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*0046748813* 0046748813 SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES MONTERREY, N.L. 0002 Monterrey, Nuevo León a 27 veintisiete de marzo de 2015-dos mil quince. VISTO, para resolver, el toca penal en Artículo número 63/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Adrián Enrique López Cerda en su carácter de parte ofendida, en contra de la Suspensión a prueba de la imputada Mónica Vázquez Salas, decretada dentro de la audiencia celebrada el día 05 cinco de febrero del año 2015 dos mil quince, por la Licenciada Patricia Eugenia Quintana Rivera, Juez de Control de la Región Centro del Estado, dentro de la Carpeta judicial número 1685/2014, que se sigue a la referida Vázquez Salas, por hechos constitutivos de los delitos de Substracción de Menores y Violencia Familiar. Visto lo actuado en Primera y Segunda Instancia, cuanto más consta en autos, convino, debió de verse y, RESULTANDO: PRIMERO: En fecha 05 cinco de febrero del año actual, la Juez de Origen, decretó la suspensión del proceso a prueba de la imputada, la anterior determinación ocasionó agravio a la parte ofendida Adrián Enrique López Cerda, quien el día 12-doce de febrero del año en curso, mediante escrito que fuera recibido en la Coordinación de Gestión Judicial de los

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

MONTERREY, N.L.

0002 Monterrey, Nuevo León a 27 veintisiete de

marzo de 2015-dos mil quince.

VISTO, para resolver, el toca penal en Artículo

número 63/2015, formado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por Adrián Enrique López Cerda

en su carácter de parte ofendida, en contra de la

Suspensión a prueba de la imputada Mónica Vázquez

Salas , decretada dentro de la audiencia celebrada el día

05 cinco de febrero del año 2015 dos mil quince, por la

Licenciada Patricia Eugenia Quintana Rivera, Juez de

Control de la Región Centro del Estado, dentro de la

Carpeta judicial número 1685/2014, que se sigue a la

referida Vázquez Salas , por hechos constitutivos de los

delitos de Substracción de Menores y Violencia

Familiar .

Visto lo actuado en Primera y Segunda Instancia,

cuanto más consta en autos, convino, debió de verse y,

RESULTANDO:

PRIMERO: En fecha 05 cinco de febrero del año

actual, la Juez de Origen, decretó la suspensión del

proceso a prueba de la imputada, la anterior

determinación ocasionó agravio a la parte ofendida

Adrián Enrique López Cerda, quien el día 12-doce de

febrero del año en curso, mediante escrito que fuera

recibido en la Coordinación de Gestión Judicial de los

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Juzgados de Control del Estado, presentó el recurso de

apelación que hoy se revisa, posterior a ello, el Juez

natural ordenó correr traslado a las demás partes a fin de

que dentro del término legal de 05-cinco días hábiles,

manifestaran lo que a su interés legal conviniera, dando

contestación al recurso, el Agente del Ministerio Público

y el Defensor Particular, mediante escritos presentados

respectivamente en fechas 23 veintitrés y 24 veinticuatro

de febrero del presente año.

Después, la Juez de Primer Grado ordenó remitir el

original de la Carpeta Judicial, así como el testimonio de

actuaciones pertinentes y demás anexos, al Tribunal

Superior de Justicia del Estado, cuya Secretaría General

dispuso que fuera turnado a esta Sala para la debida

substanciación del recurso planteado; por lo que se

radicaron las constancias correspondientes y se admitió

el medio de impugnación en los términos anotados, al

haberse interpuesto en tiempo y forma, de conformidad

con los artículos 437 y 439 del Código Procesal Penal

del Estado.

Pues bien, una vez declarado visto el asunto, ha

llegado el momento de pronunciar la presente resolución

al tenor de lo siguiente:

CONSIDERANDO

PRIMERO: De inicio, es preciso mencionar que

con fundamento en los artículos 430 y 431 del Código

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Procesal Penal, el Tribunal que conozca de un recurso

sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas

por los recurrentes, quedándole prohibido extender el

efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por

ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos

que se trate de un acto violatorio de los derechos del

imputado a la presunción de inocencia, al debido

proceso, o a una defensa adecuada. Además, cuando la

resolución sólo fue impugnada por el imputado o su

Defensor no podrá modificarse en su perjuicio.

