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14 DE MARZO 2006 ¿Que es el derecho procesal? El derecho procesal es una rama del derecho que regula los métodos de solución de conflicto de relevancia jurídica. o Couture, Eduardo: uruguayo “Fundamentos del derecho procesal civil” “…Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento, y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado Proceso civil.” o Faustino Cordón: español, autor moderno “introducción al derecho procesal” “…es la rama del ordenamiento jurídico que regula globalmente el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.” o Pereira Anabalón, Hugo: chileno. “Curso de derecho Procesal” “…es la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.” El derecho procesal se estructura a partir de 3 nociones fundamentales: Jurisdicción, Acción, Proceso El Proceso como un método de resolución de conflicto de relevancia jurídica caracterizado porque en él intervienen, en pie de igualdad, las partes involucradas en el conflicto para formular sus alegaciones y presentar sus pruebas ante un órgano público que es el órgano jurisdiccional que es quien está llamado a resolver el conflicto en ejercicio de la jurisdicción, a través de una sentencia. Este método comienza a operar cuando una de las partes lo solicita. El derecho o poder jurídico que tiene esa parte para poner en marcha el proceso y solicitar la resolución del conflicto se llama Acción. La característica central de todo esto es que quien resuelve el conflicto es un tercero, que es el órgano jurisdiccional Contenido del derecho Procesal Todo el contenido del derecho Procesal se forma a partir de estas 3 nociones fundamentales: jurisdicción, acción, y proceso. El derecho procesal se compone de normas, instituciones, principios y de garantías que giran en torno de estas 3 nociones fundamentales. El derecho procesal es una rama del derecho que regula los métodos de resolución de conflicto de relevancia jurídica que se llama Proceso, en donde un tercero imparcial resuelve un conflicto entre dos, que están en un plano de igualdad, previo el ejercicio de la acción. 1

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14 DE MARZO 2006¿Que es el derecho procesal?

El derecho procesal es una rama del derecho que regula los métodos de solución de conflicto de relevancia jurídica.

o Couture, Eduardo: uruguayo“Fundamentos del derecho procesal civil”“…Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento, y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado Proceso civil.”

o Faustino Cordón: español, autor moderno“introducción al derecho procesal”“…es la rama del ordenamiento jurídico que regula globalmente el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.”

o Pereira Anabalón, Hugo: chileno.“Curso de derecho Procesal”“…es la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.”

El derecho procesal se estructura a partir de 3 nociones fundamentales:Jurisdicción, Acción, Proceso

El Proceso como un método de resolución de conflicto de relevancia jurídica caracterizado porque en él intervienen, en pie de igualdad, las partes involucradas en el conflicto para formular sus alegaciones y presentar sus pruebas ante un órgano público que es el órgano jurisdiccional que es quien está llamado a resolver el conflicto en ejercicio de la jurisdicción, a través de una sentencia.Este método comienza a operar cuando una de las partes lo solicita.El derecho o poder jurídico que tiene esa parte para poner en marcha el proceso y solicitar la resolución del conflicto se llama Acción.La característica central de todo esto es que quien resuelve el conflicto es un tercero, que es el órgano jurisdiccional

Contenido del derecho Procesal

Todo el contenido del derecho Procesal se forma a partir de estas 3 nociones fundamentales: jurisdicción, acción, y proceso.El derecho procesal se compone de normas, instituciones, principios y de garantías que giran en torno de estas 3 nociones fundamentales.

El derecho procesal es una rama del derecho que regula los métodos de resolución de conflicto de relevancia jurídica que se llama Proceso, en donde un tercero imparcial resuelve un conflicto entre dos, que están en un plano de igualdad, previo el ejercicio de la acción.

El derecho procesal no se agota en la explicación anterior, podemos dar una visión más amplia, no es solo el Proceso, tiene un contenido más amplio, el derecho procesal en general regula todas las formas o métodos de solución de conflicto.o Autotutelao Autocomposicióno Heterocomposicíon

Autotutela: es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica consistente en la imposición de la decisión de una parte sobre la otra (justicia por mano propia).

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Aceptada en nuestro ordenamiento en casos puntuales: legitima defensa, en materia penal, la huelga en materia laboral, y el derecho de acceso inocuo en materia civil.

Autocomposición: es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto.Mediante un acuerdo o transacción. También puede ser que la solución provenga de una sola de las partes, pero sin imponerse sobre la otra.

Heterocomposicíon: es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica en la que interviene un tercero ajeno a las partes.El tercero puede: intentar acercar a las partes para que resuelvan el conflicto, se llama Mediador. ser nombrado por las propias partes para que resuelva el conflicto, se llama Árbitro. ser integrante de un órgano público que ejerce una función pública, se llama Juez.

En estricto rigor aquí esta el Proceso, que es el método más sofisticado de resolución de conflicto, esta dotado de mayores garantías, es el que esta más regulado. En el intervienen las partes involucradas y un tercero imparcial que es un funcionario público.

El derecho procesal también abarca los otros métodos de resolución de conflicto.Esta idea de ampliar el sentido del derecho procesal fue planteada por un procesalista español, ALCALÁ- ZAMORA, quien escribió un libro titulado “proceso, autocomposición y autodefensa”, en el cual expone que el derecho Procesal es mucho más amplio y que es necesario hablar no solo del proceso, también hay que incluir la autodefensa y la autocomposición.

Características derecho Procesal

1. Es de derecho públicoPorque el derecho procesal regula el proceso jurisdiccional en donde intervienen partes en pie de igualdad frente a un órgano público, llamado a resolver una potestad pública para resolver el conflicto.Esto no se ve afectado por el hecho que el conflicto que se somete a decisión del órgano público, sea privado, por ejemplo un conflicto civil.

2. Es autónomoEs una rama del derecho que tiene una configuración propia y que no pertenece por tanto a otras ramas del ordenamiento jurídico, ciertamente, como todo el derecho, se relaciona con otras ramas.Esto corresponde al estado actual del desarrollo de esta rama, es una conquista, porque por mucho tiempo el derecho procesal se consideró subordinado al derecho material. Esto se dio mucho, por ejemplo, en materia civil, el derecho procesal era considerado derecho civil puesto en movimiento. Esto se abandonó en el tiempo cuando se llegó a la conclusión de que el derecho procesal era independiente del derecho material, esto se alcanzo particularmente a partir de la definición de la Acción.Durante un tiempo la Acción era definida como el derecho puesto en movimiento, entonces por ejemplo la acción reivindicatoria es el derecho del dueño puesto en movimiento y la acción posesoria es el derecho del poseedor puesto en movimiento. La ciencia procesal da un avance en esto, y dice que la acción no es un derecho puesto en movimiento, sino que es un poder jurídico autónomo que tiene toda persona para reclamar tutela jurídica en los tribunales, sea o no el titular del derecho sustantivo.El análisis que hace la ciencia procesal hace una distinción entre el derecho de fondo y la acción, que es un derecho a un poder jurídico autónomo desvinculado del derecho sustantivo.

GIUSSEPPE CHIOVENDA 1903, cátedra Universidad de Bolonia, “la acción en el sistema de los derechos” dice: “…. no busquen la naturaleza de la acción en un derecho sustantivo, la acción tiene un lugar propio en el sistema de los derechos, es un derecho potestativo que detentan las personas sean o no titulares del

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derecho sustantivo. Derecho procesal puede ser puesto en movimiento con independencia del derecho sustantivo”

3. Es instrumentalA través del derecho procesal se obtiene la actuación o aplicación del derecho material o de fondo y por tanto sirve de vía para dar aplicación a ese derecho en el caso concreto.

Clasificación del Derecho Procesal

Podemos clasificarlo en atención a 2 factores:1ero en consideración al contenido de las normas procesales.2do en consideración al contenido de las normas de fondo.

En consideración al contenido de las normas procesales podemos distinguir:

a) Derecho procesal orgánico.Es aquel que regula la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales y de sus colaboradores, que en Chile se llaman auxiliares de la administración de justicia. (Jurisdicción).

b) Derecho procesal funcional.Es aquel que regula la actuación de los órganos jurisdiccionales, de las partes, y demás sujetos al interior del proceso. (Acción y proceso)

Observaciones generales sobre estos conceptos

1. El Derecho Procesal Orgánico regula la organización de los tribunales. Cuando hablamos de organización entendemos como están ordenados los tribunales al interior del sistema.En Chile encontramos una gran división de los tribunales. Nuestra ley distingue 3 tipos de tribunales:

tribunales ordinarios tribunales especiales tribunales arbitrales

2. El Derecho Procesal Orgánico regula las atribuciones de los tribunales, con esto nos referimos preferentemente al concepto competencia.

3. El Derecho Procesal Orgánico regula la organización y atribuciones de los auxiliares de la administración de justicia que son colaboradores de los órganos jurisdiccionales para el ejercicio de la jurisdicción.

4. El Derecho Procesal Funcional regula el proceso.¿Qué es el proceso?

Forma o método de solución de conflicto de relevancia jurídica en que intervienen las partes involucradas, en pie de igualdad, ante el órgano jurisdiccional correspondiendo a este último la resolución del mismo.

Eduardo Couture define el proceso como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.

5. En el marco de esta regulación el Derecho Procesal Funcional determina el procedimiento.¿Qué es el procedimiento?Es el orden con arreglo al cual debe tramitarse el proceso.

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6. El Derecho Procesal Funcional regula la actuación en el proceso que corresponde al órgano jurisdiccional, que corresponde a las partes, y a los demás sujetos que intervienen en él.El órgano jurisdiccional actúa a través de los jueces.Las partes son los sujetos que están en conflicto y que someten el conflicto a la decisión del tribunal. En materia civil las partes reciben el nombre de demandante y demandado, en materia penal las partes son el acusador y el imputado.En cuanto a los otros sujetos son personas que pueden actuar en un proceso en la producción de pruebas, pueden ser testigos o un perito.

En consideración al contenido de las normas de fondo podemos distinguir:

a) derecho procesal civil.b) derecho procesal penal.c) derecho procesal constitucional.d) derecho procesal laboral.e) Derecho procesal de familia entre otros.

Observaciones generales sobre estos conceptos

1. el hecho que existan estas clases de derecho procesal no hace perder el carácter autónomo del derecho procesal.

2. esta clasificación ha llevado a sostener a algunos que existen distintos derechos procesales, una diversidad en el derecho procesal, un derecho procesal penal que pertenece al derecho penal y un derecho procesal civil que pertenece al derecho civil.Nosotros no compartimos esta idea, todo el derecho procesal de la clase que sea tiene una estructura básica igual, que se mantiene, de acuerdo a los conceptos se derivan en todas las áreas, partiendo de la trilogía básica, jurisdicción, acción y proceso a los que se agregan nuevos conceptos como cosa juzgada, prueba y medios de imputación que conforman un conjunto de nociones que se aplican en todas las áreas.

En Chile podemos hablar de la vigencia de una noción unitaria a partir de normas de derecho positivo que son fundamentales.

Art. 76 CPR: “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”

Art.19 nº 3 Inc.5: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Art.19 nº 3 Inc.4: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

16 DE MARZO 2006Relación del derecho procesal con otras ramas del derecho

1. Derecho constitucionalLa relación entre estas dos ramas se produce en torno a lo que se denomina justicia constitucional.Con esta denominación se hace referencia a la forma de solución de conflictos constitucionales.Nos encontramos con tribunales y procesos en los que se resuelven estos conflictos. En general estos conflictos dicen relación con la afectación de garantías o con uso de atribuciones por órganos públicos.Ej.: se pone en marcha la justicia constitucional cuando se afecta la libertad de las personas, se entabla la acción de amparo, se inicia un proceso de amparo en un tribunal que es la Corte de Apelaciones.

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Ej.2: en relación al uso de atribuciones. Cuestiones sobre constitucionalidad de la ley. Hoy día todos estos conflictos los conoce el Tribunal Constitucional. (Art. 93 CPE)

2. Derecho internacionalLa relación se produce a partir de conflictos de índole internacional, sea conflicto entre Estados o entre la persona y el Estado.Existen tribunales y procesos destinados a resolver esos conflictos.Ej.: Pacto San José de Costa Rica con un tribunal internacional para conocer conflictos que se susciten con motivo de la afectación de garantías conocidas en ese tratado que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Art. 52 y siguientes

Conoce la afectación de derechos de un Estado contra una persona.Ej. 2: Corte Penal Internacional. En Chile no se ratifico este tratado “Convención de Roma”Juzga los llamados delitos de “lesa humanidad”. Puede juzgar a cualquier persona del mundo. Los crímenes de guerra son juzgados por esta corte.

3. Derecho civilLa vinculación aparece con motivo de los conflictos civiles, en el sentido de que el derecho procesal regula las formas de solución de los conflictos privados y civiles. La principal es el Proceso civil.La regla general en materia civil es que el proceso es una forma de solución facultativa para las partes, las partes no están obligadas a solucionar el conflicto civil a través del proceso, tienen la posibilidad de utilizar las otras formas de solución de conflicto. Sin embargo hay casos civiles en donde el proceso es necesario, es la única forma de solución, en lo relativo a las cuestiones de estado civil de las personas, esto es por la importancia que tiene esta materia.

4. Derecho penalCon motivo del conflicto penal. (En materia penal el tema del conflicto es difícil de tratar)En materia penal es difícil de definir a quien incumbe el conflicto. En esencia el conflicto se suscita entre el Estado y la persona a la que se le imputa el delito, lo que no significa que las victimas carezcan de derechos.La regla general en materia penal es que el proceso es necesario, vale decir el conflicto penal solo puede solucionarse a través del proceso.El derecho penal solo puede aplicarse a través del proceso. “el derecho penal no le toca ni un pelo al delincuente” porque necesita del derecho procesal. Es por eso que los alemanes creen que el derecho procesal penal forma parte del derecho penalExcepcionalmente caben otras formas de solución de conflictos en materia penal.Ej.: delitos de acción penal privada, aquí caben formas de autocomposición, incluso en algunos delitos de acción penal pública, como por ejemplo en un cuasidelito de homicidio en donde se admite una forma autocompositiva, que se llaman salidas alternativas. Que son 2:

a) Suspensión condicional del procedimientob) Acuerdos reparatorios

Fuentes del derecho procesal

En nuestro medio se distingue entre fuentes directas, fuentes indirectas y otras fuentes. En doctrina extranjera no se hace esta distinción.

Fuentes Directas: (fuentes formales del derecho)Se le llama fuentes directas a los medios para interpretar o aplicar normas procesales. 1) Constitución políticaContiene normas procesales tanto como de derecho procesal orgánico como de procesal funcional. Capítulo VI se refiere al poder judicial. Art. 76. Garantías fundamentales de las personas.

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Art. 19 nº 3 inc. 4: funcional, debido proceso.Art. 19 nº 3 inc. 5: garantía del juez natural.

Procesalista español, contemporáneo, Francisco Ramos Méndez: pone acento en la importancia que tienen las garantías en el ámbito procesal. Da un giro en el derecho procesal, en Chile estamos bastante atrasados en el desarrollo de la ciencia procesal.Yo creo, dice el autor que en Chile ya llegó la hora de que empecemos a olvidar de tanto desarrollo dogmático para que nos preocupemos de lo realmente importante en materia de derecho procesal, que lo que le interesa es la solución del conflicto y por tanto lo que le interesa a las personas es que el derecho procesal le entregue una vía idónea y óptima para solucionar conflicto, no le interesa tanto los dogmas.Algunos autores creen que exagera con las garantías, es demasiado garantista.

2) Tratados internacionalesEncontramos normas procesales tanto orgánicas como funcionales y sobre todo encontramos garantías procesales de las personas.Ej.: Pacto de san José de Costa Rica, que contiene normas procesales que son vinculantes en nuestro país. Corte interamericana de Derechos Humanos.Art. 52 y siguientes

Art.8: nº 1 Pacto San José de Costa Rica: “Garantías Judiciales  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

3) LeyEs una fuente primordial. El derecho procesal esta gobernado por el principio de legalidad.Consagrado en 3 normas constitucionales:

Art. 76 CPRArt.19 nº3 inc.4Art. 19 nº3 inc.5

4) AutoacordadosConcepto:Son normas dictadas por los tribunales superiores de justicia para lograr una mejor aplicación de las leyes procesales y un eficiente ejercicio de la jurisdicción.

Naturaleza jurídica: En nuestro país la doctrina concluye que los autoacordados presentan la naturaleza de un reglamento, por tanto equivalen a las normas dictadas por el ejecutivo en uso de la potestad reglamentaria, con la particularidad que provienen de los tribunales.En virtud de sus atribuciones económicas los tribunales pueden dictar estas normas, que son facultades que tienen los órganos jurisdiccionales para adoptar medidas tendientes a lograr un mejor cumplimiento de la función jurisdiccional.Las llamadas atribuciones económicas están reconocidas por la constitución y la ley.

Art.82 CPR: “LA Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, direccional y económica de todos los tribunales de la Nación.”

Art. 3 COT: “los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias, y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este código.”Finalidad de los autoacordados:

1. lograr una mejor aplicación de la ley procesal2. obtener un más eficiente ejercicio de la función jurisdiccional.

El autoacordado no puede ir en contra de la norma ni tampoco regular una materia que es propia de la ley. Esta para aplicar mejor la ley.

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Si se excede de sus límites se produce un problema constitucional, por una trasgresión al principio de legalidad. Hasta hace un tiempo, en Chile este problema no tenia solución, hoy estos problemas son de competencia del tribunal constitucional.

Art. 93 nº 2 CPR: “Son atribuciones del tribunal constitucional: 2º resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”

Auto acordados recurso de amparoAuto acordados recurso de protección

Normas sobre autoacordados:Normas sobre atribuciones económicasArt.93 nº 2 CPR, control de constitucionalidadArt. 96 inc. final COT, que establece que los autoacordados de la Corte Suprema deben ser publicados en el diario oficial. Hay autores que estiman que esta norma debería aplicarse a todos los autoacordados.

21 DE MARZO 2006Fuentes indirectas: (fuentes materiales del derecho)

1) Derecho extranjeroEs el derecho procesal que rige en otros Estados y que puede influir en la creación, interpretación y aplicación de las normas procesales.En la reforma procesal penal y específicamente en el Código Procesal Penal tuvieron influencia algunas leyes extranjeras.

2) Derecho históricoSe alude al derecho procesal que no se encuentra actualmente vigente, pero que tuvo aplicación en épocas anteriores.Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente tiene como principales fuentes las leyes españolas, llamadas en España, leyes de enjuiciamiento y a su vez dichas leyes españolas tiene como antecedente principal las 7 partidas.

3) CostumbreExiste discusión a nivel doctrinario en torno a cual es el papel de la costumbre en el marco de las fuentes del derecho procesal. La mayoría de la doctrina estima que tiene un papel secundario, supletorio, menor. Esto por la vigencia del principio de legalidad, que es la preeminencia que tiene la ley en el derecho procesal. La costumbre no tiene mucha cabida a menos que la ley se remita a ella, y en Chile no hay ninguna norma procesal que se remita a ella, por eso es casi nula su aplicación.Lo que más existe en materia procesal son usos, reiteraciónes de conductas que se producen en el tiempo, pero no tiene el carácter de vinculantes, se les llama usos forenses o prácticas judiciales a estas repeticiones de conductas que no son sino modos de aplicación de la ley no vinculantes.

Ej.: en los escritos procesales hay que cumplir un requisito que esta en el Art. 30 CPC y consisten que debe contener una suma.

Art. 30 CPC: “todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trate.”

Todo trámite que se presente por escrito (en nuestro proceso civil es escrito) debe llevar un resumen de lo que se trata el escrito. La práctica judicial nos dice desde hace mucho tiempo, y todos lo hacen así, que en la suma se utilizan las siguientes expresiones:

“En lo principal: demanda de alimentos.

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Primero otrosí: documentosSegundo otrosí: patrocinio y poder”

En ninguna parte de la ley se señala que deben usarse estas expresiones, solo es fruto de la práctica.

4) Doctrina de los autoresNos referimos a la ciencia, la dogmática procesal como un medio que sirve para entender las normas procesales y que incluso puede servir de móvil para cambiar o crear normas.Pero la doctrina en si no es vinculante, no crea normas.

Otras fuentes

1) JurisprudenciaSi nos basamos en el principio de legalidad la jurisprudencia no tiene cabida en el cuadro de fuentes de derecho procesal y así lo entienden muchos.Sin embargo debemos dejar constancia que hoy por hoy la jurisprudencia entendida como el precedente judicial vinculante se ha abierto camino y ha adquirido mucha importancia, lo que nos permite colocarlo en una situación intermedia entre las fuentes directas e indirectas.Hoy encontramos muchos casos de jurisprudencia vinculante que adquiere una connotación especial en el marco de las fuentes.No es que se regule una materia solo por fallos, no se puede porque el proceso lo regula la ley, pero muchas veces nos encontramos con normas legales cuyo contenido ha sido precisado por fallos y esto se ha establecido de un modo vinculante y entonces se ha repetido uno tras otro un fallo que define una norma legal.

Profesor Alejandro Romero, “la jurisprudencia como fuente del derecho”Alude a que la jurisprudencia algunas veces tiene poder normativo.

Ej.: concepto de leyes reguladoras de la prueba. Concepto chileno de elaboración jurisprudencial, no esta en ninguna ley.Se utiliza este concepto con motivo del recurso de casación en el fondo.

Art. 767 CPC: “el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando pongan término al juicio …… dictada por corte de apelaciones o por tribunales arbitrales siempre que esa sentencia se haya pronunciado con infracción de ley.”

La palabra “ley” ha sido interpretada por la jurisprudencia, y de ahí se saca el concepto de leyes reguladoras de la prueba.

2) Convenciones procesalesConcepto:Son acuerdos adoptados por las partes que generan consecuencias procesales o sea consecuencias en el proceso.Muchas veces nos encontramos con acuerdos que obligan a las partes en relación a un proceso y para ellas entonces esa convención crea una norma particular de trascendencia procesal, y en ese sentido podemos decir es una fuente procesal.No porque cree una norma, sino porque sus acuerdos producen efectos.Ej.: prórroga de competencia, por ejemplo las partes se ponen de acuerdo en cambiar la ciudad en que se discuta el proceso, el juez competente es el de una ciudad y las partes deciden hacerlo en otra ciudad de común acuerdo.Ej.: normas de procedimientos acordadas por las partes en el caso de un árbitro arbitrador, las partes fijan normas de procedimientos, por ejemplo ampliar el plazo para contestar la demanda.

LA LEY PROCESAL

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En Chile las principales leyes procesales son las siguientes: En materia procesal orgánica: código orgánico de tribunales del año 1943 En materia funcional civil: código procedimiento civil del año 1903 En materia procesal penal: código procesal penal del año 2003

El derecho procesal no se agota en estas leyes, hay más como la ley tribunales de familia.

Aplicación de la ley procesalEn este tema nos encontramos con las siguientes materias:

1. Interpretación de la ley procesala) importancia que tienen las garantías fundamentales de las personas

En este campo muchas veces las normas procesales hay que interpretarlas a la luz de las garantías, y así determinar el sentido y alcance de una ley procesal considerando una o más garantías constitucionales.Esto actualmente ha adquirido mucha importancia sobre todo en materia penal.En España, Ramos Méndez dice que lo primero que hay que tener presente a la hora de aplicar la ley procesal son las garantías.

b) importancia los principios procesales, que son aquellos conceptos fundamentales que directa o indirectamente estructuran el sistema procesal. La doctrina reconoce la importancia que tienen los principios en la interpretación de la ley.

c) Importancia que tiene la Analogía: autores coinciden en su gran mayoría en que en materia procesal es un elemento de integración muy importante, sobre todo partiendo de la idea de la unidad del derecho procesal.Cuando hablamos de analogía nos estamos refiriendo a la posibilidad de interpretar una norma procesal utilizando otra norma procesal similar o equivalente.

Ej.: El Código de Procedimiento Civil contiene un listado taxativo de medios de prueba, el código procesal penal en cambio contiene libertad de prueba, en la lista del código de procedimiento civil no admite por ejemplo la fotografía o un video por razones que en la época de su dictación estas cosas no existían, ahora se puede admitir en un juicio civil un video, aplicando la analogía, pensando que si en un juicio penal se admiten, y si el sentido es uno solo, resolver conflictos porque no aceptar estos medios de prueba para un juicio civil.

Ej.: Art. 52 Código Procesal Penal: norma que hace aplicable las disposiciones comunes a todo procedimiento del código de procedimiento civil.

Art. 52 código procesal penal: “Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo que dice este código o a las leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil”.

23 DE MARZO 20062. Integración de la ley procesalEs una operación que tiene lugar cuando hay una laguna legal, una materia no regulada por la ley procesal.Se soluciona en general aplicando los métodos estudiados con motivo de la integración. Aunque con la precisión que en materia procesal tiene particular importancia 2 elementos:

Principios procesales Analogía

La doctrina enfatiza la importancia de estos dos elementos

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Nuestra constitución al consagrar la inexcusabilidad, si falta la ley el juez no puede excusarse de fallar argumentando que falta ley, tendrá que integrar esa laguna principalmente con los principios y con la analogía.

Art. 76 inc.2: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.”

Art. 323 CPP: “podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, monografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen, o del sonido, versiones taquigráficas y en general cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento adecuándola en lo posible al medio de prueba más análogo. ”

3. Eficacia en el tiempoEn nuestro sistema hay una regla general en el derecho procesal que esta en el código civil.

Art. 9 CCC inc. 1: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.”

En materia procesal debemos formular una precisión a la hora de analizar esta materia porque aquí nos encontramos con un fenómeno peculiar que es el fenómeno procesal de la duración en el tiempo de los juicios, por eso necesitamos analizar con mayor detalle esta regla general de las vigencias a futuro y de la irretroactividad de la ley procesal.

a) Procesos terminados por sentencia firme.Solución: se aplica la ley vigente al tiempo de la tramitación y de la terminación de ese juicio.Esto lo podemos concluir a partir de una norma legal y una norma constitucional.

Art. 76 CPE inc.1: “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.”

Art. 9 inc.2: “Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

Todo esto deriva de una institución que es fundamental en nuestro ramo que se llama “cosa juzgada” que por regla general hace la sentencia inmodificable.

b) Procesos por iniciarse. Se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

c) Procesos en tramitación.Durante su tramitación aparece una nueva ley procesal. La regla general en el derecho procesal es que las leyes procesales rigen “IN ACTUM” es decir de inmediato, desde que entran en rigor se aplican al proceso.No se aplican, hacia atrás, rige para el futuro pero de inmediato.Es necesaria hacer una precisión a la regla general:Distinguir entre derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. Derecho procesal orgánico:

En doctrina se dice que rige “in actum” porque es derecho público, por lo tanto se aplica de inmediato.Existe un rubro en donde la solución no es pacifica en este campo, este rubro es la determinación del tribunal competente para conocer del proceso.El problema es ¿que pasa si la nueva ley cambia el tribunal?Ej.: Existe un proceso en tramitación, con un juez de letras civil, y en el 2006 cambia la ley y dice que ese juicio es de competencia de un tribunal de familia, por ejemplo en divorcio.Si aplicamos la regla in actum rige el tribunal de familia. La discordancia surge a partir de 2 normas que tienen que ser interpretadas.

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Art. 19 nº 3 inc.4.: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

Art. 109 COT: “radicada con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante el tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviviente.”

Estas normas no permiten cambiar de tribunal.Lo óptimo en esta materia es que lo resuelva la nueva ley con disposiciones transitorias.

Derecho procesal funcional:

Rige como regla general la vigencia in actum de las leyes procesales. Por tanto si durante la secuencia de un juicio cambia la ley va a regir la nueva ley.Esto aparece señalado en nuestro derecho en una ley especial, que es la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. (Año 1861)

Art. 22 LERL: “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.Exceptúense de esta disposición:1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos;”

Art. 24 LERL: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores del momento que deben empezar a regir”

Excepciones están dadas por la 2da parte del Art. 24Art. 24 LERL: “…pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

Aquí la ley no rige in actum. Los términos son plazos, las actuaciones son actos procesales, y las diligencias son actos procesales ordenados por una resolución judicial.Este articulo no viene sino a ratificar la vigencia “in actum” de las leyes procesales.

La doctrina y la jurisprudencia han concluido que también se aplica esta excepción a los recursos.Para los recursos rige la ley vigente al tiempo de su interposición o al tiempo en que podían interponerse los recursos.Recursos son medios de impugnación de resoluciones judiciales. En términos generales a través de los recursos se puede atacar una resolución judicial.

Leyes relacionadas con la prueba

En la ley sobre efecto retroactivo de las leyes hay un artículo que se dedica a las leyes que se relacionan con la prueba.

Art. 23 LERL: “los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.”

En este artículo encontramos 2 partes:oDerecho de fondo o derecho sustantivo: (1era parte) se refiere a los medios de prueba, según esta

norma la ley que se aplica es la ley vigente al tiempo de celebración del contrato o de la ejecución del acto.

oDerecho procesal: (2da parte) aquí se aplica la máxima de vigencia “in actum”.Todo lo explicado anteriormente es sin perjuicio de lo que pueda disponer la nueva ley en disposiciones transitorias. El ideal es que la nueva ley contenga disposiciones transitorias que resuelvan el problema de eficacia de la ley procesal funcional en el tiempo.

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4. Eficacia en el espacioEn materia procesal también se aplica el principio de territorialidad de acuerdo al cual la ley procesal se aplica en todo el territorio de la República y a todas las personas sean chilenos o extranjeros.

Art. 14 CCC: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.”

Art. 5 COT inc. 1: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la constitución y las leyes.”

Excepción a la territorialidad

1) Inmunidades jurisdiccionales

Existen ciertos casos mencionados por la ley en los que determinadas personas por su investidura o autoridad quedan excluidos o eximidos de la jurisdicción chilena.Ej.: diplomáticos de otros Estados, en estos casos no se aplica la ley procesal chilena aunque hubieren cometido un hecho dentro del territorio de la República.Podría decirse que esto es una excepción aparente en especial en el caso de los Diplomáticos pues a través de una ficción puede estimarse que cada embajada es una extensión del Estado extranjero en Chile.

2) Delitos cometidos fuera del territorio de la República que quedan sometidos a la jurisdicción chilena.

Art. 6 COT: “quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican…” extraterritorialidad de la ley chilena

Estos delitos son conocidos por tribunales de Santiago, según lo dispone el Art. 167 COT.Hay quienes dicen que en realidad también esta es una excepción aparente porque en realidad aquí se aplica la ley chilena, en Chile, dentro del territorio de la República, a pesar de que el hecho haya ocurrido afuera.

La situación sentencia extranjera

Algunos señalan esta tercera excepción. Para el profesor aquí no hay excepción a la territorialidad.El caso de la sentencia dictada por el tribunal de otro Estado y que produce efectos.Porque la sentencia extranjera va a producir efecto en chile por disponerlo así una ley nacional, entonces no hay excepción a la territorialidad.

Art. 242 y sgtes. CPC: regulan la forma como pueden cumplirse en Chile las sentencias extranjeras.

Hay un procedimiento en Chile especialmente establecido para determinar como y cuando puede cumplirse en nuestro país un fallo extranjero. Se llama “Exe Quatur”Art. 13 CPP: se refiere al efecto de la sentencia extranjera en Chile.

Existe una garantía de las personas que prohíbe juzgarlas dos veces por el mismo delito, entonces si una persona ya fue juzgada en el extranjero no puede ser juzgada nuevamente en Chile.

Jurisdicción 28 DE MARZO 2006

Concepto: en Chile se ha definido así.

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Juan Colombo, “la jurisdicción”, editorial Jurídica de Chile.Es el poder – deber que tiene los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir.

Hugo Pereira Anabalón, “Curso de derecho procesal”Potestad pública ejercida privativamente por los jueces mediante el debido proceso para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales con la aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible según su contenido de ejecución.

Francisco Hoyos, “Temas fundamentales del derecho procesal”Etimológicamente la palabra jurisdicción proviene del latín IURIS DICTIO que significa acción de decir o indicar el derecho.

En dogmática procesal encontramos distintas definiciones de la jurisdicción de las cuales destacamos:

1) Giuseppe Chiovenda, “Instituciones derecho procesal civil”La función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares, o de otros órganos públicos sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.

2) Francesco Carnelutti, “Sistema derecho procesal civil”La jurisdicción es aquella actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de interés, mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia.Litis: conflicto, también se usa para referirse al proceso (leyes decisorias)

3) Jaime Guasp, “Derecho procedimiento civil”La jurisdicción habrá de considerarse como la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones.

En Chile durante mucho tiempo se definió la jurisdicción como la facultad de administración justicia.Este concepto fue superado hoy por hoy, porque este concepto es un muy genérico, muy ambiguo, poco preciso.En Chile existen 2 normas relevantes para conceptualizar la jurisdicción:

Art. 76 CPE

Art. 1 COT: “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.”

Art. 19 nº 3 inc. 4-5 CPE

Art. 5 COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”

Art. 10 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.”

Características de la jurisdicción

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1. Es un poder-deber público

Es un poder, vale decir es una potestad, lo que significa que sea un atribución para mandar a ejecutar alguna cosa.En nuestro campo, esta atribución se emplea para la resolución de conflicto de relevancia jurídica.

Es un deber o sea constituye un imperativo jurídico que pesa sobre los tribunales, no es solo una atribución, una potestad, un poder, también un imperativo jurídico para los tribunales y que se traduce en la necesidad de actuar cuando ha sido debidamente solicitada su intervención.Este carácter de la jurisdicción lo debemos vincular con una base fundamental de la jurisdicción que es la inexcusabilidad a partir de la cual podemos concluir que la jurisdicción también es un deber.

Art. 76 inc.2Art.10 inc.2 Es público porque constituye una expresión de la soberanía por la cual se procura la paz social y la

seguridad jurídica.Dentro de las expresiones que tiene la soberanía está la jurisdicción.

2. Corresponde a órganos imparciales

La jurisdicción es un poder – deber público que le corresponde a órganos con una calidad especial que se llama imparcialidad. Estos órganos son los órganos jurisdiccionales (en Chile tribunales de justicia).Así la jurisdicción solo la tienen los órganos que presentan la calidad especial de ser imparciales.En Chile existen normas que exigen la imparcialidad

Art.8: nº 1 Pacto San José de Costa Rica: “Garantías Judiciales  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Art. 14 nº 1 Pacto internacional

Art. 1 CPP: “las disposiciones de este código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de justicia.”

Definición de imparcialidad: Faustino Cordón, español“Es aquella cualidad que caracteriza a los órganos jurisdiccionales consistente por un lado en ser extraños o ajenos al objeto litigioso – y por tanto en carecer de interés alguno en que le litigio se resuelva de una u otra manera- y por otro a los propios sujetos que litigan.”

A la primera se le llama imparcialidad objetivaA la segunda se le llama imparcialidad subjetiva.“Iniciativa probatoria del juez” Pág. 56, profesor Claudio Meneses.

3. Debe ser ejercida a través de un debido procesoLa jurisdicción debe ejercitarse a través de un debido proceso.Art. 19 nº 3 inc. 5 CPE:Art.8: nº 1 Pacto San José de Costa Rica: “Garantías Judiciales pacto San José de costa Rica:Art. 14 nº 1 pacto internacional:

4. Es regladaNecesidad que se encuentran los órganos jurisdiccionales de aplicar derecho.

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Los órganos jurisdiccionales deben actuar con arreglo a derecho, la idea principal es que los tribunales deben actuar con estricta sujeción al derecho.Esta característica tiene matices en aquellos casos en que los tribunales pueden resolver según la equidad. Son casos excepcionales.Estos tribunales se denominan tribunales de equidad y su jurisdicción se denominan tribunal de equidad y su jurisdicción se denomina jurisdicción de equidad.Ej.: en Chile los árbitros arbitradores.

Art. 223 inc. 3 COT: “el arbitro fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el código de Procedimiento civil.”

El arbitro arbitrador falla obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren.

5. Estructura teleológicaEsto significa que el ejercicio de la jurisdicción esta encaminado a perseguir ciertos fines.Actualmente se dice que la finalidad central de la jurisdicción es obtener una aplicación y tutela del ordenamiento jurídico.

6. Es unitariaEsto significa que la jurisdicción es un poder deber público que detenta el Estado, y que es uno solo, un solo deber – poder por ello es unitaria.Negamos que exista una pluralidad de jurisdicciones.Otra cosa es que la ley regule la forma como los tribunales ejercitan la jurisdicción o las atribuciones de los tribunales que ejercitan la jurisdicción. La ley regula esto y señala que habrá muchos tribunales que tendrán variadas atribuciones.Esto no afecta la jurisdicción puesto que todos los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) tiene un solo poder – deber.Lo que divide o distribuye la ley es la competencia, no la jurisdicción.Este carácter unitario se saca del derecho positivo.

Art. 76 CPE Art. 19 nº 3 inc. 4-5 CPE

7. ImprorrogableLa jurisdicción solamente la entrega la ley sin que puedan los particulares otorgarla.En nuestra materia el concepto prorroga hay que vincularlo siempre a un acto o acuerdo de las partes. Así al ser improrrogable las partes no pueden otorgar jurisdicción.No existe prorroga de jurisdicciónEsto tiene base en 2 normas fundamentales: Art. 76 CPE y Art. 19 nº 3 inc. 4-5 CPEEn este sentido el profesor participa de la idea de que tratándose de los árbitros la jurisdicción la entrega y la asigna la ley, por lo tanto no se altera esta característica. Aunque sobre este punto no toda la doctrina piensa igual.Art. 5 COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”

Art. 222 COT: “se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.”

En materia de prórroga, la figura que si existe es la prórroga de competencia.

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8. Cosa juzgadaLa decisión que se pronuncia en el ejercicio de la jurisdicción tiene autoridad o decisión de cosa juzgada.El ejercicio de la jurisdicción se materializa preferentemente en la sentencia, siendo el primordial acto jurisdiccional.Esa decisión, esa sentencia, cumplidos determinados requisitos, tiene un atributo especial y propio que se denomina autoridad de cosa juzgada, que en términos generales se traduce en el carácter inmutable de la decisión.

Que una sentencia este firme significa que no es susceptible de impugnación.Nuestro CPC señala cuando una resolución esta firme.

Art. 174 CPC: “se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, sino procede recurso alguno en contra de ella; y en caso contrario desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.”

Autores como Hugo Pereira estiman que es esta última parte del art. 76 inc. 1 CPE encontramos una base o un fundamento constitucional de la cosa juzgada, cuando se señala que no puede ni el presidente de la República, ni el congreso hacer revivir procesos fenecidos porque esos procesos terminaron con una sentencia firme que tiene autoridad de cosa juzgada.

30 DE MARZO 2006Fines de la jurisdicción

La jurisdicción tiene una estructura teleológica, esta encaminada siempre a cumplir determinados fines.Actualmente existe un relativo consenso en torno a que la finalidad general y primordial de la jurisdicción es obtener una aplicación y tutela del ordenamiento jurídico.La jurisdicción entra en marcha cuando hay conflictos de relevancia jurídica y por medio del ejercicio de la jurisdicción se resuelven estos conflictos, para aplicar y tutelar el ordenamiento jurídico.A un Estado de derecho le interesa que las normas se apliquen y si hay conflicto en torno al efecto que producen las normas hay que resolver esos conflictos para que las normas se apliquen, ahí aparece la jurisdicción.La finalidad central de la jurisdicción es obtener una tutela y aplicación del ordenamiento jurídico, esta finalidad es de cuño público.El fin es que se aplique el derecho para que el derecho cumpla su fin la seguridad jurídica y la paz social.

Esta es la opinión predominante hoy, la doctrina coincide en general en este asunto que la finalidad general es esta.No todos los autores plantean así el tema del fin o fines de la jurisdicción, algunos colocan el acento en otra parte. Para algunos el fin es obtener una satisfacción de intereses, dentro de los autores que plantean esto se destaca Jaime Guasp, quien cree que la jurisdicción apunta a la satisfacción de pretensiones.Esta visión no es la imperante hoy en día, no ha prosperado mucho, hoy día la tesis preponderante es que jurisdicción tiene una función pública y apunta a aplicar y tutelar el ordenamiento jurídico.

¿Cómo se cumple esta finalidad general?Esta finalidad general se cumple de distintas formas.

1. esta finalidad se consigue Garantizando el orden

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Con esto quiere significar que la jurisdicción debe resolver los conflictos de relevancia jurídica que se susciten en una sociedad.Estos conflictos pueden tener distintos contenidos;

a) Determinación de la obligación que corresponde a una parte.Cuando el juez dicta una sentencia de esta naturaleza se le llama “sentencia de condena” y lo que hace el juez en esa sentencia es que resuelve un conflicto en torno a si corresponde una obligación o no a una persona y la sentencia de condena termina la obligación que corresponde cumplir a una persona.Ej.: juicio sobre cobro de pesos, una persona dice a la otra que le debe dinero, y por lo tanto esta obligada a pagarle dinero, hay un conflicto en torno a ese punto, aquí el juez deberá determinar si esa persona le debe o no dinero a la otra.Si el condenado no cumple la sentencia tiene lugar el auxilio de la fuerza pública, tiene lugar el uso de la fuerza socialmente organizada. (Hacer ejecutar lo juzgado)

b) Constitución, modificación o extinción de los estados jurídicos indisponibles.Ahí interviene y ejercita jurisdicción el juez para resolver un conflicto que dice relación con la constitución, modificación o extinción de estados jurídicos indisponibles, por ejemplo el estado civil.Ej.: hay o no matrimonio, es o no es padre.La sentencia que dicta el juez al resolver un conflicto de esto, recibe el nombre de “sentencia constitutiva” Ej.: juicio de divorcio, el estado civil indisponible es si hay o no matrimonio, y si esta soltero o casado.

c) Incertidumbre que existe en torno a una relación jurídica.En este caso la jurisdicción cumple su finalidad resolviendo esa situación de incertidumbre dando por consiguiente una certeza jurídica sobre el particular.La sentencia que dicta el juez se llama “sentencia de mera certeza”, algunos también la llaman “sentencia de mera declaración o meramente declarativa”.Ej.: juicio en donde se solicita que se declare el derecho a jubilación de una persona, un derecho que ha sido puesto en duda.Solicita a una AFP que le explique en que consiste su derecho a jubilar, y la AFP le dice que no tiene derecho a jubilar porque no cumple los requisitos, ante esto la persona antes de seguir pagando va al tribunal para que disipe esta duda, para que resuelva la incertidumbre y le diga que si tiene derecho.

2. se cumple también garantizando la eficacia de la sentencia.Para que esta finalidad general a la que hemos aludido se cumpla es necesario asegurar que las sentencias pueden cumplirse y esto se logra a partir de una institución jurídica que se llama “cautela”.En términos generales cautela es el mecanismo para asegurar la eficacia de la sentencia.El juez tiene la posibilidad de dictar resoluciones que aseguren el cumplimiento del fallo, son resoluciones cautelares. Algunos hablan en términos más amplios aún, de la sentencia cautelar.Ej.: en materia civil encontramos las llamadas medidas precautorias.En materia penal encontramos figuras como la prisión preventiva.

3. garantizando los derechos fundamentales de las personas.La jurisdicción también va a cumplir su función de tutelar el ordenamiento jurídico y de aplicarlo, garantizando a las personas el respeto de sus derechos fundamentales, incluso frente a amenazas.Ej.: con la acción de protección, y la acción de amparo, se ve claramente en Chile.

4 DE ABRIL 2006Momentos de la jurisdicción

Con esta denominación se alude a las fases a través de las cuales se ejerce jurisdicción y a partir del derecho positivo chileno los autores dicen que son 3 fases a través de las cuales se ejerce la

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jurisdicción: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución. A partir del art. 76 CPR y el art. 1 COT se extrae lo anterior.

1. Conocimiento: según el diccionario de la lengua de la real academia española conocer es entender, advertir, saber, echar de ver, el conocimiento es la actividad de conocer.En materia procesal lo que hace el juez al ejercer jurisdicción es conocer, entender, advertir, saber, echar de ver el conflicto jurídico sometido a su decisión.Al ejercer jurisdicción lo primero que hace el juez es conocer, entender, saber el conflicto.El conflicto de relevancia jurídica también recibe el nombre de contienda, cuestión controvertida, controversia, con todo esto se alude a lo que él conoce el conflicto que se somete a decisión del juez.

Este conflicto que se somete a decisión del juez, se compone de 2 grandes dimensiones o áreas que tiene que ser conocidas por el juez: las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

a) Cuestiones de hechoEl juez conoce aquello que ha sido alegado y probado en el proceso. Los hechos son las circunstancias fácticas del conflicto. Esto significa por tanto que el juez no puede hacer uso de su saber privado, está prohibido en el derecho procesal.La regla general es que quien alega y prueba son las partes.

Ej.: juicio sobre cobro de pesos. El vendedor demanda al comprador para que éste le pague el precio de la compraventa. La cuestión de hecho es saber si se celebró la compraventa entre las partes y si el demandado pagó o no el precio, es decir, el juez conoce lo alegado y probado por las partes en el proceso, con independencia de su saber privado.

b) Cuestiones de derechoSon los aspectos jurídicos relacionados con el conflicto. Conocerá aquellos aspectos invocados por las partes, pero también los aspectos que el juez sabe en relación al derecho aplicable a ese caso. “Iura novit curia”: el derecho lo sabe el juez. Por lo tanto al juez hay que llevarle los hechos y él aplicará el derecho.Las cuestiones de hecho se prueban, las cuestiones de derecho se aplican.

2. Juzgamiento: Es la actividad de juzgar y juzgar en el campo procesal es resolver el conflicto de relevancia jurídica. El juzgamiento, vale decir la resolución de conflictos tienen lugar en un acto procesal que emana de un órgano jurisdiccional, se llama sentencia. En Chile la sentencia que resuelve el conflicto tiene un nombre específico, se llama sentencia definitiva está definida en el artículo 158 inciso 2 CPC.

La sentencia definitiva firme tiene autoridad de cosa juzgada.

3. Ejecución: en esta materia la podemos definir como la fase de la jurisdicción por la cual se hace cumplir coactivamente lo resuelto. Coactivo quiere decir con uso de la fuerza socialmente organizada.“hacer ejecutar lo juzgado” art. 76 CPR, art. 1 COT En Chile se da el nombre de "imperio" a esta potestad de los tribunales para disponer medidas de fuerza. Algunos dicen que éste es un momento de la jurisdicción eventual puesto que no siempre va a ser necesario hacer ejecutar lo juzgado. Ej.: sentencia de mera certeza, no requiere ejecución. Ej.: sentencia de condena que se cumple voluntariamente, la ejecución aparece cuando no se cumple voluntariamente.

Por muy eventual que sea la ejecución es un momento de la jurisdicción.

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Cautela

Hay autores que señalan que hay un cuarto momento de la jurisdicción, que se llama cautela.Es el aseguramiento necesario para que la sentencia pueda cumplirse, esto lo debemos vincular con una de las finalidades que es el aseguramiento de la eficacia de la sentencia.Opina en este sentido el Profesor Hugo Pereira Anabalón quien señala que la jurisdicción tiene este cuarto momento que es la cautela.La cautela aparece para algunos como otra fase de la jurisdicción, que se ubica entre el periodo intermedio entre el juzgamiento y la ejecución, y que tiene como finalidad asegurar la eficacia de la sentencia.La cautela aparece como una necesidad frente a una realidad del proceso que es el tiempo, todo proceso jurisdiccional exige tiempo.La cautela aborda el riesgo o peligro que existe que durante ese tiempo surjan actos que hagan que la sentencia no se cumpla. La cautela no es lo mismo que la ejecución, pero a partir de la cautela se permite que más adelante se lleve a cabo la ejecución. Al igual que la ejecución la cautela es su momento eventual. La cautela hay que pedirla, y probar los hechos que se necesiten para probarla.

Limites de la jurisdicción.

Con este nombre se alude a las restricciones que afectan el ejercicio de la jurisdicción, en este sentido podemos decir que existen límites temporales, externos e internos.

Limite temporalSe trata de una restricción en cuanto al tiempo durante el cual puede ejercerse la jurisdicción por un órgano jurisdiccional. La regla es que no existan límites temporales.En Chile encontramos un caso el límite temporal a la jurisdicción, es el caso de los árbitros, que cumplen su cometido en un tiempo determinado.

Art. 235 inc. 3 COT: “si faltare la designación del tiempo se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el termino de dos años contados desde su aceptación.”Limite externoSe trata de restricciones que operan fuera del órgano jurisdiccional, encontramos dos límites externos

Limite externo internacional Se traduce en la restricción que tienen los tribunales de ejercer jurisdicción sólo dentro del territorio de la República. a eso se le llama límite internacional, esto hay que vincularlo con la aplicación de la ley procesal en el territorio. Existen algunos ordenamientos en donde existe una jurisdicción penal universal, que permite juzgar imputados que estén en cualquier parte del mundo. (Delitos de lesa humanidad) Especialmente en España. Ej.: genocidio

Limite externo constitucional Se refiere a las restricciones que afectan al órgano jurisdiccional en relación a los otros órganos del Estado. Esta restricción se traduce en que los órganos jurisdiccionales no pueden meterse en las funciones que corresponden a otros órganos. En Chile esta limitación resulta de los artículos 6 y 7 de la constitución.

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Art. 6 CPR inc. Final: “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

Art. 7 inc. Final CPR: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

Art. 4 COT: “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.”

¿Que es lo que diferencia la función jurisdiccional de la función legislativa?Podemos decir que la diferencia principal radica lo siguiente: en ejercicio de la función legislativa se dictan normas generales y abstractas mientras que en el ejercicio de la función jurisdiccional se aplican esas normas generales y las abstractas a un caso concreto para resolver un conflicto específico.

¿Qué es lo que diferencia a la función un jurisdiccional de la función administrativa?Aquí diferencia es más difícil encontrar. Uno podría describir la función administrativa como la función por la cual se hacen cumplir las leyes. El órgano que la efectúa es el órgano ejecutivo.Al profesor, al igual que un grupo de autores le parece que la diferencia radica en el interés que existe detrás del ejercicio que una u otra función. El interés de la función administrativa es un interés público relacionado con el servicio. El interés de la función jurisdiccional es que debe existir imparcialidad, eso no esta en la función administrativa.

Limite internoSe trata de Restricciones que operan dentro del órgano jurisdiccional. Como no todos los órganos jurisdiccionales de un Estado pueden conocer todos los conflictos, es necesario establecer ciertas restricciones para que ciertos órganos conozcan unos conflictos y otros órganos jurisdiccionales conozcan otros conflictos. A esa atribución, límite se llama “competencia”.

Art. 108 COT: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”

11 DE ABRIL 2006Equivalentes jurisdiccionales

Concepto: son medios que sirven para lograr la finalidad características del proceso jurisdiccional. Esta finalidad es resolver el conflicto de relevancia jurídica.El creador de este concepto y de toda esta terminología es Francesco Carnelutti. En doctrina hay varias enumeraciones, la más utilizada es: Autocomposición Sentencia extranjera Sentencia eclesiástica Compromiso

1. AUTOCOMPOSICIÓN Concepto:Es aquella forma pacífica y directa de solución de conflictos de relevancia jurídica que proviene de un acuerdo de las partes o de una declaración unilateral de voluntad de una de ellas. Juan Colombo da otro concepto de autocomposición: "es una forma de solución de conflictos que opera cuando las partes entre las cuales se produjo, le ponen fin directamente mediante una acuerdo de voluntades, que lo extingue."Sin embargo, es una definición incompleta porque se refiere solo a la autocomposición bilateral.

Ámbito de aplicación:

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La autocomposición se aplica en el ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, siendo el campo típico o propio de la auto composición, el del derecho privado.

Clases de auto composición

atendiendo al lugar donde se generaa. autocomposición extraprocesal (transacciones)b. autocomposición intraprocesal (avenimiento)

atendiendo al número de voluntades que se requiere para su perfeccionamientoa. autocomposición bilateral (transacción, avenimiento)b. autocomposición unilateral (desistimiento de la demanda, renuncia a la pretensión)

I. Auto composición extraprocesal: Es aquella que se genera fuera del proceso. Tres clases:

Transacción Concepto:Artículo 2446 CC: " La transacción es un contrato en que las partes terminan extra judicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”, haciéndose concesiones recíprocas. (Esto último lo agrega la doctrina).

Comentarios:1) es un contrato, por lo tanto es una autocomposición bilateral 2) es extra procesal. 3) puede tener dos finalidades: terminar litigio pendiente o precaver un litigio eventual.

La calidad equivalente jurisdiccional resulta del Art. 2460 CC.

Artículo 2460 CC: " La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”.

A partir de los siguientes artículos podemos decir que la transacción solo tiene cabida tratándose de relaciones jurídicas disponibles:

Art. 2450 CC: " no se puede transigir sobre el estado civil de las personas". Art. 2451 CC: " La transacción sobre alimentos futuros de las personas o quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335".

Renuncia a la pretensión Concepto:Es un acto unilateral de abdicación de una pretensión que tiene lugar antes de iniciarse un proceso.

Comentarios:1) Es una auto composición unilateral; es un acto abdicación.2) Opera fuera del proceso, y más precisamente antes de que se inicie uno. 3) Es reconocida por la doctrina, pero no tiene un expreso reconocimiento en nuestra legislación

positiva. Sólo encontramos un atisbo de esto en la siguiente norma:

Art. 1486 CPC: "antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada"

La relación procesal, esto es, el juicio, comienza cuando se notifica validamente la demanda al demandado. Por ello, se dijo lo dicho en el punto anterior.

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Aceptación de la pretensión. Concepto: acto unilateral por el cual se reconoce o admite una pretensión contraria y se cumple fuera del proceso.

Comentarios:1) opera fuera del proceso 2) es unilateral y proviene de la parte contra quien se dirige la pretensión. 3) se traduce en reconocer esa pretensión y cumplirla, acatarla. 4) en Chile no hay norma que regule esta figura, por lo tanto es una elaboración de la doctrina.

II. Auto composición intraprocesal: Es aquella que se general dentro del proceso. Cuatro clases:

El avenimiento Concepto:

Es un acuerdo logrado directamente por las partes al interior de un proceso, y en virtud del cual ponen termino a este.

Cometarios: 1) opera al interior del proceso.2) Es bilateral, requiere del concurso de voluntad de demandante y demandado.3) Pone término al proceso4) Tiene un reconocimiento en el CPC.

Art. 434 CPC: “el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: Nº 3: acta de avenimiento pasada ante tribunal competente…”

Este artículo señala los títulos ejecutivos. Estos son documentos a los cuales la ley reconoce el mérito de demostrar fehacientemente la existencia de una obligación y permitir solicitar su cumplimiento coactivo.El título ejecutivo por antonomasia es la sentencia, pero también hay otros documentos a los que la ley les otorga tal reconocimiento, y son títulos ejecutivos; uno de ellos es el acta de avenimiento.Es, por lo tanto un equivalente jurisdiccional

5) A partir del mismo artículo, autores como Juan Colombo estiman que el avenimiento debe estar autorizado por el tribunal, porque según la norma, para que el acta de avenimiento sea título ejecutivo, debe estar pasada ante tribunal competente, entonces se dice que para que el avenimiento sea equivalente jurisdiccional, debe estar autorizado por el tribunal.

Desistimiento de la demanda Concepto:

Es un acto procesal por el cual el demandante manifiesta su voluntad de no continuar su pretensión contra el demandado, una vez que ha sido notificado de la demanda.

Comentarios:1) el desistimiento opera dentro del proceso una vez que este está iniciado, y mas específicamente,

según la ley, una vez notificada válidamente la demanda.2) Es un acto unilateral, proviene de la voluntad del demandante.3) Es un acto de abdicación de la pretensión. 4) La ley procesal chilena reconoce esta figura:

Art. 148 CPC: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella

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ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.”

El artículo dice “después de notificada…”, esto es, una vez que el juicio se ha iniciado.

5) Para que el desistimiento produzca sus efectos, es necesario que una resolución judicial lo acepte. Si es aceptado por una resolución judicial, se extingue la pretensión, esto lo indica el articulo 150 CPC. Pueden existir motivos para que el tribunal no acoja el desistimiento, por ejemplo si la parte contraria deduce oposición.

El allanamiento Concepto:

Es un acto procesal por el cual el demandado acepta las pretensiones dirigidas en su contra por el demandante en el proceso.

Comentarios:1) opera al interior del proceso2) constituye un acto de reconocimiento de la pretensión por parte del demandado. Es por tanto

un acto unilateral.3) Está reconocido en el CPC.

Art. 313 CPC: “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente en los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva…”

4) de acuerdo con esta norma, el allanamiento no pone término al proceso. El efecto que genera es evitar la realización del trámite de conciliación y la apertura del período de prueba, pero de todos modos se debe distar sentencia.

En general, en el proceso civil chileno, encontramos una primera etapa que es de discusión. Después de ella tiene lugar el trámite de conciliación, y luego de este, viene un período de prueba. Finalmente se abre el período de sentencia.Entonces, cuando tiene lugar el allanamiento, el juicio pasa de la etapa de discusión, a la de sentencia, por lo tanto el allanamiento no pone término al proceso. Conforme a lo anterior, se debe dictar sentencia, entonces pareciere que el allanamiento no fuere un equivalente jurisdiccional, porque es el juez quien resuelve, pero algunos autores dicen que el allanamiento si es un equivalente jurisdiccional, porque la sentencia debe ajustarse a los términos del allanamiento. El contenido del fallo es, por lo tanto, el allanamiento, por ello se plantea como un equivalente jurisdiccional.

La conciliaciónConcepto:

Es un acto jurídico bilateral en cuya virtud las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Este es el concepto de Juan Colombo.A nosotros nos parece que la conciliación no es una forma de autocomposición, porque en rigor constituye una forma de procedimiento en la que el juez propone a las partes las bases para un acuerdo, siendo estas las que determinan si ponen o no término al juicio en virtud de un acuerdo. En Chile, la conciliación está regulada en los artículos 262 al 268 CPC.

Art. 262 CPC: "En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.”

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Hay autores que opinan que la conciliación es una forma de auto composición, es decir, una forma de solución de conflictos de relevancia jurídica que proviene del acuerdo de las partes o de la declaración unilateral de voluntad de una de ellas.Pero aquí debemos recordar que, al tratar de la heterocomposición, forma en que interviene un tercero ajeno a las partes en conflicto, dijimos que este tercero puede intentar acercar a las partes para que resuelvan el conflicto, y que ese tercero se llama mediador. En la hipótesis de la conciliación, ocurre lo mismo, y el mediador es el juez, por lo tanto es una forma de heterocomposición.

Si en este procedimiento el juez logra el acuerdo, vamos al desembocar en alguna de las figuras anteriores. Lo único que hace el juez es proponer bases de acuerdo.

Art. 263 CPC: "El juez obrará como amigable componedor Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.”

Entonces la conciliación no es una forma de auto composición. porque en ella intervienen tercero imparcial, el juez. Ello la transforma, en principio en una forma de

heterocomposición. porque ni siquiera habría "composición" o resolución del conflicto, porque el juez sólo propone

bases de acuerdo.

Auto composición en materia penal

La autocomposición opera en el campo de las relaciones disponibles, por lo tanto la regla es que no tiene cabida en materia penal.En materia penal, por regla general, el proceso es necesario; esto significa que la forma de resolver el conflicto penal es el proceso.Otra forma de solución, entre ellas la auto composición, no tiene cabida. Esta idea básica dice relación con un principio que inspira el proceso penal, que es el principio de legalidad procesal. si el principio de legalidad en materia penal es "no hay delito ni pena sin ley", la idea del principio de legalidad procesal es la siguiente: "no hay delito ni pena sin juicio".

Sin embargo hay excepciones a este principio:

a) delito los de acción penal privada: Acá hay un campo de disponibilidad y por lo tanto cabe la autocomposición ej.: injurias y calumnias. b) salidas alternativas de los delitos de acción penal pública: Son mecanismos que permiten la solución de un conflicto penal de un modo distinto al proceso penal y a la dictación de una sentencia en el mismo.Provienen de acuerdos entre intervinientes (en el proceso penal chileno no se habla de partes, sino de intervinientes)

Fundamentos de las salidas alternativas. Podemos sintetizarlos en dos ideas:

a) Las salidas alternativas se aplican por razones de política criminal, que las justifican. ej.: Evitar congestiones el sistema.

b) La protección de los intereses de la víctima se invoca como una segunda gran razón.

Las salidas alternativas no se justifican por una disponibilidad, sino por las razones anteriormente señaladas.

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Regulación en el nuevo código procesal penal:

En el código procesal penal las salidas alternativas están reguladas en los art. 237 y siguientes. Son dos:1. suspensión condicional de procedimiento 2. acuerdos reparatorios.

La suspensión condicional del procedimiento exige acuerdo entre el fiscal y el imputado.Los acuerdos reparatorios exigen acuerdo entre la víctima y el imputado. Uno y otro proceden sólo en los casos y con los requisitos que señala el nuevo código procesal penal.

2. SENTENCIA EXTRANJERA Concepto:Es aquella sentencia dictada por un tribunal extranjero.

Naturaleza: Hay autores que dicen que la sentencia extranjera constituye un hecho carente de fuerza jurídica, porque emana de una jurisdicción extranjera.Esto debe vincularse con el límite internacional de la jurisdicción.Lo que tiene fuerza jurídica en Chile son las sentencias emanadas de tribunales nacionales.

La sentencia extranjera como equivalente jurisdiccional:

Es un equivalente jurisdiccional cuando es aprobada en Chile a través de un procedimiento especial llamado exequátur. El exequátur está regulado en Chile en los artículos 247 a 251 CPC, y conoce de él la Corte Suprema. Hay quienes señalan que lo que se cumple en Chile no es tanto la sentencia extranjera, sino la sentencia de la Corte Suprema que ordena cumplir la resolución extranjera.

3. SENTENCIA ECLESIÁSTICA Concepto:Sentencia dictada por un tribunal eclesiástico en materias civiles, utilizando la palabra civil en oposición a espiritual.

La sentencia eclesiástica como equivalente jurisdiccional:

Tiene este carácter en aquellos casos en que el derecho de un Estado reconoce eficacia jurídica a una sentencia emanada de tribunales eclesiásticos en materias civiles. ej.: es equivalente jurisdiccional cuando se le reconoce un efecto civil a una sentencia eclesiástica de nulidad de un matrimonio.

En Chile no existe esta figura.

4. COMPROMISOConcepto:Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias, y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan. Es el concepto de Patricio Aylwin.

El compromiso como equivalente jurisdiccional:

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Puede considerarse como equivalente frente a la jurisdicción estatal, es decir, frente a la jurisdicción que ejercen los tribunales estatales.Es equivalente jurisdiccional en el sentido que en este caso la solución del conflicto es entregada a un tercero que se llama árbitro, para que este lo resuelva, sustrayendo todo esto de la jurisdicción estatal.En esta perspectiva dicen algunos autores que el compromiso es un equivalente jurisdiccional; se dice, en términos más generales, que el arbitraje es un equivalente jurisdiccional (el concepto de arbitraje es más amplio), pero en Chile se maneja el concepto de compromiso.Esto debe relacionarse con las distintas formas de solución de conflictos. Al tratar de la heterocomposición, vimos que una forma de ellas es el compromiso.Sin embargo esta observación puede ser sometida a una crítica, a partir de lo que dispone nuestra ley, porque si analizamos la regulación del arbitraje interno en Chile, cabe concluir que el árbitro es un juez, y que por lo tanto detenta jurisdicción.

Art. 5 COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”

Art. 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.”

Por consiguiente, no es equivalente jurisdiccional el compromiso, sino que lisa y llanamente es jurisdicción, a la luz de estas normas.Sin embargo, existen críticas al carácter jurisdiccional de los árbitros, que por el momento no estudiaremos.

Otras potestades de los tribunales de justicia.

Los tribunales de justicia detentan jurisdicción. Tribunal de justicia es el nombre que recibe en Chile el órgano jurisdiccional, que ejerce esta potestad pública que es la jurisdicción. (Artículo 1 COT) Junto con esta potestad, los tribunales tienen otras atribuciones, las que encontramos enunciadas en los artículos 2 y 3 COT.

Art. 2 COT: "También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención."

Art. 3 COT: "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan de los respectivos títulos de este código."

1. Potestad entregada a los tribunales de justicia para intervenir en asuntos no contenciosos

Concepto de asuntos no contenciosos:

Art. 817 CPC: "son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes."

Fuente de esta potestad: artículo 2 COT

Características de esta potestad

1. requiere de ley expresa (artículo 2 COT y 817 CPC)2. se ejerce en asuntos en los que no se promueve contienda entre partes (Art. 817 CPC)

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En estos asuntos no hay 2 partes en contraposición de intereses, no hay demandante y demandado, hay una sola parte, que se llama solicitante o interesado.

Ejemplos:a) libro IV CPC “de los actos judiciales no contenciosos”b) en el Código Civil: declaración de muerte presuntac) Hasta hace un tiempo, había otro asunto no contencioso que conocían los tribunales, el trámite de

concesión de la posesión efectiva de una herencia intestada. El tribunal, en ejercicio de esta potestad de intervenir en actos no contenciosos, otorgaba la posesión efectiva.Esto fue modificado por la ley 19903 del 10 de octubre de 2003, y ahora es el Registro civil el que otorga también posesiones efectivas en algunos casos.Antes de eso, todas las concesiones de posesiones efectivas eran actos no contenciosos, y por lo tanto intervenía el tribunal.

Naturaleza jurídica de esta potestad

La opinión predominante sostiene que esta no es una potestad jurisdiccional, sino que tiene una naturaleza administrativa, y que por diferentes razones se entrega a los tribunales: razones de conveniencia práctica, seguridad jurídica, incluso histórica. Pero, en cuanto a su contenido son potestades administrativas, porque en este campo los tribunales no resuelven conflictos, lo que hacen es verificar la legalidad de un acto. Opinan de esta manera autores como Hugo Pereira Anabalón.

Una segunda opinión, encabezada por Francesco Carnelutti, estima que esta es una potestad jurisdiccional, sostiene Carnelutti que aquí lo que hay es una intervención del Juez en una materia donde existe un conflicto potencial de interés, y en donde la jurisdicción actúa con una finalidad preventiva, justamente para prevenir un conflicto futuro.

Una tercera opinión, encabezada en Chile por el Profesor Mario Casarino, postula a que esta es una potestad que tiene una naturaleza sui generis, no es ni jurisdiccional ni administrativa, porque el acto administrativo crea una relación directa entre la administración y el interesado, lo cuál no se da en los asuntos no contenciosos.

El Profesor considera que el ejemplo de la concesión de algunas posesiones efectivas por el registro civil, va en abono de la primera opinión, porque el registro civil es un órgano administrativo.

Denominación:Debido a la discordancia de opiniones respecto de su naturaleza, esta potestad recibe distintas denominaciones:

Jurisdicción no contenciosaPotestad para intervenir en asuntos no contenciososJurisdicción voluntaria. No es que voluntariamente las personas eleven una petición al tribunal,

se le llama voluntaria porque durante alguna época se dijo que en esta materia las personas actuaban intervolentes, es decir, actuaban manifestando una misma voluntad, sin que existiera conflicto, no actuaban en pugna. A partir de su actuación intervolente, se le llamó jurisdicción voluntaria.

2. Potestad conservadora

Concepto:Es aquella potestad que tienen los tribunales de justicia par brindar tutela a los derechos fundamentales de las personas, principalmente frente a desviaciones o abusos de poderes públicos.

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Tratamos a esta facultad conservadora como “otra potestad”, porque la ley la trata de forma apartada a la jurisdicción, en el art. 3 COT, pero en nuestra opinión esta es una potestad jurisdiccional. Estas materias integran la potestad jurisdiccional.

Esta potestad debe relacionarse con los fines de la jurisdicción, uno de ellos es garantizar los derechos fundamentales de las personas. Esta potestad puede ejercerse haya o no conflicto.

Ejemplo: amparo preventivo, cuando existe una amenaza. Incluso esto forma parte de la jurisdicción.

Fuente legal: Art. 3 COT

Manifestaciones:Acción constitucional de protección, art. 20 CPR Acción constitucional de amparo, art. 21 CPRAcción de reclamación de la nacionalidad, art. 12 CPR

3. Potestad disciplinaria

Concepto:Es aquella potestad que tienen los tribunales de justicia para corregir las faltas o abusos que cometen los jueces y auxiliares de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones; o los litigantes y abogados al no observar un buen comportamiento.

Fuente legal: Art. 3 COT: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.”

Art. 82 CPR: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación”.

Art. 530 y siguientes COT (el título XVI, “de la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios jurisdiccionales”) pero esto es solo para la Corte Suprema

En estricto rigor esto no es jurisdicción, sino una potestad adicional: no resuelven conflictos de relevancia jurídica, sino que corrigen abusos de poder de los jueces, fiscalizan la actuación de los jueces.

Vías a través de las cuales se ejercen estas potestades disciplinarias.

a) Queja disciplinariaEs el reclamo que puede hacer cualquier persona por faltas o abusos cometidos por jueces o auxiliares de la administración de justicia.La queja disciplinaria es de conocimiento del tribunal superior jerárquico.

b) Recurso de quejaMedio de impugnación de resoluciones judiciales en cuya dictación se ha cometido falta o abuso grave.A diferencia de la queja disciplinaria, el Recurso de queja se dirige contra una resolución dictada con falta o abuso grave, en cambio, la queja se dirige contra la conducta de un juez.Ahora bien, el Recurso de queja, si bien impugna una resolución, en estricto rigor se interpone contra el juez, lo que demuestra que es una manifestación de potestad disciplinaria.c)Las visitasEs la fiscalización que hace un juez a un tribunal. Generalmente esta potestad lo ejerce el tribunal superior jerárquico. Art. 533 y ss.

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La Corte Suprema tiene potestad disciplinaria sobre todos los tribunales de la República.

Art. 82 CPR: “la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.”

4. Potestades económicas

Concepto: Aquella potestad para disponer medidas tendientes a obtener una mejor aplicación de la ley procesal y un más eficiente ejercicio de la jurisdicción.

Fuente legal:Art. 3 COT: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.”

Art. 82 CPR (solo Corte Suprema)

Manifestaciones: Autos acordados Instrucciones y circulares

18 DE ABRIL 2006Bases fundamentales de la función jurisdiccional

Concepto: Principios que inspiran el ejercicio de la función jurisdiccionalAlgunos utilizan la expresión “bases de la organización de los tribunales” o “bases de organización del poder judicial”, sin embargo, nosotros estudiaremos esta materia desde un punto de vista de la función y no desde un punto de vista orgánico. Actualmente hay autores que evitan utilizar esta terminología de bases fundamentales de la función jurisdiccional, porque prefieren colocar el acento no tanto en los principios sino más bien en las garantías de las personas.Este planteamiento en España lo hace muy enfático el profesor Francisco Ramos Méndez. En Chile ha escrito una serie de trabajos el profesor Alex Carocca.

No hay que confundir las bases fundamentales del ejercicio de la función jurisdiccional con los principios procesales, estos últimos inspiran el proceso, materia distinta de las máximas o principios que inspiran el ejercicio de la función jurisdiccional.

Enumeración de las bases fundamentales de la función jurisdiccional

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I. LegalidadII. ImparcialidadIII. IndependenciaIV. InamovilidadV. ResponsabilidadVI. Inexcusabilidad

VII. InavocabilidadVIII. Pasividad

IX. PublicidadX. TerritorialidadXI. Sedentariedad

XII. Gradualidad

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I. LegalidadConcepto:Es aquel principio de acuerdo al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Denominación: podría darse un nombre más amplio y llamarlo por ejemplo base de la juridicidad, porque el concepto que estamos dando dice que los tribunales deben actuar conforme al ordenamiento jurídico vigente y no solo la ley, sin embargo utilizamos “legalidad” porque la principal fuente del derecho procesal se llama ley.

Ámbitos de la legalidadPodemos distinguir dos grandes ámbitos:Legalidad en sentido orgánico y Legalidad en sentido funcional

Legalidad en sentido orgánicoNos dice que la función jurisdiccional solo puede ser ejercida por los tribunales que establece la ley.

Art. 76 CPE

Art. 77 CPE: “Una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”

La LOC a la que alude el Art. 77 CPR es el COT. Para llegar a esa conclusión, debemos aplicar el Art. 4 transitorio CPR.

Art.19 nº 3 Inc.4 CPE: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

Art. 1 COT: “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.”

Art.8: nº 1 Pacto San José de Costa Rica: “Garantías Judiciales  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Art. 14 nº1TIDCP

La legalidad orgánica también es una garantía de las personas.

Legalidad en sentido funcionalImplica que la función jurisdiccional debe ser ejercida en la forma señalada por la ley y con sujeción a las normas jurídicas de fondo aplicables al caso. Por consiguiente:

a) la función jurisdiccional debe ser ejercida en la forma señalada por la ley. Esa forma, técnicamente, se llama procedimiento. El procedimiento lo fija la ley.

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Art. 19 nº 3 inc.5 CPR, garantía del debido proceso (“proceso previo legalmente tramitado”)

En términos generales, existe en materia civil un recurso a través del cual se puede denunciar una infracción a este ámbito de la legalidad funcional. Es el Recurso de Casación en la Forma.

Art. 768 CPC: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:…”

b) La legalidad en sentido funcional también implica que la función jurisdiccional debe ser ejercida con sujeción a las normas jurídicas de fondo aplicables al caso. Esto significa que al resolver le conflicto, el juez debe aplicar el derecho vigente y resolverlo de acuerdo con las normas de fondo.Esto debe vincularse con las características de jurisdicción, una de ellas es que es

reglada.Art. 6 CPR, norma que sirve de base para este sentido de la legalidad funcional.Existe un recurso a través del cual puede denunciarse una infracción a la legalidad funcional en este ámbito. En materia civil este se llama Recurso de Casación en el Fondo, que tiene lugar, en términos generales, en aquellos casos en que se ha dictado una sentencia con infracción de la ley.

Art. 767 CPC: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

II. ImparcialidadConcepto:Principio conforme a cual la función jurisdiccional solo puede ser ejercida por órganos imparciales. En este punto, nos remitimos a lo estudiado sobre la imparcialidad, dentro de las características de la jurisdicción.

Consagración:Art. 14 nº 1 PIDCYP (tribunales imparciales)Art.8: nº 1 Pacto San José de Costa Rica: “Garantías Judiciales”Art. 1 nvo CPP

La imparcialidad debemos entenderla como un elemento del debido proceso. Art. 19 nº 3 inc. 5 CPRLa imparcialidad es una característica de la jurisdicción, es una nota distintiva de ella, y por eso la incluimos como base fundamental de la función jurisdiccional.

Si el órgano es imparcial, no puede ejercer jurisdicción. Además constituye una garantía de las personas.

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III. IndependenciaConcepto:Aquel principio conforme al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por órganos que gocen de autonomía frente a los otros poderes públicos.La importancia de este principio es precisamente la autonomía del juez frente a otros poderes públicos. La autonomía de los tribunales es un elemento importante para un Estado de derecho.

Consagración:

Art. 76 inc. 1 parte 2 CPR: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

Art.8: nº 1 Pacto San José de Costa Rica: “Garantías Judiciales” (tribunal independiente)Art. 14 nº 1 PIDCP (tribunal independiente)

Art. 12 COT: “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.”

Tipos de independencia: Externa e interna

Independencia externaAutonomía frente a los otros poderes públicos

Independencia internaCon esto se alude a la autonomía que deben tener los jueces en relación a otros jueces, o los tribunales en relación a los otros tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional. Sobre todo se alude a la autonomía que debe reconocérsele a los tribunales superiores jerárquicos.La idea de este tipo de independencia es que los jueces resuelvan de un modo soberano y no de acuerdo a lo que pueda indicar su superior jerárquico, es decir, que el juez solo obedezca al derecho.Se trata de una autonomía que opera al interior del poder judicial, entre tribunales.

La independencia, en principio, esta pensada en relación a los demás poderes, pero también es importante que tenga una faceta interna.

Independencia y sistema de nombramiento de los jueces

Hablar de independencia exige hablar del sistema de nombramiento de jueces, porque en este último rige un tema crucial, que es precisamente el resguardo de su independencia, entonces, se busca que el sistema de nombramiento de jueces no afecte la independencia de estos. No es fácil resolver esta tensión.

La respuesta ideal es que para mantener su independencia, los jueces sean nombrados por jueces. La autogeneración sería en principio, el sistema ideal de nombramiento de

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jueces, porque esta resguardaría su independencia, sin embargo esto tiene un gran problema igual la formación de castas al interior de los tribunales. El otro gran problema es el siguiente, en un estado de derecho es necesario el control entre los poderes públicos, y esto podría afectar dicho control. En consecuencia, la autogeneración no es tan ideal como se plantea, porque ocasiona esos dos problemas.

Por esta razón, van surgiendo otras formas de nombramiento (elección popular, sistema mixto).En Chile tenemos un sistema mixto, sobre el particular trata la siguiente norma.

Art. 78 CPR: “en cuanto al nombramiento de los jueces la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.La Corte Suprema se compondrá de 21 ministros.Los ministros y fiscales judiciales de la Corte suprema serán nombrados….”

IV. InamovilidadConcepto:Es aquel principio con arreglo al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por jueces que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen un buen comportamiento de acuerdo a la Constitución Política de la República y a las leyes.

Esta base fundamental, complementa la anterior: la inamovilidad fortalece la independencia.Lo anterior no significa que los jueces no puedan ser removidos de sus cargos, pueden serlo cuando, precisamente no observen un buen comportamiento.

En Chile la edad máxima para ser juez es de 75 años.

Consagración:

Art. 80 CPR: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento, pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad… La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su periodo.”

V. ResponsabilidadConcepto: Aquel principio de conformidad al cual los jueces que no observen el buen comportamiento exigido por la CPR y las leyes, quedan sometidos al sistema de consecuencias jurídicas que derivan de su conducta.

Esta base fundamental sirve de contrapeso a las dos anteriores y constituye un principio fundamental del Estado de derecho.Consagración:

Art.79 CPR: “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida

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administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.Tratándose de los miembros de la corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.”

Art. 6 CPR inc. Final: “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

Art. 7 inc. Final CPR: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

Art. 13 COT: “Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozca no les impondrá responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley.”

Tipos de responsabilidad

Responsabilidad disciplinariaEs aquella responsabilidad derivada de ejercicio de potestades disciplinarias frente a faltas o abusos cometidos por los jueces en ejercicio de sus funciones.La regulación de esta responsabilidad la encontramos en los Art. 530 y ss. COT

También el inc. 3º del Art. 80 CPR puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria.

Art. 80 inc. 3 CPR: “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.”

Se trata de un sistema de competencias jurídicas que proviene de la aplicación de las potestades disciplinarias del tribunal. Estas competencias van desde la amonestación privada hasta la remoción.

El mal comportamiento que se requiere para la aplicación de dichas potestades disciplinarias es la falta o el abuso del juez en el ejercicio de sus funciones.El buen comportamiento, por el contrario, justifica su inamovilidad.

Responsabilidad políticaEs aquella responsabilidad derivada de la causal que contempla la constitución política de la República con el nombre de “notable abandono de deberes”.Al estar contemplada en la CPR se le llama también responsabilidad constitucional.

Art. 52 nº 2 letra c: “son atribuciones exclusivas de la cámara de diputados:…2) declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de 10 ni más de 20 de sus miembros

formulen en contra de las siguientes personas:c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor general de la República, por notable abandono de deberes;”

Art. 53 nº 1 CPR: “son atribuciones exclusivas del Senado:1) conocer de las acusaciones de la Cámara de Diputados entable con arreglo el artículo anterior.

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Art. 333 COT: “Los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución política del Estado.”

25 DE ABRIL 2006 Responsabilidad ministerialEs aquella responsabilidad que deriva de conductas ilícitas cometidas por los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Regulación:

Art. 79 CPR: “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”

Art. 324 y siguientes COTArt. 223 y siguientes CP

Tipos de responsabilidad ministerial

- Responsabilidad ministerial penalTiene lugar cuando los jueces han cometido delito de prevaricación. El delito de prevaricación solo lo cometen los jueces, por ello se llama ministerial, porque es propio del ministerio judicial.A esto se refieren los artículos anteriormente señalados.

El art. 79 CPR: habla del cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y torcida administración de justicia, y en general de toda prevaricación.El artículo alude a una sola idea, el delito de prevaricación, y la misma idea está en el art. 324 COT y 223 y ss. CP.La prevaricación tiene distintos tipos:Cohecho, torcida administración de justicia, etc., pero en general, esto se llama prevaricación y es un delito cometido por los jueces en ejercicio de sus funciones, y que da lugar a la responsabilidad ministerial penal.

Consecuencia jurídica:Aplicación de una pena, además esto constituye causal de cesación en su cargo.

- Responsabilidad ministerial civilEs aquella responsabilidad que tiene lugar cuando el juez en ejercicio de sus funciones ha cometido un delito o cuasidelito civil, que son hechos jurídicos dolosos o culposos que ocasionan daño, es decir existe una conducta de un juez, en ejercicio de sus funciones, antijurídica o ilícita que provoca daño.

¿Solo existirá responsabilidad ministerial civil cuando además exista responsabilidad penal? O bien ¿solo va a haber responsabilidad civil cuando exista prevaricación?

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En Chile el tema no está resuelto, hay muy poco desarrollo del mismo.

Nosotros diremos que a partir de la letra del Art. 325 COT, para que tenga lugar la responsabilidad ministerial civil es necesario que exista antes responsabilidad ministerial penal, o sea que exista prevaricación.

Art. 325 COT: “Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.”

Por consiguiente, hay responsabilidad ministerial civil, solo cuando el juez sea penalmente responsable, pero además, para que exista responsabilidad ministerial civil, es necesario que exista daño, es decir, es necesario que el hecho ilícito, que el delito haya provocado daño.Desde otra perspectiva, no siempre que haya responsabilidad ministerial penal debe haber responsabilidad ministerial civil, porque si esa responsabilidad penal no produjo daño pecuniario, no habrá responsabilidad civil.

Consecuencia de esta responsabilidad:1. El juez queda obligado a indemnizar los daños.2. El juez cesa en sus funciones.

En general, sobre la Responsabilidad:

1) Hay responsabilidad disciplinaria cuando hay falta o abuso.2) Hay responsabilidad política cuando hay notable abandono de deberes.3) Hay responsabilidad ministerial cuando hay una conducta ilícita cometida por los

jueces en ejercicio de sus funciones, es decir, cuando hay prevaricación. Si hay prevaricación, hay responsabilidad ministerial penal, mientras que si hay prevaricación y daño, hay responsabilidad ministerial civil.

Dentro de la responsabilidad ministerial, referencia a la calificación previa de Admisibilidad.

En materia de responsabilidad ministerial, hay un resguardo legal a favor del juez, que se conoce con el nombre genérico de “calificación previa de admisibilidad de la acusación o demanda civil.”

Art. 328 COT: “Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.”

Se trata de un resguardo legal a favor del juez frente a acciones temerarias o persecuciones infundadas. Entonces, las acciones dirigidas contra el juez pasan por un control previo.

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En materia penal esta calificación previa de admisibilidad se llama “querella de capítulos”. Este procedimiento especial denominado Querella de Capítulos se encuentra regulado en los artículos 424 y ss. del NCPP.

En materia civil esta calificación previa de admisibilidad no tiene una regulación especial.Algunos autores dicen que se tarmita como incidente y otros dicen que se tramita como juicio sumario.

Entonces la ley ordena un control previo (328 COT), pero las opiniones están divididas respecto de su tramitación, porque no hay una regulación especial.

Como conclusión general, en un Estado de derecho necesitamos la responsabilidad de los jueces como un contrapeso, porque un Estado de derecho es de pesos y contrapesos, de manera que los jueces tienen una serie de potestades, por ejemplo, son independientes, son inamovibles, pero también debe haber un contrapeso que es justamente la responsabilidad, y que tiene 3 grandes facetas: disciplinarias, política y ministerial. Por consiguiente, los jueces están sometidos a un control, del cual puede derivarse una responsabilidad, y si incurre en ella, sale del cargo.

Dentro de la Responsabilidad en general, la Responsabilidad del Estado por error judicial.

Es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los errores cometidos por jueces en ejercicio de sus funciones.Esta responsabilidad tiene lugar en aquellos casos en que los jueces hayan dictado resoluciones en materia penal que sean injustificadamente erróneas o arbitrarias.Art. 19 nº 7 letra i: “una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.”

La responsabilidad del Estado por error judicial, en nuestro derecho solamente está contemplada para ciertas resoluciones judiciales en materia penal y que sean injustificadamente erróneas o arbitrarias.Para hacer efectiva esta responsabilidad es necesario que la Corte Suprema declare que tales resoluciones son injustificadamente erróneas o arbitrarias.

El error judicial está contemplado para los casos de aquellas personas que han sido absueltas y que fueron antes sometidas a proceso.

VI. InexcusabilidadConcepto:Aquel principio conforme al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida en todos aquellos casos en que sea requerida la intervención de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia.

Consagración:

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Art. 76 inc. 2 CPR

Art. 10 inc. 2 COT: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.” Art. 170 nº 5 CPC: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 5. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;”

Contenido:Esta base fundamental consiste en el deber que tienen los tribunales de intervenir una vez que ha sido solicitada su actuación en un determinado caso.Esto debe vincularse con el carácter de deber que tiene la jurisdicción, puesto que esta es un poder- deber público; por consiguiente, sobre los tribunales pesa un imperativo jurídico, deben intervenir en el caso concreto.

En el derecho comparado a esta idea se le añaden otros elementos. En España, a partir de una garantía fundamental de las personas que se denomina “Tutela jurisdiccional efectiva”, se concluye que los jueces no solo deben intervenir, sino que además deben emitir un pronunciamiento de fondo en el caso, mediante sentencia debidamente fundada.Por tanto, en España, si bien el contenido es más rico y no se habla de inexcusabilidad, la idea es la misma: el imperativo jurídico que tienen los jueces.Sin embargo, respecto de lo anterior, en Chile decimos que reclamada la intervención del tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, debe intervenir, y hasta este punto llega la inexcusabilidad, en cambio, en el derecho comparado, de ejemplo España, a partir de la garantía de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, se dice que no es que puedan intervenir de cualquier modo, es decir, la exigencia no se agota en la mera intervención, sino que deben intervenir bien: deben resolver el asunto en cuanto al fondo. La exigencia va más allá.

En Chile esta idea ha sido expuesta por el profesor Carocca, quien, citando el caso español, ha dicho que la garantía chilena está limitada y que podría perfectamente tener una extensión mayor.Ej.: recursos que son rechazados por la Corte Suprema por razones puramente formales.

En España no se habla de debido proceso, sino de Tutela jurisdiccional efectiva. En ese país este tema se enfoca no desde el punto de vista de las bases de la jurisdicción, sino desde el punto de vista de los derechos de las personas: no es el deber del juez de actuar, sino el derecho de las partes a que el juez actúe.

Requisitos: Deben cumplirse 2 exigencias copulativas:

1. que se haya reclamado la intervención de los tribunales en forma legal, es decir, con cumplimiento de las formalidades procesales.

2. en negocios de competencia del tribunal, o sea, debe tratarse de asuntos que estén dentro de la competencia del tribunal.

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VII.InavocabilidadConcepto:Principio de la función jurisdiccional consistente en la prohibición que tiene los tribunales para conocer de aquellos asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de otro tribunal.

Consagración:Art. 8 COT: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.”

Contenido:Consiste en una prohibición que afecta a los tribunales y es un impedimento. Este impedimento es para conocer de procesos que ya están siendo conocidos por otros tribunales.La inavocabilidad se aplica cuando hay un proceso pendiente. Si no hay proceso pendiente no se aplica la inavocabilidad, porque habría un problema de competencia.

Excepciones:Visitas extraordinarias, acumulación de autos, sometimiento a arbitraje

1. Visitas extraordinariasConstituyen medidas adoptadas por los tribunales superiores de justicia para un

mejor servicio judicial y por los cuales se dispone que uno de sus integrantes conozca de determinados o delimitados procesos que se tramitan ante otro tribunal.

Regulación:Art. 559 y ss. COTArt. 559 COT: “Los tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de algunos de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio jurisdiccional lo exigiere.”

El miembro del tribunal que designan para que conozca el caso se denomina “Ministro en visita”.

27 DE ABRIL DE 20062. Acumulación de autosConcepto:Es la reunión de 2 o más procesos que se tramitan por separado en uno solo, con el objeto de que se tramiten conjuntamente y terminen en una sola sentencia para mantener la unidad o continencia de la causa.

Art. 92 CPC: “la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente 2 o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa.”Ocurre que si estos procesos se tramitan ante distintos tribunales y se reúnen en un solo juicio, se va a producir una excepción a la Inavocabilidad, porque este juicio en que se acumularon otros procesos, va a ser conocido por otro tribunal.

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La idea central para acumular estos procesos es que haya un grado de conexión entre estos, conexión que hace necesario que sean resueltos por una sola sentencia.

La acumulación de autos tiende, entre otras cosas, a evitar sentencias contradictorias.

Ej.: accidente de tránsito. Choca un microbús con 30 personas que quedan lesionadas. Estas 30 personas demandan por separado daños y perjuicios al dueño del microbús, todos por separado, los 5 tribunales de Valparaíso van a conocer el mismo caso, entonces ante la posibilidad de obtener sentencias contradictorias se juntan estos procesos en uno solo.

Estos procesos se acumulan en el tribunal que conoce del proceso más antiguo.

Art. 96 CPC: “Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.”

Art. 98 CPC: “La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96.”

3. Sometimiento a arbitrajeLas partes pueden decidir que un proceso que esta siendo conocido por un tribunal

ordinario, continúe tramitándose ante un juez árbitro.Esto no esta regulado en Chile. No hay norma expresa que permita que un proceso que está siendo conocido por un tribunal ordinario, deje de ser conocido por él y pase a serlo por un juez árbitro.

Es una conclusión de la doctrina, porque en materia civil las partes pueden disponer del proceso. En esta materia rige el principio dispositivo, consecuencia del ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. A tal punto pueden las partes disponer del proceso, que pueden concluirlo, con mayor razón pueden someterlo a arbitraje.

VIII. PasividadConcepto:Principio de acuerdo al cual la función jurisdiccional solo puede ser ejercida previa solicitud de parte.

Consagración:Art. 10 inc. 1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.”

Contenido:Consiste en la necesidad de que las partes soliciten el ejercicio de la función jurisdiccional, o bien consiste, en que los tribunales no van a actuar de propia iniciativa, no van a actuar “Motu Proprio”.

Relación con la imparcialidad

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Puede vincularse la pasividad con la imparcialidad, pues una actuación de oficio del tribunal podría importar a la postre una destrucción de su imparcialidad.El juez que actúa de oficio, se compromete con su gestión, y su actuación de oficio lo haría dejar de ser un sujeto ajeno a las partes y sobre todo al objeto. Lo necesario es que al juez se le pida que actúe.

En opinión del profesor, lo que estamos diciendo no significa que el juez deba ser un sujeto apático, no debe entenderse como una apatía del tribunal, puesto que al juez no le puede ser indiferente lo que suceda en su tribunal.

Alcalá- Zamora explica la posición del juez en el proceso del siguiente modo: “El juez no debe ser un espectador, ni un dictador, sino un director del proceso.”

Excepciones a la Pasividad

Salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.Art. 10 inc. 1 COT

1) Declaración de la nulidad absoluta civil.

Art. 1683 CC: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba;…”

2) Medidas para mejor resolver.Son pruebas que decreta de propia iniciativa el Tribunal. Principalmente contempladas en el art. 159 CPC:

Art. 159 CPC: “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio, medidas para mejor resolver.Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431 podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: …”

3) Nulidad procesal oficiosa.La nulidad procesal que puede ser declarada de oficio por el tribunal. En ella, el juez puede actuar de propia iniciativa para declarar la nulidad de actos del proceso.Art. 83 inc. 1 CPC: “un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”

4) Las facultades instructorias o investigatorias del juez penal del sistema antiguo.Al juez se le entregaban amplias facultades de investigación. De hecho el juez investigaba de oficio, lo que constituía una abierta excepción a la pasividad.

IX. PublicidadConcepto:Principio acorde al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por medio de actos que sean de conocimiento de las partes y de la sociedad.

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Consagración:

Art. 9 COT: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley.”

Art. 8 inc. 2 CPR: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

Se eleva la publicidad de los actos de los órganos públicos a rango constitucional.

La publicidad constituye una garantía de las personas y por eso la publicidad forma parte del debido proceso.

Art. 14 nº 1 PIDCP

Contenido:Esta base fundamental establece que:

1) Los actos jurisdiccionales deber ser de conocimiento de las partes.2) Esos actos deben ser de conocimiento de toda la sociedad.

En cierta medida, la publicidad legitima la jurisdicción, porque permite entender cómo se ejerce la función jurisdiccional.

Excepciones:1) Acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Art. 81 COT: “Las Cortes de apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente, pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.”

Tanto la Corte de apelaciones como la Corte Suprema son tribunales colegiados, por tanto en ellos la jurisdicción la ejercen varios jueces, para adoptar una decisión deben adoptar acuerdos y de esos acuerdos surge la resolución. La deliberación es privada, pero el resultado es público, la resolución la conocen todos.

2) Medidas que puede adoptar un tribunal penal para restringir la publicidad en determinados casos.

Art. 289 nvo CPP: “

Según el artículo, el tribunal puede disponer alguna medida de las que enuncia la norma, si considera que es necesaria, entre otras cosas, para proteger la intimidad o el honor de los intervinientes. Puede, por ejemplo, impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.

X. TerritorialidadConcepto:Principio consistente en que la función jurisdiccional debe ser ejercida por los tribunales dentro del territorio que determine la ley.

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Consagración:Art. 7 COT: “Los tribunales solo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.”

Excepciones:La inspección personal del tribunal, medio probatorio que el Art. 403 inc. 2 CPC autoriza que pueda realizarse fuera del territorio jurisdiccional de ese tribunal.

Territorialidad y competencia delegada

La territorialidad no impide que los tribunales dicten resoluciones que deban cumplirse en otro territorio jurisdiccional, lo que este principio impide es que el tribunal actúe, ejerza la función jurisdiccional en otro territorio. A lo anterior alude el Art. 7 inc. 2 COT

Art. 7 inc. 2 COT: “Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.”

Cuando para el cumplimiento de esa resolución sea necesaria la intervención de otro tribunal, es necesario, que exista una competencia delegada, lo cual se materializa a través de los exhortos. El exhorto es la vía para que un tribunal delegue competencia a otro.La delegación de competencia, es decir, el exhorto no altera la territorialidad.

XI. SedentariedadConcepto:Es un Principio conforme al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por los tribunales de un lugar fijo y determinado.

Contenido:Se traduce en que los tribunales deben estar asentados, se contrapone a la figura del tribunal itinerante, como los circos.

Consagración:No hay norma expresa que consagre esta base fundamental, sin embargo, es posible extraerla de toda regulación del COT, pues a la hora de organizar los tribunales, el Código exige que tengan asiento en un lugar determinado.

Excepciones:Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal:

Art. 21 A COT: “ Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.”

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XII.GradualidadConcepto:Principio conforme al cual, la función jurisdiccional debe ser ejercida a través de distintos grados o estadios jurisdiccionales.Contenido:De acuerdo a esta base fundamental deben existir diferentes grados jurisdiccionales en los que intervienen distintos tribunales para conocer de un mismo proceso.En la explicación tradicional, se dice que entre estos tribunales debe existir una relación de jerarquía.

Consagración:En el COT no hay norma que se refiera a la gradualidad.Esta base se extrae a partir de la forma como están organizados los tribunales ordinarios. Estos, en el COT, están estructurados jerárquicamente, y esta estructura se puede graficar de forma piramidal, pudiendo encontrar dentro de ella 3 grandes grados jurisdiccionales, ordenados jerárquicamente.

En la base de la pirámide se ubica un primer grupo de tribunales, enseguida, en el grado superior, hay otro grupo, finalmente en la cúspide, está la Corte Suprema.

Gradualidad e instancia

Dentro de la base fundamental encontramos el concepto de instancia.

Instancia: cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que un tribunal conozca de un proceso, estando facultado este tribunal para pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho referidas a ese proceso.

Gradualidad y principio de doble instancia

Como regla general, en chile rige el principio de doble instancia, con arreglo al cual un proceso puede ser conocido en 2 instancias. En la primera corresponde conocer a los tribunales que están en la base de la estructura piramidal, y en segunda instancia corresponde conocer al tribunal superior jerárquico, que le sigue en dicha estructura.

Ej.: un proceso civil es conocido en primera instancia por un Juzgado de letras, y en segunda instancia por una Corte de Apelaciones.

El vehiculo a través del cual se pasa de primera a segunda instancia es un recurso, y se llama “Recurso de Apelación”.

Gradualidad y casación en el fondo

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Es posible que la función jurisdiccional en Chile sea ejercida en un tercer grado jurisdiccional, a partir de la interposición de un recurso que se llama “Recurso de casación en el Fondo”. Este recurso está contemplado en materia civil y solo puede ser conocido por el tribunal que está en la cúspide de la estructura jerárquica, la Corte Suprema.

Este tercer grado jurisdiccional no constituye instancia, pues la Corte Suprema, al conocer de este recurso, solo puede pronunciarse sobre las cuestiones de derecho, y en una instancia, el tribunal se pronuncia sobre cuestiones de hecho y de derecho.Respecto de la gradualidad en general, esta base fundamental solía llamarse también base de la jerarquía, por la estructura jerárquica clásica de nuestros tribunales, que constituye la regla general. Sin embargo, este esquema deja de ser regla general en materia de justicia penal.

4 MAYO DE 2006Gradualidad y sistema procesal penal

En el sistema procesal penal la gradualidad experimenta una serie de modificaciones.(La explicación de la clase anterior se aplica en materia civil.)Desde luego, no rige el principio de la doble instancia. El Juicio Oral en lo Penal que conoce el Tribunal de juicio oral en lo penal, es de única instancia, lo que significa por tanto, que el tribunal de juicio oral en lo penal opera en única instancia.

Por otra parte los Juzgados de garantía solo en ciertos casos actúan como tribunal de primera instancia. La regla general en materia penal es la única instancia.

También sufre modificaciones la gradualidad en lo atinente al conocimiento de los asuntos por los Tribunales Superiores porque no se sigue el orden que existe en materia civil en cuanto a que el grado jurisdiccional siguiente sea conocido por el tribunal superior jerárquico inmediato. Eso no se da acá.

Esto se da porque el recurso que procede contra la sentencia que dicta en el juicio oral el tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el “Recurso de Nulidad” y este recurso dependiendo de la causal y de otro motivo lo conoce o la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema. Aquí hay una modificación a la gradualidad entendida en su sentido tradicional, porque la gradualidad nos dice que el proceso va a ser conocido en distintos grados jurisdiccionales pero siguiendo el orden jerárquico y por tanto el grado jurisdiccional siguiente lo va a conocer el tribunal superior inmediato, con la reforma procesal penal esto se altera porque es posible que pasemos inmediatamente a la Corte Suprema, saltándonos el grado jurisdiccional siguiente que es la Corte de apelaciones.

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“casación per saltum”

El Recurso de Nulidad no da lugar a una instancia, el tribunal superior esta llamado a pronunciarse solamente sobre la concurrencia o no concurrencia de la causal invocada.

La causal que conoce la Corte suprema dice relación con la afectación de Garantías fundamentales.

Referencia a la gratuidad

En Chile suele incluirse dentro de este listado de bases fundamentales a la Gratuidad, definida como un principio de acuerdo al cual los tribunales deben ejercer la jurisdicción sin recibir remuneración de las partes.Se explica que de acuerdo a esta base fundamental es el Estado el que debe pagar la remuneración de los jueces y no las partes.Tiene como excepción los árbitros, que son jueces privados.Los jueces estatales es el Estado quien les paga.Los jueces reciben su remuneración a través de una entidad que se llama “Corporación administrativa del poder judicial”.

Art. 506 y ss. COT

Art. 506 COT: “La administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que esta funcione.”

En estricto rigor mirado el asunto en su real dimensión esto más que una base de la función jurisdiccional dice relación con la garantía de defensa procesal.

Art. 19 nº 3 inc. 2 CPR: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma en que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”

Garantía de defensa, a partir de esto vamos a concluir si una persona no tiene medios para solventar su defensa hay que administrar las medidas para que la tenga, entonces la defensa debe ser gratuita si la necesita.

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CORTE SUPREMA

CORTES DE APELACIONES

TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.

CORTE SUPREMA

CORTES DE APELACIONES

TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.

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Órgano jurisdiccional

Concepto: Es aquella estructura que de acuerdo a la ley se encuentra encargada de ejercer la jurisdicción y cumplir la función jurisdiccional.En Chile recibe el nombre de Tribunal de Justicia.

Fallo 2 de octubre 1940. Corte Suprema da un concepto de tribunal de justicia.Doctrina: Son tribunales de justicia los organismos a quienes la ley radica la función jurisdiccional o quienes incumbe el conocimiento de los asuntos judiciales que se promueven el orden temporal dentro de la República.

Características esenciales

1. El órgano jurisdiccional es un órgano imparcial.Esto implica que los jueces que sirven al órgano jurisdiccional deben tener el atributo de la imparcialidad y esto significa además que la estructura debe estar organizada de un modo tal que asegure dicha imparcialidad.

2. El órgano jurisdiccional debe estar establecido con anterioridad por la ley.Relación con la legalidad orgánica.

3. El órgano jurisdiccional es una estructura servida por jueces

Clasificación de los órganos jurisdiccionales

I. Según la ubicación en el sistema judicialEn Chile encontramos 2 tipos de tribunales:1) Tribunales ubicados dentro del poder judicial2) Tribunales ubicados fuera del poder judicial

Art. 5 COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”Nota: solamente pueden hacer carrera judicial los jueces que sirven tribunales que están dentro del poder judicial. Ej.: un juez de policía local, como tal, nunca podrá ser Ministro o Presidente de Corte, porque no está en carrera judicial.

II. Según la naturaleza del tribunal.Distinguimos 3 tipos de tribunales:1) Tribunales ordinarios

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2) Tribunales especiales3) Tribunales arbitralesEsta clasificación se formula a partir del Art. 5 COT.

1) TRIBUNALES ORDINARIOS:

Concepto: Son aquellos tribunales a los cuales la ley encarga por regla general el conocimiento de los asuntos judiciales promovidos dentro del territorio de la República.

Consagración: Art. 5 inc. 2 COT: “Integran el poder judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.”

Características:1. Integran el poder judicial2. Se encuentran regulados en el COT, desde el titulo II en adelante, regulación de los tribunales ordinarios.3. Se encuentran organizados en forma jerárquica.

Tribunales de excepción o accidental: Presidentes de Corte, ministros de Corte. Ocupan un lugar intermedio entre la base y la Corte de Apelaciones.

4. A estos tribunales les corresponde por regla general el conocimiento de los asuntos judiciales promovidos dentro del territorio de la República.

2) TRIBUNALES ESPECIALES:

Concepto: Son aquellos tribunales a los cuales la ley encarga expresamente el conocimiento de determinados asuntos judiciales detallados en una ley específica.

Consagración:Art. 5 inc. 3 COT: “forman parte del poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de letras del Trabajo, los juzgados de cobranza laboral previsional y los tribunales militares en tiempos de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales

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CORTE SUPREMA

CORTES DE APELACIONES

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL, JUZGADO DE LETRAS,

JUZGADO DE GARANTÍAS

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contenidas en la ley 19.968, en el Código del trabajo, y en el Código de justicia militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código solo cuando los cuerpos legales citados se remita en forma expresa a él.”Art. 5 inc. 4 COT: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.”

Características:1. Dependiendo del tribunal se ubican dentro o fuera del poder judicial, es decir, hay tribunales especiales que se ubican dentro del poder judicial y hay otros tribunales especiales que se ubican fuera del poder judicial.

Se ubican Dentro del poder judicial: Art. 5 inc. 3 COT: “forman parte del poder judicial….- Juzgados de familia.- Juzgados de letras del trabajo.- Juzgados de cobranza laboral previsional.- Tribunales militares en tiempos de paz.

Se ubican Fuera del Poder Judicial:- juzgados de policía local- tribunales de defensa de la libre competencia.

2. Se encuentran regulados por leyes especiales, supletoriamente se aplica el COT.

Los juzgados de familia están regulados por la ley 19.968, estos tribunales ya están operando.

Los juzgados de letras del trabajo y los juzgados de cobranza laboral y previsional están regulados en el código del trabajo. Estos tribunales aún no están en funcionamiento.

Los tribunales militares en tiempos de paz están regulados en el código de justicia militar.

3. Solo conocen aquellos asuntos judiciales expresamente señalados en la ley especial.

3) TRIBUNALES ARBITRALES

Concepto: Son aquellos tribunales servidos por jueces árbitros.

Consagración:Art. 5 inc. Final: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.”

Características:1. No forman parte del poder judicial.2. Están servidos por jueces árbitros definidos Art. 222 COT

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3. Estos tribunales conocen de los asuntos judiciales de arbitraje voluntario y arbitraje forzoso.Nota: existen en este ámbito 3 tipos de arbitraje:- arbitraje voluntario: para referirnos aquellas materias que por decisión de las partes son entregadas al conocimiento del juez árbitro. Con la limitación de los arbitrajes prohibidos.

- arbitraje forzoso: para referirnos aquellas materias que por disposición legal deben ser sometidas al conocimiento de un juez árbitro.- arbitraje prohibido: para referirnos aquellas materias que por ley no pueden ser sometidas a conocimiento de jueces árbitros.

III. Según el número de jueces que ejerce jurisdicción.a) unipersonalesb) colegiados

a) Tribunales UnipersonalesSon aquellos en los que la jurisdicción es ejercida por un juez.

- Juzgado de letras- Juzgado de garantía- Presidentes y Ministros de Cortes

b) Tribunales ColegiadosSon aquellos en que la jurisdicción es ejercida por más de un juez. En nuestro derecho siempre son

números impares, para evitar empates.- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal- Cortes de Apelaciones- Corte Suprema

El factor a considerar es el número de jueces que interviene o ejerce jurisdicción y no el número de jueces que integran el tribunal. Puesto que es posible que nos encontramos con tribunales compuesto por varios jueces, pero que son unipersonales. Lo que interesa en esta clasificación no es el número de jueces que integran el tribunal, sino que el número de jueces que ejerce jurisdicción.Ej.: juzgados de garantía son tribunales unipersonales, pero pueden estar compuesto por 2 o más jueces. El juzgado de garantía de Valparaíso esta compuesto por 9 jueces.

Art. 14 inc. 1 COT: “los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.”A favor de los tribunales unipersonales podemos destacar la rapidez, a favor de los tribunales colegiados podemos destacar la disminución de la posibilidad de error judicial.

IV. Según las facultadesSe distingue entre tribunales de derecho y tribunales de equidad.

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1. Tribunales de DerechoSon aquellos tribunales que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento de conformidad a normas jurídicas.

2. Tribunales de EquidadSon aquellos tribunales que están autorizados a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento de acuerdo a su concepto de lo equitativo o justo.

En Chile la regla general es que los tribunales sean tribunales de derecho.

Encontramos el caso de tribunales de equidad en los árbitros arbitradores. Según el Art. 222 COT los árbitros arbitradores son aquellos que resuelven según lo que su prudencia le dictare.

Podría sostenerse que existen casos en que los tribunales ordinarios actúan como tribunales de equidad y son aquellos casos en que no existe ley que resuelve el conflicto porque de acuerdo al Art. 170 nº 5 CPC a falta de ley debe resolver según los principios de equidad. El profesor cree que esto no es tan así, porque esta cláusula no autoriza al juez a resolver según su concepto de lo equitativo y justo.

Alejandro Guzmán Brito, Revista ciencia Jurídica 1980, Editorial Edeval.“Significado histórico jurídico de la expresión principio de equidad”, él cree que principio de equidad es equidad natural, y la equidad natural es una equidad basada en textos, no es algo que se le ocurre al juez en su propio intelecto.

9 DE MAYO 2006V. Según los atributos técnicos de los jueces.

Se distinguen 3 tipos de tribunales:

1. Tribunales de LetradosAquellos que se encuentran servidos por jueces que son abogados. (Letrado es lo mismo que abogado)

2. Tribunales de LegosAquellos que se encuentran servidos por jueces que no son abogados

3. Tribunales de EscabinosAquellos que se encuentran servidos simultáneamente por jueces que son abogados y que no son abogados.

En Chile, la regla general son los tribunales de letrados, en efecto, todos los tribunales ordinarios son tribunales de letrados.Respecto de los tribunales de legos, un caso de éste en Chile puede ser el caso del árbitro arbitrador, puesto que puede ser una persona no abogado. Otro ejemplo de tribunal lego en Chile: Impuestos internos que es un tribunal tributario.

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Ej. : es el ejemplo típico, en teoría, de tribunales legos el caso de los “Jurados”, figura que existe en el derecho angloamericano. Un jurado es un conjunto de personas iletradas que tiene por función emitir pronunciamiento sobre cuestiones de hecho debatidas en un proceso.El pronunciamiento del jurado recibe el nombre de veredicto. Con todo, las consecuencias jurídicas las determina un juez letrado.

VI. Según la instancia en que conocen.Se distinguen entre tribunales de única, primera y segunda instancia.

1. De única instancia:Aquellos tribunales cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de apelación.

2. De primera instancia:Aquellos tribunales cuyas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación.

3. De segunda instancia:Aquellos tribunales que conocen y resuelven el recurso de apelación.

Esta clasificación gira entorno a la instancia y, concretamente, entorno al recurso de apelación, que es el vehículo que permite pasar de una instancia a otra.

El que un tribunal sea de única instancia, no hace que sus resoluciones no sean susceptibles de recurso alguno. El único recurso que no procede respecto de ellas es el de apelación.

Ej.: el Tribunal de juicio oral en lo penal, es de única instancia y contra sus resoluciones, si bien no procede la apelación, si procede le recurso de nulidad.

La Casación

En materia civil existe el recurso de casación. (Titulo XIX del libro III, Art., 764 y siguientes del CPC).El recurso de Casación no da lugar a instancia, sea de forma, sea de fondo.

El Recurso de Casación en la Forma tiene lugar en aquellos casos en que se han infringido leyes referidas al procedimiento, en doctrina, leyes “ordenatoria litis”. Las causales están contenidas en el Art. 768 CPC.El Recurso de Casación en el Fondo procede frente a la infracción de leyes sustantivas, en doctrina, leyes “decisoria litis”. La causal del recurso está señalada en el Art. 767 CPC.

El tribunal se pronuncia sobre cuestiones de derecho.

Tratándose de la casación en la forma, el tribunal se pronuncia sobre la concurrencia o no de la causal invocada. No se pronuncia respecto de cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la causa.

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Tratándose de la casación en el fondo, el tribunal se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción de la ley sustantiva, y no sobre otras cuestiones.Sin perjuicio de lo anterior, podría darse un caso en que la Corte Suprema, conociendo de la casación de fondo, se pronuncie indirectamente sobre los hechos. Es el caso de la infracción de leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, ese pronunciamiento indirecto sobre los hechos no transforma a la Corte en un tribunal de instancia, porque en verdad se pronuncia sobre la ley reguladora de la prueba, una cuestión solamente de derecho, y que incide indirectamente en los hechos.

Recurso de Nulidad

En materia penal, existe el Recurso de nulidad. Titulo IV, libro III, art. 372 y siguientes nuevo CPP.Existe solo este Recurso en materia penal, no existe la casación, ni de forma ni de fondo.

En términos generales, el recurso de nulidad es una especie de combinación de los recursos de casación en la forma y en el fondo, vale decir, es un recurso que procede frente a ciertas causales, una de las cuales se asemeja a la casación en la forma, y otra a la casación de fondo. En otras palabras, el recurso de nulidad procede frente a infracciones de leyes ordenatoria litis, o bien frente a infracciones de leyes decisoria litis.El tribunal que conoce y resuelve el Recurso de nulidad no es un tribunal de instancia, porque la nulidad no da lugar a instancia.

VII. Según el lapso de ejercicio de sus funciones:El criterio que informa esta clasificación es el del tiempo. Se distinguen: tribunales temporales y perpetuos.

1. Tribunales Temporales:Aquellos que tienen fijado un tiempo para el ejercicio de la función jurisdiccional.Ej.: tribunal arbitral: si su plazo no es fijado por las partes, lo fija la ley y es de 2 años.

2. Tribunales Perpetuos:Aquellos que no tienen fijado un tiempo para el ejercicio de la función jurisdiccional.En Chile, la regla general es lo de los tribunales perpetuos.

VIII. Según la estabilidad del tribunal:Se distinguen tribunales permanentes y tribunales accidentales o de excepción.El criterio aquí es el de la estabilidad del tribunal.

1. Tribunales Permanentes:Aquellos establecidos por la ley para el conocimiento de asuntos judiciales sin considerar si tales asuntos se han suscitado o no, como tampoco si se ha requerido o no su intervención en ellos.

2. Tribunales Accidentales o de Excepción:

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Aquellos que se establecen para el conocimiento de ciertos y determinados asuntos judiciales una vez que estos se han suscitado, y después que se ha requerido la intervención del tribunal.

En el derecho chileno, la regla general son los tribunales permanentes, sin embargo, encontramos un caso de tribunales accidental: los Presidentes y Ministros de Cortes.

Art. 50 y siguientes COT

IX. Según sus funciones:Se distinguen tribunales instructores, sentenciadores y mixtos.

1. Tribunales Instructores:Aquellos a quienes corresponde la función de investigar el hecho punible y él o los imputados.

2. Tribunales Sentenciadores:Aquellos a quienes corresponde conocer el proceso penal y dictar sentencia en el mismo.

3. Tribunales Mixtos:Aquellos a quienes corresponden las funciones de los Tribunales Instructores y de los Tribunales Sentenciadores.

Esta clasificación se aplica en materia penal, pero en Chile no tiene vigencia. En nuestro país la función de investigar el hecho punible y él o los imputados no corresponde a los tribunales, porque no es función jurisdiccional. Hay un organismo especial cuya función es esa, y es el Ministerio Público.En nuestro sistema procesal penal antiguo, los jueces del crimen eran tribunales mixtos: investigaban y fallaban.

