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    Tiene Texto Refundido

    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 2; Decreto con Fuerza de Ley 2-95 Fecha Publicacin :26-12-1996 Fecha Promulgacin :21-09-1995 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N 16.346, Y DE LA LEY N 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Tipo Version :Ultima Version De : 17-05-2004 Inicio Vigencia :17-05-2004 Id Norma :3551

    Tiene Texto Refundido :DFL-1 2000-05-30

    Ultima Modificacin :09-ENE-2007 Ley 20152 URL :http://www.leychile.cl/N?i=3551&f=2004-05-17&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY NOTASOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N 7.613, QUE ESTABLECE NOTA 1DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION; DE LA LEY N 18.703, QUEDICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEYN 16.346, Y DE LA LEY N 14.908, SOBRE ABANDONO DEFAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Santiago, 21 de septiembre de 1995.- Hoy se decret lo que sigue: D.F.L. N 2-95.- Teniendo presente: 1.- Que el artculo 38 de la Ley N 19.335 facult RECTIFICACIONal Presidente de la Repblica, por el plazo de un ao, a D.O. 16.05.1997contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo Civil y de las leyes complementarias; 2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Cdigo Civil deben considerarse las siguientes: Ley de Matrimonio Civil, Ley sobre Registro Civil; Ley N 7.613 que establece disposiciones sobre la Adopcin; Ley N 18.703, que dicta normas sobre Adopcin de Menores y deroga la Ley N 16.346, y la ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; 3.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad prctica, que en los textos refundidos del Cdigo Civil y de las leyes sealadas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarn su texto legal; y Visto: lo dispuesto en el artculo 38 de la Ley N 19.335, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley:

    NOTA: El artculo 9 de la LEY 19585, publicada el 26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarn en vigencia un ao despus de su publicacin.

    NOTA 1: El DFL 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, fij un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del

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    Cdigo Civil; de la Ley 4808 sobre Registro Civil; de la Ley 17344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la Ley 19618, sobre Menores; de la Ley 14908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

    Artculo 1: Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo Civil.

    CODIGO CIVIL Ttulo Preliminar 1. De la ley Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.

    Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

    Art. 3. Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

    Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito y Armada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo.

    Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas.

    2. Promulgacin de la ley Art. 6. La ley no obliga sino una vez L.9.400promulgada en conformidad a laArt.1 Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

    Art. 7. La publicacin de la ley se L.9400har mediante su insercin en el Diario Art.1Oficial, desde la fecha de ste se entender conocida de todos y ser obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su

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    publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

    Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de L.9.400la ley despus que sta haya entrado en Art. 1vigencia.

    3. Efectos de la ley Art. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

    Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto &designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.

    Art. 11. Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la &ley.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

    Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin.

    Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros.

    Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero. 1 En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2 En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos. Art. 16. Los bienes situados en Chile

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    estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao. Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas.

    Art. 17. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

    Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.

    4. Interpretacin de la ley Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu. Pero bien se puede, para interpretar una &expresin obscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Art. 20. Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su &significado legal.

    Art. 21. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

    Art. 22. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,

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    particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes.

    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

    5. Definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes Art. 25. Las palabras hombre, persona, nio, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distincin de sexo, se entendern comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposicin o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarn al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a l.

    Art. 26. Llmase infante o nio todo el L.19.221que no ha cumplido siete aos; impber, el Art.2varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

    Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As el nieto est en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente comn, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea colateral o transversal.

    Artculo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que LEY 19585existe entre dos personas que descienden una de la otra o Art. 1 N 1de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. D.O. 26.10.1998 Artculo 29. - DEROGADO LEY 19585

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    Art. 1 N 2 D.O. 26.10.1998

    Artculo 30. - DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 3 D.O. 26.10.1998

    Art. 31. Parentesco por afinidad es el que LEY 19585existe entre una persona que est o ha estado Art. 1 N 4casada y los consanguneos de su marido o D.O. 26.10.1998mujer. La lnea y el grado de afinidad de una persona con un consanguneo de su marido o mujer, se califican por la lnea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguneo. As, un varn est en primer grado de afinidad, en la lnea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la lnea transversal, con los hermanos de su mujer.

    Artculo 32. - DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 5 D.O. 26.10.1998

    Artculo 33. Tienen el estado civil de hijos LEY 19585respecto de una persona aquellos cuya filiacin se Art. 1 N 6encuentra determinada, de conformidad a las reglas D.O. 26.10.1998previstas por el Ttulo VII del Libro I de este Cdigo. La ley considera iguales a todos los hijos.

