vs direcciÓn de responsabilidades y situaciÓn …

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********** VS DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL ESTADO Y CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO. EXPEDIENTE 48/2012. PRINCIPAL. Mexicali, Baja California, a trece de febrero de dos mil catorce. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 48/2012 promovido por **********, en contra de la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado y Contralor General del Estado, y R E S U L T A N D O I. El ocho de marzo de dos mil doce, la parte actora presentó juicio contencioso administrativo en contra de la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado y Contralor General del Estado, señalando como acto impugnado la negativa ficta configurada en relación con sus escritos presentados el 4 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011 ante la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado, por los que solicita se resuelva su situación jurídica en relación con la investigación

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**********

VS

DIRECCIÓN DE

RESPONSABILIDADES Y

SITUACIÓN PATRIMONIAL

DEL ESTADO Y

CONTRALOR GENERAL DEL

ESTADO.

EXPEDIENTE 48/2012.

PRINCIPAL.

Mexicali, Baja California, a trece de febrero de dos mil catorce.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

juicio contencioso administrativo número 48/2012 promovido

por **********, en contra de la Directora de

Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado y

Contralor General del Estado, y

R E S U L T A N D O

I. El ocho de marzo de dos mil doce, la parte actora

presentó juicio contencioso administrativo en contra de la

Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del

Estado y Contralor General del Estado, señalando como acto

impugnado la negativa ficta configurada en relación con sus

escritos presentados el 4 de septiembre de 2009 y 18 de

octubre de 2011 ante la Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial del Estado, por los que solicita se

resuelva su situación jurídica en relación con la investigación

de responsabilidad administrativa ********** que se inició

en su contra.

II. La parte actora señaló como hechos

constitutivos de su pretensión los siguientes:

“1.- El día veintiséis de junio del año dos mil nueve, se dicto

acuerdo dentro del cual la Directora de Control y Evaluación

Gubernamental del Estado de Baja California, ordenó SUSPENDERME

PREVENTIVAMENTE, sin goce de sueldo con efectos inmediatos. De

acuerdo con el artículo 66 fracción X, XI de la ley de

responsabilidades del estado. Copia de acuerdo que se anexa al

presente escrito.

2.-Que con fecha cuatro de septiembre del dos mil nueve, presente

escrito dirigido al C. CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, solicitando se me inicie procedimiento administrativo o

en su caso se concluya con lo establecido en la Ley de

Responsabilidades y se determine lo conducente, lo anterior con

fundamento en el articulo 66 en la fracción X y XI de la Ley de

Responsabilidades para los Funcionarios Públicos del Estado de Baja

California.

Se manifiesta en este hecho que el C. CONTRALOR GENERAL DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, no ha dado contestación a mi escrito

presentado el día cuatro de noviembre del dos mil nueve, con folio

de recibido por la Dirección de Evaluación y Control Gubernamental

NÚMERO **********. Por lo que han transcurrido más de

novecientos dos días sin respuesta por lo que se está en lo supuesto

por el artículo 45 párrafo tercero de la Ley Del Tribunal Contencioso

Administrativo del Estado De Baja California, el cual a la letra se

transcribe.

LEY DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

"ARTÍCULO 45 TERCER PARRAFO.- En los casos de negativa ficto, el

interesado podrá interponer la demanda en cualquier tiempo

mientras no se dicte resolución expresa, y siempre que haya

transcurrido el término en que esta autoridad debió dictar

resolución. A falta de término establecido, el silencio de las

autoridades administrativas se considerará resolución negativa

cuando transcurran sesenta días naturales.

3.- En fecha dieciocho de octubre del año dos mil once, presente

escrito dirigido al C. CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, con el fin de que este girará Instrucciones a la

Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, para que

esa dependencia diera continuidad al procedimiento administrativo

de responsabilidades del expediente **********y que lo concluyera

según lo establecido en la ley de Responsabilidades y esta

determine lo conducente. Escrito que no ha sido contestado por más

de ciento treinta y siete días. Se anexa el escrito mencionado con

antelación.

4.- El Hecho de que no se haya dado continuidad al expediente

número **********, me ha causado un daño económico y moral

debido a que he dejado de percibir el sueldo, que recibía por mi

trabajo en el CECYTE, además de que he tenido que cubrir gastos

para poder recibir una defensa adecuada en juicio penal virtud de

las imputaciones de carácter doloso y sin fundamento de la

Contraloría del Estado de Baja California y demás autoridades

administrativas, en mi contra.

