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Page 1: titulosvalores.files.wordpress.com€¦  · Web viewpropiedad. C) CONDENASE a la parte actora en las costas de esta instancia.- Repóngase los presentes folios por los de papel sellado

972. Banco Salvadoreño S.A. vrs. Fábrica de Cosméticos Lemont

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las catorce horas y cuarenta minutos del día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas del día ocho del junio de mil novecientos noventa y dos, que decide la apelación de la dictada por el Juez Segundo de lo Mercantil de este municipio, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por el Banco Salvadoreño, S. A. de este domicilio contra la Sociedad FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S.A. DE C. V., del domicilio de Nueva San Salvador, exigiéndole el pago de cantidad de dinero y accesorios.

La sentencia de la Cámara que antes se ha relacionado resuelve: "POR TANTO: de acuerdo a lo expresado, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1092 Pr., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: 1) Declárase sin lugar la excepción de prescripción de la acción cambiaría opuesta por el licenciado Rodyn Liberato Quinteros Marroquín apoderado general judicial de la sociedad "Fábrica de Cosméticos Lemont, S. A. de C. V., contra el Banco Salvadoreño S. A. 2) Revócase la sentencia recurrida y condénase a la deudora sociedad Fábrica de Cosméticos Lemont S. A: de C. V., pagar al Banco Salvadoreño, S. A. la suma de cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y seis colones, más el interés legal mercantil del doce por ciento anual desde el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco hasta el pago total del capital, más las costas procesales.

Continúese con el procedimiento de apremio hasta su completo pago, transe o remate. ----Vuelva la pieza principal en su oportunidad al Juzgado de origen con la certificación de ley,--- Repóngase el papel simple utilizado en esta sentencia por la especie fiscal vigente."""

El fallo de Primera Instancia dice: POR TANTO: con base en los anteriores considerandos y Arts. 417,421,422,427, 429,432,436, 439 Pr. C., 736 y 777 Com. a nombre de la República. FALLO: A) DECLARASE PRESCRITA LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA ejercida por el doctor Porfirio Díaz Fuentes, como apoderado de BANCO SALVADOREÑO, S. A. contra la Sociedad "FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S. A . DE C. V.". B) En consecuencia DECLARASE SIN LUGAR, la ejecución promovida por el Banco Salvadoreño, S. A., contra la Sociedad "FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S. A . DE C. V." y una vez que quede firme esta sentencia levántase el embargo decretado en bienes de su propiedad. C) CONDENASE a la parte actora en las costas de esta instancia.- Repóngase los presentes folios por los de papel sellado correspondientes".-

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Han intervenido tanto en primera como en segunda instancia el Doctor Porfirio Díaz Fuentes, como apoderado general judicial del Banco Salvadoreño, S. A. y el licenciado Rodyn Liberato Quinteros Marroquín como apoderado general judicial de la Sociedad "Fabrica de Cosméticos Lemont, S. A. de C. V."; y en ese recurso únicamente el licenciado Quinteros Marroquín, siempre como apoderado de la demandada. Ambos intervinientes son abogados y del domicilio de San Salvador.VISTOS LOS AUTOS; Y,CONSIDERANDO:

I. Con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el doctor Porfirio Díaz Fuentes, como apoderado del Banco Salvadoreño, S. A., presentó al Juzgado Segundo de lo Mercantil de este municipio, demanda ejecutiva contra la sociedad Fábrica de Cosméticos Lemont, S. A. de C. V., que en lo pertinente dice: ""!) Que conforme letra de cambio sin protesto, número CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS UNO, que presento emitida con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco y con fecha de vencimiento el veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, la Sociedad FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S.A. DE C. V., de la plaza de Nueva San Salvador, se obligó a pagar al DM BANCO SALVADOREÑO, S.A. la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE CON SETENTA Y CINCO MARCOS ALEMANES equivalentes a U.S. DIECISIETE MIL SETENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS calculados al cambio de DOS COLONES CINCUENTA CENTAVOS por un DÓLAR vigente a la fecha de transacción, dicha Sociedad deudora es representada legalmente por Doña LETICIA DE PALOMARES. II) Que a la referida obligación, a cargo de la Sociedad aludida, únicamente se le efectúo un abono de NOVENTA Y OCHO COLONES con TREINTA Y CINCO CENTAVOS con fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, tal como consta en el título valor presentado con lo cual se interrumpe la prescripción del documento y se reduce la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS 33/100 COLONES. III) Que encontrándose en mora en el pago de su obligación la Sociedad FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S.A. DE C.V. vengo a demandarle en Juicio Mercantil Ejecutivo, a efecto de que cancele a mi mandante la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS 33/100 COLONES que están en deberle, a mi mandante más intereses del Doce por ciento anual a partir de la fecha de la mora, la cual se calcula desde el veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y cinco y costas del Juicio. Los intereses se calculan en base al Artículo Novecientos sesenta del Código de Comercio y al Decreto Ejecutivo Número mil doscientos noventa y nueve de fecha trece de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres publicado en el Diario Oficial Número Dieciséis Tomo Doscientos ochenta y dos con fecha

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veintitrés de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro. IV) En consecuencia a Usted PIDO: a) Me admita la presente demanda. b) Me tenga por parte en el carácter en que actúo. c) Vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción que presento, se decrete embargo en bienes propios de FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S.A. DE C. V. Librándose el mandamiento de embargo respectivo y comisionándose a un oficial público de Juez Ejecutor par que lo diligencie y en Sentencia Definitiva se le condene al pago de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS 33/100 COLONES. Mas intereses en la forma aquí señalada y costa del Juicio.-"""

