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TELEFONOS: 571 -320 9624039 – 571 -310 8842709 BOGOTA D.C. – COLOMBIA 1 www.tytconsultoresauditores.com @ConsultoresTYT TYTConsultoresAuditores YA HICISTE LOS CAMBIOS PERTINENTES EN EL RUT DE LA DIAN EN LAS CASILLAS 53 Y 89? Ya en un artículo anterior habíamos señalado de los cambios que debería hacer la DIAN en el mecanismo del RUT, investigamos y determinamos que la DIAN, ya ha modificado los códigos del RUT, y en este artículo hacemos un paralelo entre la versión anterior y la versión actual de la #Casilla 53# y de la #Casilla 89#, esta casilla con la nueva ley de financiamiento cobrar vital importancia y vale la pena que cada empresa la navegue y determine qué cambios debe tener en cuenta en esta casilla que posiblemente este desactualizada, al final de este articulo están los componente de esta casilla para que los evalué y determine cuales le falta colocar en su organización. En resumen La Dian diseñó el nuevo código 47 que deberán utilizar las personas que se acojan voluntariamente al nuevo régimen simple, así como también los códigos 48, 49 y 50 que se emplearán en el régimen de responsabilidad del IVA o en el impuesto nacional al consumo, según sea el caso. Los nuevos códigos diseñados por la Dian hasta el momento son: 1. El código -47-Régimen Simple de Tributación- (que se utilizará en la casilla 53 de la primera página del RUT) será el que identifique a aquellas personas naturales residentes y sociedades nacionales que decidan voluntariamente pertenecer al nuevo régimen simple de tributación, creado con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 (el cual modificó los artículos del 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET–, eliminando el anterior régimen del monotributo). Por tanto, quienes se acojan al régimen simple (trámite que aún sigue sin reglamentarse, por lo que no se conoce si podrá hacerse virtualmente o solo presencialmente), tendrán que eliminar el código “05-contribuyente del régimen ordinario”, y hacer figurar el nuevo código 47. Adicionalmente, en la Casilla 89 de la segunda página del RUT (relacionada con el “Estado y Beneficios del contribuyente”), se tendrán que reportar los nuevos códigos: “100-Simple Grupo 1” (que corresponde a tiendas pequeñas, mini mercados, micro-mercados y peluquerías, los cuales tributarán con la tabla 1 del artículo 908 del ET); “101- Simple Grupo 2” (que corresponde a las actividades que tributarán con la tabla 2 del artículo 908 del ET); “102-Simple Grupo 3” (que corresponde a las actividades que tributarán con la tabla 3 del artículo 908 del ET) y “103-Simple Grupo 4” (que corresponde a las actividades que tributarán con la tabla 4 del artículo 908 del ET). 2. Los nuevos códigos -48-Impuesto sobre las ventas-, -49-No responsables del IVA- y -50-No responsables de consumo restaurantes y bares- (que figurarán en la casilla 53 de la primera página del RUT) , serán los que

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Page 1: YA HICISTE LOS CAMBIOS PERTINENTES EN EL RUT DE LA DIAN EN LAS CASILLAS … · 2019-03-19 · TELEFONOS: 571 -320 9624039 – 571 -310 8842709 BOGOTA D.C. – COLOMBIA 1 TYTConsultoresAuditores

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YA HICISTE LOS CAMBIOS PERTINENTES EN EL RUT DE LA DIAN EN LAS

CASILLAS 53 Y 89?

Ya en un artículo anterior habíamos señalado de los cambios que debería hacer la DIAN en el mecanismo del RUT,

investigamos y determinamos que la DIAN, ya ha modificado los códigos del RUT, y en este artículo hacemos un paralelo

entre la versión anterior y la versión actual de la #Casilla 53# y de la #Casilla 89#, esta casilla con la nueva ley de

financiamiento cobrar vital importancia y vale la pena que cada empresa la navegue y determine qué cambios debe

tener en cuenta en esta casilla que posiblemente este desactualizada, al final de este articulo están los componente de

esta casilla para que los evalué y determine cuales le falta colocar en su organización.

En resumen La Dian diseñó el nuevo código 47 que deberán utilizar las personas que se acojan voluntariamente al

nuevo régimen simple, así como también los códigos 48, 49 y 50 que se emplearán en el régimen de responsabilidad

del IVA o en el impuesto nacional al consumo, según sea el caso.

Los nuevos códigos diseñados por la Dian hasta el momento son:

1. El código -47-Régimen Simple de Tributación- (que se utilizará en la casilla 53 de la primera página del RUT) será

el que identifique a aquellas personas naturales residentes y sociedades nacionales que decidan voluntariamente

pertenecer al nuevo régimen simple de tributación, creado con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 (el cual modificó

los artículos del 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET–, eliminando el anterior régimen del monotributo). Por tanto,

quienes se acojan al régimen simple (trámite que aún sigue sin reglamentarse, por lo que no se conoce si podrá hacerse

virtualmente o solo presencialmente), tendrán que eliminar el código “05-contribuyente del régimen ordinario”, y

hacer figurar el nuevo código 47.

Adicionalmente, en la Casilla 89 de la segunda página del RUT (relacionada con el “Estado y Beneficios del

contribuyente”), se tendrán que reportar los nuevos códigos:

“100-Simple Grupo 1” (que corresponde a tiendas pequeñas, mini mercados, micro-mercados y peluquerías, los cuales

tributarán con la tabla 1 del artículo 908 del ET);

“101- Simple Grupo 2” (que corresponde a las actividades que tributarán con la tabla 2 del artículo 908 del ET);

“102-Simple Grupo 3” (que corresponde a las actividades que tributarán con la tabla 3 del artículo 908 del ET) y

“103-Simple Grupo 4” (que corresponde a las actividades que tributarán con la tabla 4 del artículo 908 del ET).

2. Los nuevos códigos -48-Impuesto sobre las ventas-, -49-No responsables del IVA- y -50-No responsables de

consumo restaurantes y bares- (que figurarán en la casilla 53 de la primera página del RUT), serán los que

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reemplazarán a los antiguos códigos “11-Régimen común del IVA”, “12-Régimen simplificado del IVA” y “34-Régimen

simplificado del INC” (ver artículo 18 de la Ley 1943 de 2018 y tener en cuenta que el artículo 499 del ET fue derogado

con el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, pero su texto fue básicamente trasladado al nuevo parágrafo 3 del artículo

437 del ET, el cual a su vez fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018).

