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Introducción EL TRIBUTO La palabra TRIBUTO viene del latín TRIBUTUM que a su vez proviene de la palabra tribu termino que aparece en la antigua Roma tratándose de varias bandas clanes o conjunto de personas emparentadas, diferentes entre si pero que tienen la necesidad de formar una comunidad y crear instituciones para que sea posible la convivencia entre dichas personas. La palabra tribu ha originado del latín numerosos vocablos como: Distribuir: dar materiales o comida entre las tribus. Tribunal y tribuno: para administrar la justicia y la política. Tributo y contribución: aporte de los bienes económicos. Conforme se iba desarrollando la estructuración y la organización de la fuerza social, el proceso de individualización de los integrantes de los grupos sociales genero la aparición de nuevos grupos sociales cuyo rasgo determinante ya no era la consanguinidad sino la labor que estos realizaban, comenzando a emerger la diferencias basadas en la habilidad e inteligencia de los integrantes, apareciendo así los inicios de la jerarquización. Estos individuos sobresalían y los grupos sociales reconociéndoles su valía les aportaban bienes y servicios por la función que realizaban, es decir les honraban tributo, porque este nace del reconocimiento de la mayoría de grupos sociales. El tributo es, en su origen, un acto de humildad de los grupos sociales mediante el cual, reconociendo sus limitaciones, agradecen a quien o a quienes consideran más capaces, más hábiles, más inteligentes, por haber podido enfrentar y superar una situación conflictiva que les amenazaba.

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IntroducciónEL TRIBUTO

La palabra TRIBUTO viene del latín TRIBUTUM que a su vez proviene de la palabra tribu termino que aparece en la antigua Roma tratándose de varias bandas clanes o conjunto de personas emparentadas, diferentes entre si pero que tienen la necesidad de formar una comunidad y crear instituciones para que sea posible la convivencia entre dichas personas.La palabra tribu ha originado del latín numerosos vocablos como:

Distribuir: dar materiales o comida entre las tribus. Tribunal y tribuno: para administrar la justicia y la política. Tributo y contribución: aporte de los bienes económicos.

Conforme se iba desarrollando la estructuración y la organización de la fuerza social, el proceso de individualización de los integrantes de los grupos sociales genero la aparición de nuevos grupos sociales cuyo rasgo determinante ya no era la consanguinidad sino la labor que estos realizaban, comenzando a emerger la diferencias basadas en la habilidad e inteligencia de los integrantes, apareciendo así los inicios de la jerarquización. Estos individuos sobresalían y los grupos sociales reconociéndoles su valía les aportaban bienes y servicios por la función que realizaban, es decir les honraban tributo, porque este nace del reconocimiento de la mayoría de grupos sociales.

El tributo es, en su origen, un acto de humildad de los grupos sociales mediante el cual, reconociendo sus limitaciones, agradecen a quien o a quienes consideran más capaces, más hábiles, más inteligentes, por haber podido enfrentar y superar una situación conflictiva que les amenazaba.

Hipotéticamente podemos suponer que esta labor correspondió realizarla a individuos o grupos individualizados destacados en su actividad de dominio ya sobre las inclemencias naturales o bien sobre las amenazas externas que comprometían la existencia de la organización tribal.

Así como la clase sacerdotal, al surgir esta vivía de las ofrendas que la tribu hacia a sus divinidades.

Al evolucionar la sociedad, dichas ofrendas se tornaron obligatorias y la clase sacerdotal se volvió fuerte y poderosa, ejerciendo gran influencia sobre las monarquías conjuntamente con la clase de los guerreros o militares.

Todo parece indicar que en un comienzo correspondió a estos dos grupos sociales individualizados la organización de la fuerza social, y estos dos grupos, el de los sacerdotes y el de los guerreros, parecen ser los primeros a los que el conjunto de grupos sociales y clanes integrantes de la organización tribal rindieron tributo reconociéndoles superioridad.

Al entrar en contacto las organizaciones tribales entre sí, se presentaron, sin duda, en no pocos casos, situaciones conflictivas que desembocaron, por indeterminadas causas, en guerras, de las cuales emergían tribus vencedoras y tribus derrotadas, correspondiéndoles a éstas últimas el reconocer la supremacía de quien las había vencido, rindiéndole tributo.

Así, conforme las organizaciones tribales van evolucionando, el tributo, que en su origen se considero como muestras de agradecimiento de carácter simbólico, adquirió otras características que lo convirtieron en una fuente de ingresos cada vez mas solida que permitió a los grupos sociales individualizados de los sacerdotes y de los guerreros acrecentar su poder ya no tan sólo ante los grupos sociales y clanes pertenecientes a la propia organización tribal, sino de cara a los grupos sociales y clanes de otras organizaciones tribales.

Como reconocimiento de carácter espontáneo, el tributo irá volviéndose insuficiente para encarar la nueva realidad, y al igual que en el pasado había ocurrido con la contribución, deberá dar paso a una nueva concepción por medio de la cual los grupos individualizados organizadores de la fuerza social se harán de los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones, emergiendo la acción impositiva, el impuesto.

Cuando la complejidad del desarrollo tribal rompió los vínculos de comunicación entre los grupos sociales individualizados, y entre éstos y sus integrantes, sucedió que lo que antes era por todos los grupos abordado fue convirtiéndose en labor propia y exclusiva de los grupos sociales encargados de la organización de la fuerza social. Esto generó un distanciamiento cada vez mayor entre los grupos dirigentes y los demás grupos sociales y comunidades. Ante tal situación el camino seguido por los grupos organizadores de la fuerza social fue el de

imponer sus decisiones sin tomar en cuenta las opiniones de los demás grupos sociales, situación que desembocó en un continuo enfrentamiento al interior de la tribu. Así, para satisfacer las necesidades sociales que antaño eran por todos atendidas, los grupos organizadores de la fuerza social impondrán a los demás grupos sociales la obligatoriedad de enterar un porcentaje de sus bienes o de aportar su fuerza de trabajo.

El impuesto deviene entonces en un acto de dominio por medio del cual él o los grupos dirigentes se hacen de los recursos necesarios para mantener su propia existencia buscando la satisfacción de las necesidades tribales.

DEFINICIONES

1.- TRIBUTOS: Prestación monetaria obligatoria regida por el principio de legalidad, del cual se sirve el estado u otro ente público para obtener los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2.- IMPUESTO: Cantidad de dinero que se da al Estado, comunidad autónoma o ayuntamiento obligatoriamente para que haga frente al gasto público. tributo.

— directo Impuesto que se aplica de manera periódica e individual a las personas sobre sus bienes e ingresos económicos.

— indirecto Impuesto que se aplica a las cosas que se consumen o a los servicios que se usan.

3.- TASA: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos arancelarios de los Registros Públicos.

4.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

5.- ARANCEL: es un impuesto que se debe pagar por concepto de importación o exportación de bienes. Pueden ser "ad valorem" (al valor), como un porcentaje del valor de los bienes, o "específicos" como una cantidad determinada por unidad de peso o volumen.6.- TRIBUTACION: Es el conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas, propiedades, mercancías p servicios que prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación, vivienda, etc.7.-FISCO: Conjunto de organismos públicos que se ocupan de la recaudación de impuestos.

8.-CONTRIBUCIÓN: Es una obligación de carácter personal en la cual existen aportaciones en dinero o en especie en virtud de una disposición de carácter legal, destinada al gasto público.                            

9.-CONTRIBUYENTE: Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. Nunca perderá su condición de contribuyente quien legalmente deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

10.-IMPORTACIÓN: a cualquier bien o servicio recibido desde otro país, provincia, pueblo u otra parte del mundo.

11.-EXPORTACIÓN: Es cualquier bien o servicio enviado a otra parte del mundo, con propósitos comerciales. La exportación es el tráfico legítimo de bienes y servicios nacionales de un país pretendidos para su uso o consumo en el extranjero.

Es un envío traído desde un país extranjero. Importador registrado Propietario o comprador de los bienes; o un agente aduanal certificado, cuando es designado por el propietario, comprador o consignatario.

12.-ADUANAS: Son oficinas públicas cuya finalidad primordial es la de controlar el paso de mercancías nacionales o extranjeras que, procedentes del exterior, van hacia otros territorios aduaneros o circulan entre diversos puntos de un mismo ámbito geográfico, también se encarga de la liquidación de los impuestos establecidos por las importaciones y exportaciones de mercancías.

13.- MERCANCÍA: Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.

14.- CONTRABANDO: Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente.

15.- GRAVAMEN: Tributos y obligaciones a que está afecta una persona natural o jurídica por el derecho a operar, poseer o transar un bien o servicio.

 16.-HECHO IMPONIBLE: El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

17.- EXENCIÓN: En una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se

identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace.

18.- EVASIÓN FISCAL: La evasión fiscal consiste en no pagar total o parcialmente el tributo, violando la ley; es decir la evasión fiscal es ilícita y por ello conlleva a sanciones.

También se puede decir que la evasión fiscal es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales.

19.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: es el vínculo jurídico originado por el tributo, cuya fuente es la ley y constituye el nexo entre el Estado (acreedor tributario) y el responsable o contribuyente (deudor tributario); que se manifiesta en una obligación de dar (pagar tributos) o en obligaciones adicionales de hacer (presentar balances y declaraciones juradas) o de tolerar (soportar las revisiones fiscales).

Antecedentes Legislativos

EN LA CULTURA EGIPCIA

Los funcionarios reales, nombrados por el Faraón, se encargaban de cobrar los impuestos y vigilar las tareas agrícolas así como el manejo de los ejércitos. Los sacerdotes, clase privilegiada que tenía sus propias instituciones tributarias y ejercían gran influencia sobre el Faraón.

LA CIVILIZACION GRIEGA

En esta sociedad, el tesoro público era manejado por la aristocracia cuyo jefe era llamado arconte quien tenía auxiliares encargados de recaudar los impuestos (siglo X a. c)

En Esparta, los campesinos, los comerciantes e industriales, eran los únicos que pagaban impuestos; se denominaban periecos (contribuyentes).

Atenas, hacia el año 594, gobernada por Solón, tuvo un Código de Leyes dando tratamiento igualitario a los ciudadanos. Dividió la sociedad en cuatro clases y determinó que las obligaciones tributarias fueran proporcionales a la riqueza poseída. La cuarta clase, la más pobre, no pagaba impuestos.

EL COMERCIO

El origen del comercio se pierde en las nebulosidades de los siglos, pues reducido al acto del cambio directo, o sea del trueque de unas cosas por otras, se remonta a los tiempos bíblicos, porque los primeros hombres que poblaron la superficie terrestre, no pudiendo vivir en absoluto aislamiento, ni bastarse a sí mismos para subvenir a sus necesidades, tuvieron que reunirse en familias para formar tribus y comerciar entre sí

Sin duda, los pueblos antiguos traficaron unos con otros en mayor o menor grado, y el comercio surgió en todos ellos a la vez, por efecto de una serie de causas y concausas que convirtieron este ejercicio en una necesidad indeclinable, sin que pueda atribuirse a ninguno en particular la gloria de haberle inventado o instituido.

No obstante, preciso se hace reconocer que por su espíritu mercantil o por la importancia de su tráfico, hubo algunos que se distinguieron sobre todos los demás de una manera extraordinaria, y bajo tal concepto merecen especial mención la India, el Egipto, la Fenicia, Cartago, Grecia y Roma.

LAS ADUANAS

La palabra aduana, al parecer, tiene varias acepciones etimológicas. Según unos, se deriva del término arábigo divanum, que significa la casa donde se cobraban los derechos o impuestos; por el uso y la costumbre se convirtió en divana, más tarde en duana y por último acabó por llamársele aduana. Otros afirman que procede del término advento, por cuanto se trataba de géneros o mercaderías advenidas de otros países. Existen quienes opinan que el origen de dicha palabra se encuentra en el término italiano duxana, o sean los derechos que pagaban las mercaderías en Venecia y Genova al dux, magistrado supremo en dichos lugares. Sin embargo, al parecer su origen verdadero es el árabe o morisco, por cuanto los moriscos del virreinato de Córdoba y de Granada designaban con el nombre de al duyan o adayuan, a la oficina pública establecida para registrar los géneros y mercaderías que se importaban o exportaban y donde se cobraban los derechos que allí se tasaban. Con el tiempo y por la evolución del lenguaje, fue variando el término hasta convertirse en aduana.

El más antiguo antecedente de la aduana lo constituye el portorio de los romanos. Los fenicios fueron los que iniciaron el registro para el comercio de importación y exportación, quienes a su vez fueron seguidos por los cartagineses, que fueron grandes comerciantes en el mar Mediterráneo. También existieron las aduanas de Grecia en la época antigua y se cobraba un impuesto del 2% sobre mercancía que se importaban y exportaban. Igualmente existieron aduanas en aquellas ciudades que tenían un gran auge comercial como: Génova, Pisa, Venecia entre otros.

Fueron los Árabes quienes impulsaron el impuesto de aduanas, dándole el carácter de contribución general sobre todos los productos que ingresaban por sus fronteras. Estos introdujeron las aduanas en España desde la dominación ocurrida en el siglo VII y llamaron portazgo al derecho que pagaban las mercancías que se transportaban de un lugar a otro.

El Código de las Siete Partidas definió la aduana como la casa donde se custodiaban las mercaderías por el almojarife, persona de origen morisco, lo que al parecer confirma la etimología de la palabra.

Los árabes tenían un impuesto aduanero progresivo, el almojarifazgo que Fernando III "El Santo", adoptó para el reino cristiano al conquistar Sevilla en 1248.

En el reino de Castilla hacia 1342, durante el reinado de Alfonso Xl se introdujo un impuesto al consumo, o generalizado a las ventas, bajo el nombre de "alcabala". Esta figura se exporta a otros reinos de Europa y luego a América, lo cual generó no pocas insatisfacciones y, quizá por ello mismo, la decadencia española.

A finales de esta era de la humanidad, los impuestos más organizados eran los de Italia, basados en el patrimonio, impuesto saladino (aplicado al comercio de la sal) y derechos aduaneros entre otros.

EL VIRREINATO PERUANO

Durante la colonia, los asuntos económicos se encontraban en manos de la Real Hacienda, la cual era controlada por el virrey que tenía su residencia en Lima. La supervisión de los gastos del erario real se encontraba en manos de La Contaduría Mayor creada en 1605. Los principales impuestos coloniales fueron:

QUINTO REAL: el 20% de la producción minera le pertenecía al rey, durante el siglo XVIII el quinto se rebajo al 10% para fomentar la legalización de la producción de plata.

ALMOJARIFAZGO: fue impuesto por el gobernador Lope García de Castro, era un derecho de aduana, se aplicó a las exportaciones e importaciones de bienes. ALCABALA: gravaba todas las transacciones de bienes (sin perjuicio del almojarifazgo), es comparado con el impuesto general a las ventas. El vendedor estaba obligado a pagarlo, se exceptuaban instrumentos de culto, medicinas, el pan, etc.

ANNATA: impuesto aplicado a las rentas generadas por ocupar cargos de diversa índole, se calculaba en función de las ganancias obtenidas en un año.TRIBUTO: pagado por los indios de manera comunal, los nativos tenían esa obligación en su condición de vasallos. Francisco de Toledo fue quien regularizó el cobro de tributo.Otros impuestos fueron: diezmo, bula de la santa cruzada, cobos, derrama, pontazgo, sisa, mesada, estancos, venta de oficio, mesada, viñas, servicios y millones.

EL MERCANTILISMOS A INICIOS DEL PERÚ COLONIAL

Se inicia en 1532 con la llegada de los españoles al Tahuantinsuyo, este periodo termina en 1565, dentro de ese periodo la economía colonial  tuvo dos periodos muy  marcados, estos fueron los  siguientes:

A.- ECONOMIA TRIBUTARIA NO PRODUCTORA

Dura desde la llegada de los invasores en 1532, desde la fundación de Piura,  hasta la rebelión  de los encomenderos. Presenta las siguientes características:

1.- Depende de la riqueza extraída de los tesoros incaicos

2.- Los españoles no aplican una economía colonizadora.

3.- Se reparten encomiendas (entrega de indios a los conquistadores) con el objetivo de darle tributo personal al encomendero.

4.-Depredación de la mano de obra indígena

B.- TRANSICION A  UNA ECONOMIA PRODUCTORA

Se desarrolla desde 1549(luego de la rebelión de los grandes encomenderos) hasta 1565 (gobierno de Lope García de Castro), se caracteriza por lo siguiente:

1.- Los españoles se asientan en el campo para desarrollar granjerías que luego se volverán haciendas.

2.- Se instalan los siguientes impuestos: alcabala (al comercio interno), almojarifazgo (al comercio exterior) y la avería (para proteger el comercio).

3.- Se maneja la formula cuasi mercantilista: DINERO-MERCANCIA-DINERO/RENTA.

4.- Se produce la inversión constitutiva. Es decir se invierte hasta que la renta es suficiente para vivir adecuadamente (con ostento y lujo) 

ECONOMIA DEL PERU COLONIAL (1566-1650)

El periodo que va entre 1566 y 1650 es conocido como el de la Economía tributaria productora. Este periodo se divide en dos sub periodos:

A) Sub-periodo de 1566 hasta 1592

Las antiguas granjerías se consolidan y se convierten en haciendas, estas eran unidades de producción cuya renta era suficiente para el mantenimiento del status del hacendado, en otras palabras la renta era producto de la industria de la propiedad. En este subperiodo se realizan las composiciones de tierras, las cuales permitieron a los hacendados  obtener títulos supletorios por las tierras que detentan sin título legal, con ello se consolida el nacimiento de las haciendas en el Perú colonial  (1566).

B) Sub-periodo 1593-1650

Se desarrolla la economía formal y la informal. La producción informal copaba gran parte del mercado y competía con las  mercaderías venidas en los galeones desde España, los empresarios de provincia no estaban de acuerdo con el monopolio de Lima, por ello fomentaron el contrabando.

La minería se desarrollo debido a la necesidad de monetario, las minas locales proveían del 50% de la plata que circulaban en el Bajo Perú. Lastimosamente para los indios ellos fueron usados como mano de obra gracias a la mita implantada por el virrey Francisco de Toledo en la segunda mitad del siglo XVI. 

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1. CONSTITUCION:

En cuanto a las constituciones que tuvo nuestra nación, solo las dos ultimas hacen mención al tema de los tributos y su regulación, por ende:

- Constitución Política de la Monarquía EspañolaPromulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812

- Constitución Política de la República Peruana 1823

- Constitución Política de 1826(1 de julio de 1826)

- Constitución Política de la República Peruana 1828(18 de marzo de 1828)

- Constitución Política de la República PeruanaDada por la Convención Nacional el día 10 de Junio de 1834

- Constitución del Estado Sud - Peruano (1836)La Asamblea Nacional del Sud del Perú a nombre de los

departamentos- de Arequipa, Ayacucho, Cuzco y Puno

- Constitución del Estado Nor - Peruano(6 de agosto de 1836)

- Decreto del 28 de Octubre de 1836 (Establecimiento de laConfederación Perú - Boliviana)

- Ley Fundamental de la Confederación Perú - Boliviana(1837)(1 ° de Mayo de 1837)

- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANADada por el Congreso General el día 10 de noviembre de 1839 enHuancayo

- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PERUANADADA EL 13 DE OCTUBRE DE 1856 Y PROMULGADA EN 19 DEL MISMO MES.

- Constitución Política del Perú10 de Noviembre de 1860

- Constitución Política del PerúSancionada por el Congreso Constituyente de 1867(29 de agosto de 1867)

- Constitución para la República del PerúDictada por la Asamblea Nacional de 1919 y promulgada el 18 de

Enerode 1920

- Constitución Política del Perú (29 de Marzo de 1933)

No hacen mencion alguna a este tema. Mientras que la Constitución para la República del Perú de fecha 12 de Julio de 1979, contiene ya regulación acerca de los tributos, los cuales se encuentran en los articulos:

(12 de Julio de 1979)

Artículo 32.Las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, creado o por crearse. La ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales.

Artículo 77.Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Artículo 139.Solo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellas, conforme a ley.

Artículo 187.Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es mas favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente.

Artículo 199.En la Ley de Presupuesto no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente, mi aprobarse el Presupuesto sin partida destinada al servicio de la Deuda Publica. Los Representantes a Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 177.

Las Leyes de carácter tributario que sean necesarias para procurar ingresos al Estado, deben votarse independientemente y antes de la Ley de Presupuesto. Los créditos suplementarios, transferencias y habilitaciones de partidas se tramitan ante el Congreso en igual forma que la Ley de Presupuesto; o, en receso parlamentario, ante la Comisión Permanente. La decisión aprobatoria de esta requiere el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.

Artículo 257.Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.- Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su circunscripción.

2.- Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales.

3.- El impuesto de rodaje.

4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.

5.- La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan.

6.- El impuesto de extracción de materiales de construcción.

7.- El impuesto sobre terrenos sin construir.

8.- Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos.

9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.

10.- Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas.

11.- Parte de la renta contemplada en el Artículo 121 para el respectivo municipio provincial, en la proporción de ley y

12.- Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor.

Artículo 262.Son recursos de las regiones:

1.- Los bienes y rentas de las Corporaciones y Juntas Departamentales de Desarrollo y de la parte proporcional que corresponde a las provincias que se integran a la región.

2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Publico.

3.- El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.

4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.

5.- Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas.

6.- El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan.

7.- El derecho de mejorar por las obras que ejecutan y

8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121 y los demás que señala la ley.

Nuestra carta magna actual, referente al tema de tratados nos dice:

Artículo 56°. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

CAPÍTULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.*

Artículo 75°. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76°. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77°. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.*Artículo 78°. El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 79°. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Contenido del Código Tributario Peruano, a propósito de la Norma I del Título Preliminar

1.- IntroducciónEn esta oportunidad vamos a efectuar algunos comentarios relacionados con

la Norma I del Código Tributario.Como sabemos en nuestro ordenamiento jurídico, hemos tenido cuatro Códigos Tributarios, el primero aprobado por el D.S. 263-H, el segundo aprobado por el Decreto Ley 25859, el tercero aprobado por el Decreto Legislativo 773, y el cuarto Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo 816. Actualmente tenemos el Texto Único Ordenado del Código Tributario, que fue aprobado mediante el Decreto Supremo 135-99-EF.

En el primer Código Tributario (D.S. 263-H) se estableció la Norma I siguiente: “El presente Código establece los principios generales, instituciones y normas del ordenamiento jurídico-tributario del Perú”.

Con el segundo Código Tributario (Decreto Ley 25859), se agregó “procedimientos”, siendo el texto actualmente el siguiente: “El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario”.

2.- Concepto de Código Tributario

El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones y normas que regulan la materia tributaria en general.

