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Actualidad Empresarial  I Área Tributaria I-15 N.° 340 Primera Quincena - Diciembre 2015  Cierre Tributario 2015: principales aspectos a tener en cuenta Autora : Laura Gaby Rosales Ochoa (*)  Título : Cierre Tributario 2015: principales aspectos a tener en cuenta Fuente : Actualidad Empresarial N.º 340 - Primera Quincena de Diciembre 2015 Ficha Técnica (*) Abogada por la Facultad de Derech o y Ciencia Política de la Universi - dad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro honorario del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad. 1. Introducción Se acerca el n del ejercicio 2015 y con ello las empresas requieren revisar todas sus operaciones para vericar y detectar aquellas operaciones que pueden generar alguna contingencia tributaria. Por ello mediante el presente informe explicaremos los principales aspectos a  tener en cuen ta par a el cie rre tribut ario. 2. Conceptos generales sobre rentas de tercera categoría El artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta nos da el marco general de los con- ceptos que son gravados con el impuesto a la renta, así tenemos que se encuentran gravadas: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de  terce ros, establec idos po r esta ley . d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta ley. Están incluidas dentro de las rentas pre- vistas en el inciso a) las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) T errenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotiza - ción. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edicados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación 3) Los r esultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Por otro lado, el artí culo 57 del Texto Úni - co Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que: “Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen”. […] Asimismo indica que “Las normas establecidas… serán de aplicación para la imputación de los gastos”. Sin embargo, es necesario que revisemos algunos conceptos adicionales que serán necesarios para poder aplicar correc-  tamente todos los aspectos a tener en cuenta para el cierre tributario. a) Ingreso bruto. Ingresos derivados de las actividades generadoras de la renta de tercera categoría. b) Ingreso neto. Ingreso bruto menos devoluciones, bonificaciones, des - cuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. c) Renta bruta. En el caso de servicios, es igual al ingreso neto. • En el caso de transferencia de bienes, es igual al ingreso neto menos el costo computable. d) Costo computable.  Costo para nes tributarios, por ejemplo, para deducirlo en casos de venta de bie- nes (costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio). • Costo de adquisición (contra - prestación por la adquisición de bienes) • Costo de producción o construc - ción (costo incurrido en produc- ción o construcción bienes) • Valor de ingreso al patrimonio (valor de mercado en operaciones a título gratuito) • Valor en el último inventario de -  termin ado conf orme a ley e) Depreciación.  Reconocimiento para nes tributarios, del desgaste o ago-  tamiento que sufran los bienes del activo jo de las empresas. El registro de la depreciación en el activo (dismi - nuye el valor del activo) tiene como contrapartida el registro de un gasto por tal concepto. f) Valor de mercado.  Valor al que se entienden realizadas las transacciones para nes tributarios. Existen reglas para determinar el valor de mercado en función del tipo de transacción. Para no vinculados (artículo 32 LIR)  En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, se considerará valor de mercado a: • El valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, a efectos del impuesto, será el de mercado. • Si el valor asignado diere del mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procede- rá a ajustarlo tanto para el adqui- rente como para el transferente. g) Valor razonable. Valor por el cual un activo podría intercambiarse, o un pasivo liquidarse, entre partes intere- sadas debidamente informadas, en condiciones de independencia mutua. h) Valor de mercado en caso de partes vinculadas y países de baja o nula imposición: se usa para las  transa ccione s entr e par tes v incula das o que se realicen desde, hacia o a  través de país es o territorios de baja o nula imposición normas de precios de transferencia (art. 32-A de la LIR) i) Precios de transferencia:  valor de mercado en transacciones entre partes vinculadas y para transacciones con paraísos scales. (artículo 32-A LIR). 3. El principio de causalidad como principio rector para la deducción de gastos conteni- do en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta De acuerdo con lo señalado en el primer párrafo del mencionado artículo se señala lo siguiente: “A n de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para  producirla y mantener su fuente productora,  así como los vi nculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta”. Ello implica que las operaciones que serán susceptibles de ser deducidas como gasto deberán entenderse como operaciones inherentes, naturales y acordes con el giro del negocio, razonables que obedezcan a una causa especial. Asimismo, se deberá vericar su dedu- cibilidad en cada caso concreto y ver si corresponde vericar que adicionalmente cumpla con los criterios de generali -

