1111 del año 2006

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    DIARIO OFICIAL AO CXLII. N. 46494. 27, DICIEMBRE, 2006. PAG. 135.

    LEY 1111 DE 2006(diciembre 27)

    por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    CAPITULO I

    Impuesto sobre la renta y complementarios

    Artculo 1. Adicinase el artculo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

    No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones dehogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    Artculo 2. Modifcase el artculo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedar as:

    Ar tculo 64. Disminucin del inventario final por faltantes de mercancas . Cuando se tratede mercancas de fcil destruccin o prdida, las unidades del inventario final puedendisminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial ms las compras.Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, puedenaceptarse disminuciones mayores.

    Cuando el costo de las mercancas vendidas se determine por el sistema de inventariopermanente, sern deducibles las disminuciones ocurridas en mercancas de fcil destruccino prdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la prdida o destruccin, hastaen un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial ms las compras.

    La disminucin que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor comodeduccin.

    Artculo 3. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Artculo 68. Costo fiscal de activos. A partir del ao gravable 2007, la determinacin delcosto fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflacin, se realizar con baseen el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

    Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deduccin o el costo pordepreciacin, agotamiento o amortizacin, se determinar sobre el costo del bien, sin incluir losajustes a que se refieren los artculos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artculo 65 de la Ley 75de 1986, el artculo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflacin sobre dichas partidas,ni los ajustes por inflacin a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre elcosto fiscal de los inmuebles y el avalo catastral cuando este hubiere sido tomado como valorpatrimonial a 31 de diciembre de 1991.

    Artculo 4. Modifcase el artculo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 115. Deduccin de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) delos impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayanpagado durante el ao o perodo gravable siempre y cuando tengan relacin de causalidad conla actividad econmica del contribuyente. La deduccin de que trata el presente artculo enningn caso podr tratarse simultneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

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    Igualmente ser deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los MovimientosFinancieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo ao gravable,independientemente que tenga o no relacin de causalidad con la actividad econmica delcontribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

    Artculo 5. Modifcanse los incisos primero y sexto del artculo 147 del Estatuto Tributario, loscuales quedan as:

    Ar tculo 147. Compensacin de prdidas fiscales de sociedades.Las sociedades podrncompensar las prdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas lquidas ordinarias queobtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.Las prdidas de las sociedades no sern trasladables a los socios.

    Las prdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional,y en costos y deducciones que no tengan relacin de causalidad con la generacin de la rentagravable, en ningn caso podrn ser compensadas con las rentas lquidas del contribuyente,salvo las generadas en la deduccin por inversin en activos fijos a que se refiere el artculo158-3 de este Estatuto.

    Artculo 6. Modifcase el artculo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 149. Prdidas en la enajenacin de activos . El valor de los ajustes efectuadossobre los activos fijos a que se refieren los artculos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artculo65 de la Ley 75 de 1986, no se tendr en cuenta para determinar el valor de la prdida en laenajenacin de activos. Para este propsito, forman parte del costo los ajustes por inflacincalculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el ao gravable 2006.

    Artculo 7. Modifcase el artculo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedar as:

    Ar tculo 150. Prdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias .Las prdidas de personas naturales y sucesiones ilquidas en empresas agropecuarias serndeducibles en los cinco aos siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcanexclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estncontabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.Esta deduccin se aplicar sin perjuicio de la renta presuntiva.

    Artculo 8. Modifcase el artculo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 158-3. Deduccin por inversin en activos fijos. A partir del 1 de enero de 2007,las personas naturales y jurdicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrn deducir elcuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijosreales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opcinirrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentacin expedida por el Gobierno Nacional.Los contribuyentes que hagan uso de esta deduccin no podrn acogerse al beneficio previstoen el artculo 689-1 de este Estatuto.

    La utilizacin de esta deduccin no genera utilidad gravada en cabeza de los socios oaccionistas.

    La deduccin por inversin en activos fijos slo podr aplicarse con ocasin de aquellos activos

    fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transaccin alguna entre las dems empresasfiliales o vinculadas accionariamente o con la misma composicin mayoritaria de accionistas, yla declarante, en el evento en que las hubiere.

    Pargrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1 de enerode 2007 y utilicen la deduccin aqu establecida, slo podrn depreciar dichos activos por elsistema de lnea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

    Artculo 9. Modifcase el artculo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

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    Ar tculo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre larenta, se presume que la renta lquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) desu patrimonio lquido, en el ltimo da del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

    Artculo 10. Modifcase el artculo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 189. Depuracin de la base de clculo y determinacin. Del total del patrimonio

    lquido del ao anterior, que sirve de base para efectuar el clculo de la renta presuntiva, sepodrn restar nicamente los siguientes valores:

    a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones posedos en sociedades nacionales;

    b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor ocaso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporcin en queinfluyeron en la determinacin de una renta lquida inferior;

    c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en perodo improductivo;

    d) A partir del ao gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculadosdirectamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minera distinta de la explotacinde hidrocarburos lquidos y gaseosos;

    e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sectoragropecuario se excluirn de la base de aplicacin de la renta presuntiva sobre patrimoniolquido;

    f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitacin del contribuyente;

    Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumar la renta gravable generada porlos activos exceptuados y este ser el valor de la renta presuntiva que se compare con la rentalquida determinada por el sistema ordinario.

    Pargrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta lquida ordinaria podr compensarsecon las rentas lquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) aos siguientes,reajustado fiscalmente.

    Artculo 11. Modifcase el artculo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presuncin establecida en el artculo188 se excluyen:

    1. Las entidades del rgimen especial de que trata el artculo 19.

    2. Las empresas de servicios pblicos domiciliarios.

    3. Los fondos de inversin, de valores, comunes, de pensiones o de cesantas contempladosen los artculos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

    4. Las empresas del sistema de servicio pblico urbano de transporte masivo de pasajeros, ascomo las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

    5. Las empresas de servicios pblicos que desarrollan la actividad complementaria degeneracin de energa.

    6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y deaseo.

    7. Las sociedades en concordato.

    8. Las sociedades en liquidacin por los primeros tres (3) aos.

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    9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se leshaya decretado la liquidacin o que hayan sido objeto de toma de posesin, por las causalessealadas en los literales a) o g) del artculo 114 del estatuto orgnico del sistema financiero.

    10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados convivienda de inters social.

    11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente lasCmaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales delEstado o sociedades de economa mixta en las cuales la participacin de capital estatal seasuperior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio deComercio, Industria y Turismo.

    12. Las sociedades annimas de naturaleza pblica, cuyo objeto principal sea la adquisicin,enajenacin y administracin de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de losestablecimientos de crdito de la misma naturaleza.

    13. A partir del 1 de enero de 2003 y por el trmino de vigencia de la exencin, los activosvinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artculo 207-2de este Estatuto, en los trminos que establezca el reglamento.

    Artculo 12. Modifcanse los artculos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as:

    Ar tculo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa nica sobre larenta gravable de las sociedades annimas, de las sociedades limitadas y de los dems entesasimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedadesy otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

    Pargrafo. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en esteEstatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artculo.

    Pargrafo transitorio. Por el ao gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artculoser del treinta y cuatro por ciento (34%).

    Ar tculo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones ydonaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personasnaturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personasnaturales extranjeras residentes en el pas, de las sucesiones de causantes extranjerosresidentes en el pas y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones oasignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artculo.

