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SENTIDO DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD: UN PROBLEMA DE RELACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC. CASO 1 TC rol 1185-2009, sentencia de 16 de abril de 2009. Ministro de Fuero, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 965-2006 sentencia de 12 de diciembre de 2007. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 800- 2008 sentencia de 16 de junio de 2009. CS. rol 5371- 2009, sentencia de 15 de octubre de 2009. Respecto un senador (demandante en juicio civil) una empresa de telecomunicaciones emitió una noticia en el diario “Urbano” de Quillota, relativa a que había dado el visto bueno a la distribución irregular por parte de su Jefe de Gabinete, entre sus partidarios políticos, de dineros destinados a fines deportivos (Chiledeportes) y programas de generación de empleos. La información se obtuvo de una entrevista efectuada a un tercero, presidente de la Asociación de basquetbol de Quillota, quien aludió como fuente, sin verificación alguna, al entrenador de básquetbol de San Luis y selección de Quillota. En la sentencia de 1ª instancia se expresa que la demanda persigue la indemnización del daño moral por un delito civil, conforme las normas del Título XXXV, del Libro IV del Código Civil, entre ellas el Art. 2331, que torna improcedente ordenar la indemnización por daño moral reclamada. (C. 4 y 6) Se indica, además, que no resultan aplicables en la especie las normas de la Ley 19.733, Arts. 29 y 40, por no tratarse en la especie de delitos de carácter penal.

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SENTIDO DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD: UN PROBLEMA DE RELACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL

La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 1 TC rol 1185-2009, sentencia de 16 de abril de 2009. Ministro de Fuero, Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 965-2006 sentencia de 12 de diciembre de 2007. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 800-2008 sentencia de 16 de junio de 2009. CS. rol 5371-2009, sentencia de 15 de octubre de 2009.

Respecto un senador (demandante en juicio civil) una empresa de telecomunicaciones emitió una noticia en el diario “Urbano” de Quillota, relativa a que había dado el visto bueno a la distribución irregular por parte de su Jefe de Gabinete, entre sus partidarios políticos, de dineros destinados a fines deportivos (Chiledeportes) y programas de generación de empleos. La información se obtuvo de una entrevista efectuada a un tercero, presidente de la Asociación de basquetbol de Quillota, quien aludió como fuente, sin verificación alguna, al entrenador de básquetbol de San Luis y selección de Quillota.

En la sentencia de 1ª instancia se expresa que la demanda persigue la indemnización del daño moral por un delito civil, conforme las normas del Título XXXV, del Libro IV del Código Civil, entre ellas el Art. 2331, que torna improcedente ordenar la indemnización por daño moral reclamada. (C. 4 y 6) Se indica, además, que no resultan aplicables en la especie las normas de la Ley 19.733, Arts. 29 y 40, por no tratarse en la especie de delitos de carácter penal. (C. 5). Contra el fallo se recurrió de apelación y casación en la forma. Se alegó como agravio respecto de ambos recursos ultrapetita y errada interpretación de normas legales aduciendo que ésta se limitó a un tenor literal extremo.

Se requirió la inaplicabilidad del Art. 2331 del CC, pero además del Art. 40.2 de la Ley. 19.733.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de abril de 2009, alude a que la responsabilidad corresponde a un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, que la reparación procede tratándose de la lesión de un derecho constitucional, desde que por regla general todo daño causado por un acto ilícito debe ser reparado, acorde el Art. 2329 CC. (C 5 y 6). Señala, además, que el Art. 2331 CC. restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro (C. 8) con particular

intensidad y generalidad, dado que su menoscabo se traduce en daño moral y sólo excepcionalmente puede presentar significación económica que permita calificarlo como patrimonial (C 16). Indica que, subordinado a la exigencia del establecimiento penal del delito de injuria o calumnia, la Ley 19.733 admite la indemnización del daño moral (C 17).

Finalmente precisa la sentencia que la gestión no guarda relación con el Art 40.2 de la Ley 19.733, desde que este estatuto de responsabilidad se refiere a los delitos penales de injuria y calumnia, cuál no es el caso, resultando aplicable el 2331 CC. . (C. 24). Profundiza sobre el punto sustentando que esta preceptiva especial es ajena a la gestión porque no se trata de una causa criminal. Adicionalmente sustenta que las razones del requirente para fundar su inaplicabilidad son insuficientes. C. 25. Y que carecería de sentido y resultaría contradictorio declarar la inaplicabilidad del Art. 40 de la citada ley. (C. 27)

En lo resolutivo de su sentencia el TC. declara inaplicable el Art. 2.331, completo, en la gestión, en tanto que rechaza el requerimiento en contra del Art. 40.2 de la Ley 19.733.

