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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016. PROMOVENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA. MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. COLABORARON: OMAR GÓMEZ SILVA Y ESTEBAN ALFREDO CORTÉS RUIZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito recibido el veinte de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, Juan Manuel Serratos García interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil quince, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del procedimiento disciplinario de oficio 42/2014, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Es improcedente el procedimiento disciplinario de oficio 42/2014, instruido contra Juan Manuel Serratos García, en

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016.PROMOVENTE: JUAN MANUEL SERRATOS GARCÍA.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.COLABORARON: OMAR GÓMEZ SILVA Y ESTEBAN ALFREDO CORTÉS RUIZ.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre

de dos mil diecisiete.

V I S T O S; YR E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el veinte de enero de dos mil

dieciséis en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la

Judicatura Federal, Juan Manuel Serratos García interpuso recurso de

revisión administrativa en contra de la resolución de once de

noviembre de dos mil quince, emitida por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal dentro del procedimiento disciplinario de oficio

42/2014, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Es improcedente el procedimiento disciplinario de oficio 42/2014, instruido contra Juan Manuel Serratos García, en su desempeño como entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, respecto de las conductas analizadas en el considerando cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. Es INFUNDADO el procedimiento disciplinario de oficio 42/2014, instruido contra Juan Manuel Serratos García, en su desempeño como entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en relación con las conductas examinadas en el considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO. Es FUNDADO el procedimiento disciplinario de oficio 42/2014, instruido contra Juan Manuel Serratos García, en su desempeño como entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Mexicali, en relación con las conductas examinadas en el considerando sexto de la presente resolución.CUARTO. Se impone al licenciado Juan Manuel Serratos García, por el desempeño observado como titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en términos de las razones detalladas en los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta resolución, la sanción consistente en la destitución del cargo ostentado.

QUINTO. Remítase copias certificadas de esta resolución, tanto a la Dirección General de Recursos Humanos de este Consejo, como a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, para los efectos indicados en el considerando final.”

SEGUNDO. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis se recibió

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe a que se refiere el

artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, al

que adjuntó el recurso de revisión administrativa de mérito y diversas

constancias.

TERCERO. En proveído de quince de marzo de dos mil

dieciséis, el Presidente en funciones de este Tribunal admitió el

recurso de que se trata, con reserva de los motivos de improcedencia

que en la especie pudieren surgir, y lo registró bajo el expediente

69/2016; dio contestación a diversas peticiones del recurrente; tuvo

por presentado en tiempo y forma el informe rendido por el

representante del Consejo de la Judicatura Federal; admitió las

pruebas que hasta ese momento habían sido ofrecidas por el

recurrente y requirió al Consejo de la Judicatura Federal, para que en

el plazo de diez días, remitiera a este Alto Tribunal, el original u

originales, o en su caso, copias certificadas de dichos medios de

prueba; dispuso dar vista al promovente para que manifestara lo que

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

en derecho conviniera. Asimismo, ordenó pasaran los autos para su

estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, una vez

que estuviera integrado en su totalidad.

CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil

dieciséis se tuvo por precluido el derecho del recurrente a desahogar

la vista con el informe rendido por el representante del Consejo de la

Judicatura Federal, sin que hubiera comparecido dentro del plazo de

tres días otorgado para tal efecto; luego, se admitió como medio de

prueba el oficio CJF/SECJYCNO/DGEJ/J/2525/2016 signado por el

Director General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal, por el cual, el Secretario Ejecutivo del Pleno del citado órgano

desahogó la vista formulada en el acuerdo de quince de marzo de

dicho año, y se tuvo por admitida como prueba del recurrente dicha

documental dándosele vista para que, dentro del plazo de tres días,

manifestara lo que a su interés conviniera. Asimismo, se dispuso que

en dado caso de que el recurrente considerara ampliar el presente

recurso se estaría de acuerdo con la jurisprudencia 41/2012 (10a.) y

con la tesis P.X/2002, cuyos rubros son: “RECURSO DE REVISIÓN

ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN

DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL

RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS

CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL.” y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA.

PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA

FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA ACCIÓN

PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE DEL ACTO IMPUGNADO

QUE EL RECURRENTE HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

INFORME DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.”,

respectivamente.

QUINTO. En proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, el

Ministro en funciones de Presidente, tuvo al recurrente desahogando

la vista otorgada con los medios de prueba exhibidos por el Secretario

Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; dio

contestación a diferentes peticiones del recurrente y, solicitó

nuevamente al Secretario Ejecutivo del referido Consejo, para que

dentro del término de tres días, remitiera a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el original u originales de los medios de prueba

señalados por el recurrente, debiendo remitir a éste, copia de los

escritos de solicitud de dichos informes.

SEXTO. Posteriormente, en proveído de veintidós de septiembre

de dos mil dieciséis, el Ministro en funciones de Presidente, tuvo al

Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

en cumplimiento al proveído de cinco de julio del mismo año,

exhibiendo copia certificada del oficio

CJF/SECJYCNO/DGEJ/J/4872/2016 signado por el Director General

de Estadística del Consejo de la Judicatura Federal y, ordenó dar vista

al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniere.

SÉPTIMO. Asimismo, mediante proveído de ocho de noviembre

de dos mil dieciséis, se tuvo al recurrente desahogando la vista del

auto de presidencia del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis;

se requirió al Consejo de la Judicatura Federal los informes relativos a

la estadística judicial de cuánto juicios de amparo fueron presentados

en la República Mexicana, dentro del período comprendido de uno de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once y

en donde se hubiera señalado como autoridades responsables a todos

los jueces de distrito con residencia en el domicilio de la Oficina de

Correspondencia Común y se hubiera excluido de tal señalamiento a

un Juez de Distrito. Además, se tuvo por interpuesta la primera

ampliación del presente recurso de revisión administrativa, por lo que

concedió vista al Consejo de la Judicatura Federal a fin de que rindiera

su informe a que alude la parte final del artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OCTAVO. Por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete,

se tuvo al Consejero de la Judicatura Federal rindiendo el informe de

la primera ampliación; por exhibida la documental remitida por el

Secretario Ejecutivo del Pleno Consejo de la Judicatura Federal y,

dando vista al recurrente para que manifestara lo que a su interés

conviniere.

NOVENO. En vista de lo anterior, por auto de veintitrés de

febrero del presente año, el Ministro en funciones de Presidente de

este Alto Tribunal, tuvo por precluído el derecho del recurrente y

ordenó turnar el presente asunto al Ministro José Fernando Franco

González Salas para el estudio y elaboración del proyecto de

resolución.

DÉCIMO. Por acuerdo de treinta de marzo de los corrientes, el

Ministro en funciones de Presidente, tuvo por admitidas las pruebas

ofrecidas por el recurrente relativas a los Acuerdos Generales 14/2014

y 12/2008, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

y, devolvió los autos al Ministro Ponente.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer del presente asunto, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción

XII, 11, fracción VIII, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de un

recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de una

resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

en la que se impuso la sanción consistente en la destitución del cargo

público que ostenta.

SEGUNDO. Es de orden público y de estudio preferente la

legitimación de quien interpone el presente recurso de revisión

administrativa.

Conforme a los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 122, 123,

fracción II, y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación1, el recurso de revisión administrativa procede, entre otras 1 Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. (…)Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

hipótesis, en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo de la

Judicatura Federal a través de las cuales se determine imponer la

sanción consistente en la destitución del cargo.

Del mismo modo, los preceptos legales invocados prevén que el

objeto de ese medio de defesa, interpuesto en contra de la

inhabilitación, es que este Tribunal determine si el Consejo de la

Judicatura Federal adoptó la decisión con estricto apego a los

requisitos formales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en los reglamentos interiores y acuerdos generales

expedidos por el propio Consejo.

En el caso concreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, a través de la resolución de once de noviembre de dos mil

quince, dictada dentro del procedimiento disciplinario de oficio 42/2014

determinó destituir del cargo al licenciado Juan Manuel Serratos

García.

En consecuencia, si el presente recurso lo hace valer por su

propio derecho el profesionista de mérito, según se advierte del

proemio y parte final del escrito de agravios, se surten los extremos de

los artículos referidos, pues es el propio funcionario el que interpone el

recurso, de lo que se deduce que cuenta con la legitimación necesaria

para tal efecto.

previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: (…)II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma; y (…).Artículo 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

TERCERO. Se analiza la oportunidad del recurso de revisión.

Por lo que hace al recurso de revisión, éste se interpuso dentro

del plazo previsto para tal efecto, en virtud de que la resolución

impugnada se notificó personalmente al recurrente, por conducto de

su autorizada, el martes doce de enero de dos mil dieciséis2, por lo

que surtió efectos el miércoles trece siguiente, en consecuencia, el

plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación para la interposición del recurso de

revisión administrativa transcurrió del jueves catorce al miércoles

veinte de enero del año en cita, plazo del que debe descontarse el

dieciséis y diecisiete de enero, por corresponder a sábado y domingo,

días inhábiles en términos del artículo 163 de la ley en cuestión.

Así, si el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes

y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal

el miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis3, es evidente que se

presentó en tiempo.

CUARTO. La procedencia del recurso de revisión administrativa

es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma

preferente, máxime si el medio de impugnación se admitió con reserva

de los motivos de improcedencia que en la especie puedan surgir a

criterio del Pleno, como se señaló en el acuerdo emitido por el

Presidente en funciones de esta Suprema Corte, el quince de marzo

de dos mil dieciséis.

2 Fojas 88 a 91, Tomo II, del expediente de procedimiento disciplinario de oficio 42/2014.3 Foja 11 del expediente de revisión administrativa 69/2016.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

De manera preliminar cabe recordar que, de conformidad con el

párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo son definitivas

e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en

contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación,

adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las

cuales pueden ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme

a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

Ahora bien, en el caso, es claro que existe una determinación

del Consejo de la Judicatura Federal con base en la cual el recurrente

fue sancionado con la destitución del cargo. Esta circunstancia permite

que este Tribunal Pleno realice el análisis de las razones que

sustentaron dicha determinación.

QUINTO. De la resolución de once de noviembre de dos mil

quince, dictada dentro del procedimiento disciplinario de oficio

42/2014, se desprende que el Pleno del Consejo de la Judicatura

determinó lo siguiente.

El procedimiento resulta improcedente respecto de las

siguientes conductas.

- Resolver contra constancias al proveer sobre el cumplimiento

del requisito de efectividad a que se encontrada sujeta la medida

cautelar concedida en el juicio de amparo indirecto 533/2011; en virtud

de la falta de pruebas para realizar el estudio correspondiente.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

- Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión

del acto reclamado, respecto del tema de importación de vehículos

usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes señalaron

como autoridades responsables a todos los titulares de los Juzgados

de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,

excepto al Juzgado Tercero, lo que implicó que el conocimiento de

esas demandas correspondiera necesariamente a dicho órgano y

conllevó la alteración del sistema de turno aleatorio, mecanismo

empleado por los promoventes de los incidentes de suspensión

relativos a los juicios de amparo 518/2012, 519/2012, 596/2012,

599/2012 y 751/2012; toda vez de que su desempeño como titular

estuvo acotado al periodo comprendido del dieciséis de junio de dos

mil nueve al treinta de noviembre de dos mil once, y los expedientes

citados se presentaron con posterioridad a dicha fecha.

- Emplazar indebidamente a las autoridades responsables en los

juicios de amparo indirecto 350/2011 y 529/2011; pues la obligación de

adjuntar la copia de la demanda, no incide en el ámbito de

obligaciones del titular implicado y, por ende, su incumplimiento no

puede resultarle reprochable. La obligación de adjuntar copia de la

promoción cuya admisión se decreta, al llevar a cabo el traslado

respectivo incumbe al actuario que al efecto se designe, como se

colige del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal.

Por otra parte, determinó que el procedimiento resultaba

infundado en lo que concierne a las conductas siguientes.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

- Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión

del acto reclamado, respecto del tema de importación de vehículos

usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes señalaron

como autoridades responsables a todos los titulares de los Juzgados

de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,

excepto al Juzgado Tercero, lo que implicó que el conocimiento de

esas demandas correspondiera necesariamente a dicho órgano;

conllevó la alteración del sistema de turno aleatorio; y, evidencia una

deficiencia en la prestación del servicio encomendado al implicado, por

omisión, al haber observado una conducta pasiva, pese al

conocimiento que tenía del mecanismo empleado por los promoventes

de los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo

414/2010, 786/2010, 837/2010, 350/2011, 467/2011, 529/2011,

533/2011 y 552/2011.

La conducta citada es infundada, respecto de los expedientes

referidos, en razón que en ninguno de ellos aparecen señalados como

autoridades responsables todos los Jueces de Distrito en el Estado de

Baja California, con residencia en Mexicali, con excepción el titular

implicado.

- Requerir la presencia de la autoridad responsable

Administrador General de Aduanas para que expresara las razones en

torno al incumplimiento de la suspensión, apercibido de hacerlo

comparecer por conducto de la fuerza pública, en relación con el

incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto 786/2010,

además, de omitir firmar tal acuerdo.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Como en el caso el error cometido por el juzgador, no ha

generado u ocasionado perjuicio alguno a las partes, ni a la

administración de justicia, es correcto considerar que no puede tener

como consecuencia la calificación de conducta sancionable; de ahí

que el procedimiento disciplinario resulte infundado.

- En el juicio de amparo indirecto 529/2011, el titular implicado

ordenó notificar al Presidente de la República, el oficio que contiene el

acuerdo de diez de octubre de dos mil once, por conducto de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aun cuando previamente

dictó un proveído en el que reconoció que la representación de aquél

incumbía al Secretario de Economía.

El proceder anterior se reduce a un error excusable, por ende, no

se actualiza causa de responsabilidad alguna, debido a que no produjo

efecto adverso alguno, por tanto, el procedimiento disciplinario resulta

infundado.

Finalmente, determinó que el procedimiento resultaba fundado respecto de las conductas que preceden.

- Incurrir en notoria ineptitud en el desempeño del servicio, pues

de manera sistemática y reiterada observó una manifiesta desviación

de la legalidad, pues al proveer sobre la suspensión definitiva, en los

expedientes incidentales de los juicios de amparo indirecto 786/2010;

168/2011; 467/2011; 529/2011; 533/2011; 552/2011; y 837/2010, se

pronunció en clara contravención al mandato legal, expreso, claro, y

unívoco de la ley aplicable, al caso, el artículo 192 de la Ley de

Amparo vigente en la época de los hechos, ante la inobservancia de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

las jurisprudencias 2a./J. 81/2002, de rubro “SUSPENSIÓN

DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE

AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS

QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS

SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE

ORDEN PÚBLICO.”, conforme a la cual estaba obligado a exponer los

motivos por los que asumiera que el otorgamiento o negativa de la

medida cautelar ocasionaba o no perjuicio al interés social y

contravenía o no a disposiciones de orden público, así como la diversa

2a./J. 204/2009, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE

SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR

SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON

EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”,

conforme a la cual el titular implicado estaba obligado a sopesar el

perjuicio al interés social o al orden público que el otorgamiento de la

medida causara y, a partir de ahí, realizar un estudio simultáneo de la

apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Además, obran

tres resoluciones interlocutorias emitidas en el expediente 693/2011

del veinte de octubre; catorce y diecisiete de noviembre, todas de dos

mil once.

El “Decreto por el que se establecen las condiciones para la

importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho”,

constituyó el acto reclamado en relación con el cual se solicitó y fue

concedida la medida cautelar en el incidente de suspensión tramitado

en el juicio de amparo indirecto 786/2010, en el que el titular implicado

dictó 8 fallos interlocutorios de suspensión definitiva; así como 3 autos

de suspensión provisional, entonces sí contravino el mandato unívoco,

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

claro y expreso resultante del artículo 192 de la Ley de Amparo

abrogada; mandato que desde el lunes 16 de noviembre de 2009,

implicaba atribuir obligatoriedad a la observancia de la jurisprudencia

2a./J. 166/2009, conforme a la cual la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que resultaba improcedente

conceder la suspensión contra los requisitos y el arancel ad-valorem

del 10% previstos en el Decreto citado.

A partir de la jurisprudencia 2ª./J. 166/2009, la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación instituyó como regla

perentoria explícita, que el Juez de Distrito debía asumir improcedente

conceder la medida cautelar en asuntos en los que se reclamaran los

requisitos y arancel contemplados en el “Decreto por el que se

establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos

usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro

de diciembre de dos mil ocho”; esto es, a la luz de la jurisprudencia

indicada, existía una regla de decisión clara y precisa que debía

operar como razón perentoria, al proveer sobre la suspensión en

aquéllos asuntos relacionados con el tema de importación descrito;

razón perentoria que como tal, excluía la consideración o asunción de

una conclusión diversa a la ahí sostenida; por tanto, su inobservancia

o inaplicación debe justificarse en el fallo o determinación interlocutorio

correspondiente, pues de otra manera, tal proceder, al resultar

dogmático, debe ser tildado como arbitrario, como en el caso acontece

respecto de las resoluciones interlocutorias y acuerdos dictados en el

incidente de suspensión tramitado dentro del juicio de amparo

indirecto 786/2010.

- El titular implicado, en proveídos dictados el siete de octubre de

dos mil diez; dieciocho de febrero y dieciséis de marzo, ambos de dos

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

mil once, admitió a trámite las diversas ampliaciones de demanda en

el juicio de amparo indirecto 414/2010, sin advertir que el promovente

Saúl Gerardo Yáñez Venegas carecía de legitimación para hacerlo;

proceder que denota que actuó contra las constancias obrantes en el

expediente señalado.

A su vez, en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diez,

el titular implicado autorizó la expedición de copias solicitadas por Saúl

Gerardo Yáñez Venegas, quien sólo se encontraba autorizado para oír

y recibir notificaciones.

- A través del escrito presentado el quince de marzo de dos mil

once, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en

Mexicali, Baja California, Francisco González Ochoa López, quien se

ostentó con el carácter de agente aduanal 3508, compareció al juicio

de amparo a formular diversas manifestaciones.

Al respecto, el titular implicado por auto de diecisiete de marzo

de dos mil once, le reconoció personalidad y tuvo por reproducidas las

manifestaciones de Francisco Gonzalo Ochoa López y, en cuanto a lo

solicitado, le indicó que una vez que compareciera a ratificar su escrito

ante la presencia judicial, acordaría lo conducente.

- El titular implicado estaba constreñido a fijar garantía del interés

fiscal, pues la práctica de la importación que, a virtud de la medida

cautelar que otorgó, estaba sujeta al entero de un impuesto o tributo,

cuyo cobro no satisfecho había motivado a las autoridades

responsables impedir tal actividad comercial; aunado a que no existía

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constancia que evidenciara que el pago de la contribución previamente

se hubiere realizado o garantizado a la autoridad tributaria.

No obstante, deliberadamente, no fijó esa garantía y, además,

tuvo por cumplido el requisito de efectividad que fijó, sin que éste se

encontrara realmente satisfecho; lo que tuvo como resultado, por lo

menos respecto de los incidentes de suspensión relativos a los juicios

de amparo indirecto 786/2010 y 529/2011, que las promoventes

realizaran importaciones de vehículos usados.

- Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión

del acto reclamado, respecto del tema de importación de vehículos

usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes señalaron

como autoridades responsables a todos los titulares de los Juzgados

de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,

excepto al Juzgado Tercero, lo que implicó que el conocimiento de

esas demandas correspondiera necesariamente a dicho órgano;

conllevó la alteración del sistema de turno aleatorio; y, evidencia una

deficiencia en la prestación del servicio encomendado al implicado, por

omisión, al haber observado una conducta pasiva, pese al

conocimiento que tenía del mecanismo empleado por los promoventes

de los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo

168/2011 y 693/2011, circunstancia que denota una deficiencia en el

servicio público encomendado, por omisión, porque aun cuando tenía

conocimiento de esta situación, el involucrado, licenciado Juan Manuel

Serratos García, se abstuvo de formular consulta al órgano

administrativo competente; así como de realizar acto alguno para

corregir el mecanismo de mérito empleado por las partes quejosas en

estos expedientes, en los que, a la postre concedió la suspensión de

los actos reclamados.

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- Dar trámite a la ampliación de demanda, sin que la quejosa

hubiese exhibido las copias de traslado respectivas.

Al dictar los autos del dieciséis de marzo de dos mil once, en el

juicio de amparo indirecto 414/2010; y, los diversos proveídos del

nueve y veinticuatro, ambos de marzo del año citado, en el diverso

expediente 837/2010, el titular implicado actuó en contravención al

texto expreso de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo vigente

hasta el dos de abril de dos mil trece, conforme a los cuales, la parte

promovente tiene la carga de exhibir con la demanda de amparo,

sendas copias para las autoridades responsables, para el tercero

perjudicado, si lo hubiere, para el Ministerio Público y dos para el

incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no fuera de otorgarse de

plano, conforme a la ley; que no se tendrá por presentada, la demanda

o ampliación mientras no se exhiban las copias de mérito; y que la

omisión en presentarlas impone al Juez de Distrito requerirlas dentro

del término de tres días, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se

tendrá por no formulada la demanda o su ampliación.

- La empresa quejosa promovió ampliación de demanda dentro

de los autos del juicio de amparo indirecto 414/2010, en la que señaló

como autoridades responsables a los Administradores de las Aduanas

de Reynosa, Matamoros, Nuevo Laredo, Guadalajara, Guanajuato y

Ciudad Juárez, a las que les reclamó idénticos actos a los referidos en

el escrito inicial y en una “ampliación anterior”.

El titular implicado omitió proporcionar a las autoridades

señaladas como responsables, en ampliación de demanda de amparo,

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los elementos necesarios que les permitieran intervenir en el juicio,

concretamente, los actos que se les atribuían, respecto de los cuales

estaban obligados a rendir sus informes justificados, por lo que

incumplió con su deber de garantizar el respeto a la garantía de

seguridad jurídica y, dentro de ésta, a las de legalidad e igualdad en

los procedimientos de amparo.

- El titular implicado no se cercioró de la personalidad ostentada

por Roberto Muñoz Solorio, quien promovió la demanda de amparo

168/2011, en representación de la quejosa, debido a que ni en el

acuerdo de prevención, ni en el diverso de admisión de la demanda,

hizo constar tal cercioramiento, ni dato alguno que denote que haya

corroborado que le asistiera el carácter de representante legal de la

empresa Automotores Rally’S, Sociedad de Responsabilidad Limitada

de Capital Variable; esto es, no señaló con qué documento, de los

exhibidos, acreditaba dicho carácter aquélla.

De igual manera, sólo admitió la demanda de amparo en relación

con el Administrador General de Aduanas, Administrador Central de

Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas, ambos

con sede en México, Distrito Federal, Administrador de la Aduana de

Mexicali, Baja California, Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja

California, Administrador de la Aduana de San Luis Rio Colorado,

estado de Sonora, Administrador de la Aduana de Nogales, estado de

Sonora y Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, no así por lo

que ve a los jueces de Distrito de Baja California, originalmente

designados como autoridades responsables en el juicio de amparo

indirecto 168/2011; ello, a propósito del desistimiento formulado por

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Roberto Muños Solorio —de quien, se insiste, el titular implicado no

señaló con qué documento acreditaba su personalidad-.

Dejó de tenerlos como responsables, sin que requiriera que éste

compareciera a ratificarlo, cuando el titular implicado se encontraba

obligado a formular tal requerimiento, en estricta observancia del

artículo 192 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos

mil trece; y, por vía de consecuencia, de la jurisprudencia 2a./J.

119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro “DESISTIMIENTO EN EL AMPARO.

DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.”.

Delimitadas las irregularidades e inconsistencias en que incurrió

el licenciado Juan Manuel Serratos García, en el desempeño del cargo

de entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

Baja California, con residencia en Mexicali; se considera que aquellas

actualizan la causa de responsabilidad contemplada en el artículo 131,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

la modalidad de “notoria ineptitud”.

En estas condiciones, las conductas irregulares que se han

acreditado superan en gran medida el límite de lo razonablemente

tolerable, dado su número, reiteración y gravedad, por lo que este

Consejo de la Judicatura Federal en uso de la facultad que le confiere

el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, considera procedente imponer al licenciado Juan Manuel

Serratos García, la sanción consistente en destitución del cargo.

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SEXTO. Del escrito de expresión agravios, y de la ampliación

correspondiente, en orden distinto al propuesto, se desprende que el

recurrente esencialmente aduce:

El órgano sancionador contraviene las formalidades esenciales

del procedimiento.

La resolución impugnada se apoyó en consideraciones diversas

a las imputadas originalmente, de las cuales no se dio

oportunidad de controvertir, por tanto se violan las formalidades

esenciales del procedimiento y el derecho de seguridad y

certeza jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución, y en el diverso 134 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

En principio, emitió una orden de investigación respecto de

conductas atribuidas al Juez José Neals André Nalda, en torno a

los expedientes 786/2010, 467/2011, 529/2011, 533/2011 y

54/2009 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado

de Baja California.

