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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2012. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. Vo. Bo. Ministra. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil doce. COTEJÓ: V I S TO S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** representante legal de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2012. QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

Vo. Bo.Ministra.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a

la sesión del día veinticinco de abril de dos mil doce.

COTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las

Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, ********** representante legal

de **********, promovió demanda de amparo directo en contra

de las autoridades y por el acto que a continuación se

indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO:

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“La sentencia definitiva de fecha **********, dictada en el expediente número **********.”

La parte quejosa señaló como garantías violadas en su

perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 31,

fracción IV, 94 y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso

y como tercero perjudicado a la ********** y expresó los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por auto de **********, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, REMITE los autos

originales de los juicios de nulidad números ********** del

índice de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los

autos del diverso juicio ********** del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Primer Circuito, para que a su vez

los remitiera al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que

se avoque al conocimiento del asunto respectivo.

TERCERO.- Por auto de **********, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió

conocer de la demanda de garantías, la admitió y ordenó su

registro bajo el número de amparo **********.

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CUARTO. En sesión plenaria de fecha **********, por

unanimidad de votos el citado órgano jurisdiccional resolvió:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra del acto de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia dictada el **********, dentro del juicio de nulidad **********, que siguió la ahora quejosa, contra el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria.” (Foja 151 expediente **********).

Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal

Colegiado al dictar el citado fallo hoy recurrido, en la parte

que interesa en este asunto, son las siguientes:

“…Ahora bien, se analizan en forma conjunta los conceptos de violación primero, segundo y tercero, dado que se refieren al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la aplicación de la jurisprudencia que lo declaró inconstitucional. --- Alega la quejosa, que lo resuelto por la sala en relación con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.34/2006, es ilegal y carente de sentido jurídico porque no solamente no dice porqué considera que la ley aplicada no es la misma que la referida en dicha jurisprudencia, sino que es falsa tal consideración, pues la misma tesis expresa que sirvió en la ley vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis y, desde esa fecha hasta la de los pagos cuya devolución se solicita, no hubo cambio en su texto. --- Agrega que, al sostener la sala que de aplicarse tal jurisprudencia se analizaría un nuevo acto legislativo no examinado por el Poder Judicial de la Federación, incurre en violación del artículo 50 de la Ley Federal de

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Procedimiento Contencioso Administrativo porque su determinación no tiene sustento en derecho. La ilegalidad de la sentencia es evidente, pues no justifica que se trate de un presupuesto distinto o cuyo contenido no comprenda el analizado en dicha jurisprudencia. La responsable pretende que en el periodo **********, a que se refiere el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, existió otra Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trata de la misma que, si bien fue reformada en diversos preceptos no lo fue en el que es materia de la tesis y, de ahí que debió aplicarse. --- Que la autoridad responsable no toma en cuenta la jurisprudencia P.150/2005, de rubro: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA”, que la obliga a declarar la nulidad de la resolución, en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso B), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. --- De igual forma, discute que la sentencia carece de fundamento al establecer que la actora consintió la aplicación de la tasa general de impuesto al valor agregado al no haber manifestado su inconformidad a través de la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que establece la Ley de Amparo, pues se pretende sustentar tal determinación en tesis de jurisprudencia inaplicables al caso, con lo que también se viola el artículo 192 de la Ley de Amparo. --- Continua diciendo que no tiene razón la responsable al pretender que se consintió la ley, porque lo que se combate es el acto concreto de la autoridad administrativa, que niega la devolución y no la ley misma, es decir, no se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, para que no le

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sea aplicada a la quejosa sino, por un lado, la declaratoria de nulidad del acto concreto, para el exclusivo efecto de que quede sin efectos y se ordene la devolución de las cantidades solicitadas y, por el otro, el amparo contra la sentencia reclamada, en virtud de que confunde el amparo contra una ley en sí misma, con el amparo instaurado con motivo de la impugnación de la resolución impugnada. No puede haber consentimiento de una ley cuando se combate con oportunidad, a través de los medios adecuados, el acto de su aplicación. Aduce que es aplicable la jurisprudencia de rubro son: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.” --- Motivos de disenso en una parte fundados pero inoperantes. --- La autoridad responsable en la sentencia reclamada dijo: --- (La transcribe). --- Al respecto, son fundados los conceptos de violación, porque es verdad que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, es el mismo que se analiza en la jurisprudencia 2a./J.34/2006. --- La jurisprudencia en mención señala: --- “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).” (La transcribe). --- De la tesis que antecede se conoce que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, viola el principio de equidad tributaria por no advertirse la justificación en el trato diferente al gravar con la tasa del cero por

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ciento (0%) la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el diez por ciento o quince por ciento (10% o 15 %) la de alimentos en estado líquido. --- Ahora, la porción normativa en estudio no sufrió reforma o modificación alguna, desde mil novecientos noventa y seis hasta dos mil seis, como se demuestra a continuación. - - - - - - - - -

Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor agregado

vigente en 1996.

Artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor agregado vigente en 2006.

ARTÍCULO 2º.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. (Se deroga. D.O.F. 27/III/1995)

5. (Se deroga. D.O.F. 27/III/1995)

6. (Se deroga. D.O.F. 27/III/1995)

7. (Se deroga. D.O.F. 27/III/1995)

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases

ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.

4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

d).- Ixtle, palma y lechuguilla.

e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras

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menores de diez litros.

d).- Ixtle, palma y lechuguilla.

e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.

II.- La prestación de los siguientes servicios

manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II.- La prestación de los siguientes servicios independientes:

a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

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independientes:

a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c).- Los de pasteurización de leche.

d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e).- Los de despepite de algodón en rama.

f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g).- Los de reaseguro.

III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c).- Los de pasteurización de leche.

d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e).- Los de despepite de algodón en rama.

f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g).- Los de reaseguro.

h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.

III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

Si bien el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a partir de su texto vigente en mil novecientos noventa y seis, ha sufrido ciertas reformas, a saber: --- 1999. En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó el numeral 4, al inciso b), de la fracción I, del citado precepto, quedando como sigue: --- “4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.” ---

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2002. En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, se adicionó al inciso a), de la fracción I, del numeral en comento, el siguiente párrafo: --- “Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.” --- También se reformó en el decreto en comento, el último párrafo del inciso i), de la citada fracción, así como el inciso h), de la fracción II, que dicen: --- “Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.” --- (…) --- “h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.” --- 2003. En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, se reformó el inciso i) de la fracción I, del mismo precepto, para quedar así: --- “i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. --- Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.” --- Como puede verse las modificaciones al artículo invocado, no han afectado la porción normativa que fue objeto de la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 34/2006, ya que

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dicho criterio jurisprudencial sólo se ocupó de la fracción I, inciso b), numeral 1, del artículo en comento, cuyo texto se destaca: --- “Artículo 2o.-A.” (Lo transcribe). --- Esta porción normativa que fue materia de pronunciamiento en la jurisprudencia, desde mil novecientos noventa y seis a dos mil seis, no ha sufrido modificación alguna, tal y como puede advertirse del cuadro comparativo antes insertado; de ahí que, contrariamente a lo señalado por la sala, no se trata de una hipótesis diversa, sino del mismo acto legislativo, tanto el vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, como el vigente en dos mil seis, ante su falta de modificación legislativa en su texto. --- Pero lo alegado es inoperante, porque la acción intentada en el juicio de nulidad no es procedente, en virtud de lo siguiente. --- En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene la obligación de acatar la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, ello es únicamente para determinar si un acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado o motivado por apoyarse en una ley declarada inconstitucional, pero no puede llegar al extremo que pretende la actora, de autorizar la devolución de las cantidades solicitadas por pago de lo indebido, pues de ser así, en el caso particular, se le estaría dando a la resolución un alcance que no puede tener, tal como acertadamente lo aduce la autoridad responsable. --- Cabe mencionar que, además de nulificar los principios rectores del juicio de amparo, se propiciaría una práctica que permitiría a los particulares obtener un fallo que hiciera las veces de una sentencia de juicio constitucional, sin acudir a los Tribunales de la Federación para lograrla. --- En efecto, contrario a lo alegado por la parte quejosa, si bien de conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias P./J. 38/2002 y P./J. 150/2005, sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, siempre que sea procedente, al juzgar la legalidad de un acto o resolución fundados en esa ley. Dichos criterios, se señala, no avalan la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación. --- Los criterios señalados son los siguientes: --- “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.” (La transcribe). --- “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA.” (La transcribe). --- En ese sentido, en el caso de las consultas fiscales o solicitudes de devolución de saldos a favor, es pertinente calificar la adecuada aplicación de una jurisprudencia que declara inconstitucional una ley y la correcta aplicación de la norma legal respectiva a partir de discernir acerca de la pretensión y causa petendi que en el juicio se invoquen. --- Por tanto, hay que distinguir si los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos, o bien, constitutivos de un derecho antes inexistente. --- Para el caso de que la pretensión deducida en la consulta o solicitud sea obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e incluso retroactivos a su presentación, la causa petendi (que sería la invocación de un precedente del Poder Judicial de la Federación), cae bajo los supuestos de

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ciertas reglas específicas que deben atenderse, siendo éstas las siguientes: --- En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados, puede hacerse a través del juicio de amparo indirecto en el que se impugnen en forma destacada la propia ley, por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; debiéndose llevar a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo; o bien, mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia, laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual, dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. --- Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo, existen tres momentos para la promoción del juicio de garantías contra leyes: --- a) Dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si la ley es autoaplicativa (amparo indirecto); --- b) Dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación (amparo indirecto); y, --- c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa intentado contra el primer acto de aplicación, si el interesado optó por ello, previamente a la promoción del amparo (amparo directo). --- Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia que señala: --- “LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA.” (La transcribe). --- De donde se desprende que, en cada caso, debe precisarse si la ley reclamada es de carácter autoaplicativa, o bien, si se trata de una ley heteroaplicativa, para así poder determinar en qué momento se puede ejercer la acción constitucional en su contra. --- Así las cosas, conforme al sistema de impugnación de leyes que rige en el sistema constitucional mexicano, cuando se promueva juicio de amparo indirecto contra un acto consentido,

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bien porque sea extemporáneo o porque no se enderece a partir del primer acto de aplicación, éste será improcedente. En cambio, cuando en amparo directo se impugne la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio en que se aplique alguna ley, reglamento o tratado internacional consentido por el quejoso al no reclamar el primer acto de aplicación, los conceptos de violación relativos serán inoperantes, al tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 240, que dice: --- "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. (Se transcribe). --- En este orden de ideas, si el promovente de un juicio de amparo directo a través de la consulta fiscal o solicitud de devolución que realice pretende que le sea reconocido como inconstitucional el precepto legal a que se contrae la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no por haberlo impugnado en la oportunidad que tuvo para ello, es evidente el consentimiento de dicho ordenamiento; por tanto, si el reclamo no se realiza en ese momento, esto es, con motivo del primer acto de aplicación, no puede, con posterioridad, estimar que en vía de aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le exima del pago de un tributo ya consentido, pues no puede tenerse como el primer acto de aplicación la respuesta a la consulta o solicitud que, al parecer, espontáneamente formuló, pues de ser así, se crearía una nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de una ley a través de consultas o solicitudes a la autoridad, a partir de enterarse que las leyes fueran declaradas

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inconstitucionales por el Máximo Tribunal del país y no a propósito del primer acto de aplicación, porque de aceptarse ello, se transgredería el sistema de impugnación de amparo contra leyes, ya que, en el caso, trata de obtener una declaratoria general para que no pueda aplicársele ese artículo en el futuro y, eventualmente, con efectos hacia el pasado o retroactivos en relación con la formulación de la referida consulta. --- Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, en la tesis LXXXI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 300, cuyos rubro y texto son: --- "CONSULTAS FISCALES. LA RESPUESTA QUE PROPORCIONE LA AUTORIDAD RESPECTIVA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDE, QUE PUEDE DAR ORIGEN A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA OBEDEZCA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA Y QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.” (La transcribe). --- En cambio, cuando los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos el quejoso se encuentra plenamente facultado para poder controvertir a través de los conceptos de violación la inconstitucionalidad de algún ordenamiento legal, en virtud de que la pretensión y causa petendi de éstas no son la de obtener la decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos, sino la de verse favorecido con el reconocimiento o declaración de un derecho, lo que permite concluir que, en estos supuestos, los conceptos de violación planteados contra la sentencia en que fue aplicada la ley o ésta es el fundamento del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado en el juicio contencioso administrativo deben abordarse, en la medida que pueden trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa para

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determinar si la respuesta dada a su consulta fue correcta o no. --- Debe acotarse que cuando la sentencia es meramente declarativa, sólo tiene el efecto de establecer una situación jurídica concreta, pero sin que ello implique que la autoridad, al cumplir con los lineamientos de la sentencia, no esté en aptitud legal de fundar la resolución en el precepto tachado de inconstitucional hasta en tanto no exista declaratoria correspondiente respecto de la persona que haya obtenido la protección constitucional, situación que no se logra por la vía contenciosa administrativa. --- En conclusión, el empleo de las tesis de jurisprudencia P./J. 38/2002 y P./J. 150/2005, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a atender la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, debe aplicarse en la medida que conforme al sistema de impugnación de leyes que prevé el sistema constitucional mexicano sea procedente, y no así cuando su impugnación sea improcedente. --- De lo que se sigue, que la pretensión de la parte actora ante la autoridad demandada y cuando promovió el juicio de nulidad de donde emana la resolución ahora combatida, es obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e incluso retroactivos a su presentación, pues considera que debe devolvérsele cantidades pagadas en ejercicios fiscales (2003 y 2004) anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, que alega del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de la jurisprudencia 2ª/J.34/2006. --- Por tanto, si impugna la constitucionalidad de una ley, reglamento o tratado internacional, debe ser con motivo del primer acto de aplicación, porque de no ser así, en tratándose de amparo indirecto éste será improcedente y, en cambio, en el amparo directo deberán declararse inoperantes los conceptos de violación respectivos. --- En esas condiciones, también es infundado el alegato contenido en los

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conceptos de violación en estudio, donde se discute que la determinación de la sala de que no se configura la hipótesis de pago de lo indebido es incorrecta, porque en el caso, la declaratoria de inconstitucionalidad no se hizo después de la causación del impuesto, sino que el numeral en estudio fue el vigente desde mil novecientos noventa y seis, por lo que, la tasa aplicable en dos mil tres y dos mil cuatro era del 0%. --- Lo anterior, porque el entero del impuesto se realizó en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, y posterior a la causación fue que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; con independencia de que dicho dispositivo estuviera vigente desde de mil novecientos noventa y seis, pues la petición del inconforme careció de sustento legal, a lo que cabe agregar que en el asunto que se analiza rige el principio que reza "las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta", de manera que la declaratoria que buscó el contribuyente de la autoridad fiscal, no es jurídicamente factible exigírsela, precisamente porque no encuentra apoyo en ley alguna y no deriva del cumplimiento de una resolución definitiva emitida por autoridad competente. --- Continuando con el estudio de los conceptos de violación, la quejosa indica que la ley no debe considerarse consentida, pues en todo caso, la oportunidad procesal para impugnarla es precisamente este amparo, por lo que con fundamento en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicado por la autoridad administrativa para negar la devolución, al ser contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por las mismas razones expresadas en la jurisprudencia 2a./J.34/ 2006. --- Así es, afirma la agraviada, porque el precepto establece un trato diferencial en materia del impuesto al valor agregado, al gravar, por una parte, con la tasa del 0% la

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enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, con una tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como es el caso de los productos enajenados por la quejosa. Este tratamiento diferencial que deriva de la invocación de la excepción legal que hace valer la responsable, es causa suficiente para acreditar la violación constitucional, ya que el enfoque del legislador se traduce en un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley. --- En esas condiciones, argumenta la peticionaria de garantías, tomando en cuenta que los productos que enajena, esto es, jugos y néctares de frutas y verduras, el régimen tributario en materia del impuesto al valor agregado que le corresponde es el señalado en el artículo 2-A de la ley relativa y, por ende, debe aplicarse la tasa del 0%; por lo que si se aplicaron las tasas del 15% y 10%, se hizo un pago indebido, siendo procedente entonces la devolución solicitada. --- Conceptos de violación inoperantes conforme a las siguientes jurisprudencias, obligatorias para este tribunal colegiado en términos del artículo 192, de la Ley de Amparo. --- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.” (La transcribe). --- “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. (La transcribe). --- En la especie, si se tratara de un amparo indirecto se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa consintió tácitamente la disposición

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legal al no impugnarla después de los pagos del Impuesto al Valor Agregado que realizó respecto de los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, dentro del plazo que señala el artículo 21 de la propia ley y, según lo admite en la propia demanda de nulidad, el **********, solicitó la devolución del pago de lo indebido por el mismo periodo alegando que debió pagar la tasa del 0%, en lugar de las de 10% y 15% que determinó y enteró, pero sin combatir el precepto en la vía constitucional. --- Por consiguiente, si la resolución impugnada en el juicio de origen, al igual que la sentencia reclamada, no son el primer acto de aplicación de la disposición que nos ocupa pues, como se ha visto, de las constancias aportadas en el juicio de origen por la propia quejosa y de su mismo dicho, se desprende que se lo autoaplicó al presentar su declaración determinando y enterando el impuesto al valor agregado en los ejercicios señalados, sin promover amparo dentro de los quince días posteriores a fin de cuestionar su constitucionalidad, es claro el consentimiento tácito y, por ende, los conceptos de violación en estudio resultan inoperantes conforme a las jurisprudencias invocadas. --- En mayor abundamiento, este órgano colegiado hace suyos los razonamientos expresados por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver en sesión de **********, el amparo directo en revisión **********, promovido por la propia **********, dado que se trata de un asunto similar: --- (Los transcribe). Por tal motivo se considera declarar que los conceptos de violación de estudio no tienen como consecuencia variar el sentido del fallo que se analiza vía amparo directo, toda vez que el quejoso cubrió el impuesto correspondiente respecto de enero a noviembre de ********** y ********** a ********** de **********, sin inconformarse con la autoaplicación del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pero una vez que declaró la jurisprudencia 2a./J.34/2006 de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, que dicho precepto era inconstitucional, solicitó la devolución del pago por considerar que era indebido, petición que se le negó y, por ende, reclamó la nulidad de la negativa de devolución, argumentando que el precepto jurídico con base en el cual tributó fue declarado inconstitucional. --- Sin embargo, en el caso, como lo determinó la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal en la ejecutoria que se transcribió párrafos atrás, no procede la devolución, toda vez que aun cuando se ha declarado que un precepto jurídico es inconstitucional, la devolución del pago no procede en atención a que se pretende su aplicación hacía el pasado, cuando dicha norma se consintió al no impugnarse contra el primer acto de aplicación, por lo que, atendiendo las reglas de procedencia del juicio de garantías, imposibilitan la aplicación de la jurisprudencia de que se trata.”

QUINTO. Al no estar de acuerdo con la resolución

anterior **********, representante legal de la empresa quejosa, mediante escrito presentado el **********, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso

de revisión.

