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EXP. NUM. 2046/11 D.T. 935/2014
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VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DIVERSAS PRESTACIONES
QUINTA SALA
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos
mil catorce.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo D.T. 935/2014, por el
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
11 de septiembre de 2014. ----------------------------------------
R E S U L T A N D O
UNO.- Con fecha 5 de marzo de 2014, esta Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La
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parte actora si acredito su acción y el titular demandado no
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.--------------
SEGUNDO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de pagar a al actor el ESTIMULO DE
ANTIGÜEDAD por la cantidad de $27,870.40, a razón de 40
días, por 20 años de servicios efectivos prestados en el
Subsistema, en términos de los Lineamientos Normativos que
Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas
al Personal Adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaria
de Educación Pública, Incorporados al Modelo de Educación
Media Superior, en términos del considerando numero V de la
presente resolución.-------- TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad
archívese como asunto total y definitivamente concluido.-
CÚMPLASE”. -------------------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el C.
promovió juicio de amparo directo, el
cual quedó radicado en el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y mediante ejecutoria del 11 de
septiembre de 2014, resolvió: “Único.- La Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE A en contra
del acto de la Quitan Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de marzo de dos
mil catorce, dictado en el juicio laboral 2045/2011, seguido por el
quejoso en contra de la Secretaría de Educación Pública. El
amparo se concede para los efectos precisados de esta
ejecutoria”.--------------------------------------------------------------------------
En su parte final del considerando quinto de la ejecutoria
de amparo DT.- 935/2014 se establecen los efectos para
los cuales se concedió el amparo al C. y textualmente a la letra señala: “…lo
que procede es conceder al quejoso la Sala responsable lo deje
insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, considere que el salario con el
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que debe calcularse el estímulo de antigüedad a cuyo pago
condenó a la dependencia demandada, es el ordinario que
percibía el actor por la prestación de sus servicios a que se refiere
el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y enseguida cuantifique el referido estímulo como en
derecho corresponda, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la
concesión del presente fallo”.--------------------------------------------------
El criterio para la concesión del amparo DT.- 935/2014, se advierte en el considerando quinto de la ejecutoria y
consiste en: “Determinación que resulta contraria a obran en
autos vez que de las constancias que obran en autos se advierte
que ambas partes coincidieron en señalar que el actor tiene
derecho a percibir el estímulo de antigüedad por veinte años de
servicios prestados, en términos de los Lineamientos Normativos
que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones
Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas Centrales de
la Secretaria de Educación Media Superior y Superior. Ahora bien,
cabe señalar que el actor aportó como prueba de su parte, la copia
simple del punto doce de los caídos Lineamientos, la cual adquirió
validez en tanto que fue objetada por la Secretaria demandada de
la siguiente manera: “se solicita sea desechada de plano sin que
se entre en su estudio, debido a que sería ocioso, inútil e
intranscendente su admisión y estudio, ya que dicha probanza no
refiere a hechos convertidos, y para el caso de que la mismas sea
admitida, la a presente se objeta en términos generales en cuanto
alcance y valor probatorio que a la misma se le pretende atribuir”
(foja 43 vuelta de autos) , de donde se desprende que la
dependencia demandada reconoció el contenido del citado
documento, dado que pretendió su desechamiento por ser
intrascendente al no tratarse de hechos controvertidos. En relación
con el punto doce de los Lineamientos de mérito, importante
destacar que este defiende al “Estímulo de Antigüedad”, como la
“prestación que se otorga al personal por tiempo efectivo de
servicios prestados en el Subsistema” y, en el caso concreto,
respecto del criterio que debe tomarse en cuenta para el pago de
esta prestación, el punto 3.1.1, inciso c), establece que se
concede al personal docente: “El importante de 40 años de salario
convencional, por 20 años de servicios efectivos prestados en el
Subsistema”, sin que se precisen los conceptos que integran el
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salario convencional que debe servir de base para el pago del
estímulo de antigüedad en comento. En esa virtud, al no regularse
en los citados Lineamientos que aportó como prueba el actor, los
conceptos que integran el salario convencional, debe atenderse a
lo que disponen los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el salario, a
saber: “Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los
tabulares regionales para cada puesto, constituye el sueldo total
que debe pegarse al trabajador a cambio de los servicios
prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.”
