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PROCESO DE FALLO DIRECTO Exp. No. 15-000510-1027-CAActor: Mariano Castillo BolañosDemandado: Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-
No. 44-2015-VII
SECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A,
Calle Blancos, a las catorce horas cincuenta minutos del ocho de mayo de dos
mil quince.
Proceso de conocimiento de fallo directo interpuesto por Mariano Castillo
Bolaños, mayor, Abogado, cédula …, vecino de … contra el Instituto
Costarricense de Electricidad -en adelante ICE-, representado por su
apoderado especial judicial …., …, vecino de …
RESULTANDO
I.- Que el aquí actor interpuso el presente proceso, para que por sentencia se
declare: "Que se ordene al demandado restablecer, reconocer y respetar el
derecho al trabajo profesional del abogado. Que se ordene al demandado
cumplir con el imperativo del artículo 283 de la Ley General de la
Administración Pública. Que se ordene al demandado a no incurrir
nuevamente en los hechos que dieron mérito a la presentación de este
proceso. Que se condene por daño moral subjetivo al pago de la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. Que se condene al
demandado al pago de ambas costas procesales, solo en caso de oposi c ió n a
la demanda. " Las anteriores pretensiones fueron así consignadas por la parte
actora en su escrito de demanda. (La mayúscula, negrita y subrayado,
corresponden al original. F. 2 a 4 del expediente judicial).
II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del ICE contestó
negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación
activa y falta de derecho. (F. 50 a 53 del expediente judicial).
III.- Que mediante resolución No. 437-2015 de las nueve horas cuarenta
minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince, el Juez de Trámite
rechazó la medida cautelar peticionada por el accionante, sin que conste en
autos que lo así resuelto haya sido impugnado. (F. 33 a 36 del expediente
judicial)
IV.- Que mediante resolución de las once horas treinta y cinco minutos del
veintinueve de abril de dos mil quince, el Juez Tramitador acogió la petición
de ambas partes, consistente en que el presente asunto se fallara
prescindiendo de audiencias -Fallo Directo-. (F. 57 del expediente judicial).
V.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima, el pasado 4 de mayo
de 2015 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a
folio 60 del expediente judicial.
V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del
Tribunal, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 69.2 del
Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82
inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta
Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Baltodano Gómez, con el voto afirmativo de los (as)
juzgadores (as) Quesada Vargas y Jiménez Villegas.
CONSIDERANDO
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del
presente asunto y por encontrar sustento en los elementos de convicción que
en su apoyo se citan, se tienen como demostrados los siguientes: 1) Que
mediante escrito fechado 18 de mayo de 2014, el señor …, confirió al
aquí actor un poder especial "facultándolo para que ante él (sic): GRUPO
ICE, solicite en el servicio telefónico: …., la ICE Clave de este servicio kolbi
hogar..." (F. 21 del expediente judicial); 2) Que en el documento señalado
en el hecho probado inmediato anterior, la firma del poderdante -señor
…- fue autenticada por el propio mandatario o apoderado, en este caso el
abogado aquí actor. (F. 21 del expediente judicial); 3) Que mediante
documento sin número de oficio, fechado 16 de mayo de 2014, el Instituto
demandado le indicó al accionante que luego "de hacer la consulta a nuestro
Departamento Legal nos indican que el documento de poder especial dado
por el señor … (sic) … el cual usted autentica como abogado presentado el
día de hoy al ser las 12:00 pm que lo faculta a usted mismo a solicitar el
servicio de ICE clave a nombre del señor … no corresponde a una
autenticación como acto de abogado sino de notario, esto así lo indica el
artículo 116 del Código Procesal Civil. Así como también le hacemos
referencia basados en su consulta a: 1. Ley 8220 artículo 2 párrafo
final. 2. Ley 9097 artículo 3 párrafo segundo. 3. Código Notarial artículo
7 inciso C. Prohibiciones al Notario Público. Es por esto que agradecemos
haga las correcciones correspondientes al documento según las indicaciones
que nuestro asesor legal le hizo vía telefónica para poder continuar con el
trámite que nos solicita." (F. 20 del expediente judicial).