“la Ley 1943 de 2018 eliminó el artículo 506 del ET, con el cual se exigía que los responsables del “régimen simplificado

del IVA” y los responsables del “régimen simplificado del INC” figuraran siempre inscritos en el RUT”

Al respecto, debe tenerse presente que la Ley 1943 de 2018 eliminó el artículo 506 del ET, con el cual se exigía que los

responsables del “régimen simplificado del IVA” y los responsables del “régimen simplificado del INC” figuraran siempre

inscritos en el RUT (ver también el artículo 512-14 del ET).

Sin embargo, el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 437 del ET, modificado por el artículo 4 de la Ley 1943 de

2018, y el parágrafo 3 del artículo 512-13, modificado con el artículo 20 de la Ley 1943 de 2018, mencionan que las

personas naturales que operarán como “no responsables del IVA” (antiguo régimen simplificado del IVA), o como “no

responsables del INC” (antiguo “régimen simplificado del INC”), si realizan ventas a quienes sí sean “responsables del

IVA” (antiguo régimen común del IVA), o a “responsables del INC” (antiguo régimen común del INC), deberán figurar

inscritos en el RUT y entregar una copia del mismo a sus compradores. Solo en esos casos se hará necesario que tales

personas naturales figuren inscritas en el RUT con los nuevos códigos 49 o 50.

Así las cosas, si alguna persona natural ya venía inscrita en el RUT con los viejos códigos 12 o 34, puede confiar en que

la Dian le hará una actualización de oficio, para que el respectivo código sea reemplazado. Y quienes ya no necesiten

figurar como inscritos en el RUT (pues no efectuarán ventas a los “responsable del IVA” ni a los “responsables del INC”),

pueden esperar a que la Dian les elimine automáticamente el viejo código 12 o 34 (tal como hizo en el pasado con las

personas jurídicas a las cuales les eliminó el código “35-impuesto CREE”). De todas formas, la Dian tendrá que dar algún

aviso oficial sobre este tema.

3. El nuevo código -51-agente de retención Impo consumo de bienes inmuebles- (el cual figurará en la casilla 53 de la

primera página del RUT) solo deberá ser usado por quienes lleguen a ser señalados como agentes de retención sobre

el INC que se genere en la venta a partir del 1 de enero de 2019 de bienes inmuebles (nuevos o usados) con precio de

venta superior a 26.800 UVT ($918.436.000), tal como se menciona en el artículo 512-22 del ET, creado con el artículo

21 de la Ley 1943 de 2018.

Al respecto, es preocupante que dicha norma aún no haya sido reglamentada, y que adicionalmente, cuando se diseñó

el nuevo formulario 310 para las declaraciones del INC del 2019 (prescrito con la Resolución 000016 de marzo 7 de

2019), no se incluyeran renglones para denunciar el INC generado sobre la venta de bienes inmuebles, ni tampoco para

restar la retención que practicará el respectivo agente.

En el menú de códigos de responsabilidades la Dian ya no se incluye el código -40-impuesto a la riqueza-, el cual se

utilizó para las declaraciones presentadas por ese concepto entre 2015 y 2018.

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Por último, es importante mencionar que el antiguo código -03-Impuesto al patrimonio-, el cual se utilizó en la época

en la que se presentaban todos los “impuestos al patrimonio” que existieron en el 2014 o antes, será el que también

se volverá a usar para responder por el nuevo “impuesto al patrimonio”, del 2019 al 2021, creado con los artículos del

35 al 41 de la Ley 1943 de 2018. Además, en el menú de códigos de responsabilidades la Dian ya no se incluye el código

“40-impuesto a la riqueza”, el cual se utilizó para las declaraciones presentadas por ese concepto entre 2015 y 2018.

NUEVOS CODIGOS RUT DIAN ANTERIOR CODIGO RUT DIAN

01. Aporte especial para la administración de justicia: Es un aporte especial creado en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, equivalente al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999, 1890 de 1999 y resolución 3780 del 18 de abril de 2016 reciben el subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.

01. Aporte especial para la administración de justicia: Corresponde a una obligación exclusiva de los Notarios, generada por la contribución especial para la administración de justicia, equivalente al 12% de los ingresos (brutos) obtenidos por las notarías, por concepto de todos los ingresos notariales, no aplica a los notarios que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999 reciben el subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.

02. Gravamen a los movimientos financieros: Es un impuesto a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. La tarifa es del 4 por mil (4 X 1000). Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871 del Estatuto Tributario (Artículo 876 Estatuto Tributario)

02. Gravamen a los movimientos financieros: Impuesto a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman; debe ser diligenciado exclusivamente por los agentes retenedores que son responsables del mismo ante el estado, ellos son: Banco de la República, entidades vigiladas por: la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores o Superintendencia de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871 del E.T. (Artículo 876 E.T.)

03. Impuesto al patrimonio: Por los años 2019, 2020 Y 2021, se crea un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio, se genera por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2019, cuyo valor sea igualo o superior a cinco mil

03. Impuesto al patrimonio: Por el año gravable 2011 crease el Impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. El impuesto se genera por la

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($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. La tarifa es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 del Estatuto Tributario.

posesión de riqueza a primero (1) de enero de 2011, cuando el valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), la tarifa del impuesto es del uno punto cero (1.0%), cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), la tarifa es del uno punto cuatro (1.4%), cuando el valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), la tarifa del impuesto es del dos punto cuatro (2.4 %), cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), la tarifa es del cuatro punto ocho (4.8%); por cada año de la base gravable establecida excluyendo el valor patrimonial neto de acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. (Artículo 292-1 E.T.)

04. Impuesto sobre la renta y complementario régimen tributario especial: Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2 del Estatuto Tributario su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas. 2. Que su objeto social sea de interés general en

una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación

04. Impuesto sobre la renta y complementarios régimen tributario especial: Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2 del E.T., su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas. 2. Que su objeto social sea de interés general en

una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del E.T, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni

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que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

La calificación no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del Estatuto Tributario, ni a las señaladas en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 del E.T.

La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto. (Artículo 19 E.T.)

05. Impuesto sobre la renta y complementario régimen ordinario: El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Están obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto con excepción de aquellos que señala la ley en forma expresa. En el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (Art. 592 y 593 del Estatuto Tributario) * No sean responsables del impuesto a las ventas * Que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a (1.400) UVT. * Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de (4.500) UVT. * Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan la suma de (1.400) UVT.

