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Presidencia del Consejo de Ministros "Año del Buen Se rvicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 0000f> -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2331-2016-SERVIR/TSC ANTON IO FEDERICO CASTRO FERRE GOB IERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGIMEN DISCIPLINAR IO SUSPENSIÓN POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO {365) DfAS SI N GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado d esde la notif icación del Acto Administrativo: Sanción Disciplinar ia, del 25 de agosto de 2015, emitido por el Área de Desarrollo Humano de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque; al haberse vulnerado el debido procedimiento adminis trativo. lima, 11 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Resolución de Gerencia Regional 0152-2014-GR.LAMB/GRTC, del 26 de noviembre de 2014, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, en adelante la Entidad, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor ANTONIO FEDERICO CASTRO FERRE, en adelante el impugnante, por haber incurrido en ausencias injusti fi cadas del 11 de octubre de 2013 al 29 de mayo de 2014; atribuyéndole la inobservancia de lo establecido en el artículo del Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de los Funcionarios y Servidores, aprobado por Resolución Ejecutiva Regiona l 287-2007-GR.LAMB/PR; e imputándosele la s faltas administrativas disciplinarias previstas en los literales a) y K) del artículo 282 del Decreto Legislativo N2 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 1 . 2. Con Resolución de Gerencia Regional N2 0153-2014-GR.LAMB/GRTC, del 27 de noviembre de 2014, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la 1 Decreto legislativo N!! 276, l ey de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sect or Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; ( .. . ) k) Las ausencias injustificadas por más de tres dfas consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y ( ... )". 1 www..rerv!r .gob.pe Jr. Mariscal Mf11er 1153 ·1157, Jesll$ María Um.a 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 0000f> -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

2331-2016-SERVIR/TSC ANTON IO FEDERICO CASTRO FERRE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO {365) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, emitido por el Área de Desarrollo Humano de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

lima, 11 de enero de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Gerencia Regional Nº 0152-2014-GR.LAMB/GRTC, del 26 de noviembre de 2014, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, en adelante la Entidad, resolvió instaurar

proceso administrativo disciplinario al señor ANTONIO FEDERICO CASTRO FERRE, en adelante el impugnante, por haber incurrido en ausencias injustificadas del 11

de octubre de 2013 al 29 de mayo de 2014; atribuyéndole la inobservancia de lo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de los Funcionarios y Servidores, aprobado por Resolución Ejecutiva Regiona l Nº 287-2007-GR.LAMB/PR; e imputándosele las faltas administrativas disciplinarias previstas en los literales a) y K) del artícu lo 282 del Decreto Legislativo N2 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público1.

2. Con Resolución de Gerencia Regional N2 0153-2014-GR.LAMB/GRTC, del 27 de noviembre de 2014, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la

1 Decreto legislativo N!! 276, l ey de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sect or Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; ( ... ) k) Las ausencias injustificadas por más de tres dfas consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y ( ... )".

1 www..rerv!r .gob.pe

Jr. Mariscal Mf11er 1153 ·1157, Jesll$ María Um.a 11, Perú T: 51.1.2063370

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Tribunal del Servicto Civil

Entidad resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante por la presunta negligencia en el desempeño de sus funciones, toda vez que en calidad de abogado del Área de Asesoría Legal de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad presentó un recurso de apelación fuera del plazo de ley, en el proceso de amparo seguido por el señor de iniciales N.S.S.; imputándosele la comisión de falta administrativa prevista en el literal d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 2762•

3. Con Resolución de Gerencia General Regional Nº 078-2015-GR.LAMB/GGR, del 1 de abril de 2015, la Gerencia General Regional de la Entidad declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones N°5 0152 y 0153-2014-GR.LAMB/GRTC, por haberse contraviniendo la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; disponiendo derivar lo actuado a la Secretaría Técnica de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad para que efectúe la precalificación de los hechos y proceda conforme a sus funciones.

4. Con Informe Nº 004-2015-GR.LAMB/GRTC-STPAD, del 8 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad concluyó que el impugnante se ausentó injustificadamente desde el11 de octubre de 2013 al 29 de mayo de 2014, hecho por el cua l habría inobservado lo previsto en el artículo 8º del Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de los Funcionarios y Servidores, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 287-2007-GR.LAMB/PR.