Seguidos los trámites de ley se pronunció la sentencia de primera instancia en los términos antes expuestos, de esta apelo el apoderado de la parte actora, habiendo, el tribunal superior en grado, pronunciado el fallo que se transcribe en el preámbulo de esta sentencia, y del cual se ha recurrido en casación.-En su escrito de interposición de este recurso, el licenciado Rodyn Liberato Quinteros Marroquín, como apoderado de la sociedad ejecutada, expuso: "Que a las once horas y veinticinco minutos del día diez de junio del presente año, fue notificada al suscrito la sentencia definitiva pronunciada por ese alto tribunal, y siendo que dicha sentencia es definitiva de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles, debido a que ha resuelto sobre lo principal de la acción incoada por el Banco Salvadoreño, S. A. , condenando a mi representada poniéndole así termino al relacionado juicio haciendo imposible su continuación, es que conforme, al artículo I literal primero de la Ley de Casación por este medio interpongo RECURSO DE CASACION para ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos y causas que posteriormente mencionare. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Casación no es admisible casación por infracción de Ley o de doctrina legal en los juicios ejecutivos cuando SEA POSIBLE entablar nueva acción sobre la misma materia. De su lectura se coligen los requisitos siguientes: a) REGLA GENERAL En los juicios ejecutivos solo procederá el recurso de casación por quebrantamiento de forma b) EXCEPCION: procede en los juicios ejecutivos el Recurso de Casación por la infracción de Ley o de Doctrina Legal (De Fondo) cuando NO SEA POSIBLE: entablar nueva acción sobre la misma materia?. Naturalmente que la respuesta cae por su peso El Acreedor o Ejecutante. En el caso que este recurso ocupa, definitivamente a la parte deudora no le es posible entablar "nueva" acción sobre la misma materia pues en ningún momento la ha promovido, sino que contra ella se ha promovido, por consiguiente en el fallo de que se trata, que cierra por completo las puertas a la sociedad perjudicada, para pagar una cantidad de dinero que REALMENTE no debe, el recurso procede por las causas de Infracción de Ley o de doctrina legal y por Quebrantamiento de alguna de la formas esenciales del juicio. Lo anterior únicamente vale para el caso en que al ejecutante se le declare inepta su

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demanda, se absuelva al demandado o se declare sin lugar la ejecución promovida por el ejecutante. En estos caos el ejecutante por medio de acción ordinaria SI puede entablar nueva demanda sobre la misma materia por lo que solo procede el recurso de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio pero NUNCA en el caso del ejecutado. El Recurso de Casación que ahora interpongo se expresa de la manera siguiente: 1) MOTIVO EN QUE SE FUNDAMENTA: Infracción de Ley, (artículo 2 Ley de Casación). 2) PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO:

Artículos 134 Inciso tercero y literal segundo, 1574, 2231, 2232, 2233, 2253, 2256 y 2257 del Código Civil 421, 237, 238, 287 y 1014 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 639, 736 y 777 ambos del Código de Comercio.- 3) CONCEPTO EN QUE LO HAYA SIDO: a) Por contener el fallo violación de ley afectando el verdadero fondo del asunto de que se trate es decir aplicar la norma que deba aplicarse (Literal Primero del Artículo 3 Ley de Casación) y b) El fallo se ha basado en una interpretación errónea de Ley. (Literal Segundo del Artículo 3 Ley de Casación). En efecto en la sentencia impugnada se sostiene que "De conformidad con el artículo 736 C. Com. el tenedor de la letra de cambio puede aceptar un pago parcial y la conservará n su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo

correspondiente por separado. La anotación en la letra debe firmare. La nota de abono puesta en la letra de cambio es una garantía plena que resulta de los derechos del acreedor y que incide necesariamente en la circulación de los títulos valores y la firma en dicha anotación tiende o sirve para dar constancia de lo suscrito y abarca las expresiones que cubre lo escrito; y el otorgamiento del recibo por la cantidad pagada no hay duda que evidencia el acto. PERO NO HAY MANERA DIRECTA Y ESPECIFICA DE ESTABLECERLA PORQUE OBRA EN PODER DEL DEUDOR. La prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales puede dar lugar tanto a una acción como a una excepción a favor del que ha prescrito. Así, en el primer caso, si a una persona a quien se le reclama un derecho éste se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, puede, alegando dicha excepción, reclamar de los organismos jurisdiccionales, hacer que al acreedor le haya prescrito su derecho en virtud de que no ejerció su acción durante un lapso de tiempo. En el segundo caso, o sea, como excepción cuando el deudor puede defenderse alegando como excepción la prescripción. En el primer caso se pide una sentencia de condena; en el segundo se solicita una sentencia de pura declaración. En el caso de autos mi representada en ambas instancias ha opuesto dicha excepción, es decir, pedir su declaración: con tal medio de defensa QUE NO NECESITA NINGUNA PRUEBA, sino LOS REQUISITOS LEGALES del artículo 2253 Código Civil en relación con los

