1 efectos de las condiciones

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1 Efectos de las Condiciones. 1.1 Situaciones en que puede hallarse las condiciones. Para estudiar los efectos de las condiciones es preciso considerar las tres situaciones en que pueden encontrarse; pendientes, cumplidas y fallidas. a) Condición Pendiente: es la que todavía no se ha realizado y que no se sabe si se realizará o no. b) Condición Cumplida: es la que se ha realizado; en otros términos, dícese que la condición se ha cumplido, cuando el hecho en que consistía se ha verificado, y c) Condición Fallida: es la que ya, fuera de toda duda, no puede realizarse; dicho de otro modo: la condición está fallida cuando el hecho en que consistía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. A continuación, y en números separados estudiaremos los efectos de cada condición sea resolutoria o suspensiva conjugando estos efectos, en los tres estados en que se pueden encontrar, y que acabamos de exponer en éste número. •Efectos de la Condición Suspensiva. Pendiente la Condición. 1º) Mientras que la condición suspensiva está pendiente el derecho NO EXISTE Y NO PUEDE, por ende, exigirle el cumplimiento de la obligación, y si el DEUDOR paga, la ley lo faculta, mientras pende la condición, para exigir la devolución de lo pagado. Esta situación está consagrada en el art. 323 del Código Civil que a la letra dice: "Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada. Si por un error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos". (Ver art. 776 ubicado en el contrato de compraventa) 2º) Invalidez de los actos realizados mientras penda la condición. Otro de los efectos que se pueden producir pendiente la condición suspensiva es el consagrado por el art. 325 del Código Civil que dispone: "Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz, si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella". Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el sindico de un concurso". La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe". 3º) Se pueden impetrar medidas conservativas. Si bien es verdad que el acto condicional, mientras la condición está pendiente, no da nacimiento al derecho, también es cierto que existe un germen de derecho, en virtud del cual el acreedor puede solicitar providencias conservativas. Como lo establece el art. 327 del Código Civil. "Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera". (Ver art. 776 ubicado en el Contrato de Compra-Venta). 4. Efectos de las Condiciones Suspensivas Cumplidas. Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que hasta entonces ha estado en germen, adquiere consistencia, y es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que la ley le da efecto retroactivo, no en el sentido de destruir un hecho realizado, sino en el de retrotraer los efectos del acto desde el momento en que se cumple la condición al momento de la celebración del acto condicional. Es lo que se desprende de la letra del art. 324 que dice: "El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse LA CONDICIÓN, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la

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Page 1: 1 Efectos de las Condiciones

1 Efectos de las Condiciones.

1.1 Situaciones en que puede hallarse las condiciones.

Para estudiar los efectos de las condiciones es preciso considerar las tres situaciones en que pueden encontrarse; pendientes, cumplidas y fallidas.

a) Condición Pendiente: es la que todavía no se ha realizado y que no se sabe si se realizará o no.

b) Condición Cumplida: es la que se ha realizado; en otros términos, dícese que la condición se ha cumplido, cuando el hecho en que consistía se ha verificado, y

c) Condición Fallida: es la que ya, fuera de toda duda, no puede realizarse; dicho de otro modo: la condición está fallida cuando el hecho en que consistía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. A continuación, y en números separados estudiaremos los efectos de cada condición sea resolutoria o suspensiva conjugando estos efectos, en los tres estados en que se pueden encontrar, y que acabamos de exponer en éste número.

•Efectos de la Condición Suspensiva. Pendiente la Condición.

1º) Mientras que la condición suspensiva está pendiente el derecho NO EXISTE Y NO PUEDE, por ende, exigirle el cumplimiento de la obligación, y si el DEUDOR paga, la ley lo faculta, mientras pende la condición, para exigir la devolución de lo pagado. Esta situación está consagrada en el art. 323 del Código Civil que a la letra dice:

"Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada.

Si por un error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos". (Ver art. 776 ubicado en el contrato de compraventa)

2º) Invalidez de los actos realizados mientras penda la condición.

Otro de los efectos que se pueden producir pendiente la condición suspensiva es el consagrado por el art. 325 del Código Civil que dispone:

"Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz, si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella".

Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el sindico de un concurso".

La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe".

3º) Se pueden impetrar medidas conservativas.

Si bien es verdad que el acto condicional, mientras la condición está pendiente, no da nacimiento al derecho, también es cierto que existe un germen de derecho, en virtud del cual el acreedor puede solicitar providencias conservativas. Como lo establece el art. 327 del Código Civil.

"Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían

en el caso de que ella se cumpliera". (Ver art. 776 ubicado en el Contrato de Compra-Venta).

4. Efectos de las Condiciones Suspensivas Cumplidas.

Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que hasta entonces ha estado en germen, adquiere consistencia, y es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que la ley le da efecto retroactivo, no en el sentido de destruir un hecho realizado, sino en el de retrotraer los efectos del acto desde el momento en que se cumple la condición al momento de la celebración del acto condicional.

