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UNIVERSIDAD CATOLICA “ANDRES BELLO” DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO AREA DE DERECHO ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL El Amparo a los Derechos Humanos ante Organismos Internacionales Participantes: Acero Clemencia C.I.: 5.685.559 Araujo Maria de los Angeles C.I.: 17.266.421 Ballan Chehayeb Acram C.I.: 17.584.984 Muchacho Alba C.I.: 10.404.712 Muchacho Maria Gabriela C.I.: 11.320.905

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Page 1: Web viewResulta interesante realizar un exhaustivo análisis del Amparo de los Derechos Humanos fundamentales en el ámbito internacional y como

UNIVERSIDAD CATOLICA “ANDRES BELLO”DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

AREA DE DERECHOESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL

El Amparo a los Derechos Humanos ante Organismos Internacionales

Participantes: Acero Clemencia C.I.: 5.685.559Araujo Maria de los AngelesC.I.: 17.266.421 Ballan Chehayeb AcramC.I.: 17.584.984Muchacho AlbaC.I.: 10.404.712Muchacho Maria GabrielaC.I.: 11.320.905

Facilitador: MSc. Adolfo Gimeno

Trujillo, Mayo 2010

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Resulta interesante realizar un exhaustivo análisis del Amparo de los

Derechos Humanos fundamentales en el ámbito internacional y como éste se

concreta en el caso Venezolano en el recurso constitucional contenido en el

artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(CRBV).

La formulación del derecho y/o amparo de los derechos fundamentales,

dentro de un racional, justo, expedito, efectivo y eficaz procedimiento, tiene

dos dimensiones: una constitucional y otra supranacional, en la medida que

las constituciones se insertan en un contexto tutelado por el derecho

internacional de derechos humanos, los cuales en algunos casos forman

parte de la Constitución y tienen jerarquía constitucional y, en otros casos

específicos, la Carta Magna sólo determina la limitación de la soberanía o

potestad estatal por los derechos esenciales. Aunado a esto, el análisis

debemos hacerlo teniendo presente que, en el derecho interno, estamos en

el ámbito del derecho procesal constitucional y no en el ámbito procesal civil,

penal o laboral, aspecto que suele olvidarse.

Al precisar el artículo 19 de la CRBV que el estado garantizara a toda

persona el goce y disfrute de los Derechos Humanos de conformidad con la

propia constitución y con los tratados suscritos y ratificados por Venezuela,

siendo de obligatorio acatamiento y respeto para los órganos que conforman

el Poder Público, constituye límites a la soberanía, es decir, tales derechos

deben ser asegurados y garantizados independientemente de su fuente

formal, la que puede ser en algunos casos a propio tenor de la Constitución

o, en otros, el derecho internacional de los derechos humanos. Para ello solo

es suficiente que el Estado, a través de sus órganos competentes, haya

manifestado su voluntad irrefutable de asegurar y garantizar tales derechos

como esenciales, en cuanto atributos de la persona humana o difusiones

directas de la dignidad humana, las cuales, por norma general, están

incluidas en los preámbulos de los tratados de derechos humanos, así los

derechos asegurados por dichos cuerpos normativos son efectivamente

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límites a la soberanía, debiendo ser asegurados y promovidos por todos los

órganos y autoridades del Estado.

En el caso particular de Venezuela con la entrada en vigencia de La

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de

1999, se proporcionó rango constitucional al Derecho de Amparo Internacional, según lo establece el artículo 31, el cual consiste en la

facultad que posee cualquier persona o grupo de personas para dirigir

denuncias, peticiones o quejas a los organismos internacionales de

protección de derechos humanos, cuya competencia haya aceptado

Venezuela. Dentro de tales organismos se encuentran la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de

Derechos Humano (Corte Int. DH).

La sujeción a tal derecho debe proporcionarse como cumplimiento de

buena fe de los tratados internacionales, que obliga a los Estados partes

(principio pacta sunt servanda, artículo 26 de la Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados) en concordancia con lo establecido en el artículo

23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia 1013, del 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), despierta la discusión en torno a los

jueces de este máximo tribunal, emitiendo un comunicado, el 25/07/01, de

apoyo irrestricto a la Sentencia, firmado por el resto de los magistrados de la

Sala Plena que no participaron en la aprobación de esta Sentencia.

afirmando lo siguiente: "las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, no están sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales, porque ellas constituyen ejercicio pleno de nuestra soberanía y se dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del pueblo venezolano y como expresión de una patria libre".

Debemos reseñar que en fecha 20/07/01, la CIDH daba curso a la

impugnación presentada por Elías Santana, el 16 del mismo mes. En la

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misma fecha del 20/07/01, la Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del

magistrado José Delgado Ocando, declaró improcedente el recurso de

interpretación de los Artículos 57 y 58 de la Constitución interpuesto el

22/06/01, por el representante del Estado en materia de Derechos Humanos

ante el Sistema Interamericano e Internacional, para ese entonces, Hermán

Escarrá. Basado en el argumento de que la interpretación de los artículos de

la Carta Magna es una tarea propia de la Asamblea Nacional (AN), el

magistrado Ocando dictaminó que el recurso de interpretación introducido

por Escarrá implica para el TSJ la afectación del principio de división del

poder y de la distribución de funciones que rigen el sistema estatal nacional y

a todas sus instancias.

