1. reglamento del registro nacional del derecho de autor y derechos conexos

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Fuente: Diario Oficial El Peruano 1 Alerta Informativa Aprueban Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos Resolución Jefatural nº 0276-2003-ODA-INDECOPI INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CONSIDERANDO: De conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 169° y al artículo 170° del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, es atribución de la Oficina de Derechos de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde pueden inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por la referida Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a las obras. Además el artículo 170° del Decreto Legislativo Nº 822 establece que la solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 170° citado, corresponde a la Oficina de Derechos de Autor aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución Jefatural, la que será publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano; SE RESUELVE: Aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, el mismo que consta de Título Preliminar, XI Títulos, 89 Artículos, Disposición Transitoria, Disposición Complementaria y Disposición Final, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución Jefatural. Regístrese y publíquese. MARTÍN MOSCOSO VILLACORTA Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

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  • Fuente: Diario Oficial El Peruano

    1 Alerta Informativa

    Aprueban Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y

    Derechos Conexos

    Resolucin Jefatural n 0276-2003-ODA-INDECOPI

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    CONSIDERANDO:

    De conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del artculo 169 y al artculo 170 del Decreto Legislativo N 822, Ley sobre el Derecho de Autor, es atribucin de la Oficina de Derechos de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde pueden inscribirse las obras del ingenio y los dems bienes intelectuales protegidos por la referida Ley, as como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a las obras.

    Adems el artculo 170 del Decreto Legislativo N 822 establece que la solicitud, trmite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarn conforme lo disponga la reglamentacin pertinente.

    Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artculo 170 citado, corresponde a la Oficina de Derechos de Autor aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolucin Jefatural, la que ser publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano; SE RESUELVE: Aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, el mismo que consta de Ttulo Preliminar, XI Ttulos, 89 Artculos, Disposicin Transitoria, Disposicin Complementaria y Disposicin Final, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolucin Jefatural. Regstrese y publquese. MARTN MOSCOSO VILLACORTA Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

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    2 Alerta Informativa

    REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo I.- PUBLICIDAD MATERIAL El Registro otorga publicidad jurdica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripcin comprende tambin a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. Artculo II.- PUBLICIDAD FORMAL El Registro es pblico. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga informacin del Archivo Registral. Los funcionarios responsables del Registro no podrn mantener en reserva la informacin contenida en el Archivo Registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en el presente Reglamento. Artculo III.- PRINCIPIO DE ROGACIN Y DE TITULACIN AUTNTICA Los asientos registrales se extienden a solicitud del autor, titular o licenciatario del derecho de autor o del derecho conexo. En caso de pluralidad de autores, titulares o licenciatarios, se presume que el solicitante acta en representacin de los dems autores, titulares o licenciatarios legitimados para solicitar la inscripcin. Artculo IV.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Por cada obra, produccin o titular, de ser el caso, se abrir una partida registral independiente, en la cual se extender la primera inscripcin de la obra, produccin o derecho, as como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. Excepcionalmente, podrn establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. Artculo V.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor verifican el cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislacin y la capacidad del solicitante; asimismo, se evalan los requisitos de fondo previamente a la inscripcin. Artculo VI.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Ninguna inscripcin, salvo la primera, se extiende sin que est inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensin, salvo disposicin en contrario.

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    3 Alerta Informativa

    Artculo VII.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIN Los asientos registrales se presumen exactos y vlidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los trminos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez. Artculo VIII.- PRINCIPIO DE FE PBLICA REGISTRAL La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulacin, resolucin o rescisin del acto que los origina, no perjudicar al tercero registral que a ttulo oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aqullos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales. Artculo IX.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE Los efectos de los asientos registrales, as como la preferencia de los derechos que de stos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentacin. Artculo X.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE No puede inscribirse un ttulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripcin, aunque sea de igual o anterior fecha.

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Naturaleza del procedimiento El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripcin de las obras del ingenio y los dems bienes intelectuales protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, y los actos de las sociedades de gestin colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposicin a la inscripcin. Artculo 2.- Conclusin del procedimiento El procedimiento registral termina con:

    a) La inscripcin; b) La denegatoria del registro por falta de originalidad; c) La denegatoria del registro por falta de requisito insubsanable; d) La declaracin de abandono del procedimiento; e) La aceptacin del desistimiento de la solicitud de registro.

    Artculo 3.- Instancias Son instancias del procedimiento Registral:

    a) La Oficina de Derechos de Autor; b) La Sala de Defensa de Propiedad Intelectual del Tribunal de la Defensa de la

    Competencia y de Proteccin de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Contra lo resuelto por la Oficina de Derechos de Autor procede el recurso de reconsideracin o de apelacin.

