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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 050012331000200900361 01 Número interno: 20759 Demandante: Compañía Colombiana de Tabaco SA – Coltabaco Demandados: DIAN Tema IVA – 6º bimestre de 2004 Subtema: Exclusión-Venta al Departamento del Amazonas F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013,

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 050012331000200900361 01Número interno: 20759Demandante: Compañía Colombiana de Tabaco SA –ColtabacoDemandados: DIAN Tema IVA – 6º bimestre de 2004Subtema: Exclusión-Venta al Departamento del Amazonas

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la

sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones 110642007000030 del 23 de agosto de 2007 “Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas” y No 110662008000020 del 16 de Septiembre de 2008, “Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma”.

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SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la Declaración por el Impuesto a las Ventas por el Bimestre 06 de 2004, presentada el 15 de marzo de 2005 en medio electrónico No. 9000001945103, se encuentra en firme.

TERCERO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. Conforme con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada.

QUINTO. Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 15 de marzo de 2005, la Compañía Colombiana de Tabaco SA –en

adelante Coltabaco– presentó la declaración del IVA correspondiente al

6º bimestre del 2004, en la que registró como ingresos excluidos y no

gravados $4.263.407.000 y un saldo a pagar de $4.274.076.000.

El 5 de diciembre de 2006, mediante el Requerimiento Especial

110632006000113, la DIAN propuso modificar la liquidación antes

referida, a fin de disminuir los ingresos excluidos y no gravados e imponer

la sanción por inexactitud.

El 23 de agosto de 2007, mediante la Liquidación Oficial de Revisión

110642007000030, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada

por Coltabaco por el 6º bimestre de 2004 en los términos propuestos en el

requerimiento especial.

El 16 de septiembre de 2008, mediante la Resolución 110662008000020,

la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

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2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.La demanda

La Compañía Colombiana de Tabaco SA formuló las siguientes

pretensiones:

Con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito1, por las siguientes razones o por cualquiera de ellas: a) Por haber operado respecto del recurso de reconsideración el fenómeno del silencio administrativo positivo previsto en el Artículo 734 del Estatuto Tributario; b) Por cuanto tales actos administrativos adolecen de falsa motivación y porque además, son violatorios de las normas jurídicas superiores indicadas y analizadas en el concepto de violación contenido en esta demanda.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas presentado por la sociedad contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. por el Bimestres 6 (Noviembre - Diciembre) de 2004.

Adicionalmente y teniendo en cuenta las especialísimas características de este proceso, solicito muy respetuosamente se condene en costas a la entidad demandada, las cuales estimo en Treinta Millones de pesos ($30.000.000), que corresponden a las agencias en derecho y demás gastos, tanto del proceso administrativo, como del proceso que mediante esta demanda se promueve.

2.1.1. Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 29 y 363.

Estatuto Tributario: artículos 429, 564, 565, 569, 644, 647, 683, 685, 689-1,

705, 705-1, 732, 742, 743, 745, 746 y 772.

Ley 223 de 1995: artículo 270.1 Se refiere a la Liquidación Oficial de Revisión 110642007000030 del 23 de agosto de 2007, por medio de la que se modificó la dclaración del IVA presentada por la demadante por el 6º bimestre de 2004 y la Resolución N° 110662008000020 del 16 de septiembre de 2008, que confirmó la liquidación oficial de revisión.

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Decreto Reglamentario 406 de 2001: artículo 8.

2.1.2. El concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que se

resumen a continuación.

a) Operancia del silencio administrativo positivo

Dijo que la administración notificó la resolución mediante la que resolvió el

recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión

por fuera del término de un año previsto en el artículo 732 del ET.

Explicó que Coltabaco, al interponer el recurso de reconsideración, informó

de manera expresa una dirección procesal. Que, no obstante lo anterior, la

DIAN envió la citación para efectuar la notificación personal a nombre de la

demandante y que, por esa razón, la comunicación no fue recibida.

Que, por esas circunstancias, la DIAN notificó por edicto la resolución que

resolvió el recurso pero sin que, como lo exige el artículo 565 de ET, haya

intentado efectuar la notificación personal.

Sobre el particular concluyó que, en esas condiciones, los actos

administrativos demandados eran nulos de conformidad con lo establecido

en numeral tercero del artículo 730 del ET. que, de manera expresa, dispone

que los actos de liquidación de impuestos y de resolución de recursos son

nulos cuando no se notifiquen en el término legal.

