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ACTUALIDAD TRIBUTARIA B-27 el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. I) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Comple- mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10. ll) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Comple- mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10. m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. Inciso incorporado por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 882 (09.11.96) n) Los ingresos brutos que perciben las representa- ciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. Inciso sustituido por el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356 (18.10.00) Jurisprudencia de observancia obligatoria: RTF Nº 13045‐1‐2010 La Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros” emitida al amparo de la Resolución de Super- intendencia N° 145-99/SUNAT no es un requisito indispensable para gozar de la exoneración prevista por el inciso n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27356, sino que constituye sólo un medio probatorio para acreditar el goce de esta exoneración. En consecuencia, la citada resolución de superintendencia no transgrede lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356 (18.10.00). o) Los intereses que perciban o paguen las coopera- tivas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27034 (30.12.98). p) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13. q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional. Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29645, (31.12.10). De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, (09.07.11), para efectos de la exoneración dispuesta en el presente inciso, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende las entidades establecidas en el artículo 7 del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado. Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SU- NAT, con arreglo al reglamento. La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las san- ciones establecidas en el Código Tributario. Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13. Concordancia Reglamentaria: Artículo 8-F.- APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1% La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el último párrafo del artículo 19 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable. CAPÍTULO V DE LA RENTA BRUTA Artículo 20.- La renta bruta está constituida por el con- junto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante: (i) Tengan la condición de no habidos, según publi- cación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscrip- ción en el Registro Único de Contribuyentes. Modificado por el artículo 1º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los si- guientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Compro- bantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o, (iii) cuando de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos. Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depre- ciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. A CTUALIZACIÓN E NERO 2015

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  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-27

    el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

    I) Inciso derogado por elInciso a) de la nica Disposicin Comple-mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.

    ll) Inciso derogado por elInciso a) de la nica Disposicin Comple-mentaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.

    m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el Artculo 6 de la Ley N 23733, en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo.

    Inciso incorporado por el Artculo 19 del Decreto Legislativo N 882 (09.11.96)

    n) Los ingresos brutos que perciben las representa-ciones de pases extranjeros por los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica,pera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el pas.

    Inciso sustituido por el numeral 4.2 del Artculo 4 de la Ley N 27356 (18.10.00)

    Jurisprudencia de observancia obligatoria:

    RTF N 1304512010La Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros emitida al amparo de la Resolucin de Super-intendencia N 145-99/SUNAT no es un requisito indispensable para gozar de la exoneracin prevista por el inciso n) del artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N 054-99-EF, modificado por la Ley N 27356, sino que constituye slo un medio probatorio para acreditar el goce de esta exoneracin. En consecuencia, la citada resolucin de superintendencia no transgrede lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

    ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artculo 4 de la Ley N 27356 (18.10.00).

    o) Los intereses que perciban o paguen las coopera-tivas de ahorro y crdito por las operaciones que realicen con sus socios.

    Inciso incorporado por el Artculo 5 de la Ley N 27034 (30.12.98).

    p) Inciso derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigente apartir del 01.01.13.

    q) Los intereses y dems ganancias provenientes de crditos externos concedidos al Sector Pblico Nacional.

    Inciso incorporado por elArtculo 2 de la Ley N 29645, (31.12.10).

    De conformidad con laDcima Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 136-2011-EF, (09.07.11), para efectos de la exoneracin dispuesta en el presente inciso, debe entenderse que el Sector Pblico Nacional comprende las entidades establecidas en el artculo 7 del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

    Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artculo debern solicitar su inscripcin en la SU-NAT, con arreglo al reglamento.La verificacin del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneracin establecidos

    en los incisos a), b) y m) del presente artculo dar lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalizacin, resultando de aplicacin inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo prrafo del artculo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicacin las san-ciones establecidas en el Cdigo Tributario.ltimo prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigentea partir del 01.01.13.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 8-F.- APLICACIN DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1% La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el ltimo prrafo del artculo 19 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de prdida arrastrable.

    CAPTULO VDE LA RENTA BRUTA

    Artculo 20.-La renta bruta est constituida por el con-junto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.Cuando tales ingresos provengan de la enajenacin de bienes, la renta bruta estar dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo est debidamente sustentado con comprobantes de pago.No ser deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisin del comprobante: (i) Tengan la condicin de no habidos, segn publi-

    cacin realizada por la administracin tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emiti el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condicin.

    (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscrip-cin en el Registro nico de Contribuyentes.

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    La obligacin de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no ser aplicable en los si-guientes casos:(i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda

    categora por la enajenacin del bien;(ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Compro-

    bantes de Pago no sea obligatoria su emisin; o,(iii) cuando de conformidad con el artculo 37 de

    esta Ley, se permita la sustentacin del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podr ser sustentado con tales documentos.

    Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinacin del impuesto, el costo computable se disminuir en el importe de las depre-ciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

    in s T i T u T o pa c f i c oB-28

    El ingreso neto total resultante de la enajenacin de bienes se establecer deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.Por costo computable de los bienes enajenados, se entender el costo de adquisicin, produccin o cons-truccin o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el ltimo inventario determinado conforme a ley, ms los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflacin con inci-dencia tributaria, segn corresponda. En ningn caso los intereses formarn parte del costo computable.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 11.- COSTO COMPUTABLEa) Costo Computable en la transferencia de bienes En el caso de la enajenacin de bienes o transferencia de

    propiedad a cualquier ttulo, el costo computable ser el cos-to de adquisicin o el costo de produccin o construccin o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el ltimo inventario, segn corresponda.

    Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior entindase por:1) Costo de adquisicin: la contraprestacin pagada

    por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instala-cin, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisicin de bienes, gastos notariales, impues-tos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados econmicamente.

    Concordancia Reglamentaria:Artculo 11.- COSTO COMPUTABLEa) Costo Computable en la transferencia de bienes ()1. Existe costo de adquisicin, cuando el bien ha sido adquirido

    por el contribuyente de terceros, a ttulo oneroso. Tratndose de bienes muebles adquiridos mediante con-

    trato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal y personas jurdicas, el costo computable se regir por lo dispuesto en los incisos b) y c) del numeral 21.1 del artculo 21 de la Ley, segn corresponda.

    2) Costo de produccin o construccin: El costo incu-rrido en la produccin o construccin del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricacin o construccin.

    Concordancia Reglamentaria:Artculo 11.- COSTO COMPUTABLEa) Costo Computable en la transferencia de bienes ()2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes

    casos:

    (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a ttulo gratuito o a precio no determinado.

    (ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganizacin de empresas.

    Para efecto de lo dispuesto en el acpite a.2) del inciso a) del numeral 21.1, el acpite b.1) del inciso b) del numeral 21.2 y el inciso a) del numeral 21.3 del artculo 21 de la Ley, el costo computable del transferente ser el que corresponda a ste antes de la transferencia, siempre que se acredite mediante documento pblico, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.

    En el caso de activos adquiridos con motivo de una reor-ganizacin de sociedades o empresas, segn la modalidad prevista en el numeral 1) del Artculo 104 de la Ley, se considerar como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos.

    Informe Sunat:

    Informe N. 093-2013-SUNAT/4B0000Para periodos anteriores al 2013, los intereses pagados por un financiamiento obtenido para la construccin de un bien del activo fijo deban excluirse del costo computable.El concepto de costo de construccin regulado en el numeral 2 del artculo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se formar por todo desembolso incurrido para (mandar a) edificar un bien, y que el bien se encuentre en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda ser vendido u operar de la forma prevista por la empresa; sin que sea necesario que los mismos se encuentren comprendidos en la Seccin F de la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme de todas las ac-tividades econmicas Revisin 4, o que todo concepto incluido en esta Seccin deba integrarse a dicho costo de construccin.