    TABLA DEL IMPUESTO DE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

    RANGOS EN UVTDESDE HASTA

    TARIFAMARGINAL

    IMPUESTO

    >0 1.090 0% 0>1.090 1.700 19% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable

    expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%>1.700 4.100 28% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable

    expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% ms116 UVT

    >4.100 En adelante 33% (Renta gravable o ganancia ocasional gravableexpresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% ms788 UVT

    Pargrafo transitorio. Para el ao gravable 2007, la tarifa a que se refiere el ltimo rango deesta tabla ser del treinta y cuatro por ciento (34%).

    Artculo 13. Adicinase el artculo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente pargrafo:

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    Pargrafo 5.A partir del ao gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de esteartculo ser del cero por ciento (0%).

    Artculo 14. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Ar tculo 249. Por inversin en acciones de sociedades agropecuarias . Los contribuyentes

    que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamenteagropecuarias, en las que la propiedad accionaria est altamente democratizada segn loestablezca el reglamento, tendrn derecho a descontar el valor de la inversin realizada, sinque exceda del uno por ciento (1%) de la renta lquida gravable del ao gravable en el cual serealice la inversin.

    El descuento a que se refiere el presente artculo proceder siempre que el contribuyentemantenga la inversin por un trmino no inferior a dos (2) aos.

    Artculo 15. Modifcase el artculo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales queperciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pas de origen,tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en elextranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto delimpuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

    Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en elexterior, tales dividendos o participaciones darn lugar a un descuento tributario en el impuestode renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones,por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaronen cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el pas deorigen, el descuento se incrementar en el monto de tal gravamen. En ningn caso eldescuento a que se refiere este inciso, podr exceder el monto del impuesto de renta generadoen Colombia por tales dividendos.

    Artculo 16. Adicinase el siguiente artculo:

    El Ministro de Minas y Energa fijar el precio de venta de las exportaciones de minerales,cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de dlares (US$100.000.000)al ao, teniendo en cuenta los precios en trminos FOB en puerto colombiano que paguen losconsumidores finales de estos minerales.

    Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energa podr solicitar a las empresas mineras, alexportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificacin delos auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende porconsumidor final, el comprador que no sea vinculado econmico o aquel comprador queadquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posteriorventa a pequeos consumidores.

    El Gobierno reglamentar el procedimiento mediante el cual se dar aplicacin a lo dispuestoen este pargrafo y fijar un trmino de transicin para que el mismo entre en vigencia.

    Artculo 17. Adicinase el artculo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

    A partir del ao gravable 2007, la determinacin del valor patrimonial de los activos nomonetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflacin, se realizarcon base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normasespeciales consagradas en los artculos siguientes.

    Artculo 18. Modifcase el pargrafo del artculo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

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    Pargrafo. Para fines de la determinacin del impuesto sobre la renta y complementarios, losfiduciarios debern expedir cada ao, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a sucargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva ylos rendimientos del ltimo ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes porinflacin de conformidad con las normas vigentes hasta el ao gravable 2006, se debernhacer las aclaraciones de rigor.

    Artculo 19. Adicinase un artculo al Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 273. Revalorizacin del patrimonio. A partir del ao gravable 2007 y para todos losefectos, el saldo de la cuenta de revalorizacin del patrimonio registrado a 31 de diciembre de2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

    El valor reflejado en esta cuenta no podr distribuirse como utilidad a los socios o accionistas,hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en elartculo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuir como un ingreso no gravado con elimpuesto sobre la renta y complementarios.

    Artculo 20. Modifcase el artculo 277 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevarlibros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdocon lo dispuesto en los Captulos I y III del Ttulo II del Libro I de este Estatuto y en el artculo65 de la Ley 75 de 1986.

    Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmueblespor el mayor valor entre el costo de adquisicin, el costo fiscal, el autoavalo o el avalocatastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 72 y 73de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalo o elcosto fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

    Lo previsto en este artculo se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 90-2 de esteEstatuto.

    Artculo 21. Modifcase el artculo 280 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales . Los contribuyentes podrn ajustaranualmente el costo de los bienes que tengan el carcter de activos fijos en el mismoporcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturalescuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artculo 73 de este Estatuto.

    Artculo 22. Modifcase el artculo 281 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 281. Efectos del reajuste fiscal.El reajuste fiscal sobre los activos patrimonialesproduce efecto para la determinacin de:

    - La renta en la enajenacin de activos fijos.

    - La ganancia ocasional obtenida en la enajenacin de activos que hubieren hecho parte del

    activo fijo del contribuyente por un trmino de dos (2) aos o ms.

    - La renta presuntiva.

    - El patrimonio lquido.

    Artculo 23. Modifcase el artculo 383 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 383. Tarifa. La retencin en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados porlas personas naturales o jurdicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y

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    las sucesiones ilquidas, originados en la relacin laboral, o legal y reglamentaria, ser la queresulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retencin en la fuente:

    TABLA DE RETENCIN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

    RANGOS EN UVTDESDE HASTA

    TARIFAMARGINAL

    IMPUESTO

    >0 95 0% 0>95 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVTmenos 95 UVT)*19%

    >150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVTmenos 150 UVT)*28% ms 10 UVT

    >360 En adelante 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVTmenos 360 UVT)*33% ms 69 UVT

    Pargrafo. Para efectos de la aplicacin del Procedimiento 2 a que se refiere el artculo 386 deeste Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluidaen este artculo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual seobtiene la tarifa de retencin aplicable al ingreso mensual.

    Pargrafo Transitorio. Para el ao gravable 2007, la tarifa a que se refiere el ltimo rango de

    esta tabla ser del treinta y cuatro por ciento (34%).

    Artculo 24. Modifcase el artculo 419 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 419. Para la aceptacin de costos y deducciones por pagos al exterior serequiere acreditar la consignacin del respectivo impuesto retenido en la fuente. Sinperjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptacin de gastosefectuados en el exterior que tengan relacin de causalidad con rentas de fuente dentro delpas, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignacin de lo retenido a ttulo deimpuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiarioingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el rgimen cambiariovigente en Colombia.

    CAPITULO II

    Impuesto al patrimonio

    Artculo 25. Modifcase el artculo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los aos gravables 2007, 2008, 2009 y 2010,crase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurdicas, naturales y sociedades dehecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen,el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio lquido del obligado.

    Pargrafo. Los contribuyentes podrn imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta derevalorizacin del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

    Artculo 26. Modifcase el artculo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 293. Hecho generador.El impuesto a que se refiere el artculo anterior se genera porla posesin de riqueza a 1 de enero del ao 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres milmillones de pesos ($ 3.000.000.000).

    Artculo 27. Modifcase el artculo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 294. Causacin.El impuesto al patrimonio se causa el 1 de enero de cada ao, porlos aos 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Artculo 28. Modifcase el artculo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

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    Ar tculo 295. Base gravable.La base imponible del impuesto al patrimonio est constituidapor el valor del patrimonio lquido del contribuyente posedo el 1 de enero del ao 2007,determinado conforme lo previsto en el Ttulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valorpatrimonial neto de las acciones o aportes posedos en sociedades nacionales, as como losprimeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa oapartamento de habitacin.