SEXTO. El **********, el Presidente de este Alto Tribunal

resolvió admitir el recurso de revisión y ordenó formar y

registrar el asunto con el número de expediente 81/2012; y

turnar el expediente, para su estudio a la Señora Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, en términos del artículo 81,

del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

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SÉPTIMO. Previo dictamen de la señora Ministra

ponente y de los acuerdos presidenciales correspondientes,

el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

OCTAVO.- Por auto de fecha **********, el Presidente de

este Alto Tribunal, Señor Ministro Juan N. Silva Meza,

resolvió desechar por improcedente, la adhesión al recurso

de revisión principal que hizo valer el Director General de

Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en suplencia por ausencia de los

Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos

contra Actos Administrativos, así como en la del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

quien se ostenta como tercero perjudicado, al estimar que: “

…toda vez que el Presidente del Tribunal Colegiado del

conocimiento en auto de fecha **********, tuvo como parte

tercero perjudicada “a la autoridad que intervino en el juicio

de origen”, siendo ésta únicamente el **********, autoridad

demandada en el juicio de nulidad **********, sin que se le

reconociera carácter alguno al citado Secretario de Estado”.

NOVENO.- El presente asunto se listó para su

resolución el día **********, y en la sesión del **********, se

acordó retirarlo, en atención a que el Director General de

Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría

Fiscal de la Federación, en suplencia por ausencia del

Director General de Amparos contra Actos Administrativos,

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del Director General de Amparos contra Leyes y del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y éste en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

quien se ostenta a su vez como parte **********, interpuso

recurso de reclamación contra el desechamiento de la

revisión adhesiva.

DÉCIMO.- Por auto de fecha **********, el Presidente de

este Alto Tribunal emitió acuerdo en el que tuvo por

interpuesto, el recurso de reclamación citado registrándolo

con el número ********** y ordenó se turnara el asunto, al

Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, adscrito a la

Primera Sala de este Alto Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. Previos los trámites de ley, en

sesión de fecha **********, la Primera Sala de este Alto

Tribunal, por unanimidad de cuatro votos determinó, declarar,

fundado el aludido recurso de reclamación, y por ende,

revocar el auto impugnado, para el efecto de que se acuerde

lo que en derecho corresponda, en relación con la revisión

adhesiva que se hizo valer, en representación del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, considerando para ello que sí

está legitimado para adherirse al recurso de revisión principal

en tanto tiene el carácter de ********** en el juicio de amparo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, se

abstuvo de formular pedimento alguno.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de

Amparo; en relación con los puntos Primero, fracción I, incisos

a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así

como el punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001,

publicados en el Diario Oficial de la Federación, el ********** , y

**********; toda vez que se interpuso en contra de una

sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un

juicio de amparo directo, cuya materia corresponde a la

especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo,

atento a que se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo

86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida se notificó a

la recurrente, por medio de lista, el ********** (foja 180 del

expediente del juicio de amparo directo **********), notificación que

surtió efectos el **********, conforme al artículo 34, fracción II, de la

Ley de Amparo, en consecuencia, el plazo para la presentación

del recurso corrió del ********** al **********, descontándose los

días **********, por ser sábado y domingo, así como del **********,

por haber sido período vacacional y el ********** por inhábil, de

conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

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En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el

**********, resulta evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Por lo que hace a la revisión adhesiva, se

presentó en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia el **********, por el Director General de

Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en suplencia por ausencia de los

Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos

contra Actos Administrativos, así como en la del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

quien se ostenta como **********, conforme al último párrafo

del artículo 83, fracción V de la ley de la materia, ésta resulta

oportuna, ya que la admisión de la revisión principal se

notificó a la Administración Central de Fiscalización a

Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de

Administración Tributaria, el día **********, por lo que esa

notificación, surtió efectos al día siguiente **********, dicho

plazo corrió del **********, debiéndose descontar los días

********** por ser sábado y domingo, por lo que cabe concluir

que se presentó en tiempo.

No pasa inadvertido para esta Sala que la parte tercero

perjudicada es una autoridad de la **********, sin embargo

toda vez que tiene el carácter de tercero perjudicada, la

notificación que se le hizo de la admisión de la revisión

principal surte efectos al día siguiente de conformidad con la

siguiente jurisprudencia:

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“JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVIII, Julio de 2003Tesis: P./J. 24/2003Página: 20

NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA. Conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretación armónica de los artículos 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento, respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos

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mencionados existe una expresa distinción entre el carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, sino a la fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.”

CUARTO. La parte recurrente formula agravios, los que

a continuación expresan lo siguiente:

“PRIMERO. Como se puede apreciar de lo que se expone, particularmente de las páginas 84 a 104 de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, para resolver en el sentido de negar el amparo demandado son formuladas una serie de consideraciones que devienen contrarias al principio de congruencia que deriva de lo dispuesto por el artículo 190 en relación con los artículos 76, 76-Bis y 77 de la Ley de Amparo, no solamente porque, en primer lugar, declara fundado el concepto de violación materia del análisis, para después considerarlo inoperante, sino porque para sustentar esta última determinación no lleva a cabo el análisis debido de las circunstancias particulares conforme a las cuales debió ser emitido el fallo, lo cual debe dar lugar a la revocación de la sentencia para que sea

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concedida la protección constitucional demandada por la quejosa. --- Como consecuencia de lo que se expone en la sentencia recurrida, se viola también lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 133 del mismo ordenamiento fundamental, porque no obstante reconocer que el precepto legal aplicado ha sido declarado ya inconstitucional, se permite considerar válida su aplicación, dándole efectos en contra de lo dispuesto por el sexto constitucional. Es decir, se reconoce la validez de un acto que resulta contrario a lo dispuesto por el ordenamiento fundamental. --- En el caso, como se puede apreciar de la lectura de la demanda de amparo y de lo que se expone en la sentencia ahora recurrida, la quejosa hizo valer diversas cuestiones constitucionales relacionadas con la aplicación, tanto por la autoridad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo, como por la Sala responsable al emitir la sentencia que constituyó el acto reclamado en el Amparo Directo del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue declarado inconstitucional mediante la Tesis de Jurisprudencia número 2ª./J. 34/2006, teniendo en consideración que había quedado plenamente reconocido en el juicio que la actividad de la empresa actora hoy quejosa consiste en la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras y, consecuentemente, debía dársele el mismo tratamiento fiscal, dejando de aplicar dicho precepto, por ser inconstitucional y, consecuentemente, dejando sin efecto los actos realizados como consecuencia de lo dispuesto en el mismo. Queda claro también que tanto el juicio contencioso antecedente, como el juicio de Amparo Directo, fueron planteados con motivo de un acto concreto de la autoridad administrativa y que, en ningún momento se pretendió llevar a cabo una impugnación de la ley (el artículo legal mencionado) o darle efectos a la declaratoria

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de inconstitucionalidad del precepto con relación a actos diferentes o más allá del referido acto concreto de aplicación del mismo. Este último señalamiento es de especial importancia, porque las consideraciones en que se basa la sentencia para la declaración de inoperancia del concepto de violación y las consecuencias que de ello extrae para la declaración de que los demás conceptos de violación son infundados se basan en el inexistente supuesto de que se pretendía impugnar la ley o darle un efecto general hacia el futuro a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, hecha a través de la Tesis de Jurisprudencia supramencionada. --- Ahora bien, la Sala responsable, al resolver el juicio de nulidad, estableció en la sentencia que no era aplicable la Tesis de Jurisprudencia, argumentando diversas cuestiones; entre ellas, la de que se trataba de un precepto legal diferente, pues mientras la Tesis fue establecida con motivo del artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 1 de enero de 1996, el juicio fue planteado con motivo del precepto legal vigente en los años de 2003 y 2004. --- La consideración de la Sala responsable dio lugar a la expresión de los correspondientes conceptos de violación, sosteniendo que no se trataba de dos preceptos legales distintos, porque el indicado precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no había tenido modificación alguna desde que fue emitido en los términos que dieron lugar al establecimiento de la Tesis Jurisprudencial y, consecuentemente, que la Sala responsable estaba obligada a su aplicación. La sentencia dictada por el H. Tribunal Colegiado, ahora recurrida, concluye que los conceptos de violación son fundados porque, analizada la historia legislativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la conclusión de que el precepto de mérito no ha sido objeto de reforma. Así se puede apreciar de lo que se expone de las hojas 84 a 92 de la sentencia recurrida. En congruencia,

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siendo fundado el concepto de violación, el Tribunal Colegiado debió concluir que, tal como lo sostuvo la empresa hoy quejosa, la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.34/2006 es aplicable al caso de mi representada, en tanto que para la emisión del acto administrativo impugnado y la conformación de su validez por la Sala responsable mediante la emisión de la sentencia reclamada, se efectuó la aplicación de dicho precepto declarado inconstitucional y, por tanto, debió conceder la protección constitucional demandada. No obstante, actuando en contra de los principios constitucionales, niega el amparo y expone una serie de consideraciones para declarar inoperante el concepto de violación, que no tienen sustento constitucional. --- El principio de supremacía constitucional exige que toda controversia sea resuelta conforme a los criterios de interpretación de las normas que se reflejan en las Tesis de Jurisprudencia que los Tribunales competentes para ello establecen, pues tales criterios devienen obligatorios de conformidad con lo que previene el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, al no ser acatado en el caso, resulta violado. --- Si la conclusión que enuncia el Tribunal Colegiado al declarar fundado el concepto de violación implica el reconocimiento claro e indubitable de que es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia invocada en la demanda, ello debía conducir a la declaratoria de ilegalidad de la sentencia que constituyó el acto reclamado y, por ende, al otorgamiento de la protección constitucional demandada, porque de esa manera se reconoce la vigencia del principio de supremacía constitucional, ya que si la norma legal en cuestión ha sido declarada contraria al texto constitucional, no puede fundar los actos correspondientes, pues no puede considerarse de ninguna manera que la autoridad actúe conforme a derecho si aplica un precepto legal que es inconstitucional. --- Es un principio rector de nuestro sistema jurídico el denominado principio de supremacía

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constitucional, conforme al cual todas las normas y los actos de autoridad, para su validez, deben sujetarse a lo previsto por la norma fundamental; en concordancia con ello, los Tribunales están obligados a resolver todas las cuestiones que les sean planteadas, para preservar esa supremacía y, en su caso, incluso, a suplir la deficiencia absoluta de la queja, cuando haya sido establecida la inconstitucionalidad de un precepto mediante jurisprudencia. Ningún sentido tendría que el artículo 94 constitucional dispusiera el carácter obligatorio de la Jurisprudencia, remitiendo para la fijación de los términos correspondientes a la ley que reglamenta los preceptos constitucionales, si cualquier Tribunal pudiera dejar de aplicarla argumentando, como es el caso, cuestiones de inoperancia que, además, no se sustentan en los antecedentes efectivos del juicio en el que se emite la sentencia ahora recurrida. La inaplicabilidad de la Jurisprudencia se traduce en un estado de indefensión de la parte quejosa, pues argumentando la inoperancia por cuestiones procesales (ajenas, además, a lo que efectivamente se planteó) se permite la introducción al sistema jurídico de actos que implican la aplicación de leyes que han sido declaradas inconstitucionales. --- En el caso que nos ocupa, siendo evidente la existencia de la tesis Jurisprudencial 2ª./J. 34/2006 y constituyendo la materia del juicio a resolver su aplicabilidad al caso de la empresa quejosa, pues el precepto legal cuya inconstitucionalidad declara sirvió de fundamento para la emisión del acto cuya validez se reconoce en el juicio antecedente, el Tribunal Colegiado no puede declarar inoperante el concepto de violación. --- Si conforme a lo que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para salvaguardar el principio de supremacía constitucional, aun en ausencia del concepto de violación respectivo es procedente la suplencia absoluta de la queja, no cabe en modo alguno rechazar la conclusión que deriva

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de la aplicación de una Tesis de Jurisprudencia que no solamente fue invocada en las respectivas demandas de nulidad de amparo, sino que el propio Tribunal Colegiado ha considerado que es exactamente aplicable, como en todo momento se sostuvo. Es de tener en consideración para el caso la Tesis de Jurisprudencia número 2ª./J. 101/2005, visible a fojas 522 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, que dice: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA.” (La transcribe). --- Conforme al criterio expuesto, si aun en ausencia de conceptos de violación se debe llevar a cabo la aplicación de las Tesis de Jurisprudencia que hayan declarado la inconstitucionalidad de una ley, por mayoría de razón tal criterio es aplicable cuando la tesis correspondiente ha sido expresamente invocada y se reconoce, incluso, como aplicable. Tal aplicación, además, debe llevarse a cabo con todas las consecuencias jurídicas que ello trae consigo. --- Dice la sentencia recurrida, a partir de la parte final de la hoja **********, que el concepto de violación es inoperante “…porque la acción intentada en el juicio de nulidad no es procedente…”. Tal afirmación, además de que no se sustenta en ninguna de las consideraciones que se exponen deviene absurda, porque en tal caso la sentencia que constituyó el acto reclamado ni siquiera podía reconocer la validez del acto de la autoridad, sino que, de ser cierto, que no lo es, el juicio hubiera sido sobreseído. Evidentemente, no estamos ante el supuesto de improcedencia de la acción seguida en el juicio de nulidad, sino ante un acto de autoridad cuya validez se reconoce en la sentencia dictada en

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dicho juicio, no obstante estar fundado en un precepto inconstitucional. --- La realidad de las cosas, reiteramos, es que el Tribunal Colegiado, al resolver esgrime razonamientos totalmente inconducentes, que resultan contrarios al texto constitucional y son incongruentes e infundados. Si el concepto de violación es fundado, en cuanto la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 34/2006 que declaró inconstitucional el artículo 2-A, fracción I, inciso B), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es exactamente aplicable al caso, como se reconoce de manera expresa en la sentencia, es evidente que siendo fundado el concepto de violación no puede ser declarado simultáneamente como inoperante y mucho menos por las razones que se esgrimen. --- En efecto, si conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo los Tribunales están obligados a acatar la Jurisprudencia, es evidente que ello no solamente conduce a determinar si el acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado o motivado, por apoyarse en una ley que ha sido declarada inconstitucional, sino a extraer de dicha aplicación las consecuencias que conforme a derecho se deriven. En el caso, si el cobro percibido por la autoridad del impuesto pagado por la empresa se apoya en un precepto inconstitucional, es evidente que la inaplicación del precepto debe conducir a la devolución de la cantidad pagada, de ahí que cuando la sentencia ahora recurrida expresa (página **********) que la aplicación de la Jurisprudencia “…no puede llegar al extremo que pretende la actora, de autorizar la devolución de las cantidades solicitadas por pago de lo indebido…”, exprese una consideración que no tiene sustento, pues tal es la única consecuencia fundada en derecho y que es lógicamente procedente, pues si el cobro tiene como base el precepto inconstitucional, es evidente que su inaplicación convierte al pago efectuado en indebido y da lugar a la devolución. Así se debió haber declarado en la sentencia que fue materia del amparo y, consecuentemente, a

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través del fallo protector ordenar que se emitiera la correspondiente en derecho. --- El Tribunal Colegiado no llevó a cabo la interpretación debida del alcance que debe darse al artículo 192 de la Ley de Amparo y, consecuentemente al artículo 94 Constitucional, de ahí que a través del presente recurso deba llevarse a cabo tal análisis para extraer la consecuencia correspondiente. Esto es, para determinar que, si como consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad se determina que un precepto legal no puede fundar un acto de autoridad, se deben dar las consecuencias legales respectivas, como es, en el caso, la obligación de la autoridad de devolver lo que indebidamente percibió a partir de la aplicación del precepto que es contrario a las normas constitucionales. --- Tampoco es cierto lo que afirma el Tribunal Colegiado en la sentencia ahora recurrida, en el sentido de que al aplicar la Tesis Jurisprudencial que declara la inconstitucionalidad de una norma legal (se transcribe). Nuevamente, tal apreciación exige la interpretación del alcance de la obligatoriedad de la Jurisprudencia, pues si conforme al artículo 94 Constitucional ésta lo es en los términos de la ley y el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone que es obligatoria para los Tribunales Administrativos, en el caso, ¿Qué significa entonces que sea obligatoria? ¿No acaso que no hay necesidad de acudir a los tribunales constitucionales para establecer lo que ya fue determinado por éstos de manera obligatoria? ¿Qué otro sentido puede tener el mandato constitucional y legal de que los tribunales se ajusten a lo establecido en la Jurisprudencia? --- Lo que la quejosa ha pretendido siempre es la aplicación de la Tesis de Jurisprudencia que declaró inconstitucional el precepto legal con todas sus consecuencias, pero evidentemente no el planteamiento de un nuevo juicio constitucional o una impugnación de la ley misma, sino la resolución del caso concreto con motivo del acto de autoridad en el que fue aplicado el precepto. Es decir, la determinación de que el acto concreto de la

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autoridad administrativa no puede ser considerado válido conforme a nuestro sistema jurídico, por apoyarse en un precepto legal que ya ha sido declarado contrario al texto constitucional y, por tanto, que siendo éste supremo, no puede permitirse que haya actos que lo contradigan. --- Todas las disquisiciones que se plasman en la sentencia ahora recurrida (página ********** y siguientes) devienen infundadas, porque de ningún modo se planteó ni se ha planteado la impugnación de la ley, ni se cuestionan los efectos procesales de las dos vías de amparo. La empresa quejosa no impugnó la ley que le fue aplicada, pretendiendo con ello obtener una declaratoria general que impidiera su aplicación en el caso concreto y en casos futuros, sino precisamente la impugnación del acto concreto de la autoridad a partir del hecho expresamente reconocido de que el precepto legal aplicado a dicho acto concreto ha sido declarado inconstitucional. --- Ahora bien, lo que resulta del sentido del fallo recurrido es la necesidad de determinar el alcance del principio de supremacía constitucional y el alcance de la obligatoriedad de la Jurisprudencia, resolviendo, si el consentimiento de una ley, al no impugnarla en la vía de amparo indirecto impide en modo absoluto que cualquier acto fundado en esa ley resulte inimpugnable (como sería la consecuencia que se extrae de lo que se dispone en la sentencia ahora recurrida), lo que estimamos carece de base constitucional o si, como es el caso, el hecho mismo de que a través de la Jurisprudencia se declare que una ley sea considerada inconstitucional propicia que, en acatamiento del principio de supremacía constitucional, los actos que se apoyen en la misma puedan ser declarados inconstitucionales y, por tanto inválidos, lo que necesariamente implica la determinación del alcance de la Jurisprudencia, sus efectos y la posibilidad de combatir el acto concreto correspondiente. --- En el caso que nos ocupa, la empresa quejosa discutió la validez del acto concreto de la autoridad administrativa e