X. Según la jerarquía de los órganos jurisdiccionales:

1. Tribunales Superiores de Justicia: No hay definición. Son 2 solamente: Corte Suprema y Corte Apelaciones.Hay normas que se aplican solo a los tribunales Superiores de Justicia como la responsabilidad constitucional o política afectan solo a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia.

2. Tribunales inferiores de justicia: Los demás tribunales. Ejemplo: Tribunales y Ministros de Corte.

Se hace la diferencia porque la responsabilidad constitucional o política afecta solo a los tribunales superiores de justicia.Art. 52 nº 2 letra C CPE. Esta norma alude al magistrado del Tribunal Superior de Justicia. La clasificación de tribunales superiores e inferiores tiene importancia en 2 materias:- La responsabilidad constitucional o política afecta solo a los tribunales superiores de justicia Art. 52 nº 2

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letra C CPE- En materia de Conflictos de jurisdicción.

Art. 53 nº 3 CPE: “son atribuciones exclusivas del Senado:3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales Superiores de Justicia;”

¿Que pasa si hay conflicto de jurisdicción “contienda de competencia” entre una autoridad política y un tribunal de justicia?Si es un Tribunal Superior de Justicia resuelve el Senado y si es un tribunal inferior quien resuelve hoy es el Tribunal Constitucional. Hay que relacionar la norma anterior con el Art. 93 nº 12 CPE “Son atribuciones del tribunal constitucional”.

Segunda parte del 9 de mayo

Organización de los tribunales ordinarios

Los tribunales Ordinarios encuentran una Primera Organización en la enunciación que contiene el Art. 5 inciso 2 del COT. En esta norma están señalados los tribunales Ordinarios.

Art. 5° COT.: A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

º Esta es una norma base para el tema de la organización de los Tribunales Ordinarios.Cuando la norma dice que estos tribunales “Integran el poder Judicial” lo que nos está diciendo es que el poder judicial se compone esencialmente por los tribunales Ordinarios.Estamos haciendo un contrapunto con la expresión que utiliza el inciso 3 del Art. 5 del COT, puesto que dice: “Forman parte del poder judicial”, con esto se quiere decir que existen otros tribunales que no componen en esencia al Poder Judicial, pero que también forman parte del Poder Judicial. O sea, lo que el Código nos dice: Que el poder Judicial se concibe en esencia a partir de los tribunales Ordinarios.

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JUZGADOS DE LETRAS

Concepto: Son tribunales Ordinarios unipersonales que por regla general actúan como órganos jurisdiccionales de primera instancia en el conocimiento de causas civiles y de comercio.

Características:1) Son tribunales ordinarios.2) Son tribunales unipersonales.3) Por regla general, actúan como tribunales de primera instancia.4) A ellos corresponde el conocimiento de causas civiles y de comercio.5) Se encuentran en la base de la estructura de los tribunales ordinarios.6) Se encuentran servidos por jueces de letras. Según el COT, en su Art. 306 inc.2, estos jueces reciben el tratamiento honorífico de “señoría”. En los escritos se abrevia “S.S” o “U.S” (su señoría) o bien “V.S” (lustra señoría). También en la práctica se utiliza la expresión “Usía”, abreviación española antigua de señoría.

5. De los honores y prerrogativas de los jueces Art. 306 COT.: La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima.Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.

Regulación:Los Juzgados de Letras están regulados en el Titulo III COT, Art. 27 y siguientes. Aún cuando el epígrafe del Título se refiere a los Jueces de Letras, el Órgano se llama: Juzgado de letras

El órgano jurisdiccional es el juzgado de letras y no el juez de letras, si bien es cierto que el epígrafe del titulo del COT expresa “los jueces de letras”.

De acuerdo al Art. 27 del COT, la regla general es que exista un juzgado de letras por comuna, y por tanto, la regla general es que el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras es su respectiva comuna de asiento. Sin embargo, existen casos en que un juzgado de letras tiene un territorio jurisdiccional que abarca más de una comuna. Ocurre así por ejemplo, con los juzgados civiles de Valparaíso y Viña del Mar. Art. 32 letra A COT.

Art. 32 COT: “En la Quinta Región, de Valparaíso, existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán competencia en los territorios que se indican:A.- JUZGADOS CIVILES:Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.”

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Son casos excepcionales: - Entonces Valparaíso tiene un territorio Jurisdiccional que es la comuna de Valparaíso y la de Juan Fernández.- Y en el caso de Viña, el juzgado de Letras tiene territorio jurisdiccional en 2 comunas: Viña y Con-Cón. Si aplicamos la Regla general en Con- Cón debería haber un juzgado de Letras, pero no lo hay.

Materias de que conocen: Se encuentran señaladas en el Art. 45 COT. Y a partir de esta norma podemos decir que por regla general a los Juzgados de Letras les corresponde conocer en Primera Instancia de las causas civiles y de comercio.

Art. 45 COT: “Los jueces de letras conocerán:1. En única instancia:a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y

2. En primera instancia:a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;d) derogada;e) derogada;f) derogada;g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, yh) De las Causas del trabajo y de Familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.3. Suprimido.4. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

Cuantía: Es el valor del objeto disputado. A partir de esta norma podemos decir que la regla general es que a los juzgados de letras les corresponde conocer en primera instancia de las causas civiles y de comercio.

11 de Mayo 2006.-

Lo importante que veremos hoy es el tema de la organización de los tribunales y las materias que conocen los tribunales.

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Juzgados de Garantía.-

Están regulados en el Título II del C.O.T, en los artículos 14 y siguientes. Los Juzgados de Garantía fueron creados por la Ley 19.665.- Los Juzgados de Garantía están compuestos por 1 o más jueces con competencia en un mismo territorio Jurisdiccional.- Estos Jueces conocen y resulten unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

La Competencia de los Juzgados de Garantía.- Estas competencias están señaladas en el Artículo 14º COT.Estas son:- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el Proceso Penal; de acuerdo a la ley procesal penal. - Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal.- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal.- Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne. - Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende. - Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

Artículo 15º COT : La distribución de causas entre los Jueces de Garantía se hace según un procedimiento Objetivo y General, que deberá ser aprobado anualmente aprobado por el comité de jueces del Juzgado a propuesta del juez presidente o solo por este último.

El comité de Jueces.- (Artículos 22, 23 y 24).

En los Tribunales de Garantía y el cada Tribunal de Juicio Oral en lo Penal servidos por 3 o más jueces debe haber un comité de jueces. El número de jueces que compone el comité de jueces varía así:- Si el juzgado o Tribunal está compuesto de 5 o menos jueces el comité va a estar compuesto por todos ellos.- Si el Juzgado o Tribual está compuesto de más de 5 jueces, el comité estará compuesto por 5 jueces que serán elegidos por la mayoría del Tribunal, cada 2 años. - De entre de los miembros de este comité de Jueces se elige al juez Presidente que dura 2 años en el cargo, y puede ser reelegido.

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Artículo 16 COT: Habrá un Juzgado de Garantía en las Comunas, con el Numero de jueces y con la competencia que señala el Artículo 16.- En Valparaíso hay 1 Juzgado de Garantía con 9 jueces para las Comunas de Valparaíso y Juan Fernández.- En Viña del Mar hay 1 Juzgado de Garantía con 6 jueces para las Comunas de Viña y Concón.

· Los Juzgados de Garantía son: Tribunales Unipersonales. Es Unipersonal porque aunque están compuesto por más de 1 juez, cada caso es conocido y resuelto por 1 solo Juez.Por ejemplo en Valparaíso hay 9 jueces cómo saber quien conoce de un caso: R: El comité de jueces adopta un procedimiento Objetivo y General de Distribución, entonces cada juzgado va a tener un sistema de distribución y entre ellos van a saber a quien le corresponde cada materia, entre ellos se distingue. · La Función Primordial del Juzgado de Garantía es: Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el Proceso Penal; de acuerdo a la ley procesal penal. Principalmente el juzgado de Garantía está para tutelar los derechos del imputado y los demás intervinientes.

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· Por Ejemplo: Quintero no tiene Juzgado de Garantía, en esos casos cumple la función de Juzgado de Garantía: Un Juzgado de Letras. Esto debemos vincularlo con el Artículo 46º:Art. 46.- Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.

Esta situación se da porque faltó dinero y el Estado no pudo solventar en esa comuna, que es una comuna pequeña, un Juzgado de Garantía entonces le entregan competencia al Juzgado de Letras, y a estos Juzgados se les llama en la práctica: Juzgados Mixtos .

*Existen Juzgados de Letras Civiles y Juzgados de Letras de Competencia Común. Los Juzgados de Competencia Común son Por ejemplo: Quilpue tiene Juzgado de Letra Común, Quillota.Lo que ocurre es que hay comunas en que no existen ciertos Tribunales especiales. Por ejemplo en Quilpue no hay Juzgado de Menores, que si bien es cierto están desapareciendo, todavía existen, hasta que se acaben las causas todavía existes, tampoco hay Juzgado Laboral. Entonces quien conoce las materias de menores, las materias laborales es: El Juzgado de Letras, y a ese Jugado de letras que conoce materia de menores, laborales se les llama: Juzgado de Letras de Competencia Común. Si nos damos cuenta en unos años más no van a existir Juzgados de Letras de Competencia Común, y por tanto los Juzgados de Letras serán solo Civiles. En Cambio el Juzgado de Letras, que se le conoce como Juzgado Mixto, conoce materia del Juzgado de Garantía.

¿Qué pasa con Isla de Pascua?R: Isla de Pascua está dentro de la Jurisdicción de la Corte de apelaciones de Valparaíso · Los Juzgados de Garantía son por regla general de Única Instancia, pero en algunos casos es de Primera Instancia.

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.-

Características: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal se encuentra dentro del Poder Judicial, y pertenece a la categoría de Tribunales Ordinarios, es decir, aquellos a los cuales la ley encarga por regla general el conocimiento de asuntos judiciales promovidos dentro del Territorio de la República.- Este tribunal se encuentra en la base jerárquica de los Tribunales Ordinarios.- Es Un Tribunal colegiado, ya que la jurisdicción es ejercida por más de 1 juez- Se trata de un Tribunal de derecho, ya que sus decisiones deben ser adoptadas de conformidad a normas jurídicas.- Es un Tribunal de Letrados.- Es un Tribunal de Única Instancia ya que respecto de sus resoluciones no procede recurso de apelación, sino que recurso de nulidad.- Es un Tribunal Perpetuo, ya que no se ha fijado el tiempo en que deba ejercer la función Jurisdiccional. - Es Un Tribunal Permanente.

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Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se regulan en el Título II Párrafo II, de los artículos 17º al 21º del C.O.T.

En el Artículo 17º se establece la organización del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y en él se estipula lo siguiente: - Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal funcionarán en 1 o más salas integradas por 3 de sus miembros. Las salas podrán ser integradas por otros jueces que van a funcionar en calidad de alternos con el fin de subrogar a los miembros de la sala que no puedan continuar participando del desarrollo del Juicio Oral.- Además cada sala va a ser dirigida por 1 Juez Presidente.- La integración de las Salas de estos tribunales y de los Jueces Alternos va a ser determinada por un sorteo que se efectúa cada año en el mes de enero.- La distribución de las causas será por medio de un Procedimiento general y Objetivo que va a ser propuesto por el Juez Presidente de la Sala y que será aprobado por el Comité de Jueces del Tribunal.

La Competencia de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.- (Art.18)

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende; yd) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

El Artículo 19 regla sobre las decisiones que adoptará el tribunal de Juicio Oral en lo penal, y establece que ellas van a ser regladas de acuerdo a las reglas sobre acuerdos de las Cortes de Apelaciones en todo aquello que no contradiga a las normas de este párrafo que se refiere al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y ello está contenido en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del C.O.T.- En el Artículo 72 se establece que el conocimiento y las decisiones debe ser realizado con al menos el mínimo de jueces que debe haber en cada sala.- En el Artículo 81 se establece que los acuerdos se celebrarán en forma privada, pero eso no impide que otros funcionarios puedan ser llamados para la celebración de los acuerdos.- El Artículo 83 establece las reglas para la formulación de la resolución.- El Artículo 84 establece que el primer voto va a ser realizado por el miembro de la sala de menor antigüedad y continuaran en orden inverso a su antigüedad y el último voto va a ser efectuado por el Juez Presidente de la Sala.- En el Artículo 89 se estipula que en la Sentencia se expresará que miembros han concurrido a la formación de la Sentencia y las opiniones contrarias.En cada Tribunal habrá un libro de acuerdos en el cual los votos contrarios a la mayoría deberán exponer y fundar sus votos, y también podrán consignarse las razones especiales que haya tenido algún juez que haya sido miembro de la mayoría. También la Sentencia se publicará en la Gaceta de los tribunales y a continuación se expondrán los votos y fundamentos anteriores.

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* Hoy no existe la Gaceta de los tribunales, pero esta se establece en la Revista de Jurisprudencia. * El orden inverso de votación, es para que no se ejerza una influencia por el hecho de tener una mayor antigüedad.

También en el Artículo 19 se señala que: solamente pueden concurrir a las decisiones del tribunal jueces que hayan asistido a la totalidad de la Audiencia del juicio, y las decisiones deben ser adoptadas por mayoría de los miembros en la sala. En el caso de que hubiera dispersión en cuanto a una decisión la opinión que sea más desfavorable para el acusado deberá optar por una de las otras, y en caso de que hubiera desacuerdo sobre lo que favorece más al imputado, prevalecerá la opinión del Juez Presidente.

En el Artículo 21 está establecida la distribución de los tribunales de juicio oral en lo penal a lo largo del territorio de la república:- En Chile hay 45 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, 11 de los cuales se encuentran en la Región Metropolitana, y 6 en la V Región, con asiento en San Felipe con 3 Jueces, en los Andes con 3 Jueces, Quillota con 6 jueces, Viña del Mar con 12 jueces, Valparaíso con 12 jueces y San Antonio con 6 jueces. · Entonces en Valparaíso hay 1 Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, con 4 salas.

El Artículo 21 A establece que los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal podrán constituirse en localidades fuera de su lugar de asiento, esto con el fin de a facilitar la oportuna aplicación de la justicia penal, y conforme a criterios como: la distancia, el acceso físico y dificultades de traslado de quienes participan en el proceso, esto es una excepción a la Sedentariedad que un de las bases fundamentales de la Función Jurisdiccional. La forma y periodicidad en que los tribunales de juicio oral en lo penal dan cumplimiento a esto, será determinada por la Corte de Apelaciones respectiva y ella podrá además en cualquier momento disponer la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en un lugar fuera de su asiento, atendiendo a los criterios anteriores. La Corte de apelaciones va a adoptar esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.

* El Procedimiento Ordinario Penal actual reconoce 3 grandes etapas según el C.O.T: - Primera Etapa: Etapa de Investigación- Segunda Etapa: Etapa Intermedia- Tercera Etapa: Juicio Oral

Aunque el Profe se inclina por una explicación doctrinaria que han hecho algunos profesores argentinos.Entonces el Profe dice que además de lo que dice el Código podemos, en teoría, agregar una:- Cuarta Etapa: Recursos, e incluso una - Quinta Etapa: Ejecución

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- Primera Etapa: Etapa de Investigación: Esta etapa tiene por finalidad averiguar si existe o no hecho punible, y averiguar quien es la persona del imputado.En Chile la investigación penal corresponde al Ministerio Público, por tanto quien investiga es el ministerio Público, es el Ministerio público el que sale a la calle y empieza a recolectar los datos, el arma, interroga a los testigos, averigua si hubo hecho punible, y quien es la persona del imputado. Como en esta face es posible que se afecten derechos de las personas, sobre todo de aquella persona contra quien va dirigida la investigación penal, que se le llama Imputado. Y como es posible, por ejemplo que se pida una medida intrusiva en su contra por ejemplo, que se ordene lo que se llama Allanamiento, un registro domiciliario, que se intercepten sus comunicaciones telefónicas, que sea detenido, que sea sometido a una prisión, entonces como es posible que se afecten sus derechos, es necesario que un Órgano Jurisdiccional tutele los derecho de esa persona que pueden verse afectados durante la face de investigación, en Chile ese órgano jurisdiccional que interviene en esa face es: El Juzgado de Garantía, cuya primordial función, no la única, es tutelar los derechos del imputado y de los demás intervinientes.Entonces si el fiscal quiere pedir una Prisión Preventiva, hay que pedírsela al Juzgado de Garantía. - Segunda Etapa: Etapa Intermedia: En esta etapa se definirá si el caso pasa o no a Juicio Oral.Quien adopta la decisión de si el caso pasa o no a Juicio Oral es el: Ministerio Público, porque él es el que estuvo ahí recopilando datos, él dice que si tiene o no caso, y si lo tiene dice que se vaya a juicio oral. Pero como aquí también es necesario efectuar ciertas revisiones jurisdiccionales, y es necesario un análisis de un tribunal, se necesita que un tribunal también intervenga en la etapa Intermedia.Quien está definiendo principalmente que es lo que va a pasar es el Fiscal del Ministerio Público, pero tiene que haber un tribunal, y ese tribunal es: El Juzgado de Garantía, este juzgado de garantía interviene, pero siempre cumpliendo las funciones que vimos. Por ejemplo: El defensor del imputado va a decir: Señoría sabe yo le pedí al Ministerio público que practicara un informe pericial psiquiátrico porque digo que mi cliente está loco, y no lo practicó, porqué no ordena que se reabra la investigación, el juez del Juzgado de garantía dirá: que tiene razón el defensor y que se “vaya para atrás de nuevo”. En la Etapa intermedia hay una audiencia muy importante, aunque no siempre se llega a esa audiencia, y se llama: Audiencia de Preparación del Juicio Oral, ahí se va a definir que va a ir al juicio oral, y quien dirige esa Audiencia es el Juez de Garantía. Después de todo esto nos vamos a:

- Tercera Etapa: Juicio Oral: Quien conoce y resuelve, dicta sentencia del Juicio Oral es: el tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que es un tribunal colegiado y unipersonal.

El Juicio Oral se rige por una serie de principio y de garantías fundamentales, y se destaca: · La Oralidad.· La Inmediación. Ambas se traducen en que las alegaciones y las pruebas se van a desarrollar de un modo verbal en presencia de los jueces que integran este tribunal, y por tanto estos principios nos dicen: que los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal van a dictar sentencia a partir de lo que vieron, escucharon, sintieron en forma directa, y todo esto se expresa en forma Oral.

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Entonces lo que necesita el sistema para que funcione el Juicio Oral es que estén los Jueces ahí mirando, escuchando, los 3.Los jueces alternos están ahí también escuchando todo, porque si se enferma uno de los jueces se coloca uno de los jueces alternos pero el como estaba ahí en el juicio ya escucho todo, y así no se destruye ni la oralidad, ni la inmediación.

- Cuarta Etapa: Recursos: El tribunal de Juicio Oral en lo Penal conoce en Única Instancia, por consiguiente el Recurso de Apelación no procede contra la sentencia de este tribunal, pero si procede el Recurso de Nulidad. Y este recurso de nulidad lo conoce las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema lo conoce dependiendo de la Causal. Entonces contra el fallo del tribunal de juicio oral en lo penal solo procede el Recurso de Nulidad, en donde las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se va a pronunciar solo sobre la causal, y la causal dice relación con la infracción de una ley decisoria litis y ordenatoria litis o sobre una garantía fundamental. Entonces la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema dice: Se infringió “esta” norma.Y no hay Recurso de Apelación, porque la apelación permite revisar hechos y derecho se trastocaría la Oralidad y la Inmediación, porque en ese caso la corte de apelaciones o la corte suprema para evaluar si los testigos dijeron o no la verdad lo que tendrían que hacer es leer, o escuchar o ver un video ya que ellos no presenciaron el interrogatorio en vivo y en directo, ellos no estuvieron ahí durante la demostración de las pruebas, e incluso no pudieron preguntar. Si hay recurso de apelación quien resuelve el caso es la Corte de Apelaciones.

*En el recurso de Nulidad la regla general es que la Corte Suprema diga que: El Juicio en Nulo, entonces se tiene que repetir, se tiene que hacer todo de nuevo. Pueden ser a los mas 2 juicio Orales.

- Quinta Etapa: Ejecución. Cuando tenemos sentencia firme, la persona tiene que ir a la cárcel, quien vela, quien tutela el derecho del condenado, porque por ejemplo el condenado ya cumplió su pena y no lo dejan salir, a quien reclama eso es al: Juzgado de Garantía, entonces el Juzgado de Garantía está a cargo de la Ejecución.Algunos postulan que para la ejecución deberíamos tener una Tercer Tribunal, un Tribunal de ejecución. * Hay ciertas situaciones en que este procedimiento puede tener un esquema mucha más breve: Procedimientos especiales: - Procedimiento Abreviado.

- Procedimiento Simplificado.

Quien conoce y falla de estos 2 procedimientos especiales que están en el código procesal penal: Solo El Juzgado de Garantía. Se dice que el Juzgado de Garantía es multifacético porque: tutela, ejecuta y falla.

2ª hora.

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En el esquema que vimos recién, del Procedimiento Ordinario Penal, podemos observar que la finalidad del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es que esté ahí solo para el Juicio Oral, y que no se inmiscuya en las fases anteriores, y esto es así para no contaminarse. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal tiene que conocer esto con tener idea lo que pasó antes, no tiene que saber lo que se investigó, no tiene que saber lo que pasó en la etapa intermedia, porque el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal solamente conoce lo que le entregan, lo que escucha, lo que ve, pero nada más. Entonces por ejemplo: Si los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal pudieran estar en la etapa Intermedia autorizando un allanamiento por ejemplo, se estaría involucrando en el caso, y el juez no estaría totalmente aséptico en el juicio Oral, lo que se busca es que no tenga conocimientos anteriores. Entonces por eso no se puede entregar a algún Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal funciones de un Juzgado de Garantía, porque eso lo contaminaría.Aquí podemos pensar en una figura que es muy llamativa, que se llama: Prueba Ilícita, en la etapa de Investigación por ejemplo levantan un teléfono y escuchan una conversación y no estaban autorizados, el Juez de Garantía dice que se lo lleven, y dice que eso que él está escuchando no va a Juicio Oral, porque es Ilícito, aunque esa conversación diga que el imputado cometió el Delito, pero como es ilícito no se puede utilizar.El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal nunca va a saber de esa Prueba Ilícita, porque la excluyeron antes. Si estuviera el Juez del Tribunal del Juicio Oral en la etapa de investigación y el excluyera la prueba, entonces ya la conoció, entonces eso le va a influir al Juez a la hora de dictar sentencia.Quien excluye las pruebas es el Juez de Garantía, entonces el Tribunal de Juicio Oral no se contamina, porque no supo lo que pasó antes.

* Artículo 14 COT:a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el Proceso Penal; de acuerdo a la ley procesal penal.- Así por ejemplo en un Allanamiento, una Prisión Preventiva, ahí está el Juez de Garantía, preocupado de velar porque estos sean en su justa medida y que se cumplan los requisitos legales.

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.- Aquí está el ejemplo de la Audiencia de Preparación de Juicio Oral.

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal.

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal.- Ese procedimiento es el: Procedimiento Simplificado.

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne. - El procedimiento nombrado aquí, es el procedimiento simplificado.

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Tribunales Unipersonales, o Accidentales, o de Excepción .

Los Tribunales Unipersonales o Accidentales son aquellos en que la Jurisdicción es ejercida por una juez, y están establecidos para conocer ciertos y determinados asuntos judiciales una vez que estos han sido suscitado y después de que ha solicitado la intervención de los mismos. También se les llama: Tribunales de Excepción.

Los Presidentes y Ministros de Corte son Tribunales Unipersonales Accidentales, y estos ejercen sus funciones conociendo en Primera Instancia aquellas causas que la ley les encomienda.- Los Presidentes y Ministros de Corte son designados por ley y unidos al cargo que desempeñan, que esto es en el caso del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema, o según un cargo como es el caso del Ministro de la Corte de Apelaciones y el Ministro de la Corte Suprema.- El territorio Jurisdiccional coincide con la Corte a la que ellos pertenecen.- Estos tribunales existen pese a que la ley le haya otorgado plenitud en la competencia en Primera Instancia a los Juzgados de Letras, solo por consideración que dicen relación con la naturaleza de ciertos asuntos que sería el Fueron Real, o con la calidad o estado de las personas que figuran como parte o tienen interés en determinados asuntos que sería el Fuero Personal.

Materias que ellos conocen:· El Presidente de la Corte Suprema: (Artículo 53).- Conoce sobre causas de amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.- Conoce sobre demandas civiles que se pueden entablar en contra de uno o más miembros de las cortes de apelaciones, o Fiscales judiciales de las Cortes de apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad respecto de sus actos cometidos en el desempeño de sus funciones. - De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. · El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: (Artículo 51).- Conoce sobre causas de amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.- De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de ka Corte Suprema o contra si Fiscal Judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. · Un ministro de la Corte Suprema: (Artículo 52):- Conoce de las causas que se promovieran entre la corporación de ventas de salitre y yodo y las empresas adheridas a ella, esto se encuentra en el artículo 23 de la Ley 12.033.- De los delitos de Jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando pueden afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. (Lo adhirieron para juzgar caso Letelier. Ver pie de página)- También conocen de la extradición pasiva.· Un ministro de la Corte de Apelaciones: (Artículo 50):

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- Conoce de las causas civiles en que sean parte o tengan interés ciertas autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas. - Conoce de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

Hay que tener presente que el hecho de invistan este carácter no pierden la titularidad que ellos posee de los cargos respecto de los Tribunales a que pertenecen.Estos Tribunales no son especiales, sino que son Tribunales Ordinarios, a pesar de que estos se hayan establecido para conocer ciertos asuntos y determinadas personas. Son regidos por el C.O.T y forman parte del Poder Judicial.

* Para saber que ministro de la Corte de apelaciones conoce de los asuntos dichos anteriormente es: Según Turno.

* Para saber que ministro de la Corte Suprema conoce de estos asuntos es: Según la designación que hace la Corte Suprema.

* El Artículo 52 del C.O.T señala las materias que son de competencia de un ministro de la Corte Suprema, y ese ministro lo designa la Corte Suprema. Un ejemplo concreto en Chile donde un Ministro de que la Corte Suprema haya conocido una de estas materias es: El caso Fujimori, eso es extradición pasiva.La extradición es pasiva cuando al Eº Chileno le piden que entregue un Imputado a otro Eº.La extradición es activa cuando el Eº Chileno pide que otro Eº entregue a un Imputado.

* Diferencia entre estos Ministros y los Ministros en Visita: - El ministro en visita se dirige a un Tribunal para conocer de un proceso.- El ministro de la Corte de Apelaciones -El ministro en visita actúa, cuando lo solicita alguien o cuando el propio Tribunal lo nombra para que intervenga en el caso.-El ministro como Tribunal del Excepción, porque la ley fija las materias, y cuando se pide por una de las partes el conocimiento de alguna de estas materias del Artículo 50, como una demanda contra la Presidenta de la República, entra a operar el ministro como tribunal de excepción.

Tarea: ¿Quién conoce en Segunda Instancia y cómo conoce en Segunda Instancia?R: Conoce en Segunda Instancia la respectiva corte.

* El Fiscal Judicial es un Auxiliar de la Administración de Justicia, son colaboradores del juez. Están regulados en los Artículos 350 y siguientes del C.O.T. - La Función del Fiscal Judicial es: Intervenir en Procesos tutelando el interés público.

* El Ministro en visita se relaciona con la Potestad Disciplinaria, es visita Extraordinaria* El Ministro de Fuero se relaciona con Tribunal de Excepción.

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* Si uno entra al Conservador de Bienes Raíces nos encontramos con un letrero que dice: Ministro Visitados Sr. X , esa es Potestad Disciplinaria, y es visita Ordinaria. Entonces:- Ministro en Visita: Visita Extraordinaria.- Ministro Visitador: Visita Ordinaria.

Al Profe le interesa que sepamos: - Cuales son los Tribunales de Excepción: - Un ministro de la Corte de Apelaciones. - Un Ministro de la Corte Suprema. - El presidente de la Corte de la Apelaciones de Santiago. - El Presidente de la Corte Suprema. - Tenemos que saber como los nombran. - Tenemos que saber en términos generales en que casos intervienen, por lo menos saber 1 caso por tribunal. - Y saber quien conoce la Segunda Instancia.

Las Cortes de Apelaciones.-

Las Cortes de Apelaciones se encuentran dentro del Poder Judicial.- La Corte de Apelaciones es un Tribunal Ordinario. - Están reguladas en el Título V del C.O.T entre los Artículos 54 al 92.

Su organización (desde el Artículo 54 al 71).- - Artículo 54: Establece el numero de Cortes de Apelaciones que hay en la República, señala que son 17, y además establece las comunas donde estas tendrán su asiento. - Artículo 55: Señala en Territorio Jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones.- Artículo 56: Señala el numero de miembros que tendrán las Cortes de Apelaciones de las distintas comunas. Valparaíso tiene 16 miembros.- Artículo 57: Señala que las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente.Este Presidente dura en sus funciones 1 año, a partir del 1º de Marzo.- Artículo 58: Establece el numero de Fiscales de las distintas comunas. Valparaíso tiene 3 Fiscales Judiciales. -Artículo 59: Señala el numero de relatores que tendrá cada Corte.

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* Acotación del Profe: a los jueces que sirven las Cortes de Apelaciones se les llaman: Ministros.Dentro de las Cortes de Apelaciones también encontramos: Fiscales Judiciales y Relatores. En la regulación de los Juzgados de Letras, de los Juzgados de Garantía, de los Tribunales de Excepción no encontramos referencias al Fiscal Judicial, ni al Relator.

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Valparaíso tiene 10 relatores. Artículo 60: Señala que cada Corte tendrá 1 secretario. Y hay 2 excepciones que son: la Corte de Apelaciones de San Miguel y la Corte de Apelaciones de Santiago, porque San Miguel tiene 2 secretarios y Santiago tiene 3. secretarios. - Artículo 61: Establece el numero de salas en que se dividirán las Cortes.Cada sala tendrá 3 ministros, con excepción de la Primera sala que tendrá 4.La Corte de Apelaciones de Valparaíso se divide en 5 salas.- Artículo 62: Señala que las Cortes se dividirán en salas de 3 miembros para el despacho de causas cuando hubiere retardo. El retardo se determina: Dividiendo el total de las causas en tabla, inclusive las criminales más las Apelaciones dividido por el número de salas, si el cuociente es mayor a 100 hay retardo.

Total de Causas + Las Apelaciones = Mayor a 100 ---------> Retardo.Número de Salas.

* El Retardo tiene importancia, porque si hay retardo aparece una sala extraordinaria, se aumenta una sala más. Por Ejemplo la Corte de Apelaciones de Valparaíso tiene 5 salas, y si hay retardo hay 6 salas. La 6 sala se llama: Sala Extraordinaria. En la Corte Suprema si hay sala Extraordinaria y se forma cuando la propia Corte Suprema lo decide, y por tanto no se considera el factor retardo.

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Atribuciones de las Cortes de Apelaciones.- (Artículos 63).

Artículo 63 nº 3: *Este artículo señala que las Cortes de apelaciones conocerán en Segunda Instancia:a) Las causas civiles, de familia, y del trabajo, y de los actos no contenciosos que hayan conocido en Primera Instancia los Jueces de Letras de su territorio Jurisdiccional o uno de sus ministros.* En estricto rigor conoce del Recurso de Apelación, de la Sentencia que haya dictado el Juez de una causa civil, de familia, laboral. b) Conocerá de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. - Aquí no está el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, porque este tribunal es de Única Instancia, por lo tanto no van haber Apelaciones de resoluciones que dicte el Tribunal de juicio Oral en lo Penal.

Artículo 63 nº 1: *Este artículo señala que las Cortes de apelaciones conocerán en Única Instancia:

a) De los Recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. b) Conocerán de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. c) Conocerá de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional. * En cuanto a la redacción de ese artículo en su número 1º, la palabra INSTANCIA perturba, complica al Profe, porque en la letra a) dice de los recursos de casación, y como sabemos que el recurso de casación no da lugar a instancia. El recurso de nulidad tampoco da lugar a instancia.- Entonces la norma no es precisa. Y la queja tampoco da lugar a instancia.

* Del recurso de casación en el Fondo en materia civil conoce la Corte Suprema. * Del recurso de casación en la forma conoce tanto la Corte Suprema como las Cortes de apelaciones.

* Hay causas civiles que conocen los juzgados de letras en única instancia, que son aquellas cuya cuantía son menores de 10 UTM mensuales. Contra la Sentencia dictada en un Juicio por menos de 10 UTM no Procede el recurso de apelación, pero si procede el Recurso de Casación en la Forma.Entonces la Sentencia que se dicte en un Juicio Civil de Única Instancia, lo que no admite es el recurso de Apelación, pero podría aparecer el Recurso de casación en la Forma, que lo conoce la Corte de Apelaciones.

d) Conocerá de la extradición activa. e) Conocerá de las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. * La autoridad que podría estar pidiendo información y hay un órgano que no se la entrega: El Ministerio Público podría estar pidiendo información al Gobierno y no se la entrega.

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Porque en materia penal el órgano que siempre está pidiendo información es el Ministerio Público.

Artículo 63 nº 2: *Este artículo señala que las Cortes de apelaciones conocerán en Primera Instancia:

a) Conocerá los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del Artículo 58 de la Constitución Política.b) Conocerá de los recursos de amparo y protección. c) Conocerá los procesas de amovilidad en contra de los jueces de letras. d) Conocerá de las querellas de capítulos.

En materia civil:- Conoce en Primera Instancia: Juzgados de Letras.- Conoce en Segunda Instancia: Cortes de Apelaciones.- Conoce la casación: La Corte Suprema, pero a veces el recurso de casación en la Forma la conoce la Corte de Apelaciones. También a veces la Corte de apelaciones funciona como Tribunal de Primera Instancia y el ejemplo más fácil es: Recurso de amparo y de Protección. Artículo 63 nº 4: La Corte de Apelaciones conocerá también: Las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. * Procesalmente la Apelación es: Un Recurso.* La casación en la Forma es: Un Recurso.* La casación en la Forma es: Un Recurso.

La Consulta NO es un recurso

* Consulta: Es un tramite procesal dispuesto por la ley conforme al cual un asunto debe ser revisado en Segunda Instancia.

Pregunta: ¿Si en un juicio civil se dicta sentencia de Primera Instancia necesariamente va a pasar a Segunda Instancia?

Respuesta: No, depende de que si se interponga o no un recurso, porque si las partes no interponen recurso, no pasa a Segunda Instancia.

Pero si la ley dispone consulta si va a pasar a Segunda Instancia.

Tarea: Traer un caso civil en donde exista consulta. (Ver la Ley de Divorcio).

Artículo 63 nº 5: La Corte de Apelaciones conocerá también: Los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

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- Artículo 66: Señala que el conocimiento de todos los asuntos entregados a la Corte de apelaciones pertenecerá a las salas a menos que la ley disponga expresamente que conozcan en pleno. También señala que cada sala representa ala Corte en los asuntos de que conoce, en caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa deberán acumular y verse conjuntamente. La acumulación deberá hacerse de oficio. Además este artículo señala que corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Senadores y diputados, y de los juicios de amovilidad contra los jueces de letras. Los recursos de quejas serán conocidos y fallados por las salas del Tribunal, pero la aplicación de las medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal en pleno. Además este artículo señala que la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno los recursos de apelación, casación en la forma y las consultas que incidan en los juicios de amovilidad y de las acusaciones y demandas civiles contra los ministros y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.

* Las Cortes de de Apelaciones conocen de 2 formas: - En Sala. - En Pleno.

La regla general es que conozcan en Sala. Y conocerán en pleno cuando una ley en forma expresa establezca que conozcan en pleno. Ejemplo de que conozcan en Pleno: - La queja disciplinaria.

- Artículo 67: Señala que para el funcionamiento del Tribunal Pleno se requerirá a lo menos la mayoría absoluta de los miembros, y que las salas no podrán funcionar sin 3 jueces como miembros. - Artículo 68: Establece que las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos previa vista de ellos.- Artículo 69: Señala que los Presidentes el último día hábil de cada semana formarán una tabla de los asuntos que verá el Tribunal. El número de tablas dependerá del número de salas que tenga el Tribunal. Y en las tablas deberán designarse a lo menos un día para conocer causas criminales.- Artículo 70: Habla de la tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones y señala que estas corresponderán a la Primera Sala.

v Los Acuerdos de las Cortes están entre los Artículos 71 al 89.

v Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones aparecen regulados en los artículos 90, 91 y 92:- El Artículo 90: Señala que los Presidentes de las Cortes de Apelaciones les corresponderá las siguientes atribuciones especiales:

1º Presidir el respectivo Tribunal.2º Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento. 3E Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas. 4E Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;

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5E Mantener el orden dentro de la sala del tribunal.6E Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren7E Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;8E Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate;9E Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.

- Artículo 91: Señala que en la ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones lo reemplazará el ministro mas antiguo de la sala.- Artículo 92: Señala que los Presidentes de Sala tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 90, en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8.

* Hay que saber de esto:- Cuantas Cortes de Apelaciones hay.- Hay que saber el número de ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. - Y es importante saber como funciona. - Y saber que materias conoce.

Las Cortes de Apelaciones funcionan de 2 modos:- En Sala.- En Pleno. La regla general es que funcionen en sala. Excepcionalmente para que funcionen en Pleno, como para el caso del Desafuero, requiere mayoría absoluta de los ministros.

Las salas son unidades que operan dentro de la Corte y que representan a la Corte. El fallo dictado por la Primera Sala, es un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el fallo dictado por la Quinta Sala, es un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Cada sala es una unidad a través de la cual actúa la Corte y representa a la Corte.- Si hay retardo se va a formar una sala extraordinaria.

Son 3 miembros los que integran las salas, la Primera Sala puede ser integrada por 4, pero eso es facultativo del Presidente, porque el presidente va a la Primera Sala, pero la regla es 3, numero impar para que no haya empates. Quienes están llamados a formar las salas son los Ministros, los jueces de la Corte. Si se enferma un ministro o hay que formar una sala extraordinaria, como no va a alcanzar el número de ministros, existen otras personas que pueden integrar una sala y pueden ser: El fiscal Judicial y Abogados Integrantes.-Por tanto: Ministros, Abogados integrantes y Fiscal Judicial.

16 de Mayo.

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Vista general de las Disertaciones.-

En las Cortes de Apelaciones hay sala extraordinaria: Cuando hay Retardo. En la Corte Suprema hay sala extraordinaria: Cuando lo decide la Corte Suprema. En las Cortes de Apelaciones NO hay salas especializadas.

En la Corte Suprema SI hay salas especializadas. O sea si uno interpone un recurso de una materia civil, la va a conocer siempre la misma sala de la Corte Suprema. Hoy es la Primera Sala de la Corte Suprema, o sea, hoy todos lo recursos Civiles van a la Primera Sala.

Como en las Cortes de Apelaciones no hay salas especializadas, entonces hoy puedo alegar una causa civil en la Primera sala, y mañana alegar una causa civil en la Quinta sala, y pasado mañana en la Cuarta Sala, entonces no hay sala especializada.

La Corte Suprema mediante un Auto acordado fija las materias que le corresponderá conocer a La Sala Extraordinaria de la Corte Suprema. Hoy por el Auto acordado del 3 de Marzo del 2006, y según él la Sala Extraordinaria es una Sala Laboral y Previsional.

La Corte Suprema está concebida principalmente para conocer: Del Recurso de Casación en el fondo, sin perjuicio de que conoce de otros recursos, de casación en la Forma, Nulidad. En Segunda Instancia amparo, protección.

La Casación en el Fondo está ahí entre otras razones para: Uniformar Jurisprudencia. (Se conocen solo cuestiones de derecho).

¿Cómo se Uniforma Jurisprudencia? Respuesta: Una de las Medidas que adopto nuestro legislador fue entregar el conocimiento de los recursos a salas especializadas. Por tanto las Primera Sala va a estar fallando siempre en un mismo sentido de las materias civiles. Por ejemplo: Dirá la Primera Sala en un caso: El daño contractual se Indemniza, entonces si en un caso dice eso, en otro también lo dirá.

En las Cortes de Apelaciones todo lo referido a la tramitación de los casos lo conoce lo conoce una sala que se le llama: Sala Tramitadora, que generalmente es la Primera. La tramitación son cuestiones necesarias para que el procedimiento avance, no deciden.

En la Corte Suprema la tramitación le corresponde al: Presidente de la Corte Suprema.

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En la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones las salas pueden estar integradas por: Ministros, por Fiscales Judiciales y por Abogados Integrantes. - La Función de los Abogados Integrantes, es integrar una sala en aquellos casos en que no estén los ministros titulares.- El Abogado integrante, no es juez. - El hecho de que los Abogados Integrantes integren las salas, es bastante criticable, porque el abogado integrante es abogado, y como abogado le falta un requisito esencial: que es la Imparcialidad. - Los abogados integrantes son nombrados por el Presidente de la República, de una terna- Los abogados integrantes son nombrados por 1 año, y son llamados por orden de una lista.

En la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones en Pleno siempre tiene que estar integrado por los Ministros Titulares.

Respecto de la Corte Suprema en el artículo 98 nº1 dice que la Corte Suprema conoce del recurso de casación en el Fondo, entonces la Corte Suprema conoce de este recurso en Sala, pero hay un caso en que la Corte Suprema conoce de este recurso en Pleno, y lo conoce en pleno con el objeto de Uniformidad de Jurisprudencia.

LA CORTE SUPREMA

COT, Título VI, Art. 93 a 107.

GENERALIDADES: La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia dentro de la República. Por tanto, dentro de la estructura jerárquica de los tribunales ordinarios, se ubica en la cúspide de la misma.

A la luz de la clasificación de los órganos jurisdiccionales, las características de la Corte Suprema son las siguientes: 1.- Es un tribunal ordinario. Art. 5 inc. 2 COT. 2.- Es un tribunal colegiado. Art. 78 CPR y 93 COT. 3.- Es un tribunal de derecho.4.- Es un tribunal de letrados.5.- Respecto de si es un tribunal de instancia, puede decirse que en ciertas ocasiones actúa como uno de 2º instancia.6.- Es un tribunal perpetuo. Es decir, su ejercicio de la función jurisdiccional no está subordinado a un plazo extintivo. 7.- Es un tribunal permanente. Es decir, existe por ley para conocer asuntos judiciales sin que éstos hayan tenido que suscitarse y sin que su intervención haya tenido que ser requerida. COMPOSICIÓN (Art. 78 CPR y 93 COT)

La Corte Suprema se compone de 21 miembros, nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de una nómina de 5 personas que propone la misma Corte. Art. 78 CPR.Uno de esos miembros es el Presidente de la Corte, nombrado por ésta misma. Dura 2 años en sus funciones y no puede ser reelegido.

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Los demás miembros se llaman ministros y se preceden los unos a los otros según su antigüedad. Además, la Corte Suprema tiene un fiscal judicial, un secretario, un pro secretario y 8 relatores. Art. 93 COT.

ORGANIZACIÓN Y MATERIAS DE SU CONOCIMIENTO

La Corte Suprema se organiza para su funcionamiento de la siguiente manera: en salas especializadas o en pleno. Art. 95 COT.

Su funcionamiento en salas (Art. 95 COT)¿Cuántas salas hay? La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en 3 salas y extraordinariamente dividida en 4 salas. La propia Corte determina uno y otro modo de funcionamiento.

Ministros en las salas: - Las salas deben funcionar con no menos de 5 jueces cada una.- Cada sala es presidida por el ministro más antiguo, a menos que la integre el Presidente de la Corte. Sin embargo, es facultativo para éste integrar cualquiera de las salas. - La Corte Suprema, mediante autoacordado, establece la distribución de los ministros entre las salas de funcionamiento ordinario y extraordinario.

Materias de que conocen las salas

Las salas de la Corte Suprema conocen: (Art. 98 COT)

1) Del recurso de casación en el fondo2) Del recurso de casación en la forma interpuesto contra: a) sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y b) sentencias dictadas por tribunales arbitrales de 2º instancia, constituidos por árbitros de derecho y que han conocido asuntos de competencia de las Cortes de Apelaciones.3) Del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias definitivas dictadas por tribunales con competencia en lo criminal.4) Del recurso de apelación interpuesto contra sentencias de las Cortes de Apelaciones que fallan recursos de amparo y de protección. Éste es un caso en que la Corte Suprema actúa como tribunal de 2º instancia.5) Del recurso de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos.6) En 2º instancia, de las causas a que se refieren los números 2 y 3 del art. 53 COT. El nº 2 se refiere a las demandas civiles entabladas contra miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, para perseguir su responsabilidad por actos cometidos en ejercicio de sus funciones. El nº 3 se refiere a las causas que deben ser juzgadas con arreglo al derecho internacional. Estas causas son conocidas en 1º instancia por el Presidente de la Corte Suprema, como tribunal unipersonal. 7) Del recurso de queja. Sin embargo, la aplicación de medidas disciplinarias es de competencia del pleno. 8) De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de 2º instancia dictadas con falta o abuso. 9) De las solicitudes que se formulen para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a dar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de ciertos lugares (religiosos, en que funcione una autoridad pública, y militares o policiales).

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10) De los demás negocios judiciales que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados al Pleno.

Distribución de las materias entre las salas: (Art. 99 COT)

- La Corte Suprema, mediante autoacordado, es la que establece las materias de que conocen las salas en que se divide la corte, tanto en funcionamiento ordinario, como extraordinario (civiles, penales, constitucionales, tributarias, entre otras)- La Corte Suprema, siempre mediante autoacordado, puede modificar esta distribución de las materias.- El Presidente de la Corte asigna los asuntos a cada una de las salas según la materia en que incidan.- Acumulación de autos (mismo artículo): si ante la Corte Suprema están pendientes distintos recursos jurisdiccionales que inciden sobre una misma causa, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerirla.

Recursos que proceden o no respecto de ciertas sentencias de la Corte Suprema: De acuerdo con el art. 97 COT, las sentencias que dicta la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el art. 182 CPC. Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones anteriormente señaladas, es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los arts. 778, 781, y 782 del CPC.

*Nota: El art. 97 COT habla de “las sentencias que dicta la Corte Suprema al fallar los recursos, entre otros, de protección y amparo”. En verdad, lo que hace la Corte no es pronunciarse sobre el recurso, sino fallar la apelación que se interpone contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada que conoce de esos recursos en 1º instancia.

Su funcionamiento en pleno

¿Con cuántos ministros funciona el pleno? El pleno deberá funcionar con la concurrencia, a lo menos, de 11 de los miembros de la Corte Suprema.

Acuerdos del Pleno (Art. 103 COT): Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto en el mismo COT para los acuerdos de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal en los Art. 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los Art. 72, 74 y ss., hasta el 89 inclusive. *Nota: El Art. 103 COT se remite, entre otros, al Art. 20 COT. Sin embargo, este Art. fue suprimido por el nº 1 del Art. 4 de la ley 19.734, publicada en el Diario Oficial de 5 de Junio de 2001.

Materias de que conoce el pleno (Art. 96 COT)

Corresponde a la Corte Suprema, en pleno:

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1) Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas de desafuero.2) En 2º instancia, conocer de los juicios de amovilidad fallados en 1º instancia por: a) las Cortes de Apelaciones, seguidos contra jueces de letras, y b) el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra ministros de las Cortes de Apelaciones.3) Ejercer las Facultades administrativas, disciplinarias y económicas que le asigna la ley, sin perjuicio de las que correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo. En ejercicio de sus facultades administrativas, el pleno puede determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales. En ejercicio de sus facultades disciplinarias, el pleno puede adoptar medidas disciplinarias, una vez que la sala respectiva se hubiere pronunciado sobre el recurso de queja, en relación con el Art. 98 nº 7 COT. En ejercicio de sus facultades económicas, puede dictar auto acordados. Los auto acordados de carácter y aplicación general deberán publicarse en el Diario Oficial.4) Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre materias relativas a la administración de justicia. 5) Informar las modificaciones que se propongan a la LOC sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo al actual Art. 77 CPR. Esa LOC, de conformidad con la disposición transitoria 4º de la CPR, es el COT. 6) Conocer y resolver sobre la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución debe ser acordada con la mayoría de los miembros en ejercicio. 7) Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomienden expresamente. *Nota: Incluso más que “leyes especiales”, puede ser la propia CPR. Por ejemplo, tratándose de la acción de reclamación por pérdida de la nacionalidad, establecida en su Art. 12; dicha acción es conocida por la Corte Suprema como tribunal pleno.

Dos comentarios sobre asuntos que ya no son de competencia del pleno:

1- Antes de la reforma constitucional de 2005, al pleno de la Corte Suprema le correspondía conocer del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Actualmente la acción es de competencia del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el Art. 93 nº 6 CPR. 2- Antes de la referida reforma, el pleno de la Corte Suprema también conocía de ciertas contiendas de competencia. Actualmente, las contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia son conocidas unas por el Senado, y otras por el Tribunal Constitucional. Art. 53 nº 3 y 93 nº 12 CPR.

Del Presidente de la Corte Suprema

Generalidades: Al tratar sobre la Composición de la Corte Suprema, se dijo que el Presidente de ella es uno de sus 21 miembros, y que es nombrado por la misma Corte, permaneciendo en sus funciones por un período de 2 años, sin posibilidad de reelección.

Sus atribuciones: Están expresadas en el Art. 105 COT, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan. Por ejemplo, la del Art. 102 COT: dar cuenta en la audiencia pública con que la Corte Suprema inicia sus funciones cada año, de ciertos tópicos indicados en dicho Art. (el trabajo del tribunal el año judicial anterior, el trabajo pendiente, entre otros).

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Las atribuciones expresadas en el Art. 105 COT son:

1) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Art. 90 COT le confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones.2) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.3) Atender al despacho de la cuenta diaria.4) Dictar los decretos de mera substanciación de los asuntos que deba conocer el tribunal o cualquiera de sus salas.5) Vigilar la formación del rol de las causas que ingresan al tribunal.6) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones.7) Adoptar medidas para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones sean falladas dentro del plazo que establece la ley.8) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra subalternos de la Corte Suprema. 9) Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.

18 de Mayo.En las preguntas de las Pruebas serán por ejemplo:- La naturaleza jurídica de los Autos Acordados.- Definición de Queja Disciplinaria.

Preguntas de las Interrogaciones.-

a) Principal Función del Juzgado de Garantía. Respuesta: Asegurar los derechos del Imputado y demás intervinientes en el Proceso; de acuerdo a la ley penal.

b) Caso en que el Juzgado de Garantía Dicte Sentencia.Respuesta: - Procedimientos Abreviados.

- Procedimientos Simplificados.

c) El juzgado de Garantía es de Primero o Única Instancia?Respuesta: Por regla general son de Única Instancias, pero en algunos casos son de Primera Instancia.

d) Qué significa que sea de Primera Instancia?Respuesta: que respecto de su sentencia procede Recurso de Apelación.

e) El Juzgado de Garantía es un Tribunal Colegiado o Unipersonal?Respuesta: Unipersonal, porque aunque hay juzgados de Garantía como el de Valparaíso que tiene tienen más de 1 juez (en Valpo 9), solo conoce de de los asuntos 1 solo. Y la distribución de las causas que se hace en el Juzgado de Garantía es mediante un Procedimiento Objetivo y General, aprobado anualmente por el Comité de Jueces, previa propuesta del Juez Presidente.

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f) En los Juzgados de Garantía siempre hay comités de Jueces?Respuesta: No, hay comité de Jueces cuando el Juzgado tiene más de 3 miembros.

g) Y si tiene un Juez el Juzgado de Garantía hay comité de jueces?Respuesta: No, porque dice la norma que tiene que haber más de 3 jueces.

h) El tribunal de Juicio Oral, es un Tribunal de Única, de Primera, o de segunda Instancia?Respuesta: De Única Instancia, porque respecto de las Sentencias dictadas por el No cabe Recurso de Apelación.

i) Cuál es la principal materia que conoce el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal?Respuesta: Conocer y fallar las causas por crimen o simple delito.

f) Esto último de conocer y fallar las causas por crimen o simple delito a través de qué procedimiento se tramita?.Respuesta: A través del Juicio Oral.

g) No cabe recurso de Apelación, cabe algún Recurso?Respuesta: Si, el recurso de Nulidad.

h) Las Cortes de Apelaciones es un Tribunal de Única, Primera o Segunda Instancia?.Respuesta: Es de Única, de Primera, y de Segunda Instancia.

i) Las Cortes de apelaciones Por Regla General de que tipo de Instancia son?Respuesta: Son de Segunda Instancia.

j) Qué significa que sea de Segunda Instancia?Respuesta: Significa que conocen y resuelven del Recurso de apelación.

k) Cuáles son los Tribunales Accidentales o de Excepción que contempla la estructura de los Tribunales Ordinarios?Respuesta: - Un Ministro de la Corte de Apelaciones.

- Un Ministro de la Corte Suprema. - El Presidente de la Corte Suprema. - El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

i) En el caso de que hablemos de un Ministro de la Corte de Apelaciones, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso va a conocer de una determinada materia, y en la Corte de Apelaciones de Valparaíso hay 17 ministros, cuál conoce?Respuesta: Según Turno.

j) En la Corte Suprema son 21 Ministros, cuál de los 21 Ministros conoce?Respuesta: El que determine la propia Corte Suprema.

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k) Los fallos dictados por un Ministro de la Corte Apelaciones, por quién son conocidos en Segunda Instancia?Respuesta: Por la misma Corte.

l) Quién conoce en segunda Instancia de los recursos interpuestos contra las sentencias Dictadas por un Ministro de la Corte Suprema? Respuesta:

m) Cuál es la regla general, que la Corte Suprema conozca en Pleno o en Sala?Respuesta: En Sala.

n) Bajo que requisitos la Corte Suprema conoce en Pleno?Respuesta: Cuando la ley lo determina expresamente.

o) En la Corte Suprema cuántas salas existen?Respuesta: 3 salas ordinarias y 1 sala extraordinaria.

p) Cuándo hay sala Extraordinaria en la Corte Suprema?Respuesta: Cuando la misma Corte Suprema Lo determina.

q) Cuándo hay sala Extraordinaria en las Cortes de Apelaciones?Respuesta: Cuando hay retardo.

r) En cuál de los 2 Tribunales hay salas especializadas?Respuesta: En la Corte Suprema.

s) Por qué el legislador señala que la Corte Suprema va a tener salas especializadas?Respuesta: Para Uniformar de Jurisprudencia.

º Recapitulación de: Los Juzgados de letras

Concepto: Son tribunales ordinarios que por regla general actúan como órganos jurisdiccionales de Primera Instancia en el conocimiento de causas civiles y de comercio.

Es por regla general Tribunal de Primera Instancia, porque también conoce en casos excepcionales de Única instancia, y esos son: a.- Cuando las causas civiles y de comercio, su cuantía no exceda de 10 UTM. - Estas causas no siempre son de Única Instancia, porque respecto de ciertas autoridades señaladas en el Art. 45 nº 2 letra G, que tenga interés en las causas civiles y de comercio, y aquí el Juzgado conocerá de las causas en Primera Instancia. - A ese fuero se le llama: fuero Chico

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- Un juicio civil seguido contra alguna de las autoridades del Art. 45, por una causa civil de menos de 10 UTM, se conoce en: Primera Instancia, y eso significa que cabe recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Letras.- Un Juzgado de Letras puede ser calificado de Mixto, cuando tenga: Competencia de Juzgado de Letras y Juzgado de Garantía, por ejemplo: En Quintero encontramos un Juzgado Mixto.

Materias de que conocen los Juzgados de Letras: Estas materias están señaladas en el Art. 45 del COT. En términos generales podemos decir, que a los Juzgados de letras corresponde conocer cuestiones civiles y de comercio.

- Se destaca, que por Regla general: Los asuntos civiles y de comercio son conocidos por este Tribunal en Primera Instancia.- En el Art. 45 nº 1 COT se señalan los casos en que estos asuntos son conocidos en Única Instancia, y el factor ahí es la cuantía, porque menos de 10 UTM, conocen en Única Instancia. Pero existe la excepción que existe en el Art. 45 nº 2 letra g, puesto que en esos señalados en la letra g de asunto civil y de comercio de menos de 10 UTM son conocidos en Primera Instancia, y esto está establecido así en atención al Factor: Fuero, algunos llaman a esto: Fuero Chico. (esto no lo debemos decir en una prueba). Ojo: no es necesario saber todas las autoridades, lo que si es necesario saber que hay ciertas autoridades señaladas en el Art. 45 COT en donde en atención a que ellas tienen interés en estos casos se altera la regla, y por tanto en estos casos los Juzgados de Letras conocen en Primera Instancia). Art. 45 COT: “Los jueces de letras conocerán:1. En única instancia:a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales,” Excepción: artículo 45 nº 2 letra G, puesto que en estos casos (menos de 10 UTM) son conocidos en primera instancia. Establecidos así en razón al factor fuero. Algunos llaman a eso “fuero chico”

“2. En primera instancia:g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, …”

- Por ultimo hay que destacar que en el Art. 45 nº 2 letra H, señala que a los Juzgados de Letras también les corresponde el conocimiento de causas del Trabajo y de Familia, esto es así cuando: El conocimiento de estas no corresponda a los tribunales Especiales, cuando no corresponda conocerlas a los juzgados del trabajo o de Cobranza laboral y provisional o de familia. Entonces en aquellos casos en que no corresponda el conocimiento de algunas de estas materias a un Juzgado del trabajo o de Cobranza Laboral y Provisional o de Familia le corresponde conocer al Juzgado de Letras: En este caso se habla de Juzgado de letras de competencia común.

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El mismo articulo 42 nº 2 letra H señala que a los juzgados de letras también corresponde el conocimiento de causas de trabajo y de familia.

“2. En primera instancia:h) De las Causas del trabajo y de Familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.” Falta materia cuaderno ….

25 de Mayo.

Juzgados de garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Juzgados de garantía.

Concepto: Son aquellos Tribunales Ordinarios Unipersonales a los que corresponde principalmente tutelar los derechos del imputado y demás intervinientes en el Procedimiento Penal.

Características.-1.- Son Tribunales Ordinarios.2.- Son Tribunales Unipersonales----> Sobre esto destacamos lo que dice el Artículo 14 inciso 1 del C.O.T.-

Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.Corresponderá a los jueces de garantía:a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y

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e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, yg) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

Debemos recordar que el factor importante es: Cuantos jueces ejercen jurisdicción:- Si es 1 es Unipersonal.- Si es más de 1 es colegiado.* Sin que interese el número de jueces que integre el Tribunal.

Nosotros podemos concebir Juzgados de Garantía con más de 1 juez, lo que no lo transforma en colegiado, siguen siendo unipersonales.- Viña: 7.- Valparaíso: 9.A pesar de que tengan 7 y 9 jueces, respectivamente, son Unipersonales los Juzgados de Garantía de Viña y Valparaíso, porque como dice el artículo 14: resulten Unipersonalmente.

- Las materias que conocen cada uno se distribuye según un Procedimiento Objetivo y General, de acuerdo al artículo 15 del C.O.T.

3.- Su función primordial es tutelas los derechos del imputados y demás intervinientes en el Procedimiento Penal. (Artículo 14 letra A del C.O.T)

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Procedimiento Ordinario . (Así lo llama el Código Procesal Penal)

Investigación. Intermedia. Juicio Oral. Juzgado de Juzgado de Proceso Penal. Garantía. Garantía.

En estricto sentido el conflicto penal se resuelve en el Juicio Oral.El Juez de Garantía no interviene en el Proceso, sino que en el Procedimiento.El Juez de Garantía actúa en la Investigación y eso no es Proceso, es

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*Hay que tener presente sobre esta característica 2 cosas:

- Se trata de tutelar ante todo los derechos del imputado, pero no solo de él, sino que también de los demás intervinientes.

Imputado: Aquella persona a quien se atribuye participación en un hecho punible en el marco de un Procedimiento Penal.

Ejemplo de Interviniente: - La Victima.(El testigo no es interviniente, él forma parte de la producción de prueba).

* Los derechos a que se alude, son derechos relacionados con el Procedimiento Penal, no solo del Proceso, por ejemplo: La inviolabilidad del Hogar.- Por ejemplo: El Imputado va y le dice al Juez: “Sabe me están haciendo allanamiento sin autorización”.

* La victima si podría pedir una protección, pero eso habría que pedírselo al Ministerio Público.

* El Imputado existe desde que se le atribuye a una persona en el marco de este procedimiento participación en un hecho Punible. - No es necesario una resolución, ni un acto formal, ni algún requisito.

b) Esta no es la única función que corresponde a los Juzgados de Garantía, también le corresponde la función de sentenciar.Por Ejemplo: El caso del Procedimiento Abreviado, el Procedimiento Simplificado. Enestos casos le corresponde, no solo tutelar, sino que también dictar sentencia, y también le corresponde hacer ejecutar las condenas criminales.

* Hay casos de simples delitos que corresponde conocer a Juzgados Jurisdiccionales, son estos: Los Procedimiento Simplificado y el Abreviado sobre todo.

4.- Dependiendo del caso actúan como Tribunales de Única o Primera Instancia.Esto lo define el Código Procesal Penal, cuando determina que resoluciones dictadas por los Juzgados de Garantía son apelables. * El Artículo 370 del Código Procesal Penal señala cuando procede la Apelación. Entonces depende del caso, depende si el Código Procesal Penal contempla o no contempla apelación contra la resolución del Juzgado de Garantía: - Si contempla apelación: Actúa como Tribunal de Primera Instancia. - Si no contempla apelación: Actúa como Tribunal de Única Instancia.

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Organización de los Juzgados de Garantía.

Los encontramos regulados entre los Artículos 14 al 16 del C.O.T.Sobre esta regulación destacamos lo siguiente (lo que viene a continuación es lo que le interesa al Profe que sepamos):

1.- Según esta regulación el Tribunal es el Juzgado de Garantía, así aparece en los artículo 14 al 16, y hay que relacionarlo con el artículo 5 del C.O.T. Si leemos estos 3 artículos nos daremos cuenta que el Tribunal al cual alude la Ley es el: Juzgado de Garantía.

*Hacemos esta observación, este primer comentario, esta precisión porque el Código Procesal Penal llama Tribunal al Juez de Garantía.En el Artículo 69 del Código Procesal Penal llama Tribunal al Juez de Garantía.

· Para nosotros el Tribunal es el Juzgado de Garantía, para esto tenemos que tener presente que el artículo 77 de la Constitución Política dice que : “Una Ley Orgánica Constitucional determinará la organización y atribuciones de los Tribunales”. En otras palabras, de acuerdo al Artículo 77 de la Constitución Política a quien corresponde determinar la organización de los Tribunales es a la Ley Orgánica Constitucional, y esa Ley Orgánica Constitucional hoy en Chile es: El C.O.T, por las razones que conocemos. Por tanto si tenemos que ir a la organización tenemos que ir al COT, y según el COT: El Tribunal es el Juzgado. * Este tema aún no está bien resuelto.

2.- Este Tribunal puede estar servido por 1 o más jueces, dependiendo del caso, y de acuerdo a la regulación del COT, se llaman los jueces: Jueces de Garantía. 3.-En esta

organización el conocimiento de los asuntos de Competencia del Juzgado de Garantía corresponde u nipersonalmente a los jueces.*Esto es lo que nos dice el Artículo 14 del C.O.T.

Y dice: “Corresponderá a los Jueces de Garantía”, porque es Unipersonal, por eso se utiliza esa expresión, esa es la interpretación que nos da el Profe de esa expresión.

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Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.Corresponderá a los jueces de garantía:a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, ye) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, yg) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

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4.- La distribución de las causas se realiza mediante un Procedimiento Objetivo y General, en los términos del Artículo 15 del C.O.T. (saberlo).

Art. 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda

Materias de que conocen.-

Las materias de competencia de los Juzgados de Garantía están señaladas en el Artículo 14º del C.O.T.

*Al Profe le interesa que sepamos que la principal función es:· Tutelar los derechos del imputado y demás intervinientes.· En algunos casos dictar Sentencia, Procedimiento Abrevia y Procedimiento Simplificado.· Además hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad. (No hay que aprenderse el artículo 14, solo hay que saber lo recién dicho).

Recordar lo que dijimos en alguna clase atrás, que es que el Juzgado de Garantía está en:· La investigación.· En la Etapa Intermedia.· En la Etapa de ejecución.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal .

Concepto: Son aquellos Tribunales Ordinario Colegiados a quienes corresponde el conocimiento y juzgamiento en Única Instancia de las causas por crímenes o simples delitos tramitadas en un Juicio Oral.

Características.-1.- Son Tribunales Ordinarios.2.- Son Tribunales Colegiados-----> Tener presente que los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal conoce y resuelve mediante 3 jueces.

3.- La función primordial que tienen estos Tribunales es conocer y resolver causas por crímenes o simples delitos tramitados en un Juicio Oral.

f) Artículo 18 letra A del C.O.T.

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Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, yd) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

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Entonces nosotros podemos exponer lo dicho en el Artículo 28 letra A del COT diciendo que: Al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal le corresponde conocer causas por crimines o simples delitos tramitadas en una Juicio Oral. Porque resulta que hay causas sobre simples delitos que se tramitan en otro Procedimiento y ese le corresponde al Juzgado de Garantía, por ejemplo de acuerdo a un Procedimiento Abreviado.* Entonces lo propio de una Tribunal de Juicio Oral, es que conocen de aquellas causas de crimines o simples delitos que van a Juicio Oral.

· Como sabemos los delitos en nuestra ley se distinguen entre:- Faltas.- Simples Delitos.- Crímenes.* Los casos sobre Faltas los conoce el Juzgado de Garantía, lo dice la ley.* Las causas de crímenes o simples delitos le corresponde conocer a un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en aquellos casos en que la causa sobre crimen o simple delito se tramita en Juicio Oral.

Entonces: Existen causas sobre simples delitos que se tramitan de acuerdo a un Procedimiento distinto, por

ejemplo: Un procedimiento abreviado, cuyo conocimiento le corresponde a un Juzgado de Garantía.

4.- Estos Tribunales actúan como Órganos Jurisdiccionales de Única Instancia.

*El artículo 364 del Código Procesal Penal señala que las resoluciones dictadas por estos Tribunales son inapelables.

Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

Organización de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Su organización se encuentra regulada entre los artículos 17 al 21 A del C.O.T.

De esta regulación se destaca lo siguiente: (esto es lo que hay que saber)

· Dependiendo del caso estos Tribunales pueden tener 3 o más jueces. *Existen Tribunales en Santiago hasta con 27 jueces.g) Viña: 12.h) Valparaíso: 12.

· El número de jueces coincide siempre con un múltiplo de 3.

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· Si tienen más de 3 jueces, o sea 6, 9 etc, su funcionamiento tiene lugar dividido en salas. * Si el Tribunal tiene 3 jueces, tiene 1 sala.

· La distribución de las causas se efectúa a través de un Procedimiento Objetivo y General en los términos del Artículo 17 inciso final del C.O.T.i) Ese Procedimiento lo adopta el mismo Tribunal.

· En esta organización la Ley contempla la figura de los llamados: Jueces Alternos, en el artículo 17 inciso 1 del COT.j) Los Jueces Alternos son jueces que integran la o las salas para el conocimiento de un Juicio Oral con el solo propósito de subrogar a alguno de los miembros que no pueda continuar participando. (Artículo 17 incsiso1)

El C.O.T regula la subrogación de jueces o Tribunales en los Artículos 206 y siguientes.B) Por ahora diremos que el supuesto básico de la subrogación es: La ausencia de un juez o de un Tribunal.C) En el caso de que no llegue un juez, hay que aplicar una regla de subrogación, subrogarlo. Entonces el código dice que hay que buscar a alguien y en los artículos 206 y siguientes se dan todas las reglas, eso se llama subrogación. D) Entonces los jueces alternos están ahí para subrogar, o sea, para reemplazar a un juez que conociendo de un Juicio Oral no puedan continuar participando. E) Hay casos en que se subroga el Tribunal entero, pero no es tema de hablar en este caso.

Materia de que conocen.

Están señaladas en el Artículo 18 del COT, de las cuales para los efectos de este curso destacamos: La Letra A.- (basta con saber eso).

Organización Administrativa de los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

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Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevandurante el juicio oral, yd) Conocer y resolver los demás asuntos que la leyprocesal penal les encomiende.

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Para estos Tribunales la ley chilena ha contemplado un modelo de organización distinto al tradicional.En el esquema tradicional la Administración del Tribunal corresponde al juez con la colaboración del secretario-----> Este modelo es el de los Jueces de Letras.

Ejemplo: Si uno va a pedir un cheque al Tribunal, quien lo entrega es el secretarios, el secretario gira el cheque, el juez lo firma.La Administración en groso modo corresponde al Juez con colaboración del secretario.

*Entonces este super juez, que además de conocer, juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado, administra.

En el caso de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y en los Juzgados de Garantía, el modelo es distinto: La Administración corresponde a profesionales especializados en el campo de la Administración. Por ejemplo: A Ingenieros Comerciales, a Contadores Auditores.

*La organización y control de la administración corresponde a un funcionario que recibe el nombre de: Administrador del Tribunal-----> Esta figura hoy en día está incorporada al Código en los Artículos 389 A al Artículo 389 G del C.O.T.

El Administrador de Tribunales es un Auxiliar de la Administración de Justicia, así lo llama la Ley.

* El Secretario también es un auxiliar de la Administración de Justicia, pero en estos Tribunales no hay secretarios.

Las labores administrativas además se cumplen a través de las llamadas: Unidades Administrativas. A ella se refiere genéricamente el Artículo 25 del C.O.T.- Entonces hay: - Una Unidad de Salas. - Una Unidad de Atención de Público. - Una Unidad de Servicio. - Una Unidad de Administración de Causa. - Entonces si una va a uno de estos Tribunales, y aparece un Testigo, y él dice que es testigo de las causa “x”, le dicen que vaya a la Unidad de Testigos, y lo mandan a un lugar que es especializado en esto.

- Hay otras personas de la Unidad de sala, que están encargados de toda la función dentro de la Sala.Entonces, por ejemplo llega el juez de garantía, y no está el funcionario de la Unidad de Sala, que es el que está encargado de ver que causa corresponde, de tomar los registros, etc. Entonces el Juez va a llamar al Administrador, y le dirá que le lleven a alguien a ese Juzgado.

*Con esto se potencia la función Jurisdiccional que corresponde a los Jueces, porque si nos damos cuenta los jueces van a estar dedicados a juzgar y no a administrar.

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Para que no se produzca una disociación entre el Tribunal y la Administración, la ley contempla una figura que llama: Comité de Jueces----> Regulado entre los artículos 22 y 23 del COT. Al Comité de Jueces: Le corresponde analizar la gestión Administrativa.Este comité a su vez, tiene un coordinador que es el Presidente del Comité de Jueces, y al él se refiere el Artículo 24 del COT.

Ejemplo: La unidad de sala está funcionando muy lento, llegan tarde o los funcionarios están trabajando muy

tarde, y están reclamando, entonces el comité de jueces le dice al Presidente de este que se contacte con el Administrador, porque la gestión administrativa en ese punto no está funcionando bien.

* El Comité de Jueces es un punto de contacto entre la Administración y el Tribunal, y quien lo coordina es el Presidente del Comité de Jueces.

Jueves 1 de Junio 2006

Presidentes y Ministros de Corte.- Concepto: Son Tribunales Ordinarios Unipersonales de carácter accidental que tienen por función el conocimiento y juzgamiento de ciertas causas señaladas en la ley.

Características : 1.- Son tribunales ordinarios.2.- Son tribunales unipersonales.3.-Son tribunales accidentales o de excepción. (A estos Tribunales suelen denominárseles: Tribunales Unipersonales de excepción o Tribunales Unipersonales Accidentales). * Pero nosotros los llamamos como les dice la Ley: Presidente y Ministros de Corte.4.- Actúan como Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia.

Regulación: - Artículos 50 a 53 COT) Título IV.

Cuales son estos Tribunales:a) 1 Ministro de Corte de Apelacionesb) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.c) 1 Ministro de la Corte Suprema.d) Presidente de la Corte Suprema.

Análisis de cada uno:

a) 1 Ministro de la Corte de Apelaciones.- 1.- Está regulado este Tribunal en el Articulo 50 COT.

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2.- Según este Artículo el Tribunal es: un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, respectiva es la Corte Competente según las reglas generales. - O sea, hay que buscar la norma, porque por ejemplo: puede ser que sea un ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y es de Valparaíso porque se aplicó una regla de competencia que determinó que el lugar era Valparaíso. Entonces hay que buscar la norma, y respectiva entonces significa: competente.

3.- Según el Artículo 50 el Ministro que conocerá es: El Ministro según el turno fijado por la Corte. 4.- Les corresponde conocer de causas civiles. (Debemos saber 2 causas civiles.)

5.- El factor predominante es el: Factor Fuero, así lo podemos ver en los números 2 y 4 del Artículo 50. * Si nosotros en el ejercicio de la profesión alguna vez nos encontramos con algún caso relacionado con fuero debemos consultar el Artículo 50, porque a lo mejor esto le corresponde a un ministro de Corte.

6.- Estos Tribunales conocen en Primera Instancia.

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Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:1 Derogado2 De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3 Derogado4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.5 De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

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b) Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.-

1.- Está regulado en el Artículo 51 COT.

2.- En este caso el

Tribunal va a estar compuesto por el Presidente de la Corte de Apelaciones. * El tribunal es el Presidente de la Corte de Apelaciones, o sea, por tanto quien cumple estas funciones, es aquel ministro a quien le corresponde el cargo de Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago en el minuto respectivo.

3.- Le corresponde conocer de causas civiles.

4.- El Factor Predominante es el Fuero.

5.- Conoce como Tribunal de Primera instancia.

*Saber 2 causas.

c) 1 Ministro de la Corte Suprema .-

1.- Está regulado en el Artículo 52 COT.

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Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:1 De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2 De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia:1 De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N 12.033.2 De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3º De la extradición pasiva.4 De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

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2.- En este caso hablamos de un Ministro de la Corte suprema designado por la Corte Suprema. (Designado en Pleno) 3.- Destacamos 2 materias de que conocen. (Saberlas, y las 2 son asuntos Penales) - Las destacadas son: el número 2 y 3 del Artículo 52:

Artículo 52: Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia:2E De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3º De la extradición pasiva.

* El caso del número 2 es un caso penal, y se aplicó en el caso Letelier.

* En caso número 3, es el ejemplo del caso Fujimori. En general podemos decir que la Extradición es la solicitud que formula un Estado a otro para la entrega de un Imputado. Entonces cuando un Estado Extranjero solicita al estado chileno la entrega de un imputado, tiene lugar una extradición pasiva, y quien la conoce: Un Ministro de la Corte Suprema. 4.- Conoce como Tribunal de Primera Instancia.

5.- Factor Predominante: Materia.

b) Presidente de la Corte Suprema.- 1.- Regulado Artículo 53 COT.

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Los Factores de Competencia Absoluta son 3: - Fuero. - Materia. - Cuantía.

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2.- En este casi el Tribunal es el Ministro que cumple el cargo de

Presidente.

3.- Le corresponde conocer preferentemente de causas civiles. (Saber los nºs 1 y 2)

4.- Conoce como Tribunal de Primera Instancia.

5.- Factor Predominante: Fuero y Materia.

Cortes de Apelaciones.-

Concepto: Son Tribunales Ordinarios de carácter colegiado que actúan preferentemente como órganos jurisdiccionales de Segunda Instancia.

Características:1.- Son tribunales ordinarios.2.- Son tribunales colegiados.3.- Actúan preferentemente como órgano jurisdiccional de Segunda Instancia.* NO únicamente actúa como Tribunal de Segunda Instancia, porque hay casos que actúa como tribunal de única y primera instancia. 4.- Son tribunales superiores de justicia.

Organización: 1.- Está regulado en los artículos 54 a 71 del COT. 2.- Sobre la organización destacamos lo siguiente:

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Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:1 De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;2 De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3 De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y4 De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente.

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A) Según el COT este Tribunal se llama: Corte de Apelaciones. Y como son varias, hablamos en plural de Cortes de Apelaciones. (Así los llama la Ley Orgánica Constitucional, y como sabemos esa ley no existe y es el COT, entonces así las llama el COT) oEl Código Civil en su artículo 5 los llama: Cortes de Alzada. B) Hay 17 Cortes de Apelaciones en Chile.

C) La regla es que exista 1 Corte por región, sin embargo hay regiones que tienen más de una Corte de Apelaciones, como en Santiago que tiene 2. oComo sabemos los Juzgados de Letras el territorio es la Comuna, en cambio las Cortes de Apelaciones es la Región.

D) En cuanto a la organización, el mínimo de jueces que integran una Corte es 4, y el máximo 31, o sea, hay Cortes de Apelaciones con solo 4 miembros, y hay una Corte de Apelaciones que tiene 31 miembros. - Por tener un número plural de jueces y que actúan juntos en el ejercicio de la jurisdicción es que es Colegiado.

- El artículo 56 nos dice cual son los números de miembros que componen cada Corte, la Corte de apelaciones de Valparaíso hoy tiene 16 miembros. d Todo lo que acabamos de señalar está en los Artículos 54, 55 y 56 del COT.

E) Los miembros de las Cortes de Apelaciones a los que alude la ley se llaman: Ministros. - Esto lo señala el artículo 57 del COT) Los Ministros son Jueces

Composición de las Cortes de Apelaciones:

Cuando hablamos de composición nos estamos refiriendo a los funcionarios que integran y actúan en las Cortes de Apelaciones, de estos funcionarios destacamos los siguientes: A) Ministros. d A, B, C, D: Escalafón Primario del Poder Judicial. B) Fiscales Judiciales. d Todos son Abogados. C) Relatores. D) Secretario. E) Abogados Integrantes. Análisis de cada uno: A) Ministros: - Son los jueces que sirven en estos Tribunales.)Artículo 57 inciso 2 del COT. Cuando subimos de peldaño y llegamos a las Cortes de Apelaciones, ya el juez, no se llama juez, sino que se llama Ministro. El Ministro es un juez de una Corte de Apelaciones

- Como dijimos las Cortes de Apelaciones van a estar siempre compuestas por un número plural de Ministros, quienes actúan de un modo colegiado, y el mínimo es 4 y el máximo 31 ) esto está señalado en el Artículo 56, así por ejemplo:

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‚ La Corte de Apelaciones de Iquique tiene 4. ‚ La Corte de Apelaciones de Santiago tiene 31. ‚ La Corte de Apelaciones de Valparaíso tiene 16.

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- El número de ministros que componen una Corte está fijado por la Ley, está fijado en el Artículo 56 del COT. - Si una va a la Corte de Apelaciones la autoridad máxima son los Ministros, uno de ellos va a ser Presidente, que lo estudiaremos después.

B) Fiscales Judiciales: - El Artículo 58 del COT, nos dice que en las Cortes de Apelaciones existirán Fiscales Judiciales. - El Artículo 58 nos dice cuantos Fiscales Judiciales va a tener cada Corte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso hay 3.

¿Qué son los Fiscales Judiciales?

R: Los Fiscales Judiciales son Auxiliares de la Administración de Justicia, a quienes corresponde velar por los intereses de la sociedad toda.

-Los Fiscales Judiciales están regulados en los artículos 350 y siguientes COT. Estás normas de los artículos 350 y siguientes, determinan los casos en los que van a actuar, y solo tenemos que saber que la ley permite, e incluso en algunos casos la ley dice que deben actuar y en otros casos deben actuar , pero siempre van a estar ahí para actuar en reguardo de los intereses de la sociedad toda.

C) Relatores: - El Artículo 59 COT: Señala que las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por relatores . - Específicamente esta norma señala el número de relatores que compondrá cada Corte. En la Corte de Apelaciones de Valparaíso hay 10 Relatores.

¿Qué son los Relatores?.R: Los Relatores son Auxiliares de la Administración de Justicia.

- La organización y atribuciones de los Relatores está regulada en los artículos 372 y siguientes del COT.

o- La Principal Función de los Relatores es: Exponer en forma oral a las Cortes de los asuntos que estas deben conocer y resolver.No es la única función, pero si es la Primordial.

D) Secretario: - El artículo 60 del COT señala que en cada Corte debe haber un secretario. De acuerdo a esta misma norma hay Cortes que tienen más de un secretario, pero al menos debe haber un secretario. - El Secretario es una Auxiliar de la Administración de Justicia. - Están regulados en los Artículos 379 y siguientes COT, como Auxiliares de la Administración de Justicia.

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o - La Principal función es: Autorizar las actuaciones de las Cortes a la cual pertenecen. * Se trata de una autorización como Ministro de Fe. En la estructura de nuestros Tribunales,

necesitamos que un Ministro de Fe autorice las actuaciones de los Tribunales.

Por ejemplo: Si nos muestra el Profe un Fallo, y nos dice que ese fallo está Firmado por el Ministro Gómez, la firma del Ministro Martínez, y la Firma de la Ministra González, y nosotros sabemos que eso es así, porque más abajo hay otra firma, que es la firma del Secretario que autoriza esta actuación, y que por tanto, entre otras cosas certifica que esas firmas corresponden a los Ministros que ahí se indican, que está resolución, por tanto, corresponde a la que dictaron los Tribunales, entonces sabemos, como está autorizada por el Ministro de Fe, que esta resolución es lo que es, y está firmada por las personas que ahí aparecen, para eso están los Secretarios.

Si una resolución no está firmada por el Secretario, es nula, hay un problema de validez, porque falta el funcionario que autoriza como Ministro de Fe la actuación, para eso está el Secretario. El Secretario certifica que lo que le envían es lo que redactaron los Ministros, y quienes lo firmaron son los Ministro que ahí aparecen, que no le falta ninguna hoja, que no le agregaron nada, que no le borraron nada, porque desde sale de la sala hasta que llega a la Secretaria puede pasar algo, entonces si el secretario ve alguna enmendadura no va a autorizar nada, y si él autoriza significa que eso que él tiene ahí es lo mismo que dictaron los jueces.

Quien nombra a los Fiscales judiciales y a los Secretario es el Presidente de la República, es un sistema muy parecido al de los jueces. En el caso del Acta de Avenimiento, la norma dice que tiene que ser también autorizada por un Ministro de Fe, es el caso del secretario, y la norma dice que o pueden ser 2 testigos, y habla de testigos porque hay Tribunales que no tienen Secretario, por ejemplo: Los Tribunales Arbitrales no tienen Secretario.

E) Abogados Integrantes: - El Artículo 62 COT, alude a los Abogados Integrantes. - Debemos relacionar con el Artículo 215 y con el Artículo 219 del COT)Estas normas contemplan la figura de los Abogados Integrantes en las Cortes de Apelaciones. ¿Quienes son los Abogados Integrantes?

R: Son abogados que por ley pueden integrar una Corte y actuar como si fueran jueces de esa Corte, sin serlo.

- Los Abogados Integrantes no forman parte del Poder Judicial, no son miembros del Poder Judicial, no son funcionarios judiciales. Ejercen Jurisdicción, porque la Ley permite que ejerzan Jurisdicción, pero no Jueces de esos Tribunales, no son miembros de esos Tribunales, no son Funcionarios Judiciales, ni tampoco son parte del Poder Judicial, son Abogados a los cuales la Ley les permite ejercer función jurisdiccional dentro del Tribunal aun cuando no formen parte de ese Tribunal, aun cuando no sean jueces de ese Tribunal. - Los nombra el Presidente de la República. El Presidente elige a un grupo de personas que integran una lista que va a regir durante 1 año en cada Corte de Apelaciones, y esas personas pueden actuar como Abogados Integrantes

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o - Los Abogados Integrantes existen con la finalidad de permitir la actuación en la Corte en aquellos casos en que alguno de sus miembros falte.Entonces la Ley ideo esta figura precisamente para permitir que las Cortes funcionen cuando falte alguno de sus miembros. - En favor de esta figura, o como elemento meritorio de esta figura, suele decirse que los Abogados Integrantes permiten introducir conocimientos especializados y experiencia en las Cortes.Un criterio importante para efectos de nombrar a un Abogado Integrante es su prestigio profesional, sus antecedentes académicos, generalmente los Abogados Integrantes son Abogados de trayectoria y Profesores Universitarios, y los eligen a ellos para que entreguen su experiencia, sus conocimientos, su sabiduría a las Cortes. - Sin embargo podemos decir, que presentan un inconveniente, y el inconveniente consiste en lo siguiente: La regulación de esta figura, no contempla mecanismos que tiendan a resguardar la Imparcialidad. - Si vemos los 3 artículos, nos daremos cuanta que en ninguna parte hay mecanismo que resguarden la Imparcialidad. - Incluso ellos pueden ejercer la abogacía en la misma Corte en que son Abogados Integrantes, no hay resguardo de imparcialidad, por tanto aquí vemos trastocado claramente la Imparcialidad. - No hay Responsabilidad Ministerial para el Abogado integrante, tienen responsabilidad pero no es un estatuto de responsabilidad tan severo como el de los Jueces.

Martes 6 de Junio 2006

Continuación del estudio de las Cortes de Apelaciones.-

Materias de que conocen las Cortes de Apelaciones.-

Según lo que vimos la clase pasada este es un Tribunal que está llamado principalmente a actuar como Tribunal de Segunda Instancia, por consiguiente está llamado principalmente a conocer de Apelaciones, pero no es lo único.Las materias de que conoce están señaladas en el Artículo 63 del COT:

Art. 63 COT.: Las Cortes de Apelaciones conocerán:1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;d) De la extradición activa, ye) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.2º En primera instancia:

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a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;b) De los recursos de amparo y protección, yc) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, yd) De las querellas de capítulos.3º En segunda instancia:a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, yb) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

Ahora destacaremos lo que importar que conozcamos:

1.- Las Cortes de Apelaciones conocen en Única Instancia: a) El Recurso de Casación en la Forma.b) De los Recursos de Nulidad.c) Recurso de Queja.d) Extradición Activa.

oRecordemos que aquí hay un error técnico, o una imprecisión técnica en la ley, puesto que dice que la norma que conoce en Única Instancia materia que no constituyen instancia. Dice: En Única Instancia:a) Recurso de Casación en la Forma, y la casación en la forma no es instancia.b) Recurso de Nulidad, que tampoco es instancia.Hay entonces, una imprecisión técnica ya que sabemos que, ni la casación en la forma, ni la nulidad dan lugar a instancia, por tanto eso no es del todo claro. Sin perjuicio de ello vamos a enunciarlo en la forma que lo dice la ley, pero debemos tener presente que ahí hay 2 imprecisiones, cuestiones que en estricto sentido no es correcto decir que conoce en Única Instancia un recurso que no da lugar a Instancia.

Entonces de las 4 materias de que conocen, antes enunciadas, debemos completarlas un poco con lo que dice la norma, pero al Profe le basta con que tengamos claro que conoce en Única Instancia:a) Recurso de Casación en la Forma.b) Recurso de Nulidad.c) Recurso de Queja.d) Extradición Activa.

* Como sabemos la Extradición Pasiva la conoce Un Ministro de la Corte Suprema.

2.- Las Cortes de Apelaciones conocen en Primera Instancia:

a) Desafuero de Diputados y Senadores.b) Acciones Constitucionales de Amparo y Protección.c) Juicio de Amovilidad que se entablen contra Jueces de Letras.d) Querellas de Capítulos.

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3.- Las Cortes de Apelaciones conocen en Segunda Instancia:

a) Las Apelaciones interpuestas en causas civiles, de familia, del trabajo, y asuntos judiciales no contenciosos.

* ¿Quién conoce en Segunda Instancia de las materias que conocen los Tribunales Unipersonales?R: Las Cortes de Apelaciones.

b) Apelaciones interpuestas contra resoluciones dictadas por un Juez de Garantía.* En este caso que se encuentra en el Artículo 63 nº3 letra b, no está el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, porque es un Tribunal de Única Instancia.

4.- Conoce de las consultas de las sentencias civiles dictadas por Jueces de Letras.

o La Consulta: Es un Tramite procesal a virtud del cual una resolución debe ser revisada por un Tribunal Superior Jerárquico por disponerlos así la Ley en caso que las partes no deduzcan o interpongan recursos en su contra.

Casos de Consulta en nuestra legislación: - Juicios de Divorcio y Nulidad de Matrimonio contemplan consulta. - En los Juicios de Hacienda, el Artículo 751 CPC contempla el tramite de la Consulta.

* La Consulta se establece por la ley en razón del Interés Público comprometido en el caso, este es el gran fundamento que se da para establecer la Consulta.

*Debemos partir por tener claro que las Cortes de Apelaciones en principio preferentemente están llamadas a conocer apelaciones, pero también conocen otras materias.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.-

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Vocabulario Procesal: Las Resoluciones se dictan o se pronuncian, por tanto un Tribunal pronuncia una resolución, dicta una resolución. Los Recursos se interponen o se deducen. Las acciones se entablan, o se deducen, o se interponen. Las excepciones se oponen. Las notificaciones se practican.

Consejo saber: Las leyes no estipulan, jurídicamente las leyes no estipulan, las partes estipulan, las leyes prescriben, establecen normas, señalan, indican, establece, pero no estipulan.

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Las Cortes de Apelaciones funcionan de 2 modos:

a) En Sala; o b) En Pleno.

o La Regla General: Es que funcionen en Sala.Todo esto está señala en el Artículo 66 inciso 1 COT:

Entonces la regla general es en Sala, porque para Pleno se necesita norma legal expresa, entonces si no hay norma legal expresa la Corte va a conocer en Sala, y solo va a funcionar en Pleno cuando así lo disponga una norma legal expresa.

a) Funcionamiento en Salas.- Concepto de Sala: Las Salas de las Cortes de Apelaciones son Aquellas unidades de estas ultimas a quienes corresponde conocer de los asuntos de competencia del Tribunal.

Por tanto cada Sala es una unidad del Tribunal.

Ahora bien tengamos presente que de acuerdo a nuestra Ley cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce, entonces esta unidad de la Corte representa a la Corte en los asuntos de que conoce. ) Artículo 66 Inciso 2 COT. (Hay que saberla).

Por

tanto que existan varias Salas no significa que existan varias Cortes de Apelaciones, la Corte de Apelaciones sigue siendo una, actúa a través de distintas unidades, pero cada unidad representa al total, a todo el Tribunal. Así Por Ejemplo: El fallo que dicta la Primera Sala es el Fallo de la Corte de Apelaciones, el fallo que dicta ese mismo día la Quinta Sala es el Fallo de la Corte de Apelaciones.

Por tanto la Corte de Apelaciones actúa como conjunto a través de cada una de estas unidades.

D:_ Tipos de Salas.-104

Art. 66 inciso 1. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer.de ellos en pleno.

Art. 66 inciso 2. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.

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Así distinguimos 2 tipos de Salas:

i) Salas Ordinarias.ii) Salas Extraordinarias.

Análisis de cada una.-

i) Salas Ordinarias: Son aquellas Salas establecidas por la Ley en el Artículo 61 del COT

Se les llama Ordinarias, porque se encuentran señaladas por la Ley sin considerar ningún factor, están ahí porque la Ley lo dispone sin que interese ningún otro factor, por tanto siempre existirá el número de Salas que señala este Artículo.La Corte de Apelaciones de Valparaíso, según esta norma tiene 5 Salas Ordinarias, por tanto son 5 salas que siempre van a existir en la Corte independientemente de la concurrencia de algún otro factor, están siempre ahí por disponerlo así la Ley.

ii) Salas Extraordinarias: Son aquellas Salas que se conforman o se constituyen en aquellos casos que exista retardo.

A estas Salas se refieren los Artículos 61 y 62 del COT.Se llaman Extraordinarias, porque solo se van a constituir o se van a conformar cuando concurra un factor determinado que es el Retardo.Por tanto si no hay Retardo no se van a conformar estas Salas, y el Tribunal va funcionar con las Salas Ordinarias. En Valparaíso la 6ª Sala es Extraordinaria, porque Ordinarias son 5, y se agrega 1 cuando hay Retardo.El COT señala cuando hay Retardo en el Artículo 62 inciso 2:

Entonces en término generales podemos decir que hay Retardo cuando:

Dividido en número de causas que se encuentran en estado de ser vistas por las Corte por el Número de Salas, el cuociente fuere superior a 100. Si dividimos en número de causas en estado de ser vistas por la Corte por el número de Salas Ordinarias, y el cuociente es mayor a 100, hay Retardo, y en ese caso se constituye la Sala Extraordinaria.

*Se constituye UNA Sala Extraordinaria.

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Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.Inciso 2. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.

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∞ Constitución de las Salas.-

- Las Salas deben estar constituidas por 3 miembros.- Anualmente se determinará los Ministros que integrarán cada una de las Salas de la Corte, esto se hace mediante un Sorteo efectuado el último día hábil de Enero de cada año. ) Artículo 61 COT

Por tanto las Salas van a estar compuestas siempre por 3 Ministros, a excepción de la Primera que puede estar compuesto por 4, siendo el 4 el Presidente de la Corte para quien es facultativo integrar esa Sala. * El Presidente de la Corte solo puede integrar la Primera Sala.

∞ Instalación Diaria de las Salas.-

De acuerdo al Artículo 90 nº 2 del COT corresponde a los Presidentes de las Cortes instalar diariamente la i las Salas. Esta instalación diaria se expresa a través de un documente que se llama: Acta de Instalación. * Esto es diario, día a día.

Si al momento de efectuar esta instalación diaria no existiere el número de Ministros suficientes para que funcione la Sala, el Presidente podrá llamar a otros funcionarios, y esos otros funcionarios son: LosFiscales Judiciales, y también a Abogados Integrantes. Sobre esto último son pertinentes los Artículos 62 inciso 1, 90 nº 2 y 215 inciso 3 del COT:

Con estos 3 Artículos podemos concluir que pueden instalarse diariamente las Salas con otras personas que son los: Fiscales Judiciales y los Abogados integrantes.

* Además el Artículo 215 inciso 3 del COT dispone que: Las Salas de las Cortes no pueden funcionar con mayoría de Abogados Integrantes.

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Art. 62 inciso 1. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.

Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:2 Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;

Art. 215.Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.

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Por tanto: - Las Salas siempre se integran por 3 miembros, salvo la Primera Sala que pueden ser 4, pero es facultad del Presidente de la Corte. - Los miembros que integran las Cortes son los Ministros, según Sorteo Anual, pero la Instalación Diaria nos puede decir otra cosa, porque es perfectamente posible que los Ministros se enfermen, o no estén por alguna razón, o es perfectamente posible que con motivo de la Instalación de una Sala extraordinaria no den abasto el numero de Ministros, por tanto se llaman diariamente a otras personas para que integren la Sala, para que funcionen con el número mínimo que son 3, siempre 3, y estas otras personas van a ser: Fiscales Judiciales o Abogados Integrantes.

* La tendencia es llamar primero a los Abogados Integrantes, porque están para eso, y a falta de Abogados Integrantes llaman a Fiscales Judiciales, aunque eso es indistinto, es solo a facultad del Presidente de la Corte.

o El Artículo 67 inciso 2 del COT, indica que las Salas no pueden funcionar sin las concurrencia de 3 Jueces como mínimum.

b)

Funcionamiento en Pleno.-

Según dijimos es excepcional el funcionamiento en Pleno, puesto que solo va a tener lugar en aquellos casos en que una Ley los disponga expresamente.

Según el Artículo 67 inciso 1 del COT, para el funcionamiento en Pleno se requiere a lo menos la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.

*Miembros es sinónimo de Ministros, y el Pleno funciona solo con Ministros.

∞ Asuntos que se conocen en Pleno.-

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Art. 67 inciso 2. Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum.

Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.

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El Artículo 66 incisos 4 y 6, señala casos que son conocidos en Pleno por las Cortes.* El Profe nos pide que

conozcamos al menos 3 de estos casos de conocimiento en Pleno.

- El Tribunal en Pleno ejerce las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, nosotros podemos circunscribirlo, a que el Pleno ejerce las facultades disciplinarias, administrativas y económicas. - El Pleno conoce las causas sobre el desafuero de diputados y Senadores.- El Pleno conoce los Juicios de Amovilidad en contra de los Jueces de Letras.(El Profe nos dijo, que por lo menos esos 3 debíamos conocerlos bien.)

Esto se desprende del Inciso 4, cuando dice: “Corresponderá a todo el Tribunal”, cuando dice a Todo el Tribunal, significa, que es en Pleno.

Entonces: La norma del Inciso 4 dice: “Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio delas facultades disciplinarias, administrativas y económicas”, Profe se queda con las facultades disciplinarias, o sea, que a Todo el Tribunal le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias, luego continúa diciendo: “ sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras, o sea, la disciplinarias, en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo.”Tenemos que leer esos Art. 542 y 543. Hay casos en donde las Salas pueden ejercer una parte de estas Potestades. Aunque la Regla es que la ejerza el Pleno en su totalidad.

Luego el Inciso 5 dice: “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal”. Entonces, tenemos que tener presente, y recordar, que las Potestades Disciplinarias tienen varias manifestaciones, varias vías a través de las cuales se puede ejercer, una de ellas es el Recurso de Queja, y el Recurso de Queja se conoce en Sala, las otras potestades se ejercen en Pleno.Entonces el Profe preguntó: ¿La Queja Disciplinaria, se conoce en Sala o en Pleno?.R: En Pleno.Y, ¿El Recurso de Queja, se conoce en Sala o en Pleno?.

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Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno.

Inciso 4.Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.

Inciso 6.La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema.

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R: En Sala.

Resumiendo: Las Cortes de Apelaciones conoce en Sala o en Pleno, la Regla General es que conozca en Sala, y en Pleno solo en aquellos casos que la Ley así lo establezca, conoce en Pleno: - El desafuero de los Diputados y Senadores. - Juicio de Amovilidad en contra de los Jueces de Letras. - Y las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, se ejercer por el Tribunal en Pleno.

Forma en que las Cortes de Apelaciones toman conocimiento y resuelven los asuntos de su Competencia.

De acuerdo al Artículo 68 del COT, hay 2 formas a través de las cuales las Cortes de Apelaciones toman conocimiento y resuelven los asuntos de su Competencia.

Primera forma: En cuenta.Segunda forma: Previa vista de la Causa.

Análisis de cada una.

1.- Primera Forma: En Cuenta.-

Que las Cortes de Apelaciones conozcan y resuelvan EN CUENTA, significa: Que las Cortes conocerán yresolverán los asuntos de su competencia con la sola cuenta del Relator. (O del Secretario).

La Cuenta: Es la Exposición Oral realizada por el Relator (o por Secretario) a la Corte de los asuntos que esta ultima debe conocer y resolver.

De acuerdo al Artículo 372 nº1 del COT, los Relatores tienen como función dar Cuenta a las Cortes de los asuntos de que deben conocer y resolver.

De acuerdo al Artículo 380 nº1, esta función también corresponde a los Secretario de las Cortes.

*En la práctica, la gran mayoría de la veces, La Cuenta la efectúan los Relatores.

Entonces el Relator va a exponer de un modo verbal el asunto respectivo, haciendo un resumen, y destacando las partes pertinentes, sin perjuicio de las preguntas que le puedan hacer los Ministros de la Corte.

Para que un asunto sea conocido y resuelto en CUENTA es requisito: Que la Corte dicte una resolución en ese caso. La resolución dirá: Desde Cuenta.

2.- Segunda forma: Previa vista de la Causa. 109

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(Conocimiento t resolución Previa Vista de la Causa).

El Profeso Hugo Pereira, define Previa Vista de la Causa, del siguiente modo: Conjunto de actos cuyas formalidades tienen la finalidad de garantizar una justicia objetiva y hacer efectivos los principios normativos de Oralidad y Publicidad.

Que las Cortes conozcan y resuelvan Previa Vista de la Causa, significa: Que conocerán y resolverán lo asuntos de su competencia a partir de un Conjunto de Actos de los cuales podemos destacar, por ahora:

a) La Relación; y b) Los Alegatos.

a) La Relación: Es la exposición oral que efectúa el Relator de los asuntos que corresponde conocer y resolver a la Corte.(Artículo 372 nº 4 del COT ) Este artículo señala las funciones de Los Relatores, y el nº 4 señala: Hacer relación de los procesos.)

b) Los Alegatos: Son las defensas orales efectuadas por los Abogados ante las Cortes. (Artículos 527 del COT, el cual debemos relacionarlo con el Artículo 520, este último artículo define a los Abogados. Y el Artículo 527 se refiere a las defensas orales que efectúan los abogados ante las Cortes, y las defensas orales que efectúan los abogados ante las Cortes, en este marco se llaman: Alegatos).

La diferencia entre la Relación y la Cuenta: Desde el punto de vista del contenido es lo mismo, la diferencia está en que cuando hablamos de Relación, esta exposición Oral está enmarcada dentro del el modo: Previa Vista de la Causa, que la efectúa solo el Relator. Cuando hablamos de Cuenta, lo enmarcamos dentro de el modo: En Cuenta, que la efectúa el Relator o el Secretario.Entonces desde el punto de vista del Contenido son los mismos, pero el contexto es diferente.

Para que una Corte conozca y resuelva un asunto Previa Vista de la Causa es necesario que cumpla determinados requisitos:

i) La dictación de una Resolución que indica: Auto en Relación, o simplemente En Relación. Por ejemplo: La Corte dicta una resolución hoy día y dice: Desde Cuenta, entonces se verá: En Cuenta.Si la Corte dicta otra resolución que dice: Autos en relación, se verá: Previa Vista de la Causa.

El Profe preguntó: ¿Qué significa que un asunto se conozca y resuelva En Cuenta?.R: Con la sola cuenta del Relator. (O del Secretario)

¿Qué significa que un asunto se conozca y resuelva Previa Vista de la Causa?.R: Que es un Conjunto de Actos, de los cuales destacamos para nuestro curso: Relación y Alegatos.

ii) Es necesario además, la confección de la Tabla.

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La tabla: Es un documento elaborado por el Presidente de la Corte, en donde se incluyen las causas que pueden ser vistas en un día determinado. La Tabla, que es un documento, puede ser de papel, o electrónico, en donde el Presidente de la Corte, señala un listado de causas que podrán seguirse en un determinado día.Entonces el requisito por tanto, para que una causa pueda ser vista Previa Vista de la Causa, es que sea confeccionada la Tabla.

*Además debemos agregar, que es necesario, que esa causa respectiva, se encuentre incluida en la Tabla.

El Artículo 90 nº 3 del COT, señala como función de los Presidentes de las Cortes: Formar el ultimo día hábil de cada semana, Las Tablas.Las Tablas se forman por tanto: Semanalmente.

iii) Para que un asunto sea conocido Previa Vista de la Causa, es necesario que tenga lugar: El Anuncio.

El Anuncio: Es un acto de publicidad que se realiza el día que va a ser vista la causa, por medio del cual se comunica que la causa va a ser conocida ese día.

Después del anuncio, viene el 4º requisito, que es:

iv) La Relación.

v) Los Alegatos.

Ese es el conjunto de actos al que alude Hugo Pereira, que tienden a fortalecer, o permiten la aplicación de los principio de Oralidad y Publicidad. Ese el conjunto de actos al que Profe aludía, cuando decía que en este caso la Corte va a conocer por medio de un Conjunto de Actos, de los cuales se destacaban: La Relaciones y Los Alegatos. - Al Profe le interesa, que nosotros rescatemos la idea de que EN CUENTA se conoce y resuelve por medio de un Acto Central que es: La sola cuenta del Relator.

Mientras que EN PREVIA VISTA DE LA CAUSA, se conoce y resuelve, previo desenvolvimiento de una serie de actos: Dictación de una Resolución, la confección de la Tabla, El Anuncio, Relación y Alegatos. Aquí el Profe nos destaca: La Relación y los Alegatos. Siendo la Relación: La exposición oral que hace el Relator. Y Los Alegatos: Son la defensa oral que hacen los abogados ante la Corte.

Ahora el Profe hizo algunas preguntillas:

h¿Cómo conocen y resuelven las Cortes de Apelaciones?.R: En Cuenta o Previa Vista de la Causa.

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*El Profe nos advirtió, que no digamos como respuesta a esta pregunta: Desde Cuenta, o Autos en Relación.

En Cuenta significa: Que conocen y resuelven por la sola cuenta del Relator o del Secretario.Que conozcan y resuelvan Previa Vista de la Causa significa: Que conocen y resuelven a parto de un conjunto de actos, de los cuales destacamos la Relación y los Alegatos. Donde:La Relación: Es la exposición oral del Relator.Los Alegatos: Defensa oral del abogado.

h ¿Cuál es el requisito para que un asunto sea conocido y resuelto En Cuenta?.R: Que se dicte la Resolución: Desde Cuenta

h ¿Cuál es el requisito para que un asunto sea conocido y resuelto Previa Vista de la Causa?.R: Resolución, Confección de Tabla, El Anuncio, la Relación, y Alegatos.

*Cuando el Profe habla de Auto, en este contexto es sinónimo de: Causa.

Entonces, Auto en Relación significa: Que traigan los Auto en Relación, o sea, traigan la Causa en Relación.

h ¿Cuándo se conoce y resuelve En Cuenta, y Cuándo se conoce y resuelve Previa Vista de la Causa?.R: Algunos autores dicen, y en los manuales nosotros vamos a encontrar generalmente esta respuesta:

‚ Los Asuntos Contenciosos y no Contenciosos, se conocen y resuelven: Previa Vista de la Causa.‚ Las Materias correspondiente a ejercicio de potestades disciplinarias, económicas y conservadoras, se conocen: En Cuenta.

Al Profe, sin embargo, esta explicación no le resulta satisfactoria, porque nosotros vamos a encontrar casos disciplinarios, que se conocen Previa Vista de la Causa. Y casos Contenciosos que se conocen: En Cuenta.

Por tanto, al Profe le parece que por ahora debemos decir: Que los casos que van a conocer En Cuenta, o Previa Vista de la Causa, será dependiendo de lo que disponga La Ley para cada situación particular.

Como comentario final: Debemos fijarnos, que estas formas de conocimiento y resolución de asuntos, En Cuenta y Previa Vista de la Causa, supone siempre la presencia de un Intermediario entre el Proceso y los Jueces. Ese Intermediario va a ser, por Regla General: El Relator, y en algunas ocasiones el Secretario, pero siempre encontraremos a un Intermediario entre el Proceso y los Jueces.

Este esquema se ajusta a los Sistemas Procesales Escritos, este es una Sistema que está elaborado, se ajusta a partir de la concepción de los Sistemas Procesales Escritos de los Juicio.

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En un Sistema basado en al Oralidad, porque en la Oralidad generalmente para que sea oral se requiere Inmediación, y por tanto no encontramos Intermediario entre el Proceso y los Jueces, por tanto este sistema se ajusta, ante todo, al Sistema Escrito de los Procesos.Un sistema Oral, para que sea Oral, debe ir asociado a la Inmediación, la Inmediación fortalece la Oralidad, la potencia, permite que en realidad se lleve a cabo, y si hay Inmediación, este sistema no tiene sentido, porque Inmediación significa: Contacto directo entre el Juez con el Proceso, con las Alegaciones, y con las Pruebas.

Por tanto este sistema que nosotros estamos viendo, tiene sentido en esta noción, y nos preguntamos, porqué En Cuenta, porqué Previa Vista de la Causa, a ello respondemos, porque siempre van a ser 3 Jueces, o van a ser 11 Jueces, dependiendo del caso, va a ser siempre un número Plural de Jueces que resuelven, porque este Tribunal es Colegiado, y como es Colegiado siempre va a haber un número plural de jueces, al menos 3, incluso pueden ser más, cuando es en Pleno, son bastante más, pero como el Proceso es uno solo, se tardaría mucho en que lo leyera un juez, en que lo leyera el otro juez, despees lo leyera el tercero. Para que ese no retarde, se crea a un funcionario que va a exponer este caso a los 3, o a los más dependiendo del caso, para que estos 3 a partir de lo que escuchen resuelvan. Y ese intermediario se llama, por regla General: Relator.

Por tanto, si nosotros nos damos cuenta, en un Sistema basado en la Oralidad, por aplicación de la Inmediación, este sistema no se aplica. Nosotros en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que es colegiado, no vamos a encontrar ni En Cuenta, ni Previa Vista de la Causa, porque no va a ver un Relator, sino que lo que vamos a encontrar es: A los Jueces escuchando a los Intervinientes directamente, los jueces mirando las pruebas, y a partir de eso, resolviendo.

* En Cuenta es mucho más rápido.

Referencia al Sistema Procesal Penal.- En el Artículo 358 del CPP: Regula la Vista de los Recursos.

La norma dispone que la Vista de la Causa se efectuará en una Audiencia Pública.(Inciso 1)

Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

EL Inciso 3 dispone lo siguiente:

Artículo 358 inciso 3. La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

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(Lo que está subrayado es lo que leyó el Profe).

Si nos damos cuenta, a partir de esta norma, en materia Procesal Penal, nos encontramos con una forma de conocimiento por las Cortes que presenta una particularidad. Primero la norma dice: Que se va a tratar de una Audiencia Pública, y Segundo la norma indica: Que no va a haber Relación.

Por tanto, en materia Procesal Penal, encontramos una variante de la forma como conocen y resuelven las Cortes, y esa variante nos dice: Que va a conocer y resolver en Audiencia Pública, y que va a ser una Audiencia en la que no va a existir Relación.No va a existir ese intermediario entre el Proceso y los Jueces, porque el Legislador busca dar aplicación a los principios de Oralidad e Inmediación. Entonces como el Legislador está por todos lados buscando la Inmediación, al punto que elimina la Relación. Y traslada todo este sistema a los Recursos, y en los Recursos dice: Sabe que aquí vamos a tener que sacar algo, que no cuadra con la Oralidad y la Inmediación, y ese algo se llama. Relación.

Acuerdos de las Cortes de Apelaciones.-

En el Párrafo 2, del Titulo V del COT, están regulados lo Acuerdos de las Cortes de Apelaciones; Artículos 72 a 29.

Concepto de Acuerdo: Hugo Pereira, define el Acuerdo de la siguiente forma: Proceso de formación lógica de la voluntad de un Tribunal Colegiado, necesario para pronunciar Sentencia.

Si nos damos cuenta, a partir de este concepto, podemos vincular inmediatamente todo el tema de los Acuerdos, con el carácter colegiado de este Tribunal.O sea, podemos vincular la figura del acuerdo y donde está regulado el acuerdo, con motivo del carácter Colegiado del Tribunal, como son varios los que ejercer Jurisdicción, la Sentencia va a tener que producirse previa discusión entre ellos, previo debate entre esos varios, para que a partir de ello salga un solo pronunciamiento. ) Todo eso se llama: Acuerdo.

La Regla General es esta: Los Acuerdos solamente podrán ser adoptados por los jueces que conocieron del asunto, y con la concurrencia de todos ellos.

Jueves 8 de Junio 2006.

En la clase pasada quedamos en Los Acuerdos. Completaremos los apuntes de la clase anterior:

A propósito de la Vista de la Causa, acordemosnos que vimos en cuenta y previa vista de la causa, y la previa vista de la causa, la forma como se conoce por los Tribunales es: En lo concreto por la relación y los alegatos. ∞ Dijimos que la Relación le corresponde al Relator.

Ahora agregamos lo siguiente:

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Hay un caso en que la relación también la puede hacer el Secretario de la Corte. Acodémonos que dijimos que la Cuenta es del Relator y a veces podrá ser del Secretario. Y la Relación es del Secretario, pero hay un caso en donde la Relación puede corresponder al Secretario, y está en el Artículo 383 COT.Entonces el Artículo 383 del COT contempla una situación en donde la Ley permite que un Secretario haga la Relación.

* Este es un caso muy puntual que se aplica en aquellos casos en que las Cortes tengan una sola Sala, entonces se le permite al Secretario que haga la relación. Pero debemos quedarnos con la idea central, de que la Relación le corresponde al Relator.

∞En cuanto a la Cuenta dijimos también puede hacerlo el Secretario y citamos el Artículo 380 nº1, y a ello debemos agregar el Artículo 378 del COT.

Los Acuerdos.-

Concepto : Proceso de formación lógica de la voluntad de un Tribunal Colegiado, necesario para pronunciar Sentencia.

∞ Los acuerdos están regulados en los Artículos 72 a 89 del COT.

Nosotros vamos a citar para nuestro curso solamente las normas de los Artículos 72, 81 y 84 del COT, esas son las normas que nosotros vamos a estudiar en este curso, que son las normas que al Profe le parecen centrales para los fines de entender de que se tratan los acuerdos.

Análisis de estos Artículos: - El Artículo 72: Señala que las Cortes deben funcionar con un número de Jueces que no sea inferior al mínimo exigido por la ley, y las resoluciones o decisiones deben adoptarse por la mayoría absoluta de los votos conformes.Como lo dijimos la clase pasada, deben intervenir todos los jueces que participaron en la vista del asunto, y solo ellos.

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Art. 383 COT. En las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal.

Art. 72 COT.: Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.

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- El Artículo 81: Dice que los acuerdos se van a celebrar privadamente. (Esto ya lo vimos con motivo de la excepción a la Publicidad).

*La norma

contempla una salvedad, puesto que señala que pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesarios, o sea, la norma dispone que los acuerdos se celebrarán privadamente entre los jueces que participaban en la vista de la causa, pero pueden llamar a los relatores u otros funcionarios.

- El Artículo 84: Señala que en los acuerdos se le dará el voto en primer lugar al Ministro menos antiguo, y continúan en orden inverso a su antigüedad, el último voto es el del Presidente. Entonces se da la palabra y se escucha primero al Ministro menos antiguo, y se sigue escuchando en orden, consecutivamente a los demás Ministro en orden inverso a su antigüedad, terminando con el Presidente. Esto es así para evitar una influencia, entonces para que el Ministro menos antiguo pueda emitir su opinión sin presión de lo que ya dijo el más antiguo.

