abogadoskuikas.files.wordpress.com  · web viewtemario de derecho constitucional y de derecho...

36
UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO DIVISIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO ESPECIALIDAD EN PROCESAL LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL INTEGRANTES: Bastidas A., Juan Ramón Durán Leal, Yajaira Rodríguez A., Rimy Edith Prof: Abog. Bastidas José

Upload: phungdan

Post on 21-Oct-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

DIVISIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

ÁREA DE DERECHO

ESPECIALIDAD EN PROCESAL

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL

INTEGRANTES:

Bastidas A., Juan Ramón

Durán Leal, Yajaira

Rodríguez A., Rimy Edith

Prof: Abog. Bastidas José

Trujillo, Junio 2010

ÍNDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCIÓN 1

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO 2

EVOLUCIÓN HISTORICA DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA DEL ESTADO 2

CARACTERISTICAS DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA DEL ESTADO 8

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR

EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

O ERROR JUDICIAL 9

PARAMETROS PARA HACER EFECTIVA LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO 14

DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES Y LA

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS JUECES 21

CONCLUSIÓN 22

BIBLIOGRAFIA 23

INTRODUCCIÓN

La responsabilidad patrimonial del Estado conocida también como

objetiva o directa, debido a la complejidad y evolución de la problemática

que atiende, es un tema de estudio recurrente, desde su tránsito del

Derecho Civil al Derecho Administrativo.

Si bien es cierto, en épocas anteriores el operador de justicia, utilizaba

el derecho común como fuente de interpretación de la responsabilidad

patrimonial del Estado, Este mecanismo fue superado por las exigencias

lógicas que suponen determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la

cual debe regirse por los principios propios del derecho público. Si bien en

algunos casos son compatibles con los principios de Derecho Privado, en

general, sobrepasan y difieren de éstos.

En Venezuela la responsabilidad del Estado lo ha desarrollo la

jurisprudencia sobre las regulaciones constitucionales que en forma general

proclaman la responsabilidad del Estado como principio fundamental del

Estado de Derecho y la efectiva sumisión del Poder al derecho.

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, esta

puede generarse por la actividad licia o ilícita, de naturaleza contractual o

extra contractual, del propio Estado, la cual deberá abordar todos los daños

ocasionados por el propio Estado.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO

La responsabilidad se encuentra en íntima unión con la

independencia. En 1872, el español Montero-Ríos expresó: “Sois

inamovibles en vuestros cargos, porque sois responsables de vuestros

actos”.

El término "responsabilidad" indica la obligación de aquél a quien

corresponden las consecuencias de un hecho que lesiona un interés o

voluntad protegidos.

En principio debemos tener presente que la responsabilidad es la

situación que atañe a un sujeto a quien el ordenamiento jurídico le impone la

reparación de un hecho que ha causado un daño, con el cual, afecta un

interés legítimamente protegido por el Derecho.

Se trata de un principio fundamental del Derecho y, especialmente, del

Derecho Público, por cuanto se desarrolla en todo su espectro,

esencialmente, en la cotidianidad de los individuos regulados por el

ordenamiento jurídico. La responsabilidad y el control del Poder Público son

reglas básicas de todo Estado de Derecho.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO

La Dra. Judith Useche en su ensayo intitulado “La Responsabilidad

Patrimonial Del Estado Juez En Venezuela” destaca que en la evolución de

la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran tres (03) etapas

claramente diferenciables, a saber:

“Hasta el siglo pasado la irresponsabilidad del soberano era un hecho incuestionable, que encontraba su fundamento en el antiguo principio formulado por los juristas ingleses, según el cual "The king can do not wrong" (El rey no se equivoca). Este principio propio de la Edad Media encontró eco en las teorías del Estado Absolutista; esta situación se mantuvo así, aún, con el advenimiento y desarrollo de la Revolución Francesa. Una segunda etapa, se inicia a partir de la célebre sentencia Blanco-Tribunal de Conflictos francés, 8/02/1873. Dicha sentencia establecía que: "La responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a los particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no es ni general ni absoluta, tiene sus reglas especiales.... ". De allí que se admite la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de la potestad pública por el hecho de las personas empleadas en el servicio público; sin embargo, la responsabilidad sigue siendo la excepción y la irresponsabilidad la regla. La última etapa se une con la actual, en la cual la regla se ha invertido en forma absoluta, id est, el principio es la responsabilidad y la irresponsabilidad es la excepción. En la actualidad, se encuentra plenamente aceptada la responsabilidad del Estado por el ejercicio del Poder Público, al punto que constituye uno de los correctivos de las prerrogativas y potestad de encontrar un fundamento válido para justificar la responsabilidad patrimonial del Estado, incluso los propios tribunales administrativos formularon doctrinas abstractas y generales, finalmente se llega al principio de igualdad ante las cargas públicas, como fundamento de la responsabilidad del Estado.Este principio, fue desarrollado en Francia por Tessier, pronto fue apoyado de manera considerable, considerándose como doctrina unitaria ante la responsabilidad del Estado, según la cual la acción administrativa se ejerce en "interés de todos", si los daños que resulten de ella para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nadie pueda justificar tal discriminación, la reparación establece el equilibrio roto en detrimento de ellos. En Venezuela, al igual que en el Derecho Comparado, la responsabilidad del Estado, tiene su fundamento en el Principio de la igualdad ante las Cargas Públicas”.

En resumen, en esta evolución histórica se observa que en la primera

etapa, la irresponsabilidad del soberano era incuestionable; en la segunda

etapa se admite parcialmente la responsabilidad del Estado por las personas

empleadas en el servicio público; y en la última etapa, se admite la

responsabilidad patrimonial del Estado, la cual viene a ser la regla- Esto es,

el principio es la responsabilidad y la excepción es la irresponsabilidad.

La responsabilidad del Estado es un principio rector y parte integrante

de su sistema de garantías, ya que el término "responsabilidad" es,

innegablemente el concepto correlativo a todo Estado de Derecho, cuya

finalidad última es proteger a los gobernados en sus derechos.

En el caso venezolano, la Constitución de 1961 reconocía la

responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes,

Derechos y Garantías  estableciendo en su artículo  47, lo siguiente:

“artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

  Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte

segundo, que:

  “...Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,

1999),  acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y

de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el

carácter  de  gobierno responsable que los artículos 6 y

141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral

de responsabilidad patrimonial del Estado. Es así, como los artículos  25, 29,

30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232,

244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución que permiten configurar el

régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual

abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad

derivada del ejercicio del Poder Público.   

Al respecto la Dra. Useche, señala que:

“El Estado venezolano encuadrado en la Teoría social de Derecho está obligado constitucionalmente a garantizar a toda persona conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Continúa señalando que:

“partiendo de la premisa que el nuevo Texto Constitucional, consagra la responsabilidad del Estado Juez, en tal sentido toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, pero también se establece constitucionalmente la falta personal del juez; por lo que se está hablando de la responsabilidad de tipo extracontractual”.

Desde esta perspectiva, podemos señalar que existe administración

no sólo en la actividad del Ejecutivo, sino también en la actividad del poder

legislativo o en el poder judicial. Así se expuso en la Exposición de Motivos

de la Constitución, al referirse al Título IV, atinente al Poder Público y

concretamente en la Sección Segunda, relativa a la Administración Pública,

cuando expresa:

“…en las disposiciones generales, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos, incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones…”

Este principio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra

concatenado a lo dispuesto por el artículo 259 de nuestra Carta Magna, en

la que procesalmente le corresponde establecerla al orden jurisdiccional

contencioso administrativo e incluso puede ser exigida por el Defensor del

Pueblo en el caso de daños y perjuicios ocasionados con motivo de

funcionamiento de los servicios públicos, según el numeral 2 del artículo 281

ejusdem.

El artículo 259 dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para

el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

También el artículo 281, expone:

“Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo ( … )2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos”.