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artículos 639 y 777 ambos del Código de Comercio, solicita la tutela jurisdiccional para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica que solo tiene solución mediante un fallo judicial, por que la prescripción no se adquiere por ministerio de ley y es necesario alegarla. Ya el artículo 1341 nos dice que son obligaciones naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento y tales son, a manera de ejemplo las obligaciones extinguidas por la prescripción: es decir que desde el momento que la acción ya había prescrito. faltando únicamente su declaración en sentencia definitiva - la misma se había convertido en una obligación meramente natural. De tal manera que EL INTERPRETAR que de conformidad al artículo 2233 Código Civil se RENUNCIABA TACITAMENTE A LA

PRESCRIPCION, es un criterio totalmente equivocado porque ya el mismo artículo 736 Código de Comercio, exige que los abonos deberán ser firmados tanto por el acreedor como por el deudor, contradiciéndose esa Cámara al sostener "y al otorgamiento del recibo por la cantidad pagada no hay duda que evidencia el acto, PERO no hay manera directa y específica de establecerla porque obra en poder del deudor". Es decir que tal "abono" no reúne los requisitos exigidos por el artículo 736 del Código de Comercio como acertadamente lo sostuvo el juzgado Segundo de lo Mercantil de este Distrito Judicial. el artículo 2233 del Código Civil prescribe que la prescripción puede ser renunciada tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción el que debe dinero paga intereses o pide plazos. En todo caso no cabe ni RACIONALMENTE: deducirlo por interpretación sin error. Asimismo sostener que "en ningún momento del juicio se impugnó la falsedad de la nota de abono que aparece en la letra de cambio". SE HA VIOLADO LA LEY PROCESAL, dado que el artículo 238 Código de Procedimientos Civiles prescribe que: "EL QUE NIEGA NO TIENE OBLIGACION DE PROBAR, a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción" y el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles que prescribe "El instrumento público o privado puede redargüirse de falso...". En el caso de autos desde un principio se contestó la demanda en sentido negativo, alegando de una vez la excepción de prescripción: 1) Al negar no se tenía la obligación de probar. Y 2) No se concibe como puede exigirse que el demandado, a cuyo favor se ha extinguido un derecho de la otra parte se le obligue a redargüir de falo un supuesto abono en la letra de cambio, cuando en realidad, el que DEBO PROBAR EL ABONO ES EL ACREEDOR. Únicamente al proponer por medio de defensa exige una declaración que a la vez que extingue la acción incoada contra ella. EXCLUYA toda duda sobre la inexistencia del derecho contrario, estableciendo la certeza jurídica de su derecho mediante un fallo judicial porque la prescripción es necesario alegarla. El objeto de haber solicitado la compulsa de las Diligencias Varias de Jactancia, seguidas ante

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el Juzgado Segundo de lo Mercantil de este Distrito Judicial lo fue precisamente no para desvirtuar el abono - el cual incumbía probarlo plenamente al acreedor con las formalidades del artículo 736 Código de Comercio- sino para demostrar a esa Cámara que REALMENTE, no existía deuda vigente alguna que mi representada tuviese con el acreedor, en virtud de que como se trataba de una obligación meramente natural por haber escrito la misma no daba derecho a reclamo alguno. En todo caso el acreedor presentó una letra de cambio dizque con un abono que a todas luces carece de formalidades legales del artículo últimamente citado y que el Abogado del Banco - en caso de tener la razón- debió haberlo probado totalmente por cualquier medio de prueba, exhibición de documentos por ejemplo, sino que esa Cámara sabiendo la negativa de mi representada a la demanda de folios, 1. OBLIGO a probar su negatividad a mi mandante.

VIOLANDO así abiertamente la Ley Procesal en el artículo 238 Código de Procedimientos Civiles y por si fuere poco, en caso de que fuere valedero interpretó erróneamente el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles cómo se va a impugnar de falsedad la nota de abono que aparece en la letra de cambio si ni siquiera aparece la firma de mi representada? El artículo 1574 Código Civil nos dice que todo documento privado con los requisitos prevenidos por la Ley.... respecto de los que aparecen o se repuntan haberlo suscrito. Pero ... acaso se suscribió por mi representada el susodicho abono tal como lo ordena el artículo 736 Código de Comercio? Saque su conclusión respetables Señores Magistrados de esa Honorable Cámara. De aceptar la tesis sustentada por vos, cualquier acreedor y tenedor legítimo de una letra de cambio ya prescrita (tres años para el caso)

sencillamente "le hace un abono al reverso a la letra por NOVENTA Y OCHO COLONES y la firma " y ya está lista para embargar a cualquier deudor, con el agravante que a pesar, que ésta niega y alega la excepción de prescripción TAMBIÉN debe probar que ese abono es falso, como quien dice: TRAS CORNEADO.... APALEADO". En otras palabras la sentencia recurrida es un precedente grave y funesto, que de quedar firme servirá para que se cometan fraudes y estafas. En el fallo recurrido definitivamente ha habido INTERPRETACION ERRÓNEA DE LEY COMO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Se han menospreciado una multitud de preceptos como los antes citados, no se han atendido ni siquiera consideraciones de buen sentido o razón natural. La costumbre mercantil que genera derecho, tampoco ha sido tomada en cuenta; por ejemplo, cuando se hace una nota de abono al reverso de la letra se exige la firma del acreedor y del deudor entregándosele a este su recibo original y la copia del mismo en poder del acreedor firmada por el deudor. Esta ha sido práctica