No obstante lo anterior, la visitadora extendió la investigación al

ahora recurrente y sobre otros expedientes, sin solicitar a la

autoridad competente la emisión de otra orden de investigación,

en contravención a lo establecido en el Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el

Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y el

seguimiento de situación patrimonial, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 24 de enero de 2011, cuyo artículo 69

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

indica: el acuerdo que ordena la investigación deberá expresar

las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos

distintos de los señalados en dicho acuerdo. Si durante la

investigación se descubren otros hechos probablemente

constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de

una nueva investigación. Asimismo el encargado de la

investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización

para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o

conexos materia de la misma.

Las conductas denunciadas, verificadas y sobre las que debía

recabarse información se atribuyen a otra persona, por tanto, es

incorrecto que la investigación se amplié a diversa persona aun

cuando aparezca de los hechos investigados,

En su caso debió solicitarse ampliación al órgano competente y

respecto de las conductas derivadas del procedimiento

sancionador 42/2014, debió iniciarse un nuevo procedimiento de

investigación, a efecto de otorgar oportunidad de defensa.

El desechamiento de la prueba documental pública consistente

en el procedimiento de ratificación de Magistrado de Circuito,

bajo el argumento de que no tenía relación con las conductas

atribuidas, transgrede el debido proceso.

Resulta incorrecto que mediante resolución posterior se invalide

la ratificación en el cargo de Magistrado, pues en su caso se

analiza el mismo periodo y las mismas conductas, infringiendo el

principio non bis in ídem aplicable al derecho administrativo

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sancionador, pues se juzga dos veces su actuación como

juzgador en el periodo de 2010 a 2011, obteniendo conclusiones

contrarias al estimar por un lado que se cumplen los principios

de la carrera judicial y, por otro, que existe notoria “ineptitud”.

Se transgrede el derecho humano al debido proceso en su

vertiente de plazo razonable para emitir resolución, pues el

procedimiento tardó más de un año en concluir.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no otorgó la

oportunidad de saber la fecha en que se resolvería el asunto, por

tanto, no concedió oportunidad de formular alegatos afectando

así la condición de igualdad de armas.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que

precisar la tipicidad en el auto de inicio del procedimiento

administrativo de responsabilidad no es necesario sino hasta que

se emita la resolución definitiva; lo anterior, propicia una defensa

contradictoria o incompleta.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

la revisión administrativa 26/20064, determinó que la “notoria

ineptitud y el descuido” se combinaron anteriormente de manera

incorrecta, pues ciertamente se trata de conceptos jurídicos

diferentes, por tanto, fijó los elementos normativos de esos tipos

sancionadores administrativos.

4 Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiuno de agosto de dos mil siete, bajo la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por unanimidad de nueve votos, entre ellos el del Ministro José Fernando Franco González Salas. No asistieron los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón y José Ramón Cossío Díaz.

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El Consejo de la Judicatura Federal analiza la supuesta “notoria

ineptitud” con base en elementos del tipo sancionador

administrativo “descuido”, por tanto viola los principios de

legalidad, taxatividad y exacta aplicación de la ley, así como el

derecho humano de acceso a la justicia y debido proceso en su

vertiente de respeto al principio de legalidad y tipicidad. Lo

anterior, conlleva a sancionar por analogía lo cual está prohibido

por los artículos 14 y 16 constitucionales.

El oficio de inicio de procedimiento o acuerdo de emplazamiento

carece de fundamentación y motivación al no precisar todas las

conductas atribuidas, por tanto se transgrede la garantía de

debido proceso y se deja en estado de indefensión e

incertidumbre jurídica.

El oficio de emplazamiento no refiere la violación al artículo 192

de la ley de Amparo abrogada, lo cual provoca estado de

indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica.

Las facultades sancionadoras del Consejo de la Judicatura

Federal prescribieron.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no

establece qué norma le es supletoria en materia de

responsabilidades. A su vez, la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no

indica ser supletoria de la Ley Orgánica citada.

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Conforme a lo anterior, no es factible considerar a la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

como supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en materia de prescripción.

Al respecto, debe acudirse al artículo 114 constitucional y, en

interpretación conforme y pro persona, considerar que ante la

ausencia de plazo para la prescripción debe considerarse el

mínimo constitucional que es de tres años.

El artículo 73 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal en Materia de Responsabilidades

Administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas, dispone que el plazo para la investigación debe durar

seis meses, salvo acuerdo expreso que quien lo haya ordenado.

En el caso concreto la investigación debió concluir el 23 de

noviembre de 2012, pues no hubo acuerdo expreso de quien la

ordenó que especificara un plazo mayor.

No obstante lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal en

acuerdo de 28 de noviembre de 2012 ordenó la ampliación del

plazo por otros seis meses, esto es, de manera retroactiva,

siendo que la prórroga debió pronunciarse antes de que

concluyera el plazo de la investigación pues la máxima del

derecho indica que sólo puede prorrogarse lo que está vigente.

Se estima que en el juicio de amparo 414/2010 incorrectamente

se reconoció personalidad o legitimación a Saúl Yáñez Venegas,

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pues en el juico se le tuvo por autorizado sólo para oír y recibir

notificaciones al no contar con registro de cédula profesional; no

obstante lo anterior, se le tuvo ampliando la demanda y

solicitando copias.

Al respecto, el profesionista citado sí tiene autorización legal

para ejercer el derecho y la parte quejosa lo autorizó en términos

amplios en el escrito inicial de demanda, por tanto no es verdad

que se le haya reconocido una personalidad o legitimación que

no le pertenece o que fuera necesaria otra manifestación de

autorización por parte del quejoso.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a/J. 131/2009 de la Primera

Sala de la Suprema Corte, de rubro “AUTORIZADO EN

TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE

AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER

RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA

LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE

HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.”.

Se atribuye responsabilidad por otorgar legitimación a Francisco

Gonzalo Ocho López, presunto agente aduanal, en el juicio

414/2010. Al respecto, se acordó que solamente se proveería lo

conducente a su solicitud una vez que compareciera a ratificar

su escrito. Por tanto, nunca le fue reconocida legitimación

específica o especial, ni se le tuvo compareciendo en carácter

de, ni acreditando su calidad de agente aduanal, por economía

procesal se ordenó tener el escrito como si a la letra se insertara.

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La porción del acuerdo que expresó la calidad del sujeto es la

cuenta secretarial, la cual es responsabilidad del secretario en

términos del Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, por tanto, no se llevó a cabo un acto que

implicara desvío de la legalidad.

El Consejo de la Judicatura Federal considera que las

constancias exhibidas para acreditar el cumplimiento de la

condicionante de suspensión no demuestran haber informado al

Servicio de Administración Tributaria, a través de medios

magnéticos y dentro de los primeros diez días de cada mes, el

número de importaciones realizadas en el mes inmediato

anterior.

Lo anterior, implica inmiscuirse en cuestiones que son

competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados y de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que profundiza

en el tema y analiza los documentos exhibidos para, bajo su

criterio, determinar que no se acreditaban los requisitos del

Decreto.

No resultaba necesario fijar garantía en términos del artículo 135

de la Ley de Amparo abrogada, pues la solicitud de amparo no

combatía el cobro de contribuciones.

Si el órgano disciplinario estimó que no existían elementos que

justificaran no fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley

de Amparo, se insiste, es un tema que compete revisar a los

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Tribunales Colegiados y a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

La resolución impugnada parte de premisas falsas y resuelve

contra constancias al estimar que se inobservó el contenido de

los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo abrogada, al no

prevenir a la parte quejosa del juicio 414/2010 para que

exhibiera copias necesarias para que autoridades distintas a las

inicialmente señaladas como responsables, estuvieran en

condiciones de intervenir, subsanando de oficio dicha

irregularidad expidiendo de oficio las copias necesarias.

De igual forma se imputa dicha irregularidad en el expediente

837/2010, aseveraciones anteriores que resultan incorrectas

pues de la revisión de autos se puede apreciar que se disponía

de copias sobrantes de los escritos relativos.

El órgano sancionador señala que infringí el contenido de los

artículos 149, párrafo segundo, y 116, fracción IV, ambos de la

Ley de Amparo abrogada, pues en el acuerdo de admisión de

ampliación no se indicó expresamente los actos reclamados a

las nuevas autoridades ni se hizo la mención de remisión de la

copia del escrito correspondiente.

Por lo anterior se atribuye omitir proporcionar los elementos

necesarios a las autoridades responsables para intervenir en el

juicio, siendo que de los acuses de los oficios de notificación no

se observa que las autoridades asienten el recibo de la copia

relativa.

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Lo anterior se analizó sin valorar lo acordado en los cuadernos

incidentales, pues en ellos se ordenó la remisión del escrito de

demanda dada la premura para que las autoridades rindan su

informe previo y la proximidad de las audiencias incidentales.

Además, la responsabilidad de notificar proveídos y de entregar

oficios y anexos, corresponde a los actuarios y, en todo caso, no

puede reprocharse que la autoridad no asiente la recepción de la

copia de correspondiente.

El órgano sancionador considera que se inobservó el artículo

192 de la Ley de Amparo, al contravenir la jurisprudencia 2a./J.

119/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, relativa a la ratificación de desistimiento.

En la demanda promovida por Automotores Rally, S. de R. L. de

C.V., por conducto de su representante Roberto Muñoz Solorio,

se previno al promovente para que precisara el acto reclamado a

diversos jueces de Distrito en el Estado de Baja California.

Al respecto, Roberto Muñoz Solorio presentó escrito en el que se

desistió de señalar a las citadas autoridades, con lo anterior se

tuvo dando cumplimiento al requerimiento y, por ende, no fue

necesario acordar el desistimiento o solicitar su ratificación, por

tanto no procedía aplicar la jurisprudencia 2a./J. 119/2006 que

precisa la ratificación del desistimiento.

En todo caso no puede estimarse el desistimiento de autoridades

responsables cuando aún no se admitía la demanda.

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La responsable alega que se incumplió con la jurisprudencia

2a./J. 81/2002 que impone el deber de fundar y motivar las

determinaciones jurisdiccionales, evitando la ausencia total de

motivación; sin embargo, sí se expresó motivación al respecto,

pues en lo concerniente las determinaciones indican: que con la

concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al

interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público,

y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se

causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación.

A su vez, se limita a analizar la leyenda: que con la concesión de

la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social,

ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el

contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la

quejosa daños y perjuicios de difícil reparación., sin analizar

íntegramente la resolución y sin considerar que las partes no

anunciaron el criterio que se estima no atendido.

Debe estimarse que la insuficiente fundamentación y motivación

es distinta al desacato del artículo 192 de la Ley de Amparo,

pues tienen diferentes elementos de configuración.

Conforme al criterio 52 en Materia de Disciplina del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, el desacato a la jurisprudencia

constituye una infracción a la Ley Federal de Responsabilidades

de los Servidores Públicos, pero en todo caso no actualiza el tipo

sancionador administrativo de “notoria ineptitud”.

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El Consejo de la Judicatura Federal se extralimitó en detrimento

del derecho de los juzgadores a la autonomía e independencia

judicial, pues pretende discutir si la motivación fue suficiente o

insuficiente o si había ausencia total de ella, lo cual es distinto a

transgredir la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, en tanto que la

misma se refiere a la ausencia total de motivación, siendo esto

una cuestión que sólo atañe a la función jurisdiccional.

Se omitió analizar que la suspensión se sujetó al respeto de

todas las normas relacionadas con la importación de vehículos y

al pago del tributo correspondiente, lo cual justifica que no se

abundara en tales argumentos.

Respecto de los requisitos de efectividad se impuso al particular

que cumpliera cualquier disposición legal aduanera,

específicamente, el artículo 64 de la ley de la materia, el Trato de

Libre Comercio con América del Norte y Normas Oficiales

Mexicanas, señalando que su otorgamiento no transgredía

disposiciones de orden público, ni causaba perjuicio al interés

social.

Ninguna interlocutoria concedió la suspensión de los requisitos y

el arancel ad valorem del 10%. En la demanda se señalaron

otros actos, por lo cual la concesión no correspondía

exclusivamente al Decreto impugnado.

El Consejo determinó que el desacato a la jurisprudencia

actualiza una violación al artículo 192 de la Ley de Amparo

abrogada, si resulta notoria su aplicación; es ese sentido, la

responsabilidad sólo surge en el marco de un absoluto silencio

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

por parte del juzgador y cuando la aplicación ha sido invocada

por las partes, incluso ha referido que si no fue invocada o lo fue

incorrectamente, es razón suficiente para desestimar el

argumento respetivo y declara la improcedencia de la queja.

Al respecto, resulta aplicable el criterio 121 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, de rubro “JURISPRUDENCIA.

SU INOBSERVANCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD,

CUANDO SE PUDIERA CONSIDERAR NOTORIA SU

APLICACIÓN.” 5.

Así como el diverso 120, de rubro “JURISPRUDENCIA. LA

IMPUTACIÓN RELATIVA A QUE SE HAYA DEJADO DE

OBSERVAR NO PUEDE SER MATERIA DE

RESPONSABILIDAD SI NO ES PATENTE SU NOTORIA

APLICACIÓN.” 6.

5 Cuyo contenido indica: La imputación a un juzgador de haber inobservado cierta jurisprudencia, sólo será materia de responsabilidad administrativa cuando sea patente la notoria aplicación de la jurisprudencia al caso concreto; lo que debe ser interpretado en el sentido de que dicha responsabilidad sólo surge en el marco de un absoluto silencio, por parte del juzgador, sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial invocado por alguna de las partes en el asunto en particular; por ende, si la jurisprudencia no fue invocada o se invocó indebidamente, es razón suficiente para desestimar el argumento respectivo y declarar improcedente la queja. Lo anterior también opera cuando el juzgador atiende la jurisprudencia invocada y determina no acoger el criterio, apoyándose en razones de interpretación y aplicabilidad, dado que este último caso incide en el ámbito jurisdiccional del resolutor que no debe ser abordado por el Consejo de la Judicatura Federal, como órgano de disciplina, bajo el riesgo de vulnerar la garantía de independencia judicial con que cuentan los órganos judiciales en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al arrogarse funciones de revisión jurisdiccional que sólo competen a los tribunales a través de los medios procesales establecidos en la ley.6 Cuyo contenido indica: La circunstancia de que toda tesis jurisprudencial sea obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no provoca que su observancia se realice de manera instantánea, sino que su acatamiento se hace depender de la verificación de los requisitos formales y materiales que ha dispuesto el orden normativo. Constituye presupuesto, del necesario acatamiento a un determinado criterio jurisprudencial por parte del juzgador, el hecho de que su aplicación sea procedente al caso concreto, a partir del examen de la adecuación entre su contenido y las circunstancias del caso, de ahí que la contravención a lo dispuesto por el precepto citado, como causa de responsabilidad, no surge únicamente de la simple existencia de un criterio jurisprudencial y de la desatención que de ella se alegue, sino que, para que pueda establecerse responsabilidad para el juzgador por no acatarla, será indispensable, entre otros requisitos, la verificación de su notoria aplicación al caso concreto. Por tanto, si con el ánimo de resolver sobre dicha controversia el Consejo de la Judicatura Federal tiene que adentrarse al análisis de cuestiones netamente jurisdiccionales, la queja administrativa resultará improcedente.

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Se imputa la desatención de la jurisprudencia 2a./J. 204/2009;

sin embargo, si al conceder la suspensión no se citan los

fundamentos y motivos por los cuales se estima que no se causa

perjuicio al interés social –ausencia total de fundamentación y

motivación-, ello implica una afectación al derecho de

fundamentación y motivación previsto en los artículos 14 y 16

constitucionales; 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, pero no se transgrede lo

previsto en el diverso 196 de la Ley de Amparo abrogada.

La jurisprudencia 2a./J. 204/2009, dispone que el juzgador al

conceder o negar la suspensión, debe realizar un juicio de

ponderación de diversos elementos que le permitan arribar a una

conclusión jurídica y humana, y que debe asomarse al fondo del

asunto con el fin de anticipar si la sentencia de amparo se

concederá, además de ponderar el perjuicio al interés social con

motivo de la concesión, estudio que debe ser simultaneo.

Conforme a lo anterior, no se establece un deber de exponer al

exterior ese examen.

La resolución impugnada es ilegal al fincar responsabilidad por

conductas que no cuentan con un tipo legal, pues responsabiliza

por la omisión de tomar medidas y permanecer en conducta

pasiva, ante el hecho de que en los juicios 168/2011 y 693/2011

se señalaron como autoridades responsables a todos los

Juzgados de Distrito en Baja California con residencia en

Mexicali, a excepción del Juzgado Tercero del que era titular, lo

cual, lo cual viola el principio de presunción de inocencia.

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Además, pretende utilizar las manifestaciones expresadas en la

diligencia de comparecencia ante el Consejo de la Judicatura

federal, en perjuicio del principio de no autoincriminación.

Se transgrede el principio de presunción de inocencia con motivo

de la emisión del desplegado de prensa Comunicado 64 del

Consejo de la Judicatura Federal de fecha 12 de noviembre de

2014, que destacó al juzgador como “corrupto”; que existen

irregularidades patrimoniales; y, que se incurrió en notoria

ineptitud, descuido, falta de profesionalismo e imparcialidad en al

menos quince juicios de amparo.

El órgano sancionador vulneró el derecho a no recibir tratos

crueles ni degradantes, pues utilizó expresiones, connotaciones

y afirmaciones personales difamatorias que lesionan la dignidad

humana e integridad personal, en los términos que prohíbe el

artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

En ese sentido, la imputación formulada por el órgano

sancionador violenta el derecho a ser juzgado por un juez

imparcial.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis números 1a.CCXL/2016 (10a) y 1a.CCXXXIX/2016 (10a), de rubros: “RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE

LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO

DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL

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AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN

III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA

DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO

EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007).”, y

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III,

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA

JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO

SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a.

LXV/2009).”, respectivamente, por virtud de las cuales se

especificó que, si la autoridad administrativa no dicta la

resolución definitiva en un procedimiento disciplinario conforme

al plazo de cuarenta y cinco días previsto en la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

caducan sus facultades para ello. En ese sentido, si en el caso

concreto, la Consejo de la Judicatura Federal no se emitió dentro

del plazo previsto en el numeral 134, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, de treinta

días, ésta es nula, en tanto que ya habían caducado las

facultades del órgano sancionador.

SÉPTIMO. Para un mejor entendimiento del asunto, previó a dar

respuesta a los agravios expresados por el recurrente se estima

pertinente hacer mención de los antecedes más relevantes.

1.- Mediante escritos presentados en el Consejo de la Judicatura

Federal, el Administrador General Jurídico del Servicio de

Administración Tributaria e Hiram Rojas Hernández formularon

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denuncia y queja administrativa, respectivamente, en contra del

licenciado José Neals André Nalda por su actuación como Juez

Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en

Mexicali.

2.- En sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil doce, el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó la apertura de

expediente de investigación; la práctica de una visita extraordinaria

inmediata al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja

California, con sede en Mexicali, y la suspensión temporal del Juez de

Distrito José Neals André Nalda, durante el tiempo en que se

practicara la visita de inspección.

3.- Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, se

formó y registró el expediente de investigación 9/2012 del índice de la

Secretaría Ejecutiva de Disciplina.

4.- Durante las diligencias de investigación, el veintinueve de

junio de dos mil doce, se recibieron los oficios CJF/VJ/3728/2012,

CJF/VJ/4337/2012 y CJF/VJ/4338/2012 remitidos por la Visitaduría

General, a los que adjuntó escrito y anexos de Juana Trujillo Macías y

correos electrónicos -presumiblemente- remitidos por Alfonso Azuela

Márquez y Rubén Pérez, mediante los cuales formularon queja en

contra del Juez José Neals André Nalda, a quien vincularon con actos

de corrupción y hostigamiento laboral .

5.- Por autos de nueve de octubre, veinte y veintiséis de

noviembre de dos mil doce, se recibieron los oficios 600-01-2012-

32010, 600-01-2012-36458, 112.-000057657 y 529-III-DACAAA-

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(SRCB)-86485, del Administrador General Jurídico del Servicio de

Administración Tributaria; Director General Adjunto de lo Contencioso

Administrativo y Judicial de la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales; y Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la

Procuraduría Fiscal de la Federación, con los que formularon denuncia

administrativa en contra del Juez José Neals André Nalda, por hechos

relacionados con el trámite y resolución de juicios de amparo de su

índice, vinculados con la importación de vehículos usados.

6.- El veintiocho de noviembre de dos mil doce, se ordenó

integrar la visita extraordinaria 11/2012 al expediente de investigación

9/2012 y se decretó ampliar el período de investigación por el plazo de

seis meses más al encontrarse pendiente de desahogo diversos

medios de convicción.

7.- Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil trece, se

recibió copia simple del oficio 529-III-DACAAA-(SRCB)-45396 del

Director General de Amparos Contra Actos Administrativos de la

Procuraduría Fiscal de la Federación, dirigido al Juzgado Tercero de

Distrito en el Estado de Baja California, mediante el cual hizo del

conocimiento posibles irregularidades en el juicio de amparo 533/2011

del índice de ese órgano jurisdiccional, vinculadas con las conductas

materia de investigación.

8.- En proveído de quince de mayo de dos mil trece, se recibió la

copia certificada del oficio 529-III-DACAAA-(SRBC)-46792 del Director

General de Amparos Contra Actos Administrativos de la Procuraduría

Fiscal de la Federación, con el que informó posibles irregularidades en

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el trámite de los juicios de amparo 79/2013 y 80/2013 del índice del

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California.

9.- En sesión plenaria de veintidós de mayo de dos mil trece, se

decretó ampliar el período de investigación por dos meses más.

10.- El diez de julio de dos mil trece, al estimarse desahogados

los medios de prueba ofrecidos, se ordenó emitir el dictamen

correspondiente.

11.- En sesión ordinaria de veintidós de octubre de dos mil

catorce, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió

resolución en el expediente de investigación 9/2012, en el sentido

siguiente.

PRIMERO. Se declara agotada la investigación 9/2012.

SEGUNDO. Se ordena instaurar en cuadernos por separado, procedimientos de responsabilidad administrativa que correspondan por los hechos examinados en el CONSIDERANDO CUARTO de este dictamen, con el objeto de determinar si los licenciados José Neals André Nalda y Juan Manuel Serratos García, derivado de sus respectivas actuaciones como titulares del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; Carlos Cataño González, Patricia Ávalos Cornejo, Teresa de Jesús Sandoval Rodríguez y Armando Ochoa Loza, como entonces secretarios en funciones de jueces de Distrito adscritos al órgano jurisdiccional en mención; y Martín Leopoldo Salcido García, otrora secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; incurrieron [o no] en las causas de responsabilidad que indistintamente se les atribuyen, en los términos precisados en el CONSIDERANDO QUINTO.TERCERO. Se decreta la suspensión temporal de los licenciados José Neals André Nalda y Juan Manuel Serratos García, en sus respectivos cargos de Juez Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, y magistrado de Circuito adscrito al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz,

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Baja California Sur, en términos de lo previsto en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución, esto es, con goce del salario base, para los citados funcionarios judiciales, lo que se considera justo dado que no desempeñarán las labores propias del cargo; con la aclaración de que a efecto de salvaguardar su derecho a la salud, los servidores públicos deberán seguir gozando de los servicios otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que les corresponden como derechohabiente.

CUARTO. Se comisiona a los magistrados de Circuito Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Secretario Ejecutivo de Disciplina, y Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Secretario de Vigilancia, Información y Evaluación, para que de manera respectiva y asistidos de un secretario técnico, en el momento procesal oportuno notifiquen personalmente a los licenciados José Neals André Nalda y Juan Manuel Serratos García, en sus actuales adscripciones, en sus domicilios particulares o en el lugar en que los encuentren, el inicio del respectivo procedimiento y los emplacen al mismo; además, les hagan de su conocimiento la medida cautelar decretada; por lo que con fundamento en el normativo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se habilitan días y horas inhábiles para llevar a cabo las diligencias encomendadas. Asimismo, se les instruye requerir a los citados servidores públicos para que en el acto de la notificación señalen domicilio cierto y actual, y los aperciban que en caso de ser omisos, cambien de domicilio sin dar aviso o señalen uno falso, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán en la forma que establece el artículo 85 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.

QUINTO. Comuníquese a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, a la Oficialía Mayor, así como a la Dirección General de Recursos Humanos, todas de este Consejo de la Judicatura Federal, para que provean lo que corresponda conforme a sus atribuciones según lo indicado en el CONSIDERANDO SEXTO de este dictamen.

SEXTO. Se decreta la apertura de un nuevo procedimiento de investigación, en los términos precisados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.

SÉPTIMO. Dese la vista correspondiente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, para los términos previstos en el CONSIDERANDO OCTAVO de la presente resolución.