    Art. 34. Derogado. L. de Matrimonio

    Artculo 35. - DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 7 D.O. 26.10.1998

    Artculo 36. - DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 7 D.O. 26.10.1998 Artculo 37. La filiacin de los hijos puede no LEY 19585encontrarse determinada respecto de su padre, de su Art. 1 N 8madre o de ambos. D.O. 26.10.1998 Art. 38. Derogado. L.5.650

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    Art.16

    Art. 39. Derogado. L.5.650 Art.16

    Artculo 40. -DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 9 D.O. 26.10.1998

    Artculo 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales;o slo por parte de padre, y se llaman entonces hermanospaternos; o slo por parte de madre, y se llaman entonceshermanos maternos. INCISO DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 10 D.O. 26.10.1998

    Artculo 42. En los casos en que la ley dispone que se LEY 19585oiga a los parientes de una persona, se entendern Art. 1 N 11comprendidos en esa denominacin el cnyuge de sta y sus D.O. 26.10.1998

    consanguneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero sern odos los afines. Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco.

    Los parientes sern citados, y comparecern a ser odos,

    verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo de Enjuiciamiento.

    Artculo 43. Son representantes legales de una persona LEY 19585el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 1 N 12 D.O. 26.10.1998

    Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias &civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como

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    un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

    Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.

    Art. 46. Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda.

    Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

    Art. 48. Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica, de os tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo. El primero y ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 das, y el plazo de un ao de 365 366 das, segn los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Se aplicarn estas reglas a las

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    prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

    Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la medianoche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo.

    Art. 50. En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica, o de los tribunales o juzgados, se comprendern aun los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso no se contarn los feriados.

    Art. 51. Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica, o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones legales; y a falta de stas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

    6. Derogacin de las leyes Art. 52. La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogacin de una ley puede ser total o parcial.

    Art. 53. La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

    LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS Ttulo I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO 1. Divisin de las personas Art. 54. Las personas son naturales o jurdicas. De la personalidad jurdica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el ttulo final de este Libro.

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    Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Divdense en chilenos y extranjeros.

    Art. 56. Son chilenos los que la Constitucin del Estado declara tales. Los dems son extranjeros.

    Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este Cdigo.440&

    Art. 58. Las personas se dividen, adems, en domiciliadas y transentes.

    2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del nimo de permanecer en ella. Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. Divdese en poltico y civil.

    Art. 60. El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Derecho Internacional.

    Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

    Art. 62. El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

    Art. 63. No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casa propia o ajena en l, si tiene en otra parte su hogar domstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante.

    Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar

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    un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias anlogas.

    Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. As, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la Repblica, retendr el domicilio anterior, mientras conserve en l su familia y el principal asiento de sus negocios.

    Art. 66. Los obispos, curas y otros &eclesisticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

    Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domicilio civil del individuo.

    Art. 68. La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

    Art. 69. Se podr en un contrato establecer de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

    Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra seccin del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objeto particulares de gobierno, polica y administracin en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde segn las reglas de este ttulo.

    3. Del domicilio en cuanto depende de la condicin o estado civil de la persona Art. 71. Derogado. L.18.802 Art.4 Art. 72. El que vive bajo patria potestad L.5.521

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    sigue el domicilio paterno o materno, segn Art.1el caso, y el que se halla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.

    Art. 73. El domicilio de una persona ser tambin el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos precedentes.

    Ttulo II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS 1. Del principio de la existencia de las personas Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

    Art. 75. La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber diferirse hasta despus del nacimiento.

    Art. 76. De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento.

    Art. 77. Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artculo 74, inciso 2, pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido.

    2. Del fin de la existencia de las personas Art. 78. La persona termina en la muerte natural.

    Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como

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    en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

    3. De la presuncin de muerte por desaparecimiento Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a expresarse.

    Art. 81. 1 La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos. 2 Entre estas pruebas ser de rigor la L.6.162citacin del desaparecido; que deber haberse repetido hasta por tres veces en el peridico oficial, corriendo ms de dos meses entre cada dos citaciones. 3 La declaracin podr ser provocada por L.6.162cualquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la ltima citacin. 4 Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan. 5 Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial. 6 El juez fijar como da presuntivo de L.6.162la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido. 7 Con todo, si despus que una persona L.6.162recibi una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cinco aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido. 8 Se reputar perdida toda nave o L.6.162aeronave que no apareciere a los seis

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    meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos. Si se encontrare la nave o aeronave L.17.775nufraga o perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegacin o aeronavegacin L.17.775cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez proceder en la forma sealada en los incisos anteriores; pero deber haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de esas personas y la imposibilidad de que estn vivas. En estos casos no regirn lo dispuesto en L.17.775el nmero 2, ni el plazo establecido en el nmero 3; pero ser de rigor or a la Direccin General de la Armada o a la Direccin General de Aeronutica, segn se trate de nave o de aeronave. 9 Despus de un ao de ocurrido un sismo L.16.282o catstrofe que provoque o haya podido Art.18provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de &muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citacin de los L.18.776desaparecidos se har mediante un aviso Art.publicado por una vez en el Diario Oficial sptimo correspondiente a los das primero o N1 correspondiente a los das primero o quince, o al da siguiente hbil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere, corriendo no menos de quince das entre estas dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o ms desaparecidos. El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.