Conociendo de recursos de apelación y casación en contra de la sentencia que desestimó la demanda, el término de cada medio de impugnación fue diverso.

La apelación se declaró desierta por resolución de 20 de Mayo de 2009, por falta de comparecencia en segunda instancia.

La Corte se pronunció sobre la casación en la forma, en sentencia de 16 de junio de 2009.Desestimó la ultrapetita, Esta se fundó por el recurrente en que se rechazó la demanda por aplicación del límite que consulta el Art. 2331, lo que no fue alegado por el demandado al seguirse el juicio en su rebeldía, de manera que no fue discutida la norma en la causa. La Corte sustenta que el juez no incurre en esta causal al determinar el derecho aplicable.

Incurre en un pleonasmo al expresar en su considerando 5º que la sentencia del Tribunal Constitucional no es óbice a lo resuelto en la medida que el Juez de primera instancia la desconocía, y añadir que frente a ello, resulta improcedente que la Corte la considere al resolver el recurso de casación en la forma. Funda tal aserto en que los límites a la competencia de la Corte resultan de los fundamentos de la causal invocada, esto es, que el juez aplicó una norma no invocada en la instancia.

La Corte Suprema en rol 5371-2009, mediante resolución de 15 de octubre de 2009, declara inadmisible el recurso de casación en el fondo por no tratarse de una sentencia definitiva inapelable, esto es, por no corresponder a una sentencia que agota un grado de conocimiento jurisdiccional, como tampoco por corresponder a una sentencia interlocutoria inapelable que pone término al juicio o hace imposible su continuación. Aplica al efecto el artìculo 767 del Código de Procedimiento Civil.

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ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL

La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 2 STC 1463-2009. S. 18° J Civil. 5034-2005. S ICA Santiago 2517-2008. SCS. 1060-2012.

Se sustenta en la demanda que el demandado, a través de un medio de comunicación televisivo, manifestó que el demandante era un delincuente, dedicado a defraudar con sus actividades comerciales y que había cometido delitos tributarios y de giro doloso de cheques, exhibiéndo el procedimiento de su detención. El imputado resultó posteriormente sobreseido en la causa, ya que sólo prestó servicios para los responsables.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de septiembre de 2010 sostuvo el carácter sospechoso, por razón de predominio abstracto, de las afectaciones a la libertad de expresión. Funda este sitial en su importancia para la democracia (C. 16 = debe ser ponderada con el derecho a la libertad de expresión, entendida como un pilar de la democracia, y que podría incluso su ejercicio justificante de las afectaciones al honor. (como un predominio abstracto) Añade (C. 20) que la legislación no contempla un derecho absoluto al resarcimiento del daño moral, cuestión que cabe dentro de su ámbito. Pero, en este ámbito de sus atribuciones, al vedar su indemnización, debe respetar la esencia del derecho (Art 19 Nº 26 en relación al 19 Nº 2 CPR) evitando establecer discriminaciones arbitrarias (Cons 21).

Añade el fallo que evitar discriminaciones arbitrarias importa que la restricción de derechos en la legislación debe satisfacer un test mínimo de proporcionalidad, sobre todo cuando importa establecer un tratamiento diferenciado. Aclara es te fallo que el problema no se plantea cuando hay un juicio penal por el Art. 40 de la Ley 19.733 y que la exceptio veritatis no está en cuestión, pues en general no se pueden considerar injuriosas las imputaciones de hechos verdaderos. (C. 23).

Luego concluye el TC (C. 34 y 38) que la norma es desproporcionada porque impide en términos absolutos la indemnización del daño moral, a priori, sin excepciones o modulaciones, desatendiendo (concreto) que éste es el único daño que ordinariamente se irroga en esta clase de atentados. Remata con que “se establece una distorsión arbitraria, vulnerando los límites constitucionales de la libertad del legislador para regular el alcance de los derechos fundamentales (C. 35).

Resuelve inaplicar la expresión "a menos de probarse daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero; pero ni áun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria" contenida en el Art. 2331 CC.