    Artculo 29. Modifcase el artculo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cadaao, de la base gravable establecida de conformidad con el artculo anterior.

    Artculo 30. Modifcase el artculo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 298. Declaracin y pago. El impuesto al patrimonio deber liquidarse en elformulario oficial que para el efecto prescriba la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionalesy presentarse con pago en los bancos y dems entidades autorizadas para recaudar ubicadosen la jurisdiccin de la Administracin de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales,que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que paratal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

    CAPITULO III

    Impuesto sobre las ventas

    Artculo 31. Modifcase el artculo 424 del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:

    - Adicinanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto sobre las ventas:

    01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de gnero bfalo (excepto lostoros de lidia)

    01.03 Animales vivos de la especie porcina01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies

    domsticas, vivos01.06 Los dems animales vivos03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posicin 03.01.10.00.00.04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.06.02.20.00.00 Plntulas para la siembra09.09.20.10.00 Cilantro para la siembra

    Los computadores personales de escritorio o porttiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos(82) UVT.

    Artculo 32. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Ar tculo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%.En los servicios de aseo, en los devigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal

    prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Proteccin Social y en los prestadospor las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra serefiere, vigiladas por la Superintendencia de Economa Solidaria o quien haga sus veces, a lascuales se les haya expedido resolucin de registro por parte del Ministerio de la ProteccinSocial, de los regmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa serdel 1.6%.

    Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deber haber cumplido con todas lasobligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas detrabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.

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    Artculo 33. Modifcase el artculo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%).A partir del 1 deenero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

    09.01 Caf tostado o descafeinado; cscara y cascarilla de caf; sucedneos de cafque contengan caf en cualquier proporcin, incluido el caf soluble.

    10.01 Trigo y morcajo (tranquilln)10.05 Maz para uso industrial10.06 Arroz para uso industrial11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln)11.02 Las dems harinas de cereales12.09.99.90.00 Semillas para caa de azcar16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,

    preparaciones alimenticias a base de estos productos16.02 Las dems preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre17.01 Azcar de caa o remolacha17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa17.02.30.90.00 Las dems17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa17.02.60.00.00 Las dems fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en

    estado seco, superior al 50% en peso17.03 Melazas de la extraccin o del refinado del azcar18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado18.05 Cacao en polvo, sin azucarar18.06 Chocolate y dems preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto

    gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan

    huevo19.02.19.00.00 Las dems19.05 Productos de panadera, pastelera o galletera, incluso con adicin de cacao,

    excepto el pan.52.01 Fibras de algodn

    Artculo 34. Modifcase el artculo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%).A partir del 1de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento(10%):

    1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las plizas de seguros de ciruga yhospitalizacin, plizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,conforme con las normas vigentes.

    2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

    3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

    4. Las comisiones percibidas por la colocacin de los planes de salud del sistema de medicina

    prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la SuperintendenciaNacional de Salud.

    5. El almacenamiento de productos agrcolas por almacenes generales de depsito y lascomisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuarioque se realicen a travs de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

    6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda yespacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.

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    Pargrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas derestaurante, cafetera, panadera-, pastelera y/o galletera, se entender que la venta se hacecomo servicio de restaurante gravado a la tarifa general.

    Artculo 35. Modifquese el numeral 3, adicinese un numeral y modifquese el segundo incisodel artculo 469 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as:

    3. Los vehculos para el transporte de mercanca de la partida 87.04.6. Los aerodinos de enseanza hasta de dos plazas y los de servicio pblico.

    As mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicar a las motos ymotocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carroceras de laspartidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehculos automvilesde los numerales sealados en este artculo.

    Artculo 36. Modifquese el artculo 471 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 471. Tarifas para otros vehculos, naves y aeronaves .A partir del 1 de enero de2007, fijanse las siguientes tarifas para la importacin y la venta efectuada por el importador, elproductor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artculo476, de los bienes relacionados a continuacin:

    1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

    a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, segn elcaso, sea inferior a treinta mil dlares de Norteamrica (US$30,000), as como sus chasises ycarroceras, incluidas las cabinas.

    b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el pas.

    2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

    a) Los vehculos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o elequivalente del valor FOB, segn sea el caso, sea inferior a treinta mil dlares de Norteamrica(US$30,000), as como sus chasises y carroceras, incluidas las cabinas, excepto loscamperos.

    b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

    3. Tarifa del trein ta y cinco por ciento (35%)

    a) Los vehculos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel deaduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, segn el caso, seaigual o superior a treinta mil dlares de Norteamrica (US$30,000), as como sus chasises ycarroceras, incluidas las cabinas.

    b) Los aerodinos privados.

    c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.

    Artculo 37. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Ar tculo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%).A partir del 1 deenero de 2007, el servicio de telefona mvil est gravado con la tarifa del 20%.

    El incremento del 4% a que se refiere este artculo ser destinado a inversin social y sedistribuir as:

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    - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promocin y desarrollo del deporte, y la recreacin,escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as comopara la atencin de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralmpicos nacionales, loscompromisos del ciclo olmpico y paralmpico que adquiera la Nacin y la preparacin yparticipacin de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario niconacional.

    - El 25% restante ser girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que medianteconvenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamenteviabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura,atendiendo los criterios del sistema general de participacin, establecidos en la Ley 715 de2001 y tambin, el fomento, promocin y desarrollo de la cultura y la actividad artsticacolombiana.

    Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artsticas hayan sido declaradascomo Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organizacin de Naciones Unidaspara la Educacin, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrn derecho a que del porcentajeasignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promocin y fomento de estasactividades.

    Pargrafo.El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico o la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales, debern informar anualmente a las comisiones econmicas del Congreso de laRepblica, el valor recaudado por este tributo y la destinacin de los mismos.

    Artculo 38. Adicinase el artculo 476 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:

    7. Los servicios de corretaje de reaseguros.

    9. La comercializacin de animales vivos y el servicio de faenamiento.

    10. Los servicios de promocin y fomento deportivo prestados por los clubes deportivosdefinidos en el artculo 2 del Decreto-ley 1228 de 1995.

    13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos detitularizacin de activos a travs de universalidades y patrimonios autnomos cuyo pago serealice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimoniosautnomos.

    Artculo 39. Modifcase el numeral 1 del artculo 49 9 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    1. Que en el ao anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de laactividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

    CAPITULO IV

    Gravamen a los movimientos financieros

    Artculo 40. Adicinase el artculo 871 del Estatuto Tributario con el siguiente Pargrafo:

    Pargrafo 2. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se

    realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operacin hasta el pago al titularde la operacin de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios debern identificar lacuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a losmovimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operacin cambiaria cuando elpago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restriccin de para consignaren cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, o cuando el beneficiario de laoperacin cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como dbito acuenta corriente, de ahorros o contable.

    Artculo 41. Modifcase el artculo 872 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

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    Ar tculo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros.La tarifa del gravamen al os movimientos financieros ser del cuatro por mil (4 x 1.000).

    Artculo 42. Modifcanse el inciso 1 del numeral 1, los numerales 5, 7, 11 y 14 y Adicinase unnumeral y un pargrafo al artculo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as:

    1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/ocooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crdito vigiladas por las SuperintendenciasFinanciera o de Economa Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente detrescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deber indicar por escritoante el respectivo establecimiento de crdito o cooperativa financiera, que dicha cuenta ser lanica beneficiada con la exencin.