    3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que co-rresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artculo.

    Artculo modificado por elArtculo 2 del Decreto Legislativo N 1112 (29.06.12), vigentea partir del01.01.13.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 11.- COSTO COMPUTABLEa) Costo Computable en la transferencia de bienes

    3. Existe costo de produccin o construccin, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente.

    Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo proceso de habilitacin o construccin, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizar el siguiente procedimiento:(i) Se establecer el costo agregado en cada uno de

    dichos ejercicios.(ii) Se multiplicar el costo de cada ejercicio por el

    factor de ajuste o reajuste correspondiente al ao en que se incurri en dicho costo.

    (iii) Se sumar el costo y el ajuste o reajuste correspon-diente a cada ejercicio.

    Tratndose de intangibles producidos por el con-tribuyente o adquiridos a ttulo gratuito, el costo computable ser el costo de produccin o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente.

    4. Valor en el ltimo inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los mtodos de valuacin previstos en los incisos a), b), d) y e) del Artculo 62 de la Ley.

  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-37

    d) La diferencia entre el valor nominal de los ttulos representativos del capital ms las primas su-plementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reduccin de capital o la liquidacin de la persona jurdica.

    e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros ttulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administracin o en la eleccin de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

    f ) Todo crdito hasta el lmite de las utilidades y reser-vas de libre disposicin, que las personas jurdicas que no sean empresas de operaciones mltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o perso-nas que las integran, segn sea el caso, en efectivo o en especie, con carcter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operacin.

    No es de aplicacin la presuncin contenida en el prrafo anterior a las operaciones de crdito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios nicamente de acciones de inversin.Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta no suscep-tible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

    El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artculo 55 de esta Ley.Inciso sustituido por elArtculo 10 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

    Concordancia Reglamentaria:Artculo 13-B.-A efectos del inciso g) del Artculo 24-A de la Ley, constituyen gastos que significandisposicin indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacio-nistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurdicas a que se refiere el Artculo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurdica. Renen la misma calificacin, los siguientes gastos:1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos,

    constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y caractersticas formales sealados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro nico

    de Contribuyentes - RUC.- El emisor se identifica consignando el nmero de RUC

    de otro contribuyente.- Cuando en el documento, el emisor consigna un do-

    micilio fiscal falso.- Cuando el documento es utilizado para acreditar o

    respaldar una operacin inexistente.

    2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedig-nos, constituidos por aquellos que contienen informacin distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razn social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

    3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisin de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripcin en el RUC o aquellos que tengan la condicin de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condicin.

    4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusin en algn rgimen espe-cial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

    5. Gastos deducibles para la determinacin del Impuesto del contribuyente domiciliado en el pas, que a su vez consti-tuyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artculo 114 de la Ley.

    6. Otros gastos cuya deduccin sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposicin de rentas no susceptibles de control tributario.

    La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el Artculo 55 de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de prdida tributaria arrastrable.

    h) El importe de la remuneracin del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurdicas as como de su cnyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado. Inciso incorporado por el Artculo 16 del Decreto Legislativo N 945 (23.12.03).

    Artculo incorporado por el Artculo 8 de la Ley N 27804 (02.08.02).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 13-A.- DIVIDENDOS()b) Dividendo por exceso del valor de mercado de remunera-

    ciones Si una persona que trabaja en un negocio, es a la vez pariente

    hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ms de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurdicas, el dividendo al que se refiere el literal ) del Artculo 37 de la Ley se imputar de manera proporcional a la participacin en el capital de tales accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurdicas con las que dicha persona guarde relacin de consanguinidad o afinidad.

    El dividendo al que se refieren los incisos n) y ) del Artculo 37 de la Ley se generar slo en la medida que la remune-racin haya sido puesta a disposicin del beneficiario.

    Informe Sunat:

    Informe N. 092-2011-SUNAT/2B00001. Tratndose de la transferencia de un bien inmueble realizada

    por una persona jurdica a favor de sus accionistas personas naturales domiciliadas en el pas, efectuada a raz de su liquidacin o una reduccin de capital, el exceso del valor de

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

    in s T i T u T o pa c f i c oB-38

    mercado del bien inmueble transferido respecto al monto del valor nominal de las acciones estar sujeto al Impuesto a la Renta con la tasa del 4,1% a ttulo de dividendo u otra forma de distribucin de utilidades, sin importar si quien recibe la propiedad es uno o ms de los accionistas.

    2. La persona jurdica que transfiera la propiedad del inmueble a uno o ms de sus accionistas deber considerar la dife-rencia entre el valor de mercado del bien transferido y su costo computable para la determinacin del Impuesto a la Renta a su cargo.

    ARTCULO 24-B.- Para los efectos de la aplicacin del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades en especie se computarn por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribucin. Las personas jurdicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades de otras personas jurdicas, no las computarn para la determinacin de su renta imponible. Los dividendos y otras formas de distribucin de uti-lidades estarn sujetos a las retenciones previstas en los Artculos 73-A y 76, en los casos y forma que en los aludidos artculos se determina.Artculo incorporado por el Artculo 9 de la Ley N 27804 (02.08.02).

    ARTCULO 25.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribucin de utilidades la capi-talizacin de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresin, excedente de revaluacin o de cualquier otra cuenta de patrimonio.Artculo incorporado por el Artculo 10 de la Ley N 27804 (02.08.02).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 14.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PAR-TICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACION VOLUNTARIAa) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo

    N 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el mbito de aplicacin del mencionado Decreto Legislativo aplicarn como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresin de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo.

    b) Cuando se efecte revaluacin voluntaria, se tendr en cuenta lo siguiente:1. En los casos en los que por efecto de la revaluacin

    voluntaria se efecten reajustes en los valores de los ac-tivos que excedan del valor reexpresado por aplicacin del Decreto Legislativo N 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor, deber ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciacin acumuladas que correspondan segn la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominadaExcedente de Revaluacin Voluntaria.

    2. El mayor valor resultante de dicha revaluacin, no dar lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida til de los bienes y tampoco ser considerado para el clculo de la depreciacin ni para la determinacin del valor de los activos netos que servirn de base de clculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el artculo 125 de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artculo 104 de la Ley.

    3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflacin no deber considerar en ningn caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artculo 104 de la Ley.

    4. En caso que el excedente de revaluacin resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones represen-tativas de dicha ganancia tendrn en todos los casos costo computable cero.

    c) Derogado por elArtculo 39 del Decreto Supremo N 134-2004-EF, publicado el 05.10.04.

    ARTCULO 25-A.- Artculo derogado por elInciso b) de la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legisla-tivo N 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.

    ARTCULO 26.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su denominacin, natura-leza o forma o razn, devenga un inters no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regir dicha presuncin an cuando no se hubiera fijado el tipo de inters, se hubiera esti-pulado que el prstamo no devengar intereses, o se hubiera convenido en el pago de un inters menor. Tratndose de prstamos en moneda extranjera se presume que devengan un inters no menor a la tasa promedio de depsitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del ltimo semestre calen-dario del ao anterior.Cuando se efecte cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deber determinarse la cantidad corres-pondiente a estos ltimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerar inters, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. En los casos de enajenacin a plazos de bienes o de-rechos cuyos beneficios no estn sujetos al Impuesto a la Renta, se presumir que el saldo de precios con-tiene un inters gravado, que se establecer segn lo dispuesto en este artculo y se considerar percibido dicho inters a medida que opera la percepcin de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. Las presunciones contenidas en este artculo no operarn en los casos de prstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de prstamos destinados a la adquisicin o construccin de viviendas de tipo econmico; as como los prstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarn en los ca-sos de prstamos del exterior otorgados por personas

  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-39

    no domiciliadas a los sujetos previstos en el Artculo 18 o en el inciso b) del Artculo 19.Las disposiciones sealadas en los prrafos prece-dentes no sern de aplicacin cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artculo 32 de esta ley, las que se sujetarn a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artculo 32-A de esta ley.Prrafo modificado por elArtculo 6 del Decreto Legislativo N 1112 (29.06.12), vigentea partir del 1 de enero de 2013.

