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833 AÑO II. No. 6 CAMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 31, 2001 VOLUMEN V CONTINUACION DE LA SESION DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 6 I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente, en el país o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se con- sidera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales siempre en servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un estableci- miento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta de residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta ley. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (II) El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexi- canos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Dipu- tados.— Presentes. Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos , presidente.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexi- canos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura. MINUTA PROYECTO DE DECRETO Que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Artículo primero. Se expide la siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

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AÑO II. No. 6 CAMARA DE DIPUTADOS DICIEMBRE 31, 2001

VOLUMEN V

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 6

I. Las residentes en México, respecto de todossus ingresos cualquiera que sea la ubicación dela fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan unestablecimiento permanente en el país, respectode los ingresos atribuibles a dicho establecimientopermanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto delos ingresos procedentes de fuentes de riquezasituadas en territorio nacional, cuando no tenganun establecimiento permanente, en el país o cuandoteniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles aéste.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se con-sidera establecimiento permanente cualquier lugarde negocios en el que se desarrollen, parcial ototalmente, actividades empresariales siempre enservicios personales independientes. Se entenderácomo establecimiento permanente, entre otros, lassucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres,instalaciones, minas, canteras o cualquier lugarde exploración, extracción o explotación derecursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,cuando un residente en el extranjero actúe en elpaís a través de una persona física o moral, distintade un agente independiente, se considerará queel residente en el extranjero tiene un estableci-miento permanente en el país, en relación contodas las actividades que dicha persona física omoral realice para el residente en el extranjero,aun cuando no tenga en territorio nacional un lugarde negocios o para la prestación de servicios, sidicha persona ejerce poderes para celebrarcontratos a nombre o por cuenta de residente enel extranjero tendientes a la realización de lasactividades de éste en el país que no sean de lasmencionadas en el artículo 3o. de esta ley.

En caso de que un residente en el extranjerorealice actividades empresariales en el país, através de un fideicomiso, se considerará como lugarde negocios de dicho residente, el lugar en que el

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (II)

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexi-canos.— Senado de la República.— LVIIILegislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Dipu-tados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, mepermito remitir a ustedes minuta proyecto dedecreto que establece, reforma, adiciona y derogadiversas disposiciones fiscales, para los efectosdel inciso e del artículo 72 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta ydistinguida consideración.

México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.—Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos,presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexi-canos.— Senado de la República.— LVIIILegislatura.

MINUTAPROYECTO DE DECRETO

Que establece, reforma, adiciona y deroga diversasdisposiciones fiscales.

Artículo primero. Se expide la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales,están obligadas al pago del impuesto sobre la rentaen los siguientes casos:

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fiduciario realice tales actividades y cumpla porcuenta del residente en el extranjero con las obli-gaciones fiscales derivadas de estas actividades.

Se considerará que existe establecimiento per-manente de una empresa aseguradora residenteen el extranjero, cuando ésta perciba ingresos porel cobro de primas dentro del territorio nacional uotorgue seguros contra riesgos situados en él, pormedio de una persona distinta de un agenteindependiente, excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residenteen el extranjero tiene un establecimiento perma-nente en el país, cuando actúe en el territorionacional a través de una persona física o moralque sea un agente independiente, si éste no actúaen el marco ordinario de su actividad. Para estosefectos, se considera que un agente independienteno actúa en el marco ordinario de sus actividadescuando se ubique en cualquiera de los siguientessupuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías, conlas que efectúe entregas por cuenta del residenteen el extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o alcontrol general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamentecorresponden al residente en el extranjero y no asus propias actividades.

V. Perciba sus remuneraciones independien-temente del resultado de sus actividades.

VI. Efectúe operaciones con el residente en elextranjero utilizando precios o montos de con-traprestaciones distintos de los que hubieran usadopartes no relacionadas en operaciones com-parables.

Tratándose de servicios de construcción de obra,demolición, instalación, mantenimiento o montajeen bienes inmuebles o por actividades de pro-yección, inspección o supervisión, relacionadascon ellos, se considerará que existe estable-cimiento permanente solamente cuando los mis-mos tengan una duración de más de 183 díasnaturales, consecutivos o no, en un periodo de 12meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando elresidente en el extranjero subcontrate con otras

empresas los servicios relacionados con construc-ción de obras, demolición, instalaciones, mante-nimiento o montajes en bienes inmuebles o poractividades de proyección, inspección o super-visión relacionadas con ellos, los días utilizadospor los subcontratistas en el desarrollo de estasactividades se adicionarán, en su caso, para elcómputo del plazo mencionado.

Artículo 3o. No se considerará que constituyeestablecimiento permanente:

I. La utilización o el mantenimiento de instala-ciones con el único fin de almacenar exhibirmercancías pertenecientes al residente en elextranjero.

II. La conservación de existencias de bienes o demercancías pertenecientes al residente en elextranjero con el único fin de almacenar o exhibirdichos bienes o mercancías o de que sean trans-formados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con elúnico fin de comprar bienes o mercancías para elresidente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con elúnico fin de desarrollar actividades de naturalezaprevia o auxiliar para las actividades del residenteen el extranjero, ya sean de propaganda, de su-ministro de información, de investigación científica,de preparación para la colocación de préstamos ode otras actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o de mercancíasde un residente en el extranjero en un almacéngeneral de depósito ni la entrega de los mismospara su importancia al país.

Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuiblesa un establecimiento permanente en el país, losprovenientes de la actividad empresarial quedesarrolle o los ingresos por honorarios y en ge-neral por la prestación de un servicio personalindependiente, así como los que deriven de ena-jenaciones de mercancías o de bienes inmueblesen territorio nacional, efectuados por la oficinacentral de la persona, por otro establecimiento deésta o directamente por el residente en el extran-jero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos sedeberá pagar el impuesto en los términos de lostítulos II o IV de esta ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a unestablecimiento permanente en el país, los queobtenga la oficina central de la sociedad o

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cualquiera de sus establecimientos en el extran-jero, en la proporción en que dicho establecimientopermanente haya participado en las erogacionesincurridas para su obtención.

Artículo 5o. Los beneficios de los tratados paraevitar la doble tributación sólo serán aplicables alos contribuyentes que acrediten ser residentesen el país de que se trate y cumplan con las dis-posiciones del propio tratado y de las demás dispo-siciones de procedimiento contenidas en esta ley,incluyendo las obligaciones de registro, de presen-tar dictámenes y de designar representante legal.

En los casos en que los tratados para evitar ladoble tributación establezcan tasas de retencióninferiores a las señaladas en esta ley, las tasasestablecidas en dichos tratados se podrán aplicardirectamente por el retenedor; en el caso de queel retenedor aplique tasas mayores a las señaladasen los tratados, el residente en el extranjero tendráderecho a solicitar la devolución por la diferenciaque corresponda.

Las constancias que expidan las autoridadesextranjeras para acreditar la residencia surtiránefectos sin necesidad de legalización y solamenteserá necesario exhibir traducción autorizadacuando las autoridades fiscales así lo requieran.

Artículo 6o. Los residentes en México podránacreditar, contra el impuesto que conforme a estaley les corresponda pagar, el impuesto sobre larenta que hayan pagado en el extranjero por losingresos procedentes de fuente ubicada en elextranjero, siempre que se trate de ingresos porlos que se esté obligado al pago del impuesto enlos términos de esta ley. El acreditamiento a quese refiere este párrafo sólo procederá siempre queel ingreso acumulado, percibido o devengado,incluya el impuesto sobre la renta pagado en elextranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidadesdistribuidos por sociedades residentes en el ex-tranjero a personas morales residentes en México,también se podrá acreditar el impuesto sobre larenta pagado por dichas sociedades en el montoproporcional que corresponda a dividendo o utilidadpercibido por el residente en México. Quien efectúeel acreditamiento o que se refiere este párrafoconsiderará como ingreso acumulable, además deldividendo o utilidad percibido, el monto del impuestosobre la renta pagado por la sociedad, corres-pondiente a dividendo o utilidad percibido por elresidente en México.

El acreditamiento a que se refiere este párrafo sóloprocederá cuando la persona moral residente enMéxico sea propietaria de cuando menos el 10%

del capital social de la sociedad residente en elextranjero, al menos, durante los seis mesesanteriores a la fecha en que se pague el dividendoo utilidad de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el montoproporcional del impuesto sobre la renta pagadoen el extranjero por la sociedad residente en otropaís correspondiente al ingreso acumulable, porresidentes en México, determinado conforme adicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingresoentre el total de la utilidad obtenida por la sociedadresidente en el extranjero que sirva para determinarel impuesto sobre la renta a su cargo y multipli-cando el cociente obtenido por el impuesto pagadopor la sociedad.

Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y elmonto de impuesto sobre la renta pagado por lasociedad residente en el extranjero correspondienteal dividendo o utilidad percibido por la persona moralresidente en México, aun en el supuesto de que elimpuesto acreditable se limite en los términos delpárrafo sexto de este artículo.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos an-teriores, se podrá acreditar el impuesto sobre larenta pagado por la sociedad residente en elextranjero que distribuya dividendos a otra sociedadresidente en el extranjero, si esta última, a su vez,distribuye dichos dividendos a la persona moralresidente en México. Este acreditamiento se haráen la proporción que le corresponda del dividendoo utilidad percibido en forma indirecta.

Dicha proporción se determinará multiplicando laproporción de participación que en forma directatenga el residente en México en la sociedadresidente en el extranjero, por la proporción departicipación en forma directa que tenga esta últimasociedad en la sociedad en la que participe enforma indirecta el residente en México.

Para que proceda dicho acreditamiento, laparticipación directa del residente en México en elcapital social de la sociedad que le distribuyedividendos, deberá ser de cuando menos un 10%y la sociedad residente en el extranjero en la quela persona moral residente en México tengaparticipación indirecta, deberá ser residente en unpaís con el que México tenga un acuerdo amplíode intercambio de información.

Sólo procederá el acreditamiento previsto en estepárrafo en el monto proporcional que correspondaal dividendo o utilidad percibido en forma indirectay siempre que la sociedad residente en el extranjerose encuentre en un segundo nivel corporativo.

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La proporción del impuesto sobre la renta acre-ditable que corresponda al dividendo o utilidadpercibido en forma indirecta, se determinará en lostérminos del párrafo anterior

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere elpárrafo anterior, será necesario que la sociedadresidente en el extranjero en la que el residente enMéxico tenga participación directa en su capitalsocial, sea propietaria de cuando menos el 10%del capital social de la sociedad residente en elextranjero en la que el residente en México tengaparticipación indirecta, debiendo ser esta últimaparticipación de cuando menos el 5% de su capitalsocial. Los porcentajes de tenencia accionariaseñalados en este párrafo y en el anterior, deberánhaberse mantenido al menos durante los seismeses anteriores a la fecha en que se pague eldividendo o utilidad de que se trate. La personamoral residente en México que efectúe el acre-ditamiento, deberá considerar como ingresoacumulable, además del dividendo o utilidadpercibido en forma indirecta a que se refiere elpárrafo anterior, el monto del impuesto quecorresponda al dividendo o utilidad percibido enforma indirecta, por el que se vaya a efectuar elacreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto delimpuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo no excederá de la cantidadque resulte de aplicar la tasa a que se refiere elartículo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulteconforme a las disposiciones aplicables de estaley por los ingresos percibidos en el ejercicio defuente de riqueza ubicada en el extranjero. Paraestos efectos, las deducciones que sean atribuiblesexclusivamente en los ingresos de fuente deriqueza ubicada en el extranjero se consideraránal 100%; las deducciones que sean atribuiblesexclusivamente a los ingresos de fuente de riquezaubicada en el territorio nacional no deberán serconsideradas y, las deducciones que seanatribuibles parcialmente a ingresos de fuente deriqueza en el territorio nacional y parcialmente aingresos de fuente de riqueza en el extranjero, seconsiderarán en la misma proporción querepresente el ingreso proveniente del extranjero deque se trate, respecto del ingreso total del con-tribuyente en el ejercicio. El monto del impuestoacreditable a que se refieren el segundo y cuartopárrafos de este artículo, no excederá de la cantidadque resulte de aplicar la tasa a que se refieren elsegundo y cuarto párrafos de este artículo 10 deesta ley a la utilidad determinada de acuerdo conlas disposiciones aplicables en el país deresidencia de la sociedad del extranjero de que se

trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendoo utilidad percibido.

Cuando la persona moral que en los términos delpárrafo anterior tenga derecho a acreditar impuestosobre la renta pagado en el extranjero se escinda,el derecho al acreditamiento le corresponderáexclusivamente a la sociedad escindente. Cuandoesta última desaparezca lo podrá transmitir a lassociedades escindidas en la proporción en que sedivida el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una sociedad controlada tenga derecho alacreditamiento del impuesto pagado en el ex-tranjero, calculará el monto máximo del impuestoacreditable de conformidad con lo dispuesto eneste artículo. La sociedad controladora podráacreditar el monto máximo del impuesto acre-ditable, contra el impuesto que conforme a estaley le corresponde pagar, en la participación con-solidable a que se refiere el tercer párrafo de lafracción I del artículo 68 de esta ley. Tratándosedel acreditamiento a que se refiere el párrafosegundo de este artículo la sociedad controladadeberá considerar como ingreso acumulable,además del dividendo o utilidad percibido, el montodel impuesto sobre la renta pagado por la sociedadque le hizo la distribución, correspondiente aldividendo o utilidad percibido.

El impuesto pagado en el extranjero con ante-rioridad a la incorporación a la consolidación, sepodrá acreditar en cada ejercicio hasta por el montodel impuesto que le correspondería a la sociedadcontrolada en cada ejercicio, como si no hubieraconsolidación.

En el caso de las personas físicas, el monto delimpuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, no excederá de la cantidadque resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XIdel Título Cuarto de esta ley a los ingresos percibi-dos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicadaen el extranjero, una vez efectuadas las deduccio-nes autorizadas para dichos ingresos de con-formidad con el capítulo que corresponda del TítuloCuarto antes citado. Para estos efectos, las deduccio-nes que no sean atribuibles exclusivamente a losingresos de fuente de riqueza ubicada en el ex-tranjero deberán ser consideradas en la proporciónantes mencionada.

En el caso de las personas físicas que determinenel impuesto correspondiente a sus ingresos poractividades empresariales en los términos delCapítulo II del Título Cuarto de esta ley, el montodel impuesto acreditable a que se refiere el primerpárrafo de este artículo no excederá de la cantidad

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que resulte de aplicar al total de los ingresos delextranjero la tarifa establecida en el artículo 177de esta ley. Para estos efectos, las deduccionesque no sean atribuibles exclusivamente a losingresos de fuente de riqueza ubicada en el ex-tranjero deberá ser considerada en la proporciónantes mencionada.

Las personas físicas residentes en México queestén sujetas al pago del impuesto en el extranjeroen virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podránefectuar el acreditamiento a que se refiere esteartículo hasta por una cantidad equivalente al im-puesto que hubieran pagado en el extranjero deno haber tenido dicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentrode los límites a que se refieren los párrafos queanteceden y no pueda acreditarse total o parcial-mente, el acreditamiento podrá efectuarse en los10 ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para losefectos de este acreditamiento, se aplicarán, enlo conducente, las disposiciones sobre pérdidasdel Capítulo V del Título Segundo de esta ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado enel extranjero que pueda acreditarse en los términosde este artículo, se deberá efectuar la conversióncambiaría respectiva, considerando el tipo de cam-bio que resulte aplicable conforme a lo señaladoen el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscalde la Federación, a los ingresos procedentes defuente ubicada en el extranjero, a que correspondael impuesto.

Los contribuyentes que hayan pagado en el ex-tranjero impuesto sobre la renta en un monto queexceda al previsto en el tratado para evitar la dobletributación que, en su caso, sea aplicable al in-greso de que se trate, sólo podrán acreditar el ex-cedente en los términos de este artículo una vezagotado el procedimiento de resolución de con-troversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impues-to pagado en el extranjero, cuando su retención opago esté condicionado a su acreditamiento enlos términos de esta ley.

Los contribuyentes deberán contar con la do-cumentación comprobatoría del pago del impuestoen todos los casos. Cuando se trate de impuestosretenidos en países con los que México tengacelebrados acuerdos amplios de intercambio deinformación, bastará con una constancia de re-tención.

Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste ola actualización de los valores de bienes o de

operaciones, que por el transcurso del tiempo ycon motivo de los cambios de precios en el paíshan variado, se estará a lo siguiente:

I. Para calcular la modificación en el valor de losbienes o de las operaciones, en un periodo, seutilizará el factor de ajuste que correspondaconforme a lo siguiente:

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizaráel factor de ajuste mensual que se obtendrárestando la unidad del cociente que resulte de dividirel Indice Nacional del Precios al Consumidor delmes de que se trate, entre el mencionado índicedel mes inmediato anterior.

b) Cuando el periodo sea mayor de un mes seutilizará el factor de ajuste que se obtendrá res-tando la unidad del cociente que resulte de dividirel Indice Nacional de Precios al Consumidor delmes más reciente del periodo, entre el citado índicecorrespondiente al mes más antiguo de dichoperiodo.

II. Para determinar el valor de un bien o de unaoperación al término de un periodo, se utilizará elfactor de actualización que se obtendrá dividiendoel Indice Nacional de Precios al Consumidor delmes más reciente del periodo, entre el citado índicecorrespondiente al mes más antiguo de dichoperiodo.

Artículo 8o. Cuando en esta ley se haga mencióna persona moral, se entienden comprendidas, entreotras, las sociedades mercantiles, los organismosdescentralizados que realicen preponderantementeactividades empresariales, las instituciones decrédito, las sociedades y asociaciones civiles y laasociación en participación cuando a través de ellase realicen actividades empresariales en México.

En los casos en los que se haga referencia a ac-ciones, se entenderán incluidos los certificadosde aportación patrimonial emitidos por las socie-dades nacionales de crédito, las partes sociales,las participaciones en asociaciones civiles y loscertificados de participación ordinarios emitidoscon base en fideicomisos sobre acciones que seanautorizados conforme a la legislación aplicable enmateria de inversión extranjera; asimismo, cuandose haga referencia a accionistas, quedarán com-prendidos los titulares de los certificados a que serefiere este párrafo, de las partes sociales y de lasparticipaciones señaladas. Tratándose de socie-dades cuyo capital esté representado por partessociales, cuando en esta ley se haga referencia alcosto comprobado de adquisición de acciones, se

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deberá considerar la parte alícuota que representenlas partes sociales en el capital social de lasociedad de que se trate.

El sistema financiero, para los efectos de esta ley,se compone por las instituciones de crédito, deseguros y de fianzas, sociedades controladorasde grupos financieros, almacenes generales dedepósito, administradoras de fondos para el retiro,arrendadoras financieras, uniones de crédito,sociedades financieras populares, sociedades deinversión de renta variable, sociedades de inversiónen instrumentos de deuda, empresas de factorajefinanciero, casas de bolsa, casas de cambio ysociedades financieras de objeto limitado, quesean residentes en México o en el extranjero.

Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, seconsideran intereses, cualquiera que sea el nombrecon que se les designe, a los rendimientos decréditos de cualquier clase. Se entiende que, entreotros, son intereses: los rendimientos de la deudapública, de los bonos u obligaciones, incluyendodescuentos, primas y premios; los premios dereportos o de préstamos de valores; el monto delas comisiones que correspondan con motivo deapertura o garantía de créditos; el monto de lascontraprestaciones correspondientes a la acep-tación de un aval, del otorgamiento de una garantíao de la responsabilidad de cualquier clase, exceptocuando dichas contraprestaciones deban hacersea instituciones de seguros o fianzas; la gananciaen la enajenación de bonos, valores y otros títulosde crédito, siempre que sean de los que se colocanentre el gran público inversionista, conforme a lasreglas generales que al efecto expida el Serviciode Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, seconsiderará interés la ganancia derivada de losderechos de crédito adquiridos por empresas defactoraje financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero, seconsidera interés la diferencia entre el total depagos y el monto original de la inversión.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o elimporte de los pagos de los contratos de arren-damiento financiero, se ajusten mediante laaplicación de índices, factores o de cualquier otraforma, inclusive mediante el uso de unidades deinversión, se considerará el ajuste como parte delinterés.

Se dará el tratamiento que esta ley establece paralos intereses, a las ganancias o pérdidas cambia-

rias, devengadas por la fluctuación de la monedaextranjera, incluyendo las correspondientes alprincipal y al interés mismo. La pérdida cambiaríano podrá exceder de la que resultaría de considerarel tipo de cambio para solventar obligacionesdenominadas en moneda extranjera pagaderas enla República Mexicana establecido por el Bancode México que al efecto se publique en el DiarioOficial de la Federación, correspondiente al día enque se sufra la pérdida.

Se dará el tratamiento establecido en esta ley paralos intereses, a la ganancia proveniente de la ena-jenación de las acciones de las sociedades deinversión en instrumentos de deuda a que se refierela Ley de Sociedades de Inversión.

TITULO SEGUNDO

De las personas morales

Disposiciones generales

Artículo 10. Las personas morales deberáncalcular el impuesto sobre la renta, aplicando alresultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del32%.

El impuesto que se haya determinado conforme alpárrafo anterior, después de aplicar, en su caso, lareducción a que se refiere el último párrafo del ar-tículo 81 de esta ley, será el que se acreditarácontra el impuesto al activo del mismo ejercicio yserá el causado para determinar la diferencia quese podrá acreditar adicionalmente contra elimpuesto al activo, en los términos del artículo 9o.de la Ley del Impuesto al Activo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará comosigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de latotalidad de los ingresos acumulables obtenidosen el ejercicio, las deducciones autorizadas poreste título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán,en su caso, las pérdidas fiscales pendientes deaplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediantedeclaración que presentarán ante las oficinas au-torizadas, dentro de los tres meses siguientes ala fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Las personas morales que realicen exclusivamenteactividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o

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silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 81 de esta ley.

Artículo 11. Las personas morales que distribuyandividendos o utilidades deberán calcular y enterarel impuesto que corresponda a los mismos, apli-cando la tasa establecida en el artículo 10 de estaley. Para estos efectos, los dividendos o utilidadesdistribuidos se adicionarán con el impuesto sobrela renta que se deba pagar en los términos de esteartículo. Para determinar el impuesto que se debe adi-cionar a los dividendos o utilidades, éstos sedeberán multiplicar por el factor de 1.4706 y alresultado se le aplicará la tasa establecida en elcitado artículo 10 de esta ley. El impuesto corres-pondiente a las utilidades distribuidas a que serefiere el artículo 89 de esta ley, se calculará enlos términos de dicho precepto.

Tratándose de la distribución de dividendos outilidades mediante el aumento de partes socialeso la entrega de acciones de la misma personamoral, el dividendo se entenderá percibido en elaño de calendario en el que se pague el reembolsopor reducción de capital o por liquidación de lapersona moral de que se trate, en los términos delartículo 89 de esta ley.

No se estará obligado al pago del impuesto a quese refiere este artículo cuando los dividendos outilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscalneta que establece esta ley.

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagaráademás del impuesto del ejercicio a que se refiereel artículo 10 de esta ley, tendrá el carácter depago definitivo y se enterará ante las oficinasautorizadas, a más tardar el día 17 del mes inme-diato siguiente a aquél en el que se pagaron losdividendos o utilidades.

Cuando los contribuyentes a que se refiere estearticulo distribuyan dividendos y como conse-cuencia de ello paguen el impuesto que estableceeste artículo, podrán acreditar dicho impuesto, deacuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarsecontra el impuesto sobre la renta de ejercicio queresulte a cargo de la persona moral en los tresejercicios inmediatos siguientes a aquél en el quese pague el impuesto a que se refiere este artículo.Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicioel impuesto a que se refiere el párrafo anterior,pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo,perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios

posteriores hasta por la cantidad en la que pudohaberlo efectuado.

II. Para los efectos del artículo 88 de esta ley, enel ejercicio en el que acrediten el impuestoconforme a la fracción anterior, los contribuyentesdeberán disminuir de la utilidad fiscal netacalculada en los términos de dicho precepto, lacantidad que resulte de dividir el impuestoacreditado entre el factor 0.4706.

Para los efectos de este artículo, no se consi-derarán dividendos o utilidades distribuidos, laparticipación de los trabajadores en las utilidadesde las empresas.

Las personas morales que distribuyan los divi-dendos o utilidades a que se refiere el artículo 165fracciones I y II de esta ley, calcularán el impuestosobre dichos dividendos o utilidades aplicandosobre los mismos la tasa establecida en el artículo10 de esta ley. Este impuesto tendrá el carácterde definitivo.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fechaen la que termine la liquidación de una sociedad,el liquidador deberá presentar la declaración finaldel ejercicio de liquidación; cuando no sea posibleefectuar la liquidación total del activo dentro de losseis meses siguientes a la fecha en que lasociedad entró en liquidación, el liquidador deberápresentar declaraciones semestrales, a más tardarel día 17 del mes siguiente a aquél en que terminecada semestre, en tanto se lleve a cabo la liqui-dación total del activo.

En las declaraciones semestrales el liquidadordeterminará el impuesto correspondiente al periodotranscurrido desde el inicio de la liquidación yacreditará los pagos efectuados con las declara-ciones anteriores; en estas declaraciones no seconsiderarán los activos de establecimientosubicados en el extranjero. La última declaraciónserá la del ejercicio de liquidación, incluirá losactivos de los establecimientos ubicados en elextranjero y se deberá presentar a más tardar eldía 17 del mes siguiente a aquél en el que terminela liquidación, aun cuando no hayan transcurridoseis meses desde la última declaración semestral.

Para los efectos de esta ley, se entenderá queuna persona moral residente en México: liquida,cuando deje de ser residente en México en lostérminos del Código Fiscal de la Federación. Eneste caso, para calcular el impuesto derivado dela liquidación de la persona moral, se incluirán losactivos de establecimientos ubicados en elextranjero y se considerará como valor de los

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mismos, el de mercado a la fecha del cambio deresidencia; cuando no se conozca dicho valor, seestará al avalúo que para tales efectos lleve a cabopersona autorizada por las autoridades fiscales.El impuesto que se determine se deberá enterardentro de los 15 días siguientes a aquél en el quesuceda el cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberánombrar un representante legal que reúna losrequisitos establecidos en el artículo 208 de estaley. Dicho representante deberá conservar a dis-posición de las autoridades fiscales la documen-tación comprobatoria relacionada con el pago delimpuesto por cuenta del contribuyente, durante elplazo establecido en el Código Fiscal de la Fede-ración, contado a partir del día siguiente a aquélen que se hubiere presentado la declaración.

El representante legal que se nombre en lostérminos de este artículo, será responsable solidariopor las contribuciones que deba pagar la personamoral residente en México que se liquida, salvoen el caso de que dicha persona moral presenteun dictamen formulado por contador públicoregistrado en el que se indique que el cálculo delimpuesto se realizó de acuerdo con las disposicio-nes fiscales aplicables.

Artículo 13. Cuando a través de un fideicomiso serealicen actividades empresariales, la fiduciariadeterminará en los términos del Título Segundo deesta ley, la utilidad o la pérdida fiscal de dichasactividades y cumplirá por cuenta del conjunto delos fideicomisarios las obligaciones señaladas enesta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.Los fideicomisarios acumularán a sus demásingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscalque les corresponda en la operación del fideicomisoo, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fis-cal que les corresponda y pagarán individualmenteel impuesto del ejercicio y acreditarán, proporcio-nalmente el monto de los pagos provisionalesefectuados por el fiduciario.

Cuando alguno de los fideicomisarios sea personafísica considerará esas utilidades ingresos poractividades empresariales. En los casos en losque no se hayan designado fideicomisarios ocuando éstos no puedan individualizarse, seentenderá que la actividad empresarial la realizael fideicomitente.

Para determinar la participación en la utilidad fiscalo en la pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscalque corresponda por las actividades desarrolladasa través del fideicomiso, en los términos del artículo11 del Código Fiscal de la Federación.

Los pagos provisionales a que se refiere ese artículose calcularán de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 14 de esta ley, aplicado a las actividadesdel fideicomiso. En el primer año de calendario deoperaciones del fideicomiso o cuando no resultecoeficiente de utilidad conforme a lo anterior, seconsiderará como coeficiente de utilidad para losefectos de los pagos provisionales, el que co-rresponda en los términos del artículo 90 de estaley a la actividad preponderante que se realicemediante el fideicomiso. Para tales efectos, lafiduciaria presentará una declaración por suspropias actividades y otra por cada uno de losfideicomisos.

Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente,responderán por el incumplimiento de las obliga-ciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagosprovisionales mensuales a cuenta de impuesto delejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediatoposterior a aquél al que corresponda el pago, con-forme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad corres-pondiente al último ejercicio de 12 meses por elque se hubiera o debió haberse presentadodeclaración. Para este efecto, adicionará la utilidadfiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio porel que se calcule el coeficiente, según sea el casocon el importe de la deducción a que se refiere elartículo 220 de esta ley. El resultado se dividiráentre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos orendimientos en los términos de la fracción II delartículo 110 de esta ley, adicionarán a la utilidadfiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corres-ponda, el monto de los anticipos y rendimientosque, en su caso, hubieran distribuido a sus miem-bros en los términos de la fracción mencionada,en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primerpago provisional comprenderá el primero, elsegundo y el tercer mes del ejercicio y se con-siderará el coeficiente de utilidad fiscal del primerejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.

Cuando en el último ejercicio de 12 meses no re-sulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuestoen esta fracción, se aplicará el correspondiente alúltimo ejercicio de 12 meses por el que se tengadicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterioren más de cinco años a aquél por el que se debanefectuar los pagos provisionales.

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II. La utilidad fiscal para el pago provisional sedeterminará multiplicando el coeficiente de utilidadque corresponda conforme a la fracción anterior,por los ingresos nominales correspondientes alperiodo comprendido desde el inicio del ejercicioy hasta el último día del mes al que se refiere elpago.

Las personas morales que distribuyan anticipos orendimientos en los términos de la fracción II delartículo 110 de esta ley, disminuirán la utilidad fiscalpara el pago provisional que se obtenga conformeal párrafo anterior con el importe de los anticipos yrendimientos que las mismas distribuyan a susmiembros en los términos de la fracción mencio-nada, en el periodo comprendido desde el iniciodel ejercicio y hasta el último día del mes al quese refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a estafracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscalde ejercicios anteriores pendiente de aplicar queresulte en los términos de este párrafo, contra lasutilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dichapérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdidafiscal que se podrá disminuir en cada pagoprovisional será la que resulte de dividir entre 12 lapérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio delejercicio, actualizada en los términos de esta ley,multiplicada por el número de meses a que corres-ponda el pago provisional de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por disminuir dela utilidad fiscal determinada conforme a estafracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriorespendiente de disminuir, en el por ciento querepresentaron los ingresos acumulables en elejercicio anterior en el mismo periodo por el cualse efectúa el pago provisional, respecto del totalde los ingresos acumulables del citado ejercicioanterior, hasta agotarla. Para estos efectos, laopción se deberá ejercer a partir del primer pagoprovisional que se efectúe y no podrá variarsedurante el ejercicio.

III. Los pagos provisionales serán las cantidadesque resulten de aplicar la tasa establecida en elartículo 10 de esta ley, sobre a utilidad fiscal quese determine en los términos de la fracción queantecede, pudiendo acreditarse contra el impuestoa pagar los pagos provisionales del mismo ejercicioefectuados con anterioridad. También podrá acre-ditarse contra dichos pagos provisionales, laretención que se le hubiera efectuado al contri-buyente en el periodo, en los términos del artículo58 de la misma.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagosprovisionales se harán conforme a lo dispuesto enel artículo 12 de esta ley.

Los ingresos nominales a que se refiere esteartículo serán los ingresos acumulables, exceptoajuste anual por inflación acumulable. Tratándosede créditos o de operaciones denominados enunidades de inversión, se considerarán ingresosnominales para los efectos de este artículo, losintereses conforme se devenguen, incluyendo elajuste que corresponda al principal por estar loscréditos u operaciones denominados en dichasunidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones conmotivo de una fusión de sociedades en la que surjauna nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio,pagos provisionales a partir del mes en el queocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, elcoeficiente de utilidad a que se refiere el primerpárrafo de la fracción I de este artículo, se calcularáconsiderando de manera conjunta las utilidades olas pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso,el importe de la deducción a que se refiere el artículo220 de esta ley, de las sociedades que se fusionan.

En el caso de que las sociedades que se fusionanse encuentren en el primer ejercicio de operaciónel coeficiente se calculará utilizando los conceptosseñalados correspondientes a dicho ejercicio.Cuando no resulte coeficiente en los términos deeste párrafo, se aplicará lo dispuesto en el últimopárrafo de la fracción I de este artículo, conside-rando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones conmotivo de la escisión de sociedades efectuaránpagos provisionales a partir del mes en el queocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio,el coeficiente de utilidad de la sociedad escindenteen el mismo. El coeficiente a que se refiere estepárrafo, también se utilizará para los efectos delúltimo párrafo de la fracción I de este artículo. Lasociedad escindente considerará como pagosprovisionales efectivamente enterados con anterio-ridad a la escisión, la totalidad de dichos pagosque hubiera efectuado en el ejercicio en el queocurrió la escisión y no se podrán asignar a lassociedades escindidas, aun cuando la sociedadescindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las decla-raciones de pagos provisionales siempre que hayaimpuesto a pagar, saldo a favor o cuando se tratede la primera declaración en la que no tengan im-puesto a cargo. No deberán presentar declara-ciones de pagos provisionales en el ejercicio de

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iniciación de operaciones, cuando hubieran pre-sentado el aviso de suspensión de actividades quepreviene el reglamento del Código Fiscal de laFederación ni en los casos en que no haya im-puesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de laprimera declaración con esta característica.

Artículo 15. Los contribuyentes, para determinarlos pagos provisionales a que se refiere el artículo14 de esta ley, estarán a lo siguiente:

I. No se considerarán los ingresos de fuente deriqueza ubicada en el extranjero que hayan sidoobjeto de retención por concepto de impuesto sobrela renta ni los ingresos atribuibles a sus estable-cimientos ubicados en el extranjero que esténsujetos al pago del impuesto sobre la renta en elpaís donde se encuentren ubicados estos estable-cimientos.

II. Los contribuyentes que estimen que el coefi-ciente de utilidad que deben aplicar para determinarlos pagos provisionales es superior al coeficientede utilidad del ejercicio al que correspondan dichospagos, podrán, a partir del segundo semestre delejercicio solicitar autorización para disminuir elmonto de los que les correspondan. Cuando conmotivo de la autorización para disminuir los pagosprovisionales resulte que los mismos se hubierancubierto en cantidad menor a la que les hubieracorrespondido en los términos del artículo 14 deesta ley de haber tomado los datos relativos alcoeficiente de utilidad de la declaración del ejercicioen el cual se disminuyó el pago, se cubrirán re-cargos por la diferencia entre los pagos autorizadosy los que les hubieran correspondido.

Artículo 16. Para los efectos de la participaciónde los trabajadores en las utilidades de las em-presas, la renta gravable a que se refiere el incisoe de la fracción IX del artículo 123 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y elartículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, sedeterminará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en lostérminos de esta ley, excluido el ajuste anual porinflación acumulable a que se refiere el artículo 46de la misma ley, se les sumarán los siguientesconceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos outilidades en acciones o los que se reinviertandentro de los 30 días siguientes a su distribuciónen la suscripción pago de aumento de capital dela sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en monedaextranjera, acumularán la utilidad que en su casoresulte de la fluctuación de dichas monedas, en elejercicio en que deudas o los créditos seanexigibles conforme al plazo pactado originalmenteen los casos en que las deudas o créditos en mo-neda extranjera se paguen o se cobren conposterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utili-dades que se originen en ese lapso por la fluctua-ción de dichas monedas, serán acumulables en elejercicio en que se efectúen el pago de la deuda oel cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenaciónde bienes de activo fijo y la ganancia acumulablepor la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerarácomo interés la utilidad cambiaría.

II. Al resultado que se obtenga conforme a lafracción anterior se le restarán los siguientesconceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas poresta ley, excepto las correspondientes a las in-versiones y el ajuste anual por inflación deducibleen los términos del artículo 46 de esta ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al montooriginal de las inversiones, los por cientos que paracada bien de que se trata determine el contribuyente,los que no podrán ser mayores a los señalados enlos artículos 39, 40 ó 41 de esta ley. En el caso deenajenación de los bienes de activo fijo o cuandoéstos dejen de ser útiles para obtener ingresos,se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, laparte del monto original aún no deducida conformea este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidadesque se reembolsen, siempre que los hubierarecibido el contribuyente en ejercicios anterioresmediante la entrega de acciones de la mismasociedad que los distribuyó o que los hubierareinvertido dentro de los 30 días siguientes a sudistribución, en la suscripción o pago de aumentode capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en monedaextranjera, deducirán las pérdidas que en su casoresulten de la fluctuación de dichas monedas enel ejercicio en que sean exigibles las citadasdeudas o créditos o por partes iguales, en cuatroejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pér-dida.

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La pérdida no podrá deducirse en los términos delpárrafo anterior en el ejercicio en que se sufra,cuando resulte con motivo del cumplimientoanticipado de deudas concertadas originalmentea determinado plazo o cuando por cualquier mediose reduzca éste o se aumente el monto de lospagos parciales. En este caso, la pérdida se de-ducirá tomando en cuenta las fechas en las quedebió cumplirse la deuda en los plazos y montosoriginalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, enmoneda extranjera, se paguen o se cobren conposterioridad a la fecha de su exigibilidad, laspérdidas qua se originen en ese lapso por la fluc-tuación de dichas monedas serán deducibles enel ejercicio en que se efectúe el pago de la deudao se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerarácomo interés la pérdida cambiaría.

CAPITULO I

De los ingresos

Artículo 17. Las personas morales residentes enel país, incluida la asociación en participación,acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo,en bienes, en servicio, en crédito o de cualquierotro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusivelos provenientes de sus establecimientos en elextranjero. El ajuste anual por inflación acumulablees el ingreso que obtienen los contribuyentes porla disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este título, no se consideraningresos los que obtenga el contribuyente poraumento de capital, por pago de la pérdida porsus accionistas, por primas obtenidas por la co-locación de acciones que emita la propia sociedado por utilizar para valuar sus acciones el métodode participación ni los que obtengan con motivode la reevaluación de sus activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero,así como cualquier entidad que se considere comopersona moral para efectos impositivos en su país,que tengan uno o varios establecimientos per-manentes en el país, acumularán la totalidad delos ingresos atribuibles a los mismos. No se con-siderará ingreso atribuible a un establecimientopermanente la simple remesa que obtenga de laoficina central de la persona moral o de otroestablecimiento de éste.

No serán acumulables para los contribuyentes deeste título, los ingresos por dividendos o utilidadesque perciban de otras personas morales residentesen México. Sin embargo, estos ingresos incre-mentarán la renta gravable a que se refiere elarticulo 16 de esta ley.

Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de es-ta ley, se considera que los ingresos se obtienen,en aquellos casos no previstos en otros artículosde la misma, en las fechas que se señalan confor-me a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios,cuando se dé cualquiera de los siguientes supues-tos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precioo la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien ocuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente elprecio o la contraprestación pactada, aun cuandoprovenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación deservicios personales independientes que obtenganlas sociedades o asociaciones civiles y de ingresopor el servicio de suministro de agua potable parauso doméstico o de recolección de basura domés-tica que obtengan los organismos descentrali-zados, los concesionarios, permisionarios oempresas autorizadas para proporcionar dichosservicios, se considera que los mismos se obtienenen el momento en que se cobre el precio o lacontraprestación pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,cuando se cobren total o parcialmente las con-traprestaciones o cuando éstas sean exigibles afavor de quien efectúe dicho otorgamiento o seexpida el comprobante de pago que ampare elprecio o la contraprestación pactada, lo que sucedaprimero.

III. Obtención de ingresos provenientes de con-tratos de arrendamiento financiero, los contribu-yentes podrán optar por considerar como ingresoobtenido en el ejercicio el total del precio pactadoo la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los tér-minos del Código Fiscal de la Federación, loscontribuyentes podrán optar por considerar comoingreso obtenido en el ejercicio el total del precio

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pactado o bien, solamente la parte del preciocobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos an-teriores, se deberá ejercer por la totalidad de lasenajenaciones o contratos. La opción podrá cam-biarse sin requisitos una sola vez tratándose delsegundo y posteriores cambios, deberán transcurrircuando menos cinco años desde el último cambio;cuando el cambio se quiera realizar antes de quetranscurra dicho plazo, se deberá cumplir con losrequisitos que para tal efecto establezca el regla-mento de esta ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por con-siderar como ingresos obtenidos en el ejercicioúnicamente la parte del precio pactado exigible ocobrado en el mismo, según sea el caso y enajenelos documentos pendientes de cobro provenientesde contratos de arrendamiento financiero o deenajenaciones a plazo o los dé en pago, deberáconsiderar la cantidad pendiente de acumular comoingreso obtenido en el ejercicio en el que realice laenajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos dearrendamiento financiero o de los contratos deenajenaciones a plazo, respecto de los cuales sehaya ejercido la opción de considerar como ingresoobtenido en al ejercicio únicamente la parte delprecio exigible o cobrado durante el mismo, elarrendador o el enajenante, según sea el caso,considerará como ingreso obtenido en el ejercicio,las cantidades exigibles o cobradas en el mismodel arrendatario o comprador, disminuidas por lascantidades que ya hubiera devuelto conforme alcontrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento fi-nanciero, se considerarán ingresos obtenidos enel ejercicio en el que sean exigibles, los que derivende cualquiera de las opciones a que se refiere elartículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas porel contribuyente, en el mes en el que consume elplazo de prescripción o en el mes en el que secumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundode la fracción XVI del artículo 31 de esta ley.

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren con-tratos de obra inmueble, considerarán acumulableslos ingresos provenientes de dichos contratos, enla fecha en que las estimaciones por obra eje-cutada sean autorizadas o aprobadas para queproceda su cobro, siempre y cuando el pago dedichas estimaciones tengan lugar dentro de los

tres meses siguientes a su aprobación o auto-rización; de lo contrario, los ingresos provenientesde dichos contratos se considerarán acumulableshasta que sean efectivamente pagados. Los contri-buyentes que celebren otros contratos de obra enlos se obliguen a ejecutar dicha obra conforme aun plano, diseño y presupuesto, considerarán queobtienen los ingresos en la fecha en la que lasestimaciones por obra ejecutada sean autorizadaso aprobadas para que proceda su cobro, siemprey cuando el pago de dichas estimaciones tenganlugar dentro de los tres meses siguientes a suaprobación o autorización; de lo contrario, losingresos provenientes de dichos, contratos seconsiderarán acumulables hasta que sean efecti-vamente pagados o en los casos en que no esténobligados a presentarlas o la periodicidad de supresentación sea mayor a tres meses, considera-rán ingreso acumulable el avance trimestral en laejecución o fabricación de los bienes a que serefiere la obra. Los ingresos acumulables por con-tratos de obra a que se refiere este párrafo, sedisminuirán con la parte de los anticipos, depó-sitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto,que se hubiera acumulado con anterioridad y queamortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo an-terior, considerarán ingresos acumulables ademásde los señalados en el mismo, cualquier pagorecibido en efectivo, en bienes o en servicios, yasea por concepto de anticipos, depósitos o garan-tías del cumplimiento de cualquier obligación ocualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este título, seconsideran ingreso acumulables, además de losseñalados en otros artículos de esta ley, lossiguientes:

I. Los ingresos determinados, inclusive presun-tivamente por las autoridades fiscales, en los casosen que proceda conforme a las leyes fiscales.

II. Las ganancia derivada de la transmisión depropiedad de bienes por pago en especie. En estecaso, para determinar la ganancia se considerarácomo ingreso el valor que conforme al avalúo prac-ticado por persona autorizada por las autoridadesfiscales tenga el bien de que se trata en la fechaen la que se transfiera su propiedad por pago enespecie, pudiendo disminuir de dicho ingreso lasdeducciones que para el caso de enajenación per-mite esta ley, siempre que se cumplan con losrequisitos que para ello se establecen en la mismay en las demás disposiciones fiscales. Tratándosede los bienes a que se refiere el primer párrafo de

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la fracción II del artículo 29 de esta ley, el total delingreso a que se refiere este párrafo se consideraráganancia.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyentepodrá elegir la persona que practicará el avalúo,siempre que ésta sea de las que se encuentrenautorizadas en los términos de las disposicionesfiscales para practicar dichos avaluos.

III. La diferencia entre los inventarios final e inicialde un ejercicio cuando el inventario final fuere elmayor, tratándose de contribuyentes dedicados ala ganadería.

IV. Los que provengan de construcciones,instalaciones o mejoras permanentes en bienesinmuebles, que de conformidad con los contratospor los que se otorgó su uso o goce queden a be-neficio del propietario. Para estos efectos, el in-greso considera obtenido al término del contrato yen el monto que a esa fecha tengan las inversionesconforme al avalúo que practique persona au-torizada por las autoridades fiscales.

V. La ganancia derivada de la enajenación deactivos fijos y terrenos, títulos-valor, acciones, par-tes sociales o certificados de aportación patri-monial emitidos por sociedades nacionales decrédito, así como la ganancia realizada que derivede la fusión o escisión de sociedades y la pro-veniente de reducción de capital o de liquidaciónde sociedades mercantiles residentes en el ex-tranjero, en las que el contribuyente sea socio oaccionista.

En los casos de reducción de capital o de liqui-dación de sociedades mercantiles residentes enel extranjero, la ganancia se determinará conformea lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 deesta ley.

En los casos de fusión o escisión de sociedades,no se considerará ingreso acumulable la gananciaderivada de dichos actos, cuando se cumplan losrequisitos establecidos en el artículo 14-B delCódigo Fiscal de la Federación.

VI. Los pagos que se perciban por recuperaciónde un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fian-zas o responsabilidades a cargo de terceros, tratán-dose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuyente obtengacomo indemnización para resarcirlo de la dismi-

nución que en su productividad haya causado lamuerte, accidente o enfermedad de técnicos odirigentes.

IX. Las cantidades que se perciban para efectuargastos por cuenta de terceros, salvo que dichosgastos sean respaldados con documentacióncomprobatoria a nombre de aquél por cuenta dequien se efectúa el gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio,sin ajuste alguno. En el caso de intereses mora-torios, a partir del cuarto mes se acumularánúnicamente los efectivamente cobrados. Para estosefectos, se considera que los ingresos por intere-ses moratorios que se perciban con posterioridadal tercer mes siguiente a aquél en el que el deudorincurrió en mora cubren, en primer término, losintereses moratorios devengados en los tres mesessiguientes a aquél en el que el deudor incurrió enmora, hasta que el monto percibido exceda almonto de los intereses moratorios devengadosacumulados correspondientes al último periodocitado.

Para los efectos del párrafo anterior, los interesesmoratorios que se cobren se acumularán hasta elmomento en el que los efectivamente cobradosexcedan al monto de los moratorios acumuladosen los primeros tres meses y hasta por el montoen que excedan.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumu-lable en los términos del artículo 46 de esta ley.

Artículo 21. Para determinar la ganancia por laenajenación de terrenos, de títulos-valor querepresenten la propiedad de bienes, exceptotratándose de los bienes a que se refiere el primerpárrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley,así como de otros títulos-valor cuyos rendimientosno se consideran intereses en los términos delartículo 9o. de la misma, de piezas de oro o deplata que hubieran tenido el carácter de monedanacional o extranjera y de las piezas denominadasonzas troy, los contribuyentes restarán del ingresoobtenido por su enajenación el monto original dela inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolopor el factor de actualización correspondiente alperiodo comprendido desde el mes en el que serealizó la adquisición y hasta el mes inmediatoanterior a aquél en el que se realice la enajenación.

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no esaplicable para determinar la ganancia por laenajenación de acciones y certificados de depósitode bienes o de mercancías.

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En el caso de bienes adquiridos con motivo defusión o escisión de sociedades, se considerarácomo monto original de la inversión el valor de suadquisición por la sociedad fusionada o escindentey como fecha de adquisición la que les hubiesecorrespondido a estas últimas.

Artículo 22. En el caso de operaciones financierasderivadas, se determinará la ganancia acumulableo la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, seconsiderará como ganancia o como pérdida, segúnsea el caso, la diferencia entre la cantidad finalque se perciba o se entregue como consecuenciade la liquidación o, en su caso, del ejercicio de losderechos u obligaciones contenidas en la ope-ración y la cantidad inicial que, en su caso, sehaya pagado o se haya percibido por la celebraciónde dicha operación o por haber adquirido poste-riormente los derechos o las obligaciones con-tenidas en la misma, según sea el caso.

II. Cuando una operación se liquide en especie conla entrega de mercancías, títulos, valores o divisas,se considerará que los bienes objeto de la ope-ración se enajenaron o se adquirieron, según seael caso, al precio percibido o pagado en la liqui-dación, adicionado con la cantidad inicial que sehaya pagado o que se haya percibido por la cele-bración de dicha operación o por haber adquiridoposteriormente los derechos o las obligacionesconsignadas en los títulos o contratos en los queconste la misma, según corresponda.

III. Cuando los derechos u obligaciones consig-nados en los títulos o contratos en los que consteuna operación financiera derivada sean enajenadosantes del vencimiento de la operación, se consi-derará como ganancia o como pérdida, segúncorresponda, la diferencia entre la cantidad quese perciba por la enajenación y la cantidad inicialque, en su caso, se haya pagado por su adqui-sición.

IV. Cuando los derechos u obligaciones consig-nados en los títulos o contratos en los que consteuna operación financiera derivada no se ejercitendurante el plazo de su vigencia, se considerarácomo ganancia o como pérdida, según se trate, lacantidad inicial que, en su caso, se haya percibidoo pagado por la celebración de dicha operación opor haber adquirido posteriormente los derechos yobligaciones contenidas en la misma, según seael caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o laobligación a realizar una operación financiera deri-

vada, la ganancia o la pérdida se determinará enlos términos de este artículo, en la fecha en quese liquide la operación sobre la cual se adquirió elderecho u obligación, adicionando, en su caso, ala cantidad inicial a que se refieren las fraccionesanteriores, la cantidad que se hubiere pagado opercibido por adquirir el derecho u obligación a quesé refiere esta fracción. Cuando no se ejercite elderecho u obligación a realizar la operación finan-ciera derivada de que se trate en el plazo pactado,se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.

VI. Cuando el titular del derecho concedido en laoperación ejerza el derecho y el obligado entregueacciones emitidas por él y que no hayan sidosuscritas, acciones de tesorería, dicho obligadono acumulará el precio o la prima que hubiesepercibido por celebrarla ni el ingreso que percibapor el ejercicio del derecho concedido, debiendoconsiderar ambos montos como aportaciones asu capital social.

VII. En operaciones financieras derivadas de capitalen las que se liquiden diferencias durante suvigencia, se considerará en cada liquidación comoganancia o como pérdida, según corresponda, elmonto de la diferencia liquidada. La cantidad quese hubiere percibido o la que se hubiera pagadopor celebrar estas operaciones, por haber adquiridolos derechos o las obligaciones consignadas enellas o por haber adquirido el derecho o la obliga-ción a celebrarlas, se sumará o se restará del mon-to de la última liquidación para determinar laganancia o la pérdida correspondiente a la misma,actualizada por el periodo comprendido desde elmes en el que se pagó o se percibió y hasta elmes en el que se efectúe la última liquidación.

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deduciblede las operaciones financieras derivadas referidasal tipo de cambio de una divisa, se determinará alcierre de cada ejercicio, aun en el caso de que laoperación no haya sido ejercida en virtud de quesu fecha de vencimiento corresponde a un ejercicioposterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidadse determinará considerando el tipo de cambio delúltimo día del ejercicio que se declara, que sepublique en el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en lostérminos de esta fracción, en los ejercicios ante-riores a aquél en el que venza la operación de quese trate, se disminuirán o se adicionarán, respec-tivamente, del resultado neto que tenga la opera-ción en la fecha de su vencimiento; el resultadoasí obtenido será la ganancia acumulable o la

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pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra elvencimiento.

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadasde capital por medio de las cuales una parte en-tregue recursos líquidos a otra y esta última, a suvez, garantice la responsabilidad de readquirir lasmercancías, los títulos o las acciones, referidosen la operación, por un monto igual al entregadopor la primera parte más un cargo proporcional, seconsiderará dicho cargo proporcional como interésa favor o a cargo, acumulable o deducible, segúncorresponda.

En las operaciones a que se refiere el párrafo an-terior, en lo individual o en su conjunto, según seael caso, no se considerarán enajenadas ni adqui-ridas las mercancías, los títulos o las acciones encuestión, siempre y cuando se restituyan a laprimera parte a más tardar al vencimiento de lasmencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las ope-raciones descritas en esta fracción no se actua-lizarán. Las cantidades pagadas y las percibidasse considerarán créditos o deudas, según corres-ponda, para los efectos del artículo 46 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se considerancantidades iniciales, los montos pagados a favorde la contraparte de la operación financiera derivadapor adquirir el derecho contenido en el contratorespectivo, sin que dicho pago genere interés al-guno para la parte que la pague. Dichas cantidadesse actualizarán por el periodo transcurrido entre elmes en el que se pagaron o se percibieron y aquélen el que la operación financiera derivada se li-quide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derechou obligación consignada en la misma o se enajeneel título en el que conste dicha operación, segúnsea el caso.

La cantidad que se pague o se perciba por adquirirel derecho o la obligación a realizar una operaciónfinanciera derivada a que se refiere la fracción Vanterior, se actualizará por el periodo transcurridoentre el mes en el que se pague o se perciba yaquél en el que se liquide o se ejerza el derecho uobligación consignado en la operación sobre la cualse adquirió el derecho u obligación.

Las cantidades que una de las partes depositecon la otra para realizar operaciones financierasderivadas, que representen un activo para la primeray un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculodel ajuste anual por inflación, de acuerdo a loestablecido en el artículo 46 de esta ley.

Se dará el tratamiento establecido en esta ley paralos intereses, a la ganancia o la pérdida provenientede operaciones financieras derivadas de deuda.

Cuando durante la vigencia de una operaciónfinanciera derivada de deuda a que se refiere elartículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,se liquiden diferencias entre los precios del IndiceNacional de Precios al Consumidor o cualquier otroíndice o de las tasas de interés a los que se en-cuentran referidas dichas operaciones, se con-siderará como interés a favor o a cargo, segúncorresponda, el monto de cada diferencia y éstasserán el interés acumulable o deducible, respecti-vamente.

Cuando en estas operaciones se hubiere percibidoo pagado una cantidad por celebrarla o adquirir elderecho u obligación a participar en ella, estacantidad se sumará o se restará, según se trate,del importe de la última liquidación para determinarel interés a favor o a cargo correspondiente a dichaliquidación, actualizando dicha cantidad por el pe-riodo transcurrido entre el mes en el que se paguey el mes en el que ocurra esta última liquidación.

En las operaciones financieras derivadas de deudaen las que no se liquiden diferencias durante suvigencia, el interés acumulable o deducible será elque resulte como ganancia o como pérdida, deconformidad con este artículo.

Para los efectos de esta ley, cuando una mismaoperación financiera derivada esté referida a variosbienes, a títulos o indicadores, que la hagan unaoperación de deuda y de capital, se estará a lodispuesto en esta ley para las operaciones finan-cieras derivadas de deuda, por la totalidad de lascantidades pagadas o percibidas por la operaciónfinanciera de que se trate.

Artículo 23. Los ingresos percibidos por opera-ciones financieras referidas a un subyacente queno cotice en un mercado reconocido de acuerdo alo establecido en el articulo 16-C del Código Fiscalde la Federación, incluyendo las cantidadesiniciales que se perciban, se acumularán en el mo-mento en que sean exigibles o cuando se ejerzala opción, lo que suceda primero. Las cantidadeserogadas relacionadas directamente con dichaoperación, sólo podrán ser deducidas al conocerseel resultado neto de la operación al momento desu liquidación o vencimiento, independientementede que no se ejerzan los derechos u obligacionesconsignados en los contratos realizados para losefectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o del vencimientode cada operación, se deberán deducir las eroga-

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ciones autorizadas en esta ley a que se refiere elpárrafo anterior y determinar la ganancia acumu-lable o la pérdida deducible, según se trate, inde-pendientemente del momento de acumulación delingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuandolas cantidades erogadas sean superiores a losingresos percibidos, en términos del párrafo an-terior, el resultado será la pérdida deducible. Elresultado de restar a los ingresos percibidos laserogaciones en términos del párrafo anterior, serála ganancia acumulable.

Las personas morales que obtengan pérdida entérminos del párrafo anterior y sean partes rela-cionadas de la persona que obtuvo la ganancia enla misma operación, sólo podrán deducir dichapérdida hasta por un monto que no exceda de lasganancias que, en su caso, obtenga el mismocontribuyente que obtuvo la pérdida, en otrasoperaciones financieras derivadas cuyo subyacenteno cotice en un mercado reconocido, obtenidasen el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios si-guientes. La parte de la pérdida que no se deduzcaen un ejercicio, se actualizará por el periodocomprendido desde el último mes del ejercicio enel que ocurrió y hasta el último mes del ejercicioinmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá.La parte de la pérdida actualizada que no se hubieradeducido en el ejercicio de que se trate, se actua-lizará por el periodo comprendido desde el mes enel que se actualizó por última vez y hasta el últimomes del ejercicio inmediato anterior a aquél en elque se deducirá. Cuando el contribuyente nodeduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiereeste artículo, pudiendo haberlo hecho conforme alo dispuesto en este artículo, perderá el derecho ahacerlo en ejercicios posteriores, hasta por lacantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdidas enoperaciones financieras derivadas cuyo subyacenteno cotice en un mercado reconocido, estarán a lodispuesto en el último párrafo del artículo 171 deesta ley.

Artículo 24. Para determinar la ganancia porenajenación de acciones cuyo periodo de tenenciahaya sido superior a 18 meses, los contribuyentesdisminuirán del ingreso obtenido por acción, elcosto promedio por acción de las acciones queenajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas lasacciones que el contribuyente tenga de la mismapersona moral en la fecha de la enajenación, auncuando no enajene todas ellas. Dicho costo seobtendrá dividiendo el monto original ajustado de

las acciones entre el número total de accionesque tenga el contribuyente a la fecha de enaje-nación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de lasacciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisiciónactualizado de las acciones que tenga el contri-buyente de la misma persona moral, las utilidadesactualizadas y los dividendos o utilidadespercibidos por esta última, actualizados.

En el caso de las utilidades, se considerarán lasobtenidas por dicha persona moral en el periodotranscurrido desde la fecha de adquisición de lasacciones y hasta la fecha de enajenación de lasmismas, en la parte que corresponda a las ac-ciones que tenga el contribuyente. Unicamente seconsiderarán las utilidades de ejercicios termi-nados.

Se considerará como utilidad para los efectos deeste inciso, la utilidad fiscal disminuida con elimporte del impuesto sobre la renta que corres-ponda a la persona moral en el ejercicio de que setrate, sin incluir el que se pagó en los términos delartículo 11 de esta ley; asimismo, se diminuiránlas partidas no deducibles para los efectos de dichoimpuesto, excepto las señaladas en las fraccionesVIII y IX del artículo 32 de la misma, de cada unode los ejercicios correspondientes al periodo deque se trate.

En el caso de los dividendos o utilidades, seconsiderarán los percibidos en el mismo periodopor la persona moral de otras personas residentesen México, en la parte que corresponda a lasacciones que tenga el contribuyente, a excepciónde los percibidos en acciones y de los que sehubiesen reinvertido en la suscripción o pago deaumento de capital de la misma persona moralque los distribuyó dentro de los 30 días siguientesa su distribución.

Al resultado que se obtenga conforme al inciso aque antecede, se le restarán, las pérdidas, losreembolsos pagados, los dividendos o utilidadespagados, así como la diferencia a que se refiere elcuarto párrafo del artículo 88 de esta ley, de lapersona moral emisora de las acciones que seenajenan, actualizados.

Por lo que se refiere a la pérdida, se consideraráque ésta es la diferencia que resulte de disminuirde la totalidad de los ingresos acumulables ob-tenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas

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por esta ley, cuando estas últimas sean mayores,únicamente se considerarán las pérdidas de lapersona moral de ejercicios terminados corres-pondientes al periodo transcurrido desde la fechade adquisición de las acciones y hasta la fecha deenajenación de las mismas, en la parte quecorresponda a las acciones del contribuyente.

Tratándose de los reembolsos, se consideraránlos que se hayan pagado por dichas accionesdurante el periodo comprendido desde que seadquirieron y hasta que se enajenen.

Los dividendos o utilidades se considerarán lospagados por la persona moral durante el mismoperiodo a que se refiere el párrafo anterior, en laparte que corresponda a las acciones que tengael contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los que no provengan de la cuenta de utilidadfiscal neta, siempre que se haya pagado elimpuesto sobre la renta en el momento de sudistribución.

2. Los distribuidos en acciones y los que se hu-biesen reinvertido en la suscripción o pago deaumento de capital de la misma persona moralque los distribuyó dentro de los 30 días siguientesa su distribución.

III. La actualización del costo comprobado de ad-quisición de las acciones, se efectuará por elperiodo comprendido desde el mes de su ad-quisición y hasta el mes en el que se enajenen lasacciones. Las utilidades, las pérdidas y la diferenciaa que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 deesta ley, se actualizarán desde el último mes delejercicio en el que se determinaron y hasta el mesen el que se enajenen las acciones.

Los dividendos o utilidades pagados o percibidosy los reembolsos pagados, se actualizarán por elperiodo comprendido desde el mes en el que sepercibieron o se pagaron y hasta el mes en el quese enajenen las acciones.

Para los efectos de este artículo, sólo se consi-derarán, en su caso, las utilidades, las pérdidas,los dividendos percibidos y los pagados, losreembolsos y la diferencia a que se refiere el cuartopárrafo del artículo 88 de esta ley, correspondientesa los 10 ejercicios terminados inmediatos ante-riores a aquél en el que se efectúe la enajenación.

Para determinar la ganancia en la enajenación deacciones cuyo periodo de tenencia sea de 18meses o inferior, se considerará como monto

original ajustado de las mismas, el costo compro-bado de adquisición de las acciones disminuidode los reembolsos y de los dividendos o utilidadespagados, por la persona moral emisora de lasacciones, correspondientes al periodo de tenenciade las acciones de que se trate, actualizados enlos términos de la fracción III de este artículo.

En el caso de que se enajenen acciones respectode las cuales se hayan decretado dividendos yéstos no se hubiesen pagado al momento de laenajenación, los mismos se deberán considerarcomo dividendos pagados para la determinacióndel costo fiscal cuando quien tenga derecho al cobrodel dividendo no sea el adquirente. En este caso,el adquirente no los considerará como dividendospagados en la enajenación inmediata siguiente.

Cuando la suma de los dividendos o utilidadespagados, los reembolsos efectuados, las pérdidasy la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo delartículo 88 de esta ley, todos estos conceptosactualizados, correspondientes a las acciones quese enajenan, excedan a la cantidad que resulte desumar al costo comprobado de adquisición ac-tualizado, las utilidades y los dividendos o utilida-des percibidos, actualizados, de las acciones quese enajenan, las acciones de que se trate notendrán costo promedio por acción para los efectosde este artículo. El excedente determinado con-forme a este párrafo, considerado por acción, sedeberá disminuir, actualizado desde el mes de laenajenación y hasta el mes en el que se disminuya,del costo promedio por acción que en los términosde este artículo se determine en la enajenación deacciones inmediata siguiente o siguientes querealice el contribuyente, aun cuando se trate deemisoras diferentes.

Tratándose de acciones emitidas por personasmorales residentes en el extranjero, para deter-minar el costo promedio por acción a que se refiereeste artículo, se considerará como monto originalajustado de las acciones, el costo comprobadode adquisición de las mismas disminuido de losreembolsos pagados, todos estos conceptosactualizados en los términos de la fracción III deeste artículo.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar alos socios que lo soliciten, constancia con la infor-mación necesaria para determinar los ajustes aque se refiere este artículo. Tratándose de accionesinscritas en el Registro Nacional de Valores eIntermediarios, la sociedad emisora de lasacciones, independientemente de la obligación de

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dar constancia a los accionistas, deberá propor-cionar esta información a la Comisión NacionalBancaria y de Valores en la forma y términos queseñalen las autoridades fiscales.

Cuando una persona moral adquiera de una personafísica o de un residente en el extranjero, accionesde otra emisora, el accionista de la persona moraladquirente no considerará dentro del costo com-probado de adquisición las utilidades o dividendosque se hayan generado con anterioridad a la fechade adquisición y que, directa o indirectamente, yase hayan considerado como parte del costo com-probado de adquisición de las acciones. La per-sona moral emisora antes mencionada no incluiráestas utilidades o dividendos en la información quepara los efectos del cálculo a que se refiere esteartículo proporcione a sus accionistas.

Cuando en este artículo se haga referencia areembolsos pagados, se entenderán incluidas lasamortizaciones y las reducciones de capital, a quese refiere el artículo 89 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo también será apli-cable cuando se enajenen los derechos de par-ticipación, cualquiera que sea el nombre con elque se les designe, en una asociación en partici-pación, cuando a través de ésta se realicen activi-dades empresariales. En este caso, se considerarácomo costo comprobado de adquisición el valoractualizado de la aportación realizada por elenajenarte a dicha asociación en participación ola cantidad que éste hubiese pagado por su par-ticipación. Para estos efectos, las utilidades, laspérdidas, así como las utilidades y los dividendos,percibidos y pagados, los reembolsos y la dife-rencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo88 de esta ley, se considerarán en la proporciónen que se hubiese acordado la distribución de lasutilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones através de la en Bolsa Mexicana de Valores conce-sionada en los términos de la Ley del Mercado deValores y por dicha operación se encuentrenobligadas al pago del impuesto establecido en estaley, los intermediarios financieros deberán deter-minar el costo promedio por acción de las accionesenajenadas, en los términos del presente artículo.En este caso, el intermediario financiero deberáproporcionar una constancia a la persona físicaenajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior,se considera costo comprobado de adquisición delas acciones emitidas por las sociedades es-

cindidas, el que se derive de calcular el costopromedio por acción que tenían las accionescanjeadas de la sociedad escindente por cadaaccionista a la fecha de dicho acto, en los términosdel artículo anterior y como fecha de adquisiciónla del canje.

El costo comprobado de adquisición de lasacciones emitidas por la sociedad fusionante o dela que surja como consecuencia de la fusión, seráel que se derive de calcular el costo promedio poracción que hubieran tenido las acciones que secanjearon por cada accionista, en los términos delartículo anterior y la fecha de adquisición será ladel canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades,las acciones que adquieran las sociedades fusio-nante o las escindidas, como parte de los bienestransmitidos, tendrán como costo comprobado deadquisición el costo promedio por acción que teníanen las sociedades fusionadas o escindente, almomento de la fusión o escisión.

En el caso de enajenación de acciones de las socie-dades de inversión de renta variable a que se refierela Ley de Sociedades de Inversión, el monto originalajustado de las acciones se determinará sumandoal costo comprobado de adquisición de las ac-ciones los dividendos o utilidades, actualizados,que la sociedad de inversión hubiera percibidodurante el periodo de tenencia, correspondiente alas acciones que se enajenan y restando la sumade los dividendos o utilidades actualizados,correspondiente a las acciones que se enajenan,que la referida sociedad de inversión hubierapagado durante dicho periodo.

Se considerará que no tienen costo comprobadode adquisición, las acciones obtenidas por elcontribuyente por capitalizaciones de utilidades ode otras partidas integrantes del capital contableo por reinversiones de dividendos o utilidadesefectuadas dentro de los 30 días siguientes a sudistribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicablea las acciones adquiridas por el contribuyenteantes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción queles dio origen hubiera sido enajenada con ante-rioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso sepodrá considerar como costo comprobado deadquisición el valor nominal de la acción de quese trate.

Artículo 26. Las autoridades fiscales autorizaránla enajenación de acciones a costo fiscal en los

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casos de reestructuración de sociedades constitui-das en México pertenecientes a un mismo grupo,siempre que se cumpla con los siguientesrequisitos:

I. El costo promedio de las acciones respecto delas cuales se formule la solicitud se determine, ala fecha de la enajenación, conforme a lo dispuestoen los artículos 24 y 25 de ésta ley, distinguién-dolas por enajenante, emisora y adquirente, de lasmismas.

II. Las acciones que reciba el solicitante por lasacciones que enajena permanezcan en propiedaddirecta del adquirente y dentro del mismo grupo,por un periodo no menor de dos años, contados apartir de la fecha de la autorización a que se refiereeste artículo.

III. Las acciones que reciba el solicitante por lasacciones que enajene, representen en el capitalsuscrito y pagado de la sociedad emisora de lasacciones que recibe, el mismo por ciento que lasacciones que enajena representarían antes de laenajenación, sobre el total del capital contableconsolidado de las sociedades emisoras de lasacciones que enajena y de las que recibe, tomandocomo base los estados financieros consolidadosde las sociedades que intervienen en la operación,que para estos efectos deberán elaborarse en lostérminos que establezca el reglamento de esta ley,precisando en cada caso las bases conforme alas cuales se determinó el valor de las acciones,en relación con el valor total de las mismas.

IV. La sociedad emisora de las acciones que elsolicitante reciba por la enajenación, levante actade asamblea con motivo de la suscripción y pagode capital con motivo de las acciones que reciba,protocolizada ante fedatario público, haciéndoseconstar en dicha acta la información relativa a laoperación que al efecto se establezca en el re-glamento de esta ley. La sociedad emisora deberáremitir copia de dicha acta a las autoridadesfiscales en un plazo no mayor de 30 días contadosa partir de la protocolización.

V. La contraprestación que se derive de la enaje-nación consista en el canje de acciones emitidaspor la sociedad adquirente de las acciones quetransmite.

VI. El aumento en el capital social que registre lasociedad adquirente de las acciones que seenajenan, sea por el monto que represente el costofiscal de las acciones que se transmiten.

VII. Se presente un dictamen, por contador públicoregistrado ante las autoridades fiscales, en el quese señale el costo comprobado de adquisiciónajustado de dichas acciones de conformidad conlos artículos 24 y 25 de esta ley, a la fecha deadquisición.

VIII. El monto original ajustado del total de lasacciones enajenadas, determinado conforme a lafracción VII de este artículo al momento de dichaenajenación, se distribuya proporcionalmente a lasacciones que se reciban en los términos de lafracción III del mismo artículo.

IX. Las sociedades que participen en la reestruc-turación se dictaminen, en los términos del CódigoFiscal de la Federación, en el ejercicio en que serealice dicha reestructuración.

X. Se demuestre que la participación en el capitalsocial de las sociedades emisoras de las accionesque se enajenan, se mantiene en el mismo porciento por la sociedad que controle al grupo o porla empresa que, en su caso, se constituya paratal efecto.

En el caso de incumplimiento de cualesquiera delos requisitos a que se refiere este artículo, sedeberá pagar el impuesto correspondiente a laenajenación de acciones, considerando el valor enque dichas acciones se hubieran enajenado entrepartes independientes en operaciones comparableso bien, considerando el valor que se determinemediante avalúo practicado por persona autorizadapor las autoridades fiscales. El impuesto que asíse determine lo pagará el enajenante, actualizadodesde la fecha en la que se efectuó la enajenacióny hasta la fecha en la que se pague.

Para los efectos de este artículo, se consideragrupo, el conjunto de sociedades cuyas accionescon derecho a voto representativas del capital socialsean propiedad directa o indirecta de las mismaspersonas en por lo menos el 51%. Para estosefectos, no se computarán las acciones que seconsideran colocadas entre el gran públicoinversionista de conformidad con las reglas que alefecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria, siempre que dichas acciones hayan sidoefectivamente ofrecidas y colocadas entre el granpúblico inversionista. No se consideran colocadasentre el gran público inversionista las acciones quehubiesen sido recompradas por el emisor.

Artículo 27. Para determinar la ganancia por laenajenación de bienes cuya inversión esparcialmente deducible en los términos de las

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fracciones II y III del artículo 42 de esta ley, seconsiderará la diferencia entre el monto original dela inversión deducible disminuido por lasdeducciones efectuadas sobre dicho monto y elprecio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es de-ducible en los términos de las fracciones II, III y IVdel artículo 42 de esta ley, se considerará comoganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 28. Para los efectos de este título, no seconsiderarán ingresos acumulables los impuestosque trasladen los contribuyentes en los términosde ley.

CAPITULO II

De las deducciones

SECCION PRIMERA

De las deducciones en general

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuarlas deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los des-cuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuandocorrespondan a operaciones realizadas en ejer-cicios anteriores.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como dematerias primas, productos semiterminados oterminados, que utilicen para prestar servicios, parafabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas conlas devoluciones, descuentos y bonificacionessobre las mismas efectuadas inclusive enejercicios posteriores.

No serán deducibles conforme a esta fracción losactivos fijos, los terrenos, las acciones, partessociales, obligaciones y otros valores mobiliarios,así como los títulos valor que representen la pro-piedad de bienes, excepto certificados de depósitode bienes o mercancías; la moneda extranjera, laspiezas de oro o de plata que hubieran tenido elcarácter de moneda nacional o extranjera ni laspiezas denominadas onzas troy.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificacioneso devoluciones.

IV. Las inversiones.

V. La diferencia entre los inventarios final e inicialde un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el

mayor, tratándose de contribuyentes dedicados ala ganadería.

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por casofortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienesdistintos a los que se refiere el primer párrafo de lafracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuadas para la creacióno incremento de reservas para fondos de pensioneso jubilaciones del personal, complementarias a lasque establece la Ley del Seguro Social y de primasde antigüedad constituidas en los términos de estaley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones alInstituto Mexicano del Seguro Social, inclusocuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejer-cicio, sin ajuste alguno. En el caso de los interesesmoratorios, a partir del cuarto mes se deduciránúnicamente los efectivamente pagados. Para estosefectos, se considera que los pagos por interesesmoratorios que se realicen con posterioridad altercer mes siguiente a aquél en el que se incurrióen mora cubren, en primer término, los interesesmoratorios devengados en los tres meses si-guientes a aquél en el que se incurrió en mora,hasta que el monto pagado exceda al monto delos intereses moratorios devengados deducidoscorrespondientes al último periodo citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte de-ducible en los términos del artículo 46 de esta ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguenlas sociedades cooperativas de producción, asícomo los anticipos que entreguen las sociedadesy asociaciones civiles a sus miembros, cuandolos distribuyan en los términos de la fracción II delartículo 110 de esta ley.

Cuando por las adquisiciones realizadas en lostérminos de la fracción II de este artículo o por losgastos a que se refiere la fracción III del mismo,los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo,éste será deducible siempre que se cumpla conlos requisitos establecidos en al artículo 31 fracciónXIX de esta ley.

Artículo 30. Tratándose de personas moralesresidentes en el extranjero, así como de cualquierentidad que se considere como persona moral paraefectos impositivos en su país que tengan uno ovarios establecimientos permanentes en el país,podrán efectuar las deducciones que correspondan

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a las actividades del establecimiento permanente,ya sea las erogadas en México o en cualquier otraparte, siempre que se cumplan los requisitosestablecidos en esta ley y en su reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafoanterior, residan en un país con el que México tengaen vigor un tratado para evitar la doble tributación,se podrán deducir los gastos que se prorrateencon la oficina central o sus establecimientos,siempre que tanto la oficina central como el esta-blecimiento, en el que se realice la erogación,residan también en un país con el que México tengaen vigor un tratado para evitar la doble tributacióny tenga un acuerdo amplio de intercambio deinformación y además se cumpla con los requisitosque al efecto establezca el reglamento de estaley.

No serán deducibles las remesas que efectúe elestablecimiento permanente ubicado en México ala oficina central de la sociedad o a otro estable-cimiento de ésta en el extranjero, aun cuando di-chas remesas se hagan a título de regalías,honorarios o pagos similares, a cambio del derechode utilizar patentes u otros derechos o a título decomisiones por servicios concretos o por gestioneshechas o por intereses por dinero enviado alestablecimiento permanente.

Los establecimientos permanentes de empresasresidentes en el extranjero que se dediquen altransporte internacional aéreo o terrestre, en lugarde las deducciones establecidas en el articulo 29de esta ley, efectuarán la deducción de la parteproporcional del gasto promedio que por susoperaciones haya tenido en el mismo ejerciciodicha empresa, considerando la oficina central ytodos sus establecimientos. Cuando el ejerciciofiscal de dichas empresa residentes en el extranjerono coincida con el año de calendario, efectuaránla deducción antes citada considerando el últimoejercicio terminado de la empresa.

Para los efectos del párrafo anterior, el gastopromedio se determinará dividiendo la utilidadobtenida en el ejercicio por la empresa en todossus establecimientos antes del pago del impuestosobre la renta, entre el total de los ingresos perci-bidos en el mismo ejercicio, el cociente así obtenidose restará de la unidad y el resultado será el factorde gasto aplicable a los ingresos atribuibles alestablecimiento en México. Cuando en el ejerciciola totalidad de los ingresos de la empresa seanmenores a la totalidad de los gastos de todos susestablecimientos, el factor de gasto aplicable alos ingresos será igual a 1.00.

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en estetitulo deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los finesde la actividad del contribuyente, salvo que se tratede donativos no onerosos ni remunerativos, quesatisfagan los requisitos previstos en esta ley yen las reglas generales que para el efecto esta-blezca el Servicio de Administración Tributaria yque se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o mu-nicipios, así como a sus organismos descen-tralizados que tributen conforme al Título Tercerode la presente ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo96 de esta ley.

c) A las personas morales a que se refieren losartículos 95 fracción XlX y 97 de esta ley.

d) A las personas morales a las que se refierenlas fracciones VI, X, XI y XX del articulo 95 de estaley y que cumplan con los requisitos establecidosen las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de lamisma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles queotorguen becas y cumplan con los requisitos delartículo 98 de esta ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaría publicaráen el Diario Oficial de la Federación los datos delas instituciones a que se refieren los incisos b, c,d y e de esta fracción que reúnan los requisitosantes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a institucionesde enseñanza, los mismos serán deduciblessiempre que sean establecimientos públicos o depropiedad de particulares que tengan autorizacióno reconocimiento de validez oficial de estudios enlos términos de la Ley General de Educación, sedestinen a la adquisición de bienes de inversión, ala investigación científica o al desarrollo de tec-nología, así como a gastos de administración hastapor el monto, en este último caso, que señale elreglamento de esta ley, se trate de donaciones noonerosas ni remunerativas y siempre que dichasinstituciones no hayan distribuido remanentes asus socios o integrantes en los últimos cinco años.

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II. Que cuando esta ley permita la deducción deinversiones se proceda en los términos de laSección Segunda de este capítulo.

III. Estar amparadas con documentación que reúnalos requisitos que señalen las disposicionesfiscales relativas a la identidad y domicilio de quienla expida, así como de quien adquirió el bien deque se trate o recibió el servicio y que los pagoscuyo monto exceda de 2 mil pesos, se efectúenmediante cheque nominativo del contribuyente,tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a travésde los monederos electrónicos que al efectoautorice el Servicio de Administración Tributaria,excepto cuando dichos pagos se hagan por laprestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fraccióndeban efectuarse mediante cheque nominativo delcontribuyente, también podrán realizarse mediantetraspasos de cuentas en instituciones de créditoo casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de laobligación de pagar las erogaciones a chequesnominativos, tarjetas de crédito, de débito, deservicios, monederos electrónicos o mediantetraspasos de cuentas en instituciones de créditoo casas de bolsa a que se refiere esta fracción,cuando las mismas se efectúen en poblaciones oen zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante chequenominativo, éste deberá ser de la cuenta delcontribuyente y contener su clave del RegistroFederal de Contribuyentes, así como, en el anversodel mismo la expresión “para abono en cuenta delbeneficiario”.

Los contribuyentes podrán optar por considerarcomo comprobante fiscal para los efectos de lasdeducciones autorizadas en este título, losoriginales de los estados de cuenta de chequesemitidos por las instituciones de crédito, siempreque se cumplan los requisitos que establece elartículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

IV. Estar debidamente registradas en contabilidady que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidas enesta ley en materia de retención y entero de im-puestos a cargo de terceros o que, en su caso, serecabe de éstos copia de los documentos en queconste el pago de dichos impuestos. Tratándosede pagos al extranjero, éstos sólo se podrándeducir siempre que el contribuyente proporcione

la información a que esté obligado en los términosdel artículo 86 de esta ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en lostérminos del Capítulo I del Título IV, de esta ley, sepodrán deducir siempre que se cumpla con lasobligaciones a que se refieren los artículos 118,fracción I y 119 de la misma.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción sepretenda realizar se efectúen a personas obligadasa solicitar su inscripción en el Registro Federal deContribuyentes, se señale la clave respectiva enla documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción sepretenda realizar se hagan a contribuyentes quecausen el impuesto al valor agregado, dicho im-puesto se traslade en forma expresa y por sepa-rado en los comprobantes correspondientes. Tra-tándose de los contribuyentes que ejerzan laopción a que se refiere el último párrafo de lafracción III de este artículo, el impuesto al valoragregado, además, deberá constar en el estadode cuenta.

En los casos en que las disposiciones fiscalesestablezcan la obligación de adherir marbetes oprecintos en los envases y recipientes que con-tengan los productos que se adquieran, así comola de destruir los envases que contenían bebidasalcohólicas, la deducción a que se refiere lafracción II del artículo 29 de esta ley, sólo podráefectuarse cuando dichos productos tenganadherido el marbete o precinto correspondiente y,en su caso, dichos envases hayan sido destruidos.

VIII. En el caso de intereses por capitales tomadosen préstamo, éstos se hayan invertido en los finesdel negocio. Cuando el contribuyente otorguepréstamos a terceros, a sus trabajadores o a susfuncionarios o a sus socios o accionistas, sóloserán deducibles los intereses que se devenguende capitales tomados en préstamos hasta por elmonto de la tasa más baja de los intereses estipu-lados en los préstamos a terceros, a sus trabaja-dores o a sus socios o accionistas, en la porcióndel préstamo que se hubiera hecho a éstos; si enalguna de estas operaciones no se estipularanintereses, no procederá la deducción respecto almonto proporcional de los préstamos hechos a laspersonas citadas.

Estas últimas limitaciones no rigen para institu-ciones de crédito, sociedades financieras de objetolimitado u organizaciones auxiliares de crédito, enla realización de las operaciones propias de suobjeto.

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En el caso de capitales tomados en préstamo parala adquisición de inversiones o para la realizaciónde gastos o cuando las inversiones o los gastosse efectúen a crédito y para los efectos de estaley dichas inversiones o gastos no sean deducibleso lo sean parcialmente, los intereses que se derivende los capitales tomados en préstamo o de lasoperaciones a crédito, sólo serán deducibles en lamisma proporción en la que las inversiones ogastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los prés-tamos a que se refiere la fracción III del artículo168 de esta ley, éstos se deducirán hasta que sepaguen en efectivo, en bienes o en servicios.

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresosde contribuyentes personas físicas, de los con-tribuyentes a que se refiere el Capítulo VII de estetítulo, así como de donativos, éstos sólo se de-duzcan cuando hayan sido efectivamente erogadosen el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderáncomo efectivamente erogados cuando hayan sidopagados en efectivo, en cheque girado contra lacuenta del contribuyente, mediante traspasos decuentas en instituciones de crédito o casas debolsa o en otros bienes que no sean títulos decrédito.

X. Tratándose de honorarios o gratificaciones a ad-ministradores, comisarios, directores, gerentesgenerales o miembros del consejo directivo, devigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole,éstos se determinen, en cuanto a monto total ypercepción mensual o por asistencia, afectandoen la misma forma los resultados del contribuyentey satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cadapersona no sea superior al sueldo anual devengadopor el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gra-tificaciones establecidos, no sea superior al montode los sueldos y salarios anuales devengados porel personal del contribuyente y

c) Que no excedan del 10% del monto total de lasotras deducciones del ejercicio.

XI. En los casos de asistencia técnica, de trans-ferencia de tecnología o de regalías, se compruebeante las autoridades fiscales que quien proporcionalos conocimientos, cuenta con elementos técnicospropios para ello; que se preste en forma directa yno a través de terceros, excepto en los casos enque los pagos se hagan a residentes en México y

en el contrato respectivo se haya pactado que laprestación se efectuará por un tercero autorizadoy que no consista en la simple posibilidad deobtenerla, sino en servicios que efectivamente selleven a cabo.

XII. Que cuando se trate de los gastos de previsiónsocial a que se refiere la fracción VI del artículo109 de esta ley, las prestaciones correspondientesse otorguen en forma general en beneficio de todoslos trabajadores, debiendo ser las mismas paralos trabajadores de confianza y para los otrostrabajadores.

Tratándose de trabajadores de confianza, el montode las prestaciones de previsión social, excluidaslas aportaciones de seguridad social, deducibles,no podrá exceder del 10% del total de lasremuneraciones gravadas de dichos trabajadores,sin que en ningún caso exceda del monto equi-valente de un salario mínimo general del áreageográfica que corresponda al trabajador elevadoal año.