    5. Los crditos interbancarios y la disposicin de recursos originadas en las operaciones dereporto y operaciones simultneas y de transferencia temporal de valores sobre ttulosmaterializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos enel Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y laTesorera General de la Nacin y las tesoreras de las entidades pblicas.

    7. La compensacin y liquidacin que se realice a travs de sistemas de compensacin yliquidacin administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que serealicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productosagropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantas entregadas por cuenta departicipantes y los pagos correspondientes a la administracin de valores en los depsitoscentralizados de valores.

    11. Los desembolsos de crdito mediante abono a la cuenta o mediante expedicin de chequesque realicen los establecimientos de crdito, las cooperativas con actividad financiera o lascooperativas de ahorro y crdito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de EconomaSolidaria respectivamente.

    14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismoestablecimiento de crdito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro ycrdito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economa Solidariarespectivamente a nombre de un mismo y nico titular.

    Esta exencin se aplicar tambin cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorrocolectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y nico titular, siemprey cuando estn abiertas en el mismo establecimiento de crdito.

    Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositarel valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas seanequivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, estn exentosdel Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrn abrir y marcar otracuenta en el mismo establecimiento de crdito para gozar de la exencin a que se refiere elnumeral 1 de este artculo.

    18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

    19. La disposicin de recursos y los dbitos contables respecto de las primeras sesenta (60)Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los girosprovenientes del exterior, que se canalicen a travs de Entidades sometidas a inspeccin yvigilancia de la Superintendencia Financiera.

    Pargrafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria queregulaba el artculo 240-1 de este Estatuto, estn excluidos del Gravamen a los MovimientosFinancieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo

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    del tributo, para lo cual el representante legal deber identificar las cuentas corrientes o deahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

    Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedordel Gravamen a los Movimientos Financieros, deber cumplir con todas las obligacioneslegales derivadas de esta condicin, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando,en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la

    extincin de obligaciones de su cliente.CAPITULO V

    Normas de procedimiento

    Artculo 43. Modifcase el artculo 559 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 559. Presentacin de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y dems escritosque deban presentarse ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrnrealizarse personalmente o en forma electrnica.

    1. Presentacin personal

    Los escritos del contribuyente debern presentarse en la administracin a la cual se dirijan,personalmente o por interpuesta persona, con exhibicin del documento de identidad delsignatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

    El signatario que est en lugar distinto podr presentarlos ante cualquier autoridad local quiendejar constancia de su presentacin personal.

    Los trminos para la administracin que sea competente comenzarn a correr a partir del dasiguiente a la fecha de su recibo.

    2. Presentacin electrnica

    Para todos los efectos legales la presentacin se entender surtida en el momento en que seproduzca el acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por la DIAN. Dichoacuse consiste en el registro electrnico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepcin enla direccin electrnica. La hora de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la oficialcolombiana.

    Para efectos de la actuacin de la Administracin, los trminos se computarn a partir del dahbil siguiente a su recibo.

    Cuando por razones tcnicas la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales no puedaacceder al contenido del escrito, dejar constancia de ello e informar al interesado para quepresente la solicitud en medio fsico, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dichacomunicacin. En este caso, el escrito, peticin o recurso se entender presentado en la fechadel primer envo electrnico y para la Administracin los trminos comenzarn a correr a partirde la fecha de recepcin de los documentos fsicos. Cuando sea necesario el envo de anexosy documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrnicamente, debernremitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre

    que se encuentre dentro de los trminos para la respectiva actuacin.

    Los mecanismos tcnicos y de seguridad que se requieran para la presentacin en medioelectrnico sern determinados mediante Resolucin por el Director de Impuestos y AduanasNacionales.

    Para efectos de la presentacin de escritos contentivos de recursos, respuestas arequerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolucin, derechos de peticin y todosaquellos que requieran presentacin personal, se entiende cumplida dicha formalidad con lapresentacin en forma electrnica, con firma digital.

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    Artculo 44. Modifcase el artculo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferirlas actuaciones de la administracin tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, deacuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstasen el numeral 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica.

    As mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrn delegar las funciones quela ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajosu responsabilidad, mediante resolucin que ser aprobada por el superior del mismo. En elcaso del Director General de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolucinno requerir tal aprobacin.

    Tratndose de fallos de los recursos de reconsideracin contra los diversos actos dedeterminacin de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los dems recursos cuyacompetencia no est otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competenciafuncional de discusin corresponde:

    1. Cuando la cuanta del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferiora setecientas cincuenta (750) UVT, sern competentes para fallar los recursos dereconsideracin, los funcionarios y dependencias de la Administracin de Impuestos, deAduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profiri el acto recurrido, de acuerdo conla estructura funcional que se establezca.

    2. Cuando la cuanta del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual osuperior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serncompetentes para fallar los recursos de reconsideracin, los funcionarios y dependencias de laAdministracin de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capitaldel Departamento en el que est ubicada la Administracin que profiri el acto recurrido, deacuerdo con la estructura funcional que se establezca.

    3. Cuando la cuanta del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual osuperior a cinco mil (5.000) UVT, sern competentes para fallar los recursos dereconsideracin, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

    Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos dedeterminacin de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no est otorgada adeterminado funcionario o dependencia.

    Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artculo, se entiende que lacuanta del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por conceptode impuestos y sanciones.

    Cuando se trate de actos sin cuanta, sern competentes para fallar los recursos dereconsideracin los funcionarios y dependencias de la Administracin de Impuestos, deAduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profiri el acto recurrido, de acuerdo con laestructura funcional que se establezca.

    Los recursos de reconsideracin que sean confirmados o denegados debern ser proferidosmediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 delpresente artculo, sern competentes para conocer los recursos de reconsideracin ensegunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administracin de Impuestos yAduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores

    jerrquicamente a aquella que profiri el fallo.

    Pargrafo. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamentea la adopcin de la decisin y cuando as lo haya solicitado el contribuyente, el expediente sesometer a la revisin del Comit Tcnico que estar integrado por el Ministro de Hacienda y

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    Crdito Pblico o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o sudelegado, el Jefe de la Oficina Jurdica o su delegado y los abogados ponente y revisor delproyecto de fallo.

    Pargrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artculo se aplicar una vez se expida porel Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarn vigentes las

    competencias establecidas conforme con la estructura actual.Artculo 45. Modifcase el artculo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 565. Formas de notificacin de las actuaciones de la administracin tributaria.Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias,emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidacionesoficiales y dems actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrnica,personalmente o a travs de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajeraespecializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

    Las providencias que decidan recursos se notificarn personalmente, o por edicto si elcontribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del trminode los diez (10) das siguientes, contados a partir de la fecha de introduccin al correo del avisode citacin. En este evento tambin procede la notificacin electrnica.

    Pargrafo 1. La notificacin por correo de las actuaciones de la administracin, en materiatributaria, aduanera o cambiaria se practicar mediante entrega de una copia del actocorrespondiente en la ltima direccin informada por el contribuyente, responsable, agenteretenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos tambinproceder la notificacin electrnica.

    Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informadouna direccin a la administracin tributaria, la actuacin administrativa correspondiente sepodr notificar a la que establezca la administracin mediante verificacin directa o mediante lautilizacin de guas telefnicas, directorios y en general de informacin oficial, comercial obancaria. Cuando no haya sido posible establecer la direccin del contribuyente, responsable,agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios sealados, los actos de laadministracin le sern notificados por medio de publicacin en un peridico de circulacinnacional.