“Articulo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de
los puestos consignados en el catálogo general de puestos del
Gobierno Federal y se Fijará en los tabuladores regiones,
quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos
respectivos.” De los numerales transcritos se aprecia que el sueldo
es el pago recibe el trabajador por los servicios prestados, y se
encuentra determinado en los tabuladores regionales para cada
puesto, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, y será
uniforme para cada una de las categorías consignadas en el
catálogo general de puestos del Gobierno Federal;. En
consecuencia, conforme a la definición de sueldo o salario
convencional a que se refieren los Lineamientos de mérito, se
circunscribe solo al “concepto 07” que aparece en el recibo del
pago del trabajador bajo el rubro “sueldo base “que tomó en
cuenta la Sala responsable para cuantificar el estímulo de
antigüedad reclamado, atendiendo a que el sueldo no solo está
determinado en los tabuladores regionales, sino que también está
conformado por “otras prestaciones ya establecidas”. En tales
condiciones, si para el pago del “Estimulo por veinte años servicios
prestaciones” debe estarse “al salario convencional”, y la
demandada no mencionó que este fuera equiparable al “sueldo
base”, puesto que se limitó a señalar que en caso de condena
debía tomarse en cuenta el sueldo base identificado con el
concreto “07”, pero nada dijo acerca de que este salario fuera el
equivalente al convencional que se establece en los Lineamientos
en comento para el pago del estímulo de antigüedad, y menos aún
lo acreditó; es lógico, que debe tomarse en consideración para su
cálculo el salario ordinario que percibía el actor, y que corresponde
al percibido con motivo de la prestación del servicio en términos
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del artículo 32 de la ley burocrática, pues no se justifica que deba
estarse solo a una parte específica del salario, como lo es el
“base” que aparece bajo el rubro “07” del recibo de pago, como
incorrectamente lo hizo la Sala responsable”.----------------------------
TRES.- Mediante oficio número 11985 (foja 117) de
fecha 22 de septiembre de 2014, presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el día 29 del mismo mes y año, el
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio
de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT.- 935/2014, y solicitó el cumplimiento a la
misma. ------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno
goce del derecho violado restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. ----------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías DT.- 935/2014, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE
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FECHA 5 DE MARZO DE 2014, dictado por esta H.
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que, con fecha 17 de marzo
de 2011 el C. por su
propio derecho demandó ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA la prestación: “ÚNICA.- El pago
correspondiente al estímulo de antigüedad por veinte años de
servicios, consistente en el importe de -------------- (sic) $
48,560.00 (CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA
PESOS 00/100 M.N.), que corresponde a cuarenta días de
salario, en términos del punto doce de los Lineamientos
Normativos que regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los subsistemas
Centrales de la Secretaría de Educación Pública Incorporados al
Modelo de Educación Media Superior y Superior.” Fundó su
demanda en los siguientes HECHOS: “1.- El uno de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve ingrese a
laborar para la hoy demandada, dirección General de Educación
Normal y Actualización del Magisterio, perteneciente a la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el puesto de
Docente, adscrito actualmente a la Dirección de Formación
Inicial, de dicha Dirección General, con un salario de $ 12,753.14
(DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS
14/100 M.N.), quincenales, con nombramiento del Titular “C”,
Clave Presupuestal 110071902 E721800. 0710062, en
nombramiento definitivo (C=10), incorporado al Modelo de
Educación Media Superior y Superior, tal y como se demuestra
con el original del recibo de pago de fecha de pago 28 de febrero
de 2011 y el original de la Constancia de Servicios, de fecha
veintiocho de febrero de dos mil once, con número de oficio
AFSEDF/DGENAM/0129/02/2011, signado por la Lic.
Coordinadora Administrativa de la dirección
General de educación Normal y Actualización del Magisterio,
documentos que anexo al presente ocurso.
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2.- Debe decirse que desde el uno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve hasta la fecha he laborado para las
demandadas de manera eficiente e ininterrumpida, por lo que a la
fecha cuento con la antigüedad de 21 años 6 meses; en el Modelo
de educación Media suprior y Superior, tal y como aparece en la
constancia de Servicios, oficio número
AFSEDF/DGENAM/0129/02/2011, expedida por la Lic.
, Coordinadora Administrativa de la Dirección
General de Educación Normal y Actualización del Magisterio, que
anexo al presente ocurso.