Por otro lado el hecho de que no exista algún movimiento,

continuación o alguna conclusión dentro del expediente número

**********, dentro del cual se me acusa que se encontraron

facturas presumiblemente apócrifas, le causa un daño laboral,

económico y moral debido a que la Dirección de Evaluación y control

Gubernamental del Estado de Baja California me acusa sin alguna

justificación fundada y motivada de que yo, he violentado lo

establecido en las fracciones I, II, III, V, y X del articulo 46 y las

fracciones VI, VIII, X, XV, XVI, y XVII del artículo 47 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California. Así mismo y por otro lado el Contralor del Estado de Baja

California **********, presentó denuncia en mi contra por la

supuesta comisión de los delitos de PECULADO, ENRIQUECIMIENTO

ILICITO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, por lo que en fecha

primero de julio del dos mil diez, la Justicia de la Unión me ampara

y protege debido a que no se acredita que yo haya cometido

ninguno de los delitos antes mencionados. Por lo que es el caso de

que la contraloría del estado lo único, que ha hecho es acusarme,

señalarme, apuntar de que yo he cometido ilícitos. Y eso me ha

causado un desprestigio laboral, dentro del gremio de las

INSTITUCION EDUCATIVA CECYTE DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS

DEPENDENCIAS gubernamentales y no gubernamentales, en las que

yo me pudiera desempeñar.

El daño moral y social, debido a que se imputan situaciones y

hechos que yo jamás cometí, imputaciones las cuales me causan

actos de molestia en sentido lato, afectan mi derecho y me causa

molestias que se me deje en estado de indefensión al no darme la

oportunidad de defenderme, violando garantías individuales

consagradas en Nuestra Suprema Carta en sus artículos 14 y 16. Y

ya que No se me ha resulto jurídica y moralmente las pretensiones

hechas por la Dirección de Evaluación y Control Gubernamental al

no darle continuidad al procedimiento seguido en mi contra.

Imputaciones de las cuales no soy responsable, por lo que desde

este momento solicito que una vez se resuelva el procedimiento

administrativo seguido en mi contra, se de cumplimiento a lo

establecido en el segundo y tercer párrafo de la fracción XI del

artículo 66 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores

Públicos del Estado de Baja California el cual a la Letra dice:

"...ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de

responsabilidad se sujetará a las normas siguientes:

Xl. La suspensión preventiva a que se refiere el párrafo anterior

suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación

del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que

sea notificada al interesado o éste quede enterado por cualquier

medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Órgano

competente, independientemente de la iniciación, continuación o

conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en

relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

Si los servidores públicos suspendidos preventivamente no

resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán

restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las

percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que se

hallaron suspendidos.

La autoridad responsable de realizar el pago a que se refiere el

párrafo anterior, será la Dependencia o Entidad en la cual haya

prestado sus servicios o se encuentre adscrito el servidor público,

con excepción de los servidores públicos municipales;…"

NOTA: Lo resaltado es Propio.

Por último considero que es un abuso de la autoridad contenido en

el Código Penal del Estado de Baja California en su artículo 293

Fracción III, al no dar continuidad y resolver las propias

averiguaciones y procedimientos administrativos establecidos en ley,

que ellas mismas inician y que nos mantengan a los servidores

públicos y ciudadanos en un estado de inestabilidad jurídica,

emocional y social.”

III. Los motivos de inconformidad expuestos en la

demanda son los siguientes:

“a) Del Contralor General del Estado de Baja California, la

falta de respuesta que se establece como una negativa ficta,

respecto a mi solicitud, de que se le de continuidad al Procedimiento

Administrativo de Responsabilidades que se inicio en mi contra con

el número de Expediente **********, solicitud de fecha dieciocho

de octubre del año dos mil once.

B) De la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del

Estado de Baja California, que resuelva sobre Procedimiento

Administrativo de Responsabilidades que se inicio en mi contra con

el número de Expediente **********.

C).- De la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial

del Estado de Baja California, que se declare nula la suspensión

preventiva emitida por esa Autoridad en fecha veintiséis de junio del

año dos mil nueve.

D).-De ambas autoridades, que cumplan con lo dispuesto por el

Artículo Octavo de la Constitución Federal de los Estados Unidos

Mexicanos y contesten y resuelvan mi solicitud sobre el

procedimiento administrativo de responsabilidad, que se sigue en mi

contra con el número de expediente **********.

E).-Reparación de Daño económico y moral por no ser responsable

de las imputaciones que se me hacen dentro del procedimiento

administrativo de responsabilidad seguido en mi contra con el

número **********.”

