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Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Vistos y considerando: 1°) Que, a fojas 70 comparece Cristian Rodríguez Allende, ingeniero comercial, gerente general y representante legal de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., ambos domiciliados en Marchante Pereira N° 10, piso 10, comuna de Providencia, e interpone reclamo de ilegalidad contra la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS), pidiendo declarar que es ilegal el Oficio Ordinario N° 15.443, cuyo contenido fue replicado en los oficios ordinarios N° 15.454 y N° 15.455, emitidos todos por la SVS el 20 de julio de 2015, por medio del cual se autorizó a ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA -empresas relacionadas entre sí- a realizar una operación de reorganización societaria con prescindencia de las normas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas para las operaciones con partes relacionadas (en adelante OPR), lo que perjudica a los Fondos de Pensiones A,B, C, D y E, administrados por AFP Habitat, cada uno de los cuales es accionista minoritario de ENERSIS y ENDESA, sin perjuicio del daño que lo mismo provoca al resto de los accionistas minoritarios y a la fe pública comprometida en el mercado de valores. Señala la reclamante que los referidos fondos de pensiones son en total titulares de 1.549.279.613 acciones de ENERSIS y de 330.473.197 acciones de ENDESA, que representan una inversión aproximada de $ 306.082.000.000 y $ 299.085.000.000, la que se vería afectada por la operación de reorganización autorizada por la SVS, afectando a más de dos millones de afiliados en un eventual impacto negativo en sus pensiones. Indica que ENERSIS, empresa matriz, es accionista mayoritario y controlador de las empresas ENDESA y CHILECTRA, que son sus filiales. A su vez, las tres sociedades son controladas por la empresa italiana ENEL, titular de más del 50 % del capital accionario de ENERSIS. Se ha divulgado que ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA pretenden iniciar una reorganización societaria, lo que incide en los fondos previsionales administrados por la recurrente y que son protegidos frente al controlador en la Ley 18.046, de Sociedades Anónimas y de Mercado de Valores, en el Título XVI.

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Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

1°) Que, a fojas 70 comparece Cristian Rodríguez Allende, ingeniero

comercial, gerente general y representante legal de Administradora de Fondos

de Pensiones Habitat S.A., ambos domiciliados en Marchante Pereira N° 10,

piso 10, comuna de Providencia, e interpone reclamo de ilegalidad contra la

Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS), pidiendo declarar que

es ilegal el Oficio Ordinario N° 15.443, cuyo contenido fue replicado en los

oficios ordinarios N° 15.454 y N° 15.455, emitidos todos por la SVS el 20 de

julio de 2015, por medio del cual se autorizó a ENERSIS, ENDESA y

CHILECTRA -empresas relacionadas entre sí- a realizar una operación de

reorganización societaria con prescindencia de las normas establecidas en la Ley

de Sociedades Anónimas para las operaciones con partes relacionadas (en

adelante OPR), lo que perjudica a los Fondos de Pensiones A,B, C, D y E,

administrados por AFP Habitat, cada uno de los cuales es accionista minoritario

de ENERSIS y ENDESA, sin perjuicio del daño que lo mismo provoca al resto

de los accionistas minoritarios y a la fe pública comprometida en el mercado de

valores.

Señala la reclamante que los referidos fondos de pensiones son en total

titulares de 1.549.279.613 acciones de ENERSIS y de 330.473.197 acciones de

ENDESA, que representan una inversión aproximada de $ 306.082.000.000 y $

299.085.000.000, la que se vería afectada por la operación de reorganización

autorizada por la SVS, afectando a más de dos millones de afiliados en un

eventual impacto negativo en sus pensiones.

Indica que ENERSIS, empresa matriz, es accionista mayoritario y

controlador de las empresas ENDESA y CHILECTRA, que son sus filiales. A su

vez, las tres sociedades son controladas por la empresa italiana ENEL, titular de

más del 50 % del capital accionario de ENERSIS. Se ha divulgado que

ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA pretenden iniciar una reorganización

societaria, lo que incide en los fondos previsionales administrados por la

recurrente y que son protegidos frente al controlador en la Ley 18.046, de

Sociedades Anónimas y de Mercado de Valores, en el Título XVI.

ENERSIS efectuó una consulta reservada a la SVS el 18 de mayo de 2015,

solicitando que se confirmara que la división de ENERSIS, ENDESA y

CHILECTRA no constituían operaciones con partes relacionadas, sujetas a las

normas del Título XVI de la Ley 18.046; que confirmara que la fusión de las

sociedades resultantes de las divisiones antedichas tampoco constituían una

OPR; que en el evento de considerar las anteriores como operaciones con partes

relacionadas indicar qué sociedades o personas participantes serían consideradas

relacionadas y con quién, y que confirmara que en las divisiones de las empresas

aludidas no se aplicaría el derecho a retiro establecido en el artículo 69 inciso 4°

N° 3 de la Ley 18.049.

Antes que SVS se pronunciara sobre esa solicitud, su representada y AFP

Capital solicitaron a SVS un pronunciamiento sobre la calificación como OPR la

reorganización societaria en comento, lo que debía regirse por el citado Título

XVI de la Ley 18.046.

Mediante Oficio Ordinario N° 15.443, de 20 de julio de 2015, SVS

respondió la presentación de ENERSIS; con esa misma fecha, mediante oficios

números 15.454 y 15.455 respondió solicitudes de AFP Habitat y AFP Capital,

remitiéndose a lo indicado en el Ordinario 15.443. En este último oficio SVS

sostuvo que el proceso de reorganización societaria de ENERSIS, ENDESA y

CHILECTRA “debe ser analizado tanto en forma individual como considerado

como una sola operación, ya que el objetivo que se pretende conseguir

únicamente se logra en el entendido que se lleven a cabo todas y cada una de las

etapas” que la conforman. No obstante, SVS analizó separadamente las distintas

etapas de la reorganización societaria en cuestión. Así, señaló que la división de

ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA no sería una OPR porque “en este tipo de

operación no interviene otra persona distinta de la sociedad que se divide”, por

lo que no le son aplicables las normas establecidas en el Título XVI de la Ley

18.046, sino solo las disposiciones que regulan específicamente los acuerdos

sobre división.