05. Impuesto sobre la renta y complementarios régimen ordinario: El impuesto sobre la renta y complementarios es un solo tributo y comprende el impuesto de renta, ganancias ocasionales y remesas. Aplica a las personas jurídicas, naturales y las asimiladas a unas y otras. Grava todos los ingresos realizados en el año, que puedan producir un incremento (neto) en el patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. El patrimonio es la suma de todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año y que tienen la posibilidad de producir una renta. Están obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto con excepción de aquellos que señala la ley en forma expresa. En el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios (Art. 592 E.T.):

1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas,

2. Que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a (1.400) UVT

3. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de (4.500) UVT,

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* Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de (1.400) UVT. * Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, no están obligadas a presentar la declaración de renta y complementario, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario, y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada. Las personas naturales que pertenezcan al mono tributo (Ley 1819 de 2016) Los asalariados, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6, que los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo indicado anteriormente, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. Dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

4. Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan los (2.800 UVT). A partir del año gravable 2017 (1.400) UVT

5. Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen los (2.800 UVT). A partir del año gravable 2017 (1.400) UVT

6. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda (4.500 UVT). A partir del año gravable 2017 (1.400) UVT

7. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

8. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 del E.T.

9. Las personas naturales que pertenezcan al mono tributo (Ley 1819 de 2016)

10. Los asalariados, además de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6, que los ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere los numerales 2 y 10, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. Para los efectos de lo indicado en el numeral 10, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se

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entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

11. (Este grupo aplica hasta el año 2016, el artículo 594-1 fue derogado por la Ley 1819 de 2016) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, y que provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de siguientes actividades económicas, desarrolladas por el Decreto 1473 del de agosto 2014: Actividades deportivas y otras actividades

de esparcimiento Agropecuario, silvicultura y pesca Comercio al por mayor Comercio al por menor Comercio de vehículos automotores,

accesorios y productos conexos Construcción Electricidad, gas y vapor Fabricación de productos minerales y otros Fabricación de sustancias químicas Industria de la madera, corcho y papel Manufactura alimentos Manufactura textiles, prendas de vestir y

cuero Minería Servicio de transporte, almacenamiento y

comunicaciones Servicios de hoteles, restaurantes y

similares Servicios financieros.

06. Ingresos y patrimonio: Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del

06. Ingresos y patrimonio: Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del

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impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,

4. Las Áreas Metropolitanas, 5. Las Superintendencias, 6. Las Unidades Administrativas Especiales, 7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana

y su sistema federado 8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la

propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

9. 9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Artículo 598 del E.T.)

impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales.

2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,

4. Las Áreas Metropolitanas, 5. Las Superintendencias, 6. Las Unidades Administrativas Especiales, 7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja

Colombiana y su sistema federado 8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la

propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Artículo 598 del E.T.).

07. Retención en la fuente a título de renta: Esta responsabilidad es propia de: las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención. (Artículo 368 del E.T.)

07. Retención en la fuente a título de renta: Esta responsabilidad es propia de: las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención. (Artículo 368 del E.T.)

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Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un patrimonio o unos ingresos brutos superiores a (30.000 UVT), también deberán efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos (Artículo 368-2 del E.T.)

Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un patrimonio o unos ingresos brutos superiores a (30.000 UVT), deberán efectuar retención en la fuente también sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por conceptos de honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros y pagos susceptibles de constituir ingresos tributarios. (Artículo 368-2 del E.T.) La presentación de la declaración de Retención en la Fuente no es obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a en la fuente.

08. Retención timbre nacional: Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:

1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 del E.T., y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

2. Los notarios por las escrituras públicas. 3. Las entidades públicas del orden nacional,

departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

El impuesto de Timbre que se cause en el exterior será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia. (Artículo 518 del Estatuto Tributario).

08. Retención timbre nacional: El impuesto de timbre grava los documentos, instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a las 6.000 UVT en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT. (Artículo 519 del E.T.) Actúan como agentes de retención del impuesto de timbre y por tanto, son responsables por su recaudo, y en consecuencia deben declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período (Artículo 518 del E.T.):

Los notarios por las escrituras públicas. Las entidades financieras. Las entidades de derecho público del orden

nacional, departamental o municipal, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

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Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.

Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

Los Bancos por el impuesto correspondiente a los cheques

Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.- Jueces Conciliadores y Tribunales de Arbitramento.

09. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas: Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

09. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Tienen esta responsabilidad, quienes adquieran bienes o servicios gravados y estén expresamente señalados como agentes de retención en ventas, a saber: Las siguientes entidades estatales: La Nación, los

departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos

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3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. 6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. 7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto. 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). b. Servicios prestados a través de plataformas digitales. c. Suministro de servicios de publicidad online.

Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.

La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

Quienes se encuentren catalogados como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA.

Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales: Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento); Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles; Suministro de servicios de publicidad online; Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

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d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia. 9. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que: 1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 y las mismas se presten a usuarios en Colombia; 2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; 3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales.

10 Obligado aduanero: Aquella persona natural o jurídica, que interviene directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero.

10 Obligado aduanero: Aquella persona natural o jurídica, que interviene directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero.

DESAPARECE 11. Ventas régimen común: Quienes venden bienes gravados, prestan servicios gravados e importan bienes gravados, también son responsables los exportadores. Los responsables del impuesto sobre las ventas pueden pertenecer al régimen común o al régimen simplificado.

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El régimen ordinario del impuesto sobre las ventas es el común y en principio en él deben estar inscritos todos los responsables a excepción de quienes pertenezca al régimen simplificado. Están obligados a facturar o expedir documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, entre otras obligaciones.

DESAPARECE 12. Ventas régimen simplificado: Pertenecen a este Régimen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año

inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a (3.500) UVT

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de (3.500) UVT.

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

13.Gran contribuyente: 13 Gran contribuyente:

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Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las Administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes.

Persona o entidad, catalogada como tal por el Director de la DIAN mediante resolución.

14. Informante de exógena: Persona natural o jurídica obligada a atender los requerimientos de información efectuados por la DIAN.

14. Informante de exógena: Persona natural o jurídica obligada a atender los requerimientos de información efectuados por la DIAN.