    Art. 82. El juez conceder la posesin Ley.17.776definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco aos, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo concederla, transcurridos que

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    sean diez aos desde la fecha de las ltimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiracin de dichos diez aos, la edad del desaparecido si viviese.

    Art. 83. Durante los cinco aos o seis L. 6.162meses prescritos en los nmeros 6, 7 y Art. 18 del artculo 81, se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarn de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

    Art. 84. En virtud del decreto de posesin provisoria, terminar la sociedad L.19.335conyugal o el rgimen de participacin en Art.28, N1los gananciales, segn cual hubiera habido con el desaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dar posesin provisoria a los herederos presuntivos. No presentndose herederos, se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, ttulo De la apertura de la sucesin.

    Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

    Art. 86. Los poseedores provisorios formarn ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarn y rectificarn con la misma solemnidad el inventario que exista.

    Art. 87. Los poseedores provisorios representarn a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros.

    Art. 88. Los poseedores provisorios podrn desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, odo el defensor de ausentes. Los bienes races del desaparecido no podrn enajenarse ni hipotecarse antes de la posesin definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se har en pblica subasta.

    Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestar caucin de conservacin y restitucin, y har suyos

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    los respectivos frutos e intereses.

    Art. 90. Si durante la posesin provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribucin de sus bienes segn las reglas generales, se decretar la posesin definitiva y se cancelarn las cauciones. En virtud de la posesin definitiva cesan las restricciones impuestas por el artculo 88. Si no hubiere precedido posesin provisoria, por el decreto de posesin definitiva se abrir la sucesin del desaparecido segn las reglas generales.

    Art. 91. Decretada la posesin definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o posedos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicin de muerte del desaparecido, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

    Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estar obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podr usar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

    Art. 93. El decreto de posesin definitiva podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.

    Art. 94. En la rescisin del decreto de posesin definitiva se observarn las reglas que siguen: 1. El desaparecido podr pedir la RECTIFICACIONrescisin en cualquier tiempo que se D.O. 16.05.1997presente, o que haga constar su existencia. 2. Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin contados desde la fecha de la verdadera muerte. 3. Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. 4. En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes en el estado en que

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    se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos. 5. Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. 6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

    4. De la muerte civil Art. 95. Derogado. L.7.612 Art.2

    Art. 96. Derogado. L.7.612 Art.2

    Art. 97. Derogado. L.7.612 Art.2

    Ttulo III DE LOS ESPONSALES Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligacin alguna ante la ley civil. No se podr alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizacin de perjuicios.

    Art. 99. Tampoco podr pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podr pedirse su devolucin.

    Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitucin de las cosas donadas y entregadas bajo la condicin de un matrimonio que no se ha efectuado.

    Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seduccin.

    Ttulo IV DEL MATRIMONIO Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una

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    mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

    Art. 103. El matrimonio podr celebrarse L.10.271por mandatario especialmente facultado Art.1para este efecto. El mandato deber otorgarse por escritura pblica, e indicar el nombre, apellido, profesin y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

    Art. 104. Derogado. Ley de Matrimonio Civil, de 1884

    Art. 105. No podr procederse a la celebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario segn las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

    Art. 106. Los que hayan cumplido L.19.221dieciocho aos no estarn obligados a Art.2obtener el consentimiento de persona alguna.

    Artculo 107. Los que no hubieren cumplido LEY 19585dieciocho aos no podrn casarse sin el Art. 1 N 13consentimiento expreso de sus padres; si faltare D.O. 26.10.1998uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado ms prximo. En igualdad de votos contrarios preferir el favorable al matrimonio.

    Artculo 108. - DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 14 D.O. 26.10.1998

    Artculo 109. Se entender faltar el padre o LEY 19585madre u otro ascendiente, no slo por haber Art. 1 N 15fallecido, sino por estar demente; o por hallarse D.O. 26.10.1998ausente del territorio de la Repblica, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. Tambin se entender faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposicin. Art. 110. Se entender faltar asimismo L.10.271el padre o madre que estn privados de la Art.1patria potestad por sentencia judicial o

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    que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados paraintervenir en la educacin de sus hijos.

    Artculo 111. A falta de dichos padre, madre o LEY 19585ascendientes, ser necesario al que no haya cumplido Art. 1 N 16 a)dieciocho aos el consentimiento de su curador general. D.O. 26.10.1998En defecto de los anteriormente llamados, dar al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebracin. Si ste tuviere alguna de las razones contempladas en el artculo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicar por escrito al juez de letras de la comuna o agrupacin de comunas para los efectossealados en el artculo 112. Si se tratare de un hijo cuya filiacin an LEY 19585no ha sido determinada respecto de ninguno de Art. 1 N 16 b)sus padres, el consentimiento para el matrimonio D.O. 26.10.1998lo dar su curador general. A falta de ste, ser aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

    Art. 112. Si la persona que debe prestar L.19.221este consentimiento lo negare, aunque sea Art.2sin expresar causa alguna, no podr procederse al matrimonio de los menores de dieciocho aos. El curador y el oficial del Registro L.10.271Civil que nieguen su consentimiento Art.1estarn siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendr derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.