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b) Exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el departamento del Amazonas

Dijo que el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 establece que la venta de

bienes y la prestación de servicios realizados en el Departamento del

Amazonas están excluidas del IVA. Que ese beneficio fue condicionado al

elemento de la territorialidad, esto es, a que las ventas se hicieran dentro del

territorio de ese departamento.

Señaló que según el artículo 429 del ET, el IVA se causa en la venta de

bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a

falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva

de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

Que de lo anterior se desprende que el documento soporte de la entrega de

la mercancía es la factura, documentos que, junto con las tornaguías de

transporte, fueron aportados con el fin de demostrar que las ventas fueron

realizadas por Coltabaco en el departamento del Amazonas a través de la

Comercializadora Cicolta SA, que actuaba en nombre de la demandante.

Señaló que las facturas de venta hacen parte de la contabilidad y que

coinciden con los registros contables de la compañía. Que la administración,

en la inspección contable realizada, verificó las ventas efectuadas y

estableció que se contabilizaron de manera independiente a las realizadas

en Bogotá y en el resto del país, en la cuenta 4120191109101.

Manifestó que, contrario al criterio de la DIAN, la exclusión del IVA sobre las

ventas realizadas en el departamento del Amazonas no están condicionadas

a que el comprador y la mercancía estén ubicadas en esa jurisdicción y a

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que el vendedor tenga su domicilio principal o un establecimiento de

comercio abierto al público en ese departamento o que realice las

operaciones a través de un representa legal.

Agregó que, en todo caso, la presencia jurídica de Coltabaco en el

departamento del Amazonas, para la venta de cigarrillos realizadas en el

bimestre investigado, se consolidó mediante el contrato de prestación de

servicios celebrado con la Comercializadora Cicolta SA, que actuó en

representación de la demandante.

Para sustentar lo anterior, explicó que entre las actividades contratadas con

la Comercializadora Cicolta SA, se incluyó la obligación de esa empresa de

entenderse con los compradores, recibir la mercancía, elaborar y emitir las

facturas y entregar la mercancía. Enfatizó en que todas esas actividades

fueron ejecutadas a nombre de la demandante.

Dijo que la DIAN interpretó erradamente la una cláusula del contrato referido

en la que se acordó que la Comercializadora Cicolta SA «no es mandataria,

ni agente, ni concedente, ni ente subordinado de la COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE TABACO S.A., y que actúa en su propio nombre».

Advirtió que esa cláusula debía entenderse en el contexto total del contrato y

que su inclusión obedecía a la voluntad de liberar a la demandante de

cualquier responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la contratista.

De otra parte, dijo que los actos administrativos demandados se

fundamentaron en conceptos derogados y que, a su vez, desconocían el

Concepto Unificado del IVA 003 de 2002, pues en él se reitera lo que prevé

la Ley 223 de 1995 en cuanto al beneficio de la exclusión del IVA, sin

agregar requisito como el que la administración pretendió exigir.

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c) Los actos administrativos acusados no se fundamentaron en hechos debidamente probados que desvirtúen la presunción de veracidad de la declaración. Desconocimiento de la contabilidad.

Dijo que el proceso de fiscalización y determinación del impuesto se inició

con una inspección contable. Que las conclusiones plasmadas en el acta de

la diligencia son inequívocas en el sentido de que la contabilidad de la

demandante se lleva en debida forma, no merece tacha y permite determinar

las bases del impuesto sobre las ventas.

Que, así mismo, se estableció el registro separado de las operaciones

cuestionadas y que, además, fueron examinadas las facturas de venta, el

contrato de prestación de servicios celebrado con la Comercializadora

Cicolta SA y las tornaguías. Que, en consecuencia, las conclusiones de la

administración no desvirtúan la presunción de veracidad de que gozan las

declaraciones tributarias.

d) Violación de los principios de justicia y equidad en materia tributaria.

Manifestó que el hecho de negar a Coltabaco el beneficio de exclusión del

IVA por las ventas realizadas en el departamento del Amazonas implica

atribuirle una carga fiscal superior a la que legalmente debería

corresponderle, situación que viola los principios de justicia y equidad.

e) Las dudas en materia probatoria se deben resolver a favor del contribuyente.

