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4/3/2015 1184229092009022620.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Septiembre/1184229092009022620.html 1/106 SALA CONSTITUCIONAL MagistradoPonente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ El 22 de octubre de 2002, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.429.987 y 4.297.730, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 17.944 y 32.671, respectivamente, e interpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se le asignó el número de expediente 022620 y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación. El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la antedicha acción y ordenó notificar por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. El 16 de octubre de 2003, los abogados José Luis Sarmiento, Ana Julia Niño Gamboa y Alberto Amengual Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 70.875, 37.586 y 90.672, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, solicitaron, mediante escrito presentado a esta Sala, la acumulación del expediente Nº 022620 con los expedientes Núms. 030509 y 031290. En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Sala, para el pronunciamiento correspondiente.

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado­Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 22 de octubre de 2002, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.429.987 y 4.297.730, inscritos en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 17.944 y 32.671, respectivamente, einterpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48,151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en laGaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se le asignó el número de expediente 02­2620 y se

acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación. El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho

la antedicha acción y ordenó notificar por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal Generalde la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó emplazar a losinteresados mediante cartel.

El 16 de octubre de 2003, los abogados José Luis Sarmiento, Ana Julia Niño Gamboa y AlbertoAmengual Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 70.875,37.586 y 90.672, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional,solicitaron, mediante escrito presentado a esta Sala, la acumulación del expediente Nº 02­2620 con losexpedientes Núms. 03­0509 y 03­1290.

En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir elpresente expediente a esta Sala, para el pronunciamiento correspondiente.

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Dicha causa fue recibida el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se designó ponente alMagistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.

El 13 de enero de 2004, el abogado Alberto Amengual Sánchez presentó diligencia ante esta

máxima instancia judicial constitucional, con el objeto de solicitar se declare con lugar la solicitud deacumulación requerida, por esa representación judicial, el 16 de octubre de 2003. En esa mismaoportunidad se dio cuenta en Sala de la referida diligencia.

El 15 de abril de 2004, mediante sentencia Nº 584, esta Sala acumuló a la causa que cursa en el

expediente Nº 02­2620, la que contiene el expediente Nº 03­1290, iniciada en virtud de la acción denulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo,73, 126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151 segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, interpuesto por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, titular de la cédulade identidad Nº 13.557.716, ambas iniciadas en virtud de la interposición de sendos recursos de nulidadpor razones de inconstitucionalidad, contra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa mismasentencia, la Sala negó la acumulación de la causa Nº 03­0509, a la signada con el Nº 02­2620; suspendióel curso de la Nº 03­1290 hasta que ambas se encuentren en el mismo estado; acordó tramitar la causa Nº02­2620 como asunto de mero derecho, en consecuencia, se eliminó el lapso probatorio y la primeraetapa de la relación; se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para queemplazara a los interesados en el presente juicio mediante cartel y una vez librado el mismo, ynotificadas todas las partes involucradas en ambas causas de lo expuesto en este fallo, remita elexpediente a la Sala, para que fijara la oportunidad del acto de informes, el cual deberá ser escrito, alquinto día hábil siguiente a la recepción del expediente.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió de esta Sala el expediente signado con

el alfanumérico AA50­T­2002­002620, de conformidad con la antedicha decisión. El 2 de agosto de 2004, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando en su carácter de

parte accionante en el expediente acumulado (Nº 2003­001290), consignó ante esta Sala ejemplar delcartel de notificación a los terceros interesados en el presente recurso de nulidad, el cual fue publicado el30 de julio de 2005, en el diario “El Universal”.

El 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente contentivo de

la causa sub lite, a esta Sala, a los fines de la designación del Ponente y la fijación de la oportunidad paraque tuviese lugar el acto de informes.

El 25 de octubre de 2005, la Sala recibe el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación,

de conformidad con lo ordenado en la Sentencia Nº 585 del 15 de abril de 2005; se fijó el quinto día hábilsiguiente para que tuviese lugar el acto de informes, y se designó ponente al Magistrado doctor

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. El 3 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala dejó constancia que el abogado Reinaldo

Jesús Guilarte Lamuño, identificado ut supra, consignó ese día el escrito de informes en la presentecausa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 585 del 15 de abril de 2005.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala dejó constancia de que el abogado Miguel Ángel

Díaz Zárraga, representante judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes en lapresente causa.

El día 11 de enero de 2006, se dijo “vistos” en el presente expediente. Los días 5 y 27 de abril, 31 de mayo, 13 de junio, 20 de julio, 3 de agosto, 26 de septiembre, 17 y

25 de octubre, 2 y 22 de noviembre, todos de 2006, el 20 de marzo, 11 de abril, 08 de mayo y 02 deoctubre de 2007, 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2008, 15 de abril de 2009, el abogado ReinaldoJesús Guilarte Lamuño, presentó escritos ante la secretaria de la Sala mediante los cuales solicita se dictesentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, y siendo competente para ello, esta Sala pasa a

decidir, previas consideraciones que se explanarán a continuación:

IITER PROCESAL DE LA CAUSA CONTENIDA

EN EL EXPEDIENTE Nº 03­1290(ACUMULADO)

El 20 de mayo de 2003, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, identificado ut supra, en su

nombre y en su condición de abogado de la República, intentó, ante esta Sala, recurso de nulidad porrazones de inconstitucionalidad, contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones contenidas en elexpediente signado con el Nº 03­1290, al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso de nulidad,ordenó la realización de las notificaciones de rigor, el emplazamiento de los interesados y la apertura decuaderno separado para que la Sala decidiese la medida cautelar requerida.

El 10 de junio de 2003, se recibió del Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado para la

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decisión sobre la medida cautelar requerida y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael RondónHaaz. El 1 de julio de 2003, compareció ante esta Sala el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño yconsignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado el 27 de junio de2003 en el diario “El Nacional”. El 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala la pieza principaldel expediente Nº 03­1290, a los fines de la continuación del procedimiento. En esa misma fecha, la Sala recibe el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a losfines de la continuación del procedimiento, y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael RondónHaaz. El 1 de octubre de 2003, la Sala mediante sentencia Nº 2.639, declaró improcedente la medidacautelar solicitada por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, y declaró la causa como asunto demero derecho, por lo que fijó el décimo día siguiente a la última de las notificaciones que de esa decisiónse practique, para la celebración del acto de informes.

El 26 de febrero de 2004, la Secretaria de la Sala dejó constancia de que el abogado ReinaldoJesús Guilarte Lamuño consignó ese día, escrito de informes, de conformidad con lo establecido en laSentencia Nº 2.639, del 1 de octubre de 2003.

El 3 de marzo de 2004, el abogado Alberto Amengual Sánchez, actuando en su carácter de

apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de informes. Como se indicó ut supra, el 15 de abril de 2004, mediante sentencia Nº 584, esta Sala acumuló a

la causa signada con el Nº 02­2620, la contenida en el expediente Nº 03­1290, iniciada en virtud de laacción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafosegundo, 73, 126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño.

IITEXTO DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

La normativa impugnada a través de los recursos de nulidad sub examine, está contenida en los

artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, , Extraordinario, los cuales establecenlo siguiente:

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“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una normalegal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará lamás favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de laspruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada seaplicará en su integridad.” “Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sanacrítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” “Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ellael recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si nofuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagaráen el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por antecualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, enJefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en elsegundo.En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria larecusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.” “Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes enel proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de lascausales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentescon anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en supronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.” “Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas lasmedidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta delealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y elfraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto quese deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de laconducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar loconducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan lasresponsabilidades legales a que haya lugar.Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el procesocon temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, hanactuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,manifiestamente infundadas;2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal delproceso.Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá,motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalentea diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en ellapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquierOficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la

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parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido,sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, elmultado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no seadmitirá recurso alguno.” “Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audienciapreliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo lasexcepciones establecidas en esta ley.” “Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, medianteun cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audienciapreliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa,entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en suoficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en elexpediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a laidentificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de laconstancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación,comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamentepor ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandadopor los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan.A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con loestablecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto lesea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad dela presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, queefectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a lacertificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia delas partes a la audiencia preliminar.Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por suapoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” “Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliaciónni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles delos hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, yexpresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientealegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, delos cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación,expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de loselementos del proceso.Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en esteartículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición deldemandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal deJuicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) díashábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” “Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio,deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos

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contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación denuevos hechos.Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en estecaso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que seagregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectospor ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes.Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá porconfeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto seaprocedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oralcon base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la mismaaudiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro dellapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas dela incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criteriodel tribunal.En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre lamisma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor decinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisiblerecurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecidoen el artículo 167 de esta Ley.”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo haráconstar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” “Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el TribunalSuperior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) díashábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo deJusticia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en elmismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión,quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala deCasación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes al recibo de las actuaciones.Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el díasiguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en casocontrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución,participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podráimponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En esteúltimo caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso detres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días.” “Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, asolicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores delTrabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten oamenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida seacontraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.En estos casos, la parte accionante podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ala publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar elcontrol de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres(3) folios útiles y sus vueltos.

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El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido elexpediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que elTribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijarála audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. Ladeclaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto delTribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa elaccionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalentea ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto serámotivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufriráarresto en jefatura civil de quince (15) días.” “Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con lasentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, lascuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central deVenezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha deldecreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, laoportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente,procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cualdebe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndosepor esto último la oportunidad de pago efectivo.”

III

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD

De seguidas se expondrá el fundamento de cada una de las acciones de nulidad por razones deinconstitucionalidad interpuestas.

A. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTENIDA EN EL EXPEDIENTENº 02­2620

En el recurso de nulidad interpuesto el 22 de octubre de 2002, ante esta Sala, los abogados YaritzaBonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, identificados ut supra, sostuvieron que las disposiciones legalesimpugnadas contravienen “…lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela”, y que “…además de violar principios constitucionales, lesionan, afectan y transgredenderechos laborales…”.

En concreto, las denuncias formuladas por los accionantes son las siguientes: 1. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42 DE LA LEY

ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONACIÓNAL DE DERECHOS CIVILES YPOLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES YPOLÍTICOS, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (sic)…”

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Según los accionantes, “...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 42de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del(sic) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N 2146 del 28/01/1978), y del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (sic), en la Convención Americana sobre DerechosHumanos (sic)…”. Seguidamente, los demandantes transcriben parcialmente el contenido de los artículos 44, 49.1 y49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14.1 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, y 8.1 y 8.2, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,tal y como se plasma a continuación:

“Artículo 44.­ ‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida infraganti…’‘Artículo 49.­ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales yadministrativas y, en consecuencia:La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de lainvestigación y del proceso… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrirdel fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionesordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…’‘Artículo 14, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos…:Todas las personas son iguales ante los tribunales y corte (sic) de justicia. Toda personatendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunalcompetente, independiente e imparcial, establecido por la ley [en la substanciación decualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación desus derechos u obligaciones de carácter civil]…’‘Artículo 8, numeral 1 y 2, literal h, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos,en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (sic)…1. Toda persona [inculpada de delito] tiene derecho a ser oída, con las debidas garantíasy dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente eimparcial, establecido con anterioridad a la ley… [en la sustanciación de cualquieracusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos uobligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter].2. h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior” (Corchetes de lapresente decisión).

En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ALDEBIDO PROCESO”, señalaron: Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción

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administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vezque no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener auna persona sin un procedimiento previo Judicial, ello, en atención a que la vigente Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la libertad personal como un derechoirrevocable, e igualmente señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud deuna orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, de lo que se desprende de la norma encomento, una prohibición específica de ser privado de la libertad personal, tal privación, solo opera enel caso de la flagrancia o en razón de una orden judicial, la cual debe ser necesariamente derivada deun procedimiento judicial. Antes de la vigente constitución de 1961 (sic), se otorgaba a los funcionariosautorizados por la Ley, la potestad sancionadora de imponer penas privativas de la Libertad, ya que elartículo 60 establecía…”. Que “como se observa la potestad sancionadora conferida en la anterior Constitución, facultabaa cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones disciplinarias privativas delibertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución Nacional de 1961, fue restringida con laentrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Bajo elesquema actual previsto de la carta magna (sic), sólo el juez penal actuando en función judicial, puedearrestar o detener a una persona, en atención a lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4,artículo 44 numeral 1. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha señalado que lassanciones previstas en las leyes especiales que implicaban facultad a cualquier Juez de dictar ‘arrestosdisciplinarios’ devinieron en derogados parciales (artículos 98 del Código de Procedimiento Civil; 93 y94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), porque estos sólo pueden ser acordados por un Juez Penalactuando en función judicial...”. Que “...de igual forma, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha indicado quecuando implique sanciones privativas de libertad ­arresto­ el Juez deberá oficiar al Ministerio Público,el cual en virtud del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo292 eiusdem, es el órgano competente para formular acusaciones en el proceso penal. Sentencia defecha 17 de abril de 2001…” Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial queel indicado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, osea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a travésdel cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave deviolación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental(sic)...”. En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, losaccionantes sostuvieron, entre otras consideraciones, las siguientes:

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Que “...en lo que se refiere a la violación del principio de doble instancia, no se observa en elcitado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contrala decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden público constitucional, alno garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos losPoderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 denuestra Carta Magna...”. Que “...al efecto, el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, prevé que: ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con lasexcepciones establecidas en esta Constitución y la Ley’…”. En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS…”, los accionantes afirmaron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “...además de violar el citado artículo 42, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en laConvención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…” En el punto denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL”,luego de citar el contenido de los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los accionantes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “...esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por lanorma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hechomotivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal nopermita calificarlo de órgano especial excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composicióndel órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimientolegalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal estácorrectamente constituido...”. Que “…no puede un juez laboral aplicar sanciones que impliquen privación de la libertad –arresto domiciliario­ sin violar el orden público constitucional...”.

2. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL

ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO PORVIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONALDE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DEDERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS (sic)…”

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“...Señala textualmente el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo: …Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagaren la multa en el lapsoestablecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. Entodo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no seadmitirá recurso alguno...”.

En el aparte intitulado “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, los accionantes señalaron lo que se transcribe acontinuación:

Que “...se demanda la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 48 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y,en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… y del Pacto Internacional de Derechos Civiles ypolíticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)… que consagranexpresamente…”.

En el punto nombrado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL

DEBIDO PROCESO”, los accionantes señalaron lo que se transcribe a continuación: Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción

administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vezque no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener auna persona sin un procedimiento previo Judicial…” Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial queel indicado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, osea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a travésdel cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave deviolación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental...”. En el aparte intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, losaccionantes sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “...en lo que se refiere a la violación del principio de doble instancia, señala textualmente elultimo aparte del citado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘Contra la decisión

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judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno...”. Que “...además de violar el Parágrafo Segundo del citado artículo 48, la Carta Fundamental,viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales1 y 2…” En el aparte denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL”,luego de citar el contenido de los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la ConvenciónAmericana Sobre Derechos Humanos, los accionantes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

3. “NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESALDEL TRABAJO POR VIOLACIÓN AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 89, DE LACONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”

“El artículo 151 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en estecaso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que seagregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambosefectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes…”.

Al respecto, los accionantes indican lo siguiente: Que “...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cuando el demandante sea el trabajador, viola lo dispuestoen el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queconsagra expresamente: ‘…numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,acuerdo o convenio que implique menoscabo de estos derechos…’ ya que el citado artículo 151 ‘…Si nocompareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…’”.

Que “...en materia laboral no se puede desistir de la acción, ya que rige el principio de

irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contenido inicialmente en el artículo 16 de la Ley delTrabajo (sic), y hoy con rango constitucional, se encuentra contemplado en el artículo 89, ordinal 2 dela constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión de fecha 11 de enero de

1999, sin la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero teniendo comoderecho positivo expresó: ‘…En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cualreclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador

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desista de su acción y al mismo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a susderechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual sedestina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse loanterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere’ (Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre de 1978…ratificadapor sentencia de fecha 24 de abril de 1998…)...”.

Que “...los efectos que produce el desistimiento son: Si se trata del desistimiento de la

demanda, la persona que desiste pierde todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella quese han producido en la instancia y ésta se sobresee...”.

Que “...si se trata del desistimiento de la acción, además del efecto anterior, se produce la

pérdida del derecho que el acto hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia alderecho que mediante ella se hizo valer. Cabe anotar como principio de mucha importancia que eldesistimiento sólo es eficaz cuando la persona que lo hace, tiene el jus (sic) disponiendo de aquello quese desiste. No bastando que sea titular del derecho o facultad de que se trate...”.

4. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY

ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DEL (sic) ARTÍCULOS44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES YPOLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES YPOLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOSHUMANOS (sic)…”

“El artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé… ‘En caso deinterposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponeruna multa de hasta ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.). En este últimocaso el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres(3) días hábiles, sufrirá un arresto en Jefatura Civil de quince (15) días’”.

