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JURISPRUDENCIA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN SRO Nº 571, 16 de abril del 2009 001-09-SEP-CC Deséchase la acción extraordinaria de protección planteada por Manuel Elías Espinoza en calidad de Director del sujeto político Movimiento y Acción de los Pueblos Organizados (MAPO) en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2009 por los jueces del Tribunal Contencioso Electoral dentro del recurso contencioso electoral No. 07-2009, consecuentemente queda en firme la sentencia por ellos emitida Quito D. M., 31 de marzo de 2009 Sentencia No. 001-09-SEP-CC, SRO Nº 571, 16 de Abril del 2009 CASO: 0084-09-EP Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie. I.- ANTECEDENTES: El señor Manuel Elías Espinoza Barzallo, ciudadano ecuatoriano, en su calidad de Director del sujeto político denominado “Movimiento de Acción y de los Pueblos Organizados (MAPO)”, mediante Acción Extraordinaria de Protección, presentada el 19 de febrero del 2009, solicitó a la Corte Constitucional para el periodo de Transición “pronunciarse respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Electoral.” En tal virtud, se procede con lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y artículos 52, 53, 54 Ibídem, de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de Transición. La Secretaría General de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que la Acción Extraordinaria de Protección No.- 0084-09-EP, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujeto, objeto y acción, en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada. 1

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JURISPRUDENCIA ACCIN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIN

SRO N 571, 16 de abril del 2009

001-09-SEP-CC Deschase la accin extraordinaria de proteccin planteada por Manuel Elas Espinoza en calidad de Director del sujeto poltico Movimiento y Accin de los Pueblos Organizados (MAPO) en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2009 por los jueces del Tribunal Contencioso Electoral dentro del recurso contencioso electoral No. 07-2009, consecuentemente queda en firme la sentencia por ellos emitida

Quito D. M., 31 de marzo de 2009

Sentencia No. 001-09-SEP-CC, SRO N 571, 16 de Abril del 2009

CASO: 0084-09-EP

Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie.

I.- ANTECEDENTES:

El seor Manuel Elas Espinoza Barzallo, ciudadano ecuatoriano, en su calidad de Director del sujeto poltico denominado Movimiento de Accin y de los Pueblos Organizados (MAPO), mediante Accin Extraordinaria de Proteccin, presentada el 19 de febrero del 2009, solicit a la Corte Constitucional para el periodo de Transicin pronunciarse respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Electoral. En tal virtud, se procede con lo establecido en los artculos 94 y 437 de la Constitucin vigente y artculos 52, 53, 54 Ibdem, de las Reglas del Procedimiento para la Ejecucin de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de Transicin.

La Secretara General de la Corte Constitucional para el periodo de Transicin, de conformidad con lo establecido en el artculo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certific que la Accin Extraordinaria de Proteccin No.- 0084-09-EP, no ha sido presentada anteriormente con identidad de sujeto, objeto y accin, en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.

Igualmente, la Sala de Admisin conformada por el Dr. Patricio Pazmio Presidente, Dra. Nina Pacari Vega y Ruth Seni Pinargoti, el 04 de marzo del 2009, de conformidad con la Resolucin de 20 de octubre publicada en el Suplemento Registro Oficial No.- 451 de 22 de octubre del 2008 y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional, consider en lo principal: que por reunir los requisitos formales contenidos en el artculo 55 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transicin se ADMITE a trmite la accin No.- 0084-09-EP.- Procdase al sorteo correspondiente para la sustanciacin de la accin.

El cinco de marzo del dos mil nueve, se realiz el sorteo de rigor, tal como lo establecen los artculos 8 y 9 de las Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, consecuencia de lo cual se radic el caso en la Segunda Sala de Sustanciacin de la Corte Constitucional para el Periodo de Transicin designando, luego del sorteo correspondiente, como Juez Constitucional Sustanciador alDr. Roberto Bhrunis Lemarie.

Sentencia Impugnada

Tribunal Contencioso Electoral

Recurso de Impugnacin No.- 07-2009

Sentencia dictada el 15 de febrero del 2009, en lo principal dice:

EN NOMBRE DE LA REPBLICA DEL ECUADOR Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIN, SE DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I Rechcese el recurso contencioso electoral de impugnacin a la negativa de inscripcin de las candidaturas del movimiento y accin de los Pueblos Organizados (MOP) para alcalde y concejales del cantn Camilo Ponce Enrquez, interpuesto por su Director, seor Manuel Elas Espinosa Barzallo, y en consecuencia, niguese la pretensin de que sta recepte la documentacin para la inscripcin de dichas candidaturas. II.- Envese copia de esta sentencia al Concejo Nacional Electoral del Azuay. III Ejecutoriado el fallo, remtase el expediente a Junta Provincial Electoral del Azuay para su estricto e inmediato cumplimiento, dejndose copia certificada para los archivos de este Tribunal. IV.- Cmplase y notifquese.

Argumentos Jurdicos Planteados

Las razones por las cuales el accionante, considera que mediante sentencia el Tribunal Contencioso Electoral ha vulnerado las garantas constitucionales (referentes a los derechos de participacin poltica) al sujeto poltico que representa Movimiento de Accin de los Pueblos Organizados (en adelante MAPO), son las siguientes:

El actor afirma que el sujeto poltico MAPO, present sus documentos habilitantes en la tarde del 05 de febrero del 2009, conforme la certificacin de la Secretaria de la Junta Provincial Electoral del Azuay, da que culminaba el plazo de presentacin de candidaturas; sin embargo, al advertir un error en la inscripcin de la alianza MED-MAPO, sus representantes procedieron a retirar los documentos que se encontraban en el proceso para ingresar a la Junta Electoral del Azuay (selladas y foliadas), sacndolos fuera de la misma, consecuencia de lo cual al retornar e ingresar los documentos habilitantes, les fue negada de forma verbal la inscripcin de las candidaturas ya que debieron presentar dentro del tiempo previsto para ello, puesto que la inscripcin de candidatos proceda hasta las 18h00 del 05 de febrero del 2009.

El peticionario afirma que el Tribunal Contencioso Electoral, lejos de garantizar los derechos de participacin poltica, mediante sentencia ha negado los mismos, transgrediendo expresamente los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del artculo 11(referente a los principios de aplicacin de los derechos); artculo 23 (derecho de participacin en espacios pblicos); literales 1 y 2 del artculo 61 (derechos de participacin); numerales 4 y 13 del artculo 66 (derechos de igualdad y el de libre asociacin); y, numeral 7 letras a), b), c), y l) del artculo 76 (relativos a los derechos a la debida defensa) de la Constitucin de la Repblica del Ecuador.

Pretensin Concreta

El recurrente con los antecedentes sealados solicita a la Corte Constitucional para el Periodo de Transicin, que se conceda la Accin Extraordinaria de Proteccin, as como se disponga la inscripcin de las candidaturas del sujeto poltico MAPO, permitindoles as una justa participacin en el proceso electoral, que se llevara a cabo en los prximos das.

II. CONTESTACIN A LA DEMANDA

La doctora Tania Arias Manzano, en su calidad de Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, en su contestacin a la demanda, en lo principal dice:

La Constitucin de la Repblica del Ecuador, en su artculo 217 otorga a la Funcin Electoral la atribucin de garantizar los derechos polticos o de participacin, que tambin se expresan a travs del sufragio. Segn esta norma, corresponde al Tribunal Contencioso Electoral de forma privativa ejercer el control constitucional y legal (Art. 217 y 221). Razn por la cual, el Recurso Extraordinario de Proteccin resulta inaplicable a las decisiones de la justicia electoral. Igualmente, lo que busca el accionante es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre un asunto de legalidad como es la inscripcin de la candidatura; as, se considera que no se debe pronunciar sobre tal pretensin. Finalmente, solicita que se debe proceder el archivo de la causa.

III. AUDIENCIA PBLICA

En la audiencia pblica llevada a cabo el diecisis de marzo del dos mil nueve a las 15h30, fueron expuestos los argumentos constantes en la demanda y la contestacin a la demanda, a la vez que se profundiz en lo antes sostenido. Cabe sealar que el actor, ratifico que todo es producto de la negligencia de la seora secretaria de la Junta Electoral del Azuay; as como, se puso de relieve la injusticia que provoc la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Electoral emitida dentro del caso No.- 007-2009. Por su parte, el representante de la Funcin Electoral, procediendo a exponer que el caso no amerita la intervencin de la Corte Constitucional, por el hecho de que el rgano electoral es quien debe pronunciarse en ltima y definitiva instancia en los casos relacionados con los derechos polticos de participacin que se expresen a travs del sufragio. Finalmente, aclar que la Corte Constitucional no debera intervenir en los asuntos de la justicia electoral

IV. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de extraordinarias de proteccin, en ste caso, de la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Electoral signada con el numero 07-2009, en virtud de lo contenido en los artculos 94 y 437 de la Constitucin vigente y artculos 52, 53, 54 Ibdem, de las Reglas del Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de Transicin.

Legitimacin Activa

El peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente accin de extraordinaria de proteccin, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artculo 437 que expone: Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrn presentar una Accin Extraordinaria de Proteccin contra sentencia []. As como, por lo contenido en el artculo 439 que dice: las acciones constitucionales podrn ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano de la Constitucin vigente y el artculo 54 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transicin. Cabe resaltar, que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia constitucional en esta materia. Significa un cambio esencial, respecto de la Constitucin anterior, que prohbe la revisin de las sentencias.

Delimitacin de la Accin Extraordinaria de Proteccin respecto de los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Electoral

La Accin Extraordinaria de Proteccin procede con la finalidad de proteger los derechos que se encuentren vulnerados por las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, definitiva y ejecutoriada, conforme mandato constitucional contenido en los artculos 94 y 437 que dicen:

Art. 94.- La Accin Extraordinaria de Proteccin proceder contra sentencias o autos definitivos en que se haya violado por accin u omisin derechos reconocidos en la constitucin, y se interpondr ante la Corte Constitucional

Art. 437 [] constar el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas;

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por accin u omisin, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitucin.