Entonces en los central El Acuerdo es el proceso de formación lógica de la voluntad del Tribunal Colegiado, en definitiva es el proceso de formación lógica de la sentencia del Tribunal Colegiado, cuyas normas centrales son las siguientes: - Primero Art. 72: Solo van a intervenir los que participaron en la vista de la causa. - Segundo Art. 72: Deben intervenir todos ellos. - Tercero Art. 72: Las Cortes deben funcionar con el mínimo de jueces señalados por la Ley. - Cuarto Art. 72: La decisión se va a adoptar por mayoría absoluta de votos conformes. - Quinto Art. 84: Los acuerdos se celebran en privado. - Sexto Art. 84: Se comienza la votación por el Ministro menos antiguo.

∞ Nota: - Estas reglas, estas normas sobre Acuerdos también se aplican a la Corte Suprema ) Art. 103 COT. - Así mismo también se aplican al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal ) Art. 19 COT.

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Art. 81 COT. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.

Art. 84 COT.: En los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.

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Entonces se aplica a las Cortes de Apelaciones, a la Corte Suprema, y al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, porque todos son Tribunales Colegiados, y esto es una regulación del Proceso de formación lógica de la Sentencia en el Tribunal Colegiado.

Presidentes de las Cortes de Apelaciones.-

En el Párrafo 3 del Título V están regulados los Presidentes de las Cortes de Apelaciones ) Artículos 90 al 92. * Recordar que los Presidentes de las Cortes de Apelaciones no son Tribunales Unipersonales de Excepción, solamente lo es el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y solo en los casos que señale la Ley, lo cual está indicado en el Artículo 51 del COT.

Respecto a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones destacaremos lo siguiente:

a) Como dijimos alguna vez, en cada Corte de Apelaciones habrá un Presidente. b) Al Presidente de las Cortes de Apelaciones se refiere el Artículo 57 del COT. c) El Presidente será uno de los Ministros, y será el Presidente, e que corresponde de acuerdo al orden de antigüedad en el cargo, a años de servicio en el Poder judicial, y por 1 año. Y se turnan anualmente según el orden de antigüedad. El Presidente de cada Corte de Apelaciones tienen ciertas funciones especiales señaladas en el Artículo 90, de estas funciones destacamos 2(tenemos que saberlas):

∞ Son las del nº 2 y nº 3 del Art. 90.

a) - Según el Nº 2 del Artículo 90: A los Presidentes les corresponde instalar diariamente la o las Salas de la Corte. Para estos efectos, para estos fines deberá confeccionar un documento que se llama: Acta de Instalación.

Formas de Instalación con funcionarios:

Los Ministros del Sorteo, si 2 están enfermos puedo completar con: - El Fiscal Judicial. - Un Abogado Integrante.

* 3 Ministros.* 2 Ministros y 1 Abogado Integrante.* 1 Ministro, 1 Abogado Integrante y 1 Fiscal Judicial. * 2 Ministros y 1 Fiscal judicial.* 1 Ministro y 2 Abogados Integrantes ) No se puede, porque no se puede instalar con mayoría de Abogados Integrantes.

∞ Todo este movimiento de piezas lo hace el Presidente de la Corte día a día.

117Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:2 Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;

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b) - Nº3 del Artículo 90: Formar el último día hábil de cada semana, de conformidad a la Ley, las tablas. * Este número 3 lo debemos relacionar al Artículo 69 del COT, que también se refiere a la confección de las Tablas.

Las Tablas: Son aquellos documentos en los que se señalan las causas que podrán ser vistas por la Corte en un determinado día y una determinada Sala.

* Ese documento en donde se indican las causas que podrán ser vistas un determinado día y en una determinada Sala, las confecciona semanalmente el Presidente de cada Corte * Las Tablas son documentos.

*El

Artículo 69 indica en su inciso 2: Se confeccionarán tantas tablas cuantas Salas tenga la Corte, y se va confeccionar una Tabla para cada día.

- Hoy en día en la Corte de Apelaciones de Valparaíso hay 5 tablas, o 6 tablas dependiendo. O sea, hay tantas tablas como salas sean, y una para cada día. - Esto lo hace el Presidente de cada Corte de Apelaciones.

Ejemplo del Profe: El Profe tiene para mañana que es Viernes tiene una casusa en tabla, en Primera Sala, número 10, y no se ve mañana, o sea, no se ve el viernes: ¿Cuando se ve?R: La causa se va a ver la semana siguiente, pero no necesariamente se verá en la misma Sala.

∞ Nota: Causas Agregadas: Si nosotros leemos íntegramente el Artículo 69, nos encontraremos con que en el inciso 5 del Artículo 69, se alude a lo que en la practica judicial se llaman: Causas Agregadas.

Recordemos que estamos en el Tema de la confección de la Tabla, las Tablas las confecciona el Presidente semanalmente. Esto tiene un tratamiento especial tratándose de las denominadas: Causas Agregadas, a ellas se refiere el Art. 69 inciso 5:

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Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:3 Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82;

Art. 69 inciso 5. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;2º Los recursos de amparo, y3º Las demás que determinen las leyes.

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Si nos damos cuenta hay ciertos casos, que por su urgencia se agregan extraordinariamente a las Tablas, y se agregan el mismo día de su ingreso o al día hábil siguiente, a esas causas que por su urgencia, la ley exige que se agreguen extraordinariamente a la Tabla el mismo día de su ingreso o al día hábil siguiente, se les llama: Causas Agregadas. Estas causas, como lo dice su nombre, se agregan extraordinariamente a la Tabla, estas causas por tanto no quedan sometidas al régimen anterior que citábamos de inclusión semanal en la Tabla, estas se agregan a la Tabla de modo extraordinario el mismo día que ingresa, o al día hábil siguiente, son causas que por su urgencia así lo requieres, Por Ejemplo:- Una Acción Constitucional de Amparo. - Una Apelación sobre Prisión Preventiva.

Esas no van al régimen semanal de Tabla, esas se incluyen de inmediato, y se les llama: Causas Agregadas, porque se agregan extraordinariamente a la Tabla.

Primera Sala, Viernes. * Esta es una Tabla hoy jueves ingresa un Amparo, el Presidente de la Corte debe incluirla hoy si es muy urgente, o a más tardar mañana, y en forma extraordinaria agregarla a la Tabla. Imaginemos que no es tan urgente y lo agrega para mañana viernes, entonces arriba (arriba de la tabla) vamos a encontrar otro documento de una causa agregada, y esa agregada va a ser como en este ejemplo un Amparo, y se verá primero.

Corte Suprema.-

Concepto: Es un Tribunal Ordinario y colegiado cuyas principales funciones son: Velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes y brindar tutela a las garantías fundamentales de las personas.

Características:1.- Tribunal Ordinario.2.- Tribunal Colegiado. 3.- Sus principales funciones son: - Velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes. - Brindar tutela a las garantías fundamentales de las personas.

4.- Por regla general no actúan como Tribunal de Instancia.5.- Es un Tribunal Superior de Justicia. (En la pirámide esta en la cúspide del Poder Judicial)

Organización: 1.- La organización de la Corte Suprema está regulada en los Artículos 93 y siguientes del COT. - El título VI del COT se refiere a la Corte Suprema. - Y el párrafo 1 regula la organización y atribuciones de este Tribunal.2.- En materia de organización de la Corte Suprema, también encontramos normas en el capítulo VI de la Constitución Política del Estado, artículos 76 y siguientes.

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Amparo

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∞ De estas normas destacamos las siguientes:

1- La Corte Suprema tiene su sede en la Capital de la República. (Artículo 94)2.- Ejerce Jurisdicción sobre todo el territorio de la República. - Sobre este punto en particular destacamos el Artículo 82 inciso 1 de la CPEº.3.- Está compuesta por 21 Ministros, 1 de los cuales será su Presidente.(Art. 93 inciso 1 COT) - Sobre este punto se destaca la norma del Artículo 78 de la CPEº inciso

4. ( Esta norma señala que 5 de los Ministros de la Corte Suprema deben ser abogados extraños a la Administración de Justicia, extraños al Poder Judicial, van a ser por tanto personas que no son jueces de carrera judicial, no tienen carrera judicial.

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Art. 78 inciso 4. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

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Esta norma fue introducida en 1997 a la CPEº, con la finalidad de permitir el ingreso a la Corte Suprema de personas que por trayectoria, su experiencia, su actividad universitaria, constituyen un aporte para la Corte Suprema.

* Siempre a existido esta observación, hoy día menos, que la Corte Suprema en este sistema jerarquizado, de carrera judicial compleja, a la Corte Suprema llegan los jueces en su carrera al final, después de harto trabajar, y por tanto llegan a una edad relativamente avanzada, por tanto durante mucho tiempo existió el comentario, que en algún minuto hizo crisis, de que en realidad a la Corte Suprema llegaban los jueces de mayor edad, cansados, sin muchas ganas de trabajar, que prácticamente era un premio, pero la Corte Suprema necesitaba tener a las mentas más potentes del Poder Judicial produciendo ahí, ya que estaban en la cabeza justamente para cumplir estas 2 grandes finalidades que mencionamos, pero resulta que llegaban cansados, porque además para hacer carrera había que trabajar bastante, y eso demandaba mucho tiempo, entonces la práctica se traducía en que se nombraba Ministro de la Corte suprema a los jueces con mayor experiencia, con más años de servicio, con mayor antigüedad en el cargo, y por lo tanto faltaban elementos renovadores, faltaban conocimientos especializados, faltaban fuerzas nuevas para que fueran a introducir conocimientos a la Corte Suprema. Entonces lo que hizo el Constituyente el año 1997 fue introducir 5 Ministros de afuera, 5 que fueran abogados extraños al Poder Judicial, que no van a llegar cansados, agotados, ni se va a producir este fenómeno que originaba mucha crítica. Este es el sentido de esta reforma constitucional. Así si nos damos cuenta hoy por hoy han empezado a nombrar Ministros de la Corte Suprema jóvenes, como es el caso del Ministro Muños. Enrique Curi es un ejemplo, él era profesor de Derecho Penal, nunca había ejercido la función jurisdiccional, no era funcionario de carrera, no era juez, y de repente fue ministro de la Corte Suprema.

4.- Uno de estos 21 miembros va a ser el Presidente de la Corte. Este Presidente es elegido por sus pares y dura en sus funciones 2 años, sin posibilidad de reelección.

* Si lo compramos con el Presidente de la Corte de Apelaciones no es lo mismo, porque él dura 1 año, y según el orden del tribunal.

5.- En la Corte Suprema existe: - 1 Fiscal Judicial. - 1 Secretario. - 1 Prosecretario. - 8 Relatores. * Esto está en el Artículo 93 inciso final.

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* El

Prosecretario es un funcionario judicial que tiene distintas funciones al interior de la secretaria, colaborar en general en las labores de secretaria, y que le corresponde subrogar al Secretario de la Corte cuando no está.

6.- En la Corte Suprema existen 12 abogados Integrantes ) Artículo 219 del COT: Esta norma señala que el Presidente de la República va a designar 12 Abogados Integrantes para la Corte Suprema.

* Hay quienes sostuvieron que con motivo de la reforma constitucional del año 1997 esta última norma que citamos, Art. 219, se había derogado tácitamente. Y en términos más amplios, la figura de los Abogados Integrantes en la Corte Suprema quedó eliminada, porque si se había modificado el número de miembros de la Corte Suprema, se aumentó, y además se incorporaron 5 abogados extraños a la Administración de Justicia con los mismo motivos que existen para permitir la figura del Abogado integrantes, porque son los mismo motivos, la figura del Abogado Integrante de la Corte Suprema dejó de tener sustento, dejó de tener aplicación, y por tanto estas normas quedaron tácitamente derogadas. Alguno Profesores de derecho Procesal así lo sostuvieron, incluso algunos Constitucionalistas también pensaron que podía ser estimada así esta reforma constitucional. Sin embargo en la práctica no fue así considerado, y hasta el día de hoy, desde 1997 a la Fecha, la Corte Suprema sigue funcionando con Abogados Integrantes.

Materias que son de competencia de la Corte Suprema.-

Estas materias están señaladas en 2 Artículos del COT: Artículos 96 y 98.

- Artículo 96 ) Se indican las materia que conoce En Pleno. - Artículo 98 ) Se indican las materias que conoce En Sala.

∞ Materias que la Corte Suprema conoce en Pleno.- (Art. 96)

Como dijimos están señaladas en el Artículo 96, del cual destacamos lo siguiente:- Las

materias señaladas en el nº 1 ) Fueron derogadas tácitamente por la CPEº.

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Art. 93 inciso final. La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y ocho relatores.

Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

2 Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; 3 Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema,seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;

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( Como sabemos la CPEº fue modificada el año pasado, y con motivo de estas modificaciones, las 2 materias que se señalaban en este nº 1 del Art. 96 del COT, hoy día son materias de competencia del Tribunal Constitucional.

* Cuando hablamos de tácitamente derogadas, es por utilizar el giro más empleado en esta materia, algunos podrían decir que son inaplicables, por ejemplo, por que la Constitución más que derogar tácitamente una norma inferior, una ley, lo que hace es hacerla inaplicable.

- En los nºs 2 y 3 se contemplan materias que la Corte Suprema conoce como Tribunal de Segunda Instancia. * Recordemos que por regla general dijimos que la Corte Suprema no actúa como Tribunal de Instancia, pues bien aquí encontramos 2 grupos casos en donde la Corte Suprema actúa como Tribunal de Segunda Instancia.

- De acuerdo al nº 4 de este Artículo: Las facultades Administrativas, Disciplinarias y Conservadoras son ejercidas por el Pleno de la Corte Suprema, y conocidas por ella.

∞ Materias que conoce la Corte Suprema en Sala.- (Art. 98)Estas materias están señaladas en el Art. 98 del COT.

De estas materias se destacan las siguientes: 1) - Art. 98 nº1: Recursos de casación en el Fondo. (El Recurso de Casación en el Fondo lo conoce solo la Corte Suprema. Además tengamos presente que en principio, de acuerdo a esta norma, lo conoce y resuelve en Sala, pero el CPC establece o contempla la posibilidad que este Recurso sea conocido y resulto en Pleno (Art. 780 CPC).

- En el Trabajo que el Profe respondió que se llama: Rol Actual de la Jurisprudencia, y que son las respuestas al cuestionarios por Chile, este documento de trabajo aborda este tópico en el Punto Sexto, y por eso el profe en este tema se remite a este Punto 6.

2) - Art. 98 nº2:

Recursos de Casación en la Forma. (Como sabemos el Recurso de Casación en la Forma también lo conoce Las Cortes de Apelaciones.

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Art. 780. Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:2 De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

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¿En que caso la casación en la Forma la conoce la Corte de Apelaciones?. R: La Corte de Apelaciones conoce del Recurso de Casación en la Forma de cuando se interpone el Recurso contra una Sentencia dictada por un Juzgado de Letras.

¿En qué caso conoce de la Casación e la Forma la conoce la Corte Suprema? R: La Corte Suprema conoce del Recurso de Casación en la Forma cuando el Recurso se interpone contra una Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

3) - Art. 98 nº3: Recursos de Nulidad en materia Penal. 4) - Art. 98 nº4: Apelaciones en las Acciones de Amparo y Protección) Aquí actúa como Tribunal de Segunda Instancia. 5) - Art. 98 nº5: Recursos de Revisión) Este Recurso solo lo conoce la Corte Suprema. * Según la opinión del Profe, El Recurso de Revisión que la Ley llama Recurso, no es un Recurso, sino que es una Acción. 6) - Art. 98 nº7 y nº8: Los Recursos de Queja.

o La Corte Suprema si puede ejercer Potestades Disciplinarias en Pleno, salvo un caso que es el Recurso de Queja que la ejerce en Sala.

Funcionamiento de la Corte Suprema.-

De acuerdo al Artículo 95, la Corte suprema funciona:

a) Dividida en Salas Especializadas; ob) En Pleno.

Análisis de cada una:

a) Funcionamiento en Salas Especializadas.-

La Corte Suprema funciona a través de Salas Especializadas (Art. 95 relacionado en este punto con el Art. 99)

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h Se trata de Salas Especializadas en materias, de acuerdo al Art. 99 la Corte Suprema mediante un Auto Acordado debe establecer cada 2 años las materias que conocerá cada Sala. - Esto no existe en las Cortes de Apelaciones, en las Cortes de Apelaciones no hay Salas Especializadas. Entonces hay una gran diferencia entre el funcionamiento en Sala de la Corte Suprema, y el funcionamiento en Sala de las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones funciona con Salas solamente, y la Corte Suprema funciona con Salas especializadas. Así debemos saber que: + Hoy día la Primera Sala de la Corte de Apelaciones está conociendo causas Civiles, ayer conoció causas Penales, mañana podrá conocer causas Laborales, la misma Sala, entonces no hay especialización de materias en cada Sala. + En cambio en la excelentísima Corte Suprema si hay Salas Especializadas, y se fijan las materias, cada 2 años, por Auto Acordado. - El Pleno de la Corte Suprema dicate el Auto Acordado.

∞ Existen 2 tipo de funcionamiento en Salas (Art. 95 inciso 2):

i) Ordinaria: La Corte Suprema funciona dividida en 3 Salas.ii) Extraordinaria: La Corte Suprema funciona dividida en 4 Salas.

- La decisión de funcionar de una u otra forma la adopta la Corte Suprema ) Aquí no interesa el Factor Retardo. * En las Cortes de Apelaciones aparece la Sala Extraordinaria cuando hay Retardo, en la Corte Suprema cuando lo decide la Corte Suprema funcionará Ordinariamente en 3 o Extraordinariamente en 4, esto lo decide la Corte Suprema.

Podemos Agregar lo siguiente:

- Las salas funcionan con no menos de 5 miembros (Art. 95 inciso 4) (Las Salas de la Corte Suprema tienen 5 miembros. - Las Salas de las Cortes de Apelaciones tienen 3 miembros.

- La distribución de los Ministros en las Salas se fijará por Auto Acordado de la Corte Suprema, y tendrá un período de duración no menor a 2 años. (Art 95 inciso 5). - Diferencia con la Corte de Apelaciones: La Corte de Apelaciones es por un Sorteo Anual, y duran 1 año).

En cuanto a la integración de las Salas podemos decir que:

1.- El Presidente de las Corte tiene la facultad de integrar cualquier Sala, es facultad de él. (Art. 95 inciso 6 COT). * Al Presidente lo Subroga el Ministro más antiguo, está dicho de modo expreso por el Art 105 inciso final. 2.- La instalación diaria de las Salas es efectuado por el Presidente de la Corte Suprema. (Art. 105 nº1 COT).

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3.- Las Salsa pueden estar integradas por Abogados Integrantes. (Art. 218 y 219 COT). (Sobre esto último destacamos que el Artículo 218 inciso 2 dice que cada Sala no puede funcionar con mayoría de Abogados Integrantes.

b) Funcionamiento en Pleno.-

Al igual que en las Cortes de Apelaciones el funcionamiento de la Corte Suprema por regla general es en Sala, solo va a funcionar en Pleno cuando así lo determine una norma legal expresa ) Esto lo podemos concluir a partir del Art 98 nº 10.

El Artículo 96 del COT nos señala

las materias que se conocen en Pleno.

Y de acuerdo al Art. 95 inciso 4, para funcionar en Pleno se necesita la concurrencia de a lo menos 11 de los Ministros de la Corte.

Formas como conoce y resuelve la Corte Suprema.-

Es lo mismo que vimos de las Cortes de Apelaciones.(Por tanto en cuenta, previa vista de la causa, más el modelo especial para el sistema procesal penal, todo eso hay que aplicar acá)

- Sobre el particular se destaca que: Tratándose de las resoluciones de mera substanciación en la Corte Suprema es el Presidente de la Corte quien está llamado a dictarlas.(Art. 105 nº3) En las Cortes de Apelaciones estas resoluciones las dicta la Primera Sala, Art 70 inciso 1, si la Corte tiene una sola Sala, esa sala, pero es la Sala la que la dicta, estas resoluciones la dicta una Sala, si hay más de una, la Primera, a esa Sala en la práctica judicial se le llama: Sala Tramitadora.

Principales Funciones de la Corte Suprema.- Le corresponde:

1.- Velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes. (En relación a esta función destacamos lo siguiente: a) Es por este motivo que el Recurso de Casación en el Fondo lo conoce solo la Corte Suprema. b) Es por este motivo que el Recurso de Casación en el Fondo puede ser conocido por el Pleno.

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Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:10 De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.

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c) En por este motivo que existen Salas Especializadas. d) Es por esta misma razón que en materia Procesal Penal el Art. 376 inciso 3 del CPP indica que el Recurso de Nulidad será conocido por la Corte Suprema en ese caso.

-

Cuando en el Siglo XIX se discutió entorno al nombre que darle a la Corte Suprema, alguno propusieron llamarlo: Corte de Casación, colocando el énfasis en esta función, en relación a la Casación en el Fondo, siguiendo al modelo Francés. Era tan importante esta función, que incluso hubo juristas en Chile que propusieron llamarle Corte de Casación, se dijo, sin embargo que no era bueno que le llamaran Corte de Casación, porque no solo va a conocer del recurso de casación, sino que también tiene otras funciones, entonces se adoptó un nombre parecido al sistema Norteamericano, y se llamó: Corte Suprema.

2.- Brindar tutela a las Garantías Fundamentales de las personas.

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Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) , corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b) , y en el artículo 374.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b) , y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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a) Esto explica que la Corte Suprema conozca en materia Penal el recurso de nulidad, por la causal del Art.373 letra A del CPP. b) Esto

explica además, que la Corte Suprema actúe como Tribunal de Segunda Instancia en materia de Amparo y Protección. c) Esto explica además que la Corte Suprema conozca el reclamo de Nacionalidad, en Pleno. (Art. 12 de la CPEº)

3.- Ejercer la Superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la Nación. (Art. 82 inciso 1 CPEº)

* El profe nos recomendó leer el Libro del Profesor Silva Bascuña, que en el Capítulo del Poder Judicial se refiere a el sentido que tiene en la Constitución la expresión “ Superintendencia directiva, correccional y económica ”. Entonces debemos completar nuestros apuntes con lo que dice el Profesor Alejandro Silva Bascuñan.

Libro de Silva Bascuñan: Tratado de Derecho Constitucional. (Tomo VI)

-------------- FIN TRIBUNALES ORDINARIOS---------------

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Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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Jueves 15 de Junio 2006.

La Competencia.-(Título VII del Código Orgánico de Tribunales).

La Competencia está definida en la Ley, en el Artículo 108 del COT

Concepto: La facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la Ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.(Saber bien este concepto).

Sobre este concepto podemos formular algunos comentarios:

1.- Es incompleto, pues solo alude al término facultad.Recordemos que los Tribunales no solo tienen potestades, sino que también tienen Imperativos Jurídicos, en esta materia también hay deberes. Recordemos que la Jurisdicción es un Poder Deber, y esa misma idea se transmite a la Competencia. - Entonces como primer comentario: Es incomplejo, puesto que solamente se refiere a la Potestad y no comprende la idea de que también es un Deber. No olvidar que los Tribunales no solo tienen Potestades, también tienen deberes en esta materia.

2.- Es incompleto, pues solo alude a la Ley. La norma dice: La facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la Ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. (Solo se refiere a la Ley, y es incompleto, porque un Tribunal puede tener competencia en virtud de un acuerdo de las partes, y de una resolución judicial. Entonces es incompleto porque el Tribunal también puede tener competencia en virtud de un acuerdo de las partes y de una resolución judicial, por tanto no solo la ley va otorgar Competencia, también la pueden otorgar las partes, y también la puede otorgar una resolución judicial. “Cuando la otorgan las Partes hablamos de: Competencia Prorrogada. “Cuando la otorga una Resolución Judicial hablamos de: Competencia Delegada.

3.- Hay autores que indican que la definición legal está elaborada de un modo incorrecto, pues coloca al final lo que debiera ir al principio.Hay autores que dicen que la definición debiera comenzar diciendo: La Competencia es la esfera de atribuciones de un Tribunal.Entonces dicen que es incorrecta la definición, porque coloca al final lo que debiera ir al principio, la definición debiera comenzar colocando el acento en lo que es relevante, y lo que está al final: La Competencia es la esfera de atribuciones que tiene un Tribunal. (Esto lo postula por ejemplo: Hugo Pereira en su libro “Curso de Derecho Procesal”. Entonces Hugo Pereira dice: Que él cree que esa cosa, la definición de competencia, está la revés, alteramos el orden de los elementos.

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En su libro Hugo Pereira dice lo siguiente: “Nosotros alterando el orden de los elementos del precepto, siguiendo el criterio expuesto por Manuel Urrutia Salas diremos que la Competencia es: La esfera de atribuciones dentro de la cual cada Tribunal ejerce su potestad jurisdiccional”. Entonces dice que aquí hay que invertir el orden de las definiciones del Art. 108 del COT, y en realidad es bastante lógico, porque competencia es eso, es el ámbito de atribuciones de un Tribunal.

* No obstante estas observaciones que es importante que las tengamos presentes, nosotros vamos a manejar el concepto del Art. 108 que señala que: La Competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. *Por tanto cuando hablamos de Competencia: Estamos hablando de ámbito de Competencia de un Tribunal para conocer de un determinado caso.

Importancia de la Competencia.-

1.- La Competencia tiene importancia desde el punto de vista del funcionamiento del Órgano Jurisdiccional, por tanto, tiene relevancia desde el punto de vista del órgano.

En un Eº de Dº los órganos deben actuar dentro de su competencia, está dicho en la Constitución Política en su Artículo 7. Bueno, desde el punto de vista del Órgano Jurisdiccional, esto también es fundamental, los Tribunales deben actuar dentro de la Competencia.

2.- La Competencia tiene importancia también, desde el punto de vista de los Sujetos, desde el punto de vista de las Personas.Para las personas la Competencia del Tribunal es una Garantía, esto lo podemos afirmar a partir del Artículo 8 nº1 del PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, y el Artículo 14 nº1 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. * La

Competencia es Garantía, recordemos que las normas dicen:

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Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

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* El Profe nos recomienda los siguientes libros para trabajar la Competencia:- Hugo Pereira: “Curso de Derecho Procesal”.- José Quezada: “La Competencia”.- Juan Colombo.

Diferencias entre Jurisdicción y Competencia.-

1.- La Jurisdicción es el género, y la Competencia es la especie. (Esto es en el sentido que: Todo Tribunal tiene Jurisdicción, por tanto en el ámbito de las potestades de los Tribunales es el género. Por otro lado, no todos los Tribunales tienen Competencia para conocer de un asunto determinado, y desde el punto de vista de las Potestades es la especie.

∞ Ciertamente existe una relación entre Jurisdicción y Competencia, hay una relación entre ellos de género -especie, pero no son lo mismo.Hay algunos que dicen, aludiendo a esta misma idea, que hay una relación del todo a la parte, pero no son lo mismo.

2.- La Jurisdicción es una noción unitaria que no admite clasificaciones, mientras que la Competencia si las admite. (Recordemos el Concepto de Jurisdicción, y dijimos que una característica es que la Jurisdicción es Unitaria, un solo concepto, siempre el concepto es el mismo y no tiene ninguna distinción, la Competencia en cambio si admite clasificación.

* Sobre esto tengamos presente, que esto que acabamos de decir tiene sentido, puesto que como todos los Tribunales tienen Jurisdicción no caben las clasificaciones.Tratándose de la Competencia en cambio, como es una especie dentro del género si puede clasificarse.Entonces en estricto sentido no está bien hablar de Jurisdicción Civil, no tampoco de Jurisdicción Laboral, ya que en estricto rigor hay una sola Jurisdicción, de lo que podemos hablar es de: Tribunales del Trabajo, Tribunales Civiles, con Competencia Laboral, o con Competencia Civil, pero la Jurisdicción es un sola. Ahora bien, en el lenguaje usual muchas veces se alude a la Jurisdicción Civil, pero en rigor no corresponde.

3.- La Jurisdicción es Improrrogable, la Competencia es Prorrogable o admite prórroga.

4.- La Jurisdicción es Indelegable, la Competencia admite Delegación.

5.- La Jurisdicción constituye un presupuesto Procesal de Existencia, la Competencia constituye un presupuesto Procesal de Validez.

* Esto significa que si falta Jurisdicción, el Proceso es Inexistente. En cambio la ausencia de Competencia afecta la validez del Proceso y puede acarrear por tanto, la Nulidad del Proceso.

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- En Chile todavía no se manejan bien estas nociones que acabamos de señalar, no se aplican. Y el Profe nos dice esto, porque la Jurisprudencia ha señalado, que el tema de la Falta de Jurisdicción constituye una cuestión de Fondo, por tanto debe ser reclamada por la vía de las Excepciones Perentorias.- En cuanto al tema de la ausencia de Competencia la Jurisprudencia estima que es una cuestión de Forma, que puede ser reclamada por la vía de las Excepciones Dilatorias. (Sobre esto último debemos remitirnos al Artículo 303 nº1 CPC.)

Explicación de lo que se trata esto: Cuando nuestra Jurisprudencia ha tenido encima el problema, ha dicho “haber aquí distingamos”: - Si usted me reclama a mi que el Tribunal no tiene Jurisdicción esto no es una cuestión Formal, esto es un tema de Fondo, es un tema que atañe al Fondo del asunto, por tanto hay que plantearlo por esta vía de las Excepciones Perentorias, que son aquellas Excepciones referidas al fondo del asunto, al tema de fondo. - Si usted me trae un problema de falta de Competencia, entonces planteémosla como cuestión Formal, y lo resolvemos como cuestión Formal, y entonces puede oponerlo o reclamarlo como una Excepción Dilatoria, aunque hay otras vías más, pero por ahora diremos que puede oponerla por la vía de Excepción Dilatoria.

Entonces: - Falta de Jurisdicción ) Fondo. - Falta de Competencia ) Forma.

* Este es el desarrollo que hoy día existe a nivel Jurisprudencial Chileno. Sin embargo lo señalado en la diferencia número 5, no cuadra con el concepto doctrinario que recién vimos, y es el que existe en nuestro país, y no cuadra por lo siguiente: - Tanto la Jurisdicción como la Competencia son temas Formales, porque ambos temas son temas de Presupuestos del Proceso, no de cuestión de Fondo. Y así, en teoría, tanto el tema de la Falta de Jurisdicción, como la Falta de Competencia son cuestiones que dicen relación con el Proceso, son cuestiones Formales, no relativas al Fondo, son Presupuestos Procesales, cuestiones referidas al Proceso en si, cuestiones Formales, que puede acarrear la Inexistencia, la máxima sanción, o la Nulidad del Proceso.) Bueno estas nociones todavía no están recogidas en la Jurisprudencia Chilena. En Chile si nosotros planteamos un problema de Inexistencia, nos van a decir que NO, o sea, si uno de nosotros va a un Tribunal y dice: Sr sabe que Yo reclamo la Inexistencia de este Proceso, porque el tribunal no tiene Jurisdicción, por tanto que termine esto ahora, porque esto es inexistente, nos van a decir que NO, y nos dirán que esto es de Fondo, así que tramitemos todo el Juicio, y lleguemos hasta el final, y al final nos van a decir si tiene o no tiene Jurisdicción. Si nosotros planteamos un tema sobre falta de jurisdicción, y por tanto es un problema de Inexistencia, eso hay que resolverlo de inmediato, porque en verdad no tiene sentido tramitar un juicio entero si es inexistente, pero para la Jurisprudencia Chilena este es un tema de Fondo, y habrá que seguir todo el juicio, y al final lo que nos dice: Es que en realidad el no es el Tribunal. (Todo esta explicación que nos da el profe está muy arraigada en la literatura Procesal.

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Título VI (ARTS. 303-308)DE LAS EXCEPCIONES DILATORIASArt. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

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6.- La Jurisdicción está referida al ámbito de atribuciones de los Tribunales frente a los otros Órganos del Estado. La Competencia en cambio, está referida al ámbito de atribuciones de los Tribunales frente a los otros Tribunales.

o Es por eso que dijimos que la Competencia constituye límite interno de la Jurisdicción, porque define el ámbito de atribuciones de cada Tribunal en relación a los demás.

Clasificación de la Competencia.- (Es muy importante, saberlas bien)

a.- Primera Clasificación: En atención al factor determinante de la competencia.-

A partir de este criterio distinguimos 2 tipos de Competencia:

1.- Competencia Absoluta.2.- Competencia Relativa.

Análisis de cada una:

1.- Competencia Absoluta: Es aquella competencia que corresponde a un Tribunal para conocer de un determinado asunto en razón de su jerarquía, clase o categoría.

º Esta Competencia está determinada por los factores: - Fuero. - Materia. - Cuantía.

El Fuero, la Materia, y la Cuantía determinan la Competencia absoluta, y la Competencia Absoluta es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de un determinado asunto en razón de su jerarquía, clase o categoría.

2.- Competencia Relativa: Es aquella competencia que corresponde a un Tribunal para conocer de un determinado asunto en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría.

º El Factor determinante de esta Competencia es: - El Territorio.

Y hablamos de Competencia Relativa cuando nos estamos refiriendo a la Competencia que corresponde a un Tribunal para conocer de un asunto dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría.

Por ejemplo: Tratándose de un Proceso Civil La Competencia Absoluta corresponde a un Juzgado de Letras, La Competencia Relativa corresponde al Juzgado de Letras de Villa Alemana.

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En la primera parte fijamos la jerarquía, clase o categoría de Tribunal, y en este caso la jerarquía, clase o categoría de Tribunal es: Juzgado de Letras) Esto es Competencia Absoluta. Entonces nosotros ya sabemos, porque aplicamos los factores de Competencia Absoluta, que es el Juzgado de Letras. Pero en Chile hay muchos Juzgados de Letras, por lo menos, uno por Comuna, entonces ¿Cuál de esos es?, entonces hay que determinar cual de esos Tribunales dentro de esa Jerarquía es el que va a conocer, en este caso el de Villa Alemana. Y así el Primero es Competencia Absoluta, Fuero, Materia o Cuantía. El Segundo es Competencia Relativa y el factor es Territorio.

Diferencias entre Competencia Absoluta y Competencia Relativa.-

a) - La Competencia Absoluta se refiere a la jerarquía, clase o categoría de Tribunal. - La Competencia Relativa se refiere al Tribunal dentro de esa jerarquía, clase o categoría.

b) Tienen distintos factores determinantes: - La Competencia Absoluta tiene 3 Factores Determinantes: Fuero - Materia - Cuantía. - La Competencia Relativa tiene 1 Factor Determinante: Territorio.

* El hecho que tengan distintos factores determinantes, es la razón de esta clasificación.

Ejercicio: Cuando nosotros busquemos competencia, tenemos que empezar a preguntarnos lo siguiente: El Profe preguntó lo siguiente: ¿Qué Tribunal va a conocer de un Juicio Civil? Para responder a esa pregunta tenemos que empezar a aplicar factores, entonces: -Primero aplicamos Fuero: Entonces preguntamos ¿contra quién es? Y nos dicen que es contra la Presidenta de Chile, y como estamos aplicando Fuero nos vamos a una Categoría: R: Ministro de una Corte de Apelaciones, porque estamos aplicando el Primer Factor que es el Fuero. Si al preguntar contra quién es, nos responden que es: Contra un Particular cualquiera, entonces no corre el Fuero, entonces pasamos a aplicar el Segundo Factor que es Materia, entonces nos preguntamos ¿Qué Materia es? R: Civil, porque es un Proceso Civil, en cuanto al Facto Cuantía da lo mismo (el Profe no dijo porqué daba lo mismo), entonces en este caso al Tribunal que iremos es al Juzgado de Letras. Y ahí ya está determinada la jerarquía, clase o categoría.

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Después tenemos que hacer otra pregunta que es ¿Dónde está el Proceso, con motivo de qué?, o sea tenemos que hacer preguntas en relación al Territorio, y nos responden que: Es un Juicio relacionado con un Contrato celebrado en Valparaíso, en donde las partes estipularon que el Tribunal era Valparaíso, entonces el Tribunal que va a ser, es el Juzgado de Letras de Valparaíso.

c) - La Competencia Absoluta está establecida por razones de Orden Público, por eso, como vamos a ver más adelante, se dice que las Reglas de Competencia Absolutas son de Orden Público. - La Competencia Relativa en cambio, se encuentra establecida por razones de interés privado de las partes, por eso cuando veamos las Reglas de Competencia Relativa, vamos a decir que son de Interés Privado.

d) Esta diferencia está muy vinculada con la anterior.

- La Competencia Absoluta es Irrenunciable. - La Competencia Relativa es Renunciable.

* Es la Competencia Relativa la que admite la Prórroga. Recordemos que antes dijimos que la Competencia era prorrogable, ahora vamos acotando más el campo, y decimos que es la Competencia Relativa la que admite prórroga, porque la Competencia Absoluta no admite renuncia, y por tanto no admite Prorroga, nosotros no podemos decir: Sr. este caso de Parricidio, que lo conozca un Juez de Letras, porque eso es de Orden Público, es Irrenunciable, eso va a la Judicatura Penal.

e) - La Falta de Competencia Absoluta puede ser declarada de Oficio por el Tribunal. Puede ser Declarada de Oficio, porque es de Orden Público, porque es Irrenunciable.

Por ejemplo: Si nosotros vamos a donde un Juez Civil y le decimos: Sr. tome conozca este Parricidio, y el Juez Civil dirá, pero como si esto es de Orden Público y es Irrenunciable, entonces de Oficio declara la Incompetencia.

- La Falta de Competencia Relativa solo puede ser declarada a petición de parte.

*Entonces, por Ejemplo: Llega al Profe, que es un Juez de Villa Alemana, un Juicio Civil sin fuero, por tanto es Competente desde el punto de vista de la Competencia Absoluta. El Profe lee los papeles y se da cuenta que eso corresponde a un Juez de Letras de Punta Arenas, pero le llega a él, en ese caso el Profe no puede declarar la Incompetencia, porque solamente puede declararla a petición de parte, y si el demandado no dice nada, lo que ocurre ahí es que Hay Prórroga de Competencia. Entonces nada reclamo la falta de competencia relativa, nadie dijo nada, y en ese caso el Tribunal no puede declararla de Oficio, y si nadie reclama nada, lo que ocurre ahí es Prórroga. Entonces es de interés privado, es renunciable, y por tanto el juez no puede declararla de Oficio. Entonces ese Tribunal, el de Villa Alemana, va a estar ahí expectante a que llegue el demandado “rogando que le saquen ese “cacho” de ahí”, pero el demandado contesta la demanda, entonces ahí lo que hizo el demandado es Prorrogar la Competencia.

B.- Segunda Clasificación: En atención a la Fuente.-

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A partir de este criterio distinguimos 2 tipos de Competencia:

1.- Competencia Natural.2.- Competencia Prorrogada.

Análisis de cada una:

1.- Competencia Natural: Es aquella asignada por la Ley.

2.- Competencia Prorrogada: Es aquella asignada por voluntad de las partes.

C.- Tercera Clasificación: Según el origen.

A partir de este criterio se distingue entre:

1.- Competencia Propia.2.- Competencia Delegada. Análisis de cada una:

1.- Competencia Propia: Es aquella que corresponde a un Tribunal por disposición legal.

2.- Competencia Delegada: Es aquella que corresponde a un Tribunal por encargo de otro Tribunal cuyo origen es una resolución judicial de este último.

º La Delegación de Competencia se materializa a través del: Exhorto.

El Tribunal que encarga un determinado asunto, y que por tanto Delega Competencia para ese determinado asunto, se llama: Tribunal Exhortante.

El Tribunal a quien se dirige el encargo, y que por tanto recibe Competencia para ese asunto específico, se llama: Tribunal Exhortado.

La Delegación de Competencia, siempre dice relación, y únicamente dice relación: Con determinadas actuaciones de un Proceso, por eso que está acotada a esta específica actuación del Proceso, y la Competencia está circunscrita a ese específico asunto.

Por ejemplo: Se puede Delegar Competencia para efectuar una Notificación, o se puede Delegar Competencia para practicar una Diligencia Probatoria.

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- El Exhorto es: Delegación de Competencia de un Tribunal a otro.- Las otras son: ordenes que se envían a la Fuerza Pública.

Toda comunicación entre Tribunales, por el cual, por ejemplo, le encarga la práctica de una Diligencia, es a través de un Exhorto. Aunque si la ley permite que el Tribunal ordene la Práctica de Diligencias, e incluso efectúe Diligencias fuera de su territorio, si puede hacerlo, y es una Excepción a la Territorialidad que vimos como base de la función Jurisdiccional. Por ejemplo: Puede hacer una Inspección Personal. Ahora bien, si la Ley no lo permite, lo que tiene que hacer es dirigir Exhortos al Tribunal, para que el Tribunal del lugar tramite la Diligencia. Pero si el Tribunal puede dar una Orden directa a la Policía, eso, no se llama Exhorto, porque Exhorto siempre es Delegación de Competencia de un Tribunal a otro.

Ejemplo: En un Juicio Civil tramitado en Valparaíso, es necesario practicar una Notificación en Punta Arenas, entonces el Juzgado de Valparaíso dirige un exhorto, a solicitud de parte obviamente, diciéndole: Sr. encargo que usted practique la Diligencia, cúmplase. Entonces el Tribunal Exhortado, que es el de Punta Arenas, recibe esto y dice: Recibido el Exhorto cumplo este encargo y Diligenciado desvuélvase. En este Juicio Civil de Valparaíso, el Juez no le puede decir: Sr. le entrego el Juicio a usted, para que usted lo falle, eso no puede hacerse, sino que solo es un asunto puntual dentro del Juicio. Y en este Juicio quien dicta Sentencia es el Tribunal de Valparaíso.

¿Qué pasa si Punta Arenas además de realizar la notificación o la diligencia, toma una prueba de testigos y realiza unas pruebas?

R: En realidad no es Competente, porque su Competencia está delegada, está circunscrita a esta actuación específica, y fuera de ese campo es incompetente.

‚ Si nos fijamos respecto de la Segunda y Tercera clasificación estamos hablando prácticamente de lo mismo, con la siguiente diferencia:

∞ En la Segunda clasificación: - En la Competencia Natural: La Fuente es la Ley. Criterio: Según la Fuente - En la Competencia Prorrogada: La Fuente es la voluntad de las partes.

∞ En la Tercera clasificación: - En la Competencia Propia: El origen es la Ley. Criterio: Según el Origen - En la Competencia Delegada: El origen es una resolución judicial.

D.- Cuarta Clasificación: Según la Materia.

A partir de este criterio distinguimos entre:

1.- Competencia Común.2.- Competencia Especial.

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Análisis de cada una:

1.- Competencia Común: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de distintas materias. (Ejemplo: Civil, Laboral, de Familia).

2.- Competencia Especial: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer ciertas y determinadas materias.(Entonces por ejemplo: por un lado Competencia Civil, por otro la Competencia Penal, por otro lado Competencia de Familia etc., y cada una de esas Competencias se llaman: Competencias Especiales).

E.- Quinta Clasificación: Según la Exclusividad de la Competencia.

A partir de este criterio distinguimos entre:

1.- Competencia Privativa. 2.- Competencia Acumulativa.

Análisis de cada una:

1.- Competencia Privativa: Es aquella que corresponde a un Tribunal determinado para conocer de cierto asunto.

2.- Competencia Acumulativa: Es aquella que corresponde a 2 o más Tribunales a la vez, para conocer de cierto asunto.

¿Qué Tribunal va a conocer, si hay 2 o más Tribunales a la vez, igualmente Competentes?R: El Tribunal que conocerá es aquel que haya Prevenido en el conocimiento del asunto.

* Esta es una Regla General de Competencia, que es la Regla de la Prevención, entonces si hay 2 o más Tribunales igualmente competentes, el que haya Prevenido conoce, o sea, el que haya comenzado a conocer Primero excluye a los demás.

F.- Sexta Clasificación: Según el Grado Jurisdiccional o Instancia.-

A partir de este criterio distinguimos entre:1- Competencia de Única Instancia.2.- Competencia de Primera Instancia.3.- Competencia de Segunda Instancia.

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Análisis de cada una:

1- Competencia de Única Instancia: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de un asunto sin que tenga cabida Recurso de Apelación contra la sentencia que dicta.

2.- Competencia de Primera Instancia: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de una asunto en donde si cabe Recurso de Apelación contra la Sentencia que dicte.

3.- Competencia de Segunda Instancia: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de un Recurso de Apelación.

* Leer los Artículos 109 al 114 del COT ) Son las Reglas Generales de Competencia.

Martes 20 de Junio 2006.

Reglas Generales de Competencia.-

Concepto: Las Reglas Generales de Competencia son aquel conjunto de disposiciones legales que fijan la extensión y los límites de las atribuciones de los Tribunales una vez determinada la competencia de estos.

Naturaleza Jurídica.- Como podemos darnos cuenta se trata de normas legales que determinan el alcance de las atribuciones de los Tribunales, pero no señala cual es el Tribunal Competente, de ahí su nombre: Reglas Generales de Competencia.Por tanto no son Reglas de Competencia Absoluta, ni tampoco son Reglas de Competencia Relativa, de hecho, y esto tenemos que tenerlo muy claro, estas Reglas se aplican después de la aplicación de las Reglas de Competencia Absoluta y Relativa. ✮ Por tanto tenemos que tener demasiado claro que no son Reglas de Competencia Absoluta, ni son Reglas de Competencia Relativa, estas Reglas no determinan cual es el Tribunal Competente, no dicen que es tal o cual Tribunal Competente, estas Reglas lo que señalan es: El alcance de las atribuciones de ese Tribunal Competente, por eso se les llama: Generales, y se aplican después. Son las Primeras Reglas que tiene el Código, se les llaman: Generales, y suelen llevar al error de entender que por tanto se aplican antes, como son las Generales se podría entender que, ese es un craso error. Nosotros tenemos que aplicar: 1) - Reglas de Competencia Absoluta: Juzgado de Letras. 2) - Reglas de Competencia Relativa: de Villa Alemana.Y de ahí luego de eso, recién ahí comenzamos a aplicar las Reglas Generales de Competencia, estas fijan, como dice el concepto la extensión y los límites de las atribuciones de los Tribunales una vez determinada la Competencia de estos.

Consagración.- Artículos 109 a 114 del COT.

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✧Estas Reglas reciben las siguientes denominaciones, en este orden según este articulado:

Primera Regla: Regla de la Radicación o fijeza → Artículo 109 COT.

Segunda Regla: Regla del Grado → Artículo 110 COT.

Tercera Regla: Regla de la Extensión → Artículo 111 COT.

Cuarta Regla: Regla de la Prevención → Artículo 112 COT.

Quinta Regla: Regla de la Ejecución → Artículo 113 y 114 COT.

Análisis de cada una de estas Reglas:

1.- Primera Regla General de Competencia: Regla de la Radicación o fijeza → Artículo 109 COT. (Saberlo de memoria)

Entonces la Regla de la Radicación o Fijeza está consagrada en el Artículo 109 del COT La Regla de la Radicación o Fijeza consiste en lo que señala el Art. 109:

Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Entonces nosotros para exponer esta regla debemos decir el Artículo 109 del COT a la letra, es decir, saber de memoria lo que ahí dice. Explicación del Artículo 109 y por tanto de lo que se trata la Regla de la Radicación : Señala que radicada una causa ante Tribunal Competente no se altera la Competencia por una causa sobreviniente, es decir, por una causa posterior.

Fundamento.- El fundamento lo encontramos en la relación de esta materia con la Base Fundamental de la Inavocabilidad, por tanto nos remitimos a la Inavocabilidad, y ese es el Fundamento. Ya que así como existe la Inavocabilidad en materia de Jurisdicción, su recepción a nivel de Competencia se llama Radicación o Fijeza.

Requisitos.- Son 2 requisitos:

1.- Que se encuentre radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio.2.- Ante Tribunal Competente.

Análisis de estos requisitos.-

1.- Que se encuentre radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio.

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*-En cuanto a este requisito nos preguntamos lo siguiente:

¿Cuándo se encuentra Radicado el conocimiento de un Negocio?R: Para responder a esta pregunta tenemos que distinguir entre: Los Procesos Civiles y Los Procesos Penales.

✧Procesos Civiles:

a) Una Interpretación de la norma dice: Que esto tiene lugar una vez que ha sido Notificada validamente la Demanda. Ahí se cumple esta exigencia, ahí se entiende radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio.

* Sobre esta lectura de la norma tengamos presente, que en este minuto una vez Notificada validamente la Demanda se constituye la Relación Procesal. Entonces los que leen así la norma dicen: Bueno, si ahí se constituye la Relación Procesal, ahí se radica el conocimiento de un negocio en los términos del Artículo 109

b) La otra Interpretación de la norma dice: Que esto se produce una vez que ha sido Contestada la Demanda.Para esta Interpretación esta eficiencia se cumple una vez que ha sido Notificada validamente la Demanda, que haya transcurrido el termino de emplazamiento, y que dentro de ese término se haya Contestado la Demanda.

✮Termino de Emplazamiento: Es el plazo que tiene el demandado para defenderse.

Si nos damos cuenta esta Segunda lectura de la norma es más exigente que la Primera. Si nos damos cuenta según esta Segunda Lectura tiene que existir: Notificación válida de la Demanda, tiene que existir Termino de Emplazamiento, y tiene que existir además Contestación de la Demanda. Ahí según esta Segunda Interpretación se cumple esta exigencia, así se encuentra Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio. * La Contestación de la que hablamos puede ser: Contestación Real o Contestación Ficta.

Entonces: Como nosotros nos podemos dar cuenta esta Segunda Lectura de la norma es más exigente que la Primera:- La Primera dice: ¿Cuándo se encuentra radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio? R: Cuando está Notificada validamente la Demanda. Ahí esta radicado.

- La Segunda Interpretación dice: ¿Cuándo se encuentra radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio? R: No solo cuando la demanda esta validamente notificada, sino que también debe haber concurrido el Termino de Emplazamiento, y debe existir Contestación Real o Ficta. * Esta Segunda lectura fundamenta esta conclusión en lo siguiente: Se pregunta porqué es necesario el cumplimiento de estas exigencias, y a ello responde, que: Porque es posible que dentro del Termino de emplazamiento el demandado alegue Incompetencia, y entonces si alega Incompetencia no se va a radicar el conocimiento del negocio ante ese Tribunal

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Esta Segunda lectura agrega más exigencias bajo el entendido que es posible que el demandado alegue la Incompetencia y si alega la Incompetencia no se cumple el requisito.

Entonces si el demandado contestó la demanda, sea en forma real o ficta, entonces lo que no hizo este demandado es que NO alegó la Incompetencia, y por tanto ahí se radica con arreglo a la Ley el conocimiento del negocio.

✮ De estas 2 lecturas el Profe se queda con la Primera, porque le parece más correcta. Al profe le parece que esta Primera exigencia de que se encuentra radicado el conocimiento de un negocio, se produce con la Contestación valida de la demanda, ahí se cumple este Primer Requisito, porque ahí se constituye la Relación Procesal, ahí empiezan a surgir todos los derechos, deberes, cargas, imperativos, en ese minuto surgen, el Profe cree que ese es el minuto de la Radicación.

Uno de nuestros compañerillos preguntó: ¿Qué es eso de la Contestación Real o Ficta? Respuesta del Profe: Dentro del Término de Emplazamiento, o sea, dentro del Plazo que tiene el demandado para defenderse, el demandado comparece y contesta con un escrito, contesta la demanda, esa es una: Contestación Real. Trascurre el Término de Emplazamiento y el demandado no dice nada, eso es una: Contestación Ficta. En Chile en un Proceso Civil esta Contestación Ficta se traduce: En una negación de la Demanda. En nuestro Proceso Civil el que calla niega.

✧Procesos Penales:

Este es un tema complejo, definir esto ahora es complicado, porque para que podamos dar nociones más claras sobre el Proceso Penal necesitamos conocer el Proceso Penal, por tanto el Profe nos va a dar una noción general que es la que da Hugo Pereira. El Profeso Hugo Pereira en su libro dice que esta exigencia en el Proceso Penal se cumple: Una vez que el Tribunal ha ordenado dar curso al respectivo Procedimiento. * Nosotros debemos quedarnos con esa idea, sea un Juzgado de Garantía, sea un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, se encuentra radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio una vez que el Tribunal ha ordenado dar curso al respectivo Procedimiento. Respecto a cuándo ocurre eso en el Juzgado de Garantía o en Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, es un tema que lo vamos a ver en el Proceso Penal.

* Al Profe le parece que el concepto que da Hugo Pereira es correcto, porque el Profe cree que la Radicación se produce, en materia Penal, cuando estos Tribunales ordenan dar curso al Procedimiento. Ahora bien, tratándose del Juzgado de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, esto tiene lugar en distintos momentos, o sea, hay que precisarlo, pero el Profe no lo va a explicar ahora porque tendríamos que conocer todo el Proceso Penal. Pero el Profe cree que es una buena definición la que da Hugo Pereira, y eso nos tenemos que aprender.

2.- Ante Tribunal Competente.

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O sea, para que se aplique la Regla de la Radicación, es necesario que se encuentre radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal Competente, competente absoluta y relativamente. Cuando la norma dice: Ante Tribunal Competente, tiene que ser un Tribunal Competente, tanto desde el punto de vista de la Competencia Absoluta, como desde el punto de vista de la Competencia Relativa. * Si nos fijamos, y vamos a al concepto que el Profe nos dio de Reglas Generales de Competencia, y recordemos que el Profe nos dijo que las Reglas Generales de Competencia se aplican después de las otras reglas, con lo dicho sobre el segundo requisitos, podemos notar esto. Porque el Tribunal debe ser competente, con Competencia Absoluta y con Competencia Relativa.

❀ Y así cumplidos estos 2 requisitos, se aplica esta Regla.

Causas Sobrevinientes.-

El artículo 109 dice: Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Y en esto que señala el Artículo 109 consiste la Regla de la Radicación, si está radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente, eso no se mueve, ahí queda, no se va a alterar esa competencia por causa sobreviniente.

Ahora el tema es: ¿Qué es causa sobreviniente?R: La causa sobreviniente es en primer lugar una variación de los factores de competencia absolutos o relativos.

Entonces por ejemplo: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente se produce el día 1, y el día 3 una de las partes es elegida Presidente de la República se alteró el Factor Fuero, no se altera la competencia. Porque posteriormente ocurrió una causa sobreviniente, pero no altera la competencia.También por ejemplo: Podría ocurrir que se cambié el Facto Territorio, que cambie el domicilio del Demandado, que es una de las Reglas de materia de Competencia Relativa, entonces el cambio de domicilio no altera la competencia.

Por tanto cuando hablamos de Causa Sobreviniente nos estamos refiriendo a modificaciones ulteriores de los Factores de Competencia, esas son las causas sobrevinientes. Y eso no altera la Competencia de acuerdo a esta Regla.

Como sabemos la norma dice: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Por tanto si después cambian los factores de competencia, no se cambia la competencia.

En Segundo Lugar formulamos como interrogante: ¿Es causa sobreviniente la ley ? ¿ Dentro de la expresión Causa Sobreviniente incluimos a la ley?.

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*Entonces en Segundo Lugar como interrogante colocamos: ¿Es la ley causa sobreviniente de acuerdo al Artículo 109? o podemos formularlo en otros términos: ¿De acuerdo a esta norma, de acuerdo a esta regla puede la Ley cambiar la competencia?

La norma dice: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”, entonces dentro de esas causas sobrevinientes ¿está la ley?.

R: Hay discrepancia de opiniones. - La mayoría estima que dentro de la expresión Causa Sobreviniente no está incluida la Ley, o sea, para la mayoría una Ley puede cambiar La Competencia. Por tanto para la mayoría la expresión “Causa Sobreviniente” comprende a hechos, no a la Ley.Esta opinión mayoritaria sostiene que esta conjunción no está en colisión, no choca con el Artículo 19 nº3 inciso 4, porque se dice que lo que esa norma, Art. 19 nº 3 inciso 4, establece es una prohibición de comisiones especiales, y cuando una Ley determina que el nuevo Tribunal, o que el Tribunal competente va a ser otro, y que por tanto que cambie la Competencia no está estableciendo una comisión especial. En apoyo de esta interpretación se puede citar el Artículo 7 de la CPEº, porque la norma dice:

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Entonces de acuerdo a esta norma, si la Ley cambia la competencia, hay que cambiarla, porque el otro Tribunal no puede continuar conociendo puesto que carece de Competencia, y por tanto va contra el Artículo 7 de la CPEº. - La opinión minoritaria sostiene que dentro de la expresión “Causa Sobreviniente” si está la Ley, porque la Ley no distingue, el Código no distingue, simplemente dice Causa Sobreviniente, no distingue cual causa es. Y además, porque esta interpretación, según esta opinión minoritario se ajusta, cuadra con la garantía del Artículo 19 nº3 inciso 4, que es la Garantía que llamamos: Juez Natural. * O sea, el Código dice “Causa Sobreviniente”, y no distingue a que se refiere, lo que no distingue el Código es: si es un hecho o es la ley, por tanto se puede entender englobado todo.

✮ La opinión del Profe: Es que él está por la minoría. Por que la norma dice:

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:Numero 3 inciso 4to.-Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Ahora el Profe explica su posición: La norma dice: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales”, y la mayoría llega hasta ahí, y dicen que eso es lo que prohíbe la Constitución, son las Comisiones Especiales lo que prohíbe la Constitución, pero debemos fijarnos lo que dice a continuación la norma: “sino por el Tribunal que señalare la Ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, y así el Profe nos dijo que si nosotros nos damos cuenta esa norma, o por lo menos a él lo lleva a entender que la Ley no puede

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cambiar la Competencia, porque la Constitución dice que la Ley debe fijar el Tribunal Competente antes de ocurrido el hecho.

Sin embargo la opinión mayoritaria es la Primera, si nosotros leemos el libro de Juan Colombo dice: Que el Tribunal Constitucional lo ha dicho muchas veces, si se puede cambiar la Competencia por la Ley, dentro de la expresión Causa Sobreviniente no está la Ley.En su libro Hugo Pereira sostiene lo mismo. * Pero al Profe le sigue dando vueltas eso, sobre todo hoy día porque la norma dice: “con anterioridad a la perpetración del hecho”, entonces que esa norma Constitucional, Art. 19 nº 3 inciso 4, permita que después de radicado un asunto se cambie la competencia, para el Profe no es tan claro, porque el Profe sigue pensando que la Garantía del Juez Natural lo impide. Pero en Chile rige la Primer Opinión.

Excepciones a esta Regla.-

1.- Acumulación de Autos.2.- Sometimiento a Arbitraje.3.- Visitas Extraordinarias.

* Si observamos son la mismas que vimos cuando analizamos la inavocabilidad, tenemos que traerlas para acá con los mismo comentarios. Estas son las típicas excepciones que se indican a la Regla de la Radicación. O sea: Radicado con arreglo a la Ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, salvo Acumulación de Auto, salvo Sometimiento a Arbitraje, salvo Visitas Extraordinarias. * Esto tenemos que estudiarlo a partir de lo que vimos sobre las excepciones a la Base Fundamental de la Función Jurisdiccional: Inavocabilidad.

El Profe dio algunos ejemplos de lo que vimos en ese entonces:

- Recordemos que el Sometimiento a Arbitraje no tiene regla que lo permita, sino que solo es una conclusión a la que se arriba a partir de principios que inspiran el Proceso Civil.- Tampoco tenemos que olvidar que las Visitas Extraordinarias podemos decir que no es en rigor una Excepción a la Radicación, porque no se cambia el Tribunal, lo que cambian es al Juez.

También podemos agregar como Cuarta Excepción:

4.- La Ley. Se agrega en la medida que se acepte la opinión mayoritaria que dice que esto puede ser cambiado por la Ley. ✮ Esta es la regla de la Radicación, no olvidar que la Regla de la Radicación consiste en que: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

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2.- Segunda Regla General de Competencia: Regla del Grado → Artículo 110 COT. (Saberlo de memoria).

La Regla del Grado consiste en lo que señala el Artículo 110 del COT. O sea, la Regla del Grado consiste en que:

Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Explicación del Artículo 110 y por tanto de lo que se trata la Regla del Grado: Consiste en que una vez fijada la Competencia del Tribunal de Primera Instancia, eso nos dice la norma, queda por Ley fijada la del Tribunal de Segunda Instancia. Eso es lo que nos está diciendo la norma.

✮Es por esto que en Segunda Instancia no existe Prorroga de Competencia. Debemos relacionar esta norma (art. 110) con el Artículo 182 del COT: Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

Así, el Art. 182 del COT entre otras cosas, nos está diciendo que la Prorroga de Competencia solo procede en Primera Instancia. Y procede prorroga solo en Primera Instancia, porque en segunda Instancia no puede haber Prorroga, porque determinada la Competencia del Tribunal que debe conocer en Primera Instancia queda igualmente, como dice el Artículo 110, fijada o determinada la Competencia del Tribunal que conocerá en Segunda Instancia.

* Entonces, Por Ejemplo: Para Primera Instancia está determinada la Competencia de un Juzgado de Letras de Valparaíso, en este minuto la Regla del Grado nos dice: Que queda igualmente determinada la del Tribunal Superior que conocerá en Segunda Instancia, o sea, la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Entonces que no quepa Prorroga de Competencia significa: Que las Partes no pueden decir: Por un acuerdo vamos a entregar Competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para que conozca de la Apelación → Eso sería una Prorroga de Competencia, pero la Prorroga de Competencia no opera en la Segunda Instancia, porque determinada la Competencia del Tribunal de Primera Instancia queda igualmente dice la norma, o sea, por Ley queda determinada la Competencia del Tribunal de Segunda Instancia.

3.- Tercera Regla General de Competencia: Regla de la Extensión → Artículo 111 COT.

Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

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Según esta Regla el Tribunal que es Competente para conocer de la cuestión Principal, lo es también para conocer de los Incidentes promovidos en el mismo Proceso. →Eso es lo que nos dice el Inciso 1 de la norma.

* Según la opinión del Profe: La Regla de la Extensión está solamente en el Inciso 1, el Inciso 2 no es regla de la extensión, como nos explicará a continuación.Entonces según la opinión del Profe, y muchos piensan igual, la Regla de la Extensión está consagrada en el Inciso 1 del Artículo 111.Entonces la Regla de la Radicación nos dice lo siguiente: El tribunal que es competente para conocer de una cuestión principal, también es competente para conocer de los incidente promovidos en ese mismo Proceso. Y el Artículo 111 inciso 1 del COT nos dice:

Art. 111 Inciso 1. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Entonces el Código nos dice: El Tribunal que es competente para conocer de un asunto, ahí podemos agregar de un asunto “principal”, lo es igualmente para conocer de todas las Incidencias que en él se promuevan, y debemos entender Incidencias como sinónimo de Incidente.

✮Esta Regla es aplicación de Principios Jurídicos como los siguientes: - Lo Accesorio sigue la suerte de lo Principal. - Y también del Principio, Regla o Aforismo: “Quien puede lo más, puede lo menos”.

Ambas ideas, ambos principios o aforismos están detrás de esta Regla: - Los Accesorio: Son los Incidentes. - Lo Principal: Es el Asunto o Cuestión Principal * Y lo Accesorio sigue la suerte de lo Principal.

- Lo Menos: Son los Incidentes. - Lo Más: Es el Asunto o Cuestión Principal. * Y quien puede los más, puede lo menos.

Por tanto si el Tribunal tiene Competencia para conocer de la Cuestión Principal, con mayor razón tiene Competencia para conocer de los Incidentes → Quien Puede lo más, puede lo menos.Si el Tribunal tiene Competencia para conocer de la Cuestión Principal, también tiene Competencia para conocer del Incidente, la cuestión Accesoria, porque Lo Accesorio sigue la suerte de los Principal.

Entonces estos aforismos están detrás de la Regla de la Extensión, y eso es lo que dice el Inciso 1 del Artículo 111, y en eso consiste esta Regla.

Pregunta: ¿Qué son los Incidentes?R: De acuerdo al Artículo 82 del CPC, los Incidentes son definidos por la Doctrina como: Aquellas cuestiones Accesorias de un Juicio que requieren un pronunciamiento especial del Tribunal.

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Y de acuerdo a esta Regla: ¿Cuál va a ser es Tribunal que va a pronunciarse sobre estas cuestiones Accesorias? R: El mismo Tribunal que es Competente para pronunciarse sobre la Cuestión Principal.

La Cuestión Principal en un Proceso Civil (nos vamos a quedar con la explicación en materia Civil) la fijan las Acciones y las Excepciones, las Acciones entabladas por el Demandante, las Excepciones Opuestas por el Demandado, esas actuaciones determinan la Cuestión Principal.

✮En nuestra Ley Procesal, la Cuestión Principal también recibe el nombre de: Asunto Controvertido. Y esa es la Cuestión Principal, lo que la Ley llama Asunto Controvertido. Y la expresión Asunto Controvertido la encontramos en el Artículo 170 nº 6 CPC.

Entonces en un Proceso: - ¿Cuál es el Asunto Controvertido? R: La Cuestión Principal. - ¿Cómo se determina la Cuestión Principal? R: Con las Acciones y las Excepciones.

Ahora, fuera de esa Cuestión Principal que conoce el Juez, pueden tener lugar otros debates accesorios a la Cuestión Principal, esas Cuestiones Accesorias a la Cuestión Principal se llaman: Incidentes.

Pues bien, esta Regla nos dice: Que el Tribunal que es Competente para conocer de la Cuestión Principal, lo es también para conocer de los Incidentes promovidos en el mismo Proceso.

Comentario al Inciso 2 del Artículo 111.

El Artículo 111 en su Inciso 2, se refiere a otras 2 materias:

a) Se refiere en Primer Lugar: A la Reconvención.b) Y en Segundo Lugar: A la Compensación.

Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

(Asunto = Asunto Controvertido = Cuestión Principal). (Incidencia = Incidente).

El Inciso 2 del Artículo 111 nos señala: Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, o sea, reconvención o compensación, atendida su cuantía, hubiere de corresponde a un Juez inferior si se entablaran por separado. *Entonces el Inciso 2 se refiere a otras 2 materias: a la Reconvención y a la Compensación.

*Según esta norma el Tribunal que es Competente para conocer de un asunto, también es Competente para conocer de: Aquellas Cuestiones que se promuevan por vía de Reconvención o de Compensación, y agrega, aún

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cuando por la cuantía de estas fueren, o debieran ser conocidas por un Tribunal Inferior, igual tiene Competencia para conocerlas.

Reconvención.-En términos generales vamos a decir que la Reconvención: Es la Demanda que entabla el Demandado contra el Demandante en el Proceso iniciado por este en su contra. * La Reconvención está regulada entre los Artículos 314 y 317 del CPC.

✮Por Economía Procesal, la Ley permite que en el mismo Juicio el Demandado entable demanda contra su Demandante, y a esa figura la llama: Reconvención. Por tanto a través de la Reconvención el Demandado interpone una Acción, deduce una Acción contra el Demandante, y por Economía Procesal, la Ley lo permite.

Ejemplo: Nosotros celebramos un Contrato, y nuestra contraparte nos demanda, y nosotros recibimos la Demanda y decimos: “Pero como es posible si él me debe a mí y me demanda a mí”, entonces lo que hacemos nosotros es que él también nos tiene que pagar, o sea, lo demandamos.Entonces si no existiera la Reconvención, ¿Qué tendría que hacer el Demandado? R: Iniciar otro Juicio aparte. Pero la Ley dice, que si se cumplen determinados requisitos puede hacerlo ahí mismo, y entonces en Demandado puede entablar una demanda, una acción, reconvención se llama, contra el Demandante.

Precisando: ¿En general que puede hacer el Demandado después que lo Notifican? R: Puede Allanarse, puede contestar, puede no hacer nada, o sea, se puede quedar callado, y el que calla niega en nuestro Proceso Civil, también puede defenderse y también puede Atacar, entabla Acción, cuando adopta esta última posición de Entablar Acción se habla de Reconvención.

*La Acción: Es el derecho, es el poder de acudir al Órgano Jurisdiccional para solicitar tutela Jurídica, al margen que ya se haya iniciado el Proceso.

(Lo que la gente suele llamar: Contra demanda, es la Reconvención).

✮Si nosotros nos damos cuenta que por la Reconvención lo que se hace es deducir una Acción, lo que encontramos por tanto es que a través de la Reconvención se da lugar a una Segunda Controversia, y a otro Asunto Controvertido: - Uno es promovido por el Demandante, Primera Cuestión Principal. - El otro es promovido por el Demandado a través de la Reconvención, entonces hay otra Cuestión Principal. Al Profe le parece por tanto, que esto no tiene que ver con la Regla de la Extensión, porque en la Regla de la Extensión: Quien puede lo más, puede lo Menos, lo Accesorio sigue la Suerte de lo Principal, esa es la Regla de la Extensión, por eso su nombre, abarca a una materia Accesoria. Entonces nos preguntamos: ¿La Reconvención es una Cuestión Accesoria, es un Incidente?R: La Reconvención es una Cuestión Principal, la Reconvención da lugar a una Cuestión Principal.

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Por eso en la opinión del Profe, y muchos piensan así, esto no tiene que ver con la Regla de la Extensión, sino que esto tiene que ver con el Principio de Economía Procesal, pero no con la Regla de la Extensión.

Compensación.- La Compensación: Es un modo de extinguir las obligaciones que opera entre partes que son a la vez acreedoras y deudoras recíprocas, en virtud de la cual se extinguen las deudas hasta la de menor valor.

Ejemplo: El Sr. Figueroa le debe al Profe $100, y el Profe le debe al Sr. Figueroa $150, la compensación es un modo de extinguir obligaciones entre partes que son a la vez acreedoras y deudoras una de otra, con la cual se extinguen las obligaciones hasta la de menor valor, por tanto se extinguen hasta $100, y el Profe queda debiendo $50, esa es la Compensación.

*La Compensación, según la opinión del Profe, es una Excepción que puede oponer el Demandado, y como Excepción forma parte de la Cuestión Principal.

Por tanto cuando la norma dice: “Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de Compensación”, según la opinión del Profe, no nos está diciendo mucho, porque nos está diciendo algo tan obvio como que el Tribunal que es Competente de la Acción, también es Competente para conocer de la Excepción que van a oponer. Por tanto ambas son Cuestión Principal, la Acción por un lado, y la Compensación que es lo que podría argumentar el Demandado también forma parte de la Cuestión Principal, puesto que constituye una Excepción.

✮Algunos han estimado que la Compensación debe alegarla el Demandado como Acción. Si estimamos esto último, nos encontramos entonces con que la Compensación tiene que se invocada por el Demandado por la vía de la Reconvención, y llegamos a lo mismo. Si se estima que la Compensación tiene que alegarse no como Excepción, no como una defensa, sino que como una Acción, entonces la Compensación hay que alegarla como Reconvención, y llegamos a la misma conclusión.

* Y entonces al Profe le parece que el Inciso 2, no tiene que ver con esta Regla General de Competencia, no es un Regla General de Competencia.Si la Compensación la estimamos como le parece al Profe, o sea, como una Excepción, siempre va a tener que conocerla el mismo Tribunal, porque es un Cuestión Principal, es una Defensa. Ya que como dijimos la Cuestión Principal se compone de Acciones y Excepciones.Si no existiera esta Regla esto debería entablarse en un Tribunal aparte, eso es cierto. Pero esto no es un tema de Competencia, por lo menos, bajo el nombre de Regla de la Extensión. Resumiendo: El Artículo 111 del COT contempla la Regla de la Extensión, que tiene esta doble regulación, en sus 2 incisos se tratan materias totalmente distintas. NO es lo mismo hablar de Incidente que hablar de Reconvención.Según la opinión del Profe, en si lo que es la Regla de la extensión está consagrada en el Inciso 1, cuando la norma indica que: El Tribunal que es competente para conocer de un asunto, también lo es para conocer de las incidencias que en él se promuevan.

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El Inciso 2 trata otra materia, trata Cuestiones Principales que pueden ser conocidas por razones de Economía Procesal por el mismo Tribunal.La Reconvención: Es la demanda que entabla en Demando contra el Demandante; yLa Compensación: Es un modo de extinguir las obligaciones, que según la opinión del Profe, constituye una Excepción. * Ambas son Cuestiones Principales, y ambas las va a conocer el Tribunal por tratar de Cuestiones Principales, no tanto por el tema de la Extensión.

Por eso el Profe hace la distinción entre el inciso 1 y el inciso 2, porque el inciso 2 trata de materias distintas.Sea que nosotros opinemos que aquí también hay Regla de la Extensión o no, ese es un tema de opinión, lo que al Profe le interesa que tengamos claro es: Que los incisos tratan materias distintas: -El Inciso 1: Habla de Incidentes; y - El Inciso 2: Habla de 2 materias que no son Incidentes, que son Cuestiones Principales.

- En el Inciso 1 se dice que el Tribunal conoce también de los Incidentes. - En el Inciso 2 se dice que además conoce de la Reconvención y de la Compensación que se formulen en ese Proceso.

Pero son 2 asuntos totalmente distintos, eso es lo que hay que saber.

* El Profe volvió a recordar que en su opinión la Regla de la Extensión propiamente dicha, está en el Inciso 1 del Artículo 111 del COT.

* La Cuestión Principal es el debate que se forma por las Acciones y Excepciones, es el Asunto Controvertido que debe resolver el Juez con la Acciones y las Excepciones, y eso lo señala así el Artículo 170 nº6 del CPC.

Jueves 22 de Junio 2006.

Resumen de la Clase anterior.-

Reglas Generales de Competencia.

- El Profe preguntó: ¿Qué son las Reglas Generales de Competencia?R: Son aquel conjunto de disposiciones legales que fijan la extensión y los límites de las atribuciones de los Tribunales una vez determinada la competencia de estos.

∞ Luego el Profe preguntó: ¿ Las Reglas Generales de Competencia determinan el Tribunal Competente? R: NO.

- Luego el Profe preguntó: ¿Las Reglas Generales de Competencia, son Reglas de Competencia Absoluta o Reglas de Competencia Relativa?R: Ninguna de las 2.

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- Después preguntó: ¿Estas Reglas Generales de Competencia se aplican antes o después de las Reglas Particulares, o sea, se aplican antes o después de las Reglas de Competencia Absoluta y Reglas de Competencia Relativa?R: Se aplican después de las Reglas Absolutas y Relativas.

- Después preguntó: ¿Cuáles son está Reglas Generales de Competencia?R: Estas son:

1.- Regla de la Radicación o Fijeza.-2.- Regla del Grado.3.- Regla de la Extensión.4.- Regla de la Prevención.5.- Regla de la Ejecución.-

1.- Regla de la Radicación: Está en el Artículo 109 del COT.

Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

- Luego el Profe preguntó: ¿Causas Sobrevinientes, según la interpretación predominante se refiere: A cuestiones de hecho solamente, o a cuestiones de derecho y la ley también? R: Se refiere a Cuestiones de Hecho.

- Luego preguntó: ¿La Ley puede cambiar la Radicación?, ¿La Ley pueden cambiar la Competencia?. El Profe leyó de nuevo la norma: Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. De ahí formuló nuevamente la pregunta diciendo: ¿Puede ser esta causa sobreviniente una Ley que altere la Regla, y por tanto digo: Este Tribunal que estaba conociendo, no sigue conociendo, sino que ahora empieza a conocer este otro Tribunal, puede hacer eso la Ley, puede ir la Ley contra el Artículo 109 del COT ? R: En cuanto a este tema hay discrepancia de opiniones: - La opinión mayoritario señala que la Ley si puede cambiar la competencia, es decir, que la Ley no sería una causa sobreviniente. Y aunque se discute que si esto fuese así, esto iría en contra de la Garantía del Juez Natural indicada en el Art. 19 nº3 inciso 4, Sin embargo esta opinión minoritaria señala que este inciso prohíbe las comisiones especiales, y por tanto cuando la Ley determina que el nuevo Tribunal, o que el Tribunal competente va a ser otro, y que por tanto que cambie la Competencia no está estableciendo una comisión especial.

- Por otro lado una opinión minoritario sostiene que la Ley si está dentro de la expresión Causa Sobreviniente, ya que de acuerdo a la Garantía del Juez Natural la Ley no puede Cambiar la Competencia, porque si la Constitución no lo permite, no se puede. 2.- Regla del Grado: Artículo 110 del COT.

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Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. - Respecto a esto el Profe preguntó: ¿De acuerdo a esta Regla cabe Prorroga de Competencia en Segunda Instancia?R: NO, porque las partes no pueden prorrogar competencia al Tribunal de Segunda Instancia.

3.- Regla de la Extensión: Está regulada en el Artículo 111 del COT. *Según la opinión del Profe está regulada en el Inciso 1 del Artículo 111 del COT. Puesto que según la opinión del Profe el Inciso 2 del Artículo 111 no dice relación con la Regla de la Extensión, sino que con otras 2 materias distintas que son: La Reconvención y la Compensación. Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

- El Profe preguntó: ¿ En qué consiste la extensión según el Inciso 1 del Artículo 111? R: Consiste en que el Tribunal Competente para conocer de un Asunto Principal, lo es también para conocer de los Incidentes que se promuevan en él. * El Profe cree que eso es la extensión, y que lo otro (o sea lo del inciso 2) son otras figuras.

- Luego preguntó: ¿El Inciso 2 qué materias trata, sea que la llamemos Extensión o no, qué materias trata?.R: Trata de la Reconvención y la Compensación. EL Profe hizo leer la norma del Inciso 2: Art. 111 Inciso 2. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Luego de leer la norma, preguntó: ¿Qué nos dice la norma sobre la Reconvención y la Compensación?.R: Nos dice que el Tribunal que es competente para conocer del Asunto Principal también lo es para conocer de los Incidentes, eso nos dice el Inciso 1. Y el Inciso 2, que es lo que él preguntó dice: Que también es Competente para conocer de la Reconvención y Compensación.

*El Profe reiteró que para el Inciso 2 no viene mucho al caso, porque se está refiriendo a Cuestiones Principales.

- Luego el Profe preguntó: ¿Qué es un Incidente?.R: Lo encontramos en el Art. 82 del CPC: Son toda Cuestione Accesorias de un Juicio que requieren un pronunciamiento especial del Tribunal Competente para conocer de una Cuestión Principal.

- Luego preguntó: ¿Qué es la Reconvención?.

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R: Es la Demanda que entabla el Demandado contra el Demandante en el Proceso iniciado por este en su contra. * La Reconvención está regulada entre los Artículos 314 y 317 del CPC.

- Luego preguntó: ¿Qué es la Compensación?.R: Es un modo de extinguir las obligaciones que opera entre partes que son a la vez acreedoras y deudoras recíprocas, en virtud de la cual se extinguen las deudas hasta la de menor valor.

h Luego preguntó: ¿La Reconvención Procesalmente qué es, o con qué se relaciona?R: Es una demanda que entabla el demandado contra el demandante, y por tanto lo que contiene es una Acción.

h Luego preguntó: ¿La Compensación qué es?.R: La Compensación en rigor es una Excepción.

o Y ambas, tanto la Reconvención, como la Compensación son Cuestiones Principales.

Sea que estimemos que el inciso 2 sea o no pertinente a la Extensión, por último hay una cosa clara el Inciso 2 dice: Hay demás 2 materias que también podrá conocer el mismo Tribunal, y esas materias se llaman: Reconvención y Compensación. * Lo que el Profe nos pide es saber que: El Inciso trata de un tema que son los Incidentes. Y el Inciso 2 trata otro tema que son Cuestiones Principales.

Ahora continuamos con la Materia:

4.- Cuarta Regla General de Competencia: Regla de la Prevención ÷ Artículo 112 COT.2

Según esta Regla: En el evento de existir 2 o más Tribunales igualmente Competentes para conocer de un mismo asunto, el que Primero comienza a conocer de este, excluye a los demás. (En esencia es eso consiste la Regla de la Prevención).

Prevención significa: Comenzar a conocer Primero.

Por tanto si el Profe nos dice: El Tribunal Previno o el Tribunal va a Prevenir, significa que el Tribunal comenzó a conocer Primero a conocer del asunto, y ese Tribunal que previno en el conocimiento del asunto excluye a los demás.

Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Entonces la Regla de la Prevención consiste en esencia: En el evento de existir 2 o más Tribunales igualmente competentes para conocer de un mismo asunto, el que Primero conoce excluye al resto, y los demás dejan de ser Competentes desde ese minuto.

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O Esta Regla se aplica cuando:

A) En Primer Lugar: Existan 2 o más Tribunales igualmente competentes para conocer de un mismo asunto, esa Competencia se llama: Competencia Acumulativa.

B) Se requiere en Segundo Lugar: Que uno de ellos haya comenzado a conocer de este asunto, o sea, haya Prevenido.

*Entonces existiendo estos 2 requisitos, se aplica la Regla de la Prevención, en el sentido recién explicado.

‚ Debemos tener presente que en este Artículo 112 también está recogida la Base de la Inexcusabilidad, porque dice el precepto: “Siempre que según la Ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto”, eso es Inexcusabilidad.

‚ También tenemos que tener presente que en la ultima parte del Precepto la podemos vincular con la Base de la Inavocabilidad: la ultima parte dice: “Los cuales cesan de ese entonces de ser competentes”. Y la podemos vincular con la Inavocabilidad porque podemos decir, que desde el minuto en que se produce la Prevención los demás ya no van a poder entrar a conocer del asunto.

*Al Profe le parece que por aplicación de esta Regla todo lo que ha conocido el Segundo Tribunal es nulo, porque esta es una Regla Imperativa, cesa la Competencia de ellos. Ahora bien, en general, para que los Tribunales sepan de las materias, tienen que ser alegados por las partes, no debemos olvidar el Principio de la Pasividad, según el cual el Tribunal actúa cuando las partes le piden.Entonces al Profe le parece que por esta Regla: En el evento de existir 2 Tribunales que no conocen de este asunto, y por tanto echan a andar procesos, el segundo Tribunal está conociendo de un Proceso que adolece de Nulidad, porque transgrede esta Regla General de Competencia. Esto podría dar lugar a una Contienda de Competencia, porque si hay 2 o más Tribunales competentes, y ninguno de ellos quiere conocer da lugar a una contienda de competencia, o también puede ser positivamente, es decir, que lo 2 quieren conocer.

5.- Quinta Regla General de Competencia: Regla de la Ejecución ÷ Artículos 113 y 114 COT.

Según esta Regla: El Tribunal Competente para conocer de la Ejecución de las resoluciones: Es aquel que la hubiere dictado en Primera o Única Instancia. *Así aparece señalado en el Artículo 113 Inciso , y en eso consiste la Regla de la Ejecución.

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

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No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Entonces la Regla de la Ejecución consiste: En que el Tribunal Competente para conocer de la Ejecución de las Resoluciones, es el Tribunal que dictó la Resolución en Primera o Única Instancia.

Ejemplo: Hoy día se dicta una Sentencia Definitiva de Primera Instancia por el Primer Juzgado de Civil de Valparaíso, se interpone Recurso de Apelación lo conoce la Corte de Apelaciones lo falla en 2 años más, se interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo y la Corte Suprema lo falla en 5 años más, y la Corte Suprema dice: Tiene razón el demandante, y por tanto se accede a la Demanda. En esto caso, entonces, a quien le corresponde la Ejecución de esa Resolución dictada por la Corte Suprema que dice: Si, el demandante tiene razón, es al Tribunal que lo conoció en Primera Instancia, y lo que va a Ejecutar es lo fallado por la Corte Suprema. Por eso tenemos que entender bien la norma, porque la norma dice que: “El Tribunal que va a Ejecutar las Resoluciones es aquel que dictó la Resolución en Primera o Única Instancia”, lo cual no significa que va a ejecutar su Resolución, porque puede ser que el Tribunal de Primera Instancia haya dicho: No a Lugar a la Demanda, en Segunda Instancia se volvió a ratificar lo mismos, y la Corte Suprema dice: NO, vamos a acoger la Demanda, entonces ahí el fallo que se va a Ejecutar es el Fallo de la Corte Suprema, pero lo Ejecuta el que dictó la Resolución en Primera Instancia.

Excepciones:

a) En materia Penal: Tratándose de las Sentencias Penales, la Ejecución corresponde al Juzgado de Garantía Art 113 inciso, ahí está la Primera Excepción.Tenemos que relacionar este precepto con el Artículo 14 Letra F del COT.

Recordemos que dentro de las funciones del Juzgado de Garantía está: Conocer de la Ejecución. Bueno y concordante con eso el Artículo 113 inciso 2 dice: “Por tanto la ejecución le corresponde al Juzgado de Garantía” o Esta Excepción la encontramos en todos aquellos casos en que la Sentencia Penal haya sido dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Ahí está la excepción a la Regla. Porque según el Art. 113 inciso 1 si el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictó esa Sentencia Condenatoria en Única Instancia a él le correspondía conocer de la Ejecución, sin embargo la Norma dice: NO, eso va al Juzgado de Garantía.

b) En materia de Recursos: El Artículo 113 Inciso 3, señala que los Tribunales a quienes les corresponde el conocimiento de los Recursos harán ejecutar las resoluciones que dicten para su tramitación.

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Por tanto aquí hay una excepción a la Regla de la Ejecución, porque la Regla de la Ejecución dice: Que a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia es al Tribunal que la dictó en Primera o Única Instancia, pero esta Excepción no dice: Si hay un Recurso el Tribunal que esté conociendo del Recurso, y no el de la Primera Instancia, él va a Ejecutar las Resoluciones necesarias para la Tramitación del Recurso - La norma del inciso 4 del Artículo 113, señala que también estos Tribunales podrán decretar el pago de las costas. (Eso no tiene que ver con la Ejecución, por tanto no viene al caso, no es una ejecución más, porque la norma dice que El tribunal podrá decretar el pago de costas, pero no ejecuta el pago de costas. Costas: Gastos que involucra la tramitación de un juicio.

- Debemos aclarar que la Excepción dice relación con la Ejecución de las Resoluciones necesarias para la Tramitación del Recurso, y en el Fallo de la Casación en el Fondo no es un problema de Tramitación, es un tema del Fondo del asunto, por tanto el Fallo de la Casación en el Fondo le corresponde conocer el Tribunal de Primera o Única Instancia.

c) Sentencia Definitiva cuya ejecución hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio (articulo 114)

Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Para la ejecución de la Sentencia Definitiva existen distintos Procedimientos, de los cuales vamos a destacar 2:

i) Procedimiento Incidental de Ejecución. (Este es un nombre que puede recibir observaciones o críticas)

ii) Juicio Ejecutivo.

Mini Análisis de cada uno:

i) Procedimiento Incidental de Ejecución: Está regulado en los Artículos 233 y siguientes del CPCEste Procedimiento lo conoce el mismo Tribunal que dictó la Sentencia en Primera o Única Instancia.

ii) Juicio Ejecutivo: Está regulado en los Artículo 434 y siguientes del CPC. El Primer Juicio que regula el Libro III del CPC, que es de los Juicios Especial es el Juicio Ejecutivo. (El CPC tiene 3 Libros, tenemos que saber los 3).El juicio Ejecutivo: Es un Juicio distinto de aquel en donde se dictó la Sentencia, es un nuevo Juicio.

oLa excepción que estamos estudiando la vinculamos con el Juicio Ejecutivo. La Excepción del Artículo 114 la vinculamos con la iniciación de un Juicio Ejecutivo.Cuando la norma que estamos comentando dice: “Siempre que la ejecución de una Sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un NUEVO JUICIO”) En ese caso nos estamos refiriendo al Juicio Ejecutivo, porque el

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Procedimiento Incidental se agota en la Regla anterior, o sea, quien va a conocer del Procedimiento Incidental, es el mismo Tribunal que la dictó en Primera o Única Instancia.Pero ¿Qué pasa si es necesario por alguna razón iniciar un Juicio Nuevo, o sea, no utilizar para la Ejecución de la Sentencia Definitiva el Procedimiento Incidental, sino que tener que utilizar el juicio ejecutivo? R: Entonces ahí se aplica el Art. 114 que dice: “A elección de la parte que hubiere obtenido en el juicio podrá iniciarse este nuevo juicio ante el Tribunal que dictó la Sentencia en Primera o Única Instancia, o bien ante otro Tribunal que sea Competente de acuerdo a las Reglas Generales del COT”. La Excepción está dada, porque en este caso hay 2 Tribunales que pueden conocer del asunto, o el que la dictó en Primera o Única Instancia, o bien, otro que sea competente según las Reglas Generales del COT.

* Si no existiera la Excepción: ¿Cuál sería el único Tribunal competente para conocer del Juicio Ejecutivo? R:El que la dictó en Primera o Única Instancia, pero la Excepción nos dice que hay otro más el que sea competente según las Reglas Generales, y quien lo elige es la parte que hubiere obtenido un Juicio.

*Sobre esta Regla General de Competencia, que es la Regla de la Ejecución, a la cual son pertinentes los artículos 113 y 114 del COT. Sobre esta Regla, podemos terminar diciendo que estos Artículos debemos relacionarlos con los Artículos 231 y 232 del CPC que en groso modo se refieren a lo mismo.

Estas son las famosas Reglas Generales de Competencia, Reglas que determinan la extensión y los límites de las atribuciones de los Tribunales una vez determinada la Competencia de esto. - Radicación. - Grado. - Extensión. - Prevención. - Ejecución.

Y si nosotros las analizamos, nos daremos cuenta que lo que están diciendo es: Hasta donde llega la Competencia, cuales límites tienen las Atribuciones de cada Tribunal, más no están señalando cual es el Tribunal Competente para conocer del asunto.

Reglas de Competencia Absoluta.-

Concepto: Son aquellas disposiciones legales que permiten determinar la jerarquía, clase o categoría de Tribunal al que corresponde conocer de cierto asunto.

Características.-Las mismas características que vimos cuando nos referimos a la Competencia Absoluta, o sea:

1.- Estas Reglas determinan la categoría, clase o jerarquía de Tribunal.

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2.- Están establecidas a partir de 3 Factores, que son los 3 factores de Competencia Absoluta: a) Fuero. b) Materia. c) Cuantía.

3.- Son regla de Orden Público.4.- Son Reglas Irrenunciables. (Esta característica está estrechamente vinculada con la anterior). 5.- El Tribunal puede aplicar estas disposiciones de Oficio.

Factores de Competencia Absoluta.-

Como lo acabamos de decir los factores de Competencia absoluta son 3, y entre ellos existe un orden de prevalencia: - Primero el Fuero. - Segundo la Materia. - Tercero la Cuantía.

En ese orden, uno prevalece sobre el otro en ese orden. El Fuero prevalece cobre Materia y Cuantía, la Materia prevalece sobre la Cuantía.

Esta prevalencia de un Factor sobre otro no está expresamente indicada en el COT, sin embargo la Doctrina y la Jurisprudencia aplican esta prevalencia a partir de los conceptos y de la configuración de cada uno de ellos, a partir de lo que involucran cada uno de estos factores.Entonces si bien no está recogida expresamente esta prevalencia en el COT, porque no hay ninguna norma que diga, Primero Fuero, Segundo Materia, Tercero Cuantía, pero a partir de lo que significa cada uno de estos factores la Doctrina y la Jurisprudencia concluyen que la prelación es esa: Fuero, Materia y Cuantía.

2ª hora.-

Análisis de cada Factor de Competencia Absoluta.-

a) Primer Factor de Competencia: Fuero.-

Concepto: Fuero: Es la calidad de ciertas personas en razón de su autoridad o de su investidura.*Este concepto lo da el Profeso Hugo Pereira.Hugo Pereira fue Profesor de la Universidad de Chile. Fundamento: El Fuero es un Factor de Competencia establecido en resguardo de la persona que no goza de Fuero, es por tanto, una protección al no aforado. Contenido: Es un Factor de Competencia de acuerdo al cual se asigna Competencia Absoluta a un Tribunal de más alta jerarquía que en el común de los casos.

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Con el Fuero se busca fortalecer la Independencia del Tribunal.

Explicación del Fuero:

* Según el Art. 50 nº2: Las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, las conoce un Ministro de la Corte de Apelaciones. Ese es un caso de FueroSi no existiera el Fuero, en el común de los casos, esto lo conocería un Juez de Letras, pero como este no es un común de los casos, porque aparece una persona que tiene una calidad especial por su autoridad, la Ley dice: Por este Factor, por la Investidura de esta persona, vamos a subir la Jerarquía, entonces no va a ser una Juzgado de Letras, sino que va a ser un Ministro de Corte, porque ese Ministro de Corte se encuentra en una situación de menos vulnerabilidad frente a la autoridad, y por tanto esto resguarda su independencia en favor de la Contraparte. Entonces el Fuero no está establecido en favor de la persona con Fuero, sino que del otro. O sea, si nosotros vamos a litigar, y vamos a demandar a la Presidenta de la República, vamos a estar más tranquilos de litigar ante un Ministro de Corte, que ante un Juez de Letras, y así lo dice la Ley, la Ley dice que vamos a esta más tranquilos de litigar ante un Ministro de Corte, porque tiene una jerarquía superior, tiene más trayectoria, es menos vulnerable, y por tanto esto resguardo mucho más su independencia, entonces el fuero está establecido por tanto en beneficio del otro.

Regulación: Dentro del Título VII “La Competencia” no hay una normativa que regule el Fuero, lo que encontramos es un Artículo, que es el 133 del COT en el que se indican o contemplan casos a los que no se aplica el Factor Fuero.Fuera de esta norma, no hay una regulación sistemática del Factor Fuero como elemento de Competencia Absoluta, solamente nos encontramos con el Art. 133 que nos dice que ahí no se aplica el Fuero. Por Ejemplo: Juicios de Minas - Juicios Posesorios - Juicios de distribución de Aguas - Juicios Sumarios.

oNormas sobre el Fuero encontramos dispersas en el COT, en distintas normas.Las normas sobre el Fuero más citadas, son las siguientes:

- Artículo 50 nº2 COT: A este se le denomina: “Fuero Mayor”.- Artículo 45 nº2 letra G: A este le llaman: “Fuero Menor” o “Fuero Chico”.

Entonces, en nuestros textos estas son las 2 normas que se citan al momento de abordar el tema del Fuero como Factor de Competencia. Y se distingue entre “Fuero Mayor” y “Fuero Menor”, por la diferencia que hay entre las autoridades.

- Tenemos que tener presente que la norma del Art. 50 nº2 del COT: Es la Norma de Competencia Absoluta. - La norma del Art. 45 nº2 Letra G, que se refiere al otro Fuero, no determina Competencia Absoluta, sino que solamente determina el Grado Jurisdiccional. Esta norma solo nos dice: esto se conoce en Primera Instancia, pero no está determinando jerarquía, clase o categoría de Tribunal.

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Por tanto en el tema Factores de Competencia Absoluta la norma trascendental es el Art. 50 nº2 del COT, que en nuestra literatura procesal se le llama: Fuero Mayor.Hay otra norma que el Fuero Menor en el Art. 45 nº2 Letra G, pero esa norma no está determinando Competencia Absoluta, tenemos que citarle porque es típico contrapunto, pero esa norma no fija Competencia Absoluta, solamente dice: En estos casos por el Fuero, que se le llama menor, se conoce en Primera Instancia. Entonces para terminar el tema, el Art. 50 nº2 es una norma de Competencia Absoluta en razón del Fuero.

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 2E De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

*El Profe opina que también son normas de Competencia Absoluta en razón del Fuero: - Art. 50 nº4. - Art. 51 nº2. - Art. 53 nº2.

- Para el Profe el Artículo 50 nº 4 también es pertinente, porque se refiere a la Demandas Civiles entabladas contra jueces, y ahí lo que interesa por tanto es el Factor Fuero, el Juez.

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

- El Profe también cree que es norma de Competencia Absoluta por el Fuero el Artículo 51 nº2, porque se refiere a Demandas Civiles que se entablen en contra de miembros de la Corte Suprema o del Fiscal Judicial.

Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 2E De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

- Y también el Artículo 53 nº2, porque se refiere a Demandas Civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o Fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: 2E De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;

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* En esos casos le parece al Profe, que el legislador está atendiendo a la calidad de las personas, son todo jueces, y por tanto se sube la jerarquía para determinar Competencia Absoluta. Además agregamos que en todos esos casos no va a conocer el Tribunal que sería común para todas las personas, sino que una Superior.

Además si nos damos cuenta son todos casos relacionados con Tribunales Unipersonales de Excepción: - Ministro de Corte de Apelaciones - Ministro de la Corte de Apelaciones - Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago - Ministro de la Corte Suprema.

El Profe nos preguntó lo siguiente:

¿Qué ocurre si en una misma posición de parte existen personas con fuero y otras personas sin fuero, imaginemos 2 demandados, un la Presidenta de la República, otro un Ciudadano común y corriente ?R: En ese caso se aplica un principio que se llama: Principio de Atracción del Fuero, conforme al cual el Tribunal que conocerá de es caso es el de acuerdo al Fuero para todos. Entonces Atracción del Fuero significa: Que el Tribunal que conocerá de esto es el Tribunal Competente de acuerdo al Factor Fuero para todas las partes.

k.- Referencia a la Clasificación entre Fuero Personal y Fuero Real.-Algunos hacen esta distinción:

a) Con el nombre Fuero Personal: Se alude a la calidad de las personas por su autoridad o investidura.

b) Con el nombre Fuero Real: Se alude a la calidad de ciertas personas en relación a la materia.Por Ejemplo: Se dice que hay un problema de Fuero Real en todo asunto referido al juzgamiento de militares. Ese es un tema de Fuero Real, porque hay una calidad de una persona en relación a la materia

* Para el Profe en lo personal, y siguiendo a varios autores esta clasificación no es relevante para nuestro tema, porque ahí el tema se resuelve no por el Fuero, sino que por la materia. Entonces no es un problema que se refiera al fuero, sino que es un problema referido a la materia. Ahí el problema del Fuero Real Militar, por ejemplo, no dice relación con que tengamos que resolver esto por la calidad de la persona, sino que por el tipo de materia. Por tanto este es un tema que dice relación con el otro factor, que es el Factor MateriaPor lo recién dicho, esta distinción de Fuero Personal y Fuero Real, le parece al Profe, y muchos piensan igual, no es atinente a nuestro tema, porque no dice relación con la calidad de la persona, sino con la materia. Por eso nosotros no la vamos a aplicar. Pero si nosotros nos damos cuenta el concepto de Fuero Personal, es el que nosotros vamos a aplicar.

b) Segundo Factor de Competencia: Materia.-

Concepto: Materia: Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de un Tribunal.

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Regulación: En el Título VII referido a la Competencia, no existe una regulación sistemática del Factor Materia, sin embargo está presente en toda la regulación de los Tribunales Ordinarios.

*Debemos recordar que cuando vimos los Tribunales Ordinarios, muchas veces decíamos “Materias de que Conoce el Tribunal” ) Eso es el Factor Materia.Por tanto, si bien no hay una regulación sistemática del Factor Materia, está incluida en toda la reglamentación de los Tribunales Ordinarios

Debemos tener presente que el Factor Materia tiene trascendencia en lo que dice relación con la regulación de los Tribunales Especiales y Arbitrales. Recordemos que cuando definimos a estos Tribunales, y cuando tratamos a estos Tribunales en términos generales siempre estuvimos aludiendo al Factor Materia: qué materia corresponde a los Juzgado de Familia, qué materias corresponde a los Tribunales Arbitrales) Entonces lo que estábamos tratando ahí era el tema de la Materia.

oPara los fines de nuestro curso destacamos sobre el particular lo siguiente:

- Actualmente los Asuntos Civiles son de Competencia de los Juzgados de Letras, y los Asuntos Penales son de Competencia de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Entonces para los fines de nuestro curso vamos a hacer esa gran distinción: En la base de la Pirámide de los Tribunales Ordinarios nosotros encontramos una gran división, división que se formula en atención a la Materia: Lo Civil para un lado, y lo Penal para otro: ∞ Lo Civil es una Materia de Competencia de los Juzgados de Letras; y ∞ Lo Penal es una Materia de Competencia de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Sobre esto último tenemos que tener presente que no todas las Materias Penales van a cada uno de estos Tribunales, sino que ahí hay que seguir haciendo subdistinciones: Algunas Materias son de Competencia Absoluta de los Juzgados de Garantía, y otras Materias Penas son de Competencia Absoluta de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Pero esta Macro división de: Lo Civil es competencia de los Juzgados de Letras, y lo Penal es competencia de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, aquí el Factor determinante es el Factor Materia.

* Otra norma que vamos a destacar en relación a la Materia está en el Artículo 48 inciso 1 del COT, en donde también es relevante el Factor Materia. Recordemos que este Art. 48 inciso 1, se refiere a los Juicios de Hacienda, y en los Juicios de Hacienda se dice que el Tribunal Competente va a ser un Tribunal de Ciudad Asiento de Corte, y ahí entonces, hay una jerarquización un poco mayor.

c) Tercer Factor de Competencia: Cuantía.-

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Concepto: Es el valor pecuniario de la cosa objeto del Proceso, o la entidad de la pena asignada a un delito.

*Este concepto se ha elaborado a partir del Artículo 115 del COT. Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

Regulación: A diferencia de los otros 2 casos, aquí si encontramos, en el COT, una regulación sistemática de este factor, dentro del Título VII referido a “La Competencia”: Artículos 115 a 132 del COT.

oA partir de lo que dispone el Artículo 115 del COT, podemos distinguir entre lo que es: Cuantía en materia Civil, y lo que es Cuantía en Materia Penal.

Cuantía en Materia Civil: Corresponde a la Primera Parte del concepto, o sea, la Cuantía en Materia Civil: Es el Valor pecuniario de la cosa objeto del Proceso. ) A esto se refiere el Artículo 115 inciso 1 del COT.

Art. 115 inciso 1. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

Cuantía en Materia Penal: En materia penal la Cuantía: Es la entidad de la pena asignada a un delito. A esto se refiere el Artículo 115 inciso 2 del COT.

Art. 115 inciso 2.En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

- Regulación de la Cuantía en Materia Civil.-

La Cuantía en Materia Civil está regulada entre los Artículo 116 y 131 del COT. - No hay que estudiarlo, o sea, no nos van a pedir que digamos como está regulada. * Solamente nos destacó el Profe que los Artículos 130 y 131, califican ciertos asuntos como asuntos de mayor cuantía, y son en general casos que no admiten apreciación pecuniaria.Por Ejemplo: no podemos decir cuanto vale un Juicio sobre Estado Civil de las Personas, y como no sabemos cuanto vale, en ese caso la norma dice: Que en donde la cosa no tiene apreciación pecuniaria la vamos a reputar de Mayor cuantía.

- Tenemos que aprendernos un par de casos que se señalan en los Artículos 130 y 131, que son asuntos que no admiten apreciación pecuniaria, y que la ley dice: que se van a considerar, para todos lo efectos, de mayor cuantía.

- Regulación de la Cuantía en Materia Penal.-

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Artículo 132 del COT, según este artículo para efectos de determinar la cuantía en materia penal hay que estarse al Código Penal. Y no nos olvidemos que el CP distingue los delitos según la entidad de la pena, entre: Crímenes - Simples Delitos - Faltas. * Por tanto lo que nos está diciendo este artículo 132: Es que para efectos de determinar la entidad de la Pena, y por tanto la Cuantía, hay que estar al Código Penal, y por tanto de acuerdo al CP hay que hacer la distinción entre: Crímenes, Simples delitos y Faltas, de acuerdo a la regulación que establece ese propio Código, y por tanto determinadas Penas son de Crímenes, otras son de Simples Delitos y otras son de Faltas.

Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Relevancia del Factor Cuantía.-

En Materia Civil.-En materia Civil la Cuantía no tiene relevancia en el tema de la Competencia Absoluta, y podemos decir por tanto que en materia Civil la cuantía no es Factor de Competencia Absoluta.

Es por esto que el Profe no nos pide que nos aprendamos los Artículos antes señalados, porque no tiene trascendencia para esta materia, no es factor de competencia absoluta. Nosotros no determinamos la jerarquía, clase o categoría de Tribunal con la Cuantía en Materia Civil.

oLa Cuantía en Materia Civil tiene importancia en otros rubros:1.- En la Determinación de la Instancia.(Art. 45)Recordemos que: - Bajo de 10 UTM es de Única Instancia. - Sobre 10 UTM es de Primera Instancia.

2.- En la determinación del Procedimiento. En el CPC encontramos 3 importantes Procedimiento Declarativos: a) Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. b) Juicio de Menor Cuantía c) Juicio de Mínima Cuantía.Y como podemos darnos cuenta la determinación de cuando se aplica uno u otro está subordinada a la Cuantía del asunto: Si es de mayor cuantía un procedimiento, si es de menor cuantía otro procedimiento y si es de mínima cuantía un tercer procedimiento.

‚ Sobre esto el Artículo 698 del CPC señala que los Juicios Civiles de una Cuantía Superior a 10 UTM, pero que no superen 500 UTM, se tramitan de acuerdo al Procedimiento que se llama: Juicio de Menor Cuantía.

‚ Según el Artículo 703, Sí el asunto Civil tiene una cuantía que no excede de 10 UTM se aplica el Procedimiento que se llama: Juicio de Mínima Cuantía.

‚ A partir de esto, si nos encontramos con que si el asunto Civil tiene una Cuantía que excede las 500 UTM se aplica el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. *El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía está regulado en el Libro II del CPC, artículos 253 y siguientes.

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oPor tanto en Materia Civil la Cuantía tiene importancia: En la determinación de la Instancia, tiene importancia en la determinación del Procedimiento, pero no tiene importancia en el tema de la Competencia Absoluta.

En Materia Penal.-Podemos decir que en materia Penal si tiene importancia el Factor Cuantía, porque la Cuantía en materia Penal nos permite distinguir entre: Crímenes - Simples Delitos y Faltas. Y esa distinción si tiene importancia en el tema de la Competencia Absoluta en sede penal.

Como dijimos en Materia Penal el Factor Cuantía dice relación con la entidad de la Pena, o sea, en Materia Penal la Cuantía es sinónimo de Entidad de la Pena. Y Entidad de la Pena, en nuestro Código Penal significa, que hay determinados grupos de penas que son de Crímenes, otros que son de Simples Delitos y otros que son de Faltas.

oEn Materia Procesal Penal los Juicios sobre Faltas son de Competencia de los Juzgados de Garantía.oLos Juicios sobre Simples Delitos, pueden ser de Competencia de los Juzgados de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, según el caso.

Por ejemplo: Puede ser que un Juicio Penal sobre un Simple Delito, sea planteado como un Procedimiento abreviado y en ese caso lo conoce un Juzgado de Garantía. De no ser así lo conoce un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

‚ Los Juicio Penales sobre Crímenes son de Competencia de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, salvo que se plantee el caso como Procedimiento Abreviado, puesto que ahí el Tribunal Competente es el Juzgado de Garantía.

Resumiendo: Esta distinción entre: Crímenes, Simples Delitos y Faltas que en materia Procesal dice relación con la Cuantía, sí tiene relevancia, porque si nosotros nos damos cuenta hay una Gran división, y es un tema de Competencia Absoluta:- Las Falta siempre van a una categoría de Tribunal que se llama: Juzgados de Garantía.- Los Crímenes y Simples Delitos van a ir por Regla General al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y en algunos casos al Juzgado de Garantía.

Y ahí encontramos que si es relevante el Factor Cuantía en la determinación de la Competencia absoluta, porque la Competencia Absoluta fija la jerarquía, clase o categoría de Tribunal, y no es la mismo jerarquía, clase o categoría de Tribunal un Juzgado de Garantía que un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Martes 27 de Junio 2006.

Reglas de Competencia Relativa.-

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Concepto: Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer el Tribunal preciso al que corresponde conocer de un asunto dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría.

Características.-Las mismas que vimos cuando analizamos la Competencia Relativa, o sea:

1.- Estas reglas determinan el Tribunal preciso dentro de una jerarquía, clase o categoría.No debemos olvidar que la jerarquía, clase o categoría la determinan las Reglas de Competencia Absoluta.Entonces si nosotros aplicamos las Reglas de Competencia Absoluta y llegamos, por ejemplo, al resultado: Juzgado de Letras. Y al aplicar las Reglas de Competencia Relativa lo que determinan es el Tribunal preciso dentro de esa jerarquía, clase o categoría, o sea: Juzgado de Letras de Villa Alemana, Juzgado de Letras de Valparaíso.

2.- Son de Orden Privado.3.- Son Renunciables (Esto significa que cabe la Prorroga de Competencia.)No olvidemos que en materia de Competencia Absoluta no cabe Prorroga, en cambio en materia de Competencia Relativa cabe prorroga con algunas acotaciones.(Esta característica está íntimamente relacionada con la anterior)

4.- Las Reglas de Competencia Relativa no pueden ser declaradas de Oficio por el Tribunal, solo a petición de parte.*Esto es todo consecuencia de lo anterior, porque como nosotros ya sabemos, si las partes no dicen nada se produce Prorroga de Competencia, porque si las partes no dicen nada, el Tribunal no puede decir nada, entonces se va a producir Prorroga. Factor determinante:Territorio.

Regulación:Para saber cuales son estas reglas, hay que distinguir entre:

a) Asuntos Civiles Contenciosos. b) Asuntos Civiles no Contenciosos.c) Asuntos Penales.

Análisis de cada uno:

a) Asuntos Civiles Contenciosos.-

En esta materia hay una Regla General que está señalada en el Artículo 134 del COT. o Conforme a esta Regla: El Tribunal Competente es el del Domicilio del Demandado.

Entonces la Regla General en materia de Asuntos Civiles no Contenciosos es que: El Tribunal Competente es el del Domicilio del Demandado.

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El Artículo 134 del COT dice:

Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

*Esta Regla es aplicación de la máxima: ACTOR SEQUITUR FORUM REI.Esta máxima la podemos explicar diciendo que: “El Actor, o sea, el Demandante debe entablar su demanda ante el Tribunal del Demandado”.

Entonces el Artículo 134 del COT recoge esta máxima que tiene una explicación que es esta: Como el Demandante tiene que probar su pretensión, no resulta lógico que él traiga al Demandado a su Tribunal. Por tanto como él tiene que probar su pretensión, él tiene que ir al Tribunal del Demandado.

Por Ejemplo: Imaginemos que hoy día me demandan en Punta Arenas por el incumplimiento de un Contrato de Compra de ovejas, y me llega una notificación en donde yo tengo que ir a defenderme a Punta Arenas, pero como el Demandante es de Punta Arenas, él dice que como él vive ahí por tanto me dice que yo tengo que ir a defenderme a Punta Arenas ) Pero no es así, la Regla dice: Que si el Demandante quiere demandar tiene que ir al Domicilio del Demandado, o sea, a Valparaíso.

Aplicación de esta Regla General.-O sea aplicación de la Regla General que es que: El Tribunal Competente es el del Domicilio del Demandado.

Aplicación de esta Regla:

1.- Hay que estar al domicilio del demandado, y para estos fines aplicamos el concepto de Domicilio del Código Civil (Artículos 59 y siguientes del Código Civil).

Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Entonces para saber cual es el Domicilio del Demandado debemos estar a la definición legal de Domicilio.

2.- Si el Demandado tuviere pluralidad de Domicilios, en lugares distintos, todos los Tribunales son Competentes, y el Demandante podrá entablar su acción ante cualquiera de ellos. ) Esto lo señala el Artículo 140 del COT.

Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Por tanto si hay pluralidad de Domicilios todos son igualmente Competentes, y el Demandante elige.

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* Una vez entablada la Acción ante cualquiera de ellos, los demás cesan en su competencia por aplicación de la Regla General de la Prevención.

3.- Si existen varios demandados con Domicilios distintos, todos los Tribunales son igualmente Competentes, pudiendo el Actor entablar su demanda ante cualquiera de ellos, luego de lo cual, los demás cesan en su Competencia. ) Artículo 141 del COT.

Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

Aquí, la hipótesis no es la misma que la anterior: - La hipótesis anterior es que 1 Demandando tiene varios domicilios, en ese caso el Tribunal Competente son Todos los de esos Domicilios, o sea, todo son igualmente Competentes, y cualquiera de ellos conoce del asunto a elección del Actor, entonces si el Actor lo demanda en Villa Alemana, los demás cesan de su Competencia.

- Esta hipótesis es distinta, aquí se trata de varios Demandados con distintos domicilios, por ejemplo: 3 Demandados, 1 domiciliado en Quilpué, otro en Villa Alemana y otro en La Calera. En este caso la norma dice: Que el Actor puede entablar demanda ante el Tribunal de cualquiera de estos domicilios Quilpué, Villa Alemana o La Calera, entablada ante uno de ellos cesa la Competencia de los demás, y como dice la norma: Los demás demandados quedan sometidos a la Competencia del Tribunal elegido por el Actor.En este ejemplo: Si la demanda se entabló en Quilpué, el que está domiciliado en Villa Alemana y el que está domiciliado en La Calera, tiene que ir a Quilpué a defenderse.

*Esto se relaciona con la figura del: LITIS CONSORCIO PASIVO.O sea, el Artículo 141 del COT se relaciona con la figura del: LITIS CONSORCIO PASIVO.

- LITIS CONSORCIO: Es una figura Procesal consistente en una pluralidad de personas en una misma condición de parte.

- LITIS CONSORCIO PASIVO por tanto: Es una pluralidad de personas en una misma condición de parte demandada, o sea, varios demandados. - LITIS CONSORCIO PASIVO: Varios demandado con domicilios distintos, y todos los Tribunales son igualmente Competentes.

4.- Si el Demandado es una Persona Jurídica de Derecho Privado: El Tribunal Competente es aquel donde tenga su asiento la Persona Jurídica.

Esto aparece señalado en el Artículo 142 inciso 1.

Por tanto en este caso vamos a entender por Domicilio de la Persona Jurídica, el lugar donde tenga su asiento; y ¿Cuál es el lugar donde tiene su asiento? R: Es aquel lugar señalado en los estatutos de la Persona Jurídica.

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Entonces para la Persona Jurídica de Derecho Privado, el tema del Domicilio hay que vincularlo con el lugar en donde tiene su asiento, por tanto el Domicilio de la Persona Jurídica es el lugar donde tiene su asiento, y el lugar donde tiene su asiento: Es aquel señalado por su estatuto.

La norma dice lo siguiente:

Art. 142 inciso 1. Cuando el demandado fuere una persona jurídica (nosotros le agregamos de Dº privado), se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Entonces esta es, por tanto, una aplicación de la Regla del Domicilio del Demandado a la Persona Jurídica de Derecho Privado, siendo su Domicilio: El lugar donde tiene su asiento, y el lugar donde tiene su asiento: Es aquel señalado en sus estatutos.

oEsta norma se está refiriendo en estricto rigor a las Corporaciones y Fundaciones, eso es lo que aparece en la letra del precepto. Sin perjuicio de ello, se ha hecho extensiva la aplicación de la norma a las otras Personas Jurídicas de Derecho Privado, en especial en general a las Sociedad.

