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PROCESO DE FALLO DIRECTO Exp. No. 15-000510-1027- CA Actor: Mariano Castillo Bolaños Demandado: Instituto Costarricense de Electricidad -ICE- No. 44-2015-VII SECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las catorce horas cincuenta minutos del ocho de mayo de dos mil quince. Proceso de conocimiento de fallo directo interpuesto por Mariano Castillo Bolaños, mayor, Abogado, cédula …, vecino de … contra el Instituto Costarricense de Electricidad -en adelante ICE-, representado por su apoderado especial judicial …., …, vecino de … RESULTANDO I.- Que el aquí actor interpuso el presente proceso, para que por sentencia se declare: "Que se ordene al demandado restablecer, reconocer y respetar el derecho al trabajo

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PROCESO DE FALLO DIRECTO Exp. No. 15-000510-1027-CAActor: Mariano Castillo BolañosDemandado: Instituto Costarricense de Electricidad -ICE-

No. 44-2015-VII

SECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A,

Calle Blancos, a las catorce horas cincuenta minutos del ocho de mayo de dos

mil quince.

Proceso de conocimiento de fallo directo interpuesto por Mariano Castillo

Bolaños, mayor, Abogado, cédula …, vecino de … contra el Instituto

Costarricense de Electricidad -en adelante ICE-, representado por su

apoderado especial judicial …., …, vecino de …

RESULTANDO

I.- Que el aquí actor interpuso el presente proceso, para que por sentencia se

declare: "Que se ordene al demandado restablecer, reconocer y respetar el

derecho al trabajo profesional del abogado. Que se ordene al demandado

cumplir con el imperativo del artículo 283 de la Ley General de la

Administración Pública. Que se ordene al demandado a no incurrir

nuevamente en los hechos que dieron mérito a la presentación de este

proceso. Que se condene por daño moral subjetivo al pago de la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. Que se condene al

demandado al pago de ambas costas procesales, solo en caso de oposi c ió n a

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la demanda. " Las anteriores pretensiones fueron así consignadas por la parte

actora en su escrito de demanda. (La mayúscula, negrita y subrayado,

corresponden al original. F. 2 a 4 del expediente judicial).

II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del ICE contestó

negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación

activa y falta de derecho. (F. 50 a 53 del expediente judicial).

III.- Que mediante resolución No. 437-2015 de las nueve horas cuarenta

minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince, el Juez de Trámite

rechazó la medida cautelar peticionada por el accionante, sin que conste en

autos que lo así resuelto haya sido impugnado. (F. 33 a 36 del expediente

judicial)

IV.- Que mediante resolución de las once horas treinta y cinco minutos del

veintinueve de abril de dos mil quince, el Juez Tramitador acogió la petición

de ambas partes, consistente en que el presente asunto se fallara

prescindiendo de audiencias -Fallo Directo-. (F. 57 del expediente judicial).

V.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima, el pasado 4 de mayo

de 2015 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a

folio 60 del expediente judicial.

V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del

Tribunal, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 69.2 del

Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82

inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta

Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Juez Baltodano Gómez, con el voto afirmativo de los (as)

juzgadores (as) Quesada Vargas y Jiménez Villegas.