SEGUNDO: Así las cosas, esta Sala Penal, es

competente para conocer y resolver el presente asunto

en grado de apelación, conforme a los artículos 94 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León; 1, 2, 9, 25 y 26 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, los numerales 31 y 51 del

Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del

Estado y el diverso 100 del Código Procesal Penal del

Estado de Nuevo León.

TERCERO: Ahora bien, como ya se dijo Adrián

Enrique López Cerda en su carácter de parte ofendida

mediante escrito recibido en la Coordinación de Gestión

Judicial de los Juzgados de Control de la Región Centro

del Estado, el día 12-doce de febrero del año que

transcurre, formuló agravios en contra de la

determinación de la A quo de conceder a la imputada

Mónica Vázquez Salas la suspensión del proceso a

prueba, por no encontrarse satisfechos los requisitos

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contemplados en las fracciones II, III, IV y V del artículo

231 del Código Procesal Penal vigente en el Estado.

El anterior numeral establece:

“Artículo 231.- Procedencia La suspensión del proceso a prueba del procesado, es

la medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del imputado, su defensor o el Ministerio Público, que tiene como propósito suspender los efectos de la acción penal a favor del primero y evitar la determinación del juicio de responsabilidad penal en una sentencia, sujetándose a los siguientes requisitos:

I.Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o de la víctima u ofendido;

II. Que el auto de vinculación a proceso se haya

dictado por un delito, considerando sus modalidades, cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas del delito;

III. Que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por sentencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre vinculado a un proceso penal;

IV. Que no se haya concedido el mismo beneficio en el mismo proceso o uno diverso;

V. Que de la circunstancia del hecho y personales del imputado no existan datos que permitan racionalmente presumir que, de concederse la suspensión, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas; y

VI. Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el Juez le fije.

Respecto a las fracciones I y VI no se formuló

agravio, por lo cual se declaran INTOCADOS los

argumentos de la A quo respecto a que se colmaron los

requisitos contemplados en dichas fracciones.

Por lo que hace a la fracciones II, III y IV del

citado ordenamiento legal, el apelante alega que no se

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cumple con el requerimiento contemplado en la fracción

II, pues la misma establece como requisito para que

proceda la suspensión que la penalidad máxima del

delito no exceda de 08-ocho años considerando sus

modalidades, es decir, como en el caso que nos ocupa

se trata de dos ilícitos Substracción de Menores el cual

tiene una pena máxima de 5-cinco años, mientras que el

injusto de Violencia Familiar cuenta con la pena máxima

de 6-seis años, lo cual al sumar da un total de 11-once

años, lo que evidentemente excede el límite establecido

en dicha fracción.

Además, la fracción II también establece como

requisito para la procedencia de la citada suspensión

que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por

01-un delito, pues en el presente caso existe conexidad

de causas, dado que Mónica Vázquez Salas fue

imputada por 2-dos delitos Violencia Familiar y

Substracción de Menores, y la aludida fracción no

establece posibilidad alguna para conceder el beneficio

en estudio por dos o más delitos en el escenario de

conexidad de causas, ya que dicha fracción sólo hace

referencia a 1-un delito.

Asimismo el numeral en comento, tanto en su

primer párrafo, como en su fracción II establecen

claramente que la suspensión del proceso a prueba se

refiere a la suspensión de los efectos de la acción penal

respecto a un delito y no respecto al juicio en su

conjunto.

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Máxime que la fracción III de dicho numeral,

establece como requisito de dicha suspensión que el

imputado se encuentre vinculado a un proceso penal, la

cual debe ser interpretada de manera necesaria como

refiriéndose a un proceso penal por un delito diverso de

aquél para el cual se pide la suspensión; entonces con

eso se refuerza que la suspensión de proceso a prueba

sólo resulta procedente si el solicitante se encuentra

vinculado a proceso por un solo delito.

Reiterándose lo anterior con él contenido de la

fracción IV , al establecer “que no se haya concedido el

mismo beneficio en el mismo proceso o uno diverso”, lo

cual obstaculiza el conceder la suspensión del proceso a

prueba cuando se trata de varios delitos seguidos en un

mismo procedimiento bajo la figura de conexidad de

causas, pues al conceder ese beneficio para ambos

delitos significaría la concesión del mismo beneficio dos

veces al haber dos delitos en el mismo proceso.