II.-DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la
literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su
totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente
se detalla. Actor: Señala que es la clara la violación a su ejercicio profesional
como abogado, pues conforme al artículo 283 de la Ley General de la
Administración Pública, el poder del administrado podrá constituirse por los
medios del derecho común y además, por simple carta autenticada por un
abogado, que podrá ser el mismo apoderado. Agrega que para ejercer
plenamente sus funciones no se podría obligársele a ser Notario y que en la
actualidad no existe curso a ninguna acción de inconstitucionalidad contra el
mencionado artículo. (F. 3 del expediente judicial). ICE: Por su parte la
representación legal del ente accionado, señala que luego de un análisis del
caso admite que lleva razón el actor en cuanto a su interpretación normativa,
pero no en cuanto a que al mismo se le haya producido un daño moral
subjetivo en los términos y magnitud señalados por el accionante. Agrega a lo
dicho que a pesar de que en su oposición a la medida cautelar esa
representación indicó la improcedencia de la autenticación por parte del
mismo abogado autenticante, lo cierto es que en atención al artículo 4 de la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, el ICE publicó en La Gaceta No. 26 del 5 de mayo de 2006
el "Instructivo para facilitar el acceso a los servicios del Grupo ICE", cuyo
apartado de "Requisitos comunes del Grupo ICE" (A. Documento de
identificación) expresamente señalaba que: "(...) cualquier persona capaz
podrá solicitar servicios y realizar trámites a nombre del solicitante, cliente y
usuario, mediante autorización otorgada de conformidad con el artículo 283
de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de
1978 o poder especial, general o generalísimo...". No obstante, indica, que a
su juicio la prestación de servicios de telecomunicaciones en competencia al
ser de naturaleza eminentemente comercial, no se encuentra sujeta al Derecho
Administrativo, a la Ley General de la Administración Pública ni a la Ley
8220 y sus reformas. De ahí que, afirme, se cuente con una regulación
especial que lo faculta para utilizar una serie de instrumentos comerciales que
le permitan competir en condiciones de igualdad con el resto de operadores en
ese mercado. Por ello, agrega, con la entrada en vigencia de la Ley General de
Telecomunicaciones y en atención a lo indicado en la Ley No. 8220, el ICE
publicó en La Gaceta No. 206 del 23 de octubre de 2009, una modificación de
requisitos al mencionado Instructivo, que expresamente sustituía lo indicado
en él respecto a los servicios brindados por el sector telecomunicaciones. Lo
anterior, afirma, basado en las reglas comerciales que imperan hoy en día en
el mercado de las telecomunicaciones. De ahí que, los requisitos para dicho
sector de Telecomunicaciones corresponden a los publicados en La Gaceta
No. 206 del viernes 23 de octubre de 2009, sin perjuicio de las
actualizaciones de requisitos que se encuentran publicadas en el sitio web,
conforme a las facultades otorgadas al ICE por el artículo 10 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones y el artículo 13 inciso g) de la norma de la
Superintendencia de Telecomunicaciones R010-A: "Reglamento sobre el
Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de
Telecomunicaciones." Normas, que en su criterio, faculta al ente accionado
para realizar todas las prácticas comerciales que hagan más efectiva la gestión
en un ambiente competitivo, siendo posible para el ICE publicar en medios
electrónicos dichos requisitos para información de nuestros clientes,
prescindiendo del trámite de publicación en la Gaceta. En lo que atañe al daño
moral subjetivo reclamado, la representación legal del ente accionado sostiene
que no consta autos que se le haya causado daño alguno a la dignidad y
ejercicio profesional del actor, respecto de quien -sostiene- no existe nexo de
causalidad entre la conducta del ICE y el daño que se acusa producido. En
esta misma línea, continúa señalando que solamente pudo haber un eventual
perjudicado y este habría sido el señor …, pues fue a este último a quien
se le denegó el servicio. De ahí que, a juicio del Instituto, en cuanto al daño
moral subjetivo pretendido, exista una falta de legitimación activa. (F. 50 a
53 del expediente judicial).
