· web viewen efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de...
TRANSCRIPT
![Page 1: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/1.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓNSECRETARIO AUXILIAR: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al 14 de junio de 2017.
Visto BuenoSeñor Ministro:
V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 560/2016, solicitada por el Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Decimosexto Circuito, respecto del amparo en revisión
********** de su índice.
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********.
Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de 2015 en la
Oficina de Correspondencia Común para los Juzgados de Distrito en el
Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, **********, por su propio
derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de “la orden de
aprehensión, orden de detención y/o orden de comparecencia girada en [su]
contra”.1 1 Cuaderno de amparo, fojas 50-71. En el apartado de hechos, el quejoso refirió que el 25 de junio de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, al ir circulando a bordo de un automóvil particular, a la altura de la entrada a la comunidad de Tomelopez, Municipio de Irapuato, Guanajuato, fue interceptado por una camioneta de la que descendieron tres individuos que portaban armas de fuego. Los sujetos se identificaron como elementos de la Policía Ministerial de Pueblo Nuevo, Guanajuato, y dijeron tener una orden de
![Page 2: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/2.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
Como autoridades responsables ordenadoras señaló al Juez de
Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda Región, Agente del
Ministerio Público Uno del Fuero Común del Sistema Tradicional, agente del
Ministerio Público Once del Fueron Común Especializado en Homicidios,
agente del Ministro Público del Fuero Común cinco del Sistema Penal
Acusatorio Oral, Subprocurador de Justicia del Estado Región B, Jefe de
Grupo Irapuato de la Policía Ministerial del Estado, Jefe del Grupo Irapuato,
Especializado en Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial Región
B, todos con residencia en esta ciudad, Procurador de Justicia del Estado
de Guanajuato y Subprocurador de Justicia de Investigación Especializada
en Guanajuato, ambos con sede en Guanajuato Capital.2
De la demanda de amparo conoció la Juez Noveno de Distrito en el
Estado de Guanajuato quien, mediante auto de veintinueve de junio de
2015, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********,
admitió a trámite la demanda y solicitó a las autoridades responsables su
respectivo informe justificado.3
En atención a la solicitud referida, el Jefe del Grupo Especializado en
Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial de Irapuato, Guanajuato;
el Agente del Ministerio Público Uno del Fuero Común del Sistema
Tradicional; el agente del Ministro Público del Fuero Común cinco del
Sistema Penal Acusatorio Oral; el Subprocurador de Justicia del Estado
Región B; la Juez de Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda
Región; el agente del Ministerio Público Once del Fueron Común
Especializado en Homicidios; el Subprocurador de Justicia de Investigación
investigación de “homicidio” en su contra, sin proceder a exhibirla. Después de revisarlo, los elementos policíacos lo subieron a la camioneta, para posteriormente entregarlo a Policías Ministeriales del Grupo Irapuato, quienes nuevamente lo revisaron. En seguida fue llevado a la Unidad Colón, en el Rancho Colón, en donde lo interrogaron en relación a unos “daños” a la Presidencia de Pueblo Nuevo, Guanajuato, al “homicidio” de una pareja de músicos, a un ”homicidio” ocurrido en Jerécuato, Guanajuato, entre otros. Posteriormente, como a las 21:00 horas del mismo día, un policía ministerial le dijo al policía que lo estaba interrogando que una abogada estaba preguntando de qué se le acusaba y a disposición de quién se encontraba, motivo por el cual, minutos más tarde, fue puesto en libertad. 2 Ídem.3 Ídem.
2
![Page 3: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/3.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
Especializada en Guanajuato; y el Procurador General
de Justicia del Estado de Guanajuato rindieron su
informe justificado en el que negaron el acto
reclamado.4
El dos de julio de 2015, la Juez de Control rindió informe justificado en
el que aceptó el acto reclamado consistente en la orden de aprehensión.