El Juzgado Civil de la gestión, en sentencia de 30 de enero de 2008, y por aplicación del Art. 40, en relación al 29, ambos de la ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, rechazó la demanda fundado en que no se estableció la responsabilidad penal del agente. Razona en orden a que el legislador previó la procedencia de la indemnización por daño moral respecto de los delitos de injuria o calumnia, alterando con ello lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil, pero sólo para un caso especial, esto es, aquel en que se establezca judicialmente la existencia de alguno de aquellos ilícitos penales. Sostiene el fallo que de tal manera, persiste la exclusión de la responsabilidad por daño moral cuando se trata de un ilìcito meramente civil de injuria o calumnia. Por resolución de 18 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de un recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia del tribunal a quo, aludiendo genericamente a que los nuevos antecedentes allegados, entre ellos la sentencia del TC., no alteran lo resuelto en 1ª instancia.

Conociendo de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema funda el rechazo del mismo, resuelto en sentencia de 15 de marzo de 2012, en que sólo se invocan como infringidos los Arts. 2314, 2329 y 2331 del Código Civil y 19 Nº 1, 4 y 12 de la Constitución Política de la República, que sí correspondía aplicar en lugar de la Ley N°19.733. Aduce la Corte Suprema que las normas que se citan como infringidas no corresponden a aquellas aplicadas en la decisión del negocio, puesto que esta se basa en los Arts. 29 y 40 de la Ley Nº 19.733 y 13 del Código Civil, de manera que el recurso padece de manifiesta falta de fundamento, no observado el requisito que consulta el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

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ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL

La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 3 TC. 1419-2009 ___CS. 7914-2008____ICA. 3670-2006 - Rol 156.763 – 1997 5º Juzgado del Crimen de Santiago.

En causa criminal sustanciada conforme el CPP-1906, se establecen como hechos la falsedad de las circunstancias formuladas en declaraciones presentadas ante un Juzgado de Menores en un juicio de tuición y que desacreditaban al padre, demandante de tuición, al sostener que estuvo involucrado en hechos de relevancia sexual. En lo penal, se libra condena por tales hechos en contra de los responsables por el delito de injurias. En lo civil, los querellados son condenados solidariamente al pago de una indemnización por daño moral a favor del querellante.

La sentencia es confirmada por la Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación por sentencia de 10 de octubre de 2008. La Corte confirmo el fallo de 1er. grado sostreniendo que concurría lesión al honor objetivo y subjetivo al haber afectado al querellado el derecho a que los demás reconozcan su valía personal y haberlo desprestigiado frente a sus colegas, profesores, alumnos y clientes de su estudio profesional.

La sentencia del Tribunal Constitucional, de 9 de noviembre de 2010, razona sobre la base de que negar la reparación del daño moral, comporta privar de resarcimiento a los casos en que las injurias no sean delitos específicos (Cons. 6º). Adicionalmente el fallo sustenta como principio, que existiendo daño al honor, procede la reparación, de manera que el precepto objetado (Art 2331 CC) debe entenderse como excepción a la regla general. (C. 24). Agrega que no hay diferencia entre las injurias contra el honor o el crédito y los demás delitos que contempla el Título XXXV del Libro IV del CC. y que autorizan el daño moral. (C. 29). Concluye que, en tales condiciones, la norma objetada imposibilita acceder a la reparación del daño moral, que el legislador contempla respecto de todos los otros delitos y cuasidelitos, con lo que se vulnera el Art. 19 Nº 2 de la CPR. (C. 30). Finalmente acoge el requerimiento sin especificación alguna (todo el Art. 2331 CC).

La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, por resolución de 30 de junio de 2011, expone para el rechazo del mismo dos fundamentos centrales. En primer lugar, desestimó el quebrantamiento del Art. 2331 del CC. fundado en haberse condenado a la indemnización del daño

moral, apoyándose para ello en la sentencia del Tribunal Constitucional. En segundo término, rechazó la alegación dirigida a que se desestimara o redujera la indemnización por daño moral ordenada, desde que estimó improcedentes peticiones subsidiarias a la causal de casación por atipicidad invocada al tenor del CPP-1906, para alterar la decisión civil. Estima que para tal efecto debió impetrarse el respectivo motivo de casación civil.

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ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL

La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 4 TC. 1679-2010 sentencia de 15 de marzo de 2011. Rol 14.645-2008 de 10° J Civil, sentencia de 30 de junio de 2009. ICA. rol 4502-2009. Apelación y casación formal de 5 de diciembre de 2011, CS. rol 2.569-2012, sentencia de 25 de abril de 2012.