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    4 Alerta Informativa

    Contra lo resuelto por la Sala de Defensa de Propiedad Intelectual slo se podr interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Artculo 4.- Cmputo de plazos Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por das hbiles, salvo disposicin en contrario. En el cmputo se excluye el da inicial y se incluye el da del vencimiento. Artculo 5.- Partida Registral La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripcin organizados sobre la base de la determinacin de la obra, produccin o derecho, as como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

    TTULO II OBRAS, PRODUCCIONES Y DERECHOS

    Artculo 6.- Definicin Se entiende por obra, para efectos de la inscripcin, a toda creacin intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Se entiende por produccin, a toda aquella creacin que no obstante no tener la categora de obra, est protegida por la legislacin de derechos de autor. Se entiende por ttulo, el documento o documentos con los que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por s solos, acreditan fehaciente e indubitablemente su existencia. Tambin formarn parte del ttulo los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripcin, pero que de manera complementaria coadyuvan a que sta se realice. Artculo 7.- Requisitos de la inscripcin Las inscripciones se efectuarn sobre la base de los requisitos sealados en el Texto nico de Procedimientos Administrativos TUPA del INDECOPI; siendo su clasificacin la siguiente: a) Requisitos esenciales: a.1.- Llenar debidamente el formato de solicitud. a.2.- Presentar un ejemplar de la obra, produccin o documento que contenga el derecho a registrarse. a.3.- Acreditar el pago del derecho registral. b) Otros requisitos, aplicables de ser el caso: b.1. Tratndose de personas jurdicas solicitantes, acreditar su existencia y representacin. b.2. La cesin de derechos. b.3. El contrato de trabajo o contrato de obra por encargo.

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    5 Alerta Informativa

    b.4. En caso de haber reproducido una obra de terceros en la obra a registrar, presentar la autorizacin del autor o titular de los derechos. b.5. En las obras derivadas, precisar el ttulo de la obra originaria y presentar la autorizacin del autor a fin de modificar la misma. b.6. Los documentos elaborados en idioma extranjero, debern estar traducidos al espaol. Los requisitos esenciales, debern presentarse necesariamente con la solicitud de registro, salvo en el caso de la solicitud de acto modificatorio cuando fuere el caso. Los otros requisitos, se presentarn cuando sean aplicables al caso en concreto; salvo presuncin establecida legalmente o en el supuesto de un lmite a la explotacin de los derechos patrimoniales. En lugar de los documentos sealados en los numerales b.2; b.3; b.4, y b.5 el solicitante puede presentar una declaracin jurada expresando tener dichos documentos. El numeral b.6 no es aplicable a las obras y producciones. La traduccin referida en el numeral b.6, puede ser traduccin simple, debiendo en todo caso contener la indicacin y suscripcin de quien oficie de traductor debidamente identificado. En caso del inciso i) del artculo 9, al tratarse de un registro mltiple de obras o producciones, el solicitante deber presentar un ejemplar de cada obra o produccin a registrarse. Artculo 8.- Rgimen de poderes

    a) Tratndose de personas naturales, la representacin puede constar en carta poder simple.

    b) En el supuesto de personas jurdicas, stas intervendrn en el proceso a travs de sus representantes legales, quienes debern actuar premunidos de los respectivos poderes, para lo cual ser suficiente la presentacin de copia simple de los documentos correspondientes.

    c) Los poderes otorgados en el extranjero debern contener adems la legalizacin consular.

    Artculo 9.- Procedimientos de registro En el TUPA del INDECOPI se sealan los procedimientos de registro, siendo stos los siguientes:

    a) Registro de obras literarias. b) Registro de base de datos, compilaciones, antologas y similares. c) Registro de fonograma. d) Registro de software o programa de ordenador. e) Registro de obras audiovisuales o imgenes en movimiento no consideradas

    como obras. f) Registro de catlogos, lbumes, colecciones y similares. g) Registro de obras artsticas y obras de arte aplicado. h) Registro de interpretaciones artsticas.

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    6 Alerta Informativa

    i) Registro de autores, editores o productores (de fonogramas, obras audiovisuales o software).

    j) Registro de licencias, cesin de derechos y contratos de transferencia de derechos patrimoniales de autor.

    k) Registro de actos modificatorios. l) Registro del acta de nombramiento de nuevos miembros de rganos directivos

    de sociedades de gestin colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos o del comit de vigilancia, as como administradores y apoderados.

    m) Inscripcin de reglamentos, contratos de representacin y otros actos de administracin de las sociedades de gestin colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos.

    La relacin de procedimientos sealada en el presente artculo es enunciativa. La Oficina de Derechos de Autor puede crear nuevos procedimientos atendiendo a la naturaleza de las obras, producciones o derechos. Las solicitudes de registro sealados en el TUPA del INDECOPI, tienen un formato correspondiente, cuyo ejemplar puede ser recabado en la Mesa de Partes o impreso de la pgina web del INDECOPI. Artculo 10.- Inscripcin de actos o derechos otorgados en el extranjero Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos susceptibles de ser registrados conforme a la ley peruana. Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrn en cuenta las normas establecidas en los Ttulos I y III del Libro X del Cdigo Civil. Las sentencias, as como las resoluciones que ponen trmino al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son objeto de registro, siempre que hayan sido reconocidos en el pas conforme a las normas establecidas en el Cdigo Civil, el Cdigo Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso. Para la anotacin de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorizacin del Poder Judicial.

