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DI
CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO
E INDUSTRIA DE AREQUIPA
ARBITRO ÚNICO: DR" CARLOSALBERTO SALAS ALFARO
EXPEDIENTE W:008-2015-TA-CClA
DEMANDANTE: CONSORCIO SAN ANTONIO
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA.
MATERIA: VIGENCIA DE CONTRATO, PAGO DE VALORIZACIONES, AMPLIACiÓN
DE PLAZO, ADICIONALES Y DEDUCTIVOS, RESOLUCiÓN CONTRACTUAL Y
LIQUIDACiÓN FINAL
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
~~OA-~En Arequipa, a los veintiún dias del mes de enero del año doslrr\¡l~t'Tribunal Arbitral
constituido por el árbitro único doctor Carlos Alberto Salas Alfara, dentro del plazo para
laudar se emite el siguiente laudo de derecho'
1. ANTECEDENTES:
1. El 11 de diciembre de 2012, El Consorcio San Antonio, en adelanté El Demandante;
y la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en adelante, La Demandada, suscribieron
el contrato de obra N" 08-2012-MDVY denominado "Construcción y Remodelación
Complejo Deportivo San Antonio, I Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región
de Arequipa", por la suma de SI. 3"764,345.49 Soles incluido IGV; contrato derivado
del expediente de contratación por Licitación Pública N" LP-004-2012-MDVY,en
adelante el Contrato.
2. En dicho contrato, las partes se someten voluntariamente a resolver sus conflictos
mediante arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio
de Arequipa, conformelo establecieron en la cláusula décimo octava del Contrato,
que a la letra dice'
"Cualquiera de las partes liene el derecho de iniCiar el arbilraje administrativo afin de resolver las controversias que se presenten durante la elapa de ejecución
contractual dentro del plazo de caducidad previsto en los artícutos 144", 170",
Afili,ldo a IClComisión Inter-dm0I'icdll,1 de' r\rhit.-,ljc Comercidl - ClAC
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175°, 177°, 199°,201",209°.210° Y 211" del Reglamento o, en su defecto en el
artfculo 52° de la Ley
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la
referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a
un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el articulo 214° del Reglamento
de la Ley de ContrataCiones del Estado.
Las partes acuerdan que en caso de recurrir a Arbilraje se someten al Centro de
Arbitraje de la Cámara de ComerCio de Arequipa.
El Laudo arbitral emitido es definitIVO e mapelable, tiene el valor de cosa juzgada
y se ejecuta como una sentencia'.
3. El Demandante, mediante escrito presentado el05 de enero de 2015 ante el Centro
de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, solicitóel inicio de un
proceso arbitral en contra de La Demandada.
4. Al no haber acuerdo entre las partes para la designación del arbitro que resolvera la
controversia surgida entre ellas, el Centro de Arbitraje de la Camara de Comercio de
Arequipa, conforme a su Reglamento, designó al arbitro único, lo cual me fue
comunicado mediante carta N" 629-2015 del 11 de junio de 2015 emitida por la
Secretaria General del Centro.
5. Mediante carta acepté mi designación como Árbitro Único, declarando baJo
juramento no tener ninguna incompatibilidad, ni relación alguna con las partes que
afecte mi imparcialidad e independencia frente a las mismas. Imparcialidad e
independencia que he mantenido dura~1 proceso arbitral.
6. El 22 de julio de 2015se llevó a cabo ~aeión del Tribunal Arbitral en el Centro
de Arbitraje de la Camara de Comercio e Industria de Arequipa, acto al que asistió
únicamente la parte Demandada pese a que El Demandante estaba debidamente
notificado. En dichoacto se dio apertura a las actuaciones arbitrales otorgandose a El
Demandante el plazo de 10 dias hablles para que presente su demanda, plazo que
inició desde el día siguíente de la fecha en que se le notificó con el Acta de
Instalación.
7. Dentro del plazo otorgado, el14 de agosto de 2015, El Demandantepresentó la
demanda en contra deLa Demandada, con las siguientes pretensiones:
7.1. Primera Pretensión Principal.- Se apruebe la vigencia del contrato de ejecución
de obra "Construcción y Remodelación Complejo Deportivo San Antonio I
Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región de Arequipa", celebrado el 11
de diciembre de 2012
Afili;:¡rlo a la Comisión Inter"meriCJnd ele Arbitr;¡je ComerCial - ClAC
Cámara de Comercio e Industria de Arequipa
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7.2. Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal.-Que al
declarar fundada la primera pretensión principal deberá disponerse el pago de
las valorizaciones 08 y 09 conforme a las hojas de resumen y detalles
contenidos en las Carta W 0130-2014-SHF-CSA de fecha 08/08/2014 y Carta
W 0136-2014-SHF-CSA de fecha 05/09/2014 respectivamente.
7.3. Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal.-Se apruebe el
expediente W 3292 de Adicional con Deductivo Vinculante de obra W 03, por
ser responsabilidad de la Entidad, conforme lo dispone el Art. 410 de la Ley de
Contrataciones del Estado.
7.4. Tercera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal.- Se conceda
ampliación de plazo de 75 dias teniendo en cuenta la no disponibilidad total del
terreno que ha ocasionado perjuicios a la Demandante.
7.5. Segunda Pretensión Principal.- De no aprobarse - la vigencia de - el Contrato•de Ejecución de Obra "Construcción y Remodelación Complejo Deportivo San
Antonio I Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región de Arequipa", se
resuelva el contrato por incumplimiento de una obligación esencial del contrato
a cargo de la Demandada.
7.6. Primera Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal.- Disponer se
deje sin efecto cualquier intento de ejecución de la carta fianza que garantiza la
ejecución de la obra hasta la aprobación de la liquidación Final de la obra.
7.7. Segunda Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal.- Reconocer
los mayores gastos generales, el lucro cesante y los daños y perjuicios.
7.8 Tercera Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal.- Se apruebe
la liquidación final del contrato, teniendo en cuenta los rubros de mayores
gastos generales, el lucro cesante y los daños y perjuicios.