    Artculo 113. Las razones que justifican el disenso no podrn ser otras que stas: 1 La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el sealado en el artculo 116; 2 El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el ttulo De las segundas nupcias, en su caso; 3 Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4 Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5 Haber sido condenada esa persona por delito LEY 19585que merezca pena aflictiva; Art. 1 N 17 D.O. 26.10.19986 No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones del matrimonio.

    Art. 114. El que no habiendo cumplido L.19.221dieciocho aos se casare sin el Art.2consentimiento de un ascendiente, estando L.10.271obligado a obtenerlo, podr ser Art.1desheredado, no slo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de stos muriere sin hacer testamento, no tendr el descendiente ms

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    que la mitad de la porcin de bienes que le hubiera correspondido en la sucesin del difunto.

    Art. 115. El ascendiente sin cuyo L.10.271necesario consentimiento se hubiere Art.1casado el descendiente, podr revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contrado sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.

    Art. 116. Mientras que una persona no L.19.221hubiere cumplido dieciocho aos, no ser Art.2lcito al tutor o curador que haya L.10.271administrado o administre sus bienes, Art.1casarse con ella, sin que la cuenta de la administracin haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los L.7.612descendientes del tutor o curador para el Art.1matrimonio con el pupilo o pupila. El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin, sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habr lugar a las disposiciones de este artculo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

    Art. 117. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884.

    Art. 118. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884.

    Art. 119. Derogado. L. de Matrimonio CIvil, de 1884

    Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo pas, pero que no hubiera podido disolverse segn las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cnyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cnyuge.

    Art. 121. El matrimonio que segn las leyes del pas en que se contrajo pudiera disolverse en l, no podr, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

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    Artculo 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el vlido respecto del cnyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejar de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cnyuges. Con todo, la nulidad declarada por incompetencia LEY 19585del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio Art. 1 N 18ante el nmero de testigos requeridos por la ley o por D.O. 26.10.1998inhabilidad de stos, no afectar la filiacin matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error. Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cnyuge, al que cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.

    Art. 123. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884.

    Ttulo V DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS Art. 124. El viudo o viuda que teniendo L.18.802hijos de precedente matrimonio bajo su Art.1, N2patria potestad, o bajo su tutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando y les pertenezcan como herederos de su cnyuge difunto o con cualquiera otro ttulo. Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial.

    Art. 125. Habr lugar al nombramiento de L.18.802curador aunque los hijos no tengan bienes Art.1, N3propios de ninguna clase en poder del padre o madre. Cuando as fuere, deber el curador especial testificarlo.

    Art. 126. El oficial del Registro Civil L.18.802correspondiente no permitir el matrimonio Art.1, N4del viudo o viuda que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado autntico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informacin sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estn bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadura.

    Art. 127. El viudo o viuda por cuya L.18.802negligencia hubiere dejado de hacerse en Art.1, N5tiempo oportuno el inventario prevenido en el artculo 124, perder el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

    Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que

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    est embarazada no podr pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo seales de preez) antes de cumplirse los doscientos setenta das subsiguientes a la disolucin o declaracin de nulidad. Pero se podrn rebajar de este plazo todos los das que hayan precedido inmediatamente a dicha disolucin o declaracin, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

    Art. 129. El oficial del Registro Civil L.7.612correspondiente no permitir el matrimonio Art.1de la mujer sin que por parte de sta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artculo precedente.

    Artculo 130. Cuando por haber pasado la madre a LEY 19585otras nupcias se dudare a cul de los dos matrimonios Art. 1 N 19pertenece un hijo, y se invocare una decisin judicial D.O. 26.10.1998de conformidad a las reglas del Ttulo VIII, el juez decidir, tomando en consideracin las circunstancias. Las pruebas periciales de carcter biolgico y el dictamen de facultativos sern decretados si as se solicita. Sern obligados solidariamente a la indemnizacin de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.

    Ttulo VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES 1. Reglas generales Art. 131. Los cnyuges estn obligados a L.18.802guardarse fe, a socorrerse y ayudarse Art.1,mutuamente en todas las circunstancias de N6la vida. El marido y la mujer se deben respeto y proteccin recprocos.

    Art. 132. El adulterio constituye una L. 19.335grave infraccin al deber de fidelidad que Art. 28impone el matrimonio y da origen a las N 2sanciones que la ley prev. Cometen adulterio la mujer casada que yace NOTAcon varn que no sea su marido y el varn que yace con mujer que no sea su cnyuge.