Según los accionantes, “se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 170de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N° 2146 del 28/01/1978), y del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(sic)…”. En el punto denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ALDEBIDO PROCESO”, señalaron:

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Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanciónadministrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vezque no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener auna persona sin un procedimiento previo judicial…” Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial queel indicado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción,o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a travésdel cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave deviolación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental...”. En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, losaccionantes sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “en lo que se refiere a la violación del principio de doble instancia, no se observa en elcitado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contrala decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden público constitucional, alno garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos losPoderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 denuestra Carta Magna...”. En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS…”, los accionantes afirmaron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “...además de violar el citado artículo 170, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en laConvención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…”

5. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEYORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS DE DERECHOSCIVILES Y POLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOSCIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOSHUMANOS (sic)…”

“El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: ‘… De igualmanera, estará sujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente,hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.).En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro dellapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Según los accionantes, “...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo

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178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 delartículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N° 2146 del 28/01/1978),y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic), en la Convención Americana sobreDerechos Humanos (sic)…”. En el punto denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ALDEBIDO PROCESO”, señalaron: Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanciónadministrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vezque no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener auna persona sin un procedimiento previo Judicial…” Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial queel indicado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción,o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a travésdel cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave deviolación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental...”. En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, losaccionantes sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “en lo que se refiere a la violación del principio de Doble instancia, no se observa en elcitado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contrala decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden público constitucional, alno garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos losPoderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 denuestra Carta Magna”. En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS…”, los accionantes afirmaron, entre otras cosas, lo siguiente: Que “además de violar el citado artículo 178, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en laConvención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…”

6. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY

ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS89 Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA”

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“‘El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: En caso de que eldemandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago deintereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasade mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los interesessobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta lamaterialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo,en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación ocorrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desdeel decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último laoportunidad de pago efectivo…’”

Según los accionantes “...se demanda la nulidad parcial del artículo 185 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo por violación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, que rezan textualmente…omissis…”. Que “…el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola el textoconstitucional, ya que esto constituye un flagrante menoscabo de los derechos que nuestra Constituciónconsagra en interés de los trabajadores tanto en su cuantía patrimonial como en lo que de maneracotidiana y permanente, le han venido otorgando...”.

Que “…con relación a la cuantía de los derechos, se observa claramente que al ordenar el pago

de los intereses de mora, sobre prestaciones sociales y/o el pago de la indexación o correcciónmonetaria, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a partir de lafecha del decreto de ejecución hasta su materialización, y no como lo ordena el artículo 92 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma inmediata, contraviene dicho artículoy (sic) lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, lo que contraría tales preceptos constitucionales, porque se le estácercenando visiblemente derechos que son fácilmente cuantificables, ya que por todos es conocido en elforo laboral, que de no pagar el empleador, los conceptos que le corresponden al trabajador, al tiempode la terminación de la relación laboral, en el entendido de que el patrono incurra en un retardo en supago, involucra necesariamente para el empleador, el deber de cancelar los respectivos intereses, desdela fecha de admisión de la demanda, si se trata de corrección monetaria, como lo ha establecido lajurisprudencia patria, toda vez que el método de la indexación judicial, pretende restablecer la lesiónque sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingenciainflacionaria, corrigiendo, la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador nose traduzca en una ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.De igual manera los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminaciónde la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor(trabajador), por lo que calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, viola nuestrotexto constitucional…”.

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Que “…los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminación de

la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor(trabajador), por lo cual, calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, contravienenuestra Carta Magna, lesionando el mandato constitucional establecido en el artículo 92 y violando loprevisto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...otro aspecto violatorio de nuestra Constitución, lo encontramos en el encabezamiento del

citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa: ‘En caso de que eldemandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de morasobre cantidades condenadas…’ ya que sólo ordena pagar intereses sobre cantidades de mora, cuandoel demandado no cumple voluntariamente con la sentencia, por lo que se interpreta, que el demandadomoroso que cumple voluntariamente con la sentencia, no paga intereses de mora, de ser así, eltrabajador demandante no podría reclamarlas, subvirtiendo con ello el orden público constitucional,señalado como dijimos ya tantas veces, en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela...”.

Finalmente, en el capítulo referido al petitorio, los accionantes señalaron lo siguiente:

“...En virtud de todos lo argumentos y alegatos precedentemente expuestos, solicitamosrespetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare lanulidad parcial de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha dos (2) de agosto del año2002, y promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana deVenezuela, en fecha trece (13) de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 el día martes (13) de agosto de 2002, porcuanto su texto viola los artículos 44, 49, 89 y 92 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y, Convenios internacionales suscritos y ratificados porVenezuela. Igualmente, solicitamos de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, declare la posible derogatoria de los citados artículos...”.

B.­ FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENIDO EN EL

EXPEDIENTE Nº 03­1290 En el recurso de nulidad interpuesto ante esta Sala, el 20 de mayo de 2003, el abogado Reinaldo

Jesús Guilarte Lamuño, identificado ut supra, sostuvo que los artículos impugnados son “…contrarios alprincipio de progresividad de los derechos humanos, al derecho al libre desenvolvimiento de lapersonalidad, al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa,consagrados en los artículos 19, 20, 21, 26, 49 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8.2 en sus literales d, e, f y h y 24de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 14.1 y 14.2 del Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual implica una violación a los citados derechoshumanos que tienen como consecuencia jurídica directa e inmediata que no se puede dar cumplimientoal postulado constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, que establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de lajusticia, la cual resulta ser uno de los principios fundamentales que rigen a la República por disposicióndel artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En concreto, las denuncias del accionante son las siguientes: “1.­ De la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor violar el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia”.

Al respecto, el accionante señala que los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

violan “…el derecho a la presunción de inocencia del patrono y al derecho a la igualdad de las partesen el proceso, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 21 y 49.2 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela…”. Que “...la violación del derecho al debido proceso se produce fundamentalmente en el presentecaso cuando el legislador en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ordena al Juezque si para el momento en que debe tomar la decisión que ponga fin al juicio, existen dudas sobre laapreciación de los hechos o las pruebas, debe apreciarlas de la forma en que más favorezca altrabajador. Una situación análoga se presente en el artículo 10… cuando el legislador le ordena al Juezque en caso de dudas sobre la valoración de las pruebas debe valorar las mismas de la forma que másfavorezca al trabajador, cuando es bien sabido que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume la inocencia del reo odemandado en un proceso hasta tanto y cuando la parte demandante demuestre la culpabilidad(entendida en un sentido lato) del mismo...”. Que “...por lo tanto en caso de duda razonable debe prevalecer el principio de presunción deinocencia que se encuentra consagrado en el artículo antes citado en el siguiente sentido: ‘Toda personase presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”. Que “...de tal suerte, que la violación al derecho al debido proceso se produce, como ocurre en elcaso de autos, cuando el órgano que decide al analizar las pruebas que fueron promovidas por laspartes durante el proceso, se da cuenta que existe una duda razonable en cuanto al alegato de la partedemandante y por orden expresa del legislador debe preferir la apreciación y valoración de los hechos ylas pruebas que más favorece al trabajador, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocenciay el derecho a la igualdad. En el presente caso, la violación del derecho al debido proceso, enespecífico del derecho a la presunción de inocencia, se produce en virtud de que aún cuando en la

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oportunidad legal pertinente, las partes presenten sus respectivos alegatos y promuevan sus respectivaspruebas, el Juez se encuentra obligado en caso de duda razonable a aplicar la apreciación y valoraciónde los hechos y las pruebas que más favorezca al trabajador, lo que se traduce en caso de que el patronosea la parte demandada en el proceso judicial, en que el mismo deba ser condenado a cumplir con lapretensión del trabajador, lo que se traduce en caso de que el patrono sea la parte demandada en elproceso judicial, en que el mismo deba ser condenado a cumplir con la pretensión del trabajador (parteactora), lo que conlleva una violación al derecho a la presunción de inocencia contemplado en elartículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con elartículo 14.2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11.1 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de DerechosHumanos...”. Que “…cuando un legislador establece que los hechos o las pruebas deben ser apreciados yvaloradas de la forma más favorable al trabajador, sin importar si el trabajador es la parte actora o laparte demandada, está estableciendo una discriminación en contra del patrono o del supuesto patrono odel supuesto patrono…”.

“2.­ De la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porviolar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la defensa(asistencia jurídica)”

Con relación a ello, señala el accionante que “…la citada disposición legal viola el derecho allibre desenvolvimiento de la personalidad de las partes de la relación procesal contemplado en elartículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les permite a lasmismas escoger libremente el abogado que deba representarla en un proceso judicial y que éstasconsideran de su confianza, para ejercer su mejor representación, ya que establece que en caso que elabogado que represente o asista a alguna de las partes, se encuentre incurso en algunas de las causalesde inhibición prescritas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dicha causal ocausales hayan sido declaradas antes del juicio el abogado de la parte deberá a la brevedad posiblecontratar a un nuevo abogado de su confianza para poder defender sus argumentos en juicio, en virtudde ello el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta inconstitucional por violar elderecho al libre desenvolvimiento de la personalidad...”. Que “…cuando existe alguna causal para que opere la recusación o la inhibición del Juez, porcuanto existe algún tipo de relación entre éste y el abogado de alguna de las partes, deberá el Juezobligatoriamente inhibirse de seguir conociendo del caso, para así garantizar el derecho a la parte deser juzgada por un Juez imparcial tal como se encuentra prescrito en el artículo 49.3 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto por cuanto el juez es el representante del Estadoy es éste el encargado de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos humanos, quien debe

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cumplir con la obligación de abstenerse de seguir conociendo del caso es el Juez como representante delEstado, por cuanto resulta más práctico y fácil que el Juez se inhiba, que la parte del proceso judiciallogre contratar un nuevo abogado de su confianza, con el subsiguiente retardo en el proceso judicial, loque traería como consecuencia una violación del derecho a la tutela judicial efectiva estatuido en elartículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitamos que seadeclarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo al resultar contrario al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad que prevé elartículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “…el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adicionalmente resulta nulo porinconstitucional, por cuanto el mismo viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicho dispositivo constitucionalse establece el derecho a la asistencia jurídica de la parte que debe actuar en un proceso judicial oadministrativo”. Que “…el derecho a la asistencia jurídica, no es el derecho a ser asistido por cualquierabogado, sino el derecho a ser asistido por un abogado de la confianza de la parte, por lo cual malpuede el legislador limitar el derecho de la parte del proceso judicial a designar el abogado de suconfianza para que la represente o asista en el proceso judicial, debido a que lo mismo viola el derechoa la defensa en especiales derecho a la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49.1 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica la nulidad de la normaimpugnada a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem…”.

“3.­ De la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho a la defensa”.

A decir del accionante, “…el acto que sanciona a la parte por su presunta conducta inapropiadadurante la tramitación del juicio, es un acto administrativo, debido a que la actividad que despliega elJuez, simplemente es una aplicación de la potestad disciplinaria que tiene todo Juez para mantener elorden y la ética durante la tramitación de un proceso judicial, con lo cual el Juez no está ejerciendo lafunción jurisdiccional, para que pueda entenderse que nos encontramos frente a una (sic) acto quepueda ser catalogado como una sentencia...”. Que “...sin embargo, bajo ningún concepto se puede llegar a pensar que la decisiones que sontomadas por un Juez en aplicación de su potestad disciplinaria en contra de una parte, por haberdesarrollado la misma una conducta desleal y reñida con la ética durante la tramitación del juicio, nopueda ser impugnadas, por cuanto no se daría cumplimiento a la sanción...”. Que “...no puede el legislador limitar el derecho a la defensa de la parte que es sancionada por

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un Juez por una supuesta conducta desleal, ya que ésta tiene el derecho a defenderse, el cual debeimplicar a parte de recurrir la decisión que lo sanciona a ser oído dentro de un proceso con todas lasgarantías constitucionales y legales...”. Que “...sin embargo el legislador no establece la necesaria notificación a la parte que es objetode la multa, de que ha sido abierto un procedimiento en su contra, para que ésta pueda formular losalegatos que considere pertinentes para su mejor defensa, simplemente se establece la presunción deconducta desleal de la parte salvo prueba en contrario, pero sin regular el procedimiento en el cualdeben ser promovidas tales pruebas y por último niega el derecho a interponer el recurso que la parteafectada por la medida disciplinaria considere conveniente para su defensa, debido a que considereirrecurribles e inimpugnables las decisiones que dictan los Jueces en materia disciplinaria...”. Que “...en virtud de que no existe la posibilidad de impugnar la medida disciplinaria que estomada por un Juez en contra de alguna de las partes del proceso judicial, que tampoco se establece lanecesaria notificación del administrado que se pretende sancionar, aunado al hecho que no se le permiteal mismo presentar argumentos en su defensa ante el inexistente procedimiento sancionador, debemosconcluir que el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultacontrario al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de la relación procesal, elcual se encuentra consagrado en el encabezado y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos...”.

Que “...por los razonamientos antes expuestos solicitamos que sea declarada la NULIDAD PORINCONSTITUCIONALDIAD del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, por violar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado enel artículo 49 y sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enconcordancia con 8 (sic) numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, que resultan aplicable (sic) al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo a tenor de lo previsto en elartículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“4.­ De la inconstitucionalidad de los artículos 73 y encabezamiento del artículo 135 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho a la tutela judicial efectiva,el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Al respecto, el accionante sostuvo que la “…contestación que presenta el demandado en el juiciolaboral, debe ser presentada una vez que ya han sido promovidas las pruebas en el nuevo procesojudicial laboral…”.

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Que “...tal alteración en los momentos procesales para dar contestación a la demanda ypromover pruebas, resulta inconstitucional, debido a que la misma cercena el derecho a la tutelajudicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede eldemandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados, por lo cual el mismo nopuede tener la carga procesal de demostrar alegato alguno, aunado al hecho que la realización de losactos procesales de las partes debe ser efectuada de la forma más conveniente para las partes delproceso judicial, para garantizar de tal forma el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso yel derecho a la defensa, en vista de que mal pueden ser garantizados de tal forma que el derecho a latutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que mal pueden sergarantizados tales derechos cuando los alegatos y las pruebas que son aportadas por las partes no sonllevados a cabo en el momento oportuno...”. Que “…un proceso judicial donde se establezca que primero deben ser promovidas las pruebasde la parte demandada para luego dar contestación a la demanda, sería contrario al derecho a la tutelajudicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que el mismo estaríalimitando el derecho al contradictorio de la parte demandada...”. Que “…según lo previsto en los artículos impugnados, la parte demandada debe acudir a juiciouna vez que ha sido notificada, a los fines que sea tramitada la audiencia preliminar sin que se lepermita exponer a la misma los alegatos que considere pertinentes en contra de pretensión (sic)esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la única actuación que se le permite aldemandado es presentar las pruebas que demuestren los alegatos que el mismo todavía no ha efectuado,con lo cual se le estaría negando a la parte demandada el derecho a presentar alegatos y ser oído en laaudiencia preliminar, esto teniendo en cuenta que según el legislador la fase preliminar es sólo paracorregir los vicios que pueda presentar el libelo de la demanda, para que las partes promuevan pruebasy para buscar la conciliación entre las partes...”. Que “…el derecho a contestar la demanda nace para el demandado una vez que el Juez delTrabajo determina que no resulta posible la conciliación, es decir adicionalmente al hecho que debepromover pruebas cuando aún no ha dado contestación a la demanda, lo cual viola el derecho alcontradictorio que es un contenido más del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debidoproceso y al derecho a la defensa, se le limita el derecho a presentar argumentos, en virtud que éste sólopuede presentar alegatos cuando el Juez del trabajo declare que no resulta posible la conciliación,cuando lo cierto es que se le debe permitir al demandado formular sus alegatos una vez que esnotificado de la demanda, para así poder ejercer una mejor defensa...”. Que “...tomando en cuenta que los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo,prescriben que el demandado debe primero promover pruebas antes de presentar su contestación a la

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demanda, la cual sólo puede ser presentada una vez que el Juez del Trabajo establece que no resultaposible la conciliación, situación que resulta contraria al derecho al contradictorio oportuno yconveniente, es que sostenemos que dichos artículos resultan contrarios al derecho a la tutela judicialefectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa todos prescritos en los artículos 26 y 49en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República (sic) en concordancia con el artículo 10 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos, en virtud de lo cual se lesionan derechos humanos, lo quetrae como consecuencia que deba ser declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de losartículos impugnados, lo cual opera conforme dispone el artículo 25 ejusdem (sic)...”. Que “...mas (sic) aún en el caso de la parte actora la situación resulta ser mucho más delicada,por cuanto la misma obligatoriamente tiene que promover pruebas en la audiencia preliminar, sin queaún el demandado haya dado contestación a la demanda, ya que es una vez que el demandado dacontestación a la demanda, es que se determina cuales son los hechos que deben ser objeto de prueba ycuales no son objeto de prueba, por corresponder la carga de la prueba a una u otra parte o porquesimplemente son hechos no controvertidos...”.

