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AMPARO EN REVISIÓN 39/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL ACOSTA TORRES.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS. Colaboró: Sofía Velasco García.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo
indirecto. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil
trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco,
Víctor Manuel Acosta Torres, por propio derecho, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las
autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
Autoridades responsables:
a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
d) Secretario de Gobernación.
e) Procurador General de la República.
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f) Subprocurador de Control Regional de Procedimientos
Penales y Amparo de la Procuraduría General de la
República.
g) Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la
Procuraduría General de la República.
h) Delegado de la Procuraduría General de la República en el
Estado de Jalisco.
i) Oficial Mayor de la Procuraduría General de la República.
j) Director General del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal de la Procuraduría General de la República.
k) Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de
la República.
l) Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de
Profesionalización de la Procuraduría General de la
República.
m) Secretario General Instructor del Órgano Auxiliar de
Instrucción de la Procuraduría General de la República.
n) Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción de la
Procuraduría General de la República.
o) Titular de la Secretaría Técnica del Consejo de
Profesionalización.
p) Centro de Evaluación y Control de Confianza de la
Procuraduría General de la República [Director General
Adjunto; Director General de Medicina y Toxicología; Director
de Psicología; Encargada de la Dirección de Poligrafía;
Director de Entorno Social y Situación Patrimonial;
Coordinador de Psicología; Coordinador de Entorno;
Evaluador de Poligrafía y Coordinador de Poligrafía].
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q) Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la
Procuraduría General de la República.
r) Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Evaluación y
Control de Confianza de la Procuraduría General de la
República.
s) Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría
General de la República.
t) Director General Adjunto de Relaciones Laborales y Apoyo
Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos.
Como actos reclamados señaló:
La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que
se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, concretamente los artículos 1, 33, 34, fracción II,
inciso b), 43, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), 47,
fracciones I y III, 48, 49, 57, así como, Segundo y Sexto
Transitorios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo de dos mil nueve [autoridades de los
incisos a) y b)].
La expedición, refrendo y publicación del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
específicamente, los artículos 114, 116, 117, 118 y 119,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de
junio de dos mil doce [autoridades de los incisos c) y d)].
La expedición, refrendo y publicación del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal
[actualmente Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial], concretamente, los artículos 89, 91, 95,
96, 97, 104, 105, 106, 107, 113, 114, 117, 119, 120 y 123,
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publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
enero de dos mil cinco [autoridades de los incisos c) y d)].
La solicitud, orden, instrucción o requerimiento hecho al
Delegado de la Procuraduría General de la República en el
Estado de Jalisco, para que realizara, formulara y presentara
la queja a que se refiere la fracción I del artículo 47 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República
[autoridades de los incisos e), f), g), i), j), k), l), m), n) y o)].
Como acto de aplicación, el oficio STCP/OAI/1588/2013 de
doce de marzo de dos mil trece, en que se dio inicio al
procedimiento administrativo de separación
CP/SEP/170/2013 [autoridades de los incisos e), f), g), i), j),
k), l), m), n), o) y p)].
La queja presentada en contra de Víctor Manuel Acosta
Torres, en términos de la fracción I del artículo 47 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República,
contenida en el oficio JAL/0122/2012, de ocho de enero de
dos mil trece [autoridad del inciso h)].
El proceso de evaluación de control de confianza a que fue
sometido Víctor Manuel Acosta Torres [autoridades de los
incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) y r)].
El informe de resultados de veintidós de noviembre de dos
mil doce [autoridades de los incisos k), l), m), n), o), p), q) y
r)].
El oficio CECC/30477/12 de veintidós de noviembre de dos
mil doce, signado por la Titular del Centro de Evaluación y de
Control de Confianza, mediante el cual hizo del conocimiento
al Director General del Servicio de Carrera, los resultados de
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la evaluación practicada [autoridades de los incisos k), l), m),
y q)].
El oficio CEC/30526/12 de veintitrés de noviembre de dos mil
doce, de la Titular del Centro de Evaluación y de Control de
Confianza, mediante el cual hizo del conocimiento al
Delegado Estatal en Jalisco de la Procuraduría General de la
República, los resultados de la evaluación [autoridad del
inciso q)].
La falta de cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del
artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la Republica [autoridades de los
incisos q) y r)].
La falta de elaboración y publicación en el Diario Oficial de la
Federación, de las normas y prácticas que haya propuesto el
Titular del Centro de Evaluación al Procurador General de la
República, como superior jerárquico de las normas, políticas
y criterios que rijan los procesos de evaluación, certificación
y funcionamiento del Centro de Evaluación y Control de
Confianza que emita el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación [autoridad del inciso e)].
La falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación
del acuerdo CPSC/03E/02/11, que se cita en el punto IV, de
los “resultandos” del "informe de resultados" de veintidós de
noviembre de dos mil doce [autoridades de los incisos e) y
q)].
La omisión de crear mediante acuerdo, un Consejo Técnico
Interdisciplinario dependiente del Centro de Evaluación y
Desarrollo Humano, “creado” por acuerdo del Procurador
General de la República al tenor de lo dispuesto por los
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artículos 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República y 5 de su reglamento [autoridad del inciso
p)].
La omisión de dar cumplimiento a la Recomendación
General número 6 sobre la Aplicación del Examen del
Polígrafo, emitida por la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, el diecinueve de julio de dos mil cuatro
[autoridades de los incisos l), m), n), o), p), q) y r)].
La orden de suspensión de funciones en términos de la
fracción III del artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República [autoridades de los
incisos g) y h)].
Todo lo actuado en el procedimiento administrativo de
separación CP/SEP/170/2013 [autoridades de los incisos s) y
t)].
El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los
contenidos en los artículos 1°, 5°, 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos
reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil trece, la
Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el
Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, Jalisco, admitió la
demanda de amparo, registrándola con el número **********.
Posteriormente, el siete de mayo de dos mil catorce, el
Secretario del Juzgado, en funciones de Juez de Distrito, celebró
audiencia constitucional; luego, el seis de agosto siguiente, la Juez de
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Distrito dictó la sentencia, en la que determinó, por una parte,
sobreseer en el juicio y, en otra, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con
tal resolución, Víctor Manuel Acosta Torres, por conducto de su
autorizado Francisco Javier Ponce Barba, interpuso recurso de
revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo
en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, Jalisco, el
veinticinco de agosto de dos mil catorce.
El cuatro de septiembre de dos mil quince, el Presidente del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, registró el asunto con el número **********; posteriormente, en
la misma fecha, el Tribunal Colegiado en Pleno ordenó remitir el
asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, por haber tenido conocimiento previo del asunto, al
resolver un recurso de queja [**********].
El once de septiembre de dos mil quince, el Presidente del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito admitió el recurso de revisión, que registró con el número
**********.
Luego, en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciséis,
el Tribunal Colegiado resolvió modificar la sentencia recurrida;
sobreseer en el juicio respecto de diversos actos y autoridades, así
como de los artículos 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 114 y 120 del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal; y reservar
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competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
relación con la constitucionalidad de los artículos 1, 33, 34, fracción II,
inciso b), 43, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción I,
48, 49 y 57, así como los diversos Segundo y Sexto Transitorios, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de enero
de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el
número 39/2017; dispuso que este Alto Tribunal asumiera
competencia originaria para conocer del recurso de revisión;
asimismo, ordenó se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.,
integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que
la materia del asunto corresponde a su especialidad.
Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil
diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de
avocamiento respectivo y envió el asunto a su ponencia, para efecto
de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
CUARTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el
proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que
la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
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presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso
e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo
previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia
pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la
inconstitucionalidad de los artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43,
44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción I, 48, 49 y 57,
así como los diversos Segundo y Sexto Transitorios, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del
cual se asumió competencia originaria, y su resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario
examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión,
dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de ese
aspecto jurídico, concluyendo que se interpuso en tiempo.
En relación con la legitimación, se advierte que el recurso fue
firmado por Francisco Javier Ponce Barba, autorizado del quejoso en
términos amplios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley de Amparo, personalidad reconocida por el Juzgado de Distrito
del conocimiento en el auto admisorio de veintiocho de mayo de dos
mil trece.
TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la
resolución del presente asunto, son los siguientes:
I. Antecedentes.
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a) Víctor Manuel Acosta Torres ingresó a laborar a la
Procuraduría General de la República el uno de agosto de
dos mil, con carácter de Agente del Ministerio Público
Federal en la Delegación Estatal en Jalisco; posteriormente lo
promovieron a Fiscal Ejecutivo Asistente, adscrito al Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
b) El veintiuno y veintidós de mayo dos mil doce, el quejoso
fue sometido al proceso de evaluación por parte del Centro
de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría
General de la República, concluyendo con una evaluación
conjunta que recomendó su no permanencia.
c) El ocho de enero de dos mil trece, el Subdelegado de
Procedimientos Penales “B” de la Procuraduría General de la
República en el Estado de Jalisco, en suplencia del Delegado
Estatal, presentó queja ante el Consejo de Profesionalización
de la Procuraduría General de la República, para el inicio del
procedimiento administrativo de separación del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal, por incumplir el
quejoso con los requisitos de permanencia, motivo por el
cual, el doce de marzo de dos mil trece se inició el
procedimiento administrativo de separación CP/SEP/170/13.
d) El dieciséis de mayo de dos mil trece, se le notificó al
servidor público el oficio STCP/OAI/1588/2013, signado por la
Secretaria Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del
Consejo de Profesionalización, por el que fue citado a la
celebración de audiencia correspondiente.
II. Conceptos de violación.
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Primero. Las fracciones I y III del artículo 47, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República,
transgreden las garantías de legalidad, seguridad jurídica,
audiencia, defensa y acceso a la justicia, previstas en el
artículo 16 de la Constitución Federal, porque facultan a una
autoridad, como lo es el superior jerárquico, a incoar un
procedimiento de separación del cargo a un agente del
Ministerio Público de la Federación, sin fundar ni motivar su
actuación.
Segundo. Los artículos 114 y 116 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República,
vulneran las garantías de audiencia, defensa y seguridad
jurídica que prevén los numerales 14 y 16 de la Constitución
Federal, porque establecen que será un requisito de
permanencia, la aprobación de los exámenes que en ellos se
mencionan, como los relativos al polígrafo y evaluación
psicológica, sin que en dichos artículos se establezca, por una
parte, en qué consisten los mismos, así como la forma o
práctica de ellos.
Los artículos reclamados de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y de su reglamento,
rebasan el contenido de los numerales 109 y 113 de la
Constitución Federal, al establecer una regulación alterna o
simultánea de responsabilidad administrativa y ajena a los
principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que los servidores públicos deben observar en el
ejercicio de sus funciones.
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El proceso de evaluación de control de confianza previsto en
los artículos 114 y 116 del Reglamento de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, no es un instrumento
confiable para dictaminar el cumplimiento de los principios que
disponen los numerales 109 y 113 constitucionales, ni
profesionaliza el servicio público, al examinar datos
personales y confidenciales del evaluado [ideas, valores,
religión, objetivos y perspectivas].
Las pruebas poligráfica y psicológica no son evaluaciones
confiables, ni certeras; por lo cual, la resolución que se apoya
en ellas para determinar la no permanencia en la Institución
resulta inconstitucional.
Los artículos 114 y 116 del Reglamento de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, devienen
inconstitucionales, por una parte, porque ni en el momento de
aplicar los exámenes, ni con posterioridad a éstos, se les
permite conocer a los suscritos, los resultados de las
evaluaciones, sino hasta el momento en que se les notifica el
procedimiento de separación al resultar “no aptos”. Segundo,
porque se prejuzga sobre la integridad de la persona y se
limita el derecho al trabajo, al quedar bajo el arbitrio del
superior jerárquico la suspensión temporal del servidor
público.
El quejoso manifiesta que el artículo 113 del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal,
transgrede en su perjuicio las garantías de defensa y
seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, porque si bien establece un
procedimiento para efectuar la separación del cargo de un
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agente de carrera ministerial; no obstante, no establece qué
ley será la supletoria o complementaria en la aplicación de las
disposiciones del reglamento.
Las fracciones XIII y XIV del citado artículo 113 del
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal, establecen que se deberá señalar un
domicilio en la Ciudad de México, donde radica la autoridad
que integra el procedimiento de separación y que en caso de
no señalarse, las notificaciones se harán por lista, extremos
que vulneran las garantías de legalidad y de reserva de ley,
pues van más allá de lo que establece la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
El reglamento de la ley controvertida es inconstitucional al
imponer limitaciones a las garantías de audiencia y defensa
[oferta de pruebas], límites que no se encuentran establecidos
en la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Tercero. El oficio STCP/OAI/1588/2013, de doce de marzo
de dos mil trece, en que se dio inició al procedimiento
administrativo de separación CP/SEP/170/2013, transgrede
las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución General, porque al ser
admitido el procedimiento, la Secretaria Instructora del Órgano
Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización,
debió advertir que se incumplió con lo dispuesto por el
numeral 115 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, pues la queja fue firmada por
el Subdelegado de Procedimientos Penales “B” de la
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Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco,
careciendo de competencia para ello.
Cuarto. El quejoso sostiene que al dictarse el auto de
radicación del procedimiento administrativo de separación
CP/SEP/170/13, se aplicaron retroactivamente los artículos
109, 110, 111, 112, 113, 114, 116 y 117 del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
porque en la hoja de resultados de veintidós de noviembre de
dos mil doce, no se toma en consideración que los exámenes
fueron practicados durante la vigencia del reglamento
publicado el veinticinco de junio de dos mil tres, que fue
sustituido por el nuevo reglamento publicado el veintitrés de
julio de dos mil doce.
Quinto y sexto. El informe de resultados con el cual se da
inicio al procedimiento de separación, trasgrede las garantías
de legalidad, fundamentación y motivación en perjuicio del
quejoso, en virtud de que tiene su fundamento en el criterio
SESNSP/CNCA/CR/05/2010 y en el diverso acuerdo
CPSC/03E/02/11; sin embargo, no se explica qué autoridades
los expiden, ni cuándo fueron publicados en el Diario Oficial
de la Federación.
Séptimo. La valoración psicológica lesiona las garantías de
legalidad, fundamentación y motivación, al no especificar qué
métodos o pruebas se ocuparon para arribar a las
conclusiones de que el quejoso se sobrevalora y que es poco
tolerante.
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Octavo. Resulta ilegal y por demás arbitraria la manifestación
unilateral y subjetiva en materia de psicología, ya que en
ninguna parte de la hoja de resultados se advierte cuál fue el
método científico que se utilizó para arribar a la conclusión de
que el quejoso pone en riesgo los principios de legalidad y
honradez.
Noveno. La evaluación poligráfica vulnera las garantías de
legalidad y seguridad jurídica, ya que el mismo representa
únicamente la manifestación unilateral y subjetiva del
poligrafista quien concluye que se encontraron indicadores de
falta de veracidad; sin embargo, no explica cómo arribó a esa
conclusión.