Asimismo, remitió copia encriptada por duplicado del audio y video de la
audiencia, donde se dictó la resolución atacada y los archivos digitales con
los que cuenta la causa digital **********. Además, hizo del conocimiento del
Juez de Distrito que no remitía transcripción de la orden de aprehensión al
no haberse realizado. Ello con base en la interpretación sistemática del
artículo 81 en relación al 72, tercer y cuarto párrafo de la ley del proceso
penal. Finalmente, precisó que al cumplimentarse toda orden de
aprehensión, “se le entrega al inculpado una copia del audio y video de la
audiencia, junto con un oficio en el que se precisa el contenido de la
resolución”.5
El diez de julio de 2015, el Jefe de Grupo Irapuato de la Policía
Ministerial del Estado y el Coordinador de Policía Ministerial Regional B
(denominación correcta del Subprocurador de Justicia del Estado Región B)
rindieron informe justificado en el que aceptaron la existencia del acto
reclamado.6
Seguidos los trámites correspondientes, el trece de agosto de 2015, la
Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la
que, por una parte, determinó sobreseer el asunto en relación a las
autoridades que negaron el acto reclamado, al actualizarse la causa de
improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el
numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo.7 Y, por otra parte, determinó
negar el amparo y la protección de la justicia de la Unión al quejoso, en
4 Ídem.5 Cuaderno de amparo, fojas 18-20. 6 Ibídem, fojas 46 y 47.7 Ibídem, fojas 50-71.
3
![Page 4: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/4.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
contra de la resolución dictada el diecinueve de junio de 2015, por la Juez
de Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda Región del Estado de
Guanajuato, con sede en Irapuato, y su ejecución por parte del Coordinador
de Policía Ministerial Regional B (denominación correcta del Subprocurador
de Justicia del Estado Región B) y el Jefe de Grupo Irapuato de la Policía
Ministerial del Estado.8
En la sentencia, la Juez determinó que la orden de aprehensión
reclamada satisfizo las exigencias a que alude el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 271 de
la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. En consecuencia,
entre otras cosas, concluyó que se encontraba satisfecha la primera de las
exigencias de los requisitos formales de la orden de aprehensión
consistente en que la orden de aprehensión fuera librada por autoridad
judicial, pues la libró la Juez de Control de Oralidad Penal de la Segunda
Región de Irapuato, Guanajuato, en audiencia privada de diecinueve de
junio de dos mil quince. Aunado a que se emitió de manera verbal en la
mencionada audiencia y obraba en el disco de video que remitió el juez
como complemento a su informe justificado, lo cual resultaba acorde con el
artículo 6 de la Ley Procesal Penal de la entidad.9
SEGUNDO. Recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el
veintisiete de noviembre de 2015, el quejoso, por propio derecho, interpuso
recurso de revisión. Dicho medio de inconformidad fue admitido y radicado
el catorce de diciembre de 2015, por la Presidente del Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Decimosexto Circuito, bajo el expediente **********.10
TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
8 Idem.9 Idem10 Cuaderno de amparo en revisión, fojas 55-68.
4
![Page 5: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/5.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
En sesión de veintinueve de septiembre de 2016, el
Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Decimosexto Circuito emitió un acuerdo en el que
solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su
facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, de su
índice.11
Las razones por las cuales en las cuales sustentó su petición el
Tribunal Colegiado solicitante son esencialmente las siguientes:
(1) El acto reclamado se hace consistir en la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control de Oralidad Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato en contra del ahora recurrente, por los hechos que la ley señala como delitos de daños.
(2) La autoridad responsable, al rendir su informe justificado manifestó que remitía copia encriptada por duplicado del audio y video de la audiencia donde se dictó la resolución reclamada y los archivos digitales.
(3) Además, manifestó que, de una interpretación sistemática del artículo 81 en relación al 72, tercer y cuarto párrafo de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, al cumplimentarse toda orden de aprehensión, se le entrega al inculpado una copia del audio y video de la audiencia, junto con un oficio en el que se precisa el contenido de la resolución consistente en: I) Que la autoridad jurisdiccional libra la orden de aprehensión y los fundamentos constitucionales y legales. II) La necesidad de librar la orden de aprehensión. III) El relato fáctico. IV) La calificación jurídica. V) La probabilidad de que lo cometió el inculpado en calidad de autor o partícipe.