En el documento legal, utilizado por Escarrá para incitar un cambio de

actitud por parte de la Sala Constitucional ante las críticas que con suficiente

razón a recibido la Sentencia 1013, se solicitaba aclarar "si a través de un acto de gobierno, acto administrativo, acto materia de la administración o sentencia podrían establecerse condiciones y restricciones a la libre expresión del pensamiento y a los derechos de información y de réplica, distintas a las establecidas en la ley, especialmente de los periodistas".(resaltado nuestro)

De lo anterior podríamos preguntarnos: ¿Será que los magistrados

venezolanos pretenden desconocer de esta manera el derecho de la

población venezolana al amparo internacional cuando se trate de sentencias

del TSJ violatorias de los derechos humanos?, tal vez bajo una óptica

obsoleta de la soberanía del estado Venezolano y apuntando un

desconocimiento básico del Derecho Internacional que establece el principio

de la unidad del Estado. Este último principio hace que cualquier acto de un

agente o de un órgano o autoridad, incluyendo los Tribunales Nacionales,

violatorio de un tratado, concibe, en si mismo, la responsabilidad

internacional del Estado.

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En otro aparte, los magistrados del TSJ afirmaron "que los tratados,

pactos o convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y

ratificados por Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía

constitucional y por tanto su interpretación jurídica corresponde a la Sala

Constitucional de este Alto Tribunal". Adosa sobre este punto, el profesor

Héctor Faúndez precisó que "para el TSJ, como los tratados de derechos

humanos tienen rango constitucional, no es a las instancias internacionales a

quienes corresponde interpretarlos, sino a la Sala Constitucional.

Por consiguiente, tal decisión ignora lo acordado en los propios tratados, y

desconoce lo previsto en el Artículo 31 de la Constitución Nacional,

ordenando adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las

decisiones emanadas de los órganos previstos en tratados ratificados por la

República.

Siguiendo el mismo sentido, el magistrado Levis Ignacio Zerpa (Sala

Político Administrativa), afirmó lo siguiente: "recordamos que los tratados

valen si no contradicen la Constitución. No hay instancias que puedan

revocar la sentencia 1013. Los fallos de este tribunal sólo tiene recursos ante

Dios, de acuerdo con la constitución que establece que Dios nos ilumina a

todos”.

Conforme con la referida sentencia la CIDH sólo puede hacer sugerencias,

no exigir que el TSJ dicte una sentencia nueva. Al parecer, el magistrado

Zerpa, con su primera frase, invirtió el sentido del artículo 23 de la

Constitución que claramente establece la prevalencia de los tratados en el

orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y

ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y las leyes

de la República.

La CIDH recibió tres denuncias contra el Estado venezolano por violación

a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Conv. Ame. DH), generados por la sentencia 1013 de la Sala

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Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Las denuncias fueron

interpuestas por el Bloque de Prensa Venezolano y por los ciudadanos Elías

Santana y Cecilia Sosa, fundamentadas en la violación a los artículos 1.1, 8,

13, 14, 23, 24, 25 y 29 de la Conv.Ame.DH. Aún sigue pendiente la decisión

de la CIDH sobre la admisibilidad de la denuncia interpuesta por las

violaciones a los derechos humanos de la señora CECILIA NÚÑEZ

CHIPANA, presentada por Provea. De igual forma continúa inacabado el

cumplimiento de la sentencia de la Corte Int. DH en el caso de la masacre de

El Amparo. Sobre este último punto, es bueno acotar la siguiente

información: el 25/04/01 se realizó en la sede de la CIDH (Washington) una

reunión con la participación de los representantes de las víctimas y del

Estado Venezolano. Argumentando, el Estado Venezolano, que se había

cumplido con el pago de la indemnización trayendo como prueba los

documentos de finiquitos, y afirmo que los tribunales militares, tras una

investigación independiente, habían emitido una decisión final que debía

acatarse respetando así la independencia del Poder Judicial.

Con respecto a la investigación penal de la masacre, los representantes

de las víctimas afirmaron que no se cuestionaba la independencia del Poder

Judicial pero que sí se cuestionaba la violación al derecho a la justicia al no

existir sanciones penales a los responsables, en un caso en el que el Estado

venezolano había aceptado su responsabilidad internacional, sin que sirviera

de excusa para el Estado el principio de la independencia del poder judicial.

Es imprescindible resaltar la ratificación realizada por Venezuela a la

Conv.Ame.DH el 23 de Junio de 1977, asi como el reconocimiento expreso

que efectúo el 09 de agosto de 1977 a las competencias de CIDH y el 24 de

Junio de 1981 a las competencias de la Corte Int. D H, a los efectos de dejar

sentado que los mismos son derecho vigente y se encuentran legalmente

suscritos por nuestro país.

