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    ~ Segalerba, Natalia ~

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    D. INT. PRIVADO

    DIP - Concepto: es aquel que comprende las relaciones jurdicas internacionales, que tienen unelemento extrao al dcho local, (ese elemento extrao) que puede presentarse de modo ostensible uoculto. Sin importar la naturaleza de esa relacin jurdica (puede ser de carcter civil, penal,procesal), siempre que se discuta cual ser la ley aplicable y cul va a ser la jurisdiccin competente. Y

    exista un inters privado en juego.

    Elemento extrao al dcho local: Ej: una persona de nacionalidad Argentina, fallece en Argentina,pero tambin tiene bienes en Paraguay.No tiene todos sus elementos nacionales (posee elementos extraos al dcho. local) y afecta a ms deun Estado, por razn de: los sujetos, del objeto, por el lugar de celebracin o ejecucin de los actos.

    El elemento extrao al dcho local, se presenta de modo:- Ostensible: Evidente, que es verificable sin necesidad de indagacin, que surge a simple vista del

    anlisis de los documentos. Ej: mirar el pasaporte de las partes, el acta de nacimiento o la Escritura

    Pblica de dominio de los bienes en Paraguay. Con eso se constata los elementos extraos al dcholocal.- Oculto (encubierto): requieren una indagacin sobre actos o hechos constitutivos. Xq son aquellos

    elementos que aparentan ser locales y pareciera que no tiene un elemento internacional, xq enapariencia se va a estar frente a una relacin que es estrictamente local, y no se debera regularpor el DIP, pero esa apariencia es para defraudar la norma que realmente debera aplicarse.Ej: corralito del 2001, en apariencia el reclamo era local, pero corriendo el velo se podadescifrar que dependan de la casa matriz de otro Estado, xq all se giraban las utilidades, yposteriormente se elevaron los reclamos para poder cobrar, xq extendieron su responsabilidad.En el dcho. civil no hay ejemplos. El nico ej de un elemento Oculto es en materia societaria.

    El inters comprometido debe ser de una persona privada. Por qu privada?: lo que importa esque haya un individuo o una persona privada comprometida, (por lo menos una). No importa elinters pblico que pueda afectar, sino que exista un Inters Privado. Para diferenciarlo delD.Int.Pblico. Ej. Relacin Internacional en contratos: el contrato se celebra en Argentina y la entregade las PCs se hace en Chile.

    Puede intervenir el Estado, una persona fsica o jurdica.

    Cul es la problemtica del DIP? Son 3Las aristas seran los problemas que lo hacen pertenecer al DIP y no su Objeto.

    - Conflicto de leyes. (Cul es la ley (Dcho.) aplicable?)- Conflicto de jurisdiccin. (Cul ser la competencia?)- Aplicabilidad de la sentencia: (reconocimiento y ejecucin de la sentencia). La eficacia que van a

    tener las sentencias extranjeras ac. (Las resoluciones judiciales).

    Conflicto de leyes o conflicto de jurisdiccin: Ej: pap Chileno, mam Argentina, hijo Estadounidense,que ley se va a aplicar? Y qu juez es el competente? El DIP lo va a regular, para resolver el caso.

    OBJETO de regulacin o de estudio

    En orden a determinar el objeto:

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    TEORA CLSICA: 3 escuelas. Tenan una visin limitada del objeto del DIP: xq no es slo unconflicto de leyes o de jurisdiccin, es mucho ms amplio.

    Escuela

    Latina

    Entenda que el DIP tena un triple objeto, el cual se analizaba en orden deprioridad preestablecido:1- Determinar la nacionalidad del sujeto de la relacin.

    2- Establecer que trato se le va a dar al extranjero, (en orden al goce al dcho quepretende ejercer).3- Solucionar el conflicto de leyes, (determinar la ley aplicable a la relacin).

    EscuelaAnglosajona

    Entiende que el objeto es el conflicto de jurisdicciones y el conflicto de leyes.(Solucionar el conflicto de jurisdicciones). El problema de la ley aplicable serresuelto por el juez, tras determinar su propia competencia.

    EscuelaGermnica Entiende que el nico objeto del DIP es el conflicto de leyes.

    Si bien es cierto que necesita como presupuesto bsico la diversidad legislativa, en la actualidad ellono es suficiente, ya que la uniformidad legislativa deja subsistente los problemas de conflicto

    jurisdiccional, de eficacia extraterritorial de los actos administrativos, judiciales o arbitrales.

    Pensar que el objeto se agota con el conflicto de leyes, es tener una visin incompleta del Dchoactual.

    ESCUELA CONTEMPORNEA: una posicin ms actual, considera que su objeto es ms amplio que

    la sola determinacin de la ley aplicable y la jurisdiccin competente, ya que abarca la regulacinde las relaciones jurdicas internacionales (en los que media un inters privado), y utiliza tanto

    normas directas como normas indirectas.

    El DIP tiene por objeto resolver todo lo concerniente a las relaciones jurdicas internacionales,cualquiera sea la naturaleza o carcter de la norma.

    EVOLUCIN (breve)

    La adopcin de criterios para resolver los conflictos surgidos de las relaciones jurdicasinternacionales (aquellas que no tienen todos sus elementos nacionales y que afecta a ms de un

    Estado), fue evolucionando dando lugar a diversos perodos histricos.

    1 poca: tales relaciones eran sometidas exclusivamente al dcho local; era la POCA DELTERRITORIALISMO.

    2 etapa histrica: encontramos el CRITERIO CLSICO, que buscaba la solucin en la eleccin de unaley entre las varias con que se pretenda competencia para regir la situacin jurdica planteada. Laescuela clsica se limitaba a utilizar normas indirectas: normas cuyo objeto era simplemente indicarel ordenamiento jurdico que fuera a regular la relacin jurdica.

    La CONCEPCIN CONTEMPORNEA sin abandonar la norma formal indirecta, incorporapaulatinamente la regulacin directa de la relacin jurdica (da ah el auge de distintas convencionesinternacionales que buscan la regulacin directa de las relaciones, por ej: ley Uniforme sobre

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    compraventa Internacional de bienes muebles, Restitucin de menores, Ley uniforme de letra decambio, etc.).Toda norma, sea directa o indirecta, que tenga por fin establecer una solucin del problema atinentea las relaciones internacionales pertenece a la esfera del DIPr, tenga el carcter de norma nacional,internacional o de dcho. comunitario.

    Hay una triple esfera de accin del DIPr: La nacional. La convencional. La comunitaria.Encontramos normas de DIPr en las legislaciones nacionales (nacional), normas contenidas en lasconvenciones internacionales (convencional) y normas comunitarias aplicable entre los Estadosmiembros de una integracin.

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    EVOLUCIN (segn Raya)

    En los inicios del Dcho. no exista el DIPr. La aplicacin del dcho. era estrictamente TERRITORIAL.Ej: si un hecho o una relacin producan efectos en otro pas, iba a estar regulado por el dcho. local.El territorialismo es un fenmeno que excluye la existencia del DIPr.

    El DIPr nace en S. XVIII cuando los Estados van a reconocer la EXTRATERRITORIALIDAD del dcho.Ej: permitir que el Dcho. Argentino se aplique en Francia.

    Se permite la aplicacin de otro dcho, por la igualdad soberana de los Estados.Si reconocemos la virtualidad de nuestro dcho. Por qu vamos a desconocer el Dcho extranjero? queemana de un Estado al igual que el mo. (Excepto EEUU: que tiene otra postura).

    Principio del DIPr: es regido por el ppio. de territorialidad. Significaba que la ley tena vigencia dentro

    de un territorio.

    El Dcho. en general ahora es extraterritorial, por lo tanto el Juez Argentino podr aplicar el Dcho.

    Extranjero.

    Qu es el Dcho. Extranjero? Rta: Es el Dcho. Interno de otro Estado.

    Tenemos:

    -Dcho. Local: frente a un caso en la Arg. se va al CC argentino.

    -Dcho. Extranjero: que es el dcho interno de otro Estado.

    -Dcho. Internacional: a travs de los Tratados.

    MTODOS DE REGULACIN

    (En general del Libro de Biocca)

    MTODOS CLSICOS: que seala la lgica, son el inductivo y deductivo. Inductivo: se trata de alcanzar, por va de conocimiento de los hechos o cosas particulares, la ley

    o principio que los regula cientficamente. Desde el estudio de un hecho se llega a estableceruna regla que se impone uniformemente por fuerza de su esencia o sustancia principista.

    Deductivo: se llega tambin por va del conocimiento a establecer una norma por concepcin deun supuesto general. Se procede de lo que es comn o universal a lo q es particular o individual.

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    Analtico: El objeto de anlisis puede ser la relacin jurdica o las leyes. Las categoras utilizadaspueden ser propias y originales (estatutarios), o bien categoras empleadas en otras ramas delderecho.

    Individual: Jitta afirma que el DIP puede estudiar las relaciones jurdicas desde el punto de vistade un Estado. Se seala por el punto de partida en un determinado Estado y procura el

    cumplimiento del deber de ese Estado, respecto de los individuos que integran la sociedadjurdica universal; est restringido a la ley, la jurisprudencia o costumbre nacional. Universal: los estados en su conjunto tienen el deber comn de asegurar la aplicacin del

    derecho privado de la humanidad, formulando reglas jurdicas, positivas, universales, fundadasen una comn conviccin de los estados relativos al fin social de las relaciones jurdicas, (y semanifiesta en la ley internacional, la ley uniforme y el tratado). Jitta.

    Positivista: Influyo en la doctrina nacionalista de Alemania del siglo XX (Niemeyer; Lewald yMelchior) y en Italia (Anzilotti). Marinoni propugana la universalidad del orden jurdico estatal,resultando irrelevante los ordenamientos jurdicos de otros estados y la norma jurdica

    internacional.

    Experimental y pragmtico: El tribunal no aplica ni la ley ni el derecho extranjero; sino queadopta como su ley, una regla idntica como la de aquel, creando su propia lex fori (Lorenzen;Coock).

    Normolgico: Centra el estudio en la estructura de la norma y parte de la norma indirecta.(Goldschmitdt)

    Sinttico Judicial: (Goldschmitd)

    Modelo Matemtico: parte de la idea que la regla jurdica es una abstraccin, que al lograr ungrado de perfeccionamiento tcnico jurdico, se puede aplicar en cualquier estado. Considerasolo la variable jurdica.

    Mtodo de campo: Considera adems de las jurdicas las variables polticas, econmicas,sociales, y culturales para la formacin de una regla adecuada, obteniendo principios y reglasque se corresponden con la realidad a regular.

    Sostiene BIOCCA que la comprensin del DIP como un conjunto vasto y complejo de relacionesjurdicas torna imposible la adopcin de un mtodo nico y exclusivo. Por ello es preferible la

    formulacin de principios y reglas con posibilidad de evolucin, y la creacin de nuevos en razn denuevos comportamientos humanos, polticos, econmicos, sociales, etc.-----------------------------------------------------------------------------

    MTODOS DE REGULACIN ESPECFICOS (Segn Raya)

    Qu derecho va a regular esa relacin jurdica internacional? Hay distintos mtodos que van aexplicar qu derecho la va a regular.