Del mismo modo, la SVS señaló que la posterior fusión de las sociedades

resultantes de las divisiones antes señaladas, si bien se trataría de una OPR, no le

son aplicables las normas del citado Título XVI, sino las disposiciones que

regulan los acuerdos sobre fusión, que está previsto en el Título IX de la Ley

18.046, y que constituye una norma especial para estas operaciones. Por último,

SVS señaló que, a la división de ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA no sería

aplicable el derecho a retiro dispuesto en el N° 2 del inciso 4° del art. 69 de la

Ley 18.046.

Deducida reposición por AFP Habitat contra esa decisión, SVS mantuvo

su criterio, agregando que “no corresponde aplicar la normativa de operaciones

con partes relacionadas a una operación de fusión, dado que no resulta

compatible con las funciones que la ley establece a los órganos de

administración y deliberación de una sociedad anónima”.

La controversia objeto de la reclamación radica en que la SVS considera

inaplicables las normas del Título XVI de la Ley 18.046 a la reorganización

societaria consultada por ENERSIS, pese a que el mismo organismo determina

que esa fusión constituye una operación entre partes relacionadas.

La AFP reclamante denuncia como disposiciones infringidas el artículo 4°

inciso 1° del D.L. 3.558 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y

Seguros, en relación con lo dispuesto en las letras a) y b) del mismo precepto; lo

dispuesto en el Título XVI de la Ley 18.046, en particular su artículo 147, y lo

dispuesto en el Título IX de la misma Ley.

La infracción se ha producido desde que SVS, interpretando

administrativamente las disposiciones pertinentes, ha omitido velar por que las

instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras

disposiciones que las rijan. Así, se priva a los accionistas minoritarios de la única

herramienta legal que tienen para defender sus intereses ante el poder decisorio

del controlador ENEL, que consiste en ejercer su derecho a voto, debidamente

informado.

En efecto, la interpretación que hace la SVS constituye un error, porque

las normas del Título IX no son especiales respecto de las del Título XVI, toda

vez que -aplicando la regla del artículo 13 del Código Civil- mientras el Título

IX se refiere a la división y fusión de cualquier clase de sociedades anónimas el

Título XVI se refiere a las operaciones realizadas por sociedades anónimas

abiertas y dónde existe un conflicto de interés dada la relación de propiedad o

administración que las vincula. Así, es el Título XVI el especial en relación al

Título IX y no al revés, como lo ha señalado erradamente la SVS. Por otra parte,

no hay oposición entre ambos Títulos, ya que ambos estatutos son

complementarios y permiten su aplicación conjunta. Los requisitos que establece

el Título XVI son adicionales a los que contempla el Título IX.

Por otra parte, no hay una radical separación entre las materias que

corresponde a la junta de accionistas y las que corresponden al directorio, como

afirma la SVS, pues en su concepto, “la normativa de las sociedades anónimas

no contempla una instancia de doble pronunciamiento sobre un tema

corporativo”. Disiente de esta afirmación de la entidad reclamada, pues hay

aspectos en que sí intervienen tanto el directorio como la junta de accionistas,

como son los casos de los artículos 41 y 74 de la Ley 18.046, relativos a la

confección y aprobación de la memoria y los balances. Por ende, infiere que el

legislador no ha deseado exceptuar a las fusiones y divisiones de la regulación a

las OPR, lo que se comprueba en el Mensaje de la Ley 20.382, la cual introduce

el Título XVI a la Ley 18.042, en que no aparece ninguna frase que demuestre

esa intención del legislador. Por el contrario, el mensaje es enfático en señalar

que la normativa sobre operaciones con partes relacionadas persigue su general

aplicación, con el propósito explícito de fortalecer a los accionistas minoritarios,

sin hacer excepción entre éstos en razón del tipo de operación de que se trate.

Por último, indica que AFP Habitat resulta gravemente perjudicada por la

infracción denunciada, pues al no tener aplicación los requisitos y

procedimientos que contempla el Título XVI de la Ley 18.046 -en particular el

artículo 147- los accionistas minoritarios deben soportar la indefensión, sin que

la operación pueda ser objeto del informe de un evaluador independiente ni

tampoco se requiere el pronunciamiento del directorio sobre la conveniencia de

la operación para el interés social, los cuales son dos importantes mecanismos de

control e información establecidos para resguardar el interés de los minoritarios.

Así se pronunció anteriormente la SVS, en el oficio ordinario 18.684 de

2012, cuando se discutía el aumento de capital de ENERSIS, materia que es

propia de una junta extraordinaria de accionistas, oportunidad en que SVS señaló

que las normas del Título XVI deben aplicarse conjuntamente, como sucede

también en el presente caso. Esa vez la actuación de la SVS evitó un perjuicio a

los minoritarios cercano a la exorbitante suma de US $ 1.400.000.000.- (mil

cuatrocientos millones de dólares).

El conflicto de interés que afecta al controlador ENEL consiste en que éste

tiene una participación directa cercana al 60 % de ENERSIS y de participación

indirecta del orden de 36 % de ENDESA, por lo que no resulta indiferente la

valorización que se haga de cada una de ellas para los efectos de la fusión, toda

vez que ello determina el porcentaje de participación del controlador en la

sociedad fusionada, en oposición al porcentaje que corresponderá a los

minoritarios, por lo que éstos últimos deben contar con toda la información que

la ley les proporciona. En consecuencia, el oficio reclamado pone en riesgo el

principio de transparencia y el derecho de información, pilares básicos del

mercado de valores.

Pide tener por interpuesta reclamación de ilegalidad en contra de la SVS y

en definitiva declarar que es ilegal y causa perjuicio a los fondos de pensiones

administrados por AFP Habitat la comunicación contenida en el Oficio Ordinario

15.443, replicada por los oficios 15.454 y 15.455, todos emitidos por la SVS el

día 20 de julio de 2015, con costas.

2°) Que, a fojas 131, Marcelo Chandía Vega, Abogado Procurador Fiscal

de Santiago (S) del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la

Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), evacua el traslado conferido,

solicitando el rechazo el recurso de ilegalidad interpuesto, con costas, conforme

a los siguientes fundamentos.

Destaca que ENERSIS y ENDESA son sociedades anónimas abiertas,

emisores de valores de oferta pública y actores del mercado de valores, y que

están sujetas en ese carácter a lo establecido en la Norma N° 30 de 1989 de la

SVS, en lo atinente a las obligaciones de información continua de esos emisores,

las que dicen relación con información legal, económica y financiera de la

entidad.