Conforme lo establecido por la doctrina, la incorporacin de normas que permitan la revisin de sentencias constituye un debate poltico y jurdico, no solo por el llamado choque de trenes entre la Corte Constitucional y las Cortes y Tribunales, sino porque evidencia la reforma de justicia. En s, es un recurso extraordinario contra sentencias arbitrarias, frente a atropellos de los jueces o posibilidades de error judicial; ms precisamente por las siguientes razones: a) por cuanto los procesos judiciales son el escenario adecuado para el amparo de derechos fundamentales, pues en ellos el juez debe tener en cuenta a la Constitucin y las partes cuentan con los recursos que logren respeto de sus derechos y para impugnar decisiones errneas; y, b) nada asegura la infalibilidad de los jueces, que se pueden equivocar como juez que conoce del proceso. Adems posee la finalidad de unificar la jurisprudencia en la materia y, constituye un instrumento esencial para que la Constitucin no sea letra muerta ya que obliga a los jueces a aplicar los derechos fundamentales en las decisiones de las controversias. Esto significa la constitucionalizacin del derecho y de las parcelas importantes de la vida, pues al mismo tiempo un mecanismo efectivo de justicia constitucional y una tentativa de lograr una justicia rpida y asequible a los ciudadanos. 1

Dentro de la revisin de sentencias se encuentran inmiscuidas las que emita el Tribunal Contencioso Electoral, ya que esta funcin del Estado pronuncia fallos de ltima y definitiva instancia, con carcter jurisdiccional (Art.221.1, 2, 3), circunstancia que permite la intervencin de la Corte Constitucional para el periodo de Transicin, en desarrollo de la funcin de guarda de la integridad y Supremaca de la Constitucin de la Repblica (Art. 424), constituye un deber de todos los operadores jurdicos es considerar la Constitucin como una norma dotada de unidad de sentido en la aplicacin de las normas fundamentales del Estado. Es as, que debe optarse por una interpretacin sistemtica cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurdico. Es precisamente a partir del principio de hermenutica constitucional que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales, el acceso a la administracin de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Dentro del marco jurdico contenido en el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos []. Para evidenciar el deber de revisar los fallos del Tribunal Contencioso Electoral, cabe identificar el significado de Estado Constitucional, lo cual implica un constitucionalismo rgido, a saber existen los siguientes cambios: a) un cambio de paradigma del derecho, se afirma que el principio de legalidad es una norma en la cual se reconoce el derecho positivo existente; b) subordinacin de la legalidad a la Constitucin, jerrquicamente superior a las leyes; y, c) evidencia la verificacin del precedente. Ante todo cambian las condiciones de las leyes y de los fallos de la justicia ordinaria y electoral en este caso, la finalidad es generar una coherencia con el contenido de los principios constitucionales. El constitucionalismo, impone tambin las obligaciones y prohibiciones de contenido, correlativos a los derechos de libertad y otros derechos sociales.2 El Estado de derechos esquematiza una evolucin histrica en relacin al derecho (Estado Liberal de Derecho), pues en sentido amplio implica que todos los poderes pblicos y privados, estn sometidos a los derechos3 y controles contenidos en la Constitucin de la Repblica, dentro de este contexto se materializa el principio de Supremaca Constitucional contenido en el artculo 424 de la Constitucin vigente que dice:

La Constitucin es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurdico. Las normas y los actos del poder pblico debern mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecern de eficacia jurdica.

Al respecto, Rubn Martnez Dalmau dice: Que, la Constitucin [sea] una norma suprema del ordenamiento jurdico no es una afirmacin gratuita, porque no siempre ha sido as, aunque hoy nos resulte comn en el pensamiento jurdico. Los intentos del positivismo reduccionista en oprimir el concepto Constitucin aun permanecen en varias posiciones que definen Constitucin formal y material. El Estado Constitucional no puede admitir esta diferenciacin, nicamente existe Constitucin en donde existe Constitucin material [] por esta razn el artculo 424 es taxativo [] no hay excepcin al artculo y debe ser aplicado directamente por los jueces y autoridades pblicas [],4 queda identificado el carcter fuerte de la Constitucin a ser desarrollado por las funciones del Estado y particularmente, por la Corte Constitucional. As como evidencia la afectacin a la ubicacin de la primaca de la ley, que se encuentra bajo el principio de constitucionalidad, lo cual posibilita al Pleno de la Corte Constitucional intervenir en las sentencias de justicia electoral, en virtud de la proteccin de las Garantas Constitucionales, siempre y cuando, se verificase la existencia de circunstancias que evidencien la amenaza o vulneracin de un derecho fundamental y del debido proceso.

Accin Extraordinaria de Proteccin, apertura de la cosa juzgada

Cabe sealar que las decisiones de ltima y definitiva instancia ejecutoriadas se conectan al concepto de cosa juzgada, es decir que las decisiones son definitivas e inmutables, contienen un mandato singular, concreto e imperativo, no por emanar de la voluntad del juez, sino por mandato de la ley, circunstancias que hasta el modelo constitucional de 1998, no permitan revisar las sentencias. En esencia estas caractersticas hacen que no se vuelva ilusorio el derecho, a fin de que no reine la incertidumbre en la sociedad.5 Es la incertidumbre que provoca injusticia, la que se debe prevenir y justifica la apertura de las causas, slo de forma extraordinaria como lo evidencia la propia accin constitucional contenida en el artculo 94, de la Carta fundamental.

En el Estado Constitucional de Derechos, la relacin de Accin Extraordinaria de Proteccin con los principios de definibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, es obligatoria. Por ello, los principios de cosa juzgada desarrollada principalmente dentro del modelo de Estado Liberal de derecho, sin llegar a ser restringidos, ni que se reste su desarrollo e importancia, trascienden efectivamente para que la accin extraordinaria no sea considerada como instrumento de cuarta instancia. La posibilidad de la apertura de la cosa juzgada de los autos y sentencias, debe tener sentido y buscar criterios de coherencia en las decisiones del ordenamiento jurdico, que a ms de legales sean justas y generen certidumbre de la sociedad en el sistema; es la voluntad del constituyente, que busca una coherencia en el ordenamiento jurdico as como preservar la condicin indiscutible de los derechos fundamentales y el debido proceso que justifica la existencia constitucional de esta accin, misma que no puede llegar a ser deformada o desconfigurada. La actuacin de forma uniforme y adecuada con los principios constitucionales evidencian que el derecho de nuestro tiempo posee un cambio gentico; implica la subordinacin de la ley al ms alto estrato de la justicia, que es la Constitucin y al rgano guardin de su Supremaca Constitucional como lo es la Corte Constitucional. En s, la Accin Extraordinaria de Proteccin plantea que ante la impunidad se debe cumplir las siguientes obligaciones a saber: a) la de investigar y dar a conocer los hechos que puedan establecer fehacientemente (verdad); b) la de procesar a los responsables (justicia); c) obligacin de reparar integralmente los daos materiales e inmateriales (reparacin); y, d) la creacin de rganos dignos de un Estado Democrtico con la expulsin de los servidores pblicos carentes de un deber de transparencia y eficacia. Por ello, se exige la identificacin de la accin u omisin por parte de los operadores de justicia; el primero, comprende la accin por parte del Estado para provocar injustita e incertidumbre, ya sea vulnerando expresamente en las sentencias las garantas constitucionales llamados a proteger o las normas del debido proceso; La segunda, se refiere a la abstencin de las acciones por parte del Estado, que indudablemente vulnera los principios de celeridad, inmediatez y causan incertidumbre en quienes esperan el pronunciamiento de los rganos de administracin de justicia. En ese sentido, se procede a revisar las sentencias firmes que principalmente se hayan dictado por encima de la verdad material.6

Problema Jurdico

La sentencia del Tribunal Contencioso Electoral, al negar la inscripcin del sujeto poltico MAPO, vulnerara los derechos de participacin poltica?, por qu, esta es contraria a los principios constitucionales de participacin poltica? Para resolver esta pregunta la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, verificar si existe de forma contundente circunstancias que vulneren esos derechos fundamentales o debido proceso, de forma tal que provoquen impunidad e incertidumbre.

La sentencia cuestionada, por la forma, respeta las normas del juicio de razonabilidad, que segn Manuel Atienza debe contener: a) respetar las normas de la lgica deductiva, as se evidencia que entre las premisas y los considerandos existe coherencia; b) respetar los principios de razonabilidad prctica, en ese sentido, el Tribunal Contencioso Electoral dice : que por meras aseveraciones no puede declarar la transgresin de normas constitucionales [ posteriormente], se niega la inscripcin de candidatos por cuanto no se ha presentado dentro del plazo estipulado por la ley7; c) la sentencia se encuentra fundamentada en fuente jurdica constitucional: artculos 217 y 221 que justifican la intervencin del Tribunal Contencioso Electoral para resolver la causa signada con el nmero 07-2009. As como sobre la base del artculo 51 de las normas generales para la eleccin dispuestas para el rgimen de transicin de la Constitucin, en referencia a la inscripcin de candidaturas se receptarn hasta las 18h00 del 05 de febrero de 2009 [], consecuencia de lo cual, no se permitir la inscripcin de cualquier candidatura presentada extemporneamente []8. Estas circunstancias implican que la resolucin es vlida por la forma.