El actor manifestó en su ampliación de demanda lo

siguiente:

“1.- La autoridad demanda DIRECTORA DE

RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y

EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO trata de evadir su

responsabilidad respecto a la falta de respuesta a las peticiones

escritas pues, manifiesta que desconoce el contenido del artículo 8°

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la

letra dice: "LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

RESPETARÁN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, SIEMPRE

RESPETUOSA..." "A TODA PETICIÓN DEBERÁ RECAER UN ACUERDO

ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL,

TIENE OBLIGACIÓN DE HACERLO CONOCER EN BREVE TÉRMINO AL

PETICIONARIO", así como el artículo 97 de la Constitución Política

del Estado de Baja California, el artículo 46 fracción I, II y XVIII de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California, y del Código Penal del Estado de Baja California los

artículos 292, 293 fracción III y Articulo 8 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Baja California.

Y no como lo hizo la autoridad demandada, ya que solo acordó sin

notificar mi petición y evadiendo una respuesta a lo solicitado,

siendo que la única actuación que existe es la suspensión preventiva

de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, que se me otorga con

el fin de tener una mejor conducción de la investigación. Y que a la

fecha cuenta sin dar contestación por más de dos años once meses,

por lo que es claro y evidente y toda vez que fue solicitado, para

que se me diera respuesta con dos documentos, que opera la

negativa ficto por el silencio de la autoridad y por el exceso de

tiempo en que dio contestación.

2.- Toda vez que del artículo 6 de la Ley de Responsabilidades del

Estado de Baja California, se desprende la supletoriedad del Código

de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, me permito

transcribir el siguiente artículo:

CODIGO DE PIOCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

ARTICULO 8.- Plazo para Juzgar.- Ningún proceso deberá

prolongarse por mas de un año. La sentencia de primera instancia

se dictará dentro de los nueve meses de dictado el auto de formal

prisión o de sujeción a proceso, cuando se trate de delitos cuya

pena máxima exceda de dos años de prisión, o dentro de cuatro

meses, si la pena es menor o no afecta la libertad del sujeto.

En la segunda instancia el recurso se resolverá en un plazo máximo

de dos meses si se impugna un auto, y en tres meses cuando se

trate de sentencia.

Si el procesado requiere de un término mayor para su defensa

deberá solicitarlo antes del cierre de la instrucción, pero solo podrá

concedérsele hasta por seis meses.

Nota: Lo resaltado es propio.

Del artículo mencionado con antelación se desprende que un

proceso no deberá prolongarse por más de un año, siendo que el

proceso, es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión

concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes

y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las

controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de

derecho sustantivo.

Por lo antes mencionado y ya que la investigación realizada por la

autoridad demandada, tiene un término o plazo para fincar o no

responsabilidad, por ser el artículo antes mencionado supletorio a la

Ley de Responsabilidades del Estado de Baja California. Acto jurídico

que la autoridad demandada no ha realizado, y esta violentando el

artículo octavo del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Baja California, por lo que si el hecho de que el PROCESO, no debe

de prolongarse por más de un año, siendo que en una solo etapa

dentro del proceso, que es la averiguación previa y/o investigación

para fincar o no responsabilidad, lleva desde el veintiséis de junio

del año del dos mil nueve día en que fui suspendido

provisionalmente, y que mediante escrito de fecha diecinueve de

octubre del año dos mil once en el que solicito se de continuidad al

proceso, mismo en el que no obtuve respuesta a mis peticiones, sin

embargo me fue notificado acuerdo en fecha veinte de marzo del

dos mil doce, signado por la Directora de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental, siendo que se le solicito al CONTRALOR GENERAL

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, acuerdo dentro del cual en una

de sus partes acuerda lo siguiente:

"Dígasele al promovente que la investigación administrativa

ordenada dentro del expediente en que se actúa no se encuentra

suspendida y que en el momento oportuno se determinara en total

apedo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California".

Nota: Lo resaltado es Propio

Por lo que se demuestra que la investigación administrativa, para

fincarme o no responsabilidad sigue su curso, y sin resolverse,

llevando dos años once meses sin ser juzgado por dicha autoridad,

excediéndose de lo marcado en el artículo 8 del Código de

Procedimiento Penales del Estado de Baja California, dejándome en

total estado de indefensión jurídica, económica y social.