7.9. Tercera Pretensión Principal.- Se declara que la Demandante no es pasible de
penalidad alguna por incumplimiento contractual.
7.10. Cuarta Pretensión Principal.- Se determine el pago que debe realizar La
Demandada a favor del Demandante como resultado de la Liquidación Final del
Contrato ascendente a la suma total de SI. 140,993.55 soles, mas el pago de
costos y costas del proceso.
8. En resumen, los argumentos de la demanda fueron los siguientes:
8.1. Respecto a la Primera Pretensión Principal El Demandante señala que la
Demandada no cumplió con la entrega total del terreno donde se ejecutaria la
obra debido a controversias en el derecho de propiedad del predio, no obstante
Afrllaclo ¡t la Comisión IntcrarncriCJn;¡ de Arbitr-,)je Comercial - ClAC
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se iniciaron las obras, pero siempre con atrasos no imputables al Demandante
debido a que no podian efectuar las obras en la totalidad del terreno; por lo que
señala no se encuentran incursos en ninguna de las causales de resolución del
contrato por causas atribuibles al Contratista, y por lo tanto debe aprobarse la
solicitud de vigencia del contrato.
8.2. Respecto a la Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Señala El Demandante que la Demandada ha Incumplido el articulo 19r del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que adeudan el
pago de las valorizaciones' 08 Y 09, pese a haber sido requerido
oportunamente, sin que hayan cumplido con pagar dichas obligaciones.
8.3. Respecto a la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Que habiéndose agotado toda posibilidad de entrega del terreno por parte de
terceras personas, El Demandanle ha presentado y solicitado la aprobación del
adicional con deductivo vinculante de obra N° 03, conforme a la Ley de
Contrataciones del Estado.
8.4. Respecto a la Tercera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Que como consecuencia de no contar con la disponibilidad del terreno se
produjo una paralización prolongada de la obra, la misma que dio origen a un
segundo acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación W 25/AT-
2014 de fecha 15 de enero de 2014 acordando que el cómputo de los 75 días
otorgados en el acta de conciliación W 305/AT-2013 entrará en vigencia
cuando la entidad cumpla con entregar la disponibilidad del terreno conforme a
ley.
8.5. Respecto a la Segunda' Pretensión Principal: Que La Demandada no cumplió
con la obligación establecida en el articulo 1840 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que señala la obligación de entregar el terreno en el
plazo de 15 dias siguientes a la suscripción del contrato; por lo que, La
Demandante al no haber cumplido con dicha obligación la contratista podrá
iniciar el procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento conforme
a lo previsto en el artículo 1590 del reglamento.
8.5. Respecto a la Primera Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal:
Que habiéndose suscitado controversias entre las partes se invitó a La
Demandada a resolver las diferencias mediante la fórmula de solución de
controversias, es decir mediante conciliación y el arbitraje conforme a la
cláusula décima octava del contrato.
AíiliJdo a la Comi5ión lnteramcrican(l de Arbilraje COlncl"cial - ClAC
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8.7. Respecto a la Segunda Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión
Principal: Que el incumplimiento Imputable a la Demandada ha tenido efectos
dañinos a la economia del Demandante consistente en el saldo dejado de
percibir por la Liquidación de Obra, el daño em~rgente, el lucro cesante y el
daño moral producido.
8.8. Respecto a la Tercera Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión Principal:
Señala que los gastos generales son aquellos costos indirectos relacionados a
la ejecución de la obra, que no intervienen en el proceso constructivo pero que
sirven de apoyo o complemento para el logro de la meta, y pueden ser
ejecutados en el lugar de la obra o desde otras instalaciones ajenas a ella, y
son derivados de la propia actividad empresarial o de administración, por lo que
no pueden ser incluidas dentro de las partidas de las obras o de los costos
directos.
8.9. Respecto a la Tercera Pretensión Principal: Que habiendo acreditado que los
atrasos en la eJecución del contrato se debieron a razones ajenas al
Demandante no se encuentran dentro del supuesto retraso injustificado por lo
que la Demandada deberá abstenerse de aplicar o pedir cualquier penalidad.
8.10. Respecto a la Cuarta Pretensión Principal: Señala que al declararse fundada la
demanda se debe disponer que La Demandada asuma el pago del resultado de
la liquidación de la obra, las costas y costos
9. Mediante resolución N" 02 se declaró inadmisible la demanda siendo subsanada por
El Demandante dentro del plazo otorgado, por lo que, mediante resolución N' 03 se
admite a trámite la demanda, se tienen por ofrecidos los medios probatorios, y se
corre traslado a la Demandada para que en el plazo de 10 dias hábiles proceda a
contestar la demanda o a reconvenir de ser el caso.
10. El 17 de setiembre de 20'15, La Demandada dentro del plazo concedido contestó la
demanda, solicitando se declare infundada la demanda en todos sus extremos. Los
argumentos de la contestación a la demanda fueron los siguientes:
10.1. En relación a la Primera Pretensión Principal: La Demandada señala que
mediante resolución del alcaldia N' 134-2014-MDVY del16 de octubre de 2014
y N" 076-52015-MDVY de fecha 05 de Junio de 2015, se dispuso resolver el
contrato y ratificar la resolución del contrato, respectivamente; por la causal de
acumulación del monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo
para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, derivado
del incumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, señala que la resolución
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contractual ha sido notificada debidamente en el domicilio del demandante y en
los domicilios de cada uno de los integrantes del consorcio, sin que se haya
cuestionado expresamente la resolución del contrato via conciliación y/o
arbitraje conforme a lo establecido en el articulo 1700 del reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, por lo que la resolución contractual ha quedado
consentida y surte plenos efectos legales.