En el caso de las aportaciones a los fondos deahorro, éstos sólo serán deducibles cuando secumplan los requisitos a que se refiere la fracciónVIII del artículo 109 de esta ley.

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzasse hagan conforme a las leyes de la materia ycorrespondan a conceptos que esta ley señalacomo deducibles o que en otras leyes seestablezca la obligación de contratarlos y siempreque, tratándose de seguros, durante la vigenciade la póliza no se otorguen préstamos a personaalguna, por parte de la aseguradora, con garantíade las sumas aseguradas, de las primas pagadaso de las reservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan por objetootorgar beneficios a los trabajadores, deberáobservarse lo dispuesto en la fracción anterior. Simediante el seguro se trata de resarcir al contri-buyente de la disminución que en su productividadpudiera causar la muerte, accidente o enfermedad,de técnicos o dirigentes, la deducción de las primasprocederá siempre que el seguro se establezcaen un plan en el cual se determine el procedimientopara fijar el monto de la prestación y se satisfaganlos plazos y los requisitos que se fijen en dis-posiciones de carácter general.

XIV. Que el costo de adquisición declarado o losintereses que se deriven de créditos recibidos porel contribuyente, correspondan a los de mercado.

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Cuando excedan del precio de mercado no serádeducible el excedente.

XV. Tratándose de adquisición de bienes deimportación, se compruebe que se cumplieron losrequisitos legales para su importación definitiva.Cuando se trate de la adquisición de bienes quese encuentren sujetos al régimen de importacióntemporal, los mismos se deducirán hasta elmomento en que se retornen al extranjero en lostérminos de la Ley Aduanera o, tratándose deinversiones de activo fijo, en el momento en quese cumplan los requisitos para su importacióntemporal.

También se podrán deducir los bienes que seencuentren sujetos al régimen de depósito fiscalde conformidad con la legislación aduanera, cuandoel contribuyente los enajene, los retorne al extran-jero o sean retirados del depósito fiscal para serimportados definitivamente. El importe de losbienes e inversiones a que se refiere este párrafono podrá ser superior al valor en aduanas del biende que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adqui-siciones de los bienes que mantenga fuera del país,hasta el momento en que se enajenen o se im-porten, salvo que dichos bienes se encuentrenafectos a un establecimiento permanente que tengaen el extranjero.

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobra-bles, éstas se consideren realizadas en el mes enel que se consuma el plazo de prescripción, quecorresponda o antes si fuera notoria la imposibi-lidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se consideranotoria imposibilidad práctica de cobro:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal aldía de su vencimiento no exceda de 5 mil pesos,cuando en el plazo de un año contado a partir deque incurra en mora, no se hubiera logrado sucobro. En este caso, se considerarán incobrablesen el mes en que se cumpla un año de haberincurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con unamisma persona física o moral de los señalados enel párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad delos créditos otorgados para determinar si éstos noexceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

b) Cuando el deudor no tenga bienes embargables,haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes asu nombre.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declaradoen quiebra o concurso. En el primer supuesto, debeexistir sentencia que declare concluida la quiebrapor pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstassólo podrán hacer las deducciones a que se refiereel primer párrafo de esta fracción cuando así loordene o autorice la Comisión Nacional Bancariay de Valores y siempre que no hayan optado porefectuar las deducciones a que se refiere el artículo53 de esta ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta ley, loscontribuyentes que deduzcan créditos porincobrables, los deberán considerar cancelados enel último mes de la primera mitad del ejercicio enque se deduzcan.

XVII. Tratándose de remuneraciones a empleadoso a terceros, que estén condicionadas al cobro delos abonos en las enajenaciones a plazos o en loscontratos de arrendamiento financiero en los quehayan intervenido, éstos se deduzcan en el ejer-cicio en el que dichos abonos o ingresos se cobren,siempre que se satisfagan los demás requisitosde esta ley.

XVIII. Que tratándose de pagos efectuados acomisionistas y mediadores residentes en el ex-tranjero, se cumpla con los requisitos de infor-mación y documentación que señale el reglamentode esta ley.

XIX. Que al realizar las operaciones correspon-dientes o a más tardar el último día del ejerciciose reúnan los requisitos que para cada deducciónen particular establece esta ley. Tratándoseúnicamente de la documentación comprobatoria aque se refiere el primer párrafo de la fracción III deeste artículo, ésta se obtenga a más tardar el díaen que el contribuyente deba presentar su de-claración. Respecto de la documentación com-probatoria de las retenciones y de los pagos a quese refieren las fracciones V y VII de este artículo,respectivamente, los mismos se realicen en losplazos que al efecto establecen las disposicionesfiscales y la documentación comprobatoria seobtenga en dicha fecha.

Tratándose de las declaraciones informativas a quese refiere el artículo 86 de esta ley, éstas se debe-rán presentar en los plazos que al efecto establecedicho artículo y contar a partir de esa fecha con ladocumentación comprobatoria correspondiente.Además, la fecha de expedición de la documen-tación comprobatoria de un gasto deducible deberácorresponder al ejercicio por el que se efectúa ladeducción.

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Tratándose de anticipos por las adquisiciones ogastos a que se refieren las fracciones II y III delartículo 29 de esta ley, éstos serán deducibles enel ejercicio en que se efectúen, siempre que sereúnan los siguientes requisitos: se cuente condocumentación comprobatoria del anticipo en elmismo ejercicio en que se pagó y con el com-probante que reúna los requisitos a que se refierenlos artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de laFederación que ampare la totalidad de la operaciónpor la que se efectuó el anticipo, a más tardar elúltimo día del ejercicio siguiente a aquél en que sedio el anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en el quese pague será por el monto del mismo y, en elejercicio en el que se recibe el bien o el servicioque se adquiera, la deducción será la diferenciaentre el valor total consignado en el comprobanteque reúna los requisitos referidos y el monto delanticipo. Para efectuar esta deducción, se deberáncumplir los demás requisitos que establezcan lasdisposiciones fiscales.

XX. Que tratándose de pagos efectuados porconcepto de salarios y en general por la prestaciónde un servicio personal subordinado a trabajadoresque tengan derecho al crédito al salario a que serefieren los artículos 115 y 116 de esta ley, efec-tivamente se entreguen las cantidades que pordicho crédito le correspondan a sus trabajadoresy se dé cumplimiento a los requisitos a que serefiere el artículo 119 de la misma.

XXI. Tratándose de la deducción inmediata de bie-nes de activo fijo a que se refiere el artículo 220 deesta ley, se cumpla con la obligación de llevar elregistro específico de dichas inversiones en lostérminos de la fracción XVII del artículo 86 de lamisma.

Artículo 32. Para los efectos de este título, noserán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargodel propio contribuyente o de terceros ni los decontribuciones en la parte subsidiada o que ori-ginalmente correspondan a terceros, conforme alas disposiciones relativas, excepto tratándose deaportaciones al Instituto Mexicano del SeguroSocial. Tampoco serán deducibles los pagos delimpuesto al activo a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades queentregue el contribuyente en su carácter deretenedor a las personas que le presten serviciospersonales subordinados provenientes del créditoal salario a que se refieren los artículos 115 y 116

de esta ley, así como los accesorios de lascontribuciones, a excepción de los recargos quehubiere pagado efectivamente, inclusive mediantecompensación.

II. Los gastos que se realicen en relación con lasinversiones que no sean deducibles conforme aeste capítulo. En el caso de aviones, se podrándeducir en la proporción que represente el montooriginal de la inversión deducible a que se refiereel artículo 42 de esta ley, respecto del valor deadquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos denaturaleza análoga con excepción de aquellos queestén directamente relacionados con la enajenaciónde productos o la prestación de servicios y quesean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en elextranjero, cuando no se destinen al hospedaje,alimentación, transporte, uso o goce temporal deautomóviles y pago de kilometraje, de la personabeneficiaria del viático o cuando se apliquen dentrode una faja de 50 kilómetros que circunde alestablecimiento del contribuyente. Las personasa favor de las cuales se realice la erogación, debentener relación de trabajo con el contribuyente enlos términos del Capítulo I del Título Cuarto de estaley o deben estar prestando servicios profesio-nales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a laalimentación, éstos sólo serán deducibles hastapor un monto que no exceda de 750 pesos diariospor cada beneficiario, cuando los mismos seeroguen en territorio nacional o 1 mil 500 pesos,cuando se eroguen en el extranjero y el contri-buyente acompañe a la documentación que losampare la relativa al hospedaje o transporte.Cuando a la documentación que ampare el gastode alimentación el contribuyente únicamenteacompañe la relativa al transporte, la deducción aque se refiere este párrafo sólo procederá cuandoel pago se efectúe mediante tarjeta de crédito dela persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce tem-poral de automóviles y gastos relacionados, serándeducibles hasta por un monto que no exceda de850 pesos diarios, cuando se eroguen en territorionacional o en el extranjero y el contribuyenteacompañe a la documentación que los ampare larelativa al hospedaje o transporte.

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Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sóloserán deducibles hasta por un monto que noexceda de 3 mil 850 pesos diarios, cuando seeroguen en el extranjero y el contribuyenteacompañe a la documentación que los ampare larelativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastosde viaje con motivo de seminarios o convenciones,efectuados en el país o en el extranjero, formenparte de la cuota de recuperación que se establez-ca para tal efecto y en la documentación que losampare no se desglose el importe correspondientea tales erogaciones, sólo será deducible de dichacuota, una cantidad que no exceda el límite degastos de viaje por día destinado a la alimentacióna que se refiere esta fracción. La diferencia queresulte conforme a este párrafo no será deducibleen ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por dañosy perjuicios o las penas convencionales. Lasindemnizaciones por daños y perjuicios y las penasconvencionales, podrán deducirse cuando la leyimponga la obligación de pagarlas por provenir deriesgos creados, responsabilidad objetiva, casofortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvoque los daños y los perjuicios o la causa que dioorigen a la pena convencional, se hayan originadopor culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o poradquisición de valores a cargo del Gobierno Federalinscritos en el Registro Nacional de Valores eIntermediarios, así como tratándose de títulos decrédito o de créditos de los señalados en el artículo9o. de esta ley, cuando el préstamo o la adquisiciónse hubiera efectuado de personas físicas opersonas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones decrédito y casas de bolsa, residentes en el país,que realicen pagos de intereses provenientes deoperaciones de préstamos de valores o títulos delos mencionados en el párrafo anterior que hubierencelebrado con personas físicas, siempre que dichasoperaciones cumplan con los requisitos que alefecto establezca el Servicio de AdministraciónTributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incrementode reservas complementarias de activo o de pasivoque se constituyan con cargo a las adquisicioneso gastos del ejercicio, con excepción de lasrelacionadas con las gratificaciones a los traba-jadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizacionesal personal, para pagos de antigüedad o cualquieraotras de naturaleza análoga, con excepción de lasque se constituyan en los términos de esta ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominalque el contribuyente pague por el reembolso delas acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor opor enajenación de bienes, cuando el valor deadquisición de los mismos no corresponda al demercado en el momento en que se adquirierondichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquiridode terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal deaviones y embarcaciones, que no tengan concesióno permiso del Gobierno Federal para ser explotadoscomercialmente, así como de casas-habitación,sólo serán deducibles en los casos en que reúnanlos requisitos que señale el reglamento de estaley. Tratándose de aviones, sólo será deducible elequivalente a 7 mil 600 por día de uso o goce delavión de que se trate. No será deducible ningúngasto adicional relacionado con dicho uso o goce.Las casas de recreo, en ningún caso serándeducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o gocetemporal de aviones a que se refiere el párrafoanterior, no será aplicable tratándose de contribu-yentes cuya actividad preponderante sea elaerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibleslos pagos efectuados por el uso o goce temporalde automóviles hasta por un monto que no excedade 165 pesos diarios por automóvil, siempre queademás de cumplir con los requisitos que para ladeducción de automóviles establece la fracción IIdel artículo 42 de esta ley, los mismos sean estric-tamente indispensables para la actividad delcontribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no seráaplicable tratándose de arrendadoras, siempre quelos destinen exclusivamente al arrendamientodurante todo el periodo en el que le sea otorgadosu uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, asícomo por caso fortuito o fuerza mayor, de los activoscuya inversión no es deducible conforme a lodispuesto por esta ley.

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Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas desu enajenación, así como por caso fortuito o fuerzamayor, sólo serán deducibles en la parte pro-porcional en la que se haya podido deducir elmonto original de la inversión. La pérdida sedeterminará conforme a lo dispuesto por el articulo27 de esta ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valoragregado o del impuesto especial sobre produccióny servicios, que el contribuyente hubiese efectuadoy el que le hubieran trasladado. No se aplicará lodispuesto en esta fracción cuando el contribuyenteno tenga derecho a acreditar los mencionadosimpuestos que le hubieran sido trasladados o quehubiese pagado con motivo de la importación debienes o servicios, que correspondan a gastos oinversiones deducibles en los términos de esta ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valoragregado ni el impuesto especial sobre produccióny servicios, que le hubieran trasladado al contri-buyente ni el que hubiese pagado con motivo de laimportación de bienes o servicios, cuando laerogación que dio origen al traslado o al pago nosea deducible en los términos de esta ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, dereducción de capital o de liquidación de socie-dades, en las que el contribuyente hubiera adqui-rido acciones, partes sociales o certificados deaportación patrimonial de las sociedades nacio-nales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenaciónde acciones y de otros títulos-valor cuyo rendi-miento no sea interés en los términos del artículo9o. de esta ley, salvo que su adquisición y ena-jenación se efectúe dando cumplimiento a losrequisitos establecidos por el Servicio de Admi-nistración Tributaria, mediante reglas de caráctergeneral. Tampoco serán deducibles las pérdidasfinancieras que provengan de operaciones finan-cieras derivadas de capital referidas a acciones oíndices accionarios, salvo que la deducción seaplique en los términos establecidos en el siguientepárrafo.

Las pérdidas por enajenación de acciones que sepuedan deducir conforme al párrafo anterior, asícomo las pérdidas por las operaciones financierasderivadas mencionadas en el citado párrafo, noexcederán del monto de las ganancias que, en sucaso, obtenga el mismo contribuyente en elejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación

de acciones y otros títulos-valor cuyo rendimientono sea interés en los términos del artículo 9o. deesta ley, o en operaciones financieras derivadasde capital referidas a acciones o índices accio-narios. Dichas pérdidas se actualizarán por elperiodo comprendido desde el mes en el queocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio.La parte de las pérdidas que no se deduzcan enun ejercicio, se actualizará por el periodo com-prendido desde el mes del cierre del ejercicio enel que se actualizó por última vez y hasta el últimomes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio enel que se deducirá.

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero aprorrata con quienes no sean contribuyentes delimpuesto sobre la renta en los términos de lostítulos II o IV de esta ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las opera-ciones financieras derivadas y en las operacionesa las que se refiere el artículo 23 de esta ley, cuandose celebren con personas físicas o moralesresidentes en México o en el extranjero, que seanpartes relacionadas en los términos del artículo215 de esta ley, cuando los términos convenidosno correspondan a los que se hubieren pactadocon o entre partes independientes en operacionescomparables.

XX. El 50% de los consumos en restaurantes. Paraque proceda la deducción de la diferencia, el pagodeberá hacerse invariablemente mediante tarjetade crédito, de débito o de servicios o a través delos monederos electrónicos que al efecto autoriceel Servicio de Administración Tributaria. Serándeducibles al 100% los consumos en restaurantesque reúnan los requisitos de la fracción V de esteartículo sin que se excedan los límites establecidosen dicha fracción. En ningún caso los consumosen bares serán deducibles. Tampoco serán de-ducibles los gastos en comedores que por su na-turaleza no estén a disposición de todos lostrabajadores de la empresa y aun cuando lo estén,éstos excedan de un monto equivalente a un salariomínimo general diario del área geográfica delcontribuyente por cada trabajador que haga usode los mismos y por cada día en que se preste elservicio, adicionado con las cuotas de recuperaciónque pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluyelos gastos relacionados con la prestación delservicio de comedor como son, el mantenimientode laboratorios o especialistas que estudien lacalidad e idoneidad de los alimentos servidos enlos comedores a que se refiere el párrafo anterior.

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XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintosde los honorarios de agentes aduanales y de losgastos en que incurran dichos agentes o la personamoral constituida por dichos agentes aduanalesen los términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades,fideicomisos, asociaciones en participación, fondosde inversión, así como cualquier otra figura jurídica,ubicados en territorios con regímenes fiscalespreferentes salvo que demuestren que el precio oel monto de la contraprestación es igual al quehubieran pactado partes no relacionadas enoperaciones comparables.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por elderecho de adquirir o vender, bienes, divisas, accio-nes u otros títulos-valor que no coticen en mercadosreconocidos, de acuerdo con lo establecido por elartículo 16-C del Código Fiscal de la Federación yque no se hubiera ejercido, siempre que se tratede partes contratantes que sean relacionadas enlos términos del artículo 215 de esta ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatariopor un monto equivalente a los derechospatrimoniales de los títulos recibidos en préstamo,cuando dichos derechos sean cobrados por losprestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter departicipación en la utilidad del contribuyente o esténcondicionadas a la obtención de ésta, ya sea quecorrespondan a trabajadores, a miembros del con-sejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Artículo 33. Las reservas para fondo de pensioneso jubilaciones de personal, complementarias a lasque establece la Ley del Seguro Social y de primasde antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos ycon los requisitos que fije el reglamento de estaley y repartirse uniformemente en 10 ejercicios.Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio enel mes en que se constituyó la reserva.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos enun 30% en valores a cargo del Gobierno Federalinscritos en el Registro Nacional de Valores e In-termediarios o en acciones de sociedades deinversión en instrumentos de deuda. La diferenciadeberá invertirse en valores aprobados por laComisión Nacional Bancaria y de Valores, comoobjeto de inversión de las reservas técnicas de lasinstituciones de seguros o bien en la adquisicióno construcción y venta de casas para trabajadores

del contribuyente que tengan las característicasde vivienda de interés social o en préstamos paralos mismos fines, de acuerdo con las disposicionesreglamentarias.

Las inversiones que, en su caso, se realicen envalores emitidos por la propia empresa o porempresas que se consideren partes relacionadasen los términos que establecen los párrafos quintoy sexto del artículo 215 de esta ley, no podránexceder del 10% del monto total de la reserva ysiempre que se trate de valores aprobados por laComisión Nacional Bancaria y de Valores en lostérminos del párrafo anterior.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarseen fideicomiso irrevocable, en institución de créditoautorizada para operar en la República o sermanejados por instituciones o por sociedadesmutualistas de seguros, por casas de bolsa o poradministradoras de fondos para el retiro, conconcesión o autorización para operar en el país,de conformidad con las reglas generales que dicteel Servicio de Administración Tributaria. Los rendi-mientos que se obtengan con motivo de la inversiónforman parte del fondo y deben permanecer en elfideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse losbienes y los rendimientos de la inversión para losfines para los que fue creado el fondo.

IV. Las inversiones que constituyan el fondo, de-berán valuarse cada año a precio de mercado, enel mes en que se constituyó la reserva, exceptolas inversiones en préstamos para la adquisicióno construcción de vivienda de interés social; eneste último caso se considerará el saldo insolutodel préstamo otorgado.

V. Se compararán los resultados de los cálculosque se efectúen conforme a las fracciones I y IVde este artículo; cuando el monto que resulteconforme a la citada fracción I sea mayor al queresulte de la fracción IV, no podrán hacerseaportaciones deducibles en dicho ejercicio.

VI. El contribuyente únicamente podrá disponerde los bienes y valores a que se refiere la fracciónII de este artículo, para el pago de pensiones ojubilaciones y de primas de antigüedad al personal.Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, parafines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectivaimpuesta a la tasa establecida en el artículo 10 deesta ley.

Artículo 34. El valor de los bienes que reciban losestablecimientos permanentes ubicados en Méxi-co de contribuyentes residentes en el extranjero

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de la oficina central o de otro establecimiento delcontribuyente ubicado en el extranjero no podráser superior al valor en aduanas del bien de que setrate.

Artículo 35. Los contribuyentes que celebrencontratos de arrendamiento financiero y opten poracumular como ingresos en el ejercicio solamentela parte del precio exigible durante el mismo,calcularán la deducción a que se refiere la fracciónII del artículo 29 de esta ley por cada bien, conformea lo siguiente:

I. Al término de cada ejercicio, el contribuyentecalculará el por ciento que representa el ingresopercibido en dicho ejercicio por el contrato dearrendamiento financiero que corresponda, respectodel total de pagos pactados por el plazo inicialforzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados,no incluirán los intereses derivados del contratode arrendamiento.

II. La deducción a que se refiere la fracción ll delartículo 29 de esta ley que se hará en cada ejerciciopor los bienes objeto de contratos de arrenda-miento financiero a que se refiere este artículo,será la que se obtenga de aplicar el por ciento queresulte conforme a la fracción I de este artículo, alvalor de adquisición del bien de que se trate.

En el caso de terrenos que sean objeto de con-tratos de arrendamiento financiero, la deducciónde los mismos que efectúe la arrendadora será laque se obtenga de aplicar el por ciento que resulteconforme a la fracción I de este artículo al costocomprobado de adquisición del terreno de que setrate.

Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obrasconsistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccio-namientos de lotes, los que celebren contratos deobra inmueble o de fabricación de bienes de activofijo de largo proceso de fabricación y los pres-tadores del servicio turístico del sistema de tiempocompartido, podrán deducir las erogaciones esti-madas relativas a los costos directos e indirectosde esas obras o de la prestación del servicio, enlos ejercicios en que obtengan los ingresos deri-vados de las mismas, en lugar de las deduccionesestablecidas en los artículos 21 y 29 de esta ley,que correspondan a cada una de las obras o a laprestación del servicio, mencionadas.

Las erogaciones estimadas se determinarán porcada obra o por cada inmueble del que se derivenlos ingresos por la prestación de servicios a quese refiere este artículo, multiplicando los ingresosacumulables en cada ejercicio que deriven de la

obra o de la prestación del servicio, por el factorde deducción total que resulte de dividir la sumade los costos directos e indirectos estimados alinicio del ejercicio o de la obra o de la prestacióndel servicio de que se trate, entre el ingreso totalque corresponda a dicha estimación en la mismafecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de loscostos directos e indirectos a que se refiere elpárrafo anterior, la deducción de las inversiones,las erogaciones por los conceptos a que se refierenlas fracciones II a VI del artículo 110 de esta ley nilos gastos de operación y financieros, los cualesse deducirán en los términos establecidos en lamisma. Los contribuyentes que se dediquen a laprestación del servicio turístico de tiempo com-partido, podrán considerar dentro de la estimaciónde los costos directos e indirectos, la deducciónde inversiones correspondientes a los inmueblesdestinados a la prestación de dichos servicios, enlos términos del artículo 37 de esta ley.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentesdeberán calcular el factor de deducción total a quese refiere el primer párrafo de este artículo por cadaobra o por cada inmueble del que se deriven losingresos por la prestación de servicios de tiempocompartido, según sea el caso, con los datos quetengan a esa fecha. Este factor se comparará alfinal de cada ejercicio con el factor utilizado en elpropio ejercicio y, en los ejercicios anteriores, quecorresponda a la obra o a la prestación del serviciode que se trate. Si de la comparación resulta queel factor de deducción que corresponda al final delejercicio de que se trate es menor que cualquierade los anteriores, el contribuyente deberá presentardeclaraciones complementarias, utilizando estefactor de deducción menor, debiendo modificar elmonto de las erogaciones estimadas deducidasen cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafoanterior, resulta que el factor de deducción total alfinal del ejercicio es menor en más de un 5% alque se hubiera determinado en el propio ejercicioo en los anteriores, se pagarán, en su caso, losrecargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumularlos ingresos relativos a la obra o a la prestacióndel servicio de que se trate, los contribuyentes com-pararán las erogaciones realizadas correspon-dientes a los costos directos e indirectos a que serefiere el primer párrafo de este artículo, sin con-siderar, en su caso, los señalados en el segundopárrafo del mismo, durante el periodo transcurrido

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desde el inicio de la obra o de la prestación delservicio hasta el ejercicio en el que se terminen deacumular dichos ingresos, contra el total de lasestimadas deducidas en el mismo periodo en lostérminos de este artículo, que correspondan en am-bos casos a la misma obra o al inmueble del quese deriven los ingresos por la prestación del servicio.

Para efectuar esta comparación, los contribuyentesactualizarán las erogaciones estimadas y lasrealizadas en cada ejercicio, desde el último mesdel ejercicio en el que se dedujeron o en el que seefectuaron, según sea el caso y hasta el últimomes de la primera mitad del ejercicio en el que seterminen de acumular los ingresos relativos a laobra o a la prestación del servicio turístico delsistema de tiempo compartido.

Los prestadores del servicio turístico del sistemade tiempo compartido considerarán como eroga-ciones realizadas por las inversiones correspon-dientes a los inmuebles de los que derivan losingresos por la prestación de dichos servicios, losmontos originales de las inversiones que secomprueben con la documentación que reúna losrequisitos que señalan las disposiciones fiscales.

Si de la comparación a que se refiere el párrafoanterior, resulta que el total de las erogacionesestimadas actualizadas deducidas exceden a lasrealizadas actualizadas, la diferencia se acumularáa los ingresos del contribuyente en el ejercicio enel que se terminen de acumular los ingresosrelativos a la obra o a la prestación del servicio deque se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafosanteriores, tratándose de la prestación del servicioturístico del sistema de tiempo compartido, seconsiderará que se terminan de acumular losingresos relativos a la prestación del servicio, enel ejercicio en el que ocurra cualquiera de lossiguientes supuestos: se hubiera recibido el 90%del pago o de la contraprestación pactada o hubierantranscurrido cinco ejercicios desde que se inicióla obra o la prestación del servicio a que se refiereeste artículo.

Si de la comparación a que se refiere el párrafoquinto de este artículo, resulta que el total de laserogaciones estimadas deducidas exceden enmás de 5% a las realizadas, ambas actualizadas,sobre el excedente se calcularán los recargos quecorrespondan a partir del día en que se presentó odebió presentarse la declaración del ejercicio enel que se dedujeron las erogaciones estimadas.Estos recargos se enterarán conjuntamente conla declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señaladaen este artículo, deberán presentar aviso ante lasautoridades fiscales, en el que manifiesten queoptan por lo dispuesto en este artículo, por cadauna de las obras o por el inmueble del que sederiven los ingresos por la prestación del servicio,dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obrao a la celebración del contrato, según corresponda.Una vez ejercida esta opción, la misma no podrácambiarse. Los contribuyentes, además, deberánpresentar la información que mediante reglas decarácter general establezca el Servicio de Admi-nistración Tributaria.

SECCION SEGUNDA

De las inversiones

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrándeducir mediante la aplicación, en cada ejercicio,de los por cientos máximos autorizados por estaley, sobre el monto original de la inversión, con laslimitaciones en deducciones que, en su caso,establezca esta ley. Tratándose de ejerciciosirregulares, la deducción correspondiente seefectuará en el por ciento que represente el númerode meses completos del ejercicio en los que elbien haya sido utilizado por el contribuyente,respecto de 12 meses. Cuando el bien se comiencea utilizar después de iniciado el ejercicio y en elque se termine su deducción, ésta se efectuarácon las mismas reglas que se aplican para losejercicios irregulares.

El monto original de la inversión comprende,además del precio del bien, los impuestos efec-tivamente pagados con motivo de la adquisición oimportación del mismo, a excepción del impuestoal valor agregado, así como las erogaciones porconcepto de derechos, cuotas compensatorias,fletes, transportes, acarreos, seguros contra ries-gos en la transportación, manejo, comisiones sobrecompras y honorarios a agentes aduanales. Tra-tándose de las inversiones en automóviles, elmonto original de la inversión también incluye elmonto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo defusión o escisión de sociedades, se considerarácomo fecha de adquisición la que le correspondióa la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menoresa los autorizados por esta ley. En este caso, elpor ciento elegido será obligatorio y podrá cam-biarse, sin exceder del máximo autorizado. Tra-tándose del segundo y posteriores cambios

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deberán transcurrir cuando menos cinco añosdesde el último cambio; cuando el cambio se quierarealizar antes de que transcurra dicho plazo, sedeberá cumplir con los requisitos que establezcael reglamento de esta ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a eleccióndel contribuyente, a partir del ejercicio en que seinicie la utilización de los bienes o desde el ejerciciosiguiente. El contribuyente podrá no iniciar ladeducción de las inversiones para efectos fiscales,a partir de que se inicien los plazos a que se refiereeste párrafo. En este último caso, podrá hacerlocon posterioridad, perdiendo el derecho a deducirlas cantidades correspondientes a los ejerciciostranscurridos desde que pudo efectuar la deducciónconforme a este artículo y hasta que inicie lamisma, calculadas aplicando los por cientosmáximos autorizados por esta ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes ocuando éstos dejen de ser útiles para obtener losingresos, deducirá, en el ejercicio en que estoocurra, la parte aún no deducida. En el caso enque los bienes dejen de ser útiles para obtener losingresos, el contribuyente deberá mantener sindeducción un peso en sus registros. Lo dispuestoen este párrafo no es aplicable a los casosseñalados en el artículo 27 de esta ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción deter-minada en los términos de los párrafos primero ysexto de este artículo, multiplicándola por el factorde actualización correspondiente al periodo com-prendido desde el mes en el que se adquirió elbien y hasta el último mes de la primera mitad delperiodo en el que el bien haya sido utilizado duranteel ejercicio por el que se efectúe la deducción.

Cuando sea impar el número de meses compren-didos en el periodo en el que el bien haya sidoutilizado en el ejercicio, se considerará como últimomes de la primera mitad de dicho periodo el mesinmediato anterior al que corresponda la mitad delperiodo.

Artículo 38. Para los efectos de esta ley, seconsideran inversiones los activos fijos, los gastosy cargos diferidos y las erogaciones realizadas enperiodos preoperativos, cuyo concepto se señalaa continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles queutilicen los contribuyentes para la realización desus actividades y que se demeriten por el uso enel servicio del contribuyente y por el transcursodel tiempo. La adquisición o fabricación de estos

bienes tendrá siempre como finalidad la utilizaciónde los mismos para el desarrollo de las actividadesdel contribuyente y no la de ser enajenados dentrodel curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles re-presentados por bienes o derechos que permitanreducir costos de operación o mejorar la calidad oaceptación de un producto, por un periodo limitado,inferior a la duración de la actividad de la personamoral. También se consideran gastos diferidos losactivos intangibles que permitan la explotación debienes del dominio público o la prestación de unservicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan losrequisitos señalados en el párrafo anterior, exceptolos relativos a la explotación de bienes del dominiopúblico o a la prestación de un servicio públicoconcesionado, pero cuyo beneficio sea por unperiodo ilimitado que dependerá de la duración dela actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos,son aquellas que tienen por objeto la investigacióny el desarrollo, relacionados con el diseño, elabo-ración, mejoramiento, empaque o distribución deun producto, así como con la prestación de unservicio, siempre que las erogaciones se efectúenantes de que el contribuyente enajene sus pro-ductos o preste sus servicios, en forma constante.Tratándose de industrias extractivas, estas eroga-ciones son las relacionadas con la exploración parala localización y cuantificación de nuevos ya-cimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 39. Los por cientos máximos autorizadostratándose de gastos y cargos diferidos, así comopara las erogaciones realizadas en periodos preo-perativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en periodospreoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, asícomo para otros gastos diferidos, a excepción delos señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitanla explotación de bienes del dominio público o laprestación de un servicio público concesionado,el por ciento máximo se calculará dividiendo launidad entre el número de años por los cuales seotorgó la concesión, el cociente así obtenido se

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multiplicará por 100 y el producto se expresará enpor ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones aque se refieren las fracciones II y III de este artículose concrete en el mismo ejercicio en el que serealizó la erogación, la deducción podrá efectuarseen su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen ala explotación de yacimientos de mineral, éstospodrán optar por deducir las erogaciones realizadasen periodos preoperativos, en el ejercicio en quelas mismas se realicen. Dicha opción deberáejercerse para todos los gastos preoperativos quecorrespondan a cada yacimiento en el ejercicio deque se trate.

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados,tratándose de activos fijos por tipo de bien son lossiguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monu-mentos arqueológicos, artísticos, históricos opatrimoniales, conforme a la Ley Federal SobreMonumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos eHistóricos, que cuenten con el certificado derestauración expedido por el Instituto Nacional deAntropología e Historia o el Instituto Nacional deBellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustiblea trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% locomotoras, armones y autoarmones paracarros de ferrocarril,

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, des-clavadoras, esmeriles para vías, gatos de motorpara levantar la vía, removedora, insertadora ytaladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, seña-lización y telemando.

III.10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigaciónagrícola.

b) 10% para los demás.

VI. 25% para automóviles, autobuses, camionesde carga, tractocamiones y remolques.

VII. 30% para computadoras personales deescritorio y portátiles; servidores; impresoras,lectores ópticos, graficadores, lectores de códigode barras, digitalizadores, unidades de almacena-miento externo y concentradores de redes decómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matricesy herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinasregistradoras de comprobación fiscal y equiposelectrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, exceptolos de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipode transmisión y manejo que utiliza el espectroradioeléctrico, tales como el de radiotransmisiónde microonda digital o analógica, torres de mi-croondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión,tales como circuitos de la planta interna que noforman parte de la conmutación y cuyas funcionesse enfocan hacia las troncales que llegan a lacentral telefónica, incluye multiplexores, equiposconcentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónicadestinado a la conmutación de llamadas de tec-nología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio,incluyendo el cuerpo principal del satélite, lostranspondedores, las antenas para la transmisióny recepción de comunicaciones digitales yanálogas y el equipo de monitoreo en el satélite.

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b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendolas antenas para la transmisión y recepción decomunicaciones digitales y análogas y el equipopara el monitoreo del satélite.

Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintosde los señalados en el artículo anterior, seaplicarán, de acuerdo a la actividad en que seanutilizados, los por cientos siguientes:

I. 5% en la generación, conducción, transformacióny distribución de electricidad; en la molienda degranos; en la producción de azúcar y sus de-rivados; en la fabricación de aceites comestibles;en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primerproceso; en la fabricación de productos de tabacoy derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productossimilares; en la extracción y procesamiento depetróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor ysus partes; en la construcción de ferrocarriles ynavíos; en la fabricación de productos de metal,de maquinaria y de instrumentos profesionales ycientíficos; en la elaboración de productosalimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación deartículos de piel; en la elaboración de productosquímicos, petroquímicos y farmacobiológicos, enla fabricación de productos de caucho y de plás-tico, en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estam-pado de productos textiles, así como de prendaspara el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcciónde aeronaves y en el transporte terrestre de cargay pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no seráaplicable a la maquinaria y equipo señalados en lafracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo, en la transmisiónde los servicios de comunicación proporcionadospor telégrafos y por las estaciones de radio ytelevisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; enactividades de agricultura, ganadería, silviculturay pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a lainvestigación de nuevos productos o desarrollo detecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transfor-mación de componentes magnéticos para discosduros y tarjetas electrónicas para la industria dela computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gasnatural y para prevenir y controlar la contaminaciónambiental en cumplimiento de las disposicioneslegales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas eneste artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique ados o más actividades de las señaladas en esteartículo, se aplicará el por ciento que le corres-ponda a la actividad en la que hubiera obtenidomás ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 42. La deducción de las inversiones sesujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones alas instalaciones se considerarán inversionessiempre que impliquen adiciones o mejoras alactivo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones losgastos por concepto de conservación, manteni-miento y reparación, que se eroguen con objetode mantener el bien de que se trate en condicionesde operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serándeducibles hasta por un monto de 200 mil pesos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicabletratándose de contribuyentes cuya actividad con-sista en el otorgamiento del uso o goce temporalde automóviles, siempre y cuando los destinenexclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas-habitación y en co-medores, que por su naturaleza no estén a dispo-sición de todos los trabajadores de la empresa,así como en aviones y embarcaciones que notengan concesión o permiso del Gobierno Federalpara ser explotados comercialmente, sólo serándeducibles en los casos que reúnan los requisitos

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que señale el reglamento de esta ley. En el casode aviones, la deducción se calculará conside-rando como monto original máximo de la inversión,una cantidad equivalente a 8 millones 600 milpesos.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad pre-ponderante consista en el otorgamiento del uso ogoce temporal de aviones o automóviles, podránefectuar la deducción total del monto original de lainversión del avión o del automóvil de que se trate,excepto cuando dichos contribuyentes otorguenel uso o goce temporal de aviones o automóviles aotro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sussocios o accionistas, sean a su vez socios oaccionistas del otro o exista una relación que dehecho le permita a uno de ellos ejercer unainfluencia preponderante en las operaciones delotro, en cuyo caso la deducción se determinaráen los términos del primer párrafo de esta fracción,para el caso de aviones y en los términos de lafracción II de este artículo para el caso de automó-viles.

Las inversiones en casas de recreo en ningún casoserán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión oescisión de sociedades, los valores sujetos adeducción no deberán ser superiores a los valorespendientes de deducir en la sociedad fusionada oescindente, según corresponda.

V. Las comisiones y los gastos relacionados conla emisión de obligaciones o de cualquier otro títulode crédito, colocados entre el gran público inver-sionista o cualquier otro título de crédito de losseñalados en el artículo 90. de esta ley, se dedu-cirán anualmente en proporción a los pagosefectuados para redimir dichas obligaciones otítulos, en cada ejercicio. Cuando las obligacionesy los títulos a que se refiere esta fracción serediman mediante un solo pago, las comisiones ylos gastos se deducirán por partes iguales durantelos ejercicios que transcurran hasta que se efectúeel pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoraspermanentes en activos fijos tangibles, propiedadde terceros, que de conformidad con los contratosde arrendamiento o de concesión respectivos que-den a beneficio del propietario y se hayan efectuadoa partir de la fecha de celebración de los contratosmencionados, se deducirán en los términos de estasección. Cuando la terminación del contrato ocurrasin que las inversiones deducibles hayan sido

fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrádeducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar ladeducción en los términos de la fracción III delartículo 39 de esta ley, únicamente cuando lasmismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contri-buyente por caso fortuito o fuerza mayor, que nose reflejen en el inventario, serán deducibles en elejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a lacantidad pendiente de deducir a la fecha en quese sufra. Tratándose de bienes por los que sehubiese aplicado la opción establecida en el artículo220 de esta ley, la deducción se calculará en lostérminos de la fracción III del artículo citado. Lacantidad que se recupere se acumulará en lostérminos del artículo 20 de esta ley.

Cuando los activos fijos no identificables individual-mente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayoro dejen de ser útiles, el monto pendiente pordeducir de dichos activos se aplicará considerandoque los primeros activos que se adquirieron sonlos primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidadrecuperada en la adquisición de bienes denaturaleza análoga a los que perdió o bien, pararedimir pasivos por la adquisición de dichos bienes,únicamente acumulará la parte de la cantidadrecuperada no reinvertida o no utilizada para redimirpasivos. La cantidad reinvertida que provenga dela recuperación sólo podrá deducirse mediante laaplicación del por ciento autorizado por esta leysobre el monto original de la inversión del bien quese perdió y hasta por la cantidad que de este montoestaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrirla pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionalesa las recuperadas, considerará a éstas como unainversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberáefectuarse dentro de los 12 meses siguientes con-tados a partir de que se obtenga la recuperación.En el caso de que las cantidades recuperadas nose reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos,en dicho plazo, se acumularán a los demás in-gresos obtenidos en el ejercicio en el que concluyael plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización alas autoridades fiscales, para que el plazo señalado

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en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otroperiodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazoseñalado en el quinto párrafo de este artículo, seajustará multiplicándola por el factor de actua-lización correspondiente al periodo comprendidodesde el mes en que se obtuvo la recuperación yhasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses compren-didos en el periodo en el que el bien haya sidoutilizado en el ejercicio, se considerará como últimomes de la primera mitad de dicho periodo el mesinmediato anterior al que corresponda la mitad delperiodo.

Artículo 44. Tratándose de contratos de arrenda-miento financiero, el arrendatario considerará comomonto original de la inversión, la cantidad que sehubiere pactado como valor del bien en el contratorespectivo.

Artículo 45. Cuando en los contratos de arrenda-miento financiero se haga uso de alguna de susopciones, para la deducción de las inversionesrelacionadas con dichos contratos se observará losiguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bienobjeto del contrato mediante el pago de unacantidad determinada o bien, por prorrogar elcontrato por un plazo cierto, el importe de la opciónse considerará complemento del monto original dela inversión, por lo que se deducirá en el por cientoque resulte de dividir el importe de la opción entreel número de años que falten para terminar dededucir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenaciónde los bienes a terceros, deberá considerarsecomo deducible la diferencia entre los pagosefectuados y las cantidades ya deducidas, menosel ingreso obtenido por la participación en laenajenación a terceros.

CAPITULO III

Del ajuste por inflación

Artículo 46. Las personas morales determinarán,al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual porinflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de susdeudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudasserá la suma de los saldos al último día de cadauno de los meses del ejercicio, dividida entre elnúmero de meses del ejercicio. No se incluirán enel saldo del último día de cada mes los interesesque se devenguen en el mes.

II. Cuando el saldo promedio anual de las deudassea mayor que el saldo promedio anual de loscréditos, la diferencia se multiplicará por el factorde ajuste anual y el resultado será el ajuste anualpor inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditossea mayor que el saldo promedio anual de lasdeudas, la diferencia se multiplicará por el factorde ajuste anual y el resultado será el ajuste anualpor inflación deducible.

III. El factor de ajuste anual será el que se obtengade restar la unidad al cociente que se obtenga dedividir el Indice Nacional de Precios al Consumidordel último mes del ejercicio de que se trate entreel citado índice del último mes del ejercicioinmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, elfactor de ajuste anual será el que se obtenga derestar la unidad al cociente que se obtenga de dividirel Indice Nacional de Precios al Consumidor delúltimo mes del ejercicio de que se trate entre elcitado índice del mes inmediato anterior al delprimer mes del ejercicio de que se trate.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera,se valuarán a la paridad existente al primer día delmes.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior,se considerará crédito, el derecho que tiene unapersona acreedora a recibir de otra deudora unacantidad en numerario, entre otros: los derechosde crédito que adquieran las empresas de factorajefinanciero, las inversiones en acciones desociedades de inversión en instrumentos de deuday las operaciones financieras derivadas señaladasen la fracción IX del artículo 22 de esta ley.

No se consideran créditos para los efectos delartículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y noprovengan de sus actividades empresariales,cuando sean a la vista, a plazo menor de un meso a plazo mayor si se cobran antes del mes. Seconsiderará que son a plazo mayor de un mes, si

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el cobro se efectúa después de 30 días naturalescontados a partir de aquél en que se concertó elcrédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas,asociantes o asociados en la asociación en par-ticipación, que sean personas físicas o sociedadesresidentes en el extranjero, salvo que en este últimocaso, estén denominadas en moneda extranjera yprovengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que la fidu-ciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes ofideicomisarios en el fideicomiso por el que serealicen actividades empresariales, que seanpersonas físicas o sociedades residentes en elextranjero, salvo que en este último caso, esténdenominadas en moneda extranjera y provengande la exportación de bienes o servicios.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción,tratándose de créditos otorgados por las unionesde crédito a cargo de sus socios o accionistas,que operen únicamente con sus socios o ac-cionistas.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y em-pleados, así como los préstamos efectuados aterceros a que se refiere la fracción VIII del artículo31 de esta ley.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así comolos estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo porlas que se ejerza la opción prevista en el artículo18 de esta ley, de acumular como ingreso elcobrado en el ejercicio, a excepción de los deri-vados de los contratos de arrendamiento financiero.Así como cualquier ingreso cuya acumulación estécondicionada a su percepción efectiva.

VI. Las acciones, los certificados de participaciónno amortizables y los certificados de depósito debienes y en general los títulos de crédito que repre-senten la propiedad de bienes, las aportaciones auna asociación en participación, así como otrostítulos-valor cuyos rendimientos no se considereninterés en los términos del artículo 9o. de esta ley.

VII. El efectivo en caja.

Los créditos que deriven de los ingresos acumu-lables, disminuidos por el importe de descuentosy bonif icaciones sobre los mismos, seconsiderarán como créditos para los efectos de

este artículo, a partir de la fecha en la que losingresos correspondientes se acumulen y hastala fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes,en servicios o, hasta la fecha de su cancelaciónpor incobrables. En el caso de la cancelación dela operación que dio lugar al crédito, se cancelarála parte del ajuste anual por inflación que lecorresponda a dicho crédito, en los términos queestablezca el reglamento de esta ley, siempre quese trate de créditos que se hubiesen consideradopara dicho ajuste.

Para los efectos de este artículo, los saldos a favorpor contribuciones únicamente se consideraráncréditos a partir del día siguiente a aquél en el quese presente la declaración correspondiente y hastala fecha en la que se compensen, se acrediten ose reciba su devolución, según se trate.

Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 deesta ley, se considerará deuda, cualquier obliga-ción en numerario pendiente de cumplimiento,entre otras: las derivadas de contratos de arrenda-miento financiero, de operaciones financierasderivadas a que se refiere la fracción IX del artículo22 de la misma, las aportaciones para futurosaumentos de capital y las contribuciones causadasdesde el último día del periodo al que correspondany hasta el día en el que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y las reservasdel activo, pasivo o capital, que sean o hayan sidodeducibles. Para estos efectos, se considera quelas reservas se crean o incrementan mensualmentey en la proporción que representan los ingresosdel mes del total de ingresos en el ejercicio.

En ningún caso se considerarán deudas lasoriginadas por partidas no deducibles, en los tér-minos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32de esta ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta ley, seconsiderará que se contraen deudas por la adqui-sición de bienes y servicios, por la obtención deluso o goce temporal de bienes o por capitalestomados en préstamo, cuando se dé cualquierade los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servi-cios, así como de la obtención del uso o gocetemporal de bienes, cuando se dé alguno de lossupuestos previstos en el artículo 18 de esta ley yel precio o la contraprestación, se pague conposterioridad a la fecha en que ocurra el supuestode que se trate.

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ll. Tratándose de capitales tomados en préstamo,cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación dela cual deriva una deuda, se cancelará la parte delajuste anual por inflación que le corresponda adicha deuda, en los términos que establezca elreglamento de esta ley, siempre que se trate dedeudas que se hubiesen considerado para dichoajuste.

CAPITULO IV

De las instituciones de crédito de segurosy de fianzas, de los almacenes generales

de depósito, arrendadoras financieras,uniones de crédito y de las sociedades

de inversión de capitales

Artículo 49. Los almacenes generales de depósitoharán las deducciones a que se refiere este título,dentro de las que considerarán la creación oincremento, efectuados previa revisión de laComisión Nacional Bancaria y de Valores, de lareserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuirla reserva a que se refiere este artículo en relacióncon las constituidas en el ejercicio inmediatoanterior, la diferencia se acumulará como ingresoen el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 50. Las sociedades de inversión decapitales podrán optar por acumular las gananciaspor enajenación de acciones que obtengan, en elejercicio en que las distribuyan a sus integrantes.Tratándose de los intereses y del ajuste anual porinflación acumulables en el ejercicio, las citadassociedades podrán optar por acumular dichosconceptos en el ejercicio en que los distribuyan asus integrantes, siempre que en el ejercicio deiniciación de operaciones mantengan en promedioinvertido cuando menos el 20% de sus activos enacciones de empresas promovidas, que en elsegundo ejercicio de operaciones mantengan enpromedio invertido cuando menos el 60%, que enel tercer ejercicio de operación mantengan enpromedio invertido como mínimo el 70% y que apartir del cuarto ejercicio de operaciones man-tengan en promedio invertido como mínimo el 80%,de los citados activos en acciones de las em-presas señaladas.

Las sociedades que ejerzan las opciones mencio-nadas, deducirán el ajuste anual por inflacióndeducible, los intereses, así como las pérdidaspor enajenación de acciones, en el ejercicio en elque distribuyan la ganancia o los interesesseñalados. El promedio invertido a que se refiere

este párrafo, en cada uno de los dos primerosejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de lasproporciones diarias invertidas del ejercicio entreel número de días del ejercicio.

A partir del tercer ejercicio el promedio invertidose obtendrá dividiendo la suma de las proporcionesdiarias invertidas en el ejercicio de que se trate ylas que correspondan al ejercicio inmediato anteriorentre el total de días que comprendan ambos ejer-cicios. La proporción diaria invertida se determinarádividiendo el saldo de la inversión en accionespromovidas en el día de que se trate entre el saldototal de sus activos, en el mismo día.

Cuando las sociedades de inversión de capitalesque hayan optado por acumular el ingreso en lostérminos señalados en el párrafo anteriordistribuyan dividendos, en lugar de pagar elimpuesto a que se refiere el artículo 11 de estaley, efectuarán un pago provisional que se calcularáaplicando la tasa a que se refiere el artículo 10 deesta ley sobre el monto total distribuido, sin deduc-ción alguna. Dicho impuesto se enterará conjunta-mente con el pago provisional correspondiente al mesen que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, lasociedad de inversión de que se trate deberádisminuir de la utilidad fiscal neta que se deter-mine en los términos del tercer párrafo del artículo88 de esta ley, correspondiente al ejercicio en quese efectuó la distribución referida, el monto de losdividendos distribuidos en los términos de esteartículo.

Las sociedades de inversión de capitales deberánpresentar a más tardar el día 15 del mes de febrerode cada año, ante las oficinas autorizadas,declaración informativa en la que manifiesten cadauna de las inversiones que efectuaron o quemantengan en acciones de empresas promovidasen el ejercicio inmediato anterior, así como laproporción que representan dichas inversiones enel total de sus activos.

Artículo 51. Los establecimientos en el extranjerode instituciones de crédito del país deberán pagarel impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresospor intereses que perciban del capital que coloqueno inviertan en el país o que sean pagados porresidentes en territorio nacional o residentes en elextranjero con establecimiento permanente en elpaís, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior seenterará mediante retención que efectuarán las

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personas que hagan los pagos de intereses a quese refiere este artículo. Las instituciones de créditopodrán acreditar la retención efectuada contra elimpuesto sobre la renta a su cargo, en la declara-ción del ejercicio, siempre que cuenten con laconstancia de retención. En ningún caso procederásolicitar la devolución de los montos no acreditadosen el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a lafecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligadoa enterar una cantidad equivalente a la que debióhaber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular asus demás ingresos los intereses a que se refiereeste artículo. Dichas instituciones, para los efectosdel tercer párrafo del artículo 88 de esta ley, norestarán del resultado fiscal el impuesto pagadoconforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubrapor cuenta del establecimiento el impuesto que aéste le corresponda, el importe de dicho impuestose considerará interés.

No se causará el impuesto a que se refiere esteartículo por los intereses que perciban dichos esta-blecimientos y que, de haber sido pagados directa-mente a un residente en el extranjero, quedaríanexceptuados del pago del impuesto sobre la rentaen los términos del artículo 196 de esta ley.

Artículo 52. Las instituciones de crédito podránacumular los ingresos que se deriven de losconvenios con la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, en los términos de la fracción III del artículo32-B del Código Fiscal de la Federación, en elmomento en que los perciban en efectivo o enbienes y en el monto efectivamente percibido unavez efectuadas las disminuciones previstas endichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar elajuste anual por inflación acumulable o deducible,en los términos del artículo 46 de esta ley,considerarán como créditos, además de los seña-lados en el artículo 47 de la misma, los créditosmencionados en la fracción I de dicho artículo.

Artículo 53. Las instituciones de crédito podrándeducir el monto de las reservas preventivasglobales que se constituyan o se incrementen deconformidad con el artículo 76 de la Ley deInstituciones de Crédito, en el ejercicio en que lasreservas se constituyan o se incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafoanterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldopromedio anual de la cartera de créditos, delejercicio en el que se constituyan o incrementenlas reservas de la institución de que se trate.

Cuando el monto de las reservas preventivas glo-bales que se constituyan o se incrementen seasuperior al límite del 2.5% mencionado, elexcedente se podrá deducir en ejercicios poste-riores hasta agotarlo, siempre que esta deduccióny la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. Elexcedente de las reservas preventivas globales quese puede deducir en ejercicios posteriores, seactualizará multiplicándolo por el factor de actua-lización correspondiente al periodo comprendidodesde el mes de cierre del ejercicio al que corres-ponda y hasta el último mes del ejercicio inmediatoanterior a aquél en el que el excedente se deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas pre-ventivas globales que, de conformidad con lasdisposiciones fiscales o las que establezca laComisión Nacional Bancaria y de Valores, tenganlas instituciones de crédito al 31 de diciembre delejercicio de que se trate, sea menor que el saldoacumulado actualizado de las citadas reservas quese hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicioinmediato anterior, la diferencia se considerará in-greso acumulable en el ejercicio. El saldo acumu-lado se actualizará por el periodo comprendidodesde el último mes del ejercicio inmediato ante-rior y hasta el último mes del ejercicio. En estecaso, se podrá disminuir de este ingreso acumu-lable, hasta agotarlo, el excedente actualizado delas reservas preventivas globales pendiente dededucir, siempre que no se haya deducido conanterioridad en los términos de este artículo.

Para el cálculo del ingreso acumulable a que serefiere el párrafo anterior, no se considerarán lasdisminuciones aplicadas contra las reservas porcastigos que ordene o autorice la ComisiónNacional Bancaria y de Valores.

El monto total de los castigos de créditos queordene o autorice la Comisión Nacional Bancariay de Valores, deberá cargarse hasta donde alcancea la reserva preventiva global y el excedente, si lohubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio deliquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditosdel ejercicio a que se refiere este artículo, será elque se obtenga de dividir la suma de los saldosdiarios del ejercicio de la cartera de créditos, en-tre el número de días del ejercicio.

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Una vez que las instituciones de crédito opten porlo establecido en este artículo, no podrán variardicha opción en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 54. Las instituciones de seguros haránlas deducciones a que se refiere este título, dentrode las que considerarán la creación o incremento,únicamente de las reservas de riesgos en curso,por obligaciones pendientes de cumplir por si-niestros y por vencimientos, así como de lasreservas de riesgos catastróficos.

Las instituciones de seguros autorizadas para laventa de seguros de pensiones, derivados de lasleyes de seguridad social, además de efectuar lasdeducciones previstas en el párrafo anterior, podrándeducir la creación o el incremento de la reservamatemática especial vinculada con los segurosantes mencionados, así como las otras reservasprevistas en la Ley General de Instituciones ySociedades Mutualistas de Seguros cuandocumplan con la condición de que toda liberaciónsea destinada al fondo especial de los seguros depensiones, de conformidad con esta última ley, enel cual el Gobierno Federal participe comofideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuirlas reservas a que se refiere este artículo en relacióncon las constituidas en el ejercicio inmediato an-terior, la diferencia se acumulará como ingreso enel ejercicio en el que proceda la disminución. Paradeterminar la disminución de las reservas, no seconsiderará la liberación de dichas reservasdestinadas al fondo especial de los seguros depensiones a que se refiere el párrafo anterior.

También serán deducibles los llamados dividendoso intereses que como procedimiento de ajuste deprimas paguen o compensen las instituciones asus asegurados, de conformidad con las pólizasrespectivas.

Artículo 55. Las instituciones de seguros, paralos efectos del artículo 46 de esta ley, considerarán,adicionalmente, como créditos para los efectos delcitado artículo, los terrenos y las acciones querepresenten inversiones autorizadas para garantizarlas reservas deducibles conforme al artículo ante-rior, creadas por dichas instituciones. Para estosefectos, se considerarán los saldos de las cuentasde terrenos y de acciones al último día de cadames, sin actualización alguna. Cuando se enajenendichos bienes, el monto original de la inversión oel costo comprobado de adquisición de losmismos, según corresponda, no se actualizará.

Artículo 56. Las instituciones de fianzas haránlas deducciones a que se refiere este título, dentrode las que considerarán la creación o incremento,efectuados previa revisión de la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

I. La de fianzas en vigor.

II. La de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuirlas reservas a que se refiere este artículo en relacióncon las constituidas en el ejercicio inmediato an-terior, la diferencia se acumulará como ingreso enel ejercicio en el que proceda la disminución.

Artículo 57. Los contribuyentes que hubieranadquirido bienes o derechos por dación en pago opor adjudicación, que no puedan conservar enpropiedad por disposición legal, no podrán dedu-cirlos conforme al artículo 29 de esta ley. Paradeterminar la ganancia obtenida o la pérdida sufridaen la enajenación que realicen de los citadosbienes o derechos, restarán al ingreso que obten-gan por dicha enajenación en el ejercicio en el cualse enajene el bien o derecho, el costo comprobadode adquisición, el cual se podrá ajustar multi-plicándolo por el factor de actualización corres-pondiente al periodo comprendido desde el mesen el que el bien o derecho fue adquirido por daciónen pago o por adjudicación y hasta el mesinmediato anterior a la fecha en la que dicho bieno derecho sea enajenado a un tercero, por quienlo recibió en pago o por adjudicación.

Tratándose de acciones, el monto que se restaráen los términos de este párrafo, será el costopromedio por acción que se determine de acuerdocon lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.

Artículo 58. Las instituciones que componen elsistema financiero que efectúen pagos porintereses, deberán retener y enterar el impuestoaplicando la tasa que al efecto establezca elCongreso de la Unión para el ejercicio de que setrate en la Ley de Ingresos de la Federación sobreel monto del capital que dé lugar al pago de losintereses, como pago provisional. La retención seenterará ante las oficinas autorizadas, a más tardarel día 17 del mes inmediato siguiente a aquél alque corresponda.

No se efectuará la retención a que se refiere elpárrafo anterior, tratándose de:

I. Intereses que se paguen a:

a) La Federación, los estados, al Distrito Federalo a los municipios.

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b) Los organismos descentralizados cuyas activi-dades no sean preponderantemente empresariales,así como a aquellos sujetos a control presu-puestario en los términos de la Ley de Presupuesto,Contabilidad y Gasto Público, que determine elServicio de Administración Tributaria.

c) Los partidos o asociaciones políticas, legal-mente reconocidos.

d) Las personas morales autorizadas para recibirdonativos deducibles en los términos de esta ley.

e) Las sociedades de inversión especializadas enfondos para el retiro, a los fondos de pensiones ojubilaciones de personal complementarios a losque establece la Ley del Seguro Social y a lasempresas de seguros de pensiones autorizadasexclusivamente para operar seguros de pensionesderivados de las leyes de seguridad social en laforma de rentas vitalicias o seguros de sobrevivenciaconforme a dichas leyes, así como a las cuentaso canales de inversión que se implementen conmotivo de los planes personales para el retiro aque se refiere el artículo 176 de esta ley.

f) Los estados extranjeros en los casos de reci-procidad.

II. Intereses que se paguen entre el Banco deMéxico, las instituciones que componen el sistemafinanciero y las sociedades de inversión espe-cializadas en fondos para el retiro. No será aplicablelo dispuesto en esta fracción, tratándose de in-tereses que deriven de pasivos que no sean acargo de dichas instituciones o sociedades, asícomo cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos defomento económico del Gobierno Federal.

Artículo 59. Las instituciones que componen elsistema financiero que paguen los intereses a quese refiere el artículo anterior, tendrán, además delas obligaciones establecidas en otros artículosde esta ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de AdministraciónTributaria, a más tardar el día 15 de febrero decada año, información sobre el nombre, RegistroFederal de Contribuyentes, domicilio del contri-buyente de que se trate y de los intereses no-minales y reales a que se refiere el artículo 159 deesta ley, la tasa de interés promedio nominal ynúmero de días de la inversión, a él pagados en elaño de calendario inmediato anterior, respecto detodas las personas a quienes se les hubiese pagado

intereses, con independencia de lo establecido enlos artículos 25 y 72 de la Ley del Mercado deValores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones deCrédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Las autoridades fiscales proverán las medidasnecesarias para garantizar la confidencialidad dela información que se deba presentar en lostérminos de esta fracción.

II. Proporcionar a las personas a quienes lesefectúen los pagos, a más tardar el 15 de febrerode cada año, constancia en la que se señale elmonto nominal y el real de los intereses pagadoso, en su caso, la pérdida determinada conforme alartículo 159 de esta ley y las retenciones efec-tuadas, correspondientes al ejercicio inmediato an-terior.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en elCódigo Fiscal de la Federación, la informaciónrelacionada con las constancias y las retencionesde este impuesto.

Artículo 60. Los intermediarios financieros queintervengan en la enajenación de accionesrealizada a través de la Bolsa Mexicana de Valoresconcesionada en los términos de la Ley delMercado de Valores, deberán efectuar la retenciónaplicando la tasa del 20% sobre la gananciaobtenida en el mes de calendario de que se trate;para estos efectos, se deberán considerar lasganancias o pérdidas correspondientes a latotalidad de las operaciones por este conceptoefectuadas en el citado mes respecto de la mismaemisora. No se efectuará la retención a que serefiere este párrafo, en los casos en los que no sedeba pagar el impuesto sobre la renta conforme alo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 deesta ley.

El entero de la retención deberá efectuarse antelas oficinas autorizadas a más tardar el día 17 delmes inmediato siguiente al en que se enajenaronlas acciones, en la forma que al efecto establezcael Servicio de Administración Tributaria.

Las personas físicas y morales podrán acreditarlas retenciones efectuadas en los términos delprimer párrafo de este artículo, contra el impuestoque resulte a su cargo en la declaración del ejerciciode que se trate.

Asimismo, los intermediarios financieros deberáninformar al Servicio de Administración Tributaria, amás tardar el día 15 de febrero de cada año, en laforma que al efecto se establezca, el nombre,

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Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, asícomo los datos de las enajenaciones de accionesrealizadas a través de la Bolsa Mexicana deValores concesionada en los términos de la Leydel Mercado de Valores, efectuadas en el año decalendario inmediato anterior, que se solicite endicha forma, respecto de todas las personas quehubieran efectuado enajenación de acciones.

CAPITULO V

De las pérdidas

Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferenciaentre los ingresos acumulables del ejercicio y lasdeducciones autorizadas por esta ley, cuando elmonto de estas últimas sea mayor que losingresos.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrádisminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejerciciossiguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en unejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores,pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo,perderá el derecho a hacerlo en los ejerciciosposteriores y hasta por la cantidad en la que pudohaberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de lapérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actua-lizará multiplicándolo por el factor de actualizacióncorrespondiente al periodo comprendido desde elprimer mes de la segunda mitad del ejercicio en elque ocurrió y hasta el último mes del mismoejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejerciciosanteriores ya actualizada pendiente de aplicar con-tra utilidades fiscales se actualizará multiplicándolapor el factor de actualización correspondiente alperiodo comprendido desde el mes en el que seactualizó por última vez y hasta el último mes delejercicio inmediato anterior a aquél en el que seaplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar porel periodo comprendido desde el mes en el que seactualizó por última vez y hasta el último mes dela primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando seaimpar el número de meses del ejercicio en queocurrió la pérdida, se considerará como primer mesde la segunda mitad, el mes inmediato posterioral que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es per-sonal del contribuyente que las sufra y no podrá

ser transmitido a otra persona ni como conse-cuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidasfiscales pendientes de disminuirse de utilidadesfiscales, se deberán dividir entre las sociedadesescindentes y las escindidas, en la proporción enque se divida la suma del valor total de losinventarios y de las cuentas por cobrar relacionadascon las actividades comerciales de la escindentecuando ésta realizaba preponderantemente dichasactividades o de los activos fijos cuando la socie-dad escindente realizaba preponderantemente otrasactividades empresariales. Para determinar laproporción a que se refiere este párrafo, se deberánexcluir las inversiones en bienes inmuebles noafectos a la actividad preponderante.

Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o laparte de ella, que provenga de fusión o de liquida-ción de sociedades, en las que el contribuyentesea socio o accionista.

Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedadfusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscalpendiente al momento de la fusión, con cargo a lautilidad fiscal correspondiente a la explotación delos mismos giros en los que se produjo la pérdida.

La sociedad fusionante que se encuentre en estecaso deberá llevar sus registros contables en talforma que el control de sus pérdidas fiscales encada giro se pueda ejercer individualmenterespecto de cada ejercicio, así como de cada nuevogiro que se incorpore al negocio. Por lo que serefiere a los gastos no identificables, éstos deberánaplicarse en la parte proporcional que representenen función de los ingresos obtenidos propios de laactividad. Esta aplicación deberá hacerse con losmismos criterios para cada ejercicio.

CAPITULO VI

Del régimen de consolidación fiscal

Artículo 64. Para los efectos de esta ley, seconsideran sociedades controladoras las quereúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente enMéxico.

II. Que sean propietarias de más del 50% de lasacciones con derecho a voto de otra u otras so-ciedades controladas, inclusive cuando dicha pro-piedad se tenga por conducto de otras sociedades

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que a su vez sean controladas por la mismasociedad controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de susacciones con derecho a voto sean propiedad deotra u otras sociedades, salvo que dichassociedades sean residentes en algún país con elque se tenga acuerdo amplio de intercambio deinformación. Para estos efectos, no se computaránlas acciones que se coloquen entre el gran públicoinversionista, de conformidad con las reglas queal efecto dicte el Servicio de AdministraciónTributaria.

La sociedad controladora que opte por considerarsu resultado fiscal consolidado, deberá deter-minarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 deesta ley. Al resultado fiscal consolidado se leaplicará la tasa establecida en el artículo 10 deesta ley, en su caso, para obtener el impuesto apagar por la sociedad controladora en el ejercicio.

El impuesto que se haya determinado conforme alsegundo párrafo de este artículo, será el que seacreditará contra el impuesto al activo del mismoejercicio y será el causado para determinar ladiferencia que se podrá acreditar adicionalmentecontra el impuesto al activo en los términos delartículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Una vez ejercida la opción de consolidación, lasociedad controladora deberá continuar pagandosu impuesto sobre el resultado fiscal consolidado,por un periodo no menor de cinco ejercicioscontados a partir de aquél en el que se empezó aejercer la opción citada y hasta en tanto el Serviciode Administración Tributaria no le autorice dejarde hacerlo o bien, cuando la edad controladoradeje de cumplir alguno de los requisitos estable-cidos en este capítulo o deba desconsolidar enlos términos del penúltimo párrafo del artículo 70de esta ley y del noveno, antepenúltimo ypenúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. Elplazo anterior no se reinicia con motivo de unareestructuración corporativa.

La sociedad controladora y las sociedades con-troladas, presentarán su declaración del ejercicioen los términos de los artículos 72 y 76 de estaley y pagarán, en su caso, el impuesto que resulteen los términos del artículo 10 de la misma.

Para los efectos de este capítulo, no se considerancomo acciones con derecho a voto, aquellas quelo tengan limitado y las que en los términos de lalegislación mercantil se denominen acciones degoce; tratándose de sociedades que no sean por

acciones se considerará el valor de las partessociales.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo dela consolidación fiscal se enterará, ante las oficinasautorizadas, cuando se enajenen acciones de unasociedad controlada a personas ajenas al grupo,varíe la participación accionaria en una sociedadcontrolada, se desincorpore una sociedad con-trolada o se desconsolide el grupo, en los términosde este capítulo.

Las sociedades controladoras y las sociedadescontroladas que consoliden, estarán a lo dispuestoen las demás disposiciones de esta ley, salvo queexpresamente se señale un tratamiento distintoen este capítulo.

El impuesto que resulte conforme al segundo pá-rrafo de este artículo se adicionará o se disminuirácon la modificación al impuesto de ejerciciosanteriores de las sociedades controladas en lasque haya variado la participación accionaria de lasociedad controladora en el ejercicio, calculadaen los términos del segundo y tercer párrafos delartículo 75 de esta ley.

Artículo 65. La sociedad controladora podrádeterminar su resultado fiscal consolidado, siempreque la misma junto con las demás sociedadescontroladas cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad controladora cuente con laconformidad por escrito del representante legal decada una de las sociedades controladas y obtengaautorización del Servicio de Administración Tri-butaria para determinar su resultado fiscal con-solidado.

La solicitud de autorización para determinar elresultado fiscal consolidado a que se refiere estafracción, deberá presentarse ante las autoridadesfiscales por la sociedad controladora, a más tardarel día 15 de agosto del año inmediato anterior aaquél por el que se pretenda determinar dicho resul-tado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los re-quisitos previstos en este capítulo. Conjuntamentecon la solicitud a que se refiere este párrafo, la so-ciedad controladora deberá presentar la informaciónque mediante reglas de carácter general dicte elServicio de Administración Tributaria.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior,la sociedad controladora deberá manifestar todaslas sociedades que tengan el carácter de contro-ladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66y 67 de esta ley. En el caso de no manifestar

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alguna de las sociedades controladas cuyosactivos representen el 3% o más del valor total delos activos del grupo que se pretenda consolidar enla fecha en que se presente la solicitud, la autoriza-ción de consolidación no surtirá sus efectos.

Lo dispuesto en este párrafo también será aplicableen el caso en que la sociedad controladora nomanifieste dos o más sociedades controladascuyos activos representen en su conjunto el 6% omás del valor total de los activos del grupo que sepretenda consolidar a la fecha en que se presentedicha solicitud. Para los efectos de este párrafo,el valor de los activos será el determinado conformeal artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

La autorización a que se refiere esta fracción serápersonal del contribuyente y no podrá sertransmitida a otra persona, salvo que se cuentecon autorización del Servicio de AdministraciónTributaria y se cumpla con los requisitos quemediante reglas de carácter general dicte el mismo.

II. Que dictaminen sus estados financieros paraefectos fiscales por contador público en lostérminos del Código Fiscal de la Federación, du-rante los ejercicios por los que opten por el régimende consolidación. Los estados financieros quecorrespondan a la sociedad controladora deberánreflejar los resultados de la consolidación fiscal.

Artículo 66. Para los efectos de esta ley se con-sideran sociedades controladas aquéllas en lascuales más del 50% de sus acciones con derechoa voto sean propiedad, ya sea en forma directa,indirecta o de ambas formas, de una sociedad con-troladora. Para estos efectos, la tenencia indirectaa que se refiere este artículo será aquella que tengala sociedad controladora por conducto de otra uotras sociedades que a su vez sean controladaspor la misma sociedad controladora.

Artículo 67. No tendrán el carácter de controladorao controladas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título Tercero de estaley.

II. Las que en los términos del tercer párrafo delartículo 8o. de esta ley componen el sistema finan-ciero y las sociedades de inversión de capitalescreadas conforme a las leyes de !a materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuandotengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquellas que se encuentren en liquidación.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, asícomo las sociedades cooperativas.

VI. Las personas morales que tributen en lostérminos del Capítulo VII del Título Segundo deesta ley.

VII. Las asociaciones en participación a que serefiere el artículo 17-B del Código Fiscal de laFederación.

Artículo 68. La sociedad controladora para de-terminar su resultado fiscal consolidado o pérdidafiscal consolidada procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal conso-lidada conforme a lo siguiente:

a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio deque se trate correspondientes a las sociedadescontroladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio enque hayan incurrido las sociedades controladas,sin la actualización a que se refiere el artículo 61de esta ley.

El monto de las pérdidas fiscales de ejerciciosanteriores pendientes de disminuir en los términosdel artículo 61 de esta ley, que tuviere una sociedadcontrolada en el ejercicio en que se incorpore a laconsolidación, se podrá disminuir sin que el montoque se reste en cada ejercicio exceda de la utilidadfiscal que obtenga en el mismo la sociedadcontrolada de que se trate.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal orestará su pérdida fiscal, del ejercicio de que setrate. La pérdida fiscal será sin la actualización aque se refiere el artículo 61 de esta ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriorespendientes de disminuir en los términos del artículo61 de esta ley, que tuviere la sociedad controladoraen el ejercicio en el que comience a consolidar enlos términos de este capítulo, se podrán disminuirsin que el monto que se reste en cada ejercicioexceda de la utilidad fiscal a que se refiere esteinciso.

d) Sumará o restará, en su caso, las modifica-ciones a la utilidad o pérdida fiscales de las socie-dades controladas correspondientes a ejerciciosanteriores, a las pérdidas fiscales de ejerciciosanteriores pendientes de disminuir a que se refiereel segundo párrafo del inciso b de esta fracción ya las pérdidas que provengan de la enajenación de

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acciones de sociedades controladas a que serefiere el inciso e de esta fracción.

e) Restará el monto de las pérdidas que provengande la enajenación de acciones de sociedadescontroladas en los términos del artículo 66 de estaley, que no hayan sido de las consideradas comocolocadas entre el gran público inversionista paraefectos fiscales conforme a las reglas generalesexpedidas por el Servicio de AdministraciónTributaria, obtenidas en el ejercicio por las socie-dades controladas y la sociedad controladora,siempre que la adquisición y enajenación deacciones se efectúe dando cumplimiento a losrequisitos a que se refiere la fracción XVII delartículo 32 de esta ley.

El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafoanterior, se podrá disminuir, sin que el monto quese reste en cada ejercicio exceda de la gananciaque por este mismo concepto obtengan en elmismo ejercicio la sociedad controladora y lasdemás sociedades controladas.

Sumará el monto de las pérdidas que provengande la enajenación de acciones de sociedadescontroladas en los términos del artículo 66 de estaley, que no hayan sido de las consideradas comocolocadas entre el gran público inversionista paraefectos fiscales conforme a las reglas generalesexpedidas por el Servicio de Administración Tri-butaria, obtenidas por las sociedades controladasy la sociedad controladora en el ejercicio y enejercicios anteriores y que hayan sido restadasconforme al primer párrafo de este inciso en dichosejercicios, que hubieran deducido en el ejercicioconforme a lo dispuesto en el segundo párrafo dela fracción XVII del artículo 32 de esta ley.

Los conceptos señalados en los incisos anterioresde esta fracción, se sumarán o se restarán en laparticipación consolidable.

Para los efectos de este capítulo, la participaciónconsolidable será la participación accionaria queuna sociedad controladora tenga en el capitalsocial de una sociedad controlada durante elejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa oindirecta multiplicada por el factor de 0.60. Paraestos efectos, se considerará el promedio diarioque corresponda a dicho ejercicio. La participaciónconsolidable de las sociedades controladoras, serádel 60%. La proporción de la participación queconforme a este párrafo no se consolide se con-siderará como de terceros.

Para calcular las modificaciones a las utilidades oa las pérdidas fiscales, de las sociedades contro-ladas de ejercicios anteriores, a las pérdidasfiscales de ejercicios anteriores pendientes dedisminuir a que se refiere el segundo párrafo delinciso b de esta fracción y a las pérdidas que pro-vengan de la enajenación de acciones de socie-dades controladas a que se refiere el inciso e deesta fracción, cuando la participación accionariade la sociedad controladora en el capital social deuna sociedad controlada cambie de un ejercicio aotro, se dividirá la participación accionaria que lasociedad controladora tenga en el capital socialde la sociedad controlada durante el ejercicio encurso entre la participación correspondiente alejercicio inmediato anterior.

Para estos efectos, se considerará el promediodiario que corresponda a cada uno de los ejerciciosmencionados; el cociente que se obtenga será elque se aplicará a las utilidades o a las pérdidasfiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios ante-riores pendientes de disminuir a que se refiere elsegundo párrafo del inciso b de esta fracción y alas pérdidas que provengan de la enajenación deacciones de sociedades controladas a que serefiere el inciso e de esta fracción, incluidas en lasdeclaraciones de los ejercicios anteriores y alimpuesto que corresponda a estos ejercicios, enlos términos del artículo 75 de esta ley.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán,en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas deejercicios anteriores, en los términos del artículo61 de esta ley.

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedadcontroladora o por una sociedad controlada, queno hubieran podido disminuirse por la sociedad quelas generó en los términos del artículo 61 de estaley y que en los términos del primer párrafo delinciso b y del primer párrafo del inciso c de lafracción I de este artículo se hubieran restado enalgún ejercicio anterior para determinar la utilidado la pérdida fiscal consolidada, deberán adicio-narse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirsede la pérdida fiscal consolidada del ejercicio enque se pierda el derecho a disminuirlas.

El monto equivalente a las pérdidas fiscales quese adicione a la utilidad fiscal consolidada o sedisminuya de la pérdida fiscal consolidada, segúnsea el caso conforme a este párrafo, se actualizarápor el periodo comprendido desde el primer mesde la segunda mitad del ejercicio al que corres-ponda dicha pérdida y hasta el último mes delejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

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Las pérdidas en enajenación de acciones obte-nidas por la sociedad controladora o por una socie-dad controlada, que en los términos del inciso ede la fracción I de este artículo se hubieran restadoen algún ejercicio anterior para determinar la utilidado pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarsea la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de lapérdida fiscal consolidada del ejercicio en que sepierda el derecho a disminuirlas conforme a loprevisto en el segundo párrafo de la fracción XVIIdel artículo 32 de esta ley.

El monto equivalente a las pérdidas fiscales quese adicione a la utilidad fiscal consolidada o quese disminuya de la pérdida fiscal consolidada,según sea el caso conforme a este párrafo, seactualizará por el periodo comprendido desde elmes en que ocurrieron y hasta el último mes delejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

La sociedad controladora que determine su re-sultado fiscal en los términos de este capítulo podrácalcular el valor del activo consolidado del ejercicioa que se refiere la Ley del Impuesto al Activo,considerando tanto el valor del activo como el valorde las deudas de sus sociedades controladas ylos que le correspondan en la participación con-solidable, siempre que la misma y todas suscontroladas ejerzan la misma opción.

Una vez ejercida la opción a que se refiere estepárrafo, la controladora y las controladas deberánpagar el impuesto al activo con base en la mismadurante todo el periodo en que se determine elresultado fiscal consolidado. Para estos efectos,la controladora presentará un aviso dentro de losdos primeros meses del ejercicio en que comiencea determinar su resultado fiscal consolidado, antelas oficinas autorizadas. El impuesto que corres-ponda a la participación no consolidable se en-terará por la sociedad controladora o controladasegún corresponda, directamente ante las oficinasautorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedadescontroladas tengan inversiones a que se refiere elartículo 212 de esta ley, la sociedad controladorano deberá considerar el ingreso gravable, la utilidadfiscal o el resultado fiscal, derivados de dichasinversiones para determinar el resultado fiscalconsolidado o la pérdida fiscal consolidada y estaráa lo dispuesto en el artículo 213 de dicha ley.

Artículo 69. La sociedad controladora que hubieraoptado por determinar su resultado fiscal conso-lidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal netaconsolidada aplicando las reglas y el procedi-miento establecido en el artículo 88 de esta ley yconsiderando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cadaejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior, serála que resulte de restar al resultado fiscal con-solidado del ejercicio, el impuesto sobre la rentapagado en los términos del artículo 10 de esta leyy el importe de las partidas no deducibles paraefectos del impuesto sobre la renta, excepto lasseñaladas en las fracciones VIII y IX del artículo32 de la ley citada, de la sociedad controladora yde las sociedades controladas. Las partidas nodeducibles correspondientes a la sociedad contro-ladora y a las sociedades controladas, se restaránen la participación consolidable.

Cuando la suma de las partidas no deducibles paraefectos del impuesto sobre la renta, excepto lasseñaladas en las fracciones VIII y IX del artículo32 de la ley citada, de la sociedad controladora yde las sociedades controladas en la participaciónconsolidable y el impuesto sobre la renta pagadoen los términos del artículo 10 de la citada ley,sea mayor que el resultado fiscal consolidado delejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo dela cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que lasociedad controladora tenga al final del ejercicioo, en su caso, de la utilidad fiscal neta consolidadaque se determine en los siguientes ejercicios, hastaagotarlo. En este último caso, el monto que sedisminuya se actualizará desde el último mes delejercicio en el que se determinó y hasta el últimomes del ejercicio en el que se disminuya.

II. Los ingresos por dividendos percibidos seránlos que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las contro-ladas de personas morales ajenas a la conso-lidación por los que se hubiera pagado el impuestoen los términos del artículo 11 de esta ley y aquellosque hubiesen provenido de la cuenta de utilidadfiscal neta de las mismas personas morales ajenasa la consolidación que los paguen, en laparticipación consolidable a la fecha de percepcióndel dividendo.

b) Los que se perciban de controladas que pro-vengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en laparticipación no consolidable a la fecha de percep-ción del dividendo. Se dará tratamiento de divi-dendo percibido a la utilidad fiscal neta de cadaejercicio de la sociedad controladora en la partici-pación no consolidable a la fecha de percepcióndel dividendo.

c) Los que perciba la controladora de personasmorales ajenas a la consolidación por los que se

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hubiera pagado el impuesto en los términos delartículo 11 de esta ley y aquellos que hubiesenprovenido de la cuenta de utilidad fiscal neta delas mismas personas morales ajenas a la con-solidación que los paguen, en la participación noconsolidable a la fecha de percepción del divi-dendo.

III. Los dividendos o utilidades pagados serán losque pague la sociedad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, percibidosde inversiones en territorios con regímenes fiscalespreferentes a que se refiere el primer párrafo delartículo 88 de esta ley, serán los percibidos por lasociedad controladora y las sociedades contro-ladas, en la participación consolidable en la fechaen que se pague el impuesto que a éstos corres-ponda.

La sociedad controladora que opte por determinarsu resultado fiscal consolidado, constituirá el saldoinicial de la cuenta de utilidad fiscal netaconsolidada sumando los saldos de las cuentasde utilidad fiscal neta de la sociedad controladoray de las sociedades controladas al inicio delejercicio en que surta efectos la autorización deconsolidación, en la participación consolidable aesa fecha. Asimismo, sumará el saldo de la cuentade utilidad fiscal neta de la sociedad controladoraen la participación no consolidable.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedadcontrolada, el saldo de la cuenta a que se refiereeste artículo se incrementará con el saldo de lacuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedadcontrolada al momento de su incorporación,considerando la participación consolidable que aesa fecha tenga la sociedad controladora en lasociedad controlada.

Artículo 70. La autorización para consolidar a quese refiere la fracción I del artículo 65 de esta ley,surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente aaquél en el que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen ala consolidación antes de que surta efectos laautorización de consolidación, deberán incorpo-rarse a la misma a partir del ejercicio siguiente aaquél en que se obtuvo la autorización para con-solidar.

Las sociedades que se incorporen a la conso-lidación con posterioridad a la fecha en que surtióefectos la autorización, se deberán incorporar apartir del ejercicio siguiente a aquél en que se

adquiera la propiedad de más del 50% de susacciones con derecho a voto. Las sociedadescontroladas que surjan con motivo de la escisiónde una sociedad controlada se consideraránincorporadas a partir de la fecha de dicho acto. Enel caso de las sociedades que hayan calificadocomo sociedades controladas desde la fecha desu constitución, éstas deberán incorporarse a laconsolidación a partir de dicha fecha.

En el caso en que una sociedad controladora noincorpore a la consolidación fiscal a una sociedadcontrolada cuyos activos representen el 3% o másdel valor total de los activos del grupo que consolideal momento en que debió efectuarse la incorpo-ración, hubiera o no presentado el aviso de in-corporación a que se refiere el último párrafo deeste artículo, deberá desconsolidar a todas sussociedades controladas y enterar el impuestorespectivo como si no hubiera consolidado, conlos recargos correspondientes al periodo trans-currido desde la fecha en que se debió haberenterado el impuesto de cada sociedad de no haberconsolidado fiscalmente y hasta que el mismo serealice.

Lo dispuesto en este párrafo también será aplicableen el caso en que la sociedad controladora noincorpore a la consolidación en un mismo ejercicio,a dos o más sociedades controladas cuyos activosrepresenten en su conjunto el 6% o más del valortotal de los activos del grupo que consolide. Loanterior también se aplicará en el caso en que seincorpore a la consolidación a una o varias socie-dades que no sean controladas en los términosde los artículos 66 y 67 de esta ley. Para losefectos de este párrafo, el valor de los activos seráel determinado conforme al artículo 2o. de la Leydel Impuesto al Activo.

Para los efectos de este artículo, la sociedad con-troladora deberá presentar un aviso ante lasautoridades fiscales, dentro de los 15 díassiguientes a la fecha en que adquiera directamenteo por conducto de otras sociedades controladas,más del 50% de las acciones con derecho a votode una sociedad. En el caso de sociedades con-troladas que se incorporen a la consolidación fiscalen el periodo que transcurra entre la fecha depresentación de la solicitud para consolidar yaquélla en que se notifique la autorización res-pectiva, la controladora deberá presentar el avisode incorporación dentro de los 15 días siguientesa la fecha en que se notifique la autorización porparte de las autoridades fiscales.

En el caso de las sociedades que surjan con motivode una escisión, la sociedad controladora deberápresentar el aviso dentro de los 45 días siguientes

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a la fecha en que se constituyan las sociedadesescindidas.

Artículo 71. Cuando una sociedad deje de sercontrolada en los términos del artículo 66 de estaley, la sociedad controladora deberá presentaraviso ante las autoridades fiscales dentro de los15 días siguientes a la fecha en que ocurra dichosupuesto. En este caso, la sociedad deberá cum-plir las obligaciones fiscales del ejercicio en quedeje de ser sociedad controlada, en forma in-dividual.