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invocó, para resolver tal cuestionamiento de la validez del mismo, la obligatoriedad de la Jurisprudencia que había sido establecida ya por el órgano constitucional correspondiente, según la cual, el precepto legal que apoya dicho acto, es inconstitucional. Nunca trató de obtener, a través de la declaratoria de invalidez planteada, que se hiciera una declaratoria de que dicho precepto no le podía ser aplicado en el futuro, y ni siquiera que se examinara nuevamente la constitucionalidad del precepto, sino que apoyó siempre su pretensión en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. Es decir, en el carácter obligatorio de la Jurisprudencia que había ya declarado la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado. Al acudir al amparo contra la sentencia que reconoció la validez del acto lo hizo bajo los mismos supuestos y atendiendo a que el Tribunal responsable había manifestado que la Tesis de Jurisprudencia era inaplicable. --- Ahora bien, si en la sentencia recaída al juicio de amparo se determina que el concepto de violación es fundado (siendo, por tanto, aplicable la Tesis de Jurisprudencia), pero se determina también que es inoperante y se niega la protección constitucional, se deben analizar las consecuencias correspondientes para determinar el recto alcance de la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues de no hacerlo tendríamos que la misma carecería de efectos reales en el sistema jurídico y se propiciaría la existencia de actos de autoridad fundados en leyes inconstitucionales, lo que atenta igualmente contra el principio de supremacía constitucional, que es fundante del sistema jurídico. --- Por las consideraciones expuestas en el presente punto de agravio deberá declararse procedente y fundado este recurso de revisión, para que se disponga la revocación de la sentencia recurrida y se otorgue a la quejosa la protección constitucional que demandó, con las consecuencias jurídicas correspondientes, dejando sin efecto el acto de autoridad y disponiendo la devolución de las cantidades

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cuyo pago resultó indebido por haber sido efectuado como resultado de la aplicación de un precepto que es inconstitucional.--- SEGUNDO.- La sentencia recurrida es también ilegal, violatoria de los preceptos que rigen la emisión de la sentencia en el juicio de amparo, por lo que debe ser revocada para conceder a la empresa quejosa la protección constitucional demandada, porque se apoya en Tesis de Jurisprudencia que son inaplicables al caso, ya que confunde los hechos materia del juicio y los antecedentes correspondientes. --- Tal como hemos reiterado y se desprende con toda claridad de las constancias de autos, la empresa hoy recurrente no planteó la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, sino exclusivamente la aplicación de una Tesis de Jurisprudencia que declaró inconstitucional el precepto legal aplicado. Por tanto, la cuestión a dilucidar era precisamente la determinación del alcance de la obligatoriedad de la Jurisprudencia y, como consecuencia de ello, los efectos de su aplicación a la luz del principio de supremacía constitucional; por tal razón, se involucra tanto el análisis del artículo 192 de la Ley de Amparo, como la interpretación del artículo 94 constitucional. Por lo anterior, cuando el Tribunal Colegiado sustenta la sentencia ahora recurrida en las tesis que cita en las páginas ********** a ********** de la misma, emite una sentencia que debe ser revocada, para que se efectúe el análisis preciso de la cuestión controvertida. --- Es evidente que las tesis en mención se refieren al supuesto en que se pretende obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, cuestión que es totalmente ajena al caso que nos ocupa. No puede, por tanto, sustentarse la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación en cuestiones que son totalmente ajenas a la controversia. En cambio, deben analizarse otras cuestiones derivadas de la interpretación del artículo 94 constitucional, en relación con el principio de supremacía constitucional que deriva de lo que dispone el artículo 133 del mismo texto fundamental. --- En

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efecto, lo que debe determinarse es cuándo y bajo qué circunstancias es aplicable una Tesis de Jurisprudencia que ha declarado la inconstitucionalidad de un precepto y cuáles son los alcances o efectos de dicha aplicación. En el caso concreto, si la ley no fue discutida en la oportunidad dispuesta como de procedencia del juicio de amparo indirecto, ¿debe considerarse como consentida para siempre y respecto de todos los actos que impliquen la aplicación de la misma?, o pueden ser discutidos los actos de aplicación, admitiendo, como se admite, que los efectos de un fallo protector solamente alcanzan a los actos concretos correspondientes, pero no impiden la aplicación a actos futuros para evitar cuyos efectos sería indispensable el acudir nuevamente a los correspondientes medios de impugnación. --- Es necesario determinar la diferencia entre los efectos a conseguir en el juicio de amparo indirecto y los efectos que produciría el fallo protector en el juicio de amparo directo, pero es necesario precisar también que, en el caso concreto, no se impugnó la ley, sino que se discutía solamente la validez del acto concreto de aplicación de la misma. Hemos reiterado y consta en las actuaciones antecedentes, que la pretensión de la empresa hoy recurrente, contrariamente a lo que se expone en la sentencia recurrida, fue que se declarara la invalidez del acto concreto de la autoridad, a partir de la aplicación de la tesis jurisprudencial, con todos sus efectos consecuentes, pero no hace extensiva dicha aplicación a actos distintos, ni siquiera determinados, ni mucho menos plantear nuevamente un juicio constitucional respecto de la ley, cuestión ésta que resultaría absurda, pues tal calificación había sido ya hecha a través de la Tesis de Jurisprudencia tantas veces mencionada. Ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.” (La transcribe). ---

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Conforme al criterio expuesto, es evidente que los efectos a conseguir son diferentes. En el caso de mi representada, solamente se pretendió y se pretende una resolución cuyo alcance involucra al acto concreto de la autoridad administrativa, de ahí que las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida carezcan de base legal, pues se pretende dar al supuesto consentimiento de la ley, derivado de su no impugnación en la vía indirecta, un alcance que no tiene, ya que ello implicaría tanto como impedir cualquier impugnación de los actos derivados de la aplicación de un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional. --- En distintas ocasiones la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se pueden combatir los actos de aplicación de una ley, aun cuando no se trate del primero, sino de ulteriores actos pues, en tal caso, los efectos del amparo se reducen a proteger respecto del acto mismo, siendo aplicable, incluso, la suplencia de la queja. Así se ha resuelto en el precedente visible en la página ********** del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, que con el número 2ª. XXXIV/2004, expresa: “AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” (La transcribe). --- Conforme a todo lo expuesto, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá avocarse al conocimiento del presente recurso a fin de darle al principio de obligatoriedad de la Jurisprudencia el alcance que le corresponde, interpretando el artículo 94 constitucional para resolver el caso concreto planteado. Asimismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá analizar la sentencia recurrida para determinar la cuestión exactamente controvertida, relativa

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al acto de la autoridad administrativa que da origen a la controversia, para determinar los efectos que se deben dar a la aplicación de la Tesis de Jurisprudencia que se reconoció ya como aplicable al caso por el propio Tribunal Colegiado que emitió la sentencia recurrida para (sic), considerando el principio de supremacía constitucional, conceder la protección demandada para el efecto de que le sean devueltas las cantidades pagadas y sus accesorios, por haber sido efectuado el pago en acatamiento de una ley que es inconstitucional. Para este efecto, deberá proceder al análisis de todas las cuestiones, incluso las de legalidad involucradas en el fallo, a partir de la interpretación constitucional que se invoca. --- Por todo lo expuesto y a fin de preservar el principio de supremacía constitucional que constituye la base de todo nuestro sistema jurídico, deberá aplicarse la Tesis de Jurisprudencia que declaró inconstitucional el precepto legal en que se apoyó la autoridad administrativa, misma que ha sido reconocida como exactamente aplicable y, dándole los efectos que lógica y jurídicamente le corresponden, declarar que es contraria a derecho la sentencia recurrida, por lo que debe ser declarado procedente y fundado este recurso, para otorgar a la quejosa recurrente la protección constitucional que demanda.” (Fojas 7 a 21 expediente **********).

QUINTO. El presente recurso resulta procedente, ya

que debe hacerse un pronunciamiento de fondo sobre las

cuestiones de constitucionalidad, y no existe jurisprudencia

temática.

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General

de la República, en la actualidad, establece:

“Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los

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procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...”.

La exposición de motivos de la reforma constitucional al

artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de junio de mil novecientos noventa y

nueve, señala que las facultades discrecionales que se

otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las

instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo,

entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra

sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de

Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de

conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al

fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia,

con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de

máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en congruencia con el carácter uni-instancial del

amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva

la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte

imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

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Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo

5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo

punto Primero establece que para la procedencia del recurso

de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los

siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley,

tratado internacional o reglamento, o se establezca la

interpretación directa de un precepto constitucional, o que,

habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la

fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia,

a juicio de la Sala respectiva.

En relación con el segundo de los requisitos antes

mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita

señala, que, por regla general, se entenderá que no se surten

los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho

valer en la demanda de garantías, así como cuando no se

hayan expresado agravios o, en su caso, estos resulten

ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya

que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

En el caso a estudio, la subsistencia de la materia

propiamente constitucional, de importancia y trascendencia a 40

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criterio de esta Segunda Sala, constituye un supuesto de

procedencia del recurso en los términos del Acuerdo General

Plenario 5/1999.

Resulta aplicable al caso la siguiente tesis:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

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jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Tesis: 2a./J. 64/2001, página: 315)

Además, el presente asunto es importante y

trascendente, porque, como puede verse del considerando

********** de esta resolución, el recurso de revisión principal

se presentó oportunamente; además, de la demanda de

amparo se advierte cuál es el tema fundamental planteado

por la parte quejosa, a saber, la aplicación en el acto

administrativo de un precepto declarado inconstitucional por

este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 34/2006

de esta Segunda Sala, cuestión que analizó el tribunal

colegiado de circuito, y por ello, determinó negar a la quejosa

el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, y

que subsiste en esta segunda instancia, pues la parte

quejosa alega esencialmente, que dicho criterio

jurisprudencial es aplicable.

Como es de notarse, se surten los requisitos enunciados

como puntos I, II y III de la tesis reproducida con antelación,

habida cuenta que el tema a examinar en la presente revisión

en amparo directo radica en determinar si la referida

jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que interpretó y declaró inconstitucional una norma 42

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legal, es aplicable al caso planteado por la empresa quejosa,

al contestar la solicitud de devolución de impuesto, el cual

constituye una cuestión de constitucionalidad que determina

la procedencia del recurso de revisión en amparo directo,

máxime que, como se verá más adelante, el criterio aplicado

por el tribunal colegiado de circuito no es temático ni resuelve

el punto a discusión, además de que existen otras tesis que

permiten su solución.

Es aplicable, en sentido contrario, la tesis que dice:

“Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXV, Junio de 2007Materia(s): ComúnTesis: 2a. LII/2007Página: 349

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. TRATÁNDOSE DE UN TEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EN LA SENTENCIA DE AMPARO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE APARTÓ DE UNA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. Si en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que una norma era inconstitucional, apartándose de la jurisprudencia temática aplicable, conforme a la cual debió haber considerado la constitucionalidad de aquélla, se surte el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por corresponder a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la determinación sobre la constitucionalidad de leyes específicas, pues lo contrario implicaría que pudiera llegar a integrarse jurisprudencia sobre constitucionalidad de leyes sin la intervención

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del órgano terminal para ello establecido en la Constitución Federal.”

Son también de citarse en este aspecto, los siguientes

criterios de este Alto Tribunal:

“Novena ÉpocaRegistro: 163278Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXII, Diciembre de 2010,Materia (s): ComúnTesis: 1a./J. 80/2010Página: 162

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 53/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.”, los agravios tendientes a acreditar la omisión por parte del tribunal colegiado de circuito en la aplicación de la jurisprudencia invocada en la demanda de garantías, devienen inoperantes por tratarse de argumentos de mera legalidad. Sin embargo, si la aplicación de criterios jurisprudenciales implica, directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en conceptos de violación, deberá valorarse como un tema de constitucionalidad.”

“Instancia: PlenoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XI, Junio de 2000

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Materia(s): ConstitucionalTesis: P. LXXVIII/2000 Página: 41

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA NO SE AFECTA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA DETERMINACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ADOPTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE SUSTENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. En la reforma del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se eliminó como requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo, el que la decisión sobre constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República no estuviera fundada en jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que constituye una expresión clara de la voluntad del legislador de no condicionar la procedencia del referido medio de defensa a ese preciso requisito; por lo que, ante ello, debe concluirse que en la actualidad han perdido aplicación criterios aislados como el sostenido por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis que lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HACE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE SI SE FUNDA, SIN CITARLA, EN UNA TESIS DE LA CORTE QUE YA ERA JURISPRUDENCIA.", visible en el Tomo I, Primera Parte-1, página 341, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación; máxime que, aun cuando exista una tesis jurisprudencial que sea exactamente aplicable al caso, el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o bien, esta Suprema Corte de Justicia, deben analizar si los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes resultan operantes, pues de no ser así -verbigracia

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cuando se actualiza una circunstancia respecto de la ley impugnada, que en amparo indirecto provocaría la improcedencia del juicio respecto de ella-, el órgano de control estará impedido para realizar la aplicación de la jurisprudencia, por no reunirse los requisitos procesales que permiten abordar la cuestión de constitucionalidad planteada.”

SEXTO.- Previamente al estudio del asunto, se estima

conveniente, efectuar la siguiente relación de hechos:

De las constancias que integran el juicio de origen

**********, se advierte lo siguiente:

1. **********, es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la extracción, envase y venta de jugos, néctares de frutas, legumbres y sus derivados; la elaboración de bebidas refrescantes y concentrados en polvo de toda clase de frutas, así como el envase y venta de los mismos; la elaboración y proceso de alimentos en general y en particular mermeladas, jaleas y conservas, así como el envase y venta de las mismas; así como la compra, venta, manejo, proceso, importación, exportación y realización de toda clase de actos comerciales e industriales con toda clase de alimentos, frutos, y en particular con frutos agrícolas y realiza toda clase de actividades relacionadas o vinculadas con esos productos.

2. La empresa citada, mediante escritos recibidos el **********, ante la otrora **********, solicitó la devolución de pago de lo indebido por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en razón de que durante los periodos de enero a noviembre de dos mil tres y de enero a **********, gravó la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras con la tasa general del 15% y 10%, cuando debió aplicar la tasa del 0% en términos del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 2-A,

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fracción I, inciso b), numeral 1, de dicha ley, a través de la jurisprudencia 2ª/J.34/2006.

3. Por oficio ********** de **********, el **********, tuvo por desistida a la parte actora de las solicitudes de devolución, al no desahogar en tiempo los requerimientos que le fueron formulados.

4. Inconforme con la resolución anterior, **********, por conducto de su representante legal, el **********, ocurrió a demandar la nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

5. De dicha demanda correspondió conocer a la Octava Sala Regional Metropolitana del citado tribunal, quien por auto de **********, la admitió a trámite con el número **********.

6. Seguido el juicio por sus trámites legales, el **********, la sala dictó sentencia definitiva y declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada tomara en cuenta los disquetes de 3 ½ aportados por la actora en escrito de **********.

7. En contra de la sentencia invocada, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número ********** (**********).

8. Asimismo, por ejecutoria de **********, se determinó confirmar la resolución recurrida dictada el **********.

9. El **********, con libertad de jurisdicción, emitió el oficio ********** de **********, mediante el cual negó la devolución de pago de lo indebido por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada mediante escrito de **********.

10. En juicio contencioso administrativo, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución anterior.

11. La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien tocó conocer del asunto, la admitió a trámite con el número de expediente **********.

12. La parte demandada dio contestación mediante oficio presentado el **********, en los términos que consideró procedentes.

13. Tramitado el juicio por sus cauces legales, el **********, la sala dictó sentencia definitiva al tenor de los puntos resolutivos: --- “I. La parte actora no

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probó su acción, en consecuencia, --- II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual quedó precisada en el resultando 1º de este fallo”. Las consideraciones de la Sala Fiscal en el aspecto que interesan en esta instancia, fueron las siguientes:

La litis se circunscribió a determinar si procedía o no la devolución de saldos a favor de la actora por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que solicitó el **********, por ser un pago de lo indebido, ya que afirma durante los periodos de ********** y de **********, gravó la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras con la tasa general del 15% y 10%, cuando debió aplicar la tasa del 0% en términos del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al haber declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de dicha ley, a través de la jurisprudencia 2ª/J.34/2006, al estimar que viola el principio de equidad tributaria.

En lo referente al primer concepto de anulación, adujo que de los artículos 1º, 2º y 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en los ejercicios de **********, periodo por el que la actora presentó sus declaraciones sobre los que reclama el pago de lo indebido, se advierte que la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras, se encuentra excluida de la tasa del 0% de dicho impuesto, lo que significa que se encuentra en la tasa general del 15% ó 10%, y permite establecer que la aplicación y el análisis de las palabras utilizadas, no genera incertidumbre sobre su significado, ni que una vez realizada la hipótesis normativa únicamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, su aplicación sea estricta.

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Indicó la autoridad responsable, que el legislador fue muy claro al excluir todas las bebidas distintas de la leche, de la aplicación de la tasa del 0%, inclusive los jugos y néctares de frutas y verduras, independientemente de su naturaleza y, por tanto, a su enajenación no resulta aplicable la regla especial contemplada en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Por lo que si la actora reconoció que enajena jugos y néctares de frutas y verduras, estaba obligada al pago del impuesto al valor agregado, al ubicarse en el supuesto de los artículos 1 y 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no existe pago de lo indebido que haga procedente devolución alguna.

Esto es, al no estar en controversia la actividad de la empresa actora que genera el hecho imponible, que es precisamente la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras, es claro que no se encuentra a discusión la aplicación estricta de dicha disposición.

De conformidad con lo anterior, no procedía el pago de lo indebido, porque éste se actualiza cuando un particular realiza un pago que no le corresponde por no ubicarse en las hipótesis previstas en las leyes fiscales vigentes, durante el tiempo que ocurran.

Por tanto, no asistió razón a la actora cuando manifiesta que indebidamente aplicó la tasa general del 15% o 10% del Impuesto al Valor Agregado, a la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras, por el período de ********** y de **********, porque le correspondía la tasa del 0%, conforme a

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lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en atención a que, de acuerdo a lo antes razonado, es evidente que una vez que se realizó la situación jurídica prevista en ese numeral, esto es, la enajenación de tales productos, la actora debía aplicar de manera estricta, como lo hizo, la tasa general del impuesto, al estar excluida de la tasa del 0% la enajenación de jugos y néctares.

La sala fiscal argumentó, que no puede servir de base para declarar la nulidad de la resolución impugnada la jurisprudencia 2ª./J. 34/2006 de rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).”, en virtud de que si bien es cierto declara la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque viola el principio de equidad tributaria al establecer un tratamiento desigual al gravar con la tasa del 0% la enajenación de los alimentos en estado sólido o semisólido y con la tasa del 10% y 15% a los alimentos líquidos, también lo es que el Poder Judicial de la Federación, al emitir jurisprudencia en la que declare la inconstitucionalidad de un precepto, no es motivo legal suficiente para declarar la nulidad del acto que en ella se funde,

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pues se darían efectos derogatorios que no tiene, como se sustenta en la contradicción de tesis número P./J. 145/2000 de rubro: “JURISPRUDENCIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”

Por ello, no se puede considerar la jurisprudencia 34/2006 que invoca la actora para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, al no cumplir con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, de modo que si bien es cierto la que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria, también lo es que sólo existe obligación de aplicarla cuando ello sea procedente, conforme a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 38/2002, cuyo rubro es: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.”

En suma, sostiene que si la jurisprudencia invocada por la actora se refiere al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, y los saldos a favor que solicita corresponden a dos mil tres y dos mil cuatro, es claro que al resolver sobre la legalidad del acto impugnado, aquélla no puede ser aplicada por analogía o

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identidad de razón, en lo conducente, en virtud de que la ley en que se fundó el acto impugnado no fue analizada en la ejecutoria origen de la jurisprudencia.

Determinó que aun cuando fuera procedente la declaratoria de nulidad por esa inconstitucionalidad, si la actora antes de obtener una resolución favorable o a la interposición del juicio, hubiera consentido la aplicación de dicha norma, por no haberse promovido algún medio de defensa ordinario o extraordinario en su contra, esa situación genera efecto pleno en contra del particular, frente a cualquier impugnación futura, ya sea de legalidad o de inconstitucionalidad.

