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Dr. Edgar Flores MierCONJUEZ NACIONAL PONENTE
CORTE NACIOÑAL DE
JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DELO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 14 demayo del 2014, las 09h00
VISTOS: De la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Loja, que resuelve desechar el recurso de apelación interpuesto por el
procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío y, aceptar parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la acusadora particular, reformando la sentencia en el
siguiente sentido: 1) Imponer al acusado la pena de dos años de prisión
correccional y 2) Que el acusado pague intereses legales de los doce mil dólares,
desde octubre de 2012 hasta la cancelación total de ese valor; en lo demás se
confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de
Loja, que declara la culpabilidad del ciudadano Darwin Arteman Ríos Riofrío, como
autor del delito tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal. Una
vez que se ha dado el trámite legal correspondiente y encontrándose la causa en
estado de resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETEÑCIA.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22
de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas cc~nforme lo dispone el
artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, susti~tuido por el artículo 8
de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de \la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 julio de 2013. La
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y ~Tránsito, tenemos
competencia para conocer el presente proceso según los artícd~os 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reform~toria invocada.
Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sort~o realizado la
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doctora Mariana Yumbay Yallico, tiene el cargo~ de Jueza Ponente según el
artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por estar con
licencia, actúa en su remplazo el doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, conforme se
desprende del oficio No.-631-SG-CNJ-IJ-2014, suscrito por el doctor Carlos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia y conforme al
numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judidal; además
integran el Tribunal la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y doctor
Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, quien actúa por licencia de la
doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
Arts. 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo
que dispone el Art. 76, número 3) de la Constitución de la República del Ecuador,
por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de
violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.
TERCERO: ANIECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El día 12 de septiembre de 2013, la señora Mercedes Georgina Lima Escaleras,
ha comparecido hast~ el patio de ventas de vehículos, con el fin de vender su
automotor marca Chkvrolet, Luv Dmax, cabina sencilla, de placas QBA-0418,
tomando contacto cdn el procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío, quien se ha
identificado como pr~pietario del negocio; que el precio acordado ha sido la suma
de 12.200,00 dólare4 y el valor que supere sería comisión; que luego de 15 días al
pasar por dicho/patio no ha observado su vehículo, concurriendo a pedir
información y le han dicho que ya había sido vendido que en ocho días le
entregarían el ¡dinero. Que el procesado le ha entregado un cheque de la
cooperativa Uy1ón por la suma de 12.200,00 USD y al acercarse a la cooperativa
le han indicacb que ese documento no es cheque sino una orden de pago de la
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cuenta de ahorros; que ante los continuos reclamos de la perjudicada el
procesado no ha cumplido con la devolución del dinero ni del vehículo.
Con fecha 20 de agosto de 213, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Loja,
analizada la prueba actuada dentro de la audiencia del juicio, ha llegado a tener la
certeza en la existencia de la infracción y en la responsabilidad directa del
acusado Darwin Arteman Ríos Riofrío, en el cometimiento del delito tipificado y
sancionado en el artículo 560 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada
de seis meses de prisión correccional y multa de ocho dólares americanos, en
relación con el artículo 29 numerales 6, 7 y 10 ibídem. Se acepta la acusación
particular y se condena al acusado al pago de daños y perjuicios, que se los fija
parcialmente por el valor de $ 12.200.00.
El procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío y la acusadora particular Mercedes
Lima Escaleras, inconformes con la sentencia dictada en esta causa, interponen
recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja,
tribunal ad-quem que resuelve desechar el recurso interpuesto por el procesado;
y, aceptar parcialmente el recurso interpuesto por la acusadora particular, en
cuanto le aumenta la pena impuesta al procesado a dos años de prisión
correccional y dispone el pago de intereses legales desde octubre de 2012 hasta
la total cancelación de los 12.000.00 USD.
Inconforme con la sentencia el procesado Darwin Arteman Ríos Riof río, interpone
recurso de casación.