    Cuando la notificacin se efecte a una direccin distinta a la informada en el Registro UnicoTributario, RUT, habr lugar a corregir el error dentro del trmino previsto para la notificacindel acto.

    Pargrafo 2.Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administracin tributaria,el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acte a travs de apoderado, lanotificacin se surtir a la ltima direccin que dicho apoderado tenga registrada en el RegistroUnico Tributario, RUT.

    Pargrafo 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a travs de los serviciosinformticos electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales comocertificadora digital cerrada sern gratuitos, en los trminos de la Ley 527 de 1999 y sus

    disposiciones reglamentarias.

    Artculo 46. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Artculo 566-1. Notificacin electrnica. Es la forma de notificacin que se surte de maneraelectrnica a travs de la cual la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales pone enconocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

    La notificacin aqu prevista se realizar a la direccin electrnica o sitio electrnico queasigne la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables,

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    agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma denotificacin, con las condiciones tcnicas que establezca el reglamento.

    Para todos los efectos legales, la notificacin electrnica se entender surtida en el momentoen que se produzca el acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrnicode la fecha y hora en la que tenga lugar la recepcin en la direccin o sitio electrnico. La hora

    de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la hora oficial colombiana.Para todos los efectos legales los trminos se computarn a partir del da hbil siguiente aaquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposicin.

    Cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones tcnicas no puedaefectuar la notificacin de las actuaciones a la direccin o sitio electrnico asignado alinteresado, podr realizarla a travs de las dems formas de notificacin previstas en esteEstatuto, segn el tipo de acto de que se trate.

    Cuando el interesado en un trmino no mayor a tres (3) das hbiles contados desde la fechadel acuse de recibo electrnico, informe a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales pormedio electrnico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razonesinherentes al mismo mensaje, la administracin previa evaluacin del hecho, proceder aefectuar la notificacin a travs de las dems formas de notificacin previstas en este Estatuto,segn el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificacin se entender surtida paraefectos de los trminos de la Administracin, en la fecha del primer acuse de recibo electrnicoy para el contribuyente, el trmino para responder o impugnar se contar desde la fecha en quese realice la notificacin de manera efectiva.

    El procedimiento previsto en este artculo ser aplicable a la notificacin de los actosadministrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y deControl de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

    El Gobierno Nacional sealar la fecha a partir de la cual ser aplicable esta forma denotificacin.

    Artculo 47. Modifcase el artculo 568 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 568. Notificaciones devueltas por el correo.Las actuaciones d e la administracinenviadas por correo, que por cualquier razn sean devueltas, sern notificadas mediante avisoen un peridico de circulacin nacional o de circulacin regional del lugar que corresponda a laltima direccin informada en el RUT; la notificacin se entender surtida para efectos de lostrminos de la administracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para elcontribuyente, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbil siguiente, ala publicacin del aviso o de la correccin de la notificacin. Lo anterior no se aplicar cuandola devolucin se produzca por notificacin a una direccin distinta a la informada en el RUT, encuyo caso se deber notificar a la direccin correcta dentro del trmino legal.

    Artculo 48. Adicinase el artculo 579-2 del Estatuto Tributario con el siguiente Pargrafo:

    Pargrafo.Las universidades pblicas colombianas proveern los servicios de pginas webintegradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrnico de

    obligaciones exigibles por las Entidades Pblicas a los usuarios responsables de: Impuestos,tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en elpago. El servicio lo pagar el usuario.

    Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificacin de calidadinternacional mnimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengancalificacin de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladaspor la Superintendencia Financiera con calificacin igual o superior a A+.

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    Este acceso deber realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicadopor el gobierno nacional en perodo no superior a seis (6) meses que permita estandarizar latransmisin de la informacin entre los entes generadores y las Universidades Pblicas. LasEntidades Pblicas tendrn un trmino mximo de un (1) ao para adoptar e implementar elprotocolo mencionado.

    Artculo 49. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Artculo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligacin de inscribirse en elRUT y obtencin del NIT.

    1. Sancin por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de laactividad, por parte de quien est obligado a hacerlo.

    Se impondr la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el trmino de un(1) da por cada mes o fraccin de mes de retraso en la inscripcin, o una multa equivalente auna (1) UVT por cada da de retraso en la inscripcin, para quienes no tengan establecimiento,sede, local, negocio u oficina.

    2. Sancin por no exhibir en lugar visible al pblico la certificacin de la inscripcin en elRegistro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable del rgimen simplificado del IVA.

    Se impondr la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el trmino detres (3) das.

    3. Sancin por no actualizar la informacin dentro del mes siguiente al hecho que genera laactualizacin, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario,RUT.

    Se impondr una multa equivalente a una (1) UVT por cada da de retraso en la actualizacinde la informacin. Cuando la desactualizacin del RUT se refiera a la direccin o a la actividadeconmica del obligado, la sancin ser de dos (2) UVT por cada da de retraso en laactualizacin de la informacin.

    4. Sancin por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o delobligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.

    Se impondr una multa equivalente a cien (100) UVT.

    Ar tculo 50. Modifcase el artculo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Artculo 868. Unidad de Valor Tribu tario, UVT.Con el fin de unificar y facilitar el cumplimientode las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medidade valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a losimpuestos y obligaciones administrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    El valor de la unidad de valor tributario se reajustar anualmente en la variacin del ndice deprecios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento AdministrativoNacional de Estadstica, en el perodo comprendido entre el primero (1) de octubre del aoanterior al gravable y la misma fecha del ao inmediatamente anterior a este.

    De acuerdo con lo previsto en el presente artculo, el Director General de la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales publicar mediante Resolucin antes del primero (1) deenero de cada ao, el valor de la UVT aplicable para el ao gravable siguiente. Si no lopublicare oportunamente, el contribuyente aplicar el aumento autorizado.

    El valor en pesos de la UVT ser de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor ao base 2006).

    Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a losasuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarn en UVT.

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    Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, seemplear el procedimiento de aproximaciones que se seala a continuacin, a fin de obtenercifras enteras y de fcil operacin:

    a) Se prescindir de las fracciones de peso, tomando el nmero entero ms prximo cuando elresultado sea de cien pesos ($100) o menos;

    b) Se aproximar al mltiplo de cien ms cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos($100) y diez mil pesos ($10.000);

    c) Se aproximar al mltiplo de mil ms cercano, cuando el resultado fuere superior a diez milpesos ($10.000).

