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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2012. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 3503/2012, en la sesión de veinte de febrero de dos mil trece. El criterio mayoritario determinó que es improcedente el recurso, porque no se reúne el requisito de importancia y trascendencia, al existir jurisprudencias de este Alto Tribunal que resuelven los temas sobre la constitucionalidad del artículo 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación 1 , planteados por el quejoso; por ende, los agravios en cuanto a ese tópico son inoperantes. Los restantes agravios también se estimaron inoperantes, porque a juicio de la mayoría con ellos el disconforme sólo reitera y 1 El precepto cuestionado, en la parte que interesa dice lo siguiente: “Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: (…) N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, D.O.F. DEL 5 DE ENERO DE 2012. (ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) XXVI. De $9,430.00 a $18,860.00, a la establecida en la fracción XXVI. (…)”.

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Jurisprudencia

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Page 1: 12035030.010-2179

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL

SEÑOR MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN

EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2012.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resolvió el amparo directo en revisión 3503/2012, en la

sesión de veinte de febrero de dos mil trece.

El criterio mayoritario determinó que es improcedente el

recurso, porque no se reúne el requisito de importancia y

trascendencia, al existir jurisprudencias de este Alto Tribunal que

resuelven los temas sobre la constitucionalidad del artículo 82,

fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación1, planteados

por el quejoso; por ende, los agravios en cuanto a ese tópico son

inoperantes. Los restantes agravios también se estimaron

inoperantes, porque a juicio de la mayoría con ellos el

disconforme sólo reitera y abunda en sus conceptos de violación,

sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.

Desde mi punto de vista, los agravios inherentes a la

inconstitucionalidad del referido dispositivo 82, fracción XXVI, del

Código Fiscal de la Federación, sí son inoperantes, pero por

razones distintas a las adoptadas en la sentencia mayoritaria.

1 El precepto cuestionado, en la parte que interesa dice lo siguiente:

“Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:(…)N. DE E. CANTIDAD ACTUALIZADA MEDIANTE EL ANEXO 5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, D.O.F. DEL 5 DE ENERO DE 2012.(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)XXVI. De $9,430.00 a $18,860.00, a la establecida en la fracción XXVI.(…)”.

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VOTO CONCURRENTE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2012.

En efecto, los agravios de la recurrente sí son inoperantes,

pero porque en realidad no se le aplicó la norma cuestionada en

el acto reclamado —más bien se le desaplicó.

Me explico, en el amparo directo, la ley o norma general, el

tratado o el reglamento aplicado, no puede tener el carácter de

acto reclamado, así que su inconstitucionalidad únicamente

puede plantearse vía conceptos de violación dirigidos a

controvertir la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin

al juicio, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más

para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

la determinación reclamada2.

Ahora, si se toma en cuenta que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa determinó la nulidad de la

resolución impugnada, tras estimar que fue indebida la

fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la

resolución, ello se traduce en que tal determinación

tácitamente anuló la aplicación del precepto de mérito, que

era sostén de la resolución impugnada.

Ante ese escenario, es claro que en el acto reclamado —la

referida sentencia de nulidad— no se aplicó el precepto y por

ende sus argumentos de inconstitucionalidad merecen el

apelativo de inoperantes.

2 Ley de Amparo.“Articulo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:[…] IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; […]” (El énfasis es añadido).

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VOTO CONCURRENTE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2012.

En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis cuyo rubro,

texto y datos de localización, son del tenor siguiente3:

“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE ADUCEN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, CUANDO LA RESOLUCIÓN EN QUE SE APLICÓ QUEDA INSUBSISTENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la nulidad de los actos impugnados ante la autoridad fiscal es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a dichos actos cuando carecen de los requisitos formales o de fondo previstos en las leyes. Así, cuando ocurren violaciones de forma -como la falta de una debida fundamentación y motivación del acto de la autoridad administrativa-, la nulidad decretada por un tribunal contencioso administrativo aniquila totalmente los efectos del acto impugnado, lo que incluye la aplicación del precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona y, por tanto, los conceptos de violación aducidos al respecto deben declararse inoperantes, pues si la resolución impugnada, en la que se aplicó el precepto legal combatido, queda insubsistente a causa de la nulidad decretada, la misma suerte sigue el acto de aplicación, que constituye el presupuesto esencial indispensable para plantear su inconstitucionalidad”.

Por cierto, se pueden declarar inoperantes con

independencia de lo que haya expresado el tribunal colegiado en

el sentido de estimarlos inoperantes por existir jurisprudencia, ya

que esta Suprema Corte puede partir de su propia interpretación.

Es aplicable, por las razones que se subrayan, la tesis

aislada sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la

letra se lee:4

3 Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVIII, octubre de 2008, materia común; tesis 1ª.

CI/2008; página 413.Precedente Amparo directo en revisión 1171/2008. **********. 1 de octubre de 2008, cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

4 Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XV; febrero de 2002; materia común; tesis: P.

III/2002; página: 10.

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VOTO CONCURRENTE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2012.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se atiende a dos premisas lógicas, esto es, por un lado, al alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y, por otro, a la interpretación de lo establecido en la disposición de observancia general controvertida, se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de lo previsto en la norma impugnada; de ahí que al conocer este Alto Tribunal del referido recurso debe partir de su propia interpretación legal, con independencia de que sea diversa a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció en primera instancia del amparo directo o al resolver previamente un recurso de revisión fiscal, pues si este criterio es aplicable respecto de una interpretación sustentada al resolver un medio de control de la constitucionalidad, por mayoría de razón lo

Precedente: Amparo directo en revisión 949/2001. **********. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

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VOTO CONCURRENTE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3503/2012.

pppppp es en relación con lo determinado al fallar uno de control de la legalidad. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocarse que se emitieran determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la Norma Fundamental, así como sentencias contradictorias según lo sostenido por cada Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la integración de criterios jurisprudenciales en que se reiteren interpretaciones incorrectas”.

Por los anteriores motivos estoy de acuerdo en que el medio

de defensa debió desecharse, ya que también estimo que los

restantes agravios son inoperantes por las razones dadas por la

mayoría.

Hasta aquí mi voto concurrente.

MINISTRO

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES.HNRP-olr.

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