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN
AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el Art. 352 deI Código de Procedimiento Penal, con fecha
lunes treintaiuno de marzo de dos mil catorce, a las once horas con treinta
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minutos, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria y en la misma
se expresa:
4.1.- DEL PROCESADO:
El doctor Walter Celi, defensor del procesado y recurrente Darwin Arteman Ríos
Riofrío, en lo principal manifiesta que:
a. Que conforme lo disponen los artículos 2 y 6 de la Ley de Casación,
procede este recurso de la sentencia dictada por el Tribunal Penal y Sala
Penal de la corte de Justicia de Loja, por lo que fundamenta su recurso en
la causal 1 del artículo 3 de la ley invocada, especialmente por indebida
aplicación del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, ya que el
auto de llamamiento a juicio es por el delito señalado en el artículo 563 del
Código Penal, esto es por estafa, conforme lo acusan tanto fiscalía como la
propia acusadora particular.
b. Que la sentencia del Tribunal Penal y la Sala de la Corte, omiten el principio
de congruencia al haber condenado a su defendido como autor del delito de
abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 560 del Código
Penal.
c. Que existe una mala aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento
Penal, pues en el presente caso existe prejudicialidad, ya que su cliente se
dedica a la compraventa de vehículos y el automotor de la acusadora fue
vendido al señor Diego Carrión Macas, quien no pagó. Por lo tanto, debió
ventilarse este caso en el fuero civil, ya que existe un contrato mercantil
entre las partes, de ahí que la acción penal es nula.
d. Que se ha aplicado erróneamente el artículo 77.14 de la Constitución de la
República, en relación con el artículo 328 del Código de Procedimiento
Penal, al haber la Sala de la Corte empeorado la situación jurídica de su
defendido, con lo cual también se ha vulnerado la Declaración de los
Derechos Humanos de la ONU.
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e. Subsidiariamente, por cuanto se ha reparado el daño causado, solicita que
se declare terminada la acción y la pena, o caso contrario, al existir
atenuante trascendental se deje sin efecto la pena.
4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:
Interviene el doctor Andrés Idrovo, a nombre de la Fiscalía General del Estado,
quien en lo principal manifiesta:
a. Que la fundamentación realizada por la defensa del recurrente es
imprecisa, pues se lo hace conforme a una normativa jurídica ajena a la
materia penal como es la Ley de Casación, que lo correcto era acogerse a
lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; por lo
tanto, la fundamentación del recurso de casación lo torna de por sí en un
planteamiento errado.
b. Que no existe violación del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal,
al haberse cambiado el tipo penal de la estafa tipificada en el artículo 563,
por el delito de abuso de confianza prescrito en el artículo 560 del Código
Penal, ya que esto es facultad del juzgador y no de los sujetos procesales,
tal como lo ha señalado la misma jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala. En tal
virtud, se ha respetado el principio de coherencia, en los términos del
artículo 315 en relación con el artículo 232 del Código de Procedimiento
Penal, puesto que los efectos del auto de llamamiento a juicio no son
irrevocables.
c. Además la misma fundamentación del recurso es contradictoria, pues
primero se alega la inocencia del procesado Darwin Arteman Ríos Riof río,
para luego pedir que se apliquen atenuantes.
4.3. INTERVENCIÓN DEL PROCESADO DARWIN ARTEMAN RÍOS RIOFRÍO:
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El procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío, haciendo uso de su derecho a ser
escuchado, manifiesta que: él tiene un patio de compraventa de vehículos, donde
se gana alguna comisión; que nunca quiso perjudicar a ¡a señora por eso mismo
ha cancelado el valor del vehículo, que lamentablemente a él también le quedaron
mal y que por favor pide se tenga en cuenta esto para resolver su caso.
QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA
DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
5.1.- La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a
restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un
control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de
casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una
manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el artículo
76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h)
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: “. . . derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: ‘Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo
prescrito por la ley”.
En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de
la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por
haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa
aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como
dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación es
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especial y extraordinario, el mismo que tiene como objeto de estudio la sentencia,
sin relación con la prueba actuada, impidiendo una nueva apreciación de las
pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, sin que
tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio
mantenido por la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema y actual Corte Nacional
de Justicia. No obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la
valoración de la prueba, procede su corrección.
Sin dejar de mencionar que la casación “es un mecanismo de control de la legalidad, de losprocesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas irregulares o proferidas dentro de
un juicio viciado de nulidad. Por consiguiente es un mecanismo que garantiza la preservación de
los derechos fundamentales del procesado y la legalidad del juicio. La casación por su naturaleza
es entonces, independientemente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, un procedimiento
técnico de corrección de errores judiciales, o lo que es lo mismo decir, un procedimiento
encaminado a garantizar la efectividad del debido proceso”1.