La sociedad controladora deberá reconocer losefectos de la desincorporación al cierre del ejercicioinmediato anterior en declaración complementariade dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará orestará, según sea el caso, a la utilidad fiscalconsolidada o a la pérdida fiscal consolidada dedicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejer-cicios anteriores a que se refiere el primer párrafodel inciso b de la fracción I del artículo 68 de estaley, que la sociedad que se desincorpora de laconsolidación tenga derecho a disminuir al mo-mento de su desincorporación, considerando paraestos efectos sólo aquellos ejercicios en que serestaron las pérdidas fiscales de la sociedad quese desincorpora para determinar el resultado fiscalconsolidado, las utilidades que se deriven de loestablecido en los párrafos séptimo y octavo deeste artículo, así como los dividendos que hubierapagado la sociedad que se desincorpora a otrassociedades del grupo que no hubieran provenidode su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicadospor el factor de 1.4706.

Las pérdidas que provengan de la enajenación deacciones de sociedades controladas a que serefiere el inciso e de la fracción I del artículo 68 deesta ley estarán a lo dispuesto en este párrafosiempre que dichas pérdidas no hubieran podidodeducirse por la sociedad que las generó en lostérminos de la fracción XVII del artículo 32 de estaley.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidasfiscales de ejercicios anteriores, así como laspérdidas en enajenación de acciones corres-pondientes a la sociedad que se desincorpora, sesumarán en la participación consolidable delejercicio inmediato anterior a aquél en el que dichasociedad se desincorpore. La cantidad que resultede multiplicar los dividendos a que se refiere elpárrafo anterior por el factor de 1.4706 se sumaráen su totalidad.

Las pérdidas que provengan de la enajenación deacciones a que se refiere el inciso e de la fracciónI del artículo 68 de esta ley, se actualizarán desde

el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que serealice la desincorporación de la sociedad. En elcaso de las pérdidas fiscales pendientes dedisminuir de la sociedad que se desincorpora aque se refiere el primer párrafo del inciso b de lafracción I del artículo 68 de esta ley, éstas seactualizarán desde el primer mes de la segundamitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta elúltimo mes del ejercicio inmediato anterior a aquélen el cual se realice la desincorporación de lasociedad de que se trate.

Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarándesde la fecha de su pago y hasta el mes en quese realice la desincorporación de la sociedad. Lossaldos de la cuenta y el registro a que se refierenlos párrafos séptimo y octavo de este artículo quese tengan a la fecha de la desincorporación, seactualizarán por el periodo comprendido desde elmes en que se efectuó la última actualización yhasta el mes en que se realice la desincorporación.

Si con motivo de la exclusión de la consolidaciónde una sociedad que deje de ser controlada resultauna diferencia de impuesto a cargo de la sociedadcontroladora, ésta deberá enterarla dentro del messiguiente a la fecha en que se efectúe la desin-corporación. Si resulta una diferencia de impuestoa favor de la sociedad controladora, ésta podrásolicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto delimpuesto al activo consolidado pagado en ejerciciosanteriores que tenga derecho a recuperar, el quecorresponda a la sociedad que se desincorpora yen el caso de que el monto del impuesto al activoconsolidado que la controladora tenga derecho arecuperar sea inferior al de la sociedad que sedesincorpora, la sociedad controladora pagará ladiferencia ante las oficinas autorizadas, dentro delmes siguiente a la fecha de la desincorporación.Para estos efectos, la sociedad controladora en-tregará a la sociedad controlada que se desin-corpora una constancia que permita a esta últimala recuperación del impuesto al activo que lecorresponda.

La sociedad controladora comparará el saldo delregistro de utilidades fiscales netas de la controladaque se desincorpora con el saldo del registro deutilidades fiscales netas consolidadas. En casode que este último fuera superior al primero seestará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Sipor el contrario, el saldo del registro de utilidadesfiscales netas consolidadas fuera inferior al saldodel registro de utilidades fiscales netas de lasociedad controlada que se desincorpora, se con-siderará utilidad la diferencia entre ambos saldos

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multiplicada por el factor de 1.4706. La contro-ladora, en este último caso, podrá tomar unapérdida fiscal en los términos del artículo 61 deesta ley por un monto equivalente a la utilidadacumulada, la cual se podrá disminuir en ladeclaración del ejercicio siguiente a aquél en quese reconozcan los efectos de la desincorporación.El saldo del registro de utilidades fiscales netasconsolidadas se disminuirá con el saldo del mismoregistro correspondiente a la controlada que sedesincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior,la sociedad controladora comparará el saldo de lacuenta de utilidad fiscal neta de la sociedadcontrolada que se desincorpora con el de la cuentade utilidad fiscal neta consolidada. En el caso deque este último sea superior al primero sólo sedisminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscalneta consolidada el saldo de la misma cuentacorrespondiente a la sociedad controlada que sedesincorpora. Si por el contrario el saldo de lacuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuerainferior al de la sociedad controlada que sedesincorpora, se considerará utilidad la diferenciaentre ambos saldos multiplicada por el factor de1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta deutilidad fiscal neta consolidada el saldo de la mismacuenta correspondiente a la sociedad controladaque se desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se consideraque existe desincorporación de las sociedadescontroladas que desaparezcan con motivo de lafusión. En el caso de que la sociedad que desa-parezca con motivo de la fusión sea la sociedadcontroladora, se considera que existe descon-solidación.

Las sociedades que se encuentren en suspensiónde actividades deberán desincorporarse cuandoesta situación dure más de un año. Cuando porsegunda ocasión en un periodo de cinco ejercicioscontados a partir de la fecha en que se presentó elaviso de suspensión de actividades por primeraocasión, una sociedad se encuentre en suspensiónde actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la sociedad controladora deje de determinarsu resultado fiscal consolidado estará a lo dis-puesto en este artículo por cada una de las em-presas del grupo incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir algunode los requisitos establecidos en este capítulo,así como cuando deba desconsolidar en lostérminos del penúltimo párrafo del artículo 70 de

esta ley y del noveno, antepenúltimo y penúltimopárrafos de este artículo, la sociedad controladoradeberá enterar el impuesto correspondiente dentrode los cinco meses siguientes a la fecha en quese efectúe la desconsolidación. Tratándose delcaso en que el grupo hubiera optado por dejar dedeterminar su resultado fiscal consolidado, lasociedad controladora enterará el impuestoderivado de la desconsolidación dentro del messiguiente a la fecha en que obtenga la autorizaciónpara dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere elpárrafo anterior deberán presentar la informaciónque señale el Servicio de Administración Tributariamediante reglas de carácter general. Cuando elgrupo deje de cumplir alguno de los requisitosestablecidos en este capítulo, así como cuandodeba desconsolidar en los términos del penúltimopárrafo del artículo 70 de esta ley y del noveno,antepenúltimo y penúltimo párrafos de esteartículo, la controladora deberá presentar el avisoa que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En el caso en que el grupo hubiera optado pordejar de consolidar su resultado fiscal conanterioridad a que haya concluido el plazo de cincoejercicios desde que surtió efectos la autorizaciónde consolidación, la sociedad controladora deberáenterar el impuesto derivado de la desconsoli-dación, con los recargos calculados por el periodotranscurrido desde el mes en que se debió haberefectuado el pago del impuesto de cada ejerciciode no haber consolidado en los términos de estecapítulo y hasta que el mismo se realice. Paraestos efectos, el Servicio de AdministraciónTributaria emitirá reglas de carácter general.

Cuando durante un ejercicio se desincorporen unao varias sociedades cuyos activos en su totalidadrepresenten el 85% o más del valor total de losactivos del grupo que consolide fiscalmente almomento de la desincorporación y este hechoocurra con anterioridad a que haya concluido elplazo de cinco ejercicios desde que el grupoempezó a consolidar su resultado fiscal, se con-siderará que se trata de una desconsolidación,debiéndose pagar el impuesto y los recargos enlos términos establecidos en el párrafo anterior.Para los efectos de este párrafo, el valor de losactivos será el determinado conforme al artículo2o. de la Ley del Impuesto al Activo.

En el caso en que la sociedad controladoracontinúe consolidando a una sociedad que dejede ser controlada en los términos del artículo 66de esta ley por más de un ejercicio, hubiera o no

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presentado el aviso, deberá desconsolidar a todassus sociedades controladas y enterar el impuestoy los recargos conforme a lo señalado en el párrafoanterior.

La sociedad controladora que no cumpla con laobligación a que se refiere el penúltimo párrafo dela fracción I del artículo 72 de esta ley, deberádesconsolidar y enterar el impuesto diferido portodo el periodo en que se consolidó el resultadofiscal en los términos de este artículo.

En caso de que con anterioridad a la desincor-poración de una sociedad se hubiera efectuadouna enajenación parcial de acciones de dichasociedad, la parte de los dividendos a que se refiereel segundo párrafo de este artículo que se adi-cionará a la utilidad fiscal consolidada o sedisminuirá de la pérdida fiscal consolidada será laque no se hubiera disminuido en la enajenaciónreferida, en los términos del artículo 73 de estaley.

Artículo 72. La sociedad controladora que ejerzala opción de consolidar a que se refiere el artículo64 de esta ley, además de las obligacionesestablecidas en otros artículos de la misma, tendrálas siguientes:

Llevar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidadfiscal neta consolidada conforme a lo previsto porel artículo 69 de esta ley, así como de la totalidadde los dividendos o utilidades percibidos o pagadospor la sociedad controladora y las sociedadescontroladas, conforme a lo dispuesto en las reglasde carácter general que para estos efectos expidael Servicio de Administración Tributaria.

b) De las utilidades y las pérdidas fiscalesgeneradas por las sociedades controladas en cadaejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas queprovengan de la enajenación de acciones, así comode la disminución de dichas pérdidas en lostérminos de los artículos 61 y 32 fracción XVII deesta ley.

c) De las utilidades y las pérdidas fiscales obte-nidas por la sociedad controladora en cada ejer-cicio, incluso de las ganancias y pérdidas queprovengan de la enajenación de acciones, así comode la disminución de dichas pérdidas en lostérminos de los artículos 61 y 32 fracción XVII deesta ley y del impuesto sobre la renta a su cargo,que le hubiera correspondido de no haber con-solidado fiscalmente.

d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidadfiscal neta a que se refiere el artículo 88 de estaley, que hubiera correspondido a la sociedadcontroladora de no haber consolidado.

e) De las utilidades fiscales netas consolidadasque se integrarán con las utilidades fiscales netasconsolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere este incisoque se tenga al último día de cada ejercicio, sinincluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo,se actualizará por el periodo comprendido desdeel mes en que se efectuó la última actualización yhasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Los registros señalados en esta fracción, así comosu documentación comprobatoria, deberán con-servarse por todo el periodo en el que la sociedadcontroladora consolide su resultado fiscal con cadauna de sus sociedades controladas y hasta quedeje de consolidar. Lo anterior será aplicable sinperjuicio de lo dispuesto en otras disposicionesfiscales.

La sociedad controladora podrá obtener auto-rización del Servicio de Administración Tributaria,cada 10 ejercicios, para no conservar dichadocumentación comprobatoria por el periodo a quese refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplacon los requisitos que mediante reglas de caráctergeneral señale el propio Servicio de AdministraciónTributaria.

Presentar declaración de consolidación dentro delos cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicioen la que determinará el resultado fiscal con-solidado y el impuesto que a éste corresponda.En esta declaración acreditará el monto de lospagos provisionales consolidados efectivamenteenterados ante las oficinas autorizadas.

En el caso de que en la declaración a que se refiereesta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedadcontroladora deberá enterarla con la propia de-claración.

III. En el caso de que alguna o algunas de lassociedades controladas presenten declaracióncomplementaria con el fin de subsanar errores uomisiones, así como cuando en el ejercicio de susfacultades las autoridades fiscales modifiquen lautilidad o la pérdida fiscal de una o más sociedadescontroladas y con ello se modifique el resultadofiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada oel impuesto acreditado manifestados y se deriveun impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes

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siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, lasociedad controladora presentará declaracióncomplementaria de consolidación, agrupando lasmodificaciones a que haya lugar. Cuando no sederive impuesto a cargo, la declaración comple-mentaria de consolidación se presentará a mástardar dentro de los dos meses siguientes a aquélen que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de conso-lidación resulta diferencia a cargo, la sociedadcontroladora deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementariasde las sociedades controladas, originadas por eldictamen a sus estados financieros, la sociedadcontroladora podrá presentar una sola declaracióncomplementaria a más tardar en la fecha depresentación del dictamen relativo a la sociedadcontroladora.

IV. Presentará su declaración del ejercicio ycalculará el impuesto como si no hubieraconsolidación. Del impuesto que resulte enteraráante las oficinas autorizadas el 40%.

V. En el caso de que una sociedad controladoracelebre operaciones con una o más de sussociedades controladas mediante las cualesenajene terrenos, inversiones, acciones y partessociales, entre otras operaciones, deberá rea-lizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 deesta ley.

Artículo 73. La sociedad controladora que enajeneel total o parte de las acciones de alguna de sussociedades controladas, determinará el costopromedio por acción de dichas acciones de con-formidad con los artículos 24 y 25 de esta ley. Delcosto promedio por acción de las acciones queenajene determinado conforme a este párrafo,disminuirá los dividendos actualizados pagados porla sociedad controlada por los que hubiera pagadoel impuesto en los términos del primer párrafo delartículo 11 de esta ley de no haber consolidadofiscalmente, multiplicados por el factor de 1.4706,en la proporción que corresponda a dichas acciones.

Dichos dividendos se actualizarán por el periodocomprendido desde el mes en que se pagaronhasta el mes en que se enajene el total o parte delas acciones de la sociedad controlada. En casode que el resultado de multiplicar los dividendosactualizados por el factor de 1.4706 sea mayorque el costo promedio por acción de las acciones,el excedente formará parte de la ganancia. Cuandola enajenación de acciones de la sociedad contro-

lada dé como resultado la desincorporación dedicha sociedad, no se disminuirán del costo prome-dio por acción de las acciones que se enajenen,los dividendos actualizados multiplicados por elfactor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y seestará a lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo 71 de esta ley.

Artículo 74. Para determinar la ganancia en laenajenación de acciones emitidas por sociedadesque tengan o hayan tenido el carácter de con-troladoras, los contribuyentes calcularán el costopromedio por acción de las acciones que enajenende conformidad con los artículos 24 y 25 de estaley, considerando para los ejercicios en queaquéllas determinaron resultado fiscal consolidadolos siguientes conceptos:

I. Las utilidades o las pérdidas a que se refierenlos incisos a y b, de la fracción II del artículo 24 deesta ley, serán las consolidadas que hubieraobtenido la sociedad controladora, de haberaplicado para la determinación de la participaciónconsolidable, la participación accionaria a que serefiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo68 de la Ley del Impuesto sobre la Rentamultiplicada por el factor de 1.00, así como unaparticipación consolidable del 100% para lassociedades controladoras.

Se considerará como utilidad para los efectos delpárrafo anterior, la utilidad fiscal consolidadadisminuida con el impuesto sobre la renta que lehubiera correspondido al resultado fiscal con-solidado que se hubiera determinado en el ejerciciode que se trate conforme al párrafo anterior, sinincluir el que se pagó en los términos del artículo11 de esta ley y las partidas no deducibles paralos efectos de dicho impuesto, excepto lasseñaladas en las fracciones VIII y IX del artículo32 de esta ley de la sociedad controladora in-dividualmente considerada y de las sociedadescontroladas, ambas en la participación consolidableque se hubiera determinado, conforme al párrafoanterior, de cada uno de los ejercicios correspon-dientes al periodo de que se trate.

II. Los ingresos por dividendos percibidos seránlos que perciban la sociedad controladora y lassociedades controladas de personas moralesajenas a la consolidación por los que se hubierapagado el impuesto en los términos del artículo 11de esta ley y aquellos que hubiesen provenido dela cuenta de utilidad fiscal neta de las mismaspersonas morales ajenas a la consolidación quelos paguen, en la participación consolidable quese hubiera determinado conforme al primer párrafo

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de la fracción I de este artículo, a la fecha depercepción del dividendo.

III. Los reembolsos y los dividendos o utilidadespagados serán los que pague la sociedad con-troladora y la diferencia que deba disminuirse serála que se determine de conformidad con loseñalado en el tercer párrafo de la fracción I delartículo 69 de esta ley.

Artículo 75. Cuando varíe la participación ac-cionaria de la sociedad controladora en el capitalsocial de alguna de las sociedades controladasde un ejercicio a otro, si en ambos determinó suresultado fiscal consolidado, se efectuarán lasmodificaciones a las utilidades o las pérdidasfiscales de las controladas de ejercicios anteriores,a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriorespendientes de disminuir a que se refiere el segundopárrafo del inciso b de la fracción I del artículo 68de esta ley y a las pérdidas que provengan de laenajenación de acciones de sociedades con-troladas a que se refiere el inciso e de la fracción Idel artículo 68 de la misma ley, que permitanactualizar la situación fiscal de las sociedadescontroladora y controladas, modificaciones que sedeterminarán de acuerdo con las siguientesoperaciones:

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere elúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 deesta ley, aplicable a la sociedad controlada, porsus partidas que en su caso se hubieran consi-derado en la declaración de consolidación deejercicios anteriores, siempre que fueran de lascomprendidas en los incisos a, b y e de la fracciónI del artículo 68 de la misma.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las quese hubiera aplicado la fracción anterior, que co-rrespondan a los conceptos a que se refiere elinciso a y primer párrafo del inciso e de la fracciónI del artículo 68 de esta ley.

También se sumarán, en su caso, las partidascontenidas en las declaraciones de consolidaciónde ejercicios anteriores, que correspondan al incisob y tercer párrafo del inciso e de la fracción I delartículo 68 de esta ley, por los importes que fueronincluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las quese hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I,que corresponda a los conceptos a que se refiereel inciso b y tercer párrafo del inciso e de la fracciónI del artículo 68 de esta ley.

También se sumarán, en su caso, las partidascontenidas en las declaraciones de consolidaciónde ejercicios anteriores, que correspondan al incisoa y primer párrafo del inciso e de la fracción I delartículo 68 de esta ley, por los importes que fueronincluidos en la citada declaración.

IV. De la suma de partidas a que se refiere lafracción II de este artículo se disminuirá la sumade partidas a que se refiere la fracción anterior. Sila diferencia proviene de que las partidas de lafracción II hayan sido superiores, se sumará paradeterminar la utilidad fiscal consolidada y en casocontrario se restará esa diferencia.

Para los efectos del último párrafo de la fracción Idel artículo 68 de esta ley, cuando la sociedadcontroladora disminuya su participación accionariaen una sociedad controlada que en algún ejercicioanterior hubiera determinado utilidad fiscal, lasociedad controladora multiplicará el monto de lautilidad fiscal obtenida por la sociedad controladaen cada uno de dichos ejercicios anteriores, enlos puntos porcentuales en que disminuyó laparticipación accionaria de sociedad controladoraen la sociedad controlada, actualizada desde elúltimo mes del ejercicio en que se generó y hastael último mes del ejercicio en el que se realicedicha disminución, por la tasa a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 64 de esta ley.

El impuesto que se determine conforme a estepárrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será elque se adicionará al impuesto consolidado delejercicio en los términos del último párrafo delartículo 64 de la misma ley y se considerará comopagado por la sociedad controlada para efectosdel párrafo siguiente en caso de que la sociedadcontroladora incremente con posterioridad suparticipación accionaria en la misma sociedadcontrolada.

Asimismo, para los efectos del último párrafo dela fracción I del artículo 68 de esta ley, cuando lasociedad controladora incremente su participaciónaccionaria en una sociedad controlada que enalgún ejercicio anterior hubiera determinado utilidadfiscal, la sociedad controladora multiplicará elmonto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedadcontrolada en cada uno de dichos ejerciciosanteriores, en los puntos porcentuales en que seincrementó la participación accionaria de lasociedad controladora en el capital social de lasociedad controlada, actualizada desde el últimomes del ejercicio en que se generó y hasta elúltimo mes del ejercicio en que se realice dichoincremento, por la tasa a que se refiere el segundopárrafo del artículo 64 de esta ley.

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El impuesto que se determine conforme a estepárrafo, multiplicado por el factor de 0.60, será elque se disminuirá del impuesto consolidado delejercicio en los términos del último párrafo delartículo 64 de la misma ley, siempre que la sociedadcontrolada efectivamente hubiera enterado dichoimpuesto ante las oficinas autorizadas y hasta porel monto que resulte de actualizar dicho impuestoefectivamente enterado por la sociedad controladaante las oficinas autorizadas desde el mes en quese efectuó su pago y hasta el mes en que sedisminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación deacciones de sociedades controladas a que serefiere el inciso e de la fracción I del artículo 68 deesta ley no estarán a lo dispuesto en este artículocuando dichas pérdidas no hubieran podidodeducirse por la sociedad que las generó en lostérminos de la fracción XVII del artículo 32 de estaley, a partir del ejercicio en que se pierda el derechoa deducirlas.

Cuando disminuya la participación accionaria enuna sociedad controlada se sumarán, para deter-minar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscalconsolidada, los dividendos pagados a que serefiere el primer párrafo del artículo 78 de esta leymultiplicados por el factor de 1.4706 y siempreque no se hubiesen restado del costo promediopor acción en los términos del artículo 73 de lamisma ley. Dichos dividendos se adicionarán enla parte proporcional que corresponda a la dis-minución.

Los dividendos que conforme al párrafo anteriordeban adicionarse, se deberán actualizar en lostérminos del cuarto párrafo del artículo 71 de estaley y hasta el último mes del ejercicio en que varíela participación accionaria. Tratándose de las mo-dificaciones a las utilidades y a las pérdidas fis-cales de las sociedades controladas, éstas seactualizarán desde el último mes del ejercicio alque correspondan y hasta el último mes delejercicio en que varíe la participación accionaria.

Artículo 76. Las sociedades controladas a quese refiere el artículo 66 de esta ley, además de lasobligaciones establecidas en otros artículos de lamisma, tendrán las siguientes:

I. Presentar su declaración del ejercicio y calcularel impuesto como si no hubiera consolidación. Delimpuesto que resulte disminuido de los pagosprovisionales efectuados durante el ejercicio en-tregarán a la sociedad controladora el que corres-ponda a la participación consolidable del ejercicio

de que se trate. Las sociedades controladasenterarán ante las oficinas autorizadas el impuestoque se obtenga de disminuir al que calcularon, elque entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades controladas calcularán suspagos provisionales como si no hubiera conso-lidación conforme al procedimiento y reglasestablecidos en el artículo 14 de esta ley. El im-puesto que resulte en cada uno de los pagosprovisionales lo enterarán ante las oficinasautorizadas.

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada so-ciedad controlada se integrará con los conceptosa que se refiere el artículo 88 de esta ley. En ningúncaso formarán parte de esta cuenta los dividendospercibidos por los cuales la sociedad que los pagóestuvo a lo dispuesto en el primer párrafo delartículo 78 de la misma.

IV. Llevar un registro de utilidades fiscales netasque se integrará con las utilidades fiscales netasconsolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere esta fracciónque se tenga al último día de cada ejercicio, sinincluir la utilidad fiscal neta del mismo, seactualizará por el periodo comprendido desde elmes en que se efectuó la última actualización yhasta el último mes del ejercicio de que se trate.

V. Las sociedades controladas que ejercieron laopción prevista en el penúltimo párrafo del artículo68 de esta ley, calcularán sus pagos provisionalesdel impuesto al activo como si no hubiera con-solidación, conforme al procedimiento y reglasestablecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A de la Leydel Impuesto al Activo. El impuesto al activo queresulte en cada uno de los pagos provisionales loenterarán ante las oficinas autorizadas.

VI. En el caso de que una sociedad controladacelebre operaciones con su sociedad controladorao con una o más sociedades controladas mediantelas cuales enajene terrenos, inversiones, accionesy partes sociales, entre otras operaciones, deberárealizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215de esta ley.

Artículo 77. La sociedad controladora llevará sucuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglasy los procedimientos establecidos en el artículo88 de esta ley, como si no hubiera consolidado.

La controladora estará a lo dispuesto en la fracciónII del artículo 76 de esta ley por sus ingresos

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propios. La controladora calculará el pago provi-sional con el coeficiente de utilidad que le co-rrespondería como si no determinara su resultadofiscal consolidado por el total de sus ingresos.

La sociedad controladora que ejerció la opciónprevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 deesta ley, calculará sus pagos provisionales delimpuesto al activo como si no hubiera con-solidación, conforme al procedimiento y reglasestablecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A de la Leydel Impuesto al Activo. El impuesto al activo queresulte en cada uno de los pagos provisionales loenterará ante las oficinas autorizadas.

En la declaración de consolidación se acreditaránlos pagos provisionales efectivamente enteradospor la controladora y las controladas, en laparticipación consolidable al cierre del ejercicio,hasta por el monto del impuesto causado en elejercicio por cada una de dichas sociedades, enla participación consolidable. Lo anterior tambiénserá aplicable para efectos de los pagosprovisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecidoen los párrafos anteriores, efectuará pagos pro-visionales consolidados, aplicando el proce-dimiento establecido en el artículo 14 de esta leyy considerando los ingresos de todas las con-troladas y los suyos propios, en la participaciónconsolidable correspondiente al periodo por el quese efectúe el pago y el coeficiente de utilidadaplicable será el de consolidación, determinadoéste con base en los ingresos nominales de todaslas controladas y la controladora, en la partici-pación consolidable y la utilidad fiscal consolidada.Contra los pagos provisionales consolidadoscalculados conforme a este párrafo, la controladorapodrá acreditar los pagos provisionales enteradospor cada una de las controladas y por ella misma,en la participación consolidable.

Para los efectos del cálculo de los pagos pro-visionales consolidados, en ningún caso sedisminuirán de la utilidad fiscal consolidada laspérdidas fiscales de ejercicios anteriores quecorrespondan a las sociedades controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución delimpuesto pagado por las controladas o por ellamisma con anterioridad a la presentación de ladeclaración de consolidación del ejercicio.

Para calcular los pagos provisionales a que serefiere este artículo, no se incluirán los datos delas controladas qué hubieran presentado aviso de

suspensión de actividades en los términos delReglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 78. Los dividendos o utilidades, en efectivoo en bienes, que las sociedades que consolidanse paguen entre sí y que no provengan de la cuentade utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hastaque se enajene la totalidad o parte de las accionesde la sociedad controlada que los pagó, disminuyala participación accionaria en la misma, sedesincorpore dicha sociedad o se desconsolide elgrupo. Dichos dividendos no incrementarán lossaldos de las cuentas de las sociedades que losperciban.

No se causará el impuesto en los momentos aque se refiere el primer párrafo de este artículo,cuando lo previsto en el mismo se derive deoperaciones entre empresas del grupo queconsolida, salvo en el caso de desincorporacióncausado por fusión a que se refiere el noveno párrafodel artículo 71 de esta ley.

CAPITULO VII

Del régimen simplificado

Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligacionesfiscales en materia del impuesto sobre la rentaconforme al régimen simplificado establecido enel presente capítulo las siguientes personasmorales:

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporteterrestre de carga o de pasajeros, siempre que nopresten preponderantemente sus servicios a otrapersona moral residente en el país o en el extran-jero, que se considere parte relacionada, aplicandoen lo conducente los párrafos quinto y sexto delartículo 215 de esta ley.

II. Las de derecho agrario que se dediquen exclu-sivamente a actividades agrícolas, ganaderas osilvícolas, así como las demás personas moralesque se dediquen exclusivamente a dichas activi-dades.

III. Las que se dediquen exclusivamente a acti-vidades pesqueras.

IV. Las constituidas como empresas integradoras.

V. Las sociedades cooperativas de autotrans-portistas dedicadas exclusivamente al auto-transporte terrestre de carga o de pasajeros.

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Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable alas personas morales que consoliden susresultados fiscales en los términos del Capítulo VIdel Título Segundo de esta ley. Igualmente, no seráaplicable lo dispuesto en este capítulo a laspersonas morales que presten servicios de na-turaleza previa o auxiliar para el desarrollo de lasactividades de autotransporte terrestre de carga ode pasajeros, excepto cuando se trate de coor-dinados.

Cuando las personas físicas realicen actividadesen copropiedad y opten por tributar por conductode personas morales o de coordinados en lostérminos de este capítulo, dichas personas moraleso coordinados serán quienes cumplan con lasobligaciones fiscales de la propiedad y se con-siderarán como representantes comunes de lasmismas.

Para los efectos de esta ley, cuando la personamoral cumpla por cuenta de sus integrantes conlo dispuesto en este capítulo, se considerará comoresponsable del cumplimiento de las obligacionesfiscales a cargo de sus integrantes, respecto delas operaciones realizadas a través de la personamoral, siendo los integrantes responsablessolidarios respecto de dicho cumplimiento por laparte que les corresponda.

Las personas morales a que se refiere estecapítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 deesta ley, cuando entren en liquidación.

Artículo 80. Para los efectos del régimen sim-plificado establecido en este capítulo se consi-deran:

I. Contribuyentes dedicados exclusivamente alautotransporte terrestre de carga o de pasajeros,o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueraso silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichasactividades representan cuando menos el 90% desus ingresos totales, sin incluir los ingresos porlas enajenaciones de activos fijos o activos fijos yterrenos, de su propiedad que hubiesen estadoafectos a su actividad.

II. Empresas integradoras, toda persona moralconstituida conforme al decreto que promueve laorganización de empresas integradoras, publicadoen el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayode 1993, así como en el decreto que modifica aldiverso que promueve su organización, publicadoen el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

III. Coordinado, la persona moral que administra yopera activos fijos o activos fijos y terrenos,relacionados directamente con la actividad delautotransporte terrestre de carga o de pasajeros ycuyos integrantes realicen actividades de auto-transporte terrestre de carga o pasajeros ocomplementarias a dichas actividades y tenganactivos fijos o activos fijos y terrenos, relacionadosdirectamente con dichas actividades.

Artículo 81. Las personas morales a que se refiereeste capítulo cumplirán, con las obligacionesestablecidas en esta ley, aplicando al efecto lodispuesto en la Sección Primera del Capítulo II delTítulo Cuarto de esta ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. Calcularán y enterarán, por cada uno de susintegrantes, los pagos provisionales en los tér-minos del artículo 127 de esta ley. Al resultadoobtenido conforme a esta fracción se le aplicará latarifa del citado artículo tratándose de personasfísicas o la tasa establecida en el artículo 10 de lamisma, tratándose de personas morales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribu-yentes que se dediquen a actividades agrícolas,ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizarpagos provisionales semestrales aplicando en loconducente el artículo 127 de esta ley, respectodel impuesto que corresponda a dichas actividades.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejerciciode cada uno de sus integrantes, determinarán lautilidad gravable del ejercicio aplicando al efectolo dispuesto en el artículo 130 de esta ley. A lautilidad gravable determinada en los términos deesta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo177 de esta ley, tratándose de personas físicas ola tasa establecida en el artículo 10 de la misma,tratándose de personas morales.

Contra el impuesto que resulte a cargo en lostérminos del párrafo anterior, se podrán acreditarlos pagos provisionales efectuados por la personamoral.

El impuesto del ejercicio se pagará mediantedeclaración que presentarán las personas moralesdurante el mes de marzo del año siguiente, antelas oficinas autorizadas, excepto cuando se tratede personas morales, cuyos integrantes por loscuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólosean personas físicas, en cuyo caso la declaraciónse presentará en el mes de abril del año siguiente.

III. Las sociedades cooperativas a que se refiereeste capítulo, considerarán los rendimientos y los

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anticipos que otorguen a sus miembros, comoingresos asimilados a los ingresos por la prestaciónde un servicio personal subordinado y aplicarán lodispuesto en los artículos 110 y 113, cuarto párrafo,de esta ley.

IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuentade cada uno de sus integrantes, el impuesto alactivo que les corresponda a cada uno de éstosaplicando al efecto lo dispuesto en la Ley delImpuesto al Activo.

V. Cumplirán con las demás obligaciones formales,de retención y de entero, que establecen las dispo-siciones fiscales.

Para los efectos de este artículo, las personasmorales cumplirán con sus propias obligaciones ylo harán en forma conjunta por sus integrantes enlos casos en que así proceda. Igualmente, elimpuesto que determinen por cada uno de susintegrantes se enterará de manera conjunta en unasola declaración.

No tendrán efectos fiscales las operaciones entreintegrantes de un mismo coordinado relativas alas actividades a que se refiere este capítulo querealicen los propios integrantes ni las transfe-rencias de bienes que se realicen entre integrantesde un mismo coordinado, siempre que la facturadel bien de que se trate esté a nombre del propiocoordinado.

Cuando los integrantes de las personas morales aque se refiere este capítulo, se agrupen con objetode realizar en forma conjunta gastos necesariospara el desarrollo de las actividades a que se refiereel mismo, podrán hacer deducible la parteproporcional del gasto en forma individual auncuando los comprobantes correspondientes esténa nombre de alguno de los otros integrantes,siempre que dichos comprobantes reúnan losdemás requisitos que señalen disposicionesfiscales.

Los contribuyentes de este capítulo cuyos ingresosen el ejercicio inmediato anterior no hubieranexcedido de 10 millones de pesos, en lugar deaplicar lo dispuesto en la Sección Primera del Ca-pítulo II del Título Cuarto de esta ley, podrán aplicarlas disposiciones de la Sección Segunda delCapítulo II del Título Cuarto de la misma; a lautilidad gravable así determinada se le aplicará latasa del artículo 10 de esta ley o la tarifa del 177de la misma, según se trate de persona moral opersona física, respectivamente.

Tratándose de contribuyentes de este capítulo quese dediquen exclusivamente a las actividadesagrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,reducirán el impuesto determinado conforme a lafracción II de este artículo en un 50%.

Las personas morales que se dediquen exclu-sivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuestosobre la renta por los ingresos provenientes de lasmismas, siempre que no excedan en el ejerciciode 20 veces el salario mínimo general corres-pondiente al área geográfica del contribuyenteelevado al año, por cada uno de sus socios oasociados y en el caso de las personas físicasquedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracciónXXVII de la presente ley.

Artículo 82. La persona moral que cumpla lasobligaciones fiscales por cuenta de sus integrantesen los términos del régimen simplificadoestablecido en este capítulo, además de lasobligaciones a que se refiere el artículo anterior,tendrá las siguientes:

I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las re-tenciones y el entero de las mismas y en su caso,expedir las constancias de dichas retenciones,cuando esta ley o las demás disposiciones fiscalesobliguen a ello.

II. Llevar un registro por separado de los ingresos,gastos e inversiones, de las operaciones querealicen por cuenta de cada uno de sus integrantes,cumpliendo al efecto con lo establecido en lasdisposiciones de esta ley y en las del Código Fiscalde la Federación. En el caso de las liquidacionesque se emitan en los términos del penúltimo párrafodel artículo 83 de esta ley, el registro mencionadose hará en forma global.

III. Emitir y recabar la documentación comprobatoriade los ingresos y de las erogaciones, respec-tivamente, de las operaciones que realicen porcuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendoal efecto con lo establecido en esta ley y en lasdemás disposiciones fiscales.

La documentación comprobatoria que expidan porlas actividades que realicen sus integrantes,además de los requisitos establecidos en el CódigoFiscal de la Federación, deberá contener la leyenda“contribuyente del régimen de transparencia”.

Artículo 83. Tratándose de personas físicas omorales, que cumplan sus obligaciones fiscalespor conducto de varios coordinados de los cuales

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son integrantes, cuando sus ingresos provenganexclusivamente del autotransporte terrestre decarga o de pasajeros, deberán solicitar a loscoordinados de los que sean integrantes, lainformación necesaria para calcular y enterar elImpuesto Sobre la Renta que les corresponda.

Para calcular y enterar el impuesto del ejercicioaplicarán lo dispuesto por el artículo 130 de estaley. A la utilidad gravable determinada conforme adicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo177 o la tasa del artículo 10 de la misma, segúnse trate de persona física o moral.

Las personas físicas o morales, en lugar de aplicarlo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optarpor que cada coordinado de los que sean inte-grantes, efectúe por su cuenta el pago del impuestosobre la renta, respecto de los ingresos queobtengan del coordinado de que se trate, aplicandoa la utilidad gravable a que se refiere el párrafoanterior la tasa establecida en el artículo 10 deesta ley, tratándose de personas morales o la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenida enel artículo 177 de la misma en el caso de personasfísicas. Dicho pago se considerará como definitivo.Una vez ejercida la opción a que se refiere estepárrafo, ésta no podrá variarse durante el periodode cinco ejercicios contados a partir de aquél enel que se empezó a ejercer la opción citada. Laopción a que se refiere este párrafo también lapodrán aplicar las personas físicas o morales quesean integrantes de un solo coordinado.

Quienes opten por efectuar el pago del impuestosobre la renta en los términos del párrafo anterior,deberán presentar un aviso ante las autoridadesfiscales e informar por escrito a los coordinadosque ejercerán dicha opción, a más tardar en lafecha en que deba efectuarse el primer pagoprovisional.

Las personas físicas integrantes de personasmorales que realicen actividades de autotransporteterrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplircon las obligaciones establecidas en esta ley enforma individual, siempre que administren directa-mente los vehículos que les correspondan o loshubieran aportado a la persona moral de que setrate.

Cuando opten por pagar el impuesto en formaindividual deberán dar aviso a las autoridadesfiscales y comunicarlo por escrito a la personamoral o al coordinado respectivo, a más tardar en

la fecha en que deba efectuarse el primer pagoprovisional del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagarel impuesto individualmente, podrán deducir losgastos realizados durante el ejercicio que corres-pondan al vehículo que administren, incluso cuandola documentación comprobatoria de los mismosse encuentre a nombre de la persona moral,siempre que dicha documentación reúna losrequisitos que señalen las disposiciones fiscalese identifique al vehículo al que corresponda.

Las personas morales no considerarán los ingresosque correspondan a sus integrantes que hubieranpagado en forma individual ni las deducciones quea ellos correspondan, debiendo entregar a laspersonas físicas y morales que paguen el impuestoindividualmente, la liquidación de los ingresos ygastos, debiendo las personas morales citadas enprimen término, conservar copia de la liquidacióny los comprobantes de los gastos realizados en elejercicio, relativos al vehículo administrado pordichas personas, durante el plazo a que se refiereel artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.Quienes hubieran ejercido la opción a que se refiereel tercer párrafo de este artículo, podrán deducir laparte que proporcionalmente les corresponda delos gastos comunes efectuados por las personasmorales, siempre que cumplan con los requisitosque establezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante disposiciones de caráctergeneral.

Las liquidaciones a que se refiere el párrafo anterior,deberán reunir los requisitos que al efecto seestablezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 84. Las empresas integradoras podránrealizar operaciones a nombre y por cuenta de susintegradas, sin que se considere que las primerasperciben el ingreso o realizan la erogación de quese trate, siempre que cumplan con los siguientesrequisitos:

I. Celebren un convenio con sus empresas inte-gradas a través del cual estas últimas acepten quesea la empresa integradora la que facture lasoperaciones que realicen a través de la misma,comprometiéndose a no expedir algún otrocomprobante por dichas operaciones.

II. Expidan a cada empresa integrada una relaciónde las operaciones que por su cuenta facture,debiendo conservar copia de la misma y de loscomprobantes con requisitos fiscales que expidan,los que deben coincidir con dicha relación.

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III. Proporcionen, a más tardar el día 15 de febrerode cada año, a las autoridades fiscales que co-rresponda a su domicilio fiscal, la información delas operaciones realizadas en el ejercicio inmediatoanterior por cuenta de sus integradas.

Las compras de materias primas, los gastos einversiones, que efectúen las empresas integradasa través de la empresa integradora podrán serdeducibles para las mismas, en el por ciento queles corresponda, aun cuando los comprobantescorrespondientes no se encuentren a nombre delas primeras, siempre que la empresa integradorale entregue a cada integrada una relación de laserogaciones que por su cuenta realice, debiendoconservar los comprobantes que reúnan requisitosfiscales y copias de dicha relación.

Para los efectos de la obligación a que se refiereel párrafo anterior y la fracción II de este artículo,la relación que elabore la empresa integradora enla que se considere en su conjunto tanto lasoperaciones realizadas por cuenta de las empresasintegradas, así como el ingreso que por conceptode cuotas, comisiones y prestación de serviciosque por dichas operaciones perciba la integradora,deberá cumplir con los requisitos que para efectosde los comprobantes se establecen en el CódigoFiscal de la Federación y estar impresa en losestablecimientos autorizados por la Secretaría. Larelación a que se refiere este párrafo deberáproporcionarse a las empresas integradas dentrode los 10 días siguientes al mes al que corres-pondan dichas operaciones.

En el caso de que en la relación que al efectoelabore la empresa integradora no se considerenlos ingresos a cargo de ésta por concepto de cuo-tas, comisiones y prestación de servicios, lamisma podrá no estar impresa en los citadosestablecimientos.

Artículo 85. Las personas morales a que se refiereeste capítulo deberán estar inscritas en el RegistroFederal de Contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria, mediantereglas de carácter general, deberá otorgar facili-dades administrativas para el cumplimiento de lasobligaciones fiscales para cada uno de los sectoresde contribuyentes a que se refiere este capítulo.

Cuando las personas morales a que se refiere estecapítulo cumplan por cuenta de sus integrantescon las obligaciones señaladas en el mismo ydictaminen sus estados financieros para efectosfiscales en los términos del artículo 32-A del Código

Fiscal de la Federación, sus integrantes no estaránobligados a dictaminar sus estados financierospara efectos fiscales.

CAPITULO VIII

De las obligaciones de las personasmorales

Artículo 86. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este título, ademásde las obligaciones establecidas en otros artículosde esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con elCódigo Fiscal de la Federación, su reglamento yel reglamento de esta ley y efectuar los registrosen la misma. Cuando se realicen operaciones enmoneda extranjera, éstas deberán registrarse altipo de cambio aplicable en la fecha en que seconcierten.

II. Expedir comprobantes por las actividades querealicen y conservar una copia de los mismos adisposición de las autoridades fiscales. El Serviciode Administración Tributaria podrá liberar delcumplimiento de esta obligación o establecerreglas que faciliten su aplicación, mediante dis-posiciones de carácter general.

III. Expedir constancias en las que asienten elmonto de los pagos efectuados que constituyaningresos de fuente de riqueza ubicada en Méxicode acuerdo con lo previsto por el Título V de estaley o de los pagos efectuados a los estableci-mientos en el extranjero de instituciones de créditodel país, en los términos del artículo 51 de la mismay en su caso, el impuesto retenido al residente enel extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero decada año, ante las autoridades fiscales, la informa-ción correspondiente de las personas a las queles hubieran efectuado retenciones en el año decalendario anterior conforme a lo dispuesto en elúltimo párrafo del artículo 127 de esta ley.

V. Formular un estado de posición financiera ylevantar inventario de existencias a la fecha en quetermine el ejercicio, de acuerdo con las disposi-ciones reglamentarias respectivas.

VI. Presentar declaración en la que se determineel resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravabledel mismo y el monto del impuesto correspon-diente, ante las oficinas autorizadas, dentro de lostres meses siguientes a la fecha en que termine

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dicho ejercicio. En dicha declaración también sedeterminarán la utilidad fiscal y el monto quecorresponda a la participación de los trabajadoresen las utilidades de la empresa.

VIl. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero decada año, ante las autoridades fiscales y mediantela forma oficial que al efecto aprueben dichasautoridades, la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del añoanterior, de los préstamos que le hayan sidootorgados o garantizados por residentes en elextranjero y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiarioefectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasade interés aplicable y las fechas de exigibilidaddel principal y de los accesorios, de cada una delas operaciones de financiamiento a que se refiereel inciso anterior.

VIII. Proporcionar la información de las operacionesefectuadas en el año de calendario inmediatoanterior con los proveedores y con los clientes quese requiera en la forma oficial que para tal efectoexpidan las autoridades fiscales. Esta informaciónsólo será proporcionada cuando las autoridadesfiscales así lo requieran. Para estos efectos, loscontribuyentes no se encuentran obligados aproporcionar la información de clientes y pro-veedores con los que en el ejercicio de que setrate, hubiesen realizado operaciones por montosinferiores a 50 mil pesos.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidadmediante el sistema de registro electrónico, lainformación a que se refiere esta fracción deberámantenerse a disposición de las autoridadesfiscales en dispositivos magnéticos procesados enlos términos que señale el Servicio de Admi-nistración Tributaria, mediante disposiciones decarácter general.

La información a que se refiere esta fracción podráser solicitada por las autoridades fiscales encualquier tiempo, después del mes de febrero delaño siguiente al ejercicio al que corresponda lainformación solicitada, sin que dicho requerimientoconstituya el inicio de las facultades de com-probación a que se refiere el Código Fiscal de laFederación. Para estos efectos, los contribuyentescontarán con un plazo de 30 días hábiles paraentregar la información solicitada, contados a partirde la fecha en la que surta efectos el requerimientorespectivo.

IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero decada año la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendarioinmediato anterior les hubieren efectuado reten-ciones de impuesto sobre la renta, así como delos residentes en el extranjero a los que les hayanefectuado pagos de acuerdo con lo previsto en elTítulo Quinto de esta ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgadodonativos en el año de calendario inmediatoanterior.

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo,así como las mencionadas en los artículos 118fracción V y 143 último párrafo, de esta ley, de-berán presentarse a través de medios electrónicosen la dirección de correo electrónico que al efectoseñale el Servicio de Administración Tributaria,mediante disposiciones de carácter general.

XI. Llevar un registro de las operaciones queefectúen con títulos-valor emitidos en serie.

XII. Obtener y conservar la documentación com-probatoria, tratándose de contribuyentes quecelebren operaciones con partes relacionadasresidentes en el extranjero, con la que demuestrenque el monto de sus ingresos y deducciones seefectuaron de acuerdo a los precios o montos decontraprestaciones que hubieran utilizado partesindependientes en operaciones comparables, lacual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, do-micilio y residencia fiscal, de las personas rela-cionadas con las que se celebren operaciones,así como la documentación que demuestre laparticipación directa e indirecta entre las partesrelacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades,activos utilizados y riesgos asumidos por elcontribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las ope-raciones con partes relacionadas y sus montos,por cada parte relacionada y por cada tipo deoperación de acuerdo a la clasificación y con losdatos que establece el artículo 215 de esta ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 216 deesta ley, incluyendo la información y la documen-tación sobre operaciones o empresas comparablespor cada tipo de operación.

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Los contribuyentes que realicen actividades em-presariales cuyos ingresos en el ejercicio inme-diato anterior no hayan excedido de 13 millonesde pesos, así como los contribuyentes cuyosingresos derivados de prestación de serviciosprofesionales no hubiesen excedido en dichoejercicio de 3 millones de pesos, no estaránobligados a cumplir con la obligación establecidaen esta fracción, excepto aquellos que se encuen-tren en el supuesto a que se refiere el penúltimopárrafo del artículo 215 de esta ley.

El ejercicio de las facultades de comprobaciónrespecto a la obligación prevista en esta fracciónsolamente se podrá realizar por lo que hace aejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiereesta fracción deberá registrarse en contabilidad,identificando en la misma el que se trata deoperaciones con partes relacionadas residentesen el extranjero.

XIII. Presentar, conjuntamente con la declaracióndel ejercicio, la información de las operaciones querealicen con partes relacionadas residentes en elextranjero, efectuadas durante el año de calendarioinmediato anterior, que se solicite mediante la formaoficial que al efecto aprueben las autoridadesfiscales.

XIV. Tratándose de personas morales que haganlos pagos por concepto de dividendos o utilidadesa personas físicas o morales:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo nonegociable del contribuyente expedido a nombredel accionista o a través de transferencias de fondosreguladas por el Banco de México a la cuenta dedicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes lesefectúen pagos por los conceptos a que se refiereesta fracción, constancia en la que se señale sumonto, así como si éstos provienen de las cuentasestablecidas en los artículos 88 y 100 de esta ley,según se trate o si se trata de los dividendos outilidades a que se refiere el primer párrafo delartículo 11 de la misma. Esta constancia se en-tregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero decada año, ante el Servicio de AdministraciónTributaria, la información sobre el nombre, domicilioy Registro Federal de Contribuyentes, de cada unade las personas a quienes les efectuaron los pagos

a que se refiere esta fracción, así como el montopagado en el año de calendario inmediato anterior.

XV. Tratándose de personas morales que celebrenoperaciones con partes relacionadas, éstasdeberán determinar sus ingresos acumulables ysus deducciones autorizadas, considerando paraesas operaciones los precios y montos de con-traprestaciones que hubieran utilizado con o entrepartes independientes en operaciones compa-rables. Para estos efectos, aplicarán cualquierade los métodos establecidos en el artículo 216 deesta ley.

XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrerode cada año ante las oficinas autorizadas,declaración en la que proporcionen la informaciónde las operaciones efectuadas en el año de ca-lendario anterior, a través de fideicomisos por losque se realicen actividades empresariales en losque intervengan.

XVII. Llevar un registro específico de las inversionespor las que se tomó la deducción inmediata en lostérminos del artículo 220 de esta ley, anotando losdatos de la documentación comprobatoria que lasrespalde y describiendo en el mismo el tipo debien de que se trate, el por ciento que para efectosde la deducción le correspondió conforme al citadoartículo 220, el ejercicio en el que se aplicó la de-ducción y la fecha en la que el bien se dé de bajaen los activos del contribuyente.

La descripción en el registro de las inversiones aque se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuara más tardar el día en que el contribuyente presenteo deba presentar su declaración del ejercicio en elque efectúe la deducción inmediata de dichainversión, salvo que el bien se dé de baja antes dela fecha en que se presente o se deba presentar ladeclaración citada, en cuyo caso, el registro delbien de que se trate se realizará en el mes en quese dé su baja.

El contribuyente deberá mantener el registro delos bienes por los que se optó por la deduccióninmediata a que se refiere esta fracción, durantetodo el plazo de tenencia de los mismos y durantelos 10 años siguientes a la fecha en que se hubierandado de baja.

Artículo 87. Los contribuyentes residentes en elpaís que tengan establecimientos en el extranjero,además de las obligaciones establecidas en otrosartículos de esta ley, tendrán las siguientes:

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I. Los libros de contabilidad y los registros, quecorrespondan al establecimiento en el extranjero,deberán llevarse en los términos que señale estaley y su reglamento. Los asientos correspon-dientes podrán efectuarse de acuerdo con losiguiente:

a) En idioma español o en el oficial del país dondese encuentren dichos establecimientos. Si losasientos correspondientes se hacen en idiomadistinto al español deberá proporcionarse traduc-ción autorizada a las autoridades fiscales cuandoéstas así lo requieran en el ejercicio de susfacultades de comprobación.

b) Registrando las operaciones en moneda nacionalo en la moneda de curso legal en el país donde seencuentren dichos establecimientos. Si se registraen moneda distinta de la nacional, la conversiónpodrá hacerse, a elección del contribuyente, porcada operación o conforme al tipo de cambio quetenga la moneda extranjera en México al últimodía de cada mes de calendario.

II. Los libros, los registros y la documentacióncomprobatoria de los asientos respectivos y loscomprobantes de haber cumplido con susobligaciones fiscales, relacionados únicamentecon el establecimiento en el extranjero, podránconservarse en dicho establecimiento durante eltérmino que para tal efecto señalan esta ley y elCódigo Fiscal de la Federación, siempre que secumplan los requisitos y condiciones que fije elreglamento de esta ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán unacuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta seadicionará con la utilidad fiscal neta de cadaejercicio, así como con los dividendos percibidosde otras personas morales residentes en Méxicoy con los ingresos, dividendos o utilidadespercibidos de inversiones en territorios conregímenes fiscales preferentes en los términos deldécimo párrafo del artículo 213 de esta ley y sedisminuirá con el importe de los dividendos outilidades pagados, con las utilidades distribuidasa que se refiere el artículo 89 de esta ley, cuandoen ambos casos provengan del saldo de dichacuenta.

Para los efectos de este párrafo, no se incluyenlos dividendos o utilidades en acciones o losreinvertidos en la suscripción o aumento de capitalde la misma persona que los distribuye, dentro delos 30 días siguientes a su distribución. Para deter-minar la utilidad fiscal neta a que se refiere estepárrafo, se deberá disminuir, en su caso, el montoque resulte en los términos de la fracción II delartículo 11 de esta ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo quese tenga al último día de cada ejercicio, sin incluirla utilidad fiscal neta del mismo, se actualizarápor el periodo comprendido desde el mes en quese efectuó la última actualización y hasta el últimomes del ejercicio de que se trate. Cuando sedistribuyan o se perciban dividendos o utilidadescon posterioridad a la actualización prevista en estepárrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a lafecha de la distribución o de percepción, seactualizará por el periodo comprendido desde elmes en el que se efectuó la última actualización yhasta el mes en el que se distribuyan o se percibanlos dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, lacantidad que se obtenga de restar al resultado fiscaldel ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado enlos términos del artículo 10 de esta ley y el importede las partidas no deducibles para efectos de dichoimpuesto, excepto las señaladas en las fraccionesVIII y IX del artículo 32 de la ley citada.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagadoen los términos del artículo 10 de esta ley y laspartidas no deducibles para efectos del impuestosobre la renta, excepto las señaladas en lasfracciones VIII y IX del artículo 32 de esta ley, seamayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferenciase disminuirá del saldo de la cuenta de utilidadfiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, ensu caso, de la utilidad fiscal neta que se determineen los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En esteúltimo caso, el monto que se disminuya seactualizará desde el último mes del ejercicio en elque se determinó y hasta el último mes del ejercicioen el que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de unejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscalneta determinada, el importe actualizado de lareducción deberá disminuirse del saldo de la cuentade utilidad fiscal neta que la persona moral tengaa la fecha en que se presente la declaración com-plementaria. Cuando el importe actualizado de lareducción sea mayor que el saldo de la cuenta ala fecha de presentación de la declaración referida,se deberá pagar, en la misma declaración, el im-puesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasaa que se refiere el artículo 10 de esta ley a lacantidad que resulte de sumar a la diferencia entrela reducción y el saldo de la referida cuenta, el im-puesto correspondiente a dicha diferencia.

Para determinar el impuesto que se debe adicionar,se multiplicará la diferencia citada por el factor de1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del

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artículo 10 de esta ley. El importe de la reducciónse actualizará por los mismos periodos en que seactualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de quese trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberátransmitirse a otra u otras sociedades en los casosde fusión o escisión. En este último caso, dichosaldo se dividirá entre la sociedad escindente ylas sociedades escindidas, en la proporción en quese efectúe la partición del capital contable delestado de posición financiera aprobado por laasamblea de accionistas y que haya servido debase para realizar la escisión.

Artículo 89. Las personas morales residentes enMéxico que reduzcan su capital determinarán lautilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldode la cuenta de capital de aportación por acción yel saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta poracción, que se tengan a la fecha en la que se pagueel reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resultede multiplicar el número de acciones que sereembolsen o las que se hayan considerado parala reducción de capital de que se trate, segúncorresponda, por el monto que resulte conforme alpárrafo anterior.

Las personas morales deberán determinar y enterarel impuesto que corresponda a la utilidaddistribuida determinada en los términos de estafracción, aplicando a dicha utilidad la tasa previstaen el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos,el monto de la utilidad distribuida deberá incluir elimpuesto sobre la renta que le corresponda a lamisma. Para determinar el impuesto quecorresponde a dicha utilidad, se multiplicará lamisma por el factor de 1.4706 y al resultado se leaplicará la tasa del artículo 10 de esta ley.

El monto del saldo de la cuenta de capital deaportación por acción y el monto de la cuenta deutilidad fiscal neta por acción, según se trate,determinados para el cálculo de la utilidad dis-tribuida, se multiplicarán por el número de accionesque se reembolsen o por las que se hayan con-siderado para la reducción de capital de que setrate, según corresponda. Los resultados obtenidosse disminuirán de los saldos que dichas cuentastengan a la fecha en que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuentade capital de aportación por acción y el monto de

la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, sedividirán los saldos de dichas cuentas a la fechaen que se pague el reembolso, sin considerar éste,entre el total de acciones de la misma personaexistentes a la misma fecha, incluyendo las co-rrespondientes a la reinversión o a la capitalizaciónde utilidades o de cualquier otro concepto queintegre el capital contable de la misma.

II. Las personas morales que reduzcan su capital,adicionalmente, considerarán dicha reduccióncomo utilidad distribuida hasta por la cantidad queresulte de restar al capital contable según el estadode posición financiera aprobado por la asambleade accionistas para fines de dicha disminución, elsaldo de la cuenta de capital de aportación que setenga a la fecha en que se efectúe la reducciónreferida cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafoanterior se le disminuirá la utilidad distribuidadeterminada en los términos de la fracción I deeste artículo. El resultado será la utilidaddistribuida gravable para los efectos de estafracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que serefiere el párrafo anterior no provenga de la cuentade utilidad fiscal neta, las personas moralesdeberán determinar y enterar el impuesto quecorresponda a dicha utilidad, aplicando a la mismala tasa prevista en el artículo 10 de esta ley. Paraestos efectos, el monto de la utilidad distribuidagravable deberá incluir el impuesto sobre la rentaque le corresponda a la misma. Para determinarel impuesto que corresponde a dicha utilidad, semultiplicará la misma por el factor de 1.4706 y alresultado se le aplicará la tasa del artículo 10 deesta ley. Cuando la utilidad distribuida gravableprovenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscalneta se estará a lo dispuesto en el tercer párrafodel artículo 11 de esta ley y dicha utilidad se deberádisminuir del saldo de la mencionada cuenta. Lautilidad que se determine conforme a esta fracciónse considerará para reducciones de capitalsubsecuentes como aportación de capital en lostérminos de este artículo.

El capital contable deberá actualizarse conformea los principios de contabilidad generalmenteaceptados, cuando la persona utilice dichosprincipios para integrar su contabilidad; en el casocontrario, el capital contable deberá actualizarseconforme a las reglas de carácter general que parael efecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria.

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Las personas morales a que se refiere este ar-tículo, deberán enterar conjuntamente con elimpuesto que, en su caso, haya correspondido ala utilidad o dividendo en los términos de la fracciónI de este artículo, el monto del impuesto que deter-minen en los términos de la fracción II del mismo.

Lo dispuesto en este artículo también será apli-cable tratándose de liquidación de personasmorales.

En el caso de escisión de sociedades, no seráaplicable lo dispuesto en este precepto, salvo loseñalado en el párrafo décimo del mismo, siempreque la suma del capital de la sociedad escindente,en el caso de que subsista y de las sociedadesescindidas, sea igual al que tenía la sociedadescindente y las acciones que se emitan comoconsecuencia de dichos actos sean canjeadas alos mismos accionistas y en la misma proporciónaccionaria que tenían en la sociedad escindente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicabletratándose de la compra de acciones, efectuadapor la propia sociedad emisora con cargo a sucapital social o a la reserva para adquisiciones deacciones propias. Dichas sociedades no consi-derarán utilidades distribuidas en los términos deeste artículo, las compras de acciones propias quesumadas a las que hubiesen comprado previa-mente, no excedan del 5% de la totalidad de susacciones liberadas, y siempre que se recoloquendentro de un plazo máximo de un año, contado apartir del día de la compra. En el caso de que laadquisición de acciones propias a que se refiereeste párrafo se haga con recursos que se obtengana través de la emisión de obligaciones convertiblesen acciones, el plazo será el de la emisión dedichas obligaciones. El Servicio de AdministraciónTributaria podrá expedir reglas de carácter generalque faciliten el cumplimiento de lo establecido enel presente párrafo.

Para los efectos del párrafo anterior, la utilidaddistribuida será la cantidad que se obtenga dedisminuir al monto que se pague por la adquisiciónde cada una de las acciones, el saldo de la cuentade capital de aportación por acción, a la fecha enla que se compran las acciones, multiplicando elresultado por el número de acciones compradas.A la utilidad distribuida en los términos de estepárrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldode la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedademisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidadfiscal neta y del saldo de la cuenta de capital deaportación, que se disminuyeron en los términosde este párrafo, se disminuirán de los saldos de

las referidas cuentas que se tengan a la fecha dela compra de acciones por la propia sociedademisora.

Cuando la utilidad distribuida determinada conformeal párrafo anterior no provenga de la cuenta deutilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberádeterminar y enterar el impuesto que correspondaen los términos del tercer párrafo de la fracción IIde este artículo.

También se considera reducción de capital en lostérminos de este artículo, la adquisición que unasociedad realice de las acciones emitidas por otrasociedad que a su vez sea tenedora directa oindirecta de las acciones de la sociedad adquirente.En este caso, se considera que la sociedad emi-sora de las acciones que sean adquiridas es laque reduce su capital. Para estos efectos, el montodel reembolso será la cantidad que se pague porla adquisición de la acción.

En el caso de escisión o de fusión de sociedades,se considerará como reducción de capital latrasmisión de activos monetarios a las sociedadesque surjan con motivo de la escisión o de la fusión,cuando dicha transferencia origine que en lassociedades que surjan, los activos mencionadosrepresenten más del 51% de sus activos totales.Asimismo se considerará reducción de capitalcuando con motivo de la escisión o de la fusión, lasociedad escindente o la fusionante, según co-rresponda, conserve activos monetarios querepresenten más del 51% de sus activos totales.Lo dispuesto en este párrafo no será aplicabletratándose de fusión o de escisión de sociedades,que sean integrantes del sistema financiero en lostérminos del artículo 8o. de esta ley, siempre ycuando obtengan autorización de las autoridadescompetentes para realizar la fusión o la escisión,previa opinión del Servicio de AdministraciónTributaria.

Para determinar el capital de aportación actua-lizado, las personas morales llevarán una cuentade capital de aportación que se adicionará con lasaportaciones de capital, las primas netas porsuscripción de acciones efectuadas por los socioso accionistas y se disminuirá con las reduccionesde capital que se efectúen. Para los efectos deeste párrafo, no se incluirá como capital de apor-tación el correspondiente a la reinversión ocapitalización de utilidades o de cualquier otroconcepto que conforme el capital contable de lapersona moral ni el proveniente de reinversionesde dividendos o utilidades en aumento de capitalde las personas que los distribuyan realizadas

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dentro de los 30 días siguientes a su distribución.Los conceptos correspondientes a aumentos decapital mencionados en este párrafo, se adicio-narán a la cuenta de capital de aportación en elmomento en el que se paguen y los conceptosrelativos a reducciones de capital se disminuiránde la citada cuenta en el momento en el que sepague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anteriorque se tenga al día del cierre de cada ejercicio, seactualizará por el periodo comprendido desde elmes en el que se efectuó la última actualización yhasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.Cuando se efectúen aportaciones o reducciones decapital, con posterioridad a la actualización previstaen este párrafo, el saldo de la cuenta que se tengaa esa fecha se actualizará por el periodo com-prendido desde el mes en el que se efectuó laúltima actualización y hasta el mes en el que sepague la aportación o el reembolso, según corres-ponda.

Cuando ocurra una fusión o una escisión de so-ciedades, el saldo de la cuenta de capital deaportación se deberá transmitir a las sociedadesque surjan o que subsistan con motivo de dichosactos, según corresponda. En el caso de fusiónde sociedades, no se tomará en consideración elsaldo de la cuenta de capital de aportación de lassociedades fusionadas, en la proporción en la quelas acciones de dichas sociedades que seanpropiedad de las que subsistan al momento de lafusión, representen respecto del total de susacciones. En el caso de escisión de sociedades,dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindentey las sociedades escindidas, en la proporción enla que se divida el capital contable del estado déposición financiera aprobado por la asamblea deaccionistas y que haya servido de base para realizarla escisión.

En el caso de fusión, cuando subsista la sociedadtenedora de las acciones de la sociedad quedesaparece, el saldo de la cuenta de capital deaportación de la sociedad que subsista será elmonto que resulte de sumar al saldo de la cuentade capital de aportación que la sociedad quesubsista tenía antes de la fusión, el monto del saldode la cuenta de capital de aportación que corres-ponda a otros accionistas de la sociedad quedesaparezca en la misma fecha, distintos de lasociedad fusionante.

Cuando la sociedad que subsista de la fusión seala sociedad cuyas acciones fueron poseídas poruna sociedad fusionada, el monto de la cuenta de

capital de aportación de la sociedad que subsistaserá el que tenía la sociedad fusionada antes de lafusión, adicionado con el monto que resulte de mu-ltiplicar el saldo de la cuenta de capital de aporta-ción que tenía la sociedad fusionante antes de lafusión, por la participación accionaria que teníanen dicha sociedad y en la misma fecha otros accio-nistas distintos de la sociedad fusionada.

Cuando una persona moral hubiera aumentado sucapital dentro de un periodo de dos años anteriora la fecha en la que se efectúe la reducción delmismo y ésta dé origen a la cancelación de ac-ciones o a la disminución del valor de las acciones,dicha persona moral calculará la ganancia quehubiera correspondido a los tenedores de lasmismas de haberlas enajenado, conforme al artículo24 de esta ley, considerando para estos efectoscomo ingreso obtenido por acción el reembolsopor acción.

Cuando la persona moral se fusione dentro delplazo de dos años antes referido y posteriormentela persona moral que subsista o surja con motivode la fusión reduzca su capital dando origen a lacancelación de acciones o a la disminución delvalor de las acciones, la sociedad referida calcularála ganancia que hubiera correspondido a lostenedores de las acciones de haberlas enajenado,conforme al artículo antes citado. En el caso deque esta ganancia resulte mayor que la utilidaddistribuida determinada conforme a las fraccionesI y II de este artículo, dicha ganancia se considerarácomo utilidad distribuida para los efectos de esteprecepto.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, in-distintamente, al reembolso, a la amortización o ala reducción de capital, independientemente de quehaya o no cancelación de acciones.

También será aplicable lo dispuesto en esteartículo, a las asociaciones en participación cuandoéstas efectúen reembolsos o reducciones decapital en favor de sus integrantes.

CAPITULO IX

De las facultades de las autoridades

Artículo 90. Las autoridades fiscales, para de-terminar presuntivamente la utilidad fiscal de loscontribuyentes, podrán aplicar a los ingresosbrutos declarados o determinados presuntiva-mente, el coeficiente del 20% o el que correspondatratándose de alguna de las actividades que acontinuación se indican:

I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:

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Comerciales: gasolina, petróleo y otros combus-tibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 12% en los siguientes casos:

Industriales: sombreros de palma y paja.

Comerciales: abarrotes con venta de granos, se-millas y chiles secos, azúcar, carnes en estadonatural, cereales y granos en general; lechesnaturales, masa para tortillas de maíz; pan; billetesde lotería y teatros.

Agrícolas: cereales y granos en general.

Ganaderas: producción de leches naturales.

III. Se aplicará el 15% a los giros siguientes:

Comerciales: abarrotes con venta de vinos y licoresde producción nacional; salchichonería, café paraconsumo nacional; dulces, confites, bombones ychocolates; legumbres, nieves y helados, galletasy pastas alimenticias, cerveza y refrescos em-botellados, hielo, jabones y detergentes, libros,papeles y artículos de escritorio, confecciones,telas y artículos de algodón, artículos para de-portes; pieles y cueros, productos obtenidos delmar, lagos y ríos, sustancias y productos químicoso farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, caly arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierroy acero, pinturas y barnices, vidrio y otrosmateriales para construcción, llantas y cámaras,automóviles, camiones, piezas de repuesto y otrosartículos del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: café para consumo nacional y le-gumbres.

Pesca: productos obtenidos del mar, lagos,lagunas y ríos.

IV. Se aplicará el 22% a los siguientes rubros:

Industriales: masa para tortillas de maíz y pan deprecio popular.

Comerciales: espectáculos en arenas, cines ycampos deportivos.

V. Se aplicará el 23% a los siguientes giros:

Industriales: azúcar, leches naturales; aceitesvegetales; café para consumo nacional, maquilaen molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz;galletas y pastas alimenticias; jabones y deter-gentes; confecciones, telas y artículos de algodón;

artículos para deporte; pieles y cueros; calzadode todas clases; explosivos, armas y municiones;fierro y acero; construcción de inmuebles; pinturay barnices, vidrio y otros materiales para construc-ción; muebles de madera corriente; extracción degomas y resinas; velas y veladoras; imprenta,litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará el 25% a los siguientes rubros:

Industriales: explotación y refinación de sal,extracción de maderas finas, metales y plantasminero-metalúrgicas.

Comerciales: restaurantes y agencias funerarias.

VII. Se aplicará el 27% a los siguientes giros:

Industriales: dulces, bombones, confites y choco-lates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cos-méticos y otros productos de tocador, instrumentosmusicales, discos y artículos del ramo; joyería yrelojería; papel y artículos de papel; artefactos depolietileno, de hule natural o sintético; llantas ycámaras; automóviles, camiones, piezas derepuesto y otros artículos del ramo.

VIII. Se aplicará el 39% a los siguientes giros:

Industriales: fraccionamiento y fábricas decemento.

Comerciales: comisionistas y otorgamiento del usoo goce temporal de inmuebles.

IX. Se aplicará el 50% en el caso de prestación deservicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a lautilidad fiscal determinada conforme a lo dispuestoen este artículo, las pérdidas fiscales pendientesde disminuir de ejercicios anteriores.

Artículo 91. Las autoridades fiscales podránmodificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante ladeterminación presuntiva del precio en que loscontribuyentes adquieran o enajenen bienes, asícomo el monto de la contraprestación en el casode operaciones distintas de enajenación, cuando:

I. Las operaciones de que se trate se pacten amenos del precio de mercado o el costo deadquisición sea mayor que dicho precio.

II. La enajenación de los bienes se realice al costoo a menos del costo, salvo que al contribuyentecompruebe que la enajenación se hizo al precio

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de mercado en la fecha de la operación o que losbienes sufrieron demérito o existieron circuns-tancias que determinaron la necesidad de efectuarla enajenación en estas condiciones.

III. Se trate de operaciones de importación oexportación o en general se trate de pagos al ex-tranjero.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafoanterior, las autoridades fiscales podrán considerarlo siguiente:

a) Los precios corrientes en el mercado interior oexterior y en defecto de éstos, el de avalúo quepractiquen u ordenen practicar las autoridadesfiscales.

b) El costo de los bienes o servicios, dividido entreel resultado de restar a la unidad el por ciento deutilidad bruta. Se entenderá como por ciento deutilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdoal Código Fiscal de la Federación o, conforme a loestablecido en el artículo 90 de esta ley. Para losefectos de lo previsto por este inciso, el costo sedeterminará según los principios de contabilidadgeneralmente aceptados.

c) El precio en que un contribuyente enajenebienes adquiridos de otra persona, multiplicado porel resultado de disminuir a la unidad el coeficienteque para determinar la utilidad fiscal de dichocontribuyente le correspondería conforme al artículo90 de esta ley.

Artículo 92. Tratándose de intereses que se derivende créditos otorgados a personas morales o aestablecimientos permanentes en el país deresidentes en el extranjero, por personas residentesen México o en el extranjero, que sean partesrelacionadas de la persona que paga el crédito,los contribuyentes considerarán, para efectos deesta ley, que los intereses derivados de dichoscréditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendoscuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. El deudor formule por escrito promesa incon-dicional de pago parcial o total del crédito recibido,a una fecha determinable en cualquier momentopor el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles conforme a loestablecido en la fracción XIV del artículo 31 deesta ley.

III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor,el acreedor tenga derecho a intervenir en la direc-ción o administración de la sociedad deudora.

IV. Los intereses que deba pagar el deudor esténcondicionados a la obtención de utilidades o quesu monto se fije con base en dichas utilidades.

V. Los intereses provengan de créditos respal-dados, inclusive cuando se otorguen a través deuna institución financiera residente en el país o enel extranjero.

Para los efectos de esta fracción, se considerancréditos respaldados las operaciones por mediode las cuales una persona le proporciona efectivo,bienes o servicios a otra persona, quien a su vezle proporciona efectivo, bienes o servicios a la per-sona mencionada en primer lugar o a una parterelacionada de ésta. También se consideran, cré-ditos respaldados aquellas operaciones en las queuna persona otorga en financiamiento y el créditoestá garantizado por efectivo o depósito de efectivode una parte relacionada o del mismo acreditado,en la medida en que esté garantizado de estaforma.

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados aque se refiere esta fracción, el conjunto de opera-ciones financieras derivadas de deuda o de aquéllasa que se refiere el artículo 23 de esta ley, celebradaspor dos o más partes relacionadas con un mismointermediario financiero, donde las operaciones deuna de las partes da origen a las otras, con elpropósito primordial de transferir un monto definidode recursos de una parte relacionada a la otra.También tendrán este tratamiento, las operacionesde descuento de títulos de deuda que se liquidenen efectivo o en bienes, que de cualquier forma seubiquen en los supuestos previstos en el párrafoanterior.

TITULO TERCERO

Del régimen de las personas moralescon fines no lucrativos

Artículo 93. Las personas morales a que se refierenlos artículos 95 y 102 de esta ley, así como lassociedades de inversión especializadas de fondospara el retiro, no son contribuyentes del impuestosobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo94 de esta ley. Sus integrantes considerarán comoremanente distribuible únicamente los ingresos queéstas les entreguen en efectivo o en bienes. Asi-mismo, lo dispuesto en este título será aplicabletratándose de las sociedades de inversión de rentavariable a que se refiere la Ley de Sociedades deInversión, cuyos integrantes o accionistas seanexclusivamente personas físicas.

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Las personas morales a que se refiere este artículodeterminarán el remanente distribuible de un añode calendario correspondiente a sus integrantes oaccionistas, disminuyendo de los ingresosobtenidos en ese periodo, a excepción de los se-ñalados en el artículo 109 de esta ley y de aquéllospor los que se haya pagado el impuesto definitivo,las deducciones autorizada o de conformidad conel Título Cuarto de la presente ley.

Cuando la mayoría de los integrantes o accionistasde dichas personas morales sean contribuyentesdel Título Segundo de esta ley, el remanente dis-tribuible se calculará sumando los ingresos ydisminuyendo las deducciones que correspondan,en los términos de las disposiciones de dicho título.Cuando la mayoría de los integrantes de dichaspersonas morales sean contribuyentes del TítuloCuarto, Capítulo II, secciones Primera o Segundade esta ley, el remanente distribuible se calcularásumando ingresos y disminuyendo las deduc-ciones que correspondan, en los términos dedichas secciones, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las personasmorales a que se refiere este título, no consideraráncomo ingresos los reembolsos que éstas les hagande las aportaciones que hayan efectuado. Paradichos efectos, se estará a lo dispuesto en elartículo 89 de esta ley.

En el caso de que las personas morales a que serefiere este título enajenen bienes distintos de suactivo fijo o presten servicios a personas distintasde sus miembros, deberán determinar el impuestoque corresponda a la utilidad por los ingresosderivados de las actividades mencionadas, en lostérminos del Título Segundo de esta ley, a la tasaprevista en el artículo 10 de la misma, siempreque dichos ingresos excedan del 5% de losingresos totales de la persona moral en el ejerciciode que se trate. Lo dispuesto en este párrafo noserá aplicable tratándose de personas moralesautorizadas para percibir donativos deducibles enlos términos de los artículos 31 fracción I y 176fracción III de esta ley.

Artículo 94. Las personas morales a que se refiereeste título, a excepción de las señaladas en elartículo 102 de esta ley, de las sociedades deinversión especializadas en fondos para el retiro yde las personas morales autorizadas para recibirdonativos deducibles en los términos de la misma,serán contribuyentes del impuesto sobre la rentacuando perciban ingresos de los mencionados enlos capítulos IV, VI y VII del Título Cuarto de estaley, con independencia de que los ingresos a que

se refiere el citado Capítulo VI se perciban enmoneda extranjera. Para estos efectos, seránaplicables las disposiciones contenidas en dichotítulo y la retención que en su caso se efectúetendrá el carácter de pago definitivo.

Las sociedades de inversión de renta variable aque se refiere el artículo 93 de esta ley no seráncontribuyentes del impuesto sobre la renta, cuandoperciban ingresos de los señalados en los capítulosIV y VII del Título Cuarto de la misma. Tratándosede los ingresos a que se refiere el Capítulo VI delTítulo Cuarto de esta ley que obtengan estassociedades de inversión, tanto éstas como susintegrantes o accionistas estarán a lo dispuestoen el artículo 103 de la misma.

Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se con-sideran personas morales con fines no lucrativos,además de las señaladas en el artículo 102 de lamisma, las siguientes:

I. Sindicatos obreros y los organismos que losagrupen.

II. Asociaciones patronales.

III. Cámaras de comercio e industria, agrupacionesagrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, asícomo los organismos que las reúnan.

IV. Colegios de profesionales y los organismos quelos agrupen.

V. Asociaciones civiles y sociedades de respon-sabilidad limitada de interés público que admi-nistren en forma descentralizada los distritos ounidades de riego, previa la concesión y permisorespectivo.

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia,autorizadas por las leyes de la materia, así comolas sociedades o asociaciones civiles, organizadassin fines de lucro y autorizadas para recibir do-nativos en los términos de esta ley, que tengancomo beneficiarios a personas, sectores y regionesde escasos recursos; que realicen actividades paralograr mejores condiciones de subsistencia ydesarrollo a las comunidades indígenas y a losgrupos vulnerables por edad, sexo o problemas dediscapacidad, dedicadas a las siguientes acti-vidades:

a) La atención a requerimientos básicos de sub-sistencia en materia de alimentación, vestido ovivienda.

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b) La asistencia o rehabilitación médica o a la aten-ción en establecimientos especializados.

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción,para la tutela de los derechos de los menores, asícomo para la readaptación social de personas quehan llevado a cabo conductas ilícitas.

d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco-dependientes.

e) La ayuda para servicios funerarios.

f) Orientación social, educación o capacitaciónpara el trabajo.

g) La promoción de la participación organizada dela población en las acciones que mejoren suspropias condiciones de subsistencia en beneficiode la comunidad.

VII. Sociedades cooperativas de consumo.

VIIl. Organismos que conforme a la ley agrupen alas sociedades cooperativas, ya sea productoreso de consumidores.

IX. Sociedades mutualistas que no operen conterceros, siempre que no realicen gastos para laadquisición de negocios, tales como premios,comisiones y otros semejantes.

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil quese dediquen a la enseñanza, con autorización ocon reconocimiento de validez oficial de estudiosen los términos de la Ley General de Educación.

XI. Sociedades o asociaciones de carácter civildedicadas a la investigación científica o tecnológicaque se encuentren inscritas en el Registro Nacionalde Instituciones Científicas y Tecnológicas.

XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadassin fines de lucro y autorizadas para recibirdonativos, dedicadas a las siguientes actividades:

a) La promoción y difusión de música, artesplásticas, artes dramáticas, danza, literatura, ar-quitectura y cinematografía, conforme a la Ley quecrea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Lite-ratura, así como a la Ley Federal de Cinema-tografía.

b) El apoyo a las actividades de educación einvestigación artísticas de conformidad con loseñalado en el inciso anterior.

c) La protección, conservación, restauración yrecuperación del patrimonio cultural de la nación,en los términos de la Ley Federal Sobre Monu-mentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos eHistóricos y la Ley General de Bienes Nacionales;así como el arte de las comunidades indígenas entodas las manifestaciones primigenias de suspropias lenguas, los usos y costumbres, artesa-nías y tradiciones de la composición pluriculturalque conforman el país.

d) La instauración y establecimiento de bibliotecasque formen parte de la Red Nacional de BibliotecasPúblicas de conformidad con la Ley General deBibliotecas.

e) El apoyo a las actividades y objetivos de losmuseos dependientes del Consejo Nacional parala Cultura y las Artes.

XIII. Las instituciones o sociedades civiles, cons-tituidas únicamente con objeto de administrarfondos o cajas de ahorro y aquéllas a las que serefiera la legislación laboral, así como las socieda-des cooperativas de ahorro y préstamo a que serefiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

XIV Asociaciones de padres de familia constituidasy registradas en los términos del reglamento deasociaciones de padres de familia de la LeyGeneral de Educación.

XV. Sociedades de gestión colectiva constituidasde acuerdo con la Ley Federal del Derecho deAutor.

XVI. Asociaciones o sociedades civiles orga-nizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

XVII. Asociaciones o sociedades civiles queotorguen becas, a que se refiere el artículo 98 deesta ley.

XVIII. Asociaciones civiles de colonos y lasasociaciones civiles que se dediquen, exclusiva-mente a la administración de un inmueble depropiedad en condominio.

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, orga-nizadas sin fines de lucro que se constituyan yfuncionen en forma exclusiva para la realizaciónde actividades de preservación de la flora o faunasilvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreasgeográficas definidas que señale el servicio deadministración tributaria mediante reglas decarácter general, previa opinión de la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, así

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como aquellas que se constituyan y funcionen enforma exclusiva para promover entre la poblaciónla prevención y control de la contaminación delagua, del aire y del suelo, la protección al ambientey la preservación y restauración del equilibrioecológico.

Dichas sociedades o asociaciones deberán cum-plir con los requisitos señalados en las fraccionesll, III, IV y V del artículo 97 de esta ley, para serconsideradas como instituciones autorizadas pararecibir donativos en los términos de la misma.

XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin finesde lucro, que comprueben que se dedican ex-clusivamente a la reproducción de especies enprotección y peligro de extinción y a la conservaciónde su hábitat, siempre que además de cumplir conlas reglas de carácter general que emita el serviciode administración tributaria, se obtenga opiniónprevia de la Secretaría de Medio Ambiente yRecursos Naturales. Dichas asociaciones ysociedades, deberán cumplir con los requisitosseñalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo97 de esta ley.

Las personas morales a que se refieren las frac-ciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX yXX de este artículo, así como las sociedades deinversión a que se refiere este título, consideraránremanente distribuible, aun cuando no lo hayanentregado en efectivo o en bienes a sus integranteso socios, el importe de las omisiones de ingresoso las compras no realizadas e indebidamenteregistradas; las erogaciones que efectúen y nosean deducibles en los términos del Título Cuartode esta ley; salvo cuando dicha circunstancia sedeba a que éstas no reúnen los requisitos de lafracción IV del artículo 172 de la misma; lospréstamos que hagan a sus socios o integrantes,o a los cónyuges, ascendientes o descendientesen línea recta de dichos socios o integrantes salvoen el caso de préstamos a los socios o integrantesde las sociedades cooperativas de ahorro y présta-mo a que se refiere la fracción XIII de este artículo.

Tratándose de préstamos que en los términos deeste párrafo se consideren remanente distribuible,su importe se disminuirá de los remanentesdistribuibles que la persona moral distribuya a sussocios o integrantes.

En el caso en el que se determine remanentedistribuible en los términos del párrafo anterior lapersona moral de que se trate enterará comoimpuesto a su cargo el impuesto que resulte deaplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenida en

el artículo 177 de esta ley, en cuyo caso seconsiderará como impuesto definitivo, debiendoefectuar el entero correspondiente a más tardaren el mes de febrero del año siguiente a aquél enel que ocurra cualquiera de los supuestos a quese refiere dicho párrafo.

Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demásentidades cuyo propósito sea apoyar económi-camente las actividades de personas moralesautorizadas para recibir donativos deducibles enlos términos de esta ley, podrán obtener donativosdeducibles, siempre que cumplan con los si-guientes requisitos:

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los finespara los que fueron creadas.

II. Al momento de su liquidación destinen latotalidad de su patrimonio a entidades autorizadaspara recibir donativos deducibles.

Los requisitos a los que se refiere este artículo,deberán constar en la escritura constitutiva de lapersona moral de que se trate con el carácter deirrevocable.

Artículo 97. Las personas morales con fines nolucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XIy XII del artículo 95 de esta ley, deberán cumplircon lo siguiente para ser consideradas comoinstituciones autorizadas para recibir donativosdeducibles en los términos de esta ley.

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamentecomo entidades que se dediquen a cualquiera delos fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI yXII del artículo 95 de esta ley y que, de conformidadcon las reglas de carácter general que al efectoexpida el servicio de administración tributaria, unaparte sustancial de sus ingresos la reciban defondos proporcionados por la Federación, estadoso municipios, de donativos o de aquellos ingresosderivados de la realización de su objeto social.

Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor seemita una autorización para recibir donativosdeducibles en el extranjero conforme a los tratadosinternacionales, además de cumplir con lo anterior,no podrán recibir ingresos en cantidades excesivaspor concepto de arrendamiento, intereses, divi-dendos o regalías o por actividades no relacionadascon su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan comofinalidad primordial el cumplimiento de su objetosocial, sin que puedan intervenir en campañaspolíticas o involucrarse en actividades de propa-ganda o destinadas a influir en la legislación.

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No se considera que influye en la legislación lapublicación de un análisis o de una investigaciónque no tenga carácter proselitista o la asistenciatécnica a un órgano gubernamental que lo hubieresolicitado por escrito.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a losfines propios de su objeto social, no pudiendootorgar beneficios sobre el remanente distribuiblea persona física alguna o a sus integrantes per-sonas físicas o morales, salvo que se trate, eneste último caso, de alguna de las personas mo-rales a que se refiere este artículo o se trate de laremuneración del servicios efectivamente recibidos.

IV. Que al momento de su liquidación y con motivode la misma, destinen la totalidad de su patrimonioa entidades autorizadas para recibir donativosdeducibles.