En este sentido y teniendo presente que la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y la Conv. Ame. DH contienen los valores y

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principios de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la

democracia y con el ánimo de reafirmar la promoción y protección de los

derechos humanos como condición fundamental para la existencia de una

sociedad democrática, reconociendo la importancia que tiene el continuo

desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos

para la consolidación de la democracia, son reafirmados los mencionados

tratados con la aprobación, en el año 2001, de la CARTA DEMOCRÁTICA

INTERAMERICANA (CDI).

El artículo 8 de la CDI expresa textualmente:” Cualquier persona o grupo

de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados

pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de

promoción y protección de los derechos humanos conforme a los

procedimientos establecidos en el mismo. Los Estados Miembros reafirman

su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los

derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio”.

Podemos observar que se sujeta nuestro país al reconocimiento de un

sistema interamericano de protección d los derechos humanos.

Ahora bien, es cierto que existe toda una gama de normativa internacional

suscrita y que forma parte de nuestro derecho interno para el tratamiento de

los derechos humanos, detallaremos un poco sobre sus competencias y

procedimientos para pasar luego a estudiar el tratamiento que ha

dispensado la Sala Constitucional del TSJ a los mismos, el cual no difiere en

tanto grado de la sentencia descrita al inicio del presente análisis, solo

ofrecen sensatez y lógica los votos salvados de disidentes de uno que otro

Magistrado.

La Comisión y la Corte presentan disímiles competenciasDentro de las diferentes competencias que tiene la CIDH y la Corte Int.

DH, logramos localizar un tratamiento peculiar donde la Comisión sí tiene un

ámbito más amplio de protección que el Tribunal Interamericano debido a

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que su esfera de actuación no se circunscribe a la Convención Americana,

sino a la Declaración Americana y a otros tratados en materia de Derechos

Humanos.

Indica el artículo 23 del Reglamento de la Comisión que cualquier persona

o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en

uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión

peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la

presunta violación de algunos de los derechos humanos reconocidos, en los

siguientes instrumentos:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Protocolo Relativo a la a la Abolición de la pena de muerte.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas y

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer.

Citando este artículo, no hay lugar a duda sobre la amplia competencia de

la Comisión Interamericana más que la propia Corte Interamericana. Ya la

Comisión interamericana integra de manera regular normas de otros

instrumentos internacionales que le han permitido tener un alcance extenso.

A titulo ilustrativo cabe señalar el caso de la tribu Aché, No. 1802 (Paraguay),

un punto resuelto por la Comisión fue el que recomendara al Estados

paraguayo, adoptar enérgicas medidas para proteger de manera efectiva los

derechos de la tribu Aché, de donde se deduce que se refiere a derechos de

colectividades y no de individuos.

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Personas legitimadas para presentar una petición ante la Comisión Interamericana

Conforme el artículo 23 del Reglamente de la CIDH:

Cualquier persona

Grupo de personas

Entidades no gubernamentales legalmente reconocida en uno o más

Estados miembros de la OEA, en su propio nombre o en el de terceras

personas.

Podrá el peticionario designar en la propia petición, o en otro escrito, a

un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

También la Comisión podrá, por motu propio, iniciar la tramitación de

una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin (art.24

Reglamento de la CIDH).

Condiciones necesarias para la consideración de las peticiones ante la CIDH

Es obligatorio conocer los aspectos, que a continuación se detallan, para

que nuestra queja o petición no encuentre impedimento alguno:

1. El Estado a quien se le acusa, deberá haber violado uno de los derechos humanos establecidos en la Conv.Ame.DH o la Declaración

Americana, o de algunos instrumentos interamericanos mencionados

anteriormente en el punto de las disimiles competencias. (art. 27 de la

Reglamento de la CIDH).

2. Agotar los recursos internos. Con respecto a esta regla, la

Convención Americana en su artículo 46.1 señala: para que una petición o

comunicación presentada conforme los artículos 44 ó 45 sea admitida ante la

Comisión se requerirá: que se hayan interpuesto y agotado los recursos de

jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional

generalmente reconocidos. En igual forma se pronuncia el artículo 31.1 del

Reglamento de la CIDH.

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3. La petición ante la Comisión deberá presentarse dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido

notificada de la decisión que agota los recursos internos (art. 32.1

Reglamento).

4. La solicitud no deberá estar pendiente de otro arreglo ante un

organismo internacional (art. 33.1.a Reglamento).

Requisitos que debe contener la petición para ser presentada ante la Comisión

1. Toda petición dirigida a la Comisión debe presentarse por escrito y

deberá contener:

El nombre de la víctima, es decir la persona que sufre el hecho.

Nacionalidad (por ejemplo guatemalteco)

Ocupación, o profesión (carpintero, abogado)

Dirección y firma.

Si el peticionario sea una entidad no gubernamental (ONG), se debe

incluir el nombre y la firma de su representante legal.