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12.- Por auto de tres de noviembre de dos mil catorce, el

Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal

ordenó la formación y radicación del procedimiento disciplinario de

oficio 42/2014, en contra de Juan Manuel Serratos García; citó al

involucrado a audiencia y ordenó la notificación personal del inicio del

procedimiento correspondiente.

13.- El cinco de enero de dos mil quince se tuvo por rendido el

informe de Juan Manuel Serratos García. Posteriormente, se admitió y

desahogó el material probatorio aportado, se ofrecieron alegatos y se

ordenó el cierre de instrucción.

14.- El once de noviembre de dos mil quince, el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal emitió resolución en los autos del

procedimiento disciplinario de oficio 42/2014, en el que por una parte

declaro improcedente e infundado el procedimiento y, por otra, lo

estimó fundado; consecuentemente, decretó la destitución de Juan

Manuel Serratos García en el cargo ostentado.

15. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la

Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la

Judicatura Federal en la Ciudad de México, Juan Manuel Serratos

García interpuso recurso de revisión administrativa, el cual

corresponde a la presente resolución.

OCTAVO. Precisado lo anterior, en vía de agravios, Juan Manuel

Serratos García aduce que la resolución impugnada vulnera el

derecho de debido proceso, en tanto que no se respetaron las

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formalidades esenciales del procedimiento. Dichas manifestaciones

resultan ser infundadas, en virtud de lo siguiente.

En principio, es menester señalar que la Primera Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, dentro de

las garantías del debido proceso existe un núcleo duro, que debe

observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional,

identificándose con las formalidades esenciales del procedimiento que

permitan a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las

autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

Por su parte, también refiere la existencia de otro núcleo de

garantías mínimas que debe tener toda persona cuya esfera jurídica

pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado,

identificándose dos especies: la primera, que corresponde a todas las

personas independientemente de su condición, nacionalidad, género,

edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a

contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la

causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la

combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de

igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden

encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento

jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable7.

7 Rubro y texto: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales

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Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, el recurrente fue

sancionado por el Consejo de la Judicatura Federal con la destitución

del cargo ostentado. Dicho acto, resulta ser un acto privativo de los

referidos por el Constituyente en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos8, por virtud del cual se

produce como efecto inherente la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del servidor público sancionado.

El referido precepto constitucional, mismo que reconoce el

derecho humano de debido proceso, establece que nadie podrá ser

privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho.

Los actos privativos se distinguen de los actos de molestia en la

medida que los primeros implican, en mayor o menor medida, directa o del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”Datos de localización: Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia número 1a./J. 11/2014 (10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, tomo I, febrero de 2014, pág.396. Núm. Registro IUS: 2005716.8 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediantejuicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”.

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indirectamente, una “privación” en la esfera jurídica del gobernado, sólo

de manera definitiva, mientras que los segundos, la privación es

provisional. Además, los actos de molestia, en términos de lo referido

por nuestra Carta Magna, se rigen en los términos señalados por el

artículo 16, cuyo contenido autoriza su comisión siempre que se

cumplan con las condiciones referidas en el aludido precepto, a saber,

la existencia de un mandamiento escrito proveniente de una autoridad

competente, en el que funde y motive la causa legal del

procedimiento9.

Bajo ese contexto, en términos de lo sustentado por el Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia

número P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA

9 Rubro y texto: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.” Datos de localización: Novena Época, Pleno, Jurisprudencia número P./J. 40/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, pág.5. Núm. Registro IUS: 200080.

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Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.10”, las

formalidades esenciales del procedimiento que deben preceder la

concreción de un acto privativo, se traducen en los siguientes

requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se

finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar, y;

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas.

En la especie, contrario a lo afirmado por el ahora recurrente, se

cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento (en su

núcleo duro), en tanto que, del análisis de las constancias que obran

agregadas a los cuadernos del expediente del procedimiento

disciplinario número 42/2014, se advierte:

10 Texto: “La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”Datos de localización: Jurisprudencia, Materias Constitucional y Común, Pleno, número P./J.47/95 (IUS 200234), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página: 133.

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a) Mediante resolución de veintidós de octubre de dos mil

catorce, dictada dentro del cuaderno de investigación 9/2012, el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal determinó que, de la

investigación realizada por el área respectiva del Consejo de la

Judicatura Federal, se advertía la posibilidad de que Juan Manuel

Serratos García actualizó, durante su encargo como Juez Tercero de

Distrito en el Estado de Baja California, las causas de responsabilidad

administrativa previstas en el artículo 131, fracción I, III, IV, VIII, XI y

XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

el diverso numeral 8, fracciones I, VI y XXIV, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En el propio acto, y ante los elementos propios de la

investigación original, se ordenó la instrucción de un nuevo

procedimiento a fin de verificar las posibles conductas relacionadas

con el indebido ejercicio de atribuciones a fin de obtener provechos

económicos adicionales a los inherentes al cargo público

desempeñado.

La diligencia de notificación del dictamen señalado en párrafos

precedentes y del inicio del procedimiento disciplinario

correspondiente, se realizó el diez de noviembre de dos mil catorce11,

por conducto del Magistrado Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti

Secretario Ejecutivo de Vigilancia del Consejo de la Judicatura

Federal, asistido del licenciado Alberto Mendoza Macías, Secretario

Técnico adscrito a dicha secretaría. En el acto, se le entregó a Juan

Manuel Serratos García, el oficio número SED/21962/2014, en el que

se hacía de su conocimiento el proveído de tres de noviembre de dos

mil catorce, signado por el Secretario Ejecutivo de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, mismo que a la letra establece:11 Foja 236, expediente Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.

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“En la ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Téngase por recibida la copia certificada del acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de veintidós de octubre de dos mil catorce, de la que se advierte, entre otras cosas, que se ordenó el inicio de procedimiento disciplinario de oficio, en lo que aquí interesa, en contra del Magistrado Juan Manuel Serratos García en su actuación como titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, con motivo las conductas precisadas en los considerandos Cuarto y Quinto de esa determinación, los cuales se tienen por reproducidos como si se transcribieran a la letra en el presente auto, toda vez que posiblemente incurrió en notoria ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones y/o en falta del profesionalismo y omitió preservar la imparcialidad propia de la función judicial en el desempeño de sus labores respecto al trámite y resolución de los juicios de amparo e incidentes de suspensión indicados en el propio dictamen, todo lo cual posiblemente actualizaría las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones I, III, IV, VIII, IX y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y/o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, fracciones I, VI y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 128 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, fórmese y regístrese el procedimiento disciplinario de oficio 42/2014-IV.

Por lo anterior, consérvese por separado la investigación 09/2012, como antecedente de este sumario, a fin de que esté a disposición del servidor público involucrado.

Infórmese al Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal la radicación del presente asunto.

Además en cumplimiento a dicha determinación plenaria procédase a emplazar al licenciado Juan Manuel Serratos García a este procedimiento disciplinario de oficio (actualmente adscrito al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz).

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Por consiguiente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 133, 134 y 135 del Acuerdo General Plenario del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, solicítese al Magistrado de Circuito Juan Manuel Serratos García que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento ordenado en el presente auto, rinda informe por escrito en relación a las conductas que se le imputan, mismas que quedaron precisadas en el considerando Cuarto y Quinto del dictamen de veintidós de octubre de dos mil catorce, los cuales se tienen por reproducidos en este proveído como si se insertaran a la letra en obvio de repeticiones innecesarias, debiéndose referirse a todos y cada uno de tales acontecimientos, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, ya que se presumirán confesados aquéllos sobre los cuales no expresare explícitamente controversia, para lo cual córrasele traslado únicamente con copias de las constancias conducentes relacionadas con las conductas que se le imputan y que integran el expediente de investigación 09/2012 y de la totalidad del procedimiento disciplinario de oficio 42/2014-IV en que se actúa, ambos del índice de esta Secretaria Ejecutiva de Disciplina.

En la inteligencia que en el supuesto de que el citado servidor público no rinda su informe o no haga manifestación alguna dentro del plazo concedido, se le tendrá por precluído su derecho y se proveerá lo que corresponda.

En observancia de lo previsto en el numeral 135, segundo párrafo, del invocado Acuerdo General, solicítese al aludido profesionista que en caso de rendir su informe, se sirva acompañar el medio electrónico o magnético que contenga la transcripción, o bien, la constancia de envío a la dirección de correo electrónico [email protected], designada para tal efecto por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina; en el entendido que el cumplimiento a dicha disposición no lo exime de rendir su informe por escrito sobre los hechos que se le atribuyen.

Por otra parte, importa destacar que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé dos tipos de procedimientos, el primero tendrá lugar cuando los hechos materia del expediente se atribuyan a los jueces de Distrito o magistrados de Circuito y no estén considerados como graves por los numerales 136 de la Ley en cita, 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y

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12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, o contra cualquier otro servidor público (secretarios, actuarios, oficiales administrativos y oficiales de servicios y mantenimiento) con independencia de que las conductas estén o no contempladas como graves, en cuyo caso, para que puedan ejercer su garantía de defensa, basta con que se les requiera informe por escrito sobre los hechos que se les imputan en el que alegarán y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes a su defensa, en términos de lo dispuesto por el normativo 134, fracción I, de la Ley Orgánica en comento.

En cambio, el segundo procedimiento tendrá lugar cuando las conductas que se atribuyan a jueces de Distrito o magistrados de Circuito puedan ser constitutivas de causas de responsabilidad consideradas como graves por los citados ordenamientos legales, en cuya hipótesis, en términos de lo previsto en la fracción III del numeral 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el diverso 44, fracción XVI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, se citará al servidor público ante la Comisión de Disciplina, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga por sí o por medio de un autorizado.

Precisado lo anterior, cabe indicar que en el Acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de veintidós de octubre del año que transcurre, emitido en la investigación 9/2012 de la que deriva este procedimiento, se estableció que las conductas que se atribuyen al magistrado Juan Manuel Serratos García, por su actuación como titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, pudieran actualizar las causas de responsabilidad antes señaladas, de las cuales las precisadas en las fracciones I, III y IV, de la mencionada Ley Orgánica, estas consideradas como graves en las leyes federales y en el Acuerdo General citados en párrafos que preceden, aunado a que las restantes, de acuerdo a lo señalado en la mencionada determinación plenaria, también podrían catalogarse como graves por este órgano disciplinario aun cuando no se definan como tal, atento a las particularidades

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de las conductas que se atribuyen al nombrado servidor público.

En ese contexto, al actualizarse la hipótesis contemplada en el segundo de los procedimientos en comento, cítese al magistrado de Circuito Juan Manuel Serratos García a la audiencia a que se refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hágasele saber las responsabilidades que se le imputan; la que se llevará a cabo ante la Comisión de Disciplina, sita en […],el VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE A LAS ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS.

Lo anterior, para que haga valer su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga por sí o por medio de su autorizado; en el entendido que de no comparecer en el lugar, fecha y hora indicados, se tendrá por precluído su derecho.

Asimismo, infórmese al funcionario federal en cita que con motivo del inicio del procedimiento disciplinario en que se actúa el Pleno del Consejo decretó la suspensión temporal en su calidad de magistrado de Circuito, con goce del salario base, durante todo el tiempo necesario para tramitar y resolver este sumario, misma que surtirá efectos a partir del momento en que se notifique dicha determinación, con la aclaración de que a efecto de salvaguardar su derecho a la salud, el mencionado servidor público deberá seguir gozando de los servicios otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que le corresponda como derechohabiente.

En la inteligencia de que la medida cautelar decretada no prejuzga sobre la responsabilidad que eventualmente se le pudiera fincar.

Por tanto, se comisionó al magistrado Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Secretario Ejecutivo de Vigilancia, información y Evaluación de este Consejo de la Judicatura Federal, para que asistido de un secretario técnico de esa adscripción, se constituya en la actual adscripción del magistrado de Circuito Juan Manuel Serratos García, en su domicilio particular o en el lugar en que lo encuentre, a fin de notificarle personalmente el inicio de este procedimiento disciplinario y lo emplace al mismo; además, le haga de su conocimiento la medida cautelar decretada en su contra; asimismo, se le instruyó para que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, requiera al citado servidor público para que en el acto de la notificación señale domicilio cierto y actual en este procedimiento y lo

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aperciba que en caso de ser omiso , cambiar de domicilio sin dar aviso o señalar uno falso, las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se practicaran en la forma que establece el artículo 85 del acuerdo antes invocado, para lo cual, se habilitaron días y horas inhábiles para llevar a cabo la diligencia encomendada conforme al artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por lo que desde este momento se otorga al funcionario comisionado la autorización prevista en los últimos párrafos de los artículos 79 y 80 del invocado Acuerdo General.

Del mismo modo conforme al considerando Sexto del mismo Acuerdo Plenario comuníquese dicha determinación a la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura Federal, para que determine las providencias necesarias con el objeto de crear los pasivos presupuestales que permitan garantizar el reintegro, en su caso, de las percepciones mensuales que no se hubieran pagado con motivo de la suspensión temporal decretada, así como como a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, para que provean lo que corresponda conforme a sus atribuciones.

Cúmplase.”

De la transcripción inserta, se advierte que, en cumplimiento a la

primera de las formalidades esenciales del procedimiento, se ordenó la

notificación al ahora recurrente del inicio del procedimiento disciplinario

incoado en su contra, al estimar que se configuraban las infracciones

administrativas de carácter graves, contenidas en el artículo 131,

fracciones I, III, IV, VIII, XI y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I, VI y XXIV,

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos. En el acuerdo de mérito, se le citó para el efecto

de que, conforme al precepto 134, fracción III, de la aludida ley

orgánica, acudiera a la audiencia de ley el día veinticinco de

noviembre de dos mil catorce e hiciera valer su derecho a ofrecer

pruebas y alegar lo que a su interés conviniera, por sí o por medio de

su autorizado, apercibido de que, de no comparecer, se le tendría por

precluidos tales derechos.

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La diligencia de notificación correspondiente se realizó, se

reitera, el diez de noviembre de dos mil catorce, entregando a Juan

Manuel Serratos García, copia de las constancias relacionadas con las

conductas que se le atribuyen y que integran el expediente de

investigación 9/2012, así como la totalidad del procedimiento

disciplinario de oficio 42/2014.

Como se advierte, es inconcuso que la autoridad administrativa

sancionadora cumplió con la primera de las formalidades esenciales

del procedimiento, a saber, la notificación del inicio del procedimiento y

sus consecuencias.

b) En el citado acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce,

se solicitó al servidor público sujeto al procedimiento sancionatorio,

rindiera su informe por escrito con relación a las conductas que se le

atribuyen, dentro de un plazo de cinco días hábiles; asimismo, se le

citó para su comparecencia a la audiencia de ley del día veinticinco de

noviembre de dos mil catorce a las once horas con diez minutos, a fin

de garantizarle su derecho de audiencia.

El día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, tuvo

verificativo la citada audiencia12, en la que se informó a Juan Manuel

Serratos García, sobre las diversas conductas que se le imputan,

posiblemente constitutivas de responsabilidad administrativa, que eran

materia del procedimiento disciplinario incoado en su contra y que

aquéllas eran consideradas graves; quien en uso de la palabra

expresó lo siguiente:

12 Fojas 480 a 487 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.

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´Muchísimas gracias, quiero anticiparles primero que autorizo, ya lo hice por escrito, pero autorizo como mis abogados a los señores: el Doctor en Derecho Adolfo Solís Farías, a la licenciada Victoria América Velázquez, y a la licenciada Melissa Ponce de León García; también agradezco mucho esta audiencia, quisiera señores Consejeros presentarme quién yo soy, soy Juan Manuel Serratos García, casado, tengo tres hijos, como antecedente también les comento siempre quise ingresar al Poder Judicial de la Federación, nunca hubo alguien que me conociera y que me dijera te doy la oportunidad de actuario, de secretario, de oficial, mi puesta de ingreso a este Poder Judicial, fue por un concurso de oposición para el cargo de asesor jurídico del Instituto Federal de Defensoría Pública; en ese momento, para ese concurso que fue el primero que hubo, participamos alrededor de doscientas cincuenta personas, en el país sólo diecisiete resultamos vencedores, eso llamó la atención de los titulares de Tijuana que es donde yo radicaba, y entonces, posteriormente se me dio la oportunidad de ingresar a un Tribunal Colegiado como secretario proyectista, con el Magistrado Inocencia del Prado Morales, que en esas fechas de Juez lo designaron Magistrado; en su ponencia duré ocho años, salvo tres meses que me fui a un juzgado con el hoy Magistrado José Ávalos Cota, para tener la categoría de secretario de Juzgado, con el fin de poder concursar para Juez de Distrito; en la primera oportunidad participé en un concurso interno de oposición para designación de Juez de Distrito en Materia Administrativa, el primer concurso y hasta ahorita único para Jueces de Distrito en Materia Administrativa; como ustedes saben, somos muchos los participantes, en ese tiempo eran más de setecientos aspirantes, nos designaron a diecisiete de nosotros, me mandaron en mi primer adscripción a Hermosillo, Sonora, abatí un rezago muy importante que estaba en el Juzgado Tercero de Distrito, de ahí me readscriben a la ciudad de Mexicali, Baja California, donde surgen estos problemas; quiero comentarles que según la resolución de mi ratificación como Magistrado de Circuito, resolví o resolví desde que me hicieron titular hasta el veintiocho de febrero del año en curso, en que se cerró la etapa para calificar mi actuación, resolví alrededor de siete mil seiscientos egresos, entonces como egresos, hay unos asuntos que no se consideran ingresos, las interlocutorias, los autos de formal prisión, las resoluciones, las suspensiones definitivas, yo considero sin exagerar, que en mi trayectoria como juzgador he resuelto más de diez mil asuntos, en ninguno he tenido problemas, salvo en estos que se me atribuyen, no tengo bien la cifra pero considero que si al caso son quince asuntos. En este asunto de los vehículos, de la importación de vehículos, cuando yo llego al Juzgado Tercero de Distrito, se empiezan a promover amparos de esa naturaleza, yo comienzo a negar las suspensiones porque pues estaban las jurisprudencias, sin embargo había un asunto en ese juzgado de una empresa Estructura Automotriz, a la que el Tribunal

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Colegiado de Circuito correspondiente, le otorgaba todo, todo lo que pedía, siguiendo el criterio de ese Tribunal Colegiado fue que cambié mi criterio y empecé a conceder las suspensiones en esa materia de importación de vehículos, los importadores del país, para ellos es un negocio muy importante, se enteraron, se enteraron por el SAT, por diversos medios que mi criterio era ese, entonces en mi juzgado empezaron a llegar los importadores de todo el país, señalaban a los otros juzgados de Distrito como autoridades responsables, para que llegaran a mi juzgado, en ese tiempo no había ninguna disposición en virtud de la cual yo pudiera rechazar esos, esos asuntos que llegaron a mi juzgado, yo les manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no conozco a ninguno de los importadores, simplemente me llegaban sus demandas de amparo y tenía que seguir mí mismo criterio, no podía decirles a unos sí y a otros no, esto detonó en la problemática que después se hizo pública y que en verdad me apena mucho que el Poder Judicial se hubiera visto inmiscuido en problemas que salieron a la opinión pública con motivo de estas suspensiones, este, eh, sin embargo, los millones de vehículos que dice el SAT que fueron importados, no son responsabilidad de las suspensiones, el SAT abría sábados y domingos las aduanas para estar importando ese tipo de vehículos, entonces pues lo que les quiero decir es, mi criterio fue jurídico, no conozco a ninguna de las personas, sí me dirigían a mi juzgado los asuntos, pero no tenía yo ninguna manera de deshacerme de esos asuntos, el artículo 66 de la Ley de Amparo de aquélla época, calificaba como causa de responsabilidad el hecho de que sin tener un motivo de impedimento el juzgador quisiera deshacerse, quisiera excusarse del conocimiento de los asuntos, esa, esa situación hizo que en mi juzgado proliferaran ese tipo de asuntos entonces, y en realidad empezaban, entraban con poquitas autoridades responsables y después iban ampliando, iban aumentando, de manera que se hacían expedientes demasiado extensos, según el dictamen de este honorable Consejo, los expedientes oscilaban entre mil seiscientas fojas a cuatro mil setecientas fojas ese, ese era el crecimiento de los asuntos; considero que era natural que perdiéramos el control de quién estaba autorizado, en qué asuntos; sin embargo, en mi informe que ya presenté también por escrito, yo les hago ver que cuando mis secretarios me daban cuenta, me daban cuenta con escrito presentado por el autorizado de la quejosa, entonces los secretarios, sabemos, tienen fe pública, yo no tenía por qué desconfiar, además ese abogado sí tenía el carácter de autorizado en otros amparos, también les hago ver en mi informe que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, determinó que no era necesaria la autorización del Juez, en el pronunciamiento del Juez en el sentido que estaban autorizados, basta con que la parte quejosa autorizara a sus abogados para que ellos tuvieran las facultades que les otorga el artículos 27 de la Ley de Amparo, el

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abogado que se me atribuye que le permití que hiciera ampliaciones de demanda y no estaba autorizado, efectivamente, en los autos no se le había autorizado, pero hablo con uno de mis, cuando no se le autorizó, habló con uno de mis actuarios, molesto le enseñó su cédula profesional, esto me lo hizo saber mi actuario, y entonces en acatamiento a esa jurisprudencia, con independencia de que el Juez se hubiera o no se hubiera equivocado al tenerlo por acreditado, sí tenía la legitimación suficiente para hacer esas ampliaciones, en mis pruebas estoy pidiendo que se requiera un informe de autoridad al Director General de Profesiones, para que informe desde cuando expidió cédula profesional y título profesional a este abogado, también estoy ofreciendo como prueba el testimonio de mi actuario que me informó que este abogado sí tenía la cédula profesional. También debo mencionarles señores Consejeros, que en ese tiempo, yo padezco una enfermedad que se llama “espondilitis anquilosante” en ese tiempo me la detectaron, es una enfermedad que impide el movimiento del cuerpo, yo no estaba diagnosticado en esas fechas, por esas fechas, por ahí del veinte de febrero de dos mil diez, se me diagnosticó la enfermedad, pero tardó mucho tiempo en que me hicieran efecto los medicamentos, son unos medicamentos autoinmunes; con esto les quiero decir, en ese tiempo en que yo padecía esta enfermedad en su fase crítica, me era muy difícil moverme, sin exagerarles les digo, no podía ni ponerme los calcetines, cuando me subía a mi carro para irme a trabajar no podía hacer arrancar el vehículo, al darle a la llave ,e esperaba un rato hasta que tomaba fuerzas y podía encender mi vehículo, y me iba a trabajar, eso me hacía muy difícil que yo pudiera ir a cada constancia de los expedientes, como dijimos, son expedientes de dimensiones mayúsculas, el mínimo era de mil seiscientas fojas, entonces no me era fácil manipularlos y confiaba en la fe, en la cuenta que me daban mis secretarios, en la fe pública de mis secretarios, no digo que fuera correcto, creo que fue un error de mi parte, también fue un error no haberme incapacitado en ese tiempo, mi sentido de responsabilidad me decía; ´puedes seguir adelante, lo que ocupas en más que todo tu claridad mental´, que yo sentía que la tenía, entonces eso pudo haberme inducido a no cerciorarme de estas constancias, máxime que este abogado, Saúl Yáñez está autorizado en otros amparos y en esos otros amparos tenía reconocida la personalidad, entonces cuando me llegaba el asunto en el que no estaba reconocida su personalidad, con la cuenta de mi secretario que me decía ´te vengo a dar cuenta con el escrito presentado por el autorizado´ en el que presenta ampliación de demanda, pues yo creía en lo que me decían mis secretarios, en mi escrito de informe, trato de demostrar a ustedes que no todos los errores que se me atribuyen son errores, son cuestiones de criterio jurídico pero no dejo de reconocer que sí pude haber cometido algunos errores; sin embargo, en mi informe también trato de justificar que los

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mismos son excusables, y les pido señores Consejeros que ponderen, como juzgador al menos resolví diez mil asuntos, me equivoqué en estos, no sé, quince, diecisiete, las personas que me conocen, que me conocen directamente, personalmente, me lo dicen, me dicen: ´tú tienes una conducta intachable, nadie te puede acusar de nada´; les ofrezco testimoniales de mis compañeros, con los que integré mi último Pleno, del Magistrado Inocencio del Prado, con el que trabajé ocho años, del Magistrado José Ávalos Cota, con el que también trabajé, preguntándoles qué opinan de mi actitud para el trabajo y qué opinan de mi honorabilidad, qué opinan de mi honradez; también les quiero comentar que del informe de la resolución de ratificación, se advierte que tengo una conducta intachable, se advierte de mi situación patrimonial no tuvo ninguna evolución, ya no digamos importante, no tuvo una evolución, en el mismo dictamen, este honorable Consejo ordena que se me investigue una cuestión financiera, yo les digo con el corazón en la mano, yo sé que tardan mucho esas investigaciones, yo estoy dispuesto a firmarles los documentos, los poderes que sean necesarios para que esa investigación se agilice o a conseguir los estados de cuenta, lo que ustedes me pidan, yo tengo mi conciencia tranquila, mi situación financiera es, es regular, nunca he tenido un enriquecimiento ajeno a mis labores; también les comento según el Semanario Judicial de la Federación, tengo publicadas setenta y cuatro tesis en las que participé, eso implica, ustedes lo saben, que uno no se queda con lo que hay, que uno investiga más allá, que estudia y propone su criterio, muchas de estas setenta y cuatro tesis, algunas las perdieron; sin embargo, no dejo de dar seguridad jurídica a nuestro sistema legal el hecho de que yo hubiere participado emitiendo estas tesis. También les digo como un antecedente que el señor Ministro Gudiño Pelayo, me hizo favor de prologar un libro que yo escribí, en ese prologo me hace, hace comentarios muy positivos de mi persona, que yo día a día trato de merecerlos, yo sé que en esos tiempos, tal vez no los merecía pero he estado buscando ganarme ese merecimiento, también les comento, de la resolución de mi ratificación que se dictó en agosto de este año, se advierte que no tengo quejas, tengo quince años en la carrera judicial, tengo tres quejas presentadas y las tres fueron declaradas improcedentes, y finalmente les digo, de ese mismo documento se advierte que como titular, solamente como titular, sin contar mi fase como secretario asesor jurídico, he participado en cuarenta y cinco actividades académicas, como alumno o como docente, con lo que les quiero decir, nunca he dejado de tratar de estar preparado para la función jurisdiccional. Eso es todo.´.