    NOTA: El presente texto refundido no incorpor la modificacin introducida al inciso segundo por el artculo nico de la LEY 19422, el cual agreg la palabra "casado" a continuacin de la expresin "y el varn".

    Art. 133. Ambos cnyuges tienen el L.18.802derecho y el deber de vivir en el hogar Art.1, N7comn, salvo que a alguno de ellos le

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    asista razones graves para no hacerlo.

    Art. 134. El marido y la mujer deben L.19.335proveer a las necesidades de la familia Art.28, N3comn, atendiendo a sus facultades econmicas y al rgimen de bienes que medie entre ellos. El juez, si fuere necesario, reglar la contribucin.

    Art. 135. Por el hecho del matrimonio se L. 18.802contrae sociedad de bienes entre los Art.1, N8cnyuges, y toma el marido la administracin de los de la mujer, segn las reglas que se expondrn en el ttulo De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en pas extranjero se mirarn en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Seccin de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, de lo que se dejar constancia en dicha inscripcin.

    Art. 136. Los cnyuges sern obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deber, adems, si est casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que sta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artculos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

    Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, slo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artculos 150, 166 y 167. L.18.802Con todo, las compras que haga al fiado de Art.1, objetos muebles naturalmente destinados al N10 consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan adems los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia comn en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de sta.

    Art. 138 (145). Si por impedimento de L.18.802larga o indefinida duracin, como el de Art.1,interdiccin, el de prolongada ausencia, N11o desaparecimiento, se suspende la administracin del marido, se observar lo dispuesto en el prrafo 4 del ttulo De la sociedad conyugal. Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duracin, la mujer podr actuar L.19.335respecto de los bienes del marido, de los Art.28,de la sociedad conyugal y de los suyos que N6

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    administre el marido, con autorizacin del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio. La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga adems sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

    Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citacin del marido, podr autorizarla para actuar por s misma. En tal caso, la mujer slo obligar sus L.19.335bienes propios y los activos de sus Art.28, N5patrimonios reservados o especiales de los artculos 150, 166 y 167, mas no obligar al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto. Lo mismo se aplicar para nombrar partidor, provocar la particin y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

    Art. 139 (148). El marido menor de edad L.7.612necesita de curador para la administracin Art.1de la sociedad conyugal. L.19.335 Art.28, N6

    Art. 140 (149). Las reglas de los artculos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: 1# La existencia de bienes familiares. 2# El ejercitar la mujer una profesin, L.5.521industria, empleo u oficio. Art.13# La separacin de bienes. L.19.3354# El divorcio perpetuo. Art.28, N5# El rgimen de participacin en los y N7 gananciales. De las cuatro primeras tratan los prrafos siguientes; de la ltima el Ttulo XXII-A, del Libro Cuarto.

    2. De los bienes familiares Art. 141. El inmueble de propiedad de L.19.335 cualquiera de los cnyuges que sirva de L.19.335 Art.28, N8 residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrn ser Art.28, N9declarados bienes familiares y se regirn por las normas de este prrafo, cualquiera sea el rgimen de bienes del matrimonio. Esta declaracin se har por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a peticin de cualquiera de los cnyuges y con citacin del otro. Con todo, la sola presentacin de la demanda transformar provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolucin el juez dispondr que se anote al margen de la inscripcin

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    respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicar la subinscripcin con el solo mrito del decreto que, de oficio, le notificar el tribunal. Para los efectos previstos en este artculo, los cnyuges gozarn de privilegio de pobreza. El cnyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaracin a que refiere este artculo, deber indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sancin penal que pudiere corresponder.

    Art. 142. No se podrn enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorizacin del cnyuge no propietario. La misma limitacin regir para la celebracin de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algn bien familiar. La autorizacin a que se refiere este artculo deber ser especfica y otorgada por escrito, o por escritura pblica si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podr prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pblica segn el caso.

    Art. 143. El cnyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artculo anterior, podr pedir la rescisin del acto. Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarn de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaracin de nulidad origine.

    Art. 144. En los casos del artculo 142, la voluntad del cnyuge no propietario de un bien familiar podr ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el inters de la familia. El juez proceder con conocimiento de causa, y con citacin del cnyuge, en caso de negativa de ste.

    Art. 145. Los cnyuges, de comn acuerdo, podrn desafectar un bien familiar. Si la declaracin se refiere a un inmueble, deber constar en escritura pblica anotada al margen de la inscripcin respectiva. El cnyuge propietario podr pedir al juez la desafectacin de un bien familiar, fundado en que no est actualmente destinado a los fines que indica el artculo 141, lo que deber probar. En este caso, el juez proceder en la forma establecida en el inciso segundo del artculo 141.

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    Igual regla se aplicar si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cnyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido debern formular la peticin correspondiente.