15. Autorretenedor: Persona Jurídica catalogada como tal mediante Resolución por la DIAN. Para obtener autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos (Resolución 04074 del 2005) 1. Ser persona Jurídica 2. Haber obtenido ingresos por ventas brutas en el año inmediatamente anterior, o en la fracción de año, superiores a ciento treinta mil (130.000) UVT, vigentes a la fecha de la solicitud. 3. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la sociedad que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del E.T. 4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario - R.U.T. 5. No encontrarse en proceso de liquidación. 6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 7. No haber sido sancionado en el último año por incumplimiento de los deberes de facturar e informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto debidamente ejecutoriad (Art. 368 del E.T. Resolución 7683 de 2010). A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y

15. Autorretenedor: Persona Jurídica catalogada como tal mediante Resolución por el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas. Para obtener autorización para actuar como Autorretenedor, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser persona Jurídica 2. Haber obtenido ingresos por ventas brutas en

el año inmediatamente anterior, o en la fracción de año, superiores a ciento treinta mil (130.000) UVT, vigentes a la fecha de la solicitud.

3. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención a la sociedad que reúnan las exigencias previstas en el artículo 368-2 del E.T.

4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario - R.U.T.

5. No encontrarse en proceso de liquidación. 6. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias. 7. No haber sido sancionado en el último año por

incumplimiento de los deberes de facturar e informar, o por hechos irregulares en la contabilidad, mediante acto debidamente ejecutoriado (Art. 368 del E.T. Resolución 7683 de 2010).

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responsables que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia. 2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

16. Obligación de facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos: Están obligados a facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos, las Personas Jurídicas que únicamente venden bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o prestan servicios no gravados. Persona Natural que únicamente vende bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presta servicios no gravados, con obligación de facturar, cuando sobrepase los topes de ingresos brutos totales provenientes de la actividad superiores a 3.500 UVT. (Art. Artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016)

16. Obligación de facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos: Están obligados a facturar por ingresos de bienes y/o servicios excluidos, las Personas Jurídicas que únicamente venden bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o prestan servicios no gravados. Persona Natural que únicamente vende bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presta servicios no gravados, con obligación de facturar, cuando sobrepase los topes de ingresos exigidos a los responsables del régimen simplificado, esto es, si durante el año gravable inmediatamente anterior obtuvieron ingresos brutos totales provenientes de la actividad superiores 4000 UVT.

17. Profesionales de compra y venta de divisas: Persona natural o jurídica, diferente a casas de cambio, dedicada de manera profesional al ejercicio de la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero,

17. Profesionales de compra y venta de divisas: Persona natural o jurídica, diferente a casas de cambio, dedicada de manera profesional al ejercicio de la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de

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responsables de inscribirse en el registro mercantil y ante la DIAN. El artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, es la disposición en la cual se encuentran las actividades que pueden realizar los residentes en el país relacionadas con la compra y venta de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero. Para la realización de dicha actividad es necesaria la inscripción en el Registro Mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

viajero, responsables de inscribirse en el registro mercantil y ante la DIAN.

18. Precios de Transferencia: Son los precios a los cuales una parte relacionada realiza una transacción (compra y venta de bienes o servicios) a otra parte relacionada. Las partes en transacción se denominan vinculados económicos.

18. Precios de Transferencia. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, independientemente que estén o no obligados a presentar declaración individual.

19. Productor y/o exportador de bienes exentos: Bienes exentos: Los bienes exentos (Art. 477 del E.T.) son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa cero (0). Los productores y exportadores de estos bienes son responsables del impuesto sobre las ventas, tienen derecho a descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos, además tienen derecho a la devolución del IVA. También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

19. Productor y/o exportador de bienes exentos - Exportador servicios exentos: Los bienes exentos son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa cero (0). Los productores y exportadores de estos bienes, son responsables del impuesto sobre las ventas (régimen común), tienen derecho a descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos, además tienen derecho a la devolución del IVA. También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.

20. Obtención NIT:

20. Obtención NIT.

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Corresponde a la persona natural no obligada a expedir factura o documento equivalente que requiera la expedición del NIT para ser incluido en el documento soporte (que expide el comprador o el vendedor) para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por el adquirente del bien o servicio.

Corresponde a la persona natural no obligada a expedir factura o documento equivalente que requiera la expedición del NIT para ser incluido en el documento soporte (que expide el comprador o el vendedor) para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por el adquirente del bien o servicio. Quien diligencie esta responsabilidad debe presentar constancia de la persona natural o jurídica que adquiere el bien o servicio.

21. Declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana: Persona natural o jurídica declarante o su mandatario y empresa de transporte de valores autorizada, que debe cumplir con la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de dinero, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000), o su equivalente en otras monedas.

21. Declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana: Persona natural o jurídica declarante o su mandatario y empresa de transporte de valores autorizada, que debe cumplir con la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de dinero, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000), o su equivalente en otras monedas.

22. Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros: Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal. Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización del mismo con la nueva responsabilidad.

22. Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros: Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal. Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización del mismo con la nueva responsabilidad.

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23. Agente de retención en el impuesto sobre las ventas: Esta responsabilidad es exclusiva para los contribuyentes que mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral 2 del artículo 437-2 del E.T.).

23. Agente de retención en el impuesto sobre las ventas: Los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas (Artículo 437-2 del E.T.).

24. Declaración Informativa Consolidada Precios de transferencia: Para los obligados a presentar declaración informativa consolidada de acuerdo con el artículo 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

24. Declaración Informativa Consolidada Precios de transferencia: Para los obligados a presentar declaración informativa consolidada de acuerdo con el artículo 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

26. Declaración Informativa Individual Precios de transferencia: Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, tengan la obligación de presentar declaración informativa Individual.

26. Declaración Informativa Individual Precios de transferencia: Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 3030 de 2013, tengan la obligación de presentar declaración informativa Individual.

32. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM: Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.

32. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.

33. Impuesto Nacional al consumo: El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o

33. Impuesto Nacional al consumo: Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio

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la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 del E.T. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 Y 512-5 del E.T. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 del E.T. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias

de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. Artículo 512-1 del E.T.

DESAPARECE 34. Régimen simplificado impuesto nacional consumo rest y bares: Pertenecen las personas naturales que desarrollen las actividades descritas en el artículo 512-1 numeral 3 del E.T, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT; que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Artículo 512-3 del E.T Artículo 512-1 numeral 3 E.T. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para

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consumo dentro bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 del E.T, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

36. Establecimiento Permanente: Se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente. (Artículo 20-1 del E.T.)

36. Establecimiento Permanente: Se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales. También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa.