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Actualidad Empresarial 

 IÁrea Tributaria

I-15N.° 340 Primera Quincena - Diciembre 2015

 

Cierre Tributario 2015: principales aspectos atener en cuenta

Autora : Laura Gaby Rosales Ochoa (*) 

Título  : Cierre Tributario 2015: principales aspectosa tener en cuenta

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 340 - PrimeraQuincena de Diciembre 2015

Ficha Técnica

(*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universi-dad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro honorariodel Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad.

1. IntroducciónSe acerca el n del ejercicio 2015 y conello las empresas requieren revisar todassus operaciones para vericar y detectaraquellas operaciones que pueden generaralguna contingencia tributaria.

Por ello mediante el presente informeexplicaremos los principales aspectos a tener en cuenta para el cierre tributario.

2. Conceptos generales sobrerentas de tercera categoría

El artículo 1 de la Ley del Impuesto a laRenta nos da el marco general de los con-ceptos que son gravados con el impuestoa la renta, así tenemos que se encuentrangravadas:

a) Las rentas que provengan del capital,del trabajo y de la aplicación conjuntade ambos factores, entendiéndosecomo tales aquellas que provengande una fuente durable y susceptiblede generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan de

 terceros, establecidos por esta ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo lasde goce o disfrute, establecidas poresta ley.

Están incluidas dentro de las rentas pre-

vistas en el inciso a) las siguientes:

1) Las regalías.2) Los resultados de la enajenación de:

(i) Terrenos rústicos o urbanos por elsistema de urbanización o lotiza-ción.

(ii) Inmuebles, comprendidos o nobajo el régimen de propiedadhorizontal, cuando hubieren sidoadquiridos o edicados, total oparcialmente, para efectos de laenajenación

3) Los resultados de la venta, cambio odisposición habitual de bienes.

Por otro lado, el artículo 57 del Texto Úni-co Ordenado de la Ley del Impuesto a laRenta señala que: “Las rentas de la terceracategoría se considerarán producidas en elejercicio comercial en que se devenguen”.

[…] Asimismo indica que “Las normasestablecidas… serán de aplicación para laimputación de los gastos”.

Sin embargo, es necesario que revisemosalgunos conceptos adicionales que seránnecesarios para poder aplicar correc- tamente todos los aspectos a tener en

cuenta para el cierre tributario.a) Ingreso bruto.  Ingresos derivados

de las actividades generadoras de larenta de tercera categoría.

b) Ingreso neto. Ingreso bruto menosdevoluciones, bonificaciones, des-cuentos y conceptos similares querespondan a las costumbres de laplaza.

c) Renta bruta.

• En el caso de servicios, es igual alingreso neto.

• En el caso de transferencia debienes, es igual al ingreso netomenos el costo computable.

d) Costo computable.  Costo paranes tributarios, por ejemplo, paradeducirlo en casos de venta de bie-nes (costo de adquisición o valor deingreso al patrimonio).• Costo de adquisición (contra-

prestación por la adquisición debienes)

• Costo de producción o construc-ción (costo incurrido en produc-ción o construcción bienes)

• Valor de ingreso al patrimonio(valor de mercado en operacionesa título gratuito)

• Valor en el último inventario de- terminado conforme a ley

e) Depreciación. Reconocimiento paranes tributarios, del desgaste o ago- tamiento que sufran los bienes delactivo jo de las empresas. El registrode la depreciación en el activo (dismi-nuye el valor del activo) tiene comocontrapartida el registro de un gastopor tal concepto.

f) Valor de mercado. Valor al que seentienden realizadas las transaccionespara nes tributarios. Existen reglaspara determinar el valor de mercadoen función del tipo de transacción.Para no vinculados (artículo 32 LIR)

  En los casos de ventas, aportes debienes y demás transferencias depropiedad, de prestación de serviciosy cualquier otro tipo de transacción acualquier título, se considerará valorde mercado a:• El valor asignado a los bienes,

servicios y demás prestaciones, aefectos del impuesto, será el demercado.