En un programa de farándula emitido por televisión (SQP) el demandado civilmente de indemnización por daño moral, sostuvo haber tomado conocimiento que una de las razones que el hermano del demandante Felipe Camiroaga da cuando se va de Chile, para egresar del país, es que este último le hacía la vida imposible, porque no soportaba tener un hermano homosexual, en la medida que la orientación sexual de éste era perjudicial para su carrera.

El Tribunal constitucional, en sentencia de 15 de marzo de 2011 razona sobre la base que el legislador, al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización del daño moral por injurias y calumnias, debe respetar la garantía relativa a la esencia de los derechos (C. 13). Pero que, tratándose del Art. 2331 CC, éste establece una regla absoluta de denegación. Aduce el fallo que en tales condiciones se establece una discriminación arbitraria por el legislador (C. 15) y que, además, resulta desproporcionado que éste imponga un impedimento absoluto y a priori a la indemnización del daño moral. Con ello se afecta en su esencia el derecho garantizado en el Art. 19 Nº 4 (El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) (C.16). Finalmente cita el fundamento de la STC. rol 1185, en orden a que el daño moral es ordinariamente el único que produce esta clase de atentados, por tanto, la norma impugnada priva de la protección legal al derecho a la honra (C. 17).

En la instancia se resuelve, conforme consta en sentencia de la Corte de Apelaciones de 5 de diciembre de 2011, conociendo de sendos recursos de apelación deducidos por ambas partes, que el Título XXXV del Libro IV del CC. consulta supuestos genéricos y específicos de ilícitos civiles. Connota el fallo que estos últimos describen hipótesis específicas, ninguna de las que concurrirían en el caso, por tratarse de un supuesto de simple imprudencia que ha irrogado daño, a la que resultan aplicables las normas generales del Título XXXV del Libro IV del CC. y específicamente su Art. 2329 (C. 6, 7 y 9).

Precisa que no es aplicable al caso el mencionado Art. 2331 CC., aducido por el demandado, pues no se trata de expresiones injuriosas de éste, sino de una conducta imprudente genérica, causante del daño reclamado. (C. 11) Como corolario de esta diversa calificación, los hechos imputados no aparecen alcanzados por la “exceptio veritaris” de que se ocupa la misma disposición, de manera que no cabe atender a si fueron efectivos. (C.11).

La prevención contenida en el fallo de 2º grado, estima que los hechos de la causa, correspondientes a la imputación de circunstancias falsas que desprestigian al demandante frente al público, haciéndolo aparecer como un sujeto homofóbico, son constitutivos del ilícito específico de difamación, y respecto de su configuración como tal, es determinante la falsedad de la información proferida por el demandado. En abono de la decisión confirmatoria de la condena expedida en 1ª instancia, aduce la prevención que de la prueba rendida no aparece elemento alguno para concluir la veracidad de lo expresado por el demandado. Aun cuando prescinde expresamente del considerando que desestima los hechos como captados por el Art. 2331 CC., (C. 11) no es explícita la prevención en cuanto a que sí resulten captados por dicha norma a tútulo de difamación, la que ni siquiera invoca.

La Corte Suprema resuelve, con fecha 25 de abril de 2012, conociendo de un recurso de casación en el fondo deduido por el demandado, fundado en infracción a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 24 y 2329 del Código Civil, dispone su rechazo por manifiesta falta de fundamentación (Art. 782 CPC). Funda su determinación en que el recurrente ha incumplido la carga de citar todas las normas que resuelven el asunto controvertido, especialmente el Art. 2331 del CC., del que se aduce falsa aplicación, pero no se cita ni desarrolla en el libelo.

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ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL

La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 5 TC. 1741-2011 29° Juzgado Civil. 28.538-2009 - ICA 2625-2011-----CS - 9187-2012

A un sujeto V se le mencionó, en aviso en la web publicado por encargo del Ministerio de Bienes Nacionales y diarios de circulación nacional, como quien se atribuía mediante un documento falso la calidad de "acreditado" ante dicho Ministerio. Dio origen a la referida medida de publicidad preventiva adoptada por el Ministerio de Bienes Nacionales, dirigida a evitar que aparentando tal calidad se perpetrase algún fraude, la consulta formulada por el abogado del mencionado sujeto V al propio Ministerio sobre la regularidad de una certificación que le fue presentada por un tercero, G. La certificación propiamente tal fue remitida al Ministerio por el abogado de V en el contexto de su consulta sobre la regularidad de la misma.

