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********** VS. GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 112/2011 T.S. RECURSO DE REVISION Mexicali, Baja California, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil trece por la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, ... R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil trece por la autoridad demandada, interpuso el recurso de referencia, el cual fue admitido mediante auto dictado el nueve de octubre del mismo año, en el que se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez transcurrido el término sin que las partes realizaran manifestación alguna dentro del mismo, mediante acuerdo de presidencia de fecha veinte de noviembre de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír resolución, y se turnaron los autos a la magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia de Sala en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el considerando sexto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Expropiación del Estado de Baja California, se determina que el monto definitivo que deberá cubrir el Gobierno del Estado de Baja California a ********** como indemnización definitiva por la expropiación de una superficie de 662.794m2 (seiscientos sesenta y dos punto setecientos noventa y cuatro metros cuadrados)

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**********

VS.

GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

EXPEDIENTE 112/2011 T.S.

RECURSO DE REVISION

Mexical i , Baja California, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el

quince de agosto de dos mil trece por la Tercera Sala de este

Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro

y, ...

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el doce de septiembre

de dos mil trece por la autoridad demandada, interpuso el

recurso de referencia, el cual fue admitido mediante auto

dictado el nueve de octubre del mismo año, en el que se

ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para

que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

II.- Que una vez transcurr ido el término sin que las

partes real izaran manifestación alguna dentro del mismo,

mediante acuerdo de presidencia de fecha veinte de

noviembre de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír

resolución, y se turnaron los autos a la magistrada ponente para

efecto de formular el proyecto de resolución respectivo.

III.- Que la sentencia de Sala en sus puntos resolutivos

establece: “PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el considerando

sexto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de

Expropiación del Estado de Baja California, se determina que el monto definitivo

que deberá cubrir el Gobierno del Estado de Baja California a ********** como

indemnización definitiva por la expropiación de una superficie de 662.794m2

(seiscientos sesenta y dos punto setecientos noventa y cuatro metros cuadrados)

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 112/2011 T.S.

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pertenecientes a un predio mayor de 667.98m2 (seiscientos sesenta y siete punto

noventa y ocho metros cuadrados), identificado como lote **********, fracción de

la manzana **********, del Fraccionamiento **********, es la cantidad de

$3,041,455.38 (tres millones cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco

pesos 38/100M.N.). SEGUNDO.- Agréguese al presente expediente copia

certificada del acta de audiencia de fecha ocho de agosto de dos mil trece,

levantada en el juicio 02/2012T.S., substanciado ante esta Sala. TERCERO.-

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad

demandada.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se procede a dictar la resolución

correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado es competente para conocer del

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Antecedentes. Para una mejor

comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en la primera instancia fue, el

Decreto Expropiatorio publ icado en el Periódico Oficial del

Estado, el dos de septiembre de dos mil once, específicamente

por lo que hace al avalúo al inmueble identif icado como lote

**********, fracción de la manzana **********, del

fraccionamiento **********, con superficie de 662.794 metros

cuadrados, que asciende a $1,425,007.10 UN MILLÓN

CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SIETE PESOS CON DIEZ

CENTAVOS), atendiendo al valor unitario por metro cuadrado,

fi jado en $2,150.00 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100).

En la sentencia recurrida se determinó, con

fundamento en el artículo 21 de la Ley de Expropiación del

Estado, que el monto definitivo que deberá cubrir el Gobiern o

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del Estado a la parte actora, como indemnización definitiva por

la expropiación de una superficie de 662.794 metros cuadrados,

pertenecientes a un predio mayor de 667.98 metros cuadrados,

identif icado como lote **********, fracción de la manzana

**********, del Fraccionamiento **********, con clave catastral

**********, es la cantidad de $3,041,455.38 (TRES MILLONES

CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS).

TERCERO.- Agravios. La autoridad demandada en la

primera instancia, Gobernador del Estado de Baja Cal ifornia,

plantea los siguientes agravios:

“PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el contenido

del punto resolutivo primero en relación con el considerando sexto de la

sentencia que se recurre; en razón de lo siguiente.

Los razonamientos tomados en cuenta por el Magistrado de la

Tercera Sala para desestimar el peritaje ofrecido por esta parte demanda son

incongruentes e incorrectos, sobre todo en lo establecido en el considerando

sexto de la sentencia visible de la foja 05 a 17, pues en ella se estableció lo

siguiente:

“SEXTO.

… Pues bien, el primer dictamen que habrá de examinarse es el

traído a juicio por el perito de la parte demandada. En relación a éste, la Sala

advierte una circunstancia relativa a la profesionalidad e imparcialidad del

perito, que por sí sola es suficiente para desestimar el dictamen o por lo menos

para demeritar su valor.

Puede asumirse válidamente que el perito tiene un interés indirecto

en el negocio puesto que existe una dependencia económica entre éste y el

Gobierno del Estado de Baja California, dado que en la fecha que emitió su

dictamen trabajaba para la Dirección de Administración Urbana de la Secretaría

de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado.

…‟‟

Se sostiene de lo anterior, pues el Magistrado de la Tercera Sala

argumenta una falta de profesionalidad e imparcialidad por parte del perito

señalado por esta autoridad, con motivo de que según éste, al momento de

rendir la prueba pericial se encontraba adscrito a la supuesta „‟Dirección de

Administración Urbana de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del

Estado‟‟; sin embargo, dicha Dirección no pertenece ni nunca ha pertenecido a

la estructura orgánica del Gobierno Estatal, de donde se evidencia en un primer

momento la incongruencia por parte del Magistrado resolutor.

Ello es así, pues la Dirección de Administración Urbana que hacía

referencia el perito designado por esta autoridad Arq. Rafael Covarrubias Ángel,

pertenece a la estructura orgánica del Ayuntamiento de Tijuana, tal y como se

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desprende del propio Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Ecología del Municipio de Tijuana, el cual se inserta a continuación en la parte

que interesa:

REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y

ECOLOGIA

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de conformidad con las disposiciones

que derivan de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Tijuana Baja California.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, coordinará las siguientes dependencias y entidades:

I.- Dirección de Administración Urbana;

En ese contexto, es clara la incongruencia de los argumentos del Magistrado de la Tercera Sala y su Secretario de Acuerdos al momento de plasmar lo anterior en la sentencia que se combate, es decir, de fundar una supuesta dependencia económica con el Gobierno del Estado por encontrarse registrado ante la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana; lo que nos lleva a abordar la segunda incongruencia plasmada por el Magistrado resolutor, en el sentido de que de dicha relación se advierten cuestiones relativas a la profesionalidad e imparcialidad de nuestro perito que hacen desestimar su peritaje, sólo por el hecho de laborar en la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado.

Lo anterior resulta incorrecto, pues si bien el Gobernador del Estado es titular de la Administración Pública del Estado, lo cierto es que en términos de

los artículos 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, éste ha delegado funciones en titulares de las diversas dependencias que conforman las funciones y facultades que les otorguen la ley, designando de manera libre a la plantilla de trabajadores que conformaran la dependencia centralizada correspondiente; lo que en este caso aconteció con el Arquitecto perito señalado por esta autoridad demanda, el cual forma parte

de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y no de la oficina del Gobernador del Estado y por ende guarda una relación directa con su Secretario titular y no así directamente del Gobernador del Estado.

Lo que inclusive se robusteció con el hecho de que es la persona moral oficial Gobierno del Estado de Baja California, quien guarda la calidad de patrón genérico del perito que la Sala dogmáticamente pretende desestimar y no el Gobernador del estado. Por ende, quien pudiese considerarse como patrón genérico del perito, lo es el Secretario General de Gobierno como representante legal de la parte patronal en términos del artículo 19 fracción XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y no el Gobernador del Estado.

Así, el argumento de la Sala sobre una subordinación laboral del

perito con el Gobernador del Estado, es un argumento dogmático y parcial que

ningún sustento legal encuentra pues la propia Ley del Servicio Civil de

Trabajadores al Servicio del los Poderes del Estado y Municipios de Baja California,

en su artículo 3, sobre la relación laboral del perito, establece:

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Artículo 3.- La relación jurídica o laboral reconocida por esta Ley, se tiene establecida y perfeccionada para todos los efectos legales, entre autoridades públicas, sus titulares y los trabajadores que laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario.