III.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN
POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Como puede apreciarse es un tanto
confusa la línea argumentativa del ICE, pues inicialmente al referirse a la
medida cautelar pedida, manifestó que el poder conferido al actor no resultaba
admisible porque había sido autenticado por el mismo apoderado (f. 10 del
expediente judicial), luego en la contestación de la demanda manifiesta que
admite la línea interpretativa efectuada por el actor. Pero pese a ello, sea a
indicar que concuerda con la interpretación del accionante, aduce que al ICE
en el ámbito del sector de Telecomunicaciones no se le aplica el derecho
administrativo, la Ley General de Administración Pública ni la Ley 8220, para
luego indicar que en atención a lo que se indica en esta última disposición
normativa, el ICE publicó un Instructivo para facilitar el acceso a los servicios
que presta. De ahí que no le quede claro a esta Cámara, si en criterio del ICE
ellos se entienden o no -en el campo de las Telecomunicaciones- sujetos al
derecho administrativo, pues por un lado dice que no les resulta aplicable la
Ley 8220, pero luego ellos mismos la aplican según las propias
manifestaciones de su apoderado especial judicial. Pese a lo confuso de su
defensa, el Tribunal evidencia con absoluta claridad que el asunto analizado
ha de centrarse en si el poder conferido al accionante de conformidad con el
ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública, fue correcta o
incorrectamente rechazado por el ICE. A efecto de dilucidar lo anterior,
debemos en primer lugar hacer referencia a las manifestaciones de la
representación legal del Instituto accionado en cuanto a que no le aplican las
disposiciones de la Ley 8220 ni las de la Ley General de la Administración
Pública. Con respecto a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, es importante señalar lo que al
respecto dispone el numeral 1 de la citada normativa:
"Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública." (La negrita corresponde al original. El subrayado es propio).
El artículo transcrito, no requiere de mayor esfuerzo interpretativo, el
legislador dejó absolutamente claro que la mencionada Ley 8220 se aplica a
todo el sector público, con independencia de si es central o descentralizado,
autónomo o no, se trate de empresas públicas o bien de entes públicos no
estatales. Ergo, la referida normativa claramente de Derecho Administrativo
le resulta plenamente aplicable a la entidad accionada en su relación con los
administrados. De ahí que cualquier publicación realizada por el ICE en
acatamiento a dicha Ley, debe ineludiblemente cumplir con todos los aspectos
previstos por el legislador en el artículo 4 de la misma, cuales son:
"Artículo 4.-Publicidad de los trámites y sujeción a la ley
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá:a)Constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.
b)Estar publicado en el diario oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos.La oficina de información al ciudadano de las instituciones será la encargada de explicarle al usuario los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para este fin. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011. La negrita corresponde al original).
En cuanto a la Ley General de la Administración Pública, es importante
recordar lo que al efecto establece el artículo 4 de la Ley General de
Telecomunicaciones, misma donde expresamente el legislador señaló:
"ARTÍCULO 4.- AlcanceEsta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública, N.°6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable ." (La negrita así como la mayúscula corresponden al original y el subrayado es propio).