3.- Cabe señalar que durante el tiempo en que he prestado mis
servicios para la dependencia demandada, ésta me ha entregado
puntualmente el pago de estímulo de antigüedad,
correspondientes a diez y quince años de servicios prestados; sin
embargo, la demanda se ha abstenido a pagarme el
correspondiente a veinte años de servicios a pesar de que el uno
de septiembre de dos mil nueve, cumplí con la antigüedad
requerida para tal efecto, y que le he solicitado el pago en diversas
ocasiones, tal y como se advierte de los escritos de tres de
febrero, veintidós de julio y ocho de octubre todos del dos mil diez,
dirigidos a la Profesora , en su carácter de
directora General de Educación Normal y Actualización del
Magisterio y que anexo al presente ocurso.
4.- Asimismo, quiero precisar que el dieciocho de febrero de dos
mil once, , quien se ostenta como
Coordinadora Administrativa de la dirección General de educación
Normal y Actualización del Magisterio, hizo de mi conocimiento el
oficio AFSEDF/DGENAM/4-0493/II/2011, en el que se me informa
que el área de validación de la dirección de Administración y
Personal había rechazado mi trámite de pago de estímulo de
antigüedad por veinte años.
Lo cual, resulta totalmente ilegal, ya que en términos del punto
doce de los Lineamientos Normativos que regulan el Otorgamiento
y Pago de las prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los
Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública
Incorporados al Modelo de Educación Media Superior y superior,
no se advierte que el problema en un concepto de pago, haga
improcedente el pago del estimulo de antigüedad, ya que el único
requisito que se establecen para el otorgamiento de dicha
prestación, es el cumplir con los veinte años de servicios; esto
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pues dicho dispositivo establece: “5.REQUISITOS PARA LA
AUTORIZACIÓN DEL PAGO. 5.1. Cumplir 10, 15, 20, 25, 30, 35,
40, 45 o 50 años de servicios efectivos en el subsistema.”;
requisito éste, que como ya lo precise, ya cumplí.
Tan es ilegal la determinación de la demandada, de negarme el
pago de estímulo de antigüedad, y que no existe la imposibilidad
que señala para el pago del mismo, que como lo precise en el
hecho 3 de mi escrito de demanda, la Secretaría demandada me
había viniendo cubriendo oportunamente dicha prestación, por lo
que no existe pretexto alguno para que no se me otorgue el
correspondiente a los veinte a los de servicios; más aún, que a la
fecha que solicite el mismo, ya contaba con la antigüedad de
sistema requerida, pues se insiste, de la fecha de ingreso hasta el
uno de septiembre de dos mil nueve, he generado una antigüedad
en el subsistema de veinte años; antigüedad que incluso me fue
reconocida por la demandada, en la “Constancia Única de
Servicios Exclusiva para el trámite de pago de la prestación de
estímulo por antigüedad en el Subsistema” número HS-838-XI-
2009, que me expidió la licenciada y de la
que se advierte que a noviembre de dos mil nueve, contaba con
veinte año con tres meses de antigüedad en el subsistema de
Educación Media Superior y Superior.
Lo anterior, pues de dicha documental se advierte en la parte que
interesa: “Ingreso a: SEP 01-09-1989 SUBSISTEMA: 01-09-
1989(…) INTERRUPCIONES EN EL SERVICIO (…) NO
TUVO(…) TOTAL DE AÑOS EN SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN
MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR 20 AÑOS 03 MESES”. Ofreció
como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto.----------------------------------
Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha 25 de marzo de
2011 (foja 36), se tuvo por admitida la demanda en la vía
y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandado al Titular
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de la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, ordenándose correr traslado y emplazar a dicha
institución, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
Con fecha 19 de noviembre de 2011, como se
desprende de fojas 41 de los autos, se emplazó al titular
demandado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, para que con fecha 25 de noviembre de 2011,
por conducto de su apoderado legal, dicho titular, dio
contestación a la demanda interpuesta en su contra por
el C. oponiendo las
siguientes excepciones y defensas: “EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Misma que se interpone en
contra de la prestación marcada como ÚNICA, reclamada por la
actora consistente en “el pago correspondiente al estímulo de
antigüedad por veinte años de servicios …” en virtud de que mi
representada en ningún momento se ha negado a proporcionar el
pago por concepto de que a los de servicio, ya que como se
desprende del cuerpo del oficio AFSEDF/DGENAM/4-0493/II/2011
expedido por mi mandante, esta Dependencia jamás se ha negado
a proporcionarle el pago por el concepto de 20 años de estímulo