10.2. En relación a la Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión
Principal: La Demandada señala que las controversias por valorizaciones
deben iniciarse dentro de los 15 dias hábiles conforme lo señala el
Reglamento, por lo que al haberse formulado la solicitud de arbitraje el 05 de
enero de 2015, el reclamo de dicho cobro es extemporáneo, mas aun cuando
las valorizaciones que se reclama fueron presentadas en julio y setiembre de
2014. Finalmente, señalan que al tratarse de una pretensión accesoria debe
seguir la misma suerte que la pretensión principal.
10.3. En relación a la Segunda Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión
Principal: La Demandada señala que conforme al informe W 0028-2014-
DOPS-RHH-MDY de fecha 10 de octubre de 2014, el Demandante presentó
con fecha 07 de julio de 2014 el expediente adicional y deductivo de obra N°
03; sin embargo, el mismo fue objeto de observaciones técnicas, las cuales
nunca fueron subsanadas por el demandante en el plazo otorgado, por lo cual
se dio por concluido su trámite. Finalmente, señalan que al tratarse de una
pretensión accesoria debe seguir la misma suerte que la pretensión principal.
10.4. En relación a la Tercera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión
Principal: La Demandada señala que el plazo de caducidad para someter a
arbitraje las controversias derivadas de la denegatoria de ampliación de plazo
es de 15 dias, por lo que, en este caso ha operado de pleno derecho al haber
quedado consentida la resolución del contrato de obra, pues resulta ser legal y
materialmente imposible ampliar el plazo de ejecución contractual en un
contrato que ha sido dejado sin efecto legal alguno entre las partes.
10.5. En relación a la Segunda Pretensión Principal: La Demandada señala que la
Demandante al haber consentido la resolución contractual, resulta material y
juridicamente imposible pretender se deje sin efecto un contrato cuya
resolución fue consentida por el ahora demandante y que a la fecha ha
quedado firme.
Afiliado <1 la Comisión Interamcrícana ele Arbitraje Comercial - ClAC
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10,6. En relación a la Primera Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión
Principal: La Demandada señala que el articulo 1640 del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado prevé expresamente que la garantia de fiel
cumplimiento se ejecutará en su integndad cuando la resolución por la cual la
entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista que quedado
consentida, como en el presente caso. Finalmente, señalan que al tratarse de
una pretensión accesoria debe seguir la misma suerte que la pretensión
principal:
10.7. En relación a la Segunda Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión
Principal: La Demandada señala que en el Acta de Conciliación W 306/AT-
2013 el Demandante ha renunciado a mayores gastos generales por lo que
niegan la existencia de los mismos. Asimismo, en relación al daño emergente,
lucro cesante y daño moral, no corresponde dado que conforme al articulo 440
del reglamento sólo corresponde los daños y perjuicios ocasionados cuando se
resuelva el contrato por causa imputable a una de las partes; por lo tanto, al
haberse resuelto el contrato por causal imputable al Demandante su pedido es
manifiestamente improcedente.
10.8. En relación a la Tercera Pretensión Accesoria a la Segunda Pretensión
Principal: La Demandada señala que no existen mayores gastos generales que
deban ser reconocidos conforme al Acta de Conciliación W 306/AT-2013 del 29
de noviembre 2013 y que el pago de daño y perjuicios corresponde a la parte
que incumplió el contrato.
10.9. En relación a la Tercera Pretensión Principal: La Demandada señala que al
haber consentido el Demandante la resolución del contrato por haber
acumulado el máximo de penalidad por mora, esta pretensión carece de
fundamento.
10.10. En relación a la Cuarta Pretensión Principal:La Demandada señala que El
Demandante tuvo expedito su derecho de' solicitar la resolución de contrato
en la forma establecida por el articulo 1840 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, por lo que, al no haber sometido El Demandante
su discrepancia respecto a la resolución del contrato a los mecanismos de
conciliación y arbitraje dentro del plazo establecido en el articulo 1700 del
reglamento, la resolución del contrato ha quedado consentida, por lo que esta
pretensión es improcedente.
Afiliado (\ iJ. Comisif:¡n Interamericil.nil. de Arbilréllc Comercial - ClAC
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11. Mediante Resolución W 04se resolvió admitir a trámite la contestación a la demanda,
se tuvo por ofrecidos los medios probatorios y se puso en conocimiento del
Demandante.
12. El 04 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de fijación de puntos
controvertidos y admisión de medios probatorios, disponiéndose la actuación de
medios probatorios de oficio. Las partes, dentro del plazo otorgado cumplieron con
presentar los medios probatorios de oficio solicitados, lo cuales se tuvieron por
presentados mediante resolución N° 06.
13. El 15 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos finales;
asimismo conforme al estado del proceso, se declaró la conclusión de la etapa de
instrucción y se señaló el plazo de 30 dias hábiles para emitir el laudo, plazo que
puede ser prorrogado por única vez por 15 dias adicionales.
14. Habiendo las partes tenido la oportunidad de ser escuchadas en numerosas
oportunidades y ejercer con amplia libertad su derecho de defensa y a probar sus
pretensiones, conforme al estado del proceso, dentro del plazo para laudar, se
emiteel presente laudo de derecho.
11. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
El pronunciamiento de éste Tribunal versará sobre los siguientes puntos
controvertidos:
Caducidad:
1. Determinar si la primera pretensión principal de la demanda, y si las
pretensiones accesorias primera y tercera han sido presentadas dentro del
plazo de caducidad previsto en la ley de contrataciones del Estado y por lo
tanto determinar SI ha quedado consenlida
2. Determinar si la segunda pretensión principal de la demanda y sus accesorias
han sido presentada dentro del plazo de caducidad previsto en la ley de
contrataciones del Estado.
De La Primera Pretensión Principal Y Sus Accesorias:
1. Determinar la vigencia o no del contrato de Ejecución de Obra W 08-2012-MDYY
por el monto de SI. 3,764,345.49 nuevos soles, denominado "Construcción y
Afíliddo <l1<1Comisión Inter;:¡merícan,:¡ de I"xbitraje Conwrci,d - Clt\C
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Remodelación Complejo Deportivo San Antonio I Etapa, Distrito de Yarabamba",
de fecha 11 de diciembre de 2012
2. Determinar si corresponde ordenar el pago a favor del Consorcio de las
valorizaciones N° 08 Y N° 09 conforme habria sido solicitado en la carta N° 0130-
2014-SHF-CSA del 08 de agosto de 2014 y carta N" 0136-2014-SHF-CSA del 05
de setiembre de 2014, respectivamente.
