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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016 SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 14 de junio de 2017. Visto Bueno Señor Ministro: V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 560/2016, solicitada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, respecto del amparo en revisión ********** de su índice. R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común para los

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Page 1:  · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓNSECRETARIO AUXILIAR: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al 14 de junio de 2017.

Visto BuenoSeñor Ministro:

V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la

facultad de atracción 560/2016, solicitada por el Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Decimosexto Circuito, respecto del amparo en revisión

********** de su índice.

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********.

Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de 2015 en la

Oficina de Correspondencia Común para los Juzgados de Distrito en el

Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, **********, por su propio

derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de “la orden de

aprehensión, orden de detención y/o orden de comparecencia girada en [su]

contra”.1 1 Cuaderno de amparo, fojas 50-71. En el apartado de hechos, el quejoso refirió que el 25 de junio de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, al ir circulando a bordo de un automóvil particular, a la altura de la entrada a la comunidad de Tomelopez, Municipio de Irapuato, Guanajuato, fue interceptado por una camioneta de la que descendieron tres individuos que portaban armas de fuego. Los sujetos se identificaron como elementos de la Policía Ministerial de Pueblo Nuevo, Guanajuato, y dijeron tener una orden de

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

Como autoridades responsables ordenadoras señaló al Juez de

Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda Región, Agente del

Ministerio Público Uno del Fuero Común del Sistema Tradicional, agente del

Ministerio Público Once del Fueron Común Especializado en Homicidios,

agente del Ministro Público del Fuero Común cinco del Sistema Penal

Acusatorio Oral, Subprocurador de Justicia del Estado Región B, Jefe de

Grupo Irapuato de la Policía Ministerial del Estado, Jefe del Grupo Irapuato,

Especializado en Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial Región

B, todos con residencia en esta ciudad, Procurador de Justicia del Estado

de Guanajuato y Subprocurador de Justicia de Investigación Especializada

en Guanajuato, ambos con sede en Guanajuato Capital.2

De la demanda de amparo conoció la Juez Noveno de Distrito en el

Estado de Guanajuato quien, mediante auto de veintinueve de junio de

2015, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********,

admitió a trámite la demanda y solicitó a las autoridades responsables su

respectivo informe justificado.3

En atención a la solicitud referida, el Jefe del Grupo Especializado en

Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial de Irapuato, Guanajuato;

el Agente del Ministerio Público Uno del Fuero Común del Sistema

Tradicional; el agente del Ministro Público del Fuero Común cinco del

Sistema Penal Acusatorio Oral; el Subprocurador de Justicia del Estado

Región B; la Juez de Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda

Región; el agente del Ministerio Público Once del Fueron Común

Especializado en Homicidios; el Subprocurador de Justicia de Investigación

investigación de “homicidio” en su contra, sin proceder a exhibirla. Después de revisarlo, los elementos policíacos lo subieron a la camioneta, para posteriormente entregarlo a Policías Ministeriales del Grupo Irapuato, quienes nuevamente lo revisaron. En seguida fue llevado a la Unidad Colón, en el Rancho Colón, en donde lo interrogaron en relación a unos “daños” a la Presidencia de Pueblo Nuevo, Guanajuato, al “homicidio” de una pareja de músicos, a un ”homicidio” ocurrido en Jerécuato, Guanajuato, entre otros. Posteriormente, como a las 21:00 horas del mismo día, un policía ministerial le dijo al policía que lo estaba interrogando que una abogada estaba preguntando de qué se le acusaba y a disposición de quién se encontraba, motivo por el cual, minutos más tarde, fue puesto en libertad. 2 Ídem.3 Ídem.

2

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

Especializada en Guanajuato; y el Procurador General

de Justicia del Estado de Guanajuato rindieron su

informe justificado en el que negaron el acto

reclamado.4

El dos de julio de 2015, la Juez de Control rindió informe justificado en

el que aceptó el acto reclamado consistente en la orden de aprehensión.