Sus disposiciones, sin regular a ningún tributo en particular, son aplicables a todos los tributos -impuestos, contribuciones y tasas- pertenecientes al sistema tributario nacional, y a las relaciones que la aplicación de estos y las normas jurídico-tributarias originen

Hay que tener presente que este concepto de Código Tributario involucra necesariamente el ámbito de aplicación (contenido en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario), cuando refiere que “Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. (…)”

3.- Codificación

Como sabemos, en relación a los métodos de codificación son tres los más conocidos:

- La Codificación Limitada,

- La Codificación Amplia, y,

- La Codificación Total.

La Codificación Limitada comprende los principios fundamentales del derecho tributario sustantivo, administrativo, procesal y penal;

La Codificación Amplia comprende además de los principios fundamentales del derecho tributario, disposiciones de carácter específico sobre los gravámenes que integran el régimen tributario, con la única excepción de las alícuotas; y,

La Codificación Total comprende además de los principios fundamentales del derecho tributario, las disposiciones específicas y todas las normas tributarias vigentes, generales y específicas.

4.- Codificación Tributaria en el Perú

A continuación hacemos un breve recuento de cómo se da la codificación tributaria en el caso peruano:

El Programa Conjunto de Tributación de la Organización de los Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo se constituyó en el año 1961, para contribuir al fortalecimiento de los sistemas tributarios de América Latina, para mejorar la Administración, capacitar y adiestrar a los funcionarios de la Administración Tributaria.

A partir de ese momento, las actividades del Programa comprendió la ejecución de tres proyectos: i) La realización de conferencias internacionales y de estudios técnicos sobre los problemas básicos de la tributación en los países en desarrollo en general y en el caso de los países de América Latina en especial; ii) La divulgación de conferencias y estudios, y iii) La asistencia técnica directa a los países en la programación y ejecución de reformas de la estructura y administración de sus sistemas impositivos.

En este sentido, dentro del Primer Proyecto, el Programa encargó a una Comisión formada por tributaristas latinoamericanos, la redacción de un Modelo de Código Tributario de principios generales y normas de procedimientos.

El resultado de esa labor se plasmó en el llamado Modelo de Código Tributario para América Latina, (MCTAL), y definitivamente el Modelo de Código significó para todos los países de Latinoamérica que no contaban (entre ellos el Perú) con un Código Tributario, la fuente de inspiración, un antecedente valioso, para la redacción de su primer código tributario.

Este Modelo de Código Tributario fue preparado para el Programa Conjunto de Tributación de la OEA/BID, teniendo en la Comisión Redactora a los doctores Carlos Giuliani Fonrouge (Argentina), a Rubens Gomes de Sousa ( Brasil), a Ramón Valdés Costa (Uruguay), Aurelio Camacho Rueda (Colombia), Enrique Piedrabuena (Chile), Alonso Moisés Beatriz (El Salvador), Carlos Mersán (Paraguay), Enrique Vidal Cárdenas (Perú) y Juan Andrés Octavio (Venezuela).

Como señalan los autores en la exposición de motivos del MCTAL, la codificación propuesta comprende las normas referentes a la tributación en general, tanto de carácter sustancial o material, formal, procesal y penal, que reconocen aplicación con respecto a todos y cada uno de los tributos.

En este sentido, el MCTAL es la fuente de inspiración para varios países de Latinoamérica, entre ellos el Perú, que todavía no contaban con un Código Tributario,

por ello no es una casualidad que el MCTAL sea del año 1966 y que nuestro primer Código Tributario también sea del año 1966.

Ahora bien, cuando la Norma I del Título Preliminar del Código Tributario señala que el Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, está definiendo cual es el tipo de codificación adoptada, esto es la “Codificación Limitada”.

Nuestro Código a diferencia del artículo 1 del MCTAL y del artículo 1 del Modelo de Código Tributario del CIAT (CT-CIAT) diferencia entre el “Contenido” (método de codificación adoptado) y el “Ámbito de Aplicación” (sobre qué tipo de tributos se va aplicar), por ello en la Norma I se regula el Contenido y en la Norma II el Ámbito de Aplicación.

Por su parte, el artículo 1 de las Disposiciones Preliminares del MCTAL señala “Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. También son aplicables a las obligaciones legales establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1 de las Disposiciones Generales del CT-CIAT indica lo siguiente: “Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario, y son aplicables a todos los tributos, con excepción de los derechos aduaneros, y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos”.

Como podemos apreciar en el CT-CIAT se establece en el artículo 1 tanto el contenido como el ámbito de aplicación.

5.- Finalidad del Código Tributario

Según explica el profesor Eusebio González, “todo proceso codificador, y consiguientemente también el tributario, se caracteriza por dos notas; primero, reduce a unidad lo que estaba disperso; y segundo, como derivación lógica de lo anterior, proporciona seguridad a sus destinatarios” .

Como podemos apreciar, el citado autor asume que la codificación en materia tributaria pretende tres fines: la aplicación de las leyes según criterios uniformes, que

la acción uniformadora que la codificación introduce perdure, y que exista una mayor seguridad en la recaudación y menor sensación de carga que de la misma deriva

No hay duda de que aquella unificación ordenada, la pretensión de permanencia de sus normas y la certeza sobre los alcances y la aplicación de sus normas, no pueden estar desligadas de la búsqueda del perfeccionamiento de las normas de la materia “moldeándolas con precisión técnica y exponiéndolas, en la mayoría de los casos, mediante disposiciones claras, coherentes y de interpretación relativamente fácil”.

Lo anotado hasta aquí nos lleva a recordar a Ferreiro Lapatza: «El objetivo básico de la Codificación es la racionalización del Derecho en aras de la seguridad jurídica, la claridad y la certeza» .

Ahora bien, en nuestro país, la Comisión Revisora de la Legislación Tributaria del que fue nuestro primer Código Tributario tuvo a bien señalar que la finalidad de tal Código era alcanzar los siguientes resultados:

1° Facilitar, por su concisión y claridad, el conocimiento de los derechos y deberes generales del contribuyente en la relación tributaria, y premunirlo, así, de seguridad y garantías frente al acreedor del tributo.

° Mayor permanencia de estas normas en el tiempo, puesto que ya no se alterarán necesariamente cuando los imperativos de la política fiscal impliquen el cambio o supresión de los tributos en particular.

° Posibilidad de mejor organización de la Administración Tributaria, sobre la base de un esquema más estable de relaciones con el contribuyente.

° Afirmación y desarrollo de los principios constitucionales en materia tributaria»7.

El vigente Código Tributario peruano no tiene una exposición de motivos ni dictamen que marque su derrotero ni indique su finalidad, y si bien mantiene algunos aspectos de nuestro primer Código Tributario, no podemos sostener que en general su texto tenga como pretensión clara alcanzar todas las finalidades u objetivos que plantea la doctrina.

6.- Código Tributario: contenido

En nuestro país, siguiendo la tradición iniciada por los codificadores de 1966, se ha optado por dictar un Código Tributario que contenga y desarrolle los principios y normas generales que informan y rigen la tributación, con exclusión de las normas específicas referentes a cada tributo en particular.

Es preciso aclarar que el Código Tributario en la Norma I del Título Preliminar cuando hace referencia a los principios, no está haciendo referencia a los límites al ejercicio de la potestad tributaria, ya que estos sólo se pueden regular mediante la norma constitucional (por ser instituciones constitucionales).

Así en el artículo 74 de la Constitución se ha regulado la potestad tributaria así como los límites al ejercicio de esta potestad tributaria: Reserva de Ley, Igualdad, Respeto a los Derechos Fundamentales y No Confiscatoriedad.

Que quede claro que no entendemos los límites al ejercicio de la potestad tributario de manera negativa, sino positiva, es decir, que quienes ejercen potestad tributaria, lo hacen porque la Constitución les ha otorgado la misma, pero ésta tiene que ser ejercida dentro de ciertos parámetros, estos son los límites al ejercicio de esa potestad tributaria de que gozan, a estos límites también se les conoce como los “principios del derecho tributario”, que como hemos indicado en otros trabajos, pueden ser explícitos o implícitos, y son de regulación constitucional. Ahora bien, nuestro Código Tributario ha regulado en la Norma IV la preferencia de ley, aunque la norma se titule “Principio de Legalidad - Reserva de Ley”.

Así, nuestro Código Tributario desarrolla y contiene: los principios e institutos jurídico-tributarios; los elementos y conceptos esenciales y comunes de las relaciones derivadas de los tributos y las normas tributarias; las reglas básicas sobre los procedimientos administrativo-tributarios, que permitan hacer efectivos los derechos y obligaciones que se generen o den contenido a aquellas relaciones; y además contiene la tipificación de las infracciones y el régimen de sanciones para reprimirlas.

De este modo, su sistematización se encuadra dentro de la codificación limitada, que es el mismo utilizado en el MCTAL. Así lo señala la Exposición de Motivos del MCTAL “La codificación propuesta comprende las normas referentes a la tributación en general, tanto de carácter sustancial o material, formal, procesal y penal, que reconocen aplicación con respecto a todos y cada uno de los tributos.”

7.- Códigos Tributarios Peruanos

7.1. Primer Código Tributario

Como sabemos, en el Perú hemos tenido cuatro Códigos Tributarios, y desde el primer Código que fuera aprobado por el D.S. 263-H. de 12.06.1966, que rigió a partir del 17.10.1966, debido a que con el artículo 192 del Primer Código se estableció que este, entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha de su promulgación y publicación (asimismo, se debe tener presente que, con la Ley 16043 se autorizó al Poder Ejecutivo para que ponga en vigencia con fuerza de ley el proyecto de Código Tributario de Principios Generales, por ello, con el D.S. No. 263-H se promulgó el primer Código Tributario peruano, el mismo que constó del Título Preliminar con 19 Normas de Disposiciones Generales, el Libro Primero “De la Obligación Tributaria”, con 50 artículos, el Libro Segundo “De la Administración y el Procedimiento Tributario”, con 55 artículos, el Libro Tercero “De las Reclamaciones y Recursos”, con 39 artículos, el Libro Cuarto “De las Infracciones y Delitos Tributarios y sus Sanciones”, con 37 artículos) de la misma forma, en los siguientes códigos y hasta el Código Tributario vigente, la Norma I del Título Preliminar del Código no ha cambiado, señala exactamente lo mismo, el Código establece los principios generales, las instituciones, los procedimientos y las normas del ordenamiento jurídico-tributario.

Es importante tener en cuenta lo señalado por el artículo 191 de las Disposiciones Transitorias y Finales del Primer Código Tributario “Quedan derogadas todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos, resoluciones, reglamentos y, en general todas las disposiciones legales y administrativas, generales o especiales, en cuanto se refieran o se opongan a las materias de que trata este Código, las que estarán regidas únicamente por lo que él establece”.

7.2. Segundo Código Tributario

Se aprobó con el Decreto Ley 25859, y estuvo vigente desde el 01 de diciembre del año 1992 hasta el 31 de diciembre del año 1993. Su vigencia fue muy corta, ya que fue derogado por el Decreto Legislativo 773 el 31 de diciembre de 1993, es decir, tuvo una duración aproximada a un año.

Este segundo código tuvo XVI Normas en el Título Preliminar, la Norma XVI precisaba lo siguiente:

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, mediante Decretos Legislativos, por el término que especifica la ley autoritativa”. Aquí debemos mencionar que los siguientes Códigos Tributarios no tuvieron ninguna norma parecida a ésta, por el contrario, es la Constitución quien lo regula, en la parte correspondiente a la Potestad Tributaria.

7.3. Tercer Código Tributario

Se aprobó mediante el Decreto Legislativo No. 773, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre del año 1993, y estuvo vigente desde el 01 de enero del año 1994 hasta el 21 de abril del año 1996.

Aquí es importante resaltar que, el 31 de diciembre del año 1993, producto de un trabajo bastante serio, se dio la reforma tributaria que era necesaria, y se publicaron desde la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (Decreto Legislativo 771), donde se establecieron cuales eran los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional (artículo 2), y en el último párrafo de ese artículo se estableció que “En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera sea su denominación o destino, diferentes a los expresamente señalados en este artículo”. Si bien es cierto, el Decreto Legislativo 771, ha sufrido algunas modificaciones, la norma se encuentra vigente, y ahí se señalan cuales son los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional.

En esa misma fecha se publicaron normas tributarias importantes, como el Decreto Legislativo 774 (Ley del Impuesto a la Renta), el Decreto Legislativo 775 (Ley del Impuesto General a las Ventas), el Decreto Legislativo 776 (Ley de Tributación Municipal), el Decreto Legislativo 777 (Régimen Único Simplificado), entre otras.

7.4. Cuarto Código Tributario

Se aprobó con el Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de abril del año 1996; esta norma que trajo importantes modificaciones en el Código, como considerar dentro de las reglas de interpretación contenidas en la Norma VIII, el segundo párrafo, donde en estricto no se trata de un supuesto de interpretación de ninguna norma tributaria, sino de un criterio de calificación económica del hecho Imponible, ya que, establece la primacía de la realidad frente a las formas y estructuras jurídicas que el contribuyente podría utilizar para no estar dentro del ámbito de afectación del impuesto.

Por otro lado, se incluye por primera vez en el Código Tributario la palabra “discrecionalidad”, así lo vemos en el artículo 62, donde se indica que “La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional…”, en el fundamento de este artículo, que lo encontramos en la misma separata especial que se publicó el 21 de abril de 1996 se precisa que, “por su naturaleza, las facultades de fiscalización de la Administración son de carácter discrecional…”.

Con posterioridad a ello, con la Ley 27335, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio del año 2000, se modifica la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, incorporando como último párrafo que “En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.

8.- Código Tributario: estructura

Las disposiciones de nuestro Código Tributario vigente, están ordenadas en un Título Preliminar (con quince normas), cuatro Libros, ciento noventicuatro Artículos, veintidós Disposiciones Finales, cinco Disposiciones Transitorias y tres tablas de Infracciones y Sanciones.

Los libros se dividen del siguiente modo: Libro Primero: La Obligación Tributaria; Libro Segundo: La Administración Tributaria y los Administrados; Libro Tercero: Procedimientos Tributarios; y, Libro Cuarto: Infracciones, Sanciones y Delitos.

Es preciso anotar que el último Libro, a diferencia de lo normado por el primer Código Tributario que rigió hasta noviembre de 1992, desde el aprobado mediante el Decreto Ley N° 25859 (segundo Código Tributario) al vigente, no contiene la tipificación ni la regulación específica de los delitos tributarios.

Las normas referidas a estos delitos fueron incluidas en el Código Penal de 1991; con posterioridad, algunos delitos merecieron por parte del legislador disposiciones especiales, es decir que no se encuentran reguladas por el Código Tributario, así tenemos que el delito de defraudación tributaria actualmente se encuentra regulado por la Ley Penal Tributaria aprobada por el Decreto Legislativo N° 813, y los delitos aduaneros por la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley

N° 28008 (ésta derogó la anterior Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley N° 26461).

En este orden de ideas, podemos diferenciar que cada uno de los libros del Código Tributario, al regular ciertos temas, está regulando las denominadas áreas del derecho tributario, tema del cual nos ocuparemos en los siguientes párrafos.

8.1. Derecho Sustantivo Tributario

Esta área del Derecho Tributario como sustantivo o material regula la obligación tributaria propiamente dicha, desde su creación hasta su extinción, teniendo en cuenta que esta obligación tributaria es la que consiste en pagar los tributos. Asimismo se regulan los temas relacionados con los sujetos de la relación jurídico-tributaria, el acreedor y deudor tributario, los responsables, la transmisión y extinción de la obligación tributaria, y la prescripción. En nuestro Código Tributario se encuentra regulado en el Libro I, “La Obligación Tributaria”.

Asimismo, se considera dentro del Derecho Sustantivo Tributario las normas que regulan los tributos, como por ejemplo, la ley del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, etc., que, aunque no son parte del Código Tributario, regulan la base imponible, la alícuota del tributo, el deudor tributario, entre otros temas con incidencia en el Derecho Sustantivo Tributario.

8.2. Derecho Administrativo Tributario

El Derecho Tributario Administrativo o formal, se encarga de regular los deberes y las formalidades que deben cumplir los particulares, así como también las facultades de la Administración Tributaria, a quien se haya encargado la recaudación y administración de determinados tributos, así como el control del cumplimiento de aquellos. Así como el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. En esencia es Derecho Administrativo, con incidencia tributaria.

Esto significa que se regulan las relaciones tributarias entre la Administración y los Administrados, aquí se establecen las normas que han de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria (que pertenece a otra área del Derecho Tributario). En nuestro Código Tributario se encuentra regulado en el Libro II, “La Administración Tributaria y los Administrados”.

8.3. Derecho Procesal Tributario

Esta área del Derecho Tributario contiene el conjunto de normas que regulan los procesos mediante los cuales se resuelven las controversias tributarias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Si analizamos el Libro III de nuestro Código Tributario -en el cual se regulan las normas del Derecho Procesal Tributario-, vamos a encontrar en él reglas del Derecho Procesal. En estricto se trata de Derecho Procesal con incidencia tributaria.

En buena cuenta, estas reglas corresponden al Derecho Procesal, considerándolo dentro de su acepción más amplia, es decir, entendido como aquella disciplina jurídica que contiene y estudia todas las normas que regulan los diversos procesos, en los cuales se ventilan y se resuelven conflictos de intereses que abarcan varias áreas del derecho, como aquellos de naturaleza civil, de naturaleza laboral, de naturaleza comercial, de naturaleza penal, de naturaleza administrativa, de naturaleza tributaria, etc.

Esto significa que, se justifica la existencia del área del Derecho Tributario, debido a que la propia naturaleza de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, hace necesario que se regule la parte procedimental entre estos operadores del derecho tributario.

8.4. Derecho Penal Tributario

En relación al área del Derecho Penal Tributario, en estricto es Derecho Penal con incidencia tributaria, ésta reúne al conjunto de las normas que describen las contravenciones, las violaciones, las infracciones a los deberes y a las responsabilidades que tienen los deudores tributarios. Generalmente tienen como finalidad evitar el pago de la deuda tributaria, utilizando o abusando de las disposiciones legales que deben cumplir, tanto en relación a la obligación tributaria, como a los deberes de naturaleza formal.

En nuestro Código encontramos las normas que regulan al Derecho Penal Tributario, en el Libro IV “Infracciones, Sanciones y Delitos”.

Asimismo existen normas de naturaleza específica, mediante las cuales el legislador regula el derecho penal tributario, nos estamos refiriendo al Código Penal y a la Ley Penal Tributaria, entre otras.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1.- NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-

El delito tributario, en su modalidad de defraudación tributaria, se encuentra contenido en la Sección II del Capítulo II del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en razón de las materias jurídicas que confluyen - Derecho Tributario y Derecho Penal-, así como la vinculación del citado ilícito con la actuación de las respectivas administraciones tributarias, resulta

necesario que en una ley penal especial se legisle sobre esta materia. En este sentido, el delito de defraudación tributaria puede ser legislado íntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo, pueden establecerse normas procesales que posibiliten una efectiva investigación y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.

Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayor conocimiento y difusión de la materia que se legisla, así como un mayor efecto preventivo en la sociedad. Estos efectos deben ser necesariamente considerados al momento de legislar sobre el delito de defraudación tributaria, a fin de generar una mayor conciencia tributaria y una abstención en la comisión del citado ilícito, dado que el mismo afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto perjudica el proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, imposibilitando que éste pueda cumplir con su rol principal de brindar los servicios básicos a los miembros de la sociedad y generando además planes de desarrollo global.

La dación de una norma penal especial en materia penal no afecta el sistema jurídico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios rectores del derecho penal, así como las garantías contenidas en el derecho procesal penal, son de aplicación obligatoria a todas las normas relacionadas con estas materias. Por consiguiente, las disposiciones de esta norma penal especial no alteran el sistema jurídico penal, ni por ende los derechos y garantías de las personas, contenidas en la Constitución Política del Perú.

2.- DE LA TECNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICA PENAL.-

Los artículos 268 y 269 del Código Penal regulan el delito de defraudación tributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni agravantes del citado ilícito. Por su parte el artículo 269 contiene modalidades repetitivas del tipo base o que, de acuerdo a una interpretación lógica, podría contraponerse al tipo base.

Las modificaciones de dichos artículos otorgarían un tratamiento integral y ordenado al delito de defraudación tributaria.

2.1.- CON RESPECTO AL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL (TIPO BASE):

El artículo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de defraudación tributaria, conservando completamente la conducta descrita en el artículo 268 del Código Penal, por considerarla acertada.

2.2.- CON RESPECTO AL ARTICULO 269 DEL CODIGO PENAL (MODALIDADES):

Es conveniente señalar que las modalidades son establecidas por el legislador, teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser derivadas directamente de la interpretación del tipo base o genérico, por lo cual es necesario precisar las conductas que deben ser consideradas como delito, pese a que no fluyan directamente del tipo principal. Esto no significa que las modalidades puedan ser totalmente distintas al tipo base, por cuanto deben mantener los elementos principales y constitutivos del tipo base.

Con relación a las modalidades contenidas en el precitado artículo 269, se proponen los siguientes cambios:

2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:

El artículo 2 del proyecto de Decreto Legislativo sólo mantiene, aunque con ligeras modificaciones, dos de las nueve modalidades contenidas en el artículo 269 del Código Penal.

Las modalidades que se mantienen parcialmente son las que estaban contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 269 del Código Penal.

La modalidad contenida en el numeral 2 se mantiene en virtud que la conducta mencionada no se deriva fácilmente del tipo base, siendo necesaria su legislación de manera expresa. Mientras el tipo base señala que la defraudación se comete mediante engaño, lo que sugiere un accionar del sujeto activo perceptible por los sentidos; la modalidad otorga la calidad de engaño a una omisión del sujeto cuando exista obligación de declarar determinados bienes, situación que no se desprende directamente del tipo base. En esta modalidad, el presente proyecto elimina el ocultamiento de frutos o productos por considerar que los mismos se encuentran contenidos dentro del término "ingresos", que señala la citada modalidad.

La modalidad contenida en el numeral 6 se mantiene porque al igual que la mencionada anteriormente no se deriva fácilmente del tipo base. Mientras el tipo

base señala como elemento constitutivo el engaño, la modalidad describe un abuso de confianza que es necesario equiparar con el engaño mencionado, pero que esta equivalencia debe estar señalada necesariamente en la ley. El Proyecto en esta modalidad elimina el plazo de 3 meses que otorgaba el numeral 6, dado que, atendiendo a la unidad del derecho penal nos encontramos ante un delito especial de apropiación ilícita de tributos, y en estos casos, sólo es necesario comprobar el ánimo del sujeto activo de apropiarse del bien mediante alguna conducta, una vez vencido el plazo que tenga para la devolución o entrega, sin que sea necesario otorgar un plazo adicional. Esta modificación se hace en virtud de mantener la coherencia con el delito de apropiación ilícita prevista en el Código Penal, por ser la mencionada modalidad un tipo especial del mismo.