    Artculo sustituido por el Artculo 17del Decreto Legislativo N 945 (23.12.03)

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 15.- PRESUNCIN DE INTERESESSe aplicar las siguientes normas a la presuncin de intereses del Artculo 26 de la Ley:a) Slo se considerar prstamo a aquella operacin de mutuo

    en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligacin de devolver.

    b) La presuncin de intereses no ser de aplicacin en el caso de prstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de inters inferiores a las sealadas en el artculo de la referencia.

    c) No se consideran prstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depsito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicacin efectiva a un fin.

    d) Tampoco se considerar prstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efecten los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurdicas por el Artculo 14 de la Ley.

    e) Tratndose de prstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto de sueldos o destinados a la ad-quisicin o construccin de vivienda de tipo econmico, la presuncin de intereses operar por el monto total del prstamo cuando ste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, segn sea el caso.

    Jurisprudencia:

    RTF N 06834-10-2012Se revoca la apelada que declar infundada la reclamacin presentada contra resoluciones de determinacin giradas por Impuesto a la Renta (1998 y 1999) y contra resoluciones de multa giradas por la infraccin tipificada por el numeral 1) del artculo 178 del Cdigo Tributario en los extremos impugna-dos y se dejan sin efecto dichos valores. Se seala que en los papeles de trabajo de fiscalizacin no se encuentra acreditada la realizacin de prstamos por parte de la recurrente y que las manifestaciones brindadas por los supuestos prestatarios no bastan por s solas para demostrar la existencia de prstamo alguno y mucho menos la obligacin de devolver cierta suma de dinero. En tal sentido, se indica que el reparo por intereses presuntos efectuado por la Administracin no se encuentra arreglado a ley.

    RTF N 06598-2-2012Se confirma la apelada en cuanto al reparo por intereses pre-suntos, atendiendo a que la recurrente se ha limitado a mani-festar que en los prstamos realizados no se estableci el cobro de intereses y que el hecho que los beneficiarios sean personas

    naturales no supone la aplicacin de la presuncin de intereses, sin haber sustentado la existencia de alguna de las excepciones contenidas en el artculo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artculo 15 de su Reglamento, debiendo precisarse que en el presente caso, la presuncin de intereses no se aplica por la condicin de personas naturales de los beneficiarios, sino por el hecho que la nica prueba en contrario admitida por la Ley del Impuesto a la Renta est constituida por los libros de contabilidad del deudor, supuesto que no es de aplicacin para las personas naturales que no lleven contabilidad.

    ARTCULO 27.- Cualquiera sea la denominacin que le acuerden las partes, se considera regala a toda contraprestacin en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseos o modelos, planos, procesos o frmulas secre-tas y derechos de autor de trabajos literarios, artsticos o cientficos, as como toda contraprestacin por la cesin en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la informacin relativa a la experiencia industrial, comercial o cientfica. A los efectos previstos en el prrafo anterior, se entiende por informacin relativa a la experiencia industrial, co-mercial o cientfica, toda transmisin de conocimientos, secretos o no, de carcter tcnico, econmico, financie-ro o de otra ndole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relacin que los conocimientos transmitidos tengan con la generacin de rentas de quienes los reciben y del uso que stos hagan de ellos.Artculo sustituido por el Artculo 18 del Decreto Legislativo N 945 (23.12.03)

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 16.- REGALASLa cesin en uso de programas de instrucciones para compu-tadoras (software) cuya contraprestacin constituye regala segn lo previsto en el primer prrafo del artculo 27 de la Ley, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotacin econmica.No constituye regala, sino el resultado de una enajenacin:1. La contraprestacin por la transferencia definitiva, ilimitada

    y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotacin econmica, aun cuando stos se restrinjan a un mbito territorial especfico.

    2. La contraprestacin que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotacin econmica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

    Se entiende por programa de instrucciones para computadora (software) a la expresin de un conjunto de instrucciones me-diante palabras, cdigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.Las transferencias de conocimiento a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 27 de la Ley son aqullas relativas a co-nocimientos especializados que traducidos en instrucciones,

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  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

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    frmulas, planos, modelos, diseos, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades eco-nmicas, de experiencias acumuladas de carcter industrial, comercial, tcnico o cientfico.

    Informe Sunat:

    Informe N. 017-2011-SUNAT/2B0000No califica como regala la contraprestacin pagada por parte de una empresa integrante de un grupo empresarial a cambio de la adquisicin de una copia de un software para su uso o a cambio de la adquisicin de modo definitivo, ilimitado y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre un software. Asimismo, tampoco califica como regala el precio pagado a dicha empresa por las dems empresas integrantes del mismo grupo por la adquisicin de una alcuota de la titularidad del derecho previamente adquirido.

    ARTCULO 28.- Son rentas de tercera categora:a) Las derivadas del comercio, la industria o minera; de

    la explotacin agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestacin de servicios comerciales, industriales o de ndole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depsitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalizacin; y, en general, de cualquier otra actividad que cons-tituya negocio habitual de compra o produccin y venta, permuta o disposicin de bienes.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIAPara efecto de lo dispuesto en el Artculo 28 de la Ley:()d) Las rentas previstas en el inciso a) del artculo 28 de la Ley

    a que se refiere el segundo prrafo del citado artculo 28, son aqullas que se derivan de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o produccin y venta, permuta o disposicin de bienes.

    b) Las derivadas de la actividad de los agentes me-diadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIAPara efecto de lo dispuesto en el Artculo 28 de la Ley:a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corre-

    dores de seguro y comisionistas mercantiles.

    c) Las que obtengan los Notarios.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIAPara efecto de lo dispuesto en el Artculo 28 de la Ley:()b) La renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso

    c) del Artculo 28 de la Ley ser la que provenga de su actividad como tal.

    d) Las ganancias de capital y los ingresos por opera-ciones habituales a que se refieren los artculos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.

    En el supuesto a que se refiere el artculo 4 de la Ley, constituye renta de tercera categora la que se origina a partir de la tercera enajenacin, inclusive.

    Inciso sustituido por elArtculo 8 de la Ley N 29492 (31.12.09).

    Informe N. 139-2012-SUNAT/4B0000Los ingresos por la venta habitual de vehculos automotores usados destinados al transporte pblico de pasajeros, se en-cuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categora.

    e) Las dems rentas que obtengan las personas jur-dicas a que se refiere el Artculo 14 de esta ley y las empresas domiciliadas en el pas, comprendidas en los incisos a) y b) de este artculo o en su ltimo prrafo, cualquiera sea la categora a la que debiera atribuirse.

    f ) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociacin o en sociedad civil de cualquier profesin, arte, ciencia u oficio.

    g) Cualquier otra renta no incluida en las dems categoras.

    h) La derivada de la cesin de bienes muebles o in-muebles distintos de predios, cuya depreciacin o amortizacin admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera ca-tegora, a ttulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categora o a entidades comprendidas en el ltimo prrafo del Artculo 14 de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesin genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisicin, pro-duccin, construccin o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitir la deduccin de la depreciacin acumulada. Primer prrafo sustituido por elArtculo 12 del Decreto Legis-lativo N 970, (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

    La presuncin no operar para el cedente en los siguientes casos:(i) Cuando sea parte integrante de las entidades

    a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 14 de la Ley.

    (ii) Cuando la cesin se haya efectuado a favor del Sector Pblico Nacional, a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley.