(4) No obstante lo anterior, la autoridad omitió remitir y nada dijo en torno al requisito de que obre por escrito el acto de molestia que se pronunció verbalmente en audiencia (orden de aprehensión), de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
11 Idem.
5
![Page 6: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/6.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
(5) En ese sentido, para resolver de forma adecuada el presente asunto se requiere la definición concreta de la existencia y contenido de la resolución escrita de los actos de molestia, como lo es, en el caso, el dictado de una orden de aprehensión. Lo anterior, de acuerdo con el derecho fundamental establecido en el artículo 16 constitucional y el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y su correlativo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
(6) En efecto, en los aludidos artículos procesales se prevé la obligación de los jueces de control, de transcribir autos que, emitidos oralmente, constituyan actos de molestia (el Código Nacional describe cuáles en específico a diferencia de la legislación local); sin embargo, la determinación sobre si en realidad es exigible o no la emisión de esa resolución “por escrito”, y en su caso el contenido del documento en donde se plasme de manera escrita la decisión tomada, genera confusión. Lo que amerita la intervención del más Alto Tribunal del país, para su correcto análisis y definición.
(7) Así, a la luz de la estructura del nuevo sistema de justicia penal, donde se integra constitucionalmente como característica sustancial la oralidad y, por otra parte, la propia norma constitucional exige “mandamiento escrito”, se genera la siguiente interrogante: ¿Es exigible a las autoridades jurisdiccionales la elaboración del documento escrito en el cual se haga constar la decisión emitida oralmente cuando ello implique un acto de molestia? Ello, considerando que sobre la definición del contenido del documento que dé constancia a la decisión oral existen fundamentalmente dos posturas más o menos generalizadas a saber: (i) El documento debe contener únicamente la información o elementos esenciales que permitan al gobernado imponerse adecuadamente de la decisión que le afecta y le permita acatarla al momento de su ejecución; (ii) Debe realizarse una transcripción literal de la decisión asumida oralmente, porque sólo de esa manera se da cumplimiento cabal al contenido del artículo 16 constitucional.
(8) Además, si se concluyera que sí es necesario elaborar una versión escrita, entonces tendría que responderse la siguiente interrogante: ¿cuáles deben ser los efectos del amparo en el caso de que se omita realizarla o no se haga en los términos que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a determinar?
6
![Page 7: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/7.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
Mediante acuerdo de trece de octubre de 2016,
el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el
número 560/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar para
su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.12 Finalmente, el
catorce de noviembre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento
del asunto.13
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de
atraer el amparo en revisión de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21,
fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y
tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Legitimación.
La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en
términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b),
segundo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, toda
vez que fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que
originalmente conoció del asunto.
12 Cuaderno de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de atracción, fojas 18-20.13 Ibíde m, foja 26.
7
![Page 8: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/8.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
TERCERO. Requisitos de procedencia.
A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción, es necesario tomar en consideración el
marco normativo que a continuación se expone:
En primer término, debe recordarse que la facultad de atracción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una vía excepcional de
control de la regularidad jurídica de actos de autoridad y normas generales,
que permite a este Alto Tribunal conocer de asuntos que, aunque no son de
su competencia originaria, se estiman de interés y trascendencia.
En ese sentido, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
esté en condiciones de atraer para su conocimiento un asunto, es necesario
que el asunto reúna determinados requisitos formales y materiales. Ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y
fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 40 y 85 de la Ley
de Amparo vigente.
De este modo, para que esta Suprema Corte pueda ejercer su
facultad de atracción, es necesario, en primer lugar, que se reúnan los
siguientes requisitos formales: (1) que se ejerza de oficio por algún Ministro
de este Alto Tribunal, o bien, que se realice petición fundada por parte de
quien se encuentre legitimado para ello; además, (2) debe tratarse de
alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último
párrafo o fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución.
Superado lo anterior, el asunto debe revestir además características
especiales que revelen que se trata de un caso de interés y trascendencia.
Ello es así, toda vez que son precisamente las características propias y
especiales del caso las que justifican que se abandone, por esta vía
excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre
este Máximo Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito. En este
8
![Page 9: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/9.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
sentido, la procedencia de la facultad de atracción se
encuentra condicionada a que el caso presente alguna
característica que lo haga excepcional.