Al instaurarse la responsabilidad patrimonial del Estado en el rango

constitucional ésta adquiere un carácter público, y en la que el Estado

venezolano se reconoce como el único responsable de los actos de sus

servidores públicos, sin menoscabo de la acción o vía de regreso que

proceda internamente contra el servidor que haya incurrido en la actividad

administrativa irregular causante de daño patrimonial a aquél que no tenga la

obligación jurídica de soportarlo.

CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO

Montero Aroca señala tres (3) características de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, a saber:

1) Es Directa, esto es, no es subsidiaria de la del juez o magistrado que

hubiere realizado la actividad originadora del daño evaluable

económicamente.

Dicho en otros términos, la Administración responde directamente

frente a las víctimas por los daños causados por sus agentes, tanto por faltas

en el servicio, como por las faltas personales de los jueces o juezas, sin

perjuicio de la acción de regreso que intente el Estado contra sus agentes.

2) Es Objetiva, con lo que no se hace depender de la existencia del dolo o

culpa, o sea, se trata de una responsabilidad objetiva, por cuanto sólo es

necesario demostrar el daño.

El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de

ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupo de personas. De este modo, el gobernador demostrará el

daño causado en sus bienes o derechos y la relación causal entre el daño y

la actividad pública del Estado, conforme a las normas y procedimientos para

hacer efectiva la responsabilidad directa y objetiva del Estado en los casos

que, para resarcirlo conforme a los principios del derecho público y en

especial, del derecho administrativo.

La indemnización del daño al patrimonio del administrado requiere que

el mismo sea cierto, real o efectivo, no eventual o futuro, debe constituir una

afección al patrimonio de bienes y derechos de los administrados, que sea

individualizable, vaya en contra del principio de la igualdad de las cargas

públicas y que sea económicamente valorable.

3) Es Derivada de la actividad jurisdiccional, sin limitaciones de procesos, pero no de la actuación administrativa que pueda realizar un juez o magistrado.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL O ERROR JUDICIAL

En este capítulo se enfocará específicamente en la responsabilidad

del Estado por error u omisión judicial a que se contrae el numeral 8 del

artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la

que se determina para las personas afectadas el derecho a solicitar del

Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o el

cumplimiento de la actividad omitida; esto es, o puede solicitar, según sea el

caso, la anulación de las actuaciones judiciales irregulares o la realización

del acto omitido, mediante los recursos ordinarios, la acción de amparo; o la

solicitud de revisión de sentencias inconstitucionales.

El mencionado numeral 8 del ex artículo 49, expresa que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ( … )8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En consecuencia, este tipo de responsabilidad del Estado es distinta a

la desarrollada en el encabezado de la presente investigación y que como ya

se dijo se encuentra contemplada en el artículo 140 de la Constitución

Nacional y de la responsabilidad personal de los funcionarios judiciales, que

se consagra en el artículo 255 ejusdem.

En Venezuela se acoge el criterio de las faltas separables del Sistema

Francés, vía jurisprudencial y ahora expresamente previsto en el nuevo

Texto Constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela ha consagrado la responsabilidad del Estado-Juez por error

judicial, retardo u omisión injustificada, no obstante los jueces o juezas serán

personalmente responsables, se puede afirmar que constitucionalmente

están consagradas la falta en el servicio y la falta personal.

En esta misma dirección, se puede señalar que la responsabilidad del

Estado tiene su fundamento constitucional, en razón de que esta es una

responsabilidad civil, id est, patrimonial. En otras palabras, el Estado es

responsable patrimonialmente por los daños causados con ocasión al

ejercicio de la jurisdicción, considerada ésta no en un sentido orgánico o

subjetivo, sino desde el punto de vista material, substancial u objetivo. Es así

como lo consagra nuestra Constitución, en su artículo 140 cuando expresa

que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los

particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión

sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Duque Corredor manifiesta que la responsabilidad estatal por el

ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en el supuesto de sentencias

erróneas injustificadas, sino que también engloba la derivada de actos

vinculados al proceso, porque son actos de sustancia jurisdiccional. Por ello

responde igualmente por los actos de los auxiliares de justicia.