Por el fondo, se examinan las circunstancias que evidencien vulneracin de derechos relativos a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del artculo 11 (referente a los principios de aplicacin de los derechos); artculo 23 (derecho de participacin en espacios pblicos); literales 1 y 2 del artculo 61 (derechos de participacin); numerales 4 y 13 del artculo 66 (derechos de igualdad y el de libre asociacin); y, numeral 7 letras a, b, c, y l del artculo 76 (relativos a los derechos a la defensa) de la Constitucin de la Repblica del Ecuador. La Sentencia (ut supra) no pone de relieve una accin u omisin motivada en hechos inexistentes o injustos. En ese sentido, la responsabilidad de la Junta Electoral del Azuay, por un lado, es inscribir las candidaturas de los sujetos polticos que cumplan con los requisitos estipulados por las normas generales para la eleccin dispuestas para el Rgimen de Transicin de la Constitucin artculo 4, 5 Ibdem, es evidente que el horario y el da definidos para presentar las candidaturas son el 05 de febrero del 2009 a las 18h00 (despus no), entonces al no proceder la inscripcin extempornea de candidaturas, la sentencia se funda en hecho cierto. Igualmente, la Constitucin al establecer mediante el artculo 217 las funciones de jurisdiccin electoral, entendida como jurisdiccin y competencia en esa materia, para resolver mediante sentencia; hecho que no vulnera ningn derecho constitucional. Por otro lado, el accionante posee legtimo derecho de exigir de los rganos estatales el cumplimiento de sus garantas constitucionales relacionadas con la participacin poltica, siempre y cuando, cumpla de forma eficiente los requisitos establecidos en las normas y reglas para el efecto.

Se reconoce que en el sistema electoral, al generar un plazo razonable para las inscripciones de candidaturas, dentro del mismo, se pueden corregir los errores que se provocaran al momento de inscribir, entendiendo que fuera del plazo rige la extra-temporalidad, constituye un mandato que se ejecuta, en este caso, mediante inadmisin de candidaturas, evitando as el desorden y la desconfiguracin de los mandatos legales, aclarando que no se puede actuar de forma extempornea. Ahora bien, el hecho de sellar los documentos, como parte del proceso de ingreso a la institucin electoral de ninguna forma implica la aceptacin de la candidatura, son actos jurdico totalmente distintos de mera legalidad que correspondi resolver al Tribunal Contencioso Electoral, como autoridad competente. Igualmente, al existir errores por corregir, en la inscripcin de la candidatura, causados no por el rgano electoral sino por el recurrente, conforme consta de la sentencia que se examina en su considerando V, que dice: [] no sera recomendable que una misma organizacin poltica auspicie dos candidatos para una misma dignidad pero que la decisin queda a criterio del sujeto poltico []. Circunstancia que otorga la discrecionalidad de elegir, si realizaba el cambio sugerido o no, pero en ningn caso que se presente de forma extempornea la postulacin de las candidaturas pretendidas por el sujeto poltico MAPO.

Al respecto se considera que no existe grave vulneracin de derechos fundamentales (relativo a los derechos de participacin poltica) y del debido proceso (derecho a la defensa), que ameriten la apertura de la cosa juzgada y la desconfiguracin del sistema de justicia electoral. La Corte Constitucional para el perodo de Transicin, considera que para exigir el cumplimiento de los derechos de participacin poltica, es necesario acatar las normas establecidas por la Constitucin y las Leyes relacionadas con el sistema elector.

V. DECISIN

Por las razones anteriormente expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el perodo de transicin, en uso de sus atribuciones y por mandato de la Constitucin expide la siguiente

SENTENCIA:

1.-Desechar la Accin Extraordinaria de Proteccin planteada por Manuel Elas Espinoza en calidad de director del sujeto poltico Movimiento y Accin de los Pueblos Organizados (MAPO) en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2009 por los Jueces del Tribunal Contencioso Electoral, seores: Dra. Tania Arias Manzano; Dra. Jimena Endara Osejo; Dra. Alejandra Cantos Molina; Dr. Arturo Donoso Castelln; Dr. Jos Moreno Ynez dentro del recurso contencioso electoral No. 07-2009, consecuentemente queda en firme la sentencia por ellos emitida.

2.-Publicar la presente Sentencia.- NOTIFQUESE y PUBLQUESE.

f.) Dr. Patricio Pazmio Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

Razn:Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el perodo de transicin, con nueve votos a favor, unanimidad, de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zrate Zrate y Patricio Pazmio Freire, en sesin del da martes treinta y uno de marzo de dos mil nueve.- Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, a 9 de abril del 2009.- f.) El Secretario General.

1 GARCA Villegas Mauricio yUPRIMNYRodrigo, Qu hacer con la tutela contra sentencias? en Yepesdejusticia.org/admin/file.php?table=documentos_publicacion&field=archivo&id=25 -

2 FERRAJOLI, Luigi, Pasado y Futuro del Estado de Derecho, Madrid, Trotta, edc. Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo (s), 2003, p.18

3 AVILA, Ramiro, Constitucin del 2008 en el Contexto Andino: Anlisis de la Doctrina y el Derecho Comparado, Quito, Serie de Justicia y Derechos Humanos, Neconstitucionalismo y Sociedad No.- 3 Edtr, Ramiro vila, edc., 1, No.- 2 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, p. 25

4 MARTNEZ Dalmau, R Supremaca Constitucional, control de constitucionalidad y reforma constitucional, Quito, Serie de Justicia y derechos Humanos Neconstitucionalismo y Sociedad No.- 2, Edtr, Ramiro vila, edcn, 1 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, p. 282

5 Eduardo Couture, Hernando Davis Echeanda, vase en: ESCUDERO, Jhoel, El derecho a la verdad y su problemtico reconocimiento, tesis, Universidad Andina Simn Bolvar, presentada el 2008, p. 80-82.

7 Sentencias No.- 007-2009, considerando octavo y resolucin.

8 Sentencias No.- 007-2009, considerando sptimo.

002-09-SEP-CC Nigase la accin extraordinaria de proteccin planteada por Mady Elena Gallardo Cadena, Directora Provincial de Manab del Partido Renovador Institucional Accin Nacional (PRIAN), en contra de la sentencia emitida el 26 de febrero del 2009 dictada por los jueces del Tribunal Contencioso Electoral, seores: Dra. Tania Arias Manzano, Dra. Jimena Endara Osejo, Dra. Alejandra Cantos Molina, Dr. Arturo Donoso Castelln y Dr. Jos Moreno Ynez, dentro del Recurso Contencioso Electoral N 0073-2009, consecuentemente, queda en firme la sentencia por ellos emitida

Sentencia N 002-09-SEP-CC, SRO N 590,14 de Mayo del 2009. CASO: 0111-09-EP. Juez sustanciador:Dr. Patricio Herrera Betancourt

I. ANTECEDENTES

La Secretara General de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin (Corte Constitucional) en virtud del Art. 437 de la Constitucin y Art. 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, recibi el da 03 de abril del 2009 accin extraordinaria de proteccin por parte de Mady Elena Gallardo Cadena, en calidad de Directora Provincial de Manab del Partido Renovador Institucional Accin Nacional (PRIAN), en contra de Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, por su Sentencia definitiva emitida el 26 de febrero del 2009 dentro del proceso N. 0073-2009.

El 25 de marzo del 2009, la Sala de Admisin de la Corte Constitucional integrada por el Dr. Patricio Pazmio Freire, Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, respecto a la accin extraordinaria de proteccin antes mencionada, toma la siguiente decisin: Admite a trmite la accin extraordinaria de proteccin identificada con el N. 0111-09-EP.

El 31 de marzo del 2009 en base al Art. 8 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, se realiz el sorteo de rigor de la causa admitida, y en consecuencia, se radic su conocimiento en la Tercera Sala de Sustanciacin de la Corte Constitucional.

El 02 de abril del 2009, la Tercera Sala de la Corte Constitucional avoca conocimiento de la causa N. 0111-09-EP, se ordena se haga saber el contenido de la demanda y providencia al Tribunal Contencioso Electoral, en la persona de su Presidenta y se designa como Juez Sustanciador al Dr. Patricio Herrera Betancourt.

DESCRIPCIN DEL CASO

En virtud de la convocatoria a elecciones generales para autoridades de eleccin popular hecha por el Consejo Nacional Electoral, el PRIAN procedi a inscribir, entre otras candidaturas, las de concejales rurales del cantn Pajn y las de concejales urbanos del cantn Tosagua.

Previa calificacin, el 12 de febrero del 2009 la Junta Electoral Provincial de Manab otorg plazo de 24 horas para que en la nmina de suplentes se reformen las listas considerando los principios de alternabilidad y paridad de gnero.

La Junta Electoral Provincial de Manab consider que los cambios se hicieron dentro de los plazos respectivos aunque de forma incorrecta, por lo que el 17 de febrero del 2009 mediante resoluciones N. 023-C-JPEM y 023-E-JPEM, niega las inscripciones de los respectivos candidatos.

La Directora Provincial del PRIAN de Manab solicita recurso de apelacin de la decisiones antes mencionadas, recursos que son concedidos por la Junta Provincial de Manab el 21 de febrero del 2009, procedindose a elevar a conocimiento del Tribunal Contencioso Electoral los procesos y documentacin pertinentes.

El 26 de febrero del 2009 el Tribunal Contencioso Electoral rechaza los recursos de impugnacin interpuestos, confirmando las resoluciones emitidas por la Junta Electoral Provincial de Manab, considerando que an luego de los cambios solicitados y realizados se inobservan los principios de paridad y alternabilidad en la elaboracin de las listas de candidatos

II. SOLICITUD DE ACCIN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIN

En virtud de las atribuciones que le competen a la Corte Constitucional, segn lo establecido en los artculos 94 y 437 Constitucionales, Mady Elena Gallardo Cadena, en calidad de Directora Provincial de Manab del Partido Renovador Institucional Accin Nacional (PRIAN), a travs de la causa signada con el N. 0111-09-EP, presenta accin extraordinaria de proteccin en contra de Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral por su Sentencia definitiva emitida el 26 de febrero del 2009 dentro del proceso N. 0073-2009, alegando la violacin del derecho de participacin poltica, con el fin de que se deje sin efecto la resolucin N. 073-09 de no inscribir las listas de candidatos del PRIAN para concejales urbanos del cantn Tosagua y concejales rurales del cantn Pajn

LAS NORMAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES OBJETO DE ANLISIS EN LA PRESENTE ACCIN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIN

A juicio de la accionante, la resolucin emitida por el Tribunal Contencioso contraviene el derecho constitucional de participacin de los ciudadanos, el derecho poltico de eleccin (Art 61 num. 1 y 2) y el respeto al sistema procesal (Art. 169).