(…)

´Me permitirían, este, decir otra cuestión ya un poquito más jurídica, este, les estoy pidiendo en un escrito aparte que se

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declare la prescripción de la facultad de sancionarme, yo quisiera demostrar que no cometí ninguna conducta que sea merecedora de sanción, pero en mis argumentos les digo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se emitió en mil novecientos noventa y cinco, tiene un capítulo de responsabilidades; sin embargo, en dos mil dos, se me emite la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que entre los sujetos que regula estamos los miembros del Poder Judicial de la Federación, autoridad competente el Consejo de la Judicatura Federal, y en su artículo tercero transitorio, derogan todas aquéllas disposiciones federales que se contrapongan con esa ley, esa nueva ley de responsabilidades administrativas, entonces en mi opinión jurídica, humilde, considero que el apartado de responsabilidades de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quedó derogado, entonces solamente podemos acudir a la otra ley, y esto también en la aplicación de la interpretación pro persona porque la conductas que se regulan en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, son conductas más concretas, de fórmulas menos elásticas, que permiten mayor certidumbre, tanto en el juzgador como en el justiciable, y esta ley establece cuáles son las conductas que se califican, que pueden calificarse como graves, yo las que se me atribuyen ninguna está considerada como grave en esta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, si no está calificada como grave, prescribe la facultad sancionadora a los tres años, si hoy estamos iniciando mi procedimiento todas las conductas anteriores al veinticuatro de noviembre de dos mil once, están prescritas, y en el pliego, en el dictamen del Pleno del Consejo, no se me atribuye ninguna conducta posterior al veinticuatro de noviembre de dos mil once, por eso también estoy presentando un escrito en el que solicito que se declaren prescritas las facultades para sancionarme y que se sobresea este procedimiento de responsabilidad, petición que reitero en esta audiencia.´. Conforme a lo anterior, el imputado expresó los argumentos que

estimó pertinentes a efecto de justificar las conductas referidas y la

autoridad administrativa sancionadora, concedió una prórroga de diez

días hábiles al servidor público para el efecto de que rindiera su

informe, lo que aconteció el veinticinco de noviembre de dos mil

catorce13 ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal.

13 Fojas 481 a 418 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.

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Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Secretario

Ejecutivo de Disciplina del aludido órgano administrativo, tuvo por

recibido el informe de Juan Manuel Serratos García y, ordenó la

apertura del procedimiento a fase probatoria por el plazo de diez días

hábiles, con el fin de que el referido servidor público ofreciera los

medios probatorios que estimara convenientes a su defensa. Dicho

proveído le fue notificado personalmente al servidor público, por

conducto de su autorizada, el día trece de los propios mes y año14.

En ejercicio de su derecho, Juan Manuel Serratos García

presentó ante la autoridad administrativa, diversos escritos por virtud

de los cuales ofreció las pruebas que estimó pertinentes para su

defensa.

Los aludidos medios probatorios fueron admitidos y desechados,

respectivamente, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos

mil quince15, siendo desahogados en el acto los que por su naturaleza

lo permiten y se proveyó lo conducente respecto de los que requieren

preparación.

Bajo lo señalado en líneas precedentes, este Pleno considera

que también se satisfizo la segunda de las formalidades que rigen todo

procedimiento, en el entendido de que se le concedió al servidor

público un plazo para el efecto de que presentara las pruebas que

estimara idóneas para su defensa; el derecho fue ejercido por Juan

Manuel Serratos García en el momento procesal oportuno y, por su

parte, los medios probatorios fueron debidamente admitidos,

desechados y desahogados por la autoridad sancionadora.

14 Foja 516 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.15 Fojas 540 a 556 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.

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c) En proveído de diez de agosto de dos mil quince16, el

Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura

Federal, ordenó que, al no existir probanza alguna pendiente de

desahogo, lo procedente era conceder un plazo de cinco días hábiles

para el efecto de que Juan Manuel Serratos García formulara, por

escrito, los alegatos que estimara necesarios para desvirtuar las

conductas atribuidas.

Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil

quince17, el servidor público referido, alegó lo que a su derecho

convenía para su defensa. El escrito de mérito fue acordado el día uno

de septiembre siguiente,18 en el sentido de tener por formulados los

correspondientes alegatos en el procedimiento disciplinario de oficio

para ser tomados en consideración al momento de dictar resolución en

el asunto.

Así, resulta evidente que se materializó la tercera de las

formalidades esenciales del procedimiento que enumera el criterio

jurisprudencial de este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en tanto que, contrario a lo estimado por el

recurrente, sí se le respetó a la parte afectada, su derecho a alegar.

Resulta factible precisar que el momento oportuno para formular

alegatos corresponde a la etapa en que se estima agotado el

desahogo de los medios probatorios aportados al procedimiento

disciplinario y previo al cierre de instrucción de aquél, situación que

aconteció en la especie, puesto que como se ha manifestado en 16 Fojas 818 y 819 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.17 Fojas 842 a 844 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.18 Fojas 846 y 847 del expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio 42/2014.

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párrafos precedentes, en proveído de diez de agosto de dos mil

quince, se ordenó que, al no existir probanza alguna pendiente de

desahogo, lo procedente era conceder un plazo de cinco días hábiles

para el efecto de que se formularan, por escrito, los alegatos que el

servidor público estimara necesarios, derecho que como se indicó sí

ejerció oportunamente.

Ahora bien, el recurrente aduce que el derecho a un debido

proceso se le violó al no precisársele la fecha exacta en que el órgano

disciplinario sesionaría su asunto y, tampoco el sentido de la posible

resolución que recaería al procedimiento a que se encontraba sujeto;

sin embargo, tales manifestaciones son incorrectas, en tanto que el

debido proceso, como se ha argüido con antelación, implica que,

durante el procedimiento disciplinario, previo al cierre de instrucción,

se permita al funcionario público de mérito, defenderse de las

acusaciones que la autoridad administrativa le realiza, aportando los

medios probatorios que estime necesarios y presentar los alegatos de

bien probado, situación que fue respetada en sus términos por el

Consejo de la Judicatura Federal; además, no existe disposición

normativa alguna que contemple que la obligación de notificar de

manera personal al servidor público la fecha en que será sesionado su

asunto y, mucho menos, que tenga que hacerse de su conocimiento el

sentido del proyecto de resolución previo su autorización, en tanto que

la obligación del órgano se satisface, en términos de las formalidades

esenciales del procedimiento, al notificar la sentencia definitiva,

votada y autorizada por el órgano competente, situación que se

verifica en el asunto en que se actúa.

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d) Por último, este Órgano Jurisdiccional considera que también

se encuentra satisfecha la cuarta formalidad que rige el procedimiento

de mérito, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a saber, la emisión de una resolución que

dirima las cuestiones debatidas.

En el acuerdo señalado previamente de uno de septiembre de

dos mil quince, se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento y,

con fundamento en el artículo 85, fracción II, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral

145 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, se turnó el asunto al Consejero Alfonso Pérez

Daza, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el once de

noviembre de dos mil quince, celebró sesión ordinaria en la que

resolvió el procedimiento disciplinario de oficio número 42/2014,

incoado en contra de Juan Manuel Serratos García, por una parte, en

el sentido de que el procedimiento disciplinario resultaba improcedente

e infundado y, por otra, en el sentido de tener por acreditada la notoria

ineptitud del servidor público en el desempeño de sus funciones

(artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación), por lo que determinó sancionarlo con la destitución del

cargo ostentado.

Las consideraciones que sustancialmente rigen la citada

resolución, en síntesis, son las siguientes:

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- No prescribió la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que las conductas atribuidas al servidor público implicado, se encuentran calificadas en la ley como graves y, de ese modo, el plazo que debe considerarse para corroborar si ha prescrito o no la facultad sancionadora es de cinco años.

- Sí se respetó el debido proceso, en la medida en que se otorgó al titular implicado la oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convino, imponerse en todo momento de actuaciones y ejercer su derecho de defensa mediante argumentos y pruebas aportadas al sumario.

- La visita extraordinaria atendió al mandato que la ordenó, sin que sea obstáculo que en ésta no se aludiera a su nombre, pues ello no implicó variación de los hechos objeto de la visita, referentes al análisis de las determinaciones de trámite y resoluciones emitidas en los incidentes de suspensión y cuadernos principales vinculados con asuntos de los denominados “Autos Chocolate”, entre ellos, los expedientes en los que el titular involucrado emitió pronunciamiento en términos de las conductas que le son atribuidas.

- Por regla general la investigación debe realizarse en un plazo no mayor a seis meses; no obstante, puede concluir en un plazo mayor cuando exista acuerdo expreso que así lo ordene. En el caso concreto, las prórrogas se justifican con la complejidad del asunto y las diligencias pendientes de desahogar.

- Resulta infundado que el comunicado número 64 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal vulneró el principio de presunción de inocencia, pues dicho documento sólo posee el carácter informativo y no de sentencia.

- La entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no derogó lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a las causas de responsabilidad administrativa, en todo caso, se complementan la una a la otra.

- Resulta ineficaz el argumento de que la resolución de inicio del procedimiento violó el principio de tipicidad, pues dicho principio está relacionado directamente con la sanción y se trata del

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proceso mental de adecuación típica para justificar la imposición de una sanción o consecuencia de la actualización de la hipótesis legal administrativa de que se trate; por ende, es en la resolución que es exigible el principio de tipicidad porque es donde se impone la sanción.

- Si la instancia administrativa se inició de oficio el veintidós de octubre de dos mil catorce, resulta legal que se haya sustentado en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado el diecisiete de enero de dos mil catorce, vigente en aquélla época.

- Resulta infundada la violación del procedimiento, al correrle traslado con copias incompletas, pues el implicado fue debidamente emplazado, lo que le permitió conocer todas las actuaciones y diligencias que se realizaron durante la etapa de investigación; tan es así que al rendir su informe controvirtió diversos aspectos relacionados con la propia investigación e, incluso, ofreció las pruebas y propuso los alegados que estimó pertinentes.

- Aun cuando en los autos del procedimiento disciplinario no obra físicamente la resolución interlocutoria de dieciséis de julio de dos mil diez, del juicio de amparo 414/2010; sí consta copia certificada del recurso de revisión interpuesto en su contra por la autoridad responsable, en el que transcribió aquélla; sin que el servidor público implicado hubiera desvirtuado la autenticidad del contenido de esa transcripción respecto del fallo incidental de cuenta; por lo tanto, estuvo en oportunidad de conocer los fundamentos y motivos en que se sustentó la concesión de la suspensión definitiva.

Luego, determinó que el procedimiento resultaba improcedente, respecto de las siguientes conductas.

- Resolver contra constancias al proveer sobre el cumplimiento del requisito de efectividad a que se encontrada sujeta la medida cautelar concedida en el juicio de amparo indirecto 533/2011; en virtud de la falta de pruebas para realizar el estudio correspondiente.

- Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión del acto reclamado, respecto del tema de importación de

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vehículos usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes señalaron como autoridades responsables a todos los titulares de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, excepto al Juzgado Tercero, lo que implicó que el conocimiento de esas demandas correspondiera necesariamente a dicho órgano y conllevó la alteración del sistema de turno aleatorio, mecanismo empleado por los promoventes de los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo 518/2012, 519/2012, 596/2012, 599/2012 y 751/2012; toda vez de que su desempeño como titular estuvo acotado al periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil nueve al treinta de noviembre de dos mil once, y los expedientes citados se presentaron con posterioridad a dicha fecha.

- Emplazar indebidamente a las autoridades responsables en los juicios de amparo indirecto 350/2011 y 529/2011; pues la obligación de adjuntar la copia de la demanda, no incide en el ámbito de obligaciones del titular implicado y, por ende, su incumplimiento no puede resultarle reprochable. La obligación de adjuntar copia de la promoción cuya admisión se decreta, al llevar a cabo el traslado respectivo incumbe al actuario que al efecto se designe, como se colige del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

En otro sentido, determinó que el procedimiento resultaba infundado, respecto de las siguientes conductas.- Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión del acto reclamado, respecto del tema de importación de vehículos usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes señalaron como autoridades responsables a todos los titulares de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, excepto al Juzgado Tercero, lo que implicó que el conocimiento de esas demandas correspondiera necesariamente a dicho órgano; conllevó la alteración del sistema de turno aleatorio; y, evidencia una deficiencia en la prestación del servicio encomendado al implicado, por omisión, al haber observado una conducta pasiva, pese al conocimiento que tenía del mecanismo empleado por los promoventes de los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo 414/2010, 786/2010, 837/2010, 350/2011, 467/2011, 529/2011, 533/2011 y 552/2011.

La conducta citada es infundada, respecto de los expedientes referidos, en razón que en ninguno de ellos aparecen señalados como autoridades responsables todos los Jueces de Distrito en

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el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, con excepción el titular implicado.

- Requerir la presencia de la autoridad responsable Administrador General de Aduanas para que expresara las razones en torno al incumplimiento de la suspensión, apercibido de hacerlo comparecer por conducto de la fuerza pública, en relación con el incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto 786/2010, además, de omitir firmar tal acuerdo.

Como en el caso el error cometido por el juzgador, no ha generado u ocasionado perjuicio alguno a las partes, ni a la administración de justicia, es correcto considerar que no puede tener como consecuencia la calificación de conducta sancionable; de ahí que el procedimiento disciplinario resulte infundado.

- En el juicio de amparo indirecto 529/2011, el titular implicado ordenó notificar al Presidente de la República, el oficio que contiene el acuerdo de diez de octubre de dos mil once, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aun cuando previamente dictó un proveído en el que reconoció que la representación de aquél incumbía al Secretario de Economía.

El proceder anterior se reduce a un error excusable, por ende, no se actualiza causa de responsabilidad alguna, debido a que no produjo efecto adverso alguno, por tanto, el procedimiento disciplinario resulta infundado.

Por otra parte, determinó que el procedimiento resultaba fundado, respecto de las siguientes conductas.

- Incurrir en notoria ineptitud en el desempeño del servicio, pues de manera sistemática y reiterada observó una manifiesta desviación de la legalidad, pues al proveer sobre la suspensión definitiva, en los expedientes incidentales de los juicios de amparo indirecto 786/2010; 168/2011; 467/2011; 529/2011; 533/2011; 552/2011; y 837/2010, se pronunció en clara contravención al mandato legal, expreso, claro, y unívoco de la ley aplicable, al caso, el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos, ante la inobservancia de las jurisprudencias 2a./J. 81/2002, de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL

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INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, conforme a la cual estaba obligado a exponer los motivos por los que asumiera que el otorgamiento o negativa de la medida cautelar ocasionaba o no perjuicio al interés social y contravenía o no a disposiciones de orden público, así como la diversa 2a./J. 204/2009, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”, conforme a la cual el titular implicado estaba obligado a sopesar el perjuicio al interés social o al orden público que el otorgamiento de la medida causara y a partir de ahí, realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Además, obran tres resoluciones interlocutorias emitidas en el expediente 693/2011 del 20 de octubre; 14 y 17 de noviembre, todas de 2011.

Sin que ninguno de los fallos incidentales de mérito sean de fecha anterior a alguna de las enunciadas; aunado a que el implicado no expresó los motivos por los que consideraba que las jurisprudencias de mérito no resultaban vinculatorias o aplicables.

El “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho”, constituyó el acto reclamado en relación con el cual se solicitó y fue concedida la medida cautelar en el incidente de suspensión tramitado en el juicio de amparo indirecto 786/2010, en el que el titular implicado dictó 8 fallos interlocutorios de suspensión definitiva; así como 3 autos de suspensión provisional, entonces sí contravino el mandato unívoco, claro y expreso resultante del artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada; mandato que desde el lunes 16 de noviembre de 2009, implicaba atribuir obligatoriedad a la observancia de la jurisprudencia 2a./J. 166/2009, conforme a la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resultaba improcedente conceder la suspensión contra los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% previstos en el Decreto citado.

A partir de la jurisprudencia 2ª./J. 166/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instituyó como regla perentoria explícita, que el Juez de Distrito debía asumir improcedente conceder la medida cautelar en asuntos en los que

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se reclamaran los requisitos y arancel contemplados en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho”; esto es, a la luz de la jurisprudencia indicada, existía una regla de decisión clara y precisa que debía operar como razón perentoria, al proveer sobre la suspensión en aquéllos asuntos relacionados con el tema de importación descrito; razón perentoria que como tal, excluía la consideración o asunción de una conclusión diversa a la ahí sostenida; por tanto, su inobservancia o inaplicación debe justificarse en el fallo o determinación interlocutorio correspondiente, pues de otra manera, tal proceder, al resultar dogmático, debe ser tildado como arbitrario, como en el caso acontece respecto de las resoluciones interlocutorias y acuerdos dictados en el incidente de suspensión tramitado dentro del juicio de amparo indirecto 786/2010.

- El titular implicado, en proveídos dictados el siete de octubre de dos mil diez; dieciocho de febrero y dieciséis de marzo, ambos de dos mil once, admitió a trámite las diversas ampliaciones de demanda en el juicio de amparo indirecto 414/2010, sin advertir que el promovente Saúl Gerardo Yáñez Venegas carecía de legitimación para hacerlo; proceder que denota que actuó contra las constancias obrantes en el expediente señalado.

A su vez, en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diez, el titular implicado autorizó la expedición de copias solicitadas por Saúl Gerardo Yáñez Venegas, quien sólo se encontraba autorizado para oír y recibir notificaciones.

- A través del escrito presentado el quince de marzo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Mexicali, Baja California, Francisco González Ochoa López, quien se ostentó con el carácter de agente aduanal 3508, compareció al juicio de amparo a formular diversas manifestaciones.

Al respecto, el titular implicado por auto de diecisiete de marzo de dos mil once, tuvo por reproducidas las manifestaciones de Francisco Gonzalo Ochoa López y, en cuanto a lo solicitado, le indicó que una vez que compareciera a ratificar su escrito ante la presencia judicial, acordaría lo conducente.

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En ese sentido, el titular implicado no leyó ni revisó las actuaciones obrantes en el juicio de amparo indirecto 414/2010, aspectos mínimos que deben exigirse a quienes ostentan la segunda de las categorías más elevadas dentro de la carrera judicial de acuerdo con el listado contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que sea una justificación válida para no cumplir con sus obligaciones elementales, que haya tenido plena confianza en la buena fe de los secretarios que fungían como sus colaboradores, pues son funciones básicas que deben cuidar los titulares de los órganos jurisdiccionales, o al menos supervisarlas, so pena de incurrir en responsabilidad.

- El titular implicado estaba constreñido a fijar garantía del interés fiscal, pues la práctica de la importación que, a virtud de la medida cautelar que otorgó, estaba sujeta al entero de un impuesto o tributo, cuyo cobro no satisfecho había motivado a las autoridades responsables impedir tal actividad comercial; aunado a que no existía constancia que evidenciara que el pago de la contribución previamente se hubiere realizado o garantizado a la autoridad tributaria.

No obstante, deliberadamente, no fijó esa garantía y, además, tuvo por cumplido el requisito de efectividad que fijó, sin que éste se encontrara realmente satisfecho; lo que tuvo como resultado, por lo menos respecto de los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo indirecto 786/2010 y 529/2011, que las promoventes realizaran importaciones de vehículos usados.

- Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión del acto reclamado, respecto del tema de importación de vehículos usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes señalaron como autoridades responsables a todos los titulares de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, excepto al Juzgado Tercero, lo que implicó que el conocimiento de esas demandas correspondiera necesariamente a dicho órgano; conllevó la alteración del sistema de turno aleatorio; y, evidencia una deficiencia en la prestación del servicio encomendado al implicado, por omisión, al haber observado una conducta pasiva, pese al conocimiento que tenía del mecanismo empleado por los promoventes de los incidentes de suspensión relativos a los juicios de amparo 168/2011 y 693/2011, circunstancia que denota una deficiencia en el servicio público encomendado, por omisión,

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porque aun cuando tenía conocimiento de esta situación, el involucrado, licenciado Juan Manuel Serratos García, se abstuvo de formular consulta al órgano administrativo competente; así como de realizar acto alguno para corregir el mecanismo de mérito empleado por las partes quejosas en estos expedientes, en los que, a la postre concedió la suspensión de los actos reclamados.

Cobran relevancia las manifestaciones expresadas por el titular implicado en la comparecencia realizada ante este Consejo de la Judicatura Federal, en la que reconoció que sabía sobre el mecanismo empleado por los promoventes para evadir el turno aleatorio de los asuntos vinculados con la temática referente a “Autos Chocolate”.

En los casos de mérito, era exigible que el titular implicado realizara un ejercicio sobre los principios de ética y profesionalismo judiciales, para:

a) Establecer la posibilidad de prevenir al promovente del juicio a efecto de que aclare la razón por la cual redactó su demanda de amparo en los términos señalados y en caso de encontrar en la manifestación de éste algún motivo que comprometa la imparcialidad, proceder en términos de lo que señala el artículo 66 de la Ley de Amparo abrogada, aplicable a los casos sujetos a examen –referente a las causas de impedimento-; o bien,

b) Formular la consulta conducente a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al tenor del citado Acuerdo General 48/2008.El titular implicado no realizó ninguna de las acciones enunciadas, lejos de prevenirlos para tener elementos a efecto de declararse impedido, o de formular la consulta conducente a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, se avocó al conocimiento de las demandas; y otorgó la suspensión solicitada, con la consecuente permisión para que importaran “millones” de vehículos usados al país; conducta que actualiza una deficiencia en la prestación del servicio por omisión, dada la citada conducta pasiva que observó.

- Dar trámite a la ampliación de demanda, sin que la quejosa hubiese exhibido las copias de traslado respectivas.

Al dictar los autos del dieciséis de marzo de dos mil once, en el juicio de amparo indirecto 414/2010; y, los diversos proveídos del

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nueve y veinticuatro, ambos de marzo del año citado, en el diverso expediente 837/2010, el titular implicado actuó en contravención al texto expreso de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, conforme a los cuales, la parte promovente tiene la carga de exhibir con la demanda de amparo, sendas copias para las autoridades responsables, para el tercero perjudicado, si lo hubiere, para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, si ésta se pidiere, y no fuera de otorgarse de plano, conforme a la ley; que no se tendrá por presentada, la demanda o ampliación mientras no se exhiban las copias de mérito; y que la omisión en presentarlas impone al Juez de Distrito requerirlas dentro del término de tres días, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no formulada la demanda o su ampliación.

- La empresa quejosa promovió ampliación de demanda dentro de los autos del juicio de amparo indirecto 414/2010, en la que señaló como autoridades responsables a los Administradores de las Aduanas de Reynosa, Matamoros, Nuevo Laredo, Guadalajara, Guanajuato y Ciudad Juárez, a las que les reclamó idénticos actos a los referidos en el escrito inicial y en una “ampliación anterior”.

El titular implicado tuvo por ampliada la demanda respecto de esas autoridades, a las que requirió informes justificado; sin embargo, no señaló, expresamente, en el acuerdo admisorio de la ampliación de demanda, los actos reclamados a las autoridades responsables, ni hizo remisión alguna a la demanda inicial, a fin de señalar que los actos reclamados en ésta, constituían, a su vez, la materia de reclamo en la ampliación, proceder que acredita la conducta imputada, en atención a que conlleva la contravención al texto expreso, unívoco y claro de los artículos 149, párrafo segundo y 116, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en observancia de los cuales la parte quejosa está constreñida a expresar bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedente del acto reclamado, el cual debe ser identificado al acordar tanto la admisión del escrito inicial, como la ampliación respectiva, con el objeto de que las autoridades estén en aptitud de cumplir la carga de exponer las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto atribuido.