2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:

El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del artículo 269 antes mencionado, por ser repetitiva del tipo base, en lo referente a la conducta descrita, y por contener un requisito que distorsiona lo señalado en el tipo base; es decir, que dicha modalidad podría estimarse consumada de acuerdo a su propia redacción cuando se anule o reduzca la materia imponible, sin necesidad de verificar el impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto éste requiere, para su consumación, que se deje de pagar en todo o en parte los tributos establecidos por ley.

También se elimina la modalidad contenida en el numeral 7, dado que no contiene el elemento fraudulento que exige el tipo base, y que no puede ser reemplazado, como aparentemente quiere hacer la citada modalidad, con el término "intencional", el mismo que es aplicable a todos los delitos que no contengan dentro de su descripción típica la palabra "culpa", tal como lo dispone el artículo 12 del Código Penal.

Asimismo, se elimina la modalidad contenida en el numeral 4 dado que, de acuerdo a las normas generales del Código Penal, se trataría de una disposición contenida dentro de los artículos 23 al 27 del Código Penal.

2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTONOMO:

Las modalidades descritas en los numerales 3 y 5 dejan de ser tales y son incorporadas, con algunas modificaciones, en un tipo autónomo (artículo 5 del

Proyecto), no dependiente del tipo base, por cuanto éste requiere que exista un tributo impago para su configuración, mientras que en aquél basta con la existencia de graves irregularidades de carácter contable ligadas a la tributación, las mismas que pueden no originar un tributo impago, pero sí una lesión al proceso de ingresos y egresos que es el bien jurídico protegido. Por ello, estas modalidades deben ser consideradas en un tipo autónomo, que constituiría en algunos casos un tipo subsidiario del tipo base, dado que cuando existan las maniobras fraudulentas descritas en el artículo 5 del Proyecto y no exista tributo impago se aplicará el citado artículo, mientras que si existen las citadas maniobras fraudulentas y además se presenta el tributo impago se aplicará el tipo base o sus modalidades, contenidos en el artículo 1 y 2 del Proyecto.

La modalidad descrita en el numeral 8 también deja de ser tal y es incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de defraudación tributaria, el mismo que contiene una mayor pena (inciso a del artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en que el tipo base de la defraudación tributaria se encuentra en el dejar de pagar los tributos, mientras que en los casos descritos en la citada modalidad se consuma el delito con la obtención indebida de beneficios fiscales, lo cual en la mayoría de los casos origina que se dejen de pagar los tributos. En consecuencia, este delito se configuraría sólo con la indebida obtención del beneficio fiscal, sin necesidad de probar que existe un tributo dejado de pagar por el sujeto activo.

De igual manera, la modalidad descrita en el numeral 9 deja de ser tal y es incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de defraudación tributaria, que contiene una mayor pena (inciso b del artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en que el tipo base requiere maniobras fraudulentas que finalicen en un dejar de pagar los tributos, lo cual origina que el delito se ubique fundamentalmente en la etapa de liquidación del tributo. El tipo base supone que el delito se configurará cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulenta disminuya o anule el monto a pagar por concepto de tributos, mientras que este tipo no requiere que el sujeto realice ninguna maniobra fraudulenta para disminuir o anular el monto a pagar por concepto de tributos, sino que una vez establecido el monto correcto que se debe pagar por tributos, el acreedor tributario se encuentre imposibilitado de cobrar dichos tributos, por el estado de insolvencia del deudor tributario obtenido por medios fraudulentos.

El Proyecto del presente Decreto Legislativo incorpora un cambio en esta modalidad por cuanto el mencionado numeral dispone que el estado de insolvencia sea provocado o simulado una vez iniciado el proceso administrativo o judicial, mientras el Proyecto propone que esta provocación o simulación se realicen una vez iniciado el proceso de verificación y/o fiscalización. El cambio se fundamenta en que dentro del proceso de verificación y/o fiscalización se descubren las irregularidades tributarias, siendo esto conocido por el deudor tributario en esa etapa, motivo por el cual desde ese momento se deben prohibir las maniobras fraudulentas tendientes a que el deudor tributario se coloque en una situación de insolvencia y no como lo señala el numeral 9 desde el momento en que se inicia el proceso administrativo o judicial, que necesariamente son posteriores al conocimiento que tiene el deudor tributario de la detección de sus infracciones por la Administración Tributaria.

3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-

Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas modalidades ya existentes en el artículo 269 del Código Penal a fin de otorgarle una mayor claridad al delito de defraudación tributaria, o en otros casos debido a la necesidad de crear una figura atenuada del tipo base.

Las modalidades contenidas en los numerales 3 y 5, además de otras conductas han pasado a formar parte del artículo 5 del proyecto, que contiene el delito contable. Asimismo, las modalidades contenidas en los numerales 8 y 9 han pasado a formar parte del artículo 4 del Proyecto, el cual contiene conductas con presupuestos distintos al señalado en el tipo base y que revisten mayor gravedad.

3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):

El artículo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a la tributación. La razón de este artículo responde a la constatación de la lesión que se origina al bien jurídico (proceso de ingresos y egresos) en virtud del incumplimiento de normas contables básicas. Este tipo penal es una constatación de la extensión del bien jurídico, por cuanto el proceso de ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta presente desde el momento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesario esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que existe el delito de defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración seria que se produzca sobre este bien jurídico.

3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):

Han sido extraídas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del artículo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, es conveniente mencionar que su separación del tipo base y del tipo que señala las modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artículo 4 del proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos" (tipo base y modalidades), y supone la indebida obtención de beneficios fiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral 9 (inciso b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía deriva del hecho que el tipo base y el que señala las modalidades se dirigen a establecer el delito de defraudación tributaria en su fase de liquidación y/o determinación, mientras que este numeral contempla el fraude tributario en la etapa de recaudación.

3.3 TIPO ATENUADO:

El artículo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de daño al bien jurídico, un delito de defraudación tributaria con los mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo que corresponde a la pena. La atenuación responde a la naturaleza del bien jurídico, por cuanto al ser éste de carácter económico es imprescindible señalar diferencias en las consecuencias jurídico penales (pena) en virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo.

4.- PENALIDAD.-

El Proyecto, al proponer en su parte sustantiva 5 artículos independientes requiere establecer las penas de acuerdo a la intensidad del daño al bien jurídico que ofrezcan los diversos artículos.

El artículo 1 del proyecto contiene el tipo base, el artículo 2 las modalidades del tipo base, el artículo 3 el tipo atenuado, el artículo 4 un tipo autónomo agravado y el artículo 5 un tipo autónomo referido a las obligaciones contables. En función de esta sistemática se proponen las siguientes penas:

- Artículo 1: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.

- Artículo 2: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.

- Artículo 3: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.

- Artículo 4: de 8 a 12 años de pena privativa de libertad

- Artículo 5: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.

En cuanto a la magnitud de la pena, el Proyecto propone homologar las penas del delito tributario de defraudación tributaria con las penas establecidas para los delitos tributarios de contrabando y defraudación de rentas de aduanas

establecidos en la ley Nº 26461. Esta homologación supone el aumento de penas para el delito de defraudación tributaria en su tipo base (artículo 1 del Proyecto) atendiendo a que la magnitud del injusto o del daño al bien jurídico en todos los delitos tributarios es igual, este sentido, resulta necesario homologar las penas en los delitos de defraudación tributaria, con las antes señaladas, lo cual implica un incremento en la penalidad tanto en sus tipos bases como en los agravados por lo cual la consecuencia jurídica de la comisión de los citados delitos debe ser la misma.

Las modalidades mantienen las penas señaladas para el delito base dado que, sólo constituyen aclaraciones y/o especificaciones del mismo.

Asimismo, a fin de mejorar la técnica legislativa se propone la creación de un tipo atenuado y de un tipo autónomo referido al delito contable, los mismos que, atendiendo a la magnitud del daño al bien jurídico, serían sancionados con una pena menor al tipo base.

En cuanto al tipo autónomo agravado la pena se incrementa en relación al tipo base, conservando los parámetros establecidos para los delitos tributarios de contrabando y defraudación de rentas de aduanas.

De otro lado, el Proyecto elimina la pena de multa, por cuanto de mantenerse se estaría sancionando doblemente con pena pecuniaria por el mismo hecho. Esta duplicidad se daría dado que, el código Tributario sanciona con multa a las conductas que pueden configurar delitos en base a que constituyen infracciones tributarias. Esta modificación afirma el principio jurídico que sólo se puede sancionar una vez por un mismo hecho.

Se acompaña a la presente, un cuadro comparativo de las penalidades que contiene el Código Penal, respecto a delitos patrimoniales, donde pese a cautelar bienes jurídicos individuales, y no macrosociales las penas son mayores.

5.- ACCION PENAL.-

El proyecto establece que el Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada, considerando que la parte agraviada es el órgano administrador del tributo, que administre el tributo materia del delito.

De esta manera se sustituye el carácter público del ejercicio de la acción penal en los delitos de Defraudación Tributaria, por una forma mixta, en la que una vez presentada la denuncia por el Organo Administrador del Tributo ante el Ministerio Público, la acción penal no puede ser detenida por la Administración Tributaria.

Además, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el Organo Administrador del Tributo contenga toda la información necesaria que permita al Ministerio Público evaluar la procedencia de la denuncia, o en su caso, permita al citado organismo iniciar una investigación fiscal con mayores elementos probatorios.

Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:

5.1 El Ministerio Público, en la actualidad, se encuentra limitado en relación a la investigación del delito de Defraudación Tributaria, debido en primer lugar a que no cuentan con los elementos técnicos suficientes para determinar adecuadamente el delito materia de investigación, sumándose a ello la falta de especialización que se requiere. En segundo lugar, se ven limitados en su investigación porque el Organo Administrador del Tributo se encuentra en imposibilidad legal de informar sobre aspectos tributarios relacionados con el sujeto denunciado. Esta información resulta imprescindible para el Ministerio Público a fin de evaluar correctamente los hechos denunciados.

Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributaria contemplada en el artículo 85 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº773, modificados por la Ley Nº 26414 y Decreto Legislativo Nº 792.

5.2 El Código Tributario, en el artículo 189 establece a la Administración Tributaria la facultad de formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario. En este sentido, dicha facultad debe guardar coherencia con la potestad que sólo la Administración Tributaria pueda denunciar por delito de defraudación tributaria, dado que, en la actualidad carece de sentido la facultad de denunciar de la Administración tributaria si toda persona puede denunciar directamente dicho delito.

5.3 De otro lado, el Ministerio Público ante las denuncias por delito de defraudación tributaria presentadas por particulares, remite las mismas a la Administración Tributaria a fin que investiguen al denunciado. Este mandato resulta no adecuado al orden jurídico por cuanto la Administración Tributaria dentro de sus funciones no contiene la de investigar delitos y además la fiscalización administrativa que realiza la misma es facultativa en virtud de sus objetivos y fines. Asimismo, es imposible que la Administración tributaria pueda fiscalizar a todas las personas denunciadas ante el ministerio Público, debiendo hacer un uso racional de dicha facultad.

6.- DE LA CAUCION.-

La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.

Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisión en los delitos de defraudación tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difieren significativamente del beneficio económico obtenido ilícitamente por el sujeto activo del mencionado delito.

El presente proyecto sustenta la aplicación del monto de la caución, en la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria y señala que, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito.

El proyecto no contiene un monto de caución excesivo, dado que, en primer término no se considera el monto total de la deuda tributaria sino tan sólo un

porcentaje de la misma, y en segundo término, se excluye de la deuda tributaria el monto correspondiente a la sanción multa.

7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-

En la ejecución de los delitos de Defraudación Tributaria se utiliza generalmente la organización de personas jurídicas, quienes se benefician ilícitamente. En este sentido, es necesario que la ciudadanía constate, que las sentencias emitidas por el Organo Jurisdiccional, contengan medidas administrativas contra las personas jurídicas que se benefician con la comisión del delito.

Contradicción

Los delitos tributarios, específicamente el delito de Defraudación Tributaria, se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 813, “Ley Penal Tributaria”1[1]. Los artículos referidos a este delito se encontraban normados en el Código Penal, y fueron derogados por esta Ley Especial, otorgándole al Ente Administrador del Tributo – SUNAT, todas las prerrogativas para la titularidad de la acción penal, siendo sólo la SUNAT, quien tiene la potestad de decidir el ejercicio de la acción penal, restándole al Ministerio Público la capacidad de decidir la formulación de la denuncia ante el juez en los casos en que la SUNAT decida lo contrario;. recortando de este modo la titularidad de la acción penal al Ministerio Público consagrada en la Constitución Política del Estado y en su Ley Orgánica.

De otro lado, la SUNAT tiene la facultad de llevar a cabo la investigación administrativa o fiscalización previa, para luego concluir si se presume o no la existencia de delito Tributario, requisito de procedibilidad sin el cual no procede la denuncia fiscal.

               Es el caso, que como la SUNAT no tiene equipo especializado para realizar investigación de delitos; lo que sucede en la práctica es que se realiza una recopilación de informes y documentos (facturas, boletas, copias de libros contables, requerimientos, informes, etc.) los cuales, sin duda, en la mayoría de los casos pueden constituir pruebas independientes, que contribuyan a la investigación.

1

Las denuncias formuladas directamente por los ciudadanos o por la SUNAT, en virtud del Artículo 9° y la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Penal Tributaria – “Decreto Legislativo N° 813”, señala que previamente se deben remitir los actuados y antecedentes a fin de que se realice investigación administrativa y la SUNAT se pronuncie de acuerdo a sus atribuciones, en algunos casos, archive liminarmente los actuados en base a la facultad discrecional que regula el artículo 62 del T.U,O, del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y los programas diseñados sobre la base de criterios técnicos de selección; en otros casos procedan a la fiscalización del contribuyente, con la respectiva investigación administrativa.

La SUNAT se organiza para auditar y realizar fiscalización de personas naturales y jurídicas con una programación establecida, en virtud de que su objetivo principal es la recaudación y fiscalización de los tributos más no la investigación de delitos perseguibles de oficio.

Esta fiscalización tiene el carácter netamente administrativo y no penal. No siempre esta investigación administrativa es oportuna y eficaz, debido a que los criterios de la fiscalización administrativa que realizan los auditores de la SUNAT tienen como objetivo principal la recaudación y no la investigación de índole penal.

Como sólo procede la acción penal por parte del Ministerio Público a petición de parte agraviada (SUNAT); tal como lo especifica el Artículo 7° de la citada Ley Penal Tributaria; El Ministerio Público se encuentra encadenando de iniciar la acción penal de oficio o a petición de un tercero, recortando de este modo la titularidad de la acción penal.

De lo expuesto, se infiere, que el Texto Normativo de la Ley Penal Tributaria contraviene lo regulado por la Constitución Política en su artículo 159° y el Artículo 11° la Ley Orgánica del Ministerio Público; normas que establecen la prerrogativa de concederle la titularidad de la Acción Penal al Ministerio Público, así como de asumir de manera responsable la carga de la prueba y por ende la persecución del delito.

En conclusión, no resulta idóneo ni adecuado que la SUNAT cuenta con la titularidad de la acción penal; sí es importante que realice la fiscalización

administrativa preliminar sobre la acotación de la obligación tributaria, así como, de la recolección de información y documentos necesarios para el cruce de información que contribuyan al cumplimiento de su objetivo como ente recaudador.

Es importante precisar que el equipo técnico especializado en materia tributaria como ente recaudador lo tiene la SUNAT, lo cual significa, que si bien es cierto va proporcionar al Ministerio Público informes de presunción de Delito de Defraudación Tributaria y documentos, indicios, pericias de parte que permitan o contribuyan a la investigación Fiscal; no siempre constituyen medios de prueba adecuados y legitimados por la Ley para que tengan validez en el Juicio. Más aun, si con la Promulgación del nuevo Código Procesal Penal se reafirma la posición del Ministerio Público como: Titular de la acción Penal cuya actuación puede ser de oficio o a instancia de la victima, por acción popular o noticia policial ... en este contexto urge reformar el marco normativo vigente para realizar una labor efectiva fiscal y que la investigación se encuentre exclusivamente a cargo del Ministerio Público, dejando a la SUNAT la fiscalización administrativa.

La SUNAT no está implementada ni posee equipos de investigación criminal que le permitan realizar una investigación ordenada, seria, legal de conformidad con el Marco Normativo Nacional, menos aún en el contexto de la vigencia de los convenios internacionales en materia de delitos tributarios (extradición, repatriación de capitales, etc.) permitan realizar una investigación adecuada que sirva como sustento para la denuncia penal y para la debida argumentación de las pruebas en el juicio oral. En la actualidad, las denuncias remidas a la SUNAT, son retenidas por ellos en plazos exagerados (de 06 a 12 meses) lo cual entra en discordancia con lo que precisa el nuevo Código Procesal Penal que regula plazos más cortos; esta situación se agrava en la medida que los justiciables interponen recurso de queja por el vencimiento de los plazos de la investigación, más aun si existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional en materia de cumplimiento del plazo y la utilización del “plazo razonable” que deben observar los jueces y fiscales en lo que respecta a la investigación y al juzgamiento. Asimismo, porque dicho ordenamiento adjetivo prevé la responsabilidad de las pruebas a cargo del Ministerio Público, el cual se encuentra equiparado en su condición de parte con el abogado defensor en el ejercicio de sus funciones; lo que significa que tendrá que demostrar mayor eficiencia para obtener resultados favorables en los juicios penales.

De otro lado, el ejercicio de la acción para el Ministerio Público es una potestad, un poder-deber que lo faculta a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional cuando surja la comisión de un delito y mantener esta pretensión de manera justificada concordada con el principio de legalidad hasta que exista una sentencia definitiva; a diferencia que los particulares pueden decidir recurrir al órgano jurisdiccional de manera facultativa aun cuando se hubiera producido un delito regulado por la ley penal; esta facultad, comprende el poder de decisión de abandonar o de no interponer el reclamo o denuncia ante el órgano jurisdiccional.

Define Claría Olmedo, a la acción procesal como el “poder” de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto. La acción se promueve y ejercita con la presentación y el mantenimiento de la pretensión y se agota con la decisión sobre el fondo (resultado) y con la ejecución de un caso.

Este poder surge en el momento en que se deposita en el estado la faculta de administrar justicia y contribuir a la paz social; como poder encuentra su fuente en el derecho constitucional que regula los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto otorgándoles seguridad jurídica frente al poder político; por ello el poder de la acción pública se encuentra regulado en nuestra constitución en su artículo 159 cuando señala las atribuciones del Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal, este ejercicio procesal se ha complementado con la dación del nuevo Código Procesal, el cual en su libro primero, artículo 01.- define que “la acción penal es pública y que su ejercicio le corresponde al Ministerio público ...”, lo cual significa que no existe distinción de ninguna clase para que el órgano administrador del tributo se irrogue dicha facultad.

Debido a que el Decreto Legislativo N° 813 – Ley Penal Tributaria, regula el Marco de la Investigación Administrativa y el procedimiento a seguir en cuanto a la interposición de la Denuncia Penal respectiva por el delito de Defraudación Tributaria, recortando de este modo la facultad de investigación y titularidad de la acción penal del Ministerio Público. Sugiero:

1.- La Modificatoria de la referida Ley, para poder contar con un Marco Normativo adecuado, donde se le otorgue mayor potestad al Ministerio Público de efectuar la Investigación correspondiente y de formular la denuncia penal; lo que

significa, que urge derogar el artículo 7° que regula: “El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo”.

También el Artículo 8° que señala: “El Órgano Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el artículo 7° del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en el etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional” y modificar el Artículo 9° que refiere: “La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informará al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en 0los artículos 7° y 8° del presente Decreto Legislativo”.

De esta manera el Ministerio Público garantizará que los delitos de Defraudación Tributaria sean promovidas no solo a petición de la SUNAT, sino a solicitud de cualquier tercero (Poder Judicial, Ministerio Público, Congreso de la República y cualquier ciudadano), debiendo constituirse oportunamente la SUNAT como parte agraviada.

2.- Con la intervención del Ministerio Público en la investigación fiscal y la dotación en la SUNAT de Intendencias Tributarias específicas se evitaría las dilaciones en el proceso investigatorio administrativo como sucede en la actualidad; y en los casos de las denuncias de parte el Ministerio Público derivara a la Administración Tributaria, para que se encargue de realizar la fiscalización administrativa preliminar en un plazo determinado.

3.- La comunicación de parte de la autoridad policial, Fiscal o del Poder Judicial, directamente al Ministerio Público, contribuirá a que la fiscalización e investigación del delito se realice, de manera eficaz, dando cumplimiento a las garantías del debido proceso; sin perjuicio de que la SUNAT realice el proceso de fiscalización.

 CUERPOS LEGALES QUE REGULAN EL DELITOS TRIBUTARIOS

1. LA CONSTITUCIÓN :

Ley fundamental de la organización de un estado. Cuerpo de normas jurídicas fundamentales del estado, relativas a la institución, organización, competencia y funcionamiento de las autoridades públicas, a los deberes, derechos y garantías de los individuos y al aseguramiento del poder jurídico que por ella se establecen.

Para los efectos tributarios es la primera norma que contiene principios básicosque regulan el derecho Tributario, estas normas no pueden contradecir, desnaturalizar por ninguna otra norma del sistema jurídico.

2. EL PODER TRIBUTARIO:

Para la expresión del poder tributario, también se utilizan otras denominaciones, las cuales reflejan un contenido similar, la denominación ha emplearse es la del Poder de la Imposición, otros prefieren denominarla Potestad Tributaria, Supremacía Tributaria, Soberanía Impositiva, Poder Fiscal, todas estas denominaciones reflejan una mayor o menor amplitud del concepto del poder tributario.

CONCEPTO: Es la facultad inherente a la soberanía estatal y limitada por las normas constitucionales y legales, para crear, modificar, exonerar y suprimir tributos.

Como manifestación de la soberana estatal esta se dirige a solventar económicamente los diversos servicios públicos que presta a la comunidad. El mayor volumen de captación dineraria lo obtiene a través de los impuestos y secundariamente a través de otras formas de imposición. El estado siempre ha exigido a los particulares un poco de su riqueza para cumplir los fines los cuales fue instituido por la Constitución artículo 44°

FORMAS DEL PODER TRIBUTARIO: Existen sólo dos formas de poder tributario que la doctrina y nuestra constitución Política reconocen, ellos son el poder originario y el poder delegado o derivado.

a. EL PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO : Es aquel que nace de la propia Constitución Política del Perú. Como es sabido se consignan los deberes y derechos del ciudadano sino también las atribuciones de las que están investidas las Instituciones Políticas que integran el estado y que van a gobernar la comunidad. Este poder es originario por que no existe norma superior a la Constitución que regule su aplicación siendo ella el entenormativo primario, genésico que se encuentra en la cúspide de la valoración normativa.