En cuanto a las normas supuestamente infringidas por SVS, si la

interpretación que ha hecho ese organismo, conforme al mandato legal que

emana del D.L. 3.558 de 1980, no concuerda con la que sostiene la reclamante

no la transforma en ilegal. Por otra parte, en el mismo oficio vetado por la AFP

Habitat se expresa que SVS está monitoreando el proceso de reorganización

societaria, lo que implica una fiscalización permanente de la sociedad

fiscalizada. Incluso se ha adoptado como medida la de designar un evaluador

independiente. Los pronunciamientos de SVS son caso a caso, conforme a los

antecedentes que se proporcionan, por lo que no son de aplicación general.

Tampoco es efectivo que haya “autorizado” al fiscalizado para no cumplir

determinadas disposiciones legales; lo que ha sucedido es que SVS ha dado una

interpretación armónica de distintas disposiciones legales, las cuales pretenden

proteger los derechos de los accionistas, por lo que no es acertado que los

accionistas de AFP Habitat queden en la indefensión, lo que equivale a creer que

antes de la ley 20.382 no había mecanismo alguno para proteger a los accionistas

minoritarios.

Menos aún puede ser aceptado que sea la única herramienta para que los

minoritarios defiendan sus intereses, pues el poder del controlador es el mismo

con o sin normas de operaciones con partes relacionadas. En efecto, si el

controlador no tiene los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto,

como es el caso de ENEL, necesariamente debe contar con porcentaje de los

minoritarios, adquiriendo importancia en ese momento la trasparencia del

proceso y la entrega de información. Por otro lado, la normativa aplicable a los

eventuales conflictos de interés que pueden darse en una sociedad anónima no se

agota en el Título XVI, pues hay otras herramientas, entre las que cabe

mencionar, a modo de ejemplo, las siguientes: deber fiduciario de los directores;

figura del “director independiente”; derecho a la información que asiste a todos

los accionistas; materias que deben ser aprobadas con un quórum calificado;

derecho a retiro de accionista disidente y derecho a demandar las pérdidas

causadas al patrimonio por quienes representen el 5 % de las acciones emitidas.

Analizando las normas relativas a fusiones, esto es la general aplicable a

cualquier operación (Título XVI) y la especial aplicable solo a las fusiones

(Título IX), demuestran que estas últimas son más protectoras que las normas de

operaciones con partes relacionadas, ya que, en primer término, el

incumplimiento de las normas sobre fusión acarrea la falta de validez del

acuerdo, en tanto que el incumplimiento de las normas del Título XVI no

invalida la operación, otorgando solo derecho a indemnización si los accionistas

se estiman perjudicados. Segundo, si se trata de una fusión se concede al

accionista disidente derecho a retiro, pero si es una operación con sociedades

relacionadas no se contempla ese derecho.

En cuanto a la errada aplicación del principio de especialidad, invocado en

la reclamación, sostiene que no procede dar cabida a este principio, en razón que

el estatuto que rige el Título XVI de la Ley 18.046 se refiere a las operaciones,

actos o contratos en que interviene una sociedad anónima y que debe ser

analizados por el directorio, como se infiere del artículo 147 de la Ley de

sociedades anónimas. En cambio, en caso de una fusión, corresponde

directamente, conforme al artículo 57 N° 2 de la misma ley, a la junta de

Accionistas decidir sobre tal operación, razón por lo cual la SVS estimó que la

normativa de operaciones con partes relacionadas, contenida en el Título XVI de

la Ley de Sociedades Anónimas no regula las operaciones de fusión, al ser

aquello incompatible con las funciones que establece a los órganos de

administración y deliberación de una sociedad anónima. Por ende, no procede

atender al principio de especialidad.

En lo atinente al interés social, la responsabilidad del directorio es general

y se aplica tanto se trate o no de operaciones con partes relacionadas. Esa

responsabilidad no disminuye ni menos desaparece como indica la reclamante.

Por todo lo anterior, se desprende que no es factible aplicar en forma

simultánea el Título IX y el Título XVI de la ley de sociedades anónimas, ya

que, de seguirse el criterio de la reclamante, ello implicaría que correspondería al

directorio de la sociedad anónima no solo pronunciarse sobre dicha operación,

sino también aprobarla, previamente a su análisis por la pertinente junta de

accionistas. No obstante, la normativa de sociedades anónimas no contempla una

instancia de doble pronunciamiento, pues los acuerdos son adoptados o por el

directorio o por la junta de accionistas, pero en caso alguno aprobados por ambos

órganos a la vez. Por lo anterior, el doble pronunciamiento de esos órganos

demuestra escenarios incompatibles entre ambos estatutos jurídicos.

Por último, en relación al perjuicio que insinúa la reclamante, aquello debe

ser acreditado. Pero, de ser ello efectivo, son aplicables las disposiciones de los

artículos 133 y 133 bis de la Ley en comento.

Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso de reclamación

interpuesto, con costas.

3°) A fojas 116, comparece don Eduardo Vildósola Cincinatti, ingeniero

comercial, gerente general y en representación de AFP Capital S.A., declarando

que se hace parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamante. Funda su

comparecencia en atención a que AFP Capital es accionista minoritario de

237.805.501 acciones de ENDESA y de 1.156.643.165 acciones de ENERSIS, lo

que ocasiona un perjuicio al no poder ejercer sus derechos en la forma decidida

por la SVS.

A fojas 262, comparece el abogado Domingo Valdés Prieto, en

representación de ENERSIS S.A., quien se hace parte como tercero coadyuvante

de la parte reclamada, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto, con costas.

4°) Junto con el reclamo, AFP Habitat acompañó copia de la consulta

hecha por ENERSIS a SVS, fechada el 18 de mayo de 2015; copia de la solicitud

de pronunciamiento sobre calificación de operación ENERSIS como operación

con parte relacionada, hecha por la reclamante a SVS el 5 de junio de 2015;

copia del oficio ordinario 15.443 de 20 de julio de 2015, de la SVS,

respondiendo consulta de ENERSIS, que motiva el presente reclamo; copia de

los oficios ordinarios 15.454 y 15.455, ambos de 20 de julio de 2015, de la SVS,

respondiendo consultas de AFP Habitat y AFP Capital; copia de una reposición

deducida por la reclamante respecto del Oficio 15.454, de fecha 23 de julio de

2015; copia de una reposición deducida por AFP Capital respecto del Oficio

15.455, de fecha 24 de julio de 2015;

copia del oficio ordinario 16.168 de 30 de julio de 2015, de la SVS,

respondiendo reposición deducida por AFP Habitat, y copia del oficio ordinario

18.684 de 3 de agosto de 2012, de la SVS, refiriéndose al aumento de capital

informado por ENERSIS a ese órgano fiscalizador.