Agreguemos que este Artículo contempla en su Inciso 2 una Regla especial para los casos en que la Persona Jurídica tuviere establecimientos que la representen en distintos lugares. En este caso la Ley dice: Que el tribunal Competente es el del lugar donde exista el establecimiento que celebró el contrato o intervino en el hecho que da origen al juicio.

Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Entonces si la Persona Jurídica tiene varios establecimientos además de su casa Central, o sea, tiene Sucursales en otros lugares, y esa Sucursal fue la que celebró el Contrato, el Tribunal del Domicilio de esta última es el Competente. * El Profe nos destaca que para que esto se aplique, la Regla utiliza la expresión: “Que el establecimiento, comisión y oficina represente a la Persona Jurídica”. Por tanto debe tratarse de un Sucursal que represente a la Persona Jurídica. Y así entonces, el Tribunal Competente es el del lugar donde existe el establecimiento que celebró el acto o que intervino en el hecho.

5.- Si la Persona Jurídica es el Fisco de Chile, se aplica el Artículo 48.* Esta norma ya la estudiamos y el Profe se remite a ello. Aún así, señaló que si la Persona Jurídica es el Fisco, el Tribunal Competente es el Juez de Letras de la Comuna asiento de Corte

¿Qué pasa con las otras Personas Jurídicas de Derecho Público?R: Hay que estar a la Ley Orgánica de esa persona jurídica. (NO lo vamos a estudiar)

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‚ Reglas Especiales.-

El COT contempla varias Reglas Especiales, son tantas que se ha dicho que en realidad la Regla General no es Regla General, o sea, la Regla del Domicilio del Demandado se aplica a veces, porque hay muchas reglas especiales.

Sobre el particular el artículo 134 dice: En general, es juez competente para conocer de una demanda civil el del Domicilio del Demandado, pero agrega, son perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.* Entonces muchos dicen, que en realidad son tantas las reglas especiales, que esta deja de ser la Regla General.

Destacaremos las Reglas Especiales más relevantes, y son las siguientes:

1.- Reglas Especiales aplicables a las Acciones Inmuebles.-Las Reglas Especiales para las Acciones Inmuebles están contenidas en el Artículo 135 del COT.

Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1E El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2E El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.

Las Reglas Especiales son estas:

1º) El Tribunal Competente es el del lugar que hayan estipulado las partes.2º) Si las partes no estipularon, son igualmente competentes los siguientes Tribunales: a.- El del lugar donde se contrajo la obligación. b.- El del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

* Entonces si las partes no lo estipulan, Ambos son igualmente Competentes y quien lo elige es el demandante, o sea, el demandante elige ante que Tribunal entabla la Acción Inmueble.

¿Qué pasa si el Inmueble está ubicado en varios Territorios Jurisdiccionales?.R: El Artículo 135 Inciso 2 señala: Que todos los Tribunales de esos Territorios Jurisdiccionales son igualmente Competentes.

*Entonces: Si la Acción es Inmueble, Primero hay que estar a los estipulado por las partes, si las partes no dijeron nada, nosotros tenemos 2 opciones como demandantes: a.- Lugar donde se contrajo la obligación, b.- Lugar donde está situado el inmueble. Y si el inmueble está situado en varios lugares, todos los tribunales de esos lugares son Competentes.

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¿Qué se entiende por Acción Inmueble?.R: Hay que estar a lo que dispone el Código Civil. (O sea son inmuebles según lo que dispone el Código Civil).- El Profe no nos pide que sepamos esto por es de otro ramo, solo dijo que el Código Civil establece reglas para determinar cuando una Acción se reputa Inmueble, y esa es una de las primeras reglas que encontramos en el Libro de los bienes.

2.- Regla Especial para las Acciones Muebles.-Está contenida en el Artículo 138 del COT. Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes haya estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado.

Según esta norma el Tribunal Competente es:

1º) El que hayan estipulado las partes, o sea, el del lugar que hayan estipulado las partes.2º) A falta de estipulación: El del Domicilio del Demandado.

¿Qué se entiende por Acción Mueble?.R: Aquellas que son consideradas como tal por el Código Civil.

3.- Regla Especial para las demandas que contienen Acciones Muebles e Inmuebles.-Esta Regla Especial está contenida en el Artículo 137 del COT.

Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

* Esta norma se aplica en general a aquellos casos que en una misma Demanda se entablen 2 o más acciones, unas muebles, otras inmuebles.

* Como lo veremos más adelante, el Artículo 17 del CPC permite que en una misma demanda se entablen varias Acciones.

* También como lo veremos, pueden deducirse estas acciones: Una opción es que pueden entablarse copulativamente o conjuntamente, pero también pueden entablarse, como lo permite ese artículo, subsidiariamente.

- Entonces: El Art. 17 del CPC permite entablar varias Acciones en una misma demanda, pueden ser acciones que se entablen conjuntamente o copulativamente, o sea, van de la mano las 2, o la otra opción es que se entablen subsidiariamente.

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Y así, cualquiera de las hipótesis que sea, conjuntamente o subsidiariamente, si hay acciones muebles e inmuebles se aplica esta Regla.

º Y la Regla consiste, de acuerdo a este precepto es que: El Juez Competente es el del lugar donde estuvieren situados los Inmuebles.) Esa es la Regla Especial para este caso.

Entonces la Hipótesis de Demandas que contienen Acciones Muebles e Inmuebles, el Tribunal competente es el del lugar donde estuvieren situados el o los Inmuebles.

* Cuando en las normas se utiliza la palabra Juez, se está refiriendo al Tribunal Competente.

- En su reciente Libro sobre la Competencia, Juan Colombo sostiene que esta Regla Especial es la que prima. Analizamos un poco el tema:

- Si la Acción es Inmueble, tenemos 3 opciones: Lugar estipulado por las partes - si no se estipula: - El Lugar donde se contrajo la obligación - O el Lugar donde está el Inmueble.- Si la Acción es Mueble, tenemos 2 opciones: Lugar estipulado - si no se estipula: - El domicilio del demandado.

- Si son Muebles e Inmuebles, tenemos 1 sola opción: - Donde esté situado el Inmueble.

Entonces Juan Colombo dice que esta última es la Regla que hay que aplicar, porque es la Regla Especial.

4.- Regla Especial para Juicios de Alimentos.-Está contenida en el Artículo 147 Incisos 1 y 2.

Art. 147. Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión.

Explicación de la Norma:

∞ Inciso 1: El Juez Competente para conocer de las demandas de alimentos: Es el del Domicilio del Alimentante o del Alimentario, a elección de este último.

- El Alimentante: Es el que debe Alimentos. - El Alimentario: Es el que tiene Derecho a Alimentos.

*Esta es una norma de protección al Alimentario, es una norma de protección al Actor.

Entonces en este caso, el Profe preguntó:

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¿Cuál es el Tribunal Competente, el del Domicilio del Demandado o el del Domicilio del Demandante?R: A elección del demandante.

¿En este caso, quién es el Demandante?.R: El Alimentario

∞ Inciso 2: Se refiere a las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión de alimentos, en este caso: El Tribunal Competente es el Tribunal que decretó la pensión.

5.- Regla Especial para Acciones de Reclamación de Filiación.- Está regulada en el Artículo 147 inciso 3.

El Tribunal Competente para conocer de esta Acción: Es el Domicilio del Demandado o del Demandante, a elección del Demandante.

*También es una norma de protección al Demandante.

o Regla Especial del Artículo 139 del COT.-Es una Regla Especial para el caso de obligaciones que deban cumplirse en distintos territorios Jurisdiccionales.

* El Profe señala que esta regla le complica pasarla ahora, porque no habla de acciones, si no que habla de obligaciones, y además la norma, para el Profe, está mal redactada. Pero igual la pueden preguntar en el Examen, y la pregunta puede estar formulada así:

¿Qué pasa si se trata de una obligación que deba cumplirse en distintos territorios Jurisdiccionales?.

R: La norma dice: Será Competente para conocer del Juicio, el Juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.* La lógica de la norma es que si existe una obligación que debe cumplirse en varios lugares, todos lor Tribunales de esos lugares tienen igual competencia.Por ejemplo: Si la obligación se tiene que cumplir en Valparaíso, Santiago y Puerto Montt, Valparaíso, Santiago y Puerto Montt son igualmente competentes, entablada ante uno de ellos se excluye la Competencia de los demás.

b) Asuntos Civiles no Contenciosos.-La Regla General, para esta materia, está contenida en el Artículo 134 del COT.- La norma dice:

Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.

oEntonces la Regla General es que: El Tribunal Competente para conocer de los Asuntos Civiles no Contenciosos: Es el del Domicilio del interesado.

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*Recordemos que en los Asuntos Judiciales no contenciosos no se promueve contienda alguna entre partes, por tanto no hay demandante y demandado, sino que hay una sola persona, hay un solo sujeto, y a ese sujeto se le da el nombre de: Interesado.El Interesado es el que formula la solicitud respectiva. Y el Tribunal Competente es el del Domicilio del Interesado.

‚ Reglas Especiales.-

El COT contempla varias Reglas Especiales, de estas destacamos 1 sola:

1.- Regla Especial para asuntos no contenciosos relacionados con el Derecho Sucesorio.-Esta Regla Especial está en el Artículo 148 Inciso 2 del COT.

oEsta norma la podemos sintetizar del siguiente modo: El Tribunal Competente para conocer de estos asuntos: Es el del último Domicilio del Causante.

Por tanto si nosotros nos enfrentamos con un Asunto Judicial no contenciosos relacionado con el Derecho Sucesorio, no tenemos que estar a la Regla General que vimos antes, o sea, que el Tribunal Competente es el del Domicilio del Interesado, sino que en este caso, El Tribunal competente es el del último domicilio del Causante.

c) Asuntos Penales.-

Hay que distinguir:

1.- Existe una Regla de Competencia Relativa para los asuntos Penales referidos a los Delitos cometidos en el extranjero.

2.- Existe una Regla de Competencia Relativa para los asuntos Penales referidos a los Delitos cometidos en Chile.

Por tanto el distingo es entre:1.- Asuntos Penales referidos a los Delitos cometidos en el extranjero.2.- Asuntos Penales referidos a los Delitos cometidos en Chile.

1.- Regla de Competencia Relativa para asuntos Penales referidos a los Delitos cometidos en el extranjero.Esta Regla está en el Artículo 167 del COT.-

oPodemos sintetizar esa norma de la siguiente forma: Los Tribunales Penales Competentes son los de la Jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que para estos efectos deberá fijar un turno mediante un Auto Acordado.

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*Recordemos que existen delitos cometidos en el extranjero que quedan sometidos a la Jurisdicción Chilena, en especial nos estamos refiriendo a los del Artículo 6 del COT. Entonces existen delitos que por distintas razones, que no vamos a analizar ahora, que no obstante haber sido cometidos en el extranjero quedan sujetos a la Jurisdicción Penal Chilena.

Esta Regla nos dice cual es el Tribunal relativamente competente para conocer de esto, porque el Artículo 6 del COT nos dice los casos que quedan sometidos a la Jurisdicción Chilena, pero respecto al Tribunal que va a conocer de esas materias, el Artículo 167 nos dice: Que van a ser los Tribunales Penal de la Jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, según turno que ésta va a fijar mediante un Auto Acordado. ) Esa es la Regla Relativa para ese caso.

2.- Regla de Competencia Relativa para asuntos Penales referidos a los Delitos cometidos en Chile.Esta Regla está contenida en el Artículo 157 Inciso 1 del COT.

Según el cual, es decir, según el Artículo 157 del COT: El Tribunal Competente: Es aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.

Esta norma debemos vincularla con el Inciso 3 del mismo Artículo, conforme al cual el Delito se considera o entiende cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

Por tanto, el Tribunal relativamente competente en materia Penal, para delitos cometido en Chile: Es aquel del lugar donde se hubiere cometido el delito, para lo cual entendemos que se cometió el Delito, en aquel lugar donde se dio comienzo a su ejecución.Entonces el Tribunal relativamente competente: Es el del lugar donde se hubiere dado comienzo a la ejecución del Delito.

Martes 4 de Julio 2006.

Reglas de distribución de Causas.-

Concepto: Son disposiciones legales de repartición del trabajo judicial entre Tribunales con igual competencia absoluta y relativa.

Consagración de estas Reglas.-- Artículos 175 a 179 del COT, Párrafo 7.

Epígrafe del Párrafo 7: “Reglas que determinan las distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia”.

Naturaleza Jurídica.-

La opinión predominante en Doctrina y Jurisprudencia es que estas son Reglas de repartición del Trabajo Judicial, más que Reglas de Competencia.

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En este sentido entonces, se dice que son normas de buen trabajo judicial, también se dice que son normas de Orden Administrativo sobre buen trabajo judicial.

Según esta opinión predominante por tanto, estas Reglas no fijan Competencia, la Competencia ya se encuentra determinada por las Reglas de Competencia Absoluta y por las Reglas de Competencia Relativa, por tanto el Tribunal Competente ya fue fijado por esas Reglas de Competencia Absoluta y Relativa, lo que hacen estas disposiciones es simplemente repartir el Trabajo entre los Tribunales.

Estas normas se aplican, como dice el Epígrafe que acabamos de leer, en todos aquellos casos que en la Comuna o Agrupación de Comunas existan dos o más Tribunales con igual Competencia Absoluta y Relativa.

Esta postura mayoritaria tiene asidero en la propia letra de la Ley, porque si nosotros nos damos cuenta, en el Epígrafe que hemos leído, se alude a 2 o más jueces con igual Competencia, por tanto esta norma nos está diciendo que la Competencia ya se fijó, y son todo igualmente competentes, entonces lo que hacen estas normas, es distribuir el trabajo.

Entonces hay en el texto expreso de la Ley asidero para esta posición mayoritaria de Doctrina Y Jurisprudencia que nos dice: Estas no son en rigor normas de Competencia en el sentido de determinar el Tribunal Competente, porque el Tribunal Competente Absoluta y Relativamente ya fue establecido por otras Reglas, aquí lo que se hace es distribuir el trabajo judicial.

* Un Ejemplo de aplicación de esta Regla la encontramos aquí, en Valparaíso, en Valparaíso hay 5 Juzgados de Letras. Entonces aplicando los Factores de Competencia absoluta vamos a llegar y vamos a llegar a la conclusión que el caso debe ser conocido por un Juzgado de Letras, luego aplicamos las Reglas de Competencia Relativa y vamos a llegar a la conclusión que es Valparaíso, por ejemplo, domicilio del demandado es Valparaíso, entonces el Tribunal Relativamente Competente es el Juzgado de Letras de Valparaíso, y si nos preguntamos: ¿Cuál de los 5 va a ser? R: Estas reglas nos van a decir cual de los 5 va a ser. Y la opinión predominante dice que el Tribunal Competente ya está establecido, es el Juzgado de Letras de Valparaíso, lo que hacen estas Reglas simplemente, es repartir el trabajo judicial, para que no todo lo conozca el 5º, y el 2º, 3º y el 4º queden sin trabajo, o para que no todo esté cargado para un Tribunal, sino para que sea un repartición equitativa, razonable, están estas Reglas.

Dentro de las Naturaleza Jurídica nos vamos a preguntar:

- ¿Qué características tienen estas normas, o sea, son normas de orden público o son normas renunciables?.- ¿Qué pasa si se incumplen estas Reglas?.

R: Aquí hay opiniones en todos los sentidos, esta es una materia que no está resuelta en nuestro medio, ni la Doctrino, ni la Jurisprudencia estás categóricamente establecidas en un determinado sentido.

R.1: La opinión predominante nos dice que son normas de Orden Público.Hugo Pereira sostiene que sin perjuicio de esto, el incumplimiento no acarrea Nulidad Procesal, porque no hay perjuicio.

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*Como lo vamos a estudiar más adelante, solamente existe Nulidad Procesal si hay Perjuicio, o sea, no hay Nulidad Procesal sin perjuicio.Esto lo veremos después, pero por ahora debemos saber que: Puede ser que nos encontremos frente a la infracción de una norma Ordenatoria Litis, pero sino le causa perjuicio a la parte eso no es nulo, se necesita además del perjuicio.Hugo Pereira dice que sí son de Orden Público, pero que su infracción no conduce a la Nulidad, porque no hay perjuicio, y no hay perjuicio, porque se trata de Tribunales con igual Competencia.

* El Profe plantea que el “no entiende esto”, porque estas reglas son de orden público, pero si se incumplen no pasa nada, entonces el Profe se pregunta entonces para qué sirven.

Ahora el Profe nos leyó lo que dice Hugo Pereira al respecto: “Con todo subsiste la cuestión de si las partes pueden pretender de lo obrado en razón de la inobservancia de las Reglas en examen por ser leyes Imperativas de orden público aun admitiendo en principio la Nulidad de los actos que vulneren leyes imperativas de ese carácter, cabe observar en la especie, que la transgresión de esas reglas carece de trascendencia para las partes en cuanto a su derecho al Juzgamiento por un Tribunal competente no aparece vulnerado”, o sea no hay perjuicio, “En suma la pretensión de nulidad debe ser desestimada por no perjudicar a los litigantes la inobservancia de tales reglas”.

* Entonces nos volvemos a preguntar para que sirven, si nosotros podemos escoger el Tribunal, porque si sabemos que el 2º esta por x línea, por ejemplo en el tema del daño moral, entonces vamos al 2º.Recordemos que en temas duros que hubieron en Chile, por ejemplo: El caso de la Nulidad de Matrimonio, que al final era un fraude, eran toda mentira. Pero algunos jueces dijeron que no mentían mas, y comenzaron a rechazar la Nulidad de Matrimonio, entonces aquí en Valparaíso habían Tribunales que rechazaban la Nulidad de Matrimonio, entonces lo que podemos hacer nosotros, es que nadie vaya a ese Tribunal que rechaza las Nulidades de Matrimonio, sino que tramitar las Nulidades en los otros que si la aceptan.

oHoy día lo que se ha dicho en Chile es lo siguiente:

a.- Son de Orden Público por tanto los Tribunales pueden de Oficio exigir su aplicación.b.- Sin embargo las partes no pueden pedir la Nulidad por no existir perjuicio.

Entonces que es lo que podríamos hoy día hacer: Ejemplo: Nosotros somos el 2º Juzgado Civil de Valparaíso, somos jueces y nos llega una demanda que pasó por alto toda esta regla, nosotros podemos decir que no vamos a tramitar esta demanda y que se apliquen las Reglas de Distribución.Si el Tribunal no dice nada, las partes después no van a poder pedir Nulidad, porque no tienen perjuicio.) Hoy día es esto lo que existe en Chile.

* El tema que está pendiente, como podemos observar, es la sanción frente al incumplimiento.

*Al Profe lo que lo perturba es que tengamos una norma Imperativa, de Orden Público, porque el Profe cree que son imperativas, y que su incumplimiento no acaree sanción. Eso al Profe no le cuadra. Y el Profe es de la idea de

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que esto debiera tener una sanción, y por tanto debiera existir un mecanismo para obtener la aplicación de estos preceptos.

- En cuanto a si existen otras opiniones, el Profe señaló que hay alguno que no se pronuncian, otros dicen que son Renunciables (esa es la opinión minoritaria), y la mayoría dice que son de Orden Público, pero no se pronuncian sobre el tema de la Nulidad. Por ejemplo, el Profesor Colombo no dicen nada.

*Según la opinión del Profe no se pueden pasa por alto una Regla de Distribución de Causa.

Contenido de estas Reglas.-

Debemos distinguir entre:

1.- Asuntos Civiles Contenciosos.2.- Asuntos Civiles no contenciosos.3.- Asuntos Penales.

*Todo esto debemos saberlo demasiado bien, porque siempre lo preguntan.

Análisis de cada una.-

1.- Asuntos Civiles Contenciosos.-

Aquí hay que subdistinguir:

a) Tribunales ubicados en Comunas o agrupación de comunas que no son Asiento de Corte.b) Tribunales ubicados en Comunas o agrupación de comunas que son Asiento de Corte.

Análisis.-a) Tribunales ubicados en Comunas o agrupación de comunas que no son Asiento de Corte.-Ejemplo: Villa Alemana.-

Aquí se aplica la Regla del Turno) Artículo 175 del COT.

Art. 175.- En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.

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* Donde dice Juez de Letras, en verdad es Juzgado de Letras.*Donde dice jueces es Juzgados * El turno es Semanal.

b) Tribunales ubicados en Comunas o agrupación de comunas que son Asiento de Corte.

Aquí se aplica la Regla de Distribución por el Presidente de la Corte) Artículo 176 del COT:

Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.

Entonces en estos casos el Trabajo Judicial se reparte: Por una distribución que efectúa el Presidente de la Corte.

Ejemplo 1: Una demanda civil, según la Competencia Absoluta le corresponde a un Juzgado de Letras, según la Competencia Relativa de Valparaíso, debemos presentarla a la Secretaría de la Corte, y la distribuye el Presidente.

Ejemplo 2: Si tenemos una demanda civil, y nos dicen que tenemos que presentar en Quilpué, y como sabemos Quilpué no es asiento de Corte hay 2 Juzgados de Letras, debemos presentarla según el turno.

oEn algunas Cortes este sistema es computacional, la Corte se Apelaciones de Santiago tiene un Auto Acordado especial sobre este punto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso tiene un Auto Acordado especial sobre este punto, por mencionar 2. En Cortes como estas la distribución la efectúa el Sistema Computacional, no el Presidente. Lo que siempre encontramos es que esta se presenta en la Secretaria de la Corte, en donde hay un Computador y un sistema computacional para la distribución de las causas.Por tanto una demanda que se tenga que tramitar en un Juzgado de Valparaíso, se debe presentar en la Corte, específicamente tenemos que ir a la Secretaría de la Corte a la sección distribución, vamos a entregar la demanda, y va haber una persona que va a tomar la demanda, la va a ingresar al computador, y el computador va a decir: 5º Juzgado Civil de Valparaíso.

Entonces en este caso estamos viendo la Regla de Distribución, cuando hay muchos Tribunales igualmente competentes en lugar asiento de Corte, y la Regla de Distribución es que: La demanda se presenta ante la Corte de Apelaciones, y el Presidente hace la distribución.-Excepciones a esta Segunda Regla de Distribución.-

Hay casos de excepción en donde no se aplica esta regla:

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1º) Demandas en Juicios iniciados por medidas preparatorias. ) Artículo 178 primera parte.

La norma dice lo siguiente:

Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.

A las 3 figuras que se señalan en este Artículo 178 del COT (Medidas prejudiciales, medidas preparatorias de la vía ejecutiva y la notificación previa ordenada por el Art. 758 CPC), les vamos a dar el nombre genérico de: Medidas Preparatorias.La norma alude a 3 medidas que genéricamente las vamos a llamar: Medidas Preparatorias, estas son: - Medidas Prejudiciales. - Gestión Preparatoria de la vía ejecutiva. - Notificación de Desposeimiento. A ellas 3 en término generales las podemos llamar, por ahora, Medidas Preparatorias.

oAquí la regla es la siguiente: Tratándose de aquellos casos en donde existió antes una Medida Preparatoria de estas, la demanda correspondiente se presenta ante el mismo Tribunal a quien correspondió conocer de esa medida.

Ejemplo: Nosotros presentamos hoy día una Medida Prejudicial, la vamos a presentar a la Corte, la Corte y específicamente el Computador distribuye al 1º Juzgado Civil de Valparaíso y se tramita la Medida Prejudicial, esto todavía no tiene demanda, porque son Medidas Preparatorias. Entonces nosotros pasado un tiempo terminada la tramitación de esa Medida Preparatoria, en 2 meses más decimos: Ahora presento mi demanda, entonces nos preguntamos: ¿Dónde presento esa demanda?R: En la Secretaria de la Corte, la norma dice que no, sino que debemos presentarla ante el 1º Juzgado Civil de Valparaíso, osea, ante el Tribunal a quien le correspondió conocer de esa Medida Preparatoria.

2º) Gestiones que se susciten con motivo de un Juicio ya iniciado. ) Artículo 178, segunda parte.

Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.

En este caso el Tribunal Competente para conocer de esas gestiones: Es aquel que hubiere sido designado anteriormente.

*La expresión “Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado”, esa expresión legal lleva a los autores a decir: Que esta es la figura genérica, es la norma amplia que contempla toda gestión que se suscite con motivo de un juicio ya iniciado, queda englobada en este precepto, o sea, toda gestión.

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*Al Profe le parece que esta Regla es innecesaria, porque aquí lo que hay que aplicar es la Regla de la Extensión, o sea, al Profe le parece que esta parte del precepto es innecesario, puesto que eso se resuelve no con una norma de estes tipo, sino que por la Regla de la Extensión.Recordemos que la Regla de la Extensión dice: Que el Tribunal que es Competente para conocer de un asunto, también es competente para conocer de todas las incidencias, y esas son las otras cuestiones que podrían suscitarse, y por tanto no es propiamente una excepción a esto, porque nosotros no vamos a ir a presentar un Incidente a la Corte para que lo distribuya, sino que se va a presentar ante el mismo Tribunal, para que ese Tribunal lo resuelva. Entonces al Profe le parece que esta norma no aporta nada, y más bien le parece que se refiere a lo que es la Regla de la Extensión.

3º) Gestiones a que de lugar el cumplimiento de una Sentencia.- ) Artículo 178, ultima parte.

Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114.

La norma nos dice: “Aquellas gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”.

*Entonces la norma: “Las gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”.*Entonces cuando la norma dice “gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una Sentencia”, se está refiriendo en general a todas las gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una Sentencia, y se está refiriendo por tanto a TODOS los procedimiento existentes para la ejecución de la Sentencia, con la sola salvedad de la parte final del Artículo 114. Y como sabemos la parte final del Artículo 114 se refiere: A aquel caso en donde la parte que obtuvo un juicio tiene la opción de elegir entablar una demanda ejecutiva para que sea conocido por el Tribunal según las Reglas Generales. Entonces la demanda Ejecutiva no siempre se presenta a Distribución, también podemos presentarla ante el Tribunal que dictó el fallo en Primera o Única Instancia, esto último es lo que nos dice el Artículo 114. Ahora bien, si nosotros optamos por ceñirnos a las Reglas Generales, que es lo que dice la parte final del Artículo 114, esa si va a la Distribución.

Recordemos que el Art.114 es un Regla ubicada dentro de la Regla General de la Ejecución, y según ese precepto: Cuando se trate de la Ejecución de una Sentencia, encontramos 2 posibilidades:1.- El Procedimiento Incidental, el cual es ante el Tribunal que dictó esa Sentencia en Primera o Única Instancia.2.- O bien, iniciar un juicio distinto con la parte que obtuvo un juicio, ese juicio se llama: Juicio Ejecutivo.

Sin embargo, señalamos que esta excepción no debíamos acotarla solo a la Ejecución Incidental, porque eso no es correcto. Puesto que en Principio toda Gestión que dé lugar a la Ejecución de una Sentencia no se rigen por la

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Regla de que la Distribución la efectúa el Presidente de la Corte, porque el Tribunal que va a conocer de ella es aquel que dictó la Sentencia en Primera o Única Instancia, salvo la parte final del Artículo 114.

*Entonces la demanda ejecutiva no siempre se presenta a Distribución, sino que a veces va al Tribunal que la dictó en Primera o Única Instancia según así lo decida la parte que obtuvo un Juicio) Eso es lo que dice el Art. 114.

4º) Exhortos.-) Artículo 179 inciso 1, primera parte.

Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Entonces la norma dice: No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176, o sea a la distribución, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, o sea, en una palabra Exhortos.

Entonces, cuando se trata de un Exhorto, no se aplica esta regla.

*Según el Artículo 179 inciso 2, en estos casos se aplica la Regla de Turno.

Por tanto, si el Juzgado de Iquique envía un Exhorto al Juzgado de Valparaíso: ¿Cuál de los 5 Juzgados va a tramitar el Exhorto? R: El del Turno.

*Tengamos presente, sin embargo, que en Cortes como la de Valparaíso, lo mismo ocurre en Santiago: Los Exhortos se presentan en la Secretaría de la Corte, se ingresan al sistema computacional, y el Sistema Computacional lo distribuye al Tribunal de Turno.

Ejemplo: Si hoy día el Tribunal de Turno es el 2º Juzgado Civil de Valparaíso, no hay que presentar el Exhorto al 2º Juzgado Civil de Valparaíso, sino que hay que ir a la Corte, y la Corte lo va a designar al 2º Juzgado.

2.- Asuntos Civiles no Contenciosos.-

Se aplica la Regla del Turno) Artículo 179 incisos 1 y 2 del COT. - El Art. 179 inciso 1, en la última parte alude a esto. - El Art. 179 inciso 2 se refiere a la Regla del Turno.

Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.

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La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste.

* Cuando dice la norma: “Ni los asuntos de Jurisdicción Voluntaria”, se refiere a los Asuntos Civiles no Contenciosos. * Luego el inciso 2 señala: Que los asuntos civiles no contenciosos se someten a la Regla de Turno.

En Cortes como la de Valparaíso, o la de Santiago, las solicitudes hay que presentarlas a la Secretaria de la Corte, y el Sistema Computacional va a asignar al Tribunal de Turno. O sea, también van a la Corte, pero el Sistema Computacional va a asignar al Tribunal de Turno.

oTenemos que tener presente que en Santiago hay 5 Juzgados de Turno semanalmente. ) Art. 169 Inciso final.En este caso, por tanto, el Sistema Computacional va a decir a cual de los 5 va.

3.- Asuntos Penales.-

A los Asuntos Penales no se aplican ninguna de las Reglas Precedentes, ni la del Turno, ni la de distribución por el Presidente, son aplicables a los Asuntos Penales) Así lo indica el Artículo 165 inciso final.

(El Profe solo leyó el Inciso Final). Art. 175.- En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan.

oAquí debemos recordar el Procedimiento Objetivo y General, que acuerda el Comité de Jueces para distribuir el trabajo entre los distintos jueces de los Tribunales de Garantía, y entre las distintas Salas en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Entonces las Reglas anteriores no se aplican a los Asuntos Penales, porque para ellos tenemos este Procedimiento Objetivo y General, que establecen los propios Tribunales Penales.

2º hora.

Prórroga de Competencia.-

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Concepto de Prórroga de Competencia: Acuerdo por el cual las partes expresa o tácitamente otorgan Competencia a un Tribunal que no es naturalmente Competente para el conocimiento de un asunto civil contencioso en Primera Instancia.

Regulación.- - Título VII, Párrafo 8: “De la Prórroga de la Competencia”, Artículos 181 a 187 del COT,

oEl concepto que recién dimos surge, o se basa, de los Artículos 181 y 182.

Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.

Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

Por tanto el concepto se basa en estas 2 normas, 181 y 182, y conforme a estas normas podemos decir que se trata de un: Acuerdo por el cual las partes expresa o tácitamente otorgan competencia a una tribunal que no es naturalmente competente para el conocimiento de un asunto civil contencioso en primera instancia.

Requisitos:

1.- Acuerdo entre las partes.2.- Que se trate de un asunto civil contencioso.3.- Que tenga lugar en Primera Instancia.4.- Que se trate de Tribunales Ordinario de igual jerarquía.5.- Que el Tribunal al que se Prorroga Competencia tenga Competencia Absoluta.

Análisis de cada requisito:

1.- Acuerdo entre partes.-

La Prórroga de Competencia es una Convención Procesal, surge de un Acuerdo. (Esto aparece indicado en el Artículo 181, en aquella parte que la norma dice “Convienen en prorrogarle la Competencia”, dice convienen, es una Convención, y por tanto requiere acuerdo. Este acuerdo debe provenir de personas capaces para actuar en Juicio, Artículo 184, nos estamos refiriendo a personas con capacidad de ejercicio. Por tanto, el Acuerdo debe provenir de personas con capacidad de ejercicio. ÷ Art. 184, y por lo demás esto es Regla General de los Actos Jurídicos.

El Acuerdo puede ser: Expreso o Tácito.

Acuerdo Expreso.-

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En este caso la Prórroga de Competencia proviene de una explícita manifestación de Voluntades. (Se refiere a este Acuerdo Expreso el Artículo 186.)

Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten.

oPor tanto para que tenga lugar un Acuerdo Expreso en esta materia se necesita:1º Un Consentimiento Explícito.2º Manifestado en el Contrato mismo o en un Acto posterior.3º Que se encuentre designado con toda precisión el Tribunal al que se prorroga la Competencia.

Entorno a esta norma (Art.186) podemos decir que la expresión: “Acto posterior” significa Un Acto Jurídico posterior al Contrato, pero anterior a la Radicación. Porque la norma dice:“Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior”, el tema es: posterior hasta cuándo, y a ello respondemos: Hasta la Radicación, porque como sabemos el Art 109 del COT, que es la norma de la Regla de la Radicación, nos dice: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante Tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, entonces, después de Radicado ya no se puede Prorrogar.

Además, entorno a esta misma norma, es necesario señalar que la expresión: “Toda precisión” exige que el Tribunal esté debidamente indicado. La Jurisprudencia ha dicho que no producen efecto prorrogas de Competencia Generales, por ejemplo: Cualquier Tribunal de la República podrá conocer de esta causa. Entonces Prorroga de Competencia Generales no producen efectos, expresiones como: Cualquier Tribunal podrá conocer de los Juicios que digan relación con este Contrato no producen efecto, porque debe ser debidamente designado el Tribunal. En nuestro medio se aceptan indicaciones como las siguientes: Las partes se someten a la Competencia de los Juzgados de Valparaíso, o, Las partes se someten a la Competencia de los Tribunales de Santiago, o, Las partes se someten a la Competencia de los Tribunales de Punta Arenas, eso se acepta, porque se entiende que está indicado lo que ante todo debe estar bien precisado, que es el Territorio.* Según la opinión del Profe, esta expresión: “Toda precisión” no puede extenderse al punto que las partes deban señalar el Tribunal soslayando las Reglas de Distribución que estudiamos antes. Entonces según la opinión del Profe, esta expresión no puede ser llevada al extremo de entender que las partes deben indicar al Tribunal incluso soslayando las Reglas de Distribución antes estudiadas, por tanto en la opinión del Profe, es correcta esa clausula en donde indica que: Las partes se someten a la competencia de los Juzgados de Valparaíso, sin que sea necesario que diga, por ejemplo, Del 2º Juzgado Civil de Valparaíso, por que si bien la Ley dice: “Con toda precisión”, esa total precisión no puede significar pasar por alto las Reglas de Distribución. *Recordemos que no pueden pasarse por alto, según el concepto del Profe, porque las nomas de Distribución de causa son Imperativas, de orden público, y que no pueden renunciarse.

Acuerdo Tácito.- Es aquel que se deprende de ciertos actos del Demandante y del Demandado. (A este se refiere el Artículo 187 del COT.

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Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1E El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; 2E El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Entonces el Acuerdo tácito se colige de actos del Demandante y del Demandado, o sea, de ambos.

Actos del Demandante.- - Artículo 187 nº1: Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1E El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda;

Entonces: ¿Cuál es el Acto del Demandante?.R: El acto consiste en ocurrir ante el Tribunal presentando su demanda.

Ejemplo: Si aplicamos las Reglas de Competencia: - Competencia Absoluta: Juzgado de Letras. - Competencia Relativa: Quillota. *El Demandante, en este caso, Prorroga Tácitamente si presenta su demanda en Valparaíso.

Pregunta: ¿Qué significado asignamos a la palabra DEMANDA?.R: Como lo estudiaremos más adelante, Demanda: Es el Acto Procesal por medio del cual se ejercita la Acción y se formula la pretensión.

Pregunta: ¿Esta palabra, abarca también otros actos como las Medidas Preparatorias?.R: Este tema no está sanjado en Chile. Pero según la opinión del Profe, si las comprende.Aunque esto lo estudiaremos mas adelante, el Profe solo quería dejar esbozado que la palabra Demanda, puede tener 2 significados: a) Uno restringido, que es en si propiamente la demanda, b) Y uno amplio, que abarca otros actos. Y según la opinión del Profe: Aquí hay que optar por el significado amplio.

Acto del Demandado.- - Artículo 187 nº2: 2E El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Entonces: ¿En qué consiste el Acto del Demandado?.R: El acto consiste en que después de haber personado el Juicio realiza cualquier gestión que no sea reclamar la Incompetencia del Tribunal. Entonces consiste, según la letra del Artículo: En que después de haber personado en el juicio realiza cualquier gestión que no sea la de reclamar la Incompetencia, por ejemplo: Contesta la demanda.

Entonces, según las Reglas de Competencia, el Tribunal Competente es Quillota, yo Demandante presento mi demanda en Valparaíso, entonces prorrogo tácitamente, pero para que esto surta efecto, se requiere que además

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también lo haga el Demandad, y lo que hace el Demandado es presentar su contestación a la demanda, entonces ahí se produce Prorroga Tácita de Competencia.

Entonces reiterando: Si según las Reglas de Competencia, el Tribunal Competente es Quillota, y yo demandante me avivo, como estoy acá en Valparaíso y Quillota es muy lejos, presento mi demanda acá en Valparaíso por si pasa, notifican al Demandado, y el demandado va al día 1 y dice: Incompetencia, en ese caso NO HAY PRORROGA. Pero si el demandado el día 15 presenta una contestación a la demanda, en este caso SI HAY PRORROGA, porque la norma dice: “personado en el juicio, realiza cualquier gestión que no sea reclamar la Incompetencia”.

oAhora viene el tema: ¿Qué pasa en caso de Rebeldía?, o sea, ¿Qué ocurre si el demanda no hace nada?. Fajémonos que la norma dice: “El demandado después de personar en el juicio, cualquiera gestión”, entonces, si es notificado, y contesta, en ese caso si prorrogó competencia, pero resulta que fue notificado y no hace nada, no va a juicio, no presentó ningún escrito, eso se llama: Rebeldía, guardó silencio. Entonces la pregunta mejor planteada es: ¿Qué pasa si no hace presentación dentro del término de emplazamiento?. Entonces hay un plazo, y dentro de ese plazo si contestó , en ese caso SI prorrogó la competencia, o dentro del plazo alegó la Incompetencia, en ese caso NO prorrogó la competencia, pero dentro del plazo no hizo nada, qué pasa ahí ¿prorroga o no prorroga la Competencia?.

R: La norma dice: “El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión”. Si nosotros nos ceñimos a la letra del precepto debiéramos concluir que en caso de Rebeldía NO hay Prorroga, porque la norma nos está diciendo que primero se personó, fue a juicio, y realizó cualquier gestión, o sea, hizo algo sin reclamar la Incompetencia. Por tanto si nos atenemos a la letra del precepto deberíamos concluir que la Rebeldía NO produce Prorroga.

*Al Profe le parece que esa Interpretación no es la más adecuada, al Profe le parece que esa Interpretación que es la que se ajusta a la letra del precepto no es la más adecuada, no puede ser ese el sentido de la norma, porque el sentido de la norma debe ser que: Si vence el plazo, y el demandado no reclama la Incompetencia, también se produce la Prorroga, porque se extingue su derecho para alegar la Incompetencia, por tanto al Profe le parece que la Rebeldía también produce Prórroga, en el entendido que vencido el término de emplazamiento si el demandado no reclamó la Incompetencia, se extinguió su derecho, su derecho precluyó, o sea, operó la preclusión, o sea, la extinción de su derecho. *Preclusión: termino procesal para la extinción de los derechos procesales.

*El Profe se inclina por leer la norma en esta segunda perspectiva, por tanto si hay Rebeldía, se produce preclusión, y por tanto opera también Prorroga de Competencia.

* La tendencia actualmente es que sí se entiende producida la prórroga por el efecto de la preclusión.

Aclaraciones: Si el demandante reclamó la incompetencia, es porque compareció y reclamó dentro del plazo la Incompetencia. Imaginemos, que nosotros presentamos una demanda en Valparaíso, notifican validamente la demanda, por tanto hay un emplazamiento válido, vence el termino de emplazamiento, y como el demandado no concurrió a hacer

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nada, nosotros tendríamos que decir que “hasta ahí no más llegamos, porque como nunca el demandado reclamó la Incompetencia, y no puedo seguir adelante hasta que la prorrogue, el juicio llegó hasta acá no más”) Pero eso para el Profe no es así, porque para él una vez vencido el plazo, se produce una Preclusión y como consecuencia de eso HAY prorroga de Competencia, y el Juicio puede seguir adelante.

oEntonces: Para que se produzca este Acuerdo Tácito, son necesarios ambos actos, del demandante y del demandado, si falta alguno de ellos NO hay prórroga.

La preclusión: Es un resultado, una consecuencia al Silencio del Demandado. (No olvidemos que el silencio del Demandado produce lo que se llama: Contestación Ficta, que significa Negar).

oEn esencia el Acto del Demandado se traduce en NO reclamar dentro del plazo la Incompetencia, sea contestando, o, sea no diciendo nada, que es una Contestación Ficta.

Recordemos que esto es una Interpretación del sentido del precepto, porque si nosotros nos atenemos a la letra de la Ley, si no concurre, no cuadra con la letra del precepto, pero el Profe dice que en materia procesal no hay que ser tan literalista, y debemos ir un poco más allá de la letra de la Ley.

*Y además repitamos, que en la practica la tendencia es entender que opera la preclusión, con el requisito si, que sea válidamente notificado, porque o sino, no hay ni siquiera proceso.

2.- Que se trate de un Asunto Civil Contencioso. -Artículo 182 del COT.

Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

Por tanto no se aplica para Asuntos Civiles No Contenciosos, y no se aplica en Materia Penal.

3.- Que tenga lugar en Primera Instancia. - Artículos 182 del COT.

Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

La idea en este caso, es que estamos excluyendo la Prórroga en Segunda Instancia.

Lo que nos dice la norma: Es que la Prórroga de Competencia solo opera en Primera Instancia, también en Única, lo que excluye la Prórroga para la Segunda Instancia. O sea, lo que nos está diciendo la norma: Es que NO hay prórroga en Segunda Instancia.

*Debemos vincular esta norma con la Regla General del Grado, contenida en el Artículo 110 del COT.190

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Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Este Artículo 110 nos dice: Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer el mismo asunto en Segunda Instancia, o sea, queda automáticamente señalada la competencia, por tanto, no cabe la Prorroga de competencia en Segunda Instancia. La prorroga solo procede en Primero Instancia, y también en Única.

4.- Que se trate de Tribunales Ordinario de igual jerarquía. - Artículo 182 del COT. Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.

Lo dice expresamente la norma: Que se trate de Tribunales Ordinarios de igual jerarquía.

No existe Prórroga de Competencia, por lo menos de acuerdo a este artículo, de una Tribunal Ordinario a uno Especial, sino que debe tratarse de Tribunales Ordinarios de Igual Jerarquía.

5.- Que el Tribunal al que se Prorroga Competencia tenga Competencia Absoluta. (Este requisito está muy vinculado con el anterior).

Según este requisito: El Tribunal al cual se prorroga la Competencia debe tener Competencia Absoluta.

oLa prorroga de Competencia solo opera en el campo de la Competencia Relativa.Por tanto cuando en el Artículo 181 dice: “Un Tribunal que no es naturalmente competente”, debemos entenderlo como “Relativamente competente”.Entonces, solamente es posible prorrogar competencia relativa.

Efectos de la Prorroga de Competencia.-

1º) Produce un desplazamiento de Competencia Relativa. - En cuanto a este Primer Efecto destacamos el Artículo 181 del COT.

2º) Obliga a las partes que han consentido en ella expresa o tácitamente. - En cuanto a este Segundo Efecto destacamos el Artículo 185 del COT.

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- Referencia al Sometimiento a Arbitraje.-

En Chile hay autores que dicen que el sometimiento a Arbitraje es un caso de Prorroga de Jurisdicción.

o Discrepamos de esta opinión, porque la Jurisdicción la asigna la Ley. O sea, quien dice que los Árbitros son Jueces es la Ley, no las partes, por tanto esto no es prorroga.

Juan Colombo, en su libro relativamente reciente sobre La Competencia, señala que en el sometimiento a Arbitraje existe Prórroga de Competencia Absoluta tratándose del Arbitraje Voluntario.Entonces Colombo dice que: Tratándose del Arbitraje Voluntario, el sometimiento a Arbitraje constituye una Prorroga de Competencia Absoluta, y dice que es el único caso en donde es posible prorrogar competencia absoluta, porque la prorroga, como nosotros la estudiamos recién, es de competencia relativa.Entonces Colombo dice: Que el La Prorroga es de Competencia Relativa, salvo un caso: El sometimiento a Arbitraje Voluntario, porque ahí dice él, en rigor hay Prorroga de Competencia Absoluta.

Entonces si nosotros queremos explicar el Sometimiento a Arbitraje desde el punto de vista de las Prórrogas, que es una opción, otra opción es darle un tratamiento autónomo, si aplicamos esta nomenclatura, es decir, los conceptos de prorroga, al Profe le parece que debemos descartar la idea de que se trata de una Prorroga de Jurisdicción, porque la Jurisdicción siempre es Improrrogable, y resulta aceptable la explicación que da Colombo, entorno a que si se trata de explicar esto desde la óptica de la Prorroga, sería una Prorroga de Competencia Absoluta, porque si nosotros aplicamos los Factores de Competencia Absoluta, por ejemplo: El incumplimiento de un contrato Civil entre 2 particulares, y aplicamos las Reglas de Competencia Absoluta, los 2 carecen de Fuero, quien debiera conocerlo es un Juzgado de Letras, esa es la Regla de Competencia Absoluta, sin embargo, podemos sustraer el conocimiento de ese asunto de los Tribunales Ordinarios que son absolutamente competentes para conocer de esto, y entregarlo a Árbitros, por tanto podría estimarse que se le está entregando competencia absoluta para conocer de ese asunto. Por tanto aplicado esto desde el prisma de las Prórrogas podríamos asimilarlo a una Prorroga de competencia, pero absoluta y no relativa.

* Si la ley no permite prorroga, no cabe, porque en materia procesal hay que estar a la Ley.

Jueves 6 de Julio 2006.

Cuestiones y Contiendas de Competencia.-

En el COT, el Párrafo 10 del Título VII se refiere a los Tribunales que tiene que conocer de las Cuestiones y Contiendas de Competencia, artículos 190 a 193.

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Ambas figuras, vale decir, las Cuestiones de Competencia y las Contienda de Competencia las podemos englobar dentro de lo que genéricamente se denominan: Conflictos de Competencia.

‚Las Cuestiones de Competencia: Son conflictos promovidos por las partes. - Si nosotros hablamos de Cuestiones de Competencia, nos estamos refiriendo a un conflicto que promueve una parte

‚Las Contiendas de Competencia: Son conflictos suscitados entre Tribunales.- Si nosotros hablamos de Contienda de Competencia, nos estamos refiriendo a un conflicto que se ha suscitado entre Tribunales.

Análisis de cada uno:

Cuestiones de Competencia.-

Concepto: Son incidentes promovidos por el demandado, por los cuales reclama la Incompetencia de un Tribunal para conocer de un Proceso.

Entonces, cuando nosotros hablemos de una Cuestión de Competencia, estamos hablando en definitiva de un Incidente promovido por el demandado, por el cual reclama la Incompetencia del Tribunal para conocer de un Proceso.

Regulación.-

- El Artículo 193 del COT, se remite al CPC, por tanto la regulación está en este último código, específicamente en los artículos 101 y 112.

Si nosotros abrimos el CPC, nos vamos a encontrar que entre esos artículos está regulado lo que se llama por la Ley: Cuestiones de Competencia, y están reguladas dentro del tema general de los Incidentes, y esto es así, porque las Cuestiones de Competencia son Incidentes.

Según el CPC las Cuestiones de Competencia pueden promoverse a través de 2 vías:

1.- Por vía de Inhibitoria.2.- Por vía de Declinatoria.

Por tanto nosotros encontramos 2 posibilidades: - Promover una Cuestión de Competencia por Inhibitoria. - Promover una Cuestión de Competencia por Declinatoria.

* No pueden promoverse por las 2 vías a la vez, es una u otra. Entonces tenemos que tener presente desde ya que se puede utilizar una vía u otra vía, no las 2.

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Análisis de cada vía.-

1.- Cuestión de Competencia por Inhibitoria.- Es aquella Cuestión de Competencia que se formula ante el Tribunal que se estima competente, al cual se le solicita que se dirija al Tribunal que está conociendo del Proceso para que este último se inhiba y le remita la causa. *Debemos fijarnos que esta Cuestión de Competencia la formulan ante el Tribunal que consideran Competente, y al él le dicen: Sr. usted es el competente, declarese competente y remitase al Tribunal que está conociendo del asunto para que este Segundo se declare Incompetente, se inhiba, y le remita la causa.

2.- Cuestión de Competencia por Declinatoria.- Es aquella Cuestión de Competencia que se formula ante el Tribunal que se estima Incompetente, al cual se le solicita que se abstenga de continuar conociendo del Proceso.

Inhibitoria÷ Tribunal estimado Competente.Declinatoria ÷ Tribunal estimado Incompetente.

¿Cómo se formula una Cuestión de Competencia por Declinatoria?.

A.- La Cuestión de Competencia por Declinatoria debe ser planteada como una Excepción Dilatoria, específicamente la Excepción Dilatoria del Art. 303 nº1 del CPC. * Entonces la forma para plantear la Cuestión de Competencia por Declinatoria es: A través de una Excepción Dilatoria. ÷ Esta es la principal vía.

B.- Puede agregarse además otra forma u otro modo de promover una Cuestión de Competencia Declinatoria, consistente en: Un incidente de Nulidad por Incompetencia Absoluta.

Entonces: Existen 2 vías, formas o modos, para promover una Cuestión de Competencia por Declinatoria:A.- Por una Excepción Dilatoria.B.- Por un Incidente de Nulidad por Incompetencia Absoluta.

oDebemos saber que tanto la Excepción Dilatoria, como el Incidente de Nulidad por Incompetencia Absoluta, son Incidentes, son Incidentes de Competencia por Inhibitoria. Por tanto cuando el Profe, el día de mañana no hable de una Excepción Dilatoria, nosotros inmediatamente debemos ubicarnos, y decir que es una Cuestión de Competencia por Inhibitoria.

Explicación:La clave de esto, y poder distinguir uno y otro debemos: Distinguir donde se formula el Incidente.

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La Cuestión de Competencia es un Incidente, por tanto es un Incidente que formula una parte, esa parte es el Demandado, y el Demandado tiene 2 opciones:A.- Promoverlo por Inhibitoria; oB.- Promoverlo por Declinatoria. *Por Inhibitoria, se promueve ante el Tribunal que se considera por esa parte, o sea, por el demandado, Competente. * Por Declinatoria en cambio, se promueve ante el Tribunal que la parte considera Incompetente.

Ejemplo: Nos preguntamos si nosotros somo demandados ¿nosotros podemos promover una Cuestión de Competencia ante el Tribunal que consideramos competente?, o sea, a quien le reclamamos el tema, porque resulta que me demandaron en Punta Arenas, pero yo creo que es Valparaíso el Competente, ¿A donde voy?, tengo 2 opciones: - Valparaíso (Inhibitoria). - Punta Arenas (Declinatoria).

Ahora aclararemos un tema en donde siempre todos se confunden:¿Cuál Cuestión de Competencia se plantea en el expediente?.*La expresión material del Proceso Civil Chileno es un: Expediente, es un conjunto de documento cosidos. Ejemplo explicativo: Se tramita el expediente Meneses con Meneses, rol 1 del 2006. Entonces al Profe lo demanda su hermano en Punta Arenas, el expediente por tanto está en Punta Arenas, quien conoce del Proceso es Punta Arenas, el Profe está en Valparaíso, y tiene 2 opciones, porque él Profe considera que el Tribunal competente es Valparaíso, porque él vive en Valparaíso, y si aplicamos la Regla General de las Reglas de Competencia Relativa señalan que el Tribunal Competente es el del Domicilio del Demandado, entonces sería Valparaíso. Entonces el Profe tiene 2 opciones, y respondiendo a la pregunta, la que se promueve en el Expediente es: La Declinatoria, por tanto el Profe va a Punta Arenas y le dice: Sr. Juez de Letras opongo una Excepción Dilatoria ante Usted, usted llegue hasta aquí, porque es Incompetente. ) Resulta que esta opción, en el ejemplo que estamos viendo, le exigiría al Profe ir a Punta Arenas, entonces el Profe tiene otra opción:

No ir a Punta Arenas, sino que se queda acá en Valparaíso, y presenta una solicitud acá, y le dice a un Tribunal de acá, que abra un expediente aquí para que analice el tema de la Competencia, el Profe le dice: Sr. Usted es el competente para conocer del Juicio Meneses con Meneses, rol numero 1 del 2006 del 1º Juzgado de Punta Arenas, usted es el competente, acoja la Competencia, diríjase al Juzgado de Punta Arenas y dígale que le remita el expediente, que se inhiba y que le remita el expediente. Ese Incidente si nos fijamos, no está promovido en el expediente, no está promovido en el Tribunal que conoce del Juicio, se promueve fuera.

Por tanto, el punto está , para hacer la distinción, debemos partir por darnos cuenta que se promueven en distintos lugares, ante distintos Tribunales, y por consiguiente tiene está distinta configuración.

En el ejemplo que estamos dando: Esto se tramita ante el Juzgado de Letras de Punta Arenas, el Profe vive en Valparaíso, y se aplica la Regla del Domicilio del demandado, por tanto Valparaíso: Entonces:¿Dónde promueve el Profe una Cuestión de Competencia por Inhibitoria?. R: En Valparaíso.

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Por tanto como nuestro Proceso es escrito, el Profe tiene que hacer una presentación, entonces: ¿Qué va a decir en la Suma?.R: Cuestión de Competencia por Inhibitoria.Y ¿Dónde lo presenta? R: En la Corte de Apelaciones. Y la Corte de Apelaciones Distribuye, y llega al 2º Juzgado Civil de Valparaíso, él va a resolver.

¿Dónde plantea el Profe la Cuestión de Competencia por Declinatoria?.R: En Punta Arenas.

*Entonces pensemos: Al Profe lo demandaron el Punta Arenas, pero el Profe va a plantear su Cuestión de Competencia por Inhibitoria acá, entonces: En lo Principal: Cuestión de Competencia por Inhibitoria. Otrosí: patrocinio y poder.Además hay que pedir que se le envíe un oficio al Tribunal de Punta Arenas, para que deje de conocer.(Esto último no hay que saberlo).

* Terminando señalamos una ultima idea, con el siguiente ejemplo: Decimos, está todo perfecto, pero ¿qué pasa si no se cumplen las Reglas de Competencia, y resulta que la Regla de Competencia dice Valparaíso, y el Proceso se sigue en Punta Arenas?, en ese caso, debemos promover una Cuestión de Competencia.

O Inhibitoria) Tribunal estimado Competente.Declinatoria ) Tribunal estimado Incompetente.

Contiendas de Competencia.-

Concepto: Son conflictos de competencias suscitados entre dos o más tribunales, sea por estimarse todos competentes para conocer de un mismo proceso, sea por considerarse todos incompetentes para conocer de un mismo proceso.

*Debemos fijarnos que aquí el conflicto se suscita entre Tribunales, no es promovido por las partes

Podemos hablar:- De una Contienda de Competencia Positiva, cuando todos se estiman competente; y- De una Contienda de Competencia Negativa, cuando todos se consideran incompetentes.

Tribunal que resuelve las Contiendas de Competencia.-

Están señalados en los Artículos 190 y 191 del COT.(Debemos estudiarlos nosotros).

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Ejemplo de los que están en el Código: Se suscita una Contienda de Competencia entre 2 Juzgados de Letras, el Juzgado de Letras de Valparaíso, y el Juzgado de Letras de Viña, quien resuelve es la Corte de Apelaciones.O sea, alguien tiene que resolver quien es el Competente, porque los 2 se consideran igualmente competentes, para este caso, el COT dice: En este caso resuelve la Corte de Apelaciones, y da otra serie de reglas, que las debemos estudiar nosotros.

Reiterando, aquí la idea es distinta a la anterior, puesto que acá el conflicto de la Competencia proviene de los propios Tribunales, porque todos se consideran competentes, por tanto todos están esperanzados de conocer del Proceso, o bien, y que podría ser lo más usual, que nadie quiera conocer del proceso.

Nota:oUna Cuestión de Competencia puede transformarse en Contienda de Competencia: Esto se da en la hipótesis de una Cuestión de Competencia por Inhibitoria, en donde el Tribunal requerido no se inhibe.

O sea, la hipótesis es la siguiente: El Tribunal ente el cual se promueve la Cuestión, accede a la solicitud y por tanto se declara Competente, ese Tribunal se llama: Tribunal Requirente. Este Tribunal requirente se remite al Tribunal que está conociendo del asunto, para que se inhiba, ese segundo Tribunal, se llama: Tribunal Requerido, y ese Tribunal Requerido dice que no accede a la Inhibición, no se inhibe, y ahí se produce una Contienda de Competencia, porque los 2 se consideran competentes. Entonces en esta hipótesis puntual, se produce una Contienda de Competencia Positiva, porque tanto el Tribunal Requirente, como el Tribunal Requerido se consideran competentes.

En el Ejemplo: El Profe va a Valparaíso, y el Tribunal de Valparaíso le dice: Tiene razón Sr. Meneses, aquí se aplica la Regla del Domicilio del Demandado, yo soy el competente, accedo a la solicitud de inhibitoria, y por tanto me declaro competente, y remite un oficio al Juzgado de Punta Arenas, para que este último se inhiba y le envíe el Proceso, para que él lo siga conociendo el juicio, el Tribunal de Punta Arenas lo recibe y dice: No Sr. aquí se aplica esta otra regla, que es la regla de las Acciones Inmuebles o de las Acciones Muebles, y por tanto el Tribunal Competente soy Yo, no accedo a la inhibición. Entonces aquí se da que Valparaíso es Competente, y Punta Arenas es competente, eso se llama: Contienda de Competencia. *Resuelve el Tribunal que Previno. O sea, quien conoce y resuelve es Punta Arenas, porque Punta Arenas previno. O sea, el que comenzó a conocer primero el asunto resuelve.

Implicancias y Recusaciones.-

Concepto: (Hugo Pereira) Son incapacidades personales de los Jueces previstas por la Ley que autorizan a los litigantes para sustraerlos de una relación procesal determinada, en razón de presunta falta de Imparcialidad.

Fundamento.-El fundamento es el resguardo de la Imparcialidad.

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oEl Profe nos leyó lo que dice al respecto Hugo Pereira: “El examen de las causas legales de implicancia o de recusación que establecen respectivamente los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, evidencian que todas ellas se fundan en una presunción de falta de Imparcialidad de los funcionarios a quienes afectan, aunque esa parcialidad en la realidad no exista. Miran por consiguiente a una condición o requisito esencial para el ejercicio de la función de juzgar, la imparcialidad del juzgador, y a la imagen que ante el público deben proyectar los jueces, se quiere, con la institución, no solamente que los jueces sean imparciales, sino que también lo parezcan ante todos los justiciables. Es la extensión a la judicatura y al valor de la imparcialidad de la máxima de que la mujer del Cesar no solamente debe ser honrada, sino también parecerlo”.Entonces las causales apuntan, a que los jueces no solo tienen que ser imparciales, sino también parecerlo.Y entonces por ejemplo: En el caso del 2º Juzgado Civil de Viña, un juicio en donde el Profe es patrocinante no puede ser conocido y resuelto por la Jueza titular, que el la esposa del Profe, aunque ella sea absolutamente e intrínsecamente Imparcial, y aunque ella le diga a todo el mundo que es imparcial, y aunque todos asuman que ella es imparcial, no basta, porque no solamente debe ser imparcial, sino que parecerlo.

*Entonces es importante la acotación que hace Hugo Pereira que: Detrás de esto lo que hay, es una presunción de falta de Imparcialidad, aunque esa parcialidad no exista.Entonces detrás de estas figuras hay una presunción de falta de imparcialidad.

oTambién se ha dicho, que estas figuras tienen fundamente en: La igualdad de las partes, en el decoro y prestigio de los Tribunales, pero en realidad esos son fundamentos que están subordinadas a la principal que es: El reguardo de la Imparcialidad.

Regulación.- - Párrafo 11 del Título VII, artículos 194 a 205 del COT.

* El Profe nos destaca, que nuestra Ley distingue entre Implicancia y Recusación, o sea, distingue 2 tipos de inhabilidades, ambas son inhabilidades, como dice Hugo Pereira, ambas son incapacidades personales. Nuestro legislador, sin embargo, distingue un grupo de incapacidades que llama: Implicancias, y otro grupo de incapacidades que llama: Recusaciones.No tienen un solo tratamiento, no existen solo inhabilidades, no existen solo incapacidades, sino que 2 grupos de incapacidades con diferencias.

* El Profe nos destaca además, que de acuerdo al Artículo 194 del COT: La presencia de una causal de Implicancia o Recusación provoca que los jueces pierdan su competencia para conocer de un proceso.

Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

Entonces según este Primer Artículo que regula esta materia: La presencia de una causal de Implicancia, o la presencia de una causal de Recusación declarada debidamente, provoca que el juez pierda su competencia para conocer de un proceso.

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*En rigor lo que se produce es que el Juez sufre una inhabilidad, lo que ocurre en rigor es que el incapaz procesalmente hablando, para conocer del proceso. Lo que pierde el juez entonces, es su capacidad o habilidad para conocer de un juicio, por una presunción de falta de Imparcialidad. Entonces lo que ocurre en rigor, es que ese Juez queda Inhabilitado, queda incapacitado para conocer del caso, sufre una inhabilidad para conocer del proceso, por esta presunción de falta de Imparcialidad.

Ejemplo: El Profe tiene que presentar una demanda civil indemnizatoria, y el Tribunal Competente es un Juzgado de Letras, y territorialmente, de Viña, la demanda se presenta a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, porque Viña es asiento de Corte, la Corte de Apelaciones distribuye, al 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, la Magistrado se declara Inhabilitada por una causal de Implicancia. En rigor, aquí no se pierde Competencia, la Competencia sigue ahí en el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, lo que ocurre es que el Juez queda inhabilitado, por tanto, la expresión: “Que el Juez pierda competencia”, no es un expresión técnicamente correcta, porque no es que el Juez sea el Competente, el Juez es el funcionario Público encargado de ejercer la Jurisdicción, la Competencia se radica ante el Tribunal. Por tanto en ese caso se cambia el Juez, porque el Tribunal sigue siendo el mismo. Por tanto en rigor, no es que pierda competencia, sino que queda inhabilitado.

Diferencias entre Implicancias y Recusaciones.-

1.- Tienen distintas causales, siendo más grave las causales de implicancia.

A) Las causales de las Implicancias ÷Artículo 195B) Las causales de las Recusaciones ÷ Artículo 196.

2.- A) Las causales de Implicancias son de Orden Público, y por tanto Irrenunciables.B) Las causales de Recusaciones son de Orden Privado, y por tanto son Renunciables.*Esto es así justamente, porque las de Implicancias son más graves.

3.-A) La Implicancia puede y debe ser declarada de Oficio) Artículo 200.B) LA Recusación solo puede declararse a solicitud de parte ) Artículo 200 inciso 2.

4.-A) La declaración de Implicancia puede ser solicitada por cualquier parte ) Artículo 200 inciso 1.B) La Recusación solo puede ser solicitada por la parte a quien según la presunción de la Ley puede perjudicar la falta de Imparcialidad que se supone en el juez ) Artículo 200 inciso 2

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Tratándose de la Implicancia, el Juez que dicta sentencia el juez comete delito de prevaricación, en la Recusación No.O sea, el juez que está implicado si dicta sentencia, comete delito de prevaricación, si es recusación no.

* Sobre esto último tenemos que tener presente, que en la Doctrina Penal, hay algunos autores que piensan que también existe delito en el caso de la recusación, o sea, que también comete delito el juez que está afecto a una causal de Recusación, pero esa es una opinión minoritaria.

6.- Los Tribunales que se pronuncian sobre una y otra son distintos.A) Implicancia ) Artículos 202 y 203B) Recusación Artículo 204(tenemos que estudiarlo nosotros).

En general la idea es la siguiente: - La Implicancia: Conoce el mismo Tribunal, el mismo Juez. - La Recusación: Conoce el Superior.

*La implicancia la conoce el mismo juez, la recusación el superior, porque en la Implicancia el Juez va a estar particularmente preocupado, e incluso de oficio, de declarala, porque si no lo hace, comete delito, y se acaba su carrera judicial. Tan grave es, que el Juez puede y debe declarala de Oficio, sino lo hace comete delito, y quien conoce de esto es el mismo.

7.- A) La Implicancia origina Nulidad Procesal de todo lo actuado.B) La Recusación solamente origina Nulidad de lo actuado posteriormente a la declaración de Recusación, en otras palabras no origina Nulidad de todo lo actuado antes, no origina nulidad de todo lo actuado en el juicio.

Tramitación.-

Cuando lo solicitan las partes se tramitan como Incidentes, existen por tanto los Incidentes de Implicancia, y los Incidentes de Recusación

Implicancia y Recusación de Abogados Integrantes.-

Hay una norma especial, en el artículo 198 inciso 2. De acuerdo al Inciso 2, se puede recusar una sola vez a un abogado integrante, sin expresión de causa. ) Esa es la regla especial.

O sea, se puede recusar sin expresión de causa, simplemente cumpliendo con algunas reglas especiales en cuanto a la oportunidad, y hay que pagar unas estampillas de impuestos.

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Esto nos demuestra el Abogado Integrante es una figura Híbrida, extraña, no es juez, pero si es juez, es abogado, pero al mismo tiempo es juez, y entre otras cosas, además lo podemos recusar sin decir nada más que “lo recuso”.- Lo podemos recusar una vez en toda la causa, pero después en otra causa distinta, si se puede recusar sin expresión de causa.

Martes 11 de Julio 2006.

Subrogación e Integración.-

Subrogación.- Concepto: es la sustitución por el solo ministerio de la Ley de un Juez o Tribunal por otro, cuando por alguna razón no puedan ejercer sus funciones.

Integración.- Concepto: Es el reemplazo por el solo ministerio de la Ley de un miembro de un Tribunal Colegiado que está impedido por cualquier razón de ejercer sus funciones.

oLa Integración, también ha sido definida como: El llamamiento que se hace por el solo ministerio de la Ley de una persona que no forma parte ordinariamente de un Tribunal Colegiado con ol objeto que desempeñe funciones judiciales en ese Tribunal, cuando alguno de sus miembros ordinarios, por cualquier razón, no pueda ejercerla.

Fundamento.- La continuidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional.

Regulación.- - Título VIII del COT, artículos 206 a 221.

Ejemplo Explicativo:¿Qué pasa si hoy día la Jueza del 1º Juzgado Civil de Valparaíso se enferma, y no va al Tribunal, se paraliza el Tribunal?.R: No, en ese caso, se produce una Subrogación, y por tanto la reemplazan.

¿Qué pasa si hoy día vamos a la Corte de Apelaciones, y uno de los Ministros titulares de la Primera Sala no va porque se enfermó?.R: En ese caso se Integra.

*Entonces, la Integración y la Subrogación, lo que permiten es que el Tribunal continúe funcionando, y por tanto la continuidad del ejercicio de la función jurisdiccional.

‚ Entonces la idea central es la siguiente:- La Subrogación es el reemplazo de un Juez o Tribunal por otro.

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- La Integración es el reemplazo de un miembro de un Tribunal Colegiado, cuando éste no puede ejercer sus funciones.Existen varias reglas para esto, las cuales tenemos que estudiarlas nosotros, el Profe solo nos dará las Reglas Generales:

Reglas de Subrogación:a) Para los Juzgados de Garantía.)Artículo 206 del COT.b) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. ) Artículo 210 del COT.c) Juzgado de Letras. ) Artículo 211 del COT.d) Corte de Apelaciones. ) Artículo 2016 del COT.e) Corte Suprema. ) Artículo 218 del COT. *Todas estas, son Reglas de Subrogación.

Reglas de Integración:a) Corte de Apelaciones. )Artículo 215 del COT.b) Corte Suprema. ) Artículo 217 del COT.

*En cuanto al tema de la Integración, el Profe nos destaca el Artículo 219 del COT, que se refiere a los Abogados Integrantes. El Art. 219, es una Artículo muy largo, al Profe le interesa que sepamos el inciso 1 de este artículo.

Análisis de las Reglas de Subrogación.-

a) Regla de Subrogación para los Juzgados de Garantía.)Artículo 206 del COT.

Art. 206.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.

Entonces: Si falta un Juez de Garantía, por alguna razón, quien lo subroga es otro juez de garantía del mismo Tribunal, y si hay un solo juez o están todos inhabilitados por algún motivo, lo subroga un Juez de Letras, y a falta de este, el secretario de este último.

c)Regla de Subrogación para el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal . Artículo 210 del COT.

Artículo 210.- En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación.

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Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.

* El Profe preguntó: ¿Quién no Subroga en este caso?.R: Aquí no está mencionado el Juez de Letras.

* El Profe nos destacó sobre esta Regla del Art. 210: Que la Ley utiliza la palabra “Subrogará”, por tanto esto constituye una Regla se Subrogación. Si nosotros aplicáramos los conceptos tradicionales que existen en nuestro Derecho Procesa, podríamos decir que esto vendría a ser en realidad una Regla de Integración, porque se reemplaza un Juez de un Tribunal Colegiado por otro Juez para que cumpla funciones, sin embargo nuestra Ley lo denomina Subrogación.Entonces tenemos que tener presente que esto, que nosotros podríamos encasillarlo en el concepto tradicional nuestro de Integración, la Ley simplemente lo llama Subrogación. El Profe nos dijo el nombre da lo mismo, es un tema semántico, porque lo que interesa es que se reemplace, que se llene el cupo, la Ley, sin embargo lo llama Subrogación. Lo que tenemos que tener presente es que si nosotros utilizamos los conceptos tradicionales, esto sería una Integración.

* El Profe nos destaca además, la Regla del Artículo 210 A: Art. 210 A.- Los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

*El Profe preguntó: ¿A quién no Subrogan los Jueces de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal?.R: un Juez de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penas, no subroga a un Juez de Garantía, para que no se contamine. NO debemos olvidar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, está situado después de las fases de investigación, y etapa intermedia, y no conoce nada de lo que pasa en la Fase de Investigación y Etapa Intermedia, solo conoce el Juicio Oral, no conoce las medidas preventivas, no conoce nada de lo que ocurre antes, conoce solamente el Juicio Oral, para que esto se mantenga así y su mente no se contamine, no lo mandan a Garantía, en cambio Garantía si puede ir al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.Lo que se busca es que el titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no vaya a conocer materias de Garantía. Aunque en estricto rigor, perfectamente podríamos llegar a la conclusión de que por tanto, Garantía tampoco debería ir a Oral, pero lo que si se busca a toda costa es que el Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no vaya a Garantía.

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*Recordemos que la noma dice: A menos que haya intervenido en la Etapa de Investigación, en ese caso el Juez de Garantía puede Subrogar, a menos que haya intervenido en la Etapa de Investigación, ahí no participa, o sea, no puede Subrogar .

c) Regla de Subrogación para los Juzgados de Letras. ) Artículo 211 del COT.

Art. 211. En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes.

* El Profe dijo, que no nos va a pedir que sepamos lo que señala el inciso 2, solo debemos saber la Regla básica: Entonces para saber esta regla básica el Profe preguntó: ¿Qué pasa si el Juez de Letras se enferma?.R: Lo subroga el Secretario si es abogado. Y el Secretario es abogado

d) Regla de Subrogación de las Corte de Apelaciones. ) Artículo 216 del COT.

Art. 216. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt.

(Solo se leyó lo que está subrayado).

* De la norma debemos destacar lo siguiente: La Subrogación de la Corte de Apelaciones se produce cuando ninguno de los miembros puede conocer del caso, o sea, cuando no existe la posibilidad que el Tribunal como tal opere, por ejemplo: Que estén todos los Ministros inhabilitados, ¿Quién conoce en ese caso?,¿ ahí hay un problema de Integración?, porque imaginémonos, está toda la Corte de Apelaciones de Valparaíso Inhabilitada, ahí no hay un problema de integración, porque ahí se Subroga todo el Tribunal, por tanto se reemplaza toda la Corte de Apelaciones. Entonces este no es un problema de integración del Tribunal Colegiado, sino que de reemplazo completo del Tribunal, y entonces por ejemplo, y debemos aprendernos esta Regla de que: A Valparaíso lo Subroga: La Serena.

e) Regla de subrogación de la Corte Suprema. Artículo 218 del COT.

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Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario.

(Se leyó solo lo subrayado).

Entonces: ¿Quién subroga a la Corte Suprema?.R: Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

* Destacamos que no obstante la expresión “ Será integrada” que utiliza el artículo 218, nuestra doctrina ha dicho que lo que hay aquí es una Subrogación de la Corte Suprema por la Corte de Apelaciones de Santiago . Por tanto la expresión “Será integrada”, en realidad hay que entenderla como que se produce una Subrogación en ese caso.

Análisis de las Reglas de Integración.-

Como ya lo dijimos: 1.- Artículo 215 para la Corte de Apelaciones.2.- Artículo 217 para la Corte Suprema.

El Profe lo pasó bastante rápido y dijo lo siguiente:

1.- Las Salas de las Corte de Apelaciones pueden estar integradas por: - Los 3 Ministros Titulares; pero también puede ser: - Ministro. - Fiscal Judicial; y - Abogados Integrantes.*Como sabemos no pueden ser mayoría de Abogados Integrantes.

2.- Para la Corte Suprema, se aplica en general la misma regla. Entonces para las salas tenemos 5 miembros, y pueden integrarlas: - Ministros. - El Fiscal Judicial de la Corte Suprema; y - Los Abogados Integrantes.* En este caso tampoco puede haber mayoría de Abogados Integrantes.

oEn cuanto a este tema de la Subrogación y de la Integración, al Profe le interesa que sepamos la Regla básica: ¿Qué pasa si se enferma el Juez?, o ¿Qué pasa si se enferma un Ministro? R: Subrogación en un caso, Integración en el otro. Y debemos saber quien lo va a reemplazar.

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-------------- FIN DE LA COMPETENCIA---------------.

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Tribunales Arbitrales.-

Concepto: Son aquellos Tribunales servidos por Jueces Árbitros.

* El Profe preguntó lo siguiente: ¿Cuántos tipos de Tribunales distingue el Art. 5 del COT?.R: 3, los Tribunales Ordinario, Tribunales Especiales y Tribunales Arbitrales.

Entonces recordemos, que cuando hicimos la Clasificación de los Órganos Jurisdiccionales, la Segunda clasificación era según la Naturaleza del Tribunal, y a partir de ese criterio, distinguimos entre: Tribunales Ordinarios, Tribunales Especiales y Tribunales Arbitrales.

Ahora profundizaremos en el tema de los Tribunales Arbitrales:

Concepto de Árbitro: Nuestra ley lo define en el Artículo 222 del COT.

Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

oPor tanto según nuestra Ley, son Árbitros: Los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

*Por tanto los Tribunales Arbitrales son aquellos Tribunales servidos po jueces árbitros, y Árbitros son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

oSobre esta definición podemos decir, que se omite en este concepto, a la voluntad unilateral del Causante. Lo que ocurre, es que hay un caso en donde el Árbitro puede ser nombrado no por las partes de común acuerdo, ni por la autoridad judicial en subsidio, sino que por el Causante. Y entonces se dice que la definición es incompleta, porque omite la voluntad unilateral del Causante.

oOtros agregan también, que este concepto es incompleto, porque omite a la Ley, puesto que hay ciertos casos, según algunos, en donde es la Ley la que nombra al Juez Árbitro.

Entonces, se dice que la definición es incompleta, ya que dice que son: Jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, pero olvida en Primera Lugar: La voluntad unilateral del Causante, y según algunos olvida también a la Ley, porque hay casos en donde es la Ley la que nombra al Árbitro.

Como fuere completo o incompleto, la Ley lo define como: Jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Los define entonces, como jueces.

(El Profe nos dijo que en lo sucesivo vamos a hablar indistintamente de Tribunal Arbitral, de Arbitraje o de Árbitro, para aludir a la misma materia, vamos a utilizar esa terminología indistintamente. Tienen la siguiente precisión: Tribunal Arbitral, es el tribunal, el Órgano; Árbitro es el Juez; Arbitraje es la Institución completa. Entonces vamos a utilizarlos indistintamente, para aludir a los mismo, que es un modo de resolver el conflicto por

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un Tercero Imparcial que es nombrado por las partes, un Juez privado). Entonces ahora vamos a hablar del Arbitraje como institución:

Naturaleza Jurídica del Arbitraje.-

Hay 2 corrientes de opiniones:

1.- Contractualista.2.- Jurisdiccionalista. 3. Mixta.

* Pero las 2 principales son: La Contractualista y la Jurisdiccionalista.

Análisis de cada una:

1.- Corriente Contractualista: Entiende que el Arbitraje es un Contrato entre particulares, por el cual encargan a un tercero resolver un asunto litigioso.

Entonces, un sector de la Doctrina entiendo que el Arbitraje no es sino un Contrato, esa es su Naturaleza Jurídica.O sea, detrás del Arbitraje lo que hay es un Contrato dicen estos autores. Un contrato por el cual los particulares, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, le encargan a un Tercero que resuelva el conflicto.

oAlgunos, dentro de esta corriente, lo califican como un Mandato. El Mandato esta definido en el Artículo 2116 del Código Civil:

Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

(Solo se leyó lo que está subrayado).

* Entonces el Mandato: Es un contrato por el cual una persona encarga la gestión de un negocio a otra. Y aquí 2 personas encargan la gestión ¿De qué negocio? R: Resolver un conflicto. Entonces dicen que el Arbitraje es un Mandato, siendo el encargo: Que resuelva el conflicto.

oOtros dicen, que aquí lo que hay es: Una delegación de la facultad de Transigir. Transigir: Celebrar un Contrato de Transacción.

Entonces en este ultimo caso, lo que hacen es delegar la facultad de transigir, le dicen: Sabe que en vez de que transemos nosotros, usted transe resolviendo el conflicto.

Como fuere, la base es un Contrato, y el Arbitraje es entendido como un Contrato.

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Hoy por hoy, esta tendencia tiene bastante acogida, tenemos que tener presente que actualmente esta corriente tiene bastante aceptación.

* Los que piensan así, dicen que el Arbitraje Forzoso es una aberración, no tiene sentido, porque la base del Arbitraje es que las partes salen del tribunal ordinario para entregarle a otro el conocimiento y la solución de un caso. Entonces dicen que es contraproducente que la Ley imponga el deber de nombrar a otro, y de no ir a los tribunales ordinarios.Como sabemos en el Arbitraje Forzoso, es la Ley la que impone el deber de nombrar a un Arbitro, y que ese asunto sea conocido por Árbitros, entonces, los Contractualistas dice que el Arbitraje Forzoso no tiene sentido, y que no debiera existir Arbitraje Forzoso, y que siempre debería provenir el Arbitraje de la voluntad de las partes.

2.- Corriente Jurisdiccionalista: Concibe al Arbitraje como integrante de la Función Jurisdiccional, según esta corriente el Arbitro es un Juez, y lo que hace es ejercer Jurisdicción, no cumplir con un Contrato.

Entonces, según esta corriente el Arbitro es un Juez y ejerce Jurisdicción, por tanto, cuando el Arbitro actúa está ejerciendo Jurisdicción, y no cumpliendo con un contrato.

3.- Teoría Mixta: Concibe al Arbitraje como una institución que en su origen es contractual, pero después jurisdiccional.

Entonces esta teoría mezcla, y dice: En realidad hay de los 2, es cierto que el Arbitraje es Contractual en su comienzo, puesto que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad deciden sustraer un asunto del conocimiento de los Tribunales Ordinarios, y entregarlo a un Arbitro, y eso es contractual dicen los que apoyan esta teoría, pero después que el Arbitro es nombrado, y después que esto se decidió, el Arbitro actúa como Juez, por eso que después es Jurisdiccional.

Situación en Chile.-

De acuerdo a la Ley chilena, el Arbitraje es Jurisdiccional. ) Así lo señala el Artículo 5 del COT, y el Artículo 222 del COT.

Entonces a partir de esos 2 artículos del COT, podemos dar una explicación normativa de porqué podemos decir que en Chile el Arbitraje es Jurisdiccional.

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Entonces si nosotros nos basamos en esos 2 artículos del COT, podemos llegar a la conclusión que el Arbitraje en Chile es Jurisdiccional, porque el Artículo 5 lo trata como Tribunal, y el Artículo 222 comienza definiendo a los Árbitros como Jueces. Por tanto en Chile a partir de la norma expresa, el Arbitraje es Jurisdiccional.

*Según la opinión del Profe, es Mixto, porque el Profe cree que es cierto que en la base de esta institución está el acuerdo, es básico de esto el Acuerdo, por eso que al Profe también le choca la figura del Arbitraje Forzoso, porque la base está en la decisión de las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad decir: Saben que nosotros no vamos a ir a los Tribunales por razones de distinto orden, que después vamos a mencionar, porque por ejemplo: este es un asunto tan delicado que no queremos que esté a la luz pública, nosotros queremos que esto se litigue entre nosotros no más, y además queremos que se litigue rápido, y por un Abogado que conozca este tema, porque los Tribunales conocen 5000 causas civiles al año, y queremos que esto vaya a una Jurisdicción más especializada, por tanto, las partes van de propia iniciativa, motu proprio van a un Tribunal Privado.Entonces para el Profe la base del Arbitraje está en lo voluntario, pero después de esto: ¿Qué es lo que se le encarga al Arbitro? R: El Profe cree que lo que se le encarga es Jurisdicción, y la Ley lo que permite es que ejerza Jurisdicción, aunque sea peculiar, pero lo que hace es ejercer jurisdicción.

Entonces los Contractualistas, no concuerdan con lo recién dicho, dicen que eso no es así, sino que esto es un Contrato, hay un mandato, pero con respecto a eso el Profe se pregunta: ¿Pero entonces qué es lo que hace es persona, cuando dicta un fallo, qué es eso? ¿El acto que emano de un Arbitro qué es? R: el Profe piensa que es una Sentencia, se le llama: Laudo Arbitral, pero es una Sentencia.

*El Profe no señaló, que él todavía no encuentra buenos argumentos para pensar que esto es netamente contractual. Entonces el Profe se queda con la Teoría Mixta, porque él todavía entiende que cuando el Arbitro realiza actos que son calificables como jurisdiccional.

Pero en Chile se ha planteado que a partir de la dictación de la ley 19.971, publicada en el Diario Oficial el 29 de Septiembre del 2004 sobre Arbitraje Comercial Internacional, a partir de esta Ley, hay quienes estiman que en Chile encontramos atisbos de una visión Contractualista del Arbitraje.

*Comentario al Respecto:

La Ley 19.971 sobre el Arbitraje Comercial Internacional, se basa en un modelo Internacional de Arbitraje, elaborado en el marco de una organización que se llama: UNCITRAL. Chile tomó casi a la letra el Modelo UNCITRAL. Y el Modelo UNCITRAL tiene muchos elementos anglosajones, en donde conciben al Arbitraje del modo Contractualista. Entonces hay muchas normas que reflejan una visión Contractualista del Arbitraje.Con esta Ley, por tanto, podemos tener otro referente normativo en Chile, en donde podemos hallar esbozos de una Teoría Contractualista.

Diferencias entre los Tribunales Arbitrales y los Tribunales Ordinarios.-

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1.- a) Los Tribunales Ordinarios son, por regla general, Permanentes y perpetuos. (Sabemos que hay excepciones a esta característica).

b) Los Tribunales Arbitrales son: Accidentales y Temporales.

2.-a) Los Tribunales Ordinarios integran el Poder Judicial.b) Los Tribunales Arbitrales no integran el Poder Judicial.

3.-a) Los Jueces de los Tribunales Ordinarios son remunerados por el Estado.b) Los Jueces Árbitros son remunerados por las partes.

4.-a) Los Jueces de los Tribunales Ordinarios, son nombrados por Poderes Públicos. b) Los Jueces Árbitros, por regla general, son nombrados por las partes.

5.-a) Los Tribunales Ordinarios tienen Imperio.b) Los Tribunales Arbitrales no tienen Imperio.

Ventajas y Desventajas del Arbitraje.-

Ventajas.-

1.- Es flexible y rápido.

2.- Permite obtener mayor inmediación. Esto significa: Una presencia directa del Juez en el debate y las pruebas.

3.- El Arbitraje permite una mayor experiencia profesional, o sea , permite entregar la resolución de un conflicto a personas dotadas de conocimientos especializados, de trayectoria profesional, y de más experiencia en una determinada materia.

4.- Permite discreción y reserva del debate.El Arbitraje permite que un litigio se resuelva en forma privada, sin ser sometido al conocimiento público.

* Nosotros podemos aseverar sin temor a equivocarnos, que los conflictos de mayor relevancia jurídica y económica en Chile, entre particulares, se resuelven en sede Arbitral.Los particulares buscan el Arbitraje por todas estas ventajas.

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Entonces nosotros nos vamos a encontrar con numerosos casos de litigios comerciales de envergadura, que involucra a empresas, e incluso transnacionales, que se resuelven en materia Arbitral. Van a un Arbitro, entonces le piden: Sr. usted resuelva esto , usted es en realidad el que más conoce de este tipo de Contrato, usted por favor resuelva. Y esto se hace porque tenemos las ventajas: De tener un abogado con mucha experiencia en el asunto - Una reserva y una discreción, o sea, esto no se va a estar ventilando - Además hay una inmediación, porque ese abogado puede estar dedicado casi exclusivamente al conocimiento de ese arbitraje y por tanto estar presenciando directamente las alegaciones y las pruebas - Y esto por tanto va a tener como repercusión que todo esto va a ser más dinámico, más flexible, más rápido. Entonces por todo esto, van a decir: Vamos a discutir ante un Arbitro. Entonces se va a Arbitraje por todas estas características.

Desventajas.-

La Principal desventaja, dice relación con la Lesión de la Igualdad de las partes, la que se ve particularmente agravada en el caso del Arbitraje Forzoso.

Entonces la principal desventaja, dice relación con los que es la Igualdad de las Personas.

Por ejemplo: Cualquier ciudadano de Chile, puede presentar una demanda en Tribunales, y no se le va a cobrar por la tramitación del Juicio, salvo las Costas, e incluso si es pobre tiene un beneficio, que se llama: Privilegio de Pobreza, por tanto no se le van a cobrar algunos trámites, e incluso puede ser representado gratuitamente por un Abogado. Pero lo que sí es un hecho, es que ese ciudadano chileno, o extranjero puede presentar una demanda, y no tiene que pagarle al Juez, porque a él le paga el Estado. Por tanto en ese punto, está en un pie de igualdad con su contraparte. Después vendrá todo lo que es la defensa y todo lo demás, pero desde el punto de vista del Tribunal, son iguales.

En cambio en materia de Arbitraje, esto no es así, porque en este caso son las partes, que de su bolsillo tienen que pagarle al Arbitro. Entonces no es lo mismo para una persona aguantar un arbitraje si tiene posibilidad de solventarlo, a sino tiene posibilidad de solventarlo.

Jueves 13 de Julio 2006.

Clasificación del Arbitraje.-

Primera Clasificación .- En atención a la materia sometida a Arbitraje.

Se distingue 3 tipos de Arbitraje:a) Arbitraje Voluntario. * Algunos hacen esta Clasificación en atención a la Fuente.b) Arbitraje Forzoso.c) Arbitraje Prohibido.

Segunda Clasificación.- En atención a las Facultades del Árbitro.

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Se distingue 3 tipos de Arbitraje:a) Arbitraje de Árbitros de Derecho.b) Arbitraje de Árbitros Arbitradores.c) Arbitraje Mixto.

Tercera Clasificación.- En atención a la Naturaleza del Conflicto.

Se distinguen 2 tipos de Arbitrajes:a) Arbitraje interno, nacional o doméstico.b) Arbitraje Internacional.

Cuarta Clasificación.- Según la organización del Arbitraje.

Se distinguen 2 tipos de Arbitrajes:a) Arbitraje Ad-hoc.b) Arbitraje Institucional.

Análisis de cada una.-

Primera Clasificación.- En atención a la materia sometida a Arbitraje.

Se distingue 3 tipos de Arbitraje:a) Arbitraje Voluntario. b) Arbitraje Forzoso.c) Arbitraje Prohibido.

* Algunos hacen esta Clasificación en atención a la Fuente. Por tanto si a nosotros nos preguntas en alguna prueba: Tipos de Arbitraje en atención a la Fuente, están hablando de esto mismo. Sin embargo al Profe le parece que la mejor forma de encarar esta clasificación es considerando la materia.

a) Arbitraje Voluntario: Es aquel arbitraje que versa sobre una materia que es sometida al conocimiento de un Tribunal Arbitral por propia decisión de las partes.

De ahí el nombre Voluntario, porque las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad deciden someter el asunto litigioso al conocimiento de un Tribunal Arbitral.

*Entonces algunos dicen: La Fuente es una Convención de Arbitraje.

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Entonces lo que analizan esto desde la perspectiva de la Fuente dice: Hay 3 tipos de Arbitraje:1.- Voluntario: Cuya fuente es la Voluntad de las partes, o una Convención de Arbitraje.

Sin embargo, al Profe le parece que es mejor hablar de la Materia, porque es mucho más pedagógico, más correcto.

* Debemos tener presente sin embargo, que la Fuente última siempre es la Ley, pues la Jurisdicción solo la otorga la ley.Entre otras palabras, en el Arbitraje Voluntario es cierto que la Fuente es la Convención de Arbitraje, podríamos decir que es la fuente inmediata, pero la fuente mediata es la Ley, porque la ley es la que reconoce la Jurisdicción del Arbitro.

En esta materia estamos siguiendo las explicaciones que da Patricio Alwyn, en su libro que se llama:“El Juicio Arbitral”, 5ª edición.Por ejemplo, esta explicación de Fuente Inmediata y de Fuente Mediata la expone Patricio Alwyn.

Convención de Arbitraje: Acuerdo por el cual las partes sustraen determinado asunto contencioso a las jurisdicciones ordinarias, y determinan a su respecto la competencia de jueces árbitros. ( Concepto de Patricio Alwyn.

*En Chile encontramos 2 tipos de Convenciones de Arbitraje:1.- Compromiso.2.- Clausula Compromisoria.

* Por tanto el Arbitraje Voluntario puede provenir de un Compromiso, o de una Clausula Compromisoria.

Análisis de cada tipo de Convención de Arbitraje:

Compromiso.- Concepto: Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias, y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan.

*De este concepto destacamos la última parte.

Naturaleza Jurídica.-Alwyn dice que es una Convención, no un contrato, pues en su concepto este acuerdo no genera, obligaciones para las partes.

*Esta opinión, sin embargo, no es compartida por todos, y muchos piensan que la Naturaleza Jurídica del Compromiso es la un contrato, pues a través del Compromiso las partes se obligan a someterse a arbitraje, y a no litigar ante la Justicia Ordinaria.

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Por tanto hay discrepancia de opiniones en Chile, hay quienes estiman que el Compromiso si es un Contrato, pues genera una obligación, consistente en la obligación que tienen las partes de someterse a Arbitraje, y por tanto, de no acudir a la Justicia Ordinaria.

Por consiguiente, si bien estamos utilizando los criterios de Patricio Alwyn, tenemos que tener presente que esa observación en nuestra Escuela, el Profe cree que todos los Profesores de Derecho Procesal, opinan que es un Contrato.

Regulación.-En el Título IX del COT referido a los Jueces Árbitros, Artículos 222 al 243, no encontramos una regulación explícita del Compromiso, sin perjuicio de ello, por las características de este acuerdo, especialmente resultan aplicables al Compromiso los Artículos 234 y 235 del COT.

Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1E El nombre y apellido de las partes litigantes; 2E El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3E El asunto sometido al juicio arbitral; 4E Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los NEs. 1E, 2E y 3E, no valdrá el nombramiento.

o El Art. 234, resulta aplicable al compromiso, porque en el Compromiso las partes nombrar al Arbitro, y por tanto se aplica el Art. 234. Debemos fijarnos en el concepto: Es una convención, o un contrato como dicen en Chile los otros autores, por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias, y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan.

*Entonces: Es una convención de Arbitraje, cuya particularidad es: Que las partes nombran al Arbitro, y por tanto, como las partes en ese acto, designan al Arbitro, resulta aplicable el Art. 234. Por eso que el Compromiso es un Acto Jurídico Solemne, porque de acuerdo al Art. 234 debe constar por escrito.

Además de acuerdo a este Artículo, deben contenerse las menciones de los numerales 1, 2 y 3, si no las contiene el acto adolece de un vicio de nulidad. Los números 1, 2 y 3 de este Artículos, son elementos de la esencia del compromiso. Lo dice el inciso 2 del Art. 234:

Art. 234 Inciso 2. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los NEs. 1E, 2E y 3E, no valdrá el nombramiento.

*Para nuestro tema: No valdrá el compromiso. 215

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- nº1: nombre y apellido de las partes litigantes.- nº2: nombre y apellido del árbitro nombrado.- nº3: el asunto sometido al juicio arbitral.* Estos son elementos de la Esencia del compromiso.

- El nº4 de este Artículo, se refiere a los elementos de la naturaleza del Compromiso, o sea: + Facultades del Arbitro. + Lugar del Arbitraje. + Tiempo en que deba desempeñar sus funciones.

Son 3 elementos de la naturaleza, y como son elementos de la naturaleza, si las partes no dicen nada, la ley suple el silencio de las partes, y lo suple con la norma del Art. 235. ) Ahí responde la Ley frente a la omisión de las partes. Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.

Entonces los elementos de la Naturaleza del Compromiso: - Facultades. - Lugar. - Tiempo.Si las partes no dicen nada, la Ley responde:- Facultades: Si las partes no dicen nada, es: Un Árbitro de Derecho.- Lugar: Si las partes no dicen nada: Es el lugar donde se celebró el Compromiso.- Tiempo: Si las partes no dicen nada: 2 años desde la aceptación del encargo.

* Tenemos que aprendernos bien los 3 primeros incisos del Artículo 235, porque esos 3 primeros incisos, responden a esta materia: Si las partes no dicen nada en cuanto a la Facultad: Es un Árbitro de Derecho, si no dicen nada en cuanto al Lugar: Es el lugar donde se celebró el Compromiso, si no dicen nada en cuanto al Tiempo: 2 años desde la fecha de la aceptación del encargo.

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Por ultimo podemos decir, que como en todos los Actos Jurídicos en el Compromiso también podemos encontrar elementos Accidentales, que son los que se incluyen por estipulación expresa de las partes. O se en el Compromiso, también puede añadirse elementos Accidentales, que son todos aquellos elementos del Acto Jurídico que se incorporan solamente a virtud de una estipulación expresa de las partes, si las partes no dicen nada, no hay elementos accidentales, y nadie suple nada.

*Entonces al Profe le interesa que rescatemos lo siguiente: Si bien es cierto, el COT no regula explícita y especialmente el Compromiso, si por su propia naturaleza, le resultan aplicables las normas de los Artículos 235 y 235, y entonces nosotros ya sabemos que el Compromiso es un Acto Jurídico solemne, ya conocemos sus elemento de la Esencia, y también sus elementos de la Naturaleza.

Clausula Compromisoria.- Concepto: Es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presente o futuros al conocimiento de las Jurisdicciones Ordinarias, y las someten a Juicio Arbitral. ( Concepto de Patricio Alwyn.)

* Debemos destacar la ultima parte, porque a partir de ello vamos a captar la diferencia, ahí está la clave de todo esto.

Naturaleza Jurídica.-

Es un contrato, este acuerdo genera una obligación para las partes consistente en la obligación de nombrar árbitros.Entonces este acuerdo genera una obligación, y la obligación consiste en nombrar arbitro.

+ También podemos decir, que genera la obligación de someterse a la Justicia Arbitral, y de no acudir a la Justicia Ordinaria, el mismo predicamento que dábamos antes para el Compromiso.*Pero aquí hay un añadido, y ahí está la diferencia con el Compromiso: Aquí las partes se obligan no solo a someterse a la Justicia Arbitral, no solo no acudir a la Justicia Ordinaria, sino que ademas a nombrar árbitro. ) Entonces, esa es la diferencia central, que debemos aprender en este curso, entre el Compromiso y la Clausula Compromisoria, porque en el Compromiso se nombra al Arbitro, y en la Clausula Compromisoria no se nombra al Arbitro, sino que aquí las partes dicen: Si señor vamos a Arbitraje, pero lo nombramos a futuro al Arbitro, entonces, aquí se dice que hay una obligación que no está en el Compromiso, y es la obligación consistente en: Nombrar a Futuro a un Árbitro. Por esto que Patricio Alwyn da esta explicación y dice: Que aquí derechamente, esto es un Contrato, porque aquí si que surge una obligación, y la obligación es: Nombrar Arbitro.

oEntonces la diferencia es la siguiente:

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- En el Compromiso: Se nombra al Árbitro. - En la Clausula Compromisoria: las partes no nombran al Arbitro, sino que las partes se obligan a nombrarlo a Futuro.

*Entonces fijémonos, un ejemplo de una Clausula Compromisoria: Las partes acuerdan que toda duda, dificultad o diferencia que diga relación con el Contrato de Compraventa que acaban de firmar, será resuelta por Jueces Árbitros, en este caso es una Clausula Compromisoria, porque las partes se obligan a nombrarlo a Futuro, se someten a Arbitraje en general.

En cambio, el acuerdo donde dice: Toda duda, dificultad o diferencia que diga relación con el Contrato de Compraventa que acaban de firmar, será resuelta por el Abogado Claudio Meneses como Arbitro de Derecho, eso es: Un Compromiso.

Entonces las diferencia está ahí:

- En el Compromiso: Las partes nombran al Arbitro de inmediato.- En la Clausula Compromisoria: Simplemente las partes se someten a Arbitraje, y por tanto ahí aparece lo que es la obligación, que es: Que tendrán que nombrar a futuro al Arbitro. ) Y esa es la obligación que aparece aquí, que no está en el Compromiso.

Regulación.-No está regulada la Clausula Compromisoria en el COT. Tampoco resultan aplicables los Artículos 234 y 235, que citamos antes, porque el 234 y el 235 regulan el nombramiento del Arbitro, y aquí nadie a nombrado nada todavía.

Por tanto se trata de una figura, que no está regulada en el COT, sobre la cual además, no encontramos normas que resulten atinentes, como el 234 y 235 que si son aplicables al Compromiso.

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* En este sentido nos preguntamos: ¿Si acaso es válida la Clausula Compromisoria?.R: Podría estimarse que es nula la Clausula Compromisoria, por adolecer de objeto ilícito, de acuerdo al Artículo 1462 CC.

Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

Este Artículo, da un ejemplo, y es el que nos pone en jaque:“Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. Entonces, aquí (en la clausula compromisoria) podríamos estimar, que hay un Promesa de someterse a una Justicia Arbitral, porque las partes se obligan a someterse a Arbitraje, pero nombrando a futuro al Arbitro, por tanto nos obligamos a futuro a nombrar al Arbitro que va a conocer de este asunto: Entonces a partir del Artículo 1462 se podría decir, que esta Clausula es nula por el vicio del objeto, puesto que calza con el ejemplo que da el Código Civil en la norma.

La Doctrina y la Jurisprudencia descartan este razonamiento, porque la Jurisdicción Arbitral si está reconocida por las leyes chilenas.Entonces no viene al caso, porque la norma dice que: Hay objeto ilícito en lo que contraviene al derecho público chileno, y dice: La promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. Entonces la pregunta que hay que hacerse es: ¿La justicia Arbitral no está reconocida por la leyes chilenas? ¿ El sometimiento a la justicia Arbitral va contra el derecho público chileno? R:La respuesta que se da por Doctrina y la Jurisprudencia, es la negativa, es decir, no va contra el derecho público chileno, ni tampoco es una jurisdicción no admitida por el derecho chileno, puesto que si está reconocida por la Ley, el COT reconoce a la justicia Arbitral como una Jurisdicción chilena, así que la respuesta, es que no es nula por este vicio.

*Podría decirse, por otro lado, que la Clausula Compromisoria es nula en virtud de los dispuesto por el Artículo 228 del COT:

Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.

Entonces uno podría decir que por aplicación del Art. 228 la Clausula Compromisoria es nula, porque debemos observar lo perentorio del Artículo: “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”, y este acuerdo, la clausula compromisoria, justamente obliga a las partes a someterse a la justicia Arbitral. Entonces podríamos decir que es nula esta Clausula de acuerdo al Artículo 228.

Este razonamiento tampoco es aceptado por la Doctrina y la Jurisprudencia, porque se entiende por los autores, por la Jurisprudencia, que lo que está diciendo el Artículo 228 es que nadie puede ser obligado sin su voluntad, sin su consentimiento a someterse a Arbitraje.) Eso es lo que dispone la norma, lo que dispone el Artículo 228 es

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que nadie puede ser obligado sin la concurrencia de su voluntad a someterse a Arbitraje. Y como en la Clausula Compromisoria si hay un concurso de voluntades, y si está la voluntad de las partes, es válida.

Entonces esta es la lectura que se le da al Artículo 228 del COT, dice la norma: Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, el artículo precedente, que es el 227, se refiere al Arbitraje Forzoso, que es aquel que impone la ley, entonces la norma dice: Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, o sea, fuera del Arbitraje Forzoso, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial, entonces la lectura que da la Doctrina y la Jurisprudencia chilena es la siguiente: Fuera de los casos de Arbitraje Forzoso, nadie puede ser obligado sin su voluntad a someterse a Arbitraje. ) Eso es lo que está indicando la norma, pero no está impidiendo una Clausula Compromisoria, puesto que en la Clausula Compromisoria, las partes consienten el someterse al Juicio de Árbitros. Por consiguiente, en Chile se estima que la Clausula Compromisoria es válida.Si bien es cierto no está regulada, eso no significa que sea nula. Los principales vicio serían los 2 antes indicados, pero en realidad no afectan a la Clausula Compromisoria, en suma, la Doctrina y la jurisprudencia nacional entienden que la Clausula Compromisoria vale.

¿La Clausula Compromisoria es una Promesa de Compromiso?. Entonces, ¿podríamos decir que es un contrato de promesa de compromiso?.R: La respuesta que se maneja en Chile, es la negativa, NO es Promesa, tiene una fisionomía propia, es un contrato autónomo, así lo sostiene Patricio Alwyn en su libro, y ha sido seguido por los autores. Entonces la respuesta que hay a nivel Procesal es que la Clausula Compromisoria no es un Contrato de Promesa, no es una Promesa de un Compromiso, sino que es un Contrato autónomo, con independencia, con propia fisionomía, distinto del Compromiso.

oEntonces el Arbitraje Voluntario se refiere a materias que son sometidas al Tribunal Arbitral por propia decisión de las partes. En Chile la decisión de las partes puede provenir: O de un Compromiso, o de una Clausula Compromisoria, con la diferencia que ya dijimos. Ambas son Convenciones de Arbitraje, ambas son acuerdo de voluntades de las partes, por la cual estas consienten en someter un asunto a Arbitraje, y en sustraerlo del conocimiento de la justicia ordinaria. Y la diferencia es:- Que en el Compromiso: Las partes nombran al Arbitro.- Y en la Clausula Compromisoria: Las partes simplemente se someten a Arbitraje, obligandose a nombrarlo a futuro.

b) Arbitraje Forzoso: Es aquel arbitraje que versa sobre materias que son sometidas al conocimiento de un Tribunal Arbitral por mandato legal.

Aquí la Fuente mediata e inmediata es la Ley, aquí no son las partes las que toman la decisión de someterse a Arbitraje, aquí la ley impone el Arbitraje.

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Naturaleza Jurídica.- Es un arbitraje impuesto por el legislador, esto significa entonces, que es la Ley la que obliga a las partes a someter un asunto litigioso al conocimiento de Árbitros.

Como podemos darnos cuenta, esta es un figura peculiar, bastante peculiar, tan peculiar que hoy día es mirada con malos ojos. En el derecho comparado tiene escasa aplicación, porque va contra la idea básica del Arbitraje.La idea básica del Arbitraje se relaciona con la voluntad de las partes, en rigor, un árbitro conoce de un asunto por decisión de las partes, por tanto esta figura no se ajusta a esta idea básica.

La idea central del Arbitro es la de un Tercero Imparcial nombrado por las partes, en cuya base se encuentra la voluntad de estas últimas.

El Profe nos dice todo esto para remarcarnos la idea de que esto es peculiar, que esto nosotros no debemos asumirlo como algo tan normal, porque no cuadra.Podría, incluso sostenerse, que el Arbitraje Forzoso atenta contra una garantía Constitucional: Con la del Juez Natural. Incluso, en forma más genérica, atenta en general, dentro de una perspectiva más amplia, contra la garantía del Debido Proceso.

El Profe nos pregunta a nosotros: ¿Si nosotros nos sentiríamos amparados por la Garantía del Debido Proceso, y dentro de esta idea, en el marco de las garantías, nos sentiríamos amparados por la Garantía del Juez Natural, si nos dicen que para litigar sobre un asunto de partición, que lo mencionaremos después, tenemos que traer dinero para pagarle a un Arbitro, y poder tramitar nuestras pretensiones, tenemos acceso al Juez Natural en este caso?.R: NO, entonces el Profe nos diría: Entonces para qué nos metimos en esto, para qué nombramos un Arbitro, entonces nosotros le responderíamos al Profe: Sabe que nosotros no hemos nombrado a nadie, esto me lo impone el Legislador. Entonces esto no cuadra con el Arbitraje.

*Debemos quedarnos con la idea Central, que la Naturaleza Jurídica del Arbitraje Forzoso, es que es un Arbitraje, pero un arbitraje bastante peculiar, porque la base del Arbitraje está siempre en la voluntad de las partes, sin embargo, aquí no hay voluntad de las partes, porque el Legislador lo impone.

Regulación del Arbitraje Forzoso.-

- La Principal norma la encontramos en el Artículo 227 del COT.÷ Señala los casos de Arbitraje Forzoso.* Debemos saber 2 casos de Arbitraje Forzoso, el Profe, eso si nos exige que nos sepamos el nº2. No podemos ignorar que la Partición es el típico caso de Arbitraje Forzoso.

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Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1E La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2º La partición de bienes; 3E Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4E Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5E Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.

*No debemos olvidar, que estos son casos, que la Ley impone para ser conocidos por Jueces Arbitro, deben resolverse por Árbitros, es Imperativo, por eso es que se llama: Forzoso.

*Debemos aclarar que los casos de Arbitraje Forzoso, no son casos que solo pueden resolverse a través de un Proceso Jurisdiccional, el sentido es, que esas materias no pueden ser sometidas a otro Tribunal que no sea el Arbitral, pero si caben otras formas de solución de conflictos.

c) Arbitraje Prohibido: Es aquel arbitraje referido a materias que no pueden ser sometidas al conocimiento de Tribunales Arbitrales.

* Existen materias que por ley no puede someterse a arbitraje, y con motivo de esas materias se habla de Arbitraje Prohibido.

Regulación.- Las principales normas del Arbitraje Prohibido las encontramos en los Artículos 229 y 230 del COT.*Debemos aprendernos algunas de estas.

Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.

Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.

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*Debemos tener presente que las materias penales no pueden ser sometidas a Arbitraje. Las materias sobre alimentos, tampoco pueden ser sometidas a Arbitraje, las materias que corresponden a policía local tampoco la ley permite el sometimiento a arbitraje. De acuerdo al Artículo 230 inciso 2, prima el Arbitraje Forzoso sobre el Prohibido. En otras palabras, si nosotros nos encontramos con una materia que a la vez se encasilla dentro del Arbitraje Forzoso y dentro del Prohibido, prima el Forzoso. ) Ese es el sentido del Artículos 230 inciso segundo, que dice: “Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227”, y esto significa que si una de las materias que según este Artículo es del Arbitraje Prohibido, por alguna razón, quedara dentro de las materias de Arbitraje Forzoso, prima el Forzoso, y va a Arbitraje.

Por ejemplo: Un Juicio de Cuenta entre representante legal y representado, esa es una materia en donde se topan el Arbitraje Forzoso con el Arbitraje Prohibido, porque el Juicio de Cuenta es una caso de Arbitraje Forzoso (Artículo 227 nº3), y los Juicio entre representante legal y representado son materia de Arbitraje Prohibido (Artículo 230). Pues bien, en una caso como este, que es un Juicio de Cuenta entre representante legal y representado, ¿Cuál prima, la norma del Art. 227 o del Art 230, el Arbitraje Forzoso o el Arbitraje Prohibido? R: EL Forzoso, por tanto esto si va a Arbitraje.

EL Profe preguntó: De acuerdo a esta clasificación ¿Qué materias van a estar sometidas al conocimiento de Árbitros?.R: Las del Arbitraje Voluntario y Forzoso, pero con la limitación del Prohibido.

El Arbitraje Voluntario, es el campo más amplio: todo puede ser sometido a Arbitraje po voluntad de las partes, salvo lo Prohibido. En el Arbitraje Forzoso, solamente las materias señaladas por la Ley.

Segunda Clasificación.- En atención a las Facultades del Árbitro.

Se distingue 3 tipos de Arbitraje:

a) Arbitraje de Árbitros de Derecho.b) Arbitraje de Árbitros Arbitradores.c) Arbitraje Mixto.

a) Arbitraje de Árbitros de Derecho.-- Artículo 223 inciso 2.(Esto tenemos que saberlo a la letra)

El Artículo 223 inciso 2 define al Arbitro de Derecho, se refiere al Arbitro de Derecho.

¿Cuando un Arbitraje es un Arbitraje de Arbitro de Derecho?.

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R: Cuando el arbitro tiene las característica señaladas en el Artículo 223 inciso 2 del COT

El Artículo 223 inciso 2 define al Árbitro de Derecho:

Art.223 inciso 2.El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

oEntonces el Arbitro de Derecho: Es aquel Arbitro que debe fallar con arreglo a la ley, y someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

Entonces son 3 asuntos acá, el Árbitro de Derecho debe:

1º Fallar con arreglo a la ley.

2º Debe someterse en cuanto a la tramitación del juicio a las reglas establecidas para los jueces ordinarios. (Este 2º requisito se está refiriendo al Procedimiento)

3º Debe someterse en cuanto al pronunciamiento de la sentencia, o sea a las formalidades de la sentencia, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios (Este 3º requisito se refiere a los requisitos formales de la sentencia definitiva).

Eso es lo que nos está diciendo la norma, que: Debe fallar de acuerdo a la Ley, debe someterse al procedimiento establecido para los jueces ordinarios, y debe cumplir con los requisitos formales de la Sentencia, los mismo establecidos para los jueces ordinarios, pero debemos agregar: Según la naturaleza de la acción deducida.) No debemos olvidarnos de esta última expresión, porque aunque esto lo vamos a entender más adelante, según la naturaleza de la acción deducida, un procedimiento puede ser ordinario o puede ser sumario, y las reglas no van a ser las mismas, entonces en un caso se va a someter a las reglas de procedimiento ordinario, y en otro de acuerdo a las reglas de procedimiento sumario, dependiendo de la naturaleza de la acción deducida.

b.- Arbitraje de Árbitros Arbitradores.-- Artículo 223 inciso 3, ahí están tratados los Árbitros Arbitradores.

Según el Artículo 223 inciso 1, también reciben el nombre de: Amigable Componedor. El COT hace sinónimo Arbitro Arbitrador y Amigable Componedor, son lo mismo.

El Arbitro Arbitrador lo trata el Artículo 223 inciso. (Debemos saberlo de memoria).

La norma dice: 224

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Art. 223 inciso 3.El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Aquí hacemos la misma división que hicimos en cuanto a los Árbitros de Derecho, entonces:- Los Árbitros Arbitradores, no tienen que fallar según la Ley, sino según lo que su prudencia y la equidad le dictaren. - En cuanto al Procedimiento, y en cuanto a los requisitos formales de la Sentencia, la norma dice: Deben someterse a la reglas establecidas por la partes, y si las partes nada dicen, a las reglas establecidas al efecto por el Código de Procedimiento Civil.Esta última remisión al Código de Procedimiento Civil, no es a cualquier regla del CPC, sino que específicamente a los Artículos 636 a 643 del CPC.

Si nosotros vemos el CPC en esos artículos, nos vamos a encontrar que en el CPC, hay reglas especiales para el Juicio Arbitral seguido ante Arbitradores, a esas reglas es a las que hay que remitirse según este Artículo.

Entonces: ¿Cuál es un Arbitro Arbitrador?.R: Aquel que resuelve según lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y que en cuanto al procedimiento y a las formalidades de la sentencia, debe someterse a las reglas que señalan las partes en el acto del Compromiso, y si estas nada dijeren, a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los Árbitros Arbitradores.

c) Arbitraje Mixto:-Artículo 223 inciso 4 del COT

Art. 223 inciso 4.Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.

El Arbitraje Mixto: Es aquel arbitraje que corresponde a un arbitro de derecho, que en cuanto al procedimiento tiene facultades de arbitrador. (A ese Arbitro se le llama: Arbitro Mixto.

En resumen: Al Arbitro de derecho que tiene facultades de Arbitrador en cuanto al procedimiento, se llama: Arbitro Mixto.

Entonces: El Árbitro de derecho que tiene facultades de Arbitrador en cuanto al procedimiento, por tanto debe fallar conforme a la ley, y los requisitos formales que debe cumplir la sentencia son los mismos que debe cumplir un juez ordinario. Entonces la diferencia está en que se somete a reglas de procedimiento de Arbitraje de Arbitro Arbitrador. ) Ese es el arbitro Mixto.

De acuerdo al Artículo 224, las partes mayores de edad y con libre administración de sus bienes pueden dar a los árbitros el carácter, o la calidad de Arbitro Arbitrador.

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Por tanto, para que las partes puedan nombrar a un Arbitrador, tienen que ser mayores de edad y libre administrador de sus bienes.*El Profe preguntó:¿Si nosotros concebimos un Recurso de Casación en el Fondo contra el fallo de un Arbitrador? R: No, porque no aplica la Ley. Y el recurso de Casación en el Fondo procede por infracción de Ley.En cambio si procede, en algunos casos, Recurso de Casación en el Fondo contra el fallo de un Arbitro de Derecho.