En ninguna parte del estudio de la prueba del polígrafo se
advierte cuál fue el método científico que se utilizó para
concluir que: “(…) durante su proceso de evaluación no se
condujo con veracidad en el tema de beneficios ilícitos (…)”.
El quejoso reitera que la evaluación poligráfica vulnera las
garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los
artículos 14 y 16, así como derechos humanos establecidos
en los numerales 1° constitucional y de la Ley de Amparo,
respectivamente, pues ignora el contenido de la
Recomendación General número 6 sobre la Aplicación del
Polígrafo, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos.
Décimo. La emisión del oficio CECC-30477 de veintidós de
noviembre de dos mil doce, signado por la Titular del Centro
de Evaluación y de Control de Confianza, que se cita como
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fundamento para la apertura del procedimiento administrativo
de separación, vulnera las garantías de legalidad y seguridad
jurídica, ya que no se advierte el método de evaluación, en
qué lugar se efectuó la calificación, cuáles fueron los
lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación,
expedidos por el Procurador General de la República, y qué
ley o leyes le dan sustento al método utilizado en cada uno de
los exámenes de control.
Decimoprimero y Decimosegundo. El punto denominado
CONSIDERANDOS del informe de resultados vulnera en
perjuicio del quejoso las garantías de legalidad, seguridad
jurídica y los derechos de todo ser humano a que se respete
su dignidad e intimidad, de conformidad con los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal, así como 1, 5.1, 5.2, 7.1 y 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1,
7, 9.1, 10.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; en cuanto establece que: “de los indicadores
aportados por los exámenes, pruebas e instrumentos
aplicados al C. ACOSTA TORRES VICTOR MANUEL, se
procedió a la valoración y revisión de los mismos. Se percibe
superior a los demás y minimiza las cualidades de las
personas: demanda estatus y admiración, exagera sus logros
y capacidades. Tiende a ser descuidado en el cumplimiento
de los lineamientos de su trabajo, lo que ha generado que
cometa faltas relevantes ya que no calcula las consecuencias
de sus actos y se guía conforme a sus consideraciones y
criterios”. Sin embargo, no se explica a qué indicadores se
refiere, ni los exámenes, pruebas o instrumentos utilizados.
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El informe de resultados es dogmático y subjetivo. No se
siguió ordenamiento legal alguno para aplicarlo y calificarlo, lo
que pone de manifiesto que el actuar de las responsables se
efectuó al margen de la ley.
Decimotercero. El quejoso insiste en que el informe de
resultados no menciona qué estudio se realizó ni en qué
consistió el análisis en conjunto para arribar a la conclusión
que las conductas identificadas en el evaluado ponen en
riesgo los principios constitucionales de legalidad, honradez,
objetividad, imparcialidad, disciplina y profesionalismo.
Las evaluaciones toxicológica, médica, de entorno patrimonial,
psicológica y del polígrafo fueron practicadas por servidores
públicos sin facultades para ello.
Decimocuarto. El oficio STCP/OAI/1588/2013, emitido en el
expediente CP/SEP/170/2013, por el cual se inició el
procedimiento administrativo de separación, al invocar el
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal, inaplica lo dispuesto en la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo, pese a que este último
ordenamiento tiene una jerarquía normativa superior y otorga
mayores garantías para la defensa de los administrados.
Decimoquinto. El quejoso reitera que al emitirse la hoja de
resultados de veintidós de noviembre de dos mil doce, no se
toma en consideración que los exámenes fueron practicados
durante la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicado el veinticinco
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de junio de dos mil tres, que fue sustituido por el nuevo
publicado el veintitrés de julio de dos mil doce.
Sostiene la inconstitucionalidad de los artículos Segundo y
Sexto Transitorios de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, asumiendo que el Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal,
expedido el veintiséis de enero de dos mil cinco, se expidió
para reglamentar aquella; por tanto, el aludido reglamento no
puede reglamentar a la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, expedida el veintinueve de mayo de
dos mil nueve, pues, entre un ordenamiento y otro existen
diversas figuras, máxime que un reglamento expedido en dos
mil cinco no puede reglamentar a una ley de dos mil nueve.
III. Consideraciones de la sentencia recurrida.
TERCERO. Certeza del acto reclamado. Se impone
sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 63, fracción IV,
de la Ley de Amparo, respecto de los actos que se les
imputan al Subdelegado de Procedimientos Penales “B”
encargado del despacho de la Delegación de la Procuraduría
General de la República en el Estado de Jalisco, Consejo de
Profesionalización, Subprocurador de Control Regional de
Procedimientos Penales y Amparo, Subprocurador Jurídico y
de Asuntos Internacionales, Oficial Mayor, Titular del Centro
de Evaluación y Control de Confianza, Director de Recursos
Humanos y Organización, Directora General Adjunta de
Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico, Consejo
Interdisciplinario del Centro de Evaluación y Control de
Confianza, Director General del Servicio de Carrera de
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Procuración de Justicia Federal, Secretario General Instructor
del Órgano Auxiliar de Instrucción, Secretario Instructor del
Órgano Auxiliar de Instrucción y Procurador General de la
República, quienes al rendir informe justificado negaron la
existencia de los actos atribuidos.
Lo anterior, pues del análisis de las constancias que integran
el sumario, se advierte que no obra medio de convicción
alguno que demuestre la existencia de los actos reclamados a
las autoridades precitadas.
A igual determinación debe arribarse en cuanto a los actos
reclamados al Titular de la Secretaría Técnica del Consejo de
Profesionalización, no obstante que fue omiso en rendir su
informe con justificación, ya que de las actuaciones no se
desprende que hubiese ordenado, solicitado, instruido o
requerido al Delegado de la Procuraduría General de la
República en el Estado de Jalisco, para que realizara,
formulara y presentara queja en contra del quejoso, ni
tampoco que hubiere emitido el auto de doce de noviembre de
dos mil doce, en que se dio inicio al procedimiento
administrativo de separación CP/SEP/170/13; por el contrario
quien dio inicio a dicho procedimiento fue la Secretaria
Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de
Profesionalización.
Por su parte, la Coordinadora de Entorno Social y Situación
Patrimonial; Director General Adjunto; Jefa de Departamento
de Poligrafía; Coordinadora de Poligrafía; Director de
Medicina y Toxicología; Subdirectora de Área en suplencia por
ausencia del Director de Entorno Social y Situación
Patrimonial; Encargada del despacho de la Dirección
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Poligráfica; Director de Psicología; y Coordinadora de
Psicología, todos del Centro de Evaluación y Control de
Confianza de la Procuraduría General de la República,
negaron los actos que se les atribuyen; sin embargo, dichas
negativas se desvirtúan, pues en realidad niegan la
inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo que envuelve
la afirmación de la existencia de los mismos, de ahí que se
tengan como ciertos de conformidad con lo establecido en el
artículo 117 de la Ley de Amparo.
QUINTO. Causales de improcedencia. De oficio se actualiza
la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del
artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso
numeral 108, fracción III, de la ley citada, respecto del
refrendo del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en donde se contienen
los artículos 116, 117, 118 y 119, así como el Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal,
específicamente los numerales 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105,
106, 107, 113, 117, 119 y 123, al no impugnarse por vicios
propios, por consiguiente, procede decretar el
sobreseimiento, de conformidad con el artículo 63, fracción
V, de la Ley de Amparo.
Del análisis de las actuaciones que conforman el juicio, no se
evidencia de manera fehaciente que los artículos 47, fracción
III, y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, 116, 117, 118 y 119 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; 114 y
120 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración
de Justicia Federal, se hubiesen aplicado al dictar el auto de
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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doce de marzo de dos mil trece, contenido en el oficio número
STCP/OAI/1588/2013, en que se dio inició al procedimiento
administrativo de separación CP/SEP/170/2013, que se cita
como acto concreto de aplicación de las porciones
normativas; por lo que, de oficio, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en
relación con el 107, fracción I, aplicado en sentido contrario,
ambos de la Ley de Amparo,
Además, no se aprecia del causal probatorio que el superior
jerárquico hubiese suspendido al servidor público con motivo
de la queja planteada ante el Consejo de Profesionalización
de la Procuraduría General de la República y, que por ende,
haya aplicado la fracción III del artículo 47 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República.
No se advierte que durante la substanciación del
procedimiento de responsabilidad la autoridad responsable
hubiese limitado el ofrecimiento de algún medio de prueba y,
por ende, se hubiere aplicado el artículo 114 del Reglamento
del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Tampoco, se aprecia que en el acto concreto de aplicación
[auto de doce de marzo de dos mil trece], se hubiere tenido al
servidor público como ausente; por ende, no se le aplicó el
dispositivo de mérito.
Ahora, ante la insuficiencia probatoria que evidencie que las
normas reclamadas, hayan sido aplicadas en perjuicio del
quejoso, es imposible justificar el interés jurídico con base en
meras presunciones o razonamientos hipotéticos, porque ese
aspecto constituye una carga que, en todo caso, le
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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correspondía demostrar de manera fehaciente al quejoso; lo
cual no hizo.
Consecuentemente, al actualizarse plenamente la causal de
improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la
Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el
juicio, con apoyo en la fracción V del artículo 63 del citado
ordenamiento legal, respecto de los actos reclamados
consistentes en la expedición, refrendo y publicación de la
fracción III del artículo 47 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 114, 116, 117, 118 y
119 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; 114 y 120 del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal;
debido a que esas normas no afectan el interés jurídico del
quejoso, por no haber sido aplicadas.
Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en concomitancia con el numeral 108,
fracción V, ambos de la Ley de Amparo, con respecto a los
actos reclamados consistentes en la discusión, aprobación,
expedición y publicación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, concretamente los
artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43, 44, fracción V, 45,
46, fracción II, inciso a), 48, 57, Segundo y Sexto Transitorios,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve
de mayo de dos mil nueve; Reglamento del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal, específicamente,
los artículos 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 107, 117, 119 y 123,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
enero de dos mil cinco.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
23
Pues del examen de la demanda, se advierte que el quejoso
no expuso razonamientos lógico-jurídicos, tendentes a
evidenciar la contravención a la Constitución Federal, sino que
únicamente, se constriñó a citarlos como actos reclamados sin
sostener su inconstitucional.
Así, ante la ausencia de conceptos de violación procede
decretar el sobreseimiento.
De oficio, se considera que se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de
la Ley de Amparo, en concomitancia con los numerales 1,
fracción I, y 5, fracción II, del mismo ordenamiento, respecto
de los actos reclamados al Centro de Evaluación y Control de
Confianza de la Procuraduría General de la República, como
órgano colegiado, así como a su titular, consistentes en: 1) el
proceso de evaluación de control de confianza a que fue
sometido el quejoso; 2) informe de resultados de veintidós de
noviembre de dos mil doce; 3) oficio CECC/30477/12, de
veintidós de noviembre de dos mil doce, mediante el cual se
hizo del conocimiento al Director General del Servicio de
Carrera, los resultados de la evaluación realizada al
promovente; 4) el oficio CEC/30526/12, de veintitrés de
noviembre de dos mil doce, en que se informó que el quejoso
resultó no aprobado; 5) la falta de cumplimiento a lo dispuesto
por la fracción I del artículo 97 del Reglamento a la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; 6) la
falta de elaboración y publicación en el Diario Oficial de la
Federación, de las normas y prácticas que haya propuesto el
Titular del Centro de Evaluación al Procurador General de la
República, como superior jerárquico de las normas, políticas y
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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criterios que rijan los procesos de evaluación, certificación y
funcionamiento del Centro de Evaluación y Control de
Confianza que emita el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación; 7) la falta de publicación en el Diario Oficial de la
Federación del acuerdo CPSC/03E/02/11, que se cita en el
punto IV, de los “resultandos” del informe de resultados de
veintidós de noviembre de dos mil doce; 8) la omisión de crear
mediante acuerdo un Consejo Técnico Interdisciplinario
dependiente del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano,
creado por acuerdo del Procurador General de la República al
tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República y 5 de su
Reglamento; y, 9) la omisión de dar cumplimiento a la
Recomendación General número 6 sobre la Aplicación del
Examen del Polígrafo, emitida por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos el diecinueve de julio de dos mil cuatro.
Pues, todos los actos mencionados tienen relación directa con
el procedimiento en la valoración de los resultados de los
exámenes de control de confianza y de desempeño
practicados al quejoso; sin embargo, no les reviste la
característica de actos de autoridad para efectos del amparo.
Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 47, fracción
I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, cuando se tenga conocimiento de que un servidor
público incumplió con algún requisito de ingreso o
permanencia, el superior jerárquico deberá presentar queja
fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización,
para que, éste inicie el procedimiento de separación
respectivo, siendo que, en éste, tendrá la oportunidad de
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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controvertir la valoración u omisiones que considere se
cometieron en el proceso de evaluación; mismos que
constituyen una serie de actos concatenados que tienen como
finalidad el desarrollo y terminación del servicio, asimismo, los
programas, cursos y exámenes de carácter permanentes y
obligatorios que establecen los requisitos necesarios para
permanecer en el Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial.
Ilustra lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y tesis aislada,
respectivamente, de rubro: “ACTO DE AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE EL
DICTAMEN DEL DIRECTOR GENERAL DE LO
CONTENCIOSO Y CONSULTIVO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA” y “SERVIDORES PÚBLICOS
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL
AMPARO QUE PROMUEVAN CONTRA LOS ACTOS
EMITIDOS DENTRO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN
DE CONTROL DE CONFIANZA ES IMPROCEDENTE”.
Bajo esas consideraciones, se surte la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con los diversos artículos 1, fracción I y 5, fracción II,
todos de la Ley de Amparo, y, por ende, resulta procedente
sobreseer en el juicio.
En diverso orden de ideas, el Director General de Asuntos
Jurídicos de la Cámara de Senadores, al rendir su informe con
justificación, adujó que, en el juicio de amparo se actualiza la
causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo
61 de la Ley de Amparo, en virtud de que las porciones
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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normativas que combate el quejoso no le irrogan perjuicio en
su esfera jurídica. Al respecto, se desestima la causal de
improcedencia que se invoca, toda vez que de analizarla se
estaría abordando cuestiones que tienen relación con el fondo
del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de
rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI
SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE”.
SEXTO. Conceptos de violación. Resulta infundado el
concepto de violación por el cual el quejoso alega que el
artículo 47, fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, es transgresor de la garantía
contenida en el numeral 16 de la Constitución Federal, porque
faculta a una autoridad, como lo es el superior jerárquico, a
incoar un procedimiento de separación del cargo a un Agente
del Ministerio Público de la Federación, sin fundar ni motivar
su actuación.