En tal sentido, la Secretaría Técnica determinó que el impugnante incurrió en las faltas administrativas disciplinarias previstas en los literales a) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, por las cuales cabría imponer la sanción de doce (12) meses sin goce de remuneraciones, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 26º del referido Decreto Legislativo. Asimismo, recomendó que se de inicio al procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, siendo el órgano instructor la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad.

S. Mediante Acto Administrativo Nº 01: Notificación Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 9 de junio de 2015, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad dio inicio al procedimiento

2 Decreto Legislativo Ni 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artfculo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo : ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones; ( ... )".

2 www.seNir .gob.pe

Jr. Mariscal MIUer 1153 · U57, J~M~Ñ

Uma 11, ~n)

T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

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administrativo disciplinario al impugnante por haberse ausentado injustificadamente de su centro de trabajo desde el 11 de octubre de 2013 al 29 de mayo de 2014; atribuyéndole la inobservancia de lo previsto en el artículo 8º del Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de los Funcionarios y Servidores del Gobierno Regional de Lambayeque; e imputándole las faltas administrativas tipificadas en los literales a) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 2763; otorgándosele el plazo de cinco {5) días hábiles para la presentación de los descargos que considere pertinentes.

6. No habiendo presentado descargos, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad, mediante Informe Nº 002-2015-GR.LAMB/GRTC­JPHS, del10 de agosto de 2015, concluyó que los hechos atribuidos al impugnante están probados, incurriendo asf en faltas administrativas disciplinarias tipificadas en los literales a) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que recomendó se imponga al impugnante la sanción de suspensión por trescientos sesenta y cinco (365) días sin goce de remuneraciones.

7. Mediante Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, el Coordinador del Área de Desarrollo Humano de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad determinó la existencia de responsabilidad del impugnante al haberse ausentado injustificadamente de su centro de trabajo desde el 11 de octubre de 2013 al 29 de mayo de 2014, por lo que resolvió imponerle la sanción de suspensión por trescientos sesenta y cinco días (365) días sin goce de remuneraciones, por vulnerar el artículo 8º del Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia de los Funcionarios y Servidores del Gobierno Regional de Lambayeque, e incurrir en faltas administrativas discipl inarias tipificadas en los literales a) y k) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 26 de agosto de 2016, el impugnante formuló impugnación y sol icitó se declare la nulidad del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, y del acto administrativo que dio inicio al procedimiento administrativo, señalando, entre otras cosas, que se ha dado inicio a un nuevo proceso

3 Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 2811.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; ( ... ) k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y ( ... )".

l Jr. Mariscal Miller 1153-1.157,

1 Jesós Mariil 3 www.serv.r.gob.pe Lirnil 11, Perú

T: 51.1 . .2063370

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Presidencia del Consejo de Mmistros

Tribunal del Servicio Civil

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administrativo disciplinario, el cual está plagado de v1c1os de nulidad, al pretenderse convalidar notificaciones ineficaces al haber sido efectuadas en diferentes domicilios al suyo, como es el hecho de consignar domicilios con suministros de energía eléctrica N°5 35851740 y 25177997, documentos devueltos por los ocupantes de dichas viviendas; colocándosele en un est ado de indefensión. Asimismo, solicitó su reposición en el cargo de asesor legal.

9. Con Oficios N°s 914 y 0962-2016-GR.LAMB/GRTC, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, la solicitud de nulidad interpuesta por el impugnante, la subsanación del mismo, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17Q del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley NQ 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

4 Decreto l egislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artkulo 172,- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

s ley N2 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTtSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artfculo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

4 www.seNir.gob.pe

Jr. Mariscal MIDer 1153 ·1157, Jes(¡s Marú L.kna 11, f'oen)

T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

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Tribunal del Servicio Civil

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio CivW, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201610.

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 7 Ley N2 30057 -ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) dfas calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de d(as de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuel ta por el Tribunal del Servicio Civil".

8 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM N Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

9 El 1 de julio de 2016. 100ecreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162 .• Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir Interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

S www~r.gob.pe

Jr. M11risal MIRer 1153 ·1157, Jeslls M~.ril

tma u. ~rú T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

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Tribunal del Servicio Civil

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puest a a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

15. Mediante la ley N2 30057 - ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficia l "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

16. Al respecto, en el Título V de la citada ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la ley del Servicio Civil11, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia12.