    Mtodo Territorialista: si la relacin jurdica internacional produce sus efectos en el territorioArgentino (no importa que tenga elementos extraos), aplico la ley extraterritorial.

    Mtodo Conflictualista: voy a aplicar el dcho que me seale la norma indirecta, para indicarme

    la solucin. (Tomo la norma de conflicto, que es la que me indica la solucin). Mtodo Sustancialista (novedoso): Norma sustancial: norma directa o de fondo. Los Estados al

    ponerse de acuerdo estn elaborando Tratados que regulan de forma directa.

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    Ej: sobre tenencia internacional. Rgimen de visitas. (En este caso no tendramos que ir a la NI).El mtodo Conflictualista est siendo reemplazado por el mtodo Sustancialista. (Pero en temasSocietarios sera muy difcil que se logre un acuerdo).

    Mtodo Exclusivista: es el que va a proponer la aplicacin de una norma interna basado en elotro dcho, con el fundamento del orden pblico.

    Proponen abrir el juego a otras fuentes del dcho. para regular la relacin jurdica. No solo basada enla Ley o el Tratado, sino considerar la Jurisprudencia, la Doctrina, etc.: Sistema Kurri: propone abrir el juego y considerar los intereses gubernamentales implicados en el

    caso internacional. Sistema Dra. Biocca: propone la equidad, (no ajustarse estrictamente a la norma). Y de esa

    manera atemperar el efecto de la norma que puede resultar demasiado rigurosa en el casoconcreto. (Xq Biocca sostiene que siempre hay una parte dbil, como en el caso de losconsumidores).

    Estos mtodos o sistemas lo que proponen es que frente al conflicto de Leyes y el conflicto deJurisdiccin, aplicar una norma jurdica (Ley o Tratado) como nica fuente del derecho.

    Las NORMAS del DIPr

    La norma jurdica: es una preceptuacin obligatoria del derecho que regula en un sentido social laconducta humana. El dcho formula juicios hipotticos o supuestos jurdicos que originanconsecuencias predeterminadas, (Biocca).

    Toda regla de derecho (sea directa o indirecta) est constituida por una hiptesis y una disposicin.Hiptesis: se describen los hechos. (Supuesto jurdico o tipo legal) comprende la descripcin fctica,el conjunto de condiciones o situaciones de hecho jurdicamente relevantes.

    Disposicin: es la consecuencia jurdica, en donde se regula lo hipotticamente previsto.

    NORMA DIRECTA: est formada por una hiptesis, (descripcin de un hecho), Ej: el que matare aotro. Y por una consecuencia jurdica. Ej: Art 79 CP: Se aplicar reclusin o prisin de 8 a 25aos, al que matare a otro. Planteado un hecho te da la solucin, ah mismo.

    NORMA INDIRECTA (o de conflicto): el DIPr se va a valer de N. Indirectas, que son normas cuyoobjeto es indicar el ordenamiento jurdico que va a regular la relacin jurdica. (Indica de dndedebo sacar la solucin). Me va a remitir a otra norma para resolverlo, a travs del Punto deConexin.

    La NI posee 2 consecuencias jurdicas se divide en 2, en:- Inmediata: cierta, determinada y de origen nacional: q es el punto de conexin. Y otra parte en- Mediata: incierta e indeterminada y que su origen puede ser nacional o extranjera. Que va a

    ser el dcho. aplicable.

    NORMA INDIRECTA, se puede presentar de manera:Unilateral: cuando remite aplicar nuestro propio derecho. Ej: Art 10 CC: Los bienes races situados en laRepblica son regidos x las leyes del pas.... N. Indirecta Unilateral. Tambin es Incompleta.

    Incompleta: no abarca la totalidad de los casos. No ve la totalidad de los hechos. Ej: tmb el Art 10CC, rige los bienes situados de la Arg., pero los situados en el extranjero? No los menciona!Omnilateral: son las normas completas, las que receptan la totalidad de los casos. Y puedenmandar a aplicar el derecho nacional (local) o extranjero, depende del caso.

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    Normas de Importacin: cuando la norma Indirecta o el PC, me manda a aplicar un dcho.extranjero. Implica traer un dcho extranjero, al caso internacional, y lo aplico de manera local.Normas de Exportacin: cuando al caso internacional, se le aplica nuestro derecho (el local).

    Normas de Polica: son normas de autoseleccin y de aplicacin inmediata. Son las normas quereceptan ppios. fundamentales para el Dcho Argentino (o para c/u de los Estados). Cuando el juez

    se enfrenta a una norma de polica, ni siquiera analiza el dcho. extranjero. Aplica de maneraautomtica su propio derecho, xq el orden pblico internacional es un ppio. fundamental.Ej: Art 124 de la Ley de Sociedades, es norma de polica. Sociedades Off Shore: que no puedenactuar dentro del Estado donde se crearon. (solo tributan donde se crearon). Las sociedadesconstituidas en el extranjero, que su ppal objeto o su actividad ppal est en la Arg. son Sociedadeslocales. El juez automticamente va a aplicar el dcho Argentino. Aunque la ley sea del lugar deconstitucin de la Sociedad (ej: en Uruguay).

    Ejemplo de Norma IndirectaArt 7 CC: La capacidad de las personas se rige x la ley del domicilio.

    Hiptesis Consecuencia Jur. Punto de conexin

    NORMA Hiptesis: (tipo legal) es la descripcin de la situacin a regular. Un hecho fctico.Consecuencia jurdica: generalmente comienza con un verbo, contiene el PC.

    Punto de conexin: indica a donde debo dirigirme para encontrar la solucin. Y SIEMPRE va a estaren la consecuencia, NUNCA en la hiptesis.Funcin del Punto de Conexin: El objetivo es localizar la relacin en el espacio, para determinarcul va a ser el dcho. aplicable o la jurisdiccin competente.(Ej: el domicilio me va hacer localizar a la persona en el espacio).

    PUNTO DE CONEXIN: es un medio tcnico del que se sirve la norma indirecta para indicar el

    ordenamiento jurdico del que habremos de desprender la solucin. (Nos va a remitir a la solucin.Me va a situar en tiempo y espacio). Es un elemento dentro de la consecuencia jurdica.

    Son puntos de conexin: nacionalidad, domicilio, residencia, lugar de situacin de los bienes, lugar decelebracin del acto, lugar de ejecucin, lugar de prestacin de servicios, lugar de perpetracin deldelito, autonoma de las partes manifestada en la eleccin de la ley aplicable, lugar de registracin omatriculacin.

    CLASIFICACIN de los PC

    1era clasificacin del PC: sin son susceptibles de modificarse o no. La diferencia e/ ellos, se da en sivara o no en el tiempo el dcho aplicable. Ej: un cambio de domicilio va a cambiar el dcho aplicable.FIJOS: no sufren alteracin, no vara el dcho aplicable, Ej: lugar de celebracin. Queda determinado eldcho en el tiempo y espacio.MUTABLES: pueden sufrir alteraciones. Vara en el tiempo el dcho aplicable. Ej: domicilio (se puedecambiar).

    2da clasificacin del PC:PERSONALES: estn referidos a la persona, Ej: domicilio, nacionalidad, residencia.REALES: estn referidos a las cosas (bienes), Ej: matriculacin, lugar de situacin de un inmueble,

    lugar de asentamiento. (Lex situs o lex rei sitae).

    CONDUCTISTAS: relativo a los actos jurdicos, Ej: lugar de celebracin, lugar de cumplimiento.

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    3era clasificacin del PC: se pueden presentar en la norma, de diferentes maneras.

    SIMPLE: la norma indirecta tiene 1 solo y nico punto de conexin.

    COMPUESTO: la norma indirecta tiene 2 o ms puntos de conexin.

    ACUMULATIVOS: es el nico caso en donde se deben juntar los derechos, acumularlos.

    IGUAL: es cuando se pide que ese acto (o situacin) respete los dchos de los 2 PC (de los2 Estados que estn conectados). Se quiere evitar los actos jurdicos claudicantes(vlidos para una ley e invlidos para la otra), o sea, que sea vlido para ambos Estados.Ej: la adopcin ser vlida cuando sea conforme al dcho del domicilio del adoptante y del domicilio deladoptado.

    DESIGUAL: si bien siempre se va a tener que aplicar ambos dchos, el 2do PC va a actuarcomo tope (mximo o mnimo). Va a establecer un lmite. Ej: Proteccin sobre Dchos deautor: que se otorga durante la vida del autor y luego a los herederos x 70 aos (Arg). El dcho que seaplica: es el del lugar donde se registr x 1 vez. Pero si se registr la obra en otro Estado (80 aos), ysolicitan ac en la Arg. que se aplique el dcho. Hay normas o PC desiguales. Aqu es donde no puedeexcederse nunca en el plazo (tope) establecido en la Argentina xq son 70 aos. Si en el otro Estado fuesen

    10 aos, se le aplicarn los 10, xq no excede el plazo de la Arg (70).

    NO ACUMULATIVOS: (o condicionales) tengo que elegir/aplicar 1 solo punto de conexin.

    ALTERNATIVOS: la norma indirecta da la posibilidad de elegir entre 2 o ms leyes opuntos de conexin, en definitiva puede elegir el dcho.

    Parecen Alternativos pero no lo son:- Normas Materialmente Orientadas: que parecen alternativas xq te dan la

    posibilidad de elegir, pero la eleccin est condicionada a algo. Ej: CIDIP IV, sobre lasobligaciones alimentarias, Art 6: El dcho a percibir alimentos se regula x el domicilio del deudor,residencia del deudor, domicilio del acreedor o residencia del acreedor, el que a juicio de la autoridadcompetente sea ms favorable para el acreedor. 4 PC distintos. Ac no se puede elegir cualquiera delos 4 PC, se deben analizar los 4 dchos y elegir el q sea + favorable para el acreedor.

    -Ppio. de Proximidad: se da en materia de Contratos o de Responsabilidad. Sonconexiones flexibles: xq implica que el juez analice el caso concreto para extraer lacondicin y aplicar el dcho. Frente a un mismo caso, no se aplica de maneraautomtica el dcho, se deber analizar previamente. Ej: se sujeta al dcho del Estadocon el cual se tenga vnculos ms estrechos. (Ej: Pareja de NY).

    SUBSIDIARIOS: (hay 2 PC: uno ppal y otro secundario) los PC estn jerarquizados, x lotanto no se puede elegir. Hay un PC principal, y si con l no se puede detectar el dchoaplicable (fracasado), se va con el 2do PC. Ej: Se rige por el domicilio conyugal y en sudefecto el domicilio del marido. PC (No Acu) Subs. Ppal.

    PC (No Acu) Subs. Secundario.