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Dijo que la duda, por expresa disposición legal, debe ser desatada o resuelta

a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del ET. Que, en

consecuencia, la administración debió resolver la duda probatoria en

beneficio de los intereses de Coltabaco.

f) Improcedencia de la sanción por inexactitud

Por último, dijo que la sanción por inexactitud era improcedente dado que,

aún en el evento de que se concluya que la DIAN tiene la razón, habría que

admitir que se configuró una diferencia de criterios en torno a la

interpretación de las normas aplicables.

2.2.Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos:

a) Sobre la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Dijo que Coltabaco, al interponer el recurso de reconsideración, informó de

manera expresa como dirección procesal la Calle 7D Nº 43A – 99 de

Medellín y que esa dirección corresponde con la registrada en el RUT de la

sociedad. Que la DIAN envió la citación para efectuar la notificación personal

a la dirección informada, de conformidad con lo previsto en el artículo 656 del

ET, pero que el correo fue devuelto.

Advirtió que una vez verificado que la citación fue remitida a la dirección

informada, la DIAN notificó la decisión por edicto. Que, en consecuencia, el

recurso de reconsideración fue resuelto y notificado en el término previsto en

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el artículo 732 del ET y que, por esa razón, no se configuró el silencio

administrativo positivo invocado en la demanda.

b) Sobre la exclusión del IVA para las ventas de cigarrillos realizadas en el departamento del Amazonas

Dijo que según el artículo 270 de la Ley 223, la exclusión del IVA se aplica a

las ventas de bienes realizadas en el Departamento del Amazonas, de lo que

se infiere que es un requisito indispensable que la venta se produzca

directamente en ese territorio.

Señaló que para que se configure la exclusión del IVA, es una condición que

el comprador, el vendedor y lo vendido estén ubicados en el departamento

del Amazonas, y que no es suficiente que la venta se haga desde otro lugar

del territorio nacional con destino a alguien ubicado en esa jurisdicción, pues,

en tal caso, la venta no se tendría por realizada en la zona privilegiada con el

beneficio fiscal.

Sostuvo que quien realiza la operación de venta debe encontrarse

jurídicamente en el Departamento del Amazonas. Que en el caso de la

demandante, no se discute que el comprador y que la mercancía se

encontraban ubicados dentro del territorio beneficiario si no el hecho de que

el vendedor no estaba ubicado en esa jurisdicción.

Advirtió que para que se cumplan los presupuestos del artículo 270 de la Ley

223 de 1995, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 488 de 1998 el

vendedor debe estar ubicado en el Departamento del Amazonas. Que, por

esa razón, es necesario que tenga domicilio en esa jurisdicción.

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Agregó que Coltabaco no tiene inscrita una sucursal, una agencia o una

oficina en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del Amazonas, es

decir, no tiene domicilio en ese departamento, por lo que mal puede concluir

que las ventas realizadas durante el periodo en cuestión se efectuaron

dentro de ese territorio.

De otra parte, señaló que para acceder a la exclusión, el artículo 270 de la

Ley 223 de 1995 exige que la venta sea realizada dentro del Departamento

del Amazonas, por lo que la venta de bienes que se realice desde el resto del

territorio colombiano, en este caso, desde Cundinamarca, con destino a ese

departamento causan el IVA, salvo que se trate de bienes calificados

expresamente como excluidos.

Afirmó que de las tornaguías de movilización y de tránsito expedidas por la

oficina de Rentas Departamentales de Cundinamarca, las facturas de venta y

la contabilidad de la compañía, se pudo establecer que las ventas de

cigarrillos efectuadas por la demandante se hicieron desde el Departamento

de Cundinamarca con destino al Departamento del Amazonas. Que así, era

claro el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en la norma para

gozar de la exclusión. Que, por esa razón, las operaciones en cuestión

estaban gravadas con IVA.

Sostuvo que lo anterior era suficiente para desvirtuar la presunción de

veracidad de la declaración tributaria y que, por tanto, no fueron violados los

artículos 363 de la Constitución Política; 683, 742 a 746 y 772 del ET.

Señaló que, en todo caso, las ventas de cigarrillos con destino al

Departamento del Amazonas se hicieron por intermedio de un tercero –la

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Comercializadora Cicolta SA– y que ese hecho ratificaba que Coltabaco no

cuenta con un domicilio mercantil en esa jurisdicción.