• Si el valor asignado diere delmercado, sea por sobrevaluación

o subvaluación, la Sunat procede-rá a ajustarlo tanto para el adqui-rente como para el transferente.

g) Valor razonable. Valor por el cualun activo podría intercambiarse, o unpasivo liquidarse, entre partes intere-sadas debidamente informadas, encondiciones de independencia mutua.

h) Valor de mercado en caso departes vinculadas y países de bajao nula imposición:  se usa para las transacciones entre partes vinculadaso que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja

o nula imposición normas de preciosde transferencia (art. 32-A de la LIR)

i) Precios de transferencia: valor demercado en transacciones entre partesvinculadas y para transacciones conparaísos scales. (artículo 32-A LIR).

3. El principio de causalidadcomo principio rector para ladeducción de gastos conteni-do en el artículo 37 de la Leydel Impuesto a la Renta

De acuerdo con lo señalado en el primerpárrafo del mencionado artículo se señalalo siguiente: “A n de establecer la rentaneta de tercera categoría, se deducirá dela renta bruta los gastos necesarios para

 producirla y mantener su fuente productora, así como los vinculados con la generación deganancias de capital, en tanto la deducciónno esté expresamente prohibida por la Leydel Impuesto a la Renta”.

Ello implica que las operaciones que seránsusceptibles de ser deducidas como gastodeberán entenderse como operacionesinherentes, naturales y acordes con el giro

del negocio, razonables que obedezcan auna causa especial.

Asimismo, se deberá vericar su dedu-cibilidad en cada caso concreto y ver sicorresponde vericar que adicionalmentecumpla con los criterios de generali-

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Instituto Pacífico

 I

I-16 N.° 340 Primera Quincena - Diciembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

dad, razonabilidad, proporcionalidad ynormalidad, con el n de determinar sicorresponde o no corresponde otorgarleel carácter de gasto deducible de acuerdocon la Ley del Impuesto a la Renta.

En el artículo 37 de la Ley del Impuestoa la Renta recoge una lista enunciativade los gastos deducibles, de los cualesalgunos se encuentran condicionados,limitados a no sobrepasar porcentajes.

Sin embargo, también sucede que si serealiza una operación que no se encuentraincluida en dicha lista pero que sí cumplecon el principio de causalidad, y siem-pre que no se encuentre expresamenteprohibido por la ley se podrá considerarcomo gasto deducible, aun cuando no sehubiera generado renta.

Entonces, será necesario para la deduc-

ción de los gastos, que no esté expresa-mente prohibido por la Ley del Impuestoa la Renta así como vericar la relacióncausa-efecto de la generación de rentasgravadas para el mantenimiento de lafuente productora y ver si se cumple conlos requisitos de generalidad, razonabi-lidad, normalidad y proporcionalidad.

4. El principio de fehacienciacomo principio subyacente alprincipio de causalidad

Mediante la Resolución del Tribunal Fis-cal N.º 1814-4-2006, el Tribunal Fiscalreconoce la necesidad de demostrar laprueba para el reconocimiento del gastoincurrido.

Así, señala: “[...] corresponde a la Adminis-tración Tributaria efectuar la efectiva realiza-ción de las operaciones fundamentalmenteen base a la documentación proporcionada

 por el contribuyente, siendo necesario queestos mantengan, al menos un nivel mínimoindispensable de elementos de prueba que

 acrediten, en caso sea necesario, que loscomprobantes de pago que sustentan su de-

recho correspondiente a operaciones reales”.También mediante la Resolución delTribunal Fiscal N.º 8281-5-2008 señalalo siguiente: “[...] la sola armación delproveedor, reconociendo la realización delas operaciones cuestionadas, no resultasuciente para acreditarlas de manerafehaciente ni su vinculación con la gene-ración de renta o el mantenimiento desu fuente [...]”.

