contestación vicios ocultos 314 2014 mamalone

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20 GERARDO A. PEREZ PEREZ ABOGADO CED. PROF. 1704290 R.F.C. 690525-J47 COSTA REAL # 684- LOCAL 03 COL. VALLE REAL TEL. 485-28-67 CELULAR (044 844) 427-75-88 NEXTEL 181-10-34 E-MAIL: [email protected] Saltillo, Coahuila, México. Juicio Ordinario Civil 351/2014 Actor: Edgar Ramos Santana y Ana Michelle Prudhomme Zavala Demandado: Juan Florentino Reyes López Suma Petitoria: Se Contesta Demanda de Juicio Ordinario Civil LIC. JESÚS ANTONIO DAVILA VILLANUEVA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO PRESENTE. JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ, Mexicano, Mayor de Edad, Empleado, Casado, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el Despacho Jurídico ubicado en la calle de Costa Real número Seiscientos Ochenta y Cuatro Interior Tres (684-03) del Fraccionamiento Valle Real Código Postal 25198 de esta Ciudad de Saltillo, Coahuila, y autorizando a los Licenciados en Derecho GERARDO ANTONIO PEREZ PEREZ y MANASÉS CORREA CERÓN con cedula profesionales números 1704291 y 2856021, en términos de los artículos 119 y 123 del Código Procesal Civil del Estado en vigor, ante usted, C. Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, respetuosamente comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 394 y 395 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del Término de ley, por derecho propio, comparezco a contestar la demanda enderezada mi contra, al tenor de las siguientes: CONSIDERACIONES Al capítulo de las prestaciones se contesta: 1

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Demanda de Contestación por Vicios Ocultos en una Construcción.

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GERARDO A. PEREZ PEREZABOGADO

CED. PROF. 1704290 R.F.C. 690525-J47COSTA REAL # 684- LOCAL 03 COL. VALLE REAL TEL. 485-28-67

CELULAR (044 844) 427-75-88 NEXTEL 181-10-34E-MAIL: [email protected]

Saltillo, Coahuila, México.

Juicio Ordinario Civil 351/2014Actor: Edgar Ramos Santana y

Ana Michelle Prudhomme ZavalaDemandado: Juan Florentino Reyes López Suma Petitoria: Se Contesta Demanda de

Juicio Ordinario Civil

LIC. JESÚS ANTONIO DAVILA VILLANUEVA

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN MATERIA CIVIL

DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO

PRESENTE.

JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ, Mexicano, Mayor

de Edad, Empleado, Casado, con domicilio para oír y recibir

notificaciones en el Despacho Jurídico ubicado en la calle de Costa Real

número Seiscientos Ochenta y Cuatro Interior Tres (684-03) del

Fraccionamiento Valle Real Código Postal 25198 de esta Ciudad de

Saltillo, Coahuila, y autorizando a los Licenciados en Derecho GERARDO

ANTONIO PEREZ PEREZ y MANASÉS CORREA CERÓN con cedula

profesionales números 1704291 y 2856021, en términos de los

artículos 119 y 123 del Código Procesal Civil del Estado en vigor, ante

usted, C. Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil,

respetuosamente comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 394 y 395 del Código Procesal Civil para el

Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del Término de ley, por

derecho propio, comparezco a contestar la demanda enderezada mi

contra, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Al capítulo de las prestaciones se contesta:

A la marcada con el inciso A) donde se me reclama

la rescisión del contrato de la construcción de la casa marcada con el

número 508 del Boulevard Ernesto Aburto del Fraccionamiento el

Campanario de esta ciudad, celebrado por el suscrito como vendedor de

tal construcción y los señores EDGAR RAMOS SANTANA y ANA

MICHELLE PRUDHOMME ZAVALA como compradores, en la cantidad

de $1,337,349.80 (Un Millón Trecientos Treinta y Siete Mil Trecientos

Cuarenta y Nueve Pesos 80/100 Moneda Nacional) deviene

improcedente, por carecer los actores de derecho para reclamarla, por

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Saltillo, Coahuila, México.

hallarse prescrito el derecho para ello, tal como será señalado en su

oportunidad.

La prestación señalada en el inciso B) donde se pide se

condene al demandado JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ, a

reembolsar, reintegrar y pagar a los demandantes la cantidad de

$1,337,349.80 (Un Millón Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos

Cuarenta y Nueve Pesos 80/100 Moneda Nacional) no es procedente por

carecer de razón la parte actora para ello.

Son también inconducentes las prestaciones reclamadas

por la cantidad de $22,842.27 (Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y

Dos Pesos 27/100 Moneda Nacional) en concepto de gastos de

honorarios y por la cantidad de $54,600.00 (Cincuenta y Cuatro Mil

Seiscientos Pesos 00/100 Moneda Nacional) en concepto de impuestos

por adquisición del inmueble (ISAI), pues no se adeuda cantidad alguna

a los demandantes, ni por ese motivo ni por ningún otro.