Se sostiene lo anterior, pues a la ligera el Magistrado de la Tercera

Sala desestima el peritaje rendido por el perito señalado por el Gobernador del

Estado argumentando que no es profesional e imparcial por el hecho de laborar

en la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, cuando ni si

quiera se puede advertir una relación directa con el Gobernador quien es la

autoridad demandada en la presente demanda, que haga suponer esa

parcialidad y falta de profesionalismo y además sin tomar en cuenta lo que

realmente importa en el presente asunto, que es el peritaje rendido, es decir,

desestima el peritaje con sustento en cuestiones dogmáticas, prejuiciosas y

ajenas al trabajo rendido por el perito, dejando de lado su acreditamiento como

profesional en la materia y el principio de buena fe que debe subsistir en las

actuaciones procesales.

Lo que se ve robustecido por la tesis emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1981, Tomo LXVI,

Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del tenor

literal siguiente:

PERITOS, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE. Tratándose de la prueba pericial, el Código Federal de Procedimientos Civiles se aparta de las normas que establece respecto de la prueba testimonial, pues precisamente el carácter de los dictámenes periciales que deben ser elaborados de acuerdo con las normas o principios de la ciencia o arte a que pertenezca la materia sujeta al peritaje, permite apreciar con claridad, si el perito se apega a los postulados de la ciencia, o arte de que se trate, y emite un dictamen imparcial, o si, apartándose de esos postulados, rinde un peritaje deficiente, por su notoria parcialidad. De lo anterior se concluye que no basta, para considerar parciales a los peritos de las partes, que sean empleados de ellas, sino que es necesario que con vista del dictamen que haya emitido, se establezca si existe, o no, esa parcialidad.

Así mismo resulta aplicable la tesis emitida por la entonces Tercera

sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45,

Volumen 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, la cual establece lo siguiente.

DICTAMEN PERICIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN SU VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El

valor probatorio de un dictamen se determina por las cualidades de capacidad del perito que lo rinde, y no por la adscripción de éste a una dependencia oficial, como sería la Procuraduría General de Justicia de una entidad federativa, dado que la adscripción a tal dependencia constituye sólo un aspecto secundario que indica únicamente el lugar en que presta sus servicios, pero la sustancia radica, como ya se dijo, en las cualidades profesionales del perito.

De las tesis antes transcritas se advierte que los dictámenes

periciales deben ser elaborados de acuerdo con las normas o principios de la

ciencia o arte a que pertenezca, pues será con base en estos en que se advertirá

la posible parcialidad del perito, y no así del hecho que estos sean empleados de

alguna autoridad o dependencia, como acontece en la especia, en donde sin

tomar en cuenta objetivamente la labor pericial del experto en la materia, a

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través de cuestiones subjetivas e irrelevantes desestima un trabajo realizado de

acuerdo a las normas y principios antes señalados, cuestiones que en su caso sólo

constituyen un aspecto secundario que indica únicamente el lugar en que el

perito presta sus servicios, pero la sustancia radica como ya se dijo, en las

cualidades profesionales del perito.

De igual forma, en relación a las citadas cualidades profesionales

del perito de esta autoridad demandada, también de manera incongruente el

Magistrado de la Tercera Sala desacredita tal profesionalismo por el hecho de

argumentar que depende económicamente de una de las dependencias que

conforman la totalidad de la administración pública, cuando por lo que hace a

los peritos de la parte actora y el tercero en discordia establece que dicha

profesionalidad no puede ponerse en duda, por el hecho de que demuestran

con copias simples de cédulas profesionales y otras constancias, el haber

cursado determinada profesión y especialidad; situación que también fue

acreditada por el perito de esta autoridad demandada, al acreditar que cuenta

con cédula profesional número **********, registro estatal **********, ser perito

oficial inscrito en la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento de

Tijuana con número 2364, y además contar con una especialidad en materia de

valuación inmobiliaria por el Instituto Politécnico Nacional.

De lo anterior se advierte que a pesar de haber acreditado de igual

manera que los demás peritos, la capacitación y conocimiento especial que se

tiene sobre la materia, de manera discriminatoria por lo que hace a nuestro

perito el Magistrado de la Tercera Sala y su secretario de acuerdos ignoran las

constancias con las cuales acredita sus conocimientos especiales en materia de

valuación, y deciden resolver que la profesionalidad del perito se pone en duda

por trabajar en una dependencia de la autoridad, por lo que desestiman la

pericial ofrecida; dicha situación resulta incongruente, pues tal criterio

únicamente es aplicado al perito de esta autoridad, cuando la misma situación

acontece con el perito de la parte actora quien labora en la Secretaría de

Educación y Bienestar Social, específicamente en el Instituto de Servicios

Educativos y Pedagógicos, en la categoría de Analista Administrador según se

desprende de la plantilla de personal publicada en el portal de transparencia de

la página oficial del Gobierno del Estado de Baja California. [1]

Ello es así, pues en vez de analizar el peritaje rendido en su totalidad

por el profesional de la materia y a raíz de ello realizar observaciones que

impidan de manera contundente que sea tomado en cuenta, el Magistrado

trata de desviar la atención en cuestiones insignificantes y que en nada

perjudican la profesionalidad e imparcialidad del perito, pues en todo caso, se

insiste ni si quiera nos encontramos ante un perito ofrecido por el Secretario de

Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y del cual si podría analizarse la

relación directa para con éste; sin embargo, ni en esa situación se estaría en

posibilidad de desestimar de manera tajante el peritaje rendido valiéndose de

dicha situación en aislado, sin tomarse en cuenta el acreditamiento de la

profesionalidad del perito con las constancias que presente, el mismo

documento en el que plasma el peritaje realizado y el principio de buena fe en el

actuar del perito.

1

http://transparenciabc.gob.mx/portal/temas/plantilla_personal.html

Principio de buena fe que no fue tomado en cuenta por el

Magistrado de la Tercera Sala y su secretario de acuerdos, el cual constituye un

principio general que puede definirse como la creencia de una persona de que

actúa conforme a derecho, que realiza una conducta de manera honesta,

diligente, correcta, que exige de las personas de derecho una lealtad y

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honestidad que excluya toda intención maliciosa [2]; se sostiene lo anterior, pues

el Magistrado apoyado en el principio procesal de buena fe debió de haberse

apoyado en el documento pericial presentado por el perito y sólo a raíz de este y

ante la existencia de indicios en contrario reflejados en el mismo escrito pericial el

Magistrado estaba en posibilidad de resolver que desestimaba la pericial

ofrecida, es decir, una vez analizado el documento sujeto a prueba o análisis, y

no así por cuestiones subjetivas tomadas en cuenta y en que nada se relacionan

con la prueba pericial rendida.

De lo anterior, se advierte que en lugar de que el Magistrado de la

Tercera Sala se apegara al principio de buena fe procesal, incorrectamente

desestimó el peritaje rendido por el perito de esta autoridad demanda, lo cual

constituye un verdadero e injustificado prejuicio y respecto del cual se valió para

sostener un supuesta imparcialidad y falta de profesionalidad de nuestro perito, la

cual debió haber sido adminiculada con otros medios de prueba o indicios para

estar en aptitud de desconocer la prueba pericial y con ello desestimar o

demeritar el peritaje rendido por el señalado por esta autoridad demandada; por

el contrario, decidió desestimar el peritaje alejándose de los principios rectores de

la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal que exige

que los órganos jurisdiccionales muestren una disposición y actitud abierta al

conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos señalados en la

ley, como lo es la prueba pericial rendida por el perito de esta autoridad

demandada.

Sustenta lo anterior la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado

de Primer Circuito, visible en la página 1924, Tomo 3, Libro XIV, Noviembre de

2012, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, del tenor literal siguiente.

PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE

FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE

FOTOSTÁTICA. El artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal dispone que para acreditar hechos o

circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile en

juicio, las partes podrán presentar fotografías o copias fotostáticas,

medios de prueba que serán valorados en su conjunto por el

juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia,

según lo previsto en el artículo 402 del mismo ordenamiento. Dichos

preceptos parten de una premisa fundamental para lograr su

vigencia, que es la de observar el principio de buena fe procesal,

porque reconoce que "para acreditar hechos o circunstancias" las

partes pueden presentar fotografías, lo cual constituye el

reconocimiento de que actúan en el proceso con probidad, con el

sincero convencimiento de hallarse asistido de razón, y que por esa

circunstancia pueden aportar ese tipo de medios de prueba. El

principio de buena fe implica una serie de presupuestos, como la

existencia de un estadio psicológico, que comprende la intención de

obrar honestamente; la creencia de que la contraparte obra del

mismo modo y la creencia o ignorancia de atributos o calidades en

las personas o cosas. También supone la existencia de una influencia

de ese estadio psicológico de la contraparte que le impulsa a la

determinación de ofrecer un medio de prueba con la firme

convicción de que es plausible que con aquél pueda demostrar

lícitamente un hecho sujeto a controversia; así como la actuación

conforme a ese estadio psicológico e influencia, que se verifica en el

ofrecimiento efectivo de la prueba. Estos presupuestos son analizados

por el Juez no sólo por la especial posición y actitud del oferente de

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ese medio de prueba, sino por la aceptación, falta de reticencia o

prueba en contrario que aporte la contraparte para desvirtuar su

alcance o para demostrar el significado contrario de los hechos que

se pretenden acreditar y que justamente exigen la aplicación de las

reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, el juzgador debe partir

de un principio de buena fe procesal, que se apoya en la dignidad

de las personas y los actos que realizan y que deben ser tratadas

como tales pues es la base con la que actúan las partes y sólo ante

la existencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el

contenido o alcance de dicho medio de prueba, puede el Juez

dejar de otorgar valor probatorio a un documento en copia

fotostática que la ley considera, prima facie, una fuente de prueba

de los hechos o circunstancias del debate. Sería desapegado a la

verdad y al citado principio que el juzgador partiera de la base de

que cualquier copia fotostática tiene latente la posibilidad, dada la

naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, de que no

corresponda a un documento realmente existente, sino a uno

prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la

existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Esto es así, porque en lugar de apegarse a la buena fe procesal,

partiría de su desestimación por la autoridad, constituyendo un

verdadero e injustificado prejuicio, y sólo recurriría a su abrigo cuando

aquélla haya sido adminiculada con otros medios de prueba, lo que

materialmente implicaría desconocerle, prima facie, valor probatorio

por sí misma, lo que se aleja del contenido de la norma y de los

principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la

Constitución Federal. Lo anterior, no significa que el juzgador deje de

observar que las partes que litigan en defensa de sus intereses

puedan incurrir en la alteración del documento o su confección, pero

el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad

judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento de los

hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le

dota así como el resto del ordenamiento jurídico.

[2]DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y

DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. Localización: 10a. Época; T.C.C.;

S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2517. I.3o.C.6. K (10a.).

Por todo lo anterior, al haberse acreditado que de manera

incorrecta e incongruente el Magistrado de la Tercera Sala, con base a prejuicios

y apreciaciones subjetivas, determinó desestimar y demeritar el dictamen rendido

por el perito del Gobernador del Estado por el hecho de laborar en la Secretaría

encabezada por el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado,

es que ese H. Pleno deberá reconocerle valor probatorio pleno y suficiente al

peritaje rendido por el perito de esta autoridad demandada, para que sea

tomado en cuenta a efecto de fijar monto indemnizatorio con motivo de la

expropiación realizada al actor; y en donde en igualdad de condiciones sea

valorado con los diversos peritajes sí estimados y tomados en consideración para

emitir sentencia; reasumiendo ese H. Pleno su competencia originaria, al no existir

el reenvío en el presente asunto.

SEGUNDO.- De igual forma causa agravio el contenido del punto

resolutivo primero en relación con el considerando sexto de la sentencia que se

recurre; en razón de lo siguiente.

Los razonamientos tomados en cuenta por el Magistrado de la

Tercera Sala para desestimar el peritaje ofrecido por esta parte demandada son

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incongruentes e incorrectos, sobre todo en lo establecido en el considerando

sexto de la sentencia visible de las fojas 05 a 17, pues en ella se estableció lo

siguiente.

“En el caso del peritaje de mérito esta Sala aprecia que los

comparables si bien comparten alguna semejanza con el inmueble objeto de la

valuación, son aún más las diferencias que hay entre estos, como por ejemplo el

uso del suelo, el acceso directo a la playa, la superficie y en algún caso hasta la

ubicación.

Efectivamente, como sostuvo el perito en la audiencia, los

comparables poseen alguna característica compartida por el inmueble objeto

de este juicio pericial, sin embargo como antes se dijo, son más las diferencias.

Por ejemplo, el perito señaló que para él fue importante que el

comparable tuviera acceso a la playa a aproximadamente 50 metros, sin

embargo esta característica no la posee el inmueble a valuar en tanto no solo se

asienta cerca de la playa, sino que es adyacente a ella y aún más cuenta con

una concesión en zona federal marítima terrestre para su uso. No hace falta ser

un experto en valuación inmobiliaria para concluir que no hay coincidencia en

ese aspecto entre los predios. Las máximas de experiencia indican a esta Sala

que un inmueble cerca de la playa, en la mayoría de los casos, no tiene el mismo

valor en el mercado que un bien raíz que se asiente frente a ella con una

concesión para su uso.

Todo lo antes analizado, usando como hilo conductor los criterios

objetivos que se refirieron al principio de este considerando, permiten a esta Sala

concluir que el dictamen rendido por el perito de la autoridad demandada es

incongruente, aunándose a ello que existe una presunción legal de parcialidad

por la dependencia o relación de índole económica existente entre ese experto

y la parte que lo nombró. Por tanto esta Sala no puede y no debe estarse al

contenido de dicho dictamen para determinar el monto de la indemnización.

…‟‟

Así las cosas, en relación a que de manera intuitiva la Sala considera

que los predios sujetos a comparación para establecer el valor de la

indemnización deben poseer mayormente características que diferencias, y que

en la especia los comparables tomados por nuestro perito poseen más

diferencias como lo es en uso del suelo, acceso directo a la playa, superficie y

ubicación; ello resulta incorrecto en atención a lo siguiente.

Según se aprecia del peritaje rendido por el perito de esta

autoridad demandada y que obra en autos del presente juicio, claramente se

advierte que a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de la Tercera Sala no

son más las diferencias que las características de los comparables que se

tomaron en consideración, pues por lo que hace al uso de suelo todos comparte

la característica de uso habitacional; en relación a la superficie, si bien no son de

proporciones exactas si comparables pues el predio objeto de controversia

asciende a 662.94 m2, y los utilizados rondan los 500 m2 y en otro llega a los 800

m2, lo que permite hacer como su nombre lo indica, una comparación entre

estos para determinar el valor de la indemnización; por lo que hace a la

ubicación, tres de los cuatro predios comparados se encuentran en la misma

zona del terreno afectado, ya sea en el mismo fraccionamiento o en algunos

continuos.

Lo anterior nos indica, que la única característica que no resulta

comparable con el predio afectado es el acceso directo al mar, es decir, solo 1

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de las 4 características que el Magistrado de la Tercera Sala analiza resulta

diferente, lo que evidencia la incongruencia de sus razonamientos al momento

de resolver; y que por ende, el hecho de que no se reúna la citada característica

no tiene el alcance de desestimar en su totalidad el dictamen pericial, pues

como quedo demostrado son más las similitudes de los predios tomados en

comparación que sus diferencias.

Por otro lado, retomando las palabras del propio Magistrado, y que

nos permiten evidenciar la incongruencia a la hora de resolver, no hace falta ser

un experto en valuación inmobiliaria para concluir que no hay coincidencia en

determinados predios, si las máximas de experiencias indican que un predio de 5

o 30 veces más su tamaño en relación al afectado posee un valor por demás

superior; tal y como aconteció con los predios comparables ofrecidos en el

peritaje ofrecido por el tercero en discordia y que sirvió de base para fijar el

monto final a indemnizar, el cual será objeto del tercer agravio.

Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de la

Tercera Sala, el peritaje rendido por el perito de la autoridad demandada,

deberá ser tomando en cuenta por poseer mayores similitudes con el predio

controvertido, lo que permitiría determinar de manera correcta la cantidad que

por concepto de indemnización se pague al actor con motivo del decreto

expropiatorio.

TERCERO.- En el caso de estudio, resultan incongruentes los

planteamientos efectuados por la Sala, al momento de determinar el monto

definitivo que deberá cubrir mi delegante, por concepto de indemnización; en

relación a la valoración efectuada al dictamen emitido por perito tercero C.

**********, respecto a los parámetros y razonamientos utilizados para valorar los

medios de convicción señalados en el cuerpo de la resolución que se recurre,

dentro de los cuales menciona:

1.- Congruencia interna,

2.- Razonabilidad del dictamen,

3.- Seguimiento de parámetros científicos de calidad en su

elaboración,

4.- Profesionalidad e imparcialidad del perito.