A fojas 221, AFP Habitat acompaña nuevos documentos, consistentes en

copia de seis comunicaciones de hechos esenciales a SVS, emanados de las

empresas ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA, presentaciones que están

fechadas los días 5 y 10 de noviembre de 2015; copia del informe emitido el día

4 de noviembre de 2015, por el Comité de Directores de ENDESA, suscrito por

los directores Jorge Atton, Enriqué Cibié y Felipe Lamarca; copia del acuerdo de

directorio de ENERSIS, del día 5 de noviembre de 2015, y copia del acuerdo del

directorio de ENDESA de 5 de noviembre de 2015.

A fojas 283, AFP Habitat adjunta nuevos antecedentes, consistentes en

copia de los oficios ordinarios 25.441, 25.412 y 25.413, fechados el día 18 de

noviembre de 2015, emanados de la SVS, en que ese organismo solicita

antecedentes a las empresas ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA, respecto de

los hechos esenciales comunicados por esas sociedades a SVS.

5°) Que, previo a referirse al fondo del reclamo deducido, cabe precisar

que el objeto del mismo estriba únicamente en determinar la legalidad del oficio

ordinario 15.443 de 20 de julio de 2015, de la Superintendencia de Valores y

Seguros, replicado en los oficios 15.454 y 15.455, de la misma fecha.

En el mentado oficio, agregado a fojas 17 y siguientes, respondiendo

consultas de ENERSIS -en síntesis- la SVS establece que la reorganización

societaria que pretende ENEL no constituye una operación entre partes

relacionadas (en adelante OPR), porque respecto de la división de las tres

sociedades involucradas no interviene una sociedad distinta de la que se divide,

con lo cual no se cumple con el requisito básico que contempla el inciso 1° del

artículo 146 de la Ley 18.046 para considerar esa operación como OPR.

En cuanto a si la fusión de las sociedades anónimas resultantes de las

divisiones descritas en la pregunta anterior es o no una OPR, regida por el Título

XVI de la Ley 18.046, si bien la SVS reconoce que en este tipo de operación sí

interviene otra sociedad, pero -reiterando el criterio de ese organismo antes

sostenido en el Oficio Ordinario 106 de 2 de febrero de 2012- indica en seguida

que no resultan aplicables las normas establecidas en el Título XVI de la Ley

18.046, por cuanto la fusión de sociedades está sometida a reglas especiales,

cuyos requisitos están contemplados en el Título IX de esa ley, así como en los

artículos 155 y siguientes del Reglamento de Sociedades Anónimas y que son los

siguientes: quórum especial de aprobación, derecho a retiro del accionista

disidente e información previa que debe estar disponible para los accionistas en

los plazos correspondientes. Por ende, no son aplicables las normas del Título

XVI citado.

Por último, señala que en las divisiones de las sociedades ENERSIS,

ENDESA y CHILECTRA no se aplica el derecho a retiro contemplado en el

artículo 69 inciso 4° número 3 de la ley 18.046, porque en la división no hay una

“enajenación” propiamente tal, sino una asignación, manteniendo el criterio

sustentado por la SVS en los Oficios Ordinarios N° 2.048 de 14 de junio de 1989

y 1.929 de 20 de enero de 2014.

6°) Que, sin perjuicio de dar respuesta a las consultas formuladas, en el

mismo oficio 15.443 citado, la SVS instruye a ENERSIS sobre el cumplimiento

de ciertas medidas adicionales, para garantizar la vigencia del “interés social”

que debe ser preocupación de los directores de la empresa, así como la

información suficiente al momento de tomar sus decisiones, respecto de la

reorganización societaria, tanto por los directores, como por la junta de

accionistas que se celebre al efecto, las que serán analizados más adelante.

7°) Que, determinado el alcance del oficio 15.543, en los dos

considerandos precedentes, corresponde ahora dilucidar si ese acto de la

Superintendencia de Valores y Seguros -materia de la reclamación- adolece o no

de ilegalidad en su contenido y, además, causa perjuicio a la reclamante.

El reclamo interpuesto está regulado en el artículo 46 de D.L. 3.538 de

1980, cuerpo normativo que crea la Superintendencia de Valores y Seguros,

disposición que establece: “Las personas que estimen que una norma de

carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la

Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la

Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse

sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su

escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se

ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.”

8°) Abordando derechamente el fondo de lo debatido, para un adecuado

enfoque de las eventuales ilegalidades que pudieran haberse cometido en el

pronunciamiento de la entidad reclamada sobre la “reorganización societaria”

propuesta por ENEL, controladora de las tres sociedades ya referidas, cabe

destacar tres aspectos fundamentales, que serán desarrollados en el mismo orden

que han sido planteados en oficio 15.443, objeto de la controversia.

El primero de estos temas se refiere a si en la división de las sociedades

ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA constituye o no una operación entre partes

relacionadas. Como ya se dicho, SVS estima que no lo es y da sus fundamentos

en el oficio.

En este punto, conviene traer a colación los preceptos legales involucrados

en esta determinación. Para ello, cabe señalar que la división de una sociedad

anónima se encuentra definida en el artículo 94 de la Ley 18.046; establece la

disposición: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de

su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al

efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma

proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que

poseían en la sociedad que se divide.”

Luego, el artículo 95 de la misma ley, en cuanto al procedimiento para

concretar esta operación, señala: “La división debe acordarse en junta general

extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes

materias: 1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio

de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean; 2) La

aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse,

los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas

aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación

incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en

la o las nuevas sociedades que se formen.”

Los artículos 94 y 95 citados deben complementarse, a su vez, con el

artículo 147 del Reglamento de Sociedades Anónimas, Decreto 702 de 2012,

Hacienda, precepto que enumera los documentos que deberá tener a su

disposición cada accionista citado para la junta extraordinaria de accionistas

convocada Para pronunciarse sobre la división.

Por último, el artículo 149 del Decreto 702 de 2012, Hacienda,

Reglamento de Sociedades Anónimas, sobre la materia indica lo siguiente:

“Cada nueva sociedad que se constituye producto de la división, se reputará

haber sucedido inmediata y exclusivamente a la sociedad dividida respecto de

los bienes que se le hubieren asignado. La delegación de obligaciones de la

sociedad dividida a una sociedad que se crea producto de la división, no

produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre a la

sociedad dividida. A falta del consentimiento del acreedor, se entenderá que

la nueva sociedad es solamente un diputado por la sociedad dividida para

hacer el pago, o que, según se acordó en la junta de dicha sociedad, la nueva

sociedad es solidaria o subsidiariamente responsable de esa obligación frente

al acreedor.”