V. Mantener a disposición del público en generalla información relativa a la autorización para recibirdonativos, así como al cumplimiento de susobligaciones fiscales, por el plazo y en los términosque mediante reglas de carácter general fije elservicio de administración tributaria.

Los requisitos a que se refieren las fracciones III yIV de este artículo, deberán constar en la escrituraconstitutiva de la persona moral de que se tratecon el carácter de irrevocable.

En todos los casos, las donatarias autorizadasdeberán cumplir con los requisitos de control ad-ministrativo que al efecto establezca el reglamentode esta ley.

Artículo 98. Las asociaciones o sociedadesciviles, que se constituyan con el propósito deotorgar becas podrán obtener autorización pararecibir donativos deducibles, siempre que cumplancon los siguientes requisitos:

I. Que las becas se otorguen para realizar estudiosen instituciones de enseñanza que tengan auto-rización o reconocimiento de validez oficial deestudios en los términos de la Ley General deEducación o, cuando se trate de instituciones delextranjero éstas, estén reconocidas por el ConsejoNacional de Ciencia y Tecnología.

II. Que las becas se otorguen mediante concursoabierto al público en general y su asignación sebase en datos objetivos relacionados con lacapacidad académica del candidato.

III. Que cumplan con los requisitos a los que serefieren las fracciones II, III, IV y V, así como el

penúltimo y último párrafos del artículo 97 de estaley.

Artículo 99. Los programas de escuela-empresaestablecidos por instituciones que cuenten conautorización de la autoridad fiscal, serán contri-buyentes de este impuesto y la institución queestablezca el programa será responsable solidariacon la misma.

Los programas mencionados podrán obtenerautorización para constituirse como empresasindependientes, en cuyo caso considerarán esemomento como el de inicio de actividades.

El Servicio de Administración Tributaria, mediantereglas de carácter general, establecerá las obliga-ciones formales y la forma en que se efectuaránlos pagos provisionales en tanto dichas empresasse consideren dentro de los programas de escuelaempresa.

Los programas de escuela empresa a que se refiereeste artículo, podrán obtener autorización pararecibir donativos deducibles del impuesto sobre larenta, siempre que cumplan con los requisitos aque se refieren las fracciones II, III, IV y V, asícomo el penúltimo y último párrafos del artículo 97de esta ley.

Artículo 100. Para los efectos del artículo 25 deesta ley, las sociedades de inversión de rentavariable a que se refiere el artículo 93 de esta ley,que distribuyan dividendos percibidos de otrassociedades deberán llevar una cuenta de dividendosnetos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrarácon los dividendos percibidos de otras personasmorales residentes en México y se disminuirá conel importe de los pagados a sus integrantes,provenientes de dicha cuenta. Para los efectos deeste artículo, no se incluyen los dividendos enacciones o los reinvertidos en la suscripción oaumento de capital de la misma persona que losdistribuye, dentro de los 30 días siguientes a sudistribución. El saldo de la cuenta prevista en esteartículo se actualizará en los términos del artículo88 de esta ley.

Artículo 101. Las personas morales a que serefiere este título, además de las obligacionesestablecidas en otros artículos de esta ley, tendránlas siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidadcon el Código Fiscal de la Federación, su regla-

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mento y el reglamento de esta ley y efectuar regis-tros en los mismos respecto de sus operaciones.

II. Expedir comprobantes que acrediten lasenajenaciones que efectúen los servicios quepresten o el otorgamiento del uso o goce temporalde bienes y conservar una copia de los mismos adisposición de las autoridades fiscales, los quedeberán reunir los requisitos que fijen las dispo-siciones fiscales respectivas.

III. Presentar en las oficinas autorizadas a mástardar el día 15 de febrero de cada año, declaraciónen la que se determine el remanente distribuible yla proporción que de este concepto corresponda acada integrante.

IV. Proporcionar a sus integrantes constancia enla que se señale el monto del remanente dis-tribuible, en su caso. La constancia deberá pro-porcionarse a más tardar el día 15 del mes defebrero del siguiente año.

V. Expedir las constancias y proporcionar lainformación a que se refieren las fracciones lII yVIII del artículo 86 de esta ley; retener y enterar elimpuesto a cargo de terceros y exigir la documen-tación que reúna los requisitos fiscales, cuandohagan pagos a terceros y estén obligados a elloen los términos de esta ley. Asimismo deberáncumplir con las obligaciones a que se refiere elartículo 118 de la misma ley, cuando hagan pagosque a la vez sean ingresos en los términos delCapítulo I del Título Cuarto de esta ley.

VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero decada año, la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendarioinmediato anterior les hubieren efectuado reten-ciones de impuesto sobre la renta, así como delos residentes en extranjero a los que les hayanefectuado pagos de acuerdo con lo previsto en elTítulo Quinto de esta ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgadodonativos en el año de calendario inmediatoanterior.

Cuando la persona moral de que se trate lleve sucontabilidad mediante el sistema de registroelectrónico, la información a que se refieren losincisos anteriores deberá proporcionarse endispositivos magnéticos procesados en los tér-minos que señale el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de carácter general.

Dichos dispositivos serán devueltos al contribu-yente por las autoridades fiscales dentro de losseis meses siguientes a su presentación. Tratán-dose de las personas morales a que se refiere estetítulo, que lleven su contabilidad mediante sistemamanual o mecanizado o cuando su equipo decómputo no pueda procesar los dispositivos en lostérminos señalados por la mencionada Secretaría,la información deberá proporcionarse en las formasque al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de las declaraciones a que se refierenlos artículos 118 fracción V y 143 último párrafo deesta ley, la información sobre las retencionesefectuadas y las personas a las cuales las hicie-ron, deberá proporcionarse también en dispositivosmagnéticos procesados en los términos del párrafoanterior.

Quedan relevadas de cumplir con las obligacionesa que se refieren las fracciones III y IV de esteartículo las personas señaladas en el artículo 95de esta ley que no determinen remanente distri-buible.

Las personas a que se refieren las fracciones V ala XIX del artículo 95 de esta ley, así como lassociedades de inversión a que se refiere este título,presentarán declaración anual en la que informarána las autoridades fiscales de los ingresos obtenidosy de las erogaciones efectuadas. Dicha declaracióndeberá presentarse a más tardar el día 15 de febrerode cada año.

Cuando se disuelva una persona moral de lascomprendidas en este título, las obligaciones aque se refieren las fracciones III y IV de esteartículo, se deberán cumplir dentro de los tresmeses siguientes a la disolución.

Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo95 de esta ley, que no enajenen bien que no tenganempleados y que únicamente presten servicios asus asociados, no tendrán obligación alguna.

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior,que tengan un máximo de cinco trabajadores yque no enajenen bienes, podrán llevar registroscontables simplificados.

Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas,legalmente reconocidos, tendrán las obligacionesde retener y enterar el impuesto y exigir la docu-mentación que reúna los requisitos fiscales, cuandohagan pagos a terceros y estén obligados a elloen términos de ley.

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La Federación, los estados, los municipios y lasinstituciones que por ley estén obligadas a entregaral Gobierno Federal el importe íntegro de suremanente de operación, sólo tendrán las obliga-ciones a que se refiere el primer párrafo de esteartículo.

Los organismos descentralizados que no tributenconforme al Título Segundo de esta ley, sólo tendránlas obligaciones a que se refiere este artículo ylas que establecen los dos últimos párrafos delartículo 95 de esta ley.

Artículo 103. Las sociedades de inversión eninstrumentos de deuda a que se refiere la Ley deSociedades de Inversión, no serán contribuyentesdel impuesto sobre la renta y sus integrantes oaccionistas calcularán el impuesto conforme a loestablecido en esta ley por los ingresos percibidosde dichas sociedades.

Las personas que paguen intereses a las socie-dades de inversión en instrumentos de deuda y alas sociedades de inversión de renta variable a quese refiere el artículo 93 de esta ley, están obligadasa retener y enterar el impuesto en los términosestablecidos en el artículo 58 de esta ley, comopago provisional, por los intereses pagados adichas sociedades.

Los intereses reales percibidos por las sociedadesde inversión a que se refiere el párrafo anterior,serán acumulables para sus integrantes o accio-nistas personas físicas en el ejercicio en el quelos perciba dicha sociedad, en la cantidad que dedichos intereses corresponda a cada uno de ellosde acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedadesde inversión en instrumentos de deuda, que seanpersonas morales, acumularán a sus demásingresos en el ejercicio, los intereses nominalesdevengados a su favor por sus inversiones endichas sociedades.

Las sociedades de inversión en instrumentos dedeuda y las sociedades de inversión de rentavariable a que se refiere este artículo, determinaránel monto del interés real correspondiente a laspersonas físicas aplicando lo dispuesto en el tercerpárrafo del artículo 159 de esta ley. Las personasmorales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 dela misma respecto de los intereses devengados asu favor por sus inversiones en las sociedades deinversión en instrumentos de adeuda.

Las retenciones a que se refiere el segundo párrafode este artículo, serán acreditables para los inte-grantes o accionistas de las sociedades deinversión, en la proporción en la que los interesespercibidos por dicha sociedad sobre los cuales seefectuó la retención, correspondan a cada uno deellos.

Las personas físicas que enajenen acciones deuna sociedad de inversión en instrumentos dedeuda o de una sociedad de inversión de rentavariable de las señaladas en el artículo 93 de estaley, acumularán en el ejercicio en que ello ocurra,los intereses reales correspondientes a los in-tereses devengados a favor por la sociedad deinversión de que se trate que correspondan alenajenante por su inversión en dicha sociedad,correspondientes al periodo transcurrido desde elprimer día del ejercicio citado y hasta el día de laenajenación y correspondientes a las acciones quese enajenan. En este caso, la sociedad de in-versión de que se trate deberá efectuar la retencióna que se refiere el artículo 58 de esta ley sobre elmonto de los intereses citados. El enajenantepodrá acreditar, en la declaración del ejercicio enla que acumule los intereses citados, la retenciónque en los términos de este párrafo se hubieraefectuado sobre los mismos.

Los integrantes o accionistas de la sociedad deinversión a que se refiere este artículo que seanpersonas físicas podrán, en su caso, deducir lapérdida que se determine conforme al quinto párrafodel artículo 159 de esta ley, en los términos dedicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistaspersonas físicas de las sociedades de inversiónen instrumentos de deuda, acumularán a susdemás ingresos en el ejercicio, la ganancia queobtengan por la enajenación que efectúen de lasacciones emitidas por dichas sociedades. Paradeterminar la ganancia por la enajenación de lasacciones, en lugar de aplicar lo dispuesto en elartículo 24 de esta ley, estarán a lo siguiente:

I. Considerarán como monto original de la inversión,por acción, la cantidad pagada a la sociedad deinversión para la adquisición de las acciones quese enajenan, actualizadas desde la fecha en laque se adquirieron las acciones y hasta la fechaen la que éstas se enajenan. Cuando el cálculo aque se refiere esta fracción se realice por un periodoinferior a un mes o abarque fracciones de mes, laactualización se efectuará considerando el incre-mento porcentual del citado índice para dichoperiodo o fracción de mes en proporción al númerode días por el que se efectúa el cálculo.

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II. A la cantidad que corresponda en los términosde la fracción anterior, se adicionará monto de losintereses acumulados en los términos del artículo103 de esta ley correspondientes a las accionesque se enajenan, respecto de los ejercicios ter-minados transcurridos desde la fecha de adqui-sición de las acciones y la fecha de enajenaciónde las mismas, actualizados desde el último díadel ejercicio en el que se acumularon y hasta elmes en el que se enajenen las acciones, así comolos intereses a que se refieren el penúltimo párrafodel artículo 103 de esta ley, en la parte que se re-fiere a las sociedades de inversión en instrumentosde deuda.

III. Al ingreso obtenido en la enajenación de lasacciones de que se trate se le disminuirá el re-sultado que se obtenga conforme a la fracciónanterior y el resultado será la ganancia en la enaje-nación de acciones.

Los contribuyentes que obtengan ganancia en laenajenación de acciones la considerarán comointerés real para los efectos del artículo 159 deesta ley.

Cuando el ingreso obtenido en la enajenación delas acciones sea menor a la cantidad determinadaconforme a la fracción II de este artículo, el resultadoserá la pérdida en enajenación de acciones de lasociedad de inversión de que se trate. Dichaspérdidas únicamente se podrán disminuir en lostérminos del quinto párrafo del artículo 159 de estaley, hasta agotarlas. La parte de las pérdidas queno se deduzca en el ejercicio en el que se obtenga,se actualizará por el periodo comprendido desdeel último mes del ejercicio en el que se obtuvo yhasta el último mes del ejercicio en el que sedisminuya.

Para los efectos de este artículo, los integrantes oaccionistas personas físicas de las sociedades deinversión en instrumentos de deuda, deberándeterminar la ganancia o la pérdida en los términosde este artículo, considerando que las primerasacciones que se adquirieron son las primeras quese enajenan.

Las personas físicas podrán optar por acumular asus demás ingresos del ejercicio, además de losintereses percibidos por la sociedad de inversiónacumulables en los términos de este artículo, losintereses reales devengados no cobrados por dichasociedad, que les correspondan de acuerdo a suinversión y acreditar el impuesto en los términosdel artículo 103 de esta ley, incluso el señalado enel penúltimo párrafo del artículo citado. En este

caso, quienes apliquen la opción a que se refiereeste párrafo, no estarán obligados a acumular laganancia derivada de la enajenación de lasacciones; una vez ejercida la citada opción, éstano podrá cambiarse y deberá aplicarse por todaslas operaciones que se realicen.

Artículo 105. Las sociedades de inversión eninstrumentos de deuda y las sociedades deinversión de renta variable a que se refiere el artículo93 de esta ley, a través de sus operadores, admi-nistradores o distribuidores, según se trate, a mástardar el 15 de febrero de cada año, deberán pro-porcionar a los integrantes o accionistas de lasmismas, así como a los intermediarios financierosque lleven la custodia y administración de lasinversiones, constancia en la que se señale lasiguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de losreales, percibidos por la sociedad de inversión odevengados no cobrados por la misma, según seael caso, que correspondan al integrante de que setrate en el ejercicio que se informa.

II: El monto de las retenciones que le correspondaacreditar al integrante de que se trate, en los tér-minos del artículo 103 de esta ley y, en su caso,el monto de la pérdida deducible en los términosdel artículo 104 de la misma.

Las sociedades de inversión a que se refiere esteartículo, a través de sus operadores, adminis-tradores o distribuidores, según se trate, deberáninformar al Servicio de Administración Tributaria, amás tardar el 15 de febrero de cada año, los datosque consten en las constancias, por cada una delas personas a quienes se les emitieron y la demásinformación que se establezca en la forma que alefecto emita el Servicio de Administración Tributa-ria y serán responsables solidarios por las omisio-nes en el pago de impuestos en que pudieranincurrir los integrantes o accionistas de dichassociedades, cuando la información contenida enlas constancias sea incorrecta o incompleta.

TITULO CUARTO

De las personas físicas

Disposiciones generales

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuestoestablecido en este título, las personas físicasresidentes en México que obtengan ingresos enefectivo, en bienes, en crédito, en servicios en loscasos que señale esta ley o de cualquier otro tipo.

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También están obligadas al pago del impuesto, laspersonas físicas residentes en el extranjero querealicen actividades empresariales o prestenservicios personales independientes, en el país, através de un establecimiento permanente, por losingresos atribuibles a éste.

Las personas físicas residentes en México estánobligadas a informar, en la declaración del ejercicio,sobre los préstamos, los donativos y los premios,obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en loindividual o en su conjunto, excedan de...........$1’000,000.00. Asimismo, estarán obligados ainformar en dicha declaración el monto de losingresos obtenidos que en los términos de estaley no sean acumulables o se encuentren exentos,cuando así se señale expresamente en la misma.La obligación de información a que se refiere estepárrafo es aplicable incluso cuando las personasfísicas no se encuentren obligadas a presentardeclaración en los términos de otros artículos deesta ley.

No se consideran ingresos obtenidos por loscontribuyentes, los rendimientos de bienesentregados en fideicomiso, en tanto dichos ren-dimientos únicamente se destinen a finescientíficos, políticos o religiosos o a los estable-cimientos de enseñanza y a las instituciones deasistencia o de beneficencia, señalados en lafracción IV del artículo 176 de esta ley.

Cuando las personas tengan deudas o créditos,en moneda extranjera, y obtengan gananciacambiaria derivada de la fluctuación con dichamoneda, considerarán como ingreso la gananciadeterminada conforme a lo previsto en el artículo168 de esta ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personasfísicas, los que les correspondan conforme al TítuloTercero de esta ley, así como las cantidades queperciban para efectuar gastos por cuenta deterceros, salvo que dichos gastos sean respaldadoscon documentación comprobatoria a nombre deaquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente deriqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentesno los consideran para los efectos de los pagosprovisionales de este impuesto, salvo lo previstoen el artículo de esta ley.

Las personas físicas residentes en el país quecambien su residencia durante un año decalendario a otro país, considerarán los pagos

provisionales efectuados como pago definitivo delimpuesto y no podrán presentar declaración anual.

Los contribuyentes de este título que celebrenoperaciones con partes relacionadas, están obli-gados, para los efectos de esta ley, a determinarsus ingresos acumulables y sus deduccionesautorizadas, considerando, para esas operaciones,los precios y montos de contraprestaciones quehubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables. En el casocontrario, las autoridades fiscales podrán deter-minar los ingresos acumulables y las deduccionesautorizadas de los contribuyentes, mediante ladeterminación del precio o monto de la contra-prestación en operaciones celebradas entre partesrelacionadas, considerando, para esas opera-ciones, los precios y montos de contraprestacionesque hubieran utilizado partes independientes enoperaciones comparables, mediante la aplicaciónde los métodos previstos en el artículo 216 de estaley, ya sea que éstas sean con personas morales,residentes en el país o en el extranjero, personasfísicas y establecimientos permanentes en el paísde residentes en el extranjero, así como en el casode las actividades realizadas a través de fidei-comisos. Lo dispuesto en este párrafo no esaplicable a los contribuyentes que estén obligadosal pago del impuesto de acuerdo a la SecciónTercera del Capítulo II de este Título Capítulo Il delTítulo Séptimo de esta ley.

Se considera que dos o más personas son partesrelacionadas, cuando una participa de maneradirecta o indirecta en la administración, control ocapital de la otra o cuando una persona o grupo depersonas participe, directa o indirectamente, en laadministración, control o en el capital de dichaspersonas o cuando exista vinculación entre ellasde acuerdo con la legislación aduanera.

Artículo 107. Cuando una persona física realiceen un año de calendario erogaciones superiores alos ingresos que hubiere declarado en ese mismoaño, las autoridades fiscales procederán comosigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y ladiscrepancia con la declaración del contribuyentey darán a conocer a éste el resultado de dichacomprobación.

lI. El contribuyente, en un plazo de 15 días,informará por escrito a las autoridades fiscales lasrazones que tuviera para inconformarse o el origen.que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebasque estimare convenientes, las que acompañará

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a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los20 días siguientes. En ningún caso los plazos parapresentar el escrito y las pruebas señaladasexcederán, en su conjunto, de 35 días.

III. Si no se formula inconformidad o no se pruebael origen de la discrepancia, ésta se estimaráingreso de los señalados en el Capítulo VIII de estetítulo en el año de que se trate y se formulará laliquidación respectiva.

Para los efectos de este artículo, se consideranerogaciones, los gastos, las adquisiciones debienes y los depósitos en inversiones financieras.No se tomarán en consideración los depósitos queel contribuyente efectúe en cuentas que no seanpropias, que califiquen como erogaciones en lostérminos de este artículo, cuando se demuestreque dicho depósito se hizo como pago por laadquisición de bienes o de servicios o comocontraprestación para el otorgamiento del uso ogoce temporal de bienes o para realizar inversionesfinancieras ni los traspasos entre cuentas delcontribuyente o a cuentas de su cónyuge, de susascendientes o descendientes, en línea recta enprimer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de losprevistos en este título y no presente declaraciónanual estando obligado a ello, se aplicará esteprecepto como si la hubiera presentado siningresos. Tratándose de contribuyentes que noestén obligados a presentar declaración delejercicio, se considerarán, para los efectos delpresente artículo, los ingresos que los retenedoresmanifiesten haber pagado al contribuyente de quese trate.

Se presume, salvo prueba en contrario, que lospréstamos y los donativos, a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 106 de esta ley, queno sean declarados conforme a dicho precepto,son ingresos omitidos de la actividad prepon-derante del contribuyente o, en su caso, son otrosingresos en los términos del Capítulo IX de estetítulo, por los que no se pagó el impuesto corres-pondiente.

Artículo 108. Cuando los ingresos de las perso-nas físicas deriven de bienes en copropiedad,deberá designarse a uno de los copropietarioscomo representante común, el cual deberá llevarlos libros, expedir y recabar la documentación quedeterminen las disposiciones fiscales, conservarlos libros y documentación referidos y cumplir conlas obligaciones en materia de: retención deimpuestos a que se refiere esta ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copro-pietarios de una negociación, se estará a lodispuesto en el artículo 129 de esta ley.

Los copropietarios responderán solidariamente porel incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicablea los integrantes de la sociedad conyugal.

El representante legal de la sucesión pagará encada año de calendario el impuesto por cuenta delos herederos o legatarios, considerando el ingresoen forma conjunta, hasta que se haya dado porfinalizada la liquidación de la sucesión. El pagoefectuado en esta forma se considerará comodefinitivo, salvo que los herederos o legatarios optenpor acumular los ingresos respectivos que lescorrespondan, en cuyo caso podrán acreditar laparte proporcional de impuesto pagado.

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre larenta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que recibanlos trabajadores del salario mínimo general parauna o varias áreas geográficas, calculadas sobrela base de dicho salario, cuando no excedan delos mínimos señalados por la legislación laboral,así como las remuneraciones por concepto detiempo extraordinario o de prestación de serviciosque se realice en los días de descanso sin disfrutarde otros en sustitución, hasta el límite establecidoen la legislación laboral, que perciban dichostrabajadores. Tratándose de los demás traba-jadores, el 50% de las remuneraciones por con-cepto de tiempo extraordinario o de la prestaciónde servicios que se realice en los días de descansosin disfrutar de otros en sustitución, que no excedael límite previsto en la legislación laboral y sin queesta exención exceda del equivalente de cincoveces el salario mínimo general del área geográficadel trabajador por cada semana de servicios.

Por el excedente de las prestaciones exceptuadasdel pago del impuesto a que se refiere esta fracción,se pagará el impuesto en los términos de estetítulo.

II. Las indemnizaciones por riesgos o enfer-medades, que se concedan de acuerdo con lasleyes, por contratos colectivos de trabajo o porcontratos ley.

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro,así como las pensiones vitalicias u otras formasde retiro, provenientes de la subcuenta del seguro

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de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía enedad avanzada y vejez, previstas en la Ley delSeguro Social y las provenientes de la cuenta in-dividual del Sistema de Ahorro para el Retiro previstaen la Ley del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado, en loscasos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez,retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda denueve veces el salarla mínimo general del áreageográfica del contribuyente. Por el excedente sepagará el impuesto en los términos de este título.

IV. Los percibidos con motivo del reembolso degastos médicos, dentales, hospitalarios y de fu-neral, que se concedan de manera general, deacuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social queotorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios porincapacidad, becas educacionales para los:trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, ac-tividades culturales y deportivas y otra prestacionesde previsión social, de naturaleza análoga, que seconcedan de manera general, de acuerdo con lasleyes o por contratos de trabajo.

VII. La entrega de las aportaciones y sus ren-dimientos provenientes de la subcuenta de viviendade la cuenta individual prevista en la Ley del SeguroSocial, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda,de la cuenta individual del Sistema de Ahorro parael Retiro, prevista en la Ley del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado o del Fondo de la Vivienda para losMiembros del Activo del Ejército, Fuerza Aérea yArmada, previsto en la Ley del Instituto de Segu-ridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,así como las casas habitación proporcionadas alos trabajadores, inclusive por las empresascuando se reúnan los requisitos de deducibilidaddel Título Segundo de esta ley o, en su caso deeste título.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de traba-jadores y de fondos de ahorro establecidos por lasempresas cuando reúnan los requisitos dededucibilidad del Título Segundo de esta ley o, ensu caso de este título.

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadorespagada por los patrones.

X. Los que obtengan las personas que han estadosujetas a una relación laboral en el momento desu separación, por concepto de primas de anti-

güedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos,así como los obtenidos con cargo a la subcuentadel seguro de retiro o a la subcuenta de retiro,cesantía en edad avanzada y vejez, previstas enla Ley del Seguro Social y los que obtengan lostrabajadores al servicio del Estado con cargo a lacuenta individual del Sistema de Ahorro para elRetiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridady Servicios Sociales de los Trabajadores delEstado, hasta por el equivalente a 90 veces elsalario mínimo general del área geográfica delcontribuyente por cada año de servicio o decontribución en el caso de la subcuenta del segurode retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía enedad avanzada y vejez o de la cuenta individualdel Sistema de Ahorro para el Retiro. Los años deservicio serán los que se hubieran considerado parael cálculo de los conceptos mencionados. Todafracción de más de seis meses se considerará unaño completo. Por el excedente se pagará el im-puesto en los términos de este título.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadoresde sus patrones, durante un año de calendario,hasta el equivalente del salario mínimo general delárea geográfica del tabajador elevado a 30 días,cuando dichas gratificaciones se otorguen en formageneral, así como las primas vacacionales queotorguen los patrones durante el año de calendarioa sus trabajadores en forma general y la parti-cipación de los trabajadores en las utilidades delas empresas, hasta por el equivalente a 15 díasde salario mínimo general del área geográfica deltrabajador, por cada uno de los conceptosseñalados. Tratándose de primas dominicaleshasta por el equivalente de un salario mínimo ge-neral del área geográfica del trabajador por cadadomingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio de laFederación y de las entidades federativas, lasgratificaciones que se otorguen anualmente o condiferente periodicidad a la mensual, en cualquiermomento del año calendario, de conformidad conlas actividades y el servicio que desempeñen,siempre y cuando sean de carácter general,incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la primavacacional.

Por el excedente de los ingresos a que se refiereesta fracción se pagará el impuesto en los términosde este título.

XII. Las remuneraciones por servicios personalessubordinados que perciban los extranjeros, en lossiguientes casos:

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a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de susfunciones, en los casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones yconsulados extranjeros, que sean nacionales delos países representados, siempre que existareciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en elcaso de reciprocidad, cuando representen paísesextranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas yhumanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleadosde los organismos internacionales con sede uoficina en México, cuando así lo establezcan lostratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por elGobierno Federal, cuando así se prevea en losacuerdos concertados entre México y el país deque dependan.

XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamenteerogados en servicio del patrón y se compruebeesta circunstancia con documentación de tercerosque reúna los requisitos fiscales.

XIV. Los que provengan de contratos de arren-damiento prorrogados por disposición de ley.

XV. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa-habitación del contribuyente.

b) Bienes muebles, distintos de las acciones, delas partes sociales, de los títulos valor y de lasinversiones del contribuyente, cuando en un añode calendario la diferencia entre el total de lasenajenaciones y el costo comprobado de laadquisición de los bienes enajenados, no exceda:de tres veces el salario mínimo general del áreageográfica del contribuyente elevado al año. Por lautilidad que exceda se pagará el impuesto en lostérminos de este título.

XVI. Los intereses:

a) Pagados por instituciones de crédito, siempreque los mismos provengan de cuentas de cheques,para el depósito de sueldos y salarios, pensioneso para haberes de retiro o depósitos de ahorro,cuyo saldo promedio diario de la inversión no

exceda de cinco salarios mínimos generales delárea geográfica del Distrito Federal, elevados alaño.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorroy préstamo y por las sociedades financieraspopulares, provenientes de inversiones cuyo saldopromedio diario no exceda de cinco salarios mí-nimos generales del área geográfica del DistritoFederal, elevados al año.

Para los efectos de esta fracción, el saldo promediodiario será el que se obtenga de dividir la suma delos saldos diarios de la inversión entre el númerode días de ésta, sin considerar los interesesdevengados no pagados.

XVII. Las cantidades que paguen las institucionesde seguros a los asegurados o a sus beneficiarioscuando ocurra el riesgo amparado por las pólizascontratadas, siempre que no se trate de segurosrelacionados con bienes de activo fijo.

Tratándose de seguros de gastos médicos, asícomo de las cantidades que paguen las institu-ciones de seguros por conceptos de jubilaciones,pensiones o retiro, se estará a lo dispuesto en lasfracciones I y II de este artículo, según corres-ponda.

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los des-cendientes de sus ascendientes en línea recta,cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de susdescendientes en línea recta, siempre que losbienes recibidos no se enajenen o se donen por elascendiente a otro descendiente en línea recta sinlimitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor totalde los recibidos en un año de calendario no excedade tres veces el salario mínimo general del áreageográfica del contribuyente elevado al año. Por elexcedente se pagará impuesto en los términos deeste título.

XX. Los premios obtenidos con motivo de un con-curso científico, artístico o literario, abierto alpúblico en general o a determinado gremio o grupode profesionales, así como los premios otorgadospor la Federación para promover los valores cívicos.

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XXI. Las indemnizaciones por daños que noexcedan al valor de mercado del bien de que setrate. Por el excedente se pagará el impuesto enlos términos de este título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos enlos términos de ley.

XXIII: Los retiros efectuados de la subcuenta deretiro, cesantía en edad avanzada y vejez de lacuenta individual abierta en los términos de la Leydel Seguro Social, por concepto de ayuda paragastos de matrimonio. También tendrá este trata-miento, el traspaso de los recursos de la cuentaindividual entre administradoras de fondos para elretiro, entre instituciones de crédito o entre ambas,así como entre dichas administradoras e institu-ciones de seguros autorizadas para operar losseguros de pensiones derivados de las leyes deseguridad social, con el único fin de contratar unarenta vitalicia y seguro de sobrevivencia conformea las leyes de seguridad social y a la Ley de losSistemas de Ahorro para el Retiro.

XXIV. Los impuestos que se trasladen por elcontribuyente en los términos de ley.

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechosparcelarios, de las parcelas sobre las que hubieraadoptado el dominio pleno o de los derechoscomuneros, siempre y cuando sea la primeratransmisión que se efectúe por los ejidatarios ocomuneros y la misma se realice en los términosde la legislación de la materia.

XXVI. Los derivados de la enajenación de accionesemitidas por sociedades mexicanas, en bolsas devalores concesionadas en los términos de la Leydel Mercado de Valores o de acciones emitidaspor sociedades extranjeras cotizadas en dichasbolsas de valores. Tratándose de ofertas públicasde compra de acciones, los ingresos obtenidospor quien al momento de la inscripción de los títulosen el Registro Nacional de Valores era accionistade la emisora de que se trate, la exención sóloserá aplicable si han transcurrido cinco añosininterrumpidos desde la primera colocación de lasacciones en las bolsas de valores señaladas o enmercados reconocidos de acuerdo a tratadosinternacionales que México tenga celebrados; seencuentra colocada entre el gran publico inver-sionista a través de dichas bolsas o mercadoscuando menos el 35% del total de las accionespagadas de la emisora; la oferta comprende todaslas series accionarias del capital y se realiza almismo precio para todos los accionistas; así comoque los citados accionistas tengan la posibilidad

de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad,de las que hubiesen recibido antes y durante elperiodo de oferta.

No será aplicable la exención establecida en estafracción cuando la enajenación de las accionesse realice fuera de las bolsas señaladas, lasefectuadas en ellas como operaciones de registroo cruces protegidos o con cualquiera otra de-nominación que impidan que las personas querealicen las enajenaciones acepten ofertas máscompetitivas de las que reciban antes y durante elperiodo en que se ofrezcan para su enajenación,aún y cuando la Comisión Nacional Bancaria y deValores les hubiese dado el trato de operacionesconcertadas en bolsa de conformidad con elartículo 22-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en estafracción si la enajenación se hace por oferta públicay durante el periodo de la misma, las personasque participen en ella, no tienen la posibilidad deaceptar otras ofertas más competitivas de las quese reciban con anterioridad o durante dicho periodoy que de aceptarlas se haya convenido una penaal que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de so-ciedades, no será aplicable la exención previstaen esta fracción por las acciones que se enajeneny que se hayan obtenido del canje efectuado delas acciones de las sociedades fusionadas oescindente si las acciones de estas últimassociedades no cumplían las condiciones queestablece el primer párrafo de esta fracción.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas,ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre queen el año de calendario los mismos no excedande 40 veces el salario mínimo general correspon-diente al área geográfica del contribuyente elevadoal año.

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalentede dos salarios mínimos generales del áreageográfica del contribuyente elevados al año, porpermitir a terceros la publicación de obras escritasde su creación en libros, periódicos o revistas obien, la reproducción en series de grabaciones deobras musicales de su creación, siempre que loslibros, periódicos o revistas, así como los bienesen los que se contengan las grabaciones, se des-tinen para su enajenación al público por la per-sona que efectúa los pagos por estos conceptosy siempre que el creador de la obra expida pordichos ingresos el comprobante respectivo quecontenga la leyenda “ingreso percibido en los

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términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 dela Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el ex-cedente se pagará el impuesto en los términos deeste artículo.

La exención a que se refiere esta fracción no seaplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtengatambién de la persona que los paga ingresos delos señalados en el Capítulo I de este título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socioo accionista en más del 10% del capital social dela persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideaso frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellosdistintivos, diseños o modelos industriales,manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fraccióncuando los ingresos se deriven de la explotaciónde las obras escritas o musicales de su creaciónen actividades empresariales distintas a la ena-jenación al público de sus obras o en la prestaciónde servicios.

Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b XVI,XVII, XIX inciso c y XXI de este artículo, no seráaplicable tratándose de ingresos por las actividadesempresariales o profesionales a que se refiere elCapítulo II de este título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y elGobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantíaen edad avanzada y vejez de la cuenta individualque se constituya en los términos de la Ley delSeguro Social, así como las aportaciones que seefectúen a la cuenta individual del Sistema deAhorro para el Retiro, en los términos de la Leydel Instituto de Seguridad y Servicios Sociales delos Trabajadores del Estado, incluyendo losrendimientos que generen, no serán ingresosacumulables del trabajador en el ejercicio en quese aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, enlos términos de la Ley del Instituto del FondoNacional de la Vivienda para los Trabajadores, a lasubcuenta de vivienda de la cuenta individualabierta en los términos de la Ley del Seguro So-cial y las que efectúe el Gobierno Federal a lasubcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuentaindividual del Sistema de Ahorro para el Retiro, enlos términos de la Ley del Instituto de Seguridad yServicios Sociales de los Trabajadores del Estado

o del Fondo de la Vivienda para los Miembros delActivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada,previsto en la Ley del Instituto de Seguridad So-cial para las Fuerzas Armadas Mexicanas, asícomo los rendimientos que generen, no seráningresos acumulables del trabajador en el ejercicioen que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las fracciones XIII,XV inciso a y XVIII de este artículo, no seránaplicables cuando los ingresos correspondientesno sean declarados en los términos del tercerpárrafo del artículo 175 de esta ley, estandoobligado a ello.

La exención contenida en la fracción VI de esteartículo se limitará cuando la suma de los ingresospor la prestación de servicios personales subor-dinados y el monto de esta exención, exceda deuna cantidad equivalente a siete veces el salariomínimo general del área geográfica del contribu-yente, elevado al año; cuando dicha suma excedade la cantidad citada, solamente se considerarácomo ingreso no sujeto al pago del impuesto porlos conceptos mencionados en la fracción dereferencia, un monto hasta de un salario mínimogeneral del área geográfica del contribuyente,elevado al año.

Esta limitación en ningún caso deberá dar comoresultado que la suma de los ingresos por laprestación de servicios personales subordinadosy el importe de la exención prevista en la fraccióncitada, sea inferior a siete veces el salario mínimogeneral del área geográfica del contribuyente,elevado al año.

CAPITULO I

De los ingresos por salarios y en general por laprestación de un servicio personal subordinado

Artículo 110. Se consideran ingresos por laprestación de un servicio personal subordinado,los salarios y demás prestaciones que deriven deuna relación laboral, incluyendo la participación delos trabajadores en las utilidades de las empresasy las prestaciones percibidas como consecuenciade la terminación de la relación laboral. Para losefectos de este impuesto, se asimilan a estosingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones,obtenidas por los funcionarios y trabajadores de laFederación, de las entidades federativas y de losmunicipios, aun cuando sean por concepto degastos no sujetos a comprobación, así como losobtenidos por los miembros de las fuerzas arma-das.

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II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan losmiembros de las sociedades cooperativas deproducción, así como los anticipos que recibanlos miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejosdirectivos, de vigilancia, consultivos o de cualquierotra índole, así como los honorarios a adminis-tradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten serviciospreponderantemente a un prestatario, siempre quelos mismos se lleven a cabo en las instalacionesde este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiendeque una persona presta servicios preponderan-temente a un prestatario, cuando los ingresos quehubiera percibido de dicho prestatario en el año decalendario inmediato anterior, representen más del50% del total de los ingresos obtenidos por losconceptos a que se refiere la fracción II del artículo120 de esta ley.

Antes de que se efectúe el primer pago dehonorarios en el año de calendario de que se trate,las personas a que se refiere esta fracción deberáncomunicar por escrito el prestatario en cuyasinstalaciones se realice la prestación del servicio,si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatarioen el año inmediato anterior excedieron del 50%del total de los percibidos en dicho año de calen-dario por los conceptos a que se refiere la fracciónII del artículo 120 de esta ley. En el caso de quese omita dicha comunicación, el prestatario estaráobligado a efectuar las retenciones correspon-dientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicasde personas morales o de personas físicas conactividades empresariales a las que prestenservicios personales independientes, cuandocomuniquen por escrito al prestatario que optanpor pagar el impuesto en los términos de estecapítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicasde personas morales o de personas físicas conactividades empresariales, por las actividadesempresariales que realicen, cuando comuniquenpor escrito a la persona que efectúe el pago queoptan por pagar el impuesto en los términos deeste capítulo.

Se estima que estos ingresos los obtiene en sutotalidad quien realiza el trabajo. Para los efectosde este capítulo, los ingresos en crédito se

declararán y se calculará el impuesto que lescorresponda hasta el año de calendario en quesean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, losservicios de comedor y de comida proporcionadosa los trabajadores ni el uso de bienes que el patrónproporcione a los trabajadores para el desempeñode las actividades propias de éstos siempre que,en este último caso, los mismos estén de acuerdocon la naturaleza del trabajo prestado.

Artículo 111. Cuando los funcionarios de laFederación, de las entidades federativas o de losmunicipios, tengan asignados automóviles que noreúnan los requisitos del artículo 42 fracción II deesta ley, considerarán ingresos en servicios, paralos efectos de este capítulo, la cantidad que nohubiera sido deducible para fines de este impuestode haber sido contribuyentes del mismo las per-sonas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior secalcularán considerando como ingreso mensual ladoceava parte de la cantidad que resulte de aplicarel por ciento máximo de deducción anual al montopendiente de deducir de las inversiones enautomóviles, como si se hubiesen deducido desdeel año en que se adquirieron, así como de losgastos de mantenimiento y reparación de losmismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículodeberá efectuarse mediante retención que efectúenlas citadas personas morales.

Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos porconcepto de primas de antigüedad, retiro e indem-nizaciones u otros pagos, por separación, se calcu-lará el impuesta anual, conforme a las siguientesreglas:

I. De total de percepciones por este concepto, seseparará una cantidad igual a la del último sueldomensual ordinario, la cual se sumará a los demásingresos por los que se deba pagar el impuesto enel año de calendario de que se traté y se calculará,en los términos de este título, el impuesto corres-pondiente a dichos ingresos. Cuando el total delas percepciones sean inferiores al último sueldomensual ordinario, éstas se sumarán en sutotalidad a los demás ingresos por los que se debapagar el impuesto y no se aplicará la fracción II deeste artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto serestará una cantidad igual a la del último sueldo

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mensual ordinario y al resultado se le aplicará latasa que correspondió al impuesto que señala lafracción anterior. El impuesto que resulte se sumaráal calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecedese calculará dividiendo el impuesto señalado en lafracción I anterior entre la cantidad a la cual se leaplicó la tarifa del artículo 177 de esta ley; elcociente así obtenido se multiplica por cien y elproducto se expresa en por ciento.

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los con-ceptos a que se refiere este capítulo están obli-gados a efectuar retenciones y enteros mensualesque tendrán el carácter de pagos provisionales acuenta del impuesto anual. No se efectuará reten-ción a las personas que en el mes únicamenteperciban un salario mínimo general correspondienteal área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidadde los ingresos obtenidos en un mes de calendario,la siguiente:

**********INSERTAR TABLA FOLIO 832 o 1326 CM***

Tratándose de honorarios a miembros de consejosdirectivos, de vigilancia, consultivos o de cualquierotra índole, así como de los honorarios a adminis-tradores, comisarios y gerentes generales, laretención y entero a que se refiere este artículo,no podrá ser inferior la cantidad que resulte deaplicar la tasa máxima para aplicarse sobre elexcedente del límite inferior que establece la tarifacontenida en el artículo 177 de esta ley, sobre sumonto, salvo que exista, además, relación detrabajo con el retenedor, en cuyo caso, se pro-cederá en los términos del párrafo segundo de esteartículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptosa que se refiere el artículo 112 de esta ley, efec-tuarán la retención aplicando al ingreso total poreste concepto, una tasa que se calculará dividiendoel impuesto correspondiente al último sueldo men-sual ordinario, entre dicho sueldo; el cocienteobtenido se multiplicará por 100 y el producto seexpresará en por ciento. Cuando los pagos porestos conceptos sean inferiores al último sueldomensual ordinario, la retención se calcularáaplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Las personas físicas, así como las personas mo-rales a que se refiere el Título Tercero de esta ley,enterarán las retenciones a que se refiere este

Quienes hagan las retenciones a que se refiereeste artículo por los ingresos señalados en lasfracciones II a V del artículo 110 de esta ley, salvoen el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifade este artículo, acreditarán contra el impuestoque resulte a cargo del contribuyente, el subsidioque, en su caso, resulte aplicable en los términosdel artículo 114 de esta ley. En los casos en losque el impuesto a cargo del contribuyente seamenor que la cantidad acreditable conforme a estepárrafo, la diferencia no podrá acreditarse contrael impuesto que resulte a su cargo posteriormente.Las personas que hagan pagos que sean ingresospara el contribuyente de los mencionados en elprimer párrafo o la fracción I del artículo 110 deesta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo si-guiente a la tarifa de este artículo calcularán elimpuesto en los términos de este artículo aplicandoel crédito al salario contenido en el artículo 115 deesta ley.

Quienes hagan pagos por concepto de gratificaciónanual, participación de utilidades, primas domi-nicales y primas vacacionales, podrán efectuar laretención del impuesto de conformidad con losrequisitos que establezca el reglamento de estaley; en las disposiciones de dicho reglamento sepreverá que la retención se pueda hacer sobre losdemás ingresos obtenidos durante el año decalendario.

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artículo a más tardar el día 17 de cada uno de losmeses del año de calendario, mediante declaraciónque presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subor-dinados a personas no obligadas a efectuar laretención, de conformidad con el último párrafo delartículo 118 de esta ley y los que obtengan in-gresos provenientes del extranjero por estosconceptos, calcularán su pago provisional en lostérminos de este precepto y lo enterarán a mástardar el día 17 de cada uno de los meses del año

de calendario, mediante declaración que presen-tarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiereeste capítulo gozarán de un subsidio contra elimpuesto que resulte a su cargo en los términosdel artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso yel impuesto determinado conforme a la tarifacontenida en el artículo 113 de esta ley, a los quese les aplicará la siguiente:

***********INSERTAR TABLA CUARTILLA 834 o 1348 CM

El impuesto marginal mencionado en esta tablaes el que resulte de aplicar la tasa que correspondeen la tarifa del artículo 113 de esta ley al ingresoexcedente del límite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditablecontra el impuesto que se deriva de los ingresospor los conceptos a que se refiere este capítulo,se tomará el subsidio que resulte conforme a latabla, disminuido con el monto que se obtenga demultiplicar dicho subsidio por el doble de ladiferencia que exista entre la unidad y la proporciónque determinen las personas que hagan los pagospor dichos conceptos. La proporción mencionadase calculará para todos los trabajadores delempleador, dividiendo el monto total de los pagosefectuados en el ejercicio inmediato anterior quesirva de base para determinar el impuesto en lostérminos de este capítulo, entre el monto que seobtenga de restar al total de las erogacionesefectuadas en el mismo por cualquier conceptorelacionado con la prestación de serviciospersonales subordinados, incluyendo, entre otras,a las inversiones y gastos efectuados en relacióncon previsión social, servicios de comedor, comiday transporte proporcionados a los trabajadores aun

cuando no sean deducibles para el empleador niel trabajador esté sujeto al pago del impuesto porel ingreso derivado de las mismas, sin incluir losútiles, instrumentos y materiales necesarios parala ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Fe-deral del Trabajo, las cuotas patronales pagadasal Instituto Mexicano del Seguro Social y lasaportaciones efectuadas por el patrón al Institutodel Fondo Nacional de la Vivienda para los Tra-bajadores o al Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores al Servicio del Estadoy al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando laproporción determinada sea inferior al 50% no setendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafoanterior, se considerará como erogación efectuadaen el ejercicio, el monto de la deducción de dichasinversiones que en ese mismo ejercicio se realiceen los términos de la Sección Segunda del CapítuloII del Título Segundo de esta ley y en el caso deinversiones que no sean deducibles en los términosde este ordenamiento, las que registren paraefectos contables. No se considerarán ingresospara los efectos del párrafo anterior, los viáticospor los cuales no se esté obligado al pago del

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impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo109 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refieren los capítulosII y III de este título, también gozarán del subsidioa que se refiere este artículo contra el impuestoque resulte a su cargo en los términos de losartículos 127 y 143 de esta ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por losconceptos a que se refieren dos o más de loscapítulos de este título, sólo aplicarán el subsidiopara los pagos provisionales efectuados en unode ellos. Cuando se obtengan ingresos de losmencionados en este capítulo, el subsidio seaplicará únicamente en los pagos provisionalescorrespondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se efectúende manera trimestral conforme al artículo 143 deesta ley, la tabla que se utilizará para calcular elsubsidio será la contenida en este artículo elevadaal trimestre. Asimismo, tratándose de los pagosprovisionales que efectúen las personas físicas aque se refiere el Capítulo II de este título, la tablaque se utilizará para calcular el subsidio será lacontenida en este artículo elevada al periodo alque corresponda al pago provisional. La tabla se

determinará sumando las cantidades correspon-dientes a la columnas relativas al límite inferior,límite superior y cuota de subsidio de cada renglónde la misma, que en los términos de dicho artículoresulten para cada uno de los meses del trimestreo del periodo de que se trate y que correspondanal mismo renglón.

Artículo 115. Las personas que hagan pagos quesean ingresos para el contribuyente de los men-cionados en el primer párrafo o la fracción I delartículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuartopárrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de lamisma, calcularán el impuesto en los términos deeste último artículo aplicando el crédito al salariomensual que resulte conforme a lo dispuesto enlos siguientes párrafos.

Las personas que efectúen las retenciones por lospagos a los contribuyentes a que se refiere elpárrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto queresulte a cargo de los contribuyentes en lostérminos del artículo 113 de esta ley, disminuidocon el monto del subsidio que, en su caso, resulteaplicable en los términos del artículo 114 de lamisma por el mes de calendario de que se trate elcrédito al salario mensual que se obtenga de aplicarla siguiente:

*************INSERTAR TABLA CUARTILLA 836 O 13613 CM

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En los casos en que, de conformidad con lo dis-puesto en el segundo párrafo de este artículo, elimpuesto a cargo del contribuyente que se obtengade la aplicación de la tarifa del artículo 113 de estaley disminuido con el subsidio que, en su caso,resulte aplicable, sea menor que el crédito al salariomensual, el retenedor deberá entregar al contri-buyente la diferencia que se obtenga en lostérminos de la fracción VI del artículo 119 de lamisma. El retenedor podrá disminuir del impuestosobre la renta a su cargo o del retenido a terceros,las cantidades que entregue a los contribuyentesen los términos de este párrafo, conforme a losrequisitos que fije el reglamento de esta ley. Losingresos que perciban los contribuyentes derivadosdel crédito al salario mensual no se consideraránpara determinar la proporción de subsidio acre-ditable a que se refiere el artículo 114 de esta ley yno serán acumulables ni formarán parte del cálculode la base gravable de cualquier otra contribuciónpor no tratarse de una remuneración al trabajopersonal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafode este artículo, que presten servicios subor-dinados a personas no obligadas a efectuar laretención de conformidad con el último párrafo delartículo 118 de esta ley y, los que obtengan in-gresos provenientes del extranjero; por estosconceptos, aplicarán la tabla y el procedimientoprevistos en este artículo para la determinacióndel impuesto correspondiente. Cuando el impuestoa cargo disminuido con el subsidio que, en sucaso, le sea aplicable, sea menor que el crédito al

salario mensual que resulte conforme a la tablaestablecida en el presente artículo, el contribuyentepodrá solicitar la devolución de dicho monto ocompensarlo contra el impuesto sobre la renta queresulte a su cargo posteriormente.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuarretenciones en los términos del artículo 113 de estaley, calcularán el impuesto anual de cada personaque le hubiere prestado servicios personalessubordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a latotalidad de los ingresos obtenidos en un año decalendario, por los conceptos a que se refiere estecapítulo, la tarifa del artículo 177 de esta ley. Elimpuesto a cargo del contribuyente se disminuirácon el subsidio que, en su caso, resulte aplicableen los términos del artículo 178 de esta ley y con-tra el monto que se obtenga será acreditable elimporte de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115de esta ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a latotalidad de los ingresos obtenidos en un año decalendario, por los conceptos a que se refiere elprimer párrafo y la fracción I del artículo 110 deesta ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. Elimpuesto a cargo del contribuyente se disminuirácon el subsidio que, en su caso, resulte aplicableen los términos del artículo 178 de la misma y conel crédito al salario anual que se obtenga de aplicarla siguiente:

**************INSERTAR TABLA CUARTILLA 838 o 13813 CM

REDUCCION

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II. En el caso de que el crédito al salario anualexceda del impuesto determinado conforme alartículo 177 de esta ley disminuido con el subsidioacreditable que, en su caso, tenga derecho elcontribuyente, el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto queresulte de disminuir al excedente que se obtengaen los términos del primer párrafo de esta fracción,la suma de las cantidades que, en su caso, hayarecibido el contribuyente por concepto del créditoal salario mensual correspondientes a cada unode los meses del ejercicio por el que se determineel impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del con-tribuyente el monto que resulte de disminuir a lasuma de las cantidades que, en su caso, hayarecibido el contribuyente por concepto del créditoal salario mensual correspondientes a cada unode los meses del ejercicio por el que se determineel impuesto, el excedente se obtenga en lostérminos del primer párrafo de esta fracción,cuando este excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente lascantidades que, en su caso, resulten en los térmi-nos del inciso a de esta fracción conjuntamentecon el primer pago por salarios que efectúe en elmes de marzo del año siguiente a aquél por el quese haya determinado dicha diferencia. El retenedorpodrá disminuir del impuesto sobre la renta a sucargo o del retenido a terceros, las cantidades queentregue a los contribuyentes, conforme a losrequisitos que fije el reglamento de esta ley. Losingresos que perciban los contribuyentes derivadosdel crédito al salario anual no se considerarán paradeterminar la proporción del subsidio acreditablea que se refiere el artículo 178 de esta ley y noserán acumulables ni formarán parte del cálculode la base gravable de cualquier otra contribuciónpor no tratarse de una remu-neración al trabajopersonal subordinado.

III. En el caso de que el impuesto determinadoconforme al artículo 177 de esta ley disminuidocon el subsidio acreditable que, en su caso, tengaderecho el contribuyente, exceda del crédito alsalario anual, el retenedor considerará comoimpuesto a cargo del contribuyente el excedenteque resulte, incrementado con las cantidades que,en su caso, haya recibido este último por conceptodel crédito al salario mensual correspondientes acada uno de los meses del ejercicio por el que sedetermine el impuesto.

IV. En el caso de que el impuesto determinadoconforme al artículo 177 de esta ley, disminuido

con el subsidio acreditable que, en su caso, tengaderecho el contribuyente, sea igual al crédito alsalario anual, el retenedor considerará como im-puesto a cargo del contribuyente las cantidadesque, en su caso, haya recibido este último porconcepto de crédito al salario mensual corres-pondientes a cada uno de los meses del ejerciciopor el que se determine el impuesto.

V. Contra el impuesto que resulte a cargo del con-tribuyente en los términos de las fracciones an-teriores de este artículo, será, acreditable el im-porte de los pagos provisionales efectuados porcada uno de los meses del ejercicio.

VI. Los contribuyentes que hayan prestado susservicios en el año de calendario de que se tratepor un periodo menor a 12 meses no tendránderecho a recibir cantidad alguna por concepto decrédito al salario anual y las cantidades que, ensu caso, hayan recibido por concepto del créditoal salario mensual correspondientes a dichoperiodo se considerarán como definitivas.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyenteen los términos de este artículo se enterará antelas oficinas autorizadas a más tardar en el mes defebrero siguiente al año de calendario de que setrate. La diferencia que resulte a favor del contri-buyente deberá compensarse contra la retencióndel mes de diciembre y las retenciones sucesivas,a más tardar dentro del año de calendario poste-rior. El contribuyente podrá solicitar a las autori-dades fiscales la devolución de las cantidades nocompensadas, en los términos que señale elservicio de administración tributaria mediante reglasde carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favorde un contribuyente contra las cantidades rete-nidas a las demás personas a las que les hagapagos que sean ingresos de los mencionados eneste capítulo, siempre que se trate de contribu-yentes que no estén obligados a presentar decla-ración anual. El retenedor recabará la docu-mentación comprobatoria de las cantidadescompensadas que haya entregado al trabajadorcon saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos afavor de un trabajador a que se refiere el párrafoanterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, eltrabajador podrá solicitar la devolución corres-pondiente, siempre que el retenedor señale en laconstancia a que se refiere la fracción III del artículo118 de esta ley, el monto que le hubiere com-pensado.

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No se hará el cálculo del impuesto anual a que serefiere este artículo, cuando se trate de contri-buyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedorantes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por losconceptos a que se refiere este capítulo que ex-cedan de 300 mil pesos.

c) Comuniquen por escrito al retenedor quepresentarán declaración anual.

Artículo 117. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este capítulo, ademásde efectuar los pagos de este impuesto, tendránlas siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a las personas que les hagan lospagos a que se refiere este capítulo, los datosnecesarios, para que dichas personas los inscribanen el Registro Federal de Contribuyentes o biencuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad,proporcionarle su clave de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias a que se refiere lafracción III del artículo 118 de esta ley y propor-cionarlas al empleador dentro del mes siguiente aaquél en que se inicie la prestación del servicio oen su caso, al empleador que vaya a efectuar elcálculo del impuesto definitivo o acompañarlas asu declaración anual. No se solicitará la constanciaal empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración anual en los siguientescasos:

a) Cuando además obtengan ingresos acumulablesdistintos de los señalados en es capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito alretenedor que se presentará declaración anual.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31de diciembre del año de que se trate o cuando sehubiesen prestado servicios a dos o más emplea-dores en forma simultánea.

d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptosa que se refiere este capítulo, de fuente de riquezaubicada en el extranjero o provenientes de per-sonas no obligadas a efectuar las retenciones delartículo 113 de esta ley.

e) Cuando obtengan ingresos anuales por losconceptos a que se refiere este capítulo que ex-cedan de 300 mil pesos.

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes deque éste les efectúe el primer pago que lescorresponda por la prestación de serviciospersonales subordinados en el año de calendariode que se trate, si prestan servicios a otro em-pleador y éste les aplica el crédito al salario a quese refiere el artículo 115 de esta ley, a fin de quéya no se aplique nuevamente.

Artículo 118. Quienes hagan pagos por losconceptos a que se refiere este capítulo, tendránlas siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo113 de esta ley y entregar en efectivo las cantidadesa que se refieren los artículos 115 y 116 de la mis-ma.

II. Calcular el impuesto anual de las personas queles hubieren prestado servicios subordinados, enlos términos del artículo 116 de esta ley.

III. Proporcionar a las personas que les hubieranprestado servicios personales subordinados,constancias de remuneraciones cubiertas y deretenciones efectuadas en el año de calendario deque se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a mástardar el 31 de enero de cada año. En lo casos deretiro del trabajador, se proporcionarán dentro delmes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que serefiere la fracción anterior, a las personas quecontraten para prestar servicios subordinados, amás tardar dentro del mes siguiente a aquél enque se inicie la prestación del servicio y cerciorarseque estén inscritos en el Registro Federal deContribuyentes.

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores queles comuniquen por escrito antes de que se efectúeel primer pago que les corresponda por la pres-tación de servicios personales subordinados en elaño de calendario de que se trate, si prestanservicios a otro empleador y éste les aplica elcrédito al salario a que se refiere el artículo 115 deesta ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a mástardar el 15 de febrero de cada año, declaraciónproporcionando información sobre las personas alas que les haya entregado cantidades en efectivopor concepto del crédito al salario en el año decalendario anterior, conforme a las reglas generalesque al efecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria.

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Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptosa que se refiere este capítulo, deberán presentar,a más tardar el 15 de febrero de cada año,declaración proporcionando información sobre laspersonas a las que les hayan efectuado dichospagos, en la forma oficial que al efecto publique laautoridad fiscal. La información contenida en lasconstancias que se expidan de conformidad conla fracción IV de este artículo, se incorporará en lamisma declaración.

VI. Solicitar a las personas que contraten paraprestar servicios subordinados, les proporcionenlos datos necesarios a fin de inscribirlas en elRegistro Federal de Contribuyentes o bien cuandoya hubieran sido inscritas con anterioridad, lesproporcionen su clave del citado registro.

VII. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero decada año, a las personas a quienes les hubieranprestado servicios personales subordinados,constancia del monto total de los viáticos pagadosen el año de calendario de que se trate, por losque se aplicó lo dispuesto en el artículo 109,fracción XIII de esta ley.

En los casos en que una sociedad sea fusionadao entre en liquidación, así como cuando unasociedad desaparezca con motivo de una escisióno fusión, la declaración que debe presentarseconforme a lo previsto en la fracción V de esteartículo, se efectuará dentro del mes siguiente aaquél en el que se termine anticipadamente elejercicio.

Quedan exceptuados de las obligaciones señala-das en este artículo y en el siguiente, los organis-mos internacionales cuando así lo establezcan lostratados o convenios respectivos y los estadosextranjeros.

Artículo 119. Quienes hagan los pagos a loscontribuyentes que tengan derecho al crédito alsalario a que se refieren los artículos 115 y 116 deesta ley sólo podrán acreditar contra el impuestosobre la renta a su cargo o del retenido a terceros,las cantidades que entreguen a los contribuyentespor dicho concepto, cuando cumplan con lossiguientes requisitos:

I. Lleven los registros de los pagos por los ingresosa que se refiere este capítulo, identificando en ellos,en forma individualizada, a cada uno de loscontribuyentes a los que se les realicen dichospagos.

II. Conserven los comprobantes en los que sedemuestre el monto de los ingresos pagados en

los términos de este capítulo, el impuesto que, ensu caso, se haya retenido y las diferencias queresulten a favor del contribuyente con motivo delcrédito al salario.

III. Cumplan con las obligaciones previstas en lasfracciones I, II, V y VI del artículo 118 de esta ley.

IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridadsocial y las mencionadas en el artículo 109 deesta ley que correspondan por los ingresos de quese trate.

V. Presenten ante el Instituto Mexicano del SeguroSocial, con copia para la Secretaría de Hacienday Crédito Público, dentro de los cinco díasinmediatos siguientes al mes de que se trate, lanómina de los trabajadores que tengan derecho alcrédito al salario, identificando por cada uno deellos los ingresos que sirvan de base paradeterminar dicho crédito, así como el monto deeste último.

VI. Paguen mensualmente a los trabajadores ennómina separada y en fecha distinta a la que sepaga el salario, el monto del crédito al salariopreviamente autorizado por la Secretaría deHacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

De los ingresos por actividadesempresariales y profesionales

SECCION PRIMERA

De las personas físicas con actividadesempresariales y profesionales

Artículo 120. Están obligadas al pago del impuestoestablecido en esta sección, las personas físicasque perciban ingresos derivados de la realizaciónde actividades empresariales o de la prestaciónde servicios profesionales.

Las personas físicas residentes en el extranjeroque tengan uno o varios establecimientos per-manentes en el país, pagarán el impuesto sobrela renta en los términos de esta sección por losingresos atribuibles a los mismos, derivados delas actividades empresariales o de la prestaciónde servicios profesionales.

Para los efectos de este capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los pro-venientes de la realización de actividades co-

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merciales, industriales, agrícolas, ganaderas, depesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestación de un servicio profe-sional, las remuneraciones que deriven de unservicio personal independiente y cuyos ingresosno estén considerados en el Capítulo I de estetítulo.

Se entiende que los ingresos los obtienen en sutotalidad las personas que realicen la actividadempresarial o presten el servicio profesional.

Artículo 121. Para los efectos de esta sección,se consideran ingresos acumulables por la rea-lización de actividades empresariales o por laprestación de servicios profesionales, además delos señalados en el artículo anterior y en otrosartículos de esta ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remi-siones, de deudas relacionadas con la actividadempresarial o con el servicio profesional, así comode las deudas antes citadas que se dejen de pagarpor prescripción de la acción del acreedor, la di-ferencia que resulte de restar del principal actua-lizado por inflación, el monto de la quita, con-donación o remisión, al momento de su liquidacióno reestructuración, siempre y cuando la liquidacióntotal sea menor al principal actualizado y se tratede quitas, condonaciones o remisiones otorgadaspor instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisionesde deudas otorgadas por personas distintas ainstituciones del sistema financiero, se acumularáel monto total en dichas condonaciones, quitas oremisiones.

II. Los provenientes de la enajenación de cuentasy documentos por cobrar y de títulos de créditodistintos de las acciones, relacionados con lasactividades a que se refiere este capítulo, así comolos que provengan de la enajenación de accionesde las sociedades de inversión a que se refiere elTítulo Tercero de esta ley.

III. Las cantidades que se recuperen por seguros,fianzas o responsabilidades a cargo de terceros,tratándose de pérdidas de bienes del contribuyenteafectos a la actividad empresarial o al servicioprofesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuargastos por cuenta de terceros, salvo que dichosgastos sean respaldados con documentacióncomprobatoria a nombre de aquél por cuenta dequien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras dearte hechas por el contribuyente.

VI. Los obtenidos por agentes de instituciones decrédito, de seguros, de fianzas o de valores, porpromotores de valores o de administradoras defondos para el retiro; por Ios servicios profesionalesprestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de unapatente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obrasescritas, fotografías o dibujos, en libros, revistas oen las páginas electrónicas vía Internet o bien, lareproducción en serie de grabaciones de obras mu-sicales y en general cualquier otro que derive de laexplotación de derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividadempresarial o de la prestación de serviciosprofesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los des-cuentos o bonificaciones que se reciban, siempreque se hubiese efectuado la deducción corres-pondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación deactivos afectos a la actividad, salvo tratándose delos contribuyentes a que se refiere el artículo 134de esta ley; en este último caso, se considerarácomo ganancia el total del ingreso obtenido en laenajenación.

Los ingresos determinados presuntivamente porlas autoridades fiscales, en los casos en que pro-ceda conforme a la ley, se considerarán ingresosacumulables en los términos de esta sección,cuando en el ejercicio de que se trate el contri-buyente perciba preponderantemente ingresos quecorrespondan a actividades empresariales o a laprestación de servicios profesionales.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideraque el contribuyente percibe ingresos preponde-rantemente por actividades empresariales o porprestación de servicios profesionales, cuandodichos ingresos representen en el ejercicio de quese trate o en el anterior, más del 50% de los in-gresos acumulables del contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán determinar lautilidad de los establecimientos permanentes enel país de un residente en el extranjero, con baseen las utilidades totales de dicho residente,considerando la proporción que los ingresos o los

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activos de los establecimientos en México re-presenten del total de los ingresos o de activos,respectivamente.

Artículo 122. Para los efectos de esta sección,los ingresos se consideran acumulables en elmomento en que sean efectivamente, percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente perci-bidos cuando se reciban en efectivo, en cheques,en bienes o en servicios, aun cuando aquélloscorrespondan a anticipos, a depósitos o a cual-quier otro concepto, sin importar el nombre con elque se les designe. Igualmente se considerapercibido el ingreso cuando el contribuyente recibatítulos de crédito emitidos por una persona distintade quien efectúa el pago.

Tratándose de los ingresos a que se refiere lafracción I del artículo 121 de esta ley, éstos seconsiderarán efectivamente percibidos en la fechaen que se convenga la condonación, la quita o laremisión o en la que se consume la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se ex-porten se deberá acumular el ingreso cuandoefectivamente se perciba. En el caso de que no seperciba el ingreso dentro de los 12 meses si-guientes a aquél en el que se realice la exportación,se deberá acumular el ingreso una vez transcurridodicho plazo.

Artículo 123. Las personas físicas que obtenganingresos por actividades empresariales o serviciosprofesionales, podrán efectuar las deduccionessiguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuen-tos o bonificaciones que se hagan siempre que sehubiese acumulado el ingreso correspondiente.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como dematerias primas, productos semiterminados oterminados, que utilicen para prestar servicios, parafabricar bienes o para enajenarlos.

No serán deducibles conforme a esta fracción losactivos fijos, los terrenos, las acciones, partessociales, obligaciones y otros valores mobiliarios,los títulos-valor que representen la propiedad debienes, excepto certificados de depósito de bieneso mercancías, la moneda extranjera, las piezasde oro o de plata que hubieran tenido el carácterde moneda nacional o extranjera ni las piezasdenominadas onzas troy.

En el caso de ingresos por enajenación de terrenosy de acciones, se estará a lo dispuesto en losartículos 21 y 24 de esta ley, respectivamente.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. Los intereses pagados derivados de la actividadempresarial o servicio profesional, sin ajustealguno, así como los que se generen por capitalestomados en préstamo siempre y cuando dichoscapitales hayan sido invertidos en los fines de lasactividades a que se refiere esta sección.

VI. Las cuotas pagadas por los patrones al InstitutoMexicano del Seguro Social, incluso cuando éstassean a cargo de sus trabajadores.

Tratándose de personas físicas residentes en elextranjero que tengan uno o varios estableci-mientos permanentes en el país, podrán efectuarlas deducciones que correspondan a las activi-dades del establecimiento permanente, ya seanlas erogadas en México o en cualquier otra parte,aun cuando se prorrateen con algún establecimientoubicado en el extranjero, aplicando al efecto lodispuesto en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 124. Los contribuyentes a que se refiereesta sección determinarán la deducción porinversiones aplicando lo dispuesto en la SecciónSegunda del Capítulo II del Título Segundo de estaley. Para estos efectos, se consideran inversioneslas señaladas en el articulo 38 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, los por cientosde deducción se aplicarán sobre el monto originalde la inversión, aun cuando ésta no se haya pagadoen su totalidad en el ejercicio en que proceda sudeducción. Cuando no se pueda separar el montooriginal de la inversión de los intereses que en sucaso se paguen por el financiamiento, el por cientoque corresponda se aplicará sobre el monto total,en cuyo caso, los intereses no podrán deducirseen los términos de la fracción V del artículo 123 deesta ley.

Artículo 125. Las deducciones autorizadas en estasección, además de cumplir con los requisitosestablecidos en otras disposiciones fiscales,deberán reunir los siguientes:

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en elejercicio de que se trate. Se consideran efectiva-mente erogadas cuando el pago haya sido rea-lizado en efectivo, en cheque girado contra la

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cuenta del contribuyente, mediante traspasos decuentas en instituciones de crédito o casas debolsa, en servicios o en otros bienes que no seantítulos de crédito. Igualmente, se consideran efec-tivamente erogadas cuando el contribuyenteentregue títulos de crédito suscritos por unapersona distinta.

Se presume que la suscripción de títulos decrédito, por el contribuyente, diversos al cheque,constituye garantía del pago del precio o de lacontraprestación pactada por la actividad em-presarial o por el servicio profesional. En estoscasos, se entenderá recibido el pago cuando efec-tivamente se realice o cuando los contribuyentestransmitan a un tercero los títulos de crédito,excepto cuando dicha transmisión sea en procu-ración.

Tratándose de inversiones, éstas deberándeducirse en el ejercicio en el que se inicie suutilización o en el ejercicio siguiente, aun cuandoen dicho ejercicio no se haya erogado en sutotalidad el monto original de la inversión.

II. Que sean estrictamente indispensables para laobtención de los ingresos por los que se estáobligado al pago de este impuesto en los términosde esta sección.

III. Que cuando esta ley permita la deducción deinversiones se proceda en los términos del artículo124 de esta ley. Tratándose de contratos de arren-damiento financiero, además deberán cumplirselos requisitos del artículo 45 de esta ley.

IV. Que se resten una sola vez, aun cuando esténrelacionadas con la obtención de diversosingresos.

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzasse hagan conforme a las leyes de la materia ycorrespondan a conceptos que esta ley señalacomo deducibles o que en otras leyes se esta-blezca la obligación de contratarlos y siempre que,tratándose de seguros durante la vigencia de lapóliza no se otorguen préstamos por parte de laaseguradora, a persona alguna, con garantía delas sumas aseguradas, de las primas pagadas ode las reservas matemáticas.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducciónprocederá por el monto de las parcialidadesefectivamente pagadas en el mes o en el ejercicioque corresponda, excepto tratándose de lasdeducciones a que se refiere el artículo 124 deesta ley.

VII. Que tratándose de las inversiones no se lesdé efectos fiscales a su revaluación.

VIII. Que al realizar las operaciones corres-pondientes o a más tardar el último día del ejercicio,se reúnan los requisitos que para cada deducciónen particular establece esta ley. Tratándoseúnicamente de la documentación comprobatoria aque se refiere el primer párrafo de la fracción III delartículo 31 de esta ley, ésta se obtenga a mástardar el día en que el contribuyente deba presentarsu declaración. Además, la fecha de expediciónde la documentación comprobatoria de un gastodeducible deberá corresponder al ejercicio por elque se efectúa la deducción.

Para los efectos de esta sección, se estará a lodispuesto en el artículo 31 fracciones III, IV, V, VI,VII, XI, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta ley.

Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiereesta sección, considerarán los gastos e inversionesno deducibles del ejercicio, en los términos delartículo 32 de esta ley.

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiereesta sección, efectuarán pagos provisionalesmensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, amás tardar el día 17 del mes inmediato posterior aaquél al que corresponda el pago, mediantedeclaración que presentarán ante las oficinasautorizadas. El pago provisional se determinarárestando de la totalidad de los ingresos a que serefiere esta sección obtenidos en el periodocomprendido desde el inicio del ejercicio y hastael último día del mes al que corresponde el pago,las deducciones autorizadas en esta seccióncorrespondientes al mismo periodo y, en su caso,las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios ante-riores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafoanterior, se le aplicará la tarifa que se determinede acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 113 deesta ley, sumando las cantidades correspon-dientes a las columnas relativas al límite inferior,límite superior y cuota fija que en los términos dedicho artículo resulten para cada uno de los mesesdel periodo a que se refiere e pago provisional deque se trate y que correspondan al mismo renglónidentificado por el mismo por ciento para aplicarsesobre el excedente del límite inferior. Las auto-ridades fiscales realizarán las operacionesaritméticas previstas en este párrafo para calcular

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la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficialde la Federación.

Contra el pago provisional determinado conformea este artículo, se acreditarán los pagos provisio-nales del mismo ejercicio efectuados conanterioridad.

Cuando los contribuyentes presten serviciosprofesionales a las personas morales, éstas debe-rán retener, como pago provisional, el monto queresulte de aplicar la tasa del 10% sobre el montode los pagos que les efectúen, sin deducciónalguna, debiendo proporcionar a los contribuyentesconstancia de la retención, dichas retencionesdeberán enterarse, en su caso, conjuntamente conlas señaladas en el artículo 113 de esta ley. Elimpuesto retenido en los términos de este párrafoserá acreditable contra el impuesto a pagar queresulte en los pagos provisionales de conformidadcon este artículo.

Artículo 128. Quienes en el ejercicio obtengan enforma esporádica ingresos derivados de laprestación de servicios profesionales y no obtenganotros ingresos gravados conforme a este capítulo,cubrirán, como pago provisional a cuenta delimpuesto anual, el monto que resulte de aplicar latasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sindeducción alguna. El pago provisional se harámediante declaración que presentarán ante lasoficinas autorizadas dentro de los 15 días si-guientes a la obtención del ingreso. Estos contri-buyentes quedarán relevados de la obligación dellevar libros y registros, así como de presentar de-claraciones provisionales distintas de las antesseñaladas.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafoanterior, deberán presentar declaración anual enlos términos del artículo 177 de esta ley y podrándeducir únicamente los gastos directamente rela-cionados con la prestación del servicio profesional.

Artículo 129. Cuando se realicen actividadesempresariales a través de una copropiedad, elrepresentante común designado determinará, enlos términos de esta sección, la utilidad fiscal o lapérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirápor cuenta de la totalidad de los copropietarios lasobligaciones señaladas en esta ley, incluso la deefectuar pagos provisionales. Para los efectos delimpuesto del ejercicio, los copropietarios consi-derarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que sedetermine conforme al artículo 130 de esta ley, enla parte proporcional que de la misma les corres-ponda y acreditarán, en esa misma proporción, el

monto de los pagos provisionales efectuados pordicho representante.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiereesta sección, deberán calcular el impuesto delejercicio a su cargo en los términos del artículo175 de esta ley. Para estos efectos, la utilidad fis-cal del ejercicio se determinará disminuyendo dela totalidad de los ingresos acumulables obtenidospor las actividades empresariales o por la pres-tación de servicios profesionales, las deduccionesautorizadas en esta sección, ambos corres-pondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidadfiscal así determinada, se le disminuirán, en sucaso, las pérdidas fiscales determinadas conformea este artículo, pendientes de aplicar de ejerciciosanteriores; el resultado será la utilidad gravable.

Cuando los ingresos a que se refiere esta secciónobtenidos en el ejercicio sean menores a lasdeducciones autorizadas en el mismo, la diferenciaserá la pérdida fiscal. En este caso se estará a losiguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrádisminuirse de la utilidad fiscal determinada en lostérminos de esta sección, de los 10 ejerciciossiguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de lapérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actua-lizará multiplicándola por el factor de actualizacióncorrespondiente al periodo comprendido desde elprimer mes de la segunda mitad del ejercicio en elque ocurrío y hasta el último mes del mismoejercicio. La parte. de la pérdida fiscal de ejerciciosanteriores ya actualizada pendiente de aplicarcontra utilidades fiscales se actualizará multiplicán-dola por el factor de actualización correspondienteal periodo comprendido desde el mes en el que seactualizó por última vez y hasta el último mes delejercicio inmediato anterior a aquél en el que seaplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar porel periodo comprendido desde el mes en el que seactualizó por última vez y hasta el último mes dela primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando seaimpar el número de meses del ejercicio en queocurrió la pérdida fiscal, se considerará comoprimer mes de la segunda mitad, el mes inmediatoposterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en unejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejerciciosanteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a esteartículo, perderá el derecho a hacerlo posterior-

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mente hasta por la cantidad en que pudo haberloefectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales espersonal del contribuyente que las sufre y no podráser transmitido por acto entre vivos ni como con-secuencia de la enajenación del negocio. En elcaso de realizarse actividades empresariales, sólopor causa de muerte podrá transmitirse el derechoa los herederos o legatarios, que continúenrealizando las actividades empresariales de las quederivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribu-yentes por la realización de las actividades a quese refiere esta sección, sólo podrán ser dismi-nuidas de la utilidad fiscal derivada de las propiasactividades a que se refiere la misma.

Las personas físicas que realicen exclusivamenteactividades agrícolas, ganaderas, pesqueras osilvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 81 de esta ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta delejercicio que se haya determinado conforme a lodispuesto en el artículo 130 de esta ley, en la pro-porción que representen los ingresos derivadas dela actividad empresarial del ejercicio respecto deltotal de los ingresos obtenidos por el contribuyenteen dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso,la reducción a que se refiere el último párrafo delartículo 81 de esta ley, será el que se acreditarácontra el impuesto al activo del mismo ejercicio yserá el impuesto sobre la renta causado para losefectos de determinar la diferencia que se podráacreditar adicionalmente contra el impuesto alactivo, en los términos del artículo 9o. de la Leydel Impuesto al Activo.

El procedimiento establecido en este artículotambién será aplicable para determinar el impuestoque se podrá acreditar contra los pagos provi-sionales del impuesto al activo en términos delnoveno párrafo del artículo 9o. de la Ley delImpuesto al Activo.

Artículo 132. Para los efectos de las seccionesPrimera y Segunda de este capítulo, para laparticipación de los trabajadores en las utilidadesde las empresas, la renta gravable a que se refiereel inciso e de la fracción IX del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos y de los artículos 120 y 127 fracción IIIde la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscalque resulte de conformidad con el artículo 130 deesta ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga in-gresos por actividades empresariales y serviciosprofesionales en el mismo ejercicio; deberádeterminar la renta gravable que en términos deesta sección corresponda a cada una de las acti-vidades en lo individual; para estos efectos, seaplicará la misma proporción que se determine enlos términos del artículo anterior.

Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas,sujetos al régimen establecido en esta sección,además de las obligaciones establecidas en otrosartículos de esta ley y en las demás disposicionesfiscales, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal deContribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el CódigoFiscal de la Federación y su Reglamento.

Los contribuyentes que realicen actividadesagrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o deautotransporte terrestre de carga o de pasajeros,cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediatoanterior por dichas actividades no hubiesenexcedido de 10 millones de pesos, podrán llevar lacontabilidad en los términos del artículo 134fracción I de esta ley.

Los contribuyentes residentes en el país quetengan establecimientos en el extranjero, para losefectos del cumplimiento de las obligaciones a quese refiere esta fracción, la III y la V de este artículo,respecto de dichos establecimientos, podránhacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo87 de esta ley.

III. Expedir y conservar comprobantes que acre-diten los ingresos que perciban, mismos quedeberán reunir los requisitos establecidos en elCódigo Fiscal de la Federación y su Reglamento.Los comprobantes que se emitan deberán contenerla leyenda preimpresa “efectos fiscales al pago”.

Cuando la contraprestación que ampare el com-probante se cobre en una sola exhibición, en él sedeberá indicar el importe total de la operación. Sila contraprestación se cobró en parcialidades, enel comprobante se deberá indicar además elimporte de la parcialidad que se cubre en esemomento.

Cuando el cobro de la contraprestación se hagaen parcialidades, por el cobro que de las mismasse haga con posterioridad a la fecha en que sehubiera expedido el comprobante a que se refiere

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el párrafo anterior, los contribuyentes deberán ex-pedir un comprobante por cada una de esas parciali-dades, el cual deberá contener los requisitosprevistos en las fracciones I, II, III y IV del artículo29-A del Código Fiscal de la Federación, así comoel importe de la parcialidad que ampare, la formacomo se realizó el pago de la parcialidad y elnúmero y fecha del documento que se hubieraexpedido en los términos del párrafo anterior.

IV. Conservar la contabilidad y los comprobantesde los asientos respectivos, así como aquellosnecesarios para acreditar que se ha cumplido conlas obligaciones fiscales, de conformidad con loprevisto por el Código Fiscal de la Federación.

V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividadesempresariales deberán formular un estado deposición financiera y levantar inventario deexistencias al 31 de diciembre de cada año, deacuerdo con las disposiciones reglamentariasrespectivas.

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizaractividades empresariales, deberá formular estadode posición financiera referido a cada uno de losmomentos mencionados.

VI. En la declaración anual que se presentedeterminarán la utilidad fiscal y el monto quecorresponda a la participación de los trabajadoresen las utilidades de la empresa.

Tratándose de las declaraciones a que se refierela fracción VII de este artículo y el artículo 118fracción V de esta ley, la información deberá pro-porcionarse a través de medios electrónicos en ladirección de correo electrónico que al efecto señaleel Servicio de Administración Tributaria mediantedisposiciones de carácter general.

VII. Presentar y mantener a disposición de lasautoridades fiscales la información a que se refierenlas fracciones VII, VIII y IX del artículo 86 de estáley.

VIII. Expedir constancias en las que asienten elmonto de los pagos efectuados que constituyaningresos de fuente de riqueza ubicada en Méxicode acuerdo con lo previsto por el Título Quinto deesta ley o de los pagos efectuados a losestablecimientos en el extranjero de institucionesde crédito del país, en los términos del artículo 51de la misma y en su caso, el impuesto retenido alresidente en el extranjero o a las citadas institu-ciones de crédito.

IX. Los contribuyentes que hagan pagos por losconceptos a que se refiere el Capítulo l de estetítulo, deberán cumplir con las obligaciones quese establecen en el mismo.

X. Presentar, conjuntamente con la declaración delejercicio, la información a que se refiere la fracciónXIII del artículo 86 de esta ley.

XI. Obtener y conservar la documentación a quese refiere el artículo 86 fracción XII de esta ley. Loprevisto en esta fracción no se aplicará tratándosede contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicioinmediato anterior no hayan excedido de 13 millo-nes de pesos, excepto aquellos que se encuentrenen el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafodel artículo 215 de esta ley. El ejercicio de lasfacultades de comprobación respecto de estaobligación solamente se podrá realizar por ejerci-cios terminados.

XII. Llevar un registro específico de las inversionespor las que se tomó la deducción inmediata en lostérminos del artículo 220 de esta ley, conforme alo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 dela citada ley.

Los contribuyentes que se dediquen exclu-sivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en elejercicio inmediato anterior no exceda de 10millones de pesos, podrán aplicar las facilidadesadministrativas que se emitan en los términos delartículo 85 segundo párrafo de esta ley.

SECCION SEGUNDA

Del régimen intermedio de las personas físicascon actividades empresariales

Artículo 134. Los contribuyentes personas físicasque realicen exclusivamente actividades empre-sariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicioinmediato anterior por dichas actividades nohubiesen excedido de 4 millones de pesos, apli-carán las disposiciones de la Sección Primera deeste capítulo y podrán estar a lo siguiente:

I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y deregistro de inversiones y deducciones, en lugar dellevar la contabilidad a que se refiere la fracción IIdel artículo 133 de esta ley.

II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercerpárrafo de la fracción III del artículo 133 de estaley, podrán anotar el importe de las parcialidades

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que se paguen en el reverso del comprobante, sila contraprestación se paga en parcialidades.

III. No aplicar las obligaciones establecidas en lasfracciones V, VI y XI del artículo 133 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se considera quese obtienen ingresos exclusivamente por Iarealización de actividades empresariales cuandoen el ejercicio inmediato anterior éstos hubieranrepresentado por lo menos el 90% del total de susingresos acumulables.

Los contribuyentes a que se refiere esta secciónque en el ejercicio inmediato anterior hubiesenobtenido ingresos superiores a 1 millón de pesos,sin que en dicho ejercicio excedan de 4 millonesde pesos que opten por aplicar el régimen esta-blecido en esta sección, estarán obligados a tenermáquinas registradoras de comprobación fiscal oequipos o sistemas electrónicos de registro fiscal.Las operaciones que realicen con el público engeneral deberán registrarse en dichas máquinas,equipos o sistemas, los que deberán mantenerseen todo tiempo en operación.

El Servicio de Administración Tributaria llevará elregistro de los contribuyentes a quienes corres-ponda la utilización de máquinas registradoras decomprobación fiscal, así como de los equipos ysistemas electrónicos de registro fiscal y éstosdeberán presentar los avisos y conservar lainformación que señale el reglamento de esta ley.En todo caso, los fabricantes e importadores demáquinas registradoras de comprobación fiscal,equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal,deberán conservar la información que el Serviciode Administración Tributaria determine mediantereglas de carácter general.

Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiereel artículo 134 de esta ley, que inicien actividades,podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuandoestimen que sus ingresos del ejercicio noexcederán del límite a que se refiere dicho artículo.Cuando en el ejercicio citado realicen operacionespor un periodo menor de 12 meses, para determinarel monto a que se refiere el primer párrafo del citadoartículo, dividirán los ingresos manifestados entreel número de días que comprende el periodo y elresultado se multiplicará por 365 días; si la cantidadobtenida excede del importe del monto citado, enel ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opcióna que se refiere el artículo 134 de esta ley.

Asimismo, será aplicable la opción a que se refiereel artículo 134 de esta ley, cuando las personas

físicas realicen actividades empresariales mediantecopropiedad y siempre que la suma de los ingresosde todos los copropietarios por las actividadesempresariales que realicen a través de la copro-piedad, sin deducción alguna, no excedan en elejercicio inmediato anterior de la cantidad esta-blecida en el primer párrafo del artículo citado ysiempre que el ingreso que en lo individual lecorresponda a cada copropietario por dichacopropiedad, sin deducción alguna, adicionado delos intereses obtenidos y de los ingresos derivadosde ventas de activos fijos propios de su actividadempresarial del mismo copropietario, en el ejercicioinmediato anterior, no hubieran excedido del límitea que se refiere el mismo artículo.

Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiereel artículo 134 de esta ley, en lugar de aplicar lodispuesto en el artículo 124 de la misma, deduciránlas erogaciones efectivamente realizadas en elejercicio para la adquisición de activos fijos, gastoso cargos diferidos, excepto tratándose de auto-móviles, autobuses, camiones de carga, tracto-camiones y remolques, los que deberán deducirseen los términos de la Sección Segunda del CapítuloII del Título Segundo de esta ley.

Asimismo, los contribuyentes que se dediquenexclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facili-dades que se emitan en los términos del artículo85 segundo párrafo de esta ley.

SECCION TERCERA

Del régimen de pequeños contribuyentes

Artículo 137. Las personas físicas que realicenactividades empresariales, que únicamente ena-jenen bienes o presten servicios, al público engeneral, podrán optar por pagar el impuesto sobrela renta en los términos establecidos en estasección, siempre que los ingresos propios de suactividad empresarial y los intereses obtenidos enel año de calendario anterior, no hubieran excedidode la cantidad de 1 millón 500 mil pesos.

Los contribuyentes a que se refiere este artículoque inicien actividades podrán optar por pagar elimpuesto conforme a lo establecido en esta sec-ción, cuando estimen que sus ingresos del ejer-cicio no excederán del límite a que se refiere esteartículo. Cuando en el ejercicio citado realicen ope-raciones por un periodo menor de 12 meses, paradeterminar el monto a que se refiere el párrafoanterior, dividirán los ingresos manifestados entreel número de días que comprende el periodo y el

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resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidadobtenida excede del importe del monto citado, enel ejercicio siguiente no se podrá tributar conformea esta sección.

Los copropietarios que realicen las actividadesempresariales en los términos del primer párrafode este artículo podrán tributar conforme a estasección, cuando no lleven a cabo otras actividadesempresariales y siempre que la suma de losingresos de todos los copropietarios por las acti-vidades empresariales que realizan en copro-piedad, sin deducción alguna, no excedan en elejercicio inmediato anterior de la cantidad es-tablecida en el primer párrafo de este artículo ysiempre que el ingreso que en lo individual lecorresponda a cada copropietario por dichacopropiedad, sin deducción alguna, adicionado delos intereses obtenidos por el mismo copropietario,en el ejercicio inmediato anterior, no hubieranexcedido del límite a que se refiere este artículo.Los copropietarios a que se refiere este párrafoestarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de lafracción II del artículo 139 de esta ley.

No podrán pagar el impuesto en los términos deesta sección quienes obtengan ingresos a que serefiere este capítulo por concepto de comisión,mediación, agencia, representación, correduría,consignación, distribución o espectáculos públicosni quienes enajenen mercancías de procedenciaextranjera.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contri-buyente de esta sección y en tanto no se liquidela misma, el representante legal de ésta continuarácumpliendo con lo dispuesto en esta sección.

Artículo 138. Las personas físicas que paguen elimpuesto en los términos de esta sección,calcularán el impuesto que les corresponda en lostérminos de la misma, aplicando la tasa del 1% altotal de los ingresos que cobren en el ejercicio enefectivo, en bienes o en servicios, por su actividadempresarial. La tasa se aplicará a la diferencia queresulte de disminuir al total de los ingresos que secobren en el ejercicio, un monto equivalente a tresveces el salario mínimo general del área geográficadel contribuyente elevado al año.

Los ingresos por operaciones en crédito seconsiderarán para el pago del impuesto hasta quese cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los tra-bajadores en las utilidades de las empresas, larenta gravable a que se refiere el inciso e de la

fracción IX del artículo 123 de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidadque resulte de multiplicar por el factor de 7.35 elimpuesto sobre la renta que resulte a cargo delcontribuyente.

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al ré-gimen previsto en esta scción, tendrán las obliga-ciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal deContribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a mástardar el 31 de marzo del ejercicio en el que co-miencen a pagar el impuesto conforme a estasección o dentro del primer mes siguiente al deinicio de operaciones el aviso correspondiente.Asimismo, cuando dejen de pagar el impuestoconforme a esta sección, deberán presentar elaviso correspondiente ante las autoridadesfiscales, dentro del mes siguiente a la fecha enque se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad em-presarial adicionados de los intereses, obtenidospor el contribuyente en el periodo transcurridodesde el inicio del ejercicio y hasta el mes de quese trate, excedan de la cantidad señalada en elprimer párrafo del artículo 137 de esta ley, elcontribuyente dejará de tributar en los términos deesta sección y deberá tributar en los términos delas secciones Primera o Segunda de este capítulo,según corresponda, a partir del mes siguiente aaquél en que se excedió el monto citado.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar elimpuesto conforme a esta sección, en ningún casopodrán volver a tributar en los términos de la misma.Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a estasección, los contribuyentes que hubieran tributadoen los términos de las secciones Primera oSegunda de este capítulo, salvo que hubierantributado en las mencionadas secciones hasta porlos dos ejercicios inmediatos anteriores; siempre queéstos hubieran comprendido el ejercicio de iniciode actividades y el siguiente y que sus ingresosen cada uno de dichos ejercicios no hubiesenexcedido de la cantidad señalada en el primero ysegundo párrafos del artículo 137 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafoanterior, continuarán llevando la contabilidad deconformidad con el Código Fiscal de la Federación,su reglamento y el reglamento de esta ley, du-rante el primer ejercicio en que se ejerza la opción

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a que se refiere el párrafo anterior. Cuando losingresos en el primer semestre del ejercicio en elque ejerzan la opción sean superiores a la can-tidad señalada en el primer párrafo del artículo 137de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributaren términos de esta sección y pagarán el impuestoconforme a las secciones Primera o Segunda, se-gún corresponda, de este capítulo, debiendo efec-tuar el entero de los pagos provisionales que lehubieran correspondido conforme a las seccionesmencionadas, con la actualización y recargoscorrespondientes al impuesto determinado en cadauno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundopárrafo de esta fracción que en el primer semestrerebasen el límite de ingresos a que se refiere elpárrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresossuperiores a la cantidad señalada en el primer pá-rrafo del artículo 137 de esta ley, pagarán el impues-to del ejercicio de acuerdo a lo establecido en lassecciones Primera o Segunda de este capítulopudiendo acreditar contra el impuesto que resultea su cargo, los pagos que por el mismo ejerciciohubieren realizado en los términos de esta sección.Adicionalmente, deberán pagar la actualización yrecargos correspondientes a la diferencia entre lospagos provisionales que les hubieran correspondidoen términos de las secciones Primera o Segundade este capítulo y los pagos que se hayan efectua-do conforme a esta Sección Tercera; en este casono podrán volver a tributar en esta sección.

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitosfiscales, por las compras de bienes nuevos deactivo fijo que usen en su negocio cuando el preciosea superior a 2 mil pesos.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguenel impuesto en los términos de esta sección,cambian su opción para pagar el impuesto en lostérminosde las secciones Primera o Segunda deeste capítulo, cuando expidan uno o más compro-bantes que reúnan los requisitos fiscales queseñala el Código Fiscal de la Federación y sureglamento, a partir del mes en que se expidió elcomprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción enlos términos del párrafo anterior, los contribuyentesque reciban el pago de los ingresos derivados de suactividad empresarial, mediante traspasos decuentas en instituciones de crédito o casas debolsa, cuando en este caso se cumpla alguno delos requisitos que establece el artículo 29-C del

Código Fiscal de la Federación, a partir del mesen que se reciba el traspaso de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas deventa y conservar originales de las mismas. Estasnotas deberán reunir los requisitos a que se refierenlas fracciones I, II y III del artículo 29-A del CódigoFiscal de la Federación y el importe total de laoperación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicenmáquinas registradoras de comprobación fiscal,podrán expedir como comprobantes simplificados,la copia de la parte de los registros de auditoría dedichas máquinas en la que aparezca el importe dela operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediantereglas de carácter general, podrá liberar de laobligación de expedir dichos comprobantestratándose de operaciones menores a 50 pesos.

VI. Presentar, en los meses de julio del ejercicioal que corresponda el pago y enero del ejerciciosiguiente, declaraciones semestrales en las quese determinará y pagará el impuesto conforme alo dispuesto por el artículo 138 de esta ley. Lospagos semestrales a que se refiere esta fracción,tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casosen que los contribuyentes ejerzan la opción a quese refiere el último párrafo de esta fracción.

Para los efectos de los pagos semestrales, ladisminución señalada en el primer párrafo delartículo 138 de esta ley, será por un montoequivalente a tres veces el salario mínimo generaldel área geográfica del contribuyente elevado alnúmero de meses que comprenda el pago.

Las autoridades fiscales publicarán las tablas quecorrespondan a los pagos semestrales previstosen esta fracción.

Los contribuyentes de esta sección, podrán calcu-lar el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarsecontra el impuesto a pagar en el ejercicio, en lostérminos del primer párrafo del artículo 138 de estaley, los pagos semestrales del mismo ejercicioefectuados con anterioridad. El impuesto delejercicio se pagará mediante declaración quepresentarán ante las oficinas autorizadas en el mesde abril siguiente a la fecha en que termine elejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida laopción, no podrán variarla por un periodo no menorde cinco ejercicios contados a partir de aquél enel que se empezó a ejercer la opción citada.

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VII. Tratándose de las erogaciones por conceptode salarios, los contribuyentes deberán efectuarla retención y el entero por concepto del impuestosobre la renta de sus trabajadores, conforme a lasdisposiciones previstas en esta ley y su regla-mento. Esta obligación podrá no ser aplicada hastapor tres trabajadores cuyo salario no exceda delsalario mínimo general del área geográfica delcontribuyente elevado al año.

VIII. No realizar actividades a través de fidei-comisos.

Los contribuyentes que habiendo pagado elimpuesto conforme a lo previsto en esta sección,cambién de sección, deberán, a partir de la fechadel cambio, cumplir con las obligaciones previstasen los artículos 133 ó 134, en su caso, de esta ley.

Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnanlos requisitos para tributar en los términos de estasección u opten por hacerlo en los términos deotra, pagarán el impuesto conforme a las seccionesPrimera o Segunda, según corresponda, de estecapítulo, y considerarán como fecha de inicio delejercicio para efectos del pago del impuestoconforme a dichas secciones, aquélla en que sedé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les correspondaefectuar en el primer ejercicio conforme a las sec-ciones Primera o Segunda de este capítulo, segúncorresponda, cuando hubieran optado por pagar elimpuesto en los términos de las mismas, lospodrán efectuar aplicando al total de sus ingresosdel periodo sin deducción aIguna el 1% o bien con-siderando como coeficiente de utilidad el quecorresponda a su actividad preponderante en lostérminos del artículo 90 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafode este artículo, a partir de la fecha en que comie-ncen a tributar en las secciones Primera o Segun-da, según corresponda, podrán deducir las inversio-nes realizadas durante el tiempo que estuvierontributando en la presente sección, siempre ycuando no se hubieran deducido con anterioridady se cuente con la documentación comprobatoriade dichas inversiones que reúna los requisitosfiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiereel párrafo anterior, la inversión pendiente de deducirse determinará restando al monto original de lainversión, la cantidad que resulte de multiplicardicho monto por la suma de los por cientos máxi-mos autorizados por esta ley para deducir lainversión de que se trate, que correspondan a los

ejercicios en los que el contribuyente haya tenidodichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuestoconforme a las secciones Primera o Segunda deeste capítulo, al monto original de la inversión delos bienes, se le aplicará el por ciento que señaleesta ley para el bien de que se trate, en la proporciónque representen, respecto de todo el ejercicio, losmeses transcurridos a partir de que se pague elimpuesto conforme a las secciones Primera oSegunda de este capítulo.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresospor operaciones en crédito por los que no sehubiese pagado el impuesto en los términos delpenúltimo párrafo del artículo 138 de esta ley yque dejen de tributar conforme a esta sección parahacerlo en los términos de las secciones Primerao Segunda de este capítulo, acumularán dichosingresos en el mes en que se cobren en efectivo,en bienes o en servicios.

CAPITULO III

De los ingresos por arrendamiento y engeneral por otorgar el uso o goce temporal

de bienes inmuebles

Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgarel uso o goce temporal de bienes inmuebles, lossiguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarren-damiento y en general por otorgar a título onerosoel uso o goce temporal de bienes inmuebles, encualquier otra forma.

Il. Los rendimientos de certificados de participacióninmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de este capítulo, los ingresos encrédito se declararán y se calculará el impuestoque les corresponda hasta el año de calendario enel que sean cobrados.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresospor los conceptos a que se refiere este capítulo,podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Los pagos efectuados por el impuesto predialcorrespondiente al año de calendario sobre dichosinmuebles, así como por las contribuciones localesde mejoras, de planificación o de cooperación paraobras públicas que afecten a los mismos.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquenadiciones o mejoras al bien de que se trate y por

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consumo de agua, siempre que no los paguenquienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses reales pagados por préstamosutilizados para la compra, construcción o mejorasde los bienes inmuebles. Se considera interés realel monto en que dichos intereses excedan delajuste anual por inflación. Para determinar el inte-rés real se aplicará en lo conducente lo dispuestoen el artículo 159 de esta ley.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados,así como los impuestos, cuotas o contribucionesque conforme a la ley les corresponda cubrir sobredichos salarios, efectivamente pagados.

V. El importe de las primas de seguros queamparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendoadiciones y mejoras.

Los contribuyentes que otorguen el uso o gocetemporal de bienes inmuebles podrán optar pordeducir el 35% de los ingresos a que se refiereeste capítulo, en sustitución de las deducciones aque este artículo se refiere. Quienes ejercen estaopción podrán deducir, además, el monto de laserogaciones por concepto del impuesto predial dedichos inmuebles correspondiente al año decalendario o al periodo durante el cual se obtuvieronlos ingresos en el ejercicio según corresponda.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deduciráel importe de las rentas que pague el arrendatarioal arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe parte del bieninmueble del cual derive el ingreso por otorgar eluso o goce temporal del mismo u otorgue su usoo goce temporal de manera gratuita, no podrádeducir la parte de los gastos, así como tampocoel impuesto predial y los derechos de cooperaciónde obras públicas que correspondan proporcio-nalmente a la unidad por él ocupada o de la otor-gada gratuitamente. En los casos de subarren-damiento, el subarrendador no podrá deducir laparte proporcional del importe de las rentaspagadas que correspondan a la unidad que ocupeo que otorgue gratuitamente.

La parte proporcional a que se refiere el párrafoque antecede, se calculará considerando el númerode metros cuadrados de construcción de la unidadpor él ocupada u otorgada de manera gratuita enrelación con el total de metros cuadrados deconstrucción del bien inmueble.

Cuando el uso o goce temporal del bien de que setrate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio,las deducciones a que se refieren las fracciones Ia la V de este artículo, se aplicarán únicamentecuando correspondan al periodo por el cual seotorgó el uso o goce temporal del bien inmueble oa los tres meses inmediatos anteriores al en quese otorgue dicho uso o goce.

Artículo 143. Los contribuyentes que únicamenteobtengan ingresos de los señalados en estecapítulo por el otorgamiento del uso o goce tem-poral de bienes inmuebles para casa-habitación,efectuarán pagos provisionales trimestrales acuenta del impuesto anual a más tardar el día 17de los meses de abril, julio, octubre y enero del si-guiente año, mediante declaración que presentaránante las oficinas autorizadas. Los contribuyentesque obtengan ingresos por el otorgamiento del usoo goce temporal de bienes inmuebles para usodistinto del de casa-habitación, efectuarán lospagos provisionales mensualmente, a más tardarel día 17 del mes inmediato posterior al que corres-ponda el pago.

El pago provisional se determinará aplicando latarifa que corresponda conforme a lo previsto en eltercer párrafo del artículo 127 de esta ley, a ladiferencia que resulte de disminuir a los ingresosdel mes o del trimestre por el que se efectúa elpago, el monto de las deducciones a que se refiereel artículo 142 de la misma, correspondientes almismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtenganingresos de los señalados en este capítulo, cuyomonto mensual no exceda de 10 salarios mínimosgenerales vigentes en el Distrito Federal elevadosal mes, no estarán obligados a efectuar pagosprovisionales.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se consi-derará la deducción por el importe de las rentasdel mes o del trimestre que pague el subarrendadoral arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulose obtengan por pagos que efectúen las personasmorales, éstas deberán retener como pagoprovisional el monto que resulte de aplicar la tasadel 10% sobre el monto de los mismos, sin deduc-ción alguna, debiendo proporcionar a los contribu-yentes constancia de la retención; dichas retencio-nes deberán enterarse, en su caso, conjuntamentecon las señaladas en el artículo 113 de esta ley.El impuesto retenido en los términos de estepárrafo podrá acreditarse contra el que resulte de

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conformidad con el segundo párrafo de esteartículo.

Las personas que efectúen las retenciones a quese refiere el párrafo anterior, deberán presentardeclaración ante las oficinas autorizadas a mástardar el día 15 de febrero de cada año, proporcio-nando la información correspondiente de las perso-nas a las que les hubieran efectuado retencionesen el año de calendario inmediato anterior.

Artículo 144. En las operaciones de fideicomisopor las que se otorgue el uso o goce temporal debienes inmuebles se considera que los rendi-mientos son ingresos del fideicomitente aun cuan-do el fideicomisario sea una persona distinta, aexcepción de los fideicomisos irrevocables en loscuales el fideicomitente no tenga derecho areadquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyocaso se considera que los rendimientos soningresos del fideicomisario desde el momento enque el fideicomitente pierda el derecho a readquirirel bien inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisio-nales por cuenta de aquél a quien corresponda elrendimiento en los términos del párrafo anterior,durante los meses de mayo, septiembre y enerodel siguiente año, mediante declaración quepresentará ante las oficinas autorizadas. El pagoprovisional será el monto que resulte de aplicar latasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestreanterior, sin deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará a más tardarel 31 de enero de cada año a quiénes correspondanlos rendimientos, constancia de dichos rendi-mientos, de los pagos provisionales efectuados yde las deducciones, correspondientes al año decalendario anterior; asimismo presentará, ante lasoficinas autorizadas a más tardar el día 15 defebrero de cada año, declaración proporcionandoinformación sobre el nombre, clave de RegistroFederal de Contribuyentes, rendimientos, pagosprovisionales efectuados y deducciones, relacio-nados con cada una de las personas a las que lescorrespondan los rendimientos, durante el mismoperiodo.

Artículo 145. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este capítulo, ademásde efectuar los pagos de este impuesto, tendránlas siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal deContribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el CódigoFiscal de la Federación, su reglamento y el regla-mento de esta ley, cuando obtengan ingresossuperiores a 1 mil 500 pesos por los conceptos aque se refiere este capítulo, en el año de calendarioanterior. No quedan comprendidos en lo dispuestoen esta fracción quienes opten por la deduccióndel 35% a que se refiere el artículo 142 de estaley.

III. Expedir comprobantes por las contrapresta-ciones recibidas.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anualen los términos de esta ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulosean percibidos a través de operaciones defideicomiso, será la institución fiduciaria quien llevelos libros, expida los recibos y efectúe los pagosprovisionales. Las personas a las que correspondanlos rendimientos deberán solicitar a la instituciónfiduciaria la constancia a que se refiere el últimopárrafo del artículo anterior, la que deberán acom-pañar a su declaración anual.

CAPITULO IV

De los ingresos por enajenación de bienes

Artículo 146. Se consideran ingresos por en losque deriven de los casos previstos en el CódigoFiscal de la Federación.

En los casos de permuta se considerará que haydos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de lacontraprestación obtenida, inclusive en crédito, conmotivo de la enajenación; cuando por la naturalezade la transmisión no haya contraprestación, seatenderá al valor de avalúo practicado por personaautorizada por las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, losque deriven de la transmisión de propiedad debienes por causa de muerte, donación o fusión desociedades ni los que deriven de la enajenaciónde bonos, de valores y de otros títulos de crédito,siempre que el ingreso por la enajenación seconsidere interés en los términos del artículo 9o.de esta ley.

Artículo 147. Las personas que obtengan ingresospor enajenación de bienes, podrán efectuar lasdeducciones a que se refiere el artículo 148 de

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esta ley; con la ganancia así determinada secalculará el impuesto anual como sigue:

I. La ganancia se dividirá entre el número de añostranscurridos entre la fecha de adquisición y la deenajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a lafracción anterior, será la parte de la ganancia quese sumará a los demás ingresos acumulables delaño de calendario de que se trate y se calculará,en los términos de este título, el impuesto corres-pondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable semultiplicará por la tasa de impuesto que se obtengaconforme al siguiente párrafo. El impuesto queresulte se sumará al calculado conforme a la frac-ción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa aque se refiere el párrafo que antecede, conforme alo dispuesto en cualquiera de los dos incisossiguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme alartículo 177 de esta ley a la totalidad de los in-gresos acumulables obtenidos en el año en quese realizó la enajenación, disminuidos por lasdeducciones autorizadas por la propia ley, exceptolas establecidas en las fracciones I, II y III delartículo 176 de la misma. El resultado así obtenidose dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó latarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasascalculadas conforme a lo previsto en el incisoanterior para los últimos cinco ejercicios, incluidoaquél en el que se realizó la enajenación, divididaentre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenidoingresos acumulables en los cuatro ejercicios,previos a aquél en que se realice la enajenación,podrá determinar la tasa promedio a que se refiereel párrafo anterior con el impuesto que hubiesetenido que pagar de haber acumulado en cadaejercicio la parte de la ganancia por la enajenaciónde bienes a que se refiere la fracción I de esteartículo.

Cuando el pago se reciba en parcialidades elimpuesto que corresponda a la parte de la gananciano acumulable se podrá pagar en los años decalendario en los que efectivamente se reciba elingreso, siempre que el plazo para obtenerlo seamayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal.

Para determinar el monto del impuesto a enteraren cada año de calendario, se dividirá el impuestocalculado conforme a la fracción III de este artículo,entre el ingreso total de la enajenación y el cocientese multiplicará por los ingresos efectivamenterecibidos en cada año de calendario. La cantidadresultante será el monto del impuesto a enterarpor este concepto en la declaración anual.

Artículo 148. Las personas físicas que obtenganingresos por la enajenación de bienes podránefectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición que seactualizará en los términos del artículo 151 de estaley. En el caso de bienes inmuebles, el costoactualizado será cuando menos 10% del montode la enajenación de que se trate.

II. El importe de las inversiones hechas enconstrucciones, mejoras y ampliaciones, cuandose enajenen bienes inmuebles o certificados departicipación inmobiliaria no amortizables.

Estas inversiones no incluyen los gastos deconservación. El importe se actualizará en lostérminos del artículo 151 de esta ley.

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos,por escrituras de adquisición y de enajenación,pagados por el enajenante. Asimismo, serán dedu-cibles los pagos efectuados con motivo del avalúode bienes inmuebles.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por elenajenante, con motivo de la adquisición o de laenajenación del bien.

La diferencia entre el ingreso por enajenación ylas deducciones a que se refiere este artículo, serála ganancia sobre la cual, siguiendo el procedi-miento señalado en el artículo 147 de esta ley, secalculará el impuesto.

Las deducciones a que se refieren las fraccionesIII y IV de este artículo se actualizarán por el periodocomprendido desde el mes en el que se efectuó laerogación respectiva y hasta el mes inmediatoanterior a aquél en el que se realice la enajenación.

Cuando los contribuyentes efectúen las deduc-ciones a que se refiere este artículo y sufran pér-didas en la enajenación de bienes inmuebles,acciones, certificados de aportación patrimonialemitidos por sociedades nacionales de crédito ypartes sociales, podrán disminuir dichas pérdidasen el año de calendario de que se trate o en los

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tres siguientes, conforme a lo dispuesto en elartículo 149 de esta ley, siempre que tratándosede acciones, de los certificados de aportaciónpatrimonial referidos y de partes sociales, secumpla con los requisitos que fije el reglamentode esta ley. La parte de la pérdida que no sededuzca en un ejercicio, excepto la que se sufraen enajenación de bienes inmuebles, se actua-lizará por el periodo comprendido desde el mesdel cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdidao se actualizó por última vez y hasta el último mesdel ejercicio inmediato anterior al ejercicio en elque se deduzca.

Artículo 149. Los contribuyentes que sufranpérdidas en la enajenación de bienes inmuebles,acciones, partes sociales o certificados deaportación patrimonial emitidos por las sociedadesnacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidasconforme a lo siguiente:

I. La pérdida se dividirá entre el número de añostranscurridos entre la fecha de adquisición y la deenajenación del bien de que se trate; cuando elnúmero de años transcurridos exceda de 10,solamente se considerarán 10 años. El resultadoque se obtenga será la parte de la pérdida quepodrá disminuirse de los demás ingresos, exceptode los ingresos a que se refieren los capítulos I y IIde este título, que el contribuyente deba acumularen la declaración anual de ese mismo año o enlos siguientes tres años de calendario.

II. La parte de la pérdida no disminuida conforme ala fracción anterior se multiplicará por la tasa deimpuesto que corresponda al contribuyente en elaño de calendario en que se sufra la pérdida;cuando en la declaración de dicho año no resulteimpuesto, se considerará la tasa correspondienteal año de calendario siguiente en que resulte im-puesto, sin exceder de tres. El resultado que seobtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarseen los años de calendario a que se refiere lafracción anterior, contra la cantidad que resulte deaplicar la tasa de impuesto correspondiente al añode que se trate al total de la ganancia por la ena-jenación de bienes que se obtenga en el mismoaño.

La tasa a que se refiere la fracción II de esteartículo se calculará dividiendo el impuesto quehubiera correspondido al contribuyente en ladeclaración anual de que se trate, entre la cantidada la cual se le aplicó la tarifa del artículo 177 deesta ley para obtener dicho impuesto; el cocienteasí obtenido se multiplicará por 100 y el productose expresa en por ciento.

Cuando el contribuyente en un año de calendariono deduzca la parte de la pérdida a que se refierela fracción I anterior o no efectúe el acreditamientoa que se refiere la fracción II de este artículo, pu-diéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerloen años posteriores hasta por la cantidad en laque pudo haberlo hecho.

Artículo 150. El costo de adquisición será igual ala contraprestación que se haya pagado paraadquirir el bien, sin incluir los intereses ni laserogaciones a que se refiere el artículo anteriorcuando el bien se hubiese adquirido a título gratuitoo por fusión o escisión de sociedades se estará alo dispuesto por el artículo 152 de esta ley.

Artículo 151. Para actualizar el costo comprobadode adquisición y, en su caso, el importe de lasinversiones deducibles, tratándose de bienesinmuebles y de certificados de participacióninmobiliaria no amortizables, se procederá comosigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición,la parte correspondiente al terreno y el resultadoserá el costo de construcción. Cuando no se puedaefectuar esta separación se considerará comocosto del terreno el 20% del costo total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse arazón del 3% anual por cada año transcurrido entrela fecha de adquisición y la de enajenación; enningún caso dicho costo será inferior al 20% delcosto inicial. El costo resultante se actualizará porel periodo comprendido desde el mes en el que serealizó la adquisición y hasta el mes inmediatoanterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.Las mejoras o adaptaciones que implican inversio-nes deducibles deberán sujetarse al mismo tra-tamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulosvalor y partes sociales, el costo se disminuirá arazón del 10% anual o del 20% tratándose devehículos de transporte, por cada año transcurridoentre la fecha de adquisición y la de enajenación.El costo resultante se actualizará por el periodocomprendido desde el mes en el que se realizó laadquisición y hasta el mes inmediato anterior aaquél en el que se efectúe la enajenación. Cuandolos años transcurridos sean más de 10 o de cincoen el caso de vehículos de transporte, se consi-derará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla conlos requisitos que señale el reglamento de estaley, no disminuir el costo de adquisición en función

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de los años transcurridos, tratándose de bienesmuebles que no pierdan valor con el transcursodel tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costoen los términos del párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición seactualizará por el periodo comprendido desde elmes en el que se realizó la adquisición y hasta elmes inmediato anterior a aquél en el que se efectúela enajenación.

Tratándose de acciones, el costó promedio poracción se calculará conforme a lo dispuesto por elartículo 24 de esta ley; en el caso de enajenaciónde acciones de sociedades de inversión de rentavariable a que se refiere la Ley de Sociedades deInversión distintas de las sociedades de inversiónprevistas en el artículo 93 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, que realicen las personas físicas,el monto original ajustado de las acciones a quese refiere el precepto citado, se determinarásumando al costo comprobado de adquisición delas acciones los dividendos o utilidades, actua-lizados, que la sociedad de inversión hubierapercibido durante el periodo de tenencia, corres-pondiente a las acciones que se enajenan yrestando la suma de los dividendos o utilidades,actualizados, correspondiente a las acciones quese enajenan, que la referida sociedad de inversiónhubiera pagado durante dicho periodo.

Para los efectos del párrafo anterior, quienesenajenen acciones de sociedades de inversióndeberán determinar la ganancia, considerando quelas primeras que se adquirieron son las primerasque se enajenan.

No se pagará el impuesto establecido en esta leypor las ganancias derivadas de la enajenación delas acciones de las sociedades de inversión derenta variable a que se refiere el artículo 93 de estaley que obtengan las personas físicas, debiéndoseestar a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma.

Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos porherencia, legado o donación, se considerará comocosto de adquisición o como costo promedio poracción, según corresponda, el que haya pagadoel autor de la sucesión o el donante y como fechade adquisición, la que hubiere correspondido aestos últimos. Cuando a su vez el autor de lasucesión o el donante hubieran adquirido dichosbienes a título gratuito, se aplicará la misma regla.Tratándose de la donación por la que se hayapagado el impuesto sobre la renta, se considerarácomo costo de adquisición o como costo promedio

por acción, según corresponda, el valor de avalúoque haya servido para calcular dicho impuesto ycomo fecha de adquisición aquélla en que se pagóel impuesto mencionado.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, seconsiderará como costo comprobado de adqui-sición de las acciones emitidas como conse-cuencia de la fusión o la escisión, según corres-ponda el costo promedio por acción que en lostérminos del artículo 25 de esta ley correspondióa las acciones de las sociedades fusionadas oescíndente, al momento de la fusión o escisión.

Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitarla práctica de un avalúo por corredor público tituladoo institución de crédito, autorizados por lasautoridades fiscales. Dichas autoridades estaránfacultadas para practicar, ordenar o tomar encuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación ycuando el valor del avalúo exceda en más de un10% de la contraprestación pactada por la ena-jenación, el total de la diferencia se consideraráingreso del adquirente en los términos del CapítuloV del Título Cuarto de esta ley, en cuyo caso, seincrementará su costo con el total de la diferenciacitada.

Tratándose de valores que sean de los que secoloquen entre el gran público inversionista,conforme a las reglas generales, que al efecto ex-pida el Servicio de Administración Tributaria,cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridadesfiscales considerarán la cotización bursátil delúltimo hecho del día de la enajenación, en vez delvalor del avalúo.

Artículo 154. Los contribuyentes que obtenganingresos por la enajenación de bienes inmuebles,efectuarán pago provisional para cada operación,aplicando la tarifa que se determine conforme alsiguiente párrafo a la cantidad que se obtenga dedividir la ganancia entre el número de añostranscurridos entre la fecha de adquisición y la deenajenación, sin exceder de 20 años. El resultadoque se obtenga conforme a este párrafo se multi-plicará por el mismo número de años en que sedividió la ganancia, siendo el resultado el impuestoque corresponda al pago provisional.

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagosprovisionales que se deban efectuar en los términosde este artículo, se determinará tomando comobase la tarifa del artículo 113 de esta ley, sumandolas cantidades correspondientes a las columnasrelativas al límite inferior, límite superior y cuotafija, que en los términos de dicho artículo resulten

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para cada uno de los meses del año en que seefectúe la enajenación y que correspondan almismo renglón identificado por el por ciento paraaplicarse sobre el excedente del límite inferior.Tratándose de los meses del mismo año, poste-riores a aquél en que se efectúe la enajenación, latarifa mensual que se considerará para los efectosde este párrafo, será igual a la del mes en que seefectúe la enajenación. Las autoridades fiscalesmensualmente realizarán las operaciones aritmé-ticas previstas en este párrafo para calcular la tarifaaplicable en dicho mes, la cual publicará en elDiario Oficial de la Federación.

En operaciones consignadas en escrituras pú-blicas, el pago provisional se hará mediantedeclaración que se presentará dentro de los 15días siguientes a la fecha en que se firme laescritura o minuta. Los notarios, corredores, juecesy demás fedatarios, que por disposición legaltengan funciones notariales, calcularán el impuestobajo su responsabilidad y lo enterarán en lasoficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios,en el mes de febrero de cada año, deberán presen-tar ante las oficinas autorizadas, la informaciónque al efecto establezca el Código Fiscal de laFederación respecto de las operaciones realizadasen el ejercicio inmediato anterior.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, elpago provisional será por el monto que resulte deaplicar la tasa del 20% sobre el monto total de laoperación y será retenido por el adquirente si éstees residente en el país o residente en el extranjerocon establecimiento permanente en México,excepto en los casos en los que el enajenantemanifieste por escrito al adquirente que efectuaráun pago provisional menor y siempre que secumpla con los requisitos que señale el regla-mento de esta ley. En el caso de que el adquirenteno sea residente en el país o sea residente en elextranjero sin establecimiento permanente enMéxico, el enajenante enterará el impuesto corres-pondiente mediante declaración que presentaráante las oficinas autorizadas dentro de los 15 díassiguientes a la obtención del ingreso. No seefectuará la retención a que se refiere este párrafotratándose de enajenación de acciones de lassociedades de inversión en instrumentos de deuda,en cuyo caso se estará a lo dispuesto en losartículos 103, 104 y 105 de esta ley. En el caso deenajenación de acciones a través de BolsaMexicana de Valores concesionada en los términosde la Ley del Mercado de Valores, se estará a lodispuesto en el artículo 60 de esta ley.

Cuando el adquirente efectúe la retención a quese refiere el párrafo anterior, dará al enajenante

constancia de la misma y éste acompañará unacopia de dicha constancia al presentar su decla-ración anual. No se efectuará la retención ni elpago provisional a que se refiere el párrafo anterior,cuando se trate de bienes muebles diversos detítulos valor o de partes sociales y el monto de laoperación sea menor a 227 mil 400 pesos.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por lacesión de derechos de certificados de participacióninmobiliaria no amortizables o de certificados devivienda o de derechos de fideicomitente o fidei-comisario, que recaigan sobre bienes inmuebles,deberán calcular y enterar el pago provisional deacuerdo con lo establecido en los dos primerospárrafos de este artículo.

Las personas morales a que se refiere el TítuloTercero de esta ley, a excepción de las mencio-nadas en el artículo 102 de la misma y de aquellasautorizadas para percibir donativos deducibles enlos términos de los artículos 31 fracción I y 176fracción III, de la citada ley, que enajenen bienesinmuebles, efectuarán pagos provisionales en lostérminos de este artículo, los cuales tendrán elcarácter de pago definitivo.

CAPITULO V

De los ingresos por adquisición de bienes

Artículo 155. Se consideran ingresos por ad-quisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

III. La adquisición por prescripción.

IV. Los supuestos señalados en los artículos 153,189 y 190 de esta ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoraspermanentes en bienes inmuebles que deconformidad con los contratos por los que se otorgósu uso o goce, queden a beneficio del propietario.El ingreso se entenderá que se obtiene al términodel contrato y en el monto que a esa fecha tenganlas inversiones conforme al avalúo que practiquepersona autorizada por las autoridades fiscales.

Tratándose de las fracciones I a la III de este artículo,el ingreso será igual al valor de avalúo practicadopor persona autorizada por las autoridades fiscales.En el supuesto señalado en la fracción IV de estemismo artículo, se considerará ingreso el total de

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la diferencia mencionada en el artículo 153 de estaley.

Artículo 156. Las personas físicas que obtenganingresos por adquisición de bienes, podránefectuar, para el cálculo del impuesto anual, lassiguientes deducciones:

I. Las contribuciones locales y federales, con ex-cepción del impuesto sobre la renta, así como losgastos notariales efectuados con motivo de laadquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo dejuicios en los que se reconozca el derecho a ad-quirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por eladquirente.

Artículo 157. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en este capítulo, cubrirán,como pago provisional a cuenta del impuesto anual,el monto que resulte de aplicar la tasa del 20%sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna.El pago provisional se hará mediante declaraciónque presentarán ante las oficinas autorizadasdentro de los 15 días siguientes a la obtención delingreso. Tratándose del supuesto a que se refierela fracción IV del artículo 155 de esta ley, el plazose contará a partir de la notificación que efectúenlas autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura públicaen las que el valor del bien de que se trate sedetermine mediante avalúo, el pago provisional sehará mediante declaración que se presentará dentrode los 15 días siguientes a la fecha en que sefirme la escritura o minuta. Los notarios, corredores,jueces y demás fedatarios, que por disposiciónlegal tengan funciones notariales, calcularán elimpuesto bajo su responsabilidad y lo enteraránmediante la citada declaración en las oficinasautorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, a mástardar el día 15 de febrero de cada año, deberánpresentar ante las oficinas autorizadas, lainformación que al efecto establezca el CódigoFiscal de la Federación respecto de lasoperaciones realizadas en el ejercicio inmediatoanterior.

CAPITULO VI

De los ingresos por intereses

Artículo 158. Se consideran ingresos por interesespara los efectos de este capítulo, los establecidos

en el artículo 9o., de esta ley y los demás queconforme a la misma tengan el tratamiento deinterés.

Respecto de los intereses pagados a las socie-dades de inversión en instrumentos de deuda, laspersonas físicas estarán a lo dispuesto en losartículos 103, 104 y 105 de esta ley.

Se dará el tratamiento de interés a los ingresospagados por las instituciones de seguros a losasegurados o a sus beneficiarios, cuando dichaspersonas tengan el derecho a retirar las primaspagadas, las cantidades aportadas o los rendi-mientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo oel evento amparado en la póliza, siempre y cuandosea el propio contribuyente quien contrate y paguela prima en su totalidad y sea el único aportanteen el contrato de que se trate. En este caso paradeterminar el impuesto se estará a lo siguiente:

I. Se determinará el interés real aplicando lo dis-puesto en el artículo 159 de esta ley.

II. El interés real se dividirá entre el número deaños transcurridos entre la fecha de apertura delplan de seguro y su terminación, sin que en ningúncaso exceda de 10 años.

III. El resultado que se obtenga conforme a la frac-ción anterior, será la parte del interés real que sesumará a los demás ingresos acumulables delcontribuyente en el ejercicio de que se trate y secalculará, en los términos de este título, elimpuesto que corresponda a los ingresosacumulables.

IV. Por la parte del interés real que no se acumuleconforme a la fracción anterior, se aplicará la tasadel impuesto que corresponda en el ejercicio deque se trate a la totalidad de los ingresos acumu-lables del contribuyente y el impuesto que asíresulte se adicionará al del citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cincoejercicios desde la fecha en que se celebró elcontrato con la institución de seguros y la fechaen que se retiren las primas pagadas, las can-tidades aportadas o los rendimientos de éstas, sinque hubiese ocurrido el riesgo o el evento amparadoen la póliza, en lugar de aplicar lo dispuesto en lasfracciones anteriores, el contribuyente deberápagar el impuesto sobre el interés real aplicandola tasa del impuesto promedio que le correspondióal mismo en los cinco ejercicios inmediatosanteriores a aquél en el que se efectúe el calculo.Para determinar la tasa de impuesto promedio a

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que se refiere este párrafo, se sumarán las tasascon las que el contribuyente hubiese pagado elimpuesto de los cinco ejercicios anteriores y elresultado se dividirá entre cinco. El impuesto queresulte conforme a este párrafo se sumará al im-puesto que corresponda al ejercicio que se trate yse pagará conjuntamente con este último.

Se consideran intereses para los efectos de estecapítulo, los rendimientos de las aportaciones vo-luntarias, depositadas en la subcuenta de apor-taciones voluntarias de la cuenta individual abiertaen los términos de la Ley del Seguro Social o enla cuenta individual del Sistema de Ahorro para elRetiro en los términos de la Ley del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado.

Artículo 159. Las personas físicas deberán acumu-lar a sus demás ingresos los intereses realespercibidos en el ejercicio.

Tratándose de intereses pagados por sociedadesque no se consideren integrantes del sistemafinanciero en los términos de esta ley y que derivende títulos valor que no sean colocados entre elgran público inversionista a través de bolsas devalores autorizadas o mercados de ampliabursatilidad, los mismos se acumularán en elejercicio en que se devenguen.

Se considera interés real, el monto en el que losintereses excedan al ajuste por inflación. Paraestos efectos, el ajuste por inflación se determinarámultiplicando el saldo promedio diario de lainversión que genere los intereses, por el factorque se obtenga de restar la unidad del cocienteque resulte de dividir el Indice Nacional de Preciosal Consumidor del mes más reciente del periodode la inversión, entre el citado índice correspon-diente al primer mes del periodo. Cuando el cálculoa que se refiere este párrafo se realice por unperiodo inferior a un mes o abarque fracciones demes, el incremento porcentual del citado índicepara dicho periodo o fracción de mes seconsiderará en proporción al número de días porel que se efectúa el cálculo.

El saldo promedio de la inversión será el saldoque se obtenga de dividir la suma de los saldosdiarios de la inversión entre el número de días dela inversión, sin considerar los intereses deven-gados no pagados.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere esteprecepto sea mayor que los intereses obtenidosel resultado se considerará como pérdida. La

pérdida se podrá disminuir de los demás ingresosobtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos aque se refieren los capítulos I y II de este título. Laparte de la pérdida que no se hubiese podidodisminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en loscinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actua-lizada desde el último mes del ejercicio en el queocurrió y hasta el último mes del ejercicio en elque aplique o desde que se actualizó por últimavez y hasta el último mes del ejercicio en el quese aplique, según corresponda.

Cuando los intereses devengados se reinviertan,éstos se considerarán percibidos, para los efectosde este capítulo, en el momento en el que sereinviertan o cuando estén a disposición del con-tribuyente, lo que suceda primero.

Artículo 160. Quienes paguen los intereses a quese refiere el artículo 158 de esta ley, están obli-gados a retener y enterar el impuesto aplicando latasa que al efecto establezca el Congreso de laUnión para el ejercicio de que se trate en la Ley deIngresos de la Federación sobre el monto del capitalque dé lugar al pago de los intereses, como pagoprovisional. Tratándose de los intereses señaladosen el segundo párrafo del artículo 159 de la misma,la retención se efectuará a la tasa del 20% sobrelos intereses nominales.

Las personas físicas que únicamente obtenganingresos acumulables de los señalados en estecapítulo, considerarán la retención que se efectúeen los términos de este artículo como pago de-finitivo, siempre que dichos ingresos correspondanal ejercicio de que se trate y no excedan de 100mil pesos. En este caso, no estarán obligados apresentar la declaración a que se refiere el artículo171 de esta ley.

Artículo 161. Quienes obtengan los ingresos aque se refiere este capítulo, además de lasobligaciones establecidas en otros artículos deesta ley, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal deContribuyentes.

II. Presentar declaración anual en los términos deesta ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en elCódigo Fiscal de la Federación, la documentaciónrelacionada con los ingresos, las retenciones y elpago de este impuesto.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable alos contribuyentes no obligados a acumular los

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intereses a sus demás ingresos, en los términosdel segundo párrafo del artículo 160 de esta ley.

Quienes paguen los intereses a que se refiere estecapítulo deberán proporcionar al servicio deadministración tributaria la información a que serefiere el artículo 59 de esta ley, aun cuando nosean instituciones de crédito.

CAPITULO VII

De los ingresos por la obtención de premios

Artículo 162. Se consideran ingresos por la ob-tención de premios, los que deriven de la cele-bración de loterías, rifas, sorteos, juegos conapuestas y concursos de toda clase, autorizadoslegalmente.

Cuando la persona que otorgue el premio paguepor cuenta del contribuyente el impuesto quecorresponde como retención, el importe delimpuesto pagado por cuenta del contribuyente seconsiderará como ingreso de los comprendidos eneste capítulo.

No se considerará como premio el reintegrocorrespondiente al billete que permitió participaren las loterías.

Artículo 163. El impuesto por los premios de lo-terías, rifas, sorteos y concursos, organizados enterritorio nacional, se calculará aplicando la tasadel 1% sobre el valor del premio correspondiente acada boleto o billete entero, sin deducción alguna,siempre que las entidades federativas apliquen unimpuesto local sobre los ingresos a que se refiereeste párrafo, a una tasa que no exceda del 6%. Latasa del impuesto a que se refiere este artículoserá del 21%, en aquellas entidades federativasque apliquen un impuesto local sobre los ingresosa que se refiere este párrafo, a una tasa que excedadel 6%.

El impuesto por los premios de juegos conapuestas, organizados en territorio nacional, secalculará aplicando el 1% sobre el valor total de lacantidad a distribuir entre todos los boletos queresulten premiados.

El impuesto que resulte conforme a este artículo,será retenido por las personas que hagan los pagosy se considerará como pago definitivo, cuandoquien perciba el ingreso lo declare estando obligadoa ello en los términos del segundo párrafo delartículo 106 de esta ley. No se efectuará la retencióna que se refiere este párrafo cuando los ingresos

los reciban los contribuyentes señalados en el TítuloSegundo de esta ley, las sociedades de inversiónen instrumentos de deuda integradas exclu-sivamente por contribuyentes del Título Segundoo las personas morales a que se refiere el artículo102 de esta ley.

Las personas físicas que no efectúen la declaracióna que se refiere el segundo párrafo del artículo 106de esta ley, no podrán considerar la retenciónefectuada en los términos de este artículo comopago definitivo y deberán acumular a sus demásingresos el monto de los ingresos obtenidos enlos términos de este capítulo. En este caso, lapersona que obtenga el ingreso podrá acreditarcontra el impuesto que se determine en ladeclaración anual, la retención del impuesto federalque hubiera efectuado la persona que pagó elpremio en los términos de este precepto.

Artículo 164. Quienes entreguen los premios aque se refiere este capítulo, además de efectuarlas retenciones de este impuesto, tendrán lassiguientes obligaciones:

I. Proporcionar, a las personas a quienes lesefectúen pagos por los conceptos a que se refiereeste capítulo, constancia de ingreso y de retencióndel impuesto.

II. Proporcionar constancia de ingreso por lospremios por los que no se está obligado al pagodel impuesto en los términos de esta ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en elCódigo Fiscal de la Federación, la documentaciónrelacionada con las constancias y las retencionesde este impuesto.

IV. Presentar, a más tardar el 15 de febrero decada año, declaración en la que proporcionen in-formación sobre el monto de los premios pagadosen el año de calendario anterior y de las reten-ciones efectuadas en dicho año.

CAPITULO VIII

De los ingresos por dividendos y en generalpor las ganancias distribuidas por

personas morales

Artículo 165. Las personas físicas deberánacumular a sus demás ingresos, los percibidospor dividendos o utilidades. Asimismo, dichas per-sonas físicas podrán acreditar, contra el impuestoque se determine en su declaración anual, elimpuesto sobre la renta pagado por la sociedad

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que distribuyó los dividendos o utilidades, siempreque quien efectúe el acreditamiento a que se refiereeste párrafo considere como ingreso acumulable,además del dividendo o utilidad percibido, el montodel impuesto sobre la renta pagado por dichasociedad correspondiente al dividendo o utilidadpercibido y además cuenten con la constancia aque se refiere la fracción XIV del artículo 86 deesta ley. Para estos efectos, el impuesto pagadopor la sociedad se determinará aplicando la tasadel artículo 10 de esta ley, al resultado de multiplicarel dividendo o utilidad por el factor de 1.4706.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietariodel título valor y, en el caso de partes sociales, lapersona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también seconsideran dividendos o utilidades distribuidos, lossiguientes;

I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 dela Ley General de Sociedades Mercantiles y lasparticipaciones en la utilidad que se paguen a favorde obligacionistas u otros, por sociedades mer-cantiles residentes en México o por sociedadesnacionales de crédito.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, aexcepción de aquellos que reúnan los siguientesrequisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las opera-ciones de la persona moral.

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a latasa que fije la Ley de Ingresos de la Federaciónpara la prórroga de créditos fiscales.

d) Que efectivamente se cumplan estas condi-ciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deduciblesconforme a esta ley y beneficien a los accionistasde personas morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compras norealizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presun-tivamente, por las autoridades fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada dela determinación de los ingresos acumulables yde las deducciones, autorizadas en operaciones

celebradas entre partes relacionadas, hecha pordichas autoridades.

CAPITULO IX

De los demás ingresos que obtenganlas personas físicas

Artículo 166. Las personas físicas que obtenganingresos distintos de los señalados en los capítulosanteriores, los considerarán percibidos en el montoen que al momento de obtenerlos incrementen supatrimonio, salvo en los casos de los ingresos aque se refieren los artículos 168 fracción IV y 213de esta ley, caso en el que se considerarán perci-bidos en el ejercicio fiscal en el que las personasmorales, entidades, fideicomisos, asociaciones enparticipación, fondos de inversión o cualquier otrafigura jurídica, ubicados en un territorio con régimenfiscal preferente, los acumularían si estuvieransujetas al Título Segundo de esta ley.

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, soningresos en los términos de este capítulo lossiguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por elacreedor o pagadas por otra persona.

II. La ganancia cambiaria y los intereses pro-venientes de créditos, distintos a los señaladosen el Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley.

III. Las prestaciones que se obtengan con motivodel otorgamiento de fianzas o avales, cuando nose presten por instituciones legalmente auto-rizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversioneshechas en sociedades residentes en el extranjerosin establecimiento permanente en el país, cuandono se trate de los dividendos o utilidades a que serefiere la fracción V de este artículo.

V. Los dividendos o utilidades distribuidos porsociedades residentes en el extranjero. En el casode reducción de capital o de liquidación de so-ciedades residentes en el extranjero, el ingresose determinará restando al monto del reembolsopor acción, el costo comprobado de adquisiciónde la acción actualizado por el periodo com-prendido desde el mes de la adquisición y hastaaquél en el que se pague el reembolso. En estoscasos será aplicable en lo conducente el artículo6o. de esta ley.

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VI. Los derivados de actos o contratos por mediode los cuales, sin transmitir los derechos res-pectivos, se permita la explotación de concesiones,permisos, autorizaciones o contratos otorgados porla Federación, las entidades federativas y los mu-nicipios o los derechos amparados por lassolicitudes en trámite.

VII. Los que provengan de cualquier acto o contratocelebrado con el superficiario para la explotacióndel subsuelo.

VIII. Los provenientes de la participación en losproductos obtenidos del subsuelo por personadistinta del concesionario, explotador o superfi-ciario.

IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones porperjuicios y los ingresos derivados de cláusulaspenales o convencionales.

X. La parte proporcional que corresponda al con-tribuyente del remanente distribuible que deter-minen las personas morales a que se refiere elTítulo Tercero de esta ley, siempre que no sehubiera pagado el impuesto a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 95 de la misma ley.

XI. Los que perciban por derechos de autor,personas distintas a éste.

XII. Las cantidades acumulables en los términosde la fracción II del artículo 218 de esta ley.

XIII. Las cantidades que correspondan al contri-buyente en su carácter de condómino o fidei-comisario de un bien inmueble destinado a hos-pedaje, otorgado en administración a un tercero afin de que lo utilice para hospedar a personasdistintas del contribuyente.

XIV. Los provenientes de operaciones financierasderivadas y operaciones financieras a que serefieren los artículos 16-A del Código Fiscal de laFederación y 23 de esta ley. Para estos efectosse estará a lo dispuesto en el artículo 171 de estaley.

XV. Los ingresos estimados en los términos de lafracción III del artículo 107 de esta ley y los de-terminados, inclusive presuntivamente por lasautoridades fiscales, en los casos en que procedaconforme a las leyes fiscales.

XVI. Las cantidades que paguen las institucionesde seguros a los asegurados o a sus beneficiarios,que no se consideren intereses ni indemnizaciones,

independientemente del nombre con el que se lesdesigne. En este caso, las instituciones de segurosdeberán efectuar una retención aplicando la tasadel 20% sobre el monto de las cantidades pagadas,sin deducción alguna.

XVII. Los provenientes de las regalías a que serefiere el artículo 15-B del Código Fiscal de laFederación.

XVIII. Los ingresos provenientes de planespersonales de retiro, cuando se perciban sin queel contribuyente se encuentre en los supuestosde invalidez o incapacidad para realizar un trabajoremunerado, de conformidad con las leyes deseguridad social o sin haber llegado a la edad de65 años, para estos efectos se considerará comoingreso el monto total de las aportaciones quehubiese realizado a dicho plan aportaciones al planpersonal de retiro que hubiere deducido conformeal artículo 176 fracción III de esta ley, actualizadas,así como los intereses reales devengados durantetodos los años de la inversión, actualizados. Paradeterminar el impuesto por estos ingresos seestará a lo siguiente:

a) El ingreso se dividirá entre el número de añostranscurridos entre la fecha de apertura del planpersonal de retiro y la fecha en que se obtenga elingreso, sin que en ningún caso exceda de cincoaños.

b) El resultado que se obtenga conforme a lafracción anterior, será la parte del ingreso que sesumará a los demás ingresos acumulables delcontribuyente en el ejercicio de que se trate y secalculará, en los términos de este título, el im-puesto que corresponda a los ingresos acu-mulables.

c) Por la parte del ingreso que no se acumuleconforme a la fracción anterior, se aplicará la tasadel impuesto que corresponda en el ejercicio deque se trate a la totalidad de los ingresos acu-mulables del contribuyente y el impuesto que asíresulte se adicionará al del citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cincoejercicios desde la fecha de apertura del planpersonal de retiro y la fecha en que se obtenga elingreso, el contribuyente deberá pagar el impuestosobre el ingreso aplicando la tasa de impuestopromedio que le correspondió al mismo en los cincoejercicios inmediatos anteriores a aquél en el quese efectúe el cálculo. Para determinar la tasa deimpuesto promedio a que se refiere este párrafo,se sumarán las tasas con las que el contribuyente

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hubiese pagado el impuesto de los cinco ejerciciosanteriores y el resultado se dividirá entre cinco. Elimpuesto que resulte conforme a este párrafo sesumará al impuesto que corresponda al ejercicioque se trate y se pagará conjuntamente con éstecon este último.

Artículo 168. Tratándose de ganancia cambiariay de los intereses a que se refiere este capítulo,se estará a las siguientes reglas:

I. Toda percepción obtenida por el acreedor seentenderá aplicada en primer término a interesesvencidos, excepto en los casos de adjudicaciónjudicial para el pago de deudas en los que seprocederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, elimpuesto se cubrirá sobre el total de los interesesvencidos, siempre que su valor alcance a cubrir elcapital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado,no se causará el impuesto sobre los interesescuando el acreedor declare que no se reservaderechos contra el deudor por los intereses nopagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, seconsideran intereses vencidos la cantidad queresulte de restar a las cantidades que reciba el acree-dor, el capital adeudado, siempre que el acreedorno se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción, las autoridadesfiscales podrán tomar como valor de los bienes eldel avalúo que ordenen practicar o el valor que hayaservido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial, del capital o de losintereses adeudados, cuando el acreedor no sereserve derechos en contra del deudor, da lugar alpago del impuesto por parte del deudor sobre elcapital y los intereses perdonados.

III. Cuando provengan de créditos o de préstamosotorgados a residentes en México, serán acumu-lables cuando se cobren en efectivo, en bienes oen servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados enel extranjero o de créditos o préstamos otorgadosa residentes en el extranjero, serán acumulablesconforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, de deudas o de ope-raciones que se encuentren denominados en

unidades de inversión, serán acumulables tantolos intereses como el ajuste que se realice alprincipal por estar denominado en dichas unidades.

Los intereses percibidos en los términos de esteartículo, excepto los señalados en la fracción IVdel mismo, serán acumulables en los términos delartículo 159 de esta ley. Cuando en términos delartículo citado el ajuste por inflación sea mayorque los interés obtenidos, el resultado seconsiderará como pérdida.

La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, asícomo la pérdida cambiaría que, en su caso, obten-ga el contribuyente, se podrá disminuir de los in-tereses acumulables que perciba en los términosde este capítulo en el ejercicio en que ocurra o enlos cuatro ejercicios posteriores a aquél en el quese hubiera sufrido la pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejerciciolas pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otrosejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a esteartículo, perderá el derecho a hacerlo en ejerciciosposteriores hasta por la cantidad en la que pudohaberlo efectuado.

Para los efectos de este capítulo, el monto de lapérdida cambiarla o la que derive de la diferencia aque se refiere el tercer párrafo de este artículo,que no se disminuya en un ejercicio, se actualizarámultiplicándolo por el factor de actualizacióncorrespondiente al periodo comprendido desde elprimer mes de la segunda mitad del ejercicio en elque se obtuvo y hasta el último mes del mismoejercicio. La parte de estas pérdidas de ejerciciosanteriores ya actualizada pendiente de disminuircontra los intereses o contra la ganancia cam-biaria, se actualizará multiplicándola por el factorde actualización correspondiente al periodocomprendido desde el mes de diciembre del ejer-cicio en el que se actualizó por última vez y hastael mes de diciembre del ejercicio inmediato anteriora aquél en el que se aplicará.

Tratándose de los intereses a que se refiere lafracción IV de este artículo, se acumulará el interésnominal y se estará a lo dispuesto en el artículo46 de esta ley; para los efectos del cálculo delajuste por inflación a que se refiere dicho preceptono se considerarán las deudas.

Artículo 169. Los contribuyentes que obtenganingresos de los señalados en el artículo 168 deesta ley; por los mismos efectuarán dos pagosprovisionales semestrales a cuenta del impuestoanual excepto por los comprendidos en la fracción

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IV del citado artículo. Dichos pagos se enteraránen los meses de julio del mismo ejercicio y enerodel año siguiente, aplicando a los ingresosacumulables obtenidos en el semestre, la tarifaque se determine tomando como base la tarifa delartículo 113 de la ley citada, sumando las canti-dades correspondientes a las columnas relativasal límite inferior, límite superior y cuota fija, que enlos términos de dicho artículo resulten para cadauno de los meses comprendidos en el semestrepor el que se efectúa el pago, pudiendo acreditaren su caso, contra el impuesto a cargo, las re-tenciones que les hubieran efectuado en el periodode que se trate. Las autoridades fiscales realizaránlas operaciones aritméticas previstas en estepárrafo y publicarán la tarifa correspondiente en elDiario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículose obtengan por pagos que efectúen las personasa que se refieren los títulos Segundo y Tercero deesta ley, dichas personas deberán retener comopago provisional la cantidad que resulte de aplicaral monto de los intereses y la ganancia cambiariaacumulables, la tasa máxima para aplicarse sobreel excedente del límite inferior que establece latarifa contenida en artículo 177 de esta ley.

Las personas que hagan la retención en lostérminos de este artículo, deberán proporcionar alos contribuyentes constancia de la retención. Di-chas retenciones deberán enterarse, en su caso,conjuntamente con las señaladas en el artículo113 de la propia ley.

Artículo 170. Los contribuyentes que obtenganen forma esporádica ingresos de los señalados eneste capítulo, salvo aquéllos a que se refieren losartículos 168 y 213 de esta ley, cubrirán como pagoprovisional a cuenta del impuesto anual, el montoque resulte de aplicar la tasa del 20% sobre elingreso percibido, sin deducción alguna. El pagoprovisional se hará mediante declaración quepresentarán ante las oficinas autorizadas dentrode los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamenteingresos de los señalados en este capítulo, salvoaquéllos a que se refieren los artículos 168 y 213de esta ley, efectuarán pagos provisionales men-suales a cuenta del impuesto anual, a más tardardel día 17 del mes inmediato posterior a aquél alque corresponda el pago, mediante declaración quepresentarán ante las oficinas autorizadas. El pagoprovisional se determinará aplicando la tarifa delartículo 113 de esta ley a los ingresos obtenidosen el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago

podrán acreditarse las cantidades retenidas en lostérminos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo,salvo aquéllos a que se refiere el artículo 168 deesta ley, se obtengan por pagos que efectúen laspersonas morales a que se refiere el Título Segundode esta ley, dichas personas deberán retener comopago provisional la cantidad que resulte de aplicarla tasa del 20% sobre el monto de los mismos,sin deducción alguna, debiendo proporcionar a loscontribuyentes constancia de la retención; dichasretenciones deberán enterarse, en su caso, con-juntamente con las señaladas en el artículo 113de la propia ley.

En el supuesto de los ingresos a que se refiere lafracción X del artículo 167 de esta ley, las personasmorales retendrán, como pago provisional, lacantidad que resulte de aplicar la tasa máximapara aplicarse sobre el excedente del límite inferiorque establece la tarifa contenida en el artículo 177de la misma sobre el monto del remanente dis-tribuible, el cual enterará conjuntamente con ladeclaración señalada en el artículo 113 de estaley o, en su caso, en las fechas establecidas parala misma y proporcionarán a los contribuyentesconstancia de la retención.

Tratándose de los ingresos a que se refiere lafracción XII del artículo 167 de esta ley, laspersonas que efectúen los pagos deberán retenercomo pago provisional la cantidad que resulte deaplicar sobre el monto acumulable, la tasa máximapara aplicarse sobre el excedente del límite inferiorque establece la tarifa contenida en el artículo 177de esta ley.

Los contribuyentes podrán solicitar les sea dis-minuido el monto del pago provisional a que serefiere el párrafo anterior, siempre que cumplan conlos requisitos que para el efecto señale el Serviciode Administración Tributaria mediante reglas decarácter general.

Las personas que efectúen las retenciones a quese refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto deeste artículo, así como las instituciones de créditoante las cuales se constituyan las cuentas per-sonales para el ahorro a que se refiere el artículo218 de esta ley, deberán presentar declaración antelas oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 defebrero de cada año, proporcionando la informacióncorrespondiente de las personas a las que leshubieran efectuado retenciones en el año decalendario anterior, debiendo aclarar en el caso delas instituciones de crédito, el monto que corres-

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ponda al retiro que se efectúe de las citadascuentas.

Cuando las personas que efectúen los pagos aque se refiere la fracción XI del artículo 167 de estaley, paguen al contribuyente, además, ingresos delos señalados en el Capítulo l de este título, losingresos a que se refiere la citada fracción XI seconsiderarán como salarios para los efectos deeste título.

En el caso de los ingresos a que se refiere lafracción XIII del artículo 167 de esta ley, las personasque administren el bien inmueble de que se trate,deberán retener por los pagos que efectúen a loscondóminos o fideicomisarios, la cantidad queresulte de aplicar sobre el monto de los mismos,la tasa máxima para aplicarse sobre el excedentedel límite inferior que establece la tarifa contenidael el artículo 177 de esta ley, dichas retencionesdeberán enterarse, en su caso, conjuntamente conlas señaladas en el artículo 113 de la misma ytendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafoanterior podrán optar por acumular los ingresos aque se refiere dicho párrafo a los demás ingresos.En este caso, acumularán la cantidad que resultede multiplicar el monto de los ingresos efectiva-mente obtenidos por este concepto una vezefectuada la retención correspondiente, por el factor1.4706. Contra el impuesto que se determine enla declaración anual, las personas físicas podránacreditar la cantidad que resulte de aplicar sobreel ingreso acumulable que se determine conformea este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobreel excedente del límite inferior que establece latarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.

Cuando las regalías a que se refiere la fracciónXVII del artículo 167 de esta ley se obtengan porpagos que efectúen las personas morales a quese refiere el Título Segundo de la misma, dichaspersonas morales deberán efectuar la retenciónaplicando sobre el monto del pago efectuado, sindeducción alguna, la tasa máxima para aplicarsesobre el excedente del límite inferior que establecela tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley,como pago provisional. Dicha retención deberáenterarse, en su caso, conjuntamente con lasseñaladas en el artículo 113 de esta ley. Quienefectúe el pago deberá proporcionar a los con-tribuyentes constancia de la retención efectuada.

Artículo 171. Tratándose de los ingresos a quese refiere la fracción XIV del artículo 167 de estaley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumula-

ble o deducible en las operaciones financieras deri-vadas de deuda y de capital, así como en las opera-ciones financieras, se determinará conforme a lodispuesto en los artículos 22 y 23 de esta ley,respectivamente.

Las casas de bolsa o las instituciones de créditoque intervengan en las operaciones financierasderivadas a que se refiere el artículo 16-A del CódigoFiscal de la Federación o en su defecto las per-sonas que efectúen los pagos a que se refiere esteartículo deberán retener como pago provisional elmonto que se obtenga de aplicar la tasa del 25%sobre el interés o la ganancia acumulable queresulte de las operaciones efectuadas durante elmes, disminuidas de las pérdidas deducibles, ensu caso, de las demás operaciones realizadasdurante el mes por la persona física con la mismainstitución o persona. Estas instituciones opersonas deberán proporcionar al contribuyenteconstancia de la retención efectuada y enteraránel impuesto retenido mensualmente, a más tardarel día 17 del mes siguiente a aquél en el que seefectúo la retención, de conformidad con el artículo113 de esta ley.

Cuando en las operaciones de referencia la pérdidapara las personas físicas exceda a la ganancia oal interés obtenido por ella en el mismo mes, ladiferencia podrá ser disminuida de las gananciaso de los intereses, en los meses siguientes que lequeden al ejercicio, sin actualización, hasta ago-tarla y siempre que no haya sido disminuida ante-riormente.

Se entiende para los efectos de este artículo, quela ganancia obtenida es aquella que se realiza almomento del vencimiento de la operación financieraderivada, independientemente del ejercicio de losderechos establecidos en la misma operación ocuando se registre una operación contraria a laoriginal contratada de modo que ésta se cancele.La pérdida generada será aquella que correspondaa operaciones que se hayan vencido o canceladoen los términos antes descritos.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa olas personas que intervengan en las operacionesfinancieras derivadas, deberán tener a disposiciónde las autoridades fiscales un reporte anual endonde se muestre por separado la ganancia o lapérdida obtenida, por cada operación, por cada unode los contribuyentes personas físicas, así comoel importe de la retención efectuada, el nombre,clave del Registro Federal de Contribuyentes, ClaveUnica de Registro de Población, de cada uno deellos.

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Las ganancias que obtenga el contribuyentedeberán acumularse en su declaración anual,pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadasen dichas operaciones por el ejercicio que corres-ponda y hasta por el importe de las ganancias.Contra el impuesto que resulte a su cargo podránacreditar el impuesto que se les hubiera retenidoen el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafotambién será aplicable respecto de las operacionesfinancieras a que se refiere el artículo 23 de estaley.

CAPITULO X

De los requisitos de las deducciones

Artículo 172. Las deducciones autorizadas en estetítulo para las personas físicas que obtenganingresos de los capítulos III, IV y V de este título,deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente indispensables para laobtención de los ingresos por los que se estáobligado al pago de este impuesto.

II. Que cuando esta ley permita la deducción deinversiones se proceda en los términos del artículo174 de la misma. Tratándose de contratos de arren-damiento financiero deberá estarse a lo dispuestopor el artículo 44 de esta ley.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando esténrelacionadas con la obtención de diversosingresos.

IV. Estar amparada con documentación que reúnalos requisitos que señalen las disposicionesfiscales relativas a la identidad y domicilio de quienlos expida, así como de quien adquirió el bien deque se trate o recibió el servicio y que los pagoscuyo monto exceda de 2 mil pesos, se efectúenmediante cheque nominativo del contribuyente,tarjeta de crédito, débito o de servicios o a travésde los monederos electrónicos que al efectoautorice el Servicio de Administración Tributaria,excepto cuando dichos pagos se hagan por laprestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fraccióndeban efectuarse mediante cheque nominativo delcontribuyente, también podrán realizarse mediantetraspasos de cuentas en instituciones de créditoo casas de bolsa del propio contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán liberar de laobligación de pagar las erogaciones con cheques

nominativos, tarjetas de crédito, débito, de servi-cios, monederos electrónicos o mediante traspasosde cuentas en instituciones de crédito o casas debolsa a que se refiere esta fracción, cuando lasmismas se efectúen en poblaciones o en zonasrurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante chequenominativo éste deberá ser de la cuenta delcontribuyente y contener, en el anverso del mismo,la expresión “para abono en cuenta del bene-ficiario”.

Los contribuyentes podrán optar por considerarcomo comprobante fiscal para los efectos de lasdeducciones autorizadas en este título, los ori-ginales de los estados de cuenta de chequesemitidos por las instituciones de crédito, siempreque se cumplan los requisitos que establece elartículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

V. Que estén debidamente registradas encontabilidad, tratándose de personas obligadas allevarla.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzasse hagan conforme a las leyes de la materia ycorrespondan a conceptos que esta ley señalacomo deducibles o que en otras leyes se es-tablezca la obligación de contratarlos y siempreque, tratándose de seguros, durante la vigenciade la póliza no se otorguen préstamos por partede la aseguradora a persona alguna, con garantíade las sumas aseguradas, de las primas pagadaso de las reservas matemáticas.

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidasen esta ley en materia de retención y entero deimpuestos a cargo de terceros o que, en su caso,se recabe de éstos copia de los documentos enque conste el pago de dichos impuestos.Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrándeducir siempre que el contribuyente proporcionela información a que esté obligado en los términosdel artículo 86 de esta ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en lostérminos del Capítulo I del Título Cuarto de estaley, se podrán deducir siempre que se cumpla conlas obligaciones a que se refieren los artículos 118fracción I y 119 de la misma.

VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pre-tenda, se efectúen a personas obligadas a solicitarsu inscripción en el Registro Federal de Con-tribuyentes, se proporcione la clave respectiva enla documentación comprobatoria.

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IX. Que al realizar las operaciones correspondienteso a más tardar el último día del ejercicio, se reúnanlos requisitos que para cada deducción en loparticular establece esta ley. Tratándose única-mente de la documentación comprobatoria a quese refiere el primer párrafo de la fracción IV de esteartículo, ésta se obtenga a más tardar el día enque el contribuyente deba presentar su declaración.Tratándose de las declaraciones informativas a quese refiere el artículo 86 de esta ley, éstas se debe-rán presentar en los plazos que al efecto establecedicho artículo y contar a partir de esa fecha con ladocumentación comprobatoria correspondiente.Además, la fecha de expedición de la documenta-ción comprobatoria de un gasto deducible deberácorresponder al ejercicio por el que se efectúa ladeducción.

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en elejercicio de que se trate. Se consideran efec-tivamente erogadas cuando el pago haya sidorealizado en efectivo, en cheque girado contra lacuenta del contribuyente, mediante traspasos decuentas en instituciones de crédito o casas debolsa, en servicios o en otros bienes que no seantítulos de crédito. Igualmente se consideranefectivamente erogadas cuando el contribuyenteentregue títulos de crédito suscritos por unapersona distinta.

Se presume que la suscripción de títulos de créditopor el contribuyente, diversos al cheque, constituyegarantía del pago del precio o contraprestaciónpactada por la actividad empresarial o por el servicioprofesional. En estos casos, se entenderá recibidoel pago cuando efectivamente se realice o cuandolos contribuyentes transmitan a un tercero lostítulos de crédito, excepto cuando dicha trans-misión sea en procuración.

Tratándose de intereses pagados en los añosanteriores a aquél en el que se inicie la explotaciónde los bienes dados en arrendamiento, éstos sepodrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumarán los intereses pagados de cada mesdel ejercicio correspondientes a cada uno de losejercicios improductivos restándoles en su casoel ajuste anual por inflación deducible a que serefiere el artículo 46 de está ley. La suma obtenidapara cada ejercicio improductivo se actualizará conel factor de actualización correspondiente desdeel último mes de la primera mitad del ejercicio deque se trate y hasta el último mes de la primeramitad del ejercicio en que empiecen a produciringresos el bien o los bienes de que se trate.

Los intereses actualizados para cada uno de losejercicios, calculados conforme al párrafo anterior,se sumarán y el resultado así obtenido se dividiráentre el número de años improductivos. El cocienteque se obtenga se adicionará a los intereses acargo en cada uno de los años productivos y elresultado así obtenido será el monto de interesesdeducibles en el ejercicio de que se trate.

En los años siguientes al primer año productivo, elcociente obtenido conforme al párrafo anterior seactualizará desde el último mes de la primeramitad del ejercicio en que se empezó a teneringresos y hasta el última mes de la primera mitaddel ejercicio en el que se deducen. Este proce-dimiento se hará hasta amortizar el total de dichosintereses.

XI. Que el costo de adquisición declarado o losintereses que se deriven de créditos recibidos porel contribuyente, correspondan a los de mercado.Cuando excedan del precio de mercado no serádeducible el excedente.

XII. Que tratándose de las inversiones no se les déefectos fiscales a su reevaluación.

XIII. Que en el caso de adquisición de bienes deimportación, se compruebe que se cumplieron losrequisitos legales para su importación definitiva.Cuando se trate de la adquisición de bienes quese encuentren sujetos al régimen de importacióntemporal, los mismos se deducirán hasta el mo-mento en el que se retomen al extranjero en lostérminos de la Ley Aduanera o, tratándose deinversiones de activo fijo, en el momento en el quese cumplan los requisitos para su importacióntemporal. También se podrán deducir los bienesque se encuentren sujetos al régimen de depósitofiscal de conformidad con la legislación aduanera,cuando el contribuyente los enajene, los retorneal extranjero o sean retirados del depósito fiscalpara ser importados definitivamente. El importe delos bienes o inversiones a que se refiere este párrafono podrá ser superior al valor en aduanas del biende que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisi-ciones de los bienes que mantenga fuera del país,hasta el momento en el que se enajenen o seimporten, salvo que dichos bienes se encuentrenafectos a un establecimiento permanente que tengaen el extranjero.

XIV. Que se deduzcan conforme se devenguen laspérdidas cambiarias provenientes de deudas ocréditos en moneda extranjera.

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El monto del ajuste anual por inflación deducibleen los términos del párrafo anterior, se determinaráde conformidad con lo previsto en el artículo 46 deesta ley.

XV. Que cuando los pagos cuya deducción sepretenda, se hagan a contribuyentes que causenel impuesto al valor agregado, dicho impuesto setraslade en forma expresa y por separado en ladocumentación comprobatoria. Tratándose de loscontribuyentes que ejerzan alguna de las opcionesa que se refiere el último párrafo de la fracción IVde este artículo, el impuesto al valor agregado,además, se deberá anotar en forma expresa y porseparado en el reverso del cheque de que se trateo deberá constar en el estado de cuenta, segúnsea el caso.

XVI. Que tratándose de pagos efectuados porconcepto de salarios y en general por la prestaciónde un servicio personal subordinado a trabajadoresque tengan derecho al crédito al salario a que serefieren los artículos 115 y 116 de esta ley, efec-tivamente se entreguen las cantidades que pordicho crédito le correspondan a sus trabajadoresy se dé cumplimiento a los requisitos a que se re-fiere el artículo 119 de la misma.

Artículo 173. Para los efectos de este capítulo,no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargodel propio contribuyente o de terceros ni los decontribuciones en la parte subsidiada o queoriginalmente correspondan a terceros, conformea las disposiciones relativas, excepto tratándosede aportaciones al Instituto Mexicano del SeguroSocial. Tampoco serán deducibles los pagos delimpuesto al activo a cargo del contribuyente.

II. Las inversiones en casas-habitación, en come-dores que por su naturaleza no estén a disposiciónde todos los trabajadores de la empresa, en avionesy embarcaciones, que no tengan concesión opermiso del Gobierno Federal para ser explotadoscomercialmente ni los pagos por el uso o gocetemporal de dichos bienes.

III. En ningún caso serán deducibles las inversioneso los pagos por el uso o goce temporal deautomóviles.

IV. Los donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños yperjuicios o las penas convencionales. Las indem-nizaciones por daños y perjuicios y las penas

convencionales, podrán deducirse cuando la leyimponga la obligación de pagarlas por provenir deriesgos creados, responsabilidad objetiva, casofortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvoque los daños y los perjuicios o la causa que dioorigen a la pena convencional, se haya originadopor culpa imputable al contribuyente.

VI. Los salarios, comisiones y honorarios, pagadospor quien concede el uso o goce temporal de bienesinmuebles en un año de calendario, en el montoen que excedan, en su conjunto, del 10% de losingresos anuales obtenidos por conceder el uso ogoce temporal de bienes inmuebles.

VII. Los intereses pagados por el contribuyenteque correspondan a inversiones de las que no seestén derivando ingresos acumulables por los quese pueda efectuar esta deducción.

En el caso de capitales tomados en préstamo parala adquisición de inversiones o la realización degastos o cuando las inversiones o gastos seefectúen a crédito y dichas inversiones o gastosno sean deducibles para los efectos de esta ley,los intereses que se deriven de los capitales to-mados en préstamo o de las operaciones a crédito,tampoco serán deducibles. Si las inversiones olos gastos, fueran parcialmente deducibles, losintereses sólo serán deducibles en esa proporción,incluso los determinados conforme a lo previstoen el artículo 46 de esta ley.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción,se considera pago de interés las cantidades quepor concepto de impuestos, derechos o que porcualquier otro concepto se paguen por cuenta dequien obtiene el interés o bien cualquier otro pago,en efectivo o en especie, que se haga por cualquierconcepto a quien perciba el interés, siempre quedicho pago derive del mismo contrato que dioorigen al pago de intereses.

VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valoragregado o del impuesto especial sobre produccióny servicios que el contribuyente hubiese efectuadoy el que le hubieran trasladado. No se aplicará lodispuesto en esta fracción, cuando el contribu-yente no tenga derecho al acreditamiento de losmencionados impuestos que le hubieran sidotrasladados o que se hubiese pagado con motivode la importación de bienes o servicios, que co-rresponden a gastos o inversiones deducibles enlos términos de esta ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valoragregado o el impuesto especial sobre producción

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y servicios, trasladado al contribuyente o el que élhubiese pagado con motivo de la importación debienes o servicios, cuando la erogación que dioorigen al traslado o al pago no sea deducible enlos términos de esta ley.

IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, asícomo por caso fortuito o fuerza mayor, de los activoscuya inversión no es deducible conforme a lodispuesto por esta ley.

Tampoco será deducible la pérdida derivada de laenajenación de títulos valor, siempre que sean delos que se coloquen entre el gran públicoinversionista, conforme a las reglas generales queal efecto expida el servicio de administracióntributaria.

X. Los gastos que se realicen en relación con lasinversiones que no sean deducibles conforme aeste título.

XI. Las pérdidas que se obtengan en las opera-ciones financieras derivadas y en las operacionesa las que se refiere el artículo 23 de esta ley, cuandose celebren con personas físicas o moralesresidentes en México o en el extranjero, que seanpartes relacionadas en los términos del artículo106 de esta ley, cuando los términos convenidono correspondan a los que se hubieren pactadocon o entre partes independientes en operacionescomparables.

XII. Los consumos en bares o restaurantes.Tampoco serán deducibles los gastos en come-dores que por su naturaleza no estén a disposiciónde todos los trabajadores de la empresa y auncuando lo estén éstos excedan de un monto equi-valente a un salarió mínimo general diario del áreageográfica del contribuyente por cada trabajadorque haga uso de los mismos y por cada día enque se preste el servicio, adicionado con las cuotasde recuperación que pague el trabajador por esteconcepto.

El límite que establece esta fracción no incluyelos gastos relacionados con la prestación deservicio de comedor como son, el mantenimientode laboratorios o especialistas que estudien lacalidad e idoneidad de los alimentos servidos enlos comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintosde los honorarios de agentes aduanales y de losgastos en que incurran dichos agentes o la personamoral constituida por dichos agentes aduanalesen los términos de la Ley Aduanera.

XIV. Los pagos de cantidades iniciales por elderecho de adquirir o vender, bienes, divisas,acciones u otros títulos valor que no coticen enmercados reconocidos, de acuerdo con lo esta-blecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de laFederación y que no se hubiera ejercido, siempreque se trate de partes contratantes que seanrelacionadas en los términos del artículo 215 deesta ley.

XV. La restitución efectuada por el prestatario porun monto equivalente a los derechos patrimonialesde los títulos recibidos en préstamo.

XVI. Las cantidades que tengan el carácter departicipación en la utilidad del contribuyente o esténcondicionadas a la obtención de ésta, ya sea quecorrespondan a trabajadores, a miembros delconsejo de administración, a obligacionistas o aotros.

Artículo 174. Las inversiones cuya deducciónautoriza este título, excepto las reguladas por elCapítulo II secciones Primera o Segunda delmismo, únicamente podrán deducirse mediante laaplicación anual sobre el monto de las mismas yhasta llegar a este límite, de los siguientes porcientos:

I. El 5%, para construcciones.

II. El 10% para gastos de instalación.

lll. El 30% para equipo de cómputo electrónico,consistente en una máquina o grupo de máquinasinterconectadas conteniendo unidades de entrada,almacenamiento, computación, control y unidadesde salida, usando circuitos electrónicos en loselementos principales para ejecutar operacionesaritméticas o lógicas en forma automática pormedio de instrucciones programadas, alma-cenadas internamente o controladas externa-mente, así como para el equipo periférico de dichoequipo de cómputo, tal como unidades de discosópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores,unidades de respaldo, lectores de código de barras,digitalizadores, unidades de almacenamiento ex-terno, así como monitores y teclados conectadosa un equipo de cómputo.

IV. El 10% para equipo y bienes muebles tangibles,no comprendidas en las fracciones anteriores.

Cuando el contribuyente enajene los bienes ocuando éstos dejen de ser útiles para obtener losingresos, deducirán, en el año de calendario enque esto ocurra, la parte aún no deducida. En el

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caso en que los bienes dejen de ser útiles paraobtener los ingresos el contribuyente deberá pre-sentar aviso ante las autoridades fiscales y man-tener sin deducción un peso en sus registros. Lodispuesto en este párrafo no es aplicable a loscasos señalados en el artículo 27 de esta ley.

El monto de la inversión se determinará deconformidad con lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 37 de esta ley.

Cuando el monto de la inversión sea superior alvalor de mercado de los bienes o al avalúo queordenen practicar o practiquen las autoridadesfiscales, se tomará el valor inferior para efectos dela deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiereeste artículo, se actualizará en los términos delpenúltimo párrafo del artículo 37 de esta ley yaplicando lo dispuesto en los párrafos primero,quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

Cuando no se pueda separar del costo del in-mueble, la parte que corresponda a las construc-ciones se considerará como costo del terreno el20% del total.

CAPITULO XI

De la declaración anual

Artículo 175. Las personas físicas que obtenganingresos en un año de calendario, excepción delos exentos y de aquéllos por los que se hayapagado impuesto definitivo, están obligadas a pagarsu impuesto anual mediante declaración quepresentarán en el mes de abril del año siguiente,ante las oficinas autorizadas.

No estarán obligados a presentar la declaración aque se refiere el párrafo anterior, las personasfísicas que únicamente obtengan ingresosacumulables en el ejercicio por los conceptosseñalados en los capítulos I y VI de este título,cuya suma no exceda de 300 mil pesos, siempreque los ingresos por concepto de intereses realesno excedan de 100 mil pesos y sobre dichosingresos se haya aplicado la retención a que serefiere el primer párrafo del artículo 160 de estaley.

En la declaración a que se refiere el primer párrafode este artículo, los contribuyentes que en elejercicio que se declara hayan obtenido ingresostotales, incluyendo aquéllos por los que no se estéobligado al pago de este impuesto y por los que

se pagó el impuesto definitivo, superiores a 1 mil500 pesos, deberán declarar la totalidad de susingresos, incluidos aquéllos por los que no se estéobligado al pago de este impuesto en los términosde las fracciones XIII, XV inciso a y XVIII del artículo109 de esta ley y por los que se haya pagadoimpuesto definitivo en los términos del artículo 163de la misma.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por laprestación de un servicio personal subordinado,estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de estaley.

Artículo 176. Las personas físicas residentes enel país que obtengan ingresos de los señaladosen este título, para calcular su impuesto anual,podrán hacer, además de las deducciones auto-rizadas en cada capítulo de esta ley que les co-rrespondan, las siguientes deducciones per-sonales:

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales,así como los gastos hospitalarios, efectuados porel contribuyente para sí, para su cónyuge o parala persona con quien viva en concubinato y parasus ascendientes o descendientes en línea recta,siempre que dichas personas no perciban duranteel año de calendario ingresos en cantidad igual osuperior a la que resulte de calcular el salario míni-mo general del área geográfica del contribuyenteelevado al año.

II. Los gastos de funerales en la parte en que noexcedan del salario mínimo general del áreageográfica del contribuyente elevado al año,efectuados para las personas señaladas en lafracción que antecede.

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos,que satisfagan los requisitos previstos en esta leyy en las reglas generales que para el efecto esta-blezca el Servicio de Administración Tributaria yque se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, a las entidades federativas o alos municipios, así como a sus organismos des-centralizados que tributen conforme al Título Tercerode la presente ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo96 de esta ley.

c) A las entidades a que se refieren los artículos95 fracción XIX y 97 de esta ley.

d) A las personas morales a las que se refierenlas fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta

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ley y que cumplan con los requisitos establecidosen las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de lamisma.

e) A las asociaciones y sociedades civiles queotorguen becas y cumplan con los requisitos delartículo 98 de esta ley.

f) A programas de escuela empresa.