En nuestro medio, sólo el Estado Peruano tiene poder tributario originario, el cual se encuentra distribuido mayormente por el poder legislativo y el poder ejecutivo y en menor proporción en los municipios.

ARTICULO 74°

"Los tributos se crean, modifícan o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo.

Los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley. El Estado, al ejercer su potestad tributaria, debe respetarlos principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona, Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los Decreto de Urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo".

El Decreto Legislativo o Decreto con Fuerza de Ley (DFL) es una norma jurídica con rango de ley que emana del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el poder legislativo.

b. EL PODER TRIBUTARIO DELEGADO : Es cuando se derivan algunas facultades de legislar en materia tributaria, en este caso se hace necesario una norma. Nuestras Constitución Política ha considerado este poder delegado o derivado para las Regiones en el articulo 192

Artículo 192°. Las municipalidades tienen competencia para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Administrar sus bienes y rentas.

3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y

7. Lo demás que determine la Ley.

3.- CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO: Entre las características del poder tributario tenemos las siguientes:

1. NORMATIVO: El poder tributario siempre emana un conjunto de normas reguladoras, administrativas

2. IMPRESCRIPTIBLE: Perdura en el tiempo.3. LEGAL: El poder tributario se objetiva a través de la ley, y que no existe otro medio legítimo para traducir el poder tributario. La ley racionaliza y limita la proyección del poder tributario haciéndolo un poder controlado. La no plasmación del poder tributario en la ley lo convierte en una extorsión arbitraria e ilegal y de aplicación ilegitima.

4. TERRITORIAL Y JURISDICCIONAL: El poder tributario se ejerce dentro de un país o territorio determinado donde el estado ejerce su jurisdicción.

5. IRRENUNCIABLE: El poder tributario es irrenunciable ya que es inherente a la soberanía estatal. Desprenderse equivaldría a que el Estado renuncie a parte de su soberanía. Significaría también desprenderse de tas normas que sustentan los ingresos económicos del Estado.

6. INDELEGABLE: El poder tributario es indelegable debido a que es inherente a la función del Estado y no admite delegación a terceros por parte quienes son sus titulares momentáneos.

4.- LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL PODER TRIBUTARIO:

El poder tributario no es un omnímodo, ni absoluto que pueda afectar a las personas haciendo tabla rasa de los derechos de los contribuyentes. Se trata de un poder controlado por orden constitucional que impide ejercer en forma irracional tal poder.

Principios que regulan los tributos

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Representa uno de los más importantes limitaciones del poder tributario, traduce la voluntad del estado de manera objetiva e inequívoca eliminando la arbitrariedad y la incertidumbre del ciudadano.

Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.

El aforismo jurídico "nullum tributum sine lege", es decir no existe tributo si no existe ley expresa que lo cree.

Esto es un límite al Poder Tributario en la medida que ningún órgano administrativo u organismo autónomo podrá exigir tributo alguno mientras el parlamento no sancione la norma respectiva que lo cree.

Este principio se encuentra recogido en la Norma IV del Código Tributario

2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY

Vinculado al principio de legalidad, este principio indica que en materia tributaria algunos temas deben ser regulados estrictamente a través de una ley. El Código Tributario lo recoge en su artículo 85°, es el secreto tributario en cuya virtud los informes, balances y todos los elementos relacionados con la situación económica, financiera y tributaria del contribuyente solo pueden utilizarse para los fines propios de la Administración Tributaria. Este principio se encuentra recogido en la Norma IV del Código Tributario

3. PRINCIPIO DE CERTEZA

La ley fiscal debe determinar con claridad y precisión los elementos del tributo, quien es el sujeto pasivo, el acreedor tributario, el supuesto de hecho tributario, la base imponible, la alícuota, la aplicación espacial (territorio) y temporal (época determinada). Si se trata de sanciones su tipificación, los recursos legales. Si son exoneraciones se debe especificar a quien va dirigida.

La norma que crea un tributo debe ser lo mas clara posible y sencilla de aplicar. El tributo debe ser cierta y no arbitrario. Asimismo deben ser comprensibles y claras que no lleven a error o a interpretaciones equivocas.

4. PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA DE LA NORMA

Este principio una norma de mayor jerarquía prevalece sobre cualquier otras norma de menor rango, no pudiendo ser modificada por ella, estando obligado los órganos resolutivos en materia tributaria a preferir jurídicamente la norma de mayor jerarquía en caso de conflicto. Este principio esta estipulado en el artículo 51° de la Constitución y el artículo 102° del Código Tributario.

LEY, DECRETOS LEGISLATIVOS, DECRETO LEY, SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DECRETO SUPREMO, NORMA REGLAMENTARIA, JURISPRUDENCIA.

S. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Toda norma debe ser publicada, toda norma que cree un tributo y que no seapublicada no será valida. En la medida que las normas no sean publicadas o

siendo publicadas no se realicen conforme a ley, entonces no existiría normatributaria.

6 PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

Concluida la expedición y publicación de la norma esta resulta de ejecucióntanto para el acreedor y el deudor tributario

Bajo este principio de incidencia, el sujeto pasivo esta en la obligación depagarlo, de no ser así el estado tiene la facultad de exigirlo coactivamente. Noexiste tributo voluntario.

7. PRINCIPIO DE ECONOMÍA O ECONOMÍA EN AL RECAUDACIÓN

Este principio señala que todo tributo debe estar diseñado para que no seconvierta en oneroso y el contribuyente aporte la menor suma posible dentro de los grados de racionalidad.

Este principio establece que el monto que gasta el fisco en cobrar y administrar un tributo no debe ser superior a lo que recauda por tal tributo.

No debe ser mayor el costo de recaudación o de administración de un tributoque el producto del mismo.

Que la finalidad de los tributos es crear recursos para que el Estado cumpla con brindar los servicios públicos, por tanto debe cuidarse que los tributos originen ingresos.

Que la economicidad también debe verse desde el punto de vista del contribuyente, para que no le originen un perjuicio económico, no por el pago del tributo en sí, sino que no le originen demasiados gastos extras cuando tenga que cumplir con sus obligaciones tributarias, tales como el tener que recurrir a asesores especializados, contar con personal técnico en materia tributaria, o tener que pagar a personal extra para que efectúen los trámites.

8. PRINCIPIO DE COMODIDAD

Todo tributo debe recaudarse en la forma que más convenga al contribuyente otorgándole las facilidades del caso. Asimismo evitar realizar trámites innecesarios.

9- PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA O DE JUSTICIA

Es la aptitud económica de pago, la carga tributaria debe guardar coherencia con su capacidad contributiva.

Este principio toma en cuenta de gravar en forma proporcional de a cuerdo a la capacidad contributiva del contribuyente. Considera en aplicar tasas o escalas progresivas. Toma en cuenta la capacidad de pago del contribuyente. En resumen su objetivo es que todos los contribuyentes tributen de acuerdo a su capacidad.

10. PRINCIPIO DE IGUALDAD O UNIFORMIDAD O PRINCIPIO DE QUE NO EXISTE PRIVILEGIO PERSONAL

Este principio establece que las personas en tanto estén sujetas a cualquier tributo o sean sujetos pasivos y se encuentren en iguales condiciones, deben recibir el mismo trato en lo relacionado a ese tributo. En tal sentido se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a. En tal sentido se deben limitar las exoneraciones, inafectaciones y beneficios tributarios.

b. Imponer gravámenes sobre la base real capacidad contributiva del contribuyente.

c. Vigilar el grado de desigualdad tributaria en el espacio, para que los impuestos se apliquen en proporción a esa desigualdad.

d. No establecer impuestos que graven por igual a todos, con una única tasa, porque de esta manera sé esta tratando a contribuyentes con distintas situaciones.

Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas.

Un límite en la medida que cualquier ley que otorgue una exoneración o inafectación, no podrá otorgaría a una determinada persona, sino a una actividad o entidad.

11. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

Un tributo no puede exceder la capacidad contributiva del contribuyente.

Los tributos a los que está obligado un contribuyente no signifique una proporción muy elevada de su renta o patrimonio, toda vez que los tributos deben guardar relación con la capacidad de pago del contribuyente- Además, existen dos normas más en la Constitución que lo garantizan:

• Toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y las leyes.

• Dispone que la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza- A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley, y previo pago en dinero de indemnización justipreciada.

• Otro principio a tener en cuenta y que también es un límite al poder tributario es el de la Inexigibilidad de la Obligaciones, mediante el cual no se puede exigir el cumplimiento de una obligación tributaria cuando es imposible.

12. PRINCIPIO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

Nuestra Constitución Política contiene una serie de principios de respeto a los derechos fundamentales de la persona los cuales han sido recogidos por nuestra legislación tributaria y que no pueden ser desnaturalizados, ni contradictorios por nuestro sistema jurídico. Entre los derechos fundamentales tenemos:

a. Derecho a la inviolabilidad de domicilio.

b. Derecho al secreto y a la inviolabilidad de comunicaciones.

c. Derecho de residencia y de tránsito.

d. Derecho de propiedad.

e. Derecho de defensa.

f. Derecho a la reserva tributaria y secreto bancario.

g. Igualdad Ante la Ley Art. 2° inciso 2°

h. Libertad de información art. 2°, ¡nc. 5°

i. Derecho al debido proceso 139° inc. 5°

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos los siguientes principios tributarios

1) Principio de legalidad o reserva de ley. Establecido en el artículo 74° de ta Constitución del Perú.

2) El principio de igualdad, las cargas fiscales deben ser ¡guales a todos los contribuyentes.

3) El Principio de no confiscatoriedad. Cuando el tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, en tal virtud disminuye su patrimonio e impide ejercer su actividad económica.

LEY PENAL TRIBUTARIA

TITULO XI

DELITOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO 1

CONTRABANDO

(ARTÍCULOS 262 AL 264 DEROGADOS POR LEY 26461, PUBLICADA EL 08/06/1995)

LEY Nº 26461

Ley de los Delitos Aduaneros

CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El delito de contrabando se encuentra tipificado en la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N°26461, del 8'de junio de 1995). Si bien con anterioridad a esta ley, el delito de contrabando se ubicaba en el marco del Código penal dentro de los delitos tributarios, el hecho de que ahora aparezca regulado en una ley penal especial no elimina este carácter ya que el fundamento último de estas infracciones sigue siendo él incumplimiento de una obligación tributaria, entendida como obligación de contribuir al mantenimiento de los gastos del Estado que: pesa sobre todo ciudadano. Esto hace que gocen de un significado esencia en el orden económico, por lo que se le considera también un delito socio-económico".

El contrabando, con carácter general, puede definirse como todo acto tendente sustraer las mercancías de la verificación de la Aduana, bien mediante su conducción a lugares desde los cuales pueda emprenderse subrepticiamente su traslado tanta al exterior o al interior del país, bien mediante el paso por Aduana utilizando métodos de elusión de todo control, todo ello cuando de las" circunstancias pueda 'deducirse una clara intención de sustraer las mercancías del control de la Aduana.

El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido específicamente a los que percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías demás. Hay que indicar que existe también una pluralidad de intereses macro sociales protegidos", como por ej., el orden público

Una cuestión importante, y que soluciona ya la propia Ley de los Delitos Aduaneros, es la diferencia entre lo que constituye infracción administrativa de contrabando delito de contrabando. El criterio acogido por el legislador es de naturaleza puramente cuantitativa, esto es, según el valor de la mercancía objeto de contrabando De esta manera, cuando el valor no supera las Cuatro unidades impositivas tributarias, existirá una simple infracción administrativa como tal sometida a una sanción de carácter administrativo (arts. 26 y 27 LDA): en cambio, si las mercancías superan este monto, estaremos ante un delito sancionado con las penas correspondientes.

1. DELITO DE CONTRABANDO (Art. 1 LDA)

1.1 Descripción Legal

Art. 1: "El que eludiendo el control aduanero ingresa mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa"

1.2 Bien Jurídico Protegido;

El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido específicamente a los que percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías.

1.3 Tipicidad Objetiva

Sujeto activo es cualquier persona, el Sujeto pasivo es la Administración pública, el fisco o el Estado que ve lesionado los ingresos que, por concepto de operaciones aduaneras, debe percibir.

E1 comportamiento consiste en ingresar mercancías del extranjero o extraerlas del territorio nacional, eludiendo el control aduanero.

Por ingresar hay que entender el introducir mercancías del extranjero en el ámbito del territorio nacional, En cambio extraer supone el traslado físico de mercancías de nuestro país a otro: El núcleo de comportamiento típico viene constituido por el traslado físico de las mercancías a través de las fronteras, resultando indiferente, si el autor porta directamente la mercancía o la trasladan utilizando otros medios corno por ej. Lanzándola al aire o contratando servicios de transporte, correo público o privado, transporte terrestre, marítimo, aéreo por medio de traficantes profesionales

El comportamiento de ingresar o extraer mercancías ha de realizarse eludiendo el control aduanero. El control aduanero se realiza normalmente en territorio aduanero y sirve para definir la condición jurídica en que se encuentra la mercancía y que identifica el momento jurídico en el cual la mercancía se interna u se extrae de dicho control.

Se elude el control aduanero, generalmente, tanto fuera de la jurisdicción de la Aduana, trasladando la mercancía por lugares no autorizados por la ley, desviarse de los caminos establecidos para su internación o extracción, como también dentro de ella, cuando, de manera oculta, se consigue pasar la mercancía por la Aduana, por ej., escondiéndola en el doble fondo de la maleta u ocultándola entre la ropa

E1 objeto material del delito de contrabando está constituido por mercancía siempre que su valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias, entiende por mercancía todo bien mueble, susceptible de ser vendido, el cual puede ser ingresado o extraído del territorio nacional. Son bienes de obligatoria presentación ame el control aduanero, dado que, en caso contrario, no se podría configurar el tipo. El Código penal no hace diferencia entre mercancías lícitas e ilícitas, por lo que comprende a ambas.

El monto por el cual ha de valorarse la mercancía debe superar las cuatro UIT, de esta manera, mediante este requisito, cuya naturaleza es la de ser una condición objetiva de punibilidad, se establece el límite entre el ilícito administrativo y el delito de contrabando.'No obstante, si el valor de la

mercancía supera las veinte UIT, se configurará un tipo agravado de delito de contrabando art. 7. f),LDA). ~-

1.4 Típicidad Subjetiva

Se requiere necesariamente el dolo.

1.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación

El delito de contrabando se consuma cuando se ingresa, proveniente del extranjero, o se extrae mercancía del territorio nacional, eludiendo el control aduanero.

Es importante, por lo tanto, para precisar la consumación, determinar el ámbito del territorio nacional. Éste, según el art. 54, comprende tanto el suelo, subsuelo; el dominio marítimo -hasta las doscientas millas marinas como el espacio aéreo que cubre el territorio y el mar adyacente hasta el límite de las Doscientas millas. Es lo que se denomina concepto geográfico de territorio.

No obstante es necesario diferenciarla los efectos de la consumación, según queja conducta consiste en ingresar o extraer la mercancía del territorio nacional. Así por lo que respecta al ingreso de mercancía de contrabando, en la medida en que éste, puede, realizarse bien por vías distintas al paso por Aduana; bien por la misma Aduana, pero empleando medios subrepticios para pasar la mercancía sin ser sometida al control, hay que partir de estos supuestos para determinar cuándo se consuma el delito de contrabando.

Para los casos en los que el sujeto decide ingresar la mercancía sin pasar por Aduana, es decir, trasladándola a través de otras rutas no controladas, el delito se consumará desde el mismo instante en que se encuentre en territorio nacional, con independencia de que el ingreso se haya realizado por vía aérea, marítima o terrestre, por lo que no es posible admitir aquí la tentativa. En cambio, si el sujeto pretende ingresar la mercancía, subrepticiamente, a través. de Aduana, el delito queda consumado cuando el sujeto pasa la Aduana o es sorprendido en el control escondido Antes de esto, sería difícil hablar de tentativa por cuanto el sujeto siempre puede argumentar que su intención era la de declarar la mercancía.

En cambio, cuando se trate de extraer mercancía de contrabando, siempre y cuando el sujeto pase por Aduana escondiendo la mercancía, habrá un delito consumado si es sorprendido en el mismo control de Aduanaron la mercancía, pero si es descubierto antes de pasar el control, habrá que considerar la existencia de una tentativa.

Pero si la extracción de la mercancía del país pretende realizarse utilizando vías distintas al paso obligado por Aduana, el delito está consumado desde el momento en que comienzan a realizarse los actos tendentes a permitir la salida de la mercancía, como por ej., se descarga la mercancía en un barco en el Callao, o el sujeto es detenido transportando la mercancía por una carretera en dirección a otro país, y que, sin embargo, no pasa por la Aduana.

No se exige para la consumación que el sujeto activo haya obtenido un provecho mediante el delito.

1.6 La Pena

Se establece pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de trescientos sestenticinco a setecientos treinta días-multa.

2. MODALIDADES DE CONTRABANDO (Art. 2 LDA)

2.1 Descripción legal

Art. 2: "Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos setenta y cinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades de delito de contrabando que superen las cuatro unidades impositivas tributarias:

a) El internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cual quiera sea su clase burlando los controles aduaneros.

b) Extraer mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas.

c) Consumir o utilizar o disponer de las mercancías trasladadas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos. .

2.2 Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido específicamente a los que percibe el Estado a través del control aduanero de mercancías

2.3 Análisis del Tipo

Estos supuestos constituyen modalidades específicas del delito de contrabando descrito en el art. 1 LDA, por cuanto expresamente se indica así en el texto del art. 2 LDA, al aludir que son "modalidades del delito de contrabando". Por otro lado, y a efectos de la condición objetiva de punibilidad relativa al valor de la mercancía, se mantiene la misma cantidad, esto es que supere las cuatro UÍT. Con este precepto, por lo tanto, el legislador pretende aclarar aún más el tipo penal de contrabando, al decidir calificar como tal ciertas conductas respecto a las cuales pudiera surgir alguna duda en relación a su consideración como delito de contrabando.

Dichas modalidades son las siguientes:

a) El Internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles aduaneros: bajo este supuesto se incluyen los casos en los que la mercancía pasa los controles aduaneros de manera inadvertida o subrepticia. Por lo tanto, presupuesto de esta modalidad de delito de contrabando es que el sujeto decida pasar por Aduana, pero sin declarar la mercancía que porta.

El comportamiento consiste en internar mercancías procedentes del extranjero, de manera ilegal, burlando los controles aduaneros. Por internar hay que interpretar ingresar o introducir dentro del territorio nacional mercancías Dicho internamiento ha de ser ilegal, es decir, sin cumplir con los requisitos que a efectos de internamiento de mercancías exige la ley; pero, además, ha de producirse "burlando los controles aduaneros", Esto nos da la pauta necesaria para afirmar que aquí se alude a los supuestos en los que la mercancía es introducida en el país, através de Aduana, pero de una manera oculta, esto es, desconociendo las autoridades aduaneras su misma existencia; así, .por ej., empleando doble fondo en la maleta, o

disimulando su envoltorio por el de otro producto que no está sometido a ningún arancel aduanero, etc.

Es totalmente indiferente la clase de mercancía que se interne, aunque x siempre ha de tener un valor superior al de cuatro UIT.

b) Extraer mercancías de los retiros fiscales o fiscalizados sin que les huyan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas: presupuesto de esta modalidad es que las mercancías se encuentren en los recintos fiscales o fiscalizados. Así, por ej., la remesa de Ford-Fiesta procedentes de USA que llega al Callao y que es colocada en los depósitos aduaneros, siendo indiferente si dicha mercancía ya ha sido fiscalizada o no.

El comportamiento consiste en traer -entendido como “sacar” las mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados, sin que se le hayan entrega-. legalmente a la persona.

Sujeto activo de esta modalidad sólo es la persona que trae las mercancías, en nuestro ejemplo, la persona que está trayendo los Ford-Fiesta. En caso de que sea un tercero el que extraiga la mercancía del recinto fiscal estará cometiendo un delito de hurto y no esta modalidad de contrabando.

c) Consumir o utilizar o disponer de las mercancías trasladadas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos. esta modalidad consiste en la acción de disponer. -dentro de la cual, consumir o utilizar son formas particulares de disposición-, de cualquier manera, de las mercancías que han sido trasladadas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros, sin el pago previo de los tributos. Ha de tratarse de un traslado legal, autorizado por la Aduana, ya que de lo contrario, estaríamos ante la modalidad de delito de contrabando analizada con anterioridad.

El comportamiento descrito en este inciso tiene lugar fuera de los recintos aduaneros, dado que las mercancías han sido trasladadas legalmente para su reconocimiento físico, lo que quiere decir que los bultos van a ser abiertos en el almacén del importador, toda vez. que esté presente el funcionario acreditado para tal cometido por la Aduana.'La diligencia de reconocimiento se hará en el local del dueño o consignatario de la mercancía.

En todas estas modalidades es necesario la concurrencia del dolo.

2.4 La Pena

Se prevé pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de trescientos setenta y cinco a setecientos treinta días-multa. ..

3. TRANSPORTE ILEGAL DE MERCANCÍAS (Art. 3 LDA)

3.1 Descripción Legal

Art. 3: "EL que por cualquier medio, transporte o embargue o desembarque o transborde mercancías, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias. A sabiendas que proceden del contrabando, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años-y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa,"

3.2 Bien Jurídico Protegido

El bien Jurídico Protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido específicamente a los que percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías.

3.4. Tipicidad Objetiva

• Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, sujeto pasivo es la Administración pública; el fisco o el Estado, que ve lesionados los ingresos que por concepto de operaciones-aduaneras debe percibir.

El comportamiento consiste en transportar. embarcar, desembarcar, transbordar, por cualquier medio, mercancías cuyo valor sea superior a cuatro UlT En realidad, con la tipificación de esta conducta no se pretende más que castigar también de manera específica determinados actos de colaboración en el delito de contrabando, especialmente aquéllos referidos al traslado de la mercancía ya sea para internarla en el país, ya sea para sacarla del mismo/en la medida que la práctica en estos delitos demuestra que son actos casi de auténtica cooperación necesaria en su comisión. Técnicamente no habría inconveniente en afirmar que aquí se tipifica un

supuesto especial de auxilio primario ' en el delito de contrabando, sometido a una regla especial de determinación de la pena, distinta de la prevista, con carácter general, por el art. 25 CP.

Transportar significa trasladar, en el sentido de llevar la mercancía de un lugar a otro; frente a esto, embarcar y desembarcar suponen el ingreso y la salida respectivamente, de una nave (ya sea embarcación marítima o aérea); en último lugar, transbordar abarca el hecho de trasladar de un buque a otro la mercancía.

El medio por el cual se lleven a cabo estas conductas es totalmente indiferente, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Lo importante es que la mercancía sea tasada en un valor superior al de cuatro UIT, como norma general ya prevista en todas las modalidades de contrabando, lo cual tiene sentido si se considera que este tipo no es más que un caso especial de participación en un ciento de contrabando, razón por la cual ha de exigirse también la misma condición objetiva de punibilidad prevista para el delito -principal- de contrabando.