9°) Ahora bien, del contexto de la reclamación, lo que queda corroborado

en los alegatos de AFP Habitat, se puede inferir que la reclamante no cuestionó

mayormente el fundamento central de la Superintendencia para desestimar la

división de sociedades como una OPR, esto es, que la división de una sociedad

anónima “consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más

sociedades que se constituyen al efecto, razón por lo cual en este tipo de

operación no interviene otra persona distinta de la sociedad que se divide, …”

Así, concluye la SVS que no se cumple con el requisito básico que exige el

artículo 146 inciso 1° para considerar una operación como entre partes

relacionadas.

En efecto, el inciso 1° del artículo 146 de la misma ley, refiriéndose a lo

que debe entender por operaciones con partes relacionadas, prescribe: “Son

operaciones con partes relacionadas de una sociedad anónima abierta toda

negociación, acto, contrato u operación en que deba intervenir la sociedad y,

además, alguna de las siguientes personas: …” La disposición citada luego

enumera cuáles son esas personas que complementan la operación. Tal como se

infiere de la misma, efectivamente, el concepto de “operación con partes

relacionadas” exige la presencia de dos partes o dos personas distintas en el

momento de verificarse la operación, separadas una de otra, lo que en la división

no ocurre, pues solo hay una entidad que se divide en dos distintas.

Más aún, como ya se adelantó, lo afirmado por SVS no fue controvertido

por la reclamante. Esa omisión provoca consecuencias que le restan mérito al

reclamo interpuesto, como se indicará a continuación.

Lo primero es que, al no fundamentar la AFP reclamante las razones para

refutar la afirmación de la Superintendencia en cuanto a que la división de

sociedades anónimas NO es una operación con partes relacionadas, incumple los

requisitos que debe reunir el reclamo, toda vez que el recurrente, conforme al

citado artículo 46 de la Ley 18.046, debe precisar la forma en que se ha

producido la infracción. Es decir, debió el reclamante no solo hacerse cargo de

aquella afirmación, sino además exponer y explicar en qué medida ese postulado

infringe alguna disposición legal, lo que no hizo.

Por otra parte, la omisión impide extenderse a este órgano jurisdiccional

respecto de la validez del sustrato legal en que se basa ese argumento, pues lo

contrario implicaría vulnerar el principio de la congruencia, límite que siempre

debe respetarse en el marco de un análisis de esta naturaleza, lo que ha sido

incluso destacado por la Excma. Corte Suprema, al acoger un recurso de queja

deducido por la Superintendencia de Valores y Seguros contra una sentencia de

esta Corte de Apelaciones que acogió un reclamo de ilegalidad deducido por un

particular en contra de una resolución emanada del organismo fiscalizador1.

En lo medular, el considerando duodécimo de la sentencia aludida, señala:

“Que constituye una falta o abuso deformar los antecedentes incluso en su

literalidad, al extremo de resolver una reclamación relativa a hechos distintos

de los que realmente la causan; y por ello es que los recurridos concluyen que

existe una incongruencia que sacrifica el derecho a defensa, en circunstancias

que no ocurre ni lo uno ni lo otro.”

Por lo tanto, en cuanto a la división de sociedades, al haber omitido la

reclamante cuestionar la afirmación de la SVS atinente a que conceptualmente la

división NO es una operación con partes relacionadas, impide a esta Corte

pronunciarse sobre la legalidad de esa afirmación, toda vez que el reclamo, en

esta parte, no cumple con las exigencias del artículo 46 citado. Por otra parte, si

esta Corte se pronunciara igual sobre ese alcance infringiría la congruencia, ya

que abordaría un tema que no está desarrollado en el reclamo.

10°) Sin perjuicio de lo anterior, queda otro argumento esgrimido por la

reclamante para rebatir la legalidad de lo sostenido por la SVS, en relación a si la

división de sociedades debe ser considerada una OPR, el cual consiste en que el

ente reclamado sostiene que -al igual que en el caso de la fusión- a la división de

sociedades no le es aplicable el régimen estatutario que contempla el Título XVI

de la ley 18.046, pues esas operaciones tienen una normativa especial, prevista

en el Título IX de la misma ley.

Sin embargo, corolario de lo expresado en el considerando anterior, en lo

que respecta a la división de sociedades, es del todo innecesario ponderar este

segundo argumento, ya que asentado que la división no es una operación con

1 Excma. Corte Suprema. Rol 4459-2013. Tercera Sala. Sentencia de 14 de enero de 2014, recurso de queja

acogido e interpuesto por la Superintendencia de Valores y Seguros contra Ministros de la Quinta Sala de la

Corte de Apelaciones de Santiago.

partes relacionadas, toda consecuencia posterior sobre cuál es el régimen

aplicable resulta inocua.

En consecuencia, ha de concluirse que, en lo que se refiere a la división de

sociedades anónimas, esta Corte no observa ilegalidad alguna en la emisión del

oficio 15.443, de 20 de julio de 2015, replicado en los oficios 15.454 y 15.455,

de la misma fecha.

11°) Ahora bien, la segunda parte del cuestionado oficio 15.443 aborda lo

relativo a si la fusión de las sociedades anónimas constituye o no una operación

con partes relacionadas y cuál es el estatuto aplicable en este último caso, es

decir si prevalecen las normas del Título XVI, las del Título IX, o si hay

complementariedad entre unas y otras.

Al respecto, la SVS admite que en la fusión hay dos partes relacionadas.

Así se desprende del contenido del oficio, en particular cuando señala que “… la

fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede

en todos sus derechos y obligaciones, razón por la cual en este tipo de

operación, a diferencia de la división, si interviene otra sociedad.” Por ende,

aquí la premisa es distinta, ya que expresamente la Superintendencia admite que

la fusión entre las sociedades involucradas es una operación con partes

relacionadas. Por lo demás, así se desprende de las entidades que son objeto de la

operación, las que surgen después de la división, antes referida. Efectivamente,

ENERSIS-2 se fusionaría por absorción con ENDESA-2 Y CHILECTRA-2,

dándose el supuesto que contempla el N° 1 del citado artículo 146 de la ley

18.046, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.045. Esta última disposición,

a su vez, en sus letras a) y b) establece dos alternativas en que es posible

identificar a las sociedades anónimas antes referidas como relacionadas entre sí.