5.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley,
es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los
jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la
rectificación del agravio inferido a una de las partes procesales. Sin dejar de
mencionar que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación
( correcta del Derecho, para la vigencia efectiva de los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
5.3. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el
resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que
es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las
varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación
mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene
Ramírez Poveda, Samuel. Los Errores de Hecho en Sede de Casación Penal. Ediciones jurídicas GustavoIbáñez. Medellín-Colombia. 2002. Pág. 34.
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como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los
hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se
constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del
proceso.
SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS
IMPUGNACIONES PRESENTADAS.
6.1. En el presente caso, la defensa del procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío,
fundamenta el recurso en base a disposiciones jurídicas de la Ley de Casación,
normativa legal que es aplicable a las otras materias que no son penales, pues el
artículo 20 de la misma ley invocada, prescribe: “Excepción.- El recurso de
casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código
de Procedimiento Penal”, por lo tanto, el trámite para la fundamentación del
recurso de casación penal está previsto en los artículos 352 y 345 del Código de
Procedimiento Penal, sin dejar de mencionar que dentro de las garantías del
debido proceso señaladas en el artículo 76 de la Constitución de la República, en
el numeral 3 consta el principio de legalidad, que en su parte pertinente dispone:
• - Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento”. De tal manera que, la
intervención de la defensa del recurrente es impertinente e inoficiosa.
6.2. De otro lado, al fundamentar el recurso de casación, la defensa del procesado
Darwin Arteman Ríos Riofrío adopta posiciones que son evidentemente
contradictorias y excluyentes entre sí: En un primer momento alega que el
procesado es inocente; luego, dice que se ha violado el principio de coherencia al
haberlo sentenciado por el delito de abuso de confianza y no de estafa, como
consta en auto de llamamiento a juicio, violándose los artículos 4 del Código
Penal y 315 del Código de Procedimiento Penal; también alega que este caso se
trata de un asunto de prejudicialidad y que debió ventilarse en el fuero civil, por lo
que la acción penal es nula; en seguida, afirma que se ha aplicado erróneamente
los artículos 77.14 de la Constitución de la República y 328 del Código de
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Procedimiento Penal, al haberse aumentado la pena impuesta, empeorándose la
situación jurídica de su defendido; y, para finalmente decir que Darwin Arteman
Ríos Riof río ha reparado el daño causado y solicita la terminación de la acción
penal y la pena, o caso contrario se deje sin efecto la pena por existir atenuante
trascendental. Al respecto este Tribunal de Casación considera que es obligación
del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, la violación a la ley
en la sentencia. En la especie, no se determina por cuál de las causales
señaladas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se ha violado la
ley, por lo tanto, la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el
procesado, no cumple con estas exigencias y por lo mismo resulta del todo
improcedente. Esta observación respecto de la interposición del recurso de
casación, exige precisar que la correcta formulación del recurso obliga una mínima
actividad técnico-jurídica que permita identificar con precisión la causal invocada
que luego, por el principio dispositivo (Art. 168.6 de la Constitución de la
República2 y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial3) debe ser
fundamentada por el casacionista quien pretende enervar el valor de la sentencia
impugnada, determinando la modalidad de la infracción en cualquiera de las
formas previstas en el Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal.
6.3. Es importante destacar que, cuando se fundamenta el recurso de casación
deben cumplirse tres requisitos: El primer lugar, se debe mencionar la norma
jurídica concreta, que según el recurrente resultó vulnerada por el tribunal ad
quem; en segundo lugar, debe indicarse el error o vicio en que ha incurrido el
juzgador, que por el principio de taxatividad necesariamente debe ser uno de los
2 Art. 168.- La administración dejusticia, ene! cumplimiento de sus deberes yen el ejercicio de sus atribuciones! aplicará
los siguientes principios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se
promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las panescomo objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración dederechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronuociarse sobre tal cuestiónen la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá areunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a laceleridad del proceso.
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determinados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; y, en tercer
lugar, exteriorizar los fundamentos en virtud de los cuales considera que existe
error de derecho, para lo cual es de suma importancia que se indique la parte de
la sentencia en la cual consta el razonamiento errado del órgano de apelación,
para luego identificar la forma en que dicho razonamiento influyó en la decisión de
la causa, de tal manera que sea evidente para el Tribunal de Casación, que con él
se provocó una sentencia ilegítima de sus derechos. En la especie, el recurrente
no ha cumplido en la forma que se indica, de ahí que, su recurso resulta ser
improcedente. En definitiva la defensa del recurrente, dentro de la audiencia de
fundamentación del recurso de casación no demostró que el juez de instancia
haya incurrido en alguna de las causales señaladas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la fundamentación es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo
y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa y al mismo
tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin
fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe una efectiva
impugnación. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y
precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas
que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste
señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto constitucional o legal, es
necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la
infracción.