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constante en el comercio, banca e industrial del país; esa repetición continuada de actos ha determinado un orden jurídico en materia mercantil, que ahora el fallo recurrido ha venido a trastornar y que de quedar firme traerá un desorden jurídico de imprevisibles consecuencias. Además existe una violación de ley, cuando esa Cámara establece que 3 " El ejecutante ha alegado inicialmente a folios 44 p. p. que en el caso en estudio se había operando una interrupción de la acción cambiaría y en esta instancia ha dicho que ha ocurrido una renuncia porque el deudor hizo un abono a su obligación". Ya el artículo 1014 del Código de Procedimientos Civiles prescribe que "en segunda instancia pueden las partes ampliar sus peticiones en lo accesorio REDITOS O FRUTOS - ALEGAR NUEVAS EXCEPCIONES Y PROBARLAS y reforzar con documentos los hechos alegados en la primera. - "Como puede observar del proceso mismo el Apoderado de la parte demandante alegó en primera instancia interrupción de la prescripción de la acción cambiaría la cual evidentemente NUNCA probó, por el contrario alegó en segunda instancia "una renuncia porque el deudor hizo un "abono" a su obligación", lo cual tampoco probó, como realmente debió haberse hecho y no a limitarse a manifestar "que es difícil probarlo". Y por si fuese poso se ha violado el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles que establece "que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas. SABIDA que sea la verdad por las PRUEBAS del mismo proceso" y en el caso en comento TAMPOCO SE PROBO con las formalidades establecidas en el artículo 736 Código de Comercio, sino que por el contrario, a pesar de haberlo advertido esa Cámara, simple y sencillamente otorgó al acreedor MAS DE LO NO PROBADO, OBLIGANDO AL DEUDOR A PROBAR SU NEGATIVA con la impugnación de falsedad, algo realmente muy preocupante para la correcta administración de justicia, violando como antes se expresó abiertamente los artículos 237 y 238 del Código de Procedimientos Civiles, dado que la obligación de producir pruebas corresponde al actor, si no probase será absuelto el reo, más si opusiese alguna excepción - en este caso PRESCRIPCION de acción cambiaría o PRESCRIPCION EXTINTIVA - tiene la obligación de probarla, lo cual basta con que transcurra cierto lapso de tiempo - tres años- durante el cual no se hay ejercido la acción, contándose dicho tiempo desde la acción o derecho ha nacido. Ahora bien si el ejecutante alegó "abono" pues legalmente estaba obligado a probarlo y jamás el deudor o irse por el lado más sencillo. Impugnación de Falsedad favoreciendo así al acreedor. --- En base a todo lo anterior procede casar la sentencia impregnada, pronunciar la conveniente y hacer las condenaciones accesorias de rigor.--- Por todo lo expuesto es que interpongo Recurso de Casación y desde ahora PIDO:--- Tener de mi parte por interpuesto el Recurso de Casación antes expuesto. --- Remitir originales los autos juntamente con el presente escrito y cinco copias que adjunto al mismo, a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, reservándome el derecho de ampliar mis

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alegatos tendientes a demostrar el motivo en que fundamento el referido recurso, el porque de los preceptos legales infringidos y el concepto en que lo ha sido.""".

Por auto de las ocho horas y treinta minutos del día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres la Sala previno al impetrante que dentro del término legal aclarara y subsanara su escrito de interposición en el sentido de que expresara con claridad el motivo en que funda el recurso, el precepto o preceptos legales que considera infringidos y el concepto en que lo han sido.""""

Por auto de las ocho horas y treinta minutos del día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres la Sala previno al impetrante que dentro del término legal aclarara y subsanara su escrito de interposición en el sentido de que expresara con claridad el motivo en que funda el recurso, el precepto o preceptos legales que considera infringidos y El concepto en que lo han sido, con la debida separación para cada motivo de los que alego de preceptos infringidos en cada motivo. Prevención que cumplo de la manera siguiente:---- 1) MOTIVO EN QUE SE FUNDAMENTA Causal Genérica INFRACCION DE Ley.

Artículo 2 Literal a) Ley de Casación.---- II) PRECEPTOS QUE SE CONSIDERAN

INFRINGIDOS VIOLACION DE LEY: 1341 Inciso tercero y Literal segundo, 1569, 2231, 2232, 2253, 2256 y 2257 todos del Código Civil; 237, 238 y 421 del Código de Procedimientos Civiles y 639 y 777 del Código de Comercio INTERPRETACION ERRÓNEA: Artículos 2233 del Código Civil. 287 Código de Procedimientos Civiles y 634 y 736 del Código de Comercio.---- III) Concepto en que lo hayan sido: A) POR CONTENER EL FALLO DE VIOLACION DE LEY. O sea dejar de aplicar la norma que debía aplicarse, aún la Ley Procesal cuando ésta afecta el verdadero fondo del ASUNTO de que se trata B) EL FALLO SE HA BASADO EN UNA INTERPRETACION ERRÓNEA DE LEY.---- A) Fundo este recurso en la INFRACCION DE LEY que se ha cometido al NO APLICAR LA NORMA QUE DEBIA APLICARSE; ya que el Artículo 639 Literal X de Código de Comercio nos dice claramente "cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor SOLO pueden oponerse las siguientes excepciones X: Las de Prescripción ....

para el ejercicio de la acción". El Artículo 777 del Código de Comercio ha sido violado por la Honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al haberlo dejado de aplicar ya que en él se establece categóricamente y SIN la menor sombra de duda QUE "la acción cambiaría directa PRESCRIBE en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra", es decir que la Letra de Cambio sin Protesto TÍTULO VALOR -con el que se promovió la acción Mercantil Ejecutiva había prescrito el día veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho en virtud de que la fecha de vencimiento de aquella fue el día