    NATURALEZA JURDICA del DIPr

    Es de dcho. pblico o privado? el DIPr es mixto, xq las relaciones jurdicas pueden ser pblicas. Ej:de carcter penal.El DIPr est compuesto por normas de carcter internacional y por normas internas de naturalezapblica y de carcter privado.

    Es dcho. estatal o dcho. supranacional? el DIPr es mixto.

    Es dcho. Estatal a travs de la norma indirecta, que me va a remitir al dcho local o al extranjero.Pero tambin es dcho. supranacional, cuando debo recurrir a un tratado, que tambin es fuente.

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    IDENTIFICAR las NORMAS DIRECTAS e INDIRECTAS del CC.

    Art 1: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos o extranjeros,domiciliados o transentes. NORMA DIRECTA. Se auto sustenta.

    Art 2: Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin y desde el da que determinen. Si no designan tiempo,sern obligatorias despus de los ocho das siguientes al de su publicacin oficial. DIRECTA.

    Art 3: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn an a las consecuencias de las relaciones y situacionesjurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario. Laretroactividad establecida por la ley en ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales.A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias. DIRECTA.

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    Art 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la Repblica, sean nacionales oextranjeras ser juzgada por las leyes de este Cdigo, an cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes enpas extranjero. INDIRECTA UNILATERAL.

    Art 7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Repblica, ser juzgada por lasleyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica.INDIRECTA.

    Ej: para transformar la norma sera: La capacidad de las personas domiciliadas en la repblica, ser regida por las leyesde ste cdigo.

    Art 8: Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidospor las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrn ejecucin en la Repblica, respecto de los bienessituados en el territorio, si no son conformes a las leyes del pas, que reglan la capacidad, estado y condicin de laspersonas. INDIRECTA BILATERAL.

    Art 9: Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carcter de penales,son meramente territoriales. INDIRECTA.

    Art 10: Los bienes races situados en la Repblica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto a su calidadde tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades quedeben acompaar esos actos. El ttulo, por lo tanto, a una propiedad raz, slo puede ser adquirido, transferido o perdidode conformidad con las leyes de la Repblica. INDIRECTA UNILATERAL

    CONTENIDO

    Contenido del DIPr: el contenido fue amplindose en los ltimos 30 aos, porque antes se

    consideraba que era estrictamente privado, y entonces solo se analizaba el Dcho. civil internacional

    (familia) o comercial int. y nada ms.

    Ahora est suscripto a casi todo el dcho. Interno Argentino como puede ser D. Civil, D. Penal, etc.

    La gran consecuencia fue la esfera que tuvieron los distintos Tratados, provocados por el proceso deintegracin local. (Globalizacin, etc.)

    (LIBRO de BIOCCA)El contenido se limitaba al dcho. civil y al dcho. comercial, excluyndose el dcho penal, el dcho fiscal,el dcho financiero, se abandonaba lo concerniente al rgimen de propiedad industrial, patentes,marcas, importacin de tecnologa e inversiones extranjeras. Tambin se mutilaba al propio dchocomercial internacional excluyendo de su contenido a las sociedades extranacionales omultinacionales. Se exclua todo lo concerniente al comercio exterior.

    En la segunda mitad del siglo XX la comunidad internacional presenta una caracterstica novedosa: latraslacin de los ejes de poder, como consecuencia del surgimiento y evolucin de los nuevos sujetosinternacionales (empresas multinacionales, organismos internacionales gubernamentales y nogubernamentales).El surgimiento de los procesos de integracin fue otro factor determinante de la evolucin del DIP. Yde la peculiaridad de las soluciones que debe ofrecer, en especial la latinoamericana.La cuestin no slo pasa por una mecnica armonizacin o uniformidad legislativa, sino por un previoacuerdo en torno a los objetivos de la integracin, el dictado, en su consecuencia, de reglas, y elestablecimiento de los instrumentos integrativos necesarios para su logro.La utilizacin de la energa atmica con fines pacficos, y los satlites, la teleinformtica, la

    preocupacin por el agotamiento de los recursos naturales, las tensiones y conflictos en las zonas conreservas, los daos ecolgicos, el recrudecimiento del comercio de seres humanos y en especial denios, la necesidad de proteger al consumidor, el incremento del consumo y trfico de drogas, etc.

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    son temas que no pueden obviarse y no encajan en los moldes restringidos, propios de otrostiempos.El contenido del DIP comprende las materias que conciernen a los derechos de la personaconsiderada en s misma, familia, sucesiones, bienes y contratos, actos de comercio, sociedades,quiebras, letras de cambio, cheques, transporte terrestre, martimos y areo, reconocimiento yejecucin de sentencias extranjeras, extradicin, delitos, impuestos, derechos intelectuales,

    propiedad industrial, patentes y marcas, rgimen de inversiones, seguros, importacin y exportacin,comunicaciones radio tele informticas, etc., sin considerar si tales cuestiones entran en el DerechoPblico o Privado.

    AUTONOMA

    Es aceptado por la mayora de los autores que el DIPr cuenta con:Autonoma cientfica: tiene un mtodo propio (de regulacin) para resolver sus diversas cuestionesespecficas. (Se va a valer de los mtodos generales: inductivo, deductivo, etc.) pero adems tiene sumetodologa propia: Mtodo Territorialista, Mtodo Conflictualista, Mtodo Sustancialista, MtodoExclusivista.

    Tiene autonoma didctica: pues en la mayora de las universidades se ensea como materiaautnoma. Es una materia independiente y diferenciada del D. Int. Pblico. (antes se enseabanambas materias en forma conjunta).

    Sin embargo, carece de autonoma legislativa: la Argentina es uno de los pases en los cuales faltamaterializar esta autonoma legislativa. No tiene su propio cdigo. El problema se da xq se tiene quehacer uso de diferentes fuentes.En el Proyecto de unificacin del Cd. Civil y Comercial, uno de los Ttulos iba a ser de DIPr.Entre los pases en los que el DIPr tiene autonoma legislativa: Uruguay, Chile, Per, Venezuela,

    Polonia, Corea, Suiza, Checoslovaquia, Austria, Hungra, Turqua, Italia.

    FINALIDAD

    La finalidad del DIPr no difiere del dcho. en general, como x ej: el bienestar gral., proteger lapersonalidad, lograr la paz social, bien comn, el orden social justo, etc.

    Es generalizada la opinin de que la finalidad del DIPr es garantizar la seguridad jurdica en el mbitointernacional y proteger al hombre en el seno de la sociedad universal, respetando su condicin deser sociable y libre.

    Un amplio sector de la doctrina afirma que la finalidad del DIPr es la justicia. ste es un valor quepersigue el derecho en su plena unidad. Esta finalidad no es especfica ni propia del DIPr y lo que seintenta es desentraar el fin caracterizante de esta rama del derecho.

    Pero adems el DIPr tiene 2 finalidades especficas:

    1- La proteccin de la persona en sus desplazamientos por los diversos territorios. Ej: cuando unapersona compra o alquila en otros Estados.La finalidad del DIPr es proteger al hombre en el mbito internacional.La proteccin no puede limitarse slo a las libertades del hombre, ni a sus facultadeseconmicas, sino que se requiere la integral proteccin, tambin de su dignidad.

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    2- La proteccin de los intereses nacionales tanto pblicos como privados: xq el Estado tambinforma parte de las relaciones jurdicas internacionales, y a veces acta con un inters privado,(puede ser sujeto activo), Ej: cuando contrata insumos.Los intereses nacionales son los constitutivos del proyecto nacional, que no son sino los que seadecuan a la escala jerrquica de los valores asumidos por cada comunidad nacional.Cuando los intereses nacionales no son respetados el equilibrio internacional desaparece y la

    interdependencia internacional, existente en la actualidad, se degrada en una forma anmala.

    FUENTES del DIPr

    Fuentes Internas: es el dcho. Interno argentino. Los Tratados?, la ley (con todos los cdigos), lajurisprudencia, la costumbre nacional, los ppios generales del dcho y la doctrina nacional.

    Fuentes Convencional o Internacional: los Tratados internacionales (bilaterales, multilaterales,regionales), los usos y costumbres internacionales, la doctrina de autores extranjeros, los ppiosgenerales del dcho. internacional, la jurisprudencia internacional.

    Jerarqua normativa: las distintas fuentes no se encuentran en un mismo pie de igualdad en cuanto asu jerarqua y generalmente esa relacin jerarqua es establecida por el legislador, no obstante, enciertas ocasiones debe ser determinada por el juez. La CSJN ha tenido oportunidad de expedirse envarias ocasiones respecto a la relacin existente entre el Tratado Internacional y las Leyes.

    Los TRATADOS TIENEN MAYOR JERARQUA QUE LA LEY (interna)!!!

    Para solucionar el problema de las relaciones entre el dcho. interno (Ley) y el dcho internacional(Tratado) surgen las teoras Dualista y Monista.

    TEORA DUALISTA TEORA MONISTA

    Propone la coexistencia de 2 rdenes jurdicosindependientes. El Dcho Internacional y el Dcho Internotiene su propio mbito de validez y su propio campo deaccin, sus normas tienen distintos origenes o fuentes(Convencional o Legal) y estn dirigidas a sujetos distintos(Los Estados o los ciudadanos). Para que una norma de dchointernacional pueda ser invocada y aplicada en elordenamiento interno necesita de un acto del Estado que la

    incorpore, recepte, transforme en dcho interno.Raya: trata a la ley interna y al dcho internacional como 2compartimientos totalmente separados. No tienen relacinel uno con el otro, con lo cual no se puede establecer unaprioridad. Hoy da ya fue dejado de lado, los Estadosprcticamente no siguen esta postura Dualista.

    Bajo el presupuesto de la unidad del dchopropone la existencia de 2 subsistemas

    jurdicos relacionados jerrquicamente.Implica que las normas se hallan subordinadasunas a otras, formando un slo ordenamiento

    jurdico. El dcho internacional integrara sinms, el ordenamiento jurdico nacional.Raya: los Estados siguen esta postura, xq

    consideran que tanto la ley interna como elDcho internacional (Tratados), forman partedel Dcho en general, que es uno slo. Entre elDcho interno y el dcho internacional, Hay una

    relacin de prevalencia o de inferioridad? Hay distintas teoras Monistas.

    El DIPr se hace valer de ambas fuentes (T y L). Pero el Tratado tiene mayor jerarqua que la ley.

    Las soluciones del conflicto e/ Tratado y Ley, en las distintas teoras Monistas: (cuadro)

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    FRENTE A UN CONFLICTO INTERNACIONAL

    1 hay q corroborar si existe algn Tratado ratificado, en virtud del ppio de jerarqua. (FOTOCOPIA)

    PPIO. de JERARQUA: en caso de conflicto de DIPr, lo primero que hay que hacer es ir a los Tratados

    internacionales, s o s!!!.

    En caso de conflicto donde se tiene ratificado ms de un Tratado internacional, x ej: uno multilateral,otro regional y otro bilateral. Cul voy a aplicar para solucionar el conflicto?