EI Servicio de Administración Tributaria publicaráen el Diario Oficial de la Federación los tratos delas instituciones a que se refieren los incisos b, c,d y e de esta fracción que reúnan los requisitosantes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a institucionesde enseñanza serán deducibles siempre que seanestablecimientos públicos de propiedad de particu-lares que tengan autorización o reconocimiento devalidez oficial de estudios en los términos de laLey General de Educación, se destinen a la ad-quisición de bienes de inversión, a la investigacióncientífica o desarrollo de tecnología, así como agastos de administración hasta por el monto, eneste último caso, que señale el reglamento de estaley; se trate de donaciones no onerosas ni re-munerativas, conforme a las reglas generales queal efecto determine la Secretaría de EducaciónPública y dichas instituciones no hayan distribuidoremanentes a sus socios o integrantes en losúltimos cinco años.

IV. Los intereses reales efectivamente pagados enel ejercicio por créditos hipotecarios destinados acasa-habitación contratados con una instituciónde crédito o con un organismo auxiliar de crédito,autorizados por la Comisión Nacional Bancaria yde Valores y siempre que el monto del créditootorgado no exceda de 1 millón 500 mil unidadesde inversión. Para estos efectos, se consideraráncomo intereses reales el monto en el que losintereses efectivamente pagados en el ejercicioexcedan al ajuste anual por inflación del mismoejercicio y se determinará aplicando en loconducente lo dispuesto en el tercer párrafo delartículo 159 de esta ley, por el periodo que co-rresponda.

Las instituciones de crédito y los organismosauxiliares de crédito, a que se refiere el párrafoanterior, deberán informar por escrito a los con-tribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cadaaño, el monto del interés real pagado por elcontribuyente en el ejercicio de que se trate, enlos términos que se establezca en las reglas queal efecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria.

V. Las aportaciones voluntarias realizadas direc-tamente en la subcuenta de retiro, cesantía en edadavanzada y vejez, en los términos de la Ley delSeguro Social o a cuentas de planes personalesde retiro. El monto de la deducción a que se refiereesta fracción será de hasta el 10% de los ingresosacumulables del contribuyente en el ejercicio, sinque dichas aportaciones excedan del equivalentea cinco salarios mínimos generales del áreageográfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideranplanes personales de retiro, aquellas cuentas ocanales de inversión, que se establezcan con elúnico fin de recibir y administrar recursos desti-nados exclusivamente para ser utilizados cuandoel titular llegue a la edad de 65 años o en los casosde invalidez o incapacidad del titular para realizarun trabajo personal remunerado de conformidadcon las leyes de seguridad social, siempre quesean administrados en cuentas individualizadas porinstituciones de seguros, instituciones de crédito,casas de bolsa o sociedades operadoras desociedades de inversión con autorización paraoperar en el país y siempre que obtengan auto-rización previa del Servicio de AdministraciónTributaria.

En el caso de fallecimiento del titular del planpersonal de retiro, el beneficiario designado o elheredero estarán obligados a acumular a susdemás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúede la cuenta o canales de inversión, según sea elcaso.

VI. Las primas por seguros de gastos médicos,complementarios o independientes de los serviciosde salud proporcionados por instituciones públicasde seguridad social, siempre que el beneficiario seael propio contribuyente, su cónyuge o la personacon quien vive en concubinato o sus ascendienteso descendientes, en línea recta.

VII. Los gastos destinados a la transportaciónescolar de los descendientes en línea recta cuandoésta sea obligatoria en los términos de las dis-posiciones legales del área donde la escuela seencuentre ubicada o cuando para todos los alum-nos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Paraestos efectos, se deberá separar en el compro-bante el monto que corresponda por concepto detransportación escolar.

Para determinar el área geográfica del contribuyentese atenderá al lugar donde se encuentre su casa-habitación al 31 de diciembre del año de que setrate. Las personas que a la fecha citada tengansu domicilio fuera del territorio nacional, atenderán

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al área geográfica correspondiente al DistritoFederal.

Para que procedan las deducciones a que se refie-ren las fracciones I y II que anteceden, se deberácomprobar, mediante documentación que reúnarequisitos fiscales, que las cantidades correspon-dientes fueron efectivamente pagadas en el añode calendario de que se trate a instituciones opersonas residentes en el país. Si el contribuyenterecupera parte de dichas cantidades, únicamentededucirá la diferencia no recuperada.

Los requisitos de las deducciones establecidasen el Capítulo X de este título no son aplicables a

las deducciones personales a que se refiere esteartículo.

Artículo 177. Las personas físicas calcularán elimpuesto del ejercicio sumando, a los ingresosobtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI,VIII y IX de este título, después de efectuar lasdeducciones autorizadas en dichos capítulos, lautilidad gravable determinada conforme a lassecciones Primera o Segunda del Capítulo II deeste título, al resultado obtenido se le disminuirá,en su caso, las deducciones a que se refiere elartículo 176 de esta ley. A la cantidad que seobtenga se le aplicará la siguiente:

***********INSERTAR TABLA CUARTILLA 892 o 1927 CM

No será aplicable lo dispuesto en este artículo alos ingresos por los que no se esté obligado alpago del impuesto y por los que ya se pagóimpuesto definitivo.

Contra el impuesto anual calculado en los términosde este artículo, se podrán efectuar los siguientesacreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuadosdurante el año de calendario, así como, en su caso,el importe de la reducción a que se refiere el últimopárrafo del artículo 81 de esta ley.

Il. El impuesto acreditable en los términos de losartículos 6o., 165 y del último párrafo del artículo170, de esta ley.

El impuesto que resulte a cargo del contribuyentese disminuirá con el subsidio que; en su caso,resulte aplicable en los términos del artículo 178de esta ley. En los casos en los que el impuesto acargo del contribuyente sea menor que la cantidadque se acredite en los términos de este artículo,únicamente se podrá solicitar la devolución o

efectuar la compensación del impuesto efectiva-mente pagado o que le hubiera sido retenido. Paralos efectos de la compensación a que se refiereeste párrafo, el saldo a favor se actualizará por elperiodo comprendido desde el mes inmediatoanterior en que se presentó la declaración quecontenga el saldo a favor y hasta el mes inmediatoanterior al mes en que se compense.

Las cantidades establecidas en moneda nacionalde las tarifas y tablas contenidas en este artículoy los artículos 113, 114, 115,116 y 178 de esta ley,se actualizarán en los meses de enero y julio conel factor de actualización correspondiente alperiodo comprendido desde el séptimo mesinmediato anterior y hasta el último mes inmediatoanterior a aquél por el cual se efectúa la actuali-zación, mismo que se obtendrá de conformidadcon el artículo 17-A del Código Fiscal de laFederación.

Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiereeste título gozarán de un subsidio contra el im-puesto que resulte a su cargo en los términos delartículo anterior.

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El subsidio se calculará considerando el ingreso yel impuesto determinado conforme a la tarifa

contenida en el artículo 177 de esta ley, a los quese les aplicará la siguiente:

**********INSERTAR TABLA CUARTILLA 894 o 1948 CM

El impuesto marginal mencionado en esta tablaes el que resulte de aplicar la tasa que correspondaen la tarifa del artículo 177 de esta ley al ingresoexcedente del límite inferior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere elCapítulo I de este título, el empleador deberá calcu-lar y comunicar a las personas que le hubieranprestado servicios personales subordinados a mástardar el 15 de febrero de cada año, el monto delsubsidio acreditable y no acreditable respecto adichos ingresos, calculados conforme al proce-dimiento descrito en el artículo 114 de esta ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresosa que se refiere el Capítulo I de este título, percibaningresos de los señalados en cualquiera de losdemás capítulos de este mismo título, deberánrestar del monto del subsidio antes determinadouna cantidad equivalente al subsidio no acreditableseñalado en el párrafo anterior:

TITULO QUINTO

De los residentes en el extranjero coningresos provenientes de fuente de riqueza

ubicada en territorio nacional

Artículo 179. Están obligados al pago del impuestosobre la renta conforme a este título, los residentesen el extranjero que obtengan ingresos en efectivo,en bienes, en servicios o en crédito, aun cuandohayan sido determinados presuntivamente por lasautoridades fiscales, en los términos de losartículos 91, 92, 215 y 216 de esta ley, provenientesde fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,

cuando no tengan un establecimiento permanenteen el país o cuando teniéndolo, los ingresos nosean atribuibles a éste. Se considera que formanparte de los ingresos mencionados en este párrafo,los pagos efectuados con motivo de los actos oactividades a que se refiere este título, que bene-ficien al residente en el extranjero, inclusive cuandole eviten una erogación.

Cuando la persona que haga alguno de los pagosa que se refiere este título cubra por cuenta delcontribuyente el impuesto que a éste corresponda,el importe de dicho impuesto se considerará ingresode los comprendidos en este título.

Para los efectos de este título, no se consideraráingreso del residente en el extranjero el impuestoal valor agregado que traslade en los términos deley.

Cuando en los términos de este título esté previstoque el impuesto se pague mediante retención, elretenedor estará obligado a enterar una cantidadequivalente a la que debió haber retenido en la fechade la exigibilidad o al momento en que efectúe elpago, lo que suceda primero. Tratándose de con-traprestaciones efectuadas en moneda extranjera,el impuesto se enterará haciendo la conversión amoneda nacional en el momento en que seaexigible la contraprestación o se pague. Para losefectos de este título, tendrá el mismo efecto queel pago, cualquier otro acto jurídico por virtud delcual el deudor extingue la obligación de que setrate.

El impuesto que corresponda pagar en los términosde este título se considerará como definitivo y se

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enterará mediante declaración que se presentaráante las oficinas autorizadas.

No se estará obligado a efectuar el pago del im-puesto en los términos de este título, cuando setrate de ingresos por concepto de intereses,ganancias de capital, así como por el otorgamientode uso o goce temporal de terrenos o construc-ciones adheridas al suelo ubicados en territorionacional, que deriven de las inversiones efectuadaspor fondos de pensiones y jubilaciones, constituidosen los términos de la legislación del país de quese trate, siempre que dichos fondos sean losbeneficiarios efectivos de tales ingresos y secumpla con los siguientes requisitos:

I. Dichos ingresos estén exentos del impuestosobre la renta en ese país.

II. Estén registrados para tal efecto en el registrode bancos, entidades de financiamiento, fondosde pensiones y jubilaciones y fondos de inversióndel extranjero, de conformidad con las reglas queal efecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria.

Para los efectos de este artículo, se entenderápor ganancias de capital, los ingresos provenientesde la enajenación de acciones cuyo valor provengaen más de un 50% de terrenos y construccionesadheridas al suelo ubicados en el país, así comolos provenientes de la enajenación de dichosbienes .

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará alos terrenos y construcciones adheridas al suelo,siempre que dichos bienes hayan sido otorgadosen uso o goce temporal por los fondos de pen-siones y jubilaciones citados, durante un periodono menor de un año antes de su enajenación.

Cuando los fondos de pensiones y jubilacionesparticipen como accionistas en personas morales,cuyos ingresos totales provengan al menos en un90% exclusivamente de la enajenación o delotorgamiento del uso o goce temporal de terrenosy construcciones adheridas al suelo, ubicados enel país, y de la enajenación de acciones cuyo valorprovenga en más de un 50% de terrenos y cons-trucciones adheridas al suelo, ubicados en el país,dichas personas morales estarán exentas, en laproporción de la tenencia accionaria o de laparticipación, de dichos fondos en la personamoral, siempre que se cumplan las condicionesprevistas en los párrafos anteriores. Lo dispuestoen este párrafo también será aplicable cuando

dichos fondos participen como asociados en unaasociación en participación.

No será aplicable la exención prevista en el párrafosexto de este artículo, cuando la contraprestaciónpactada por el otorgamiento del uso o goce debienes inmuebles esté determinada en función delos ingresos del arrendatario.

Artículo 180. Tratándose de los ingresos por sala-rios y en general por la prestación de un serviciopersonal subordinado, se considerará que la fuentede riqueza se encuentra en territorio nacionalcuando el servicio se preste en el país.

El impuesto se determinará aplicando al ingresoobtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros 125 mil 900pesos obtenidos en el año de calendario de quese trate.

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresospercibidos en el año de calendario de que se trateque excedan del monto señalado en la fracciónque antecede y que no sean superiores a 1 millónde pesos.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresospercibidos en el año de calendario de que se trateque excedan de 1 millón de pesos.

La persona que efectúe los pagos deberá tambiénefectuar la retención del impuesto si es residenteen el país o residente en el extranjero con unestablecimiento permanente en México con el quese relacione el servicio. En los demás casos, elcontribuyente enterará el impuesto correspondientemediante declaración que presentará ante lasoficinas autorizadas dentro de los 15 días siguien-tes a la obtención del ingreso.

Cuando el ingreso de que se trate se perciba porperiodos de 12 meses en los términos del artículo181 de esta ley y dichos periodos no coincidancon el año calendario, se aplicarán las tasasprevistas en las fracciones anteriores, en funcióndel periodo de 12 meses en lugar del año decalendario.

Artículo 181. Se exceptúan del pago del impuestoa que se refiere el artículo anterior, por los ingresospor salarios y en general por la prestación de unservicio personal subordinado, pagados por resi-dentes en el extranjero, personas físicas o mo-rales, que no tengan establecimiento permanenteen el país o que teniéndolo, el servicio no esté

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relacionado con dicho establecimiento, siempreque la estancia del prestador del servicio enterritorio nacional sea menor a 183 días naturales,consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto,cuando quien paga el servicio tenga algúnestablecimiento en territorio nacional con el quese relacione dicho servicio, aun cuando noconstituya establecimiento permanente en lostérminos de los artículos 3o., 201 y 203, de estaley, así como cuando el prestador del servicio alcitado establecimiento reciba pagos comple-mentarios de residentes en el extranjero, enconsideración a servicios prestados por los quehaya obtenido ingresos sujetos a retenciónconforme al artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagarel impuesto en los términos del artículo 180 deesta ley, estará obligado a continuar pagándolo deconformidad con dicho artículo, mientras nodemuestre que ha permanecido por más de 183días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 182. Tratándose de ingresos porjubilaciones, pensiones, haberes de retiro, asícomo las pensiones vitalicias u otras formas deretiro, incluyendo las provenientes de la subcuentadel seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,cesantía en edad avanzada y vejez prevista en laLey del Seguro Social y las provenientes de lacuenta individual del Sistema de Ahorro para elRetiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridady Servicios Sociales de los Trabajadores delEstado, se considerará que la fuente de riquezase encuentra en territorio nacional cuando lospagos se efectúen por residentes en el país oestablecimientos permanentes en territorionacional o cuando las aportaciones se deriven deun servicio personal subordinado que haya sidoprestado en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando al ingresoobtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros 125 mil 900pesos obtenidos en el año de calendario de quese trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% sobre los ingresospercibidos en el año de calendario de que se trateque excedan del monto señalado en la fracciónque antecede y que no sean superiores a 1 millónde pesos.

III. Se aplicará la tasa del 30% sobre los ingresospercibidos en el año de calendario de que se trateque excedan de 1 millón de pesos.

La persona que efectúe los pagos a que se refiereeste artículo, deberá realizar la retención delimpuesto si es residente en el país o residente enel extranjero con un establecimiento permanenteen México. En los demás casos, el contribuyenteenterará el impuesto correspondiente mediantedeclaración que presentará ante las oficinasautorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquélen el que se obtenga el ingreso.

Artículo 183. Tratándose de ingresos por hono-rarios y en general por la prestación de un serviciopersonal independiente, se considerará que lafuente de riqueza se encuentra en territorio nacionalcuando el servicio se preste en el país. Se presumeque el servicio se presta totalmente en Méxicocuando se pruebe que parte del mismo se prestaen territorio nacional, salvo que el contribuyentedemuestre la parte del servicio que prestó en elextranjero, en cuyo caso, el impuesto se calcularásobre la parte de Ia contraprestación que corres-ponda a la proporción en que el servicio se prestóen México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el total del ingreso obtenido sindeducción alguna, debiendo efectuar la retencióndel impuesto la persona que haga los pagos si esresidente en el país o residente en el extranjerocon un establecimiento permanente en México conel que se relacione el servicio. En los demás casos,el contribuyente enterará el impuesto correspon-diente mediante declaración que presentará antelas oficinas autorizadas dentro de los 15 díassiguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de losseñalados en este precepto, tendrán la obligaciónde expedir recibos por los honorarios obtenidos,mismos que deberán reunir los requisitos que fijeel reglamento de esta ley.

Artículo 184. Se exceptúan del pago del impuestoa que se refiere el artículo anterior, por los ingresospor honorarios y en general por la prestación deun servicio personal independiente, pagados porresidentes en el extranjero, personas físicas omorales, que no tengan establecimiento perma-nente en el país o que teniéndolo, el servicio noesté relacionado con dicho establecimiento, siem-pre que la estancia del prestador del servicio en

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territorio nacional sea menor a 183 días naturales,consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto,cuando quien paga el servicio tenga algúnestablecimiento en territorio nacional con el quese relacione dicho servicio, aun cuando no cons-tituya establecimiento permanente en los términosde los artículos 3o., 201 y 203 de esta ley, asícomo cuando el prestador del servicio al citadoestablecimiento reciba pagos complementarios deresidentes en el extranjero, en consideración aservicios prestados por los que haya obtenidoingresos sujetos a retención conforme al artículoanterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagarel impuesto en los términos del artículo 183 deesta ley, estará obligado a continuar pagándolo deconformidad con dicho artículo, mientras nodemuestre que ha permanecido por más de 183días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 185. Tratándose de las remuneraciones,de cualquier clase que reciban los miembros deconsejos directivos, de vigilancia, consultivos o decualquier otra índole, así como los honorarios aadministradores, comisarios y gerentes generalesse considerará que la fuente de riqueza se en-cuentra en territorio nacional cuando los mismossean pagados en el país o en el extranjero, porempresas residentes en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deduc-ción alguna, debiendo efectuar la retención lassociedades que hagan los pagos.

Artículo 186. En los ingresos por otorgar el uso ogoce temporal de bienes inmuebles, se consideraráque la fuente de riqueza se encuentra en territorionacional cuando en el país estén ubicados dichosbienes.

También se considerarán ingresos de los que serefiere este artículo, las contraprestaciones queobtiene un residente en el extranjero por concederel derecho de uso o goce y demás derechos quese convengan sobre un bien inmueble ubicado enel país, aun cuando dichas contraprestaciones sederiven de la enajenación o cesión de los derechosmencionados.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención las personasque hagan los pagos.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de losseñalados en este precepto, tendrán la obligaciónde expedir recibos por las contraprestacionesrecibidas, mismos que deberán reunir los requisitosque fije el reglamento de esta ley. Cuando dichosingresos sean percibidos a través de operacionesde fideicomiso, será la institución fiduciaria quienexpida los recibos y efectúe la retención a que serefiere este artículo.

Artículo 187. Tratándose de ingresos que co-rrespondan a residentes en el extranjero que sederiven de un contrato de servicio turístico detiempo compartido, se considerará que la fuentede riqueza se encuentra en territorio nacionalcuando en el país estén ubicados uno o varios delos bienes inmuebles que se destinen total oparcialmente a dicho servicio.

Para los efectos de este artículo, se considerancomo contratos de servicio turístico de tiempocompartido, aquellos que se encuentren al menosen alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar odisfrutar en forma temporal o en forma definitiva,uno o varios bienes inmuebles o parte de losmismos que se destinen a fines turísticos, vaca-cionales, recreativos, deportivos o cualquier otro,incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.

II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similaren uno o varios bienes inmuebles o parte de losmismos que se destinen a fines turísticos, va-cacionales, recreativos, deportivos o cualquier otrofin, incluyendo en su caso otros derechos acce-sorios, durante un periodo específico a intervalospreviamente establecidos, determinados o deter-minables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cual-quiera que sea el nombre con el que se les designe,que permitan el uso, goce, disfrute u hospedajede uno o varios bienes inmuebles o de parte de losmismos, que se destinen a fines turísticos,vacacionales, recreativos, deportivos o cualquierotro.

IV. Otorgar uno o varios bienes inmuebles,ubicados en territorio nacional, en administracióna un tercero, a fin de que lo utilice en forma total oparcial para hospedar, albergar o dar alojamientoen cualquier forma, a personas distintas del con-tribuyente, así como otros derechos accesorios,en su caso, durante un periodo específico aintervalos previamente establecidos, determinadoso determinables.

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El o los bienes inmuebles a que se refiere esteartículo, pueden ser una unidad cierta consideradaen lo individual o una unidad variable dentro de unaclase determinada.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el total del ingreso obtenido por elbeneficiario efectivo residente en el extranjero, sindeducción alguna, debiendo efectuar la retención,el prestatario si es residente en el país o residenteen el extranjero con establecimiento permanenteen el país; de lo contrario, el contribuyente enteraráel impuesto correspondiente mediante declaraciónque presentará ante las oficinas autorizadas dentrode los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante enel país que reúnan los requisitos establecidos enel artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicarsobre la utilidad obtenida, la tasa máxima paraaplicarse sobre el excedente del límite inferior queestablece la tarifa contenida en el artículo 177 deesta ley, siempre que dicho representante tengalos estados financieros dictaminados a que serefiere este artículo a disposición de las autoridadesfiscales.

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que serefiere el párrafo anterior, serán los que se obtengande multiplicar el cociente que resulte de dividir elvalor de los bienes inmuebles del contribuyente yde sus partes relacionadas ubicados en México,entre el valor de la totalidad de los bienes inmueblesdel contribuyente y de sus partes relacionadas,afectos a dicha prestación, por el ingreso mundialobtenido o por la utilidad mundial determinada,antes del pago del impuesto sobre la renta, delresidente en el extranjero, según sea el caso,obtenidos por la prestación del servicio turísticode tiempo compartido.

Para los efectos de este artículo, el valor de losbienes inmuebles a que se refiere el párrafo anteriorserá el contenido en los estados financierosdictaminados del contribuyente y de sus partesrelacionadas, al cierre del ejercicio inmediatoanterior.

El impuesto sobre la utilidad a que se refiere esteartículo se enterará por el contribuyente mediantedeclaración que presentará, en las oficinasautorizadas, dentro de los 15 días siguientes a laobtención del ingreso.

Cuando la persona que efectúe los pagos a quese refiere este artículo sea residente en el ex-tranjero, el contribuyente enterará el impuestomediante declaración que presentará, en las

oficinas autorizadas, dentro de los15 días si-guientes a la obtención del ingreso.

Artículo 188. En los ingresos por otorgar el uso ogoce temporal de bienes muebles, se consideraráque la fuente de riqueza se encuentra en territorionacional, cuando los bienes muebles destinadosa actividades comerciales, industriales, agrícolas,ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Sepresume, salvo prueba en contrario, que los bienesmuebles se destinan a estas actividades y seutilizan en el país, cuando el que usa o goza elbien es residente en México o residente en elextranjero con establecimiento permanente enterritorio nacional. En el caso de que los bienesmuebles se destinen a actividades distintas de lasanteriores, cuando en el país se haga la entregamaterial de los bienes muebles.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención las personasque hagan los pagos. Tratándose de contenedores,así como de aviones y embarcaciones que tenganconcesión o permiso del Gobierno Federal paraser explotados comercialmente, el impuesto sedeterminará aplicando la tasa del 5% siempre quedichos bienes sean utilizados directamente por elarrendatario en la transportación de pasajeros obienes.

Lo dispuesto en este precepto no es aplicable alos bienes muebles a que se refieren los artículos198 y 200 de esta ley.

Artículo 189. En los ingresos por enajenación debienes inmuebles, se considerará que la fuente deriqueza se ubica en territorio nacional cuando enel país se encuentren dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el total del ingreso obtenido, sin de-ducción alguna, debiendo efectuar la retención eladquirente si éste es residente en el país oresidente en el extranjero con establecimiento per-manente en el país; de lo contrario, el contribuyenteenterará el impuesto correspondiente mediantedeclaración que presentará ante las oficinasautorizadas dentro de los 15 días siguientes a laobtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes enel país que reúnan los requisitos establecidos enel artículo 208 de esta ley y siempre que la ena-jenación se consigne en escritura pública o se tratede certificados de participación inmobiliaria noamortizables, podrán optar por aplicar sobre la

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ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarsesobre el excedente del límite inferior que establecela tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley;para estos efectos, la ganancia se determinará enlos términos del Capítulo IV del Título Cuarto deesta ley, sin deducir las pérdidas a que se refiereel último párrafo del artículo 148 de la misma.

Cuando la enajenación se consigne en escriturapública el representante deberá comunicar alfedatario que extienda la escritura, las deduccionesa que tiene derecho su representado. Si se tratade certificados de participación inmobiliaria noamortizables, el representante calculará el im-puesto que resulte y lo enterará mediante decla-ración en la oficina autorizada que corresponda asu domicilio dentro de los 15 días siguientes a laobtención del ingreso.

Los notarios, jueces, corredores y demásfedatarios, que por disposición legal tenganfunciones notariales, calcularán el impuesto bajosu responsabilidad, lo harán constar en la escrituray lo enterarán mediante declaración en las oficinasautorizadas que correspondan a su domicilio,dentro de los 15 días siguientes a la fecha en quese firma la escritura. En los casos a que se refiereeste párrafo se presentará declaración por todaslas enajenaciones aun cuando no haya impuestoa enterar. Asimismo, dichos fedatarios, en el mesde febrero de cada año, deberán presentar antelas oficinas autorizadas, la información que al efectoestablezca el Código Fiscal de la Federación res-pecto de las operaciones realizadas en el ejercicioinmediato anterior.

En las enajenaciones que se consignen enescritura pública no se requerirá representante enel país para ejercer la opción a que se refiere elpárrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúoy éste exceda en más de un 10% de la contra-prestación pactada por la enajenación, el total dela diferencia se considerará ingreso del adquirenteresidente en el extranjero y el impuesto sedeterminará aplicando la tasa del 25% sobre eltotal de la diferencia, sin deducción alguna,debiendo enterarlo el contribuyente mediante de-claración que presentará ante las oficinas au-torizadas dentro de los 15 días siguientes a lanotificación que efectúen las autoridades fiscales.

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, elimpuesto se determinará aplicando la tasa del 25%sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sindeducción alguna; dicho avalúo deberá practicarsepor persona autorizada por las autoridades fiscales.Se exceptúan del pago de dicho impuesto los

ingresos que se reciban como donativos a que serefiere el artículo 109 fracción XIX inciso a, de estaley.

Cuando en las enajenaciones que se consignenen escritura pública se pacte que el pago se haráen parcialidades en un plazo mayor a 18 meses,el impuesto que se cause se podrá pagar en lamedida en que sea exigible la contraprestación yen la proporción que a cada una corresponda,siempre que se garantice el interés fiscal. El im-puesto se pagará el día 15 del mes siguiente aaquél en que sea exigible cada uno de los pagos.

Artículo 190. Tratándose de la enajenación deacciones o de títulos valor que representen lapropiedad de bienes, se considerará que la fuentede riqueza se encuentra ubicada en territorionacional, cuando sea residente en México lapersona que los haya emitido o cuando el valorcontable de dichas acciones o títulos valor provengaen más de un 50% de bienes inmuebles ubicadosen el país.

Se dará el tratamiento de enajenación de accioneso títulos valor que representen la propiedad debienes, a la enajenación de las participaciones enla asociación en participación. Para estos efectos,se considerará que la fuente de riqueza seencuentra ubicada en territorio nacional, cuando através de la asociación en participación de que setrate se realicen actividades empresariales total oparcialmente en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el monto total de la operación, sindeducción alguna.

La retención deberá efectuarse por el adquirentesi éste es residente en el país o residente en elextranjero con establecimiento permanente enMéxico. En el caso distinto, el contribuyente en-terará el impuesto correspondiente mediantedeclaración que presentará ante las oficinasautorizadas dentro de los 15 días siguientes a laobtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante enel país que reúna los requisitos establecidos en elartículo 208 de esta ley y sean residentes de unpaís que no sea considerado por esta ley comoterritorio con régimen fiscal preferente o como paísen el que rige un sistema de tributación territorial,podrán optar por aplicar sobre la ganancia obte-nida, la tasa máxima para aplicarse sobre el ex-cedente del límite inferior que establece la tarifacontenida en el artículo 177 de esta ley; para estosefectos, la ganancia se determinará conforme a lo

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señalado en el Capítulo IV del Título Cuarto de estaley, sin deducir las pérdidas a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 148 de la misma. Eneste caso, el representante calculará el impuestoque resulte y lo enterará mediante declaración enla oficina autorizada que corresponda a sudomicilio dentro de los 15 días siguientes a laobtención del ingreso.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que serefieren los párrafos anteriores, deberán presentarun dictamen formulado por contador públicoregistrado ante las autoridades fiscales conformea las reglas que señale el reglamento de esta ley,en el que se indique que el cálculo del impuestose realizó de acuerdo con las disposiciones fis-cales. Asimismo, deberá acompañarse, comoanexo del dictamen, copia de la designación delrepresentante legal.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándosede operaciones entre partes relacionadas, elcontador público deberá informar en el dictamenel valor contable de las acciones que se enajenan,señalando la forma en que consideró los elementosa que se refiere el inciso e de la fracción I del artículo215 de esta ley, en la determinación del precio deventa de las acciones enajenadas.

Cuando el contador público no dé cumplimiento alo dispuesto en este artículo, se hará acreedor delas sanciones previstas en el Código Fiscal de laFederación.

Tratándose de ingresos por la enajenación deacciones que se realice a través de Bolsa Mexicanade Valores concesionada en los términos de la leydel Mercado de Valores y siempre que dichostítulos sean de los que se coloquen entre el granpúblico inversionista conforme a dichas reglasgenerales, el impuesto se pagará mediante reten-ción que efectuará el intermediario financiero,aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido,sin deducción alguna.

Los contribuyentes que enajenen las acciones aque se refiere el párrafo anterior, podrán optar porque el intermediario financiero efectúe la retenciónaplicando la tasa del 20%, sobre la gananciaproveniente de la enajenación de dichas acciones.Para estos efectos, la ganancia proveniente de laenajenación de acciones se determinará conformea lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

Los intermediarios enterarán las retencionesefectuadas conforme a los dos párrafos anteriores,según se trate, ante las oficinas autorizadas, a

más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente aaquél en el que se efectúe la enajenación co-rrespondiente.

No se pagará el impuesto a que se refiere esteartículo, cuando el enajenante sea persona físicay siempre que se trate de las acciones por cuyaenajenación no se esté obligado al pago delimpuesto sobre la renta en los términos de lafracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

Tratándose de la enajenación de acciones desociedades de inversión de renta variable, elimpuesto se pagará mediante retención queefectuará el intermediario financiero, aplicando latasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sindeducción alguna; los contribuyentes podrán optarpor que el intermediario financiero efectúe laretención aplicando la tasa del 20%, sobre laganancia proveniente de la enajenación de dichasacciones, siempre que la misma sea determinadaconforme a lo dispuesto en el artículo 25 de estaley. En el caso de sociedades de inversión de rentavariable a que se refiere el artículo 93 de esta ley,se estará a lo dispuesto en el artículo 195 de lamisma.

En el caso de adquisición por parte de residentesen el extranjero de acciones o títulos-valor querepresenten la propiedad de bienes a que se refiereel primer párrafo de este artículo, las autoridadesfiscales podrán practicar avalúo de la operaciónde que se trate y si éste excede en más de un 10%de la contraprestación pactada por la enajenación,el total de la diferencia se considerará ingreso deladquirente, en cuyo caso se incrementará su costopor adquisición de bienes con el total de la dife-rencia citada.

El impuesto se determinará aplicando, sobre eltotal de la diferencia sin deducción alguna, la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenida enel artículo 177 de esta ley, debiéndolo enterar elcontribuyente mediante declaración que presentaráante las oficinas autorizadas dentro de los 15 díassiguientes a la notificación que efectúen lasautoridades fiscales, con la actualización y los re-cargos correspondientes. Lo dispuesto en estepárrafo será aplicable, independientemente de laresidencia del enajenante.

En las adquisiciones a título gratuito, el impuestose determinará aplicando la tasa del 25% sobre elvalor total de avalúo de las acciones o partessociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberápracticarse por persona autorizada por lasautoridades fiscales. Se exceptúan del pago de

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dicho impuesto los ingresos que se reciban comodonativos a que se refiere el artículo 109 fracciónXIX inciso a de esta ley.

Tratándose de valores que sean de los que secoloquen entre el gran público inversionista con-forme a las reglas generales que al efecto expidael Servicio de Administración Tributaria cuando seenajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscalesconsiderarán la cotización bursátil del último hechodel día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Tratándose de reestructuraciones de sociedadespertenecientes a un grupo, las autoridades fiscalespodrán autorizar el diferimiento del pago delimpuesto derivado de la ganancia en la enajenaciónde acciones dentro de dicho grupo. En este caso,el pago del impuesto diferido se realizará dentrode los 15 días siguientes a la fecha en que seefectúe una enajenación posterior con motivo dela cual las acciones a que se refiera la autorizacióncorrespondiente queden fuera del grupo,actualizado desde que el mismo se causó y hastaque se pague. El valor de enajenación de lasacciones que deberá considerarse para determinarla ganancia será el que se hubiese utilizado entrepartes independientes en operaciones compa-rables o bien tomando en cuenta el valor quemediante avalúo practiquen las autoridadesfiscales.

Las autorizaciones a que se refiere este artículosolamente se otorgarán con anterioridad a lareestructuración y siempre que el enajenante o eladquirente no residan en un territorio con régimenfiscal preferente o en un país con el que Méxicono tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambiode información. Si el enajenante o el adquirenteresiden en un país con el que México no tiene envigor un acuerdo amplio de intercambio de infor-mación, se podrá obtener la autorización a que serefiere este párrafo, siempre que el contribuyentepresente un escrito donde conste que ha autorizadoa las autoridades fiscales extranjeras a propor-cionar a las autoridades mexicanas informaciónsobre la operación para efectos fiscales.

Asimismo, las autorizaciones a que se refiere elpárrafo anterior, podrán estar condicionadas alcumplimiento de los requisitos que para tal efectose establezcan en el reglamento de esta ley.

Para los efectos de los párrafos anteriores, seconsidera grupo el conjunto de sociedades cuyasacciones con derecho a voto representativas delcapital social sean propiedad directa o indirectade una misma persona moral en por lo menos 51%.

Tratándose de las reestructuraciones antes re-feridas, el contribuyente deberá nombrar unrepresentante legal en los términos de este títuloy presentar, ante las autoridades fiscales, undictamen formulado por contador público registradoante dichas autoridades, en los términos queseñale el reglamento de esta ley, en el que se in-dique que el cálculo del impuesto se realizó deacuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo,el contribuyente deberá cumplir con los requisitosestablecidos en el reglamento de esta ley.

Asimismo, el contribuyente autorizado deberápresentar ante la autoridad competente la docu-mentación comprobatoria que ampare que lasacciones objeto de la autorización no han salidodel grupo de sociedades. Dicha información deberápresentarse dentro de los primeros 15 días del mesde marzo de cada año, posterior a la fecha en lacual se realizó la enajenación, durante todos losaños en que dichas acciones permanezcan dentrode dicho grupo. Se presumirá que las accionessalieron del grupo si el contribuyente no cumpleen tiempo con lo dispuesto en este artículo.

Cuando de conformidad con los tratados celebradospor México para evitar la doble tributación, no sepueda someter a imposición la ganancia obtenidapor la enajenación de acciones, como resultadode una reorganización, reestructura, fusión, esci-sión u operación similar, dicho beneficio se otorgarámediante la devolución en los casos en que elcontribuyente residente en el extranjero no cumplacon los requisitos que establezca el reglamentode esta ley.

Artículo 191. Tratándose de operaciones deintercambio de deuda pública por capital efectua-das por residentes en el extranjero distintos delacreedor original, se considerará que la fuente deriqueza correspondiente al ingreso obtenido en laoperación está ubicada en territorio nacional, cuan-do sea residente en México la persona a cuyocargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el monto total de la operación, sindeducción alguna. La retención del impuesto co-rrespondiente la efectuará el residente en Méxicoque adquiera o pague el crédito.

Los contribuyentes que tengan representante enel país que reúna los requisitos establecidos en elartículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar latasa del 40% sobre la ganancia obtenida que sedeterminará disminuyendo del ingreso percibido elcosto de adquisición del crédito o del título de que

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se trate. En este caso, el representante calcularáel impuesto que resulte y lo enterará mediantedeclaración en la oficina autorizada que corres-ponda a su domicilio dentro de los 15 días siguien-tes a la obtención del ingreso. En el caso de crédi-tos denominados en moneda extranjera la gananciaa que se refiere este párrafo se determinará consi-derando el ingreso percibido y el costo de adqui-sición en la moneda extranjera de que se trate y laconversión respectiva se hará al tipo de cambiodel día en que se efectuó la enajenación.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo sepodrá ejercer cuando el enajenante de los títulosno resida en un territorio con régimen fiscal pre-ferente o en un país en el que rija un sistema detributación territorial.

Artículo 192. Tratándose de operaciones finan-cieras derivadas de capital a que se refiere elartículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,se considera que la fuente de riqueza se encuentraen territorio nacional, cuando una de las partesque celebre dichas operaciones sea residente enMéxico o residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en el país y sean referidas aacciones o títulos valor de los mencionados en elartículo 190 de esta ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre la ganancia que perciba el residenteen el extranjero proveniente de la operaciónfinanciera derivada de que se trate, calculada enlos términos del artículo 22 de esta ley.

La retención o el pago del impuesto, según sea elcaso, deberá efectuarse por el residente en el paíso por el residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en el país, salvo en los casosen que la operación se efectúe a través de unbanco o por casa de bolsa residentes en el país,en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberánefectuar la retención que corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo,que no residan en un territorio con régimen fiscalpreferente y que tengan representante en el paísque reúna los requisitos establecidos en el artículo208 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenida enel artículo 177 de esta ley, sobre la ganancia ob-tenida en los términos del artículo 22 de la misma,que resulte de las operaciones efectuadas duranteel mes, disminuida de las pérdidas deducibles, ensu caso, de las demás operaciones realizadasdurante el mes por el residente en el extranjero

con la misma institución o persona, de conformidadcon lo establecido en el artículo 171 de esta ley.En este caso, el representante calculará el im-puesto que resulte y lo enterará mediante decla-ración en la oficina autorizada que corresponda asu domicilio a más tardar el día 17 del messiguiente a aquél en que se efectuó la retención.

El residente en el extranjero podrá aplicar lodispuesto en el párrafo anterior, aun cuando notenga representante legal en el país, si su con-traparte en la operación, es residente en México,siempre que este último entere el impuesto quecorresponda y obtenga la información necesariapara determinar la base del impuesto. Para aplicarlo dispuesto en este párrafo, el residente en Méxi-co deberá manifestar por escrito a las autoridadesfiscales su decisión de asumir voluntariamente laresponsabilidad solidaria en el pago del impuestocausado.

Cuando la operación financiera derivada de capitalse liquide en especie con la entrega por el residenteen el extranjero de las acciones o títulos a queesté referida dicha operación, se estará a lo dis-puesto en el artículo 190 de esta ley por la enajena-ción de acciones o títulos que implica dicha entrega.Para los efectos del cálculo del impuesto esta-blecido en dicho artículo, se considerará como ingresodel residente en el extranjero el precio percibidoen la liquidación, adicionado o disminuido por lascantidades iniciales que hubiese percibido opagado por la celebración de dicha operación opor la adquisición posterior de los derechos uobligaciones contenidos en ella, actualizadas porel periodo transcurrido entre el mes en que laspercibió o pagó y el mes en el que se liquide laoperación. En este caso, se considera que la fuentede riqueza del ingreso obtenido por la enajenaciónse encuentra en territorio nacional, aun cuando laoperación financiera derivada se haya celebradocon otro residente en el extranjero.

Cuando no ocurra la liquidación de una operaciónfinanciera derivada de capital estipulada a liquidarseen especie, los residentes en el extranjerocausarán el impuesto por las cantidades que hayanrecibido por celebrar tales operaciones, el impuestose calculará aplicando la tasa del 25% o la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenida enel artículo 177 de esta ley, según corresponda con-forme a lo establecido en esta ley. El residente enMéxico o en el extranjero con establecimiento per-manente en el país, con quien se haya celebradola operación, deberá retener el impuesto. Para elcálculo de este impuesto, las referidas cantidades

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se actualizarán por el periodo transcurrido desdeel mes en el que se perciban y hasta el mes en elque venza la operación. El residente en México oen el extranjero con establecimiento permanenteen México, deberá enterar dicho impuesto a mástardar el día 17 del mes de calendario inmediatoposterior al mes en el que venza la operación.

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuerade bolsa o de mercado reconocido de los antesseñalados, títulos que contengan derechos uobligaciones de operaciones financieras derivadasde capital que sean de los colocados entre el granpúblico inversionista conforme a las reglas gene-rales que al efecto expida el Servicio de Adminis-tración Tributaria, en un precio inferior en un 10%o más al promedio de las cotizaciones de inicio ycierre de operaciones del día en que se adquieran,la diferencia se considerará como ingreso para elresidente en el extranjero adquirente de esostítulos.

Artículo 193. En los ingresos por dividendos y engeneral por las ganancias distribuidas por personasmorales, se considerará que la fuente de riquezase encuentra en territorio nacional, cuando lapersona que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuido porpersonas morales:

I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíenlos establecimientos permanentes de personasmorales extranjeras a la oficina central de la so-ciedad o a otro establecimiento permanente de éstaen el extranjero, que no provengan del saldo de lacuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta deremesas de capital del residente en el extranjero,respectivamente. En este caso, el establecimientopermanente deberá enterar como impuesto a sucargo el que resulte de aplicar la tasa del primerpárrafo del artículo 10 de esta ley. Para estosefectos, los dividendos o utilidades distribuidos seadicionarán con el impuesto sobre la renta que sedeba pagar en los términos de este artículo. Paradeterminar el impuesto sobre la renta que se debeadicionar a los dividendos o utilidades distribuidos,se multiplicará el monto de dichas utilidades oremesas por el factor de 1.4706 y al resultado sele aplicará la tasa del artículo 10 de la citada ley.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta deutilidad fiscal neta del residente en el extranjerose adicionará con la utilidad fiscal neta de cadaejercicio determinada conforme a lo previsto por elartículo 88 de esta ley, así como con los dividendospercibidos de personas morales residentes en

México por acciones que formen parte del pa-trimonio afecto al establecimiento permanente yse disminuirá con el importe de las utilidades queenvíe el establecimiento permanente a su oficinacentral o a otro de sus establecimientos en elextranjero en efectivo o en bienes, así como conlas utilidades distribuidas a que se refiere la fracciónII de este artículo, cuando en ambos casos pro-vengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectosde este párrafo, no se incluyen los dividendos outilidades en acciones ni los reinvertidos en lasuscripción o aumento de capital de la mismapersona que los distribuye, dentro de los 30 díassiguientes a su distribución. En la determinaciónde la cuenta de utilidad fiscal neta del residenteen el extranjero, será aplicable lo dispuesto en elartículo 88 de esta ley, a excepción del párrafoprimero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiereeste artículo se adicionará con las remesas decapital percibidas de la oficina central de lasociedad o de cualquiera de sus establecimientosen el extranjero y se disminuirá con el importe delas remesas de capital reembolsadas a dichosestablecimientos en efectivo o en bienes. El saldode esta cuenta que se tenga al último día de cadaejercicio se actualizará por el periodo comprendidodesde el mes en el que se efectúo la última ac-tualización y hasta el último mes del ejercicio deque se trate. Cuando se reembolsen o envíenremesas con posterioridad a la actualizaciónprevista en este párrafo, el saldo de la cuenta quese tenga a la fecha del reembolso o percepción,se actualizará por el periodo comprendido desdeel mes en el que se efectuó la última actualizacióny hasta el mes en que se efectúe el reembolso opercepción.

II. Los establecimientos permanentes que efectúenreembolsos a su oficina central o a cualquiera desus establecimientos en el extranjero, considerarándicho reembolso como utilidad distribuida, inclu-yendo aquéllos que se deriven de la terminaciónde sus actividades, en los términos previstos porel artículo 89 de esta ley. Para estos efectos, seconsiderará como acción, el valor de las remesasaportadas por la oficina central o de cualquiera desus establecimientos permanentes en el extranjero,en la proporción que éste represente en el valortotal de la cuenta de remesas del establecimientopermanente y como cuenta de capital de aporta-ción la cuenta de remesas de capital prevista eneste artículo.

El impuesto que resulte en los términos de estafracción deberá enterarse conjuntamente con el

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que, en su caso, resulte conforme a la fracciónanterior.

Para los efectos de las fracciones I y II de este ar-tículo se considera que lo último que envía elestablecimiento permanente al extranjero sonreembolsos de capital.

Artículo 194. Tratándose de los ingresos que ob-tenga un residente en el extranjero por conductode una persona moral a que se refiere el TítuloTercero de esta ley, se considerará que la fuentede riqueza se encuentra en territorio nacional,cuando la persona moral sea residente en México.

El impuesto se determinará aplicando, sobre elremanente distribuible, la tasa máxima para apli-carse sobre el excedente del límite inferior queestablece la tarifa contenida en el artículo 177 deesta ley. El impuesto lo deberá enterar la personamoral por cuenta del residente en el extranjero,junto con la declaración señalada en el artículo113 de esta ley o, en su caso, en las fechas esta-blecidas para la misma. Asimismo, la citada perso-na moral deberá proporcionar a los contribuyentesconstancia del entero efectuado.

Artículo 195. Tratándose de ingresos por interesesse considerará que la fuente de riqueza seencuentra en territorio nacional cuando en el paísse coloque o se invierta el capital o cuando losintereses se paguen por un residente en el país oun residente en el extranjero con establecimientopermanente en el país.

Se consideran intereses, cualquiera que sea elnombre con que se les designe, los rendimientosde crédito de cualquier clase, con o sin garantíahipotecaria y con derecho o no a participar en losbeneficios, los rendimientos de la deuda pública,de los bonos u obligaciones, incluyendo primas ypremios asimilados a los rendimientos de talesvalores, los premios pagados en el préstamo devalores, descuentos por la colocación de títulosvalor, bonos u obligaciones, de las comisiones opagos que se efectúen con motivo de apertura ogarantía de créditos, aun cuando éstos seancontingentes de los pagos que se realizan a untercero con motivo de la aceptación de un aval, delotorgamiento de una garantía o, de la respon-sabilidad de cualquier clase de la ganancia que sederive de la enajenación de los títulos colocadosentre el gran público inversionista a que se refiereel artículo 9o. de esta ley, así como la gananciaen la enajenación de acciones de las sociedadesde inversión en instrumentos de deuda a que serefiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las

sociedades de inversión de renta variable a que serefiere el artículo 93 de esta ley, de los ajustes alos actos por los que se deriven ingresos a los quese refiere este artículo que se realicen mediante laaplicación de índices, factores o de cualquier otraforma, inclusive de los ajustes que se realicen alprincipal por el hecho de que los créditos u ope-raciones estén denominados en unidades deinversión.

La ganancia proveniente de la enajenación deacciones de las sociedades de inversión eninstrumentos de deuda a que se refiere el párrafoanterior, se calculará disminuyendo del ingresoobtenido en la enajenación, el monto original de lainversión. Para estos efectos, se considerará comomonto original de la inversión la cantidad pagada ala sociedad de inversión, por acción, para la ad-quisición de las acciones que se enajenan, actua-lizada desde la fecha en la que se adquirieron lasacciones y hasta la fecha en la que éstas se enaje-nan. Tratándose de las sociedades de inversiónde renta variable a que se refiere el párrafo anterior,la ganancia se determinará, adicionando al montooriginal de la inversión calculado en los términosde este párrafo, la parte del ingreso que corres-ponda a las acciones enajenadas por la sociedadde inversión en Bolsa Mexicana de Valoresconcesionada en los términos de la Ley delMercado de Valores por las cuales las personasfísicas residentes en México no están obligadosal pago del impuesto sobre la renta en los términosde la fracción XXVI del artículo 109 de esta ley.

El impuesto se calculará aplicando a la gananciaobtenida conforme al párrafo anterior la tasa deretención que corresponda de acuerdo con esteartículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia.Las sociedades de inversión que efectúen pagospor la enajenación de las acciones están obligadasa realizar la retención y entero del impuesto quecorresponda conforme a lo dispuesto en el presenteartículo, contra de dicho entero podrán acreditar laretención que en su caso se hubiera efectuado ala sociedad de inversión en los términos del artículo58, correspondiente a las acciones que se enaje-nan. Asimismo, las sociedades de inversión derenta variable a que se refiere este artículo, deberánproporcionar, tanto al Servicio de AdministraciónTributaria como al contribuyente, la informaciónrelativa a la parte de la ganancia que correspondea las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana deValores concesionada en los términos de la Leydel Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso encrédito que obtenga un residente en el extranjero

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con motivo de la adquisición de un derecho decrédito de cualquier clase, presente, futuro ocontingente. Para los efectos de este párrafo, seconsidera que la fuente de riqueza se encuentraen territorio nacional cuando el derecho de créditosea enajenado o el título emitido, por un residenteen México o un residente en el extranjero con es-tablecimiento permanente en el país. Dicho ingresose determinará disminuyendo del valor nominal delderecho de crédito citado, adicionado con susrendimientos y accesorios que no hayan sidosujetos a retención, el precio pactado en laenajenación.

El impuesto se pagará mediante retención que seefectuará por la persona que realice los pagos yse calculará aplicando a los intereses que obtengael contribuyente, sin deducción alguna, la tasa queen cada caso se menciona a continuación:

I. El 10% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a las siguientes per-sonas, siempre que estén registradas para estosefectos en el registro de bancos, entidades definanciamiento, fondos de pensiones y jubilacionesy fondos de inversión del extranjero y que proporcio-nen al Servicio de Administración Tributaria lainformación que éste solicite mediante reglas decarácter general sobre financiamientos otorgadosa residentes en el país. Dicha inscripción se renova-rá anualmente:

1. Entidades de financiamiento pertenecientes aestados extranjeros, siempre que sean las bene-ficiarias efectivas de los intereses.

2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión,siempre que sean los beneficiarios efectivos delos intereses. Tendrán el tratamiento de bancosextranjeros las entidades de financiamiento deobjeto limitado residentes en el extranjero, siempreque cumplan con los porcentajes de colocación ycaptación de recursos que establezcan las reglasde carácter general que al efecto expida el serviciode administración tributaria y sean los beneficiariosefectivos de los intereses.

3. Entidades que coloquen o inviertan en el paíscapital que provenga de títulos de crédito queemitan y que sean colocados en el extranjero entreel gran público inversionista conforme a las reglasgenerales que al efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria.

b) A los intereses pagados a residentes en elextranjero provenientes de los títulos de crédito

colocados a través de bancos o casas de bolsa,en un país con el que México no tenga en vigor untratado para evitar la doble imposición, siempreque los documentos en los que conste la operaciónde financiamiento correspondientes se encuentreninscritos en la sección especial del RegistroNacional de Valores e Intermediarios.

c) A la adquisición de un derecho de crédito decualquier clase, presentes, futuros o contingentes.En este caso, se deberá recaudar por el enajenanteresidente en México o residente en el extranjerocon establecimiento permanente en el país, ennombre y por cuenta del residente en el extranjeroy deberá enterarse dentro de los 15 días siguientesa la enajenación de los derechos de crédito.

II. El 4.9% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a residentes en elextranjero provenientes de títulos de crédito colo-cados entre el gran público inversionista a que serefiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ga-nancia proveniente de su enajenación, los percibi-dos de certificados, aceptaciones, títulos de crédi-to, préstamos u otros créditos a cargo de institucio-nes de crédito, sociedades financieras de objetolimitado o de organizaciones auxiliares de crédito,así como los colocados a través de bancos o casasde bolsa en un país con el que México tenga envigor un tratado para evitar la doble imposición,siempre que los documentos en los que conste laoperación de financiamiento correspondiente seencuentren inscritos en la sección especial delRegistro Nacional de Valores e Intermediarios, yse cumplan con los requisitos de información quese establezcan en las reglas de carácter generalque al efecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria. En el caso de que no se cumpla conlos requisitos antes señalados, la tasa aplicableserá del 10%.

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b yII, de este artículo, no serán aplicables si los be-neficiarios efectivos, ya sea directa o indirecta-mente, en forma individual o conjuntamente conpersonas relacionadas, perciben más del 5% delos intereses derivados de los títulos de que setrate y son:

1. Accionistas de más del 10% de las accionescon derecho a voto del emisor, directa o indirec-tamente, en forma individual o conjuntamente conpersonas relacionadas o

2. Personas morales que en más del 20% de susacciones son propiedad, directa o indirectamente,

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en forma individual o conjuntamente con personasrelacionadas del emisor.

En los casos señalados en los numerales 1 y 2anteriores, la tasa aplicable será la tasa máximapara aplicarse sobre el excedente del límite inferiorque establece la tarifa contenida en el artículo 177de esta ley. Para estos efectos se consideran per-sonas relacionadas cuando una de ellas poseainterés en los negocios de la otra, existan interesescomunes entre ambas o bien, una tercera personatenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,la retención del impuesto por los intereses obte-nidos de los títulos de crédito colocados entre elgran público inversionista a que se refiere el artículo9o. de esta ley, así como los percibidos de cer-tificados, aceptaciones, títulos de crédito, présta-mos u otros créditos a cargo de instituciones decrédito, sociedades financieras de objeto limitadoo de organizaciones auxiliares de crédito, se efec-tuará por los depositarios de valores de dichostítulos, al momento de transferirlos al adquirenteen caso de enajenación o al momento de laexigibilidad del interés en los demás casos. En elcaso de operaciones libres de pago, el obligado aefectuar la retención será el intermediario que recibadel adquirente los recursos de la operación paraentregarlos al enajenante de los títulos. En estoscasos, el emisor de dichos títulos quedará liberadode efectuar la retención.

En los casos en que un depositario de valoresreciba únicamente órdenes de traspaso de lostítulos y no se le proporcionen los recursos paraefectuar la retención, el depositario de valores podráliberarse de la obligación de retener el impuesto,siempre que proporcione al intermediario odepositario de valores que reciba los títulos, lainformación necesaria al momento que efectúa eltraspaso. En este caso, el intermediario odepositario de valores que reciba los títulos deberácalcular y retener el impuesto al momento de suexigibilidad. La información a que se refiere estepárrafo se establecerá mediante reglas de caráctergeneral que al efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiereeste artículo se efectúe sin la intervención de unintermediario, el residente en el extranjero queenajene dichos títulos deberá designar aldepositario de valores que traspase los títulos parael entero del impuesto correspondiente, en nombrey por cuenta del enajenante. Dicho entero sedeberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del

mes inmediato siguiente a la fecha en que seefectúa la enajenación. Para estos efectos, el re-sidente en el extranjero deberá proporcionar aldepositario de valores los recursos necesarios parael pago de dicho impuesto. En este supuesto, eldepositario de valores será responsable solidariodel impuesto que corresponda. En el caso de quedicho depositario de valores además deba trans-mitir los títulos a otro intermediario o depositariode valores, proporcionará a éstos el precio deenajenación de los títulos al momento que seefectúe el traspaso de los mismos, quienes es-tarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de este artículo, el términodepositario de valores significa las institucionesde crédito, sociedades operadoras de sociedadesde inversión, sociedades distribuidoras de accionesde sociedades de inversión, casas de bolsa einstituciones para el depósito de valores del país,que presten el servicio de custodia y administraciónde los títulos y el término intermediario significalas instituciones de crédito y casas de bolsa delpaís, que intervengan en la adquisición de títulos aque se hace referencia en el presente artículo.

b) A los intereses pagados a entidades de finan-ciamiento residentes en el extranjero en las que elGobierno Federal, a través de la Secretaría deHacienda y Crédito Público o el Banco Central,participe en su capital social, siempre que seanlas beneficiarias efectivas de los mismos y seencuentren inscritas en el registro a que se refiereel primer párrafo del inciso a de la fracción I deeste artículo, el cual deberá renovarse anualmente.Asimismo, deberán proporcionar al Servicio deAdministración Tributaria la información a que serefiere la citada fracción, así como cumplir con loestablecido en las reglas de carácter general queal efecto expida dicho Servicio de AdministraciónTributaria.

III. El 15%, a los intereses pagados a rease-guradoras.

IV. El 21 %, a los intereses de los siguientes casos:

a) Los pagados por instituciones de crédito aresidentes en el extranjero, distintos de los seña-lados en las fracciones anteriores de este artículo.

b) Los pagados a proveedores del extranjero porenajenación de maquinaria y equipo, que formenparte del activo fijo del adquirente.

c) Los pagados a residentes en el extranjero parafinanciar la adquisición de los bienes a que se

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refiere el inciso anterior y en general para la habi-litación y avío o comercialización, siempre que,cualquiera de estas circunstancias se haga constaren el contrato y se trate de sociedades registradasen el registro de bancos, entidades de financia-miento, fondos de pensiones y jubilaciones yfondos de inversión del extranjero, debiéndoserenovar anualmente dicho registro.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracciónsean pagados por instituciones de crédito a lossujetos mencionados en la fracción I de este ar-tículo, se aplicará la tasa a que se refiere estaúltima fracción.

V. A los intereses distintos de los señalados enlas fracciones anteriores, se les aplicará la tasamáxima para aplicarse sobre el excedente dellímite inferior que establece la tarifa contenida enel artículo 177 de esta ley.

Las personas que deban hacer pagos por losconceptos indicados en este artículo estánobligadas a efectuar la retención que corresponda.

Cuando los intereses deriven de títulos al portadorsólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor,quedando liberado el residente en el extranjero decualquier responsabilidad distinta de la de aceptarla retención.

No se causará el impuesto a que se refiere esteartículo cuando los intereses sean pagados porestablecimientos en el extranjero de institucionesde crédito del país a que se refiere el artículo 51de esta ley.

Tratándose de establecimientos permanentes enel país de residentes en el extranjero, cuando lospagos por los conceptos indicados en este artículose efectúen a través de la oficina central de lasociedad u otro establecimiento de ésta en elextranjero, la retención se deberá efectuar dentrode los 15 días siguientes a partir de aquél en quese realice el pago en el extranjero o se deduzca elmonto del mismo por el establecimiento perma-nente, lo que ocurra primero.

Artículo 196. Se exceptúan del pago del impuestosobre la renta a los intereses que se mencionan acontinuación:

I. Los que deriven de créditos concedidos alGobierno Federal o al Banco de México y los pro-venientes de bonos por ellos emitidos, adquiridosy pagados en el extranjero.

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres omás años, concedidos o garantizados por enti-dades de financiamiento residentes en el extranjerodedicadas a promover la exportación mediante elotorgamiento de préstamos o garantías en con-diciones preferenciales, siempre que dichasentidades estén registradas para estos efectos enel registro de bancos, entidades de financiamien-to, fondos de pensiones y jubilaciones y fondosde inversión del extranjero. La inscripción en elregistro se renovará en forma anual.

III. Los que se deriven de créditos concedidos ogarantizados en condiciones preferenciales porentidades de financiamiento residentes en elextranjero a instituciones autorizadas para recibirdonativos deducibles en los términos de esta ley,siempre que estas últimas los utilicen para eldesarrollo de actividades de asistencia o bene-ficencia y que dichas entidades estén registradaspara estos efectos ante las autoridades fiscales.

Artículo 197. La Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico llevará el registro de bancos, entidades definanciamiento, fondos de pensiones y jubilacionesy fondos de inversión del extranjero a que se refierenlos artículos 179, 195 y 196 de esta ley.

Artículo 198. En los intereses por arrendamientofinanciero se considerará que la fuente de riquezase encuentra en territorio nacional, cuando losbienes se utilicen en el país o cuando los pagosque se efectúen al extranjero se deduzcan, total oparcialmente, por un establecimiento permanenteen el país, aun cuando el pago se efectúe a travésde cualquier establecimiento en el extranjero. Salvoprueba en contrario, se presume que los bienesse utilizan en el país, cuando quien use o goce elbien sea residente en el mismo o residente en elextranjero con establecimiento permanente en elpaís.

También se considera que existe fuente de riquezaen el país, cuando quien efectúe el pago searesidente en México o residente en el extranjerocon establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15%a la cantidad que se hubiere pactado como interésen el contrato respectivo, debiendo efectuar laretención las personas que hagan los pagos.

Artículo 199. Para los efectos de este título seconsidera interés, tratándose de operacionesfinancieras derivadas de deuda a que se refiere el

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artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación,así como de las operaciones financieras a que serefiere el artículo 23 de esta ley, la ganancia quese determine conforme este artículo. En este caso,se considera que la fuente de riqueza se encuentraen territorio nacional cuando una de las partes quecelebre dichas operaciones sea residente enMéxico o residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en el país y la operación seaatribuible a dicho establecimiento permanente.

Asimismo, se considera que la fuente de riquezase encuentra en territorio nacional cuando lasoperaciones financieras derivadas de deuda quese realicen entre residentes en el extranjero seliquiden con la entrega de la propiedad de títulosde deuda emitidos por personas residentes en elpaís.

El impuesto se calculará aplicando a la gananciaque resulte de la operación financiera derivada dedeuda de que se trate, calculada en los términosdel artículo 22 de esta ley, la tasa que correspondaen términos del artículo 195 de la misma. En elcaso en que la operación se liquide en especie,será aplicable la tasa de retención del 10% previstaen este artículo. En el caso de las operacionesfinancieras a que se refiere el artículo 23 de estaley, el impuesto se calculará sobre los ingresospercibidos en los mismos términos establecidosen dicho artículo aplicando la tasa que correspondaen términos de este título. El impuesto a que serefiere este párrafo se pagará mediante retenciónque se efectuará por la persona que realice lospagos.

Para los efectos de este artículo, también seconsidera que una operación financiera derivadade deuda se liquida en efectivo, cuando el pago dela misma se realiza en moneda extranjera.

Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo,será aplicable a la ganancia derivada de laenajenación de los derechos consignados en talesoperaciones o a la cantidad inicial recibida porcelebrar la operación cuando no se ejerzan losderechos mencionados.

En el caso de operaciones financieras derivadasde deuda, liquidables en efectivo, el impuesto secalculará aplicando al interés acumulable queresulte en los términos del artículo 9o. de la ley,sin actualización alguna, la tasa que correspondade acuerdo con este artículo al beneficiario efectivode la operación.

Para determinar los intereses a favor del residenteen el extranjero y su impuesto respectivo, en el

caso de operaciones financieras derivadas dedeuda en las que durante su vigencia se paguenperiódicamente diferencias en efectivo, podrándeducirse de las cantidades que cobre el residenteen el extranjero las diferencias que él haya pagadoal residente en el país.

Artículo 200. Tratándose de ingresos por regalías,por asistencia técnica o por publicidad, seconsiderará que la fuente de riqueza se encuentraen territorio nacional cuando los bienes o derechospor los cuales se pagan las regalías o la asistenciatécnica, se aprovechen en México o cuando sepaguen las regalías, la asistencia técnica o lapublicidad, por un residente en territorio nacionalo por un residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso queobtenga el contribuyente, sin deducción alguna,la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de carrosde ferrocarril: 5%.

II. Regalías distintas de las comprendidas en lafracción II, así como por asistencia técnica: 25%.

Tratándose de regalías por el uso o goce temporalde patentes o de certificados de invención o demejora, marcas de fábrica y nombres comerciales,así como por publicidad, la tasa aplicable al ingresoque obtenga el contribuyente por dichos conceptosserá la tasa máxima para aplicarse sobre elexcedente del límite inferior que establece la tarifacontenida en el artículo 177 de esta ley.

Cuando los contratos involucren una patente ocertificado de invención o de mejora y otrosconceptos relacionados a que se refiere la fracciónII de este precepto, el impuesto se calcularáaplicando la tasa correspondiente a la parte delpago que se haga por cada uno de los conceptos.En el caso de que no se pueda distinguir la parteproporcional de cada pago que corresponda a cadaconcepto, el impuesto se calculará aplicando latasa establecida en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderáque también se concede el uso o goce temporalcuando se enajenen los bienes o derechos a quese refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de laFederación. En este caso, las tasas a que serefiere este artículo se aplicarán sobre el ingresoobtenido, sin deducción alguna, en función del bieno derecho de que se trate.

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Para los efectos de este artículo, implica el uso oconcesión de uso de un derecho de autor, de unaobra artística, científica o literaria, entre otrosconceptos, la retransmisión de imágenes visuales,sonidos o ambos o bien el derecho de permitir elacceso al público a dichas imágenes o sonidos,cuando en ambos casos se transmitan por víasatélite, cable, fibra óptica u otros medios similaresy que el contenido que se retransmite se encuentreprotegido por el derecho de autor.

Las personas que deban hacer pagos por losconceptos indicados en este artículo están obliga-das a efectuar la retención que corresponda.

Tratándose de establecimientos permanentes enel país de residentes en el extranjero, cuando lospagos por los conceptos indicados en este artículose efectúen a través de la oficina central de lasociedad u otro establecimiento de ésta en elextranjero, la retención se deberá efectuar dentrode los 15 días siguientes a partir de aquél en quese realice el pago en el extranjero o se deduzca elmonto del mismo por el establecimiento perma-nente, lo que ocurra primero.

Artículo 201. En los ingresos por servicios deconstrucción de obra, instalación, mantenimientoo montaje en bienes inmuebles o por actividadesde inspección o supervisión relacionadas con ellos,se considerará que la fuente de riqueza seencuentra en territorio nacional cuando se realiceen el país.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el ingreso obtenido, sin deducciónalguna, debiendo efectuar la retención la personaque haga los pagos.

Los contribuyentes que tengan representante enel país que reúna los requisitos establecidos en elartículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicar latasa máxima para aplicarse sobre el excedentedel límite inferior que establece la tarifa contenidaen el artículo 177 de esta ley, sobre la cantidadque resulte de disminuir al ingreso obtenido, lasdeducciones que autoriza el Título Segundo deesta ley, que directamente afecten a dicho ingreso,independientemente del lugar en que se hubieranefectuado. En este caso, el representante calcularáel impuesto que resulte y lo enterará mediantedeclaración que presentará ante las oficinasautorizadas que correspondan al lugar donde serealiza la obra, dentro del mes siguiente al de laconclusión de la misma.

Artículo 202. Tratándose de los ingresos por laobtención de premios, se considerará que la fuente

de riqueza se encuentra en territorio nacionalcuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestasy concursos de toda clase se celebren en el país.Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lote-ría, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursosde toda clase se celebra en el país cuando elpremio se pague en el mismo.

El impuesto por los premios de loterías, rifas,sorteos y concursos, se calculará aplicando el 1%sobre el valor del premio correspondiente a cadaboleto o billete entero, sin deducción alguna. Latasa a que se refiere este párrafo será del 21%, enaquellas entidades federativas que apliquen unimpuesto local sobre los ingresos a que se refiereeste párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos conapuestas se calculará aplicando el 1% sobre elvalor total de la cantidad a distribuir entre todoslos boletos que resulten premiados.

No se considera como premio el reintegrocorrespondiente al billete que permitió participaren loterías.

El impuesto se pagará mediante retención cuandola persona que efectúe el pago sea residente enterritorio nacional o residente en el extranjero conestablecimiento permanente situado en el país ose enterará mediante declaración en la oficinaautorizada dentro de los 15 días siguientes a laobtención del ingreso, cuando quien pague elpremio sea un residente en el extranjero.

Artículo 203. En el caso de ingresos que obtenganlas personas físicas o morales, en ejercicio de susactividades artísticas o deportivas o de la reali-zación o presentación de espectáculos públicos,se considerará que la fuente de riqueza se en-cuentra en territorio nacional cuando dicha acti-vidad o presentación se lleve a cabo en el país.

Se consideran incluidos en los servicios prestadospor un residente en el extranjero relacionados conla presentación de los espectáculos públicos,aquellos que estén destinados a promocionar dichapresentación, incluyendo las actividades realizadasen territorio nacional como resultado de lareputación que tenga el residente en el extranjerocomo artista o deportista.

Están incluidos en este artículo los ingresos queobtengan residentes en el extranjero que prestenservicios, otorguen el uso o goce temporal debienes o enajenen bienes, que se relacionen conla presentación de los espectáculos públicos,

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artísticos o deportivos a que se refiere este artículo.Se presume, salvo prueba en contrario, que losartistas, deportistas o personas que presenten elespectáculo público, tienen participación directao indirecta de los beneficios que obtenga el pres-tador de servicios que otorgue el uso temporal oenajene dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del25% sobre el total del ingreso obtenido sindeducción alguna, debiendo efectuar la retenciónla persona que haga los pagos, siempre que éstasea residente en el país o en el extranjero conestablecimiento permanente en el país. En losdemás casos, quienes obtengan los ingresos porlos conceptos a que se refiere este artículo cal-cularán el impuesto y lo enterarán mediante de-claración que presentarán ante las oficinas auto-rizadas que correspondan al lugar donde sepresentó el espectáculo o evento deportivo, al díasiguiente en que se obtuvo el ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes enel país que reúnan los requisitos establecidos enel artículo 208 de esta ley, podrán optar por aplicarla tasa máxima para aplicarse sobre el excedentedel límite inferior que establece la tarifa contenidaen el artículo 177 de esta ley, sobre la cantidadque resulte de disminuir al ingreso obtenido lasdeducciones que autoriza el Título Segundo oCapítulo II, secciones Primera o Segunda del TítuloCuarto de esta ley, según corresponda, que directa-mente afecten a dicho ingreso, independientementedel lugar en que se hubieran efectuado.

En este caso, el representante calculará el impues-to que resulte y lo enterará mediante declaraciónque presentará ante las oficinas autorizadas quecorrespondan al lugar donde se efectúa el espec-táculo público, artístico o deportivo, dentro del messiguiente al de la conclusión del mismo. Estaopción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue lagarantía del interés fiscal por una cantidadequivalente a la que corresponde al impuestodeterminado conforme al cuarto párrafo de esteartículo, a más tardar el día siguiente en que seobtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedorquedará liberado de efectuar la retención a que serefiere el párrafo anterior.

A los contribuyentes que perciban ingresos en lostérminos de este artículo no les será aplicable lodispuesto en los artículos 180 y 183 de esta leypor dichos ingresos.

Artículo 204. Tratándose de ingresos por media-ciones que obtengan residentes en territorios conregímenes fiscales preferentes, se considera que

la fuente de riqueza se encuentra en territorionacional cuando quien hace el pago sea residenteen México o sea un establecimiento permanentede un residente en el extranjero. Se consideraningresos por mediaciones los pagos por comi-siones, corretajes, agencia, distribución, consig-nación o estimatorio y en general, los ingresospor la gestión de intereses ajenos.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 40%sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,debiendo efectuar la retención la persona que hagalos pagos. Dicha retención deberá enterarse me-diante declaración que se presentará dentro de los15 días siguientes a la fecha de la operación antelas oficinas autorizadas por las autoridadesfiscales.

Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados poreste título, percibidos por personas, entidades quese consideren personas morales para fines im-positivos en su lugar de residencia o que seconsideren transparentes en los mismos ocualquier otra figura jurídica creada o constituidade acuerdo al derecho extranjero, ubicados en unterritorio con régimen fiscal preferente, estaránsujetos a una retención a la tasa del 40% sobredichos ingresos, sin deducción alguna, en lugarde lo previsto en las demás disposiciones delpresente título. El impuesto a que se refiere esteartículo se pagará mediante retención cuando quienefectúe el pago sea residente en México o resi-dente en el extranjero con establecimientopermanente en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será apli-cable a los ingresos por concepto de dividendos yganancias distribuidas por personas morales ointereses pagados a bancos extranjeros y a losintereses pagados a residentes en el extranjero,que se deriven de la colocación de títulos a que serefiere el artículo 9o. de esta ley, así como lostítulos colocados en el extranjero, previstos en elartículo 195 de la misma ley e ingresos previstospor el artículo 196 de la citada ley, en cuyo casoestarán a lo dispuesto por los artículos 193, 195fracciones I y II y 196 de esta ley, según corres-ponda, siempre que se cumpla con los requisitosprevistos en dichas disposiciones.

Artículo 206. Se consideran ingresos gravables,además de los señalados en el presente título:

I. El importe de las deudas perdonadas por elacreedor o pagadas por otra persona. En este caso,se considera que la fuente de riqueza se encuentraen territorio nacional cuando el acreedor que

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efectúa el perdón de la deuda sea un residente enel país o residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en México.

II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participaren un negocio, inversión o cualquier pago paracelebrar o participar en actos jurídicos de cualquiernaturaleza. En este caso, se considera que lafuente de riqueza se encuentra en territorio nacionalcuando el negocio, inversión o acto jurídico, selleve a cabo en el país, siempre que no se trate deaportaciones al capital social de una personamoral.

III. Los que se deriven de las indemnizaciones porperjuicios y los ingresos derivados de cláusulaspenales o convencionales. En este caso, seconsidera que la fuente de riqueza se encuentraen territorio nacional cuando el que efectúa el pagode dicha indemnización es un residente en Méxicoo un residente en el extranjero con establecimientopermanente en el país.

IV. Los que deriven de la enajenación del créditocomercial. Se considerará que la fuente de riquezase encuentra en territorio nacional cuando elcrédito comercial sea atribuible a una personaresidente en el país o a un residente en el extran-jero con establecimiento permanente ubicado enel país.

Para los efectos de esta fracción, se consideraráque existe fuente de riqueza en territorio nacional,cuando el residente en el extranjero enajene activosutilizados por un residente en México o por unresidente en el extranjero con establecimientopermanente en el país, siempre que la contrapres-tación derivada de la enajenación exceda el preciode mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvoprueba en contrario, como ingreso derivado de laenajenación del crédito comercial, la diferencia queexista entre el precio de mercado que tengan losactivos en la fecha en que se transfiera su propiedady el monto total de la contraprestación pactada,cuando este último sea mayor.

Las autoridades fiscales podrán practicar avalúopara determinar el precio de mercado de los activospropiedad del residente en el extranjero y en casode que dicho avalúo sea menor en más de un 10%del precio de mercado considerado por el contribu-yente para determinar el impuesto, la diferenciase considerará ingreso para los efectos de esteartículo.

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable ala ganancia en la enajenación de acciones.

El impuesto a que se refiere el presente artículose calculará aplicando sobre el ingreso, sin

deducción alguna, la tasa máxima para aplicarsesobre el excedente del límite inferior que establecela tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley.En el caso de la fracción I que antecede, el im-puesto se calculará sobre el monto total de la deudaperdonada, debiendo efectuar el pago el acreedorque perdone la deuda, mediante declaración quepresentará ante las oficinas autorizadas el díasiguiente al que se efectúe dicha condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere lafracción II de este artículo, el impuesto se calcularásobre el monto bruto de la contraprestación pactaday en el caso de los ingresos señalados en la frac-ción III del mismo, se determinará sobre el montobruto de las indemnizaciones o pagos derivadosde cláusulas penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere lafracción IV del presente artículo, el impuesto secalculará sobre el monto bruto de la contra-prestación pactada. En el caso previsto en elsegundo párrafo de la citada fracción, el impuestose calculará sobre la diferencia que exista entre elmonto total de la contraprestación pactada y elvalor que tengan los activos en la fecha en que setransfiera la propiedad, conforme al avalúo que sepractique por persona autorizada por las autori-dades fiscales, según sea el caso.

Respecto de los ingresos mencionados en lasfracciones II, III y IV de este artículo, el impuestose pagará mediante retención que efectuará lapersona que realice el pago si éste es residenteen el país o residente en el extranjero con esta-blecimiento permanente en México. En casodistinto, el contribuyente enterará el impuestocorrespondiente mediante declaración quepresentará ante las oficinas autorizadas dentro delos 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 207. En el caso de ingresos por primaspagadas o cedidas a reaseguradoras, se conside-rará que la fuente de riqueza se encuentra enterritorio nacional cuando dichas primas pagadaso cedidas se paguen por un residente en el país opor un residente en el extranjero con estableci-miento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al monto brutoque se pague al residente en el extranjero, sin de-ducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto sepagará mediante retención que efectuará lapersona que realice los pagos.

Artículo 208. El representante a que se refiereeste título, deberá ser residente en el país oresidente en el extranjero con establecimientopermanente en México y conservar a disposición

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de las autoridades fiscales, la documentacióncomprobatoria relacionada con el pago delimpuesto por cuenta del contribuyente, durantecinco años contados a partir del día siguiente aaquél en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obraasuman la responsabilidad solidaria, el repre-sentante dejará de ser solidario; en este caso elresponsable solidario tendrá la disponibilídad delos documentos a que se refiere este artículo,cuando las autoridades fiscales ejerciten susfacultades de comprobación.

Artículo 209. Las personas físicas contribuyentesdel impuesto a que se refiere este título que duranteel año de calendario adquieran la residencia en elpaís, considerarán el impuesto pagado durante elmismo como definitivo y calcularán en los términosdel Título Cuarto, de esta ley, el impuesto por losingresos que sean percibidos o sean exigibles apartir de la fecha en que adquirieron la residencia.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de losseñalados en el artículo 201 de esta ley, cuandopor sus actividades constituyan establecimientopermanente en el país, presentarán declaracióndentro de los tres meses siguientes a la fecha enque constituyan establecimiento permanente enel país calculando el impuesto en los términos delos títulos segundo o cuarto de la misma, segúnsea el caso y efectuarán pagos provisionales apartir del siguiente ejercicio a aquél en queconstituyan establecimiento permanente.

I. Si cuando no constituían establecimiento perma-nente el impuesto se pagó mediante retención del25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasaa los ingresos acumulables correspondientes acada pago provisional.

II. Si cuando no constituían establecimientopermanente se optó por aplicar la tasa establecidaen el primer párrafo del artículo 10 de esta ley, a lacantidad resultante de disminuir del ingreso obte-nido las deducciones autorizadas por el Título Se-gundo de la misma, determinarán sus pagos provi-sionales conforme a lo señalado en los artículos14 ó 127 de esta ley según sea el caso.

Tratándose de personas morales iniciarán su ejer-cicio fiscal en la fecha en que por sus actividadesconstituyan establecimiento permanente en el país.

Artículo 210. Para los efectos de este título, seconsiderarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de unservicio personal subordinado, los señalados en

el artículo 110 de esta ley, salvo las remuneracionesa miembros de consejos directivos, de vigilancia,consultivos o de cualquier otra índole, así comolos honorarios a administradores, comisarios ygerentes generales.

II. Honorarios y en general por la prestación de unservicio profesional, los indicados en el artículo 120de esta ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes in-muebles, los referidos en el artículo 141 de estaley.

IV. Enajenación de bienes, los derivados de losactos mencionados en el artículo 14 del CódigoFiscal de la Federación, inclusive en el caso deexpropiación.

V. Premios que deriven de la celebración deloterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas yconcursos de toda clase, los mencionados en elartículo 162 de esta ley.

VI. Actividades empresariales, los ingresosderivados de las actividades a que se refiere elartículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Nose consideran incluidos los ingresos a que serefiere el artículo 206 de esta ley.

VII. Intereses, los previstos en los artículos 195,196, 198 y 199 de esta ley, los cuales se conside-ran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de esteartículo, también es aplicable para las personasmorales.

Artículo 211. Para los efectos de lo dispuesto enlos artículos 180 y 184 de esta ley, los contri-buyentes podrán garantizar el pago del impuestosobre la renta que pudiera causarse con motivo dela realización de sus actividades en territorionacional, mediante depósito en las cuentas a quese refiere la fracción I del artículo 141 del CódigoFiscal de la Federación.

TITULO SEXTO

De los territorios con regímenes fiscalespreferentes y de las empresas

multinacionales

CAPITULO I

De las inversiones en territorios con regímenesfiscales preferentes

Artículo 212. Para los efectos de esta ley, seconsideran inversiones en regímenes fiscales

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preferentes, las ubicadas en los territorios conregímenes fiscales preferentes a que se refierenlas disposiciones transitorias de esta ley.

En los casos en los que se haga referencia a in-versiones en territorios con regímenes fiscalespreferentes, se entenderán incluidas las que serealicen de manera directa o indirecta en su-cursales, personas morales, bienes inmuebles,acciones, cuentas bancarias o de inversión ycualquier forma de participación en entidades,fideicomisos, asociaciones en participación, fondosde inversión, así como en cualquier otra figurajurídica similar creada o constituida de acuerdo alderecho extranjero, ubicados en dichos territorios,inclusive las que se realicen a través de interpósitapersona.

Se presume, salvo prueba en contrario, que sontransferencias a cuentas de una persona residenteen México, las transferencias provenientes decuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquierotra similar, efectuadas u ordenadas por dichapersona residente en el país, a cuentas de depó-sito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, eninstituciones financieras ubicadas en territorios conregímenes fiscales preferentes. Para los efectosde este párrafo, se considera que son inversionesen cuentas ubicadas en territorios con regímenesfiscales preferentes de dicha persona, entre otroscasos, cuando las cuentas referidas sean propie-dad o beneficien a las personas mencionadas enla fracción I del artículo 176 de esta ley o a suapoderado o cuando estas personas aparezcancomo titulares o cotitulares de las mismas, comobeneficiarios, apoderados o autorizados para firmaru ordenar transferencias.

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, seconsidera que una inversión está ubicada en unterritorio con régimen fiscal preferente, cuandotenga presencia física, cuando las cuentas oinversiones de cualquier clase se encuentren eninstituciones financieras situadas en dicho territorio,se cuente con un domicilio o apartado postal o lapersona tenga su sede de dirección efectiva oprincipal en dicho territorio, se constituya en lamisma, se celebre o regule cualquier otra figurajurídica similar creada o constituida de acuerdo alderecho extranjero, de conformidad con lalegislación de tal territorio. Las personas moralesubicadas en un territorio con régimen fiscalpreferente que se hayan constituido de conformidadcon las leyes mexicanas no se considerarán comouna inversión a que se refiere este artículo.

No estarán a lo dispuesto en este artículo, lasinversiones indirectas en un territorio con régimen

fiscal preferente cuando se interpongan personasmorales, entidades, fideicomisos, asociaciones enparticipación, fondos de inversión o cualquier otrafigura jurídica similar creada o constituida deacuerdo al derecho extranjero, en países cuyaslegislaciones les obliguen a anticipar la acumu-lación de los ingresos de territorios con regímenesfiscales preferentes y el contribuyente cuente conla documentación que acredite que se anticipódicha acumulación. Las autoridades fiscales darána conocer una lista que contenga los países queincluyen en su legislación las disposiciones a quese refiere este párrafo.

Tampoco se considerarán inversiones en territorioscon regímenes fiscales preferentes, las que esténrepresentadas por una participación indirectapromedio por día que no le permita al contribuyentetener el control efectivo de estas inversiones o elcontrol de su administración, a grado tal, quepueda decidir el momento de reparto o distribuciónde los rendimientos, utilidades o dividendos, yasea directamente o por interpósita persona. Paraestos efectos, se presume, salvo prueba encontrario, que el contribuyente tiene influencia enla administración y control de las inversiones enterritorios con regímenes fiscales preferentes.

Para la determinación del control efectivo, seconsiderará la participación promedio diaria delcontribuyente y de sus partes relacionadas, en lostérminos del artículo 215 de esta ley o personasvinculadas, ya sean residentes en México o en elextranjero. Para los efectos de este párrafo, seconsidera que existe vinculación entre personas,si una de ellas ocupa cargos de dirección o deresponsabilidad en una empresa de la otra, si estánlegalmente reconocidos como asociadas ennegocios o si son de la misma familia.

Para los efectos de esta ley, se considera que elcontribuyente tiene a disposición de las autoridadesfiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadasen territorios con regímenes fiscales preferentes,cuando la proporcione en el ejercicio de lasfacultades de comprobación de las autoridadesfiscales.

Artículo 213. Para los efectos de este título, seconsideran ingresos gravables los ingresos delejercicio derivados de las inversiones a que serefiere el artículo 212 de esta ley, ubicadas enterritorios con regímenes fiscales preferentes, enel ejercicio al que correspondan, en el momentoen que se generen, de conformidad con lo dispues-to en los títulos Segundo y Cuarto de la misma,siempre que no se hayan gravado con anterioridad

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en los términos de los títulos antes citados, aúnen el caso de que no se hayan distribuido los ingre-sos, dividendos o utilidades, en la proporción de laparticipación directa o indirecta promedio por díaque tenga la persona residente en México o elresidente en el extranjero con establecimientopermanente en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículose determinarán cada año de calendario y no seacumularán a los demás ingresos del contri-buyente, inclusive para los efectos de los artículos14, 15, 127, 169 y 170, según corresponda, deesta ley. El impuesto que corresponda a los mis-mos se enterará conjuntamente con la declaraciónanual. Se considera que las inversiones a que serefiere este artículo producen ingresos para losinversionistas en las fechas a que se refiere estaley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposiciónde las autoridades fiscales la contabilidad de lasinversiones a que se refiere el artículo 212 de estaley y presenten dentro del plazo correspondientela declaración informativa a que se refiere el artículo214 de la misma, podrán disminuir proporcio-nalmente a su participación directa o indirectapromedio por día, las deducciones que corres-pondan a dichas inversiones de conformidad conlo previsto por los títulos segundo y cuarto de lamisma, de la totalidad de los ingresos gravablesdel ejercicio a que se refiere este artículo, paradeterminar la utilidad o pérdida fiscal de las citadasinversiones y, en su caso, podrán determinar elresultado fiscal de las mismas, disminuyendo laspérdidas en que hayan incurrido estas inversionesen los términos del artículo 61 de esta ley. Paraestos efectos, el contribuyente únicamentedisminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal delos cinco ejercicios siguientes derivadas de lasinversiones previstas en este artículo.