De ahí que, en el caso, la actora consintió la aplicación de la tasa general del impuesto al valor agregado, pues como se desprende de su demanda de nulidad y de la propia resolución impugnada, enteró el impuesto en cuestión conforme a la tasa del 15% y 10%, sin manifestar inconformidad, a través de medio de defensa alguno, por lo que no sería jurídico estimar que se aplique en su beneficio la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en mil novecientos noventa y seis.

A mayor abundamiento dijo que de otorgarse la devolución solicitada, las cantidades correspondientes no se reintegrarían al patrimonio de la parte actora, pues si bien de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto pasivo es el contribuyente que realiza los actos y actividades previstos en el artículo 1º de esa ley, también es que la carga tributaria la traslada a los

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sujetos que adquirieron los servicios o bienes, es decir, el obligado ante la ley, en el caso la actora, no sufre el impacto económico, ya que la propia ley le permite trasladar el gravamen a tales adquirentes.

Bajo esa mecánica, es claro que la actora trasladó dicho impuesto a los consumidores finales de esos productos, por lo que la devolución que solicita tendría que ser a favor de éstos, que fueron los que efectuaron el pago de ese tributo, en términos del artículo 22, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación; ya que dicho precepto, establece que en los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, la devolución se efectuará a las personas que lo hubieran pagado, pues son quienes efectivamente vieron mermado su patrimonio al hacerlo y ser los consumidores finales de los productos que enajena la actora.

En otro apartado, la sala responsable declaró infundados el segundo y tercer conceptos de anulación, bajo el argumento de que, contrario a lo sostenido por la parte actora, fue legal la determinación de la autoridad demandada en el sentido de que previo a la solicitud de cantidades indebidamente pagadas, se debió presentar consulta ante la autoridad fiscal, o bien, contar con una resolución favorable en la que se determinara la inaplicabilidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

Además que, la sentencia dictada en el juicio de nulidad precedente, no tiene

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como consecuencia la devolución de las cantidades solicitadas por la parte actora, sino que sólo se ordenó resolver sobre dicha pretensión.

Por último, determinó que era infundado el concepto de anulación tendente a evidenciar que la autoridad demandada en acatamiento al principio de supremacía constitucional, debió reconocer el derecho a la devolución de las cantidades solicitadas, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad, porque las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar las jurisprudencias para cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos.

14. La resolución anterior constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo.

15. De la demanda de amparo, conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ordenó su registro bajo el número **********. En sus conceptos de violación, la quejosa fundamentalmente señaló:

La Sala fiscal responsable inadecuadamente concluye que no es factible aplicar en su beneficio la jurisprudencia 34/2006, esa apreciación aludió la entonces quejosa es totalmente ilegal y carente de sustento jurídico, porque no solamente carece de facultades para determinar el alcance de la tesis de Jurisprudencia o determinar su interpretación, sino que ni siquiera dice por qué considera que la ley aplicada no es la misma analizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultando falsa tal consideración, pues la misma Tesis expresa que su análisis se basó en la ley vigente a partir del 1 de enero de 1996 y, desde esa fecha a la correspondiente a los pagos cuya devolución se solicita, no hubo cambio alguno en el texto indicado.

Consecuentemente, no se trataba de ninguna aplicación analógica, por identidad de razón o en

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lo conducente de la Tesis de Jurisprudencia, como lo pretende la responsable, sino simple y llanamente de la aplicación de la Tesis Jurisprudencial al caso específico, por tratarse de la misma norma inconstitucional.

Si conforme al artículo 94 constitucional la ley determina los casos en que es obligatoria la Jurisprudencia que establezcan los tribunales federales competentes, a los tribunales ordinarios que la misma ley señala, como es el caso del que ahora es responsable, no queda otra cosa que acatar dicha jurisprudencia, aplicándola.

Eludir dicha obligación, como es el caso, implica la violación de la disposición constitucional y dejar de considerar el principio de supremacía constitucional, también consagrado en norma expresa.

Se viola también y por consecuencia, la garantía de equidad que consagra el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque se confiere a la empresa actora hoy quejosa, un tratamiento inequitativo, desigual no solamente frente a los contribuyentes que enajenan otros productos destinados a la alimentación, sino incluso frente a otros que, comercializando productos similares, se encuentran comprendidos en los supuestos de la Tesis de Jurisprudencia.

Por las razones expuestas, deberá ser otorgado el amparo demandado, para el efecto de que se declare la nulidad del acto combatido y se ordene a la autoridad administrativa la devolución de las cantidades pagadas con base en una ley que ha sido declarada inconstitucional o que se declarará con motivo del presente amparo, al analizar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo, el precepto legal aplicado, que se considera inconstitucional.

Tampoco tiene razón la sala fiscal al estimar consentida la ley, cuando lo que se combate es el acto concreto de aplicación.

16. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, con fecha **********, por unanimidad de votos, resolvió negar a la quejosa, la protección federal

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solicitada, fundamentalmente por las siguientes razones:

Son inoperantes los conceptos de violación primero, segundo y tercero, referidos al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la aplicación de la jurisprudencia que lo declaró inconstitucional.

También señaló que son fundados los conceptos de violación, porque es verdad que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, es el mismo que se analiza en la jurisprudencia 2a./J.34/2006. La jurisprudencia en mención señala: --- “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).”

Razón la expuesta, que pone de relieve que, contrariamente a lo señalado por la Sala, no se trata de una hipótesis diversa, sino del mismo acto legislativo, tanto el vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, como el vigente en dos mil seis, ante su falta de modificación legislativa en su texto.

No obstante lo anterior lo que alega el quejoso es inoperante porque la acción intentada en el juicio de nulidad no es procedente, en virtud de lo siguiente:

Si bien es verdad que la Sala Fiscal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tiene la obligación de acatar la

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jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, ello es únicamente para determinar si un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado o motivado por apoyarse en una ley declarada inconstitucional, pero no puede llegar al extremo que pretende la actora, pues la autoridad no puede llegar al extremo de autorizar la devolución de las cantidades solicitadas por pago de lo indebido, pues de ser así, en el caso particular, se le estaría dando a la resolución un alcance que no puede tener, tal como acertadamente lo aduce la autoridad responsable.

Lo anterior, ya que, además de nulificar los principios rectores del juicio de amparo, se propiciaría una práctica que permitiría a los particulares obtener un fallo que hiciera las veces de una sentencia de juicio constitucional, sin acudir a los Tribunales de la Federación para lograrla.

Si bien es verdad que contrario a lo alegado por la parte quejosa, de conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias P./.J 38/2002 y P.J. 150/2005, sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, siempre que sea procedente, al juzgar la legalidad de un acto o resolución fundados en esa ley. Dichos criterios, se señala, no avala la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.

En ese sentido, en el caso de las consultas fiscales o solicitudes de devolución de saldos a favor, es pertinente calificar la adecuada aplicación de una jurisprudencia que declara inconstitucional una ley y la correcta aplicación de la norma legal respectiva a partir de discernir acerca de la pretensión y causa petendi que en el juicio se invoquen.

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Por tanto, hay que distinguir si los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos, o bien, constitutivos de un derecho antes inexistente.

Si la pretensión deducida en la consulta o solicitud sea obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e incluso retroactivos a su presentación, la causa petendi (que sería la invocación de un precedente del Poder Judicial de la Federación), cae bajo los supuestos de ciertas reglas específicas que deben atenderse.

Conforme al sistema de impugnación de leyes que rige en el sistema constitucional mexicano, cuando se promueva juicio de amparo indirecto contra un acto consentido, bien porque sea extemporáneo o porque no se enderece a partir del primer acto de aplicación, éste será improcedente.

En cambio, cuando en amparo directo se impugne la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio en que se aplique alguna ley, reglamento o tratado internacional consentido por el quejoso al no reclamar el primer acto de aplicación, los conceptos de violación relativos serán inoperantes.

Por tanto, si el promovente de un juicio de amparo directo a través de la consulta fiscal o solicitud de devolución que realice pretende que le sea reconocido como inconstitucional el precepto legal a que se contrae la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no por haberlo impugnado en la oportunidad que tuvo para ello, es evidente el consentimiento de dicho ordenamiento; por tanto, si el reclamo no se realiza en ese momento, esto es, con motivo del primer acto de aplicación, no puede, con posterioridad, estimar que en vía de aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le exima del pago de un tributo ya consentido, pues no puede tenerse como el primer acto

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de aplicación la respuesta a la consulta o solicitud que, al parecer, espontáneamente formuló, pues de ser así, se crearía una nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de una ley a través de consultas o solicitudes a la autoridad, a partir de enterarse que las leyes fueran declaradas inconstitucionales por el Máximo Tribunal del país y no a propósito del primer acto de aplicación, porque de aceptarse ello, se transgredería el sistema de impugnación de amparo contra leyes, ya que, en el caso, trata de obtener una declaratoria general para que no pueda aplicársele ese artículo en el futuro y, eventualmente, con efectos hacia el pasado o retroactivos en relación con la formulación de la referida consulta.

En cambio, cuando los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos el quejoso se encuentra plenamente facultado para poder controvertir a través de los conceptos de violación la inconstitucionalidad de algún ordenamiento legal, en virtud de que la pretensión y causa petendi de éstas no son la de obtener la decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos, sino la de verse favorecido con el reconocimiento o declaración de un derecho, lo que permite concluir que, en estos supuestos, los conceptos de violación planteados contra la sentencia en que fue aplicada la ley o ésta es el fundamento del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado en el juicio contencioso administrativo deben abordarse, en la medida que pueden trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa para determinar si la respuesta dada a su consulta fue correcta o no.

Debe acotarse que cuando la sentencia es meramente declarativa, sólo tiene el efecto de establecer una situación jurídica concreta, pero sin que ello implique que la autoridad, al cumplir con los lineamientos de

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la sentencia, no esté en aptitud legal de fundar la resolución en el precepto tachado de inconstitucional hasta en tanto no exista declaratoria correspondiente respecto de la persona que haya obtenido la protección constitucional, situación que no se logra por la vía contenciosa administrativa.

En conclusión, el empleo de las tesis de jurisprudencia P./J. 38/2002 y P./J. 150/2005, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a atender la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, debe aplicarse en la medida que conforme al sistema de impugnación de leyes que prevé el sistema constitucional mexicano sea procedente, y no así cuando su impugnación sea improcedente.

De lo que se sigue, que la pretensión de la parte actora ante la autoridad demandada y cuando promovió el juicio de nulidad de donde emana la resolución ahora combatida, es obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e incluso retroactivos a su presentación, pues considera que debe devolvérsele cantidades pagadas en ejercicios fiscales (2003 y 2004) anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, que alega del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de la jurisprudencia 2ª/J.34/2006.

En esas condiciones, también es infundado el alegato contenido en los conceptos de violación en estudio, donde se discute que la determinación de la sala de que no se configura la hipótesis de pago de lo indebido es incorrecta, porque en el caso, la declaratoria de inconstitucionalidad no se hizo después de la causación del impuesto, sino que el numeral en estudio fue el vigente desde mil novecientos noventa y seis, por lo

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que, la tasa aplicable en dos mil tres y dos mil cuatro era del 0%.

Lo anterior, porque el entero del impuesto se realizó en los ejercicios fiscales de **********, y posterior a la causación fue que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; con independencia de que dicho dispositivo estuviera vigente desde **********, pues la petición del inconforme careció de sustento legal, a lo que cabe agregar que en el asunto que se analiza rige el principio que reza "las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta", de manera que la declaratoria que buscó el contribuyente de la autoridad fiscal, no es jurídicamente factible exigírsela, precisamente porque no encuentra apoyo en ley alguna y no deriva del cumplimiento de una resolución definitiva emitida por autoridad competente.

Continuando con el estudio de los conceptos de violación, la quejosa indica que la ley no debe considerarse consentida, pues en todo caso, la oportunidad procesal para impugnarla es precisamente este amparo, por lo que con fundamento en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicado por la autoridad administrativa para negar la devolución, al ser contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por las mismas razones expresadas en la jurisprudencia 2a./J.34/ 2006.

Así es, afirma la agraviada, porque el precepto establece un trato diferencial en materia del impuesto al valor agregado, al gravar, por una parte, con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, con una tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como es el caso de los productos enajenados por la quejosa. Este tratamiento diferencial que deriva de la invocación de la

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excepción legal que hace valer la responsable, es causa suficiente para acreditar la violación constitucional, ya que el enfoque del legislador se traduce en un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley.

En esas condiciones, argumenta la peticionaría de garantías, tomando en cuenta que los productos que enajena, esto es, jugos y néctares de frutas y verduras, el régimen tributario en materia del impuesto al valor agregado que le corresponde es el señalado en el artículo 2-A de la ley relativa y, por ende, debe aplicarse la tasa del 0%; por lo que si se aplicaron las tasas del 15% y 10%, se hizo un pago indebido, siendo procedente entonces la devolución solicitada.

En la especie, si se tratara de un amparo indirecto se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa consintió tácitamente la disposición legal al no impugnarla después de los pagos del Impuesto al Valor Agregado que realizó respecto de los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, dentro del plazo que señala el artículo 21 de la propia ley y, según lo admite en la propia demanda de nulidad, el **********, solicitó la devolución del pago de lo indebido por el mismo periodo alegando que debió pagar la tasa del 0%, en lugar de las de 10% y 15% que determinó y enteró, pero sin combatir el precepto en la vía constitucional.

Por consiguiente, si la resolución impugnada en el juicio de origen, al igual que la sentencia reclamada, no son el primer acto de aplicación de la disposición que nos ocupa pues, como se ha visto, de las constancias aportadas en el juicio de origen por la propia quejosa y de su mismo dicho, se desprende que se lo autoaplicó al presentar su declaración determinando y enterando el impuesto al valor agregado en

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los ejercicios señalados, sin promover amparo dentro de los quince días posteriores a fin de cuestionar su constitucionalidad, es claro el consentimiento tácito y, por ende, los conceptos de violación en estudio resultan inoperantes conforme a las jurisprudencias invocadas.

El órgano colegiado hizo suyos los razonamientos expresados por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver en sesión de **********, el amparo directo en revisión **********, promovido por la propia **********, dado que se trata de un asunto similar.

Por tal motivo se considera declarar que los conceptos de violación de estudio no tienen como consecuencia variar el sentido del fallo que se analiza vía amparo directo, toda vez que el quejoso cubrió el impuesto correspondiente respecto de **********, sin inconformarse con la autoaplicación del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pero una vez que declaró la jurisprudencia 2a./J.34/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicho precepto era inconstitucional, solicitó la devolución del pago por considerar que era indebido, petición que se le negó y, por ende, reclamó la nulidad de la negativa de devolución, argumentando que el precepto jurídico con base en el cual tributó fue declarado inconstitucional.

No obstante, como lo determinó la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal en la ejecutoria que se transcribió párrafos atrás, no procede la devolución, toda vez que aun cuando se ha declarado que un precepto jurídico es inconstitucional, la devolución del pago no procede en atención a que se pretende su aplicación hacía al pasado, cuando dicha norma se consintió al no impugnarse contra el primer acto de aplicación, por lo que, atendiendo las reglas de procedencia del juicio de garantías, imposibilitan la

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aplicación de la jurisprudencia de que se trata.

SÉPTIMO. En los términos descritos anteriormente,

corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a los

argumentos planteados por la parte quejosa ahora recurrente.

Ahora bien, se aprecia que los agravios formulados en

la revisión principal, se enderezan para combatir las razones

en las que se basó el Tribunal Colegiado para juzgar como

inoperantes los argumentos de constitucionalidad planteados

por la empresa quejosa. Asimismo, tras el análisis efectuado

a los del recurso de revisión adhesiva, se concluye que

algunos de ellos ofrecen puntos de vista tanto para soportar

la calificación de inoperancia efectuada por el referido órgano

colegiado, como aspectos novedosos que también darían

lugar a considerar inoperantes los agravios relativos a temas

de constitucionalidad de normas.

En relación con lo anterior, debe valorarse que, en el

amparo directo en revisión, la inoperancia de los conceptos

de violación es consecuencia de la actualización de alguna

causal de improcedencia, lo que derivaría en el

sobreseimiento del juicio de garantías si se tratara de un

amparo indirecto, tal y como se desprende de la siguiente

jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 193404Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: X, Agosto de 1999, Materia(s): Constitucional, Común

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Tesis: 2a./J. 96/99 Página: 78.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso.”

En tal virtud, en el caso se aprecia que los agravios

enderezados por la parte recurrente adherente, vinculados a

la calificación de inoperancia de los conceptos de violación,

tienen que ver con la procedencia del juicio de garantías, con

lo cual se actualiza uno de los supuestos de excepción en el

orden a seguir para el estudio de la revisión principal y la

adhesiva.

Lo anterior, porque de acuerdo a lo establecido en el

artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de

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recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal

realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo

de la base de que el recurso de revisión ha resultado

procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos

mediante el adhesivo se funda en la regla general de que

primero se analizan los agravios expuestos en la principal y

luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva.

Esto, porque en el evento de que si los agravios en la

revisión no prosperan, resulta innecesario el estudio de los

formulados en la revisión adhesiva; lo que a su vez admite

como excepción el que si a través del medio de impugnación

en cita, se formulan cuestiones atinentes a la improcedencia

del juicio de amparo, deben analizarse con antelación a los

agravios de la revisión principal, por constituir un aspecto

que de acuerdo a la estructuración procesal exige ser

analizado en primer término al tema debatido.

No obstante, en atención a que el recurso de revisión

principal igualmente plantea temas acerca de la procedencia

del juicio de amparo —al combatir la calificación de

inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado—, se estima

que primeramente debe efectuarse el estudio de los agravios

formulados en éste.

En ese estado de cosas, debe valorarse que tanto el

recurso principal como el adhesivo plantean temas

relacionados con la procedencia del juicio, por lo que

entonces deberá retomarse el carácter de este último como

un recurso que carece de autonomía en cuanto a su trámite y

procedencia, motivo por el cual debe prevalecer el orden

original en el estudio de los planteamientos respectivos, a fin 66

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de sujetar la suerte procesal de la adhesiva a la de la

principal.

En consecuencia, resulta procedente abordar el estudio

de los agravios planteados por la quejosa recurrente, a través

del recurso de revisión, en los que esencialmente se plantea

lo siguiente:

1. La sentencia recurrida vulnera el principio de incongruencia, que deriva de lo dispuesto por el artículo 190 en relación con los artículos 76, 76-Bis y 77 de la Ley de Amparo, al declarar por una parte fundado el concepto de violación materia del análisis, y después lo considera inoperante, sin llevar a cabo el análisis de las circunstancias particulares conforme a las cuales debió ser emitido el fallo.

2. En la sentencia recurrida el inconforme manifiesta que se vulnera en su perjuicio el contenido del artículo 94, en relación con el 133 de la Carta Magna, toda vez que aun cuando el Tribunal Colegiado reconoce que el numeral reclamado que se aplicó en su esfera jurídica, ha sido declarado inconstitucional, señala que es válida su aplicación y le da efectos en contra de lo dispuesto por el sexto constitucional.