6.4. Sin embargo de lo dicho, es necesario para este Tribunal de Casación señalar
que con respecto al cambio del tipo penal, la Sala de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia, ha dicho:
por lo dispuesto en el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, bien
puede el tribunal juzgador aplicar el derecho que corresponda al proceso por
estimar que la invocación del tipo penal hecha por el fiscal en inicio, y por el juez
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de la causa, es el resultado de una apreciación jurídica que e/tribunal de garantías
penales simplemente no comparte. El error incurrido por el fiscal y el juez no
puede desencadenar impunidad, pues ello contraría a la seguridad jurídica, porque
todo integrante de la sociedad ecuatoriana está obligado a desenvolverse con
sujeción a los mandamientos normativos; de vuelta y por igual, tiene derecho a
que los demás integrantes de la sociedad, actúen con sujeción a los
mandamientos. En ello estriba la seguridad jurídica. &7. Nuestro país con la
vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, entró al sistema acusatorio
oral, sistema que doctrinariamente posee ciertas características, tales como: “a. -
separación entre el órgano investigador-acusador y órgano juzgador (Art. 195 de
la Constitución de la República del Ecuador- en adelante CRE-); b. - sin acusación
no hay juicio o no hay condena, (en Ecuador artículo 251 CPP); c.- la condena no
puede ir más allá de la acusación; d.- la proposición y producción de pruebas
queda en manos de las partes (artículos 27 COFJ y 5.2 CPP del Ecuador); y, e. - la
prohibición de la reforma tio in pejus (artículos 77.14 CRE y 328 CPP del
Ecuador)4. En general los principios marchan al compás del pensamiento
doctrinario de donde emergen, y en atención a su origen tiene valor ilustrativo,
cobran vigencia imperativa una vez asumidos en la legislación interna del Estado.
Sin embargo, en lo relativo a la calificación jurídica del hecho, regula de un modo
distinto al sugerido por la doctrina: “El Juez o Jueza del Tribunal de Garantías
( Pena/es, no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación oconexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio, ni dejar de
pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos” (lo resaltado fuera de texto),
conforme reza la norma del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, según la
cual obliga al tribunal a contraer su pronunciamiento a los hechos objeto del
proceso; luego, no limita ninguna de sus partes la posibilidad de modificar la
calificación jurídica penal, se infiere de su texto que la subsunción del hecho al tipo
penal corresponde al tribunal, con sujeción, reiteramos, a la realidad fáctica
sometida a controversia y prueba dentro de la audiencia de juicio. 6.8. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el resolver en el caso Fermín Ramfrez vs.
JACOBO LÓPEZ BARIA QUJROGA. Tratado de Derecho Procesal Penal. Pág. 333.
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Guatemala, párrafo 67, cuando hace referencia al principio de congruencia lo hace
en los siguientes términos:’La descripción material de la conducta imputada contiene losdatos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el
ejercicio de la defensa de! imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia.
De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y
precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada
durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho
de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías
procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado principio de
coherencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar
únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. La Corte establece dos
condiciones para que el cambio de calificación jurídica del hecho no violente el derecho a la
defensa: I. La sentencia no debe apartarse de los hechos descritos en la acusación; y, II.
Observar las garantías previstas en el ordenamiento interno’~ En la especie como se anotó,
la significación jurídico penal de la conducta de la acusada deviene operativa en el
aspecto fáctico, porque entre acusación fiscal, auto de llamamiento a juicio y
sentencia, existe un correlato en cuanto a los hechos, cuyo contenido requiere ser
ajustado al derecho que a criterio del juzgador corresponde, conforme se
desprende de la sentencia impugnada’6. En el caso sub judice, el Tribunal Primero
de Garantías Penales y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Loja, al realizar el análisis de todo el proceso (porque así lo faculta la ley),
consideran que los hechos objeto del proceso se subsumen en la norma jurídica
del Art. 560 del Código Penal, argumentando su conclusión precisamente en base
a los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, valoración que es
exclusiva del juez de instancia como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado el
Tribunal de Casación.