La posición de esta Primera Sala en torno al significado y alcance de
los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, ha quedado
establecida en diversos criterios jurisprudenciales. Entre otros, destaca la
tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.14
De acuerdo con dicho criterio, las características de “interés” e
“importancia” de un asunto constituyen notas distintivas referidas a aspectos
intrínsecos y cualitativos del caso, los cuales pueden ser jurídicos o
extrajurídicos. A criterio de este Tribunal, ello implica que el asunto debe
revestir un interés superlativo que pueda advertirse en la gravedad del
tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales,
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, de abril de 2008, pág. 150. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
9
![Page 10: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/10.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado
mexicano, en relación con la administración o impartición de justicia.
Por su parte, la “trascendencia” de un asunto se predica de aquellos
casos que, ya sea por su interdependencia jurídica o procesal, están
relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que
atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos; o bien,
cuando el abordar un caso concreto entrañe la fijación de un criterio
excepcional o novedoso, estrictamente jurídico, que sea necesario como
marco para la resolución de casos futuros.
En todo caso, lo más importante al determinar si resulta procedente
el ejercicio de una facultad que es finalmente discrecional, es tener en
cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de
atraer el caso o no hacerlo, tomando en consideración el desarrollo
interpretativo a que se ha hecho alusión.15
CUARTO. Consideraciones y fundamentos.
Esta Primera Sala estima que el amparo en revisión ********** del
índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito
cuya atracción se solicita, sí reúne los requisitos necesarios para que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción. Lo
anterior, atento a las siguientes consideraciones:
En primer término, esta Primera Sala advierte que en el caso se
encuentran plenamente reunidos los requisitos formales de procedencia,
toda vez que la petición fue formulada por el Tribunal Colegiado que
15 La naturaleza discrecional de la facultad de atracción ha sido reconocida en anteriores ocasiones por este Alto Tribunal, tal y como se desprende de la tesis aislada 4ª. XIII/92?, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracción VIII, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiendo entenderse que esa consideración es de carácter discrecional.”
10
![Page 11: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/11.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
originalmente conoció del asunto, aunado a que la
solicitud de atracción se refiere a un recurso de
revisión en amparo indirecto. De ahí que en el caso se
encuentren plenamente colmados los requisitos
previstos en el artículo 107 de la Constitución General.
Por otro lado, esta Primera Sala estima que el asunto también reúne
los requisitos materiales de procedencia, toda vez que su resolución
permitiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijar un criterio de
interés y trascendencia en relación con los requisitos y formalidades que
debe tener la orden de aprehensión dictada en audiencia oral, de acuerdo
con las reglas constitucionales que rigen en el nuevo sistema de justicia
penal.
En efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el
juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida
por la Juez de Control del Sistema Acusatorio Oral de la Segunda Región
del Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, en la audiencia celebrada
diecinueve de junio de 2015 dentro de la causa **********, la cual se sigue en
contra del ahora recurrente por la comisión de delitos de daños.16
El Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en
audiencia constitucional el 20 de agosto de 2015, mediante la cual
determinó negar el amparo y la protección de la justicia federal al quejoso.
Esta última determinación es la que ahora se combate a través del recurso
de revisión puesto a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Ahora bien, tal y como lo señaló el Tribunal Colegiado en su acuerdo
de solicitud, esta Primera Sala observa que, previo al análisis de los
agravios expuestos por el recurrente, será necesario definir si el acto
16 Cabe señalar que de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el procedimiento al que se ha hecho referencia fue iniciado conforme a la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, bajo la vigencia del nuevo sistema de justicia penal instaurado con motivo de la reforma constitucional de 16 de junio de 2008.
11
![Page 12: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/12.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
reclamado, consistente en la orden de aprehensión dictada en la audiencia
oral de diecinueve de junio de 2015, reúne los requisitos establecidos en el
artículo 16 constitucional, para estimarla un acto válido desde el punto de
vista formal y material.
Lo anterior, tomando en consideración que la autoridad responsable,
al rendir su informe justificado, se limitó a remitir un disco óptico (DVD) en el
que obra la grabación audiovisual de la audiencia oral de diecinueve de
junio de 2015, así como los registros de la causa penal correspondiente.