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Tienen relevancia los oficios 18808 a 18813, que son los dirigidos a las autoridades responsables respecto de las cuales se admitió la ampliación de demanda. Acuses de recibo que contienen, entre otros datos, el número de oficio, el número de expediente 414/2010, el órgano y dirección de la autoridad que lo emitió, el nombre y dirección de la autoridad a la que se dirigió, y diversos sellos de recepción, no así, ningún dato objetivo que ponga de relieve que junto con el oficio relativo se entregó una copia del escrito de demanda a las responsables, ni que las autoridades, al asentar el sello de recepción, hubiesen puesto que recibían una copia de la demanda.

Lo que significa que el titular implicado omitió proporcionar a las autoridades señaladas como responsables, en ampliación de demanda de amparo, los elementos necesarios que les permitieran intervenir en el juicio, concretamente, los actos que se les atribuían, respecto de los cuales estaban obligados a rendir sus informes justificados, por lo que incumplió con su deber de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica y, dentro de ésta, a las de legalidad e igualdad en los procedimientos de amparo.

- El titular implicado no se cercioró de la personalidad ostentada por Roberto Muñoz Solorio, quien promovió la demanda de amparo 168/2011, en representación de la quejosa, debido a que ni en el acuerdo de prevención, ni en el diverso de admisión de la demanda, hizo constar tal cercioramiento, ni dato alguno que denote que haya corroborado que le asistiera el carácter de representante legal de la empresa Automotores Rally’S, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; esto es, no señaló con qué documento, de los exhibidos, acreditaba dicho carácter aquélla.

De igual manera, sólo admitió la demanda de amparo en relación con el Administrador General de Aduanas, Administrador Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas, ambos con sede en México, Distrito Federal, Administrador de la Aduana de Mexicali, Baja California, Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California, Administrador de la Aduana de San Luis Rio Colorado, estado de Sonora, Administrador de la Aduana de Nogales, estado de Sonora y Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, no así por lo que ve a los jueces de Distrito de Baja California, originalmente designados como autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto 168/2011; ello, a propósito del

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desistimiento formulado por Roberto Muños Solorio —de quien, se insiste, el titular implicado no señaló con qué documento acreditaba su personalidad-.

Dejó de tenerlos como responsables, sin que requiriera que éste compareciera a ratificarlo, cuando el titular implicado se encontraba obligado a formular tal requerimiento, en estricta observancia del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y, por vía de consecuencia, de la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.”.

Delimitadas las irregularidades e inconsistencias en que incurrió el licenciado Juan Manuel Serratos García, en el desempeño del cargo de entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; se considera que aquellas actualizan la causa de responsabilidad contemplada en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la modalidad de “notoria ineptitud”.

En estas condiciones, las conductas irregulares que se han acreditado superan en gran medida el límite de lo razonablemente tolerable, dado su número, reiteración y gravedad, por lo que este Consejo de la Judicatura Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera procedente imponer al licenciado Juan Manuel Serratos García, la sanción consistente en destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción V, de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 7, fracción V del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de enero de dos mil catorce.

De la transcripción inserta, se advierte que el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal analizó todas las conductas atribuidas a Juan

Manuel Serratos García, respondió frontalmente las defensas hechas

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valer por aquél dentro del procedimiento, determinó que se tenía por

acreditada únicamente la causa de responsabilidad prevista en el

artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, a saber, la notoria ineptitud en el ejercicio de sus labores,

al conceder la suspensión definitiva sin fundamentar y motivar tal

decisión y realizar diversas conductas que generaban desvío de la

legalidad, actualizando en todo caso el desconocimiento de un criterio

jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el

propio acto, valoró los elementos individualizadores de la sanción y

determinó que lo procedente era la destitución del servidor público.

De lo anteriormente referido, es evidente que la autoridad

administrativa cumplió con la última formalidad esencial del

procedimiento referida en el criterio jurisprudencial de este Alto

Tribunal, a saber, el dictado de una resolución que dirime las

cuestiones efectivamente debatidas.

Al margen de las consideraciones anteriores, el recurrente

argumenta que le fue lesionado su derecho al debido proceso en su

vertiente de plazo razonable para emitir resolución, en tanto que el

procedimiento tardó más de un año en concluir.

En principio, es menester señalar que, si bien la garantía de

seguridad jurídica obliga al legislador a fijar en las leyes ordinarias las

formalidades y términos conforme a las cuales la autoridad

administrativa debe actuar, también lo es que el procedimiento de

responsabilidad administrativa es de pronunciamiento forzoso, toda

vez que su materia la constituye una conducta respecto de la cual

existe interés general en que se determine si resulta o no contraria a

los deberes y obligaciones del servidor público.

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Asimismo, el procedimiento de responsabilidad administrativa

tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de

tal manera que éste corresponda a los intereses de la colectividad,

pudiendo concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o

imponiendo la sanción administrativa que corresponda, determinando

con exactitud si el servidor público cumplió o no con los deberes y

obligaciones inherentes a su cargo, lo que explica que el legislador no

haya fijado consecuencia o sanción alguna para los casos en que no

se respete el plazo para el dictado de la resolución, ya que es clara la

necesidad de que ese tipo de procedimientos se resuelvan

obligatoriamente con la emisión de la resolución que les ponga fin.

Así, por razones de seguridad jurídica es importante definir la

situación jurídica de los servidores públicos sujetos a ese tipo de

procedimientos, esto es, que tramitado un procedimiento de

responsabilidad administrativa es necesario que mediante una

resolución se defina o se califique su conducta como tal, ya que de no

ser responsable de las conductas que se le atribuyen, ello constará

expresamente en la resolución que resuelva el procedimiento de

responsabilidad administrativa, lo que resulta de suma importancia

para concluir que por razones de seguridad jurídica es necesario que

la autoridad emita la resolución en el procedimiento administrativo. Por

tanto, si en el precepto impugnado no se prevé una consecuencia

como resultado de no dictar la resolución que corresponda en el plazo

referido en la ley, ello no resulta violatorio de la garantía de seguridad

jurídica.

Para el Estado, es importante definir la situación jurídica de

aquellos servidores públicos a los que se les sigue un procedimiento

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de responsabilidad administrativa, ya que a través de los mismos se

pretende salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deben observarse en el ejercicio del

servicio público, lo que implica que por razones de orden público e

interés social se requiere que esos procedimientos se resuelvan con la

emisión de una resolución, lo que explica que la norma no prevea

consecuencia alguna en los casos en que no se respete el plazo

referido; sin embargo, la complejidad que en un momento dado tenga

cada uno de los procedimientos de responsabilidad administrativa, se

traduce en que no se pueda señalar alguna consecuencia por no

respetar esos plazos, pues por razones de orden público e interés

social no se puede prever consecuencia o sanción alguna, como

podría ser la caducidad de las facultades, porque ello implicaría que

no se defina la situación jurídica del servidor público, cuando por

razones de seguridad jurídica, es importante definir.

Bajo ese contexto, la omisión de dictar el acto sancionatorio no

agota la competencia del órgano administrativo, pues se trata de una

facultad que ejerce el titular de éste, que en todo caso puede ser

causa de responsabilidad, según lo previene la fracción XXIV y último

párrafo del artículo 8, en relación con el artículo 17 de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

admitir lo contrario, esto es, que la mencionada omisión constituye una

causa eficiente de extinción de facultades, sería tanto como considerar

que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente,

quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de

imponer las sanciones.

Por tanto, este Pleno considera que no puede caducar la facultad

de la autoridad administrativa para dictar su resolución, sin que ello

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viole el principio de seguridad jurídica, en tanto que el pronunciamiento

final que debe realizar la autoridad competente dentro de los

procedimientos incoados en la materia de responsabilidades

administrativas de los servidores públicos es forzoso en atención a la

exigencia constitucional prevista en el precepto 113 de la Constitución

Federal.

Bajo ese contexto, el artículo 134, fracción II, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación establece que la autoridad, una

vez cerrada la instrucción, deberá emitir su la resolución en un plazo

de treinta días hábiles siguientes a dicho cierre sin que, de emitirlo con

posterioridad se entienda su imposibilidad para ello, puesto que,

conforme a lo señalado, las facultades no caducan y el

pronunciamiento en este tipo de procedimientos administrativos, es

obligatorio.

El artículo 17 constitucional, si bien exige que la administración

de justicia se imparta de manera pronta, completa e imparcial, también

lo es que dicha administración debe ejercerse dentro de plazos

razonables. Al respecto, el artículo 8, numeral 1, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos19, establece que los tribunales

deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un

plazo razonable, como uno de los elementos del debido proceso;

aspecto sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos

tomó en consideró el criterio del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos donde estableció cuatro elementos o parámetros para medir

19 Artículo 8. Garantías judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, a saber: a)

la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la

conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en

la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Además

de los elementos descritos, el último de los tribunales internacionales

mencionados también ha empleado para determinar la razonabilidad

del plazo, el conjunto de actos relativos a su trámite.

En ese sentido, en el caso concreto no se incurrió en una

dilación o retardo injustificado, ya que la demora para concluir el

procedimiento disciplinario se ha justificado en la complejidad del

asunto y, especialmente, en el conjunto de trámites relacionados con

el desahogo e integración de pruebas, de ahí que no exista la violación

aludida por el recurrente. Situación que incluso ha sido reconocida por

el propio Consejo de la Judicatura Federal en su multicitado Acuerdo

General en el que se reconoce la posibilidad de ampliar el plazo para

dictar la resolución, hasta por un periodo de noventa días hábiles, en

los casos que incurra causa justificada, como lo son las circunstancias

que circunscriben el caso que nos ocupa.

No es óbice a lo anterior, lo aducido por el recurrente dentro de

su ampliación de expresión de agravios, respecto de las nuevas tesis

aisladas de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en tanto que si bien

provienen de un órgano de esta Institución, no obligan a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno para la fijación de un

criterio específico.

Por ello, se considera que, como se ha explicitado, para el orden

jurídico nacional tiene gran interés que, en materia de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

responsabilidades administrativas, se emitan las resoluciones

definitivas que salvaguarden el servicio público y, en último término, el

bienestar general, sancionando al servidor público que falte a sus

deberes y a los principios constitucionales o, en su caso, confirme su

inocencia; por ello, a pesar de excederse del plazo previsto para el

efecto del dictado de la resolución de mérito, las facultades de la

autoridad sancionadora no caducan.

De igual forma resulta infundado el agravio del recurrente en el

que plantea una afectación al derecho de ofrecer pruebas y una

transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento, con

motivo de que la autoridad sancionadora incorrectamente desechó la

prueba consistente en la documental publica relativa al procedimiento

de ratificación en el cargo de Magistrado de Circuito, bajo el

argumento de que no guardaba relación con las conductas atribuidas.

Lo anterior es así, pues como ha quedado evidenciado, en todo

momento se salvaguardó el derecho de aportar pruebas dentro del

plazo legal respectivo, siendo que los hechos materia del

procedimiento disciplinario 42/2014 se materializan con las conductas

atribuidas al servidor público en relación al indebido otorgamiento de la

medida suspensional en los juicios de amparo precitados, así como

con diversas conductas que pudieran actualizar el desvió de la

legalidad en su actuar jurisdiccional, circunstancias que, como

correctamente precisó la autoridad sancionadora al analizar la

procedencia, pertinencia e idoneidad del material probatorio, no se

relacionan directamente con el proceso de ratificación mencionado,

pues en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos

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Civiles20, para llegar a la verdad, dicha autoridad se encuentra

facultada para allegarse de los medios que estime guardan relación

inmediata con los hechos controvertidos.

En ese sentido, al no existir controversia en el expediente

administrativo 42/2014 que guarde relación con el procedimiento de

ratificación en el cargo de Magistrado de José Manuel Serratos

García, es inconcuso que la documental referida no tiene relación

inmediata con las conductas materia del citado procedimiento, de ahí

que resulte infundada la alegada transgresión a las formalidades

esenciales del procedimiento, específicamente en relación a la

oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, máxime que la conducta

que se verificó en el procedimiento disciplinario corresponde a la

gestión de Juez de Distrito y no la relativa al cargo de Magistrado de

Circuito, lo cual puede justificar su desechamiento, habida cuenta que

para sustentar su profesionalismo se exhibió y se tuvo a la vista su

expediente personal.

En esa línea argumentativa, debe decirse que el órgano

sancionador tampoco contraviene las formalidades esenciales del

procedimiento al emitir una orden de investigación respecto de

conductas atribuidas al Juez José Neals André Nalda, en torno a los

expedientes 786/2010, 467/2011, 529/2011, 533/2011 y 54/2009 del

índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California,

y, con motivo del resultado de ésta, extenderla al ahora recurrente sin

solicitar a la autoridad competente la emisión de diversa orden de 20 “Articulo 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.”

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investigación en términos de lo establecido en el Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el

Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y el seguimiento de

situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

24 de enero de 2011, cuyo artículo 69 indica21: el acuerdo que ordena

la investigación deberá expresar las circunstancias que la justifiquen,

sin extenderse a hechos distintos de los señalados en dicho acuerdo.

Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente

constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una

nueva investigación. Asimismo el encargado de la investigación podrá

solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y

cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.

Lo anterior, dado que la circunstancia de que no se ordenara el

inicio de una nueva investigación sobre los hechos advertidos con

motivo de la investigación 9/2012, atribuibles a Juan Manuel Serratos

García, en modo alguno afecta las formalidades esenciales del

procedimiento, pues ciertamente no se actualizó una variación en los

hechos investigados en tanto que, los actos que actualizaron las

conductas atribuidas al ahora recurrente coinciden con los que en su

momento sustentaron la investigación al diverso juez federal; es decir,

los hechos por los que se estima que el recurrente incurre en

responsabilidad versan, de igual modo, sobre la incorrecta concesión

de la medida suspensional y el posible desvió de la legalidad en el

actuar jurisdiccional, por ello no procedió la apertura de una diversa

21 “Artículo 69.- El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en dicho acuerdo.Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una nueva investigación.Asimismo, el encargado de la investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.

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investigación pues, predominante y sustancialmente, la investigación

giró en torno al tema de importación de “autos chocolate”.

Caso contrario sucedió respecto de los hechos que actualizaron

la conducta relativa al posible uso indebido de atribuciones con el

objeto de obtener provechos económicos adicionales a los que por su

cargo correspondían, lo cual sustancialmente difiere de los hechos

citados en el párrafo anterior y, por ello, en términos de los artículos

121 y 123, párrafo primero22, del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en

materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial,

control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, procedió ordenar

la apertura de una investigación independiente, en términos del

considerando séptimo del dictamen emitido el veintidós de octubre de

dos mil catorce en el expediente de investigación 9/2012.

Bajo las anteriores circunstancias, puede concluirse que resultan

infundadas las aludidas transgresiones a las formalidades esenciales

del procedimiento, pues como ha quedado evidenciado en párrafos

precedentes, Juan Manuel Serratos García fue debidamente notificado

del inicio del procedimiento disciplinario de oficio 42/2014; se hizo de

su conocimiento las conductas que le son atribuidas; dispuso de un

periodo probatorio y al efecto ofreció las que estimo pertinentes, se le

otorgó y ejerció la oportunidad de formular alegatos y, finalmente, le

fue dictada una resolución que resolvió las cuestiones planteadas.

22 “Artículo 121. Antes del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o durante su tramitación, el Pleno, el Presidente, la Comisión y el titular de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa.”.“Artículo 123. El acuerdo que ordena la investigación deberá expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en el mismo.”.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Ahora, el recurrente Juan Manuel Serratos García argumenta

que se analizó su función de Juez en segunda ocasión, en tanto que

en el proceso de ratificación se verificaron las conductas que ahora

constituyen la materia de estudio. Además, de que resulta indebido

que la resolución impugnada anule su ratificación en el cargo de

Magistrado de Circuito.

Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano

facultado para verificar, analizar y resolver, sobre las posibles

conductas irregulares que derivan de las actuaciones de los servidores

públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, en los términos y

plazos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en

materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial,

control y rendición de cuentas, establece para la investigación de las

conductas posiblemente constitutivas de infracciones administrativas.

En ese sentido, la ratificación en el cargo de Magistrado de

Circuito en modo alguno podría constituir una determinación que

imposibilite al Consejo de la Judicatura Federal desplegar la atribución

relativa a verificar las actuaciones que el servidor público de mérito

realizó cuando ostentaba el cargo de juez de distrito, pues implicaría

establecer una limitante para sancionar conductas como las que aquí

se analizan, derivadas de posteriores denuncias y una visita

extraordinaria, las cuales, como se verá más adelante, se encuentran

dentro de los plazos correspondientes para ser objeto de las

facultades sancionadoras; de ahí que resulte impreciso el tratamiento

que pretende otorgar el recurrente a la ratificación con que cuenta en

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

el cargo de Magistrado de Circuito, pues ésta no constituye en sí una

determinación que invariablemente descanse sobre un análisis

exhaustivo de la función desarrollada en el cargo de juez de distrito, en

tanto que no comparte la misma naturaleza que las facultades con que

cuenta el órgano administrativo sancionador para comprobar las

conductas de posiblemente constitutivas de responsabilidad

administrativa, ya que se tratan de procedimientos totalmente distintos

y, por ende, deben de ponderarse de modo distinto los elementos que

integran a cada uno.

Así, debe estimarse que el procedimiento de ratificación en el

cargo de Magistrado, no repercute directamente en el presente

procedimiento sancionador en tanto que, bajo circunstancia alguna, la

ratificación puede proporcionar un blindaje que obstaculice la

verificación de los actos realizados por Juan Manuel Serratos García

en el cargo que desempeñó como Juez de Distrito; de ese modo,

resultan ineficaces las alegaciones que formula el recurrente al

respecto.

Por otra parte, contrario a lo estimado por el recurrente, la

resolución recurrida de once de noviembre de dos mil quince, no

carece de fundamentación y motivación, en tanto que el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal hizo el análisis pormenorizado de las

conductas atribuidas al servidor público sujeto al procedimiento

disciplinario a la luz de los hechos y medios probatorios aportados al

procedimiento de mérito; asimismo, motivó de forma sucinta las

calificativas de los argumentos que, en vía de defensa arguyó Juan

Manuel Serratos García, además de las razones precisas por las que

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se determinó su responsabilidad en la configuración de faltas

administrativas.

Determinó, de forma razonada, las motivaciones que originaron

la sanción de destitución en el cargo ostentado, fundamentando su

conclusión en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, mientras que la imposición de la sanción

correspondiente, a la luz de los elementos de individualización de ésta,

conforme a los diversos numerales 135 y 136 de la citada ley orgánica,

y 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos.

Por ende, resulta incorrecta la apreciación que realiza el

recurrente en el agravio de mérito y, en consecuencia, deviene

infundado.

En diverso aspecto, resultan infundados los argumentos

aducidos por el recurrente, a través de los que manifiesta que se le

dejó en estado de indefensión y se le causó incertidumbre e

inseguridad jurídica, al no precisar en el oficio de inicio de

procedimiento todas las conductas por las que se le sancionaba.

Lo anterior, en atención a que en el acuerdo de inicio del

procedimiento disciplinario 42/2014, de fecha tres de noviembre de

dos mil catorce, mismo que como se ha señalado en párrafos

precedentes, le fue debidamente notificado, se puntualizó, fundada y

motivadamente, que las posibles conductas violatorias de las

obligaciones que Juan Manuel Serratos García debía observar en el

ejercicio de su cargo, quedaban precisadas al margen del dictamen de

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veintidós de octubre de dos mil catorce emitido en el expediente de

investigación 9/2012, las cuales se tenían por reproducidas en ese

proveído como si se insertaran a la letra en obvio de repeticiones

innecesarias y al efecto se le corrió traslado con copia de las

constancias correspondientes.

Ahora, para dilucidar dicho aspecto se estima pertinente citar las

conductas que se imputan a Juan Manuel Serratos García al margen

de la resolución emitida el veintidós de octubre de dos mil catorce en

los autos del expediente de investigación 9/2012, las cuales

sustancialmente indican:

Conceder la suspensión para que las autoridades permitieran la

importación de vehículos usados, aplicando el trato arancelario

preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio de

América del Norte y en acuerdos comerciales de naturaleza

internacional; sin cumplir con las regulaciones y restricciones

establecidas en normas internas de carácter general, porque “en

atención a los motivos y fundamentos” que sustentan el

otorgamiento de la medida cautelar, contravino lo dispuesto en el

artículo 124, fracción II, incisos f) y g) de la Ley de Amparo

vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, porque se tradujo

en irrogar perjuicio al interés social y contravenir disposiciones

de orden público.

Soslayar el mandato legal, expreso, claro y unívoco contenido en

el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril

de dos mil trece, al inobservar las jurisprudencias 2ª/J.81/2002 y

2ª/J. 204/2009 de rubros “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL

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RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE

EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE

CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS

SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE

ORDEN PÚBLICO.” y “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE

SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR

SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO

CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN

PÚBLICO.”, respectivamente, las cuales imponían el examen de

los extremos precisados; no obstante, el titular implicado sólo

expresó que con la concesión de la medida cautelar no se

seguía perjuicio al interés social, ni se contravenían

disposiciones de orden público y que, por el contrario, con la

ejecución de los actos reclamados se causarían a las partes

quejosas daños y perjuicios de difícil reparación. Actuaciones

con las que están vinculados los juicios de amparo indirecto

786/2010, 168/2011, 467/2011, 529/2011, 533/2011, 552/2011,

693/2011 y 837/2010.

Soslayar el mandato legal, expreso, claro y unívoco contenido en

el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril

de dos mil trece, ante la observancia de la jurisprudencia 2ª./J.

166/2009, de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO

PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL

ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS

CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE

VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008,

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE

CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”

Actuaciones con las que está vinculado: 1. Juicio de amparo

indirecto 786/2010: las resoluciones interlocutorias del diez y

veintidós de diciembre de dos mil diez; cuatro y veinticinco de

enero; dos y tres de febrero; dos y siete de marzo; cinco de abril;

tres y veinticinco de mayo; todas de dos mil once.

Admitir a trámite diversas ampliaciones cuando quien las

promovió carecía de legitimación para hacerlo. Actuaciones con

las que está vinculado: Juicio de amparo indirecto 414/2010, en

tres proveídos de fechas distintas.

Dictar acuerdos en los que reconoció a diversas personas una

representación que no tenían dentro de los autos del juicio de

amparo. Actuaciones con las que está vinculado: Juicio de

amparo 414/2010, en dos acuerdos diversos.

Proveer la subsistencia de la medida cautelar sin que estuviera

satisfecho el requisito de efectividad impuesto. Proveídos con los

que está vinculada: Juicio de amparo indirecto 786/2010: dictado

el quince de noviembre de dos mil once; Juicio de amparo

indirecto 529/2011: emitidos el veintiuno de septiembre; trece de

octubre; y, quince de noviembre, todos de dos mil once; y, Juicio

de amparo indirecto 533/2011: expedidos el veintiuno de

septiembre y trece de octubre, ambos de dos mil once.

Tramitar juicios de amparo en los que se solicitó la suspensión

del acto reclamado, respecto del tema de importación de

vehículos usados “Autos Chocolate”, en los que los promoventes

señalaron como autoridades responsables a todos los titulares

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de los juzgados de distrito en el Estado de Baja California, con

residencia en Mexicali, excepto al juzgado tercero, lo que implicó

que el conocimiento de esas demandas correspondiera

necesariamente a dicho órgano; conllevó la alteración del

sistema de turno aleatorio; y, evidencia una deficiencia en la

prestación del servicio encomendado al implicado, por omisión,

al haber observado una conducta pasiva, pese al conocimiento

que tenía del mecanismo empleado por los promoventes de los

juicios de amparo 414/2010, 786/2010, 837/2010, 168/2011,

350/2011, 467/2011, 529/2011, 533/2011, 552/2011, 693/2011,

518/2012, 519/2012, 596/2012, 599/2012 y 751/2012.

Inobservar los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo

abrogada, al admitir las ampliaciones de las demandas en tres

proveídos dictados en los expedientes 414/2010 y 837/2010, al

no prevenir a las promoventes la exhibición de las copias

necesarias para que las autoridades responsables diversas a las

originalmente señaladas estuvieran en condiciones de intervenir,

subsanando de oficio esta irregularidad.

No firmar sin causa justificada el acuerdo del veintinueve de julio

de dos mil once, dictado en el incidente de suspensión del juicio

de amparo indirecto 786/2010.