2. La petición debe decir claramente la violación ocurrida, indicando, cuál

derecho consagrado en la Convención Americana u otras normas

interamericanas aplicables han sido violados. Debe señalarse la fecha y

lugar en que ocurrió la violación, e identificar al gobierno responsable. Si

fuera posible, el nombre de todo funcionario que haya tenido conocimiento

del hecho o la acción.

3. La petición debe llevar la información que indique que se han agotado

todos los recursos ante la jurisdicción interna, plasmando las gestiones que

se hayan hecho ante las autoridades de justicia y los resultados obtenidos. Si

los recursos internos no fueron agotados, se debe indicar las causas del

porque no fueron agotados tales recursos.

4. La petición debe contener todos los detalles del caso y proporcionar

todas las pruebas posibles que lleven a esclarecer el o los hechos. En este

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caso, las partes pueden utilizar la prueba documental que obre en su poder,

referida tanto a documentos públicos como privados. Un aspecto que

adquiere relevancia es la prueba testimonial, la que puede ser aportada por

las partes a través de instrumentos en los que conste fehacientemente su

veracidad o pueden ser recibidos por la Comisión en su sede o durante una

investigación in loco (visita en el lugar) previa la autorización correspondiente

de la autoridad del estado que se trate.

5. Tratándose de situaciones de emergencias como grave peligro a la

integridad personal, salud o vida de una persona, se podrá solicitar la adopción de medidas cautelares. Para esto, el escrito debe ser breve y

enviarse por cualquier medio, ya sea por fax o telegrama. En estas

situaciones, la Comisión tiene facultades para actuar con rapidez, para evitar

daños irreparables a las personas víctimas de los hechos.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana (Art. 28, 29, 30, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44).

1. La Comisión Interamericana recibe la queja o petición.

2. Una vez admitida la petición, se inicia una fase de investigación para

establecer los hechos contenidos en la denuncia.

3. La parte que presenta la queja recibe una notificación, en caso de que

la Comisión necesita de más información.

4. Si la queja es aceptada, la registrará, hará constar en ella la fecha en

que se recibe y acusará de recibo al peticionario.

5. Una vez abierto el expediente, se prepara un resumen escrito de la

queja y se envía al Ministerio de Relaciones Exteriores del gobierno acusado

por la violación a los derechos humanos. En este resumen, la identidad del

peticionario no será dada a conocer, a menos que lo autorice, con el fin de

evitar una amenaza por parte del gobierno acusado.

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6. La Comisión pide al gobierno que responda la queja lo más pronto

posible, generalmente no más de 90 días después de la notificación.

7. Los gobierno responden, cuando lo hacen, un resumen de la respuesta

del gobierno es enviado a la parte que efectúa la queja y 30 días le serán

dados para responder a las manifestaciones. Si el gobierno no responde, su

silencio puede ser utilizado como evidencia de que la queja es verdadera.

“Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes

pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no

suministra información relevantes para controvertirlo dentro del plazo fijado

por la Comisión conforme el artículo 38 del presente Reglamento, siempre

que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

(Art. 39. Presunción. Reglamento de la CIDH).

8. Este proceso de intercambio de la queja y otra información sobre la

parte peticionaria y el gobierno acusado puede continuar por períodos más

largo si se necesita clarificar aun más la información. Este intercambio ayuda

a la Comisión a decidir los hechos sobre los alegatos efectuados en las

quejas, asimismo, la comunicación con ambas partes apoya los esfuerzos de

la Comisión de llegar a una conciliación entre las partes.

9. Mientras se investiga el caso, la Comisión puede decidir si llevará a

cabo audiencias orales de las partes o testigos involucrados en los hechos.

Estas audiencias sólo permanecerán abiertas para las personas que son

invitadas a las mismas.

10. La Comisión también puede decidir el envió de sus propios miembros

o representantes al país en donde tuvo lugar la violación a los derechos

humano, para llevar a cabo una investigación in loco. Esto permite un

examen de cerca de la situación. Existen casos durante la investigación en

que la Comisión ha efectuado arreglos para entrevistar a las víctimas y

testigo e completa confidencialidad. Los países que han ratificado la Conv.

Ame. DH poseen una obligación legal de cooperar con la Comisión en estas

visitas.

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11. Mientras que la queja está siendo considerada por la Comisión, la

parte denunciante puede enviar información con el objetivo de actualizar la

queja.

12. La Comisión actúa como mediador nunca como Corte, tratando de

buscar un arreglo amistoso entre las partes.

13. Si la Comisión decide que un arreglo amistoso no puede ser logrado,

prepara un informe con toda la información recibida. Este informe contendrá

propuestas específicas y recomendaciones sobre pasos que el gobierno

deberá llevar a cabo para resolver los problemas de derechos humanos

dentro de un período de tiempo específico.