6.5. En cuanto tiene que ver a la pena impuesta, este Tribunal de Casación
considera: En el Ecuador, el cambio de un £stado liberal de derecho a un Estado
Constitucional de Derechos y de justicia, trae como consecuencia un cambio de
cultura jurídica, para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional,
jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos que deben
Proceso N° 1224-2012, seguido en contra Nancy Patricia Toledo Taipe, por el delito de abuso de confianza.Conjuez Ponente Dr. Edgar Wilfrido Flores Mier.
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ser aplicados por los jueces operadores de la justicia, tomando en cuenta que
deben considerar los principios constitucionales y que se debe servir a las
personas con sus derechos humanos, ya que toda persona tiene derecho al
acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, sin quedarse en indefensión por pruebas que no han
sido actuadas con conocimiento de las partes a efectos de que puedan ejercer el
debido proceso según lo establecen los artículos 75 y 76, numeral 7 de la Norma
Suprema, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos6, y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José7. A su vez el artículo 426 de la Constitución de la
República, establece como fines de la justicia constitucional, garantizar la
supremacía de la Constitución y asegurar la vigencia efectiva de los derechos y
garantías jurisdiccionales establecidos en la misma; el ejercicio de los derechos,
entre otros principios, el artículo 11.3 ibídem, consagra que los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte.
De este modo entonces la propia labor del juzgador se considera en el Estado
constitucional como sustancialmente distinta a la que se tenía en el Estado de
derecho. En efecto, en el Estado de derecho el caso sometido al Juez solo podía
ser entendido con referencia a la norma jurídica, a cuyo supuesto de hecho debía
necesariamente adecuarse, de modo que la solución es vista como resultado del
silogismo realizado por el Juez en atención a la norma y al caso, es decir que la
realidad se amolda a la norma jurídica y no como ocurre en el Estado
constitucional donde la norma jurídica se amolda a la realidad. “La referencia
6 Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquieracusación contra ella en materia penal.
Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, porun juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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inmediata y necesaria para el juzgador es pues, en el Estado de derecho, la ley; la
única medida de la validez de sus decisiones es también ella. De este modo la ley
se le presenta al Juez como presupuesto natural a su función, sin poder calificar
su validez y sin importar la solución que dicte al caso concreto. En muchos casos
las tendencias positivistas, reducirían la función del juez a desentrañar la voluntad
del legislador que se podría hallar de cada texto normativo’8. En el Estado
constitucional el rol de Juez es absolutamente diferente, Zagrebelsky sobre la
diferencia del rol de juzgador en el Estado de derecho y en el Estado
constitucional indica que: “Allí (se refiere al Estado de derecho) era la ley la regla
jurídica que contrastaba con las exigencias de regulación y nada podía impedir su
aplicación. Operaba la máxima dura lex sed lex, que es la quintaesencia del
positivismo a crítico. Hoy, por el contrario, la imposibilidad de alcanzar aquella
composición abre una cuestión que no afecta ya a la interpretación de la ley, sino
su validez. Las exigencias de los casos cuentan más que la voluntad legislativa y
pueden invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar las exigencias del caso o las
de la ley, son estas últimas las que sucumben en el juicio constitucional al que la
propia ley viene sometida”9 .De tal manera que, ante todo y sobre todo está la
Constitución. Ello supone que en cada uno de los casos que resuelve el juez debe
hacer efectivos todos los principios y valores constitucionales que se hallan en
juego.
De este modo, concretando lo dispuesto, el artículo 11.3 de la Constitución, para
la efectivización en la realidad de los derechos y garantías de las personas, es la
función jurisdiccional la llamada hacer que ello sea así. “La Constitución por ello
no se le presenta al Juez ordinario en el Estado constitucional como una norma a
la cual deba acudir de modo residual o contingente, sino que su análisis se
convierte en presupuesto necesario de su procedimiento mental de análisis,
justificación y resolución. En este sentido, determinando cuáles son los principios
o derechos que se encuentran en conflicto en el caso concreto, debe determinar si
el conflicto representa también la colisión entre principios y valores
8 Giovanni E. Priori Posada. El Proceso en el Estado Constitucional. Págs. 344 y 345.
Gustavo Zagrebelsky. El Derecho Dúctil. Pág. 133.