3. En el caso, como se puede apreciar de la lectura de la demanda de amparo y de lo que se expone en la sentencia ahora recurrida, la quejosa hizo valer diversas cuestiones constitucionales relacionadas con la aplicación, tanto por la autoridad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo, como por la Sala responsable al emitir la sentencia que constituyó el acto reclamado en el Amparo Directo del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue declarado

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inconstitucional mediante la Tesis de Jurisprudencia número 2ª./J. 34/2006, teniendo en consideración que había quedado plenamente reconocido en el juicio que la actividad de la empresa actora hoy quejosa consiste en la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras y, consecuentemente, debía dársele el mismo tratamiento fiscal, dejando de aplicar dicho precepto, por ser inconstitucional y, consecuentemente, dejando sin efecto los actos realizados como consecuencia de lo dispuesto en el mismo, y que resulta claro también que tanto el juicio contencioso antecedente, como el juicio de Amparo Directo, fueron planteados con motivo de un acto concreto de la autoridad administrativa y que, en ningún momento se pretendió llevar a cabo una impugnación de la ley (el artículo legal mencionado) o darle efectos a la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto con relación a actos diferentes o más allá del referido acto concreto de aplicación del mismo. 4. El principio de supremacía constitucional exige que toda controversia sea resuelta conforme a los criterios de interpretación de las normas que se reflejan en las Tesis de Jurisprudencia que los Tribunales competentes para ello establecen, pues tales criterios devienen obligatorios de conformidad con lo que previene el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, al no ser acatado en el caso, resulta violado.

6. Si la conclusión que enuncia el Tribunal Colegiado al declarar fundado el concepto de violación implica el reconocimiento claro e indubitable de que es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia invocada en la demanda, ello debía conducir a la declaratoria de ilegalidad de la sentencia que constituyó el acto reclamado y, por ende, al otorgamiento de la protección constitucional

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demandada, porque de esa manera se reconoce la vigencia del principio de supremacía constitucional, ya que si la norma legal en cuestión ha sido declarada contraria al texto constitucional, no puede fundar los actos correspondientes, pues no puede considerarse de ninguna manera que la autoridad actúe conforme a derecho si aplica un precepto legal que es inconstitucional.

7. La sentencia recurrida es también ilegal, violatoria de los preceptos que rigen la emisión de la sentencia en el juicio de amparo, por lo que debe ser revocada para conceder a la empresa quejosa la protección constitucional demandada, porque se apoya en Tesis de Jurisprudencia que son inaplicables al caso.

8. La empresa quejosa aduce que; no planteó la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, sino exclusivamente la aplicación de una Tesis de Jurisprudencia que declaró inconstitucional el precepto legal aplicado; el Tribunal Colegiado debió determinar cuándo y bajo qué circunstancias es aplicable una Tesis de Jurisprudencia que ha declarado la inconstitucionalidad de un precepto y cuáles son los alcances o efectos de dicha aplicación.

9. La inconforme a manera de agravio lleva a efecto, la siguiente interrogante; ¿debe considerarse como consentida para siempre y respecto de todos los actos que impliquen la aplicación de la misma?, o pueden ser discutidos los actos de aplicación, admitiendo, como se admite, que los efectos de un fallo protector solamente alcanzan a los actos concretos correspondientes, pero no impiden la aplicación a actos futuros para evitar cuyos efectos sería indispensable el acudir nuevamente a los correspondientes medios de impugnación.

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10. En el caso la recurrente, sólo pretendió y pretende una resolución cuyo alcance involucra al acto concreto de la autoridad administrativa, de ahí que las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida carezcan de base legal, pues se pretende dar al supuesto consentimiento de la ley, derivado de su no impugnación en la vía indirecta, un alcance que no tiene, ya que ello implicaría tanto como impedir cualquier impugnación de los actos derivados de la aplicación de un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional.

11. Este Alto Tribunal ha establecido que se pueden combatir los actos de aplicación de una ley, aun cuando no se trate del primero, sino de ulteriores actos pues, en tal caso, los efectos del amparo se reducen a proteger respecto del acto mismo, siendo aplicable, incluso, la suplencia de la queja.

El agravio identificado con el número **********,

consistente en que la sentencia que se combate transgredió

el principio de congruencia que toda decisión judicial debe

contener, al calificar el razonamiento de la quejosa fundado

por una parte e inoperante por otra, resulta ineficaz.

Lo anterior es así, en primer lugar, porque es verdad

que el Tribunal Colegiado calificó el argumento por un lado de

infundado y por otro de inoperante, primero infundado porque

asumió que efectivamente contrario a lo establecido por la

Sala Fiscal el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres y

dos mil cuatro es el mismo que se analiza en la jurisprudencia

2a./J. 34/2006, sin embargo, lo calificó de inoperante ya que

la circunstancia de que el texto del numeral sea igual al que

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fue motivo de la jurisprudencia citada, no trasciende en la

pretensión de la entonces quejosa, pues la circunstancia

apuntada de ninguna manera da como consecuencia que la

acción intentada en el juicio de nulidad fuese procedente, por

las razones que al respecto formuló el Tribunal Colegiado.

Ahora bien, la forma en que actuó el órgano

jurisdiccional de referencia, fue adecuada, ya que

efectivamente una vez que analiza los conceptos de violación

está en condiciones de calificarlos, y por ello puede concluir

que un argumento es fundado en tanto asiste razón al

recurrente en su reclamo, pero esa circunstancia no es

suficiente para resolver en los términos pretendidos por

aquél, lo que implica la inoperancia de ese razonamiento,

para que la quejosa logre su pretensión.

Tan es así que este Alto Tribunal, ha emitido diversos

criterios que apoyan esa aseveración, que enseguida se

invocan:

“Séptima ÉpocaRegistro: 803194Instancia: Tercera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVolumen: 187-192 Cuarta Parte, Materia(s): ComúnTesis: Página: 81

Genealogía:Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 28, página 29.Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 67, página 61.

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo.”.

“Séptima ÉpocaRegistro: 239912Instancia: Tercera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVolumen: 205-216 Cuarta Parte, Materia(s): ComúnTesis: Página: 50.

Genealogía:Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 160, página 115.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. Si se alega como violación al procedimiento que en el juicio natural no se proveyó de un tutor interino al menor, tal

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concepto de violación aunque fundado, resulta inoperante, si se aprecia, en cuanto al fondo del asunto, que el actor no probó las acciones que intentó y que ante la falta de evidencias, la propia responsable y en su caso esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un nuevo amparo que en su caso y en su oportunidad se promoviera, tendría que resolver el asunto favorablemente a los intereses del menor demandado. De ahí que, por economía procesal, no se tiene que esperar dicha nueva ocasión para conceder el amparo, que desde luego es procedente.”

“Séptima ÉpocaRegistro: 241035Instancia: Tercera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVolumen: 109-114 Cuarta Parte, Materia(s): CivilTesis: Página: 150.

Genealogía:Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 134, página 88.

SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. NO RESULTA VIOLADO PORQUE LA RESPONSABLE HUBIERE DECLARADO FUNDADO ALGUN AGRAVIO, PERO INOPERANTE PARA REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL QUEDAR FIRMES OTRAS CONSIDERACIONES QUE HIZO EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Sala responsable, en la sentencia reclamada, no violó la disposición del artículo 81 del Código Procesal Civil del Distrito Federal, que señala el principio de congruencia que debe existir en toda resolución judicial, pues si bien es cierto que declaró fundados los agravios expresados por el ahora quejoso al considerar, en síntesis, que el Juez de primer grado había aplicado inexactamente la disposición del artículo 444, fracción III, del Código Civil, no lo es menos

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que estimó inoperantes dichos agravios, porque en su concepto, deberían quedar firmes otras consideraciones que hizo el citado juzgador, como son las relativas a negarle valor a los testimonios rendidos por el hoy quejoso y con los cuales pretendió acreditar los extremos de la acción que ejercitó, motivo por el que resulta inexacta la manifestación del quejoso, puesto que dicha autoridad, como se ha dicho, sí indicó las causas por las cuales estimó inoperante el agravio en cuestión.”

Ahora bien, el órgano jurisdiccional calificó de fundado

pero inoperante el concepto de violación respectivo, ya que

aun cuando el texto del artículo reclamado no fue modificado

en los años dos mil dos y dos mil tres, ello no hace posible la

aplicación de la jurisprudencia que declaró la

inconstitucionalidad del artículo reclamado, ya que aun

cuando se ha declarado que un precepto jurídico es

inconstitucional, la devolución del pago no procede en

atención a que se pretende su aplicación hacia el pasado,

cuando dicha norma se consintió al no impugnarse contra el

primer acto de aplicación, por lo que, atendiendo las reglas

de procedencia del juicio de garantías, imposibilitan la

aplicación de la jurisprudencia de que se trata, argumentos

que apoyó con criterios jurisprudenciales que apoyan esa

decisión.

Así es, en esa parte de la sentencia, el órgano

jurisdiccional del conocimiento, citó las siguientes tesis:

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA

DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA

RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL

PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS 74

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MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.”; "CONSULTAS

FISCALES. LA RESPUESTA QUE PROPORCIONE LA

AUTORIDAD RESPECTIVA CONSTITUYE UN ACTO DE

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN QUE

SE FUNDE, QUE PUEDE DAR ORIGEN A LA PROMOCIÓN

DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA

OBEDEZCA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA Y

QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE

DICHAS DISPOSICIONES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.”;

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN

AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.” y “AMPARO DIRECTO.

SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA

APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA

FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN

HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA

PROCEDENTES”.

Esa decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento

fue acertada, pues aun cuando es verdad que el texto del

artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres y dos mil

cuatro es el mismo que se analiza en la jurisprudencia 2a./J.

34/2006, no se está en el caso de aplicarla en beneficio de la

hoy recurrente.

Lo anterior es así, por las siguientes razones:

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Como se advierte de la relación de antecedentes

realizada en los párrafos que anteceden, la hoy recurrente, el

**********, ante la anterior ********** solicitó la devolución de

pago de lo indebido por razón de impuesto sobre el valor

agregado, con relación a los meses de ********** y **********,

impuestos que enteró debido a la enajenación de jugos y

néctares de frutas y verduras con la tasa general del 15% y

10%, cuando a su parecer se debió aplicar en su beneficio la

tasa del 0%, lo anterior debido a que este Alto Tribunal en la

jurisprudencia registrada con el número 2a./J. 34/2006,

resolvió que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de

la ley referida es contrario al principio de equidad tributaria

que postula el artículo 31, fracción IV, de la Carta

Fundamental.

En el mismo año de **********, el ********** referida, tuvo

por desistida a la parte actora de las solicitudes de

devolución, al no desahogar en tiempo los requerimientos

que le fueron formulados, al no estar de acuerdo la que hoy

recurre, promovió juicio de nulidad del que conoció la Octava

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia en la que

declaró la nulidad de la decisión antes señalada a fin de que

la autoridad demandada tomara en cuenta disquetes

aportados por la entonces actora en su escrito de **********.

La entonces autoridad demandada, al no estar de

acuerdo con la resolución citada, interpuso recurso de

revisión fiscal, del que conoció el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien

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al dictar la sentencia correspondiente, confirmó la decisión de

la Sala Fiscal.

El ********** el **********, dictó resolución en la que negó

la devolución del pago de lo indebido a que se aludió en los

párrafos precedentes.

Inconforme con esa decisión la hoy recurrente

demandó la nulidad de la resolución, y la Sala Fiscal del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció

la validez de la conclusión aludida en el anterior párrafo.

Contra esa resolución **********, promovió demanda de

amparo directo y el Tribunal Colegiado al dictar sentencia

decidió negar a la quejosa la protección federal solicitada.

De lo expuesto se advierte que la intención original de la

empresa quejosa, es que se le devuelva el entero que realizó

en los ejercicios fiscales de dos mil tres y dos mil cuatro, por

concepto del Impuesto al Valor Agregado.

Que es hasta el año ********** en que con motivo de la

declaratoria de nulidad de la sala fiscal que la autoridad niega

la citada devolución del pago de lo indebido, que promueve el

juicio de nulidad.

Que la intención de la parte que se inconforma es que

se aplique en su beneficio la jurisprudencia número 2a./J.

34/2006, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2-A,

fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

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Ahora bien, originalmente como ha quedado plasmado

la presentación de las declaraciones normales de los meses

de ********** y **********, respecto de las cuales la ahora

inconforme presentó sus declaraciones fiscales, con la

aplicación de las tasas correspondientes (10% y 15%), cuyo

monto pretende le sea devuelto, no puede ser así, ya que no

es dable jurídicamente devolver cantidades pagadas en años

anteriores a aquel en que se realizó la solicitud de pago de lo

indebido, máxime que en esa época no tenía a su favor

ninguna decisión jurisdiccional en ese sentido.

Consecuencia de lo expuesto procede determinar si en el

caso expuesto por quien ahora recurre, es aplicable o no en su

beneficio, la jurisprudencia 2a./J. 34/2006.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que el Pleno con relación a la

suplencia de la deficiencia de la queja deficiente, determinó

que opera aun tratándose de ulterior acto de aplicación, como

lo revela el siguiente criterio:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar

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es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación”1.

De dicho criterio deriva que el Pleno resolvió que para

citar esa figura jurídica no es menester que se trate del

primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en

el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a estudiar

es un acto autoritario que se funda en un precepto legal que

se declaró inconstitucional por este Alto Tribunal.

Empero, el mismo Pleno, determinó que esa suplencia de la

deficiencia de la queja no puede orientar a que se conceda la

protección federal solicitada, si existiesen causas distintas que

fuesen para resolver que el juicio de amparo, es improcedente.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente

jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 175753Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): ComúnTesis: P./J. 7/2006Página: 7.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA

1 Tesis P./J. 8/2006, establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 9.

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DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo.”

Ahora bien, aun cuando como ha quedado indicado este

Máximo Tribunal determinó que si bien es verdad que tratándose

de leyes declaradas inconstitucionales, pueden ser reclamadas

inclusive tratándose de actos de aplicación posteriores al primero,

también es verdad que en la especie se debe atender a los

efectos que provocará la eventual concesión del amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados.

Esos efectos, evidentemente, serán hacia el futuro, es

decir, a partir de la fecha en la que se hubiere presentado la

consulta o la solicitud de devolución.

La precisión apuntada obedece a que los efectos de la

sentencia de amparo, constituyen una materia relacionada con la

procedencia del juicio de amparo, razón por la cual para resolver

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este asunto, resulta necesario verificar si es factible que se

puedan materializar los efectos de una eventual concesión de

amparo.

Lo anterior de acuerdo a la decisión que adoptó esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver la Contradicción de tesis 52/2004-SS determinó:

OCTAVO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustentará la Segunda Sala en la presente resolución.Este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley que hacen los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, pero desde luego esto no conduce a considerarla como una norma general, toda vez que en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación se encuentra limitada por aquélla, y sólo la podrán y deberán aplicar, los órganos jurisdiccionales en casos concretos sometidos a su conocimiento.

En efecto, la jurisprudencia no es ley en sentido formal pues no nace del órgano legislativo, y tampoco es norma general ya que sólo se aplica a casos particulares en el curso de un proceso jurisdiccional. Además, la obligatoriedad de la jurisprudencia es limitada, toda vez que sólo deben acatarla los órganos encargados de impartir justicia.

Así, la jurisprudencia no constituye legislación sino que sigue a la legislación, en tanto que fija en la mayoría de los casos el contenido de una ley, y en casos excepcionales la integra de conformidad con la voluntad del legislador.

Robustece lo anterior el criterio de la otrora Primera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XLIX, Segunda Parte, página 60, que es del siguiente tenor:

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“JURISPRUDENCIA. La Jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada.”

Conviene referir que por reforma constitucional publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, la obligatoriedad de la jurisprudencia se extendió a todos los asuntos de la competencia de los tribunales federales y no sólo a los juicios de amparo; además, la interpretación que en ella se hiciera abarcaría todo el sistema jurídico mexicano, es decir, la Constitución, las leyes federales, los tratados internacionales y las leyes y reglamentos locales. Así quedó redactado el quinto párrafo del artículo 94 constitucional:

“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.”

De igual forma, desde la reforma a la Ley de Amparo publicada el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, los órganos obligados a acatar la jurisprudencia son aquellos que realizan funciones de naturaleza jurisdiccional, federales o estatales; judiciales, militares, laborales y administrativos.

Actualmente, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo establece lo siguiente:

“Artículo 94. (…) La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados

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por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. (…)”

A su vez, el artículo 192 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:“ARTÍCULO 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.”

Dada la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de las leyes, es menester que la función jurisdiccional se encamine a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Carta Magna, por ser la columna vertebral de todo ese sistema de control constitucional, de forma que los medios de impugnación contra los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales deben despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan que sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad de la legislación en general, de modo tal que deben superarse aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque vedar o anular su eficacia sería en detrimento al

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principio de supremacía de la Constitución; de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer a la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declare inconstitucional una ley o norma general y, menos aún, justificar su inobservancia, atento el interés público de anular la aplicación de las leyes contrarias a la Carta Magna, para garantizar así la supremacía de la Constitución frente a las leyes secundarias que se opongan o contravengan los principios o disposiciones de ese máximo ordenamiento.

Asimismo, en respeto de la supremacía de la Carta Magna y de acuerdo con el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo deben suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional, por reiteración o en vía de contradicción, lo cual significa que procederá la aplicación automática de la jurisprudencia relativa aunque ésta no se haya invocado.

No debe dejar de mencionarse que para que la jurisprudencia pueda regir en la litis planteada, generando la norma individual que la resuelva, debe demostrarse mediante la argumentación necesaria su aplicación al caso concreto, postura que incluso ha sido sostenida por el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número P/J 88/2000, visible en la página 8, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de dos mil, del tenor literal siguiente:

“JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. ( La transcribe ).--- Sentado lo anterior, no debe dejar de mencionarse que el principio

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de relatividad que rige en el juicio de garantías, no puede ser causa que justifique exceptuar la aplicación obligatoria de la jurisprudencia, cuando ella determine la inconstitucionalidad de leyes, pues tanto los Tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal, como los que sí lo integran, están sometidos a la ineludible obligación de aplicar la jurisprudencia en los asuntos concretos que se sometan a su jurisdicción.

El respeto al criterio que contenga una declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, implica que ésta deje de observarse en el caso particular que motivó el juicio, pero sin olvidar que eso no significa que puedan darse efectos generales a la jurisprudencia, pues una decisión de tal magnitud consistiría en la derogación de la ley o en su absoluta y colectiva inaplicación, situación evidentemente diversa a la descrita, en la cual se pronuncia sentencia contra la ley en la inteligencia de que “sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivara”, como categóricamente ordena la fracción II, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esa protección contra una ley infractora de las garantías individuales, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, otorga al quejoso un derecho para que aquélla no se le aplique en algún caso futuro, si es que por su sola expedición le ocasionó un perjuicio, pero si no tuviera esta característica, sino que para lesionar la esfera jurídica del individuo requiriese de un acto concreto de aplicación, entonces adicionalmente se genera a su favor una prerrogativa para que se deje insubsistente este último, por ser el que lo vinculó al cumplimiento del ordenamiento contraventor de la Constitución.