Los anteriores agravios fueron contestados por el

Licenciado Reynaldo Sánchez Morales, en su carácter

de defensor particular, mediante escrito presentado en la

coordinación de Gestión Judicial de los Juzgados de

Control del Estado, en fecha 24 veinticuatro de febrero

del año actual, en donde dicho abogado afirmara entre

otras cosas que el apelante realiza una parcial e

inapropiada interpretación del artículo 231 del Código

Procesal Penal vigente en el Estado, particularmente de

las fracciones II, III y IV.

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Ahora bien, una vez que se cumplió el principio de

contradicción entre las partes, este Tribunal de Alzada

procede a calificar de INFUNDADOS los agravios

emitidos por el apelante, al asistirle la razón al Defensor

Particular, pues el ofendido realiza una inadecuada

interpretación de las fracciones II, III y IV del artículo 231

del Código Procesal Penal en vigor, por las razones que

a continuación se expondrán:

Como preámbulo de la contestación de los

agravios, debe señalarse que dentro del tema de la

interpretación de la norma, existen diversas técnicas

interpretativas, de entre las cuales la persona que

pretende desentrañar el sentido de la ley, puede optar

para lograr dar contenido real a esa norma, de entre

ellas, conviene destacar dos por ser pertinentes para el

caso de que se trata, a saber, la interpretación literal y la

interpretación sistemática.

La primera se caracteriza por dotar de un sentido a

la norma atendiendo a la literalidad de la misma, sea

mediante significados de palabras, utilización de reglas

gramaticales o algunas formas de conjugación de

verbos, etcétera.

En cambio, la interpretación sistemática, se

caracteriza por el empleo de una serie de artículos,

capítulos o títulos pertenecientes a la misma ley o

incluso de varias leyes, las cuales giran en torno a un

mismo sentido, para efecto de no analizar aisladamente

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una norma, sino un conjunto de las mismas y tener una

visión integral del problema jurídico a tratar.

Entonces, si bien ambas pueden ser totalmente

válidas para dilucidar un problema jurídico en específico,

no menos cierto resulta que corresponde al Juzgador

establecer cuál de ellas es la aplicable y garantiza mejor

los derechos fundamentales o humanos del justiciable,

pues solo así se podría concebir una correcta aplicación

e interpretación del derecho a un caso concreto.

En el caso en particular, se aprecia que lo que

pretende la parte ofendida en el presente caso es que se

interprete la legislación de una forma literal pues señala

aspectos limitativos como “un delito”, dejando de lado el

resto de los dispositivos legales que componen el mismo

capítulo de “suspensión de proceso a prueba”, teniendo

entonces una visión parcial de la situación jurídica y no

total como lo demanda la correcta aplicación del

derecho.

Por ende, el suscrito Magistrado es de la opinión

de que en el presente asunto la técnica interpretativa que

corresponde aplicar es la sistemática, tomando como

base para esto el contenido de los numerales 231, 232,

234, 241 y 242 del Código Procesal Penal en vigor y de

la cual se puede obtener como conclusión que el modo

alternativo de terminación del proceso denominado

suspensión de proceso a prueba, no solamente aplica

cuando es un solo delito, sino un solo proceso y por

única vez en la vida del imputado (a), por lo siguiente:

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Primeramente, es de destacarse que para llegar a

la anterior determinación se tiene que seguir una

concatenación lógica de diversos eventos que tienen

lugar en un proceso como lo son imputación, vinculación

a proceso, formulación de acusación, juicio o suspensión

del mismo.

Para lo anterior ha de atenderse que dentro del

sistema de justicia penal acusatorio corresponde al

Ministerio Público hacer del conocimiento de la autoridad

jurisdiccional sobre uno o varios hechos que la ley

tipifique como delito, para posteriormente ejercitar acción

penal si así lo desea al momento de formular acusación

en contra del imputado, ambos momentos quedan a

potestad absoluta del Órgano de Acusación, salvo los

casos de los delitos perseguibles por acción privada.

Entonces si el Ministerio Público decide formular

imputación por varios delitos, y el Juez en su caso

vincula a proceso al imputado, resulta innegable que

todos los delitos conllevan una misma consecuencia, la

cual fue sujetar a proceso al imputado y en un extremo

momento todos serán resueltos por la misma sentencia.