Asimismo, remitió copia encriptada por duplicado del audio y video de la

audiencia, donde se dictó la resolución atacada y los archivos digitales con

los que cuenta la causa digital **********. Además, hizo del conocimiento del

Juez de Distrito que no remitía transcripción de la orden de aprehensión al

no haberse realizado. Ello con base en la interpretación sistemática del

artículo 81 en relación al 72, tercer y cuarto párrafo de la ley del proceso

penal. Finalmente, precisó que al cumplimentarse toda orden de

aprehensión, “se le entrega al inculpado una copia del audio y video de la

audiencia, junto con un oficio en el que se precisa el contenido de la

resolución”.5

El diez de julio de 2015, el Jefe de Grupo Irapuato de la Policía

Ministerial del Estado y el Coordinador de Policía Ministerial Regional B

(denominación correcta del Subprocurador de Justicia del Estado Región B)

rindieron informe justificado en el que aceptaron la existencia del acto

reclamado.6

Seguidos los trámites correspondientes, el trece de agosto de 2015, la

Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la

que, por una parte, determinó sobreseer el asunto en relación a las

autoridades que negaron el acto reclamado, al actualizarse la causa de

improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el

numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo.7 Y, por otra parte, determinó

negar el amparo y la protección de la justicia de la Unión al quejoso, en

4 Ídem.5 Cuaderno de amparo, fojas 18-20. 6 Ibídem, fojas 46 y 47.7 Ibídem, fojas 50-71.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

contra de la resolución dictada el diecinueve de junio de 2015, por la Juez

de Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda Región del Estado de

Guanajuato, con sede en Irapuato, y su ejecución por parte del Coordinador

de Policía Ministerial Regional B (denominación correcta del Subprocurador

de Justicia del Estado Región B) y el Jefe de Grupo Irapuato de la Policía

Ministerial del Estado.8

En la sentencia, la Juez determinó que la orden de aprehensión

reclamada satisfizo las exigencias a que alude el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 271 de

la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. En consecuencia,

entre otras cosas, concluyó que se encontraba satisfecha la primera de las

exigencias de los requisitos formales de la orden de aprehensión

consistente en que la orden de aprehensión fuera librada por autoridad

judicial, pues la libró la Juez de Control de Oralidad Penal de la Segunda

Región de Irapuato, Guanajuato, en audiencia privada de diecinueve de

junio de dos mil quince. Aunado a que se emitió de manera verbal en la

mencionada audiencia y obraba en el disco de video que remitió el juez

como complemento a su informe justificado, lo cual resultaba acorde con el

artículo 6 de la Ley Procesal Penal de la entidad.9

SEGUNDO. Recurso de revisión.

Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el

veintisiete de noviembre de 2015, el quejoso, por propio derecho, interpuso

recurso de revisión. Dicho medio de inconformidad fue admitido y radicado

el catorce de diciembre de 2015, por la Presidente del Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Decimosexto Circuito, bajo el expediente **********.10

TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

8 Idem.9 Idem10 Cuaderno de amparo en revisión, fojas 55-68.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

En sesión de veintinueve de septiembre de 2016, el

Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Decimosexto Circuito emitió un acuerdo en el que

solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su

facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, de su

índice.11

Las razones por las cuales en las cuales sustentó su petición el

Tribunal Colegiado solicitante son esencialmente las siguientes:

(1) El acto reclamado se hace consistir en la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control de Oralidad Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato en contra del ahora recurrente, por los hechos que la ley señala como delitos de daños.

(2) La autoridad responsable, al rendir su informe justificado manifestó que remitía copia encriptada por duplicado del audio y video de la audiencia donde se dictó la resolución reclamada y los archivos digitales.

(3) Además, manifestó que, de una interpretación sistemática del artículo 81 en relación al 72, tercer y cuarto párrafo de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, al cumplimentarse toda orden de aprehensión, se le entrega al inculpado una copia del audio y video de la audiencia, junto con un oficio en el que se precisa el contenido de la resolución consistente en: I) Que la autoridad jurisdiccional libra la orden de aprehensión y los fundamentos constitucionales y legales. II) La necesidad de librar la orden de aprehensión. III) El relato fáctico. IV) La calificación jurídica. V) La probabilidad de que lo cometió el inculpado en calidad de autor o partícipe.