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la Intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

11Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COM PLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la l ey a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo 'revisto en los artículos

Jr. Mariscal MiUer 1153 ·US7, Jesús Maril

6 www.setvlr.gob.pe Lima 11, Penl

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Presidencia

del Consejo de Ministros

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17. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

18. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil14.

179 y 189 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

12Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artícu los 17!! y 182 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

13Reglamento General de la ley N2 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

14Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del

Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los M inistros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civi les de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza.

7 www..servtr .gob.pe

Jr. Mariscal MiUer 1153 -1157, Jesús M arla Uma 11, Perú T: S1.1.2063370

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Presidenc•a de! Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

19. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE15, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento Generat señalando en su numeral 4.116que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos NQj 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

20. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057.

21. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

15 Directiva NI! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBrTO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el articulo 90 del Reglamento. ( ... )".

16Directiva NI! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley NI! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

8 www.seMr .gcb.pe

Jr. Marisol Mlller 1153 -1157, JI!SÜS M~Ñ Urna 11. ~rú T: 51.1.2063370

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Presidencia

del Consejo de Ministros

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(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC17, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

17Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- 11Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 101-2015-SERVIR-PE

"7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales:

- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas:

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, Incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas.

-Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

1

Jr.. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jeslls Maria

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Tribunal del Servicio Civil

22. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

23. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron (del 11 de octubre de 2013 al 29 de mayo de 2014) con anterioridad a la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil; mientras que, el procedimiento administrativo disciplinario se inició el 9 de junio de 2015; por lo tanto, le son aplicables las normas sustantivas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, y las normas procedimentales sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Del Régimen de la notificación personal

24. Sobre el particular, de acuerdo al artículo 16º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos son eficaces a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.

25. Asimismo, cabe precisar que el procedimiento de la notificación de los actos administrativos ha sido regulado en el artículo 212 de la Ley Nº 27444, de la siguiente manera:

"Artículo 21°.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar

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Jr. Mariscal Miller 1153 ·US7,

Jesús M'rt. Uma 11. ~rú T: 51.1.2063370

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o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características de/lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente."

26. Ahora bien, el impugnante en su recurso de apelación alega que no fue válidamente notificado con los actos administrativos mediante los cuales se le instauró procedimiento administrativo disciplinario y sancionó, respectivamente, por haber sido efectuados en diferentes domicilios al suyo, transgrediéndose con ello el debido procedimiento y su derecho de defensa.

27. Al respecto, de los documentos que obran en el expediente administrativo (Informe Escalafonario), se aprecia que el domicilio del impugnante se encuentra ubicado en "Avenida La Libertad Nº 525-A-200. Piso, Urbanización Santa Victoria, Lambayeque - Chic/ayo" . En tal sentido, de acuerdo a lo alegado por el impugnante corresponde a continuación verificar si los actos de inicio de procedimiento y sanción, respectivamente, han sido debidamente notificados.

28. En primer lugar, en cuanto al Acto Administrativo Nº 01: Notificación Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 9 de junio de 2015, se puede apreciar que la Entidad remitió al impugnante, mediante la empresa "Logisti-K Courier", el Oficio Nº 004-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, del 9 de junio de 2015, consignándose como domicilio: "Av. Libertad Nº 525-A-Urb. Santa Victoria, Provincia de Chic/ayo", y adjuntándose al mismo el citado acto administrativo.

29. Ahora bien, de la revisión de los documentos emitidos por la referida empresa, cuyas copias obran en el expediente, se puede advertir que se consignó en ellos los datos del nombre del impugnante y su dirección: Av. Libertad 525-A-Urb Santa Victoria-Chiclayo-Perú, sin puntualizarse el exacto diligenciamiento que se habría dado al documento en mención, esto es si el Oficio Nº 004-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC fue dejado bajo puerta del domicilio o, en su defecto, fue recibido por el impugnante o persona distinta a él.

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Tribunal del Ser:yiclo aa::;...-..:-~~~aM..____ Civil

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30. En tal sentido, puede colegirse que el Oficio Nº 004-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, tramitado por la empresa " Logisti-K Courier", no fue diligenciado conforme a lo

previsto en el artículo 21º de la Ley Nº 27444.

31. Ante tal situación, de la documentación que obra en el expediente se desprende

que la Entidad remitió al impugnante, por conducto notarial, el Oficio Nº 021-

2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, del 1 de julio de 2015, consignándose como

domicilio: "Av. Libertad Nº 525 A - 2do. Piso - Urb. Santa Victoria, Provincia de Chic/ayo", y adjuntándose al mismo el Acto Administrativo Nº 01: Notificación Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 9 de junio de 2015.