    Ar tculo 51. Adicinase el Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Artculo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT. Losvalores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta ycomplementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros,procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son lossiguientes:

    AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MINIMOS

    Nmero Norma SMLV Valor en pesos Nmero de UVT1 ART.108-1 PARGRAFO E.T 30 12.240.000 6102 ART.108-3 E.T 2,5 1.020.000 513 ART.206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES

    IGUALES50 20.400.000 1.000

    ART.260-4 E.T4 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.0005 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.000

    ART.260-8 E.T6 PRIMER VALOR 5.000 2.040.000.000 100.0007 SEGUNDO VALOR 3.000 1.224.000.000 61.0008 ART.306-1 E.T 20 8.160.000 410

    ART.387-1 E.T9 PRIMER VALOR 15 6.120.000 31010 SEGUNDO VALOR 2 816.000 41

    ART.420 LITERAL d) E.T11 PRIMER VALOR 1 408.000 2012 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290

    ART.640-1 E.T13 PRIMER VALOR 200 81.600.000 4.10014 RANGO 20 100 8.160.000 40.800.000 410 - 200015 ART.658-1 E.T 200 81.600.000 4.10016 ART.689-1 PARGRAFO 2 E.T 2 816.000 4117 ART.850 PARGRAFO 2 E.T 135 55.080.00 2.800

    LEY 98 DE 199318 ART.28 60 24.480.000 1.20019 ART.30 500 204.000.000 10.000

    LEY 100 DE 199320 ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE

    1995)50 20.400.000 1.000

    DECRETO 328 DE 199521 ART. 2 NIVEL NACIONAL 120 48.960.000 2.400

    DECRETO 1595 DE 199522 ART. 4 PARGRAFO 1 0,5 204.000 10DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997

    23 ART.7 7 2.856.000 140DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999

    24 ART. 1 PARGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES 2 816.000 41LEY 599 DE 2000

    25 ART.313 50.000 20.400.000.000 1.020.00026 ART. 320 PRIMER VALOR 50 20.400.000 1.00027 ART. 320 RANGO 200 50.000 81.600.000 20.400.000.000 4.100 1.020.00028 ART. 320-1 300 - 1.500 122.400.000 612.000.000 6.100 31.00029 ART. 402 50.000 20.400.000.000 1.020.000

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    23 LITERAL a) 6 0,000324 LITERAL b) 600 0,03

    ART. 523 E.T.25 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 30.000 1,526 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 12.000 0,627 NUMERAL 2 PRIMER VALOR 59.000 3,028 NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR 178.000 929 NUMERAL 3 297.000 1530 NUMERAL 4 PRIMER VALOR 119.000 6

    31 NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR 30.000 1,532 NUMERAL 5 PRIMER VALOR 890.000 4533 NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR 593.000 3034 NUMERAL 6 PRIMER VALOR 119.000 635 NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR 59.000 336 ART. 544 E.T. 71.000 4

    ART. 545 E.T.37 PRIMER VALOR 143.000 738 SEGUNDO VALOR 7.131.000 360

    ART. 546 E.T.39 PRIMER VALOR 29.000 1,540 SEGUNDO VALOR 143.000 7

    AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

    DECRETO 4715 DE 2005Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT

    41 ART. 588 PARGRAFO 2 E.T. 26.067.000 1.300ART. 592 E.T.42 NUMERAL 1 PRIMER VALOR 27.870.000 1.40043 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500

    ART. 593 E.T.44 NUMERAL 1 89.183.000 4.50045 NUMERAL 3 66.888.000 3.300

    ART. 594-1 E.T.46 PRIMER VALOR 66.888.000 3.30047 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.500

    ART. 594-3 E.T.48 LITERALES a) y b) 55.740.000 2.80049 LITERAL c) 89.183.000 4.50050 ART. 596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.00051 ART. 602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6 2.007.179.000 100.000

    ART. 260-10 E.T.52 A.1. DOS VALORES IGUALES 557.396.000 28.00053 A.2. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.000

    54 B.1. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.00055 B.3 DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.00056 B.4 DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39.00057 ART. 639 E.T. 201.000 1058 ART. 641 E.T. DOS VALORES IGUALES 50.074.000 2.50059 ART. 642 E.T. DOS VALORES IGUALES 100.149.000 5.00060 ART. 651 E.T. 296.640.000 15.00061 ART. 652 E.T. 19.044.000 95062 ART. 655 E.T. 401.436.000 20.00063 ART. 659-1 E.T. 11.866.000 59064 ART. 660 E.T. 11.866.000 59065 ART. 674 E.T. TRES VALORES IGUALES 20.000 1

    ART. 675 E.T.66 NUMERAL 1 20.000 167 NUMERAL 2 40.000 268 NUMERAL 3 60.000 369 ART. 676 E.T. 401.000 20

    70 ART. 814 E.T. 59.328.000 3.00071 ART. 820 E.T. 1.155.000 5872 ART. 844 E.T. 14.050.000 70073 ART. 862 E.T. 20.072.000 1.000

    AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

    DECRETO 4715 DE 2005Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT

    DECRETO 2715 DE 1983 ART. 174 INCISO 1 300 0,01575 INCISO 2 1.100 0,055

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    DECRETO 2775 DE 198376 ART. 2 700 0,03577 ART. 6 78.000 478 DECRETO 1512 DE 1985 ART.5, INCISO 3, LITERAL

    m)545.000 27

    79 DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 162.000 880 DECRETO 1189 DE 1988 ART. 3 DOS VALORES

    IGUALES1.100 0,055

    81 DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 1.001.000 50

    82 DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 1.848.000 9283 DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 3.128.000 160

    DECRETO 782 DE 199684 ART. 1 PRIMER VALOR 78.000 485 ART. 1 SEGUNDO VALOR 547.000 2786 DECRETO 890 DE 1997 ART. 3 LITERAL b) 216.278.000 11.00087 DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES

    a) y b)66.888.000 3.300

    88 DECRETO 3110 DE 2004 ART. 1 LITERALES a) y b) 66.888.000 3.30089 DECRETO 3595 DE 2005 ART. 1 27.870.000 1.40090 DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 50.917.478.000 2.550.000

    DECRETO 4710 DE 2005Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT

    91 ART. 1 51.000 2,6

    DECRETO 4711 DE 2005

    Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT92 ART. 1 (ART. 119 E.T.) 24.677.000 1.200

    DECRETO 4713 DE 2005Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT

    93 ART. 2 92.552.000 4.60094 ART. 3 92.552.000 4.60095 ART. 5 2.056.000 100

    DECRETO 4714 DE 2005Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT

    ART. 496 PRIMER VALOR 24.810.000 1.20097 SEGUNDO VALOR 26.067.000 1.300

    DECRETO 4716 DE 2005Nmero Norma Valores absolutos en pesos Nmero de UVT

    ART. 198 LITERAL a) Hasta $30.552.000 Hasta 1.500 UVT99 LITERAL b) Ms de $30.552.000 hasta

    $68.740.000Ms de 1.500 hasta 3.400UVT

    100 LITERAL c) Ms de $68.740.000 Ms de 3.400 UVT

    CAPITULO VI

    Otras disposiciones

    Artculo 52. Plazo mximo para remarcar precios por cambio de tarifa. Para la aplicacin de lasmodificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate deestablecimientos de comercio con venta directa al pblico de mercancas premarcadasdirectamente o en gndola, existentes en mostradores, podrn venderse con el precio de venta

    al pblico ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventasaplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de lasmismas.

    En todo caso, a partir del 15 de enero del ao 2007 todo bien ofrecido al pblico deber cumplircon las modificaciones establecidas en la presente ley.

    Artculo 53. Renumeracin del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deber renumerar elarticulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo

    jurdico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En

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    desarrollo de esta disposicin se podr reordenar la numeracin de las diferentes disposicionestributarias, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas,sin que en ningn caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar asesora de dosmagistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

    Artculo 54. Conciliacin contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes yresponsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retencin en la fuente y timbre nacional,

    que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdiccinde lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no sehaya proferido sentencia definitiva, podrn conciliar hasta el da 31 de julio del ao 2007, con laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte pr ciento (20%) del mayorimpuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses segn el caso, cuando elproceso contra una liquidacin oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre ycuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuestoen discusin.