(4) No obstante lo anterior, la autoridad omitió remitir y nada dijo en torno al requisito de que obre por escrito el acto de molestia que se pronunció verbalmente en audiencia (orden de aprehensión), de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.

11 Idem.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

(5) En ese sentido, para resolver de forma adecuada el presente asunto se requiere la definición concreta de la existencia y contenido de la resolución escrita de los actos de molestia, como lo es, en el caso, el dictado de una orden de aprehensión. Lo anterior, de acuerdo con el derecho fundamental establecido en el artículo 16 constitucional y el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y su correlativo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

(6) En efecto, en los aludidos artículos procesales se prevé la obligación de los jueces de control, de transcribir autos que, emitidos oralmente, constituyan actos de molestia (el Código Nacional describe cuáles en específico a diferencia de la legislación local); sin embargo, la determinación sobre si en realidad es exigible o no la emisión de esa resolución “por escrito”, y en su caso el contenido del documento en donde se plasme de manera escrita la decisión tomada, genera confusión. Lo que amerita la intervención del más Alto Tribunal del país, para su correcto análisis y definición.

(7) Así, a la luz de la estructura del nuevo sistema de justicia penal, donde se integra constitucionalmente como característica sustancial la oralidad y, por otra parte, la propia norma constitucional exige “mandamiento escrito”, se genera la siguiente interrogante: ¿Es exigible a las autoridades jurisdiccionales la elaboración del documento escrito en el cual se haga constar la decisión emitida oralmente cuando ello implique un acto de molestia? Ello, considerando que sobre la definición del contenido del documento que dé constancia a la decisión oral existen fundamentalmente dos posturas más o menos generalizadas a saber: (i) El documento debe contener únicamente la información o elementos esenciales que permitan al gobernado imponerse adecuadamente de la decisión que le afecta y le permita acatarla al momento de su ejecución; (ii) Debe realizarse una transcripción literal de la decisión asumida oralmente, porque sólo de esa manera se da cumplimiento cabal al contenido del artículo 16 constitucional.

(8) Además, si se concluyera que sí es necesario elaborar una versión escrita, entonces tendría que responderse la siguiente interrogante: ¿cuáles deben ser los efectos del amparo en el caso de que se omita realizarla o no se haga en los términos que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a determinar?

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Mediante acuerdo de trece de octubre de 2016,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el

número 560/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar para

su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.12 Finalmente, el

catorce de noviembre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento

del asunto.13

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de

atraer el amparo en revisión de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21,

fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y

tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación.

La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en

términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b),

segundo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, toda

vez que fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que

originalmente conoció del asunto.

12 Cuaderno de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de atracción, fojas 18-20.13 Ibíde m, foja 26.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

TERCERO. Requisitos de procedencia.

A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción, es necesario tomar en consideración el

marco normativo que a continuación se expone:

En primer término, debe recordarse que la facultad de atracción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una vía excepcional de

control de la regularidad jurídica de actos de autoridad y normas generales,

que permite a este Alto Tribunal conocer de asuntos que, aunque no son de

su competencia originaria, se estiman de interés y trascendencia.

En ese sentido, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

esté en condiciones de atraer para su conocimiento un asunto, es necesario

que el asunto reúna determinados requisitos formales y materiales. Ello, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y

fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 40 y 85 de la Ley

de Amparo vigente.

De este modo, para que esta Suprema Corte pueda ejercer su

facultad de atracción, es necesario, en primer lugar, que se reúnan los

siguientes requisitos formales: (1) que se ejerza de oficio por algún Ministro

de este Alto Tribunal, o bien, que se realice petición fundada por parte de

quien se encuentre legitimado para ello; además, (2) debe tratarse de

alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último

párrafo o fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución.

Superado lo anterior, el asunto debe revestir además características

especiales que revelen que se trata de un caso de interés y trascendencia.