    1 Ppio. de ESPECIALIDAD: se deber aplicar el tratado que regule el conflicto de manera msespecfica. Pero en el caso que existan 2 o ms Tratados que lo regulen de modo especfico, sedeber aplicar un segundo ppio. o regla para tratar de solucionarlo.2 Ppio. de TEMPORALIDAD: se aplicar el ltimo Tratado ratificado.

    Caso prctico: Cul es la fuente que ser aplicable al caso? Accidente de trnsito ocurrido en Punta del Este (Uruguay). El conductor del auto (propietario) domiciliado en Bs. As. (Argentina). La vctima del siniestro, domiciliado en Uruguay.

    Rta: debemos excluir el bilateral y utilizar segn la regla de temporalidad, el ltimo ratificado, que esel del ao 2001. El Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentesde trnsito entre los estados parte del Mercosur.

    1Monismo conPRIMACA del

    DCHO INTERNO

    Entre el Tratado y la Ley tiene prioridad la Ley.Teora seguida x EEUU y los pases del CNdel Common Law. LEY

    Tratado

    2

    Monismo conPRIMACAdel DCHO

    INTERNACIONAL

    Considera que elDcho Internacional(Tratado) tienemayor jerarquaque el dcho interno(Ley).

    TratadoLey

    ABSOLUTO: sostiene que los Tratados Int. estn x encima de la CN de losEstados y de todas sus leyes internas. Ej: Pases Bajos: Blgica y Holanda.

    TratadoCNLey

    RELATIVO: Implica que el Tratado Int. est x encima de la ley o normainterna, pero no sobre la CN. (Subordina la Ley al Tratado, pero no la CNal Tratado). En el Art 31 y 75 inc 2 CN establece q Tratado est x encimade las normas locales. Adoptada x la mayora de los Estados, incluso laArgentina (94). CN y Trat. D. Humanos

    Tratados Int.Leyes

    Qu sucede con los Tratados sobre dchos humanos? Bloqueconstitucional: estn a la par o inmediatamente debajo? Discusin deconstitucionalistas: estn a la par.

    3Teora de la

    COORDINACIN

    Sostiene que el dcho. interno (Ley) y el dcho. internacional (Tratados) pertenecen a unacategora superior y estn en la misma jerarqua. Consideran que son exactamente iguales, queestn en pie de igualdad. La mxima dice que frente a normas de igual jerarqua: Ley posteriorderoga ley anterior. Con lo cual una ley posterior puede dejar sin efecto un Tratado ratificadocon anterioridad. Con lo cual provoca un peligroso debilitamiento del dcho internacional. Es unfalso Monismo, xq finalmente va a terminar primando la Ley x sobre el Tratado.

    CNLey Tratado

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    EN EL SUPUESTO DE QUE NO EXISTA NINGN TRATADO: habr que ir al dcho. Interno, la normainterna del lugar donde sucedi el hecho (Uruguay). La NORMA INDIRECTA ser la que solucione elconflicto.

    Qu norma indirecta? la de Argentina (mam), la de Uruguay (pap) o la de EEUU (hijo).

    Siempre debemos ir a la norma indirecta del Dcho. Argentino. (si no hay Tratados)

    En este ejemplo la norma indirecta dice: aplique la ley de la residencia del nio.

    LA CODIFICACIN

    Codificar: es sistematizar en un cuerpo orgnico las normas jurdicas referidas a una materiaespecfica. La finalidad es otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurdicas.La sistematizacin de las normas de DIPr puede lograrse mediante la elaboracin de un cuerpoorgnico de reglas de conflicto que den solucin a las relaciones internacionales con elementoextranjero, o a travs de Tratados internacionales, utilizando reglas indirectas o normas materiales.

    Se codifica de manera: general o particular.

    Fracaso de la Codificacin Internacional (e/Estados): de manera GENERAL: xq es muy difcil que losEstados se pongan de acuerdo en codificar de manera universal, toda la materia de DIPr.PARTICULAR: se puede llegar hacer en forma paulatina, pero por materia (civil, comercial, etc).Desventaja: que llevara mucho tiempo para que los Estados se sienten a negociar y se pongan deacuerdo.

    Hay 2 mtodos de codificacin:a- Armona Legislativa: los Estados se ponen de acuerdo en las normas de conflicto (N. Indirectas).

    Esto permite tener diversidad legislativa, xq los Estados siguen manteniendo su dcho.

    b- Uniformidad Legislativa: los Estados se ponen de acuerdo en las normas materiales (N. Directas).Aqu se pierde la diversidad legislativa, xq los Estados establecen la solucin y su dcho ya no se vaa aplicar, xq se aplicaran los Tratados. (Es lo ms difcil).

    CODIFICACIN en AMRICALas obras codificadoras

    1 ETAPA: 1877 a 1884

    Congreso de Lima: 1877-78, donde se elaboran 6 Tratados, sobre:1- El Estado y Capacidad de las personas.2- Matrimonio.3- Rgimen Sucesorio.4- Actos jurdicos.5- Jurisdiccin penal.6- Ejecucin de Sentencias Extranjeras y Legalizacin.

    Este congreso fracas, nunca entr en vigencia xq en el punto 1 Estado y Capacidad de las personasno se pusieron de acuerdo con el criterio de personalidad que iran a utilizar para los puntos de

    conexin: si el domicilio o la nacionalidad. Se opt por el de Nacionalidad, y pero esto provoc quecasi nadie lo ratifique, excepto Per. (Xq para esa poca, se debera utilizar el dcho extranjero-

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    europeo y es lo que se quera evitar). La Argentina nunca opta por la nacionalidad -rechaza-, exceptoen materia de Testamentos: que permite por la nacionalidad del testador para darle validez formal.

    2 ETAPA: 1889 a 1928 Congreso Montevideo 1889: se aprueban 8 Tratados. El Tratado de Montevideo.

    4 materia general 4 materia espacial

    -D. Civil Internacional-D. Comercial Internacional

    -D. Penal Internacional

    -D. Procesal Internacional

    -Propiedad Literaria y Artstica-Marcas de comercio y de fbrica

    -Profesiones Liberales Un Protocolo Adicional

    Estados parte: Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Per, Ecuador, Cuba y Brasil.Colombia se adhiri a los Tratados: D. Civil, Comercial, Procesal y Profesiones Liberales.Luego se adhirieron a los tratados en materia especial, Estados No Americanos: al tratadosobre Propiedad Literaria y Artstica: Alemania, Francia, Blgica, Austria, Espaa, Hungra eItalia.

    Los Tratados de Montevideo son Tratados de Dcho comn, no universales: T. Dcho Comn: slo se pueden aplicar cuando los 2 Estados son parte y ratificaron en

    Montevideo. T. Dcho Universal: el Estado que los ratifica, los tiene que aplicar siempre. No importa si

    otro Estado es parte.

    Se desarrollaron 6 Conferencia Panamericanas.1 Conferencia Panamericana: en Washington.2 Conferencia Panamericana: en Mxico.

    3 Conferencia Panamericana: en Ro de Janeiro.4 Conferencia Panamericana: en Buenos Aires.5 Conferencia Panamericana: en Chile.6 Conferencia Panamericana: en La Habana en 1928.

    Aqu se sanciona el Cd. Bustamante (En honor a un jurista Cubano). Argentina no loratifica xq junto a Uruguay y Paraguay se consideraban conformes con el Tratado deMontevideo, que incluso impulsaban a que los dems Estados se adhieran.

    Estados parte del Cd. Bustamante: Brasil, Per, Chile, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Cuba,

    Costa Rica, Panam, Rep. Dominicana, Guatemala, Hait, Nicaragua, Honduras, El Salvador.

    Surge el mismo conflicto sobre el criterio Domicilio o Nacionalidad y se opt la FrmulaBustamante, donde establece que: Cada Estado aplicar como leyes personales la deldomicilio o la de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en adelante su

    legislacin interna Art 7 CB. Significa que usan los 2 al mismo tiempo: puede ser D o N. Osea que someten la Capacidad a criterio personal, por Ej: en Brasil el criterio personal es laNacionalidad, en Per es Domicilio. Con lo cual depende del criterio personal de cadaEstado.

    3 ETAPA: 1928 a 1960 7 Conferencia Panamericana: en Montevideo.

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    Congreso de Montevideo 1939/40, se ratifican 8 Tratados. Algunos son una reedicin de losanteriores y otros nuevos: Trat. de D. Civil Internacional. Trat. de D. Comercial Internacional, que se subdivide en:

    - Comercial Terrestre, y

    - Comercial Martimo.

    Trat. de D. Penal Internacional: con Asilo, Refugio y Extradicin. Trat. de D. Procesal Internacional. Trat. de Profesiones Liberales. Trat. de Propiedad Intelectual. Un Protocolo Adicional.

    Estados Parte: Argentina, Uruguay y Paraguay. (El del 40 es el ltimo, depende la materia).Pero Argentina no ratifica el Trat. de D. Penal Internacional: con Asilo, Refugio y Extradicin.

    8 Conferencia Panamericana: en Per (Lima).

    9 Conferencia Panamericana: en Bogot. Donde surge la redaccin de la Carta de la OEA: secrea la organizacin de los Estados Americanos.

    4 ETAPA: 1960 hasta nuestros das.Dentro de la OEA se crea un Comit Jurdico Internacional de Ro de Janeiro (CJI), su funcinera impulsar un nuevo cdigo de DIPr.Esta secretara toma el Cd. de Bustamante y los Tratados de Montevideo unificando loscriterios y redacta un nuevo cdigo. Que fracasa xq los Estados no lo ratifican.

    En 1975 en Panam, se crean las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Dcho

    Int. Privado (CIDIP). Lo que hace es codificar de manera paulatina.

    CIDIP: se realizaron 7 conferencias a la fecha.1 Conferencia: en Panam 1975. CIDIP I: se suscriben 6 convenios.

    - Exhortos o cartas rogatorias.

    - Conflicto de leyes en Letra de Cambio, Pagars y Facturas.

    - Cheques de circulacin internacional. (no aprobada por Arg).

    - Recepcin de pruebas en el extranjero.

    - Rgimen Legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero.

    - Arbitraje Comercial Internacional.

    2 Conferencia: en Montevideo 1979. CIDIP II: se suscriben 8 convenios.- Conflicto de leyes en materia de cheque. (no aprobada por Arg).- Conflicto de leyes en Sociedades mercantiles.

    -Normas generales de DIP.

    - Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

    - Cumplimiento de medidas cautelares.

    -Domicilio de las personas fsicas en el DIP. (no aprobada por Arg).

    - Prueba e informacin cerca del Dcho. extranjero.

    - Protocolo adicional a la Convencin Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.3 Conferencia: en La Paz 1984. CIDIP III: se suscriben 4 convenios.

    -Conflicto de leyes en materia de adopcin de menores. (no aprobada por Arg).-Personalidad y capacidad de las personas jurdicas en el DIP. (no aprobada por Arg).