    Si se trata de una demanda contra una resolucin que impone una sancin, se podr conciliarhasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber pagar el ochentapor ciento (80%) del valor de la sancin y su actualizacin, segn el caso.

    Cuando el proceso contra una liquidacin oficial se halle en nica instancia o en conocimientodel Honorable Consejo de Estado, se podr conciliar slo el valor total de las sanciones eintereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) delmayor impuesto en discusin.

    Para tales efectos se deber adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

    a) La liquidacin privada de impuesto sobre la renta por el ao gravable 2005 cuando se tratede un proceso por dicho impuesto;

    b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al ao 2006, cuando se tratade un proceso por dicho impuesto;

    c) Las declaraciones de retencin en la fuente correspondientes al ao 2006, cuando se tratede un proceso por este concepto;

    d) De los valores conciliados, segn el caso.

    El acuerdo conciliatorio prestar mrito ejecutivo de conformidad con lo sealado en losartculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har trnsito a cosa juzgada.

    Lo no previsto en esta disposicin se regular conforme a la Ley 446 de 1998 y el CdigoContencioso Administrativo, con excepcin de las normas que le sean contrarias.

    Las disposiciones contenidas en el presente artculo podrn ser aplicadas por los entesterritoriales en relacin con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambin seraplicable respecto del impuesto al consumo.

    No se aplicar esta disposicin para los procesos que se encuentren en recurso de splica.

    Artculo 55. Terminacin por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Loscontribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retencin en lafuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, RequerimientoEspecial, Pliego de Cargos, Liquidacin de Revisin o Resolucin que impone sancin, podrntransar hasta el 31 de julio del ao 2007 con la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales:

    a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de unrequerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizacin segn elcaso, en el evento de no haberse notificado liquidacin oficial; siempre y cuando el

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    contribuyente o responsable corrija su declaracin privada, y pague el cincuenta por ciento(50%) del mayor impuesto propuesto;

    b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones,intereses y actualizacin segn el caso, determinadas mediante liquidacin oficial, siempre ycuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, y elcontribuyente o responsable corrija su declaracin privada pagando el setenta y cinco por

    ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sancin sin actualizacin, propuestacomo consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolucinsancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sancinpropuesta;

    d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sancin sin actualizacin, en el eventode haberse notificado resolucin sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cincopor ciento (75%) del valor de la sancin impuesta.

    Para tales efectos dichos contribuyentes debern adjuntar la prueba del pago o acuerdo depago de la liquidacin privada del impuesto de renta por el ao gravable de 2005, del pago oacuerdo de pago de la liquidacin privada del impuesto o retencin segn el casocorrespondiente al perodo materia de la discusin, y la del pago o acuerdo de pago de losvalores transados segn el caso.

    La terminacin por mutuo acuerdo que pone fin a la actuacin administrativa tributaria prestarmrito ejecutivo de conformidad con lo sealado en los artculos 828 y 829 del EstatutoTributario, y con su cumplimiento se entender extinguida la obligacin por la totalidad de lassumas en discusin.

    Los trminos de correccin previstos en los artculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, seextendern temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicacin de esta disposicin, yla del pargrafo transitorio del artculo 424 del Estatuto Tributario.

    Las disposiciones contenidas en el presente artculo podrn ser aplicadas por los entesterritoriales en relacin con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambin seraplicable respecto del impuesto al consumo.

    Artculo 56. Adicinese al artculo 477 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

    Tambin son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano yanimal que se importen de los pases colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira,Guaina, Amazonas y Vaups, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo localen esos Departametos.

    Artculo 57. Adicinese a la Ley 223 de 1995 el siguiente artculo:

    Los sujetos activos debern establecer la obligacin a los sujetos pasivos del uso detecnologas de sealizacin para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.

    Esta determinacin se confirmar mediante elementos tecnolgicos y no con la decisin del

    personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos ejecutarn lo dispuesto en lapresente norma en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de lapresente Ley, mediante mecanismos contractuales a travs de Universidades PblicasColombianas que posean certificacin de calidad internacional mnimo ISO 9001:2000 endesarrollo de software y que adems posean una calificacin de riesgo en solidez y estabilidadfinanciera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera concalificacin igual o superior a A+.

    Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspender de laactividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre uno (1) y cinco (5)

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    aos sin perjuicio de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposicin no aplicarpara las cervezas.

    Artculo 58. Adicinase el artculo Estatuto Tributario con el siguiente artculo:

    Ar tculo 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.Son ingresos noconstitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno

    Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo alalmacenamiento y el incentivo a la capitalizacin rural previstos en la Ley 101 de 1993 y lasnormas que lo modifican o adicionan.

    Artculo 59. Modifcase el pargrafo 2 del artculo 606 del Estatuto Tributario, el cual quedaas.

    Pargrafo 2.La presentacin de la declaracin de que trata este artculo ser obligatoria entodos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retencin, ladeclaracin se presentar en ceros. Lo dispuesto en este Pargrafo no se aplicar a las Juntasde Accin Comunal, las cuales estarn obligadas a presentar la declaracin solamente en elmes que realicen pagos sujetos a retencin.

    Las Juntas de Accin Comunal podrn acogerse a la terminacin por mutuo acuerdo de losprocesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.

    Artculo 60. Adicinase el numeral 20 del artculo 476 del Estatuto Tributario con el siguienteinciso:

    Tmese para todos los efectos legales como zona de difcil acceso aquellas regiones deColombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio deTransporte.

    Artculo 61. Modifcase el artculo 533 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    Ar tculo 533. Qu se entiende por entidades de derecho pblico. Para los fines tributariosde este Libro, son entidades de derecho pblico la Nacin, los Departamentos, los DistritosMunicipales, los Municipios, los entes universitarios autnomos y los organismos odependencias de las ramas del poder pblico, central o seccional, con excepcin de lasempresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economa mixta.

    Artculo 62. Modifquese el literal e) del artculo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

    e) Tambin son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en elpas en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior porempresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitosque seale el reglamento. Recibirn el mismo tratamiento los servicios tursticos prestados aresidentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetesvendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, segnlas funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso delos servicios hoteleros la exencin rige independientemente que el responsable del pago sea elhusped no residente en Colombia o la agencia de viajes.

    Artculo 63. Modifcase el inciso tercero y adicinanse dos incisos al pargrafo 3 del Artculo689-1 del Estatuto Tributario:

    Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflacincausada en el respectivo ao gravable, en relacin con el impuesto neto de renta del aoinmediatamente anterior, la declaracin de renta quedar en firme si dentro de los seis (6)meses siguientes a la fecha de su presentacin no se hubiere notificado emplazamiento paracorregir, siempre que la declaracin sea debidamente presentada en forma oportuna y el pagose realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

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    Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el trmino para solicitar ladevolucin y/o compensacin ser el previsto en este Pargrafo para la firmeza de ladeclaracin.

    El beneficio contemplado en este artculo se prorroga por cuatro (4) aos a partir del aogravable 2007.