    (iii) Cuando la cesin se haya efectuado a los compradores o distribuidores de productos del cedente, de bienes que contengan dichos productos o que sirvan para expenderlos al consumidor, tales como envases retornables,

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-41

    embalajes y surtidores, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artculo 32 de la Ley.

    (iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artculo 32 de esta ley, las que se sujetarn a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artculo 32-A de esta ley.

    Acpite modificado por elArtculo 7 del Decreto Legislativo N 1112 (29.06.12), vigentea partir del 01.01.13.

    Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. ltimo prrafo sustituido por elArtculo 12 del Decreto Legis-lativo N 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 17.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIAPara efecto de lo dispuesto en el Artculo 28 de la Ley:()c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso

    h) del Artculo 28 de la Ley, el valor de adquisicin se ajustar de acuerdo con las normas de ajuste por inflacin del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no est obligado a llevar contabilidad completa ser de aplicacin lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artculo 13 del presente Reglamento.

    Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un perodo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calcular en forma propor-cional al nmero de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesin.

    i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educati-vas Particulares.Inciso incorporado por el Artculo 14 del Decreto Legislativo N 882 (09.11.96).

    j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideico-metidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomi-sos bancarios y los Fondos de Inversin Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecucin de un negocio o empresa. Inciso incorporado por el Artculo 19 del Decreto Legislativo N 945 (23.12.03).

    Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artculo, producidas por la enajenacin, redencin o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artculo 24 de esta Ley, slo calificarn como de la tercera categora cuando quien las genere sea una persona jurdica.Prrafo incorporado por elArtculo 8 de la Ley N 29492 (31.12.09).

    En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categora se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerar comprendida en este artculo.

    ARTCULO 29.- Las rentas obtenidas por las em-presas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mencin en el tercer y cuarto prrafo del Artculo 14 de esta Ley, se considerarn del pro-pietario o de las personas naturales o jurdicas que las integran o de las partes contratantes, segn sea el caso, reputndose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.Igual regla se aplicar en el caso de prdidas aun cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas.Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigentea partir del 01.01.13.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 18.- ATRIBUCION DE RENTASPara efecto del Artculo 29 de la Ley, las sociedades, enti-dades y los contratos de colaboracin empresarial a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 14 de la Ley, atribuirn sus resultados a las personas jurdicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al trmino del contrato, lo que ocurra primero. La atribucin se realizar en funcin a la participacin estable-cida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participacin distinta, el cual deber ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicacin o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la participacin de las partes o integrantes, dicha situacin se deber comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de efectuada la referida modificacin.

    ARTCULO 29-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de fondos de inversin, patri-monios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, incluyendo las que resulten de la redencin o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, se atri-buirn a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categoras o de fuente extranjera segn corresponda, conforme con esta ley.Asimismo, se atribuirn las prdidas netas de segunda y tercera categoras y/o de fuente extranjera, as como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinar el crdito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artculo 88 de esta ley.Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigentea partir del 01.01.13.

    La sociedad titulizadora, sociedad administradora y el fiduciario bancario debern distinguir la naturale-za de los ingresos que componen la atribucin, los cuales conservarn el carcter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribucin a que se refiere el presente artculo se efectuar:

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

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    a) En el caso de los sujetos domiciliados en el pas:i) Tratndose de rentas de segunda categora y

    rentas y prdidas netas de fuente extranjera distintas a las que se seala en el acpite siguiente, cuando se produzca la redencin o el rescate parcial o total de los valores mo-biliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios, o en general, cuando las rentas sean percibidas por el contribuyente.

    ii) Tratndose de rentas y prdidas de tercera categora y de fuente extranjera a que se refiere el inciso c) del artculo 57 de esta ley:(ii.1) Cuando se produzca la redencin o el

    rescate parcial o total de los valores mo-biliarios emitidos por los citados fondos o patrimonios.

    (ii.2) Al cierre de cada ejercicio.b) Tratndose de sujetos no domiciliados en el pas,

    cuando se produzca la redencin o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o patrimonios, o en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas.Prrafo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

    Para la determinacin de las rentas y prdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda categora, rentas y prdidas de tercera categora, rentas y prdidas de fuente extranjera a que se refieren los acpites i) y (ii.1) del literal a) del prrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarn las utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, segn corres-ponda, por los fondos o patrimonios, as como las rentas adicionales que el contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redencin o rescate de valores mobiliarios emitidos por los fon-dos y patrimonios. En el caso de rentas y prdidas netas a que se refiere el acpite ii.2) del literal a) del prrafo anterior, se considerarn las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por los fondos y patrimonios durante el ejercicio, exclu-yendo aquellas que hubieran sido tomadas en cuenta para la determinacin de la renta o prdida neta atribuible al momento de las redenciones o rescates antes indicados. Prrafo modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigentea partir del 01.01.13.

    A efecto de determinar las rentas de segunda ca-tegora a atribuir, se admitir la compensacin de prdidas que se sealan a continuacin, contra las rentas netas de segunda categora a que se refiere el segundo prrafo del artculo 36 de la Ley:(i) Prdidas de capital provenientes de la ena-

    jenacin de bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de esta Ley, siempre que estuviera gravada con el Impuesto.

    (ii) Prdidas provenientes de contratos de Ins-trumentos Financieros Derivados con fines de cobertura, siempre que estn vinculadas a operaciones gravadas con el Impuesto.

    Para la determinacin de la renta neta atribuible a un sujeto no domiciliado, se admitir la com-pensacin de prdidas a que se refiere el prrafo anterior, as como las prdidas vinculadas a las rentas de tercera categora. El Reglamento esta-blecer el orden en la compensacin de prdidas para la determinacin de la renta neta de segunda categora.

    Las prdidas a que se refieren los prrafos anterio-res, as como las prdidas vinculadas a las rentas de tercera categora, antes de ser deducidas de las rentas netas respectivas, debern ser reducidas en la parte que correspondan a rentas netas exone-radas o inafectas.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 18-A.- ATRIBUCIN DE RENTAS Y PRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOSLa atribucin de rentas y prdidas netas a que se refiere el artculo 29-A de la Ley, constituye la distribucin de los resultados que provienen de fondos de inversin, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del Impuesto.Para efecto de la atribucin de rentas y prdidas por parte de los fondos de inversin, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tendr en cuenta las siguientes disposiciones:a) La sociedad administradora o titulizadora, o el fiduciario

    bancario, segn sea el caso, se sujetar al siguiente procedimiento para determinar la renta o prdida atribuible:1. Deber distinguir el carcter de gravado, exonerado o

    inafecto de los ingresos que componen la atribucin. Asimismo, deber distinguir el carcter de gravado, exonerado o inafecto de los ingresos provenientes de la valorizacin del portafolio de inversiones del fondo o patrimonio.

    2. Por los ingresos gravados deber:(i) Determinar, respecto de las rentas de la segunda

    categora a que se refiere el inciso h) del artculo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artculo 13:i.1) La renta bruta originada en la enajenacin

    de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de la Ley.

    i.2) Los dividendos u otra forma de distribucin de utilidades que provengan de personas jurdicas.

    i.3) La renta bruta de segunda categora distinta a la sealada en los acpites anteriores.

    i.4) Las prdidas a que se refieren los acpites (i) y (ii) del sexto prrafo del artculo 29-A de la Ley, de ser el caso. Tratndose de las prdidas a que se refiere el acpite (ii) del sexto prrafo del artculo 29-A de la Ley, se admitir su compen-sacin siempre que se encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o patrimonios. Las prdidas a que se refieren los acpites (i) y (ii) del sexto prrafo del artculo 29-A de la Ley, se reducirn en el importe

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-43

    correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categora.