3.5 Tipicidad Subjetiva

Es necesario la concurrencia de dolo. Pero, además, ha de concurrir un elemento subjetivo del tipo concretado en el conocimiento de que las mercancías proceden de un delito de contrabando. La ausencia de este elemento determinará la atipicidad de la conducta.

3.0. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación

El delito se consuma con el transporte, embarque, o trasbordo de la mercancía, sabiendo que proceden del contrabando, y siempre que ésta valga más de cuatro UIT. Por lo tanto, los actos de carga y descarga de la mercancía en un buque o avión representan ya la consumación del delito, al venir comprendidos dentro del concepto de embarque y desembarque y ser indiferente el medio por el cual esto se realice.

En base a esto, no cabe la posibilidad de admitir la tentativa.

3.7. La Pena.

Se prevé pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

SECCIÓN I

DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANAS

(Arts. 262-264 derogados por la 3era D. F de la ley Nº 26461 publicada el 08/06/95)

CAPITULO II

DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA

CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El delito de defraudación de rentas de aduana se regula en los arts. 4 y 5 LDA*'. Al igual que sucede respecto al delito de contrabando, también el delito de defraudación de rentas de aduana puede considerarse que posee la naturaleza de un ilícito penal tributario, puesto que en él se tipifica una infracción deja obligación que pesa sobre los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado. Por otro lado, dado el significado esencial en el orden económico de esta circunstanciales considerado 'además como un delito socioeconómico.

El delito de defraudación de rentas de aduana básicamente consiste en todo acto fraudulento dirigido a evitar, total o parcialmente el pago de los tributos establecidos a la importación y exportación de mercancías; esto es el acto que realizado detrás de los procedimientos legales o reglamentarios establecidos para determinar la deuda impositiva, tiende a conseguir la alusión de parte o la totalidad de los tributos de aduana.

La defraudación de rentas de aduana puede interpretarse como una defraudación fiscal, en la medida en que el contribuyente elude el pago legal de una obligación fiscal, empleando para ello engaño o la inexactitud consciente de tal manera que así causa un daño, a los intereses fiscales del

Estado. Al no cumplir el contribuyente con el pago de lo que legítimamente debe al Estado una falsa declaración, en su manifestación por cambio de destino de las mercancías libres de derechos, desobedece la norma imperativa dictada por el Estado.

El bien jurídico protegido en este delito es el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente el procedente de los tributos de origen aduanero.

1. DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA (Art. 4 LDA)

1.1. Descripción Legal

Art. 4: “El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, engaño, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

1.2 Bien Jurídico Protegido

Es el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente, el procedente de los tributos de origen aduanero.

1.3 Tipicidad Objetiva

Sujeto activo puede ser cualquier persona física. Sujeto pasivo es la Administración Pública, el fisco o el Estado que ve lesionado los ingresos que por concepto de operaciones aduaneras, debe percibir.

El comportamiento consiste en defraudar al Estado para dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios, valiéndose de astucia, engaño, ardid u otra forma. Por tanto, ha de haber una defraudación al Estado, es decir, debe darse una conducta engañosa. Ésta puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la desfiguración de los verdaderos. Puede realizarse tanto por acción como por omisión, siempre dentro del trámite aduanero, puesto que todo tiene lugar dentro de los

procedimientos legales y reglamentarios prescritos para la importación o la obtención de beneficios tributarios.

La conducta engañosa debe producir un error en la autoridad aduanera consecuencia del cual se dejan de pagar total o parcialmente, los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación, o bien, se obtienen, de esta manera, ciertos beneficios tributarios que, sin el empleo de la dicha' conducta engañosa no se hubieran concedido.

Esta conducta, según la relación ejemplificativa empleada por el legislador, puede consistir en el empleo de astucia; engaño, ardid o cualquier otra forma que tenga en común con éstas el ser un medio de crear en otro una falsa apariencia de la realidad, y que le motive a actuar conforme a esa errónea apreciación.

Aunque no se indique expresamente, sin embargo, puede sobreentenderse que el sujeto material del delito son las mercancías, las cuales son objeto de importación. Se 'entiende por .mercancías los bienes muebles susceptibles de ser vendidos, los cuales pueden ser ingresados o extraes del territorio nacional. En el delito de defraudación de rentas de aduanas les exige que las mercancías tengan un determinado valor, circunstancia que sí se establece para el delito de contrabando:

1.4 -Tipicidad Subjetiva

Se requiere necesariamente el dolo

1.5. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación

La consumación se verifica en el momento de la liberación de la mercancía, es decir, cuando el sujeto activo entra en posesión de las mercancías sin pagar los tributos respectivos. No hay inconveniente en admitir la tentativa.

1.6 La Pena

Se establece una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de trescientos setenta y cinco a setecientos treinta días-mulla.

2. MODALIDADES DE DEFRAUDACIÓN7 DE RENTAS DE ADUANA (Art. 5 LD A)

2.1 Descripción Legal

Art. 5: "Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de odio años y con trescientos setenta y cinco a setecientos tremía días multa, las siguientes modalidades del delito de defraudación de rentas de aduana:

a) Internar mercancías extranjeras procedentes de zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujetas a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.

h) Importar mercancías con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras características cuya información mide en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.

c) Simular operación de comercio exterior a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue, el Estado.

d) Subvaluar o sobrevaluar el precio de las mercancías para obtener beneficios indebidos.

e) No retornar al exterior mercancías materia de importación temporal dentro de los plazos establecidos."

2.2 Bien Jurídico Protegido

Es el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente, el procedente de los tributos de origen aduanero.

2.3 Análisis de Tipo

Son modalidades dependientes del tipo base, por lo que es preciso que se cumplan también todos los requisitos, objetivos y subjetivos, establecidos en el art.4LDA. ..

Tal como están redactadas las modalidades del delito de defraudación de rentas de aduana, va a ser difícil la aplicación del tipo base del delito, puesto que la mayoría de los supuestos, por lo menos los más comunes, se acogen a los comportamientos señalados en este artículo:

a) internar mercancías extranjeras procedentes de zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujetas a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano: presupuesto de esta modalidad es que las mercancías extranjeras se encuentren en zonas geográficas nacionales de tributación menor, es decir, que dichas mercancías estén en territorio nacional de una manera legal. Se habla de mercancías extranjeras, por tanto, las mercancías nacionales no se comprenden.

El comportamiento consiste en internar las mercancías extranjeras de las zonas de tributación menor, sujetas a un régimen especial arancelario, otras partes del territorio nacional. Internar es sinónimo de ingresar, introducir. Aunque no se indique expresamente, el simple hecho de internar dichas mercancías por sí mismo no configura el delito, ya que no hay que olvidar que, al ser una modalidad de defraudación de rentas de aduana; al menos- habrá de exigirse que al efectuar dicho internamiento, deje de pagarse el correspondiente tributo arancelario para que exista este delito.

b) lmportar mercancías con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso,- origen u otras características cuya información incide en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping o compensatorios: esta modalidad de defraudación de rentas de-aduana está referida al empleo de documentos adulterados o datos falsos o falsificados sobre su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras características.

Por tanto, en primer lugar, hay que indicar qué se entiende por documento. El documento es toda declaración materializada, procedente de una persona que figura como su autor, cuyo contenido tiene eficacia probatoria por el Código penal hace referencia documento adulterado, el cual es todo documento cuyo contenido verdadero ha sido alterado. De otro lado, se habla de datos falsos y falsificados, no de documentos falsos. Por dato falso se interpreta toda aportación de una información, no necesariamente documentada, cuyo contenido no concuerda con la realidad. De lo que se

concluye que todo documento adulterado contiene datos falsos, pero no todo dato falso constituye el contenido de un documento; así, por ej., las declaraciones ante la Aduana, las comunicaciones. Por tanto, el dato falso absorbe al documento adulterado, por lo que no era necesario realizar esa diferenciación. En cambio, el dato falsificado goza de un sentido diferente por cuanto supone la existencia previa de datos que han sido modificados en su contenido, alterándose, el verdadero tenor de éste. Desde este punto de vista, el dato falsificado requiere siempre una base donde se materializa y que permita su alteración. Dicha base podrá ser un documento, en cuyo caso quedaría absorbido por el concepto de documento adulterado; o podrá ser otro objeto, como por ej., la marca de los costales donde va la mercancía, o la indicación del peso en los embalajes, para evitar así el pago del correspondiente pago arancelario.

Estos documentos adulterados, datos falsos o falsificados tienen que incidir en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping (esto es. que impiden la inundación del mercado con mercancías a bajo precio) o compensatorios, todo ello, se entiende, en perjuicio del Estado, porque, en caso contrarió, el hecho sería atípico.

Cuando se emplee un documento adulterado o se indiquen datos falsos o falsificados para realizar el delito de defraudación de rentas de aduana, puede plantearse un concurso con ei delito de falsificación de documentos -arts. 427 y ss CP. A pesar de todo, en tales supuestos habrá que tener en cuenta la finalidad del sujeto activo. Si el sujeto activo se aprovecha de los documentos adulterados o de los datos falsos o falsificados para defraudar, es decir, los emplea como medios para cometer el delito de defraudación de reñías de aduana, este último absorberá al delito de falsificación de documentos.

Por tanto, el único delito existente sería el de defraudación de rentas de aduana.

c) Simular operación de comercio exterior a fin de obtener beneficios tributario.; o de cualquier índole que otorgue el Estado: esta modalidad guarda concordancia con el tipo base del delito de defraudación de rentas de aduana en su modalidad específica de obtención ilícita de beneficios tributarios.

Él comportamiento consiste en simular una operación de comercio exterior, esto es, aparentar una operación aduanera para, de este modo, procurarse los documentos que acrediten el trámite de la misma, y con ellos obtener algún beneficio tributario del Estado. Es decir, se persigue a través del engaño aparentar que se ha realizado una operación de comercio exterior.

Esta defraudación tendría lugar con el llamado CERTEX (Certificado de Reintegro Tributario a la Exportación), donde el Estado, a fin de incentivar la exportación de productos no tradicionales, otorga el beneficio de devolver -según lo acuerde por ley- parte o todo el tributo que se ha pagado durante el proceso de elaboración de la mercancía. Por tanto, en estos supuestos, el agente paga el tributo, pero, a cambio, obtiene fraudulentamente un beneficio que no le correspondía.

d) Subvaluar o subvaluar el precio de las mercancías para obtener beneficios indebidos: se diferencian dos supuestos:

Subvaluar el precio de las mercancías: esto tiene lugar cuando se rebaja dolosamente el valor de una mercancía, con la finalidad de reducir la base imponible y con ello obtener una acotación y liquidación mínima. En concreto, la acción dolosa consiste en declarar un valor inferior al que corresponde a la mercancía.

2.-Sobrevaluar el precio de las mercancías: hecho que se producirá cuando se declare un valor mayor del que realmente corresponde a la mercancía.

Si el agente va a pagar más de lo que debe, cabría preguntarse en qué momento se produce la elusión tributaria. Si se aumenta el valor de la mercancía, obviamente aumentará el monto del tributo. De ahí se deduce que jamás se podrá eludir el pago de tributos, en realidad se producirá un pago excesivo.

En la importación tal planteamiento está referido a la prohibición o restricción del uso de moneda extranjera que puede establecer el Estado en un determinado momento. Lo que persigue el sujeto activo es obtener el manejo de moneda extranjera, fuera de esta prohibición o restricción; para lo cual, si sobrevalúa una importación podrá pagar más tributos, pero en cambio disfrutara de una moneda que, por otra vía, le es inaccesible. La ejecución de este hecho supone toda una coordinación con el proveedor en

el exterior o. en su defecto, un fraude distinto que arroje el mismo resultado.

En la exportación el agente realizará la sobrevaluación en aquellos casos donde le convenga mentir sobre la calidad de la mercancía objeto de la exportación, pero no con la finalidad de eludir tributos, sino con el objetivo de obtener un beneficio, como sucede en el caso del CERTEX. donde sobrevalorar la mercancía significa aumentar la base sobre la cual habrá de calcularse el efecto tributario que concede el Estado: luego aquí sí le resultará al sujeto activo conveniente ejecutar la sobrevaluación.

e) No retornar al exterior mercancías de importación temporal dentro de los plazos establecidos: en esta modalidad se tipifica una desobediencia del agente que está obligado a devolver al exterior (es decir, a su lugar de origen i la mercancía que ha sido objeto de importación temporal.

Partiendo del supuesto que en la importación temporal de mercancías se paga un tributo inferior al normal, en el caso de importación temporal, el agente gestiona el ingreso de una mercancía extranjera con la finalidad de que el bien permanezca en el país por un tiempo determinado, fijado por la autoridad aduanera. Por ej., es el caso en que se interna temporalmente una maquinaria para apoyar la producción de ciertos bienes, que se ha decidido fabricar dentro de un plazo suficiente; vencido éste, se desobedecería lo dispuesto por la ley aduanera al no retornar a su lugar de origen la mercancía.

2.4 La Pena

Se establece pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de trescientos setenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

CAPITULO III

RECEPTACIÓN (Art.6 LDA)

1. Descripción Legal:

Art. b: "El que adquiere en donación una prenda o almacena o esconde o ayuda a negociar bienes, cuyo valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias, de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete y con ciento ochenta a trescientos setenta y cinco días multa.''

2. Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido.

Se acoge aquí una modalidad de delito de receptación que, como requisitos generales, exige, por un lado, la existencia de un delito previo, que en este caso ha de,ser cualquiera de los contemplados en la Ley de Delitos Aduaneros, esto es, contrabando-O defraudación de rentas de aduana; y por otro lado, respecto al sujeto activo.en este delito, la ausencia de toda participación en el delito precedente, ya sea a título de autor, y a título de partícipe.

El bien jurídico protegido Viene constituido por el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente, el procedente de los tributos de origen aduanero.

3. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo puede ser cualquiera, salvó el autor del delito anterior o el partícipe en él. Por tanto, para ser considerado autor de receptación, el sujeto no debe haber intervenido, ni material ni intelectualmente en la perpetración del delito precedente. Sujeto pasivo es el mismo del delito precedente, ya que él es el titular del bien jurídico protegido.

El comportamiento consiste en adquirir, recibir en donación o en prenda, almacenar, esconder o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debía presumir que provenía de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduana.

Presupuesto del delito de receptación es que se haya cometido un delito anterior, dado que se exige que el bien sobre el que recae la receptación proceda de un delito. De otro lado, entiende la doctrina que basta con que el delito precedente sea un hecho típico y antijurídico, no es necesario que

el autor sea culpable o que no exista ninguna causa de exclusión de la pena.

En cuanto al comportamiento, las conductas que configuran el delito de receptación son:

a) Adquirir, (sinónimo de comprar): la adquisición se debe efectuar a ti tulo oneroso.

b) Recibir en clonación: cuando el sujeto activo, a título gratuito, obtiene de otra persona la tenencia material del bien que le fuera trasteada.

c) Recibir en prenda: el bien se desplaza del deudor prendario que es autor del delito precedente- a manos del acreedor prendario -autor del delito de receptación- con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación. En este caso, el acreedor prendario que recibe e) bien será el autor del delito de receptación.

d) Almacenar, equivale a recibir en depósito un bien con el fin de costo diario, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pida el depositante.

e) Esconder: se ha ocultado el bien de la vista de otras personas al colocarlo en un lugar donde no puede ser fácilmente encontrado por los demás.

f) Ayudar o negociar, significa intervenir como mediador entre el poseedor del bien proveniente de un delito anterior y otra persona, que debe ser L extraña a la comisión del mismo, a los efectos de su transferencia a título: oneroso.

Resulta criticable que no se encuentre específicamente contemplado el comportamiento consistente en la venta del bien obtenido, sabiéndolo procedente de contrabando o de defraudación de rentas de aduana. En tales casos, por lo tanto, habría que aplicar el delito de receptación contemplado en el art. 194CP.

EL objeto material sobre el-que recae el delito es un bien mueble que supere las cuatro UIT. En caso de ser menor el yalor del bien estaríamos ante una infracción administrativa, vinculada al contrabando, según dispone el Art 26 LDA. V

4. Tipicidad Subjetiva

Se requiere necesariamente el dolo, es decir, el conocimiento cierto o la presunción de que el bien provenía de un delito anterior (de contrabando o defraudación de rentas de aduana), y la voluntad de aprovecharse de tales efectos.

Resulta criticable el que, para la configuración del delito, sea suficiente la simple presunción de que el bien proviene de un delito, puesto que cu la gran mayoría de los casos podría realizarse tal presunción, lo que elimina cualquier garantía para los ciudadanos.

5. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación''

El delito se consuma de acuerdo a la conducta-que se analice; habrá tentativa según lo permita el supuesto: Cuando la conducta consista en adquirir o recibir en donación; será necesario que el bien haya .sido recibido por el adquirente o por la persona a quien se dona autores del delito de receptación-, es decir, opera la traditio.

6. La Pena

Se prevé pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete (sic) y de ciento ochenta a trescientos setenta y cinco días-multa.

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (Art. 7 LDA)

1. Descripción Legal

Art. 7: "Tratándose del delito de contrabando, y del delito de defraudacion de rentas de aduana, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa cuando ocurran las circunstancias siguientes:

a) Las mercancías objeto de delito, sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químico.1; o materiales afines o

sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la seguridad pública.

b) Las mercancías materia del delito sean de comercio prohibido o restringido.

c) Se perpetra, facilita o evita su descubrimiento mediante el empleo de violencia o intimidación.

d) Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al Contrabando o a la Defraudación de. Rentas de Aduana.

e) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. f) El valor de las mercancías materia de los delitos de contrabando y defraudación de rentas de aduana superen las veinte unidades impositivas tributarias.

g) Se haga figurar como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes, en los documentos referentes a despacho de mercancías importadas. "

2. Análisis del Tipo

En este artículo se recogen una serie de circunstancias que agravan la pena prevista tanto para el delito de contrabando como de defraudación de rentas de aduana. Estas circunstancias pueden ser clasificadas de acuerdo a los siguientes criterios:

1.- Por razón de la mercancía objeto de estos delitos:

a) Las mercancías objeto de delito son armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la seguridad pública (art. 7, a), LDA): su fundamento estriba en que cuando el delito de contrabando o defraudación de rentas de aduana tiene por objeto este tipo de mercancía se afecta también a la seguridad pública.

b) Las mercancías materia del delito son de comercio prohibido o restringido (art. 7, b), LDA): constituye un supuesto de norma penal n blanco en la medida en que una lev extranenal será la que determine qué mercancías son de tráfico prohibido.' Por tanto, el sujeto activo no podrá acreditar la licitud de la tenencia de esta mercancía.

c) El valor de las mercancías materia de los delitos de contrabando y defraudación de rentas de aduana superan las veinte unidades impositivas tributarias (art. 7, f), LDA).

2.-Por los medios empleados en la ejecución de los delitos:

a) Se perpetra, facilita o evita su descubrimiento mediante el empleo de violencia o intimidación (art. 7, c), LDA):-se establece en función al medio empleado por el sujeto activo para la cornisón de los delitos, su fundamento estriba en el hecho de que con el empleo de la violencia se ponen también en peligro otros bienes jurídicos diferentes al del delito del contrabando .y defraudación de rentas de aduana, como la vida y la salud de las personas.

La violencia a la que se refiere este inciso escoló-aquella que recae sobre las personas y no sobre las cosas. Por violencia se entiende toda fuerza física ejercida-sobre una persona suficiente para vencer su resistencia. Dicha violencia ha de emplearse para cometer (perpetrar), facilitar o evitar el descubrimiento del delito.

Por empleo de intimidación hay que entender el anuncio del propósito de causar un mal a una persona.

Se utiliza un medio de de importe acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal (art. 7. e). LDA): esta circunstancia sólo tiene sentido si se aplica al delito de contrabando en la medida en que es un medio que permite el traslado efectivo de la mercancía, fuera del control aduanero.

Por medio de transporte hay que entender a cualquiera, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Dicho medio ha de estar acondicionado o modificado en su estructura, con ello se alude a medios de transpone que han sido especialmente habilitados con la finalidad de servir para el traslado de

mercancía de contrabando, esto es, por ej., con cámaras ocultas, doble fondo, y otras alteraciones más que permitan ocultar la mercancía de todo posible control aduanero.

c) Se haga figurar como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes, en los documentos referentes a despacho de mercancías impar- , laclas (art. 7, g) LDA): la agravante tiene una aplicación más concreta en el delito de defraudación de rentas de aduana, donde una de las modalidades de comisión de dicho delito consiste en la presentación de documentos falsos. Aquí también se presentan documentos falsos, pero caracterizados porque la falsedad recae directamente sobre el destinatario de la mercancía, el cual resulta ser una persona, natural o jurídica, inexistente. Cualquier otra tipo de falsedad en el documento no configuraría esta agravante.

3.- Por razón del sujeto activo del delito:

a) Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al contrabando o a la defraudación de rentas de aduana (art. 7. d) LDA): es preciso diferenciar dos supuestos: por un lado, que el delito sea cometido por dos o más personas, con independencia de su pertenencia o no H una organización criminal dedicada a estos delitos: por otro, que el delito sea cometido por una sola persona, pero actuando ésta como integrante de una organización festinada a ello.

b) Art. 9 LDA: ''Cuando el agente sea un funcionario o servidor pública '.-a ejercicio del control de los delitos de contrabando \ defraudación de rentas de aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de odio ni ma\or de doce unos e inhabilitación por cinco años, de conformidad con el articulo 36 del Código penal según corresponda: esta agravante se prevé por razón de la calidad especial del sujeto activo del delito, que ha de ser un funcionario o servidor público en ejercicio del control de los delitos de contrabando y defraudación de rentas de aduana, por lo tanto, no todo funcionario estará incluido en este supuesto, sino sólo aquéllos que están relacionados con el control aduanero.

3. La Pena

Se prevé pena privativa de libertad no. menor :de ocho ni mayor de doce años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. :

Pero para el caso de que el sujeto activo sea funcionario o servidor público encargado del control aduanero, la pena será pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación por cinco años, de conformidad con el artículo 36 del Código penal, según corresponda.

FINANCIAMIENTO (Art.8)

1. Descripción Legal

Art. 8: "El que participe en el financiamiento por cuenta propia o ajena en la comisión de los delitos de contrabando o defraudación de remas de aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos setenta y cinco a setecientos treinta días-multa"

2. Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido viene constituido por el proceso de ingresos y egresos del Estado, específicamente, el procedente, de los tributos de origen aduanero.

3. Análisis del Tipo

El autor de este tipo penal, en realidad, es un agente colaborador en un delito principal, que viene constituido por el delito de contrabando-o defraudación de rentas de aduana.