    TTULO III

    PRESENTACIN DE SOLICITUDES DE REGISTRO Artculo 11.- Solicitud de Inscripcin El procedimiento registral se inicia con la presentacin del formato de solicitud de registro correspondiente, debidamente llenado. Tienen facultad para solicitar la inscripcin las personas a que se refiere el Artculo III del Ttulo Preliminar. Lo indicado en el prrafo que antecede, no resulta de aplicacin cuando se trata de inscripciones que se deban efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa o por mandato judicial.

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    7 Alerta Informativa

    Artculo 12.- Desistimiento de la solicitud de inscripcin El solicitante podr desistirse de su solicitud de inscripcin mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificacin, mientras no se hubiere efectuado la inscripcin correspondiente. El desistimiento podr ser parcial, cuando slo se trate de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos individualizables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales de otro u otros actos susceptibles de inscripcin. Artculo 13.- Inscripcin por mandato judicial Los pedidos de inscripcin de actos formulados por mandato de autoridad judicial mediante oficio dirigido a la Oficina de Derechos de Autor, no requieren el pago de la tasa correspondiente a los derechos registrales. Artculo 14.- Formalidad de la solicitud de inscripcin La solicitud de inscripcin se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI. Excepcionalmente, cuando el solicitante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado llenar la solicitud, y el usuario imprimir su huella digital. Artculo 15.- Presentacin de solicitudes a travs de medios informticos Los usuarios podrn presentar sus solicitudes de registro, obras, producciones y/o ttulos, mediante el uso de medios informticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporacin a archivos magnticos. Para tal efecto deber hacerse uso de la firma digital conforme a la Ley y Reglamento de la materia. Asimismo, la emisin de la Partida Registral y la notificacin correspondiente se harn haciendo uso de la firma digital sealada en el prrafo precedente, a solicitud del recurrente. Artculo 16.- Requisitos de admisibilidad Est prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripcin, salvo en los casos en los que el solicitante no seale sus datos personales, domicilio y/o no suscriba la solicitud. En caso no acredite el pago de la tasa, se conceder un plazo de 48 horas a fin que subsane dicha omisin bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud. Artculo 17.- Derechos registrales Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripcin, publicidad registral y otros que presta el Registro. Artculo 18.- Exoneracin de derechos registrales La exoneracin de derechos registrales slo procede por disposicin expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegacin. No podr concederse exoneracin alguna en va de interpretacin. La exoneracin de derechos registrales tiene carcter temporal.

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    8 Alerta Informativa

    Artculo 19.- Pago de derechos Constituye requisito para la admisin de la solicitud de inscripcin o de la expedicin de certificados y otros servicios, el pago del derecho respectivo, salvo que se acredite la exoneracin correspondiente. Artculo 20.- Horario de presentacin de solicitudes Tendr validez la presentacin de las solicitudes de registro que se efecte dentro del horario de atencin de Mesa de Partes de la Sede Central o de las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI a nivel nacional. Artculo 21.- Presentacin de solicitudes en las Oficinas Descentralizadas Cuando las solicitudes de inscripcin se presenten ante las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI, stas actuarn como oficinas receptoras, generando el derecho de prioridad para el solicitante. Artculo 22.- Trmite entre la Oficina Descentralizada y la Oficina de Derechos de Autor Recibida la solicitud de inscripcin por una Oficina Descentralizada del INDECOPI, sta consignar el da y la hora de la presentacin, y verificar el cumplimiento del pago de la tasa correspondiente. En caso que el solicitante no acredite el pago de la tasa correspondiente, la Oficina Descentralizada del INDECOPI dejar constancia en la solicitud de registro de esta circunstancia, concedindose un plazo de 48 horas a fin que el solicitante subsane dicha omisin bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. La solicitud, conjuntamente con la tasa correspondiente y todos sus recaudos sern remitidos a la Oficina de Derechos de Autor, dentro del trmino de la distancia, por un medio que permita dejar constancia del envo. Artculo 23.- Contenido del asiento de presentacin Cada asiento de presentacin tendr un nmero de orden en atencin a la presentacin de las solicitudes de registro. El asiento contendr los siguientes datos:

    a) Fecha, hora y minuto de presentacin; b) Nmero de Expediente; c) Rbrica del funcionario o encargado.