3. Determinar si corresponde la aprobación del adicional que habria sido solicitado
por el Consorcio contenido en el expediente N" 3292 Y el deductivo de obra N" 03.
4. Determinar si corresponde la aprobación de la ampliación de plazo que habria
sido solicitada por el Consorcio por el plazo de 75 dias.
De La Segunda Pretensión Principal Y Sus Accesorias: En caso la primera
pretensión principal sea infundada, este Tribunal se pronunciará sobre lo sigUiente:
1. Determinar si corresponde declarar la resolución del contrato por incumplimiento
de una obligación esencial por parte de la Municipalidad.
2. Determinar si corresponde dejar sin efecto la ejecución de la carta fianza
presentada por el Consorcio a la Municipalidad a efecto de garantizar el
cumplimiento del contrato.
3. Determinar si corresponde reconocer a favor del ConsorcIo mayores gastos
generales, lucro cesante y daños y perjuicios.
4. Determinar si corresponde aprobar la liquidación final del contrato de obra, y si
corresponde incluir en la misma mayores gastos generales, lucro cesante y daños
y perjuicios a favor del Consorcio.
De La Tercera Pretensión Principal:
1. Determinar si corresponde declarar que el Consorcio no ha incurndo en
penalidades en la ejecución del contrato de obra.
De La Cuarta Pretensión Principal:
1. Determinar si corresponde ordenar a la Municipalidad pague a favor del Consorcio
la suma de SI. 140,993.55 nuevos soles, producto de la liquidación de obra.
2. Determinar a quién corresponde el pago de los costos y costas del proceso
arbitral.
Afiliado <l le\ COlni~I{Jn InleramcricClna Je /Hhitrilif' Comercial - ClAC
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111. FUNDAMENTOS DEL LAUDO:
De La Primera Pretensión Principal Y Sus Accesorias:
1. El 11 de diciembre de 2012, Las Partes suscribieron el contrato de obra W 08-
2012-MDVY denominado "Construcción y Remodelación Complejo Deportivo
San Antonio 1Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región de Arequipa",
por la suma de SI. 3'764,345.49 Soles incluido IGV, contrato derivado del
expediente de contratación por Licitación Pública W LP-004-2012-MDVY, en
adelante el Contrato.
2 El demandante solicita en esta pretensión se declare o apruebe que el contrato
de obra W 08-2012-MDVY se encuentra vigente, por su parte la Demandada
señala que el contrato ha sido resuelto por atrasos en su cumplimiento
imputables al Demandante habiendo alcanzando el máximo de penalidad por
mora, Asimismo, señala que dicha resolución contractual ha quedado
consentida al haber transcurrido el plazo de caducidad de 15 días hábiles
previsto en el Reglamento de la Ley para su cuestionamiento mediante
conciliación o arbitraje.
3, El articulo 40° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto
Legislativo N° 1017, en adelante La Ley, establece lo siguiente:
"Articulo 40 - Cláusulas obligatorias en los contratos. Los contratos regulados
por la presente norma incluirán necesanilmente y bajo responsabilidad
cláusulas referidas a(..)
e) Resolución de contrato por incumplimiento En caso de incumplimiento por
parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido
previamente observada por la Entidad, y no haya sido matena de
subsanación, esta ¡jllima podrá resolver el contrato en forma total o parcial,
mediante la remisión por la via notanal del documento en el que se manifieste
esta decisión V el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por
autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el
contrato. El contrato queda resuello de pleno derecho a par/ir de la recepción
de dicha comunicación por el contratista. El requerimiento previo por parte de
la Entidad podrá ami/irse en los casos que señale el Reglamento. Igual
derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Enlldad de sus
Afiliado a 1<1Comisión !nterill1lericdna de Arbitr;¡je Comercial - ClAC
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obligaciones esenciales, siempre que e/ contralista /a haya emplazado
mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su Incump!fmlento"
4. Dicho artículo de la Ley está reglamentado en el artículo 1690 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento, de
acuerdo a lo siguiente:
"Artículo 169" - Procedimiento de resolución de Contrato. SI alguna de las
partes falta a/ cump!fmlento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá
requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor
a cinco (5) días, baJo apercibimiento de resolver el con/ra/o.
Dependiendo del monto con/rac/ual y de la complejidad, envergadura osofisticación de la contratación, la Enlidad puede establecer plazos mayores,
pero en ningún caso mayor a quince (15) días, p/azo este último que seotorgará necesariamente en el caso de obras SI vencido dicho plazo el
incump/imlen/o continúa, la parte perjudicada podrá resotver el contra/o en
forma total o parCial, comunicando mediante carta no/aria/ la decisión de
resolver el con/rato.
No será necesario efectuar un requerimiento prevIo cuando la resolución del
con/rato se deba a la acumulaciÓn del monto máximo de penalidad por mora.
o por otras pena!fdades o cuando la si/uación de incump!fmienlo no pueda ser
revertida. En este caso bas/ará comunicar al contralista mediante carta
notarial la decisión de resolver el conlrato
(..)"
5. De acuerdo a lo anterior, la resolución contractual es un acto juridico unilateral,
pues para su formación se requiere únicamente la voluntad de la parte
perjudicada con el incumplimiento destinada a extinguir una relación jurídica
contractual;y recepticio, en la medida que la manifestación de voluntad o
declaración es expresa, por escrito y via notarial debe ser comunicada a la otra
parte contractual.