Art. 61.-Las ecuatorianas y ecuatorianos gozarn de los siguientes derechos, de acuerdo con la ley:

1. Elegir y ser elegidos.

2. Participar en los asuntos de inters pblico.

Art. 169.-El sistema procesal es un medio para la realizacin de la justicia. Las normas procesales consagrarn los principios de simplificacin, uniformidad, eficacia, celeridad y economa procesal, y harn efectivas las garantas del debido proceso. No se sacrificar la justicia por la sola omisin de formalidades.

A criterio de la accionante, fue la Junta Electoral Provincial de Manab la que indujo al error en la elaboracin de las listas de candidatos respectivas, cuando determinado funcionario les haba dado ciertas indicaciones que no correspondan a la realidad, por lo cual, dicho error no puede ser causa suficiente para que se les niegue la posibilidad de inscribir las listas de candidatos y participar en las elecciones generales de autoridades.

Para la accionante, la negativa de inscripcin de las listas de candidatos no procede al fundarse en un motivo de mera formalidad, pues el derecho poltico de elegir y ser elegido no puede ser conculcado por la mala elaboracin de las listas de candidatos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERODO DE TRANSICIN

COMPETENCIA

El Pleno de la Corte Constitucional segn las atribuciones establecidas en el Art. 437 Constitucional y Art. 53 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transicin, publicadas en el Registro Oficial N. 466 del 13 de noviembre del 2008, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de proteccin, en este caso, la contenida en el proceso N. 0111-09-EP, con el fin de establecer si en la sentencia definitiva emitida el 26 de febrero del 2009 por el Tribunal Contencioso Electoral, por su Sentencia dentro del proceso N. 0073-2009, se han violado o no, por accin u omisin, el debido proceso u otros derechos fundamentales.

DETERMINACIN DE LOS PROBLEMAS JURDICO-CONSTITUCIONALES A SER EXAMINADOS EN EL PRESENTE CASO

Corresponde a esta Corte proceder a efectuar un anlisis en virtud del cual se cotejen los principios, normas y derechos constitucionales presuntamente violados, frente a los hechos materiales que subyacen del caso concreto en razn de la documentacin constante en el proceso objeto de anlisis.

En este contexto, es necesario analizar los planteamientos y argumentaciones elaboradas tanto por el sujeto activo (Directora del PRIAN Manab) como por el sujeto pasivo (Tribunal Contencioso Electoral) de la accin extraordinaria de proteccin.

Planteamientos del sujeto activo de la accin extraordinaria de proteccin

Segn la accionante, fue la Junta Provincial Electoral de Manab la que ocasiona el supuesto error al obligarnos a modificar el contenido de nuestras listas en forma contraria a lo que establece el Art. 4 inc. cuatro del Instructivo para inscripcin y calificacin de candidaturas (fjs, 21), sosteniendo, adems, que la Junta Electoral Provincial de Manab no puede invocar su error en beneficio propio (fjs, 22).

A criterio de la accionante, no se puede desconocer el derecho constitucional de eleccin por una supuesta violacin formal contenida adems en un simple instructivo, instrumento normativo que carece de rango constitucional [] ya que en la parte final del art. 169 Constitucional se establece que el derecho poltico de eleccin no puede ser desconocido por aspectos formales (fjs, 22).

La accionante hace referencia al principio de alternabilidad contenido en el art. 17 literal a de las Normas indispensables para viabilizar el ejercicio de las competencias del Tribunal Contencioso Electoral afirmando que dicho principio no obliga a alternar las candidaturas de las listas considerando la diferencia de gnero entre hombres y mujeres, sino que por el contrario, permite hacerlo en forma potestativa [] (fjs.22).

La accionante asimila a la alternatividad de gnero recogida por las normas dictadas por el Tribunal Contencioso electoral para desempear sus funciones, como un mecanismo de discriminacin (fjs 25) sosteniendo adems que es claro que la Junta Provincial Electoral de Manab jams debi obligarnos a modificar nuestras listas, pues el hecho de que haya un desigual nmero de mujeres y hombres en las listas es posible debido a la deficiente redaccin de la Constitucin.(fjs. 27).

El accionante hace referencia al principio de alternabilidad contenido en el art. 17 literal a de las Normas indispensables para viabilizar el ejercicio de las competencias del Tribunal Contencioso Electoral, afirmando que dicho principio no obliga a alternar las candidaturas de las listas considerando la diferencia de gnero entre hombres y mujeres, sino que por el contrario, permite hacerlo en forma potestativa [] (fjs, 22).

Planteamientos del sujeto pasivo de la accin extraordinaria de proteccin

El Tribunal Contencioso Electoral defiende la validez de su resolucin bajo el convencimiento de que esta no puede ser conocida por la Corte Constitucional.La presidenta de dicho organismo manifiesta que en materia de derechos polticos o de participacin, el Tribunal Contencioso Electoral ejerce de forma nica y privativa el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los organismos de administracin electoral, de las organizaciones y sujetos polticos, de conformidad con lo establecido en los artculos 217 y 221 de la carta fundamental, (fjs. 43), seala, adems, que la Corte Constitucional carece de competencia en razn de la materia para entrar a revisar fallos de la justicia especializada en materia electoral [] (fjs. 44).

ANLISIS JURDICO DE LOS PROBLEMAS CONSTITUCIONALES PLANTEADOS

El ncleo argumentativo que esgrimen las partes tanto activa como pasiva de la accin extraordinaria de proteccin, hacen que esta Corte se plantee las siguientes interrogantes con el fin de alcanzar mayor inteligencia y claridad en el caso concreto objeto de reflexin:

1)Se respet el debido proceso durante la inscripcin de listas para concejales rurales del cantn Pajn y urbanos del cantn Pedernales?;2)La decisin del Tribunal Contencioso Electoral de negar la inscripcin las listas de candidatos, viol el derecho constitucional de participacin poltica y de elegir y ser elegidos?;

3)Tiene la Corte Constitucional potestad para conocer resoluciones del Tribunal Contencioso Electoral, en las cuales presuntamente se hayan violado derechos fundamentales?

Sobre el debido proceso y la negativa de inscripcin de las listas de candidatos

La accionante estima que, en el proceso de inscripcin de candidatos, se contravino el Art. 169 Constitucional. El hecho de que los administrados o peticionarios no reciban una respuesta favorable de la Administracin o autoridad pblica respectiva, no significa que se haya violado el debido proceso, pues la Administracin, en este caso el ente Electoral, tiene la potestad de aceptar o negar las solicitudes de inscripciones de candidatos en virtud del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

En el caso concreto, se desprende del proceso que principios como: la simplificacin, uniformidad, eficacia, celeridad y economa procesal, fueron respetados en la dinmica de inscripcin de candidaturas; es ms, la accionada reconoce expresamente que al haber construido errneamente las listas de candidatos, se les orden procedan a remediar dichas equivocaciones para proceder a la inscripcin (ver fjs. 5 y 8), evidencindose la disposicin de las autoridades de facilitar la correcta dinmica de los procesos respectivos.

Al respecto, la accionante sostiene que la Junta Provincial Electoral de Manab jams debi obligarnos a modificar nuestras listas, pues el hecho de que haya un desigual nmero de mujeres y hombres en las listas es posible debido a la deficiente redaccin de la Constitucin.(fjs. ...). Esta Corte considera que la intervencin del ente electoral conminando al cambio de las listas con el fin de proceder a inscribirlas, antes que una intromisin debe ser estimada como un deber de dicha entidad, con el fin de velar precisamente por la materializacin de los derechos de los solicitantes; lo contrario habra significado una violacin al debido proceso constitucional.

La accionante estima que el cambio solicitado por la autoridad electoral, condujo al cometimiento de error en la elaboracin de las listas, cuando realmente el error existi de antemano y se mantuvo a pesar de la solicitud de cambio. En este contexto, esta Corte observa que el error fue cometido por la parte accionante y no por el ente electoral, el mismo que se limit a receptar la documentacin y solicitar los cambios necesarios.

Sobre el derecho de participacin poltica y ocupar cargos de eleccin popular (elegir y ser elegidos)

El derecho de participacin del que estn asistidos los ciudadanos del Estado ecuatoriano, entre otros mbitos dice: relacin con la poltica, tanto formal como sustancial.

La dimensin formal de la poltica est relacionada con el sistema poltico y la materializacin de procesos eleccionarios libres y limpios a travs de los cuales, la ciudadana en general y el cuerpo electoral en particular, deciden elegir a los representantes que tomarn decisiones de importancia pblica a su nombre.

La dimensin sustancial de la poltica dice: relacin con la posibilidad que tienen los seres humanos de construir criterios alrededor de los fenmenos que emergen en diferentes campos del mundo de la vida, por lo que va ms all de la accin de expedir un voto eligiendo a los representantes polticos.

Los derechos constitucionales de elegir y ser elegidos (Art. 61) as como el de participacin (Art. 95) que, a juicio del accionante, les han sido violentados, tienen relacin con la poltica formal sin que eso signifique que no encuentre determinadas races en la poltica sustancial.