Para los efectos de la determinación de los in-gresos a que se refiere este artículo, el contri-buyente considerará ingreso gravable el interésdevengado a favor y el ajuste anual por inflaciónacumulable a que se refiere el artículo 46 de estaley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajusteanual por inflación deducible, en términos del citadoartículo, siempre que presente la declaracióninformativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa enun territorio con régimen fiscal preferente en la queno tengan el control efectivo o el control de suadministración, podrán pagar el impuesto en lostérminos de este artículo hasta que perciban los

ingresos, dividendos o utilidades correspondientesa dichas inversiones. Salvo prueba en contrario,se presume, que dichas personas tienen controlen la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasaprevista en el artículo 10 de esta ley, al ingresogravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que serefiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos,dividendos o utilidades provenientes de lasinversiones que tenga en territorios con regímenesfiscales preferentes que estén a lo dispuesto porel artículo 212 de esta ley. Esta cuenta se adicionarácon los ingresos gravables, utilidad fiscal o re-sultado fiscal de cada ejercicio, por los que sehaya pagado el impuesto a que se refiere esteartículo y se disminuirá con los ingresos, dividendoso utilidades percibidos por el contribuyente pro-venientes de las citadas inversiones adicionadosde la retención que se hubiere efectuado por ladistribución, en su caso, en dicho territorio. Cuandoel saldo de esta cuenta sea inferior al monto dedichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos,el contribuyente pagará el impuesto por la dife-rencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10de esta ley.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior,que se tenga al último día de cada ejercicio, sinincluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o re-sultado fiscal del mismo, se actualizará por elperiodo comprendido desde el mes en que seefectuó la última actualización y hasta el últimomes del ejercicio de que se trate. Cuando se per-ciban ingresos, utilidades o dividendos conposterioridad a la actualización prevista en estepárrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a lafecha de la percepción, se actualizará por el periodocomprendido desde el mes en que se efectuó laúltima actualización y hasta el mes en que seperciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicadaen un territorio con régimen fiscal preferente seconsiderarán ingreso, utilidad o dividendo, percibidode dicha inversión, conforme a lo previsto en esteartículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos,disminuidos con el impuesto sobre la renta que sehaya pagado en los términos de este artículo seadicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta aque se refiere el artículo 88 de esta ley. Lo dis-puesto en este párrafo sólo será aplicable tratán-dose de personas morales.

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Cuando el contribuyente enajene acciones de unainversión ubicada en un territorio con régimen fiscalpreferente se determinará la ganancia en lostérminos del párrafo sexto del artículo 24 de estaley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo pre-visto en el artículo 24 de la misma ley, como si setratara de acciones emitidas por personas moralesresidentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidacióno reducción del capital de personas morales,entidades, fideicomisos, asociaciones en partici-pación, fondos de inversión o cualquier otra figurajurídica similar creada o constituida de acuerdo alderecho extranjero, el contribuyente deberádeterminar el ingreso gravable en los términos delartículo 89 de esta ley. Para estos efectos, el con-tribuyente llevará una cuenta de capital deaportación que se adicionará con las aportacionesde capital y las primas netas por suscripción deacciones efectuadas por cada accionista y sedisminuirá con las reducciones de capital que seefectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anteriorque se tenga al día del cierre de cada ejercicio seactualizará por el periodo comprendido, desde elmes en que se efectuó la última actualización,hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.Cuando se efectúen aportaciones o reduccionesde capital, con posterioridad a la actualizaciónprevista en este párrafo, el saldo de la cuenta quese tenga a esa fecha se actualizará por el periodocomprendido, desde el mes en que se efectuó laúltima actualización y hasta el mes en que sepague la aportación o el reembolso, según corres-ponda.

El capital de aportación por acción actualizado sedeterminará dividiendo el saldo de la cuenta decapital de aportación de cada accionista, a que serefiere este artículo, entre el total de acciones quetuviere cada uno de ellos de la persona moral, a lafecha del reembolso, incluyendo las correspon-dientes a la reinversión o capitalización de utili-dades o de cualquier otro concepto que integre elcapital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables en lostérminos de este artículo, los generados deinversiones en territorios con regímenes fiscalespreferentes en personas morales, entidades, fidei-comisos, asociaciones en participación, fondos deinversión o cualquier otra figura jurídica similarcreada o constituida de acuerdo al derecho ex-tranjero, ubicados en territorios con regímenesfiscales preferentes, siempre que los ingresos

derivados de dichas inversiones provengan de larealización de actividades empresariales en talesterritorios y al menos el 50% de los activos totalesde estas inversiones consistan en activos fijos,terrenos e inventarios, situados en territorios conregímenes fiscales preferentes, que estén afectosa la realización de dichas actividades en loscitados territorios. El valor de los activos a que serefiere este párrafo se determinará conforme a lodispuesto en los artículos correspondientes de laLey del Impuesto al Activo, sin considerar paraestos efectos las deducciones por inversiones enel impuesto sobre la renta, a que se refiere estaley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicarátratándose de ingresos que obtengan las mencio-nadas personas morales, entidades, fideicomisos,asociaciones en participación, fondos de inversióno cualquier otra figura jurídica similar creada oconstituida de acuerdo al derecho extranjero, porconcepto del otorgamiento de uso o goce temporalde bienes, dividendos, intereses, ganancias de laenajenación de bienes muebles e inmuebles oregalías, cuando dichos ingresos representen másdel 20% de la totalidad de los ingresos obtenidospor dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículopodrán aplicar el acreditamiento a que se refiere elartículo 6o. de esta ley respecto del impuesto quese hubiera pagado en los territorios con regímenesfiscales preferentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, loscontribuyentes antes señalados podrán efectuarel acreditamiento del impuesto sobre la renta quese haya retenido y enterado en términos del TítuloQuinto de esta ley, por los ingresos de sus inversio-nes ubicadas en tales territorios. Para estosefectos, el impuesto retenido sólo se acreditarácontra el impuesto que corresponda pagar deconformidad con este artículo, siempre que elingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a quese refiere este precepto, incluya el impuesto sobrela renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiereel párrafo anterior no excederá de la cantidad queresulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafodel artículo 10 de esta ley, al ingreso gravado enlos términos del Título Quinto de la misma.

Para los efectos de este artículo, la contabilidadque los contribuyentes tengan a disposición delas autoridades fiscales deberá reunir los requisi-tos que establece la fracción I del artículo 87 deesta ley.

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Los contribuyentes personas físicas que duranteel ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenidoinversiones en territorios con regímenes fiscalespreferentes que en su totalidad no excedan de 160mil pesos, no estarán a lo dispuesto en el presenteartículo.

Artículo 214. Las personas físicas y las morales,que obtengan ingresos de los señalados en estetítulo, además de las obligaciones establecidasen otros artículos de esta ley, deberán presentaren el mes de febrero de cada año, ante las oficinasautorizadas, declaración informativa sobre lasinversiones que hayan realizado o mantengan enel ejercicio inmediato anterior en territorios conregímenes fiscales preferentes o en sociedades oentidades residentes o ubicadas en dichos territo-rios, que corresponda al ejercicio inmediato ante-rior, acompañando los estados de cuenta pordepósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro oen su caso, la documentación que mediante reglasde carácter general establezca el Servicio deAdministración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se consideraninversiones que se hayan realizado en territorioscon regímenes fiscales preferentes, tanto losdepósitos como los retiros. Cuando el saldo deltotal de las inversiones al final del ejercicio seacero, el contribuyente estará relevado de acompa-ñar los estados de cuenta a la declaración informa-tiva a que se refiere este artículo, siempre que dichosaldo fuere resultado de la transferencia de lasinversiones a territorio nacional o a países con losque México tenga celebrado un acuerdo ampliode intercambio de información y dicha circuns-tancia sea acreditada por el contribuyente. Ladeclaración a que se refiere este artículo, será utili-zada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversionesprevistas en el párrafo anterior serán quienesdeberán presentar la declaración antes señaladay las demás personas a que se refiere el cuartopárrafo del artículo 212 de esta ley sólo estaránrelevadas de presentar la misma, siempre queconserven copia de la declaración presentada entiempo y forma por el titular y cotitulares de la in-versión en el territorio con régimen fiscal preferente.

Se considera que el contribuyente omitió lapresentación de la declaración a que hace refe-rencia este artículo, cuando no contenga lainformación relativa a la totalidad de las inversionesque el contribuyente haya realizado o mantengaen territorios con regímenes fiscales preferentesque correspondan al ejercicio inmediato anterior.

CAPITULO II

De las empresas multinacionales

Artículo 215. Los contribuyentes del Título Segundode esta ley, que celebren operaciones con partesrelacionadas residentes en el extranjero estánobligados, para efectos de esta ley, a determinarsus ingresos acumulables y deducciones autori-zadas, considerando para esas operaciones losprecios y montos de contraprestaciones quehubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables.

En el caso contrario, las autoridades fiscales po-drán determinar los ingresos acumulables ydeducciones autorizadas de los contribuyentes,mediante la determinación del precio o monto dela contraprestación en operaciones celebradasentre partes relacionadas, considerando para esasoperaciones los precios y montos de contrapres-taciones que hubieran utilizado, partes indepen-dientes en operaciones comparables, ya sea queéstas sean con personas morales, residentes enel país o en el extranjero, personas físicas y esta-blecimientos permanentes en el país de residentesen el extranjero, así como en el caso de lasactividades realizadas a través de fideicomisos.

Para los efectos de esta ley, se entiende que lasoperaciones o las empresas son comparables,cuando no existan diferencias entre éstas queafecten significativamente el precio o monto de lacontraprestación o el margen de utilidad a quehacen referencia los métodos establecidos en elartículo 216 de esta ley y cuando existan dichasdiferencias, éstas se eliminen mediante ajustesrazonables. Para determinar dichas diferencias, setomarán en cuenta los elementos pertinentes quese requieran, según el método utilizado, consi-derando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, inclu-yendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento,elementos tales como el monto del principal, plazo,garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementostales como la naturaleza del servicio y si el servicioinvolucra o no una experiencia o conocimientotécnico;

c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienestangibles, elementos tales como las característicasfísicas, calidad y disponibilidad del bien;

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d) En el caso de que se conceda la explotación ose transmita un bien intangible, elementos talescomo si se trata de una patente, marca, nombrecomercial o transferencia de tecnología, la duracióny el grado de protección y

e) En el caso de enajenación de acciones, seconsiderarán elementos tales como el capitalcontable actualizado de la emisora, el valor presentede las utilidades o flujos de efectivo proyectados ola cotización bursátil del último hecho del día de laenajenación de la emisora.

II. Las funciones o actividades, incluyendo losactivos utilizados y riesgos asumidos en las opera-ciones, de cada una de las partes involucradas enla operación;

III. Los términos contractuales;

IV. Las circunstancias económicas y

V. Las estrategias de negocios, incluyendo lasrelacionadas con la penetración, permanencia yampliación del mercado.

Cuando los ciclos de negocios o aceptacióncomercial de un producto del contribuyente cubranmás de un ejercicio, se podrán considerar opera-ciones comparables correspondientes de dos omás ejercicios, anteriores o posteriores.

Se considera que dos o más personas son partesrelacionadas, cuando una participa de maneradirecta o indirecta en la administración, control ocapital de la otra o cuando una persona o grupo depersonas participe directa o indirectamente en laadministración, control o capital de dichas per-sonas. Tratándose de asociaciones en partici-pación, se consideran como partes relacionadassus integrantes, así como las personas queconforme a este párrafo se consideren partesrelacionadas de dicho integrante.

Asimismo, se consideran partes relacionadas deun establecimiento permanente, la casa matriz uotros establecimientos permanentes de la misma,así como las personas señaladas en el párrafoanterior y sus establecimientos permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que lasoperaciones entre residentes en México y so-ciedades o entidades ubicadas o residentes enterritorios con regímenes fiscales preferentes, sonentre partes relacionadas en las que los precios ymontos de las contraprestaciones no se pactanconforme a los que hubieran utilizado partesindependientes en operaciones comparables.

Para la interpretación de lo dispuesto en estecapítulo, serán aplicables las guías sobre preciosde transferencia para las empresas multinacionalesy las administraciones fiscales, aprobadas por elConsejo de la Organización para la Cooperación yel Desarrollo Económico en 1995, aquellas quelas sustituyan, en la medida en que las mismassean congruentes con las disposiciones de estaley y de los tratados celebrados por México.

Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto porel artículo 215 de esta ley, se podrán aplicar cual-quiera de los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, queconsiste en considerar el precio o el monto de lascontraprestaciones que se hubieran pactado cono entre partes independientes en operacionescomparables.

II. Método de precio de reventa, que consiste endeterminar el precio de adquisición de un bien, dela prestación de un servicio o de la contraprestaciónde cualquier otra operación entre partes relacio-nadas, multiplicando el precio de reventa o de laprestación del servicio o de la operación de que setrate por el resultado de disminuir de la unidad, elpor ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactadocon o entre partes independientes en operacionescomparables. Para los efectos de esta fracción, elpor ciento de utilidad bruta se calculará dividiendola utilidad bruta entre las ventas netas.

III. Método de costo adicionado, que consiste endeterminar el precio de venta de un bien, de laprestación de un servicio o de la contraprestaciónde cualquier otra operación, entre partes rela-cionadas, multiplicando el costo del bien, delservicio o de la operación de que se trate por el re-sultado de sumar a la unidad el por ciento deutilidad bruta que hubiera sido pactada con o entrepartes independientes en operaciones compara-bles. Para los efectos de esta fracción, el por cientode utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidadbruta entre el costo de ventas.

IV. Método de partición de utilidades, que consisteen asignar la utilidad de operación obtenida porpartes relacionadas, en la proporción que hubierasido asignada con o entre partes independientes,conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación globalmediante la suma de la utilidad de operación obte-nida por cada una de las personas relacionadasinvolucradas en la operación;

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b) La utilidad de operación global se asignará acada una de las personas relacionadas consi-derando elementos tales como activos, costos ygastos de cada una de las personas relacionadas,con respecto a las operaciones entre dichas partesrelacionadas.

V. Método residual de partición de utilidades, queconsiste en asignar la utilidad de operaciónobtenida por partes relacionadas, en la proporciónque hubiera sido asignada con o entre partesindependientes conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación globalmediante la suma de la utilidad de operaciónobtenida por cada una de las personas relacio-nadas involucradas en la operación,

b) La utilidad de operación global se asignará dela siguiente manera:

1. Se determinará la utilidad mínima que corres-ponda en su caso, a cada una de las partesrelacionadas mediante la aplicación de cualquierade los métodos a que se refieren las fracciones I,II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuentala utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual seobtendrá disminuyendo la utilidad mínima a quese refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad deoperación global. Esta utilidad residual se distri-buirá entre las partes relacionadas involucradasen la operación tomando en cuenta, entre otroselementos, los intangibles significativos utilizadospor cada una de ellas, en la proporción en quehubiera sido distribuida con o entre partes inde-pendientes en operaciones comparables.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidadde operación, que consiste en determinar entransacciones entre partes relacionadas, la utilidadde operación que hubieran obtenido empresascomparables o partes independientes en opera-ciones comparables, con base en factores derentabilidad que toman en cuenta variables talescomo activos, ventas, costos, gastos o flujos deefectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos seña-lados en este artículo, se podrá obtener un rangode precios, de montos de las contraprestacioneso de márgenes de utilidad, cuando existan dos omás operaciones comparables. Estos rangos seajustarán mediante la aplicación de métodosestadísticos. Si el precio, monto de la contra-prestación o margen de utilidad del contribuyente

se encuentra dentro de estos rangos, dichosprecios, montos o márgenes se considerarán comopactados o utilizados entre partes independientes.En caso de que el contribuyente se encuentre fueradel rango ajustado, se considerará que el precio omonto de la contraprestación que hubieran utilizadopartes independientes, es la mediana de dichorango.

Para los efectos de este artículo y del artículo 215de esta ley, los ingresos, costos, utilidad bruta,ventas netas, gastos, utilidad de operación, activosy pasivos, se determinarán con base en losprincipios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 217. Cuando de conformidad con loestablecido en un tratado internacional en materiafiscal celebrado por México, las autoridadescompetentes del país con el que se hubiese cele-brado el tratado, realicen un ajuste a los precios omontos de contraprestaciones de un contribuyenteresidente de ese país y siempre que dicho ajustesea aceptado por las autoridades fiscales mexi-canas, la parte relacionada residente en Méxicopodrá presentar una declaración complementariaen la que se refleje el ajuste correspondiente. Estadeclaración complementaria no computará dentrodel límite establecido en el artículo 32 del CódigoFiscal de la Federación.

TITULO SEPTIMO

De los estímulos fiscales

Artículo 218. Los contribuyentes a que se refiereel Título Cuarto de esta ley, que efectúen depósitosen las cuentas personales especiales para elahorro, realicen pagos de primas de contratos deseguro que tengan como base planes de pensio-nes relacionados con la edad, jubilación o retiroque al efecto autorice el Servicio de AdministraciónTributaria mediante disposiciones de caráctergeneral o bien adquieran acciones de las socie-dades de inversión que sean identificables en lostérminos que también señale el propio serviciomediante disposiciones de carácter general, podránrestar el importe de dichos depósitos, pagos oadquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaríala tarifa del artículo 177 de esta ley de no haberefectuado las operaciones mencionadas, corres-pondiente al ejercicio en que éstos se efectuarono al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúenantes de que se presente la declaración respectiva,de conformidad con las reglas que a continuaciónse señalan:

I. El importe de los depósitos, pagos o adquisi-ciones a que se refiere este artículo no podrá

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exceder en el año de calendario de que se trate,del equivalente a 152 mil pesos, considerandotodos los conceptos.

Las acciones de las sociedades de inversión a quese refiere este artículo quedarán en custodia de lasociedad de inversión a la que correspondan, nopudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadaso recompradas por dicha sociedad, antes de habertranscurrido un plazo de cinco años contado a partirde la fecha de su adquisición, salvo en el caso defallecimiento del titular de las acciones.

II. Las cantidades que se depositen en las cuentaspersonales, se paguen por los contratos deseguros o se inviertan en acciones de las so-ciedades de inversión, a que se refiere este artículo,así como los intereses, reservas, sumas o cualquiercantidad que obtengan por concepto de dividendos,enajenación de las acciones de las sociedadesde inversión, indemnizaciones o préstamos quederiven de esas cuentas, de los contratos res-pectivos o de las acciones de las sociedades deinversión, deberán considerarse, como ingresosacumulables del contribuyente en su declaracióncorrespondiente al año de calendario en que seanrecibidas o retiradas de su cuenta personal espe-cial para el ahorro, del contrato de seguro de quese trate o de la sociedad de inversión de la que sehayan adquirido las acciones.

En ningún caso la tasa aplicable a las cantidadesacumulables en los términos de esta fracción serámayor que la tasa de impuesto que hubiera corres-pondido al contribuyente en el año en que seefectuó los depósitos, los pagos de la prima o laadquisición de las acciones, de no haberlosrecibido.

En los casos de fallecimiento del titular de lacuenta especial para el ahorro, del asegurado odel adquirente de las acciones, a que se refiereeste artículo, el beneficiario designado o herederoestará obligado a acumular a sus ingresos, losretiros que efectúe de la cuenta, contrato o socie-dad de inversión, según sea el caso.

Las personas que hubieran contraído matrimoniobajo régimen de sociedad conyugal, podránconsiderar la cuenta especial o la inversión enacciones a que se refiere este artículo, como deambos cónyuges en la proporción que les co-rresponda o bien de uno solo de ellos, en cuyocaso los depósitos, inversiones y retiros se con-siderarán en su totalidad de dichas personas. Estaopción se deberá ejercer para cada cuenta oinversión al momento de su apertura o realizacióny no podrá variarse.

Los contribuyentes que realicen pagos de primasde contratos de seguro que tengan como baseplanes de pensiones relacionados con la edad,jubilación o retiro y además aseguren la vida delcontratante, no podrán efectuar la deducción a quese refiere el primer párrafo de este artículo por laparte de la prima que corresponda al componentede vida. La institución de seguros deberá desglosaren el contrato de seguro respectivo la parte de laprima que cubre el seguro de vida.

A la cantidad que pague la institución de segurosa los beneficiarios designados o a los herederoscomo consecuencia del fallecimiento del asegura-do se le dará el tratamiento que establece el artículo109, fracción XVII primer párrafo de esta ley por laparte que corresponde al seguro de vida. Las insti-tuciones de seguros que efectúen pagos para cubrirla prima que corresponda al componente de vidacon cargo a los fondos constituidos para cubrir lapensión, jubilación o retiro del asegurado, deberánretener como pago provisional el impuesto que re-sulte en los términos del artículo 170 de esta ley.

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a loscontribuyentes del impuesto sobre la renta por losproyectos en investigación y desarrollo tecnológicoque realicen en el ejercicio, consistente en aplicarun crédito fiscal del 30%, contra el impuesto sobrela renta a su cargo en la declaración del ejercicioen que se determine dicho crédito, en relación conlos gastos e inversiones en investigación o desa-rrollo de tecnología.

Para los efectos de este artículo, se consideracomo investigación y desarrollo de tecnología, losgastos e inversiones en territorio nacional, desti-nados directa y exclusivamente a la ejecución deproyectos propios del contribuyente que seencuentren dirigidos al desarrollo de productos,materiales o procesos de producción, que repre-senten un avance científico o tecnológico, de con-formidad con las reglas generales que publique elcomité interinstitucional a que se refiere la Ley deIngresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entrelos aspirantes del beneficio, así como los requisitosque se deberán cumplir, serán los que contemplela Ley de Ingresos de la Federación en esta materiay para su aplicación se estará a las reglas queexpida el comité interinstitucional a que se refiereel párrafo anterior.

Artículo 220. Los contribuyentes del Título Segundoy del Capítulo II del Título Cuarto de esta ley, podránoptar por efectuar la deducción inmediata de lainversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar

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de las previstas en los artículos 37 y 43 de la ley,deduciendo en el ejercicio siguiente al en que seinicie su utilización, la cantidad que resulte deaplicar, al monto original de la inversión únicamentelos por cientos que se establecen en este artículo.La parte de dicho monto que exceda de la cantidadque resulte de aplicar al mismo el por ciento quese autoriza en este artículo, será deducible única-mente en los términos del artículo 221 de esta ley.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducirlas inversiones a que se refiere este artículo, sonlos que a continuación se señalan:

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 74% para inmuebles declarados como monu-mentos arqueológicos, artísticos, históricos opatrimoniales, conforme a la Ley Federal Sobre Monu-mentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Histó-ricas, que cuenten con el certificado de restauraciónexpedido por el Instituto Nacional de Antropologíae Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

2. 57% en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. 43% para bombas de suministro de combustiblea trenes.

2. 57% para vías férreas.

3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras,armones y autoarmones.

4. 66% para maquinaria niveladora de vías, des-clavadoras, esmeriles para vías, gatos de motorpara levantar la vía, removedora, insertadora ytaladradora de durmientes.

5. 74% para el equipo de comunicación, seña-lización y telemando.

c) 62% para embarcaciones.

d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigaciónagrícola.

e) 88% para computadoras personales de escritorioy portátiles; servidores; impresoras, lectoresópticos, graficadores, lectores de código de barras,digitalizadores, unidades de almacenamientoexterno y concentradores de redes de cómputo.

f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices yherramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. 57% para torres de transmisión y cables, exceptolos de fibra óptica.

2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo detransmisión y manejo que utiliza el espectroradioeléctrico, tales como el de radiotransmisiónde microonda digital o analógica, torres demicroondas y guías de onda.

3. 74% para equipo utilizado en la transmisión,tales como circuitos de la planta interna que noforman parte de la conmutación y cuyas funcionesse enfocan hacia las troncales que llegan a lacentral telefónica, incluye multiplexores, equiposconcentradores y ruteadores.

4. 87% para equipo de la central telefónicadestinado a la conmutación de llamadas detecnología distinta a la electromecánica.

5. 74% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. 69% para el segmento satelital en el espacio,incluyendo el cuerpo principal del satélite, lostranspondedores, las antenas para la transmisióny recepción de comunicaciones digitales y análo-gas y el equipo de monitoreo en el satélite.

2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendolas antenas para la transmisión y recepción decomunicaciones digitales y análogas y el equipopara el monitoreo del satélite.

II. Para la maquinaria y equipo distintos de losseñalados en la fracción anterior, se aplicarán, deacuerdo a la actividad en que sean utilizados, lospor cientos siguientes:

a) 57% en la generación, conducción, transfor-mación y distribución de electricidad; en la moliendade granos; en la producción de azúcar y sus deriva-dos; en la fabricación de aceites comestibles, yen el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 62% en la producción de metal obtenido enprimer proceso; en la fabricación de productos detabaco y derivados del carbón natural.

c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y pro-ductos similares; en la extracción y procesamientode petróleo crudo y gas natural.

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d) 69% en la fabricación de vehículos de motor ysus partes; en la construcción de ferrocarriles ynavíos; en la fabricación de productos de metal,de maquinaria y de instrumentos profesionales ycientíficos; en la elaboración de productosalimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,aceites comestibles y derivados.

e) 71% en el curtido de piel y la fabricación deartículos de piel; en la elaboración de productosquímicos, petroquímicos y farmacobiológicos; enla fabricación de productos de caucho y deplástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 74% en el transporte eléctrico.

g) 75% en la fabricación, acabado, teñido yestampado de productos textiles, así como deprendas para el vestido.

h) 77% en la industria minera; en la construcciónde aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no seráaplicable a la maquinaria y equipo señalado en elinciso b de esta fracción.

i) 81% en la transmisión de los servicios decomunicación proporcionados por las estacionesde radio y televisión.

j) 84% en restaurantes.

k) 87% en la industria de la construcción; enactividades de agricultura, ganadería, silviculturay pesca.

I) 89% para los destinados directamente a lainvestigación de nuevos productos o desarrollo detecnología en el país.

m) 92% en la manufactura, ensamble y trans-formación de componentes magnéticos paradiscos duros y tarjetas electrónicas para la in-dustria de la computación.

n) 74% en otras actividades no especificadas enesta fracción.

o) 87% en la actividad del autotransporte públicofederal de carga o de pasajeros.

En el caso de que el contribuyente se dedique ados o más actividades de las señaladas en lafracción II de este artículo, se aplicará el por cientoque le corresponda a la actividad en la que hubieraobtenido más ingresos en el ejercicio inmediatoanterior a aquél en el que se realice la inversión.

La opción a que se refiere este artículo, no podráejercerse cuando se trate de mobiliario y equipode oficina, automóviles, equipo de blindaje deautomóviles o cualquier bien de activo fijo no iden-

tificable individualmente ni tratándose de avionesdistintos de los dedicados a la aerofumigaciónagrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideranbienes nuevos los que se utilizan por primera vezen México.

La opción a que se refiere este artículo, sólo podráejercerse tratándose de inversiones en bienes quese utilicen permanentemente en territorio nacionaly fuera de las áreas metropolitanas y de influenciaen el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey,salvo que en estas áreas se trate de empresasque sean intensivas en mano de obra, que utilicentecnologías limpias en cuanto a sus emisionescontaminantes y no requieran uso intensivo de aguaen sus procesos productivos. El Ejecutivo Federaldeterminará tanto las características de las em-presas a que este párrafo se refiere, como laszonas de influencia de las citadas áreas metro-politanas, exceptuándose autobuses, camiones decarga, tractocamiones y remolques.

Artículo 221. Los contribuyentes que ejerzan laopción prevista en el artículo anterior, por los bienesa los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

I. El monto original de la inversión se podrá ajustarmultiplicándolo por el factor de actualización co-rrespondiente al periodo comprendido desde el mesen el que se adquirió el bien y hasta el último mesde la primera mitad del periodo que transcurradesde que se efectuó la inversión y hasta el cierredel ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior,se considerará como el monto original de lainversión al cual se aplica el por ciento a que serefiere el artículo 220 de esta ley por cada tipo debien.

II. Considerarán ganancia obtenida por la enaje-nación de los bienes, el total de los ingresospercibidos por la misma.

III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan odejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducciónpor la cantidad que resulte de aplicar, al montooriginal de la inversión ajustado con el factor deactualización correspondiente al periodo com-prendido desde el mes en el que se adquirió elbien y hasta el último mes de la primera mitad delperiodo en el que se haya efectuado la deducciónseñalada en el artículo 220 de esta ley, los porcientos que resulten conforme al número de añostranscurridos desde que se efectuó la deduccióndel artículo 220 de la ley citada y el por ciento dededucción inmediata aplicado al bien de que setrate, conforme a la siguiente:

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*********INSERTAR TABLA FOLIO 939 o 239completa

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Para los efectos de las fracciones I y III de esteartículo, cuando sea impar el número de mesesdel periodo a que se refieren dichas fracciones, seconsiderará como último mes de la primera mitadel mes inmediato anterior al que corresponda lamitad del periodo.

Disposiciones transitorias de la Ley delImpuesto Sobre la Renta

Artículo segundo. En relación con la Ley delImpuesto Sobre la Renta a que se refiere el artículoprimero de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que serefiere el artículo primero del presente decretoentrará en vigor el 1o. de enero de 2002, salvo queen otros artículos del mismo se establezcan fechasde entrada en vigor diferentes.

ll. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Rentade 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de laLey del Impuesto Sobre la Renta de 29 de febrerode 1984 continuará aplicándose en lo que no seoponga a la presente ley y hasta en tanto se expidaun nuevo reglamento.

Las obligaciones derivadas de la ley que se abrogaconforme a esta fracción, que hubieran nacido porla realización, durante su vigencia, de las situa-ciones jurídicas previstas en dicha ley, deberánser cumplidas en las formas y plazos establecidosen dicho ordenamiento.

III. Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Rentase haga referencia a situaciones jurídicas o dehecho, relativas a ejercicios anteriores, se enten-derán incluidos, cuando así proceda, aquellos quese verificaron durante la vigencia de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga.

IV. Los contribuyentes que con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, hubiesen efectuado inversiones en lostérminos del artículo 42 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta que se abroga, que no hubiesensido deducidos en su totalidad con anterioridad ala entrada en vigor de este artículo, aplicarán ladeducción de dichas inversiones conforme a laSección Segunda del Título Segundo de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, únicamente sobre elsaldo pendiente por deducir en los términos de laLey del Impuesto Sobre la Renta que se abroga yconsiderando como monto original de la inversiónel que correspondió en los términos de esta últimaley.

V. Los contribuyentes que con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en lostérminos del Capítulo III del Título Segundo de laLey del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,que no hubiesen sido disminuidas en su totalidadcon anterioridad a la entrada en vigor de esteartículo, disminuirán dichas pérdidas en lostérminos del Capítulo V del Título Segundo de laLey del Impuesto Sobre la Renta, considerandoúnicamente el saldo de dicha pérdida pendientede disminuir en los términos de la Ley del ImpuestoSobre la Renta que se abroga.

En tanto en las entidades federativas entren envigor nuevos convenios de colaboración adminis-trativa en materia fiscal federal, continuarán vigen-tes las facultades delegadas en materia del impues-to sobre la renta contenidas en los siguientes con-venios y acuerdos:

Convenios de colaboración administrativa enmateria fiscal federal celebrados por el GobiernoFederal por conducto de la Secretaría de Hacienday Crédito Público con las entidades federativas,en vigor a partir del 1o. de enero de 1997, así comosus acuerdos modificatorios.

Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico y al Departamento del Distrito Federal,para la colaboración administrativa de este últimoen materia fiscal federal, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 23 de mayo de 1997 yen vigor a partir del 24 de ese mismo mes y año.

El ejercicio de las facultades delegadas en materiadel impuesto sobre la renta, conforme a dichosconvenios, se entenderá referido a la Ley delImpuesto Sobre la Renta a partir de la fecha de suentrada en vigor.

Los asuntos en materia del impuesto sobre la rentaque a la fecha de entrada en vigor de la presenteley se encuentre en trámite ante las autoridadesfiscales de las entidades, serán concluidos poréstas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobrela Renta que se abroga.

VII. Los contribuyentes obligados a presentar lasdeclaraciones informativas correspondientes en lostérminos de la Ley del Impuesto Sobre la Rentaque se abroga, deberán presentar las decla-raciones correspondientes al ejercicio que concluyeel día anterior a la entrada en vigor de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, en el mes de febrero de2002.

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VIII. Los contribuyentes que con anterioridad a laentrada en vigor de este artículo, hubiesen cons-tituido fideicomisos en términos del artículo 27 dela Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siemprey cuando primero agoten los fondos aportados adichos fideicomisos, conforme a las disposicionesde la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga.

IX. Los contribuyentes que con anterioridad a lafecha en que empezaron a tributar conforme a laSección Tercera del Capítulo VI del Título Cuartode la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga, hubieran pagado el impuesto conforme ala Sección Segunda del citado capítulo, al artículo137-C del reglamento de la misma o hayan sidocontribuyentes menores, deberán conservar ladocumentación comprobatoria a que estabanobligados conforme a las disposiciones fiscalesaplicables, por el plazo previsto en el artículo 30del Código Fiscal de la Federación.

X. Cuando las personas morales que distribuyandividendos o utilidades hubieran optado por efectuarla deducción inmediata de activos fijos en elejercicio inmediato anterior a aquél en que hubierendistribuido dividendos y como consecuencia de ellohayan pagado el impuesto que establecía elartículo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Rentavigente hasta el 31 de diciembre de1998, podránacreditarlo en los ejercicios siguientes contra elimpuesto que deban pagar conforme al artículo 10de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El monto total del impuesto por acreditar en losejercicios siguientes será el que se derive de ladiferencia entre la deducción inmediata y la quese hubiera realizado en los términos del artículo41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga, correspondiente a los mismos activos fijos.Dicho monto será acreditable en cada ejerciciosiguiente, en una cantidad equivalente al impuestoque le corresponda pagar en el mismo, comoconsecuencia de la no deducibilidad de lasinversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe elacreditamiento a que se refiere el párrafo anterior,para los efectos del artículo 88 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, en el ejercicio en queacrediten el impuesto, deberán disminuir de lautilidad fiscal neta calculada en términos de dichoprecepto, la cantidad que resulte de dividir elimpuesto acreditado entre el factor de 0.5385.

XI. Para los efectos del artículo 47 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga, el plazode reinversión a que se refiere el cuarto párrafo dedicho precepto podrá seguir aplicándose sobreaquellas cantidades recuperadas en los ejerciciosde 2000 y 2001, en los ejercicios de 2002 y 2003,respectivamente.

Los contribuyentes que recuperen cantidades delas señaladas en el párrafo anterior, con poste-rioridad a la entrada en vigor de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, deberán estar a lo dispuesto porel artículo 43 de la misma.

XII. Los contribuyentes que hubieren ejercido laopción prevista en el artículo 51 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 dediciembre de 1998, deberán mantener el registroespecífico de dichas inversiones, en los términosde la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IVdel artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

XIII. Los contribuyentes que hubieren optado porefectuar la deducción inmediata de la inversión debienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentehasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducirla parte no deducida de los mismos. Cuandoenajenen los bienes a los que la aplicaron, lospierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casosa que se refiere el artículo 10-C de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga, calcularánla deducción que por los mismos les hubieracorrespondido en los términos de la fracción III delartículo 51-A de dicha ley, aplicando los por-centajes contenidos en la tabla establecida en lamencionada fracción III del artículo 51-A de dichaley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a lafecha en que ejercieron la opción.

XIV. Los contribuyentes de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, que hubieran venido realizandoactividades empresariales con anterioridad a laentrada en vigor del decreto que reforma, adicionay deroga diversas disposiciones de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, publicado en el DiarioOficial de la Federación de 31 de diciembre de1986, podrán efectuar con posterioridad al 31 dediciembre de 1986, las deducciones siguientes:

a) Las pérdidas cambiarias pendientes de deducirque se hayan originado antes de la entrada en vigorde dicho decreto, por las que se haya optado pordeducirlas en ejercicios posteriores conforme a lodispuesto por el artículo 26 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986.

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b) El importe que sea menor entre los inventariosde materias primas, productos semiterminados,productos terminados o mercancías que elcontribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 óde 1988.

c) El costo de ventas de las enajenaciones a plazospor las que el contribuyente hubiera optadodeducirlo conforme fuera percibido efectivamenteel ingreso por dichas enajenaciones, el que seamenor, entre dicho costo pendiente de deducir al31 diciembre de 1986 ó 1988.

Las deducciones a que se refieren los incisos b yc de este artículo, sólo podrán efectuarse en elejercicio en que el contribuyente cambie deactividad empresarial preponderante, entre enliquidación o tratándose de personas físicas dejende realizar actividades empresariales. Para losefectos de este párrafo se considera cambio deactividad empresarial preponderante cuando elcambio de actividad preponderante implique uncambio por más de tres dígitos en la clave deactividad conforme al catálogo de actividadespublicado por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico.

Para los efectos de las deducciones a que serefieren los incisos b y c de este artículo, el importedel inventario y del costo de ventas por enajena-ciones a plazo que conforme a dichas fraccionesse tenga derecho a deducir, se ajustará con el factorde actualización correspondiente al periodocomprendido entre diciembre de 1986 ó 1988,según a cual de esos meses corresponda el menorde los inventarios o costo de ventas pendientes dededucir y el mes inmediato anterior a aquél en queel contribuyente cambie de actividad empresarialpreponderante, entre en liquidación o tratándosede personas físicas deje de realizar actividadesempresariales.

XV. Los contribuyentes que tributaban en laSección Primera del Capítulo VI del Título Cuartode la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga, que hubieran acumulado sus ingresos oefectuado deducciones conforme a dicha ley, sinque hayan sido efectivamente percibidos o ero-gadas, ya no deberán ser acumulados ni deducidaspara los efectos del Capítulo II del Título Cuarto dela Ley del Impuesto Sobre la Renta cuandoefectivamente los perciban o los eroguen, segúnse trate.

XVI. Los contribuyentes que antes de la entradaen vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Rentatributaron de conformidad con los títulos Segundo-A

y Cuarto Capítulo VI Sección Segunda de la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga,estarán a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital deaportación se le sumará el saldo de los pasivosque no sean reservas y, en su caso, el saldoactualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta,que se tengan al día inmediato anterior a la fechaen que entre en vigor esta ley. La actualización decada una de las cuentas, se efectuará desde elmes en que se actualizaron por última vez y hastael mes inmediato anterior a aquél en que entre envigor esta ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financierosque se tengan al último día del mes inmediatoanterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a es menorque el monto a que se refiere el inciso b, de estafracción, la diferencia se considerará utilidad sujetaal pago del impuesto sobre la renta y aplicarán adicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentesadicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidadfiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida delimpuesto sobre la renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen ala agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, elimpuesto que se determine conforme a este incisose reducirá en los términos establecidos en losartículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta que se abroga.

El impuesto determinado conforme a este incisose enterará ante las oficinas autorizadas, en elmes siguiente a aquél en que entre en vigor elpresente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, loscontribuyentes podrán no pagar el impuestocorrespondiente, siempre que inviertan un montoequivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto,determinada conforme al primer párrafo de esteinciso, en la adquisición de activos fijos que utilicenen su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicialde 30 meses, mismo que se podrá prorrogar porotro plazo igual, previa autorización de lasautoridades fiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúenla inversión dentro del plazo señalado en el párrafoanterior, deberán pagar el impuesto correspon-diente, actualizado y con los recargos respectivos.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a es mayorque el monto a que se refiere el inciso b que

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anteceden, la diferencia se considerará comopérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de lautilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal enlos términos del Capítulo VII del Título Segundo deesta ley.

XVII. Para los efectos de lo dispuesto en la Leydel Impuesto Sobre la Renta, las asociaciones enparticipación estarán a lo siguiente:

a) Los contribuyentes que hubieran celebradocontratos de asociación en participación conanterioridad a la entrada en vigor de este artículo,integrarán la cuenta de capital de aportación a quese refiere el artículo 89 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, con las aportaciones efectuadaspor sus integrantes, disminuyendo los retiros quede dichas aportaciones se hubiesen efectuadodesde la fecha en que se celebró el convenio parasu creación y hasta el día anterior a la entrada envigor de esta fracción. Para estos efectos, tantolas aportaciones como los retiros se actualizarándesde la fecha en que se realizó la aportación ose efectuó el retiro y hasta el mes inmediatoanterior al en que entre en vigor esta fracción.

b) Las asociaciones en participación, para losefectos del cálculo del coeficiente de utilidad delos pagos provisionales a que se refiere el artículo14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con-siderarán el total de los ingresos percibidos pordicha asociación en participación, así como lautilidad fiscal derivada del mismo en el ejercicioque termine con motivo de la entrada en vigor dedicha ley. En el caso de que no exista utilidad endicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se con-siderará como coeficiente de utilidad para losefectos de los pagos provisionales, el quecorresponda en los términos del artículo 90 de laLey del Impuesto Sobre la Renta.

c) Las personas físicas que únicamente obtenganingresos por actividades realizadas a través de laasociación en participación, podrán trasmitir a laasociación en participación en que sigan partici-pando, el monto que les corresponde de laspérdidas fiscales generadas en el Ejercicio Fiscalde 2001, para que dichas pérdidas sean disminui-das por la asociación en participación en losejercicios subsecuentes. En este caso, la personafísica no podrá en ningún caso disminuir dichapérdida. Por su parte, la asociación en participacióndisminuirá en los ejercicios siguientes dicha pérdidahasta por el monto de la utilidad fiscal que corres-ponda al por ciento en que la persona física quetrasmite la pérdida participe de dicha utilidad enlos términos del convenio por el que se crea la

asociación en participación. Para aplicar lodispuesto en este inciso, se deberá, además,cumplir con las reglas de carácter general que alefecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, mediantedisposiciones de carácter general, podrá establecerlas reglas que faciliten la aplicación de lo dispuestoen esta fracción.

XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo8o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durantelos ejercicios de 2002 y 2003 se considerará queforman parte del sistema financiero las sociedadesde ahorro y préstamo.

XIX. Para los efectos del primer párrafo de la fracciónIII del artículo 133 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, los contribuyentes que con anterioridad ala entrada en vigor de este artículo tributabanconforme al Título Cuarto capítulos II y VI de laLey del Impuesto Sobre la Renta que se abroga ycuenten con comprobantes que reúnen todos losrequisitos fiscales, podrán continuar utilizando loscomprobantes impresos hasta agotarlos o hastaque termine la vigencia establecida en ellos, lo quesuceda primero. Para ello deberán agregar con letramanuscrita, con sello o a máquina la leyenda “efec-tos fiscales al pago”, sin que dicha circunstanciaimplique la comisión de infracciones o de delitosde carácter fiscal.

XX. Lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entraráen vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

XXI. Tratándose de los intereses moratoriosderivados del incumplimiento de obligaciones, quese hubiesen devengado a favor del contribuyentecon anterioridad a la entrada en vigor de estafracción y que no se hubiesen acumulado por nohaber sido efectivamente percibidos, exceptocuando provengan de operaciones contratadas conpersonas físicas que no realicen actividadesempresariales, con residentes en el extranjero ocon las personas morales comprendidas en elTítulo Tercero de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, dichos intereses se acumularán cuando seexpida el comprobante que los ampare o cuandose perciban en efectivo, en bienes o en servicios,lo que ocurra primero. En este caso, quien paguelos intereses moratorios generados con anterioridada la entrada en vigor de esta fracción, sólo podrádeducirlos cuando los pague, si no los hubiesededucido en el momento en que se devengaron.

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Para los efectos del párrafo anterior, el componenteinflacionario de los créditos y de las deudas de losque deriven intereses moratorios se calcularádesde el mes en que se generaron dichos interesesy hasta el mes inmediato anterior a la entrada envigor de esta fracción conforme a la Ley del Im-puesto Sobre la Renta que se abroga. El compo-nente inflacionario que resulte se sumará o serestará, según sea el caso, del monto del ajusteanual por inflación acumulable o deducible, segúncorresponda.

Cuando con posterioridad a la entrada en vigor deeste artículo se cancele un crédito o una deuda,contratados con anterioridad a la entrada en vigorde la misma, se cancelará el componente infla-cionario de dicho crédito o deuda correspondientesal periodo comprendido desde que se contratarony hasta la entrada en vigor de este artículo, el montoque resulte de la cancelación del crédito seadicionará a los demás ingresos acumulables delcontribuyente o, en su caso, se disminuirá de lapérdida fiscal, del ejercicio en el que se cancele elcrédito. Asimismo, el componente inflacionario dela deuda que se cancela se disminuirá de losingresos acumulables o, en su caso, se adicionaráa la pérdida fiscal del ejercicio en que se canceledicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción seaplicará con independencia de lo señalado en elartículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XXII. Las personas físicas que tengan pérdidas porcréditos incobrables, correspondientes a créditosque se consideraron ingresos acumulables conanterioridad a la entrada en vigor de este artículo,tendrán derecho a efectuar su deducción cuandose haya consumado el plazo de la prescripciónque corresponda o antes, si fuera notoria laimposibilidad práctica de cobro aplicando al efectolo dispuesto en la fracción XVI del artículo 31 de laLey del Impuesto Sobre la Renta. Si se llegare arecuperar total o parcialmente alguno de loscréditos que se hubiesen deducido en los términosde esta fracción, la cantidad percibida se acumu-lará a los ingresos del ejercicio en que se reciba elpago o se disminuirá, en su caso de la pérdida delmismo.

XXIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no seconsiderará para el cálculo del ingreso acumulablea que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado,los importes que se traspasen a los fideicomisosque se constituyan en aplicación del Programa deApoyo a la Planta Productiva Nacional.

XXIV. Para los efectos del artículo 55 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, el monto original de la

inversión de los terrenos y el costo comprobadode adquisición de las acciones que se considerencomo créditos, se actualizarán desde la fecha enque se adquirió el bien y hasta la entrada en vigorde la ley en cita.

XXV. Las instituciones de seguros que hubiesenconsiderado como deuda la diferencia entre lapérdida y ganancia inflacionarias, en los términosde la fracción II del artículo 53-A de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga, deberándisminuir dicha diferencia, hasta agotarla, del ajusteanual por inflación deducible, de ejerciciosposteriores o del costo de los activos no financieroscuando éstos se enajenen.

XXVI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, elexcedente no deducido en el ejercicio fiscal quetermina con motivo de la entrada en vigor de estafracción, del monto de las reservas preventivasglobales constituidas o incrementadas en dichoejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir enlos 10 ejercicios siguientes. Asimismo, para losefectos del artículo citado primeramente deberándeducir los excedentes a que se refiere estafracción hasta agotarse.

XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembrede 2001, contaban con autorización para deter-minar su resultado fiscal consolidado en lostérminos del Capítulo IV del Título Segundo de laLey del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,continuarán determinándolo conforme a lasdisposiciones fiscales establecidas en el CapítuloVI del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobrela Renta y demás disposiciones aplicables.

XXVIII. Las sociedades controladoras que conanterioridad a la fecha de entrada en vigor de laLey del Impuesto Sobre la Renta, hayan diferidoparte del impuesto correspondiente a los ejerciciosde 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto enlos artículos 10 y 57-A de la Ley del Impuesto Sobrela Renta que se abroga, deberán continuar apli-cando lo dispuesto en el Capítulo IV del TítuloSegundo de la misma ley y demás disposicionesaplicables, respecto al impuesto diferido a que serefiere el tercer párrafo del artículo 57-A de la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga, sinque esto implique que puedan optar por diferir partedel impuesto correspondiente a ejercicios ter-minados con posterioridad a la fecha citada.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal netaconsolidada, sólo se podrá disminuir una vez quese hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad

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fiscal neta consolidada reinvertida que hubiesenconstituido las sociedades controladoras conformeal artículo 57-h-bis de la Ley del Impuesto Sobrela Renta que se abroga.

XXIX. La sociedad controladora que hubiese pre-sentado el aviso a que se refiere el segundo párrafodel inciso a de la fracción VIII del artículo 5o. deldecreto por el que se modifican diversas leyesfiscales y otros ordenamientos federales publicadoen el Diario Oficial de la Federación de 31 de di-ciembre de 1998, continuará considerando comosociedades controladas para los efectos delartículo 66 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,aquéllas en las que más del 50% de las accionescon derecho a voto continúen siendo propiedad deuna o varias sociedades de las que consolidan enel mismo grupo.

XXX. Para calcular el cociente a que se refiere elúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de laLey del Impuesto Sobre la Renta, la sociedadcontroladora, en lugar de dividir la participaciónaccionaria promedio diaria correspondiente alejercicio de 2002 entre la participación accionariapromedio diaria correspondiente al ejercicio de2001, dividirá la participación accionaria promediodiaria que tenga en la controlada durante el ejerciciode 2002 entre la participación accionaria al cierredel ejercicio de 2001.

El cociente que se obtenga conforme al párrafoanterior será el que, en su caso, se aplique en elejercicio de 2002 para calcular las modificacionesa las utilidades o pérdidas fiscales, a los conceptosespeciales de consolidación y al impuesto, corres-pondientes a los ejercicios de 2001 y anteriores.

XXXI. Para los efectos del artículo 68 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, cuando una sociedadcontrolada tenga pérdidas fiscales de ejerciciosanteriores a 1999 pendientes de disminuir quehubiesen sido generadas durante la consolidaciónfiscal y la controladora las hubiera disminuido enalgún ejercicio para determinar su resultado fiscalconsolidado o pérdida fiscal consolidada, paraefectos de determinar el resultado fiscal conso-lidado de ejercicios terminados a partir de 2002, lasociedad controladora adicionará las utilidadesfiscales de dichas sociedades controladas en laparticipación accionaria promedio diaria que lasociedad controladora tenga en el capital socialde las sociedades controladas durante el ejerciciopor el que se calcule el impuesto hasta en tantose agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de lacontrolada.

Tratándose de la sociedad controladora que enalgún ejercicio del periodo comprendido del 1o. deenero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, hayasido considerada como pura en los términos delnoveno párrafo del artículo 57-A de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta que se abroga, que tengapérdidas fiscales individuales de algún ejercicio delmismo periodo pendientes de disminuir quehubiesen sido generadas durante la consolidaciónfiscal y las hubiera disminuido en algún ejerciciopara determinar su resultado fiscal consolidado opérdida fiscal consolidada, para efectos de deter-minar el resultado fiscal consolidado de ejerciciosterminados a partir de 2002, la sociedad contro-ladora adicionará sus utilidades fiscales al 100%,hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscalesa nivel de la controladora.

La sociedad controladora que tenga pérdidasfiscales individuales de ejercicios anteriores al 1o.de enero de 1999 pendientes de disminuir quehubiesen sido generadas durante la consolidaciónfiscal y las hubiera disminuido en algún ejerciciopara determinar su resultado fiscal consolidado opérdida fiscal consolidada, para efectos de deter-minar el resultado fiscal consolidado de ejerciciosterminados a partir de 2002, la sociedad controla-dora adicionará sus utilidades fiscales al 100%,hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscalesa nivel de la controladora.

Para los efectos de esta fracción, en los pagosprovisionales consolidados, la sociedad contro-ladora adicionará los ingresos de las sociedadescontroladas en la participación accionaria promediodiaria del ejercicio que la sociedad controladoratenga en el capital social de dichas sociedadescontroladas, así como el 100% de los ingresos delas sociedades controladoras a que se refieren elsegundo y tercer párrafos de esta fracción, duranteel periodo por el que se calculen dichos pagosprovisionales.

XXXII. Para los efectos del segundo párrafo delartículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,no se considerarán las pérdidas fiscales generadascon anterioridad al ejercicio de 2002, correspon-dientes a las sociedades controladoras que deconformidad con el noveno párrafo del artículo 57-Ade la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga, hayan sido consideradas como puras.

Asimismo, para los efectos del segundo párrafodel artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, no se considerarán las pérdidas fiscalesde sociedades controladoras y controladas gene-radas con anterioridad al ejercicio de 1999.

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XXXIII. Las sociedades controladoras que conanterioridad a la fecha de entrada en vigor de laLey del Impuesto Sobre la Renta, hayan deter-minado conceptos especiales de consolidación enlos términos de las fracciones I, III y V del artículo57-F y de las fracciones I, II y IV del artículo 57-G,de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga, deberán reconocer las operaciones quedieron origen a dichos conceptos especiales deconsolidación como efectuadas con terceros al 31de diciembre de 2001, como si se tratara de unadesincorporación, en los términos del artículo 57-Jde la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abro-ga y demás disposiciones aplicables vigenteshasta la fecha de entrada en vigor de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, lassociedades controladoras podrán continuar deter-minando los conceptos especiales de consoli-dación, incluyendo las modificaciones a losmismos, únicamente por las operaciones corres-pondientes a ejercicios anteriores a la fecha deentrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, hasta en tanto los bienes que dieron origena dichos conceptos no sean enajenados a personasajenas al grupo, en los términos del Capítulo IVdel Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobrela Renta que se abroga y demás disposicionesaplicables vigentes hasta la fecha de entrada envigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, segúnsea el caso, los sumarán o restarán para obtenerel resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscalconsolidada del ejercicio, a que se refiere el artículo68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuando la sociedad controladora ejerza la opciónprevista en el párrafo anterior, deberá presentaraviso ante las autoridades fiscales dentro de loscuatro meses siguientes al cierre del ejercicio de2001.

La opción prevista en esta fracción deberá serejercida por todas las operaciones que dieron origena los conceptos especiales de consolidación.

XXXIV. Las sociedades controladoras calcularánlas modificaciones a las utilidades o pérdidas fis-cales de ejercicios anteriores y en su caso a losconceptos especiales de consolidación, en elejercicio en el que su participación accionaria pro-medio diaria en el capital social de algunacontrolada varíe con respecto al ejercicio inmediatoanterior, en los términos de la fracción VII del ar-tículo decimoprimero de la ley que establece,reforma, adiciona y deroga diversas disposicionesfiscales y que reforma otras leyes federales,

publicada en el Diario Oficial de la Federación de26 de diciembre de 1990, considerando como ejer-cicio más antiguo el que hubiera concluido en 1990.

XXXV. Lo dispuesto en el inciso b de la fracción IIdel artículo 69 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, no será aplicable a los dividendos quepaguen las controladas provenientes del saldo dela cuenta de utilidad fiscal neta que hubieran tenidoal 31 de diciembre de 1998, de haber aplicado aese año lo dispuesto en el inciso f de la fracciónVIII del artículo 5o. del decreto por el que se mo-difican diversas leyes fiscales y otros ordena-mientos federales, publicado en el Diario Oficialde la Federación de 31 de diciembre de 1998.Dichas sociedades distribuirán en primera instanciael monto de los dividendos correspondientes a estacuenta hasta agotarlos.

XXXVI. Para los efectos del artículo 74 de la Leydel Impuesto Sobre la Renta, las sociedades con-troladoras considerarán lo siguiente:

a) Las utilidades o las pérdidas fiscales conso-lidadas a que se refiere la fracción I estarán a losiguiente:

1. Por los ejercicios anteriores al 1o. de enero de1999, serán las consolidadas obtenidas por lasociedad controladora, determinadas conforme alo dispuesto por el artículo 57-E de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga.

Se considerará como utilidad para los efectos delpárrafo anterior, la utilidad fiscal consolidada incre-mentada con la participación de los trabajadoresen las utilidades de la empresa deducida en lostérminos de la fracción III del artículo 25 de la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga, de lasociedad controladora y de las sociedades con-troladas en la participación promedio diaria en quela sociedad controladora participó, directa oindirectamente, en el capital social de las con-troladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha uti-lidad, disminuida con el Impuesto Sobre la Rentaque corresponda al resultado fiscal consolidadoen el ejercicio de que se trate, sin incluir el que sepagó en los términos del artículo 10-A de dichaley, la participación de los trabajadores en lasutilidades de la empresa y las partidas no dedu-cibles, excepto la señaladas en las fracciones IXy X del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta que se abroga, de la sociedad controladoraindividualmente considerada y de las sociedadescontroladas en la participación promedio diaria enque la sociedad controladora participó, directa o

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indirectamente, en el capital social de las con-troladas, en el ejercicio en que obtuvo dichautilidad.

2. Por los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, seránlas que le hubieran correspondido de haber aplicadopara la determinación de la participación conso-lidable del ejercicio en que se hubiera obtenidodicha utilidad o pérdida, la participación accionariaa que se refiere el tercer párrafo de la fracción I delartículo 57-E de la Ley del Impuesto Sobre la Rentaque se abroga, multiplicada por el factor de 1.00.

Se considerará como utilidad para los efectos delpárrafo anterior, la utilidad fiscal consolidadaincrementada con la participación de los traba-jadores en las utilidades de la empresa deducidaen los términos de la fracción III del artículo 25 dela Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,de la sociedad controladora y de las sociedadescontroladas, en la participación consolidable quele hubiera correspondido en los términos del párrafoanterior, disminuida con el impuesto sobre la rentaque le hubiera correspondido al resultado fiscalconsolidado que se hubiera determinado deconformidad con el párrafo anterior, sin incluir elque se pagó en los términos del artículo 10-A dela Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,la participación de los trabajadores en las utilidadesde la empresa y las partidas no deducibles paralos efectos de dicho impuesto, excepto lasseñaladas en las fracciones IX y X del artículo 25de la misma ley, de la sociedad controladora y delas sociedades controladas, en la participaciónconsolidable del ejercicio en que se hubieraobtenido dicha utilidad o pérdida de conformidadcon el párrafo anterior, correspondientes a cadauno de los ejercicios del periodo de que se trate.

b) Los dividendos o utilidades percibidos a que serefiere la fracción lI, estarán a lo siguiente:

1. Los percibidos en los ejercicios anteriores al1o. de enero de 1999 serán los que obtuvieron lacontroladora y las controladas, de personasmorales ajenas a la consolidación, en la partici-pación promedio diaria en que la sociedad controla-dora participó directa o indirectamente en su capitalsocial, a la fecha en que se percibió el dividendo.

2. Los percibidos durante los ejercicios de 1999,2000 y 2001 se considerarán en la participaciónconsolidable que se hubiera determinado de habermultiplicado la participación accionaria a que serefiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo57-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que

se abroga, a la fecha en que se percibió el dividendoo utilidad, por el factor de 1.00.

XXXVII. Para los efectos del segundo y tercerpárrafos del artículo 75 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, cuando las utilidades fiscalescorrespondan a ejercicios terminados con ante-rioridad al 1o. de enero de 1999, el impuesto quese obtenga se multiplicará por el factor de 1.00 enlugar del factor previsto en los párrafos men-cionados.

XXXVIII. Las personas morales del régimensimplificado a que se refiere el Capítulo VIl del TítuloSegundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,efectuarán el primer pago provisional que corres-ponda en términos de la fracción I del artículo 81de la citada ley, de manera trimestral en lugar demensual, considerando para estos efectos losdatos correspondientes al periodo comprendidodesde la fecha de entrada en vigor de esta fraccióny hasta el último día del tercer mes siguiente adicha fecha. Este pago provisional trimestraldeberá enterarse el día 17 del mes inmediato si-guiente al último mes al que corresponda el periodode pago.

Durante el periodo que corresponda al primer pagoprovisional en términos del párrafo anterior, lasautoridades fiscales no impondrán sanciones adichas personas morales transparentes cuandocometan infracciones por violaciones a lasdisposiciones fiscales. Lo anterior no será aplicablecuando la infracción implique omisión en el pagode contribuciones o sus accesorios.

XXXIX. Para los efectos del artículo 82 fracción IIIsegundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, los contribuyentes que con anterioridad ala entrada en vigor de este artículo, tributaron deconformidad con los títulos Segundo-A y Cuarto,Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta que se abroga y cuentencon comprobantes que reúnen todos los requisitosfiscales, en los que conste la leyenda “contribu-yente de régimen simplificado”, podrán continuarutilizando los comprobantes impresos hasta ago-tarlos o hasta que termine la vigencia establecidaen ellos, lo que suceda primero.

Para ello deberán agregar a dicha leyenda la frase“a partir de DD/MM/AAAA contribuyente del régi-men de transparencia”, sin que dicha circunstanciaimplique la comisión de infracciones o de delitosde carácter fiscal. La adición de la leyenda podráefectuarse con letra manuscrita, con sello oimpresa. En el caso de que soliciten la impresiónde nuevos comprobantes, deberán imprimir los

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mismos cumpliendo con los requisitos que exijanlas disposiciones fiscales vigentes, continuandocon su número consecutivo.

XL. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 83de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando loscontribuyentes obligados a presentar el aviso seña-lado en dicho párrafo ya lo hayan presentado enlos términos de la resolución de facilidades admi-nistrativas en el régimen simplificado, no estaránobligados a cumplir con dicha obligación.

XLI. El Servicio de Administración Tributaria,mediante disposiciones de carácter general deberáotorgar facilidades administrativas y de compro-bación para el cumplimiento de las obligacionesfiscales de los contribuyentes que hasta antes dela entrada en vigor de este artículo hubierantributado conforme al régimen simplificado de laLey del Impuesto Sobre la Renta que se abroga ode acuerdo a la resolución de facilidades adminis-trativas en el régimen simplificado para 1999 vigentehasta el 31 de diciembre de 2001, así como laspersonas físicas que hasta el 31 de diciembre de2000 hayan tributado en el régimen de pequeñoscontribuyentes.

Las facilidades administrativas y de comprobaciónque otorgará el Servicio de Administración Tri-butaria, en los términos del párrafo anterior, seránúnicamente respecto de pagos a trabajadoreseventuales, erogaciones realizadas en el caso detransportistas por concepto de sueldos o salariosque se le asignen al operador del vehículo, personalde tripulación, macheteros y maniobristas, opera-dores, mecánicos y cobradores, así como repara-ciones, maniobras, refacciones de medio uso yreparaciones menores, gastos de viaje, gastos deimagen y limpieza, así como en el caso del sectorprimario por concepto de alimentación de ganadoy gastos menores.

XLII. El Servicios de Administración Tributaria podráemitir reglas de carácter general otorgando a loscontribuyentes dedicados exclusivamente alautotransporte terrestre de carga o de pasajeros,facilidades de comprobación, en cuyo caso, podráestablecer que sobre las cantidades erogadas seefectúe una retención del impuesto sobre la renta,sin que la misma pueda exceder del 17% del montode dicha erogación.

XLIII. Para los efectos del artículo 95 fracción XIIIde la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aquellasinstituciones o sociedades civiles constituidas úni-camente con objeto de administrar fondos o cajasde ahorro a que se refiere el artículo 70, fracción

XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga, constituidas antes de la entrada en vigorde la Ley del Impuesto Sobre la Renta, seránpersonas morales con fines no lucrativos en lamedida que cumplan con los requisitos de laprimera ley y con los que la Secretaría de Hacienday Crédito Público haya publicado para tal efectoen reglas de carácter general.

XLIV. Para los efectos del artículo 109 fracción XXVIde la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el plazode cinco años a que alude dicho precepto seconsiderarán aquellos que hubiesen transcurridocon anterioridad a la entrada en vigor de la citadaley.

XLV. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal netasólo se podrá disminuir una vez que se hubieraagotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal netareinvertida que hubiesen constituido los contri-buyentes conforme al artículo 124-A de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga.

Los dividendos o utilidades que distribuyan laspersonas morales o establecimientos permanentesprovenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscalneta reinvertida que hubiesen constituido conanterioridad a la entrada en vigor de este artículo,pagarán el impuesto que se hubiera diferido,aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se tratede utilidades generadas en 1999 ó en 2000 y 2001.Para estos efectos, los dividendos o utilidadesdistribuidos se adicionarán con el impuesto sobrela renta que se deba pagar en los términos de esteartículo. Para determinar el impuesto que se debeadicionar a los dividendos o utilidades, éstos sedeberán multiplicar por el factor de 1.5385 alresultado se le aplicará la tasa que corresponda.Este impuesto se pagará conjuntamente con elpago provisional correspondiente al mes en el quese haya distribuido el dividendo o la utilidad deque se trate.

El impuesto diferido que se haya pagado conformeal párrafo anterior, se podrá acreditar contra elimpuesto al activo del ejercicio en el que se paguey en dicho ejercicio se considerará causado paradeterminar la diferencia que se podrá acreditaradicionalmente contra el impuesto al activo, en lostérminos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto alActivo.

XLVI. Los contribuyentes no considerarán comoingresos para los efectos del impuesto sobre larenta, el importe de aquellas deudas que hubieransido perdonadas como resultado de reestructu-ración de créditos o de enajenación de bienes

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muebles e inmuebles, certificados de vivienda,derechos de fideicomitente o fideicomisario querecaigan sobre inmuebles, por dación en pago oadjudicación judicial o fiduciaria, cuando se tratede créditos otorgados por contribuyentes que pordisposición legal no puedan conservar los bienesrecibidos como dación en pago o adjudicaciónjudicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en sucaso, el interés que se hubiera deducido paraefectos de dicho gravamen por las deudas citadas.En este caso, los contribuyentes deberán pre-sentar las declaraciones complementarias quecorrespondan derivadas de la cancelación de losintereses que se hubieran deducido.

Cuando los contribuyentes mencionados hayanconsiderado como ingresos del ejercicio sujetosal impuesto sobre la renta, el importe de las deudasque les hubieran sido perdonadas y que con motivode la aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior determinen saldos a favor en las decla-raciones complementarias correspondientes quepara el efecto presenten, sólo podrán compen-sarlos contra el Impuesto Sobre la Renta y elimpuesto al activo del ejercicio, que tengan a sucargo. Cuando no se puedan compensar en unejercicio lo podrán hacer en los siguientes hastaagotarlos.

Lo anterior será aplicable siempre que se trate decréditos otorgados hasta el 31 de diciembre de1994, aun cuando hubieran sido reestructuradosposteriormente con la única finalidad de ampliar elplazo de vencimiento o las condiciones de pagodel préstamo original, sin implicar en forma algunaun aumento en el saldo que a la fecha de rees-tructuración tenía el préstamo reestructurado yexistan registros en la contabilidad de la instituciónque hubiera otorgado el crédito que demuestren loanterior.

Las personas morales deberán disminuir el importede las deudas que les fueron perdonadas contralas pérdidas del ejercicio que se determinen enlos términos del artículo 61 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta.

XLVII. Los contribuyentes personas físicas quetributen conforme al Título Cuarto de la Ley delImpuesto sobre la Renta, no pagarán el impuestopor la obtención de los ingresos derivados de laenajenación de inmuebles, certificados de vivienda,derechos de fideicomitente o fideicomisario querecaigan sobre inmuebles, que realicen los con-tribuyentes como dación en pago o adjudicaciónjudicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con an-terioridad a la entrada en vigor de esta disposición,

a contribuyentes que por disposición legal nopuedan conservar la propiedad de dichos bienes oderechos. En estos casos, el adquirente deberámanifestar en el documento que se levante antefedatario público y en el que conste la enajenaciónque cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-Ade la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Las personas físicas que tributaron conforme a laSección Primera del Capítulo VI del Título Cuartode la Ley de Impuesto Sobre la Renta que seabroga, que enajenen los bienes a que se refiereesta fracción, no podrán deducir la parte aún nodeducida correspondiente a dichos bienes quetengan a la fecha de enajenación, a que se refiereel artículo 108, último párrafo de la referida ley,según corresponda, debiendo manifestar en eldocumento que se levante ante fedatario públicoel monto original de la inversión o la parte aún nodeducida sin actualización, según sea el caso, asícomo la fecha de adquisición de los bienes a quese refiere dicho artículo.

XLVIII. Durante los ejercicios de, 2002 y 2003, loscontribuyentes que tributen conforme al TítuloSegundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,no pagarán el impuesto sobre la renta, por losingresos derivados de la enajenación de inmuebles,certificados de vivienda, derechos de fideicomitenteo fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, querealicen los contribuyentes como dación en pagoo adjudicación fiduciaria a contribuyentes que pordisposición legal no puedan conservar la propiedadde dichos bienes o derechos, siempre que la daciónen pago o adjudicación fiduciaria derive de uncrédito obtenido con anterioridad a la entrada envigor de esta disposición.

En este caso, el contribuyente que enajenó el bienno podrá deducir la parte aún no deducida corres-pondiente a ese bien que tenga a la fecha deenajenación, a que se refiere el artículo 37 sextopárrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,debiendo manifestar en el documento que selevante ante fedatario público el monto original dela inversión y/o la parte aún no deducida sin actua-lización, según sea el caso, así como la fecha deadquisición de los bienes a que se refiere estafracción.

En estos casos, el adquirente deberá manifestaren el documento que se levante ante fedatariopúblico y en el que conste la enajenación, quecumplirá con lo dispuesto en la fracción L de esteartículo transitorio.

XLIX. Lo dispuesto en el artículo 37 sexto párrafo,de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por los

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ejercicios de, 2002 y 2003, será aplicable a loscontribuyentes que por disposición legal no puedanconservar la propiedad de los bienes a que serefiere la fracción anterior, cuando los enajenenatendiendo a la opción de deducción que hubiesenaplicado los contribuyentes que hubieran otorgadoen dación en pago o adjudicación fiduciaria dichosbienes. Para estos efectos, se deberá calcular elmonto original de la inversión actualizado desde elmes en que adquirió el bien la persona que lo otorgóen dación en pago o adjudicación fiduciaria y hastael mes en que el contribuyente los enajene.

L. Para los efectos del artículo 57, de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, durante los ejercicios2002 y 2003, los contribuyentes que hubieranadquirido bienes o derechos por dación en pago oadjudicación, derivados de créditos otorgados conanterioridad a la entrada en vigor de esta dispo-sición, que no puedan conservar en propiedad pordisposición legal, estarán a lo siguiente:

a) Cuando hubieran adquirido por dación en pagoo adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles,certificados de vivienda o derechos de fideico-mitente o de fideicomisario que recaigan sobreinmuebles, de personas físicas distintas de lasseñaladas en el inciso b de esta fracción, exentasen los términos de la fracción XLVII de este artículotransitorio, no podrán deducir conforme al artículo29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta esasadquisiciones, debiendo determinar la gananciaobtenida o la pérdida sufrida en la enajenación querealicen de dichos bienes, restando al ingreso queobtengan por su enajenación el costo comprobadode adquisición que le correspondía a la personafísica que le hubiera enajenado el bien, el cual sepodrá ajustar multiplicándolo por el factor deactualización correspondiente al periodo com-prendido desde el mes en que el bien fue adquiridopor la persona física que lo enajenó por dación enpago o adjudicación y la fecha en que dicho biensea enajenado a un tercero por quien lo recibió enpago o por adjudicación.

El costo comprobado de adquisición que se podráajustar en los términos del párrafo anterior, sedeterminará conforme a lo siguiente:

1. Se restará del costo comprobado de adquisiciónque le hubiera correspondido a la persona físicaque dio el bien en pago o que lo enajenó por adju-dicación, la parte correspondiente al terreno y elresultado será el costo de construcción. Cuandono se pueda efectuar esta separación se con-siderará como costo del terreno el 20% del total.

2. El costo de construcción deberá disminuirse arazón del 3% anual por cada año transcurrido entrela fecha de adquisición por la persona física quedio el bien en pago o que lo enajenó por adju-dicación y la de enajenación del bien a un tercerodistinto de quien lo recibió en pago o por adju-dicación, en ningún caso dicho costo será inferioral 20% del costo inicial. Las mejoras o adap-taciones al inmueble de que se trate, que hubierenimplicado inversiones deducibles deberán sujetarseal mismo tratamiento.

b) Cuando hubieran adquirido por dación en pagoo adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles,certificados de vivienda o derechos de fideico-mitente o de fideicomisario que recaigan sobreinmuebles, de las personas físicas que tributenconforme a las secciones Primera o Segunda delCapítulo II del Título Cuarto de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, exentas de conformidad con lafracción XLVII de este artículo transitorio, no podrándeducir conforme al artículo 29 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta esas adquisiciones,debiendo determinar la ganancia obtenida o lapérdida sufrida en la enajenación que realicen dedichos bienes, considerando como fecha deadquisición y como monto original de la inversión,los que le hubieren correspondido a la persona queenajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que re-presenten la propiedad de éstos, aplicarán lodispuesto en el artículo 21 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán comomonto original de la inversión, la parte aún nodeducida por la persona que enajenó el bien pordación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,en los términos del artículo 124 de la citada ley,según corresponda. El saldo pendiente de deducirse actualizará multiplicándolo por el factor de ac-tualización correspondiente al periodo comprendidodesde el mes en que se adquirió por la personaque lo enajenó por dación en pago o adjudicacióny hasta el último mes de la primera mitad delperiodo del ejercicio en que dicho bien seaenajenado a un tercero por quien lo recibió pordación en pago o por adjudicación.

c) Cuando hubieran adquirido por dación en pagoo adjudicación fiduciaria, inmuebles, certificadosde vivienda o derechos de fideicomitente o defideicomisario que recaigan sobre inmuebles, delas personas morales a que se refiere la fracciónXLVIII de este artículo transitorio, no podrán deducirconforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre

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la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinarla ganancia obtenida o la pérdida sufrida en laenajenación que realicen de dichos bienes,considerando como fecha de adquisición y comomonto original de la inversión, los que le hubierencorrespondido a la persona que enajenó el bien,de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que re-presenten la propiedad de éstos, aplicarán lodispuesto en el artículo 21 de la citada ley.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán comomonto original de la inversión, la parte aún nodeducida por la persona que enajenó el bien pordación en pago o adjudicación fiduciaria, en lostérminos de los artículos 37, sexto párrafo de laLey del Impuesto Sobre la Renta. El saldopendiente de deducir se actualizará multiplicándolopor el factor de actualización correspondiente alperiodo comprendido desde el mes en que seadquirió por la persona que lo enajenó por daciónen pago o adjudicación y hasta el último mes dela primera mitad del periodo del ejercicio en quedicho bien sea enajenado a un tercero por quien lorecibió por dación en pago o por adjudicación.

LI. Los contribuyentes que con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre laRenta hubiesen adquirido acciones consideradascomo colocadas entre el gran público inversionistade conformidad con las disposiciones de la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga y queenajenen dichas acciones con posterioridad a laentrada en vigor de esta fracción, consideraráncomo monto original ajustado por acción, para losefectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobrela Renta, a la fecha de entrada en vigor de la mismael valor promedio que resulte de las últimas 22 ope-raciones efectuadas con dichas acciones inme-diatas anteriores a la entrada en vigor de dichaley, considerando el último hecho de cada día.

Si las últimas 22 operaciones son inhabituales enrelación con el comportamiento de las accionesde que se trate en los seis meses anterioresrespecto de número y volumen de operaciones,así como su valor, en lugar de tomar las 22 últimasoperaciones se considerarán los valores observa-dos en los últimos hechos de los seis meses ante-riores.

LII. A partir del 1o. de enero de 2003 no se pagaráel impuesto sobre la renta por los ingresos porintereses obtenidos por personas físicas prove-nientes de bonos emitidos por el Gobierno Federalo por sus agentes financieros y los que deriven debonos de regulación monetaria emitidos por el

Banco de México, de pagares de indemnizacióncarretera emitidos por el fideicomiso de apoyo parael rescate de autopistas concesionadas, de losbonos de Protección al Ahorro Bancario emitidospor el Instituto para la Protección al Ahorro Ban-cario, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de2003, únicamente sobre los intereses devengadosa favor durante el periodo comprendido desde laentrada en vigor de esta fracción y hasta que latasa de interés se pueda revisar o se revise, deacuerdo con las condiciones establecidas en laemisión de dichos bonos o títulos valor.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fraccióndeberán informar el monto de dichos ingresos ensu declaración anual correspondiente al ejercicioen el que los obtengan, aun cuando no estén obli-gados a presentar dicha declaración.

LIII. Para los efectos del artículo 104 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, no se considerará elmonto de los intereses percibidos por la sociedadde inversión exentos en los términos de la fracciónLll de esta artículo, correspondientes al periodode tenencia y a las acciones que se enajenan.

LIV. Para los efectos de lo dispuesto en la fracciónI inciso a punto 2, del artículo 195 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio de2002, los intereses a que hace referencia dichafracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%,siempre que el beneficiario efectivo de los interesesmencionados en este artículo sea residente de unpaís con el que se encuentre en vigor un tratadopara evitar la doble tributación y se cumplan losrequisitos previstos en dicho tratado para aplicarlas tasas que en el mismo se prevean para estetipo de intereses.

LV. Tratándose de colocaciones de títulos de deudade empresas mexicanas en los países con los queMéxico no tenga celebrado tratado para evitar ladoble imposición, durante el ejercicio de 2001 seaplicará la tasa del 4.9% sobre los interesespagados que deriven de dichos títulos, siempre quese trate de países con los que México hayaconcluido negociaciones. Los países a que serefiere esta fracción son: Ecuador, Grecia,Indonesia, Luxemburgo, Polonia, Portugal,Rumania y Venezuela.

LVI. Se consideran territorios con regímenesfiscales preferentes para los efectos de la Ley delImpuesto Sobre la Renta y del Código Fiscal de laFederación: Anguila, Antigua y Bermuda, AntillasNeerlandesas, Archipiélago de Svalbard, Aruba,Ascención, Barbados, Belice, Bermudas, Brunei

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Darussalam, Campione D´Italia, Commonwealth deDominica, Commonwealth de las Bahamas,Emiratos Arabes Unidos, Estado de Bahrein,Estado de Kuwait, Estado de Qatar, EstadoIndependiente de Samoa Occidental, Estado LibreAsociado de Puerto Rico, Gibraltar, Gran Ducadode Luxemburgo, Granada, Groenlandia, Guam,Hong Kong, Isla Caimán, Isla de Christmas, Islade Norfolk, Isla de San Pedro y Miguelón, Isla delHombre, Isla Qeshm, Islas Azores, Islas Canarias,Islas Cook, Islas de Cocos o Kelling, Islas deGuernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark,Herm, Little, Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islasdel Canal), Islas Malvinas, Islas Pacífico, IslasSalomón, Islas Turcas y Caicos, Islas VírgenesBritánicas, Islas Vírgenes de Estados Unidos deAmérica, Kiribati, Labuán, Macao, Madeira, Malta,Montserrat, Nevis, Niue, Patau, Pitcairn, PolinesiaFrancesa, Principado de Andorra, Principado deLiechtenstein, Principado de Mónaco, Reino deSwazilandia, Reino de Tonga, Reino Hachemita deJordania, República de Albania, República de An-gola, República de Cabo Verde, República de CostaRica, República de Chipre, República de Djibouti,República de Guyana, República de Honduras, Re-pública de las Islas Marshall, República de Liberia,República de Maldivas, República de Mauricio, Repú-blica de Nauru, República de Panamá, Repúblicade Seychelles, República de Trinidad y Tobago, Re-pública de Túnez, República de Vanuatu, Repú-blica del Yemen, República Oriental de Uruguay,República Socialista Democrática de Sri Lanka,Samoa Americana, San Kitts, San Vicente y lasGranadinas, Santa Elena, Santa Lucía, SerenísimaRepública de San Marino, Sultanía de Omán,Tokelau, Trieste, Tristán de Cunha, Tuvalu, ZonaEspecial Canaria y Zona Libre Ostrava.

LVII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracciónanterior, el Gran Ducado de Luxemburgo seráconsiderado como territorio con régimen fiscalpreferente hasta en tanto entre en vigor el conveniopara evitar la doble tributación y prevenir la evasiónfiscal en materia de impuestos sobre la renta ysobre el capital entre dicho país y los EstadosUnidos Mexicanos.

LVIII. Se consideran países en los que rige unsistema de tributación territorial: Jamaica, Reinode Marruecos, República Arabe Popular Socialistade Libia, República de Bolivia, República de Bots-wana, República de Camerún, República de Costade Marfil, República de El Salvador, República de Gua-temala, República de Guinea, República de Litua-nia, República de Namibia, República de Nicara-gua, República de Sudáfrica, República de Zaire,

República de Zimbabwe, República del Paraguay,República de Senegal, República Dominicana,República Gabonesa y República Libanesa.

LIX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo190 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, laspersonas morales ubicadas en territorios conregímenes fiscales preferentes, que enajenenacciones a una sociedad residente en el país,siempre que éstas sean parte del mismo grupo,podrán optar por pagar el impuesto sobre la rentaaplicando la tasa del 1.8% sobre el valor total dela operación, sin deducción alguna, en lugar de latasa del 20% prevista en dicha disposición, siempreque previamente obtengan autorización de lasautoridades fiscales. Las autorizaciones a que serefiere esta fracción, únicamente se otorgarándurante el ejercicio de 2002, siempre que ademásde que la operación se realice a valor de mercado,se cumpla con las reglas generales que al efectoemita el Servicio de Administración Tributaria.

LX. Las autoridades fiscales no determinaráncontribuciones omitidas y sus accesorios a loscontribuyentes que en el ejercicio de 2001 hubieranobtenido ingresos que no excedan a la cantidadestablecida en el artículo 119-M de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga y quetributaron en los términos de la Sección Terceradel Capítulo VI del Título Cuarto de la misma y quehubieran emitido uno o más comprobantes quereúnan los requisitos fiscales que señale el CódigoFiscal de la Federación y su reglamento o hubiesenrecibido pago de los ingresos derivados de suactividad empresarial, a través de cheque o median-te traspasos de cuenta en instituciones de créditoo casas de bolsa, cuando en estos casos secumpla alguno de los requisitos que establece elartículo 29-C del Código Fiscal de la Federación,durante el periodo comprendido del 1o. de enerode 2001 y hasta la entrada en vigor de esta fracción,siempre que calculen y enteren el impuesto sobrela renta a su cargo por dicho periodo en los términosdel artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta.

Asimismo, los contribuyentes a que se refiere estafracción podrán efectuar la deducción de laserogaciones efectivamente realizadas en el citadoperiodo, por la adquisición de activos fijos, gastoso cargos diferidos en los términos del artículo 136de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempreque cuenten con la documentación comprobatoriaque reúna los requisitos fiscales, de dichas eroga-ciones.

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LXI. Para los efectos de la fracción I del artículo161 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, loscontribuyentes personas físicas que deban solicitarsu inscripción en el Registro Federal de Contri-buyentes, contarán con un plazo de dos mesescontados a partir de la entrada en vigor de estafracción, para solicitar su inscripción en dichoregistro.

LXII. El monto establecido en el tercer párrafo delartículo 175 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,durante el ejercicio fiscal de 2002 será de 1 millónde pesos y de 500 mil pesos para los ejerciciosfiscales de 2003 y los subsecuentes.

LXIII. La información que la Ley del Impuesto Sobrela Renta establezca para presentarse en el mesde febrero del año siguiente del ejercicio de quese trate y que en los términos de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abrogó no debíaproporcionarse a las autoridades fiscales, deberáproporcionarse por primera ocasión a más tardarel 15 de febrero del año 2003. Tratándose de lainformación a que se refiere el artículo 59 fracciónI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ésta de-berá contener únicamente los datos correspon-dientes al segundo semestre del ejercicio fiscalde 2002.

LXIV. Cuando en la Ley del Impuesto al Activo sehaga referencia al Capítulo IV del Título Segundo oal Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga, seentenderá que se refiere al Capítulo VI del TítuloSegundo o al Capítulo II del Título Cuarto de la Leydel Impuesto Sobre la Renta, respectivamente.

Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.;7o-B, fracción III, segundo párrafo; 12; 22, fracciónXI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47;133, fracciónXIII; 140, fracción IV; 148; 148-A; 149 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga, seentenderá que se refiere a los artículos 6o; 46,fracción I, segundo párrafo; 14; 29, fracción XI; 31,fracción I; 37; 39; 40; 41; 43; 167, fracción XIII;176, fracción III; 186; 187 y 188 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, respectivamente.

LXV. Las obligaciones establecidas en el penúltimoy último párrafos del artículo 134 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta relacionadas con lasmáquinas registradoras de comprobación fiscal,entrarán en vigor a los 90 días contados a partir dela entrada en vigor del presente artículo.

LXVI. Las tarifas y tablas contenidas en losartículos 113, 114, 115, 116, 177 y 178 de la Leydel Impuesto Sobre la Renta, se encuentranactualizadas al 31 de diciembre de 2001.

LXVII. Los contribuyentes dedicados exclusi-vamente a la edición de libros, podrán reducir elImpuesto Sobre la Renta determinado en lostérminos de los artículos 10 ó 177 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, según se trate depersona moral o física, en los ejercicios y en lospor cientos que a continuación se señalan:

Ejercicio fiscal Por ciento de reducción

2002 40%2003 30%2004 20%2005 10%

Para los efectos de este artículo, se considerancontribuyentes dedicados exclusivamente a laedición de libros, aquellos cuyos ingresos por di-chas actividades representen cuando menos el90% de sus ingresos totales.