6. En la audiencia de fijación de puntos controvertidos y admisión de medios
probatoríos este Tríbunal solicitó la actuación de pruebas de oficio, solicitando a
la Demandada presente la "Carta de fecha 16 de octubre de 2014 dirigida por
la Municlpa!fdad al Consorcio por la cua/ pone en conoclmlénto la resolUCión
del contrato de obra"
7. La Demandada mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, presentó
la carta denominada "carta notanal" de fecha 16 de octubre de 2014 dirigida al
AfillCl(lo a la ComiSión Interarnerícalla de Arbltr<ljc Comercial - ClAC
Cámara dt, Comercio e Industria de Arequipa
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JI
Demandante, en la cual se señala: "(. .)el motivo de la presente es para
COMUNICARLE QUE LA ENTIDAD TOMO LA DECISiÓN DE RESOLVER EN
FORMA TOTAL EL CONTRATO Nro. 08-2012 por manifiesto incumplimiento
de su parte."
8. De la revisión de dicha carta, se aprecia que no existe la constancia de entrega
al Demandante certificada por Notario, no apareciendo fecha, firma O sello de
recepción del destinatario, ni ningún otro cargo de recepción por parte del
Demandante; asi como tampoco aparece que la Resolución de Alcaldia N°
134-2014-MDVY por la cual se dispone la resolución del contrato haya sido
anexada a dicha carta notarial.
9. Por lo tanto,la carta mediante la cual La Demandada pretende acreditar que el
contrato de obra fue resuelto en octubre de 2014, no ha sido de conocimiento o
, notificada al Demandante, por lo tanto, el acto juridico de resolución contractual
carece de valor y eficacia, dado queLa Demandada no ha acreditado haber
manifestado o declarado su voluntad resolutoria a la otra parte contractual, por
lo que no puede tener efecto alguno.
10. Lo señalado en los dos numerales anteriores se verifica en laResolución de
Alcaldia N' 076-2015-MDVY de fecha 05 de Junio de 2015, emitida por la
propia Demandada, en la cual seratifica la resolUCión contractual y
complementa la Resolución de Alcaldia N° 134-2014-MDVY, cuyos
fundamentos indican que la carta nolarial de fecha 16 de octubre de 2014 y la
Resolución de Alcaldia N' 134-2014-MDVY no fueron debidamente notificadas
al Demandante, ello conforme alas siguientes considerandos:
"Copia Carta Notarial de fecha 16 10 2014 al Consorcio San Antonio en su
dirección Av AntOniO Vivaldi Nro. 121 Urbanización Magnolias, San Borja;
sin embargo del contenido de dicha miSiva notarial, no se cumple con la
notificaCión de la R.A Nro. 134-2014-MOVY; y lo que es peor, de la
certificación del Notano Or Jorge Luis Gonzales Loli de fecha 20 10 2014, la
carta notarial es devuelta a su remitente no surtiendo efectos legales dicha
notificación.
(,)
1.1.1 Con los antecedentes, expuesto en el párrafo que precede, se tiene
estableCido que la R.A. Nro 134-2014.MOVY no ha sido notificado
válidamente al Consorcio con una fecha cierta". (El subrayado es nuestro).
Afd'<lr!o il. la Comisión Inter,lm('ricanil de ArbltrdJe (omciClal - ClAC
Cámara de Comercio e Industria de_Arequipa
••.~•••e.e
CENTRO DEARBITRAJE
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l3
11. Es asi que reciénel 11 de junio de 2015, mediante oficio N" 017-2015-SG-
MDVY se notificó al Demandante via notarial el documento por el cual La
Demandada da por resuelto el contrato.
12. En consecuencia,el acto juridico de resolución contractual efectuada por la
Demandada recién se produjo y surtió efectos el 11 de junio de 2015.!
13. En el presente caso, la solicitud de arbitraje fue Presentada por El Demandante
el 05 de enero de 2015, es decir cuando el Contrato aun estaba vigente;sin
embargo, la resolución contractual se produjo el 11 de junio de 2015, es decir
antes de la presentación de la demanda (14 de agosto de 2015), sin que el
Demandante haya acumulado dicha pretensión al presente proceso arbitral o
haya acreditado haber iniciado un proceso arbitral destinado a cuestionarla, por
lo que se concluye que dicha resolución contractual efectuada el 11 de junio de
2015 ha quedado consentida por El Demandante.
14 Teniendo en cuenta que la primera pretensión principal matena de análisis
consiste en que se apruebe la vigencia del Contrato; y siendo que éste se ha
extinguido por resolución, corresponde declarar infundada la presente
pretensión.
15 En relación a la solicitud de caducidad de La Demandada, cabe precisar que la
pretensión materia de análisis consiste en que se determine la vigencia o no
del Contrato; por lo que al haber sido presentada el 05 de enero de 2015, es
decir antes de la fecha culminación del contrato (11 de Junio de 2015), se
concluye que el sometimiento a arbitraje de esta pretensión ha sido presentado
dentro del plazo de caducidad previsto en el articulo 52.2. de la Ley, el cual
señala que los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en
cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato.
16. En relación a la primera pretensión accesoria referida a determinar si
corresponde ordenar el pago a favor del Consorcio de las valorizaciones N" 08
Y N" 09 conforme habria sido solicitado en la carta N° 0130-2014-SHF-CSA del
08 de agosto de 2014 y carta N" 0136-2014-SHF-CSA del 05 de setiembre de
2014, respectivamente, este Tribunal considera que entre esta pretensión y la
primera pretensión principal no existe relación de accesoriedad, dado que
laextinción del contrato producida el 11 de junio de 2015 no trae como
consecuencia necesaria que no pueda pagarse las valorizaciones reclamadas
durante la vigencia contractual; en tal sentido, el hecho de haber sido declarada
infundada la primera pretensión principal ello no implica que ésta pretensión,
Afdi8do <1 la Comisión Interamerícana dc' Arbitraje Comerci,ll - ClAC
(árna.ra de Comercio e Industria de Arequipa
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/~
indebidamente planteada como accesoria, sea declarada también infundada;
por lo que la misma debe ser declarada improcedente, dejando a salvo el
derecho del Demandante de hacerla valer conforme a ley
17. En relación al argumento de la Demandada respecto a que esta pretensión
habria caducado, no resulta procedente, toda vez que La Demandada no ha
acreditado la existencia de alguna discrepancia en cuanto a su formulación,
aprobación o valorización de los metrados, supuestos respecto de los cuales
opera el plazo de caducidad de 15 dias desde su presentación de acuerdo al
articulo 1990 del Reglamento.