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    -Competencia en la esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las sentenciasextranjeras. (no aprobada por Arg).

    -Protocolo Adicional a la Convencin Interamericana sobre recepcin de pruebas en elextranjero.

    4 Conferencia: en Montevideo 1989. CIDIP IV.-Convencin Interamericana sobre restitucin internacional de menores.

    -Convencin Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.-Convencin Interamericana sobre Contrato de transporte internacional de mercadera

    por Carretera. (no aprobada por Arg).5 Conferencia: en Mxico 1994. CIDIP V.

    -Convencin Interamericana sobre Trfico Internacional de Menores. (2003)

    -Convencin Interamericana sobre Dcho Aplicable a los Contratos Internacionales. (noaprobada por Arg).

    Ya no se aprobaron ms convenios. Tuvieron mayor relevancia las Conferencias de la Haya.6 Conferencia: en Washington 2002. CIDIP VI.

    -Ley Modelo Interamericana sobre Garantas Mobiliarias.

    -Carta de porte directa uniforme negociable y no negociable para el transporteinternacional de mercaderas por carretera, as como los trminos y condiciones.

    -Ley aplicable y Jurisdiccin Internacional competente en materia de responsabilidad civilextracontractual.

    7 Conferencia: CIDIP VII

    -Proteccin al consumidor: ley aplicable, jurisdiccin y Restitucin monetaria,(Convenciones y Leyes modelo).

    -Garantas Mobiliarias: Registros Electrnicos para Implementacin de la Ley ModeloInteramericana sobre Garantas Mobiliarias.

    MERCOSUR -) RMJM. En 1991 se aprueba el Tratado de Asuncin que crea el Mercosur.Protocolo de Ouro Preto: termina de complementar y crear el 3 rgano con capacidaddecisoria. Conforma el Mercosur de manera completa.El Mercosur: es un rgano productor de foros y de normas para el DIP.En l existe Reunin de ministros de justicia del Mercosur: cre gran cantidad de

    Protocolos y luegoAcuerdos, sobre todo normas en materia procesal (Jurisdiccin).Vamos a ver: el Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil en materia de accidentes detrnsito. El Protocolo de las Leas: en materia de jurisdiccin o de contratos.

    Conf. de La Haya

    CNUDMI (UNCITRAL) Soft Law (derecho blando).

    UNIDROIT

    Conferencia de La Haya: (Mundial) es un organismo intergubernamental, de carcter permanente. Susede se encuentra en la ciudad de La Haya (Pases Bajos). Nace en 1893 por impuso del juristaholands Asser, presidente de la Sesin. Hasta el ao 1955 solo podan ser parte los Estadoseuropeos, luego al crear su propio Estatuto ingresan Estados de otros continentes. En la actualidadhay 71 Estados parte y la Unin Europea: Argentina es parte. Las conferencias se realizan cada 4aos, ya llevan 40 en vigencia. Estn divididas en Comisiones (2).Vamos a ver: Conf. de La Haya sobre sustraccin Internacional de menores. Y sobre la Supresin deexigencias formales de legalizaciones (conocida como Convencin de la Costilla?).

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    CNUDMI - Comisin de Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional. UNCITRAL(siglas en ingls): es un rgano jurdico de las Naciones Unidas. Est destinado a crear y modernizarlas normas de Dcho Mercantil nicamente. Argentina es parte.

    UNIDROIT - Instituto Internacional para la unificacin del DIP: es otro organismo productor denormas de DIP.

    APLICACIN del DCHO. EXTRANJERO

    INTRODUCCIN:Fundamentos de la Extraterritorialidad: recordar que frente a un caso internacional (quecontiene algn elemento extrao al dcho local hiptesis-) habr que ir a la fuenteconvencional o internacional para corroborar si existe algn Tratado al respecto. Cuadro,Fotocopias de Raya.

    Agotada esta posibilidad

    En caso que no exista un Tratado: se deber recurrir dcho interno Argentino (norma

    interna). Donde tengo 2 opciones, ir a la norma directa o indirecta:-Dcho. de fondo Argentino (Dcho sustancial, norma directa): implicara desconocer la

    existencia de otro dcho que quizs resulte aplicable a la cuestin, para aplicar el DchoArgentino. O

    - Las normas del DIP: normas indirecta o de conflicto.

    La norma indirecta puede llevarnos a 2 situaciones:-1 aplicar el dcho interno argentino (Dcho. de fondo). O

    -2 aplicar el dcho extranjero.

    Si no existe un Tratado, y tampoco tengo que aplicar el dcho. interno argentino la normaindirecta me lleva a aplicar el Dcho Extranjero.

    DCHO EXTRANJERO: es la norma interna de otro Estado.

    EVOLUCIN HISTRICA

    Escuelas: Italiana, Francesa, Holandesa, Angloamericana.

    3 fundamentos:

    - Fundamento Utilitario: fue elaborado por la escuela angloamericana, donde su ppal

    representante fue Joseph Story. l sostena que el Dcho extranjero se aplica fuera del territorio delcual fue dictado por una cuestin de cortesa internacional, meramente utilitaria. Porque resultainteresante y til aplicar ese dcho. Por lo tanto no exista una obligacin de aplicarlo, xq quedabaexclusivamente bajo la voluntad del gobernante. Su aplicacin es meramente facultativa.Como fundamento de la extraterritorialidad, es un fundamento muy primitivo xq no genera laobligacin. (Con lo cual entre aplicar el dcho local y el extranjero, siempre se va a aplicar el dchoque conoce, el local). Este fundamento fue dejado de lado, excepto en los pases del Common Law(EEUU, Gran Bretaa, Australia, etc).

    - Fundamento Poltico: fue elaborado por Pascual Estanislao Mancini, quien sostena que la base de

    la aplicacin extraterritorial del dcho, reside en la nacionalidad. Con lo cual la ley del Estado de sunacionalidad (ej: Italia) lo sigue en todos sus desplazamientos (ej: viaja a Chile y todos los actos se

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    someten a la ley italiana). Aqu se justifica la extraterritorialidad del dcho extranjero, en formaobligatoria, no es optativa. Postura sostenida por los pases de Europa.

    - Fundamento Jurdico (contemporneo): fue elaborado por Federico Carlos de Savigny (Alemn).Sostena que la aplicacin del dcho extranjero va a tener como fundamento la comunidad jurdicade los Estados: es la malgama de ppios jurdicos comunes que pudo construirse gracias a la

    influencia del Dcho romano y del cristianismo, xq generaron una base jurdica comn (occidente).Uno de los ppios jurdicos comunes es el de la soberana estatal(igualdad soberana de los Estados)por lo tanto no se debe desconocer el dcho de otro Estado, que forma parte de la comunidad

    jurdica. Con lo cual es de aplicacin obligatoria. (Pero Savigny no explica con esta teora en qucasos lo debo aplicar).

    REGLAS DE SOLUCIN (Savigny): va a decir en qu casos debo aplicar el dcho extranjero.A cada relacin jurdica internacional deber aplicarse el dcho ms conforme con sunaturaleza y esencia, sin importar si esa dcho es nacional o extranjero, que corresponderal dcho del lugar en donde tiene su asiento la relacin jurdica.

    (Con lo cual habr que determinar dnde la relacin j. tiene su asiento, xq el asiento va aser el lugar donde tiene los vnculos ms estrechos y va a determinar el dcho aplicable).

    Persona: se somete a la ley de su domicilio que representa su sede legal y es sa la ley querige su capacidad de goce y de ejercicio de los dchos. (La nacionalidad no sirve).Bienes inmuebles: deben estar regidos x la ley del lugar de su situacin.Bienes muebles: su asiento es la ley del domicilio del propietario.Obligaciones: son dos

    -Unilaterales: el domicilio del deudor.

    - Bilaterales o Sinalagmticas: lugar de cumplimiento o ejecucin.Familia - Matrimonio: era el domicilio del marido. Hoy, en cuanto a su validez: ley del lugar

    de celebracin, en cuanto a dcho y deberes emergentes: ley del domicilio conyugal, enrelacin al rgimen matrimonial: ley del 1er domicilio conyugal.Patria Potestad: ley del domicilio actual del padre. (Tener en cuenta que se puede mudar).Tutela: el asiento es el dcho del domicilio del pupilo.Sucesiones: ltimo domicilio del causante (no de los bienes). Art 3283 CCForma de los actos jurdicos: que se cumplan los requisitos establecidos por la ley del lugarde celebracin.Jurisdiccin: el juez competente es aquel cuya ley resulta aplicable. Teora del paralelismo.Arts 5 y 6 o 56 del T. de derecho Civil de Montevideo de 89 y 40.

    La Aplicacin del Dcho Extranjero es una obligacin.

    NATURALEZA JURDICA: se debe analizar ya que no quedan dudas que nuestro dcho, es dcho xq hasido elaborado por los poderes que la CN estableci al efecto. Pero no sabemos si el Dcho extranjeroaplicado aqu debo considerarlo como dcho.

    A- Teora Normativista o Jurdica: considera al dcho ext. como ordenamiento normativo derecho.Se divide en:

    Teora de la Extranjera: considera que el Dcho Ext. debe aplicarse como Dcho y como extranjero,esto implicara que sea tal cual como fue creado por el legislador extranjero, sin ningn tipo detransformacin. Respetarlo a raja tabla, xq es emanado de un Estado igual al mo. (Ppal: Savigny

    Comunidad jurdica de los Estados). (Postura de Raya y Biocca)

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    Teora de los Dchos Adquiridos: se le da importancia a los atributos de la persona (dcho.subjetivo). Considera que en realidad no se est aplicando el Dcho objetivo extranjero (texto dela norma), sino que se est respetando el Dcho subjetivo: como la facultad que esa norma generaen la persona. Con lo cual el juez argentino le va a reconocer el dcho adquirido por esa norma deldcho ext.

    Teora del Dcho Propio: lo que aplica (abogado o el juez) es dcho propio, despus que haincorporado el dcho extranjero o lo ha recreado.- Teora de la Incorporacin (nacionalizacin o apropiacin): la aplicacin del dcho extranjero

    supone la insercin del mismo al sistema jurdico nacional. Se incorpora al dcho argentino atravs de una ley nacional, acopio. Con lo cual lo que se aplica es la Ley argentina.Crtica: ya no se aplica el dcho extranjero (no se respeta), sino que se aplica el dcho local.

    - Teora de la Recreacin: la aplicacin supone la creacin de un nuevo dcho distinto. A travsde la jurisprudencia, el juez toma la ley extranjera y la recrea en su fallo (interpreta) y eso eslo que aplica: hace una interpretacin conforme a las fuentes argentinas. Con lo cual no seest respetando el dcho extranjero tal cual es.

    B- Teora Realista o vitalistas: concibe el dcho extranjero como un hecho (se apoya en el ppio deterritorialidad).

