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11/8/2014 DOF - Diario Oficial de la Federación http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5355989&fecha=11/08/2014&print=true 1/48 DOF: 11/08/2014 DECRETO por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público Privadas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORM AN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; LEY MINERA, Y LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Hidrocarburos. LEY DE HIDROCARBUROS TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico. Para los efectos de esta Ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquéllos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella. También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte, o bajo lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional: I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos; II. El Tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo; III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Gas Natural; IV. El Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos, y V. El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de Petroquímicos. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación llevará a cabo la Exploración y Extracción de los Hidrocarburos, en los términos de esta Ley. La Exploración y Extracción de Hidrocarburos en los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley podrá llevarse a cabo en los términos de los tratados y acuerdos en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y ratificados por la Cámara de Senadores. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: I. Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; II. Almacenamiento: Depósito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo; III. Área Contractual: La superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para dicha profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de la celebración de Contratos para la Exploración y Extracción; IV. Área de Asignación: La superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para dicha profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de una Asignación; V. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga exclusivamente a un

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    DOF: 11/08/2014

    DECRETO por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversin Extranjera; Ley

    Minera, y Ley de Asociaciones Pblico Privadas.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIN EXTRANJERA; LEY

    MINERA, Y LEY DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Hidrocarburos.

    LEY DE HIDROCARBUROS

    TTULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artculos 25, prrafo cuarto; 27, prrafo sptimo y 28, prrafo cuarto dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos.

    Corresponde a la Nacin la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentrenen el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona econmica exclusiva situada fuera del marterritorial y adyacente a ste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado fsico.

    Para los efectos de esta Ley, se considerarn yacimientos transfronterizos aqullos que se encuentren dentro de lajurisdiccin nacional y tengan continuidad fsica fuera de ella.

    Tambin se considerarn como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdiccin nacional,compartidos con otros pases de acuerdo con los tratados en que Mxico sea parte, o bajo lo dispuesto en la Convencin delas Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

    Artculo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:

    I. El Reconocimiento y Exploracin Superficial, y la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos;

    II. El Tratamiento, refinacin, enajenacin, comercializacin, Transporte y Almacenamiento del Petrleo;

    III. El procesamiento, compresin, licuefaccin, descompresin y regasificacin, as como el Transporte,Almacenamiento, Distribucin, comercializacin y Expendio al Pblico de Gas Natural;

    IV. El Transporte, Almacenamiento, Distribucin, comercializacin y Expendio al Pblico de Petrolferos, y

    V. El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de Petroqumicos.

    Artculo 3.- De conformidad con lo dispuesto en los artculos 25, prrafo cuarto, 27, prrafo sptimo y 28, prrafo cuarto dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Nacin llevar a cabo la Exploracin y Extraccin de losHidrocarburos, en los trminos de esta Ley.

    La Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos en los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artculo 1 de esta Leypodr llevarse a cabo en los trminos de los tratados y acuerdos en los que Mxico sea parte, celebrados por el Presidente dela Repblica y ratificados por la Cmara de Senadores.

    Artculo 4.- Para los efectos de esta Ley se entender, en singular o plural, por:

    I. Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

    II. Almacenamiento: Depsito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos en depsitos einstalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo;

    III. rea Contractual: La superficie y profundidad determinadas por la Secretara de Energa, as como las formacionesgeolgicas contenidas en la proyeccin vertical en dicha superficie para

    dicha profundidad, en las que se realiza la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos a travs de la celebracin deContratos para la Exploracin y Extraccin;

    IV. rea de Asignacin: La superficie y profundidad determinadas por la Secretara de Energa, as como lasformaciones geolgicas contenidas en la proyeccin vertical en dicha superficie para dicha profundidad, en lasque se realiza la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos a travs de una Asignacin;

    V. Asignacin: El acto jurdico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga exclusivamente a un

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    Asignatario el derecho para realizar actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos en el rea deAsignacin, por una duracin especfica;

    VI. Asignatario: Petrleos Mexicanos o cualquier otra empresa productiva del Estado que sea titular de unaAsignacin y operador de un rea de Asignacin;

    VII. Autorizado: El titular de una autorizacin en trminos de esta Ley;

    VIII. Cadena Productiva: Conjunto de agentes econmicos que participan directamente en la proveedura, suministro,construccin y prestacin de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos;

    IX. Contrato para la Exploracin y Extraccin: Acto jurdico que suscribe el Estado Mexicano, a travs de la ComisinNacional de Hidrocarburos, por el que se conviene la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos en un reaContractual y por una duracin especfica;

    X. Contratista: Petrleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o Persona Moral, que suscribacon la Comisin Nacional de Hidrocarburos un Contrato para la Exploracin y Extraccin, ya sea de maneraindividual o en consorcio o asociacin en participacin, en trminos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

    XI. Distribucin: Actividad logstica relacionada con la reparticin, incluyendo el traslado, de un determinado volumende Gas Natural o Petrolferos desde una ubicacin determinada hacia uno o varios destinos previamenteasignados, para su Expendio al Pblico o consumo final;

    XII. Ductos de Internacin: Aquella infraestructura cuya capacidad est destinada principalmente a conectar al pas coninfraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural;

    XIII. Expendio al Pblico: La venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolferos, entre otroscombustibles, en instalaciones con fin especfico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresiny de carburacin, entre otras;

    XIV. Exploracin: Actividad o conjunto de actividades que se valen de mtodos directos, incluyendo la perforacin depozos, encaminadas a la identificacin, descubrimiento y evaluacin de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un readefinida;

    XV. Extraccin: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la produccin de Hidrocarburos, incluyendo laperforacin de pozos de produccin, la inyeccin y la estimulacin de yacimientos, la recuperacin mejorada, laRecoleccin, el acondicionamiento y separacin de Hidrocarburos, la eliminacin de agua y sedimentos, dentrodel rea Contractual o de Asignacin, as como la construccin, localizacin, operacin, uso, abandono ydesmantelamiento de instalaciones para la produccin;

    XVI. Gas Licuado de Petrleo: Aqul que es obtenido de los procesos de refinacin del Petrleo y de las plantasprocesadoras de Gas Natural, y est compuesto principalmente de gas butano y propano;

    XVII. Gas Natural: La mezcla de gases que se obtiene de la Extraccin o del procesamiento industrial y que esconstituida principalmente por metano. Usualmente esta mezcla contiene etano, propano, butanos y pentanos.Asimismo, puede contener dixido de carbono, nitrgeno y cido sulfhdrico, entre otros. Puede ser Gas NaturalAsociado, Gas Natural No Asociado o gas asociado al carbn mineral;

    XVIII. Gas Natural Asociado: Gas Natural disuelto en el Petrleo de un yacimiento, bajo las condiciones de presin y detemperatura originales;

    XIX. Gas Natural No Asociado: Gas Natural que se encuentra en yacimientos que no contienen

    Petrleo a las condiciones de presin y temperatura originales;

    XX. Hidrocarburos: Petrleo, Gas Natural, condensados, lquidos del Gas Natural e hidratos de metano;

    XXI. Hidrocarburos en el Subsuelo: Los recursos totales o cantidades totales de Hidrocarburos con potencial de serextrados que se estima existen originalmente en acumulaciones de ocurrencia natural, antes de iniciar suproduccin, as como aquellas cantidades estimadas en acumulaciones an por descubrir;

    XXII. Instituto: Instituto de Administracin y Avalos de Bienes Nacionales;

    XXIII. Particular: Persona fsica o Persona Moral;

    XXIV. Permisionario: Petrleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o entidad paraestatal, ocualquier Particular que sea titular de un permiso para la realizacin de las actividades previstas en esta Ley;

    XXV. Persona Moral: Sociedad mercantil constituida de conformidad con la legislacin mexicana;

    XXVI. Petrleo: Mezcla de carburos de hidrgeno que existe en fase lquida en los yacimientos y permanece as encondiciones originales de presin y temperatura. Puede incluir pequeas cantidades de substancias que no soncarburos de hidrgeno;

    XXVII. Petrleos Mexicanos: Petrleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias;

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    XXVIII. Petrolferos: Productos que se obtienen de la refinacin del Petrleo o del procesamiento del Gas Natural y quederivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, disel, querosenos, combustleo y Gas Licuadode Petrleo, entre otros, distintos de los Petroqumicos;

    XXIX. Petroqumicos: Aquellos lquidos o gases que se obtienen del procesamiento del Gas Natural o de la refinacindel Petrleo y su transformacin, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria;

    XXX. Procesamiento de Gas Natural: Separacin del Gas Natural de otros gases o lquidos para su transformacin ocomercializacin;

    XXXI. Recoleccin: Acopio de los Hidrocarburos de cada pozo del yacimiento una vez que han sido extrados delsubsuelo, mediante un sistema de lneas de descarga que van desde el cabezal de los pozos hasta las primerasbateras de separacin o, en su caso, hasta los sistemas de transporte;

    XXXII. Reconocimiento y Exploracin Superficial: Todos aquellos estudios de evaluacin que se valen nicamente deactividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de Hidrocarburos en unrea determinada; dentro de stos se incluyen los trabajos para la adquisicin, el procesamiento,reprocesamiento o interpretacin de informacin;