Lo anterior, pues contrario a lo que asume el quejoso, en
ninguna parte de la fracción I del artículo impugnado, se prevé
la facultad del superior jerárquico a incoar procedimiento de
separación del cargo sin que esté fundado y motivado; en
cambio, lo que sí se establece, es que el superior jerárquico
deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo
de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de
ingreso o permanencia que presuntamente haya sido
incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando
los documentos y demás pruebas que considere pertinentes.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
27
Asimismo, son infundados los conceptos de violación en que
se sostiene que al dictarse el auto de radicación del
procedimiento administrativo de separación CP/SEP/170/13,
se aplicaron retroactivamente los artículos 109, 110, 111, 112,
113, 114, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, porque al emitir la hoja
de resultados de veintidós de noviembre de dos mil doce, no
se toma en consideración que los exámenes practicados al
quejoso fueron en fechas que se encontraba vigente el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, publicado el veinticinco de junio de dos mil tres,
que fue sustituido por el nuevo reglamento publicado el
veintitrés de julio de dos mil doce.
Del mismo modo, sostiene la inconstitucionalidad de los
artículos Segundo y Sexto Transitorios, de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, asumiendo que el
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal, expedido el veintiséis de enero de dos mil
cinco, y se emitió para reglamentar a la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República expedida el veintisiete
de diciembre de dos mil dos, por tanto, el aludido reglamento
no puede reglamentar a la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, expedida el veintinueve de mayo de
dos mil nueve, pues, entre un ordenamiento y otro existen
diversas figuras, máxime que un reglamento expedido en dos
mil cinco no puede reglamentar a una ley expedida en dos mil
nueve.
Ahora bien, en relación con el planteamiento de
constitucionalidad relacionado con el principio de
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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irretroactividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14 de la Constitución Federal, así como en las teorías
admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para
interpretar el tema aludido, resulta que una norma transgrede
el precepto constitucional cuando la ley trata de modificar o
alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y
consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una
ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de
los gobernados dicha garantía individual, pero esto no sucede
cuando se está en presencia de meras expectativas de
derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o sus
consecuencias no derivan de los supuestos regulados en la
ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva
ley las regule.
Así las cosas, los artículos impugnados prevén el sistema
para desarrollar los procesos de evaluación de control de
confianza y del desempeño de los miembros del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal, entre los cuales
se encuentran los ministerios públicos, que constituyen uno de
los requisitos de permanencia en la Institución; serán
permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las
disposiciones aplicables; y tendrán como objetivo principal
comprobar que los servidores públicos cumplen los principios
de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad,
imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.
Así, contrario a lo manifestado por el quejoso, los artículos
tildados de inconstitucionales, no transgreden el principio de
retroactividad, porque no contrarían ni la teoría de los
componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
29
La teoría de los componentes de la norma no la transgrede,
porque su contenido no autoriza a que sus efectos obren
sobre el pasado, sino que solamente establece determinadas
directrices que deben observarse de presente a futuro.
Por otro lado, no se afectan derechos adquiridos con
anterioridad a su vigencia, ya que el servidor público que
quiera permanecer en el cargo, debe acatar en lo futuro, en
virtud de su nombramiento como un acto condición del poder
público, los requisitos que para permanecer en él establece la
ley.
Es evidente que los requisitos de permanencia que se prevén
para el cargo de agente de Ministerio Público de la
Federación, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, dada su naturaleza, no son
retroactivos.
Es decir, los miembros del Servicio de Carrera de Procuración
de Justicia Federal no adquieren permanencia en su cargo por
el solo hecho de haber satisfecho los requisitos de ingreso y
por el transcurso de tiempo, sino que depende de que
aprueben permanente y periódicamente los controles de
evaluación de confianza, porque constituyen un mecanismo a
través del cual la Procuraduría garantizará a la sociedad que
desempeñan el cargo conforme a los principios que rigen en
la Institución, dada la delicada tarea que tienen los agentes
del Ministerio Público en la procuración de justicia; y a la vez
previenen que se generen fuentes de corrupción al interior del
sistema que sostiene la institución.
Deviene infundado el concepto de violación en los que se
plantea la inconstitucionalidad de los artículos 114 y 116
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
30
del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, porque establecen que será un
requisito de permanencia, la aprobación de los exámenes del
polígrafo y psicológico, sin que en dichos artículos se
establezca, por una parte, en qué consisten los mismos, así
como la forma y aplicación de ellos.
Al respecto, tanto la prueba poligráfica y psicológica están
previstas como parte del proceso de evaluación de control de
confianza y, por tanto, resulta de aplicación obligatoria para
los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal que deseen permanecer en la Institución,
debido a que el proceso es requisito de permanencia. En ese
sentido, partiendo de la premisa de que el derecho humano de
debido proceso contenido en los artículos 14 de la
Constitución Federal, y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tiene como principal finalidad que en el
procedimiento administrativo las autoridades respectivas sigan
determinadas reglas de índole procesal, para garantizar la
emisión de un fallo objetivo sobre la problemática a dilucidar,
destacando el relativo a la fase probatoria; por ende, se
considera que el artículo 114 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República no
contraviene ese derecho constitucional, por el hecho de que
prevea a las evaluaciones poligráfica y psicológica como parte
de los procesos de evaluación de control de confianza.
Lo anterior se estima así, porque se ha visto que el objetivo
principal de los procesos indicados es comprobar que los
servidores públicos cumplan los principios de legalidad,
eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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respeto a los derechos humanos, debido a que es obligación
de la Procuraduría General de la República garantizar a la
sociedad una institución capaz, profesional, eficaz y
transparente, lo que sólo podrá conseguir si queda acreditado
que sus integrantes son éticos, probos, rectos, comprometidos
y eficientes, a través de los procesos de evaluación de control
de confianza.
Es por eso que se justifica plenamente la inclusión de las
pruebas de polígrafo y psicológica en los procesos de
evaluación de control de confianza, junto con las demás
evaluaciones [patrimonial y de entorno social, médica,
toxicológica].
Ahora bien, la circunstancia de que en el reglamento no se
establezca la metodología para la aplicación de la evaluación
poligráfica, no implica que se violente el principio de debido
proceso; esto porque el artículo 97 del reglamento en estudio
establece que habrá un titular que tendrá la facultad de
proponer a su superior jerárquico las normas, políticas y
criterios que rijan los procesos de evaluación, certificación y
funcionamiento del Centro de Evaluación y Control de
Confianza que emita el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación. Es decir, el respeto al derecho constitucional de
debido proceso, en el procedimiento administrativo que prevé
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y
su reglamento, depende de que las normas procedimentales
respectivas establezcan con claridad cómo se conforman los
procesos de evaluación de control de confianza, qué órganos
de la Procuraduría los realizarán, y las pautas para fijar los
plazos de aplicación, porque mediante estos parámetros la
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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autoridad tendrá la facultad de exigir a los servidores públicos
su presentación, para posteriormente estar en aptitud de
resolver; pero ese derecho fundamental no depende de las
cuestiones de carácter técnico que rijan la aplicación de cada
una de las evaluaciones, pues por las particularidades de
cada área o especialidad se tendrán que seguir diversos
métodos, sistemas o procesos de aplicación, que sólo pueden
estar regulados por una norma técnica, y no necesariamente
en el reglamento de la ley orgánica.
Máxime que en el caso, la norma técnica referida lo constituye
el Manual de Procedimientos del Centro de Evaluación y
Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la
República, donde se establece el procedimiento relativo a la
evaluación poligráfica y psicológica, se describen el objetivo,
usuarios, alcance y políticas de aplicación de las mencionadas
evaluaciones. De manera que sí existe una regulación
específica sobre el procedimiento de aplicación de la
evaluación poligráfica y psicológica.
De ahí que, los exámenes en poligrafía y psicología
contenidas en las fracciones III y IV del artículo 117 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, por cuanto hace al aspecto formal de la
metodología que habrá de seguirse en su aplicación, no
contraviene el derecho humano de debido proceso.
Se estima que el resultado que deriva de la aplicación de la
prueba de polígrafo, tampoco contraviene el derecho al debido
proceso, porque si bien su objetivo es comprobar la veracidad
de una persona, a través del registro de los cambios
neurofisiológicos que se originan por la expansión de la
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la
piel, y la presión sanguínea y pulso cardíaco, el resultado que
ofrezcan los registros del polígrafo sólo indicará la variación
del sistema neurofisiológico de la persona sometida a la
prueba, pero de ninguna manera será conclusivo de que los
cambios sean el resultado de una mentira, debido a que será
necesario el análisis interpretativo tanto de las preguntas
formuladas, su secuencia y del registro respectivo.
Además, debe recordarse que la valoración de la prueba de
polígrafo en el proceso de evaluación de control de confianza
es conjunta, pues así lo disponen los artículos 54 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y 117 de
su Reglamento.
Resulta claro que si el resultado de las pruebas referidas
tienen que valorarse en relación con el resto de las
evaluaciones, como son: la médica, la toxicológica, la de
aptitudes físicas, la psicológica, la de entorno social y
situación patrimonial, y la del desempeño, no tienen la
incidencia ni peso en la decisión de la autoridad responsable.
En diverso concepto de violación, el quejoso aduce que, el
artículo 113 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, transgrede en su perjuicio las
garantías de defensa y seguridad jurídica que establecen los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque establece
un procedimiento para practicar la separación del cargo de un
Agente de Carrera Ministerial; sin embargo, no establece qué
ley será la supletoria o complementaria a la aplicación de las
disposiciones del reglamento.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
34
Al respecto, no asiste razón al quejoso, pues, si bien es cierto,
en el Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal, no se establece qué ley será la supletoria o
complementaria a la aplicación de las disposiciones del
aludido reglamento, también es cierto que, no se debe de
perder de vista que la disposición de un reglamento para
efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación
o integración normativa, está supeditada a que tales
disposiciones guarden congruencia con las normas legales
expresas existentes sobre la materia específica de regulación
de que se trate, que en el caso en concreto, se trata del
procedimiento de separación por incumplimiento de los
requisitos de permanencia, prevista en el artículo 45 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mismo
que conoce el órgano auxiliar de instrucción, según se prevé
en el numeral 113 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal; de ahí que, de una
interpretación y aplicación armónica, se considera que no se
contrarían los principios rectores que emergen de la propia
ley.
Aunado a lo anterior, es infundado el concepto de violación
en que el quejoso sostiene que, las fracciones XIII y XIV del
artículo 113 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, son inconstitucionales porque
establecen que se deberá señalar un domicilio en la Ciudad
de México, que es la ciudad en la que radica la autoridad que
integra el procedimiento de separación y que en caso de no
señalarse, las notificaciones se harán por lista; pues, debe de
considerarse que, el término “ubicado en la población en que
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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tenga su sede el órgano auxiliar de instrucción”, no debe
entenderse en sentido literal y estricto, sino acorde con los
principios de economía procesal e inmediatez en la
administración de justicia, así como, en el caso concreto, con
la finalidad de substanciar el procedimiento de separación del
servicio por el incumplimiento de los requisitos de
permanencia en el Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
lo cual conlleva a estimar que tal concepto, debe entenderse
en sentido amplio, como el lugar en que el órgano auxiliar de
instrucción del Consejo de Profesionalización ejerce su
competencia.
Por tanto, si el órgano auxiliar de instrucción del Consejo de
Profesionalización ejerce su competencia, en la Ciudad de
México, para substanciar el procedimiento de separación del
servicio por el incumplimiento de los requisitos de
permanencia en el Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
es inconcuso que en aras de un debido cumplimiento a los
principios de economía procesal e inmediatez en la
administración de justicia, los miembros deberán señalar
domicilio en la Ciudad de México.
Analizados los conceptos de violación vertidos a fin de
evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos
combatidos. Procede el estudio de legalidad respecto del acto
reclamado consistente en el oficio número
STCP/OAI/1588/2013, de doce de marzo de dos mil trece, en
que se dio inició al procedimiento administrativo de separación
CP/SEP/170/2013. Es infundado el concepto de violación,
pues del contenido de los artículos 47, 48, 102 y 137, del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
36
la República se evidencia que cuando se tenga conocimiento
de que un servidor público incumplió con algún requisito de
ingreso o permanencia, el superior jerárquico deberá
presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de
Profesionalización, para que, en todo caso, los órganos
auxiliares de dicho consejo substancien el procedimiento de
separación respectivo.
En tal virtud, contrario a lo que sostiene el quejoso, se
considera acertado lo resuelto por la Secretaria Instructora del
Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de
Profesionalización, al dictar el acuerdo contenido en el
acuerdo de doce de marzo de dos mil trece, es decir, dar
inicio al procedimiento administrativo de separación
CP/SEP/170/2013, cuyo soporte fue la queja presentada por
el Subdelegado de Procedimientos Penales “B” de la
Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco,
que si bien es cierto, en el escrito de queja, no se hace
referencia que el Delegado Estatal de la Procuraduría General
de la República en el Estado de Jalisco, le otorgó esa facultad
–presentar queja-, también es cierto que, tal circunstancia no
trae aparejada la ilegalidad del actuar del Subdelegado, ya
que debe considerarse que dicha mención, no es un requisito
sine qua non para que pudiera actuar, pues, para ello es
necesario tomar en consideración lo previsto por el artículo
137 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en la parte que establece que,
durante las ausencias de los titulares de las unidades
administrativas y órganos desconcentrados referidos en el
artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
37
Procuraduría General de la República, así como de las
fiscalías y unidades administrativas especializadas creadas
por acuerdo del Procurador, el despacho y resolución de los
asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la
jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal
efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía
inmediata inferior, que en el caso concreto es el Subdelegado
que suscribió la queja, según lo dispuesto por el numeral 102
del invocado reglamento, salvo que el Procurador lo determine
de otra forma.
Finalmente, no se abordará el estudio de los diversos
conceptos de violación en que se sostiene la
inconstitucionalidad de los actos reclamados consistentes en
el informe de resultados de veintidós de noviembre de dos mil
doce, elemento esencial para el inicio del procedimiento
administrativo de separación CP/SEP/170/2013; y, el oficio
CECC/30477/12, signado por la Titular del Centro de
Evaluación y de Control de Confianza, mediante el cual hizo
del conocimiento al Director General del Servicio de Carrera,
los resultados de la evaluación del quejoso; pues, el juicio fue
sobreseído respecto a dichos actos, lo que impide su análisis.
Sobresee y niega.
IV. Síntesis de agravios en la revisión.
Primero. Se transgreden en perjuicio del quejoso los artículos
1°, 3° y 107 de la Constitución Federal, así como, 61, fracción
XXIII, 63, fracción V, 74, 75 y 108, fracciones II y IV, de la Ley
de Amparo, en la medida que la Juez de Distrito no analiza los
actos reclamados, ya que si bien se impugnaron actos
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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emitidos dentro de un procedimiento seguido en forma de
juicio, también se reclama la inconstitucionalidad de las
disposiciones del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, que darán lugar a que al
momento de dictar su resolución, el Consejo de
Profesionalización deje de analizar los medios de prueba que
han sido ofrecidos, emitiendo en consecuencia un fallo ilegal e
impidiendo que eventualmente el quejoso sea restituido en su
cargo de agente del Ministerio Público de la Federación, con
base en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución General.