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CONSIDERANDO

I.- DE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del

presente asunto y por encontrar sustento en los elementos de convicción que

en su apoyo se citan, se tienen como demostrados los siguientes: 1) Que

mediante escrito fechado 18 de mayo de 2014, el señor …, confirió al

aquí actor un poder especial "facultándolo para que ante él (sic): GRUPO

ICE, solicite en el servicio telefónico: …., la ICE Clave de este servicio kolbi

hogar..." (F. 21 del expediente judicial); 2) Que en el documento señalado

en el hecho probado inmediato anterior, la firma del poderdante -señor

…- fue autenticada por el propio mandatario o apoderado, en este caso el

abogado aquí actor. (F. 21 del expediente judicial); 3) Que mediante

documento sin número de oficio, fechado 16 de mayo de 2014, el Instituto

demandado le indicó al accionante que luego "de hacer la consulta a nuestro

Departamento Legal nos indican que el documento de poder especial dado

por el señor … (sic) … el cual usted autentica como abogado presentado el

día de hoy al ser las 12:00 pm que lo faculta a usted mismo a solicitar el

servicio de ICE clave a nombre del señor … no corresponde a una

autenticación como acto de abogado sino de notario, esto así lo indica el

artículo 116 del Código Procesal Civil. Así como también le hacemos

referencia basados en su consulta a: 1. Ley 8220 artículo 2 párrafo

final. 2. Ley 9097 artículo 3 párrafo segundo. 3. Código Notarial artículo

7 inciso C. Prohibiciones al Notario Público. Es por esto que agradecemos

haga las correcciones correspondientes al documento según las indicaciones

que nuestro asesor legal le hizo vía telefónica para poder continuar con el

trámite que nos solicita." (F. 20 del expediente judicial).

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II.-DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la

literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su

totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente

se detalla. Actor: Señala que es la clara la violación a su ejercicio profesional

como abogado, pues conforme al artículo 283 de la Ley General de la

Administración Pública, el poder del administrado podrá constituirse por los

medios del derecho común y además, por simple carta autenticada por un

abogado, que podrá ser el mismo apoderado. Agrega que para ejercer

plenamente sus funciones no se podría obligársele a ser Notario y que en la

actualidad no existe curso a ninguna acción de inconstitucionalidad contra el

mencionado artículo. (F. 3 del expediente judicial). ICE: Por su parte la

representación legal del ente accionado, señala que luego de un análisis del

caso admite que lleva razón el actor en cuanto a su interpretación normativa,

pero no en cuanto a que al mismo se le haya producido un daño moral

subjetivo en los términos y magnitud señalados por el accionante. Agrega a lo

dicho que a pesar de que en su oposición a la medida cautelar esa

representación indicó la improcedencia de la autenticación por parte del

mismo abogado autenticante, lo cierto es que en atención al artículo 4 de la

Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites

Administrativos, el ICE publicó en La Gaceta No. 26 del 5 de mayo de 2006

el "Instructivo para facilitar el acceso a los servicios del Grupo ICE", cuyo

apartado de "Requisitos comunes del Grupo ICE" (A. Documento de

identificación) expresamente señalaba que: "(...) cualquier persona capaz

podrá solicitar servicios y realizar trámites a nombre del solicitante, cliente y

usuario, mediante autorización otorgada de conformidad con el artículo 283

de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de

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1978 o poder especial, general o generalísimo...". No obstante, indica, que a

su juicio la prestación de servicios de telecomunicaciones en competencia al

ser de naturaleza eminentemente comercial, no se encuentra sujeta al Derecho

Administrativo, a la Ley General de la Administración Pública ni a la Ley

8220 y sus reformas. De ahí que, afirme, se cuente con una regulación

especial que lo faculta para utilizar una serie de instrumentos comerciales que

le permitan competir en condiciones de igualdad con el resto de operadores en

ese mercado. Por ello, agrega, con la entrada en vigencia de la Ley General de

Telecomunicaciones y en atención a lo indicado en la Ley No. 8220, el ICE

publicó en La Gaceta No. 206 del 23 de octubre de 2009, una modificación de

requisitos al mencionado Instructivo, que expresamente sustituía lo indicado

en él respecto a los servicios brindados por el sector telecomunicaciones. Lo

anterior, afirma, basado en las reglas comerciales que imperan hoy en día en

el mercado de las telecomunicaciones. De ahí que, los requisitos para dicho

sector de Telecomunicaciones corresponden a los publicados en La Gaceta

No. 206 del viernes 23 de octubre de 2009, sin perjuicio de las

actualizaciones de requisitos que se encuentran publicadas en el sitio web,

conforme a las facultades otorgadas al ICE por el artículo 10 de la Ley de

Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector

Telecomunicaciones y el artículo 13 inciso g) de la norma de la

Superintendencia de Telecomunicaciones R010-A: "Reglamento sobre el

Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de

Telecomunicaciones." Normas, que en su criterio, faculta al ente accionado

para realizar todas las prácticas comerciales que hagan más efectiva la gestión

en un ambiente competitivo, siendo posible para el ICE publicar en medios

electrónicos dichos requisitos para información de nuestros clientes,

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prescindiendo del trámite de publicación en la Gaceta. En lo que atañe al daño

