proyecto de ley n° 510 (sobre derecho de autor y derechos conexos)

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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2012-2013 PROYECTO DE LEY: 510 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. FECHA DE PRESENTACIÓN: 23 DE AGOSTO DE 2012. PROPONENTE: S.E. YASMINA DEL C. PIMENTEL C., MINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA, ENCARGADA COMISIÓN: COMERCIO Y ASUNTOS ECONÓMICOS

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  • 1. Asamblea NacionalSecretara General TRMITE LEGISLATIVO2012-2013 PROYECTO DE LEY:510LEY: GACETA OFICIAL: TTULO: SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.FECHA DE PRESENTACIN: 23 DE AGOSTO DE 2012.PROPONENTE:S.E. YASMINADEL C. PIMENTEL C., MINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA, ENCARGADACOMISIN:COMERCIO Y ASUNTOS ECONMICOS Apartado 0815-01603 Panam 4 , Panam

2. tt GOBIERNO NACIONAL PRESIDENCIA PANAM 1, PANAM14 de agosto de 2012Nota N.0279-12 CGHonorable Presidente:Tengo a bien infonnarle que el Consejo de Gabinete, en sesin celebrada el 14 de agostode 2012, autoriz al ministro de Comercio e Industrias para que en ejercicio de la iniciativalegislativa que le otorga el articulo 165 de la Constitucin Poltica, proponga a la consideracinde la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Para los efectos pertinentes, r=itimos copia autenticada de la Resolucin de GabineteN.O 100 de 14 de agosto de 2012. Aprovecho la oportunidad para manifestarle las muestras de nuestra ms alta ydistinguida consideracin.RO~~ lI UE/~Mffilstro QHonorable DiputadoSERGIO R. GLVEZ EVERSPresidente de la Asamblea NacionalE.S.D.ddeg 3. No 27101~AGaceta Oficial Digital, viemes 17 de agosto de 2012RepblicadeParuunCONSEJO DE GABll,~RICARDO QUUANO J.El Ministro OGl"II.:~ork~1.!~.ok;; 6. PROYECTO DE LEY N510COMISIN DE COMERCIO Y ASUNTOS ECONMICOSA S/~;rBL:Sl }(~,::; ,;: ,,-, .~/, L SECFETiJ=:.L: G;=;"..~,,-::;/: !.-Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos ?3SS~:s~:5:1.d-3 ft1 /JL;-;0,,,,q,30EXPOSICIN DE MOTIVOS La Ley 15 de 8 de agosto de 1994 represent para Panam el inicio de una tendencia legislativa modernizadora para la proteccin de los derechos intelectuales, tomando en cuenta que si bien desde 1917 existan algunas disposiciones generales en el Libro IV, Ttulo V del Cdigo Administrativo, su contenido provena en verdad de la legislacin vigente desde 1826.Pero con la normativa adoptada en 1994 comenzaron a cumplirse los compromisos asumidos en su momento por la Repblica de Panam, a travs de los Convenios Internacionales que haban sido ratificados para esa poca y se reconoca el mandato contenido en el artculo 27,2 de la Declaracn Universal de Derechos Humanos, por el cual: "toda persona tiene derecho a la proteccin de los intereses morales ymateriales que le corresponda por razn de las produccionescientficas, literarias o artsticas de que sea autora"Por el carcter fundamental de esos derechos, su proteccin constituye un principio reconocido en la mayora de las Constituciones Polticas de los pases iberoamericanos (Argentina, Colombia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Mxico, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per, Repblica Dominicana, Uruguay y Venezuela) y, como tambin es universalmente aceptado, esa proteccin de rango constitucional se ha desarrollado de una manera autnoma, orgnica y sistemtica a travs de leyes nacionales especficas, teniendo como referencia obligatoria los convenios adoptados en el marco del Derecho Internacional.Esa tutela internacional ha tenido como instrumentos "clsicos" al Convenio de Berna para la proteccin de las Obras Literarias y Artsticas (en lo adelante, Convenio de Berna) y, por lo que se refiere a los derechos conexos, la Convencin de Roma para la proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin (en lo sucesivo, Convencin de Roma), el Convenio para la proteccin de los Productores de Fonogramas contra la reproduccin no autorizada de sus Fonogramas (en lo adelante, Convenio de Ginebra sobre Fonogramas) y el Convenio sobre la Distribucin de Seales Portadoras de Programas transmitidas por Satlite (en lo sucesivo, Convencin de Bruselas sobre Satlites).Pero adems, la incorporacin del derecho de autor y los derechos conexos al "Derecho Comercial Internacional ", a travs del Tratado de la OMC, cuyo Anexo 1C contiene el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, el ADPIC), impone nuevos retos a los legisladores, dados los compromisos all contrados, tanto en el 7. marco de las disposiciones sustantivas como en cuanto a la obligacin de introducir una proteccinprocesal suficiente y eficaz en el mbito civil, penal y administrativo, mediante acciones,procedimientos y sanciones concretas, incluyendo disuasivas medidas cautelares de obligatoriaadopcin. A su vez, el llamado "entorno digital" en la era de la "Sociedad de la Informacin "llam laatencin de los organismos internacionales en tomo a la necesidad de una adecuada proteccin de losderechos intelectuales, ante el avance tecnolgico en el campo de la informtica y de lastelecomunicaciones, lo que dio lugar a la aprobacin de dos nuevos instrumentos internacionales: elTratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA en castellano y WCT en ingls, en lo adelanteTODA/WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas (TOIEF encastellano y WPPT en ingls, en lo sucesivo TOIEF/WPPT), ambos ratificados por la Repblica dePanam. Por ltimo, la reciente aprobacin del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos deAmrica implica la adecuacin de la legislacin interna panamea a los compromisos asumidos atravs de ese instrumento, en la medida y en los trminos precisos en que resulte obligante de acuerdoa dicho tratado. Razones similares explican la actividad legislativa por la cual muchos pases del mundo hanactualizado recientemente sus leyes autorales, especialmente para adecuarlas a los instrumentosinternacionales ya mencionados y a las modernas tecnologas, as como todo un movimientolegislativo latinoamericano que, sea mediante nuevos textos o bien a travs de reformas integrales, hanlogrado armonizar sus respectivos ordenamientos internos con los principios de universal aceptacin. y no debe d~J I i".1 17. 44. Reproduccin: Fijacin directa o indirecta, provisional o pennanente, de una obra uotra produccin intelectual, en un soporte o medio que pennita su comunicacin,incluyendo su almacenamiento electrnico, as como la obtencin de copias de toda oparte de ella.45. Reproduccin reprogrfica: Realizacin de copias en facsmil de ejemplares originaleso copias de una obra escrita por medios distintos de la impresin, tales como lafotocopia o la fijacin o grabacin digital.46. Retransmisin: Reemisin de una seal o de un programa recibido de otra fuente,efectuada por difusin inalmbrica de signos, sonidos o imgenes, o mediante hilo,cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo, conocido o por conocerse.47. Satlite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir ytransmitir o retransmitir seales.48. Seal: Vector producido electrnicamente, capaz de transportar a travs del espaciosignos, sonidos o imgenes.49. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley.50. Titularidad originaria: La que emana de la sola creacin de la obra.51. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creacin, sea pormandato o presuncin legal, o bien por cesin mediante acto entre vivos o transmisinmortis causa.52. Transmisin: Comunicacin a distancia por medio de la radiodifusin o a travs dehilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo, conocido o por conocerse.53. Usos honrados: Los lmites o excepciones a los derechos patrimoniales que en casosespeciales estn previstos expresamente en esta Ley, siempre que no interfieran con laexplotacin nonnal de la obra, interpretacin o ejecucin, o fonograma, ni causen unpeIjuicio injustificado a los intereses legitimo s del autor o del titular del respectivoderecho.54. Uso personal: Reproduccin u otra fonna de utilizacin de la obra de otra persona enun solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual de una persona natural, encasos como la investigacin y el esparcimiento personal. 55. Videograma: Fijacin audiovisual incorporada en objetos fisicos tales comovideocassetes, videodiscos, discos compactos o en cualquier otro soporte material. TTULO 11 SUJETOS DEL DERECHO DE AUTORArtculo 3. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre laobra reconocidos por la presente Ley. 18. Se presume autor, salvo prueba en contrario, a qUien aparezca como tal en la obramediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Se equipara a la indicacin del nombre, el empleo de un seudnimo o de cualquier otrosigno que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor dela obra. Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsisteen relacin con la obra, interpretacin o ejecucin o fonograma.Artculo 4.Cuando la obra se divulgue en forma annima o bajo seudnimo, la defensatemporal de los derechos corresponder a la persona natural o jurdica que la divulgue con elconsentimiento del autor, mientras ste no revele su identidad. Esta revelacin se har a travs de cualquier medio vlido de prueba o mediantedeclaracin ante la Direccin General de Derecho de Autor. Las disposiciones de este artculo no sern aplicables cuando el seudnimo adoptado porel autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.Artculo 5. Los coautores de una obra creada en colaboracin sern conjuntamente los titularesoriginarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra. Sin embargo, cuando la participacin de cada coautor pertenezca a un gnero distintocada uno de ellos podr, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribucinpersonal, siempre que no perjudique con ello la explotacin de la obra en colaboracin.Artculo 6. En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores hancedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la personanatural o jurdica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada paraejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representacin de los autores.Artculo 7. El derecho de autor sobre la obra derivada corresponde al autor que la hayarealizado, pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra u obras preexistentes.Artculo 8. En las obras creadas para una persona natural o jurdica, en cumplimiento de uncontrato de trabajo o en ejercicio de una funcin pblica, el autor es el titular originario de losderechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechospatrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Pblico, segnel caso, slo en la medida necesaria para la explotacin de acuerdo a sus actividades habitualesen la poca de creacin