    En el caso de las solicitudes presentadas ante las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI, se consignar en el mencionado asiento y en la Partida Registral, en caso de otorgarse, la fecha en que fue entregada ante la Oficina Descentralizada del INDECOPI respectiva. Artculo 24.- Ttulos incompatibles Durante el trmite de registro de una obra, produccin o ttulo, no podr inscribirse ningn otro que sea incompatible, presentado con posterioridad. Un ttulo es incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos estn referidos a la misma obra, produccin o derechos excluyentes entre s, total o parcialmente

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    9 Alerta Informativa

    Artculo 25.- Prrroga de la vigencia del asiento de presentacin La autoridad administrativa puede prorrogar la vigencia del asiento de presentacin hasta por treinta (30) das adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del trmino ordinario, por su extensin u otras causas justificadas. El solicitante de un registro tambin podr solicitar la prrroga cuando hubiese recado observacin a la solicitud de inscripcin y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla; la misma que se conceder por nica vez. Al concederse la prrroga se indicar el trmino de ampliacin del plazo. Artculo 26.- Suspensin del plazo de vigencia del asiento de presentacin Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentacin en los casos siguientes: a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un ttulo, por estar vigente el asiento de presentacin de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensin concluye con la inscripcin o caducidad del asiento de presentacin del ttulo anterior. b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un ttulo, por encontrarse en procedimiento de reconstruccin la partida registral respectiva. La suspensin concluir con la reconstruccin de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella.

    TTULO IV CALIFICACIN DE SOLICITUDES DE REGISTRO

    Artculo 27.- Definicin La calificacin registral es la evaluacin de los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro y sus recaudos, y los requisitos de fondo, que realizan la Oficina de Derechos de Autor, y en su caso, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, de manera autnoma. La Oficina de Derechos de Autor podr delegar la facultad de evaluacin de los requisitos de forma a las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI. No pueden ser objeto de consulta la obra, produccin y/o ttulo sujetos a calificacin. Artculo 28.- Alcances de la calificacin La Oficina de Derechos de Autor calificar la solicitud de registro, para lo cual deber:

    a) Verificar los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro y recaudos, consignados en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

    b) Verificar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

    c) Verificar la capacidad del solicitante, en base a los documentos presentados o a los antecedentes registrales.

    En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcin, la calificacin se efectuar con respecto a su adecuacin con los antecedentes del Registro. Asimismo, la

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    10 Alerta Informativa

    Oficina de Derechos de Autor podr exigir el cumplimiento de la inscripcin de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolucin judicial. Artculo 29.- Obligaciones adicionales en la calificacin Como parte del procedimiento de calificacin, la Oficina de Derechos de Autor, de ser necesario, efectuar la bsqueda de antecedentes en la base de datos del Registro, no pudiendo exigir informacin con que cuente. De igual modo, de advertir la existencia de errores materiales en los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de inscripcin del ttulo objeto de calificacin, deber rectificar, de oficio, los asientos respectivos. Artculo 30.- Abstencin en la calificacin El funcionario de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal del INDECOPI deber abstenerse de intervenir en la calificacin del ttulo materia de inscripcin cuando:

    a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes o apoderados de stos, o con algn abogado que interviene en la solicitud; o su cnyuge intervenga en cualquiera de las calidades sealadas.

    b) Cuando hubiese actuado como asesor en el procedimiento administrativo o judicial del cual emana la resolucin materia de inscripcin.

    c) l o su cnyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro o ejercieran algn tipo de representacin de la persona jurdica a la cual se refiera la solicitud materia de inscripcin.

    d) La inscripcin lo pudiera favorecer directa y personalmente. e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelacin, en

    primera instancia registral; salvo la rectificacin de errores materiales. De no mediar abstencin previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisin de la abstencin, cualquier interesado podr recusar la intervencin del funcionario, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas. Artculo 31.- Tacha por falsedad documentaria Cuando en el procedimiento de calificacin el funcionario advierta la falsedad del documento o de la declaracin jurada, en cuyo mrito se solicita la inscripcin, previamente a los trmites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, proceder a tacharlo o a disponer su tacha segn el caso. Asimismo, informar a la Gerencia Legal del INDECOPI, acompaando el documento a fin que se adopten las acciones legales pertinentes. Artculo 32.- Plazos para la calificacin Las tachas sustantivas y las observaciones a las solicitudes se formularn dentro de los treinta (30) das hbiles de su presentacin.

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    11 Alerta Informativa

    En caso de no adjuntarse la tasa se conceder un plazo de 48 horas a fin que subsane dicha omisin, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de registro. Para levantar las observaciones se conceder un plazo de diez (10) das hbiles al solicitante. Podr ampliarse dicho plazo, a solicitud del interesado, slo por nica vez. Si dentro de los diez (10) das hbiles de notificado, el solicitante no levanta una observacin referida a los requisitos establecidos en los numerales b.4 y b.5 del artculo 7 del presente Reglamento, la Oficina de Derechos de Autor denegar la solicitud de registro. Cuando el solicitante de registro incumpla algn trmite subsanable, que le hubiera sido requerido, que produzca la paralizacin del procedimiento por treinta (30) das hbiles, se declarar el abandono del procedimiento. El cmputo del plazo para declarar el abandono se inicia a partir del da siguiente al vencimiento del plazo concedido para levantar la observacin subsanable. Artculo 33.- Forma y motivacin de la denegatoria Todas las tachas y observaciones sern fundamentadas jurdicamente y se formularn por escrito. Podrn formularse nuevas observaciones slo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observacin. Artculo 34.- Inscripcin El funcionario de la Oficina de Derechos de Autor proceder a la inscripcin de los derechos registrales en los casos en que, como resultado de la calificacin, concluya que stos no adolecen de defectos ni existen obstculos para su inscripcin. Artculo 35.- Denegatoria de registro La Oficina de Derechos de Autor denegar la solicitud de registro presentada si adolece de defecto insubsanable. Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del ttulo o ttulos presentados con la solicitud de registro. Tambin se denegar la solicitud de registro cuando no contenga acto susceptible de inscripcin, o cuando no sea competencia de la Oficina de Derechos de Autor. Artculo 36.- Abandono En los casos en los que se produzca la paralizacin del procedimiento de registro por treinta das (30) hbiles, sin que el solicitante haya subsanado las observaciones advertidas, se declarar el abandono del procedimiento y el archivo definitivo del expediente, conforme a lo sealado en el artculo 32. La Resolucin de abandono deber ser notificada y contra ella proceder los recursos administrativos pertinentes. En la Resolucin de abandono se precisar la naturaleza del mismo, indicndose adems las observaciones que no han sido subsanadas.