Máxime si como en el caso en particular lo señala

la parte ofendida son delitos conexos, los cuales no se

pueden separar ni en su tratamiento ni en su

consecuencia, por emanar todos de una misma causa

generadora como en el caso en particular lo fueron las

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ilegales acciones de Mónica Vázquez Salas en perjuicio

de su menor hijo y del padre de éste.

Pues basta para lo anterior ejemplificar que si el

Ministerio Público decide en el momento procesal

oportuno no presentar acusación, solicitar la aplicación

de un criterio de oportunidad o bien terminar el proceso a

través de otro medio alternativo que pudiera ser la

conciliación o mediación, todos los delitos llevarían la

misma consecuencia, es decir, culminaría el proceso con

independencia que sea uno o varios los delitos por los

cuales se formuló imputación y se vinculó a proceso.

Para evidenciar aún más la postura sostenida

conviene traer a la vista el contenido del diverso

dispositivo 232 de la misma codificación el cual

establece “que la suspensión del proceso a prueba podrá

solicitarse, ante el Juez o Tribunal de Control, en

cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura

a juicio. Si efectuada la petición aún no existe acusación

se estará a los hechos precisados en la formulación de

imputación o en el auto de vinculación a proceso si éste

ya fue decretado.”

Es decir, el citado numeral establece que se estará

a los hechos precisados por el Ministerio Público o en el

auto de vinculación, sin siquiera mencionar la

clasificación legal provisional que los mismos tienen o

bien si en su caso serán constitutivos de uno o varios

delitos.

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Lo cual se explica de forma sencilla y clara al

señalarse que por la etapa procesal en que se encuentra

este supuesto (idéntica al caso que se juzga), aún no

existe un ejercicio de la acción penal, pues se está en

etapa de investigación formalizada, es decir, solamente

se pretende que el imputado tenga conocimiento de los

hechos por los cuales en su caso será juzgado y será

hasta el momento del ejercicio de acción (acusación) en

que tenga una idea más clara de cuáles son los delitos

por los cuales se le enjuiciará, pues de la investigación

pudiese aparecer no comprobado uno o varios delitos o

incluso probado alguno o algunos diversos que no fueron

materia de vinculación, situación que obviamente

ameritaría una nueva imputación (y lo cual no ocurre en

el particular).

De igual manera el artículo 234 del Código

Procesal Penal vigente en el Estado, estipula en su

último párrafo que “la resolución fijará las condiciones

bajo las cuales se suspende el proceso o se rechazara la

solicitud…”, pues bien de lo anterior, así como del propio

nombre de este modo alternativo de terminación de

proceso, “suspensión del proceso a prueba” se puede

advertir que la suspensión recae sobre el proceso penal,

el cual en el caso que nos ocupa se sigue por los ilícitos

de Substracción de Menores y Violencia Familiar, como

quedó establecido en el auto de vinculación que se le

dictó a Mónica Vázquez Salas, en fecha 15 quince de

septiembre del año 2014 dos mil catorce, por la Juez de

origen, siendo intrascendente el hecho de que sea uno o

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varios delitos en tanto se sigan en un mismo proceso y

se cumpla el resto de los requisitos establecidos.

A mayor abundamiento se debe establecer que el

capítulo en el cual aparece la suspensión del proceso a

prueba, es en los modos alternativos de terminación del

proceso, lo cual deja aún más patente la conclusión a la

cual se arribó de que dicho beneficio se concede por un

proceso y por una sola ocasión en la vida de un

imputado (a), y que es intrascendente la cantidad de

delitos, pues se debe atender a la concatenación lógica

de las distintas situaciones que se tienen en el proceso

con respecto a hechos motivo de una misma imputación,

los cuales deben tener una misma consecuencia.

Ahora bien, resulta igualmente INFUNDADO el

agravio relativo a que la sumatoria de las posibles

sanciones máximas a imponer a la imputada dan un total

de 11-once años, lo que es superior a los 8-ocho

establecidos para la concesión del beneficio, pues ello

acarrearía una vulneración a los derechos

fundamentales de la imputada por lo siguiente:

Primeramente debe establecerse que para efecto

de que una autoridad jurisdiccional considere la

sumatoria de las penalidades, debe de tener

comprobados los ilícitos propuestos, además de justificar

a través de la solicitud correspondiente la aplicación de

alguno de los concursos de delitos, sea real o ideal, pues

fuera de estos supuestos no se debe de sumar las

penalidades en perjuicio de algún imputado,

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circunstancia que solo acontecerá en el dictado de

sentencia de condena.