    XXXIII. Recursos Contingentes: El volumen estimado de Hidrocarburos en una fecha dada, que potencialmente esrecuperable pero que, bajo condiciones econmicas de evaluacin correspondientes a la fecha de estimacin, nose considera comercialmente recuperable debido a una o ms contingencias;

    XXXIV. Recursos Prospectivos: El volumen de Hidrocarburos estimado a una fecha determinada, que todava no sedescubre pero que ha sido inferido y que se estima potencialmente recuperable, mediante la aplicacin deproyectos de desarrollo futuros;

    XXXV. Reservas: El volumen de Hidrocarburos en el subsuelo, calculado a una fecha dada a condiciones atmosfricas,que se estima ser producido tcnica y econmicamente, bajo el rgimen fiscal aplicable, con cualquiera de losmtodos y sistemas de Extraccin aplicables a la fecha de evaluacin;

    XXXVI. Sistema Integrado: Sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento interconectados, agrupados paraefectos tarifarios y que cuentan con condiciones generales para la prestacin de los servicios que permiten lacoordinacin operativa entre las diferentes instalaciones;

    XXXVII. Temporada Abierta: El procedimiento regulado por la Comisin Reguladora de Energa que, con el propsito debrindar equidad y transparencia en la asignacin o adquisicin de capacidad disponible a terceros de un sistemao de un nuevo proyecto o con motivo de una renuncia permanente de capacidad reservada, debe realizar unPermisionario de Transporte, Almacenamiento o Distribucin de Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos paraponerla a disposicin del pblico, a efecto de reasignar capacidad o determinar las necesidades de expansin oampliacin de capacidad;

    XXXVIII. Transporte: La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos, deun lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenacin o comercializacin de dichosproductos por parte de quien la realiza a travs de ductos. Se excluye de esta definicin la Recoleccin y eldesplazamiento de Hidrocarburos dentro del permetro de un rea Contractual o de un rea de Asignacin, ascomo la Distribucin;

    XXXIX. Tratamiento: Acondicionamiento del Petrleo que comprende todos los procesos industriales realizados fuera deun rea Contractual o de un rea de Asignacin y anteriores a la refinacin, y

    XL. Zona de Salvaguarda: rea de reserva en la que el Estado prohbe las actividades de Exploracin y Extraccin deHidrocarburos.

    Artculo 5.- Las actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, a que se refiere la fraccin I del artculo 2 de estaLey, se consideran estratgicas en los trminos del prrafo cuarto del artculo 28 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos. Slo la Nacin las llevar a cabo, por conducto de Asignatarios y Contratistas, en trminos de la presenteLey.

    Las actividades de Reconocimiento y Exploracin Superficial, as como las actividades referidas en las fracciones II a V delartculo 2 de esta Ley, podrn ser llevadas a cabo por Petrleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado oentidad paraestatal, as como por cualquier persona, previa autorizacin o permiso, segn corresponda, en los trminos de la

    presente Ley y de las disposiciones reglamentarias, tcnicas y de cualquier otra regulacin que se expida.

    TTULO SEGUNDO

    De la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploracin Superficial

    Captulo I

    De las Asignaciones

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    Artculo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Energa, podr otorgar y modificar a Petrleos Mexicanoso a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploracin yExtraccin de Hidrocarburos.

    Para el otorgamiento de una Asignacin, la Secretara de Energa deber motivar que se trata del mecanismo msadecuado para el inters del Estado en trminos de produccin y garanta de abasto de Hidrocarburos y que el posibleAsignatario tiene la capacidad tcnica, financiera y de ejecucin para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva.

    Previo al otorgamiento de las Asignaciones, la Secretara de Energa deber contar con opinin favorable de la ComisinNacional de Hidrocarburos, la cual ser emitida a travs de un dictamen tcnico.

    Los ttulos de Asignacin que otorgue la Secretara de Energa incluirn, entre otros, los siguientes elementos:

    I. El rea de Asignacin;

    II. Los trminos y condiciones que debern observarse en la Exploracin y en la Extraccin de Hidrocarburos;

    III. Las condiciones y los mecanismos para la reduccin o devolucin del rea de Asignacin;

    IV. La vigencia, as como las condiciones para su prrroga;

    V. La adquisicin de garantas y seguros;

    VI. El porcentaje mnimo de contenido nacional, y

    VII. El plazo para que el Asignatario presente a la Comisin Nacional de Hidrocarburos, para su aprobacin, el plan deExploracin o el plan de desarrollo para la Extraccin, segn corresponda.

    Los trminos y condiciones podrn ser modificados por la Secretara de Energa, previa opinin de la Comisin Nacionalde Hidrocarburos.

    En el supuesto de que la Secretara de Energa modifique el ttulo de una Asignacin, y nicamente en caso de que dichamodificacin impacte o modifique a su vez el plan de Exploracin o el plan de desarrollo para la Extraccin, se requerir lapresentacin del plan modificado de que se trate, por parte del Asignatario, a la Comisin Nacional de Hidrocarburos para suaprobacin.

    Artculo 7.- En materia de Asignaciones, corresponder a la Comisin Nacional de Hidrocarburos:

    I. Apoyar tcnicamente a la Secretara de Energa en la seleccin del rea de Asignacin;

    II. Administrar tcnicamente y supervisar el cumplimiento de los trminos y condiciones de las mismas, y

    III. Aprobar los planes de Exploracin y de desarrollo para la Extraccin, as como sus modificaciones.

    Artculo 8.- Petrleos Mexicanos o las dems empresas productivas del Estado, nicamente podrn ceder una Asignacinde la que sean titulares, cuando el cesionario sea otra empresa productiva del Estado, previa autorizacin de la Secretara deEnerga.

    Cuando el Asignatario decida no continuar con los trabajos de Exploracin o Extraccin de Hidrocarburos podr renunciara la Asignacin correspondiente. Para lo anterior deber contar con la aprobacin de la Secretara de Energa y dar aviso a laComisin Nacional de Hidrocarburos.

    En el supuesto previsto en el prrafo anterior, el rea de Asignacin ser devuelta al Estado, sin cargo, pago, niindemnizacin alguna por parte de ste, y la Secretara de Energa podr determinar su operacin en los trminos queconsidere convenientes conforme a esta Ley.

    El ttulo de Asignacin determinar las condiciones de la devolucin y las obligaciones a cargo del Asignatario.

    Artculo 9.- Para cumplir con el objeto de las Asignaciones que les otorgue el Ejecutivo Federal, Petrleos Mexicanos y lasdems empresas productivas del Estado, slo podrn celebrar con Particulares contratos de servicios para las actividadesrelacionadas con dichas Asignaciones, bajo esquemas que les permitan la mayor productividad y rentabilidad, siempre que lacontraprestacin se realice en efectivo.

    Dichas contrataciones se llevarn a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de Petrleos Mexicanos o la que regule a larespectiva empresa productiva del Estado.

    Artculo 10.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Energa, podr revocar una Asignacin y recuperar elrea de Asignacin cuando se presente alguna de las siguientes causas graves:

    I. Que, por ms de ciento ochenta das naturales de forma continua, el Asignatario no inicie o suspenda lasactividades previstas en el plan de Exploracin o de desarrollo para la Extraccin en el rea de Asignacin, sincausa justificada ni autorizacin de la Comisin Nacional de Hidrocarburos en los trminos que establezca elttulo de Asignacin;

    II. Que el Asignatario no cumpla con el compromiso mnimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los

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    trminos y condiciones de la Asignacin otorgada;

    III. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Asignatario, que ocasione dao a instalaciones,fatalidad y prdida de produccin;

    IV. Que el Asignatario en ms de una ocasin remita de forma dolosa o injustificada, informacin o reportes falsos oincompletos, o los oculte, a las Secretaras de Energa, de Hacienda y Crdito Pblico o de Economa, a laComisin Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la produccin, costos o cualquier otro aspectorelevante de la Asignacin, o

    V. Las dems causales que se establezcan en el ttulo de Asignacin.

    La revocacin requerir notificacin previa al Asignatario de la causal o causales que se invoquen y se regir por lapresente Ley y su Reglamento. Una vez notificada la causal, el Asignatario tendr un mximo de treinta das naturales,contados a partir de la fecha de la notificacin, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebasque estime pertinentes.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara de Energa contar con un plazo de noventa dasnaturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Asignatario. Ladeterminacin de revocar o no la Asignacin deber ser debidamente fundada, motivada y comunicada al Asignatario.

    Si el Asignatario solventa la causal de revocacin en que haya incurrido antes de que la Secretara de Energa emita laresolucin respectiva, el procedimiento iniciado quedar sin efecto, previa aceptacin y verificacin de la Secretara de Energay aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

    Como consecuencia de la revocacin, el Asignatario transferir al Estado sin cargo, pago, ni indemnizacin alguna y enbuenas condiciones el rea de Asignacin. Asimismo, se proceder a realizar el finiquito correspondiente en trminos de lasdisposiciones jurdicas aplicables y de las previsiones establecidas en el ttulo de la Asignacin.

    En cualquier caso, el Asignatario mantendr la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesoriosexclusivos del rea recuperada.

    La revocacin a que se refiere este artculo, no exime al Asignatario de la obligacin de resarcir aquellos daos operjuicios que correspondan en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables.