3.- Toda vez que soy objeto de una suspensión preventiva conforme

a la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Baja California, que se funda en el artículo 66 fracción X y XI de

la Ley de Responsabilidades que a la letra dice:

LEY DE RESPONSABILIDADES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad

se sujetará a los normas siguientes:

X. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio a que

se refiere este artículo, la autoridad instructora podrá ordenar la

suspensión preventiva sin goce de sueldo del servidor público, de su

empleo, cargo o comisión si a su juicio así conviene para la mejor

conducción de las investigaciones. Esta suspensión no prejuzga

sobre la responsabilidad que se imputa al infractor y la

determinación que la declare lo hará constar así expresamente;

Xl. La suspensión preventiva a que se refiere el párrafo anterior

suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación

del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que

sea notificada al interesado o éste quede enterado por cualquier

medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Órgano

competente, independientemente de la iniciación, continuación o

conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en

relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos

NOTA: LO RESALTADO ES PROPIO.

Del artículo anterior se desprende, que el motivo de la suspensión

preventiva es para la mejor conducción de la investigación.

Investigación que debe de realizar la Dirección de Responsabilidades

de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado

de Baja California, investigación que es el principio del proceso,

para fincar responsabilidades o no a un Servidor Público.

La investigación que realiza Dirección de Responsabilidades de la

Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja

California, se equipara supletoriamente a la averiguación Previa que

se realiza dentro de un proceso penal. Fundado en el artículo 6 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Baja California, en su segundo párrafo expresa "que a falta de

disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California", y en el

articulo 224 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Baja California se menciona, que es una averiguación previa, misma

que a la letra dicen:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 6.- Los procedimientos para la aplicación dé las sanciones

a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o

civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán

autónomamente según su naturaleza por la vía procesal que

corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones

conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conoce de

ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta,

sanciones de la misma naturaleza.

A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y en lo

conducente el Código Penal para el Estado de Baja California.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

ARTICULO 224.- Objeto de la Averiguación Previa.- La averiguación

previa consistente en la investigación de los hechos posiblemente

delictuosos de que tenga conocimiento el Ministerio Público, con el

objeto de comprobar el cuerpo del delito y establecer la probable

responsabilidad del inculpado como requisito para proceder al

ejercicio de la acción penal.

NOTA: Lo resaltado es propio.

Por lo que de los artículos antes mencionados, se tiene el objeto de

la averiguación previa, que debe cumplir con dos elementos, los

cuales son que exista el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad, mismos que como se desprende del procedimiento

de responsabilidades número **********, no existe una

averiguación tipificada hacia mi persona, y mucho menos que se

establezca la probable responsabilidad, dejando en claro, que lo

manifestado por la directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial, al contestar su demanda, falsea la verdad, al

manifestar que la Investigación Administrativa ordenada no se

encuentra suspendida, siendo en lo que a mi concierne no se

encuentran elementos de investigación y mucho menos de

continuidad al proceso desde que fui suspendido preventivamente,

en fecha veintiséis de junio del dos mil nueve hasta la fecha. Lo cual

se acreditara en momento procesal oportuno.

4.- Dentro del punto en que la Autoridad demanda manifiesta que

en materia de responsabilidad administrativa no se encuentra

estatuida lo negativa ficta. Es falso, ya que la autoridad tiene la

obligación a cumplir con los plazos y/o términos que le marca la

Ley, ya que por el simple hecho de ser una autoridad está obligada

a realizar únicamente lo que le está permitido dentro de sus

atribuciones y/o facultades, y toda vez que al tener su

nombramiento protesto cumplir con la Constitución Federal y del

Estado y con las leyes quien emanen de ambas, por lo que esta

autoridad demanda tiene la obligación de realizar sus funciones y en

mi caso en especifico debe terminar su proceso administrativo en el

cual finque o no responsabilidad en un año y dar respuesta a las

peticiones hechas por cualquier ciudadano, ya que su silencio

constituye la figura de la negativa ficto, esto con fundamento en el

artículo 8vo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 45

de la Ley del Tribunal Contenciosos Administrativo del Estado de

Baja California.

Sirve como apoyo, la siguiente jurisprudencia:

NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS

PENSIONADOS…

(…)”

IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas

documentales privadas, documentales públicas e informes de

autoridad.