Tomando dichos parámetros, es que se afirma que la H. Sala al

momento de realizar la valoración de los diversos dictámenes, toma como

racionales y congruentes ciertos planteamientos en relación a uno de los peritos y

su dictamen, desdeñando otros aún y cuando se encuentran evidentemente en

igualdad de circunstancias; ya que si bien es cierto que las conclusiones a las que

arriba la Sala respecto de los dictámenes periciales no versan sobre cuestiones

técnicas, también lo es que al momento de examinar el dictamen elegido, en

relación con las declaraciones efectuadas durante la audiencia pericial y los

argumentos expuestos al momento de resolver, se advierten claras discrepancias

en relación a los razonamientos a los que arribo la resolutora, pues estos debieran

de ser el resultado del análisis de lo plasmado en el peritaje presentado y lo

declarado en la mencionada audiencia, lo cual en la especie no acontece.

Las manifestaciones que se atacan de incongruentes obran a foja

0000857, hoja 08 de la sentencia que se recurre, y entre las cuales se encuentran

las siguientes:

“Sin que esta Sala pretenda adentrarse a cuestiones técnicas que

antes se dijo desconoce, se advierte de manera intuitiva que en los avalúos que

parten de un enfoque de mercado, como sería el caso del que ahora se analiza,

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es fundamental la elección de los predios que van a tomarse de referencia, es

decir los comparables, en tanto la mayor o menos semejanza con el inmueble a

valuar, puede determinar una variación significativa en el monto que finalmente

arroje el peritaje.”

En el caso del peritaje de merito esta Sala aprecia que los

comparables si bien comparten alguna semejanza con el inmueble objeto de

valuación, son más aun las diferencias que hay entre estos como por ejemplo el

uso de suelo, el acceso directo a la playa, la superficie y en algún caso hasta la

ubicación.

En efecto mientras el inmueble objeto de la valuación posee un uso

de suelo turístico, comercial y habitacional, el uso de los tres comparables es solo

habitacional y ninguno tiene autorizado el uso de suelo turístico. Mientras aquel

tiene acceso directo a la playa en tanto es adyacente a la zona federal marítima

terrestre e incluso cuenta con una concesión para uso de 804.19 metros

cuadrados de playa (de fojas 25 a 36 obra en autos copia certificada de título de

concesión), estos ni siquiera son colindantes al mar. Mientras la superficie

expropiada fue de 662.794 metros cuadrados, la superficie de la mayoría de los

comparables rondas los 400 metros cuadrados. Finalmente mientras el predio

expropiado se asienta en el fraccionamiento **********, solo uno de los

comparables se encuentra en ese fraccionamiento e incluso otro de ellos, se

encuentra en relación al inmueble objeto de la valuación, a ocho kilómetros de

distancia. ‟‟

Del contenido de las consideraciones transcritas, se advierte la

incongruencia en la que incurre la Sala, al determinar que el predio afectado

posee un uso de suelo turístico comercial y habitacional, sin embargo en el caso

de los predios seleccionados por el perito de la autoridad demandada hace

énfasis en que estos sólo son de uso habitacional sin tener autorizado un uso de

suelo turístico, cuando de igual forma en el caso de dictamen emitido por el

perito tercero se advierte a foja 000410 de autos, en el apartado II

correspondiente a las CARACTERÍSTICAS URBANAS DEL INMUEBLE, que tanto la

Clasificación de la Zona, así como el Uso de suelo permitido es también sólo

HABITACIONAL, siguiendo la misma suerte que todos y cada uno de los predios

seleccionados como comparables, es decir, los 5 seleccionados por el perito

tercero poseen un uso de suelo HABITACIONAL, situación que se advierte a foja

000414, en el capítulo VII, correspondiente al Enfoque Comparativo de Mercado;

y pese a tal observación en donde se advierten igualdad de circunstancias en

ese rubro en los peritajes del demandada y del tercero, el Magistrado de la

Tercera Sala resolvió de manera diferente, restando valor a nuestro perito.

De ahí que se afirme la incongruencia de la Sala, al no existir

diferencia alguna respecto del uso de suelo otorgado en el dictamen emitido por

el perito tercero y el de la autoridad, ya que en el caso que nos ocupa ambos

difieren del otorgado por esta H. Sala.

De igual forma, resultan parcialmente e incongruentes, las

aseveraciones vertidas por la Sala al momento de valorar el acceso directo a la

playa con el que cuenta el predio objeto del presente juicio, respecto de los

comparables elegidos tanto por el perito de la autoridad como los del perito

tercero, ya que al valorar los seleccionados por el perito de la autoridad, señala

de manera tajante que estos ni siquiera son colindantes al mar, cuando de autos

no se advierte información documentada o precisa, que de manera cierta le

permita llegar a dicha conclusión.

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Ahora bien, en ese mismo orden de ideas tenemos que en relación

al dictamen elegido por la Sala, en relación a la valoración respecto al acceso a

la playa con el que cuentan los predios comparables, no se advierte que dicha

circunstancia haya sido acreditada, ya que ni del peritaje emitido, ni de los

cuestionamientos efectuados por la Sala al perito tercero, en audiencia pericial

de fecha 05 de junio de 2013, o bien de sus declaraciones se advierte la

existencia de algún dato o información que permita arribar a la conclusión de

que los predios comparables elegidos por el perito tercero cumplan con esta

característica; siendo importante evidenciar que dicha situación ante los ojos de

la Sala no demeritó la confiabilidad del dictamen emitido por el perito tercero,

como si aconteció en el caso del designado por la autoridad.

Continuando con el análisis de las manifestaciones transcritas en

líneas precedentes, tenemos que en relación a la superficie expropiada, la Sala

de nueva cuenta desestima el valor probatorio del dictamen de la autoridad,

evidenciando la diferencia entre la superficie expropiada y el de los comparables

utilizados, señalando que mientras la superficie expropiada fue de 662.794 metros

cuadrados, la superficie de la mayoría de los comparables ronda los 500 metros

cuadrados, tomándolo como una causa más a a efecto de evidenciar su

ineficacia, situación que resulta del todo absurda ya que las superficies de los

comparables contra la del predio expropiado, tomando en cuenta la superficie

mayor (800 metros cuadrados) y la superficie menor (462 metros cuadrados), solo

arroja una diferencia que ronda entre los 137.206 metros y 212.294 metros

cuadrados.

De ahí que se insista en la falta de congruencia e imparcialidad al

momento de valorar el peritaje de merito, ya que la Sala al momento de emitir su

determinación, fue omisa una vez más en realizar manifestación alguna en

relación a las superficies comparables seleccionadas por el perito tercero, las

cuales es de toral importancia evidenciar presentan una deficiencia

desmesurada respecto del predio sujeto de valuación, ya que de los

comparables se advierte:

Comparable número 1.-

Superficie: 20,000.00 metros cuadrados

Diferencia con el sujeto de valuación: 19,337.206 metros cuadrados

Comparable número 2.-

Superficie: 3,390.00 metros cuadrados

Diferencia con el sujeto de valuación: 2,272.206 metros cuadrados

Comparable número 3.-

Superficie: 1,200.00 metros cuadrados

Diferencia con el sujeto de valuación: 537.206 metros cuadrados

Comparable número 4.-

Superficie: 360.00 metros cuadrados

Diferencia con el sujeto de valuación: 302.794 metros cuadrados

Comparable número 5.-

Superficie: 2,118.85 metros cuadrados

Diferencia con el sujeto de valuación: 1,456.056 metros cuadrados

De conformidad con lo anterior, resulta completamente incongruente la desestimación efectuada por la Sala en relación a la diferencia existente entre la superficie expropiada y la relativa a los comparables utilizados por el perito de la autoridad, atendiendo a la omisión en la que incurre la Sala en

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manifestarse respecto de las superficies comparables utilizadas por el perito tercero, cuando en la especie, existe una diferencia que se encuentra muy por encima de los utilizados por el perito de la autoridad, situación que ha quedado plenamente evidenciada en la líneas precedentes, en donde se especifica la diferencia en metros cuadrados respecto de la superficie de los comparables utilizadas por diferencia en metros cuadrados respecto de la superficie de los comparables utilizadas por el perito tercero, con las del predio sujeto de valuación, las cuales rondan respecto de la superficie mayor (20,000.00 metros cuadrados) y la superficie menor (360 metros cuadrados), entre los 19,337.206 metros y 302.794 metros cuadrados de diferencia.