14. Si el gobierno no sigue sus recomendaciones, la Comisión puede

entonces publicar su informe y sacar uno nuevo, o bien, enviar el caso a la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso de que el Estado haya

aceptado su competencia contenciosa. Para el caso de Venezuela, sí tiene

aceptado la competencia de la Corte. Dice el artículo 44.1 del Reglamento de

la Comisión: “Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte

Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención

Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las

recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido

instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la

mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

15. La publicación de un informe firme y crítico ante la Asamblea de la

OEA y el público en general puede llegar a ser políticamente embarazoso

para un determinado gobierno. La amenaza de tal publicidad es muchas

veces suficiente presión para convencer al gobierno a que debe seguir las

recomendaciones metidas por la Comisión.

16. Para culminar con el procedimiento es importante trasladar el

contenido el artículo 45 del reglamento: “Sometimiento del caso a la Corte:

”1. Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte

Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana,

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y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe

aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a

la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de

la Comisión…”.

Relacionando este artículo con los artículos 66, 67 y 68 de la Conv. Ame.

DH., se extrae la categoría de las decisiones de la Corte Int. DH: son

definitivas, inapelables y de obligatorio cumplimiento.

Analizado como han sido los requisitos, condiciones y procedimientos para

que proceda un amparo o protección de Derechos Humanos, ante las

Instancias Internacionales, reconocidas por nuestra nación, consideramos de

vital importancia efectuar una disertación comparativa con algunas

sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, conjuntamente a la comentada

al inicio del presente estudio (1013, del 20/07/2001), que arrojaran criterios

propios y particulares, respetuosos de quienes discrepen de los mismos.

Las decisiones de la Sala Constitucional (cuyas decisiones son de

carácter vinculante), en lo que respecta al Amparo Internacional sobre

Derechos Humanos con el consecuente acatamiento y cumplimento de las

decisiones emitidas por los organismos internacionales (CIDH y Corte Int.

DH), se han venido debilitando a partir del 2000 con la sentencia 1077, de

fecha 22/09/200, surgiendo a partir de entonces una serie de jurisprudencia

que se inclinan hacia los mismos términos, análisis e interpretaciones,

apartadas en sus contenidos de la esencia al respeto del derecho y tratados

internacionales, hasta llegar a la tan discutida sentencia 1013 del 2001,

anteriormente analizada, y la 1939 del 18/12/2008 ( esta emitida con ocasión

de la decisión del 05/08/2008 de la Corte Int.DH).

DECISIÓN Nº 1077. 22/09/2000: Procedencia de la acción de interpretación constitucional y la inadmisibilidad de un recurso de interpretación por la supuesta colisión de leyes con la constitución (aplica otro recurso sin mencionarlo) y por no constatarse interés jurídico actual en el actor.

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Objeto: Alcance e inteligencia de la ejecución de una decisión dictada por

un organismo internacional con base en un tratado de jerarquía

constitucional, ante la presunta antinomia entre la Convención Internacional y

la Constitución Nacional.

Motivaciones de la decisión: entre otros: 1) los tratados y convenios internacionales remiten a organismos

multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscriptores

(discusión casuística según la sala constitucional).

2) Interpretación necesaria a nivel general para establecer mecanismos

procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos

internacionales previstos en el artículo 31 de la CRBV, mientras se

promulgan leyes relativas al Amparo Internacional de los Derechos

Humanos. 3) El régimen legal transitorio en Venezuela ha producido huecos

legales (ni el anterior ni el actual dan respuesta).

A nuestro modo de ver la sala no resuelve a fondo el asunto sometido a su

consideración y al igual como admite que los tratados tienen rango

constitucional, así mismo no le reconocen tal rango a las decisiones

emanadas de los organismos competentes según aquellos.

DECISIÓN Nº 1939. 18/12/2008: Inejecutable el fallo de la Corte Int. Ame. DH de fecha 05/08/2008, coloca en grave riesgo la seguridad interna de la República al pretender modificar la autonomía del Poder Judicial, insta a la Asamblea Nacional para que proceda a dictar el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, en los términos de la Sentencia Nº 1048 del 18/05/2008 y solicita al Ejecutivo Nacional para que proceda a denunciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Conv. Ame. DH ante la evidente usurpación de funciones en que incurrió la Corte Int. DH. (Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales)

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Objeto: Cumplimiento del fallo de la Corte Int. DH del 05/08/2008, en el

que se ordena la reincorporación en el cargo de los exmagistrados de la

Corte 1ra. De lo Contencioso Administrativo ( Ana Ruggeri, Perkins Rocha y

Juan Apits), se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de

cantidades de dinero($):40.000 $ por daños inmateriales para cada uno de

los solicitantes, 5.000 $ por costas y gastos para cada uno d los solicitantes y

se ordena la publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces.

Motivaciones de la decisión: entre otros, tomándose los más resaltantes y curiosos a nuestro modos de ver:

Advierte la sentencia en esta sentencia que la Conv. Ame. DH es un

tratado multilateral con jerarquía constitucional y prevalece el orden interno

solo en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio mas

favorables a las establecidas en la Constitución, esto en interpretación del

art.23 de la CRBV.