Por otro lado el Tribunal Fiscal mediantela Resolución N.º 09076-1-2009 señalóque “para efectuar reparos al créditoscal del IGV por no fehaciencia de loscomprobantes de pago emitidos por losproveedores o por inexistencia de los pro-veedores, no es suciente que en el crucede información a dichos proveedores laSunat les haya efectuado observacionespor inconsistencias en su contabilidad o

por falta de capacidad económica pararealizar sus actividades”.

Así también, mediante la RTF N.º 01300-1-2014 señala lo siguiente: “Se conrmareparo al crédito scal por operaciones no

reales, toda vez que se vericó que la re-currente no ha aportado documentaciónsustentatoria suciente para acreditar laefectiva realización de las adquisicionesde bienes y servicios a los proveedoresacotados”.

Y mediante la RTF N.º 01287-2-2014señaló que: “Se confirma reparo poroperaciones no reales. Para tener derechoal crédito scal no basta acreditar que secuenta con el comprobante de pago querespalde las operaciones realizadas, nicon el registro contable de las mismas,sino que es necesario acreditar que dichos

comprobantes en efecto correspondan aoperaciones reales o existentes, es decir,que se hayan producido en la realidad.Al tratarse de operaciones no reales, nocorresponde depósito del SPOT”.

Es decir los contribuyentes, para demos- trar que las operaciones se realizaronefectivamente, deberán NO solo contarcon los comprobantes sino también conotros medios de prueba como cartas, con- trato de servicios, la guía de remisión, elcargo de recepción de los bienes, ingresoal almacén, mails, informes del serviciocontratado, etc.

Y la Administración tributaria deberárealizar una labor de investigación con eln de vericar si se trata de una operaciónno real, indagando con los proveedores oclientes del contribuyente.

Por ello se puede concluir que, para de- terminar la deducción de un gasto no essuciente señalar que el gasto incurridocumple el principio de causalidad, sinoque será necesario que el contribuyentedemuestre que en realidad se realizó,es decir, demostrar la fehaciencia de laoperación.

5. Respecto de la lista taxativade gastos no deducibles

Por otro lado, mediante los artículos 44y 47 de la Ley del Impuesto a la Rentase señalan una lista taxativa de gastosno deducibles; sin embargo, tambiéndeberemos incluir aquellos gastos que nocumplen con el principio de causalidad yde fehaciencia de las operaciones.

6. El principio del devengo parala imputación de los gastos

En aplicación de la Ley del Impuesto ala Renta en el artículo 57 así como a loscriterios establecidos en el párrafo OB17y 4.49 del Marco Conceptual para laInformación Financiera (emitido por elIASB en 09/2010, con el que se derogó

el Marco Conceptual para la Preparacióny Presentación de Estados Financieros),se debe supeditar el reconocimiento delGASTO al DEVENGO.

Este principio es entendido como tal al

momento en que el referido gasto esconocido, es decir, desde que se conozca.

7. Excepción al criterio del de- vengo para la imputación delos gastos

Sin embargo, existen excepciones alprincipio de devengo que han sido de-sarrolladas por el inciso v) del artículo37 del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, quien señala: “Los gastos o costosque constituyan para su perceptor rentasde segunda, cuarta o quinta categoríapodrán deducirse en el ejercicio gravablea que correspondan cuando hayan sidopagados dentro del plazo establecido porel Reglamento para la presentación dela declaración jurada correspondiente adicho ejercicio”.

Añade el mencionado inciso: “La parte delos costos o gastos que constituyan parasus perceptores rentas de cuarta o quintacategoría y que es retenida para efectosdel pago de aportes previsionales podrádeducirse en el ejercicio gravable a quecorresponda cuando haya sido pagada alrespectivo sistema previsional dentro del

plazo señalado en el párrafo anterior”.Por otro lado, mediante la Resolucióndel Tribunal Fiscal N.º 07719-4-2005 deobservancia obligatoria se señala que “Elrequisito del pago previsto en el incisov) incorporado por la Ley N.º 27356 alartículo 37 de la LIR, no es aplicable alos gastos deducibles contemplados enlos otros incisos del referido artículo 37que constituye para su perceptor rentasde segunda, cuarta y quinta categoría”.