De igual manera, la prestación señalada en el inciso C)

donde se reclama el pago de la cantidad de $482,650.20

(Cuatrocientos Ochenta y Dos mil Seiscientos Cincuenta pesos

20/100 Moneda Nacional) por el valor del terreno donde se edifico la

construcción de mérito no procede por las razones señaladas con

antelación.

En cuanto a la petición contenida en el inciso D) donde

se reclama el pago de la cantidad de $436,799.99 (Cuatrocientos

Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos 99/100 Moneda

Nacional) en concepto de Daños y Perjuicios es improcedente, pues el

actor omite precisar la hipótesis legal donde se funda para afirmar que

en el caso particular se actuó con mala fe, además de no precisar las

circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de la conducta tildada

de maliciosa y al no señalarlo se me deja en estado de indefensión y se

me imposibilita el ejercicio de mi derecho de defensa, pues al conocer

los extremos de hecho y de derecho de tal afirmación, no puedo

objetarlos, ni ofrecer pruebas sobre ellos y en consecuencia se me deja

en estado de indefensión.

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Saltillo, Coahuila, México.

En apoyo al argumento anterior, me permito citar por

estrictamente aplicable la tesis aislada cuyos datos son los siguientes:

Tesis: VI.3o.35 CSemanario Judicial de la Federación y su GacetaNovena Época 201121 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITOTomo IV, Octubre de 1996 Pag. 515 Tesis Aislada (Civil) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 515

DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE

CONSISTIERON Y CUALES SON.

La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños

y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan

precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la

liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la

determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho

criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y

perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de

aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso

inicial en qué consistieron y cuáles son los daños y perjuicios que se le ocasionaron,

señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse

adecuadamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de agosto de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón

Manuel Ríos Flores.

De igual manera se niega la pertinencia del pago de

gastos y costas, reclamada en el Inciso E del capítulo de Prestaciones, al

no precisar el actor cuales son los supuestos del Título Segundo,

Capítulo V del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, que se

actualizan en el caso concreto, para realizar el reclamo de esta

prestación; al no invocarlo evidentemente nos deja en estado de

indefensión al no poder contestar la pretensión.

En cuanto al Capítulo de Hechos.

El hecho marcado con el número Uno (1) es cierto ,

pues es verdad que en Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) se

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Saltillo, Coahuila, México.

celebro el contrato de Compra Venta de la construcción de la casa

habitación y del inmueble donde se edifico aquella, así como la entrega

jurídica y de hecho del inmueble a favor de los adquirentes, ante el

Notario Público Rubén Roberto Sánchez Montemayor, quien fe dato la

celebración de los citados actos jurídicos, según consta en el testimonio

notarial de mérito.

Por las razones anteriores, este hecho queda fuera de

litis.

Al hecho marcado con el número Dos (02) se niega por

ser falso. En la redacción de este apartado, el actor pretende ofuscar y

confundir a su Señoría y al suscrito demandado, al proponer una

rescisión de contrato de compra venta, dentro de una relación jurídica

entre particulares donde se cumplieron las hipótesis de ley, pues cada

una de las partes obtuvo lo que conforme a la Ley le corresponde, pues

el vendedor entrego una cosa y en contrapartida el comprador pago por

ella un precio cierto y en dinero; por lo tanto, no existe incumplimiento

alguno para promover la rescisión del contrato de compraventa

celebrado entre las partes.

Además de lo antes apuntado, la narración de este

apartado que se contesta, es genérica, vaga, imprecisa, pues el actor se

constriñe a formular hechos genéricos y apreciaciones personales, sin

precisar circunstancias de tiempo (cuando) modo (como), lugar (donde)

y personales (quienes) llevaron a cabo la realización de supuestas

reparaciones, al indicar que “en algunas ocasiones” (sin precisar

cuándo) han ido trabajadores del demandado (sin precisar quiénes) y

hacían algunas reparaciones (no dice en qué consistían) pero solo de

algunas cosas que ninguna relación tiene con el reclamo principal.

En el texto del apartado que se contesta, la Parte actora

refirió lo siguiente:

“Siendo que en esta fecha dos de Marzo del año Dos Mil Doce fue

cuando el inmueble señalado nos fue entregado y desde entonces dicha construcción

contaba con “Vicios Ocultos” algunos y defectos evidentes otros, respecto a la

estructura, reticulares e instalaciones hidráulicas, eléctricas y Equipamiento. Vicios y

defectos que en esa fecha, en su mayoría no eran evidentes pero que al habitar el

predio se fueron mostrando y evidenciando y que han hecho impropio e inadecuado el

uso de dicha casa habitación para el uso que se contrato”

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Saltillo, Coahuila, México.

Los “Vicios Ocultos y Desperfectos” reclamados por la

parte actora, enunciados en el texto de la demanda son los siguientes:

1. En el baño de la recamara principal y una de las

habitaciones

Aún no se podía utilizar la regadera, pues no salía

agua.

2. La regadera del baño del estudio se estaba oxidando,

faltaba

Bajar la regadera del baño principal.

3. El piso del baño del estudio estaba mal emboquillado,

faltaba

La tapa del excusado del baño del estudio.

4. Algunas puertas en general y marcos de madera se

estaban

Zafando y abriendo y se encontraban astilladas.

5. Algunas tuberías necesitan limpieza ya que no salía

agua.

6. Los seguros de las puertas corredizas de cocina y sala

no servían

7. Los mosquiteros de la Terraza, la Sala, la Cocina, la

Lavandería

Y el Estudio, se estaban abriendo y zafándose.

8. Las luces del vestidor principal, de la escalera y del

estudio

No funcionaban correctamente, no alumbraban de

acuerdo a su

Capacidad, parpadeaban.

9. El timbre de la casa aún no se instalaba; en las

escaleras a la

Orilla se le caía el yeso o la pasta de los

emboquillados.

10. Faltaba un socket de Luz exterior en la Puerta

Principal y en

Los del Patio Trasero.

11. No se entrego memoria de cálculo, de luz, obra civil,

agua e

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Hidroneumático, ni el plano oficial y los permisos

municipales.

12. Que a un mes y medio de la recepción de la

construcción había

Cuatro cuarteaduras en la casa y que en algunas en

los pisos se

Sentía y escuchaba hueco al caminar sobre los

mismos

13. La alacena de la cocina presentaba astillamiento;

la ventana

Del estudio se encontraba pendiente de instalar;

múltiples

Contactos eléctricos se empezaron a zafar y las

banquetas se

Empezaron a cuartear y se rompieron en partes.

De la lectura de todos y cada uno de los presuntos

desperfectos denominados por la parte actora, como “Vicios Ocultos y

Desperfectos” enunciados en el apartado que ahora se contesta, en

forma natural se podrá deducir que dichas deficiencias no constituyen,

precisamente, vicios ocultos, tanto por advertirse a simple vista, como

por ser notables y perceptibles sin necesidad de conocimientos

especiales o técnicos.

Así pues, al resultar los defectos de construcción

manifiestos, luego entonces, el suscrito enajenante no resulto

responsable de los desperfectos ya señalados, de conformidad con lo

prevenido por el artículo 2339 del Código Civil del Estado, cuyo texto es

como sigue:

ARTÍCULO 2339. El enajenante no es responsable de los vicios

o defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el

adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente

conocerlos.

En apoyo a los argumentos apuntados, me permito

citar la tesis aislada de Jurisprudencia cuyos datos de identificación son

como siguen:

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Saltillo, Coahuila, México.

Época: Octava Época

Registro: 213261

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIII, Marzo de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: II.2o.176 C

Página: 450

RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS DE LA

COSA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL

ESTADO DE MEXICO).

Tratándose de contratos conmutativos, clasificación dentro de la cual se encuentra el

de compraventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1667 del Código Civil del

Estado, el enajenante tiene a su cargo el saneamiento por los defectos ocultos de la

cosa, obligación ésta que a su vez otorga al adquirente un derecho de garantía contra

tales defectos, confiriéndole acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja

proporcional del precio, que en el lenguaje jurídico se conocen, la primera como

redhibitoria, y la otra acción común quanti minoris, y además de que deben ser

ejercitadas dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, requieren como

condición fundamental de procedencia, la demostración de que los vicios ocultos

existían al tiempo de la adquisición, mediante dictamen pericial, en los términos de los

artículos 1985 y 1987 del Código Civil; por el contrario, la acción resultará

improcedente cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando

sin ser manifiestos el adquirente es perito que por razón de su oficio o profesión debió

conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa renunció al

derecho de exigir la correspondiente responsabilidad, por disponerlo así los artículos

1971 y 1986 del ordenamiento legal citado.

Amparo directo 17/94. Víctor Hugo Velázquez Sánchez. 2 de febrero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

En estas condiciones, la acción intentada deviene

improcedente, cuenta habida que las deficiencias de la cosa resultaron

apreciables a simple vista y por tanto carece de razón la parte actora.

Por otra parte, es cierto que en fecha dos (02) de

Marzo del año Dos Mil Doce (2012) el suscrito hice entrega real y jurídica

del inmueble objeto de la compra venta tal como consta en la escritura

pública número Treinta y Ocho (38) de la misma fecha, tirada ante la fe

del Licenciado Rubén Roberto Sánchez Montemayor, Notario Público

número Cuarenta y Dos (42) en este Distrito Judicial.

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Saltillo, Coahuila, México.

Atentos a las afirmaciones ahí contenidas, me permito

señalar que en el caso concreto, para el caso de existir las obligaciones

contractuales reclamadas en esta instancia, se ha actualizado la

prescripción de las mismas, en términos de lo dispuesto por el artículo

2346 del Código Civil del estado de Coahuila, cuyo tenor literal es el

siguiente:

ARTÍCULO 2346. Las acciones que nacen de lo dispuesto

en los artículos del 2338 al 2345 se extinguen a los seis meses contados desde

la entrega del bien enajenado.

En efecto, el plazo de seis (06) meses para la

prescripción de las acciones redhibitoria o rescisoria y en consecuencia

de la obligación reclamada, esta agotado si se toma en consideración

que entre la fecha de entrega del inmueble a favor de los actores,

acontecida el día dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) y el

momento de ejercicio de la acción intentada , Veintitrés (23) de Junio de

Dos Mil Catorce (2014) , transcurrieron Veintisiete (27) meses, término

por demás excesivo para poder ejercer válidamente la acción intentada.

Esto es así, pues además de las convenciones y

estipulaciones contenidas en el Testimonio de la Escritura Pública arriba

citada, donde se indica como fecha de entrega del bien raíz materia de

la controversia, el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) existe

la confesión expresa de este hecho por parte de los actores, quienes

reconocen textualmente en la página cuatro (04) frente, hecho

segundo, párrafo segundo de su escrito de demanda, lo siguiente:

“… Siendo que en fecha dos de marzo del año dos mil

doce fue cuando el inmueble señalado nos fue entregado y desde

entonces dicha construcción contaba con vicios ocultos algunos y

defectos evidentes otros…”

Por lo tanto, el plazo de Seis (06) meses para reclamar,

se halla agotado en exceso si se toma en cuenta que la presentación de

la presente demanda aconteció el día Veintitrés (23) de Junio del

presente año. Esto es así, pues a la fecha de presentación del presente

ocurso, habían transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y veintiún

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(21) días después de darse los actores, por recibidos de la entrega del

bien inmueble materia de la compraventa, tal y como se acredita, con lo

señalado por el actor en el apartado número Dos (02) del capítulo de

hechos del escrito inicial de demanda, donde el actor insiste en

reconocer como la fecha cuando se percató de los hechos materia del

presente asunto, el día dos (02) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).

Por estimarla aplicable al caso concreto, me

permito transcribir la tesis aislada emitida por Nuestro más alto Tribunal

de Justicia cuyos datos de identificación son los siguientes:

Época: Octava Época

Registro: 210981

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIV, Julio de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C.65 C

Página: 381

ACCION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS, TERMINO PARA QUE

PRESCRIBA.

El término para que opere la prescripción de la acción de saneamiento por vicios

ocultos corre a partir de la fecha de la entrega del bien, en virtud de que resulta

específicamente aplicable el artículo 2149 del Código Civil, que establece: "Las

acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148 se

extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada,

sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos

2138 y 2139.". Por ende no resulta aplicable tratándose de la acción de saneamiento

por vicios ocultos, el artículo 1934 del citado Código Civil, pues la figura a que se

refiere dicho precepto es a la de prescripción de daños causados en los hechos o actos

ilícitos, que se encuentra regulada en el libro cuarto, título primero, capítulo V,

denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", y comprende del

artículo 1910 al 1934 del Código Civil, actos en los cuales el autor tiene voluntad de

producir un hecho, pero independientemente de su voluntad, nace un hecho ilícito, que

lo obliga a responder por los daños y perjuicios que cause, y en este caso, la acción

para exigir la reparación de los daños causados "en los términos del capítulo referido",

es de dos años. En cambio, la prescripción de la acción de saneamiento por vicios

ocultos, que por su propia naturaleza deben ser anteriores a la fecha de la entrega, se

basa en los efectos de las obligaciones derivadas de una relación contractual que es un

hecho lícito; y por ende, no resulta aplicable al artículo 1934 del Código Civil, ya que

existe regla especial sobre el plazo y forma en que debe computarse el término de la

prescripción de las acciones que nazcan por vicios ocultos, la cual tiene su regulación

dentro del libro cuarto, capítulo II, específicamente en el artículo 2149 citado, que se

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refiere a los efectos de las obligaciones entre las partes, en cuanto al cumplimiento de

las obligaciones estipuladas en un contrato.

Amparo directo 162/94. Rafael de Jesús Villalobos y Pietrini. 8 de abril de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:

Francisco Javier Rebolledo Peña.

Por otra parte, es falso que el suscrito demandado

haya reconocido y aceptado la existencia de los daños en la vivienda,

como también que el plano recibido no corresponda al oficial ni se

cumpla con los lineamientos requeridos para la edificación de esta clase

de construcciones.

Lo cierto es que el inmueble se entregó en condiciones

de uso normales y conforme a la clase de materiales utilizados para su

edificación, hecho con el cual estuvo conforme el señor EDGAR RAMOS

SANTANA, quien ocurría al menos dos (02) veces por semana a la

construcción, quien se entrevistaba sobre los avances de la obra con el

Arquitecto JESUS MARIO CARMONA MARTINEZ y CRISPIN

GONZALEZ CASILLAS, jefe de los albañiles que realizaron la obra, a

quienes consta haber construido conforme a las disposiciones técnicas y

legales aplicables el inmueble materia de esta instancia.

Además, no es cierto que en la edificación de la obra se

hayan incumplido con las disposiciones legales aplicables, pues lo cierto

es que esta se entregó conforme las especificaciones autorizadas por la

Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Saltillo, según

se puede colegir de la existencia de la Licencia de Construcción mayor

número de Folio Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta (58130) emitida

conforme al Reglamento de Desarrollo Urbano y Construcciones para el

Municipio de Saltillo, Coahuila.

En cuanto a los supuestos desperfectos en la regadera,

en las llaves de baño, en los sanitarios y en general en los aspectos

relacionados con las cuestiones hidráulicas, más que a una cuestión de

mala calidad en los materiales utilizados, obedecen a la clase del líquido

existente en la zona, considerada como de “agua dura” por contener

esta una enorme cantidad de caliza con tendencia a la formación de

sarro, que eventualmente obstruyen las tuberías y dificultan el transito

del líquido.

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Saltillo, Coahuila, México.

En cuanto al hecho marcado con el número Tres

(03) lo niego por falso, pues los actores faltan a la verdad de los hechos.

En efecto, por lealtad procesal, es importante hacer saber a su Señoría,

que el proceso de compra venta celebrada entre los actores y el

suscrito, requirió de diversas actividades preparatorias, anteriores al

momento mismo de la entrega del inmueble.

Así ocurrió, por ejemplo, al alcanzar un acuerdo las

partes, en cuanto a la forma de adquisición del terreno, cuya compra

corrió a mi cargo, por carecer los actores en ese momento de liquidez

para hacerlo por su cuenta, para posteriormente liquidarme su importe;

como también en el proceso de adquisición de los materiales de

construcción y edificación de la obra, de lo cual siempre estuvieron

enterados los actores, pues como ya se apuntó líneas atrás, el señor

EDGAR RAMOS SANTANA, ocurría al menos dos (02) veces por

semana a la construcción, en donde se entrevistaba sobre los avances

de la obra con el Arquitecto JESUS MARIO CARMONA MARTINEZ y

CRISPIN GONZALEZ CASILLAS, jefe de los albañiles quienes se

ocuparon del levantamiento de la casa.

Por tanto, es falso que los actores, desconocieran el

proceso de construcción de la casa habitación, pues contrario a sus

afirmaciones, siempre estuvieron informados e intervinieron

directamente en ello, según les consta a los testigos antes citados, a

quienes se llamara en el momento procesal oportuno.

En la narración de este apartado, el actor formula

hechos genéricos y apreciaciones personales, pues no circunstancia ni

explica en qué consisten los “Vicios Ocultos” ni tampoco su gravedad y

extensión, para colegir que estos hacen impropio el uso de habitación al

cual se halla destinado el inmueble materia de este litigio, pues se limita

a manifestar lo siguiente:

“..3. Y como el demandado al ser “constructor” de la indicada

casa habitación conocía los vicios ocultos de tal bien y no los manifestó a los

comparecientes quienes no tenemos conocimientos en esta área, es por ello

que solicitamos, y exigimos la rescisión del contrato y el consecuente pago de

los gastos que hicimos, entre los que se encuentra el precio de compra, de los

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impuestos y gastos de escrituración......en concepto de gastos de honorarios

Notariales que cubrieron por los suscritos, así como la cantidad de….

Consecuentemente consideramos que le demandado deberá pagar a los

suscritos lo que los suscritos pagamos por dicho terreno es decir la cantidad

de…. Y el correspondiente incremento que dicho terreno ha tenido, pues es

innegable que el valor de los terrenos ha aumentado desde entonces a la

fecha…”

En estas condiciones, la referida narración de hechos

incumple con lo establecido en la fracción VII del artículo 384 del Código

Procesal Civil, especialmente en su última parte que textualmente

señala:

Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:

VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la pretensión.

Con cada uno de los hechos expuestos se relacionaran, en su caso, los documentos públicos o privados que tengan relación con él, así como los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que los hayan presenciado.

Así pues, los hechos narrados constituyen meras

apreciaciones personales de la parte de los actores, donde no se precisa

en qué consisten los “Vicios Ocultos” ni tampoco su gravedad y

extensión, de suerte tal que la parte demandada pueda estar en

condiciones de contestar la demanda, pues ante la falta de precisión y

claridad de los hechos invocados por el actor, se me deja en estado de

indefensión y se me imposibilita el ejercicio de mi derecho de defensa.