Emitir el auto de veinte de agosto de dos mil diez, dentro del

juicio de amparo indirecto 414/2010, a través del cual admitió la

ampliación de la demanda respecto de las autoridades

responsables Administradores de las Aduanas de Reynosa,

Matamoros, Nuevo Laredo, Guadalajara, Guanajuato y Ciudad

Juárez, sin que el titular implicado especificara los actos

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reclamados, ni remitiera para tal efecto el escrito inicial en que

dichos actos fueron identificados, por lo que no proporcionó a

aquéllas los elementos necesarios para que intervinieran.

Emitir el auto de nueve de noviembre de dos mil once, en el

juicio de amparo indirecto 529/2011, en el que ordenó reexpedir

el oficio 26118, para notificar al Presidente de la República un

diverso acuerdo, por conducto del Secretario de Trabajo y

Previsión Social, cuando tal representación fue reconocida a

favor del Secretario de Economía en proveído de veintiséis de

agosto del año citado.

Soslayó el mandato legal, expreso, claro y unívoco contenido en

el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril

de dos mil trece, pues inobservó la jurisprudencia 2ª/J.119/2006

al dictar el auto del veintidós de marzo de dos mil once, en el

juicio de amparo indirecto 168/2011, tener por desistido

parcialmente de la demanda a Roberto Muñoz Solorio, respecto

de los actos atribuidos a determinadas autoridades, sin

cerciorarse de la identidad ostentada como representante de la

quejosa; ni requerirlo para que ratificara dicho desistimiento.

No adjuntar demanda y ampliación al correr traslado o emplazar

a las autoridades responsables en los juicios de amparo indirecto

350/2011 y 529/2011.

En términos de lo anterior, es impreciso lo manifestado por el

recurrente, en virtud que en la resolución de inicio del procedimiento

disciplinario, se especificaron las conductas que eran “probablemente”

originarias de una responsabilidad de índole administrativa y, respecto

de las cuales, se debía seguir el aludido procedimiento a fin de

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determinar si se tenían por acreditadas fehacientemente dichas

infracciones, o si, por el contrario, para la autoridad sustanciadora no

fue viable desvirtuar la regularidad en el actuar del servidor público de

mérito.

Es decir, contrario a lo aducido por Juan Manuel Serratos

García, el Consejo de la Judicatura Federal determinó puntualmente

en el inicio del procedimiento, que las obligaciones y posibles

infracciones sobre las que versaría el procedimiento incoado en su

contra (42/2014), serían las contenidas en el artículo 131, fracciones I,

III, IV, VIII, XI y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación23, en relación con lo referido en el numeral 8, fracciones I,

VI y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

23 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;[…]III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;[…]VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;[…]XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;[…]XIII. Las demás que determine la ley.”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

los Servidores Públicos24, y demás disposiciones reglamentarias

aplicables.

Así, el Consejo de la Judicatura Federal al expedir el proveído de

inicio del procedimiento disciplinario de oficio número 42/2014,

especificó, en obvio de repeticiones innecesarias, que las obligaciones

que iban a observarse en el aludido procedimiento, así como los

presupuestos legales de posibles infracciones sobre las que versaría

la acreditación de la autoridad sancionadora, correspondían a las

precisadas en el dictamen emitido en el expediente de investigación

9/2012. Aunado a lo anterior, esta última no varió en la resolución final

la litis, puesto que ponderó las conductas del servidor público a la luz

de los medios probatorios y de las manifestaciones aducidas por el

propio servidor público en su defensa, para tener por acreditadas las

responsabilidades administrativas por las que se le sanciona, a saber,

la actualización de la conducta prevista en la fracción III del artículo

131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –notoria

ineptitud-, que fue uno de los elementos motivadores del inicio del

procedimiento.

Al margen de las consideraciones anteriores, mismo tratamiento

merecen los argumentos del recurrente en los que estima afectados

sus derechos de seguridad y certeza jurídica, así como al debido 24 “Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;[…]VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;[…]XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.”

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proceso y defensa , ante el hecho de que, supuestamente, el oficio de

inicio de procedimiento no proporciona la tipicidad de las conductas

por las que se le sanciona y que, en el caso concreto, se inició por y

se resolvió por conductas diversas; lo anterior, como se ha señalado,

sí existe precisión en las conductas atribuidas, así como en la sanción

que resulta aplicable, debiéndose decir que existe compatibilidad entre

las conductas y actos que dieron inicio al procedimiento y con las que

se resuelve la instancia, en términos del estudio integral que se

desarrolla en la presente sentencia; así, resultan infundados los

argumentos del recurrente.

Igualmente deviene infundado el agravio referido a la

prescripción de las facultades de la autoridad administrativa para instar

el procedimiento disciplinario, por el cual, el recurrente establece que

si el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no prevé un plazo de prescripción, el aplicable debe ser el

de tres años, y no el diverso término contenido en el Acuerdo General

del Consejo de la Judicatura Federal.

En principio, es menester señalar que la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos determina que serán las leyes sobre

responsabilidades administrativas de los servidores públicos las que

establecerán las obligaciones a que están sujetos aquéllos, las

sanciones correspondientes ante su incumplimiento, así como los

procedimientos y autoridades competentes en el ámbito respectivo.

Además, señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Federal en los términos que, conforme a las bases que señala la

Constitución, establezcan las leyes.25.

En ese contexto, el legislador secundario emitió la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

como reglamentaria del artículo 113 constitucional en materia de

responsabilidades administrativas de los servidores públicos a nivel

federal, por virtud de la cual se regulan los servidores que están

sujetos al ordenamiento, las obligaciones a que están constreñidos en

el desempeño de su función pública, las responsabilidades y

sanciones ante su incumplimiento, las autoridades competentes y los

procedimientos que deberán sustanciarse a fin de sancionar al

25 “Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.[…]” “Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.[…]”LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS “Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:I.- Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;II.- Las obligaciones en el servicio público;III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, yV.- El registro patrimonial de los servidores públicos.”“Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.”“Artículo 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:[…]II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;[…]”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

servidor infractor, así como el registro patrimonial de todo funcionario

público. Dentro de las autoridades competentes para aplicar la

legislación de mérito se comprende al Consejo de la Judicatura

Federal.

Por su parte, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y

cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, cuyo objeto es la regulación de los

órganos que integran el aludido Poder Federal, sus atribuciones y

competencias, así como las autoridades competentes para su

aplicación. Bajo dichos parámetros, se estableció que el Consejo de la

Judicatura Federal era el órgano encargado de la administración,

vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder, con excepción de la

Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral.

Dentro de las atribuciones reconocidas al Consejo de la

Judicatura Federal está la de resolver las quejas administrativas

referidas a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación,

con las excepciones señaladas y, resolver los procedimientos

disciplinarios correspondientes26, bajo los parámetros establecidos en

la legislación aplicable, normas reglamentarias y acuerdos emitidos

para el efecto por el propio órgano administrativo.

26 “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:[…]XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;[…]XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;[…]”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

El legislador ordinario incluyó en la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación un Título Octavo , denominado “De la

Responsabilidad”, en el que estableció las causas de responsabilidad

por las que podría sancionarse a un servidor público, el procedimiento

a sustanciar en los casos de responsabilidad (ya sea iniciado por una

denuncia, o bien, de oficio), los órganos competentes para realizarlo,

así como las sanciones correspondientes en caso de acreditarse las

infracciones imputadas, estableciendo a su vez, los parámetros

suficientes en su individualización.

En ese orden de ideas, el Consejo de la Judicatura Federal,

durante los procedimientos disciplinarios incoados en contra de los

servidores públicos que ejercen su función dentro del Poder Judicial

de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Tribunal Electoral, debe aplicar la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, los Acuerdos Generales emitidos en la

materia por el propio Consejo de la Judicatura Federal y la

normatividad secundaria, que, en los términos señalados por este Alto

Tribunal, le resultan de observancia general.

Ahora bien, en el tópico relacionado con la prescripción de las

facultades sancionadoras de la autoridad administrativa, el artículo 34

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos establece:

“Artículo 34.- Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer

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las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

Conforme a la disposición normativa de mérito, las facultades

sancionatorias de la autoridad administrativa competente prescriben

en tres años, con excepción de cuando las conductas son

consideradas graves, en cuyo caso el plazo es de cinco años,

contados a partir del día siguiente del momento en que se haya

cometido la infracción o, de ser continua, en el momento en que haya

cesado. Además, se refiere que el inicio del procedimiento interrumpe

los plazos establecidos.

En la especie, respecto a las conductas que se atribuyen a Juan

Manuel Serratos García, éstas fueron realizadas en las fechas que se

indican a continuación.

1.- Conceder suspensiones definitivas.

Juicio de amparo 786/2010 :

o Diez de diciembre de dos mil diez (actuación más

antigua).o Veintidós de diciembre de dos mil diez.

o Cuatro de enero de dos mil once.

o Veinticinco de enero de dos mil once.

o Dos de febrero de dos mil once.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

o Tres de febrero de dos mil once.

o Dos de marzo de dos mil once.

o Siete de marzo de dos mil once.

o Cinco de abril de dos mil once.

o Tres de mayo de dos mil once.

o Veinticinco de mayo de dos mil once.

o Catorce de julio de dos mil once.

o Veinte de julio de dos mil once.

o Veintidós de julio de dos mil once.

o Nueve de septiembre de dos mil once.

o Diecinueve de septiembre de dos mil once.

o Treinta de septiembre de dos mil once.

o Siete de octubre de dos mil once.

o Diecisiete de octubre de dos mil once.

o Veinticinco de octubre de dos mil once.

o Veintidós de noviembre de dos mil once.

o Veinticinco de noviembre de dos mil once.

Juicio de amparo 168/2011:

o Siete de septiembre de dos mil once.

Juicio de amparo 467/2011:

o Doce de julio de dos mil once.

o Veintisiete de julio de dos mil once.

o Veinticuatro de agosto de dos mil once.

Juicio de amparo 529/2011:

o Veintisiete de julio de dos mil once

o Dos de agosto de dos mil once.

o Cinco de septiembre de dos mil once.

o Dieciocho de octubre de dos mil once.

o Siete de noviembre de dos mil once.

o Veintitrés de noviembre de dos mil once.

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Juicio 533/2011:

o Uno de agosto de dos mil once.

o Seis de septiembre de dos mil once.

o Ocho de septiembre de dos mil once.

o Diecinueve de septiembre de dos mil once.

o Siete de octubre de dos mil once.

o Once de octubre de dos mil once.

o Veinticuatro de octubre de dos mil once.

Juicio de amparo 552/2011:

o Seis de septiembre de dos mil once.

Juicio de amparo indirecto 693/2011:

o Veinte de octubre de dos mil once.

o Siete de noviembre de dos mil once.

o Catorce de noviembre de dos mil once.

o Diecisiete de noviembre de dos mil once.

Juicio de amparo 837/2010:

o Veintiséis de enero de dos mil once.

o Veintiséis de abril de dos mil once.

o Tres de mayo de dos mil once.

o Once de mayo de dos mil once.

o Uno de junio de dos mil once.

o Trece de junio de dos mil once.

o Veinticuatro de todas de dos mil once.

2.- Admitir a trámite diversas ampliaciones, siendo que la

persona que las promovió carecía de legitimación.

Juicio de amparo 414/2010:

o Veintitrés de julio de dos mil diez (actuación más antigua).

o Siete de octubre de dos mil diez.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

o Dieciocho de febrero de dos mil once.

o Dieciséis de marzo de dos mil once.

3.- Reconocer representación a diversas personas que no la

poseían en el juicio.

Juicio de amparo 414/2010:

o Veintitrés de julio de dos mil diez -autorizado- (actuación

más antigua).o Diecisiete de marzo de dos mil once -agente aduanal-.

4.- Proveer la subsistencia de la medida cautelar sin que

estuviera satisfecho el requisito de efectividad.

Juicio de amparo 786/2010:

o Quince de noviembre de dos mil once.

Juicio de amparo 529/2011:

o Veintiuno de septiembre de dos mil once (actuación más

antigua).o Trece de octubre de dos mil once.

o Quince de noviembre de dos mil once.

Juicio de amparo 533/2011:

o Veintiuno de septiembre de dos mil once (actuación más

antigua).o Trece de octubre de dos mil once.

5.- Tramitar los juicios de amparo 414/2010, 786/2010, 837/2010,

168/2011, 350/2011, 467/2011, 529/2011, 533/2011, 552/2011,

693/2011, 518/2012, 519/2012, 596/2012, 599/2012 y 751/2012, en

los que se señalaron como autoridades responsables a todos los

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Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en

Mexicali, a excepción del Juzgado Tercero.

Juicio de amparo 414/2010:

o Treinta de junio de dos mil diez (siendo el primero

atendiendo al número de registro).

6.- Inobservar los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo

abrogada al admitir las ampliaciones de las demandas en los

expedientes 414/2010 y 837/2010, pues no previno a los promoventes

la exhibición de copias correspondientes, subsanando de oficio esa

irregularidad.

Juicio de amparo 414/2010 :

o Dieciséis de marzo de dos mil once.

Juicio de amparo 837/2010:

o Nueve de marzo dos mil once.

7.- No firmar un acuerdo emitido en incidente de suspensión.

Juicio de amparo 786/2010:

o Veintinueve de julio dos mil once.

8.- Admitir la demanda y ampliación de demanda sin

proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad

intervenga.

Juicio de amparo 414/2010:

o Veinte de agosto dos mil diez.

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9.- Ordenar notificar incorrectamente al Presidente de la

República, por conducto del Secretario del Trabajo.

Juicio de amparo 529/2011:

o Nueve de noviembre dos mil once.

10.- Inobservar la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, al tener por

desistida parcialmente la demanda respecto de autoridades.

Juicio de amparo 168/2011:

o Veintidós de marzo de dos mil once.

11.- No adjuntar la demanda y escrito de ampliación al emplazar

a las autoridades responsables.

Juicio de amparo 350/201:

o Veinticinco de mayo de dos mil once.

Juicio de amparo 529/2011:

o Veintisiete de julio de dos mil once.

Por otra parte, las conductas por las que el Consejo de la

Judicatura Federal ejerció sus facultades sancionadoras dentro del

procedimiento disciplinario 42/2014, fueron catalogadas, conforme a lo

señalado en la normatividad aplicable, como graves; en el entendido

que, derivado de la aludida calificativa, las atribuciones de la autoridad

administrativa prescriben en un plazo de cinco años, contados a

partir del día siguiente de la realización de la conducta constitutiva de

responsabilidad, en el caso, desde el día siguiente en que surtieron

efectos las conductas identificadas previamente.

En ese entendido, las facultades de la autoridad prescribirían:

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

No. de

ordenConducta (s) atribuida (s)

Fecha de acto más antiguo vinculado con tal conducta para efectos de la prescripción.

Fecha en habrían fenecido los 5 años aplicables como periodo de prescripción.

Fecha de emplazamiento del titular implicado al presente procedimiento, actuación con la que se INTERRUMPIÓ la prescripción:

1 Conducta 1 10/Diciembre/2010 11/Diciembre/2015 10/Noviembre/2014

2 Conducta 2 7/Octubre/2010 8/Octubre/2015 10/Noviembre/2014

3 Conducta 3 23/Septiembre/2010 24/Septiembre/2015 10/Noviembre/2014

4 Conducta 4 21/Septiembre/2010 22/Septiembre/2015 10/Noviembre/2014

5 Conducta 5 11/Marzo/2011 12/Marzo/2016 10/Noviembre/2014

6 Conducta 6 9/Marzo/2011 10/Marzo/2016 10/Noviembre/2014

7 Conducta 7 29/Julio/2011 30/Julio/2016 10/Noviembre/2014

8 Conducta 8 20/Agosto/2010 21/Agosto/2015 10/Noviembre/2014

9 Conducta 9 9/Noviembre/2011 10/Noviembre 2016 10/Noviembre/2014

10 Conducta 10 22/Marzo/2011 23/Marzo/201610/Noviembre/2014

11 Conducta 11 25/Mayo/2011 26/Mayo/2016 10/Noviembre/2014

Ahora bien, como se advierte del cuadro anterior, el dictamen de

inicio de procedimiento disciplinario de oficio, se dictó el veintidós de

octubre de dos mil catorce y, le fue notificado a Juan Manuel Serratos

García, conforme a lo referido en el presente apartado, el día diez de noviembre de dos mil catorce, lo que implica, irrefutablemente, que

las facultades del Consejo de la Judicatura Federal no habían prescrito

para el momento del inicio del procedimiento, además de que, en ese

momento, se interrumpió el plazo de cinco días para su configuración.

Cabe destacar que en el cómputo de las conductas que se le

atribuyen al servidor público revisado, que constan de diversos actos,

se toma en consideración, para efectos del plazo de cinco años de

para su prescripción, el proveído o resolución más antigua; lo

anterior, en la inteligencia que si la facultad de verificación

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desplegada por el Consejo de la Judicatura Federal se realizó dentro del plazo aludido, las subsecuentes actuaciones (autos o

resoluciones interlocutorias) seguirán la misma suerte; es decir, si la

más antigua de las conductas que se atribuyen al revisionista, se

analizó dentro de los cinco años referidos, el resto también deben ser

consideradas dentro de la vigencia en el desarrollo de la facultad

sancionatoria.

Además, si la prescripción de las actividades analizadas fenecía

entre dos mil quince y dos mil dieciséis y, el procedimiento de

disciplinario inició –formalmente– el diez de noviembre de dos mil catorce, es inconcuso que se ejerció dentro del plazo de cinco años

citado. Por lo tanto, como consecuencia de los argumentos anteriores,

es que resulta infundada la manifestación hecha valer por la parte

recurrente.

Tampoco le asiste la razón al recurrente en el sentido de que fue

indebida la prórroga en el plazo de la investigación de las conductas

que se le atribuyen, dentro del cuaderno número 9/2012. Alega que el

artículo 73 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal en materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, establece que la

investigación de las conductas posiblemente constitutivas de

infracciones administrativas, sólo puede durar seis meses y, por lo

tanto, tal periodo, en el caso concreto, feneció el día veintitrés de

noviembre de dos mil doce.

En términos del artículo 73 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que reglamentaba el procedimiento

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de responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación

patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de enero de dos mil once, aplicado al momento de

sustanciarse el procedimiento de investigación 9/2012 -abrogado por

el diverso Acuerdo General que establece las disposiciones en materia

de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, publicado a su vez, el diecisiete de enero de dos

mil catorce-27, se establecía que la fase de investigación debía

realizarse en un plazo no mayor de seis meses, salvo acuerdo expreso

de quien haya ordenado su inicio.

Empero, si bien es cierta dicha disposición, también lo es que su

interpretación y aplicación debe ser íntegra y armónica con las demás

disposiciones contenidas en el capítulo II denominado “Investigación”,

del Título Tercero “Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

en particular”, por las que se establecía que el encargado de la

investigación estaba facultado a solicitar al órgano que la ordenó, la

ampliación del aludido periodo, a fin de estar en aptitud de ordenar

la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor

proveer, que fueran conducentes para el esclarecimiento de los

hechos materia de investigación –artículos 69 y 70 de la citada

normatividad-, sin que, existiera algún límite a las solicitudes que

pudieran ejercerse en la fase respectiva.

Así, y en ejercicio de dichas facultades, durante la sustanciación

de la investigación 9/2012 (iniciada en términos de ley el veintitrés de 27 TRANSITORIOS[…]TERCERO. Se abrogan los siguientes acuerdos generales:[…]VI. Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial; y[…].”

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mayo de dos mil doce), se solicitó la ampliación del plazo de seis

meses por otro periodo igual a partir del día veintitrés de noviembre de

la propia anualidad, concluyendo el veintitrés de mayo de dos mil

trece. Asimismo, en la fecha señalada en último término, como

consecuencia de una nueva solicitud, se otorgó nueva prórroga por

dos meses más, concluyendo el veintitrés de julio de dos mil trece.

A la luz de dichas consideraciones, si mediante acuerdo de diez

de julio de dos mil trece se ordenó dar por concluida la fase de

investigación y la emisión del dictamen respectivo, es inconcuso que

no se violentó alguna disposición reglamentaria en la materia.

Además, si como bien lo aduce Juan Manuel Serratos García, la

primera ampliación se decretó hasta el veintiocho de noviembre de

dos mil doce, cierto es también que ello no implica que se esté

ejerciendo retroactiva e indebidamente lo referido en el Acuerdo

General, puesto que existía una imposibilidad de conclusión del primer

plazo de seis meses el día veintitrés de noviembre de la propia

anualidad, a saber, quedaban pendientes de desahogo algunas

diligencias ordenadas en la fase investigadora.

Por lo anterior, es que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación considera que existía imposibilidad de dar por

concluida la etapa de investigación el día veintitrés de noviembre de

dos mil doce y, en consecuencia, considera correcta la primera

concesión de ampliación otorgada en términos del artículo 69 del

Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal abrogado.

En diversa vertiente, Juan Manuel Serratos García endereza sus

argumentos en el sentido siguiente:

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- En el juicio de amparo 414/2010 no se reconoció

incorrectamente personalidad o legitimación a Saúl Yáñez

Venegas, pues dicho litigante sí contaba con autorización en

términos amplios y registro de su cédula profesional, motivo por

el cual se encontraba facultado para ampliar la demanda y

solicitar copias del expediente.

- No se otorgó legitimación a Francisco Gonzalo Ocho López

como agente aduanal, en el juicio 414/2010, pues acordó que su

solicitud se proveería una vez que compareciera a ratificar su

escrito, lo cual no aconteció.

- El Consejo de la Judicatura Federal no cuenta con facultad para

cuestionar si las constancias exhibidas para acreditar el

cumplimiento de la condicionante de suspensión acreditan o no

haber informado al Servicio de Administración Tributaria el

número de importaciones realizadas en el mes inmediato

anterior.

- No resultaba necesario fijar garantía en términos del artículo 135

de la Ley de Amparo abrogada, pues la solicitud de amparo no

combatía el cobro de contribuciones y, en todo caso, el Consejo

de la Judicatura Federal no cuenta con facultad para analizar si

existen o no elementos que justifiquen no fijar dicha garantía.

- No se inobservó el contenido de los artículos 120 y 146 de la Ley

de Amparo abrogada, al no prevenir en los juicios de amparo

414/2010 y 837/2010, para la exhibición de copias, ni se

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subsanó de oficio dicha irregularidad, pues se contaba con

copias sobrantes para correr los traslados correspondientes.

- No se infringió el contenido de los artículos 149, párrafo

segundo, y 116, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo

abrogada, al no indicar los actos reclamados a las nuevas

autoridades en el acuerdo de ampliación, ni con motivo de no

hacer mención de la remisión de copia en los oficios

correspondientes, en tanto que no fueron analizadas de manera

integral las actuaciones.

- No se inobservó el artículo 192 de la Ley de Amparo, ni se

contravino la jurisprudencia 2a./J. 119/2006 de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no resultaba

necesario ordenar la ratificación del escrito que expresó el

desistimiento sólo de autoridades antes de que se proveyera

sobre la admisión de la demanda.

- Resulta incorrecto que se le imponga sanción bajo el argumento

de que desacató el artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada,

al ignorar o no cumplir con lo ordenado en las jurisprudencias

2a/J. 81/2002 y 2a/J. 204/2009. Establece que determinar si la

motivación de las resoluciones incidentales fue suficiente o

insuficiente, es una cuestión estrictamente jurisdiccional, sobre la

cual, al Consejo de la Judicatura Federal le está vetado calificar

o introducirse a revisar, ya que implicaría un detrimento al

principio de autonomía

- e independencia judicial.

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- Además, sostiene que, contrario a lo considerado por el órgano

administrativo, las determinaciones judiciales materia del

procedimiento incoado en contra del recurrente, sí están

debidamente fundadas y motivadas; en el procedimiento de

mérito, no se acreditó que la supuesta inobservancia a la tesis

2ª./J.81/2002, provocara la conculcación de derechos de las

partes, ni tampoco se trastocaron valores materiales. Por otra

parte, la diversa jurisprudencia 2ª./J.204/2009 no obliga a

motivar en las resoluciones correspondientes el juicio de valor de

la apariencia del buen derecho, ni que la apreciación deba ser

parte de la motivación de la resolución, como lo pretende hacer

ver el Consejo.

- Arguye, que el aludido Consejo no acreditó fehacientemente que

la posible inobservancia a la jurisprudencia fuese clara y

evidente, que dichas jurisprudencias eran aplicables en el caso

concreto y que, debían ser aplicadas conforme a la autoridad

competente.

- Insiste, en que en las resoluciones analizadas no existió

ausencia total de fundamentación, puesto que sí se expresaron

motivos para la concesión de la suspensión, de ahí que no

existió transgresión a la jurisprudencia de mérito, dado que lo

que indica aquélla es que no se deje de motivar o que no haya

ausencia total de motivación.

- Invoca en su beneficio, los criterios en materia de disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal de rubro “JURISPRUDENCIA.