En general, tenemos que tener presente, que el Artículo 225 del COT señala que el requisito para ser Arbitro Arbitrador es ser mayor de edad, tener libre administración de los bienes y saber leer y escribir.A lo que hay que añadir, para el caso de un Arbitro de Derecho es: Ser abogado.

Entonces cualquier persona mayor de edad, con libre administración de sus bienes y que sepa leer y escribir puede ser Arbitro Arbitrador, porque falla según su concepto de equidad, no de acuerdo a normas jurídicas. Mientras que si se va a tratar de un Arbitro de Derecho, tiene que ser abogado.

oPor regla general el Arbitro tiene que ser ajeno a las partes.

Tercera Clasificación.- En atención a la naturaleza del Conflicto.

Se distinguen 2 tipos de Arbitrajes:

a) Arbitraje interno, nacional o doméstico.b) Arbitraje Internacional.

a) Arbitraje Nacional: Es aquel arbitraje en el que el conflicto es de derecho interno de un Estado, en este caso el conflicto no tiene elementos internacionales (Este es el Arbitraje que regula el COT.Entonces el Arbitraje que regula el COT en el Título IX, es el Arbitraje Interno.

b) Arbitraje Internacional: Es aquel arbitraje en el que el conflicto presenta elementos internacionales.

El tema es definir cuales son esos elementos internacionales, que permiten calificar al Arbitraje como Internacional, por tanto, el tema se traduce en definir cuales son los elementos Internacionales.

Entonces hay distintas teorías, hay distintas posiciones. Nosotros hoy día encontramos Ley en Chile.

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El Profe la clase pasada dijo que teníamos que buscar qué significaba UNCITRAL, y una niña respondió a esa pregunta, y dijo lo siguiente:

Por lo que ella investigó, pudo resumir, que es: Una organización de los Tribunales Arbitrales, en atención a las materias de comercio, en la parte de intercambio económico, la , y las clausulas de los contratos.

La sigla UNCITRAL significa: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

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Entonces volviendo a lo que estábamos viendo, el tema es definir los elementos internacionales, entonces el Profe se remite sobre el particular, lo tenemos que estudiar nosotros, al articulo 1 nº3 de la Ley 19.971) Regula el Arbitraje Comercial Internacional. Ahí nosotros nos encontramos con la norma chilena sobre elementos internacionales de un conflicto.La norma comienza así: Un Arbitraje es internacional si: y da los casos. Entonces ahí nosotros nos encontramos con la menciones, que según la ley, hacen que un conflicto sea internacional, y por consiguiente, un Arbitraje sea Internacional

Entonces podemos comenzar a combinar factores, podríamos decir: Que el elemento Internacional que nos interesa es el domicilio de las partes, por tanto, si una parte vive en Chile, y la otras parte vive en EE.UU, el Arbitraje es Internacional. También podríamos dar otro factor, y decir que lo que interesa en: La nacionalidad del Arbitro, entonces, si por ejemplo: El conflicto es entre un chileno, y otro chileno, y el Arbitro es francés, el Arbitraje es Internacional. También podríamos dar otro factor: LA LEY, si el conflicto es entre 2 chilenos, pero las partes se someten a la Ley Francesa, el Arbitraje es Internacional.

*Entonces esta ley, hoy nos dice cuales son los elementos que rigen en Chile para definir a un Arbitraje como Internacional.

Como cuestión general, tenemos que tener presente que la Ley 19.971 “Sobre Arbitraje Comercial Internacional”, vino a regular una materia que carecía de reglamentación en Chile, puesto que la norma chilena estaba concebida para un Arbitraje Interno. Esta Ley abordó esta temática, y la reguló, basandose en el Modelo UNCITRAL.O sea esta ley 19971 vino a colmar una laguna que existía en Chile, porque en Chile no había regulación de Arbitraje Internacional.

Cuarta Clasificación.- Según la organización del Arbitraje.

Se distinguen 2 tipos de Arbitrajes:

a) Arbitraje Ad-hoc.b) Arbitraje Institucional.

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a) Arbitraje Ad-hoc: Es aquel arbitraje que las partes encargan a una persona natural, que nombran o se obligan a nombrar. •Este es el Arbitraje que regula el COT. Por tanto el título IX regula lo que hoy se llama: Arbitraje Ad-hoc.

b) Arbitraje Institucional: Es aquel arbitraje cuya administración se encarga a un organismo, administración que se traducirá en nombrar al árbitro, en determinar el procedimiento aplicable, y en general organizar el arbitraje para el caso.

Cuando hablamos de Arbitraje Institucional, de lo que estamos hablando: No es que el Arbitraje lo realice un organismo, sino que el organismo administra el Arbitraje, nombra al Árbitro, determina el procedimiento, se preocupa de la regulación del Árbitro. El Árbitro sigue siendo unas personas, no es una institución.Nosotros con el nombre de este Arbitraje, podríamos concluir que el Arbitraje Institucional es aquel Arbitraje que desarrolla, o que desempeña, o que cumple una Institución, pero NO, lo que hace esa Institución u Organismo, es organizar o administrar el Arbitraje.

* En Chile no está regulado el Arbitraje Institucional, como si ocurre en muchas legislaciones extranjeras. No hay en Chile regulación legal del Arbitraje Institucional.Sin perjuicio de ello, en la práctica ha operado este Arbitraje, pero sin que tenga un respaldo legal aún.

Nosotros encontramos una especie de Arbitraje Institucional, en el Arbitraje que organiza el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, se llama: Centro de Arbitraje y Mediación, y se conoce con la sigla CAM.Nosotros vamos a escuchar hablar de la Cam, de los fallos publicados por la CAM, al hablar de eso, se están refiriendo al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, que es una especie de Arbitraje Institucional.Si nosotros vamos a Santiago, nos encontramos con esta organización que ha funcionado muy bien, publica fallos, y organiza los Arbitrajes de un modo serio, pero no tiene un respaldo legal, esa es una especie de Arbitraje Institucional.* Incluso ella cobra los honorarios.

El Profe aludió a la CAM, para señalarnos, que en este caso, NO es el Centro de Arbitraje el que resuelve el conflicto, sino que solamente organiza el Arbitraje, nombra a un Árbitro, y ese Arbitro resuelve el conflicto.

*Lo que no existe es una regulación del modo como va a administrar el Arbitraje ese organismo.

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Martes 1 de Agosto 2006.

Nombramiento del Arbitro.-

Introducción a modo de recordatorio:

No nos olvidemos que los jueces árbitros son jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso.No olvidemos que si nosotros salimos a la calle, y preguntamos ¿donde están los jueces árbitros? R: no vamos a encontrar a las jueces árbitros en la calle, por que son jueces que se instalan a partir del nombramiento que hacen las partes, o sea, es necesario nombrarlos para que entren a operar.

Ahora entramos en la materia del título:

El nombramiento del Arbitro se rige por la norma del Artículo 234 del COT: El Profe nos recuerda que según este precepto, el nombramiento tiene que hacerse por escrito, y debe cumplir necesariamente con los 3 numerales de las norma.Entonces el nombramiento de que estamos hablando tiene que efectuar por escrito, y debe cumplir con los 3 primeros números de este precepto, y como lo dijimos en su minuto, estos 3 primeros números son elementos de la esencia, son elementos esenciales.

La norma dice lo siguiente:

Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1E El nombre y apellido de las partes litigantes; 2E El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3E El asunto sometido al juicio arbitral; 4E Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los NEs. 1E, 2E y 3E, no valdrá el nombramiento.

En cuanto al hecho de que el nombramiento debe hacerse por escrito, el Profe nos preguntó: ¿Escritura Privada o Pública? R: Da lo mismo, porque la ley no distingue, puede ser privada o pública, la ley no exige, lo que si exige es que sea por escrito.

Entonces, los 3 primeros numerales establecen requisitos de la esencia, por tanto, para que el nombramiento valga tiene que contener: - Nombre y apellido de las partes - Nombre y apellido del arbitro nombrado - Y la cuestión o el asunto sometido a la decisión del Arbitro.

Tengamos presente que en el número 4 de este Artículo se alude a 3 cuestiones que son de la naturaleza, y que sean de la naturaleza significa que si las partes no dicen nada, lo suple la Ley, y esas 3 cuestiones son: - Facultades del Árbitro. - Lugar del Arbitraje.

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- Tiempo del Arbitraje.

Esto lo suple en el Artículo 235:- Si las partes no dicen que facultades tendrá el Árbitro, el Art. 235 dice: Es un Arbitro de Derecho.- Si las partes no dicen nada en cuanto al lugar, la ley dice que se entenderá por lugar del Arbitraje: El lugar en donde se celebró el compromiso. - Si las partes no dicen nada en cuanto al tiempo, la ley dice que va a durar el Arbitraje: 2 años contados desde la aceptación del encargo. *A estos los llamamos elemento de la Naturaleza del nombramiento del Árbitro.

Pregunta: ¿Quién nombra al Arbitro?.Respuesta: En la definición del Art. 222 se señala que los árbitros son nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio.

Esto aparece señalado además, en el Artículo 232.

O sea, en Primero Lugar: Quienes están llamados a nombrar al Arbitro son las partes; si las partes no logran acuerdo lo nombra el Tribunal.Entonces la expresión “O la autoridad judicial en subsidio”, quiere decir, que si las partes no logran acuerdo sobre la persona del Arbitro, lo nombra el Tribunal.

El Artículo 232 dice lo siguiente:

Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.

(En este art. la palabra avenimiento no está bien utilizada, debería decir: acuerdo)

Después de leído el Art. El Profe dijo que para los fines de nuestro curso, lo que interesa destacar es lo siguiente: En Primer Lugar: Quienes nombran al Arbitro son las partes; y si las partes no logran acuerdo, hay que acudir al Tribunal, para que el Tribunal nombre al Arbitro, de acuerdo al procedimiento establecido para el nombramiento de peritos. La norma dice: Que el nombramiento lo hará la justicia ordinaria de acuerdo al procedimiento establecido para el nombramiento de Peritos, ese procedimiento está establecido en el Articulo 414 del CPC.

¿En qué casos las partes tendrán que nombrar árbitros?.R: a) En el Arbitraje forzoso. Ejemplo típico: La partición de bienes.Por ejemplo: Si tenemos un caso de partición de bienes, y si queremos iniciar un juicio de partición de bienes, lo que necesariamente tenemos que hacer es: Nombrar un Arbitro, y si no nos ponemos de acuerdo para nombrar al Arbitro, hay que acudir a la Justicia Ordinaria.

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b) En el caso de Clausula Compromisoria, donde las partes tienen que nombrar Arbitro, y sin las partes no nombrar al Arbitro, lo va a nombrar la autoridad judicial en subsidio.

Entonces ahí encontramos los 2 casos en donde las partes tendrán que nombrar Arbitro: Arbitraje Forzoso y Clausula Compromisoria, las partes tienen que nombrar Arbitro, si no se colocan de acuerdo tienen que acudir a la justicia ordinaria.Entonces por Ejemplo: El Profe celebra un contrato con el Sr. Cabezas, y se obligan a someter cualquier diferencia existente sobre el contrato, la someterán a un arbitraje, eso es una Clausula Compromisoria. Y resulta que se suscita el debate, porque el Profe no cumple el contrato, entonces el Sr. Cabezas quiere demandar al Profe, entonces el Sr. Cabezas le dice al Profe: “Lo lamento mucho, pero tenemos un litigio, nombremos Arbitro”, entonces como el Profe está enojado con el Sr. Cabezas le dice que él no va a nombrar ningún Arbitro. Si nosotros llegáramos hasta ahí, todo el Arbitraje Fracasa, entonces la Ley dice que en ese caso: Lo que va a tener que hacer el Sr. Cabezas es acudir al Tribunal, para que el Tribunal lo nombre ) Para eso se aplica el procedimiento para el nombramiento de Peritos. Y el Tribunal que lo nombre, va a ser el Tribunal competente según las Reglas Generales.

Se ha planteado por algunos que hay situaciones en donde es la Ley la que nombra al Arbitro, por ejemplo: n materia de Seguros, la Ley señala que el Superintendente de valores y seguros va a actuar como Arbitro Arbitrado en conflictos que se susciten sobre esta materia de Seguros, entre las Compañías Aseguradoras, o entre la Compañía de Seguros y el Asegurado. Entonces se dice por alguno, que en casos como este, y hay otros más, que ahí es la Ley la que nombra al Arbitro, porque fue la Ley la que dispuso que el Superintendente de valores y seguros va a ser un Arbitro.

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Fuentes del Arbitraje: Cláusula Compromisoria: Aquí las partes se obligan a nombrar al Arbitro, y si no se 1.- Convención de Arbitraje: ponen de acuerdo en la persona del arbitro interviene la Justicia Ordinaria Compromiso: En el compromiso no hay que nombrar a nadie, porque en el Compromiso las partes ya nombraron al Arbitro, así que nunca van a estar obligados a nombrar al Arbitro, ahí ya designaron al Arbitro, no hay necesidad de acudir a nadie más, porque en el momento de firmar el compromiso está nombrado el Arbitro.

2.- La Ley: Aquí es la ley la que impone la obligación de nombrar Árbitro.

Por eso que las situaciones de nombramiento de Arbitro, en que podríamos acudir al Tribunal, son: La Cláusula Compromisoria, y La Ley, porque en el caso del Compromiso, las partes ya nombraron al Arbitro.

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Hay un grupo de autores, dentro de los cuales se incluye el Profe, que indican que aquí más que un nombramiento de un Arbitraje, lo que hay es un Tribunal Especial.Entonces hay autores que sostienen que hay casos, como el que nos acaba de dar el Profe, más que un nombramiento de un Árbitro hecho por la Ley, lo que encontramos es un Tribunal Especial. O sea, en rigor lo que hay ahí no es un Arbitraje, sino que un Tribunal Especial. ) Opina así Juan Colombo en su libro sobre la Competencia.

Existe un caso en que el nombramiento del Árbitro lo efectúa una sola persona, que es el Causante, esto se da en materia de partición, en donde el Causante puede nombrar al Juez Partidor, Artículo 1324 del Código Civil.) Norma que permite que el Causante nombre al Juez Partidor.

Instalación del Tribunal Arbitral.-

Para que el Tribunal Arbitral esté instalado es necesario que el Arbitro acepte y jure. (A esto se refiere el Artículo 236 del COT.

Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Entonces mientras el Arbitro no acepte y jure no tenemos instalado el Tribual Arbitral.

Pensemos por ejemplo: Que nosotros firmamos en este minuto un Compromiso en donde nombramos como Arbitro, al Abogado Pablo Rodríguez Gres, entonces nosotros diremos: Tenemos Tribunal Arbitral, estamos listos y vamos a litigio, y resulta que Don Pablo no tiene idea que lo nombraron Arbitro, entonces en ese caso no podemos decir que ahí tenemos un Tribunal Arbitral listo para funcionar, porque mientras el Arbitro no acepte y jure, No tenemos Tribunal instalado, lo que si cumplimos fue el capítulo del nombramiento, pero falta que acepte y jure, y luego de eso, tenemos instalado el Arbitraje. En nuestra Doctrina se señala que al momento que el Árbitro acepta, tiene lugar la celebración de lo que se llama: Contrato de Compromisario. *Entonces aparece una nueva figura, que ya no es ni el Compromiso, ni la Clausula Compromisoria, sino que se le llama: Contrato de Compromisario, que tiene lugar cuando el Árbitro acepta.

Definición de Contrato de Compromisario: Es aquel Contrato por el cual una persona se obliga a desempeñar las funciones de Arbitro entre partes que litigan, y estas últimos generalmente se obligan a remunerarle sus servicios con un honorario.

Entonces el Árbitro acepta, se produce recién la instalación del Tribunal, empieza a funcionar el Arbitraje en si, el Arbitro se obliga a desempeñar su cargo, y las partes tendrán que pagarle, generalmente esta definición, en realidad es siempre, siempre tendrán que pagar honorarios.

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Finalización del Arbitraje.-

1.- Va a finalizar, cuando el Juez Arbitro dicte Sentencia.2.- El Arbitraje derivado de un Compromiso va a finalizar una vez que expire el plazo.3.- Las obligaciones del Árbitro también cesan en los casos del Artículo 240.

Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1E Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2E Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3E Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y 4E Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Límites del Arbitraje.-

1º En cuanto a las personas.2º En cuanto al objeto.3º En cuanto a las facultades.4º En cuanto al tiempo.

Análisis de casa Límite:

1º En cuanto a la Personas: La Jurisdicción del Arbitro solo se extiende a las personas que lo nombraron. Por eso que en nuestra Doctrina y Jurisprudencia se estima que en materia de Arbitraje no hay Terceros.

*Si hay terceros en la Justicia Ordinaria.

2º En cuanto al objeto: La Jurisdicción del Arbitro solo se extiende al asunto litigioso sometido a su decisión. Por eso que en nuestra Doctrina y Jurisprudencia estima que en el Arbitraje no cabe Acumulación de Autos.

(Acumulación de Autos en aquellos casos en que los otros juicios se tramitan ante otros Tribunales)Por ejemplo: Imaginémonos que el Juez Arbitro conoce del Proceso A, el 1º Juzgado de Valparaíso conoce del Proceso, y el 2º Juzgado de Valparaíso conoce el Proceso C. Según la Regla de Acumulación de Autos, podrían todos estos unirse en un solo caso ante el Juez Arbitro, entonces el Juez Arbitro conoce A, pero además, podrían acumularse los Juicios B y C ante él. ) Doctrina y Jurisprudencia dicen NO, porque el Arbitro solamente tiene Jurisdicción sobre su asunto.

3º En cuanto a las facultades: Los Árbitros carecen de Imperio.Esto se traduce en que el Tribunal Arbitral no va a poder disponer la ejecución a través de medidas compulsivas de sus resoluciones. Esto no significa que las Sentencias de los Árbitros no puedan ejecutarse, si pueden ejecutarse, y pueden ejecutarse coactivamente. Lo que estamos diciendo es otra cosa, es que es el Árbitro el que

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carece de Imperio, es el Arbitro el que no puede disponer medidas coactivas de ejecución, pero sus Sentencias si pueden ejecutarse coactivamente. Y quien dispone la ejecución coactiva, son los Tribunales Ordinarios. Entonces serán los Tribunales Ordinarios los que dispongan la ejecución coactiva de las resoluciones Arbitrales.

*Sobre todo esto ultimo que hemos dicho, es pertinente el Artículo 635 del CPC.

Sobre esta norma al Profe le interesa destacar la idea que acabamos de anotar, y esa idea nos dice lo siguiente: Que la ejecución de la Sentencia Arbitral que implique medidas coactivas, no la va a conocer el Tribunal Arbitral, sino que la Justicia Ordinaria, porque el arbitro no tiene Imperio.

4º En cuanto al tiempo: La Jurisdicción del Arbitro tiene una extensión temporal: - El tiempo que fijen las partes; y si las partes no dicen nada: - 2 años contados desde la aceptación del encargo. ( Esto se señala en el Artículo 235 del COT.

Como podemos darnos cuenta la Jurisdicción del Arbitro está limitada por todos lados: Por las personas, por el objeto, por las facultades, por el tiempo, por eso es que algunos dicen que esto no es Jurisdicción, porque está todo limitado acá: Solamente las partes que lo nombraron, solo el asunto sometido a la decisión del Arbitro, no tiene Imperio, y tiene Tiempo. Entonces algunos dicen que esto no tiene cara de Jurisdicción, sino que esto más bien tiene cara de un Contrato, esto tiene más bien cara de una Convención.Entonces aparece toda esta corriente Contractualista, que considera al Arbitraje como un negocio jurídico, más que una manifestación de la Jurisdicción.

Entonces justamente, y sobre todo a partir de estas limitaciones que acabamos de hacer mención, es que aparecen estas opiniones doctrinarias. 2ª hora.

Estatuto de los Jueces.-

Los jueces son aquellos sujetos Procesales Imparciales, que integran el Órgano Jurisdiccional, a quienes corresponde concretamente el ejercicio de la Jurisdicción y el cumplimiento de la función jurisdiccional.

Los jueces son el elemento subjetivo más importante del Órgano Jurisdiccional, no el único, pero si el más importante, porque ellos encarnan en definitiva la función Jurisdiccional.

Ahora comentaremos brevemente el estaturo Jurídico de los jueces en sus aspectos más relevantes:

Estatuto Jurídico de los Jueces.-

Se encuentra establecido en distintos cuerpos normativos:

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a) CPR.b) COT ) En especial el título V, artículos 244 y siguientes.c) El Estatuto Administrativo. (También les es aplicable en algunas materias El Estatuto Administrativo).d) La Ley 19346, que crea la Academia Judicial.

En general todas estas normas establecen los requisitos para ser jueces, los derechos y prerrogativas, los deberes y prohibiciones y las responsabilidades de aquellos.

Entonces, en este conjunto de normas, lo que nosotros encontramos son estos grandes capítulos. Y hay varios cuerpos normativos para establecer una Estatuto coherente un estatuto armónico que aborde toda esta temática.

Sistemas de Nombramiento de los Jueces.-

En este vistazo somero, lo primero que vamos a dar a esta materia, lo primero que vamos a abordar es el tema de los Sistemas de Nombramiento.

En general encontramos 2 grandes sistemas:

1.- Sistema de Designación.2.- Sistema de Elección Popular.

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Análisis de cada uno:

1.- Sistema de Designación.En este modelo el nombramiento de los jueces proviene de un Poder Público.

El tema es cuál poder, entonces aparecen las variantes. Dentro de este modelo encontramos las distintas alternativas. Entonces, en este modelo, en este marco, en donde es el Poder Público el que nombra al Juez, hay varias posibilidades:

a) Designación por el Poder Ejecutivo.b) Designación por el Poder Legislativo.c) Designación por el Poder Judicial.(También llamado: Autogeneración)d) Régimen Mixto.

*Algunos consideran que se juega sus cartas el Eº de Derecho al momento de resolver cual es el Poder que nombra al Juez, o sea, hay una importante decisión para la mantención del Eº de Derecho.

Ventajas y Desventajas de cada uno de estos sistemas.-

a) Designación por el Poder Ejecutivo.

En este sistema el nombramiento lo va a hacer una persona, que va a ser el Jefe del Poder Ejecutivo, y eso presenta una ventaja, porque al ser una persona, ésta podrá nombrar al candidato más idóneo, pero esto mismo a su vez trae una desventaja, este sistema afecta la Independencia.

*Afecta la Independencia, que es un Base Fundamental de la función Jurisdiccional, porque un Juez que quiera hacer carrera, no va dictar fallos, en un sistema como este, que puedan molestar al Poder ejecutivo, porque o sino, no va a llegar nunca a cargos superiores.

b) Designación por el Poder Legislativo.

Ventaja: Es un sistema más democrático, pues el nombramiento lo hará el Parlamento, que es un cuerpo colegiado integrado por un conjunto de personas elegidas popularmente.

Desventaja: La politización del nombramiento de jueces. *Lo mismo que es ventajoso, esta pluralidad de opiniones, al mismo tiempo puede aparecer como desventajoso, puesto que es posible que a la hora de resolver a quien se va a nombrar como juez, no se ponderen tanto los atributos técnicos, la capacidad intelectual de una persona, sino más bien su tendencia política, su color político.

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c) Designación por el Poder Judicial.

Ventaja: Desde luego que fortalece la Independencia de los tribunales, y además permite el nombramiento de candidatos idóneos para el cargo.

*Sobre esto último, quien mejor que los propios jueces para elegir a la persona más idónea para desempeñar el cargo, ellos mismos saben lo que necesitan, ellos conocen cuales deben ser los atributos técnicos, las capacidades intelectuales, las virtudes, lo requisitos de una persona para que desempeñe esta función. Entonces que mejor, que sean ellos mismo los que los elijan, y al mismo tiempo fortalece la Independencia, no hay intromisiones de nadie.

Desventajas: En primer lugar elimina los contrapesos que deben existir entre los poderes, y sobre todo favorece la formación de castas al interior del Poder Judicial.

*No nos olvidemos que un Eº de Derecho, es un régimen de pesos y contrapesos, y aquí no habrían contrapesos, pues son ellos mismos los que se nombran. Pero nosotros podríamos decir que hay un sistema de Responsabilidades, pero en ese caso sacan a un juez, pero ellos mismo nombrarían al otro.

d) Régimen Mixto.Un sistema Mixto permite considerar las ventajas y desventajas de cada régimen, de cada modelo, por eso que es el más utilizado.En alguna medida es el que existe en Chile, como lo veremos luego.

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2.- Sistema de Elección Popular.En este sistema, el nombramiento de los jueces proviene de la votación de la ciudadanía, no proviene de un Poder público.Ventaja: Es el régimen más democrático de todos.Desventaja: Este sistema no garantiza la idoneidad de los jueces.

Sistema chileno.-Podemos calificarlo como un: Sistema de designación Mixto.

- Es de designación, puesto que los jueces los nombran poderes públicos. - Y Mixto, porque intervienen varios poderes públicos.

*Por Regla General intervienen: El Poder Ejecutivo, y el Poder Judicial.

oTratandose de los Ministros de la Corte Suprema intervienen: EL Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Y entonces, podemos decir que es Mixto, porque participan, en este caso, los 3 Poderes del Estado, en otros casos 2.

La base de este sistema se encuentra establecido en el Artículo 78 CPR.(Tenemos que estudiarlo nosotros).

Resumidamente el Profe señaló: - Para los Ministros de la Corte Suprema el sistema es el siguiente: La Corte Suprema arma una Quina, es decir, una nomina de 5 candidatos, de esa Quina, uno de ellos es elegido por el Presidente de la República, y para que esa persona sea Ministro de la Corte Suprema, requiere contar con la aprobación del Senado, y una vez que lo aprueba el Senado, está designado como Ministro de la Corte Suprema. (Entonces, en este caso aparecen los 3. - Tratándose de los Ministros de las Cortes de Apelaciones y Jueces de Letras intervienen, el Poder Ejecutivo, y el Poder Judicial. El Poder Judicial confecciona ternas, y el Presidente de la República elige a uno de los 3 candidatos, para ser nombrado Juez. (Ahí intervienen solamente 2 poderes.

*Hay alguno que opinan que esto está más inclinado para el lado de un Sistema de Autogeneración, del nombramiento por el Poder Judicial.

oAdemás, como comentario general, tenemos que tener presente que en Latinoamérica, hay tema bastante recurrente hoy por hoy, que es el tema de la legitimación democrática de los jueces. Recordemos que el Profe nos entregó una Relatoría, que dentro de los temas aparece el de la legitimación democrática de los jueces. Hoy día es un tema muy discutido entorno a si los jueces requieren de una legitimación democrática, durante mucho tiempo

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ni se pensó en este punto, puesto que se hacía un distingo entre lo que era la legitimación democrática de los poderes políticos, y lo que era la situación de los jueces, que forman parte del sector jurídico, no político. Sin embargo hoy en día esto está en tela de juicio, está siendo analizado, y ha sido objeto de muchos debates, y el tema no está claro, esto no es un terreno en donde estén despejadas las opiniones.

Requisitos, Inhabilidades e Incompatibilidades para ser jueces.-

El COT establece normas sobre el particular entre los Artículos 248 y 261.

*Al Profe le interesa ante todo destacar: Las exigencias que imponen los Artículos 252, 253 y 254, para ser nombrado juez.

- El Artículo 252: Señala los requisitos para ser Juez de Letras- El Artículo 253: Señala los requisitos para ser Ministro de la Corte de Apelaciones.- EL Artículo 254: Señala los requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema. (El Profe no nos pide que nos aprendamos estos requisitos de memoria).

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*Lo que sí nos destacó el Profe es que: La ley exige haber cumplido cursos en la Academia Judicial.Si nosotros queremos ser jueces, vamos a tener que estudiar en la Academia Judicial, es decir, debemos haber participado y aprobado un curso de formación de jueces, y si queremos ser Ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, tenemos que haber pasado por un curso de perfeccionamiento para estos cargos. O sea, haber estudiado, y haber aprobado ramos en la Academia Judicial.

Instalación de los Jueces.-Esto lo regula el COT entre los Artículos 299 y 305.

En general podemos decir: Que para un juez se encuentra instalado en su cargo es necesario que preste juramento. Una vez que jura, está instalado en el cargo.

Por tanto, si nosotros somos nombrados jueces, y está tramitado totalmente el Decreto del Presidente de la República que nos nombró, y si somos nombrados Ministros de la Corte Suprema aprobado por el Senado, todavía nos estamos instalados en el cargo, hasta que vayamos al lugar que corresponda, y la Ley nos dice el lugar donde se presta juramento, y al prestar nuestro juramento, ahí recién estamos instalados como jueces.

*Esto se relaciona con el Artículo 7 de la CPR, cuando este Art. Alude a la “Investidura regular de sus integrantes”, está exigiendo esto, o sea, el Juramento.

Los que serán Ministros de las Cortes de Apelaciones juran en la Corte de Apelaciones, los que serán Ministros de la Corte Suprema, juran en la Corte Suprema. El Juramento, es una Juramento ante Dios.

*La formula está en el Artículo 304. Art. 304. Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?". El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande".*El Juramento lo toma un Juez.

El Profe nos leyó, la última parte del voto disidente del Ministro Carlos Cerda: Antes de ello, nos contextualizó un poco: En el Libro que se llama: “Iuris Dictio” del Ministro Carlos Cerda, se contemplan una serie de Artículos que ha escrito Don Carlos Cerda sobre la Jurisdicción en general, sobre el modo de ejercer la Función Jurisdiccional, es muy completo y al mismo tiempo, es muy adelantado. Ese libro fue publicado el año 1992, y él adelanta su opinión sobre la Reforma Procesal Penal, que en ese tiempo nadie hablaba de la Reforma Procesal Penal, en este libro ya están esas ideas expuestas. Y se agregan 2 anexos, y el Profe nos va a leer una parte del Anexo A, que el voto disidente del Ministro Carlos Cerda en materia de Recursos de Amparo.En el Gobierno Militar, había una disposición transitoria, que era interpretada por la mayoría de los jueces, y por la mayoría de las Cortes de Apelaciones, como una norma que impedía prenunciarse sobre la Acción de Amparo, esa disposición transitoria permitía al Gobierno Militar, disponer medidas que afectaban Derechos de las Personas, el famoso Artículo 24 transitorio, que causó muchos dolores

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de cabeza. Entonces en uso del Artículos 24 se afectaba la libertad de las personas, y muchas de estas personas afectadas interpusieron Acciones de Amparo, porque por ejemplo: Estaban recluidos en una casa, que no era una cárcel, sin que les hubieran leído ningún derecho, entonces interponían Acciones de Amparo, y como esta norma decía: No se admitirá Recurso alguno contra estas medidas, las Cortes de Apelaciones decían: Lo lamento pero este Amparo es Inadmisible, aunque sabían que esa persona estaba siendo afectada en sus garantías, y en su libertad, pero decían que como la norma dice que es inadmisible, es inadmisible, y no se pronunciaban sobre el Amparo.Entonces dentro de los pocos valientes, apareció el Ministro Carlos Cerda, y le salió caro, manifestando su disidencia sobre el particular. Entonces el fallo de las Cortes de Apelaciones tenían 2 líneas, simplemente declaraban inadmisible el Recurso.

El voto disidente del Ministro Cerda, tiene muchas carillas, está basado en filosofía, y en una serie de materias. Tiene 24 Considerandos el Voto Disidente.Ahora el Profe nos leyó el ultimo considerando:“Que para este sentenciador , no procede declara inadmisible la Acción de Amparo, porque en su concepto ello implica prescindir de los enunciados antes expuestos, los que además traducen el espíritu general de la legislación, y por si fuera poco la equidad natural, últimos patrones de la interpretación del derecho. Está convencido de que de no obrar así contribuiría a un retroceso del saber jurídico, que no merece la sociedad chilena, ni se compadece con una jurisdicción exponente de un derecho siempre vivo. Piensa que ya pertenece tanto a la ética, como al teleos, a la lógica, a la historia, al sistema y al lenguaje jurídico la idea de un derecho cancerbero de la libertad.Cree que la inadmisibilidad en cuestión conlleva un desconocimiento de ese acerbo, e involucra una renegación de los atributos de las personas, de la cultura, de la jurisdicción, y de la civilización en que nuestro derecho se inspira.Teme por ultimo que el obrar de otra manera implica una abjuración, por no guardar , que significa conservar, cuidar , vigilar, preservar la Constitución y las leyes de la República, que es aquello a que se obligó solemnemente al asumir el cargo, y que el Dios, nuestro Señor modelo de libertad, permanentemente le demanda”.

Caro le salió al Ministro Cerda esto, pero así se ejerce la Jurisdicción, nos dijo el Profe.

Bueno, y este sistema de pesos y contrapesos, lo dejó, al Ministro Cerda, fuera de la Corte Suprema.Al Ministro Cerda, una de las cosas que más lo complico, y por eso que algunos lo han calificado como Juez Indócil, fue que se atrevió a no dictar una resolución de cajón, que se llama: Cúmplase, que es una resolución de acatamiento de una decisión de un Tribunal Superior, lo vamos a estudiar en un tiempo más. Cuando se falla un Recurso por un Tribunal Superior, y se envía al Tribunal de origen, el Tribunal de origen cuando recibe el fallo del Superior, tiene que dictar una resolución que es: Cúmplase, que significa: Aplíquese la resolución del Superior.En un caso en que el Ministro Cerda había denegado la solicitud de aplicar la ley de Amnistía, que la Corte Suprema aplicó, se negó a dictar el Cúmplase del fallo de la Corte Suprema. Eso si que le salió caro.

*El Profe nos recomienda leer del Libro del Ministro Cerda, el Capítulo II, que se llama: “Vocación Judicial”.

Derechos, Honores y Prerrogativas de los jueces.-

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Artículos 306 a 309 del COT.De esto el Profe nos destaca lo siguiente: A partir de esta normativa el trato que se da a los jueces es el siguiente:- Jueces de Letras: Su Señoría.- Ministro de la Corte de Apelaciones: Señoría Ilustrísima.- Ministro de la Corte Suprema: Señoría Excelentísima.

Deberes y Prohibiciones de los jueces.- Artículos 311 a 323ter del COT.

Deberes: A parti de la regulación legal, se indican los siguientes deberes de los jueces:

1.- Deber de Residencia.2.- Deber de Asistencia.3.- Deber de observancia de una buena conducta moral.4.- Deber de cumplir las funciones encargadas por la ley.

Análisis de cada Deber:

1.- Deber de Residencia. Artículo 311 del COTConsiste en la obligación de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal.

*Algunos vinculan este deber con la Base Fundamental de la Función Jurisdiccional de la Sedentariedad.Entonces, si a nosotros nos nombrar Jueces en Cohiayque, nos tenemos que ir a vivir allá.

2.- Deber de Asistencia. Lo impone el Artículo 312 y 312bis.Consiste en el deber que tienen los jueces de concurrir diariamente al tribunal, el número de horas que fija la Ley como mínimo.

Cesación de los Deberes de Residencia y Asistencia.- - Artículo 313 del COT. ( Aquí está el Feriado Judicial.

Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo. Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto de feriado de vacaciones, con los jueces letrados que ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia.

*Al Profe le interesa que sepamos: Que aquí está el feriado Judicial, porque estos deberes cesan durante los feriados, y los feriados también incluye lo que se llama: Feriado Judicial, que es el tiempo de vacaciones al que alude este artículo, que comienza: El 1º de Febrero, y dura hasta el primer día hábil de Marzo de cada año.

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Tenemos que tener presente la expresión de la Ley, porque esto todavía se aplica en la Justicia Civil, por tanto, los juicios civiles paran el 31 de Enero, entonces comienza una suspensión desde el 1º de Febrero en adelante, hasta le primer día hábil de Marzo de cada año, inclusive, el feriado abarca el primer día hábil de Marzo de cada año.-

Por tanto, si por ejemplo: Por calendario, nos encontramos con que cae día 28 de Febrero Sábado, 1º de Marzo Domingo, 2º de Marzo lunes, 3 de Marzo Martes:¿Cuándo termina el Feriado Judicial? R: El 3 de Marzo, porque el Primero día hábil de Marzo es el 2 de Marzo, y también se incluye. Por tanto todos los plazos continúan corriendo el día 3.

*El Artículo 314 del COT señala ciertas materias que quedan excluidas del Feriado Judicial. O sea, esas materias se siguen tramitando en Febrero.

3.- Deber de observancia de una buena conducta moral.NO hay norma que expresamente se refiera a esto.A partir de toda la regulación del Estatuto de los Jueces, en Chile se estima que existe este deber de los Magistrados.

Sobre el particular, podemos citar, entre otras normas, el Artículo 277 del COT, que regula la hoja de vida que debe tener cada juez. Cada juez debe tener una hoja de vida, y si debe tener una hoja de vida en donde se anoten sus actuaciones, es porque debe mantener una correcta conducta moral.La conducta Moral, es un conducta ante todo, en el ejercicio de las funciones, es decir, deben tener una correcta conducta Moral en el ejercicio de sus funciones.Hoy día, también podríamos decir que es pertinente a este respecto, el Artículo 8 de la CPR que en su inciso 1 exige el cumplimiento del Principio de Probidad.Dentro de las Bases de la Institucionalidad, hoy día está el Art. 8, que exige cumplir con el Principio de Probidad.

Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Ciertamente que la Probidad es un tema derechamente vinculable a la Moral, y por tanto podemos citarla como una norma relevante para este caso.

4.- Deber de cumplir las funciones encargadas por la ley.Es pertinente el Artículo 80 de la CPR.El Artículos 80 de la CPR dice: Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento, interpretando al expresión buen comportamiento ante todo como cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.

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Jueves 3 de Agosto 2006.

Prohibiciones.-

1.- De ejercer la Abogacía. ) Artículo 316 inciso 1 del COT.2.- De representar en juicio. ) Artículo 316 inciso 2.3.- Aceptar compromisos, esto significa, aceptar el cargo de juez arbitro. 4.- Comprar o adquirir a cualquier título, cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que conocen. ) Artículo 231 del COT.

* Tenemos que tener presente que el Legislador otras prohibiciones adicionales a estas, pero al Profe le interesa que manejemos las que acabamos de nombrar. Entonces:Todo este conjunto de prohibiciones, y todo este estatuto en general, a lo que apunta, es que el Juez ejerza su función del modo que corresponda, con Imparcialidad, y con acatamiento de todas las partes que hemos estado estudiando.

Expiración y Suspensión de las funciones de los jueces.-Todo esto está en el regulado en los Artículos 332 a 349 del COT.

- El artículo 332 señala causales de expiración, o sea, casos en donde el juez cesa en sus funciones.- El artículo 335 señala causales de suspensión de las funciones de juez.* El Profe, no nos va a pedir que las conozcamos, pero si tenemos que saber, que a la hora de determinar cuando expira o cuando suspende el cargo de juez, hay que recurrir a estos preceptos.

‚ Juicio de Amovilidad.-

Dentro de toda esta materia de la expiración y suspensión de las funciones, aparece la figura del llamado: Juicio de Amovilidad.(Esta expresión Juicio de Amovilidad aparece con motivo de la Competencia de las Cortes). Y en esta materia, también aparece referido el tema del Juicio de Amovilidad. Así en el Artículo 332 nº4 se dice que: El cargo de juez expira por sentencia ejecutoriada recaída en un juicio de amovilidad.Por tanto este artículo 332 nº4, lo que nos está diciendo, es que: El cargo de Juez va a cesar, y van a cesar en sus funciones los Jueces, cuando en un Juicio de Amovilidad, se dicte una Sentencia Ejecutoriada, en que se que el juez no tiene la buena comportación exigida por la Constitución.

* Entonces, esto debemos vincularlo con el Artículo 80 de la CPR, que exige un Buen Comportamiento de los Jueces.

El Juicio de Amovilidad: Es un Proceso cuyo objeto es determinar si un juez ha tenido o no buen comportamiento en el ejercicio de sus funciones.

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*Sobre este temas son relevantes los Artículos 337, 338 y 339 del COT.

*Solo le importa al Profe destacarnos: Este concepto básico, del Proceso o Juicio de Amovilidad, que es un Juicio que tiene por finalidad determinar si un juez ha tenido o no el Buen Comportamiento que exige la Constitución, si ha tenido Buen Comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Si se dicta sentencia firme en ese proceso, y en esa sentencia se establece que no tuvo el Buen Comportamiento que exige la Constitución, el resultado de eso es la expiración del cargo de juez.

Responsabilidad de los jueces.-- Artículos 324 a 331 del COT.

*La Responsabilidad que está regulando el COT es la denominada: Responsabilidad Ministerial, tanto penal como civil.Responsabilidad que nosotros asociamos en términos genéricos a la figura de la: Prevaricación.

Con el nombre genérico de Prevaricación: Se alude s un ilícito que cometen los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Y hay distintos tipos de Prevaricación: Prevaricación cohecho, Prevaricación torcida administración de justicia, y varios otros tipos más.Este ilícito que origina la Responsabilidad Ministerial, que Responsabilidad que regula estos artículos, en general recibe el nombre de: Prevaricación.La Prevaricación, puede dar lugar a una Responsabilidad Penal, o a una responsabilidad Civil.

El Profe se remite a todo lo que ya vimos sobre esto, y nos destaca la figura de la Calificación Previa de Admisibilidad, a la que se refiere el Artículo 328 del COT.El COT establece resguardos, para los jueces en esta materia. Esto quiere decir que: El COT señala una serie de exigencia para poder hacer efectiva la Responsabilidad Ministerial de los jueces, y las señala en estas normas, al Profe le interesa para los fines de es nuestro curso, que conozcamos bien: Una de esas exigencias, porque hay otras más que no las vamos a estudiar, que es: La Calificación Previa de Admisibilidad.(Art. 328 del COT)

El legislador, se preocupa de lo siguiente: Si se quiere hacer efectiva la Responsabilidad de los Jueces, se puede, ellos van a responder po sus actos si no se comportaron bien, si no cumplieron sus deberes van a responder, pero Primero: Hay que cumplir ciertos requisitos, porque esto no es chacota. Entonces si a nosotros no fue mal en un Juicio, iniciamos un juicio contra el Juez, entonces el Juez va a estar atemorizado, y no va a querer dictar ninguna sentencia, porque si dicta una sentencia va a tener problemas, pero previo a eso, es decir, previo a iniciar un juicio contra un juez, hay que cumplir con requisitos, todo esto busca resguardar la Independencia del Juez. Entonces uno de esos requisitos, es esta figura de La Calificación Previa de Admisibilidad.

o El Profe preguntó: ¿Cómo se Califica Previamente en Materia Penal, a través de qué procedimiento?

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R: Querella de Capítulos.

¿Cómo se Califica Previamente en Materia Civil, a través de qué procedimiento? R: Juicio Sumario, o como Incidente. (Se discute ahí, cual de los 2 procedimiento utilizar).

- Referencia al sistema de Responsabilidad de los Jueces.- Volvemos a señalar, que lo que regula el COT, en las normas antes citadas, es la llamada: Responsabilidad Ministerial.

A esto podemos añadir las otras 2 modalidades de Responsabilidad, vale decir: La Responsabilidad Disciplinaria y la Responsabilidad Constitucional o Política.

Recordemos que la Responsabilidad Ministerial surge con motivo de la Prevaricación, la Responsabilidad Disciplinaria, surge con ocasión de la falta o abuso en el ejercicio de las funciones, y la Responsabilidad Política tiene lugar en caso de Notable Abandono de Deberes.*(Juicio de Amovilidad hay que relacionarlo con la Responsabilidad Disciplinaria).

o Ahora que estamos terminando de estudiar el Estatuto de los Jueces, nos vamos a preguntar lo siguiente: Además es importante saberlo, porque eso nos va ir dando una pauta, para saber cuando aparece una u otras Responsabilidad.

Pregunta: ¿Qué significa Notable Abandono de Deberes?.Respuesta: Hay diferentes interpretaciones:

1.- Una de ellas entiende: Como un incumplimiento flagrante de los deberes que acabamos de estudiar, y que señalan los artículos 311 y siguientes.

*Esta interpretación ha sido calificada como una Interpretación Formal.

2.- Otra interpretación de esta expresión “Notable Abandono de Deberes” estima que esto se traduce en: Denegación o torcida administración de justicia.

Entonces estiman que hay un Notable abandono de Deberes, cuando los Jueces incurren en una Denegación o Torcida Administración de Justicia

*A esta Interpretación se le denomina: Interpretación Sustancial.

Entonces nosotros nos encontramos con 2 corrientes de opiniones que son bastante distintas, porque es harto distinto decir que: Notable Abandono de Deberes se agota con examinar si el Juez incumplió de un modo flagrante, de un modo ostensible los deberes del COT, esa es una corriente, a decir: Que no nos interesa si iba, o no iba al despacho, no interesa si residía, o no residía en la ciudad donde tenía asiento el Tribunal, eso

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no es lo relevante, lo relevante es: Si cometió torcida administración de justicia, o incurrió en denegación de justicia. No nos olvidemos que quien va a enjuiciar a los Jueces, y quien resuelve es: El Senado.

3.- Hay una Tercera postura, que es la que expone el Profesor Hugo Pereira en su libro “Curso de Derecho Procesal”: Que estima que Notable Abandono de Deberes existe cuando se incumplen de un modo ostensible, excesivo, los deberes que señala el COT, pero también, cuando los jueces desatienden en forma grave su deber superior de hacer justicia plena y oportuna.

*Hugo Pereira sostiene esto último, esta última aseveración, y la basa en el actual Artículo 77 inciso 1, primera parte de la CPR.Y esa norma dice:

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

Entonces a partir, de la expresión de la CPR: “Pronta y cumplida administración de justicia”, el Profeso Hugo Pereira dice: Esto también puede dar lugar a Notable Abandono de Deberes.O sea, si el Juez no fue nunca al despacho, durante meses, hay Notable Abandono de Deberes. Pero también lo hay si ese Juez fue todos los días, pero no dictó resolución alguna, y tuvo un proceso 10 años ahí, statu quo. Entonces eso no cuadra con la pronta y cumplida administración de Justicia, dice Hugo Pereira, también tenemos que exigirles a los jueces una justicia, como dice él, plena y oportuna, que cumple su función jurisdiccional, en forma plena y oportuna.

A nivel de la historia Constitucional chilena, se han aplicado los 2 criterios, con resultados distintos, pero las posturas, se han defendido en ambos sentido, formal y sustancial.*El Profe se queda con la opinión de Hugo Pereira.

oEn el caso Cereceda se aplicó en alguna medida el criterio de Hugo Pereira. En este caso, se destituyó del cargo al Ministro Cereceda. Al momento de ser enjuiciado políticamente, No solo se consideró el elemento Formal, sino que también se consideró como había ejercido la función jurisdiccional, en este sentido de una función jurisdiccional plena y oportuna, como dice Hugo Pereira. -Pregunta: ¿Un Juez de Letras de Valparaíso no va al Tribunal durante un mes completo , qué responsabilidad podemos aplicar aquí?.Respuesta: Responsabilidad Disciplinaria, y no hay Responsabilidad Política, porque esta Responsabilidad Política solo es para los jueces de los Tribunales Superiores de Justicia. Esto es así en virtud del Artículo 52 nº2 de la CPR.

-Pregunta:¿Un Juez de la Corte de Apelaciones, sale de la Corte de Apelaciones, va con los amigos a almorzar, y se le pasa la mano con algunas copas, queda en estado de ebriedad, sale, choca y mata a una persona, qué responsabilidad podemos aplicar ahí?.

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Respuesta: No hay Responsabilidad Disciplinaria, ni Política, ni Ministerial, porque estas responsabilidades son con relación al ejercicio de sus funciones. En este caso hay Responsabilidad común.

*En el caso de la Jueza Express: Hay Responsabilidad Disciplinaria claramente.Si nos encentráramos en la situación, que además a la Jueza le pagaban por dictar fallos, ahí habría Prevaricación Cohecho, y aparecería la Responsabilidad Ministerial.

o Todo este ejercicio de preguntas, el Profe lo hizo, para que nos diéramos cuenta que las Responsabilidades puede que se den autónomamente, o bien pueden ir de la mano, dependiendo si concurren o no los requisitos para una y otra. Como sabemos:Habrá Responsabilidad Ministerial: Por Prevaricación.Habrá Responsabilidad Disciplinaria: Por falta o abuso en el ejercicio de las funciones.Habrá Responsabilidad Política: Por Notable Abandono de Deberes, de los Tribunales Superiores de Justicia.Entonces nosotros podemos ir viendo, que concurren las 3, o concurre solo 1 de ellas.

2ª hora.

Auxiliares de la Administración de justicia.-

Concepto: Son organismos y personas que actúan como colaboradores de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la jurisdicción y cumplimiento de la función jurisdiccional.

Regulación.-- Título XI del COT, Artículos 350 y siguientes.

Análisis de cada uno de ellos:

1.- Fiscalía Judicial.- Concepto: Es aquel organismo auxiliar de la administración de justicia, cuya función es representar los intereses de la sociedad ante los Tribunales.

" Regulación.-- Artículos 350 a 364 del COT.

Antes de la Reforma introducida por la ley 19.665 del Año 2000, este organismo se llamaba: Ministerio Público.Con Motivo de la puesta en marcha del Sistema Procesal Penal, fue necesario cambiarle la denominación, pasando a llamarse: Fiscalía Judicial.

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Como sabemos hoy el Ministerio Público es un Organismo constitucional autónomo y jerarquizado al que le corresponde llevar a cabo la persecución penal. La regula la CPR, Artículos 83 y siguientes. El Profe se queda sobre todo con el Artículo 83 inciso 1.* No debemos olvidar, que al Ministerio Público, NO lo ubicamos dentro de la estructura de los Tribunales.

Agreguemos, como idea general, que el año 1927 se dictó el DFL nº426, que suprimió los llamados: Promotores Fiscales ante los Jueces de Letras, desde ese momento esta figura que hoy llamamos: Fiscalía Judicial, solamente actúa a nivel de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.Entonces hoy día solamente encontramos Fiscalía Judicial en las Cortes de Apelaciones y orte Suprema.

*Los funcionarios se llaman: Fiscales Judiciales, y solo los encontramos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Esto explica la norma del Artículo 350 del COT, específicamente el inciso 1.

Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.

Como podemos observar en la norma, en los Juzgados de Letras no hay Fiscalía Judicial. En cambio en las Cortes de Apelaciones si encontramos Ficales Judiciales, por lo menos 1, y en la Corte Suprema encontramos solo 1 Fiscal Judicial.o En la Corte de Apelaciones de Valparaíso hay 3 Fiscales Judiciales.

Y estos Fiscales Judiciales, están ahí para representar los intereses de la sociedad toda.

" Funciones.- La ley señala que los Fiscales Judiciales pueden cumplir su función de representar a la Sociedad de 3 modos:a) Como parte principal.b) Como terceros.c) Como auxiliares del Juez.

Pero a través de estas 3 formas, cualquiera de ellas, lo que hacen es representar a la sociedad.

*Lo anterior aparece dicho en el artículo 354 del COT.

Análisis de cada modo:

1.- Como parte principal: De acuerdo al Artículo 355, cuando los Fiscales Judiciales deban intervenir como parte principal, es necesario que figuren en todos los tramites del Juicio.

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Así por ejemplo: Tendrán que ser notificados de las resoluciones respectivas, como todas las partes-

*Actúa como parte principal cuando lo señala así una norma legal expresa.Entonces, si hay una norma legal expresa que diga: Que la Fiscalía Judicial tendrá que actuar como partes principal, en ese caso, va a tener que aparecer en todos los trámites del juicio, entonces en la notificación a las partes, van a tener que incluir como uno más, al Fiscal Judicial.

Hoy esto no se aplica, antes actuaba como parte principal en Materia Penal. Hoy como se modificó todo esto, ya no aparece el Fiscal Judicial, sino que el Ministerio Público.

2.- Como tercero: Los Fiscales Judiciales actúan como terceros, en todos aquellos casos o en que por disposición legal es necesario oír la opinión de estos.

El Artículo 357 del COT, establece una serie de casos, en donde debe ser oída la Fiscalía Judicial.

Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial: 1E Derogado.2E En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litiginosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;3E En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por susactos ministeriales;4E En los juicios sobre estado civil de alguna persona;5E En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y6E En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.

Tenemos que aprendernos un par de estos casos, por ejemplo: El nº3:3E “En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales;”. ( Por tanto si la Corte de Apelaciones está conociendo de un Juicio sobreresponsabilidad civil de los jueces, como trámite necesario, lo que hay que hacer es: Oír al Fiscal, la ley lo obliga.Entonces, los Tribunales deben dictar una resolución, que dice algo así como: Vista al Fiscal, lo cual significa: Que deben notificar al Fiscal, para que este emita una opinión.

*La opinión se materializa en un: Informe del Fiscal.

En este caso decimos que actúa como Tercero, y decimos que actúa como Tercero en todos aquellos en que la Ley dispone este trámite.

*El Informe del Fiscal NO es vinculante, solamente es una opinión más.

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Por ejemplo: Hay 2 partes, apelante y apelado, por tanto la Corte de Apelaciones va a tener la opinión del Apelante, va a tener la versión del Apelado, y va a tener una Tercera Versión que es la del Fical, y la Corte resuelve. 3.- Como Auxiliar del Juez: Los Fiscales Judiciales actúan como Auxiliares del Juez, en todos aquellos casos en que los Tribunales solicitan la opinión de estos.- Artículo 359 del COT.

Aquí entonces, los Fiscales Judiciales actúan como Auxiliares, porque el Juez dispone, en uso de la facultad que le da la norma que acabamos de leer, escuchar la opinión del Fiscal.Entonces, nuevamente, la opinión del Fiscal Judicial se va a materializar en un: Informe, que va a evacuar con motivo de esta solicitud, de este requerimiento efectuado por un Tribunal.

oLa diferencia entre 2 y 3, es que en este ultimo no es por ley.El trabajo de los Fiscales, es ante todo, elaborar informes emitiendo opiniones sobre los temas respectivos, sea que la Ley lo dispone, o, sea que el Tribunal lo solicite.

Hay que tener presente, que el COT también contempla la posibilidad que un Fiscal Judicial integre una sala de una Corte de Apelaciones. ) Artículo 62 del COT. En este caso el Fiscal no va a estar ahí para opinar, sino para ejercer la función jurisdiccional.

*Los Ficales Judiciales, son abogados.

2.- Defensores Públicos.- Concepto: Son Auxiliares de la Administración de Justicia, a los que corresponde velar por los intereses de los incapaces, de los ausentes, y de las obras pías o de beneficencia.

Regulación.-- Artículos 365 a 371 del COT.

No confundir a esta figura con los Defensores Penales Públicos. Existe la figura de la Defensoría Penal Pública, que no tiene nada que ver con esto. La Defensoría Penal Pública, y los Defensores Penales Públicos: Son Organismo y funcionarios ubicados en el marco del Proceso Penal, a los que corresponde representar a los imputados que no tengan abogado.El Defensor Penal Público, no es Auxiliar de la Administración de Justicia.

. Función.-Como lo dijimos la función: Es velar por los intereses de los incapaces, de los ausentes, y de las obras pías o de beneficencia.

Puede cumplir esta función: Emitiendo un informe en aquellos casos que la ley señala (Art.366), o bien, representando en Juicio a estas personas cuando carezcan de representante (Art. 367).

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Entonces esta función la cumplen: - Emitiendo un informe en aquellos casos que la ley señala. (Artículo 366); o bien - Representando en Juicio a esas personas cuando carezcan de representante. (Artículo 367).

Ejemplo: Imaginemos que queremos iniciar un juicio contra una persona que nosotros sabemos que está viva, pero que no está en Chile, y respecto de la cual ignoramos su paradero, entonces no sabemos donde está, pero si podemos comprobar que está vivo, entonces nos preguntamos si en eso caso, se puede iniciar un juicio, y el Profe nos dijo que sí, pero el problema, es contra quien, porque hay que notificar a esa persona, entonces a quien vamos a notificar, porque resulta que no tiene mandatario, entonces vamos a notificar: al Defensor Público, porque ahí se aplica el Artículo 367.

* Debemos quedarnos con la idea central de que estos Auxiliares de la Administración de Justicia también representan, pero representan: a los incapaces, a los ausentes, y a las obras pías o de beneficencia

3.- Relatores.-

Concepto: Son Auxiliares de la Administración de Justicia, cuya principal función es dar a conocer a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, de los procesos y asuntos que deban resolver estos últimos.

- Regulación.- -Artículos 372 a 378 del COT.Nosotros ubicamos a los Relatores en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema. Ahí los encontramos, y ahí actúan.

- Funciones.-El Artículo 372 del COT señala las funciones de los Relatores, de estas destacaremos las funciones señaladas en los nº1 y nº 4. Las podemos resumir en la siguiente idea: Exponer o dar a conocer a los Tribunales Superiores de Justicia de los procesos y de los asuntos que estos deban resolver. ( Esa es la función primordial que está señalada en los números 1 y 4, lo que pasa, es que esta forma de dar a conocer puede tener 2 variantes: Una se llama: En Cuenta (nº1), y la otra se llama: Relación (nº4).

*El Profe nos preguntó: ¿Cómo da a conocer el Relator de los Procesos y de los Asuntos?.R: Sea mediante una Cuenta, número 1 del artículo, sea mediante una Relación, número 4 del artículo.Ambas coinciden en que se tratan de formas de dar a conocer verbalmente, de los asuntos que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia.

4.- Secretarios.-

Concepto: Son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios. ( El concepto está en el Artículo 379 del COT.)

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Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministro de fe pública, encargado de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.

Entonces son Ministros de Fe pública, así los define el Art. 379.Ahora bien, en cuanto al concepto, los Secretario son Auxiliares de la Administración de Justicia, pero presentan una particularidad, ya que además de ser Auxiliares de la Administración de Justicia, son Ministros de Fe Pública.

- Sus funciones son:a) Autorizar las actuaciones de los Tribunales.b) Y custodiar los procesos y documentos que existan en esos Tribunales. *Sus funciones: Están señaladas en el Artículo 380, de as cuales destacamos los números 2 y 5.

Art. 380. Son funciones de los secretarios:2E Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario;

* Por ahora debemos quedarnos con las idea, que: Autorizan las actuaciones de los Tribunales.

Art. 380. Son funciones de los secretarios:5E Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos, y

o Debemos tener presente además, como dijimos al definir a estos Auxiliares, que a ellos también les corresponde: Custodiar los procesos y documentos que se encuentren en los Tribunales. ) A esto se refiere el nº 4 del Artículo 380.

Y digamos por ultimo, que excepcionalmente les corresponderá dar cuenta y efectuar la relación: - En cuanto a la función de Dar Cuenta, Artículo 380 nº1, relacionarlo con el Artículo 378. - Efectuar la relación, Artículo 383.

Un Ejemplo: Si el Profe nos muestra fallo de la Corte de Apelaciones, y lo trae con 3 firmas, las firmas de los 3 Ministros que integraban la Sala de la Corte de Apelaciones, eso no es suficiente, porque lo que falta es la Autorización del Ministro de Fe, que va a dar Fe pública de que esas 3 firmas, son de los Ministros, y que ese documento emanó de ese Tribunal y de los Ministros. Y es Ministro de Fe, el Secretario. Entonces en el fallo tendrán que haber 4 firmas, de los Ministros, y más abajo la del Secretario, y va al final, porque él certifica, que esas firmas corresponden a los jueces que aparecen suscribiéndola.

Por Ejemplo: Si hoy día vamos al Juzgado de Letras de Valparaíso, y pedimos el Procesos Meneses con Meneses, el funcionario, no dirá, por ejemplo: no está, en ese caso tenemos que ir a hablar con el Secretario, porque él debe, como Ministro de FE, custodiar los documentos.

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* A los Secretarios los ubicamos: Juzgados de Letras, Cortes de Apelaciones, y Corte Suprema.* El Secretario, tiene que ser Abogado.

5.- Administradores de Tribunales con Competencia Penal.- Concepto: Artículo 389 A del COT.

Art. 389 A.- Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.

A los Administradores de Tribunales con Competencia Penal, los ubicamos en: Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y Juzgados de Garantía.

Estos Auxiliares de la Administración de Justicia, aparecieron con la Ley 19.665 del año 2000, con motivo de la Reforma Procesal Penal.Nosotros debemos relación a esta figura, con el nuevo modelo de Administración de los Tribunales Penales. Entonces debemos conectar a la figura de los Administradores de Tribunales con Competencia Penal, con este nuevo modelo de Administración de los Tribunales.Estos Administradores: Son lo encargados de organizar y controlar la gestión administrativa.El Administrador tiene que ser un profesional, con un título en materia de administración, o de gestión administrativa. Ej: Ingenieros Comerciales, o Contadores Auditores.

- Funciones.-Están señaladas ene el Artículo 389 B del COT.*En general las podemos resumir en la idea de: Organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales.

Según el Artículo 389 C, debe tener un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión.Por tanto, puede ser que no sea abogado. O puede ser un abogado, con algún post-título en alguna de esas áreas.

8 de Agosto 2006

Terminaremos con el tema de los Auxiliares de la administración de justicia.

Auxiliares de la Administración de Justicia:

1.- Fiscalía Judicial.

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*¿Dónde se ubica? R: En las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema. 2.- Defensores públicos.*¿A quién representan los defensores públicos? R: A los ausentes, a los incapaces, y a las obras pías. 3.- Relatores. *¿Dónde se ubican? R: En las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema4.- Secretarios.*¿Dónde se ubican? Cortes de apelaciones y Corte Suprema y Juzgados de Letras5.- Administradores de Tribunales con Competencia Penal.*¿Dónde se ubican? R: En los Tribunales de Juicio Oral en los Penas, y en los Juzgados de Garantía.

6.- Receptores:

Concepto: Art. 390 inciso 1 del COT.

Según esta norma los receptores: Art. 390. COT: Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

Regulación: Art. 390 al 393 del COT.

Funciones: 1.- Hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios los decretos y resoluciones de los tribunales. )Art. 390 inc. 1 COT. (Esto significa: Notificar. Entonces, los Receptores, dentro de sus funciones, tiene la Función de NOTIFICAR resoluciones, fuera de la oficina del Secretario. * Dentro de la Oficina del Secretario, quien NOTIFICA, es el mismo Secretario.

2.- Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales les cometieren.) Art.390 inc.1 del COT

3.- Actuar en los juicios civiles como Ministro de Fe, en la recepción de la Prueba Testimonial y en la diligencia de Absolución de Posiciones. ) Art. 390 Inc. 2 del COT.

Art. 390 Inc. 2 Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

*Entonces: - Primero: Actúa como Ministro de Fe en la recepción de la Prueba Testimonial; y - Segundo: Actúa como Ministros de Fe en la Diligencia de Absolución de Posiciones.

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oLa Absolución de Posiciones: Es el Procedimiento Probatorio para provocar la confesión. (Lo regula el CPC, artículos 385 y siguientes.

Ejemplo: Si nosotros queremos citar a nuestra contraparte, para que venga a declarar al Juicio, lo que tenemos que poner en marcha, es un Procedimiento Probatorio, que se llama: Absolución de Posiciones, que es el Procedimiento Probatorio, para provocar la confesión. Nosotros citamos a la parte, a Absolver Posiciones, y esta parte responde una pliego de preguntas. Y de esta Absolución de Posiciones, puede resultar la Confesión, aunque también, la persona puede negar todo, y no confesar nada.

oEn un Juicio Civil, quien toma la Prueba de Testigos como Ministros de Fe, son los Receptores.‚ En la Absolución de Posiciones, quien actúa es el Receptor, él es el Ministro de Fe. 4.- Tienen la función de recibir las informaciones sumarias de testigos en los asuntos judiciales no contenciosos. ) Art. 390 inciso 2 del COT.

Art. 390 Inc. 2 Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.*Actos de Jurisdicción Voluntaria: Actos Judiciales no Contenciosos.

¿Qué es una información sumaria? R: El CPC define esta figura Procesal, que se llama: Información Sumaria, en el Art. 818 inc. 3 CPC.

Art. 818 inc.3 CPC: Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. (Saberlo).

Cuando la norma dice: “Prueba de cualquier especie”, en este caso que nosotros estamos hablando, es: Una Prueba de testigos, Información Sumaria de Testigos.

oAsí, por ejemplo: hoy día a las 1:30pm, un Receptor puede estar tomando una Información Sumaria de Testigos, y nadie sabe, solamente sabe el Interesado, no se fijo ninguna fecha especial, no hubo Notificación de ningún tipo, y como dice la norma: Sin Notificaciones, sin señalamiento de termino, sin intervención de Contradictor, y esto es así, porque es un Asunto Judicial no Contencioso, en donde hay un solo sujeto.

- Los Receptores actúan principalmente en Primera Instancia. y en materia civil. En materia penal, no hay Receptores. Y en las Cortes también pueden actuar, pero más esporádicamente. Y se encuentran primordialmente en Primera Instancia, porque en Primera Instancia, hay que Notificar mucho, en Primera Instancia se rinde la Prueba, y entonces, ahí están los Receptores actuando. En Segunda Instancia, prácticamente no hay Notificaciones, fuera del Oficio del Secretario, todo se notifica por el estado diario, lo veremos el próximo año, y prácticamente no se rinde prueba, menos en la Corte Suprema, así que a ese nivel hay poca actuación de los Receptores.

7.- Procuradores del número.-

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Concepto: Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes. (Esta definición la tomamos del Art. 394 Inc. 1 del COT.)

Regulación: Art. 394 a 398 del COT.

Funciones: Representar en juicio a las partes.

Entonces, nosotros nos encontramos con unos Auxiliares de la Administración de Justicia, que están ahí, para Representar a las partes, no están para velar por los intereses de la Sociedad, esos se llaman Fiscales Judiciales, no están para representar a los ausentes, a los incapaces, o a las obras pías o de beneficencia, para eso están los Defensores Públicos, sino que están ahí, para Representar a cualquier parte, esos se llaman: Procuradores del Número.

- El COT, señala que el acto por el cual una parte encomienda a un Procurador la representación de sus derechos en juicio es un Mandato. ) Esto lo dice el Art. 395 COT.

º El Mandato esta definido en el CC en el Art. 2116. (Saberlo demasiado bien).

Art. 2116 CC.: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.

El Profe nos preguntó: ¿Cuál es el Negocio que se le encarga, cuál es la gestión que se le encarga?R: Representar sus Derechos en Juicio.

* La persona que formula el encargo se llama: Mandante. Quien encomienda la Representación, la parte se llama: Mandante.(También se le llama: Poderdante).* A quien se le formula el encargo se llama: Mandatario o Procurador. (También se le llama: Apoderado).Por ahora, el Profe nos destaca, la palabra Procurador. Y el Procurador, es el Mandatario.

La Ley, específicamente la Ley 18.120, que se encuentra en el apéndice del CPC, en su Art. 2 , indica las personas a la cuales se puede formular este en cargo, dicho en otras palabras, quienes pueden ser Mandatario Judiciales. ) Aquí estamos hablando de lo que se llama: Mandato Judicial. Y el Artículo 2 de esta Ley indica: Que personas pueden ser Mandatarios Judiciales, o dicho en otras palabras quienes pueden ser Procuradores, puesto que no cualquiera puede ser Procurador.Entonces está Ley nos dice quienes pueden ser, por ejemplo: Abogado Habilitado, Estudiante de Derecho de 3º, 4º y 5º año, y también, por ejemplo: Procuradores del Número.

Entonces, según el Artículo 2 de esta ley: Este encargo, puede formularse, este Mandato, puede ser entregado: a un Procurador del Número.Entonces en resumidas cuentas, el Procurador del Número: Es un Auxiliar de la Administración de Justicia, que está ahí, para actuar como Mandatario Judicial.

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El Profe preguntó: ¿Pueden haber otros procuradores? ¿Pueden haber otros mandatarios? R: Si, el Profe puede ser Mandatario, nosotros el próximo año podemos ser Mandatarios.Entonces hay uno de estos Procuradores, de este listado de Mandatarios, de este listado de Procuradores, que es un Auxiliar de la Administración de Justicia, que se llama: Procurador del Número.

oLos Procuradores del Número, en la práctica actúan a nivel de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, ahí los vemos funcionando. ) Sobre esto último se destaca la norma del Art. 398 COT.

Art. 398 COT.: Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número.El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.

Entonces, por ejemplo: Al Profe lo contratan para alegar un Recurso de Casación en el Fondo, en la Corte Suprema, y el Profe necesita que alguien actúe ante la Corte Suprema como Procurador, como Mandatario, hasta que el Profe vaya a alegar la causa. Entonces el Profe toma la Ley 18.120, lee el Artículo 2 que le dice quienes pueden ser Mandatarios Judiciales, entonces el Profe contrata o a un querido Alumno de la Universidad de Valparaíso, y le dice: Sr. ud que ya está en 3º año, porqué no actúa como Mandatario ante la Corte Suprema, pero eso NO se puede, puesto que el Artículo 398 del COT dice: Que solo ante la Corte Suprema pueden actuar: Abogado habilitado o Procurador del Número.Entonces el Profe en ese caso tiene 2 opciones para nombrar mandatario para la Corte Suprema: O a un Abogado habilitado o a un Procurador del Número. Y ante las Cortes de Apelaciones: Las partes personalmente en aquellos casos que la Ley lo permita, y en los demás casos: Abogado habilitado o Procurador del Número.

Por Ejemplo: El Profe tiene un Juicio en Punta Arenas, y necesita que alguien fiscalice su caso en Punta Arenas, tiene que alegar en la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y no conoce ningún abogado en Punta Arenas, en ese caso el Profe puede contratar a un Procurador del Número.

*El Litigante Rebelde: Es el litigante que no comparece a los actos del juicio.La Rebeldía: Es la ausencia de actuación en una parte del Proceso. Por ejemplo: Si a nosotros nos notifican de una demanda, y no contestamos la demanda, nos encontramos en una situación de Rebeldía, o simplemente no aparecemos durante un Juicio, somos un Litigante Rebelde.

*El Procurador del Número no necesariamente tiene que ser Abogado, si deben realizar un examen que se lo toman las Cortes de Apelaciones.

¿Quién nombra al Procurador? R: Pueden hacerlo las partes o el Abogado. Lo que ocurre es que el Abogado tiene un mandato, por ejemplo: nosotros nombramos al Profe como nuestro Abogado, y el Profe puede a su vez entregar otro mandato a otra persona, y eso se llama: Delegación. Entonces nosotros podemos nombrar a un Procurador del Número, o el propio Mandatario

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puede a su vez Sub-mandatar, y eso se llama: Delegar a otra persona. Por tanto también puede hacerlo el Abogado.

8.- Notarios.-

Concepto: Art. 399 COT (Saber conceptos de memoria)

Art. 399 COT.: Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

Regulación: Arts. 399 a 445 COT.

Funciones.Las funciones de los Notarios están señaladas en el Artículo 401. De este Artículo, el Profe nos destacó 3 números que debemos aprender bien: nº 1, nº6 y nº10 COT.

A partir de estos numerales, vamos a hacer un análisis general de las materias más relevantes que ven los Notarios:

Art. 401. Son funciones de los notarios:1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;

Primera función del notario: Art. 401 Nº 1 Art. 401. Son funciones de los notarios:1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

oEl Instrumento Público que por antonomasia, por excelencia extiende, o entrega el notario se llama: Escritura Pública.

Por tanto, si nosotros sintetizamos la idea, nos vamos a dar cuenta, que la Primera Función que le corresponde al Notario: Es otorgar Instrumentos Públicos, vale decir, otorgar escrituras Públicas, porque es el Instrumento Público por excelencia que otorga el Notario.

- La Escritura Publica esta definida en la Ley en el Artículo 403 del COT. (Saberlo de memoria).259

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Art. 403. Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Tenemos que tener presente que el C.Civil define al Instrumento Público en el Art. 1699 CC (Lo hace sinónimo instrumento publico o instrumento autentico)

Art. 1699 CC.: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Entonces hay una categoría general, que son los Instrumentos Públicos, y hay una especie de Instrumento Público, que se llama: Escritura Pública. El Instrumento Público, es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, cuando es otorgado por un Notario e incorporado en su Protocolo o Registro Público, ese Instrumento Público se llama: escritura Pública. ÷ Entonces, lo que hace el Notario, es extender escrituras Públicas. Y Escritura Pública, es el Instrumento Público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija el COT, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

¿Dónde están las escrituras públicas? R: En las Notarias, y específicamente: En el Protocolo.EL Registro Público que maneja en Notario, se llama: Protocolo.

Así, si nosotros vamos a una Notaria, y pedimos una Escritura, lo que nos van a entregar en un Protocolo, y dentro de ese Protocolo van a haber muchas Escrituras Públicas.

Referencia a los Documentos protocolizados.-

Según el Art. 415 del COT ÷ Protocolización: Es el hecho de agregar un documento al final del Registro de un Notario a pedido de quien lo solicita.

Art. 415 COT.: Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita.Para que la protocolización surta efecto legal deberá dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que se presente el documento, en la forma establecida en el artículo 430. Los Documentos Protocolizados: Son aquellos documentos que se encuentran agregados al final del Protocolo de un Notario.

En algunos casos ciertos documentos que han sido protocolizados valen como instrumentos públicos, pero solo en algunos casos Art. ÷ Esos casos están señalados en el Artículo 420 COT, fuera de estos casos los documentos protocolizados no valen como instrumentos públicos por el solo hecho de su protocolización.En los demás casos, entonces, la Protocolización produce otros efectos, y el Profe nos destacó 1 de esos otros efectos:· Le otorga fecha cierta a un documento.

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¿Cuál es la diferencia entre la Escritura Pública y el Documento Protocolizado?. R: Primera Diferencia: La escritura Pública, es en sí misma un Instrumento Público - El Documento Protocolizado no siempre es un Instrumentoo Público. Segunda Diferencia: Los dos están en el protocolo, pero: - La escritura publica se encuentra incorporada al Protocolo, forma el Protocolo; y - El documento protocolizado esta agregado al protocolo, es un anexo.

- ¿Se concibe un protocolo sin escrituras pública?.R: No, porque el Protocolo se forma con escrituras públicas.

- ¿Se concibe a un protocolo sin documentos protocolizados?.R: Si.

- ¿La Escritura Pública es un Instrumento Público?.R: Si, siempre.

- ¿El Documento Protocolizado, es por el solo hecho de su protocolización, un Instrumento Público?.R: No, solamente en los casos que señala la ley.

* En Chile, la Escritura Pública no es el único Instrumento Público, sino que también lo son por ejemplo: La Cedula de Identidad, los Certificados que otorga el Registro Civil, entre otros.

Segunda Función de los Notarios: Art. 401 nº 6 COT

Art. 401. Son funciones de los notarios:6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios; *Entonces, a partir de estas normas podemos decir que: El Notario es el Ministro de Fe Pública por antonomasia.Puede dar Fe de todos los hechos que las partes le requieran, siempre y cuando no este entregado esto a otras funciones.El Profe preguntó: ¿El Notario podría dar Fe que la Sentencia de las Cortes de Apelaciones las dictaron tales y cuales Ministros?.R: NO, porque eso lo hace el Secretario.

¿Un Notario podría tomar una Prueba de Absolución de Posiciones en un Juicio Civil, ante unTribunal Ordinario?.R: No, porque eso es materia de Receptores.

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Pero todo otro hecho, que no esté entregado a otro funcionario, o a otro Ministro de Fe, puede ser abordado por el Notario como Ministro de Fe.

Tercera función de los notarios: Art. 401 nº 10.

Art. 401. Son funciones de los notarios:10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;Entonces, con motivo de esta función, podemos encontrar la figura de los Documentos Privados autorizados ante Notario.

Al Profe le interesa destacar esto, para que nosotros tengamos presente, y no confundamos: Esos Documentos privados autorizados por el Notario, con las Escrituras Públicas, porque no son los mismos.*A los Notarios los nombra el Presidente de la República.

9.- Conservadores.-

Concepto: Art. 446 COT

Art. 446 COT.: Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.

Al Profe le interesa que sepamos que Los Conservadores: Son Ministros de Fe encargados de ciertos registros, como por ejemplo: Registros conservatorio de bienes raíces, registros de comercio, y otros.(No debemos saberlos todos).

Regulación : Art. 446 a 452 del COT.

Funciones:1.- Practicar las inscripciones que señale la ley en tales registros.2.- Otorgar copias y certificados que las personas soliciten en relación a tales registros.

Entonces los Conservadores lo que hacen es llevar estos registros u efectuar las inscripciones en tales Registros, así como entregar copias y certificados referidos a tales registros. Ellos son: Los Auxiliares de la Administración de Justicia encargados de los registros que señala le Ley, de los cuales el Profe nos destaca sobre todo 2: El Registro Conservatorio de bienes raíces, y el Registro de Comercio. ÷ Y el Auxiliar que lleva estos registros se llama: Conservador.

10.- Archiveros.-

Concepto: Son ministros de fe publica encargados de la custodia de los documentos y procesos judiciales que señala la ley, y de dar a las partes interesadas los testimonios que ellas pidieren. ( Este concepto lo tomamos del Art. 453.)

Regulación: Art. 453 a 456 del COT.

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Funciones: Están señaladas en el Art. 455 del COT.

El Profe nos destaca, para los fines de nuestro curso: Art. 455 nº1 letra A y D.

Art. 455 COT.: Son funciones de los archiveros:1E La custodia de los documentos que en seguida se expresan:a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo;d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo.

*Tenemos que tener presente, que de acuerdo al Artículo 433, los Notarios deben enviar alArchivero Judicial, lo Protocolos que tengan más de 1 año, desde la Fecha del Cierre.

11.- Consejos Técnicos.-

Concepto: Art. 457 Inc. 1 del COT.

Artículo 457 Inc. 1.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Entonces: Los Consejos Técnicos: Son organismo auxiliares de la administración de justicia, que asesoran a los jueces de familia en el análisis y mayor compresión de los asuntos de que conocen los Tribunales de Familia.Esta es, entonces, una figura que aparece, con motivo de la creación de los Tribunales de Familia, antes no existía. Y el Consejo Técnico está conformado por un grupo de profesionales, asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras en algunos casos, que prestan asesoría a los Tribunales de Familia para conocer de los asuntos que conocen y resuelven estos Tribunales, para una mejor compresión, y un mejor entendimiento de las materias de que conocen.

*Viene a reemplazar al Asistente Judicial.

12.- Bibliotecarios Judiciales:

Concepto: Art. 457 bis del COT.

Artículo 457 bis COT.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

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Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.

* En la Corte de Apelaciones, nos vamos a encontrar con una biblioteca, con libros históricos, aunque faltan libros recientes.

Disertación de Daniel.-

Su disertación tiene que ver, porque cuando hablamos de la Competencia, específicamente las Reglas de Competencia Relativas, nosotros para poder saber cuales eran esas reglas, hicimos una Distinción, y una de ellas eran Los Asuntos Civiles Contenciosos, y en ellos, aludimos a las Acciones Muebles e Inmuebles.

Entonces el Daniel hizo una exposición, sobre lo que se entiende por:

Acciones Muebles y Acciones Inmuebles.-

Como sabemos dentro de los Actos Jurídicos, hay elementos que son de la esencia, y uno de ellos se llama: Objeto, el Objeto, según el Profesor René Moreno, recae en la Prestación, y la prestación puede consistir en un: Dar, en un Hacer, o en un No Hacer.

Las Obligaciones de Dar consisten: En transferir el Derecho Real de Dominio, o constituir un Derecho Real limitativo de este. Y las Acciones de Hacer: son aquellas que consisten en hacer, o llevar acabo un determinado comportamiento.

‚Las obligaciones de hacer siempre se reputan muebles ÷ Esto es así en virtud del Artículo 581, que dice lo siguiente:

Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

*Entonces la Acción para reclamar lo que se debe: Es Mueble.

‚Ahora: De las Obligaciones de Dar, la Acción: Depende de la cosa sobre la que recae el Derecho: - Si la cosa es Mueble, entonces: La Acción será Mueble. - Si la cosa es Inmueble, entonces: La Acción será Inmueble.

oSin embargo hay algunas excepciones, puesto que existen cosas que por Naturaleza NO son Muebles, pero que se reputan Muebles.En Cuanto a las Cosas Muebles, hay 3 tipos: Muebles Inanimados.÷ Por ejemplo: Una Silla. Muebles Semovientes. ÷ Por ejemplo: Animales. Muebles por Anticipación. ÷ Son aquellas cosas Inmuebles, que se reputan Muebles para constituir un Derecho de Dominio a favor de un Tercero que no sea el dueño.

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Y así: Respecto de todas estas cosas, la Acción para reclamarlas es: Una Acción Mueble.

oEn cuanto a los Inmuebles, también hay 3 tipos: - Inmuebles por Naturaleza.÷ Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, en virtud del Artículo 568 del C.Civil. - Inmuebles por Destinación.÷ Son ciertos bienes Muebles que la Ley reputa Inmuebles por estar permanentemente destinados al uso o cultivo o beneficios de un Inmueble. - Inmuebles por Adherencia. ÷ Son ciertos bienes que siendo Muebles, se reputan Inmuebles por estar adheridos permanentemente a un Inmueble.

Complementación del Profe a la Disertación del Daniel.

E el Código Civil, todo este tema de la Disertación está en la Primera parte del Libro II, artículos 565 a 581, está en el Títulos I “De las varias clases de bienes”.

La idea básica de esto es la siguiente: El C. Civil comienza distinguiendo entre Cosas Corporales e Incorporales.El Tema entonces, de las Acciones, pertenece a la categoría de las Cosas Incorporales.El C. Civil dice: Que las Cosas Incorporales: Son las que consisten en Meros Derechos. (Así lo indica el Artículo 565 inciso 3.) Entonces en cuanto a esto nos quedamos con esa idea: Que las acciones están en las Cosas Incorporales.

Las Cosas Incorporales, las trata el C. Civil entre los Artículos 576 y 581.Según el C. Civil en su Artículo 576, hay 2 tipos de Derechos: - Derechos Reales.

- Derechos Personales. Sobre las Acciones, hay 2 artículos importantes, el 580 y 581, y aquí vienen las reglas que comentada Daniel; Respecto a ello la idea central es esta:

- El Profe leyó el Artículo 580: Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

Entonces, en virtud de este Artículo, nosotros vamos a considerar, que una Acción es Mueble, o que una Acción es Inmueble dependiendo la cosa en que ha de ejercerse la Acción, o la cosa que se debe.

Entonces: - La Acción Reivindicatoria de un Bien Raíz es: Una Acción Inmueble. - La Acción para obtener el cumplimiento de una Contrato de compraventa de un Auto, para la entrega del Automóvil, es: Una Acción Mueble.

El Profe preguntó: ¿Qué pasa si lo que se debe es un Hecho?.R: El C. Civil dice en el Artículo 581: “Los hechos que se deben se reputan muebles”

Entonces: - En este caso, la Acción referida a una Prestación de Hacer, se reputa Mueble. Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

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*Estas ideas básicas, nos van a servir para estudiar las Reglas de Competencia, recordemos que ahí se distingue entre Acciones Muebles e Inmuebles, y entonces, se aplican estos conceptos generales que acabamos de señalar.

Jueves 10 de Agosto 2006.Teoría de la Acción.-

Concepto de Acción: Poder Jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. (Concepto de Eduardo Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”).

En Chile el Profesor Alejandro Romero define la Acción así:

Acción: Derecho Subjetivo público, dirigido a los Órganos Jurisdiccionales para obtener la protección de los derechos e intereses legítimos.

La Acción es un derecho, actualmente se dice que este derecho forma parte de la Garantía del Debido Proceso, se habla del “Derecho de Acción”.Nosotros utilizando la nomenclatura tradicional hablaremos de Acción, pero si nosotros nos encontramos con la expresión Derecho de Acción en los textos, estamos aludiendo a lo mismo, enfatizando que se traduce en un Derecho: Es un Derecho de los Ciudadanos de acudir a los Órganos Jurisdiccionales y solicitar tutela jurisdiccional efectiva.

El Derecho de Acción reemplaza a la Autotutela. La Autotutela como sabemos está por regla general proscrita, está prohibida, y tiene un reemplazo jurídico, y ese reemplazo es el Derecho de Acción.Y así, si a nosotros nos afectan un derecho, nosotros no vamos a salir con un palo a la calle a buscar justicia, si a nosotros nos violentan un interés legítimo, y no vamos a tratar de solucionar esto con la propia mano, podríamos tratar de solucionarlo directamente con la contraparte, eso es la Autocomposición. Sin embargo, si no hay entendimiento no podremos resolver esto, por regla generalísima con la propia mano, porque tenemos un Derecho, esto podemos civilizarlo, y ese derecho, es el Derecho de Acción.

Hoy día nosotros nos encontramos con casos de Autotutela, en Chile tenemos una Autotutela que nos tiene a todos complicados, es el caso, de la II Región en la Minera Escondida hay Autotutela.Bueno, la Autotutela, está prohibida por Regla General, el Derecho tiene que entregar una herramienta para que esa persona obtenga el reguardo de sus derechos, y esa es LA ACCIÓN.

Acción y Pretensión.-

La Acción: Es el Derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales.

La Pretensión: Es la auto-atribución de un Derecho por parte de un sujeto que invocandolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

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(Concepto de Eduardo Couture.

Estas 2 nociones, están relacionadas, pero no son lo mismo, la Acción: Es el derecho de a acudir a los Órganos Jurisdiccionales, pero nosotros acudimos al Órgano, y tenemos el derecho, nosotros tocamos el timbre del Tribunal, y nos tienen que abrir el Tribunal, pero si nosotros vamos tenemos el derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional para pedir tutela, ACCIÓN. Pero si nosotros vamos al Tribunal vamos para pedirle algo, para solicitar algo concreto, específico, eso es LA PRETENSIÓN, y la pretensión es la auto-atribución de un derecho.

Pretensión y Derecho Material.-

La Pretensión: Es la auto-atribución de un derecho.

El Derecho Material: Es el derecho subjetivo que el Ordenamiento Jurídico reconoce a una persona.

La Pretensión, por tanto, es la auto-atribución de ese derecho.

En Materia Procesal, lo que se formula son: Pretensiones.

Acción, Pretensión y Demanda.-

Demanda: Es el Acto Jurídico Procesal, a través del cual se ejercita la acción y se formula la pretensión.

Como sabemos, las Acciones las ejercitamos, o también podemos decir, que las entablamos, las ejercemos. Y las Pretensiones se formulan. Entonces el Acto Jurídico Procesal por el cual se ejercita la Acción y se formula la Pretensión, se llama: Demanda.

Por tanto, no debemos confundir Acción, Pretensión, y Demanda, van de la mano, están relacionadas, pero son conceptos distintos

Demanda y Libelo.-

La Demanda: Es un Acto Jurídico, en un sistema escrito como el chileno (derecho procesal civil chileno), este Acto Jurídico se manifiesta por escrito por regla general, porque hay procesos orales, pero por regla general nuestro sistema es escrito. Por tanto, por regla general, este Acto Jurídico que se llama Demanda, se manifiesta por escrito ÿ A ese escrito se le llama también: Libelo.

Entonces al Acto Jurídico, nosotros lo llamamos Demanda, pero a ese Acto Jurídico que se llama Demanda expresado por escrito, también se le llama: Libelo.

La Sentencia, en rigor lo que acoge es la: Pretensión.

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Sabemos que generalmente la Sentencia va a decir: Se acoge la demanda, a lugar a la Demanda, pero en rigor, lo que se acoge es la Pretensión, porque eso es lo que se pide al Tribunal.

Ejemplo: El Profe con el Sr. Figueroa tienen celebrado un Contrato de Arrendamiento, que vencía el 31 de Julio, el Profe tenía que devolverle la propiedad al Sr. Figueroa el 31 de Julio, hoy día es 10 de Agosto y todavía no se la devuelve. Y según el Contrato el Sr. Figueroa tiene derecho a que el Profe le restituya la propiedad, y el Profe tiene la obligación de restituírsela porque se acabó el Contrato y se aplican todas las normas del Código Civil sobre Arrendamiento. Sin embargo, el Profe con la obligación, y el Sr. Figueroa con el Derecho, el Profe no cumple: ¿Qué tendrá que hacer el Sr. Figueroa en sistema civilizado? R: el Sr. Figueroa, va a utilizar los mecanismos jurídicos, y entonces va a reclamar ante los Tribunales. Entonces el Sr. Figueroa demanda al Profe, y solicita que se declare terminado el Contrato, y que el Profe devuelva la casa. Entonces, el Profe nos preguntó si nosotros notamos en este ejemplo ¿Dónde está la Acción, dónde está la demanda, dónde está la pretensión y dónde está el Derecho Material?.

¿El Derecho Material dónde está? R: El Código Civil reconoce derechos al Arrendador, y le establece obligaciones al Arrendatario, ahí está el Derecho. Figueroa tiene el derecho, porque el Derecho Civil se lo da, a que el Profe restituya la casa, ese es el Derecho Material. Pero resulta que eso está en el código, pero resulta que en nuestro caso real, estamos a 10 de Agosto y todavía no devuelve, y el Sr. Figueroa va al Tribunal, y ejerce un Derecho, y ese derecho que ejerce se llama: Acción, y tiene derecho a que el Tribunal reciba su solicitud, eso se llama: Derecho de Acción, entonces: Cómo, dónde la ejerce, a través de qué: De una Demanda, pero el Sr. Figueroa quiere pedirle algo al Tribunal, el Sr. Figueroa va a decir: Yo soy Arrendador, y tengo derecho el Código Civil me lo reconoce que me lo devuelvan, pide que lo devuelvan, eso se llama: Pretensión. Mientras el Tribunal no digo que Figueroa tiene la razón, no tenemos todavía un Derecho Material ahí, lo que tenemos es Pretensión. Luego el Juez dice: tiene la razón Figueroa, acojo la demanda, y la resolución queda Firme, entonce lo que aparece ahí es el Derecho, y el Profe tiene que devolverlo, y si el Profe no le devuelve, Figueroa lo que hará es ir de nuevo al Tribunal para que se de la Fase de Ejecución.

Otro ejemplo: Figueroa demanda al Profe, y el Tribunal le dice: Esperese un poquito, usted no tiene derecho material, no me ha acompañado esto con el contrato de Arrendatario, así que no tramito su demanda. Entonces el Profe nos preguntó que nos parecía esto, porque Figueroa dice: Que él es Arrendador según un contrato de arrendamiento firmado en x fecha, y resulta que este ya venció, y por tanto tiene derecho a que le devuelvan la casa, y pide que le devuelvan la casa, demanda al Sr. Meneses para que devuelva la casa. Y el Tribunal le dice: Sabe Sr. aquí hay un problemita, usted dice que es Arrendador y que hay un contrato, pero dónde está el contrato, y le dice que no tramita esta demanda. Entonces nos preguntó el Profe qué nos parece eso: Y a ello respondimos que mal, porque lo que se está afectando ahí es el Derecho de Acción, y el Debido Proceso. Ahora bien, si Figueroa no acompaña con el contrato, lo que va a pasar ahí es que van a rechazar la Demanda, pero él SI ejerció su Derecho de Acción, por eso que es un Derecho, y no es lo mismo que el Derecho Material.

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Luego el Profe nos preguntó: En este caso es mentira que celebraron un Contrato el Profe con el Sr. Figueroa, y el Sr. Figueroa solo lo hace para hostigar al Profe, por tanto en ese caso lo que no tiene Figueroa es: Derecho Material. Porque si tiene: Acción, tiene Pretensión.

Referencia a las Teorías sobre la naturaleza jurídica de la Acción.-

En doctrina se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de la Acción, o sea, sobre ¿Qué es la Acción?.Entonces cuando hablamos de Naturaleza Jurídica, nos estamos preguntando ¿Qué es la Acción?, y en doctrina ha existido largo debate sobre el particular.

Nosotros solo vamos a hacer una referencia somera a los principales planteamientos doctrinales que existen sobre el particular.

En este vistazo general, podemos encontrar 2 grandes teorías que se pronuncia sobre la naturaleza de la Acción:

1.- Teorías Monistas.2.- Teorías Dualistas.

El Profe las llama Teorías, porque esto es una corriente, pero dentro de esta corriente hay muchas opiniones, o sea, no hay una Teoría Monista. Hay muchas corrientes de opinión que piensan en lo central de este modo, por eso hablamos de Teorías. Y no las vamos a explicar todas, ni vamos a dar autores, sino que vamos a hablar los aspectos centrales.

1.- Teorías Monistas: Estas Teorías identifican la Acción con el Derecho Material, por eso se llaman Monistas: Un solo derecho, puesto que la Acción no es sino una parte del Derecho Material. Entonces quienes piensan así dicen que la Acción es el Derecho deducido en juicio, lo llama también el Derecho en Pie de Guerra, o el Derecho con casco y armado para la guerra.Estas Teorías predominaron con fuerza entre los civilistas hasta fines del siglo XIX, y estas teorías se basan en la definición Romana de: ACTIO ÿ Elaborada por el Jurista Celso. Así dicen los textos, en la Instituciones de Justiniano, así define Celso la ACTIO, la Acción dice Celso: “No es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”.(A partir de esta definición de la ACTIO, hasta fines del siglo XIX predominó entre los civilistas la idea que la Acción no es sino el Derecho Material, es el Derecho Materia puesto en Juicio, puesto en movimiento, puesto en reclamo.Y entonces por ejemplo: El Derecho Materia, es el Derecho de Dominio, y el Derecho de Dominio puesto en movimiento se llama: Acción Reivindicatoria.Y por eso se le llama: Teorías Monistas. Para esta visión doctrinaria no existe la diferencia entre Derecho de Acción y Derecho Material. Estos conceptos que estamos comentando bajo el nombre genérico de Teorías Monistas están presentes en el Código Civil, en los Artículos 577 y 578. ÿ Ahí están estas nociones.

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El Código civil, Código de la época recibe lo que estaba vigente en ese tiempo en la ciencia civil, y entonces escribe Andrés Bello lo que escribían los civilistas en ese tiempo.

El Artículo 577 del Código Civil, se refiere a los Derechos Reales, y dice:

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Esta última frase es lo nuestros: “De estos derechos nacen las acciones reales”, y dice NACEN, porque la Acción es un Derecho puesto en movimiento.

El Artículo 578 del Código Civil, trata de los Derechos Personales, y dice:

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Y este Artículo 578, termina diciendo: “De estos derecho nacen las acciones personales”.

Y de estos derecho nacen estas acciones, porque la Acción forma parte del Derecho Real o del Derecho Personal, está ahí, y no es sino ese Derecho puesto en movimiento. Entonces para esta concepción, si no hay Derecho, no hay Acción. Por tanto en el ejemplo que dábamos, es perfectamente posible, y no sería ninguna aberración, que le dijeran: Sabe Sr. Figueroa si usted no me trae el contrato yo no puedo hacer nada porque usted no tiene Acción acá. Ahí no es aberrante porque van de la mano.

2.- Teorías Dualistas: Bajo este nombre se alude a las doctrinas que diferencian la Acción del Derecho Material, por eso el nombre Dualistas, porque conciben 2 derechos, uno es el Derecho de Acción, y otro es el Derecho Material, y son 2 derechos autónomos.Para estas doctrinas la Acción es un Derecho autónomo, distinto del Derecho Material.Estas Teorías constituyen una reacción a la Doctrina anterior, y tienen un hito histórico a partir del cual comienzan a desarrollarse. Entonces el comienzo de estas Teorías, empieza con una polémica científica, doctrinaria entre 2 Juristas Alemanes: - Windscheid (1856). - Muther (1857).

Este conflicto es histórico, entre Windscheid y Muther, surge con motivo precisamente de la definición de la ACTIO romana. Estos Juristas Alemanes discuten a través de artículos que se publican en Alemania, entorno a cuál es el concepto de la ACTIO romana. Windscheid escribe un trabajo el año 1856, y le replica Muther al año siguiente en 1857, y los postulados que plantean ambos autores en su polémica, en su debate sobre cuál es el concepto de la ACTIO romana empieza a sentar las bases de las Teorías Dualistas, porque las conclusiones a las cuales están llegando estos autores con motivo de esta polémica es que se trata la ACTIO romana: De un Derecho distinto al Derecho Material. Y entonces, empiezan a plantear esta diferencia de uno y otro derecho. Y de ahí en adelante entonces,

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comienza un desarrollo doctrinario, a partir del cual se diferencia la Acción del Derecho Material, y a todo eso se le llama: Teorías Dualistas.Las Teorías Dualistas, o sea, las que diferencian entre la Acción y el Derecho Material, tienen 2 grandes corrientes:

a) Que concibe a la Acción como un Derecho Concreto.b) Que concibe a la Acción como un Derecho Abstracto.

Y entonces, se habla de:

a) Las Teorías Concretas; y deb) Las Teorías Abstractas.

Y entonces, si nosotros leemos en los textos estas expresiones, Teorías Concretas, y Teorías Abstractas, se están refiriendo a estas variantes de las Teorías Dualistas, corrientes. Entonces los autores empiezan a opinar, y empiezan a decir: Si es verdad, la Acción es un Derecho, pero qué tipo de Derecho, y entonces aparece una corriente que dice: Es un Derecho Concreto, y otras corriente dice que: Es un Derecho Abstracto.

Doctrinas de la Acción como Derecho Concreto.-

Estas Teorías entienden que la Acción tiene un contenido específico como derecho, o sea, es un Derecho que tiene un contenido específico, por eso se le llama: Concreto, y ese contenido es: A obtener una Sentencia Favorable dicen unos, o: A obtener una Sentencia Justa dicen otros, o: A Obtener una Sentencia sobre el Fondo del asunto. Entonces como ya nos adelantó el Profe, hay varias opiniones dentro de esta corriente, pero todas ellas coinciden en que la Acción tiene como derecho, un contenido: A obtener una Sentencia Justa, a obtener una Sentencia Favorable, a obtener una Sentencia sobre el Fondo, discrepan sobre cual es el contenido, pero todas ellas estiman que tiene un contenido, y se les llama: Doctrinas Concretas.

Doctrinas de la Acción como Derecho Abstracto.-

Estas Teorías estiman que la Acción no tiene un contenido específico, y la conciben entonces como: Un derecho a obtener actividad jurisdiccional, incluso algunos dice que la Acción: Es el derecho al Proceso.

Por eso se le llama Abstracta, porque no tiene contenido. Y se agota solamente: En tener la facultad de provocar actividad jurisdiccional. Eso es todo, no hay más contenido, no es que tenga derecho a una Sentencia Favorable, a una Sentencia sobre el Fondo, o a una Sentencia Justa, sino que la Acción: Es un Derecho sin contenido específico, se agota solamente en solicitar la Actividad Jurisdiccional, eso es la Acción. Entonces algunos sintetizan diciendo: Es el Derecho al Proceso. Y lo que pasa en el Proceso, eso es “harina de otro costal”, eso lo podemos vincular con otras figuras, pero no con la Acción. Por eso se le llama: Abstracto, porque es una entidad si contenido.

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Bueno, como fuere, sea que se sostenga que es Concreto, sea que se sostenga que se opine que es Abstracto, lo cierto, y el Profe está recapitulando, es que estas Teorías siempre parten de la base, que la Acción es un Derecho distinto del derecho Material, es una entidad jurídica distinta del Derecho Material, las separan, no son lo mismo, pero qué es, para unos es un Derecho Concreto a obtener Sentencia Justa, de Mérito, de Fondo, y otros dice: Es un Derecho Abstracto, a qué, entonces ahí viene la discrepancia: a la Jurisdicción, al Pronunciamiento Jurisdiccional, al Proceso, no importa, no vamos a hondar mayormente. Al Profe le interesa que sepamos que está esta ultima corriente, que estima a la Acción como un Derecho Autónomo, pero Abstracto. Actualmente podemos decir, que la tendencia es considerar a la Acción como un Derecho Concreto. Entonces podemos decir que actualmente, la tendencia doctrinal es la de reconocer a la Acción la calidad de un Derecho Concreto. Entonces si nosotros consultamos libros de hoy, nos vamos a encontrar con que la mayoría de ellos, al definir a la Acción simpatizan más con la Teoría Concreta, o sea, le asignan un contenido a la Acción. Eso dentro de toda la diversidad de opiniones que hay. Si nosotros vamos a la biblioteca, y abrimos libros de Derecho Procesal, nos vamos a encontrar con todo. Sin embargo, podemos decir que hoy día, la tendencia, la opinión mayoritaria, por lo menos a nivel de doctrina Hispanoamericana, es a entender que la Acción es un Derecho Concreto. ) Ahí está hoy día la mayoría de los autores. Nosotros vemos esta idea en el concepto que da Romero, porque su concepto es este:”Derecho Subjetivo público, dirigido a los Órganos Jurisdiccionales para obtener la protección de los derechos e intereses legítimos”. ) Entonces Romero dice, que esto tiene como objeto “obtener la protección de los derechos e intereses legítimos”, entonces ahí hay una característica de Derecho Concreto. Hoy día está muy latente, sobre todo en la doctrina española y esto se está recogiendo a nivel latinoamericano, la idea que: Los Justiciables tienen derecho a una Tutela Judicial Efectiva, si nosotros vinculamos esta noción, nos daremos cuento que hoy día no da lo mismo para que es la Acción, la Acción no se agota con provocar la Actividad Jurisdiccional, hoy día a la Ciencia Procesal no le da lo mismo como venga esa Actividad Jurisdiccional, tiene que ser Tutela Efectiva, con pronunciamiento sobre el Mérito del Asunto (Lo vimos cuando vimos la Base de la Inexcusabilidad). Entonces, hoy día la idea es: Que tenemos Derecho a acudir al Órgano Jurisdiccional, pero no para cualquier cosa como dicen lo Abstractos, sino, que tenemos Derecho a reclamar: Tutela Judicial Efectiva.(Bajo este prisma, nosotros nos daremos cuanta que la corriente actual va por el lado de la Acción como un Derecho Concreto. El Profe se queda con esta idea, que la Acción efectivamente es un Derecho, y que tiene un contenido, y para el Profe el principal contenido es: A obtener la Tutela Judicial Efectiva. Por eso el Profe nos destaca el concepto de Alejandro Romero, porque es un concepto muy al día. (Saberse muy bien el concepto de Romero).

Jueves 24 de Agosto 2006.Requisitos de la Acción.

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En el tema de los requisitos de la Acción hay distintos enfoques, se utilizan distintas terminologías para aludir a esta materia. En términos generales vamos a comenzar haciendo un gran distingo entre 2 categorías de requisitos:

1.- Una Categoría: Se refiere a las exigencias para que una acción sea admitida a tramitación. (Formales)

2.- Otra Categoría: Se refiere a los requisitos para que la acción sea acogida. (de Fondo)

Son 2 grupos, son 2 categorías, que se analizan dentro del Tópico de los Requisitos de la Acción, pero no debemos confundirnos, porque esa es la idea central, porque ahora vienen los nombres, ya ahora vienen los contenidos de estos requisitos, ahora van a aparecer las divisiones de opiniones, porque no todos opinan igual. Pero no debemos olvidarnos de lo Central, que hay 2 Categorías de Requisitos. Y cuando nos hablen de Requisitos, inmediatamente tenemos que hacer la división: 1.- Unos son los requisitos para que se admitida a tramitación la Acción. 2.- Y otros son para que la acojan.

Y si nosotros nos damos cuenta, en término generales, en esta mirada general: Unos son más bien Formales, los primeros, y los otros son más bien de Fondo, los segundos.

1.- Primera Categoría de Requisitos: Requisitos para que la Acción sea admitida a Tramitación.

Se les dan distintos nombres: Algunos los llaman Condiciones de ejercicio de la Acción (esta es la terminología más usada en nuestro medio, incluso es la terminología que está en el programa) Con este nombre de Condiciones de Ejercicio de la Acción, se está aludiendo a los requisitos necesarios para que la Acción sea Admitida a Tramitación.

Se dice que son 2 estos requisitos:

a) Existencia de una pretensión jurídica.b) Cumplimiento de formalidades procesales.

Lo que nos dicen estos dos requisitos es que si ustedes ejercen una Acción y no hay una Pretensión jurídica que formulen junto a esa acción, o bien ejercen una acción y no cumplen las formalidades legales, lo que pasa con esa acción es que no se admite a tramitación, hasta ahí no mas llega porque hay un problema Formal. Ustedes van a un Tribunal y dicen “Señor, yo entablo una acción por que yo creo en Dios”, le van a decir Señor vaya a una escuela de Filosofía porque esto es un Tribunal aquí necesitamos una pretensión jurídica. Usted va a tribunales y dice “Señor yo entablo una Acción Indemnizatoria, se ponen a hablar frente al juez, en contra del Fisco DE Chile Por falta de Servicio de acuerdo al Articulo tanto”, entonces el juez lo va a mirar y decir si le pasa algo, porque hay formalidades que cumplir, debe conseguirse un abogado. No se admite a tramitación.

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Al Profe le parece que este tema hay que vincularlo con el tópico de los Presupuestos Procesales, que son: Los requisitos para que un Proceso tenga existencia jurídica y validez formal.

Couture define así los Presupuestos Procesales: Aquellos antecedentes necesarios para que un juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

*En el libro de Alejandro Romero “Curso de Derecho Procesal Civil”, se indican cuales son los Presupuestos Procesales, en la página 28. (Saberlos)Romero siguiendo la doctrina imperante distingue entre presupuestos procesales:1.- relativos al Órgano Jurisdiccional2.-relativos a las partes.3.-relativos al procedimiento. *Lo que cree el profe, es que esto que algunos indican como Condiciones de Ejercicio de la Acción más se vincula con otro tópico mas general que es el de los Presupuestos Procesales, que son justamente eso, requisitos para que exista un proceso, para que sea valido un proceso, las condiciones de ejercicio son requisitos para que sea admitida la tramitación de una acción, a mi me parece que es lo mismo, obviamente es un tema más amplio que este, pero me parece que se vinculan. Ahora, este es un ámbito donde hay mucha opinión, muchos comentarios, distintos enfoques, quedémonos con el tradicional, pero no se olviden de esto, esto perfectamente cabe vincularlo con la noción central del presupuesto procesal, porque lo que me interesa destacar es una idea: Hay un primer grupo de requisitos Formales, sin los cuales la acción no se admite a tramitación. Por ejemplo la Competencia (referida al Órgano Jurisdiccional) Si ustedes presentan una Demanda Civil, una Demanda de Impugnación de Paternidad ante un Juez de Garantía, ese juez va a decir que es incompetente absolutamente, vaya a otro lado, ese es un presupuesto procesal que se incumple

El incumplimiento, según el concepto Tradicional, de estos requisitos provoca como consecuencia que no se admita a tramitación de la Acción,(si analizamos esto de la óptica de los Presupuestos Procesales el incumplimiento va a acarrea la Inexistencia o la Nulidad del Proceso).

2.- Segunda Categoría de Requisitos: Aquellos requisitos o aquellas exigencias para que la acción sea acogida.-

A esta categoría se le da distintos nombres:

-Se le da por algunos el nombre de: Requisitos Constitutivos de la Acción.

-Otros autores hablan de: Requisitos de estimación de la Acción.

-Otros denominan a esta categoría: Condiciones de Admisibilidad de la Acción. (Deben tener cuidado con este nombre porque el vocablo Admisibilidad se utiliza para aludir a exigencias formales, es una denominación que mueve a equivoco porque la palabra Admisibilidad en Derecho Procesal va asociada a la idea de requisitos formales, estamos

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hablando de exigencias referidas al fondo, así que cuidado no es una denominación muy apropiada.)

El profe se queda con la denominación de requisitos Constitutivos de la Acción y ustedes pueden utilizarlo así, bastante utilizada en la doctrina y que permite hacer el contrapunto, requisitos constitutivos de la acción.

En la Doctrina Chilena donde hay muy poco de esto, pero Alejandro Romero es el que mas ha estudiado el tema de la Acción y el utiliza esta expresión, mas específicamente como Elementos Constitutivos del Derecho de Acción (pagina 19 de su libro, estudiarlo).Esta expresión fue trabajada también en la Escuela Italiana por Piero Calamandrei. *Estamos hablando de un grupo de requisitos para que la Acción sea acogida.

-Estos requisitos son:

Tradicionalmente se ha dicho que son los siguientes 3 requisitos:

A.- Derecho.B.- Calidad.C.- Interés.

En un manual Chileno se encontraran con esta clasificación.

-Modernamente, en la Doctrina moderna esta materia se expone de otro modo. Encontramos esta exposición moderna en el Libro de Romero (pagina 19 y siguientes):

A.- Existencia de causa de pedir.B.- Concurrencia de legitimación.C.- Accionabilidad.

A.- Existencia de causa de pedir: (Tradicionalmente se le denominó: Derecho)

La causa de pedir es el fundamento de la Acción. En nuestra ley tenemos un concepto de Causa de Pedir, el concepto está en el Artículo 177 inciso 2 del CPC.

Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1. Identidad legal de personas;2. Identidad de la cosa pedida; y3. Identidad de la causa de pedir.Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio

Según esta norma Causa de Pedir: “Es el fundamento inmediato del Derecho deducido en juicio.”

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No se olviden más de este concepto, porque la ley procesal tiene muy pocas definiciones y esta es una de las pocas que hace el Código.Cuando hablamos de Causa de Pedir nos referimos al fundamento de la Acción.Cuando decimos que el requisito consiste en la “Existencia de causa de Pedir”, estamos diciendo que es necesario que el Derecho o interés invocado por el demandante se encuentre amparado por el Ordenamiento Jurídico.

*Por Ejemplo: Entablo una Acción Reivindicatoria contra una persona invocando mi condición de dueño no poseedor de la cosa, y por tanto como ustedes saben y lo habrán estudiado en Derecho Romano la Acción Reivindicatoria es una Acción que tiene el dueño no poseedor, contra el poseedor no dueño para obtener la recuperación de la cosa, y entonces el dueño dice que es dueño, y demando al poseedor no dueño invocando mi condición de dueño para que me devuelva la cosa, este requisito de existencia de Causa de Pedir se traduce en que exista una norma jurídica que ampare mi pretensión, o sea, que si yo digo que soy dueño eso esté amparado por una norma. Imagínense que la norma dice que para que yo sea reputado dueño tengo que tener inscrita la propiedad a mi nombre y resulta que no tengo inscrita la Propiedad Raíz a mi nombre.¿Qué es lo que no tengo ahí? Causa de Pedir, no hay Derecho, va a fracasar este primer requisito.

B.- Concurrencia de Legitimación: (Tradicionalmente se le denominó: Calidad)

La legitimación: Es aquel elemento que permite determinar la calidad de Justa Parte en un juicio. Es aquel elemento que determina quien es el portador auténtico de un derecho y contra quien puede legítimamente ejercerse ese derecho.

Cuando nosotros decimos que este requisito consiste en la Concurrencia de Legitimación lo que estamos diciendo es que es necesario que la acción sea ejercida por el legítimo portador del Derecho invocado o por el legítimo titular del interés invocado y es necesario además que la Acción sea dirigida contra la persona que legítimamente debe responder frente a ese derecho o interés.En estas nociones básicas que estamos dando estamos ya haciendo un distingo, lo primero que decíamos pertenece a lo que se llama Legitimación Activa y lo segundo que decíamos corresponde a lo que se llama Legitimación Pasiva. Así distinguimos en:

-Legitimación Activa: Legítimo portador del Derecho o legítimo titular del interés. -Legitimación Pasiva: Contra la persona que legítimamente debe responder a ese Derecho o Interés.

*Por ejemplo: En el mismo caso anterior, se entabla una Acción Reivindicatoria invocando mi condición de dueño no poseedor contra quien atribuya la calidad de poseedor no dueño. La Concurrencia de Legitimación dice que El que entabla la Acción debe ser el legítimo portador del derecho y tiene que dirigir la acción contra quien corresponde, contra quien debe responder frente a ese derecho, entonces este último dice señor Meneses, yo Señor Salaya no soy el poseedor de la cosa, yo no tengo la cosa por lo tanto yo no soy el Legitimado Pasivo usted se equivocó y demando mal, también podría decir señor usted no es el titular del derecho porque el bien esta inscrito, si bien es cierto está inscrito en el

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Conservatorio de Bienes Raíces, está inscrito a nombre de su hermano no suyo por lo tanto usted no es el Legitimado Activo.

Este requisito por tanto se refiere a determinar quienes tienen la calidad de Justa parte, cuando digo Justa Parte me estoy refiriendo a la parte legitima de acuerdo al Derecho.

*Pregunta de un Alumno: ¿El tribunal determina quien es Justa Parte? Respuesta: El tribunal analiza, ve pruebas y determina que no se ha demostrado que se es dueño, no puedo acoger su acción.

C.- Accionabilidad: (Tradicionalmente se le denominó: Interés)

La Accionabilidad dice relación con la posibilidad que tienen los Tribunales de otorgar la protección jurídica que solicita el Demandante. Este es el tercer requisito constitutivo de la Acción.

Cuando nosotros decimos que es requisito constitutivo de la Acción la Accionabilidad estamos diciendo que es exigencia que el conflicto promovido merezca o pueda ser objeto de protección jurisdiccional. Estamos diciendo que es necesario que el conflicto promovido merezca o pueda ser objeto de protección jurisdiccional, en eso es lo que consiste este requisito que tradicionalmente se le llamó interés.

Ejemplo: 1.- No se cumple esta exigencia si el Profe entabla una Demanda para discutir la existencia de Dios, 2.- No se cumple este requisito si el Profe entabla una Demanda Reivindicatoria para obtener la devolución de un bien que posee él.

-En el primer ejemplo si ustedes se dan cuanta no hay un tema jurídico de por medio entonces el Tribunal va a decir que tiene que ver esto con lo mío, lo mío es lo jurídico, esto no merece o no puede ser objeto de Protección Jurisdiccional, porque este no es un tema jurídico, no es accionable.

-En el segundo caso el tribunal me va a decir que eso no merece protección jurídica si usted tiene la cosa.

*Pregunta Alumno: El primer caso esta claro, pero en el segundo ejemplo lo que diría es que la demanda no tendría un fundamento y que la pretensión es totalmente ilusa, pero igual se debería pronunciar, o sea, igual tengo derecho a que el Tribunal igual se pronuncie y diga : “No, Ud. está loco”Eso es lo que estamos diciendo, en el primer caso el juez va a decir, No, esto yo no lo tramito cumpla los requisitos formales.En el segundo caso el tribunal va a acoger la demanda a tramitación, pero el tema viene al final, cuando el Tribunal diga que falta la Accionabilidad y rechaza la Acción.