El Art. 95 Constitucional, en su parte final, establece que la participacin poltica de la ciudadana en diferentes asuntos de inters pblico, se ejercer por mecanismos de democracia representativa, directa y comunitaria. La posibilidad de simpatizar con un partido poltico, lograr el auspicio de ste sobre candidaturas para aspirar a ocupar cargos pblicos de eleccin popular y someterse a la voluntad del cuerpo electoral, entra en el mbito del paradigma de la democracia liberal occidental conocida como democracia representativa, cuya fuerza se sustenta, precisamente, en el derecho de los ciudadanos de elegir a los representantes que les convengan y ser elegidos como uno de esos representantes, como contraparte del ejercicio democrtico decimonnico en el cual el derecho de elegir y ser representante poltico estuvo reservado a las lites econmicas y sociales (voto censitario).

En el Estado de derechos ecuatoriano, para el ejercicio del derecho poltico de elegir, no se exige otro requisito sino capacidad de ejercicio, es decir, la nica limitacin es la edad (18 aos voto obligatorio, 16 voto facultativo). De igual forma, para ejercer el derecho de ser elegidos no se exigen otros requisitos sino aquellos amparados en parmetros de edad. Esto no significa, sin embargo, que una vez que un ciudadano adquiera determinada edad, pueda de manera inmediata, por ejemplo, ocupar el cargo de concejal de un cantn, pues para hacerlo debe someterse a un proceso eleccionario, en el cual el cuerpo electoral de la circunscripcin territorial respectiva decide y ejerce el derecho de elegir.

Esto significa que para ocupar un cargo de eleccin popular es necesario que se cumplan determinados requisitos propios de la democracia representativa, como pertenecer a un partido o movimiento poltico o ser auspiciado por uno y cumplir con los mandatos establecidos por la autoridad electoral o la normativa del caso. En el caso ecuatoriano, uno de aquellos requisitos tiene relacin con la elaboracin de las listas de candidatos respetando los principios de paridad y alternabilidad.

Paridad y Alternabilidad una mera formalidad?

La accionante manifiesta que no se puede desconocer el derecho constitucional de eleccin por una supuesta violacin formal contenida adems en un simple instructivo, instrumento normativo que carece de rango constitucional [](fjs. 22). La accionante hace referencia al principio de alternabilidad contenido en el art. 17 literal a de las Normas indispensables para viabilizar el ejercicio de las competencias del Tribunal Contencioso Electoral, afirmando que dicho principio no obliga a alternar las candidaturas de las listas considerando la diferencia de gnero entre hombres y mujeres, sino que por el contrario, permite hacerlo en forma potestativa []. Por ltimo, la accionante concibe a dichos principios como simples formalidades cuando sustentndose en la parte final del art. 169 Constitucional, manifiesta que el derecho poltico de eleccin no puede ser desconocido por aspectos formales (fjs. 22).

Esta Corte observa que el aspecto que la accionante califica de formal, son los principios de paridad y alternabilidad, los cuales estn recogidos no nicamente en el instructivo antes mencionado, sino adems, en la Constitucin de la Repblica.1

Los artculos 61 N. 7 y 116 Constitucionales recogen los principios de paridad y alternabilidad.

Art 61.-Las ecuatorianas y ecuatorianos gozarn de los siguientes derechos, de acuerdo con la ley:

7.Desempear empleos y funciones pblicas con base a mritos y capacidades, y en un sistema de seleccin y designacin transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrtico, que garantice su participacin, con criterios deparidad de gnero, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participacin intergeneracional.

Art. 116.-Para las elecciones pluripersonales, la ley establecer un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad,paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres, y determinar las circunscripciones electorales dentro y fuera del pas.

Si partimos y respetamos el principio de fuerza normativa de la Constitucin, es claro que aquellos ciudadanos que aspiren a ocupar cargos pblicos de eleccin popular de carcter pluripersonal (concejales), deben conducir dichas aspiraciones a travs de un sistema electoral (la forma de construir listas es uno de sus elementos) que respete la paridad y la alternabilidad.

Los requisitos de la paridad y alternabilidad, como componentes sustanciales del sistema poltico ecuatoriano y no como mera formalidad, se desprenden, adems, de los procesos histricos de lucha por la igualacin material en el ejercicio de los derechos polticos entre hombres y mujeres. No es una novedad decir que en el Ecuador, tradicionalmente, la representacin poltica estuvo reservada, en la realidad de los hechos, para los ciudadanos, relegando a las ciudadanas al mundo de la vida privada.

Un Estado de derechos como el ecuatoriano, debe caracterizarse por permitir que, de hecho, las mujeres puedan acceder en igualdad de condiciones a la representacin poltica, para lo cual los mandatos constitucionales obligan a que en la elaboracin de las listas se respete los principios de alternabilidad y paridad.

Esta Corte entiende por alternabilidad la obligacin que tienen los sujetos polticos de elaborar sus listas mediante una secuencia alternada entre hombre- mujer- hombre o mujer hombre-mujer hasta cubrir el nmero de candidatos correspondientes. Por paridad se entiende el hecho de que una lista est compuesta por igual nmero de hombres y mujeres.

La alternabilidad debe ser respetada no slo entre los candidatos principales, sino tambin sobre los suplentes de manera vertical (de arriba hacia abajo) y de forma horizontal (principal- suplente). Si se respeta la alternabilidad tanto vertical como horizontal, de manera inmediata la paridad (igual nmero de hombres y mujeres) se cumplir siempre aunque la lista tenga un nmero impar.

A continuacin, un ejemplo de listas en una circunscripcin electoral en la que se eligen 15 concejales:

1 La accionante manifiesta que alternabilidad es un concepto ilusorio que carece de contenido jurdico alguno.

Alternabilidad horizontal

La negativa de inscripcin de candidatos: discriminacin?

La accionante asimila a la alternabilidad de gnero recogida por las normas dictadas por el Tribunal Contencioso Electoral para desempear sus funciones, como un mecanismo de discriminacin (fjs. 25).

Esta Corte considera que la accionante concibe errneamente al principio de no discriminacin e igualdad, al considerar que el Tribunal Contencioso Electoral ha incurrido en discriminacin cuando no acepta la inscripcin de las listas de candidatos a concejales.

En realidad, es la accionante la que recae en discriminacin cuando, en la elaboracin de las listas, no respeta las cuotas de gnero incluidas y amparadas en los principios de alternabilidad y paridad reconocidos por la Constitucin de la Repblica, siendo el ente electoral el que trata de enmendar dicha discriminacin cuando ordena reformar las listas.

Curiosamente, la accionante cita el prrafo final del N. 2 del Art. 11 Constitucional, tratando de sostener que el rgano electoral deba tomar medidas afirmativas con el fin de que no se los discrimine. Dicha norma establece que El Estado adoptar medidas de accin afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situacin de desigualdad.

Esta Corte, luego de analizar la documentacin pertinente, concluye que la actuacin de los entes electorales no discriminan, bajo ninguna circunstancia, a los representados por la accionante, pues por el contrario, en ejercicio de acciones afirmativas que promuevan la igualdad real entre hombres y mujeres que aspiran ocupar cargos pblicos de representacin poltica, es necesario que las listas estn construidas de tal forma que las mujeres alcancen efectivamente una funcin de representacin y es precisamente eso, aquello que la accionante incumpli al presentar las listas para concejales.

Sobre el conocimiento de la Corte Constitucional de resoluciones del Tribunal Contencioso Electoral en las que presuntamente se violen derechos

El Tribunal Contencioso Electoral, por intermedio de su presidenta, manifiesta que en materia de derechos polticos o de participacin, el Tribunal Contencioso Electoral ejerce de forma nica y privativa el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de los organismos de administracin electoral, de las organizaciones y sujetos polticos, de conformidad con lo establecido en los artculos 217 y 221 de la carta fundamental (fjs. 43). Seala, adems, que la Corte Constitucional carece de competencia en razn de la materia para entrar a revisar fallos de la justicia especializada en materia electoral [] (fjs, 44).

Al respecto, esta Corte estima equivocada la lectura de la Constitucin, as como de la concepcin de las atribuciones y competencias que estima poseer el Tribunal Contencioso Electoral. Efectivamente, este rgano tiene como obligacin garantizar el ejercicio de los derechos polticos cuando por ejemplo, decide si una lista de candidatos puede o no ser inscrita o cuando toma decisiones sobre la impugnacin de candidaturas, entre otras, sin embargo, eso no significa que tengan competencias sobre el control de constitucionalidad de los problemas que puedan emerger en el ejercicio de aquellos derechos. Es ms, en el ejercicio de sus competencias, el Tribunal Contencioso Electoral bien podra violentar derechos fundamentales, casos en los cuales es la Corte Constitucional la competente para dilucidar la cuestin.

No cabe duda de que el Tribunal Contencioso Electoral, en cuanto al ejercicio de los derechos polticos, establece jurisprudencia electoral de ltima instancia, pero eso no significa que los sujetos polticos que consideren violados sus derechos no puedan acudir a la Corte Constitucional, es decir, a la entidad que de acuerdo al Art. 429 de la Constitucin de la Repblica, es el mximo rgano de control, interpretacin constitucional y de administracin de justicia en esta materia; en que materia?, pues en lo relativo a derechos constitucionales fundamentales, que en el caso concreto que nos ocupa, dice relacin con el derecho de participacin poltica y de ser elegidos, que a juicio de la accionante ha sido violentado por el Tribunal Contencioso Electoral.

El Tribunal Contencioso Electoral se dedica a conocer controversias en derecho, en materias especficas (la electoral), tal como lo hacen, por ejemplo, los jueces y tribunales de lo penal, los jueces y salas de lo civil o trnsito que se dedican a ramas del derecho especficas, cuyos fallos podran ser conocidos por esta Corte, siempre que existan indicios de violacin de derechos fundamentales y del debido proceso. Este hecho demuestra que la afirmacin hecha por el sujeto pasivo de esta accin extraordinaria de proteccin est fuera de sitio.