Para este autor la responsabilidad del Estado en estos casos no

constituye supuestos de responsabilidad extracontractual, sino derivada de la

conducta o comportamiento de los agentes judiciales, aunque por la

ausencia de regulación se apliquen los principios generales de la

responsabilidad por hecho ilícito, contemplados en el Código Civil para

determinar la graduación de la indemnización por los daños ocasionados. Se

trata, entonces de una responsabilidad de naturaleza pública constitucional

diferente a la extracontractual y legal del derecho privado.

Pero esta responsabilidad es una garantía constitucional, al

englobarse como un derecho dentro del debido proceso, conforme al

numeral 8 del artículo 49 constitucional.

En el error judicial cabe todo yerro, equivocación o agravio cometido

por el juzgador en su actividad de juzgamiento y en su actividad procesal, sin

justificación o motivo que lo justifique o excluye. No es una simple

equivocación o desacierto, sino una actuación caprichosa, arbitraria o

deficiente, flagrantemente violatoria de las garantías del debido proceso. Sin

embargo, dentro de este concepto, estrictamente habrá que distinguir a los

efectos de su naturaleza, entre el error judicial de juzgamiento y el error

judicial procesal, por los cuales responde el Estado, cuando son

injustificados.

El error judicial de juzgamiento es la equivocada declaración judicial

de un juez por error de hecho o de derecho, para lo cual poco importa la

existencia o no de la culpabilidad, sino su falta de justificación. Se trata de

errores que ostensiblemente no encuadra o que contradicen el ordenamiento

jurídico.

La Sala Constitucional llama al error judicial como “error judicial

grueso”, violatorio de normas o principios constitucionales. Ejms: la sentencia

que se base en una prueba evidentemente inconstitucional o de una prueba

ilícita, prohibida por el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

La responsabilidad objetiva por error judicial no desaparece porque el

ejercicio de los recursos procesales por el afectado haya eliminado la

situación que la produjo. Si la conducta procesal de quien se dice lesionado

contribuyó a la producción del daño, no se exonera al Estado de

responsabilidad sino que esta circunstancia se toma en cuenta para la

graduación o estimación del daño.

Constitucionalmente, el error judicial que da lugar a la reparación

patrimonial por el Estado es el que no puede justificarse por tratarse de una

desnaturalización de la función jurisdiccional. Es una distorsión del

ordenamiento jurídico y procesal, que causa un daño jurídico imputable a un

funcionario con capacidad para administrar justicia sin motivo que lo

justifique. La causalidad existe entre el error judicial y el daño.

La Sala Constitucional en sentencia número 2818, dictada el 19 de

noviembre de 2002, caso: Gladys Josefina Jorge Saad, establece que:

“No puede considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad  del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (…) Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda auto limitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos”.

Dentro del error judicial, se engloba la responsabilidad del Estado por

errores en la actividad procesal, aunque propiamente forman parte de la

responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de

justicia. Tomaremos algunos ejemplos de la responsabilidad del estado por

errores en la actividad procesal, como son:

a.- El retardo ocurre cuando el procedimiento se dilata por la falta de

aplicación de los procedimientos debidos, por el incumplimiento del principio

antiformalista del proceso o por la desatención de los lapsos legales, que

ocasionen daños a los particulares. Son supuestos de conductas imputables

directamente a los jueces.

b.- También se pueden englobar en el error judicial por la actividad

procesal, aunque no es atribuible a los jueces la desorganización del Poder

Judicial, la insuficiencia de los jueces o Tribunales, o la carencia de medios

materiales. En efecto, si la demora o retardo que ocasione daños se debe a

estos factores a los agentes judiciales, el Estado responde por su inactividad,

por la vía de la aplicación del numeral 8 del artículo 49 constitucional, en

concordancia con el artículo 140 edjusdem.

c.- También determina la responsabilidad del Estado por la actividad

procesal, la violación del derecho consagrado en el artículo 26 constitucional.