moral subjetivo reclamado, la representación legal del ente accionado sostiene

que no consta autos que se le haya causado daño alguno a la dignidad y

ejercicio profesional del actor, respecto de quien -sostiene- no existe nexo de

causalidad entre la conducta del ICE y el daño que se acusa producido. En

esta misma línea, continúa señalando que solamente pudo haber un eventual

perjudicado y este habría sido el señor …, pues fue a este último a quien

se le denegó el servicio. De ahí que, a juicio del Instituto, en cuanto al daño

moral subjetivo pretendido, exista una falta de legitimación activa. (F. 50 a

53 del expediente judicial).

III.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN

POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Como puede apreciarse es un tanto

confusa la línea argumentativa del ICE, pues inicialmente al referirse a la

medida cautelar pedida, manifestó que el poder conferido al actor no resultaba

admisible porque había sido autenticado por el mismo apoderado (f. 10 del

expediente judicial), luego en la contestación de la demanda manifiesta que

admite la línea interpretativa efectuada por el actor. Pero pese a ello, sea a

indicar que concuerda con la interpretación del accionante, aduce que al ICE

en el ámbito del sector de Telecomunicaciones no se le aplica el derecho

administrativo, la Ley General de Administración Pública ni la Ley 8220, para

luego indicar que en atención a lo que se indica en esta última disposición

normativa, el ICE publicó un Instructivo para facilitar el acceso a los servicios

que presta. De ahí que no le quede claro a esta Cámara, si en criterio del ICE

ellos se entienden o no -en el campo de las Telecomunicaciones- sujetos al

derecho administrativo, pues por un lado dice que no les resulta aplicable la

Ley 8220, pero luego ellos mismos la aplican según las propias

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manifestaciones de su apoderado especial judicial. Pese a lo confuso de su

defensa, el Tribunal evidencia con absoluta claridad que el asunto analizado

ha de centrarse en si el poder conferido al accionante de conformidad con el

ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública, fue correcta o

incorrectamente rechazado por el ICE. A efecto de dilucidar lo anterior,

debemos en primer lugar hacer referencia a las manifestaciones de la

representación legal del Instituto accionado en cuanto a que no le aplican las

disposiciones de la Ley 8220 ni las de la Ley General de la Administración

Pública. Con respecto a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de

Requisitos y Trámites Administrativos, es importante señalar lo que al

respecto dispone el numeral 1 de la citada normativa:

"Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública." (La negrita corresponde al original. El subrayado es propio).

El artículo transcrito, no requiere de mayor esfuerzo interpretativo, el

legislador dejó absolutamente claro que la mencionada Ley 8220 se aplica a

todo el sector público, con independencia de si es central o descentralizado,

autónomo o no, se trate de empresas públicas o bien de entes públicos no

estatales. Ergo, la referida normativa claramente de Derecho Administrativo

le resulta plenamente aplicable a la entidad accionada en su relación con los

administrados. De ahí que cualquier publicación realizada por el ICE en

acatamiento a dicha Ley, debe ineludiblemente cumplir con todos los aspectos

previstos por el legislador en el artículo 4 de la misma, cuales son:

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"Artículo 4.-Publicidad de los trámites y sujeción a la ley

Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá:a)Constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento.

b)Estar publicado en el diario oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos.La oficina de información al ciudadano de las instituciones será la encargada de explicarle al usuario los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para este fin. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011. La negrita corresponde al original).

En cuanto a la Ley General de la Administración Pública, es importante

recordar lo que al efecto establece el artículo 4 de la Ley General de

Telecomunicaciones, misma donde expresamente el legislador señaló:

"ARTÍCULO 4.- AlcanceEsta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública, N.°6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable ." (La negrita así como la mayúscula corresponden al original y el subrayado es propio).