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    12 Alerta Informativa

    Artculo 37.- Notificacin de observaciones La notificacin de observaciones y Resoluciones se efectuar a travs de las siguientes modalidades, segn el siguiente orden de prelacin:

    a) Notificacin personal al solicitante del registro. b) Mediante telefax, correo electrnico u otro medio que permita comprobar

    fehacientemente su acuse de recibo y quin lo recibe, siempre y cuando el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el recurrente, o sea permitido por la legislacin y normas aplicables.

    c) Por publicacin en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin en el territorio nacional, salvo disposicin distinta de la ley.

    Los motivos de observacin o aclaracin de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcin, sern comunicados directamente al rgano judicial correspondiente, mediante Oficio, sin perjuicio de la expedicin del provedo respectivo. El plazo para subsanar las observaciones surtir efectos a partir del da siguiente hbil de efectuada la notificacin.

    TTULO V INSCRIPCIONES

    CAPTULO I

    INSCRIPCIONES Artculo 38.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripcin no convalidante El asiento registral expresar necesariamente la obra, produccin o ttulo de donde emana el derecho inscrito. La inscripcin no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las disposiciones vigentes. Artculo 39.- Forma de extensin de los asientos de inscripcin Los asientos de inscripcin referentes a una partida se extendern en estricto orden de presentacin de los respectivos ttulos. Artculo 40.- Tcnica de inscripcin Los asientos registrales van a constar en tomos y a la vez en sistemas automatizados de procesamiento de informacin. Las partidas registrales llevarn una numeracin que permita su identificacin y ubicacin. Artculo 41.- Contenido general del asiento de inscripcin Todo asiento de inscripcin contendr el ttulo de la obra, produccin o derecho materia de inscripcin, la naturaleza de la inscripcin solicitada, se consignarn los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del ttulo; el nmero de la Partida Registral y del Asiento respectivo; la fecha de presentacin de la

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    13 Alerta Informativa

    solicitud; el nmero de expediente que da lugar al Asiento; la fecha de su inscripcin; y, la autorizacin del funcionario responsable de la inscripcin, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por la Oficina de Derechos de Autor, que permita su identificacin. Artculo 42.- Asiento extendido en mrito de resolucin judicial El asiento de inscripcin extendido en mrito de una resolucin judicial comprender, adems de los requisitos sealados en el artculo precedente que resulten aplicables, la indicacin de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolucin, la fecha de sta, y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada la resolucin judicial, de ser el caso. Artculo 43.- Asiento extendido en mrito de resolucin administrativa El asiento de inscripcin extendido en mrito de una resolucin administrativa comprender, adems de los requisitos establecidos en el artculo 41 la indicacin del rgano administrativo que haya dictado la resolucin y la fecha de sta. Cuando la normativa vigente as lo exija, se indicar la constancia de haberse agotado la va administrativa. Artculo 44.- Anotacin de inscripcin Por cada obra, produccin o derecho que hubiere dado lugar a inscripcin se extender un Registro sealando el numero del expediente y la fecha de su presentacin, la naturaleza de la inscripcin solicitada, con indicacin el nmero de Asiento y Partida Registral correspondiente, la fecha, firma y sello del funcionario que lo autoriza, el mismo que se conservar en el Archivo Registral. Adems deber extenderse dos Certificados de Registro, uno para el expediente y el otro para ser entregado al solicitante de la inscripcin. Artculo 45.- Plazo de Inscripcin Las inscripciones se practicarn, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, o una vez subsanadas las observaciones, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha de presentacin, o a la fecha en que se subsana la observacin, de ser el caso. Si transcurre el plazo establecido en el prrafo anterior, sin que la Oficina de Derechos de Autor haya resuelto la solicitud de inscripcin, se aplicar el silencio administrativo negativo.

    CAPTULO II ANOTACIONES PREVENTIVAS

    Artculo 46.- Definicin Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificacin del acto o derecho inscrito.