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veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco. Y es más ese mismo Tribunal esta confirmando este punto en el Número IV Literal Primero cuando dice: ""Que el documento de obligación base de la acción cambiaría directa, a la fecha veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho había prescrito pues habían transcurrido tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Con lo que queda más clara la violación de Ley que SI era aplicable en este caso. Como lógica consecuencia el Artículo 1341 inciso tercero y literal segundo nos dice que "las obligaciones son Civiles o Meramente Naturales. NATURALES las que NO confieren derecho para exigir su cumplimiento... tales como las obligaciones Civiles EXTINGUIDAS por la PRESCRIPCIÓN; es decir que desde el momento que la acción ya había prescrito - veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho - faltando únicamente su DECLARACIÓN en sentencia definitiva, la misma se había convertido en una obligación natural. El artículo 2231 del Código Civil prescribe.-"" Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o DE EXTINGUIR LAS ACCIONES Y DERECHOS AJENOS, por haberse poseído las cosas O NO HABERSE EJERCIDO DICHAS ACCIONES Y DERECHOS DURANTE CIERTO LAPSO DE TIEMPO, y concurriendo los demás requisitos legales, UNA ACCION O DERECHO SE DICE PRESCRIBIR CUANDO SE EXTINGUE POR LA PRESCRIPCION". El artículo 2232 del Código Civil ordena: "Que el que quiera aprovecharse de la prescripción DEBE ALEGARLA, el Juez no puede declararla de oficio". El artículo 2253 del Código Civil dice: "La Prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos EXIGE SOLAMENTE CIERTO LAPSO DE TIEMPO, durante el cual NO SE HAYAN EJERCIDO dichas acciones." El artículo 2256 del Código Civil regula que "Toda acción por la cual se reclama el derecho se EXTINGUE por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Artículos del Código Civil que abiertamente han sido violados dado que la acción cambiaría directa ejercida contra el aceptante ya había PRESCRITO, todos en relación con el artículo 777 del Código de Comercio; dándose la impresión por la Honorable Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro que si previamente no ha sido declarada prescripción por resolución judicial ésta no procede, criterio totalmente equivocado porque para ganar por prescripción, según los artículos 2231, 2232, 2253, 2256 todos del Código Civil, BASTA ALEGARLA estableciéndose esto en forma TOTAL con ver la fecha de vencimiento de la letra de cambio o sea haber transcurrido tres años a partir del día de su vencimiento. Y esto es lo que constituye su medio de defensa para el demandado; SENTENCIA DE PURA DECLARACION. Solicitar la tutela jurisdiccional para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica que sólo tiene solución mediante un fallo judicial, porque la prescripción no se adquiere por ministerio de Ley, sino que es necesario alegarla. De tal manera que también han sido violadas las disposiciones citadas. Y por si fuera poco los artículos 237: "la obligación de producir pruebas corresponde al actor SI NO PROBASE, será

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absuelto el reo..." y 238 "el que niego no tiene obligación de probar.." ambos del Código de Procedimientos Civiles, los cuales han sido violados al sostener la Camara "en ningún momento del Juicio se impugnó la falsedad de la nota de abono que aparece en la Letra de Cambio", dado que de ambos artículos procesales se colige claramente que actor estaba más obligado a comprobar siquiera con una copia del recibo entregado al deudor o al menos que apareciese la firma del deudor en el documento mercantil. En este caso desde un principio se alegó y opuso la excepción de prescripción: al negar no se tenía la obligación de probar, y no puede concebirse como puede exigirse que el demandado a cuyo favor se ha extinguido un derecho de la otra se le obligue a redargüir de falso un auto- abono hecho sin TOTAL DUDA por el Banco, cuando en realidad el que debió probar el abono es el acreedor y ese fue precisamente el objeto de haber solicitado la compulsa de las Diligencias Varias de Jactancia para demostrar a la Cámara de Segunda Instancia que realmente no existía duda vigente alguna que mi representada tuviese con en acreedor, en virtud de que como se trataba de una obligación meramente natural por haber prescrito la misma no daba derecho a reclamo alguno. Obsérvese que la Letra de Cambio presentada por el Banco debió haber probado totalmente por cualquier medio de prueba, sino que la Cámara sabiendo la negativa de mi representada a la demandada de folios uno, OBLIGO a probar su negatividad a mi mandante. VIOLANDO de esa manera la Ley Procesal en los artículos ya citados. Asimismo se ha violado el artículo 1569 del Código Civil. Incumbe probar las obligaciones al que se alega aquéllas". Honorable Sala, si la misma Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro está aceptando que no se han reunido los requisitos que establece el artículo 736 Código de Comercio, es totalmente absurdo que le traslade la carga de la prueba al demandado. Como consecuencia de tales disposiciones Procesales también se violó el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles que nos dice: "las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las PRUEBAS del mismo proceso". Es decir se ha violado porque en el caso en comento TAMPOCO se probó con las formalidades establecidas en el artículo 736 del Código de Comercio, sino que por el contrario, a pesar de haberlo advertido la Cámara simple y sencillamente otorgó al acreedor MAS DE LO NO PROBADO, OBLIGANDO A PROBAR SU NEGATIVA con la impugnación de falsedad, algo realmente - como ya lo he mencionado - MUY PREOCUPANTE para la correcta administración de Justicia, pues de aceptase tal tesis de la Cámara de ahora en adelante se verán los Tribunales llenos de demandas Ejecutivas Mercantiles con Letras de Cambio sin Protesto YA PRESCRITAS haciéndosele sencillamente un auto- abono al reverso de la letra por noventa y ocho colones y LISTA para embargar con el AGRAVANTE que a pesar de que el deudor alegue PRESCRIPCION TAMBIÉN será obligado a probar que ese abono es Falso. Obsérvese que el mismo Abogado del Banco manifiesta:

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"que es difícil probarlo el abono". Entonces..... Cómo es posible que ahora la Cámara esté otorgando al acreedor más de lo NO probado? Definitivamente que hay violación también en la Ley Procesal, dado que está afectando el verdadero fondo del asunto de que se trata.---- B) Al mismo tiempo hay INFRACCION DE Ley que se ha cometido al INTERPRETARSE ERRÓNEAMENTE LA LEY, ya que se han interpretado erróneamente los artículos 634 y 736 del Código de Comercio; 2233 del Código Civil y 287 del Código de Procedimientos Civiles. Veamos el porqué de mi afirmación artículo 634, "el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones asignadas.La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo descripción legal en contrario". El inciso primero se refiere a la literalidad del documento, lo cual determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones del librador o librado; es decir que para el caso, en una Letra de Cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación que no sea la contenida en la Letra de Cambio, y de esto se encargara el artículo 702 del Código de Comercio o sea los requisitos que debe contener una Letra de Cambio (PRINCIPIO DE LITERALIDAD). Más adelante el artículo 634 se refiere a que estos títulos valores- letra de cambio para el caso - pueden ser afectados en su eficacia al darse algunos actos de validez y que necesariamente deben constar en el cuerpo del documento. El artículo 736 prescribe que "El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta conservará la letra en su poder mientras no se le cobra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado. La anotación en la letra, deberá firmarse". El artículo 2233 Código Civil. "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un h echo suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo cuando cumplida las condiciones legales de la prescripción, el poseedor del a cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Digo interpretación ERRÓNEA de la ley al afirmar la Cámara que el auto-abono hecho por el Banco atribuyéndosele maliciosamente a mi mandante reúne los requisitos exigidos por laLey y que ello da lugar adeptos con el Banco Salvadoreño, S. A. no puede interpretarse como una renuncia tácita, ya que ésta no se ha manifestado por un hecho propio del que alega la prescripción, lo correcto sería que en el pretendido auto- abono apareciese la firma de mi mandante y así sostener una renuncia tácita. Ya muy sabidamente el Juzgado Segundo de lo Mercantil de este distrito Judicial manifestó que. "lo cual en el presente caso no se ha comprobado", sobre todo tratándose de Bancos que por costumbre le sacan copia de cualquier documento que alguien firma. Y ya que llegamos a este punto, esto sería un verdadero ejemplo de impugnación de falsedad; como que si el Banco hubiese presentado la nota de abono o una copia firmada por mi representada y a esto si

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se le pudiese impugnar la falsedad, de no ser cierto PERO NO sencillamente la Camara se limitó a interpretar erróneamente el artículo 287 Código de Procedimientos Civiles. "El instrumento Público o Privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del pleito..." Que podría redargüirse de falso en la nota de abono si ni siquiera estaba firmada por mi mandante? La nota de abono en sí? Resulta absurdo el que yo vaya a redargüir de falso algo que ni siquiera ha comprobado el actor Definitivamente que no entiendo la posición de la Cámara al haberse interpretado erróneamente esas disposiciones legales cuando está más que claro que OPERA la excepción de PRESCRIPCION.--- En consecuencia de lo anterior debe ser declarada la excepción de prescripción opuesta con todos sus efectos legales debiendo absolverse a la Sociedad que represento de la demanda entabla contra ella.--- Atentamente OS PIDO.---- Tener de mi parte, en el carácter en que comparezco, por aclarada y subsanada la prevención ordenada en autos. Habiéndose atendido la prevención aludida y llenados los requisitos de forma que exige el artículo 10 de la Ley de Casación, se resuelva dentro del término de Ley sobre su admisibilidad; y en su oportunidad se CASE la sentencia de que se ha recurrido.-

Admitido que fue el recurso, se ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de su derecho únicamente el impetrante, exponiendo las razones para apoyar los fundamentos del recurso.-

III. Este recurso de casación se ha interpuesto por infracción de Ley y por los motivos específicos violación de ley e interpretación errónea de ley , y considera el impetrante infringidos en relación al primer motivo los artículos 1341 inc. 3º y literal 2º 1569 2231-2232- 2253- 2256, y 2257 C. 247, 238, 421 Pr. y 639 y 777 del Código de Comercio y en relación al segundo de los motivos los artículos 2233 C. 287 Pr. 634 y 736 del Código de Comercio.-

Estudiado los escritos de interposición y ampliación del recurso, la Sala estima que para facilitar el análisis de los motivos denunciados se ha de invertir el orden en que los presenta el impetrante, examinando primero el motivo interpretación errónea de Ley y en segundo lugar el de violación de Ley.-