Previamente, V conoció en una reunión social a G, quien le ofreció intermediar a su favor ante el referido organismo público para la adquisición de una propiedad en la costa, suscribiendo un contrato y enviándole posteriormente un certificado con el logo del Ministerio que lo acreditaba para tales efectos (falso). El aviso publicado por Bienes Nacionales aludió a V como el sujeto que se valía de una certificación falsa, en circunstancias que se trataba de G a quien precisamente ésta mencionaba. V mediante su abogado, se limitó a efectuar la consulta sobre la regularidad del certificado de cuya autenticidad dudaba, para no verse expuesto a un engaño.

Frente a la información publicada, el abogado de V solicitó a Bienes Nacionales que retirara de la Web la referencia a su cliente y que efectuara una publicación correctora, adjuntando el contrato de prestación de servicios que explicitaba el rol de potencial víctima del engaño de V. Bienes nacionales sólo realizó, luego de aproximadamente 11 meses de publicación, el retiro (no modificación) de la información publicada en su pàgina Web frente a la acción de protección deducida en su contra por B. No publicó corrección alguna en relación a los avisos en prensa escrita.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 15 de marzo de 2011, sostuvo que la aplicación del Art. 2331 del CC. impediría a priori la reparación de cualquier daño a la honra, en términos absolutos, dado que el precepto no considera

ningún tipo de excepción. De tal manera, la disposición objetada establece una diferencia arbitraria que afecta en su esencia el derecho (Art. 19 Nº 26 CPR.). Resulta el precepto, además, desproporcionado, al impedir en términos absolutos y apriorísticos, toda indemnización del daño moral en este caso, afectando en su esencia el derecho regulado en el Art. 19 Nº 4 del texto constitucional. Reitera el argumento vertido en STC 1185 en orden a que se priva en esta clase de atentados contra el honor sin relevancia penal, de la indemnización por daño moral que se concede ordinariamente por la ley, en circunstancias que naturalmente producen estos atentados únicamente tal tipo de daño (C. 12 a 15). En lo decisorio resuelve declarar inaplicable en la gestión el Art. 2331 CC. completo.

El Juzgado Civil, en sentencia de 21 de marzo de 2011, aludió explicitamente a la STC (C. 21), y a partir de esta decisión fija como disposición aplicable, la regla general de indemnización de todo daño del 2329 CC. Y estimando concurrente sus requisitos de procedencia, ordena el pago de indemnización por daño moral a favor del demandante. A la demanda ordinaria, el demandado (CDE) se había opuesto alegando que no había falta de servicio que autorizara indemnización y en subsidio, a que el Art. 2331 CC. impedía ordenarla por daño moral, cuál era el único reclamado.

La Corte de Apelaciones, en sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, confirma la sentencia de 1ª instancia, con declaración que reduce la indemnización a una tercera parte, al estimarla excesiva en razón de que el demandante, un destacado profesor universitario, no se cercioró de la calidad que se atribuia el sujeto con quien celebró un contrato luego de un encuentro fortuito en una reunión social.

La Corte Suprema, en sentencia 22 de abril de 2013, conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, lo desestima por manifiesta falta de fundamento (Arts. 764 y 782 CPC.), al considerar que la regulación del monto de la indemnización comporta una facultad privativa de los jueces del fondo por tratarse de una cuestión de hecho, ajena al control de la casación. Se sustentó por el recurrente la infracción del artículo 19 N° 4 y N° 2 y del artículo 5° de la Constitución Política de la República, del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 4° de la Ley N° 18.575, en la medida que el fallo recurrido no respetó el principio de reparación integral.

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La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 6 TC rol 1798-2011. Ministro de Fuero ICA. Stgo. en 1ª instancia rol 8340.2009. ICA rol 9852-2012. CS. rol 6876-2013.