    (ii) Determinar en relacin con las rentas de la tercera categora a que aluden los incisos e) y j) del art-culo 28 de la Ley:ii.1) La renta bruta.ii.2) Los gastos deducibles que hayan incidido en

    la generacin de la renta a que se refiere el acpite anterior.

    ii.3) Las prdidas vinculadas a las rentas de la tercera categora. Estas prdidas se reducirn en el importe correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que correspondan a la misma categora.

    3. De la renta bruta de la segunda categora sealada en los acpites i.1) e i.3) del numeral anterior, se efectuar la deduccin a que se refiere el artculo 36 de la Ley. Esta deduccin no proceder para los sujetos no domiciliados en el pas.

    Tratndose de sujetos domiciliados, en el caso de las rentas de la segunda categora sealada en el acpite i.1) del numeral anterior, se efectuar la deduccin a que se refiere el artculo 36 de la Ley, y al resultado se le compensar el saldo de las prdidas a que se refiere el acpite i.4) del numeral anterior. Tratndose de sujetos no domiciliados, se compensar el saldo de las prdidas a que se refiere el acpite i.4) del numeral precedente, primero con la renta gravada con la menor tasa del impuesto y, despus, con la(s) de mayor tasa.

    De la renta bruta de la tercera categora sealada en el acpite ii.1) del numeral anterior, se deducirn los gastos y el saldo de las prdidas a que se refieren los acpites ii.2) y ii.3) del numeral precedente, respectiva-mente. Para los sujetos no domiciliados, no proceder la deduccin de los gastos.

    Los resultados determinados de acuerdo con lo dis-puesto en los prrafos anteriores, constituirn renta neta gravada atribuible o prdida neta atribuible de la segunda o tercera categora, segn corresponda. Dichos resultados, as como las rentas indicadas en el acpite i.2) del numeral anterior, sern determinados de manera separada para efectos de la atribucin y retencin correspondientes.

    Sobre las referidas rentas netas atribuibles se aplica-rn las retenciones del Impuesto a que se refieren el primer prrafo del artculo 72 y el artculo 73-B de la Ley, respectivamente, tratndose de sujetos domiciliados, y las del artculo 76 para el caso de sujetos no domiciliados.

    Asimismo, la retencin sealada en el artculo 73-A de la Ley, se aplicar sobre los importes a que se refiere el i.2) del acpite (i) del numeral precedente.

    4. En el caso de redenciones o rescates parciales de la participacin en los fondos o patrimonios, las utilida-des, rentas y ganancias de capital percibidas o deven-gadas -segn corresponda por rentas a que se refiere la primera parte del quinto prrafo del artculo 29-A de la Ley-, que se considerarn para la determinacin de las rentas o prdidas netas atribuibles, sern aquellas que correspondan a la proporcin entre el importe redimido o rescatado con el total del importe de la participacin en el fondo o patrimonio.

    5. Por las rentas exoneradas o inafectas, se deducirn los respectivos gastos y/o prdidas de capital que hayan incidido en su generacin, determinndose un importe neto a atribuir.

    6. La prdida neta o la renta neta atribuible de fuente extranjera se determinar de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 51-A de la Ley.

    La prdida neta o la renta neta atribuible se determi-nar por cada fondo o patrimonio.

    b) El Impuesto abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso e) del artculo 88 de la Ley, se atribuir en proporcin a la participacin de cada contribuyente en el fondo de inver-sin, fideicomiso de titulizacin o fideicomiso bancario. El contribuyente de cada una de estas entidades deber calcular el crdito sealado en el inciso e) del artculo 88 de la Ley, considerando la totalidad de sus rentas del ejercicio.

    c) Para efectos que los contribuyentes determinen el Im-puesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, la sociedad administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, segn sea el caso, emitir un certificado de atribucin de las rentas brutas, rentas netas, prdidas a que se refieren el i.4) del acpite (i) y ii.3) del acpite (ii) del numeral 2, la renta neta o prdida neta de fuente extranjera y el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera, el que se entregar al contribuyente hasta el ltimo da de vencimiento previs-to en el calendario de vencimientos de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al perodo de febrero del siguiente ejercicio. El certificado de atribucin tambin comprender a toda renta rescatada o redimida con anterioridad al cierre del ejercicio. En la misma fecha se entregar el certificado de retenciones en el que constarn todos los importes retenidos durante el ejercicio anterior. No obstante, ambos certificados podrn constar en un nico documento.

    Tratndose de contribuyentes no domiciliados, el certifi-cado de atribucin y retencin deber ser entregado por la sociedad administradora, titulizadora o el fiduciario bancario, segn sea el caso, cuando aqullos lo soliciten.

    Mediante Resolucin de Superintendencia, la SUNAT podr establecer las caractersticas, requisitos e informacin mnima de los certificados a que se refiere el presente artculo.

    ARTCULO 30.- Las personas jurdicas constituidas en el pas que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisin, conside-rarn como ganancia o prdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Este tratamiento se aplicar aun cuando la distribucin tenga lugar a raz de la liquidacin de las personas jurdicas que la efecten.

    Concordancias:LIR. Art. 24-A (Dividendos)

    ARTCULO 31.- Las mercaderas u otros bienes que el propietario o propietarios de empresas retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados por el Impuesto, se considerarn transferidos a su valor de mercado. Igual tratamiento se dispensar a las operaciones que las sociedades realicen por cuenta de sus socios o a favor de los mismos.

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

    in s T i T u T o pa c f i c oB-44

    Concordancias: LIGV. Art. 3 inc. a) (Retiros de bienes)

    ARTCULO 32.- En los casos de ventas, aportes de bienes y dems transferencias de propiedad, de presta-cin de servicios y cualquier otro tipo de transaccin a cualquier ttulo, el valor asignado a los bienes, servicios y dems prestaciones, para efectos del Impuesto, ser el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluacin o subvaluacin, la Su-perintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT proceder a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.Prrafo sustituido por elArtculo 6 de la Ley N 28655 (29.12.05).

    Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:1. Para las existencias, el que normalmente se obtie-

    ne en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerar el valor que se obtenga en una operacin entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

    En caso no sea posible aplicar los criterios anterio-res, ser el valor de tasacin. Numeral sustituido por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 979 (15.03.07), el mismo que de conformidad con suPrimera Disposicin Complementaria Finalentrar en vigencia a partir del 01.01.08.

    2. Para los valores, ser el que resulte mayor entre el valor de transaccin y:

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 19.- VALOR DE MERCADO DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deber tener en cuenta lo siguiente:a) Valor de transaccin Es el valor pactado por las partes en la transaccin, entin-

    dase sta como cualquier operacin en la cual se acuerde transferir la propiedad de los valores a cualquier ttulo.

    a) el valor de cotizacin, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algn mecanismo centralizado de negociacin; o

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 19.- VALOR DE MERCADO DE VALORES De conformidad con lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deber tener en cuenta lo siguiente:()b) Valor de cotizacin

    b.1) De tratarse de valores mobiliarios cotizados en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociacin, ubi-cados o no en el pas, el valor de cotizacin ser:(i) El valor de cotizacin que se registre en el momento

    de la enajenacin, tratndose de enajenaciones burstiles.

    (ii) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la Bolsa o mecanismo centralizado de nego-ciacin en la fecha de la transaccin, tratndose de operaciones extraburstiles o de transferencias de propiedad a ttulo gratuito.

    De no existir valor de cotizacin en la fecha de las transacciones, se tomar el valor de cotizacin de la fecha inmediata anterior.

    En caso existan valores mobiliarios que coticen en ms de una Bolsa o mecanismo centralizado de negocia-cin, se considerar el mayor valor de cotizacin.

    Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera de-bern ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la transac-cin, o en su defecto, el ltimo publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administra-doras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, sta deber convertirse a dlares de los Estados Unidos de Amrica, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversin de la moneda extranjera a dlares se utilizar el tipo de cambio compra del pas en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotizacin, mientras que para la conversin de dlares a moneda nacional se deber utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Admi-nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio sern los vigentes a la fecha de la transaccin o, en su defecto, el ltimo publicado.

    b.2) De tratarse de valores mobiliarios no cotizados en Bolsa o en algn mecanismo centralizado de negocia-cin, emitidos por sociedades que cotizan en dichos mercados otros valores mobiliarios del mismo tipo que otorguen iguales derechos, el valor de cotizacin de los primeros ser el valor de cotizacin de estos ltimos. Para este efecto, el valor de cotizacin se calcular de acuerdo a lo dispuesto en el literal b.1) de este inciso.

    b) el valor de participacin patrimonial, en caso no exista la cotizacin a que se refiere el literal ante-rior; u,

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 19.- VALOR DE MERCADO DE VALORESDe conformidad con lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley, para efecto de determinar el valor de mercado de los valores se deber tener en cuenta lo siguiente:()c) Valor de participacin patrimonial De tratarse de acciones que no coticen en Bolsa o en algn

    mecanismo centralizado de negociacin o de participacio-nes, el valor de participacin patrimonial se deber calcular sobre la base del ltimo balance anual de la empresa emiso-ra cerrado con anterioridad a la fecha de la operacin o de la transferencia de propiedad a ttulo gratuito, el cual no podr tener una antigedad mayor a doce meses. De no contar con dicho balance, el valor de participacin patrimonial ser el valor de tasacin.

    El clculo del valor de participacin patrimonial a que se refiere el primer prrafo de este inciso se efectuar dividien-do el valor de todo el patrimonio de la sociedad emisora entre el nmero de acciones o participaciones emitidas. Si la sociedad emisora est obligada a realizar ajustes por

  • ActuAlidAd tributAriA

    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-87

    involucre la amortizacin, sino en proporcin al plazo aplicable computado desde su inicio.La amortizacin del valor de un activo intangible de duracin limitada estar sujeta a que el precio haya sido pagado previa-mente al enajenante.

    h) Las comisiones mercantiles originadas en el exte-rior por compra o venta de mercadera u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el pas donde stas se originen.

    i) La prdida originada en la venta de valores ad-quiridos con beneficio tributario, hasta el lmite de dicho beneficio.

    j) Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticas mnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Tampoco ser deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisin del comprobante: (i) Tenga la condicin de no habido, segn la

    publicacin realizada por la administracin tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condicin.

    (ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripcin en el Registro nico de Contribu-yentes.

    No se aplicar lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artculo 37 de la ley, se permita la sustentacin del gasto con otros documentos.Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promocin Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrn deducirse como costo o gasto.Inciso sustituido por el Artculo 7 de la Ley N 27356, publicada el 18.10.00.

    l) El monto de la depreciacin correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganizacin de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dis-puesto en el numeral 1 del Artculo 104 de la ley, modificado por la presente norma.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior tambin resulta de aplicacin a los bienes que hubieran sido re-valuados como producto de una reorganizacin y que luego vuelvan a ser transferidos en reorga-nizaciones posteriores.Inciso incorporado por el Artculo 9 de la Ley N 27034, publi-cada el 30.12.98.

    m) Los gastos, incluyendo la prdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:1) Sean residentes de pases o territorios de baja

    o nula imposicin;2) Sean establecimientos permanentes situados

    o establecidos en pases o territorios de baja o nula imposicin; o,

    3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganan-cias a travs de un pas o territorio de baja o nula imposicin.

    Mediante Decreto Supremo se establecern los criterios de calificacin o los pases o territorios de baja o nula imposicin para efecto de la presente Ley; as como el alcance de las ope-raciones indicadas en el prrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crdito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesin en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el pas hacia el exterior y desde el exterior hacia el pas; y, (v) derecho de pase por el canal de Panam. Dichos gastos sern deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestacin sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.Prrafo sustituido por el Artculo 27 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23.12.03.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 86.- DEFINICIN DE PAS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICINSe consideran pases o territorios de baja o nula imposicin a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo anterior, tambin se considera pas o territorio de baja o nula imposicin a aqul donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominacin que se d a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o ms a la que correspondera en el Per sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Rgimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes caractersticas:a) Que no est dispuesto a brindar informacin de los sujetos

    beneficiados con gravamen nulo o bajo.b) Que en el pas o territorio exista un rgimen tributario

    particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explcita o implcitamente a los residentes.

    c) Que los sujetos beneficiados con una tributacin baja o nula se encuentren impedidos, explcita o implcitamente, de operar en el mercado domstico de dicho pas o terri-torio.

    d) Que el pas o territorio se publicite a s mismo, o se perciba que se publicita a s mismo, como un pas o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su pas de residencia.

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

    in s T i T u T o pa c f i c oB-88

    En caso que el Per suscribiera con algn pas o territorio de baja o nula imposicin un Convenio para evitar la doble imposicin que incluya una clusula de intercambio de informacin, la calificacin de dicho pas o territorio como de baja o nula imposicin dejar de tener efecto desde que entra en vigor dicho convenio.

    Artculo 87.- DEFINICIN DE TASA EFECTIVAPara efecto de lo dispuesto en el artculo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales.

    ANEXOLISTA DE PASES O TERRITORIO CONSIDERADOS

    DE BAJA O NULA IMPOSICIN

    1. Alderney

    2. Andorra

    3. Anguila

    4. Antigua y Barbuda

    5. Antillas Neerlan-desas

    6. Aruba

    7. Bahamas

    8. Bahrain

    9. Barbados

    10. Belice

    11. Bermuda

    12. Chipre

    13. Dominica

    14. Guernsey

    15. Gibraltar

    16. Granada

    17. Hong Kong

    18. Isla de Man

    19. Islas Caimn

    20. Islas Cook

    21. Islas Marshall

    22. Islas Turcas y Cacos

    23. Islas Vrgenes Brit-nicas

    24. Islas Vrgenes de Estados Unidos de Amrica

    25. Jersey

    26. Labun

    27. Liberia

    28. Liechtenstein

    29. Luxemburgo

    30. Madeira

    31. Maldivas

    32. Mnaco

    33. Monserrat

    34. Nauru

    35. Niue

    36. Panam

    37. Samoa Occidental

    38. San Cristbal y Ne-vis

    39. San Vicente y las Granadinas

    40. Santa Luca

    41. Seychelles

    42. Tonga

    43. Vanuatu

    n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del Artculo 13 de la Ley N 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

    o) Inciso derogado por el numeral 13.2 del Artculo 13 de la Ley N 27804, publicada el 2 de agosto de 2002.

    p) Las prdidas que se originen en la venta de accio-nes o participaciones recibidas por reexpresin de capital como consecuencia del ajuste por inflacin.Inciso incorporado por el Artculo 27 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23.12.03.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 25.- GASTOS NO DEDUCIBLES()c) La venta de acciones y participaciones a que se refiere el

    inciso p) del Artculo 44 de la Ley comprende todo acto de disposicin por el que se transmite el dominio a ttulo oneroso.

    q) Los gastos y prdidas provenientes de la cele-bracin de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido

    celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en pases o territorios de baja o nula imposicin.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 25.- GASTOS NO DEDUCIBLES()e) Tratndose de gastos comunes a los instrumentos finan-

    cieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artculo 44 de la Ley, as como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generacin de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el ntegro de tales gastos no es deducible para la determinacin de la renta imponible de tercera categora.

    2) Si el contribuyente mantiene posiciones sim-tricas a travs de posiciones de compra y de venta en dos o ms Instrumentos Financieros Derivados, no se permitir la deduccin de prdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

    Inciso incorporado por elArtculo 15 del Decreto Legislativo N 970 (24.12.06), vigente a partir el 01.01.07.