IV. DECISIN

En mrito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1.-Negar la Accin Extraordinaria de Proteccin planteada por Mady Elena Gallardo Cadena, en calidad de Directora Provincial de Manab del Partido Renovador Institucional Accin Nacional (PRIAN), en contra de la Sentencia emitida el 26 de febrero del 2009 dictada por los Jueces del Tribunal Contencioso Electoral, seores: Dra. Tania Arias Manzano, Dra. Jimena Endara Osejo, Dra. Alejandra Cantos Molina, Dr. Arturo Donoso Castelln y Dr. Jos Moreno Ynez, dentro del recurso contencioso electoral N. 0073-2009, consecuentemente, queda en firme la sentencia por ellos emitida.

2.-Publicar en el Registro Oficial la presente sentencia. Notifquese y Publquese.

f.) Dr. Patricio Pazmio Freire, Presidente.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

Razn:Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin con ocho votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmio Holgun, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zrate Zrate y Patricio Pazmio Freire, sin contar con la presencia del doctor Patricio Herrera Betancourt, en sesin del da martes cinco de mayo de dos mil nueve.- Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, a 7 de mayo del 2009.- f.) El Secretario General.

007-09-SEP-CC Acptase la accin extraordinaria de proteccin planteada por Julia Celmira Jaramillo Jimnez

Quito D. M., 19 de mayo de 2009

(Sentencia No. 007-09-SEP-CC, CASO: 0050-08-EP. SRO N 602, 1 de Junio del 2009. Jueza Sustanciadora:Dra. Nina Pacari Vega)

I. ANTECEDENTES

De la solicitud y sus argumentos

JULIA CELMIRA JARAMILLO JIMNEZ presenta esta accin extraordinaria argumentando:

Que con fecha 24 de octubre del 2008 ha presentado el Reclamo Administrativo signado con el N 001-2008.

Que el auto impugnado es un decreto con fuerza de sentencia y que textualmente dice: Reclamo Administrativo Nro. 0001 2008.- PARA JULIA JARAMILLO JIMENEZ, en la casilla judicial Nro. 772.- En Loja, a 21 de noviembre de 2008 a las 8h37.- Por cuanto la accionante no ha justificado haber dado cumplimiento previamente a lo establecido en la primera parte del Art. 418 del Cdigo de Procedimiento Penal, me abstengo de tramitar la presente accin. En consecuencia devulvase toda la documentacin presentada, sin necesidad de dejar copias en el Tribunal.- NOTIFIQUESE.- F).- Dra. Mercy Hurtado Flores.- PRESIDENTA SUBROGANTE DEL TTP-L.-

Derechos fundamentales que considera vulnerados

1) Derecho a indemnizacin: en torno al caso que seala el Cdigo de Procedimiento Penal, cuando la Corte Suprema de Justicia acepte el recurso de revisin y revoque la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene este derecho (Art. 416 Cdigo de Procedimiento Penal).

2) Derecho a demandar el pago de las indemnizaciones: en cuanto a lo sealado en el cuerpo legal ibdem que, si presentado el reclamo administrativo, en la forma prevista en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, si el estado no paga la indemnizacin, se demandar el pago ante el Juez o Tribunal que sentenci la causa, a quien ejerce la Funcin Ejecutiva y represente al Estado. (Art. 418 Cdigo de Procedimiento Penal). En lo que tiene que ver a cuando una sentencia condenatoria haya sido ulteriormente revocada por haberse producido un error judicial, la persona condenada deber ser indemnizada (Art. 14 num. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos). En lo atinente a que toda persona tiene derechos a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. (Art. 10 Convencin Americana sobre Derechos Humanos).

3) Derecho a una adecuada administracin de justicia: en lo relacionado a que el Estado ser responsable, entre otros hechos, por el error judicial o la inadecuada administracin de justicia, estando obligado a reparar a la persona cuando se revoque la sentencia condenatoria. (Art. 11, num. 9, incisos. 4. y 5. Constitucin de la Repblica).

4) Derecho a la aplicacin inmediata de las normas constitucionales: en lo que respecta a la obligacin de los jueces de aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos; en cuanto se ordena que estos derechos son de aplicacin y cumplimiento inmediato, que no puede alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneracin de los derechos y garantas. (Art. 426 Constitucin de la Repblica).

5) Derecho a recursos efectivos ante los tribunales competentes: en lo que tiene que ver a que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que le amparen contra actos que violenten sus derechos (Art. 8 Declaracin Universal de los Derechos Humanos).

6) Derecho a un procedimiento judicial eficiente: en cuanto a que toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos y disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual, la justicia le ampare cuando se violen sus derechos constitucionales. (Art. XVIII Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

7) Derecho a la igualdad: en lo que respecta a la igualdad de las personas ante los Tribunales y Cortes de Justicia y a ser odas pblicamente. (Art. 14 num. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos).

Razones por las que considera que se han violado sus derechos:

1) La sentencia condenatoria del Tercer Tribunal de Loja que le impuso la pena de 4 aos de reclusin ordinaria al pago de indemnizacin de daos y perjuicios, declarndole incapaz a perpetuidad para desempear cargo pblico por el supuesto delito de peculado, pese a que no existi tal delito y el fallo se motiv en un informe parcial de responsabilidad penal que dice: maliciosamente fraguado por funcionarios de la Regional Cuarta de la Contralora General del Estado; seala, adems, que en el proceso penal y en el examen especial se violent reiteradamente el debido proceso, se limit su derecho a la defensa, pues dice se lleg a utilizar facturas falsas, peritajes incompletos[sic] sobre la base de estos documentos fraudulentos el Tribunal Penal me impuso la condena antes indicada.

2) De esta sentencia interpone recurso de casacin, el cual es aceptado por la Corte Suprema y seala que se reconoce que no existe el delito de Peculado, sino el delito sancionado y tipificado en el artculo 260 del Cdigo Penal, que sanciona la conducta tpica atribuible a los funcionarios y empleados pblicos o sus agentes encargados de la adquisicin o compra de enseres para la administracin, funcin que dice, jams la desempe; el fallo de casacin le impone la pena de 2 aos de prisin.

3) De la sentencia casada, interpone el recurso de revisin luego del cual, la Corte Suprema dicta sentencia absolutoria a su favor sealando que ha existido ERROR JUDICIAL.

4) Esta sentencia absolutoria la ubic en la situacin jurdica prevista en el Cdigo de Procedimiento Penal, Libro IV, Ttulo III, que en su Art. 418 seala que para viabilizar la demanda de indemnizacin prevista en el Art. 416, debe preceder el reclamo administrativo en la forma prevista en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, ley que no determina ningn procedimiento; seala que existe un vaco legal que debe ser cubierto por el Juez (Art. 18 de la Constitucin Poltica de 1998); que la actual Constitucin en el Art. 11 num. 3 establece el principio jurdico de que no podr alegarse falta de norma jurdica para justificar su violacin o desconocimiento; que se deben aplicar directamente las normas constitucionales conforme el Art. 426, ibdem; el Art. 11 num. 9 incs. 4. y 5. , garantiza que el Estado es el responsable del error judicial y que responder o reparar a la persona afectada por el error judicial.

5) En este marco y considerando que el reclamo administrativo es un requisito de procedibilidad, con la finalidad de asegurar la validez procesal, por el principio de economa procesal (Art. 169 Constitucin vigente), present el 28 de octubre del 2008, ante la Presidencia del Tercer Tribunal Penal de Loja, su reclamo administrativo, solicitando se corra traslado con el mismo al Ejecutivo (Presidente de la Repblica) y al Procurador General del Estado, a fin de que el Estado pague o se pronuncie sobre el monto reclamado.

6) A los 28 das de haber presentado el reclamo indicado, la Presidenta del Tercer Tribunal Penal de Loja dicta el auto ahora impugnado, con el cual se abstiene de tramitar la accin, por cuanto dice, no ha justificado haber presentado el reclamo administrativo, el cual seala que fue presentado ante la misma funcionaria pblica, incurriendo as, no solo en otra flagrante violacin a sus derechos constitucionales sino en un dislate jurdico sin precedentes.

7) La accionada, Presidenta subrogante del Tercer Tribunal de lo Penal de Loja, al no aceptar su reclamo administrativo y al confundir reclamo como una accin judicial, ha violado todas las garantas constitucionales, la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, dejndola en indefensin e impidiendo que haga valer sus derechos.

Conclusin y Pretensin:

La accionante seala que, el decreto con fuerza de auto dictado por la Presidencia del Tercer Tribunal de lo Penal de Loja con el cual se abstiene de tramitar su reclamo administrativo, tiene el carcter de definitivo y se encuentra ejecutoriado y agota el procedimiento ordinario, viola sus derechos constitucionales, por lo cual interpone la presente accin extraordinaria de proteccin a fin de que, en sentencia, se ordene a la Presidencia del Tercer Tribunal de Loja que admita a trmite su reclamo administrativo y corra traslado con el mismo al Ejecutivo representado por el Presidente Constitucional de la Repblica y al Procurador General del Estado, en aras de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad sealado en el Art. 418 del Cdigo de Procedimiento Penal.

De la Audiencia Pblica - Contestacin y Argumentos

Mediante providencia del 25 de marzo del 2009, la Segunda Sala de Sustanciacin de la Corte Constitucional del Ecuador para el Perodo de Transicin dispone, en primer lugar, notificar con el contenido de la demanda a la accionada a fin de que presente un informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, para lo cual se da el plazo de 15 das acorde a lo sealado en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin; y, en segundo lugar, se fija para el 08 de abril del 2009 a las 09h00, a fin de que tenga lugar la audiencia pblica; diligencia que no se llev a cabo y, ante el pedido de la accionada obrante a fs. 59, se lo difiere.