En el contexto de una disputa electoral en la campaña de 2009, el demandado, utilizando medios de comunicación social difamó al parlamentario demandante, su contendor en el proceso eleccionario, tachándolo de patético flojo, irresponsable, una vergüenza cimarrero, dañino para el Parlamento, y que su partido debiese ofrecer disculpas por su mal comportamiento. Adicionalmente, ante el Ministerio Público lo denunció por percibir fondos pùblicos por una sede distrital ficticia.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de marzo de 2011, sustenta que la aplicación del Art. 2331 del CC. impediría a priori la reparación de cualquier daño a la honra, en términos absolutos, dado que el precepto no considera ningún tipo de excepción. De tal manera, la disposición objetada establece una diferencia arbitraria que afecta en su esencia el derecho (Art. 19 Nº 26 CPR.). Resulta el precepto, además, desproporcionado, al impedir en términos absolutos y apriorísticos, toda indemnización del daño moral en este caso, afectando en su esencia el derecho regulado en el Art. 19 Nº 4 del texto constitucional (respeto y protección a la honra). Reitera el argumento vertido en STC 1185 en orden a que se priva en esta clase de atentados contra el honor sin relevancia penal, de la indemnización por daño moral que se concede ordinariamente por la ley, en circunstancias que naturalmente producen estos antentados y habitualmente el único (C. 12 a 15). En lo decisorio resuelve declarar inaplicable en la gestión el Art. 2331 CC. completo.

El Ministro de Fuero que conoció en 1ª instancia, en sentencia de 7 de noviembre de 2012, fundado en la STC., prescinde del Art. 2331 CC., y estimando concurrente los restantes requisitos de la indemnización del daño moral, entre ellos especialmente la falsedad de las imputaciones relativas a la inasistencia del demandante a las sesiones del Congreso, accede a la demanda.

La Corte de Apelaciones, en sentencia de 31 de julio de 2013, desestima la casación en la forma interpuesta por el demanado, basada en la omisión en el fallo de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento (Art. 768 Nº 5 en relación al Art. 170 Nº 4 CPC.), en lo relativo a la libertad de expresión, ya que no es que el fallo carezca de fundamentación, sino que aquel

expuesto en la sentencia es discrepante con la posición jurídica sustentada por el recurrente en el juicio.

En cuanto a la apelación promovida conjuntamente, razona la Corte en orden a que no resultó probado el daño desde que no se acreditó necesidad de atención médica del demandante, y éste culminñó su campaña política con un éxito electoral, incluso superior al de la campaña anterior, dando lugar a su reelección. La apelación del demandante dirigida al aumento de la indemnización fue, en consecuencia, desestimada. En suma, la Corte revocó el fallo de 1ª instancia y dispuso el total rechazo de la demanda.

La Corte Suprema, en sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, declara inadmisible el recurso de casación en la forma promovido por el demandante fundado en la causal de ultrapetita (Art. 768 Nº 4 CPC.). El recurso se fundó en que las apelaciones de las partes versaban, en el caso del demandado, sobre la consideración de la libertad de expresión como preponderante, y en el caso del demandante, sobre si resultaba procedente aumentar la indemnización dispuesta. En tales condiciones 3estimaba el recurrente que la Corte de Apelaciones fue más allá de lo pedido por cada parte.

La Corte Suprema estimó respecto de la casación formal que no concurre una extralimitación del fallo en relación a las pretensiones de las partes, desde que estas estaban orientadas a que se dilucidara si concurrían las condiciones de procedencia del resarcimiento de los perjuicios reclamados. Precisamente el fallo rechazó la demanda por la inconcurrencia de uno de tales presupuestos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo –que invoca como motivo sustancial la exigencia planteada por los jueces del fondo de un informe médico o psicológico y de haber perdido las elecciones– la misma sentencia de la Corte Suprema expone para su rechazo que el referido medio de impugnación mira a la alteración de los hechos fijados en la instancia, sin denunciar infracción a las normas reguladoras de la prueba. (Art. 785 CPC.)

SENTIDO DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD: UN PROBLEMA DE RELACIÓN ENTRE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA Y CONSTITUCIONAL

La extensión del daño a reparar en las injurias: Inaplicabilidad del Art. 2.331 CC.

CASO 7

TC. 2237-2012 - 23º Juzgado Civil de Santiago, rol 5228-2010 – El proceso no fue elevado en apelación ni sucesivos recursos pues se declaró el abandono del procedimiento en 1ª instancia.