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    14 Alerta Informativa

    Artculo 47.- Actos y derechos susceptibles de anotacin preventiva Son susceptibles de anotacin preventiva, las demandas y dems medidas cautelares, as como las resoluciones judiciales que no den mrito a una inscripcin definitiva. Asimismo se extendern anotaciones preventivas en los dems casos autorizados por las disposiciones vigentes. Artculo 48.- Improcedencia de la anotacin preventiva No procede la inscripcin de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstculos subsanables ni en la falta de inscripcin del derecho de donde emanan. Artculo 49.- Efectos no excluyentes de la anotacin preventiva La existencia de una anotacin preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotacin preventiva o la disposicin normativa que la regula establezca expresamente lo contrario. Artculo 50.- Retroprioridad derivada de la anotacin preventiva Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotacin preventiva, surtir sus efectos desde la fecha del asiento de presentacin de la anotacin. Artculo 51.- Anotacin preventiva de resoluciones judiciales Las anotaciones preventivas que procedan de resolucin judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposicin en contrario. Artculo 52.- Indicacin del plazo de vigencia Los asientos de anotacin preventiva deben contener, de ser el caso, la indicacin del plazo de su vigencia, el cual se encontrar determinado por las normas que autorizan su extensin.

    TTULO VI NULIDAD Y POSTERIOR CANCELACIN DEL ASIENTO DE

    INSCRIPCIN Artculo 53.- Legtimo inters para accionar Quien tenga legtimo inters y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripcin nula, podr solicitar a la Oficina de Derechos de Autor la declaracin de invalidez de dicha inscripcin y pedir la posterior cancelacin del asiento.

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    15 Alerta Informativa

    Artculo 54.- Causales de Nulidad La Oficina de Derechos de Autor podr declarar, de oficio o a peticin de parte, la nulidad del registro de una obra, produccin o derecho, previa audiencia de la parte interesada, siempre que:

    a) Haya sido concedida en contravencin de cualquiera de las disposiciones de la legislacin de derechos de autor.

    b) El registro se hubiere otorgado en base a datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud o sus recaudos, y siempre y cuando sean esenciales.

    c) El registro se hubiere otorgado en base a documentos previamente declarados falsos o inexactos por autoridad competente, y siempre y cuando sean esenciales.

    Las acciones de nulidad que se deriven del presente artculo podrn iniciarse en cualquier momento. Artculo 55.- Requisitos y anexos de la solicitud La solicitud de nulidad de registro deber consignar o adjuntar, segn el caso, lo siguiente:

    a) Nombre, nmero de documento de identidad, domicilio real y procesal del solicitante; y en caso de ser persona jurdica acreditar su existencia y representacin.

    b) Domicilio del titular de la partida registral. c) Nmero de la partida registral y del asiento objeto de la solicitud de nulidad. d) El petitorio redactado de manera clara y concreta. e) Los hechos y causales en los cuales se fundamenta la solicitud de nulidad,

    expuestos en forma precisa y ordenada. f) Lugar, fecha y firma o huella digital, en el caso de no saber firmar o estar

    impedido. g) Los medios probatorios que se ofrecen. h) La relacin de los documentos y anexos que se acompaan. i) Copia de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado. j) Comprobante de pago correspondiente.

    Artculo 56.- Procedimiento Las acciones de nulidad y posterior cancelacin de asiento de inscripcin, iniciadas de oficio o solicitud de parte, se sujetarn al procedimiento establecido en el artculo 174 del Decreto Legislativo N 822. Artculo 57.- Cancelacin de asientos extendidos por mandato judicial Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarn slo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo sealado en el Artculo 60 de este Reglamento. Artculo 58.- Cancelacin del asiento de partida registral En la misma Resolucin que declara la nulidad de un registro, la Oficina de Derechos de Autor ordenar la cancelacin de la partida registral correspondiente.

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    16 Alerta Informativa

    El funcionario encargado dejar constancia en el reverso de la Partida Registral la cancelacin de la misma.

    TTULO VII CADUCIDAD DE ASIENTO DE INSCRIPCIN

    Artculo 59.- Caducidad de asiento de inscripcin El asiento de una partida registral caduca cuando transcurre el plazo establecido en el documento que sirvi de sustento para el registro. Artculo 60.- Extincin de pleno derecho Los asientos se entendern extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, la Oficina de Derechos de Autor, de oficio, extender los asientos de cancelacin respectivos. Artculo 61.- Extincin de anotaciones preventivas Las anotaciones preventivas se extinguen por caducidad o por su conversin en inscripcin.