De otra parte, señaló que, en efecto, los conceptos emitidos por la DIAN,

anteriores al Concepto Unificado de Ventas de 2002, fueron derogados

expresamente, pero que eso no significa que no fueran aplicables pues lo

que hizo la entidad fue compilarlos.

c) Sobre la sanción por inexactitud

Dijo que no se configuró una diferencia de criterios en los términos del

artículo 647 del ET. Que, en lugar de eso, lo que hubo fue un

desconocimiento del derecho aplicable por parte de la demandante, situación

que no daba lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud.

d) Sobre la condena en costas

Por último, en relación con las costas del proceso que reclama la

demandante, dijo que en la actuación administrativa no se transgredieron los

preceptos normativos invocados como violados en la demanda y que, por

esa razón, no era procedente esa condena.

4.1. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos administrativos

demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de

la declaración privada.

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Con fundamento en lo dicho por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en

sentencia del 11 de octubre de 2012, dictada en el proceso 18133, en la que

se resolvió una controversia suscitada entre las mismas partes pero referida

a otro bimestre, dijo que de la Ley 223 de 1995 no se desprende que la

exclusión del IVA de que trata esa norma esté en favor de quienes actúen

físicamente como vendedores en el Departamento del Amazonas.

Señaló que mediante los actos administrativos demandados, la DIAN exigió

requisitos que no fueron señalados por el legislador, pues la norma

estableció que tanto la venta de bienes corporales muebles como la

prestación de servicios deben realizarse en el Departamento del Amazonas,

sin exigir que el vendedor se encuentre ubicado en esa jurisdicción.

Que, en esas circunstancias, lo único que la administración debía constatar

era si las pruebas aportadas daban cuenta de que la venta de los productos

se realizó dentro del territorio del Departamento del Amazonas.

Señaló que en el proceso está acreditado que la demandante contrató los

servicios de la Comercializadora Cicolta SA, mediante la suscripción de una

oferta mercantil de prestación de servicios.

Que de lo pactado en el contrato se desprendía que: i) la contratista presta el

servicio de mercadeo y venta de cigarrillos de acuerdo con las políticas

establecidas por Coltabaco; ii) las ventas realizadas por Coltabaco son

facturadas en papelería que suministra la demandante; iii) que Coltabaco es

la vendedora de los cigarrillos y que la mercancía no se transfiere a la

contratista; iv) la comercializadora se encarga de realizar las actividades

necesarias para la comercialización del producto y v) los ingresos obtenidos

por la venta de los cigarrillos son percibidos por Coltabaco.

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Concluyó que de lo anterior se advertía que las ventas en controversia fueron

realizadas por la demandante, no obstante la intermediación de un tercero.

Que así, los actos administrativos demandados debían ser anulados pues,

conforme con la Ley 223 de 1995, las ventas objeto de la exclusión se deben

hacer en el Departamento del Amazonas.

4.2. El recurso de apelación

La DIAN apeló la sentencia. Reiteró que el artículo 270 de la Ley 223 de

1995 condiciona la exclusión del IVA en la venta de bienes y la prestación de

servicios realizada dentro del territorio del Departamento del Amazonas a

que la operación se realice en esa jurisdicción, lo que supone que el

vendedor se encuentre ubicado en esa circunscripción territorial.

También insistió en que Coltabaco no tiene el domicilio social en el

Departamento del Amazonas y que tampoco cuenta con una agencia, oficina

o establecimiento de comercio.

Que, por esa razón, no podía alegarse válidamente que las ventas que

causaron el impuesto en discusión se realizaron en esa jurisdicción pues del

artículo 270 de la Ley 223 de 1995 se deprende que al exención está

condicionada a que la venta se realice en del Departamento del Amazonas.

4.3. Alegatos de conclusión

4.3.1. De la parte demandante

Coltabaco reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, en otros procesos promovidos por

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hechos similares a los que convocan la presente controversia, le ha dado la

razón en cuanto a que procede la exclusión del IVA sobre la venta de

cigarrillos realizadas al Departamento del Amazonas.

4.3.2. De la parte demandada

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Insistió en que estaba probado que la venta de cigarrillos se hizo desde

Bogotá pues, es desde esa jurisdicción que se despacha la mercancía al

Departamento del Amazonas. Que, no estaba cumplida la condición prevista

en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 en cuanto a que el vendedor esté

ubicado en el Departamento del Amazonas.

4.4. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, Sala debe

decidir sobre la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

110642007000030 del 23 de agosto de 2007, mediante la que la

administración modificó la declaración del IVA presentada por la Compañía

Colombiana de Tabaco SA por el 6º bimestre de 2004, y de la Resolución

110662008000020 del 16 de septiembre de 2008, que confirmó la liquidación

oficial de revisión.