    Teora del simple hecho: Batiffol consideraba que el Dcho extranjero, una vez que traspasa lasfronteras del Estado en el cual fue creado, deja de ser dcho (pierde virtualidad), xq ya nointervienen los poderes establecidos por la CN de ese Estado, para que tenga obligatoriedad. Conlo cual se transforma en un mero hecho. Si hay dcho hayhecho (Ej: si el juez argentino aplica unaley francesa ya no es ms francesa). La consecuencia jurdica de considerarlo un hecho es:

    - Se debe probar el hecho.- La parte lo tiene que invocar.-

    No se puede invocar en 2

    da

    instancia.- No se va a poder recurrir por l ante la Corte.

    Tesis del uso jurdico o del hecho "notorio" (Goldschmidt): considera al dcho extranjero como unhecho notorio pero hay ciertos hechos notorios que son conocidos por todas las personas, porende el juez puede conocerlo en forma evidente y fcil, por lo que no se requiere su invocacin yno se deber probar (se tiene por cierto). Ej: el dcho francs, Paraguay, Chile, etc.

    TRATAMIENTO PROCESAL (de la ley extranjera)

    a- Aplicacin a instancia de parte interesada: los Estados no se encuentran obligados a aplicar las

    leyes extranjeras, y si deciden hacerlo es en virtud de la cortesa internacional y la recprocautilidad que con ello persiguen. La ley extranjera es unhecho que debe ser invocado y probadopor las partes. La cortesa no es una obligacin jurdica. (Teora de la inoficiosidad).

    b- Aplicacin de oficio: postura que se basa en el fundamento jurdico de la aplicacin del dchoextranjero (Savigny), de la comunidad jurdica de los Estados mediante el empleo de su regla desolucin, o bien la institucin procesal del hecho notorio (Goldschmidt), se le impone al juez laobligacin de aplicar de oficio el dcho extranjero. (Biocca se adhiere a la postura de Savigny)Si considero el Dcho extranjero un derecho: simplemente se alega, no hace falta probarlo, por loque el juez debe aplicarlo de oficio. (consecuencias: se va a poder recurrir ante la Corte, se puede

    alegar en 2da

    instancia, etc).Teora del Uso Jurdico (Goldschmidt): agrega un elemento ms a la oficialidad, xq considera queel juez argentino debe aplicar el dcho extranjero tal cual lo hara un juez extranjero. Con lo cual le

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    impone al juez local una carga muy amplia, xq debe verificar otras fuentes: doctrina,jurisprudencia, etc. adems de la ley.

    POSICIN QUE TOMAN LAS FUENTES

    FUENTE CONVENCIONAL: siguiendo con la naturaleza jurdica del Dcho Extranjero, se considera la

    postura que toman los Estados miembro-ratificantes de Tratados que regulan las relaciones jurdicasen la regin. Todas acuerdan en que el Dcho Ext es derecho y se aplica de oficio.

    - Tratado de Montevideo de 1889: Protocolo adicional: el dcho extranjero se aplica de oficio, x lotanto lo considera un derecho.

    Art 2: su aplicacin ser hecha de oficio x el juez de la causa sin perjuicio de que las partespuedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

    - Tratado de Montevideo de 1940: Protocolo adicional: dem anterior.

    Art 2: su aplicacin ser hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partespuedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

    - CIDIP II: Parte normas generales: el juez est obligado a aplicar el dcho extranjero tal cual lo harael juez extranjero (aplica la teora de Goldschmidt sobre Usos Jurdicos). Por lo tanto lo consideraun derecho. Y adems se le suma la carga del uso jurdico, por lo que deber utilizar todas lasfuentes extranjeras para interpretar ese dcho extranjero.

    Art 2: Los jueces y autoridades de los Estados parte estarn obligados a aplicar el dcho extranjerotal como lo haran los jueces del Estado cuyo dcho. resultare aplicable, sin perjuicio de que laspartes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

    - Tratado bilateral entre Argentina y Uruguay 1980: Ley 22.411. Sobre aplicacin e informacin del

    Dcho Extranjero: el dcho ext. se aplica de oficio, tal como lo hara el juez extranjero, por lo tanto loconsidera un derecho. (es igual que en CIDIP II: oficio + Usos Jurdicos).

    Art 1: Los jueces y autoridades de las partes cuando as lo determinen sus normas de conflicto,estarn obligados a aplicar el dcho. extranjero tal como lo haran los jueces u rganosadministrativos del Estado a cuyo ordenamiento ste pertenece.

    FUENTE INTERNA: considera que la aplicacin del dcho extranjero es apedido de parte y un hecho.Nota: la ley extranjera es un hecho que debe probarse (adopta la Teora Realista). En cambio la leynacional es un derecho que simplemente se alega, sin depender de la prueba.

    Art 13 CC: La aplicacin de las leyes extranjeras, en los casos en que este cdigo la autoriza, nuncatendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia dedichas leyes. (Se le da respuesta a la aplicacin del Dcho Extranjero)Exceptanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la Repblica por convencionesdiplomticas, o en virtud de ley especial (Remite al dcho interno incorporacin expresa del dchoextranjero al interno-).

    Crtica: la mayora considera que el Art 13 debera derogarse. En el Anteproyecto de CC y Com.adopta esta postura (Teora Normativista, al igual que los Tratados): el dcho ext se aplica de oficio.

    Posturas que se han elaborado para tratar de atemperar el efecto que produce el Art 13 CC:

    Biocca: considera que debera derogarse el art 13 CC. Fundamento: todo el espritu de lalegislacin nacional lleva a la aplicacin del dcho extranjero.

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    Ej: Art 3283 en materia sucesoria dice que debe aplicarse el dcho del ltimo domicilio deldifunto. Con lo cual nuestro propio CC nos lleva a aplicar el dcho extranjero, aunque despus medice que debo probarlo! xq es un hecho.

    Mordeglia: analiza el texto del Art 13 CC y hace una interpretacin amplia cuando dice: en loscasos en que ste Cdigo la autoriza.- Autoriza la aplicacin del Dcho Ext: ser a pedido de parte y lo deber probar.

    -Impone la aplicacin del Dcho Ext: debe aplicarse de oficio.

    Cundo el CC impone o autoriza la aplicacin del Dcho extranjero? Norma Indirecta:N. Subsidiaria: Impone. Ej: Art 3283 dice que se va a aplicar (impone) la ley del ltimodomicilio del difunto. OFICIO.N. Alternativa: Autoriza. (puede elegir una u otra) Ej: lugar de cumplimiento o domicilio deldemandado. PROBAR.

    Carlos Mara Vico: se basa en los Arts 15 y 16 CC para atemperar el efecto del Art 13 CC.Parte del supuesto en que la parte no pruebe la existencia del dcho extranjero o no lo invoque:con lo cual el juez rechazaba in lmine la demanda (x falta de prueba del dcho ext). Esto implicabaque no se pueda apelar xq considera al dcho ext un hecho. Esto suceda xq aplicabantextualmente el Art 13 CC.Para Vico, de acuerdo con el Art 15 CC los jueces no se pueden negarse a fallar.Y la solucin la da con el Art 16 CC: que el juez podra a travs de los ppios grales del dchodirigirse al dcho extranjero que no fue probado por la parte. Y de esta manera no deberarechazar in lmine la demanda.

    Art 15: Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad oinsuficiencia de las leyes.

    Art 16: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni x las palabras, ni x el espritu de la ley, seatender a los ppios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver x los ppios

    grales del dcho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.

    Independientemente de la postura o Teora que adopte el juez, en la actualidad stos ya no rechazanin lmine la demanda por falta de prueba del dcho extranjero.

    Porque hoy en da a pesar del texto del Art 13 CC la tendencia es otra, y adems en la reforma delCPCCN en su Art 377 incorpor un nuevo prrafo que implica que el juez puede investigar la leyextranjera no probada.Crtica: dicepodr investigar, se trata de una facultad del juez, (no un deber). Con lo cual no resuelvenada al respecto.

    Art 377 CPCCN: CARGA DE LA PRUEBA. Incumbir la carga de la prueba a la parte que afirme laexistencia de un hecho controvertido o de un precepto jurdico que el juez o el tribunal no tenga eldeber de conocer.Cada una de las partes deber probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocarecomo fundamento de su pretensin, defensa o excepcin.Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrinvestigar su existencia, y aplicarla a la relacin jurdica materia del litigio.

    En el supuesto que no tenga aplicacin ningn Tratado. O que no se siga la postura que el Dcho

    extranjero es derecho y se aplica de oficio. Deber probar el Dcho. Extranjero.

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    CMO se PRUEBA el Dcho. EXTRANJERO?

    Son idneas, para acreditar por s solas la existencia y vigencia del dcho ext: la prueba Documental, laInformativa y la Pericial. Esto surge de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y la CIDIP II.

    CIDIP II, Prueba e Informes del dcho extranjero:

    Art 2: Con arreglo a las disposiciones de esta Convencin, las autoridades de cada uno de los Estados parteproporcionarn a las autoridades de los dems que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto,vigencia, sentido y alcance legal de su derecho.

    Significa que todos los Estados ratificantes estn obligados a intercambiarse sus leyes (Dcho).Con lo cual se lo podran solicitar a sus respectivas Embajadas (se toman su tiempo), o en sudefecto a la Cancillera.

    Art 3: La cooperacin internacional en la materia de que trata esta Convencin se prestar por cualquiera de los mediosde prueba idneos previstos, tanto por la ley del Estado requerido como por la del Estado requerido.Sern considerados medios idneos a los efectos de esta Convencin, entre otros, los siguientes:a- La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicacin de su vigencia, o precedentesjudiciales;

    b- La prueba pericial, consistente en dictmenes de abogados o expertos en la materia;c- Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su dcho sobre determinadosaspectos.

    Las pruebas idneas.

    - Documental: se acompaa el texto de la ley (traducida). Para que no sea insuficiente deber seruna copia certificada que demuestre que es copia fiel de la origina y certificar su vigencia. (El

    juzgado deber solicitarla en la embajada, por eso se utiliza la P. Informativa).- Informativa: para que se libre un oficio a la embajada y expidan la certificacin de vigencia de

    dicha ley (cooperacin obligatoria).

    -Pericial: se puede ofrecer el dictamen de abogados, jueces o especialistas de ese pas, para querespondan los diferentes puntos de la pericia, acerca de la interpretacin que merece esa ley.

    - Testimonial: se puede acompaar el testimonio de abogados de ese Estado, acerca de lainterpretacin de dicha norma.

    - Confesional: puede suceder que la otra parte se allane a la demanda y tambin a la aplicacin deldcho extranjero.

    CASO PRCTICO

    2004 - En la Ciudad de la Plata, tribunal de trabajo de San Isidro. Actor: Soto.

    Es un contrato de trabajo celebrado en la Argentina, pero su prestacin fue realizada en Per.Qu dcho debe aplicarse? Debe aplicarse el dcho del lugar de cumplimiento del contrato (Per).En Per es un hecho o derecho? Se aplica de oficio o a pedido de parte? Y qu norma indirecta?Esa noma indirecta puede estar en: la fuente interna o la convencional.