Ejemplo, La falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes, o

su otorgamiento insuficiente, o ilegal, o inconstitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante

sentencia proferida el día 13 de Agosto de 2001, señala que la

responsabilidad del Estado por error judicial retardo u omisión injustificadas

es un verdadero derecho constitucional, por lo que en el caso de deficiencias

del servicio cabría una acción de amparo constitucional, no para solicitar una

indemnización, sino para obligar al Estado a cumplir las actuaciones

materiales que deben cumplir, para que de esta manera se pueda

restablecer la situación jurídica infringida por una omisión o retardo.

Al respecto, la referida sentencia, señala que:

“…resulta valioso considerar la intención del legislador plasmada en las transcritas disposiciones, las cuales denotan la consagración de dos valores fundamentales en el ordenamiento adjetivo penal, cuya inserción en el citado Código se corresponde en un todo con el régimen constitucional venezolano vigente, así como con los principios que en materia de derechos humanos han sido recogidos por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en esta materia. Dichos valores vienen a ser la libertad personal y la Responsabilidad del Estado, inmanentes al Estado Social de Derecho y Justicia que postula nuestra Carta Magna, en forma tal que las afectaciones ilegítimas de tal libertad pública, conllevan la potestad del sujeto afectado de solicitar una particular restitución, cual es la prevista en el transcrito artículo 285 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, debe entenderse que las disposiciones legales comentadas (284, 285, 286, 2877 COPP), en modo alguno agotan el contenido de la norma constitucional que le sirve de fundamento. En efecto, mientras la Carta Magna sitúa la responsabilidad del Estado-Juez frente a errores, retardos u omisiones injustificados por parte de los órganos encargados de administrar justicia (con la consecuente posibilidad del agraviado de solicitar la responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario que en tal infracción hubiera incurrido); las normas transcritas del Código Orgánico Procesal Penal, prevén una reparación (sólo) de carácter pecuniario, ante la privación injusta de la libertad personal, circunstancia esta que podría encuadrarse únicamente dentro de la amplia categoría de «error  judicial».

PARÁMETROS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Dra. Judith Useche establece algunos parámetros que pueden

servir de fundamento para hacer efectiva la responsabilidad del Estado Juez,

partiendo de la premisa según la cual, a los fines de interponer demanda

contra el Estado por indemnización de una lesión causada por el

funcionamiento anormal de los tribunales, es necesario que se determine que

se ha producido un daño y, posteriormente, deberá establecerse el monto de

esta indemnización. Entre los parámetros fundamentales menciona:

1.- Establecer cuáles son los requisitos fundamentales para que proceda

una acción para exigir responsabilidad del Estado Juez. Al respecto la

mencionada profesora menciona tres (3) requisitos:

a.- Que exista en realidad un daño, que haya causado un perjuicio patrimonial: Se requiere que la actividad del Estado haya causado una

lesión resarcible, entendiendo ésta como un daño antijurídico, siendo

innecesario determinar si el causante del daño actuó de forma ilegal o ilícita,

siendo suficiente con demostrar la existencia del daño. Asimismo, es

necesario que este daño que ha sido causado al particular haya ocasionado

un detrimento personal o patrimonial evaluable económicamente, es decir,

que sea cuantificable.

El daño indemnizable debe haberse producido en forma real y

efectiva, no siendo resarcible -tal como lo ha sostenido la jurisprudencia

española- los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos.

b.- Que la actividad dañosa le sea imputada a la Administración:

La lesión causada debe ser imputable a la Administración, es decir, debe ser

atribuible jurídicamente esa lesión a una relación existente entre el Estado y

el daño. Para tal efecto, resulta útil determinar el marco en el cual se ha

producido el daño (actuación judicial, por ejemplo), y que éste resulte

suficiente para justificar la imputación del mismo al Estado.

c.- Que exista un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso: Generalmente, el daño se produce

como consecuencia de una pluralidad de hechos y condiciones, pero es

necesario que pueda establecerse un hecho decisorio proveniente de la

actuación del Estado Juez, idóneo para producir un daño y que pueda

considerarse como causa de éste.