    Captulo II

    De los Contratos para la Exploracin y Extraccin

    Artculo 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, observando los lineamientosque al efecto establezcan, en el mbito de sus competencias, las Secretaras de Energa y de Hacienda y Crdito Pblico,podr celebrar Contratos para la Exploracin y Extraccin. Los Contratos para la Exploracin y Extraccin establecerninvariablemente que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nacin.

    Artculo 12.- Petrleos Mexicanos y las dems empresas productivas del Estado podrn solicitar a la Secretara deEnerga la migracin de las Asignaciones de las que sean titulares a Contratos para la Exploracin y Extraccin. La Secretarade Energa resolver lo conducente con la asistencia tcnica de la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    En caso de que la migracin sea procedente, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico establecer las condicioneseconmicas relativas a los trminos fiscales que correspondan, segn lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobreHidrocarburos.

    Artculo 13.- En los casos de Asignaciones que migren a Contratos para la Exploracin y Extraccin, Petrleos Mexicanos ylas dems empresas productivas del Estado podrn celebrar alianzas o asociaciones con Personas Morales.

    Para las alianzas o asociaciones a que se refiere este artculo, la seleccin del socio de Petrleos Mexicanos o de laempresa productiva del Estado de que se trate, se realizar mediante licitacin que represente las mejores condiciones de

    seleccin y que ms convenga a la Nacin, observando las mejores prcticas en materia de transparencia. Dicha licitacin sellevar a cabo por la Comisin Nacional de Hidrocarburos, y conforme a los lineamientos tcnicos y las condicioneseconmicas relativas a los trminos fiscales que al efecto establezcan la Secretara de Energa y la Secretara de Hacienda yCrdito Pblico, respectivamente.

    En la elaboracin de los lineamientos tcnicos del procedimiento de licitacin a que se refiere este artculo, la Secretarade Energa solicitar opinin favorable a Petrleos Mexicanos o a la empresa productiva del Estado de que se trate, respectode los elementos tcnicos, financieros, de ejecucin y de experiencia que debieran reunir las Personas Morales que participenen la licitacin.

    Los procedimientos de licitacin establecidos en el presente artculo se sujetarn, en lo conducente, a lo dispuesto enesta Ley para la adjudicacin de Contratos para la Exploracin y Extraccin, con excepcin de lo dispuesto por la fraccin III delartculo 24 de esta Ley.

    Como parte del proceso de precalificacin que se lleve a cabo durante la licitacin para seleccionar al socio de Petrleos

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    Mexicanos o de la Empresa Productiva del Estado de que se trate, la Comisin Nacional de Hidrocarburos deber solicitar la

    opinin de Petrleos Mexicanos o de la empresa productiva del Estado de que se trate.

    Una vez seleccionado el socio en los trminos de este artculo, la Comisin Nacional de Hidrocarburos proceder a lasuscripcin o modificacin del Contrato para la Exploracin y Extraccin que al efecto se celebre. A dichos contratos les seraplicable lo dispuesto en el artculo 15 de esta Ley.

    Artculo 14.- Petrleos Mexicanos y las dems empresas productivas del Estado podrn celebrar alianzas o asociacionespara participar en los procesos de licitacin de Contratos para la Exploracin y Extraccin, conforme a las disposicionesprevistas en la Ley de Petrleos Mexicanos o la que regule a la respectiva empresa productiva del Estado. Las alianzas oasociaciones a que se refiere el presente artculo se regirn por el derecho comn.

    Las alianzas o asociaciones podrn realizarse bajo esquemas que permitan la mayor productividad y rentabilidad,incluyendo modalidades en las que podrn compartir costos, gastos, inversiones, riesgos, as como utilidades, produccin ydems aspectos de la Exploracin y la Extraccin.

    Para realizar actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, Petrleos Mexicanos y las dems empresasproductivas del Estado no podrn celebrar con Particulares contratos de asociacin pblico privada en trminos de la ley de lamateria.

    Artculo 15.- Slo el Estado Mexicano, por conducto de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, podr otorgar Contratospara la Exploracin y Extraccin. La seleccin del Contratista tendr lugar a travs de un proceso de licitacin, en trminos delo dispuesto por el artculo 23 del presente ordenamiento.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos deber autorizar, de forma previa, la celebracin de alianzas o asociaciones, enlos que se ceda:

    I. El control corporativo y de gestin del Contratista, o

    II. El control de las operaciones en el rea Contractual, de forma parcial o total.

    Para autorizar la cesin del control de las operaciones a que se refiere la fraccin II, la Comisin Nacional deHidrocarburos analizar, entre otros aspectos, que el operador del Contrato para la Exploracin y Extraccin cuente con laexperiencia, las capacidades tcnicas y financieras para dirigir y llevar a cabo las actividades en el rea Contractual y asumirlas responsabilidades inherentes del Contrato para la Exploracin y Extraccin.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos notificar a la Secretara de Energa, la solicitud por parte del Contratista, dentrode los dos das siguientes a que se presente. La Secretara de Energa podr manifestar su inconformidad debidamentemotivada, ante dicha Comisin, respecto de la cesin sealada en el segundo prrafo de este artculo, dentro de los 20 dasposteriores a que sea notificada.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos deber resolver lo conducente dentro de los 10 das posteriores a que concluya elplazo otorgado a la Secretara de Energa para pronunciarse. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte dela Comisin Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo de 10 das antes mencionado, sta se entender en sentidofavorable.

    Como consecuencia de los contratos o convenios a que se refiere este artculo, la Comisin Nacional de Hidrocarburosrealizar la adecuacin correspondiente al Contrato para la Exploracin y Extraccin, la cual no implicar modificacin alguna alos dems trminos contractuales.

    La cesin de derechos que se realice sin apegarse a lo establecido en este artculo y a los trminos contractuales, sernula de pleno derecho.

    Para el caso de una modificacin a la estructura del capital social del Contratista que no implique un cambio en el controlcorporativo o de gestin del mismo, se deber dar aviso a la Comisin Nacional de Hidrocarburos dentro de los siguientestreinta das naturales a la realizacin de la misma. Tratndose de empresas que se encuentren listadas en la Bolsa Mexicanade Valores, el aviso aqu referido se efectuar de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

    Artculo 16.- Dentro de los lineamientos para la licitacin de Contratos para la Exploracin y Extraccin que determine laSecretara de Energa, se podr incluir una participacin del Estado Mexicano, a travs de Petrleos Mexicanos, de cualquierotra empresa productiva del Estado o de un vehculo financiero especializado del Estado Mexicano, en los siguientes casos:

    I. Cuando el rea Contractual objeto de la licitacin coexista, a distinta profundidad, con un rea de Asignacin;

    II. Cuando existan oportunidades para impulsar la transferencia de conocimiento y tecnologa para el desarrollo delas capacidades de Petrleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, o

    III. Cuando se trate de proyectos que se deseen impulsar a travs de un vehculo financiero especializado del EstadoMexicano.

    En los supuestos de las fracciones II y III anteriores, la participacin de Petrleos Mexicanos, de cualquier otra empresa

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    productiva del Estado o del vehculo financiero especializado que se establezca en el Contrato de Exploracin y Extraccin

    correspondiente, no podr exceder del treinta por ciento de la inversin del proyecto.

    La participacin del Estado Mexicano, a travs de Petrleos Mexicanos o de cualquier otra empresa productiva del Estado,deber contar con la aprobacin de su respectivo Consejo de Administracin.

    La determinacin de la Secretara de Energa deber ser en todos los casos debidamente motivada, contar con la opinintcnica de la Comisin Nacional de Hidrocarburos y ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento delicitacin y adjudicacin del contrato respectivo, el cual deber establecer la forma, trminos y condiciones en las que podrejercerse la participacin a que se refiere el presente artculo.

    Artculo 17.- La Secretara de Energa, con la asistencia tcnica de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, estableceruna participacin obligatoria de Petrleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado en los Contratos para laExploracin y Extraccin en aquellas reas Contractuales en las que exista la posibilidad de encontrar yacimientostransfronterizos.

    En el supuesto a que hace referencia este artculo, la participacin obligatoria ser de al menos veinte por ciento de lainversin del proyecto. La determinacin de la Secretara de Energa deber ser manifestada a los interesados en las basesdel procedimiento de licitacin y adjudicacin del contrato respectivo.

    En caso de que se confirme la existencia de un yacimiento transfronterizo en el rea Contractual, se estar a lo dispuestoen los convenios de operacin respectivos que se pacten con base en los tratados internacionales que Mxico haya suscrito.

    Artculo 18.- La Secretara de Energa establecer el modelo de contratacin correspondiente para cada rea Contractualque se licite o se adjudique en trminos de la presente Ley, para lo cual podr elegir, entre otros, los contratos de servicios, deutilidad o produccin compartida, o de licencia.