Conforme al numeral recién transcrito, es evidente que en aquellos aspectos

no previstos por la Ley dicha, sí deviene en aplicable la Ley General de la

Administración Pública, contrario a lo que manifiesta en su contestación el

Instituto demandado. Adicionalmente a lo hasta aquí señalado, conforme al

artículo 17 de la Ley para el Fortalecimiento y Modernización de las

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Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones , la únicas leyes que el

propio legislador dispuso desaplicar para el ICE fueron:

"ARTICULO 17.- Desaplicación de leyes vigentes

a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público N° 6955. de 24 de febrero

de 1984. y sus reformas

b) La Ley N. 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001. y sus reformas excepto los artículos 57 y 94

c) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria. N° 6821 de19 de octubre de1982, y sus reformas

d) El artículo 106 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558. de3 de noviembre de 1995, y sus reformas

e) Los artículos 10. 16, 17 y 18 de la Lev de planificación nacional N° 5525. de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones.

f) La Ley de financiamiento externo 1985-1986, N° 7010. do 25 de octubre de 1985.

g) El ultimo párrafo del artículo 4 de la Ley N° 3293. de 18 de junio de 1964, y susreformas.(La negrita y mayúscula corresponden al original)."

Como puede observarse, dentro de la lista taxativa de leyes que no le resultan

aplicables al ente accionado por disposición legislativa, no figura la Ley

General de la Administración Pública. Evidentemente comprende esta Cámara

que en el régimen actual en materia de Telecomunicaciones, al ICE se le haya

dotado de una serie de instrumentos normativos y eximido de la

obligatoriedad de otros, a efecto de garantizar su competitividad en el

mercado. No obstante ello, de ahí a afirmar sin mayor reparo que a la entidad

dicha no le resulta aplicable el Derecho Administrativo, resulta evidentemente

infundado, pues el ICE no ha dejado de formar parte de la Administración

Pública. (Artículo 1 LGAP). Ahora bien, como se indicó líneas atrás, el

propio Instituto reconoce en su contestación de demanda que en atención al

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artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y

Trámites Administrativos, el ICE publicó en La Gaceta No. 26 del 5 de mayo

de 2006 el "Instructivo para facilitar el acceso a los servicios del Grupo ICE",

cuyo apartado de "Requisitos comunes del Grupo ICE" (A. Documento de

identificación) expresamente señalaba que: "(...) cualquier persona capaz

podrá solicitar servicios y realizar trámites a nombre del solicitante, cliente y

usuario, mediante autorización otorgada de conformidad con el artículo 283

de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de

1978 o poder especial, general o generalísimo...", para luego indicar que

posteriormente publicó en La Gaceta No. 206 del 23 de octubre de 2009 una

modificación de requisitos al mencionado Instructivo, que expresamente

sustituía lo indicado en él respecto a los servicios brindados por el sector

telecomunicaciones. Documento el mencionado que puede accederse desde la

página web de la referida entidad y que literalmente señala lo siguiente:

"INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Requisitos para acceder a los servicios dispuestos al público

en el Sector de Telecomunicaciones del Grupo ICEDe conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 8220 Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos y en concordancia con la Ley Nº 8842 Ley General de Telecomunicaciones y la Ley Nº8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, la Gerencia General informa a los clientes de los servicios de telecomunicaciones que brinda el ICE, que se han modificado los requisitos de los servicios que se encuentran a su disposición.Esta modificación viene a sustituir lo indicado en el instructivo para facilitar el acceso a los servicios del Grupo ICE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°86 del 5 de mayo del 2006, en lo que corresponde únicamente a los servicios brindados por el ICE-Sector Telecomunicaciones. Basado en las reglas que imperan hoy en día en el mercado de telecomunicaciones para los servicios que se denominan en la Ley General de Telecomunicaciones como servicios disponibles al público.Requisitos servicios de telecomunicacionesA. Documento de identificación:

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a) Personas físicas Nacionales: original de � cédula de identidad. (*) Extranjeros:�o documento que acredite el domicilio legal.o documento que acredita la permanencia legal en el país, acorde con las normas migratorias vigentes al momento de realizarse el trámite. (*)b) Personas jurídicas Original del documento de identificac� ión del representante legal. (*) Original y copia de persone� ría jurídica (no más de un mes de emitida).(*) Se requerirá una copia de los documentos indicados, sólo si es cliente nuevo para el ICE-Sector de Telecomunicaciones.Ing. Claudio Bermúdez Aquart, Subgerente de Telecomunicaciones.²1 vez.²O. C. Nº 13561. ²C-24770.²(IN2009090601). (La negrita y mayúscula corresponden al original)."