2.- Para el caso de que sea procedente la responsabilidad del Estado Juez,

es necesario que alguien la determine y, a tal fin se hace necesario

establecer un proceso a través del cual pueda producirse tal determinación.

La Dra. Useche considera que la naturaleza de este proceso debe

establecerse como una acción autónoma que proceda contra todas las

actuaciones u omisiones de la administración de justicia, entendida como

funcionamiento anormal de los tribunales, incluyendo las resoluciones o

fallos definitivamente firmes, es decir, aquellos que hayan agotado todas las

instancias de revisión previstas para el caso de que se trate (Primera

instancia, apelación y, en las materias en las que sea procedente, casación).

Tal consideración se encuentra fundamentada en la necesidad de resguardar

los derechos de los justiciables y la seguridad jurídica, especialmente, en los

casos en los cuales la responsabilidad derive de sentencias erróneas o error

judicial.

Señala igualmente que es una garantía a la seguridad jurídica el

establecimiento de una acción autónoma para tal determinación porque es

menester evitar que se emplee esta acción como una instancia de revisión

posterior de los recursos que han adquirido firmeza.

En este sentido, considera dejar claramente establecido que por vía

de determinación de responsabilidad del Estado - Juez no se debe revisar la

actuación del juzgador desde dentro de lo actuado en autos, sino desde

fuera, no siendo posible replanear, como si se tratara de otra instancia, lo

que ya quedó resuelto con carácter firme una vez agotados previamente los

recursos previstos en el ordenamiento, sino que el Juez, si bien; puede

valorar todo cuanto conste en autos a los fines de establecer la procedencia

o no de la declaración solicitada, al momento de decidir debe limitarse y

determinar si la actuación de que se trate le causó una lesión o no al

solicitante y, en todo caso, señalar si dicha lesión es indemnizable.

En resumen, la naturaleza del proceso para la determinación de la

responsabilidad se delimita sobre la base de su objeto y de los efectos que

produce.

En caso de error judicial, no puede considerarse una instancia, porque

para interponerlo deben haberse agotado antes todas las instancias, y la

resolución errónea debe, por consiguiente, ser firme. Por ello mismo,

tampoco produce efectos rescisorios sino meramente declarativos, y queda

abierta tan sólo la posibilidad de la indemnización, pero, en ningún caso de

anulación de la resolución judicial errónea, por existir para ello recursos

especiales que -tal como se ha señalado anteriormente- deben haber sido

previamente agotados, todo ello con el fin de excluir toda posibilidad de

convertir el proceso de declaración o determinación de responsabilidad,

especialmente en el caso de error judicial, en un mecanismo

indiscriminadamente revisorio del juicio de hecho contenido en la resolución

tachada de errónea.

Ahora bien, en el caso de que la responsabilidad se derive de una

resolución o decisión judicial que haya causado un daño a un particular, es

admisible que la determinación de la existencia del error o del daño pueda

venir dada como consecuencia de un recurso de revisión (bien sea,

apelación o casación, dependiendo del caso concreto) tramitado según las

normas adjetivas propias de la materia de que se trate. Todo esto, porque lo

que persigue la acción autónoma propuesta es obtener una declaración

judicial que reconozca la existencia de un daño causado por una actuación

judicial -en este caso, la existencia de un error- para que sea exigible la

reclamación de una indemnización por parte del Estado y, este requisito

declarativo queda cumplido a través de un pronunciamiento, realizado por el

Tribunal competente para revisar la sentencia errónea.