    Las contraprestaciones que se establezcan en los Contratos para la Exploracin y Extraccin se sujetarn a lo establecidoen la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

    Artculo 19.- Los Contratos para la Exploracin y Extraccin debern contar, al menos, con clusulas sobre:

    I. La definicin del rea Contractual;

    II. Los planes de Exploracin y de desarrollo para la Extraccin, incluyendo el plazo para su presentacin;

    III. El programa mnimo de trabajo y de inversin, en su caso;

    IV. Las obligaciones del Contratista, incluyendo los trminos econmicos y fiscales;

    V. La vigencia, as como las condiciones para su prrroga;

    VI. La adquisicin de garantas y seguros;

    VII. La existencia de un sistema de auditoras externas para supervisar la efectiva recuperacin, en su caso, de loscostos incurridos y dems contabilidad involucrada en la operacin del contrato;

    VIII. Las causales de terminacin del contrato, incluyendo la terminacin anticipada y la rescisin administrativa;

    IX. Las obligaciones de transparencia que posibiliten el acceso a la informacin derivada de los contratos, incluyendola divulgacin de las contraprestaciones, contribuciones y pagos que se prevean en el propio contrato;

    X. El porcentaje mnimo de contenido nacional;

    XI. Las condiciones y los mecanismos para la reduccin o devolucin del rea Contractual;

    XII. La solucin de controversias, incluyendo los medios alternativos de solucin de conflictos;

    XIII. Las penas aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales;

    XIV. La responsabilidad del Contratista y del operador conforme a las mejores prcticas internacionales. En caso deaccidente, no se limitar la responsabilidad del Contratista u operador si se comprueba dolo o culpa por parte destos, y

    XV. La observancia de mejores prcticas internacionales para la operacin en el rea Contractual.

    Artculo 20.- El Ejecutivo Federal, a travs de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, podr rescindir administrativamentelos Contratos para la Exploracin y Extraccin y recuperar el rea Contractual nicamente cuando se presente alguna de lassiguientes causas graves:

    I. Que, por ms de ciento ochenta das naturales de forma continua, el Contratista no inicie o suspenda lasactividades previstas en el plan de Exploracin o de desarrollo para la Extraccin en el rea Contractual, sin causajustificada ni autorizacin de la Comisin Nacional de Hidrocarburos;

    II. Que el Contratista no cumpla el compromiso mnimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los trminos y

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    condiciones del Contrato para la Exploracin y Extraccin;

    III. Que el Contratista ceda parcial o totalmente la operacin o los derechos conferidos en el Contrato de Exploracin yExtraccin, sin contar con la autorizacin previa en trminos de lo dispuesto en el artculo 15 de esta Ley;

    IV. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Contratista, que ocasione dao a instalaciones,fatalidad y prdida de produccin;

    V. Que el Contratista por ms de una ocasin remita de forma dolosa o injustificada, informacin o reportes falsos oincompletos, o los oculte, a las Secretaras de Energa, de Hacienda y Crdito Pblico o de Economa, a laComisin Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la produccin, costos o cualquier otro aspectorelevante del Contrato;

    VI. Que el Contratista incumpla una resolucin definitiva de rganos jurisdiccionales federales, que constituya cosajuzgada, o

    VII. Que el Contratista omita, sin causa justificada, algn pago al Estado o entrega de Hidrocarburos a ste, conformea los plazos y trminos estipulados en el Contrato para la Exploracin y Extraccin.

    El Contrato de Exploracin y Extraccin establecer las causales de terminacin y rescisin del mismo, sin menoscabo delas causales de rescisin administrativa contempladas en el presente artculo.

    La declaracin de rescisin administrativa requerir notificacin previa al Contratista de la causal o causales que seinvoquen y se regir por la presente Ley y su Reglamento. Una vez notificada la causal, el Contratista tendr un mximo detreinta das naturales, contados a partir de la fecha de la notificacin, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, ensu caso, las pruebas que estime pertinentes.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, la Comisin Nacional de Hidrocarburos contar con un plazo denoventa das naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer elContratista. La determinacin de dar o no por rescindido administrativamente el contrato deber ser debidamente fundada,motivada y comunicada al Contratista.

    Si el Contratista solventa la causal de rescisin en que haya incurrido antes de que la Comisin Nacional deHidrocarburos emita la resolucin respectiva, el procedimiento iniciado quedar sin efecto, previa aceptacin y verificacin dela Comisin Nacional de Hidrocarburos y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en lapresente Ley.

    Como consecuencia de la rescisin administrativa, el Contratista transferir al Estado sin cargo, ni pago, ni indemnizacinalguna, el rea Contractual. Asimismo, se proceder a realizar el finiquito correspondiente en trminos de las disposicionesjurdicas aplicables y de las previsiones contractuales.

    El Contrato para la Exploracin y Extraccin determinar las condiciones de tal transferencia y las obligaciones a cargo delContratista.

    En cualquier caso, el Contratista mantendr la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesoriosexclusivos del rea recuperada.

    La rescisin administrativa a que se refiere este artculo no exime al Contratista de la obligacin de resarcir aquellosdaos o perjuicios que correspondan, en trminos de las disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 21.- Tratndose de controversias referidas a los Contratos para la Exploracin y Extraccin, con excepcin de lomencionado en el artculo anterior, se podrn prever mecanismos alternativos para su solucin, incluyendo acuerdosarbitrales en trminos de lo dispuesto en el Ttulo Cuarto del Libro Quinto del Cdigo de Comercio y los tratadosinternacionales en materia de arbitraje y solucin de controversias de los que Mxico sea parte.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos y los Contratistas no se sometern, en ningn caso, a leyes extranjeras. Elprocedimiento arbitral en todo caso, se ajustar a lo siguiente:

    I. Las leyes aplicables sern las leyes federales mexicanas;

    II. Se realizar en idioma espaol, y

    III. El laudo ser dictado en estricto derecho y ser obligatorio y firme para ambas partes.

    Artculo 22.- Los Contratos para la Exploracin y Extraccin se regularn por lo dispuesto en la presente Ley y suReglamento. Para los efectos de su ejecucin ser aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga a la presente Ley y suReglamento, la legislacin mercantil y el derecho comn.

    Artculo 23.- La adjudicacin de los Contratos para la Exploracin y Extraccin se llevar a cabo mediante licitacin querealice la Comisin Nacional de Hidrocarburos. Las bases de licitacin prevern que el Contrato para la Exploracin yExtraccin se podr formalizar con Petrleos Mexicanos, otras empresas productivas del Estado y Personas Morales, ya seade manera individual, en consorcio, o asociacin en participacin, en trminos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

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    El proceso de licitacin iniciar con la publicacin de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federacin.

    El proceso de licitacin abarcar los actos y las etapas que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones quepara tal efecto emitan la Secretara de Energa y la Comisin Nacional de Hidrocarburos, respectivamente. Los interesados enpresentar propuestas debern cumplir con los criterios de precalificacin respecto de los elementos tcnicos, financieros, deejecucin y de experiencia, en los trminos sealados en los lineamientos que al efecto establezca la Secretara de Energa.

    Entre la fecha de publicacin de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federacin y aqulla en la que se presenten laspropuestas debern mediar al menos noventa das naturales. El mecanismo de adjudicacin podr ser, entre otros, unasubasta ascendente, una subasta descendente o una subasta al primer precio en sobre cerrado, en cuyo caso los sobresdebern ser presentados y abiertos en una misma sesin pblica. En los procesos de licitacin se debern contemplarcriterios de desempate, los cuales se incluirn en las bases de licitacin correspondientes.

    En cualquier caso, los procesos de licitacin se debern llevar a cabo bajo los principios de transparencia, mximapublicidad, igualdad, competitividad y sencillez. Las propuestas podrn ser presentadas y analizadas a travs de medioselectrnicos, en los trminos que establezca el Reglamento.

    El fallo correspondiente deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

    Los procedimientos de adjudicacin de Contratos para la Exploracin y Extraccin se regirn por esta Ley y no sernaplicables la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos yServicios del Sector Pblico, ni las disposiciones que deriven de dichas leyes.

    Artculo 24.- Las bases del procedimiento de licitacin y adjudicacin de los Contratos para la Exploracin y Extraccin,que se pongan a disposicin de los interesados, debern:

    I. Sujetarse a los lineamientos tcnicos y a las condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales que paracada caso establezcan la Secretara de Energa y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, respectivamente;

    II. Sealar, entre otros aspectos, el tipo de contrato, los criterios y plazos para el proceso de precalificacin y deaclaracin de las bases, las variables de adjudicacin, el mecanismo para determinar al ganador y, en su caso, lamodificacin de sus trminos y condiciones, y

    III. Contar con opinin previa de la Comisin Federal de Competencia Econmica, la cual versar exclusivamentesobre los criterios de precalificacin y el mecanismo de adjudicacin a que se refiere el artculo 23 del presenteordenamiento. La opinin de la Comisin Federal de Competencia Econmica deber ser proporcionada en unplazo no mayor a treinta das a partir de la solicitud correspondiente; en caso de no emitirse la opinin, dentro delplazo establecido, sta se entender en sentido favorable.

    Artculo 25.- Contra las resoluciones mediante las cuales se asigne al ganador o se declare desierto el proceso delicitacin de Contratos para la Exploracin y Extraccin, nicamente proceder el juicio de amparo indirecto.

    Los actos relacionados con el procedimiento de licitacin y adjudicacin de Contratos para la Exploracin y Extraccin seconsideran de orden pblico e inters social.