12°) Sin embargo, pese a reconocer la Superintendencia que la fusión

antedicha es una OPR, resuelve que no le es aplicable el estatuto contemplado en

el Título XVI de la Ley 18.046 a esa operación, porque los acuerdos sobre fusión

solo se rigen por las normas del Título IX de la misma ley, lo que constituye una

norma especial para estas operaciones, con requisitos específicos que deben

cumplir las sociedades que se fusionan, contenidos tanto en el Título IX de dicha

ley como en los artículos 155 y siguientes del Reglamento y, para los emisores

de valores, en la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30 de la SVS,

como son: quórum especial de aprobación, derecho a retiro del accionista

disidente e información previa que debe estar disponible para los accionistas en

los plazos correspondientes.

En seguida, la SVS desecha la posibilidad de concebir que las exigencias

contempladas en el Título XVI -relativas a las OPR- sean complementarias de

las que establece el mentado Título IX respecto de la fusión de las sociedades

anónimas.

13°) Ahora bien, como ya se ha indicado, el citado artículo 146, en su

inciso 1°, que encabeza el Título XVI de la Ley 18.046, cuando alude a las

negociaciones, actos, contratos y operaciones que deben considerarse dentro del

concepto de “operaciones con partes relacionadas” no exceptúa en su

concepción a algún tipo de operación en particular. Simplemente dice “toda

negociación, acto, contrato y operación” (el subrayado es nuestro). El concepto

de la operación con partes relacionadas, entonces, es amplio y de carácter

universal, de modo tal que en caso alguno puede excluir en su significado a la

fusión, la que, por definición del artículo 99 tiene las cuatro características antes

referidas.

En efecto, la fusión es, conceptualmente, al mismo tiempo una

negociación, esto es la secuencia de tratos dirigidos a la conclusión de un

convenio o pacto; un acto jurídico, ya que esa reunión de voluntades implica

consecuencias jurídicas para los interesados; un contrato, porque genera

derechos y obligaciones para las partes y una operación, porque en el ámbito

societario está sometida a un procedimiento previo para su aprobación y

posterior ejecución. Así, la fusión reúne las cuatro categorías que describe el

inciso 1° del artículo 146 como operación con partes relacionadas.

Más aún, la Excma. Corte Suprema ha señalado2 que “en la fusión por

incorporación se produce una integración de los patrimonios de las sociedades

fusionadas (activos y pasivos), conformando un solo patrimonio …”, situación

similar a la que ocurre en la especie, en que una sociedad anónima absorbe otras

dos.

2 Excma. Corte Suprema. Rol 3.573-2005. Tercera Sala. Sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso de

casación en el fondo acogido.

14°) Que, de lo anterior se desprende, que para determinar el carácter

especial de las normas que contempla el Título IX, en relación a las del Título

XVI se hace necesario confrontar no solo el tenor literal de los preceptos

involucrados, sino también la historia de ambos Títulos y el contexto de la

normativa.

En cuanto al mero tenor literal del artículo 146 inciso 1°, como ya se dijo,

resulta evidente que las normas del Título XVI se aplican a “toda” operación con

partes relacionadas, incluida naturalmente la fusión. Para exceptuar a la fusión de

esa aplicación debería existir -entonces- una norma en el articulado del Título IX

que expresa -o tácitamente- excluyera a la fusión del procedimiento que regula el

Título XVI. Veamos si lo hay.

El único precepto que alude a la fusión en el Título IX de la Ley sobre

sociedades anónimas, es el artículo 99, el cual, después de definir los términos

de fusión por creación y de fusión por incorporación y de señalar, en el inciso

4°, que, en estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades

fusionadas o absorbidas, en el inciso final, señala textualmente: “Aprobados

en junta general los balances auditados y los informes periciales que

procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la

sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá

distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas,

en la proporción correspondiente.”

Lo anterior es complementado por los artículos 155 a 159 del

Reglamento de Sociedades Anónimas. El artículo 155 se refiere a los

antecedentes que debe tener todo accionista antes de la junta extraordinaria

convocada para aprobar la fusión; el artículo 156 se refiere a que el directorio

de la sociedad que se fusiona deberá designar un perito independiente, para

que emita un informe sobre el valor de las sociedades que se fusionan y la

relación de canje de las acciones o derechos sociales correspondientes; el

artículo 157 se refiere a que las actas de las juntas de accionistas de las

sociedades que participan en la fusión podrán reducirse conjuntamente en una

misma y única escritura pública o en forma separada; el artículo 158 se refiere

a la fecha de la fusión y el artículo 159 a la participación de los accionistas de

las sociedades disueltas en las que surjan después de la fusión.

15°) Como puede advertirse, el inciso final del artículo 99 no puede

considerarse una norma que contemple un procedimiento especial para la

aprobación de una fusión, ya que esa norma se limita a establecer una

obligación para el Directorio, consistente en distribuir directamente entre los

accionistas las nuevas acciones, en la proporción correspondiente. Sin

embargo, ese deber surge después de haberse aprobado en junta general los

balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades

objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente. Es

decir, no hay en el Título IX norma alguna que se refiera en forma especial a

cómo debe procederse en el caso de la fusión, esto es qué debe hacer el

Directorio, cuando se aprueba, cómo se aprueba, ante quien, con qué debe

contarse por los accionistas.

La constancia es relevante porque en el caso de la división de

sociedades anónimas, en cambio, el artículo 95 sí señala un procedimiento. Lo

mismo ocurre en el caso de la transformación de sociedades anónimas, en que

el artículo 97 también postula un procedimiento, remitiéndose al artículo 5° de

la ley.

Es cierto que hay otras disposiciones legales, como son los artículos 57

N° 2 y 67 de la Ley 18.046, que sí aluden a la fusión y la forma en que debe

aprobarse el acuerdo que se pronuncie sobre este tipo de operaciones, pero

esas normas no están incluidas en el Título IX, y por ende no pueden formar

parte de lo razonado por la Superintendencia en el oficio impugnado. Como se

verá más adelante, esas disposiciones resultan aplicables a operaciones de

fusión de sociedades no relacionadas entre sí, cuyo no es el caso.

Por lo anterior, el argumento de la Superintendencia consistente en que en

el Título IX hay normas especiales para la fusión de sociedades anónimas, como

puede fácilmente advertirse, no es efectivo.