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Sin embargo, en ambos supuestos, la tutela de la ejecutoria protectora no produce la anulación de acto alguno emitido con anterioridad al que motivó la instauración del juicio de amparo, ya que esa restitución no está prevista en la ley, ni podría inferirse de su interpretación, pues la fracción II del artículo 107 constitucional prohíbe hacer en las sentencias declaraciones generales más allá “del caso especial sobre el que verse la queja”, y ese impedimento de rango supremo no se refiere únicamente a la imposibilidad de extender a otros individuos el beneficio del quejoso, sino también a que éste no pretenda hacerlo oponible contra actos anteriores al que reclamó.Ahora bien, como ya se expuso previamente, el tema controvertido se origina a partir de la emisión de dos sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se declaró la nulidad de las respuestas a dos consultas fiscales, para el efecto de que la autoridad hacendaria dejara insubsistentes las resoluciones administrativas reclamadas, y emitiera nuevas respuestas en las que accediera a la petición de los contribuyentes, en el sentido de que no les resultaba aplicable el artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por haber sido declarado inconstitucional en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conviene precisar en este punto que por revestir naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia del Alto Tribunal, aun la que corresponda a la materia de constitucionalidad de leyes, lo cual no implica algún pronunciamiento sobre el tema jurídico respecto del que la jurisprudencia verse, en tanto que tal Tribunal no estudia el contenido de la norma, sino que sólo determina que el acto de aplicación impugnado no fue legal, en tanto la disposición jurídica en que se fundó ha sido declarada violatoria de la Constitución, por el órgano terminal competente para ello.

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Dicho en otras palabras, al aplicar la jurisprudencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no hace un examen del tema debatido y resuelto en ella, sino que simplemente la aplica, independientemente de que comparta o no sus razonamientos y su sentido, y sólo ejerce libertad de jurisdicción para determinar si el caso concreto se ajusta a los supuestos que conduzcan a su aplicación, limitándose a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad consistente en la transgresión al artículo 16 constitucional, por encontrarse el acto reclamado indebidamente fundado en una ley declarada inconstitucional.Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2002, que a la letra dice:

“JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. ( La transcribe ).--- A diferencia de lo que ocurre con el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos se satisface al citar expresamente las normas exactamente aplicables, justificando su adecuación al caso concreto -lo que debe suponer la actualización del supuesto normativo que aquéllas prevén-, sin que estén obligadas a aplicar la jurisprudencia, pues no existe disposición jurídica que las constriña a actuar en ese sentido.

Lo anterior en razón de que la garantía de legalidad, consistente en la obligación a cargo de la autoridad de fundar y motivar sus actos, tiene como propósito que el gobernado tenga la posibilidad de atacar dichos fundamentos si éstos no fueron correctos, o bien, si no fueron congruentes con la motivación citada; empero,

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no debe perderse de vista que el acto jurisdiccional es de naturaleza diversa al administrativo, lo que hace que el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifique de manera distinta.

En efecto, tratándose de actos jurisdiccionales no basta con que el Tribunal que conozca del juicio funde en las leyes aplicables sus decisiones, y además motive de manera exhaustiva las razones por las cuales el caso concreto se ajusta a aquéllas, sino que la garantía de legalidad exige que también observe los criterios del Máximo Tribunal, que por reiteración o por contradicción, han definido con calidad de jurisprudencia que una ley quebranta alguna garantía individual en perjuicio de sus destinatarios.

Lo anterior de acuerdo con el criterio plasmado en la tesis 2a./J. 38/2002, de la Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 175, y es del siguiente tenor: “JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.”(La transcribe). No obstante lo anterior, si los actos de las autoridades administrativas son anulados por resoluciones de los órganos jurisdiccionales que hayan aplicado algún criterio jurisprudencial, aquéllas deben cumplimentar la resolución respectiva conforme a los lineamientos dictados por el órgano resolutor, lo que, cabe destacar, no implica que estén acatando la jurisprudencia, sino la sentencia en que se aplicó.

Lo anterior de acuerdo con el criterio contenido en la Tesis 2a./J. 89/2004, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 281, de rubro y texto siguientes: “JURISPRUDENCIA SOBRE

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INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SÍ DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUÉLLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD.” (La transcribe).--- Al reanudar la exposición de los juicios que originaron esta denuncia de contradicción, se observa que en los asuntos de los que derivaron los criterios en conflicto, se dio cumplimiento a las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y las autoridades fiscales emitieron nuevas respuestas que sustituyeron a las declaradas nulas, en las que determinaron la no aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Pero en cada caso el resultado fue distinto. Mientras que en la revisión fiscal fallada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que no se dio la razón a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando ésta ordenó “…la devolución de las cantidades, que le fueron retenidas al demandante…”; en el otro asunto a cargo del Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, también dentro de una revisión fiscal, se estimó que fue legal la actuación de la Primera Sala de dicho Tribunal, cuando igualmente ordenó “…la devolución de las cantidades que indebidamente fueron retenidas al hoy actor, devolución que deberá efectuarse respecto de las retenciones que fueron efectuadas al hoy actor durante el periodo comprendido a partir de la fecha de vigencia de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hasta la fecha en la que estuvo vigente el precepto declarado como inconstitucional…”

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En un caso se dijo que la sentencia que declaró la nulidad se cumplía con la simple declaración de que la norma inconstitucional era inaplicable a la actora, sin necesidad de proceder a la devolución de las cantidades pagadas, ni con anterioridad a la consulta, ni posteriores a ella.

La otra postura fue más lejos: sí era el caso de proceder a la devolución de las cantidades solicitadas por el actor en la medida de que los efectos de la sentencia de nulidad no eran meramente declarativos, sino que generaban a favor del contribuyente el derecho de exigir la restitución de lo pagado indebidamente.Como primer aspecto debe considerarse que no es correcto lo que afirma el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que ordenar la devolución de lo pagado indebidamente, equivale a dar efectos propios de la sentencia de amparo a un fallo dictado en un juicio de nulidad, pues tal como se indica en la jurisprudencia número 2a./J. 89/2004 que se acaba de citar, la resolución que declara la invalidez de un acto impugnado en la vía contencioso administrativa, por apoyarse en una ley declarada contraria a la Constitución, no significa someter a la autoridad administrativa demandada a la observancia de la jurisprudencia, sino solamente al cumplimiento de los fallos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los lineamientos que éste dicte, y que desde luego pueden ser los de ordenar que se regresen al actor las cantidades que erogó en observancia de la norma legal relativa.

Esta situación tampoco implica, en coherencia con lo anterior, la sumisión de la demandada a las tesis que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por reiteración o contradicción, adquieren fuerza obligatoria para los órganos jurisdiccionales del país, ya que únicamente se vincula a la autoridad

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enjuiciada al cumplimiento de lo resuelto dentro de un proceso ordinario en el que el juzgador tiene la ineludible obligación de observar la jurisprudencia.Sentado lo anterior procede referirse a un segundo aspecto, y que es el que motivará la generación del criterio que al final de esta resolución se expondrá, consistente en determinar a partir de qué momento deben restituirse al contribuyente las cantidades que pagó en acatamiento de una norma declarada inconstitucional, cuando a través del juicio de nulidad se examinó una consulta formulada por aquél, y se estimó que, en efecto, la respuesta debe ser en el sentido de que esa disposición no debió aplicarse al mismo.Lo anterior implica, sin duda, un derecho para el particular consistente en que no le sea aplicada una norma tributaria, sin embargo, debe definirse el punto a partir del cual surtirá efectos esa exclusión, pues es a raíz de ese momento cuando los pagos que aquél hubiera realizado en cumplimiento de tal norma, deberán considerarse como “pago de lo indebido”, en tanto que derivan de una disposición que no le debe afectar –sólo en la situación real y concreta respecto de la que se realizó la consulta- por ser inconstitucional, lo que obliga a su devolución, en términos de las reglas previstas en los artículos 22, 22-A y 22-B del Código Fiscal de la Federación vigente.

Conviene destacar en este punto, dada la relación que guarda con el tema en estudio, que el pago de lo indebido está reservado y acotado por la ley, la que determina que, si ello ocurre, se producirá el nacimiento de una carga para quien recibe el pago, consistente en restituir lo que le fue indebidamente entregado. El Código Civil Federal así lo establece:

“Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.”

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“Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.”

Ahora bien, aun cuando es cierto que la figura de que se habla es de naturaleza esencialmente civil, y que es en esa rama del derecho donde tiene su principal regulación, también lo es que el pago de lo indebido igualmente constituye una fuente de obligaciones tributarias, donde verificado el error que condujo a enterar una cantidad que no se debía, nace autónomamente la obligación de restitución de lo incorrectamente entregado.

Luego, si quien recibe el pago es el fisco y quien lo retribuye es el causante, entonces el segundo estará en su derecho de exigir aquello que por error fue indebidamente transmitido al primero, el cual, al demostrársele que algo le fue indebidamente entregado, tiene la obligación de devolverlo.

En los términos expuestos, la devolución de impuestos depende precisa y necesariamente, de que el pago respectivo haya sido indebido, lo que supone que una persona haya pagado al fisco lo que no le debe, por haberse actualizado un error de hecho o de derecho. Dicho en otros términos, la devolución sólo procede cuando el pago fue realizado sin que exista causa jurídicamente suficiente para motivarlo, comprendiéndose en ello el pago de un tributo obligado por una norma inconstitucional, cuando la jurisprudencia que haga tal declaración pueda beneficiar al causante que solicita la devolución.

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Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que los órganos jurisdiccionales ajenos al Poder Judicial de la Federación, también están obligados a aplicar la jurisprudencia del Alto Tribunal, aun cuando se refiera a temas de constitucionalidad, sin embargo, la aplicación jurisprudencial que se haga fuera del juicio de amparo no tiene ni puede tener los mismos efectos que se producen en estos procedimientos de control constitucional que, por definición, revisten naturaleza restitutoria.

En tales términos, aun cuando aplique una jurisprudencia, un tribunal ajeno al control constitucional, su decisión de hacerlo constituye un mero análisis de legalidad, porque solamente acude a una de las fuentes del derecho para incorporarla, como es su obligación, a la parte considerativa de su fallo, de tal forma que su final pronunciamiento reflejado en los puntos resolutivos, en ningún caso pueden afectar a una disposición normativa, y no puede tener más efecto que el de declarar la nulidad de un determinado acto de aplicación y, en ocasiones -como es el caso- constreñir a una autoridad administrativa a no aplicar el precepto que haya sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de este Alto Tribunal, con la condición de que esa no aplicación debe referirse precisamente a la situación en particular respecto de la cual se hizo la consulta.

En tal tenor, este tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la aplicación de la jurisprudencia, solamente pueden producir efectos hacia el futuro, impidiendo que el precepto violatorio de garantías se aplique al particular con posterioridad a la fecha en que se emitió el acto cuya invalidez se decretó en la vía contenciosa administrativa.

Por tanto, no hay forma en la que se puedan incluir también, como parte del beneficio del

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actor, a los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese momento, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de garantías, única instancia que puede producir efectos restitutorios.

En los términos expuestos, el artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecía la obligación, a cargo de los trabajadores, de pagar impuestos por los ingresos que obtuvieran con motivo de los préstamos que les otorgaran sus patrones, al considerar que son ingresos que corresponden a la prestación de un servicio personal subordinado, de forma que a quien se colocara dentro de tal hipótesis normativa, debía hacérsele la retención correspondiente.

Así, a los particulares que se ubicaron en el supuesto previsto por la norma les fueron realizadas las retenciones correspondientes y, verificado el acto de aplicación, algunos combatieron el artículo en cita mediante juicio constitucional, lo que motivó que la norma de referencia fuera declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en los criterios que quedaron plasmados en las siguientes tesis.

Tesis P./J. 78/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 50, que dice lo que a continuación se transcribe:

“RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO.” (La transcribe).--- Novena Época, Pleno,

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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 48, de rubro y texto siguientes: “RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe).Tesis P./J. 72/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, página 6, del tenor siguiente: “RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR UN INGRESO FICTICIO.” (La transcribe).--- El efecto de la protección constitucional consistió en que a los particulares que combatieron la disposición referida, se les restituyera en el goce de la garantía violada, lo que no sólo tuvo efectos hacia el futuro sino que afectó la aplicación pasada de la norma, concretamente la que se reclamó en el juicio de amparo, convirtiendo al pago que se hubiera realizado en indebido, lo que determinó su devolución, pues ese es precisamente el efecto del amparo.

Sin embargo, quienes no combatieron la norma en la vía constitucional, no pueden obtener tal resultado, aun cuando la norma haya sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aunque es cierto que pueden verse favorecidos por la jurisprudencia, el beneficio a que tienen derecho, no debe abarcar situaciones anteriores al momento en que se dictó el acto cuestionado en el juicio de nulidad por razones de mera legalidad, entre las cuales se encuentra la relativa a la pretensión del actor para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atienda su obligación de

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observar los criterios del Máximo Tribunal, que en definitiva calificaron a una norma como contraria a la Constitución.

Lo anterior lleva a concluir que antes de la consulta, el artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, les resultaba de observancia obligatoria a los contribuyentes que se colocaron en el supuesto que tal norma preveía -los que hubieran obtenido préstamos por parte de su patrón, que se consideraron como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado- la que gozaba de plena vigencia y eficacia jurídica y, por tanto, de aplicación obligatoria a quienes no la combatieron en la vía constitucional; lo que lleva concluir que las cantidades que pagaron a la hacienda pública, en su cumplimiento no fueron pagadas indebidamente, pues no se actualizó en forma alguna error de hecho o de derecho en el pago, de manera que no procede su devolución, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino a partir de que solicitaron expresamente ser beneficiados por la jurisprudencia respectiva, a través de su consulta fiscal.”

De esa ejecutoria surgió la siguiente jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 179320Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXI, Febrero de 2005, Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 6/2005 Página: 314.

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.”

En términos de lo que se expone en la ejecutoria y en la

jurisprudencia que se emitió, resulta que en la especie, no se

podrían materializar los efectos de una eventual sentencia

concesoria, pues es imposible la devolución de cantidades

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pagadas en años anteriores a aquél en que se realizó la

consulta fiscal o la solicitud de pago de lo indebido.

Cabe decir, que además el quejoso no realizó pago de

lo indebido, pues en la época en que enteró sus impuestos

como en la actual, es causante del impuesto al valor

agregado.

Así es obra en autos escritura notarial de la que se

advierte que la actividad a la que se dedica la quejosa es la

extracción, envase y venta de jugos, néctares de frutas,

legumbres y sus derivados; la elaboración de bebidas

refrescantes y concentrados en polvo de toda clase de frutas,

así como el envase y su venta; la elaboración y proceso

de alimentos en general y en particular mermeladas, jaleas

y conservas, así como el envase y venta de las mismas; así

como la compra, venta, manejo, proceso, importación,

exportación y realización de toda clase de actos comerciales

e industriales con toda clase de alimentos, frutos, y en

particular con frutos agrícolas y realiza toda clase de

actividades relacionadas o vinculadas con esos productos.

Por otra parte el artículo reclamado vigente en la época

en que la ahora inconforme enteró el pago del impuesto al

valor agregado, es el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

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a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.”

El numeral transcrito, establece con claridad que los

causantes que se dediquen a la producción de jugos,

néctares y los concentrados de frutas o de verduras, están

fuera del supuesto que contiene, esto es, que el impuesto al

valor agregado que pagarán será de 10% o 15%, por tanto, si

en los años dos mil tres y dos mil cuatro este artículo

regulaba las contribuciones de la persona moral que hoy

recurre, es obvio que tenía que realizar el pago, establecido

en ese precepto legal.

En efecto pago de lo indebido es el pago que se realiza

por un concepto del que no se es causante o que no debía

cobrarse, y que se pagó por iniciativa propia o por un acto de

autoridad.

En el caso, la inconforme como contribuyente del

impuesto al valor agregado, en los ejercicios fiscales de dos

mil tres y dos mil cuatro, tenía la obligación de enterar su

impuesto con las tasas del 10% o 15%, por tanto si su pago

del impuesto aludido fue en esos términos es obvio que no

realizó un pago de lo indebido, sino el cumplimiento de una

obligación fiscal.

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Por ello, el pago de lo indebido a que se ha referido la

hoy recurrente desde el origen de este asunto, no se

actualiza porque intenta que se le restituyan montos

enterados con declaraciones fiscales normales, bajo

condiciones ordinarias de aplicación de hipótesis legales

obligatorias y eficaces, aplicables al supuesto específico, que

según la ahora inconforme tienen la naturaleza de pago de lo

indebido, ya que, pretende sea aplicado en su beneficio el

criterio contenido en la jurisprudencia registrada con el

número 2a./J 34/2006, con el propósito de que al calcular el

pago del impuesto al valor agregado, en las declaraciones

fiscales relativas a los años dos mil tres y dos mil cuatro, se

aplique en su beneficio, la tasa del 0%, a que se refiere el

numeral acusado de inconstitucional.

Así es, la cantidad monetaria que enteró la ahora

recurrente al realizar las declaraciones fiscales relativas a los

años de **********, se realizaron con las declaraciones

normales, porque así estaba en las normas legales vigentes

en esa época, de tal suerte que, esos pagos, fueron

realizados precisamente en acatamiento a esas disposiciones

legales, vigentes y eficaces en el momento de realizar el

aludido entero.

Todo lo expuesto, permite concluir que, se está ante la

imposibilidad jurídica de que se materialicen los efectos de

una eventual concesión de amparo, por las razones

apuntadas: en principio la presentación de las declaraciones

fiscales realizadas en el año de **********, respecto de los

ejercicios fiscales relativos a los años ********** y **********,

actuaciones que se efectuaron a la luz de disposiciones 100

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vigentes en esa época, lo que implica acto de aplicación de

esos numerales sin que se hubiese promovido el juicio de

amparo correspondiente; la intención de que se le devuelvan

cantidades que pagó en concepto de impuesto al valor

agregado, que la hoy recurrente considera “pago de lo

indebido” y la intención de que se le devuelvan esas

cantidades de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 34/2006,

que no es aplicable en la especie, dado que este Alto

Tribunal ya resolvió en términos de la jurisprudencia 6/2005

sustentada por esta Sala que decidió, que no hay devolución

de cantidades enteradas previamente a la realización de la

consulta o de la solicitud del pago de lo indebido, lo que

determina la imposibilidad de materializar los efectos de una

eventual concesión de amparo.

En consecuencia, esta Sala que resuelve, determinar

que la jurisprudencia 2a./J. 34/2006 de rubro: “VALOR

AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B),

NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE

ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL

GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE

ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON

LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO

LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO

DE 1996)”, no es aplicable en la especie, ni aun acudiendo a

la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja,

que postula el artículo 76 Bis de la Ley de la materia.