Momento señalado en el párrafo anterior

(sentencia definitiva de condena) del cual se está muy

distante en estos momentos y que incluso existe la

posibilidad -por el beneficio concedido- que no se llegue

a materializar, a menos obviamente que se revoque el

mismo.

Luego entonces, si no se puede atender a la

sumatoria de las penas de los delitos, la respuesta lógica

a dar es que se deben de considerar las penalidades en

lo individual tal cual lo hizo la Juez de Primera Instancia,

por ende, resulta innegable que ambas penas posibles a

imponer por los ilegales de Violencia Familiar y

Substracción de Menores resultan inferiores a los 8-ocho

años de prisión que exige la norma para la concesión del

beneficio de la suspensión de proceso a prueba y que

este requisito se encuentra satisfecho.

Otro agravio del inconforme, surge por que a su

consideración no se cumple con el requisito establecido

en la fracción V del artículo 231 del Código Procesal

Penal en vigor, ya que el haberle otorgado a la imputada

Mónica Vázquez Salas la suspensión del proceso a

prueba, acarrea riesgos graves para los bienes jurídicos

del menor afectado por la posibilidad que la referida

Vázquez Salas continúe incumpliendo el régimen de

convivencias decretado judicialmente, así como siga

manipulando al referido López Vázquez para que tenga

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sentimientos negativos hacía su padre Adrián Enrique

López Cerda, lo cual le generó un daño psicológico,

específicamente un síndrome de alineación parental.

Lo cual es demostrable con el examen mental

practicado a la imputada, de donde se desprende:

“tiene un discurso poco confiable, ya que

constantemente cae en contradicciones, por lo que se puede decir que no es sincera ante la evaluación e información proporcionada”(…) “tienen dificultades en las relaciones interpersonales, relacionándose con cautela, sospecha y desconfianza hacía las personas que le rodean, presenta ideas paranormales; mostrándose alerta en cuanto a todos los detalles acerca de ellos. Es susceptible a la ofensa, a la crítica y a la opinión social por lo que se muestra resistente y evasiva a la autoridad”; “Muestra dificultad para controlar sus impulsos”; “Habitualmente precipitada, impaciente y poco previsora. Toma sus decisiones de forma rápida, es poco constante y actúa sin pensar. A menudo habla o actúa sin tener en cuenta las consecuencias de sus acciones” “(…) “es posible que la evaluada no haya mostrado una impresión más negativa que la que sugeriría su situación clínica ya que no ha intentado mostrarse libre de defectos comunes que la mayoría de las personas están dispuestas a admitir, por lo que es importante extremar precauciones en la interpretación de las escalas”; “presencia de esfuerzos por causar una buena impresión, motivo por el cual las escalas clínicas no fueron interpretadas”; “indica que la persona admite pocoas dificultades y no desea cambiar su situación. Probablemente no busque terapia por iniciativa propia y es posible que se resista a empezar un tratamiento, probablemente discrepe del valor de la terapia y tome poco o ningún partido en cualquier intento terapéutico”.(…)

Y como conclusión de dicho dictamen se advierte que: “que ésta cuenta con las características de un agente

alienador, por lo que es necesario que reciba tratamiento psicológico individual con profesionales especializados en el tema de síndrome de alienación parental con un mínimo de 01 un año de duración, y a su vez, se someta a valoración y/o tratamiento psiquiátrico correspondiente a fin de obtener un diagnostico más amplio de su personalidad.

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Pero es importante considerar que debido a su estructura de personalidad encontradas en las pruebas aplicadas se resista a empezar un tratamiento, probablemente discrepe del valor de la terapia y tome poco o ningún partido en cualquier intento terapéutico (…)

Es importante mencionar que durante la evaluación no refirió querer terminar o suspender el procedimiento judicial a medida de proteger el bienestar personal de su hijo Adrián; por lo que en ningún momento se enfocó al daño o beneficio generado en su menor hijo, mostrándose poco empática y desinteresada en el desarrollo emocional de su hijo, anteponiendo el interés propio por el del menor, Además de no verbalizar los actos que originaron dicho procedimiento; por lo que no se puede indicar que la evaluada se encuentre consiente de los mismos.”