V. Mediante auto dictado el diez de abril de dos mil

doce, se admitió la demanda en contra del Contralor General

del Estado y la Directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Dirección de Control del Estado, a quienes

se emplazó debidamente y oportunamente contestó la

demanda la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial, en los términos siguientes:

“A).- No le asiste el derecho al actor a reclamar como negativa ficta

la falta de respuesta a su solicitud realizada mediante escrito

presentado en fecha dieciocho de octubre del dos mil once, ya que

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el

Estado de Baja California no contiene precepto que disponga

expresamente que ante el silencio de la autoridad se genera una

respuesta tácita en forma desfavorable a los intereses del particular,

pues tal figura opera solo en los casos en que la autoridad tiene la

obligación de dar respuesta en determinado plazo a una petición

formulada por un particular, lo que en especie no acontece, pues no

debe perderse de vista que por haberse realizado dentro de un

expediente de responsabilidad administrativa la solicitud del ahora

actor se trata de un acto procesal y no de una simple petición, de

ahí que no pueda presumirse la existencia de la negativa ficta.

A mayor abundamiento, se considera oportuno manifestar que no

puede considerarse reglamentada la negativa ficta en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California por el hecho de que el artículo 45 de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo establezca esa figura, toda vez que de

conformidad con el artículo 133 de la Constitución federal, una ley

general, es decir la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, no puede estar por encima de una ley

especial como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, de donde se desprende que no se le puede dar

efectos de reforma a la Ley de la materia son es mediante otro

precepto legal de la misma jerarquía, lo que no acontece en el caso

particular, máxime que de ninguno los transitorios de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo se advierte en forma

explícita que se derogan los preceptos que se opongan a ella, ni

tampoco se dispone expresamente que dicha Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado modifique, adicione o regule

las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, para que tenga tal efecto y

trascendencia sobre todas las actuaciones emitidas por esta

autoridad en uso de sus facultades.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada:

LEYES ESPECIALES, DEROGACION DE LAS, POR LEYES

GENERALES...

(…)

Por lo anteriormente expuesto debe sobreseerse el presente juicio,

toda vez que en el caso particular no opera la negativa ficta que se

alega en los términos del artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California como

erróneamente se plantea, lo anterior partiendo del hecho de que el

artículo mencionado establece lo siguiente:

Artículo 45 LTCBC.-

"...En los casos de negativa ficta, el interesado podrá interponer la

demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución

expresa, y siempre que haya transcurrido el término en que la

autoridad debió dictar la resolución. A falta de término establecido,

el silencio de las autoridades administrativas se considera resolución

negativa cuando transcurran sesenta días naturales...."

De lo anterior, esa H. Sala del Tribunal debe apreciar que en

materia de responsabilidad administrativa no se encuentra estatuido

la negativa ficta, como una figura plenamente regulada, para que

pueda acudirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo a

dilucidarse su actualización.

Sirve de apoyo lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial emitida

por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE)…

(…).”

En su contestación a la ampliación de demanda,

la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial

manifestó lo siguiente:

“1.- No es cierto que esta autoridad trate de evadir su

responsabilidad respecto a la falta de respuesta a las peticiones

escritas, como tampoco lo es que haya manifestado que desconoce

el contenido de los artículos 8 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 97 de la Constitución Política del Estado

de Baja California, el artículo 46 fracción I, II y XVIII de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California, artículos 292, 293 fracción III del Código Penal del Estado

de Baja California y artículo 8 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Baja California, sin que quede claro el motivo por el

que el actor invoca preceptos relativos a obligaciones que se

imponen a los servidores públicos y a los que prevén el delito de

abuso de autoridad.

Respecto a lo señalado en el segundo párrafo del punto 1 se reitera

no le asiste el derecho al actor a reclamar como negativa ficta la

falta de respuesta al escrito presentado en fecha dieciocho de

octubre del dos mil once, pues como se señaló en el escrito de

contestación de demanda a dicho escrito recayó acuerdo que fue en

su momento debidamente notificado, aunado a que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja

California no contiene precepto que disponga expresamente que

ante el silencio de la autoridad se genera una respuesta tácita en

forma desfavorable a los intereses del particular, pues tal figura

opera solo en los casos en que la autoridad tiene la obligación de

dar respuesta en determinado plazo a una petición formulada por un

particular, lo que en especie no acontece, pues no debe perderse de

vista que por haberse realizado dentro de un expediente de

responsabilidad administrativa la solicitud del ahora actor se trata

de un acto procesal y no de una simple petición, de ahí que no

pueda presumirse la existencia de la negativa ficta.