    Art. 146. Lo previsto en este prrafo se aplica a los derechos o acciones que los cnyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. Producida la afectacin de derechos o acciones, se requerir asimismo la voluntad de ambos cnyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relacin con el bien familiar. La afectacin de derechos se har por declaracin de cualquiera de los cnyuges contenida en escritura pblica. En el caso de una sociedad de personas, deber anotarse al margen de la incripcin social respectiva, si la hubiere. Tratndose de sociedades annimas, se inscribir en el registro de accionistas.

    Art. 147. Durante el matrimonio o despus de la LEY 19585declaracin de su nulidad, el juez podr constituir, Art. 1 N 20prudencialmente, a favor del cnyuge no propietario, D.O. 26.10.1998derechos de usufructo, uso o habitacin sobre los bienes familiares. En la constitucin de esos derechos y en la fijacin del plazo que les pone trmino, el juez tomar especialmente en cuenta el inters de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cnyuges. El tribunal podr, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si as pareciere equitativo. La declaracin judicial a que se refiere el inciso anterior servir como ttulo para todos los efectos legales. La constitucin de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicar a los acreedores que el cnyuge propietario tena a la fecha de su constitucin,

    ni aprovechar a los acreedores que el cnyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

    Art. 148. Los cnyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusin. En consecuencia, cualquiera de ellos podr exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crdito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Ttulo XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarn al ejercicio de la excusin a que se refiere este artculo, en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una accin ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algn bien familiar de propiedad del cnyuge deudor, el juez dispondr se notifique

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    personalmente el mandamiento correspondiente al cnyuge no propietario. Esta notificacin no afectar los derechos y acciones del cnyuge no propietario sobre dichos bienes.

    Art. 149. Es nula cualquiera estipulacin que contravenga las disposiciones de este prrafo.

    3. Excepciones relativas a la profesin u oficio de la mujer L.19.335 Art. 150. La mujer casada de cualquiera Art.28, N8edad podr dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesin o industria. L.18.802La mujer casada, que desempee algn Art.1, N12empleo o que ejerza una profesin, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerar separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesin o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera L.19.221estipulacin en contrario; pero si fuere Art.2menor de dieciocho aos, necesitar autorizacin judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes races. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artculo. Para este efecto podr servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con la mujer quedarn a cubierto de toda reclamacin que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los trminos del presente artculo, siempre que, no tratndose de bienes comprendidos en los artculos 1754 ***, y no obligarn los del marido sino con arreglo al artculo 161. Los acreedores del marido no tendrn accin sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contrato celebrado por l cedi en utilidad de la mujer o de la familia comn. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artculo se refiere entrarn en la particin de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos ltimos, en cuyo caso el marido no responder por las obligaciones contradas por la mujer en su administracin separada. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responder a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deber probar el exceso de la contribucin que se le exige con arreglo al artculo 1777.

    Art. 151. Derogado. L.18.802

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    Art.4

    4. Excepciones relativas a la simple separacin de bienes L.19.335 Art. 152. Simple separacin de bienes es Art.28, N8 la que se efecta sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por disposicin de L.7.612 la ley, o por convencin de las partes. Art.1

    Art. 153. La mujer no podr renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separacin de bienes a que le dan derecho las leyes.

    Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir separacin de bienes, deber ser autorizada por un curador especial.

    Art. 155. El juez decretar la separacin de bienes en el caso de insolvencia o administracin fraudulenta del marido. Tambin la decretar si el marido, por su L.18.802culpa, no cumple con las obligaciones que Art.1,le imponen los artculos 131 y 134, o N13 incurre en alguna causal de divorcio, con excepcin de las sealadas en los nmeros 5 y 10 del artculo 21 de la Ley de Matrimonio Civil. En el caso del N 8 del artculo 21 de L.19.335la Ley de Matrimonio Civil, la mujer Art.28,podr pedir la separacin de bienes N10 transcurrido un ao desde que se produce letra a) la ausencia del marido. Lo mismo ser si, sin mediar ausencia, existe separacin de hecho de los cnyuges. Si los negocios del marido se hallan en L.19.335mal estado, por consecuencia de Art.28,especulaciones aventuradas, o de una N10administracin errnea o descuidada, o letra b) hay riesgo inminente de ello, podr oponerse a la separacin, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

    Art. 156. Demandada la separacin de bienes, podr el juez, a peticin de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de sta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3 del artculo L.18.802anterior, podr el juez, en cualquier Art.1,tiempo, a peticin de la mujer, N14procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separacin de bienes, exigiendo caucin de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.

    Art. 157. En el juicio de separacin de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesin de ste no hace prueba. Art. 158. Lo que en los artculos L.19.335

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    anteriores de este prrafo se dice del Art.28,marido o de la mujer, se aplica N11 indistintamente a los cnyuges en el rgimen de participacin en los gananciales. Una vez decretada la separacin, se proceder a la divisin de los gananciales y al pago de recompensas o al clculo del crdito de participacin en los gananciales, segn cual fuere el rgimen al que se pone trmino.