Hace alusión y cita sentencias como:

1309/2001 para referir:” no puede ponerse un sistema de principios

supuestamente absolutos y supra históricos por encima de la CRBV, …

son inaceptables las teorías que pretenden limitar, so pretexto de

valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional,….

Los estándares para dirimir el conflicto entre principios y normas deben

ser compatibles con el proyecto político de la constitución no deben

privilegiar derechos individuales sobre el derecho nacional en

detrimento de la soberanía de Edo.”

1265/2008 para ratificar: en caso de contradicción entre la constitución

y una convención o tratado internacional deben prevalecer las normas

constitucionales que privilegien el interés general y el bien común,

debiendo aplicarse las disposiciones que destaquen los intereses

colectivos sobre los particulares.

1942/2003 para deducir dos aspectos de la interpretación del art.23 de

la CRBV: 1) se trata de derechos humanos aplicables a personas

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naturales. 2) se refiere a normas que establezcan derechos, no a fallos

o dictámenes d instituciones, resoluciones de organismos, etc.,

prescritos en los tratados sino solo a las creativas de derechos

humanos. Al respecto olvida la sala que una norma no puede ni debe

interpretarse ni aplicarse aislada/parcialmente, sino en su integridad

(conjunto).

Afirma la sala que es a ella a la que le corresponde determinar cuáles

normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos o convenios

internacionales válidamente suscritos por nuestro país prevalecen en el

orden interno, del mismo modo que los artículos 7, 73 y 153 de la CRBV

determinan la competencia de organismos supranacionales, la ejecución de

los fallos emitidos por tribunales internacionales no pueden menoscabar la

soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República, sin

embargo aclara la sala que no se trata de desconocer o eludir el compromiso

de ejecutar decisiones según el art.68 de la Conv. Ame. DH sino de aplicar

un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional interno.

Si consideramos ccompatible con el texto de la Con. Ame.DH, la sentencia

del 05/08/2008, como todas las sentencias de la Corte Interamericana, es

definitiva e inapelable (art. 67); y el Estado Venezolano tiene la obligación de

"cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que se (a) parte" (art. 68.1).

En consecuencia esta sentencia 1939 del TSJ configura una grave violación

al derecho internacional por parte del Estado venezolano. Se trata del

"desacato" abierto a una sentencia de un Tribunal internacional y por tanto a

las obligaciones derivadas del tratado que lo creó y rige sus competencias.

En la base de la litis está la independencia del Poder Judicial en

Venezuela, como derecho humano y como elemento esencial de la

democracia y el estado de derecho, lo cual no es un asunto interno o de

soberanía nacional. Venezuela ha ratificado, libremente, tratados en los que

ha aceptado la independencia de los jueces y tribunales como un derecho

humano internacional y se ha sometido independientemente a la jurisdicción

Page 18: Web viewResulta interesante realizar un exhaustivo análisis del Amparo de los Derechos Humanos fundamentales en el ámbito internacional y como

internacional para la protección de estos derechos, tanto a nivel de la OEA

(Convención Americana: la CIDH y la Corte Interamericana) y ONU (Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Comité de Derechos Humanos

-Comité de DDHH-).

Según Ayala Corao (2009) la sentencia de la Corte Int. DH corrige la

violación causada al derecho de la independencia de los jueces, y a la

sociedad venezolana, de permanecer en sus cargos y a no ser removidos o

destituidos arbitrariamente, ya que un juez al ser destituido arbitrariamente

por las sentencias que dicta, no tiene independencia para decidir.

El tilde político no puede dejarse a un lado, connotado más aún en la

intervención política de la justicia en Venezuela a través del poder político

con la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley Orgánica del

TSJ, al aumentar el número de jueces nombrándolos con criterio de afinidad

política; y a través del propio TSJ, mediante la Comisión Judicial y la

Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial,

nombrando jueces provisionales de libre nombramiento y remoción para no

darles independencia. En lugar de dar cumplimiento a la Constitución y

nombrar jueces titulares mediante concursos de oposición públicos art. 255

CRBV, se designan los jueces a dedo y luego se les pretende dar la

titularidad sin dichos concursos. Esta falta de estabilidad e independencia de

los jueces provisorios ha sido confirmada por las sentencias del TSJ,

afirmando que son de libre nombramiento y remoción.

El tema de los jueces provisiorios y la falta de independencia del Poder

Judicial en Venezuela ha sido objeto de preocupación legítima de la

comunidad nacional e internacional, no sólo de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos expresada en sus informes sobre Venezuela, sino del

propio Relator de la Organización de las Naciones Unidas para la

independencia de los Jueces, y de los informes de las organizaciones no

gubernamentales más reconocidas en Venezuela y en el mundo, como por

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ejemplo, Provea, la Comisión Internacional de Juristas y Human Rights

Watch.