    Artculo 26.- La Comisin Nacional de Hidrocarburos se abstendr de considerar propuestas o celebrar Contratos para laExploracin y Extraccin con quienes:

    I. Se encuentren inhabilitados o impedidos por autoridad competente para contratar con autoridades federales, entrminos de las disposiciones aplicables;

    II. Tengan incumplimientos graves pendientes de solventar respecto de Contratos para la Exploracin y Extraccinadjudicados con anterioridad;

    III. Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en este artculo;

    IV. Presenten informacin falsa o incompleta. En este ltimo caso, la Comisin Nacional de Hidrocarburos prevendr,por una sola vez, a los interesados para que subsanen la omisin dentro del trmino que para tal efecto seestablezca, y

    V. Las dems que se establezcan en las bases de licitacin.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos podr revocar el fallo para adjudicar un Contrato de Exploracin y Extraccin si secomprueba que la informacin presentada por el participante ganador durante la licitacin es falsa. En dicho caso el contratoresultante se considerar nulo de pleno derecho.

    Artculo 27.- No se requerir llevar a cabo un proceso de licitacin y el Contrato para la Exploracin y Extraccin se podradjudicar directamente a los titulares de concesiones mineras, exclusivamente para las actividades de Exploracin yExtraccin de Gas Natural contenido en la veta de carbn mineral y producido por la misma. Para cada mina en que serealicen o se vayan a iniciar actividades de extraccin de carbn, se podr solicitar la adjudicacin del contrato de exploracin yextraccin, en los trminos del presente prrafo.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos suscribir el contrato correspondiente, siempre y cuando los concesionarios

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    mineros acrediten, ante la Secretara de Energa con opinin tcnica favorable de la propia Comisin Nacional deHidrocarburos, que cuentan con solvencia econmica y capacidad tcnica, administrativa y financiera necesarias para llevar a

    cabo las actividades de Exploracin y Extraccin del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbn mineral.

    La Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos que existan en el rea correspondiente a una concesin minera y que no seencuentren asociados al carbn mineral slo se podr realizar a travs de un Contrato para la Exploracin y Extraccin queadjudique la Comisin Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitacin en los trminos de este Captulo o a travs deuna Asignacin. Lo anterior en el entendido de que una concesin minera no otorga derechos para la Exploracin y Extraccinde Hidrocarburos, exceptundose el Gas Natural producido y contenido en la veta de carbn mineral que se encuentre enextraccin, al que se refiere el primer prrafo del presente artculo.

    La Exploracin y Extraccin del Gas Natural asociado al carbn mineral que se realice sin explotar el carbn, slo se podrrealizar a travs de un Contrato para la Exploracin y Extraccin que adjudique la Comisin Nacional de Hidrocarburos pormedio de una licitacin en los trminos de este Captulo o a travs de una Asignacin.

    Si una vez concluida la licitacin a cargo de la Comisin Nacional de Hidrocarburos para adjudicar un Contrato para laExploracin y Extraccin de Hidrocarburos, u otorgada una Asignacin, existiera una posible afectacin a los derechos de unaconcesin minera respecto de la superficie objeto de la concesin en el que efectivamente se est llevando a cabo laextraccin de minerales, se abrir un periodo de noventa das para que el Contratista o Asignatario y el concesionario minerolleven a cabo las negociaciones y alcancen el acuerdo que permita el desarrollo del proyecto a cargo del Contratista oAsignatario.

    La negociacin y acuerdo a que se refiere el prrafo anterior deber realizarse de manera transparente y sujetarse a losealado en el Reglamento y a las siguientes bases:

    I. El Contratista o Asignatario deber notificar a la Comisin Nacional de Hidrocarburos del inicio de lasnegociaciones con el concesionario minero.

    II. La contraprestacin que se acuerde deber ser proporcional a los requerimientos del Contratista o Asignatarioconforme a las actividades que se realicen al amparo del Contrato o Asignacin.

    III. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrn cubrirse en efectivo o, en su caso, mediante elcompromiso para formar parte del proyecto extractivo de Hidrocarburos, o una combinacin de las anteriores. Enningn caso se podr pactar una contraprestacin asociada a una parte de la produccin de Hidrocarburos delproyecto a cargo del Contratista.

    IV. La contraprestacin, as como los dems trminos y condiciones que se pacten entre el Contratista o Asignatario yel concesionario minero, debern constar invariablemente en un contrato por escrito, mismo que contendr, almenos, los derechos y obligaciones de las partes, as como posibles mecanismos de solucin de controversias.

    En caso de que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero no alcancen un acuerdo en el plazo de noventa dasreferido con antelacin, la Comisin Nacional de Hidrocarburos, con la asistencia de las autoridades que resultencompetentes, determinar si ambas actividades extractivas pueden coexistir y si existe o no una afectacin a los derechos deuna concesin minera respecto de la superficie objeto de la concesin en el que efectivamente se est llevando a cabo laextraccin de minerales.

    En el caso de que no exista acuerdo y la Comisin Nacional de Hidrocarburos determine que s existe una afectacin a losderechos de una concesin minera respecto de la superficie objeto de la concesin en el que efectivamente se est llevandoa cabo la extraccin de minerales, dicha Comisin determinar el monto y los plazos en que la indemnizacin correspondientedeber ser cubierta por el Contratista o Asignatario, a favor del concesionario minero, de conformidad con el avalo respectivo,o en su caso, atendiendo a la gravedad de la afectacin podr fijar una contraprestacin a favor del concesionario minero quepodr ser del punto cinco por ciento al dos por ciento de la utilidad del Contratista despus del pago de contribuciones.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos podr autorizar a los titulares de concesiones mineras para realizar actividadesespecficas de exploracin superficial de Hidrocarburos en las reas en que coexistan sus derechos de conformidad con lodispuesto en esta Ley y el Reglamento respectivo.

    En el caso de que los concesionarios mineros estn llevando a cabo obras y trabajos de exploracin al amparo de suconcesin, aplicar lo dispuesto en este artculo en cuanto al acuerdo con el Contratista o Asignatario; en caso de que noexista acuerdo la Comisin Nacional de Hidrocarburos determinar el monto y los plazos de la indemnizacin de conformidadcon el avalo respectivo. Para que sea aplicable lo dispuesto en este prrafo en relacin al acuerdo con el Contratista oAsignatario y, en su caso, la indemnizacin, las obras y trabajos de exploracin de la concesin minera debern constar en elinforme de comprobacin a que se refiere el artculo 28 de la Ley Minera, rendido el ao anterior a que se hagan pblicas porla Secretara de Energa las reas que podrn ser licitadas para la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos. El informe decomprobacin referido deber notificarse tambin a la Secretara de Energa y a la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    El concesionario minero que realice la Exploracin o Extraccin de Hidrocarburos a que se refiere este artculo, sin contarcon el Contrato de Exploracin y Extraccin correspondiente, ser sancionado conforme a lo establecido en esta Ley y laSecretara de Economa, previo aviso de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, sancionar a dicho concesionario con la

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    cancelacin de la concesin minera respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley Minera.

    Artculo 28.- La Comisin Nacional de Hidrocarburos, a peticin del Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y elDesarrollo, podr contratar a Petrleos Mexicanos, a cualquier otra empresa productiva del Estado o a una Persona Moral,mediante licitacin pblica, para que a cambio de una contraprestacin preste a la Nacin los servicios de comercializacin delos Hidrocarburos que el Estado obtenga como resultado de los Contratos para la Exploracin y Extraccin.

    Con independencia de lo dispuesto en el prrafo anterior, las facultades del Banco de Mxico previstas en el artculo 34 dela Ley del Banco de Mxico sern aplicables a cualquier persona que comercialice Hidrocarburos que se obtengan comoresultado de Asignaciones o Contratos para la Exploracin y Extraccin e ingrese divisas al pas, as como a PetrleosMexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y cualquier otro Asignatario.

    Artculo 29.- Respecto de los Contratos para la Exploracin y Extraccin, corresponde a la Secretara de Energa:

    I. Seleccionar las reas Contractuales conforme a los criterios que la misma establezca, con la asistencia tcnicade la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    Petrleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o Persona Moral podrn poner aconsideracin de la Secretara de Energa, reas sobre las cuales exista inters para llevar a cabo la Exploracin yExtraccin de Hidrocarburos. Dicha propuesta no ser vinculante, ni otorgar derechos preferenciales en relacincon los Contratos para la Exploracin y Extraccin;

    II. Aprobar y emitir el plan quinquenal de licitaciones de reas Contractuales, el cual deber ser pblico. El planpodr ser adicionado o modificado con posterioridad a su publicacin, en los trminos del Reglamentorespectivo;

    III. Establecer el modelo de contratacin para cada rea Contractual que mejor convenga para maximizar los ingresosde la Nacin, con las opiniones de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y de la Comisin Nacional deHidrocarburos;

    IV. Disear los trminos y condiciones tcnicos de los Contratos para la Exploracin y Extraccin;

    V. Establecer los lineamientos tcnicos que debern observarse en cada proceso de licitacin de los Contratos parala Exploracin y Extraccin;

    VI. Realizar la planeacin y el desarrollo de los eventos de promocin y difusin, a nivel nacional e internacional, delas rondas de licitacin, y

    VII. Las dems que se prevean en los propios Contratos para la Exploracin y Extraccin y en las leyes aplicables.

    Artculo 30.- Respecto de los Contratos para la Exploracin y Extraccin, corresponde a la Secretara de Hacienda y CrditoPblico:

    I. Establecer las condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales de las licitaciones y de los contratos quepermitan a la Nacin obtener, en el tiempo, ingresos que contribuyan a su desarrollo de largo plazo, en trminosde lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

    II. Determinar las variables de adjudicacin de los procesos de licitacin, en trminos de la Ley de Ingresos sobreHidrocarburos;

    III. Participar en la administracin y auditora contables relativas a los trminos fiscales de los Contratos para laExploracin y Extraccin en trminos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Lo anterior podrrealizarse con el apoyo de auditores o inspectores externos, mediante la contratacin de los servicioscorrespondientes, y

    IV. Las dems que se prevean en los propios Contratos para la Exploracin y Extraccin y en las leyes aplicables.

    Artculo 31.- Respecto de los Contratos para la Exploracin y Extraccin, corresponde a la Comisin Nacional deHidrocarburos:

    I. Proveer asistencia tcnica a la Secretara de Energa en la seleccin de las reas Contractuales;

    II. Proponer a la Secretara de Energa el plan quinquenal de licitaciones de reas Contractuales;

    III. Emitir las bases que se observarn en el procedimiento de licitacin y adjudicacin de Contratos para laExploracin y Extraccin. Lo anterior, siguiendo los lineamientos tcnicos y econmicos relativos a los trminosfiscales que emitan las Secretaras de Energa, y de Hacienda y Crdito Pblico, respectivamente;

    IV. Realizar las licitaciones para la adjudicacin de los Contratos para la Exploracin y Extraccin. Para la ejecucindel proceso de contratacin, la Comisin Nacional de Hidrocarburos ser responsable de desarrollar, administrary publicar la informacin tcnica sobre las reas Contractuales sujetas a licitacin;

    V. Suscribir los Contratos para la Exploracin y Extraccin;

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    VI. Administrar y supervisar, en materia tcnica, los Contratos para la Exploracin y Extraccin. La administracin ysupervisin tcnica de los contratos podrn realizarse con el apoyo de auditores o inspectores externos, mediantela contratacin de los servicios correspondientes;

    VII. Aprobar, en su caso, la modificacin, cancelacin o terminacin de los Contratos para la Exploracin y Extraccin,conforme a las clusulas que se prevean en el contrato respectivo y de acuerdo con los lineamientos tcnicos ylas condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales que al efecto establezcan la Secretara de Energa yla Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, respectivamente;

    VIII. Aprobar los planes de Exploracin o de desarrollo para la Extraccin, que maximicen la productividad del reaContractual en el tiempo, as como sus modificaciones y supervisar el cumplimiento de los mismos, de acuerdo

    con la regulacin que al respecto emita;

    IX. Apoyar tcnicamente a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y al Fondo Mexicano del Petrleo para laEstabilizacin y el Desarrollo en el ejercicio de sus funciones, en trminos de la Ley de Ingresos sobreHidrocarburos;

    X. Aprobar, en su caso, los programas anuales de inversin y operacin de los Contratos para la Exploracin yExtraccin;

    XI. Aprobar la cesin del control corporativo o de las operaciones, en trminos de lo establecido en el artculo 15 deesta Ley y en los lineamientos que al efecto emita, y

    XII. Las dems que se prevean en los propios Contratos para la Exploracin y Extraccin y en las leyes aplicables.

    Captulo III

    De la informacin obtenida de las actividades de Reconocimiento y Exploracin Superficial,Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos

    Artculo 32.- Pertenece a la Nacin la informacin geolgica, geofsica, petrofsica, petroqumica y, en general, la que seobtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploracin Superficial, as como de Exploracin yExtraccin, llevadas a cabo por parte de Petrleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o por cualquierpersona.

    Corresponde a la Comisin Nacional de Hidrocarburos el acopio, resguardo, uso, administracin y actualizacin, as comola publicacin de la informacin referida en el presente artculo, por medio del Centro Nacional de Informacin deHidrocarburos.

    Se prohbe a Petrleos Mexicanos, a cualquier empresa productiva del Estado, as como a los Particulares, publicar,entregar o allegarse de informacin a la que se refiere el prrafo anterior, por medios distintos a los contemplados por estaLey o sin contar con el consentimiento previo de la Comisin Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior, sin perjuicio delaprovechamiento comercial de la informacin que sea obtenida por Asignatarios, Contratistas o Autorizados, conforme a lodispuesto en el artculo 33 de la presente Ley.

    Artculo 33.- La informacin que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploracin Superficial deberentregarse a la Comisin Nacional de Hidrocarburos. Esta informacin incluye:

    I. Adquisicin, procesamiento, reprocesamiento, interpretacin y control geolgico de la ssmica 2D, 3D ymulticomponente 3C;

    II. Pre-proceso, interpretacin de datos ssmicos, modelo de velocidades y migracin, en tiempo y en profundidad;

    III. Adquisicin magntica, gravimtrica, geoelctrica y magnetotelrica, y

    IV. Cualquier otra que se obtenga por medios diferentes a los previamente listados.

    Los Asignatarios, Contratistas y todos los Autorizados que realicen actividades de Reconocimiento y ExploracinSuperficial tendrn derecho al aprovechamiento comercial de la informacin que obtengan con motivo de sus actividadesdentro del plazo que al efecto se establezca en la regulacin que emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos garantizar la confidencialidad de la informacin conforme a los plazos y criteriosque establezca la regulacin que al efecto emita. La interpretacin de datos ssmicos ser considerada informacinconfidencial y se reservar por el periodo que corresponda conforme a lo establecido en la regulacin respectiva.

    Artculo 34.- La Comisin Nacional de Hidrocarburos podr realizar o contratar, conforme a las disposiciones aplicablesen materia de contrataciones pblicas, a Petrleos Mexicanos, a cualquier otra empresa productiva del Estado, a otrasentidades pblicas, a instituciones acadmicas y a cualquier otra persona para llevar a cabo actividades de Reconocimiento yExploracin Superficial, a cambio de una contraprestacin, que en todos los casos deber estar referida a condiciones demercado.

    Artculo 35.- La Comisin Nacional de Hidrocarburos establecer y administrar el Centro Nacional de Informacin de

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    Hidrocarburos, integrado por un sistema para recabar, acopiar, resguardar, administrar, usar, analizar, mantener actualizada y

    publicar la informacin y estadstica relativa a:

    I. La produccin de Hidrocarburos;

    II. Las Reservas, incluyendo la informacin de reportes de estimacin y estudios de evaluacin o cuantificacin ycertificacin;

    III. La relacin entre produccin y Reservas;

    IV. Los Recursos Contingentes y Prospectivos;

    V. La informacin geolgica, geofsica, petrofsica, petroqumica y dems, que se obtenga de las actividades deReconocimiento y Exploracin Superficial, as como de la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, y

    VI. Cualquier otra informacin necesaria para realizar sus funciones, sean las establecidas en esta Ley o en lasdems disposiciones jurdicas aplicables.

    El Centro Nacional de Informacin de Hidrocarburos tambin resguardar, preservar y administrar los ncleos de roca,recortes de perforacin y muestras de Hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histricoy prospectivo de la produccin de Hidrocarburos del pas. Para lo anterior, la Comisin Nacional de Hidrocarburos deber

    desarrollar y mantener una Litoteca Nacional de la Industria de Hidrocarburos.

    En relacin con lo establecido en este artculo, los Asignatarios, Contratistas y Autorizados debern entregar la informaciny materiales de campo respectivos, as como la informacin procesada, interpretada e integrada, que se obtenga de lasactividades de Reconocimiento y Exploracin Superficial, Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos.

    Los Asignatarios, Contratistas y Autorizados sern responsables de la calidad, integridad y seguridad de la informacinque se entregue a la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos definir la confidencialidad y los criterios y plazos conforme a los cuales har

    pblica la informacin que reciba.

    La normativa que emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos establecer los mecanismos que sean necesarios paravalidar la informacin que se le entregue.

    Las Secretaras de Energa y de Hacienda y Crdito Pblico tendrn acceso irrestricto a la informacin contenida en elCentro Nacional de Informacin de Hidrocarburos. Las universidades y centros de investigacin tendrn acceso a lainformacin en los trminos de los convenios que al efecto celebren con la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    Captulo IV

    De las autorizaciones

    Artculo 36.- Los Asignatarios y Contratistas debern contar con autorizacin de la Comisin Nacional de Hidrocarburos,conforme a la regulacin y los lineamientos que para tal efecto emita la citada Comisin, para llevar a cabo la perforacin depozos en los casos siguientes:

    I. Pozos exploratorios;

    II. Pozos en aguas profundas y ultra profundas, y

    III. Pozos tipo que se utilicen como modelos de diseo.

    La autorizacin a que se refiere este artculo se ajustar a los plazos establecidos conforme a la regulacin que para talefecto emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de laComisin Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo establecido en dicha regulacin, sta se entender en sentidofavorable.

    Artculo 37.- Las actividades de Reconocimiento y Exploracin Superficial de las reas para investigar la posible existenciade Hidrocarburos, requerirn autorizacin de la Comisin Nacional de Hidrocarburos. La autorizacin se ajustar a los plazosestablecidos conforme a la regulacin que para tal efecto emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos. En caso de noemitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo establecido endicha regulacin, sta se entender en sentido favorable.