    Concordancias:LIR. Art. 5-A (Instrumentos financieros derivados)

    r) Las prdidas de capital originadas en la enajena-cin de valores mobiliarios cuando:1. Al momento de la enajenacin o con pos-

    terioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) das calendario, se produzca la adquisicin de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de com-pra sobre los mismos.

    2. Con anterioridad a la enajenacin, en un plazo que no exceda los treinta (30) das calendario, se produzca la adquisicin de valores mobi-liarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicar si, luego de la enajenacin, el enajenante no mantiene ningn valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicar lo

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-97

    prstamos, cuando los contratos de prstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente informacin:a) La denominacin de la moneda e importe del prstamo.b) La fecha de entrega del dinero.c) Los intereses pactados.d) La forma, plazo y fechas de pago.

    5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del prstamo, debern ser ante-riores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

    Sin perjuicio de lo previsto en el presente Artculo, la SUNAT podr verificar si la operacin es fehaciente.

    Jurisprudencia de observancia obligatoria:

    RTF N 01479-10-2013Se revoca la resolucin que declar infundada la reclamacin formulada contra la resolucin de determinacin, emitida por el Impuesto a la Renta de personas naturales del ejercicio 2008 en el extremo referido al reparo por incremento patrimonial no justificado procedente del pago de tarjetas de crdito y de cuotas de prstamo hipotecario pues no se ha acreditado en autos con documentacin emitida por la institucin bancaria que los desembolsos en que habra incurrido el recurrente ascendieron al importe indicado en el anexo de la resolucin de determinacin por dichos conceptos. Se revoca la apelada en cuanto a las resoluciones de multa cuyos montos fueron incrementados en instancia de reclamacin. Se seala que la presente resolucin constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: En aplicacin del artculo 65-A del Cdigo Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 981, en el caso de contribuyentes que no declararon renta alguna, a los que se les ha determinado renta neta presunta por incremento patrimonial no justificado, y respecto de los cuales, la Administracin no ha determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categora y/o rentas de fuente extranjera y/o si obtienen rentas de tercera categora, la renta neta imponible est constituida por la referida renta neta presunta, de conformidad con el procedimiento legal establecido.

    RTF N 07512-8-2012Se revoca la apelada que declar infundada la reclamacin presen-tada contra la resolucin que dispuso la inscripcin de oficio de la recurrente en el RUC, y se deja sin efecto esta ltima resolucin, debido a que la Administracin sustenta dicha inscripcin en los resultados de la fiscalizacin efectuada al cnyuge de la recurrente con quien formaba una sociedad conyugal y a quienes se le ha efectuado reparos por incremento patrimonial no justificado (50% a cada uno por no haber ejercido la opcin de atribuir a uno de ellos las rentas producidas por los bienes comunes de la sociedad conyugal).Sin embargo, no se ha acreditado que la Administracin hubiera efectuado una verificacin o fiscalizacin a la recurrente, a fin de que sta pudiera tener la posibilidad de efectuar descargos y presentar medios probatorios a fin de ejercer su derecho de defensa, inde-pendientemente que no se hubiera ejercido la opcin de atribuir las rentas a uno de ellos.

    Informe Sunat:

    Informe N. 080-2011-SUNAT/2B0000A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificar, previamente, la documentacin presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisicin de bienes y/o la realizacin de consumos en el ejercicio fiscalizado.De lo contrario, tal importe podr considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variacin patrimonial.

    CAPTULO VIIDE LAS TASAS DEL IMPUESTO

    ARTCULO 52-A.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyuga-les que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el pas, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital.Tratndose de la renta neta del capital originada por la enajenacin de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de esta Ley, la tasa a que se refiere el prrafo anterior se aplicar a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo prrafo del artculo 51 de esta ley.Lo previsto en los prrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades a que se refiere el inciso i) del artculo 24 de esta Ley, los cuales estn gravados con las tasas siguientes:

    Ejercicios Gravables Tasas

    2015-2016 6,8%

    2017-2018 8,0%

    2019 en adelante 9,3%

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    ARTCULO 53.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyuga-les que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el pas, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refiere el artculo 51 de esta Ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo a lo siguiente:A partir del ejercicio gravable 2015:

    Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera Tasa

    Hasta 5 UIT 8%

    Ms de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

    Ms de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

    Ms de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

    Ms de 45 UIT 30%

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    ARTCULO 54.- Las personas naturales y sucesio-nes indivisas no domiciliadas en el pas estarn sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

    in s T i T u T o pa c f i c oB-98

    Tipo de Renta Tasa

    a)Dividendos y otras formas de distribucin de utilidades, salvo aquellas sealadas en el inciso f ) del artculo 10 de la Ley.

    2015-2016 : 6,8%

    2017-2018 : 8,0%

    2019 en adelante : 9,3%

    b) Rentas provenientes de enajenacin de inmuebles. 30%

    c)*

    Los intereses cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera cate-gora que se encuentre domiciliado en el pas. Dicha tasa ser aplicable siempre que entre las partes no exista vinculacin o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a travs de pases o territorios de baja o nula imposicin, en cuyo caso se aplicar la tasa de 30%.

    4.99%

    d)Ganancias de capital provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios reali-zada fuera del pas.

    30%

    e) Otras rentas provenientes del capital. 5%

    f ) Rentas por actividades comprendidas en el artculo 28 de la Ley. 30%

    g) Rentas de trabajo. 30%

    h) Rentas por regalas. 30%

    i)Rentas de artistas intrpretes y ejecutan-tes por espectculos en vivo, realizados en el pas.

    15%

    j) Otras rentas distintas a las sealadas en los incisos anteriores. 30%

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    *Inciso modificado por el artculo 6 de la Ley N 29645 (31.12.10), vigente a partir del 01.01.11.

    Artculo sustituido por el artculo 16 del Decreto Legislativo N 972, vigente a partir del 01.01.10.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 30-B.- OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL1. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artculo 54 de

    la Ley, se considerar que las ganancias de capital provienen de la enajenacin de valores mobiliarios realizada fuera del pas, cuando los citados valores:i) No se encuentren inscritos en el Registro Pblico del

    Mercado de Valores, o;ii) Estando inscritos, sean negociados fuera de un meca-

    nismo centralizado de negociacin del Per.2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artculo 54 de

    la Ley, las otras rentas provenientes del capital son aquellas rentas de la primera y/o segunda categoras no menciona-das expresamente en dicho artculo.

    Jurisprudencia:

    RTF N 162-1-2008Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasin de la actividad artstica de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este ltimo.

    ARTCULO 55.- El impuesto a cargo de los percep-tores de rentas de tercera categora domiciliadas en el pas se determinar aplicando sobre su renta neta las tasas siguientes:

    Ejercicios Gravables Tasa2015-2016 28%

    2017-2018 27%

    2019 en adelante 26%

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    Las personas jurdicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artculo 24-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente prrafo deber abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la dis-posicin indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.Prrafo sustituido por elArtculo 7 del Decreto Legislativo N 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.

    En caso no sea posible determinar el momento en que se efectu la disposicin indirecta de renta, el impuesto deber abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se deveng el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abonar en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectu la disposicin indirecta de rentaPrrafo incorporado por elArtculo 7 del Decreto Legislativo N 979 (15.03.07), vigente a partir del 01.01.08.

    ARTCULO 55-A.- Artculo derogado por la Primera Dis-posicin Transitoria y Final de la Ley N 27804, publicada el 02.08.02.

