contestación vicios ocultos 314 2014 mamalone
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Demanda de Contestación por Vicios Ocultos en una Construcción.TRANSCRIPT
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GERARDO A. PEREZ PEREZABOGADO
CED. PROF. 1704290 R.F.C. 690525-J47COSTA REAL # 684- LOCAL 03 COL. VALLE REAL TEL. 485-28-67
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Saltillo, Coahuila, México.
Juicio Ordinario Civil 351/2014Actor: Edgar Ramos Santana y
Ana Michelle Prudhomme ZavalaDemandado: Juan Florentino Reyes López Suma Petitoria: Se Contesta Demanda de
Juicio Ordinario Civil
LIC. JESÚS ANTONIO DAVILA VILLANUEVA
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MATERIA CIVIL
DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO
PRESENTE.
JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ, Mexicano, Mayor
de Edad, Empleado, Casado, con domicilio para oír y recibir
notificaciones en el Despacho Jurídico ubicado en la calle de Costa Real
número Seiscientos Ochenta y Cuatro Interior Tres (684-03) del
Fraccionamiento Valle Real Código Postal 25198 de esta Ciudad de
Saltillo, Coahuila, y autorizando a los Licenciados en Derecho GERARDO
ANTONIO PEREZ PEREZ y MANASÉS CORREA CERÓN con cedula
profesionales números 1704291 y 2856021, en términos de los
artículos 119 y 123 del Código Procesal Civil del Estado en vigor, ante
usted, C. Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil,
respetuosamente comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 394 y 395 del Código Procesal Civil para el
Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del Término de ley, por
derecho propio, comparezco a contestar la demanda enderezada mi
contra, al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
Al capítulo de las prestaciones se contesta:
A la marcada con el inciso A) donde se me reclama
la rescisión del contrato de la construcción de la casa marcada con el
número 508 del Boulevard Ernesto Aburto del Fraccionamiento el
Campanario de esta ciudad, celebrado por el suscrito como vendedor de
tal construcción y los señores EDGAR RAMOS SANTANA y ANA
MICHELLE PRUDHOMME ZAVALA como compradores, en la cantidad
de $1,337,349.80 (Un Millón Trecientos Treinta y Siete Mil Trecientos
Cuarenta y Nueve Pesos 80/100 Moneda Nacional) deviene
improcedente, por carecer los actores de derecho para reclamarla, por
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hallarse prescrito el derecho para ello, tal como será señalado en su
oportunidad.
La prestación señalada en el inciso B) donde se pide se
condene al demandado JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ, a
reembolsar, reintegrar y pagar a los demandantes la cantidad de
$1,337,349.80 (Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos
Cuarenta y Nueve Pesos 80/100 Moneda Nacional) no es procedente por
carecer de razón la parte actora para ello.
Son también inconducentes las prestaciones reclamadas
por la cantidad de $22,842.27 (Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y
Dos Pesos 27/100 Moneda Nacional) en concepto de gastos de
honorarios y por la cantidad de $54,600.00 (Cincuenta y Cuatro Mil
Seiscientos Pesos 00/100 Moneda Nacional) en concepto de impuestos
por adquisición del inmueble (ISAI), pues no se adeuda cantidad alguna
a los demandantes, ni por ese motivo ni por ningún otro.
De igual manera, la prestación señalada en el inciso C)
donde se reclama el pago de la cantidad de $482,650.20
(Cuatrocientos Ochenta y Dos mil Seiscientos Cincuenta pesos
20/100 Moneda Nacional) por el valor del terreno donde se edifico la
construcción de mérito no procede por las razones señaladas con
antelación.
En cuanto a la petición contenida en el inciso D) donde
se reclama el pago de la cantidad de $436,799.99 (Cuatrocientos
Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos 99/100 Moneda
Nacional) en concepto de Daños y Perjuicios es improcedente, pues el
actor omite precisar la hipótesis legal donde se funda para afirmar que
en el caso particular se actuó con mala fe, además de no precisar las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de la conducta tildada
de maliciosa y al no señalarlo se me deja en estado de indefensión y se
me imposibilita el ejercicio de mi derecho de defensa, pues al conocer
los extremos de hecho y de derecho de tal afirmación, no puedo
objetarlos, ni ofrecer pruebas sobre ellos y en consecuencia se me deja
en estado de indefensión.
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En apoyo al argumento anterior, me permito citar por
estrictamente aplicable la tesis aislada cuyos datos son los siguientes:
Tesis: VI.3o.35 CSemanario Judicial de la Federación y su GacetaNovena Época 201121 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITOTomo IV, Octubre de 1996 Pag. 515 Tesis Aislada (Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 515
DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE
CONSISTIERON Y CUALES SON.
La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños
y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan
precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la
determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho
criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y
perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de
aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso
inicial en qué consistieron y cuáles son los daños y perjuicios que se le ocasionaron,
señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse
adecuadamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de agosto de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón
Manuel Ríos Flores.
De igual manera se niega la pertinencia del pago de
gastos y costas, reclamada en el Inciso E del capítulo de Prestaciones, al
no precisar el actor cuales son los supuestos del Título Segundo,
Capítulo V del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, que se
actualizan en el caso concreto, para realizar el reclamo de esta
prestación; al no invocarlo evidentemente nos deja en estado de
indefensión al no poder contestar la pretensión.
En cuanto al Capítulo de Hechos.
El hecho marcado con el número Uno (1) es cierto ,
pues es verdad que en Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) se
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celebro el contrato de Compra Venta de la construcción de la casa
habitación y del inmueble donde se edifico aquella, así como la entrega
jurídica y de hecho del inmueble a favor de los adquirentes, ante el
Notario Público Rubén Roberto Sánchez Montemayor, quien fe dato la
celebración de los citados actos jurídicos, según consta en el testimonio
notarial de mérito.
Por las razones anteriores, este hecho queda fuera de
litis.
Al hecho marcado con el número Dos (02) se niega por
ser falso. En la redacción de este apartado, el actor pretende ofuscar y
confundir a su Señoría y al suscrito demandado, al proponer una
rescisión de contrato de compra venta, dentro de una relación jurídica
entre particulares donde se cumplieron las hipótesis de ley, pues cada
una de las partes obtuvo lo que conforme a la Ley le corresponde, pues
el vendedor entrego una cosa y en contrapartida el comprador pago por
ella un precio cierto y en dinero; por lo tanto, no existe incumplimiento
alguno para promover la rescisión del contrato de compraventa
celebrado entre las partes.
Además de lo antes apuntado, la narración de este
apartado que se contesta, es genérica, vaga, imprecisa, pues el actor se
constriñe a formular hechos genéricos y apreciaciones personales, sin
precisar circunstancias de tiempo (cuando) modo (como), lugar (donde)
y personales (quienes) llevaron a cabo la realización de supuestas
reparaciones, al indicar que “en algunas ocasiones” (sin precisar
cuándo) han ido trabajadores del demandado (sin precisar quiénes) y
hacían algunas reparaciones (no dice en qué consistían) pero solo de
algunas cosas que ninguna relación tiene con el reclamo principal.
En el texto del apartado que se contesta, la Parte actora
refirió lo siguiente:
“Siendo que en esta fecha dos de Marzo del año Dos Mil Doce fue
cuando el inmueble señalado nos fue entregado y desde entonces dicha construcción
contaba con “Vicios Ocultos” algunos y defectos evidentes otros, respecto a la
estructura, reticulares e instalaciones hidráulicas, eléctricas y Equipamiento. Vicios y
defectos que en esa fecha, en su mayoría no eran evidentes pero que al habitar el
predio se fueron mostrando y evidenciando y que han hecho impropio e inadecuado el
uso de dicha casa habitación para el uso que se contrato”
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Los “Vicios Ocultos y Desperfectos” reclamados por la
parte actora, enunciados en el texto de la demanda son los siguientes:
1. En el baño de la recamara principal y una de las
habitaciones
Aún no se podía utilizar la regadera, pues no salía
agua.
2. La regadera del baño del estudio se estaba oxidando,
faltaba
Bajar la regadera del baño principal.
3. El piso del baño del estudio estaba mal emboquillado,
faltaba
La tapa del excusado del baño del estudio.
4. Algunas puertas en general y marcos de madera se
estaban
Zafando y abriendo y se encontraban astilladas.
5. Algunas tuberías necesitan limpieza ya que no salía
agua.
6. Los seguros de las puertas corredizas de cocina y sala
no servían
7. Los mosquiteros de la Terraza, la Sala, la Cocina, la
Lavandería
Y el Estudio, se estaban abriendo y zafándose.
8. Las luces del vestidor principal, de la escalera y del
estudio
No funcionaban correctamente, no alumbraban de
acuerdo a su
Capacidad, parpadeaban.
9. El timbre de la casa aún no se instalaba; en las
escaleras a la
Orilla se le caía el yeso o la pasta de los
emboquillados.
10. Faltaba un socket de Luz exterior en la Puerta
Principal y en
Los del Patio Trasero.
11. No se entrego memoria de cálculo, de luz, obra civil,
agua e
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Hidroneumático, ni el plano oficial y los permisos
municipales.
12. Que a un mes y medio de la recepción de la
construcción había
Cuatro cuarteaduras en la casa y que en algunas en
los pisos se
Sentía y escuchaba hueco al caminar sobre los
mismos
13. La alacena de la cocina presentaba astillamiento;
la ventana
Del estudio se encontraba pendiente de instalar;
múltiples
Contactos eléctricos se empezaron a zafar y las
banquetas se
Empezaron a cuartear y se rompieron en partes.
De la lectura de todos y cada uno de los presuntos
desperfectos denominados por la parte actora, como “Vicios Ocultos y
Desperfectos” enunciados en el apartado que ahora se contesta, en
forma natural se podrá deducir que dichas deficiencias no constituyen,
precisamente, vicios ocultos, tanto por advertirse a simple vista, como
por ser notables y perceptibles sin necesidad de conocimientos
especiales o técnicos.
Así pues, al resultar los defectos de construcción
manifiestos, luego entonces, el suscrito enajenante no resulto
responsable de los desperfectos ya señalados, de conformidad con lo
prevenido por el artículo 2339 del Código Civil del Estado, cuyo texto es
como sigue:
ARTÍCULO 2339. El enajenante no es responsable de los vicios
o defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el
adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente
conocerlos.
En apoyo a los argumentos apuntados, me permito
citar la tesis aislada de Jurisprudencia cuyos datos de identificación son
como siguen:
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Saltillo, Coahuila, México.
Época: Octava Época
Registro: 213261
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Marzo de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.176 C
Página: 450
RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS DE LA
COSA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL
ESTADO DE MEXICO).
Tratándose de contratos conmutativos, clasificación dentro de la cual se encuentra el
de compraventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1667 del Código Civil del
Estado, el enajenante tiene a su cargo el saneamiento por los defectos ocultos de la
cosa, obligación ésta que a su vez otorga al adquirente un derecho de garantía contra
tales defectos, confiriéndole acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja
proporcional del precio, que en el lenguaje jurídico se conocen, la primera como
redhibitoria, y la otra acción común quanti minoris, y además de que deben ser
ejercitadas dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, requieren como
condición fundamental de procedencia, la demostración de que los vicios ocultos
existían al tiempo de la adquisición, mediante dictamen pericial, en los términos de los
artículos 1985 y 1987 del Código Civil; por el contrario, la acción resultará
improcedente cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando
sin ser manifiestos el adquirente es perito que por razón de su oficio o profesión debió
conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa renunció al
derecho de exigir la correspondiente responsabilidad, por disponerlo así los artículos
1971 y 1986 del ordenamiento legal citado.
Amparo directo 17/94. Víctor Hugo Velázquez Sánchez. 2 de febrero de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
En estas condiciones, la acción intentada deviene
improcedente, cuenta habida que las deficiencias de la cosa resultaron
apreciables a simple vista y por tanto carece de razón la parte actora.
Por otra parte, es cierto que en fecha dos (02) de
Marzo del año Dos Mil Doce (2012) el suscrito hice entrega real y jurídica
del inmueble objeto de la compra venta tal como consta en la escritura
pública número Treinta y Ocho (38) de la misma fecha, tirada ante la fe
del Licenciado Rubén Roberto Sánchez Montemayor, Notario Público
número Cuarenta y Dos (42) en este Distrito Judicial.
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Atentos a las afirmaciones ahí contenidas, me permito
señalar que en el caso concreto, para el caso de existir las obligaciones
contractuales reclamadas en esta instancia, se ha actualizado la
prescripción de las mismas, en términos de lo dispuesto por el artículo
2346 del Código Civil del estado de Coahuila, cuyo tenor literal es el
siguiente:
ARTÍCULO 2346. Las acciones que nacen de lo dispuesto
en los artículos del 2338 al 2345 se extinguen a los seis meses contados desde
la entrega del bien enajenado.
En efecto, el plazo de seis (06) meses para la
prescripción de las acciones redhibitoria o rescisoria y en consecuencia
de la obligación reclamada, esta agotado si se toma en consideración
que entre la fecha de entrega del inmueble a favor de los actores,
acontecida el día dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) y el
momento de ejercicio de la acción intentada , Veintitrés (23) de Junio de
Dos Mil Catorce (2014) , transcurrieron Veintisiete (27) meses, término
por demás excesivo para poder ejercer válidamente la acción intentada.
Esto es así, pues además de las convenciones y
estipulaciones contenidas en el Testimonio de la Escritura Pública arriba
citada, donde se indica como fecha de entrega del bien raíz materia de
la controversia, el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) existe
la confesión expresa de este hecho por parte de los actores, quienes
reconocen textualmente en la página cuatro (04) frente, hecho
segundo, párrafo segundo de su escrito de demanda, lo siguiente:
“… Siendo que en fecha dos de marzo del año dos mil
doce fue cuando el inmueble señalado nos fue entregado y desde
entonces dicha construcción contaba con vicios ocultos algunos y
defectos evidentes otros…”
Por lo tanto, el plazo de Seis (06) meses para reclamar,
se halla agotado en exceso si se toma en cuenta que la presentación de
la presente demanda aconteció el día Veintitrés (23) de Junio del
presente año. Esto es así, pues a la fecha de presentación del presente
ocurso, habían transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y veintiún
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(21) días después de darse los actores, por recibidos de la entrega del
bien inmueble materia de la compraventa, tal y como se acredita, con lo
señalado por el actor en el apartado número Dos (02) del capítulo de
hechos del escrito inicial de demanda, donde el actor insiste en
reconocer como la fecha cuando se percató de los hechos materia del
presente asunto, el día dos (02) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
Por estimarla aplicable al caso concreto, me
permito transcribir la tesis aislada emitida por Nuestro más alto Tribunal
de Justicia cuyos datos de identificación son los siguientes:
Época: Octava Época
Registro: 210981
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Julio de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.65 C
Página: 381
ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE
PRESCRIBA.
El término para que opere la prescripción de la acción de saneamiento por vicios
ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en virtud de que resulta
específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil, que establece: "Las
acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se
extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada,
sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos
2138 y 2139.". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de saneamiento
por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la figura a que se
refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados en los hechos o actos
ilícitos, que se encuentra regulada en el libro cuarto, título primero, capítulo V,
denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", y comprende del
artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de
producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilícito, que
lo obliga a responder por los daños y perjuicios que cause, y en este caso, la acción
para exigir la reparación de los daños causados "en los términos del capítulo referido",
es de dos años. En cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios
ocultos, que por su propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se
basa en los efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un
hecho lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que
existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe computarse el término de la
prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su regulación
dentro del libro cuarto, capítulo II, específicamente en el artículo 2149 citado, que se
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refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en un contrato.
Amparo directo 162/94. Rafael de Jesús Villalobos y Pietrini. 8 de abril de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:
Francisco Javier Rebolledo Peña.
Por otra parte, es falso que el suscrito demandado
haya reconocido y aceptado la existencia de los daños en la vivienda,
como también que el plano recibido no corresponda al oficial ni se
cumpla con los lineamientos requeridos para la edificación de esta clase
de construcciones.
Lo cierto es que el inmueble se entregó en condiciones
de uso normales y conforme a la clase de materiales utilizados para su
edificación, hecho con el cual estuvo conforme el señor EDGAR RAMOS
SANTANA, quien ocurría al menos dos (02) veces por semana a la
construcción, quien se entrevistaba sobre los avances de la obra con el
Arquitecto JESUS MARIO CARMONA MARTINEZ y CRISPIN
GONZALEZ CASILLAS, jefe de los albañiles que realizaron la obra, a
quienes consta haber construido conforme a las disposiciones técnicas y
legales aplicables el inmueble materia de esta instancia.
Además, no es cierto que en la edificación de la obra se
hayan incumplido con las disposiciones legales aplicables, pues lo cierto
es que esta se entregó conforme las especificaciones autorizadas por la
Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Saltillo, según
se puede colegir de la existencia de la Licencia de Construcción mayor
número de Folio Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta (58130) emitida
conforme al Reglamento de Desarrollo Urbano y Construcciones para el
Municipio de Saltillo, Coahuila.
En cuanto a los supuestos desperfectos en la regadera,
en las llaves de baño, en los sanitarios y en general en los aspectos
relacionados con las cuestiones hidráulicas, más que a una cuestión de
mala calidad en los materiales utilizados, obedecen a la clase del líquido
existente en la zona, considerada como de “agua dura” por contener
esta una enorme cantidad de caliza con tendencia a la formación de
sarro, que eventualmente obstruyen las tuberías y dificultan el transito
del líquido.
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En cuanto al hecho marcado con el número Tres
(03) lo niego por falso, pues los actores faltan a la verdad de los hechos.
En efecto, por lealtad procesal, es importante hacer saber a su Señoría,
que el proceso de compra venta celebrada entre los actores y el
suscrito, requirió de diversas actividades preparatorias, anteriores al
momento mismo de la entrega del inmueble.
Así ocurrió, por ejemplo, al alcanzar un acuerdo las
partes, en cuanto a la forma de adquisición del terreno, cuya compra
corrió a mi cargo, por carecer los actores en ese momento de liquidez
para hacerlo por su cuenta, para posteriormente liquidarme su importe;
como también en el proceso de adquisición de los materiales de
construcción y edificación de la obra, de lo cual siempre estuvieron
enterados los actores, pues como ya se apuntó líneas atrás, el señor
EDGAR RAMOS SANTANA, ocurría al menos dos (02) veces por
semana a la construcción, en donde se entrevistaba sobre los avances
de la obra con el Arquitecto JESUS MARIO CARMONA MARTINEZ y
CRISPIN GONZALEZ CASILLAS, jefe de los albañiles quienes se
ocuparon del levantamiento de la casa.
Por tanto, es falso que los actores, desconocieran el
proceso de construcción de la casa habitación, pues contrario a sus
afirmaciones, siempre estuvieron informados e intervinieron
directamente en ello, según les consta a los testigos antes citados, a
quienes se llamara en el momento procesal oportuno.
En la narración de este apartado, el actor formula
hechos genéricos y apreciaciones personales, pues no circunstancia ni
explica en qué consisten los “Vicios Ocultos” ni tampoco su gravedad y
extensión, para colegir que estos hacen impropio el uso de habitación al
cual se halla destinado el inmueble materia de este litigio, pues se limita
a manifestar lo siguiente:
“..3. Y como el demandado al ser “constructor” de la indicada
casa habitación conocía los vicios ocultos de tal bien y no los manifestó a los
comparecientes quienes no tenemos conocimientos en esta área, es por ello
que solicitamos, y exigimos la rescisión del contrato y el consecuente pago de
los gastos que hicimos, entre los que se encuentra el precio de compra, de los
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impuestos y gastos de escrituración......en concepto de gastos de honorarios
Notariales que cubrieron por los suscritos, así como la cantidad de….
Consecuentemente consideramos que le demandado deberá pagar a los
suscritos lo que los suscritos pagamos por dicho terreno es decir la cantidad
de…. Y el correspondiente incremento que dicho terreno ha tenido, pues es
innegable que el valor de los terrenos ha aumentado desde entonces a la
fecha…”
En estas condiciones, la referida narración de hechos
incumple con lo establecido en la fracción VII del artículo 384 del Código
Procesal Civil, especialmente en su última parte que textualmente
señala:
Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:
VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la pretensión.
Con cada uno de los hechos expuestos se relacionaran, en su caso, los documentos públicos o privados que tengan relación con él, así como los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que los hayan presenciado.
Así pues, los hechos narrados constituyen meras
apreciaciones personales de la parte de los actores, donde no se precisa
en qué consisten los “Vicios Ocultos” ni tampoco su gravedad y
extensión, de suerte tal que la parte demandada pueda estar en
condiciones de contestar la demanda, pues ante la falta de precisión y
claridad de los hechos invocados por el actor, se me deja en estado de
indefensión y se me imposibilita el ejercicio de mi derecho de defensa.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el
medio idóneo para determinar la existencia, extensión y en su caso la
trascendencia de los “Vicios Ocultos” de tal manera que estos
imposibiliten o hagan impropio el uso de la casa habitación, lo es una
prueba pericial, cuyas cuestiones a dilucidar, lo son precisamente, las
arriba señaladas.
En apoyo a los argumentos citados, me permito citar por
estrictamente aplicable la tesis aislada cuyos datos de identificación son
los siguientes:
Época: Octava Época
Registro: 213261
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GERARDO A. PEREZ PEREZABOGADO
CED. PROF. 1704290 R.F.C. 690525-J47COSTA REAL # 684- LOCAL 03 COL. VALLE REAL TEL. 485-28-67
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Saltillo, Coahuila, México.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Marzo de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.176 C
Página: 450
RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS DE LA
COSA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL
ESTADO DE MEXICO).
Tratándose de contratos conmutativos, clasificación dentro de la cual se encuentra el
de compraventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1667 del Código Civil del
Estado, el enajenante tiene a su cargo el saneamiento por los defectos ocultos de la
cosa, obligación ésta que a su vez otorga al adquirente un derecho de garantía contra
tales defectos, confiriéndole acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja
proporcional del precio, que en el lenguaje jurídico se conocen, la primera como
redhibitoria, y la otra acción común quanti minoris, y además de que deben ser
ejercitadas dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, requieren como
condición fundamental de procedencia, la demostración de que los vicios ocultos
existían al tiempo de la adquisición, mediante dictamen pericial, en los términos de los
artículos 1985 y 1987 del Código Civil; por el contrario, la acción resultará
improcedente cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando
sin ser manifiestos el adquirente es perito que por razón de su oficio o profesión debió
conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa renunció al
derecho de exigir la correspondiente responsabilidad, por disponerlo así los artículos
1971 y 1986 del ordenamiento legal citado.
Amparo directo 17/94. Víctor Hugo Velázquez Sánchez. 2 de febrero de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.
La omisión de precisar las circunstancias omitidas,
esto es, precisar en qué consisten, la existencia, extensión y
trascendencia de los “Vicios Ocultos” no puede ser subsanada ni
acreditada en forma posterior con el aporte de pruebas. En apoyo a este
argumento, cito por aplicable el precedente siguiente:
Tesis: II.2o.C.316 CSemanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Novena
Época188252
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Tomo XIV, Diciembre de
2001
Pag.
1711
Tesis
Aislada(Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1711
DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO,
MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE
ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS.
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GERARDO A. PEREZ PEREZABOGADO
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Saltillo, Coahuila, México.
Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos
en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y
apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los
hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de
preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis.
Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del
demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la
demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con
precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y
tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 654/2001. Tomás Cardo Limón. 2 de octubre de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.
Nota: Esta tesis fue corregida en cuanto a su precedente como se establece en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de
2007, página 1051, en cumplimiento a la resolución dictada el 15 de noviembre de
2006 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
contradicción de tesis 98/2006-PS que fue declarada inexistente.
Tesis: XI.1o.T.Aux.19 CSemanario Judicial de la
Federación y su GacetaNovena Época 162884
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA
MICHOACAN
Tomo XXXIII, Febrero de
2011Pag. 2289
Tesis
Aislada(Civil
)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2289
DEMANDA. CONFORME A LA TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO
QUE LA ACTORA EXPONGA CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS
HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE QUE A LA DEMANDADA SE
LE OTORGUE UNA ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN).
En relación con los hechos que deben expresarse en la demanda existen, entre otras
teorías, la de la sustanciación, la cual considera que en el libelo inicial deben
exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación
jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la
prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para
determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se
trate de una acción real o personal. Dicha teoría tiene como finalidad que el
demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se
encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así
como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre
los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le
respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca
plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir.
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GERARDO A. PEREZ PEREZABOGADO
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Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Michoacán, en su fracción V establece: "Toda contienda judicial principiará por la
demanda en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición,
exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados."; por lo que, de su
interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la
teoría de la sustanciación. Por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar
los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la
base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le
otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de
indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo
aquellos casos en los que se permite la suplencia de la deficiencia de la queja, en los
que tal requisito se ve mermado en sus consecuencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA
MICHOACAN
Amparo directo 1377/2010. Miguel Ángel Estrada Flores. 24 de noviembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo
Hurtado Luna.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE
ACTORA.
Objeto desde luego, todas y cada una de las pruebas
ofrecidas por la parte actora, quien no se realiza una exposición de las
documentales anexas al escrito de demanda, ni tampoco indica el hecho
o hechos que se pretende probar con ellas y menos aún se relacionan
con el capítulo de hechos.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. Excepción de Sine Actione Agis.- Al carecer la
parte actora de toda acción y derecho para reclamar las pretensiones
materia de la presente instancia
2. La de la Oscuridad de la Demanda e
imprecisión de las prestaciones reclamadas en cuanto a los
denominados Vicios Ocultos y al Pago de los Daños.- En efecto,
en el cuerpo de su demanda, el actor omite precisar en qué consisten
los denominados “Vicios Ocultos” de la construcción, así como su
existencia, extensión y trascendencia para hacer impropio el uso del
inmueble conforme a su destino. En cuanto a los daños reclamados, el
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actor no establece cual es la relación de causa a efecto, entre la
conducta que se me imputa y el presunto menoscabo a su patrimonio.
3. La de Irresponsabilidad del enajenante,
prevista por el artículo 2339 del Código Civil del Estado. Toda vez
que los defectos de construcción que se dicen existen en la edificación,
son manifiestos y se hallan a la vista, no resulto responsable de los
mismos.
04. La de Prescripción de las obligaciones
reclamadas.- Toda vez que ha transcurrido el plazo de Seis (06)
meses, contados desde el momento de la entrega de la edificación,
para el ejercicio de las acciones de Rescisión y Redhibitoria, a fin de
reclamar la existencia de los presuntos “Vicios ocultos de la
Construcción” de conformidad con lo previsto por el artículo 2346 del
Código Civil del Estado de Coahuila en vigor.
A fin de acreditar las excepciones y defensas opuestas,
ofrezco de mi intención las siguientes:
PRUEBAS.
I.- Documental Pública. Consistente en copia
simple de Plano donde se describen la Planta de Cimentación;
Arquitectónica Planta Baja; Arquitectónica Planta Alta ; Fachada Principal
de la casa habitación y corte sanitario de la casa habitación de la casa
marcada con el número 508 del Boulevard Ernesto Aburto del
Fraccionamiento el Campanario de esta ciudad.
El propósito de dicho medio de prueba consiste en
acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados
Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación
de Hechos de la Demanda.
II. Prueba Confesional a cargo del Actor. La
Probanza de cuenta se ofrece a fin de que los señores EDGAR
RAMOS SANTANA y ANNA MICHAELLE PRUDHOMME ZAVALA
parte actora en este Juicio, acudan ante este Tribunal, sin auxilio de
Representante o Abogado alguno, para absolver las Posiciones que le
serán formuladas en su Oportunidad.
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El propósito de dicho medio de prueba consiste en
acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados
Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación
de Hechos de la Demanda
III. Declaración de Parte a cargo del Actor. La
Probanza de cuenta se ofrece a fin de que los señores EDGAR
RAMOS SANTANA y ANNA MICHAELLE PRUDHOMME ZAVALA
parte actora en este Juicio, acudan ante este Tribunal, sin auxilio de
Representante o Abogado alguno, para contestar las preguntas que le
serán formuladas en su Oportunidad.
El propósito de dicho medio de prueba consiste en
acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados
Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación
de Hechos de la Demanda
IV. Testimonial. A cargo de los Señores el
Arquitecto JESUS MARIO CARMONA MARTINEZ y CRISPIN
GONZALEZ CASILLAS, a quienes constan los hechos en que descansan
las excepciones opuestas.
El propósito de dicho medio de prueba consiste en
acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados
Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación
de Hechos de la Demanda
V. Instrumental de Actuaciones judiciales.- En
todo cuanto me favorezca.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted,
señor Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, atentamente
pido:
Primero. Tenerme por presentado y por contestada
en términos del presente escrito, la demanda instaurada en mi contra,
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Saltillo, Coahuila, México.
por los señores EDGAR AMOS SANTANA y ANA MICHAELLE
PRUDHOMME ZAVALA.
Segundo.-Tener por opuestas las excepciones y
defensas a que se alude en el cuerpo del presente escrito y por
ofrecidas las probanzas de mi intención para acreditar aquellas, así
como por autorizados como mis Abogados patronos a los profesionistas
mencionados en el proemio del presente ocurso.
Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 408 fracción V del Código Procesal Civil, dar vista del presente
escrito a la parte contraria, por el término de tres días para que
manifieste lo que a su interés legal convenga.
Justa y legal nuestra solicitud, proveer conforme a
derecho.
Protestamos lo Necesario en Derecho.
JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ
Saltillo Coahuila a Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
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Saltillo, Coahuila, México.
Época: Quinta Época Registro: 386161 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Civil Tesis: Página: 1930
COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS POR VICIOS OCULTOS.
Los daños y perjuicios a que se tiene derecho en caso de compraventa, en la rescisión de contrato por vicios ocultos, deben ser una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la acción, así como cuando exista la mala fe del vendedor. Por tanto, no comprobada la mala fe, así como que el comprador no puede mandar hacer el trabajo para cuyo fin compró determinado aparato, los daños y perjuicios por el tiempo en que dicho trabajo no pudo efectuarse por el comprador, no pueden estimarse como una consecuencia inmediata y directa del delito.
Amparo civil directo 196/51. Compañía Embotelladora Nacional, S. A. 6 de septiembre de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: Angel González de la Vega. Disidente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
En apoyo al argumento anterior, me permito citar por estrictamente aplicable la tesis aislada cuyos datos son los siguientes:Tesis: VI.3o.35 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 201121 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tomo IV, Octubre de 1996 Pag. 515 Tesis Aislada (Civil)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 515 DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON.
La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles son los daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse adecuadamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
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Saltillo, Coahuila, México.
Época: Sexta Época Registro: 269155 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen CXXXV, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 11
ACCION REDHIBITORIA. EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL ENAJENANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Tratándose de contratos conmutativos, se establece la obligación del enajenante al saneamiento por los efectos ocultos de la cosa, la cual correlativamente se traduce para el adquirente en un derecho de garantía contra los propios defectos, confiriéndose la acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja proporcional del precio. Dicha acción, independientemente de su ejercicio oportuno dentro de los seis meses contados desde la entrega de la cosa, requiere como condición fundamental de procedencia la demostración de que existieron los vicios redhibitorios al tiempo de la adquisición, en los términos del artículo 2079 del Código Civil del Estado de Jalisco. Cabe agregar que el derecho del adquirente al saneamiento no opera frecuenta al enajenante cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando sin ser manifiestos el primero en perito que por razón de su oficio o profesión debió conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa del contrato renunció al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad según se desprende el texto de los artículos 2063 y 2078 del ordenamiento citado, mismos que dan contenido a las excepciones que pueden hacer valer el enajenante contra el ejercicio de la acción redhibitoria, asumiendo la carga procesal de probar el hecho constitutivo de la excepción según la hipótesis de que se trate.
Amparo directo 3857/67. Autos Ferreira, S. A. 30 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
Época: Novena Época Registro: 165446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.199 C Página: 2179
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Si la actora hizo valer en juicio la rescisión del contrato base de la acción y no la acción redhibitoria con motivo de vicios ocultos, es claro que en términos del criterio de la Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 403, del rubro: "ACCIONES REDHIBITORIA Y RESCISORIA, DIFERENCIA ENTRE LAS.", el artículo 383 del Código de Comercio no es aplicable en tratándose del ejercicio de la acción rescisoria. Puesto que, dicha tesis es enfática al establecer que la acción redhibitoria que se refiere a vicios de la cosa, externos o internos, da derecho al comprador a realizar los reclamos a que se refiere el artículo 383 del Código de Comercio, referentes a que dentro de los cinco días de
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GERARDO A. PEREZ PEREZABOGADO
CED. PROF. 1704290 R.F.C. 690525-J47COSTA REAL # 684- LOCAL 03 COL. VALLE REAL TEL. 485-28-67
CELULAR (044 844) 427-75-88 NEXTEL 181-10-34E-MAIL: [email protected]
Saltillo, Coahuila, México.
recibir las mercancías debe reclamar al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de los treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. Y, como la actora ejercitó la acción rescisoria, por falta de cumplimiento del contrato, por habérsele entregado una cosa distinta de la que fue materia del contrato de compraventa, es claro que no procede la aplicación de dicho precepto legal, pues el fundamento de la acción rescisoria ejercitada por la actora, es un sinalagma genético, el cual alude a la relación recíproca de justificación causal que media entre las obligaciones derivadas del contrato en el momento en que éste se estipula. Si, por ejemplo, falta el precio en la venta, faltará también la justificación de la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, por lo que el contrato será nulo.
.
Amparo directo 814/2008. Mo Alta Resolución, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Época: Novena Época Registro: 165446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.199 C Página: 2179
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Si la actora hizo valer en juicio la rescisión del contrato base de la acción y no la acción redhibitoria con motivo de vicios ocultos, es claro que en términos del criterio de la Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 403, del rubro: "ACCIONES REDHIBITORIA Y RESCISORIA, DIFERENCIA ENTRE LAS.", el artículo 383 del Código de Comercio no es aplicable en tratándose del ejercicio de la acción rescisoria. Puesto que, dicha tesis es enfática al establecer que la acción redhibitoria que se refiere a vicios de la cosa, externos o internos, da derecho al comprador a realizar los reclamos a que se refiere el artículo 383 del Código de Comercio, referentes a que dentro de los cinco días de recibir las mercancías debe reclamar al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de los treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. Y, como la actora ejercitó la acción rescisoria, por falta de cumplimiento del contrato, por habérsele entregado una cosa distinta de la que fue materia del contrato de compraventa, es claro que no procede la aplicación de dicho precepto legal, pues el fundamento de la acción rescisoria ejercitada por la actora, es un sinalagma genético, el cual alude a la relación recíproca de justificación causal que media entre las obligaciones derivadas del contrato en el momento en que éste se estipula. Si, por ejemplo, falta el precio en la venta, faltará también la justificación de la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, por lo que el contrato será nulo.
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Amparo directo 814/2008. Mo Alta Resolución, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
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