    Tratado de Montevideo 1889: Prot. Adicional, art 2 y CIDIP II; normas grales, art 2.Me da la solucin de qu trato le voy a dar al dcho ext. Pero no me sirve para determinar la fuente xq no haynorma indirecta, entonces no me dice que dcho debo aplicar (Arg-Peruano).

    T. M. Protocolo adicional, Art 2: Su aplicacin ser hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio deque las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

    CIDIP II, normas grales, Art 2: Los jueces y autoridades de los Estados parte estarn obligados a aplicar eldcho extranjero tal como lo haran los jueces del Estado cuyo dcho resultare aplicable, sin perjuicio de que laspartes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

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    Tengo 3 opciones:- Art 3: Ley de contrato de trabajo. N 20.744. (Especialidad)- Art 1210 CC: Los contratos celebrados en la Repblica para tener su

    cumplimiento fuera de ella, sern juzgados, en cuanto a su validez, sunaturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del pas en que debieron sercumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

    -Tratado de Montevideo 1889, Ttulo 10: 32 y 33.

    1- QU FUENTE RESULTA APLICABLE AL CASO? Indicar si es fuente interna o fuente convencional.Fuente Convencional: Tratado de Montevideo de 1889, Ttulo 10 de los Actos Jurdicos: 32 y 33.

    Art 32: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan porescrito y la calidad del documento correspondiente.

    Art 33: La misma ley rige:a) Su existencia;b) Su naturaleza;c) Su validez;

    d) Sus efectos;e) Sus consecuencias;f) Su ejecucin;g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

    Se aplica la ley del lugar de cumplimiento Per.

    Fundamento: se excluye los Arts 3, Ley 22.744 y 1210 CC xq es fuente convencional y los tratadostienen mayor jerarqua que la ley. Si existiesen ms de dos tratados se debera aplicar el ppio detemporalidad. Y en el caso de que no existiese ningn tratado, se debera aplicar el Art 3 xq es la ley

    especial.

    2- ANALICE LAS NORMAS INDIRECTAS QUE RESULTEN APLICABLES: qu norma indirecta resultaaplicable. Transcribirla y analizarla: hiptesis, consecuencia, puntos de conexin.

    (Per)Art 32: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse (C. Jur.) decide si es necesario que sehagan por escrito y la calidad del documento correspondiente (hiptesis).

    El punto de conexin (PC): ley del lugar.Fijo: no sufre alteracin, no vara el dcho aplicable. Queda determinado el dcho en el tiempo y

    espacio. Xq el contrato se debera cumplir en Per.Conductistas: relativo a los actos jurdicos.Simple: xq tiene un solo punto de conexin.Omnilateral: son las normas completas, las que receptan la totalidad de los casos. Y pueden mandara aplicar el dcho nacional (local) o extranjero. En este caso es Per.

    Art 33: La misma ley rige: (Con. Jurdica) Tiene el mismo PC: Ley del lugar de cumplimiento. (=)Su existencia; Su naturaleza; Su validez; Sus efectos; Sus consecuencias; Su ejecucin; En suma, todocuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea (Hiptesis).

    3- Seale la posicin del juez a quo con relacin a la naturaleza y tratamiento del Dcho Extranjero.El a quo considera al dcho extranjero como un hecho. Con lo cual el actor (Soto) deberan haberloinvocado y probarlo, pero lo omiti.

    No se aplican xq esfuente convencional ylos Tratados tienenmayor jerarqua que laley.

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    Fundamento: se basa en el art 3.

    4- Seale la posicin que adopta la Suprema Corte con relacin a la naturaleza y tratamiento deldcho extranjero.Teora normativista. Extranjera.Fundamento normativo:

    -Tratado de Montevideo 1889, Protocolo Adicional. Art 2

    - CIDIP II, normas generales, art 2.Por el ppio de temporalidad corresponde la CIDIP II, que aplica la teora del uso jurdico.

    De la pregunta 1, 3 y 4, fundamento normativo: cules son los artculos de la base de nuestrasrespuestas.

    CALIFICACIONES

    QU ES CALIFICAR EL DIPR? es categorizar, definir.

    1 Categorizar: es colocar en categoras jurdicas. En la Arg. lo hacemos automticamente, ej: eldivorcio en dcho de familia.Pero en el DIPr, (c/ el dcho extranjero) difiere:- Ej: la prescripcin para el Dcho Alemn es dcho procesal (no dcho de fondo como en la Arg).- Ej: el transporte Benvolo en la Arg es Responsabilidad extracontractual, pero para el dcho Polaco es resp. contractual.

    Por lo tanto como el caso Internacional me genera conflicto e/ dos o ms dchos, voy a tener quecategorizar.Ej: el caso Antn c/ Bartholo (viuda maltesa): el tribunal se plantea como categorizar el caso, si esrgimen patrimonial matrimonial (ley del lugar de celebracin del matrimonio, en Malta) o reg.

    sucesorio (ley del ltimo domicilio del difunto, en Francia). Finalmente la Corte de Casacin deArgelia (Francia) la defini como perteneciente al rgimen del matrimonio calificando conforme la lexcausae.

    2 Definir: ciertos trminos de la norma indirecta, ej: definir de la norma indirecta, el punto deconexin (domicilio). Para el dcho argentino para que haya domicilio debe haber corpus y animus.Pero el domicilio no se define del mismo modo en todos los Estados, por lo que va a depender de lacategorizacin.

    Para resolver un caso de dcho int, voy a tener que calificar y definir, para poder aplicar el dcho

    ms conforme a su naturaleza jurdica.

    Calificar es definir los trminos de la norma de DIPr, segn un determinado ordenamiento jurdico,fijando su alcance y extensin.Es la operacin que consiste en subsumir las relaciones jurdicas, los supuestos en las normas que lasdescriben. Consiste en la averiguacin acerca de la categora jurdica en la que se insertan y por endese subsumen los hechos o conductas que hayan de regularse.

    TEORAS para solucionar el conflicto de calificaciones:

    1- LEX FORI: el juez que interviene en la causa va a utilizar su propia ley y sus propias categoras para

    calificar.Crtica: tiende a nacionalizar una relacin que es internacional, conduce a una limitacin de laaplicacin del dcho extranjero, (cae en un territorialismo).

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    2- LEX CAUSAE: la calificacin debe ser dada por la ley competente para regir esa relacin jurdica,(propone recurrir al dcho que regula la relacin jurdica y utilizar esas categoras).Ej: en el caso de la viuda Maltesa, de acuerdo con esta teora, al solicitarse el usufructo de los bienes Reg. patrimonial matrimonial, se debera recurrir a la ley del lugar de celebracin del matrimonio.

    Crtica: es un crculo vicioso, (se vive re-categorizando). Da por presupuestas determinadas

    situaciones, donde en realidad la respuesta debera drmela la calificacin. Es necesario previamentecalificar la relacin jurdica para determinar la ley competente.La determinacin del dcho presupone la calificacin de la relacin jurdica. El problema que plantea lalex causae es que esta puede remitir a otro dcho y por lo tanto la lex causae tampoco es definitiva.

    3- AUTRQUICA EMPRICA: propone formar categoras nicas, a partir de la comparacin dedistintos derechos (legislaciones), buscando la concepcin funcional mediante la ratio iuris de lanorma de colisin (Rabel).Crtica: es fcil utilizar esta teora frente a Estados con races semejantes (Arg-Francia), pero a vecesresulta muy difcil aplicarla entre algunos Estados, como x ej: Arg-Inglaterra.

    Esta teora es la que adoptan las convenciones. Por lo tanto los Estados que suscriban esaconvencin, debern estar de acuerdo con la definicin de x ej: domicilio. As se califica.

    Tratado de Montevideo 1940, Ttulo 2: del domicilio, Art 5: en aquellos casos que no se encuentran especialmenteprevistos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona fsica, en lo que atae a las relaciones jurdicasinternacionales, ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuacin se enumeran:1 La residencia habitual en un lugar, con nimo de permanecer en l.2 A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cnyuge y los hijosmenores o incapaces; o la del cnyuge con quien haga vida comn; o, a falta de cnyuge, la de los hijos menores oincapaces con quienes conviva.3 El lugar del centro principal de sus negocios.

    4 En ausencia de todas estas circunstancias se reputar como domicilio la simple residencia.

    Pero si no existe ningn tratado ratificado entre ambos pases deber utilizar otra teora, no la Aut.Emprica. Lo que suele suceder es que el juez utilice la Lex Fori.No hay ninguna disposicin normativa que diga qu teora se debe aplicar, ni en la fuente interna nila convencional, (libre albedro).

    CUESTIN PREVIA

    Plantea saber cul es el dcho aplicable a la cuestin previa o preliminar. Es todo proceso que deberesolverse con anterioridad a la cuestin principal.

    Ej: en una sucesin en la que tiene vocacin hereditaria el cnyuge cuestin principal-, debaresolverse con anticipacin la validez del vnculo matrimonial cuestin previa-.

    Caso Ponnoucannamalle c/ Nadimoutoupoulle: familia Inglesa originaria de la India. El Sr. tiene 2 hijoslegtimos y uno adoptivo (Soccalingam), que fallece, dejando un hijo, tiempo despus tambin fallece elabuelo. El nieto quiere heredar, impugnando el testamento de desheredacin.

    Cuestin principal: es la Sucesin.Cuestin previa: es la validez de la Adopcin otorgada en otro Estado (India).

    La adopcin es vlida conforme la ley hind. Pero no es vlido para el dcho Francs que regula la sucesin,xq establece que la adopcin realizada x un adoptante existiendo hijos legtimos es invlida. (Sigue)

    - Se aplic la Lex Fori-

    Problema: para juzgar la cuestin previa, o sea la validez de la adopcin. Qu dcho debe aplicar?

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    Existen 2 teoras para resolver la Cuestin Previa:

    TEORA DE LA JERARQUIZACIN: dice que la cuestin previa es una cuestin accesoria, de menorrango, inferior. Considera que se debe aplicar, la misma ley que rige para la cuestin principal.Ej: con lo cual en el ej de la sucesin deber aplicar la ley del lugar donde tramita la sucesin (Arg).

    TEORA DE LA EQUIVALENCIA: propone aplicar a la cuestin previa la norma indirecta del dcho del

    foro. (Raya est de acuerdo con esta)Ej: en el caso de la sucesin (Principal) que tramita en la Argentina, y la adopcin en India(cuestin previa). Con esta teora se debera ir al CC argentino, buscar la norma indirectarelacionada a la adopcin: donde dice que se aplica el dcho del domicilio del adoptado y deladoptante. Por lo que sta norma indirecta me remite al dcho extranjero Ley de la India, dondese tramit la adopcin. (Por lo que la norma indirecta me lleva aplicar el dcho que en su momentoregul la cuestin previa).

    Posicin adoptada por las fuentes, sobre la cuestin previa:Fuente interna: no hay.

    Fuente convencional: CIDIP II.