“5.­ De la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porviolar el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad”

Señala el accionante que “…el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultanulo por violar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo se establece única y exclusivamente lanotificación de la parte demandada, mediante cartel…”. Que “...como se observa del texto del artículo antes citado, en ningún momento se establece lanotificación personal de la parte demandada, en el caso del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal delTrabajo, entendemos que sólo se trata del patrono, por cuanto habla de que se le entregará una copia alempleador o será consignada en su secretaria, lo cual no es más que un traslado parcial de la situaciónregulada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece la citación del patronopara comparecer en un proceso judicial o administrativo, ordenando la citación del representante delpatrono...”. Que “…debemos recordar que la Constitución de 1961 establecía que la parte que debíacomparecer en un juicio debía ser notificada o citada de forma personal, para poder comparecer aljuicio, sin embargo el término personal no ha sido contemplado en el artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, no obstante ello esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001 (Caso: SIDOR), estableció losiguiente…”.

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Que “…consideramos que la notificación de la parte demandada (según el artículo el patrono ­sic) debe ser efectuada de forma personal, por cuanto la misma garantiza de manera más efectiva elderecho a la defensa del demandado (según el artículo el patrono ­sic), adicionalmente al hecho que elpatrono puede tener por su estructura, sucursales a lo largo y ancho de la geografía nacional, por lotanto podría ser notificado por carteles en alguna de sus sucursales cuando sea intentada una demandaen contra de una de sus sucursales, con lo cual estaría obligado el patrono a estar pendiente de todas ycada una de las secretarias u oficinas de correspondencia que mantenga en las sucursales...”. Que “adicionalmente consideramos que la notificación por carteles sólo puede ser efectuadacuando no sea posible realizar la notificación personal del demandado (según el artículo el patrono),para así garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte demanda –sic­ (según elartículo el patrono)…”. Que “…debemos destacar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ennuestro criterio no establece la notificación del trabajador, cuando el mismo es demandado, debidobásicamente al hecho cierto que la norma establece que la notificación del demandado será efectuadamediante un cartel que será fijado a la puerta de la sede de la empresa, debiendo entregar el Alguaciluna copia de tal cartel al empleador o en su defecto consignar el mismo ante la secretaria de la empresao en la oficina de correspondencia de ésta, lo cual nos lleva a concluir de manera forzada que en casoque sea el trabajador el sujeto demandado, existe un claro vacío legal en referencia a la notificación delmismo a los fines que comparezca en juicio, por cuanto el citado artículo sólo regula la notificación delpatrono...”. Que “...lo anterior nos lleva a pensar que por aplicación del artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se deban aplicar las formas de citación reguladas en el Código de ProcedimientoCivil (vigente), a los fines de citar al trabajador cuando el mismo sea demandado…”. Que “...la situación antes planteada nos lleva a sostener que en tal caso incurre nuevamente ellegislador patrio en una nueva violación del derecho a la igualdad de las partes del proceso judicial, porcuanto establece en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una forma de citar alpatrono, la cual consideramos inaplicable al caso del trabajador, porque será necesario aplicar lasnormas del Código de Procedimiento Civil… en virtud de lo cual dependiendo quien sea la partedemandada, la notificación o citación debe ser realizada de una determinada manera, lo que nos lleva ala conclusión que el patrono no tiene el derecho a ser notificado o citado de forma personal de laacusación (demanda) que fue interpuesta en su contra, mientras que por su parte el trabajador si tienederecho a ser notificado o citado de forma personal de la acusación (demanda) que fue interpuesta en sucontra, es decir en el caso del trabajador si existe el derecho a la defensa a diferencia del caso delpatrono…”.

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Que, “...en virtud de los razonamientos expuestos, solicitamos de la forma más respetuosa queesta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la NULIDAD PORINCONSTITUCIONALIDAD del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar elmismo el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa de las partes del proceso judicial, en especialdel patrono cuando es el sujeto demandada, los cuales se encuentran regulados en los artículos 21 y49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que opera de conformidadcon lo prescrito en el artículo 25 ejusdem…”.

“6.­ De la inconstitucionalidad del Único Aparte del artículo 135 y del Segundo Aparte delartículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho al debido proceso yel derecho a la defensa”.

Sostiene el accionante que “...el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableceque en caso que si el demandado no contesta (sic) la demanda dentro del plazo que legalmente establecela Ley, se le tendrá por confeso, por lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberáremitir el expediente al Tribunal de Juicio, para que éste dicte sentencia ateniéndose a la confesión deldemandado...”. Que “…en vista de que la parte demanda (sic) promueve pruebas antes de dar contestación a lademanda, consideramos que el Único Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,declare confeso a la parte demandada, cuando la misma no da contestación a la demanda, si ésta en laaudiencia preliminar ha promovido las pruebas que la misma consideraba necesarias para demostrarsus alegatos...”. Que “...lo anterior lo sostenemos debido a que la propia Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 regula el derecho de toda persona natural o jurídica de‘acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’, porlo cual el Juez que sea el encargado de dictar la decisión debe tomar en consideración las pruebas quefueron promovidas por las partes de la relación jurídica procesal, para dictar un fallo apegado aderecho, fallo en el cual deben ser debidamente apreciadas las pruebas que fueron promovidas por unay otra parte...”.

Que “…una vez que la parte demandada promueve pruebas en un proceso judicial, nace para elJuez la obligación constitucional de pronunciarse sobre la admisibilidad, legalidad y procedencia de lasmismas, para que éstas sean evacuadas y debidamente valoradas en la decisión de fondo que ponga final juicio…”.

Que “…el Juez de Juicio quien es el que resulta competente para declarar la confesión de la

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parte demandada, debe en consecuencia dictar una decisión sobre el fondo del asunto debatido, sintomar en consideración las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el juicio, con locual se le estaría cercenando el derecho a la parte demanda (sic) de ser oída en juicio con las debidasgarantías, por cuanto el legislador estableció la obligación inconstitucional al Juez de dictar unasentencia sin apreciar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada cuando ésta no dadocontestación a la demanda en un plazo de cinco (05) días contados a partir de que el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución declara que no resulta posible la conciliación…”.

Que “…en el presente caso, la violación del derecho a la defensa se produce en virtud de que aún

cuando en la oportunidad legal pertinente, la parte demandada promueve sus pruebas se niega… que lasmismas sean debidamente analizadas por el Juez competente, debido a que simplemente se le ordena alJuez de Juicio que declare la confesión de la parte demandada que no ha dado contestación a lademanda pero que ha promovido pruebas, violando así los numerales 1 y 3 del artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del mismotexto fundamental...”.

Que “...de ser analizadas las pruebas que son promovidas por la parte demanda (sic), se podría

dictar una decisión ajustada a derecho y en consecuencia se podría dictar una decisión que podríaresultar favorable a la parte actora, cuando, por ejemplo, la misma haya promovido como prueba unatransacción extrajudicial que ha celebrado con la parte actora o la sentencia que ha sido dictada en otrojuicio sobre los mismos hechos y entre las mismas partes por lo cual se podría declarar la existencia dela cosa juzgada, que no es más que otro de los elementos que conforman el amplio derecho a la defensaque tiene toda persona natural o jurídica al ser sometida a un proceso, sea éste judicial oadministrativo...”.

Que “…solicitamos sea declarada la INCONSTITUCIONALIDAD del Único Aparte del artículo

135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar el Derecho al debido proceso y a la defensa, enespecífico de la parte demandada, los cuales se encuentran regulados en los artículos 49, 49.1 y 49.3 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “...más grave aún ciudadanos Magistrados no (sic) parece la situación que nos plantea en

torno al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece quesi el demandado no asiste a la audiencia oral, se tendrá por confeso…”.

Que “...como se puede observar… a pesar que la parte demandada haya promovido pruebas y

haya dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido legalmente, el Juez de Juicio deberádeclarar la confesión de la misma por la inasistencia de ésta a la audiencia de juicio...”.

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Que “…el hecho que la parte actora no asista a la audiencia oral, lo que implica es que la mismano pueda presentar la exposición oral ante el Juez de Juicio, de los argumentos que fueron planteadosen su contestación y también le impide evacuar aquellas pruebas que deban necesariamente tener unlapso de evacuación durante la tramitación de la audiencia de juicio, sin embargo bajo ningún conceptopuede implicar que deba ser declarada la confesión de la parte demandada, por cuanto ello implica laviolación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando las pruebas que fueronpromovidas no fueron debidamente tramitadas y no fueron oídos ni apreciados los alegatos que fueronplanteados en su escrito de contestación a la demanda...”.

Que “…existe violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa cuando losalegatos y defensas que un sujeto procesal trae a autos no son analizados por el órgano decidor, en elpresente caso existe violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la partedemandada, cuando el Juez debe declarar la confesión de la misma por no asistir a la audiencia dejuicio, conducta que resulta contradictoria al texto del artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela en su encabezado y sus numerales 1 y 3, por lo cual en consecuencia debe serdeclarada la INCONSTITUCIONALIDAD del Segundo aparte del artículo 151 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo…” Finalmente, en el petitorio de la demanda planteada, el accionante solicita, entre otrospronunciamientos, que “…sea declarada (sic) CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad porinconstitucionalidad en contra de los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135Encabezado, 135 Único Aparte y 151 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por serlos mismos contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos, al derecho al libredesenvolvimiento de la personalidad, al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva, alderecho al debido proceso, al derecho a la presunción del inocencia y al derecho a la defensa,consagrados en los artículos 19, 20, 21, 26, 49 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8.2 en sus literales d, e y f y 24 dela Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos, con los artículos 7, 8, 10 y 11.1 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos y con los artículos 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, así pedimos que sea declarado...”.

IIIOPINION DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Con relación a la acción de nulidad interpuesta por los abogados Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro

Luis Fermín, en contra de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, la representación de la Asamblea Nacional, sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes:

Que “…entre las normas que rigen la materia sustantiva del derecho del trabajado, el artículo

645 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) mantiene una redacción similar, a la del artículo 42 de la Ley

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Orgánica de Procedimiento (sic) del Trabajo…”. Que “...se demuestra la no excepcionalidad del juez laboral y del artículo 42 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, en cuanto a su facultad sancionatoria y que la misma cumple con los finesseñalados por el constituyentista, en especial el de celeridad procesal...”.

Que “…la intención del legislador fue la de desarrollar esos principios y mandamientos con

rango constitucional, en el entendido que lo deseado fue evitar las dilaciones, demoras o retardosmaliciosos, ocasionados por incidencias que pudieran atentar contra la celeridad y economía procesal.De tal manera que acogiéndose el constituyente, a principios como el de protección –establecido en elartículo 89 de la Constitución­ y en especial al principio de celeridad procesal, y en concordancia con lanormativa sustantiva imperante, establece, de forma correcta y constitucional el señalado artículo42…”.

Que “…no es cierto que de toda decisión jurisdiccional siempre se otorgue recurso a la parte

afectada por la correspondiente resolución. Muchas son las normas procesales que, en aras de laeconomía, la brevedad y la celeridad procesal principio rector expreso que rige la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, consagran un sistema sancionatorio que no prevé recurso alguno para elafectado...”.

Que “…la sanción de multa o arresto, no puede ser calificada, como un procedimiento penal, que

se sigue por la comisión de un delito, el mismo es simplemente una sanción de tipo administrativo­disciplinario, que no puede ser catalogada como un delito… Por tanto, sería impropio invadircompetencias de otra rama que regula comisiones de delitos…”.

Que “…dicha norma se ajusta en un todo a las regulaciones procesales en materia de control de

los actos jurisdiccionales ya que obliga al juez a motivar su decisión cuando la recusación esconsiderada como temeraria e incluso establece que el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo elpago correspondiente…”.

Que “...la sanción de multa con apercibimiento de arresto, por falta de lealtad y probidad en el

proceso, conlleva una sanción de carácter disciplinario y no de carácter penal, como pretende catalogarla parte actora. El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en coordinación con las normasde carácter sustantivo, específicamente los artículo 645 y 647 letra ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo,establece igualmente sanciones disciplinarias administrativas similares”.

Que “...se demuestra la no excepcionalidad del juez laboral y del artículo 48 Parágrafo Segundo

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su facultad sancionatoria y que la misma cumple

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con los fines señalados por el constituyente, en especial el de celeridad procesa...l”. Que “...el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, no hace más que desarrollar los

principios de INMEDIACIÓN y CELERIDAD establecidos en la Sección Cuarta numeral 4, de lasDisposiciones Transitorias de la Constitución. Así como salvaguardar el principio de economíaprocesal...”.

Que “…el legislador estableció la sanción por la inasistencia a la audiencia de juicio, partiendo

de la premisa de que dicho acto requiere la presencia de las partes o de una de ellas, siendo imposiblecumplir con los principios rectores –inmediación del juez y celeridad­, que imponen que dichofuncionario averigüe de forma directa la verdad material, la verdad verdadera, e inquiera a los mismoslitigantes, incluyendo expresamente a la parte actora, sobre los hechos alegados”.

Que “...el artículo 151 (…) establece una carga que impone la comparecencia a un acto procesal

y de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas, más no la renuncia de los derechoslaborales del trabajador. El trabajador o parte actora, para el momento de la Audiencia de Juicio,activó plenamente el órgano judicial, presenta su demanda, la cual será notificada por el Alguacil, serealizó la Audiencia Preliminar –que se puede prolongar de conformidad con el artículo 136 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo hasta por cuatro (4) meses­, por tanto el estado ha incurrido, para elmomento de la Audiencia de Juicio, en un costo considerable, incluso de horas de trabajo defuncionarios judiciales, lo cual se sanciona con el referido artículo 151, con el fin de salvaguardar elpatrimonio nacional, por razones de economía procesal y en razón de los principios constitucionales queconsagran la obligación de la inmediación y la celeridad del nuevo proceso laboral”.

Que “…el efecto establecido en el artículo 151, no puede ser tomado, como una consecuencia

establecida en detrimento del trabajador como parte actora o demandante, toda vez, que es sabido queel patrono también puede ser parte actora en procesos laborales…”.

Que “...por tanto, dicha norma que solo debe ser catalogada como una decisión interlocutoria

que pone fin al juicio, no hace más que desarrollar los principios y mandatos rectores del procedimientooral, precisados por el legislador a la luz de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ninguna manera debe ser confundidacon una renuncia de los derechos del trabajador, que en todo caso se traducen en una simple expectativade derechos...”.

Que “…de acuerdo con lo criterios expuestos, quedó establecido lo siguiente: i) el arresto lo

dicta el juez laboral en ejercicio de la potestad sancionatoria del Poder Judicial, que encuadra en lacategoría de actos ajenos a la actividad administrativa inmersos, más bien, en el área del derecho

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disciplinario, cuya jurisdicción le compete, hasta su regulación por ley, ‘al órgano jurisdiccionalcompetente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado’. Así las cosas, esta misma SalaConstitucional ha declarado que el Decreto que ordena el arresto, en casos como éste, se concreta conapego absoluto a los principios de reserva legal y judicial, llegando, incluso a expresar la SalaConstitucional, como doctrina vinculante, ‘que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de lapotestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, envirtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad’ (sentenciaNº 2427 de la Sala Constitucional (…) en fecha 29 de agosto de 2003…”.

Que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…solo conlleva a una mejoría en

las condiciones del demandante, al tener ahora ratificado de conformidad con el…” mismo “…lafacultad de solicitar los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidadescondenadas, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia,calculándose ahora adicionalmente, a los anteriores intereses moratorios e indexación o correcciónmonetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta...”.

Que “...por tanto aún (sic) el demandado que cumple voluntariamente con la sentencia, se

encuentra obligado a pagar intereses de mora sobre lo sentenciado y a la indexación o la correcciónmonetaria. El primero (intereses moratorios), desde el día de la terminación de la relación de trabajohasta la fecha de ejecución del fallo y el segundo (indexación judicial o intereses moratorios), entre lafecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo”.

Que “...en vista de todas y cada una de las razones previamente expuestas (…) esta

representación judicial de la Asamblea Nacional solicita muy respetuosamente (…) declare Sin Lugar elrecurso de nulidad intentado por los ciudadanos Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en contrade los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, con relación al recurso de nulidad interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte

Lamuño, en contra de los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135 Único Aparte y 151Segundo Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la Asamblea Nacional,sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes:

Que “...los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135, Único Aparte, y 151 Segundo

Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… han sido dictados por la legislación procesal deltrabajo, en un todo ajustadas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como marco normativosustantivo de referencia y en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que “…el mismo constituyente ha dejado en claro que en el trabajo como ‘hecho social’ no

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existe una relación paritaria, es decir, el patrono y los trabajadores no se encuentran desde el punto devista normativo en un mismo plano; como tampoco existe esa igualdad plena en el caso de otraslegislaciones con un alto contenido tuitivo…”.

Que “...siendo el trabajador el débil jurídico en la relación laboral… es procedente el

establecimiento de normas… que tienden a garantizar las condiciones jurídicas para que se puedanmaterializar eficazmente los derechos de los trabajadores, lo que conlleva a la improcedencia de todaslas denuncias formuladas por el accionante que consiguen su aparente fundamento en la violación delprincipio de igualdad ante la ley...”.