LA IMPUTACIÓN RELATIVA A QUE SE HAYA DEJADO DE

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OBSERVAR NO PUEDE SER MATERIA DE

RESPONSABILIDAD SI NO ES PATENTE SU NOTORIA

APLICACIÓN.”, y “JURISPRUDENCIA. SU INOBSERVANCIA

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD, CUANDO SE PUDIERA

CONSIDERAR NOTORIA SU APLICACIÓN.”, siendo que a su

dicho, el propio Consejo contraviene los criterios invocados, lo

que transgrede el principio de seguridad y certeza jurídica para

los juzgadores.

- En diverso argumento, alega que en caso de inobservancia de la

jurisprudencia que resulta obligatoria, ello es causa de

responsabilidad prevista en la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, mas no se actualiza

el supuesto de notoria ineptitud, porque para que se actualice

ésta, la jurisprudencia debió ser invocada por alguna de las

partes, lo que no aconteció en el caso concreto.

Las manifestaciones señaladas con antelación, devienen

infundadas en una parte, y fundadas pero inoperantes en otra, en

atención a los siguientes razonamientos.

De inicio, es necesario precisar que las actuaciones por las que

se sanciona a Juan Manuel Serratos García son: reconocer

indebidamente personalidad y legitimación; tener por acreditada la

condicionante del otorgamiento de la suspensión; no fijar garantía en

términos del artículo 135 de la Ley de Amparo abrogada; no prevenir

por la falta de copias y subsanar de oficio dicha omisión; no indicar

expresamente los actos reclamados en la ampliación de demanda, lo

que conllevó a no proporcionar los elementos necesarios a las

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autoridades responsables para intervenir en el juicio; omitir solicitar la

ratificación del desistimiento de autoridades señaladas como

responsables previo a la admisión de la demanda; mostrar una actitud

pasiva ante la alteración del sistema de turno, y; la inobservancia de

las jurisprudencias números 2ª/J. 81/2002 y 2ª/J. 204/2009, al dictar

las suspensiones definitivas dentro de los juicios de amparo 786/2010,

837/2010, 168/2011, 467/2011, 529/2011, 533/2011 y 552/2011, lo

que, al juicio del Consejo de la Judicatura Federal resulta una clara

evidencia de la ineptitud en el ejercicio de su cargo, por parte del

servidor público sancionado y una muestra de desvío de la legalidad.

En los aludidos procesos de amparo, Juan Manuel Serratos

García concedió las suspensiones definitivas en los términos

siguientes:

JUICIO DE AMPARO 786/2010 Interlocutoria de diez de diciembre de dos mil diez:

“[…]Tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en impedirle que realice importaciones de vehículos automotores usados al amparo de las disposiciones que en esa materia contempla el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, del que México es parte, para el efecto de que las autoridades responsables, no le impidan importaciones futuras de vehículos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el mismo Tratado, el artículo 64 de la Ley Aduanera, así como las demás leyes que regulen la importación de vehículos y realice los pagos tributarios inherentes a cada

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caso. ---Asimismo se concede dicha medida cautelar para efectos de que no se le suspenda o cancele del padrón de importadores, siempre y cuando no exista una verdadera razón legal para dicha suspensión, esto es, no se trate de una represalia por controvertir los actos reclamados; hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto; sin que sea el caso fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que la solicitud de amparo, no combate el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos. --- Asimismo, se le concede la suspensión definitiva, para efecto de que las autoridades responsables dentro del término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos, siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición.

Interlocutoria de veintidós de diciembre de dos mil diez, se emitió en idénticos términos que la correspondiente a diez de diciembre de dos mil diez.

Interlocutoria de cuatro de enero de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores.

Interlocutoria de veinticinco de enero de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores.

Interlocutoria de dos de febrero de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores, pero en el caso se refiere a la suspensión provisional.

Interlocutoria de tres de febrero de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores.

Interlocutoria de dos de marzo de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores, pero en el caso se refiere a la suspensión provisional.

Interlocutoria de siete de marzo de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores.

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Interlocutoria de cinco de abril de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores.

Interlocutoria de tres de mayo de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores, pero en el caso se refiere a la suspensión provisional.

Interlocutoria de veinticinco de mayo de dos mil once, se emitió en idénticos términos que las anteriores.

Interlocutoria de catorce de julio de dos mil once, relativa a la suspensión provisional:

“[…]Ya que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y además ofreció como medios de prueba, escrito dirigido a la empresa quejosa en donde la agente aduanal Lidia Granados Pacheco le informa que no obtuvieron respuesta favorable automática del Sistema de Autorización en los campos de transmisión electrónica de la Aduana correspondientes a través del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora, para los pedimentos de importación números 1024040, 1020430, 1020430 (sic) y 1025524, ya que arrojó una serie de errores, a pesar de estar activa en el padrón de importadores.--- En aplicación del principio de control de la convencionalidad y dado que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que no se aplique a la quejosa el Decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción. --- Sin embargo, quedan expeditas las facultades de las autoridades, para que de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, donde se aprecie que: --- a) El vehículo a importar por sus características

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físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida; --- b) Hubiera sido reportado como robado; --- c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactorio para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. --- De igual forma, quedan intocadas las facultades de las autoridades responsables para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al país y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía. --- Suspensión que surte efectos desde luego pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no acredita ante este Juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración Tributaria cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8 del mencionado Decreto. --- Asimismo, se le concede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables, dentro del término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición.”

Interlocutoria de veinte de julio de dos mil once, se emitió en los mismos términos que la de catorce de julio anterior, pero se refiere a la suspensión definitiva.

Interlocutoria de veintidós de julio de dos mil once, se emitió en los mismos términos que la de catorce de julio anterior, pero se refiere a la suspensión definitiva.

Interlocutoria de nueve de septiembre de dos mil once, se emitió en términos similares a la de catorce de julio anterior, pero se refiere a la suspensión provisional:

“[…]Ahora bien, la parte quejosa solicita la suspensión del acto que reclama a las autoridades responsables en contra de la expedición y aplicación del Decreto que regula la importación definitiva de vehículos usados que entró en vigor en uno de julio de dos mil once, el mismo día de su publicación en el Diario

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Oficial de la Federación. --- Ya que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y además ofreció como medios de prueba el escrito dirigido a la empresa quejosa en donde la agente aduanal Lidia Granados Pacheco le informa que no obtuvieron una respuesta favorable automática del Sistema de Autorización en los campos de transmisión electrónica de la Aduana correspondientes a través del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora, para los pedimentos de importación números 1024040, 1020430, 1020430 (sic) y 1025524, ya que arrojó una serie de errores, a pesar de estar activa en el padrón de importadores.--- En aplicación del principio de control de la convencionalidad y dado que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que no se aplique a la quejosa el Decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción en términos y con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Aduanera. Sin que sea el caso de fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ni la que regula los ordinales 84-A y 86 A de la Ley Aduanera, toda vez que el amparo no se pide contra el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos. --- Sin embargo, quedan expeditas las facultades de las autoridades, para que de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, donde se aprecie que:--- a) El vehículo a importar por sus características físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida; --- b) Sufra algún vicio de ilegalidad; --- c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactorio para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.--- De igual forma, quedan intocadas las facultades de las autoridades responsables para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al país y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía.---

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Suspensión que surte efectos desde luego pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no acredita ante este Juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración Tributaria cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8 del mencionado Decreto. --- Asimismo, se le concede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables, dentro del término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición.”

Interlocutoria de diecinueve de septiembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que las resueltas en catorce de julio y nueve de septiembre, ambas de dos mil once, sólo difiere en cuanto a la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la definitiva.

Interlocutoria de treinta de septiembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que las resueltas en catorce de julio y nueve de septiembre, ambas de dos mil once, sólo difiere en cuanto a la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la definitiva.

Interlocutoria de siete de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que las resueltas en catorce de julio y nueve de septiembre, ambas de dos mil once, sólo difiere en cuanto a la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la definitiva.

Interlocutoria de diecisiete de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que las resueltas en catorce de julio y nueve de septiembre, ambas de dos mil once, sólo difiere en cuanto a la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la definitiva.

Interlocutoria de veinticinco de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que las resueltas en catorce de julio y nueve de septiembre, ambas de dos mil once, sólo difiere en cuanto a la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la definitiva.

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Interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil once, suspensión provisional:

“[…]Ahora bien, la parte quejosa solicita la suspensión del acto que reclama a las autoridades responsables Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Secretario de Economía y Administrador General de Aduanas, todos con residencia en México, Distrito Federal; Administradores de las Aduanas de Nogales y San Luis Río Colorado, ambos de Sonora, Mexicali y Tijuana, los dos de Baja California, Nuevo León, Ciudad Juárez, Chihuahua, Piedras Negras, Coahuila, Nuevo Laredo, Reynosa, Matamoros, los tres de Tamaulipas, para que no se le aplique las normas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre del presente año, denominados (sic) Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NO,-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad y se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso al país los certificados que se señalan en el artículo primero (sic). --- Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte quejosa y que con la concesión de la medida cautelar aludida no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para que no se le aplique las referidas normas y se permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. --- Sin embargo, el suscrito considera que si bien aparentemente se tutela la ecología, con la restricción a que se refiere el Decreto reclamado,

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lo cierto es que regular la importación de vehículos no es el medio idóneo para alcanzar tal fin, sino la vigilancia de los vehículos tanto nacionales como importados o ilegales que circulan por territorio nacional, por lo que en aplicación del principio de la apariencia del buen derecho y del control convencional, se estima la posibilidad de que el acto reclamado adolezca del vicio administrativo denominado desvío de poder; por lo que este Juzgador considera que con la concesión de esta medida suspensional no se afecta el interés social. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2ª/J. 204/2009, con registro 165659, de la Novena Época, instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, de diciembre de 2009, en página 315, materia común, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO”.”

JUICIO DE AMPARO 837/2010 Interlocutoria de veintiséis de enero de dos mil once:

“[…]Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión definitiva del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y, sí, por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se CONCEDE la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en impedirle que realice importaciones de vehículos automotores usados equipados con motor diésel y con un peso vehicular mayor a 3,857 kilogramos, al amparo de las disposiciones que en esa materia contempla el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, del que México es parte, para el efecto de que las autoridades responsables no le impidan importaciones futuras de vehículos de las características señaladas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el mismo Tratado, el artículo 64 de la Ley Aduanera, así como las demás leyes que regulen la

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importación de vehículos y realice los pagos tributarios inherentes a cada caso. Asimismo, se concede dicha medida cautelar para efectos de que no se le suspenda o cancele el padrón de importadores, siempre y cuando no exista una verdadera razón legal para dicha suspensión, esto es, no se trate de una represalia por controvertir los actos reclamados; hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto; sin que sea el caso fijar garantía, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que el amparo no se pide contra el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos.--- Asimismo, se le concede la suspensión definitiva para el efecto de que las autoridades responsables dentro del término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el número del identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos, siempre y cuando la misma cumpla los requisitos necesarios para dicha expedición.--- SEGUNDO. La autoridad responsable, Administrador Local Jurídico de Reynosa, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Administrador de la Aduana de Ciudad Reynosa, en su denominación correcta, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria; negó el acto reclamado, sin que el quejoso haya aportado prueba alguna en contrario para desvirtuar tal negativa, ya que únicamente exhibió escritos signados por Agentes Aduanales, con domicilio en Mexicali, Baja California, Nuevo Laredo, Tamaulipas, Nogales, Sonora y Tijuana, Baja California. --- TERCERO. La autoridad responsable Presidente de la República, por conducto del Director General Adjunto de Legislación y Consulta de la Secretaría de Economía, con sede en México, Distrito Federal, negó categóricamente el acto reclamado, sin que dicha negativa fuera desvirtuada con las documentales ofrecidas por la quejosa, ya que a dicha autoridad se le reclamó la expedición del “Acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se sujetará la importación de vehículos usados con motor diésel y con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, mismo que fue expedido por el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Secretario de Economía; por lo que, con fundamento en el numeral 131 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 1008 de rubro: ‘INFORME PREVIO’, visible a fojas 1630 de la Segunda Parte del Último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, procede negar la suspensión definitiva que se solicita, por falta de materia sobre la cual decretarla.”.

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Interlocutoria de veintiséis de abril de dos mil once: se emitió en iguales términos que la resuelta el seis de septiembre anterior.

“[…]Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión provisional del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y sí, por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se CONCEDE la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que las autoridades responsables no le impidan importaciones futuras de vehículos de motor usados equipados con motor diésel y con un peso vehicular mayor a 3,857 kilogramos, que realice en términos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el mismo Tratado, el artículo 64 de la Ley Aduanera, así como las demás disposiciones que regulen la importación de vehículos y realice los pagos tributarios inherentes a cada caso, sin que sea el caso fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que el amparo no se pide contra el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos.”

Interlocutoria de tres de mayo de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintiséis de abril anterior, respecto de la suspensión provisional.

Interlocutoria de once de mayo de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintiséis de abril anterior.

Interlocutoria de uno de junio de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintiséis de abril anterior.

Interlocutoria de trece de junio de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintiséis de abril anterior.

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Interlocutoria de veinticuatro de junio de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintiséis de abril anterior.

JUICIO DE AMPARO 168/2011 Interlocutoria de siete de septiembre de dos mil once:

“[…]En aplicación del principio de convencionalidad y dado que con la concesión de la medida cautelar aludida no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y sí, por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio de amparo, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva para el efecto de que no se aplique a la quejosa el Decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción, en términos y con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Aduanera, Sin que sea el caso fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ni la que regula los ordinales 84 A y 86 A de la Ley Aduanera, toda vez que el amparo no se pide contra el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos. --- Sin embargo, quedan expeditas las facultades de las autoridades para que, de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, en el que advirtieran que: --- a) El vehículo a importar, por sus características físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida. --- b) Sufra algún vicio de ilegalidad. --- c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. --- De igual manera, quedan intocadas las facultades de las autoridades para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al país y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía. --- Suspensión que surte desde luego pero dejará

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de surtirlos, si la parte quejosa no acredita ante este juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración tributaria, cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8º del mencionado Decreto. --- Asimismo, se le concede la suspensión para el efecto de que las autoridades responsables dentro del término de veinticuatro horas, expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición.”.

JUICIO DE AMPARO 467/2011 Interlocutoria de doce de julio de dos mil once:

“[…]Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión definitiva del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y sí, por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se CONCEDE la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en impedirle que realice importaciones de vehículos automotores usados al amparo de las disposiciones que en esa materia contempla el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, del que México es parte, para el efecto de que las autoridades responsables no le impidan importaciones futuras de vehículos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Aduanera y sus Reglamentos, así como con todas las leyes que rijan la importación de vehículos y realice los pagos tributarios inherentes a cada caso.--- Asimismo, se concede dicha medida cautelar para efectos de que no se le suspenda o cancele del padrón de importadores, siempre y cuando no exista una verdadera razón legal para dicha suspensión, esto es, no se trate de una represalia por controvertir los actos reclamados; hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto; sin que sea el caso fijar garantía en términos de artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que el amparo no se pide contra el cobro de

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contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos.”

Interlocutoria de veintisiete de julio de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el doce de julio de dos mil once, sólo difiere en cuanto a las autoridades responsables.

Interlocutoria de veinticuatro de julio de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el doce de julio de dos mil once, sólo difiere en cuanto a las autoridades responsables.

JUICIO DE AMPARO 529/2011 Interlocutoria de veintisiete de julio de dos mil once:

“[…]Ahora bien, la parte quejosa solicita la suspensión del acto que reclama a las autoridades responsables Administrador General de Aduanas, con sede en México, Distrito Federal, Administrador de la Aduana de esta ciudad de Mexicali, Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California, Administrador de la Aduana de San Luis Rio Colorado, Sonora, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Presidente de la República Mexicana, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Secretario de Economía, con sede en México, Distrito Federal, la expedición y aplicación del Decreto que regula la importación definitiva de vehículos usados, que entró en vigor en uno de julio de dos mil once, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.--- Ya que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y además ofreció como medios de prueba, escrito dirigido a la empresa quejosa en donde el Agente Aduanal Francisco Gonzalo Ochoa López, le informa que no obtuvieron una respuesta favorable automática del Sistema de Autorización en los campos de Transmisión electrónica de la Aduana correspondiente, a través del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora, para los pedimentos de importación números 11 40 3508 199400., 11 19 3508 1991903 y 11 33 3508 1993303, ya que arrojó una serie de errores, a pesar de estar activa en el padrón de importadores.--- En aplicación del principio de control de la convencionalidad y dado que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y si,

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por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, a fin de conservar la materia del presente juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que no se aplique a la quejosa el Decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción. --- Sin embargo, quedan expeditas las facultades de las autoridades para que de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, donde se aprecie que: --- a) El vehículo a importar, por sus características físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida.--- b) Sufra algún vicio de ilegalidad. --- c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. --- De igual forma, quedan intocadas las facultades de las autoridades para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al País y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía. --- Suspensión que surte, desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no acredita ante este Juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración tributaria, cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8 del mencionado decreto. ---Asimismo, se le concede la suspensión provisional, para el efecto de que las autoridades responsables dentro del término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos, siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición.”.

Interlocutoria de dos de agosto de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintisiete de julio de dos mil once, sólo difiere en cuanto a la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la definitiva.

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Interlocutoria de cinco de septiembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintisiete de julio de dos mil once, sólo difiere en cuanto a las autoridades y la clase de suspensión que se otorgó, al caso, la provisional.

Interlocutoria de dieciocho de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintisiete de julio de dos mil once, sólo difiere en cuanto a las autoridades.

Interlocutoria de siete de noviembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veintisiete de julio de dos mil once, sólo difiere en cuanto a las autoridades.

Interlocutoria de veintitrés de noviembre de dos mil once, difiere de autoridades y se refiere a la provisional.

“[…]Ahora bien, la parte quejosa solicita la suspensión del acto que reclama a las autoridades responsables, Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Secretario de Economía, Administrador General de Aduanas, todos con sede en México, Distrito Federal, así como del Administrador de la Aduana de Nogales, Sonora, Administrador de la Aduana de San Luis Río Colorado, Sonora, Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California, Administrador de la Aduana de Mexicali, Baja California, Administrador de la Aduana de Reynosa, Tamaulipas, y Administrador de la Aduana de Colombia, Nuevo León, para que no se le apliquen las normas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre del presente año, denominados Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus respectivos procedimientos de evaluación de la

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conformidad y se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso del país los certificados que se señalan en el artículo primero. --- Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte quejosa y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y si, por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto se causarían daños y perjuicios de difícil reparación, a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional del acto reclamado para que no se le aplique las referidas normas y se permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. --- Sin embargo, el suscrito considera que si bien aparentemente se tutela la ecología, con la restricción a que se refiere el decreto reclamado, lo cierto es que regular la importación de vehículos no es el medio idóneo para alcanzar tal fin, sino la vigilancia de los vehículos tanto nacionales como importados o ilegales que circulan por territorio nacional, por lo que en aplicación del principio de la apariencia del buen derecho y del control convencional, se estima la posibilidad de que el acto reclamado adolezca del vicio administrativo denominado desvío de poder, por lo que este juzgador considera que con la concesión de esta medida suspensional no se afecta el interés social.”

JUICIO DE AMPARO 533/2011 Interlocutoria de uno de agosto de dos mil once:

“[…]Ya que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y además ofreció como medios de prueba, escrito dirigido a la empresa quejosa en donde la agente aduanal Francisco Gonzalo Ochoa López, le informa que no obtuvieron respuesta favorable automática del Sistema de Autorización en los campos de transmisión electrónica de la Aduana correspondientes a través del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora, para los pedimentos de importación números 11 24 3508 1992405, 11 40 3508 1994005, 11 19 3508 1991905 y 11 33 3508 1993305, ya que arrojó una serie de errores.--- En aplicación del principio de control de la convencionalidad y dado que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés

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social ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que no se aplique a la quejosa el Decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción. --- Sin embargo, quedan expeditas las facultades de las autoridades, para que de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, donde se aprecie que: --- a) El vehículo a importar por sus características físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida; --- b) Sufra algún vicio de ilegalidad; --- c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactorio para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. --- De igual forma, quedan intocadas las facultades de las autoridades responsables para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al país y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía. --- Suspensión que surte efectos desde luego pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no acredita ante este Juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración Tributaria cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8 del mencionado Decreto.--- Asimismo, se le concede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables, dentro del término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición.”

Interlocutoria de seis de septiembre de dos mil once, se emitió en los términos que la resolución de uno de agosto de dos mil once, con la salvedad de que se le añadió que no era el caso fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ni que las autoridades responsables exigieran las diversas a que

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se refieren los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera, ya que en la solicitud de amparo no se combate el cobro de contribuciones, actos que impiden la importación de vehículos.

Interlocutoria de ocho de septiembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el seis de septiembre anterior.

Interlocutoria de diecinueve de septiembre de dos mil once, se

emitió en iguales términos que la resuelta el seis de septiembre anterior.

Interlocutoria de siete de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el seis de septiembre anterior.

Interlocutoria de once de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el seis de septiembre anterior.

Interlocutoria de veinticuatro de octubre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el seis de septiembre anterior, con la salvedad de que se aludió dogmáticamente a la apariencia del buen derecho, sin exponer juicio de razonabilidad alguno que denotara su real ponderación.

JUICIO DE AMPARO 552/2011 Interlocutoria de seis de septiembre de dos mil once:

“[…]Por tanto, en aplicación del principio de control de la convencionalidad y dado que con la concesión de la medida cautelar aludida no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y sí, por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio de amparo, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva para el efecto de que no se aplique a la

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quejosa el Decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción, en términos y con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Aduanera. --- Sin embargo, quedan expeditas las facultades de las autoridades para que de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, donde se aprecie que: --- a) El vehículo a importar, por sus características físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida. --- b) Sufra algún vicio de ilegalidad. --- c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. --- De igual manera, quedan intocadas las facultades de las autoridades para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al país y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía. --- Suspensión que surte desde luego pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no acredita ante este juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración tributaria, cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8º del mencionado Decreto. --- Asimismo, se le concede la suspensión para el efecto de que las autoridades responsables dentro del término de veinticuatro horas, le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición. --- Sin que sea el caso fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ni la que regula los ordinales 84 A y 86 A de la Ley Aduanera, toda vez que el amparo no se pide contra el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos.”

JUICIO DE AMPARO 693/2011 Interlocutoria de veinte de octubre de dos mil once:

“[…]

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Tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte agraviada y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, ponderando la apariencia del buen derecho, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en impedirle que realice importaciones de vehículos automotores usados al amparo de las disposiciones que en esa materia contempla el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, del que México es parte, para el efecto de que la autoridad responsable no le impida realizar importaciones futuras de vehículos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el mismo Tratado, así como lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Aduanera y las demás leyes que regulen la importación de vehículos, asimismo realice los pagos tributarios Inherentes a cada caso. --- Asimismo, se le concede la suspensión definitiva, para el efecto que la autoridad responsable dentro de término de veinticuatro horas le expidan a la empresa quejosa el identificador necesario para llevar a cabo la importación de vehículos, siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos necesarios para dicha expedición, siempre y cuando esté inscrito en el Padrón de Importadores. --- Misma determinación debe tomarse respecto de las autoridades responsables, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Administrador Central de Contabilidad y Glosa y Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas, ambos con sede en México, Distrito Federal; quienes al rendir su informe previo negaron e acto reclamado, sin embargo dicha negativa quedó desvirtuada con las pruebas documentales ofrecidas por el quejoso, consistentes en copias fotostáticas de pedimentos de importación números 11 33 3968 1001171, 1133 3968 1001176 y 11 33 3968 1001178, todos de fecha veinticuatro de septiembre del presente año, tramitados a nombre del quejoso, por lo que se concede la suspensión definitiva, en los términos antes precisados.”

Interlocutoria de siete de noviembre de dos mil once:

“[…]

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Ahora bien, y tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte quejosa, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y si, por lo contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicio de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, respecto de los actos tendentes a la baja del Padrón General de Importadores y Sectores, así como los de impedir al quejoso validar en forma automática los pedimentos de importación en el Sistema Electrónico de Validación, es decir, obtener el acuse electrónico; negar el emplacamiento y autorización para calcular en todo el país de los vehículos o tractocamiones usados de procedencia extranjera importados, razón a ello lo procedente es conceder la suspensión provisional, para el efecto de que no se le dé de baja en el Padrón de Importadores, siempre y cuando esté inscrito en el mismo, así también para que se le permita validar de manera electrónica los pedimentos de importación y obtener el acuse respectivo, por último, para el efecto de que las responsables expidan las placas correspondientes a las unidades que importe la parte quejosa, siempre y cuando cumpla con los requisitos para dicho trámite.”.