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constitucionales, a fin de ponderarlos en el caso concreto, y atendiendo la solución
que para el caso establezca la ley, establecer si ella no supone infracción
injustificada a principio constitucional alguno, caso en el cual dicta la solución que
optimice de mejor modo a todos los valores constitucionales que se encuentran en
juego en el caso concreto”10. Para ello es necesario utilizar el bloque de
constitucionalidad que no sólo permite sino que incluso obliga a interpretar los
alcances del nuevo procedimiento penal a partir de las garantías fundamentales
previstas no sólo en la Constitución sino también en muchos tratados de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario, con lo cual no sólo
constitucionaliza el procedimiento penal sino que obliga a analizarlo desde una
perspectiva de derechos humanos; en estas circunstancias el Código Penal debe
ser mirado bajo los principios de la Constitución y Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y el Juez no es un mero aplicador de la ley penal, ya que en
su poder tiene casos concretos y específicos de personas que a simple vista se
observa que su acción delictuosa ha generado un conflicto personal y familiar, y
en estos casos debe comprenderse y equilibrarse el hecho con el derecho, la
conexión de la acción con la limitación, pues debe analizarse la proporcionalidad
en su contexto, valorando y aplicando los principios constitucionales y los
principios de los derechos humanos si las reglas generan un resultado y una pena
injustos, debiendo en consecuencia resolver adecuadamente. El Juez Penal
puede inobservar una ley penal por normas superiores como son las
constitucionales y las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos,
pues el Juez Penal actualmente no es ni debe ser únicamente garantista del
cumplimiento de las simples normas sino de los Derechos Constitucionales y de
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y lo que es más de la justicia.
La proporcionalidad según la doctrina es un principio a través del cual se legitima
la intervención del Estado en el elercicio de derechos humanos, es decir es una
garantía interpretativa de los derechos humanos que en un caso concreto y
específico requiere de una interpretación adecuada conocida como ponderación,
‘° Giovanni F. Priori Posada. Ob. cii. Pág. 347.
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método este a través del cual se resuelve la contradicción entre dos principios,
que normalmente son derechos humanos que tienen igual jerarquía normativa,
como en la especie: entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad, teniendo
en cuenta que ninguna pena devolverá la vida de un ser humano; en definitiva el
principio de proporcionalidad, según algunos tratadistas modernos dicen que, el
daño que se produce por la imposición de una pena no puede ser mayor al daño
producido por la infracción; y en la especie, este principio es aplicable al caso
concreto y específico que se juzga, tomando en cuenta los motivos y
circunstancias del cometimiento de la infracción por parte del acusado. El Tribunal
de Casación amparado en lo que dispone la Constitución de la República del
Ecuador en sus artículos 11 numerales 1 y 3, 76 numeral 6 y 426; está en
capacidad de velar por el fiel cumplimiento de los principios constitucionales. Así
pues, la gravedad de la pena dependerá no solo de la importancia del bien o
derecho que resulta afectado con su imposición, sino también de la cantidad de
dicha afectación; de ahí que, “el principio de proporcionalidad constituye una
estructura argumentativa que se emplea en los casos difíciles, para determinar el
contenido definitivo de los derechos fundamentales y de este modo, establecer si
una medida que afecta a alguno de ellos constituye una restricción legítima o por
el contrario, una vulneración del derecho en cuestión. Se estará en presencia de
un caso difícil, cuando sea posible establecer un conflicto entre razones
normativas que juegan tanto a favor como en contra de la constitucionalidad de la
medida enjuiciada. La decisión de imponer pena en un caso concreto, siempre
será un caso difícil porque requiere resolver el conflicto entre las razones en
contra, suministradas por los derechos fundamentales que se ven afectados por la
aplicación de la sanción, y las razones a favor de dicha intervención,
representadas en los fines legítimos que con ella se pretende alcanzar”11. Es decir
que al imponer una pena se debe tener en cuenta la finalidad de la pena
(preventiva o de intimidación), la retribución justa (castigo) y la reinserción social
del procesado a través de la sanción, utilizada como medio para que el condenado
Gloria Patricia Lopera Meza y Diana Patricia Arias Holguín. El Principio de Proporcionalidad en elDerecho Penal. Consejo Superior de la Judictura-Colombia-2010. Pág. 135.
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reconstruya sus posibilidades de inserción social, en condiciones tales que le
permitan llevar adelante su vida de manera digna por medio de las formas que
ofrece la legalidad. En definitiva, la resocialización como fin legítimo de la pena,
incorpora un mandato de no desocialización, ya que la pena debe ser proporcional
aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o valores
constitucionales.