Que “...la norma impugnada (artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) encuentra su

asidero en los principios de brevedad, economía procesal e inmediación del Juez en materia laboral ycon ella se pretende que en aquellos casos en los que ha habido un procedimiento judicial previoestableciendo la procedencia de una causal de inhibición o recusación entre el Juez y el profesional delderecho que se presente a ejercer la defensa en juicio; no se utilice este mecanismo como tácticadilatoria destinada a entorpecer la buena marcha del proceso laboral…”

Que “…el artículo 73 y encabezado del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

acatando este principio (previsto en el artículo 3 eiusdem), fija la oportunidad para que las partes, demanera preclusiva, promuevan las pruebas que harán valer en el juicio a los fines del establecimiento delos hechos que sean por ellas alegados. Se tutela de ese modo y de manera efectiva el debido proceso yel derecho a la defensa de las partes, quienes tendrán que someterse a las nuevas orientacionesprocesales fijadas en la legislación adjetiva laboral...”.

Que “...las pruebas deban promoverse en una audiencia preliminar y que luego ocurra laaudiencia de juicio en la que tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, no es nada extraño enlas instituciones procesales venezolana…”.

Que “...el hecho de que se establezca una ordenación preclusiva, incidida por el principio de

inmediación, celeridad, economía procesal y brevedad, mal puede implicar violación al debidoproceso…”.

Que “...esta representación judicial considera que es totalmente incierto que el denunciado

artículo (126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no disponga la notificación personal delpatrono…”.

Que “...mal puede afirmarse que esta norma violenta el derecho a la defensa contemplado en el

artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se ha regulado contoda una serie de garantías procesales y formalidades esenciales al acto, lo relativo al llamado de laparte demandada –el patrono­ al juicio laboral...”.

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Que “...la confesión ficta como instituto de derecho procesal, no es extraña a la sede especial

laboral al punto que ha sido construida toda una doctrina en materia de contestación de la demandalaboral que implica que la contestación genérica se reputa confesión. Siendo eso de esta manera, resultacónsone con el planteamiento que ha establecido el legisladores el procedimiento oral laboral…”.

Que “…solicita muy respetuosamente de esa digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado Reinaldo Jesús GuilarteLamuño, en contra de los artículos 9, 10, 44, 48,Parágrafo Segundo, 73, 126, 135, Único Aparte, y 151,Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, a través de lasentencia Nº 584 del 15 de abril de 2004, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala decideel fondo de la controversia, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. 1. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 42, 48,

170 Y 178 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En líneas generales, los accionantes sostienen que el contenido de los artículos 42 y 48, parágrafosegundo, y de los últimos apartes de los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,vulneran los derechos a la libertad personal, a ser juzgado por el juez natural, a ser oído, a la defensa, arecurrir del fallo y al debido proceso, pues esas disposiciones legales contienen normas sancionatoriaspecuniarias que, en caso de ser impuestas por parte del juez laboral, e incumplidas por los sancionados enlas oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte de aquel, de la sanción dearresto (que, como se sabe, es restrictiva de la libertad ambulatoria) en los términos establecidos en cadauna de las antedichas disposiciones legales; circunstancias a las cuales se suma el carácter irrecurrible detales fallos.

En aras de analizar con la mayor claridad posible tal situación, esta Sala pasa a indicar el

contenido expreso de la normativa específicamente denunciada. En tal sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...Declarada

sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multaequivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias(60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de laincidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería

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Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en JefaturaCivil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todocaso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multadopodrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente” (Subrayado añadido).

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 48 eiusdem establece que en los supuestosexpuestos descritos por esa norma “...el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, susapoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo yde sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. Lamulta se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por antecualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si laparte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá unarresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacercesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga lassanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno” (Subrayado añadido).

A su vez, el último aparte del artículo 170 eiusdem establece que “...En caso de interposiciónmaliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta cientoveinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionanteno pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince(15) días” (Subrayado añadido).

Finalmente, el último aparte del artículo 178 prevé que, interpuesta la acción de control delegalidad, “...El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirásumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Salade Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimientoestablecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar enforma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estarásujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximoequivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto serámotivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto enjefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

Como puede apreciarse, los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

contienen normas que prevén sanciones pecuniarias que, en caso de ser impuestas e incumplidas por lossancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte del juez laboral,de la sanción de arresto en los términos establecidos en cada una de esas disposiciones legales.

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Aunado a lo anterior, por mandato expreso de los artículos 45 y 48, tales decisiones no sonrecurribles, así como tampoco son recurribles los fallos sancionatorios que se desprenden de losprecitados artículos 170 y 178, toda vez que los mismos emanan de este Máximo Tribunal de laRepública, en su Sala de Casación Social (razón por la cual nada señalan esas últimas disposicionesrespecto de su carácter irrecurrible).

En ese orden de ideas, a los efectos de analizar los alegatos de inconstitucionalidad esgrimidos

contra esas previsiones normativas, esta Sala pasa, de seguidas, a abordar tres temas puntuales que giranen torno a los mismos, a saber, (1) el del carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de lacorrecta marcha de la Administración de Justicia, (2) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, supuestamente, el derecho a lalibertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (3) el de la solicitud de nulidad parcial delos artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, según se señala, losderechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso.

1.1. Sobre el carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marchade la Administración de Justicia

Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características del ordenamiento

jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no secumplen voluntariamente.

Ya Kelsen afirmaba que “...la categoría lógica del deber ser o de la norma nos da tan sólo el

concepto genérico y no la diferencia específica del derecho… En una regla de Derecho la consecuenciaimputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, debienes… Este acto coactivo se llama sanción… Es la reacción específica del derecho contra los actos deconducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos.Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como unanorma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es elcarácter distintivo de la norma jurídica…” (Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición,Buenos Aires, EUDEBA, 1960, p. 70 y 71).

En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actos con tal carácter,

entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en ellascontenidas.

Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su

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trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce, desde cierta perspectiva, en la privación de bienesjurídicos del infractor.

En tal sentido, a decir de Bobbio, “...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para

anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denominasanción. La Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual setrata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias...”(Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Madrid, Debate, 1999, p. 119).

Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la

norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuyarealización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que sedesplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por partedel sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar laajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normasdeben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por elpostulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de lavoluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de laprosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberesreconocidos y consagrados en esta Constitución.

En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte de las normas jurídicas,

Capella ha señalado que, salvo las normas­origen de carácter permisivo, o normas­origen de la autoridadreconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: sucontravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación deotra norma jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicasse hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepciónmencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, Juan Ramón. Elementos deanálisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).

Precisamente dentro de ese “juego jurídico” se encuentran las normas sancionadoras establecidas

en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte,las mismas contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen lasconductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellosejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja laestructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A” corresponde la consecuenciajurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C” (sanción).

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Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte

fundamental del orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención ysanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácternormativo, general, externo e institucionalizado.

Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un

orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentrode los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contextointernacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países.

Así, según Hart, en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control

mediante directrices que en este doble sentido son generales… En un estado moderno se entiendeusualmente que a falta de indicaciones especiales que amplíen o reduzcan la clase, sus normas jurídicasgenerales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart,Herbert. El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo­Perrot, 1998, p. 27).

De lo anterior se deriva el carácter general del ordenamiento jurídico que, en el ámbito

venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general. Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia del orden moral o social en general, es

institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidadpolíticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a travésde la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas,recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia –legitima, al menos en principio­, potestad que se puedeevidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (loque a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica precitada).

Ahora bien, esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48,

170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales delordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través delprocedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional,y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).

En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico

se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parteesencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, lasconductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del

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derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marchade la administración de justicia.

Según Moreno Catena, la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por

jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberaníanacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les halegitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivosy sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementacióndel ordenamiento jurídico (Moreno Catena, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. Terceraedición, Madrid, Colex, 2000, p. 29).

Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como la función del Estado que tiene

por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de losórganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existenciade la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de DerechoProcesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).

Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración

de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha,incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derechopenal.

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que el correcto funcionamiento de

la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero noexclusivamente, por el Código Penal, de forma similar a como lo prevén otros tantos sistemas jurídicos.

En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas

de libertad, en su gran mayoría, algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuadofuncionamiento de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente debidos, lasimulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la prevaricación, el encubrimiento, lafuga de detenidos y la realización de la justicia por si mismo.

Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la correcta marcha administración

de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través delderecho penal.

Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la

administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra

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la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificaren algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia,desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas­procesales establecidasrespectivamente por esta última.

En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos

cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversasjurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sancionesque la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones –vid. artículo49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela­).

Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional,

específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto,permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que,en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso, como pudo apreciarse,importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para larealización de la justicia.

Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como

en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejanesa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casosexpresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecidopreviamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria­sancionatoria.

En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido

reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienesdesplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia,tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraudeprocesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del ordennormativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derechoperdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios decontrol social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.

Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus

fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador leha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las

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personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusantecuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para laspartes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) paralos que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que solicitenmaliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

Con relación a esas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoseñala lo siguiente. Que “...en cuanto a las sanciones para las recusaciones infundadas se consideró conveniente, endefensa de la ética profesional, elevar la multa que debe pagar el recusante a diez (10) unidadestributarias, si la recusación no fuere temeraria y a sesenta (60) unidades tributarias, si lo fuere. A faltade pago de la multa el recusante sufrirá arresto en Jefatura Civil, de ocho (8) días en el primer caso y dequince (15) días en el segundo, y en todo caso podrá hacer cesar el arresto con el pago correspondiente(art. 42)...” Que “...la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados,sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estosprincipios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hacemuchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácterjurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionalesdel Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisionesjudiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela,criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez enblanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar lapotestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, enconcordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirlade todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se veansorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido). Que “...es de destacar, que en caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala deCasación Social podrá imponer en forma motivada, una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidadestributarias, si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de Ley, sufrirá un arresto de quince (15)días (art. 170), con lo cual se persigue poner coto a la malsana práctica del foro, de presentar recursosde hecho manifiestamente improponibles, con fines dilatorios, los cuales ocasionan pérdidas de tiempoal máximo Tribunal de la República, que lo exiguo de las multas en el sistema vigente y las solicitudes deapertura de procedimientos sancionatorios a los Tribunales Disciplinarios en los diferentes Colegios de

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Abogados del país, no han podido contener...” (Subrayado añadido). Que “...de igual manera, estará sujeto a multa, el accionante que interponga el recursomaliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. Eneste último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagara la multa dentro del lapso de tres (3)días, sufrirá arresto de quince (15) días (art. 178), porque es indispensable que exista un mecanismopara reprender eventuales conductas desviadas, que persigan retardar el cumplimiento de lassentencias, mediante la interposición de recursos manifiestamente infundados...”.

Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido aljuez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento delproceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administraciónde justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructuralógica de la norma jurídica.

Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso deque el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción dearresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho aquince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, acriterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.

Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se

busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es uncomportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) seconoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar lavoluntad rebelde del arrestado...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sextaedición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)

Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el

ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamientojurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, porejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en elartículo 42 de aquella Ley, establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días,sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.

Artículo 98.­ “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ellael recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación nofuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término detres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del FiscoNacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa

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dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta díasen el segundo.Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penalcorrespondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en lascostas causadas a la otra parte” (Subrayado añadido).

Con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 111 del 29 de enero de

2002, señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para ladeterminación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado alpago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe serposteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminosoo no de su recusación…”

Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición

legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud delincumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un caráctersecundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, deldesacato de aquella norma individualizada (decisión) que impuso la sanción –inicial­ (multa).

Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la

legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juiciolaboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbitoa fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.

De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos

42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas,generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que puedenconsiderarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puedeafirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que serefiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de lasmismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como laestablecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislacióncomparada.

1.2.­ Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente el derecho a la libertad personal y elderecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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El artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a

menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridadjudicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de ladetención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley yapreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por laley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

…omissis…” (subrayado del presente fallo).

Como se puede apreciar, el precitado artículo consagra el derecho a la libertad personal y,seguidamente, establece en qué supuestos puede ser arrestada o detenida una persona, los cuales se erigencomo excepciones a aquel derecho. La primera excepción al derecho a la libertad personal establecida en el artículo in commento, almenos desde la perspectiva sistemática, está representada por la orden judicial: Ninguna persona puedeser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. En otras palabras, la norma hace alusión en primer término, a esa figura tradicionalmenteconsagrada no sólo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también, en muchas otras de las legislaciones,denominada “arresto” (“Ninguna persona puede ser arrestada…”).

El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla comouna pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de formasimilar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende,la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código deProcedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92,93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yen los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

es el siguiente:

Código de Procedimiento Civil: “Artículo 98.­ Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ellael recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación nofuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término detres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco

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Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multadentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta díasen el segundo.Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penalcorrespondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en lascostas causadas a la otra parte”. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre latemeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días dearresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Ley Orgánica del Poder Judicial: “Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de lostribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandaráa despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dosunidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en elCódigo Penal.” Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente enbolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienesirrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen;y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.” Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares acuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados queintervienen en las causas de que aquellos conocen:1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra alrespeto debido a los funcionarios judiciales;2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a laspersonas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de lajusticia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación deljuez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero lossancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren suspalabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida porescrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Artículo 23:“Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamientojurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Salarespectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren alPoder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios oempleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen,llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o

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incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en susoficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientosdisciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justiciapodrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre elequivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta seaabogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el TribunalSupremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y lamitad del total de la multa…omissis…“.

Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos

stricto sensu, sanciones jurídico­penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal(dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamientojurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no esimpuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetarlos derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora dedeterminar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) nonecesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, leimprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu,particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).

En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva

del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal),también son utilizadas ­no ya como penas en sentido propio­ para sancionar a aquellos que infrinjan otrasnormas no penales.

Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna,

puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su funciónjudicial.

A decir, de Carnelutti, “...que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza,

más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidadque se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, yhasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice tambiénjurisdicción; la palabra ‘jurisdicción’ adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicartanto la función como el poder judicial...” (subrayado añadido).

Para ese autor, “...la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante

la decisión (…) Junto a tal potestad la jurisdicción se articula en una cantidad de otros poderes, loscuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores. El decidir representa el

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último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; si no precisamente cadauno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin dedecidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar;entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestadordenatoria; la una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...” (Carnelutti,Giuseppe. Derecho Procesal Civil y Penal. Trad. y Comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, p. 58)­Resaltado añadido­.

En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada

por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestaddecisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como unanorma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allíque pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez enejercicio de su función judicial.

En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través

de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente. Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones

previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyenmanifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria),y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarseordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucionalque, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción enla que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normasdenunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en elartículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y lapotestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a losórganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en elcuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácterdistintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en

los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de lapotestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenesjudiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito delartículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocidoen las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y noadministrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otrasdecisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron,ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales deljuez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista,la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez entanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídicaanalizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativosde efectos particulares…”.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42,48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y aser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

1.3. Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente los derechos a ser oído, a la defensa, arecurrir del fallo y, en fin, al debido proceso.

Antes de examinar los argumentos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir delfallo y, en fin, al debido proceso, es oportuno citar, en primer lugar, las disposiciones señaladas comolesionadas, previstas en el texto constitucional, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles yPolíticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, en segundo lugar, la posición deeste Máximo Tribunal de la República con relación al contenido de los derechos denunciados comomenoscabados por los referidos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentalmente,con relación al derecho a la defensa y, en fin, al debido proceso, las cuales a continuación se transcriben:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales yadministrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de lainvestigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos porlos cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de losmedios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas medianteviolación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir delfallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidasgarantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunalcompetente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hablecastellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

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4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionesordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, nipodrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidady segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstoscomo delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de loscuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situaciónjurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo elderecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de lamagistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Convención Americana de Derechos Humanos:

“8.­ Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contraella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal ode cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientrasno se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tienederecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…omissis…h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.…omissis…”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone: “Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por untribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaciónde cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación desus derechos u obligaciones de carácter civil...”.

Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha señalado, lo que se transcribe a continuación:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a lapersona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Elderecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes,de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo ylos medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, laJurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para elencausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos ypruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesadono conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o elejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N°

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05 del 24 de enero 2001). “…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a variasconfiguraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tienetoda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho aacceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados paraejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en laConstitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoriasegún la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

Luego de examinar las denuncias formuladas de supuesta lesión de los derechos a ser oído, a ladefensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, a la luz de las normas y criterios plasmadosprecedentemente, esta Sala discrepa de aquellas por las razones que se exponen a continuación.

Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley

Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sancionesrespectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sancionespecuniaria o, eventualmente, pena de arresto.

A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas,

instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido enaquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizarexpresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derechoa la defensa.

Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya

hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta ennormas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de estaSala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí eranecesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, esnecesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizarsuficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48

parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechosrespectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.),los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamientojurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar unnivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente­ lo relativo a la imposiciónde la sanción ­pecuniaria­ aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con

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temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasiblesde sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentose, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria omaliciosa.

En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita undesarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una laborintegrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, laintegración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).

En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimientoexpreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanciónpecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicara tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido alProcedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechosconstitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo yadjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principiosfundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42,

48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a ser oído y a la defensa,dimensiones sustanciales del debido proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en elsistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace exConstitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. LasGarantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se

transcribe a continuación: “...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepcionesestablecidas en esta Constitución y en la ley’.Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, paratoda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo antejuez o tribunal superior’.La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente másfavorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales.Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente loseñala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así sedesprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).