2.-No le asiste la razón al actor en señalar que esta autoridad tiene

un término o plazo para determinar respecto a su responsabilidad

administrativa, pues aunque pretende se aplique de manera

supletoria el artículo 8 del Código de Procedimientos Penales, no

debe perderse de vista que dicho precepto hace referencia al

término en que debe dictarse la sentencia en primera y segunda

instancia, contado a partir del dictado de auto de formal prisión, que

en el procedimiento administrativo equivaldría al inicio de

procedimiento administrativo; por lo que resulta inexacto que deba

aplicarse de manera supletoria el citado numeral y ceñir a un

termino de un año para concluir la investigación administrativa,

máxime si el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California marca el

procedimiento a seguir una vez que la autoridad tenga conocimiento

de probables irregularidades administrativas atribuibles a servidores

públicos, pero sin establecer un plazo para la conclusión de la etapa

de investigación y determinar el inicio de procedimiento

administrativo.

3.- Como bien lo señala el actor la investigación administrativa se

equipara a la averiguación previa en el proceso penal, y

efectivamente el objeto de dicha investigación tiene como finalidad

acreditar una irregularidad administrativa y la responsabilidad del

servidor público, que equivaldría a la comprobación del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad, no obstante no le asiste la

razón al actor a señalar que no existe una investigación en su

contra, ya que como bien lo señala en su ampliación de demanda se

encuentra sujeto a una suspensión preventiva sin goce de sueldo

que se impone precisamente dentro de un procedimiento

administrativo en que aparece como servidor público presunto

responsable, y contrario a lo que aduce el actor la practica de

diversas diligencias administrativas permitieron concluir que se

encuentra acreditada conductas atribuidas al servidor público con las

que inobservó obligaciones que la Ley de Responsabilidades para los

Servidores Públicos del Estado impone.

4.- No le asiste la razón al actor a señalar que ha operado en su

favor la negativa ficta por el hecho de no haber iniciado en su contra

el procedimiento administrativo dentro del termino de un año al que

hace referencia el artículo 8 del Código de Procedimientos Penales,

pues como se precisó anteriormente el citado numeral hace

referencia al plazo dentro del cual debe dictarse la sentencia en

primera y segunda instancia, contado a partir del dictado de auto de

formal prisión, que en el procedimiento administrativo equivaldría al

inicio de procedimiento administrativo, etapa en la que aún no se

encuentra el expediente dentro del cual se dictara la suspensión

preventiva.”

VI. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el

veintisiete de septiembre de dos mil trece, conforme a lo

dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, en la que se

desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que la

partes no formularon alegatos, por lo tanto, se está en

condiciones de resolver la controversia planteada, por lo

que...

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y

45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado.

SEGUNDO. Existencia del acto. Analizadas

las constancias, se advierte que en el presente juicio se

configura la negativa ficta impugnada respecto de los escritos

de 9 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011,

presentados ante la Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial del Estado en atención a las siguientes

consideraciones.

El artículo 45, cuarto párrafo, de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, establece:

Artículo 45.-(…)

(Cuarto Párrafo)

En los casos de negativa ficta el interesado podrá interponer la demanda en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución

expresa y siempre que haya transcurrido el término en que esta autoridad debió dictar resolución. A falta de término

establecido, el silencio de las autoridades administrativas se considerará resolución negativa cuando transcurran sesenta

días naturales.

Del artículo reproducido, se observa que los

requisitos para que opere la negativa ficta son los siguientes:

a) Solicitud. En el presente juicio, el 4 de septiembre de

2009 y 18 de octubre de 2011 el actor presentó

escritos ante la Dirección de Responsabilidades y

Situación Patrimonial del Estado, por medio de los

cuales solicitó se determine su situación jurídica

respecto a la fase de investigación administrativa a la

cual se le sujetó y se levante la suspensión preventiva

decretada en su contra.

b) Silencio de la autoridad administrativa por más

de sesenta días. Lo anterior es así, en razón de que

la ley que rige el acto, Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado, no establece plazo

para la configuración de la negativa ficta, por tanto

debe estarse a la regla prevista en el artículo 45,

cuarto párrafo, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. Término que se computa

desde la fecha de la presentación de solicitud hasta la

interposición de la demanda.

Se satisface el último de los elementos citados con

los escritos presentados por el actor ante la Dirección de

Control y Evaluación Gubernamental los días 4 de septiembre

de 2009 y 18 de octubre de 2011, por lo que al momento de

presentación de la demanda habían transcurrido, sin que la

autoridad emitiera la respuesta correspondiente y la hiciera

de su conocimiento al interesado, 916 y 142 días

respectivamente, desde la presentación de las solicitudes,

actualizándose el silencio de la autoridad por más de sesenta

días.