Un ex militar demandó a la Empresa Periodística La Nación S.A., el pago de indemnización por los perjuicios causados con la publicación en la edición impresa del día 26 de mayo de 2006 y en internet, de una noticia y un artículo asociado a la misma que bajo el tìtulo“Funa en contra de oficial de Ejército (R) terminó en gresca en centro de Santiago”, daba cuenta de un altercado ocurrido en las dependencias de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, donde el demandante se desempeñaba como Jefe del Departamento de Control de Instituciones. Se expresa en la noticia que en el lugar irrumpieron alrededor de 5 miembros del movimiento “Funa”, dedicado a revelar la identidad de los militares involucrados en violaciones a los derechos humanos, e ingresaron a la oficina del demandante para enrostrarle su participación en torturas y asesinatos en el Estadio Chile el año 1973. Junto a la noticia se publicó una fotografía que ilustra a los manifestantes con fotos de Víctor Jara y una pancarta que expresa el nombre del demandante y luego de una coma, la frase “(…), asesino del Estadio Chile”. El demandante aduce, adicionalmente, que existe una conexión planificada por La Nación para que, entre la noticia y el artículo mencionados, se conecte a su persona con el personaje apodado “El Príncipe” y se le sindique como el asesino del Estadio Chile.

Se alude en una segunda parte del artículo referido al demandante, además, como el “loco”, con referencias al efecto a su formación en la Escuela Militar, a su participación en el tanquetazo y su destinación al Estadio Chile después del golpe de Estado. Se alude, además, a su integración el año 1985 a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, hasta ocupar la jefatura del Departamento de Auditoría de Procesos Especiales y Pensiones.

Antes de deducir demanda civil, el actor persiguió sin éxito la responsabilidad penal de la periodista del diario, PB., fundado en la comisión del delito de calumnia o injuria a través de un medio de comunicación social, descrito en el Art. 29 de la Ley N° 19.733. En el juicio por delito de acción penal penal privada seguido ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, se absolvió a la

querellada PB. por ausencia de conducta típica (revisarlo) en sentencia de 22 de enero de 2009. La mencionada sentencia se encuentra ejecutoriada al haberse rechazado por la Corte Suprema, por resolución de 18 de mayo de 2010, el recurso de nulidad deducido en su contra.

El Tribunal Constitucional sostuvo, en sentencia de 2 de abril de 2013, que la disposición establece una distinción arbitraria al impedir en todo caso la indemnización al daño moral por atentados en contra de la honra, sin causa razonable. De tal manera se irroga una afectación potencial a la esencia del derecho (C. 7).

Sostuvo el fallo que, sin embargo, el derecho al honor no es absoluto y está sujeto a limitaciones, especialmente las que resulten de ponderarlo con la libertad de opinión e información (Cfr. STC Rol N° 2071-11, considerandos 10° y 11°), concebido como un pilar del sistema democrático.

Se expresa luego que, la presente causa presenta un conjunto de peculiaridades que obligan a discernir el resultado inconstitucional de la norma en la gestión concreta (C 13). Así, se razona que el actor fundó su demanda en la gestión civil en el Art. 40 de la ley 19.733 y no en el Art. 2331 CC. (C. 17) En particular, se sustenta que el requiriente no logró acreditar en sede penal las imputaciones injuriosas, como lo exigen los Arts. 29 y 40 de la ley 19.733, para acceder al daño moral (C. 18). El juez de la gestión no tiene limitaciones (absolutas) para exigir el daño moral, pues ello depende de la acreditación del delito penal de injuria (C. 19). La norma del 2331 CC., si bien eventualmente aplicable, no es apta para provocar efectos inconstitucionales por las amplias facultades que al sentenciador reconoce el Art. 40 de la ley 19.733. Luego, en este escenario, el impacto del Art. 2331 resulta nulo en la gestión pendiente. (c. 21)

En la conclusión, el fallo rechaza el requerimiento en todas sus partes al estimar que la disposición legal objetada no acarrea efectos contrarios a la constitución al ser aplicada en la gestión.

En voto en contra se expresa que el TC. debe atenerse a los fundamentos dados en múltiples sentencias precedentes. En tal sentido discrepa de la fundamentación del voto de mayoría cuando estima que el precepto impugnado impide toda reparación moral sin fundamento razonable, pudiendo afectar la esencia del derecho a la honra, pero advierte en este caso particularidades que obligarían a discernir el resultado inconstitucional de la norma en la gestión concreta.

La sentencia de 1ª instancia rechaza la demanda al no haberse establecido que la demandada hubiere incurrido en un ilícito civil, ni siquiera de carácter culposo.