18. En cuanto a la segunda pretensión accesoria referida a determinar si
corresponde la aprobación del adicional de Obra W 03 y deductivo de obra W
03, expediente W 3292;este Tribunal considera que no existe relación de
accesoriedad entre esta pretensión y la primera pretensión principal, por lo que
no corresponde sea declarada infundada; siendo mas bien improcedente por
los siguientes argumentos
19. El articulo 410 de la Ley señala que la decisión de la Entidad o de la Contraloria
General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones
adicionales, no podrá ser sometida a arbitraje.
20. Siendo ello así, la decisión de aprobar o no adicionales es exclusiva
competencia del Titular de la Enlldad o de la Conlraloria, de ser el caso.
21. En consecuencia, teniendo en cuenta que por mandato imperativo de la ley, la
decisión de aprobar o no prestaciones adicionales de obra no puede ser
sometida a arbitraje, es claro que esta pretensión adolece del presupuesto
procesal relativo a la competencia de este tribunal arbitral para la dilucidación
de tal tema, quien no puede avocarse a su conocimiento y resolución.
22. Por consiguiente, la segunda pretensión accesoria de la demanda, por la que
se pretende via arbitral la aprobación de una solicitud de adicional y deductivo
de obra es improcedente por falta de competencia del Tribunal.
23. En relación a la tercera pretensión principal referida a determinar si
corresponde la aprobación de la ampliaCión de plazo que habria sido solicitada
por el Consorcio por el plazo de 75 dias, este Tribunal considera que no existe
relación de accesoriedad entre esta pretensión y la primera pretensión
principal, por lo que no corresponde sea declarada infundada; siendo mas bien
improcedente por los siguientes argumentos.
Afiliado él la Comj"ión Intcramericana de Arbitraje Comercial - ClAC
Cámara de Comercio e Industria de Arcquipcl
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I)
24. El Demandante señala que conforme al acuerdo conciliatorio contenido en el
Acta N" 26/AT.2014 del 15 de enero de 2014, se acordó que el cómputo de los
75 dias otorgados en el Acta de Conciliación N" 306/AT.2013 entrará en
vigencia cuando la entidad cumpla con entregar la disponibilidad del terreno
conforme a ley.
25. Al respecto la parte Demandada señala que de acuerdo al texto del Acta de
Conciliación N" 26/AT.2014 no existe ninguna referencia'a la ampliación de
plazo por 75 dias señalados por el demandante. Asimismo, señalan que habria
caducado el plazo para solicitar la referida ampliación toda vez que el contrato
ha quedado resuelto antes de que se someta a arbitraje la presente pretensión.
26. De la revisión del Acta N" 306/AT.2013 de fecha 29 de noviembre de 2013,
documento presentado por la Demandada y que no ha merecido
cuestionamiento alguno por parte del Demandante, se aprecia que entre los
acuerdos adoptados existe el acuerdo Primero por el cual las partes aprueban
una ampliación de plazo de 75 dias calendarios, y que dicha ampliación de
plazo correrá desde el dia siguiente del plazo actualmente aprobado, sin mayor
postergación.
27. Luego mediante Acta N" 26/AT.2014 de fecha 11 de febrero de 2014,
documento presentado por la Demandada y que no ha merecido
cuest;onamiento alguno por parte del Demandante, se aprecia que en el
acuerdo Cuarto las partes convienen en la ampliélción del plazo de ejecución
por el termino de 60 dias calendario a partir de la SUScripción de dicha acta.
28 De lo anterior, se desprende que la ampliación de plazo de 75 dlas ha sido
aprobada por ambas partes y su plazo inició desde la fecha señalada en la
propia acta, no existiendo acuerdo alguno en relaCión a que dicho plazo
ampliatorio debe empezar a computarse desde la entrega del terreno.
29. Ahora bien, debe precisarse que no existe controversia alguna en cuanto a la
aprobación de ampliación de plazo por 75 dias soliCitado por el Demandante,
dado que dicha solicitud ha sido sometida a un procedimiento de solución de
controversias como lo es la Conciliación, habiendo ambas partes llegado a un
acuerdo, aprobándose el otorgamiento de dicho plazo ampliatorio; por lo que la
pretensión de aprobación de ampliación de plazo por 75 dias es improcedente,
ya que no puede haber pronunciamiento arbitral alguno respecto de
controversias ya resueltas por ambas partes en forma voluntaria via
conciliación con calidad de cosa juzgada.
Afiliado a la Comisión lnteramcrican,l de ArbitrJjc Comercial - ClAC
Cámara de Comercio e Industria d(,"Arequipa
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lb
30. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la tercera pretensión
accesoria a la primera pretensión principal.
De La Segunda Pretensión Principal Y Sus Accesorias:
31. El demandante solicita como segunda pretensión principal declarar la
resolución del contrato por incumplimiento de una obligación esencial por parte
de la Municipalidad, para lo cual alega que La Demandada habria incumplido el
articulo 184" del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en
cuanto a la obligación de entregar el terreno.
32. El artículo 169" del Reglamento señala el Procedimiento de resolución de
Contrato:
"Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte
perjudicada deberá requerirla mediante carta nolanal para que las satisfaga en
un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercIbimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura osofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,
pero en ningún caso mayor a quince (15) dias, plazo este último que se
otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el
incumplimiento continúa, la parte perjudicada podrá resolver el contrato en
forma total o parcial, comunicando medIante carla notarial la decIsIón de
resolver el contrato.