Es importante poner de manifiesto, que la valoración efectuada por

la Sala carece de toda lógica; ya que se limita a señalar a foja 000864, segundo

párrafo, que el perito al fijar el valor comercial, identificó plenamente los comprables e indico sus características específicas, lo cual es evidentemente falso, ya que como ha quedado evidenciado a lo largo del presente libelo, del dictamen efectuado por el perito tercero, en relación con el de la autoridad no se advierte diferencia alguna respecto a la descripción realizada en torno a los predios seleccionados como comparables, y que hayan permitido realizar su análisis de una forma tan distinta desestimando solamente al perito de la autoridad demandada y perfeccionando el del tercero.

Ahora bien, de la totalidad de las manifestaciones vertidas por la

Sala al momento de justificar su elección del dictamen rendido por el perito tercero respecto de los otros dos, se evidencia una vez más la parcialidad en la que incurre la Sala, ya que por un lado manifiesta que constituye un elemento relevante a juicio de esa Sala, el que todos los inmuebles comprables están asentados en el mismo fraccionamiento que el inmueble valuado y aunque este no es el único elemento que un perito debe tomar en consideración para elegir los inmuebles que servirán de referencia, sin duda abona a la fiabilidad del dictamen, y por el otro, al momento de valorar dicho dictamen es precisamente este elemento el único que se advierte fue tomado en consideración y formo convicción en la Sala, para determinar que fue el peritaje de mayor fiabilidad;

cuando en la especie solo 3 de los 5 predios comprables se encuentran ene l mismo fraccionamiento.”

CUARTO.- Procedencia del recurso de revisión. En

primer término, manif iesta la recurrente, que de conformidad

con el artículo 94 de la Ley que r ige a este Tribunal, el recurso

en que se actúa es procedente, no obstante que el numeral 23

de la Ley de Expropiación del Estado, establezca que contra la

resolución de este Órgano Jurisdiccional, que fi je el valor de la

indemnización no procederá recurso alguno, ya que tal

prohibición debe entenderse respecto de las sentencias firmes,

y que es precisamente el segundo de los ordenamientos legales

citados, en su ordinal 19, el que establece que la controversia

planteada en la especie, sea resuelta por este Tribunal, el cual

tiene su representación originaria en el Pleno, lo que trae como

consecuencia que el procedimiento correspondiente, se

substancie conforme a las reglas previstas en la Ley que lo rige.

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Para apoyar su dicho, invoca la jurisprudencia

2ª./J.9/94 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publ icada en la página 19, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación 79, correspondiente a jul io de mil

novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que enseguid a se

transcribe.

“REVOCACIÓN. ES OPTATIVO AGOTAR ESE RECURSO ANTES DE

ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN ADUANERA).

Tomando en consideración que la Ley Aduanera,

ordenamiento general y propio de la materia que regula,

esto es la aduanera, en su artículo 142, establece que el

interesado, antes de promover el juicio ante el Tr ibunal Fiscal

de la Federación, debe agotar el recurso de revocación,

mientras que el Código Fiscal de la Federación,

ordenamiento especial y propio de la regulación del juicio

de nul idad fiscal, faculta al interesado para impugnar, s i así

lo desea, el acto por medio del recurso de revocación o

acudir directamente ante el Tr ibunal Fiscal de la Federación

a pedir su anulación (evento este últ imo que no da motivo a

declarar improcedente el juicio de nul idad), resulta evidente

que, s iendo principio general de derecho que la ley especial

debe prevalecer sobre la ley general y, en el caso, la ley

especial o específ ica de regulación del juicio de nul idad

fiscal lo es precisamente el Código Fiscal de la Federación,

es de concluirse que debe estarse a lo dispuesto en este

ordenamiento y, por ende, resulta optativo para el

interesado agotar el recurso de revocación que prevén los

artículos 117, fracción I I I , del Código Fiscal y 142 de la Ley

Aduanera, antes de promover el juicio de nul idad.

Al respecto, cabe precisar, que como se determinó

en la ejecutoria dictada el veinticuatro de jul io de dos mil

catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto

Circuito, en el juicio de amparo d irecto 1213/2013, la

substanciación del juicio pericial regulado en los numerales 19

al 23 de la Ley de Expropiación del Estado, se rige por dicho

ordenamiento legal, únicamente por lo que hace al desahogo

de la prueba pericial , y en relación con las diver sas actuaciones

del procedimiento, es apl icable la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, en razón de que, al ser

éste el competente para resolver la controversia en cuestión, el

procedimiento debe sujetarse a la ley que lo rige.

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Por tanto, al establecer el artículo 94 de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que las

sentencias dictadas por las Salas de este Órgano Jurisdiccional,

que decreten o nieguen el sobreseimiento, y las sentencias

definitivas, podrán ser impugnadas mediante el recurso de

revisión, es incuestionable que resul ta procedente el medio de

defensa en que se actúa, al haberse promovido en contra del

fal lo dictado por la Tercera Sala el quince de agosto de dos mil

trece, en el juicio radicado bajo expediente 112/2011 T.S.

QUINTO.- Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se

procede al estudio de los agravios que hace valer la

inconforme, mismos que son infundados por las razones que a

continuación se exponen.

En el primero manifiesta, que los razonamientos

contenidos en el considerando sexto, en relación con el

resolutivo primero, para desestimar el peritaje ofrecido por la

demandada, son incongruentes e incorrectos, al argumentar

una fal ta de profesional idad e imparcial idad por el hecho de

que el perito que lo emitió, al momento de hacerlo, se

encontraba registrado ante la Dirección de Administración

Urbana del Ayuntamiento de Ti juana, Baja Cal ifornia; que existe

una segunda incongruencia al desestimar el peri taje, solo por el

hecho de laborar en la Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo

Urbano del Estado.

Sostiene que si bien el Gobernador del Estado es el

ti tular de la Administración Públ ica Estatal , en términos de los

artículos 3 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Públ ica

del Estado de Baja Cal ifornia, ha delegado funciones en

ti tulares de las diversas dependencias que la integran, quienes

ejercen con l ibertad las facultades que la ley les otorga,

designando l ibremente la planti l la de trabajadores que

conformaran la dependencia correspondiente, como aconteció

con el perito designado por la demandante, el cual forma parte

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de la Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo Urbano del

Estado, y no de la oficina del Gobernador, por lo que no guarda

relación directa con éste, s ino con su Secretario Ti tular.

Que la persona moral oficial Gobierno del Estado, es

quien tiene la cal idad de patrón genérico del perito y no el

Gobernador, que quien pudiese considerarse como patrón

genérico es el Secretario General de Gobierno como

representante legal de la parte patronal, en términos del

numeral 19, fracción XXII de la Ley Orgánica de la

Administración Públ ica del Estado.

Estima que es dogmático, parcial y sin sustento legal,

el argumento de la Sala consistente en que existe una

subordinación laboral del perito con el Gobernador del Estado,

ya que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Servicio

Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y

Municipios del Estado de Baja Cal ifornia, la relación jurídica o

laboral reconocida por dicho ordenamiento, se tiene

establecida y perfeccionada para todos los efectos legales,

entre autoridades públ icas, sus titulares y los trabajadores que

laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario.

Dice que al establecer que el perito no es profesional

ni imparcial por el hecho de laborar en la Secretaría de

Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado, sin que se

advierta una relación directa con la autoridad demandada

Gobernador del Estado que haga suponer parcial idad, l a Sala

deja de lado el principio de buena fe que debe existi r en las

actuaciones, así como el hecho de que se acreditó que es

profesional en la materia; que se desestimó el peritaje con

sustento en cuestiones dogmáticas, prejuiciosas y ajenas al

dictamen rendido.

Para apoyar su dicho, invoca la tesis de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publ icada

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en la página 1981, Tomo LXVI, del Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, de rubro “PERITOS, APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA DE.” ; así como la emitida por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 45, Volumen 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época, del

Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice

“DICTAMEN PERICIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN SU

VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA).”.

Manif iesta que atendiendo a las referidas tesis, los

dictámenes deben elaborarse de acuerdo a las normas o

principios de la ciencia o arte a que pertenezcan, que será con

base en éstos que se advierta la posible parcial idad del peri to,

y no del hecho de que sean empleados de alguna autoridad o

dependencia; que respecto de los peritos del tercero en

discordia y de la parte actora, la Sala estableció que su

profesional idad no puede ponerse en duda porque demostraron

haber cursado determinada profesión, si tuación que también

fue acreditada por el designado por la recurrente, con cédula

profesional, registro estatal , inscripción en la Dirección de

Administración Urbana del Ayuntamiento de Ti juana, quien

también demostró con las constancias correspondientes contar

con especial idad en materia de valuación inmobil iaria, mismas

que de manera discriminatoria fueron ignoradas por la Sala.