El comportamiento típico va referido a la financiación monetaria necesaria para la comisión de dichos delitos, ya sea por cuenta propia, es decir, concede su propio dinero, ya sea por cuenta ajena, esto es. el sujeto activo sería el encargado de reunir el dinero para la financiación.

Es necesario advertir que sólo será autor del delito aquél que no tiene participación directa en la ejecución de los delitos de contrabando ni

defraudación de rentas de aduana, por cuanto en este caso, sólo podría castigarse por estos últimos y no por el de financiación del art. 8 LDA.

4. La Pena

Se castiga con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos setenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD (Art. 11 LDA)

1. Descripción Legal

Art. 11: "Si los responsables de los delitos de contrabando y defraudación de rentas de aduana fuesen extranjeros, serán condenados, además, a la llena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de amplíar la pena privativa de libertad."

2. Análisis del Tipo

Aquí se prevé que cuando el autor de los delitos previstos en la Ley de Delitos aduaneros sea un extranjero, además de la imposición de la pena que ie corresponda, será sancionado con la pena de expulsión, de conformidad con el art. 30.2° CP.

SECCIÓN II

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

(Art. 268-269, derogados por 7ma D. F. y T. del D. Legislativo Nº 813 publicado el 20/04/96)

CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El delito de defraudación tributaria se encontraba ubicado en la Sección II - Defraudación tributaría- del Capítulo II -Defraudación fiscal- del Título XI -Delitos tributarios del Código penal. A partir de la publicación el día 20 de abril de 1996 de la Ley Penal Tributaria, el delito de defraudación tributaria pasa a convertirse en una norma penal especial, situada, por lo tanto, fuera del propio texto del Código penal.

El propio legislador intenta justificar esta importante decisión en base fundamentalmente a tres principios: en primer Jugar, en función de la misma naturaleza de esta clase de infracciones, donde es indudable la implicación existente entre el Derecho tributario y el penal: en segundo lugar, por cuanto ello facilitaría la tarea de divulgación y conocimiento de dicha norma: y en tercer y último lugar, directamente conectado con el principio anterior, por razones de política preventiva, en la medida en que ello permitiría crear “una conciencia tributaria y una abstención en la comisión del citado ilícito”.

No obstante, cada tina de estas consideraciones, sin dejar de ser lógicas, resulta ser objetable por cuanto, en realidad, ninguna de ellas justifica la salida del delito de defraudación tributaria del Código penal; y ello porque del hecho de que el delito tributario obedezca a una naturaleza mixta no puede derivar la necesidad de un tratamiento legal separado del resto de ilícitos penales. Admitir esto nos llevaría en última instancia, a un vaciado de contenido del propio Código penal en la medida en que todo tipo penal tiene como punto de referencia otras ramas del ordenamiento jurídico. No puede olvidarse que el Derecho penal es aquel sector del ordenamiento jurídico que interviene en última instancia (principio de ultima ratio) en la protección de bienes jurídicos fundamentales y sólo respecto de los ataques más graves que no encuentran protección en otros sectores del ordenamiento (principio de intervención mínima). Siguiendo la misma lógica que ha movido a nuestro legislador a dictar esta ley penal especial, otros delitos, como el delito contra el medio ambiente, los delitos de funcionarios, los delitos contra la propiedad industrial, etc.. también deberían ser

regulados en leyes penales especiales por sus propias características autónomas.

La segunda y tercera razón merecen una objeción común por cuanto ambas se fundamentan en una misma idea, esto es, en la función preventiva de la sanción penal. Y a este respecto, debemos poner de manifiesto que la existencia de leyes penales especiales no se ha contemplado por la doctrina penalista más acreditada como un mecanismo de ayuda a la prevención de delitos más eficaz que la misma existencia del Código penal. El efecto preventivo perseguido por el legislador puede conseguirse utilizando una mejor técnica en la descripción de los tipos penales, haciendo eficaz la imposición de las penas previstas para cada uno de los delitos, así como en el concreto ámbito tributario, creando una conciencia social que vea en la necesidad de contribuir al mantenimiento del Estado un principio fundamental -para el desarrollo normal de la sociedad moderna. El Derecho penal no sirve para crear conciencia de nada, y menos aún tributaria; es por el lo que pretender útil izarlo con este fin rompe los esquemas que caracterizan el ordenamiento jurídico penal de un Estado social y democrático de Derecho.

El delito de defraudación tributaria encuentra su .sustento en el incumplimiento de la obligación tributaria que pesa sobre todo ciudadano que disfrute de la condición de contribuyente.-Desde este punto de vista, con este delito se viene a tipificar penalmente la infracción de Ja obligación que pesa sobre los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado. Por otro lado, el significado esencial que esto tiene en el orden económico hace que se considere como un delito socioeconómico.

Pero la tipificación penal de tales conductas goza de un significado especial en el marco de una determinada política criminal, a la vez que es origen de importantes consecuencias en orden a la interpretación de la norma penal y su relación con otras disposiciones de naturaleza fundamentalmente administrativa.

Así, político-criminalmente nuestro legislador, al igual que Ja inmensa mayoría de las legislaciones extranjeras, ha optado por reforzar la contribución económica del ciudadano al Estado mediante el recurso al Derecho penal, asegurándose, mediante la función preventiva que cumple

la sanción penal, el cumplimiento de tales obligaciones, a la vez que afirma el carácter esencial del sistema tributario (en cuanto sistema de captación de ingresos y egresos del Estado) como bien jurídico digno de protección penal. Pero en esta labor de protección, el Derecho penal no se encuentra solo, sino que mus bien desarrolla un papel accesorio por cuanto depende en este ámbito de las disposiciones de Derecho administrativo, más concretamente de Derecho tributario.

Y ello es así en la medida en que el tipo penal sólo tiene sentido a partir de la determinación de lo que sea el hecho imponible, es decir, el objeto concreto sometido a tributación, y del que surge directamente la obligación para el contribuyente. Este hecho convierte al delito de defraudación tributaria en una norma penal en blanco, método legislativo, que, a pesar de los problemas que suscita desde el punto de vista del principio de legalidad, es el más apropiado por cuanto el Derecho penal no puede tener aquí un papel sustantivo la determinación de la obligación tributaria que sólo le corresponde al legislador tributario.

Sin embargo, es preciso afirmar que la relación entre el Derecho penal y el Derecho tributario no es todo lo pacífica que sería deseable por la difícil coordinación que puede establecerse entre las sanciones penales y las sanciones administrativas. respecto, tanto unas como otras tienen un mismo supuesto de hecho en común: el incumplimiento de la obligación tributaria, aunque definido de forma distinta; mientras el Art. 1) LPT alude a la falta cíe pago, total o parcial, de los tributos, obtenida de manera fraudulenta, el art. 164 CT, de una manera mucho más amplia, indica expresamente que constituye infracción tributaria "toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias", concretándose en los artículos sucesivos diferentes formas de infracción que encajan exactamente en las diferentes modalidades que el art. 2 LPT prevé como modalidades de infracción tributaria.

Sin embargo, podría pensarse que un criterio de diferenciación entre ambas clases de ilícitos viene establecido en el art. 165 CT, donde .se indica que la infracción tributaria será determinada de manera objetiva, es decir, sin atender al dolo, culpa, o posible error con que el sujeto haya actuado. De esta forma, podría pensarse que sólo aquellos casos en los que el sujeto

actuara dolosamente serían remitidos al ámbito penal. Pero esta idea queda en una mera suposición si se tiene en cuenta que, en la práctica, los procesos administrativos sancionadores y el judicial, seguidos por un mismo hecho siguen su desarrollo de manera paralela.

Si a esta situación se le une que el art. 190 CT dispone que “las penas , por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación cíe las sanciones administrativas a que hubiere lugar", llegamos a la conclusión de que la violación del principio "non bis in ulem" está servida en bandeja por parte, de la Administración tributaria, vulnerando con ello un principio esencial de todo Estado social y democrático de Derecho.

Es evidente que con esta situación, en la práctica, no hay diferencia alguna entre el ilícito administrativo y el delito tributario, por cuanto, la ausencia de un criterio claro de distinción entre uno y otro, impide llegar al establecimiento de unos límites claros que definan correctamente la zona de intervención correspondiente a la Administración tributaria y la que es de exclusiva potestad de Jueces y Tribunales como aplicadores legítimos de las sanciones penales.

De igual manera, la posibilidad de que un sujeto sea sancionado dos veces por un mismo hecho, plantea también serias dudas en orden al sistema cic garantías y a la efectividad del derecho a la defensa con el que cuenta Ja persona incursa en un procedimiento administrativo sancionatorio”, en la medida en que se siguen procedimientos paralelos, donde, no obstante, la declaración de culpabilidad en el proceso judicial prácticamente representa automáticamente la condena también en el expediente sancionado]' administrativo en tanto que la apertura de este expediente ya es suficiente para abrir dudas respecto a su inocencia, con lo que el principio de presunción de inocencia queda en entredicho. Esta circunstancia puede advertirse en el último párrafo del art. 192 CT. donde se legitima a la Administración tributaria a formular denuncia penal ante el Ministerio Público "sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación" de los hechos que presumiblemente constituyan delito.

''Por último, y como otro dato más que añadir a la relación compleja en el ámbito tributario planteada entre el Derecho penal y el Derecho

administrativo, es la ausencia de reparación civil derivada del delito tributario, que es sustituida por el cobro de la deuda tributaria, la cual es independiente a la sanción penal (art. 191 CT). Con esta disposición queda sin efecto lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes CP.

La situación que se mantenía hasta la entrada en vigor de esta Ley, no sufre alteración por cuanto las modificaciones que ésta prevé siguen representando una clara violación del principio "non bis in idem". A ello poco contribuye el hecho -si bien no deja de ser un intento importante- de que desaparezca la pena de multa que preveía el art. 268 CP, contemplándose en todas las modalidades de defraudación tributaria sólo pena privativa de libertad e inhabilitación, dado que, al mantenerse los procedimientos administrativo y penal en forma paralela, se seguirían acumulando las sanciones previstas en la vía administrativa tributaria a las que derivaran del proceso penal.

El bien jurídico protegido en el delito de defraudación tributaria es el proceso de ingresos y egresos del Estado. Esto es, el bien jurídico protegido es el proceso de recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de los egresos.

DELITOS TRIBUTARIOS:

1. TIPO BASE DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (Art. 1 LPT)

1.1 Descripción Legal

Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.(*)

(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que

establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."

1.1.- Verbos rectores:Artificio: Arte, habilidad o ingenio con que se hace algoEngaño: Falta de verdad, falsedadAstucia: Sagacidad; sutileza, habilidad para engañar o evitar el engaño y lograr un objetivoArdid: Artificio empleado para el logro de algún intento

1.3 Tipicidad Objetiva

Sujeto activo: es el deudor tributario o sujeto pasivo de la obligación tributaria; en el caso de personas jurídicas habrá que estar a lo dispuesto por el art. 27 CP. De ahí que sea un delito especial propio por la calidad del sujeto activo, quien tiene que ocupar una posición pasiva en la relación jurídica tributaria. Sujeto pasivo es la colectividad. El perjudicado es el Estado.

Sujeto pasivo: El estado representado en : El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales

1.4 Análisis del tipo:

El comportamiento consiste en defraudar, esto es en incumplir la obligación tributaria de pagar total o parcialmente los tributos que indica la ley.

Las conductas que pueden ser subsumidas bajo el término "delito". Entendido como toda simulación o disimulación capaz de inducir a otro a error en este caso al Estado.

El comportamiento puede ser tanto por acción como por omisión impropia; esta última se fundamenta en la existencia de un deber específico de lesionar, por lo que la omisión de la declaración adquiere un valor

concluyente que la convierte en el medio engañoso idóneo para inducir a error y. en definitiva, para defraudar al Estado".

2. MODALIDADES DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARLA (Art. I LPTl

2.1 Descripción Legal

Art. 2: "Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas a pena del artículo anterior:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el -tributo a pagar.

b) “No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes."

2.1.- Verbos recortes:

Ocultar, total o parcialmente

2.2.- Palabras claves del tipo:

Renta: Significa el beneficio o utilidad obtenida anualmente producto de una cosa od e actividad

Bienes: Son todas las propiedades patrimoniales que tiene una persona o empresa, tanto inmueble como muebles, de las que puede disponer, en realización de su actividad económica.

Ingresos: Son todas aquellas entradas pecuniarias de las que la persona natural o jurídica, va a percibir en la realización de su actividad.

2.3.- Análisis del Tipo:

Con carácter general, estas modalidades requieren la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del art. 1 LPT. Son las siguientes:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos. rentas o consignar pasivos total o parcialmente, falsos para anular o reducir el tributo a pagar, con

carácter general, esta modalidad delictiva se encuentra incluida en el tipo base recogido en el art. 1 LPT, por cuanto el ocultar es una forma particular de defraudar. Ello nos lleva a afirmar que aquí deberán concurrir todos los elementos fundamentales que caracterizan el delito acogido en el citado precepto, esto es, el engaño (entendido en sentido amplio), el y el dejar de pagar, total o parcialmente, el tributo.

Sin embargo, el núcleo central de esta modalidad se sitúa en el comportamiento típico constituido por el ocultar ya sea total o parcialmente, activos o consignar pasivos, con la intención de anular o reducir el tributo a pagar. Luego, presupuesto fundamental para la aplicación de este tipo es la obligación de declarar; dicho comportamiento configura este delito como un delito de acción en la medida en que ocultar es una conducta ligada necesariamente a la actividad consistente en la declaración que presta el sujeto. Es por ello que en esta modalidad sólo es posible hablar de una comisión activa que hace imposible la omisión como forma de ejecución del delito”

De igual manera, la segunda posibilidad que ofrece esta modalidad delictiva, esto es, el consignar, también se presenta como una conducta eminentemente activa, donde no es posible la omisión. Por consignar se entiende el asentar por escrito hechos, en este caso, pasivos (deudas), de donde se deduce que sólo tiene sentido en el ámbito de la realización de la declaración tributaria.

La necesidad de que los elementos esenciales del tipo base concurran también en esta modalidad, obliga a exigir que sólo sean típicas aquellas conductas donde el ocultar activos o consignar pasivos traiga como consecuencia la causación de un perjuicio efectivo al Estado que ve de esta forma reducida la cuantía que en concepto de pago de tributos debe percibir afectándose, en última instancia al bien jurídico protegido en este delito.

De especial interés es la relación que se suscita entre este delito y el de falsedad documental: así, cuando el sujeto consigne una declaración donde manifieste hechos falsos, bien, por ej., indicando una cuantía por ingresos que es inferior a los realmente percibidos, bien manifestando estar afecto a unas deudas inexistentes, en realidad, no se está más que realizando el

propio delito de defraudación tributaria en la modalidad del art. 2. a) LPT, por cuanto, si bien, en sentido estricto, nos encontramos ante un documento falso, en realidad la falsedad queda substituida como modalidad defraudatoria bajo el tipo delictivo aquí analizado. Se plantearía, por lo tanto un concurso de leyes que se solventa por el principio de consunción a favor de la aplicación del delito de defraudación tributaria.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; el presupuesto de esta modalidad de defraudación tributaria es doble: por un lado, que el sujeto activo tenga la obligación tributaria de retener en concepto de algún tributo una determinada cantidad, o bien que tenga que percibir algún tributo por razón del ejercicio de alguna actividad que le faculte a ello; y, por otro, que haya cumplido de manera efectiva con tal obligación, es decir, que haya realizado la retención o percibido el tributo dentro de los plazos que para ello se establecen en la ley y reglamentos respectivos. No obstante, el delito se comete siempre y cuando, realizada la retención o percibido el tributo, no se entreguen las cantidades obtenidas a raíz de tales operaciones al acreedor tributario, que en la actualidad, y en la mayoría de ios casos, es la SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria).

De ahí que, en tanto no transcurran dichos plazos, que variarán según la modalidad de tributo, no podrá hablarse de la existencia de una conducta típica.

En realidad, bajo esta modalidad de defraudación tributaria no se está más que tipificando un supuesto especial de defraudación o ilícito dado que el sujeto incumple con la obligación de entregar a la Administración tributaria las cantidades que percibe o retiene en concepto de tributo.

2.4 La Pena

Se establece pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

3. TIPO ATENUADO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (Art. 3 LPT)

3.1 Descripción Legal

Art. 3: "El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, pagar los Tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un periodo de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. ,

Tratándose cíe tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

3.2 Análisis del Tipo

Se prevé aquí un tipo de defraudación tributaria atenuado respecto a la pena del tipo base en función del grado del perjuicio causado al Estado por el incumplimiento de la obligación de tributar que pesa sobre el contribuyente. Por tratarse de un tipo atenuado, la comisión de este delito deberá realizar, según lo previsto en el tipo base (art. 1 LPT), o en cualquiera de sus modalidades (art. 2 LPT), dado que deben de concurrir los mismos requisitos fundamentales que caracterizan el tipo base, del que depende.

Esto significa que el perjuicio, en cuanto elemento esencial en la estructura típica de la defraudación tributaria, se ha escogido como criterio a fin de

disminuir la correspondiente responsabilidad penal siempre que su entidad, como reflejo del grado de lesión del bien jurídico que representa, no sea especialmente grave; de esta forma, el legislador opta por cuantificar el nivel de lesión del bien jurídico en cinco UIT, de tal manera que, cuando el perjuicio causado supere tal cuantía, corresponderá la aplicación del tipo base o de sus dos modalidades, según corresponda: pero si el perjuicio es inferior, estaremos ante el tipo atenuado contemplado.én este art. 3 LPT.

La cuantía del perjuicio para la aplicación de este tipo atenuado no podrá exceder de cinco UIT: pero en la forma de determinar esta cantidad habrá que tomar en cuenta el tipo de perjucio, así respecto de tributos de liquidación anual, esta cuantía se estima conforme a la vigente al inicio del ejercicio.

En cambio, si se trata de un tributo de liquidación mensual, la determinación de esas cinco UIT se calculará en base a un doble criterio: por un lado, se estimará durante un período de doce meses, y se calcular» en función de la UIT que este vigente en el último mes del citado período.

Cuando el tributo no tenga un período de liquidación anua] ni mensual, lo importante será que la cuantía defraudada no exceda de esas cinco U1T, entendiéndose estimables al momento en que debió liquidarse el tributo.

3.3 La Pena

En estos supuestos se establece una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

4. OBTENCIÓN ILÍCITA PE BENEFICIOS TRIBUTARIOS (Art. 4 LPT)

4.1 Descripción Legal

Art. 4: "La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años, cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal. Compensación, devolución, incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización

4.2 Bien Jurídico Protegido

Se protege ej proceso de ingresos.y egresos del Estado.

4.3 Tipicidad Objetiva

Sujeto-activo puede ser cualquier persona; mientras que sujeto pasivo será el Estado, representado por la Administración Tributaria.

En este precepto se da cogida á dos comportamientos completamente distintos que tienen, no obstante, como característica en común, el hecho de no es lar referidos a una situación de impago de tributos, circunstancia clave en torno a la cual, ira el tipo, base de defraudación tributaria: Esto supone que resulte totalmente indiferente a los efectos de determinar el carácter típico de la conducta, que el sujeto haya dejado de pagar tributos, o haya pagado menos de lo que estaba obligado, por cuanto aquí lo que interesa es la realización de estas conductas sin tener conjunto de referencia el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, que puede o no pesar sobre el autor de estos ilícitos.

Sin embargo, cada uno de los comportamientos acogidos en dicha disposición goza de una significación y contenido diferente, que obliga a realizar un tratamiento por separado de cada uno de ellos:

a) Obtención de exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos: el comportamiento consiste en simularla existencia de hechos que permiten obtener exoneraciones, reintegros, devoluciones, y en general, beneficios fiscales concedidos ilícitamente por parte de la Administración tributaria.

El eje central de la conducta gira en torno a la previa existencia de una simulación, esto es, a la apariencia de realidad que otorga el sujeto a un hecho, que como consecuencia, genera una situación ficticia, por medio de

la cual, la Administrador, incurre en un error sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de beneficios fiscales.

Por lo tanto, el fundamento del mayor desvalor de acción que caracteriza a esta conducta, y que justifica su tratamiento con mayor pena que el base de defraudación tributaria, estriba en que aquí es el Estado -por mediación de la Administración tributaria- quien realiza una prestación económica indebida, con independencia de la modalidad en que sea ofrecida, esto es, en forma de devolución de cantidades de crédito fiscal, compensación, Etc. por parte de estos que suponen en en definitiva, un funcionamiento anormal de su sistema de egresos.

b) Simular o provocar estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación o fiscalización a diferencia del supuesto anterior, aquí la conducta típica consiste en simular o provocar un estado de insolvencia patrimonial destinado a impedir ef cobro del tributo, todo ello en el marco determinado por el procedímiento de verificación y/o fiscalización. Por lo tanto, lo decisivo es que el sujeto simule o genere su propio estado de insolvencia de cara a impedir satisfacer su obligación tributaria. A este respecto, porsuwdar habrá que interpretar el aparentar algo que no es real, mientras que provocar consiste en causar algo en la realidad.

Ambas conductas tienen un mismo objetivo, esto es, aparentar -en el caso de la simulación- o crear -en el de la provocación- una situación de insolvencia patrimonial. Según esto, no es suficiente con que el sujeto se haya colocado en una situación de falta de ¿liquidez, donde, disponiendo de activos suficientes, estos no pueden ser convertidos a dinero; el sujeto activo ha de encontrarse -o al menos simular- en un estado donde su activo se vea superado por el pasivo, sin que haya posibilidades 'de que futuros ingresos alteren esta situación de desequilibrio económico.

De ahí que sea previsible que en el momento de liquidación del tributo sea imposible proceder a su pagó. Desde este punto de vista, y al situar el legislador el momento de consumación del tipo de injusto en la fase de verificación y/o fiscalización, podemos afirmar que se adelantan las barreras de protección del bien jurídico, al sancionar ya conductas que, técnicamente, no serían más que actos preparatoríos de un posterior delito

de defraudación tributaria, cuya ubicación se realiza en la fase de liquidación del tributo; en esta conducta, en realidad, se castigan actos fraudulentos tendentes a impedir, en un futuro, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, el pago del tributo.

4.4 Tipicidad Subjetiva

Sólo se admite como modalidad de comisión la dolosa, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que, en definitiva, bajo cualquiera de estas dos modalidades existe una intención fraudulenta en el sujeto activo.

En la primera modalidad consistente en la obtención ilícita de beneficios fiscales, el dolo ha de abarcar el conocimiento y la voluntad de obtener tul prestación económica indebida por parte de la Adrrnnistración tributaria. En cambio; en el segundo comportamiento, el dolo del sujeto ha de abarcar no sólo la conciencia y voluntad de simular p provocar el estado de insolvencia, sino además el conocimiento de que con ello se dejará impago el tributo, finalidad que sin ser un elemento subjetivo del tipo en sentido estricto; se configura como móvil de su comportamiento.