El Juzgado de Distrito omitió analizar los diversos tratados
invocados en el escrito de demanda.
Si bien, el A quo coloca a la vida, libertad y posesiones como
valores supremos, no se debe pasar por alto que el trabajo
digno y remunerado, enaltece la actividad cotidiana de las
personas. En ese orden de ideas, al desestimar la prueba
pericial ofrecida dentro del procedimiento administrativo de
separación, por más que se catalogue como “documento
público”, aún sin serlo, ocasiona la imposibilidad de probar en
contra, dejando en estado de indefensión al quejoso, al no
otorgarle igualdad de oportunidad probatoria frente a quien le
imputa el incumplimiento a los requisitos de permanencia.
El Estado Mexicano transgrede los derechos de defensa y
debido proceso, así como los principios generales en materia
laboral, al adoptar un régimen de excepción para los
elementos de las corporaciones de seguridad pública
[castrense, marinos y policías], a efecto de justificar la
“depuración” en dichas instituciones.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
39
Incorrectamente la Juez de Distrito refiere que el
desechamiento de pruebas ofertadas en un procedimiento de
separación en el cargo de Ministerio Público de la Federación
no constituye un acto de imposible reparación, al no afectar de
manera cierta y directa el derecho a la vida, libertad, propiedad
o posesión. Luego entonces, el trabajo digno y remunerado no
es un derecho fundamental para la que resuelve, aunque para
los instrumentos internacionales sí lo sea [Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Carta de la Organización
de los Estados Americanos, Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos].
El quejoso reitera que son inaplicables los criterios que invoca
la Juez de Distrito a efecto de sobreseer en el juicio, porque si
bien se trata de un acto emitido en un procedimiento seguido
en forma de éste, lo cierto es que, contrario argumentado en la
resolución combatida, se trata de actos que sí son de
imposible reparación, al privar al quejoso del derecho de
defensa. Inclusive, resulta procedente el juicio de amparo en
contra del primer acto de aplicación del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se
tilda de inconstitucional. En consecuencia, la resolución
recurrida no colma los extremos de fundamentación y
motivación exigidos por los artículos 77 y 78 de la Ley de
Amparo.
Considera que al no desahogarse las pruebas ofertadas
dentro del procedimiento de separación, como son la pericial,
inminentemente se determinará su separación, por lo que es
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
40
ilegal que se decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo,
pues sí resulta procedente que se analice la
constitucionalidad del artículo 114 del Reglamento del
Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
No se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que aún
y cuando el acto reclamado consistente en el acuerdo dictado
dentro del procedimiento administrativo de separación, por el
cual la responsable desechó las pruebas ofertadas por el
quejoso por guardar relación con la litis, lo cierto es que, en
tratándose del juicio de amparo contra leyes, el quejoso se
ubica en una excepción de definitividad, lo cual lo faculta a
acudir desde luego a solicitar el amparo y protección
constitucional.
El artículo 114 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de
Procuración de Justicia Federal transgrede el diverso numeral
14 constitucional, porque no prevé la prueba pericial como
medio de convicción admisible en el procedimiento
administrativo de separación; de igual forma, es contradictorio
al texto constitucional, porque impone la carga procesal al
oferente de la prueba testimonial de presentar a las personas
para su desahogo, circunstancias que restringen las garantías
de audiencia y defensa.
El quejoso insiste en que el artículo tildado de
inconstitucional prevé en su fracción III, la prueba
testimonial, esto es, que el servidor público sujeto a
procedimiento tiene a su alcance dicho medio de convicción
para poder desvirtuar las imputaciones que le atribuye la
autoridad administrativa, sin embargo, en el último párrafo del
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
41
precepto impugnado se establece la carga para el oferente de
la prueba de presentar a sus testigos para el desahogo de la
misma. En ese contexto, se considera que un ordenamiento
que obliga de manera inexcusable al oferente de la prueba a
presentar a sus testigos, sin permitir la intervención del órgano
instructor ante la contumacia de aquéllos, como acontece en el
último párrafo del artículo 114 del Reglamento del Servicio Civil
de Carrera de Procuración de Justicia Federal es contrario al
orden constitucional, por las siguientes razones:
a) Disminuye las facultades de defensa del quejoso y soslaya
que el servidor público no goza de alguna atribución coercitiva
para obligar a los testigos rebeldes, o incluso a aquéllos que
aunque les consten los hechos, se nieguen tácita o
expresamente a comparecer.
b) Genera inequidad en el procedimiento, ya que mientras el
órgano instructor cuenta con elementos y facilidades para
obligar a comparecer a sus testigos, el servidor público –como
particular-, carece de facultades, privándole la posibilidad de
lograr el testimonio de una persona con la que no guarda
relación o incluso, pudiera tener animadversión.
c) Impide que se aporten al procedimiento la totalidad de los
medios de convicción para descubrir la verdad histórica de los
hechos.
Si una de las causas por las que se instauró el procedimiento
administrativo de separación regulado por la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, fue la falta de
acreditación de las pruebas poligráfica, psicológica, de entorno
social y situación patrimonial, toxicológica, médica y de
conjunto, concluyendo que el servidor público no es apto,
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
42
resulta evidente que el procedimiento de separación debe
garantizar la posibilidad de controvertir el resultado de dichos
estudios, en caso contrario, se establecerían pruebas pre
constituidas ante las cuales, el gobernado quedaría indefenso.
El quejoso reitera que el artículo 114 del Reglamento del
Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia Federal
transgrede el derecho de defensa previsto en el numeral 14
constitucional, porque no prevé la prueba pericial como medio
de convicción admisible en el procedimiento administrativo de
separación.
La resolución impugnada, no satisface los requisitos de
claridad, precisión, fundamentación y motivación.
Finalmente, con fundamento en el artículo 76 bis, fracciones I y
VI, de la Ley de Amparo, solicita la suplencia de la deficiencia
de la queja.
Segundo. La que resuelve omite efectuar un análisis
sistemático de los conceptos de violación planteados y una
correcta valoración de los medios de prueba ofrecidos,
emitiendo en consecuencia un fallo ilegal e impidiendo al
quejoso que eventualmente sea restituido en su cargo de
agente del Ministerio Público de la Federación.
La Juez Federal no toma en cuenta que las evaluaciones de
control de confianza no son parte de un procedimiento
administrativo, sino que se trata de un acto de autoridad
independiente, emitido en ejercicio del imperio que la
legislación orgánica le confiere al Centro de Control de
Confianza, por lo que es claro que las aludidas evaluaciones
violentan sus derechos humanos, además de que generan la
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
43
aplicación de los dispositivos de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República que se tildan de
inconstitucionales.
Se omitió valorar las pruebas documentales que fueron
aportadas por las propias autoridades responsables y con las
cuales se acredita fehacientemente la existencia de los actos
negativos reclamados.
Tercero. Al momento de analizar el informe de resultados de
veintidós de noviembre de dos mil doce, emitido por el Centro
de Evaluación y Control de Confianza, la Juez Federal omitió
analizar que se incumplieron con los requisitos previstos en el
artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, dado que ninguna de
las evaluaciones practicadas al quejoso fue al menos firmada
por la mitad de los integrantes del Consejo Técnico
Interdisciplinario del Centro de Evaluación y Desarrollo
Humano; tampoco consta la certificación que demuestre que la
sesión fue precedida por el citado Consejo y finalmente, no se
cumplen con las formalidades del acuerdo A/063/03, del
Procurador General de la República. De ahí que la hoja de
resultados sea ilegal.
En la sentencia recurrida no se consideró que el sólo inicio del
procedimiento de separación trae consigo consecuencias de
imposible reparación para el quejoso, ya que genera la
posibilidad que éste sea separado del cargo y no pueda ser
reinstalado, aún en el supuesto de que se llegara a estimar
que la separación fue injustificada o ilegal. De estimar lo
contrario y obligar al quejoso a esperar para impugnar ese
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
44
acto, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva en el
procedimiento administrativo relativo, se harían nugatorios los
efectos del amparo, pues no existiría la posibilidad de restituir
al quejoso en los derechos violados.
Cuarto. No se actualiza la causal de improcedencia prevista
en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en
relación con el numeral 108, fracción III, del mismo
ordenamiento, ya que el acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo de separación sí constituye un acto de
autoridad, al tener sustento en la queja indebidamente
presentada por el Subdelegado de Procedimientos Penales “B”
de la Delegación Jalisco ante el Consejo de Profesionalización,
de tal modo que, la autoridad se convierte en rectora del
procedimiento de separación, es decir, no actúa como
particular. Máxime que del análisis de las constancias que
integran el procedimiento, se advierte una afectación de
imposible reparación al interés jurídico del quejoso.
El procedimiento de control de confianza fue desahogado
por una autoridad inexistente, toda vez que la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República y su reglamento
vigente hasta el veinte de septiembre de dos mil doce,
reservan esas atribuciones al Centro de Evaluación y
Desarrollo Humano, y no al Centro de Evaluación y Control de
Confianza; además, del legajo de copias certificadas del
procedimiento administrativo de separación CP/SEP/170/2013,
no obra documento o estudio que interprete las gráficas del
área de psicología y poligrafía practicadas al quejoso.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
45
La Secretaria Instructora responsable no verificó que el
resultado de no aprobado, efectivamente se sustentara en
datos que hicieran probable el incumplimiento por parte del
servidor público de los requisitos de permanencia, establecidos
en el artículo 34, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, pues aún y cuando se
emitió constancia de que el quejoso era no apto, lo cierto es
que la autoridad responsable previamente a iniciar el
procedimiento administrativo de separación, debió verificar si
ese resultado se emitió tomando en cuenta lo dispuesto en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
como en su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticinco de junio de dos mil tres [vigente en la
época de los hechos].
Quinto. Del expediente administrativo de separación no se
advierten los protocolos de actuación, procedimientos de
evaluación, perfiles de puestos, estándares, mecanismos de
operación e indicadores técnicos que haya realizado el área de
psicometría, psicología y poligrafía para emitir el dictamen
respectivo por el que concluyeron que el servidor público era
no apto. En consecuencia, tales resultados resultan
dogmáticos y subjetivos.
La Ley General del Sistema de Seguridad Pública, persigue
como finalidad la existencia de una certificación para la validez
de los exámenes, por lo que no es factible entrar al estudio del
incumplimiento de los requisitos de permanencia, en virtud de
la inexistencia de tal certificación en la evaluación.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
46
Resulta por demás errónea e ilegal la evaluación conjunta
contenida en el informe de resultados, al no coincidir con las
adscripciones reales y datos personales del quejoso.
Sexto. El oficio STCP/OAI/1588/2013, de doce de marzo de
dos mil trece, en que se dio inició al procedimiento
administrativo de separación CP/SEP/170/2013, transgrede las
garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General, porque al ser
admitido el aludido procedimiento administrativo de
separación, la Secretaria Instructora del Órgano Auxiliar de
Instrucción del Consejo de Profesionalización, debió advertir
que se incumplió con lo dispuesto por el diverso numeral 115
del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal, es decir, que la queja fue firmada por el
Subdelegado de Procedimientos Penales “B” de la
Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco,
en suplencia del Delegado Estatal, careciendo de competencia
para ello, pues, no se hace mención en qué documento,
número de oficio, fecha, lugar de expedición del documento o
acuerdo que contiene la designación a su favor, ni tampoco
menciona qué autoridad superior le otorgó esa encomienda o
designación.
De las documentales que obran glosadas en autos, se
demuestra que el procedimiento de separación instaurado
contra el servidor público, fue instruido por el Órgano Auxiliar
de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la
Procuraduría General de la República, de conformidad con el
artículo 1° de las Normas de Organización y Funcionamiento
del Órgano Auxiliar de la Instrucción del Consejo de
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
47
Profesionalización de la Procuraduría General de la República.
Además, dicho órgano no estableció los preceptos legales en
los cuales funda su competencia, limitándose a citar los
artículos 31, fracción II, inciso b), 40, 41, fracción V y VIII, 42,
43, fracción II, inciso a), 44 y 45, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como 97, fracciones
IX y X, 105, 106, 107, 113, 117 y 119, del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de los
cuales se advierten únicamente sus facultades y competencias
legales, más no establecen la creación del Órgano Auxiliar de
Instrucción del Consejo de Profesionalización.
El oficio CECC/30477/12, de veintidós de noviembre de dos
mil doce, por el cual la Titular del Centro de Evaluación y de
Control de Confianza hace del conocimiento al Director
General del Servicio de Carrera el resultado de no apto del
quejoso, incumple con los CRITERIOS/05/2010, relativos a la
aplicación de evaluaciones de control de confianza, en tanto no
especifica el alcance del resultado obtenido; si podrá
permanecer en el puesto que desempeña en el momento de la
evaluación, o bien, si el resultado refiere una afectación total
en su permanencia en la Institución.
El Secretario Instructor responsable, no debió limitarse a referir
en el auto de inicio del procedimiento administrativo de
separación, que probablemente el quejoso dejó de observar el
requisito relativo a que no probó el proceso de evaluación de
control de confianza, sino que debió señalar cuál de las
evaluaciones [conjunta, toxicológica, o ambas] no aprobó, así
como las razones que justifiquen tal resultado.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
48
Séptimo. El auto de inicio del procedimiento de
separación sí constituye un acto de autoridad que afecta el
interés jurídico del quejoso y que le produce un perjuicio de
imposible reparación.
No se actualizan las causales de improcedencia que las
autoridades responsables intentan sustentar en el artículo 61,
fracciones XIV, XVI y XXIII, esta última en relación con el
numeral 107, fracción II, de la Ley de Amparo, consistentes en
que los acuerdos reclamados se impugnaron
extemporáneamente; que se trata de actos intraprocesales que
no afectan derechos sustantivos; y que, además, la resolución
final dictada en el procedimiento de separación ha quedado
consumada irreparablemente.
Octavo. La Juez de Distrito debió examinar que la autoridad
emisora del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo
de separación carecía de competencia, aun y cuando no se
alegara en conceptos de violación dado que ésta es de orden
público y un presupuesto procesal.
El acuerdo de inicio del procedimiento que se combate, fue
emitido sin tomar en cuenta si la queja que lo motivó cumplía
con los requisitos previstos en los artículos 47, fracción I, de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así
como 117 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal [fundamentación, motivación,
emitida por el superior jerárquico, enunciación del requisito de
permanencia infringido y las pruebas que lo sustentan].