    ARTCULO 56.- El impuesto a las personas jurdicas no domiciliadas en el pas se determinar aplicando las siguientes tasas:a) Intereses provenientes de crditos externos: cuatro

    punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

    Concordancias: D.S. N 075-2006-EF (Intereses de los Crditos Externos destinados al financiamiento de importaciones)

    1. En caso de prstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al pas.

    2. Que el crdito no devengue un inters anual al rebatir superior a la tasa preferencial predo-minante en la plaza de donde provenga, ms tres (3) puntos.

    Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicio-nal al inters pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

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    Ac tuAlidAd EmprEsAriAl B-99

    Estn incluidos en este inciso los intereses de los crditos externos destinados al finan-ciamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADASPara efecto de la aplicacin de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artculo 56 de la Ley, se tendr en cuenta lo siguiente:a) Los crditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad,

    deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, as como a la refinanciacin de los mismos;

    b) Se considerar inters a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al inters pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

    c) Tratndose de crditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de Amrica y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR ms cuatro (4) puntos.

    d) Inciso derogado por lanica Disposicin Complemen-taria Derogatoria del Decreto Supremo N 136-2011-EF, publicado el09.07.11.

    e) Tratndose de crditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinar la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentacin que presente el prestatario y sobre la base de la informacin tcnica que al efecto proporcionar el Banco Central de Reserva del Per; y

    f ) La comparacin de la tasa del crdito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, ms tres puntos, se efectuar nicamente en la oportunidad que la tasa de inters del crdito sea concertada, modificada o prorrogada.

    b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones mltiples establecidas en el Per a que se refiere el literal A del artculo 16 de la Ley nm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Siste-ma de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilizacin en el pas de sus lneas de crdito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).Inciso sustituido por elArtculo 7 de la Ley N 29645, publicado el31.12.10.

    c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).

    d) Regalas: treinta por ciento (30%).e) Dividendos y otras formas de distribucin de utili-

    dades recibidas de las personas jurdicas a que se refiere el artculo 14 de la Ley:

    Ejercicios Gravables Tasa

    2015-2016 6,8%

    2017-2018 8,0%

    2019 en adelante 9,3%

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 01.01.15.

    En el caso de sucursales u otro tipo de estableci-mientos permanentes de personas jurdicas no domiciliadas se entendern distribuidas las utili-

    dades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentacin de la declaracin jurada anual del Impuesto a la Renta, considerndose como monto de la distribucin, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de clculo compren-der la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribucin de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artculo anterior.

    Tratndose de los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades a que se refiere el inciso f ) del artculo 10 de la Ley: treinta por ciento (30%).Prrafo incorporado por el Artculo 5 de la Ley N 29663, publicada el15.02.11.

    Informe Sunat:Informe N. 068-2013-SUNAT/4B0000Tratndose de la escisin parcial de una sociedad domiciliada en el Per, que tiene como accionistas a una persona jurdica domiciliada y una no domiciliada en el pas, en la que se segre-ga un bloque patrimonial transmitindose este a una nueva sociedad cuyo accionista ser, entre otros, la referida persona jurdica domiciliada y que, como consecuencia de la escisin, dejar de ser accionista de la sociedad escindida, no habiendo sta realizado la revaluacin previa de sus activos; respecto del accionista no domiciliado que se mantiene como accionista de la sociedad escindida, no debe aplicarse la tasa del 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta sobre el importe de la con-secuente reduccin de su capital, aun cuando dicha reduccin sea equivalente al importe de las utilidades acumuladas en el patrimonio de la sociedad que se escinde.

    f ) Asistencia Tcnica: Quince por ciento (15%). El usua-rio local deber obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditora, en el que se certifique que la asistencia tcnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestacin to-tal por los servicios de asistencia tcnica compren-didos en un mismo contrato, incluidas sus prrrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebracin.

    El informe a que se refiere el prrafo precedente deber ser emitido por:i) Una sociedad de auditora domiciliada en el

    pas que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripcin vigente en el Regis-tro de Sociedades de Auditora en un Colegio de Contadores Pblicos; o,

    ii) Las dems sociedades de auditora, facultadas a desempear tales funciones conforme a las disposiciones del pas donde se encuentren establecidas para la prestacin de esos servi-cios.

    Inciso modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N 1120 (18.07.12), vigentea partir el 1 de agosto de 2012.

    De conformidad con laTercera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N 1120, publicado el18 julio 2012, se dispone que tratndose de las operaciones a que se

    Ac tuAlizAcin EnEro 2015

  • TexTo nico ordenado de la ley del impuesTo a la renTa

    in s T i T u T o pa c f i c oB-100

    refiere el presente inciso, si la obligacin de retener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere el artculo 76 de la presente Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del citado decreto legislativo, las mismas continuarn rigin-dose por las normas vigentes a dicha fecha. El citado Decreto Legislativo entr envigenciaa partir del 1 de enero de 2013.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 30-A.- DECLARACIN JURADA DE NO ENCUBRI-MIENTO DE OPERACIN ENTRE PARTES VINCULADASA efecto de cumplir con lo establecido en el tercer prrafo del inciso f ) del Artculo 56 de la Ley, el deudor deber presentar la declaracin jurada ante la SUNAT dentro de los treinta (30) das calendario posteriores a la recepcin del crdito.La Declaracin Jurada deber ser emitida por la institucin ban-caria o de financiamiento que haya participado en la operacin como acreedor, estructurador, agente o suscriptor.En la Declaracin Jurada, el acreedor deber certificar que como consecuencia de su actuacin en la operacin no ha conocido que la operacin encubra una entre partes vinculadas. Adicio-nalmente, la Declaracin Jurada deber contener como mnimo los siguientes datos:1. Nombre del acreedor2. Pas de origen del acreedor3. Nombre del deudor4. Monto del crdito5. Tipo de inters, periodicidad y tasa.6. Cronograma de pagos y monto de cuota acordado.

    g) Espectculos en vivo con la participacin principal de artistas intrpretes y ejecutantes no domicilia-dos: quince por ciento (15%). Inciso sustituido por elArtculo 4 de la Ley N 29168 (20.12.07), vigente a partir del 01.01.08.

    h) Rentas provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada dentro del pas: cinco por ciento (5%).Inciso sustituido por elArtculo 17 del Decreto Legislativo N 972 (10.03.07);sustituido por laSegunda Disposicin Com-plementaria de la Ley N 29168 (20.12.07), vigente a partir del 01.01.10.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 30-B.- OPERACIONES DENTRO Y FUERA DEL PAS Y OTRAS RENTAS DEL CAPITAL()3. Para efecto del inciso h) del artculo 56 de la Ley, se con-

    siderar que la enajenacin de valores mobiliarios se ha realizado dentro del pas, cuando los citados valores estn inscritos en el Registro Pblico del Mercado de Valores y sean negociados a travs de un mecanismo centralizado de negociacin del Per.

    i) Intereses provenientes de bonos y otros instru-mentos de deuda, depsitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley nm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, as como los incrementos de capital de dichos depsitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y prstamo burstil y otros intereses provenientes de operaciones de

    crdito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).Inciso sustituido por elArtculo 7 de la Ley N 29645 (31.12.10), vigente a partir del 01.01.11.

    Concordancia Reglamentaria:Artculo 30.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADASPara efecto de la aplicacin de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artculo 56 de la Ley, se tendr en cuenta lo siguiente:()Los otros intereses provenientes de operaciones de crdito de las empresas, a que alude el inciso i) del artculo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de crditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artculo 56 de la Ley. No se aplicar la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del art-culo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pas por crditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del pas por crditos concedidos por un acreedor cuya intervencin tiene como propsito encubrir una operacin de crdito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultar de aplicacin la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artculo 56 de la Ley. Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artculo 56 de la Ley, se considerar inters a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al inters pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.

    j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados