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DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1075 DE 26 DE MAYO DE 2015 Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en

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DECRETO NICO REGLAMENTARIO 1075 DE 26 DE MAYO DE 2015

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE EDUCACIN NACIONAL

Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Educacin.

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artculo 189, numeral 11 de la Constitucin Poltica,

CONSIDERANDO:

Que la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin de polticas pblicas, siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentos jurdicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econmica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurdica.

Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacin orgnica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedicin con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizacin de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus caractersticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dems actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilacin de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedicin, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilacin de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artculo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verific que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaracin de nulidad o de suspensin provisional, acudiendo para ello a la informacin suministrada por la Relatora y la Secretara General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto nico Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

TTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

ARTCULO 1.1.1.1MINISTERIO DE EDUCACIN NACIONAL.El Ministerio de Educacin Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:

1. Establecer las polticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

2. Disear estndares que definan el nivel fundamental de calidad de la educacin que garantice la formacin de las personas en convivencia pacfica, participacin y responsabilidad democrtica, as como en valoracin e integracin de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadana en la prctica del trabajo y la recreacin para lograr el mejoramiento social, cultural, cientfico y la proteccin del ambiente.

3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a travs de polticas pblicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo pblico sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusin, as como la permanencia en el mismo, tanto en la atencin integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, bsica, media y superior.

4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestin de los recursos humanos del sector educativo, en funcin de las polticas nacionales de ampliacin de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.

5. Orientar la educacin superior en el marco de la autonoma universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad acadmica, la operacin del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluacin permanente y sistemtica, la eficiencia y transparencia de la gestin para facilitar la modernizacin de las instituciones de educacin superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignacin de recursos con racionalidad de los mismos.

6. Velar por la calidad de la educacin, mediante el ejercicio de las funciones de regulacin, inspeccin, vigilancia y evaluacin, con el fin de lograr la formacin moral, espiritual, afectiva, intelectual y fsica de los colombianos.

7. Implementar mecanismos de descentralizacin, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecucin de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.

8. Propiciar el uso pedaggico de medios de comunicacin como por ejemplo radio, televisin e impresos, nuevas tecnologas de la informacin y la comunicacin, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del pas.

9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestin de Calidad SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educacin Nacional, de manera armnica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestin de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educacin.

10. Establecer en coordinacin con el Ministerio de Proteccin Social los lineamientos de poltica, as como regular y acreditar entidades y programas de formacin para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formacin para el Trabajo SNFT. (Decreto 5012 de 2009, artculo 1)

TTULO 2

FONDOS ESPECIALES

ARTCULO 1.1.2.1.FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Cuenta especial de la Nacin, con independencia patrimonial, contable y estadstica, sin personera jurdica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes. (Ley 91 de 1989, artculos 3 y 4).

ARTCULO 1.1.2.2.FONDO ESPECIAL DE CRDITOS EDUCATIVOS PARA ESTUDIANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.Administrado por el ICETEX, est dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos econmicos, que se destaquen por su desempeo acadmico con buena formacin educativa, para el acceso a la educacin superior conducente a la capacitacin tcnica, tecnolgica, artes y oficios, en desarrollo del artculos 40 de la Ley 70 de 1993. (Decreto 1627 de 1996, artculos 1).

ARTCULO 1.1.2.3.FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA.Cuenta especial sin personera jurdica y con destinacin especfica, manejada por el Ministerio de Educacin Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadstica con fines de inters pblico y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dems universidades estatales de Colombia. (Ley 1697 de 2013, artculos 10).

ARTCULO 1.1.2.4. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BSICA Y MEDIA -FFIE. (Artculo 1.1.2.4 adicionado por el artculo 1 del Decreto 1525 de 16 de julio de 2015). El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Pre-escolar, Bsica y Media es una cuenta especial del Ministerio de Educacin Nacional, sin personera jurdica, creado por el artculo 59 de la Ley 1753 de 2015, para "financiar o cofinanciar los proyectos que se realizarn de acuerdo con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa del pas y para asumir sus propios gastos de operacin. (Ley 1753 de 2015, artculo 59)

CONCORDANCIAS:

Resolucin Ministerio de Educacin Nacional No. 24346 de 30 de diciembre de 2016: Por la cual se definen los criterios para la inversin de los aportes provenientes del recaudo de la Ley 21 de 1982 destinados a proyectos de construccin, mejoramiento en infraestructura y dotacin de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales, que no hacen parte de la cuenta especial del Ministerio de Educacin Nacional de que trata el artculo 59 de la Ley 1753 de 2015.

Resolucin Ministerio de Educacin Nacional No. 10281 de 25 de mayo de 2016: Por la cual se establecen las reglas de financiacin, cofinanciacin y ejecucin de las obras de infraestructura educativa en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

Resolucin Ministerio de Educacin Nacional No. 21483 de 30 de diciembre de 2015: Por la cual se adoptan los Manuales Tcnicos de Estndares Arquitectnicos de los Proyectos de Infraestructura Educativa, Dotaciones Escolares para los Establecimientos Educativos de Jornada nica Escolar, y de Mantenimiento, Uso y Conservacin de la Infraestructura Educativa, financiada con los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Bsica y Media (FFIE).

Resolucin Ministerio de Educacin Nacional No. 200 de 5 de enero de 2015: Por la cual se regula la administracin de los aportes establecidos por la Ley 21 de 1982, se definen los criterios para su inversin, se establece el procedimiento para obtener la cofinanciacin de proyectos de infraestructura educativa y se deroga la Resolucin nmero 7650 de 2011.

TTULO 3

RGANOS DE ASESORA Y COORDINACIN SECTORIAL

ARTCULO 1.1.3.1.CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIN SUPERIOR - CESU.El CESU, creado por el artculo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educacin Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional polticas y planes para la marcha de la educacin superior y la reglamentacin y procedimientos para:

1. Organizar el sistema de acreditacin.

2. Organizar el sistema nacional de informacin.

3. Organizar los exmenes de Estado.

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de ttulos.

5. La creacin de las instituciones de educacin superior.

6. Establecer los requisitos de creacin y funcionamiento de los programas acadmicos.

7. La suspensin de las personeras jurdicas otorgadas a las instituciones de educacin superior.

8. Los mecanismos para evaluar la calidad acadmica de las instituciones de educacin superior y de sus programas.

9. Su propio reglamento de funcionamiento, y

10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992. (Ley 30 de 1992, artculo 36).

ARTCULO 1.1.3.2.CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIN - CNA.El CNA, creado por el artculo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya funcin esencial es la de promover y ejecutar la poltica de acreditacin adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educacin superior para que adelanten su autoevaluacin; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores tcnicos que se aplican en la evaluacin externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluacin final. (Ley 30 de 1992, artculo 54).

ARTCULO 1.1.3.3.COMISIN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIN - CONACES.Tiene como funciones la coordinacin y orientacin del aseguramiento de la calidad de la educacin superior, la evaluacin del cumplimiento de los requisitos para la creacin de instituciones de educacin superior, su transformacin y redefinicin de sus programas acadmicos y dems funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4 y 43)

CONCORDANCIAS:

Resolucin Conjunta Ministerio de Educacin Nacional - Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologa e Innovacin No. 3179 de 3 de marzo de 2017: Por la cual se reorganiza la Comisin Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior (Conaces), se armonizan sus funciones a la luz de la Ley 1740 de 2014 y se deroga la Resolucin 16460 de 2015.

ARTCULO 1.1.3.4.COMISIN PEDAGGICA NACIONAL DE COMUNIDADES NEGRAS.La Comisin Pedaggica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboracin, formulacin y ejecucin de polticas de etnoeducacin y la construccin de los currculos correspondientes para la prestacin del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4 y Decreto 2249 de 1995, artculos 4, numeral 1)

ARTCULO 1.1.3.5.COMITS REGIONALES DE EDUCACIN SUPERIOR - CRES.Los CRES, creados por el artculo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educacin Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:

1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educacin superior regional.

2. Actuar como interlocutor vlido para efectos de discusin y diseo de polticas, planes y proyectos de educacin superior regional.

3. Contribuir en la evaluacin compartida de programas acadmicos. (Ley 30 de 1992, artculo 133).

ARTCULO 1.1.3.6.COMISIN NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACIN DE LA EDUCACIN PARA LOS PUEBLOS INDGENAS.La Comisin Nacional de Trabajo y Concertacin de la Educacin para los Pueblos Indgenas tiene como objeto la formulacin, seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construccin de la poltica pblica integral de Estado para los Pueblos Indgenas. (Decreto 2406 de 2007, artculo 2).

TTULO 4

JUNTAS, FOROS Y COMITS

ARTCULO 1.1.4.1.JUNTA NACIONAL DE EDUCACIN JUNE-.rgano cientfico, con el carcter de consultor permanente del Ministerio de Educacin Nacional, para la planeacin y diseo de las polticas educativas del Estado. (Ley 115 de 1994, artculo 155 y Decreto 1581 de 1994).

ARTCULO 1.1.4.2.FORO EDUCATIVO NACIONAL.Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educacin y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educacin. (Ley 115 de 1994, artculo 164, y Decreto 1581 de 1994).

ARTCULO 1.1.4.3.COMIT NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR.Tiene por objeto definir la operacin del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestin en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las polticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicacin, que fomenten la reflexin sobre la convivencia escolar, la prevencin, mitigacin y atencin del acoso escolar, la violencia escolar y la disminucin del embarazo en la adolescencia. (Ley 1620 de 2013, artculo 8).

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

TTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

ARTCULO 1.2.1.1.INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI-.El INCI tiene como objeto fundamental la organizacin, planeacin y ejecucin de las polticas orientadas a obtener la rehabilitacin, integracin educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevencin de la ceguera. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4, Decreto 1006 de 2004, artculo 2).

ARTCULO 1.2.1.2.INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS -INSOR-.El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementacin de poltica pblica para la inclusin social de la poblacin sorda. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4 y Decreto 2106 de 2013, artculo 2).

ARTCULO 1.2.1.3.ESCUELA TECNOLGICA INSTITUTO TCNICO CENTRAL.Es un establecimiento pblico del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigacin y proyeccin social. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4 y Decreto 902 de 2013).

ARTCULO 1.2.1.4.INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIN TCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRS Y PROVIDENCIA.Es un establecimiento pblico del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigacin y proyeccin social. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4).

ARTCULO 1.2.1.5.INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIN TCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CSAR.Es un establecimiento pblico del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigacin y extensin propias de la educacin superior, consultando siempre el inters general y de acuerdo con el contexto social, econmico, poltico y cultural de la regin Caribe. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4).

ARTCULO 1.2.1.6.INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIN TCNICA PROFESIONAL -ISER-.El ISER es un establecimiento pblico del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigacin y extensin propias de la educacin superior. (Decreto 5012 de 2009, artculos 4).

ARTCULO 1.2.1.7.INSTITUTO TCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMN RODRGUEZ.Es un establecimiento pblico del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigacin y extensin. (Decreto 5012 de 2009, artculo 4).

TTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

ARTCULO 1.2.2.1.INSTITUTO COLOMBIANO DE CRDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PREZ - ICETEX.Tiene por objeto el fomento social de la educacin superior, priorizando la poblacin de bajos recursos econmicos y aquella con mrito acadmico en todos los estratos a travs de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educacin superior, la canalizacin y administracin de recursos, becas y otros apoyos de carcter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplir su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar subsidios para el acceso y permanencia en la educacin superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. (Ley 1002 de 2005, artculo 2)

CONCORDANCIAS:

Acuerdo Instituto Colombiano de Crdito Educativo y Estudios Tcnicos en el Exterior No. 10 de 29 de marzo de 2017: Por el cual se crea la lnea de crdito educativo del Programa Pasaporte a la Ciencia.

ARTCULO 1.2.2.2.INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIN DE LA EDUCACIN - ICFES.Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluacin de la educacin en todos sus niveles y adelantar investigacin sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer informacin para mejorar la calidad de la educacin. (Ley 1324 de 2009, artculos 12).

CONCORDANCIAS:

Resolucin Instituto Colombiano para la Evaluacin de la Educacin No. 556 de 28 de julio de 2016: Por la cual se sealan los criterios para la suscripcin de Convenios en el Icfes.

ARTCULO 1.2.2.3FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIN SUPERIOR - FODESEP.Entidad de economa mixta organizada bajo los principios de la economa solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos especficos y plantear y promover programas y proyectos econmicos para el beneficio de las instituciones de educacin superior. (Ley 30 de 1992, artculo 89 y Decreto 2905 de 1994, artculo 2).

LIBRO 2

RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TTULO 1

OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

ARTCULO 2.1.1.1OBJETO.El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artculos 189 de la Constitucin Poltica al Presidente de la Repblica para la cumplida ejecucin de las leyes.

ARTCULO 2.1.1.2MBITO DE APLICACIN.El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECFICAS SOBRE EL MINISTERIO DE EDUCACIN NACIONAL

TTULO 1

RACIONALIZACIN DE LA PARTICIPACIN DEL MINISTRO DE EDUCACIN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS

ARTCULO 2.2.1.1.ELECCIN DEL PRESIDENTE DE JUNTAS Y CONSEJOS. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artculo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposicin legal o reglamentaria al Ministro de Educacin Nacional o a su representante o delegado, procedern a elegir de entre sus miembros, por perodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposicin expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente. (Decreto 2588 de 2006, artculos 1).

ARTCULO 2.2.1.2.DE LA FUNCIN DE ORDENACIN DEL GASTO.Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposicin normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educacin Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos pblicos, administracin u ordenacin de gasto, estas funciones correspondern al presidente del consejo o junta que conforme al artculo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposicin expresa deba sustituirlo o reemplazarlo. (Decreto 2588 de 2006, artculo 2).

TTULO 2

DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIN NACIONAL

ARTCULO 2.2.2.1.MBITO DE APLICACIN.El presente Ttulo se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos pblicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educacin Nacional.

PARGRAFO:Para los efectos previstos en este Ttulo se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educacin o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la tcnica y los dems bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos pblicos adscritos al Ministerio de Educacin Nacional. (Decreto 1052 de 2006, artculos 1).

ARTCULO 2.2.2.2.RECONOCIMIENTO DE AUTONOMA.El Ministerio de Educacin Nacional, a partir de estudios tcnicos que analicen la estructura, carcter acadmico, proyeccin y dems elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos pblicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificar a cada uno de dichos establecimientos pblicos su decisin sobre la procedencia del reconocimiento de su autonoma, o del traspaso al nivel descentralizado. (Decreto 1052 de 2006, artculo 2).

ARTCULO 2.2.2.3.DESCENTRALIZACIN.Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Pblicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educacin Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artculo precedente, debern ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personera jurdica y su patrimonio. (Decreto 1052 de 2006, artculo 3).

ARTCULO 2.2.2.4.PROCEDIMIENTO PARA LA DESCENTRALIZACIN.El Ministerio de Educacin Nacional, siempre que haya recibido manifestacin de inters por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluar, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantas para la prestacin eficiente del servicio de educacin, las condiciones de traspaso ms adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atender a la ubicacin geogrfica y al rea de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades econmicas de los entes territoriales interesados as como a las condiciones en educacin de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestin institucional.

De conformidad con los resultados de dicha evaluacin, el Ministerio de Educacin Nacional informar la aceptacin como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien proceder a proponer los actos de incorporacin y adscripcin correspondientes a travs de su concejo municipal o asamblea departamental, segn el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Pblicos sern reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.

Adoptada la decisin correspondiente el jefe de la administracin territorial suscribir el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educacin Nacional o su delegado.

PARGRAFO.Los establecimientos pblicos en el orden territorial podrn celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdiccin o por fuera de sta u otros organismos con fines educativos, a fin de que stas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados. (Decreto 1052 de 2006, artculos 4).

ARTCULO 2.2.2.5.PLANTAS DE PERSONAL.Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deber ajustar las plantas de personal administrativo y docente al rgimen de nomenclatura y clasificacin de empleos pblicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.

Los servidores pblicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignacin bsica mensual inferior a la que venan percibiendo, continuarn con la remuneracin superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarn percibiendo los beneficios salariales en los trminos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y dems disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Decreto 1052 de 2006, artculo 5).

ARTCULO 2.2.2.6.EXTINCIN DE LA ADSCRIPCIN.Como efecto de la descentralizacin al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos pblicos a que se refiere este Ttulo, extinguir su adscripcin al Ministerio de Educacin Nacional. (Decreto 1052 de 2006, artculo 6).

ARTCULO 2.2.2.7.CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO.Las autoridades territoriales garantizarn la continuidad del servicio educativo y adoptarn las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralizacin, as como las dems normas que regulan la prestacin del servicio pblico educativo. (Decreto 1052 de 2006, artculo 7).

ARTCULO 2.2.2.8.VIABILIDAD FINANCIERA.Conforme a lo dispuesto en los artculos 347 y 352 de la Constitucin Poltica, la Nacin mantendr, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinacin especfica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Ttulo, la cual ser programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuar directamente a la entidad educativa traspasada.

Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nacin a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestacin del servicio de educacin superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nacin asignados a los respectivos establecimientos pblicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal ao. (Decreto 1052 de 2006, artculo 8).

ARTCULO 2.2.2.9.TRASPASO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralizacin de que trata el presente Ttulo, se entender igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tena el establecimiento pblico del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorizacin, licencias o reconocimientos para la operacin de la entidad educativa. (Decreto 1052 de 2006, artculo 9).

ARTCULO 2.2.2.10.OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES.Los servidores pblicos directivos, los que desempeen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararn y suministrarn la informacin necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Ttulo, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarn lo que sea del caso, rendirn los correspondientes informes de gestin y cuentas fiscales, elaborarn y certificarn los inventarios, datos sobre historias laborales y efectuarn todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.

La entrega y conservacin de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuar de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contralora General de la Repblica, la Contadura General de la Nacin y el Archivo General de la Nacin, sin que ello implique exoneracin de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades. (Decreto 1052 de 2006, artculos 10).

ARTCULO 2.2.2.11.VINCULACIN DE NUEVOS SERVIDORES.La seleccin y nominacin de nuevos servidores requeridos para la prestacin del servicio, se sujetar en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las dems normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. (Decreto 1052 de 2006, artculos 11).

PARTE 3

REGLAMENTACIN DE LA EDUCACIN PREESCOLAR, BSICA Y MEDIA

TTULO 1

ADMINISTRACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO

CAPTULO 1

DE LA CERTIFICACIN DE MUNICIPIOS CON MS DE 100.000 HABITANTES

ARTCULO 2.3.1.1.1.MBITO DE APLICACIN Y OBJETIVO.El presente Captulo aplica a los municipios con ms de 100.000 habitantes segn la informacin certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad tcnica, administrativa y financiera para asumir la administracin del servicio educativo, de conformidad con la ley. (Decreto 3940 de 2007, artculos 1).

ARTCULO 2.3.1.1.2.REQUISITOS.Los municipios con ms de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educacin Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Plan de desarrollo municipal, armnico con las polticas educativas nacionales;

b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educacin bsica completa;

c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parmetros nacionales;

d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de informacin del sector educativo. (Decreto 3940 de 2007, artculo 2).

ARTCULO 2.3.1.1.3.PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL.El municipio deber presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, as como la programacin plurianual de inversiones.

Dicho Plan deber guardar coherencia con las polticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, le certifica al municipio la poblacin mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un ao del perodo de Gobierno local, deber presentar al Ministerio de Educacin Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.

Igualmente si en la misma fecha se estn desarrollando en el municipio proyectos de inversin en el sector educativo con participacin del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecern en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminacin. (Decreto 3940 de 2007, artculo 3).

ARTCULO 2.3.1.1.4.ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES.Todos los establecimientos educativos estatales del municipio debern estar organizados en instituciones y en centros educativos en los trminos establecidos en el artculo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario acadmico. (Decreto 3940 de 2007, artculos 4).

ARTCULO 2.3.1.1.5.PLANTA DE PERSONAL.El municipio deber elaborar en coordinacin con el departamento el estudio tcnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parmetros tcnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educacin Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologas existentes a la luz de la ltima matrcula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educacin Nacional. (Decreto 3940 de 2007, artculo 5).

ARTCULO 2.3.1.1.6.CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOS Y OPERAR EL SISTEMA DE INFORMACIN DEL SECTOR EDUCATIVO.Con base en los lineamientos del Ministerio de Educacin Nacional, el municipio ejecutar un plan que le permita asumir tcnicamente las funciones para la administracin del servicio educativo. Una vez culminada su ejecucin, el municipio demostrar que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atencin al ciudadano y que los sistemas de informacin funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educacin Nacional. (Decreto 3940 de 2007, artculo 6)

ARTCULO 2.3.1.1.7.ACOMPAAMIENTO.Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artculo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordar con el departamento y el Ministerio de Educacin Nacional un plan de acompaamiento.

El departamento a travs de la respectiva secretara de educacin o la dependencia que haga sus veces, facilitar las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la informacin, en especial de la nmina y de matrcula. (Decreto 3940 de 2007, artculo 7).

ARTCULO 2.3.1.1.8.TRMITE.El Ministerio de Educacin Nacional verificar que el municipio cumpla todos los requisitos y expedir el acto administrativo que as lo reconozca y ordenar al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administracin del servicio educativo.

El Ministerio de Educacin Nacional deber remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y al Departamento Nacional de Planeacin para lo de su competencia. (Decreto 3940 de 2007, artculo 8).

ARTCULO 2.3.1.1.9.FORMALIZACIN DE LA ENTREGA.El departamento suscribir con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, as como los recursos fsicos y los archivos de informacin en medio fsico y magntico. En el acta se relacionarn las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordar un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificacin de la propiedad de algn inmueble, el departamento y el municipio acordarn un procedimiento para subsanar la situacin y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestacin del servicio educativo al cual est afecto el respectivo inmueble.

Los archivos fsicos y magnticos que contienen la informacin sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.

PARGRAFO.Mientras el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribir un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrcula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por nio atendido reconocido para la respectiva tipologa. Dicho convenio deber formalizarse en la misma fecha de la suscripcin del acta de entrega de la administracin del servicio educativo. (Decreto 3940 de 2007, artculo 9).

ARTCULO 2.3.1.1.10.ENTREGA DE LA PLANTA DE PERSONAL.Expedido por el Ministerio de Educacin Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artculo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento har entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nmina y el municipio adoptar dicha planta mediante acto administrativo y proceder a su incorporacin a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporacin a la planta es obligatorio tomar posesin del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solucin de continuidad en la prestacin del servicio por parte del servidor pblico.

En la entrega del personal tendr prioridad aquel que a la fecha de la verificacin del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artculo 2.3.1.1.2 de este decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administracin del servicio educativo.

Para la entrega del personal tendrn prioridad aquellos servidores pblicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la poblacin mayor de 100.000 habitantes. (Decreto 3940 de 2007, artculos 10).

ARTCULO 2.3.1.1.11.OTRAS DISPOSICIONES.De conformidad con el artculo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningn caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.

Cualquier decisin de este tipo deber ser atendida con recursos propios de libre disposicin de la entidad territorial. (Decreto 3940 de 2007, artculos 11).

ARTCULO 2.3.1.1.12.PLAZO MXIMO.Los municipios con ms de 100.000 habitantes segn la informacin certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, asumirn la administracin del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedicin de dicha certificacin.

PARGRAFO.El Ministerio de Educacin Nacional podr, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el trmino de dieciocho (18) meses establecido en el presente artculo para que los municipios con ms de 100.000 habitantes asuman la administracin del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos sealados en este Captulo. (Decreto 3940 de 2007, artculos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artculo 1).

CAPTULO 2

CERTIFICACIN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES

ARTCULO 2.3.1.2.1.MBITO DE APLICACIN.El presente Captulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificacin en los trminos del artculo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad tcnica, administrativa y financiera para asumir la administracin autnoma del servicio educativo. (Decreto 2700 de 2004, artculos 1).

ARTCULO 2.3.1.2.2.REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIN.Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:

a) Plan de desarrollo municipal armnico con las polticas nacionales;

b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educacin bsica completa;

c) Planta de personal definida de acuerdo con los parmetros nacionales;

d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de informacin del sector educativo. (Decreto 2700 de 2004, artculo 2).

ARTCULO 2.3.1.2.3.PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL ARMNICO CON LAS POLTICAS NACIONALES.El municipio presentar el plan de desarrollo municipal que deber contener en el Captulo Educacin, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, as como la programacin plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deber guardar coherencia con las polticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el municipio solicita la certificacin ha transcurrido por lo menos un ao del perodo de Gobierno, deber presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestin institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.

Si en el momento de la certificacin se estn desarrollando en el municipio proyectos de inversin en el sector educativo con participacin del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecern, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminacin. (Decreto 2700 de 2004, artculo 3).

ARTCULO 2.3.1.2.4.ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ORGANIZADOS PARA OFRECER EL CICLO DE EDUCACIN BSICA COMPLETA.Todos los establecimientos educativos estatales del municipio debern estar organizados en instituciones y en centros educativos en los trminos establecidos en el artculo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario acadmico. (Decreto 2700 de 2004, artculos 4).

ARTCULO 2.3.1.2.5.PLANTA DE PERSONAL DEFINIDA DE ACUERDO CON LOS PARMETROS NACIONALES.El municipio deber elaborar el estudio tcnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parmetros tcnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologas existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.

PARGRAFO.En la fecha de la certificacin del municipio, el departamento har entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nmina. En la misma fecha, el municipio adoptar dicha planta mediante acto administrativo e incorporar a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdiccin a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporacin a la planta es obligatorio tomar posesin del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solucin de continuidad en el cargo.

En la entrega del personal tendr prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificacin se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artculo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrn crear en ningn caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o despus de la certificacin. Cualquier modificacin de este tipo deber ser cubierta con recursos propios de libre disposicin de la entidad territorial. (Decreto 2700 de 2004, artculo 5).

ARTCULO 2.3.1.2.6.CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOS Y EL SISTEMA DE INFORMACIN DEL SECTOR EDUCATIVO.Previamente a la solicitud de certificacin y con base en los lineamientos del Ministerio de Educacin Nacional, el municipio ejecutar el plan de modernizacin que le permita asumir tcnicamente las funciones para la administracin del servicio educativo.

Una vez culminada la ejecucin del plan de modernizacin, el municipio acreditar que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de informacin adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos. (Decreto 2700 de 2004, artculo 6).

ARTCULO 2.3.1.2.7.APOYO AL PROCESO DE CERTIFICACIN.El municipio solicitar formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificacin. A partir de la presentacin de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deber acordar con el alcalde municipal un plan de acompaamiento con su respectivo cronograma. El municipio deber enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educacin Nacional.

Para el adecuado acompaamiento del proceso de certificacin el Ministerio de Educacin Nacional podr requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Captulo.

El departamento conformar un equipo de funcionarios de las reas que realizan la gestin del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizar sus acciones de acompaamiento mediante la suscripcin de actas y la emisin de conceptos tcnicos.

Los archivos fsicos y magnticos que contienen la informacin sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificacin el departamento deber adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la informacin y en especial de la nmina.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificacin de la propiedad de algn inmueble, el departamento y el municipio acordarn un procedimiento para subsanar la situacin y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestacin del servicio educativo al cual est afecto el respectivo inmueble. (Decreto 2700 de 2004, artculo 7).

ARTCULO 2.3.1.2.8.TRMITE DE LA CERTIFICACIN.Cuando el municipio rena todos los requisitos solicitar formalmente al departamento la certificacin. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedir el acto administrativo de certificacin y suscribir un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, as como los recursos fsicos y los archivos de informacin en medio fsico y magntico.

En el acta se relacionarn las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordar un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

PARGRAFO 1.En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicacin de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Captulo, el municipio podr remitir la solicitud al Ministerio de Educacin Nacional para que ste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.

PARGRAFO 2.Mientras el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social -CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribir un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a ms tardar el da siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrcula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por nio atendido reconocido para la respectiva tipologa. Dicho convenio deber formalizarse en la misma fecha de la certificacin. (Decreto 2700 de 2004, artculo 8).

ARTCULO 2.3.1.2.9.ACTO DE CERTIFICACIN.La certificacin de un municipio para efecto de administrar el servicio pblico educativo se otorgar por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educacin Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificacin del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educacin Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y al Departamento Nacional de Planeacin para lo de su competencia. (Decreto 2700 de 2004, artculo 9).

CAPTULO III

CONTRATACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

(Captulo 3 Subrogado por el artculo 1 del Decreto 1851 de 16 de septiembre de 2015).

SECCIN 1

OBJETO, MBITO DE APLICACIN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTCULO 2.3.1.3.1.1. OBJETO.El presente captulo establece los requisitos para la contratacin del servicio pblico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educacin, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdiccin para la prestacin de dicho servicio.

ARTCULO 2.3.1.3.1.2.MBITO DE APLICACIN. El presente captulo se aplicar en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educacin requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, bsica y media. La contratacin del servicio educativo se considera una medida de carcter excepcional y su aplicacin requerir que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdiccin.

Mediante los contratos regulados en el presente captulo las entidades territoriales certificadas podrn asegurar la atencin educativa de la poblacin con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusin educativa establecidos por el Ministerio de Educacin Nacional y los dems requisitos reglamentados en este captulo.

ARTCULO 2.3.1.3.1.3.RESTRICCIONES AL MBITO DE APLICACIN.Las normas previstas en este captulo no sern aplicables para la contratacin de la atencin educativa para jvenes y adultos, poblacin carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizar de acuerdo con la reglamentacin especfica que el Ministerio de Educacin Nacional expida o haya expedido para tal fin.

ARTCULO 2.3.1.3.1.4.PRINCIPIOS.Adems de los principios constitucionales consagrados en el artculo209y en las leyes que orientan la funcin administrativa y la contratacin pblica, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratacin del servicio pblico educativo se regirn por los siguientes principios:

1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas debern generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los nios, nias y jvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.

2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas debern optimizar los recursos humanos, fsicos y financieros, procurando una prestacin del servicio educativo con criterios de calidad.

3. Calidad. Mediante la contratacin del servicio pblico educativo, las entidades territoriales certificadas debern garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedaggicos adecuados, que propendan por la formacin integral y de calidad de los estudiantes.

4. Diversidad. La contratacin del servicio pblico educativo reconocer las diferencias tnicas, culturales, geogrficas, demogrficas y sociales de los nios, nias y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestacin del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.

5. Reduccin progresiva. La contratacin del servicio pblico educativo se reemplazar progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atencin y prestacin del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdiccin.

6. Oportunidad. En el marco de la contratacin del servicio pblico educativo, las entidades territoriales certificadas debern garantizar que la atencin educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultnea con el calendario acadmico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdiccin.

7. Planeacin. La contratacin del servicio pblico educativo deber responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educacin, con base en el proceso de gestin de la cobertura educativa, en los estudios tcnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestacin del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.

ARTCULO 2.3.1.3.1.5.DEFINICIONES.Para efectos de la interpretacin y aplicacin del presente captulo, se considerarn las siguientes definiciones:

1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carcter estatal, privada o de economa solidaria habilitada para prestar el servicio pblico educativo en los trminos fijados por la Ley115de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este captulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educacin, a travs de su secretara de educacin, o la dependencia que haga sus veces.

3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situacin en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdiccin, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura fsica.

4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educacin Nacional, para atender a la poblacin en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdiccin.

5. Insuficiencia de infraestructura fsica. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura fsica necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestacin del servicio educativo.

6. Limitaciones para la prestacin del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan dao o alteracin grave a las condiciones normales de vida en un rea geogrfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.

7. Limitaciones de carcter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropognicos, es decir, por efectos catastrficos derivados de la accin directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestacin del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atencin de los organismos del Estado y de otras entidades de carcter humanitario o de servicio social.

Las situaciones ocasionales de alteracin del orden pblico o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas tambin se consideran limitaciones de carcter imprevisible.

8. Limitaciones de carcter previsible. Son aquellas condiciones de orden pblico conocidas o que deberan ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad fsica de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilizacin de la capacidad oficial disponible para la prestacin del servicio educativo.

9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestacin del servicio educativo durante un nmero determinado de aos en los que se haya evidenciado un buen desempeo, tanto en lo acadmico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.

10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologas de enseanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedaggicas y dems elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este captulo.

11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestacin del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestacin del servicio educativo.

12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la poblacin beneficiada.

La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, as como para el seguimiento, supervisin o interventora de los contratos de que trata este captulo.

13. Canasta educativa bsica. Contiene los insumos bsicos para una prestacin integral del servicio pblico educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa bsica se encuentran los siguientes:

a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educacin de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mnimo los parmetros establecidos por el Ministerio de Educacin Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atencin de los estudiantes.

b) Material educativo. Es el material bibliogrfico de uso comn, material didctico, material tecnolgico y elementos de papelera necesarios para el desarrollo de las actividades acadmicas de los estudiantes y las labores pedaggicas de los docentes.

c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecucin de un contrato de servicio pblico educativo no relacionados directamente con la actividad pedaggica, pero necesarios para su realizacin(v. gr.,los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta fsica cuando ello se requiera y dems servicios generales de oficina), as como los derechos acadmicos y servicios complementarios.

d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones fsicas del establecimiento educativo, tanto de la planta fsica, como de la dotacin de bienes para la adecuada prestacin del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:

i. Servicios pblicos se refiere a los gastos por concepto de servicios pblicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energa elctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.

ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta fsica, para lo cual se deben detallar las plantas fsicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizar el contratista.

14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta bsica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:

a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podran incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educacin Nacional.

b) Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psiclogos, terapeutas, u otros, siempre que estn contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusin educativa reglamentados por el Ministerio de Educacin Nacional.

15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relacin de estudiantes que sern atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este captulo.

16. Plan anual de contratacin del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeacin de la contratacin del servicio pblico educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evala las necesidades de contratacin del servicio educativo en cada vigencia; as mismo, permite el diseo de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratacin y del uso de los recursos humanos, fsicos y financieros.

ARTCULO 2.3.1.3.1.6.TIPOS DE CONTRATO PARA LA PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO EDUCATIVO. De conformidad con lo previsto en el artculo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratacin Pblica, las entidades territoriales certificadas podrn celebrar los siguientes contratos para la prestacin del servicio pblico educativo:

1. Contratos de prestacin del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestacin del servicio pblico educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) ao lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educacin Nacional. El contratista deber contar con el PEI o el PEC aprobado, as como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretara de educacin de la entidad territorial certificada en donde prestar el servicio educativo.

2. Contratos para la administracin del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a travs de un proceso de licitacin, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carcter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estndares de calidad.

3. Contratos para la promocin e implementacin de estrategias de desarrollo pedaggico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesin religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedaggico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura fsica, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesin religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesin religiosa siempre aporta el apoyo pedaggico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harn parte integral de la canasta educativa contratada.

4. Contratacin con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educacin distintas a los departamentos y con poblacin proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrn contratar la atencin educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestacin del servicio educativo, con establecimientos educativos de carcter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Seccin 6 del presente captulo.

5.Contratos de Prestacin del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad.(Numeral 5 adicionado por el artculo 1 del Decreto 30 de 12 de enero de 2017). Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestacin del servicio pblico educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categora A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educacin Nacional.

6.Contratos Interadministrativos para la Prestacin del Servicio Educativo con Instituciones de Educacin Superior Oficiales.(Numeral 6 adicionado por el artculo 1 del Decreto 30 de 12 de enero de 2017). Contrato mediante el cual una institucin de educacin superior oficial que cuente con facultad de educacin se obliga a prestar el servicio pblico educativo a estudiantes del sistema educativo oficial.

SECCIN 2

REQUISITOS GENERALES

ARTCULO 2.3.1.3.2.1.DEMOSTRACIN DE LAS INSUFICIENCIAS.La configuracin de las insuficiencias definidas en los numerales 3, 4 y 5 del artculo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, sern demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artculo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificacin expedida por el Ministerio de Educacin Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parmetros tcnicos de organizacin definidos por el Gobierno nacional, y la distribucin de dicha planta, por zona rural y urbana.

2. La insuficiencia de infraestructura fsica requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones tcnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.

ARTCULO 2.3.1.3.2.2.ATENCIN DE LAS LIMITACIONES.Para la atencin de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7 y 8 del artculo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarn a las siguientes reglas:

1. Cuando se configuren limitaciones de carcter imprevisto en la prestacin del servicio educativo, la entidad territorial podr acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los trminos previstos en el artculo42de la *Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podr contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informar por escrito sobre ello al Ministerio de Educacin Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situacin dentro de los treinta (30) das siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podr contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.

2. Cuando se presenten limitaciones de carcter previsible, las entidades territoriales debern, en el marco de los principios de planeacin del servicio educativo y de la contratacin estatal, surtir los procesos normales de contratacin del servicio educativo de que trata este captulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes. Tambin se requerir que la limitacin se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha a la Ley 80 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Contratacin Estatal y Registro nico de Proponentes.

ARTCULO 2.3.1.3.2.3.ACREDITACIN DE LA IDONEIDAD.La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio pblico educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente captulo, estar relacionada con un alto desempeo en los exmenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generacin y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.

ARTCULO 2.3.1.3.2.4.DE LA CANASTA EDUCATIVA.La entidad territorial certificada en educacin deber establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratacin y corresponder a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.

Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variar de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estn relacionados con la prestacin efectiva del servicio educativo contratado.

Har parte integral de los contratos regulados en el presente captulo, la relacin detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa bsica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podr contratar solamente la canasta bsica o la canasta bsica ms la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la poblacin a atender.

ARTCULO 2.3.1.3.2.5.REGLAS PARA LA CONFORMACIN DE LA CANASTA EDUCATIVA.Adems de las caractersticas establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artculo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetar, especialmente, a las siguientes reglas:

1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deber cumplir con los requisitos de experiencia y formacin acadmica establecidos para las convocatorias de concurso de mritos que realiza el Estado, para la vinculacin de educadores oficiales.

2. El material educativo deber estar acorde con los enfoques, contenidos y metodologa de las diferentes reas del currculo, as como con el PEI o el PEC.

3. Se debern incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el pargrafo 2 del artculo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.

ARTCULO 2.3.1.3.2.6.ESTUDIO DE INSUFICIENCIA Y LIMITACIONES.Para que las entidades territoriales certificadas en educacin puedan celebrar los contratos de que trata este captulo, previamente elaborarn un estudio de insuficiencia y limitaciones, a travs del cual se evidencie tcnicamente la necesidad de acudir a la contratacin del servicio pblico educativo.

Dicho estudio ser remitido al Ministerio de Educacin Nacional, a ms tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratacin del servicio educativo para la vigencia siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educacin Nacional revisar y se pronunciar en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educacin Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente captulo y en el artculo27de la Ley 715 de 2001, dar traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.

PARGRAFO. Se entender que las entidades territoriales certificadas en educacin que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educacin Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este captulo y en el artculo27de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrn efectuar la contratacin del servicio educativo.

ARTCULO 2.3.1.3.2.7. CONTENIDO DEL ESTUDIO DE INSUFICIENCIA Y LIMITACIONES. El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratacin del servicio pblico educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestin de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolucin 7797 de 2015 del Ministerio de Educacin Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendr como mnimo los siguientes componentes:

1. Anlisis de oferta. Corresponde al nmero de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, as como la capacidad de la infraestructura fsica oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestacin del servicio educativo en la vigencia siguiente.

2. Anlisis de demanda. Corresponde a la estimacin de la poblacin en edad escolar que demandar cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educacin Nacional.

3. Anlisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dar cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deber estar elaborado de acuerdo con la informacin del proceso de gestin de la cobertura educativa. Dicho anlisis estar detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carcter territorial con la que cuente la entidad.

4. Anlisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las caractersticas demogrficas, tendencias y proyecciones de la poblacin por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geogrficas. Para esto, se tendr en cuenta la poblacin total y la poblacin en edad escolar, discriminada por gnero, grupos etarios, etnias y zonas.

5. Anlisis de la evolucin de la matrcula. Se refiere al contraste entre la matrcula oficial, privada y contratada de por lo menos las ltimas tres vigencias, para establecer tendencias.

6. Anlisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al anlisis de la informacin de la planta docente y directivo docente viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribucin, las relaciones tcnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho anlisis, deber sujetarse al estudio tcnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educacin Nacional.

7. Evidencias de implementacin de otras estrategias de ampliacin de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educacin deber evidenciar la gestin adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratacin.

8. Plan de mitigacin de la contratacin del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carcter temporal, la entidad territorial certificada deber elaborar un plan de mitigacin de la contratacin del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutar en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duracin y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratacin del servicio educativo.

Este plan deber contener, as mismo, las herramientas mediante las cuales se har seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la contratacin del servicio pblico educativo, la entidad territorial certificada deber demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.

PARGRAFO. Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestacin del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdiccin, las entidades territoriales certificadas debern presentar con el estudio de que trata el presente artculo, la certificacin de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, segn su naturaleza y la descripcin de los hechos que la sustentan.

ARTCULO 2.3.1.3.2.8.DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO.Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial disear el Plan Anual de Contratacin del Servicio Educativo que deber ser coherente con las necesidades identificadas y que permitir adelantar oportunamente los procesos de contratacin previstos en este captulo.

Los proyectos de contratacin incluidos en el Plan Anual de Contratacin del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la informacin contenida en el mismo no representa compromiso u obligacin alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratacin.

No obstante, de acudir a la contratacin del servicio educativo, dicho plan har parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deber ser remitido al Ministerio de Educacin Nacional, una vez sea publicado, en los trminos definidos en el artculo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.

ARTCULO 2.3.1.3.2.9.CONTENIDO DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO.En el Plan Anual de Contratacin del Servicio Educativo se relacionarn los proyectos de contratacin con la informacin correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.

As mismo debe contener, como mnimo, lo siguiente:

1. La proyeccin de la poblacin a atender y la identificacin de los niveles educativos requeridos.

2. La descripcin de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratacin del servicio.

3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratacin del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa bsica a contratar.

4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 2.3.1.3.1.6 del presente decreto.

5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrn superar el inicio del calendario escolar.

6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagar el servicio.

ARTCULO 2.3.1.3.2.10.PUBLICACIN Y ACTUALIZACIN DEL PLAN ANUAL DE CONTRATACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO.El Plan Anual de Contratacin del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse fsicamente a ms tardar el 30 de noviembre de cada ao en un lugar visible de la oficina de atencin al ciudadano de las secretaras de educacin de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretaras y de las correspondientes alcaldas o gobernaciones, segn corresponda.

En todo caso, la publicacin del Plan Anual de Contratacin del Servicio Educativo deber efectuarse antes de la adjudicacin o celebracin del contrato respectivo, segn la modalidad de seleccin de que se trate.

Este plan podr actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca despus de la adjudicacin o celebracin del contrato.

ARTCULO 2.3.1.3.2.11. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA LA CELEBRACIN DE CONTRATOS DEL SERVICIO PBLICO EDUCATIVO.De conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educacin deber contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deber cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgnica de Presupuesto.

ARTCULO 2.3.1.3.2.12.CUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO ACADMICO.En virtud de sus facultades de inspeccin y vigilancia y de la obligacin de las entidades estatales de adelantar revisiones peridicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deber garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario acadmico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organizacin y estructura del calendario acadmico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Ttulo 3 de la Parte 4.

ARTCULO 2.3.1.3.2.13.INICIO DE LA EJECUCIN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO EDUCATIVO.Los contratos para la prestacin del servicio educativo de que trata este captulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, debern ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecucin coincidiendo con el inicio de este.

La entidad territorial certificada en educacin ser responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duracin mnimas por ao lectivo.

ARTCULO 2.3.1.3.2.14.INICIO DE LA PRESTACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO SIN CONTRATO.En ningn caso, un prestador que haya terminado la ejecucin de un contrato para prestacin del servicio educativo, podr iniciar en la vigencia siguiente la atencin de los estudiantes a los que prest el servicio educativo el ao inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio pblico educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.

De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador sern asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestacin del servicio educativo sin contrato no genera la obligacin para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algn tipo de reconocimiento econmico.

Si un prestador particular realiza esta prctica con autorizacin de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumir las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere.

ARTCULO 2.3.1.3.2.15.IDENTIFICACIN DE LA POBLACIN ESTUDIANTIL A ATENDER.La entidad territorial certificada ser la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la poblacin que ser atendida en desarrollo de los contratos para la prestacin del servicio pblico educativo de que trata el presente captulo. La entidad territorial no podr atribuir esta obligacin a los contratistas.

Como producto de la identificacin, la entidad territorial certificada elaborar el listado de estudiantes a atender, el cual ser entregado a cada contratista y har parte integral del contrato.

Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada ser la responsable de definir la manera en que se les prestar el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrn en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificacin.

Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este captulo, debern ser remitidas al Ministerio de Educacin Nacional en los trminos del artculo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes.

ARTCULO 2.3.1.3.2.16.CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO.Finalizados los contratos para la prestacin del servicio pblico educativo, la entidad territorial certificada garantizar la continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venan siendo atendidos, para lo cual se garantizar su atencin en los establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la contratacin.

La garanta de continuidad en el servicio educativo no implica para la entidad territorial certificada en educacin la obligacin de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas en tal sentido.

En ningn caso, un contratista podr registrar matrcula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.

ARTCULO 2.3.1.3.2.17.OBLIGACIONES GENERALES PARA EL CONTRATISTA.Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecucin de los contratos para la prestacin del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

1. Que el contratista no subcontrate la prestacin del servicio pblico educativo contratado.

2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecucin del contrato.

3. Que entregue oportunamente los bienes y dems servicios contenidos en la canasta educativa contratada.

4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecucin del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo.

5. Que el contratista no realice a la poblacin atendida, cobros correspondientes a derechos acadmicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Seccin 4 Captulo 6, Ttulo 1, de la Parte 3 del presente decreto.

6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atencin se contrat, a excepcin de lo descrito en el inciso 3 del artculo 2.3.1.3.2.15. del presente decreto.

7. Que el contratista inicie la ejecucin del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitucin y aprobacin de garantas, y la firma del acta de inicio.

8. Que el contratista suministre la informacin requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecucin del contrato.

9. Que el contratista permita la supervisin o interventora al contrato.

PARGRAFO 1. Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.

PARGRAFO 2. En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la *Leyes80de 1993 y1474de 2011, y en el marco de las competencias de inspeccin y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada ser responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.

*Nota de Interpretacin: Para mayor informacin y mejor comprensin de la remisin hecha a la Ley 80 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicacin de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislacin Contratacin Estatal y Registro nico de Proponentes.

ARTCULO 2.3.1.3.2.18.OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIN.En materia de contratacin del servicio educativo las entidades territoriales certificadas debern cumplir con lo siguiente:

1. Adelantar el proceso de contratacin, habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de los establecimientos educativos de su jurisdiccin, as como cumplir con los procesos de planeacin establecidos en esta reglamentacin.

2. Iniciar el proceso de contratacin, habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o contando con la autorizacin para comprometer vigencias futuras, cuando ellas se requieran.

3. Definir la canasta educativa previamente a la celebracin de los contratos de que trata el artculo 2.3.1.3.1.6 de este decreto.

4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecucin de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente captulo.

5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestacin de servicio educativo con personas naturales o jurdicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los trminos de la *Ley80de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente captulo.

6. No suscribir contratos con personas propietarias de