En concreto, la Sala debe resolver si las ventas de cigarrillos realizadas por

la demandante en el Departamento del Amazonas durante el 6º bimestre de

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2004 estaban excluidas del IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo

270 de Ley 223 de 1995.

La Sala advierte que para resolver el problema jurídico propuesto se remitirá,

en lo pertinente, a lo decidido por esta sección del Consejo de Estado al

resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho

presentadas por Coltabaco contra la DIAN en las que se discutió la nulidad

de los actos administrativos mediante los que la administración modificó las

declaraciones del IVA presentadas por la demandante en los bimestres de

los años 2002, 2003 y 20042.

5.1. Hechos probados

Para resolver la controversia son relevantes los siguientes hechos probados:

1. La Compañía Colombiana de Tabaco SA es una sociedad comercial

domiciliada en el municipio de Medellín3.

2. El 15 de marzo de 2005, Coltabaco presentó la declaración del IVA

correspondiente al 6º bimestre del 2004, en la que registró como ingresos

excluidos y no gravados $4.263.407.000 y un total saldo a pagar por el

periodo de $4.274.076.0004.

3. El 5 de diciembre de 2006, mediante el Requerimiento Especial

110632006000113, la DIAN propuso modificar la liquidación antes

2 i) Sentencia del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18576. MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; ii) sentencia del 11 de octubre de 2012, Exp. 18133 CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; iii) sentencia del 26 de marzo de 2015, Exp 20954. CP Martha Teresa Briceño de Valencia y iv) Sentencia del 3 de junio de 2015, Exp. 20761. MP. Jorgre Octavio Ramírez Ramirez.3 Folio 3 del CP.4 Folio 35 del CP.

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referida a fin de disminuir los ingresos excluidos y no gravados de

$4.263.707.000 a $3.811.327.000. Como efecto de esa modificación,

propuso liquidar un mayor impuesto de $72.333.000 e imponer una

sanción por inexactitud de $115.733.000, para un total saldo a pagar por

el periodo de $4.462.142.0005.

4. El 23 de agosto de 2007, mediante la Liquidación Oficial de Revisión

110642007000030, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada

por Coltabaco por el 6º bimestre de 2004 en los términos propuestos en el

requerimiento especial6.

5. El 16 de septiembre de 2008, previa interposición del recurso de

reconsideración, mediante la Resolución 110662008000020, la DIAN

confirmó la liquidación Oficial de revisión7.

5.2. De la exclusión del IVA en el Departamento del Amazonas

El artículo 270 de la Ley 223 de 1995, «Por la cual se expiden normas sobre

racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones», estableció un

régimen especial en materia del IVA para el departamento del Amazonas, en

los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y

5 Folios 105 al 119 del CAA.6 Folios 33 al 69 del CP.7 Folios 23 al 32 del CP.

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b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.

Sobre la norma transcrita, la Sala ha precisado «que la exclusión del

impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento

territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben

realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que

puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas»8.

También ha señalado que «para tener derecho a la exclusión, la ley exige

que la venta o la prestación de servicios se realicen en el territorio del

departamento del Amazonas. En consecuencia, si se verifica que el hecho

generador ocurrió en ese territorio, no causaría el impuesto»9.

De esa forma, para que proceda el beneficio, es indispensable probar que la

venta de los bienes o la prestación de los servicios se haya realizado dentro

del territorio del Departamento del Amazonas, sin exigir requisitos

adicionales a los previstos en la norma.

5.3. El caso concreto

La DIAN señala, en síntesis, que para entender que las ventas fueron

realizadas en el Departamento del Amazonas, Coltabaco debía estar

inscrita, necesariamente, en el registro mercantil de la cámara de comercio

de ese departamento, bien fuera mediante una sucursal, una agencia o una

oficina. Que, como esa exigencia no fue acreditada, no era procedente la

exclusión.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación: 050012331000200703330-01 (18576)9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de marzo de 2015. CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 050012331000200700465-01 (20954)

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Como lo precisó la Sala, el requisito exigido por la administración a la

demandante no fue previsto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, pues

esa norma solo dispone que la venta debe realizarse en el Departamento del

Amazonas, sin exigir que el vendedor se encuentre ubicado en la jurisdicción

de ese ente territorial10.