Interlocutoria de catorce de noviembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el veinte de octubre anterior, con la salvedad de que se añadió que era innecesario fijar garantía, ya que la parte quejosa debía realizar los pagos tributarios inherentes a cada importación, derechos y aprovechamientos en el momento en que se genera cada acto.

Interlocutoria de diecisiete de noviembre de dos mil once, se emitió en iguales términos que la resuelta el siete de noviembre anterior.

Por su parte, las jurisprudencias que estima el Consejo de la

Judicatura Federal fueron inobservadas y, cuya conducta, es

sancionada, son del tenor:

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“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.”28

“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe

28 Datos de localización: Jurisprudencia 2ª/J. 81/2002, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, julio de 2002, pág. 357. Núm. Registro IUS: 186415.

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realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”29

El Consejo de la Judicatura Federal, en resolución de once de

noviembre de dos mil quince, que concluyó el procedimiento de

responsabilidad 42/2014, incoado en contra de Juan Manuel Serratos

García, consideró que se actualizaba la causa de responsabilidad

prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en virtud de que el servidor público incurrió

en una serie de conductas irregulares que se tradujeron en una

manifiesta desviación de la legalidad y, al momento de conceder la

suspensión definitiva, una de ellas fue omitir, exponer las razones que

lo llevaron a tomar la aludida determinación; aunado a que, en

términos del citado órgano administrativo, aquél omitió realizar un

estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la

demora, con la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden

público o al interés social con la concesión de la medida cautelar.

Bajo esos parámetros, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación estima que, como bien lo adujo, en parte, en

sus agravios el recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal, en el

caso concreto, excedió sus atribuciones al analizar, como órgano

revisor, la legalidad de decisiones de naturaleza jurisdiccional a la luz 29 Datos de localización: Jurisprudencia número 2ª/J. 204/2009. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, pág. 315. Núm. Registro IUS: 165659.

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de las actuaciones relacionadas con el reconocimiento de

personalidad y legitimación, acreditamiento de la condicionante de la

suspensión, fijación de garantía, requerimiento de copias, mención de

actos reclamados y traslado de copias, ratificación de desistimiento

respecto de autoridades y previo a la admisión de la demanda, y sobre

la jurisprudencia 2ª/J. 204/2009, a fin de actualizar la causal de

responsabilidad –ineptitud en el cargo- que se le atribuye al servidor

público inhabilitado.

Es criterio de este Alto Tribunal que el Consejo de la Judicatura

Federal, a fin de verificar la posible actualización de la causa de

responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber, la

notoria ineptitud o descuido del servidor público en el ejercicio de su

cargo, no puede erigirse como un órgano revisor de la legalidad de las

resoluciones emitidas por los jueces y magistrados, pero sí puede

apreciar de manera directa los fundamentos y motivos contenidos en

dichas decisiones, es decir, sin entrar al estudio de fondo ni afectar las

situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto por aquéllas, el órgano

de mérito vigila que la actitud del servidor público, materializada en la

resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad

jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley30.

Sin embargo, el análisis de la “ineptitud” o “descuido” en el

ejercicio del cargo, para efectos de la actualización de una causa de

responsabilidad administrativa, debe circunscribirse a parámetros 30 Rubro: “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD.”Datos de localización: Tesis aislada número P. CXLV/1997. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, octubre de 1997, pág. 187. Núm. Registro IUS: 197484.

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estrictos de revisión que no conlleven a una permisión de que el

órgano administrativo federal, se constituya como un órgano revisor de

legalidad de todas las resoluciones jurisdiccionales que emitan los

jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación. Es decir, el

examen que efectúe el aludido órgano debe demostrar

indefectiblemente que el servidor público que se pretende sancionar,

desplegó su conducta con una franca e innegable desviación de la

legalidad, puesto que la referida permisión, sin límites, implicaría, en sí

misma, un detrimento de los principios fundamentales que rigen la

función jurisdiccional, en especial, la independencia judicial.

Así, la notoria ineptitud, conforme a lo que ha sustentado este

Alto Tribunal, se traduce en el error inexcusable en que puede incurrir

un servidor público en el ejercicio de su cargo; por lo tanto, a fin de

determinar su configuración, es necesario tomar en cuenta los

antecedentes personales del servidor público, profesionales y

laborales, así como la carga de trabajo del órgano de amparo, la

premura con que deben resolverse los asuntos, la complejidad de los

mismos y, todos aquellos factores relacionados con elementos

materiales y humanos con que cuenta el juzgador en el desempeño

del cargo encomendado31. Además, es necesario que, al analizar las

conductas infractoras, se efectúe dicho análisis a la luz de las

características y naturaleza de los asuntos, es decir, a los factores

especiales de repercusión a la sociedad y a la misma función pública,

en tanto que no debe perderse de vista los deberes de preservación y

31 Rubro: “NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”Datos de localización: Tesis aislada número P. CXLVII/1997. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, octubre de 1997, pág. 188. Núm. Registro IUS: 197486.

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protección de los intereses generales como deberes inherentes al

cargo de juzgador.

En ese sentido, es viable afirmar que el Consejo de la Judicatura

Federal, al analizar las conductas realizadas por un servidor público,

con la finalidad de acreditar las infracciones administrativas

consistentes en la notoria ineptitud y descuido en el ejercicio del cargo,

y así, desvirtuar la presunción de inocencia que rige en la materia

sancionatoria a favor del servidor público, debe basar su decisión en

elementos objetivos que le permitan, de manera fundada y motivada,

establecer el desconocimiento directo del servidor público a las

obligaciones que le rigen en su actuar, sin que tal análisis trascienda a

una revisión de decisiones jurisdiccionales que impliquen, por sí

mismas, acciones de valoración que sólo pueden ser revisadas por el

órgano superior dentro del propio juicio de amparo, lo que garantiza el

respeto a los principios rectores de la función jurisdiccional.

En la litis que nos ocupa, una de las infracciones fue el

desconocimiento de las jurisprudencias de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación referentes a los requisitos a seguir, por el órgano

de amparo, al momento de resolver la suspensión solicitada dentro del

juicio sujeto a su jurisdicción.

El primero de los criterios jurisprudenciales que se arguye, el

servidor público desconoce, es el identificado con el número 2ª/J.

204/2009, intitulada “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU

OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR

SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON

EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”,

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mediante la cual, la Segunda Sala estableció que para el otorgamiento

de la suspensión basta la comprobación de la apariencia del buen

derecho invocado por el quejoso, analizando si el perjuicio al interés

social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil

reparación que pueda sufrir el quejoso. En ese aspecto, al momento

de otorgar la medida cautelar se debe realizar un estudio simultáneo

de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la

posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés

social.

En ese sentido, es viable afirmar que el primer criterio

jurisprudencial inserto en el apartado en que se actúa, involucra la

obligación del juzgador de amparo, a fin de conceder la suspensión,

de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y

el peligro en la demora. Ello, con el objeto de ponderar los beneficios

que se obtendrán con la concesión de la medida cautelar contra los

posibles perjuicios que pudiesen ocasionarse al interés social o al

orden público; en ese sentido, la acción del servidor público, a la luz

de esta jurisprudencia, conlleva el ejercicio de una facultad circunscrita

en el ámbito netamente jurisdiccional, en donde se valora la

conveniencia de la medida a la luz de los elementos del asunto y cuya

decisión queda al racional arbitrio del juez o magistrado, lo que

configura, en última instancia, la materialización de los principios de

autonomía e independencia judicial.

Por ello, el Consejo de la Judicatura Federal, al analizar lo

debido o indebido en la concesión de las suspensiones definitivas,

realiza un análisis de legalidad de las resoluciones del servidor

público, sustituyéndose en un órgano de alzada que determina si,

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efectivamente, se configuraban los parámetros de apariencia del buen

derecho y peligro en la demora. Lo anterior demuestra que, como bien

lo afirma el recurrente en el presente medio de impugnación, se le

sanciona por una conducta que, de inicio, no puede ser revisada por la

autoridad administrativa, en los términos en que fue planteada, al

iniciarse el procedimiento disciplinario de oficio, puesto que es una

actividad esencialmente jurisdiccional que escapa de la revisión del

citado Consejo.

Por su parte, también se aduce el desconocimiento de la diversa

jurisprudencia 2ª/J. 119/2006, de rubro: “DESISTIMIENTO EN EL

AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.”, mediante

la cual se estableció que, es un principio del juicio de amparo que se

seguirá siempre a instancia de parte agraviada; por lo que resulta

indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el

quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo

cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que

tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y

saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento

que inició; en ese sentido, si el quejoso en un juicio de amparo

manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó,

pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse

con el proceso de mérito.

En concordancia con todo lo establecido, este Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, respecto de

la inobservancia de las jurisprudencias 2ª/J. 204/2009 y 2ª/J.

119/2006, alegadas por el Consejo de la Judicatura Federal, no se

configura la conducta atribuida a Juan Manuel Serratos García, en

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virtud de que, el análisis de tales aspectos, sí involucran una

valoración de aspectos jurisdiccionales respecto de los cuales, el

órgano administrativo sancionador no puede pronunciarse, ya que se

constituiría indebidamente en un órgano revisor exclusivamente de la

legalidad de dichas resoluciones.

Mismas consideraciones sustentarían lo indebido de fincar

responsabilidad a Juan Manuel Serratos García, con motivo de sus

actuaciones relacionadas con el reconocimiento de personalidad y

legitimación, el acreditamiento de la condicionante de la suspensión, la

fijación de garantía, el requerimiento de copias, la mención de actos

reclamados y traslado de copias, la ratificación de desistimiento previo

a la admisión de demanda, pues dichas conductas se encuentran

inmersas en el parámetro de criterio jurisdiccional con que cuenta el

juzgador, cuya legalidad compete verificar al órgano de alzada con

motivo de la afectación que se cause al debido procesos o a los

derechos subjetivos de las partes; de ahí que resulte incorrecto su

análisis y apreciación por parte del Consejo de la Judicatura Federal.

Bajo esas directrices, de igual forma, resulta incorrecto

establecer una responsabilidad derivada de la supuesta omisión de

tomar medidas y permanecer en conducta pasiva, ante el hecho de

que en los juicios de amparo 168/2011 y 693/2011 se señalaran como

autoridades responsables a todos los Juzgados de Distrito en el

Estado de Baja California con residencia en Mexicali, a excepción del

Juzgado Tercero del que era titular el ahora recurrente, lo cual generó

una afectación en el sistema de turno del conocimiento de los asuntos.

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Lo anterior es así, dado que el juzgador en relación con la

recepción de dichos asuntos atendió a su conocimiento conforme al

sistema establecido en las leyes y ordenamientos administrativos que

corresponden al manejo y turno de las promociones correspondientes

y, por tanto, no puede actualizarse responsabilidad en él si el sistema

de turno se ve afectado por conductas en las que no participa, habida

cuenta de que la alteración del sistema que aquí se analiza no

encuadra en alguna hipótesis en la que, en términos de ley, se exija al

juzgador asumir determinada postura, en la inteligencia de que la

figura de impedimento no otorga solución a la problemática aquí

analizada.

En todo caso, el criterio de admisión y conducta pasiva aquí

analizados se trata de un aspecto jurisdiccional que debe ser revisado

por el tribunal de alzada, en la hipótesis de haberse negado la

admisión o conocimiento el asunto o bien haberse afectado el debido

proceso con motivo del conocimiento del asunto. Siendo pertinente mencionar que el tema que se toca este punto

de estudio, se trata de una incorrecta conducta practicada por los

promoventes de la instancia constitucional, que genera una alteración

al debido turno de los asuntos, tema que en todo caso corresponde

atender, prevenir y erradicar, en el ámbito de sus competencias, a las

autoridades administrativas encargadas de la administración y

funcionamiento de las oficinas de recepción y trámite de constancias.

Empero, aun cuando las manifestaciones del recurrente, en el

sentido analizado, resultan fundadas, aquéllas carecen de eficacia y,

en consecuencia, resultan inoperantes para modificar la resolución

recurrida, en atención a que, en respecto a la inobservancia alegada

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por el Consejo de la Judicatura Federal de las jurisprudencias 2a/J.

81/2002 y 2ª/J. 166/2009, de rubros “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL

RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE

EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE

CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS

SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE

ORDEN PÚBLICO.” y “SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE

CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-

VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE

SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN

DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008,

PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE

CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”,

ocurre una situación diversa; ello, en tanto que, respecto de dichos

criterios jurisprudenciales, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación considera que sí existe criterio objetivo –derivada de éstas-

que permite concluir la infracción atribuida al servidor público

sancionado.

Ahora, en el primero de los referidos criterios se dispone que,

conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, y con vistas a la

concreción y observancia al mandamiento constitucional de

fundamentación y motivación de las resoluciones -formalidad esencial

del procedimiento-, es un deber de los juzgadores, exponer los

motivos por los que consideren que, con la concesión de la

suspensión definitiva, o bien, su negativa, se ocasiona o no perjuicio al

interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden

público. Es decir, el juzgador de amparo, al momento de conceder la

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suspensión definitiva dentro de los procesos de amparo, debe precisar

los motivos por los que, a su juicio, no se ocasiona un perjuicio al

interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.

Por su parte, la jurisprudencia 2ª/J. 166/2009, se especifica que

no procede otorgar la suspensión contra los requisitos y el arancel ad-

valorem del diez por cuento para la importación definitiva al país de

vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los

tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México

es parte, contenidos en el “Decreto por el que se establecen las

condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, emitido

por el Presidente de la República”, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 24 de diciembre de 2008, porque de su texto se advierte

que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad conferida por el

referido artículo 131, párrafo segundo, constitucional, estableció esos

requisitos y arancel ad-valorem del diez por ciento a fin de: 1) impedir

la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que

en el país de procedencia, por sus características físicas o por

cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así

como cuando hayan sido reportados como robados; 2) regular la

contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes

emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el

bienestar de la población y el equilibrio ecológico; 3) contar con

información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del

mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria

automotriz mexicana; y, 4) combatir a la delincuencia y proteger a la

ciudadanía.

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Bajo esos parámetros, para efecto de verificar la observancia de

la referida jurisprudencia 2ª/J. 81/2002, basta que se analice si, en la

resolución interlocutoria donde se concede la medida cautelar de

mérito, se plasmaron razonamientos, aun mínimos, por los que el

juzgador determinó no se seguía perjuicio al interés social ni al orden

público, sin que, de existir dichos planteamientos, puedan ser

analizados en el fondo, en tanto que esto último, envuelve, una

actividad esencialmente jurisdiccional. La existencia o inexistencia de

razonamientos mínimos que aduzca el servidor público para efecto de

conceder la suspensión definitiva, se traducen en el elemento objetivo

de acreditación para efecto de determinar si, en las resoluciones

interlocutorias dictadas por Juan Manuel Serratos García, se observó

la jurisprudencia 2a/J. 81/2002, o si bien, por el contrario, se inobservó

aquélla, violando francamente lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley

de Amparo abrogada.

En las interlocutorias transcritas en el presente considerando, se

observa que el recurrente concedió, reiteradamente, las suspensiones

definitivas, en esencia, bajo los mismos términos, a saber, que con la

concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social,

ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario

con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y

perjuicios de difícil reparación. Esto permite concluir que, como lo

estableció el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución

recurrida, Juan Manuel Serratos García sí desacató la jurisprudencia

2a/J. 8/2002, al no esgrimir un razonamiento mínimo que precisara por

qué, a su juicio, con la respectiva concesión no se seguía perjuicio al

interés social ni se contravenían disposiciones de orden público.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Por todo lo anterior, es que se considera que, como

correctamente lo determinó el Consejo de la Judicatura Federal en la

resolución recurrida de once de noviembre de dos mil quince, Juan

Manuel Serratos García sí inobservó la jurisprudencia número 2a/J.

81/2002, intitulada “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER

SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN

SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE

OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE

CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, y,

en consecuencia, conculcó lo establecido en el artículo 192 de la

anterior Ley de Amparo.

Asimismo, respecto de la imputación que se realiza en torno a la

inobservancia de la jurisprudencia 2ª./J. 166/2009 de rubro

“SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA

CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL

10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN

LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE

VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE

AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN

DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”; también se debe

establecer que, tal como lo estimó el Consejo de la Judicatura Federal,

el servidor público de mérito indebidamente dejó de aplicar el referido

criterio obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo

abrogada.

En efecto, el contenido de la tesis jurisprudencial de referencia

establece expresamente que la suspensión solicitada en los juicios de

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amparo, en donde se señaló como acto reclamado el “Decreto por el

que se establecen las condiciones para la importación definitiva de

vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de diciembre de dos mil ocho”; es improcedente, en tanto

que de concederse se lesionaría el interés social y se causaría

perjuicio a disposiciones de orden público.

Por tanto, si la referida jurisprudencia estableció como regla

obligatoria, para los jueces y tribunales de amparo, el decretar la

improcedencia de las medidas de suspensión solicitadas contra el

referido decreto presidencial, es dable concluir que su observancia se

tornó inexcusable.

Ahora, no se soslaya que los operadores jurisdiccionales, al

resolver los asuntos que se someten a su escrutinio, pueden realizar

una valoración jurídica a partir de la cual pueden determinar si resulta

aplicable o no un criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, pero tal circunstancia debe razonarse

de manera precisa y clara; es decir, el juez constitucional debe

manifestar expresamente los hechos específicos, así como las

circunstancias jurídicas que lo motivan a no aplicar un criterio

obligatorio.

De ese modo, en los supuestos en donde el juez federal estime

que, en determinado asunto, no resulta aplicable una jurisprudencia

obligatoria, debe en todo momento plasmar los motivos y aspectos

concretos a partir de los cuales se soporte esa decisión; considerar lo

contrario restaría eficacia al mandato establecidos por el legislador

relativo a que los criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Tribunal deben ser acatados por todos los órganos jurisdiccionales del

país.

Ahora, precisado lo anterior, debe señalarse que en el evento

estudiado, la inobservancia de la aludida jurisprudencia se advierte de

manera clara y objetiva, sin que sea necesario adentrarse en un

estudio jurisdiccional de los razonamientos vertidos por el agraviado

en las resoluciones interlocutorias y autos en donde otorgó las

suspensiones provisionales y definitivas respecto del mencionado

Decreto.

Así es, de una evidente lectura del contenido de esas decisiones

emitidas por el entonces juez de distrito, se advierte inobjetablemente

que concedió las medidas cautelares solicitadas contra la aplicación

del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la

importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho”;

siendo que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación estableció de manera inobjetable jurisprudencia en la que se

pronunció sobre la improcedencia de la suspensión solicitada contra

ese acto reclamado; por ende, si en el caso concreto, el servidor

público sujeto a revisión determinó otorgar las suspensiones

provisionales y definitivas contra el referido acto administrativo y, por

otra parte, existía una regla en la que se desprendía la imposibilidad

de hacer tal actuación, es evidente el desacató al contenido del

artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada, haciendo manifiesta su

notoria y evidente ineptitud, como lo adujo el propio órgano

administrativo sancionador.

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Además, en la especie, no se advierte razonamiento alguno en

las resoluciones revisadas por el órgano disciplinario, del que se

desprenda el motivo por virtud del cual el entonces juez federal decidió

no aplicar la jurisprudencia relativa.

Bajo esos parámetros, es válido que el Consejo de la Judicatura

Federal, en ejercicio de sus atribuciones y una vez sustanciado

debidamente el procedimiento disciplinario, estableciera se

configuraba la infracción administrativa contenida en el artículo 131,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

tanto que se acreditó un error inexcusable en que incurrió el servidor

público en el ejercicio de su cargo como Juez de Distrito, al conceder

la suspensión definitiva sin observar la multicitada jurisprudencia,

misma que le resulta de observancia y aplicación obligatorias.

Lo anterior, sin que, como lo aduce incorrectamente el

recurrente, deba ser alegado por “alguna de las partes”, en tanto que

el procedimiento disciplinario se constituye como el ejercicio de

facultades punitivas que tiene la autoridad administrativa –Estado-

para sancionar a los servidores públicos que, en el ejercicio de su

cargo, inobserven las obligaciones que la propia función pública

circunscribe y exige. A fin de ello, se instaura –de oficio, por denuncia

o queja- un procedimiento de investigación de posibles conductas

constitutivas de infracciones administrativas, con el objeto de que, en

caso de tenerlas por presuntivamente acreditadas, se instaure un

procedimiento disciplinario en el que, garantizando las formalidades

esenciales del procedimiento, se desvirtúe la presunción de inocencia

con que cuenta el servidor público durante todo el procedimiento y se

le sancione con la correspondencia debida a la gravedad de sus

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conductas; en caso de que la autoridad administrativa no pueda

desvirtuar la presunción con la que goza el servidor público, lo

procedente será declarar que no se acredita responsabilidad

administrativa alguna en contra de aquél.

Así, el procedimiento disciplinario no se constituye como un

proceso jurisdiccional donde existen partes y un órgano imparcial que

debe resolver conforme a la litis planteada por éstas (acciones y

excepciones), en tanto que en el procedimiento de responsabilidades,

la autoridad administrativa –con facultades punitivas-, a través de sus

órganos competentes, ejercita sus atribuciones para verificar, con

imperio, si se cumplimentaron las obligaciones a que están sujetos

todos los servidores públicos en términos del Título Cuarto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese

sentido, a la luz de las conductas probablemente infractoras y

constitutivas en el inicio del procedimiento, debe analizar de oficio toda

la normatividad que regula su actuar dentro de la función pública para

verificar su cumplimiento o incumplimiento y así, teniendo los

elementos necesarios, ordenar la sanción o la conclusión del

procedimiento -sin sanción- al servidor sujeto a éste; de ahí, lo

infundado del argumento del recurrente.

Finalmente el recurrente alega que se transgredió el principio de

presunción de inocencia con motivo de la emisión del desplegado de

prensa Comunicado 64 del Consejo de la Judicatura Federal de fecha

doce de noviembre de dos mil catorce, que destacó al juzgador como

“corrupto”; que existen irregularidades patrimoniales; y, que se incurrió

en notoria ineptitud, descuido, falta de profesionalismo e imparcialidad

en al menos quince juicios de amparo durante su ejercicio en el cargo.

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Estima, que el órgano sancionador vulneró el derecho a no

recibir tratos crueles ni degradantes, pues utilizó expresiones,

connotaciones y afirmaciones personales difamatorias que lesionan la

dignidad humana e integridad personal, en los términos que prohíbe el

artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por

los anteriores consideraciones que el órgano sancionador violenta el

derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación considera que dichas manifestaciones resultan

inatendibles en el presente medio de impugnación, en tanto que el

objeto de la revisión administrativa en que se actúa es verificar la

legalidad de la resolución final que recayó al procedimiento

administrativo disciplinario incoado en contra del servidor público

recurrente, a la luz de las manifestaciones de la autoridad

sancionadora, los medios probatorios aportados al procedimiento y de

las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno. Empero,

las cuestiones referidas a la publicidad o manejo de información de

dicho expediente a la luz de la observancia pública, no es elemento

objetivo de análisis, y será materia de un procedimiento de diversa

naturaleza e, incluso, de indemnizaciones correspondientes por la

posible lesión ocasionada.

Tal circunstancia se corrobora con la solicitud hecha por Juan

Manuel Serratos García ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del pago de una indemnización por daño moral ocasionado

por el Consejo de la Judicatura Federal con la publicidad del

procedimiento disciplinario al que le sujetó. El asunto de mérito está

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registrado con el número de expediente Varios 484/2017-VRNR y en

éste se analizará, como lo solicita en el presente recurso el recurrente

–sin ser la vía idónea-, si existió un daño moral en contra del aludido

servidor público por parte del órgano administrativo de mérito y si, al

tenerse por acreditado éste, es procedente el pago de una

indemnización correspondiente.

En esa tesitura, es que resulta inatendible la manifestación

hecha valer por Juan Manuel Serratos García en el recurso de revisión

administrativa en que se actúa, por no ser la vía adecuada para su

inconformidad.

En atención a todas las consideraciones sustentadas en la

presente ejecutoria, lo procedente es declarar infundado el presente

recurso de revisión administrativa y confirmar la resolución recurrida

de once de noviembre de dos mil quince, dictada por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a

que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.

Notifíquese; en su oportunidad, archívese este expediente como

asunto concluido.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez

Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina

Mora I., Laynez Potisek, en contra de algunas consideraciones, Pérez

Dayán y Presidente en funciones Cossío Días, aprobó el proyecto en

sus términos. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo y

Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández

reservó su derecho para formular voto particular.

El señor Ministro Presidente en funciones Cossío Díaz hizo la

declaratoria correspondiente.

Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo

presente el señor Ministro Presidente Aguilar Morales.

Firman los señores Ministros Presidente en funciones y el

Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

PONENTE

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 69/2016

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde a la revisión administrativa 69/2016, promovente: Juan Manuel Serratos García., fallado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida. CONSTE.

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