por antigüedad en el subsistema, sino que únicamente se le
solicitó a dicho trabajador que realizara las gestiones pertinentes
respecto a las correcciones que refieren en dicho oficio, pidiéndole
rectificara lo concerniente a su pago por el concepto “QQ” que
equivale a los 20 años de servicio que efectivamente tiene
laborados, por lo que es claro que esta Secretaría le retribuirá de
manera económica el concepto de estímulo de antigüedad por
veinte años, conforme los LINEAMIENTOS NORMATIVOS QUE
REGULAN EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS
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PRESTACIONES AUTORIZADAS AL PERSONAL ADSCRITO A
LOS SUBSISTEMAS CENTRALES DE LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PUBLICA INCORPORADOS AL MODELO DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR denotando
únicamente el dolo y mala fe con que se conduce la parte
contraria, ya que fue esta quien hizo caso omiso a tal petición, no
realizando el trámite correspondiente para que se le efectuara su
pago”. En cuanto a los HECHOS acepta fecha de ingreso,
nombramiento, adscripción, negando solo por cuanto
hace al salario. Por otra parte ofreció las pruebas que
consideró justificarían las excepciones y defensas que
hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al presente asunto.------------------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 5 de enero de 2012
(fojas 51), se tuvo por contestada la demanda en tiempo
y forma, por señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas
que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria
y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
el 28 de febrero de 2012 (fojas 52), se les reconoció
personalidad a las partes quienes ratificaron sus escritos
respectivos, posteriormente hicieron sus manifestaciones
y objetaron las pruebas en forma recíproca y una vez
que fueron desahogadas previa su aceptación
formularon sus alegatos y por acuerdo de fecha 10 de
diciembre de 2013 (fojas 82) se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos a Laudo. ---------------
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IV.- Toda vez que la Litis no fue materia de concesión
de amparo, la misma se reitera para quedar en los
siguientes términos: “II.- La litis en el presente asunto se
constriñe a determinar si el C. tiene
derecho al otorgamiento del premio por estimulo de antigüedad
por veinte años de servicios, en términos del punto doce de los
Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago
de las Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los
Subsistemas Centrales de dicha Secretaria, Incorporados al
Modelo de Educación Media Superior; o bien como lo señala el
Titular demandado carece de acción y derecho en virtud de que
su representado en ningún momento se ha negado a
proporcionar el pago por concepto de 20 años de servicio, ya que
como se desprende del oficio AFSEDF/DGENAM/4-0493/II/2011
expedido el titular demandado, sino que únicamente se le solicitó
a dicho trabajador que realizara las gestiones pertinentes
respecto a las correcciones que refieren en dicho oficio,
pidiéndole rectificara lo concerniente a su pago por el concepto
“QQ” que equivale a los 20 años de servicio que efectivamente
tiene laborados, conforme los LINEAMIENTOS NORMATIVOS
QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS
PRESTACIONES AUTORIZADAS AL PERSONAL ADSCRITO A
LOS SUBSISTEMAS CENTRALES DE LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PUBLICA INCORPORADOS AL MODELO DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR. De la forma en
que ha quedado planteada la litis corresponde a la parte actora
acreditar la procedencia de su acción, al ser una prestación extra
legal”.------------------------------------------------------------------------------
V.- Toda vez que el considerando III y IV, no fueron
materia de concesión de amparo los mismos se reiteran
para quedar en los siguientes términos: “III.- Respecto de
las pruebas aportadas por la actora se considera que: -----------------------
CONFESIONAL, a cargo del Titular Demandado desahogada en
audiencia de fecha 9 de mayo del año 2012 (f. 56-58) las cuales no
depara ningún beneficio para su oferente en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera
negativa. Sirve de Apoyo la siguientes Tesis Jurisprudencial. --------------
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‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo
con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal
del Trabajo, al responder las posiciones que se le
formulen tiene únicamente dos alternativas, negar
o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación’. Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III,
Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:
III.T.J/7, Página: 340. --------------------------------------
CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo de
, la cual fue desahogada a (f. 82) en audiencia de