    Artculo 64. Adicinese al artculo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente pargrafo:Pargrafo. No se configurar la causal prevista en el literal e) del presente artculo, cuando ladeclaracin de retencin en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedorque sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de larespectiva declaracin de retencin en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe habersegenerado antes de la presentacin de la declaracin de retencin en la fuente, por un valorigual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaracin.

    El agente retenedor deber solicitar a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales lacompensacin del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaracin deretencin, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentacin de la respectivadeclaracin de retencin en la fuente.

    Cuando el agente retenedor no solicite la compensacin del saldo a favor oportunamente ocuando la solicitud sea rechazada, la declaracin de retencin en la fuente presentada sin pagose tendr como no presentada.

    Artculo 65. Modifcase el pargrafo 4 del artculo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedaras:

    Pargrafo 4. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opcin decompra, que se celebran a partir del 1 de enero del ao 2012, debern someterse altratamiento previsto en el numeral 2 del presente artculo, independientemente de la naturalezadel arrendatario.

    Artculo 66. Modifcase el pargrafo del artculo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedar as:

    Pargrafo.Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artculo nopodrn celebrarse sino hasta el 1 de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirn por lostrminos y condiciones previstos en el artculo 127-1 de este Estatuto.

    Artculo 67. Adicinase un pargrafo al artculo 126-1 y Modifcase el inciso 3 del artculo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as:

    Pargrafo.El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes deque transcurran cinco (5) aos contados a partir de su fecha de consignacin, implica que eltrabajador pierda el beneficio y que se efecten, por parte del respectivo fondo, las retencionesinicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisicin de vivienda,sea o no financiada por entidades sujetas a la inspeccin y vigilancia de la SuperintendenciaFinanciera. En el evento en que la adquisicin se realice sin financiacin, previamente al retiro,deber acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa.

    El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros AFC antes de que transcurran cinco (5)aos contados a partir de su fecha de consignacin, implica que el trabajador pierda elbeneficio y que se efecten, por parte de la respectiva entidad financiera, las retencionesinicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisicin de vivienda,sea o no financiada por entidades sujetas a la inspeccin y vigilancia de la SuperintendenciaFinanciera. En el evento en que la adquisicin se realice sin financiacin, previamente al retiro,deber acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

    Artculo 68. Modifcase el artculo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda as:

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    Ar tculo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros . Elcomponente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren losartculos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, ser aplicable nicamente por las personasnaturales y sucesiones ilquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

    Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, as como los dems gastos financieros, enlos cuales se incurra para la adquisicin o construccin de activos, constituirn un mayor valor

    del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos seencuentren en condiciones de utilizacin o enajenacin. Despus de este momento constituirnun gasto deducible.

    Artculo 69. Determinacin oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema defacturacin. Autorzase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturacin queconstituyan determinacin oficial del tributo y presten mrito ejecutivo. El respectivo gobiernomunicipal o distrital dentro de sus competencias, implementar los mecanismos para hacerefectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de losimpuestos sobre la propiedad.

    Artculo 70. Adicinase el artculo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

    El mismo tratamiento se le dar a la venta de aerodinos usados.

    Artculo 71. Tasa por servicios de inspeccin no intrusiva de mercancas. Crase a favor de laNacin-Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrar como sujeto activo, unatasa generada por la prestacin de servicios de inspeccin no intrusiva de carga, unidades decarga y mercancas que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtantrmites de reconocimiento o inspeccin en desarrollo del control aduanero cumplido enlugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad.

    La prestacin de servicios de inspeccin no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera coninfraestructura tecnolgica propia o de terceros autorizados, constar entre otros aspectos deverificaciones giles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demscaractersticas de carga, unidades de carga y mercancas. De establecerse indicios de cargano presentada, mercancas no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposicioneslegales, proceder la inspeccin fsica por parte de la autoridad aduanera o de otrasautoridades de control.

    Son sujetos pasivos de la tasa por la prestacin de servicios de inspeccin no intrusiva losimportadores, exportadores o transportadores, directamente o a travs del respectivodeclarante.

    Las tarifas de la tasa por la prestacin de los servicios de inspeccin no intrusiva sern fijadaspor el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y mtodo establecidos a continuacin:

    1. Sistema: Para la fijacin de las tarifas se tendrn en cuenta los siguientes criterios:

    a) Costo de inversin inicial. Es el valor de adquisicin de la infraestructura tecnolgica y fsicapara la prestacin del servicio de inspeccin no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, elhardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalacin delos sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de

    explotacin de licencias de software, contratacin y capacitacin de personal, infraestructura deoperacin, plizas, gastos financieros, actividades de preinversin y otros costos inherentes;

    b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios paramantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspeccin nointrusita;

    c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir eldeterioro de la infraestructura;

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    d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesariaspara reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura;

    e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuaro actualizar la infraestructura existente;

    f) El costo de la operacin de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las

    acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuadaprestacin del servicio con la respectiva interventora tcnica. Entre los gastos de operacin setienen la nmina, derechos, asistencias tcnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura,impuestos, tasas.

    2. Mtodo. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijar ladistribucin de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente mtodo:

    a) En primera instancia deber estimar el nmero y/o porcentaje de inspecciones no intrusivasa realizar, con base en la informacin estadstica de importaciones, exportaciones y trnsitosaduaneros;

    b) Con base en los requerimientos tcnicos del pas y la informacin estadstica de losrendimientos de la infraestructura a utilizar, se deber determinar la capacidad de la misma yse calcularn los costos de inversin asociados a esta de acuerdo con el literal anterior;

    c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del pas y tener encuenta la diferencia de los bienes objeto de inspeccin no intrusiva y el volumen ocupado de launidad de carga;

    d) La tarifa variar con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costosasociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior.

    En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestacin del servicio deinspeccin no intrusiva, deber cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad decarga o mercancas del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio estexcluido del impuesto sobre las ventas.

    La administracin, recaudacin, fiscalizacin, determinacin, discusin y cobro de la tasa a quese refiere este artculo, estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero,directamente o a travs de terceros autorizados.

    Artculo 72. Modifcase el inciso 1 y adicinase un pargrafo al artculo 519 del EstatutoTributario, los cuales quedan as:

    Ar tculo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbrenacional, se causar a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentospblicos y documentos privados, incluidos los ttulos valores, que se otorguen o acepten en elpas, o que se otorguen fuera del pas pero que se ejecuten en el territorio nacional o generenobligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitucin, existencia, modificacin oextincin de obligaciones, al igual que su prrroga o cesin, cuya cuanta sea superior a seismil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante,

    aceptante o suscriptor una entidad pblica, una persona jurdica o asimilada, o una personanatural que tenga la calidad de comerciante, que en el ao inmediatamente anterior tuviereunos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de ValorTributario, UVT.

    Pargrafo 2. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artculo se reducir de lasiguiente manera:

    - Al uno por ciento (1%) en el ao 2008

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    - Al medio por ciento (0.5%) en el ao 2009

    - Al cero por ciento (0%) a partir del ao 2010

    Artculo 73. Modifcase el pargrafo 5 del artculo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual quedaas:

    Pargrafo 5. El beneficio previsto en este artculo solo ser aplicable para la maquinariaindustrial que se adquiera o importe hasta el da 30 de abril del ao 2007 inclusive.

    Artculo 74. Amplase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursosde prons