Tal y como puede observarse a partir de la lectura de los requisitos señalados,

en ningún momento se le informa al usuario de los servicios para los que

aplicarán los requisitos señalados, acerca de las formalidades que deben

reunir los documentos que otorguen cuando autoricen a otra persona a realizar

en su nombre y representación algún trámite ante la mencionada entidad -lo

que sí estaba contemplado en el Instructivo para facilitar el acceso a los

servicios del Grupo ICE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 86 del 5

de mayo del 2006-, algo que es lícito y viable a través del contrato de

mandato, aún cuando se tratare de entidades privadas. Es decir, el conferir

poderes está autorizado de manera expresa por el ordenamiento jurídico

-artículo 1251 siguientes y concordante del Código Civil- y la imposibilidad

de tramitar un determinado asunto por medio de un mandatario debe estar

vedada por ley -o norma de rango superior- como ocurre por ejemplo con el

artículo 577 del Código Civil que prohíbe el testamento por procurador.

Siendo ello así, es evidente que ante tal vacío en el aspecto dicho, la Ley

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General de Telecomunicaciones -que no contiene ninguna disposición al

respecto- en su artículo 4 autoriza la aplicación supletoria de la Ley General

de la Administración Pública, legislación que como se indicó líneas atrás, no

fue desaplicada por el legislador en el ordinal 17 de la Ley para el

Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector

Telecomunicaciones -Ley que tampoco contiene una disposición normativa

que regule el tema de los poderes conferidos por los usuarios-. Así las cosas,

deviniendo en aplicable la LGAP, el artículo 283 de la misma dispone que:

"El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado, que podrá ser el mismo apoderado , o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento. " (La negrita y el subrayado es propio).

El artículo que se analiza, contiene una regulación claramente distinta a la

normada en el numeral 118 del Código Procesal Civil, legislación esta última

que exige que el abogado autenticante de la firma del poderdante -en un poder

conferido para efectos judiciales- sea distinto al abogado que se constituirá en

apoderado en virtud del contrato de mandato celebrado. Pero para efectos

administrativos, el ordinal 283 de la LGAP evidentemente autoriza que la

autenticación de la firma del mandante pueda realizarse por el mismo abogado

a quien se le confiere poder e incluso por la autoridad policial del sitio donde

se esté celebrando el contrato de mandato. Desde esa perspectiva y

habiéndose tenido por demostrado que el actor fue quien autenticó la firma de

su mandante para realizar ante el ICE en su nombre y representación, un

trámite para que solicitara en el servicio telefónico No. 2434-2176, la ICE

Clave de ese servicio kolbi hogar -hechos probados Nos. 1 y 2-, es evidente

que el rechazo del mismo por parte del ente accionado restándole toda validez

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y eficacia jurídica al referido documento por esa sola circunstancia, resulta

sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico y así debe

declararse. En lo que atañe a la indemnización por daño moral subjetivo

pretendida, resulta relevante recordar que este tipo de daño afecta la psiquis

de la persona e incide sobre su estado de ánimo. En la especie, si bien no

existe prueba directa del daño que se reclama, la misma no deviene en

necesaria -como parece entenderlo el ICE-, pues resulta dable inferir de los

hechos acreditados en este proceso -valoración in re ipsa-, que la conducta del

ente accionado consistente en restar validez y eficacia a un poder conferido de

conformidad con el artículo 283 de la Ley General de la Administración

Pública -hecho probado No. 3-, presumible y razonablemente generó

sentimientos de impotencia, ira y frustración en el actor, ante una actuación

administrativa que siendo contraria a Derecho, le obligó a acudir ante este

Tribunal a efecto de obtener una declaratoria de ilegalidad que en sede

administrativa no le resultó posible. Precisamente esa actuación contraria al

ordenamiento jurídico, dirigida a él por su condición de apoderado especial

del señor … (hecho probado No. 3) y aunada a los sentimientos supra

indicados, constituyen -a no dudarlo- el fundamento de la legitimación del

accionante no solo para incoar el proceso que aquí se resuelve, sino para

pretender la indemnización por daño moral solicitada. Pues cuando el

mismo pretendió ejercer el mandato a él conferido, el ICE se lo impidió.