Tratándose de contribuyentes dedicados a laedición de libros que no se dediquen exclusiva-mente a esta actividad, calcularán la reducción aque se refiere esta fracción sobre el monto delimpuesto que corresponda de los ingresos por laedición de libros, en los términos del reglamentode esta ley.

El impuesto sobre la renta que se haya deter-minado conforme al artículo 10 ó 117 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, según se trate de per-sona moral o física, después de aplicar, en su caso,la reducción a que se refiere esta fracción, será elque se acreditará contra el impuesto al activo delmismo ejercicio y será el causado para determinarla diferencia que se podrá acreditar adicionalmentecontra el impuesto al activo, en los términos delartículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

LXVIII. La opción prevista en el artículo 220 de laLey del Impuesto Sobre la Renta, únicamenteserá aplicable respecto de inversiones efectua-das a partir de la entrada en vigor de dicha ley, sinque en ningún caso pueda aplicarse respecto deinversiones efectuadas con anterioridad a dichafecha.

LXIX. Para los efectos del artículo 24 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, para determinar la ga-nancia por enajenación de acciones, se consi-

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derará, para los efectos del inciso a de la fracciónII de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejer-cicios anteriores a la entrada en vigor de la misma,la utilidad fiscal incrementada con la participaciónde los trabajadores en las utilidades de la empresadeducida en los términos de la fracción III delartículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Rentaque se abroga, disminuida con el importe del im-puesto sobre la renta que corresponda a la personamoral en el ejercicio de que se trate, sin incluir elque se pagó en los términos del artículo 10-A dela Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga,la participación de los trabajadores en las utilidadesde la empresa y las partidas no deducibles paraefectos de dicho impuesto, excepto las señaladasen las fracciones VIII y IX del artículo 25 de la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga, de cadauno de los ejercicios correspondientes al periodode que se trate.

Por lo que se refiere a la pérdida fiscal, se conside-rará la diferencia que resulte de disminuir de latotalidad de los ingresos acumulables obtenidosen el ejercicio, las deducciones autorizadas en lostérminos de la ley vigente en el ejercicio de que setrate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también seráaplicable para determinar la ganancia por laenajenación de acciones emitidas por sociedadesque tengan el carácter de controladoras en lostérminos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ohayan tenido el carácter de controladoras en lostérminos de la Ley del Impuesto Sobre la Rentaque se abroga.

LXX. Tratándose de acciones que se enajenen apartir del 1o. de enero de 2002, cuando las mismashayan sido adquiridas de partes relacionadasdurante el ejercicio de 2001, el contribuyente paradeterminar el costo promedio por acción de dichasacciones, deberá disminuir del monto originalajustado de las acciones determinado conforme alo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, las pérdidas fiscales actualizadasde ejercicios anteriores pendientes de aplicar quela sociedad emisora de que se trate tenga a lafecha de adquisición, en la parte que le correspondaa las acciones que tenga el contribuyente.

LXXI. Para los efectos de la fracción anterior, laspérdidas fiscales son las determinadas en lostérminos del artículo 61 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta. La sociedad emisora de lasacciones deberá informar al contribuyente de quese trate, el monto de las pérdidas fiscales deejercicios anteriores pendientes que aplicaractualizadas desde la última actualización y hasta

el 1o. de enero de 2002. Asimismo, el contribu-yente deberá actualizar dichas pérdidas por elperiodo comprendido desde la última fecha citaday hasta el mes en el que se efectúe la enajenaciónde las acciones de que se trate.

LXXII. Durante el ejercicio fiscal de 2002 laspersonas que efectúen pagos por intereses en lugarde aplicar las tasa de retención a que se refierelos artículos 58 y 160 de la Ley del Impuesto Sobrela Renta, estarán obligadas a retener el impuestosobre la renta aplicando la tasa del 24% sobre losintereses pagados sin deducción alguna. Cuandola tasa anual de interés pactada sea mayor a 10puntos porcentuales, la retención se efectuaráaplicando la tasa del 24% sobre el monto de losintereses que resulte de los 10 primeros puntosporcentuales de la tasa de interés pactada, sindeducción alguna. Las retenciones que se haganen los términos de esta fracción tendrán el carácterde pago definitivo.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracciónsean pagados a personas que tributen conformeal Título Segundo o al Capítulo II del Título Cuartode la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempreque en este último caso los intereses deriven decréditos afectos a la actividad empresarial o laprestación del servicio profesional, las retencionesque se efectúen en los términos de esta fraccióntendrán el carácter de pagos provisionales.

Tratándose de personas físicas, durante el ejerciciode 2002, no se pagará el impuesto sobre la rentapor los ingresos por intereses provenientes devalores a cargo del Gobierno Federal o por susagentes financieros, los que deriven de bonos deregulación monetaria emitidos por el Banco deMéxico, de pagarés de indemnización carreteraemitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Res-cate de Autopistas Concesionadas y de los bonosde Protección al Ahorro Bancario emitidos por elInstituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, en el citado ejercicio no se pagará elimpuesto sobre la renta por los ingresos por intere-ses obtenidos por personas físicas provenientesde los títulos de crédito a que se refiere el segundopárrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

A partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará elimpuesto por los ingresos por intereses provenientede los títulos de crédito a que se refiere el párrafoanterior, emitidos con anterioridad al 1o. de enerode 2003, únicamente sobre los intereses deven-gados a favor durante el periodo comprendido

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desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasade interés se pueda revisar o se revise, de acuerdocon las condiciones establecidas en la emisiónde dichos bonos o títulos valor.

Quienes apliquen lo dispuesto en los dos párrafosanteriores deberán informar el monto de dichosingresos en su declaración anual correspondienteal ejercicio en el que los obtengan, aun cuando noestén obligados presentar dicha declaración.

LXXIII. Lo dispuesto en los artículos 103, 104 y105 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entraránen vigor a partir del 1o. de enero de 2003.

Durante el ejercicio fiscal de 2002 las personasque efectúen pagos por intereses a las sociedadesde inversión en instrumentos de deuda o a lassociedades de inversión de renta variable, efectua-rán la retención del impuesto sobre la renta en lostérminos de la fracción LXXII de este artículo, lacual tendrá el carácter de pago definitivo y no seráningresos acumulables en los términos del artículo159 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta duranteel ejercicio fiscal de 2002 para los integrantes delas sociedades de inversión.

Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2002 noserán ingresos acumulables para los integrantespersonas físicas de las sociedades de inversiónlos que obtengan por la enajenación de lasacciones emitidas por las sociedades de inversióna que se refiere esta fracción, excepto en los casosen que las mismas se hubieran adquirido en lostérminos del artículo 218 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta.

LXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 2o. de la Ley del Impuesto Sobre la Rentay en los tratados para evitar la doble imposicióncelebrados por México, por los ejercicios de 2002y 2003, los residentes en el extranjero que seubiquen en alguno de los supuestos de estable-cimiento permanente derivado de las relacionesde carácter jurídico o económico que mantengancon empresas que lleven a cabo actividades demaquila en los términos de los decretos para elfomento y operación de la industria maquiladorade exportación, publicados en el Diario Oficial dela Federación el 22 de diciembre de 1989, el 1o.de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembrede 2000, excepto las denominadas maquiladorasde servicios cuando no realicen exclusivamenteactividades de comercio exterior, podrán considerarque no tienen un establecimiento permanente enel país únicamente por dichas actividades y quecumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y

216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, auncuando con anterioridad al 31 de diciembre de1999, hayan obtenido una resolución particular paralos ejercicios fiscales de 2000, 2001 y 2002 en laque se confirme que cumplen con lo dispuesto enlos artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobrela Renta que se abroga, siempre que, en su caso,dichas empresas maquiladoras cumplan con losiguiente:

a) Que la utilidad fiscal de la empresa maquiladoradeterminada de conformidad con el artículo 10 ydemás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, en cada uno de los ejercicios de 2002 y2003, represente al menos la cantidad mayor queresulte de aplicar lo dispuesto en los numerales 1y 2 siguientes:

1. El 6.9% sobre el valor total de los activos des-tinados a la operación de maquila en cada uno delos ejercicios fiscales de 2002 y 2003, incluyendolos que sean propiedad de la empresa maquiladora,de residentes en el extranjero y de cualquiera desus partes relacionadas, incluso cuando hayansido otorgados en uso o goce temporal a dichamaquiladora.

Las empresas maquiladoras podrán excluir delcálculo a que se refiere el párrafo anterior, el valorde los activos que les hayan arrendado partesrelacionadas residentes en territorio nacional opartes no relacionadas residentes en el extranjero,siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que la maquiladora conserve la documentaciónque compruebe que las contraprestacionescorrespondientes fueron pactadas a precios demercado o, en su caso, que cumplan con lo dis-puesto en los artículos 215, 216 y demás aplicablesde la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

II. Que la maquiladora retenga y entere el impuestosobre la renta que los residentes en el extranjeroestén obligados a pagar por los ingresos queobtengan por el arrendamiento de los mencionadosactivos.

III. Que los bienes arrendados no hayan sidopropiedad de la maquiladora.

IV. Que los bienes arrendados no hayan sidopropiedad de partes relacionadas residentes en elextranjero de la maquiladora.

V. Que la maquiladora manifieste bajo protesta dedecir verdad, conjuntamente con la información aque se refiere el inciso c de esta fracción, que no

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ha obtenido en arrendamiento los activos con elfin de disminuir el valor total de los activos a quese refiere el primer párrafo de este numeral.

VI. Que el otorgamiento del uso o goce de dichosactivos no se realice a través de contratos dearrendamiento financiero a que se refiere el artículo15 del Código Fiscal de la Federación.

El valor de los activos destinados a la operaciónde maquila será calculado de conformidad con lodispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. El valorde los activos fijos e inventarios propiedad de resi-dentes en el extranjero destinados a la operaciónde maquila será calculado de conformidad con lo dis-puesto en las fracciones LXXV y LXXVI de esteartículo transitorio.

Para los efectos de esta fracción, no será aplicablelo dispuesto por el artículo 5o.-A de la Ley delImpuesto al Activo.

2. El 6.5% sobre el monto total de los costos ygastos de operación relacionados con la operaciónde maquila, incluso los incurridos por residentesen el extranjero, correspondientes a cada uno delos ejercicios fiscales de 2002 y 2003, determinadosde conformidad con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados, aplicables al 31 dediciembre de 2001, excepto por lo siguiente:

I. En lugar de considerar el valor de las mercancías;así como de las materias primas, productos semi-terminados o terminados, utilizados en la operaciónde maquila, se considerará el valor total de dichasadquisiciones de conformidad con el artículo 29fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,efectuadas en cada uno de los ejercicios de 2002y 2003, destinados a la operación de maquila, auncuando no se enajenen o no hayan sido utilizadosen la operación de maquila.

Para los efectos de este numeral, no se incluirá elvalor que corresponda a la adquisición de mer-cancías, así como de materias primas, productossemiterminados o terminados, destinados a laoperación de maquila, que efectúen por cuentapropia residentes en el extranjero.

II. La depreciación y amortización de los activosfijos, gastos y cargos diferidos propiedad de laempresa maquiladora, destinados a la operaciónde maquila, se calcularán aplicando los por cientosmáximos autorizados en los artículos 39, 40 y 41de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ladepreciación y amortización antes señaladas se

actualizarán de conformidad con el artículo 37 dela citada lLey.

Para los efectos de este subinciso no se conside-rará la depreciación y amortización de los activosfijos, gastos y cargos diferidos, propiedad de resi-dentes en el extranjero.

III. No deberán considerarse los efectos de inflacióndeterminados en los términos del Boletín B-0emitido por el Instituto Mexicano de ContadoresPúblicos, AC.

IV. Podrán no considerarse los gastos financieros.

V. Podrán no considerarse los gastos realizadosen el extranjero por residentes en el extranjero porconcepto de servicios relacionados con la operaciónde maquila, siempre que dichos servicios sepresten y se aprovechen totalmente en el ex-tranjero y su pago no se efectúe por cuenta dedicha maquiladora.

Los conceptos a que se refiere este numeral sedeberán considerar en su valor histórico sinactualización por inflación, con excepción de lodispuesto en el subinciso II de este numeral.

Para los efectos del cálculo a que se refiere elprimer párrafo de este numeral, el monto de losgastos incurridos por residentes en el extranjeropor servicios personales subordinados relacionadoscon la operación de maquila, que se presten oaprovechen en territorio nacional, deberá compren-der el total del salario pagado en el ejercicio fiscalde que se trate, incluyendo cualesquiera de lasprestaciones señaladas en reglas de caráctergeneral que al efecto expida el Servicio de Ad-ministración Tributaria, otorgadas a la personafísica.

Cuando la persona física prestadora del serviciopersonal subordinado sea residente en elextranjero, en lugar de aplicar lo dispuesto en elpárrafo anterior, se podrá considerar en forma pro-porcional los gastos referidos en el citado párrafo.Para obtener esta proporción se multiplicará elmonto total del salario percibido por la personafísica en el ejercicio fiscal de que se trate, por elcociente que resulte de dividir el número de díasque haya permanecido en territorio nacional dichapersona entre 365.

Se considerará número de días que la personafísica permanece en territorio nacional, aquéllosen los que tenga una presencia física en el país,así como los sábados y domingos por cada cincodías hábiles de estancia en territorio nacional, lasvacaciones cuando la persona física de que se trate

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haya permanecido en el país por más de 183 díasen un periodo de 12 meses, las interrupcioneslaborales de corta duración, así como los permisospor enfermedad.

Las empresas maquiladoras que opten por aplicarlo dispuesto en este inciso presentarán ante elServicio de Administración Tributaria, un aviso enescrito libre en el que manifiesten que la utilidadfiscal de la empresa maquiladora en cada uno delos ejercicios fiscales de 2002 y 2003, representaráal menos la cantidad mayor que resulte de aplicarlo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores.

Las empresas maquiladoras que hayan optado poraplicar lo dispuesto en el presente inciso, quedaránexceptuadas de la obligación de presentar ladeclaración informativa señalada en la fracción XIVdel artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, únicamente por la operación de maquila.

b) Cuando no opten por aplicar lo dispuesto en elinciso anterior, deberán solicitar y obtener unaresolución particular en los términos del artículo34-A del Código Fiscal de la Federación, en la quese confirme que cumplen con lo dispuesto en losartículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobrela Renta.

Las empresas maquiladoras deberán proporcionara las autoridades fiscales conjuntamente con lasolicitud a que se refiere el párrafo anterior, lainformación y documentación que al efecto señaleel Servicio de Administración Tributaria mediantereglas de carácter general, incluyendo, además,copia del programa de operación de maquilaaprobado por la Secretaría de Economía, así comosus modificaciones correspondientes.

Para los efectos de este inciso las empresasmaquiladoras deberán presentar ante el Serviciode Administración Tributaria, una consulta deconformidad con el artículo 34-A del Código Fiscalde la Federación y con las reglas de caráctergeneral que al efecto expida el propio servicio, enla cual se deberán considerar todos los activosdestinados a la operación de maquila.

c) Las empresas maquiladoras que hayan optadopor lo dispuesto en el inciso a de esta fracción,deberán presentar a más tardar el 30 de abril de2003 y 2004, según corresponda, en el formato omedios magnéticos que al efecto autorice elServicio de Administración Tributaria mediantereglas de carácter general, entre otra, la siguienteinformación:

1. El monto de la utilidad fiscal obtenida en cadauno de los ejercicios de 2002 y 2003, segúncorresponda, así como los porcentajes querepresenta respecto del valor de los activosdestinados a la operación de maquila en los citadosejercicios y respecto del monto total de los costosy gastos correspondientes a tales ejercicios, deconformidad con lo dispuesto en el inciso a deesta fracción.

2. El valor de todos los activos destinados a laoperación de maquila, calculados de conformidadcon el numeral 1 del inciso a de esta fracción,agrupados por cada uno de los siguientes con-ceptos: activos financieros, activos fijos, gastos ycargos diferidos, terrenos, inventarios y otrosactivos. Esta información deberá presentarse enforma separada por los activos propiedad de laempresa maquiladora, del residente en el extran-jero, de cada una de las partes relacionadas dedicha maquiladora o del residente en el extranjero.No se considerará para los efectos de estenumeral el valor de los activos que se haya excluidoen los términos del segundo párrafo del numeral 1del inciso a de esta fracción.

3. El monto de las contraprestaciones y los plazosque se hubieren pactado en cada uno de loscontratos a través de los cuales se otorgue el usoo goce temporal de los activos destinados a laactividad de maquila, en los casos en que el valorde dichos activos se hubiere excluido deconformidad con lo dispuesto en el segundo párrafodel numeral 1 del inciso a de esta fracción.

4. El valor de todos los activos que se excluyerondel cálculo previsto en el inciso a de esta fracciónde conformidad con lo dispuesto en la fracciónLXXVI de este artículo transitorio, agrupados deconformidad con el numeral 2 de esta fracción,señalando la razón por la cual fueron excluidos.

5. Una relación de los costos y gastos de operacióncorrespondientes a la maquiladora por cada unode los ejercicios de 2002 y 2003, según corres-ponda, desglosados por concepto e importe,señalando por separado los conceptos a que serefieren los subincisos I y II del numeral 2 del incisoa de esta fracción.

La información relacionada con los gastos a quese refieren el segundo y tercer párrafos del numeral2 del inciso a de esta fracción, que solicite la au-toridad fiscal a la maquiladora en el ejercicio desus facultades, podrá ser presentada por el resi-dente en el extranjero que haya realizado dichosgastos. Sólo cuando dicho residente presente en

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tiempo y forma ante la autoridad la documentaciónrequerida, quedará liberada la maquiladora de esterequisito.

En ningún momento se aplicarán los beneficiosprevistos en esta fracción si la documentación aque se refiere este inciso no se presente, sepresente incompleta o en forma extemporánea.

El Servicio de Administración Tributaria podráautorizar por el ejercicio fiscal de 2002 y 2003 alas empresas maquiladoras que hayan optado porlo dispuesto en el inciso b de esta fracción, a quecambien dicha opción y apliquen lo dispuesto enel inciso a de la misma, siempre que cumplan conlo dispuesto en las reglas de carácter general queal efecto expida el propio Servicio de AdministraciónTributaria.

Las empresas maquiladoras que hayan optado poraplicar lo dispuesto en el inciso a de esta fracción,podrán cambiar dicha opción en los ejerciciosfiscales de 2002 y 2003, siempre que soliciten yobtengan una resolución particular en los términosdel artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación,en la que se confirme que en dichos ejercicioscumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y216 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las maquiladoras que de conformidad con lodispuesto en el artículo 215 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, no sean partes relacionadas delos residentes en el extranjero a que se refiere elprimer párrafo de esta fracción, podrán estar a lodispuesto en dicho primer párrafo, si cumplen conlo dispuesto en los incisos a y c anteriores ysiempre que dichas maquiladoras presenten unaviso ante las autoridades fiscales a más tardar el31 de marzo de 2002. Cuando la aplicación de lodispuesto en este párrafo genere o pueda generardoble tributación para el mencionado residente enel extranjero, la maquiladora podrá iniciar, ante lasautoridades fiscales mexicanas competentes, elprocedimiento amistoso de resolución de contro-versias previsto en los tratados para evitar la dobletributación celebrados por México, según sea elcaso.

Para los efectos de esta fracción, se consideraque las maquiladoras de servicios realizanexclusivamente actividades de comercio exterior,cuando más del 90% de los ingresos que obtenganen el ejercicio fiscal de que se trate hayan sidopagados por residentes en el extranjero u otrasempresas que tengan autorizado un programa demaquila conforme los decretos señalados en elprimer párrafo de esta fracción y además dichos

ingresos provengan del ensamble, reparación,clasificación o empaque, de mercancías impor-tadas temporalmente al amparo de un programade maquila que posteriormente se retornen alextranjero en los términos de la legislaciónaduanera.

LXXV. Para los efectos del numeral 1, inciso a dela fracción anterior, las empresas maquiladoras aque se refiere dicha fracción deberán determinarel valor de los inventarios, activos fijos, cargos ygastos diferidos, propiedad de residentes en elextranjero destinados a la operación de maquilaconforme a lo siguiente:

a) El valor de los inventarios de materias primas,productos semiterminados o terminados, sedeterminará sumando los promedios mensualesde dichos inventarios, correspondientes a todoslos meses del ejercicio y dividiendo el total entreel número de meses comprendidos en el ejercicio.El promedio mensual de los inventarios de materiasprimas, productos semiterminados o terminados,se determinará mediante la suma de dichosinventarios al inicio y al final del mes, así como deltotal de costos y gastos relacionados con laoperación de maquila correspondientes a dichomes y dividiendo el resultado entre dos. Los in-ventarios al inicio y al final del mes deberán valuarseconforme al método que la empresa maquiladoratenga implantado y con base en el mayor de losvalores que para las materias primas o productossemiterminados o terminados se hubierenconsignado en:

1. El pedimento de importación;

2. El contrato de seguro en el que se aseguren losinventarios para su importación a territorio nacional.Este valor no se tomará en cuenta si en el contratocorrespondiente no se hubiere identificado porseparado el valor de dichos inventarios respectodel valor de otros bienes.

3. El que corresponda de conformidad con losartículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobrela Renta, cuando el contribuyente cuente con ladocumentación señalada en el artículo 86 fracciónXII de la mencionada ley en el ejercicio en que sehaya efectuado la importación de los inventarios ydicha documentación haya sido emitida en unperiodo no mayor a seis meses anterior a la fechaen que se hayan importado dichos bienes o

4. El valor que se encuentre registrado en lacontabilidad del propietario de dichos inventariosal momento de ser importados a México.

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Para determinar el mayor de los valores a que serefiere este inciso los contribuyentes deberánconvertir a moneda nacional, en su caso, lascantidades previstas en los numerales antes se-ñalados. Cuando dichas cantidades se encuentrendenominadas en dólares de Estados Unidos deAmérica, el contribuyente deberá convertirlas amoneda nacional aplicando el tipo de cambiopublicado en el Diario Oficial de la Federaciónvigente a la fecha de la importación de los bienesde que se trate a México. En caso de que el bancode México no hubiera publicado dicho tipo decambio, se aplicará el último tipo de cambio pu-blicado con anterioridad a la fecha de su im-portación.

Cuando las referidas cantidades estén denomina-das en una moneda extranjera distinta del dólarde Estados Unidos de América, se deberá multipli-car el tipo de cambio antes mencionado por el equiva-lente en dólares de Estados Unidos de Américade la moneda de que se trate, de acuerdo con latabla que publique el Banco de México en el mesinmediato siguiente a aquél al que corresponda.

b) El valor de los activos fijos será el montopendiente por depreciar actualizado, calculadoconforme a lo siguiente:

1. Se considerará como monto original de lainversión el mayor de los siguientes valores, con-vertidos a dólares de Estados Unidos de América:

I. El consignado en el pedimento de importación;

II. El señalado en el contrato de seguro con el quese aseguren los activos fijos para su importacióna territorio nacional. Este valor no se tomará encuenta si en el contrato correspondiente no sehubiere identificado por separado el valor de dichosactivos respecto del valor de otros bienes.

III. El que corresponda de conformidad con losartículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto Sobrela Renta, cuando el contribuyente cuente con ladocumentación señalada en el artículo 86 fracciónXII de la misma ley en el ejercicio en que se hayaefectuado la importación de los activos fijos y dichadocumentación haya sido emitida en un periodono mayor a seis meses anterior a la fecha en quese hayan importado dichos bienes o

IV. El que resulte de disminuir el valor en que fueronadquiridos los activos fijos por los residentes en elextranjero con la cantidad que se obtenga deaplicar a dicho valor los por cientos máximosautorizados previstos en los artículos 39, 40, 41,

42 y demás aplicables de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, según corresponda al bien de quese trate, sin que en ningún caso se pueda aplicarlo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta vigente hasta 1998. En este caso,la depreciación se considerará por mesescompletos, desde la fecha en que el activo fijo fueadquirido y hasta el mes en que se importe el bien.La cantidad que resulte conforme el cálculo anteriorse actualizará desde la fecha en la que el residenteen el extranjero adquirió el bien de que se trate yhasta el mes inmediato anterior a la fecha de laimportación de los activos fijos de conformidad conlo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 3de esta fracción. En los casos en los que tanto lafecha de adquisición como la de importación delos activos citados correspondan al mismo mes yaño, no se efectuará la actualización a que serefiere este subinciso.

Para los efectos del primer párrafo de este numeral,la conversión a dólares de los Estados Unidos deAmérica de los valores denominados en monedanacional se llevará a cabo utilizando el tipo decambio publicado en el Diario Oficial de laFederación vigente en la fecha de importación delos activos fijos. En el caso de que el Banco deMéxico no hubiera publicado dicho tipo de cambio,se aplicará el último tipo de cambio publicado conanterioridad a la fecha de la importación de losactivos fijos. La conversión a dólares de EstadosUnidos de América a que se refiere el párrafoanterior, de los valores denominados en otrasmonedas extranjeras, se efectuará utilizando elequivalente en dólares de Estados Unidos deAmérica de esta última moneda de acuerdo con latabla que mensualmente publique el Banco deMéxico durante la primera semana del mesinmediato siguiente a aquél al que corresponda.

2. El monto pendiente por depreciar se calcularádisminuyendo del monto original de la inversióndeterminado conforme a lo dispuesto en el numeralanterior, la cantidad que resulte de aplicar a esteúltimo monto los por cientos máximos autorizadosprevistos en los artículos 39, 40, 41, 42 y demásaplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Rentasegún corresponda al bien de que se trate, sinque en ningún caso se pueda aplicar lo dispuestoen el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta vigente hasta 1998.

Para los efectos de este numeral, se deberáconsiderar la depreciación por meses completos,desde la fecha en que fueron importados y hastael último mes de la primera mitad del ejercicio porel que se determine la utilidad fiscal de conformidadcon la fracción LXXIV de este artículo transitorio.

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Cuando el bien de que se trate haya sido importadodurante dicho ejercicio, la depreciación se conside-rará por meses completos desde la fecha de impor-tación de dicho bien y hasta el último mes de laprimera mitad del periodo en el que el bien hayasido destinado a la operación de maquila en elreferido ejercicio.

3. El monto pendiente por depreciar actualizadoserá el que resulte de aplicar a la cantidad calcu-lada conforme al numeral anterior, el factor deactualización calculado por el periodo comprendidodesde la fecha de importación de los activos fijosy hasta el último mes de la primera mitad delejercicio por el que se determine la utilidad fiscalde conformidad con la fracción LXXIV de esteartículo transitorio. Cuando el bien de que se tratehaya sido importado durante dicho ejercicio, elmonto pendiente por depreciar se actualizará porel periodo comprendido desde la fecha deimportación de dicho bien y hasta el último mesde la primera mitad del periodo en el que el bienhaya sido destinado a la operación de maquila enel referido ejercicio.

El factor de actualización será la cantidad queresulte de dividir el índice de precios del productorde Estados Unidos de América (Producer PriceIndex, total Manufacturing Industries) del mes másreciente del periodo, entre el citado índice co-rrespondiente al mes más antiguo de dicho periodo.Dicho factor se calculará hasta el diezmilésimotomando en cuenta los periodos señalados en lospárrafos anteriores.

Tratándose de ejercicios irregulares, el factor deactualización se calculará por el periodo com-prendido desde la fecha de adquisición o impor-tación, según corresponda, y hasta el último mesde la primera mitad del periodo por el cual se hayadestinado el bien a la operación de maquila. En elcaso de ser impar el número de meses, se usaráel mes anterior al que corresponda a la mitad delperiodo.

La cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto enel numeral anterior, se convertirá a moneda nacionalpor el tipo de cambio que corresponda al últimodía del ejercicio por el que se determine la utilidadfiscal de conformidad con el inciso a de la fracciónLXXIV de este artículo transitorio.

5. En ningún caso el monto pendiente de depreciaractualizado podrá ser inferior al 10% del montooriginal de la inversión actualizado por el periodocomprendido desde la fecha de importación delbien de que se trate y hasta el último mes de la

primera mitad del ejercicio por el que se determinela utilidad fiscal de conformidad con la fracciónLXXIV de este artículo transitorio.

Cuando sea irregular el ejercicio en el que se utiliceel activo fijo propiedad del residente en el extranjero,el valor del mismo se determinará dividiendo entre12 la cantidad que resulte de aplicar lo dispuestoen el numeral 2 de este inciso y el cociente semultiplicará por los meses en los que dicho activose haya destinado a la operación de maquila du-rante el ejercicio. La cantidad que resulte conformelo anterior se actualizará y convertirá a monedanacional en los términos de los numerales 3 y 4anteriores.

c) Las empresas maquiladoras podrán optar porincluir los gastos y cargos diferidos, en el valor delos activos destinados a la operación de maquila.

Las empresas maquiladoras deberán tener adisposición de las autoridades fiscales la docu-mentación correspondiente en la que, en su caso,consten los valores previstos en los numerales 1,2, 3 y 4 del inciso a y en el numeral 1 del inciso b,de esta fracción. Se considerará que se cumplecon la obligación de tener a disposición de lasautoridades fiscales la documentación antesreferida, cuando se proporcione a dichas auto-ridades, en su caso, dentro de los plazos seña-lados en las disposiciones fiscales. En ningúnmomento se podrá aplicar lo dispuesto en lafracción LXXIV de este artículo transitorio cuandono se tenga a disposición de las autoridadesfiscales la documentación antes señalada.

LXXVI. Para efectos de las fracciones LXXIV y LXXVde este artículo transitorio, las empresasmaquiladoras podrán excluir del cálculo del valorde los activos destinados a la operación demaquila, los terrenos, las construcciones, lamaquinaria y el equipo, hasta en tanto no se obten-gan ingresos por su utilización, siempre que loshubieren adquirido con posterioridad al 31 dediciembre de 2001 y correspondan a obras deexpansión.

Los activos que hayan generado ingresos para lasempresas maquiladoras no podrán excluirse en lostérminos del párrafo anterior.

LXXVII. Las empresas maquiladoras de nuevacreación que opten por aplicar lo dispuesto en lafracción LXXIV de este artículo transitorio, podráncumplir con lo dispuesto en el inciso a de la mismapor los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, si lautilidad fiscal en los ejercicios mencionados deter-

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minada de conformidad con el artículo 10 y demásaplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,representa, en su caso, al menos la cantidad queresulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 delinciso a de la citada fracción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicableen el Ejercicio Fiscal de 2002 si la maquiladora denueva creación obtuvo en el Ejercicio Fiscal de 2001ingresos derivados de la prestación del servicio demaquila.

Para los efectos de esta fracción, se consideranempresas maquiladoras de nueva creación laspersonas morales que cumplan con lo siguiente:

a) Que se hayan constituido de conformidad conlas leyes mexicanas con posterioridad al 31 dediciembre de 2001.

b) Que en el Ejercicio Fiscal de 2002, la Secretaríade Economía les haya autorizado por primera vezun programa de maquila.

c) Que su constitución o creación no sea conse-cuencia de actos de fusión o escisión.

d) Que más del 10% del valor total de los activos,calculado de conformidad con las fracciones LXXIV,LXXV y LXXVI, que destinen a la operación de ma-quila no corresponda, a activos que hayan sidoadquiridos o utilizados previamente por otraempresa maquiladora.

Las empresas maquiladoras de nueva creación queopten por aplicar lo dispuesto en esta fracción,podrán presentar los escritos a que refieren losincisos a y b de la fracción LXXIV de este artículotransitorio a más tardar en el mes de diciembredel ejercicio fiscal de que se trate.

LXXVIII. Las empresas maquiladoras que realicenademás de su operación de maquila, actividadesdistintas a ésta, podrán acogerse a lo dispuestoen la fracción LXXIV de este artículo transitorio sólopor la operación de maquila. Las actividadesdistintas a las antes señaladas estarán sujetas alo establecido en la Ley del Impuesto Sobre laRenta.

Cuando las empresas maquiladoras hubierenoptado por lo dispuesto en la regla 3.33.1. de laresolución miscelánea fiscal para 1999, publicadaen el Diario Oficial de la Federación con fecha 3de marzo del propio año, estarán a lo dispuestoen el párrafo anterior, siempre que hubieran aplicadodicha regla únicamente por la operación demaquila.

LXXIX. Cuando el Servicio de AdministraciónTributaria emita una resolución para los efectosde lo establecido en las reglas 244 y 244-C de laresolución que establece para 1995 reglas decarácter general aplicables a los impuestos yderechos federales, excepto a los relacionados conel comercio exterior, publicada en el Diario Oficialde la Federación el día 31 de marzo del referidoaño, así como las reglas 255 y 258 de la resoluciónque establece para 1996 reglas de carácter generalaplicables a los impuestos y derechos federales,excepto a los relacionados con el comercioexterior, publicada en el Diario Oficial de laFederación el día 29 de marzo del referido año,que confirme que no se encuentran en lossupuestos de determinación presuntiva previstosen los artículos 64 y 64-A de la Ley del ImpuestoSobre la Renta que se abroga y en las reglas2.12.2., 3.33.1., 3.32.1. y 2.12.3., de la resoluciónmiscelánea fiscal para 1997, 1998, 2000 y suprórroga para 2001, publicadas en el Diario Oficialde la Federación el 21 de marzo de 1997, el 9 demarzo de 1998, 6 de marzo de 2000 y 2 de marzode 2001, respectivamente, que confirme quecumple con lo establecido por el artículo 215 de laLey del Impuesto Sobre la Renta y dicho impuesto,determinado por el contribuyente con base en laaplicación del método autorizado por el Serviciode Administración Tributaria, sea mayor al ente-rado por el contribuyente, los recargos por taldiferencia se causarán a partir del vigésimo díahábil siguiente a aquél en que se notifique laresolución respectiva, siempre que:

a) La empresa maquiladora hubiera presentado lasolicitud a que se refieren las reglas 244-C de laresolución miscelánea fiscal para 1995 y 258 dela correspondiente para 1996 y 3.33.4. de la co-rrespondiente para 1997, 3.33.4. correspondientepara 1998, 3.32.1. rubro E correspondiente a 2000y 2001, a más tardar el 2 de enero de 1996, el 7 deenero de 1997, 7 de enero de 1998, 6 de enero de1999, 31 de mayo de 2000 o con anterioridad a lapublicación de esta fracción por la correspondientea 2001, respectivamente.

b) La utilidad fiscal de la empresa maquiladoracontenida en la declaración del ejercicio de 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se hubieradeterminado mediante la aplicación del métodopropuesto en las solicitudes a que se refiere elinciso anterior, siempre que la declaración corres-pondiente al ejercicio de 1995, se haya presentadocon anterioridad al 18 de junio de 1996, ladeclaración correspondiente al ejercicio de 1996se haya presentado a más tardar el 31 de marzode 1997, la declaración correspondiente al ejercicio

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de 1997 se haya presentado a más tardar el 31 demarzo de 1998, la declaración correspondiente alejercicio fiscal de 1998, se haya presentado a mástardar el 31 de marzo de 1999, la declaracióncorrespondiente al ejercicio fiscal de 1999, se hayapresentado a más tardar el 31 de marzo de 2000,la declaración correspondiente del ejercicio de 2000se haya presentado a más tardar el 31 de marzode 2001 y la del ejercicio de 2001 se presente amás tardar el 31 de marzo de 2002.

c) Que la empresa maquiladora presente toda ladocumentación e información que haya sidosolicitada por el Servicio de AdministraciónTributaria dentro de un plazo de 15 días contadosa partir del día siguiente a aquél en que surta efec-tos la notificación del requerimiento de información.

LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003,las empresas maquiladoras bajo programa dealbergue, podrán considerar que no tienen estable-cimiento permanente en el país, únicamente porlas actividades de maquila que realicen al amparodel programa autorizado por la Secretaría de Eco-nomía, cuando para dichas actividades utilicenactivos propiedad de un residente en el extranjero.

LXXXI. Para los efectos de la Ley del Impuesto alActivo, las personas residentes en el extranjeroque mantengan inventarios para su transformaciónpor empresas consideradas como maquiladorasen los términos de los decretos para el fomento yoperación de la industria maquiladora deexportación, publicados en el Diario Oficial de laFederación el 22 de diciembre de 1989, el 1o. dejunio de1998 y 31 de diciembre de 2000, u otorguena dichas maquiladoras el uso o goce temporal debienes de procedencia extranjera, podrán incluiren el valor del activo únicamente, los inventarios obienes señalados, en la proporción que la produc-ción destinada al mercado nacional represente deltotal de la producción de dichas maquiladoras,siempre que estas últimas cumplan con lo dis-puesto en la fracción LXXIV de este artículotransitorio.

Lo dispuesto en esta fracción también seráaplicable para los ejercicios de 2002 y 2003 a lasempresas maquiladoras bajo programa de alberguea que se refiere la fracción LXXX de este artículotransitorio, sin que su aplicación obligue al cumpli-miento de lo dispuesto en la fracción LXXIV de esteartículo transitorio.

LXXXII. Para los efectos del primer párrafo delartículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Rentaen lugar de aplicar la tasa establecida en dicho

precepto, durante el ejercicio fiscal de 2002 seaplicará la tasa del 35%, durante el ejercicio fiscalde 2003 se aplicará la tasa del 34% y durante elejercicio fiscal de 2004 se aplicará la tasa del 33%.

Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta sehaga referencia al factor de 1.4706, durante elejercicio fiscal de 2002 será de 1.5385, durante elejercicio fiscal de 2003 será de 1.5152 y duranteel ejercicio de 2004 será de 1.4925.

Asimismo, para los efectos del artículo 11 fracciónII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuandolos dividendos o utilidades distribuidos que motivenel acreditamiento del impuesto sobre la renta sehayan distribuido en el ejercicio fiscal de 2002 elfactor a que se refiere el precepto citado será de0.5385, cuando los dividendos o utilidades distri-buidos que motiven el acreditamiento del impuestosobre la renta se hayan distribuido en el ejerciciofiscal de 2003 el factor será 0.5152 y cuando setrate de dividendos o utilidades distribuidos quemotiven el acreditamiento del impuesto sobre larenta se hayan distribuido en el Ejercicio Fiscalde 2004 se aplicará el factor de 0.4925.

LXXXIII. Los contribuyentes que conforme a la Leydel Impuesto Sobre la Renta que se abroga,estaban obligados a efectuar pagos provisionalestrimestrales, los que tributaban en el régimen depequeños contribuyentes y los que tributaban enel régimen simplificado, efectuarán los pagosprovisionales del impuesto sobre la renta a su cargoy de las retenciones efectuadas, correspondientesa los tres primeros meses del ejercicio fiscal de2002, mediante una sola declaración que pre-sentarán a más tardar el día 17 de abril de 2002.

LXXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en la Leyde Coordinación Fiscal, a partir del 1o. de enerode 2003 no se incluirá en la recaudación federalparticipable a que hace referencia el segundopárrafo del artículo 2o. de la citada ley, la parte delos ingresos que se obtengan por el impuesto sobrela renta de las personas físicas aplicable a losrendimientos de la deuda pública recaudada comoretención.

LXXXV. Lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de laLey del Impuesto Sobre la Renta, entrará en vigora partir del 1o. de abril de 2002. Durante el periodoen que entran en vigor dichos artículos, los contribu-yentes que enajenen acciones deberán aplicar lodispuesto en los artículo 19 y 19-A de la Ley delImpuesto Sobre la Renta que se abroga.

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadasexclusivamente a actividades agrícolas o gana-

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deras, que adquieran terrenos a partir del 1o. deenero de 2002, cuyo uso hubiese sido para activida-des agrícolas o ganaderas, y que los utilicen única-mente para fines agrícolas o ganaderas, podrándeducir el monto original de la inversión de losmismos, de la utilidad fiscal que se genere pordichas actividades en el ejercicio en que seadquieran y en los tres ejercicios inmediatossiguientes hasta agotarlo, siempre que dichosterrenos se utilicen exclusivamente para las laboresagrícolas o ganaderas durante el periodo citado.

El monto original de la inversión que no se deduzcaen el ejercicio en el que se adquirió el terreno, seactualizará multiplicándolo por el factor deactualización correspondiente al periodo com-prendido desde el primer mes de la segunda mitaddel ejercicio en el que se adquirió y hasta el últimomes del ejercicio inmediato anterior a aquél en elque se deduzca. La parte del monto original de la

inversión del terreno de que se trate ya actualizadapendiente de deducir de la utilidad fiscal, se ac-tualizará multiplicándola por el factor de actua-lización correspondiente al periodo comprendidodesde el mes en el que se actualizó por última vezy hasta el último mes del ejercicio inmediatoanterior a aquél en el que se aplicará la deducciónde que se trate.

Para determinar la ganancia por la enajenación deestos terrenos, se considerará como monto originalde la inversión, el saldo pendiente de deducir a lafecha de la enajenación.

LXXXVII. Para los efectos del artículo 113 de laLey del Impuesto Sobre la Renta, en lugar deaplicar la tarifa contenida en dicho precepto,durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 seaplicarán las siguientes:

a) Para el Ejercicio Fiscal de 2002.

*********INSERTAR TABLA FOLIO 9828CM

b) Para el Ejercicio Fiscal de 2003.

*********INSERTAR TABLA FOLIO 982

8 CM

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c) Para el Ejercicio Fiscal de 2004.

*********INSERTAR TABLA FOLIO 983.8 CM

LXXXVIII. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de aplicar latarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2002 al 2004 se aplicarán las siguientes:

a) Para el Ejercicio Fiscal de 2002.

********INSERTAR TABLA FOLIO 983.8 CM

b) Para el Ejercicio Fiscal de 2003.

**********INSERTAR TABLA FOLIO 9848 CM

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c) Para el Ejercicio Fiscal de 2004.

********INSERTAR TABLA FOLIO 984.8 CM

LXXXIX. A partir de la fecha en que entre en vigor laLey del Impuesto Sobre la Renta, quedan sinefectos las disposiciones legales, reglamentarias,administrativas, resoluciones, consultas, inter-pretaciones, autorizaciones o permisos de caráctergeneral o que se hubieran otorgado a títuloparticular, que contravengan o se opongan a lopreceptuado en esta ley.

XC. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, la deducibilidad de laparticipación de los trabajadores en las utilidades,será considerada en el caso de que la expectativade crecimiento en los criterios generales de políticaeconómica para el ejercicio de 2003 estimen uncrecimiento superior al 3% del Producto InternoBruto.

Artículo tercero. Del impuesto sustitutivo delcrédito al salario.

Unico. Están obligadas al pago del impuestosustitutivo del crédito al salario establecido en esteartículo, las personas físicas y las morales querealicen erogaciones por la prestación de un serviciopersonal subordinado en territorio nacional, confor-me a lo siguiente:

Se consideran erogaciones por la prestación deun servicio personal subordinado, los salarios ydemás prestaciones en efectivo o en especie quesean pagadas por la persona física o moral a quie-nes les presten un servicio personal subordinado.Para estos efectos, también se considerarán ero-gaciones por la prestación de un servicio personalsubordinado aquellas erogaciones que para losefectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta seconsideran ingresos asimilados a salarios.

El impuesto establecido en este artículo se de-terminará aplicando al total de las erogacionesrealizadas por la prestación de un servicio personalsubordinado, la tasa del 3%.

El impuesto establecido en este artículo secalculará por ejercicios fiscales y se causará enel momento en que se realicen las erogacionespor la prestación de un servicio personal subor-dinado.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagosprovisionales del mismo, se pagará en el año de2003 mediante declaración que se presentará antelas oficinas autorizadas, en las mismas fechas depago que las establecidas para el impuesto sobrela renta.

Los contribuyentes de este impuesto efectuaránpagos provisionales mensuales a cuenta delimpuesto del ejercicio mediante declaración quepresentarán ante las oficinas autorizadas a mástardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquélen el que se realicen dichas erogaciones. El pagoprovisional se calculará aplicando la tasa esta-blecida en el párrafo tercero de este artículo sobreel total de las erogaciones efectuadas en el mesal que corresponda el pago.

Los contribuyentes a que hace referencia esteartículo podrán optar por no pagar el impuestosustitutivo del crédito al salario a que se refiere elmismo, siempre que no efectúen la disminucióndel crédito al salario pagado a sus trabajadoresestablecida en los artículos 116, 117 y 120 de laLey del Impuesto Sobre la Renta.

Cuando el monto del crédito al salario pagado alos trabajadores en los términos de la Ley del

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Impuesto Sobre la Renta sea mayor que el im-puesto causado en los términos de este artículo,los contribuyentes que ejerzan la opción a que serefiere el párrafo anterior podrán disminuir delImpuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenidoa terceros, únicamente el monto en el que dichocrédito exceda del impuesto causado en lostérminos de este artículo, siempre y cuando,además, se cumplan los requisitos que para talesefectos establece el artículo 120 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta.

Para los efectos de este artículo, se consideracomo una sola persona moral el conjunto deaquellas que reúna alguna de las característicasque se señalan a continuación, caso en el cualcada una de estas personas morales deberá pagarel impuesto establecido en este artículo por latotalidad del monto erogado por la prestación deun servicio personal subordinado:

a) Que sean poseídas por una misma personafísica o moral en más del 50% de las acciones opartes sociales con derecho a voto de las mismas.

b) Cuando una misma persona física o moral ejerzacontrol efectivo de ellas, aun cuando no determinenresultado fiscal consolidado. Se entiende queexiste control efectivo, cuando se dé alguno delos siguientes supuestos:

1. Cuando las actividades mercantiles de lasociedad de que se trate se realizan preponderan-temente con la sociedad controladora o lascontroladas.

2. Cuando la controladora o las controladas tenganjunto con otras personas físicas o moralesvinculadas con ellas, una participación superior al50% en las acciones con derecho a voto de lasociedad de que se trate. En el caso de residentesen el extranjero, sólo se considerarán cuandoresidan en algún país con el que se tenga acuerdoamplio de intercambio de información.

3. Cuando la controladora o las controladas tenganuna inversión en la sociedad de que se trate, detal magnitud que de hecho les permita ejercer unainfluencia preponderante en las operaciones de laempresa.

Para los efectos de este numeral, se consideransociedades controladoras o controladas las queen los términos de la Ley del Impuesto Sobre laRenta se consideren como tales.

Disposiciones transitorias del impuestosustitutivo del crédito al salario

Artículo cuarto. En relación con el impuestosustitutivo del crédito al salario a que se refiere elartículo tercero de este decreto, se estará a losiguiente:

Unico. El impuesto establecido en el artículotercero de este decreto entrará en vigor el 1o. deenero de 2002.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.—México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.—Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos,presidente y Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se devuelve a Cámara de Diputados para losefectos del inciso e del artículo 72 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexi-canos.— El secretario general de ServiciosParlamentarios, Arturo Garita.»

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Ilustro a la Asamblea informando que la honorablecolegisladora nos remitió observaciones a la minutaenviada por esta Cámara de Diputados en torno alas reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta;es el cuadro que se les ha distribuido.

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«REFORMAS A LA LEY DEL ISR POR SENADORES

Elaborado por diputados

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren con-tratos de obra inmueble, considerarán acumulableslos ingresos provenientes de dichos contratos, en lafecha en que las estimaciones por obra ejecutadasean autorizadas o aprobadas para que proceda sucobro. Los contribuyentes que celebren otroscontratos de obra en los que se obliguen a ejecutardicha obra conforme a un plano, diseño y pre-supuesto, considerarán que obtienen los ingresosen la fecha en la que las estimaciones por obraejecutada sean autorizadas o aprobadas para queproceda su cobro, o en los casos en que no esténobligados a presentarlas o la periodicidad de supresentación sea mayor a tres meses, consideraráningreso acumulable el avance trimestral en laejecución o fabricación de los bienes a que se refierela obra. Los ingresos acumulables por contratos deobra a que se refiere este párrafo, se disminuiráncon la parte de los anticipos, depósitos, garantías opagos por cualquier otro concepto, que se hubieraacumulado con anterioridad y que se amortice contrala estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,considerarán ingresos acumulables, además de losseñalados en el mismo, cualquier pago recibido enefectivo, en bienes o en servicios, ya sea por conceptode anticipos, depósitos o garantías del cumplimientode cualquier obligación o cualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este título, seconsideran ingresos acumulables, además de losseñalados en otros artículos de esta ley, los si-guientes:

I. . .

II. La ganancia derivada de la transmisión depropiedad de bienes por pago en especie. En estecaso, para determinar la ganancia se considerarácomo ingreso el valor que conforme al avalúopracticado por persona autorizada por las auto-ridades fiscales tenga el bien de que se trata en lafecha en la que se transfiera su propiedad por pagoen especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso lasdeducciones que para el caso de enajenaciónpermite esta ley, siempre que se cumplan con losrequisitos que para ello se establecen en la misma y

Modificado por senadores

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren con-tratos de obra inmueble, considerarán acumulableslos ingresos provenientes de dichos contratos, en lafecha en que las estimaciones por obra ejecutadasean autorizadas o aprobadas para que proceda sucobro, siempre y cuando el pago de dichas estima-ciones tengan lugar dentro de los tres mesessiguientes a su aprobación o autorización; de locontrario, los ingresos provenientes de dichos con-tratos se considerarán acumulables hasta que seanefectivamente pagados. Los contribuyentes quecelebren otros contratos de obra en los que seobliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano,diseño y presupuesto, considerarán que obtienen losingresos en la fecha en la que las estimaciones porobra ejecutada sean autorizadas o aprobadas paraque proceda su cobro, siempre y cuando el pago dedichas estimaciones tengan lugar dentro de los tresmeses siguientes a su aprobación o autorización;de lo contrario, los ingresos provenientes de dichoscontratos se considerarán acumulables hasta quesea efectivamente pagados, o en los casos en queno estén obligados a presentarlas o la periodicidadde su presentación sea mayor a tres meses,considerarán ingreso acumulable el avance trimestralen la ejecución o fabricación de los bienes a que serefiere la obra. Los ingresos acumulables porcontratos de obra a que se refiere este párrafo, sedisminuirán con la parte de los anticipos, depósitos,garantías o pagos por cualquier otro concepto, quese hubiera acumulado con anterioridad y que seamortice contra la estimación o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,considerarán ingresos acumulables, además de losseñalados en el mismo, cualquier pago recibido enefectivo, en bienes o en servicios, ya sea por conceptode anticipos, depósitos o garantías del cumplimientode cualquier obligación o cualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este título, seconsideran ingresos acumulables, además de losseñalados en otros artículos de esta ley, lossiguientes:

I. . .

II. La ganancia derivada de la transmisión depropiedad de bienes por pago en especie. En estecaso, para determinar la ganancia se considerarácomo ingreso el valor que conforme al avalúopracticado por persona autorizada por las autoridadesfiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en laque se transfiera su propiedad por pago en especie,pudiendo disminuir de dicho ingreso las deduccionesque para el caso de enajenación permite esta ley,siempre que se cumplan con los requisitos que paraello se establecen en la misma y en las demás

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disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a quese refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo29 de esta ley, el total del ingreso a que se refiereeste párrafo se considerará ganancia.

Para los efectos del párrafo anterior, los interesesmoratorios que se cobren se acumularán hasta elmomento en el que los efectivamente cobradosexcedan al monto de los moratorios acumulados enlos primeros tres meses y hasta por el monto en queexcedan.

Artículo 59. Las instituciones que componen elsistema financiero que paguen los intereses a quese refiere el artículo anterior, tendrán, además de lasobligaciones establecidas en otros artículos de estaley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de AdministraciónTributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cadaaño, información sobre el nombre, Registro Federalde Contribuyentes, domicilio del contribuyente de quese trate y de los intereses nominales y reales a quese refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa de interéspromedio nominal y número de días de la inversión,a él pagados en el año de calendario inmediatoanterior, respecto de todas las personas a quienesse les hubiese pagado intereses, con independenciade lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley delMercado de Valores, 117 y 118 de la Ley deInstituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedadesde Inversión.

Artículo 101. Las personas morales a que se refiereeste título, además de las obligaciones establecidasen otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidad conel Código Fiscal de la Federación, su reglamento y elreglamento de esta ley y efectuar registros en losmismos respecto de la totalidad de las operacionesque realicen.

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la rentapor la obtención de los siguientes ingresos:

disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes aque se refiere el primer párrafo de la fracción II delartículo 29 de esta ley, el total del ingreso a que serefiere este párrafo se considerará ganancia.

Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyentepodrá elegir la persona que practicará el avalúo,siempre que ésta sea de las que se encuentrenautorizadas en los términos de las disposicionesfiscales para practicar dichos avalúos.

. . .

Artículo 59. Las instituciones que componen elsistema financiero que paguen los intereses a quese refiere el artículo anterior, tendrán, además de lasobligaciones establecidas en otros artículos de estaley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de AdministraciónTributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cadaaño, información sobre el nombre, Registro Federalde Contribuyentes, domicilio del contribuyente de quese trate y de los intereses nominales y reales a quese refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa de interéspromedio nominal y número de días de la inversión,a él pagados en el año de calendario inmediatoanterior, respecto de todas las personas a quienesse les hubiese pagado intereses, con independenciade lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley delMercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Institu-ciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades deInversión.

Las autoridades fiscales proverán las medidasnecesarias para garantizar la confidencialidad de lainformación que se debe presentar en los términosde esta fracción.

Artículo 101. Las personas morales a que se refiereeste título, además de las obligaciones establecidasen otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar los sistemas contables de conformidad conel Código Fiscal de la Federación, su reglamento y elreglamento de esta ley y efectuar registros en losmismos respecto de sus operaciones.

. . .

Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo95 de esta ley, que no enajenen bienes, que no tenganempleados y que únicamente presten servicios a susasociados, no tendrán obligación alguna.

Las asociaciones a que se refiere el párrafo anterior,que tengan un máximo de cinco trabajadores y queno enajenen bienes, podrán llevar registros contablessimplificados.

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la rentapor la obtención de los siguientes ingresos:

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XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadoresde sus patrones, durante un año de calendario, hastael equivalente del salario mínimo general del áreageográfica del trabajador elevado a 30 días, cuandodichas gratificaciones se otorguen en forma general;así como las primas vacacionales que otorguen lospatrones durante el año de calendario a sus trabaja-dores en forma general y la participación de lostrabajadores en las utilidades de las empresas, hastapor el equivalente a 15 días de salario mínimogeneral del área geográfica del trabajador, por cadauno de los conceptos señalados. Tratándose deprimas dominicales hasta por el equivalente de unsalario mínimo general del área geográfica deltrabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio del Estado,la gratificación anual que reciban durante el año decalendario estará exenta, siempre y cuando ésta seotorgue de manera general.

Por el excedente de los ingresos a que se refiereesta fracción se pagará el impuesto en los términosde este título.

XXVI. Para los efectos del tercer párrafo del artículo53 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el excedenteno deducido en el ejercicio fiscal que termina conmotivo de la entrada en vigor de esta fracción, delmonto de las reservas preventivas globalesconstituidas o incrementadas en dicho ejercicio y enel anterior, sólo se podrá deducir en los 10 ejerciciossiguiente. Asimismo, para los efectos del artículocitado primeramente deberán deducir los excedentesa que se refiere esta fracción hasta agotarse.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadoresde sus patrones, durante un año de calendario, hastael equivalente del salario mínimo general del áreageográfica del trabajador elevado a 30 días, cuandodichas gratificaciones se otorguen en forma general;así como las primas vacacionales que otorguen lospatrones durante el año de calendario a sustrabajadores en forma general y la participación delos trabajadores en las utilidades de las empresas,hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimogeneral del área geográfica del trabajador, por cadauno de los conceptos señalados. Tratándose deprimas dominicales hasta por el equivalente de unsalario mínimo general del área geográfica deltrabajador por cada domingo que se labore.

En el caso de los trabajadores al servicio de laFederación y de las entidades federativas, lasgratificaciones que se otorguen anualmente o condiferente periodicidad a la mensual, en cualquiermomento del año calendario, de conformidad conlas actividades y el servicio que desempeñen,siempre y cuando sean de carácter general,incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la primavacacional.

Por el excedente de los ingresos a que se refiereesta fracción se pagará el impuesto en los términosde este título.

XXVI. Los derivados de la enajenación de accionesemitidas por sociedades mexicanas, en bolsas devalores concesionadas en los términos de la Ley delMercado de Valores o de acciones emitidas porsociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsasde valores. Tratándose de ofertas públicas de comprade acciones, los ingresos obtenidos por quien almomento de la inscripción de los títulos en el RegistroNacional de Valores era accionista de la emisora deque se trate, la exención sólo será aplicable si hantranscurrido cinco años ininterrumpidos desde laprimera colocación de las acciones en las bolsas devalores señaladas o en mercados reconocidos deacuerdo a tratados internacionales que México tengacelebrados; se encuentra colocada entre el granpúblico inversionista a tráves de dichas bolsas omercados cuando menos el 35% del total de lasacciones pagadas de la emisora; la oferta comprendetodas las series accionarias del capital y se realiza almismo precio para todos los accionistas; así comoque los citados accionistas tengan la posibilidad deaceptar ofertas más competitivas sin penalidad, delas que hubiesen recibido antes y durante el periodode oferta.

No será aplicable la exención establecida en estafracción cuando la enajenación de las acciones serealice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadasen ellas como operaciones de registro o cruces prote-gidos o con cualquiera otra denominación que impi-dan que las personas que realicen las enajenacionesacepten ofertas más competitivas de las que recibanantes y durante el periodo en que se ofrezcan para

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XXVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de2001, contaban con autorización para determinar suresultado fiscal consolidado en los términos delCapítulo IV del Título Segundo de la Ley del ImpuestoSobre la Renta que se abroga, continuarán determi-nándolo conforme a las disposiciones fiscalesestablecidas en el Capítulo VI del Título Segundo dela Ley del Impuesto Sobre la Renta y demás dispo-siciones aplicables.

Artículo 115. Las personas que hagan pagos quesean ingresos para el contribuyente de losmencionados en el primer párrafo o la fracción I delartículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuartopárrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de lamisma, calcularán el impuesto en los términos deeste último artículo aplicando el crédito al salariomensual que resulte conforme a lo dispuesto en lossiguientes párrafos.

. . .

TABLA

En los casos en que, de conformidad con lo dispuestoen el segundo párrafo de este artículo, el impuesto acargo del contribuyente que se obtenga de laaplicación de la tarifa del artículo 113 de esta leydisminuido con el subsidio que, en su caso, resulteaplicable, sea menor que el crédito al salariomensual, el retenedor deberá entregar alcontribuyente la diferencia que se obtenga en lostérminos de la fracción VI del artículo 119 de la misma.El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre larenta a su cargo o del retenido a terceros, lascantidades que entregue a los contribuyentes en lostérminos de este párrafo, conforme a las reglasgenerales que al efecto expida el Servicio deAdministración Tributaria. Los ingresos que perciban

su enajenación, aun y cuando la Comisión NacionalBancaria y de Valores les hubiese dado el trato deoperaciones concertadas en bolsa de conformidadcon el artículo 22-bis-3 de la Ley del Mercado deValores.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta fracciónsi la enajenación se hace por oferta pública y duranteel periodo de la misma, las personas que participenen ella no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertasmás competitivas de las que se reciban con ante-rioridad o durante dicho periodo y que de aceptarlasse haya convenido una pena al que la realiza.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades,no será aplicable la exención prevista en esta fracciónpor las acciones que se enajenen y que se hayanobtenido del canje efectuado de las acciones de lassociedades fusionadas o escindente si las accionesde estas últimas sociedades no cumplían lascondiciones que establece el primer párrafo de estafracción.

XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas,ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que enel año de calendario los mismos no excedan de 40veces el salario mínimo general correspondiente alárea geográfica del contribuyente elevado al año.

Artículo 115. . .

. . .

En los casos en que, de conformidad con lo dispuestoen el segundo párrafo de este artículo, el impuesto acargo del contribuyente que se obtenga de laaplicación de la tarifa del artículo 113 de esta leydisminuido con el subsidio que, en su caso, resulteaplicable, sea menor que el crédito al salariomensual, el retenedor deberá entregar al contribu-yente la diferencia que se obtenga en los términosde la fracción VI del artículo 119 de la misma. Elretenedor podrá disminuir del impuesto sobre la rentaa su cargo o del retenido a terceros, las cantidadesque entregue a los contribuyentes en los términosde este párrafo, conforme a los requisitos que fije elreglamento de esta ley. Los ingresos que percibanlos contribuyentes derivados del crédito al salario

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al salar io mensual no se considerarán paradeterminar la proporción de subsidio acreditable aque se refiere el artículo 114 de esta ley y no seránacumulables ni formarán parte del cálculo de la basegravable de cualquier otra contribución por no tratarsede una remuneración al trabajo personalsubordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafode este artículo, que presten servicios subordinadosa personas no obligadas a efectuar la retención deconformidad con el último párrafo del artículo 118 deesta ley y los que obtengan ingresos provenientesdel extranjero por estos conceptos, aplicarán la tablay el procedimiento previstos en este artículo para ladeterminación del impuesto correspondiente.Cuando el impuesto a cargo disminuido con elsubsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menorque el crédito al salario mensual que resulte conformea la tabla establecida en el presente artículo, elcontribuyente podrá solicitar la devolución de dichomonto o compensarlo contra el impuesto sobre larenta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuarretenciones en los términos del artículo 113 de estaley, calcularán el impuesto anual de cada personaque le hubiere prestado servicios personalessubordinados.

I. El impuesto anual se determinará aplicando a latotalidad de los ingresos obtenidos en un año decalendario, por los conceptos a que se refiere elprimer párrafo y la fracción I del artículo 110 de estaley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuestoa cargo del contribuyente se disminuirá con elsubsidio que, en su caso, resulte aplicable en lostérminos del artículo 178 de la misma y con el créditoal salario anual que se obtenga de aplicar lasiguiente:

II. En el caso de que el crédito al salario anual excedadel impuesto determinado conforme al artículo 177de esta ley disminuido con el subsidio acreditableque, en su caso, tenga derecho el contribuyente, elretenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto queresulte de disminuir al excedente que se obtenga enlos términos del primer párrafo de esta fracción, lasuma de las cantidades que, en su caso, haya recibidoel contribuyente por concepto del crédito al salariomensual correspondientes a cada uno de los mesesdel ejercicio por el que se determine el impuesto,cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo delcontribuyente el monto que resulte de disminuir a lasuma de las cantidades que, en su caso, hayarecibido el contribuyente por concepto del crédito alsalario mensual correspondientes a cada uno delos meses del ejercicio por el que se determine elimpuesto, el excedente que se obtenga en los

mensual no se considerarán para determinar laproporción de subsidio acreditable a que se refiereel artículo 114 de esta ley y no serán acumulables niformarán parte del cálculo de la base gravable decualquier otra contribución por no tratarse de unaremuneración al trabajo personal subordinado.

. . .

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuarretenciones en los términos del artículo 113 de estaley calcularán el impuesto anual de cada personaque le hubiere prestado servicios personalessubordinados.

II. En el caso de que el crédito al salario anual excedadel impuesto determinado conforme al artículo 177de esta ley disminuido con el subsidio acreditableque, en su caso, tenga derecho el contribuyente, elretenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto queresulte de disminuir al excedente que se obtenga enlos términos del primer párrafo de esta fracción, lasuma de las cantidades que, en su caso, haya recibidoel contribuyente por concepto del crédito al salariomensual correspondientes a cada uno de los mesesdel ejercicio por el que se determine el impuesto,cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo delcontribuyente el monto que resulte de disminuir a lasuma de las cantidades que, en su caso, haya recibidoel contribuyente por concepto del crédito al salariomensual correspondientes a cada uno de los mesesdel ejercicio por el que se determine el impuesto, elexcedente que se obtenga en los términos del primer

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términos del primer párrafo de esta fracción, cuandoeste excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente lascantidades que, en su caso, resulten en los términosdel inciso a de esta fracción conjuntamente con elprimer pago por salarios que efectúe en el mes demarzo del año siguiente a aquél por el que se hayadeterminado dicha diferencia. El retenedor podrádisminuir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo odel retenido a terceros, las cantidades que entreguea los contribuyentes, conforme a las reglas generalesque al efecto expida el Servicio de AdministraciónTributaria. Los ingresos que perciban los contribu-yentes derivados de crédito al salario anual no seconsiderarán para determinar la proporción delsubsidio acreditable a que se refiere el artículo 178de esta ley y no serán acumulables ni formarán partedel cálculo de la base gravable de cualquier otracontribución por no tratarse de una remuneración altrabajo personal subordinado.

Artículo 121. Para los efectos de esta sección, seconsideran ingresos acumulables por la realizaciónde actividades empresariales o por la prestación deservicios profesionales, además de los señaladosen el artículo anterior y en otros artículos de esta ley,los siguientes:

I . El monto de las condonaciones, quitas oremisiones, de deudas relacionadas con la actividadempresarial o con el servicio profesional, así comoel monto de las deudas antes citadas que se dejende pagar por prescripción de la acción del acreedor,excepto tratándose de deudas que provengan de laadquisición de los bienes a que se refiere el primerpárrafo de la fracción II del artículo 123 de esta ley.

Artículo 146. Se consideran ingresos porenajenación de bienes, además de los que derivende los casos previstos en el Código Fiscal de laFederación, los obtenidos por la expropiación debienes.

En los casos de permuta se considerará que haydos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la con-traprestación obtenida, inclusive en crédito, conmotivo de la enajenación; cuando por la naturalezade la transmisión no haya contraprestación, seatenderá al valor de avalúo practicado por personaautorizada por las autoridades fiscales. En el casode expropiación el ingreso será el monto obtenidocomo indemnización.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en elpaís qué obtengan ingresos de los señalados eneste título, para calcular su impuesto anual, podránhacer, además de las deducciones autorizadas en

párrafo de esta fracción, cuando este excedente seamenor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente lascantidades que, en su caso, resulten en los términosdel inciso a de esta fracción conjuntamente con elprimer pago por salarios que efectúe en el mes demarzo del año siguiente a aquél por el que se hayadeterminado dicha diferencia. El retenedor podrádisminuir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo odel retenido a terceros, las cantidades que entreguea los contribuyentes, conforme a los requisitos quefije el reglamento de esta ley. Los ingresos queperciban los contribuyentes derivados del crédito alsalario anual no se considerarán para determinar laproporción del subsidio acreditable a que se refiereel artículo 178 de esta ley y no serán acumulables niformarán parte del cálculo de la base gravable decualquier otra contribución por no tratarse de unaremuneración al trabajo personal subordinado.

Artículo 121. Para los efectos de esta sección, seconsideran ingresos acumulables por la realizaciónde actividades empresariales o por la prestación deservicios profesionales, además de los señaladosen el artículo anterior y en otros artículos de esta ley,los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones,de deudas relacionadas con la actividad empresarialo con el servicio profesional, así como de las deudasantes citadas que se dejen de pagar por prescripciónde la acción del acreedor, la diferencia que resulte derestar del principal actualizado por inflación, el montode la quita, condonación o remisión, al momento desu liquidación o reestructuración, siempre y cuandola liquidación total sea menor al principal actualizadoy se trate de quitas, condonaciones o remisionesotorgadas por instituciones del sistema financiero.

Artículo 146. Se consideran ingresos porenajenación de bienes, los que deriven de los casosprevistos en el Código Fiscal de la Federación.

. . .

Se considerará como ingreso el monto de lacontraprestación obtenida, inclusive en crédito, conmotivo de la enajenación; cuando por la naturalezade la transmisión no haya contraprestación, seatenderá al valor de avalúo practicado por personaautorizada por las autoridades fiscales.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en elpaís que obtengan ingresos de los señalados enéste título, para calcular su impuesto anual, podránhacer, además de las deducciones autorizadas en

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cada capítulo de esta ley que les correspondan, lassiguientes deducciones personales:

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XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada envigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tributaronde conformidad con los títulos Segundo-A y IV,Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del ImpuestoSobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital deaportación se le sumará el saldo de los pasivos queno sean reservas y, en su caso, el saldo actualizadode la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan aldía inmediato anterior a la fecha en que entre en vigoresta ley. La actualización de cada una de las cuentas,se efectuará desde el mes en que se actualizaronpor última vez y hasta el mes inmediato anterior aaquél en que entre en vigor esta ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financierosque se tengan al último día del mes inmediatoanterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a es menorque el monto a que se refiere el inciso b , de estafracción, la diferencia se considerará utilidad sujetaal pago del impuesto sobre la renta y aplicarán adicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentesadicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscalneta, la utilidad mencionada, disminuida del impuestosobre la renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a laagricultura, ganadería, pesca o silvicultura, impuestoque se determine conforme a este inciso se reduciráen los términos establecidos en los artículos 13 y143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que seabroga.

El impuesto determinado conforme a este inciso seenterará ante las oficinas autorizadas, en el messiguiente a aquél en que entre en vigor el presenteartículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, loscontribuyentes podrán no pagar el impuestocorrespondiente, siempre que inviertan un montoequivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto,determinada conforme al primer párrafo de esteinciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen

cada capítulo de esta ley que les correspondan, lassiguientes deducciones personales:

. . .

VII. Los gastos destinados a la transportación escolarde los descendientes en línea recta cuando ésta seaobligatoria en los términos de las disposicioneslegales del área donde la escuela se encuentreubicada o cuando para todos los alumnos se incluyadicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, sedeberá separar en el comprobante el monto quecorresponda por concepto de transportación escolar.

. . .

XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada envigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tributaronde conformidad con los títulos Segundo-A y Cuarto,Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del ImpuestoSobre la Renta que se abroga, están a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital deaportación se le sumará el saldo de los pasivos queno sean reservas y, en su caso, el saldo actualizadode la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan aldía inmediato anterior a la fecha en que entre en vigoresta ley. La actualización de cada una de las cuentas,se efectuará desde el mes en que se actualizaronpor última vez y hasta el mes inmediato anterior aaquél en que entre en vigor esta ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financierosque se tengan al último día del mes inmediatoanterior a aquél en que entre en vigor esta ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a es menorque el monto a que se refiere el inciso b , de estafracción, la diferencia se considerará utilidad sujetaal pago del impuesto sobre la renta y aplicarán adicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentesadicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscalneta, la utilidad mencionada, disminuida del ImpuestoSobre la Renta pagado por la misma.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a laagricultura, ganadería, pesca o silvicultura, elimpuesto que se determine conforme a este incisose reducirá en los términos establecidos en losartículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta que se abroga.

El impuesto determinado conforme a este inciso seenterará ante las oficinas autorizadas, en el messiguiente a aquél en que entre en vigor el presenteartículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, loscontribuyentes podrán no pagar el impuestocorrespondiente, siempre que inviertan un montoequivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto,determinada conforme al primer párrafo de esteinciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen

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en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicialde 30 meses, mismo que se podrá prorrogar porotro plazo igual, previa autorización de las autoridadesfiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúen lainversión dentro del plazo señalado en el párrafoanterior, deberán pagar el impuesto correspondiente,actualizado y con los recargos respectivos.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a es mayorque el monto a que se refiere el inciso b queanteceden, la diferencia se considerará como montopendiente de deducir conforme a lo siguiente:

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadasexclusivamente a actividades agrícolas, que adquie-ran terrenos a partir del 1o. de enero de 2002 cuyouso hubiese sido para actividades agrícolas, y quelos utilicen únicamente para fines agrícolas endistritos de riego o de temporal, podrán deducir elmonto original de la inversión de los mismos, de lautilidad fiscal que se genere por dichas actividadesen el ejercicio en que se adquieran y en los tres ejer-cicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempreque dichos terrenos se utilicen exclusiva-mente paralas labores agrícolas durante el periodo citado.

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en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicialde 30 meses, mismo que se podrá prorrogar porotro plazo igual, previa autorización de las autoridadesfiscales.

En el caso de que los contribuyentes no efectúen lainversión dentro del plazo señalado en el párrafoanterior, deberán pagar el impuesto correspondiente,actualizado y con los recargos respectivos.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a es mayorque el monto a que se refiere el inciso b queanteceden, la diferencia se considerará como pérdidafiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal oadicionarse a la pérdida fiscal en los términos delCapítulo VII del Título Segundo de esta ley.

LXXXVI. Las personas físicas y morales dedicadasexclusivamente a actividades agrícolas o ganaderas,que adquieran terrenos a partir del 1o. de enero de2002, cuyo uso hubiese sido para actividadesagrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamentepara fines agrícolas o ganaderas, podrán deducir elmonto original de la inversión de los mismos, de lautilidad fiscal que se genere por dichas actividadesen el ejercicio en que se adquieran y en los tresejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo,siempre que dichos terrenos se utilicen exclu-sivamente para las labores agrícolas o ganaderasdurante el periodo citado.

XC. Para efectos del artículo 32 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta, la deducibilidad de la participaciónde los trabajadores en las utilidades, será conside-rada en el caso de que la expectativa de crecimientoen los criterios generales de política económica parael ejercicio de 2003 estimen un crecimiento superioral 3% del Producto Interno Bruto.

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Dictamen de diputados

En el artículo 19 se propuso que los ingresos pro-venientes de obra inmueble se acumulen en la fechaen que las estimaciones sean aprobadas para queproceda su cobro.

En el artículo 20 fracción II se establece que paradeterminar la ganancia deriva de la transmisión de lapropiedad de bienes por pago en especie, se consi-derará el avalúo practicado por persona autorizada porlas autoridades fiscales

En el artículo 59 fracción I se establece la informaciónque deberá proporcionar las instituciones financierasal SAT

En el artículo 101 se establecen las obligaciones delas personas morales no lucrativas.

En la fracción XI del artículo 109 se especificó laexención por concepto de gratificaciones a lostrabajadores al servicio del Estado.

En la fracción XXVI del artículo 109 se establece laexención para los ingresos derivados de la ena-jenación de acciones en bolsa.

En la fracción XXVII del artículo 109 se establece laexención de los ingresos provenientes de actividadesagrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempreque no exceda de 30 veces el salario mínimo general.

En los artículos 115 y 116 se mantiene que los requi-sitos para disminuir del ISR las cantidades pagadaspor crédito al salario se cumpla con las reglas que alefecto expida el SAT.

En el artículo 146 se considera como un ingreso porenajenación de bienes los derivados de la expro-piación.

Se eliminó la deducción de los gastos destinados atransportación escolar prevista en el artículo 176fracción I.

Fracción XVI de las disposiciones transitorias, seestablece el de salida en el régimen simplificado.

Fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias, seestablece la posibilidad de que las personas físicasdedicadas exclusivamente a actividades agrícolaspuedan deducir el monto de la inversión en terrenos.

No existe texto.

Dictamen de senadores

Se propone que los ingresos, derivados de contratosde obra inmueble se acumulen cuando seanefectivamente cobrados después de transcurridos tresmeses sin que se haya autorizado su aprobación oautorización.

Se propone establecer que los contribuyentes puedaelegir a la persona que practique el avalúo, siempreque ésta se encuentre autorizada para hacerlo en lostérminos de las disposiciones fiscales.

Se incorpora la obligación para las autoridades fiscalesde garantizar la confidencialidad de la información.

Se propone establecer que las asociaciones civiles aque se refiere el artículo 95 que no enajenen bienes,que no tengan empleados y que únicamente prestenservicios a sus asociados no tendrán obligación algunay a las que tengan un máximo de cinco trabajadores seles permita llevar un registro contable simplificado.

Se propone precisar que la exención aplica a lostrabajadores al servicio de la Federación y de lasentidades federativas.

Se propone que el plazo de cinco años para mantenercolocadas las acciones sólo sea aplicable a losaccionistas originarios y se elimina la limitación de quela compra de dichas acciones se realice en la BolsaMexicana de Valores.

Se propone aumentar el umbral de la exención a 40salarios mínimos.

Se propone que los requisitos se establezcan por elEjecutivo Federal en el reglamento de la Ley delImpuesto Sobre la Renta.

Se propone que los ingresos derivados de expropiaciónno se considere como enajenación de bienes por loque se elimina dicho supuesto del artículo 146.

Se reincorpora la deducción de los gastos detransportación escolar en la fracción VII del artículo 176.

Se propone que la pérdida fiscal se pueda disminuirde la utilidad fiscal en los términos del Capítulo VII delTítulo Segundo.

Se propone incorporar en el supuesto de la disposicióntransitoria a los contribuyentes que se dediquen aactividades ganaderas.

Se incorpora una fracción XC a las disposicionestransitorias para establecer que se podrá considerarla posibilidad de reincorporar la deducción de la PTUen el caso de que la expectativa de crecimiento para elejercicio de 2003 se estime superior al 3% del PIB.

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La Presidenta:

Y para continuar con el proceso constitucional,queremos consultar a la Asamblea, de conformidadcon los artículos 59 y 60 del Reglamento Interiordel Congreso General de los Estados UnidosMexicanos y solicito a la Secretaría consulte a laAsamblea si se le dispensan todos los trámites yse pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, de confor-midad con los artículos 59 y 60 del Reglamentopara el Gobierno Interior del Congreso General delos Estados Unidos Mexicanos, se consulta a laAsamblea si se le dispensan todos los trámites yse pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvansemanifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvansemanifestarlo... Se le dispensan todos los trá-mites, señora Presidenta.

La Presidenta:

Esta Presidencia consulta a la Asamblea si quiereque la Secretaría le dé lectura a la minuta deobservaciones.

Está distribuido el cuadro informativo y tambiénhay juegos de la minuta íntegra para quien así lodesee.

De conformidad con el artículo 72 inciso e de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, están a discusión en lo general los artículos19, 20, 59, 101, 109, 115, 116, 121, 146, 176, elartículo segundo transitorio fracciones I, XVI yLXXXVI párrafo primero y se adiciona una fracciónXC, modificados por la Cámara de Senadores.

Se consulta a la Asamblea si hay registro de losgrupos parlamentarios para fijar posiciones.

En virtud de que no hay registro de los gruposparlamentarios, esta Presidencia consulta si hayoradores para la discusión en lo general en pro oen contra.

No habiendo oradores para la discusión en logeneral en pro o en contra, para los efectos delartículo 134 del Reglamento para el Gobierno

Interior del Congreso General, se pregunta a laAsamblea si se va a reservar algún artículo paradiscutirlo en lo particular.

El diputado Raúl Cervantes, un momento diputado.Sí diputado, para reservas en lo particular.

El diputado Raúl Gracia. Permítame diputado.Diputado Raúl Cervantes, ¿a qué artículo se refiere?

El diputado Raúl Cervantes Andrade(desde la curul):

Gracias, señora Presidenta, es el artículo segundotransitorio fracción XVI.

Gracias, muy amable.

La Presidenta:

¿Diputado Gracia?

El diputado Raúl Gracia Guzmán(desde su curul):

El artículo 109 fracción XI.

La Presidenta:

Artículo 109 fracción XI. ¿Diputado Vaca?

El diputado José Sergio Rodolfo VacaBetancourt Bretón (desde su curul):

También me reservo el artículo 109 fracción XI.

La Presidenta:

El artículo 109 fracción XI.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema elec-trónico por 10 minutos para proceder a la votaciónen lo general y en lo particular de los artículos noimpugnados de la minuta devuelta por el Senado.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere elartículo 161 del Reglamento Interior.

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Abrase el sistema electrónico por 10 minutos paraproceder a la votación del proyecto de decreto yde los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 460 votos en pro, tres en contra ydos abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular losartículos no impugnados por 460 votos de laminuta devuelta por el Senado.

Esta Presidencia informa que se han reservadopara la discusión en lo particular los artículossegundo transitorio fracción XVI por el diputado RaúlCervantes Andrade, del grupo parlamentario delPRI.

Artículo 109 fracción XI por el diputado Raúl GraciaGuzmán del grupo parlamentario del PAN.

Artículo 109 fracción XI por el diputado Sergio VacaBetancourt del grupo parlamentario del PAN yartículo 109 fracción XI por el diputado Enrique dela Madrid del grupo parlamentario del PRI.

En virtud de que los diputados que han reservadoestos artículos nos han solicitado oportunidad detener consultas con la colegisladora, esta Pre-sidencia propone al pleno que la discusión en loparticular y la votación respectiva se realice al iniciode la sesión del día de ahora.

RECESO

La Presidenta (a las 7:36 horas):

Vamos a declarar un receso y se cita para continuarla sesión permanente el 31 de diciembre a las 14:00horas.

(Receso.)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (III)

La Presidenta (a las 19:14 horas):

Se reanuda la sesión.

Esta Presidencia desea informar a nuestrascompañeras diputadas y a nuestros compañerosdiputados que la dilación en las tareas de estepleno se vinculan con el proceso legislativo queestá realizando la colegisladora puesto que es

evidente y de todos conocido que para que lacomisión correspondiente pueda dictaminar elPresupuesto de Egresos requerimos de la infor-mación en cuanto al contenido de las leyes quese vinculan con los ingresos que se siguenanalizando en el Senado de la República.

Sin embargo, habida cuenta que estamos en unasesión permanente y que habíamos iniciado elprocesamiento de las observaciones que a la minutacon proyecto de decreto que reforma diversasdisposiciones del impuesto sobre la renta nos hizoel Senado de la República, vamos a continuar conel trámite correspondiente y le recuerdo al plenoque se habían reservado para la discusión en loparticular los artículos segundo transitorio fracciónXVI que fue reservada para su discusión en loparticular por el diputado Raúl Cervantes Andrade;el artículo 109 fracción XI que fue reservada parasu discusión por el diputado Raúl Gracia Guzmán;el artículo 109 fracción XI que fue reservada parasu discusión por el diputado Sergio Vaca Betan-court y el artículo 109 fracción XI que fue reservadapara su discusión por el diputado Enrique de laMadrid Cordero.

Hemos recibido información en esta MesaDirectiva, que el diputado Raúl Gracia Guzmánretira su reserva sobre el artículo 109 fracción XI,así como el diputado Enrique de la Madrid Corderoretira su reserva sobre el artículo 109 fracción XI.

Consulto al grupo parlamentario del PAN si eldiputado Sergio Vaca Betancourt sostiene sureserva. Diputado Sergio Vaca…

El diputado José Sergio Rodolfo VacaBetancourt Bretón (desde su curul):

En contra de mi voluntad pero a petición de miscompañeros, por el bien de México retiro la reserva.

La Presidenta:

Gracias, diputado Sergio Vaca.

Consulto al grupo parlamentario del PRI; habidacuenta… diputado Benjamín… activen el sonidoen la curul del diputado Benjamín Ayala.

El diputado Benjamín Ayala Velázquez(desde su curul):

Sí, nada más quisiera solicitar a la mesa que seregistrara en la versión estenográfica lo que acabade manifestar el diputado Vaca.

Gracias.

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La Presidenta:

Siempre y cuando no tenga inconveniente eldiputado Vaca, esta Presidencia obsequia esedeseo.

Diputado Raúl Cervantes, consulta esta Presidenciasi sostiene su reserva sobre el artículo segundotransitorio fracción XVI.

El diputado Raúl Cervantes Andrade(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Declino.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se pide a la Secretaría instruya el cierre delsistema electrónico de asistencia.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Con una asistencia de 449, ciérrese el sistemaelectrónico.

La Presidenta:

En virtud de que las reservas que se habíanplanteado para los artículos segundo transitoriofracción XVI, 109 fracción XI se han retirado,consulte la Secretaría a la Asamblea si seencuentran suficientemente discutidos los artículosreservados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asambleasi se encuentran suficientemente discutidos losartículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvansemanifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvansemanifestarlo... Suficientemente discutidos,señora Presidenta.

La Presidenta:

Se pide a la Secretaría se abra el sistemaelectrónico por cinco minutos, para proceder a lavotación del artículo segundo transitorio fracciónXVI y del artículo 109 fracción XI en un solo acto,

en el entendido que el sentido del voto a favor espor el contenido de las observaciones contenidasen la minuta del Senado y en contra es rechazandolas observaciones de la minuta del Senado.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere elartículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sis-tema electrónico por cinco minutos, para procedera la votación de los artículos segundo transitoriofracción XVI, artículos 109 fracción XI, en lostérminos que refirió la Presidencia.

(Votación.)

Se emitieron 375 votos en pro, 27 en contra y 13abstenciones.

La Presidenta:

Aprobados los artículos segundo transitoriofracción XVI y 109 fracción XI, por 375 votos.

Aprobados los artículos 19 párrafo primero,20 fracción II, 59 fracción I y se reforman losdos últimos párrafos al 101 las fracciones IX,XXVI, XXVII del 109, 115 párrafo tercero, 116fracción II inciso B, 121 fracción I, 146 fracciónVII del artículo 176. Se reforma el artículosegundo transitorio fracciones I, XVI y LXXXVIpárrafo primero y se adiciona una fracción XCpor 375 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular elproyecto de decreto que expide la Ley delImpuesto Sobre la Renta.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitu-cionales.

RECESO

La Presidenta (a las 19:30 horas.):

Compañeras diputadas y compañeros diputados:estamos atentos a que la Comisión de Presu-puesto nos pueda hacer llegar el dictamen delPresupuesto de Egresos y estamos atentos deldesarrollo de la sesión en la honorable colegisladoray les ruego tomen previsiones para que nos poda-mos dar aquí el abrazo de inicio de año y voy a ro-garles que abramos un receso y nos encontremosa las 21:00 horas.

(Receso.)

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