fecha 10 de Diciembre del año 2013, teniendo valor con fundamento en
el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a
la Ley Burocrática en virtud, de ser favorable para su oferente las
posiciones marcadas bajo el número 1 y 2, toda vez que admite haber
expedido la constancia única de servicios exclusiva para el trámite de
pago del estímulo de antigüedad en su carácter de Coordinadora
Administrativa de la Dirección General de Educación Normal y
Actualización del Magisterio.--------------------------------------------------------
LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: ---------------------------------
Copia de la Constancia Única de Servicios exclusiva para el trámite de
pago de la prestación de estímulo de la antigüedad (f.14), tiene valor
con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, toda vez que mediante
audiencia de fecha 26 de noviembre del año 2012 (f. 67), en razón de
haberse tenido por presuntivamente ciertos los hechos que la actora
pretendía acreditar, ello derivado de hacérsele efectivo el
apercibimiento decretado en acuerdo plenario de fecha 4 de septiembre
del año 2012.---------------------------------------------------------------------------
Original de la constancia de servicios con número de oficio
AFSEDF/DGENAM/0129/02/2011 de fecha 28 de Febrero del año 2012
(f.15), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 28 de Febrero del año 2012 (f. 52 vuelta), tiene valor con
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fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ello en virtud de encontrarse
ofrecida en original y solo haber sido objetada en términos generales,
en términos de la Jurisprudencia número 920 601 de rubro PRUEBA
DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS
MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES
ENRELACION CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN
TENERSE COMO OBJECCION.----------------------------------------------------
Copia del Formato Único de Personal de fecha 26 de enero del año
2000 (f. 16), tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en razón de haberse cotejado con sus originales tal y como se
desprende de la razón actuarial (f.76) en audiencia de fecha 27 de
Agosto del año 2013.-------------------------------------------------------------------
Copia del formato Único de Personal de fecha 22 de Septiembre del
año 2004, (f. 17), tiene valor probatorio con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, en razón de haberse cotejado con sus originales tal y como
se desprende de la razón actuarial (f.76) en audiencia de fecha 27 de
Agosto del año 2013.-------------------------------------------------------------------
Originales de dos recibos de pago de fecha 30 de Abril del año 2000,
(f.18-19) los cuales al desahogarse por su propia y especial naturaleza
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
Original del recibo de Pago de fecha 30 de Noviembre del año 2004,
(f.18-19) los cuales al desahogarse por su propia y especial naturaleza
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------
Copia de la Hoja de trámite para el pago de estímulo por antigüedad en
el Subsistema de 29 de Septiembre del año 1999, tiene valor con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, toda vez que mediante
audiencia de fecha 26 de noviembre del año 2012 (f. 67), se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendía acreditar,
ello derivado de hacérsele efectivo el apercibimiento decretado en
acuerdo plenario de fecha 4 de septiembre del año 2012.--------------------
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Escritos Originales de Solicitud de Pago de estímulo de antigüedad de
20 años de 3 de Febrero, 22 de Julio y 8 de Octubre todos del año 2010
(f.23-25), tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ello
en virtud de encontrarse ofrecida en original sin medio de
perfeccionamiento alguno.-----------------------------------------------------------
Original del Oficio AFSEDF/DGENAM/4-0493/II/2011 de fecha 18 de
Febrero del año 2011, signado por como
Coordinadora Administrativa de la Dirección General de Educación
Normal y Actualización de Magisterio la cual al ser prueba en común de
las partes se desahogó por su propia y especial naturaleza, y tiene
valor para acreditar su contenido con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------------------------
Copia simple del punto 12. ESTIMULO POR ANTIGÜEDAD de los
lineamientos normativos que regulan el otorgamiento y pago de las
prestaciones autorizadas al personal adscritos a los Subsistemas
Centrales de la Secretaría de Educación Pública, incorporados al
modelo Media Superior y Superior, haciendo notar que dicha documental
al haber sido objetada se admitió su medio de perfeccionamiento
consistente en cotejo y compulsa, misma que audiencia de fecha 10 de
Diciembre del año 2013 (f. 82), se tuvo a su oferente desistiéndose del