    Art. 159. La mujer separada de bienes tendr, respecto de los que separadamente administra, las mismas facultades que el artculo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.

    Art. 160. En el estado de separacin, ambos cnyuges deben proveer a las necesidades de la familia comn a proporcin de sus facultades. El juez en caso necesario reglar la contribucin.

    Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legtimamente han podido celebrarse por ella, tendrn accin sobre los bienes de la mujer. El marido no ser responsable con sus L.18.802bienes, sino cuando hubiere accedido como Art.1,fiador, o de otro modo, a las obligaciones N15contradas por la mujer. Ser asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contradas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia comn, en la parte en que de derecho haya l debido proveer a las necesidades de sta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.

    Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administracin de alguna parte de los suyos, ser obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

    Art. 163. Al marido y a la mujer L.18.802separados de bienes se dar curador Art.1,para la administracin de los suyos en N16todos los casos en que siendo solteros necesitaran de curador para administrarlos.

    Art. 164. Derogado. L.18.802 Art.4

    Art. 165. Producida la separacin de L.18.802bienes, sta es irrevocable y no podr Art.1,quedar sin efecto por acuerdo de los N17

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    cnyuges ni por resolucin judicial.

    Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donacin, o se dejare una herencia o legado, con la condicin precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administracin el marido, y si dicha donacin, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarn las siguientes reglas: 1 Con respecto a las cosas donadas, L.18.802heredadas o legadas, se aplicarn las Art.1,6disposiciones de los artculos 159, 160, N18 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contradas por la mujer en su administracin separada podrn perseguirse sobre todos sus bienes. 2 Los acreedores del marido no tendrn accin sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contrato celebrado por l cedi en utilidad de la mujer o de la familia comn. 3 Pertenecern a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarn a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artculo 150.

    Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarn a esta separacin parcial las reglas del artculo precedente.

    5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo L.19.335 Art. 168. Derogado. Art.28, N8 Ley de Matrimonio Civil, de 1884

    Art. 169. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884

    Art. 170. Los efectos civiles del Art.1,divorcio principian por la sentencia del N19juez que lo declara. En virtud de esta declaracin se restituyen a la mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso de la disolucin por causa de muerte.

    Art. 171. Derogado. L.18.802 Art.4

    Art. 172. El cnyuge inocente podr revocar las donaciones que hubiere hecho

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    al culpable, siempre que ste haya dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cnyuge u otro crimen de igual gravedad.

    Art. 173. La mujer divorciada L.18.802perpetuamente administra, con Art.4independencia del marido, los bienes que ha sacado del poder de ste, o que despus del divorcio ha adquirido.

    Artculo 174. El cnyuge que no haya dado causa LEY 19585al divorcio tendr derecho a que el otro cnyuge lo Art. 1 N 21provea de alimentos segn las reglas generales. D.O. 26.10.1998

    Art. 175. El cnyuge que haya dado causa L.18.802al divorcio por su culpa tendr derecho Art.1,para que el otro cnyuge lo provea de lo N21que necesite para su modesta sustentacin; pero en este caso el juez reglar la contribucin teniendo en especial consideracin la conducta que haya observado el alimentario antes y despus del divorcio.

    Art. 176. Derogado. L.18.802 Art.4

    Artculo 177. Si la culpabilidad del cnyuge contra LEY 19585quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por Art. 1 N 22circunstancias graves en la conducta del cnyuge que D.O. 26.10.1998lo solicit, podr el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.

    Art. 178. Al divorcio perpetuo se L.18.802aplicar Art.1,lo dispuesto en el artculo 165. N23

    TITULO VII LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24De la filiacin D.O. 26.10.1998

    1. Reglas generales.

    Artculo 179. La filiacin por naturaleza puede ser LEY 19585matrimonial o no matrimonial. Art. 1 N 23 y 24La adopcin, los derechos entre adoptante y adoptado y D.O. 26.10.1998la filiacin que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.

    Artculo 180. La filiacin es matrimonial cuando LEY 19585existe matrimonio entre los padres al tiempo de la Art. 1 N 23 y 24concepcin o del nacimiento del hijo. D.O. 26.10.1998

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    Es tambin filiacin matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Cdigo establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artculo 187. Esta filiacin matrimonial aprovechar, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los dems casos, la filiacin es no matrimonial.

    Artculo 181. La filiacin produce efectos civiles LEY 19585cuando queda legalmente determinada, pero stos se Art. 1 N 23 y 24retrotraen a la poca de la concepcin del hijo. D.O. 26.10.1998No obstante, subsistirn los derechos adquiridos y las obligaciones contradas antes de su determinacin, pero el hijo concurrir en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinacin de su filiacin, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripcin de los derechos y de las acciones, que tendr lugar conforme a las reglas generales. La acreditacin de la filiacin determinada se realizar conforme con las normas establecidas en el Ttulo XVII.