Pues del reporte de avances en el tratamiento del

menor Adrián López Vázquez, que tomó en cuenta la A

quo para determinar que no había riesgo grave, solo es

una fotografía del momento presente y de las

impresiones hechas de manera unilateral por la

psicóloga, pues del estado mental de Mónica Vázquez

Salas se desprende la posibilidad muy viable de que las

conductas de violencia familiar de tipo psicológico

continúen, aun en el caso de que el afectado López

Vázquez y su núcleo familiar, se encuentren en terapia y

reporten avances según la psicóloga.

Por su parte la Defensa Particular de la imputada

refirió entre otras cosas en su escrito de contestación de

agravios del apelante que no existen datos racionales

para presumir que se puedan dar riesgos grave de los

bienes jurídicos de la víctima, ya que por el contrario

considerada que la suspensión del procedimiento a

prueba es más beneficiosa, al tener su madre la

posibilidad de no ser llevada a juicio y junto con su padre

Adrián Enrique López Cerda hagan lo posible para tratar

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de crear un ambiente más armonioso para su

crecimiento.

Una vez ejercido el principio de contradicción entre

las partes, esta autoridad considera que el motivo de

disenso elevado es INFUNDADO, al asistirle la razón a

la defensa ya que el modo alternativo de terminación del

proceso, descrito en el titulo octavo del Código Procesal

Penal vigente en el Estado, consistente en la suspensión

del procedimiento a prueba no acarrea un riesgo grave a

los bienes jurídicos del infante, en razón de lo siguiente:

El beneficio otorgado a la imputada, como su

nombre lo indica tiene como propósito suspender los

efectos de la acción penal a favor de Mónica Vázquez

Salas y evitar la determinación del juicio de

responsabilidad penal en una sentencia, pero siempre y

cuando se cumplan los requisitos establecidos en el

diverso 231 ordenamiento legal en cita, entre los cuales

se encuentra el que no se genere un riesgo grave a los

bienes jurídicos de las personas, el cual es motivo del

agravio del apelante.

Y para salvaguardar dicho requisito, con

fundamento en el artículo 235 del mismo cuerpo de

leyes, la Juez estableció que la suspensión del

procedimiento a prueba del procesado durará 12 doce

meses, tiempo en el cual la imputada se encontrará bajo

la vigilancia de la autoridad jurisdiccional, para verificar

que cumpla las condiciones impuestas, entre las que

interesan:

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DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

MONTERREY, N.L.

* Que la referida Vázquez Salas debe someterse a

un tratamiento individual médico psicológico en la

Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia,

brindado por especialistas en síndrome de

alineación parental y en caso de que dicha

institución no cuente con ese servicio, tiene 10-

diez días hábiles para buscar otra institución

publica que le proporcione el tratamiento.

* Así como someterse a la vigilancia del personal de

la Procuraduría de la Defensa del Menor y la

Familia en torno a su comportamiento con el

infante, quien continuará en atención y supervisión

de esa institución, hasta que ellos consideren que

el menor ya no necesita dicho tratamiento.

Pues bien, con la primera condición se busca que la

imputada sin resistencia alguna y de forma cooperadora

se someta a un tratamiento psicológico individual con

profesionales especializados en el síndrome que

presenta de alineación parental, el cual lejos de poner en

riesgo al menor, lo beneficia, pues existe la posibilidad

de que su madre elimine las características que presenta

de agente alineador, con lo cual se logaría que no se

siguiera vulnerando el bien jurídico tutelado por el delio

de violencia familiar, situación que al no someterse a la

vigilancia de la autoridad por motivo de la suspensión del

procedimiento, seguiría produciéndose al no encontrarse

la persona generadora del daño psicológico recibiendo

tratamiento profesional, máxime que ella es quien

actualmente cuenta con la custodia de la víctima.

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Pero en caso de que se advierta que ella no busca

dicha atención en el tiempo establecido por la autoridad,

o no acude al tratamiento, e inclusive no evoluciona de

manera positiva, entonces se puede revocar el beneficio

otorgado y continuar con el procedimiento

correspondiente.

Por lo que respecta a la segunda condición ésta

ayuda a garantizar que el daño ocasionado a la víctima

desaparezca, pues el menor se encuentra bajo

tratamiento de una institución especializada, la cual

también valorará si el comportamiento que ella tiene con

el infante es adecuado el cual claramente le será más

fácil modificar al estar recibiendo ella directamente

tratamiento para eliminar o controlar de su personalidad

las características de agente alineador para conseguir la

recuperación de su hijo y en caso de no conseguirse,

entonces la autoridad judicial estaría en aptitud de

revocar el beneficio otorgado a la imputada.