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Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sunumeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la dobleinstancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, enaplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechosfundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contenciosoadministrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ellono se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como,en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado porla ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá seraplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos,constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala comoexcepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la leyadjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justiciay, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes,muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunalescolegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidady justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es untribunal colegiado quien la dicta.Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone,necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a laimpugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida.Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridadjurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por loslitigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces delpreestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quienpretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la leyaplicable...” (Subrayado añadido).

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en elsentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso,sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por

algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso,en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado amanera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisionesjudiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, ensu Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas. En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42,48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se

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decide.

2. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DELARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJOEl artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio,deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatoscontenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación denuevos hechos.Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en estecaso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que seagregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectospor arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes.Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá porconfeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto seaprocedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oralcon base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la mismaaudiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro dellapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas dela incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criteriodel tribunal.En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre lamisma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor decinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisiblerecurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecidoen el artículo 167 de esta Ley.Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo haráconstar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado añadido).

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación: “...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir laspartes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá quedesiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se letendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y enel segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá sudecisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recursode casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado convenientedejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, lascausas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá sies procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. Enaplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedanconocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que

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pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de loshechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lomás importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayadoañadido).

Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas,lo siguiente.

“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en larealización oral del debate procesal entre las partes.La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participaciónobligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral lasalegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos yexpertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunasconsideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, laacción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimientosignifica la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado aejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y eldemandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como ensentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de laparte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, esirrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal

implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”,en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento

civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente,de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución deldemandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica laabdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de lacosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

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Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una

manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta delmismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de

juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que componela litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej.

“renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a lapropiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho ala propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general deun derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a lapropiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur”

(“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que

tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción deuna pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y,

por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante lajurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderseno ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción,sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción

con el derecho alegado que sustenta la pretensión. La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse

ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta laacción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del

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artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que sealegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó unfenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que unnuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue apartir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió delviejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal,tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene tambiénderecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando laconsidera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercersesin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no sehalla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguidoporque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos delDerecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho materialpretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre

este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hastaque así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultadmaterial per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que sepueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el

derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho”alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de losderechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, sino se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada lalitis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una

relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuenciaimpuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro delproceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

establece lo siguiente:

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“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La leydispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales delos trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado seestablecen los siguientes principios:…omissis…2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio queimplique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción yconvenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos queestablezca la ley.…omissis…”

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se

posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no setienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos deljuicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechosquedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho

a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a quedespliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal ocual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción yde su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamientojurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio conel patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej.“renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se imponepor encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derechoheteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos

laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia omenoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relaciónlaboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propiofuncionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia dejuicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimientode la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acciónconcreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debeentenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho ala irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado,de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe serdeclarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es

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un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a lasrenuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace

acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó envirtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuenciajurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situaciónque no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la

acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menosen los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el

primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menosdirecta y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidado prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y

el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador,porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se veaempañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a lacorrecta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia deuna forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tanrelevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral,regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador lasuerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la

carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso queha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con elpeso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas lasdemás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridadprocesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de

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impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotaríande causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz.De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajadoren un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los

derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que eseprincipio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandanteexponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad,sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo procesolaboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid.artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la

oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos deinmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid.Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).

Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y

publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:

“...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, elde inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con loselementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida lainmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de laOrdenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en lainmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘semiraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor secompagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividadprocesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otraparte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplircon el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestadjurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manerase pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas alcontralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de lasnormas jurídicas y de su aplicación judicial). Mauro Cappeletti agrega que la tendencia ala democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar elacceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más

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desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desigualespara conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...” (Ibídem, p. 59­61).

Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el

juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también dealegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimientoposible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sextaedición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través dela oralidad.

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento

fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que enuna oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurrajunto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstanciaque le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigenotros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación,publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista

en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante ala audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por laoralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombradaley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este expongaoralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis dela norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo

151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide.

3. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 185 DE LALEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Según los accionantes, “…los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha

de terminación de la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto alacreedor (trabajador), por lo cual, calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución,contraviene nuestra Carta Magna, lesionando el mandato constitucional establecido en el artículo 92 yviolando lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

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“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con lasentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, lascuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central deVenezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha deldecreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, laoportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente,procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cualdebe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndosepor esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, señala lo siguiente.

“...Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, lainveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetariadel objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobrelas cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo quela parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo depersuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo...”.

Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no

cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre lascantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades;con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.

Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularana la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobreprestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta,entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas

debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por estoúltimo la oportunidad de pago efectivo.

De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria,

establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de lasentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptosque, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

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En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dosconceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos secalculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecuciónde la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de laobligación.

De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los

accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito dellegislador y de la propia ley.

En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del

artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieranestar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación ocorrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta eldecreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimientovoluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia,deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación ocorrección monetaria sobre esas mismas cantidades. También en el proceso laboral se produce unadeclaración de certeza contentiva de la cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme el falloque involucra inherentemente el pago voluntario por el condenado en la litis. De tal manera que si hayincumplimiento, la norma laboral precitada prevé la consecuencia inmediata de éste, que no es otra que laejecución forzosa al igual que toda sentencia definitivamente firme que tratándose en un juicio laboral,fije los efectos de ejecución característicos, previstos en la prenombrada norma. La sentencia laboral esparticular por la naturaleza del proceso y su derecho sustantivo, pero es una sentencia que como todas sedebe ejecutar en caso de incumplimiento del vencido

En razón de lo precedentemente expuesto, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del

artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimidos por los accionantes. Así se decide. 4. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS

9 Y 10 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Según uno de los accionantes, los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violan

“…el derecho a la presunción de inocencia del patrono y al derecho a la igualdad de las partes en elproceso, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 21 y 49.2 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela…”.

Los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

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“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de unanorma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, seaplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechoso de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La normaadoptada se aplicará en su integridad”.

“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sanacrítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Respecto de estas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

contempla lo siguiente:

“...El artículo 9°, dispone el principio de interpretación favorable. Este principio de ampliadifusión en el ámbito laboral, está consagrado en el artículo 89, numeral 3°, de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela y permite que cuando hubieredudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación deuna determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador y que la norma adoptadase aplique en su integridad, en este caso la ley ratifica y desarrolla el principio del indubiopro operario.El principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio deuniversal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines dela justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en laLey y además incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento dehecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común.El juicio oral se materializa a través de las audiencias, lo cual va a garantizar que ladecisión judicial está fundamentada en las evidencias o pruebas aportadas al proceso, enforma oral o escrita. La Ley regula el sistema de la Sana Crítica de la prueba por parte deljuzgador, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximasde experiencia, para lo cual, el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con unrazonamiento lógico y coherente, que permita fundamentar adecuadamente su decisión,acogiéndonos de esta forma a las bases generales comunes para Códigos Latinoamericanosde Procedimiento Civil...”.

Por su parte, el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,dispone que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en lainterpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, y que lanorma adoptada se aplicará en su integridad. Esta previsión constitucional, reveladora de una importante dimensión del principio in dubio prooperario, amerita algunos comentarios vinculados, por una parte, al derecho a la igualdad y, por otra, alderecho del trabajo, en aras de recordar no sólo el fundamento material de este último, sino también, y,en general, el fundamento sustancial del antedicho principio que lo inspira. Como se sabe, entre el trabajador y el patrono existe desigualdad fáctica que es reconocida por elderecho, medio de control social formal que los ha ubicado en esferas jurídicas distintas, y que, en fin, ha

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tratado de ajustar las relaciones entre ellos a través del establecimiento de cuerpos legales y normasespecíficas, entre las cuales destaca el principio in dubio pro operario. Por eso se dice en la doctrinalaboral que no existe un equilibrio paritario, ni económico, ni social entre los sujetos del contrato detrabajo: patrono y trabajador, de allí que sea tan importante el llamado principio de la “primacía de larealidad”. Igualmente, para comprender la razón de ser del principio in dubio pro operario, es convenienteexponer una aproximación general al origen del derecho del trabajo, sobre el cual Latorre sostuvo losiguiente:

“...El núcleo central del Derecho del trabajo viene dado por el hecho social de laprestación de trabajo por cuenta ajena, es decir, por la situación en que una persona realizadeterminados servicios o actividad a favor de otra, quien adquiere el producto o resultadode ese trabajo y paga en cambio una remuneración por él. La doctrina civilísticatradicional contempla esta situación bajo el ángulo de un contrato ordinario, el dearrendamiento de servicios, y con arreglo al modelo habitual de contrato lo consideracomo un acuerdo privado al margen de toda intervención estatal. Los particularesconciertan libremente las condiciones del trabajo y su remuneración. Pero esta visiónliberal del problema, imperante hasta fines del siglo pasado o principios del actual, segúnlos países, chocó con las realidades de la vida social tal y como se plantearon a raíz de larevolución industrial. La igualdad legal entre las partes y la libre discusión de lascondiciones no eran sino una ficción cuando se extendían al trabajo asalariado en lagran industria. Las masas que emigraban del campo a las ciudades para colocarsecomo obreros industriales no podían evidentemente discutir las condiciones detrabajo con los patronos, que tenían por regla general abundante mano de obradonde elegir. Por otra parte, y fenómeno fundamental, ese contrato de‘arrendamiento de servicios’ del obrero con el patrono no era un episodio aislado enla existencia del primero, sino que constituía el eje mismo de su vida y de la de sufamilia. El trabajador depende económicamente para vivir, de su salario. Suactividad no se traduce, además, en una pura prestación de servicios que deje intactasu libertad personal, sino que le sitúa en una relación de dependencia osubordinación respecto al patrono o sus delegados… El Estado, sin embargo, no secreyó originariamente obligado a intervenir... Se desarrolló una penosa lucha social en quelos asalariados defendieron sus intereses… El impulso de esa lucha social, la influencia delas doctrinas que surgen a su amparo, especialmente el socialismo, y otras causas que seríaprolijo enumerar, hacen que desde el siglo pasado se inicie en algunos países unalegislación especial que tiene por objeto regular cada vez más ampliamente ese contrato deprestación de servicios por cuenta ajena… El viejo contrato de arrendamiento de serviciospierde su fisonomía civilística para transfigurarse en un tipo especial de figura jurídica: 2)‘contrato de trabajo” (Latorre, Ángel. Introducción al Derecho. Decimosexta edición,Barcelona, España, 2000, p. 184­185) (Resaltado añadido)

Así pues, entre otras circunstancias, la posición de dependencia y subordinación del trabajadorrespecto del patrono, y la innegable trascendencia del trabajo para el trabajador y la sociedad, determinanuna considerable desigualdad entre ambos sujetos, situación que ha originado el establecimiento de todoun orden jurídico que regula el contrato de trabajo y las circunstancias que lo rodean, y que cumple,

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primordialmente, la función de protección del trabajador asalariado. En palabras de Américo PlaRodríguez, el legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad entre las partes del contrato detrabajo y tendió a compensar económicamente esa desigualdad, o como dijo Couture, “el procedimientológico de corregir esas desigualdades es el de crear otras desigualdades” (Pla Rodríguez, Americo. Cursode Derecho Laboral. T. I, Vol. I, Acali, Montevideo, 1979, p. 39). Tal orden jurídico, que obviamente se conecta y encuentra su cúspide en la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, es expresa y cuidadosamente reconocido por la misma, dentro de lacual, como pudo apreciarse, se encuentra formulado el principio hermenéutico cardinal in dubio prooperario ( “la duda favorece al trabajador”) (a diferencia de otros textos constitucionales que si bienpermiten extraerlo de su seno, no lo consagran expresamente), sobre el cual, en el ámbito del derechoespañol, se ha señalado lo siguiente:

“...este reconocimiento constitucional [de la función de protección del trabajadorasalariado, que tiene asignada el Derecho del Trabajo] hace posible la aparición de uncriterio de ponderación de las normas, cercano al concepto de equidad del artículo 3.2 delCódigo Civil, denominado ‘in dubio pro operario’. El expresado principio aplicativo, deconstrucción jurisprudencial, tiene su campo de actuación en la interpretación de lasnormas legales, para cuando éstas permitan distintos sentidos atribuyendo a las mismas elque resulte más favorable para el trabajador (STS 18­7­1990, A.6427)...” (Palomeque,Manuel y Manuel Álvarez. Derecho del Trabajo. Novena edición, Centro de EstudiosRamón Areces, 2001, Madrid, pp. 396­397)

De entrada, se advierte que tal principio (lato sensu) refleja el reconocimiento de la desigualdadfáctica existente entre trabajador y patrono, circunstancia que, en supuestos como los previsto en losartículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inclina la balanza a favor de quien ha sidoconsiderado a través de los tiempos el “débil” en esencia de la relación laboral y, en fin, quien ha sidoconsiderado como sujeto hiposuficiente en ese contexto: el trabajador. Con relación al principio general de igualdad, Alexy ha señalado lo siguiente:

“...el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos debanser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser deban seriguales en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y todadistinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo puede encontrarseuna vía media entre estos extremos. Una clave al respecto la ofrece la fórmula clásica:“Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” que ­en múltiples variacionesy complementaciones­ constituye la columna vertebral de la jurisprudencia del TribunalConstitucional Federal sobre el artículo 3 párrafo 1 LF.…omissis…Se llega a la vinculación concreta del legislador sólo si la fórmula ‘Hay que tratar igual alo igual y desigual a lo desigual” no es interpretada como exigencia dirigida a la formalógica de las normas sino como exigencia a su contenido, es decir, no en el sentido de un

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mandato de igualdad formal sino material…’” (Alexy, Robert. Teoría de los DerechosFundamentales. Trad. Ernesto Garzón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,Madrid, 2001, p. 386) (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, esta Sala ha sostenido, respecto del aludido principio, entre otras consideraciones,

las siguientes:

“...el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo queexplica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, lacondición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular omenoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de losderechos y libertades de toda persona.Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igualpara quienes se encuentren en situación de igualdad ­igualdad como equiparación­, y untrato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad ­igualdad comodiferenciación­ (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto,para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimientode las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables ycongruentes.De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual asupuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídicoequiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por loque también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario asupuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981­2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p.332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y noestablecer diferencias entre los iguales’.De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio oderecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entesincardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma aquienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos losciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de lasmodalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdadante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdadnormativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones quetengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postuladose encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y ensegundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, elcual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en laaplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo queeste segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación dela Ley...” (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006).

Sin lugar a dudas, aquella fórmula clásica “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lodesigual” ha sido asumida por el derecho al momento de reconocer y tratar la desigualdad existente entretrabajador y patrono.

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En tal sentido, cuando el constituyente y el legislador establecen alguna manifestación del

principio in dubio pro operario, tal y como ha ocurrido en el artículo 89.3 del Texto Constitucional y enlos artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, no están dando untratamiento igualitario al trabajador y al patrono, sino todo lo contrario, situación que, como se señaló utsupra, encuentra su ratio en la trascendencia de la desigualdad fáctica material que existe entre ambossujetos, de allí que ambos desiguales deben ser tratados como tales y en esa medida se honra el principiode igualdad. Así pues, tal tratamiento se refleja meridianamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, cuando sostiene que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de unanorma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la másfavorable al trabajador, y cuando señala, de forma similar al artículo 10 eiusdem, que en caso de dudasobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca altrabajador.

Asimismo, ese tratamiento se evidencia en el contenido del referido artículo 10, el cual estableceque los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda,preferirán la valoración más favorable al trabajador. Todo se comprende en que el Derecho del Trabajose aplica bajo la égida del principio protectorio de orden público para compensar, como dice Perelman,las desigualdades existentes entre los sujetos del contrato de trabajo. Cuadro normativo de interpretacióntrasladable y aplicable al proceso laboral.

Evidentemente, tales disposiciones no deben ser entendidas como presunción de responsabilidado culpabilidad del patrono, como erradamente lo señalan los accionantes, sino simplemente como normasconsagratorias de una regla en materia de apreciación de pruebas en el ámbito del proceso laboral, queimplica que, en caso de que se susciten dudas presentes al momento de la apreciación de las pruebas, eljuez deberá preferir la valoración más favorable al trabajador. En efecto, en ese ámbito procesal, los jueces apreciarán las pruebas según la sana crítica (nopresumiendo la culpabilidad del patrono, como desatinadamente sostienen la parte accionante), luego delo cual, en caso de que existan dudas, deberán preferir la apreciación más favorable al trabajador, ello envirtud del referido principio in dubio pro operario.

Así pues, en resumen, el fundamento de las previsiones normativas establecidas en los artículos 9y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se basa en el legítimo carácter tuitivo del Derecho delTrabajo respecto del trabajador, quien, en definitiva, se presenta al proceso en una situación desventajosaen virtud de la posición desigual, menos favorable, que ha tenido y que sigue teniendo frente al patrono,

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la cual es compensada por la Ley. Por eso el legislador hace una igualación jurídica de lo que es desigualdesde el punto de vista fáctico.

En consecuencia, esta Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimidos por la parte accionante. Así se decide.

5. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 44 DELA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Según uno de los accionantes “…la citada disposición legal viola el derecho al libre

desenvolvimiento de la personalidad de las partes de la relación procesal contemplado en el artículo 20de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les permite a las mismasescoger libremente el abogado que deba representarla en un proceso judicial y que éstas consideran desu confianza, para ejercer su mejor representación...”; y que “…el artículo 44 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo adicionalmente resulta nulo por inconstitucional, por cuanto el mismo viola elderecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, por cuanto en dicho dispositivo constitucional se establece el derecho a la asistencia jurídicade la parte que debe actuar en un proceso judicial o administrativo...”.

El artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes enel proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de lascausales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentescon anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en supronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.

Como se puede apreciar, esa disposición es similar a la prevista en el primer aparte delartículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 83.­ No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entreel funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistentede alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos,sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de lascausales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicioquienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en elartículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, elcual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud departe.Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competentepara conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogadocomprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya

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declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo seráadmitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistenciade la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado añadido).

Con relación a este artículo del Código de Procedimiento Civil, en la Sentencia Nº 1301 del 31 deoctubre de 2000, la Sala sostuvo lo siguiente:

“...La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, elcual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representacióno asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercerdicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo,destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el finde producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas debentramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de lacausa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Salaconsidera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, unallanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de lacausa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dichoartículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juezexcepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción delmismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible suabocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación oasistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar lainhibición o la recusación. (Subrayado añadido).

En la decisión N° 2099 del 30 de octubre de 2001, esta Sala ratificó lo siguiente:

“...El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de supotestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunala cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio,debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a lainhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso eljuez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia delabogado que dio lugar a la anterior inhibición.Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, yal libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Salaconsidera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismoderivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de ProcedimientoCivil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez opor contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de lainhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que elpronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración éticasobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar laecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términosestablecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias dehecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

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El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece uncomentario más detenido.En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en eltexto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanosque posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de laConstitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición,hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácterabsoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindiblespara garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libredesarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual ycolectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal maneraque los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren enel orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, peroatendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamientojurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia.Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otramanera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de formaindiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismosresultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de losderechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía paraque dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichaslimitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de losderechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados ohacerse nugatorios.(...)Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en elcaso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código deProcedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estrictoapego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión dealcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso ypara circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocadola inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada,sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstanciasque la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que elabogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de supreferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma,incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición delitigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientraspermanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias queevidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado quedio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente lacircunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado;supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción alabogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar ala inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, enesta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto,establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento

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Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamientoinverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentescocon relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interésdirecto en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fueésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó deexistir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sinoentre el juez y un pleito determinado.En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, alimponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida demanera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que setrata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por elartículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que setramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia N°1301/2000 del 31 de octubre) ...omissis…” (Subrayado añadido).

A su vez, luego de citar estas dos últimas decisiones, en la sentencia N° 1989 del 16 de agosto de2002, la Sala señaló lo siguiente:

“…no existe violación alguna de los artículos 20 y 49 constitucional, que consagran losderechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y al debido proceso,respectivamente, pues tal como lo declaró el a quo en autos constan (v. folios 220 al 224del presente expediente) las decisiones en las cuales se declararon con lugar lasrecusaciones ejercidas por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT ­en distintas causas­contra el juez FREDDY ALVAREZ BERNEE, con fundamento en el ordinal 18º delartículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y contrariamente a lo señalado por losaccionantes, no se dan las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe más de un tribunal de primerainstancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la Circunscripción Judicialdel Estado Miranda, específicamente en la ciudad de Los Teques.…omissis…”

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que

no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes esténcomprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 deesta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicadopor el juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

En tal sentido, puede afirmarse que la norma in commento implica no sólo una restricción parcial

y excepcional al ejercicio de la profesión del abogado, actividad que puede considerarse, desde ciertaperspectiva similar a la que asumen los accionantes, una manifestación del derecho general al libredesenvolvimiento de la personalidad, específicamente, del derecho de la persona a dedicarse libremente ala actividad económica de su preferencia, sino también, una limitación a la facultad del justiciable deescoger quién será el (o los) representante (s) de su preferencia en un proceso judicial, la cual puedereconducirse a su derecho a la defensa.

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Sin embargo, el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del

primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su ratio, fundamentalmente,en el interés colectivo, el cual, en ese supuesto, como ya se afirmó, está por encima del interés de unparticular.

En efecto, la razón de ser de esa disposición legal radica en la necesidad de evitar frecuentes

prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscanaprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente enun proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, queincluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez seinhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.

Así pues, la finalidad de esa norma justifica las limitaciones que ella pudiera acarrear al goce de

los derechos a la defensa, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de lapersona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, los cuales, como se sabe, noson absolutos. En virtud de lo expuesto anteriormente, es deber de esta Sala afirmar que el artículo 44 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo no viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ni elderecho a la defensa, ni ninguna otra norma constitucional; en otras palabras, dicha norma no presentaningún vicio de inconstitucionalidad.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 44 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, esgrimido por uno de los accionantes. Así se decide.

6. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 73Y 135, ENCABEZAMIENTO, DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Uno de los accionantes denuncia la supuesta violación, por parte de los artículos 73 y 135 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ladefensa, alegando que “...tal alteración en los momentos procesales para dar contestación a la demanday promover pruebas, resulta inconstitucional, debido a que la misma cercena el derecho a la tutelajudicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede eldemandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados”. Asimismo, afirma que“…la única actuación que se le permite al demandado es presentar las pruebas que demuestren losalegatos que el mismo todavía no ha efectuado”.

Ahora bien, con relación a la posición de ambas normas denunciadas respecto de la Constitución

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de la República Bolivariana de Venezuela valga explanar las siguientes consideraciones. El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audienciapreliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo lasexcepciones establecidas en esta ley.”

Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,señala lo siguiente:

“...Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la únicaoportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepcionesestablecidas en la Ley, haciendo bueno el espíritu, propósito y razón del legislador deelaborar un proceso regido en todas sus fases por el principio procesal de contradicción.Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, alimpedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción delas pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercercabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio. Tambiéndestaca que las pruebas son promovidas en la audiencia preliminar, pero admitidas yevacuadas en la audiencia de juicio...”.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen laspartes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas enotra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambaspartes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente elmomento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sidointerpretado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República. En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó losiguiente:

“...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandantecon su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar ­Artículo 73de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo­) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba delos hechos alegados del actor...”. (Resaltado añadido)

De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este Máximo Tribunal de la

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República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretaciónque es, en criterio de esta Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con elpropósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no

sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sinotambién su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas,tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así suexamen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo elmaterial probatorio.

Por supuesto, el conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las

partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilitasustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite aljuez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza dealgunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través deuna conciliación.

Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le

proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducirel proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo parasolucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de unadecisión judicial.

Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el

proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audienciapreliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, esetrascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en unaoportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides,los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio decontradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes.

Asimismo, el criterio explanado ha dado resultados muy positivos en cuanto a la terminación de

los juicios laborales por vía de conciliación, dando lugar a una justicia laboral transparente, oportuna yágil en el tiempo requerido por la justicia social. Todo en total vinculación con la dicotomía entrela forma y el fondo en la que, de acuerdo al principio del contrato realidad, la primera rinde tributo a lasegunda, lo que se reconoce constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

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Ahora bien, el accionante formuló su denuncia contra la norma contenida en el artículo 73 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la prevista en el encabezamiento del artículo 135eiusdem, puesto que, según su criterio, estos determinan una “...alteración de los momentos procesalespara dar contestación a la demanda y promover pruebas...” que “...cercena el derecho a la tutelajudicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede eldemandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados”.

El encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible laconciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridadcuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega orechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyereconveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demandarespectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requeridadeterminación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados porninguno de los elementos del proceso”.

Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajocontempla lo siguiente:

“...Una vez concluida la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación niel arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, presentarsu escrito de contestación…También se ha estimado plasmar en la Ley, la jurisprudencia, pacífica y reiterada, de laSala de Casación Social sobre el particular, en la cual se ha juzgado que lo apropiado esque la parte demandada determine con claridad cuáles de los hechos invocados en lademanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y que al mismo tiempo exprese loshechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar, porquenormalmente, la parte demandada en el proceso laboral es la que tiene las pruebas de loshechos controvertidos y su negativa pura y simple, enmarcada en la forma tradicional decontestar la demanda y de distribuir la carga de la prueba de esos hechos conforme alderecho procesal común, hace imperativo para la parte demandante, la demostración dehechos cuya prueba es prácticamente imposible y en el mejor de los casos muy difícil,dentro del procedimiento laboral, lo que se traduce en una negación del acceso a lajusticia, del derecho a la defensa y del debido proceso, que consagra la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, que supone siempre, la razonable posibilidad que laparte en juicio pruebe sus alegaciones...”.

El encabezamiento del artículo in commento contempla un acto de parte que consiste en laconsignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, delescrito a través del cual se da contestación a la demanda incoada, con el objeto de que la partedemandada exponga su posición frente a esta última, y, de ser el caso, determine cuáles de los hechosinvocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y que al mismo tiempo exprese

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los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar, tal como lo señala la precitadaExposición de Motivos.

Como se indicó anteriormente, el accionante planteó su denuncia contra la norma contenida en el

artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la prevista en el encabezamiento delartículo 135 eiusdem, puesto que, según su criterio, estas disposiciones determinan una “...alteración delos momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas...” que “...cercena elderecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuantomal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados...”.

Al respecto, esta Sala ya plasmó algunas consideraciones sobre el contenido de los derechos al

debido proceso y a la defensa, por lo cual, es oportuno hacer referencia aquí a algunos criterios que hamanifestado con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, con el fin de determinar si las normasdenunciadas son contrarias a los mismos.

En la sentencia Nº 757 del 5 de abril de 2006, la Sala indicó lo siguiente:

“...Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos:primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa yobtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plenaefectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficaciade la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid,Civitas, 1999, pp. 43­44).En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en elmismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutelajurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa,a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonabley a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que severifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero).Asimismo, ha afirmado que:‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho aser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir,no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitosestablecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de laspretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinenel contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constituciónseñale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y queel proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigenteConstitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sinformalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de lasinstituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantíapara que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una

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traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia708/2001, de 10 de mayo).Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial ojurisdiccional efectiva constituye un derecho­garantía (entiéndase, un derecho juntoa su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectosantes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos­garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciaciónpodría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en estecaso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos delpresente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgadocon las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, comose sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género­especie, y que comprendena su vez otros tantos derechos­garantías...” (Resaltado añadido).

Ahora bien, teniendo presente, por una parte, el contenido de los artículos 73 y 135,

encabezamiento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, por otra, los parámetros de los derechos a latutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala aprecia que los argumentos quesustentaron la solicitud de nulidad de esas disposiciones legales son el resultado de erróneas y limitadasinterpretaciones de las mismas, especialmente en el proceso laboral, donde la novedosa fase demediación hace de extrema necesidad para su éxito, el conocimiento por parte del juez del materialprobatorio, a los fines de lograr la conciliación entre las partes. El proceso civil se ha visto penetrado porla oralidad con estas características. Sobran entonces las razones para que se intensifiquen en el procesolaboral, cuyas normas son de orden público y de ius congens.

En efecto, el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establezca que la oportunidad de

promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, específicamente, al inicio de lamisma (art. 73), y que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni elarbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar por escrito lacontestación de la demanda (art. 135), no implica que ello configure una lesión a los derechos a la tutelajudicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

En tal orden de ideas, según la parte actora, “...mal puede el demandado promover pruebas sobre

unos hechos que aún no han sido alegados...”, afirmación que es totalmente errada, pues para que seinicie el proceso es indispensable que el demandante interponga el libelo de demanda, el cual, pormandato del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá contener una serie de datos queidentifican al demandante y al demandado, al objeto de la demanda, a los hechos en los que esta última sesustenta, y, en caso de tratarse de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedadesprofesionales, además, deberá contener otros datos de los que se desprenden las alegaciones a partir delas cuales el demandado formulará las suyas, sustentadas en las pruebas que tenga a bien promover alinicio de la audiencia preliminar. Recordando que siempre será aplicable en el juicio laboral, el principio

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de la comunidad de la prueba. En consecuencia, esta Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 73 y

135, encabezamiento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por uno de los accionantes.Así se decide.

7. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS

135, ÚNICO APARTE, Y 151, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICAPROCESAL DEL TRABAJO

Con relación al único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los

accionantes sostiene lo siguiente: Que “…una vez que la parte demandada promueve pruebas en un proceso judicial, nace para el

Juez la obligación constitucional de pronunciarse sobre la admisibilidad, legalidad y procedencia de lasmismas, para que éstas sean evacuadas y debidamente valoradas en la decisión de fondo que ponga final juicio…”, y que “…el Juez de Juicio quien es el que resulta competente para declarar la confesión dela parte demandada, debe en consecuencia dictar una decisión sobre el fondo del asunto debatido, sintomar en consideración las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el juicio, con locual se le estaría cercenando el derecho a la parte demanda (sic) de ser oída en juicio con las debidasgarantías, por cuanto el legislador estableció la obligación inconstitucional al Juez de dictar unasentencia sin apreciar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada cuando ésta no dadocontestación a la demanda en un plazo de cinco (05) días contados a partir de que el Juez deSustanciación, Mediación y Ejecución declara que no resulta posible la conciliación…”.

Respecto de esa norma, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala

lo siguiente:

“...En el mismo sentido, se establece la confesión ficta, como medio de garantizar que laparte demandada dé contestación a la demanda en la forma establecida en la Ley, so penade que el Tribunal tenga por admitidos aquellos hechos indicados en la demandarespectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requeridadeterminación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados porninguno de los elementos del proceso y que remita el expediente al Juez de Juicio, paraque ateniéndose a la confesión ficta del demandado, sentencie la causa, sin más dilación, sisu petición no es contraria a derecho (art. 135)…”

Por su parte, respecto a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, el accionante señaló lo que se transcribe a continuación: Que “...más grave aún ciudadanos Magistrados no (sic) parece la situación que nos plantea en

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torno al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece quesi el demandado no asiste a la audiencia oral, se tendrá por confeso…”, y que “…el hecho que la parteactora no asista a la audiencia oral, lo que implica es que la misma no pueda presentar la exposiciónoral ante el Juez de Juicio, de los argumentos que fueron planteados en su contestación y también leimpide evacuar aquellas pruebas que deban necesariamente tener un lapso de evacuación durante latramitación de la audiencia de juicio, sin embargo bajo ningún concepto puede implicar que deba serdeclarada la confesión de la parte demandada, por cuanto ello implica la violación de su derecho aldebido proceso y el derecho a la defensa, cuando las pruebas que fueron promovidas no fuerondebidamente tramitadas y no fueron oídos ni apreciados los alegatos que fueron planteados en su escritode contestación a la demanda...”.

Como se sabe, el único aparte del artículo 135, y el segundo aparte del artículo 151 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, establecen sendas cargas procesales al demandado, las cuales tienen comoconsecuencia la presunción de confesión del mismo (confesión ficta), con las particularidades señaladasen ambas normas, en el primer caso, la carga de dar contestación a la demanda dentro del lapso indicadoen ese artículo, y, en el segundo, la carga de comparecer a la audiencia de juicio.

En efecto, la consecuencia gravosa que contemplan los artículos 135, único aparte, y 151,

segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que se incumplan las cargasprocesales previstas en ellos, se traduce en la ficta confessio.

Puede decirse que las cargas procesales previstas en el único aparte del artículo 135, y en elsegundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentran su ratio en lanecesidad de que avance eficazmente el proceso y, en fin, en la necesidad de alcanzar la finalidad delmismo, de allí que las mismas se vean asociadas a los principios de brevedad y celeridad, directricescardinales del proceso laboral venezolano (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, enfin, al cometido de realizar un procedimiento breve (vid. artículo 3 eiusdem).

En el ámbito del proceso laboral venezolano existe otro supuesto en el cual el demandado puede

incurrir en esa presunción de confesión, institución procesal ampliamente reconocida y acogida en otrosprocedimientos y en gran cantidad de ordenamientos jurídicos.

Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado

no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por eldemandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no seacontraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismodía, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles apartir de la publicación del fallo.

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Al respecto, esta Sala ha reconocido la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta

establecida en dicho artículo, tal como se afirma en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, en lacual expresó lo siguiente:

“...En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, ya esta Sala, mediante sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criteriode la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No.1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derechode esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y sujustificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio deeficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audienciapreliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesiónficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario(presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará laposibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la deenervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión delactor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador desustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en elartículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamenteen forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la peticióndel demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra lacual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapsode cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior queconozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron aldemandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el casofortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente,proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal oque la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido poresta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo SalazarOtamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de laaudiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecenciarevestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunciónjuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecucióndeberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de suadmisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, elcumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacialegal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que eldemandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido losrequisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirála causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, eltribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegadopor el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieroncomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerzamayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente,

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proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitosimpretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria aderecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nadahaya probado).Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que eldemandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar(sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor,deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación ymediación. Así se establece.’De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción deconfesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debidoproceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frentea la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en elproceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesionaen su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad dealegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de laparte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segundainstancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma quese transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar suincomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias queconllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración denueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plenaposibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.La severidad –no inconstitucional­ de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala deCasación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente porello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo operapor la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a lasprolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión serádesvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberáincorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para sudebida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si lapetición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en sufavor...” (subrayado y negrillas añadidas).

Ahora bien, volviendo al asunto sub examine, precisamente en la sentencia N° 810 del 18 de abril

de 2006, originada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 131, 135 y 151 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ya sostuvo que el aparte in fine del artículo 135 eiusdem novulnera el derecho a la defensa, cuando afirmó lo siguiente:

“...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación enel juicio y contestación de la demanda­ respecto de las cuales el legislador puede disponer,indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no esargumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aunhabiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar­ ante la falta de

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contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuenciade la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en laaudiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir­‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes seexpuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y enella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación yEjecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley OrgánicaProcesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juiciorelevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podránvalorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado laconfesión ficta por falta de contestación de la demanda.Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que elTribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta)del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podríainterpretarse restrictivamente el precepto­ que los argumentos y pruebas aportadas hasta elmomento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presuncióniure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada quele favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisiónde fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos nopuedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante laausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que setenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, porende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así quelos elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los quehubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración;de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, unavez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá deinmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego desu estudio detallado.De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho ala defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento deuna regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resultacontrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de estaregulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo delprincipio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorioque la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de lasituación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo quepuede decidirse la causa de inmediato.omissisEn consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteócontra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”(Subrayado añadido).

Asimismo, en la precitada sentencia también se declaró que el segundo aparte del artículo 151 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, en lostérminos allí establecidos, cuando indicó lo siguiente:

“...En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del

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demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá darla razón al demandante porque deberá decidir ‘con base en dicha confesión (rectius: ficta)’y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debidoproceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte lainterpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en laaudiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causacon base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta deldemandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual esciertamente el ‘elemento central del proceso laboral’ –tal como expresa la Exposición deMotivos de la Ley­ y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y seevacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto,no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esaausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de loshechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de losargumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que secontradicen, equivalen a la admisión de los mismos.Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que nocompareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más,conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración alas consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la cargaprobatoria.A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta laconfesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es,siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue lasconsecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempreque, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediantelas pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de laausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Demanera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impideque, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda;antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarsecon independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, malpuede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración laconfesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favorde la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuadaalegación y prueba.En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en laaudiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementosprobatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúaes que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá deinmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, seinforma de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediatano implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicioque consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesalesanteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de larapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas

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que hasta el momento consten en autos.Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que lasentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez dela causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio,precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o biencuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato,bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de laaudiencia.En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre laposibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de suincomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y acriterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (Subrayado añadido).

Ahora bien, como puede observarse, el fundamento de la solicitud de nulidad del aparte in fine del

artículo 135, y del segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquí sedecide, coincide con el fundamento de una solicitud de nulidad de esas mismas disposiciones legales queya fue resuelta por esta Sala.

En efecto, el quid de la presente denuncia se desprende de una errada interpretación de las

normas in commento, en el sentido de considerar ­equivocadamente­ que las mismas prohíben que, luegode realizados los trámites siguientes a la verificación de la falta de contestación a la demanda o,respectivamente, a la determinación de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el juezde juicio no podrá apreciar las pruebas que el demandado pudo haber promovido en la audienciapreliminar.

Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien

por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por faltade contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), opor inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamenteatenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento,valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por

el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audienciapreliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal laacción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135,

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aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL ENCABEZAMIENTODEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJOSegún uno de los accionantes, “…el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

resulta nulo por violar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo se establece única y exclusivamente lanotificación de la parte demandada, mediante cartel…”, que “...en ningún momento se establece lanotificación personal de la parte demandada, en el caso del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal delTrabajo, entendemos que sólo se trata del patrono, por cuanto habla de que se le entregará una copia alempleador o será consignada en su secretaria, lo cual no es más que un traslado parcial de la situaciónregulada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece la citación del patronopara comparecer en un proceso judicial o administrativo, ordenando la citación del representante delpatrono”.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, medianteun cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audienciapreliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa,entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en suoficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en elexpediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a laidentificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de laconstancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación,comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamentepor ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandadopor los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan.A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con loestablecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto lesea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad dela presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, queefectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a lacertificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia delas partes a la audiencia preliminar.Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por suapoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo señala lo siguiente:

“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará lanotificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho

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siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audienciapreliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simplenotificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar elderecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual,la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de caráctereminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse lagestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige elagotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita lanotificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Lanotificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y laentrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplidocon la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza ellapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar lanotificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstosen la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, pormedios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...” (Resaltadoañadido).

Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal de laRepública ha sostenido, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual sele informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por elórgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminaren la fecha allí indicada.Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido,para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación,es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada,debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal,pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema decitación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante talinstitución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la partedemandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió sufin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales quemenoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada” (sentencia N° 870, del 3 deagosto de 2004). “...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debidoproceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissisEs por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos enPrimera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se debenpracticar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues,en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente(...omissis…)Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley,

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como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoadouna demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se leemplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a laspersonas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civildispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones ynotificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la partedemandada deba practicarse con o mediante compulsa.Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Leyespecial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerponormativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesalantes definida.Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que lanotificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y lahora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado porel Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo alpatrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si lahubiere...” (Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004) “En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muyclaro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener laindicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y elcual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándoleuna copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptorade correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien lecorresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se estáindicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través,por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a laconsignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia,deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de supuño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de laempresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar enla nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal desustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo ensu condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de laoficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquierpersona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representantedel demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivasimpugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito yrápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que deello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...”(Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005).

Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, seinstrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia deldemandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en laque el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.

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Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegatoque amerita las siguientes consideraciones. Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de laspartes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio delcontradictorio. El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas,para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio delderecho a la defensa. En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa deldemandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectosde que se ponga a derecho. Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle eldía y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación elcontenido de algunos artículos de esa Ley.

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de PrimeraInstancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberácontener los siguientes datos:omissis5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que serefiere el artículo 126 de esta Ley.omissis” “Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan aderecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso,salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. “Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correocertificado con aviso de recibo.La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar dondeejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. ElAlguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en elsobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y locerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara alTribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, entodo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

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El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal,dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará acomputarse el lapso de comparecencia del demandado”. “Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal,personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminaral décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a laúltima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección deldemandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley,disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado. Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia,las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere estanorma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto quecontempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración dela audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado. A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado,puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a lacomparencia del demandado a la audiencia. De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación aldemandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la deldemandante. La ratio de tal postura se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es elaccionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución delproceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo alpronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que eldemandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensiónlaboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principiosde brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, elcarácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem). En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que eljuez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en elsupuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda,el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a latutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo

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establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en elsupuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y elmismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audienciapreliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de sucondición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra. En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajorevela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono,supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún casopudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños yperjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador. En efecto, el aludido artículo 126 dispone que el cartel que indicará el día y la hora acordada parala celebración de la audiencia preliminar, deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de laempresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría oen su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregaruna copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, enel caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel “en la sede de la empresa”,toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que eltrabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar dondepreste sus servicios.

Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar

donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual sesuma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copiadel cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referidacopia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación,

cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distintaa la del patrono.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del

trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo laexigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día yla hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio imponeprocesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.

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Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser

colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos ciertoque la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancialesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, característicasy naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa­procesal del proceso laboral que discurre laLey Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que el artículo 126 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo no está viciado de inconstitucionalidad. Así se declara. En consecuencia, también se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 126 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Finalmente, en conclusión, esta Sala desestima los precitados alegatos de inconstitucionalidad de

los artículos 9, 10, 44, 42, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, lo cual acarrea ladeclaratoria sin lugar de la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad interpuesta el 22 deoctubre de 2002, por los abogados Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, identificados ut supra,contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la acción denulidad por razones inconstitucionalidad interpuesta el 20 de mayo de 2003, por el abogado ReinaldoJesús Guilarte Lamuño, identificado ut supra, contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73,126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.

VIDECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR laacción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta el 22 de octubre de 2002, por losabogados Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, identificados ut supra, contra los artículos 42, 48,151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la acción de nulidad por razonesinconstitucionalidad interpuesta el 20 de mayo de 2003, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño,identificado ut supra, contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado yúnico aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

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Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos losPresidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entretodos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer informaciónrespecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información enel sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividadjurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de laIndependencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Ponente

Los Magistrados, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

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El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO FACL/Exp. N° 02­2620 / 03­1290 (acumulado)

Quien suscribe, Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, discrepa de la mayoría que

suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguienteconsideración:

En la sentencia de la cual se disiente se sostiene que las sanciones previstas en los artículos 42,48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestadordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones delejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, se señala en dicho fallo lo siguiente:

“(…)esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sancionesprevistas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de lapotestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional,por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatiblescon lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puededictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determinaasimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la personaa ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción,que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia queemana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicialmediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo seinsertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términosde Calamandrei.En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesalreconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son denaturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambiaexpresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 dejunio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestaddisciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tienenaturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparteesta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tantodirector del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídicaanalizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actosadministrativos de efectos particulares…”.

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Sobre este particular, quien ahora salva su voto, debe reiterar su criterio respecto a la naturaleza de

tales sanciones, las cuales responden al ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del juez, la cual,por ende, es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, se trata de una función administrativa y nojurisdiccional.

En efecto, tal como lo ha sostenido la doctrina especializada, la función de los jueces no sólo selimita al ámbito jurisdiccional, sino también se extiende al ejercicio de funciones administrativas, entrelas que se encuentra la potestad disciplinaria, que una vez desplegada no hace que las decisiones dictadasal efecto sean jurisdiccionales sino, por el contrario, verdaderos actos administrativos, de efectosparticulares sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé elartículo 259 de la Constitución. En este mismo orden de ideas, partiendo del criterio que dichas sanciones disciplinarias son actosadministrativos dictados en ejercicio de la función y potestad administrativa de los jueces y, por tanto,sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se difiere de losostenido en el proyecto respecto a que tales actos son “irrecurribles”. Así, en el fallo del cual se difierese sostiene lo siguiente:

“En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en elsistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos nonace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno,Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, SegundaEdición, 2002, p. 203).De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, enel sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictadadentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.Esa posición frente a la ‘recurribilidad de las decisiones judiciales’ ha sido denominada poralgunos ‘impugnabilidad objetiva’, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamientojurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal(adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico ProcesalPenal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en loscasos expresamente establecidos.Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal dela República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad derecurrir de las mismas.En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir delfallo”. Siendo que las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces tienen naturaleza administrativa,

resulta contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,particularmente a la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso, sostener que las mismaspuedan ser dictadas sin procedimiento previo, así como que dichas sanciones tengan el carácter de

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inimpugnables o irrecurribles. Al respecto, es de resaltar que no solo es contrario a la Constitución quelas disposiciones legales en comento puedan modificar la naturaleza administrativa de las sancionesdisciplinarias pretendiendo convertirlas en decisiones judiciales, sino que además, se establezca que lasmismas puedan dictarse sin procedimiento previo y, aunado a ello, irrecurribles.

Al respecto, no puede sostenerse que un acto dictado por el Poder Público de carácter ablatorio yque afecte negativamente la esfera de derechos subjetivos de una persona tenga carácter de inimpugnableo irrecurrible; pues tales actos sea administrativo o judicial, según el caso, debe ser objeto de control porparte del juez competente, siendo las únicas decisiones irrecurribles (administrativas o judiciales) las demero trámite ­en tanto no causan agravio alguno y son impugnables en el momento de la definitiva­ o lasque tengan el carácter de definitivamente firmes, salvo el caso previsto en la Constitución relativo a larevisión de decisiones judiciales por parte de esta Sala (artículo 336.10).

En conclusión, quien disiente discrepa de la mayoría sentenciadora al decidir cambiarexpresamente el criterio adoptado en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004 (caso Carlos Palli),pues, se insiste, la potestad disciplinaria del juez comporta actos administrativos de efectos particularessusceptibles de impugnación ante el contencioso administrativo. Ningún acto del Poder Público ­salvo lasexcepciones a las que se hizo referencia entre las que no cabe el caso de la presente demanda de nulidadpor inconstitucionalidad­ está exento de control judicial, pues, justamente, una de las característicasfundamentales del Estado de Derecho es el sometimiento a la autoridad judicial la revisión sobre lacontrariedad a Derecho de todo hecho, actuación u omisión por parte de los órganos del Poder Público,siendo el juez el llamado a controlar tales actuaciones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.Fecha ut retro.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

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MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO 02­2620 / 03­1290MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere

el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, concurre con el dispositivo del fallorecaído en el expediente N° 02­2620/03­1290, atinente a la declaratoria sin lugar de las acciones denulidad por inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 9, 10, 42, 44, 48, párrafo segundo, 73,126, 135, encabezado y único aparte, 151, segundo aparte, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, no obstante, respecto a la afirmación sostenida en la parte motiva del señalado fallo, en elsentido de que se establece con carácter vinculante que el juez o jueza laboral para imponer las sancionesde multa o arresto, de ser el caso, previstas en los artículos 42, 48, párrafo segundo, 170 y 178 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo, debe aplicar el procedimiento previsto en el Título V del Libro Tercerodel Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, estima pertinente precisar losiguiente:

Efectivamente, en la parte motiva de fallo que antecede se estableció, entre otras consideraciones,lo siguiente:

“En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia deprocedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigorpara imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas en losartículos 42, 48 párrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escriterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, elprocedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido alProcedimiento de Faltas, garantizando de esta manera, el debido proceso y demásderechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como loestablece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘…teniendo en cuenta elcarácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, ciudadano quela norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en lapresente ley’”.

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Ahora bien, respecto a la naturaleza de las multas o arrestos impuestos por los jueces arresto,desde mi voto salvado en el fallo N° 451/2006, recaído en el caso: Carlos Ramírez López, me hepronunciado sobre el carácter de acto jurisdiccional de dichas sanciones. En tal sentido, expresé losiguiente:

“[…] la clasificación de la potestad pública otorgada a los jueces en función administrativa(sanción) y función jurisdiccional (sentencia) es una concepción netamenteadministrativista que de cara a nuestro nuevo orden constitucional merece revisarse; elloasí porque se corre el riesgo de que en un ejercicio técnicamente doctrinal se prive a losjueces del poder correccional que es una valiosa herramienta de control del buendesenvolvimiento procesal y forense, cuya fundamentación constitucional está contenidaen el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, que a su vez legitima las normascontenidas en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil (que contempla laposibilidad de convertir en arresto la multa no pagada impuesta con ocasión a unarecusación declarada criminosa), 113 numerales 1 y 2, 114, 115 y 116 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial (que le asignan a los jueces la potestad de ordenar el arresto de aquellosoperadores de justicia que alteren el buen orden forense o irrespeten a la autoridadjudicial), la contenida en el artículo 6 numeral 21 y el artículo 23 numeral 1 de la LeyOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o la contenida en el artículo 48 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.

Así, en buena medida la discrepancia teórica que hoy día existe en torno a lanaturaleza jurídica de las sanciones impuestas por los jueces a los operadores de justicia sedebe a la complejidad del Estado moderno que impidió la aspiración de DUGUIT deasignar a cada Poder Público una función exclusiva y excluyente. En su lugar, el principiopolítico de división de poderes permite la permeabilidad de las funciones asignadas a cadaPoder Público para lograr el fin estatal, existiendo sólo con rigurosidad, al menos ennuestro orden constitucional presidencialista, la separación orgánica de la estructuraburocrática de cada Poder, lo que explica ­como ha sido harto sustentado por la doctrina­que la función legislativa, administrativa o jurisdiccional, con las discrepancias doctrinalescon la que el último supuesto cuenta, sea ejercida por Poderes diferentes a los quetípicamente se las ha asignado la Constitución.[Omissis] En general, son actos del que indudablemente es imposible desconocer su naturalezasancionatoria, pero esa sanción no tiene por qué circunscribirse necesariamente alámbito administrativo, y de eso muy bien puede dar cuenta el ámbito penal, en el quenadie pone en duda la naturaleza jurisdiccional de la condena. Por tanto, la sanciónimpuesta por un tribunal para preservar el buen desenvolvimiento procesal son actosde naturaleza jurisdiccional, nunca administrativa, porque son producto de lafunción jurisdiccional” (Resaltado añadido).

De lo transcrito supra, quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora no ha debidosujetar a los jueces laborales, previo a la imposición de las sanciones, bien de multa o bien de arrestocomo accesoria, a la aplicación del procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del LibroTercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las sanciones previstas en la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo responden a la potestad de control y disciplina –en el ejercicio de la funciónjurisdiccional­ que tienen los jueces y juezas laborales para corregir aquellas conductas de las partes quepuedan afectar el libre desenvolvimiento del proceso y su fin último, que no es otro que la justicia.