Legitimación la señalada, que en cuanto al daño moral subjetivo reclamado,

a pesar de las manifestaciones del ICE en sentido contrario, resulta

incuestionable, pues la conducta impeditiva del ejercicio del poder

conferido se encuentra inobjetablemente vinculada -nexo de causalidad- al

daño pretendido por el aquí demandante, en el tanto era este quien debía

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cumplir con el encargo realizado a través del contrato de mandato y ello no le

fue posible, debido al obstáculo opuesto por el Instituto demandado. Es

importante acotar, que esas conductas impeditivas pueden y este caso así fue,

causar un daño al apoderado y por supuesto que también pudieron dañar al

poderdante, quien en esta oportunidad no accionó judicialmente. Decisión la

señalada, que en absolutamente nada afecta la legitimación que ostenta el

actor para accionar y pretender el resarcimiento en discusión. Desde esa

perspectiva, es evidente que el daño moral subjetivo que se reclama resulta

indemnizable y en consecuencia no siendo desproporcionada ni irrazonable la

suma pedida por el actor, se ha de condenar al Instituto demandado a pagar al

accionante por concepto de daño moral subjetivo, la suma de dos cientos

cincuenta mil colones -¢250.000,00-.

IV.- SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Tal y como fuera señalado

líneas atrás, al contestar la demanda , la representación del ente accionado

opuso la excepción de falta legitimación activa y falta de de derecho. En

cuanto a la falta de legitimación activa, valga señalar que en la especie,según

fue tenido por acreditado -hecho probado No. 3-, el ICE restó validez y

eficacia a un poder conferido al actor a la luz del ordinal 283 de la Ley

General de la Administración Pública, imposibilitando con ello que el mismo

en su condición profesional de Abogado, pudiera cumplir el mandato al cual

se comprometió. Actuación la señalada, que además tal y como fue explicado

en el apartado inmediato anterior, le ocasionó al accionante un daño moral

subjetivo. Lo anterior coloca en una especial relación al actor y al ICE, en el

tanto el primero se convierte en destinatario de una conducta arbitraria del

ente dicho que afecta su ejercicio profesional -como mandatario en este caso-

y consecuencia de ello, se genera en el mismo la legitimación suficiente para

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accionar judicialmente y pretender el resarcimiento por el daño moral

subjetivo causado, como en efecto lo hizo. Respecto de la segunda de las

excepciones dichas, conforme a las consideraciones vertidas en este fallo, ha

quedado evidenciado que lo argumentado y pedido por el accionante

encuentra pleno respaldo en el ordenamiento jurídico costarricense.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, es que ambas excepciones deban

ser rechazadas como en efecto se dispone.

V.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el

numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas

procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte

vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable

cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien,

cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia

desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano

Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa

atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se

impone la condenatoria en costas procesales y personales al Instituto

demandado.

POR TANTO

Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho

opuesta por la representación legal del ente accionado y en consecuencia, se

declara con lugar la demanda interpuesta por Mariano Castillo Bolaños contra

el Instituto Costarricense de Electricidad. Debe el ICE respecto del actor y en

atención a lo aquí resuelto, cumplir a cabalidad lo establecido en el artículo

283 de la Ley General de la Administración Pública, absteniéndose de incurrir

nuevamente en los mismos hechos que dieron mérito a la presentación de este

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proceso. Se condena al demandado al pago de doscientos cincuenta mil

colones -¢250.000,00- a favor del actor, por concepto de daño moral

subjetivo. Son ambas costas de este proceso a cargo del ente accionado.

Elías Baltodano Gómez

Sandra Quesada Vargas Francisco Jiménez Villegas