*Pregunta Alumno: Pero en ese requisito de las exigencias para que una Acción sea admitida a tramitación, es requisito relativo al Órgano jurisdiccional, y ahí esta la

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jurisdicción (por ejemplo le dice el Profe), pero ahí ¿es admitida a tramitación la Acción, porque no se tomaba que era una cuestión de fondo? Ese es el Problema que existe en la Jurisprudencia chilena, por eso si ud lo analiza bien, ud debería decir que esto hay que tramitarlo antes y no tramitarlo hasta el final. La Jurisprudencia chilena traslada ese tema que es realmente de requisitos formales, a los requisitos de fondo, cuando debería ser al revés. La Jurisprudencia dice mire como yo tengo que ver todo, todo, para ver si yo tengo jurisdicción dejémoslos para el final, entonces ustedes pueden tramitar un juicio hasta el final, y al final a uds les van a decir sabe que en realidad yo no soy Tribunal para conocer, eso al profe el parece que esta mal planteado.

Consecuencia frente al incumplimiento de estos Requisitos.

¿Qué pasa si no se cumplen estos requisitos?. Nos estamos refiriendo a esta categoría de exigencias necesarias para que la Acción sea acogida.

R: La consecuencia es que se dictará una Sentencia desfavorable, o dicho en otras palabras:

- El Tribunal dictará una Sentencia rechazando lo pedido por el Demandante. En Chile este pronunciamiento tiene lugar a través de un tipo de resolución que se llama Sentencia Definitiva.

Entonces el resultado si el actor no cumple con estos requisitos ¿cual será? A ver, esto será admitido a tramitación pero lo que va a pasar es que se va a rechazar la demanda porque esto es otro tipo de requisito, es constitutivo de la Acción.Ojo que con un ejemplo muy extremo ustedes igual podrían hacer una combinación por ejemplo en el caso de Dios el tribunal le podría decir NO esto yo no lo admito a tramitación porque no tiene pretensión jurídica, eso es una pretensión teológica, o filosófica, pero no jurídica, entonces también podrían atacarlo por ahí.

Por tanto el incumplimiento del asunto acarrea una sentencia desfavorable, una sentencia Desestimatoria de la Acción. Entonces yo le pregunto ¿A cual categoría de requisitos pertenece esto?

Ejemplo: Presentamos una demanda contra una empresa y se notifica a fulano, y fulano dice yo no soy gerente general de la empresa, yo soy gerente de relaciones y no tengo representación de la empresa ¿Cuales requisitos se incumplen los primeros o los segundos? Los alumnos responde los segundos, pero el profesor dice NO.

Otro ejemplo: Ustedes entablan una demanda en contra de una menor de edad y notifican al menor de edad comparece el defensor de Ausentes diciendo que no se puede notificar al menor de edad si es incapaz, se debe notificar al padre, que es el Representante Legal ¿Qué tipo de requisito es 1 o 2? Los alumnos dicen 1, el profesor no dice nada y da otro ejemplo.

Otro ejemplo: Ustedes entablan una demanda en contra de la empresa Chilquinta por incumplimiento de un Contrato, la empresa Chilquinta comparece y dice que le contrato no

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es con Chilquinta es con CONAFE ¿Qué tipo de requisito es? No dice la respuesta solo dice que estudia en las paginas sobre las cuales se remitió en relación a Alejandro Romero.

Estudien Estos casos porque hartos abogados se caen en esto, a mi me ha tocado responder muchas veces excepciones dilatorias donde se dice que resulta que alguien no es el embarcador de la mercancía, sino que fue la empresa X, así que opongo una excepción dilatoria por incumplimiento a los requisitos formales porque debería haber demandado al otro y yo les respondo que eso es un tema de fondo no es tema formal, si yo me equivoque en demandar el resultado va a ser que me van a rechazar la demanda. En el ejemplo que dábamos el tema de padre o el tema del representante de Chilquinta es un problema de condición de ejercicio, no es un problema de fondo, ahí lo que se esta produciendo es un problema relacionado con un presupuesto procesal. Si yo demando a un menor de edad y lo notifico eso adolece de vicio porque es un incapaz, pero no significa que me equivoque en entablar la acción desde el punto de vista de fondo, a lo mejor era el menor el que tenia que responder como Heredero por ejemplo.

Entonces hay que hacer bien el distingo entre lo que son los requisitos necesarios para que sea admitida a tramitación la acción, que es un capitulo, y otro capitulo distinto son las exigencias necesarias para que la acción sea acogida. En el ejemplo que les di de Chilquinta, que yo haya notificado al Gerente de Recursos Humanos, el problema es de requisitos para que sea la acción admitida a tramitación, es un tema referido a los requisitos constitutivos de la Acción.

Repito: La primera categoría dice relación con las exigencias para que sea admitida a tramitación la acción, y la segunda categoría dice relación con las exigencias para que sea acogida la Acción.

Elementos de Identificación de la Acción.-Son 3:

A.- Sujeto.B.- Objeto.C.- Causa.

Aquí nos estamos refiriendo no a requisitos de la Acción sino que a los elementos para identificar una acción.

A.- Sujeto de la Acción: Quien entabla la Acción es el Demandante, contra quien se entabla la Acción es el Demandado. Entonces para que identifiquen una acción lo que tiene que ver son los sujetos. El que entabla la acción es el demandante, él la entabla, él es que ejerce la acción pero es contra alguien y esa persona contra quien se entabla la acción es el demandado, y esos son los sujetos de la Acción

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B.- Objeto de la Acción: El Objeto de la Acción es lo que se busca obtener a través del ejercicio de la Acción.

De acuerdo a la Doctrina imperante el Objeto es: Obtener Tutela Judicial Efectiva.

Junto a esto debe considerarse también, el Objeto de la Pretensión que consiste en el beneficio jurídico solicitado por el Demandante. O sea el objeto de la acción es lo que se busca, ¿que es lo que buscan ustedes con la acción? Tutela. Pero a demás asocien esto con otra idea que es el objeto de la Pretensión, porque junto con la Acción ustedes formulan una pretensión ¿y cual es el objeto de la pretensión? El Beneficio Jurídico que solicitan como actores.

C.- Causa de la Acción: La Causa de la Acción consiste en el fundamento de esta, aquello en que se basa la Acción.

Recordemos que nuestra Ley define Causa de Pedir como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.Ustedes también identifican la Acción a través de su causa con aquello que invocan como fundamento de lo que están pidiendo por tanto a eso se le denomina causa.El enfoque es distinto.La Causa es por ejemplo “yo soy el dueño por tales y cuales razones jurídicas”, bien esa es la causa, es el fundamento, ahora otro cuento es que el fundamento exista aquí pasamos a llevar el tema de los requisitos.

Para ustedes dirigir una acción entonces tienen que analizar los sujetos, los objetos, la causa y ahí ustedes tienen identificada una acción. Esta es una Acción entablada por fulano de tal contra futano donde pide esto por esto otro; sujetos, objeto, causa.

(Esto tiene importancia en muchos temas pero sobre todo en el tema de la Cosa Juzgada).

Viernes 25 de Agosto 2006.Clasificación de las Acciones.-

Vamos a seguir la exposición de esta parte de la Doctrina que distingue entre diversas clases de acciones, que son las que vamos a analizar ahora, pero vamos a hacer la advertencia que hay otro sector de la Doctrina Procesal que dicen que la Acción No admite clasificación. Nosotros vamos a clasificar las acciones, pero tengan presente que hay sector de paciencia procesal que dice que la acción no admite clasificación, la Acción es una sola. Acción: es el derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar Tutela Judicial. Pero no admite clasificación, lo que se puede clasificar, dicen los autores, son las Pretensiones, pero no las acciones ya que es una sola, entonces desde esta perspectiva dicen que admiten clasificación pero no de la acción sino que de la pretensión.

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Nosotros seguiremos utilizando la denominación tradicional, las que se emplea en algunos textos que clasifica las acciones, pero con esa advertencia, entonces sepan ustedes que a los mejor en concepto de algunos de ustedes y sobre todos en concepto de algunos autores lo que estamos analizando son las clases de Pretensiones

Primera Clasificación:Según el Objeto de la Acción:

(Algunos dicen clasificación de la pretensión según el objeto)

-Distinguimos 3 tipos de Acciones:

1.- Acciones Declarativas.2.- Acciones Ejecutivas.3.- Acciones Cautelares.

1.- Acciones Declarativas: Son aquellas que tienen por objeto obtener una manifestación, un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre una determinada materia. Por eso el nombre declarativa, porque lo que buscan estas acciones es que el Tribunal se manifieste sobre una materia, se pronuncie sobre una determinada materia, o sea, emita una Declaración.

Dentro de esta clase podemos distinguir 3 subclases de Acción: Otros tres tipos de acciones pero dentro de las Declarativas .

A.- Acciones de Condena.B.- Acciones Constitutivas.C.- Acciones Meramente Declarativas, o Acciones de Declaración de Mera Certeza.

*Cuando vimos la Jurisdicción vimos este tema.

A.- Acciones de Condena: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener que el Órgano Jurisdiccional imponga al Demandado el cumplimiento de una Prestación.

Alejandro Romero las define así: “La Acción de Condena es aquella en la que se le solicita al Órgano Jurisdiccional que ordene al Demandado por Sentencia Judicial realizar una Prestación o un Abstención a favor de un Justiciable.”(Página 29) En eso consiste en ordenar al demandado realizar una prestación, ustedes saben que las prestaciones pueden consistir en Dar, Hacer o No Hacer, y por esta acción se pide al Tribunal que imponga una prestación al demandado.

Por Ejemplo: Una Acción de Cobro de Pesos.

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El profe entabla una Acción contra el señor Salaya y pido al Tribunal que lo ordene a que pague una suma de dinero a mi favor, es decir, cobro lo que el señor Salaya me debe y pido que el Tribunal establezca e imponga la prestación consistente en Dar, pagar una suma de dinero a mi favor, Cualquier prestación; Dar, Hacer o No Hacer.

B.- Acciones Constitutivas: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener que el Tribunal cree, modifique o extinga un estado Jurídico mediante la dictación de una Sentencia.

Alejandro Romero dice que este tipo de Acción Constitutiva está relacionada directamente con el cambio jurídico susceptible de obtener mediante el ejercicio de la Jurisdicción. (Página 38).

Por Ejemplo: La Acción de reconocimiento de Paternidad. La Acción de Divorcio.La Acción Constitutiva la podemos vincular con lo que llamamos: Estados Jurídicos Indisponibles.Entonces ustedes se encuentran con un campo importante en donde solamente es posible establecer un estado jurídico, cambiar un estado jurídico, modificar o extinguir un estado jurídico a través del órgano Jurisdiccional porque son Indisponibles, entonces eso es necesario.

Ustedes cuando entablan una Acción de divorcio no piden que se condene al demandado solo con la Acción de divorcio a una prestación, sino que ustedes piden que el Tribunal declare el divorcio, porque con el divorcio termina el matrimonio por lo tanto se modifica el estado civil de Casado, se cambia un estado jurídico.

C.- Acciones Meramente Declarativas o de Mera Declaración: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener que el Órgano Jurisdiccional ponga fin a un estado de incertidumbre jurídica. (Página 33 Romero)

Por Ejemplo: Una Acción por la cual se solicita que un Tribunal declare la legalidad de un Acto Administrativo. Ahora ese ejemplo les sirve si ustedes por ejemplo queriendo un Concesión Administrativa por ejemplo, son concesionarios ustedes, en virtud de una concesión administrativa y a partir de esa condición realizan una determinada actividad comercial en un establecimiento comercial, y de repente llega una persona y les dice que tiene que entender bien en la condición que tiene en este local porque resulta que el permiso, la concesión que le dieron en Nula así que prontamente va a cesar en sus efectos, porque hay un pronunciamiento de Contraloría General de la República que dice que esto adolece un vicio de Nulidad y por tanto usted va a tener que dejar este local. Entonces el problema es que hay un decreto que me da la concesión pero también hay un pronunciamiento de la Contraloría General de la República que dice que esto tendría algún vicio ¿A quien le creen Ustedes? A los Tribunales créanle, entonces lo que van a hacer es entablar una Acción de Declaración de mera certeza para que el Tribunal diga que el decreto de la concesión es valido y pueden seguir realizando su actividad comercial tranquilamente.La finalidad de esto es eliminar una incertidumbre jurídica.

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*Para que podamos distinguir entre los distintos tipos de Acción, por que son todas declarativas, todas tienen por objeto obtener una declaración del Tribunal o un pronunciamiento sobre una determinada materia, entonces en el caso concreto para distinguir si es de Condena o Constitutiva o de Mera Declaración, debemos tomar en cuenta la satisfacción real de la Pretensión del Demandante.

En las Acciones de Condena la Pretensión del actor se satisface con el cumplimiento de la Prestación, sea cumplimiento voluntario, sea cumplimiento forzado.En las Acciones Constitutivas la Pretensión del Actor se va a satisfacer una vez que se cree, modifique o extinga el estado jurídico, lo que usualmente requiere de una actuación administrativa.En las Acciones Meramente Declarativas la Pretensión se satisface con el pronunciamiento de la Sentencia.*Vamos a los ejemplos que dábamos antes, fíjense la Acción de condena que era la Acción de Cobro de pesos, se dan cuanta de que si en realidad es una acción de condena porque realmente la pretensión va a quedar satisfecha cuando al actor le paguen.En la Acción Constitutiva la pretensión en la Acción de divorcio va a quedar satisfecha cuando se subinscriba la Sentencia de Divorcio en la Partida de Matrimonio, que es un acto Administrativo, ahí se resulta satisfecha la Pretensión.En el ejemplo de la Acción Meramente Declarativa la Pretensión de ese actor que tiene dudas queda satisfecha cuando queda Firme la Sentencia con la sola Sentencia.

2.- Acciones Ejecutivas: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación que conste en título ejecutivo.

* El Profe se remite al concepto de Título Ejecutivo que ya vimos. Aquí el objeto es distinto, el objeto no es obtener un pronunciamiento del Tribunal, aquí el objeto de la Acción obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en Titulo Ejecutivo.

3.- Acciones Cautelares: Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de una Acción, y el cumplimiento de una Sentencia. *Aquí el Objeto es: Asegurar, el resultado de una Acción y el cumplimiento de una sentencia.

Sobre esta última clase de Acción debemos tener presente que este planteamiento debe ser relacionado con la visión que se tenga de la Tutela Cautelar, porque en rigor el planteamiento que estamos formulando es correcto en la medida que se estime que es posible encontrar una Tutela Cautelar autónoma, en la medida que sea posible encontrar Procesos Cautelares.

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*Relacionarlo con el tema de la Cautela como Momento Jurisdiccional.

Algunos han planteado, y esto es un tema totalmente opinable, que existe un momento de Tutela Cautelar Autónomo, entonces existe la posibilidad en cierto casos de iniciar Procesos Cautelares Autónomos, o sea procesos que permitan asegurar los resultados de otro proceso, en esa perspectiva claro que podemos hablar de Acciones Cautelares, que es justamente la que da inicio a un proceso cautelar y permite conseguir una Tutela Cautelar, lo van a entender mejor cuando veamos los Procesos.Hay quienes han planteado que el Recurso de Protección es una Acción Cautelar en algunos casos, porque permite asegurar el resultado de una Acción y el cumplimiento de una Sentencia.

Tengan presente entonces que si ustedes miran desde el punto de vista del objeto de las Acciones se van a encontrar que en la primera clasificación es posible distinguir entre Acciones Declarativas, Ejecutivas y Cautelares.En cada una el objeto es distinto, en la primera el objeto es obtener un pronunciamiento sobre la materia, en la segunda busca obtener el cumplimiento de una obligación, y en la tercera es asegurar.

Segunda Clasificación:Según la naturaleza del conflicto:

La Gran clasificación que vamos a hacer, que es la que nos interesa:

1.- Acciones Civiles: Es aquella Acción que dice relación con un conflicto Civil.2.- Acciones Penales: Es aquella Acción que dice relación con un conflicto Penal.

Me interesa que ustedes desde ya sepan que hay dos tipos de acciones Civiles y Penales, la primera se refiere a los conflictos civiles y la segunda a los penales.

Tercera Clasificación:Según la calidad del sujeto que ejerce la Acción:

3 tipos de Acciones:

1.- Acciones Directas.2.- Acciones Indirectas.3.- Acciones Populares.

1.- Acciones Directas: Son aquellas acciones que puede ejercer el sujeto titular del Derecho Material.

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Ahora nos damos cuanta porque algunos autores dicen que estas no son clasificaciones de acciones, sino que de pretensiones, porque nosotros comenzamos en nuestra clase sobre la acción diciendo que hay que distinguir la Acción del Derecho, clasificando la Acción diciendo que es aquella que corresponde al sujeto titular del Derecho, no es concordante se fijan, entonces algunos dicen que eso esta mal y que en realidad lo que estamos clasificando es la Pretensión.

Esta es la Regla General en materia de Acciones.

*El Profe pregunta ¿Qué pasa si la Acción Directa no es ejercida por el titular del Derecho Material? R: Se tramita pero no se acoge la Acción.(relacionarlo con los requisitos constitutivos de la acción).Pregunta de Alumno: ¿Que pasa con las Acciones que pueden ser interpuestas por atrás personas a nombre del titular, en relación con esta Acción Directa que es la Regla General?Respuesta: Lo que pasa es obviamente esa es una excepción.

2.- Acciones Indirectas: Son aquellas acciones que pueden ser ejercidas por un sujeto que no es titular de un Derecho Material, pero que a través de esta vía puede resguardar sus propios interéses.

Por Ejemplo: El más típico y que es el que el profe nos va a pedir (incluso hay quienes dicen que esta clasificación es incorrecta y que lo que se está clasificando aquí es otro tema) es la Acción subrogatoria o Acción Oblicua del Derecho Civil. (Principal artículo 2466 CC)

Articulo 2466: Sobre las especies Identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan la leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

Podrán así mismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos1965 y 1968.

Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitación.

Hay todo un debate entre los civilistas si esta es la única norma sobre Acción Oblicua o no, se dividen las opiniones y algunos piensan que solo esa algunos dicen que podrían haber otros casos pero lo que interesa es la noción.

Acción Oblicua: Es la Acción que puede entablar un acreedor para obtener que se reintegren al patrimonio de su deudor ciertos bienes.

Ejemplo: El señor Silva tiene una deuda con el profe, y él solo puede obtener el cumplimiento de esa deuda con los bienes del señor Silva, entonces el profe le cobra al señor Silva y este le dice que no tiene como, entonces el profe dice que tiene que ejecutar sus bienes pero el señor Silva dice que no tiene bienes, y el profe averigua que el señor Rojas es arrendatario de una casa del señor Silva pero que no la tiene, la Acción Oblicua en

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este caso permite que el profe demande a Rojas y le diga devuélvale la propiedad a Silva, alguien dirá que tiene que ver el profe en un arrendamiento ajeno, pero claro que tiene que ver porque si el profe obtiene ese reintegro va a poder ejecutar ese bien y pagarse.Entonces desde el punto de vista de nuestro concepto es la acción que puede ejercer una persona sin ser el titular del derecho material, porque el profe no es el arrendador de Silva, pero si soy el acreedor de Silva y me interesa que esto se reintegre y entonces la puedo ejercer en resguardo de mis interéses.

3.- Acciones Populares: Son aquellas acciones que pueden ser ejercidas por cualquier persona.

Ejemplo: Artículo 948 CC. (Saberlo)

Artículo 948: La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso político, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

Aquí fíjense, interesa el titular, interesa el interés del cualquiera, esa es la Acción Popular.

Referencia a la Protección de Intereses difusos y colectivos.

Desde los años 70’ a la fecha se ha venido desarrollando en el Derecho Procesal una materia nueva que es: La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales, también se les llama: Intereses Difusos o colectivos.Esta temática aparece con motivo de afectaciones de grupo de personas, por ejemplo: De grupos de consumidores; en materia de protección al consumidor, por ejemplo de comunidades enteras en materia de Medio Ambiente.

Entonces los procesalistas, el Derecho Procesal en general se empezó a preguntar que se iba a hacer en este campo porque lo que hasta entonces tenían no les servia, todo lo que habían desarrollado en el tiempo entre ello la Teoría de la Acción, que es uno de los varios temas involucrados, parte de la base que estamos hablando de individuos, puede ser un grupo de individuos pero no una masa completa, entonces se cuestiona que hace por ejemplo frente a este fenómeno donde en Chile se lanza a la venta un medicamento con efectos nocivos para todos los que lo consumen y lo consumió 10 millones de personas que sufren efectos colaterales, frente a estos casos no servia lo que se tenía porque los Códigos que teníamos partían de la base que una persona contra otra, o un numero plural de personas contra otra, pero no una colectividad entera contra otra, y esto aparece en aquel minuto en donde en la sociedad es posible afectar a un grupo de personas, como consecuencia de el Estado actual en nuestra sociedad globalizada y masificada.Por ejemplo ustedes son consumidores y les llega la cuenta de la luz de todos los días y se dan cuenta de que les están cobrando una serie de itemes que no tiene idea de donde vienen porque resulta que provienen de una cláusula abusiva impuesta a todos los consumidores por el Servicio de suministro de luz por ejemplo, que hacen ustedes, demanda uno gana esa

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persona el juicio, ¿y que pasa con el resto?, con motivo de esto aparece este tema de interés supraindividual para brindar tutela judicial a todo el grupo.En este marco lo que se busca a través de la tutela de los intereses supraidividuales de los intereses colectivos o difusos es entregar Instrumentos Procesales para otorgar tutela judicial al grupo o colectividad, entre esos instrumentos aparece la figura de la:

ACCIÓN COLECTIVA: Es aquella Acción que puede ser interpuesta a nombre de toda la colectividad. *NO ES LO MISMO QUE LA ACCION POPULAR, la acción popular puede ser ejercida por cualquiera, la acción colectiva no es por cualquiera sino que por determinadas personas a nombre de todo el grupo no de todo el mundo, del grupo de consumidores de OMO o del grupo de pobladores donde se produjo un derrame de petróleo. En Chile esto está recogido hace muy poco, en la Ley de Protección al Consumidor el año 2004 se introdujo una modificación y aparecen los conceptos de Acción de interés Colectivo y Acción de interés Difuso, esto está en el Artículo 50 Ley de Protección al Consumidor. (Romero página 18 y 19).

Ley de Protección al Consumidor

Artículo 50: La s acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores.El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda.El ejercicio de las acciones puede realizarse a titulo individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo segundo de este titulo, será necesario acreditar el daño y del vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.

Articulo 50 A: Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiera cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor.Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicara a las acciones mencionadas en la letra B del articulo segundo Bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas la acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A, y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los Tribunales Ordinarios de Justicia, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 50 B: Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia, o querella, según corresponda. En lo previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley numero 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.Artículo 50 C: La denuncia, Querella o demanda deberán presentarse por escrito y no requerirán patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán comparecer personalmente, sin intervención de letrado, salvo en el caso del procedimiento contemplado en el párrafo segundo del presente Titulo.

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En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.Para los efectos previstos en esta ley se presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor a que se refiere el Artículo 50 D.

Artículo 50 D: Si la demandada fuera una persona jurídica, la demanda se notificara ala representante legal de esta o bien al jefe de local donde se compro el producto o se presto el servicio. Será obligación de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualización completa de quien cumpla la función de jefe del local, indicándose al menos el nombre completo y su domicilio.

Artículo 50 E: Cuando la denuncia, querella, o demanda interpuesta carezca del fundamento plausible, el juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá declararla como temeraria.Realizada tal declaración, los responsables serán sancionados en la forma que señale el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el número 1 del artículo 51.En este último caso, la multa podrá ascender hasta doscientas UTM, pudiendo el juez, a demás, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en el artículo 530 y siguientes del COT.Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil solidaria de los autores por los daños que hubieran producido.Articulo 50 F: Si durante un procedimiento el juez tomara conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de causar daño, ordena su custodia en el Tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello no fuera factible, atendida su naturaleza y características, el juez ordenara las pericias que permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de causar daño o cualquier otro elemento relevante de los bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran necesarias para la seguridad de las personas o de los bienes.

Articulo 50 G: La s causas cuya cuantía, de acuerdo al monto de lo pedido, no exceda de 10 UTM, se tramitaran conforme a las normas de este párrafo, como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.En las causas que se sustancien de acuerdo a este procedimiento de única instancia, la mula impuesta por el juez, no podrá superar el monto de lo otorgado por la sentencia definitiva.

-Pregunta de Alumno: Respecto de un caso de un abogado que demando a la AFP porque hubo un problema con sus cotizaciones y este abogado empezó a averiguar y habían sucedido los mismos problemas con otros, luego interpuso un recurso de protección y se repuso su estado original, pero solo respecto de él ¿eso era por una posición jurisprudencial solamente?Respuesta: Lo que pasa es que en nuestra jurisprudencia en materia de protección no se ha estimado que se puede dar tutela supraundividual, no obstante que los términos de la Constitución si lo permitirían, no lo ha hecho, lo ha hecho en contados casos, por tanto la Jurisprudencia Chilena dijo en forma mayoritaria que tutelaban el interés concreto de la persona que va a reclamar entonces el fallo no se aplica a todos los afiliados de la AFP sino que solamente a el que recurre, ahora la protección seria un instrumento esplendido para dar esta tutela, pero hoy día esta venida a menos la protección así que no se otorga, en algunos casos se han dado algunas situaciones pero muy excepcionales y antiguas.

¿Entonces la diferencia de las Acciones está en quien las puede ejercer?El concepto es distinto la acción popular la puede ejercer cualquiera en interés de cualquiera, no tengo que decir por quien ejerzo la acción. La Acción colectiva tiene un matiz, puede ser ejercida por un grupo de personas pero solo para la colectividad afectada. Pluralidad de Acciones.-

Es posible que en una Demanda se ejerciten 2 o más acciones, hasta ahora hemos asociado, hemos hecho una relación de ideas entre lo que es la demanda y la acción, entonces dijimos que:

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La Demanda es un acto procesal a través del cual se ejercita la acción y se formula la pretensión.

Es posible que se ejerciten sin embargo mas de una acción, 2 ó más, (para quienes estiman que la Acción es una sola, que es el derecho de acudir a un Órgano Jurisdiccional, lo que es posible es que se formulen varias Pretensiones, más que varias acciones.)Entonces dependiendo del enfoque podemos decir Pluralidad de Acciones o Pluralidad de Pretensiones, lo cierto es que hasta ahora hemos razonado sobre la base de la idea de que se ejerce una acción y se formula una pretensión pero es posible que encontremos 2 o más.

Nuestra Ley lo permite en su Artículo 17 CPC.El tema por tanto de pluralidad de acciones o si ustedes prefieren de pretensiones les remite a este articulo.

El inciso 1 de esta norma: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sea incompatibles.”Lo que podemos decir es que de acuerdo a este precepto, en una misma demanda es posible que se ejerciten dos o más acciones siempre y cuando sean compatibles.

¿Esto es por Economía Procesal? O sea, para una misma demanda pueden haber acciones muebles e inmuebles juntas. Exactamente.

Ustedes se vana encontrar con muchos ejemplos en el Derecho Civil:Por Ejemplo: Ustedes pueden interponer una Acción de Resolución de contrato e indemnización de perjuicios, la ley permite que esto se haga a la vez en una misma demanda porque son compatibles a la luz del Derecho Civil (articulo 17 CPC).

Articulo 17 CPC: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sea incompatibles.Sin embargo podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra”

¿Qué pasa se hay acciones incompatibles?La ley permite que se interpongan estas acciones en una misma demanda, pero con un requisito: Deben ser interpuestas subsidiariamente.

Una en subsidio de la otra, o sea, es posible que se interpongan estas acciones incompatibles una como una Acción Principal y la otra u otras en subsidio de la Acción Principal para el evento que sea rechazada la primera.Esto significa que se pueden interponer estas acciones, una acción en forma principal y la otra en subsidio de la primera para el evento que sea rechazada.

¿Y si no se rechaza la primera? No se pronuncia sobre la segunda.

Si se acoge la Primera no se va a pronunciar el Juez sobre la segunda, no es necesario, porque esta entablada para el evento de que la primera sea desestimada.

Todo esto lo permite el inciso segundo del Artículo 17 de CPC.

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“En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sea incompatibles.

Sin embargo podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra”

Si no se presentan en subsidio de la otra la demanda tiene un defecto formal.Por tanto ustedes se vana encontrar con una acción principal que es la primera acción y otra en subsidio para el evento de que la anterior sea rechazada.

¿Esto se relaciona con la Reconvención? NO, cuando yo digo que una acción es principal no significa que la otra acción sea accesoria, no estoy diciendo eso. Cuando sigo que es principal, lo digo en el sentido de que es la primera acción que interponen.Entonces por ejemplo, en la Resolución de Contrato e indemnización de perjuicios, esa es mi primera acción, en subsidio si el tribunal estima que no hay que acoger la acción resolutoria por lo tanto que no hay que resolver el contrato pido que se ordene el cumplimiento del contrato, que es incompatible con la anterior porque el contrato o se resuelve y se vuelve todo atrás o se cumple y se mantiene.Imagínense que ustedes tramitan un juicio completo de resolución de contrato y llegan al final y el tribunal no resuelve el contrato porque si se puede cumplir, no se cumplen los requisitos para resolver, y van a tener que decirle a su cliente que el tribunal no resolvió el contrato, y él les va a decir que pidan que lo cumplan, pero no se puede porque ya prescribió, entonces en razón de esto se permite esta figura, entonces le dicen al tribunal que su primera acción es, ya que no cumplió el contrato por lo tanto déjelo sin efecto, pero si el tribunal estima que si se cumplió una parte del contrato y que por lo tanto no hay que resolverle contrato entonces lo que pido es que se condene el demandado a que lo cumpla entero y que me pague, esto es incompatible pero la ley permite que se entable en la misma demanda, pero como son incompatibles se presentan una en subsidio de otra.Entonces que una sea principal y lastra subsidiaria, no significa que la segunda sea accesoria, sino que es la segunda, ustedes pueden entablar incluso una tercera, etc.

La Excepción.-

Concepto: Es el poder jurídico de que se haya investido el demandado que le habilita para oponerse a la Acción promovida contra él. (Concepto de Eduardo Jaime Couture.)

La EXCEPCIÓN es el correlato de la Acción para el Demandado, así como la Acción es el instrumento jurídico que sustituye a la fuerza física, la excepción es el instrumento que sustituye la defensa física, la reacción física.

El Derecho les dice a las personas que se sienten afectadas en sus intereses y derechos que no pueden ejercer justicia por propia mano, no puede agredir a la persona que dice haberla afectado en sus derechos usted tiene que utilizar instrumentos civilizados que se llaman Acción que se dirige contra el demandado, y este tampoco se puede defender físicamente, debe devolver este ataque civilizado con un poder jurídico que tiene que se llama Excepción, que es el correlato, es un derecho a Defenderse.

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Martes 29 de Agosto 2006.

La clase anterior, quedamos en el Concepto de LA EXCEPCIÓN. De ello señalamos que la Excepción: Es el Poder Jurídico de que se haya investido el demandado que le habilita para oponerse a la Acción promovida contra él. Dijimos que LA EXCEPCIÓN es el correlato de la ACCIÓN para el demandado, así como la ACCIÓN es el instrumento jurídico que sustituye a la fuerza física, la EXCEPCIÓN es el instrumento que sustituye la defensa física, la reacción física.

Derecho de Contradicción.-

En la Doctrina Latinoamericana, el Procesalista Colombiano: Hernando Devis Echandía (dead) utilizó la expresión “Derecho de Contradicción”

“Derecho de Contradicción” entendido como: El Derecho que tiene todo demandado para ser oído por el Órgano Jurisdiccional en un plano de igualdad respecto del actor o demandante.

Entonces Hernando Devis Chandía, utiliza este termino, la expresión: “Derecho de Contradicción”, como una expresión más amplia, y alude con ello: Al Derecho que tiene todo demandado para ser oído por el Órgano Jurisdiccional en un plano de igualdad respecto del demandante. Y ese Derecho que tiene todo demandado para ser oído lo llama Hernando Devis “Derecho de Contradicción”, que también podemos llamarlo: “Derecho de Defensa”.

Muchos autores utilizan la expresión “Derecho de Defensa”. Hernando Devis utiliza la terminología de “Derecho de Contradicción” que es más amplia, y lo define: Como el Derecho a ser oído, eso es en esencia, de que todo demandado tiene derecho a ser oído.

Este Derecho a ser oído forma parte del Debido Proceso. Así como el Derecho de Acción es un integrante del Debido Proceso, el Derecho de Contradicción del que habla Devis, también es integrante del Debido Proceso.

Formas como puede ser ejercido el Derecho de Contradicción.-

(o sea, formas como puede ser ejercido el derecho a ser oído en igualdad de condiciones).

1.- Primera Forma de Ejercer el Derecho de Contradicción es: El Derecho de Contradicción puede ser ejercido guardando silencio, significa una abstención, no decir nada.

En nuestro Sistema Procesal Civil guardar Silencio: Equivale a negar la pretensión del demandante.

2.- Segunda Forma de ejercer el Derecho de Contradicción es: Puede ser ejercido mediante un Allanamiento.

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(Tenemos que traer a esta materia todo lo que vimos del Allanamiento cuando estudiamos la Autocomposición).

Allanamiento: Es una Forma de Autocomposición Intra Procesal Unilateral, y quien ejerce este acto compositivo es el demandado, y consiste en aceptar la Pretensión.

3.- La Tercera Forma de ejercer el Derecho de Contradicción es: Defenderse.La Defensa del Demandado puede adoptar distintas modalidades:

Puede defenderse el demandado: A.- Oponiendo Excepciones.(Primera Modalidad)Puede defenderse el demandado: B.- Formulando meras alegaciones o defensas. (Segunda Modalidad).

Por tanto esta Tercera posibilidad que significa, o se traduce en: DEFENDERSE. Entonces el Demandado ejercer el Derecho de Contradicción: DEFENDIENDOSE. Y ¿Cómo se Defiende? Tiene esas 2 grandes modalidades:

A.- Oponiendo Excepciones.(Primera Modalidad)B.- Formulando meras alegaciones o defensas.(Segunda Modalidad).

Por eso es que Devis dice que mejor utilicemos la expresión: “Derecho de Contradicción”, porque si nosotros decimos que lo que tiene el Demandado en relación a la Acción es solo la Excepción, lo estamos acotando demasiado, porque el Demandado tiene varias opciones: 1º Guardar Silencio; 2º Allanarse; 3º Defenderse, e incluso tiene una 4ª (Cuarta) opción, que la vamos a ver luego. Y dentro de la 3ª opción tiene: Oponer Excepciones; Formular meras alegaciones o defensas.

A.- Excepciones.-Como dijimos el Demandado tiene la posibilidad de defenderse: Oponiendo Excepciones.

lLa Excepción: Es el poder jurídico de que se haya investido el demandado que le habilita para oponerse a la Acción promovida contra él.

Clasificación de las Excepciones.-

1º Primera Clasificación: En atención al objeto o al contenido.

A) Excepciones Dilatorias. B) Excepciones Perentorias.

A) Excepciones Dilatorias: En la Doctrina y en el Derecho Comparado se les llama: Excepciones Procesales.En nuestro sistema Procesal Civil se les llama: Excepciones Dilatorias.

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Concepto: Aquellas Excepciones que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la Acción deducida.(Este concepto se toma del Artículo 303 nº6 CPC. (El Profe dijo que de este Artículo no nos podíamos olvidar nunca más en nuestras vidas).

Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Entonces de acuerdo al Artículo 303 nº6 CPC, podemos definir a la Excepciones Dilatorias como: Aquellas que se refieren a la corrección del Procedimiento sin afectar al fondo de la Acción deducida.

En Doctrina se llama a estas Excepciones: “Excepciones Procesal”, y se definen como: Aquellas que se fundan en la ausencia de un Presupuesto Procesal o en la presencia de un óbice o impedimento Procesal.(Esto lo tomamos de Alejandro Romero , páginas 25 y 26. (Tenemos que leerlas).

Así, como podemos darnos cuenta, el objeto o el contenido: Es denunciar temas Procesales, sea la Ausencia de un Presupuesto Procesal, o, sea la Presencia de un Impedimento Procesal.

Todos lo temas que se discuten a partir de las Excepciones Dilatorias son temas de índole Procesal, como dice nuestra Ley: Se refieren a corrección del Procedimiento, pero no al fondo.

por ejemplo: Nosotros nos enfrentamos a una demanda, somos demandados, el Profe nos demanda a nosotros como grupo, nosotros ejercemos el Derecho de Contradicción Defendiéndonos mediante una excepción, y decimos: “El Tribunal es Incompetente” ÿ Eso es una Excepción Dilatoria. Otra opción: “Ineptitud del Libelo”ÿ Típica Excepción Dilatoria. El escrito de la Demanda, que se llama: Libelo, no cumple los requisitos formales, un problema de formalidad procesal. ÿ Eso es una Excepción Dilatoria. Y así en general: Todas las que se refieren a la Corrección del Procedimiento se llaman: Excepciones Dilatorias.

En el Artículo 303 del CPC indica las Excepciones Dilatorias:

Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;3a. La litis-pendencia;4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;5a. El beneficio de excusión; y 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

¿El Artículo 303 es taxativo? Este Artículo que aparenta ser taxativo, porque fijémonos como comienza la norma: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias”, pero con el número 6 se abre, por tanto no es una Artículo taxativo, pero OJO que no es taxativo por el numeral 6.

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B) Excepciones Perentorias: En la Doctrina y en el Derecho Comparado se les llama: Excepciones Materiales.

Concepto: Son aquellas excepciones que se sustentan en cuestiones de derecho sustantivo y cuyo fin es enervar la Acción. (Este concepto lo tomamos del Libro de Alejandro Romero, página 25.

Entonces, por eso el nombre que se le da en la Doctrina de “Materiales”, porque se basan en cuestiones de derecho sustantivo, y apuntan, o sea, el objeto es: Enervar la Acción, Destruir la Acción, Atacar la Acción.

Por Ejemplo: El pago es una Excepción Perentoria; La Compensación es una Excepción Perentoria, y en general podemos citar como ejemplos de Excepciones Perentorias o Materiales: Los modos de extinguir las obligaciones.

No existe un número cerrado de Excepciones Perentorias, no hay listado de Excepciones Perentorias. Existen todas las Excepciones Perentorias que vengan al caso en relación al Derecho Material, la que sea. Si se basan en cuestiones de Derecho Material y son Opuestas y tienden a Enervar la Acción son Perentorias. Entonces, no hay un listado, no hay un catálogo de Excepciones Perentorias, porque esto va a depender del debate de fondo que exista en cada caso. Ahora bien, tenemos que tener presente que: En ciertos casos el Legislador solo admite ciertas Excepciones Perentorias. Principalmente por las características del Procedimiento de que se trate, el Legislador a veces cierra el número de Excepciones Perentorias que puede Oponer el Demandado. Por Ejemplo: En el Juicio ejecutivo ocurre esto. Cuando estudiemos el Juicio Ejecutivo, nos vamos a dar cuenta que el EJECUTADO, que es el Demandado, tiene un número cerrado de Excepciones que puede Oponer, y no puede Oponer más que esas. Hay razones que explican la decisión Legislativa: La características del Procedimiento. Entonces, atendida las características y la naturaleza del Proceso a veces el Legislador cierra el número Excepciones Perentorias, pero eso no significa que sean las únicas Excepciones Perentorias imaginables, hay muchas más. Pero para ese caso el Legislador solo admite esas.

Si nosotros relacionamos este tema, o estas Excepciones Perentorias o Materiales con los Requisitos de la Acción, nosotros podemos vinculas las Excepciones Perentorias o Materiales con lo que nosotros llamamos la clase anterior: Requisitos Constitutivos de la Acción.En otras palabras, si vinculamos esto con los Requisitos de la Acción, podemos decir que: A través de las Excepciones Perentorias se puede alegar la ausencia de un Requisitos Constitutivo de la Acción.

Por Ejemplo: Nosotros somos Demandados, y decimos: “Sr. yo a ud no le debo nada porque yo le pagué”, lo que nosotros estamos haciendo ahí es atacar a un Requisito Constitutivo de la Acción, el Derecho, por ejemplo, porque nosotros le decimos: “Ud. No tiene Derecho porque yo ya le pagué, se extinguió su Derecho, porque yo ya le pagué, se extinguió el crédito”.

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Por tanto si nosotros vinculamos la Excepciones Perentorias con los Requisitos de la Acción: Preguntó el Profe: ¿Con qué requisitos lo vamos a vincular? R: Con los de Ejercicio, y que nosotros les dábamos el nombre de Presupuestos Procesales.

En el esquema del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Civil, las Excepciones Perentorias se oponen a través de la Contentación de la Demanda.

*A la Contestación de la Demanda se refiere el Artículo 309 CPC.

2º Segunda Clasificación: En atención a la Oportunidad Procesal. En nuestro Derecho Procesal Civil distinguimos 4 tipos de excepciones:A) Excepciones Dilatorias.B) Excepciones Perentorias.C) Excepciones Mixtas.D) Excepciones Anómalas.

A) Excepciones Dilatorias: En cuanto a la oportunidad en el Esquema del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía (que es el que vamos a utilizar para nuestras explicaciones), estas excepciones deben oponerse dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación de la Demanda.

B) Excepciones Perentorias: Se oponen en la Contestación de la Demanda. En el esquema del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Civil, la Contestación de la Demanda tiene las siguientes Oportunidades Procesales, o puede oponerse dentro de las siguientes Oportunidades Procesales:

i.- Primera Oportunidad: Dentro del Término de Emplazamiento, en la medida que no se opongan Excepciones Dilatorias. ii.- Segunda Oportunidad: Dentro del Plazo de 10 días, después de rechazada las Excepciones Dilatorias o de subsanados los efectos formales.Esta Segunda Oportunidad supone que se opusieron Excepciones Dilatorias.

C) Excepciones Mixtas: Son Excepciones Perentorias que pueden oponerse como Dilatorias para evitar la tramitación de un Proceso Inútil.

Si nosotros nos damos cuenta, estas Excepciones aparecen no desde el punto de vista del Objeto o del Contenido, porque desde el punto de vista del Contendido pertenecen al Tipo de Excepción Perentoria. Por tanto estas aparecen, desde el punto de vista de la Oportunidad Procesal, porque el Legislador justamente para evitar un Juicio Inútil permite que estas se opongan como Dilatorias, siendo en el fondo, en cuanto a su contenido: Perentorias.

A ellas se refiere el Artículo 304 CPC, y son 2. Dos son la Excepciones de acuerdo al Artículo 304 CPC que reciben la denominación de: Excepciones Mixtas:

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i.- Cosa Juzgada. ii.- Transacción.

La Excepción de Cosa Juzgada y la Excepción de Transacción son: Excepciones Perentorias, porque apuntan a un tema de fondo, se basan en una cuestión de fondo, y tienden a Enervar la Acción.

Ahora bien, nuestro Legislador para evitar Juicios Inútiles permite que las Excepciones Perentorias se opongan como Excepciones Dilatorias, y a esas se les llama: Excepciones Mixtas.

D) Excepciones Anómalas.-

Concepto: Son aquellas Excepciones Perentorias que pueden oponerse después de la Contestación de la Demanda, en cualquier estado del Juicio, hasta antes de la citación para oír Sentencia en Primera Instancia, o de las Vista de la Causa en Segunda Instancia.

Estas Excepciones están contempladas en el Artículo 310 CPC, y son 4:

i.- Prescripción Extintiva.ii.- Cosa Juzgada.iii.- Transacción.iv.- Pago efectivo de la deuda, debiendo este fundarse en un antecedente escrito.

También, si nosotros nos damos cuenta, aparece este tipo de Excepción solamente considerando el Factor: Oportunidad Procesal, porque desde el punto de vista de su contenido o de su objeto, es una Excepción Perentoria. Pero el Legislador permite que se opongan después, el Legislador les reconoce una importancia particular a estas Excepciones, y permite que incluso se opongan después de las Contestación de la Demanda. Y atendida la importancia que le asigna el Legislador a estas 4 Excepciones, le permite al Demandado, en cualquier estado del Juicio antes de la citación para oír Sentencia en Primera Instancia o antes de la Vista de la Causa en Segunda Instancia, oponer una Excepción. Entonces, nosotros podemos estar en la Corte de Apelaciones, y aparece el Demandado y dice: “Esto está Prescrito” o “Ayer Pagué”, o “Esto ya lo resolvieron antes”(Cosa Juzgada)

Las Excepciones Dilatorias, Mixtas y Anómalas se tramitan como Incidentes. Las Perentorias, que van en la Contestación de la Demanda, no se tramitan como Incidente, porque son Cuestiones Principales.

¿La Transacción es una Cuestión Principal o Accesoria?.Es Principal, lo que pasa es que el Legislador para evitar un Juicio Inútil, permite que se oponga como Dilatorias y que se tramiten como Incidentes.

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Las Excepciones Anómalas se tramitan como Incidentes, salvo algunos situaciones puntuales que contempla el Legislador.

Explicación de TODO:

Este es el Proceso.- Un Proceso Civil: - Comienza con un Primer Acto que es: LA DEMANDA. Después viene, para que se constituya la Relación Procesal: LA NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA. Desde ese minuto, o sea, desde que se Notifica Validamente la Demanda comienza a correr lo que se llama: TERMINO DE EMPLAZAMIENTO. En el Esquema del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, dentro del Termino de Emplazamiento el Demandado puede: OPONER EXCEPCIONES DILATORIAS, las Excepciones Dilatorias suspenden el Juicio hasta que se resuelva, una vez resueltas, tiene 10 días, en general, para CONTESTAR (Si son rechazadas 10 días, o si son acogidas y se subsanan los defectos 10 días). Dentro de este Termino de emplazamiento puede hacer otra cosa el Demandado: Tiene una Segunda Opción que es CONTESTAR.

Entonces, en el Esquema que nosotros estamos estudiando, Primero se: OPONEN LAS EXCEPCIONES DILATORIAS, si nosotros NO OPONEMOS EXCEPCIONES DILATORIAS, tenemos la posibilidad de CONTESTAR, si nosotros OPONEMOS EXCEPCIONES DILATORIAS, NO TENEMOS QUE CONTESTAR, tenemos que esperar a que se resuelvan las Excepciones Dilatorias, y después vamos a poder Contestar. Por tanto tenemos esas 2 opciones.

Ahora, en la Contestación de la Demanda se OPONE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. Dentro de este Termino de Emplazamiento que tiene el Demandado para OPONER EXCEPCIONES DILATORIAS o bien para CONTESTAR, puede hacer otra cosa: Puede OPONER EXCEPCIÓN MIXTA, que son las 2 que conocemos que son: Transacción y Cosa Juzgada. Y después de las Contestación de la Demanda, tenemos otra opción, que es: OPONER EXCEPCIONES ANÓMALAS.

Entonces, desde el Punto de Vista de la Oportunidad, nosotros distinguimos 4 Excepciones:

1º: Las Dilatorias: Que se oponen dentro del Término de Emplazamiento ANTES de las Excepciones Perentorias.

2º: Las Perentorias: Que se oponen en 2 oportunidades: A.- O dentro del Término de Emplazamiento, si no se opusieron Excepciones Dilatorias.B.- O dentro del plazo de 10 días después de rechazada las Excepciones Dilatorias o de

subsanados los defectos.Y se oponen a través de la Contestación de la Demanda.

3º: Las Mixtas: Que se oponen dentro del Termino de Emplazamiento como Excepción Dilatoria.

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4º: Las Anómalas: Que se oponen después de las Contestación de la Demanda, en cualquier estado del Juicio antes de la citación para oír Sentencia en Primera Instancia o antes de la Vista de la Causa en Segunda Instancia. Explicación: En Primera Instancia, por ahora nos vamos a quedar con la Primera Instancia, nosotros nos encontramos con 3 períodos: 1º Discusión, entre medio está la Conciliación, 2º Periodo de Prueba; y 3º Sentencia. Entonces, la Discusión: Comienza con la DEMANDA, la Demanda se NOTIFICA, y después de la Notificación se comienza a computar el TERMINO DE EMPLAZAMIENTO. Ese Termino de Emplazamiento es para el Demandado, para que ejercite su Derecho de Contradicción, tiene un plazo para que el diga que es lo que va a hacer, y estamos en la alternativa 3, se DEFIENDE, y se defiende OPONIENDO EXCEPCIONES, y nos preguntamos:¿Cuáles Excepciones?, entonces aquí viene nuestro Esquema: Tiene que elegir, tiene que analizar el caso, y concluye que hay un Problema de Presupuesto Procesal, por tanto como Primera Opción lo que hará es: OPONER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA, y las Excepciones Dilatorias en cuanto a su Oportunidad: Se oponen dentro del Termino de Emplazamiento y antes de la Contestación de la Demanda. (Aclaremos que todavía estamos dentro del Período de Discusión, y en el juicio hasta el momento hay: Demanda, Notificación de la Demanda, está corriendo el Termino de Emplazamiento, y el Demandado tiene que ver que es lo que hace, entonces dice: “Este Tribunal es Incompetente por tanto: OPONGO EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA”, por ejemplo).

Pero tiene otra opción dentro de este Termino de Emplazamiento: CONTESTA.

Ahora bien, por lo que nosotros acabamos de estudiar, para que ejerza esta opción tiene que: A) O simplemente Contestar sin Oponer Excepción Dilatoria, B) o bien, Oponer Primero Excepción Dilatoria y espera. Imagines que el Tribunal dice: “Soy Competente, rechazo la Excepción Dilatoria”, desde ese momento tiene 10 días para CONTESTAR, pero tiene, todavía estamos dentro del Termino de Emplazamiento, una C) Tercera Opción: Se da cuenta, y dice: “Este caballero se olvidó de la cosa Juzgada, o se olvidó de la Transacción”, entonces puede OPONER una EXCEPCIÓN MIXTA dentro del Término de Emplazamiento, y como sabemos la Excepción Mixta: Es una Excepción Perentoria que puede oponerse como Excepción Dilatoria.

¿Qué pasa si se acoge una Excepción Dilatoria, es Incompetente por ejemplo?En ese caso el Juicio no sigue, se acaba el Juicio ahí porque es Incompetente. (Pero podrán venir los Recursos y todo eso).

Por ejemplo: El Tribunal dice está mal formulada la demanda, no cumple con tales y cuales requisitos, ¿En ese caso sigue o no sigue el Juicio? R: No sigue, pero ahí podrá subsanar, y una vez que subsane sigue.

¿Qué pasa si opone una Excepción Mixta, y el Tribunal acoge la Excepción Mixta, sigue o no sigue el Juicio? R: No, porque Cosa Juzgada, si acoge la Excepción Mixta se acaba el caso.

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¿Qué pasa si contesta? R: El caso sigue, y ahí se le dará la palabra al demandante, quien puede replicar, y después el demandado tiene la posibilidad de duplicar. (Esto ultimo no hay que saberlo, porque ya es mucho avanzar en la materia, y no es de este año).

Volviendo: Entonces, en la hipótesis que Conteste, en la Contestación se OPONEN LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS. Así por ejemplo: Nosotros tenemos un conjunto de datos: Pago, novación, compensación, y todas las tenemos guardaditas, entonces el Tribunal si es competente, entonces nosotros diremos: “Sr. que rechacen su demanda, porque aquí tengo todos estos modos de extinguir las obligaciones”, y esas se llaman: Excepciones Perentorias y se oponen en la Contestación. Y la Contestación: Es el Acto Procesal por el cual se oponen Excepciones Perentorias.

¿Y dentro de que plazo puede Contestar el demandado en el esquema que estamos estudiando?.O dentro del Termino de Emplazamiento; o después de resultas las Dilatorias o de subsanados los Defectos.

Siguiendo: Entonces, por ejemplo: El Profe analizó el caso, y en realidad no hay problemas Procesales, así que opta por CONTESTAR, dentro del Termino de Emplazamiento CONTESTA, en ese caso SI sigue el Juicio. Y de repente se da cuenta que le faltó una Excepción: En este caso SI puede oponer una Excepción, pero NO Perentoria, porque ahí operó la PRECLUSIÓN. Entonces, siguiendo: Se le había olvidado una Excepción, y nos preguntamos en ese caso: ¿Puede oponer una excepción Perentoria después de Contestada la Demanda? R: No puede OPONER EXCEPCIÓN PERENTORIA, SALVO 4 casos: Prescripción Extintiva, Transacción, Cosa Juzgada y Pago Efectivo de la Deuda que conste por escrito, y esas son EXCEPCIONES ANÓMALAS. Como las Excepciones Perentorias se OPONEN en el momento de la Contestación de la Demanda, después de la Contestación de la Demanda NO PUEDEN OPONERSE EXCEPCIONES PERENTORIAS, porque ya Precluyó el Derecho a Oponer Excepciones Perentorias porque su minuto es la Contestación de la Demanda, SALVO el caso de las EXCEPCIONES ANÓMALAS, porque ahí el Legislador permite, por la importancia que le asigna a 4 Excepciones Perentorias, que se opongan después en cualquier estado del Juicio, siempre cuando sea: Antes de la citación para oír Sentencia en Primera Instancia o Antes de la Vista de la Causa en Segunda Instancia. Entonces, en nuestro caso Por Ejemplo: Estamos en el Periodo de Prueba, rindiendo Prueba de Testigos, y de repente vamos a la Prueba de Testigos, a una audiencia, y nos encontramos con un Escrito de 100 páginas “Excepción de Cosa Juzgada”, en ese caso se opuso una Excepción Anómala. O su Escrito que dice: “Pago”.

Segunda Hora.-B.- Meras Alegaciones o Defensas.-

Concepto: Con este nombre se alude al desconocimiento o negación por el demandado del Derecho invocado por el actor.

Esta es una variante de Defensa, es una variante del modo de Defenderse.

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Aquí el Demandado no Opone una Excepción, sea para denunciar la Ausencia de un Presupuesto Procesal o para alegar la Ausencia de una Requisito Constitutivo de la Acción. NO busca Enervar la Acción, sino que lo que hace es: NEGAR, DESCONOCE. ÿA eso se le llama: Mera Alegación o Defensa. Entonces esta es la otra opción que puede adoptar el Demandado frente a una Demanda, una Acción en su contra, y es simplemente: NEGAR.

4.- Cuarta Forma de Ejercer el Derecho de Contradicción: Puede ejercer el Derecho de Contradicción: “Interponer o Deducir una Acción”.-

Es posible que el demandado ejercitando este Derecho a ser oído, que Devis Echandía llama: “Derecho de Contradicción”, adopte una Cuarta posición consistente en: Deducir una Acción contra el demandante en el mismo Proceso iniciado por este en su contra.

El Acto Procesal por medio del cual el Demandado puede ejercer una Acción contra su Demandante en el mismo Proceso iniciado por este en su contra se llama: RECONVENCIÓN.

Fijémonos que aquí la situación, no es la misma que la anterior. Aquí el Demandado no se opone a la Acción, no invoca la Ausencia de una Presupuesto Procesal, ni invoca algún argumento de Fondo para Enervar la Acción, sino que aquí lo que hace el Demandado es Interponer una Acción contra su Demandante. El Profe, nos dice que aquí hablemos de RECONVENCIÓN, y NO de CONTRADEMANDA, porque esta ultima no es un expresión correcta.

Dentro del Término de Emplazamiento se deduce la Acción.- (Reconvención).

------------------FIN TEORÍA DE LA ACCIÓN--------------------

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EL PROCESO.-

Concepto: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (Concepto de Couture.

El Proceso es el instrumento de solución de conflictos más sofisticado que reconoce el Derecho, en donde intervienen las partes involucradas en el conflicto, y también un Tercero que es el Juez, que está llamado a Resolver.

Recordemos que en las Primeras clases dijimos que hay varias formas de resolver un conflicto de relevancia jurídica, uno de esos es el Proceso, y es el más sofisticado de todos. Hay otras alternativas, incluso la Auto-tutela en casos en que el Derecho lo permite. Pero este es el más sofisticado, porque aquí participan las partes en conflicto en un pie de igualdad, y resuelve un Tercero Imparcial que se llama: Juez

Recordemos que también dijimos que: Este es el principal método de solución de conflictos que regula el Derecho Procesal.

El Proceso en si: Es una unidad, es el conjunto de actos, pero considerados como una unidad, como un todo, conjunto de actos que están encaminados a cumplir un fin, y este fin es: Obtener resolución de un conflicto mediante una Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada.

Por eso que los autores enfatizan que el PROCESO es una figura Teleológica que siempre apunta a la consecución de un Fin. La idea de Proceso, es siempre Teleológica, porque siempre está encaminada, la idea de Proceso, a la obtención de un fin: Que es la resolución de un conflicto por Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada. Eso es lo que está en el Concepto de Couture: “Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Y ese Acto de Autoridad se llama: Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada.

Procedimiento.-

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El Procedimiento: Es el orden con arreglo al cual deben desarrollarse los Actos Procesales, tanto de las partes como del Órgano Jurisdiccional, y de los demás sujetos que intervienen en él.

Como nos dijo antes el Profe: El PROCESO es ese conjunto de Actos considerados como una Unidad. Ahora bien, ciertamente que esta Unidad se compone de diversos Actos, y que estos actos se desarrollan en el tiempo. Pues bien, esos actos tienen que desarrollarse a través de un Orden, ese ORDEN, se llama: PROCEDIMIENTO. Por tanto, la secuencia de Actos, SI es procedimiento, esa secuencia, ese Orden de los Actos es Procedimiento, pero lo que estábamos definiendo no es la Secuencia de Actos, estábamos definiendo una Secuencia de Actos que apuntan a un FIN que es la Resolución de un Conflicto, esa Unidad, ese Conjunto es el PROCESO. Y el Orden con arregla al cual se deben desarrollar esos Actos se llama: PROCEDIMIENTO.

Cuando la Doctrina ha buscado explicar la relación entre PROCESO y PROCEDIMIENTO se han utilizado alguno ejemplos: Se ha dicho que el PROCESO vendría a ser el Tren y el PROCEDIMIENTO las líneas a través de las cuales debe transitar el tren. Otros dicen que es: El Río y el Cause del Río, pero mejor nos quedamos con el ejemplo del Tren. Entonces la idea es la siguiente: La Unidad que se desenvuelve en el tiempo es el PROCESO, y en este Metáfora es el TREN, pero el Tren tiene que seguir un orden, a través de un determinado orden, un camino, que son la LÍNEAS y ese es el PROCEDIMIENTO. Entonces, una Demanda, una Sentencia, una Declaración de una Testigo, son PROCEDIMIENTO. Cada Acto es PROCEDIMIENTO, o sea, cada Acto Procesal es PROCEDIMIENTO, el todo, el conjunto encaminado al fin que ya comentamos es : EL PROCESO.

Relación Procesal.-Por Relación Procesal se entiende: El conjunto de vinculaciones jurídicas que la ley establece entre las partes y el Órgano Jurisdiccional recíprocamente, y entre las partes entre si.

Entonces, el PROCESO es esta unidad de Actos, el PROCEDIMIENTO es el Orden a través del cual deben irse desarrollando estos Actos. Pues bien, al interior de un PROCESO se producen diversas vinculaciones jurídicas entre las partes, o entre las Partes y el Órgano Jurisdiccional, a esas vinculaciones jurídicas se le llama: RELACIÓN PROCESAL.

Estas vinculaciones jurídicas envuelven Derechos de las partes, deberes del Órgano Jurisdiccional, cargas para las partes, obligaciones para las personas.ÿ Esa red de vinculaciones se le llama: Relación Procesal.

La Relación Procesal se constituye mediante la NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA.

*Algunos dicen que la Relación se perfecciona UNA VEZ CONTESTADA LA DEMANDA POR EL DEMANDADO.

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˜Y la Relación Procesal se inicia con la DEMANDA, en un Juicio Civil.

Las vinculaciones jurídicas se grafican del siguiente modo: Mediante la idea de un Triángulo en donde hay vinculaciones recíprocas entre las Partes y el Órgano Jurisdiccional, y entre las Partes entre si."El Profe nos advierte que la forma de este Triángulo suscito un debate por largos años, porque algunos sostuvieron que las RELACIONES PROCESALES se producían en el sentido Ascendente, otros Descendente, otros solamente entre Demandate y Demandado, y así, habían flechas para todos lados. Pero la opinión que predomina hoy por hoy es que este conjunto de vinculaciones se produce en la Forma que lo hemos graficado: O sea, entre todos lo sujeto que aparecen actuando: Entre Demandante y Demandado entre si, y con el Órgano Jurisdiccional recíprocamente. Entonces, a todas estas vinculaciones que pueden traducirse en: Derechos, deberes, cargas y obligaciones: A todo esto se le llama: Relación Procesal.

JUEZ _b a` DEMANDANTE W DEMANDADO

Referencia a otros Términos relacionados con el PROCESO.-1.-Juicio: Se le utiliza mayoritariamente como sinónimo de Proceso. * Hay algunos que hacen algunos distingos, algunas precisiones. Hay algunos que prefieren la palabra Juicio antes que la palabra Proceso. Ramos Méndez por ejemplo, dice que es mejor hablar de Juicio, porque este conjunto de Actos está encaminado a conseguir un Juicio, a conseguir un pronunciamiento de parte del Órgano Jurisdiccional que resuelve.Pero bueno, lo que mayoritariamente se dice es que son sinónimos.

2.- Causa: También se le utiliza como sinónimo de Proceso.

3.- Expediente: Es el aspecto material del Proceso Escrito, a esto se refiere el Artículo 29 inciso 1 CPC. Art. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Este artículo está aludiendo al Expediente, o sea, el Aspecto Material del Proceso o Juicio, en un sistema escrito, regido por la escritura, y que se llama: Expediente. Jurídicamente el Expediente es: PROCESO. Y por tanto, Materialmente el Proceso es: EL EXPEDIENTE.

4.- Autos: Nuestra Ley en ocasiones utiliza la palabra AUTOS para referirse al PROCESO. Por tanto, en esos casos la palabra AUTOS es sinónimo de PROCESO. Ejemplo: - Acumulación de Autos. - (Autos en Relación)ÿ El Profe dijo que lo pusiéramos entre paréntesis porque no lo va a preguntar, porque es un poco difícil. Pero si recordamos es la Resolución Autos en

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Relación, y en ese caso la palabra Autos es Proceso. Y Autos en Relación significa: “Traíganme en el Proceso en Relación”, y hay que llevarlo para que comience la Vista de la Causa.

Teorías sobre la Naturaleza Jurídica del PROCESO.-

Distintas Doctrinas han buscado determinar: Qué es el PROCESO. Entonces existen varias Teorías sobre la Naturaleza del Proceso, y veremos las principales:

1.- Teoría del PROCESO como Contrato.- Según esta Teoría el Proceso: Es un Contrato, esa es su Naturaleza Jurídica. O sea: Un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y correlativos derechos.

Esta Teoría tuvo particular desarrollo en el Doctrina Francesa del siglo XVIII y siglo XIX, se basa en el Derecho Romano, en donde existió una figura , que se llamó: “LITIS CONTESTATIO”.

“LITIS CONTESTATIO”: Consistente en un acuerdo entre Demandante y Demandado celebrado ante el Pretor, en donde fijaban los términos de la controversia y decidían pasar a la fase siguiente que era ante el Juez.

Entonces, en el Derecho Romano, en el Proceso Civil Romano, había una Fase IN IURE ante el Pretor, en donde las partes mostraban sus cartas, en donde el Pretor establecía la Formula, y cuando las partes decidían ir a Juicio ante el Juez celebraban un acuerdo ante el Pretor, y a ese acuerdo se le llamaba: “LITIS CONTESTATIO”. Los Franceses entonces, del siglo XVIII y XIX, tomando la figura del “LITIS CONTESTATIO” concluían que el Proceso: Es un acuerdo entre Demandante y Demandado por el cual se obligan a someterse a juicio. Y por tanto, el Proceso para esta Teoría: Es un CONTRATO:

Esta Teoría presenta 2 inconvenientes:

A) Explica esta figura a la luz del Derecho Privado, a la luz de conceptos del Derecho Privado.Y aplicar conceptos del Derecho Privado al Derecho Procesal nunca resulta bien, porque aquí no hay Derecho Privado, porque recordemos que en nuestra primera clase dijimos que el Derecho Procesal es Público, de partida porque hay un Órgano Público aquí, así que es difícil aplicar los conceptos del Derecho Privado.

B) Deja totalmente sin explicación aquellos casos en que el Demandado es arrastrado a Juicio.Entonces, si nosotros lo miramos desde un punto de vista empírico: Es la gran mayoría de las veces, si es que no siempre. Porque el Demandado no conciente en esto, al Demandado lo arrastran, porque no le preguntan: “¿Sr. ud quiere que lo demande?”. Porque fijémonos, si él no concurre al Juicio, y no contesta, y lo que ocurre que con su Derecho a Contestar PRECLUYE, y el efecto es que niega. No es voluntaria su concurrencia.

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2.- Teoría del PROCESO como Cuasicontrato.-

Según esta Doctrina como en el Proceso no hay en rigor acuerdo de voluntades, lo que encontramos es otra figura distinta del Contrato, porque como el Contrato reposa en la idea del concurso de voluntades aquí no hay en realidad concurso de voluntades, entonces hay otra figura que no puede ser el Contrato, y esa figura es un Cuasicontrato, o sea: Un hecho no convencional que crea obligaciones y derechos correlativos.Existió esta Teoría entre los Franceses del siglo XIX, quienes por descarte llegaban a esta conclusión. Y por descarte, porque estos juristas decían: Aquí si se crean derechos y obligaciones, el interior del Proceso hay derechos y obligaciones, se crean, surgen derechos y obligaciones para el Demandante y para el Demandado, incluso para el Juez, pero resulta que esto no proviene de un acuerdo de Voluntades, así que no es un Contrato, pero tampoco hay un Delito ni hay Cuasidelito, porque aquí no hay hechos ilícitos: Entonces, si no hay Contrato, no hay Delito, ni hay Cuasidelito, lo que hay es CUASICONTRATO.

Esta Teoría, esta explicación presenta 2 inconvenientes, y que al mismo tiempo sirven de críticas:

A) Analiza todo este tópico desde la óptica del Derecho Privado.B) Olvida a la Ley. ÿ Olvida a la Ley, porque las obligaciones surgen del Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito, pero también de la LEY.Y resulta, que estos juristas franceses llagaban a la conclusión que era un Cuasicontrato, porque no era Contrato, no era Delito, no era Cuasidelito, y entonces es CUASICONTRATO, pero se les olvidó la LEY.

3.- Teoría del PROCESO como Relación Jurídica.-

Esta Teoría dice que el Proceso es: Una Relación Jurídica, o sea, un conjunto de vinculaciones jurídicas entre las partes y el Tribunal.

Esta Teoría tiene especial desarrollo en la dogmática Alemana, y comienza con un trabajo del Jurista Alemán: OSCAR VON BÜLOW, que en el año 1868 publicó un libro llamado: “La Teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” Entonces VON BÜLOW en el año 1868, da a la luz este libro que es importantísimo para la Ciencia Procesal, a este libro lo cita Romero en la página 26. Resulta que este Libro de VON BÜLOW abarca muchos tópicos, de partida el parte desarrollando la Figura de Presupuestos Procesales, y crea su concepto, y los asocia con las Excepciones Procesales, y hace entonces una relación de ideas, pero todo su desarrollo partes de la siguiente base:

“El Proceso es una Relación Jurídica de Derecho Público”.ÿ Así lo dice VON BÜLOW, y él comienza colocando esta idea en cuento a la Naturaleza del Proceso. Entonces para él el PROCESO: Es una Relación Jurídica de Derecho Público.

No debemos olvidarnos de este autor, porque él es importante para el Derecho Procesal en si, porque VON BÜLOW marca un hito para lo que después va a venir a ser el pronunciamiento que dan autores que dicen que el DERECHO PROCESAL: ES AUTÓNOMO. Entonces VON BÜLOW daba las bases, porque dice que el Proceso: Es una Relación Jurídica de Derecho Público.

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4.- Teoría del PROCESO como Situación Jurídica.-

Esta Teoría indica que el Proceso no es una Relación Jurídica, sino que una: Situación Jurídica.

En Primer Lugar, según esta Teoría: Es una Situación, o sea dice esta Teoría: Es un estado de una persona desde el punto de vista de la Sentencia Judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas. Y dice que en cuanto a Situación Jurídica el Proceso no contempla Derechos. En el Proceso, para esta Teoría, el Derecho queda reducido a posibilidades, cargas y expectativas.

Entonces esta Teoría dice: Que lo que hay en Proceso no son Derechos y Obligaciones recíprocos entre las Partes y el Tribunal, sino que aquí lo que hay son: Posibilidades, Cargas y Expectativas, y todo en un estado de incertidumbre

Esta Teoría la crea el Procesalista Alemán: JAMES GOLDSCHMIDT. Él dice: Que no le hablen de Relación Jurídica, porque aquí no tenemos Relación Jurídica, sino que está todo en duda, todo en incertidumbre, no hay derechos, no hay deberes, sino que lo hay son: Expectativas, Posibilidades y Cargas.

GOLDSCHMIDT, y lo leído es el trasfondo de su Teoría: “En tiempo de paz el derecho es estático, y constituye algo así como una Reino intocable. Esta situación de Derecho Político se proyecta en forma idéntica al orden del Derecho Privado, todos está estático. Pero estalla la guerra, y entonces todo el derecho se pone en la punta de la espada, los derecho más intangibles quedan afectados por la lucha, y todo el derecho en su plenitud no es sino un conjunto de posibilidades, de cargas y expectativas”. ÿ Por tanto en el Proceso el Derecho queda reducido a posibilidades, cargas y expectativas.

GOLDSCHMIDT queda muy golpeado por la guerra, no hay duda de eso. Él no sigue viviendo en Alemania, se va a Argentina. La persecución Nazi golpea a muchos Juristas, a muchos intelectuales, a muchas personas. Entonces GOLDSCHMIDT dice que esto es equivalente a la guerra. Y entonces, cuando nosotros entramos al PROCESO el derecho queda reducido a cargas, expectativas y posibilidades. El Profe nos destacó que esta Teoría no ha tenido recepción, GOLDSCHMIDT la defendió solo, pero dejó un legado importante, el concepto de: CARGA PROCESAL. O sea, el concepto de CARGA PROCESAL se basa en la Teorías de GOLDSCHMIDT. Entonces, todo el concepto de CARGA PROCESAL que tiene mucha utilidad en el Derecho Procesal tiene base en los trabajos de este autor, por tanto, este postulado que él hace, si bien es cierto no fue recibido, posteriormente hoy día nadie dice que el PROCESO es una Situación Jurídica, eso si todos se acuerdan de esto, pero nadie dice que esto es una Situación Jurídica, si tiene un legalo importante que es sobre todo el concepto de CARGA PROCESAL.

Jueves 31 de Agosto 20065.- Teoría del Proceso como Institución:

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El Proceso para esta doctrina es una institución, o sea, una organización jurídica al servicio de una idea común, esta teoría es planteada y defendida por Jaime Guasp (Español) que plantea toda una elaboración doctrinaria en torno a la idea de la institución diciendo que analizado a fondo el problema el proceso seria una institución, e institución significaría una organización jurídica al servicio de una idea común. Una idea Común consistente en la aceptación o rechazo de la pretensión.

*Les recuerdo que Guasp siempre menciona a la pretensión. (En el concepto de Jurisdicción).

Dato: En una época Couture siguió esta teoría y la defendió, pero luego la abandona por considerarla ambigua, poco clara.

Y claro que es poco clara, porque piensen el matrimonio es una institución, podríamos decir que el contrato también es una institución, podríamos decir que todas o buena parte de las figuras relevantes del derecho son instituciones, por tanto decir que el proceso es una institución no tiene mucho poder de identificación.

Si lo que estamos tratando de responder es: ¿que es el proceso? Y respondemos con una afirmación que es posible aplicar a otras figuras jurídicas, estamos dando una respuesta ambigua, poco clara, por tanto, si bien es atractiva la teoría, tan atractiva que autores como Couture la siguieron, presenta este gran defecto que es su poca claridad, su ambigüedad, puesto que lo mismo que se dice para el proceso puede decirse para otra figuras, como el matrimonio es una institución porque es una organización Jurídica al servicio de una idea común etc, y no tiene entonces un poder de identificación claro esta teoría.

*Como ustedes sedan cuenta hay de todos los gustos, dentro de cada teoría hay planteamientos particulares, hay propios enfoques y por tanto se pueden encontrar con mucha información sobre el particular, son por lo menos 100 años de Ciencia Procesal dedicada a esto.

6 .- Teoría del Proceso como Concepto Jurídico Autónomo: En la Doctrina Procesal contemporánea hay autores que han planteado que el debate anterior no tiene sentido porque para definir Proceso no hay que encasillarlo en otra figura jurídica como el Contrato, como el Cuasicontrato, como una Relación Jurídica, porque a fin de cuentas el proceso es una concepto jurídico autónomo, y se dice por algunos “El Proceso es el Proceso”, lo que se quiere decir detrás de esto es que el Proceso es una concepto autónomo y es una forma de solución de conflictos de relevancia jurídica en donde participan los involucrados en el conflicto en un pie de igualdad ante un tercero, como dice Couture: es una serie o secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente en el tiempo con el objeto de resolver un conflicto mediante un juicio de autoridad, eso es el proceso.Cuando se define por ejemplo el contrato, lo definen autónomamente, y no buscan otra figura para hacerlo, sino que lo definen por sus elementos propios.Hoy día en la Ciencia Procesal se dice que el Proceso tiene elementos propios que lo distinguen, por tanto esta forma de buscar responder a esta pregunta de su naturaleza jurídica buscando otra figura no es correcto, entonces hoy día hay autores que plantean que el Proceso es un concepto autónomo e incluso en Argentina hay autores que han dicho “El Proceso es el Proceso” y detrás de esto quieren decir que el proceso es un concepto

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independiente, autónomo con propias características y para responder a él no hay que buscar otra figuras.Este es un planteamiento que a nosotros nos parece bastante correcto, porque esta necesidad de encontrar la respuesta en otra figura no tiene sentido, porque está claro que el Proceso tiene determinados elementos.

Debido Proceso

La expresión Debido Proceso viene del Derecho angloamericano “Due process of law” a partir de la cuarta enmienda Norteamericana de la Constitución y que ha sido desarrollado desde el Siglo XIX por la Jurisprudencia Norteamericana, de ahí ha sido recogido por algunos ordenamientos, en Chile a partir de la Constitución de 1980 se utiliza la expresión “Debido Proceso”, y se consagra esta garantía en el Artículo 19 NE 3 inciso 5 de la Constitución, esa terminología es de origen angloamericano.

El inciso 5 no utiliza la terminología debido proceso, sin embargo en la discusión que tuvo lugar en la comisión Constituyente se prefirió utilizar las palabras “Investigación y Procedimiento Racionales y Justos” para aludir a esta temática.

Artículo 19 Nº 3 Inciso 5: “Toda Sentencia de un Órgano que ejerza Jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una procedimiento y una investigación racionales y justos”

En otros ordenamientos como por ejemplo, el español no se hace uso en el Derecho de La terminología del Debido Proceso sino que de la Tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 24 de la Constitución Española.Tutela judicial efectiva es una garantía con un contenido importante, porque este Artículo 24 es bastante completo y hay jurisprudencia abundante sobre esto.En Chile no tenemos una norma análoga, no hablamos sobre tutela judicial efectiva sino que nuestra norma dice Racional y Justo Procedimiento e Investigación y mas que nada se habla de Debido Proceso.

Otros autores utilizan la expresión Proceso Justo, en Argentina MORELLO la utiliza, en lugar de Debido Proceso, porque la considera más precisa.

¿La expresión “Tutela Judicial Efectiva” se crea después de la utilizada por los Norteamericanos?Sí, la Constitución de España es de 1978, los Españoles acuñan esta expresión basándose en toda la tradición procesal Hispana que es antiquísima, desde las 7 partidas en adelante.

¿Qué es el debido proceso, que se quiere decir con esta expresión?(El problema se plantea porque se cuestiona si sería otra cosa a parte del proceso)No hay definición.

En la comisión Ortúzar se dejo expresa constancia que es un término dinámico, que corresponde a la jurisprudencia definir.La comisión Ortúzar dejó constancia de algunos elementos que son necesarios para un Debido Proceso como por ejemplo La Bilateralidad de audiencia, el Derecho de acudir al

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órgano jurisdiccional, el Derecho a producir pruebas y no son taxativas, expresamente se dijo que hay más. La Comisión Ortúzar no definió el concepto de Debido Proceso.

(El Profe recomienda, pero no es necesario, leer los libros del Profesor Evans sobre Derechos Constitucionales, y los libros del Profesor José Luís Cea sobre la Constitución de 1980, donde hay un tratamiento de lo que se dijo en la Comisión Ortúzar sobre el particular.) Ocurre que, como lo ha puesto de relieve una parte de la doctrina procesal, la expresión Debido Proceso no puede sino significar proceso con las debidas garantías, o sea, hablar de debido proceso implica hablar de un proceso donde se cumplan requisitos básicos, y esta doctrina dice entonces estamos hablando del proceso, no es que exista un proceso indebido, hablar de Debido Proceso es hablar del Proceso que cumple con los requisitos básicos para que exista, para que sea tal, el adjetivo debido viene a reforzar las exigencias que debe cumplir el proceso para que podamos hablar en rigor de un Proceso, pero no es que ustedes conciban a un proceso Indebido, en otra palabras, si existe algo que parece ser proceso pero que no cumple con estos requisitos mínimos, no es un proceso indebido, sino que no es Proceso.

Por tanto como pone el acento una parte de la Dogmática Procesal, esta expresión que parece tan oscura del Debido Proceso, en definitiva es el Proceso que cumple con los requisitos básicos para que sea tal, y si no cumple con los requisitos básicos para que sea tal no es un Debido Proceso, pero tampoco es un Proceso Indebido, sino que no es Proceso.

mSe han indicado 5 principios básicos para hablar de Debido proceso:

1.- Principio de Igualdad de las Partes Litigantes.2.- Principio de Imparcialidad del Órgano Jurisdiccional.3.- Principio de Transitoriedad de la serie consecuencial. (Proceso)4.- Principio de la Eficacia de la serie consecuencial. (Proceso)5.- Principio de la Moralidad del Debate.

*Con la expresión Serie Consecuencial se está aludiendo al Proceso.

*Pueden encontrar un tratamiento de esta materia en el Libro del Profesor Raúl Tavolari, “Comentarios Procesales” (páginas 81 y siguientes, según el profe es el mejor procesalista que hay en Chile y profesor de la escuela, así que léanlo porque puede estar tomando exámenes.)

Lectura de un fragmento del Libro: “Con todo el estudio del destacado profesor Rosalino, en sintonía con las modernas concepciones procesales, destaca que el proceso es un concepto Lógico, constituye la única figura jurídica que requiere para su existencia la contemporánea presencia de tres sujetos determinados, se trata de un concepto incomparable, el Proceso es simplemente el Proceso. Alvarado dirá que el Debido Proceso supone 5 Principios Básicos (que son los principios Procesales que vimos).

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En consecuencia un Proceso solo es tal cuando se desarrolla conforme a la totalidad de los Principios enunciados sin que obsten a su existencia reglas técnicas.El Debido Proceso (siguiendo a Alvarado) no es mas ni menos que el Proceso que respeta los Principios que va insitos en el sistema establecido desde el punto de vista del texto constitucional (o sea, el Debido Proceso no es más que el Proceso que cumple con las garantías mínimas y que respeta estos Principios Básicos).Esta invitación a privilegiar la terminología Procesal, usándola con rigor y precisión científica, evita tautologías (porque decir Debido Proceso puede implicar decir que hay un Proceso Indebido, pero eso no existe).Orota (creo que ese el apellido) dice el Proceso se ajusta a los Principios reseñados, y corresponde al concepto acuñado por la ciencia, ora los abandona y en tal evento pasa a ser una ficción o simulacro de proceso. Me parece entonces, que ya se puede predicar que a estas alturas del desarrollo de la ciencia procesal no existen Debidos Procesos, hay en cambio meramente procesos y la palabra encierra un cúmulo de presupuestos que la explican sin que sea necesario adjetivarla.”

1E Igualdad de las partes litigantes: En el proceso los litigantes tiene que encontrarse en un plano de igualdad, esto implica oportunidades equivalentes para ser oídos y presentar pruebas.

2E Imparcialidad del Órgano Jurisdiccional: Para que hablemos de Proceso es necesario que exista un tercero imparcial llamado a resolver un conflicto de relevancia jurídica.

*El profe se remite a todo lo que hemos visto sobre la Imparcialidad, que define a la jurisdicción, es base de la Función Jurisdiccional y es elemento a demás del Debido Proceso.

3E Transitoriedad de la serie consecuencial: En términos sintéticos, podemos decir que esto implica que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable

Cuando se utiliza esta expresión “Transitoriedad de la serie consecuencial” que es sinónimo de Proceso, nos referimos a que el Proceso exige tiempo y este principio de Debido Proceso nos dice que tiene que ser dentro de un plazo razonable, o sea, que tenga una duración razonable.

*¿Qué significa razonable?Aquí hay dos pautas:Primero: El Legislador tiene que establecer plazos razonables, no se olviden del racional y justo procedimiento.Segundo: Los Jueces tienen que encargarse a demás de velar porque esos plazos sean cumplidos.Ahora cual es el plazo razonable hay que ir viéndolo caso a caso, dependiendo de una serie de estudios y de las particularidades del caso.Pero hay un llamado de atención porque no nos da lo mismo el tiempo.Couture decía en sus trabajos sobre la Tutela Constitucional del Proceso que en materia procesal el tiempo no es dinero es Justicia.La Justicia que se demora mucho se pierde.

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Que la Jurisdicción no tenga tiempo significa que la Potestad Jurisdiccional la detenta el Tribunal sin tiempo límite, o sea, no es que a los dos años yo sea de ser juez, por tanto no hay límite temporal para ser juez, pero eso no significa que yo me puedo demorar lo que quiero para resolver un caso, aquí la condición no viene dada para ser juez sino que necesitamos un plazo razonable para que resuelva el caso.

El legislador establece plazos razonables y el juez se encarga de que se cumplan.

4E Eficacia de la serie consecuencial: O sea, eficacia del proceso, también es un elemento y principio básico la eficacia del proceso, lo que implica la presencia de instrumentos idóneos para que se cumplan los fines del proceso.

Es necesario, para que haya debido proceso y si seguimos estos planteamientos para que en realidad podamos hablar de proceso, la presencia de instrumentos idóneos para que el proceso sea eficaz, para que se cumplan concretamente los fines del proceso.

¿Cuál es el fin Ultimo del Proceso? Resolver el conflicto de relevancia Jurídica, resolverlo en términos reales. Los españoles dicen Tutela Judicial Efectiva, uno va al Tribunal para que resuelvan el conflicto, la eficacia quiere decir que los resuelvan en términos concretos.

Piensen que están tramitando un juicio que necesariamente va a durar un tiempo, razonable dice el Debido Proceso, entonces están litigando, ganan, van con su fallo y le cobran al demandado lo que le debe y el demandado no tiene con que pagar porque vendí mis bienes, entonces este proceso no es eficaz porque a fin de cuantas no se resolvió nada, ya que el litigante lo único que tiene es una sentencia de papel que no puede cumplir, mecanismo como una debida tutela cautelar vienen a aparecer con relaciona este elemento o principio que se llama Eficacia de la Serie Consecuencial.

Por ejemplo: A partir de esta exigencia, de este principio, podemos decir que es necesaria la existencia de un buen sistema de tutela cautelar, también es necesaria la presencia de un buen sistema de ejecución de las sentencias.

5E Moralidad del Debate: Esto significa que el proceso debe tramitarse respetando patrones éticos, lo que entre otra cosas exige un comportamiento leal de las partes, un actuar de buena fe de los litigantes en los juicios. De acuerdo a este quinto principio, para que un proceso sea Debido Proceso, o para que podamos hablar en rigor técnico de Proceso, es necesario que se respeten patrones morales durante su tramitación. Si hay ahí un instrumento de resolución de conflictos que no contempla mecanismo para controlar o para aplicar patrones morales al Debate, eso en rigor, según este planteamiento, no es Proceso.Para que el Proceso sea tal se necesita además que exista este elemento moral en el Debate.

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Por tanto la Buena Fe, el Comportamiento, la Lealtad son elementos relevantes en el Debido Proceso.

En Chile por ejemplo, con motivo de la reforma procesal penal, se traen a colación elementos como este, entonces se dice por ejemplo el Fiscal no está actuando de Buena Fe lo que afecta mi garantía del debido proceso, porque la lealtad del Fiscal no es la correcta y el Debido Proceso exige una Buena Fe en el litigio.

El juez define moralidad.

Por ejemplo: una parte que oculta las pruebas, una parte que a través de los mecanismos que contempla en Código que reexige exhibir determinados documentos y él ex profeso manipula esos documentos, y muestra una parte o simplemente esconde la parte relevante y eso la Buena Fe lo impide.

Entonces hay planteamientos doctrinarios que dice que el juez a la hora de valorar la prueba debe considerar la Conducta de las Partes, y eso va a ser un elemento para efectos de que él determine si cree o no al demandante en su prueba, porque también va a tener relevancia la conducta, de esto se trata el tema moral en el proceso en cuanto a la valoración de la prueba.

El Profesor propone ver una película que parece que se llama El Proceso Final que trata de un abogado en el tema de los daños, representa a las familias de personas que fallecieron por defectos de construcción en automóviles y demanda a la empresa, y la abogada que defiende a la empresa es la hija del abogado. El tema es que el demandante estaba buscando la prueba del caso que tenía obviamente la prueba, y pide que demuestren todos los archivos relacionados con la fabricación de este automóvil, entonces el grupo de abogados de la empresa dice que debían esconder las pruebas, eso es inmoralidad del debate y el proceso no puede estar abierto a las trampas.

5 de septiembre 2006Presupuestos procesales

Concepto: son aquellos antecedentes necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Este concepto lo da Couture.

A partir de la obra de Oscar Von Bulow que citamos la clase pasada la doctrina procesal ha desarrollado el concepto de los presupuestos procesales, aludiendo con ello a elementos que deben tener lugar para que el proceso exista y sea válido. De ahí el “nombre presupuestos” son supuestos previos, son exigencias previas necesarias para que el proceso exista y sea válido.

Estas son cuestiones formales. Relacionándola con la materia que ya vimos, estas cuestiones pueden ser denunciadas a través de las llamadas excepciones procesales, más bien la ausencia de estos requisitos puede ser denunciada a través de las llamadas excepciones procesales, es decir excepciones dilatorias.

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Siguiendo al profesor Romero vamos a distinguir tres grupos de presupuestos procesales (pag. 28 del libro del profesor Alejandro Romero)

1 Presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional2 Presupuestos procesales relativos a las partes3 Presupuestos procesales relativos al procedimiento

4 Presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional5 Jurisdicción del órgano6 Competencia7 Imparcialidad del juzgador

5 Presupuestos procesales relativos a las partes6 Capacidad procesal7 Postulación procesal8 Representación

6 Presupuestos procesales relativos al procedimiento7 Emplazamiento legal del demandado8 Aptitud formal de la demanda9 Adecuación del procedimiento a la acción ejercida que es objeto del proceso.

Todas son cuestiones formales, procesales, que atañen a la existencia jurídica y a la validez formal del proceso, si esto no se cumple aquí no hay proceso o el proceso es nulo.

Algunos son de existencia, otros son presupuestos de validez. El incumplimiento de alguno de estos acarrea la inexistencia jurisdiccional, en otros casos, la nulidad.

La jurisdicción es un presupuesto procesal de existencia, la competencia es un presupuesto procesal de validez.

No hay debido proceso

Tengamos presente que si bien es cierto hay una coincidencia de opiniones en la doctrina en cuanto a que existe una categoría jurídica que se llama presupuesto procesal, que son requisitos necesarios para que el proceso exista y sea válido, no esta todavía la doctrina de acuerdo en decir cuales son éstos y que consecuencia acarrea el incumplimiento de los mismos.Hay distintas opiniones al respecto, pero trabajaremos con la opinión más reciente, más elaborada es la del profesor Romero, que todavía no la desarrolla, pero lo denuncia y se basa preferentemente en doctrina Española e Italiana.Lo que interesa es que sepamos que existe éste concepto y que, algunas veces acarrea inexistencia y otras nulidad.

Principios procesales

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Con la expresión principios procesales, nos referimos a máximas o conceptos fundamentales aplicables al proceso, recordemos que tiempo atrás aludimos a ciertas máximas o principios fundamentales aplicables a la función jurisdiccional, ahora de lo que vamos a hablar, es de conceptos fundamentales, máximas aplicables al proceso y se les llama principios informadores del proceso, y en la doctrina contemporánea se distinguen 2 categorías de principios informadores del procesos.Por una parte los principios jurídicos naturales del proceso, por otro lado los principios técnicos del proceso.

Principios jurídicos naturales del proceso

Se trata de aquellas máximas básicas del debido proceso. El Prof. Español Faustino Cordón, los define así: “Los Principios jurídicos naturales responden a postulados elementales de justicia y son comunes a los distintos tipos de proceso, son inmutables”, los autores están aludiendo a una serie de conceptos básicos sin los cuales no se concibe el proceso, el proceso exige igualdad de las partes, exige imparcialidad de juzgadores, exige una…, eficacia y moralidad, si no tenemos estos principios es cualquier cosa no es proceso, a eso se llama los principios naturales básicos del proceso.

1.- Principio de Igualdad de las Partes Litigantes.2.- Principio de Imparcialidad del Órgano Jurisdiccional.3.- Principio de Transitoriedad de la serie consecuencial. (Proceso)4.- Principio de la Eficacia de la serie consecuencial. (Proceso)5.- Principio de la Moralidad del Debate.

No existe el proceso indebido, o hay proceso o es otra cosa

Principios técnicos del proceso

Faustino Cordón los caracteriza de la siguiente forma: “Los principios técnicos responden a los fines concretos que se pretenden alcanzar a través del ejercicio de la jurisdicción en sus distintas manifestaciones, por consiguiente varían según los diversos tipos de proceso” el profesor dice “estos principios obedecen a criterios políticos de conveniencia y por tanto pueden variar” a estos principios se les llaman Principios técnicos.Ejemplo: oralidad o escritura?Que prefieren, eso es principio técnico, porque el legislador tiene que adoptar una desición política, de política procesal y decir yo opto por oralidad, yo opto por escritura, entonces hay un principio de oralidad y hay un principio de escritura, depende solo de la desición política de conveniencia que adopte el legislador para el caso, considerando la oralidad o la escritura, en ambos hablamos de proceso, es una desición técnica, variable de situación en situación, de estado en estado, de proceso en proceso va a poder cambiar. A esto se le llama principios técnicos.A estos principios técnicos los podemos definir también de la siguiente forma: “conceptos fundamentales que consciente o inconscientemente dan forma y carácter a los sistemas procesales” este concepto se ha tomado del libro del prof. norteamericano. Robert Wailnet

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Milla. “Los principios formativos del procedimiento civil”, el no esta definiendo el principio técnico, eso es de la doctrina Española, sino que los principios formativos del procedimiento que cuadran con el concepto actual de principios técnicos.Perfectamente podemos decir: el proceso es uno solo, cumple requisitos básicos, lo que después encontramos son distintos procedimientos. Ahora bien Cordón hace el enfoque que hay distintos tipos de procesos que arrancan de un tronco común, hay un proceso civil, hay un proceso penal y también tenemos distintos principios, algunos lo hacen así.Generalmente estos principios técnicos se presentan en forma binaria, vale decir se presentan 2 principios que se contraponen entonces podemos aludir, principio de oralidad y principio de escritura, se presentan estos principios técnicos en forma binaria, 2 el legislador opta, elige por el principio que políticamente sea el más correcto para él, entonces depende del caso se va a aplicar uno o el otro.

Referencia a los principios técnicos del proceso.

1 Principio de oportunidad / Principio de necesidad

Principio oportunidad: Es aquella máxima conforme a la cual los sujetos involucrados en el conflicto pueden decidir en torno a la conveniencia del proceso como forma de solución de litigio, pudiendo optar por otras vías. En aquellos sistemas procesales que rige el principio de oportunidad el proceso es facultativo.

Principio de necesidad: Es aquella máxima conforme a la cual siempre y en todo caso debe utilizarse el proceso como forma de solución del conflicto de relevancia jurídica, en consecuencia gobernados por este principio el proceso es obligatorio.

En general podemos decir que el proceso civil se rige por el principio de oportunidad y el penal por el principio de necesidad.

2 Principio dispositivo / Principio de oficialidad

Principio dispositivo: Es aquella máxima de acuerdo a la cual son las partes, aceptadas en sus intereses, las que determinan y dan inicio al proceso y sobre que materia. Hay autores que explican este principio de la siguiente forma: “este principio se refiere al sí y al sobre qué se discute en el proceso”

Manifestaciones del principio: 1 Las partes son las titulares del derecho de acción y ellas deciden si dan inicio a un proceso. Se dice memori perentori lex proceda iure ex oficium. El juez no actua si no hay actor, no se inicia un proceso sino en medida que las partes así lo determinan.

2 Las partes son las titulares de la pretensión procesal por tanto pueden disponer de ella y así pueden poner término a un proceso en curso a través de una forma de auto composición, por ejemplo una transacción.

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3 Las partes a través de sus alegaciones determinan el objeto del proceso quedando el juez limitado a este efecto. En este sentido la sentencia debe ser congruente con lo alegado por las partes, vale decir sólo puede pronunciarse sentencia por aquello que fue alegado por los litigantes.Los fundamentos se encuentran en la titularidad de los particulares sobre el derecho materialEs el principio que rige al proceso civil.

Ejemplo con el señor González tenemos 3 conflictos civiles:uno relacionado con incumplimiento de contrato, relacionado con un contrato de arrendamiento, otro relacionado con una deuda de peso, y otro con un choque donde debo arreglar un automóvil.El principio dice “ señores González y Meneses deciden si inician o no un juicio para solucionar este conflicto, ustedes son soberanos, ustedes dispongan,” podemos solucionar nuestros conflictos de un modo distinto al proceso?. Si, pero vamos a juicio, el señor González me demanda por uno de los tres conflictos, por ejemplo el contrato de arrendamiento, estamos en pleno juicio, les pregunto podemos poner término a este proceso, si lo dice el principio, seguimos adelante el juez va a dictar sentencia, el juez puede pronunciarse sobre los otros conflictos? No solo sobre lo que expusieron los litigantes, porque? Porque somos dueños, titulares de los derechos involucrados, González a lo mejor renuncia a todo, renuncia a la pretensión y el Estado no va a involucrarse.

Principio de oficialidad: Es aquella máxima según la cual son los órganos del Estado los llamados a dar inicio al proceso y a determinar el objeto del proceso. De ahí el nombre oficialidad. Aqui el si y el sobre que lo determina el Estado, no los particulares

Fundamento, el interés público comprometido en el conflicto

Aplicación: Es el principio que rige al proceso penal.

Estos sistemas no se dan químicamente puros en la práctica, hay mezclas, hay excepciones, por que son principios técnicos. Por lo tanto ustedes pueden hacer objeciones al principio básico natural, NO porque no hay proceso.

Que órgano del Estado? Eso lo determina el legislador en cada sistema, puede ser el propio juez, puede ser otro órgano, si es el propio juez es un sistema inquisitivo, o sea, si el órgano al cual se le encarga determinara el inicio del proceso.Ministerio público.

Segunda horaExcepciones al principio de dispositivoConsiderando el interés público comprometido el legislador puede establecer casos de excepción al principio dispositivo que definimos ya.En Chile el ejemplo típico, claro que conocemos es la nulidad absoluta civil, esta es una excepción al principio dispositivo, en el CC dice que el juez pude y debe declarar la nulidad absoluta de oficio así aparece de manifiesto en el acto o contrato.

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3 principio de aportación de partes / principio de investigación oficial (o investigación de oficio)

Principio de aportación de partesEs aquella máxima según la cual son las partes litigantes las encargadas de probar sus alegaciones. Como nos podemos dar cuenta el contenido de este principio se relaciona específicamente con el tema de la prueba, o sea la prueba la rinden las partes litigantes.Fundamento el principio se basa en aspectos técnico-procesales, el principal aspecto la imparcialidad del juzgador, otro son los litigantes los que se encuentran en mejores condiciones para rendir la prueba porque ellos conocen o debieran conocer sus pruebas.Este el principio que rige en el proceso civil.Excepciones: todos los casos de iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional, las medidas para mejor resolver, es el caso cuando un juez de propia iniciativa puede decretar pruebas.

Principio de investigación oficial o de oficioEs aquella máxima según la cual son los órganos del estado los encargados de rendir pruebas, teniendo potestad para rendirlas.Fundamento: el interés público comprometidoÁmbito de aplicación: proceso penalEs el principio que rige el proceso penalÓrgano del estado: el que determine el legislador, el juez el ministerio publico u otro.En nuestro sistema procesal penal, es el ministerio público el llamado a rendir la prueba.

Nota: Tengamos presente que en rigor el sistema inquisitivo no cuadra con el debido proceso, por que el juez que actúa e hiperactúa, que investiga, prueba y sentencia atenta contra el principio de imparcialidad, chocando así con el debido proceso por el tema de la imparcialidad.

La investigación oficial no impide que las partes prueban, sino que los primeros llamados a probar son los órganos del estado. En el sistema que usa chile, el imputado entra con una presunción de inocencia y el ministerio público es el llamado a destruir dicha presunción mediante las pruebas que pueda aportar.

4 Principio de impulso procesal de parte / Principio de impulso procesal oficial

Principio impulso procesal de parteEs la máxima según la cual son los particulares litigantes los llamados a dar curso al proceso. De ahí el nombre impulso procesal.

Fundamento: De orden técnico procesal, consiste en que son los particulares los interesados en que el proceso llegue a su término, por tanto a ellos se le entrega la carga de dar movimiento al juicio.

Ámbito de aplicación: Principio que rige en materia civil.

Excepciones: en nuestro sistema podemos citar como excepción el art 64 del CPC “ los plazos que señala éste código son fatales cualquiera sea la forma que se exprese salvo aquellos establecidos

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para la rehabilitación de actuaciones propias del tribunal” por eso se dice para el juez no hay plazos fatales, pero para las partes todos los plazos son fatales, que significa que “en consecuencia la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo” vencido el plazo por el solo principio de la ley ipso iure precluye el derecho de la parte. En estos casos el tribuna de oficio proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de certificado previo.

Principio de impulso procesal oficialEs la máxima según la cual son los órganos del Estado los llamados a dar curso al proceso.Fundamento: el interés público comprometido.Aplicación: Materia penalÓrgano: puede ser el juez, Ministerio público u otro.En la opinión del profesor Meneses el juez que tiene impulso procesal, no ve trastocada la imparcialidad.En materia penal depende de la estructura del proceso ya que en el sistema que el ministerio público impulsa, el juez no tiene nada que ver ahí.

Nota: Concepto amplio de principio dispositivo: hay una forma amplia de exponer al principio dispositivo de exponer las 3 temáticas que vimos, dice “es una máxima según la cual son las partes las que determinan si se inicia un proceso, las que determinan el objeto del proceso, las encargadas de rendir la prueba y las encargadas de dar curso al juicio” como nos podemos dar cuenta este concepto amplio del principio dispositivo comprende también lo que nosotros expusimos con principio de aportación de partes y de impulso procesal de partes.

Ejemplo, presentamos una demanda civil provee la demandada un juzgado civil, traslado para contestar la demanda, puede morir ahí si no se notifica, se da cumplimiento al plazo, y cuando se cumpla el plazo ustedes hacen uso del principio de impulso de partes para obtener un resultado final.

La doctrina moderna ha indicado que el concepto amplio no es del todo correcto, porque involucra aspectos de distinta naturaleza, si hay un grupo de materias que se relacionan con el derecho material y hay otro grupo de materias que son netamente técnico-procesal, según esta doctrina no es del todo correcto, entonces llamemos principio dispositivo a aquellas materias vinculadas a lo material. Son las que nosotros definimos como principio dispositivo, las que se refiere específicamente a una máxima según la cual las partes son las que determinan si se inicia un proceso y sobre que objeto, porque eso tiene un fundamento en el derecho material.Hay otras materias como son la prueba y el impulso del proceso que no se relacionan con el derecho material, y que pertenecen al ámbito técnico procesal, y por tanto tiene una serie de explicaciones técnico-procesales. Por lo tanto la doctrina las trata por separado, si hablamos de la aportación de partes y del impulso procesal de partes en relación al impulso de un juicio. En el sistema chileno esta protegida la propiedad privada por eso es inconcebible un juicio donde el estado se involucre en un juicio civil.

7 de septiembre.5) Principio de oralidad y Principio de escrituración

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Principio de oralidad: Máxima según la cual el proceso tiene una forma de expresión verbal, lo que implica que los actos procesales se deben desarrollar en forma verbal.

Principio de escrituración (también se le llama Principio de Escritura): Máxima de acuerdo a la cual el proceso tiene una forma de expresión escrita, y por tanto los actos procesales deben desarrollarse de modo escrito.

(El libro del autor norteamericano que nombró la clase pasada su apellido es Millard, el profesor leyó el prologo que hizo Couture sobre este libro, y el autor se llama Robert wild millard)

Ventajas y Desventajas del Principio de Oralidad.-

Sobre el principio de oralidad puede indicarse como primordiales ventajas: El fortalecimiento de la Inmediación (que se va a estudiar en un rato mas), y de la celeridad del proceso.

Como principal desventaja de este Principio, podemos hacer mención: A la mayor posibilidad error judicial, que puede tener lugar en los procesos regidos por esta máxima.

· En la televisión los programas que dan los juicios orales, ahí nos damos cuenta de esto, la justicia mas rápida esta ahí, el juez esta presenciando los alegatos, presenciando las alegaciones, presenciando directamente las pruebas a eso es lo que llamamos inmediación, rápidamente se resuelve un proceso que tal vez por escrito tardaría mucho mas y nos damos cuenta que el juez tiene que resolver ahí mismo, en el mismo minuto y tal vez pueda equivocarse y hay mas posibilidad de error.

Ventajas y Desventajas del Principio de Escrituración.-

Sobre el principio de escrituración o de escritura podemos destacar como principal ventaja: Que favorece al orden y la reflexión en el proceso.

Y como desventaja: Que afecta la inmediación y origina mayor lentitud en los procesos.

Si tratamos de trasladar eso que hemos visto en la TV, o si vamos a ver un Juicio Oral, y si tratamos de trasladar esto a los escrito, y nos podremos dar cuenta que sería bastante difícil, e indudablemente lo que nosotros podemos despachar en una audiencia oral en 5 minutos tal vez exige muchos días por escrito pero, al mismo tiempo presenta una ventaja puesto que da mayor certeza y permite una mayor reflexión sobre el debate porque esta todo ahí y el juez podrá analizarlo mejor.

Relativa a al afectación de la Oralidad en la Publicidad. Efectivamente la oralidad también favorece la publicidad, es mucho mas factible aplicar la publicidad a un sistema oral que uno escrito.

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Ahora la critica que nuestro compañero formula no es una critica a la publicidad sino mas bien una critica a los sistemas de vigilancia de los tribunales y a nuestra cultura, tenemos que tener un poco mas de cultura para poder presenciar juicios orales y si son temas delicados como el que se produjo en los JG (juzgados de garantía) ahí el tema es la seguridad y la vigilancia.

✬En el sistema chileno el Proceso Civil se rige mayoritariamente, podemos decir, ampliamente mayoritaria por el Principio de Escrituración o de escritura. Nuestros Procesos Civil son en la gran mayoría escritos, esto se ve como manifestación Art.29 inc1º, ahí notamos este Principio claramente registrado en nuestro CPC, que define al Proceso considerando este conjunto de escrito.

Art. 29 (30). Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

El expediente, se acuerdan que nosotros hablábamos del expediente en el Art.21, bueno en Chile el proceso es escrito.

✼ Hay excepciones, por ejemplo:- El Juicio Sumario es oral de acuerdo al Art. 682 CPC. O sea, en el Juicio Sumario

rige el Principio de la Oralidad.

Art. 682 (840). El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

O sea en la practica es Escrita, pero no importa por que en la norma dice el Procedimiento sumario será verbal si las partes quieren pueden presentar por escrito.

✼ También podemos encontrar Manifestaciones del Principio de la Oralidad, o sea, por tanto encontrar una Excepción a esta regla general cual es que los Procesos Civiles son escritos:

- En el Juicio de Mínima cuantía Art.704 CPC.

Art. 704. El procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados v las peticiones que se formulen.

También da la posibilidad que las partes puedan presentar sus alegaciones por escrito.

Tengamos presente además, siguiendo sobre el mismo tema Civil es que en el proceso civil, que en el Proceso Civil Chileno existen ciertos actos que se desarrollan Oralmente, pero que es necesario consignar por escrito.

Por ejemplo: La Prueba de Testigos Art. 370 CPC.

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Art. 370 (359). Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.

Esta norma también se aplica a la Diligencia de Absolución de Posiciones, así lo indica el Art. 395 CPC.

Art. 395. Lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes.

Esto quiere decir que la Prueba de Testigos, la Diligencia de Absolución de Posiciones se desarrolla oralmente, se presenta el testigo y declara, pero toda su declaración hay que consignarla por escrito, por tanto hay actos que se desarrollan oralmente pero se consignan por escrito.

Algunos autores llaman a esto: “Principio de Protocolización”, con este denominación aluden a la necesidad de consignar por escrito aquellos actos que se desarrollan verbalmente.

Entonces fíjense como se aplica el Principio de la Escrituración, la escrituración significa que el proceso se desarrolla de modo escrito, pero tengamos presente que hay algunos actos que también se pueden desarrollar verbalmente y el profesor nos ha dado 2 ejemplos claros, pero como esto es escrito hay que dejarlo por escrito a esto lo llaman Principio de protocolización.

Por ultimo como comentario general pero que es formativo para nosotros, recordemos que en nuestro sistema encontramos Actos Procesales que son netamente “orales”, es el caso: De la relación y los alegatos.➝ Ahí encontramos en nuestro Sistema 2 materias en que los Actos son netamente ORALES.

Couture efectuó un estudio muy completo sobre la trayectoria del proceso civil hispano americano, este trabajo está recopilado en un libro de Couture que se llama: “Estudios de derecho procesal civil” (tomo I). Finalmente Couture hace una aseveración, y dice: “Nuestros sistemas Procesales Civiles son desesperadamente escritos”. El proceso civil es escrito, desesperadamente escrito. Tendencia que sigue nuestros Código de Procedimiento Civil.

Sistema procesal penal:Esta regido por el Principio de Oralidad.

6) Principio de publicidad y Principio de secreto.

Principio de publicidad: Máxima de acuerdo a la cual el proceso y los actos procesales deben estar sometidos al conocimiento de las partes y de la sociedad.

Principio de secreto:

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Máxima conforme a la cual el proceso y los actos procesales deben desarrollarse en reserva sin el conocimiento de las partes o de la sociedad.

Aplicación:Los Procesos se rigen por el Principio de Publicidad y el Secreto debe ser tratado solamente como una excepción.

Actualmente se postula que la Publicidad es un elemento del debido proceso.El Profe nos destaca esto último porque, bajo este predicamente, esto podría ser considerado, o podríamos nosotros decir, y no estaría mal, que por tanto, esto no es un Principio Técnico, sino que es un Principio Jurídico Natural, porque esto es Debido Proceso.Lo que el Profe nos está diciendo es: Que si nosotros vemos un Proceso Secreto debemos preocuparnos, porque eso no cuadra con el Debido Proceso. ➝ Así se postula hoy, y el Profe cree que tienen razón, porque los Procesos Secretos no tienen cara de Procesos. Pueden haber reservas, si pero excepcionalmente y siempre cuando sea con una debida justificación. Y, pero siempre que sea de excepción.

Por ejemplo: van a interrogar a una menor en un delito sexual, fuera todos, solo quedan los intervinientes, las partes, esto tiene sentido.

Recuerden que la CPE establece hoy en día en el Art. 8 la Publicidad de los Actos del Eº, y por tanto también es un referente para estos temas.

En el caso de los jueces árbitro. Los que dicen que esto es jurisdiccional dicen no puede ser secreto. Pero ahí aparecen los otros que dicen que de adonde sacamos que esto es jurisdiccional sino que esto es Contractual y puede ser secreto, y ahí esta el debate. En cada problema que uno presente en el tema de los árbitros parece inevitablemente el debate. - Entonces si uno entiende que es jurisdiccional no tiene cabida la reserva o secreto. - E si en cambio, se entiende que su naturaleza es Contractual si tiene cabida.

(Recordemos que el tema de los Arbitro, es un tema especial).

7) Principio de bilateralidad y Principio de unilateralidad.

Principio de bilateralidad: Máxima de acuerdo a la cual en el proceso debe escucharse a ambas partes en un pie de igualdad.

También recibe el nombre de bilateralidad de audiencia, también se le llama: Principio de contradicción, o Principio de contradictorio o Principio de igualdad procesal.

El contenido del Principio de Bilateralidad se expresa con la expresión latina “AUDIATUR ALTERA PARS”, que podemos traducir en : Oigase a la otra parte.

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Si nos damos cuenta de acuerdo a este principio en cada acto procesal es necesario dar mismas oportunidades a los litigantes, y por lo tanto: Si una parte formula una solicitud antes de resolverla es necesario escuchar a la otra. Por tanto si una parte tiene derecho para formular alegaciones tiene que reconocerse el mismo derecho a la otra. Por tanto si una parte tiene derecho a presentar Pruebas, tiene que reconocerse igual derecho a la otra.A todo esto se le llama Principio de Bilateralidad, o Bilateralidad de la Audiencia, o Principio de igualdad Procesal, o Principio de Contradictorio, o Principio de Contradicción. Y lo que nos está diciendo este Principio es: “Que el proceso tiene que desarrollarse con igualdad de condiciones (oportunidades) para los litigantes”.Principio de unilateralidad: Máxima de acuerdo a la cual los actos procesales pueden realizarse validamente sin necesidad de conocimiento o intervención de ambas partes.

✬ De acuerdo a este Principio no es necesario escuchar a la otra parte, no es necesario dar la oportunidad para escuchar a la otra parte litigante.

Aplicación: Los procesos se rigen por el Principio de la bilateralidad. La unilateralidad es excepción.

La Bilateralidad es concebida como un elemento del Debido Proceso. Tengamos presente esta acotación suele presentarse esto como un Principio Técnico y se hace esta división, el profesor no explica así para que tengamos el listado completo y no nos confundamos, pero por favor tenemos que tener presente esto, y no nos se nos puede olvidar, sobre todo con esté, la publicidad también. Lo decíamos antes es un elemento del debido proceso. Pero sobre esté principio no cabe duda, si estamos frente a un proceso unilateral !cuidado¡.

En estricto sentido esta división no es precisa, porque la Bilateralidad forma parte del Principio del Debido Proceso y por lo tanto, no pertenece en rigor a la calidad de un Principio Técnico.

8) Principio de “orden consecutivo legal”, Principio de “orden consecutivo discrecional” y “Principio de orden consecutivo convencional”.

* Principio de orden consecutivo legal: Máxima según la cual el orden de acuerdo al cual debe desarrollarse el Proceso debe estar establecido por la ley.

* Principio de orden consecutivo discrecional: Máxima según la cual el orden de acuerdo al cual debe desarrollarse el Proceso debe ser determinado por el tribunal.

Principio de orden consecutivo convencional: Máxima según la cual el orden de acuerdo al cual debe desarrollarse el Proceso debe ser determinado por las partes.

Ámbito de aplicación: La regla general es el Principio de orden consecutivo legal.(Cuando hablamos de orden consecutivo nos estamos refiriendo al procedimiento).

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Por tanto, la Regla: Es que lo procesos se rijan por el Principio de orden consecutivo legal.

Solo excepcionalmente puede tener cabida algunos de los otros 2 Principios.

Sobre esta materia es importante traer a colación el Art.19 nº3 inc5 CPE.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En esta norma esta recogida la noción del Principio de orden consecutivo legal, estamos hablando de una norma constitucional por tanto una garantía fundamental. Entonces, según esta norma por tanto, el Procedimiento lo fija la Ley.

Según este precepto en Chile rige el Principio es el de orden consecutivo legal.

¿Podría existir un orden consecutivo discrecional o un orden consecutivo convencional? Ese es el tema, según esta norma: ¿Podrían existir?.fijémonos en la norma lo que dice “ debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y después establece un imperativo “ corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.Solo dejaremos planteada esta aseveración que en Chile tenemos en una norma constitucional que al mismo tiempo es una garantía fundamental que llamamos “garantía del debido proceso”, que radica todo este tema en la ley, o sea, no nos cabe duda que rige el Principio de orden consecutivo legal y tampoco nos cabe duda de que regir el Principio de orden consecutivo discrecional o convencional solo puede ser por excepción y en asuntos muy puntuales.

Qué pasa con los árbitros arbitradores? acuérdense que el arbitro arbitrador, es aquel arbitro que entre otras cosas se somete a un procedimiento que las partes les indican, entonces en el Arbitro Arbitrador nosotros encontramos orden consecutivo convencional. Pero bueno: ¿Y que pasa con él? R: a ello podemos responder teniendo en cuenta los conceptos, que hay un Orden Consecutivo Convencional. Pero y ¿Qué pasa desde la óptica del debido proceso? Bueno uno podría decir No atenta contra el debido proceso ¿Por qué? R: Porque es la ley la que permite esto. O sea. ¿Por qué las partes pueden acordar este Procedimiento? R: Porque la ley lo autoriza.

De todos modos tengamos presente que el Art.19 nº3 inc5º marca una pauta importante en este rubro que nos permite decir que la regla es el primer Principio, y que solo podría aplicarse excepcionalmente los otros 2 Principios: Siempre y cuando lo permita de modo expreso la ley y de modo excepcional. (excepcionalmente y cuando lo autorice expresamente una norma legal).

9) Principio de inmediación y Principio de mediación.