La actuación de la responsable no se ajustó a derecho, pues
omitió el análisis de las evaluaciones de control practicadas
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
49
al quejoso por el Centro de Evaluación y Control de Confianza
de la Procuraduría General de la República, bajo el argumento
de que carecía de atribuciones para tal efecto, soslayando que
el procedimiento administrativo de separación es la única
instancia en que el servidor público se encuentra en posibilidad
de desvirtuar los resultados obtenidos y ofrecer pruebas.
El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la
Procuraduría General de la República, al calificar como no
aprobado el proceso de evaluación aplicado al quejoso, entre
otras cosas, al considerar que su personalidad refleja rasgos
de ansiedad, indecisión, bajo nivel de energía, pasividad,
sensibilidad, hostilidad y resentimiento, factores que consideró
susceptibles de provocar el incumplimiento a la normatividad
establecida y contravenir los principios de eficiencia,
profesionalismo y legalidad, incumple con los requisitos de
fundamentación y motivación previstos en el artículo 3, fracción
V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto
de justificar los motivos del resultado de no apto.
La autoridad que emitió el informe de resultados de ninguna
manera especificó de qué forma los rasgos atribuidos a la
personalidad del quejoso [ansiedad, indecisión, bajo nivel de
energía, pasividad, sensibilidad, hostilidad y resentimiento]
afectan su desempeño profesional. De ahí, la ilegalidad de la
resolución impugnada.
Noveno. El acuerdo de treinta de mayo de dos mil trece,
emitido por el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de
Instrucción del Consejo de la Procuraduría General de la
República, carece de fundamentación y motivación en cuanto
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
50
al desechamiento de las pruebas periciales, ya que si bien el
artículo 114 del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de
Procuración de Justicia Federal no contempla ese medio de
convicción, se debió aplicar supletoriamente lo previsto en los
numerales 79, 80 y 93 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Si bien se impugnaron actos emitidos dentro de un
procedimiento seguido en forma de juicio, también se reclama
la inconstitucionalidad de las disposiciones del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que
darán lugar a que al momento de dictar su resolución, el
Consejo de Profesionalización deje de analizar los medios de
prueba que han sido ofrecidos, emitiendo en consecuencia
un fallo ilegal e impidiendo que eventualmente que el quejoso
sea restituido en su cargo de agente del Ministerio Público de
la Federación, con base en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, de la Constitución General de la República.
Al no desahogarse las pruebas ofertadas dentro del
procedimiento de separación, como son la pericial,
inminentemente se determinará su separación, por lo que es
ilegal que se decrete el sobreseimiento, pues sí resulta
procedente que se analice la constitucionalidad del artículo 114
del Reglamento del Servicio Civil de Carrera de Procuración de
Justicia Federal.
Décimo. Contrario a lo razonado por la Juez de Distrito, el auto
de inicio del procedimiento de separación sí constituye un
acto de autoridad que afecta el interés jurídico del quejoso y
que le produce un perjuicio de imposible reparación.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
51
Insiste en que no se actualizan las causales de
improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XIV, XVI
y XXIII, esta última en relación con el numeral 107, fracción II,
de la Ley de Amparo, consistentes en que los acuerdos
reclamados se impugnaron extemporáneamente; que se trata
de actos intraprocesales que no afectan derechos sustantivos;
y que, además, la resolución final dictada en el procedimiento
de separación ha quedado consumada irreparablemente.
Decimoprimero. El acuerdo de creación del Órgano Auxiliar
de Instrucción del Consejo de Profesionalización no fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación con anterioridad
al inicio y resolución del procedimiento de origen, como lo
reconocen las autoridades responsables, lo que debió
realizarse, en atención a que, las facultades previstas en el
Reglamento de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia,
no son meramente de auxilio del Consejo de
Profesionalización, sino que son susceptibles de afectar la
esfera jurídica de los gobernados, mediante la emisión de los
actos de molestia.
V. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado.
Se procede corregir oficiosamente una incongruencia de la que
adolece el fallo recurrido, consistente en que en el
considerando QUINTO la Juez de Distrito sobreseyó, entre
otros preceptos, respecto de los artículos Segundo y Sexto
Transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República; pero luego, en el diverso considerando SEXTO,
negó el amparo en contra de esos mismos preceptos.
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
52
Atento a lo anterior, prevalece la negativa del amparo contra
esas normas, ya que es inconcuso que el quejoso sí vertió
conceptos de violación en ese sentido, que fueron
precisamente los que se desestimaron por la juzgadora.
Resultan inoperantes los motivos de inconformidad,
consistentes en que el auto de inicio del procedimiento de
separación sí constituye un acto de autoridad que afecta el
interés jurídico del quejoso y que le produce un perjuicio de
imposible reparación; y, que no se actualizan las causales de
improcedencia que las autoridades responsables intentan
sustentar en el artículo 61, fracciones XIV, XVI y XXIII, esta
última en relación con el numeral 107, fracción II, de la Ley de
Amparo, consistentes en que los acuerdos reclamados se
impugnaron extemporáneamente; que se trata de actos
intraprocesales que no afectan derechos sustantivos; y que,
además, la resolución final dictada en el procedimiento de
separación ha quedado consumada irreparablemente.
Esa inoperancia deriva de que a través de los anteriores
argumentos se intentan desvirtuar causales de improcedencia
que la Juez de Distrito nunca tuvo por actualizadas, tan es así,
que incluso respecto del auto de inicio del procedimiento de
separación seguido al quejoso, no se decretó el sobreseimiento
en el juicio, sino que se negó el amparo solicitado, con base en
la desestimación de los conceptos de violación expuestos en la
demanda de amparo.
Más aún, tampoco se declaró que la resolución final de ese
procedimiento constituye un acto consumado irreparablemente,
ya que la misma ni siquiera se tuvo como acto reclamado,
debido a que a la fecha de presentación de la demanda, esto
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
53
es, el veintisiete de mayo de dos mil trece, únicamente se
había dictado el auto inicial, mas no se había celebrado la
audiencia respectiva ni menos aún dictado resolución alguna.
En relación con el sobreseimiento por inexistencia de los actos
reclamados, decretado en el considerando TERCERO de la
sentencia recurrida; el quejoso aduce que la Juez A quo omitió
valorar las pruebas documentales que fueron aportadas por las
propias autoridades responsables y con las cuales se acredita
fehacientemente la existencia de los actos negativos
reclamados. Son infundados estos argumentos, ya que para
decretar ese sobreseimiento parcial, el Juzgado de Distrito no
solo se limitó a ponderar la negativa de actos expuesta en los
informes justificados de las autoridades respectivas, sino que,
además, estableció que no obraba medio de convicción alguno
que demostrara la existencia de los actos reclamados; sin que
el recurrente exponga cuáles son las pruebas o datos que, en
su opinión, acreditan la configuración de los actos omisivos o
negativos atribuidos a todas y cada una de las autoridades.
No se advierte en este aspecto queja deficiente que suplir, toda
vez que los aludidos actos de carácter omisivo o negativo,
consistentes en la falta de cumplimiento a lo dispuesto en la
fracción I del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República; la falta de elaboración
y publicación de las normas y prácticas propuestas por el
Titular del Centro de Evaluación al Procurador General de la
República; y la omisión de crear un Consejo Técnico
Interdisciplinario dependiente del Centro de Evaluación y
Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la
República, así como de dar cumplimiento a la Recomendación
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
54
General número 6, sobre la Aplicación del Examen de
Polígrafo; de cualquier manera se tuvieron por ciertos respecto
del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la
Procuraduría General de la República, como órgano colegiado,
así como de su titular.
Y aunque también se decretó el sobreseimiento en cuanto a
estas últimas autoridades, ello no fue por inexistencia de dichos
actos reclamados, sino por estimarse actualizada la causal de
improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con
los diversos numerales 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la
Ley de Amparo; debido a que las supuestas omisiones se
relacionan con los resultados de la evaluación practicada al
quejoso, que no tienen el carácter de actos de autoridad para
efectos del juicio de amparo.
Así pues, el referido sobreseimiento por inexistencia de actos
no resulta ilegal, pues además, en cuanto al diverso acto
consistente en la orden de suspensión del quejoso en sus
funciones, por disposición del artículo 47, fracción III, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, tampoco
se advierte que exista, dado que en el auto de inicio del
procedimiento administrativo de separación, que es el que se
señala como acto de aplicación de esa y de las demás normas
tildadas de inconstitucionales, no se decretó tal medida
cautelar en perjuicio del quejoso.
También resulta apegado a derecho el sobreseimiento respecto
del artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que prevé la facultad del
superior jerárquico del servidor público para suspender a éste
hasta que se resuelva el procedimiento de separación; toda vez
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
55
que como esa medida no fue aplicada en el auto de inicio
reclamado, es inconcuso que aquella porción normativa no se
aplicó en su perjuicio y, en consecuencia, se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la
Ley de Amparo.
Con relación a esa misma causal de improcedencia, el
inconforme sostiene que la Juez de Distrito no analiza los actos
reclamados, ya que si bien se impugnaron actos emitidos
dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, también
se reclama la inconstitucionalidad de las disposiciones del
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal, que darán lugar a que al momento de dictar su
resolución, el Consejo de Profesionalización deje de analizar
los medios de prueba que han sido ofrecidos, emitiendo en
consecuencia un fallo ilegal e impidiendo que eventualmente
sea restituido en su cargo de agente del Ministerio Público de
la Federación, con base en el artículo 123, apartado B, fracción
XIII, de la Constitución Federal. Tales argumentos devienen
inoperantes.
Debe hacerse notar que el acuerdo de treinta de mayo de dos
mil trece, dictado en la audiencia de ley celebrada en esa
misma fecha dentro del procedimiento de separación y a través
del cual se admitieron algunas y se desecharon otras de las
pruebas ofrecidas por el quejoso, no fue señalado como acto
reclamado en la demanda de garantías ni, por ende, analizado
dentro de la sentencia que se revisa, ya que, a la fecha de
presentación de dicha demanda [veintisiete de mayo de dos mil
trece] evidentemente el referido acuerdo aún no existía, lo cual
desde luego impide que forme parte de la litis constitucional, en
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
56
tanto que la existencia o inexistencia de los actos reclamados
debe establecerse conforme al momento en que se presenta el
escrito inicial.
Además, en cuanto al citado acuerdo no puede reputarse que
se configuró alguna violación procesal, derivada de que
durante el curso del juicio de amparo la Juez de Distrito no
previno al quejoso para que ampliara la demanda de amparo al
respecto; ya que de las constancias del procedimiento
administrativo de separación se aprecia que el quejoso estuvo
presente e intervino durante la diligencia en la que se emitió
ese acto e, incluso, recibió copia simple del acta
correspondiente. Por tanto, estuvo en aptitud de ampliar su
demanda al respecto, dentro de los quince días siguientes.
No es ilegal que en la sentencia recurrida se decrete el
sobreseimiento en cuanto al artículo 114 del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que
prevé cuáles pruebas son admisibles en el procedimiento de
separación; ya que el acto que el recurrente dice que
materializó en su perjuicio la aplicación de esa norma,
consistente en el auto de treinta de mayo de dos mil trece, no
forma parte de los actos reclamados y, en cambio, en el auto
de inicio del aludido procedimiento, de doce de marzo anterior,
como lo apuntó la Juez, no se aplicó en forma alguna esa
norma, dado que a través del mismo no se admitieron ni
desecharon pruebas. En consecuencia, se configura la causal
de improcedencia del artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo.
Lo mismo sucede en cuanto al diverso numeral 120 del
reglamento invocado, respecto del cual la Juez de Distrito tuvo
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
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también por actualizada la citada causal de improcedencia; ya
que si bien ese precepto se mencionó dentro del auto de inicio
del procedimiento, ello fue solo para informarle al quejoso las
consecuencias que tendría su incomparecencia a la audiencia
de ley, lo que a la postre no sucedió, dado que, se insiste, sí
estuvo presente en esa diligencia, donde vertió alegatos y
ofreció pruebas. De ahí que, ante su falta de aplicación, es
apegado a derecho el sobreseimiento decretado.
Por otra parte, resulta infundado el argumento por el cual el
inconforme sostiene que no se actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la
Ley de Amparo, en relación con el numeral 108, fracción III, del
mismo ordenamiento. Lo anterior, pues aunque el quejoso lo
relaciona con el auto de inicio del procedimiento administrativo
seguido en su contra, lo cierto es que la referida causal de
improcedencia se tuvo por configurada solo respecto del acto
atribuido al Secretario de Gobernación, consistente en el
refrendo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, así como del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, por lo que dicha determinación
se encuentra apegada a derecho.
En la especie, el quejoso plantea la inconstitucionalidad de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal, a partir de vicios que dice existen en el contenido del
texto de diversos de sus preceptos, mas no por estimar que
exista alguno en los actos de refrendo que atribuye al
Secretario de Gobernación; es inconcuso que a éste no le
resulta el carácter de autoridad responsable y que, por lo
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mismo, el juicio de amparo es improcedente en contra de tales
actos.
En otro orden de ideas, el recurrente sostiene que la Juez
Federal no toma en cuenta que las evaluaciones de control de
confianza no son parte de un procedimiento administrativo, sino
que se trata de un acto de autoridad independiente, emitido en
ejercicio del imperio que la legislación orgánica le confiere al
Centro de Control de Confianza, por lo que es claro que las
aludidas evaluaciones violentan sus derechos humanos,
además de que generan la aplicación de los dispositivos de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que
se tildan de inconstitucionales. Estos planteamientos, suplidos
en su deficiencia, son parcialmente fundados.
En principio, asiste razón a la Juez de Distrito cuando afirma
que todas las omisiones e irregularidades que el quejoso dice
se cometieron durante el proceso de evaluación al que fue
sometido y que luego se reflejaron en el informe de resultados
emitido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza de
la Procuraduría General de la República, no constituyen un
acto de autoridad que sea reclamable por sí mismo en el juicio
de amparo; cuenta habida que ese reporte no produce
automáticamente la separación del servicio o la imposición de
alguna sanción, pues lo cierto es que, se trata de una mera
opinión técnica respecto de los datos arrojados por los diversos
exámenes que integran el control de confianza de los miembros
de las instituciones de procuración de justicia y seguridad
pública.
Luego, por más de que tal evaluación sea negativa, no produce
automáticamente la separación del cargo, ya que para ello es
AMPARO EN REVISIÓN 39/2017
59
necesario, primero, que la dependencia competente tome en
cuenta el dictamen como base para iniciar el procedimiento
administrativo de separación y, segundo, que en dicho
procedimiento no se logre desvirtuar la referida evaluación, a
través de las pruebas y alegatos que rinda el gobernado.
De ahí que, con independencia de que legalmente el servidor
público está obligado a someterse al control de confianza,
como requisito de permanencia en el cargo; lo verdaderamente
importante es que el Centro de Evaluación y Control de
Confianza, al emitir su dictamen o evaluación, no determina,
ante sí y por sí, si aquél debe o no continuar en servicio, dado
que esto depende, reitérese, del inicio, tramitación y resultado
del posterior procedimiento administrativo de separación.
Lo que sí resulta ilegal es que la Juzgadora Federal, al
analizar la legalidad del auto de inicio del procedimiento de
separación, haya determinado que no se ocuparía de los
conceptos de violación vertidos respecto del informe de
resultados de la evaluación practicada al quejoso y del oficio
mediante el cual dicho informe se hizo del conocimiento del
Director General del Servicio de Carrera. Se sostiene lo
anterior, porque los vicios o deficiencias de los que lleguen a
adolecer los exámenes de control de confianza, el informe de
resultados y/o el referido oficio, pueden y deben ser analizados,
a la luz de la trascendencia que tengan en la legalidad del auto
de inicio del procedimiento de separación, debido a que
constituyen parte de los fundamentos y motivos de ese auto
que sí constituye un acto de autoridad para efectos del amparo
y trasciende a la esfera jurídica del servidor público.
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En congruencia con lo anterior, se estima que es ilegal que en
el fallo recurrido se sobresea en el juicio respecto de los
artículos 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y 116 a 119 de su reglamento.
Luego, como el auto de inicio del procedimiento de separación
se sustenta precisamente en la queja promovida en contra del
quejoso por haber obtenido un resultado de no aprobado en el
proceso de evaluación y control de confianza, y
específicamente en el informe de resultados emitido por el
Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza; es
inconcuso que a través de aquel proveído se materializó en su
perjuicio la aplicación de los artículos enunciados que, son los
que imponen al servidor público la obligación de someterse a
ese control de confianza y fijan los parámetros que
implícitamente se reputaron cumplidos para darle valor y
eficacia suficiente al informe de resultados, como base para
iniciar dicho procedimiento de separación.
En consecuencia, respecto de los artículos 49 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y 116 a
119 de su reglamento, no se surte la causal de improcedencia
del artículo 61, fracción XII, dado que sí se probó su aplicación
en el referido auto de inicio de doce de marzo de dos mil trece;
por lo que procede revocar el sobreseimiento que en ese
sentido fue decretado.
Por otra parte y supliendo la deficiencia de la queja,
contrario a lo afirmado por la Juez de Distrito, tampoco se
actualiza la diversa causal de improcedencia del artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción V,
ambos de la Ley de Amparo, en cuanto a los artículos 1, 33,
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61
34, fracción II, inciso b); 43, 44, fracción V; 45, 46, fracción II,
inciso a); 48 y 57, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; y 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 107,
117, 119 y 123, del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal. En efecto, si bien por regla
general, la omisión de formular en la demanda de amparo
conceptos de violación dirigidos a evidenciar la
inconstitucionalidad de los actos reclamados produce el
sobreseimiento en el juicio; dicha regla general, como casi
todas, admite un caso de excepción, que se materializa cuando
la parte quejosa se ubica en alguno de los supuestos de
suplencia de la queja, previstos en el artículo 79 de la Ley de
Amparo, ya que entonces el órgano jurisdiccional debe analizar
si tales actos son o no contraventores de los derechos
fundamentales, aun ante la ausencia de argumentos al
respecto.
Lo anterior, porque a pesar de que los agentes del Ministerio
Público se encuentran sujetos al régimen especial
administrativo establecido por el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Federal; tratándose de
procedimientos de separación del cargo, les resulta aplicable la
suplencia de la queja prevista por la fracción V del artículo 79
de la Ley de Amparo, la cual dispone que esa figura opera en
materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de
que la relación entre empleador y empleado esté regulada por
el derecho laboral o el derecho administrativo.
Procede revocar el sobreseimiento con relación a los artículos
1, 33, 34, fracción II, inciso b); 43, 44, fracción V; 45, 46,
fracción II, inciso a); 48, 49 y 57, de la Ley Orgánica de la
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Procuraduría General de la República; 116, 117, 118 y 119 de
su reglamento y; 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 107, 117, 119 y
123, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal.
Ahora, en atención a que subsiste el problema de
inconstitucionalidad de los artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso
b); 43, 44, fracción V; 45, 46, fracción II, inciso a); 47, fracción I,
48, 49, 57, Segundo y Sexto Transitorios de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, tema respecto del
cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha
establecido jurisprudencia, ni existen tres precedentes emitidos
en forma ininterrumpida en el mismo sentido, procede dejar a
salvo la jurisdicción y remitir los autos, sin analizar los agravios
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Delimitación de litis. A efecto de estar en posibilidad
de resolver lo que corresponda, debe delimitarse la litis que atañe a
esta instancia constitucional.
Así, teniendo en cuenta que en la demanda de amparo el
quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 33, 34,
fracción II, inciso b), 43, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a),
47, fracciones I y III, 48, 49, 57, así como Segundo y Sexto
Transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo de dos mil nueve; 114, 116, 117, 118 y 119, del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés
de junio de dos mil doce; así como, 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 106,
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63
107, 113, 114, 117, 119, 120 y 123, del Reglamento del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil cinco.
En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito sobreseyó
respecto de los artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43, 44,
fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción III, 48, 49, 57,
Segundo y Sexto Transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; 116, 117, 118 y 119, del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 89, 91, 95,
96, 97, 104, 105, 107, 114, 117, 119, 120 y 123, del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
Por su parte, el Tribunal Colegiado corrigió una incongruencia en
relación con los artículos Segundo y Sexto Transitorios de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinando
que debía subsistir la negativa del amparo; así mismo, revocó el
sobreseimiento de los artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43, 44,
fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), 48, 49, 57 de la referida ley
orgánica; 116, 117, 118 y 119, del Reglamento de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República; así como, 89, 91, 95, 96, 97,
104, 105, 107, 117, 119 y 123, del Reglamento del Servicio de Carrera
de Procuración de Justicia Federal.
En consecuencia, el problema que subsiste en esta instancia,
competencia de esta Segunda Sala, es la constitucionalidad de los
artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43, 44, fracción V, 45, 46,
fracción II, inciso a), 47, fracción I, 48, 49, 57, Segundo y Sexto
Transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
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64
Igualmente, esta Sala reasume su competencia originaria para
conocer del asunto, por lo que hace a los artículos 114, 116, 117, 118
y 119, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 106, 107, 113, 117, 119,
y 123, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia Federal; esto porque los planteamientos de
inconstitucionalidad que hace valer el quejoso en contra de dichos
preceptos están estrechamente vinculados con los que se hacen valer
en contra de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se
cuestiona, de ahí que se estime necesario abordar conjuntamente el
estudio de tales planteamientos, evitando así la posibilidad de que se
emitan resoluciones contradictorias.
Debe precisarse, que en relación con el numeral 106 del
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal, respecto del cual también subsiste el tema de
inconstitucionalidad; en la sentencia recurrida la Juez de Distrito no
hizo pronunciamiento alguno, ni tampoco el Tribunal Colegiado;
motivo por el cual, para cumplir con el principio de congruencia, será
materia de estudio.
QUINTO. Causas de improcedencia. Si bien el Tribunal
Colegiado revocó el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito,
respecto de los artículos legales y reglamentarios indicados, debido a
que conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la
suplencia de los conceptos de violación es absoluta y, por tanto, no se
requería planteamiento de argumentos tendientes a evidenciar la
inconstitucionalidad de las normas combatidas; lo cierto es que, ello
no significaba que, por ese hecho, el órgano colegiado reservara
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65
competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el
conocimiento de los temas de constitucionalidad, sino que estaba
obligado, una vez que levantó el sobreseimiento, a verificar si
respecto de esas normas se actualizaba diversa causa de
improcedencia, con fundamento en el artículo 93, fracción I, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo.
No obstante, esta Segunda Sala considera innecesario regresar
el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento, pues a fin de
respetar el principio de economía procesal se procederá a analizar de
oficio las causas de improcedencia, por ser de orden público y
preferente al fondo de la cuestión constitucional planteada, conforme
lo dispone el último párrafo del artículo 62 de la Ley de Amparo.
En la especie, esta Segunda Sala advierte que se actualiza una
causa de improcedencia, en relación con los artículos 44, fracción V,
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 123
del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal; particularmente, la prevista en el artículo 61, fracción XII, en
relación con el diverso 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
Con el propósito de demostrar que se actualiza la causal de
improcedencia en cita, se impone hacer un análisis del contenido de
los preceptos de la Ley de Amparo.
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…). XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…)”. Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…).
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I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. (…)”.
De conformidad con dichos artículos, el juicio de amparo
procede contra leyes o disposiciones de observancia general que por
su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación,
causen perjuicios al quejoso. En ese mismo orden de ideas, el artículo
61 de la Ley de Amparo establece que el juicio únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique la ley, tratado
internacional, reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y que,
en todo caso, será improcedente el juicio de amparo en contra de
actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.
Así las cosas, el interés jurídico a que alude el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste
a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto
violatorio de derechos fundamentales en su perjuicio; es decir, se
refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que
se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su
titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o
intereses del particular.
Ahora bien, el artículo 44, fracción V2, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, dispone que el Consejo de
1 Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita. 2 “Artículo 44.- El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes: (…). V. Resolver
en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables. (…)”.
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Profesionalización deberá resolver en única instancia el procedimiento
de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y
Pericial por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, así
como las solicitudes de reingreso; por su parte, el numeral 1233 del
Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal señala que contra la suspensión decretada respecto del
miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal
hasta en tanto resuelve el Consejo de Profesionalización, no procede
recurso alguno.
Luego, del análisis de las actuaciones que conforman el juicio,
no se evidencia de manera fehaciente que dichas porciones
normativas se hubiesen aplicado al dictar el auto de doce de marzo de
dos mil trece, contenido en el oficio STCP/OAI/1588/2013, en que se
dio inicio al procedimiento administrativo de separación
CP/SEP/170/2013, que se cita como acto concreto de aplicación de
las porciones combatidas.
Lo anterior, porque no se aprecia del material probatorio que el
superior jerárquico hubiese suspendido al servidor público, con motivo
de la queja planteada ante el Consejo de Profesionalización de la
Procuraduría General de la República y, que por ende, ningún
perjuicio le genera que el artículo 123 del reglamento indicado
disponga que no procede recurso alguno contra esa suspensión.
Lo anterior, se corrobora con el hecho de que la Juez de Distrito
sobreseyó entre otras cuestiones, respecto al diverso numeral 47,
3 “Artículo 123.- En contra de la suspensión a que se refiere el artículo 44, fracción III, de la Ley
Orgánica, no procede recurso alguno”. [el artículo 44, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se refiere a la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002].
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fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, al demostrarse que durante la substanciación del
procedimiento administrativo únicamente se dio inicio a éste, pero en
ningún momento se decretó la suspensión al quejoso; de ahí que,
como se puntualizó en el párrafo que antecede, la porción normativa
no irradia perjuicio al quejoso.
Por otra parte, tampoco se advierte la aplicación del numeral 44,
fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República que, como ya se precisó, se refiere a la facultad del citado
Consejo de Profesionalización de resolver en única instancia el
procedimiento de separación del Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial por el incumplimiento de los requisitos de
permanencia; pues el acto concreto de aplicación de las normas
reclamadas fue el acuerdo doce de marzo de dos mil trece, con que
se inició el procedimiento administrativo de separación, de manera
que a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, el Consejo
de Profesionalización no había dictado resolución en el procedimiento,
en términos del indicado artículo reclamado.
Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en
relación con el 107, fracción I, procede decretar el sobreseimiento
en el juicio, con apoyo en la fracción V del artículo 63 del citado
ordenamiento legal, respecto de los artículos 44, fracción V, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como 123
del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal.
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SEXTO. Estudio. Una vez solventada la causa de
improcedencia, procede el estudio de constitucionalidad de los
artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43, 45, 46, fracción II, inciso
a), 47, fracción I, 48, 49, 57, Segundo y Sexto Transitorios de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; 114, 116 a 119
del Reglamento de la invocada ley; y 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 106,
107, 113, 117 y 119 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia.
Previo al estudio, debe recordarse que el Tribunal Colegiado
decidió revocar el sobreseimiento, bajo la premisa de que procedía
suplir la deficiencia de la queja, ante la ausencia total de conceptos de
violación; sin embargo, esta Sala advierte que esa apreciación no fue
del todo acertada, porque en el concepto de violación segundo, el
quejoso señaló que los artículos de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y del Reglamento de la propia
ley, “van más allá de lo dispuesto por los numerales 109 y 113 de la
Constitución, toda vez que establecen una regulación alterna o
simultánea de responsabilidad administrativa no prevista en dichos
preceptos constitucionales”.
De esta manera, aun cuando opera la figura de la suplencia de
la queja, lo cierto es que existe causa de pedir en el planteamiento de
constitucionalidad de los artículos reclamados de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República y del reglamento de la ley, en
relación con los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal, idea
que debió entenderse ampliada a los preceptos del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, pues todos los
preceptos legales y reglamentarios fueron impugnados como un
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sistema jurídico que regula las evaluaciones de control de confianza y
el procedimiento de separación por incumplimiento de los requisitos
de permanencia.
Incluso, se aprecia que la Juez de Distrito omitió pronunciarse
sobre ese planteamiento de constitucionalidad, aspecto que inadvirtió
el Tribunal Colegiado.
Una vez señalados los preceptos que serán motivo de estudio y
las razones que se exponen para demostrar su inconstitucionalidad,
resulta conveniente tener como marco jurídico lo que establece la
fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…) B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (…) XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
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Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; (…)”.
Como puede observarse, el primer párrafo, de la fracción XIII,
del apartado B, de la norma constitucional en cita, señala que los
servidores públicos que ostenten los cargos de agentes del Ministerio
Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, se regirán
por sus propias leyes.
Por otra parte, en el segundo párrafo se prevé que ese tipo de
servidores públicos podrán ser separados o removidos. En el primer
caso [separación], cuando no cumplan con los requisitos de
permanencia que las leyes vigentes señalen; en el segundo
[remoción], por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones. Es decir, la norma constitucional en estudio distingue el
supuesto jurídico que puede motivar la separación de los agentes del
Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales,
respecto de aquél que puede originar una remoción.
Así, la separación atiende al incumplimiento de los requisitos de
permanencia que la ley exige para los cargos de agente del Ministerio
Público, peritos o miembros de instituciones policiales; y la remoción
obedece a la conducta del servidor público que constituya una causa
de responsabilidad.
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Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de mayo del año dos mil nueve, de conformidad con su
artículo 1, tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la
República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público
de la Federación y al Procurador General de la República les
confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
esa ley y las demás disposiciones aplicables.