Por otro lado, según lo señalado en el úl- timo párrafo del artículo 57 de la Ley delImpuesto a la Renta, se podrán imputarlos gastos en un ejercicio distinto al dedevengo, siempre que se cumplan de ma-nera concurrente los siguientes requisitos:

• Que por razones ajenas no hubierasido posible conocer el gasto oportu-namente.

• La Sunat compruebe que su imputa-ción no implica obtención de bene-cio scal.

• Se provisione y se pague antes delcierre.

Por ejemplo, mediante la Resolución delTribunal Fiscal N.º 3836-5-2005 señala:[...] “Es recién con el acuerdo extrajudi-cial que existiría certeza de la existenciade las obligaciones contractuales y porlo tanto de los ingresos, dado que lacerteza sobre dicha obligación surge deesta transacción”.

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Actualidad Empresarial 

 IÁrea Tributaria

I-17N.° 340 Primera Quincena - Diciembre 2015

8. Uso de medios de pago (ban-carización) como requisitoadicional para considerar ungasto como deducible

Se deberá usar medio de pago en aquellas

operaciones que superen los importe deS/. 3,500 o de US$ 1,000, aún cuandose trate de pagos a cuenta. En las ope-raciones de mutuo se deberá bancarizaren todas las operaciones y sin importarel importe a pagar.

Los medios de pago válidos son:

• Depósitos en cuentas• Giros• Transferencia de fondos• Tarjetas de débitos• Tarjetas de crédito

• Cheque con la cláusula “no negocia-ble”, intransferible “no a la orden” uotra equivalente

9. Efectos tributarios de no usarla bancarización en la opera-ciones en las que el contribu-

 yente se encuentra obligadoEn aquellas operaciones cuya obligaciónera usar medios de pagos y se haya efec- tuado sin utilizarlos no darán derecho adeducir gasto costos o creditos (saldos afavor, reintegro, recuperación anticipada,

restitución de derecho arancelarios). Aun-que la operación sea real o quien reciba elpago cumpla con sus obligaciones scales.

La vericación del medio de pago serealizará cuando se efectúe el pago co-rrespondiente.

Los contribuyentes que hubieren utilizadoindebidamente o que dicha utilización se torne en indebida, deberá recticar la de-claración y realizar el pago del impuestoque corresponda, así como las multas quecorrespondan.

Las consecuencias que se originan en las

operaciones de mutuo que no hubierensido bancarizadas son:

• El mutuatario no le permite sustentaringreso patrimonial no justicado.

• El mutuante está obligado a acreditarel origen.

• Los intereses no dan derecho a gastoni a crédito scal.

Informes de la Sunat respecto de labancarización

Informe N.º 108-2009-SUNAT 

“La obligación de utilizar Medios de Pagoestablecida en el artículo 3 del TUO de laLey para la Lucha contra la Evasión y parala Formalización de la Economía no debe

 ser cumplida necesariamente por el sujetoque tenga derecho a aprovechar los efectostributarios derivados de la transacción”.

Informe N.º 282-2005-SUNAT 

“Cuando en virtud de una instrucción del proveedor, se cancele total o parcialmenteuna obligación mediante la transferencia delmonto respectivo a la cuenta de una tercera

 persona abierta en una ESF, se cumple con

la exigencia legal de utilizar Medios de Pagocontenida en el artículo 3 de la Ley”.

Resoluciones del Tribunal Fiscal res-pecto de la bancarización

RTF N.º 11862-2-2009

“Los medios de pago, no necesariamente de-ben ser emitidos por el mismo adquiriente”.

RTF N.º 1580-5-2009

“Comprobantes correlativos y no bancariza-dos son obligaciones independientes, salvoque Sunat demuestre lo contrario”.