Al respecto, el notario público encargado del diligenciamiento del Oficio Nº 021-

2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, certificó lo siguiente:

"CERTIFICO: QUE CON EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL, A LA DIRECCIÓN INDICADA, HOY A HORAS 18:32 PM, A LA PERSONA QUE MANIFESTÓ SER FAMILIAR DEL DESTINATARIO, NEGÁNDOSE A DAR SU NOMBRE, OFRECIÉNDOSE A ENTREGARLA Y NEGÁNDOSE A FIRMARLA EN SEÑAL DE RECEPCIÓN. SE DEJA CONTANCIA: QUE EL LUGAR DONDE SE DEJÓ LA PRESENTE CARTA NOTARIALES ES UNA CASA DE MATERIAL NOBLE DE DOS PISOS O NIVELES COLOR VERDE PETRÓLEO, CON REJAS DE FIERRO COLOR NEGRO, PUERTA DE MADERA COLOR MARRÓN Y UN BALCÓN CON UNA VENTANA DE VIDRIO TRANSPARENTE, CON MEDIDOR DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Nº 35851740.========================================================== CHICLA YO, 01 DE JULIO DEL 2,015 ( ... )"

32. El 7 de julio de 2015, el señor de iniciales H.C.CH. devolvió a la Secretaría Técnica, entre otros, el Oficio Nº 021-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC por no estar dirigido a

su persona, señalando que ha sido hallado en el suelo del frontis de su "domicilio sito en e/1er. Piso de la Av. Libertad Nº 525-A- Santa Victoria Chic/ayo".

33. Frente a ello, de la documentación que obra en el expediente se desprende que la Entidad volvió a remitir al impugnante, nuevamente por conducto notarial, el

Oficio Nº 031-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, del 10 de julio de 2015, consignándose como domicilio: "Av. Libertad Nº 525 A - 2do. Piso - Urb. Santa Victoria, Provincia de Chic/ayo", y adjuntándose al mismo el Acto Administrativo

Nº 01: Notificación Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 9 de junio de 2015.

Al respecto, el notario público encargado del diligenciamiento del Oficio Nº 031-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, certificó lo siguiente:

"CERTIFICO: QUE DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO POR EL ART. 100 DE LA LEY DEL NOTARIADO: CURSE LA CARTA ORIGINAL, AL SEÑOR ABOG. ANTONIO

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Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jesús Maril Urna 11, Penl T: 51.1.1063370

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Tribunal del Servicio

Civil~~------'

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FEDERICO CASTRO FERRE. CON DOMICILIO EN LA LIBERTAD N-525 A- 2DO. PISO

URB. SANTA VICTORIA - CHICLA YO, PRESENTE EN LA DIRECCIÓN INDICADA, ME ATENDIÓ LA SEÑORO TRABAJADORA DEL INMUEBLE QUIEN SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y FIRMAR EL DUPLICADO; MANIFESTANDO HACERLE LLEGAR LO MÁS

PRONTO POSIBLE A SU DESTINATARIO, DE LO QUE DOY FE. NOTA: INMUEBLE DE 02 PISOS, FACHADA DE MADERA, PUERTA Y PORTÓN DE

MADERA. CHICLA YO, 14 DE JULIO DEL 2,015 ( ... )"

Adicionalmente a ello, en el anverso del Oficio N2 031-2015-

GR.LAMB/GRTC.STGRTC se consignó como número de suministro del domicilio el 25177997.

34. El 20 de julio de 2015, el señor de iniciales H.C.CH. devolvió a la Secretaría Técnica,

entre otros, el Oficio N2 031-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC por no estar dirigido a su persona, señalando que ha sido hallado en el suelo del frontis de su "domicilio sito en el1er. Piso de lo Av. Libertod Nf2 525-A- Santa Victoria Chic/ayo".

35. No obstante lo detallado precedentemente, la Entidad prosiguió con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, al considerar que el impugnante ha sido debidamente notificado con el acto de inicio del procedimiento, llegando a culminar el mismo con la emisión del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria,

del 25 de agosto de 2015, mediante el cual se impuso al impugnante la sanción de suspensión por trescientos sesenta y cinco (365) días sin goce de remuneraciones.