Mediante escrito que obra de fs. 66-67 presentado el 08 de abril del 2005, la accionada seala:

Que segn el Art. 418 del Cdigo de Procedimiento Penal, para que proceda la accin de pago de la indemnizacin al injustamente condenado, por parte del Estado, se requiere reclamo administrativo previo, en la forma prevista en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

Que la misma accionante seala que en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico no existe trmite alguno para este reclamo administrativo y que por eso recurri al Tercer Tribunal Penal de Loja, con fundamento en las disposiciones constitucionales que son directamente aplicables y que se lo deber hacer con la norma e interpretacin que ms favorezca su vigencia acorde lo sealan los Arts. 11 num. 5 y 426 de la Constitucin.

Que si bien es cierto el Art. 11 num. 5 seala que en materia de derechos y garantas constitucionales las servidoras y servidores pblicos, administrativos o judiciales deben aplicar la norma e interpretacin que ms favorezca a su efectiva vigencia, tambin es cierto que el Juez para tomar conocimiento y decisin de un determinado asunto, debe asegurarse primeramente de su competencia, la cual nace nicamente de la ley y que la falta de competencia acarrea la nulidad de las actuaciones.

Que a la fecha en que se dict el auto de abstencin que ha originado la presente accin, no exista norma legal que le d jurisdiccin y competencia a la Presidencia del Tercer Tribunal Penal de Loja para tramitar el reclamo administrativo presentado por la accionante, el cual estaba condicionado al cumplimiento previo de lo establecido en el Art. 418 ya indicado; de all que su actuacin se halla apegada a la ley.

Que en el presente caso no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que seala el Art. 94 de la Constitucin para que proceda la accin extraordinaria. Insiste que an no se ha cumplido lo dispuesto en el Art. 418 del Cdigo de Procedimiento Penal; adems, por analoga con el Art. 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Cdigo de Procedimiento Civil, supletorio a estos casos, negado el trmite por la Presidencia que sentenci la causa, debi apelarse ante los dems miembros de dicho Tribunal.

La accionada concluye sealando que, si la Corte Constitucional resuelve conceder la accin extraordinaria de proteccin, y en consecuencia ordenare que la Presidencia del Tercer Tribunal Penal de Loja, tramite el reclamo administrativo, condicionado por el Art. 418 del Cdigo de Procedimiento Penal, all s la compareciente tendra en qu fundamentar su competencia.

Mediante providencia del 08 de abril del 2009, la Segunda Sala de Sustanciacin de la Corte Constitucional del Ecuador para el Perodo de Transicin, atendiendo lo solicitado por la accionada, seala para el 15 de abril del 2009 a las 15h00 la realizacin de la audiencia pblica. En esta diligencia, la legitimada activa, en trminos generales, se ratifica en los argumentos sealados en su demanda, presenta escrito que corre de fs. 71-72. Por su parte, el accionado, a travs de su Abogada patrocinadora, tambin ratifica lo argumentado en su escrito de contestacin.

De la Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 436, numeral 6de la Constitucin de la Repblica, la Corte Constitucional es competente para expedir sentencias que constituirn jurisprudencia vinculante respecto de las acciones extraordinarias de proteccin.

Mediante auto del 11 de marzo del 2009, a las 11h00, la Corte Constitucional, atravs de la Sala de Admisin, considerando que la presente accin extraordinaria de proteccin sometida a juicio de admisibilidad rene todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artculo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, as como los requisitos formales exigidos para la presentacin de la demanda, establecidos en el mismo cuerpo normativo, la admite a trmite.

II. ANLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO

Precisiones sobre la Accin Extraordinaria de Proteccin

En un Estado Constitucional de Derechos, como el adoptado por nuestro pas con la Constitucin de la Repblica del Ecuador del 2008, la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicacin e interpretacin de la ley slo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos.

En este marco, la Corte Constitucional est llamada a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremaca constitucional; y proteger los derechos, garantas y libertades pblicas.

En los Estados de Derecho ms consolidados, esta funcin de garanta del orden jurdico la cumple una Corte o Tribunal Especial que tiene como funcin primordial, garantizar el principio de la supremaca de la Constitucin; es as que la Corte Constitucional deviene como consecuencia lgica de la evolucin histrica del Control Constitucional en el Ecuador.

Con el surgimiento del neoconstitucionalismo y de conformidad con la realidad ecuatoriana, es preciso e ineludible consolidar el control, la jurisdiccin constitucional como una magistratura especializada capaz de poner lmites a los poderes fcticos locales o externos, como frmula primigenia para garantizar los derechos constitucionales de las personas, los colectivos y del entorno ambiental, como un rgano especializado que coadyuva a que nazca, crezca y se consolide el Estado Social y Democrtico de los Derechos, donde se reconocen la unicidad, universalidad e interdependencia de todos los derechos: individuales, econmicos, sociales, culturales, colectivos y ambientales para que todos los derechos sean para todas las personas.

La Corte Constitucional se encarga de la tutela de todos los derechos humanos y garantiza su efectiva vigencia y prctica, simplemente porque sin derechos humanos, efectivamente protegidos, no existe democracia y tampoco puede existir constitucionalidad moderna. Norberto Bobio sostena que el problema de fondo no es tanto fundamentar los derechos humanos cuanto protegerlos.

Por su parte, el juez constitucional, en su labor hermenutica, tiene mandatos definidos entre los cuales destaca la decidida proteccin de los derechos constitucionales. Al juez constitucional le resulta imposible, para cumplir su funcin, mantenerse en el plano de mera aplicacin silogstica de la norma, puesto que en estas normas, y en particular los derechos, son siempre amplios, abiertos a la definicin de sus contenidos.

El juez constitucional debe esforzarse por hallar las interpretaciones que mejor sirvan a la defensa de los derechos constitucionales. La legitimidad de una Corte Constitucional depende, fuertemente, de la capacidad de argumentar su interpretacin de la Constitucin, y apelar mediante tal interpretacin a las opciones y valores ciudadanos. Como bien lo dice Robert Alexy, los jueces constitucionales ejercen una representacin argumentativa.

Es en este escenario de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, democrtico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como el nuestro, conforme lo seala el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, que la Accin Extraordinaria de Proteccin establecida en el Art. 94 de la Norma Suprema, edifica una mltiple garanta de proteccin a favor de la vctima de violacin de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la accin u omisin en sentencias o autos definitivos dictados por un rgano de la Funcin Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por accin u omisin, su reclamo de tutela debe plantearse ante una instancia diferente de la que expidi el fallo presuntamente infractor; esto es que, en el caso de sentencias judiciales, la instancia distinta a la funcin Judicial, la competente es la Corte Constitucional.

La Constitucin de la Repblica del Ecuador, adoptada a partir del 20 de octubre del 2008, consagra para aquellas controversias sobre violacin de derechos constitucionales por parte de las autoridades judiciales, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual se agrega esta accin de la eventual revisin de fallos (sentencias o autos definitivos) va proteccin constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional. Vale decir que la accin extraordinaria de proteccin se configura como un verdadero derecho constitucional para reclamar y/o exigir una conducta de obediencia y acatamiento estricto a los derechos constitucionales de los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales.

A manera de corolario, en esta parte, cabe sealar que la accin extraordinaria de proteccin nace y existe para proveer que la supremaca de la Constitucin sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso, en tanto y en cuanto a su efectividad y resultados concretos, el respeto a los derechos constitucionales y para procurar la justicia; amplindose, as, el marco del control constitucional. Es por ende una accin constitucional para proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la accin u omisin en un fallo judicial (sentencia o auto definitivo) dictado por un juez.

Parmetros de la Accin Extraordinaria de Proteccin

Ante situaciones bastante delicadas y anmalas que pueden y/o podran proponerse ante la Corte Constitucional por esta accin, buscando la anulacin de la decisin judicial, caben precisarse ciertos lmites y/o parmetros que debe observar la accin extraordinaria de proteccin.

Es, precisamente, en aquella distincin entre las causas que son susceptibles de accin extraordinaria de proteccin, en donde radica la importancia del rol que cumple la Corte Constitucional, puesto que mediante un ejercicio valorativo, este rgano constitucional debe revisar, para su admisin, si se cumple con dos requisitos:

1) Que se trate de fallos, vale decir, sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y,

2) Que el accionante demuestre que en el juzgamiento, ya sea por accin u omisin, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitucin.

En lo que tiene que ver a la procedencia de esta accin, se deben observar los siguientes requerimientos:

1) Que exista una violacin contra un derecho constitucional, ya sea por accin u omisin; en este caso, de aquellos que tienen por destinatario al juez en su funcin de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez, generan obligaciones, ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vas de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social como el nuestro. Cabe sealar que la accin extraordinaria de proteccin tiene su fundamento, adems, en la Convencin Americana de Derechos Humanos, artculos 43, 44 y 63.

2) Que la violacin contra un derecho constitucional, ya sea por accin u omisin, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado.

3) Que la violacin contra un derecho constitucional, ya sea por accin u omisin, pueda ser deducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible y evidente.

4) Que la violacin contra un derecho constitucional, ya sea por accin u omisin, por va negativa queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violacin a un derecho constitucional; y,

5) Que no exista, a diferencia de la accin extraordinaria de proteccin, otro mecanismo idneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la proteccin efectiva, idnea y real del derecho constitucional violado.

En sntesis, se puede decir que la accin extraordinaria de proteccin procede cuando haya intervenido un rgano judicial; cuando dicha intervencin haya tenido lugar en el juicio; cuando en el juicio se haya resuelto una cuestin justiciable mediante sentencia o auto definitivo; cuando el fallo cause agravio; cuando en el fallo se hayan violado, por accin u omisin, derechos reconocidos en la Constitucin o Tratados Internacionales vigentes en el pas, referentes a derechos humanos o a las reglas del debido proceso; cuando esta accin se haya propuesto una vez que se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan proponer dentro del trmino legal, a no ser que la falta de interposicin de estos recursos no pueda ser atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado; cuando estos requisitos subsistan al momento en que la Corte Constitucional resuelva; y, cuando el fallo o auto impugnado, sea una sentencia o auto definitivo de iguales caractersticas, vale decir definitivo; esto es, que la violacin por accin u omisin de derechos reconocidos en la Constitucin, en la sentencia o auto definitivo, sea consecuencia directa de dicha sentencia o auto expedido por un rgano de la funcin judicial, violacin que se deduzca manifiesta y directamente de la parte resolutoria de la sentencia, ya que esto es lo que realmente vincula y produce efectos reales.