Así, si bien es cierto que entre los documentos remitidos en el disco óptico
consta un oficio número **********, signado por la Juez de Control y dirigido
a las Agentes del Ministerio Público, en el que se ordena la aprehensión del
ahora quejoso, esta Primera Sala estima que el asunto se presenta como
una oportunidad para definir cuáles son los requisitos y formalidades que debe revestir la orden de aprehensión a la luz de las reglas constitucionales que rigen el nuevo sistema de justicia penal.
Así, de manera particular, el presente asunto permitiría analizar si, de
acuerdo con el nuevo sistema de justicia penal, es necesario que el juez de
control emita la orden en un documento escrito en el que se expresen,
fundada y motivadamente, todos los requisitos referidos en el artículo 16,
párrafo tercero de la Constitución General; o bien, si basta con que se
conserve un registro de la audiencia oral en la que se hubieren acreditado
tales requisitos (por ejemplo, una grabación de audio o video).
Para esta Primera Sala, el interés y la trascendencia del asunto radica
en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría oportunidad de
pronunciarse en torno al alcance que tuvo la reforma constitucional de 16 de
junio de 2008 (marco constitucional bajo el cual se tramitó el caso que ahora
nos ocupa), en relación con las formalidades esenciales del procedimiento
que deben observarse en el dictado de la orden de aprehensión.
Como es sabido, este nuevo sistema de justicia penal supuso un
cambio de metodología en la forma de comunicación entre las partes y el
12
![Page 13: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/13.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
juzgador que debe privilegiarse durante el proceso
penal. Así, a diferencia del modelo tradicional –también
llamado inquisitivo o mixto– el nuevo sistema de
justicia de corte acusatorio, privilegia la comunicación
oral frente a la forma escrita. Modelo de justicia penal y principios que
fueron recogidos en la Ley del Proceso Penal para el Estado de
Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el
viernes 3 de septiembre de 2010, tal y como se desprende de lo dispuesto
en los artículos 1°17, 418 y 619, entre otros, del citado ordenamiento.
En ese contexto, partiendo de una aproximación preliminar, podría
concluirse que las reglas constitucionales y legales relativas al dictado y
emisión de actos dentro del proceso penal han cambiado. Lo anterior,
llegando, incluso, a estimarse innecesario el registro o transcripción por
escrito de las determinaciones adoptadas en las audiencias orales.
17 Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto regular el proceso penal acusatorio y oral en el Estado de Guanajuato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.18 Artículo 4. Los principios, derechos y garantías previstos por este ordenamiento deben ser observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte derechos.19 Artículo 6. El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción previstos en este ordenamiento.Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, si no conlleva atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias, en ellas se resolverán.Los jueces no pueden suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes. Los actos se pueden documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, pueden solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad o por los intervinientes que acrediten su legitimación para obtenerlos.
13
![Page 14: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/14.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
No obstante, es importante no perder de vista que el artículo 16
constitucional no ha sido sustancialmente modificado. En efecto, dicho
precepto establece en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en
su persona, sino en virtud de “mandamiento escrito” de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Asimismo, en cuanto a la orden de aprehensión, el párrafo tercero del
artículo 16 constitucional, establece a la letra que: “No podrá librarse orden
de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.”
Así pues, con entera independencia de la entrada en vigor del nuevo
sistema de justicia penal, lo cierto es que el artículo 16 constitucional ordena
que los actos de molestia –como lo es la orden de aprehensión– deben ser
emitidos por una autoridad competente y por escrito, fundando y motivando
la causa legal del procedimiento. Además, en el caso específico de la orden
de aprehensión, ésta debe ser emitida por la autoridad judicial, siempre que
se cumplan los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 16
constitucional.
Con todo, esta Primera Sala observa que el precepto constitucional
en cita no establece con claridad que debe entenderse por “mandamiento
escrito” para efectos de las ordenes de aprehensión dictadas de
conformidad con el nuevo sistema de justicia penal; y, en su caso, cuáles
son los requisitos que el mismo debe contener. Es decir, no se precisa si
debe existir un documento formal en el cual se exponga, de manera
fundada y motivada, cada uno de los elementos a los que hace referencia el
artículo 16 constitucional, a saber: (1) que preceda denuncia o querella; (2) que se trate de un hecho que la ley señale como delito sancionado con
pena privativa de la libertad; y (3) que se expongan los datos de prueba que
establezcan que se ha cometido ese hecho; así como (4) los que permitan
14
![Page 15: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/15.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
establecer la probabilidad de que el iniciado lo cometió
o participó en su comisión.