Es decir tanto el tiempo como las condiciones en las cuales se cumple la pena
deben ser proporcionales, dependiendo de la ponderación entre los diversos
baremos (tabla de cálculo) considerados al establecer la dosimetría como parte de
la política criminal del Estado; por manera que, la pena no solo debe ser una
medida idónea, sino que además debe ser necesaria para alcanzar los fines y que
ésta no conlleve una limitación desproporcionada de los derechos del procesado,
frente a los fines buscados. En la especie se ha sentenciado a Darwin Arteman
Ríos Riofrío, como autor y responsable del delito previsto en el artículo 560 del
Código Penal, cuya sanción es la prisión de uno a cinco años y multa de ocho a
dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, disposición que faculta
al juzgador imponer una pena entre el mínimo y el máximo, dependiendo de las
circunstancias del hecho en concreto, que en este caso al existir circunstancias
atenuantes, debieron aplicarse los artículos 29 y 73 del Código Penal. El juicio de
proporcionalidad que es aplicable al caso, es por lo tanto, necesariamente
individual y el castigo impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la
culpabilidad del sujeto al cual se imputa, sin dejar de mencionar que el principio de
proporcionalidad es una herramienta cuidadosa que no permite excederse en el
ejercicio de funciones del juez y que más bien constituye un medio para procurar
la efectividad y garantizar el carácter inalienable de los derechos fundamentales
de las partes procesales. En definitiva la imposición de la pena en un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, debe responder a los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por las consideraciones
anteriormente expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Cote Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
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ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el artículo 358 deI Código de
Procedimiento Penal y por unanimidad resuelve:
1.- Por cuanto el procesado Darwin Arteman Ríos Riotrío, no ha fundamentado
debidamente el recurso de casación, conforme a las causales previstas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se lo declara improcedente por
falta de técnica jurídica, especialmente por lo analizado en los numerales 6.1, 6.2
y 6.3 de esta resolución;
2.- De oficio casar la sentencia dictada por la Sala Penal de la corte Provincial de
Justicia de Loja, por haberse evidenciado violación a la ley, específicamente a los
artículos 29 y 73 del Código Penal, porque al momento dé modular la pena no se
consideraron atenuantes en taÇior del procesado; y, en atención a lo analizado en
el considerando 6.5 de estdresoiución, se modifica la pena impuesta a Darwin
Arteman Ríos Riofrío, a ocho días de prisión correccional y la multa de seis
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin lugar a la indemnización de
daños y perjuicios, al haberse verificado la reparación efectuada a la acusadora
.particular;,y,
3.- Disponer la devolución del proceso al trib ‘-1 de origen, para los fines legales
pertinentes. NOTIFÍQUESE.
- _
Dr. ‘ar E~____ LII
Dr. Richard Villagómez Cabezas.CONJUEZ NACIONAL
1 ra. Sgf~’. é~~ménezECR ARIA RELATORA (E)
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c~en~ro~j cc2ct~t4Q qt~
Razón: Dando Cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código de
Procedimiento Penal, y 1 de la Resolución dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia de 5 de Octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial No.
564 de 26 de octubre de 2011; siento por tal, que la sentencia que antecede no es
suscrita por imposibilidad física del señor doctor Richard Villagómez Cabezas,
Conjuez Nacional, debido a que el referido Conjuez ha solicitado que se amplíe la
licencia otorgada el 23 de abril de 2014, por cuanto se le ha concedido reposo
médico por 30 días a partir del 1 de mayo de 2014; petición que ha sido atendida
favorablemente por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, conforme consta en
el Oficio No. 844-SG-SLL-2014, cuya copia certificada se agrega al proceso.
Certifico.-
RELATORA (E)
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o
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c9nco
En esta fecha, a las quinc horas, se notifica por btleia con la videncia que antecede al
señor Fiscal General del Estado, en e ulero judiñal No. 1 07; a Darwin Ríos Riofrio, en
el casillero judicial No. 6156 y correo electrónico celi.walter(2iWahoo.es y
uridicodral castilloc otmail com; y, a Merceées Lima Escaleras, en el casillero jujiicial
No. 6013 y correo electrónico mad_agde~hotmai1.com.- Quito, 15 de mayo del 2014.-
Certifico
SEC TARIA RELATORA (E)