36. Ahora bien, en cuanto al Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, se aprecia del expediente que la Entidad remitió dicho acto al

impugnante por vía notarial, a través del Oficio N2 360-2015-GR.LAMB/GRTC-azcv, consignándose como domicilio: "Av. Libertad Nf2 525-A - 2do. Piso - Urb. Santa Victoria, Chic/ayo".

Al respecto, el notario público encargado del diligenciamiento del Oficio Nº 360-2015-GR.LAMB/GRTC-azcv, certi ficó lo sigu iente:

"CERTIFICO: QUE DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO POR EL ART. 100 DE LA LEY DEL NOTARIADO; CURSE LA CARTA ORIGINAL, AL SEÑOR ANTONIO FEDERICO CASTRO FERRE, CON DOMICILIO EN LA AV. LIBERTAD N-525 A 2DO PISO URB SANTA VICTORIA CHICLAYO, PRESENTE EN LA DIRECCIÓN INDICADA, Y AL NO ESTAR PRESENTE Y ESTANDO LA PUERTA CERRADA BAJO LLAVES SE PROCEDE A DEJAR EL ORIGINAL DE LA CARTA NOTARIAL DEBAJO DE LA PUERTA, DE LO QUE DOY FE.

NOTA INMUEBLE DE 02 PISOS, FACHADA COLOR BLANCA, PUERTA DE MADERA COLOR MARRON, ENREJADO DE FIERRO COLOR NEGRO Y NUMERO DE SUMINISTRO 25177997.

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CHICLA YO, 27 DE AGOSTO DE 2015. ( ... )"

37. Por otro lado, se aprecia que, interpuesto el pedido de nulidad sometido a conocimiento, la Entidad remito al impugnante, por conducto notarial, el Oficio Nº 328-2016-GR.LAMB/GRTC-azcv, el 8 de septiembre de 2016, a fin de que se subsane el mismo; consignándose como domicilio: "Av. La Libertad N!! 525-A, 2do. Piso de la Urb. Santa Victoria, Chic/ayo".

Al respecto, el notario público encargado del diligenciamiento del Oficio Nº 328-2016-GR.LAMB/GRTC-azcv, cert ificó lo siguiente:

"CERTIFICO: Que, el original de la presente Carta Notarial signada con el N!!1798-2016, fue entregada en la dirección indicada; Avenida La Libertad Nº 525-A 2Do Piso Urbanización Santa Victoria del Distrito y Provincia de Chic/ayo, Departamento de Lambayeque; inmueble de dos pisos, fachada o color blanco, puerta y portón de madera en el segundo tiene un balcon con varandas de aluminio, con Suministro de Luz N!! 25177997, siendo recibido por una persona quien dijo llamarse Melchora Millones Llagas, quien no dio mas datos; quien después de leer el contenido, no firmó el presente cargo. La diligencia se llevó a cabo siendo las 10:30 P.M. del día 26 de Setiembre del Dos Mil Dieciseis, conforme a los Artículos N!!95 y Nº100 del Decreto Legislativo N!!1049. Doy fe. Chic/ayo, 26 de Setiembre de 2016. ( ... )".

38. Frente a este último requerimiento, el impugnante señaló textualmente lo siguiente: "(. .. ) habiendo tomado conocimiento del Oficio Nº 328-2016-GR.LAMB/GRTC-azcv (. .. ) adjunto habilidad ( ... )".

39. Bajo ese contexto, teniéndose en cuenta lo referido en el numeral precedente, esta Sala puede concluir que las características del domicilio del impugnante referidas en el numeral 37 de la presente resolución, coinciden con las que se han glosado en los numerales 33 y 36 de la misma.

40. Asimismo, conforme a los documentos que obran en el expediente, resulta importante señalar que este cuerpo Colegiado no logra advertir que el domicilio del impugnante se encuentre ubicado en un condominio de acceso restringido, ni que el segundo piso de la dirección antes señalada se encuentre independizada conforme a ley y, como tal, presente un acceso independiente a dicho bien.

41. Por tanto, este cuerpo Colegiado considera que, en el presenta caso, la finalidad del acto de notificación se verá cumplida siempre y cuando se verifique el cumplimiento de lo previsto en los numerales 21.3, 21.4 o 21.5 del artículo 21º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales se han glosado en el numeral 25 de la presente resolución.