    TTULO VIII RECTIFICACIN DE ASIENTO DE INSCRIPCIN

    Artculo 62.- Definicin de inexactitud registral Se entender por inexactitud del Registro toda diferencia existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisin cometidos en algn asiento o partida registral, se rectificar en la forma establecida en el presente Ttulo. Artculo 63.- Procedencia de la rectificacin La Oficina de Derechos de Autor rectificar las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, puede proceder de oficio, cuando advierta la existencia de errores materiales. Artculo 64.- Solicitud de rectificacin Las rectificaciones pueden ser invocadas por el solicitante del registro. Se presentarn indicando el error materia de rectificacin; asimismo, se sealar el nmero de la Partida Registral. Artculo 65.- Forma de la rectificacin Todo error deber rectificarse mediante una Resolucin que ordenar la emisin de dos Certificados conteniendo la respectiva rectificacin. Uno de los Certificados deber ser para el Expediente, y el otro se notificar al solicitante del registro. En virtud a la referida Resolucin se modificar la Partida Registral digital, y en el Tomo respectivo se dejar constancia de la modificacin al reverso de la Partida respectiva.

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    17 Alerta Informativa

    Artculo 66.- Error material El error material se presenta en los siguientes supuestos:

    a) Si se ha consignado en el Asiento de una Partida Registral una o ms palabras, nombres u otros datos, de manera distinta a los que constan en los documentos presentados con la solicitud de registro.

    b) Si se ha omitido la expresin de algn dato o circunstancia que debe constar en el Asiento de una Partida Registral.

    c) Si se ha extendido el Asiento en una Partida o rubro diferente al que le corresponde.

    d) Si se han numerado defectuosamente el Asiento o la Partida. e) Si se ha consignado errneamente el ttulo, el nombre del autor, titular,

    productor, el nmero de expediente, la fecha de presentacin o fecha de registro.

    Artculo 67.- Rectificacin amparada en documentos fehacientes Cuando la rectificacin se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastar la peticin de la parte interesada acompaada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias de documentos de identidad o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral. Artculo 68.- Derechos adquiridos por terceros En ningn caso la rectificacin del Registro perjudicar los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. Artculo 69.- Nulidad de asiento de inscripcin Slo a travs de un procedimiento de nulidad y posterior cancelacin de asiento de inscripcin, a instancia de parte o de oficio, se declarar la invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificacin, se produzca declaracin en tal sentido.

    TTULO IX ARCHIVO REGISTRAL

    CAPTULO I

    CONTENIDO Y CONSERVACIN DEL ARCHIVO REGISTRAL Artculo 70.- Documentos que integran el Archivo Registral El Archivo Registral est constituido por:

    a) Las partidas registrales que constan en tomos y en soportes magnticos. b) Los expedientes que han servido para las inscripciones, los mismos que

    contienen las solicitudes y sus recaudos, las observaciones y dems documentos presentados por los solicitantes.

    c) Las obras y producciones registradas debidamente clasificados.

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    18 Alerta Informativa

    Artculo 71.- Digitalizacin de los intangibles registrados La Oficina de Derechos de Autor, conservar las obras, producciones y derechos registrados en un archivo digital, utilizando para ello cualquier forma de reproduccin que garantice su intangibilidad. Artculo 72.- Prohibicin de salida de documentos del archivo registral Los documentos del Archivo Registral permanecern siempre en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la Jefatura de la Oficina de Derechos de Autor por razones debidamente justificadas. Artculo 73.- Lugar de realizacin de diligencias referidas a los documentos del Archivo Registral La exhibicin, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del Archivo Registral, ordenada por el Poder Judicial, se realizar en la sede de la Oficina de Derechos de Autor. Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones tcnicas o de otra ndole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina de Derechos de Autor, la diligencia se realizar fuera de ella. Para tal efecto, el funcionario designado, trasladar personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolucin al concluir la misma. En el supuesto que el requerimiento sea efectuado por una autoridad judicial de competencia territorial distinta a la de Lima y Callao, se remitir una copia certificada. En caso de no existir copia de seguridad del documento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el segundo prrafo, se proceder a obtener copia certificada del documento, a la cual se adjuntar el mandato respectivo. Artculo 74.- Forma de archivar los ttulos Los documentos a que se refiere el literal a) del Artculo 70 del presente Reglamento, se archivarn por orden cronolgico de presentacin y se empastarn formndose tomos. Artculo 75.- Preservacin de documentos en peligro de deterioro Cuando se deterioren determinados documentos del registro, y los mismos an no se encuentren digitalizados y exista el peligro de que desaparezca su contenido, se proceder a solicitar su reposicin. En la partida se dejar constancia de este hecho. Las copias digitales, en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que los documentos reproducidos.

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    19 Alerta Informativa

    CAPTULO II RECONSTRUCCIN DEL ARCHIVO REGISTRAL

    Artculo 76.- Reconstruccin de partidas En los casos de prdida o destruccin de la informacin relativa a las partidas registrales, se ordenar el inicio del procedimiento de reconstruccin de las mismas. En la resolucin que a tal efecto se expida, se designar a un funcionario la realizacin de dicha reconstruccin y se dispondr la publicacin de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulacin. Adicionalmente, se ordenar la utilizacin de mecanismos de publicidad que la Oficina de Derechos de Autor considere pertinentes, para dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrn durante todo el perodo de reconstruccin. Las publicaciones mencionadas en los prrafos precedentes, debern precisar la prdida o destruccin producida, los datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reconstruccin y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la informacin que permita la reconstruccin de las partidas perdidas o destruidas. Artculo 77.- Plazo de la reconstruccin e Inscripciones provisionales El perodo de reconstruccin durar seis (6) meses contados desde la fecha de la ltima publicacin en los diarios, perodo en el cual, la Oficina de Derechos de Autor mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenar se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a aqullos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la informacin que permita acreditar su anterior inscripcin. Los asientos provisionales a que se refiere el prrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carcter meramente informativo. Artculo 78.- Conclusin y efectos del procedimiento de reconstruccin Transcurrido el plazo a que se refiere el artculo anterior, la Oficina de Derechos de Autor declarar concluido el procedimiento y adoptar alguna de las siguientes acciones:

    a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento. Dicha conversin slo proceder cuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. La conversin implica que la partida ha quedado reconstruida.

    b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida materia de reconstruccin. En este supuesto, el procedimiento concluir sin que se reconstruya la partida.

    c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no haberse podido extender ningn asiento provisional durante el procedimiento.

    En los supuestos de los literales a) y b) se ordenar adems, que se extienda la anotacin que publicite la conclusin del procedimiento en la partida correspondiente.

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    20 Alerta Informativa

    Para efectos de la calificacin, las situaciones previstas en los literales b) y c) se considerarn como obstculos insalvables. Artculo 79.- Conclusin anticipada del procedimiento Sin perjuicio de lo indicado en los artculos anteriores, la Oficina de Derechos de Autor podr disponer la conclusin anticipada del procedimiento de reconstruccin, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstruccin, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el literal a) del artculo precedente. Artculo 80.- Reconstruccin con posterioridad al vencimiento del plazo No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstruccin con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la informacin de la partida registral, siendo de aplicacin lo dispuesto en el literal a) del Artculo 78 del presente Reglamento. Artculo 81.- Impugnaciones Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de reconstruccin se regirn de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

    TTULO X PUBLICIDAD DEL REGISTRO

    Artculo 82.- Documentos e informacin que brinda el Registro Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresin de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, de ser el caso:

    a) Duplicado o copia certificada de las partidas registrales, anotaciones, cancelaciones.

    b) Exhibicin o expedicin de copia certificada de los expedientes de registro concluidos o en trmite de inscripcin.

    c) Bsqueda de obras o producciones registradas. d) Constancia de registro de obras o producciones. e) Exhibicin de las obras, producciones o ttulos registrados; con excepcin de las

    obras o producciones inditas o cuando la Oficina de Derechos de Autor disponga su reserva por razones de seguridad.

    Artculo 83.- Plazo para expedir certificados Los certificados se expedirn dentro de los tres das de solicitados, salvo aqullos que por su extensin u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedicin, en cuyo caso, el funcionario encargado deber dar cuenta a la Jefatura.

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    21 Alerta Informativa

    Artculo 84.- Efectos de la publicidad registral formal Los certificados que extiende la Oficina de Derechos de Autor acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedicin. De existir ttulos pendientes, se mencionarn en la certificacin, indicndose los datos relevantes del asiento de presentacin.

    TTULO XI RECURSOS IMPUGNATIVOS

    Artculo 85.- Procedencia del recurso Con la inscripcin de la obra, produccin o ttulo se concluye el procedimiento registral; contra ella procede el recurso de reconsideracin o apelacin. Asimismo procede interponer dichos recursos contra las resoluciones que ponen fin a la instancia. No procede interponer recurso de apelacin contra las observaciones a las solicitudes de registro. Artculo 86.- Personas legitimadas Estn facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el solicitante del registro o su representante. Artculo 87.- Plazo para su interposicin El recurso de reconsideracin o apelacin se interpondr dentro del plazo de quince (15) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la notificacin de la inscripcin o de la resolucin que pone fin a la instancia. Artculo 88.- Requisitos de admisibilidad Son requisitos de admisibilidad del recurso:

    a) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente. b) La decisin respecto de la cual se recurre. c) Los fundamentos de la impugnacin. d) Lugar, fecha y firma del recurrente. e) El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

    Artculo 89.- Recepcin del recurso de apelacin El recurso debe ser presentado ante la Mesa de Partes del INDECOPI o de las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI.

    DISPOSICIN TRANSITORIA A fin de implementar el registro virtual de obras, producciones y derechos, y ejecutar lo dispuesto en el artculo 15 del presente Reglamento, la Oficina de Derechos de Autor dictar las medidas necesarias con la finalidad de que empiece a funcionar dicho registro una vez se culmine el Proyecto Piloto respectivo.

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    22 Alerta Informativa

    Asimismo la Oficina de Derechos de Autor, dictar las disposiciones necesarias para la aplicacin progresiva de lo establecido en el artculo 71 del presente Reglamento.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA En todo lo no previsto en el presente Reglamento es de aplicacin la Ley N 27444, el Cdigo Civil y el Reglamento General de los Registros Pblicos en cuanto resulte aplicable.

    DISPOSICIN FINAL El presente Reglamento entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.