cotejo antes mencionado, por lo que dicha documental se desahogó por
su propia y especial naturaleza, por lo cual, y al ser copia simple tiene
carácter de indicio, en virtud de ser documento susceptible de alteración
que no produce convicción sobre la veracidad de su contenido,
documental que deberá ser adminiculada con algún otro medio. Sirve de
apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro:
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202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------
Original del recibo de Pago de fecha 28 de Febrero del 2011 (f.30), la
cual al ser prueba en común de las partes se desahogó por su propia y
especial naturaleza, y tiene valor para acreditar su contenido con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------------
La Instrumental de Actuaciones en audiencia de fecha 28 de Febrero
del año 2012 (f.52), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valorara
en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana en audiencia de fecha 28 de Febrero del
año 2012 (f.52), se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valorara
en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.---------------------------------------------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado se consideran
las siguientes: ----------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del actor el C. , la cual
adquiere valor probatorio, toda vez que al haber contestado
afirmativamente a la posición marcada con el número 2 se desprende
que si se le ha negado la solicitud de su prestación principal, lo anterior
en términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------
Documental pública consistente en el Reglamento Interior de la
Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la
Federación con fecha 21 de enero de 2005, así como decreto con
reformas y adiciones, se desahogó por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 28 de febrero del año 2012, (f. 52), tiene valor
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
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Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya que el derecho no se
encuentra sujeto a prueba.------------------------------------------------------------
La Instrumental de Actuaciones en audiencia de fecha 28 de Febrero
del año 2012 (f.52), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valorara
en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana, desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 28 de Febrero del año 2012 (f.52),
con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valorara
en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------------
Copia Certificada del reverso de un Comprobante de Pago, (f. 50), la
cual tiene valor probatorio, al haberse desahogado por su propia y
especial naturaleza mediante audiencia de fecha 28 de Febrero del año
2012 (f.52-53), al haberse exhibido en copia certificada sin medio de
perfeccionamiento, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------
Consistente en el Catálogo de Empleos de la Secretaría de Educación
Pública, (f. 49), la cual tiene valor probatorio, al haberse desahogado
por su propia y especial naturaleza mediante audiencia de fecha 28 de
Febrero del año 2012 (f.52-53), al haberse exhibido en copia certificada
sin medio de perfeccionamiento, con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
VI.- Se reitera parcialmente el considerando V, en virtud
de no haber sido materia de concesión de amparo en
los términos siguientes: “V.- Del estudio y valoración de las
pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las
siguientes determinaciones: --------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa el actor pretende el pago
correspondiente al estímulo de antigüedad por veinte años de
servicios, en términos del punto doce de los Lineamientos
Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas
Centrales de dicha Secretaria, Incorporados al Modelo de
Educación Media Superior, consistente en 40 días de su salario,
por el monto de $48,560.00, precisando en los hechos de su
demanda que ingresó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA el 01 de septiembre de 1989, adscrito actualmente con
un salario de $12,753.14 quincenales, con el nombramiento de
“Titular C”.-------------------------------------------------------------------------
Al respecto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA en su
contestación admite la fecha de ingreso del actor, con ello su
antigüedad, así como el puesto y la adscripción del mismo,
reconociendo como último salario el sueldo base de $10,451.45.
Así mismo argumenta que en términos del oficio número
AFSEDF/DGENAM/4-0493/II/2011 de fecha 18 de febrero de
2011 (f. 26), esta Dependencia no se ha negado a proporcionarle
el pago de 20 días de salario por estimulo de antigüedad en el
subsistema, si no que únicamente se le solicitó al C.
