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VM mii mmi 2 7 - 0 9 - 2 0 1 3 04!08;36 MiLiim m.i 2013ERÍ9232 fol:3 km-.D

ItiXmi i.... .- -;üííeA/y£?£S LOS dmh) m C e S E M T / M t l O S P80YECT8 SE ESTATST3 W « 0

sudcion te.: 20}3ER6?234 Fol:3 SSÍÜO 'iefii! FITAC/ESMíiOSíS ALFONSO HISÜEL ANSEL jsíiiBs mmm K SESTIOS ÍE AJÜAHAS/BA^RIA VÍSSÜEZ

• ' ' ' i J O T O AÜOANERO

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2013

# FITAC -RACIÓN COLOMBIANA DE AGENTES LOGiSTICOS

EN COMERCIO INTERNACIONAL

318-2013 .--2013 !i4:!í]53

i S K a c i e s te,; 20!3ERé9238 Fch3 AsenO •im) F r - - :0H COLOSSIANA 5E AGENTES L88ISTIC0S íEtiSo; Í:. . .. ICCION GENERAL JE LA yAE-SIAN/ORTEOí L

Doctor lii'*^»' COlíENTíRlo; mim 5E EBIAIOIC ASÜAeO SERGIO DÍAZ - GRANADOS GUIDA 1^ Ministro MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA yjí;RI|yfí^^ Ciudad , .TVj itji. ,.,jís ,;.ejp-id i TKicendai para la OesuúnPüDilca y Pilvatte

^^^:v¡r' ' • • v . k k í m . t ' s r s venri,:5r e! e£í3c)3 d e s u s o l l c i t u c i y ; ' f r f t , ; : í - i f j i - fr.u.ytíí,46 iíi¡.í)iú5 ^ii5 &u t i a m i l e p i - i e d e c o n s i f l a r 7 r.' . j í ; : i .- ;tí4J 'i;i.l3 .cta-« c o ) C a n s u n C f m e r a tíe r a d i c a d o

Asunto: Comentarios Proyect;Q,(íei;EAt3t*Jté*IVd*«rieKr y 7Ff:70B4B

M i r i C I T

1.2013-022279 «NE^O „

í ^ i r i c i J s í - Q Ü i s í i r i r o r i n a c T Ó r i c i t a üi--ftó. d i R a d i c a c i ó n y l a o n c l n a . Respetado Dr. Díaz G r a n a d o s , - i j - t c r c ; ( 6 7 ) i ; K 2 - ^ 4 0 0 - B o g ó l e . D . c

Reciba un cordial saludo en nombre de FITAC. Hemos recibido por parte de la DIAN algunos comentarios a nuestras observaciones frente al Proyecto de Regulación Aduanera; no obstante persisten algunas preocupaciones que nos permitimos presentar, ya que consideramos se vulneran algunos derechos de nuestros afiliados.

Artículo 42. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS DECLARANTES

Obligaciones

2.2. Este numeral permite a los importadores elaborar y suscribir las declaraciones aduaneras y adelantar los trámites inherentes al régimen de que se trata. Es una obligación genérica sin ningún requisito específico, por cuanto el Decreto permite a los importadores y exportadores delegar sus funciones a terceras personas que no tienen calidad de auxiliares de aduana. Nos preocupa ya que según esta propuesta, volvería al país la inconveniente e insegura figura del tramitador informal o de maletín que tanto daño causó a la economía y al comercio exterior antes del decreto 2685 de 1.999, dando oportunidad al empleo informal y a que personas informales sin el conocimiento y responsabilidad requeridos ejerzan labores que hoy día lo hacen los agentes de aduana con organización empresarial, empleo formal, conocimiento y póliza de cumplimiento.

En tal sentido, si el gobierno quiere eliminar, como en efecto lo hace, la obligación de los servicios aduaneros que ejercen los Agentes de Aduana, compartimos su decisión siempre que se exija a los declarantes directos las mismas obligaciones de los Agentes de Aduana establecidas en el artículo 60, numeral 2.

Carrera 103 No. 25F - 50 Oficina 106 PBX: (57+1) 413 5082 - 413 9573 Fax; (57+1) 413 9128 E-mail: [email protected] - Página Web: www.fitac.net - Bogotá, D.C. - Colombia

iP FITAC FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AGENTES LOGÍSTICOS

EN COMERCIO INTERNACIONAL

Este caso fue ampliamente comentado y sustentado a la DIAN en las mesas de trabajo previas, momento en el que asumimos que esta propuesta iba a ser tenida en cuenta, pero por lo visto no ha sido posible. La actuación directa de los importadores y exportadores como está planteada en el decreto generará serios y graves problemas al comercio exterior, la economía y la política de facilitación que tanto se pregona en los foros.