En esa condiciones, lo pertinente es comprobar si la venta de los bienes se

realizó en el territorio del Departamento del Amazonas, caso en el que, de

estar acreditado ese hecho, la demandante tendría derecho a la exclusión

del IVA por el periodo en discusión.

Para demostrar que la venta tuvo lugar en el Departamento del Amazonas,

la demandante se amparó en «las Ofertas Mercantiles aceptadas con

órdenes de compra con la empresa COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A.

NIT. 800.184.407-5 del 21 de Marzo de 2003 y Septiembre 22 de 2003,

denominadas Oferta Mercantil de Prestación de Servicios», según lo advierte

la propia administración11, pruebas que a pesar de no obrar en el proceso,

pueden ser consideradas en la medida en que la administración conoció su

contenido y lo valoró al proferir los actos administrativos demandados12.

Las denominadas ofertas mercantiles fueron analizadas por la Sala en la

sentencia del 26 de marzo de 2015 (Exp. 20954) a la que ya se hizo

mención, en la que concluyó:

De los términos de los anteriores documentos, la Sala establece lo siguiente:

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de junio de 2015. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 050012331000-2007-03331-01 (20761)11 Folio 37 del CP.12 En la liquidación oficial de revisión que obra en el expediente consta la transcripción de las citadas pruebas [Folios 37 a 39 del CP]

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Entre COLTABACO S.A. y la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A. existe una relación contractual, sujeta a las cláusulas pactadas, en la que la oferente es CICOLTA y la destinataria COLTABACO.

La oferente: i) Presta los servicios de mercadeo, comercialización y venta de los cigarrillos producidos por la destinataria y dentro de las políticas de precio establecidas por COLTABACO ii) Factura las ventas en papelería que le entrega COLTABACO. Y, iii) Realiza todas las actividades necesarias para la comercialización de los productos.

La oferente tiene autonomía técnica y administrativa, es decir, responsabilidad administrativa, financiera, contable y técnica, en especial, frente a los trabajadores vinculados a CICOLTA, quienes están bajo su subordinación, dependencia, responsabilidad y dirección.

La oferente recibe los productos de COLTABACO S.A. únicamente para cumplir con el servicio de venta ofrecido, no con título traslaticio de dominio.

Lo anterior permite a la Sala inferir que la actora vendió sus productos en el Departamento del Amazonas, por intermedio de la COMERCIALIZADORA CICOLTA S.A., entidad que actuaba como representante de COLTABACO, no solo en el territorio del Amazonas sino en todo el territorio nacional.

Las anteriores consideraciones son aplicables al presente caso, pues están

referidas a las mismas pruebas y a los mismos hechos en otras

oportunidades analizados, en consecuencia, la Sala considera que está

probado que Coltabaco vendió sus productos en el Departamento del

Amazonas, y que el hecho de que esta actividad se haya realizado por

intermedio de Comercializadora Cicolta SA no imposibilita que la

demandante se beneficie de la exclusión del IVA, porque, en definitiva,

cumplió con el requisito previsto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995.

La operación comercial de la demandante, efectuada por intermedio de la

Comercializadora Cicolta SA, se realizó con clientes ubicados en el

Departamento del Amazonas. Así se desprende de las facturas emitidas por

la demandante, que dan cuenta de que la venta se hizo a clientes ubicados

en la ciudad de Leticia13.

13 Folios 49 al 97 del CAA.

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El anterior hecho, además, se comprueba con la relación de productos

amparados en las tornaguías de movilización y tránsito, expedidas por la

Oficina de Rentas Departamentales, que evidencian que el origen de los

productos era Bogotá D.C. y el destino Leticia, Amazonas14.

Conforme con lo anterior, la parte demandante logró probar que las ventas

objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN, cumplen con los requisitos

previstos en el literal a) del artículo 270 de la Ley 223 de 1995; por lo tanto,

gozan del beneficio de la exclusión del IVA.

En consecuencia, las ventas por valor de $486.587.000, realizadas por

Coltabaco en el Departamento del Amazonas en el 6º bimestre del año

2004, no causan el impuesto sobre las ventas, por expresa exclusión legal,

razón suficiente para confirmar el fallo apelado.

Por lo anterior, la Sala considera que los alegatos propuestos en la

apelación no están llamados y a prosperar y, por esa razón, deben

confirmase la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de septiembre de 2013,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de 14 Folios 29 al 48 del CAA.

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nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Compañía

Colombiana de Tabaco SA contra la DIAN.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez

para actuar como apoderado de la DIAN.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOPresidente de la Sala

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