Bajo la Constitución el Poder Judicial es independiente art. 254 CRBV, por

lo que no pueden ser removidos ni suspendidos de sus cargos sino por las

causales y procedimientos establecidos en el art. 255 CRBV. Este régimen

disciplinario de los jueces debe respetar el debido proceso y estar

determinado en el "Código de Etica del Juez o Jueza Venezolanos" que

debía haber dictado la Asamblea Nacional según el art. 267 CRBV y bajo las

Disposiciones Transitorias de la Constitución (Cuarta, numeral 5), esta

legislación debía ser adoptada por la Asamblea Nacional dentro del primer

año de vigencia de la misma, lo cual lleva ya 9 años de mora.

En el mismo sentido señala Ayola:” el TSJ violó a su vez no sólo la

Convención Americana sino la propia Constitución, no sólo en las

disposiciones citadas sobre la independencia del Poder Judicial, sino

particularmente las relativas a la "jerarquía constitucional" de ese tratado

sobre derechos humanos (art. 23), y al desconocer el deber del Estado

venezolano de adoptar las "medidas que sean necesarias para dar

cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales" de

los tratados sobre derechos humanos (art. 31)”.

Se logra apreciar que la sentencia del TSJ en estudio, violó además el

derecho a la defensa y al debido proceso (consagrado en el art. 49 de la

CRBV y 8 de la Convención Americana)al no notificar a los beneficiarios de

la sentencia de la Corte Interamericana (Ana María Ruggeri Cova, Perkins

Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B.) para que participaran de este

proceso aunque fuera de mero derecho; y contravino con la obligación de

notificar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, para que

participaran en el proceso conforme a sus competencias constitucionales en

defensa de los derechos humanos.

Envuelve el dictamen en una supuesta violación a la soberanía y

seguridad nacional, la cual, dejo de existir en sentido estricto desde el mismo

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momento que nacieron los tratados de derechos humanos -como muchos

otros tratados multilaterales y bilaterales- que representan una cesión de

soberanía nacional. La soberanía significa respetar los derechos humanos o

someterse a las consecuencias legales internacionales.

Los actos del Estado parte de un tratado están sometidos a las

obligaciones internacionales establecidas, en el mismo, sobre derechos

humanos. Quedando claramente expresado la inexistencia de inmunidad de

jurisdicción ni de actos exentos de control internacional. Acorde al orden

público internacional, el Estado debe cumplir de buena fe sus obligaciones

internacionales, y no puede alegar su derecho interno, aun su Constitución,

para pretender justificar dichas obligaciones. No siendo propio de las

democracias violar abiertamente el derecho internacional de los derechos

humanos en nombre de la soberanía nacional.

Intensamente llama la atención, el hecho de que la sentencia del TSJ

haya solicitado al Ejecutivo Nacional denunciar la Convención Americana.

A la par de lo inmotivada que es dicha decisión, viola así la propia

Constitución, pues la sola solicitud realizada al ejecutivo viola la Constitución,

la cual le otorga jerarquía constitucional al tratado in comento (art. 23 CRBV).

Además, la Convención Americana forma parte expresamente de la propia

Constitución en las normas relativas a los estados de excepción (art. 339),

con lo cual no puede suprimirse con la sola denuncia por el Ejecutivo

Nacional.

Tal como referimos anteriormente en el propio texto de la sentencia 1939

de la Sala constitucional dl TSJ se citan una serie de fallos anteriores en los

cuales la misma Sala ha calificado a la Convención Americana como

contraria a la Constitución por contener una serie de derechos individuales,

que no pueden ser interpretados por encima de los valores colectivos de la

Constitución, por ende es una derivación absurda pretender que un derecho

individual como el derecho a la vida debe ceder frente a los valores

colectivos.

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Votos Salvados o disentimientos a la sentencia 1939: Magistrada Carmen de Merchan: expresa: 1) conformidad con la

inejecutabilidad del fallo emitido por la Corte Int. DH. El 05/08/2008. 2)

disiente respecto a la solicitud efectuada al Ejecutivo Nacional de denunciar

el tratado, en base a que corresponde es al Presidente de la República

(art.236 ord.4 CRBV). 3) La decisión de la Corte Int. DH adolece de graves

vicios que van en contra del orden público internacional, debiendo haberse

agotado los recursos de jurisdicción interna (no explica cuales),

constituyendo esto una causal de inadmisibilidad art. 46.a y 46 de la Conv.

Ame. DH.

Pedro Rafael Rondón: expresa su voto salvado y disentimiento en

torno a varios puntos: 1) La legitimación recae en la República y no en sus

abogados. 2) Se debió efectuar audiencia. 3) La mayoría de los magistrados

no explicaron la relación entre los hechos que estableció y las normas que

enuncio, ni entre estas con el proyecto político, ni el interés colectivo frente

al interés particular beneficiario de la sentencia que declara inejecutable,

viciándola, per se, adicionalmente no explica las causas que imposibilitan la

ejecución. 4) Considera que la decisión de la Corte Int, DH. es de obligatorio

cumplimiento de conformidad con los art. 7, 23, 25, 30, 31, 156 ord.2 de la

CRBV. 5) No explica cuales fueron las directrices invasoras de la soberanía

nacional, considerando este magistrado que en ningún momento la corte en

mención dicto pauta alguna sobre gobierno, administración del Poder Judicial

ni del Poder Público (Legislativo) en forma tal que se violara la soberanía del

Estado Venezolano. 6) Disiente igualmente sobre la solicitud de denuncia a

la Conv. Ame. DH por ser contradictorio reconocer su alcance, suscripción y

rango constitucional para luego no admitir la ejecución de fallos que

provengan o se deriven de ella.