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42. Así las cosas, se puede advertir que la notificación del Acto Administrativo Nº 01: Notificación Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 9 de junio de 2015, efectuada a través del Oficio Nº 031-2015-GR.LAMB/GRTC.STGRTC, del 10 de julio de 2015, se ha realizado conforme a ley, puesto que el notario público ha dado fe del diligenciamiento del mismo en el domicilio del impugnante, habiéndose dejado constancia de que la persona que recibió el documento haría llegar el mismo al destinatario (impugnante) y que además dicha persona se negó a firmar, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el numeral 21.3 del artículo 21º de la Ley Nº 27444 antes citado.

En tal sentido, la notificación del Acto Administrativo Nº 01: Notificación Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, del 9 de junio de 2015, ha surtido pleno efecto respecto del impugnante y, como tal, no se ha producido afectación del debido procedimiento.

43. En cambio, respecto de la notificación del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, realizada mediante Oficio Nº 0360-2015-GR.LAMB/GRTC.azcv, esta Sala aprecia que, conforme a la certificación notarial consignada en dicho documento, el referido acto fue dejado "bajo puerta" al no encontrarse a nadie en el domici lio del impugnante.

Esto significa que el diligenciamiento de la notificación del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, se efectuó en única visita al domicil io del impugnante, inobservandose con ello lo dispuesto en el numeral 21.5 del artículo 21º de la Ley Nº 27444 antes glosado, por lo que a criterio de este cuerpo Colegiado dicha notificación no ha surtido efectos legales respecto del impugnante, razón por la cual éste presentó su pedido de nulidad respecto del referido acto.

Sobre el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo

44. Debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados, la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 230º de la Ley Nº 2744418, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

18ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto l egislativo N21272. "Artículo 2302.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

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La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas Infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; e) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1} año desde que

quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. S.- lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30} días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho

plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el

acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. Jr. Mariscal Míller 1153 ·1157, JesOs Maria Urna 11, Perú 16 www..seN!r .gob.pe

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45. Entre dichos principios se encuentra el debido procedimiento, el cual reconoce el

derecho de los administrados a la defensa y a una decisión debidamente motivada

y fundamentada, que conforme al numeral 14 del artícu lo 1392 de la Constitución

Política del Perú, nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún

estado del proceso y, que el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que

" ... el debido procedimiento y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ... " 19; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual " ... se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés"20.

46. Conforme a lo antes expuesto, se puede concluir que la not ificación del Acto

Admin istrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, mediante el cual

se impuso al impugnante la sanción de suspensión por trescientos sesenta y cinco (365) días sin goce de remuneraciones, no fue debidamente notificada, por lo que

no ha producido efectos respecto a éste.

47. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 26.12 de la Ley N2 27444 establece

que: "En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado".

48. En tal sentido, esta Sala estima que se ha vulnerado el debido procedimiento

administ rativo en re lación al impugnante, específicamente su derecho a la

defensa, al habérsele impedido el ejercicio de una defensa adecuada, siendo que

el impugnante no ha podido contar con la documentación necesaria a f in de

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido

el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S.

8. Causalídad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7".

19Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 2°Fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA/TC.

17 www.servfr.gob.pe

Jr. Mariscal Mfffer 1153 ·1157, JesúsMarú Lima 11, Pení T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

Tribunal del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

interponer su recurso de apelación.

49. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad deberá vo lver a notificar el Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, debiendo cumplirse con los requisitos legales para tal fin; otorgársele al impugnante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con la documentación necesaria para tales fines.

50. Finalmente, habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, resu lta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos formu lados por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, emitido por el Coordinador del Área de Desarrollo Humano de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento del acto de notificación del Acto Administrativo: Sanción Disciplinaria, del 25 de agosto de 2015, debiendo el Coordinador del Área de Desarrollo Humano de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE volver a realizar la notificación al señor ANTONIO FEDERICO CASTRO FERRE, teniendo en consideración los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ANTONIO FEDERICO CASTRO FERRE y a la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley Nº27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servi r.gob.pe).

18 www~r.gob.pe

Jr. Mariscal Miller US3 -US7, JesúsMaÑ Uma 11. Peru T: 51.1.2063370

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Presidencia del Conse'o de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuníquese y publíquese.

~: ........ ~ MIRANDA HURTADO

VOCAL

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

Al3/CPS

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VOCAL

Jr. Marisc.af M fUer 1153 ·1157, Jeslis Maria Lima 11 .. Perú T: 51.1 • .2063370