De manera que, en términos del primer párrafo, de la fracción
XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, la
mencionada ley orgánica es la que rige para los agentes del Ministerio
Público, peritos y miembros de la Policía Federal Ministerial,
pertenecientes a la Procuraduría General de la República.
Precisado lo anterior, habrá que distinguir el contenido jurídico
de los artículos legales y reglamentarios cuestionados, para
determinar si contravienen los numerales 109 y 113 de la Constitución
Federal.
En esa virtud, del contenido de los artículos 33, 34, fracción II,
inciso b), 43 45, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción I, 48, 49, 57,
Segundo y Sexto Transitorios, así como de los diversos 62, 67, 72 y
74, debido a que resultan necesarios para el entendimiento del
asunto, todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República4, deriva lo siguiente:
4 “Artículo 33. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial comprende lo
relativo al agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes: I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así como reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los
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cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas; III. Se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos, y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio; IV. Contendrá las normas para la emisión, revalidación, registro y el reconocimiento de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que el personal ministerial, policial y pericial deberá tener para desempeñar su función y acceder a los niveles superiores; V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Procuraduría General de la República, y VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos”. “Artículo 34.- Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere: (…). II. Para permanecer: (…). b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; (…)”. “Artículo 43.- El Consejo de Profesionalización será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial en la Procuraduría General de la República, y se integrará por: I. El Procurador General de la República, quien lo presidirá. En sus ausencias, lo suplirá el subprocurador que corresponda, de conformidad con el reglamento de esta ley; II. Los subprocuradores; III. El Oficial Mayor; IV. El Visitador General; V. El titular del Órgano Interno de Control; VI. El titular de la Policía Federal Ministerial; VII. El titular del área de Servicios Periciales; VIII. El titular del área a cargo del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo; IX. El Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales; X. El Director General a cargo de la capacitación del personal policial y pericial; XI. Un agente del Ministerio Público de la Federación, un agente de la Policía Federal Ministerial y un perito, miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño, cuya designación estará a cargo del Procurador General de la República; XII. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar, cuya designación se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, y XIII. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial o los acuerdos del Procurador General de la República.
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“Artículo 45.- La organización y el funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las normas reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones. Corresponde al Consejo de Profesionalización normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el Desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial, en términos de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás que resulten aplicables”. “Artículo 46.- La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será: (…). II. Extraordinaria. Que comprende: a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes: (…)”. “Artículo 47.- La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue: I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes; (…)”. “Artículo 48.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial”. “Artículo 49.- Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables. El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes: I. Patrimonial y de entorno social; II. Médico; III. Psicométrico y psicológico; IV. Poligráfico; V. Toxicológico, y VI. Los demás que establezcan las normas aplicables”. “Artículo 57.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley. Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien”. “Segundo Transitorio.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2002. Continuarán
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vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en lo que no se opongan a la presente”. “Sexto Transitorio.- En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley”. “Artículo 62.- Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos: I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación; II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad; III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República; IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos; V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales; VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto; VII. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia; VIII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables; IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso a los fondos contemplados en ley cuando tenga derecho a ello; X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente; XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables”. “Artículo 67.- Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley, serán: I. Amonestación pública o privada; II. Suspensión; III. Arresto, para agentes de la Policía Federal Ministerial, o IV. Remoción”. “Artículo 72.- Las sanciones a que se refiere el artículo 67, fracciones I y II, del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por: I. El Procurador General de la República; II. Los Subprocuradores; III. El Oficial Mayor; IV. El Visitador General; V. Los coordinadores; VI. Los titulares de unidad; VII. Los directores generales; VIII. Los delegados; IX. Los titulares de los órganos desconcentrados; X. Los titulares de las unidades especiales o especializadas creadas mediante acuerdo del Procurador General de la República; XI. Los agregados, y XII. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes. Corresponde a la Visitaduría General imponer la remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74”. “Artículo 74.- La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:
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El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial
incluye a los agentes del Ministerio Público de la Federación,
de la Policía Federal Ministerial y peritos profesionales y
técnicos.
El Servicio Profesional se integra con las etapas de ingreso,
desarrollo y terminación del servicio; desarrolla los programas,
cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas
I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones. Las autoridades de cualquier orden de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que cometan infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo; II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes; III. Se enviará una copia de la queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor; IV. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, la Visitaduría General resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o impondrá al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado; V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Visitaduría General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma. Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos. La unidad administrativa de la Visitaduría General que instruya el procedimiento a que se refiere este artículo deberá ser distinta de aquélla que presente la queja o practique la visita”.
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etapas de las ramas ministerial, policial y pericial; tiene como
objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación
constante del personal en el desempeño de sus funciones, así
como fomentar la vocación de servicio y sentido de
pertenencia.
El Servicio Profesional se regirá por los principios de certeza,
legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de respeto a los
derechos humanos.
Es requisito para permanecer como agente del Ministerio
Público de la Federación de carrera, cumplir con todos los
requisitos de ingreso, entre los que se encuentra aprobar los
procesos de evaluación de control de confianza.
El Consejo de Profesionalización será el órgano superior del
Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial;
precisan su integración y funcionamiento; además, señalan sus
funciones, entre las que se encuentran normar, desarrollar,
supervisar y evaluar el Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial, y resolver en única instancia el
procedimiento de separación del servicio.
La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial puede ser extraordinaria, como es el caso de
la separación del servicio por el incumplimiento de los
requisitos de permanencia.
La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial se seguirá conforme a un procedimiento que
iniciara con una queja del superior jerárquico.
El procedimiento de separación referido será substanciado por
los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya
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integración, operación y funcionamiento se definirán en las
disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de
Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
La obligación de los agentes del Ministerio Público de
someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de
confianza; la conformación del proceso de evaluación que
constará de los exámenes patrimonial y entorno social; médico;
psicométrico y psicológico; poligráfico; toxicológico; y los
demás que establezcan las normas aplicables.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
prevé causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio
Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal
Ministerial y de los peritos.
Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad
pueden ser amonestación pública o privada, suspensión,
arresto y remoción.
La sanción de remoción será impuesta por la Visitaduría
General.
La determinación de remoción se hará conforme a un
procedimiento que iniciará de oficio, por queja presentada ante
la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores
públicos adscritos a esa unidad administrativa; se notificará la
queja al servidor público para que en un plazo de quince días
formule un informe y rinda pruebas; se citará a una audiencia; y
se dictará la resolución sobre la existencia o inexistencia de la
responsabilidad y, en su caso, sobre la imposición de la
sanción de remoción.
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Como puede verse, en los artículos cuestionados 33, 34,
fracción II, inciso b), 43 45, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción I, 48,
49 y 57, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República se encuentra normado el Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial, como un sistema que regula el ingreso,
desarrollo, permanencia y terminación del servicio de los agentes del
Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Ministerial y
peritos profesionales y técnicos.
Entre sus objetivos principales se encuentran verificar y
garantizar que las personas que ingresan a la Procuraduría General
de la República como agentes del Ministerio Público, de la Policía
Federal Ministerial o como peritos cumplan con los principios de
certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de
respeto a los derechos humanos; y que durante la prestación del
servicio sigan satisfaciendo esos principios.
En virtud de lo anterior, es que el Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial desarrolla programas, cursos, exámenes
y concursos, con la finalidad de que los servidores de las ramas
ministerial, policial y pericial tengan una preparación, competencia,
capacidad y superación constantes en el desempeño de sus
funciones.
De igual manera, el Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial prevé el procedimiento de separación en el cargo de
agentes del Ministerio Público, de la Policía Federal Ministerial y de
peritos, precisamente, cuando estos servidores públicos dejan de
satisfacer los requisitos de permanencia; tal y como lo ordena el
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segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en los numerales 62, 67, 72 y 74, de la propia ley
orgánica, se establecen causas de responsabilidad de los agentes del
Ministerio Público Federal, de la Policía Federal Ministerial y de los
peritos; las sanciones correspondientes, entre las que se encuentra la
remoción; y el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de
esta sanción. Es decir, este régimen normativo desarrolla el
procedimiento de remoción con motivo de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos, como también lo dispone la
fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional.
En cuanto a los artículos 114, 116, 117, 118 y 119 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República5, de su contenido deriva lo siguiente:
5 “Artículo 114.- El proceso de evaluación de control de confianza comprenderá los exámenes
siguientes: I. Patrimonial y de entorno social; II. Médico; III. Psicométrico y psicológico; IV. Poligráfico; V. Toxicológico, y VI. Los demás que establezcan las normas aplicables”. “Artículo 116.- Los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales se practicarán de conformidad con lo siguiente: I. El Centro de Evaluación y Control de Confianza programará los lugares y las fechas en que los aspirantes o servidores públicos deberán presentarse para ser sometidos al proceso de evaluación y serán citados por conducto del Titular de la unidad administrativa, órgano desconcentrado u organismo que los propone o al que estén adscritos. En caso de que el aspirante o servidor público no acuda, sin mediar causa justificada, se le tendrá por no aprobado; II. Los aspirantes a ingresar a los cursos de formación inicial para las ramas ministerial, pericial y policial, que no aprueben el examen toxicológico quedarán excluidos del procedimiento de selección; III. Los servidores públicos que resulten no aprobados en el examen toxicológico dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y IV. El Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza comunicará al Titular de la unidad administrativa, órgano desconcentrado y organismo los resultados del proceso de evaluación”. “Artículo 117.- La valoración en conjunto de los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se realizará de la manera siguiente:
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El proceso de evaluación de control de confianza
comprenderá los exámenes siguientes: patrimonial y de
entorno social; médico; psicométrico y psicológico;
poligráfico; toxicológico, y los demás que establezcan las
normas aplicables.
Los forma en se practicarán los procesos de evaluación de
control de confianza y de competencias profesionales.
La metodología para valorar en conjunto los exámenes del
proceso de evaluación de control de confianza.
Las circunstancias que se tomarán en cuenta para obtener el
resultado de aprobado y de no aprobado.
I. Al concluir la totalidad de los exámenes del proceso de evaluación, cada una de las áreas de evaluación aportará los indicadores que hubiesen identificado; II. Se revisará que las evidencias documentales corresponden al evaluado; III. Previo a la valoración, se identificará en los exámenes los indicadores siguientes: a) Rasgos y comportamientos; b) Datos relevantes de su historial personal; c) Datos relevantes de su historial laboral, y d) Resultado de instrumentos y pruebas aplicadas. IV. Se revisarán los indicadores que aporte cada uno de los exámenes practicados para apreciar de manera integral a la persona evaluada, y V. Se determinará si las características y los rasgos de la persona evaluada permiten considerar que se apega a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos, para cumplir con el servicio público. El resultado de este proceso y la determinación del riesgo de la persona permitirán emitir el resultado único”. “Artículo 118.- El resultado de aprobado se obtiene en las siguientes circunstancias: I. Las características, conductas o hábitos del evaluado se apegan a los principios constitucionales y legales que rigen la actuación de los servidores públicos, y II. De la práctica de los exámenes no se aprecien indicadores de riesgo para el desarrollo de sus funciones o para el cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría”. “Artículo 119.- El resultado de no aprobado se obtiene en las siguientes circunstancias: I. Las características, conductas o hábitos del evaluado no se apegan a los principios constitucionales y legales que rigen la actuación de los servidores públicos; II. No cumple con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Orgánica; III. No cumple con los requisitos de las convocatorias, o IV. De la práctica de los exámenes se aprecien indicadores de riesgo para el desarrollo de sus funciones o para el cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría”.
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En cuanto a los artículos 89, 91, 95, 96, 97, 104, 105, 106, 107,
113, 117 y 119 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal6, de su contenido deriva lo siguiente:
6 “Artículo 89.- Los miembros del Servicio de Carrera dejarán de formar parte del Servicio de
Carrera por terminación ordinaria o extraordinaria, en términos del artículo 43 de la Ley Orgánica”. “Artículo 91.- Los procedimientos de terminación extraordinaria serán substanciados por el Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento”. “Artículo 95.- El Consejo se integra por los servidores públicos y académicos que señala el artículo 40 de la Ley Orgánica y los que determine el Procurador por acuerdo. El Consejo designará a los integrantes del Órgano Auxiliar de Instrucción, a propuesta de la Secretaría Técnica”. “Artículo 96.- El Presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes: I. Declarar la instalación del Consejo; II. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo; III. Representar al Consejo ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar; IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que se señale como autoridad responsable al Consejo; V. Acordar la convocatoria a sesiones del Consejo, y VI. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales, reglamentarias y, en su caso, el Consejo, necesarias para el buen funcionamiento del mismo”. “Artículo 97.- El Secretario Técnico del Consejo será el Titular de la Dirección General, quien tendrá las facultades siguientes: I. Formular las convocatorias para las sesiones del Consejo, previo acuerdo de su Presidente; II. Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno del Consejo y conservar su archivo; III. Participar en las sesiones del Consejo y levantar las actas de las mismas, así como llevar su consecutivo numérico; IV. Elaborar la propuesta de orden del día de los asuntos a tratar en las sesiones; V. Elaborar la lista de asistencia de las sesiones del Consejo; VI. Llevar el registro de acuerdos del Consejo, darles seguimiento y vigilar su cumplimiento; VII. Dar trámite a los asuntos del Consejo; VIII. Integrar y custodiar los expedientes de los miembros del Servicio de Carrera; IX. Coordinar el Órgano Auxiliar de Instrucción a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento; X. Recibir las quejas o denuncias formuladas en contra del personal del Servicio de Carrera y turnarlas al Secretario General Instructor; XI. En su caso, ordenar de oficio el inicio del procedimiento administrativo de remoción, siempre que a su juicio existan elementos que ameriten dicha determinación, y turnar el asunto al Secretario General Instructor para su substanciación; XII. Someter a la consideración del Consejo los proyectos de resolución que elabore el Órgano Auxiliar de Instrucción; XIII. Someter a la consideración del Consejo las propuestas relacionadas con el Servicio de Carrera; XIV. Presidir la Comisión de Estudio del Consejo y convocar a sus sesiones; XV. Expedir copias certificadas, cuando sea procedente, de constancias, registros o archivos relativos a sus atribuciones; XVI. Proponer ante el Consejo la designación del Secretario General Instructor y de los Secretarios Instructores que integren el Órgano Auxiliar de Instrucción, y XVII. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el Presidente del Consejo, así como las que resulten de los acuerdos y resoluciones adoptadas en las sesiones del mismo”.