4.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación

Las dos modalidades contenidas en este art. 4 LPT se configuran como delitos de resultado, por lo que cabe la posibilidad de admitir la tentativa como forma imperfecta de ejecución.

En la primera modalidad, el resultado consiste en el beneficio fiscal obtenido por el sujeto de manera ilícita, ya sea en forma de exoneración, inafectación, reintegro, saldo a favor, etc. La realización de actos que lleven u simular la existencia de los presupuestos que permitan obtener tales beneficios, sin que estos se obtengan efectivamente, bien por descubrir la Administración tributaria la falacia, bien porque sean denegados, determinarían la responsabilidad por este delito en grado de tentativa.

La segunda modalidad tiene como resultado típico el propio estado de insolvencia que simula o provoca el sujeto active. Respecto al momento de la consumación, habrá que tener en cuenta que en la misma descripción típica de este delito se indica cómo estos hechos han de producirse durante

la fase de verificación y/o fiscalización llevada a cabo por la Administración tributaria. Es por ello que el inicio de tales controles administrativos determinarán el momento de la consumación en este delito. El hecho de que en una fase posterior se proceda o no al pago del tributo es un dato absolutamente irrelevante a los efectos de exigir responsabilidad por el ilícito del art. 4 LPT.

4.6 La Pena

Se prevé una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

5. DELITO CONTABLE: (Art 5 LPT)

5.1 Descripción Legal

Art. 5: "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor da dos ni mayor de cinco años, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingreso.'l en los libros y registros contables.

c) Realiza anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación"

5.2 Bien Jurídico Protegido

Se protege e) proceso de ingresos y egresos del Estado.

5.3 Tipicidad Objetiva

Sujeto activo de este delito será aquel que esté obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables"469. Según esto, este delito se configura como un delito especial propio. Sujeto pasivo será el Estado, concretado en la Administración tributaria en cuanto que a ella corresponde

ejercer las labores de verificación y fiscalización de las obligaciones que pesan sobre los deudores tributarios.

La conducta típica, en general, viene determinada por el incumplimiento de ciertas obligaciones contables relativas a la llevanza de libros y registros, as: como a la forma y contenido de los asientos que han de realizarse en ellos: no puede, por lo tanto, confundirse este delito con el de contabilidad paralela ó.ei art. 199 CP, donde la conducta típica :gira en torno a la llevanza de doble contabilidad con el objeto de obtener una ventaja indebida, figura que se sitúa en el ámbito de los delitos patrimoniales;-

No obstante, el propio (legislador indica expresamente las diferentes modalidades, de delito contable. Éstas son las siguientes:

a) Incumplimiento de la obligación de llevar libros y registros contables:

la conducta consiste en el incumplimiento total de la obligación de llevar libros y registros contables. Se tipifica de esta manera una simple infracción administrativa, por cuanto resulta indiferente a los efectos de la comisión de este delito el hecho de que el sujeto satisfaga o no la obligación tributaria, es decir, pague o deje impago el tributo correspondiente.

b) No haber anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables: de nuevo vuelve el legislador a tipificar una simple infracción formal, que no debiera pasar de tener la consideración de infracción administrativa. Aquí, y a diferencia del supuesto anterior; la conducta consiste en llevar libros y registros contables de manera incompleta, por cuanto no se asientan todos y cada uno de los actos que debieran aparecer en él.

c) Realizar anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros: esta conducta consiste en la incorporación de datos falsos a los libros contables, dando lugar a la falsificación de tales documentos. En definitiva, se tipifica una conducta que ya tiene acogida en el delito de falsificación de documentos (art. 427 CP); no obstante, el legislador, dado el carácter y la relevancia que tales documentos tienen en el ámbito tributario, ha optado por incorporar esta conducta como modalidad del delito contable. Desde un punto de vista técnico, se plantearía un concurso de leyes entre el apartado c) del art. 5 LPT y el delito

de falsedad documental que se solventaría, en virtud del principio de especialidad, aplicando el art. 5. c)LPT.

d) Destruir a ocultar total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación: al igual que sucede en el apartado anterior, aquí se está describiendo una clásica conducta de destrucción de documentos que ya estaba tipificada en el art. 430 CP. pero dada la repercusión de los libros y registros contables,"el legislador prefiere agruparía bajo la denominación de cielito contable, acogiendo así en este precepto tocios aquellos comportamientos que, de una forma u otra, puedan desvirtuar el normal funcionamiento que rales documentos desempeñan en el ámbito del tráfico jurídico, más concretamente, en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación tributaria. De nuevo se plantea un concurso de leyes con el ddiiu de destrucción de documentos (art. 430 CP), que, según el principio de especialidad, se soluciona aplicando la disposición aquí comentada. '

5.4 Tipicidad Subjetiva

Todas y cada una de estas modalidades sólo pueden ser cometidas mediante el empleo de dolo.

5.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación

El delito contable, tal y como lo configura el legislador penal en el art. 5 LPT. es un delito de mera actividad que no requiere para su consumación la producción de un resultado distinto de la mera ejecución de la conducta típica. Esto significa que el perjuicio, a diferencia de lo que sucede con el delito de defraudación tributaria, no forma parte de la estructura típica; otra consecuencia es que la lesión al bien jurídico protegido, esto es, al sistema de ingresos y egresos del Estado, venga concebida simplemente con la realización de tales conductas, algunas de las cuales, ya hemos visto, consisten en meras infracciones administrativas, mientras que otras ya estaban previamente tipificadas en el Código penal como delitos de falsedad documental o destrucción de documentos.

La justificación de la existencia de esta nueva figura delictiva se encuentra, por lo tanto, en la necesidad de asegurar y evitar el impago de tributos en el momento de la liquidación, de ahí que, al igual que sucedía con los delitos

contemplados en el art. 4 LPT, se esté adelantando la barrera de protección del bien jurídico, sancionándose ya actos preparatorios, cuya finalidad no es más que asegurar en un futuro la comisión de un delito de defraudación tributaria. Es por ello que aquí tampoco importe a efectos de su consumación la repercusión que tales infracciones contables puedan tener en el impago del tributo, en -la medida en que el legislador, con el art. 5 LPT, ya está realizando una presunción iuris et de iure de que se pone en peligro el bien jurídico protegido.

5.6 La Pena

Se prevé una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

6. PENA DE INHABILITACIÓN (Art. 6 LPT)

6.1 Descripción Legal

Art. 6: "En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria."

6.2.Análisis del Precepto

Se acoge aquí una regla general aplicable a todos los delitos da defraudación tributaria, por la cual junto a la pena privativa de libertad prevista en cada uno de ellos, corresponde también la aplicación de la pena de inhabilitación especial, referida sólo a la incapacidad para ejercer por sí mismo o por mediación de un tercero, profesión," comercio, arte o industria (art. 36; 4° CP).

El principal problema que aquí se plantea es la naturaliza de dicha sanción en cuanto pena principal o accesoria de la pena privativa de libertad. En la medida en que se presenta como una pena ligada a todas las 4 figuras delictivas, que dispone de. Su propio tiempo-de duración (no menoe de seis meses ni mayor de siete años), tal y como establece el árt. 6 LPT, habrá que decidirse a favor de su consideración como pena principal, por lo 'que su duración será independiente de la que tenga la pena privativa de libertad

correspondiente. De ahí que se cree una especie de-pena compleja para el delito de defraudación tributaria, que, de esta manera pasa a estar sancionado con una pena privativa de, libertad más la de inhabilitadón ambas con una duración independiente la una.de la otra.

No obstante respecto a la duración' de está pena hay que indicar que se produce una elevación de su duración máxima si se compara con lo dispuesto en el art 38 CP donde, con carácter general se prevé una duración de cinco años.

Se contempla, por lo tanto, una excepción a la regla general establecida en el Código Penal , la cual carece de una verdadera y lógica justificación.

7. CONSECUENCIAS ACCESORIAS (Art 17 LPT)." "

7.1. Descripción Legal.

Art. 17. Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juei podrá aplicar, conjunta o alternativamente, según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades. El cierre temporal no será menor de dos ni mayor cíe cinco años.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

7.2 Análisis del Precepto

Se acogen en este artículo una serie de medidas especialmente previstas para el caso de que se emplee una persona jurídica en la comisión de estos delitos. .Son tres posibilidades concretadas en el cierre temporal o definitivo, cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas, y, por último, la disolución de la persona jurídica. /

De esta forma, el legislador tributario sanciona a las personas jurídicas. ias cuales, como demuestra la práctica, se configuran en los principales focos de defraudación tributaria, evitando así su impunidad.

Es preciso relacionar este precepto con lo dispuesto en el art. 105 CP, donde, de manera más amplia y general, se prevén consecuencias accesorias para las personas jurídicas, cuando sean éstas los autores formales de los ilícitos penales.

Por último, indicar que esta disposición, en combinación con lo dispuesto en el art. 165 CT, se convierte en el mejor ejemplo de la clara violación del principio "non bis in idem” que impera en materia de defraudación tributaria, dado que, de manera expresa. ;el cierre temporal de establecimientos y la suspensión de licencias, permisos, concesiones ó autorizaciones otorgadas por el Estado son también-sanciones administrativas que se pueden establecer en el procedimiento administrativo paralelo al judicial seguido por defraudación.

ARTICULO 270º.- (**)

(**) (Derogado por Decreto Ley Nº 25495 Art. 2º Promulgado: 11 de mayo de 1992 y Publicado: el 14 de mayo de 1992).

DELITOS TRIBUTARIOS CONTENIDOS DENTRO DEL CÓDIGO PENAL

CAPITULO III

ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINA DE PRODUCCIÓN

Artículo 271.-Elaboración clandestina de productos 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que: 

     1. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida. 

2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de ésta. 

3. Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías. 

o CONCORDANCIAS:

A) CONSTITUCIÓN:

Artículo 76° . Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

B) CODIGO PENAL

“Artículo 222.-Fabricación o uso no autorizado de patente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte: 

a. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país; 

    b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país; 

     c. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país; 

d. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación; 

e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; 

f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país."

C) DECRETO LEGISLATIVO Nº 813

Artículo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con

conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

Artículo 272.- Comercio clandestino

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que: 

1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos. 

2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo. 

3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. 

En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice: 

      a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias; 

      b) Utilizando documento falso o falsificado; o 

      c) Por una organización delictiva.” (*) 

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida en la Octava Disposición inal y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31-07-2000 

CONCORDANCIAS:

A) CONSTITUCION:

Artículo 58° . La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Artículo 59° . El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 60° . El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 61° . El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

B) CODIGO PENAL

Artículo 217.- Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos: 

       a.  La modifique total  o parcialmente. 

      b.  La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento. 

       c.  La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público. 

 d.  La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho. 

     e.  La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

Artículo 222.-Fabricación o uso no autorizado de patente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte: 

a. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país; 

       b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país; 

       c. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país; 

 d. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación; 

e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; 

f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país."

Artículo 223.- Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial

Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial: 

a. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas; 

b. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y 

a. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros." 

Artículo 237.- Venta ilegal de mercaderías

El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. 

La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años." 

Peru es un país cuya principal fuente de ingresos siempre a derivado de las importaciones y de la explotación de los recursos no renovables, pero que con el pasar del tiempo estos ingresos provenientes de los recursos se hicieron insuficientes y cambiantes para la Nación, por lo que le abre paso a una nueva búsqueda de financiamiento necesario para el logro de sus objetivos, que no son más que la de incrementar los ingresos estatales.

Por esta razón nace de manera indispensable para el Estado la exigencia del pago de los tributos, otorgándole un carácter obligatorio al mismo, debido a que tiene como finalidad lograr el bienestar colectivo, tanto generando una mejor protección económica como elevando el nivel de vida del país .

Por otro lado el no pagar los tributos trae como consecuencia varias sanciones tales como la imposición de multas, el cierre de establecimientos,

decomisos de mercancías, privación de libertad, etc; regidas por la ley bien sea por la Constitución Nacional o el Código Tributario Peruano.

El sistema tributario junto con el gasto conforman los principales instrumentos para el logro de objetivos de redistribución. Ambos, aunque se basen en sólidos criterios de equidad, conllevan un costo en términos de eficiencia económica cuya importancia tiene directa relación con los instrumentos y magnitud de la redistribución. La cuestión queda entonces planteada en términos de una controversia de objetivos entre los principios de eficiencia y de equidad.

Dentro de la política presupuestaria propiamente dicha, puede concluirse que la política del gasto constituye una herramienta más significativa que el sistema tributario para la búsqueda de metas de redistribución equitativa de la renta y de la riqueza. La capacidad de acción estatal en esta materia se encuentra limitada por los requerimientos de equilibrio presupuestario que son base de la estabilidad de la economía.

Los costos de eficiencia de las herramientas tributarias utilizadas con fines redistributivos, y en particular su característica generadora de carga excedente, constituyen elementos clave para la evaluación de la neutralidad y eficiencia económicas de los tributos. Ello requiere de una adecuada apreciación de todos los efectos que producen las medidas tributarias y de su utilización adecuada para el logro de metas redistributivas. Ello por cuanto, si bien pueden ser justificadas sobre la base de criterios de equidad social, no deberían entorpecer los objetivos generales de la economía, incluidos los del propio sistema tributario.

Las decisiones de política fiscal en la definición del concepto de renta pueden basarse en variados criterios. A título de ejemplo, cabe mencionar que la ponderación de la globalidad de las rentas atribuibles a un sujeto puede incluir también a las no monetarias y psíquicas. Asimismo a los efectos distributivos se verán afectadas por la definición de la unidad contribuyente y por los parámetros adoptados para la cuantificación de las deducciones personales que deberían responder exclusivamente a la adecuada evaluación de las necesidades básicas del contribuyente.

Conforme a pautas de valoración social tradicionales, resulta justificable que las rentas ganadas, por ser derivadas del esfuerzo personal de los sujetos, gocen de un tratamiento fiscal favorable a los fines de establecer un patrón de equidad horizontal acorde con la naturaleza de los esfuerzos personales para la obtención del ingreso. No obstante, existe una tendencia incipiente, pero creciente, en sentido contrario, basada en la prioridad de los objetivos de eficiencia.

En el impuesto sobre la renta, la utilización de bases de imposición con excesivas deducciones, muchas de las cuales pueden propiciar incentivos no debidamente justificados o, inclusive, no encontrarse vinculadas con la actividad económica del contribuyente, introducen en el tributo un sesgo de regresividad, pues, en función de quiénes resultan los efectivos beneficiarios de las medidas fiscales, estas últimas suelen favorecer a sectores ubicados en los deciles medios o altos de los estratos de ingreso.

LEGISLACION ANDINA

PerúDerecho Penal

DECRETO LEGISLATIVO N° 813

Ley Penal Tributaria

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 26557, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura los regímenes especiales, entre otros aspectos así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

LEY PENAL TRIBUTARIA

TITULO I

DELITO TRIBUTARIO

DEFRAUDACION TRIBUTARIA

Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.(*)

(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."

Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.(*)

(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo."

Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años, cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.(*)

(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización."

Artículo 5.- Será reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o los documentos relacionados con la tributación. (*)

(*) Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación."

Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.

TITULO II

ACCION PENAL

Artículo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 8.- El Órgano Administrador del Tributo para los efectos señalados en el Artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional.

Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

TITULO III

CAUCION

Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto

Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

TITULO IV

CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.

Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

Quinta.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en trámite

Sexta.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Órgano Administrador del Tributo.

Sétima.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

EXPOSICION DE MOTIVOS

1.- NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-

El delito tributario, en su modalidad de defraudación tributaria, se encuentra contenido en la Sección II del Capítulo II del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en razón de las materias jurídicas que confluyen - Derecho Tributario y Derecho Penal-, así como la vinculación del citado ilícito con la actuación de las respectivas administraciones tributarias, resulta necesario que en una ley penal especial se legisle sobre esta materia. En este sentido, el delito de defraudación tributaria puede ser legislado íntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo, pueden establecerse normas procesales que posibiliten una efectiva investigación y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.

Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayor conocimiento y difusión de la materia que se legisla, así como un mayor efecto preventivo en la sociedad. Estos efectos deben ser necesariamente considerados al momento de legislar sobre el delito de defraudación tributaria, a fin de generar una mayor conciencia tributaria y una abstención en la comisión del citado ilícito, dado que el mismo afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto perjudica el proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, imposibilitando que éste pueda cumplir con su rol principal de brindar los servicios básicos a los miembros de la sociedad y generando además planes de desarrollo global.

La dación de una norma penal especial en materia penal no afecta el sistema jurídico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios rectores del derecho penal, así como las garantías contenidas en el derecho procesal penal, son de aplicación obligatoria a todas las normas relacionadas con estas materias. Por consiguiente, las disposiciones de

esta norma penal especial no alteran el sistema jurídico penal, ni por ende los derechos y garantías de las personas, contenidas en la Constitución Política del Perú.

2.- DE LA TECNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICA PENAL.-

Los artículos 268 y 269 del Código Penal regulan el delito de defraudación tributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni agravantes del citado ilícito. Por su parte el artículo 269 contiene modalidades repetitivas del tipo base o que, de acuerdo a una interpretación lógica, podría contraponerse al tipo base.

Las modificaciones de dichos artículos otorgarían un tratamiento integral y ordenado al delito de defraudación tributaria.

2.1.- CON RESPECTO AL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL (TIPO BASE):

El artículo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de defraudación tributaria, conservando completamente la conducta descrita en el artículo 268 del Código Penal, por considerarla acertada.

2.2.- CON RESPECTO AL ARTICULO 269 DEL CODIGO PENAL (MODALIDADES):

Es conveniente señalar que las modalidades son establecidas por el legislador, teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser derivadas directamente de la interpretación del tipo base o genérico, por lo cual es necesario precisar las conductas que deben ser consideradas como delito, pese a que no fluyan directamente del tipo principal. Esto no significa que las modalidades puedan ser totalmente distintas al tipo base, por cuanto deben mantener los elementos principales y constitutivos del tipo base.

Con relación a las modalidades contenidas en el precitado artículo 269, se proponen los siguientes cambios:

2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:

El artículo 2 del proyecto de Decreto Legislativo sólo mantiene, aunque con ligeras modificaciones, dos de las nueve modalidades contenidas en el artículo 269 del Código Penal.

Las modalidades que se mantienen parcialmente son las que estaban contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 269 del Código Penal.

La modalidad contenida en el numeral 2 se mantiene en virtud que la conducta mencionada no se deriva fácilmente del tipo base, siendo necesaria su legislación de manera expresa. Mientras el tipo base señala que la defraudación se comete mediante engaño, lo que sugiere un accionar del sujeto activo perceptible por los sentidos; la modalidad otorga la calidad de engaño a una omisión del sujeto cuando exista obligación de declarar determinados bienes, situación que no se desprende directamente del tipo base. En esta modalidad, el presente proyecto elimina el ocultamiento de frutos o productos por considerar que los mismos se encuentran contenidos dentro del término "ingresos", que señala la citada modalidad.

La modalidad contenida en el numeral 6 se mantiene porque al igual que la mencionada anteriormente no se deriva fácilmente del tipo base. Mientras el tipo base señala como elemento constitutivo el engaño, la modalidad describe un abuso de confianza que es necesario equiparar con el engaño mencionado, pero que esta equivalencia debe estar señalada necesariamente en la ley. El Proyecto en esta modalidad elimina el plazo de 3 meses que otorgaba el numeral 6, dado que, atendiendo a la unidad del derecho penal nos encontramos ante un delito especial de apropiación ilícita de tributos, y en estos

casos, sólo es necesario comprobar el ánimo del sujeto activo de apropiarse del bien mediante alguna conducta, una vez vencido el plazo que tenga para la devolución o entrega, sin que sea necesario otorgar un plazo adicional. Esta modificación se hace en virtud de mantener la coherencia con el delito de apropiación ilícita prevista en el Código Penal, por ser la mencionada modalidad un tipo especial del mismo.

2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:

El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del artículo 269 antes mencionado, por ser repetitiva del tipo base, en lo referente a la conducta descrita, y por contener un requisito que distorsiona lo señalado en el tipo base; es decir, que dicha modalidad podría estimarse consumada de acuerdo a su propia redacción cuando se anule o reduzca la materia imponible, sin necesidad de verificar el impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto éste requiere, para su consumación, que se deje de pagar en todo o en parte los tributos establecidos por ley.

También se elimina la modalidad contenida en el numeral 7, dado que no contiene el elemento fraudulento que exige el tipo base, y que no puede ser reemplazado, como aparentemente quiere hacer la citada modalidad, con el término "intencional", el mismo que es aplicable a todos los delitos que no contengan dentro de su descripción típica la palabra "culpa", tal como lo dispone el artículo 12 del Código Penal.

Asimismo, se elimina la modalidad contenida en el numeral 4 dado que, de acuerdo a las normas generales del Código Penal, se trataría de una disposición contenida dentro de los artículos 23 al 27 del Código Penal.

2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTONOMO:

Las modalidades descritas en los numerales 3 y 5 dejan de ser tales y son incorporadas, con algunas modificaciones, en un tipo autónomo (artículo 5 del Proyecto), no dependiente del tipo base, por cuanto éste requiere que exista un tributo impago para su configuración, mientras que en aquél basta con la existencia de graves irregularidades de carácter contable ligadas a la tributación, las mismas que pueden no originar un tributo impago, pero sí una lesión al proceso de ingresos y egresos que es el bien jurídico protegido. Por ello, estas modalidades deben ser consideradas en un tipo autónomo, que constituiría en algunos casos un tipo subsidiario del tipo base, dado que cuando existan las maniobras fraudulentas descritas en el artículo 5 del Proyecto y no exista tributo impago se aplicará el citado artículo, mientras que si existen las citadas maniobras fraudulentas y además se presenta el tributo impago se aplicará el tipo base o sus modalidades, contenidos en el artículo 1 y 2 del Proyecto.

La modalidad descrita en el numeral 8 también deja de ser tal y es incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de defraudación tributaria, el mismo que contiene una mayor pena (inciso a del artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en que el tipo base de la defraudación tributaria se encuentra en el dejar de pagar los tributos, mientras que en los casos descritos en la citada modalidad se consuma el delito con la obtención indebida de beneficios fiscales, lo cual en la mayoría de los casos origina que se dejen de pagar los tributos. En consecuencia, este delito se configuraría sólo con la indebida obtención del beneficio fiscal, sin necesidad de probar que existe un tributo dejado de pagar por el sujeto activo.