Tal consideración viene dada también por cuanto dicho procedimiento, por más breve que sea,requiere de un trámite en el cual se debata sobre el hecho punible imputado (falta); cuando en sus

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artículos se prevé una citación a juicio, una audiencia –en la cual se puede admitir la culpabilidad­ y undebate oral y público; debiendo el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta solicitar alMinisterio Público el enjuiciamiento del presunto contraventor. Ante tal circunstancia, quien suscribe seplantea lo siguiente: ¿Quién solicitará el enjuiciamiento al Ministerio Público, el mismo juez(a) laboralque habrá de imponer la sanción?

De modo que con la aplicación del señalado procedimiento se equiparan las sanciones –multa yarresto (accesorio) aplicables en el proceso laboral ­a sanciones de naturaleza penal­, cuando los hechosgeneradores de estas últimas, en tanto hechos punibles, ocurren en la sociedad y la normativa penal quela conducta está dirigida a todos los ciudadanos en razón del bien jurídico protegido; mientras que lamulta y el arresto en el proceso laboral son producto de la conducta maliciosa o temeraria de laspartes, cuyo hecho generador –no catalogable como punible­ es de apreciación discrecional deljuez(a) como rector del proceso; discrecionalidad que no debe entenderse contraria al debido proceso,sino más bien acorde con el principio de legalidad. De modo que constituye un desatino jurídico haberestablecido la aplicación de un procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal parasancionar hechos punibles constitutivos de faltas, previo a la imposición de sanciones de naturalezajurisdiccional so pretexto de la integración de una laguna jurídica.

Así entonces, quien suscribe estima pertinente citar textualmente los artículos 42, 48 párrafosegundo, 170 y 178 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, entre otros, fueron impugnados ennulidad. Tales disposiciones normativas prevén lo siguiente:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ellael recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si nofuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagaráen el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por antecualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, enJefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en elsegundo.En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria larecusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pagocorrespondiente.Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogadorecusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso”.

“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas lasmedidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta delealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y elfraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y alrespeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos deconvicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros ydeberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que seestablezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el procesocon temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, hanactuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del

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proceso.Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá,motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalentea diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en ellapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquierOficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si laparte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido,sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, elmultado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no seadmitirá recurso alguno”.

“Artículo 170.En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el TribunalSuperior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) díashábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo deJusticia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en elmismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó suadmisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia ensu Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el díasiguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en casocontrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución,participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Socialpodrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). Eneste último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro dellapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

“Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, asolicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores delTrabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten oamenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida seacontraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ala publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar elcontrol de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres(3) folios útiles y sus vueltos. El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido elexpediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que elTribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijarála audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. Ladeclaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto delTribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multael recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximoequivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, elauto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días,

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sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Como puede observarse de las disposiciones normativas transcritas supra, el legislador procesallaboral le otorgó a los jueces y juezas laborales, en el ejercicio de su potestad de juzgamiento, laposibilidad de examinar la conducta de las partes en juicio, y en caso de constatar que la misma ha sidomaliciosa o temeraria imponer una multa como sanción a fin de castigar dicha conducta contraria a labuena marcha de los procesos. Asimismo, puede observarse también que el legislador previó laposibilidad de aplicar medida de arresto sólo para aquellos casos en que el sancionado pecuniariamenteno cumpla con el pago de la multa, de allí el carácter accesorio de esta medida.

Tal potestad deriva del hecho de que el Juez(a) laboral debe estar provisto de los mediosindispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude, ya que todos los actos que serealicen con malicia contra el adversario se traduce en un fraude en detrimento de la administración dejusticia, más aún cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal delproceso; ya que según este nuevo paradigma de justicia laboral el Juez(a) puede extraer conclusiones enrelación con las partes, dependiendo de las conductas que éstas asuman en el proceso, particularmentecuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso,como por ejemplo, cuando se obstruya la posibilidad de alcanzar una mediación positiva o tambiéncuando se pongan de manifiesto otras conductas de obstrucción.

Además, una de las exigencias de la ética jurídica es que las partes y sus apoderados debencomportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrirsanciones, que en el caso del proceso laboral son la multa o, en caso de falta de pago, la medida dearresto. Dentro de la gama de potestades que ostenta el Juez(a) Laboral y que a la vez es un principiorector en este nuevo proceso; es la inmediación, principio que le exige una vigilancia continua en aras decombatir la mala fe procesal e impedir que el proceso laboral se desvíe de sus propios fines; razón por lacual se ha dotado al juez(a) laboral de un poder de participación activa en el debate.

En suma, el Juez(a) laboral como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de lajusticia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardoprocesal y disminuir las prácticas de las partes tendientes a obstaculizar el desarrollo normal deprocedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad desancionar a aquella parte que actúe con deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del procesolaboral.

La defensa de la buena fe procesal (probidad y lealtad) es uno de los principios que debe inspirartoda legislación procesal y por ello toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculoa la Administración de Justicia. Tal principio se encuentra recogido en el Código de ProcedimientoCivil, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad. Así, elartículo 17 del señalado Código establece que: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte,todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a lalealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal,o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”;principio este inspirador del nuevo proceso laboral.

En similar sentido, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instituye la facultad de losJueces y Juezas de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “… 1.­ A los particulares que faltenel respeto y orden debidos en los actos judiciales”, y también “…2.­ A las partes, con motivo de lasfaltas que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.

Ello así, se concluye que las partes y sus apoderados se encuentran en el deber de actuar en elproceso con lealtad y probidad; es decir, exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interpretarpretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta faltade fundamento y, no promover pruebas, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derechoque sostengan.

Llegado a este punto, cabe entonces otra reflexión: Un juez(a) laboral que, por ejemplo,

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evidencie que una de las partes maliciosamente ha renunciado o desistido de su recusación después deque la misma ha sido admitida y tramitada, ¿necesitaría de un procedimiento previo para imponer lasanción de multa o arresto frente a dicha conducta claramente maliciosa? Evidentemente que no puesdicha recusación fue incoada sólo con el fin de entorpecer el debido proceso.

Por lo expuesto, debe considerarse que tanto la multa como el arresto por vía del incumplimiento(dado su carácter accesorio), son sanciones inherentes a la potestad de juzgamiento de los jueces y juezaslaborales; quienes en ejercicio de la función jurisdiccional están en el deber de garantizar el debidoproceso en aras de una correcta administración de justicia mediante las sanciones, imponibles una vezque se han dado los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones citadas supra.; por lo que quiensuscribe considera que no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la laguna jurídica mencionadaen la sentencia concurrida ya que la aplicación de las sanciones contenidas en el señalado instrumentonormativo, dado su carácter eminentemente jurisdiccional, no requieren de un procedimiento previo parasu aplicación.

De modo que, establecer con carácter vinculante la aplicación del Procedimiento de Faltas,previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la imposición delas sanciones de multa y de arresto; previstas en los artículos 42, 48, párrafo segundo, 170 y 178 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, vacía de contenido el fin último de la sanción misma, por cuantoresulta incorrecta su aplicación ya que el procedimiento penal de faltas puede llegar incluso a superar ellapso de la sanción accesoria misma (arresto); que oscila entre ocho (8) y quince (15) días. De tal maneraque la interpretación de la Sala sobre las normas impugnadas arriba mencionadas las deja anodinas ovirtualmente insustanciales lo cual contraría el espíritu del legislador laboral en su empeño de dotar defuerza coercitiva las decisiones judiciales conforme lo prescribe el artículo 89 Constitucional.

Quedan de este modo expresadas las razones del presente voto concurrente.La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente­Ponente,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZLos Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Concurrente

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ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO V.C. Exp.­ 02­2620/03­1290CZdeM/

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto dela sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de nulidadque, por razones de inconstitucionalidad, fue interpuesta contra los artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126,135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. En cuanto a la pretensión de nulidad que se propuso contra los artículos 42, 48(parágrafo 2do), 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que están referidos a la potestaddisciplinaria del juez para el castigo de conductas indebidas por las partes en una relación jurídicaprocesal, debe señalarse, en primer lugar, que se abandonó, de forma expresa, el criterio que mantuvoeste Máximo Tribunal de la República (desde la extinta Corte Suprema de Justicia) respecto a lanaturaleza administrativa de los actos mediante los cuales se ejercía tal potestad, pues se consideraban,correctamente, actos administrativos de efectos particulares y, por tanto, impugnables mediante la

pretensión contencioso administrativa de anulación (vid., entre otras, ss S.C. n.os 707/01, caso: JoséÁngel Rodríguez; 1837/01, caso: Eduardo José Ugarte H.; 21/02, caso: Mirna Mas y Rubi Spósito;599/03, caso: William Albrey Mora y 1212/04, caso: Carlo Palli).

Como se sostuvo con anterioridad, dicha potestad disciplinaria está comprendida dentro delos poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí quela doctrina procesalista la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tantodirector del proceso (vid. RENGEL­ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal CivilVenezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277­294), poder procesal que se ejerce medianteactos cuya naturaleza jurídica es administrativa y no jurisdiccional, pues, se insiste, para este votosalvante se trata de actos administrativos de efectos particulares. Así, en sentencia de 23 de enero de2002 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), se señaló lo siguiente:

En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sidocontestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por losjueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actosadministrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la funciónjurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa,por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo antela Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

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Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actosque rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder delEjecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad delJuez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a sufunción, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

En criterio del disidente, la norma no puede cambiar la naturaleza administrativa de lasanción a voluntad y menos con la expresa intención de excluirla de todo control administrativo yjudicial, además de la disposición de que la misma sea dictada sin procedimiento previo. No podía ellegislador “decretar” la naturaleza judicial de la sanción, cuando es evidente que, al expedirlas, el juezactúa en función administrativa y no judicial, como ha sido analizado profusa y profundamente por ladoctrina y jurisprudencia patrias.

En segundo lugar, como la mayoría reconoció la ausencia, en tales disposicionesnormativas, de un trámite previo para la determinación de la responsabilidad de los sujetos procesales,para la resolución de tal omisión acordó la aplicación del procedimiento que preceptúa el Libro III, TítuloV, del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de faltas).

Sin que suponga que se comparta la naturaleza judicial de estas decisiones –que sonadministrativas, como ya se razonó­, quien disiente observa que han debido atenderse a las dudas quesurgen de la aplicación, por analogía, del procedimiento que se escogió, pues, aun cuando resultaevidente que el funcionario (juez) ofendido debe proponer la solicitud ante una autoridad judicial distinta,pues no puede ser juez y parte en el mismo procedimiento, ello claramente se desprende del artículo 382eiusdem cuando dispone: “(e)l funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la leydesigne para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento…”; no obstante, no se dejó claro ante cuál juezdebe hacerse la solicitud de calificación y penalización de la falta, si ante un juez penal, civil o laboral ode la misma competencia a la del supuestamente ofendido; de igual jerarquía o de una superior;dubitaciones que han debido aclararse en el acto de juzgamiento del cual se discrepa.

Por otro lado, contra el acto que establezca la sanción no procede recurso alguno (artículo387), contra lo cual debe considerarse lo que expresa infra quien disiente.

En tercer lugar, se observa que la mayoría justifica la inexistencia o la negación decualquier medio de impugnación contra los actos mediante los cuales se ejerza o se materialice lapotestad disciplinaria del juez en su supuesta correspondencia con los principios de celeridad y economíaprocesal que informan al proceso laboral, de lo cual se aparta expresamente quien rinde este votosalvado, por cuanto en sintonía con los tratados internacionales relativos a derechos humanos (deaplicación preferente al propio Texto Fundamental ex articulo 23 Constitucional), todos los actos queimpongan sanciones o penas debe ser recurribles. Por otro lado, la consideración, por quien difiere, de lanaturaleza administrativa de tales actos, permite que quien se vea afectado por la decisión disciplinariapueda acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de lacontrariedad a derecho de dicha sanción, a través de la pretensión contencioso administrativa de

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anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, deordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia.

Debe dejarse claro que son muchos los años que han transcurrido desde cuandoya no sediscute entre nosotros que no puede haber acto alguno del poder público que sea inimpugnable. Aúndentro del ámbito de las decisiones judiciales, las únicas que son irrecurribles son las de mero trámite –porque no causan agravio­ o las definitivamente firmes; en modo alguno podría serlo una decisión decarácter ablatorio o disciplinario como la imposición de una multa –eventualmente convertible enprivación de libertad­, que recae, además, con ausencia absoluta de procedimiento previo.

En todo caso, la inconstitucional exclusión, que hacen las normas, de la posibilidad deinterposición de “recurso alguno” contra las sanciones a que se refiere, no podría incluir al amparoconstitucional, que opera, justamente, cuando no hay otro medio judicial, en el proceso de que se trate,que sea eficaz para la protección de derechos y garantías constitucionales. También este punto ha sidoobjeto de la atención de esta Sala; así, en sentencia n° 113 de 17 de marzo de 2000, se señaló:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente quegarantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus(sic), por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente aarbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo (sic) el mismo también esejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácterjudicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario deimpugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.(Cursivas añadidas). 2. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de nulidad contra el artículo 151 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la mayoría sentenciadora hizo afirmaciones en las queclaramente puede observarse una confusión de los elementos procesales que, aunque íntimamenteligados, son perfectamente distinguibles, estos son acción, pretensión y derecho material. Así, afirmaronque “…tal conducta (inasistencia a la audiencia de juicio) implica la abdicación o renuncia de la acción(p. ej. ‘renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a lapropiedad’), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p.ej. ‘renuncio al derecho a lapropiedad que pretendía hacer valer en este juicio’), y mucho menos la renuncia aislada y general de underecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. ‘renuncio para siempre a mi derecho a lapropiedad en general’)”, distinción que fue superada, en el caso de la acción y derecho material, con lapolémica Windscheid­Muther, en la que se superó la creencia, existente desde el Derecho romano, deidentidad entre estos dos elementos procesales.

Más adelante, la mayoría sostiene: “En tal sentido, ante todo, no debe confundirse laacción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con elo los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (…). De allí que, una cosa es eldesistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, larenuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico”. Desde luego que la acción (derechoconstitucional de acceso a la jurisdicción, que lo tenemos todos) es distinto del derecho material cuya

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tutela jurisdiccional se pretende mediante la pretensión. Por tanto, técnicamente no se renuncia a laacción (derecho abstracto), como tampoco ésta caduca. Se renuncia a la pretensión, como medio deprotección o de petición de tutela a favor de un específico derecho. En consecuencia, la renuncia a lapretensión de la tutela a un derecho, genera la imposibilidad jurídico­procesal de tutela jurisdiccional deese derecho del cual se afirma titular, ya que la existencia o no del derecho material es, precisamente, loque debe debatirse como fondo de un proceso, y a lo cual no tendría posibilidad jurídica­procesal quienrenuncie a la pretensión o tutela jurisdiccional de ese pretendido derecho, ya que habría una prohibiciónlegal de admisión de la pretensión propuesta.

En conclusión, no es cierto que “(s)i el demandante trabajador no concurre a laaudiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renunciapor parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2…” (pag. 72),pues, si no tiene “acción” (pretensión o posibilidad de tutela jurisdiccional) ¿como reclama sus derechos?Por tanto, tampoco es verdad que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no haycaducidad o prescripción de la misma…”. Precisamente lo que sostienen los demandantes de autos es lapérdida de la posibilidad de proposición de una nueva demanda continente de su pretensión, por cuanto el“desistimiento de la acción” constituye la pérdida de la posibilidad jurídico­procesal de petición de tutelade ese supuesto derecho que se reclama, pues, se insiste, el desistimiento de “la acción” causa, desde elpunto de vista procesal, efectos jurídicos distintos del desistimiento del procedimiento. Por tanto a dichadisposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse eldesistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicosprocesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.

3. Por último, con respecto a la motivación referida a la pretensión de nulidad delartículo 126 eiusdem, considera este voto salvante que existe un evidente trato discriminatorio con laadmisión de una notificación por carteles, única y exclusivamente para el patrono, y que para eltrabajador deba exigirse el agotamiento de la comunicación o notificación personal, que es másgarantista, en lugar de un tratamiento procesal de igual naturaleza.

En fundamento de la constitucionalidad de tal situación la mayoría sostuvo “…no esadecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es eltrabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono. Enefecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo,especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia decitación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la horaacordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmentela variabilidad de la notificación en ese supuesto”.

Quien disiente no comparte tal aseveración, por cuanto la diferencia material que existeentre los sujetos de una relación jurídica laboral, ha sido equilibrada en cierto modo por el derechosustantivo del trabajo mediante una serie de principios tendientes a la protección de los derechos deltrabajador ( en ese sentido, débil económico, más no jurídico), que no deben trasladarse a la relación

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jurídica procesal, donde, mediante el proceso, como instrumento fundamental, se persigue la realizaciónde la justicia (ex artículo 257 constitucional), razón por la cual debe existir una igualdad procesal para elreal y efectivo logro de ese objetivo.

En conclusión, quien difiere no encuentra justificación alguna (ni siquiera derivada de unasupuesta desigualdad del trabajador frente al patrono, pues, como se expresó, ésta ha sido solventada, engran medida, por el derecho sustantivo que regula este tipo de relaciones jurídicas), para un tratamientodesigual en la comunicación de los actos procesales, máxime cuando ello no afectaría, en ningún modo,los derechos del trabajador.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice­presidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

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MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLOPRRH.sn.arExp. 02­2620/03­1290