Conforme al numeral recién transcrito, es evidente que en aquellos aspectos
no previstos por la Ley dicha, sí deviene en aplicable la Ley General de la
Administración Pública, contrario a lo que manifiesta en su contestación el
Instituto demandado. Adicionalmente a lo hasta aquí señalado, conforme al
artículo 17 de la Ley para el Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones , la únicas leyes que el
propio legislador dispuso desaplicar para el ICE fueron:
"ARTICULO 17.- Desaplicación de leyes vigentes
a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público N° 6955. de 24 de febrero
de 1984. y sus reformas
b) La Ley N. 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001. y sus reformas excepto los artículos 57 y 94
c) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria. N° 6821 de19 de octubre de1982, y sus reformas
d) El artículo 106 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558. de3 de noviembre de 1995, y sus reformas
e) Los artículos 10. 16, 17 y 18 de la Lev de planificación nacional N° 5525. de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones.
f) La Ley de financiamiento externo 1985-1986, N° 7010. do 25 de octubre de 1985.
g) El ultimo párrafo del artículo 4 de la Ley N° 3293. de 18 de junio de 1964, y susreformas.(La negrita y mayúscula corresponden al original)."
Como puede observarse, dentro de la lista taxativa de leyes que no le resultan
aplicables al ente accionado por disposición legislativa, no figura la Ley
General de la Administración Pública. Evidentemente comprende esta Cámara
que en el régimen actual en materia de Telecomunicaciones, al ICE se le haya
dotado de una serie de instrumentos normativos y eximido de la
obligatoriedad de otros, a efecto de garantizar su competitividad en el
mercado. No obstante ello, de ahí a afirmar sin mayor reparo que a la entidad
dicha no le resulta aplicable el Derecho Administrativo, resulta evidentemente
infundado, pues el ICE no ha dejado de formar parte de la Administración
Pública. (Artículo 1 LGAP). Ahora bien, como se indicó líneas atrás, el
propio Instituto reconoce en su contestación de demanda que en atención al
artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, el ICE publicó en La Gaceta No. 26 del 5 de mayo
de 2006 el "Instructivo para facilitar el acceso a los servicios del Grupo ICE",
cuyo apartado de "Requisitos comunes del Grupo ICE" (A. Documento de
identificación) expresamente señalaba que: "(...) cualquier persona capaz
podrá solicitar servicios y realizar trámites a nombre del solicitante, cliente y
usuario, mediante autorización otorgada de conformidad con el artículo 283
de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de
1978 o poder especial, general o generalísimo...", para luego indicar que
posteriormente publicó en La Gaceta No. 206 del 23 de octubre de 2009 una
modificación de requisitos al mencionado Instructivo, que expresamente
sustituía lo indicado en él respecto a los servicios brindados por el sector
telecomunicaciones. Documento el mencionado que puede accederse desde la
página web de la referida entidad y que literalmente señala lo siguiente:
"INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Requisitos para acceder a los servicios dispuestos al público
en el Sector de Telecomunicaciones del Grupo ICEDe conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 8220 Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos y en concordancia con la Ley Nº 8842 Ley General de Telecomunicaciones y la Ley Nº8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, la Gerencia General informa a los clientes de los servicios de telecomunicaciones que brinda el ICE, que se han modificado los requisitos de los servicios que se encuentran a su disposición.Esta modificación viene a sustituir lo indicado en el instructivo para facilitar el acceso a los servicios del Grupo ICE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°86 del 5 de mayo del 2006, en lo que corresponde únicamente a los servicios brindados por el ICE-Sector Telecomunicaciones. Basado en las reglas que imperan hoy en día en el mercado de telecomunicaciones para los servicios que se denominan en la Ley General de Telecomunicaciones como servicios disponibles al público.Requisitos servicios de telecomunicacionesA. Documento de identificación:
a) Personas físicas Nacionales: original de � cédula de identidad. (*) Extranjeros:�o documento que acredite el domicilio legal.o documento que acredita la permanencia legal en el país, acorde con las normas migratorias vigentes al momento de realizarse el trámite. (*)b) Personas jurídicas Original del documento de identificac� ión del representante legal. (*) Original y copia de persone� ría jurídica (no más de un mes de emitida).(*) Se requerirá una copia de los documentos indicados, sólo si es cliente nuevo para el ICE-Sector de Telecomunicaciones.Ing. Claudio Bermúdez Aquart, Subgerente de Telecomunicaciones.²1 vez.²O. C. Nº 13561. ²C-24770.²(IN2009090601). (La negrita y mayúscula corresponden al original)."