Artículo 191. OBLIGADO A DECLARAR

El inciso primero define la obligación de declarar el valor al importador o comprador quien conoce de la negociación y complementariamente es el UNICO que puede firmar la DECLARACION DEL VALOR. En tal sentido, consideramos y solicitamos que sea el Agente de Aduana quien firme este documento por cuenta del importador. Así se facilitaría los procedimientos aduaneros, máxime que se trata de una tarea eminentemente técnica que la conoce el Agente de Aduana por su experiencia acumulada.

Artículo 552. INFRACCIONES DE LOS DECLARANTES NUMERAL 4. Artículo 562. INFRACCIONES AGENCIA DE ADUANAS NUMERAL 3.

Entendemos y compartimos que las inexactitudes en una declaración de importación que conlleva a un menor pago de derechos e impuestos deben ser castigadas con una sanción; lo que no es correcto es incrementar esta sanción en un 500%. Estas sanciones pueden llevar a un declarante u operador de comercio exterior a la quiebra por un error de buena fe y que solo paga finalmente el sector formal que a su buen juicio apela y demanda sin allanarse. El sector formal en su mayoría cuando comete un error grave lo admite, se allana y paga. Los procesos de clasificación aduanera son complejos, al igual que las normas que rigen el comercio exterior y lastimosamente por su dinamismo y madurez hoy día se cometen errores que estamos seguros no se desean cometer e ir de la mano con la DIAN.

En este sentido, también es importante un cambio en la actitud de servicio de algunos funcionarios públicos que hacen cometer errores a los administrados, la mayoría de ellos sin mala fe, y no tienen la capacidad de retractarse porque las normas no lo permiten.

Esta situación se agrava cuando en un periodo de 3 años se le da continuidad a un error debido al régimen de control posterior que consideramos, por su ¡neficiencia, toma todo este tiempo y coloca al sector productivo en riesgos altos por este tipo de procesos y sanciones ilógicas y desproporcionadas. La propuesta de incrementar esta sanción sería aceptable si el administrado tuviera firmeza y servicio de control en las declaraciones de importación de forma inmediata y le permitiera corregir oportunamente. En este sentido, creemos que la sanción como está actualmente en el estatuto vigente castiga y protege los intereses del estado, la sociedad, la economía, el patrimonio y el empleo. Tampoco se pierde el efecto disuasivo o se permite la proclividad a la comisión de infracciones.

Carrera 103 No. 25F - 50 Oficina 106 PBX: (57+1) 413 5082 - 413 9573 Fax: (57+1)413 9128 E-mail: info@fitac,net - Página Web: www.fitac.net - Bogotá, D.C. - Colombia

FITAC FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AGENTES LOGiSTICOS

EN COMERCIO INTERNACIONAL

Se sugiere entonces, conservar el 10% de sanción de los derechos e impuestos y sanciones no declarados para este caso como está en el Decreto 2685 de 1999 tanto en los artículos 552 y 562. Aclarar en el artículo 552 numeral 4 que si el declarante utiliza un agente de aduana y es el responsable del error, sea el declarante quien asuma la sanción.

Artículo 535. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La suspensión provisional prevista en los artículos 535 y 536 es una medida contraria a la garantía constitucional del debido proceso, que implica condenar antes de oír y de permitir presentar pruebas y descargos. Este retroceso implica la muerte comercial de cualquier actor de comercio exterior, por lo que solicitamos sea eliminada esta propuesta del proyecto de estatuto aduanero.

Esperamos que estos comentarios sean tenidos en cuenta, y estamos atentos a las discusiones y mesas de trabajo que a bien disponga el gobierno para sustentar nuestros argumentos.

MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA ALFONSO Presidente Ejecutivo Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional, Fitac Unidos contra el contrabando

Con copia a: Vamile Yepes Londoño, Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera - DIAN. Claudia Gaviria, Directora de Gestión de Aduanas - DIAN. Juan Ricardo Ortega, Director General - DIAN. Luis Fernando Fuentes, Director Comercio Exterior - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Catalina Grane, Alta Consejera para Asuntos Públicos y Privados, Presidencia de la República.

Carrera 103 No. 25F - 50 Oficina 106 PBX: (57+1) 413 5082 - 413 9573 Fax: (57+1)413 9128 E-mail: [email protected] - Página Web: wvvw.fitac.net - Bogotá, D.C. - Colombia