Que la determinación de poner en duda la

profesional idad del perito designado por la inconforme, por

trabajar en una dependencia de la administración públ ica,

alegando una dependencia económica, es incongruente, y

viola el artículo 17 constitucional, ya que tal cri terio únicamente

se le apl ica a éste, cuando la misma situación guarda el

designado por la parte actora, quien labora en la Secretaría de

Educación y Bienestar Social , específicamente, en el Insti tuto de

Servicios Educativos y Pedagógicos, como Anal ista

Administrador.

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En apoyo a su argumento invoca la Tesis del Tercer

Tr ibunal Colegiado del Primer Circuito, consultable en la página

1942, Tomo 3, Libro XIV, del Semanario Judicial de la Federación

y su gaceta, correspondiente al mes de noviembre de dos mil

doce, de rubro “PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A

NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN

COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA.”.

Por lo anterior, sol icita se reconozca valor probatorio

pleno y suficiente al dictamen rendido por el perito designado

por el Gobernador del Estado, a f in de determinar el monto de

la indemnización.

En el segundo agravio, expresa que es desacertada la

apreciación intuitiva de la Sala, en el sentido de que los predios

sujetos a comparación, para establecer el valor de la

indemnización deben poseer más características que

diferencias, y que los tomados en cuenta por el perito de la

demandada, poseen más diferencias, como lo es en uso de

suelo, el acceso directo a la playa, superficie y ubicación.

Dice que lo anterior es incorrecto, ya que adverso a

lo que sostiene la Sala, no son más las diferencias que las

características de los comparables que se tomaron en

consideración, ya que todos comparten el uso habitacional;

que en relación a la superficie, si bien no son de proporciones

exactas, s i son comparables, ya que el predio objeto de la

controversia es de 662.94 metros cuadrados y los uti l izados,

aproximadamente son de 500, y otro de 800 metros cuadrados,

lo que permite la comparación entre sí para determinar el valor

de la indemnización; que respecto de la ubicación, tres de los

cuatro predios comparados se ubican en la misma zona del

terreno afectado, ya sea del mismo fraccionamiento o en

algunos continuos.

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Manifiesta que la única característica que no resulta

comparable con el predio afectado es el acceso directo a l mar,

ya que solo una de las cuatro características que anal iza el

resolutor de origen es diferente, lo que evidencia la

incongruencia de sus razonamientos pues el lo no es suficiente

para desestimar en su total idad el dictamen, al ser más las

simil i tudes que las diferencias; que no es necesario ser un

experto en valuación inmobil iaria para concluir que no hay

coincidencia en determinados predios, que si las máximas de la

experiencia indican que un predio de una dimensión cinco o

treinta mayor que el afectado, posee un valor superior, como

aconteció con los predios comparables considerados en el

peritaje ofrecido por el tercero en discordia, que sirvió de base

para fi jar el monto a indemnizar.

Afirma que, contrario a lo resuelto por la Sala, el

dictamen del perito designado por la autoridad demandada,

deberá ser tomado en cuenta por poseer mayores simil i tudes

con el predio controvertido, lo que permitirá determinar

correctamente el monto de la indemnización.

Por cuestión de técnica, se procede al estudio de los

agravios primero y segundo, en orden diverso al en que fueron

planteados.

En el considerando sexto del fal lo que se revisa, se

desestimó el valor probatorio del dictamen rendido por el perito

de la autoridad demandada, en los siguientes términos.

“…Pues bien, el primer dictamen que habrá de examinarse es el traído a juicio por el peri to de la autoridad demandada. En relación a éste, la sala advierte una ci rcunstancia relativa a la profesionalidad e imparcialidad del peri to que [por s í sola es suficiente para desestimar el dictamen o por lo menos para demeritar su valor.

Puede asumirse válidamente que el peri to tiene un interés

indi recto en el negocio puesto que existe una dependencia económica entre éste y el Gobierno del Estado, dado que en la fecha que emitió su dictamen trabajaba para la Di rección de

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Administración Urbana de la Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Gobierno del Estado.

[…] Esta dependencia o relación de índole económica del

peri to con la parte que lo nombró es suf iciente para demeritar el valor del dictamen; sobre todo tomando en cuenta que la propia ley que r ige a este Tribunal en su art ículo 77 establece como obligación a cargo de los peritos que funjan como tales ante la Sala, excusarse ante ci rcunstancias de esa naturaleza.

Con independencia de lo anterior, esta Sala también estima que el dictamen que se analiza adolece, por lo menos en parte, de congruencia interna y razonabi l idad, lo que también

demerita su valor probatorio. Sin que esta sala pretenda adentrarse a cuestiones

técnicas que como antes se di jo desconoce, se advierte de manera intuitiva que en los avalúos que parten de un enfoque de mercado, como ser ía el caso del que ahora se analiza, es fundamental la elección de los predios que van a tomarse de referencia, es decir, los comparables, en tanto la mayor semejanza con el inmueble a valuar, puede determinar una variación significativa en el monto que finalmente arroje el peri taje.

En el caso del peri taje de méri to esta Sala aprecia que los

comparables si bien comparten alguna semejanza con el inmueble objeto de la valuación, son aún más las di ferencias que hay entre éstos, como por ejemplo el uso del suelo, el acceso di recto a la playa, la superficie y en algún caso hasta la ubicación.

En efecto, mientras el inmueble objeto de la valuación

posee un uso de suelo tur íst ico, comercial y habitacional, el uso de tres de los comparables es solo habitacional y ninguno tiene

autorizado un uso de suelo turíst ico. Mientras aquél tiene acceso di recto a la playa en tanto es adyacente a la zona Federal marít ima terrestre e incluso cuenta con una concesión para el uso de 804.19 metros cuadrados de playa (de las fojas 25 a 36 obra en autos en copia certi f icada el t ítulo de concesión), estos ni siquiera son colindantes al mar. Mientras la superficie expropiada fue de 662.749 metros cuadrados, la superficie de la mayor ía de los comparables

ronda los 400 metros cuadrados. Finalmente, mientras el predio expropiado se asienta en el Fraccionamiento ********** , sólo uno de los comparables se encuentra en ese fraccionamiento e incluso otro de el los, se encuentra, en relación al inmueble objeto de valuación, a ocho ki lómetros de distancia.

[…] A esto habría que sumar el hecho notorio para esta Sala

de que las s imi l i tudes entre los predios se dan en cuestiones de poca o si se quiere menor importancia, mientras que las di ferencias se pueden encontrar en aspectos que esta Sala, conforme las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica estima importantes, como son: el acceso di recto al mar, la concesión en la zona federal marít imo terrestre y el uso de suelo.

Estas caracter íst icas a juicio de esta Sala son tan relevantes que incluso hacen diferenciable el predio expropiado respecto de otros inmuebles, de tal manera que para elegir los

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comparables se debió tener un especial cuidado en tanto no todo terreno o bien raíz podía servi r como referencia de valor

La incongruencia e i rracionabil idad del dictamen también

quedó de manifiesto en el propio interrogatorio del peri to que lo

elaboró. En la audiencia, a pregunta expresa de la Sala, éste afi rmó

que las característ icas del comparable tres que comparte con el

sujeto de estudio eran: el concentrarse en una zona urbanizada,

dentro de un fraccionamiento tur íst ico habitacional y co n posibi l idad

de acceso a la playa. Sin embargo, también afi rmó que un inmueble

con esas característ icas no necesariamente era comparable con el

sujeto expropiado.

En otras palabras, el peri to afi rmó que eligió el

comparable tres porque posee las caracter íst icas 1, 2 y 3, pero más

adelante en la audiencia afi rmó que esas caracter íst icas no

necesariamente hacían a un predio comparable con el inmueble a

valuar. Entonces, s i esas característ icas eran concomitantes en la

elección del comparable y no relevantes según su propio parecer, es

una incongruencia que sólo estas haya tomado en cuenta para

elegir el comparable.

De lo cual se advierte que, la Sala motivó la

determinación consistente en que el dictamen rendido por el

perito de la autoridad demandada carece de valor probatorio

en tres razones.

a) Por existi r una dependencia económica entre el

perito y el Gobierno del Estado de Baja cal ifornia, ya que en la

fecha en que emitió su dictamen trabajaba en la Dirección de

Administración Urbana de la Secretaría de Infraestructura y

Desarrol lo Urbano del Gobierno del Estado.

b) Porque los comparables uti l izados por el perito,

tienen más diferencias que semejanzas con el inmueble

expropiado. Entendiendo por comparable, el términos técnico

empleado en valuación inmobil iaria para referirse a todo bien

raíz que se toma como referencia de valor, cuando el perito

uti l iza el método comparativo o de mercado para elaborar su

dictamen.

c) Por estimar que el dictamen es incongruente e

irracional.