    Artculo 182. El padre y la madre del hijo LEY 19585concebido mediante la aplicacin de tcnicas de Art. 1 N 23 y 24reproduccin humana asistida son el hombre y la mujer D.O. 26.10.1998que se sometieron a ellas. No podr impugnarse la filiacin determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

    2. De la determinacin de la maternidad. LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24Artculo 183. La maternidad queda determinada D.O. 26.10.1998legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. En los dems casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiacin, segn lo disponen los artculos siguientes.

    3. De la determinacin de la filiacin matrimonial. LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24Artculo 184. Se presumen hijos del marido los D.O. 26.10.1998nacidos despus de la celebracin del matrimonio y dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin o al divorcio de los cnyuges. No se aplicar esta presuncin respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta das subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preez al tiempo de casarse y

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    desconoce judicialmente su paternidad. La accin se ejercer en el plazo y forma que se expresa en los artculos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podr ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo despus de nacido. Regir, en cambio, la presuncin de paternidad respecto del nacido trescientos das despus de decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a peticin de ambos cnyuges, en la inscripcin de nacimiento del hijo. La paternidad as determinada o desconocida podr ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Ttulo VIII.

    Artculo 185. La filiacin matrimonial queda LEY 19585determinada por el nacimiento del hijo durante el Art. 1 N 23 y 24matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la D.O. 26.10.1998paternidad estn establecidas legalmente en conformidad con los artculos 183 y 184, respectivamente. Tratndose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiacin matrimonial queda determinada por la celebracin de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estn ya determinadas con arreglo al artculo 186 o, en caso contrario, por el ltimo reconocimiento conforme a lo establecido en el prrafo siguiente. La filiacin matrimonial podr tambin determinarse por sentencia dictada en juicio de filiacin, que se subinscribir al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

    4. De la determinacin de la filiacin no LEY 19585matrimonial. Art. 1 N 23 y 24 D.O. 26.10.1998Artculo 186. La filiacin no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiacin.

    Artculo 187. El reconocimiento del hijo tendr LEY 19585lugar mediante una declaracin formulada con ese Art. 1 N 23 y 24determinado objeto por el padre, la madre o ambos, segn D.O. 26.10.1998los casos: 1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; 2. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; 3. En escritura pblica, o 4. En acto testamentario. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no ser obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripcin de nacimiento del hijo, ser subinscrito a su margen. Artculo 188. El hecho de consignarse el nombre del LEY 19585padre o de la madre, a peticin de cualquiera de ellos, Art. 1 N 23 y 24al momento de practicarse la inscripcin del nacimiento, D.O. 26.10.1998es suficiente reconocimiento de filiacin.

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    Tambin lo es la confesin de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si ste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citacin, que no podr ejercerse ms de una vez con relacin a la misma persona en caso de que concurra, se expresar el objeto de la misma y se requerir la presencia personal del supuesto padre o madre. El acta en que conste la confesin de paternidad o maternidad se subinscribir al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitir al Registro Civil copia autntica. Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podr solicitar una segunda citacin dentro de los tres meses siguientes. Toda citacin pedida de mala fe o con el propsito de lesionar la honra de la persona citada, obligar al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.

    Artculo 189. No surtir efectos el reconocimiento LEY 19585de un hijo que tenga legalmente determinada una Art. 1 N 23 y 24filiacin distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer D.O. 26.10.1998las acciones a que se refiere el artculo 208. El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades. El reconocimiento no perjudicar los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripcin de ste al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

    Artculo 190. El reconocimiento por acto entre LEY 19585vivos sealado en el artculo 187, podr realizarse por Art. 1 N 23 y 24medio de mandatario constituido por escritura pblica y D.O. 26.10.1998especialmente facultado con este objeto.

    Artculo 191. El hijo que, al tiempo del LEY 19585reconocimiento, fuere mayor de edad, podr repudiarlo Art. 1 N 23 y 24dentro del trmino de un ao, contado desde que lo D.O. 26.10.1998conoci. Si fuere menor, nadie podr repudiarlo sino l y dentro de un ao, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento. El curador del mayor de edad que se encuentre en interdiccin por demencia o sordomudez, necesitar autorizacin judicial para poder repudiar. El disipador bajo interdiccin no necesitar autorizacin de su representante legal ni de la justicia para repudiar. El repudio deber hacerse por escritura pblica, dentro del plazo sealado en el presente artculo. Esta escritura deber subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo. La repudiacin privar retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterar los derechos ya adquiridos por los padres o

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    terceros, ni afectar a los actos o contratos vlidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripcin correspondiente.Toda repudiacin es irrev