No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del
contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora,
o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser
revertida. En este caso, bastará comunical al contratista medianle carta
notarial la deciSIón de resolver el contrato.
En el caso de las contratacIOnes efectuadas a Iravés de la modalidad de
Convenio Marco, las comunicaciones antes indicadas se deberán realizar a
través del SEACE
La resolución parcIal sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por
el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente
del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del
contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el
requerimiento que se efectúe deberá precisar con clandad qué parte del
contrato quedaria resuelta SI persistiera el mcumpllmlento
Afiliado a 1(1Comisión lntera.mericilna (It~Arhitrilje Comercial - ClAC
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C"ile QUl'lada 104, Yaoilhuara - I\requipa - PerúTeléfono: 380505 Anexo 119
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De no hacerse tal precisión, se enlenderá que la resolución será total en caso
de persistir el Incumplimiento."
33. De acuerdo al articulo transcrito en el numeral anterior, ante el incumplimiento
de las obligaciones de las partes, la parte perjudicada puede iniciar el
procedimiento de resolución contractual, y en caso el incumplimiento persista
puede dar por resuelto el contrato por dicho motivo; teniendo la otra parte el
derecho de cuestionar dicha resolución contractual mediante conciliación y/o
arbitraje.
34. En el presente caso se aprecia que El Demandante no ha iniciado el
procedimiento de resolución contractual por la causa que alega en su
demanda, por lo que no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre la
validez o invalidez de un acto Juridico inexistente.
35. Cabe señalar que bajo el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la
decisión de resolver el contrato es facultad exclusiva de las partes,
correspondiendo al Tribunal Arbitral únicamente evaluar la validez o no de
dicho acto cuando sea sometida a su Jurisdicción, mas no es posible
jurídicamente hablando que el Tribunal Arbitral declare resuelto un contrato sin
que previamente la parte perjudicada haya manifestado su voluntad en dicho
sentido conforme al procedimiento antes descrito
36. Además, debe tenerse presente que la única resolución contractual ha sido
efectuada por La Demandada, la cual ha quedado consentida por el
Demandante.
37 Por otro lado, debe tenerse presente que el propio Demandante ha declarado
que inició la ejecución de la obras sin la entrega total del terreno, la cual se
ejecutó en forma parcial y que aceptó iniciar los trabajos en la parte del terreno
que si fue entregada; por lo tanto, teniendo en cuenta que el articulo 184" del
Reglamento señala que si la Entidad no cumple con la entrega del terreno, el
contratista podrá iniciar el procedimiento de resolución del contrato dentro del
plazo de quince (15) dias de vencido el plazo previsto para iniciar el plazo de
ejecución de la obra (15 dias desde la firma del contrato); la presente
pretensión deviene en extemporánea al haber caducado el derecho del
Demandante se someter a arbitraje la controversia relacionado por la falta de
entrega total del terreno.
38. En consecuencia, por los argumentos expuestos la segunda pretensión
principal es improcedente.
Afiliado {l la Comi~ióll Inter(lmericana de Arbitraje C(mK'fCial - ClAC
Cámara de Comercio e Industria de Arequipa
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Emilll: ar!Jitr<lJt:'@rami1r,1-;:¡rt.'(juipa.org.lJeWW\V.C,lm.l r,1"Jrec¡ui pa, org. pe
39. En relación a la primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal
relativa a determinar si corresponde dejar sin efecto la ejecución de la carta
fianza presentada por el Demandante a efecto de garantizar el cumplimiento
del contrato;teniendo en cuenta que la resolución contractual efectuada por la
parte Demandada ha quedado consentida conforme se ha analizado en los
fundamentos anteriores, corresponde declarar infundada la presente
pretensión, pues conforme al articulo 164" del Reglamento, las garantias se
ejecutarán en su totalidad cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve
el contrato por causa Imputable al contratista, haya quedado consentida.
40 En relación a la segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión
principal referida a determinar si corresponde reconocer a favor del Consorcio
mayores gastos generales, lucro cesante y daños y perjuicios; teniendo en
cuenta que la pretensión principal ha sido declarada improcedente, no
corresponde amparar los supuestos efectos económicos alegados como son el
pago de mayores gastos generales, lucro cesante o daños y
perjuicios.Además, que específicamente en lo que se refiere a los gastos
generales éstos han sido materia de renuncia por parte del Demandante
conforme aparece del segundo acuerdo del Acta N" 3067AT-2013.
41. En relación a la tercera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal,
referida a determinar si corresponde aprobar la liquidación final del contrato de
obra, y si corresponde incluir en la misma mayores gastos generales, lucro
cesante y daños y perjuicios a favor del Consorcio; teniendo en c.uenta que el
contrato de obra ha quedado resuelto el 11 de junio de 2015, corresponde a las
partes llevar a cabo el procedimiento de liquidación de obra conforme al
articulo 209" del Reglamento, el cual señala que:
"(. . .) la resolución del conlrato de obra delermina la inmediala paralización de
la misma, salvo los casos en que, eslrictamenle por razones de seguridad odisposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.
La parte que resuelve deberá indicar en su carta de resolución, la fecha y hora
para efecluar la constatación fisica e inventario en el lugar de la obra, con una
anlicipación no menor de dos (2) días. (. . .)
Culminado este acto, la obra queda bala responsabilidad de la Entidad V se
procede a la liquidacIÓn, conforme a lo establecido en el artículo 211.
En caso que la resolucIÓn sea por incumplimiento del conlratista, en la
liquidación se consignarán las penalidades que correspondan, las que se
Afiliado a la Comisión lr1t('r-Mneric(]nd ele'Arbitrdie Comercial - ClAC
Cámara de Coolerciü e ¡ndu~trja de Arequipa
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Em,l j l. <lrhitr<'ljc@cam<lra-ilrequipa.org.pe\Vww. camara-ilrequ ipa. argo pe
harán efectivas conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del
Reglamento
r.)"