En este orden de ideas, debe tenerse presente que el

medio idóneo para determinar la existencia, extensión y en su caso la

trascendencia de los “Vicios Ocultos” de tal manera que estos

imposibiliten o hagan impropio el uso de la casa habitación, lo es una

prueba pericial, cuyas cuestiones a dilucidar, lo son precisamente, las

arriba señaladas.

En apoyo a los argumentos citados, me permito citar por

estrictamente aplicable la tesis aislada cuyos datos de identificación son

los siguientes:

Época: Octava Época

Registro: 213261

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIII, Marzo de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: II.2o.176 C

Página: 450

RESCISION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS DE LA

COSA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL

ESTADO DE MEXICO).

Tratándose de contratos conmutativos, clasificación dentro de la cual se encuentra el

de compraventa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1667 del Código Civil del

Estado, el enajenante tiene a su cargo el saneamiento por los defectos ocultos de la

cosa, obligación ésta que a su vez otorga al adquirente un derecho de garantía contra

tales defectos, confiriéndole acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja

proporcional del precio, que en el lenguaje jurídico se conocen, la primera como

redhibitoria, y la otra acción común quanti minoris, y además de que deben ser

ejercitadas dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa, requieren como

condición fundamental de procedencia, la demostración de que los vicios ocultos

existían al tiempo de la adquisición, mediante dictamen pericial, en los términos de los

artículos 1985 y 1987 del Código Civil; por el contrario, la acción resultará

improcedente cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando

sin ser manifiestos el adquirente es perito que por razón de su oficio o profesión debió

conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa renunció al

derecho de exigir la correspondiente responsabilidad, por disponerlo así los artículos

1971 y 1986 del ordenamiento legal citado.

Amparo directo 17/94. Víctor Hugo Velázquez Sánchez. 2 de febrero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

La omisión de precisar las circunstancias omitidas,

esto es, precisar en qué consisten, la existencia, extensión y

trascendencia de los “Vicios Ocultos” no puede ser subsanada ni

acreditada en forma posterior con el aporte de pruebas. En apoyo a este

argumento, cito por aplicable el precedente siguiente:

Tesis: II.2o.C.316 CSemanario Judicial de la

Federación y su Gaceta

Novena

Época188252

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Tomo XIV, Diciembre de

2001

Pag.

1711

Tesis

Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1711

DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO,

MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE

ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS.

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Saltillo, Coahuila, México.

Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos

en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y

apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los

hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de

preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis.

Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del

demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la

demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con

precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y

tiempo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 654/2001. Tomás Cardo Limón. 2 de octubre de 2001. Unanimidad de

votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.

Nota: Esta tesis fue corregida en cuanto a su precedente como se establece en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de

2007, página 1051, en cumplimiento a la resolución dictada el 15 de noviembre de

2006 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

contradicción de tesis 98/2006-PS que fue declarada inexistente.

Tesis: XI.1o.T.Aux.19 CSemanario Judicial de la

Federación y su GacetaNovena Época 162884

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA

MICHOACAN

Tomo XXXIII, Febrero de

2011Pag. 2289

Tesis

Aislada(Civil

)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2289

DEMANDA. CONFORME A LA TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO

QUE LA ACTORA EXPONGA CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS

HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE QUE A LA DEMANDADA SE

LE OTORGUE UNA ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACÁN).

En relación con los hechos que deben expresarse en la demanda existen, entre otras

teorías, la de la sustanciación, la cual considera que en el libelo inicial deben

exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación

jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la

prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para

determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se

trate de una acción real o personal. Dicha teoría tiene como finalidad que el

demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se

encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así

como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre

los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le

respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca

plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir.

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Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Michoacán, en su fracción V establece: "Toda contienda judicial principiará por la

demanda en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición,

exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados."; por lo que, de su

interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la

teoría de la sustanciación. Por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar

los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la

base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le

otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de

indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo

aquellos casos en los que se permite la suplencia de la deficiencia de la queja, en los

que tal requisito se ve mermado en sus consecuencias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA

MICHOACAN

Amparo directo 1377/2010. Miguel Ángel Estrada Flores. 24 de noviembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo

Hurtado Luna.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE

ACTORA.

Objeto desde luego, todas y cada una de las pruebas

ofrecidas por la parte actora, quien no se realiza una exposición de las

documentales anexas al escrito de demanda, ni tampoco indica el hecho

o hechos que se pretende probar con ellas y menos aún se relacionan

con el capítulo de hechos.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

1. Excepción de Sine Actione Agis.- Al carecer la

parte actora de toda acción y derecho para reclamar las pretensiones

materia de la presente instancia

2. La de la Oscuridad de la Demanda e

imprecisión de las prestaciones reclamadas en cuanto a los

denominados Vicios Ocultos y al Pago de los Daños.- En efecto,

en el cuerpo de su demanda, el actor omite precisar en qué consisten

los denominados “Vicios Ocultos” de la construcción, así como su

existencia, extensión y trascendencia para hacer impropio el uso del

inmueble conforme a su destino. En cuanto a los daños reclamados, el

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actor no establece cual es la relación de causa a efecto, entre la

conducta que se me imputa y el presunto menoscabo a su patrimonio.