Ello es así, toda vez que son precisamente las características propias y

especiales del caso las que justifican que se abandone, por esta vía

excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre

este Máximo Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito. En este

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

sentido, la procedencia de la facultad de atracción se

encuentra condicionada a que el caso presente alguna

característica que lo haga excepcional.

La posición de esta Primera Sala en torno al significado y alcance de

los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, ha quedado

establecida en diversos criterios jurisprudenciales. Entre otros, destaca la

tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.14

De acuerdo con dicho criterio, las características de “interés” e

“importancia” de un asunto constituyen notas distintivas referidas a aspectos

intrínsecos y cualitativos del caso, los cuales pueden ser jurídicos o

extrajurídicos. A criterio de este Tribunal, ello implica que el asunto debe

revestir un interés superlativo que pueda advertirse en la gravedad del

tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales,

14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, de abril de 2008, pág. 150. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado

mexicano, en relación con la administración o impartición de justicia.

Por su parte, la “trascendencia” de un asunto se predica de aquellos

casos que, ya sea por su interdependencia jurídica o procesal, están

relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que

atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos; o bien,

cuando el abordar un caso concreto entrañe la fijación de un criterio

excepcional o novedoso, estrictamente jurídico, que sea necesario como

marco para la resolución de casos futuros.

En todo caso, lo más importante al determinar si resulta procedente

el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en

cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de

atraer el caso o no hacerlo, tomando en consideración el desarrollo

interpretativo a que se ha hecho alusión.15

CUARTO. Consideraciones y fundamentos.

Esta Primera Sala estima que el amparo en revisión ********** del

índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito

cuya atracción se solicita, sí reúne los requisitos necesarios para que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. Lo

anterior, atento a las siguientes consideraciones:

En primer término, esta Primera Sala advierte que en el caso se

encuentran plenamente reunidos los requisitos formales de procedencia,

toda vez que la petición fue formulada por el Tribunal Colegiado que

15 La naturaleza discrecional de la facultad de atracción ha sido reconocida en anteriores ocasiones por este Alto Tribunal, tal y como se desprende de la tesis aislada 4ª. XIII/92?, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracción VIII, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiendo entenderse que esa consideración es de carácter discrecional.”

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

originalmente conoció del asunto, aunado a que la

solicitud de atracción se refiere a un recurso de

revisión en amparo indirecto. De ahí que en el caso se

encuentren plenamente colmados los requisitos

previstos en el artículo 107 de la Constitución General.

Por otro lado, esta Primera Sala estima que el asunto también reúne

los requisitos materiales de procedencia, toda vez que su resolución

permitiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijar un criterio de

interés y trascendencia en relación con los requisitos y formalidades que

debe tener la orden de aprehensión dictada en audiencia oral, de acuerdo

con las reglas constitucionales que rigen en el nuevo sistema de justicia

penal.

En efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el

juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida

por la Juez de Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda Región

del Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, en la audiencia celebrada

diecinueve de junio de 2015 dentro de la causa **********, la cual se sigue en

contra del ahora recurrente por la comisión de delitos de daños.16

El Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en

audiencia constitucional el 20 de agosto de 2015, mediante la cual

determinó negar el amparo y la protección de la justicia federal al quejoso.

Esta última determinación es la que ahora se combate a través del recurso

de revisión puesto a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Ahora bien, tal y como lo señaló el Tribunal Colegiado en su acuerdo

de solicitud, esta Primera Sala observa que, previo al análisis de los

agravios expuestos por el recurrente, será necesario definir si el acto

16 Cabe señalar que de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el procedimiento al que se ha hecho referencia fue iniciado conforme a la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, bajo la vigencia del nuevo sistema de justicia penal instaurado con motivo de la reforma constitucional de 16 de junio de 2008.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

reclamado, consistente en la orden de aprehensión dictada en la audiencia

oral de diecinueve de junio de 2015, reúne los requisitos establecidos en el

artículo 16 constitucional, para estimarla un acto válido desde el punto de

vista formal y material.