    CIDIP II, normas grales, Art 8: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgircon motivo de una cuestin principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley queregula esta ltima.Crtica: al decir necesariamente no aclara cual teora adopta. Por la que se puede aplicar cualquierade las dos teoras, (la que ms le convenga a nuestro cliente).

    REENVO

    Reenvo: es una operacin intelectual.

    -Es una operacin intelectual q realiza el juzgador, al momento de sentenciar, q dcho va a aplicar.

    - Es una operacin intelectual q realiza el abogado, al momento de indicarle al juez, q dcho debeaplicarse a la causa.

    1- TEORA DE LA REFERENCIA MNIMA (simple remisin): cuando la NI del dcho. argentino nosremite al dcho Extranjero, y solo me remite al dcho sustancial (fondo). Esto es una simple remisin,no es un reenvo.

    Ej: para juzgar la validez (o invalidez) de un matrimonio celebrado en el extranjero, nuestra normaindirecta (Art 159 CC) nos remite al lugar de celebracin. Por lo tanto deberemos ir al dcho de fondoextranjero, relativo al matrimonio.

    Art 159 CC norma indirecta: las condiciones de validez intrnsecas y extrnsecas del matrimonio serigen por el dcho del lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubieren dejado su domiciliopara sujetarse a las normas que en l rigen.

    2- TEORA DE LA REFERENCIA MEDIA: cuando la NI del dcho. argentino nos remite al dcho Extranjero,incluyendo sus normas indirectas, y a su vez esa NI declara como aplicable el dcho de fondoextranjero. (nos remite a todo el dcho extranjero)La NI extranjera acepta la remisin efectuada x la NI arg, por lo tanto se aplica su dcho de fondo.

    Dcho. ArgentinoND: dcho sust. (fondo).NI: normas del DIPr.

    Dcho. ExtranjeroND: dcho sust. (fondo).NI: normas del DIPr.

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    Ej: con el art 159, deberemos ir a la NI del dcho extranjero (referido al matrimonio), esa NI me dirque deberemos ir a su dcho de fondo. (Tampoco hay reenvo)

    3- TEORA DE LA REFERENCIA MXIMA: (hay reenvo). La NI arg, me remite a la NI del D. Extranjero.

    a- Reenvo de 1 Grado: nuestra NI Arg nos remite a la NI del Dcho extranjero, y esa NI (D.E.) mereenva al dcho interno nacional (donde se origin todo).(Conflicto negativo: el juez va a aplicar el ms conforme con su naturaleza).

    b- Doble reenvo (efecto raqueta): nuestra NI Arg nos remite a la NI del Dcho extranjero, y esa NI(D.E.) me reenva a la NI Argentina, y ah el juez Arg decide aplicar el dcho extranjero.

    c- Reenvo de 2 Grado: la NI Arg me remite a la NI ext, y esa norma me remite a la NI de un 3

    er

    Estado.

    2 NI: normas del DIPr.

    Fuente Interna: en nuestro ordenamiento no existe una norma expresa que reconozca el reenvo, ascomo tampoco que lo rechace. Pero todo lo que no est prohibido, est permitido (D. mayoritaria).

    Fuente Internacional:- CIDIP II, normas generales, Art 9: Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los

    diferentes aspectos de una misma relacin jurdica, sern aplicadas armnicamente (hay reenvo),procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.Las posibles dificultades causadas por su aplicacin simultanea, se resolvern teniendo en cuentalas exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

    - CIDIP V, dcho aplicable a los contratos internacionales, Art 17: Para los efectos de estaConvencin se entender x "dcho" el vigente en un Estado, con exclusin de sus normas relativasal conflicto de leyes (NI). (Excluye el reenvo, es la teora de la referencia mnima).

    -

    Convenio Bilateral (Argentina-Uruguay) Resp. Civil. Accidentes de trnsito, Art. 2: Laresponsabilidad civil x accidentes de trnsito se regular por el Dcho interno del Estado Parte encuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas

    Dcho. ArgentinoND: dcho sust. (fondo).NI: normas del DIPr.

    Dcho. Extranjero1 NI: normas del DIPr.2 ND: dcho sust. (fondo).

    Dcho. Argentino1 NI: normas del DIPr.

    3 ND: dcho sust. (fondo).

    Dcho. Argentino1 NI: normas del DIPr.ND: dcho sust. (fondo).

    Dcho. Extranjero2 NI: normas del DIPr.

    ND: dcho sust. (fondo).

    Dcho. de un 3 Estado3 NI: normas del DIPr.ND: dcho sust. (fondo).

    Dcho. Argentino1 NI: normas del DIPr.3 NI: normas del DIPr.ND: dcho sust. (fondo).

    Dcho. Extranjero2 NI: normas del DIPr.4 ND: dcho sust. (fondo).

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    nicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regular por el Dchointerno de este ltimo. (excluye ir a la NI, o sea el reenvo).

    - Convencin de NY 1956, obtencin de alimentos en el extranjero, Art 6, pto 3: No obstantecualquier disposicin de esta Convencin, la Ley aplicable a la resolucin de las acciones dealimentos y de toda cuestin que surja con ocasin de la misma ser la Ley del Estado deldemandado, inclusive el DIPr de ese Estado. (Incluye especficamente ir a las NI, hay reenvo).

    LMITES a la APLICACIN del DCHO. EXTRANJERO

    IntroduccinSiempre se parte de un caso internacional, por lo que supone un elemento extrao al dcho local.Por lo q frente a un caso internacional, habr q determinar si existe algn Tratado q se pueda aplicar.Si no hubiese un Tratado deber dirigirme a la norma indirecta del dcho. interno.Y ya sea el Tratado o la norma indirecta, me van a remitir al dcho aplicable.

    Ej del art 43 del TM40, que me remite al dcho. uruguayo. Y ese dcho uruguayo, que es el dcho.interno de otro Estado tiene la categora de dcho. extranjero. Esa norma indirecta me dice queaplique dcho. uruguayo.

    Siempre que la norma indirecta me remita a aplicar el dcho extranjero, lo voy a aplicar?Es obligatoria la aplicacin? o se dan circunstancias que permiten su no aplicacin?

    Los supuestos en los que no voy a aplicar el dcho. extranjero, son los lmites a la aplicacin del dcho.extranjero, ellos son: el Orden Pblico y el Fraude a la ley. (a pesar que la norma me lleve a aplicarese dcho).

    Todo Fraude a la ley, implica una vulneracin al orden pblico, pero no toda vulneracin al ordenpblico implica un Fraude a la ley.

    ORDEN PBLICO

    Orden Pblico: constituye otro lmite a la aplicacin del dcho. extranjero. Es un instituto que nopuede definirse xq lo reducira a un concepto con una nica interpretacin.No obstante, una nocin del O.P. sera que: Se trata de un conjunto de normas y ppiosfundamentales, inalienables, mutables, que hacen a la base de una Nacin.

    Mutable: xq se refiere a la conducta social, costumbres, cultura, su historia = variables, cambia todoel tiempo. Ej: el divorcio.

    Orgenes: el trmino OP es contemporneo. Pero la idea y alcance de este concepto tiene referenciadesde pocas anteriores con autores como: Mancini y Savigny.

    Savigny: divide el dcho en: Leyes permisivas (supletorias), Leyes imperativas (obligatorias) y enInstituciones desconocidas.Por medio de esta clasificacin determina que no es posible aplicar el dcho extranjero ante 2 casos:- Leyes rigurosamente obligatorias: es una subcategora de las leyes imperativas.-

    Instituciones desconocidas: previsto en el dcho extranjero, pero de no aplicacin en el dcho local.Estos ltimos hacen alusin a los ppios fundamentales, que hoy se conoce como orden pblico.Ej: nunca se va a permitir: apedrear a la mujer adultera; que el hijo varn le pertenece al padre, etc.

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    Compendio donde estn consagradas la mayor cantidad de disposiciones y ppios del OP:- Constitucin Nacional, y- Tratados sobre Dchos. Humanos:

    DIPr

    ORDEN PBLICO INTERNO ORDEN PBLICO INTERNACIONAL

    (No es el OP argentino) (No es el OP de la comunidad internacional)Diferencia: se da por el lugar donde lo encuentro.

    En nuestro CC tenemos disposiciones de:

    ORDEN PBLICO INTERNO Argentino-Gnero-

    ORDEN PBLICO INTERNACIONAL argentino-Especie-

    Ambos forman parte del OP argentino

    Diferencia: (No se da por el lugar en donde las encuentro), si no que se da en:- Los efectos que tiene un OP con respecto al otro, y- Por el tipo de actos por los cuales se aplica.

    Efectos: limita la autonoma de la voluntad.Actos: se aplica a actos realizados en la Rep. Arg.

    Efecto: limita la aplicacin del dcho. extranjero.

    Actos: se aplica a actos realizados en el extranjero,que pretendan tener efectos ac.

    El juez est obligado a aplicar el dcho ext en actosrealizados en el extranjero.

    Si se violenta una de estas normas,no se deber aplicar ese dcho.

    Art 166, inc 5, 8 y 9 CC Art 160 CC

    Art 160: No se reconocer ningn matrimonio celebrado en un pas extranjero si mediaren algunos de los impedimentosde los incs 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del art 166. Son impedimentos de OP Internacional argentino

    Art 166 CC: Son impedimentos para contraer matrimonio:1- La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitacin.

    2- La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.3- El vnculo derivado de la adopcin plena, en los mismos casos de los incs 1, 2 y 4. El derivado de la adopcin simple,entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cnyuge del adoptado, adoptado y cnyuge del adoptante,hijos adoptivos de una misma persona, entre s, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de laadopcin simple subsistirn mientras sta no sea anulada o revocada.4- La afinidad en lnea recta en todos los grados.5- Tener menos de 18 aos. OP Interno Argentino6- El matrimonio anterior, mientras subsista. OP internacional argentino7- Haber sido autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges.8- La privacin permanente o transitoria de la razn, por cualquier causa que fuere. OP Interno Argentino9- La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otramanera. OP Interno Argentino

    Ejemplo, inc 6: un jeque rabe casado c/ 20 mujeres en Arabia Saudita, se establece en la Argentina ypretende hacerlos valer ac, por lo que le pide su reconocimiento al juez:

    - Se debera aplicar el cdigo de Arabia Saudita, xq lo indica nuestro propio CC.La norma indirecta contenida en el art 159 CC: Las condiciones de validez intrnsecas y extrnsecas delmatrimonio se rigen x el dcho del lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubieren dejado sudomicilio para sujetarse a las normas que en l rigen.

    - El juez argentino, debera aplicar la ley de Arabia y por lo tanto reconocer los 20 matrimonios.- Pero el juez le va a decir que est violentando un ppio de OP Internacional Argentino.

    Y el efecto sera: limitar la aplicacin del dcho extranjero.- Entonces: en un caso en donde debera aplicar el dcho. extranjero, no lo va hacer. Va a correr el dcho

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