Lo anterior permite concluir que en principio, ni la Sala

Fiscal en aplicación de la jurisprudencia de mérito, ni el

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Tribunal Colegiado, estaban en condiciones legales de

aplicarla pues aunque lo hubiesen hecho, no es factible

jurídicamente que se le devuelvan a la quejosa los pagos que

por concepto de impuesto al valor agregado llevó a efecto en

los años ********** y **********, ya que esta Sala determinó que

esas devoluciones sólo proceden cuando se hayan efectuado

con posterioridad a la consulta, lo que no sucedió en la

especie, ya que los pagos aludidos como ya se dijo se

realizaron en los años de ********** y **********, y si el nuevo

juicio fiscal se integró hasta el año ********** con motivo del

oficio de **********, es obvio que no se puede aplicar una

jurisprudencia que declare inconstitucional un artículo que no

se había calificado como tal cuando se realizaron los pagos

en ********** y **********, al margen de que el texto de éste

fuese el mismo desde mil novecientos noventa y seis al dos

mil seis, pues a lo que hay que atender es a que la intención

de la quejosa es que se le devuelva el dinero y ello no es

posible porque esta Sala como ya se justificó determinó que

la devolución de impuestos será con relación a pagos

realizados después de la consulta fiscal, pero no los que se

hicieron con años de antelación a la fecha en que este Alto

Tribunal determinó la inconstitucionalidad de un artículo.

En el agravio identificado con el número **********, la

parte inconforme aduce medularmente que en la decisión

recurrida se vulnera en su perjuicio el contenido del artículo

94, en relación con el 133 de la Carta Magna, toda vez que

aun cuando el Tribunal Colegiado reconoce que el numeral

reclamado que se aplicó en su esfera jurídica, ha sido

declarado inconstitucional, señala que es válida su aplicación

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y le da efectos en contra de lo dispuesto por el sexto

constitucional.

Es infundado el argumento que antecede.

Así es, la recurrente insiste en la aplicación a su favor

de la jurisprudencia 2a./J. 34/2006, por ello manifiesta que la

sentencia combatida transgrede el artículo 94 constitucional

en razón de lo que establece su actual párrafo décimo (antes

octavo), en el sentido de que resguarda de algún modo la

obligatoriedad de las jurisprudencias emanadas de los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y en cuanto al

artículo 133 de la Carta Magna, intenta armonizarlo con el

artículo 94, en el sentido de que los Jueces del Estado

Mexicano, deben apegarse a lo establecido en la propia

Constitución. Esto es, la recurrente pretende hacer valer el

hecho de que el Tribunal Colegiado no atendió a lo dispuesto

por el artículo 133 constitucional, porque no aplicó una

jurisprudencia que era obligatoria, de conformidad con el

artículo 94 constitucional.

Es infundado el agravio que nos ocupa, pues si bien es

verdad que en términos de los numerales de la Constitución

que se han citado, los Tribunales Colegiados de Circuito,

tienen obligación de resolver conforme a la jurisprudencia que

emite este Alto Tribunal, también lo es, que ello debe ser

cuando jurídicamente es factible, lo que no sucedió en la

especie, de acuerdo con los argumentos que se expresaron

al analizar el agravio identificado con el número **********.

Además el órgano colegiado hizo suyos los

razonamientos expresados por la Primera Sala de nuestro

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Máximo Tribunal, al resolver en sesión de **********, el

amparo directo en revisión **********, promovido por la propia

**********, dado que se trata de un asunto similar, con lo cual

fue suficiente para motivar y fundar su decisión.

Se invoca como sustento argumentativo y jurídico de

esa decisión, la siguiente jurisprudencia:

“Octava ÉpocaRegistro: 207003Instancia: Tercera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: VII, Mayo de 1991, Materia(s): ComúnTesis: 3a./J. 22/91 Página: 51

Genealogía:Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 28.

SENTENCIAS DE AMPARO. NO SOLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS. La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas.”

Sin que sea posible jurídicamente cuestionar la decisión

de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la medida en que

esta instancia no es la vía idónea para ello.

Sin que el hecho de que las razones aludidas no

resulten coincidentes con las pretensiones de la ahora

recurrente, impliquen que el órgano jurisdiccional del

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conocimiento no acató en sus términos los artículos 94 y 133

de la Carta Fundamental, máxime que la lectura de la

sentencia pone de relieve que dicho Tribunal acató los

dispositivos de mérito, en la medida en que cada uno de sus

argumentos fue apoyado jurídicamente por diversos criterios

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el agravio citado con el número ********** la hoy

inconforme en esencia aduce que; como se puede apreciar

de la lectura de la demanda de amparo y de lo que se expone

en la sentencia ahora recurrida, la quejosa hizo valer diversas

cuestiones constitucionales relacionadas con la aplicación,

tanto por la autoridad administrativa demandada en el juicio

contencioso administrativo, como por la Sala responsable al

emitir la sentencia que constituyó el acto reclamado en el

Amparo Directo del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral

1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue

declarado inconstitucional mediante la Tesis de

Jurisprudencia número 2ª./J. 34/2006, teniendo en

consideración que había quedado plenamente reconocido en

el juicio que la actividad de la empresa actora hoy quejosa

consiste en la enajenación de jugos y néctares de frutas y

verduras y, consecuentemente, debía dársele el mismo

tratamiento fiscal, dejando de aplicar dicho precepto, por ser

inconstitucional y, consecuentemente, dejando sin efecto los

actos realizados como consecuencia de lo dispuesto en él y

que resulta claro también que tanto el juicio contencioso

antecedente, como el juicio de Amparo Directo, fueron

planteados con motivo de un acto concreto de la autoridad

administrativa y que, en ningún momento se pretendió llevar

a cabo una impugnación de la ley (el artículo legal

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mencionado) o darle efectos a la declaratoria de

inconstitucionalidad del precepto con relación a actos

diferentes o más allá del referido acto concreto de su

aplicación.

Resulta infundado el agravio de mérito.

Así es, la lectura de los conceptos de violación del

escrito de demanda de amparo directo, pone de manifiesto

que en el segundo y tercero de ellos, la entonces quejosa

manifestó:

“SEGUNDO. La sentencia definitiva reclamada es violatoria de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque fue emitida sin fundamento en derecho, contrariando lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que obliga a los tribunales administrativos a aplicar la Jurisprudencia establecida por el Poder Judicial de la Federación, obligación que no fue cumplida, por lo que viola las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica dispuestas por los artículos 14 y 16, así como las garantías de obligatoriedad de la Jurisprudencia que dispone el artículo 94, de supremacía constitucional a que se refiere el artículo 133 y de equidad dispuesta por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- En el Considerando Tercero de la sentencia reclamada y de las páginas ********** a ********** de la misma, la Sala responsable dice referirse al primero de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad antecedente, para concluir que el mismo es infundado. Sin embargo, además de por lo ya expuesto en el anterior concepto de violación, la sentencia es ilegal porque las razones que

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esgrime carecen de sustento en derecho y atentan contra las disposiciones constitucionales mencionadas. --- Sostiene la responsable, en la hoja ********** de la sentencia, que la litis en el asunto ‘...se constriñe a resolver si es procedente la devolución de los saldos a favor solicitadas, toda vez que por la enajenación de los jugos y néctares que realizó la actora en los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, debió aplicar la tasa del 0% en materia del impuesto al valor agregado, al haberse declarado inconstitucional el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la ley del Impuesto al Valor Agregado’. --- Asimismo, reconoce en la hoja ********** de la sentencia que la actividad de la empresa, de la que derivan los pagos del impuesto al Valor Agregado cuya devolución fue solicitada, consiste en la enajenación de jugos y néctares de frutas y verduras, cuestión que siendo el hecho imponible no está en controversia. --- Como se aprecia de lo mencionado, la cuestión a resolver resulta ser estrictamente jurídica y, en esencia, vinculada al principio de supremacía constitucional, así como al alcance de la obligación dispuesta por el propio texto constitucional respecto de la aplicación por los tribunales ordinarios de la Jurisprudencia mediante la cual se declara la inconstitucionalidad de una norma legal. --- No obstante ello, y teniendo como consecuencia inevitable el hecho de que, al fundarse el acto impugnado en el juicio del que emana la sentencia reclamada en una norma legal que ha sido declarada inconstitucional, debió ser declarada su nulidad, la Sala responsable lleva a cabo una serie de consideraciones que devienen ilegales por carecer de sustento jurídico y dan lugar al otorgamiento del amparo ahora demandado. --- Expone la sala responsable en las páginas 8 y 9 de la sentencia que, en el caso, no se actualiza la figura jurídica denominada pago de lo indebido, porque la actora se encontraba obligada a calcular el impuesto al valor agregado con la tasa general del 15% o 10%, invocando la Tesis

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que cita en la página 9 de la sentencia. Tal fundamento es indebido porque la Tesis es inaplicable al caso, pues si como se aprecia de la lectura del rubro de la misma, la hipótesis que contempla es la relativa a que ‘cuando en un ejercicio posterior al de la causación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara inconstitucional el precepto’, no estamos en presencia de un precepto que hubiera sido declarado inconstitucional con posterioridad, ya que la Tesis de Jurisprudencia número 2°./J.34/2006 declara inconstitucional el precepto vigente a partir del 1 de enero de 1996. --- En otras palabras, si lo que ha sido declarado inconstitucional es el precepto legal vigente desde el 1 de enero de 1996 y el período materia de la solicitud antecedente es el relativo a los años de 2003 y 2004, en que el mismo precepto inconstitucional es aplicado, es evidente que para la fecha de la causación del impuesto, por la inconstitucionalidad del mismo, la tasa aplicable por mi representada era la del 0%. Así se concluye en congruencia con el criterio que la propia responsable cita en la página ********** de la sentencia (Jurisprudencia P./J. 145/2000), pues constituyendo la Jurisprudencia que se dicte la recta interpretación de los preceptos legales, es evidente que la declaratoria de inconstitucionalidad, aun cuando no tenga efectos derogatorios, se refiere a que la misma es inconstitucional durante toda su vigencia y, por tanto, el principio de supremacía constitucional determina que ningún acto de autoridad puede sustentarse en normas contrarias a las disposiciones constitucionales, de ahí que si es contrario a la garantía de equidad la aplicación de la tasa general en materia del Impuesto al Valor Agregado por la enajenación de jugos y néctares, debiendo aplicarse la tasa del 0%, es procedente la solicitud formulada por la empresa hoy quejosa y, en consecuencia, debió ser declarada la nulidad del acto de la autoridad administrativa. La aplicación de la Jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la ley, por otra parte,

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no entraña una aplicación retroactiva, como se reconoce en la propia sentencia reclamada al citar la tesis que aparece en las páginas ********** y **********, de la cual se desprende con claridad que la Jurisprudencia constituye una interpretación de la ley, integrando su verdadero sentido, de ahí que el acto respecto del cual se discute en el juicio debe ser analizado a la luz de ese sentido, pues no se impugna la ley misma, ni una ley nueva o distinta a la que ya fue analizada por los tribunales competentes, que determinaron su inconstitucionalidad. --- Por otra parte, a pesar de que reconoce la Sala (hoja ********** de la sentencia) que en los términos de los artículos 94 de la Constitución y 192 de la ley de Amparo, la aplicación de la Jurisprudencia le es obligatoria, expone que la Tesis de Jurisprudencia número 2°./J.34/2006, que declaró inconstitucional el precepto aplicado por la autoridad administrativa para resolver, cuyo texto ha transcrito en la hojas ********** y ********** de la sentencia, ‘...no puede servir de sustento para declarar la nulidad de la resolución impugnada’, porque ‘...el hecho de que el Poder Judicial de la Federación haya emitido una Jurisprudencia en la que declare la inconstitucionalidad de un precepto, no es motivo legal suficiente para que esta juzgadora la aplique y determine con base en ella la nulidad del acto que en ella se funde, pues con ello se estaría dando un efecto legal derogatorio que de ninguna manera tiene la jurisprudencia...’; ‘...pues dicha jurisprudencia no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción’ y que ‘...la Jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, que declare la inconstitucionalidad de una ley, si bien es obligatoria para los tribunales antes mencionados, también lo es que los mismos sólo están obligados a aplicarla en los casos concretos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando ello resulte procedente’ (hoja

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**********). --- Ahora bien, para considerar que es improcedente la aplicación de la Tesis de Jurisprudencia, expone: ‘En esos términos, si en el caso particular la tesis de jurisprudencia 2°./J.34/2006, invocada por la actora se refiere al artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 1° de enero de 1996, y los saldos a favor que solicita la actora corresponden a los ejercicios de 2003 y 2004, es claro que al resolver acerca de la legalidad del acto impugnado en este juicio, dicha jurisprudencia no puede ser aplicada a favor de dicha actora por analogía, identidad de razón o en lo conducente, en virtud de que la ley en que se fundó ese acto impugnado no es exactamente la que fue analizada en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de dicha jurisprudencia’ (hoja **********). --- La apreciación de la responsable es totalmente ilegal y carente de sustento jurídico, porque no solamente carece de facultades para determinar el alcance de la tesis de Jurisprudencia o determinar su interpretación, sino que ni siquiera dice por qué considera que la ley aplicada no es la misma analizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultando falsa tal consideración, pues la misma Tesis expresa que su análisis se basó en la ley vigente a partir del 1 de enero de 1996 y, desde esa fecha a la correspondiente a los pagos cuya devolución se solicita, no hubo cambio alguno en el texto indicado. Para sustentar debidamente la sentencia, la Sala responsable debía haber demostrado que no se trata de la misma ley, cuestión que, evidentemente y sin necesidad de prueba alguna, por tratarse de la ley, no puede tener lugar, porque tal disposición declarada inconstitucional no fue reformada desde su inicio de vigencia y hasta transcurridos los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, en que se causó la contribución materia del litigio. Por tanto, no se trataba de ninguna aplicación analógica, por identidad de razón o en lo conducente de la Tesis de Jurisprudencia,

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como lo pretende la responsable, sino simple y llanamente de la aplicación de la Tesis Jurisprudencial al caso específico, por tratarse de la misma norma inconstitucional. --- Por lo anterior, cuando agrega la responsable que si ‘...aplicara una jurisprudencia respecto de una ley que no es exactamente la que fue señalada contraria al texto constitucional, estaría ejerciendo una facultad que es exclusiva del Poder Judicial de la Federación, es decir, analizaría un nuevo acto legislativo no examinado por dicho Poder Judicial pudiendo llegar a determinar que otra ley tiene los mismos vicios reconocidos explícitamente en la ley declarada inconstitucional por jurisprudencia...’ (hoja **********), incurre en la violación al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que hemos señalado, porque su determinación no tiene sustento en derecho. La Sala responsable no aplica la tesis Jurisprudencial sino que, ahí sí, desviándose de sus facultades, hace una interpretación de la Tesis Jurisprudencial que no es compatible con su texto expreso, pues si la misma se refiere a la norma ‘vigente a partir del 1 de enero de 1996’, resulta contrario a derecho pretender que no hay una Tesis que declare inconstitucional la norma vigente en 2003 y 2004, pues ignora que las leyes están en vigor mientras no hayan sido abrogadas o derogadas, lo que en el caso no ha tenido lugar respecto del precepto involucrado. Es la propia responsable la que, careciendo de facultades para ello, hace una interpretación torcida de la Jurisprudencia y deja de aplicarla. No hay hecho alguno, invocado y mucho menos probado, que permita sostener que el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en los años de 2003 y 2004, es distinto al que inició su vigencia en 1996, que fue el analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer la Jurisprudencia que declaró su inconstitucionalidad. --- Es más, en la hoja **********, reitera la responsable que ‘...sólo en el caso de que existiera una jurisprudencia que declarara expresamente la

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inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2003 y 2004, en que se fundó la resolución impugnada, podría calificar la misma y definir los efectos que produzca la aplicación de ese precepto declarado inconstitucional, a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional; sin embargo, en el caso en concreto no existe a la fecha ninguna jurisprudencia en esos términos y, por ende, no se podría aplicar ninguna otra aunque su contenido sea similar’(hoja **********). --- La ilegalidad de la sentencia es evidente, pues no justifica en modo alguno el hecho de que se trate de un precepto distinto o cuyo contenido no corresponda al que fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacer la declaratoria de inconstitucionalidad y establecer la Tesis de Jurisprudencia. La responsable pareciera pretender, lo que tampoco tiene sustento alguno, que en los ejercicios de 2003 y 2004 a que se refiere el acto impugnado en el juicio, hubo otra ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trata de la misma ley, que si bien ha sido reformada en diversos preceptos, no lo fue en el que es materia de la Tesis Jurisprudencial, de ahí que debió ser aplicada dicha tesis, declarando, entonces, la nulidad del acto impugnado, por haber sido emitido el mismo con fundamento en una disposición legal que ha sido declarada inconstitucional. Reiteramos, el precepto que fue declarado inconstitucional mediante la Tesis de Jurisprudencia invocada en la demanda de nulidad, fue el artículo 2-A, fracción I, inciso B), numeral 1, como se puede constatar de la lectura de la misma tesis y tal precepto, desde el 1 de enero de 1996 en que entró en vigor, hasta concluidos los ejercicios de 2003 y 2004, que fueron los períodos materia de la demanda, no fue reformado, lo que no significa otra cosa más que el precepto aplicado por la autoridad administrativa es precisamente el declarado inconstitucional. --- Como consecuencia de la

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violación de las garantías constitucionales de legalidad en los términos que han sido expuestos, el reconocimiento de validez del acto administrativo impugnado deviene violatorio de la garantía de obligatoriedad de la jurisprudencia que previene el artículo 94, así como de la de supremacía constitucional que deriva de lo dispuesto por el artículo 133 constitucionales, porque permite que los actos de autoridad se funden en disposiciones que son contrarias al texto constitucional, dejando de aplicar la tesis emitida por el más Alto Tribunal. El tribunal ordinario, como es el caso de la responsable, carece de facultades para actuar en el sentido en que lo hace en la sentencia, pues las consideraciones que esgrime son propias y exclusivas de la justicia constitucional. --- Los principios y garantías que establece la carta fundamental quedan desplazados en el caso, suprimiendo su carácter supremo, porque a pesar de que respecto del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue el aplicado, como se reconoce expresamente en la sentencia, se hayan pronunciado resoluciones que declaran su inconstitucionalidad, estableciendo el máximo órgano jurisdiccional la Tesis de Jurisprudencia obligatoria invocada, se deja de aplicar la Tesis correspondiente y se reconoce la validez del acto impugnado en el juicio. Si conforme al artículo 94 constitucional la ley determina los casos en que es obligatoria la Jurisprudencia que establezcan los tribunales federales competentes, a los tribunales ordinarios que la misma ley señala, como es el caso del que ahora es responsable, no queda otra cosa que acatar dicha jurisprudencia, aplicándola. Eludir dicha obligación, como es el caso, implica la violación de la disposición constitucional y dejar de considerar el principio de supremacía constitucional, también consagrado en norma expresa. --- Por otra parte, se viola también y por consecuencia, la garantía de equidad que consagra el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque se