Lo anterior, tomando en consideración que la autoridad responsable,

al rendir su informe justificado, se limitó a remitir un disco óptico (DVD) en el

que obra la grabación audiovisual de la audiencia oral de diecinueve de

junio de 2015, así como los registros de la causa penal correspondiente.

Así, si bien es cierto que entre los documentos remitidos en el disco óptico

consta un oficio número **********, signado por la Juez de Control y dirigido

a las Agentes del Ministerio Público, en el que se ordena la aprehensión del

ahora quejoso, esta Primera Sala estima que el asunto se presenta como

una oportunidad para definir cuáles son los requisitos y formalidades que debe revestir la orden de aprehensión a la luz de las reglas constitucionales que rigen el nuevo sistema de justicia penal.

Así, de manera particular, el presente asunto permitiría analizar si, de

acuerdo con el nuevo sistema de justicia penal, es necesario que el juez de

control emita la orden en un documento escrito en el que se expresen,

fundada y motivadamente, todos los requisitos referidos en el artículo 16,

párrafo tercero de la Constitución General; o bien, si basta con que se

conserve un registro de la audiencia oral en la que se hubieren acreditado

tales requisitos (por ejemplo, una grabación de audio o video).

Para esta Primera Sala, el interés y la trascendencia del asunto radica

en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría oportunidad de

pronunciarse en torno al alcance que tuvo la reforma constitucional de 16 de

junio de 2008 (marco constitucional bajo el cual se tramitó el caso que ahora

nos ocupa), en relación con las formalidades esenciales del procedimiento

que deben observarse en el dictado de la orden de aprehensión.

Como es sabido, este nuevo sistema de justicia penal supuso un

cambio de metodología en la forma de comunicación entre las partes y el

12

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

juzgador que debe privilegiarse durante el proceso

penal. Así, a diferencia del modelo tradicional –también

llamado inquisitivo o mixto– el nuevo sistema de

justicia de corte acusatorio, privilegia la comunicación

oral frente a la forma escrita. Modelo de justicia penal y principios que

fueron recogidos en la Ley del Proceso Penal para el Estado de

Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el

viernes 3 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de lo dispuesto

en los artículos 1°17, 418 y 619, entre otros, del citado ordenamiento.

En ese contexto, partiendo de una aproximación preliminar, podría

concluirse que las reglas constitucionales y legales relativas al dictado y

emisión de actos dentro del proceso penal han cambiado. Lo anterior,

llegando, incluso, a estimarse innecesario el registro o transcripción por

escrito de las determinaciones adoptadas en las audiencias orales.

17 Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto regular el proceso penal acusatorio y oral en el Estado de Guanajuato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.18 Artículo 4. Los principios, derechos y garantías previstos por este ordenamiento deben ser observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte derechos.19 Artículo 6. El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción previstos en este ordenamiento.Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, si no conlleva atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias, en ellas se resolverán.Los jueces no pueden suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes. Los actos se pueden documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, pueden solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad o por los intervinientes que acrediten su legitimación para obtenerlos.

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Page 14:  · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

No obstante, es importante no perder de vista que el artículo 16

constitucional no ha sido sustancialmente modificado. En efecto, dicho

precepto establece en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en

su persona, sino en virtud de “mandamiento escrito” de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Asimismo, en cuanto a la orden de aprehensión, el párrafo tercero del

artículo 16 constitucional, establece a la letra que: “No podrá librarse orden

de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o

querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena

privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese

hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó

en su comisión.”

Así pues, con entera independencia de la entrada en vigor del nuevo

sistema de justicia penal, lo cierto es que el artículo 16 constitucional ordena

que los actos de molestia –como lo es la orden de aprehensión– deben ser

emitidos por una autoridad competente y por escrito, fundando y motivando

la causa legal del procedimiento. Además, en el caso específico de la orden

de aprehensión, ésta debe ser emitida por la autoridad judicial, siempre que

se cumplan los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 16

constitucional.