Se puede apreciar que el magistrado Rondón considero que el estado

venezolano debe cumplir con la sentencia dictada por la Corte Int. DH de

fecha 05/08/2008 de acuerdo con lo pautado en los artículos 23, 30 y 31 de

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la CRBV y 68 de la Conv. Ame. DH.( apegada al derecho interno). Se aparta

pues esta postura disidente del colectivo magisterial en la sentencia 1939.

No está de más destacar que realizo un exhaustivo análisis y explicación con

detalles interesantes.

Recordemos que los derechos humanos, todos, son universales,

interdependientes, inalienables e indivisibles (Declaración, Conferencia de

Viena); y que su vigencia y protección son un elemento irrenunciable de la

democracia.

Tantos han sido los telares tejidos en torno al caso de los Derecho

Humano en Venezuela y su amparo internacional que recientemente en los

meses de febrero y abril del año en curso los informes de la CIDH resaltan

que por segundo año consecutivo Venezuela en la lista de violaciones de

Derechos Humanos evidenciándose la falta de una efectiva separación e

independencia de los poderes públicos en Venezuela (información tomada

de el Diario El Universal del 16/04/2010).

Dentro de estos derechos humanos se encuentra el derecho a una acción

de amparo, tutela o protección de derechos fundamentales, el cual está

asegurado por el artículo 25 de la Conv. Ame. de DH, en conformidad con los

artículos Io y 2o de la misma Convención y las disposiciones constitucionales

patrias expresadas en los artículos 7, 19, 23, 30 y 31; interpretados

metódicamente como conjunto de constitucionalidad de derechos

fundamentales y garantías, e interpretados de acuerdo al principio

hermenéutico "favor libertatis", "favor nomine", o "favor persona". Tal derecho

a la acción o recurso que proteja efectiva y efectivamente los derechos

humanos consagrados por la Constitución y la Convención Americana de

Derechos Humanos es el tema central en la mesa internacional.

El amparo de los derechos humanos se constituye además en una

garantía que puede deducirse cuando para restablecer el derecho afectado

falte una vía o medio procedimental que sea idóneo para ello, como lo

reconoce la doctrina y la jurisprudencia comparada.

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Precisamente el derecho de protección o amparo de los derechos como se

designa en el derecho comparado latinoamericano forman parte del bloque

constitucional de derechos en el ámbito latinoamericano (Argentina, Brasil,

Chile, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Honduras, Guatemala, entre

otros).De esta forma, el derecho de amparo de todos los derechos

asegurados por la Constitución, la Convención Americana de Derechos

Humanos (CADH) y las leyes, determinado por el artículo 25 de la

Convención antes señalado, constituye, en nuestra opinión, una obligación y

mandato derivado del artículo 31 de la Constitución en avenencia con los

artículo Io, 2o, 8o y 25° de la Conv. Ame. DH.

En efecto, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, determina el derecho de toda persona: "a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen

en ejercicio de sus funciones oficiales ".

Tal derecho a un recurso efectivo, sencillo y expedito, para la protección

de todos los derechos humanos fundamentales, constituye una exigencia

para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana de

Derechos Humanos, como lo ha establecido la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en diversas sentencias (tal como la ampliamente

analizada en este trabajo).

La Corte Int. DH ha ilustrado que la anterior disposición referida,

constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana,

sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el

sentido de la Convención.

La acción de amparo, tutela, seguridad o protección, según el respectivo

derecho interno, se estructura como una acción o recurso, que debe

concretarse como un procedimiento dentro de un proceso constitucional

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protector de derechos fundamentales que, como todo proceso debido,

racional y justo, requiere la existencia de un tribunal competente objetivo e

imparcial; establecido previamente a la presentación de la acción; que se

cuente con un procedimiento público, con las regulaciones y excepciones

que el caso merezca; que exista la adecuada recepción de antecedentes y la

justa valoración de medios probatorios; y que el proceso culmine con una

sentencia motivada dentro de un plazo razonable que sea ejecutable sin

restricciones. Además el procedimiento debe ser expedito y eficaz, para lo

cual se requiere de instrumentos procesales adecuados.

En resumidas cuentas el amparo internacional debe proteger los derechos

humanos asegurados y garantizados por el derecho internacional mediante

Tribunales inter o supranacionales, como son a manera ejemplar los

establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos en el

ámbito americano y la Carta Democrática Interamericana.