42. De acuerdo al articulo 2110 del Reglamento, El contratista debe presentar la
liquidación a la Entidad dentro de un plazo de sesenta (60) dias o el
equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que
resulte mayor, y dentro del igual plazo la Entidad deberá pronunciarse, ya sea
observando la liquidación presentada por el contratista o, elaborando otra, y
notificará al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15)
dias siguientes. En el caso de que una de las partes no acola las
observaciones formuladas por la otra, aquélla deberá manifestarlo por escrito
dentro del plazo previsto en el párrafo anterior En tal supuesto, dentro de los
quince (15) dias hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el
sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitrale.
43. Por lo tanto, al no haberse llevado a cabo el procedimiento de liquidación del
contrato conforme al articulo 2110 del Reglamento, procedimiento en el cual, de
surgir controversias, podrán ser sometidas a arbitraje y/o conciliación, no
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre una liquidación de obra que
aún no ha sido elaborada conforme a Ley.
44. En consecuencia, corresponde declarar improcedente esta pretensión de
aprobación de liquidación final del contrato de obra W 08-2012-MDVY.
De La Tercera Pretensión Principal:
45. El Demandante solicita se declare que el Consorcio no ha incurrido en
penalidades en la ejecución del contrato de obra por incumplimiento
contractual.
46 Al respecto, teniendo en cuenta que en los fundamentos anteriores ya se ha
determinado que la resolución contractual efectuada por La Demandada con
motivo de haber acumulado El Demandante el monto máximo de penalidad por
mora ha quedado consentida, la presente pretensión debe ser declarada
infundada, dado que si el Demandante no ha cuestionado el acto de resolución
es evidente que ha consentido también los motivos o causas que llevaron a
dicha decisión como fue el incurrir en penalidades.
Afili"do a la Comisión Interamericall'1 de Arbitraje Comercial - ClAC
Cámara clf' C.?~ercjo e Industria de Arequipa
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De La Cuarta Pretensión Principal:
47. El demandante solicita se ordene a la Demandada pague a favor del Consorcio
la suma de SI. 140,993.55 nuevos soles, producto de la liquidación de obra.
48. Al respecto nos remitimos a los fundamentos establecidos en los numerales 41
al 44 del presente laudo, por lo que corresponde declarar improcedente la
presente pretensión, dado que no es posible emitir pronunciamientosobre si
corresponde algún pago a favor de alguna de las partes por la finalización del
contrato, dado que aún no se ha efectuado la liquidación del contrato de obra.
De los Costos Y Gastos Del Proceso Arbitral:
49. De acuerdo al articulo 730 de la Ley de Arbitraje el Tribunal Arbitral tendrá en
cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de
las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la
parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear
estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso.
50. Teniendo en cuenta que no existe acuerdo de las partes en este extremo en la
cláusula arbitral, y que ambas partes han tenido razones atendibles para litigar,
este Tribunal considera que los gastos arbitrales y honorarios del Tribunal
deben ser asumidospor ambas partes en igual proporción.
En base de los fundamentos expuestos este Tribunal resuelve LAUDAR:
IV. RESOLUCiÓN:
PRIMERO:Declarar INFUNDADA la pretensión relativa a aprobar la vigencia del contrato
de obra N° 08-2012-MDVY denominado "Construcción y Remodelación Complejo
Deportivo San Antonio I Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región de Arequipa".
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de pago de las valorizaciones W
08 y W 09, por las sumas de SI. 204,75260 soles, inclUido IGV;y SI. 163,056.32 soles,
incluido IGV.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTEla pretensión de aprobación de adicional W 03 y
deductivo de obra W 03.
CUARTO:Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de aprobación de ampliación de plazo
por 75 días calendario.
Afdi<ldo a la Comisión Intcraml2riC(lI1;¡ d(-'Arbllr;¡je Comer("j,li - ClAC
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Cámara de Comercio e Industria de Ar<.::quip~
v
247Calle Quezada 104, Y"nd.huara - Arequipa - Perú
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W\VW. (él mar(l-(lrequ ip<l.org. pe
QUINTO: Declarar IMPROCEDENTE la pretensión referida a que se declare la resolución
del contrato N' 08-2012-MDVY denominado "Construcción y Remodelaclón Complejo
Deportivo San Antonio I Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región de Arequipa",
por causa imputable a La Municipalidad.
SEXTO: Declarar INFUNDADA la pretensión referida a que se deje sin efecto la
ejecución de la carta fianza presentada por El Consorcio a favor de La Municipalidad
SETIMO: Declarar IMPROCEDENTEla pretensión de reconocimiento de a favor del
Consorcio de mayores gastos generales, lucro cesante y daños y perjuicIos.
OCTAVO: Declarar IMPROCEDENTE la pretensión referida a aprobar la liquidación de
obra del contrato W 08-2012-MDVY denominado "Co~strucción y Remodelación
Complejo Deportivo San Antonio I Etapa, Distrito de Yarabamba, Provincia y Región de
Arequipa", por causa imputable a La Municipalidad.
NOVENO:Declarar INFUNDADA la pretensión referida a que se declare que El Consorcio
no ha incurrido en penalidades.
DECIMO: Declarar IMPROCEDENTE la pretensión referida a que se ordene a La
Municipalidad pague a favor del Consorcio la suma de SI. 140,993.55 soles como
resultado de la liquidación final del contrato de obra,.
DECIMO PRIMERO:Se dispone que los gastos y los costos del presente proceso arbitral
sean asumidos por ambas partes en proporciones iguales.
DECIMO SEGUNDO:Se dispone que la Secretaria General del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio e Industria de AreqUlpa, notifique con el presente laudo arbitral a
las partes en los domicilios procesales que tienen señalados en autos.
DECIMO TERCERO: Se dispone que la Secretaria General del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, comunique y registre el presente laudo en
eIOSCE.
Con la intervención del Señor Arbitro Único Dr. Carlos Alberto SalClsAIIClro.
Afili<ldo J. 1,1Comisión Interan1eric(lllp de Arbilr,lje Cnmercidl - ClAC