Con todo, esta Primera Sala observa que el precepto constitucional

en cita no establece con claridad que debe entenderse por “mandamiento

escrito” para efectos de las ordenes de aprehensión dictadas de

conformidad con el nuevo sistema de justicia penal; y, en su caso, cuáles

son los requisitos que el mismo debe contener. Es decir, no se precisa si

debe existir un documento formal en el cual se exponga, de manera

fundada y motivada, cada uno de los elementos a los que hace referencia el

artículo 16 constitucional, a saber: (1) que preceda denuncia o querella; (2) que se trate de un hecho que la ley señale como delito sancionado con

pena privativa de la libertad; y (3) que se expongan los datos de prueba que

establezcan que se ha cometido ese hecho; así como (4) los que permitan

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

establecer la probabilidad de que el iniciado lo cometió

o participó en su comisión.

Ante tal panorama, esta Primera Sala estima que

el presente asunto representa una oportunidad para analizar si, desde el

punto de vista constitucional, al abandonarse el modelo procesal mixto

basado primordialmente en un esquema de actuaciones escritas, la orden

de aprehensión debe constar por escrito y, en su caso, qué requisitos debe

contener dicho documento.

En ese sentido, entre otras cuestiones, la atracción del asunto

permitiría definir si para estimar cumplido el requisito de mandamiento “por

escrito” se requiere de la existencia de un documento en el que obren todos

y cada uno de los elementos señalados en el artículo 16 constitucional; o

bien, si basta con que se conserve un registro de la audiencia oral en la que

se expresen los citados requisitos (por ejemplo, una grabación de audio o

video). Cuestiones todas que, como se ha señalado, no han sido exploradas

en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo demás, cabe señalar que, a fin de dar respuesta a estas

interrogantes, este Tribunal Constitucional deberá efectuar una

interpretación armónica del artículo 14 constitucional a la luz de los

principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 20 de la Constitución General, en su texto posterior a

la reforma de 2008. Lo anterior, a fin de armonizar los fines propuestos por

el constituyente al instaurar este nuevo modelo procesal, sin dejar de

atender los derechos fundamentales de la persona imputada, como son el

respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y

defensa adecuada.

No es óbice a lo anterior, que el presente asunto se hubiere tramitado

de conformidad con las reglas de la Ley del Proceso Penal para el Estado

de Guanajuato, la cual fue abrogada con motivo de la entrada en vigor del

Código Nacional de Procedimientos Penales en dicha entidad federativa, el

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

1 de junio de 201620. Ordenamiento que, en su artículo 81, contiene una

disposición expresa en torno a las formalidades de los actos de molestia.21

Ello pues, con independencia de lo previsto en la legislación local, lo

determinante para atraer el presente asunto estriba en la posibilidad de

efectuar una interpretación de las disposiciones constitucionales aplicables,

a fin de dilucidar cuáles son los requisitos que debe revestir la orden de

aprehensión, desde el punto de vista constitucional. Interpretación que

podría dar lugar al establecimiento de un criterio general, aplicable a casos

presentes o futuros que se tramiten bajo otras legislaciones.

En suma, a partir de un análisis preliminar del asunto, esta Primera

Sala estima que su atracción permitiría dar respuesta a las siguientes

interrogantes de interés y trascendencia: ¿Cuáles son los requisitos

formales y materiales que debe contener la orden de aprehensión de

acuerdo con las reglas que rigen el nuevo sistema de justicia penal? En

concreto, ¿debe constar por escrito o basta con que obren los registros de

la audiencia oral en la que se dictó? Y, en su caso, ¿qué elementos deben

verse reflejados en el documento que al efecto se emita?

En las condiciones relatadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación determina ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.

En los mismos términos fue resuelta la solicitud de ejercicio de la

facultad de atracción 239/2016.

20 Véase la DECLARATORIA CORRESPONDIENTE AL INICIO DE VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 25 de noviembre de 2014. 21 Artículo 81. La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para poner fin al proceso, y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictaron.Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean pronunciadas verbalmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después de concluida ésta.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera

Sala resuelve:

PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del

amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Decimosexto Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales

conducentes.

Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario

Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía

Piña Hernández.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la

Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

P O N E N T E:

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

JCRC/CGPN

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.

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