37. Obligado a Facturar Electrónicamente: Clientes seleccionados por resolución del Director General como obligados a facturar electrónicamente.

37 Obligado a Facturar Electrónicamente - Clientes seleccionados por resolución del Director General como obligados a facturar electrónicamente.

38. Facturación Electrónica Voluntaria: Clientes que voluntariamente han solicitado y han sido habilitados por resolución para facturar electrónicamente.

38 Facturación Electrónica Voluntaria – Clientes que voluntariamente han solicitado y han sido habilitados por resolución para facturar electrónicamente.

39. Proveedor de Servicios Tecnológicos PST: Será proveedor autorizado la persona jurídica habilitada para validar y trasmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno Nacional. La Administración Tributaria mediante resolución motivada, habilitará como proveedor

39 Proveedor de Servicios Tecnológicos PST: Será proveedor autorizado la persona jurídica habilitada para validar y trasmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno Nacional. La Administración Tributaria mediante resolución motivada, habilitará como

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autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos. (Art. 616-4 del E.T.)

proveedor autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos. (Art. 616-4 del E.T.).

DESAPARECE 40 Impuesto a la Riqueza.- El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. (Art. 294-2 ET).

41. Declaración anual de activos en el exterior: A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior (Artículo 607 ET).

41- Declaración anual de activos en el exterior -A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior (Artículo 607 ET).

42. Obligado a Llevar Contabilidad: Según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, está obligado a llevar contabilidad, de todas sus operaciones diarias y conforme a las prescripciones legales, todo aquél que sea considerado comerciante independientemente de si es una persona natural o jurídica. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma (Artículo 772 E.T.)

42 Obligado a Llevar Contabilidad: Según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, está obligado a llevar contabilidad, de todas sus operaciones diarias y conforme a las prescripciones legales, todo aquél que sea considerado comerciante independientemente de si es una persona natural o jurídica. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma (Artículo 772 E.T.).

DESAPARECE 43- Monotributo ARL -El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

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Podrán ser sujetos pasivos del monotributo ARL las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones: 1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT. Podrán acogerse de manera voluntaria las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral mínimo establecido. 2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados. 3. Haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior. 4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de la clasificación de actividades económicas -CIIU adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

44- Monotributo BEPS -El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones: 1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT. Podrán acogerse de manera voluntaria las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos

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ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral mínimo establecido. 2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados. 3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, BEPS, de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario. 4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de la clasificación de actividades económicas -CIIU adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

45. Autorretenedor de rendimientos financieros: Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia y; b) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. c) Grandes Contribuyentes que soliciten esta autorización.

46. IVA Prestadores de Servicios desde el Exterior: Las personas naturales, sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia que presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) en Colombia desde el exterior, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el IVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario.

46- IVA Prestadores de Servicios desde el Exterior: Las personas naturales, sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia que presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) en Colombia desde el exterior, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el IVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario.

47 - Régimen Simple de Tributación - SIMPLE.

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El SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas (cuando se trate de tiendas pequeñas, minimercados, micro mercados y peluquerías), e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia. 2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT ($ 2.652.480.000 año 2018). En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites. 3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o sociedades. 4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.

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5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra. 6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica. El parágrafo del artículo 905 del Estatuto Tributario establece que los ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos fiscales.

48 - Impuesto sobre las ventas - IVA. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos. b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial. c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

49 - No responsable de IVA. No son responsable del impuesto a las ventas - IVA las personas naturales comerciantes y los artesanos que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

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1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 3.500 UVT 2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles 4. Que no sean usuarios aduaneros 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual igual o superior a 3.500 UVT 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT 7. Que no esté registrado como contribuyente del Impuesto Unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.

50 - No responsable de Consumo restaurantes y bares No serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 del estatuto tributario, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a) que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3500 UVT, b) que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejerza su actividad.

51 - Agente retención impoconsumo de bienes inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles: los notarios, los administradores de las fiducias, los administradores de los fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.

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De la Casilla 89 podemos decir que cobrar importancia por que en ella se incluyen con la ley 1943 los códigos 100, 101,

102 y 103 donde se colocara el estado para empresas que tengan objeto social de empresas acogidas al sistema simple,

pero también se debe evaluar si cada uno de los estados que están en esta casilla están bien diligenciados en nuestras

organizaciones. El Estado Actual de la Casilla 83 es el siguiente:

01. Inicio de promoción de acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999: procedimiento extrajudicial que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de entes territoriales.

02. Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999: convención que se celebra a favor de uno o varios entes económicos con el fin de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones pactadas.

03. Cumplimiento del acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999: con la inscripción en el registro mercantil de la constancia de su terminación.

04. En proceso concordatario: procedimiento colectivo de carácter universal que convoca a todos los acreedores existentes en el momento de su apertura, para buscar con la intervención de la autoridad competente, la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.

05. Acuerdo concordatario: convenio entre acreedores y deudor por medio del cual los primeros conceden al segundo un plazo para la satisfacción de sus obligaciones, facilitándole al deudor las medidas necesarias para que en el transcurso de un tiempo las cancele y evitar un posible estado de liquidación.

06. Declaratoria de cumplimiento del acuerdo concordatario: providencia ejecutoriada proferida por la autoridad competente que declara cumplido el acuerdo.

07. Liquidación privada: procedimiento que adelantan las sociedades bajo la dirección del liquidador y que tiene por finalidad la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo y el reparto de bienes entre los socios.

08. Liquidación Judicial: proceso que se adelanta respecto de las sociedades no sometidas a fiscalización Estatal, por existir discrepancias entre los asociados frente a la causal de disolución o por que el liquidador designado no pudiere cumplir adecuadamente su encargo por oposición de algunos de los socios o cuando disuelta una sociedad no sujeta a liquidación administrativa, trascurre un mes sin que se designe o posesione el liquidador.

09. Liquidación obligatoria: proceso judicial a través del cual, se realizan los bienes del deudor para atender el pago de las obligaciones a su cargo.

10. Toma de posesión: Corresponde a una medida administrativa que representa la potestad de intervención propia de los organismos de supervisión y control, la cual obedece a unas causales específicas y taxativas que la ley señala, con el objeto de establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de

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desarrollar adecuadamente su objeto social o si pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores o inversionistas, puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. (Art. 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

11. Levantamiento medida de toma de posesión: es la restitución de la entidad intervenida a los accionistas, por haber cesado los motivos que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de toma de posesión.