Ante tal panorama, esta Primera Sala estima que
el presente asunto representa una oportunidad para analizar si, desde el
punto de vista constitucional, al abandonarse el modelo procesal mixto
basado primordialmente en un esquema de actuaciones escritas, la orden
de aprehensión debe constar por escrito y, en su caso, qué requisitos debe
contener dicho documento.
En ese sentido, entre otras cuestiones, la atracción del asunto
permitiría definir si para estimar cumplido el requisito de mandamiento “por
escrito” se requiere de la existencia de un documento en el que obren todos
y cada uno de los elementos señalados en el artículo 16 constitucional; o
bien, si basta con que se conserve un registro de la audiencia oral en la que
se expresen los citados requisitos (por ejemplo, una grabación de audio o
video). Cuestiones todas que, como se ha señalado, no han sido exploradas
en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo demás, cabe señalar que, a fin de dar respuesta a estas
interrogantes, este Tribunal Constitucional deberá efectuar una
interpretación armónica del artículo 14 constitucional a la luz de los
principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 20 de la Constitución General, en su texto posterior a
la reforma de 2008. Lo anterior, a fin de armonizar los fines propuestos por
el constituyente al instaurar este nuevo modelo procesal, sin dejar de
atender los derechos fundamentales de la persona imputada, como son el
respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y
defensa adecuada.
No es óbice a lo anterior, que el presente asunto se hubiere tramitado
de conformidad con las reglas de la Ley del Proceso Penal para el Estado
de Guanajuato, la cual fue abrogada con motivo de la entrada en vigor del
Código Nacional de Procedimientos Penales en dicha entidad federativa, el
15
![Page 16: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/16.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
1 de junio de 201620. Ordenamiento que, en su artículo 81, contiene una
disposición expresa en torno a las formalidades de los actos de molestia.21
Ello pues, con independencia de lo previsto en la legislación local, lo
determinante para atraer el presente asunto estriba en la posibilidad de
efectuar una interpretación de las disposiciones constitucionales aplicables,
a fin de dilucidar cuáles son los requisitos que debe revestir la orden de
aprehensión, desde el punto de vista constitucional. Interpretación que
podría dar lugar al establecimiento de un criterio general, aplicable a casos
presentes o futuros que se tramiten bajo otras legislaciones.
En suma, a partir de un análisis preliminar del asunto, esta Primera
Sala estima que su atracción permitiría dar respuesta a las siguientes
interrogantes de interés y trascendencia: ¿Cuáles son los requisitos
formales y materiales que debe contener la orden de aprehensión de
acuerdo con las reglas que rigen el nuevo sistema de justicia penal? En
concreto, ¿debe constar por escrito o basta con que obren los registros de
la audiencia oral en la que se dictó? Y, en su caso, ¿qué elementos deben
verse reflejados en el documento que al efecto se emita?
En las condiciones relatadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determina ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.
En los mismos términos fue resuelta la solicitud de ejercicio de la
facultad de atracción 239/2016.
20 Véase la DECLARATORIA CORRESPONDIENTE AL INICIO DE VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 25 de noviembre de 2014. 21 Artículo 81. La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para poner fin al proceso, y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictaron.Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean pronunciadas verbalmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después de concluida ésta.
16
![Page 17: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/17.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE LA ATRACCIÓN 560/2016
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera
Sala resuelve:
PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para conocer del
amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Decimosexto Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales
conducentes.
Notifíquese con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía
Piña Hernández.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la
Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
P O N E N T E:
17
![Page 18: · Web viewEn efecto, como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022090116/5ea479b45f08d3291a0575d0/html5/thumbnails/18.jpg)
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LAFACULTAD DE ATRACCIÓN 560/2016
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
JCRC/CGPN
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.
18