La accin extraordinaria de proteccin slo puede alegarse contra sentencias o autos expedidos por rganos de la Funcin Judicial que pongan fin al proceso.

Cabe sealar que la violacin de un derecho constitucional puede consistir en un acto u omisin del juez al dictar la sentencia o un auto definitivo, y esta accin u omisin debe violar derechos constitucionales, reglas del debido proceso o derechos constantes en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; insistindose en que dicha violacin debe ser manifiestamente ilegal o arbitraria en el caso concreto y por ello resultara innecesario someter la controversia a un marco ms amplio de debate o prueba, razn por la cual, esta accin, que como su nombre lo seala, es extraordinaria, no procedera en aquellas cuestiones dudosas o incompletas en la administracin de justicia.

Para decidir si cabe o no la accin extraordinaria de proteccin, parafraseando al Dr. Lus Cueva Carrin, y aplicando a este tema, hay que investigar si el acto del juzgador viola o viol derechos constitucionales y si se han respetado o no las normas del debido proceso.

A manera de corolario, en este apartado y citando al Dr. Garca Falconi, cabe sealar que en materia constitucional exclusivamente, la que suscita la accin de proteccin constitucional extraordinaria y su definicin e impugnacin trata de que la Corte Constitucional nicamente examine la conformidad de la sentencia con los derechos constitucionales consagrados en la Constitucin, pues la violacin a un derecho constitucional le corresponde conocer a la Corte Constitucional en forma exclusiva actualmente.

Cuando la Corte Constitucional conoce de una accin extraordinaria de proteccin, debe examinar si existan o no otros mecanismos de defensa judicial aplicables al caso; debe avaluar los hechos en que se basa la demanda y el alcance de derechos o garantas constitucionales violados y si resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes para la proteccin inmediata, eficaz y completa del derecho o garanta constitucional violado en el aspecto probatorio y el de decisin del mecanismo alterno de defensa; pues de no ser as, cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser dictaminado por la Corte Constitucional a travs de los procedimientos previstos para la proteccin, puesto que cualquier otra garanta que se reconozca carecera de sentido si no existe la posibilidad de ejercerla.

Derechos y Garantas Constitucionales

La Constitucin, en el artculo 94, al determinar que la accin extraordinaria de proteccin proceder contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan violado, por accin u omisin, derechos reconocidos en la Constitucin, evidencia el espritu garantista de la actual Carta Constitucional, la misma que consagra como el ms alto deber del Estado ecuatoriano la proteccin de los derechos que nos asisten a todas las personas. Bajo esta dinmica, cabe destacar que el texto constitucional habla de derechos constitucionales, lo cual comprende un universo mucho ms amplio que la categora de derechos fundamentales, empleada en el Art. 52 literalbde las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin, en donde, como requisito de procedibilidad se determina que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se han violado, por accin u omisin, el debido proceso u otros derechos fundamentales. Por ende, y aplicando un criterio de jerarquizacin normativa, la Corte ha de entender que lo que prima es la disposicin constitucional y su espritu garantista ante lo cual esta accin extraordinaria de proteccin se hace extensiva a la violacin de derechos constitucionales.

La naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a que su procedencia se d, exclusivamente, cuando se hayan agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual coloca a la accin extraordinaria de proteccin como una medida excepcional a ser invocada exclusivamente ante el agotamiento de la va jurisdiccional en todas sus fases; solo ah, la Corte Constitucional y exclusivamente respecto a una resolucin definitiva en donde se hayan violado derechos constitucionales o normas del debido proceso, podr actuar, situacin parecida a lo que acontece en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La garanta de esta accin extraordinaria se hace extensiva no solo a acciones, sino tambin a omisiones, entendiendo aquella como el dejar de hacer algo teniendo la obligacin jurdica de hacerlo, lo cual aplicado a la institucin en estudio armoniza la obligatoriedad de todo funcionario pblico y de los particulares a respetar la Constitucin y las normas contenidas en ella, en donde se incorporan, tanto las normas del debido proceso, como los derechos que nos asisten a las personas.

En fin, la accin extraordinaria de proteccin pretende amparar los derechos que nos asisten a las personas, derechos que emanan de una visin amplia que no se limitan exclusivamente a derechos fundamentales, sino que en concordancia con las tendencias modernas del constitucionalismo, lejos de competir unos derechos con otros, siguiendo una suerte de darwinismo jurdico, lo que se pretende es que todos los derechos constitucionales sean protegidos por esta accin.

Accin extraordinaria contra autos con fuerza de sentencia

En tanto y en cuanto la presente accin extraordinaria impugna un auto definitivo, cabe precisarse que los autos son definitivos cuando ponen fin al proceso, sin que se pueda volver a discutir en derecho ni en el mismo proceso, ni en otro diferente.

De conformidad con lo que seala la Constitucin en su Art. 167, cuando dice: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los rganos de la Funcin Judicial y por los dems rganos y funciones establecidos en la Constitucin, deviene en el caso de la Corte Nacional de Justicia ser la encargada de definir, mediante autos y/o sentencias, los conflictos susceptibles a ser decididos jurdicamente.

Marco Especfico:

Problema jurdico planteado: Abstencin de trmite de pago de indemnizacin a un condenado por una sentencia condenatoria revocada

Debido a que el tema de fondo sealado en esta accin extraordinaria de proteccin proviene del auto dictado el 21 de noviembre del 2008 a las 8H37 por la Presidenta Subrogante del Tercer Tribunal Penal de Loja, dentro del reclamo administrativo signado con el N. 001-2008, auto impugnado que obra a fs. 35, caben hacer los siguientes anlisis:

a) Aspecto Jurdico

La vigente Constitucin de la Repblica, en el artculo 11, numeral 9 inciso final, dice:

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparar a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores pblicos, administrativos o judiciales, se repetir en contra de ellos. (Lo subrayado es nuestro).

Por su parte, el Cdigo de Procedimiento Penal en el Libro Sexto Disposiciones Finales, Ttulo III La Indemnizacin al Imputado, Acusado o Condenado; artculos 416-421, dice:

Art. 416.- Caso de revisin.-Cuando la Corte Suprema, aceptando el recurso de revisin, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnizacin equivalente al duplo de los ingresos percibidos segn su declaracin de impuesto a la renta, correspondiente al ao inmediato anterior de su privacin de libertad, indexados en UVCs o si es un perodo anterior a la creacin de la UVC indexado en base a los indicadores del Banco Central del Ecuador, en proporcin al tiempo que haya permanecido preso. Adems ser obligacin del Estado proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formacin y necesidades.

Si no existe declaracin de impuesto a la renta, la indemnizacin debe ser igual al duplo del salario mnimo vital y dems remuneraciones complementarias establecidas al momento de ingresar a prisin indexadas en UVCs, por todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad. (Lo subrayado es nuestro).

Art. 417.- Reclamo.-La indemnizacin puede ser reclamada por el injustamente condenado o por sus herederos, dentro del plazo de tres aos, contado desde la fecha en que se ejecutori el fallo que acept el recurso de revisin. (Lo subrayado es nuestro).

Art. 418.- Pago.-Si presentado el reclamo administrativo en la forma prevista en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, el Estado no paga la indemnizacin dentro de los sesenta das posteriores a la reclamacin, el injustamente condenado o sus herederos deben demandar su pago a quien ejerce la funcin ejecutiva y representa al Estado, ante el juez o tribunal que sentenci la causa.

La sentencia que pronuncie el citado juez o tribunal ser susceptible del recurso de apelacin, por parte del injustamente condenado. (Lo subrayado es nuestro).

Art. 419.- Casos de prisin preventiva o internacin provisional.-Cuando el imputado sea absuelto o sobresedo, debe ser indemnizado por los das de privacin de libertad sufridos, conforme lo previsto en los artculos anteriores.

La indemnizacin ser pagada por el acusador particular. Si no la hubiere, la pagar el Estado, que tendr derecho a repetir contra quien haya inducido la acusacin fiscal.

Art. 420.- Repeticin.-El Estado puede repetir la indemnizacin pagada de quienes hayan contribuido dolosamente al error judicial. En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el juez o tribunal debe imponer, al denunciante o al querellante que hayan alterado los hechos o litigado con temeridad, la obligacin de indemnizar.

La responsabilidad del Estado por sus actos jurisdiccionales se encuentra adems regulada en el numeral 6 del artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos que establece:

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisin de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

La Convencin Interamericana Sobre Derechos Humanos, en su Captulo II Artculo 10 expresa:

Artculo 10. Derecho a Indemnizacin

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

b) Doctrina sobre las indemnizaciones por error judicial

Entre las variadas expresiones o proyecciones especiales del Derecho de Daos que habla el autor chileno Natalio Vodanovic Schnake, est la consideracin y tratamiento normativo de la responsabilidad del Estado, y en ella, particularmente, la relativa al error judicial.

En la actualidad es una afirmacin no discutida la responsabilidad del Estado, como de cualquiera otra persona natural o jurdica, por los daos que cause, producto de su actividad antijurdica, lo que implica la existencia de un principio de integridad patrimonial o del equivalente econmico, en caso de sacrificio de bienes privados en razn de inters pblico o de lesin de los mismos por la accin o la omisin del poder pblico.1

El concepto de Derecho de Daos es actualmente de uso frecuente en la doctrina, bsicamente influida por el espaol Dez-Picazo, y las Proyecciones Especiales obedecen a un tratamiento sistemtico del acadmico Jos Luis Diez Schwerter; establecindose, al mismo ti