La anterior previsión -inspirada en lo que ha sido el desarrollo

jurisprudencial de esta solución en España- se fundamenta en que, siendo el

recurso de revisión un remedió procesal previsto ante los distintos órdenes

jurisdiccionales para dejar sin efecto sentencias firmes por motivos tasados y

extraordinarios, debe entenderse que los errores judiciales que se ponen de

manifiesto en este tipo de recursos son de la suficiente envergadura como

para que no haya que tramitar ningún otro procedimiento que ponga de

manifiesto tales errores, y se pueda optar directamente por solicitar

indemnización.

Esto en virtud de que habiéndose establecido en el ordenamiento, un

mecanismo o recurso de revisión de sentencias, expresamente regulado

para los casos de que se trate y estando previstos en las respectivas leyes

los motivos de procedencia de estos, se persigue que concurriendo uno de

los motivos de revocatoria de un fallo en concreto, si de este motivo se

revelase la existencia de un error judicial con efectos indemnizatorios, el

Tribunal competente pueda declararlo, y evitar las dilaciones inútiles que se

generarían de ser necesario que el particular ejerciese, posteriormente, un

recurso para obtener una declaración del error judicial.

3.- Siendo necesario obtener la declaración del error judicial o del

funcionamiento anormal de los tribunales (una actuación u omisión de la

administración de justicia) ha causado un daño indemnizable, surge la

interrogante ¿Quién determina que el funcionamiento anormal es productor

de un daño?, o dicho de otra manera, ¿Cuál es el órgano competente para emitir tal declaratoria?

La profesora señalada ut supra estima conveniente que quien emita

un pronunciamiento que determine o califique que se ha producido un daño

como consecuencia de un error judicial o del funcionamiento normal de los

tribunales sea un Juez.

En este mismo orden y dirección, aclara que si bien es cierto que de

conformidad con lo previsto por el artículo 259 de la Constitución vigente, la

demanda para solicitar indemnización por los daños causado por el Estado -

Juez debe Interponerse ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, por

ser ésta competente para condenar al Estado a pagar sumas de dinero, eso

no es obstáculo para sostener que la determinación previa de la existencia

del error judicial o del funcionamiento anormal por parte de los órganos

judiciales pueda ser declarada por un tribunal de la misma jurisdicción ante la

cual se produjo la actuación u omisión generadora del daño que se reclama.

Es más, considera que los competentes para emitir tal declaratoria

debe ser los tribunales que sean competentes para conocer de la materia

afín al proceso en el que se produjo el daño que motivare la reclamación.

Elle cree que tal afirmación, es pertinente en virtud del principio de

especialidad porque el Juez más idóneo es aquel especialista en la materia

de que se trate, ya que él puede establecer los parámetros dentro de los

cuales debe estar enmarcada la actuación judicial, a los fines de calificar si el

daño que se denuncia puede entenderse como producto de un

funcionamiento normal o anormal de los tribunales, en igualdad de

circunstancias, igualdad de tratamiento, sea cual sea su origen o la vía en

que se declare, concediendo la preeminencia al objetivo de corregir la

equivocación e indemnizar el daño.

4.- Al producirse el daño a un particular por el funcionamiento anormal del

órgano judicial, ese daño debe ser indemnizado, previa declaratoria de la

existencia del mismo. Ahora bien, ¿Quién puede solicitar la declaratoria, de ser necesario el ejercicio de la acción autónoma, y quién está legitimado para pedir la posterior indemnización?

El interesado, entendido como el legitimado activo para accionar

contra la Administración, en principio debe ser aquel sujeto que ha sufrido un

daño como consecuencia de la actuación de un error judicial o del

funcionamiento anormal de los tribunales. También estarán legitimados los

titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que pudieran resultar

afectados por la Administración Judicial.

Destaca la profesora Useche que la creación en el nuevo Texto

Constitucional de la Defensoría del Pueblo, la cual tiene a su cargo las

promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en

la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos,

además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y

ciudadanas, le consagra la potestad de velar por el correcto funcionamiento

de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses

legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,

desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos,

interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al

Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que le

sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos,

conforme lo expresa el artículo 281, numeral 2 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, la Defensoría del Pueblo tiene legitimación activa

para coadyuvar en la acción que se intente contra el Estado, en procura del

resarcimiento del daño ocasionado por el hacer o no hacer de la

Administración de justicia, tomando en cuenta que la misma es un servicio

público.