Ahora bien, del anál isis del dictamen emitido por el

perito de la autoridad demandada se advierte, que éste apl icó

para tal efecto un enfoque comparativo de mercado, y que

como lo determinó la Sala, el uso de suelo de los predios

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util izados como comparables, es distinto al sujeto a ev aluación,

en tanto que los comparables 1, 3 y 4, tienen un uso de suelo

habitacional, el comparable 2, habitacional -comercial , y el

inmueble sujeto a valuación, tiene un uso habitacional -

comercial -turístico; asimismo se observa, que el predio

expropiado col inda con el océano pacífico, y tiene acceso

directo al a Playa, características que, según los datos

asentados por el perito, no reúnen los comparables.

Diferencias que al ser sustanciales, por ser

determinantes de la plusvalía de un inmueble que tiene acceso

directo a la playa y un uso de suelo turístico, en relación con los

que no lo tienen, por sí solas son suficientes para concluir, que

el dictamen en cuestión carece de valor probatorio para tener

por demostrado el valor que al dos de septiembre de d os mil

once –fecha en que se emitió el acuerdo expropiatorio - tenía la

superficie de terreno de 662.794 metros cuadrados,

perteneciente a un predio mayor de 667.98 metros cuadrados,

identif icado como lote 6 fracción de la manzana 25 del

fraccionamiento **********, materia del referido decreto.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, las diversas

simil i tudes existentes entre el inmueble sujeto a valuación y los

comparables uti l izados por el perito de la demandada, en razón

de que, se reitera, las máximas de la experiencia indican que un

inmueble con acceso directo a la playa y un uso de suelo

habitacional -comercial -turístico, tiene un valor muy superior en

relación con los predios que no tienen esas características.

Por lo que resulta intrascendente en la presente

controversia, determinar s i el hecho de que el perito al

momento de emitir su dictamen, trabajaba en la Secretaría de

Infraestructura y Desarrol lo Urbano, actual iza el supuesto

contemplado en la fracción I I I del artículo 77 de la Ley que rige

a este Tribunal, el cual establece que los peritos deberán

excusarse cuando tengan dependencia o relaciones de índole

económica con cualquiera de las partes; si por esa razón tenía

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 112/2011 T.S.

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o no una relación económica con el Gobernador del Estado, o

si el lo afectó su profesional ismo e imparcial idad.

Es así , en razón de que, con independencia del

resul tado que tal anál isis arrojara, en nada modificaría la falta

de valor probatorio del dictamen en cuestión, ante las

diferencias sustanciales existentes entre los comparables

uti l izados y el inmueble sujeto a valuación.

Por lo que hace al argumento de la inconforme, en el

sentido de que un predio de una dimensión cinco o treinta

veces mayor que el afectado, posee un valor superior, como

aconteció con los comparables uti l izados por el perito tercero;

cabe precisar que el lo no demerita el valor probatorio del

dictamen rendido por éste, en razón de que determinó el valor

por metro cuadrado de los referidos inmuebles, y en base a este

homologó el valor unitario de mercado, s in tomar en

consideración la superficie total como se advierte del

cuestionamiento 2 del apartado “PERITACIÓN” del dictamen, en

el que se señala:

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En el tercer agravio reitera, que son incongruentes los

razonamientos del resolutor de origen al determinar el monto de

la indemnización, en relación con la valoración del dictamen

del perito tercero, por lo que hace a los parámetros y

razonamientos apl icados para valorar los medios de convicción,

entre los cuales se menciona: 1. - Congruencia interna; 2.-

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Razonabil idad del dictamen; 3.- Seguimiento de parámetros

cientí f icos de calidad en su elaboración; 4. - Profesional idad e

imparcial idad.

Que la Sala al valorar los dictámenes con base en

dichos parámetros, toma como racionales y congruentes ciertos

planteamientos en relación a uno de los peritos y su dictamen,

desdeñando otros, aun cuando se encuentren en igualdad de

circunstancias; que si bien las conclusiones de la Sala no versan

sobre cuestiones técnicas, al examinar el dictamen elegido, en

relación con las declaraciones efectuadas en la audiencia, y

con los argumentos expuestos al resolver, se advierten claras

discrepancias, ya que estos debieran ser resul tado del anál isis

de lo plasmado en el peritaje presentado y lo declarado en la

audiencia, lo cual no acontece.

Refiere que la Sala determinó que el predio afectado

tiene uso de suelo turístico y habitacional, y que los predios

seleccionados por el perito de la autoridad demandada, son de

uso habitacional, si tener autorización de uso de suelo turístico;

que de igual forma, el perito tercero, en su dictamen seleccionó

cinco predios como comparables, con uso de suelo

habitacional; que no obstante existir igualdad de circunstancias

en este rubro en los peritajes del demandado y del tercero, el

resolutor de origen resolvió de manera diferente, restando valor

al peritaje de la demandada, lo que estima incongruente al no

existi r diferencia alguna respecto del uso de suelo otorgado en

el dictamen emitido por el perito tercero y el de la autoridad.

Sostiene que al valorar la Sala el acceso directo a la

playa con que cuenta el predio afectado, respecto de los

comparables elegidos tanto por el perito de la autoridad, como

por el perito tercero, la sala es parcial e incongruente, al

señalar que estos no son col indantes al mar, cuando en autos

no se advierte información que de manera cierta le permita

l legar a esa conclusión; respecto del dictamen elegido por la

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Sala, dice que no existe información que permita concluir que

los predios comparables seleccionados por el perito tercero,

tengan acceso a la playa.

Manif iesta que la Sala desestimó el valor probator io

del dictamen rendido por el perito de la autoridad,

evidenciando la diferencia entre la superficie expropiada y el

de los componentes uti l izados, al señalar, mientras la superficie

expropiada fue de 662.794 metros cuadrados, la superficie de la

mayoría de los comparables ronda los 500 metros cuadrados, lo

cual afirma, es absurdo toda vez que la superficie de los

comparables contra el predio expropiado, tomando en cuenta

la superficie mayor de 800 metros cuadrados, y la superficie

menor de 462 metros cuadrados, solo arroja una diferencia

entre los 137.206 metros y 212.294 metros cuadrados.

Estima que es incongruente la desestimación

efectuada por la Sala en relación a l a diferencia existente entre

la superficie expropiada y la relativa a los comparables

uti l izados por el perito de la autoridad, atendiendo a la omisión

de la misma, de pronunciarse respecto de los apl icados por el

perito tercero, los cuales, atendiendo a l a superficie mayor de

20,000 metros cuadrados y a la menor de 360 metros cuadrados,

rondan entre los 19,337.206 metros y 302.794 metros cuadrados

de diferencia.

Dice que es falsa la conclusión de la Sala, en el

sentido de que el perito al f i jar el valor comercial, identif icó

plenamente los comparables e indicó sus característ icas

específ icas , ya que, afirma, del dictamen del perito tercero y

del rendido por el de la autoridad, no se advierte diferencia

alguna respecto a la descripción real izada en torno a los

comparables, que hayan permitido real izar su anál isis de forma

distinta, desestimando el dictamen del perito de la demandada

y perfeccionando el del tercero.

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Que en la sentencia impugnada se señala que

constituye un elemento relevante a juicio de esta Sala, el que

todos los inmuebles comparables están asentados en el mismo

fraccionamiento que el inmueble valuado y aunque este no es

el único elemento que un perito debe tomar en consideración

para elegir los inmuebles que servirán de referencia, sin duda

abona a la f iabi l idad del dictamen; y no obstante el lo , al

valorar el dictamen rendido por el perito tercero, fue

precisamente este elemento el único que creó convicción en la

Sala, para determinar cuál peritaje tenía mayor fiabil idad,

cuando en la especie sólo tres de los cinco predios se

encuentran en el mismo fraccionamiento.

El agravio en estudio es infundado por lo siguiente.

Al valorar el dictamen rendido por el perito tercero en

discordia, la Sala refir ió que su profesional idad y experticia se

presupone por el hecho de que se encuentra inscrito en la l ista

de peritos y auxil iares de la Administración de Justicia del

Estado de Baja Cal ifornia, publ icada el diez de diciembre de

dos mil doce, en el Boletín Judicial 12,306, volumen XLVII , de

esta entidad federativa.