12. Acuerdo de acreedores en toma de posesión: convenio celebrado entre los acreedores y la entidad intervenida, para lograr el cumplimiento de las medidas de saneamiento y de los cronogramas para el pago de los créditos.

13. Liquidación forzosa administrativa: proceso administrativo concursal y universal, cuya finalidad es la realización de los activos y el pago gradual del pasivo externo e interno a cargo del ente en liquidación, hasta la concurrencia de sus activos.

14. Acuerdo de acreedores en liquidación forzosa administrativa: convenio celebrado entre los acreedores y la entidad intervenida, para lograr su restablecimiento y/o el pago de sus obligaciones, durante la liquidación forzosa.

15. Reapertura de proceso de liquidación forzosa administrativa: proceso que decreta la autoridad competente con posterioridad a la declaratoria de terminación de la existencia legal de una persona jurídica, con ocasión de un proceso de liquidación forzosa administrativa, con el fin de adelantar la realización de otros activos encontrados, el pago de los pasivos insolutos y finalizar las situaciones jurídicas no definidas.

16. Liquidada: Se predica respecto de aquellos entes frente a los que se han agotado todas las formalidades legales previstas para su extinción.

17. Supresión o liquidación de entidades u organismos administrativos: opera para aquellas entidades a la cuales, mediante acto administrativo de autoridad competente, se ordena la supresión, disolución y liquidación.

18. Sucesión ilíquida: es la comprendida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación o se autorice la escritura pública si se trata del procedimiento notarial

19. Sucesión liquidada: es aquella en la que se encuentra ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes en caso de heredero único. En los trámites notariales con la suscripción de la escritura pública de la partición o adjudicación de la herencia.

20. Fusión (absorción-creación): contrato en el que se puede pactar la absorción o creación de una nueva sociedad o sociedades, con el traslado de los activos y pasivos de las compañías fusionadas que se disuelven sin liquidarse. Opera también para las cooperativas. Incluye la fusión de entidades descentralizadas departamentales.

21. Transformación: es la adopción a través de la modificación del contrato social, de otra forma de sociedad comercial, sin disolverse la existente. Incluye la transformación de una sociedad de economía mixta en empresa industrial y comercial o en Sociedad entre entidades públicas; y la de entidades descentralizas departamentales.

22. Conversión: es el cambio de empresa unipersonal a sociedad comercial, cuando la primera llega a pertenecer a dos o más personas o el cambio de una sociedad comercial disuelta a empresa unipersonal, por la reducción del número de socios a uno.

23. Escisión: operación jurídica y económica de división del patrimonio social en dos o más partes, a fin de traspasar en bloque una, varias o la totalidad de él, a una o varias sociedades preexistentes o que se constituyan a raíz de la modificación del contrato social.

24. Incorporación: Figura a través de la cual una cooperativa o cooperativas que se disuelven sin liquidarse. Transfieren su patrimonio a otra u otras denominadas incorporantes.

25. Unificación: Aplica para las entidades del estado que por sus características deban presentar declaraciones en forma consolidada y se encuentren clasificadas dentro de la casilla 64 Entidades o institutos de derecho público del

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orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que efectúen solicitud de cancelación de NIT previa actualización de este estado.

26. Incorporada: A través de la incorporación la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelvan sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante; así mismo, la cooperativa incorporante, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas Actualice con este estado el RUT de la entidad incorporada.

27. Fusión / Extinción de Sociedad por absorción: Contrato a través del cual, una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra ya existente que subsiste como persona jurídica. Actualice con este estado el RUT de la sociedad que desaparece por absorción.

28. Inversionista extranjero persona natural: Persona natural extranjera que realiza inversión dentro del territorio colombiano.

29. Fusión / Creación de nueva sociedad: Una o más sociedades se extinguen sin liquidarse con el propósito de crear una nueva sociedad que recibe el patrimonio de la (s) compañía (s) fusionada (s). Actualice con este estado el RUT de la sociedad que se creó con la fusión.

30. Fusión / extinción de sociedad por creación de nueva: Contrato a través del cual, una o más sociedades se extinguen sin liquidarse con el propósito de crear una nueva sociedad que recibe el patrimonio de la (s) compañía (s) fusionada (s). Previo a la Actualización en el RUT de la sociedad que se extingue con este estado, debe estar inscrita la persona jurídica que se creó. (Para solicitud de cancelación se debe tener registrado este estado)

31. Escisión parcial con nueva creación: Operación jurídica y económica de división de patrimonio social, con permanencia de la sociedad escindente y creación de nueva sociedad. Actualice con este estado el RUT de la nueva sociedad constituida por efectos de la escisión.

32. Escisión total con nueva creación: Operación jurídica y económica de división de patrimonio social, sin permanencia de la sociedad escindente y creación de nueva sociedad. Previo a la Actualización en el RUT de la sociedad que se extingue con este estado, se debe inscribir la persona jurídica que se creó. (Para la solicitud de cancelación se debe tener registrado este estado) Actualizando el NIT de la sociedad que se creo con el de la escindida.

33. Escisión total (extinción): Operación jurídica y económica de división de patrimonio social, sin permanencia de la sociedad escindente y creación de nueva sociedad. Actualice con este estado el RUT de la sociedad que se extingue por escisión.

34. Reconstitución de sociedad disuelta / extinción: Figura jurídica que permite a través de la constitución de una nueva sociedad continuar con la empresa social de la disuelta, la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías. Actualice con este estado el RUT de la sociedad que se creó.

35. Reconstitución de sociedad disuelta / creación: Figura jurídica que permite a través de la constitución de una nueva sociedad continuar con la empresa social de la disuelta. Previo a la Actualización en el RUT de la sociedad que se extingue por la reconstitución, se debe inscribir la persona jurídica que se creó. (Para la solicitud de cancelación se debe tener registrado este estado).

36. Inicio de proceso de Reorganización Ley 1116 de 2006: Proceso judicial colectivo que supone la existencia de una situación de cesación de pagos o incapacidad de pago inminente y promueve la celebración de un acuerdo, que permite preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

37. Acuerdo de reorganización ley 1116 de 2006: Convenio debidamente aprobado que persigue el restablecimiento y/o pago de obligaciones durante el proceso de reorganización.

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38. Terminación del Acuerdo de Reorganización por cumplimiento: Estado que se obtiene con la inscripción en la Cámara de Comercio, de la providencia que declara el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Acuerdo.