3. La de Irresponsabilidad del enajenante,

prevista por el artículo 2339 del Código Civil del Estado. Toda vez

que los defectos de construcción que se dicen existen en la edificación,

son manifiestos y se hallan a la vista, no resulto responsable de los

mismos.

04. La de Prescripción de las obligaciones

reclamadas.- Toda vez que ha transcurrido el plazo de Seis (06)

meses, contados desde el momento de la entrega de la edificación,

para el ejercicio de las acciones de Rescisión y Redhibitoria, a fin de

reclamar la existencia de los presuntos “Vicios ocultos de la

Construcción” de conformidad con lo previsto por el artículo 2346 del

Código Civil del Estado de Coahuila en vigor.

A fin de acreditar las excepciones y defensas opuestas,

ofrezco de mi intención las siguientes:

PRUEBAS.

I.- Documental Pública. Consistente en copia

simple de Plano donde se describen la Planta de Cimentación;

Arquitectónica Planta Baja; Arquitectónica Planta Alta ; Fachada Principal

de la casa habitación y corte sanitario de la casa habitación de la casa

marcada con el número 508 del Boulevard Ernesto Aburto del

Fraccionamiento el Campanario de esta ciudad.

El propósito de dicho medio de prueba consiste en

acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados

Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación

de Hechos de la Demanda.

II. Prueba Confesional a cargo del Actor. La

Probanza de cuenta se ofrece a fin de que los señores EDGAR

RAMOS SANTANA y ANNA MICHAELLE PRUDHOMME ZAVALA

parte actora en este Juicio, acudan ante este Tribunal, sin auxilio de

Representante o Abogado alguno, para absolver las Posiciones que le

serán formuladas en su Oportunidad.

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El propósito de dicho medio de prueba consiste en

acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados

Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación

de Hechos de la Demanda

III. Declaración de Parte a cargo del Actor. La

Probanza de cuenta se ofrece a fin de que los señores EDGAR

RAMOS SANTANA y ANNA MICHAELLE PRUDHOMME ZAVALA

parte actora en este Juicio, acudan ante este Tribunal, sin auxilio de

Representante o Abogado alguno, para contestar las preguntas que le

serán formuladas en su Oportunidad.

El propósito de dicho medio de prueba consiste en

acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados

Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación

de Hechos de la Demanda

IV. Testimonial. A cargo de los Señores el

Arquitecto JESUS MARIO CARMONA MARTINEZ y CRISPIN

GONZALEZ CASILLAS, a quienes constan los hechos en que descansan

las excepciones opuestas.

El propósito de dicho medio de prueba consiste en

acreditar las excepciones propuestas contenidas en los Apartados

Primero (1°) Segundo (2º) y Tercero (3° ) del Capítulo de Contestación

de Hechos de la Demanda

V. Instrumental de Actuaciones judiciales.- En

todo cuanto me favorezca.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted,

señor Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, atentamente

pido:

Primero. Tenerme por presentado y por contestada

en términos del presente escrito, la demanda instaurada en mi contra,

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por los señores EDGAR AMOS SANTANA y ANA MICHAELLE

PRUDHOMME ZAVALA.

Segundo.-Tener por opuestas las excepciones y

defensas a que se alude en el cuerpo del presente escrito y por

ofrecidas las probanzas de mi intención para acreditar aquellas, así

como por autorizados como mis Abogados patronos a los profesionistas

mencionados en el proemio del presente ocurso.

Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 408 fracción V del Código Procesal Civil, dar vista del presente

escrito a la parte contraria, por el término de tres días para que

manifieste lo que a su interés legal convenga.

Justa y legal nuestra solicitud, proveer conforme a

derecho.

Protestamos lo Necesario en Derecho.

JUAN FLORENTINO REYES LOPEZ

Saltillo Coahuila a Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)

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Época: Quinta Época Registro: 386161 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Civil Tesis: Página: 1930

COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS POR VICIOS OCULTOS.

Los daños y perjuicios a que se tiene derecho en caso de compraventa, en la rescisión de contrato por vicios ocultos, deben ser una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la acción, así como cuando exista la mala fe del vendedor. Por tanto, no comprobada la mala fe, así como que el comprador no puede mandar hacer el trabajo para cuyo fin compró determinado aparato, los daños y perjuicios por el tiempo en que dicho trabajo no pudo efectuarse por el comprador, no pueden estimarse como una consecuencia inmediata y directa del delito.