16°) Podrá decirse que -en cambio- si contemplan normas especiales para

la fusión los artículos 155 a 159 del Reglamento de Sociedades Anónimas, pero

lo cierto es que esas disposiciones tampoco emanan del Título IX de la Ley

18.046, sino que de otros preceptos (artículo 57 N° 2 y 67) que son de carácter

general, vinculados a otros aspectos societarios, y regulados -por ende- en

disposiciones diversas del Título IX. En particular, se refieren a la

documentación que cabe tener por los accionistas antes de la junta

extraordinaria; o de la gestión de los peritos designados por el directorio, antes

de la convocatoria de la junta, amén de otros preceptos que lejos tienen un marco

regulatorio casi administrativo, como los artículos 157 a 159.

Desechado, entonces, que el Título IX contempla disposiciones especiales

respecto de la fusión, las que deberían primar sobre las del Título XVI, en cuanto

al procedimiento para la aprobación de esa operación cuando versa entre partes

relacionadas, solo queda por verificar si es aplicable o no el Título XVI en forma

preferente o complementaria en relación al Título IX.

18°) En este orden de ideas, cabe señalar que en lo relativo a desechar la

complementariedad no siempre la Superintendencia ha tenido el mismo criterio.

En efecto, en el oficio ordinario N° 18.684, de 3 de agosto de 2012, agregado a

fojas 48 y siguientes, pronunciándose sobre los requisitos que se derivan de la

comunicación de un hecho esencial por ENERSIS, consistente en la citación a

junta extraordinaria de accionistas para tratar, entre otros temas, un aumento de

capital de esa sociedad, el ente fiscalizador expresamente señaló que a fin de

llevar a cabo esa operación, el directorio de la sociedad, amén de cumplir con lo

dispuesto en los artículos 15, 67 y Título XVI, puesto que éstas resultan

complementarias y deben aplicarse conjuntamente en lo que correspondiere. En

otras palabras, en ese oficio, ante una operación de aumento de capital, la SVS

consideró que se trataba de una OPR, en que los preceptos aplicables eran los

pertinentes a dicho aumento, pero también las del Título XVI, sin que existiera

una prelación de normas respecto de otras.

19°) Por otra parte, el criterio de especialidad del Título IX por sobre el

Título XVI, que erradamente emplea la entidad reclamada en el oficio 15.443,

como ya se ha demostrado (toda vez que no hay disposición alguna en el Título

IX referido a la fusión que pueda ser considerada “especial” en relación a las que

señala el Título XVI), argumento que el Consejo de Defensa del Estado incluso

abandonó al contestar la reclamación, es completamente desacertado, pues lo que

ya se vislumbra es que el Título XVI el que prima -en cuanto a la fusión de

sociedades anónimas- sobre el Título IX, y no al revés, como se desarrollará a

continuación.

Como ya se indicó, al carecer el Título IX de disposiciones que se refieran

en forma particular a la fusión y contemplar la definición de “operación con

partes relacionadas” del artículo 146 un término genérico, amplio, universal, que

engloba toda operación, que posea esas características la especialidad está dada

por tratarse una operación con partes relacionadas, entre las que puede surgir una

fusión.

Ergo, la regla de la especialidad, como bien apunta la AFP reclamante fue

aplicada absolutamente al revés por la SVS, ya que lo particular, en este caso es

que se trata de una fusión (operación) entre partes relacionadas de sociedades

anónimas abiertas y no de una simple fusión entre sociedades anónimas abiertas.

Esta última categoría, obviamente, es general, respecto de la primera.

20°) Un segundo elemento de análisis lo constituye el ingrediente

histórico. En efecto, la Ley 20.382, que introduce el Título XVI a la ley 20.346,

en su Mensaje3, señala que “las empresas se comprometan formalmente a

aplicar buenas prácticas de gobierno societario y que monitoreen continuamente

su funcionamiento, comunicando al mercado los cambios relevantes que se

produzcan. Para estos efectos, se destaca la necesidad de perfeccionar los

mecanismos de divulgación de información al mercado, adoptar las políticas

para prevenir el uso de información privilegiada, potenciar el funcionamiento

del directorio e incorporar directores independientes, entre otras.”.

Relativo a la intervención de los accionistas minoritarios, indica: “En

concordancia con lo anterior, y como forma de resolver los problemas

planteados que afectan negativamente a los accionistas minoritarios y al

mercado, el proyecto ha identificado la figura del director independiente como

el mecanismo idóneo para la defensa de dichos actores. En efecto, el director

independiente, actuando a través del comité de directores, se configura como la

herramienta más eficaz y eficiente para proteger a los minoritarios y mejorar el

flujo de información al mercado, sin privar a los accionistas controladores de

sus legítimos derechos.”

Por último, en cuanto a lo que nos ocupa, esto es las operaciones con

partes relacionadas, el Mensaje establece: “Operaciones con partes relacionadas 3 Mensaje 563-355 de 28 de agosto del año 2007. Fuente: Historia de la Ley 20.382. Biblioteca del Congreso

Nacional.

y conflictos de interés. En lo que a operaciones con partes relacionadas y

conflictos de interés se refiere, el proyecto postula: a. Crear un nuevo Título en

la Ley sobre Sociedades Anónimas que regula estas operaciones para las

sociedades anónimas abiertas. b. Establecer un procedimiento reglado para

resolver los conflictos, que contiene la obligación de explicitar los conflictos y

exige que los directores comprometidos se abstengan de votar, pero no de dar su

opinión. c. Otorgar mayor protagonismo al comité de directores para velar por

los intereses de los minoritarios en estos casos. d. Permitir que operaciones con

partes relacionadas que son habituales, de bajo monto o que se realizan con

filiales, sean realizadas con una simple aprobación del directorio.”

Ninguna alusión en el Mensaje ni durante la discusión del proyecto hay en

términos que la fusión de partes relacionadas debe regirse por disposiciones

diversas a las del Título XVI.

21°) En este análisis interpretativo, finalmente está el argumento que

emana del artículo 22 del Código Civil, precepto que alude al contexto de la ley,

el cual sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que

haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En la especie, ante el

silencio en el Título IX de alguna norma que pueda primar sobre las del Título

XVI, existiendo en este último Título reglas expresas sobre cómo proceder en el

caso de una operación con partes relacionadas, entre las cuales corresponde

situar a la fusión, solo cabe concluir que los artículos 57 N° 2 y 67 de la ley

18.046 que sí aluden a un procedimiento sobre fusión (preceptos que no están en

el Título IX) se aplican a aquellos casos de fusión entre partes no relacionadas.