de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto delcontrato o de la funcin pblica desempeada, segn corresponda, lo que implica igualmente laautorizacin para que el patrono o ente pblico pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los1), 19. derechos morales, en representacin del autor, nicamente en cuanto sea necesano para laexplotacin de la misma. Las modalidades de utilizacin no comprendidas en el prrafo anterior permanecern encabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra cosa en forma expresa. Se exceptan de la presuncin de cesin a que se refiere el presente artculo las obrascreadas en ejercicio de la docencia, as como las lecciones o conferencias y los informesresultantes de investigaciones realizadas en el mbito acadmico, cuyos derechos pertenecern alos respectivos autores, a menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el contratorespectivo.Artculo 9. En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relacin laboral entre elautor y quien encomienda la realizacin de la obra, la titularidad de los derechos patrimonialesse regir por lo convenido expresamente entre las partes en el contrato respectivo, pero no sereconocern al comitente derechos ms amplios que los expresamente concedidos por el autoren dicho instrumento.TTULOIlIOBJETO DEL DERECHO DE AUTOR CAPTULO 1LA OBRA COMO OBJETO DEL DERECHOArtculo 10. El objeto del derecho de autor es la obra como resultado de la creacin intelectual,en cuanto a la forma de expresin mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas,ilustradas o incorporadas a la misma. Se considera creada la obra, independientemente de su divulgacin o publicacin, por elsolo hecho de la realizacin del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa.Artculo 11. Quedan comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente ley todas lasobras literarias, artsticas o cientficas, tales como:1. Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o marcas convencionales;2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente;3. Las composiciones musicales, con o sin letra;4. Las obras dramticas y dramtico-musicales;5. Las obras coreogrficas y pantommicas;6. Las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; 20. 7. Las obras fotogrficas y las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa;8. Las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografas;9. Las obras de arquitectura;10. Las obras de arte aplicado;11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias;12. Los programas de ordenador; y13. En fin, toda produccin literaria, artstica o cientfca susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.Artculo 12. Sin peIjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son tambin objeto deproteccin por el derecho de autor las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglosde obras y de expresiones del folclore, as como tambin las antologas o compilaciones de obrasdiversas y las bases de datos que, por la seleccin o disposicin de las materias, constituyancreaciones personales.Cuando una expresin del folclore sirva como base de una obra derivada, el autor de estaltima o quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento, deber indicar lacomunidad o etnia de la cual proviene esa expresin, y su titulo, si lo tuviere. CAPTULO 11EXCLUSIONES DE LA PROTECCINArtculo 13. No gozan de proteccin por el derecho de autor:l. Las ideas contenidas en las obras literarias o artsticas, los procedimientos, mtodos de operacin o conceptos matemticos en s, los sistemas o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.2. Los textos oficiales de carcter administrativo, legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos, sin peIjuicio de la obligacin de respetar los textos y citar la fuente, as como el nombre del autor si ste figura en la fuente.3. Las noticias del da, ni los sucesos que tengan el carcter de simples informaciones de prensa.4. Los simples hechos o datos.5. Las expresiones del folclore, sm peIjuicio de los derechos reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresin, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales.",. {jI" 21. TTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS CAPTULO 1OBRAS AUDIOVISUALESArtculo 14. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha encolaboracin:l. El director o realizador2. El autor del argumento3. El autor de la adaptacin4. El autor del guin y dilogos5. El autor de la msica especialmente compuesta para la obra6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseos animadosCuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todava protegida,el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.Artculo 15. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obraaudiovisual tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la misma en su conjunto, sinpeIjuicio de la titularidad que corresponde a los dems coautores en relacin con sus respectivascontribuciones, ni de la facultad de defensa de tales derechos por parte del productor, en nombrede los autores, bajo los trminos y limites establecidos por la presente Ley.El derecho moral de los autores slo podr ser ejercido sobre la versin definitiva de laobra audiovisual.Artculo 16.Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboracin, o se encuentraimpedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr oponerse a que se utilice la parte ya realizadade su contribucin con el fin de tenninar la obra, sin que ello impida que con respecto de estacolaboracin tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se derivan.Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual puededisponer libremente de la parte que constituya su colaboracin personal, para explotarla en ungnero diferente, siempre que no peIjudique con ello la explotacin de la obra comn.Artculo 17. Se considerar terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida laversin definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y elproductor."";1: 22. Queda prohibida la destruccin del soporte original de la obra audiovisual en su versindefinitiva.Artculo 18.- Sin peJjuicio de la presuncin que suJja del registro a que se refiere el Captulo IIdel Ttulo XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de laobra audiovisual la persona natural o juridica que aparezca indicada como tal en la obra de lamanera acostumbrada.Artculo 19. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y elproductor implica la cesin ilimitada y exclusiva a favor de ste, de los derechos patrimonialesreconocidos en la presente Ley, as como la autorizacin para decidir acerca de su divulgacin.El productor puede, salvo estipulacin en contrario, ejercer la defensa de los derechosmorales sobre la obra audiovisual en su conjunto, en representacin de los autores y en lamedida en que ello sea necesario para la explotacin, sin menoscabo de los derechos del directoro realizador y el de los otros autores en relacin a sus respectivas contribuciones.Artculo 20. No obstante la presuncin de cesin de los derechos patrimoniales a que se refiereel primer prrafo del artculo anterior, los coautores y los intrpretes de la obra audiovisualconservarn el derecho irrenunciable a recibir una remuneracin proporcional por los actos deexhibicin, proyeccin, transmisin o retransmisin pblica de la obra, la cual deber serabonada por los responsables de tales actos de comunicacin al pblico, de acuerdo con lastarifas generales establecidas por las entidades de gestin correspondientes.Artculo 21. Las disposiciones contenidas en el presente Captulo sern de aplicacin en lopertinente a las obras radiofnicas y a las que incorporen electrnicamente imgenes enmovimiento, con o sin texto o sonidos.CAPTULO 11 PROGRAMAS DE ORDENADORArtculo 22. Los programas de ordenador estn protegidos por la presente ley en los mismostrminos que las obras literarias. La proteccin se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa y a losprogramas derivados, tanto los operativos como los aplicativos, cualquiera que sea su modo deexpresin, ya sea cdigo fuente, cdigo objeto o de cualquier otra forma.Artculo 23. Sin peJjuicio de la presuncin que suJja del registro a que se refiere el Captulo IIdel Ttulo XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del 23. programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la maneraacostumbrada.Artculo 24. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador yel productor implica la cesin ilimitada y exclusiva., a favor de ste, de los derechospatrimoniales reconocidos en la presente Ley, as como la autorizacin para decidir sobre ladivulgacin y para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representacin delos autores, en la medida que ello sea necesario para la explotacin de la misma. Los autores del programa de ordenador no pueden oponerse, salvo estipulacin encontrario, a que el productor realice o autorice la realizacin de modificaciones o versIOnessucesivas del programa., ni de programas derivados del mismo.Artculo 25.Los derechos de alquiler y de prstamo pblico no sern aplicables a losprogramas de ordenador cuando el alquiler o el prstamo no tengan por objeto esencial elprograma en s mismo.Artculo 26. No constituye reproduccin ilegal de un programa de ordenador a los efectos deesta Ley, la introduccin del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte delusuario lcito y para su exclusivo uso personal. La anterior utilizacin lcita no se extiende al aprovechamiento del programa por variaspersonas, mediante la instalacin de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento anlogo, amenos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.Artculo 27. El usuario lcito de un programa de ordenador podr realizar una copia de dichoprograma., siempre y cuando: l. Sea indispensable para su utilizacin; o 2. Se destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el ejemplar legtimamente adquirido, cuando ste no pueda utilizarse por dao o prdida, pero dicha copia deber destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa. La reproduccin de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigir laautorizacin del titular de los derechos, con la excepcin de la copia de seguridad.Artculo 28.No constituye transformacin, salvo prohibicin expresa del titular de losderechos, la adaptacin de un programa realizado por el usuario lcito, incluida la correccin deerrores, siempre que est destinado exclusivamente para el uso personal. 24. La obtencin de copias del programa as adaptado, para su utilizacin por varias personaso su distribucin al pblico, exigir la autorizacin expresa del titular de los derechos.Artculo 29. No se requiere la autorizacin del autor para la reproduccin del cdigo de unprograma y la traduccin de su forma, cuando sean indispensables para obtener lainteroperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempreque se cumplan los requisitos siguientes: l. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legtimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular. 2. Que la informacin indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente a disposicin de las personas referidas en el numeral anterior, o despus de una solicitud razonable por parte de stas al titular del derecho, de manera fcil y rpida tomando en cuenta todas las circunstancias. 3. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa orignal que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.Artculo 30. En ningn caso, la infonnacin que se obtenga en virtud de lo dispuesto en elartculo anterior podr utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para eldesarrollo, produccin o comercializacin de un programa sustancialmente similar en suexpresin o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha informacin tampoco podr comunicarse a terceros, salvo cuando seaimprescindible a los efectos de la interoperabilidad del programa creado de formaindependiente.Artculo 31. Ninguna de las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobrelos programas de ordenador previstas en el presente Captulo, podr interpretarse de manera quesu aplicacin perjudique de modo injustificado los legtimos intereses de los titulares dederechos o sea contraria a la explotacin normal del programa informtico.Artculo 32. Las nicas excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas deordenador, son las contempladas especficamente para dichas obras en el presente Captulo. CAPTULO IIIBASES Y COMPILACIONES DE DATOS 25. Artculo 33. Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por mquina oen cualquier otra forma, estn protegidas siempre que por la seleccin o disposicin de lasmaterias constituyan creaciones intelectuales. La proteccin as reconocida no se hace extensiva a los hechos, datos, informaciones omaterial compilados en s mismos, pero no afecta los derechos intelectuales que pudieransubsistir sobre las obras o materiales que conforman la compilacin. CAPTULO IVOBRAS DE ARQUITECTURAArtculo 34. La adquisicin de un plano o proyecto arquitectnico implicar para el adquirenteel derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor parautilizarlo nuevamente en la construccin de otra obra. El autor de la obra de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que sehicieren necesarias durante la construccin de la obra o con posterioridad a ella, pero tendrpreferencia para el estudio y realizacin de las mismas. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor,ste podr repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar vedado al propietario invocaren lo futuro el nombre del autor del proyecto original. CAPTULO V OBRAS PLSTICASArtculo 35.Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenacin del objeto material quecontiene una obra de las bellas artes slo confiere al adquirente el derecho de exponerlapblicamente a ttulo gratuito.Artculo 36. En caso de reventa de obras plsticas, en subasta pblica o por intennedio de unnegociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo deduracin del derecho patrimonial conforme a esta Ley, gozan del derecho inalienable eirrenunciable de percibir del vendedor el cinco por ciento (5%) del precio de reventa. El derecho de participacin consagrado en el presente artculo, ser recaudado ydistribuido por una entidad de gestin colectiva autorizada conforme a las disposiciones de lapresente Ley.Artculo 37. El retrato o busto de una persona no podr ser puesto en el comercio sm elconsentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. 26. Sin embargo, ser libre la publicacin del retrato o busto para fines cientficos oculturales en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos pblicos o de interspblico.CAPTULO VIOBRAS PERIODSTICASArtculo 38. La titularidad de los derechos sobre artculos u otras obras periodsticas que sehayan realizado bajo contrato de trabajo con un medio de comunicacin social de cualquiergnero, se regir de acuerdo a 10 dispuesto en el Artculo 8 de la presente Ley.Cuando los artculos u otras obras periodsticas sean realizados por autores sin relacinde dependencia laboral con el medio de comunicacin social, se presume, salvo pacto expresoen contrario, que slo se confiere al medio de comunicacin el derecho de publicarlo ocomunicarlo por una vez, quedando a salvo los dems derechos patrimoniales del autor.Artculo 39. Si el artculo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudnimo, elcesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicacin 10modifica sin el consentimiento del autor, ste puede pedir la insercin ntegra y fiel del artculocedido, sin peIjuicio del derecho a reclamar indemnizacin.Cuando el artculo cedido o licenciado deba aparecer sin la firma del autor, el editor opropietario del medio de comunicacin puede hacerle modificaciones o cambios de mera forma,sin el consentimiento del autor.Artculo 40. Lo establecido en el presente Captulo se aplicar en fonna anloga a los dibujos,chistes, grficos, fotografas y dems obras susceptibles de ser publicadas en peridicos, revistasu otros medios de comunicacin social.TTULO VCONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR CAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALESArtculo 41. El autor tiene por el solo hecho de la creacin la titularidad originaria del derechosobre la obra, que comprende a su vez los derechos de orden moral y patrimonial determinadosen la presente Ley.La enajenacin del soporte material que contiene la obra no implica ninguna cesin dederechos en favor del adquirente, salvo disposicin expresa de la Ley.[iZ:, i, i 27. Artculo 42. El derecho de autor sobre las traducciones y dems obras derivadas, puede existiraun cuando las obras originarias no estn ya protegidas, pero no implica ningn derechoexclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada nopuede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras,siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.Artculo 43. No puede emplearse sin el consentimiento del autor, el ttulo de una obra queindividualice efectivamente a sta y siempre que sea original, para identificar otra obra cuandoexista peligro de confusin entre ambas. CAPTULO 11DERECHOS MORALESArtculo 44. Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables,inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A la muerte del autor, la defensa de los derechos morales de divulgacin, paternidad eintegridad ser ejercida por sus herederos mientras la obra est en dominio privado, salvodisposicin testamentaria expresa en contrario.Artculo 45. Corresponden al autor los siguientes derechos morales: l. El derecho de divulgacin. 2. El derecho de paternidad. 3. El derecho de integridad. 4. El derecho de modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros. 5. El derecho de retirar en vida la obra del comercio, con la previa indemnizacin de los daos y pejuicios que con ello cause.Artculo 46. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgacintotal o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgacin. Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de laobra antes de que l lo haya hecho o la obra se haya divulgado.Artculo 47. El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obralleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgacin ha de hacerse con sunombre, seudnimo o signo, o en forma annima.Artculo 48. El autor tiene, incluso frente al propietario del objeto material que contiene laobra, el derecho de prohibir toda deformacin, mutilacin, alteracin o cualquier otro atentado ala misma, que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputacin como autor. 28. CAPTULO III DERECHOS PATRIMONIALESArtculo 49. El autor goza del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma oprocedimiento y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepcin previstos expresamente enla presente Ley, que sern de interpretacin restrictiva.Los derechos patrimoniales, as como sus diferentes modalidades, son independientesentre s.Artculo 50. El derecho patrimonial no es embargable, pero s los frutos derivados de laexplotacin, que se considerarn salarios para los efectos de los privilegios consagrados en laley.Artculo 51. El derecho patrimonial comprende especialmente:l. El derecho de modificacin 2. El derecho de reproduccin3. El derecho de distribucin 4. El derecho de comunicacin al pblicoArtculo 52. Por el derecho de modificacin el autor tiene el derecho exclusivo de realizar oautorizar las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.Artculo 53.La reproduccin comprende todo acto dirigido a la fijacin de la obra porcualquier forma o procedimiento, conocido o por conocerse, o a la obtencin de copias de toda oparte de ella, entre otros modos por imprenta, dibujo, grabado, fotografa, modelado o mediantecualquier procedimiento de las artes grficas y plsticas, as como por el registro mecnico,reprogrfico, electrnico, fonogrfico o audiovisual, incluyendo su almacenamiento digital,temporal o definitivo.Artculo 54. La distribucin comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar lapuesta a disposicin del pblico de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra formade transmisin de la propiedad, alquiler, prstamo pblico o cualquier modalidad de uso. Cuando la comercializacin autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otraforma de transmisin de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podr oponersea la reventa de los mismos, pero conserva los derechos de traduccin, adaptacin, arreglo u otratransformacin, comunicacin al pblico y reproduccin de la obra, as como el de autorizar ono el arrendamiento o el prstamo pblico de los ejemplares.Artculo 55. Son actos de comunicacin al pblico, especialmente los siguientes:~ ,,,(:! ii" 29. l. Las representaciones escnicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones pblicas de las obras dramticas, dramtico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento. 2.La proyeccin o exhibicin pblica de las obras audiovisuales. 3.La emisin de una obra por radiodifusin o por cualquier medio que sirva para la difusin inalmbrica de signos, sonidos o imgenes. 4.La transmisin de cualquier obra al pblico por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento similar. 5.La retransmisin por cualquiera de los medios citados en los nmeros anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada. 6.La captacin, en lugar accesible al pblico, mediante cualquier procedimiento idneo, de la obra transmitida por radio o televisin. 7.La presentacin y exposicin pblicas de obras de arte o de sus reproducciones. 8.El acceso pblico a bases de datos por medio de telecomunicacin, cuando stas constituyan o incorporen obras protegidas. 9.La puesta a disposicin del pblico de las obras, por cualquier medio almbrico o inalmbrico, de tal forma que los miembros del pblico puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 10. En fin, la difusin, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes.Artculo 56. Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilcita todamodificacin, reproduccin, distribucin o comunicacin al pblico de la obra por cualquiermedio, en forma total o parcial, sin el consentimiento del autor o, en su caso, de susderechohabientes.En la disposicin anterior quedan comprendidas tambin la reproduccin, distribucin ocomunicacin de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte oprocedimiento cualquiera.Artculo 57. Ninguna autoridad ni persona natural o jurdica, podr autorizar cualesquiera delos actos indicados en este Captulo o prestar su apoyo para ello, si el usuario no cuenta con laautorizacin previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepcinprevistos expresamente por la presente Ley. En caso de incumplimiento ser solidariamenteresponsable.,)" ,,1 30. CAPTULO IV DISPOSICIN COMN A LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALESArtculo 58. Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales opatrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar nico o raro de la obracuando se encuentre en poder de un tercero. Este derecho no implicar el traslado del ejemplar que contiene la obra, sino el acceso almismo, que deber llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades alposeedor. El derecho de acceso se transmite por causa de muerte. TTULO VIDURACIN DEL DERECHO DE AUTOR Y LMITES AL DERECHO PATRIMONIAL CAPTULO 1DURACIN DEL DERECHO DE AUTORArtculo 59.- El derecho patrimonial dura la vida del autor y setenta (70) aos despus de sufallecimiento y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del CdigoCivil. En la obra en colaboracin, el plazo de duracin se contar desde la muerte del ltimocoautor.Artculo 60. En las obras annimas y seudnimas, el plazo de duracin ser de setenta (70) aosa partir del ao de su divulgacin, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele suidentidad, caso en que se aplicar lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior.Artculo 61. En las obras colectivas, los programas de ordenador y las obras audiovisuales, elderecho patrimonial se extingue a los setenta (70) aos de su primera publicacin o, en sudefecto, al de su terminacin. Esta limitacin no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obraaudiovisual respecto de su contribucin personal, cuya proteccin se extiende por el plazoestablecido en el Artculo 65 de la presente Ley.Articulo 62. En aquellos casos en los que el cmputo del plazo de duracin del derecho de autorse haga sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido publicada con suautorizacin dentro de un plazo de cincuenta (50) aos a partir de la creacin de la obra, el plazode proteccin ser de setenta (70) aos contados desde el primero de enero del ao siguiente enque se cre la obra. 31. Artculo 63. Los plazos establecidos en el presente captulo se calcularn desde el primero deenero del ao siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgacin, publicacino terminacin de la obra.Artculo 64. La extincin del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de la obra aldominio pblico. Las obras en dominio pblico pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre quese respete la paternidad del autor y la integridad de su obra.Artculo 65. En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad eintegridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio pblico corresponder alEstado, a travs de la Direccin General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura yotras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento. Esa defensa ser ejercida tambin por dichas instituciones cuando no existan sucesoresdel autor por disposicin legal o testamentaria o si se ignora su paradero. CAPTULOIlLMITES AL DERECHO PATRIMONIALArtculo 66. Las limitaciones o excepcIOnes al derecho patrimonial exclusivo son deinterpretacin restrictiva y se aplicarn conforme con los usos honrados. Las nicas excepciones en relacin a los programas de ordenador son las previstas en elCaptulo II del Ttulo IV de la presente ley.Artculo 67. Son comunicaciones lcitas, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin:l. Las realizadas en el mbito domstico, siempre que no exista un inters lucrativo, directo o indirecto.2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el pblico pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicacin perciba una remuneracin especfica por su intervencin en el acto.3. Las verificadas en el curso de las actividades de una institucin de enseanza con fines exclusivamente didcticos, por el personal y los estudiantes de tal institucin, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algn fin lucrativo directo o indirecto, y el pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres, representantes o tutores de los alumnos u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institucin. 32. 4.Las que se realicen dentro de una institucin de investigacin, slo para finesinvestigativos y sin ningn carcter lucrativo, cuando se efecten mediante una redcerrada o interna a travs de tenninales especializados instalados a tal efecto en lasede del instituto, siempre que tales obras figuren en la coleccin pennanente delpropio establecimiento y sin peIjuicio de las licencias a adquirirse sobre losprogramas de ordenador usados en el sistema infonntico.5.Las que se efecten para no videntes y otras personas discapacitadas, siempre quepuedan asistir a la comunicacin en fonna gratuita y ninguno de los participantesreciba una retribucin especfica por su intervencin en el acto.6.Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio slo para finesdemostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, opara la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.Artculo 68. Sin peIjuicio del derecho a que se refiere el Captulo V del Ttulo V de la presenteLey y respecto a las obras, prestaciones o producciones ya divulgadas lcitamente, se pennite sinnecesidad de autorizacin: l. La reproduccin del original o de una copia de la obra en fonna de grabacin sonorao audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario. 2. La reproduccin reprogrfica de un ejemplar legtimo para el exclusivo uso personal,siempre que se limite a.pequeas partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la utilizacin ilcita todo uso de las piezas reproducidas por cualquiermedio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuado en concurrencia con elderecho exclusivo de reproduccin.Artculo 69. Tambin en relacin con las obras ya divulgadas lcitamente se pennite smautorizacin del autor:l. La reproduccin por medios reprogrficos de artCulos o breves extractos de obras breves lcitamente publicadas, exclusivamente para la enseanza o la realizacin de exmenes en el seno de instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro directos o indirectos, en cuanto lo justifique el objetivo perseguido y a condicin de que tal utilizacin se haga confonne a los usos honrados.2. La reproduccin individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccin pennanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir en la coleccin pennanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido 33. o inutilizado, sIempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.3. La reproduccin, emisin por radiodifusin o transmisin pblica por cable de la imagen de una obra arquitectnica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotogrfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al pblico. Respecto a los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.4. La reproduccin y distribucin de una obra ya divulgada, cuando se realice en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los ejemplares se pongan a disposicin de sus destinatarios sin ninguna finalidad lucrativa, guarden una relacin directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que sta exige.5. La reproduccin, distribucin o comunicacin de una obra cuando se realice para fines exclusivos de seguridad pblica, siempre que esa utilizacin est debidamente autorizada por la autoridad competente y no tenga ningn fin lucrativo, o como prueba en procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, en todos los casos si lo justifica el fin que se persigue.6. El prstamo al pblico del ejemplar lcito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente finalidades de lucro.Artculo 70. Es permitido realizar, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin, citas deobras lcitamente publicadas, con la obligacin de indicar el nombre del autor y la fuente, acondicin de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida que lo justifique el finque se persIga.Artculo 71. Son lcitas sin autorizacin ni remuneracin, siempre que se indique el nombre delautor y la fuente:l. La reproduccin y distribucin por la prensa, o la transmisin por cualquier medio, de artCulos de actualidad sobre cuestiones econmicas, sociales, artsticas, polticas o religiosas, publicados en medios de comunicacin social, siempre que la reproduccin o transmisin no hayan sido reservadas expresamente y sin peljuicio del derecho exclusivo del autor de reunir esos artculos en fonna de coleccin.2. La difusin de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de breves fragmentos de imgenes o sonidos de las obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para los fines exclusivos de la informacin. 34. 3. La difusin por la prensa o la transmisin por cualquier medio, a ttulo de informacin de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carcter similar pronunciados en pblico, as como de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de informacin que se persigan y sin peIjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de coleccin.Artculo 72. Es lcito que los organismos de radiodifusin, sin autorizacin del autor ni pago deuna remuneracin especial, realicen grabaciones efimeras, con sus propios equipos y para lautilizacin por una sola vez en sus propias emisiones de radiodifusin, de una obra que tengan elderecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deber destruir la grabacin enel plazo de tres (3) meses, contados desde su realizacin, a menos que se haya convenido con elautor un plazo mayor. No obstante, la grabacin podr conservarse en archivos oficiales cuandotenga un carcter documental excepcional.Artculo 73. Es lcito, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin especial, salvo pactoen contrario, que un organismo de radiodifusin a travs de sus propias estaciones transmita oretransmita pblicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por l con elconsentimiento del autor, siempre que la transmisin o retransmisin pblica sea simultnea conla radiodifusin original y que la obra se emita por radiodifusin o transmisin pblica sinalteraciones. Conforme al principio de los usos honrados exigible a toda excepcin y limitacin alderecho de autor, en ningn caso, lo dispuesto en este articulo permitir la retransmisin a travsde Internet de las seales de televisin por cualquier medio sin la autorizacin del titular otitulares del derecho sobre el contenido de la seal y, de haber alguna, de la seal.Artculo 74. Es lcita la reproduccin de las noticias del da o de hechos diversos que tengan elcarcter de simples informaciones de prensa, publicados por sta o por otros medios decomunicacin social, siempre que no constituyan obras de ingenio en razn de la forma deexpresin y sin peIjuicio de los principios que rigen la competencia desleal. TTULO VII TRANSMISiN DE LOS DERECHOS Y EXPLOTACiN DE LA OBRA POR TERCEROSCAPTULO I DISPOSICiN GENERAL 35. Artculo 75. Los derechos patrimoniales pueden transferirse por causa de muerte, en virtud deuna presuncin legal o mediante una cesin por acto entre vivos. CAPTULO 11TRANSMISIN DEL DERECHO DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTEArtculo 76. A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lodispuesto en el Cdigo Civil.En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, elTribunal competente tomar las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesadosy previa audiencia de los dems si fuere posible.Artculo 77. En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declaradade los herederos para la administracin del derecho de autor, la entidad de gestin colectivacorrespondiente velar porque las remuneraciones correspondientes a la utilizacin de las obrassean recibidas a cabalidad por sus legtimos beneficiarios.CAPTULO III TRANSMISIN DEL DERECHO PATRIMONIAL POR ACTO ENTRE VIVOSArtculo 78. El derecho patrimonial puede ser cedido a ttulo gratuito u oneroso, pero revierteal autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Las transferencias de derechos por acto entre vivos y las autorizaciones de uso sepresumen realizadas a ttulo oneroso, a menos que conste otra cosa de forma expresa en elrespectivo contrato. Salvo disposicin expresa de la Ley o del contrato, la cesin no confiere al cesionarioningn derecho de exclusiva.Artculo 79. La cesin otorgada por el titular del derecho para una determinada forma deutilizacin no se extiende a ninguna otra y sus efectos se limitan a las modalidades de uso yaexistentes a la fecha del contrato respectivo. Cuando en el contrato de cesin no se indique la extensin en el tiempo de los derechoscedidos, quedar limitado a cinco (5) aos a partir de la fecha de su celebracin.Artculo 80. La interpretacin de los contratos sobre derecho de autor y otros derechosreconocidos por la presente Ley, es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho oderechos cedidos o licenciados, segn el caso, a las modalidades de explotacin expresamenteconvenidas y al plazo y mbito territorial pactados. 36. Si en el contrato no se hubiera expresado el mbito territorial se tendr por tal al pas desu otorgamiento; y si no se especificare de modo concreto la modalidad de explotacin, elcesionario o Iicenciatario slo podr explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamentedel propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad. El cesionario podr transferir el derecho cedido a terceros SIn el consentimiento delcedente, cuando la transferencia se efectu como consecuencia de la disolucin o del cambio detitularidad de la persona juridica cesionaria.Artculo 81. La cesin en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carcter y atribuye alcesionario, en el mbito de los derechos cedidos, la facultad de utilizar la obra con exclusin deotra persona y, salvo pacto en contrario, la de otorgar licencias o autorizaciones no exclusivas aterceros, as como la legitimacin, con independencia de la del titular cedente, para perseguir lasviolaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesin obliga al cesionario a poner todos los medios necesarios para la efectividadde la utilizacin concedida, segn la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividadprofesional, industrial o comercial de que se trate.Artculo 82. Si en la cesin otorgada en exclusiva se produjese una manifiesta desproporcinentre la remuneracin fijada para el autor o su derechohabiente y los beneficios obtenidos por elcesionario, aquel podr pedir ante la autoridad judicial que fije una remuneracin equitativa,atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podr ejercerse dentro de los diez (10) aossiguientes al de celebracin del contrato.Artculo 83. Es nula de pleno derecho la cesin de derechos patrimoniales con respecto alconjunto global e indeterminado de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual quecualquier estipulacin en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro. Es vlida, sin embargo, la cesin de los derechos de explotacin sobre una detenninadaobra futura siempre que se la identifique expresamente en el contrato, pero dicha cesin slosurte efecto por un trmino mximo de cinco (5) aos contados a partir de la fecha del contrato,aunque en ste se haya fijado un plazo mayor.Artculo 84. La cesin otorgada a ttulo oneroso le confiere al autor una participacinproporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacin de la obra, en lacuanta convenida en el contrato. Sin embargo, puede estipularse una remuneracin fija en los siguientes casos:l. Cuando no pueda ser determinada prcticamente la base del clculo de la remuneracin proporcional.2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicacin de la participacin proporcional. 37. 3. Si los gastos de las operacIOnes de clculo y de fiscalizacin, no guardan unaproporcin razonable con la suma a la cual alcanzaria la remuneracin del autor. 4. Cuando la utilizacin de la obra tenga un carcter accesorio en relacin con el objetoexplotado o si la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de lacreacin intelectual en la que se integre. 5. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras cientficas; dediccionarios, antologas o enciclopedias; de prlogos, anotaciones, introducciones opresentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a preciosreducidos; o de traducciones siempre que lo solicitare el traductor.Artculo 85. El titular de derechos patrimoniales puede optar por conceder a terceros simpleslicencias o autorizaciones de uso, no exclusivas e intransferibles, las cuales se regrn por lasestipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesin de derechos, encuanto sean aplicables.Artculo 86. Los contratos de cesin de derechos patrimoniales y los de licencia de uso debenconstar en forma escrita. Sin embargo, no ser necesana esta formalidad en relacin con las presuncIOnesestablecidas para las transferencias de derechos sobre las obras colectivas, las audiovisuales, lasradiofnicas, los programas de ordenador y las realizadas bajo relacin laboral, a favor de losdivulgadores, productores o patronos, segn los casos, de acuerdo con las disposiciones y bajolos lmites establecidos por la presente Ley.Artculo 87. Las controversias que sUljan entre el cedente o el licenciante y el cesionario o ellicenciatario, segn el caso, se regrn por la va del procedimiento ordinario especial previsto enla legslacin sobre Defensa de la Competencia y supletoriamente por las disposiciones delCdigo Judicial, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje. CAPTULO IVAUTORIZACIN DE LIBRE UTILIZACIN DE LA OBRA MEDIANTE DECLARACIN PBLICAArtculo 88. El autor puede consentir pblicamente en que cualquier persona utilicegratuitamente su obra, pero esta autorizacin puede ser revocada por justa causa en la mismaforma en que fue conferida o en forma equivalente. La revocacin no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la utilizacin de laobra con anterioridad a aqulla. No obstante, dichas personas no pueden iniciar un uso que porsu forma o extensin sea distinto del que tenan en curso para el momento de la revocacin.; -,L,: d 38. La declaracin a que se refiere este artCulo no surtir efectos en relacin con losderechos de remuneracin que la presente Ley reconoce como irrenunciables. TTULO VIII PRINCIPALES CONTRATOS DE UTILIZACIN DE LAS OBRAS CAPTULO ICONTRATO DE EDICINArtculo 89. El contrato de edicin es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes ocausahabientes, confieren a otra persona llamada editor el derecho de publicar, distribuir ydivulgar la obra por su propia cuenta.Artculo 90. El contrato de edicin debe expresar: 1.La identificacin del autor, del editor y de la obra. 2.Si la obra es indita o no. 3.Si la cesin para editar tiene carcter de exclusividad. 4.El nmero de ediciones autorizadas. 5.El plazo para poner en circulacin los ejemplares de la edicin. 6.La cantidad de ejemplares de la edicin. 7.Los ejemplares que se reservan para el autor, la crtica y para la promocin de la obra. 8.La remuneracin del autor, en los tnninos pennitidos por la presente Ley. 9.El plazo dentro del cual el autor debe entregar un soporte adecuado de la obra al editor. 10. La calidad y dems caractersticas de la edicin. 1l. La fonna de fijar el precio de venta o de puesta a disposicin del pblico de los ejemplares, segn proceda.Artculo 91. A falta de disposicin expresa en el contrato, se entender que: l.La obra ya ha sido publicada con anterioridad. 2.No se confiere al editor ningn derecho de exclusividad. 3.Se confiere al editor el derecho para una sola edicin, la cual deber estar a disposicin del pblico en el plazo de seis (6) meses, contado desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproduccin de la obra. 4.El nmero mnimo de ejemplares que constituyen la primera edicin ser de quinientos (500), pero el editor podr producir una cantidad adicional, no mayor del cinco por ciento (5%) de la autorizada, nicamente para cubrir los riesgos de dao o prdida en el proceso de produccin. Tales ejemplares adicionales sern tenidos eni: .; 39. cuenta en la remuneracin del autor, cuando sta se haya pactado en relacin con losejemplares vendidos. 5. El nmero de ejemplares reservados para el autor, la crtica y la promocin, ser delcinco por ciento (5%) y no ms de setenta y cinco (75) ejemplares de la edicin,distribuidos proporcionalmente para cada fin. 6. La remuneracin del autor no ser inferior al diez por ciento (10%) del precio porejemplar vendido al pblico. 7. El autor deber entregar el ejemplar de la obra al editor, en el plazo de noventa (90)das a partir de la fecha de celebracin del contrato. 8. La edicin ser de calidad media, segn los usos y costumbres. 9. El precio de los ejemplares al pblico ser fijado por el editor.Artculo 92. Son obligaciones del editor: l. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificacin que elautor no haya convenido. 2. Indicar en cada ejemplar el ttulo de la obra, el nombre o seudnimo del autor y deltraductor, a menos que stos exijan que la publicacin sea annima; el smbolo , elnombre del titular del derecho y el ao y lugar de la publicacin, as como de lasanteriores, si las hubiere; el nombre y direccin del editor y del impresor, de ser elcaso, y el nmero de ejemplares editados. 3. Someter, para la aprobacin del autor, la prueba final de la tirada, cuando corresponday salvo pacto en contrario. 4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas conforme a los usoshabituales. 5. Satisfacer al autor la remuneracin convenida. Cuando sta sea proporcional deberpagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo queacuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneracin fija, sta serexigible desde el momento en que los ejemplares estn disponibles para sudistribucin y venta. 6. Presentar al autor, segn las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estadode cuentas con indicacin de la fecha y tiraje de la edicin, cantidad de ejemplaresvendidos y en depsito para la colocacin, as como el nmero de los ejemplaresinutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor. 7. Permitir al autor o a su representante acreditado por escrito, la verificacin de losdocumentos y comprobantes de los estados de cuentas y de los ingresos causados conla explotacin de la obra, as como la fiscalizacin de los depsitos donde se)~f : !, 40. encuentren los ejemplares de la edicin, para verificar el nmero de ediciones o el de los ejemplares editados o en existencia.8. Cumplir los procedimientos que se establezcan reglamentariamente o que convengan las partes para los controles de tirada. 9.Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depsito legal, en nombre del autor, cuando ste no lo hubiese hecho.10. Restituir al autor el soporte de la obra que se haya utilizado para la edicin, una vez hayan finalizadas las operaciones tcnicas relativas a la fijacin y tiraje de la obra, salvo caso fortuito o fuerza mayor.Artculo 93. Son obligaciones del autor:1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, un soporte adecuado de la obra a los fines de su edicin o, para el caso de una nueva edicin, el soporte que contenga las actualizaciones, modificaciones, adiciones o supresiones. 2.Responder al editor por la autoria y originalidad de la obra, as como por el ejercicio pacfico del derecho cedido. 3.Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.Artculo 94. Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede efectuar las correcciones eintroducirle las modificaciones y adiciones que considere convenientes, siempre que no alterenel carcter y el destino de la obra, ni se eleve sustancialmente el costo de la edicin; pero deberpagar cualquier aumento de los gastos causados por las modificaciones o adiciones, cuandosobrepasen el lmite admitido por los usos o el porcentaje mximo de correcciones estipulado enel contrato. El editor no podr realizar una nueva edicin autorizada sin dar aviso previo al autor,para que ste pueda hacer las modificaciones, adiciones o correcciones pertinentes. Si stas sonintroducidas cuando la obra ya est corregida en pruebas, o si son de tal magnitud quesobrepasan el lmite admitido por los usos, el autor deber reconocer el costo ocasionado porellas, salvo cuando se trate de obras que deban actualizarse mediante envos peridicos.Artculo 95. En los contratos celebrados por una o varias ediciones, el mismo expirar con elagotamiento de la ltima edicin convenida. Se considera agotada la edicin si no han sidosatisfechos dentro de los tres (3) meses siguientes varios pedidos de ejemplares dirigidos aleditor. Salvo pacto expreso en contrario, el derecho concedido a un editor para publicar variasobras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un slo volumen niviceversa.i~ ; 41. Artculo 96. En caso de contratos de edicin por tiempo determinado, los derechos del editor seextinguirn de pleno derecho al vencimiento del tnnino.Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podr vender al precIO normal losejemplares que todava se encuentren en depsito, dentro de los tres (3) aos siguientes alvencimiento del trmino, a menos que el autor o sus derechohabientes prefieran rescatar losejemplares con un descuento del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al pblico.Cualquiera que sea la duracin convenida, si los ejemplares autorizados han sidototalmente vendidos antes de la expiracin del trmino, se entender expirado dicho trmino.Artculo 97. La facultad del editor de continuar la venta de los ejemplares una vez expirado eltrmino del contrato, conforme al artculo anterior, no afecta al derecho del autor o de suderechohabiente de proceder a realizar o autorizar una nueva edicin con otro editor, salvo quelas partes hubiesen establecido expresamente alguna limitacin temporal al respecto.Artculo 98. Si transcurridos tres (3) aos de estar la edicin a disposicin del pblico no sehubiese vendido ms del treinta por ciento (30%) de los ejemplares editados, el editor podrliquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificacin al autor.El autor, dentro de los treinta (30) das siguientes a la notificacin, deber elegir entre laadquisicin de los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio deliquidacin establecido por el editor; o en caso de remuneracin proporcional, percibir el diezpor ciento (10%) del precio de liquidacin facturado por el editor.Si el autor ejerce su derecho de compra con el descuento previsto en este artculo, nopodr cobrar la remuneracin convenida, si sta fue pactada en proporcin al precio de venta delos ejemplares.Artculo 99. Si en el plazo de tres (3) aos a que se refiere el artculo anterior el editor opta pordestruir los ejemplares no vendidos de la edicin, deber notificarlo al cedente, quien podrexigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de lostreinta (30) das siguientes a la notificacin.Artculo 100. Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producidoo hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en circulacin o, en caso dehaberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedentetiene derecho a pedir la resolucin del contrato, la devolucin del soporte de la obra que hubiereentregado al editor y tambin la indemnizacin de daos y peIjuicios cuando el editor no pruebeque la falta de produccin o de comercio de los ejemplares o la falta de reedicin de la obraproviene de un caso fortuito o de fuerza mayor. 42. El Tribunal puede conceder al editor una prrroga no superior a la mitad del trminooriginal, subordinndola, cuando lo estime necesario, a la prestacin de una garanta idnea.Puede tambin limitar la resolucin a una parte del contenido del contrato.Artculo 101. La muerte del autor antes de concluir su obra da por terminado el contrato depleno derecho. Si despus de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obrasusceptible de ser publicada, el autor fallece o le resulta imposible concluirla, el editor podr, asu eleccin, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebajaproporcional de una cantidad de la remuneracin convenida, a menos que el autor o susderechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este caso, si el autor o sus derechohabientes ceden despus el derecho de publicar laobra inconclusa a un tercero, deben indemnizar al editor por los daos y peIjuicios ocasionadospor la resolucin del contrato. Si el carcter de la obra lo permite, el editor podr, siempre que medie la autorizacin delautor o, cuando corresponda, de sus herederos o derechohabientes, encomendar a un tercero laconclusin de la obra, mencionando este hecho en la edicin, en la que habr de hacerse unaclara distincin de los elementos as adicionados.Artculo 102. La quiebra o la formacin de concurso de acreedores al editor cuando la obra nose hubiere an publicado darn por terminado el contrato, pero subsistir hasta la concurrenciade los ejemplares producidos. El contrato continuar hasta su tenninacin si al ocurrir la quiebra se hubiere iniciado laproduccin y el editor o curador as lo soliciten, dando las garantas suficientes, a criterio delJuez, para realizar la edicin hasta su terminacin.Artculo 103. El editor podr iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativastodas las acciones a que tenga derecho, por s y en representacin del autor, para la defensa ygestin de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato deedicin, quedando investido para ello de las ms amplias facultades de representacin procesal,inclusive a los efectos de perseguir las reproducciones no autorizadas de la edicin.Artculo 104. Quedan tambin regulados por las disposiciones de este Captulo los contratos decoedicin en los cuales exista ms de un editor obligado frente al autor.CAPTULO 11CONTRATO DE EDICIN MUSICAL 43. Artculo lOS. Por el contrato de edicin de obras musicales el autor confiere al editor el derechoexclusivo de edicin y lo faculta para que, por s o por terceros, realice la fijacin y la reproduccinsonora de la obra, la adaptacin audiovisual, la traduccin, la sub-edicin y cualquier otra forma deutilizacin que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su ms amplia difusinpor todos los medios y percibiendo por ello la participacin en los rendimientos pecuniarios queambos acuerden.Artculo 106. El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editormusical no ha editado o publicado la obra o no ha realizado ninguna gestin para su difusin en elplazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entregadel ejemplar, o si a pesar de la peticin del autor el editor no pone en venta nuevos ejemplares dela obra cuya produccin inicial se hubiese agotado. El autor podr igualmente solicitar la rescisin del contrato si la obra musical o dramtico-musical no ha producido beneficios econmicos en tres (3) aos y el editor no demuestra haberrealizado actos positivos para la difusin de la misma.Artculo 107. Las dems disposiciones del Captulo anterior son aplicables, en lo pertinente, alos contratos de edicin de obras musicales.CAPTULO III CONTRATOS DE REPRESENTACIN Y DE EJECUCIN MUSICALArtculo 108. Por los contratos de representacin y de ejecucin musical el autor o susderechohabientes autorizan a una persona natural o jurdica a representar o ejecutarpblicamente una obra literaria, dramtica, musical, dramtico-musical, pantommica ocoreogrfica, a cambio de una compensacin econmica. Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un nmero determinadode representaciones o ejecuciones pblicas.Artculo 109. En caso de cesin de derechos exclusivos para la representacin o ejecucin de laobra, el trmino de duracin del contrato no podr exceder de cinco (5) aos. La falta ointerrupcin de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) aos consecutivos dar porterminado el contrato de pleno derecho.Artculo 110. El empresario est obligado a pennitir al autor o a sus representantes, lainspeccin de la representacin o ejecucin y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacerpuntualmente la remuneracin convenida; a presentar al autor o a sus representantes el programaexacto de la representacin o ejecucin; a anotar en planillas diarias las obras utilizadas y el 44. nombre de sus respectivos autores; y cuando la remuneracin fuese proporcional, a presentaruna documentacin fidedigna de sus ingresos. El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de losestablecimientos que utilicen obras, interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por lapresente ley, responder solidariamente con el organizador del espectculo por las violaciones alos derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales, sin peIjuicio de lasresponsabilidades penales que correspondan.Artculo 111. El empresario est igualmente obligado a que la representacin o ejecucin serealice en condiciones tcnicas que garanticen la integridad de la obra y la dignidad y reputacinde su autor.Artculo 112. Las autoridades administrativas competentes no autorizarn la realizacin deespectculos o audiciones y se abstendrn de expedir licencias de funcionamiento, si elresponsable de la representacin o ejecucin o del respectivo establecimiento no acreditan laautorizacin de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representacin o ejecucin,o de la entidad de gestin colectiva que administre el repertorio correspondiente. La autoridad respectiva no permitir a los organismos que realizan transmisiones oretransmisiones por medios almbricos o inalmbricos, la utilizacin en dichas transmisiones oretransmisiones de obras protegidas por la presente Ley, sin que previamente acrediten laautorizacin concedida por los respectivos titulares de derechos o por la entidad de gestincolectiva que los represente o administre.Artculo 113. Las disposiciones relativas a los contratos de representacin o ejecucin, sontambin aplicables a las dems modalidades de comunicacin pblica a que se refiere el Artculo55 de esta Ley, en cuanto corresponda. CAPTULO IV CONTRATO DE RADIODIFUSINArtculo 114. Por el contrato de radiodifusin el autor, su representante o sus derechohabientes,autorizan a un organismo de radiodifusin para la transmisin inalmbrica de su obra. Lasdisposiciones de este contrato se aplicarn tambin a las transmisiones efectuadas por hilo,cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo. La autorizacin para transmitir o retransmitir la obra por cualquier medio almbrico oinalmbrico, no implica la del derecho de comunicar pblicamente la obra transmitida oretransmitida, a travs de altoparlantes, pantallas u otro instrumento anlogo de transmisin orecepcin de sonido o imgenes.-> " 45. Artculo 115. Los organismos de radiodifusin debern anotar en planillas mensuales, por ordende difusin, el ttulo de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores,el de los intrpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el delproductor audiovisual o del fonograma, segn corresponda. Asimismo debern remitir copias de dichas planillas, finnadas y fechadas, a cada una delas entidades de gestin colectiva que representen a los titulares de los respectivos derechos. CAPITULO V CONTRATO DE INCLUSIN FONOGRFICAArtculo 116. Por el contrato de inclusin fonogrfica el autor de una obra musical autoriza a unproductor de fonogramas, a cambio de remuneracin, a grabar o fijar una obra para reproducirlamediante un disco fonogrfico, una banda magntica, un soporte digital o cualquier otrodispositivo o mecanismo similar, con fines de reproduccin y distribucin de ejemplares. La autorizacin concedida al productor fonogrfico no comprende el derecho decomunicacin pblica de la obra contenida en el fonograma. El productor deber hacer esareserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca elfonograma.Artculo 117. El productor est obligado a consignar en todos los ejemplares o COplaS delfonograma las indicaciones siguientes:l. El ttulo de las obras y los nombres o seudnimos de los autores, as como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere annima, as se har constar.2. El nombre de los intrpretes, as como la denominacin de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.3. Las siglas de la entidad de gestin colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.4. La mencin de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicacin del smbolo (P), seguido del ao de la primera publicacin.5. La denominacin del productor fonogrfico. Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamentesobre los ejemplares o copias que contienen la reproduccin, sern obligatoriamente impresas ensus envoltorios o en folleto adjunto.Artculo 118. El productor fonogrfico est obligado a llevar un sistema de registro que pennitacomprobar a los autores y a los artistas intrpretes o ejecutantes, la cantidad de reproducciones 46. vendidas; y deber permitir que stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de susremuneraciones mediante la inspeccin de comprobantes, oficinas y depsitos, ya seapersonalmente o a travs de representantes autorizados o de la respectiva entidad de gestincolectiva.Artculo 119. Las disposiciones del presente Captulo son aplicables en lo pertinente a las obrasliterarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamacin o lectura para sufijacin en un fonograma, con fines de reproduccin y venta.TTULO IX DERECHOS CONEXOSCAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALESArtculo 120. La proteccin reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectarde ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras cientficas, artsticas oliterarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Ttulopodr interpretarse en menoscabo de esa proteccin.Cuando se requiera la autorizacin tanto del autor de la obra fijada en un fonogramacomo del artista intrprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de laautorizacin del autor no exime del consentimiento del intrprete o ejecutante o del productor, nivIceversa.Artculo 121. Los titulares de los derechos reconocidos en este Ttulo podrn invocar lasdisposiciones relativas a los autores y sus obras, siempre que estn conformes con la naturalezade sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y a los procedimientos, ascomo a los lmites de los derechos patrimoniales indicados en la presente Ley. CAPTULO 11ARTISTAS INTRPRETES O EJE CUT ANTESArtculo 122. Los artistas intrpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:l. Exigir el reconocimiento de su nombre o seudnimo sobre sus interpretaciones oejecuciones. 2.Oponerse a toda defonnacin, mutilacin o a cualquier otro atentado sobre su prestacin artstica que lesione su prestigio o reputacin. 47. Los artistas intrpretes o ejecutantes tendrn tambin el derecho de autorizar, durante suvida, el doblaje de su actuacin en su propia lengua.Artculo 123. Los artistas, intrpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derechopatrimonial exclusivo para autorizar o prohibir:l. La radiodifusin y la comunicacin al pblico en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.2. La fijacin y reproduccin de sus representaciones o eJecucIOnes, por cualquier medio o procedimiento.3. La reproduccin de una fijacin autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorizacin.4. La distribucin al pblico del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, as como a travs del alquiler, prstamo pblico o cualquier otra transferencia de la posesin efectuada a titulo oneroso.5. La puesta a disposicin del pblico de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a travs de conductores fisicos o bien por medios inalmbricos, de tal manera que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.No obstante los derechos reconocidos en este Artculo, los artistas intrpretes o ejecutantesno podrn oponerse a la comunicacin pblica de sus interpretaciones o ejecuciones en directocuando stas constituyan en s mismas una interpretacin o ejecucin radiodifundida, o si dichacomunicacin se realiza a partir de una fijacin realizada con su previo consentimiento.Artculo 124. Los artistas intrpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable eirrenunciable a una remuneracin equitativa por la comunicacin pblica, en cualquier fonna oprocedimiento, del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretacin oejecucin, salvo que dicha comunicacin est contemplada entre las utilizaciones lcitasindicadas en el Captulo II del Ttulo VI de la presente Ley. Dicha remuneracin sercompartida con el productor del respectivo fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre laspartes, la misma se repartir en partes iguales. En las mismas condiciones, los artistas intrpretes o ejecutantes de obras o grabacionesaudiovisuales tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneracin equitativapor la comunicacin al pblico, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones oejecuciones incorporadas a dichas producciones. En este caso, la remuneracin que se recaudecorresponder ntegramente a los artistas intrpretes que intervengan en las mismas. 48. No obstante cualquier cesin o transferencia de derechos a favor del productorfonogrfico o audiovisual, los artistas intrpretes o ejecutantes en obras o grabaciones sonoras oaudiovisuales, conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una remuneracinpor el alquiler de los soportes que contienen su interpretacin o ejecucin. Las remuneraciones a que se refiere el presente artculo se harn efectivas a travs de lasentidades de gestin autorizadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, ysern exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto decomunicacin pblica o de alquiler, segn corresponda.Artculo 125. Las orquestas, grupos vocales y dems agrupaciones de intrpretes o ejecutantes,designarn un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley.A falta de designacin, corresponder la representacin a los respectivos directores.Artculo 126. La duracin de la proteccin concedida en este Captulo ser de toda la vida delartista, intrprete o ejecutante y setenta (70) aos despus de su fallecimiento, contados a partirdel primero de enero del ao siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente la interpretacin o ejecucin ingresar dominiopblico. En aquellos casos en los que el cmputo del plazo de duracin se haga sobre una basedistinta a la vida del intrprete o ejecutante, setenta (70) aos contados desde el primero deenero del ao siguiente de la primera publicacin autorizada de la interpretacin o ejecucin. A falta de publicacin autorizada, dentro de un plazo de cincuenta (50) aos a partir de lacreacin de la interpretacin o ejecucin, el plazo de proteccin ser de setenta (70) aoscontados desde el primero de enero del ao siguiente en que se cre la interpretacin oejecucin.CAPTULO 111 PRODUCTORES DE FONOGRAMASArtculo 127. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizaro prohibir:l. La reproduccin directa o indirecta de sus fonogramas.2. La distribucin al pblico mediante venta o bien por alquiler, prstamo pblico o cualquier otra transferencia de posesin a ttulo oneroso de las copias de sus fonogramas.3. La puesta a disposicin del pblico de sus fonogramas, en forma almbrica o inalmbrica, de tal manera que los miembros del pblico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. !: 49. 4. La inclusin de sus fonogramas en obras audiovisuales. 5. La modificacin de sus fonogramas por medios tcnicos.Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2 Y 3 de este artCulo se extienden a lapersona natural o juridica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesin o licenciaexclusiva.Artculo 128. Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneracin porla comunicacin del fonograma al pblico, salvo en los casos de las utilizaciones lcitaspertinentes, indicadas en el Captulo II del Ttulo VI de la presente Ley.Dicha remuneracin ser compartida en partes iguales con los artistas intrpretes oejecutantes y su recaudacin ser encomendada a la entidad de gestin colectiva que ambascategorias de titulares acuerden o, en su defecto, a la organizacin recaudadora a quienes lasentidades respectivas confien la cobranza.Artculo 129. La proteccin concedida al productor de fonogramas ser de setenta (70) aos,contados a partir del primero de enero del ao siguiente a la primera publicacin del fonograma.A falta de tal publicacin autorizada dentro de un plazo de 50 aos a partir de la fecha dela fijacin del fonograma, la proteccin ser de 70 aos contados desde el primero de enero delao siguiente en que se realiz la fijacin.CAPTULO IV ORGANISMOS DE RADIODIFUSINArtculo 130. Los organismos de radiodifusin tienen el derecho exclusivo de autorizar: l. La retransmisin almbrica o inalmbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 2. La fijacin en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisin o transmisin. 3. La reproduccin de sus emisiones y la distribucin de los ejemplares as reproducidos. 4. La comunicacin al pblico de sus emisiones de televisin, cuando stas se efecten en lugares accesibles al pblico mediante el pago de un derecho de entrada.Artculo 131. Se reconoce una proteccin anloga a la concedida a los organismos deradiodifusin, en cuanto corresponda, a las estaciones que realicen su transmisin de origen deprogramas al pblico por medio del hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento similar.Artculo 132. La proteccin concedida a los organismos de radiodifusin ser de setenta (70)aos, contados a partir del primero de enero del ao siguiente al de la transmisin.;,:~I 50. TTULO X LA GESTIN COLECTIVAArtculo 133. Las entidades de gestin colectiva constituidas para defender los derechospatrimoniales reconocidos en la presente Ley, correspondientes tanto a sus asociados orepresentados como a los afiliados a sociedades extranjeras de la misma naturaleza, necesitanpara los fines de su funcionamiento una autorizacin del Estado y estarn sometidas afiscalizacin, en los trminos de esta Ley y lo que disponga el Reglamento.Las referidas entidades sern constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro deacuerdo con las formalidades contempladas en el Cdigo Civil y esta Ley; tendrn personerajurdica y no podrn ejercer ninguna funcin o actividad no prevista en la presente Ley, elReglamento o los estatutos societarios.Artculo 134. El permiso de funcionamiento se conceder siempre que de los datos aportados yde la informacin obtenida por la Direccin General de Derecho de Autor, se demuestre que laentidad rene las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administracin de los derechoscuya administracin pretende gestionar y la autorizacin favorezca los intereses generales de laproteccin del derecho de autor o los derechos conexos en la Repblica de Panam.Artculo 135. A los efectos de la autorizacin de funcionamiento y sin perjuicio de otrosrequisitos que establezca el Reglamento, se tendrn particularmente en cuenta: l. El nmero de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestin de losmismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada. 2. La representacin esperada de repertorio nacional. 3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividadesde los usuarios ms significativos en el pas. 4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales. 5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de susfines. 6. La posible efectividad de su gestin en el extranjero, mediante probables contratos derepresentacin con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior 7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Direccin General de Derecho deAutor se estimen convenientes.Artculo 136. Las entidades de gestin colectiva estn obligadas a notificar a la DireccinGeneral de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados,las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios" .. (.1 51. y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, as como los demsdocumentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.Artculo 137. En los estatutos de las entidades de gestin colectiva se har constar:1.La denominacin de la entidad, que no podr ser idntica a la de otras entidades, nitan semejante que pueda inducir a error o confusin.2.Su objeto o fines, con indicacin de los derechos administrados.3.Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestin y la participacin decada categoria de titulares en la direccin o administracin de la entidad.4.Las condiciones para la adquisicin y prdida de la calidad de socio.5.Los derechos de los socios y representados.6.Los deberes de los socios y representados, y su rgimen disciplinario.7.Los rganos de gobierno y sus respectivas competencias.8.El procedimiento para la eleccin de las autoridades.9.El patrimonio inicial y los recursos econmicos previstos.10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudacin ydistribucin.11. El rgimen de control y fiscalizacin de la gestin econmica y financiera de laentidad.12. La oportunidad de presentacin del balance y la memona de las actividadesrealizadas anualmente, as como el procedimiento para la verificacin del balance y sudocumentacin.13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolucin, queen ningn caso podr ser objeto de reparto entre los socios.Artculo 138. Las entidades de gestin colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir lasremuneraciones correspondientes a la utilizacin de las obras, interpretaciones o ejecuciones,producciones y dems prestaciones protegidas cuya administracin se les haya confiado, en lostrminos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos societarios. Para tales efectos estn obligadas a:1.Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, as como los dems que establezca el Reglamento.2.Fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesin de los derechos o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, prestaciones o producciones que constituyan su repertorio, tarifas y sus modificaciones que para surtir efectos debern ser publicadas en dos diarios de amplia circulacin nacional, con una anticipacin no menor de treinta das calendarios a la fecha de su entrada en vigor. 52. 3.Recaudar las remuneracIOnes relativas a los derechos administrados, mediante la aplicacin de la tarifa previamente fijada y publicada.4.Distribuir los derechos recaudados de forma equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribucin en forma proporcional a la utilizacin efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o dems prestaciones, segn el caso.5.Deducir de la recaudacin, antes de la distribucin, el porcentaje que resulte necesario para cubrir los gastos administrativos de la gestin y uno adicional destinado a actividades o servicios de carcter asistencial o cultural en beneficio de sus socios, hasta por el mximo permitido en el Reglamento y las normas estatutarias de la entidad.6.Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesin de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneracin, quedando siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorizacin individualizada de su titular.7.Suministrar a sus socios y representados una informacin peridica, completa y detallada de todas las actividades de la organizacin que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la cual deber ser enviada tambin a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representacin en el territorio nacional.8.Cumplir con las dems obligaciones propias de la administracin colectiva y las dems previstas en el Reglamento.Artculo 139. Las entidades de gestin colectiva autorizadas para funcionar de conformidad conla Resolucin que emita la Direccin General de Derecho de Autor estarn legitimadas, en lostrminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a suadministracin por sus asociados o representados nacionales o afiliados a entidades extranjerascon las cuales celebren contratos de representacin recproca y hacerlos valer en toda clase deprocedimientos administrativos y judiciales, presumindose, salvo prueba expresa en contrario,que los derechos ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por susrespectivos titulares.Para acreditar dicha legitimacin, la entidad de gestin deber aportar al inicio delproceso copia certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la autorizacinadministrativa para funcionar. El demandado slo podr fundar su oposicin en la falta derepresentacin de la actora, la autorizacin del titular del derecho exclusivo o el pago de laremuneracin correspondiente. 53. Artculo 140. Sin perjuicio de la legitimacin a que se refiere el Artculo anterior, las entidadesde gestin colectiva debern tener a disposicin de los usuarios, en los soportes utilizados porellas para sus actividades de gestin, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechosnacionales y extranjeros que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centralesde dichas asociaciones. En ningn caso, esta obligacin de las entidades de gestin podr ser interpretada comouna excepcin a la obligacin de pago por parte de los usuarios de las remuneracionescorr