que realizara los trámites administrativos
necesarios para la corrección del concepto denomidado “QQ”,
que equivale a 20 de años de servicio que efectivamente tiene el
actor laborado.--------------------------------------------------------------------
Como puede verse en el caso, ambas partes coinciden en que el
actor ingresó a laborar para el titular demandado a partir del 01
de septiembre de 1989, y como lo establecen los Lineamientos
Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas
Centrales de la Secretaria de Educación Pública, Incorporados al
Modelo de Educación Media Superior, al trabajador de acuerdo a
los criterios de pago insertos en el punto 3.1.1 inciso c) sí le
corresponde el pago de 40 días de salario convencional por 20
años de servicios prestados en el Subsistema, ello en virtud de
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que tal y como se demuestra con la documental exhibida por la
parte actora a fojas 26 de los presentes autos, se le reconoce al
actor una antigüedad de 21 años, prestación que se le ha venido
cubriendo bajo el concepto 68, tal y como se desprende de los
recibos de nómina que obran a fojas 18 y 20, bajo el concepto de
estímulo por antigüedad, que de acuerdo a los lineamientos en
los que funda su pretensión el actor, no corresponden a los 40
días que le corresponden de acuerdo a los 20 años de servicios
prestados, por lo que es evidente que si reúne los requisitos para
que le sea otorgado el estímulo de antigüedad.-------------------------
A lo anterior, es importante destacar que el actor en su escrito
inicial de demanda, solicita el pago correspondiente al estímulo
de antigüedad, por la cantidad de $48,560.00, pero tomando en
consideración tal y como lo establecen los Lineamientos
Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas
Centrales de la Secretaria de Educación Pública, Incorporados al
Modelo de Educación Media Superior, los criterios de pago para
pagar el estímulo de antigüedad, será el importe de 40 días del
salario convencional, por los 21 años que le reconoce el titular
demandado”.----------------------------------------------------------------------
1).- En consecuencia, lo procedente es condenar a la Secretaría demanda al pago de 40 días de salario convencional. 2).- Respecto al Salario que debe tomarse en cuenta para el pago de la prestación en análisis y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito se tiene: El hoy actor aportó como prueba de su parte, la copia
simple del punto doce de los Lineamientos Normativos
que Regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los
Subsistemas Centrales de la Secretaria de Educación
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Pública Incorporados al Modelo de Educación Media
Superior y Superior, la cual adquirió validez en tanto que
fue objetada por el titular demandado, reconociendo con
ello el contenido del citad documento, dado que
pretendió su desechamiento por ser intrascendente al
no tratarse de hechos controvertidos, es importante
mencionar que dicho punto doce, define al “Estimulo por
Antigüedad”, como la prestación que se otorga al
personal por el tiempo efectivo de servicios prestados
en el Subsistema, y en el caso en concreto, respecto del
criterio que debe tomarse en cuenta para el pago de
esta prestación, el punto 33.2.2 inciso c) establece que
se le concede al personal docente el importe de 40 días
de salario convencional, por 20 años de servicios
efectivos prestados en el subsistema, sin precisarse los
conceptos que integran el salario convencional que
debe servir de base para el pago de la prestación en
comento.--------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, al no regularse en los
Lineamientos en mención, los conceptos que integran el
salario convencional, debe atenderse a lo dispuesto por
los artículos 32 y 33 de la Ley Burocrática, apreciándose
que el sueldo es el pago que recibe el trabajador por los
servicios prestados y que se encuentra determinado en
los tabuladores regionales para cada puesto, sin
prejuicio de otras prestaciones ya establecidas, y será
uniforme para cada una de las categorías consignadas
en el catálogo general de puestos del Gobierno
Federal.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, el salario convencional para el
presente juicio, deberá atender a que el sueldo no solo
está determinado en los tabuladores regionales, sino
que también está conformado por otras prestaciones ya
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establecidas, por lo que en citas circunstancias si para
dicho pago debe de estarse al “salario convencional” y
el titular demandado de la Secretaría de Educación
Pública se limitó a señalar que en caso de condena
debía tomarse el concepto “07”, pero nada dijo acerca
de que este salario fuera el equivalente al convencional
que se establece en los Lineamientos anteriormente
mencionados para el pago de estímulo por antigüedad,
resulta viable la consideración de que para el cálculo de
la prestación reclamada por el actor sea el salario
ordinario y que corresponde al percibido con motivo de
la prestación de sus servicios en términos del artículo 32
de la Ley Burocrática.----------------------------------------------
Por lo anterior y toda vez es que tal y como se
desprende del recibo de pago de fecha 28 de febrero de
2011 (f. 30), el sueldo quincenal ordinario del actor es
de $17,459.09, por lo que dividido en 15, nos da un
salario diario de $1,163.93, que multiplicado por 40, nos
arroja la cantidad de $46,557.20 (CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.), cantidad que deberá pagar el titular
demandado al actor por concepto de estímulo de
antigüedad, prestación marcada como única en el
escrito inicial de demanda.---------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
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R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 5 de
marzo de 2014, en términos de la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo número DT.- 935/2014 por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. -------------------------
SEGUNDO.- La parte actora si acredito su acción y el
titular demandado no justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia.--------------------------------------
TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de pagar al actor el
ESTIMULO DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de
$46,557.20 (CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.), a razón de
40 días, por 20 años de servicios efectivos prestados en
el Subsistema, en términos de los Lineamientos
Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los
Subsistemas Centrales de la Secretaria de Educación
Pública, Incorporados al Modelo de Educación Media
Superior, en términos del considerando de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 935/2014, remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
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QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCHG/BRVM*mgs