Es lo que se desprende de la letra del art. 324 que dice:

"El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse LA CONDICIÓN, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición…".

Esta misma idea la consagra con mayor fuerza por la letra del art. 326 que dispone:

"Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

Hay una disposición del Código, que registra un caso especial de dar por cumplida la condición. En el art. 321 del Código Civil.

"La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento".

Bueno, las partes son libres de poder dejar sin efecto cualquier cláusula, y por supuesto cualquier condición, ya que un acto se puede dejar sin efecto por otro similar, siempre que los contratantes estén de común acuerdo.

5. Efectos de la condición suspensiva fallida.

Si la condición suspensiva falla, se desvanece la esperanza o expectativa del acreedor condicional. El caso jurídico se borra y destruye por completo, tanto para el futuro como para el pasado; se considera que el acto jamás ha existido.

Hay un solo inciso en el Código Civil, que se refiere a esta situación y es el siguiente:

Inciso tercero del art. 323, que en su parte pertinente dice:

"Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió".

6. Efectos de la Condición Resolutoria.

También en este caso debemos distinguir, para precisar los efectos de la condición resolutoria, los tres estados en que puede encontrarse. Lo que estudiaremos en números separados.

7. Efectos de la Condición Resolutoria Pendiente.

El acto sujeto a condición resolutoria, pendiente ésta, produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple; la incertidumbre sólo existe respecto de la perduración o muerte de los efectos.

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Ejemplo: dono una casa a Pedro si éste muere antes que yo, la donación quedará sin efecto. Pedro disfrutará desde luego mi casa y mientras viva; pero si muere antes que yo, los herederos deberán restituírmela.

En la brevedad con que se legisló en el Código Civil, no encontramos una disposición categórica que así lo ordene, pero el principio universal en este tipo de condición, es el sostenido anteriormente. El art. 777 dice:

"Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir la cosa a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".

8. Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida.

Cumplida la condición resolutoria, verificado el hecho que la constituye, el derecho se resuelve o extingue. Y en virtud de la fuerza retroactiva que la ley atribuye a la condición, el derecho no sólo deja de existir para el futuro, sino que también para el pasado: se considera que nunca ha existido. Es lo que establece el art. 322 que expresa:

"Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración".

Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación".

El artículo 326 del mismo Código, completa la idea anterior al disponer:

"Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

El art. 777 dice textualmente:

"Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".

10. Efectos de la Condición Resolutoria fallida.

Fallida la condición, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya es seguro que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración.

Ejemplo: dono un millón de guaraníes a Pedro, con la condición de que me los devuelva si se casa con María. Si esta se muere, ya

es indudable que el hecho no podrá verificarse; el derecho de Pedro se consolida definitivamente.

» La Eventualidad y la Condición.

No hay que confundir la eventualidad con la condición.

La eventualidad en el sentido restringido y específico que le atribuye la moderna ciencia jurídica y no en el amplio general que le da el Diccionario de la lengua, es "una modalidad que hace depender un derecho de un acontecimiento futuro esencial a su existencia".

Cuando un acto está subordinado a la eventualidad, los elementos que lo constituyen se integran, no simultáneamente como en la generalidad de los casos, sino sucesivamente. Pero el derecho nacido de este acto incompleto recibe protección aun antes de que surja el último elemento necesario para su perfección, y se llama derecho eventual, que puede definirse como: "el derecho nacido actualmente de un acto o situación jurídica incompletos, pero que poseen ya un elemento esencial: la voluntad manifestada en una forma protegida por la Ley".

Las eventualidades constituyen elementos esenciales del acto o, siendo ajenas a él, son indispensables para que funcione una situación jurídica. Así, las capitulaciones matrimoniales, aunque perfectas en sí mismas, no pueden producir efectos sin que el matrimonio se celebre; las asignaciones de bienes de personas futuras suponen necesariamente que esas personas lleguen algún día a existir.

» Diferencias de la eventualidad con la condición.

La eventualidad, también es un hecho futuro e incierto, pero ésta es un elemento esencial del acto subordinado a ella.

La condición en cambio, es un hecho futuro e incierto, pero es accidental al mismo acto.

En la eventualidad, el caso es necesario.

En la condición, es voluntario.

El derecho eventual es más imperfecto que el condicional. Pero la eventualidad también tiene protección legal; afecta a un derecho en formación; éste puede transferirse, transmitirse, renunciarse y autoriza para pedir providencias conservativas y se resiste, en general, a la aplicación retroactiva de una nueva Ley. El derecho eventual, en consecuencia, tiene cierta realidad que lo diferencia de la simple expectativa o esperanza.