Amparo civil directo 196/51. Compañía Embotelladora Nacional, S. A. 6 de septiembre de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: Angel González de la Vega. Disidente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

En apoyo al argumento anterior, me permito citar por estrictamente aplicable la tesis aislada cuyos datos son los siguientes:Tesis: VI.3o.35 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 201121 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tomo IV, Octubre de 1996 Pag. 515 Tesis Aislada (Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 515 DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON.

La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles son los daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse adecuadamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

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Época: Sexta Época Registro: 269155 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen CXXXV, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 11

ACCION REDHIBITORIA. EXCEPCIONES QUE PUEDE HACER VALER EL ENAJENANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Tratándose de contratos conmutativos, se establece la obligación del enajenante al saneamiento por los efectos ocultos de la cosa, la cual correlativamente se traduce para el adquirente en un derecho de garantía contra los propios defectos, confiriéndose la acción para exigir la rescisión del contrato, o bien la rebaja proporcional del precio. Dicha acción, independientemente de su ejercicio oportuno dentro de los seis meses contados desde la entrega de la cosa, requiere como condición fundamental de procedencia la demostración de que existieron los vicios redhibitorios al tiempo de la adquisición, en los términos del artículo 2079 del Código Civil del Estado de Jalisco. Cabe agregar que el derecho del adquirente al saneamiento no opera frecuenta al enajenante cuando los defectos de la cosa son apreciables a simple vista; cuando sin ser manifiestos el primero en perito que por razón de su oficio o profesión debió conocerlos fácilmente; y por último, cuando por estipulación expresa del contrato renunció al derecho de exigir la correspondiente responsabilidad según se desprende el texto de los artículos 2063 y 2078 del ordenamiento citado, mismos que dan contenido a las excepciones que pueden hacer valer el enajenante contra el ejercicio de la acción redhibitoria, asumiendo la carga procesal de probar el hecho constitutivo de la excepción según la hipótesis de que se trate.

Amparo directo 3857/67. Autos Ferreira, S. A. 30 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.

Época: Novena Época Registro: 165446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.199 C Página: 2179

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Si la actora hizo valer en juicio la rescisión del contrato base de la acción y no la acción redhibitoria con motivo de vicios ocultos, es claro que en términos del criterio de la Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 403, del rubro: "ACCIONES REDHIBITORIA Y RESCISORIA, DIFERENCIA ENTRE LAS.", el artículo 383 del Código de Comercio no es aplicable en tratándose del ejercicio de la acción rescisoria. Puesto que, dicha tesis es enfática al establecer que la acción redhibitoria que se refiere a vicios de la cosa, externos o internos, da derecho al comprador a realizar los reclamos a que se refiere el artículo 383 del Código de Comercio, referentes a que dentro de los cinco días de

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recibir las mercancías debe reclamar al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de los treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. Y, como la actora ejercitó la acción rescisoria, por falta de cumplimiento del contrato, por habérsele entregado una cosa distinta de la que fue materia del contrato de compraventa, es claro que no procede la aplicación de dicho precepto legal, pues el fundamento de la acción rescisoria ejercitada por la actora, es un sinalagma genético, el cual alude a la relación recíproca de justificación causal que media entre las obligaciones derivadas del contrato en el momento en que éste se estipula. Si, por ejemplo, falta el precio en la venta, faltará también la justificación de la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, por lo que el contrato será nulo.

.

Amparo directo 814/2008. Mo Alta Resolución, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

Época: Novena Época Registro: 165446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.199 C Página: 2179

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Si la actora hizo valer en juicio la rescisión del contrato base de la acción y no la acción redhibitoria con motivo de vicios ocultos, es claro que en términos del criterio de la Tercera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 403, del rubro: "ACCIONES REDHIBITORIA Y RESCISORIA, DIFERENCIA ENTRE LAS.", el artículo 383 del Código de Comercio no es aplicable en tratándose del ejercicio de la acción rescisoria. Puesto que, dicha tesis es enfática al establecer que la acción redhibitoria que se refiere a vicios de la cosa, externos o internos, da derecho al comprador a realizar los reclamos a que se refiere el artículo 383 del Código de Comercio, referentes a que dentro de los cinco días de recibir las mercancías debe reclamar al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de los treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. Y, como la actora ejercitó la acción rescisoria, por falta de cumplimiento del contrato, por habérsele entregado una cosa distinta de la que fue materia del contrato de compraventa, es claro que no procede la aplicación de dicho precepto legal, pues el fundamento de la acción rescisoria ejercitada por la actora, es un sinalagma genético, el cual alude a la relación recíproca de justificación causal que media entre las obligaciones derivadas del contrato en el momento en que éste se estipula. Si, por ejemplo, falta el precio en la venta, faltará también la justificación de la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, por lo que el contrato será nulo.

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Amparo directo 814/2008. Mo Alta Resolución, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

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