39. Proceso de Liquidación Judicial Ley 1116 de 2006: Conjunto de etapas que, bajo la observancia de los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica, persiguen la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

40. Proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización Ley 1116 de 2006: Trámite que busca que el juez del concurso verifique que un acuerdo celebrado por fuera del proceso de reorganización cumple con los preceptos legales.

41. Acuerdo Extrajudicial de Reorganización Ley 1116 de 2006: Convenio que debidamente validado por el Juez, contiene estipulaciones de carácter general, de forma que no quede excluido ningún crédito a cargo del deudor a la fecha de su celebración y respetando la prelación de créditos, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.

42. Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial: Convenio que legalmente aprobado busca reestructurar las obligaciones y normalizar las relaciones comerciales dentro de un proceso de liquidación judicial, a través de un acuerdo de reorganización.

43. Suspensión Proceso Liquidatorio: Cuando no se pueden continuar las etapas propias del proceso liquidatorio, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante acto administrativo, así lo dispondrá.

44. Continuación Proceso Liquidatorio: Terminados los motivos de suspensión del proceso liquidatorio, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá mediante acto administrativo, la continuación del trámite de liquidación. También aplica cuando se incumple el acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación.

45. Beneficiario instrumentos de protección Ley 986 de 2005: Los instrumentos de protección tienen por objeto proteger a las Víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas. Aplica para la empresa Unipersonal cuyo titular sea víctima de los citados delitos.

46. Cese de instrumentos de protección Ley 986 de 2005: Cesan los efectos de los Instrumentos de protección a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas por la ocurrencia de una de las causales legales.

47. Mediana empresa acogida al beneficio Ley 590 de 2000: Ley 590 de 2000, establece como estímulo a la creación de nuevas empresas la disminución de los aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

48. Pequeña empresa acogida al beneficio Ley 590 de 2000: Ley 590 de 2000, establece como estímulo a la creación de nuevas empresas la disminución de los aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

49. Micro empresa acogida al beneficio Ley 590 de 2000: Ley 590 de 2000, establece como estímulo a la creación de nuevas empresas la disminución de los aportes parafiscales destinados al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

50. Terminación del proceso de reorganización por acuerdo de adjudicación Ley 1116 de 2006. Estado legal que se obtiene como consecuencia de no confirmarse el acuerdo de reorganización, el cual implica la disolución de la persona jurídica.

51. Reapertura del proceso de liquidación judicial Ley 1116 de 2006: Figura legal que mediante la adjudicación adicional asigna a los acreedores los bienes que aparezcan con posterioridad al cierre del proceso de liquidación judicial o los que el juez dejó de adjudicar.

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52. Inicio de proceso de insolvencia persona natural no comerciante - Ley 1380 de 2010: Permite al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebra un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarías, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

53. Terminación del proceso de insolvencia persona natural no comerciante por incumplimiento de acuerdo de pago - Ley 1380 de 2010: Estado que certifica el Conciliador por incumplimiento del acuerdo de pago por parte del deudor.

54. Suscriptor de Contrato de Estabilidad Jurídica Ley 963 de 2005: Contrato firmado entre el estado y particulares, en el cual se busca ofrecer estabilidad al inversionista particular en cuanto a la normatividad tributaria vigente al momento de la firma del contrato, con el fin de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.

55. Beneficiario Ley 1429 de 2010 Formalización y Generación de Empleo: Pequeñas empresas (persona natural ó jurídica) beneficiarias de la reducción en la tarifa de renta en los primeros años de funcionamiento y otros beneficios tributarios, con el fin de fomentar la formalización.

56. Agencia de Aduanas - OEA: Persona jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por la tanto, es autorizada como Operador Económico autorizado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

57. Agente de Carga Internacional - OEA: Persona jurídica cuyo objeto social es la consolidación y desconsolidación de carga internacional, autorizada otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por la tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

58. Agente marítimo - OEA: Persona natural o jurídica, representante en Colombia del propietario armador extranjero de un buque que llega a cualquiera de los puertos nacionales o sale de ellos, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por la tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

59. Depósito Privado - OEA: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar para almacenar, bajo control aduanero, mercancías que vengan consignadas a la misma persona jurídica titular del depósito o a sus sociedades filiales o subsidiarias, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por la tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

60. Depósito Público - OEA: Persona jurídica a la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le habilita un lugar para almacenar, bajo control aduanero, mercancía de cualquier usuario del comercio exterior, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

61. Exportador - OEA seguridad y facilitación: Persona natural o jurídica, que realiza operaciones de exportación de bienes o servicios con destino a otros países o a zona franca industrial de bienes y servicios, que mediante el

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cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

62. Importador - OEA seguridad y facilitación: Persona natural o jurídica que realiza operaciones de importación de bienes o servicios desde otros países o desde zona franca industrial de bienes y servicios, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

63. Intermediario Tráfico Postal y Envíos Urgentes y Depósitos - OEA: Persona jurídica con licencia del Ministerio de Comunicaciones para realizar operaciones de mensajería especializada y autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para desarrollar la actividad como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; así mismo le habilita un lugar para el almacenamiento de mercancías de importación o exportación correspondientes a envíos urgentes, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

64. Puerto de Servicio Público - OEA seguridad y facilitación: Persona jurídica poseedora de concesión para operar puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público, habilitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el manejo de la operación de entrada y salida de carga del territorio aduanero nacional, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

65. Transportador Aéreo - OEA: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte internacional de carga y/o pasajeros, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

66. Transportador Marítimo - OEA: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte internacional de carga, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

67. Transportador Terrestre de Transito Aduanero Nacional - OEA: Persona jurídica cuyo objeto es el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, dentro del régimen de tránsito aduanero, para lo cual requiere de autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

68. Transportador terrestre régimen de importación y/o exportación OEA: Persona natural o jurídica, organizada legalmente en Colombia, que en nombre propio o representación de terceros ejerce como actividad principal, la prestación de servicios de transporte internacional de carga, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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69. Usuario Operador de Zona Franca Permanente - OEA: Persona jurídica, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

70. Usuario Operador de Zona Franca Permanente Especial - OEA: Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una zona franca especial, autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 3568 de 2011, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y por lo tanto, es autorizada como Operador Económico Autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

71. Conformación Establecimiento Permanente Acuerdo o declaración mediante la cual una sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, decide llevar a cabo actividades a través de un establecimiento permanente.