Que aun cuando el perito no acreditó estar inscrito en

el Registro Estatal de Valuadores, creado a partir de la Ley de

Valuación del Estado de Baja Cal ifornia, publ icada en el

Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de octubre de dos mil

once, de conformidad con el artículo tercero transitorio del

citado ordenamiento legal, se le seguiría reconociendo su

cal idad de valuador profesional, hasta el veintiocho de octubre

de dos mil catorce, fecha en que concluiría el plazo otorgado

en la ley, para que los peritos valuadores regularizaran su

situación, por lo que determinó que el avalúo presentado por él

no se encontraba afectado por esa circunstancia.

Asimismo precisó:

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“En otro orden de ideas es de señalarse que la

congruencia interna y racionalidad de este dictamen es evidente

para esta Sala, en tanto en su texto se asentó que el enfoque de

valuación uti l i zado era el comparativo de mercado, se precisó el

procedimiento de la peri tación y se explicó de manera clara el

procedimiento para obtener el valor de mercado referenciado a la

fecha de expropiación.

Además el peri to, al fi jar el valor comercial, identi ficó

plenamente los comparables e indicó sus caracter íst icas específ icas,

además enunció y explicó los términos y factores que empleó para

elaborar el dictamen y obtener el valor comercial del inmueble en

cuestión tal y como le fue sol ici tado.

Otro elemento relevante a juicio de esta Sala es que

todos los inmuebles comparables en este dictamen, a di ferencia lo

que acontece en los peri tajes que antes se analizaron, están

asentados en el mismo fraccionamiento que el inmueble de méri to. Y

aunque esta Sala tiene claro que tal elemento no es el único que un

peri to debe tomar en cuenta para elegir los inmuebles que le

servirán de referencia, s in duda este hecho, a juicio de la Sala,

abona a la f iabi l idad del dictamen.

En relación a esto, el propio peri to designado por la

autoridad demandada cuando se le preguntó qué tan relevante es

para escoger los comparables la distancia entre éstos y el su jeto en

estudio manifestó “…siempre se procura obtener fuentes

comparables lo más cercanas posibles al inmueble que se analiza…”

y en otra parte de su comparecencia señaló “…en el caso del

comparable número uno su principal característ ica de simi l i tud con

el inmueble en estudio es su ubicación en el mismo fraccionamiento

que el sujeto en estudio razón que nos da un parámetro de valor real

de los inmuebles en la zona.”.

En ese tenor, puede afi rmarse que siendo el dictamen en

estudio el único que tomó como comparables bienes inmuebles

ubicados en el mismo fraccionamiento donde se asienta el bien raíz

que debía valuarse y que esta ci rcunstancia, a decir de los propios

peri tos, es lo óptimo en tanto arroja parámetros de valor reales en la

zona, puede conclui rse que el peri taje en estudio merece para esta

sala, un grado mayor de f iabi l idad que el resto.

Por todo lo anterior esta sala concluye que el peri taje que

debe seguir, para f i jar el monto de la indemnización que debe

pagarse al particular, es el del peri to tercero en discordia.”

De lo cual se advierte que los motivos por los que la

Sala otorgó valor probatorio al dictamen rendido por el peri to

tercero en discordia, son:

1. Por la congruencia interna y racional idad del

dictamen, al haber asentado que el enfoque de valuación

uti l izado era el comparativo de mercado, precisando el

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procedimiento de peritación, y en forma clara el procedimiento

para obtener el valor de mercado referenciado a la fecha de la

expropiación.

2. Por haberse identificado plenamente los

comparables, el indicado sus características específicas,

enunciando y expl icando los términos y factores que empleó

para elaborar el dictamen y obtener el valor comercial del

inmueble en cuestión.

3. Porque todos los comparables uti l izados, se

encuentran asentados en el mismo fraccionamiento que el

inmueble sujeto a valuación, lo cual estimó, abona fiabil idad al

dictamen.

Cabe señalar, que es desacertada la afirmación de la

inconforme, en el sentido de que se tomaron como racionales y

congruentes ciertos planteamientos en relación con uno de los

dictámenes, desdeñando otros que se encontraban en igualdad

de circunstancias.

Se afirma lo anterior, toda vez que si bien es cierto

que no se precisa el uso de suelo de los comparables uti l izados

por el perito tercero, también es verdad, que de la lectura de

los dictámenes que obran en autos se observa que, en los

rendidos, respectivamente, por el perito de la parte actora, y

por el designado por la autoridad demandada, no se uti l izó

como comparable, ningún predio con frente a la playa, en

tanto que el perito tercero si uti l izó un inmueble con esa

característica, circunstancia que es determinante respecto de

la plusvalía que asiste a este úl timo, en relación con los predios

que no tienen frente a la playa, y por ende, suficiente para

establecer que el dictamen rendido por el perito tercero,

genera más convicción en cuanto al valor que debe tomarse

como base para cubrir a la actora el importe de la

indemnización correspondiente a la expropiación.

Sin que sea obstáculo a lo anterior la afirmación de la

inconforme, en el sentido de que no obra en autos información

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que de manera cierta permita concluir que los predios uti l izados

por el peri to tercero tengan acceso a la playa, en razón de

que, no se desvirtuó en autos la presunción de que lo asentado

por dicho perito en su dictamen sea cierto, quien motivó en

forma clara y fundamentó la conclusión relativa al valor

comercial , detal lando la manera en que apl icó el método de

mercado mediante comparables.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el

úl timo párrafo del artículo 391 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, de apl icación supletoria la Ley que rige a

este Tr ibunal, según su ordinal 30, resulta apegada a derecho la

determinación de la Sala, al establecer que el dictamen

rendido por este, es el que genera convicción respecto del

valor comercial del inmueble expropiado, en razón de que sus

conclusiones no contrarían normas generales de la experiencia

ni reglas elementales de la lógica, como acontece con los

dictámenes rendidos por los peritos designados por las partes,

por el hecho de uti l izar como comparables inmuebles que no

tienen frente a la playa, circunstancia que, se reitera, incide

considerablemente en la plusvalía que esa característica otorga

al predio sujeto a valuación.

Lo cual se corrobora por el hecho de que, en el

dictamen rendido por el peri to de la demandada, en el que no

se uti l izaron comparables con frente a la playa, se asigna como

valor comercial al inmueble expropiado, el de $1,911,590.69 (UN

MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS,

CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ), en tanto que, en el rendido

por el perito tercero, quien si uti l izó un comparable con frente a

la playa, dicho valor asciende a $3,041,455.38 (TRES MILLONES

CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS).

Por lo anterior, es intrascendente en la presente

controversia, el que la Sala haya hecho referencia a la

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diferencia entre la superficie expropiada y la de los

comparables uti l izados en los dictámenes rendidos, toda vez

que, las razones expuestas en párrafos que anteceden son

suficientes por si mismas, para sustentar el sentido del fal lo que

se revisa, máxime que como se ha señalado con anterioridad, el

valor del inmueble expropiado se determinó por el perito

tercero, en base al valor asignado por metro cuadrado, de las

superficies que se tomaron en consideración para tal efecto .

Por otra parte, es desacertada la afirmación de la

inconforme, en el sentido de que e l elemento consistente en

que todos los inmuebles uti l izados por el perito tercero, se

encuentren asentados en el mismo fraccionamiento al que

pertenece el sujeto a valuación, fue el único que creó

convicción en la Sala; pues como se advierte de la transcr ipción

la sentencia recurrida, en la parte relativa a la valoración de su

dictamen, el resolutor de origen sustentó su determinación

señalando que las razones por las que estimó que asiste mayor

fiabil idad al dictamen rendido por el perito tercero son: La

congruencia interna y racional idad del dictamen, al haber

asentado que el enfoque de valuación uti l izado era el

comparativo de mercado, precisando el procedimiento de

peritación, y en forma clara el procedimiento para obtener el

valor de mercado referenciado a la fecha de la expropiación;

la identificación plena de los comparables, el señalamiento de

sus características específicas; el haber enunciado y expl icado

los términos y factores que empleó para elaborar el dictamen y

obtener el valor comercial del inmueble en cuestión; y el hecho

de que todos los comparables uti l izados, se encuentran

asentados en el mismo fraccionamiento que el inmueble sujeto

a valuación.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fal lo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

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94 de la ley que r ige a este órgano jurisdiccional, es de resolver

y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son infundados los agravios hechos valer

por la autoridad recurrente.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada por la

Tercera Sala de este Tribunal, materia del presente recurso.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad recurrente.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados

Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto

Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante

la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

FAR/MLLM/ragr

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 112/2011 T.S, EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN TREINTA Y TRES FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE DICIEMBRE DE

DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.