* Principio de inmediación: (También se le llama Principio de Inmediatez) Máxima según la cual los actos procesales deben desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de los jueces.

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Esto implica que los procesos regidos por este Principio van a desarrollarse frente a los jueces, los que van a presenciar en forma directa las alegaciones y las pruebas. Principio de mediación: (No confundir con la forma de solución de conflictos, son cosas distintas.) Máxima según la cual no es necesario que el proceso se desarrolle en presencia del órgano jurisdiccional y de los jueces, siendo suficiente la intervención de un funcionario o un auxiliar de la administración de justicia que actué como intermediario entre las partes y los jueces. En estos casos los jueces no presencian en forma directa los actos procesales, no es necesario en estos casos que los jueces tengan un contacto directo con los actos procesales y que conozcan directamente las alegaciones y las pruebas.

Ámbito de aplicación: Depende de cada sistema. En nuestro Proceso Civil predomina el Principio de mediación, lo que proviene ante todo del carácter escrito de los juicios.

¿Como presentamos nosotros la demanda? R: Por escrito.¿Como presentaremos nuestra defensa como demandado en la contestación? R: Por escrito. ¿Cómo presentamos en general nuestras alegaciones? R: Por escrito.¿Cómo se rinden las pruebas? R: Por escrito.¿y las pruebas orales como la testimonial? R: También por escrito, principio de protocolización y ¿quien las toma? El receptor judicial en todo esos podemos tramitar un juicio completo y no ver nunca al juez.

En materia penal rige el Principio de inmediación, que esta favorecido por la Oralidad.

(La Oralidad favorece la inmediación, la escritura favorece o permite la mediación pero no son 2 cosas que automáticamente se apliquen nosotros podríamos tener un proceso con un juez que aplique inmediación no obstante ser un sistema escrito). Hay procesos orales en donde no hay inmediación y hay procesos escritos en donde hay mediación.

Martes 12 septiembre 1ª hora

El último principio que vimos fue el de La inmediación, al profe le preguntaron si este solo se aplicaba al juez y no a las partes, como aclaración se dice: La inmediación es un principio según el cual toda la actividad procesal debe desarrollarse en presencia del juez, ahora obviamente las partes tienen que estar presentes, son ellas las que realizan los actos, no significa que se trate de actos procesales que se desarrollan al margen de las partes, pero a lo que va el profe es que la inmediación exige que este el juez presente, no basta con que estén las partes presentes para que exista inmediación, es indispensable que este el órgano jurisdiccional y concretamente el juez. No nos olvidemos de la parte, pero esto se mira sobre todo desde la óptica del juez.

Otros principios procesales

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Junto a los principios técnicos, en Doctrina se señalan otros principios que inspiran a los procesos, nosotros vamos a ver 3 principios procesales adicionales a los que ya analizamos:

1º- Principio de preclusión2º- Principio de economía procesal3º- Principio de probidad.

Se llaman “otros principios procesales” porque si nos damos cuenta estos principios no presentan la particularidad que tenían los otros principios que vimos la clase anterior que se presentaban de forma binominal, dual, en contraposición de principios.

Aparecen estos 3 principios como principios que inspiran el proceso pero que no se presentan de esta forma dual, y por esa razón lo titulamos como otros principios.

1º- Principio de preclusión:Máxima procesal de acuerdo a la cual cumplidos ciertos supuestos se

produce la perdida, extinción o la consumación de un derecho o facultad procesal. El término preclusión se define así: como la pérdida, extinción o consumación de

una facultad procesal, este concepto es el que da Couture de preclusión. Nosotros lo hemos ampliado para definir el principio.Cuando hablemos de preclusión lo primero que tenemos que pensar es la

extinción de un derecho, se extingue un derecho, en materia procesal cuando se extingue un derecho nosotros diremos: precluyete, precluyó el derecho. Esa es la terminología que hoy por hoy se encuentra bastante incorporada en nuestro vocabulario, y escucharemos esta denominación a partir de este principio.

Este principio se relaciona con la idea del orden consecutivo que analizamos la clase pasada, vale decir este principio hay que asociarlo con la idea de que el proceso se desarrolla conforme a un determinado orden, lo implica x tanto que el proceso se desarrolla pasando de una etapa a otra.

La preclusión significa que: Cumpliendo un supuesto se cierra la etapa y pasamos a la siguiente.

La preclusión por tanto hay que relacionarla con un orden preestablecido, que se aplica a los sujetos procesales. Reforzar esta materia con el libro de Couture, “Fundamento del Derecho procesal Civil”. El comienza analizando así el principio de preclusión: “El principio de preclusión esta representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de las etapas impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados, preclusión es aquí lo contrario del desenvolvimiento libre o discrecional. La preclusión, entonces, hay que relacionarla con la idea del orden que se aplica los procesos? jurisdiccionales establecidos, que significa que el proceso pasa de una fase a otra cerrándose la fase anterior y no puede volverse atrás.

De acuerdo a este esquema que vimos se acabo el periodo de discusión y se acabo se le olvido a alguien una defensa, se acabo el periodo de prueba, se acabo precluyo, se produjo la preclusión el proceso avanza conforme a un orden pasando de una etapa a otra, cerrándose una etapa, consumiéndose esta etapa sin que pueda volverse atrás.

A eso llamamos preclusión, y al principio con arreglo al cual el proceso se debe desarrollar así se le llama principio de preclusión.

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¿Cuando tiene lugar la preclusión? Cumplido ciertos supuestos se consume se extingue un derecho, entonces ¿Cuáles son estos supuestos? 1º- La preclusión opera por no haberse observado la oportunidad establecida para la realización de un acto procesal, ante todo esto se produce una vez que vencen los plazos. Entonces hay preclusión: Una vez que vencen los plazos establecidos por la ley. No respetar la oportunidad. Ej: Un plazo para contestar la demanda es de 15 días, si estamos en el día 16 el derecho del demandado precluyo.

2º- Se produce la preclusión por haber realizado una actividad incompatible con otra. Aquí la preclusión se produce por haber realizado el acto, pero este acto es incompatible con otro.Ej: El demandado contesta la demanda en lugar de alegar la incompetencia relativa del tribunal, esto es lo que llamamos prorroga tacita de competencia, aquí hay preclusión, precluye el derecho a alegar la incompetencia, aquí no venció el plazo, lo que hizo fue realizar una actividad compatible con otro.

3º- Se produce por realizar validamente un acto procesal.Ej: Para interponer recurso de apelación existen -- una sentencia definitiva la ley

procesal establece un plazo de 10 días. Por ejemplo tenemos en nuestra ley procesal un plazo de 10 días para poner un recurso de apelación contra la sentencia, nosotros al 3º día apelamos, presentamos un escrito de aceptación pero falta un argumento y nosotros decimos no importa faltan 7 días ¿podremos hacerlo? R: preclusión.

Aquí la preclusión opera por haber realizado validamente un acto procesal, pero que implica la consumación de ese acto, ya no se puede redimir. Ahí entonces se produce una preclusión por realizar el acto y este acto consuma esta facultad se produce esta preclusión. Y el ejemplo del recurso sirve para explicarlo. Entonces tenemos 10 días para apelar, apelamos al día 3º después no podemos modificar el recurso ampliarlo, extenderlo a otro punto porque ya se produjo la preclusión.

2º- Principio de Economía Procesal: Máxima procesal conforme a la cual el proceso debe cumplir sus fines con

el menor desgaste posible de medios. De acuerdo a esta máxima es necesario optimizar el uso del proceso

jurisdiccional.El termino economía no es usado aquí en un termino puramente monetario sino

que es usado en el sentido de “optimizar” el uso del proceso jurisdiccional. Con el objeto de que el proceso cumpla sus fines pero con el menor desgaste posible del medio.A partir de este principio aparecen una serie de figuras que se inspiran justamente en el concepto de la economía procesal en la forma que nosotros hemos descrito. Y entonces nos vamos a encontrar con muchas figuras que apuntan a optimizar el uso del proceso para conseguir los fines con el menor desgaste posible.

Ej: hay muchas figuras que conocemos que se basan en la economía procesal, no solo en la economía procesal también tienen otros fundamentos, pero tienen relación con la economía procesal:

1 Acumulación de autos

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2 Reconvención* Y así hay hartos donde vamos a decir que el fundamento es “economía procesal”, pero hay que tener cuidado con el uso de la economía procesal porque la usan pa todo, conocer bien el concepto y aplicarlo bien, vamos a estudiar otras figuras como el Litis Consorcio, los Terceros que si se basan en la economía procesal. Aquí lo que estamos hablando es ahorrar el uso de medios, en otros es apurar el proceso.

3º- Principio de Probidad: Máxima procesal según la cual el proceso debe estar regido por la buena fe. Hay autores que lo incluyen dentro de los principios procesales como Eduardo

Couture, en su libro “Fundamentos del derecho procesal civil, en el cual trata del Principio de probidad y dice: Estamos volviendo a la idea de aplicar la lealtad, el buen comportamiento, la honorabilidad del debate procesal, lo estamos volviendo a incorporar.

Entonces lo cita como otro principio y alude a una serie de manifestaciones de este principio. Nosotros podemos asociar toda esta idea con lo que conocemos como principio básico del debido proceso que llamamos moralidad en el debate.

Por tanto este capitulo que algunos señalan como principio procesal hoy por hoy esta incorporado dentro de la noción del debido proceso, bajo la moralidad del debate.

Por tanto si bien este es un principio que se abrió camino en el tiempo, intento entonces hablarse de la Probidad procesal de una serie de manifestaciones de esta, hoy por hoy no solo se estudia así sino que incluso se dice que forma parte del debido proceso, porque un proceso inmoral, un principio que no se gobierne por principio técnicos, por un leal comportamiento de – procesales, por una buena fe no lo es.

Entonces hay que tener presente esta acepción de la probidad procesal, y asociarlo con el Debido proceso.

Referencia a los Principios de Concentración y de Eventualidad.

Principio de Concentración: Es aquel principio que ordena realizar la mayor cantidad de actos procesales en un reducido número de etapas.Ej: una manifestación de concentración, hay procesos en los cuales en una audiencia se va a realizar el debate, se va a hacer un llamado a conspiración y se a rendir la prueba, todo en una sola audiencia. Estas son manifestaciones de la Concentración.

Hay procesos en Chile en donde todos estos actos se van a realizar a la vez la discusión en la misma audiencia, el llamado a conspiración y por ultimo la prueba en la misma audiencia, busca que se desarrolle la mayor cantidad de actos en un numero menor de espacio. Aquí una sola audiencia para todo, por ej esto ocurre en los llamados “interdictos posesorios”, que son unos procedimientos que mas tarde estudiaremos.

Principio de Eventualidad: Es aquel principio que ordena que todas las alegaciones se presenten simultáneamente y no sucesivamente. Ej: En Chile las excepciones dilatorias tienen que presentarse todas a la vez, es una manifestación del principio de eventualidad.

Estos principios los nombramos al final porque tiene una sola inspiración, porque la eventualidad y la concentración apuntan a que el proceso se desarrolle de un

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modo rápido, uno y otro principio son para que el proceso se desarrolle de forma mas rápida.

Estos los veremos en la práctica y dependen de la característica de cada juicio.

Clasificación de los procesos

1º clasificación: Según la naturaleza del conflicto. Distinguimos entre:a Proceso civilb Proceso penal

No los explica, pero si es importante hacer una observación que este hacer esta clasificación no significa necesariamente renunciar al concepto unitario de Derecho Procesal que anunciamos las primeras clases, hacer este distingo no significa necesariamente renunciar al concepto unitario del derecho Procesal.

El proceso es uno, como instrumento jurídico de solución de conflictos, es uno solo, lo que pasa es que inevitablemente por las características del conflicto vamos a encontrar 2 variantes del proceso, que arrancan del mismo concepto unitario, para estos 2 ámbitos distintos. No es lo mismo el proceso civil con el proceso penal, y entonces como efectivamente no son lo mismo, porque no es lo mismo hablar de un delito que hablar de un contrato. Hablamos 2 procesos que son el Proceso civil por un lado y por otro del proceso penal. Tener presente que se inspiran en algunos principios distintos, hay principios inspiradores distintos entre un proceso y otro, por la distinta naturaleza del conflicto. Nosotros ya conocemos algunos distingos. Por ej: El Proceso civil se rige por: el principio de oportunidad y El Proceso penal se rige por: por el principio de necesidad. El Proceso civil se rige por el principio dispositivo y el Proceso penal por el principio de oficialidad, y así entonces vamos a hacer algunos distingos debidos a la naturaleza del conflicto. Esto no significa una renuncia del concepto unitario porque sigue siendo uno solo, pero esto es inevitable y necesario que se haga.

2º Clasificación: Según el asunto civil por el cual versa el proceso. Distinguimos entre:

a Proceso civil contencioso.b Proceso civil no contencioso.

a El proceso civil contencioso: versa sobre un conflicto jurídico de índole civil.b El Proceso Civil no contencioso: versa sobre un asunto judicial no contencioso, definido en nuestro derecho por el art 817 CPC.Art. 817. (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

¿Cuantas partes hay ahí? Una parte y se llama “interesado”. Sin embargo si nosotros traemos a colación todo lo que vimos en un minuto y concluimos que esto no es jurisdiccional esta clasificación no nos sirve. Esto fue cuando estudiamos la naturaleza

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jurídica de la potestad que tienen los Tribunales para intervenir en asuntos no contenciosos, y discutíamos si esto era jurisdiccional o no, y alguna parte de la Doctrina decía que esto no era jurisdiccional y que era de naturaleza administrativa, pues bien si nosotros recogemos este planteamiento en realidad esta clasificación seria inaplicable porque no hay procesos jurisdiccionales no contenciosos, eso es una actividad administrativa que realiza un tribunal por razones históricas, de decoro.

3º- Clasificación: de los procesos civiles contenciosos según el objeto:a Procesos Declarativosb Procesos Ejecutivosc Procesos Cautelar

a Procesos Declarativos: Es aquel proceso que versa sobre la acción declarativa. Y traemos acá el concepto de toda la acción declarativa y esta la declarativa, de condena, y la meramente declarativa. Entonces el proceso declarativo versa sobre una acción declarativa.

b Proceso ejecutivo: versa sobre una acción ejecutiva, y traemos acá todo el concepto de la acción ejecutiva. ¿Si hablamos de una acción ejecutiva y de un proceso ejecutiva con que proceso debemos relacionar todo esto? R: Constitura? ejecutiva. (es que lo respondió alguien no se escucho bien)

c Proceso cautelar: es aquel que versa sobre una acción cautelar. Sin embargo nos preguntamos si existe en realidad el proceso cautelar, ¿Podemos hablar de un proceso cautelar y de una acción cautelar? Esta pregunta la hacemos considerando que la tutela cautelar presenta una característica propia que es: la instrumentalidad. En general el carácter instrumental de la tutela cautelar se refiere a que esta tutela esta llamada a asegurar el resultado de una acción deducida en un proceso y el cumplimiento de la sentencia que se dicte en un proceso.

Cuando hablamos del carácter instrumental nos estamos refiriendo a que la tutela cautelar esta destinada a asegurar el resultado de una acción ejercida en un proceso y el cumplimiento de la sentencia que se dicte en dicho proceso.

Por tanto la Tutela cautelar hay que concebirla dentro d un proceso ya iniciado, o sea, declarativo o incluso ejecutivo. En este sentido la tutela cautelar no es autónoma siempre esta concebida en relación a un proceso que ya existe o que va a existir, porque también hay una tutela anticipada.

Entonces ¿hay proceso cautelar? Un ej típico de tutela cautelar son las medidas precautorias, nuestro CPC trata las mediadas precautorias en los art 290 y siguientes:

Art. 290 (280). Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2a. El nombramiento de uno o más interventores;3a. La retención de bienes determinados; y4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

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Entonces apliquemos este articulo tenemos juicio, tenemos demandante y este demandante ejerce una acción y el quiere asegurar el resultado de la acción puede impetrar tutela cautelar, ¿Es autónoma la tutela cautelar? ¿Tiene un fin propio? R: No, existe para asegurar el resultado de una acción que ya se ejerció en un juicio.

Entonces a partir de esto se concluye por la mayoría de los autores que la tutela cautelar no da lugar a procesos autónomos salvo en circunstancias muy puntuales.Por ej: en Chile encontramos casos de excepción en donde el recurso de protección ha operado como un proceso cautelar autónomo, por este punto el profe se remite a las paginas 55 y 56 del libro de Alejandro Romero, en especial leer la nota 115 que esta en pag 56, que se refiere a las excepciones en que el recurso de protección ha operado como un proceso cautelar autónomo.*** Parte final de la nota 115: “Solo en casos muy excepcionales se podría atribuir a la sentencia de protección naturaleza cautelar, específicamente cuando el fallo de protección ordena adoptar medidas para conflictos que se encuentran en estados de litispendencia…”

Nombra 2 recursos de protección donde hay juicios pendientes, pero el litigante se da cuenta que va mal acá y no obtiene una tutela de su acción inmediata, ¿q es lo que hizo este litigante desesperado? una contravención, interpuso un recurso de protección y dijo: Señoría Ilustrísima por favor ayúdeme resguarde de mi derecho hasta que termine el juicio porque me están afectando mi derecho ahora, y en estos 2 casos nuestros tribunales se manifestaron y dijeron “si tienen razón, mientras no termine el juicio no tocan estos derechos”, y estos son los casos de tutela cautelar en un proceso autónomo. Fuera de estos casos si queremos tutela cautelar tenemos que ir al mismo juicio.

Por regla general no podemos hablar de proceso cautelar, salvo aquellos casos puntuales en donde se permite el inicio de un proceso destinado especialmente a dar cautela a otro proceso. En chile lo hemos encontrado en contadísimos casos con motivo del recurso de protección.

¿Fuera de estos casos hay tutela cautelar? R: NO.Esto no quiere decir que no hay tutela negativa, porque si la hay, pero no la hay

como un proceso aparte, como un proceso propio, porque esta dentro de un juicio.

12 de septiembre 2º hora

Referencia a la relación procesal en Chile.en especial la relación Procesal Civil.

La regulación procesal en Chile es regulada por la ley, nosotros estudiamos la ley orgánica, ahora vamos a comenzar a estudiar lo que se llama ley procesal funcional, asociado con lo que llamamos en un minuto Dº Procesal Funcional, como lo dijimos el Dº procesal Chileno esta regulado por en general todo el ámbito civil esta regulado por el Cº de Procedimiento Civil, en materia penal: El Cº Procesal Penal.

En materia civil el principal Código es el de procedimiento civil, pero no es el único hay otras leyes procesales civiles que complementan al Cº, por ej: la ley 18.120, otras veces encontramos leyes especiales que regulan un ámbito del Dº Procesal Civil, por ej: la ley sobre tribunales de familia, tiene todo un Dº Procesal propio.

Entonces el principal Cº en materia procesal civil es el Cº de procedimiento civil, pero no es el único hay otras leyes que a veces complementan el Código o bien regulan partes. Nosotros vamos a estudiar preferentemente el CPC.

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Código de Procedimiento Civil

El CPC fue elaborado en la 2º mitad del Siglo XIX, tiene raíces de legislación anterior que podemos decir incluso de la época medieval, recordar que en materia procesal civil tuvo importancia en su momento:

1 Las 7 Partidas, cuerpo normativo medieval, fueron súper importantes las 7 partidas que dicto Alfonso el Sabio, fue un cuerpo normativo medieval y esta ley tuvo repercusión en otras leyes posteriores y todo este conjunto de normas tuvo importancia a la hora de elaborar el CPC, El CPC se baso en leyes españolas, las que a su vez se basaban en la legislación anterior. Como dice Couture: es un código antiguo desesperadamente escrito (como tarea pa la casa estudiar en los manuales la historia de la fuente histórica del CPC, leer entero el mensaje del CPC, colar número a los párrafos, y saber cual es la partida).

Tener presente que el CPC ha experimentado una serie de reformas en el tiempo y han tratado de adecuarlo a la modernidad, sin embargo no han sido reformas suficientes porque las bases de nuestra legislación siguen siendo medievales. Entonces estos retoques que le han hecho con una serie de reforme no han cambiado en lo central la estructura, la matriz de la regulación de nuestro CPC.

Algunas reformas la analizaremos en su momento, y una de estas reformas provoco el cambio del articulado, por eso hay algunos artículos que tienen un numero entre paréntesis, y esto porque hubo una modificación importante a principios de siglo entonces se cambio la numeración y se mantuvo entre paréntesis su antiguo articulo para una mejor comprensión, y lo podemos ver desde el articulo 4º. A nosotros nos interesa el artículo que no esta entre paréntesis.

El CPC se inspira en los siguientes principios: principio de oportunidad, en el principio dispositivo, en el principio de aportación de partes, principio de indulto procesal de partes y en el principio de escrituración (nuestro CPC es escrito desesperadamente escrito, Couture).

Si queremos describir someramente nuestro proceso civil, decimos que esta regido por: la oportunidad, dispositivo, aportación de partes, indulto procesal de parte y la escrituración, en general estos son los principios matices de nuestro CPC. que veremos en la medida que avancemos en la que encontraremos algunas excepciones.

Estructura del CPC: Se divide en 4 libros:

Libro I : referido a las “Disposiciones comunes a todo procedimiento” arts 1º al 252. Libro II : Trata del “Juicio Ordinario”, arts 253 a 433, como precisión es el juicio ordinario de mayor cuantía.Libro III : Trata sobre “Juicio especial”, arts 434 a 816, aquí encontramos por ej la regulación de juicios como el juicio ejecutivo, del juicio sumario, de los interdictos

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posesorios, todos ellos son de juicio de menor cuantía, también esta regulado el juicio de menor cuantía.Libro IV : Trata sobre los “Asuntos judiciales no contenciosos”, arts 817 a 925. Aprenderse el concepto de los asuntos judiciales no contenciosos art 817.

Por ultimo hay un:Titulo final : Referido a la derogación de las leyes de procedimiento, que es una norma que se aplico en su minuto cuando entro en vigencia el CPC.

Como vemos la estructura es en 4 libros, porque el último era para la derogación y ya se aplico. Nuestro CPC por su raíz decimonónica e incluso medieval, no sigue las pautas que siguen los códigos procesales modernos:

No tienen epígrafes los artículos que son técnicas actuales en materia de códigos procesales para hacerlos mas accesibles al justiciable los artículos ya tienen un epígrafe entonces el art dice: plazos, en definitiva alude a la materia que regula el precepto. Los artículos de nuestro CPC no tienen esta forma porque es una técnica legislativa reciente que no esta aplica al CPC.

Por otro lado tampoco encontramos en nuestro CPC un libro especial para los recursos que también es una técnica moderna, donde se aplica un acápite especial pa los recursos, un libro especial incluso, y nuestro libro no lo tiene, encontramos recursos regulados en el Libro I por ej: El recurso de reposición, el recurso de apelación, y encontramos otros recursos regulados en el libro III como el recurso de casación. Entonces en nuestro CPC no están los recursos agrupados ni en un titulo especial ni en un libro están unos por un lado y los otros por otro.

Aplicación de las normas del Código Procedimiento Civil:

Hay 4 libros, para determinar las normas que se aplican hay que hacer un distingo, y este distingo es: 1º - Si se trata de un asunto civil contencioso o de un asunto civil no contencioso. Sobre el particular es pertinente el art 1º del CPC donde encontramos esta distinción entre asuntos contenciosos y no contenciosos. Artículo 1° Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes (asuntos contenciosos) y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Asuntos civiles contenciosos: para determinar las normas que se aplican a los asuntos civiles contenciosos debemos a su vez subdistinguir entre:2 Asuntos civiles que tienen una regulación especial3 Asuntos civiles que no tienen una regulación especial

a- ¿Cuál va a ser la primera normativa que vamos a aplicar? R: Lo primero que vamos abrir es donde están las disposiciones especiales, primero veremos si el tema esta regulado a ahí. En este caso si hablamos de los Asuntos civiles que tienen una regulación especial: La primera normativa que vamos a aplicar es: Las normas que están en libro III. De pendiendo del caso aplicaremos las normas que están en libro III.

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b- Se aplican en 2º lugar las disposiciones comunes a todo procedimiento, o sea, el libro I, después de aplicar las normas especiales y si algo no esta regulado ahí aplicamos como 2º lugar el libro I de aplicaciones comunes a todo procedimiento.

c- Qué pasa si no obstante aplicar las disposiciones especiales, y no obstante aplicar las disposiciones comunes a todo procedimiento sigue una materia sin regular, ¿Qué normas debemos aplicar? R: En este caso en 3’ lugar se aplican las normas del Libro II sobre juicios ordinarios.

Sobre lo último son pertinentes los art 2 y 3 del CPC:El CPC dice que después de distinguir entre los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos, el art 2 dice:Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

El CPC no vuelve a utilizar esta denominación extraordinaria, de procedimiento extraordinario, el CPC alude a los juicios especiales. Por otro lado cuando estos artículos aluden al procedimiento ordinario s esta refiriendo el CPC al juicio ordinario regulado en el libro II.

El libro II entonces regula el juicio ordinario, que los art 2 y 3 llaman procedimiento ordinario, y esta regulación es general y además supletoria. ¿Por que es general? esto esta establecido en el art 2 y el que sea supletoria en el art 3, es general porque si la ley no regula de un modo expreso un juicio civil se regula de acuerdo al juicio ordinario, y es supletorio porque si en la regulación especial y hay un vació nos remitimos a este libro II y lo suple.

Entonces: Si se trata de un asunto civil contencioso con regulación especial, se aplica según la regulación especial, depuse las disposiciones comunes a todo procedimiento libro I y en lo no regulado libro II juicio ordinario.

Asuntos civiles contenciosos que no tienen regulación especial: a ¿Qué normas se aplican? R: Libro II, porque el libro II regula lo que el art 2 y 3,

llama el procedimiento especial que es el procedimiento común que regula todo aquello que no tiene regulación especial, y ese procedimiento especial es del libro II.

b Reaplica en 2’ lugar las disposiciones comunes de todo procedimiento del libro I.

Asuntos civiles no contenciosos:a se aplican las normas del libro IV, tener presente que en libro IV hay disposiciones

generales aplicables a los actos judiciales no contenciosos, art 817 a 828. Y además hay disposiciones especiales pa ciertos actos judiciales no contenciosos es lo que encontramos en los arts 829 y siguientes. Lo 1’ que se aplica son estas disposiciones del libro IV.

b En 2’ lugar se aplican las disposiciones comunes a todo procedimiento del libro I.

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** Aprenderse la estructura, ver como se van aplicando. Por ej el incidente en materia de prueba abrimos el libro I no hay normas en el libro I, que normas se aplicaran las del juicio ordinario.En el caso del concepto --- que no hay regulación si aplicamos el 2 y 3, diríamos que se aplica el juicio ordinario, pero cual es la razón que propone bobin de los juicios sumarios porque si fuera un juicio ordinario no seria un control de admisibilidad, seria un juicio, pero se trata de análisis previo de si esto puede o no ir a juicio y si va a juicio se aplica el libro II del juicio ordinario.

14 de septiembre.

Sujetos Procesales.

Concepto: Órganos y personas cuya presencia es indispensable para concebir el proceso.

Sujetos procésales en materia civil, son:

c) El órgano jurisdiccional (No es una parte, porque es un ente imparcial)d) Las partes.

Nosotros no concebimos un proceso a estas altura de la materia sin órgano jurisdiccional o sin partes.Alguna doctrina ha dicho que el órgano jurisdiccional y las partes son presupuestos procésales de existencia. Lo que estamos diciendo es que sin estos sujetos no hay proceso.

¿El juez es parte?R: NO, porque es imparcial, el órgano jurisdiccional es imparcial no puede ser parte.Las partes en el proceso civil.-

Concepto: Son aquellos sujetos procésales que formulan la pretensión y contra quien se formula la pretensión.

Sintéticamente algunos ha dicho las partes son quien pretende y contra quien se pretende.También se puede decir quien ejerce la acción y contra quien se ejerce la acción, estos sujetos son las partes.

En el proceso civil se llama DEMANDATE, a aquella parte que ejerce la acción y formula la pretensión y se llama DEMANDADO, aquélla persona contra quien se dirige la acción y contra quien se formula la pretensión.Y entonces ¿quién pretende en materia civil? R: se llama demandante y ¿contra quien se pretende? R: demandado.

(Cuando hay reconvención se habla de demandante reconvencional y demandado reconvencional).

¿Quién es el demandante reconvencional?R: quien formula la pretensión, el demandado principal.

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¿Quién es el demandado reconvencional?R: Contra quien se formula la pretensión, el demandante principal.

Cuando hablamos de un proceso ejecutivo (el requisito básico cuando estamos frente a un proceso ejecutivo es que haya titulo ejecutivo) la parte que entabla la demanda ejecutiva se llama ejecutante y contra quien se dirige la demanda ejecutiva se llama ejecutado.Con motivo de la interposición de recursos se emplean los términos recurrente y recurrido, entonces se utilizan las expresiones parte recurrente y parte recurrida y así por ejemplo: tratándose del recurso de apelación hablamos de apelante y apelado o parte apelante o parte apelada.¿Cuál de estas 2 partes es la apelante y cual de estas 2 partes es la parte apelada?R: el recurrente y recurrido dice relación con la interposición de recursos entonces se pueden cruzar las categorías.

En nuestro sistema procesal civil podemos distinguir entre:Partes directas y partes indirectas.

Análisis de cada una

a- Partes directas: son aquellos que existen desde el inicio del proceso. (demandante y demandado)

b- Partes indirectas: son aquellas que comparecen a un proceso que se encuentra en curso, en tramitación, las partes indirectas son los TERCEROS.

Esta distinción la formulamos a partir de la norma del Art. 23 CPC, las normas generales sobre terceros están contenidas en los artículos 22, 23y 24 CPC.

Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales.

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El Art. 23 se refiere a una categoría de terceros que ya lo vamos a estudiar, a partir de esta norma se distingue entre parte directa y parte indirecta, “Los que, sin ser partes directas en el juicio”.Los terceros también son partes pero presentan una particularidad, comparecen en un proceso en marcha.

Ejemplo de partes indirectas: tercero coadyuvante, imaginemos que una persona demanda a otra, entabla una acción reivindicatoria contra una persona para que se devuelva una cosa, la ley permite que comparezca un tercero como coadyuvante, es decir, para formular pretensiones armónicas con una de esas partes por un interés propio, entonces por ejemplo comparecen en este juicio un acreedor, una persona demanda a otra, entabla una reivindicación y aparece el acreedor y dice NO, yo aquí comparezco como coadyuvante del demandado porque quiere que no le quiten la cosa, el acreedor quiere ejecutar sobre esa cosa, la ley permite que esa parte comparezca como un tercero formulando pretensiones armónicas con algunos litigantes del proceso.

Los terceros formulan pretensiones, son terceros que tienen un interés actual en los resultados del proceso y formulan una pretensión.

El profesor entabla una Dda contra el señor Román reivindicatoria y en la mitad del juicio aparece el señor Silva diciendo: ¡! a ver espérese un poquito esto no es ni de Román ni de meneses esto es mío, entonces demanda a Román y a Meneses.

No confundir las partes con las personas que pueden interactuar en el proceso, en otros términos, no toda persona que actúa en un proceso es parte, las partes son quien pretende y contra quien se pretende sea desde el comienzo del juicio (partes directas) o durante la tramitación del proceso ( parte indirecta). Por tanto si nosotros vemos en un proceso personas que actúan no debemos creer que son partes por el solo hecho de actuar por ejemplo el testigo no es parte, un perito tampoco es parte, tampoco lo son los auxiliares de la administración de justicia porque no tienen un interés.Tratándose de los asuntos judiciales no contenciosos se habla de “INTERESADO”.

Capacidad para ser parte

¿Quién puede ser parte?

1) Puede ser parte todo sujeto de derecho, o sea, personas naturales o jurídicas.En este sentido podemos decir que la capacidad para ser parte es una capacidad de goce. Otro asunto es como puede actuar esa persona en el proceso, puesto que si esta persona tiene una incapacidad de ejercicio actuara su representante.

Ejemplo: si se entabla una demanda contra un menor de edad perfectamente puede ser, pero como este no tiene capacidad de ejercicio tengo que demandarlo a el representado por su padre.

2) En la doctrina moderna se ha señalado que también debe reconocerse la capacidad procesal para ser parte, a entidades de hecho que carezcan de personalidad jurídica.

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Este es un postulado actual en aras de permitir un mejor acceso a la tutela judicial efectiva.

Ejemplo: imaginemos que nosotros tener un reproche de legalidad sobre algún acto de la universidad y queremos entablar una demanda de unidad de derecho publico por una acto de la universidad y nosotros queremos entablarlo como curso, como un grupo de alumnos de la U de Valparaíso ¿podemos hacerlo? Si nos quedamos solo con esto, no porque no son sujetos de derecho, no tienen personalidad jurídica y el profesor nos recomendaría que formáramos una asociación obtendríamos una personalidad jurídica que seria la que actuara.

Esto en Chile tiene un reconocimiento expreso en la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, en cuyo Art. 51 nº1 letra c

Esta norma permite la demanda sea presentada por un grupo de consumidores. Estamos hablando aquí de una demanda colectiva, o sea, una demanda por la cual se reclama la protección un interés difuso o colectivo de consumidores.

3) La capacidad para ser justa parte o legitima parte, tiene un nombre especial en el ámbito procesal y es legitimación. La legitimación es un requisito constitutivo de la acción consistente en la aptitud de una persona para ejercer legítimamente una acción en contra de otra persona que corresponde a su legitimo contradictor.

Para que podamos decir que una persona pueda ejercer legítimamente una acción contra un legitimo contradictor es necesario considerar aspectos de derecho material.

Para que podamos hablar de legitimación activa: es necesario que el demandante encuentre amparada su pretensión por el derecho.Para que podamos hablar de legitimación pasiva: es necesario que el demandado sea la persona en contra de quien según el derecho material corresponde dirigir la pretensión.Y así entonces no damos cuenta que el tema de la legitimación es un tema que se vincula con el derecho material, por eso es que esto lo calificamos como un REQUISITO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN, es decir, como una exigencia para que la acción , la pretensión sea acogida por la sentencia.A todo esto llamamos legitimación y como ha dicho la doctrina la legitimación permite determinar quienes son justas partes o legitimas partes en un proceso.Ahora bien no hay que confundir esta aptitud que llamamos legitimación con la capacidad “para ser parte”, porque esta aptitud se nos exige para ser justa parte pero no hay que confundirla con la capacidad para ser parte.

Por ejemplo: El señor Salaya entabla una Dda reivindicatoria en contra del profesor meneses para que le restituya su auto bajo el argumento que él es el dueño.¿Quién es el Demandante?r: salaya ¿Quién es el Demandado? R: Profesor y cada uno puede ser parte lo que ocurre es que el señor salaya no es justa parte o legitima parte en el sentido que el no es el dueño y por tanto su Dda va a ser rechazada.

Justa parte no es un presupuesto procesal.

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4) No hay que confundir la calidad de parte en un proceso con la condición de parte en la relación de derecho material, porque estas operan en planos distintos, vale decir, es perfectamente posible que las partes en un proceso no concuerden con las partes de la relación de derecho material.

Por ejemplo: si el profesor entabla una demanda de cobro de rentas de arrendamiento contra el señor salaya, invocando un ctto de arrendamiento que firmaron en su auto y le pide que le pague todas las rentas pendientes de varios meses por el arriendo de el automóvil en virtud del ctto de arrendamiento que firmaron.Pero el señor salaya dice que no han firmado ningún ctto, no son parte en ese ctto, no son parte en una relación de derecho material, el profesor dice: si tiene razón pero igual lo demando ¿ soy parte procesal? R: SI.

Para lo que si tiene importancia la relación entre uno y otro es para el tema de la legitimación, o sea, para el tema de determinar quienes son justas partes.

Uno pude ser parte en un proceso sin necesidad de ser justa parte, porque el tema de justa parte es un tema que ciertamente se vincula con el derecho material , es un tema de legitimación, es un requisito constitutivo de la acción y no un presupuesto procesal.

26 DE SEPTIEMBRE DE 2006

REFERENCIA AL TEMA DE LA LEGITIMACION.-

Hemos dicho varias veces “QUE LA LEGITIMACIÓN ES UN REQUISITO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN”, que por tanto hay que diferenciar del concepto “CAPACIDAD” que constituye un “PRESUPUESTO PROCESAL”.

Repitiendo la idea:La Capacidad de la que hablamos es un Presupuesto Procesal.La Legitimación: Es un Requisito Constitutivo de la Acción.

Esto significa por tanto, que hay que diferencia las 2 entidades con las consecuencias que significa esta diferenciación.

Si no se cumple un Presupuesto Procesal, el problema es de VALIDEZ DEL PROCESO, esa es la consecuencia.Si en cambio, no se cumple un Requisito Constitutivo de la Acción, esto no afecta la Validez del Proceso, sino que va a tener repercusiones en el tema de la RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO, para ver SI SE ACCEDE O NO A LA PRETENSIÓN.

En Doctrina Procesal se dice: Que la concurrencia de la LEGITIMACIÓN, permite otorgar a una parte LA CALIDAD DE “JUSTA PARTE”.

Por eso estuvieron las preguntas de algunos compañerillos que dijeron: Bueno: “Si hablamos de JUSTA PARTE, tenemos que hablar inmediatamente de

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LEGITIMACIÓN”¿Por Qué? R: Porque la concurrencia de la LEGITIMACIÓN es lo que permite hablar de “JUSTA PARTE”.Por tanto, la LEGITIMACIÓN, es un Requisito que se vincula con el DERECHO SUSTANTIVO. Así pues, la LEGITIMACIÓN NO ES “CAPACIDAD”, ES UNA “APTITUD” O UNA “CALIDAD” DE LA PARTE.El Profe repitió el concepto que vimos la clase anterior: “Es un requisito constitutivo de la Acción, consistente en la Aptitud (“Calidad”) de una persona para ejercer legítimamente una Acción en contra de otra que corresponde a su legítimo Contradictor”.

Es una Calidad basada en NORMA JURÍDICA SUSTANTIVA, basada en la RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL.

En la Doctrina se distinguen 2 tipos de LEGITIMACIÓN:a.- Legitimación Ordinaria.b.- Legitimación Extraordinaria.

c- Legitimación Ordinaria: Es la que corresponde al titular de la relación jurídica sustancial. Esta es la regla general, también se llama: “Legitimación Propia”.

d- Legitimación Extraordinaria: Es la que corresponde según norma legal expresa a un sujeto distinto del titular de la situación jurídica material o sustancial. De ahí el nombre de “EXTRAORDINARIA”, y como podemos darnos cuenta, es una Situación de Excepción. Esta es EXCEPCIONAL y solamente tiene lugar en los casos que una Ley expresamente lo autorice.

Dentro de la LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA, podemos situar lo que llamamos hace algún tiempo: “Acciones Indirectas”.Nos remitimos a lo que vimos hace un tiempo, por ejemplo: “LA Acción Oblicua” o “Subrogatoria del Derecho Civil”. En Doctrina Procesal, se dice que aquí nos encontramos frente a una Situación de “LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA POR SUSTITUCIÓN PROCESAL”. ¿Se acuerdan del Ejemplo?

Ejemplo era: -Yo demando al Arrendatario de mi deudor para que devuelva el Bien arrendado. - O yo entablo una Acción Reivindicatoria de un bien de mi deudor. ¿Para qué? Para que vuelva la cosa al Patrimonio de mi deudor y yo pueda ejecutar a mi deudor.

¿Se acuerda de eso? Le llamábamos Acción Indirecta. Bueno, relacionémonos con esta Legitimación. En Doctrina se dice que esto es una LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA. ¿Por qué? R: Porque fíjense quien entabla esta acción no es el titular de la situación jurídica, sino que su acreedor.

También encontramos casos de Legitimación Extraordinaria en materia de tutela de derechos e intereses difusos y colectivos.(También ahí hay un cambio en donde el derecho reconoce Legitimación Extraordinaria.

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Nosotros hoy día encontramos un ejemplo claro de tutela de derechos colectivos que es protección al consumidor, y quedémonos ahí nomas!,Porque sino nos vamos a meter en problemas porque en chile este es un tema que no está abordado.Entonces conectando todos estos temas tengamos ahí otro caso de Legitimación Extraordinaria,Por ejemplo: En la Ley de Protección al Consumidor se permite que una asociación de consumidores entable una demanda colectiva.Por ejemplo: Salió al mercado un producto con defectos, o amparado en una publicidad engañosa, y esto afectó a un sin numero de consumidores.La ley permite entablar una acción colectiva por esta afectación a la colectividad a una asociación de consumidores.

Si nosotros nos damos cuenta la asociación de consumidores no es la titular de los derechos en cuestión, ¿quién es el titular de los derechos en cuestión acá?todos los consumidores, la colectividad. Todos son afectados, por eso que es difuso o colectivo, todos..No es la asociación, eso es una Legitimación Extraordinaria.

Acción Popular:No hay que confundir la Acción Popular con la Legitimación Extraordinaria. Ello técnicamente está mal.En las acciones populares no hay Legitimación Extraordinaria.

En Doctrina se ha dicho que hay una Legitimación Ordinaria, que proviene de la propia ley.¿Por qué? R: Porque cuando hay acciones populares cada ciudadano es titular del derecho.Vuelvo a citar el ejemplo del art. 948 cc

Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del Pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros Lugares de uso público, y para la seguridad de los que Transitan por ellos, los derechos concedidos a los Dueños de heredades o edificios privados.

Y nosotros podemos entablar una Acción Popular por ejemplo se esta cayendo una casa, podemos entablar nosotros como ciudadanos de Valpo una acción, amparados en este art. 948 cc

Otro ejemplo de Acción Popular lo encontramos en el art. 2333 cc

Art. 2333. Por regla general, se concede acción Popular en todos los casos de daño contingente que Por imprudencia o negligencia de alguien amenace a Personas indeterminadas; pero si el daño amenazare Solamente a personas determinadas, sólo alguna de Éstas podrá intentar la acción.

Esta en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de los delitos y cuasidelitos.

Esta es una responsabilidad preventiva, una acción para responsabilidad preventiva.

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Ahí no hay Legitimación Extraordinaria, porque no es que se permita que un sujeto no titular de una situación jurídica pueda entablar acción. No!!, aquí todos somos titulares del derecho.

¿el amparo económico también seria acción popular?Dice: “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 de la cpr de chile”si. Es acción popular.

En el caso de la acción de protección hay dudas, la tendencia jurisprudencial es que la acción de protección no es acción popular, no, porque la constitución dice “el que sufra la privación..” entonces se dice que quien ejerza la acción, la persona afectada en su derecho, entonces la mayoría de la doctrina y jurisprudencia opinan que no es acción popular, salvo situaciones muy puntuales (como en el caso de la protección de la vida, allí si se concluye que hay acción popular, debido a la relevancia del bien jurídico”,

Entonces ahí terminamos el tema de la legitimación. no volvamos a incurrir en error en este tópico porque es un tema muy recurrente.

Pluralidad de Partes o Partes con Pluralidad de Sujetos.

Según el concepto que nosotros vimos, parte o partes: Son los sujetos procesales que pretenden y contra quien se pretende.

En los procesos civiles encontramos 2 partes, las llamamos “demandante y demandado”. (Hicimos precisiones “ejecutante- ejecutado”, y todo lo demás.. pero quedémonos con esto, con el grueso).

En doctrina se habla del principio de “dualidad de partes”, acorde al cual, en los juicios civiles la relación procesal involucra a 2 partes (demandante y demandado).

Por eso es que en rigor la expresión “pluralidad de partes” no es precisa, porque da a entender que es posible que existan muchas partes, y la verdad es que de acuerdo al principio recién enunciado solo podemos concebir 2 partes en el juicio civil. ¿cuáles? R: demandante y demandado.“Quien pretende y contra quien se pretende”, “quien ejerce la acción y contra quien se ejercita la acción.

Por eso es que hay autores que prefieren utilizar la expresión “parte con pluralidad de sujetos”, para aludir a aquellas situaciones en las que es posible encontrar muchas personas actuando como demandante o como demandado.

Nuestro CPC en el Titulo III del libro I, utiliza la expresión “pluralidad de partes”, si nos damos cuenta, en el epígrafe del titulo iii se alude a “la pluralidad de acciones o de partes”,

[Título III (arts. 17-24) De la pluralidad de acciones o de partes]

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Entonces nuestro CPC utiliza la expresión “pluralidad de partes” que ha sido afinada por la doctrina, con la explicación que se nos acaba de dar; no nos confundamos.No es que en un juicio podamos encontrar muchas partes, porque las partes según el principio visto son siempre 2,Lo que podemos encontrar es que muchas personas actúen en condición de demandante o de demandados.

Y por eso se alude a “pluralidad de sujetos en condición de parte”, o “parte con pluralidad de sujetos”.

‚Hay un sector de la doctrina que ha precisado aun mas este concepto, y prefiere hablar de principio de “dualidad de posiciones”, en lugar de “principio de dualidad de partes”. Según esta doctrina, lo que interesa es que en el juicio existan 2 posiciones antagónicas: Una que formule la pretensión y otra contra quien se formula la pretensión.

Pues, hay casos en donde es posible que encontremos mas de 2 partes, por ejemplo: En los terceros.

Lo que interesa según esta doctrina es que siempre debe existir dualidad de posiciones.Por ejemplo: En Chile podemos encontrar en relación a esto, la figura de los terceros excluyentes, podemos encontrar la explicación de esto en la figura de los terceros excluyentes. Si comparece a un juicio un tercero excluyente, se produce el fenómeno del que habla esta parte de la doctrina.

Pensemos: ¿cuáles son las partes directas en este juicio?demandante y demandado. Acá esta la dualidad de la que hablamos, según esta explicación, solamente podemos hablar de demandate y demandado.Si embargo, es posible, y nuestra ley lo permite, que comparezca un tercero es decir, una parte indirecta, comparezca a un juicio reclamando pretensiones antagónicas con la de las 2 partes.

Acción reivindicatoria de demandante contra el demandado, y aparece el tercero y dice:Yo soy el dueño,No es ni el demandante ni el demandado. Puede comparecer y formular pretensión antagónica en contra de las partes.(En este caso debe comparecer como tercero y el será el demandante y “estos dos” (demandante y demandados directos) los demandados.

Acá nosotros nos vamos a encontrar con varias partes, Demandante- demandados.

Entonces esta doctrina dice: lo que nos interesa destacar aquí entonces no es una dualidad de partes, porque si es posible que en un juicio existan varias partes, pero siempre deben ser 2 posiciones antagónicas.

Hecha esta precisión nosotros vamos a hablar y vamos a seguir la nomenclatura del código, pero haciendo la precisión previa de “pluralidad de partes”. Y podemos decir, que en chile encontramos pluralidad de partes en 2 casos:

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1º Litis Consorcio.-2º Terceros.-

*en chile entonces vamos a encontrar 2 situaciones de pluralidad de partes, siguiendo la nomenclatura tradicional del código.

1ºLitis Consorcio:

Pluralidad de individuos en una misma posición de parte.O sea, existe Litis Consorcio cuando la parte demandante y/o la parte demandada se compone de dos o más individuos.

Fijense: apliquemos la explicación anterior:¿aquí hay pluralidad de partes? (Demandante – demandado) ¿cuántas partes hay?2, pero esta compuesta por 2 o más individuos.

Fundamento: ¿por qué se permite el litis consorcio?¿por qué la ley permite el litis consorcio? ¿por qué la ley permite que la demanda no sea entre meneses y salaya, sino que sea entre un grupo de personas e incluso otro grupo de personas, entre 10 personas y otras 10 personas? ¿por qué la ley permite el litis consorcio?

A) Economía procesal.B) Evitar decisiones contradictorias entre asuntos que tienen conexión.

Por ejemplo: Piensen ustedes que con motivo de un accidente automovilístico resultan lesionadas todos los pasajeros de un bus.

Todos ellos pueden entablar acciones civiles contra los responsables civiles, por ejemplo: el propietario del auto que chocó al bus,Todos pueden hacerlo, porque todos son lesionados, si no existiera el litis consorcio, la única opción que habría es que se demandara por separado cada una de las pretensiones de cada uno de los pasajeros, y entonces pudría ser que en un caso se acoja una demanda indemnizatoria, y en otra al que iba al lado mio en el bus, le rechazan su acción indemnizatoria.Para casos con conexión o casos conexos, se resuelve de distinta forma.Para evitar eso entonces, una de las posibilidades es “litis consorcio”, ¿qué es lo que permite la ley entonces?R: Que todos los pasajeros entablen una sola demanda, contra los responsables civiles.

¿es lo mismo que lo que sucede con la acumulación de autos?no es lo mismo, la acumulación de autos también se ampara en las dos figuras, pero la diferencia está en que aquí, en que el juicio va desde el inicio juntos, en cambio en la acumulación de autos los juicios se inician por separado.

Clasificación del litis consorcio:

De los varios criterios nosotros vamos a estudiar 2:

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A.- Según la posición de los individuosB.- Según la obligatoriedad del litis consorcio.

A.- Según la posición de los individuos

Distinguimos:

1.-litis consorcio activo2.- litis consorcio pasivo3.- litis consorcio mixto.

1.-litis consorcio activo : Pluralidad de sujetos en misma condición de demandantes.

2.- litis consorcio pasivo : Pluralidad de individuos en misma condición de demandados.

3.- litis consorcio mixto: Pluralidad de individuos en condición de demandantes y de demandado.

B.- Según la obligatoriedad del litis consorcio.

1.- litis consorcio voluntario o facultativo.2.- litis consorcio necesario.

1.- litis consorcio voluntario o facultativo.Es aquel litis consorcio que tiene lugar por propia decisión de la parte demandante.

El demandante decide contactarse con las otras personas que iban en el bus y demandar todos juntos.O bien, el demandate decide demandar a varios.Lo que tenemos es una “decisión del propio actor”

2.- litis consorcio necesario.Es aquel litis consorcio que obligatoriamente debe tener lugar. Sea:

A.- porque la ley expresamente lo dispone (litis consorcio necesario propio) o,B.- porque así resulta de la relación material subyacente (litis consorcio necesario impropio).

En cualquiera de los 2 casos el litis consorcio necesario tiene lugar por razones que atañen al derecho material, por razones de derecho material. Vale decir, esto está así determinado, por motivos del derecho sustantivo.

El Litis Consorcio Necesario es Excepcional.Por tanto, una figura de derecho estricto, y de excepción.

¿por qué será excepcional? ¿qué principio afecta?

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El Profe no colocó un ejemplo: yo quiero demandar la nulidad de un contrato, yo soy un tercero que esta afectado por un contrato que es nulo que fue celebrado por “a” y “b”, y quiero pedir la declaración de nulidad del contrato entre “a” y “b”, ¿a quien demando? ¿a “a” o a “b”?Pensemos: sería lógico, desde el punto de vista del derecho sustantivo que el contrato sea nulo solo para “a” y no para “b” porque solo demandé a “a” y no a “b”? ¿seria lógico?

El derecho sustantivo no lo admite, entonces dice “sabe. Usted tiene que emplazar a los 2, porque el contrato es valido para los dos o es nulo para los 2,Entonces por razones de situaciones de derecho sustantivo tengo que demandar a ambos, entonces en el ejemplo que doy ¿a quien demando? ¿a “a” o a “b”? a ambos, “a” y “b”, y si no lo hago voy a recibir una sanción (ya nos va a decir cual).

¿Cuál principio procesal se afectaría aquí?R: Es una excepción puesto que afecta el principio dispositivo.

Pensemos:Según el principio dispositivo yo, porque soy el titular del derecho decido si inicio un juicio, como lo inicio y contra quien lo inicio.

Bueno, acá el derecho me dice. “No señor, usted tiene que iniciarlo contra los 2 porque aquí hay una razon sustantiva, sustancial o material que asi lo exige”.

Es excepcional entonces porque viene a ser a la postre una excepción al principio dispositivo.

Si no se cumple con el litis consorcio necesario, la relación procesal es ineficaz.

En algunos casos se ha resuelto, y se ha entendido que la sanción es la nulidad de la sentencia. Fijémonos, el fallo es nulo. En otros casos se ha entendido que la sanción es la inoponibilidad de la sentencia.

Retengamos estas dos, pero quedémonos con el concepto central, lo que se produce es una ineficacia de la relación procesal. ¿por qué?Porque yo no puedo demandar a solo 1 de los 2 contratantes y que el contrato sea valido para uno y nulo para el otro, tienen que estar los 2 emplazados o esto no funciona, el derecho no puede funcionar así, por eso aquí tienen que demandarse a los 2. Por eso es que es una figura de excepción.

Regulación del litis consorcio en el CPC:

El CPC no utiliza la expresión “litis consorcio”, sin perjuicio de ello destina 3 normas a esta figura. Nosotros encontramos preceptos en el CPC que permiten que actúen en una misma condición de parte varias personas.

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Las normas son los art. 18, 19, 20 CPC.Del cual se destaca el art 18 CPC. (Saberlo de memoria)

Las hipótesis están bien definidas por el CPC.El art. 18 es el que permite que intervengan en un juicio como demandante o demandado varias personas.

Análisis del art. 18 CPC.

Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas (*) eso es el litis consorcio.

1º hipótesis: siempre que se deduzca la misma acción,

2ºhipótesis: o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho,

3ºhipótesis: o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Son 3 hipótesis en donde la ley permite que actúen varias personas en una misma calidad de partes. Demandante o demandado.

Ejemplos: (tenemos que buscarlos).

Estas hipótesis son “separadas”:Una opción puede ser que muchos entablen una misma acción, o que contra muchos se entable una misma acción.

Jueves 28 de Septiembre 2006.

En la clase pasada quedamos en el Artículo 18 CPC, el cual contempla 3 hipótesis para el Litis Consorcio.Debemos recordar que el Artículo 18 no alude al Litis Consorcio, el CPC no alude al Litis Consorcio, sin embargo, la figura, el concepto del Litis Consorcio si está recogido. Y así el Artículo 18 CPC dice:

Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

En el Artículo 18 CPC cuando dice “Varias Personas” Eso se llama: LITIS CONSORCIO. Cuando hay Litis Consorcio: 1) Que se deduzca de la misma acción. 2) Que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. (O sea, varias Acciones)

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3) Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Entonces las hipótesis o supuestos en donde procede el LITIS CONSORCIO:

Primer Hipótesis: Que se entable la misma Acción.-

Entonces la Ley permite Litis Consorcio, si se entabla la misma Acción, o sea, permite que actúen muchos como demandantes, o contra muchos como demandados, siempre que sea la misma Acción.

Ejemplo: - La Acción Reivindicatoria que entablan comuneros contra una persona. - 5 Herederos que recibieron un predio por herencia, entablan 1 Acción Reivindicatoria contra una persona. (Es la misma Acción).

En este ultimo ejemplo: los 5 herederos piden lo mismo, todos piden a la vez que les devuelvan el inmueble.

En ambos casos (en las Hipótesis 1 y 2 hay que atender al Beneficio Jurídico reclamado, ese el objeto de la Acción. El objeto de la Acción es: El Beneficio Jurídico Reclamado, a eso hay que atender.

k El Profesor Alejandro Romero sostiene que en este caso no habría un LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO, pues según Romero, amparándose en una serie de autores, el LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO solo existe en aquellos casos en que se ejerzan varias acciones.

Romero analizando la Jurisprudencia Chilena ha postulado que incluso podría pensarse que en casos como el que nosotros hemos comentado, por ejemplo: Los Herederos que entablan una Acción Reivindicatoria, habría más bien un LITIS CONSORCIO NECESARIO.

Sea como fuere, calificandolo de Voluntario o Necesario, lo que si hay aquí es LITIS CONSORCIO.

Este comentario que el profe nos acaba de dar, Romero lo formula en su libro: “La Acumulación inicial de acciones”, libro publicado por la editorial Conosur el año 2000.

En este caso el Beneficio Jurídico: Es uno solo.

Segunda Hipótesis: Que se entablen acciones que emanen directamente e inmediatamente de un mismo hecho.

O sea, el CPC nos dice: Que pueden actuar muchas personas como demandantes o demandados, si se entablen acciones que emanen directamente e inmediatamente de un mismo hecho.

Aquí estamos hablando de Pluralidad de Acciones, de varias Acciones, pero que están conectadas, con conexión. O sea, se trata de varias Acciones con Conexión, y la conexión,

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según la ley, es que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. (Así lo expresa la ley)La Jurisprudencia y la Doctrina chilena, como podemos verlo en el libro de Romero, entienden que esa expresión de la Ley, hay que interpretarla en términos amplios, y en general, lo que nos está diciendo el Artículo acá: Es que pueden entablarse varias Acciones, y formarse un Litis Consorcio, siempre y cuando las Acciones guarden CONEXIÓN. O sea, esta expresión: “Que emanen directamente e inmediatamente de un mismo hecho”, es sinónimo, según la Doctrina y la Jurisprudencia, de Conexión.

Ejemplo: El choque, porque ahí son varias acciones. - Chocamos varios en un bus, alguno demandan daño corporal, porque quedaron lesionados, otros no quedaron lesionados, solamente van a demandar daño moral, el Profe por ejemplo, podría demandar Lucro Cesante, porque no va a trabajar. Y así podemos observar que son distintas Acciones que emanan del mismo hecho.

Se entablan distintas Acciones, porque El Beneficio Jurídico es distinto.

Romero dice que es una hipótesis de LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO, porque romero entiende que solo existe Litis Consorcio Voluntario cuando hay Pluralidad de Sujetos, y además Pluralidad de Acciones, que es la Hipótesis Segunda.

Pero sea como fuere, lo que no cabe duda es que en la Hipótesis Segunda lo que si hay es Litis Consorcio.

Tercera Hipótesis: Que se procesa conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la Ley.

Aquí el LITIS CONSORCIO tiene lugar porque la ley lo autoriza.

Aquí no interesa si es la misma acción como en la Hipótesis Primera, no interesa si emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho como en el Hipótesis Segunda, sino que lo que interesa es que lo Autoriza la Ley.

Ejemplo: *Solidaridad Pasiva. - Una persona demanda a 2 personas a la vez, para obtener una condena de ambas respeto de la misma obligación en virtud de una Solidaridad Pasiva.

Solidaridad Pasiva: Es una figura que permite que existiendo una obligación varios estén obligados a cumplirla íntegramente. Así, si nosotros leemos el CC, el código nos permite que uno demande a 3 deudores solidarios, para pedirle a los 3 que paguen todo, y al Acreedor le da lo mismo quien de los 3 le pague, porque solo le interesa que le paguen. Por eso es una Caución, porque el Acreedor tiene 3 personas, y cualquiera de las 3 le va a pagar todo.

Entonces, este es un típico caso de hipótesis tercera, porque la ley permite que se proceda contra muchos, entonces el acreedor puede demandar a 2 co-deudores solidarios, o 3 co-deudores solidarios, da lo mismo, por la misma acción, porque la Ley lo permite.

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* También el caso de la Solidaridad Activa, porque también es posible que existan varios Acreedores de una obligación, y entonces la ley permite que actúen todo juntos.(Ahí tendríamos un Litis Consorcio Activo)

Romero dice que aquí nosotros podríamos encontrar un caso de LITIS CONSORCIO NECESARIO, y Romero lo plantea así, diciendo que “podríamos” encontrar una hipótesis de la LITIS CONSORCIO NECESARIO, y dice “podríamos”, porque la ley solo lo autoriza y no lo impone. Entonces es por eso que puede considerarse, pero no es claro, porque el LITIS CONSORCIO NECESARIO, exige el Litis Consorcio, y aquí lo que encontramos es que “se puede”, porque la ley lo permite.

EL CPC no contempla, o no distingue entre LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO y LITIS CONSORCIO NECESARIO, no está regulado en nuestra ley, se limita a establecer las hipótesis en que puede tener lugar el Litis Consorcio. En otras palabras no está regulado explícitamente en nuestro sistema el LITIS CONSORCIO NECESARIO, el LITIS CONSORCIO no está expresamente regulado.Porque si nosotros leemos el Artículo 18 CPC, en ninguna parte encontraremos expresamente contemplado el LITIS CONSORCIO NECESARIO, a lo más podríamos decir que encontramos un esbozo de él en la última parte. Sin perjuicio de que no esté expresamente regulado, en Chile si encontramos casos de LITIS CONSORCIO NECESARIO en nuestros sistema.

Romero en su libro, en la ultima partes, da una serie de ejemplos de LITIS CONSORCIO NECESARIO:Ejemplo: LITIS CONSORCIO NECESARIO: En materia de Nulidad de Actos y Contratos tiene lugar LITIS CONSORCIO NECESARIO.

Incluso debemos decir, que hay opinión doctrinal, y hay fallos que han dicho que en materia de Nulidad de Actos y contratos tiene lugar un LITIS CONSORCIO NECESARIO O sea el Actor tiene que demandar a los co-contratantes (2 contratantes) en materia de nulidad. Por ejemplo: Yo soy un Tercero, y pido la nulidad de un contrato, porque tiene objeto ilícito, me están engañando con el contrato entre A y B, y ese contrato a mí me afecta, y yo no celebré el contrato, entonces demando la nulidad, la pregunta es: ¿A quién demando? R: A los 2, porque ese es un caso de LITIS CONSORCIO NECESARIO, y nuestra Jurisprudencia así lo ha establecido.

¿Qué pasa si no demando a los 2? R: Hay un problema de eficacia.

- Se ha dicho que una solución es que la Sentencia es nula.- Y también se ha dicho que otra solución es que la Sentencia es inoponible.

Los Artículos 19 y 20 CPC, que también son atinentes al Litis Consorcio se refieren a la forma como deben actuar los LITIS CONSORTES.

Según el Artículo 19: Si se entabla la misma Acción o se oponen las mismas defensas deben actuar representados por un solo mandatario.

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Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.

Según el Artículo 20: Si en cambio, se entablan Acciones distintas, o defensas distintas, pueden actuar a través de distintos mandatarios.

Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Litis Consorcio Subsidiario.(También llamado: Eventual.)

En general se llama LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO o EVENTUAL a aquel caso en donde se ejercitan Acciones contra distintas personas, una en subsidio de otra, o sea, se entablan Acciones PRIMERO contra una persona, y para el evento que esas Acciones sean rechazadas contra ella, se entabla contra otra persona.

"Se entablan al mismo tiempo, o sino no es litis consorcio. Se entablan en una misma demanda, porque no debemos olvidar que las Acciones se formulan a través de demandas. Entonces es en una misma demanda y al mismo tiempo

Ejemplo: Una demanda de indemnización de perjuicio. - Según esta figura puede entablarse una Acción indemnizatoria PRIMERO contra una Clínica, y en subsidio CONTRA el Médico. (A esto se le llama LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO O EVENTUAL. Entonces aquí se trata de un caso de un problema de negligencia médica, atienden mal a una persona en una Clínica Privada, y fallece esa persona, y nosotros somos lo abogados, entonces la pregunta es a quién tenemos que demandar, puesto que nos damos cuenta que aquí hubo error por todos lados, porque en general operó mal la Clínica, no entregó bien los servicios, pero además hay un problema que nosotros podríamos atribuir incluso al propio médico, entonces a quién demandamos. Entonces, esta figura permite que nosotros demandemos PRIMERO a la Clínica, ahora bien, en el evento que se rechazará la demanda contra la Clínica, porque se estimara que esto fue culpa única y exclusivamente del Médico, entonces a quién demandamos, R: Al Médico en la misma demanda. (A esto se le llama LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO O EVENTUAL. * A los 2 se les Notifica la Demanda.

Ejemplo: Materia de alimentos se da otro caso de LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO O EVENTUAL: Porque la Ley, en materia de alimentos, establece obligación al Padre, por

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ejemplo, y en subsidio, si el padre no responde, a los Abuelos del menor. (Entablar Acción contra el Padre y e SUBSIDIO contra el abuelo.)

No debemos olvidar que es en la misma demanda, a la vez los 2 ante el mismo Tribunal.

En el CPC no hay norma expresa que permita el LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO, sin embargo ha sido aceptada por la Doctrina y Jurisprudencia actual. Hoy día es una materia aceptada por la Doctrina y Jurisprudencia actual.

Romero por ejemplo, en el libro que el Profe nos citó, acepta la figura del LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO O EVENTUAL, y cita Jurisprudencia.Después de este Libro, han aparecido muchos más fallos que también ha aceptado el LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO O EVENTUAL. Sin embargo es un tema de Interpretación. Hay algunos fallos antiguos que sostienen que el LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO O EVENTUAL, no tiene cabida en Chile, porque no hay norma que lo permita.

Hoy día la tendencia es a aceptarlo.

Debemos tener presente que este no es un tema tan sencillo, porque por ejemplo: Imaginemos que somos el Abogado del Médico, y el Médico nos pregunta qué hace, si se defiende o no se defiende. Uno como abogado le dice que se defienda, pero el Médico nos dice “pero como” si me están diciendo que si la Clínica no responde, responde él (él Médico). Entonces el Médico dice, pero que pasa si él va a la pelea y se defiende, y resultan que nunca se pronuncian sobre su acción, porque como van a condenar a la Clínica, o sea, no se pronuncian sobre el Médico, porque ya condenaron a la Clínica, porque la demanda está entablada contra el Médico para el evento que se rechace la demanda contra la Clínica. Entonces, por eso es que hay algunos fallos antiguos en Chile, que dicen que esto no puede ser, porque cómo van a arrastrar a una parte a un Juicio por si acaso, y va a tener que defenderse por si acaso, por si no se acoge la otra Acción. Sin embargo, la tendencia actual es a aceptarla.

El Profe participa de la opinión que acepta la figura LITIS CONSORCIO SUBSIDIARIO y cree que es una figura fundamental, porque apunta justamente a cumplir con las finalidades que comentamos al principio, que son: Economía Procesal, y Evitar Decisiones contradictorias Así por ejemplo: Nosotros somos demandantes y no tenemos Solidaridad en un caso como este, podemos entablar en forma subsidiaria nuestras acciones. Entonces el Profe participa de la opinión que acepta esto, y no solo participa, sino que él la usa mucho.

Segunda Hora.

Características del Litis Consorcio.

1.- Primera Característica: El LITIS CONSORCIO tiene lugar desde el inicio del juicio y se determina en la demanda.

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Entonces, cuando nosotros hablamos de LITIS CONSORCIO, nosotros tenemos que ir al inicio del juicio, y específicamente a la demanda, ahí está determinado el LITIS CONSORCIO. Lo que estamos diciendo con esto, es que no hay LITIS CONSORCIO después de iniciado el Juicio, después de la demanda.(Después del inicio sería Acumulación de Auto)

Excepciones:

A) Primera Excepción: Artículo 21 CPC. Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación.En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

Entonces, esta es una Excepción a la característica que nosotros dábamos antes, porque la característica nos dice que: El LITIS CONSORCIO solamente tiene lugar al inicio y no después, y con el acto de la demanda. Entonces, el Artículo 21 CPC permite una excepción. Y de acuerdo al Artículo 21 CPC por tanto: Es posible que se forme un LITIS CONSORCIO después de entablada y notificada la demanda. Este es un LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO y LITIS CONSORCIO ACTIVO. Entonces, de acuerdo al Artículo 21 CPC, es posible que después de iniciado el juicio, después de entablaba y notificada la demanda, es posible que tenga lugar un LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO ACTIVO.

Este Artículo permite que lo demandados soliciten (pueden ser uno o varios demandados), que la demanda sea puesta en conocimiento de las otras personas a las que corresponde la Acción, y que no hayan concurrido en la demanda.

Ejemplo: Son 5 comuneros y demanda 1, el demandado tiene el derecho, de acuerdo al Artículo 21, a exigir que se coloque en conocimiento de los otros 4 la demanda a la cual ellos no concurrieron puesto que se trata de una Acción que también les corresponde a ellos

Estas personas tienen 3 opciones:

i.- Adherirse a la demanda: Según el Artículo 21 inciso 2, en esta hipótesis se aplican los artículo 12 y 13.

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Esto lo podemos resumir en la siguiente idea: En esta hipótesis, en la hipótesis que estas personas se adhieran a la demanda, se produce un LITIS CONSORCIO.

ii.- Estas personas pueden declarar su voluntad de no adherirse, y de acuerdo al Artículo 21 inciso 2, en este caso caduca su derecho. En este caso no les afecta nada, porque su derecho se extinguió. Y no les afecta en nada, porque lo que hacen es renunciar a su derecho. Y en el fondo desaparece su derecho, y en el ejemplo, es como si nunca hubiera sido comunero.

iii.- Puede ser que estas personas no digan nada, y de acuerdo al Artículo 21 inciso 2, en este caso les afecta los resultados del Proceso sin necesidad de nueva notificación.

Sobre lo último el Artículo 21 en la última parte dice: Que en este caso estas personas pueden comparecer en cualquier estado del Juicio, pero respetando todo lo actuado con anterioridad. O sea, en esta última hipótesis, que es aquella en que no dijeron nada, estas personas pueden comparecer en el juicio, pero respetando todo lo actuado con anterioridad.(O sea, ellos van a comparecer como TERCEROS). ¿Qué interés puede tener el demandado para él solicitar que se les avise a las otras personas? Para que después no lo demanden por otro Proceso aparte.

¿Pero no es una facultad que tienes las personas para iniciar un Proceso cuando ellos quieran? Esta es una excepción al Principio Dispositivo, pero es en resguardo del demandado. Porque pensemos: Imaginemos que nosotros sabemos que los Comuneros son 10 personas, y nos demandan de “a gota”, 1 primero, dos meses después otro, después otro, y así, entonces eso sería hostigoso para el demandado, entonces el demandado tiene el derecho a decir: “sabe que, yo me quiero defender de todos en un solo proceso al mismo tiempo, así que por favor notifíquelos, y que todos vengan de inmediato a demandarme”

En este caso entonces, si nos damos cuenta, es posible, haciendo excepción al Principio Dispositivo conforme al cual las personas demandan cuando quieren, que se imponga una carga a las personas entorno al ejercicio de la Acción. Entonces, de acuerdo al Artículo 21 CPC, es posible aplicar esta carga a las personas para el ejercicio de la Acción, a solicitud del demandado. Entonces, si nosotros nos damos cuenta, por aplicación del Artículo 21, podemos encontrar una excepción a la regla que nosotros comentábamos, a la característica que nosotros comentábamos, según la cual el LITIS CONSORCIO solamente se produce al inicio con la demanda puesto que aquí podría producirse después un LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO y ACTIVO, y es ACTIVO, porque hay pluralidad de individuos en la parte demandante, ya que estamos hablando que son varias personas que tienen derecho a Acción, y es VOLUNTARIO, porque pueden abstenerse e incluso renunciar a comparecer en el juicio.

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B) Segunda Excepción: Algunos plantean la posibilidad que se produzca un LITIS CONSORCIO con motivo de la Acumulación de Autos, y este LITIS CONSORCIO se produce después de iniciado el juicio.

Ejemplo: Demandan por separado los 5 comuneros, y se pide la Acumulación de los 5 juicios y se reúnen en uno solo. Alguno plantean que con motivo de esta Acumulación se produce un LITIS CONSORCIO ACTIVO en esta hipótesis, después de constituida la Relación Procesal.

Entonces algunos estiman que si el Juez decreta la Acumulación de Autos y se juntan los Procesos en una hipótesis como la que nos dio el Profe, ahí se produce un LITIS CONSORCIO por el solo hecho de que reunirse los Procesos significa que en definitiva en una mismo condición de Parte quedan 5 personas.

Esto no quiere decir que toda Acumulación de Autos podría dar lugar a un LITIS CONSORCIO, porque son 2 figuras distintas. Incluso algunos estiman que la hipótesis que comentamos no se produce un LITIS CONSORCIO, sino que lo que se produce es una Acumulación de Autos. O sea, algunos dicen que en la hipótesis que comentamos, el caso de los 5 comuneros que demandan por separado, no hay LITIS CONSORCIO, sino que lo que hay es una Acumulación de Autos, y piensan así, porque el LITIS CONSORCIO viene definido desde el principio, o sea, porque lo propio del LITIS CONSORCIO es que tenga lugar AL INICIO DEL JUICIO.

Ahora bien, en donde si hay una excepción es en el Artículo 21 CPC, por eso el Profe la puso primero, y es una excepción clara a la primera característica del LITIS CONSORCIO

2.- Segunda Característica: El LITIS CONSORCIO es por regla general facultativo o voluntario. O sea, lo que nos está diciendo el Profe es que la regla en materia de LITIS CONSORCIO: Es que por propia decisión tenga lugar esta pluralidad de individuos en una misma condición de parte. Y si nosotros nos damos cuenta, es por propia decisión de la parte demandante. Entonces la Regla es que por propia decisión del ACTOR, se produzca el LITIS CONSORCIO, sea activo o pasivo.

Por Ejemplo: El Profe es Actor, el Profe ve si demanda a 10 o a 1, y él ve si demanda con sus amigos o solo, es Voluntario, y es Voluntario del Actor. Y la excepción está dada, como ya lo dijimos: Por el LITIS CONSORCIO NECESARIO, o sea que por la característica dada, es que señalamos que el LITIS CONSORCIO es un figura de excepción, y de Derecho estricto.

Ejemplo de CONSORCIO PASIVO: El caso de la Clínica, o los codeudores Solidarios.

Por Ejemplo: - El Profe tiene 5 codeudores Solidarios, y él puede demandar a 1, o puede demandar a los 5, el Profe decide. - En el caso de la Clínica: El Profe puede demandar solo a la Clínica, o también además al Médico.

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Referencia a las Demandas Colectivas.

No debemos confundir el LITIS CONSORCIO con una figura que genéricamente podemos llamar: “Demanda Colectiva”.

La Demanda Colectiva: Es aquella demanda por la cual se ejercitan acciones destinadas a tutelar intereses difusos o colectivos.

Hoy por hoy existen casos en donde el derecho permite que en un juicio se brinde tutela de este tipo de intereses, o sea, difusos o colectivos, y que por tanto se dicten Sentencias que otorguen esta tutela.

Todo esto constituye un Capítulo a parte del Derecho Procesal, que no hay que confundir con el LITIS CONSORCIO u otras figuras análogas. Pero en este minuto, el tema es el LITIS CONSORCIO. Entonces, todo este tema constituye un Capítulo aparte del Derecho Procesal que no hay que confundir con el LITIS CONSORCIO.

El LITIS CONSORCIO no está destinado a otorgar tutela de intereses difusos o colectivos. El LITIS CONSORCIO está ahí para resguardar la Economía Procesal y para Evitar Decisiones Contradictorias, pero no está para otorgar tutela de estos intereses. Para otorgar esta tutela se necesitan otras herramientas procesales, una de ellas por ejemplo: Es la Demanda Colectiva.

Debemos aclarar que la excepción del artículo 21 CPC, y el LITIS CONSORCIO en general no es tutela colectiva, la tutela colectiva, o la Demanda Colectiva tiende a resguardar interese difusos o colectivos.- Interés Difuso: Es aquel que le corresponde a una colectividad indeterminada. - Por Ejemplo: El medio ambiente de la ciudad de Valparaíso. Porque corresponde a toda la colectividad indeterminada, no podemos precisarla

Interés Colectivo: Es aquel que corresponde a un grupo determinado. - Por Ejemplo: Una propaganda que es racista. Entonces afecta a ese segmento.

Y esto no es LITIS CONSORCIO. Así, cuando nosotros hablamos de protección al consumidor, cuando hablamos de tutela del medio ambiente, o hablamos en general de Interés difuso o colectivo, no estamos hablando de LITIS CONSORCIO, sino que estamos hablando de otro tema aparte, estamos hablando de un tema distinto.

En el choque de un auto, donde quedan 20 personas lesionadas: ¿Hay interés difuso o colectivo?No, porque están determinadas las personas, todos con nombre y apellido, son 20 personas con nombre y apellido. ) Aquí lo que hay es un interés individual de cada uno.

¿De quién es el Medio Ambiente?.¿De quién es el Lucro Cesante en el caso de la Micro? R: Del Profe.

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¿De quién es la lesión, porque el Profe se dislocó el hombro? R: Del Profe.

Pero en el Caso del Medio Ambiente, ¿De quién es? R: Es de TODOS, y de cada uno.) Ese es el interés difuso. Y el LITIS CONSORCIO está para el otro tema. Por tanto, no debemos confundir el LITIS CONSORCIO con Demanda Colectiva, porque son 2 figuras que se inspiran en distintas ideas.

El LITIS CONSORCIO: Es una herramienta que permite que actúen muchos, contra muchos eventualmente, por razones de: Economía Procesal, y para evitar Decisiones contradictorias. La Demanda Colectiva: Existe para tutelar intereses colectivos o difusos. ( Aquí no nos interesa el tema de la Economía Procesal, ni tampoco el tema relevante o definitorio es evitar las decisiones contradictorias, sino que lo que interesa en la Demanda Colectiva: Es otorgar tutela a intereses difusos o colectivos.

Por Ejemplo: La norma del Artículo 51, que permite que un grupo de 50 consumidores afectados en sus intereses entable una DEMANDA COLECTIVA. ) Esa norma, pregunta el Profe: ¿Qué es lo que permite: un LITIS CONSORCIO o una DEMANDA COLECTIVA? r: Ahí lo que permite es una DEMANDA COLECTIVA, esa no es una norma de LITIS CONSORCIO. Esa norma, lo que permite es que un grupo actúe en resguardo de TODO el interés colectivo, y no es una norma que permite que muchos se junten para evitar muchos juicios, y para evitar decisiones contradictorias.

Los Terceros.

Concepto: Son sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un Proceso en curso, intervienen en este haciendo valer pretensiones armónicas, incompatibles o autónomas de aquellas formuladas por las partes directas.

Fundamento: ¿Porqué existe esta posibilidad?; ¿Por qué permite el Derecho que existiendo un juicio en curso aparezcan otros sujetos, intervengan en él formulando pretensiones armónicas, incompatibles o autónomas? Respuesta: 1.- Economía Procesal. 2.- Evitar decisiones Contradictorias. 3.- Evitar Fraudes Procesales.

Explicación del TERCER fundamento: Los Terceros pueden comparecer a un Juicio en curso para pedir tutela de sus derechos, en aquellos casos en que el juicio sea un Fraude que lo perjudique.

Hoy por hoy, la Doctrina pone el acento también en este fundamento, que no es menor. No debemos olvidar, y tenemos que relacionar esto con la MORALIDAD EN EL DEBATE, el elemento ético que debe existir en el juicio.

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Imaginemos, que se arma un Juicio, que es una mentira, es un engaño para perjudicar a un TERCERO, por Ejemplo: El Profe demanda a su vecino, entabla una Acción Reivindicatoria contra su vecino, y se pone de acuerdo con su vecino, y le dice: “Vecino hagamos un negocio: Yo lo demando a Usted, entablo una Acción Reivindicatoria, Usted se allana a mi demanda, reconoce todos los documentos que yo presenté, y usted me dice que yo soy el dueño, entonces dictan una Sentencia, yo inscribo la Sentencia a mi nombre, y esto queda inscrito a mi nombre, y yo le pago X cantidad a Usted”, y el Vecino va a decir: “Pero si esto pertenece a otra persona”. Al final el Vecino dice que si y, se inicia el juicio, tramitan su juicio, el Profe obtiene la Sentencia favorable, el Profe va e inscribe la Sentencia, y la sentencia dice que: El Dueño es el Sr. Meneses. Y resulta que el Profe y su Vecino engañaron a un TERCERO. ) Entonces, esta figura permite que si ese TERCERO se dio cuenta, le permite que ese TERCERO comparezca en la mitad del Juicio y diga: “Señores, lo lamento, pero ni Usted, ni el otro, sino que yo soy el Dueño”.

Hoy por hoy, entonces, se coloca también el acento en este tercer aspecto, que es: Evitar los Fraudes Procesales. Y la presencia de los TERCEROS se justifica también en esta idea.

Características:

1.- Se trata de Terceros que tienen interés. * Esto permite diferenciarlo de otros sujetos que también son Terceros, pero que no tienen interés.Por Ejemplo: Un Testigo, Un Perito.

2.- Los Terceros comparecen en un juicio que ya está en curso. * Esto lo diferencia del Litis Consorcio.

Por tanto, no debemos confundir a los TERCEROS con el LITIS CONSORCIO, puesto que aquí estamos hablando de personas que aparecen después de iniciado el Juicio.

Regulación en el Código.-

En el CPC está regulada la figura de los terceros.

Hay 2 tipos de Regulaciones:

1.- Regulación General: Y esta la encontramos en los Artículos 22 y 23 y 24 del CPC. (Está en el Libro I: “Disposiciones comunes a todo procedimiento”)

2.- Regulación Especial: Que la encontramos en el Juicio Ejecutivo, Artículos 518 a 529 CPC. (Está en el Libro II “De los Juicios Especiales”, y dentro de Los Juicios especiales, está el Juicio Ejecutivo, y dentro del juicio el ejecutivo hay una epígrafe especial para las Tercerías).

Nosotros vamos a estudiar las reglas generales, o los estatuto generales.

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Reglas Generales sobre Los Terceros.- (Artículos 22, 23 y 24 CPC).

Estas 3 normas permiten la presencia de Terceros en los Juicios Civiles. Según estas normas existen 3 modalidades, o 3 tipos de Terceros:

1) Terceros Coadyuvantes. (Armónica)2) Terceros Excluyentes. (Incompatible)3) Terceros Independientes. (Autónoma)

Entonces, según esta regulación, del Artículo 22 al 24, encontramos: TERCEROS Coadyuvantes, Excluyentes e Independientes, que los vamos a estudiar en un rato más. Y por ahora el Profe nos anticipa, y que nosotros lo tenemos en el propio concepto: El Tercero Coadyuvante formula una pretensión Armónica.El Tercero Excluyente formula una pretensión Incompatible.El Tercero Independiente formula una pretensión Autónoma.

De acuerdo a estas normas para que un Terceros pueda comparecer en un juicio en curso deben cumplirse los siguientes requisitos:

A) Primero Requisito: Que se trata de un Juicio ya iniciado. B) Segundo Requisito: Que tengan un interés actual en los resultados del Proceso.

A)Primero Requisito: Que se trata de un Juicio ya iniciado: Esta exigencia aparece o surge de las disposiciones de los Artículos 22 y 23. De la lectura de estos 2 Artículo, podemos concluir que: El Primer Requisitos es: Que se trate de un Juicio en Curso.

Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

La Parte del Artículo 22 CPC: “Si durante la secuela del juicio”÷ Ahí está este requisito, porque o osea, que hay un Juicio que está tramitandose.

“Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes” ÷ Ahí se está refiriendo al TERCERO EXCLUYENTE, o sea, esta norma se refiere al Tercero Excluyente.

Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes

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representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Debemos recordar que a los Terceros se les llama: Partes Indirectas. Puesto que son parte, que tiene la calidad de parte, pero que comparecen en un Juicio que ya comenzó.

B) Segundo Requisito: Que tenga un interés actual en los resultados del Proceso: Este requisito se aplica a las 3 modalidades de Terceros.

Si bien es cierto la ley se refiere al interés actual solo en el Artículo 23, la Doctrina y Jurisprudencia han estimado que esta exigencia se aplica a todos los tipos de Terceros. Y esa exigencia es: INTERÉS ACTUAL.

¿Qué significa interés actual?Lo define la Ley. INTERÉS ACTUAL está definido en el Inciso 2 del Artículo 23. Y esta norma nos dice: “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho”. Por tanto, para que exista interés la ley exige que la parte invoque un derecho reconocido por el Ordenamiento Jurídico. Si nos preguntamos qué tipo de Derecho, a ello respondemos que dependerá según el caso. Y lo que específicamente exige nuestra Ley es que lo que se invoque en ese momento sea un Derecho. No basta por tanto, invocar una Mera Expectativa.

En nuestra Doctrina Civil se ha definido a la Mera Expectativa así: Mera expectativa: Es la esperanza de adquisición de un Derecho fundado en la ley vigente, y que aún no se convierte en derecho por faltar alguno de los requisitos legales.

Hay que tener presente que el Artículo 23 señala que esto es sin perjuicio de lo que la ley pueda expresamente autorizar para un caso determinado. O sea, si hay una norma legal que permita a una persona ejercer acciones aun cuando tenga una Mera Expectativa, si puede actuar como TERCERO

Nosotros encontramos un ejemplo: Tratándose de los Acreedores Condicionales, en el Artículo 1492 inciso final CC. El Profe dijo que en verdad este ejemplo no era necesario que lo superamos, porque no hemos vito la materia en Civil, pero igual dio una mini explicación: El Acreedor Condicional tiene un germen de derecho. El Acreedor Condicional: Es aquel Acreedor respecto a una obligación que está sujeto a una condición, no tiene un derecho aún, sino que tiene un germen de derecho, una expectativa se dice.

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Entonces, esa norma permite que ese Acreedor efectúa alguna solicitud a nivel Jurisdiccional.

Entonces, este es el Segundo Requisito: Que exige un Interés Actual, y la ley lo asocia con la idea de la presencia de un Derecho.

3 de Octubre 2006

Terceros coadyuvantes

Concepto: Son sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso intervienen en este una vez iniciado haciendo valer pretensiones armónicas con la de alguna parte. En doctrina a esta figura se le da el nombre de intervención adhesiva que significa en rigor intervenir en un proceso formulando pretensiones concordante con alguna de las partes, armónica con alguna de las partes y según esta explicación como la llaman adhesivo: adhiriéndose a la posición de alguna da las partes.Se le llama intervención adhesiva porque implica una adscripción a la posición de alguna de las partes.

Consagración en el Código: Art. 23 inciso 1 CPC

Art. 23 CPC: Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Tramitación: ¿Cómo se tramita la solicitud del tercero? O sea ¿Qué tramitación damos a la petición del tercero que dice: “Señoría yo quiero comparecer a este proceso formulando una pretensión armónica con el actor? ¿Cómo se tramita esa petición? Porque esto hay que pedirlo no es que una este en la mitad del juicio y aparezca un tercero en un comparendo y se le pregunta y el dice que es un tercero y tengo una pretensión armónica. Hay que pedir esta petición. ¿Cómo se tramita esta pretensión? Repito la solicitud para intervenir como tercero coadyuvante hay que pedir al tribunal que se acepte la intervención del tercero coadyuvante, hay que solicitarlo. Hay que llenar una solicitud donde se le pide al tribunal que se acepte la comparecencia como tercero coadyuvante. ¿Cómo se tramita?Respuesta.- El Art. 23 no nos dice como se tramita, la Doctrina y la jurisprudencia nos dice que esto se tramita como un incidente. (Base de la definición de incidente Art. 82 CPC) significa que esto constituye una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal, entonces esto se tramita como un incidente. Significa entonces que esto recibe una tramitación de tipo incidental como cuestión accesoria.La doctrina y la jurisprudencia estima que hay escuchar a las partes indirectas, es necesario escuchar a las partes indirectas

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3 De acuerdo a lo que estamos diciendo, la interpretación doctrinal jurisprudencial dice que a la solicitud del tercero hay que conceder un “traslado” (a la petición se le concede un traslado) y esto da lugar a una tramitación incidental, esto va a ser una cuestión accesoria al juicio. Traslado: significa escúchese a la otra parte y se le concede a las partes directas. O sea, escúchese a las partes directas.

Ejemplo: Con el señor Salaya estamos en juicio la mitad del juicio y llevamos años tramitando el juicio y de repente aparece el señor Divin y dice que el quiere ayudar a Meneses, “traslado”, escuchemos a Salaya, escuchemos a Meneses sobre que tienen que decir sobre esto, entonces Meneses puede decir que lo que dice Divin no es armónico con su pretensión así que no es un tercero coadyuvante o que el señor Divin no tiene un interés actual en esto, o sea, significa escuchemos a las partes indirectas. Se tramita también como incidente, por lo tanto según la doctrina y la jurisprudencia lo que pasa en nuestra práctica judicial ¿Qué resuelve el tribunal a la petición del tercero? ¿Qué resolución dicta? R.- Traslado

El tribunal tiene que resolver por tanto esta solicitud y si accede a la petición se tendrá a este sujeto como tercero coadyuvante de la causa.

Efectos: 1. Adquiere la calidad de parte, según la doctrina se le llamara parte indirecta.2. Según el Art. 23 CPC tiene los derechos del Art. 16 CPC

Art. 23 CPC. Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 16 CPC. Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

3 En principio debe actuar a través de procurador común con la parte a la cual coadyuva, pero la ley lo autoriza a actuar por separado para formular alegaciones y rendir pruebas que estime conducentes. Sobre el particular tengamos presente que hay autores que estiman que en este caso el tercero viene a ser un simple accesorio a la parte directa y que por tanto, solo puede hacer lo que hace la parte directa. Este es un tema que no esta resuelto, es un Art. que tiene 100 años, y todavía no estamos claro que es lo que nos dijo

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el legislador, porque el legislador fue bastante errático en la regulación de los terceros, el legislador no lo regulo bien si se busca la historia fidedigna de estos artículos nos vamos a dar cuenta que los comisionados estaban enredado no sabían que decisión adoptar, se hacían propuestas que no eran armónicas y que llegabas a algunas situaciones como estas, ya se van a ver cuando veamos los terceros especialmente los excluyentes se van a dar cuenta que esto no cuadra, entonces el tema no esta resuelto. Entonces que puede hacer el tercero coadyuvante, coadyuva, comparece y formula una pretensión armónica pero ¿Qué puede hacer? Por ejemplo: Comparece un tercero coadyuvando al demandado y el demandado no apela ¿Podrá apelar el tercero, porque el demandado que es la parte principal no apelo, este tercero que formula una defensa armónica una posición armónica con la del demandado puede apelar? R.- Si aplicamos el Art. 16 CPC podemos decir que si puede hacerlo algunos dice que no y que los términos del Art. 16 CPC no llegan a tanto, el es un simple accesorio de la parte, por lo tanto si la parte principal no apelo el tampoco puede apelar, el esta hay para apelar no para hacer lo que el otro no hizo, esto no esta resuelto.

El tercero puede coadyuvar a cualquiera de las partes pero no a ambas. Por tanto ustedes encuentran la posibilidad que comparezca un tercero y coadyuve al actor y encuentran la posibilidad de un tercero que coadyuve al demandado pero no existe la posibilidad que este tercero ayude a los dos.

La jurisprudencia ha indicado en varias ocasiones que un acreedor puede comparecer como tercero coadyuvante de su deudor en un juicio en donde este participa como parte.

Bibliografía a agregar: Repertorio de legislación y jurisprudencia Chilena, libro .La característica de este repertorio es que esta la explicación por Arts. De CPC, CC, CPP.La característica de este que contiene citas de jurisprudencia, doctrina jurisprudencia citada en artículos, entonces al abrir el repertorio del CPC y esta ordenado del siguiente modo y en la primera pagina se va a ver el Art. 1 CPC literal y después la explicación, entonces hay que buscar el Art. 23 CPC y encontrar ejemplos de terceros coadyuvantes. Tarea para la casa.

º Imagínense que como un acreedor puede comparecer en juicio donde su deudor es parte porque tiene interés > hay que buscarlo

Terceros excluyentes

Concepto: Sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso intervienen en este una vez iniciado haciendo valer pretensiones incompatibles con la de las partes directas.

El tercero acá comparece formulando pretensión antagónica antagónicos con las partes.

Regulación en el Código: Art. 22 CPC

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Art. 22 CPC: Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Tramitación: ¿Que es lo que se va a tramitar? Estamos hablando de la tramitación de la solicitud de intervenir como tercero excluyente, no de su pretensión.- R.- Como incidente. Se tramita como incidente, esto es para ver si puede o no intervenir.¿Qué es o que estudia el juez en estos incidentes? R.- Solo va a analizar si se cumplen los requisitos para que se pueda intervenir, o sea, Proceso en curso, que tenga interés (El interés legitimo, el interés actual. Eso se va a ver por vía incidental.)

- La resolución que acoge esta petición permitirá que este sujeto adquiera la calidad de tercero excluyente y por tanto de parte.- La resolución que acoge su petición de intervención genera el efecto que esta parte adquiere la calidad de tercero excluyente, que este sujeto adquiere la calidad de sujeto excluyente y por tanto de parte, por tanto esa sentencia lo que hace es reconocer su calidad de parte, según la doctrina parte Indirecta, hasta hay se le dice al cliente señor me fue bien y somos parte- El tercero formula una pretensión contra las dos partes. (Uno solicita la solicitud de intervenir y la pretensión en el acto, a lo que se le da tramitación incidental es a lo primero. Veamos si se puede comparecer ¿si o no? R.- Si, entonces hay se ve que se hace con la pretensión, uno y otro se formula contra ambas partes)

Efectos de la admisión en el proceso: 1.- Adquiere la condición de parte, la doctrina dice parte indirecta.2.- Según el art. 22 CPC tiene los derechos del Art. 16 CPCSi nos damos cuenta esto no es fácil de entender, la remisión que hace la ley al Art. 16 CPC ¿Por qué? Porque hay algo que no cuadra, el Art.16 CPC comienza diciendo que las partes van a actuar a través de procurador común y pueden actuar por separado ¿Cómo este tercero que es antagónico a los 2 va a actuar con un procurado común de las parte? No puede ser, la lectura que se da al Art. 16 CPC simplemente es decir que este tercero tiene los derechos de parte y de presentar alas alegaciones y las pruebas que estime conducentes a su pretensión, lo del procurador común no tiene lógica, pero la primera parte del precepto no le resulta aplicable porque es imposible que le resulte aplicable, esto es pura lógica, así es interpretada esta remisión por la doctrina y la jurisprudencia.

¿Qué ocurre con el proceso una vez admitido el tercero? R.- Según el Art. CPC 22 CPC ultima parte el juicio continua en el estado en que se encuentre. Esta norma es limitativa para el tercero, porque puede ocurrir que en el estado que se encuentre el juicio le impida a este tercero ejercer sus derechos.¿Cuántas etapas tiene un juicio civil en primera instancia? R.- Discusión, prueba, sentencia, entre la discusión y la prueba tenemos la conciliación.Imagínense que el tercero comparece después del periodo de prueba, esta terminando según el Art. 22 CPC el juicio continua en el estado en que se encuentre, el tercero llego tarde no puede rendir prueba, la norma es limitativa.Fundamento de esta disposición: En la historia de la norma nos encontramos el ¿por qué? de esta limitación, los miembros de la comisión estimaron que este mecanismo podía

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producir abusos de parte de los terceros y entorpecer la marcha de los juicios y entonces estimaron en aras de velar por la correcta marcha del proceso había que establecer una estabilización y por eso adoptaron un acuerdo conforme al cual la redacción de esta norma quedo así, el juicio continua tramitándose en el estado en que se encuentre, si en el caso anterior el tercero entro después del periodo de prueba seguirá su curso el juicio, evitar los abusos eso es lo que dijeron los comisionados.

La Doctrina sin embargo critica esta norma sobre todo si se toma en cuanta que uno de los fundamentos de las figuras de los terceros es evitar fraudes.En Chile hay autores que han admitido lo siguiente, una vez admitido el tercero el proceso se suspende dándose tramitación a la pretensión del tercero desde el inicio a objeto que tengan lugar todas las etapas que correspondan hasta que llegue al mismo estado, proponen estos autores que la interpretación o la lectura que hay que hacer es otra admitida la intervención del tercero se suspende el proceso dándose tramitación a la pretensión del tercero desde el inicio a objeto que tengan lugar todas las etapas que correspondan hasta que llegue al mismo estado o momento. El ejemplo anterior en el caso anterior el tercero entro después del periodo de prueba, esta postura dice que el proceso para y tramiten entonces la pretensión del tercero desde el inicio y vamos a abrir entonces un periodo de discusión, de prueba para le pretensión del tercero, hasta que lleguemos todos al mismo momento. Los autores que piensan así citan como argumento de texto el Art. 97 CPC, articulo que esta dentro de la acumulación de autos. Los autores dicen que hay que aplicar la racio, cual es la racio de la norma:-

Art. 97 CPC. Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. ¿Qué es lo que busca esta norma? Busca que si hay varias pretensiones, porque hay varios juicios el más avanzado pare hasta que lleguen todos al mismo punto y después se tramiten todos juntos para que se dicte sentencia todos en una misma fase. O sea se debe aplicar las misma racio, hay que abrir otro debate con otra pretensión, esto es una propuesta doctrinaria que al Prof. le parece interesante, sin embargo no se aplica en la practica, en la practica se aplica la norma porque la norma es perentoria, es una propuesta según el Prof. interesante, inteligente, y una interpretación armónica de los preceptos podría llevarnos sin ningún problema a esto.Los terceros excluyentes en Chile es muy poca.Esta doctrina no tiene recepción en la practica, como abogados si se dan cuenta que sus vecinos están litigando sobre un predio de ustedes o de su cliente y tienen la posibilidad de comparecer como terceros excluyentes, hay tenemos un ejemplo. Lo que se aplica es lo de la norma. Si ya paso el periodo de prueba eso no nos sirve, entonces pido otro juicio una reivindicatoria y después una acumulación de autos. Por eso que hay autores que dicen que hay que aplicar la norma de acumulación de autos si llegamos a lo mismo. Por eso se aplica el Art. 97 CPC. Por eso lo de la misma racio.

Para apelar el coadyuvante puede apelar solo si apela el directo.

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Terceros independientes

Concepto: Sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso intervienen en este una vez iniciado haciendo valer pretensiones autónomas con relación a la de las partes principales.

Regulación en el Código: Art. 23 inc. 3 CPC.

Art. 23 CPC: Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. (Tercero independiente)

En la jurisprudencia encontramos un caso de terceros independientes en el cobro de honorarios que efectúa un perito, por informe pericial evacuado en el proceso. Se sigue un juicio cualquiera entre A y B y en este juicio se elabora un informe pericial por perito X y si a este perito X no le ha pagado puede demandar el cobro de sus honorarios en ese juicio compareciendo en el juicio reclamando sus honorarios. Es un tercero que comparece reclamando sus honorarios, un interés autónomo, independiente a la de las partes.

Tramitación: La solicitud se tramita de forma incidental, una vez solicitada la intervención se le da la tramitación que corresponda sin embargo se aplica el 22 por lo tanto el proceso continua tramitándose en el estado en que se encuentre.Hay que tener presente que en este caso la pretensión puede estar dirigida contra una de las partes directas o contra ambas de las partes directas. No es necesario que sea contra ambas, puede ser contra una de las partes directas o contra ambas partes directas depende del caso.

Oportunidad en que pueden comparecer los terceros: (esto se aplica a todos los terceros)

A partir de lo dispuesto en los Art. 22 y 23 CPC podemos decir que los terceros pueden comparecer el cualquier estado del juicio, lo que es requisito es que exista Juicio.

- Derechos de los terceros: Sin perjuicio de las precisiones que formulamos podemos decir que los terceros tienen los mismos derechos de las partes directas, sin embargo tienen una importante limitación interpretando armónicamente los Art. 22 y 23 CPC encontramos como limite a los terceros que deben aceptar todo lo actuado hasta el momento de su comparecencia.

Art. 22 CPC: Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus

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gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Art. 23 CPC: Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior

Entonces se entiende que aceptan todo lo que paso en el juicio antes, esto es una limitante que tienen estos frente a las partes directas.Según la interpretación mayoritaria esto significa entre otras cosas que los terceros no pueden pedir nulidades procesales de actos ocurridos antes de su comparecencia.- Esta opinión no es compartida por todos, el Profesor Tavolari en un trabajo sobre la nulidad procesal sostiene que “considerando que sobre todo la necesidad de reprimir fraudes procesales cabe estimar que el tercero si puede pedir nulidad procesal en la medida que se cumplan los requisitos de la nulidad procesal”

Opinión Profesor Tavolari paginas 273y 274 “El proceso en acción”El dice: estas normas tienen otra lectura, esta norma no esta impidiendo que los terceros puedan pedir nulidad procesal, esta impidiendo otra cosa…”Efecto de las resoluciones con respecto a los terceros:Están señalados en el Art. 24 CPC

Art. 24 CPC: Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales.

4 Son parte y por tanto les afectan las resoluciones tal como les afectan a las partes principales, nosotros vamos a ver que las resoluciones judiciales producen efectos y esos efectos afectan alas partes y también a los terceros, eso es lo que debemos concluir a partir del Art. 24 CPC.

Martes 10 de Octubre 2006.

Comparecencia ante los Tribunales.-

Concepto: En un sentido estricto se entiende por Comparecencia: El acto de presentarse ante los tribunales ejerciendo Acciones y formulando Pretensiones por un lado, y ejerciendo el Derecho de Defensa por otro.

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Por tanto el concepto de Comparecencia lo vinculamos con la actuación de las partes ante los Tribunales. Entonces el concepto de comparecencia en sentido estricto que estamos estudiando, entonces lo vinculamos con el tema de la actuación de las partes en el Proceso.Por un lado dijimos: Se presenta ante Tribunales ejercitando acción y formulando pretensión, quien hace eso es el Demandante, y por otro lado: ejercitando el Derecho de Defensa, quien hace eso es el Demandado.

Devis Chandía no utiliza el concepto de Derecho de Defensa, sino que él habla de Derecho de Contradicción.

En un sentido Lato, Comparecencia: Es el acto de presentarse ante Tribunales.

A nosotros nos interesa en sentido estricto. Cuando hablemos de Comparecencia lo vamos a tomar en sentido estricto, o sea como: Acto de presentarse ante los tribunales ejerciendo Acciones y formulando Pretensiones por un lado, y ejerciendo el Derecho de Defensa por otro.

Formas de Comparecencia.-En nuestro sistema, la Regla General es que las partes deben comparecer a través de un Patrocinante y de un Representante Procesal.

Excepcionalmente la Ley chilena permite la Comparecencia Personal.

Esto lo indica el Artículo 4 CPC, o sea, el Artículo 4 nos da la Regla General de la que estamos hablando:

Artículo 4E Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

La forma que determina la Ley es a través de un Patrocinante y de un Representante Procesal.Entonces si nos preguntamos como debe comparecer, según el artículo 4 CPC, señala que en la forma que determine la Ley, y en Chile la forma que determina la Ley es a través de Patrocinante y de Representante Procesal, los 2.Excepcionalmente la Ley permite la comparecencia personal.

“Toda personas que deba comparecer en Juicio”, o sea, presentarse como parte. Y así en el caso de un Testigo él no tiene que comparecer con Patrocinante y Representante Procesal, porque estamos hablando de Comparecencia en sentido estricto, que es Comparecencia como parte. “A su propio nombre o como representante legal de otra”, esto significa: Que la parte puede comparecer a nombre propio cuando tiene capacidad para hacerlo, por ejemplo: Un mayor de edad con libre administración de sus bienes sin interdicción alguna, pero puede ocurrir que un sujeto que siendo parte no pueda actuar a nombre propio, sino que tenga que actuar a través de Representante Legal, por ejemplo: Un menor de edad tiene que actuar a través de su Representante Legal, por ejemplo: Su Padre.

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En este caso: ¿Quién es la parte: El menor de edad o el Padre? El Menor de Edad. ¿Quién actúa por él? El Padre. Y el Padre ¿Qué es lo que tiene que hacer? Nombrar Patrocinante y Representante Procesal.

Otro Ejemplo: Una Sociedad Anónima ¿a través de quien va a comparecer? Del Gerente General. ¿Quién es la parte la S.A o el Gerente General? La S.A que actúa a través de su representante legal, y ese representante legal ¿Qué es lo que tiene que hacer? Nombrar Patrocinante y Representante Procesal

PATROCINIO.-

Concepto: Contrato por el cual una persona encomienda a un abogado habilitado la defensa de sus derechos en un Proceso.

Objeto del Patrocinio: El objeto es encomendarle la defensa de los derechos de una persona en un Juicio.

Encomendar la Defensa significa: Encargar la conducción Jurídica del caso.

El PATROCINANTE: Es el Técnico en el Derecho.

Entonces ese es el Objeto: Encargar la conducción Jurídica del caso a un Abogado

Exigencia de Constitución del Patrocinio.-

Está establecida en el Artículo 1 de la Ley número 18.120.Esta exigencia de la Constitución del Patrocinio está establecida en el Artículo 1º de la Ley 18120.Esta Ley establece normas sobre la Comparecencia en Juicio, que es lo que nosotros estamos estudiando ahora.El Artículo 1 indica lo siguiente:

Artículo 1E.- La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República,sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

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Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.

Entonces en el Artículo 1 de la Ley 18120 está la exigencia y está es: “deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión” Esta exigencia debe cumplirse en la Primera Presentación.

Entonces en la Primera Presentación que nosotros hagamos, debemos cumplir con el requisitos de la Constitución del Patrocinio

Forma como se constituye el Patrocinio.-Artículo 1 inciso 2 de la Ley 18.120:

Art.1 inc 2.Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

¿Cómo se constituye el Patrocinio?1º: Colocando el Abogado su firma; y2º: Indicando su nombre, apellidos y domicilio.

Personas que pueden ser Patrocinantes.- ¿Quién puede ser Patrocinante?El Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ÿ Artículo 1 inciso 1 de la Ley 18120. De manera, que solo pueden ser PATROCINANTES: Los Abogados Habilitados, solo ellos.

Nuestra Ley da un concepto de Abogado en el Artículo 520 COT. (Saberlo)Los artículos 520 y siguientes establecen normas sobre los Abogados y establecen los requisitos para ser Abogado.

Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.

Entendemos que Abogado Habilitado para el ejercicio de la profesión: Es aquel Abogado que cumple con los requisitos señalados por los artículos 520 y siguientes.

En nuestro país existe un tema que origina duda interpretativa sobre el particular, referido a la exigencia “Del pago de la PATENTE Municipal”.Y la duda es: ¿Para ser Abogado Habilitado es necesario tener la Patente Municipal pagada?, porque los abogados tienen que pagar una Permiso Municipal, una Patente Semestral, de Enero a Junio y de Julio a Diciembre. Entonces la pregunta que se hace es que ¿Hay que tener pagada esa patente para ser Abogado Habilitado?

Así el Profe nos dijo que si nosotros leemos los Artículo 520 y siguientes del COT, no vamos a encontrar en ninguna norma la exigencia del Pago de la Patente. Por tanto, si nos

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quedamos con los Artículos 520 y siguientes no es necesaria la Patente. Sin embargo en la práctica se exige que la Patente esté pagada para estimarse Abogado habilitado .Antes era exigencia, pero la Ley fue derogada en ese punto. Por tanto en rigor podemos sostener que no es requisito el Pago de la Patente Municipal para ser Abogado Habilitado, no es en rigor, de acuerdo a las normas legales vigentes un requisito tener la Patente Municipal Pagada para ser Abogado Habilitado. Sin embargo, en la práctica se exige, y es mejor cumplirla llevando a la Patente Municipal para todos lados, porque incluso nos podríamos quedar sin poder alegar en la Corte porque no tener la Patente en el evento de que la pidan.

Entonces Abogado Habilitado es la personas de la que estamos hablando, artículo 520 y siguiente COT, y está la duda entorno a si es o no necesaria la Patente Profesional, porque si nosotros leemos la norma chilena, no daremos cuenta que esta exigencia no está impuesta por la Ley, sin embargo en la práctica se aplica.

¿Quién se preocupa de exigir estos requisitos?Por Regla General el Secretario de un Tribunal, pero también pueden ser los propios Ministros de la Cortes.

*Porque efectivamente a ocurrido, que el Presidente de la Sala diga que antes de entrar a alegar los Abogados tienen que exhibir sus Patentes

Consecuencias derivadas de la falta de constitución del Patrocinio.-Hemos dicho que es exigencia la Constitución del Patrocinio. Y en Chile la forma de comparecer, una forma es mediante Patrocinante, lo dice el Artículo 1 inciso 1 de la Ley 18120.Pero y que pasa si no se cumple con este requisito ÿ Artículo 1 inciso 2 de la Ley 18.120, ahí está la Sanción.

Art. 1. Inc 2.Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

Entonces de acuerdo a esta normas, las Consecuencias Legales son: 1.- No podrá ser proveída la Primera Presentación. * Recordemos que la Constitución del Patrocinio es un requisito de la Primera Presentación.

¿Qué significa proveída? Proveída: Es resuelta.O sea, la Primera Presentación no va a ser resuelta, no se va a dictar ninguna resolución.

2.- Se tendrá por no presentada para los efectos legales. Como podemos darnos cuenta, la sanción es bastante drástica. Y algunos han sostenido que aquí la Sanción es: La Inexistencia.

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Entonces, en Chile hay quienes han sostenido que si se analiza bien el precepto: La Sanción es la Inexistencia Procesal. ¿Porqué dicen que es la Inexistencia? Fijense, podemos tener el escrito, está en el expediente el escrito.¿Y Qué viene después del escrito, si no está constituido el Patrocinio, sino que está la pura demanda? Después no viene NADA, porque la norma dice: no se proveerá, y se entenderá como no presentada, o sea, es como que no existe. Por eso es que algunos dicen que la Sanción es la Inexistencia.

En la práctica esto se cumple del siguiente modo:No debemos olvidar que esto debe constituirse en la Primera Presentación. ‚ La Primera Presentación del Demandante es: LA DEMANDA.

¹(Recordemos que estos “cuadritos” son: La Suma)

Si no incluimos el Patrocinio, la demanda no la van a proveer, porque la Primera Presentación debe cumplir con el requisito del Patrocinio.

En lo Principal: El texto del escrito es la Demanda.- Primer OTROSÍ: vamos a acompañar con documentos.- Segundo OTROSÍ: El texto del Segundo OTROSÍ va a ser algo así: “Designo como Abogado Patrocinante al Abogado Habilitado (patente al día) Sr. Claudio Meneses Pacheco, domiciliado en Almirante Señoret Oficina 94 Valparaíso”, entonces el Profe coloca su Firma, y ahí esta´constituido el Patrocinio. Si nosotros no cumplimos, con esto último, no va as er proveída la Demanda, y se va a tener como no presentada.

Ahora hablaremos del Demandado:

La Primera Presentación del Demandado puede ser: a) Contestar la Demanda.b) También puede ser: Oponer Excepciones Dilatorias.

Entonces: - En lo Principal: Excepción Dilatoria, por ejemplo: de Incompetencia. (Porque si no opone Excepción Dilatoria de Incompetencia Relativa, y Contesta lo que va a pasar ahí es que va haber Prorroga de Competencia.

- OTROSÍ: Patrocinio. Y dirá: “Designo Abogado Habilitante al Sr. Juan Pérez Pérez, domicilio X, y la firma”

Efectos de la Constitución del Patrocinio.-1.- El Abogado asume la defensa en Juicio de los derechos de su Patrocinado.

2.- Desde este momento, o sea, desde el momento que se Constituye el Patrocinio, el Abogado asume responsabilidades frente al Patrocinado (civiles, penales, profesionales ÿ

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Cuando se habla de Profesionales, el Profe se está refiriendo al Control ético que efectúa el Colegio de Abogados)

3.- El Patrocinante puede representar al Patrocinado en el Juicio.(Así lo indica el Artículo 1 inciso 3 de la Ley 18.120

Art. 1. Inc 3. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Esta es una facultad que tiene el Patrocinante y la Jurisprudencia ha estimado que solo puede asumirla para actos específicos. De todos modos es facultativa.

La Representación (Procesal) no es de la esencia del Patrocinio, por eso es que existe el Representante Procesal, porque él si está llamado a representar a la parte en juicio.El Patrocinante no está llamado a representar a una parte en Juicio, sino que está llamado a defenderla, a asumir la defensa jurídica, la conducción jurídica del caso, pero no a actuar en representación de la parte durante el juicio, solamente puede hacerlo para actos determinados. Y es facultativo para el Patrocinante, y para actos determinados. Por Ejemplo: De acuerdo a esta norma no es válida la notificación hecha a un Patrocinante, a quien hay que notificar es al Representante Procesal. Ejemplo Explicativo de porqué esto es así: En un Juicio nombran Patrocinante a Meneses, y al Representante Procesal al Sr. Sánchez de la parte que es un menor que actúa a través de su padre, en este caso hay que notificar al Representante Procesal, o sea, al Sr. Sánchez. El tema que nos importa: ¿Porqué notifican al Profe que es el Patrocinante? Porque no es el Representante.El Profe puede representar, si él así lo decide, pero no es el representante frente a los demás.También puede ser que nombren de Patrocinante a Claudio Meneses y de Representante Procesal a él mismo. Entonces a partir de la norma, se permite que él, o sea, el Patrocinante por propia decisión actúe como Representante para actos determinados. Por ejemplo: Imaginemos que El Patrocinante, en el caso del ejemplo anterior, el Profe es el Patrocinante, va a una Prueba de Testigos ¿Podría ir el Profe como Patrocinante y actuar en esa Prueba de Testigos y hacer preguntas ? Sí, porque lo permite el Artículo 1 inciso 3 de la Ley 18.120: “Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto. Entonces, el Profe asume la representación de su Patrocinado en esa audiencia de Prueba Testimonial, y hace preguntas, actúa como Representante de la parte, en este caso de su Patrocinado, pero porque lo decidió él (el Profe), y solo para ese acto. Porque no es de la Esencia del Patrocinio la Representación.

Cesación del Patrocinio.-1) Por cumplimiento del encargo.2) Por renuncia.3) Por fallecimiento del Patrocinante.4) Por revocación del Patrocinio.

1) Por cumplimiento del encargo.

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Esto es así, porque el Patrocinio, es un Contrato por el cual una parte encarga a otra la defensa de sus derechos en un Juicio. Y por tanto, si se acaba el Juicio, se acaba el Patrocinio.

2) Por renuncia.- La Renuncia del Patrocinante es un acto unilateral de este, por el cual decide dejar de cumplir con encargo. Es pertinente aquí el Artículo 1 inciso 4 ley 18.120:

Art. 1 inc 4.Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

Entonces, si nosotros nos damos cuenta, la causa de cesación de Patrocinio es la Renuncia, este acto unilateral de Patrocinante.Entonces el Patrocinante dice: “Me aburrí, Sr me aburrí ud me tiene harto, hasta aquí no más llego”, pero no es tan fácil, porque la norma indica que es necesario colocar la RENUNCIA en conocimiento del Patrocinado, informarle el estado del negocio, y conserva la responsabilidad durante todo el Término de emplazamiento, que es un plazo que a lo menos dura 15 días, y por tanto durante ese término mantiene su responsabilidad como Patrocinante, salvo dice la norma que antes de vencido el plazo haya la parte nombrado a otro Patrocinante.