72. Cancelación Establecimiento Permanente Acuerdo o declaración mediante la cual una sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, decide finalizar o cesar actividades a través de un establecimiento permanente.

73. Número de identificación tributaria otorgado en el exterior. Número de identificación tributaria otorgado en el exterior para las personas naturales extranjeras, personas jurídicas extranjeras o entidades extranjeras que lo posean.

74. Información Proveedor de Servicios Tecnológicos PST. Organización autorizada por la DIAN con la cual el cliente que factura electrónicamente acordó la prestación de servicios tecnológicos.

75. Registro sociedad con sede efectiva de administración en Colombia. Sociedades o entidades que se consideran nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano; no son consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

76. Traslado fuera del país de sede efectiva de administración de una sociedad. Sociedades o entidades se consideraron nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y trasladan la sede fuera del territorio nacional.

77. Sustitución o cancelación definitiva de la inversión extranjera. Persona natural o jurídica extranjera que sustituye o cancela de forma definitiva la inversión extranjera.

78. Cancelación por orden de autoridad competente. Persona natural o jurídica sobre la cual autoridad competente ha proferido orden de cancelación de la inscripción en el Registro.

79. Preparadores estados financ. NIIF G1 D 2420/15 - D 2784/12: 1. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010. 2. Entidades y negocios de interés público (ver parágrafo 1, Artículo 1.1.1.1. del Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015).

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3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros: 3.1. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas. 3.2. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas. 3.3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

80 -Preparadores estados financ. NIIF G2 D 2420/15 - D 3022/13: a) Entidades que no cumplan con los requisitos para pertenecer al grupo 1 ni al grupo 3. b) Portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el anexo del Decreto 2784 del 2012 (grupo 1) ni sean de interés público.

81 -Preparadores estados financ. NIIF G3 D 2420/15 - D 2706/12: 1. Entidad que cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: a) Planta de personal no superior a diez (10) trabajadores. b) Activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). c) Ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 (smmlv). 2. Todas las personas naturales y entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro. 3. Las personas naturales y entidades formalizadas o en proceso de formalización que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del estatuto tributario (requisitos para pertenecer al régimen simplificado del IVA).

82 -Preparadores estados financ. Sec público G4 Res CGN 743/13. El marco normativo dispuesto en el Anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012 y sus modificaciones deben ser aplicados a las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y por los negocios fiduciarios de empresas públicas que se relacionan a continuación: a) Empresas que sean emisoras de valores y cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

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b) Empresas que hagan parte de un grupo económico cuya matriz sea emisora de valores y ésta tenga sus valores inscritos en el RNVE. c) Sociedades fiduciarias d) Negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea una empresa pública que cumpla las condiciones establecidas en los literales a), b), f), g) y h). e) Negocios fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el RNVE y su fideicomitente sea directa o indirectamente, una o más empresas públicas. f) Establecimientos bancarios y entidades aseguradoras. g) Fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales, sean o no emisoras de valores. h) Banco de la República. Entre otras que hayan sido catalogadas para hacer parte de este grupo, según lo disponga la Contaduría General de la Nación - CGN

83 -Preparadores estados financ. Sec público G5 Res CGN 414/14. Corresponden a las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y que tengan las siguientes características: - Que no coticen en el mercado de valores. - Que no capten ni administren ahorro del público. - Que hayan sido clasificadas como empresas por el Comité Interinstitucional de la Comisión de Estadísticas de Finanzas Públicas según los criterios establecidos en el Manual de Estadísticas de las Finanzas Públicas. - Las sociedades de economía mixta y las que se asimilen, en las que la participación del sector público de manera directa o indirecta, sea igual o superior al 50% e inferior al 90% y que opten por aplicar el marco normativo del anexo al Decreto 3022 de 2013.

84 -Preparadores estados financ. Sec público G6 Res CGN 533/15. Corresponden a las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y corresponde a entidades de gobierno, las cuales se encuentran clasificadas por el Comité Interinstitucional de la Comisión de Estadísticas de Finanzas Públicas según los criterios establecidos en el Manual de Estadísticas de las Finanzas Públicas.

87 Persona natural fallecida reportada por Registraduría Nal. - La Registraduría Nacional del Estado Civil suministra a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Estatuto Tributario. La DIAN incluye en el RUT esta información en los casos en que no se haya registrado los códigos 18 "Sucesión ilíquida" o 19 "Sucesión liquidada"

88. Entidades que NO cumplen hipótesis Negocio en marcha: Este código lo deben seleccionar las entidades, personas naturales o jurídicas, que por encontrarse en proceso de liquidación o que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, están en la obligación de aplicar los marcos técnicos contables vigentes para ello (Decreto 2101/2016, sector privado; Manual de Procedimientos - Contaduría General de la Nación, sector público).

89. Usuario de confianza: Persona natural o jurídica quien, siendo importador, exportador u operador de comercio exterior, recibe la calificación de usuario de confianza por contar con una valoración de riesgo bajo, emitida por la

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; la cual le permite gozar del tratamiento preferencial establecido en el numeral 3 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016.

90 Exportador Autorizado: Persona natural o jurídica que recibe la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016. El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 35 del mencionado Decreto.

91 Nueva sociedad que inicia actividades en ZOMAC: Sociedades que optan por el Régimen de Tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC; definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan.

92. Grande empresa - ZOMAC Únicamente para efectos de lo establecido en la parte XI de la Ley 1819 de 2016, se entenderá como grande empresa aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

93. Oficial de cumplimiento -Es aquella persona designada por el Profesional de Cambio el cual será el encargado de velar por la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, con autonomía para implementar, ajustar y controlar dicho sistema. Además, el oficial de cumplimiento es el enlace directo con la Subdirección de Gestión de Control Cambiario, para atender sus requerimientos y velar por el cumplimiento de las instrucciones impartidas en dicha Circular.

94. Oficial de cumplimiento suplente -Es aquella persona designada por el Profesional de Cambio el cual será el encargado de velar por la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, con autonomía para implementar, ajustar y controlar dicho sistema. Además, el oficial de cumplimiento es el enlace directo con la Subdirección de Gestión de Control Cambiario, para atender sus requerimientos y velar por el cumplimiento de las instrucciones impartidas en dicha Circular.

100. Simple Grupo 1. Corresponde a tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquerías.

101. Simple Grupo 2. Corresponde a actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales.

102. Simple Grupo 3. Corresponde a servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales.

103. Simple Grupo 4. Corresponde a actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte

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