    La autorizacin y las actividades para el Reconocimiento y Exploracin Superficial no otorgan derechos de Exploracin, niderechos preferenciales en relacin con las Asignaciones o con los Contratos para la Exploracin y Extraccin.

    Los Asignatarios y Contratistas no requerirn autorizacin para el Reconocimiento y Exploracin Superficial de las reasde Asignaciones y reas Contractuales de los que sean titulares; nicamente debern dar aviso a la Comisin Nacional deHidrocarburos y cumplir con los requerimientos de entrega de informacin y dems obligaciones que se establezcan en laregulacin que emita la misma Comisin Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior, sin menoscabo del cumplimiento de losrequisitos que otras autoridades competentes sealen al efecto.

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    Artculo 38.- Las autorizaciones a que se refiere este Captulo terminarn por cualquiera de las causas que se establecenpara la terminacin de los Permisos a que se refiere el artculo 54 de esta Ley, as como por la terminacin del Contrato parala Exploracin y Extraccin o de la Asignacin, segn sea el caso.

    La terminacin de la autorizacin no exime a su titular de las responsabilidades contradas durante su vigencia, con elGobierno Federal y con terceros.

    Artculo 39.- Las autorizaciones caducarn si los sujetos de las mismas:

    I. No ejercen los derechos conferidos en la autorizacin en un plazo de ciento veinte das naturales, contados a partirde la fecha de su otorgamiento; salvo previa autorizacin de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, por causajustificada, o

    II. Se ubican en los dems supuestos de caducidad previstos en la autorizacin respectiva.

    Artculo 40.- La Comisin Nacional de Hidrocarburos podr revocar las autorizaciones por cualquiera de las causassiguientes:

    I. Que los Autorizados no otorguen o no mantengan en vigor las garantas, seguros o cualquier otro instrumentofinanciero requerido conforme a la regulacin aplicable;

    II. Que los Autorizados no cumplan con la regulacin que al efecto emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos, ascomo con las condiciones establecidas en la autorizacin;

    III. Que los Autorizados no realicen el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes por suotorgamiento o, en su caso, renovacin, o

    IV. Las dems previstas en la autorizacin respectiva.

    Captulo V

    De la regulacin y obligaciones

    Artculo 41.- El Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretara de Energa, establecer Zonas de Salvaguarda en las reasde reserva en las que el Estado determine prohibir las actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos. Laincorporacin de reas especficas a las Zonas de Salvaguarda y su desincorporacin de las mismas ser hecha por decretopresidencial, fundado en los dictmenes tcnicos respectivos.

    En las reas Naturales Protegidas no se otorgarn Asignaciones ni Contratos para la Exploracin y Extraccin de

    Hidrocarburos.

    Artculo 42.- Corresponde a la Secretara de Energa:

    I. Proponer al Ejecutivo Federal, con base en los dictmenes tcnicos, el establecimiento de las Zonas deSalvaguarda;

    II. Instruir la unificacin de campos o yacimientos de Extraccin con base en el dictamen que al efecto emita laComisin Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior para los yacimientos nacionales y, en trminos de los tratadosinternacionales, para los transfronterizos, y

    III. Instruir, por s misma o a propuesta de la Comisin Nacional de Hidrocarburos o de la Comisin Federal deCompetencia Econmica, en el mbito de sus respectivas competencias, a las empresas productivas del Estado,sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operacionesno obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, as como la poltica pblica en materia

    energtica.

    La Secretara de Energa podr realizar los estudios que considere pertinentes a fin de determinar la viabilidad deejercer, por s misma, la atribucin a que se refiere la presente fraccin.

    Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores, requerirn de la opinin de la Secretara de Hacienda yCrdito Pblico.

    Las actividades de la Secretara de Energa se orientarn de acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los deseguridad energtica del pas, sustentabilidad de la plataforma anual de Extraccin de Hidrocarburos y la diversificacin demercados.

    Artculo 43.- Corresponde a la Comisin Nacional de Hidrocarburos:

    I. Emitir la regulacin y supervisar su cumplimiento por parte de los Asignatarios, Contratistas y Autorizados en lasmaterias de su competencia y, especficamente, en las siguientes actividades:

    a) Reconocimiento y Exploracin Superficial, incluyendo los criterios de confidencialidad y el derecho alaprovechamiento comercial de la informacin que se obtenga derivada de las mismas;

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    b) El acopio, resguardo, uso, administracin y actualizacin, as como, en su caso, la publicacin de lainformacin referida en el artculo 32 de esta Ley, por medio del Centro Nacional de Informacin deHidrocarburos;

    c) Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, incluyendo la elaboracin de los respectivos planes para eldictamen a que se refiere el artculo 44 de esta Ley, as como el abandono y desmantelamiento;

    d) La Recoleccin de Hidrocarburos;

    e) La perforacin de pozos;

    f) La cuantificacin de Reservas y los Recursos Prospectivos y Contingentes;

    g) La certificacin de Reservas de la Nacin por parte de terceros independientes, as como el proceso deseleccin de los mismos;

    h) La medicin de la produccin de Hidrocarburos, considerando, al menos, la instalacin y verificacin de lossistemas de medicin de acuerdo con estndares internacionales y que los mismos sean auditables porterceros con reconocida experiencia internacional;

    i) El aprovechamiento del Gas Natural asociado;

    j) Los estndares tcnicos y operativos para maximizar el factor de recuperacin de Hidrocarburos, y

    k) Los requerimientos de informacin a los sujetos obligados, as como los lineamientos de transferencia,recepcin, uso y publicacin de la informacin recibida.

    La regulacin que emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos ser publicada en el Diario Oficial de la Federacin.

    Como parte de la regulacin que emita, la Comisin podr instruir la adopcin y observancia de estndares tcnicosinternacionales.

    En los casos que as se requiera, expedir normas oficiales mexicanas y supervisar, verificar y evaluar la conformidadde las mismas y aprobar a las personas acreditadas para su evaluacin.

    II. Cuantificar el potencial de Hidrocarburos del pas, para lo que deber:

    a) Realizar la estimacin de los recursos prospectivos y contingentes de la Nacin, y

    b) Consolidar anualmente la informacin nacional de Reservas que cuantifiquen los Asignatarios yContratistas;

    III. Generar indicadores de referencia para evaluar la eficiencia de los proyectos de Exploracin y Extraccin deHidrocarburos, considerando la experiencia internacional y los planes de Exploracin y de desarrollo para laExtraccin de Hidrocarburos asociados a las Asignaciones y Contratos para la Exploracin y Extraccin, y

    IV. Proponer, en el mbito de su competencia, a la Secretara de Energa, que instruya a las empresas productivasdel Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades yoperaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, as como la poltica pblicaen materia energtica.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos ejercer sus funciones, procurando elevar el factor de recuperacin y la obtencindel volumen mximo de Petrleo y de Gas Natural en el largo plazo y considerando la viabilidad econmica de la Exploracin yExtraccin de Hidrocarburos en el rea de Asignacin o del rea Contractual, as como su sustentabilidad.

    Artculo 44.- Los Asignatarios y Contratistas, previo a ejecutar el plan de Exploracin o el plan de desarrollo para laExtraccin, debern contar con la aprobacin de los mismos por parte de la Comisin Nacional de Hidrocarburos.

    Para estos efectos, la Comisin Nacional de Hidrocarburos deber emitir un dictamen tcnico que comprender la

    evaluacin de los siguientes aspectos:

    I. En relacin con el plan de Exploracin: la observancia de las mejores prcticas a nivel internacional para laevaluacin del potencial de Hidrocarburos, la incorporacin de Reservas y la delimitacin del rea sujeta a laAsignacin o al Contrato para la Exploracin y Extraccin, y

    II. En relacin con el plan de desarrollo para la Extraccin: la tecnologa y el plan de produccin que permitanmaximizar el factor de recuperacin, en condiciones econmicamente viables, el programa de aprovechamientodel Gas Natural y los mecanismos de medicin de la produccin de Hidrocarburos.

    La Comisin Nacional de Hidrocarburos tendr la obligacin de emitir el dictamen tcnico en un plazo que no exceder deciento veinte das naturales a partir de que reciba la informacin necesaria. En caso de no emitirse una resolucin por parte dela Comisin Nacional de Hidrocarburos dentro del plazo establecido, sta se entender en sentido favorable.

    Corresponde a la Comisin Nacional de Hidrocarburos aprobar cualquier modificacin al plan de Exploracin o al plan de

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    desarrollo para la Extraccin.

    Artculo 45.- Los Asignatarios y Contratistas tendrn derecho a reportar, para efectos contables y financieros, la Asignacino el Contrato para la Exploracin y Extraccin, as como los beneficios esperados del mismo, siempre y cuando se afirme endicha Asignacin o Contrato, de manera expresa, que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad del Estado Mexicano.

    Artculo 46.- El conjunto de actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos que se realicen en territorio nacionala travs de Asignaciones y Contratos de Exploracin y Extraccin deber alcanzar, en promedio, al menos treinta y cinco porciento de contenido nacional.

    Dicha meta excluir la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas. La Secretara deEconoma, con la opinin de la Secretara de Energa, deber establecer una meta de contenido nacional acorde con las

    caractersticas de dichas actividades.

    Los Asignatarios y Contratistas debern cumplir individualmente y de forma progresiva con un porcentaje mnimo decontenido nacional que la Secretara de Energa, con la opinin de la Secretara de Economa, establezca en las Asignacionesy Contratos para la Exploracin y Extraccin.

    Las Asignaciones y Contratos de Exploracin y Extraccin debern incluir un programa de cumplimiento del porcentaje decontenido nacional a que se refiere el prrafo anterior, incluyendo los plazos y etapas aplicables. Para el caso de los Contratospara la Exploracin y Extraccin, la meta de contenido nacional deber ser incluida en las bases del procedimiento delicitacin y adjudicacin de los mismos.

    La Secretara de Economa establecer la metodologa para medir el contenido nacional en Asignaciones y Contratos parala Exploracin y Extraccin y verificar el cumplimiento del porcentaje de contenido nacional de las Asignaciones y Contratospara la Exploracin y Extraccin, conforme al programa que se establezca, para lo cual podr contar con el apoyo de un terceroindependiente.

    Para el establecimiento de la metodologa a la que se hace referencia en el prrafo anterior, la Secretara de Economautilizar, entre otros, los siguientes conceptos:

    I. Bienes y servicios contratados, considerando su origen;

    II. La mano de obra nacional y de trabajo calificada;

    III. La capacitacin de la mano de obra nacional;

    IV. La inversin en infraestructura fsica local y regional, y

    V. La transferencia de la tecnologa.

    En caso de que la Secretara de Economa determine que un Asignatario o Contratista ha incumplido con el porcentaje decontenido nacional que le corresponda, informar a la Comisin Nacional de Hidrocarburos, quien impondr laspenalizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la Asignacin o Contrato para la Exploracin y Extraccin.

    La aplicacin de este artculo ser sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos comercialessuscritos por Mxico.

    Artculo 47.- Los Asignatarios y Contratistas estarn obligados a:

    I. Contar, en su caso, con la autorizacin para llevar a cabo perforaciones previo al inicio de los trabajoscorrespondientes, en los trminos de lo dispuesto por el artculo 36 de esta Ley y de la regulacin que al efectoemita la Comisin Nacional de Hidrocarburos;

    II. Dar el aviso a que se refiere el artculo 37, prrafo tercero, de esta Ley antes de iniciar los trabajos deReconocimiento y Exploracin Superficial;

    III. Cumplir los trminos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, Contratos para la Exploracin yExtraccin y autorizaciones;

    IV. Abstenerse de ceder o traspasar, sin la autorizacin correspondiente, las Asignaciones o, en el caso de Contratospara la Exploracin y Extraccin, el control corporativo o de las operaciones;

    V. Contar con la aprobacin de la Comisin Nacional de Hidrocarburos, previo a iniciar la ejecucin del plan deExploracin y del plan de desarrollo para la Extraccin;

    VI. Observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables;

    VII. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, as como facilitar la labor de los inspectores y verificadores delas Secretaras de Energa, de Hacienda y Crdito Pblico y de Economa, de la Comisin Nacional deHidrocarburos o de la Agencia;

    VIII. Cumplir con la regulacin, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretaras de Energa yde Hacienda y Crdito Pblico, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Agencia en el mbito de sus

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    respectivas competencias;

    IX. Los Contratistas debern observar los lineamientos que establezcan la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico yla Comisin Nacional de Hidrocarburos en relacin con los Contratos para la Exploracin y Extraccin con baseen esta Ley y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

    En materia de seguridad industrial, operativa y proteccin al medio ambiente, los Asignatarios y Contratistassern responsables de los desperdicios, derrames de Hidrocarburos o dems daos que resulten, en trminosde las disposiciones jurdicas aplicables;

    X. Dar aviso a la Secretara de Energa, a la Comisin Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia y a las demsautoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de susoperaciones, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad pblicas, el medio ambiente, la seguridad de lasinstalaciones o la produccin de Hidrocarburos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia yacciones de contencin que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los trminos de la regulacin

    correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, debern presentar ante dichas dependencias:

    a) En un plazo que no exceder de diez das naturales, contados a partir del siniestro, hecho o contingencia deque se trate, un informe de hechos, as como las medidas tomadas para su control, en los trminos de laregulacin correspondiente, y

    b) En un plazo que no exceder de ciento ochenta das naturales, contados a partir del siniestro, hecho ocontingencia de que se trate, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidastomadas para su control y, en su caso, remediacin, en los trminos de la regulacin correspondiente;

    XI. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro,conforme se establezca en la Asignacin o el Contrato, y

    XII. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de informacin y reportes que requieran las Secretaras de Energa,de Hacienda y Crdito Pblico y de Economa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos, el Fondo Mexicano delPetrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo y la Agencia, en el mbito de sus respectivas competencias.

    Las infracciones a este Ttulo y a sus disposiciones reglamentarias sern sancionadas conforme a lo previsto en elartculo 85 de esta Ley.

    TTULO TERCERO

    De las dems Actividades de la Industria de Hidrocarburos

    Captulo I

    De los Permisos

    Artculo 48.- La realizacin de las actividades siguientes requerir de permiso conforme a lo siguiente:

    I. Para el Tratamiento y refinacin de Petrleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportacin e importacin deHidrocarburos, y Petrolferos, que sern expedidos por la Secretara de Energa, y

    II. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribucin, compresin, licuefaccin, descompresin, regasificacin,comercializacin y Expendio al Pblico de Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos, segn corresponda, ascomo la gestin de Sistemas Integrados, que sern expedidos por la Comisin Reguladora de Energa.

    Artculo 49.- Para realizar actividades de comercializacin de Hidrocarburos, Petrolferos y Petroqumicos en territorionacional se requerir de permiso. Los trminos y condiciones de dicho permiso contendrn nicamente las siguientesobligaciones:

    I. Realizar la contratacin, por s mismos o a travs de terceros, de los servicios de Transporte, Almacenamiento,Distribucin y Expendio al Pblico que, en su caso, requiera para la realizacin de sus actividades nicamentecon Permisionarios;

    II. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretara de Energa;

    III. Entregar la informacin que la Comisin Reguladora de Energa requiera para fines de supervisin y estadsticosdel sector energtico, y

    IV. Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de susrelaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.

    Artculo 50.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere este Ttulo, debern presentar solicitud a laSecretara de Energa o a la Comisin Reguladora de Energa, segn corresponda, que contendr:

    I. El nombre y domicilio del solicitante;

    II. La actividad que desea realizar;

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    III. Las especificaciones tcnicas del proyecto;

    IV. En su caso, el documento en que se exprese el compromiso de contar con las garantas o seguros que le seanrequeridos por la autoridad competente, y

    V. La dems informacin que se establezca en la regulacin correspondiente.

    Artculo 51.- Los permisos a que se refiere el presente Captulo se otorgarn a Petrleos Mexicanos, a otras empresasproductivas del Estado y a Particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estarsujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:

    I. Un diseo de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prcticas, y

    II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso.

    Artculo 52.- En la evaluacin y, en su caso, otorgamiento de un permiso de Transporte por ductos o de Almacenamientode Hidrocarburos, Petrolferos o Petroqumicos, la Comisin Reguladora de Energa podr analizar su impacto sobre eldesarrollo eficiente de dichas actividades y las necesidades de infraestructura comn en la regin que corresponda, pudiendorequerir que se modifique la naturaleza y el alcance de las instalaciones, a travs de condiciones tales como el accesoabierto, la interconexin con otros sistemas permisionados y la regulacin tarifaria.

    Artculo 53.- La cesin de los permisos o de la realizacin de las actividades reguladas al amparo del mismo, slo podrrealizarse previa autorizacin de la Secretara de Energa o de la Comisin Reguladora de Energa, segn corresponda,siempre que los permisos se encuentren vigentes, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, as como queel cesionario rena los requisitos para ser Permisionario y se comprometa a cumplir en sus trminos las obligacionesprevistas en dichos permisos.

    La Secretara de Energa o la Comisin Reguladora de Energa, segn el permiso de que se trate, deber resolver lasolicitud de cesin dentro de un plazo de noventa das naturales, contados a partir del da siguiente al de la recepcin de lasolicitud. En caso de no emitirse una resolucin por parte de la Secretara de Energa o de la Comisin Reguladora deEnerga, segn corresponda, dentro del plazo establecido, sta se entender en sentido favorable.

    Cualquier cesin que se realice sin apegarse a lo establecido en este artculo ser nula de pleno derecho.

    Artculo 54.- Los permisos podrn terminar por cualquiera de las causas siguientes:

    I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prrroga otorgada;

    II. Renuncia del Permisionario, siempre que no se afecten derechos de terceros;

    III. Caducidad;

    IV. Revocacin;

    V. Desaparicin del objeto o de la finalidad del permiso;

    VI. Disolucin, liquidacin o quiebra del Permisionario;

    VII. Resolucin judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o

    VIII. Las dems causas previstas en el permiso respectivo.

    La terminacin del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contradas durante su vigencia, con el GobiernoFederal y con terceros.

    Dependiendo de la causal de terminacin del permiso, se aplicar el importe de la garanta otorgada, en los trminos queestablezca el permiso de que se trate.

    Artculo 55.- Los permisos caducarn si los Perm