El sentido de la norma es no dejar al Patrocinado en indefensión.

3) Por fallecimiento del Patrocinante.Aquí, la causal es el fallecimiento del Patrocinante, o sea, del Abogado, y no del Patrocinado.

La Muerte del Patrocinado no provoca la terminación del Patrocinio.ÿ Sobre esto es pertinente el Artículo 529 COT. O sea, se aplica el Artículo 529 a nuestro caso.Lo que sí provoca la terminación del Patrocinio es el fallecimiento del Patrocinante.ÿ Y sobre este punto es pertinente el Artículo 1 inciso final de la Ley 18.120.

Art. 1 inc final. Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.O sea, de acuerdo a esta norma: Hay que nombrar Patrocinante en los mismo términos que acabamos de estudiar, y si no lo nombran la presentación se tendrá por no hecha para todos los efectos legales, y no va a ser proveída.

4) Por revocación del Patrocinio.Este es Acto unilateral de voluntad del Patrocinado por el cual pone término al encargo. En este caso tendrá que presentarse un escrito al Juicio Civil, en donde se comunica la decisión del Patrocinado de revocar el Patrocinio al Abogado respectivo. Otro tema es lo que quede pendiente entre ellos, como: honorarios, eso se ve por cuenta separada de ellos. La Revocación puede ser por cualquier causa. Al Juicio no le interesa la causal de Revocación, en cambio, a las partes si les va a interesar.

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REPRESENTACIÓN PROCESAL.-Según dijimos la ley chilena exige que la Comparecencia cumpla 2 requisitos:1.- Es necesario designar Patrocinante.2.- Es necesario nombrar Representante Procesal.*Y deben cumplirse las 2 exigencias.La REPRESENTACIÓN PROCESAL se entrega por virtud de un MANDATO JUDICIAL.

Mandato Judicial.-Concepto: Contrato solemne por el cual una persona encomienda a otra que la represente en un Proceso.

Objeto del Mandato Judicial: Es encargar la representación en Juicio.

El Mandatario o Procurador es la persona llamada a ejecutar los actos procesales a nombre de la parte, en representación de la parte.Se dice que el Mandatario o Procurado: Es el Técnico en el Proceso. Recordemos que el Patrocinante es el Técnico en el Derecho, a él le corresponde la conducción Jurídica del caso, la defensa, ese es el Objeto del Patrocinio. En cambio acá el objeto es la Representación, lo que le encargan al Apoderado o Representante Procesal o Procurador o Mandatario, no es la defensa, sino que lo que le encargan es la REPRESENTACIÓN DE LA PARTE EN EL JUICIO. Y se dice que es el Técnico en el Proceso.

Exigencia de la Constitución del Mandato Judicial.Artículo 2 ley 18.120.

Artículo 2E.- Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después

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de haber rendido los exámenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso. La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia. Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado. Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. EL juez podrá conceder la atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio deexigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo. Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la delegación del mandato y a las autorización para diligenciar exhortos. En este ultimo caso, las calidades a que se refiere el inciso primero de este artículo se acreditarán ente el tribunal exhortado. Si el mandatario o delegado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican en el inciso segundo del artículo 7E del Código de Procedimiento Civil, la parte firmara con aquél los escritos que digan relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en los mandatos con administración de bienes podrá conferirse al mandatario la facultad de comparecer al juicio, pero si este no fuera abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o procurador del número, deberá delegarlo, en caso necesario, en persona que posea alguna de estas calidades. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firma este el secretario o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas. Las obligaciones consignadas en el primer inciso del artículo 1E y de este artículo, no regirán en aquellos departamentos en que le número de abogados en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que determinará la corte de Apelaciones correspondiente. Exceptúanse, también, del cumplimiento de dichas obligaciones, solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar. No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; el Servicio de Impuestos Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución

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fundada la intervención de abogados; la Contraloría General de república; la cámara de Diputados y Senado en los casos de los artículos 48 y 49de la Constitución política de la República; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos ycertificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.En los asuntos de que conozcan los juzgados de menores, los interesados que comparecieren por mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. En las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas en este artículo y no existieren entidades públicas o privadas que presten asistencia jurídica o judicial gratuitas, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno.

Entonces, este es un requisito que debe cumplir toda parte, y debe cumplirlo en la Primera Presentación.Por eso es que nosotros dijimos al principio, que en Chile la regla es que: Las partes actúen, comparezcan a través de un Patrocinante y de un Representante Procesal.

Por tanto, hay que CONSTITUIR MANDATO JUDICIAL en la Primera Presentación, para que la parte actúe representada por el Procurador.

Efectos del Incumplimiento.-

¿Qué pasa si no se cumple con la exigencia?Artículo 2 inciso 4 Ley 18.120.Art. 2 inc 4.Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.¿Qué efectos produce el Incumplimiento?1º) El Tribunal ordenará que se cumpla con la debida Constitución del Mandato dentro del TERCERO día. Y entre tanto no va a proveer la Presentación.

2º) Si vencido el plazo no se constituye legalmente el Mandato, se tendrá por no efectuada la Presentación.

Ya podemos notar la diferencia con el Patrocinio, el Patrocinio es más drástico, porque sino está constituido el Patrocinio simplemente no se provee la Presentación, y se tiene por no presentada. En cambio aquí si se va a proveer, y lo que va a proveer el Tribunal es “Venga en forma el poder” dentro de Tercero día. O sea, se provee la Presentación, pero si dentro del Tercero día no se constituye legalmente el Mandato, se entiende por no presentado el escrito.

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¿Cómo el Tribunal ordena la Constitución? Dicta una resolución que dice: “Venga en forma el Poder”¿Y como se hace llegar esa resolución a la parte? Se notifica por el estado diario.

Por Ejemplo: Nosotros vamos a encontrar una resolución: Juicio Meneses con Meneses, y dice: “Venga en forma el Poder”, eso significa que no ha constituido el Poder

Personas que pueden tener la calidad de Mandatario Judicial.-

Mandatario, Procurador, Apoderado, son todos sinónimos.Solo puede tener esta calidad: Las personas que indica el Artículo 2 de las Ley 18.120, que son personas a las cuales la Ley le reconoce lo que se llama: “Derecho de Postulación”, o usualmente denominado: “IUS POSTULANDI”.

La Ley reconoce a ciertas personas el DERECHO DE POSTULACIÓN, usualmente llamado: IUS POSTULANDI, y solo esas personas pueden ser Mandatarias Judiciales, solo ellas pueden ser Procuradoras.

El IUS POSTULANDI: Es la capacidad para realizar Actos Procesales, es la capacidad para ejecutar Actos Procesales.

La ley chilena indica cuales personas tienen este Derecho o esta Capacidad, que no son todas. Como no todos tienen conocimiento acerca del Proceso, como no todos son Técnicos en el Proceso, porque para eso hay que tener estudios, la Ley señala determinadas personas con esta Capacidad.Aparece entonces una Tercera categoría de Capacidad, o una Tercera calidad. Recordemos que hablamos de la Capacidad para ser Parte, que es una Capacidad de Goce, también hablamos de una Capacidad para Actuar en el Proceso, que es una Capacidad de Ejercicio, y tiene la Capacidad que se llama: IUS POSTULANDI, que es para ejecutar Actos Procesales. Y ninguna de ellas son lo mismo.

En el ejemplo que dábamos antes: La Parte(Capacidad para ser Parte) es el Menor, quien actúa por él en el Juicio es su Padre(Capacidad de Ejercicio), pero quien tiene IUS POSTULANDI, quien va a ejecutar los Actos Procesales es el Sr. Sánchez, aún cuando el Padre sea plenamente capaz, no tiene IUS POSTULANDI, porque no es Técnico en el Proceso.La Ley dice entonces: Nombre a un Técnico en el Proceso, para que actúe por él.

¿Cuáles son estas personas, quiénes tienen IUS POSTULANDI ?1º: Abogado Habilitado para el ejercicio de la profesión.2º: Procuradores del Número. 3º: Estudiantes de Derecho actualmente inscritos en Tercero, Cuarto o Quinto año.4º: Egresados de las Escuelas de Derecho, hasta 3 años después del Egreso. 5º: Los Egresados en práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente de la fecha del Egreso. (La práctica dura 6 meses)

Por tanto solamente estas personas, pueden actuar como Representantes Procesales.

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Y la Ley lo exige atendido a los conocimientos Técnicos que tienen estas personas, que permiten conducir mejor la Tramitación de un Juicio.

En el Ejemplo ¿Quién es la Parte? El Menor. ¿Quién actúa por él (por el Menor)? El Padre. ¿Quién es el Patrocinante? Abogado Habilitado.¿Quién es el Representante? Sánchez.

Ahora bien: ¿Podría ser el Abogado al mismo tiempo Representante Procesal? R: Sí.* Quienes celebran el Contrato de Mandato Judicial sería el Padre con una persona con IUS POSTULANDI. Y es el Padre, porque el hijo no tiene Capacidad de Ejercicio. Pero lo efectos se producen para el Hijo en relación con el Apoderado.

Formas de Constituir el Mandato Judicial.-

Dijimos que es un Contrato Solemne, por tanto este Mandato debe constituirse cumpliendo con las solemnidades que señala la Ley. Estas Solemnidades, están señaladas en el Artículo 6 CPC.

Art. 6E (7E). El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1E El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2E el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3E el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado.Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.

El CPC, señala 3 Formas de Constituir el Mandato Judicial:

1º Primera Forma: Por medio de: Escritura Pública. (Art. 6 inciso 2 CPC)

Art.6 inc 2.Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1E El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2E el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3E el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. *Debemos tener presente que el Artículo 6 se refiere a la Constitución de ESCRITURA PÚBLICA otorgada por NOTARIO o POR OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, cuando la ley le confiera esa facultad.Sobre esto debemos ver el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio del Registro Civil.Entonces, el Artículo 6 CPC, dice que la Primera Forma de Constituir el Mandato Judicial es: ESCRITURA PÚBLICA otorgado por NOTARIO o por OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.

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¿Cuándo puede un Oficial del Registro Civil puede otorgar esta Escritura Pública?Debemos ver el Art. 35 de la LOC de Servicio del Registro Civil, que es la Ley 19.477.

2º Segunda Forma: Mediante Acta (APUD ACTA).Art. 6 inciso 2 nº2.

Art. 6 inc 2.Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1E El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2E el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3E el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. Entonces, esta otra forma, es: Mediante un ACTA extendida ante el Juez o ante el Árbitro suscrita por todos los otorgantesEsta forma de Constitución del Poder (Mandato), se utiliza en las Audiencias.No debemos olvidar que las Audiencias, que son Orales en virtud del Principio de Protocolización, tienen que ser estampadas o consignadas por escrito, en un ACTA, y en esa ACTA puede constar la Constitución del Mandato Judicial.

Podemos criticar la última parte de la norma que exige que: Esté suscrita por todos los otorgantes. En rigor lo que debiera exigir la norma es que el ACTA para constituir el Mandato esté suscrita por la Parte y por el Mandatario, y no por todos. Así que esa última parte no es correcta, no es correcto exigir para la Constitución del Mandato que el ACTA esté suscrita por todos, debiera exigir que el Acta este suscrita, por lo menos en lo que dice relación con la Constitución del Mandato, por la Partes, por el PODERDANTE y por el APODERADO.

De lo dicho como lo que debería ser correcto en la norma ¿Cuál es la diferencia con Todos los Otorgantes? Por Ejemplo: En un Juicio en que litigan, el Profe y Pedrito, siendo Pedrito el Demandante y el Profe el Demandado, celebran una Audiencia, y en la Audiencia el Profe nombra como Apoderado al Sr. Silva, y según la norma para que esté Constituido el Mandato el ACTA tiene que firmarla Pedrito, pero Pedrito no le otorgó el Mandato al Sr. Silva.

La norma se refiere a todos los otorgantes del ACTA. Y lo que ocurre, dice el Profe, es que no es correcto exigir para la Constitución de un Mandato que es un Contrato Bilateral, es una Acto Jurídico Bilateral, tenga que intervenir otra persona para que se constituya en si.

3º Tercera Forma: Declaración escrita del Mandante. (Intra Processum) (Es la Forma que más se utiliza en la práctica. Artículo 6 incido 2 nº 3.Art. 6 inc 2.Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1E El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2E el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3E el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

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Aquí, la Solemnidad consiste: En que el Mandato se otorgue mediante una DECLARACIÓN ESCRITA DEL MANDANTE, que debe estar autorizada por el Secretario del Tribunal que conoce del Juicio.

Esto se hace así: Por Ejemplo, en la caso de la SUMA que hicimos antes respecto del Demandante, en el Segundo OTROSÍ, se pone Patrocinio y también PODER.Y entonces, en el Segundo OTROSÍ puede decir lo siguiente el escrito: “Pido a su Señoría tener presente que designo como Patrocinante al Abogado Habilitado Sr. Claudio Meneses Pacheco, patente al día, domiciliado en Almirante Señoret Oficina 94 Valparaíso, y confiero Poder al Sr. Silva con todas las facultades del Artículo 7 del CPC”. ( Ahí está la declaración escrita del Mandante, pero no basta eso, porque según el Artículo 6, es necesario que además lo autorice el Secretario. Por tanto es requisito para que se constituya el Poder de esta forma, que después de esta declaración escrita, y presentado el escrito al Tribunal: Comparezca el Mandante y autorice el Poder ante el Secretario del Tribunal. En la práctica se exige que comparezca el Mandante y el Representante Procesal, por ejemplo, en este caso el Sr. Silva, tiene que ir la parte y el Sr. Silva, tienen que ir los 2.

Entonces, alguna vez a nosotros nos va a tocar hacer esto, vamos a tener que ir con la Parte, y esa Parte le va a decir al Secretario: “Señor vengo a autorizar Poder”, nosotros vamos a tener que demostrar que tenemos ius postulandi, por ejemplo: Con un certificado que otorga la Universidad, porque la Facultad de Derecho nos va a entregar una certificado que acredita que uno está en Tercer Año por ejemplo, entonces uno exhibe eso, le piden el Carnet a la Parte, entonces el Secretario le dirá a la Parte: “Ud. le otorga Poder a este Sr. (o sea nosotros)”, la Parte dirá SÍ, y entonces el Secretario autoriza el Poder. ÿ Ahí está constituido el Mandato. Debemos recordar que el Patrocinio se constituye con el Nombre, Apellidos, Domicilio, y Firma del Patrocinante, no es necesario que el Patrocinante vaya, por lo tanto en todo esto, es perfectamente posible que vaya solamente el Sr. Silva, y no hay necesidad que el Profe vaya, porque no es requisito para constituir el Patrocinio que se autorice ante Secretario, esto último si es requisito para Constituir el Mandato Judicial.

lTambién encontramos una 4º Cuarta Forma de Constituir el Mandato , por ejemplo en la Ley de Cuentas Corrientes que permite constituir el Poder mediante el Endoso en comisión de cobranza. (El Profe dijo que esto lo ibamos a ver en Dº Comercial, y que veríamos que una de las Formas de Endosar es en Comisión de Cobranza, y ahí también se constituye Mandato para el caso puntual del Cheque.

Al Profe le interesa que sepamos las 3 Formas que establece el Artículo 6 CPC.

¿NO entiendo la última Forma?.Profe: En ese caso se Constituye Mandato mediante un Endoso especial. El Endoso: Es un Acto que se realiza en el reverso del Cheque, y hay una Forma de Endoso especial que se llama: Endoso en comisión de cobranza, entonces, por ejemplo: Si yo Endoso a un Abogado en Comisión de Cobranza un Cheque, se constituye un Mandato para que él lo cobre, o sea, para que el Abogado cobre el cheque. (Y esa es una forma especial de Constitución de Mandato Judicial.

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Entonces ahí el Abogado va a poder aparecer a nombre del Beneficiario del Cheque, de una forma distinta de las anteriores 3, porque la Ley permite que se constituya de este modo, mediante el simple endoso.

¿No entiendo la crítica de la Segunda Forma?Profe: La norma dice que se constituye el Mandato mediante: “acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita (EL ACTA)por todos los otorgantes” , o sea, por suscrita el Acta por todos los otorgantes del Acta. Entonces, en estricto rigor lo que debiera exigir para que se constituya el Mandato: Es que el ACTA esté suscrita por el MANDANTE y por el MANDATARIO solamente. Y no es necesario, para que se constituya el Mandato, que la firmen todas las partes que participaron en la respectiva Audiencia de la cual se dejó constancia en el ACTA. Porque OTORGANTES, son todas las personas que otorgan el ACTA, y que comparecieron en la Audiencia , o sea, parte demandante y parte demandada. Entonces según esta norma, para que se constituya el Poder el ACTA tiene que estar firmada por todas las partes, demandante y demandada, aunque una de ellas no haya otorgado el Mandato. En el ejemplo que dimos cuando hablamos de esta Forma, el Sr. Pedrito no tiene nada que ver en el Mandato que el Profe le dio al Sr. Silva, pero para que esté constituido es necesario que Pedrito firme el ACTA. Entonces si Pedrito no firma el ACTA no hay Mandato.

En el caso de la Tercera Forma ¿Qué pasa si la rechaza el Secretario del Tribunal?Profe: No se Constituye el Mandato, es perfectamente posible que el Secretario no autorice, por ejemplo: Al Profe le podría pasar que él va a Constituir el Mandato, el Profe es el Apoderado, y le dicen “Muestreme su Patente”, porque solamente la ley permite otorgar Mandato a un Abogado Habilitado, y el Profe le dice: “No tengo Patente Sr.”, entonces el Secretario dirá: “Entonces no autorizo el Mandato”. Y entonces al escrito lo que le van a proveer es: “Venga en forma el Poder dentro de Tercero día”

Facultades del Mandato Judicial.-Están señaladas en el Artículo 7 CPC. (aprender)

Tradicionalmente se han distinguido 2 tipo de Facultades:A) Facultades Ordinarias. (Inciso 1 artículo 7 CPC)B) Facultades Extraordinarias. (Inciso 2 artículo 7 CPC)

A) Facultades Ordinarias: Son aquellas que detenta el Mandatario por el solo hecho de constituirse el Mandato Judicial, sin que sea necesario indicarla de modo expreso en el Mandato, y sin que sea posible negarlas o limitarlas.

B) Facultades Extraordinarias: Son aquellas que solo detenta el Mandatario en virtud de una mención expresa.

Ejemplo: Nosotros constituimos un Mandato de cualquiera de las 3 Formas que vimos, por el solo hecho de Constituir el Mandato, el Mandatario ya tiene las Facultades Ordinarias, las tiene si o si. Pero si además nosotros queremos entregar Facultades Extraordinarias tenemos que indicarlas de modo explícito, o sino no las va a detentar. (Una vez constituido el Mandato Judicial, este puede ser modificado en el futuro para los efectos de entregarle más atribuciones al Mandatario)

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Estas facultades pueden ser analizadas desde otra perspectiva, y nosotros vamos a utilizar esta segunda perspectivaEntonces, estas facultades del Mandato pueden ser analizadas desde otra perspectiva, utilizando el criterio del Código Civil podemos distinguir:

Facultades que son: 1.- De la Esencia.2.- De la Naturaleza.3.- Accidentales.

1.- Facultades de la Esencia: Son aquellas que forman parte del Mandato (Contrato) por el solo ministerio de la Ley, y sin las cuales este no existe o degenera en otro distinto. (Degenerará en otro contrato distinto).

Corresponden a las Facultades que tradicionalmente se han llamado: Ordinarias, y son las indicadas en la Primera Parte del Artículo 7 inciso 1 CPC.

Estamos hablando de las Facultades que tiene el Apoderado para actuar durante todo el Proceso en Representación de la parte, para realizar todos los actos que sean necesarios hasta la ejecución completa de la Sentencia. ( A estas Facultades las llamamos de La ESENCIA, y tradicionalmente se les ha llamado: Ordinarias.

Art. 7° (8°)inc 1. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Por ejemplo: La Parte necesita formular un Incidente de Incompetencia de un Tribunal, puede hacerlo porque tiene Facultades. O la Parte necesita presentar una lista de Testigos, puede hacerlo porque tiene facultades el Apoderado. El Apoderado necesita presentar un Recurso, puede hacer porque tiene facultades. Tiene que alegar en la Corte, puede hacerlo, podrá hacerlo porque tiene facultades. Y así, podrá hacer todos los Actos que necesite hacer en el Juicio Representando a la Parte hasta la completa ejecución de la Sentencia.* NO olvidemos que un Abogado como Procurador si puede alegar. Debemos fijarnos, que el Artículo 7 inciso 1 dice: “Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas”, por eso es que decimos que estas son facultades de la Esencia, porque si no están invalidan al Acto, o sea, si se niegan estas facultades o se limitan estas facultades, las clausulas que lo hagan, dice el Artículo 7, son nulas

2.- Facultades de la Naturaleza: Son aquellas que se entienden incorporadas al Contrato por el solo ministerio de la Ley en silencio de voluntad de las partes.

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En este caso tiene esta calidad la facultad para Delegar el Mandato, a la que se refiere el Artículo 7 inciso 1 parte final:

Art. 7°inc 1 (8°). El poder para litigar se entenderáconferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

Entonces, la Facultad para DELEGAR es una Facultad de la Naturaleza, puesto que si las partes no dicen nada el Mandatario tiene esta facultad, pero si es posible, puesto que la ley lo permite, que el Mandante niegue esta facultad al Mandatario. Por eso la llamamos que es una Facultad de las Naturaleza.

Los que distinguen entre Facultades Ordinarias y Facultades Extraordinarias solamente, dicen que esta es una Facultad Ordinaria Especial, puesto que aquí si puede limitarse la facultad.

La delegación es el Sub-mandato, es decir, es el Mandato que celebra el Mandatario con otra persona. De acuerdo al Artículo 2 inciso 5 de la Ley 18.120: El DELEGADO también debe tener IUS POSTULANDI.Aquí estamos hablando de esta situación por ejemplo: El Profe otorga un Mandato Judicial al Sr. Jiménez, sin limitaciones de ningún tipo. De acuerdo a ese Mandato, el Profe pregunta: ¿Jiménez puede DELEGAR el Mandato? Sí. Entonces Jiménez DELEGA el Mandato a Herrera, o sea, le encarga a Herrera que actúe por el Profe en el Juicio, entonces el Sr. Herrera efectúa presentaciones, acompaña lista de Testigos, comparece en las Audiencias en virtud de un Sub-Mandato, es decir, de un Mandato que celebró un Mandatario con él. ÿ Eso está permitido. LA Jurisprudencia ha señalado que solamente es posible una DELEGACIÓN, en el sentido en que: El Delegado no puede a su vez DELEGAR. En este caso: Herrera no podría DELEGAR Poder a Pérez. La Jurisprudencia dice: NO, llegamos hasta una DELEGACIÓN, porque el Mandato es un Contrato intuitu personae. Porque si se permitiera que Herrera delegara la Poder en Pérez, se perdería el carácter intuitu personae del Contrato.Por tanto, la Jurisprudencia ha dicho: La DELEGACIÓN solo puede tener lugar una vez, en el sentido de que el DELEGADO no puede a su vez DELEGAR.

¿Jiménez podría DELEGAR a Herrera, y después revocar la DELEGACIÓN, y DELEGAR a la Señorita Escobillana? Sí, si puede. La Jurisprudencia lo que no permite es que el DELEGADO DELEGUE.

La DELEGACIÓN debe constituirse en alguna de las Formas que vimos respecto de las Formas de Constituir el Mandato, debe cumplir las mismas formalidades. La DELEGACIÓN es un Sub-Mandato, por tanto debe constituirse de la misma forma que el Mandato, o sea: Por Escritura Pública, o por Apud Acta, o por Declaración escrita del Mandante.

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12 octubre 2006 Facultades accidentales

Son aquellas facultades q enviste el mandatario en virtud de estipulación expresa, son las que señalan el art. 7 inc. 2 y que tradicionalmente se les han llamado “facultades extraordinarias”.

Art. 7 inc2 : Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y VER NOTA 1 percibir.

Las llamamos accidentales puesto que requieren de una mención expresa, son las accidentales q se incorporan al acto jurídico solo en virtud de una estipulación expresa, no las suple la ley y tampoco son de la esencia en el sentido que nosotros ya hemos definido: solo estarán en el contrato en virtud de una estipulación expresa art. 1244 CC. Y esas son las facultades accidentales que tradicionalmente se les han llamado “facultades extraordinarias”.

El articulo dice: “…no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención,…” si no están expresamente otorgadas estas facultades el mandatario no las tiene.

Existen 2 formas de entender la expresión “expresa mención” del art. 7, hay 2 lecturas de esta expresión legal:Existe una interpretación que estima que se cumple con esta exigencia en la medida que exista una expresa remisión al art. 7 inc. 2 CPC, vale decir según la interpretación del profe se estima que se cumpla con este requisito en la medida que se diga algo así como: Se concede al mandatario del art. 7 inc. 2. Ahí se cumple con el requisito y por tanto el mandatario tiene las facultades accidentales.Hay otra lectura que estima que para tener estas facultades es necesario señalarlas explícitamente una a una. Es necesario indicarlas de modo explicito pero una a una, hay que detallarlas. Por tanto con esta interpretación no basta con decir: que se le otorgan al mandatario todas las facultades del art. 7 inc. 2 no sirve, porque la expresión “expresa mención” se interpreta que hay que señalarlas una a una. Por tanto tiene que decir que le otorga la facultad de: desistirse en 1º instancia, de aceptar la demanda contraria y así con las demás si no están detalladas no las tiene.

Están estos 2 criterios, y en la práctica se utilizan los 2. Sin embargo existe esta duda, por lo tanto el consejo es q se detallen, es mejor detallarlo irse a lo seguro. En la práctica judicial se han aceptado estas 2 posturas y muchas veces los mandatarios actúan con facultades entregadas genéricamente, se les entregan al mandatario todas las facultades señalados en el art. 7 inc. 2, sin embargo lo aconsejable es q se detallen.

Referencia a estas facultades:(Están en el art. 7 inc2)

1º- Desistirse en 1º instancia de la acción deducida: Aquí estamos hablando del desistimiento de la demanda, de lo que estudiamos con la autocomposición

2º- Aceptar la demanda contraria: Estamos hablando del allanamiento.

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3º- Absolver posiciones: Nos estamos refiriendo a la facultad del mandatario para responder preguntas a nombre y en representación del mandante en el marco de la diligencia probatoria llamada “Absolución de posiciones”. La absolución de posiciones es el procedimiento a través del cual puede obtenerse una confesión provocada.

Esta facultad dice relación con todo ese tema, en un juicio que sigo contra la Sra. González ella es la parte, y la Sra. Gonzáles nombra como apoderado al Sr. Hills y le otorga esta facultad, yo puedo como contraparte citar al señor Hills a absolver posiciones para que responda preguntas relacionada con la Sra. González, y entonces le voy a preguntar para que diga que es efectivo que debe tanta suma de dinero y el va responder a nombre de su mandante. Si el Sr. Hills no tiene estas facultades extraordinarias no lo puedo citar, tendría que citar a la Sra. González que es la parte. Esta materia la profundizaremos el próximo año.

4º- Renunciar los recursos o los términos legales: la renuncia es un acto de abdicación, en este caso un acto de abdicación de recursos o de plazos.

Como comentario general se destaca que en cuanto a los recursos estamos hablando de la renuncia del recurso y no de un desistimiento del recurso. No son lo mismo, aunque ambos son casos de abdicación, la renuncia es antes de interponer el recurso, y la abdicación después de interponer el recurso.

Entonces yo hoy día interpongo un recurso de apelación y 2 semanas más ¿Puedo desistirme a ese recurso no obstante que se otorgaron las facultades del art. 7 inc. 1 puedo hacerlo o no? R: si puedo hacerlo, porque lo que esta diciendo la norma que como facultad extraordinaria o accidental es la renuncia y no el desistimiento. Entonces hay que tener presente esa distinción.

5º- Transigir: Significa celebrar un contrato de transacción.

6º- Comprometer: Significa celebrar compromiso en arbitraje. ¿Se aplica la cláusula compromisoria? R: No esta claro esto, pero en la opinión del profe deberíamos aplicarlo, en el sentido que lo que nos esta diciendo el legislador es q pa hay que tener sometimiento a arbitraje hay que tener una facultad especial, una facultad accidental. Para el profesor esto también deberíamos aplicarlo a la cláusula compromisoria.

7º Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.

8º- Aprobar convenios: Se traduce en la facultad para celebrar acuerdos en el marco de una quiebra, como sabemos en producto del estado de insolvencia de una persona, de un deudor es posible entrar en un estado de quiebra y se abre un proceso de quiebra, en ese ámbito es posible celebrar acuerdos que se llaman “convenios”, y de esta facultad estamos hablando ahora.

9º- Percibir: o sea, recibir pago.

Si nos damos cuenta todas estas facultades involucran algún grado de disposición y es por eso que la ley exige que se otorguen de modo expreso. ¿Qué ocurre si el mandatario no tiene estas facultades y realiza alguno de estos actos? R: El acto es inoponible al mandante.

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Efectos de la Constitución del mandato

Produce los efectos del contrato de mandato que regula el CC de todo lo cual destacamos para lo fines de nuestro curso que: Constituido el mandato se produce como efecto primordial que el mandato asume la representación de la parte en el proceso. A partir de esto quien actuara en proceso quien actuara en el proceso va a ser el mandatario

La jurisprudencia ha dicho de modo reiterado que las notificaciones hay q practicarlas al mandatario puesto que constituido el mandato se produce como efecto que el va a representar a la parte.

Hay que tener presente que existirán ciertos casos en que no obstante exista el mandatario la ley contempla la intervención personal de la parte, de hecho esto esta en el inc. 1º del art. 7 del CPC, recordar que la norma dice:

Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante (la parte), en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, (y agrega la norma y esto es lo que nos interesa: ) salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Y entonces si bien es cierto que la constitución del mandato si bien implica que el mandatario siga actuando él, y con nos vamos a entender y vamos a tener que notificar, sin perjuicio que la ley exija la intervención personal de la parte.

Ej.: En materia de conciliación: el art. 264 CPC señala que: “A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado”. En la práctica judicial muchas veces en la practica los Tribunales ordenan que a esta parte de conciliación concurra la parte personalmente sin perjuicio de la presencia de su apoderado, pero exige que vaya la parte personalmente. Ese es un caso donde la ley contempla la intervención personal. Otro caso: En materia de absolución de posiciones, a partir del art. 397 del CPC, la jurisprudencia ha entendido que la parte puede solicitar la comparecencia personal de su contendor para absolver posiciones.

Art. 397 (387) inc. 1º. El procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento indicado en el artículo 394.

A partir del art. 397 la jurisprudencia ha estimado que es posible que la parte exija la comparecencia personal de su contendor para absolver posiciones aun cuando exista mandatario con facultad extraordinaria para absolver posiciones. Esto es lo que ha elaborado la jurisprudencia a partir del art. 397 CPC.

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¿De acuerdo a esta norma hasta donde llegaría la obligación del mandatario? R: hasta hacerlo comparecer, así dice la norma, porque ¿quien tiene que ir? El mandante.

Finalización del mandato:

Termina por los modos que contempla el CC, en el art. 2163.De este tema se destaca lo siguiente:

1 El motivo de finalización del mandato debe constar en el proceso, esto de acuerdo al art. 10 inc. 1º del CPC.

Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.

2- Si la causa de terminación del mandato es la renuncia del mandatario debe cumplirse con el art. 10 inc. 2 del CPC: Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.

Una norma muy parecida que nosotros estudiamos con motivo del Patrocinio y como nosotros ya sabemos la inspiración, la ratio de esta norma es evitar la indefensión del mandante.

3- La muerte del mandante no provoca la terminación del mandato judicial. Así lo indica el art. 396 del COT.

El efecto como queda sin mandatario la parte tendrá que constituir mandato para seguir actuando.

Paralelo entre el Patrocinio y el Mandato Judicial.

I Semejanzas: - Ambos son exigencias legales para la comparecencia de las partes en juicio. Recordar como dijo la clase anterior el art. 4 del CPC dice: Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

La forma es esta cumpliendo Patrocinio y representación procesal, hay que constituir patrocinio y representación judicial, ambos son entonces exigencias para la comparecencia de las partes en juicio.

Nuestra ley exige ambos diferenciando entre la defensa por un lado y la representación por otra. La idea es permitir que estos temas sean abordados por distintas personas en aras de una mejor defensa de la parte.

Explicación: la idea es permitir a partir de la exigencia de estos 2 requisitos Patrocinio y Poder que una persona tenga la conducción jurídica del caso y otra persona tenga la tramitación del juicio para un debido equilibrio, la idea es permitir que la persona este mirando esto desde una perspectiva mas global, el abogado, y que otro este en el día a día litigando juicio en el proceso en aras de una mejor defensa. Lógicamente esto no impide, nuestra ley lo permite, que una persona cumpla estas 2 funciones, porque el abogado es también procurador, por tanto es posible que se nombre abogado patrocinante y procurador a

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una sola persona, pero como hay mas personas con ius postulandi es posible que se nombre a una patrocinante a un abogado y apoderado a otras personas, otros abogados u otros habilitados.

II- Diferencias:

1 En cuanto al objeto, como sabemos el objeto del patrocinio es: la defensa de los derechos, el objeto del mandato es: la representación en el proceso. No olvidarse de esto ya que son distintos objetos.¿Qué le encargamos a un patrocinante? R: que lleve bajo su responsabilidad la conducción jurídica del caso, que el elabore la teoría del caso y determine cual va a ser la estrategia a seguir, eso es lo que le encargan y eso es lo que pueden pedir, ya que no le pueden decir después: oiga ud no fue al comparendo, no fue a alegar. Y el patrocinante le dirá: Ud no me encargo eso, me encargo la conducción jurídica del caso.

El objeto del mandato es la representación, a él le estamos pidiendo q actué en el juicio por mi y que realice todos los actos que sean necesarios para resguardar las pretensiones o las defensas según los casos. A ellos les vamos a decir: Señor ud tenía q ir a esa audiencia y no fue, que pasó en esto y lo demás.

El objeto es distinto, debemos internalizarlo bien pq aquí suelen existir confusiones y no es fácil llevarlo a la practica y entender su parecen 2 cosas q están en el aire que no tienen aplicación concreta.

2 En cuanto a los sujetos: Solamente una persona puede ser patrocinante: Abogado habilitado con el ejercicio de la profesión; mientras que para ser procurador: pueden ser 5 categorías de personas abogado habilitado, procurador del numero, estudiantes de derecho, egresados y los estudiantes en practica.

3 En cuanto a la forma de constitución de uno y otro: patrocinio se constituye con: la firma del abogado, nombre y apellido y domicilio; el mandato se constituye: Una forma de constitución del mandato judicial es por escritura publica otorgada por notario u por oficial del registro civil cuando la ley lo permite (ver el art. 35 de la Ley de Registro Civil, buscarla).

Las formas son distintas, el mandato se constituye por: escritura pública u acta u mediante declaración escrita del mandato autorizada por el secretario del Tribunal.

4 Las consecuencias que acarrea el incumplimiento de uno y otro: No debemos olvidamos que si se incumple el patrocinio la sanción es drástica, algunos dicen que es inexistencia; que si se incumple el mandato no es tan drástica porque se provee lo escrito y ¿Qué es lo que proveerá el juez? R: Constrúyase el poder de otro tercero (lo respondio alguien no entendi mucho).

Casos en que la ley admite la comparecencia personal:

Recordar que la regla en Chile es q la comparecencia debe cumplir con estos 2 requisitos con patrocinio y mandato judicial, excepcionalmente se permite la comparecencia personal.

Las excepciones las encontramos principalmente en la Ley 18.120:

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1º- Caso de autorización judicial: art. 2 inc3 de esta ley. O sea, nosotros podemos pedirle en determinados casos al juez que permita la defensa personal y no es necesario ser abogado, el juez lo puede autorizar en determinados casos ver si lo amerita o no.

2º- En aquellos casos en que le número de abogados sea inferior a 4 en la localidad respectiva, art. 2 inc. 9 ley 18.120. Según esta norma la CA tiene que determinar en que casos en una localidad hay menos de 4 abogados.

3º- Casos relacionados con la cuantía, art. 2 inc. 11 ley 18.120 la ley permite q en los juicios cuya cuantía no exceda media UTM las partes comparezcan personalmente.

4º- Ciertas materias señaladas por la ley, art. 2 inc. 11 ley 18.120. Por ej: Juicios que se tramiten ante juzgados de menores, o juicios que se tramiten ante árbitros arbitradores, recurso de amparo, recurso de protección, por mencionar algunos. Aquí la ley permite la comparecencia personal.

17 de octubre de 2006

Casos Especiales de Representación en el Proceso.

Hasta ahora hemos hablado, fíjense, lo que estamos hablando está en el tema de las partes y estamos hablando específicamente de la comparecencia de las partes en el proceso. Ese es nuestro tema. No se olviden que en nuestra ley la regla es que las partes para comparecer tienen que hacerlo a través de Patrocinante y Representante . Eso es lo que hemos estudiado.

Bueno, en el código encontramos ciertas disposiciones especiales en el tema de la representación que son las que vamos a mencionar a grandes rasgos.

e) Agencia Oficiosa.

Concepto: Acto Jurídico unilateral por el cual una persona asume sin mandato la representación judicial de otra ofreciendo garantía suficiente de que esta última aprobará lo actuado a su nombre.

Este concepto lo tomamos del libro de José Quezada, (quien fuera hace un tiempo profesor de derecho procesal de la universidad de chile, también hizo clases en la universidad Gabriela mistral, y no sé en que universidad este haciendo clases hoy). Quezada tiene una serie de libros. Quezada es un profesor antiguo de derecho procesal chileno que tiene muchos libros que son muy didácticos. Ese que yo les mostré la otra vez “Disposiciones comunes a todo procedimiento” y les recomiendo que lo puedan tener a su disposición. Él trabajó mucho el tema de la representación procesal.

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Tengamos presente, como cosa general que en nuestro CC la Agencia Oficiosa es un Cuasicontrato. Ténganlo presente, sobretodo cuando nosotros estudiemos más adelante todo este tema, tengamos presente que la Agencia Oficiosa, esta figura, el CC la trata como un Cuasicontrato. Uds. Hablan la luz del CC del cuasicontrato de Agencia Oficiosa.

Fíjense, este es el tema:

“Una persona va a un proceso y dice: yo, Claudio Meneses vengo a actuar por el señor Galdames en este juicio y ¡contesto la demanda!”. No tengo mandato del Señor Galdames pero ofrezco garantía suficiente de que él, de todo el caso, va a ratificar todo lo que yo he actuado. - Y el tribunal me va a decir: “¿está seguro que quiere contestar por el Señor Galdames?. - Sí, ¡esa es mi contestación!.

No hay mandato de por medio y actuó en nombre y en representación del Señor Galdames. ¡Sin mandato!. A eso se le llama “Agencia Oficiosa”.

Regulación: La Agencia Oficiosa que estamos estudiando, la procesal, está regulada en el art. 6 incisos 3 y 4 del CPC.

¿Cuándo el oficial de registro civil puede otorgar escritura pública?.R.- cuando no hay notario puede otorgarlo.

Fundamento: esta figura se inspira en la idea de evitar la indefensión de una parte en aquellos casos en que no ha otorgado mandato.

Piensen uds.: El Señor Galdames me dijo (o sea, le dijo al Prof.): Sabe que, a lo mejor me notifican de una demanda, yo le voy a otorgar un mandato, todavía no lo sé, me voy a hacer unos estudios a la universidad de buenos aires unos días, y a la vuelta yo me reúno con UD. Y le otorgo un mandato para ver si me demandan. Y resulta que entremedio lo notifican justo cuando se va yendo, no alcanza a otorgarme el mandato, me llama por teléfono desde buenos aires y me dice: “¿UD. Me puede defender?, ¿puede asumir mi defensa?”. Yo le digo: ¡por supuesto!. ¡Yo a mis alumnos siempre los defenderé!.*Esa es la idea. Ese es el fundamento.

Requisitos:

A) El agente oficioso debe comparecer cumpliendo con las exigencias de la ley 18120, o sea, patrocinio y representación. Es decir debe nombrar Patrocinante y apoderado judicial.

En el ejemplo que damos, ¿cumplo el requisito?, ¿cumpliría el requisito, sí o no?. Comparezco a nombre del Señor Galdames asumiendo el patrocinio y la representación de él. ¿Sí o no?.

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Respuesta: sí, porque no se olviden que pagué mi patente, soy abogado habilitado. Por lo tanto tengo la posibilidad de ser abogado Patrocinante y ser apoderado judicial.

Ahora, si quien asume la calidad de agente oficioso, por ejemplo es el hermano del señor Galdames, ¡qué tendrá que hacer el hermano del señor Galdames?.

Respuesta: Nombrar patrocinante y apoderado.

B) Invocar motivo plausible.

La Agencia Oficiosa sólo tiene lugar en aquellos casos que sea justificable, lo que tendrá que ser evaluado por el juez. O sea, esto no opera siempre; tiene que existir una razón que justifique esta situación.

Imagínense que el Prof. va tribunales todos los días a preguntar: ¿hay algún juicio por ahí sin abogado?, y así el Prof. es Agente Oficioso y ese es mi trabajo así como el “Chapulín colorado”, sería él, como una cosa así. A defender a la gente.¡no!.

Pregunta: ¿en la agencia oficiosa se le entrega un mandato al representante?. Respuesta: no. Aquí la parte no ha entregado un mandato alguno.

Pregunta:¿pero nombra al representante judicial?. Respuesta: así es.

Pregunta: o sea, ¿El Prof. asume como parte?. Respuesta: no, como representante, como representante de la parte.

Imagínese que a UD. Su madre la quiere representar porque UD. Está en el extranjero. Y UD. Le dice: por favor tú designa a un abogado y a un apoderado. Ella responde que no tiene como hacerlo, no dejó mandato. Ella podría comparecer como agente oficioso y después UD. Tendría que ratificar.

Ahora, la mayoría de las veces el agente oficioso va a ser un abogado que va a cumplir los dos roles: asumir como agente oficioso y va a asumir el patrocinio y la representación judicial.

Pregunta: ¿ese sería el caso de la defensoría pública? Respuesta: no, el defensor público asume representación del ausente, que no es lo mismo. Aquí no es necesario que esté ausente, el ausente es el que no está en el territorio de la república, que lo vamos a ver en un ratito más. No es la misma figura.

Aquí en general es cualquier persona que no entregó mandato a otra.

Hay que invocar, segundo requisito, motivo plausible.

C) Otorgar caución suficiente.

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Se le llama a esta caución: “fianza de rato”. Esta caución está destinada a asegurar a que la parte va a ratificar lo actuado por el agente oficioso.Leamos el art. 6 incisos 3 y 4 y ahí están estos requisitos. Uds. Van a ir visualizando estos requisitos a partir que leamos.

Dice la norma, fíjense, art. 6, 7. ¡Perdón!, ¿el art. 6 qué trata?.Respuesta: constitución del mandato judicial, o sea, está hablando del mandato.

Inc. 3: podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, (ese es el agente oficioso) con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre (fianza de rato, ahí está). El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida (ahí está la circunstancia: motivo plausible), y fijará un plazo para la ratificación del interesado.

Inc. 4: los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la ley orgánica del colegio de abogados (¿cuál ley hoy día? La ley 18.120), o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece. (Ahí estamos hablando del primer requisito).

El primer requisito es cumplir con la ley 18.120.

Fijación de Plazo. (Es un subtítulo).

Algunos dicen que esto sería otro requisito del Agente Oficioso. Pareciera ser que esto no es propiamente un requisito, sino que para que opere el Agente Oficioso. No es un requisito para el Agente Oficioso. Podría estimarse que forma parte de la eficacia del Agente Oficioso, de la parte operativa del Agente Oficioso.

Uds. Pueden considerarlo un requisito o no. Sea que lo entendamos como requisito o no, lo concreto, y esto es lo que interesa, esta es una apreciación que uds. Pueden hacer una distinción: algunos lo consideran un requisito. Podríamos considerarlo más que un requisito, forma parte del aspecto operativo, pero como fuere, lo concreto es lo siguiente:

El juez evaluará la caución y los motivos, y si los considera suficiente va a aceptar la agencia oficiosa y fijará un plazo para que el interesado ratifique lo actuado por el agente oficioso.

Pregunta: ¿cuado dice “este mandato”, el mandato tiene que ser tácito?. Respuesta: nooo, el mandato es expreso.

Aseveración del alumno: no, pero en el concepto mismo de agente oficioso, habla de “sin mandato”, pero la persona que va a entregar ee…. Y quiere que sea representado pero sin mandato, tiene que decirlo por mandato tácito?. me pongo en el caso de yo ir al tribunal y a cualquiera persona que no tenga abogado yo lo voy a representar. Respuesta: no, no ,no.

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Aseveración del alumno: porque en este caso ¿a que se refiere “invocar un motivo plausible”? ¿Ahí la persona tiene que indicar que la persona, independiente si otorgó mandato quiere que se haga responsable?. Respuesta: no, no necesariamente eso. El motivo plausible puede ser de distinto orden.

A ver, no sé si entiendo su pregunta, pero el mandato judicial es expreso y es solemne, por tanto una persona puede actuar a nombre de otra sólo en virtud de este contrato solemne. No la puede representar en la medida que no se cumpla eso. Puede ocurrir que en algún caso que por un motivo plausible, esa es la hipótesis, no se haya otorgado este mandato en que, sin embargo, una persona quiera actuar a nombre de otra, ahí aparece el agente oficioso.

Ahora, aquí ¿quién está actuando?. ¿Quien es el que tiene la voluntad de actuar?. ¿De quien nos vamos a preocupar a la hora de analizar los requisitos, del agente oficioso o de la parte?. El juez ¿va a estar analizando la situación del agente oficioso o de lo que habría querido la parte?.

Respuesta: El juez solamente va a valorar y a analizar solamente al agente oficioso que es al único que va a tener al frente; va a escuchar sus fundamentos. Ahora si después la parte ratifica o no, eso es problema que veremos después.

Aquí no interesa cual habría sido la voluntad de la parte, sino lo que interesa son los motivos que esgrime en este minuto la única persona que está frente del juez que es el agente oficioso.

Volviendo a nuestro tema, el juez va a fijar un plazo. Esto lo dice el art. 6 inc 3, en la última parte del Inc. 3 del art. 6:Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio deOtra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. ElTribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, yFijará un plazo para la ratificación del interesado.

“El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso (motivo plausible) y la garantía ofrecida (fianza de rato), y fijará un plazo para la ratificación del interesado.”

Por lo tanto, para que esto opere en la práctica y se produzca esta representación es necesario que el tribunal fije un plazo dentro del cual el interesado deberá manifestar su voluntad.

Puede ocurrir que dentro de ese plazo el interesado ratifique. Se convalida todo lo actuado por el agente oficioso.

Puede ser que dentro de ese plazo no ratifique. En ese caso queda sin efecto lo actuado por el agente oficioso y se hará efectiva la caución.

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Pregunta: ¿Cómo eso de hacer efectiva la caución?. Respuesta: ¡claro!, hacer efectiva la caución. La caución es una garantía que tiene que constituir el agente oficioso para asegurar que va a comparecer el interesado y ratificará. Puede consistir en una suma de dinero, puede consistir en una fianza, puede consistir en una hipoteca, lo calificará el juez. Generalmente es una fianza nominal, ofrece una fianza nominal. Se hace efectiva.

Es un tema que no está regulado, no está bien tratado en nuestro derecho. No está regulado en la ley. No está tratado en nuestro derecho, pero si se ofrece garantía es para hacerla efectiva. La verdad es que no existe un tratamiento acabado sobre como hacer efectiva la caución, pero si corresponde hacerla efectiva, entonces, UD. Por ejemplo ofrece en garantía una boleta bancaria en garantía de x suma de dinero para asegurar que va a ratificar la parte y si no ratifica esa garantía se hará efectiva, se va a cobrar.

Imagínense que uds. Litigan, son demandantes y aparece una persona presentando una defensa que UD. Nunca conoció y que no ha indicado por qué comparece en este acto defendiendo a una persona si no tiene mandato. Entonces UD. Están litigando y de repente aparece una persona defendiendo al demandado. Aparece el abogado pablo Rodríguez Grez defendiendo al demandado; y le preguntan: “¿bueno don pablo pero y UD?.”. “no, yo comparezco como agente oficioso”. “Bueno, entonces déme una caución de que uds. Van a ratificar”.

Es el contrapeso a esta figura. O sea, es el elemento de seriedad de esta figura.

Fíjense lo peculiar de la figura: comparece alguien para actuar a nombre de otro sin mandato, o sea, sin que se lo pidan. Para eso es la caución.

Pregunta: y en el caso que el interesado quiera ratificar pero lo hace fuera de plazo. Respuesta: buena pregunta. Tampoco está regulado ni está tratado en nuestro medio con la debida acuciosidad. Lo que debiera hacerse ahí es una prórroga de plazo. La gente debería pedir una prorroga de plazo al tribunal antes que venza el plazo, invocando como argumento el que UD. Indica por ejemplo. Ahí el agente oficioso es el que debe estar preocupado que esto ocurra.

Quédense uds. Con la idea central porque nosotros no podemos solucionar los problemas que han estado por 100 años en este código.

Es posible, nuestro CPC admite que una persona comparezca a nombre de otra sin mandato y se llama agente oficioso y tiene que cumplir con las exigencias que nosotros hemos indicado, pero para que esto opere y produzca efectos, es necesario que comparezca el interesado y ratifique. Si no, no sirvió para nada lo que actuó el agente oficioso.

¿Qué pasa si se ratifica fuera de plazo?. Es lo que acaban de preguntar. No puede hacerlo fuera de plazo. Se produce preclusión ahí.¿Pero en el caso que no se pronuncie, ¿cómo se va a tomar el silencio?. Buena pregunta. Ahí la contraparte tendrá que pedir que se declare la rebeldía y precluye el derecho y eso

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significa que no ratificó. O sea, el plazo es un plazo para que ratifique y la única forma de cumplir con eso es que expresamente manifieste su voluntad ratificando. El silencio en ese caso produce el segundo efecto que nosotros indicamos: queda sin efecto todo lo actuado y se hace efectiva la caución.

2) Autorización para Diligenciar Exhortos.

Dentro del tema de la tramitación de los exhortos el art. 73 del CPC contempla una forma especial de otorgar representación procesal.

Leamos el art. 73. Esto se lo van a encontrar muchas veces en la práctica.

Art. 73 (76). En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado (aquí viene lo que nos interesa) o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona.

En la última parte uds. Encuentran una forma especial de otorgar representación procesal en el campo de los exhortos.Si uds. Solicitan un exhorto, por ejemplo para practicar una notificación y piden que el tribunal remita exhorto autorizando la tramitación para que la persona que lo presente (cualquier persona) podrá tramitarlo en representación de la parte ante el tribunal exhortado.

Y entonces yo pido que se exhorte al tribunal de arica a objeto que se practique la notificación del demandado con todas las facultades necesarias para cumplir con estos fines, pudiendo diligenciarlo la persona que lo presente, con esa frase, “pudiendo diligenciarlo la persona que lo presente”.

Y en arica, yo llamo por teléfono a un abogado y lo presento a un abogado en arica y lo tramita. ¿Lo puede tramitar a nombre mío sí o no? Respuesta: sí, es una forma especial, también de otorgamiento de representación procesal solamente para los exhortos.

Pregunta: otra persona ¿se refiere a otro abogado?. Respuesta: de acuerdo al art. 2 de la ley 18.120 Inc. 5, esta persona a la que se autoriza la tramitación de este exhorto debe tener Ius Postulandi. Esta persona debe tener Ius Postulandi.

No se olviden, para que capten bien el mensaje y lo vamos a mencionar de nuevo más adelante, no se olviden que el exhorto es la comunicación que efectúa un tribunal a otro para practicar determinadas actuaciones puntuales.

No se olviden, lo hemos definido muchas veces: comunicaciones que efectúa un tribunal a otro por la cual le encarga la práctica de determinadas actuaciones puntuales.

Por ejemplo: notificar una demanda. Solo para eso.

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Bueno, en ese caso es posible que se otorgue esta representación de la forma que estamos comentando.

3) Procurador Común.

Está regulado por los arts. 12 al 16 del CPC.

El procurador común es una figura que tiene sentido en el caso del Litis Consorcio y se trata de un representante para muchas personas.

Recuerden que el código también se remite a estas normas, a parte de estas normas en el caso de los terceros. Eso uds. Lo vieron con las precisiones y salvedades del caso, pero también hay remisión, a parte de esta norma, específicamente al art. 16, acuérdense con motivo de la regulación de los terceros.

De estas normas les destaco lo siguiente, esto es lo que a mi me interesa que uds. Sepan, puedan darle una lectura rápida.

El 16 léanlo bien, porque no hemos referido varias veces, sobretodo por los terceros, pero de esta norma les destaco lo siguiente:

Cuando hay que nombrar procurador común deben hacerlo las partes de común acuerdo y si no lo hacen lo hace el juez. Cuando es necesario nombrar procurador común, primero las partes, y en su defecto si no lo hacen las partes, de acuerdo a estas normas, lo hace el juez. Al Prof. le basta con que sepamos eso. Para profundizar tienen que leer los artículos pero a mí me basta que sepan esto para los fines de nuestro curso.

Sepan uds. Que la figura del Procurador Común está ahí en nuestro CPC entre los arts. 12 y 16 ahí están regulados para el caso del Litis Consortio y aquí la regla es que cuando tenga que nombrarse procurador común lo hagan primero las partes, y si no lo hacen, fíjense, si no lo hacen las partes lo hace el juez. ¡el juez nombra procurador común!. fíjense la solución del código.

El juez dice: “sabe que, ud. Señor Meneses, ¡váyase!, aquí el señor Galdames los va a representar a todos”.El juez lo hace.Al Profe le basta con esa idea básica.

4) Representación de Personas Jurídicas de Derecho Privado.

En el Art. 8 del CPC. Hay una norma especial para la representación de personas jurídicas de derecho privado. Solo vamos a ver esta.

Para las de derecho público ¿qué tendrán que ver uds.?, ¿quién representa a una persona de derecho público?, ¿qué es lo que tendrán que ver?. Respuesta: de la ley propia del servicio respectivo, ¡claro!.

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Pregunta: ¿Quién es el representante judicial de la municipalidad?. ¿el alcalde?, ¿de dónde sacan eso?. Respuesta: de la ley de municipalidades.

Pregunta : ¿quién es el representante de la CONAF?. Respuesta: vean la ley respectiva.

Pregunta: ¿quién es el representante judicial del fisco?. Ud. Quiere demandar al fisco ¿a quién tiene que notificar? Respuesta:¿tesorería?, ¿alguien más?. Respuesta: el consejo de defensa del estado.

Si uds. Quieren demandar al fisco tienen que notificar al consejo de defensa del estado y específicamente a los representantes del consejo de defensa del estado, que son los abogados procuradores fiscales. Es el organismo que actúa por el fisco, el consejo de defensa del estado y tienen que notificar a algunos de los representantes del consejo de defensa del estado.Pero nuestro tema del art.8 es persona jurídica de derecho privado.

Art. 8° (9°). El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.

De acuerdo a esta norma el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales o el presidente de corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica representan judicialmente a estas personas jurídicas.

En materias de sociedades anónimas, la ley de sociedades anónimas indica que quien tiene representación judicial es el gerente general. Uds. Pueden complementar esta norma con la ley de sociedades anónimas.

Entonces ¿cuál gerente de la s.a. es?. Respuesta: el gerente general.

Esta persona, el gerente o el administrador, o el presidente, según el caso representan judicialmente a la persona jurídica.Eso es lo que significa este artículo.

Y agrega al final, fíjense, al final agrega: “…no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.”

Les coloco un ejemplo: Uds. tienen que notificar, Uds. demandan a la sociedad “chilquinta”, chilquinta sociedad anónima s.a. de acuerdo a lo que yo les acabo de decir, su representante judicial es el gerente general. Entonces Uds. demandan, entablan demanda

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contra la empresa chilquinta s.a. va a estar representada por el gerente general el señor “tanto”, profesión “tanto”, domiciliado en “tal lugar”.

Les pregunto ¿quién es la parte, chilquinta o el gerente general?. Respuesta curso: chilquinta.

¿seguros? Pregunta el Profe.¿quién es la parte?. La persona jurídica actúa a través de representante.

¿a quienes van a notificar Uds. en la demanda?. Respuesta curso: al gerente general.

Si Uds. notificaron válidamente la demanda al gerente general. ¿está emplazada válidamente chilquinta como parte?. ¿se produjo un emplazamiento correcto? ¿sí o no?. Respuesta: claro que sí.

Resulta que chilquinta, en su estatuto dice que la representación judicial va a corresponder al gerente general más dos directores y por tanto quienes tienen representación judicial es el gerente general junto a dos directores, cualquiera de ellos.

En el ejemplo que yo les doy: ¿es válida la notificación?. Respuesta curso: sí.

¿y el estatuto?. Respuesta: En el ejemplo que yo les doy sí es válida la notificación, porque el 8 (art.) que prima sobre el estatuto dice: “…no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.” Esta norma por tanto es una norma que está establecida a favor de la contraparte de esta persona jurídica.Tengan presente este artículo que se utiliza mucho. Es una norma importante. a mí me ha tocado litigar muchas veces por este punto porque en los ejemplos que yo les estoy dando a lo mejor a uds. Les parecen simpáticos, chistosos y no lo son. no lo son, son temas muy, muy complicados.

Piensen uds. Les coloco una sola hipótesis complicadísima. A ver, es un tema que Uds. aún no lo han estudiado, pero muchos de Uds. me lo han preguntado, hay un tema que se llama “interrupción de la prescripción”. ¿conocen uds. La prescripción extintiva? (Alguna vez hemos hablado de ella). Bueno, resulta que yo soy acreedor de un crédito, soy el titular de un crédito, soy un acreedor y el obligado es chilquinta, por ejemplo, utilicemos a chilquinta de nuevo (yo no tengo nada contra chilquinta, pero utilicémosla). En mi contra opera la prescripción, yo soy acreedor de chilquinta, a favor de chilquinta opera la prescripción, si pasan 5 años la deuda prescribe, la acción prescribe en rigor; por tanto yo después no voy a tener acción contra chilquinta porque se produce prescripción.

Está computándose el plazo. ¿cómo paro este cómputo?. Respuesta: mediante una interrupción.

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¿cómo interrumpo?. Respuesta: mediante una demanda y mediante la notificación válida de la demanda.

Y entonces yo estoy 4 años, 11 meses y 29 días y notifico válidamente a chilquinta a su gerente general. Chilquinta va a decir 5 días después, o sea, cuando ya se produjeron los 5 años de prescripción me van a decir: “sabe que esto es nulo, porque el gerente general no representa a chilquinta”. Si gana chilquinta mi caso muere porque prescribió y si la notificación es nula, no se produjo la interrupción, la acción prescribió, el caso se acaba.

En cuanto a la notificación ahí, créanme, que tiene importancia y Uds. van a sudar en el minuto en donde aparece la notificación del tribunal diciendo si la notificación es válida o no.

¡yo he sudado!. Pero una vez me tocó ir a la Corte de Apelaciones y la corte de apelaciones resolvió esto muy rápido porque apareció una empresa, una sociedad, una s.a. dijo: “ud notificó mal, ud debió haber notificado a los dos administradores porque según los estatutos dicen que ambos administradores tendrán representación” y la corte de apelaciones dijo: “de acuerdo al art. 8 es válida la notificación porque basta un administrador porque esta norma es una norma que prima sobre los estatutos”.

5) Representación Judicial de Personas Ausentes.

La persona ausente es la que no se encuentra en el territorio de la república.

La ley procesal contempla un grupo de disposiciones para resolver el problema de quien representa al ausente.

Destacamos las siguientes normas: art. 11, 844, 845 y 846 del CPC y además el art. 367 del COT. ¿les suena a Uds. este art.? Defensor público.

De acuerdo a todas estas normas encontramos las siguientes reglas:

I. Representación judicial del ausente que no ha dejado mandatario en el país.

Aquí hay que distinguir si se sabe o no el paradero:

A) Si se sabe el paradero: Lo podrá Representar el Defensor Público.

Tengan presente que además podrían notificarlo por exhorto a ese ausente, pero como estamos estudiando el tema de la representación ¿quién representa a un ausente que no dejó mandatario en chile de quien se conoce el paradero?.Respuesta: el defensor público.

B) Si se desconoce el paradero: Hay que nombrar Curador de Ausente.

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¿y quien va a representar a ese ausente? será ese curador. Aquí hay que nombrar a un curador de ausentes y quien lo va a representar en este caso es el curador.

II. Representación judicial del ausente que dejó mandatario en chile.

Aquí la cosa es distinta. Aquí dejó mandatario, en el caso anterior no dejó y distinguíamos según sepan o no el paradero. Aquí en esta hipótesis dejó mandatario, aquí también tenemos que distinguir:

A) Si el mandatario está autorizado para actuar en juicio o tiene poder general de administración lo representará el Mandatario.

B) Si no tiene estos poderes o se negó expresamente la facultad para ser notificado de nuevas demandas lo representará el defensor público en caso que se desconozca el paradero.

(Si se conoce el paradero hay que notificarlo por exhorto, un exhorto internacional).

Esas son las reglas generales para el ausente.

Segunda hora.

Derechos e imperativos jurídicos de las partes.Todo esto lo situamos dentro de lo que es la relación jurídica procesal.

Recuerden ustedes que definimos la relación jurídica procesal como una vinculación jurídica, bueno en esta vinculación surgen derechos e imperativos jurídicos para las partes. Y a eso nos vamos a referir ahora.

I.- Derechos de las partes.

Concepto: Son facultades que se reconocen a las partes en el proceso.

Utilizando la terminología tradicional, podemos decir que estas facultades son derechos subjetivos de las partes.

Anotemos, que hoy por hoy, se destaca, que las partes detentan en primer lugar: La doctrina moderna dice, hoy se pone el acento en que las partes detentan “GARANTÍAS”,

Hoy día el concepto de derecho subjetivo algunos los reemplazan por el nombre “garantía”, bueno, no hagamos nosotros el reemplazo, digamos que las partes tienen derechos, tienen facultades que muchas veces tiene la calidad de garantías, no nos olvidemos de eso!!

II.- Imperativos Jurídicos.Bajo esta denominación genérica incluimos 3 nociones:

A.- deberes procesales.

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B.- obligaciones procesales.C.- cargas procesales.

A .- Deberes Procesales : Son aquellos imperativos jurídicos, que afectan a una parte, y que se encuentran establecidos para obtener un adecuado desarrollo del proceso.

f) Los autores dicen que están instituidos en interés de la comunidad.

Por ejemplo: (1)El deber de decir la verdad. (2)El deber de actuación de buena fe.

B .- Obligaciones Procesales : Son aquellos imperativos jurídicos, consistentes en prestaciones impuestas a las partes con motivo de un proceso que se encuentran establecidos en interés de un acreedor. Por ejemplo: la obligación de pagar “costas”.La obligación que tiene una parte de pagar costas a la otra parte, esa es la idea.

Pregunta: ¿quién es ese “acreedor” que se establece en la obligación? Respuesta: Depende del caso, en materia procesal lo lógico es que el acreedor sea la contraparte, pero piensen en un cobro de honorario de un perito, el perito es el que tiene derecho a que le paguen sus honorarios, es un tercero. Pero usualmente es entre partes.

Nosotros ya tenemos una noción general de costa, son los gastos que origina el juicio. Eso es una obligación.

C .- Cargas Procesales : Son imperativos jurídicos establecidos por la ley, consistentes en el requerimiento de una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto, y cuya comisión trae aparejada una consecuencia gravosa para este.

g) Sobre lo ultimo recordemos que, el termino “carga procesal” fue desarrollado por la doctrina procesal a partir de la obra de Goldschmit, el habla de la situación jurídica, y el dijo, “aquí no hay derechos y obligaciones, aquí hay expectativas, cargas!”

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Esta distinción es importante, y la vamos a ir aplicando varias veces a medida que avancemos en el estudio de este ramo, la hemos encasillado dentro de una noción general que es “Imperativos Jurídicos”, como el propio nombre lo indica, los imperativos son la contracara del derecho, el derecho es una facultad, pero también existen imperativos que afectan a la persona.

Pudríamos decir “derechos y obligaciones” si utilizáramos la terminología del derecho civil, pero ese enfoque no nos sirve en materia procesal, porque no todos los imperativos jurídicos tienen la connotación o fisonomía de una obligación al modo del derecho civil.

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Esta distinción ya la habíamos anticipado con motivo del estudio de la jurisdicción, acuérdense que les dije que era un “deber”, un imperativo jurídico, no una obligación,

Bueno, de aquí viene todo esto, y esto tiene sentido para una mejor comprensión de la materia, fíjense, hay 3 tipos de imperativos, los:

A.- deberes, B.- obligaciones C.- las cargas

¿ En favor de quien están establecidas ?

A .- Deberes : *Los deberes están establecidos a favor de la comunidad,

B .- Obligaciones : *Las obligaciones están establecidas a favor de una contraparte que es el acreedor.

C .- Las Cargas : *La carga esta establecida a favor del propio sujeto.

h) Si nosotros nos encontramos con un Imperativo Jurídico, que no es posible reclamarlo una persona determinada, ¿qué es?

No hay ninguna persona específica que pueda reclamar su cumplimiento, ¿eso que es? R: Es un Deber.

i) Si en cambio, nosotros nos encontramos con un Imperativo Jurídico que puede reclamar una persona concreta: Es una obligación.

j) Si nos encontramos con un Imperativo Jurídico que solo compete al sujeto: Eso es una Carga.

Por ejemplo: 1) El deber de decir la verdad, no es que lo pueda reclamar una persona, no es que yo

tenga el derecho a solicitarle a usted que cumpla con ese deber, todos se lo van a exigir!,

Y el incumplimiento va a acarrear determinadas consecuencias según el caso, porque está instituido a favor de la comunidad.

2) Si yo ganara un juicio, y se condena a la otra parte a pagar las costas, yo tengo el derecho a obtener el pago de las costas, para esa parte, eso es una “obligación” que esta instituida a favor mió.

3) Pero hay una tercera categoría, que son imperativos, que se aplican a las partes, que le dispone una determinada conducta, pero que es facultativa, porque esta establecida a favor de ella.

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Si ella no lo hace, si yo no acato esta carga, es problema mió: ¿va a haber algún acreedor que lo pida?R: no.

¿va a estar la sociedad reclamando el cumplimiento?R: no.

Lo que va a ocurrir es que voy a perder, ese es el problema.

El ejemplo típico: “La Carga de la Prueba”, eso no es una obligación, ni es un deber, si nosotros queremos probamos, pero si no probamos, vamos a perder el Juicio.

1) Existe también, otro concepto, que lo desarrolla la doctrina alemana sobretodo, que es “la carga de la afirmación”

También se habla de esto: “Ustedes digan lo que quieran en un juicio, ustedes pueden hacerlo, pero si no lo hacen, van a obtener consecuencias desfavorables”. Ustedes tienen la carga de formular sus alegaciones, no solo tenemos el derecho, tenemos también Imperativos Jurídicos, por eso que va, es la otra cara de la medalla, pero bajo esta denominación, tenemos la carga. Porque si no formulamos la alegación, después no vamos a ser oídos.

:::::::::::::::::::[Los plazos, están establecidos a favor del proceso, para mantener un orden del proceso, no es que el legislador establezca plazo para la parte, lo establece para el proceso en si, y no forma parte de un imperativo, sino que forma parte del “orden del proceso”. ]::::::::::::

2) ¿Qué pasa si yo no cumplo con una obligación?R: la otra parte puede exigir su cumplimiento.

3) ¿qué pasa si no cumple una carga?R: se producen consecuencias gravosas en mi contra. ¿Va a haber un acreedor que lo reclame?R: no, se producen consecuencias gravosas en mi contra.

Esto lo vamos a aplicar muchas veces, esta temática atraviesa varias partes del proceso, ahora lo tratamos con motivo de las partes, si nosotros nos damos cuenta, este fue el concepto que nosotros aplicamos cuando definimos la jurisdicción, la jurisdicción es un imperativo jurídico, pero es un “deber”, no es ni obligación, ni tampoco es carga.Esta instituido este imperativo jurídico para los jueces en interés de toda la sociedad,

Y así lo vamos a ir viendo caso a caso. Después vamos a ver, el deber de los testigos de comparecer, por ejemplo:Vamos a hablar de la carga de hacerse parte en la segunda instancia, y así, para distintos tópicos, vamos a traer a colación, estos temas.

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19 de Octubre 2006.

Responsabilidad Patrimonial de las Partes.-

Durante la tramitación de un juicio pueden tener lugar, o pueden originarse consecuencias patrimoniales, consecuencias pecuniarias para las partes litigantes y a eso lo podemos llamar; “Responsabilidad Patrimonial de las Partes”.

lEsta Responsabilidad puede tener lugar:

1.- Por Pago de Costas.2.- Por Indemnización de Perjuicios.3.- Por Pago de Multas.

Análisis de cada una:

1.- Pago de Costas.-

Concepto de Costas: Gastos inmediatos y directos que se originan con motivo de la tramitación de un Proceso y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley.

˜También pueden ser definidas las Costas como: Los Desembolsos Patrimoniales en que deben incurrir las partes para solventar los gastos de un Proceso.

Ambas definiciones a nosotros nos dan las noción de lo que son la Costas, y en términos muy sintéticos podemos decir que Las COSTAS son: Los Gastos que se suscitan con motivo de un juicio, gastos que deben pagar las partes.

Entonces, ahí aparece un primero capítulo, un primer tema de Responsabilidad Patrimonial de las Partes, porque resulta que las Partes tendrán que pagar estos Gastos.

Regulación en nuestra Ley: En el tema de las Costas encontramos los Artículos 25 a 28 CPC, y Artículos 138 y siguientes CPC.

Naturaleza Jurídica de la Obligación de Pagar Costas: Hay distintas posiciones, hay distintas explicaciones a cuál es la Naturaleza Jurídica:

A.- Primera Postura: La Obligación de Pagar Costas tiene naturaleza de indemnización constituye según esta postura una indemnización. Y por tanto, las Costas son una Indemnización.

Así pues según esta posición la parte que debe pagar las Costas, lo que debe hacer es resarcir los daños sufridos por la otra parte con motivo del Juicio.*Resarcir es sinónimo de Indemnizar. Entonces, tiene que resarcir los daños que sufrió la contraparte con motivo de un Juicio.

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lEsta Postura como nos damos cuenta confunde Gastos con Perjuicios y además supone que la actuación de la parte fue dolosa o culposa.

Preguntó el Profe: ¿Sinónimo de Perjuicio?Respuesta: Daño.

Y ocurre que DAÑO no es lo mismo que GASTO necesariamente, porque a veces SI. A veces dentro de los rubro los Daños está el Gasto, pero no siempre, así que no son lo mismo, no son exactamente lo mismo.

Además, en Segundo Lugar: -¿Cuando se obliga a una persona a indemnizar perjuicios? R: Cuando a virtud de una actitud Culposa o Dolosa causa daño. Entonces producto de un acto culposos o doloso del Profe, por ejemplo en ese momento, o sea, en la clase, el Profe hubiese tirado un Código al público, a los alumnos, y le pega a una persona en la cabeza y le causa un daño, esto fue indudablemente imprudente, el Profe no tiene porqué hacer eso. ÿ Ese Acto imprudente obliga al Profe a indemnizar los perjuicios que sufre esa persona.

Entonces, esta Postura supone que el Litigante actúo de un modo doloso o culposo durante el Juicio, lo que no es preciso.

B.- Segunda Postura: La Obligación de Pagar Costas tiene la Naturaleza de Sanción. Las Costas son Sanción Procesal.

†Entonces, Fijémonos: De esto estamos hablando: Por Ejemplo: El Profe entabla una Demanda contra el Sr. Bustamante, en donde el Profe demandada al Sr. Bustamante que le devuelva los Código que tiene en su poder, porque son del Profe, pero en verdad el Profe no es el dueño de esos Códigos, el Profe preguntó ¿Si él podía hacer eso, o sea, si puede él demandar al Sr. Bustamante para que le devuelva los libros que el Sr. Bustamante tiene en su poder, porque el Porfe dice que son de él, pero en verdad esos libros no son del Profe? Respuesta: Si puede hacerlo, pero en ese caso lo que va a faltar es un elemento Constitutivo de la Acción, que el la Legitimación, derecho. Entonces el Profe va a perder el Juicio.

Entonces el Sr. Bustamante le dice al Profe: “Sr. yo gane, y resulta que yo gasté “todo esto” en el juicio, paguemelos”. ÿ Ese es el tema del que estamos hablando.

Esta postura dice que la Obligación de Pagar Costas es una Sanción, y por tanto, yo sufro una Sanción, y producto de esa Sanción tengo que pagar las Costas.

Esta postura supone que la conducta de la parte es ilícita, porque como podemos anticipar las sanciones se aplican frente a conductas ilícitas, no hay Sanción a conductas lícitas. Por tanto esta Postura supone que hubo una conducta ilícita de las parte, lo que tampoco es correcto, porque puede ser que el Profe haya litigado de Buena Fe, creyendo que era el dueño, y resulta que el Profe se equivocó, no era jurídicamente el dueño, y pierde el Juicio. El Profe preguntó: ¿Si en ese caso el actuó de modo ilícito? R: NO.

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C.- Tercera Postura: Es la que se conoce como “Teoría del Hecho Objetivo del Vencimiento”, esta es la postura de CHIOVENDA.

Según Chiovenda la obligación de pagar costas surge por el hecho objetivo del vencimiento. Las Costas por tanto, son una consecuencia Patrimonial que deriva del hecho objetivo del vencimiento. (Por eso es que según Chiovenda la obligación de pagar costas recae sobre la parte derrotada.

Chiovenda dice (cita textual): “La necesidad del Proceso no tiene que volverse en contra de quien tiene la razón”.ÿ Y por eso, quien tiene la razón, tiene el Derecho a que le paguen los gastos en los cuales incurrió.

D.- Cuarta Postura: (No es muy ortodoxa que digamos).

Nuestra Jurisprudencia ha dicho muchas veces que la obligación de pagar cosas constituye una medida de carácter económico. En este sentido entonces, nuestra Jurisprudencia ubica el tema de las Costas dentro de lo que son las Facultades Económicas de los Jueces. O sea, cuando la Jurisprudencia ha razonado de este modo, está ubicando las Costas dentro de las Facultades Económicas de los Jueces. ÿ Y es por eso que nuestra Jurisprudencia en ocasiones ha condenado al Pago de Costas aun cuando las parte no lo haya solicitado. (El Profe nos dijo que esto no es de poca importancia: Nuestras Jurisprudencia en ocasiones ha condenado a una parte a pagar Costas a la otra, aun cuando el litigante no lo haya solicitado, y a dicho: Ahí no hay ULTRA PETITA.

ULTRA PETITA: Es que el Juez falla más allá de lo que se le pide.

Imaginemos: El Profe demanda a Bustamante para que le devuelva los Códigos, y no pide Costas, y gana, y el Tribunal dice: “A lugar a la Demanda con Costas”, pero ahí nos preguntaríamos, ¿Pero cómo si el demandante no pidió Costas?. ÿ La Jurisprudencia ha dicho muchas veces: Que no hay ULTRA PETITA, porque esto está dentro de las Facultades Económicas, y por tanto, pueden imponerlas.

Ahí nosotros tenemos una síntesis de las principales Posturas, incluyendo una Postura Jurisprudencial Chilena, entorno a cuál es la Naturaleza Jurídica de las Costas. ‚Al Profe le parece que si tenemos que inclinarnos por una posición: Claramente la mejor explicación la encontramos en la Postura de CHIOVENDA, por la razón que el Pofe nos daba antes. Porque esto no es Indemnización de Perjuicios, ni tampoco es una Sanción, esto es otra cosa: Es un Carga Patrimonial que se origina con motivo del Proceso, es una consecuencia Patrimonial más bien, que se origina con motivo del Proceso , y tiene una configuración propia.

Tipos de Costas.-

A partir de lo que dispone el art. 139 CPC, encontramos 2 tipos de Costas:

Art. 139 (146) CPC: Las costas se dividen en procesales y personales.Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.

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Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.

1.- Costas Procesales: Son las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.Por ejemplo: Nosotros tenemos que notificar la Demanda, y pagamos un Receptor, y el Receptor cobra $50.000. ÿ Esto es Costa Procesal.

2.- Costas Personales: Son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.Ejemplo: Honorarios del Abogado.

Resulta que Bustamante gana el Juicio, y él se pregunta “Bueno, yo tuvo que pagar los honorarios de Abogado y yo gané el Juicio: ¿Quién paga ese gasto mio?”. Bueno si al Profe lo condenan en Costas el Profe tiene que pagar.

Cometarios acerca del Tema:

1.- No está incluido acá el Pago de los Tribunales. O sea, dentro de las Costas Procesales, nosotros no tenemos que pagar algún estipendio al tribunal, en Chile eso no existe, porque en Chile la Justicia desde el punto de vista del tribunal es GRATUITA.Nosotros no tenemos que pagarle al Tribunal, nosotros no tenemos que pagarle al Estado de Chile una determinada tasa por iniciar un Juicio. ÿ Esto ya lo comentamos tiempo atrás, incluso algunos lo incluyen, y lo dijo el Profe y él prefirió dejarlo de lado, alguno dicen que: Una de las Bases de la Función Jurisdiccional en Chile es: LA GRATUIDAD, porque nosotros no tenemos que pagar al Estado de Chile por iniciar un Juicio. Por tanto, dentro de las Costas Procesales no está esto en Chile, en otros países si está, si existe.

Por Ejemplo: Nosotros presentamos una demanda en Chile, y el Profe preguntó ¿Cuánto vamos a pagar? R: NADA. Después vamos a tener que pagarle al Receptor y así, pero ese es otro tema.

2.- Comentario general: Dentro de las Costas Personales están los honorarios del abogado. Esto no debemos confundirlo con el PACTO DE HONORARIOS celebrado entre el Abogado y la parte, entre el Abogado y su Cliente. Entonces, no debemos confundir este tema de las Costas Personales con el PACTO o el CONVENIO DE HONORARIOS entre el Abogado y la Parte, no son lo mismo.

Ejemplo: Contratan al Profe para llevar adelante un Juicio, y el Profe cobra Honorario por X suma, $1.000.000 de pesos de Honorarios. Y Pactan entonces, que ese 1.000.000 de pesos se paga: La mitad al tomar el caso, y la otra mitad al terminar el caso. Y la parte paga esos honorarios. ÿ Ese es el CONVENIO DE HONORARIOS CON EL ABOGADO.

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Imaginemos que el Profe gana el Juicio con Costas, y el Profe pide que fijen las Costas, y las fija el Tribunal, y el Tribunal fija $300.00 mil pesos de Costas, eso es perfectamente posible, porque el Tribunal va a estimar las Costas sin considerar el Pacto de Honorarios. Y entonces el Cliente del Profe tuvo que pagarle a él $1.000.000, pero la condena en Costas fue de $300.000. Entonces el Profe recupera $300.000 y el Profe le dice a su Cliente: “Sr. tome a y tiene sus $300.000 ud. en verdad aquí tuvo que invertir $700.000”. Entonces el Profe a lo que va, es que no tenemos que confundir las Costas Personales que las va a regular el Tribunal, el Tribunal regula las Costas Personales, no demos confundirlas con el Pacto de Honorarios, porque van por carriles separados. Entonces, dice el Profe: Que ahí viene lo triste, ahí viene lo complicado de esto, porque a veces hay Juicios, y el Profe tiene en este momento un Juicio muy complicado en donde los Gastos han sido tremendos, y los Honorarios no se condicen con lo que es el caso. Y entonces el Profe tiene que ir a la Corte a pelear y decir: “Sabe que Mi trabajo vale más que eso”, y por eso dice que eso es un poco penoso, es un poco triste, porque el Profe le está diciendo “Por favor denme más”, entonces eso es una cosa compleja.

3.- Las Costas son de la Parte. En otras palabras ¿A quién se le pagan las Costas? R: A la Parte.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿ Qué toma en cuenta el Tribunal para la fijación de las Costas? Respuesta del Profe: Bueno, depende: A) En las Costas Procesales: En lo Gastos que están establecidos en el Proceso. Entonces el Receptor por ejemplo dice: Que sus Honorarios por sus servicios es de $50.000, y eso queda registrado y se van sumando, y se suman al final todas las Costas. Y siempre es concordante lo que he gastado con lo que es en Costas.

B) En las Costas Personales: El Juez evalúa, entonces el Juez va a ver cuanto trabajo demandó “esto”, cuanto es la cuantía del negocio, cuan complicado fue, y fija Costas.

h Pregunta de una Compañerilla: ¿Son las partes las que se van a proponer al Juez cuanto se va pagar? Respuesta del Profe: Claro, podemos proponer, pero el Juez es libre de establecerlo, no está amarrado a nada.

h Pregunta de un Compañerillo: Bueno, las partes incurren en el Gasto de un Abogado, ¿Eso va ahí?. Respuesta del Profe: No. Las Costas Procesales: Son las que se originan durante el Juicio y van quedando establecidas durante el Proceso, y esas se suman, y dan una suma determinada. Las Costas Personas: Son valoradas, y son determinadas por el Juez, no hay ningún parámetro en el Proceso.

h Pregunta del mismo Compañerillo: Pero dentro de las Costas Personas ¿el Juez ve el item del Abogado o no?. Respuesta del Profe: Por supuesto, si ahí están los Honorarios del Abogado.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿El Juez también determina la forma de pagar, por ejemplo, si en cuotas, o de alguna otra manera?.

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Respuesta del Profe: Si podría ser, ahora no se estila eso. Pero si podría hacerlo. No nos olvidemos que nuestra Jurisprudencia dice que esto es una Facultad Económica, así que le da mucho alargón a los jueces, pero no se estila. Simplemente establece el monto, y después veremos como se cumple.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿Y si no puede pagar?. Respuesta del Profe: Se le embarga, porque esto es una obligación, recordemos que dijimos que el Pago de Costas es una Obligación.

h Pregunta del mismo Compañerillo: ¿Y si no tiene para pagar?. Respuesta del Profe: No se paga, si no hay bienes con que pagar no se paga.

h Pregunta de un Compañerillo: Y las Costas ¿Se determinan hasta las ultimas instancias del Juicio ? Respuesta del Profe: Se determinan una vez que está FIRME LA RESOLUCIÓN.

h Pregunta de un Compañerillo: Profesor, usted decía que cuando usted no está de acuerdo tenía que reclamar por lo Honorarios que le paga el Tribunal, el Profe le dijo al alumno: No, el Tribunal no paga, sino que el Tribunal Fija. El Compañerillo sigue haciendo la pregunta: ¿Usted no reclama a nombre suyo o lo reclama a nombre de la Parte? Respuesta del Profe: Que buena la pregunta: A nombre de las Parte, porque las Costas son de la Parte. Obviamente que el Profe va a estar interesado, pero el Profe lo reclama a nombre de la Parte.

hPregunta de una Compañerilla: El pago que se le hace a los Jueces Arbitro. Respuesta del Profe: Eso es capítulo aparte. Eso sería Costa, pero eso es una Costa Personal, porque ahí si pagamos al Juez.

˜El Profe nos dice que imaginemos esto: Él, el Profe, cobra $1.000.000 de pesos, siguiendo el ejemplo que nos dio antes, gana con Costas, pide tasación de Costas, y las Costas son fijadas en $700.00 pesos, y el Profe preguntó: ¿En favor de quién son esos $700.000 pesos? R: De la Parte. Entonces el Profe obtiene y le pagan $700.000 pesos: ¿A quién se los tiene que entregar? R: A la Parte. Y ahí, la Parte verá lo que hace.

hPregunta de una Compañerilla: Ella le dice al Profe que ella entiende que las Costas son de la Parte, pero ella dijo que en general por el Poder que tiene el Abogado de representar a la Parte, los Abogados perciben esa plata? Respuesta del Profe: Porque tiene facultades de PERCIBIR.

hPregunta de la misma Compañerilla: ¿Eso es porque la Parte se lo entregó? Respuesta del Profe: Así es, pero eso no significa que sean del Abogado, el Abogado percibe a nombre de la Parte, y después tiene que rendirle cuentas a la Parte. El Profe ahora explica mejor lo que respondió a la Alumna: O sea, cuando el Abogado retira un Cheque por Costas, y dijo el Profe que él lo ha hecho muchas veces, él Profe no está retirando sus Honorarios, sino que él está percibiendo por la Parte las Costas que son de la Parte, y después le tiene que rendir cuentas a la Parte, y despendiendo del Pacto de Honorarios que tengan algo le corresponderá al Profe, o le corresponderá CERO. O sea, cuando el Profe saca un Cheque por Costas, no está sacando sus Honorarios, sino que las Costas de la Parte a nombre de la Parte.

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h Pregunta de una Compañerilla: ¿Al recibir ese Cheque de Costas no estaría cumpliendo en realidad con una función de ser Patrocinante o Representante dentro del Juicio?. Respuesta del Profe: Sí claro.

hPregunta de la misma Compañerilla: ¿Entonces en realidad sería una función suya, y no que está recibiendo sus Honorarios? Respuesta del Profe: No para nada. Y de hecho, el Profe solamente podría recibir un Pago de Costas, en la medida que tenga Facultades Extraordinarias de Percibir, o sino no puede retirar las Costas, y tendría que ir la Parte, y el Cheque se extiende a nombre de la Parte.

hPregunta de un Compañerillo: ¿El Privilegio de Pobreza sirve para eso, para no pagar?. Respuesta del Profe: Exactamente, el Privilegio de Pobreza es un beneficio para las personas que no tienen capacidad económica. Las partes que no tienen como pagar gastos se le aplica Privilegio de Pobreza, y eso se aplica antes y no después. Si no aplicó Privilegio de Pobreza y después no tiene como pagar, si se le va a condenar en Costas, el Privilegio de Pobreza permite eximir de que condenen Costas. Y en ese caso quien va a Notificar es el Receptor de Turno, porque no tiene para pagar.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿El Percibir faculta al Abogado para ir a cobrar el Cheque? Respuesta del Profe: Claro, porque Percibir: Es recibir el Pago en nombre de otro.

h Pregunta del mismo Compañerillo: ¿Es verdad que no se condena al Pago de Costas cuando se produce la exigencia de un Tribunal Colegiado que alguno de lo votos están a favor de la Parte? Respuesta del Profe: Sí hay reglas, tiene razón. El profe dijo que ya vamos a ver una Regla sobre eso. Pero si tiene razón.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿En lo Procesos Penales también pago Costas?. Respuesta del Profe: Si también, incluso al Ministerio Público también lo condenan en Costas. Un Tribunal condena a un Organismo Público a que pague Costas.

4.- La ley contempla el llamado: “Beneficio de Pobreza” en favor de personas de escasos recursos. (Artículos 129 y siguientes CPC, y Artículos 591 y siguientes COT.

‚Al Profe le interesa que nosotros solo rescatemos la idea, que si la persona no tiene como pagar esto, por ejemplo: El Profe demanda a una persona de escasos recursos, ¿Que hace esa persona? R: Se ampara en un Privilegio de Pobreza, entonces va a obtener una serie de beneficios que lo eximen de pagar Costas; Abogado Gratis; Procurador Gratis; Costas Procesales Gratis. Va a notificar por él un Receptor de Turno, y así sucesivamente, esa persona por tanto no paga Costas.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿ Pero en ese caso nadie paga las Costas a la otra parte? Respuesta del Profe: No, o sea, esa parte no paga Costas de nadie, y la Parte litigante que si tiene fondos paga sus Costas. O sea, el Profe que demandó a una persona de escasos recursos, el Profe paga su Abogado, él mismo paga sus Costas.

h Pregunta de una Compañerilla: ¿Qué pasa si una persona al comenzar el Proceso tenía como pagar, era solvente, y luego durante el proceso sucede al y no es solvente?.

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Respuesta del Profe: Puede pedir Privilegio de Pobreza durante el Juicio, porque esto es modificable.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿El Abogado puede ejecutar a su Cliente?. Respuesta del Profe: Si, a eso se le llama: Juicio de Cobro de Honorarios.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿Qué pasa si durante el Juicio no hay para pagarle a un Auxiliar por ejemplo al Receptor, queda suspendido el Proceso hasta que esa persona tenga dinero como para pagarle?. Respuesta del Profe: Si. Salvo que tenga Privilegio de Pobreza, en cuyo caso se le va a pedir a un Receptor Gratis, que es el Receptor de Turno el que cumpla esto. Pero si no, no se tramita.

A partir de esta última pregunta el Profe no dice que eso es una de las cosas que uno tiene que conversar con sus Clientes, sobre todo hoy día que hay tanto Abogado, entonces la gente vitrinea, si esto es triste para nosotros, y el Profe nos contó que el no contesta los llamados cuando le dicen cuanto cobra él por ejemplo por un Juicio Indemnizatorio, y dijo que no los contestaba, porque esto no es un Mall. Además, en Chile hay cultura litigiosa, todo tiene que ir a Juicio. Y el Profe nos dijo que trabajemos en favor de los métodos alternativos de resolución de conflictos. Entonces nosotros tenemos que conversar con nuestros clientes y decirles “Sr. El Juicio no es lo mejor, trae problemas psicológicos, económicos”. El Proceso es un problema, y económico porque de inmediato tiene que dar dinero para Costas, y le tenemos que decir a nuestros Clientes que tengan muy presente que esos NO son nuestros Honorarios, sino que son para Gastos, por ejemplo: $500.000 pesos para Costas, porque si no lo dejamos claro se produce lo que dice nuestro compañero, y el Problema es que nosotros llegamos a la mitad del juicio, y le decimos a nuestro Cliente: “Sr. tenemos que pagar “tantos” peritajes, y “tantas” notificaciones” , y nuestro Cliente nos dice: “No tengo Plata Sr.”, entonces qué hacemos con el juicio, y el Juicio lo podemos perder por eso.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿Entonces el Privilegio de Pobreza se puede pedir al principio? Respuesta del Profe: Al principio desde luego, nosotros podemos comenzar con Privilegio de Pobreza, o como dijo una compañera si durante al Juicio cambia la circunstancia y queda en pobreza se otorga Privilegio de Pobreza, o al revés, si la persona es pobre y se gana el Kino entonces se acaba el Privilegio de Pobreza.

h Pregunta de un Compañerillo: ¿Si la persona tuviera dinero podría optar en el caso del Receptor por el Receptor de turno, o tiene que ser un Receptor pagado? Respuesta del Profe: No, solamente puede optar por el Receptor de Turno si tiene Privilegio de Pobreza.

‚Consejo Ético del Profe: Cuando nos pasen plata para Gastos, dejémoslos para Gastos, porque si nosotros recibimos $1.000.000 de pesos para Gastos y nos vamos a Iquique a pasarlo bien con ese $1.000.000 de pesos estamos haciendo mal.

Obligación de Pagar Costas en el CPC.-

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De seguro esto es lo que nosotros nos estamos preguntando: De acuerdo a nuestro código ¿Quién paga las costas?

‚ Nosotros simplemente vamos a hacer referencia a la Regla General del Art. 144 CPC. (Ahí está nuestra principal norma en Chile, y de esto no debemos olvidarnos nunca, porque esto nos lo van a preguntar. Los que trabajen en litigios una vez que egresen de esta Escuela y se titulen como Abogados van a tener que tener esta norma, si es que no la cambian, muy clara, mientras esté vigente tenemos que manejar muy bien este precepto.

Art. 144 (151) CPC.: La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas (esa es la Teoría de Chiovenda si nos damos cuenta, hasta hí el Código sigue el criterio de Chiovenda, porque cuando Chivneda escribió esto el Código ya estaba redactado). Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido (en concepto del Tribunal) motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

hEste Artículo, la parte que está subrayaba:”Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido (en concepto del Tribunal) motivos plausibles para litigar , sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.“ ÿ Esta es una Excepción que no podemos olvidarnos de ella nunca más en nuestras vidas. Según esta norma, el Profe nos dice: En el Juicio que el Profe seguía contra Bustamante, y el Profe perdió, el Tribunal aun cuando el Profe haya perdido su demanda, no a lugar a toda la demanda, puede eximir al Profe del Pago de Costas si estimó que el Profe: Tuvo Motivo Plausible para Litigar. ( (Aquí entra a tallar, y tiene que entrar a tallar el tema de la Conducta de las Partes durante el juicio, el Profe nos preguntó si nos acordábamos de la Moralidad en el Debate, bueno el Juez va atener que considerar eso acá, entre otros factores. Entonces al momento de establecer el Pago de Costas tiene que considerar entre otros factores ese, dentro del tópico: Motivos Plausibles para Litigar. Si lo que hizo este demandante fue plantear una aberración, sabiendo que lo Códigos eran de Bustamante e igual lo demandó, el Profe sabía que los Códigos eran de Bustamante, porque ahy una Carta del Profe en donde reconoce el Profe que eran de Bustamante, entonces, el Profe no tuvo motivos Plausibles para Litigar, entonces al Profe lo van a condenar en Costas. Y si durante el Juicio el Profe estuvo realizando actividades de abuso que incluso iban en contra de patrones morales, también puede ser que el Profe termine siendo condenado en Costas, porque no tuvo motivos Plausibles, lo que significa que el Profe tiene que tener un planteamiento SERIO, que la Parte haya tenido un planteamiento SERIO en el juicio). Esto que hemos visto hasta aquí es la Regla General, pero hay EXCEPCIONES.

Excepciones. Por ejemplo: El Artículo 147 CPC

Art. 147 (154). Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.

Esta norma no la aplican mucho los Jueces, son benevolentes y aplican el Artículo 144 CPC. Entonces dicen: “No a Lugar al incidente, sin Costas, por haber tenido un Motivo Plausible para Litigar”

- El Profe nos destaca que el Artículo 147 establece una Regla Especial, una EXCEPCIÓN, porque dice: “Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será

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precisamente condenada en las costas”, O sea, esta norma dice que si se pierde un Incidente Dilatorio será condenado en Costas, y por tanto, ahí no interesa si hubo o no hubo Motivos Plausibles para Litigar, es condenado en Costas la Parte.

˜Tenemos que tener presente que de acuerdo a los Art. 25 a 28 CPC, durante la tramitación de un Juicio las Costas las paga cada parte. Entonces de acuerdo a los artículo 25 a 28 CPC, las costas son pagadas por cada parte durante el Juicio. ÿ NO es una Excepción, sino que así opera en la Practica.

Por Ejemplo: Si el Profe es demandante y quiere contratar un peritaje, y el Peritaje vale $5.000.000 de pesos, quien tiene que pagar el Peritaje es el Profe, sin perjuicio de las Costas, porque si después el Profe gana el Juicio con Costas, le vana devolver eso. Pero durante el Juicio quien paga las Costas es cada Parte.

Segunda hora.

1.- Indemnización de Perjuicio.-

Esta responsabilidad patrimonial surge con motivo de conductas ilicitas que causan perjuicios en el marco de un proceso.

- Recuerden que la indemnizacion de perjuicios la vinculamos con todo lo que es la responsabilidad civil; es la consecuencia que deriva en la responsabilidad civil, acuedense de eso!!, Cuando hablamos de responsabilidad civil, inmediatamente nosotros lo asociamos con, ¿con qué?¿con penas? R: no, eso es penal¿con que lo asociamos?R: con indemnizacion de perjuicios. Por tanto esto lo asociamos con indemnizacion de perjuicios.

Por tanto, esto lo asociamos con el tema de la responsabilidad civil, **pero asociada a la tramitacion de un proceso, por eso les digo!, esta responsabilidad patrimonial surge a raiz de conductas ilicitas de las partes que causan prejuicio en el marco de un proceso.

k) En el CPC encontramos un caso claro de este tipo de responsabilidad patrimonial en el art. 280 cpc. **es un norma muy importante** se ubica dentro de las llamadas “medidas prejudiciales precautorias”, vale decir, medidas precautorias, las medidas cautelares, decretadas antes de iniciado el juicio, a eso se aplica el 280, a las medidas precautorias decretadas antes de iniciado el juicio.

Art. 280 (270). Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de losperjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.

˜Fíjense en lo tajante que es el legislador, señores, ustedes tienen que iniciar un juicio en contra de la persona “x”, pero se dan cuenta de que esta persona esta a punto el unico bien con el cual podrá

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pagar lo que ustedes van a demandar, la ley nos permite que antes de iniciada la demanda pidamos una medida precautoria y por tanto prohibamos que ese bien se venda.

Antes!!; porque a lo mejor iniciamos el juicio, venden y nosotros quedamos sin cautela. Esas son las “medidas prejuciales precautorias”,

Pero, les dice la ley, el 280, si nosotros obtenemos esto, tenemos 10 dias para presentar la demanda, y 10 dias para pedir que se mantengan las medidas que se decretaron antes.

P:¿qué es eso? ¿obligacion, carga o deber?R: es una carga, porque el demandado no nos puede decir “ya pues”, presente la demanda dentro de dias, al contrario, el demandado va a estar ansioso esperando que no la presentemos en 10 dias porque si no la presentamos dentro de 10 dias se aplica esta consecuencia juridica desfavorable.

Es una carga potente!, ¿qué pasa si no se presenta la demanda dentro de 10 dias?, ¿qué pasa si no pide que se mantengan o que pasa si el juez no mantiene esa medida despues?R: se considerará doloso ese procedimiento!!, y

P:¿qué tendrá que hacer este peticionario de la medida? R: pagar el juicio.

Acá entonces nosotros nos encontramos con un ejemplo de indemnización de perjuicios en el campo procesal. **anotamos con referencia, que hay topico que no ha sido debidamente analizado en nuestro medio que es el del abuso del derecho procesal.

Este es un tema a explorar, la pregunta es ¿qué pasa si una parte ejerce abusivamente sus derechos en el proceso? (Entonces vez que puede interpone un recurso, contra todo interpone recurso, contra todo!!)

Bueno, se ha desarrollado el concepto del abuso del derecho procesal y se ha estimado que en determinados casos, si el ejercicio de esos derechos es abusivo, puede originarle a esa parte la obligacion de indemnizar perjuicios, si es que ese abuso causó daño.

**por tanto este es un topico que tambien es pertinente en el tema de la indemnizacion de perjuicios. Les repito, el abuso del derecho procesal.

Si hay un ejercicio abusivo de derechos procesales, podria originarse una responsabilidaad y una obligacion de indemnizar perjuicios. Les repito: es un tema que nos ha sido debidamente tratado en chile

[nota para los mas estudiosos (**no citar como ejemplo en el examen si no se estudia), el proesor arturo alessandri, ensu obra de la resaponsabilidad extracontractual en el derecho chileno, en esa obra el habla del abuso del derecho procesal.]

3.- Pago de Multas.-*(dentro del tema de la respònsabilidad patrimonial de las partes)[no nos olvidemos que con esto estamos terminando con esto “las partes”]

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‡Las Multas son una Sanción Procesal, impuestas por la ley frente a conductas consideradas ilicitas.

Las multas tienen naturaleza sancionatoria, punitiva de carácter pecuniario. Son sancion!!Repito: son sancion, tienen naturaleza punitiva pero de orden pecuniario.

h el art 252 del cpc dice que:

Las multas establecidas en el codigo, se imponen a beneficio fiscal.

Por tanto, si nos encontramos por ahí un articulito que dice que se va a aplicar multa, y se aplica la multa: ¿A quién le vamos a pagar esa multa? R: Al Fisco.

Ejemplo: 114 cpc que vamos a estudiar nosotros. Ubicado dentro de las implicancias y recusaciones, y acá se señala una hipotesis en que si no se cumplen determinados requisitos se aplica multa.

Art. 114 (119). La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.

l) Las multas se pagan en la tesoreria general de la republica y acompañamos el comprobante al tribunal.

**con esto terminamos nuestro estudio de las partes, dentro del topico general de los sujetos procesales.m) terminamos los sujetos procesales, en eso estábamos, específicamente “partes” n) ¿cuáles son los sujetos procesales en un proceso civil? R: el organo jurisdiccional y las partes.

Actos Procesales.-

Concepto: Actos jurídicos que producen efectos o consecuencias jurídicas en un proceso. Son una tipología de actos jurídicos, nosotros podemos incorporar dentro de nuestro acervo conceptual de los actos jurídicos una tipología.

Por ejemplo : la demanda, contestación de la demanda, la sentencia. Las medidas precautorias, la notificacion.

El proceso se compone de los actos procesales considerados como un todo y con una finalidad, que es la resolucion del conflicto mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

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Les repito entonces, para que vayamos uniendo conceptos, que el proceso se compone de los actos procesales, pero considerados en un conjunto y en una dirección, no nos olvidemos, que el proceso siempre tiene una orientación, y la orientación es la resolucion del conflicto mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, El proceso por tanto se compone de estos actos.

e- Tengamos presente que los actos procesales considerados aisladamente o individualmente no son proceso, sino que procedimiento; nos basamos sobre todo en Couture para explicar esto.

El proceso no nos olvidemos, es el conjunto de vinculaciones jurídicas que la ley establece entre las partes y el Órgano Jurisdiccional recíprocamente, y entre las partes entre si, destinado a cumplir un fin.Los actos procesales que componen en su conjunto el proceso, analizados individualmente son “procedimiento”, cada acto procesal entonces viene a hacer un acto de procedimiento, que mirados en su conjunto son el proceso.

Estamos hablando de eso!!, de aquello que va a componer al proceso.

Preguntas: f- Si yo digo demanda, eso ¿es proceso o procedimiento?R: es procedimiento, Pero si nosotros sumamos “demanda, contestación, replica, duplica conciliación, llamado a conciliación, prueba, sentencia, sentencia firme, ¿qué es eso? R: proceso.

‚Existen distintos tipos de Actos Procesales. Encontramos actos procesales:

A.- De las Partes., B.- Del órgano jurisdiccional y de sus auxiliares, C.- Actos procesales de terceros. (Que no son sujetos procesales)

Análisis de cada uno:

A.- Actos Procesales de las Partes.-

Por ejemplo: Son típicos ejemplos de actos procesales de las partes: La demanda, la contestación, las pruebas.

g- En cuanto a los Actos de las Partes, en doctrina se distinguen entre:

1.- Actos de Obtención; y 2.- Actos de Disposición de las Partes.

Análisis de cada uno:

1.- Actos de Obtención : Son todos aquellos actos procesales por los cuales las partes formulan sus afirmaciones y por medio de las cuales prueban tales afirmaciones.

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Por ejemplo: La Demanda. 2.- Actos de Disposición : Son aquellos actos por los cuales las partes ejercitan facultades de dominio.

Por ejemplo: Allanamiento, o el Desistimiento de la Demanda.

h- existen además, según lo que acabamos de decir hace un rato,

B.- Actos Procesales del Tribunal y de los Auxiliares de la Administración de Justicia.

De acuerdo a nuestro CPC esos Actos Procesales reciben el nombre de: “Actuaciones Judiciales”.

[¿Qué relación encontramos entre acto procesal y actuación judicial? R: genero especie, las actuaciones judiciales son una especie de acto procesal. Son aquellos actos que provienen del tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia]

Ejemplos: La Sentencia, Las Notificaciones.

Las principales Actuaciones Judiciales son: A.- las notificaciones y B.- las resoluciones judiciales. *la resolución judicial es un acto que ejecuta el órgano jurisdiccional. *la notificación es una actuación judicial que ejecuta un auxiliar de la administración de justicia.

*los Exhortos también son actuaciones judiciales.

Existen además: C.- Actos Procesales de Terceros que no son Sujetos Procesales.

También hay actos que cuadran con el nombre de acto procesal, son actos que se ejecutan en un proceso y que producen efectos procesales, que no provienen, no son ejecutados por sujetos procesales, o sea: A.- ni por el órgano jurisdiccional ni sus auxiliares B.- ni por las partes.

Ejemplo: Los Actos provenientes de un Testigo, de un Perito. Son actos en los que interviene un tercero que no es sujeto procesal.

Regulación de los Actos Procesales en el CPC.-

Nuestro CPC no tiene un capitulo especialmente dedicado a esto, a los “actos procesales” o en general a la actuación procesal.

Sin perjuicio de ello, encontramos ciertas normas que son pertinentes a este tema, que tratan esta temática.

Pero, repito: que no tratan de modo organico los actos procesales.

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i- Así tenemos: A.- el titulo v del libro i art 29 y ss.B.- el titulo vi referido a las notificaciones art. 38 y ss. C.- el titulo vii concerniente a las actuaciones judiciales. Art. 59 y ss. D.- el titulo xvii referido a las resoluciones judiciales. Art. 158 en adelante.

*El curso lo vamos a terminar los aspectos relevante de estos artículos.

j- Si nos damos cuenta, están dispersas las normas, no hay un desarrollo sistemático, pero hay normas sobre actos procesales.

Formación del Proceso.- De acuerdo al art. 29 del CPC: Art. 29 (30)CPC: se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie quese presenten o verifiquen en el juicio.

k- Los que me esta diciendo el legislador aquí es que el proceso se forma con los actos procesales que se desarrollen durante la secuela del juicio, pero, recordemos, que como nuestro proceso civil es escrito, “desesperadamente escrito”, todo tiene que quedar consignado por escrito, y entonces, ¿el proceso de que se forma?, r: de este conjunto de escritos que a veces son: actuaciones procesales, a veces son actos de las partes, a veces son documentos, a veces son actos de terceros.

Recordemos, que este articulo 29 se esta refiriendo al aspecto material del proceso civil chileno, ¿cómo se llama? R: Expediente.

¿Entonces por que esto tiene que ver con nuestro tema?

Porque fijémonos, que de acuerdo a esta norma, y siguiendo toda la explicación que ya hemos dado varias veces, en chile, en el proceso civil, del CPC por regla general, los actos procesales se expresan de modo escrito, y por eso que el proceso se forma por estos escritos, Escritos cosidos!!, el conjunto de estos forman el proceso, que materialmente se llaman “expediente”.

Tengan presente, que de acuerdo a la regulación de los art. 29 y SS. Las solicitudes de las partes, tienen que formularse por escrito, y en general, los actos procesales, tienen que consignarse y expresarse por escrito a menos que una norma expresa contemple la oralidad. **pero recuerden que la regla en nuestro sistema civil es la escrituración, por lo menos en el sistema del CPC. **como la regla en nuestro sistema del CPC es la escrituración, los actos deben expresarse de un modo escrito.

l- Los Escritos se presentan en la Secretaria del Tribunal. Art. 30 m- Y tenemos que presentarlos con COPIA. Art. 31

Tantas copias cuantas partes sean, sino, se puede aplicar una consecuencia desfavorable para la parte, puede tenerse incluso por no presentado el escrito.

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[Los actos procesales no nos olvidemos que se ejecutan por escrito, y los de las partes también por escrito, y si nosotros queremos realizar un acto procesal ¿cómo tendrán que hacerlo?R: por escrito. *El escrito señores, (estamos hablando preferentemente del escrito de la parte, estamos mirando desde esa óptica),

¿Las Resoluciones como serán?R: Por Escrito.

Fíjense, “estamos en una audiencia, una audiencia de testigos, y yo formulo una objeción a la pregunta, y el tribunal dice “niego lugar a la objeción”, ¿Eso es una resolución si o no?R: si.“Señoría, objeto la pregunta!”, Y el juez me va a escuchar y me va a decir “no a lugar a su objeción”, ¿eso es una resolución si o no?R: si,

Pero hay que dejarla por escrito, entonces como esto es una audiencia, se le esta tomando por un receptor, le dirán “receptor escriba: atendido lo expuesto por las partes, no a lugar a la objeción.” Y ahí entonces esta escriturada, todo por escrito,

5) el escrito señores, de las partes, las partes tienen que presentar sus escritos al secretario del tribunal, y con copia, tantas copias cuantas sean las partes.

Debemos considerar el concepto parte como: “Personas”.

Tengo un juicio en donde demande a 5 personas, ¿cuántas partes demandadas hay (tecnicamente)? R: 1, compuesta por varias personas. (Litis consorcio pasivo)

¿Cuántas personas hay? R: 5, y estas pueden actuar por separado, entonces nosotros nos encontramos (y por eso el concepto parte relacionemoslos con persona), 5 partes, 5 copias.

Haber pregunta:

Nosotros le decimos a nuestra secretaria: imprímame señora” ¿Cuántas copias, ejemplares del escrito le voy a pedir?R: 7

5 para las “partes”(personas)1 para el tribunal1 para nosotros

Consejo practico:Tenemos que hacerlo, por lo menos mientras exista proceso escrito, cuando nosotros presentemos un escrito para cumplir con este requisito,

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¿Dónde lo presentamos? R: en la secretaría, (en la práctica es en el mesón del tribunal)

(Pero es al secretario, no pidamos presentar un escrito al juez, ¡¡no hacer eso!! , porque vamos a hacer el ridículo, y el Prof. no nos va a reconocer!!)

Entonces, presentamos el escrito, hay:1 demandante1 demandado ¿Cuántas copias vamos a dejar?1 copia (estamos refiriéndonos a las que dejaremos en el tribunal)

6) A ese escrito, tenemos que ver que le coloquen esto: *Cuando nos reciban el escrito, nos tienen que timbrar el escrito, ese timbre es la fecha de presentación del escrito, “Si el plazo vence hoy, a nosotros nos interesa que quede con fecha de hoy?R: si, y si no queda clara la fecha nos puede salir muy caro, tiene que quedar clarito el timbre. Ese es el día de nuestro acto procesal.

Pero, cumpliendo con el art. 31 nosotros pidamos que además del timbre digámosle “con copia!!!” que El funcionario coloque en nuestro escrito esto:Y si son 5 demandados, que le coloque:

”Con 5 copias”. Porque son tantas copias cuantas partes sean. Obviamente nos daremos cuenta que además hay que llevar el escrito que se va a agregar al proceso, porque como el proceso es desesperadamente escrito, todo va por escrito y entonces va una al expediente, ese es el escrito que tiene que ir firmado por el apoderado, Entonces nosotros tenemos un escrito firmado y una copia, El escrito firmado es el que queda para el expediente, la copia para la contraparte, pero todavía no cumplimos bien nuestra tarea de apoderados, tiene que quedar con copia, o sino nos van a aplicar el art. 31, Y además, tenemos que pedir que timbren nuestra copia, ese es un Consejo!!, Porque si el día de mañana se pierde el escrito, nosotros vamos a ir con nuestro escrito y vamos a decir “acá esta mi escrito, búsquenlo!!”.Porque si se perdió y no tenemos respaldo, vamos a tener serios problemas,

7) El que debe ir firmado, porque o sino no lo vana proveer es el original que va al expediente, y a ese original hay que ponerle “con copia”,

Entonces, después la contraparte va a decir “haber, haber!!! Apliquen la sanción del art. 31 porque usted no me dejó copia”, Y nosotros vamos a decir “claro que dejé copias”, mire el original, ¿qué es lo que dice? “ c/c o sea, con copia”.

[resp. Prof. acerca de un tema anterior: La jurisprudencia chilena ha interpretado que si bien es cierto, hay un solo bloque, es un litis consorcio pasivo y es demandado, cada uno es como si fuera una parte autónoma.

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¿y si la parte esta compuesta por 100 personas?, R: bueno, si tienen procurador común, dejo una sola copia porque tienen procurador común.

El supuesto que se nos dio antes (de dejar 5 copias porque la parte estaba compuesta por 5 personas) es para el evento de que tengan distintos apoderados, Si tienen procurador común, dejo 1 sola copia. ]Pregunta compañero: ¿cuál es la estructura del escrito?

Recuerden ustedes que como se nos dijo;

8) Los escritos deben llevar además una SUMA, Art. 30.hLa suma es un resumen de la petición. Ahora, esto es un tema de practica, no nos interesa que conozcamos en detalle esto, nos vamos a demorar 2 minutos en aprender esto. Pero se nos comenta.

9) Si tenemos que saber las principales formas, por ejemplo, si llevamos un escrito sin suma no lo van a resolver, tenemos que cumplir con la norma, y esta norma no es tan caprichosa, ej: un expediente como con 2500 fojas, allí si sirven porque uno va mirando los resúmenes de cada escrito, y sabemos de que trata el escrito.

10) Entonces un escrito seria mas menos así; por ejemplo; ** representación del escrito. \

*Es solamente una petición, ¿qué es? R: la suma, nada mas que eso, eso es lo único que voy a pedir, así que, como lo dije alguna vez, si nosotros solamente hacemos una petición, no es necesario poner “en lo principal”,

Luego ponemos expresiones como esta:

*Esto quiere decir: “señor juez letrado”

*Las causas están individualizadas por un rol, rol nº tanto,

*A medida que avancemos podremos ir dandole cuerpo a estos escritos.. Nosotros hasta ahora, conocemos al tribunal, y conocemos a las partes.

II. De acuerdo a estas normas, todos los escritos se agregan al expediente, de acuerdo al orden de presentación y cada escrito lleva una “foliación” sucesiva.

Recuerden que en nuestra práctica judicial civil, aun se alude a las “fojas”, y por tanto, los expedientes están “foliados” desde las “fojas 1 en adelante”, y se utiliza la expresión “foja”, foja significa “hoja”,

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Y recuerden que en nuestra practica, se dice “foja 1 y foja vuelta”, “Foja 2 y 2 vuelta”, o sea,

Si este es un escrito, esta es la foja 1 (1 plana de la hoja), y al reverso, no nos encontramos con la “foja” 2, sino que con la “foja 1 vuelta”..

Ahora, lo que hacen en tribunales es, colocar la foliación de la primera foja, y su reverso se entiende que es la “foja vuelta”.

III. Entonces al final de nuestras vidas nos vamos a encontrar con que.. ¿dónde nosotros encontramos al proceso materialmente hablando?R: en un conjunto de documentos cosidos que terminan por una sentencia firme que resuelve el problema, en nuestro sistema, ahí esta el proceso, y cada una de estas actuaciones, de estos actos, son actos procesales.

Plazos.-

[Todo lo que estamos estudiando es acto procesal, en eso estamos, y ahora estamos desmenuzando, y esto específicamente dentro de la regulación en Chile.]

Concepto: Lapsos fijados por la ley, el tribunal o las partes de común acuerdo para la realización de los actos procesales.

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