De igual manera, la modalidad descrita en el numeral 9 deja de ser tal y es incorporada con algunas modificaciones en un tipo autónomo de defraudación tributaria, que contiene una mayor pena (inciso b del artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en que el tipo base requiere maniobras fraudulentas que finalicen en un dejar de pagar los tributos, lo cual origina que el delito se ubique fundamentalmente en la etapa de liquidación del tributo. El tipo base supone que el delito se configurará cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulenta disminuya o anule el monto a pagar por concepto de tributos, mientras

que este tipo no requiere que el sujeto realice ninguna maniobra fraudulenta para disminuir o anular el monto a pagar por concepto de tributos, sino que una vez establecido el monto correcto que se debe pagar por tributos, el acreedor tributario se encuentre imposibilitado de cobrar dichos tributos, por el estado de insolvencia del deudor tributario obtenido por medios fraudulentos.

El Proyecto del presente Decreto Legislativo incorpora un cambio en esta modalidad por cuanto el mencionado numeral dispone que el estado de insolvencia sea provocado o simulado una vez iniciado el proceso administrativo o judicial, mientras el Proyecto propone que esta provocación o simulación se realicen una vez iniciado el proceso de verificación y/o fiscalización. El cambio se fundamenta en que dentro del proceso de verificación y/o fiscalización se descubren las irregularidades tributarias, siendo esto conocido por el deudor tributario en esa etapa, motivo por el cual desde ese momento se deben prohibir las maniobras fraudulentas tendientes a que el deudor tributario se coloque en una situación de insolvencia y no como lo señala el numeral 9 desde el momento en que se inicia el proceso administrativo o judicial, que necesariamente son posteriores al conocimiento que tiene el deudor tributario de la detección de sus infracciones por la Administración Tributaria.

3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-

Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas modalidades ya existentes en el artículo 269 del Código Penal a fin de otorgarle una mayor claridad al delito de defraudación tributaria, o en otros casos debido a la necesidad de crear una figura atenuada del tipo base.

Las modalidades contenidas en los numerales 3 y 5, además de otras conductas han pasado a formar parte del artículo 5 del proyecto, que contiene el delito contable. Asimismo, las modalidades contenidas en los numerales 8 y 9 han pasado a formar parte del artículo 4 del Proyecto, el cual contiene conductas con presupuestos distintos al señalado en el tipo base y que revisten mayor gravedad.

3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):

El artículo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a la tributación. La razón de este artículo responde a la constatación de la lesión que se origina al bien jurídico (proceso de ingresos y egresos) en virtud del incumplimiento de normas contables básicas. Este tipo penal es una constatación de la extensión del bien jurídico, por cuanto el proceso de ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta presente desde el momento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesario esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que existe el delito de defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración seria que se produzca sobre este bien jurídico.

3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):

Han sido extraídas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del artículo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, es conveniente mencionar que su separación del tipo base y del tipo que señala las modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artículo 4 del proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos" (tipo base y modalidades), y supone la indebida obtención de beneficios fiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral 9 (inciso b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía deriva del hecho que el tipo base y el que señala las modalidades se dirigen a establecer el delito de defraudación tributaria en su fase de liquidación y/o determinación, mientras que este numeral contempla el fraude tributario en la etapa de recaudación.

3.3 TIPO ATENUADO:

El artículo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de daño al bien jurídico, un delito de defraudación tributaria con los mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo que corresponde a la pena. La atenuación responde a la naturaleza del bien jurídico, por cuanto al ser éste de carácter económico es imprescindible señalar diferencias en las consecuencias jurídico penales (pena) en virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo.

4.- PENALIDAD.-

El Proyecto, al proponer en su parte sustantiva 5 artículos independientes requiere establecer las penas de acuerdo a la intensidad del daño al bien jurídico que ofrezcan los diversos artículos.

El artículo 1 del proyecto contiene el tipo base, el artículo 2 las modalidades del tipo base, el artículo 3 el tipo atenuado, el artículo 4 un tipo autónomo agravado y el artículo 5 un tipo autónomo referido a las obligaciones contables. En función de esta sistemática se proponen las siguientes penas:

- Artículo 1: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.

- Artículo 2: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.

- Artículo 3: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.

- Artículo 4: de 8 a 12 años de pena privativa de libertad

- Artículo 5: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.

En cuanto a la magnitud de la pena, el Proyecto propone homologar las penas del delito tributario de defraudación tributaria con las penas establecidas para los delitos tributarios de contrabando y defraudación de rentas de aduanas

establecidos en la ley Nº 26461. Esta homologación supone el aumento de penas para el delito de defraudación tributaria en su tipo base (artículo 1 del Proyecto) atendiendo a que la magnitud del injusto o del daño al bien jurídico en todos los delitos tributarios es igual, este sentido, resulta necesario homologar las penas en los delitos de defraudación tributaria, con las antes señaladas, lo cual implica un incremento en la penalidad tanto en sus tipos bases como en los agravados por lo cual la consecuencia jurídica de la comisión de los citados delitos debe ser la misma.

Las modalidades mantienen las penas señaladas para el delito base dado que, sólo constituyen aclaraciones y/o especificaciones del mismo.

Asimismo, a fin de mejorar la técnica legislativa se propone la creación de un tipo atenuado y de un tipo autónomo referido al delito contable, los mismos que, atendiendo a la magnitud del daño al bien jurídico, serían sancionados con una pena menor al tipo base.

En cuanto al tipo autónomo agravado la pena se incrementa en relación al tipo base, conservando los parámetros establecidos para los delitos tributarios de contrabando y defraudación de rentas de aduanas.

De otro lado, el Proyecto elimina la pena de multa, por cuanto de mantenerse se estaría sancionando doblemente con pena pecuniaria por el mismo hecho. Esta duplicidad se daría dado que, el código Tributario sanciona con multa a las conductas que pueden configurar delitos en base a que constituyen infracciones tributarias. Esta modificación afirma el principio jurídico que sólo se puede sancionar una vez por un mismo hecho.

Se acompaña a la presente, un cuadro comparativo de las penalidades que contiene el Código Penal, respecto a delitos patrimoniales, donde pese a cautelar bienes jurídicos individuales, y no macrosociales las penas son mayores.

5.- ACCION PENAL.-

El proyecto establece que el Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada, considerando que la parte agraviada es el órgano administrador del tributo, que administre el tributo materia del delito.

De esta manera se sustituye el carácter público del ejercicio de la acción penal en los delitos de Defraudación Tributaria, por una forma mixta, en la que una vez presentada la denuncia por el Organo Administrador del Tributo ante el Ministerio Público, la acción penal no puede ser detenida por la Administración Tributaria.

Además, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el Organo Administrador del Tributo contenga toda la información necesaria que permita al Ministerio Público evaluar la procedencia de la denuncia, o en su caso, permita al citado organismo iniciar una investigación fiscal con mayores elementos probatorios.

Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:

5.1 El Ministerio Público, en la actualidad, se encuentra limitado en relación a la investigación del delito de Defraudación Tributaria, debido en primer lugar a que no cuentan con los elementos técnicos suficientes para determinar adecuadamente el delito materia de investigación, sumándose a ello la falta de especialización que se requiere. En segundo lugar, se ven limitados en su investigación porque el Organo Administrador del Tributo se encuentra en imposibilidad legal de informar sobre aspectos tributarios relacionados con el sujeto denunciado. Esta información resulta imprescindible para el Ministerio Público a fin de evaluar correctamente los hechos denunciados.

Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributaria contemplada en el artículo 85 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº773, modificados por la Ley Nº 26414 y Decreto Legislativo Nº 792.

5.2 El Código Tributario, en el artículo 189 establece a la Administración Tributaria la facultad de formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario. En este sentido, dicha facultad debe guardar coherencia con la potestad que sólo la Administración Tributaria pueda denunciar por delito de defraudación tributaria, dado que, en la actualidad carece de sentido la facultad de denunciar de la Administración tributaria si toda persona puede denunciar directamente dicho delito.

5.3 De otro lado, el Ministerio Público ante las denuncias por delito de defraudación tributaria presentadas por particulares, remite las mismas a la Administración Tributaria a fin que investiguen al denunciado. Este mandato resulta no adecuado al orden jurídico por cuanto la Administración Tributaria dentro de sus funciones no contiene la de investigar delitos y además la fiscalización administrativa que realiza la misma es facultativa en virtud de sus objetivos y fines. Asimismo, es imposible que la Administración tributaria pueda fiscalizar a todas las personas denunciadas ante el ministerio Público, debiendo hacer un uso racional de dicha facultad.

6.- DE LA CAUCION.-

La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.

Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisión en los delitos de defraudación tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difieren significativamente del beneficio económico obtenido ilícitamente por el sujeto activo del mencionado delito.

El presente proyecto sustenta la aplicación del monto de la caución, en la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria y señala que, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito.

El proyecto no contiene un monto de caución excesivo, dado que, en primer término no se considera el monto total de la deuda tributaria sino tan sólo un porcentaje de la misma, y en segundo término, se excluye de la deuda tributaria el monto correspondiente a la sanción multa.

7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-

En la ejecución de los delitos de Defraudación Tributaria se utiliza generalmente la organización de personas jurídicas, quienes se benefician ilícitamente. En este sentido, es necesario que la ciudadanía constate, que las sentencias emitidas por el Organo Jurisdiccional, contengan medidas administrativas contra las personas jurídicas que se benefician con la comisión del delito.

Red de Información Jurídica LEGISLACION ANDINA

LEY Nº 26461

Ley de los Delitos Aduaneros

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I

DE LOS DELITOS ADUANEROS

CAPITULO I

DELITO DE CONTRABANDO

Artículo 1.- El que eludiendo el control aduanero ingresamercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 2.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades de delito de Contrabando que superen las cuatro unidades impositivas tributarias:

a) El internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles aduaneros.

b) Extraer mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas.

c) Consumir o utilizar o disponer de las mercancías trasladadas legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos.

Artículo 3.- El que por cualquier medio, transporte o embarque o desembarque o transborde mercancías, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, a sabiendas que procedente del Contrabando, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

CAPITULO II

DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANA

Artículo 4.- El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, engaño, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la Importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

Artículo 5.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, las siguientes modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana:

a) Internar mercancías extranjeras procedentes de zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujetas a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.

b) Importar mercancías con documentos adulterados o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras características cuya información incide en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.

c) Simular operación de comercio extenor a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el Estado.

d) Subvaluar o sobrevaluar el precio de las mercancías para obtener beneficios indebidos.

e) No retornar al exterior mercancías materia de importación temporal dentro de los plazos establecidos.(*)

(*)Este inciso ha sido derogado por la primera Sisposición Final del Decreto Legislativo Nº 809, publicado el 19.04.96

CAPITULO III

RECEPTACION

Artículo 6.- El que adquiere o recibe en donación o en prenda o almacena o esconde o ayuda a negociar bienes, cuyo valor supere las cuatro unidades impositivas tributarias, de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 7.- Tratándose del delito de Contrabando, y del delito de la Defraudación de Rentas de Aduana, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días multa cuando ocurran las circunstancias siguientes:

a.- Las mercancías objeto de delito, sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afines o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la seguridad Pública.

b.- Las mercancías materia del delito sean de comercio prohibido o restringido.

c.- Se perpetra, facilita o evita su descubrimiento mediante el empleo de violencia o intimidación.

d.- Cuando es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al Contrabando o a la Defraudación de Rentas de Aduana.

e.- Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.

f-El valor de las mercancías materia de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana superen las veinte unidades impositivas tributarias.

g.- Se haga figurar como destinatarias a personas naturales o Jurídicas inexistentes, en los documentos referentes a despacho de mercancías importadas.

Artículo 8.- El que participe en el financiamiento por cuenta propia o ajena en la comisión de los delitos de Contrabando o Defraudación de Rentas de Aduana, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días multa.

Artículo 9.- Cuando el agente sea un funcionario o servidor público en ejercicio del control de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, será

reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación por cinco años, de conformidad con el Artículo 36 del Código Penal, según corresponda.

CAPITULO V

CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 10.- Si para la ejecución del hecho punible se utilizó la organización de una persona Jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente Las medidas siguientes:

a.- Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos.

b.- Disolución de la persona jurídica.

c.- Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten.

d.- Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

Simultáneamente, con la medida dispuesta, el Juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.

CAPITULO VI

PENA RESTRICTIVA DE LIBERTAD

Artículo 11.- Si los responsables de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana fuesen extranjeros, serán condenados, además, a la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.

CAPITULO VII

INCAUTACION, DECOMISO Y REMATE

Artículo 12.- El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por ADUANAS en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

Artículo 13.- Recibidas las mercancías incautadas, el Intendente de Aduana procederá bajo responsabilidad en el término de tres días hábiles, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato al Fiscal, para que proceda a formalizar la denuncia.

Artículo 14.- El Juez Penal resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías provenientes de estos delitos o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes.

Artículo 15.- Establecido el decomiso se convocará a remate de las mercancías y efectos hasta por dos veces. Declarado desierto el segundo remate, el Juez facultará a ADUANAS la adjudicación directa favor de instituciones del Estado o instituciones sin fines de lucro.

Artículo 16.- Las mercancías que se encuentren en proceso Penal cuyas causas no hayan sido resueltas en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su incautación serán rematadas por ADUANAS hasta una segunda convocatoria. Declarado desierto el segundo remate las mercancías podrán ser adjudicadas por ADUANAS en favor del Estado, con conocimiento del juez que conoce la causa.

Los fondos obtenidos en el remate serán consignados en un depósito judicial a nombre de la Dirección General de Tesoro Público que generará intereses. El Juez penal dispondrá su entrega a favor de los procesados o del Estado, según corresponda, una vez consentida y ejecutoriada la sentencia.

Artículo 17.- Los bienes perecibles incautados serán adjudicados directamente por ADUANAS, a las entidades del Estado e instituciones asistenciales educacionales o religiosas sin fines de lucro, oficialmente reconocidas para el cumplimiento de sus fines, comunicando el hecho al Fiscal o Juez Penal que conoce la causa.

En caso de incautación de bienes perecibles por infracción de contrabando, también será aplicable la adjudicación directa por ADUANAS a las entidades señaladas en el párrafo anterior.

Tratándose de medicamentos incautados o comisados administrativamente, serán entregados al Ministerio de Salud para que éste los adjudique previa certificación de su estado.

Artículo 18.- Si el medio de transporte se encontrase acondicionado o presentase modificaciones en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal, será materia de incautación, decomiso y remate, dentro del proceso penal respectivo.

En caso el medio de transporte tenga la condición de bien inmueble, se dispondrá su inmovilización, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación.

Cuando se declare desierto el primer remate, ADUANAS procederá a su inmediata adjudicación a favor del Estado.

Artículo 19.- En caso se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación, la Dirección General de Tesoro Público, asumirá el pago en base al monto de la tasación para el segundo remate o del avalúo y los intereses devengados.

Artículo 20.- Las instituciones u organismos beneficiados con alguna adjudicación de conformidad con esta ley, deberán destinarlos a los fines propios de dichas entidades, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier título o modalidad, salvo autorización escrita de la autoridad correspondiente.

Artículo 21.- Los fondos obtenidos del remate señalados en el Artículo 15 de la presente ley, deducidos los costos correspondientes, se distribuirán entre las siguientes instituciones y personas, conforme a los siguientes porcentajes:

Denunciante ............ 40%

Poder Judicial.......... 20%

Ministerio Público ..... 20%

Policía Nacional ....... 20%

En caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere correspondido a ADUANAS, el porcentaje asignado al denunciante corresponderá a dicha institución.

Artículo 22.- En el caso de adjudicaciones o destrucción de las mercancías el premio que corresponda al denunciante será pagado por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor base señalado para el segundo remate o del avalúo, según corresponda.

En todos los casos todas las adjudicaciones serán puestas en conocimiento del juez penal que conoce la causa.

CAPITULO VIII

DEL PROCESO

Artículo 23.- Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente ley con el apoyo de las autoridades competentes.

Las denuncias o intervenciones de oficio serán puestas en el día, en conocimiento del Ministerio Público bajo responsabilidad.

Los delitos tipificados en esta Ley son perseguibles de oficio.

Artículo 24.- Los procesos por delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

a) A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y hasta antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de dichos sujetos procesales y del abogado defensor del procesado.

La solicitud correspondiente será puesta en conocimiento del Procurador.

b) En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad.

c) Si el Fiscal y el procesado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena Y de la reparación civil a imponer, incluso sobre la reducción de la pena privativa de libertad aplicable hasta en una tercera parte del mínimo legal conforme a esta Ley, se declarará ante el Juez, debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva.

d) Tratándose de la reducción de la Pena Privativa de la Libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, sin perjuicio del decomiso de las mercaderías materia del delito.

e) Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho horas.

f) Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado son correctas, y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales.

g) La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres días hábiles. El auto que deniegue el acuerdo referido es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil.

Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito en el inciso d), a excepción del monto por tributos que será entregado al Tesoro Público, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y personas, en los porcentajes siguientes:

Denunciante.......................40%

Poder Judicial ..................20%

Ministerio Público ...............20%

Policía Nacional del Perú.........20%

Artículo 25.- Para los efectos de la investigación y proceso penal o administrativo, tanto el Certificado de Inspección como la Declaración de Importación podrán ser contradichos mediante prueba documental que acredite diferencias de cantidad, calidad o valor.

TITULO II

CAPITULO I

INFRACCION DE CONTRABANDO

Artículo 26.- Constituyen infracción administrativa vinculada al contrabando, los casos comprendidos en los Artículos 1, 2, 3 y 6 de la presente Ley cuando su valor no exceda de cuatro Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 27.- Las infracciones administrativas, vinculadas al contrabando, se sancionarán conjunta o alternativamente con:

a) Comiso de las mercancías.

b) Multas.

c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias

concesiones y/o autorizaciones pertinentes.

d) Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.

e) Internamiento temporal de los vehículos.

CAPITULO II

SANCIONES

SECCION I

SANCION RESPECTO A LAS MERCANCÍAS

Artículo 28.- El Comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción de contrabando. Las mercancías comisadas quedarán en poder de ADUANAS, para su disposición de acuerdo a Ley.

SECCION II

SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN LA INFRACCION

Artículo 29.- Las Personas naturales o jurídicas que cometen la infracción contemplada en el Artículo 26 de esta Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a los tributos dejados de pagar.

Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento por un período de treinta días calendario.

Artículo 30.- Si se volviese a cometer una infracción de contrabando en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.

Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá ser menor de sesenta días calendario.

SECCION III

SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS

Artículo 31.- Las personas que a sabiendas, transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa del contrabando tendrán las siguientes sanciones:

a) Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores.

b) Si se trata de persona jurídica le corresponderá una multa por una suma equivalente a los tributos dejados de pagar.

En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria.

Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el período de un año a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente al doble del valor de las mercancías materia de la infracción.

SECCION IV

SANCIONES RESPECTO DE LOS MEDIOS UTILIZADOS

Artículo 32.- Cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o carga, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de la infracción establecida en el Artículo 26 se les aplicarán las siguientes sanciones:

a) Internamiento del vehículo por un período de treinta días calendario.

b) Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de sesenta días calendario.

SECCION V

ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION

Artículo 33.- Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción establecida en el Artículo 26, se procederá a aplicar una multa equivalente al quíntuplo de los tributos dejados de pagar o el cierre temporal del establecimiento por un período de diez días calendario.

Tratándose de locales de almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la prohibición durante el indicado plazo, de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre.

Artículo 34.- De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o de reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento.

Artículo 35.- La sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales.

CAPITULO III

COMPETENCIA

Artículo 36.- La Superintendencia Nacional de Aduanas, es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas de contrabando.

Cuando sea el caso, deberá, poner en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto será suficiente la comunicación o el requerimiento de la Aduana.

Artículo 37.- Para la aplicación de las sanciones que se establecen en este título, ADUANAS y las demás autoridades administrativas competentes podrán requerir el apoyo de la Policía Nacional a través de sus organismos respectivos, debiéndole ser concedido sin trámite previo, bajo responsabilidad.

TITULO III

PREMIOS Y RECOMPENSAS

Artículo 38.- Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la comisión de los delitos previstos en la presente Ley.

El Fiscal deberá disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad.

Artículo 39.- Los denunciantes de los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, recibirán en calidad de recompensa los premios a que se refiere la presente Ley.

Este beneficio no será aplicable a funcionarios o servidores de ADUANAS, de la Superintendencia Nacional Tributaria o miembros de la Policía Nacional, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 40.- Los premios previstos en la presente Ley serán determinados en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso penal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Esta ley será aplicable en todo aquello que no se oponga a los Tratados Internacionales ratificados por el Perú.

Segunda- Cuando se mencione el valor de la Unidad Impositiva Tributaria se entiende como aquella vigente al primero de enero del año de ejercicio fiscal.

Tercera.- La Fiscalía de la Nación dispondrá la asignación de un grupo no menor de veinte Fiscales para la investigación y los procesos derivados de los delitos tipificados en la presente Ley.

Cuarta.- Los fondos provenientes de los premios que corresponden al Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú y ADUANAS que se establecen en la presente Ley, deberán aplicarse preferentemente a los gastos, bonificaciones y costos generados por su intervención en los casos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana.

Quinta.- En un plazo no mayor de cuarenticinco días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará un nuevo Reglamento de Infracciones y Sanciones para las Empresas Supervisoras, el mismo que contemplará los casos de error, culpa o negligencia y dolo. Cuando se trate de culpa o negligencia la sanción será igual al doble de los tributos dejados de pagar y en los casos de dolo la sanción será igual al doble del valor de las mercancías.

Sexta.- El importador y la empresa encargada de la verificación de la operación de importación en que se presentó la discrepancia, en cuanto a la valoración serán responsables solidarios por el pago en la diferencia que se determine entre los tributos pagados y los que realmente correspondían abonar y demás cargos aplicables por moras y multas.

Sétima.- ADUANAS, bajo responsabilidad de su titular, deberá presentar a la Comisión de Economía del Congreso de la República, dentro de los quince días calendario contados a Partir de cada semestre calendario, un informe detallado sobre las acciones que directa e indirectamente haya adoptado y sus resultados respecto a las obligaciones que le corresponde cumplir conforme a esta Ley.

Octava.- Los conductores de los medios de transporte marítimo y aéreo procedentes del exterior deben remitir a la autoridad Aduanera, vía correo electrónico a partir de la vigencia de la presente Ley los datos del manifiesto de carga, de acuerdo con el artículo 44 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas.

Novena.- Las adjudicaciones a que se refiere la presente Ley se realizarán previa coordinación entre ADUANAS y el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo que establezca el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Créase una Comisión de Apoyo a la lucha contra los delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuya función será coordinar con los diferentes sectores vinculados con la prevención y represión de los delitos contemplados en esta Ley.

Mediante Resolución Suprema Refrendada por el Titular de Economía y Finanzas se establecerá la conformación de la Comisión con participación del Sector Público Y Privado.

Segunda.- La presente Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de 45 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

Tercera.- Deróganse el Capítulo I y la Sección I del Capítulo II del Título XI del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal. Deróganse la Ley Nº 24939 y las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo le mil novecientos noventa y cinco.