Por lo tanto, si la fusión es entre partes relacionadas, la preceptiva aplicable, en

forma preferente, es la que contempla el Título XVI de la ley 18.046, y en forma

complementaria lo que disponen los artículos 99, 57 N° 2 y 67 de la misma ley,

amén de los artículos 155 a 159 del Reglamento, Decreto 702 de 2012,

Hacienda.

22°) Por último, en cuanto al perjuicio que esa interpretación causa a la

reclamante y a AFP Capital, esta Corte concuerda con lo que sostiene la

recurrente, por cuanto la falta de adecuación a la preceptiva regulada en el Título

XVI está vinculada directamente con el interés social, en el cual los accionistas

minoritarios se ven afectados, desde que se les priva de una adecuada

información, unido a que es mucho más ventajosa la designación de un

evaluador independiente que la de un perito independiente, como lo contempla el

artículo 147 N° 5 de la Ley 18.046, así como la inhibición de directores que

tengan conflictos de intereses con las sociedades relacionadas, todo lo cual va en

desmedro de los derechos de los accionistas minoritarios.

En particular, respecto de este último punto, el aludido párrafo XVI se

preocupa en el artículo 147 N° 1) de regular dicho conflicto de intereses,

estableciendo que los directores, gerentes, administradores, ejecutivos

principales o liquidadores que tengan interés o participen en negociaciones

conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas de la

sociedad anónima, informen inmediatamente de ello al directorio o a quien

éste designe, agregando que quienes incumplan esta obligación serán

solidariamente responsables de los perjuicios que la operación ocasionare a la

sociedad y sus accionistas.

En los números 2), 3) y 4) del mismo precepto, la ley se encarga de

regular cuál es el procedimiento para adoptar acuerdos en el directorio sobre

una operación de esta naturaleza y quienes están llamados a votar, así como la

obligación que pesa sobre los que están involucrados en el conflicto de

intereses a dar a conocer públicamente a la junta de accionistas esta situación,

velando siempre por transparentar al resto de los accionistas y al público en

general dicho conflicto.

Es obvio que estas reglas protegen a los accionistas minoritarios, pues en

la normativa general sobre juntas de accionistas y acuerdos de directorio no están

estas normas, manteniéndose la reserva de los conflictos de interés y los efectos

en las decisiones que se adopten, lo que sin duda va en desmedro de los

accionistas, al ignorar la vinculación que tienen determinados miembros del

directorio con las partes relacionadas en la operación.

Por otra parte, este predicamento es el mismo que ha sido sostenido por

directores de las empresas vinculadas a la reorganización societaria, como se

desprende de los documentos agregados por los reclamantes a fojas 177 y

siguientes, consistente en una copia del informe emitido el día 4 de noviembre

de 2015, por el Comité de Directores de ENDESA, suscrito por los directores

Jorge Atton, Enriqué Cibié y Felipe Lamarca, que formula varias

observaciones a la reorganización societaria, propuesta por ENEL, y copia, a

fojas 211 y siguientes de voto de minoría de los directores de ENDESA

señores Atton, Cibié, Lamarca y señora Marshall, quienes también enfatizan el

interés social que debe tener esta operación para la empresa, sugiriendo varias

medidas.

23°) Por todos los fundamentos anteriores, esta Corte concluye que el

oficio ordinario N° 15.443 de 20 de julio de 2015, dictado por la

Superintendencia de Valores y Seguros, ratificado en los oficios 15.454 y

15.455, en aquella parte que sostiene que la fusión de las empresas relacionadas

ENERSIS-B, ENDESA -B y CHILECTRA-B se les aplica solo la normativa

contemplada en el Título IX de la Ley 18.046 ha incurrido en infracción de ley,

pues lo que en rigor corresponde aplicar es preferentemente el Título XVI de la

misma ley, complementado con los artículos 57 N° 2, 67 y 99 de la misma ley,

junto a los artículos 155 a 159 del Reglamento, Decreto 702 de 2012, Hacienda,

razón por lo cual la reclamación de ilegalidad deducida a fojas 70 debe ser

acogida, en los términos que se indicará en lo resolutivo.

24°) Estimando esta Corte que a la reclamada le asistió motivo plausible

para litigar, no será condenada en costas.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 13, 19, 20 y 22

del Código Civil; artículos 3° letra f), 4°, 44 y 46 del decreto ley N° 3.538, de

Hacienda, de 1980; artículos 5°, 57 N° 2, 67, 94, 95, 97, 146, 147, 148 y 149 de

la Ley 18.046, Ley de Sociedades Anónimas; artículo 100 letras a) y b) de la Ley

18.045, sobre mercado de valores; artículos 147, 149, 155, 156, 157, 157, 158 y

159 del Decreto 702 de 2012, Hacienda, se acoge, sin costas, el recurso de

reclamación interpuesto en lo principal de fojas 70, por Cristian Rodríguez

Allendes, en representación de AFP Habitat, solo en cuanto se declara que el

oficio ordinario N° 15.443 de 20 de julio de 2015, (ratificado por los oficios

15.454 y 15.455, de la misma fecha), emanado de la Superintendencia de

Valores y Seguros incurrió en una ilegalidad al sostener que la fusión de las

empresas ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA, producto de una reorganización

societaria, solo corresponde aplicar las normas del Título IX de la Ley 18.046,

decisión que es errada, toda vez que en esa fusión de las sociedades anónimas

abiertas procede aplicar preferentemente el Título XVI de la misma ley,

denominado “De las operaciones con partes relacionadas en las sociedades

anónimas abiertas y sus filiales”, complementado con los artículos 99, 57 N° 2 y

67 de la misma ley y con los artículos 155 a 159 del Reglamento de Sociedades

Anónimas, Decreto 702 de 2012, Hacienda.

Se rechaza el aludido recurso de reclamación en cuanto a declarar la

ilegalidad de la división de las referidas empresas, por las razones expresadas en

los considerandos octavo, noveno y décimo de esta sentencia.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro (s) señor Tomás Gray.

No firma el Ministro (s) señor López Barrientos, por haber cesado en su

suplencia.

Rol N° 8.069-2015.

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, presidida por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, e

integrada por los Ministros suplentes señores Tomás Gray Gariazzo y Hernán

López Barrientos.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría

por el estado diario la resolución precedente.