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“Artículo 104.- El Órgano Auxiliar de Instrucción y la Comisión de Estudio son instancias auxiliares del Consejo, de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica. “Artículo 105.- El Órgano Auxiliar de Instrucción se encargará de substanciar los procedimientos a que se refieren los artículos 44 y 64 de la Ley Orgánica, así como el recurso de rectificación previsto en los artículos 60 y 65 de dicha Ley y estará integrado por un Secretario General Instructor y por secretarios instructores, quienes tendrán unidad de actuación. Este Órgano será coordinado por el titular de la Secretaría Técnica”. “Artículo 106.- El Secretario General Instructor tendrá las siguientes facultades: I. Recibir de la Secretaría Técnica las quejas, denuncias y recursos de rectificación; II. Verificar que las quejas y denuncias cumplan con los requisitos previstos en los artículos 44, fracción I, y 64, fracción II, de la Ley Orgánica, respectivamente; III. Requerir a los superiores jerárquicos, en los casos que proceda, que subsanen las omisiones detectadas en sus escritos de queja o denuncia; IV. Autorizar la elaboración del proyecto de desechamiento, en los casos que advierta la improcedencia para la admisión de las quejas, denuncias o recursos de rectificación; V. Turnar las quejas, denuncias y recursos de rectificación a los secretarios instructores para su substanciación; VI. Supervisar la debida substanciación de los procedimientos de separación del Servicio de Carrera, de remoción y de los recursos de rectificación; VII. Informar a la Secretaría Técnica de los proyectos de resolución que deban ser sometidos al pleno del Consejo para su aprobación; VIII. Llevar a cabo el control y registro de los expedientes en trámite y resueltos; IX. Ejercer las facultades que corresponden a los Secretarios Instructores; X. Habilitar notificadores en auxilio de las funciones de los Secretarios Instructores; XI. Dictar cualquier disposición de carácter administrativo para el funcionamiento y mejor despacho de los asuntos que tiene encomendados el Órgano Auxiliar de Instrucción; XII. Requerir a las unidades administrativas correspondientes documentación e información relativa a los procedimientos administrativos; XIII. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los que se señale como autoridad responsable al Órgano Auxiliar de Instrucción, y XIV. Las demás que por acuerdo le confiera el Consejo”. “Artículo 107.- Los Secretarios Instructores tendrán las facultades siguientes: I. Dar trámite a los recursos de rectificación interpuestos por los miembros del Servicio de Carrera; II. Substanciar el procedimiento de separación del Servicio de Carrera y de remoción; III. Realizar las notificaciones correspondientes; IV. Elaborar los proyectos de resolución y acuerdos correspondientes, para aprobación del Consejo; V. Elaborar el proyecto de acuerdo de continuación o cese de la suspensión temporal a que se refiere el artículo 64, fracción VII, de la Ley Orgánica para la aprobación del Consejo; VI. Ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, en las que se podrán incluir las relativas a la aportación de las pruebas que considere indispensables para formar convicción respecto del contenido de la litis; VII. Dictar como medida de apremio multa hasta por veinte días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y VIII. Las demás que se les confiera por acuerdo del Consejo”.
“Artículo 113.- Los procedimientos que se substancien ante el Órgano Auxiliar de Instrucción deberán sujetarse a las siguientes reglas: I. Todas las actuaciones deberán ser firmadas por el Secretario Instructor que intervenga y por dos testigos de asistencia que darán fe de todo lo que en ellas suceda; II. Los Secretarios Instructores podrán ordenar que se subsanen las omisiones que noten para el solo efecto de regularizar el procedimiento; III. Los Secretarios Instructores cuidarán que los expedientes a su cargo sean foliados al agregarse cada una de las fojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello del Órgano Auxiliar de Instrucción en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras;
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IV. El Secretario Instructor guardará, con la seguridad debida y bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten las partes. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren y devuelvan los originales. En el procedimiento se podrán presentar copias certificadas de documentos y solicitar que, previo cotejo con su original, sean devueltas a los interesados; V. En caso de que proceda la expedición de copias, se emitirán previo pago de derechos correspondientes, en términos de lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables; VI. El Secretario Instructor en ningún caso entregará los expedientes a las partes para llevarlos fuera de las instalaciones del Órgano Auxiliar de Instrucción. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la oficina del Secretario Instructor para que se impongan de ellos los interesados; VII. No se admitirán promociones notoriamente improcedentes. Se desecharán de plano, sin necesidad de correr traslado ni formar artículo; VIII. Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas. El Secretario Instructor podrá habilitar los días y horas inhábiles cuando fuere necesario, explicando el motivo de ello y precisando las diligencias que hayan de practicarse. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa; IX. El Secretario deberá asentar en autos la razón por la que no se hayan practicado diligencias para las cuales se hubiere fijado día y hora de verificación; X. Los términos empezarán a correr el día siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Surtirán efectos al día siguiente de practicada la notificación; XI. Concluidos los términos fijados, se tendrá por precluido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de certificación al respecto; XII. Cuando la Ley Orgánica o este ordenamiento no señale término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días. Las promociones verbales o por escrito presentadas por los miembros del Servicio de Carrera serán acordadas en igual término; XIII. Todos los miembros del Servicio de Carrera, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deberán designar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el Órgano Auxiliar de Instrucción, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Serán personales las notificaciones del inicio y conclusión del procedimiento correspondiente y aquellas otras que determine el Secretario Instructor; XIV. Cuando un miembro del Servicio de Carrera no cumpla con lo previsto en la fracción anterior, las notificaciones personales se realizarán por lista, que será fijada en lugar visible en la sede del Órgano Auxiliar de Instrucción. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante por conducto del personal del Órgano Auxiliar de Instrucción o por el servidor público que haya sido habilitado al efecto, dejándole copia íntegra y autorizada de la resolución que se le notifica. Si se tratare de la notificación del inicio del procedimiento respectivo, se le notificará en el centro de trabajo o en el domicilio registrado en la unidad administrativa u órgano desconcentrado de la Procuraduría al que está adscrito y, si a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación del mismo. El notificador se cerciorará, por cualquier medio, que el domicilio sea el designado para ello y practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos. En caso de que el notificador no pueda cerciorarse de que sea el domicilio correcto, se abstendrá de practicar la notificación y lo hará constar. Si en el domicilio se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma y
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asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador. Cuando no pudiese notificarse al interesado en su domicilio, se hará la notificación en el lugar en que trabaje. Puede igualmente hacerse la notificación al interesado en cualquier lugar en que se encuentre, con dos testigos que den fe de su identidad. Cuando hubiere que notificar el inicio del procedimiento a algún miembro del Servicio de Carrera que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentre, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la queja o denuncia, y se publicarán en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, haciéndole saber que deberá presentarse dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación. Además, se fijará en la lista una copia íntegra del acuerdo correspondiente, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este término no comparece personalmente, el procedimiento seguirá su curso, haciéndosele las ulteriores notificaciones por lista, que deberá contener, en síntesis, la determinación que deba notificarse. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por lista. De toda notificación por lista, se agregará a los autos un tanto de aquélla, asentándose la razón correspondiente. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hace. Si ésta no supiere o no quisiere firmar lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia, por lo que tal notificación surtirá sus efectos legales correspondientes. A toda persona se le dará copia con firma autógrafa de la determinación que se le notifique sin necesidad de acuerdo. En caso de enfermedad del miembro del Servicio de Carrera que deba ser notificado, debidamente comprobada por institución oficial, o en caso de que esté privado legalmente de su libertad, el Secretario Instructor se trasladará al domicilio de aquél o al lugar donde se encuentre, donde se efectuará la diligencia, para lo cual solicitará el apoyo y las facilidades necesarias por parte de las autoridades respectivas; XV. Las notificaciones para la audiencia de ley deberán expresar el lugar, día y hora en que tendrán verificativo; la autoridad ante la cual habrán de desarrollarse; los actos u omisiones que se le imputen al miembro del Servicio de Carrera y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor que deberá ser licenciado en derecho, así como a ofrecer los documentos o elementos probatorios que estime procedentes; XVI. Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince. Para el caso de que la notificación sea efectuada por autoridad diversa, en auxilio del Órgano Auxiliar de Instrucción, dicho término podrá ampliarse hasta por diez días más, y XVII. No serán admisibles excepciones, incidentes ni recursos, notoriamente improcedentes”. “Artículo 117.- Una vez recibida la queja, el Secretario General Instructor deberá verificar que no se advierta alguna causal de improcedencia notoria; que se encuentre señalado el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido, y que se hayan adjuntado los documentos y las demás pruebas correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 118 del presente ordenamiento. Si se advierte que la queja carece de los requisitos o pruebas señalados en el párrafo anterior, sin substanciar artículo, requerirá a la autoridad promovente para que subsane las deficiencias en un término de treinta días hábiles. Transcurrido dicho término sin que se hubiere desahogado el requerimiento, dará vista al Órgano Interno de Control en la Procuraduría para los efectos legales que correspondan y se procederá a desechar la queja”. “Artículo 119.- De reunir los requisitos previstos en el artículo 117, párrafo primero, de este Reglamento, el Secretario Instructor dictará acuerdo de inicio, notificará al titular de la unidad administrativa de la adscripción del miembro del Servicio de Carrera, para los efectos del artículo 12, fracción XIII, del Reglamento de la Ley, y citará a este último a una audiencia, notificándole
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La determinación de remoción se hará conforme a un
procedimiento que iniciará de oficio, por queja presentada ante
la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores
públicos adscritos a esa unidad administrativa; se notificará la
queja al servidor público para que en un plazo de quince días
formule un informe y rinda pruebas; se citará a una audiencia; y
se dictará la resolución sobre la existencia o inexistencia de la
responsabilidad y, en su caso, sobre la imposición de la
sanción de remoción.
Los miembros del Servicio de Carrera dejarán de formar parte
del Servicio de Carrera por terminación ordinaria o
extraordinaria.
Los procedimientos de terminación extraordinaria serán
substanciados por el Órgano Auxiliar de Instrucción del
Consejo.
Cómo se integra el Consejo de Profesionalización; la facultad
para designar a los integrantes del Órgano Auxiliar de
Instrucción; las facultades del Presidente y del Secretario
Técnico del Consejo.
El Órgano Auxiliar de Instrucción y la Comisión de Estudio son
instancias auxiliares del Consejo, y se encargarán de
substanciar los procedimientos de separación.
Las facultades de los Secretarios Instructores.
Las pruebas admisibles en el procedimiento de separación.
La obligación del Secretario General Instructor de verificar las
causales de improcedencia notoria, una vez recibida la queja; y
en su caso, de admitir y ordenar las notificaciones respectivas.
que deberá comparecer personalmente a manifestar lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que se le imputen, corriéndole traslado con el escrito de queja”.
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La forma en que se desarrollará la audiencia en el
procedimiento.
Explicado el sentido jurídico de los artículos legales y
reglamentarios cuestionados, habrá que resolver si su contenido
normativo contraviene los numerales 109 y 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se anticipó, en esencia el quejoso expone que los
artículos reclamados establecen una regulación alterna o simultánea
de responsabilidad administrativa, no regulada por las normas
constitucionales indicadas.
Ahora bien, los artículos 109 y 113 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en la fecha en que se
inició el procedimiento administrativo de separación, disponen:
“Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
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Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo”. “Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
Estos preceptos constitucionales prevén los principios y bases
en que se sustenta el régimen de responsabilidades administrativas
de los servidores públicos; destaca el respeto a los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; así como
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referencia de las sanciones respectivas; y los parámetros para su
imposición.
En virtud de lo explicado, resulta que los artículos legales y
reglamentarios reclamados no contravienen los diversos numerales
109 y 113 de la Constitución General, porque aquéllos desarrollan y
reglamentan el procedimiento de separación del Servicio Profesional
de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por incumplimiento de los
requisitos de permanencia, como lo ordena el artículo 123, apartado
B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Esto es, los preceptos legales y reglamentarios tildados de
inconstitucionales no tienen relación alguna con el régimen de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos a que se
refiere los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal; de ahí que
su contenido y sentido jurídicos de manera alguna se opone a estas
normas fundamentales.
Por otra parte, en relación con la constitucionalidad de los
artículos 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, 114 y 116 del reglamento respectivo, los cuales se refieren
a la obligación de someterse y aprobar las evaluaciones de control de
confianza, entre los que destaca la prueba del polígrafo; esta Sala
aprecia que la parte recurrente no expone agravio alguno en contra de
las consideraciones adoptadas por la Juez de Distrito; y si bien,
conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, existe la
obligación de suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante su
ausencia, ello solo debe expresarse en la sentencia cuando ésta
derive de un beneficio, en términos del penúltimo párrafo de ese
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numeral, que dispone: “En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y
VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de
conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará
en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio”.
En el caso, esta Segunda Sala considera que la suplencia de los
agravios no derivan en beneficio alguno para el recurrente; pues sobre
la constitucionalidad de la prueba poligráfica, existe criterio en el
sentido de que no contraviene el derecho de debido proceso
reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal,
particularmente al resolver los amparos en revisión 450/2014,
481/2014 y 395/2016, en sesiones de veintisiete de agosto, doce de
noviembre, ambos de dos mil catorce, y diecinueve de octubre de dos
mil dieciséis, respectivamente.
En esos precedentes se concluyó, en esencia, que la aplicación
de los examen poligráfico encuentra sustento en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ello significa que
única y exclusivamente es válida en el ámbito y para los sujetos a los
que se refieren tales normas, pues constituye uno de los tantos
elementos para valorar el cumplimiento de los requisitos de
permanencia que exijan las leyes especiales que los rigen, las cuales,
si bien por lo que hace a este género de servidores públicos son
restrictivas de sus derechos fundamentales, su aplicación está
constitucionalmente justificada por su pertenencia a las
instituciones de seguridad pública, en tanto se requieren de
medios de evaluación y de control de confianza extraordinarios
que permitan certificarlos como individuos aptos para las tareas
vinculadas con esa delicada función estatal.
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SÉPTIMO. Reservar jurisdicción. Toda vez que quedan
pendientes temas de legalidad, relacionados con los actos de
aplicación atinentes al procedimiento de evaluación, informe de
resultados y queja, por vulnerar las garantías de fundamentación y
motivación, procede devolver los autos al Tribunal Colegiado del
conocimiento para que dentro del ámbito de su competencia se
pronuncie respecto de dichos planteamientos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee respecto de los artículos 44, fracción
V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
123 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de
Justicia, en términos del considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. En la materia competencia de esta Segunda Sala,
la justicia de la Unión no ampara ni protege a Víctor Manuel Acosta
Torres, respecto de los artículos 1, 33, 34, fracción II, inciso b), 43, 45,
46, fracción II, inciso a), 47, fracción I, 48, 49, 57, Segundo y Sexto
Transitorios, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 114, 116, 117, 118 y 119, del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 89, 91, 95, 96,
97, 104, 105, 106, 107, 113, 117 y 119, del Reglamento del Servicio
de Carrera de Procuración de Justicia Federal.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del
conocimiento, de conformidad con el considerando Séptimo de esta
ejecutoria.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.