La figura jurídica de la negativa ficta se configura

por el silencio de la autoridad, extendido durante un plazo,

respecto de una instancia o petición formulada por el

particular, lo que genera la presunción legal de que resolvió

de manera negativa, es decir, contra los intereses del

peticionario, presunción que permite al solicitante acceder a la

jurisdicción contencioso administrativa, sin necesidad de

esperar a que la autoridad dicte la resolución expresa

respectiva, de ahí que se previó dicha ficción legal, que

implica la desestimación de las pretensiones de fondo del

particular, esto es, la denegación tácita del contenido material

de su petición.

Al satisfacerse los requisitos legales, se tiene por

configurada la negativa ficta y, por tanto, la existencia del

acto administrativo.

La autoridad demandada señaló que no le asiste al

actor el derecho a reclamar la negativa ficta, ya que la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado

no contiene precepto que disponga expresamente que ante el

silencio de la autoridad se genera una respuesta tácita en

forma desfavorable a los intereses del particular. Es infundado

lo expuesto por la Dirección de Responsabilidades y Situación

Patrimonial.

Como se aprecia de su literalidad, el artículo 45,

cuarto párrafo, antes trascrito, señala que en los casos de

negativa ficta el juicio podrá interponerse en cualquier

tiempo, siempre que cumplan las siguientes dos condiciones:

1) Que la autoridad no haya dictado resolución expresa y 2)

Que haya transcurrido el término en que la autoridad debió

dictar la resolución.

Esta disposición no hace distinción o limitación

alguna respecto a la materia de la solicitud, ni a las

autoridades a quienes se dirigió, por lo que resulta aplicable a

todas las materias de la competencia de este Tribunal, en

términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 22 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Es posible que la ley de la materia establezca que el

silencio de la autoridad por determinado tiempo, ante una

instancia o recurso presentado por un particular, configure

una resolución negativa ficta, pero en el caso de que la ley de

la materia no contemple lo anterior, debe aplicarse la regla

prevista en el segundo enunciado del tercer párrafo del

artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado.

Por otra parte, no le asiste razón a la autoridad

demandada en el sentido de que no se configuró la negativa

ficta ya que otorgó respuesta al particular en relación con sus

escritos de 4 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011,

toda vez que, como ya se explicó, al momento de la

presentación de la demanda ya había trascurrido el plazo para

que se configure la negativa ficta, sin que sea el caso que la

respuesta otorgada a los escritos referidos, en fecha posterior

a la presentación de la demanda, interrumpan la negativa

ficta.

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser

una cuestión de orden público y de estudio preferente, se

advierte de oficio la causal de improcedencia prevista en el

artículo 40, fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, pues no se advierte

acto que atribuir al Contralor General del Estado, toda vez

que la negativa ficta es atribuible a la Directora de

Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado, por ser

la autoridad competente para resolver la petición formulada

por el actor, por tanto, deberá sobreseerse en el presente

juicio en relación al Contralor General del Estado.

Al no advertirse la actualización de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 40 de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

por tanto, el juicio es procedente.

CUARTO. Estudio. El actor impugna en la

demanda la negativa ficta configurada respecto de los escritos

de 9 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011,

presentadas ante la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental, en los que solicita lo siguiente:

1. Se defina su situación jurídica respecto a la

determinación de iniciar procedimiento

administrativo de responsabilidad o decretar el no

inicio de dicho procedimiento.

2. Se levante la suspensión preventiva decretada en

su contra en el cargo de Jefe del Departamento de

Planeación y Tecnología de la Información.

3. Se tenga por autorizados como sus defensores a las

personas que designa en sus escritos.

En la ampliación de demanda el actor señaló los

motivos de inconformidad siguientes:

a) Que la autoridad fue omisa en contestar lo

solicitado en relación con la determinación de iniciar

o no el procedimiento administrativo y lo relativo a

la suspensión preventiva decretada en su contra.

b) Que la autoridad administrativa se excedió del plazo

que establece el artículo 8º del Código de

Procedimientos Penales del Estado, supletorio de

acuerdo al artículo 6 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos, que señala que ningún

proceso deberá prolongarse por más de un año.

c) Que la suspensión preventiva al no haberse

continuado la investigación en su contra resulta

injustificada.

En la contestación a la ampliación de la demanda, la

Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del

Estado señaló que no resulta aplicable al caso el artículo 8º

del Código de Procedimientos Penales para el Estado por lo

que no existe la sujeción al término de un año para concluir la

investigación administrativa como lo señala la actora sino

que, por el contrario, conforme al artículo 57 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no

existe un plazo para la conclusión de la etapa de

investigación, ni para el inicio de un procedimiento

administrativo.