De manera que ambas condiciones establecidas para

que la imputada pudiera gozar del beneficio de la

suspensión del procedimiento van encaminadas a

proteger el bien jurídico del niño al existir mayor

posibilidad de garantizarle un sano desarrollo, bienestar

emocional al tener una buena relación con ambos padres

y así como ayudar para que la preocupación

fundamental de éstos sea el interés superior de su niño.

Por otra parte, en cuanto al bien jurídico tutelado

por el ilícito de substracción de menores si bien no se

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DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

MONTERREY, N.L.

advierte que la Juez lo haya protegido al momento de

establecer las condiciones que debía de cumplir la

imputada durante el periodo de la suspensión del

proceso a prueba, este Tribunal Adquem atendiendo al

interés superior del menor, que no es mas que asegurar

el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y

garantías.

Que principalmente se encuentran contenidos en la

Convención sobre los derechos del niño, la cual en sus

artículos 8, 9 y 18 establecen que los Estados

integrantes a dicha convención como en este caso lo es

la República Mexicana, deben preservar las relaciones

familiares del niño, velar por que mantenga contacto

directo con ambos padres de modo regular, garantizar el

reconocimiento de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y

el desarrollo del niño para lograr un desarrollo adecuado

de su personalidad, que no se podría lograr al existir un

quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de

convivencia por parte de uno de los padres.

Por lo tanto el suscrito Magistrado condiciona a la

imputada para que pueda seguir gozando de dicha

suspensión del proceso que además de las condiciones

impuestas por la Juez de Control no incumpla de manera

injustificada con las convivencias entre su menor hijo

Adrián López Vázquez con su padre Adrián Enrique

López Cerda que fueron establecidas por el Juez Cuarto

de lo Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado,

dentro del expediente 452/2009, relativo al Juicio de

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convivencia y posesión interina de menores, pues de lo

contrario se le revocaría la suspensión del proceso a

prueba por poner en riesgo el sano desarrollo del menor

y su derecho a convivir con uno de sus progenitores.

Luego entonces se estima que contrario a lo que

señala la parte ofendida la posibilidad mayor es de que

se logre un beneficio hacía el menor con la suspensión

del proceso a prueba y no que persista el riego, pues

esta ultima posibilidad solo se hace patente si se revoca

el beneficio y se continua con el juicio, ya que este

método alterno de terminación del proceso busca

solucionar el origen del problema y que éste no se siga

produciendo.

Por lo anterior, es que se declaran INFUNDADOS

los agravios del apelante, y en consecuencia se

MODIFICA la resolución motivo de grado única y

exclusivamente al adicionar una condición más que

deberá cumplir la imputada durante el periodo de

suspensión de proceso a prueba, de no incumplir de

manera injustificada el régimen de convivencias del

menor Adrián López Vázquez con su padre Adrián

Enrique López Cerda, establecidas por la autoridad

familiar competente.

CUARTO: Envíese copia certificada de esta

determinación a la Juez De Control de la Región Centro

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DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

MONTERREY, N.L.

del Estado, para su conocimiento y efectos legales del

caso.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y

FUNDADO, ES DE RESOLVERSE Y SE RESUELVE:

ÚNICO: Son INFUNDADOS los agravios

formulados por recurrente, pero atendiendo al interés

superior de la víctima se MODIFICA el beneficio de

suspensión de proceso a prueba, concedido por la Juez

de Control de la región Norte del Estado, en fecha 05

cinco de febrero del año en curso; lo anterior dentro de la

Carpeta de Investigación 1685/2014, que se inició contra

la imputada MÓNICA VÁZQUEZ SALAS , por los hechos

constitutivos de VIOLENCIA FAMILIAR y

SUBSTRACCIÓN DE MENORES , de la cual se dedujo

el toca de Apelación número 63/2015.

Notifíquese personalmente a las partes

correspondientes, para su conocimiento y efectos legales

del caso. Así lo resolvió y firma el CIUDADANO

LICENCIADO JUAN MANUEL CÁRDENAS

GONZÁLEZ, Magistrado de la Décima Tercera Sala

Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal

Superior de Justicia del Estado.----------------------------------

L’JMCG /L’FRO

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