Tal y como puede observarse a partir de la lectura de los requisitos señalados,
en ningún momento se le informa al usuario de los servicios para los que
aplicarán los requisitos señalados, acerca de las formalidades que deben
reunir los documentos que otorguen cuando autoricen a otra persona a realizar
en su nombre y representación algún trámite ante la mencionada entidad -lo
que sí estaba contemplado en el Instructivo para facilitar el acceso a los
servicios del Grupo ICE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 86 del 5
de mayo del 2006-, algo que es lícito y viable a través del contrato de
mandato, aún cuando se tratare de entidades privadas. Es decir, el conferir
poderes está autorizado de manera expresa por el ordenamiento jurídico
-artículo 1251 siguientes y concordante del Código Civil- y la imposibilidad
de tramitar un determinado asunto por medio de un mandatario debe estar
vedada por ley -o norma de rango superior- como ocurre por ejemplo con el
artículo 577 del Código Civil que prohíbe el testamento por procurador.
Siendo ello así, es evidente que ante tal vacío en el aspecto dicho, la Ley
General de Telecomunicaciones -que no contiene ninguna disposición al
respecto- en su artículo 4 autoriza la aplicación supletoria de la Ley General
de la Administración Pública, legislación que como se indicó líneas atrás, no
fue desaplicada por el legislador en el ordinal 17 de la Ley para el
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones -Ley que tampoco contiene una disposición normativa
que regule el tema de los poderes conferidos por los usuarios-. Así las cosas,
deviniendo en aplicable la LGAP, el artículo 283 de la misma dispone que:
"El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado, que podrá ser el mismo apoderado , o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento. " (La negrita y el subrayado es propio).
El artículo que se analiza, contiene una regulación claramente distinta a la
normada en el numeral 118 del Código Procesal Civil, legislación esta última
que exige que el abogado autenticante de la firma del poderdante -en un poder
conferido para efectos judiciales- sea distinto al abogado que se constituirá en
apoderado en virtud del contrato de mandato celebrado. Pero para efectos
administrativos, el ordinal 283 de la LGAP evidentemente autoriza que la
autenticación de la firma del mandante pueda realizarse por el mismo abogado
a quien se le confiere poder e incluso por la autoridad policial del sitio donde
se esté celebrando el contrato de mandato. Desde esa perspectiva y
habiéndose tenido por demostrado que el actor fue quien autenticó la firma de
su mandante para realizar ante el ICE en su nombre y representación, un
trámite para que solicitara en el servicio telefónico No. 2434-2176, la ICE
Clave de ese servicio kolbi hogar -hechos probados Nos. 1 y 2-, es evidente
que el rechazo del mismo por parte del ente accionado restándole toda validez
y eficacia jurídica al referido documento por esa sola circunstancia, resulta
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico y así debe
declararse. En lo que atañe a la indemnización por daño moral subjetivo
pretendida, resulta relevante recordar que este tipo de daño afecta la psiquis
de la persona e incide sobre su estado de ánimo. En la especie, si bien no
existe prueba directa del daño que se reclama, la misma no deviene en
necesaria -como parece entenderlo el ICE-, pues resulta dable inferir de los
hechos acreditados en este proceso -valoración in re ipsa-, que la conducta del
ente accionado consistente en restar validez y eficacia a un poder conferido de
conformidad con el artículo 283 de la Ley General de la Administración
Pública -hecho probado No. 3-, presumible y razonablemente generó
sentimientos de impotencia, ira y frustración en el actor, ante una actuación
administrativa que siendo contraria a Derecho, le obligó a acudir ante este
Tribunal a efecto de obtener una declaratoria de ilegalidad que en sede
administrativa no le resultó posible. Precisamente esa actuación contraria al
ordenamiento jurídico, dirigida a él por su condición de apoderado especial
del señor … (hecho probado No. 3) y aunada a los sentimientos supra
indicados, constituyen -a no dudarlo- el fundamento de la legitimación del
accionante no solo para incoar el proceso que aquí se resuelve, sino para
pretender la indemnización por daño moral solicitada. Pues cuando el
mismo pretendió ejercer el mandato a él conferido, el ICE se lo impidió.