Con relación al motivo de interpretación errónea de ley, al expresar el concepto de la infracción de los preceptos legales que considera infringidos, el impetrante manifiesta que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 634 y 736 del Código de Comercio, 2233 del Código Civil y 287 del Código de Procedimientos Civiles, por el hecho de afirmar dicho Tribunal que el auto abono que aparece en la letra de cambio base de la acción reúne los requisitos exigidos por la Ley y que ello da lugar a renuncia tácita de la prescripción, auto abono que no puede tomarse como renuncia tácita de la prescripción, porque no se ha

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manifestado por un hecho propio del que le alega ya que el indicado abono no está firmado por la obligada que es lo correcto, que no es posible redargüir de falsa la nota de abono que aparece en la letra si ni siquiera esta firmada por la sociedad demandada y resulta absurdo que se le obligue a redargüir de falso algo que ni siquiera ha comprobado el actor, interpretando erróneamente el artículo 287 Pr.-La Cámara sentenciadora en el considerando IV de la sentencia impugnada expresa: """

Siendo los títulos valores documentos privados que por su naturaleza están regulados por el derecho mercantil, de acuerdo con el Art. 634 C. Com., el texto literal del documento determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones en él consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia del titulovalor se requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento. De conformidad con el Art. 736 C. Com., el tenedor de la letra de cambio puede aceptar un pago parcial y la conservará en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado. La anotación en la letra debe firmarse. La nota de abono puesta en la letra de cambio es una garantía plena que resulta de los derechos del acreedor y que incide necesariamente en la circulación de lo suscrito y abarca las expresiones que cubre lo escrito; y el otorgamiento del recibo por la cantidad pagada no hay duda que evidencia el acto, pero no hay manera directa y específica de establecerla porque obra en poder del deudor. En el caso en autos se advierte, que la prescripción alegada ya se había cumplido, pues el plazo de la misma ya había corrido íntegramente según el Art. 777 Com. y por consiguiente el pago parcial de la obligación que reúne los requisitos exigidos por la ley, dio lugar a la renuncia tácita y no a la interrupción alegada por la prescripción, de acuerdo al Art. 2233, la cual esta autorizada por la ley, pues el beneficiario con la presentación realizó un acto que implica reconocer el derecho del acreedor, porque la renuncia de la prescripción es un acto de virtud del cual el favorecido con la institución se abstiene de aprovecharse de la misma.

Tomando en consideración lo expresado por el impetrante y lo dicho por la Cámara sentenciadora, la Sala considera que el alcance y modalidades de los derechos y las obligaciones consignadas en una letra de cambio se determinan por el texto literal del documento, como consecuencia la validez de los actos que los afecten también deben constar en el mismo documento. Si por ejemplo el obligado ha hecho un pago parcial, este debe constar en la letra con los requisitos requeridos por la Ley Art. 634 C.-

Conforme se dispone en el artículo 736 C., el tenedor legitimo de una letra de cambio está facultado para rechazar o aceptar un pago parcial, pero si lo acepta tiene derecho a conservarla en su poder mientras no se haga el pago total,

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debiendo anotar en ella la cantidad pagada, firmar junto con el obligado la nota de abono y expedir por separado el recibo correspondiente a favor del obligado.-

La falta de recibo, por estar en poder del obligado, el tenedor legítimo de la letra de cambio puede suplirla mediante el duplicado o mediante el procedimiento de exhibición de documentos.

El obligado en una letra de cambio renuncia tácitamente a la prescripción de la acción cambiaría cuando después de transcurrido el término de la prescripción efectúa un pago parcial que acepta el tenedor legítimo y dicho pago aparece consignado en la letra mediante nota de abono firmada por este y el obligado Art. 777 C. y 2233 C.-En el caso de autos, la Cámara Ad quem consideró que la nota de abono que aparece en la letra de cambio base de la ejecución reúne los requisitos a que se refiere el artículo 736 C., a pesar de estar firmada únicamente por el tenedor legítimo y no aparecer en autos el recibo que dicho tenedor legítimo estaba obligado a extender, cuya falta si es que realmente lo extendió, pudo suplirla con el duplicado, que por exigencias contables debe dejar, o mediante el procedimiento de exhibición de documentos. De modo que la Cámara sentenciadora al tener por válido el acto del pago parcial a que se refiere la nota de abono que aparece en la letra de cambio base la ejecución en las condiciones dichas desconoció el verdadero alcance en la disposición legal citada, por lo mismo le dio una interpretación equivocada, que la llevó a declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria y revocar la sentencia del Juez inferior.-

Como consecuencia de la interpretación equivocada del precepto legal citado, también interpretó erróneamente el artículo 634 C., al darle valor al pago parcial incorporado en la indicada letra, sin reunir los requisitos que requiere la Ley, lo que la llevó a interpretar en forma errada el artículo 2233 C., al estimar que la ejecutada había renunciado tácitamente a la prescripción de la acción cambiaria mediante un pago parcial que no puede estimarse válido, lo que también le condujo a razonar que la ejecutada debió redargüir de falsa la nota de abono para que dicho pago no se tomara en cuenta, con infracción del artículo 27 Pr.