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confiere a la empresa actora hoy quejosa, un tratamiento inequitativo, desigual no solamente frente a los contribuyentes que enajenan otros productos destinados a la alimentación, sino incluso frente a otros que, comercializando productos similares, se encuentran comprendidos en los supuestos de la Tesis de Jurisprudencia. Tal cuestión de constitucionalidad deberá ser resuelta en este amparo, pues si se reconoce la validez del acto de la autoridad administrativa basándose en el indicado artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal aplicación puede dar lugar al análisis de su constitucionalidad con motivo de su aplicación a la quejosa. Es indudable que el precepto legal fue aplicado por la autoridad administrativa y es indudable también que la empresa actora hoy quejosa interpuso en tiempo el medio ordinario de impugnación para controvertir su aplicación. Por tanto, suponiendo que se considerara que se trata de un precepto legal distinto al que ya fue declarado inconstitucional, como se advierte de la sentencia reclamada, entonces es esta oportunidad, al resolver el juicio de amparo que ahora se plantea, cuando se debe hacer el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso B), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por conferir un tratamiento inequitativo a la quejosa, respecto de los productos que elabora y comercializa, consistentes en jugos y néctares de frutas y verduras, sin que haya razones objetivas para ello y considerando solamente su estado físico. La diferencia, como ya ha sido reconocido expresamente, es artificiosa e injustificada y, consecuentemente, debe otorgarse el amparo para el efecto de que se reconozca que, respecto de las operaciones efectuadas en 2003 y 2004, la tasa aplicable es la del 0%. --- Por las razones expuestas, deberá ser otorgado el amparo demandado, para el efecto de que se declare la nulidad del acto combatido y se ordene a la autoridad administrativa la devolución de las cantidades pagadas con base en una ley que ha sido

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declarada inconstitucional o que se declarará con motivo del presente amparo, al analizar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo, el precepto legal aplicado, que se considera inconstitucional. “TERCERO. La sentencia reclamada es igualmente ilegal y debe ser revocada, por haber sido emitida en contravención de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque carece de fundamento en derecho, al establecer que la empresa actora, hoy quejosa, consintió la aplicación de la tasa general del Impuesto al Valor Agregado al no haber manifestado su inconformidad a través de la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, como lo señala en la página ********** de la sentencia reclamada, pretendiendo sustentar su determinación en las Tesis de Jurisprudencia que transcribe a partir de la página ********** y que son inaplicables al caso, con lo que también viola lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, las garantías constitucionales de legalidad. --- Para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, asumiendo lo que en la misma se expone, partimos de la incongruencia en que incurre la responsable en las consideraciones expuestas para decir que no es aplicable la Tesis de Jurisprudencia 2°./J.34/2006, a que ya nos hemos referido en el anterior concepto de violación, respecto de lo que expresa en la hoja ********** de la misma, en el sentido de que ‘...es evidente que la empresa, hoy actora consintió la aplicación de las tasas generales del Impuesto al valor Agregado, por la enajenación de los jugos y néctares de frutas y verduras, pues como se desprende de su demanda y de la propia resolución impugnada, enteró su impuesto conforme a las tasas del 15% y 10%, sin manifestar su inconformidad a través de la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo...’. --- Tal

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incongruencia es manifiesta porque si por una parte la responsable sostiene que la indicada Jurisprudencia no es aplicable por tratarse de una ley distinta (aquí dice -hoja **********- que es la ley vigente en 1996, cuando la Jurisprudencia expresa que es la vigente a partir del 1 °. de enero de 1996, que expresa un concepto diferente), no puede sostener que la ley ha sido consentida, porque la oportunidad para combatirla es precisamente, como lo dispone el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, cuando se impugna la resolución recaída al medio de defensa, ya que ha sido la resolución de la autoridad, fundada en el precepto legal que se considera inconstitucional, el primer acto de aplicación de la ley vigente en 2003 y 2004. La determinación de si hubo consentimiento o no para efectos de la impugnación constitucional de la ley, además, no es cuestión que sea competencia de la Sala responsable, sino que solamente lo es de un Tribunal de amparo. --- En otras palabras, si la responsable dice que la ley aplicada por la autoridad administrativa es una ley distinta a la declarada inconstitucional por la Tesis Jurisprudencial 2°./J.34/2006, en tal supuesto la oportunidad procesal para impugnarla es precisamente el presente amparo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de la materia, hago valer la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b, numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003 y 2004, aplicado por la autoridad administrativa para negar la devolución solicitada, como se reconoce expresamente en la sentencia, porque el mismo es contrario a la garantía de equidad dispuesta por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las mismas razones expresadas en la jurisprudencia citada. --- Independientemente de lo anterior, tampoco tiene razón la responsable al pretender que ha sido consentida la ley, porque lo que se combate en el juicio es el acto concreto de la autoridad administrativa, que niega la

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devolución de las cantidades solicitadas, y no la ley misma. Es decir, la empresa al instaurar los medios ordinarios de impugnación y al promover el presente amparo no pretende alcanzar la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, para que la misma no le sea aplicada en forma alguna, sino que ha impugnado un acto concreto y, consecuentemente, la declaratoria de nulidad de ese acto, para el exclusivo efecto de que el mismo quede sin efecto y se ordene la devolución de las cantidades en él involucradas. Obviamente, la declaratoria correspondiente no tendrá otro efecto que el correspondiente al acto mismo y sus efectos específicos respecto de las cantidades cuya devolución se solicitó. --- Sobre el punto aquí señalado cabe también el otorgamiento del amparo, porque la sentencia reclamada es ilegal, ya que confunde el juicio constitucional que se puede instaurar para combatir una ley por sí misma, independientemente de que haya sido aplicada o no, con el juicio constitucional instaurado con motivo de la impugnación de la resolución recaída a un medio de defensa ordinario, que es el caso. No puede haber consentimiento alguno de una ley, en tanto se combata con oportunidad y por los medios adecuados el acto de autoridad mediante el cual se aplique, según lo dispone el artículo 73, fracción XII de la vigente Ley de Amparo. La realidad de las cosas es que, en su afán de eludir su obligación de aplicar la Tesis de Jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto, la Sala responsable recurre a dos argumentos que son contradictorios y que entrañan la ilegalidad misma de la sentencia, por falta de congruencia, pues por una parte dice que la tesis no se refiere a la ley vigente en 2003 y 2004 (lo cual ya fue controvertido, demostrándose que es falso) y, por otra, si se tratara de una ley distinta, no podría haber sido consentida por haber sido interpuesto en tiempo el juicio de nulidad, además de que la sala responsable carece de facultades para analizar y resolver las cuestiones de

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procedencia relativas al juicio de amparo. --- Ahora bien, lo que es conforme a derecho, en el caso, es que, precisamente para salvaguardar el principio de supremacía constitucional, los actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales o que puedan ser consideradas como tales, deben ser declarados nulos, pues de otra suerte, el reconocimiento de su validez, como es el caso, implica tanto como permitir que se apliquen normas que son claramente contrarias a los principios y garantías dispuestos por la Constitución. No se impugna la ley misma, sino el acto basado en la ley declarada inconstitucional, de ahí que la vía procedente, el amparo directo, sea distinta en sus alcances a la correspondiente al amparo indirecto. --- En la demanda de nulidad se invocó la Tesis de Jurisprudencia P.J.150/2005, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 5, y es del tenor siguiente: ““JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA”” (La transcribe). --- Como con toda claridad se precisa en la tesis antes invocada, la sentencia que ahora reclamo debió sustentarse en la aplicación de la Tesis que declaró la inconstitucionalidad de la ley que funda el acto, sin ulterior consideración acerca de si el acto correspondiente constituye el primero en el que haya sido aplicado el precepto o no, porque los efectos de la sentencia que declare la nulidad y ordene a la autoridad administrativa a devolver las cantidades solicitadas se constriñe al acto en cuestión, sin hacer referencia alguna a la ley misma. La responsable, violando lo que ordena el artículo 192 de la Ley de Amparo, en relación con lo que dispone el artículo 94 Constitucional, omite la aplicación de la Tesis y

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esgrime consideraciones que no son de su competencia, de ahí la ilegalidad que reclamamos. --- Con toda claridad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido las características y efectos de los dos tipos de juicios de amparo, como se puede constatar en la Tesis P. VIII/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 5, que expresa: ““AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA”” (La transcribe). --- Como se puede concluir de lo expuesto y destacado en la Tesis, si la protección solicitada ‘se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto’, no puede estimarse consentida la ley, cuando lo que se combate es el acto concreto de la autoridad administrativa que en la misma se apoya, sin buscar declaratoria o protección contra la ley misma, sino única y exclusivamente con respecto del acto impugnado. --- Ahora bien, no solamente la Sala responsable carecía de facultades para formular las consideraciones en que pretende sustentar la sentencia, por corresponder las mismas a los tribunales de amparo, sino que aun en el supuesto de que contara con dichas facultades, las consideraciones son insuficientes para dar legalidad a la sentencia, de ahí que la misma sea contraria a las garantías constitucionales. Ante ello, y aun asumiendo que no se aplicara la Tesis de Jurisprudencia invocada, por estar, según la sala responsable, ante una ley diferente a la que fue analizada para la emisión de dicha tesis de Jurisprudencia, (lo que reiteradamente hemos negado y negamos), existen idénticas razones para declarar inconstitucional el mismo precepto, vigente en el período materia del juicio, por lo que es ineludible hacer el pronunciamiento respectivo, que conduce a declarar la nulidad del acto concreto de la

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autoridad administrativa, por sustentarse en un precepto legal que es inconstitucional. --- Por las razones expuestas, también es procedente el otorgamiento del amparo solicitado, para el efecto de que, revocada que sea la sentencia reclamada, por ser ilegal, se dicte la que en derecho corresponde en la que se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene la devolución de las cantidades solicitadas.”

De lo anterior se desprende que la entonces quejosa en

los anteriores conceptos de violación, se dolió básicamente

de que se debía aplicar en su beneficio la declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo reclamado en la

jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 34/2006.

Ahora bien resulta infundado el agravio de mérito, pues

la lectura de la sentencia que se revisa pone de manifiesto

que el órgano jurisdiccional del conocimiento adujo que la

actividad de la hoy recurrente, consiste en la enajenación de

jugos y néctares de frutas y verduras, y también es inexacto

que dicho órgano jurisdiccional hubiese asegurado que la

entonces quejosa impugnó la ley o pretendía que se le diese

un efecto general hacia el futuro a la declaración de

inconstitucionalidad de la ley, hecha a través de la Tesis de

Jurisprudencia supramencionada, pues en aquella decisión el

Tribunal Colegiado resolvió que la pretensión del quejoso era

que a través de la consulta fiscal o solicitud de devolución

que realizó pretendía que le fuese reconocido como

inconstitucional el precepto legal a que se contrae la

declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

decir no señaló que la entonces quejosa se hubiese referido a

la ley, como se apunta en el agravio de mérito, de allí la

ineficacia con que se le califica.

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En los agravios identificados con los puntos ********** y **********, sostiene la parte recurrente básicamente que la

sentencia recurrida, determina que los conceptos de

violación son fundados porque, analizada la historia

legislativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba

a la conclusión de que el precepto de mérito no ha sido objeto

de reforma. Por tanto, al ser fundado el concepto de

violación, el Tribunal Colegiado debió concluir que, tal como

lo sostuvo la empresa hoy quejosa, la Tesis de

Jurisprudencia 2ª./J. 34/2006 es aplicable al caso, en tanto

que para la emisión del acto administrativo impugnado y la

conformación de su validez por la Sala responsable mediante

la emisión de la sentencia reclamada, se efectuó la aplicación

de dicho precepto declarado inconstitucional y, por tanto,

debió conceder la protección constitucional demandada.

Es infundado el agravio de mérito de acuerdo con lo que

ya se expuso al desestimar el agravio citado con el número

uno, cuyas razones no se expresan de nueva cuenta, a fin de

evitar reproducciones innecesarias.

El agravio señalado con el número seis en el que la

parte que recurre, aduce que el Tribunal Colegiado se apoyó

en jurisprudencias que no son aplicables en el caso, resulta

infundado pues la lectura de la sentencia del Tribunal

Colegiado revela que cada uno de los razonamientos que

expresó, fueron sustentados jurídicamente y de manera

congruente con diversos criterios de este Alto Tribunal, como

se puede advertir de la lectura de su transcripción plasmada

en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

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Además el argumento de mérito resulta inoperante, en

atención a que los argumentos relativos a la aplicación de

jurisprudencia, constituyen temas de legalidad, respecto de

los cuales no es dable jurídicamente que este Alto Tribunal se

pronuncie.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente

jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 195743Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VIII, Agosto de 1998, Materia(s): ComúnTesis: 2a./J. 53/98 Página: 326.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

También es aplicable al caso, en lo conducente, la

siguiente jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 161047

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Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): ComúnTesis: 1a./J. 103/2011 Página: 754.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.”

El argumento que como agravio expresa la recurrente,

en el señalado con el número ********** es ineficaz, pues ya

quedó acreditado que el Tribunal Colegiado en su estudio no

se refirió a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino al

precepto tildado de inconstitucional por la parte quejosa, y

para justificar la razón que hacía imposible aplicar la

jurisprudencia 2a./J. 34/2006, formuló diversos argumentos

que han sido reiteradamente invocados.

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Es inoperante, el agravio citado con el número **********, en el que la inconforme realiza la siguiente interrogante:

¿debe considerarse como consentida para siempre y

respecto de todos los actos que impliquen la aplicación de la

misma?, o pueden ser discutidos los actos de aplicación,

admitiendo, como se admite, que los efectos de un fallo

protector solamente alcanzan a los actos concretos

correspondientes, pero no impiden la aplicación a actos

futuros para evitar nuevamente los correspondientes medios

de impugnación.

Inoperante, porque un agravio constituye la lesión de un

derecho cometida en una resolución judicial por haberse

aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de

aplicar la que rige el caso, por lo que, al formularse un

agravio, el inconforme debe precisar cuál es la parte de la

sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y

explicar el concepto por el cuál fue infringido, no siendo apto

para ser tomado en consideración, en consecuencia, el

agravio que carece de estos requisitos.

Virtud de lo anterior es obvio que la hoy recurrente en el

agravio que se analiza debió definir la parte de la decisión

combatida que le causó tal agravio, citar el precepto legal

violado y explicar el concepto por el cuál fue infringido, lo cual

no se colma, si aquél se concreta a realizar interrogantes,

pues en todo caso, debió expresar argumentos para justificar

que el Tribunal Colegiado inadecuadamente estimó

consentida la aplicación del precepto legal que señaló como

inconstitucional, pero no puede ser analizado como un

agravio, la simple interrogación que lleva a efecto.

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Es infundado el agravio identificado con el número

**********, ya que en éste la parte inconforme se limita a

indicar que indebidamente en la sentencia que se revisa se

hace alusión al consentimiento de la ley, al no haberse

impugnado el precepto legal en amparo indirecto y que ello

daría lugar a impedir cualquier impugnación de los actos

derivados de la aplicación de un precepto legal que ha sido

declarado inconstitucional.

Se califica de infundado, pues para combatir la decisión

del órgano jurisdiccional del conocimiento, no basta con que

la parte recurrente se inconforme contra la decisión del

Tribunal Colegiado de Circuito que precisó que la entonces

quejosa consintió la aplicación del artículo 2-A, fracción I,

inciso B), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, pues para ese efecto, quien recurre debió vertir

argumentos orientados a comprobar que la norma en

cuestión no fue consentida.

Así es, el Tribunal Colegiado de Circuito, adujo que el

precepto legal combatido fue consentido por la quejosa en

tanto ésta, se autoaplicó el tributo en cuestión al presentar su

declaración determinando y enterando el impuesto al valor

agregado en los ejercicios fiscales señalados.

Sin embargo, esa afirmación no obstante que constituye

la parte toral para que el Tribunal Colegiado concluya que la

norma fue consentida por la entonces quejosa, ahora en su

calidad de recurrente, no la combate.

Sin que sea obstáculo para lo anterior, el que la

recurrente pretenda que el argumento consistente en que “no 125

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podría impugnarse un precepto legal declarado

inconstitucional”, pueda ser tomado en consideración para

estimar controvertida la decisión apuntada, pues también en

la sentencia que nos ocupa, el órgano jurisdiccional adujo

diversas razones para justificar en qué casos no es factible

jurídicamente aplicar jurisprudencias que han declarado la

inconstitucionalidad de un precepto legal, por tanto, resulta

que cuando no se incurra en esas hipótesis si será dable la

aplicación de ese tipo de jurisprudencias.

Es infundado el agravio sintetizado en el punto **********,

en el cual afirma la inconforme que este Alto Tribunal ha

afirmado que se pueden combatir actos de aplicación de una

ley, aun cuando se trate de ulteriores actos, lo que debió

contemplarse al emitir la sentencia que se revisa.

Se afirma que es infundado el argumento que antecede,

porque aun cuando es verdad que el particular tiene expedito

su derecho para impugnar vía amparo la inconstitucionalidad

de un numeral que se le ha aplicado en un acto autoritario, lo

cierto es que ya se precisó en esta ejecutoria que en el caso,

no se estaba en condiciones de aplicar la jurisprudencia

2a./J. 34/2006, dado que era imposible materializar los

efectos de una eventual concesión de amparo.

Es ineficaz la argumentación del recurrente contenida

en el agravio señalado con el número **********, en el sentido

de que a través de este medio de impugnación se debe dar

principio de obligatoriedad a la jurisprudencia que emite este

Alto Tribunal, en términos del artículo 94 de la Carta Magna.

Lo anterior es así, porque el Tribunal Colegiado en la

sentencia sujeta a revisión de manera alguna cuestionó la 126

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obligación de aplicar jurisprudencias, que declaran la

inconstitucionalidad de la ley o alguno de sus preceptos, sino

que acotó esa aplicación a circunstancias técnicas y jurídicas

imposibles de soslayar, lo cual resulta adecuado, en términos

de los sustentos argumentativos, jurídicos y del precedente

de la Primera Sala de este Tribunal que invocó el órgano

jurisdiccional del conocimiento, así como de las razones que

expuso esta Sala que resuelve al emitir pronunciamiento con

relación al primero de los agravios formulados por quien

ahora recurre.

Por tanto, no se está en posibilidades jurídicas ni

procedimentales de conceder a la quejosa el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de

que le sean devueltas las cantidades pagadas y sus

accesorios, por haber sido efectuado el pago en acatamiento

de una ley que es inconstitucional.

Ni tampoco se está en condiciones de analizar las

cuestiones de legalidad involucradas en el fallo, a partir de la

interpretación constitucional que se invoca, pues no hay

razón para estudiar cuestiones de legalidad en una instancia

legal en la que no es posible jurídicamente, llevarlo a efecto.

Es aplicable en la especie, por analogía y en lo

conducente, la siguiente jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 195743Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Común

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Tesis: 2a./J. 53/98 Página: 326.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

OCTAVO. En las condiciones descritas, al haberse

evidenciado lo infundado e inoperante de los argumentos

esgrimidos en vía de agravio en la revisión principal, la revisión

adhesiva formulada por la autoridad tercera perjudicada, ha

quedado sin materia.

Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución

dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido

la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la

promovente para interponer la adhesión.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

“Novena ÉpocaRegistro: 171304Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXVI, Septiembre de 2007, Materia(s): Común

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Tesis: 2a./J. 166/2007Página: 552.

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Queda firme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni

Protege a **********, de conformidad con lo expuesto en el

último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO.- Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de

origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como

concluido.

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Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José

Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales

y Ministro Presidente en Funciones Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. El señor Ministro Presidente Sergio A. Valls

Hernández, estuvo ausente por atender Comisión Oficial.

Fue ponente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos.

Firman el Presidente en Funciones de la Sala, la Ministra

Ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA:

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

P O N E N T E:

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

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Esta foja pertenece al amparo directo en revisión 81/2012, promovido por **********. Fallado el día veinticinco de abril de dos mil doce, en el que se resolvió: PRIMERO.- Queda firme la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a **********, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria. TERCERO.- Queda sin materia la revisión adhesiva.- Conste.HMAZ/vch*

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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