Legitimación la señalada, que en cuanto al daño moral subjetivo reclamado,
a pesar de las manifestaciones del ICE en sentido contrario, resulta
incuestionable, pues la conducta impeditiva del ejercicio del poder
conferido se encuentra inobjetablemente vinculada -nexo de causalidad- al
daño pretendido por el aquí demandante, en el tanto era este quien debía
cumplir con el encargo realizado a través del contrato de mandato y ello no le
fue posible, debido al obstáculo opuesto por el Instituto demandado. Es
importante acotar, que esas conductas impeditivas pueden y este caso así fue,
causar un daño al apoderado y por supuesto que también pudieron dañar al
poderdante, quien en esta oportunidad no accionó judicialmente. Decisión la
señalada, que en absolutamente nada afecta la legitimación que ostenta el
actor para accionar y pretender el resarcimiento en discusión. Desde esa
perspectiva, es evidente que el daño moral subjetivo que se reclama resulta
indemnizable y en consecuencia no siendo desproporcionada ni irrazonable la
suma pedida por el actor, se ha de condenar al Instituto demandado a pagar al
accionante por concepto de daño moral subjetivo, la suma de dos cientos
cincuenta mil colones -¢250.000,00-.
IV.- SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Tal y como fuera señalado
líneas atrás, al contestar la demanda , la representación del ente accionado
opuso la excepción de falta legitimación activa y falta de de derecho. En
cuanto a la falta de legitimación activa, valga señalar que en la especie,según
fue tenido por acreditado -hecho probado No. 3-, el ICE restó validez y
eficacia a un poder conferido al actor a la luz del ordinal 283 de la Ley
General de la Administración Pública, imposibilitando con ello que el mismo
en su condición profesional de Abogado, pudiera cumplir el mandato al cual
se comprometió. Actuación la señalada, que además tal y como fue explicado
en el apartado inmediato anterior, le ocasionó al accionante un daño moral
subjetivo. Lo anterior coloca en una especial relación al actor y al ICE, en el
tanto el primero se convierte en destinatario de una conducta arbitraria del
ente dicho que afecta su ejercicio profesional -como mandatario en este caso-
y consecuencia de ello, se genera en el mismo la legitimación suficiente para
accionar judicialmente y pretender el resarcimiento por el daño moral
subjetivo causado, como en efecto lo hizo. Respecto de la segunda de las
excepciones dichas, conforme a las consideraciones vertidas en este fallo, ha
quedado evidenciado que lo argumentado y pedido por el accionante
encuentra pleno respaldo en el ordenamiento jurídico costarricense.
Consecuencia de lo anteriormente señalado, es que ambas excepciones deban
ser rechazadas como en efecto se dispone.
V.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el
numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas
procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte
vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable
cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien,
cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia
desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano
Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa
atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se
impone la condenatoria en costas procesales y personales al Instituto
demandado.
POR TANTO
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho
opuesta por la representación legal del ente accionado y en consecuencia, se
declara con lugar la demanda interpuesta por Mariano Castillo Bolaños contra
el Instituto Costarricense de Electricidad. Debe el ICE respecto del actor y en
atención a lo aquí resuelto, cumplir a cabalidad lo establecido en el artículo
283 de la Ley General de la Administración Pública, absteniéndose de incurrir
nuevamente en los mismos hechos que dieron mérito a la presentación de este
proceso. Se condena al demandado al pago de doscientos cincuenta mil
colones -¢250.000,00- a favor del actor, por concepto de daño moral
subjetivo. Son ambas costas de este proceso a cargo del ente accionado.
Elías Baltodano Gómez
Sandra Quesada Vargas Francisco Jiménez Villegas