Con relación a la violación de los artículos 1341 Inc. 3º, literal 2; 1569, 2231, 2232, 2253, 2256, 2257 C. 247, 421 Pr., 639 y 777 Co., el impetrante al expresar el concepto de la infracción manifiesta que los mismos fueron violados por la Cámara sentenciadora por falta de aplicación siendo aplicables, que la acción cambiaria directa derivada de la letra de cambio base de la ejecución al veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho había prescrito, pues habían transcurrido tres años a partir de la fecha de vencimiento, que desde el momento que la acción ya estaba prescrita la obligación se había convertido en obligación natural, la cual no

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confiere acción para exigir su cumplimiento; que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo; que la prescripción no operas de pleno derecho, sino que debe alegarse y que desde un principio se alegó; que la obligación de producir prueba corresponde al actor y por ello el Banco debió probar el abono; que el que niega no está obligado a probar y que no es concebible como la Cámara exija que el demandado a cuyo favor se ha extinguido un derecho de la otra redarguya de falso un auto - abono hecho sin duda por el Banco, cuando quien debe probar el abono es el actor, que el auto- abono carece de todas las formalidades legales que señala el artículo 736 del Código de Comercio.-

Para que proceda la declaratoria de prescripción de la acción cambiaría derivada de una letra de cambio se precisa que el tenedor legítimo no la haya ejercido durante un lapso de tres años contados a partir del vencimiento de la letra; que el demandado haya alegado y opuesto la excepción de prescripción; y que no haya habido renuncia de la prescripción después de cumplida.- Arts. 777 Co, 2231, 2232, 2233 y 2253 C.-En autos aparece que el Banco Salvadoreño, S. A., entabló demanda mercantil ejecutiva contra la sociedad FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S. A. DE C. V., exigiéndole el pago de cantidad de dinero y accesorios, en base a una letra de cambio emitida a su favor por dicho Banco y aceptada por la expresada sociedad, con vencimiento el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en la cual aparece incorporada una nota de abono fechada en San Salvador el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, firmada sólo por el Banco y en el proceso no consta que se haya presentado el duplicado del recibo o que se haya suplido la falta del recibo con el procedimiento de exhibición de documentos.-

A la demanda ejecutiva referida la ejecutada opuso y alegó en tiempo la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue declarada con lugar por el Juez, quien a u vez declaró sin lugar la acción cambiaria intentada, y en apelación la Cámara Ad quem desestimó la excepción, revocó la sentencia del Juez inferior y condenó a la sociedad deudora a pagar al Banco acreedor la suma reclamada y sus acciones.-

De la fecha de vencimiento de la letra base de la acción al día veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido tres años, seis meses, trece días, más del término requerido por el artículo 777 Co., para tener por prescrita la acción cambiaria directa derivada de la indicada letra de cambio. La sociedad demandada, por escrito presentado por su apoderado, agregado a fs. 19 de la pieza principal, alegó y opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaría directa intentada.-

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Como se ha dicho anteriormente, el pago parcial alegado por el Banco ejecutante, no obstante estar incorporado en el documento base de la acción, no es un acto válido para darle el efecto de tener de parte de la sociedad demandada por renunciada tácitamente la prescripción, pues en este caso no se trata simplemente de que tal pago en caso de haberse hecho en tiempo, hubiese interrumpido la prescripción, sino que según alegación de la parte actora, es constitutivo de un acto de igual o mayor trascendencia que la interrupción de la prescripción, pues dicha parte lo considera como un acto tácito de renuncia del a prescripción, sobre el particular, esta Sala estima, que tratándose de este último acto, el Banco acreedor debió haber tenido con mayor énfasis, la precaución de que el abono o pago parcial, fuera suscrito por ambas partes, no bastando la sola firma del Banco acreedor, para tener por renunciado un derecho, cuya grave afectación ha reclamado continuamente la parte demandada. Para mayor abundamiento se ha de tener presente además del artículo 734 Com., el artículo 757 del mismo cuerpo de leyes, el cual refiriéndose al protesto de una letra de cambio, considera necesaria la presencia y la firma tanto del tenedor de la letra de cambio, como la del obligado u obligados, cuando aquél les ha prorrogado a éste o a éstos, el plazo para el pago.

A pesar de haberse llenado los requisitos legales para declarar prescrita la acción cambiaría directa intentada por el Banco Salvadoreño, S. A. de C. V., la Cámara sentenciadora la declaró sin lugar y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, violando así por falta de aplicación, los artículos 777 Co., 2231 y 2232 C., error de fondo cometido como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 736 Co., y 2233 C., error de fondo cometido como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 736 Co., y 2233 C.

De todo lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que procede casar la sentencia recurrida por los dos errores adjudicando denunciados y pronunciar la legal.

POR TANTO: en virtud de las razones expuestas y con fundamento en los artículos 421, 422, 428, 432, 1060 Pr. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: a) Cásase la sentencia definitiva de que se ha hecho mérito; b) Declárase prescrita la acción cambiaria directa ejercida por el doctor Porfirio Días Fuentes, como apoderado del BANCO SALVADOREÑO, S. A. contra la Sociedad FABRICA DE COSMETICOS, LEMONT, S. A. DE C. V., e) Declárase sin lugar la ejecución promovida por el BANCO SALVADOREÑO, S. A. contra la Sociedad FABRICA DE COSMETICOS LEMONT, S. A. DE C. V., En consecuencia, levántase el embargo decretado en bienes propios de esta última sociedad.- ch) Condénase al Banco Salvadoreño, S. A. en las costas procesales de las dos instancias y de este recurso. d) Devuélvase el proceso al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia y líbrese la ejecutoria de Ley.---A. DE

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BUITRAGO---JOSE ERNESTO CRIOLLO---R. ZUNIGA.---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---JOSE ERNESTO ESCALANTE--

-RUBRICADAS. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

CMS972.98

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