5.- Una vez declarada la existencia de la responsabilidad del Estado por el

daño causado a un particular, mediante demanda interpuesta ante la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa se solicitara la indemnización, por el

principio de integridad patrimonial y siendo actualmente la justicia

competencia del Poder Nacional, resulta obvio, que el sujeto de Derecho Público responsable será la República.

La demanda en cuestión está destinada a evaluar económicamente el

daño causado. El tema de la indemnización es bastante complejo dado la

dificultad que comporta valorar económicamente el daño producido, además

tomando en cuenta que pudieran existir causas que puedan ser excluyentes

de la indemnización, en este sentido, la Dra. Useche se limita en que de

acuerdo con el principio de la reparación integral de los daños y perjuicios

sufridos, debe procurarse que la indemnización atienda a criterios objetivos;

por ello es necesario que el daño este acreditado y probado, por lo cual debe

ser requisito sine qua non la declaratoria previa de la responsabilidad.

DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS

JUECES

POR ERROR JUDICIAL PERSONAL DEL JUEZOcurre independientemente de la conducta culposa o dolosa de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional o vinculada al Estado

Ocurre por la conducta intencional, imprudente, negligente u omisiva.

La responsabilidad del Estado por error judicial es objetiva, no importa si el funcionario judicial actuó con

dolo o culpa.

La responsabilidad personal es subsidiaria frente a la que le

corresponde al Estado

Los regímenes indemnizatorios del Estado por errores judiciales son:

1.- sin falta o por sacrificio particularo

2.- Por falta o funcionamiento anormal de las actividades

El régimen de responsabilidad personal de los jueces es múltiple,

porque comprende las faltas que los comprometan como funcionarios en

el ejercicio de la función jurisdiccional o fuera de ella. Puede

ocurrir en un cúmulo de responsabilidades de naturaleza administrativa, civil, disciplinaria y

penal.

CONCLUSIÓN

En cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, esta puede

generarse por la actividad licia o ilícita, de naturaleza contractual o extra

contractual, del propio Estado, la cual deberá abordar todos los daños

ocasionados por el propio Estado. Se observa que en su evolución histórica

pasó por la irresponsabilidad del soberano, la cual era incuestionable; hasta

admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, rigiendo actualmente el

principio de la responsabilidad patrimonial del Estado y la excepción es la

irresponsabilidad del mismo.

Estos daños en Venezuela son manejados en dos regímenes

coexistentes y complementarios que el régimen de la responsabilidad sin

culpa por sacrificio particular, que surge de su actividad licita y por la que

puede causar un daño, rompiendo así con el principio de la igualdad de las

cargas públicas o el régimen por la falta o el funcionamiento anormal de los

servicios, es decir que el propio Estado no cumple con su obligación de

satisfacer las necesidades del Colectivo, ya que no es prestado o prestado

de manera irregular.

Finalmente, la indemnización del daño al patrimonio del administrado

requiere que el mismo sea cierto, real o efectivo, no eventual o futuro, debe

constituir una afección al patrimonio de bienes y derechos de los

administrados, que sea individualizable, que vaya en contra del principio de

la igualdad de las cargas públicas y que sea económicamente valorable.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Duque, R. (2008). Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Colombia: Legis.

González, G. (2010). La Indemnización Integral en Materia de Responsabilidad patrimonial del Estado (Visión de la Sala Político Administrativa) (6a. ed.). San Cristóbal: Fudena.

Lares, E. (1983). Manual de Derecho Administrativo (5a. ed.). Caracas: UCV.

Montero, J. et al. (2005). Derecho Constitucional I. Parte General. (14ª. ed.). Valencia: Tirant Lo Blanch.

Useche, J. (2010) La Responsabilidad Patrimonial del Estado Juez en Venezuela [Documento en línea]. Disponible en: servicio.cid.uc.educ.ve