10. Pago de la tasa adicional del4.1% por considerarse dis-posición indirecta de rentano susceptible de posteriorcontrol tributario o tambiénllamado “dividendo presunto”

De acuerdo con el inciso g) del artículo24-A de la Ley del impuesto a la Renta:“Toda suma o entrega en especie queresulte renta gravable de la tercera cate-goría, en tanto signique una disposición

indirecta de dicha renta no susceptible deposterior control tributario, incluyendolas sumas cargadas a gastos e ingresosno declarados”.

Asimismo añade a lo referido que “ElImpuesto a aplicarse sobre estas rentasse regula en el artículo 55 de esta Ley”.

Su concordancia reglamentaria la encon- tramos en el artículo 13-B del Reglamentode la Ley del Impuesto a la Renta el cualseñala:

“A efectos del inciso g) del artículo24-A de la Ley, constituyen gastos que

signican “disposición indirecta de ren- ta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptiblesde haber beneciado a los accionistas,participacionistas, titulares y en generala los socios o asociados de personas ju-rídicas a que se reere el artículo 14 dela ley, entre otros, los gastos particularesajenos al negocio, los gastos de cargode los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociadosque son asumidos por la persona jurí-dica. Reúnen la misma calicación lossiguientes gastos:

1. Los gastos sustentados por comprobantesde pago falsos, constituidos por aquellosque reuniendo los requisitos y caracterís-ticas formales señalados en el Reglamentode Comprobantes de Pago, son emitidosen alguna de las siguientes situaciones:

- El emisor no se encuentra inscrito enel Registro Único de Contribuyentes -RUC.

- El emisor se identica consignando elnúmero de RUC de otro contribuyente.

- Cuando en el documento, el emisorconsigna un domicilio scal falso.

- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operacióninexistente.

 2. Gastos sustentados por comprobantesde pago no dedignos, constituidos

 por aquellos que contienen informacióndistinta entre el original y las copias y

 aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario dieradel consignado en el comprobante de

 pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de

 pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidosdocumentos, la Sunat les ha comunicadoo noticado la baja de su inscripción en elRUC o aquellos que tengan la condiciónde no habido, salvo que al 31 de diciem-bre del ejercicio, o a la fecha de cierredel balance del ejercicio, el emisor hayacumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuyainclusión en algún régimen especial no loshabilite para emitir ese tipo de compro-bante.

5. Gastos deducibles para la determinacióndel impuesto del contribuyente domici-liado en el país, que a su vez constituyanrenta de una entidad controlada no do-miciliada de acuerdo con lo dispuesto en

el numeral 9 del artículo 114 de la Ley.6. Otros gastos cuya deducción sea prohi-

bida de conformidad con la ley, siempreque impliquen disposición de rentas no

 susceptibles de control tributario.La tasa adicional de 4.1% a la que se reereel artículo 55 de la ley, procede indepen-dientemente de los resultados del ejercicio,incluso en los supuestos de pérdida tributaria

 arrastrable. Así, mediante las Resoluciones del Tribu-nal Fiscal RTF N.º 2791-5-2010, RTF N.º

 2427-3-2010, RTF N.º 13797-4-2009, RTFN.º 13004-1-2009, RTF N.º 11658-2-2009,

 señala como criterio que: “Los gastos quecorresponden a operaciones no reales o

inexistentes, los que constituyen una dispo- sición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”.

Sin embargo, mediante la Resolución delTribunal Fiscal N.º 14620-10-2012, señalaque no se considerará dividendo presuntoy como consecuencia revoca la aplicaciónde la tasa adicional del impuesto a la rentay señala lo siguiente: “el registro contablede ingresos no declarados no determinaque éstos sean considerados dividendospresuntos, a lo que se debe agregar queel reconocimiento del reparo por ingresosno declarados, mediante la presentaciónde una declaración recticatoria, tampocoautoriza a la aplicación de la tasa adicionaldel impuesto a la renta debido a que elingreso reconocido mediante declaracio-nes recticatorias puede ser materia deposterior control tributario”.