Es infundado el motivo de inconformidad en el que

se señala que es aplicable, supletoriamente a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el

artículo 8º del Código de Procedimientos Penales para el

Estado, que establece que ningún proceso debe prolongarse

por más de un año. Se explica.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la jurisprudencia 34/2013, estableció los

requisitos para que opere la figura de la suplencia de la ley

siguientes1:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente

esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden

aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento

establezca que aplica, total o parcialmente, de manera

supletoria a otros ordenamientos

1 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria

de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir

establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido

atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino

que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Época: Décima Época, Registro: 2003161, Instancia: SEGUNDA SALA, TipoTesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Pag. 1065

b) La ley a suplir no contemple la institución o las

cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse

supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las

desarrolle o las regule deficientemente

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la

aplicación supletoria de normas para solucionar la

controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea

válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no

tuvo intención de establecer en la ley a suplir

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el

ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes

con sus principios y con las bases que rigen

específicamente la institución de que se trate

Es inaplicable la regla establecida en el artículo 8

del Código de Procedimientos Penales del Estado porque debe

atenderse a la regulación prevista en la ley especial que rige

la actuación de la autoridad administrativa, esto es, la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en dicha

legislación no se prevé la figura de la caducidad de la

instancia por inactividad de la autoridad administrativa, sino

que, por el contrario, se estableció expresamente en el

artículo 67, párrafo cuarto, de la ley citada, que la inactividad

por falta de actuaciones en un determinado tiempo no

producirá la caducidad de la instancia. Se trascribe:

ARTÍCULO 67.- Se levantará acta circunstanciada de todas las

diligencias que se practiquen, que suscriban quienes intervengan en

ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes se

conducen con falsedad.

Para los efectos de esta Ley, las notificaciones que se realicen en

forma personal surtirán sus efectos al día siguiente que se lleve a

cabo la diligencia correspondiente, las demás notificaciones, el

mismo día en que se lleven a cabo.

Cuando alguien se negare a firmar el acta se hará constar

expresamente esta circunstancia por la autoridad que la levante,

mediante dos testigos.

La inactividad de la autoridad administrativa, por falta de

actuaciones en un determinado tiempo, no producirá la

caducidad de la instancia, por lo que todos los actos

realizados dentro de un procedimiento se consideran

eficaces.

Por último, debe señalarse que la suspensión

preventiva es una facultad discrecional de la Directora de

Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado

establecida para la mejor conducción de las investigaciones,

por lo que al tratarse de una facultad discrecional, si se

satisfacen los supuestos previstos en la ley, la determinación

de suspender preventivamente al servidor público es

justificada.

El artículo 66 fracciones X y XI, regula la suspensión

preventiva en los siguientes términos:

ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad

se sujetará a las normas siguientes:

X. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio a que

se refiere este artículo, la autoridad instructora podrá ordenar la

suspensión preventiva sin goce de sueldo del servidor público, de su

empleo, cargo o comisión si a su juicio así conviene para la mejor

conducción de las investigaciones. Esta suspensión no prejuzga

sobre la responsabilidad que se imputa al infractor y la

determinación que la declare lo hará constar así expresamente;

XI. La suspensión preventiva a que se refiere el párrafo anterior

suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación

del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea

notificada al interesado o éste quede enterado por cualquier medio.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Órgano competente,

independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del

procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la

presunta responsabilidad de los servidores públicos.

Por lo tanto, se advierte que los únicos requisitos

que se establecieron para la procedencia de la suspensión son

los siguientes:

1. La existencia de una investigación administrativa en

contra de algún servidor público

2. Que a juicio de la autoridad convenga para la mejor

conducción de las investigaciones

Por lo que al haberse satisfecho tales requisitos la

suspensión decretada en contra del actor está justificada, con

independencia de que la autoridad administrativa realice o no

acciones de investigación pues esta circunstancia no tiene

sanción alguna en la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.

En consecuencia, ante lo infundado de los motivos

de inconformidad, deberá declararse la validez de la negativa

ficta combatida, por tanto, con fundamento en el artículo 82

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, se …

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto

de la autoridad Contralor General del Estado.

SEGUNDO. Se declara la validez de la negativa ficta

configurada respecto de los escritos de 19 de octubre de 2011

emitida por la Directora de Responsabilidades y Situación

Patrimonial.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada

Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,

Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE FEBRERO DE DOS

MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 48/2012, EN LA QUE

SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIDOS

FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.

DOY FE.