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Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
1°) Que, a fojas 70 comparece Cristian Rodríguez Allende, ingeniero
comercial, gerente general y representante legal de Administradora de Fondos
de Pensiones Habitat S.A., ambos domiciliados en Marchante Pereira N° 10,
piso 10, comuna de Providencia, e interpone reclamo de ilegalidad contra la
Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS), pidiendo declarar que
es ilegal el Oficio Ordinario N° 15.443, cuyo contenido fue replicado en los
oficios ordinarios N° 15.454 y N° 15.455, emitidos todos por la SVS el 20 de
julio de 2015, por medio del cual se autorizó a ENERSIS, ENDESA y
CHILECTRA -empresas relacionadas entre sí- a realizar una operación de
reorganización societaria con prescindencia de las normas establecidas en la Ley
de Sociedades Anónimas para las operaciones con partes relacionadas (en
adelante OPR), lo que perjudica a los Fondos de Pensiones A,B, C, D y E,
administrados por AFP Habitat, cada uno de los cuales es accionista minoritario
de ENERSIS y ENDESA, sin perjuicio del daño que lo mismo provoca al resto
de los accionistas minoritarios y a la fe pública comprometida en el mercado de
valores.
Señala la reclamante que los referidos fondos de pensiones son en total
titulares de 1.549.279.613 acciones de ENERSIS y de 330.473.197 acciones de
ENDESA, que representan una inversión aproximada de $ 306.082.000.000 y $
299.085.000.000, la que se vería afectada por la operación de reorganización
autorizada por la SVS, afectando a más de dos millones de afiliados en un
eventual impacto negativo en sus pensiones.
Indica que ENERSIS, empresa matriz, es accionista mayoritario y
controlador de las empresas ENDESA y CHILECTRA, que son sus filiales. A su
vez, las tres sociedades son controladas por la empresa italiana ENEL, titular de
más del 50 % del capital accionario de ENERSIS. Se ha divulgado que
ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA pretenden iniciar una reorganización
societaria, lo que incide en los fondos previsionales administrados por la
recurrente y que son protegidos frente al controlador en la Ley 18.046, de
Sociedades Anónimas y de Mercado de Valores, en el Título XVI.
ENERSIS efectuó una consulta reservada a la SVS el 18 de mayo de 2015,
solicitando que se confirmara que la división de ENERSIS, ENDESA y
CHILECTRA no constituían operaciones con partes relacionadas, sujetas a las
normas del Título XVI de la Ley 18.046; que confirmara que la fusión de las
sociedades resultantes de las divisiones antedichas tampoco constituían una
OPR; que en el evento de considerar las anteriores como operaciones con partes
relacionadas indicar qué sociedades o personas participantes serían consideradas
relacionadas y con quién, y que confirmara que en las divisiones de las empresas
aludidas no se aplicaría el derecho a retiro establecido en el artículo 69 inciso 4°
N° 3 de la Ley 18.049.
Antes que SVS se pronunciara sobre esa solicitud, su representada y AFP
Capital solicitaron a SVS un pronunciamiento sobre la calificación como OPR la
reorganización societaria en comento, lo que debía regirse por el citado Título
XVI de la Ley 18.046.
Mediante Oficio Ordinario N° 15.443, de 20 de julio de 2015, SVS
respondió la presentación de ENERSIS; con esa misma fecha, mediante oficios
números 15.454 y 15.455 respondió solicitudes de AFP Habitat y AFP Capital,
remitiéndose a lo indicado en el Ordinario 15.443. En este último oficio SVS
sostuvo que el proceso de reorganización societaria de ENERSIS, ENDESA y
CHILECTRA “debe ser analizado tanto en forma individual como considerado
como una sola operación, ya que el objetivo que se pretende conseguir
únicamente se logra en el entendido que se lleven a cabo todas y cada una de las
etapas” que la conforman. No obstante, SVS analizó separadamente las distintas
etapas de la reorganización societaria en cuestión. Así, señaló que la división de
ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA no sería una OPR porque “en este tipo de
operación no interviene otra persona distinta de la sociedad que se divide”, por
lo que no le son aplicables las normas establecidas en el Título XVI de la Ley
18.046, sino solo las disposiciones que regulan específicamente los acuerdos
sobre división.
Del mismo modo, la SVS señaló que la posterior fusión de las sociedades
resultantes de las divisiones antes señaladas, si bien se trataría de una OPR, no le
son aplicables las normas del citado Título XVI, sino las disposiciones que
regulan los acuerdos sobre fusión, que está previsto en el Título IX de la Ley
18.046, y que constituye una norma especial para estas operaciones. Por último,
SVS señaló que, a la división de ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA no sería
aplicable el derecho a retiro dispuesto en el N° 2 del inciso 4° del art. 69 de la
Ley 18.046.
Deducida reposición por AFP Habitat contra esa decisión, SVS mantuvo
su criterio, agregando que “no corresponde aplicar la normativa de operaciones
con partes relacionadas a una operación de fusión, dado que no resulta
compatible con las funciones que la ley establece a los órganos de
administración y deliberación de una sociedad anónima”.
La controversia objeto de la reclamación radica en que la SVS considera
inaplicables las normas del Título XVI de la Ley 18.046 a la reorganización
societaria consultada por ENERSIS, pese a que el mismo organismo determina
que esa fusión constituye una operación entre partes relacionadas.
La AFP reclamante denuncia como disposiciones infringidas el artículo 4°
inciso 1° del D.L. 3.558 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y
Seguros, en relación con lo dispuesto en las letras a) y b) del mismo precepto; lo
dispuesto en el Título XVI de la Ley 18.046, en particular su artículo 147, y lo
dispuesto en el Título IX de la misma Ley.
La infracción se ha producido desde que SVS, interpretando
administrativamente las disposiciones pertinentes, ha omitido velar por que las
instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras
disposiciones que las rijan. Así, se priva a los accionistas minoritarios de la única
herramienta legal que tienen para defender sus intereses ante el poder decisorio
del controlador ENEL, que consiste en ejercer su derecho a voto, debidamente
informado.
En efecto, la interpretación que hace la SVS constituye un error, porque
las normas del Título IX no son especiales respecto de las del Título XVI, toda
vez que -aplicando la regla del artículo 13 del Código Civil- mientras el Título
IX se refiere a la división y fusión de cualquier clase de sociedades anónimas el
Título XVI se refiere a las operaciones realizadas por sociedades anónimas
abiertas y dónde existe un conflicto de interés dada la relación de propiedad o
administración que las vincula. Así, es el Título XVI el especial en relación al
Título IX y no al revés, como lo ha señalado erradamente la SVS. Por otra parte,
no hay oposición entre ambos Títulos, ya que ambos estatutos son
complementarios y permiten su aplicación conjunta. Los requisitos que establece
el Título XVI son adicionales a los que contempla el Título IX.
Por otra parte, no hay una radical separación entre las materias que
corresponde a la junta de accionistas y las que corresponden al directorio, como
afirma la SVS, pues en su concepto, “la normativa de las sociedades anónimas
no contempla una instancia de doble pronunciamiento sobre un tema
corporativo”. Disiente de esta afirmación de la entidad reclamada, pues hay
aspectos en que sí intervienen tanto el directorio como la junta de accionistas,
como son los casos de los artículos 41 y 74 de la Ley 18.046, relativos a la
confección y aprobación de la memoria y los balances. Por ende, infiere que el
legislador no ha deseado exceptuar a las fusiones y divisiones de la regulación a
las OPR, lo que se comprueba en el Mensaje de la Ley 20.382, la cual introduce
el Título XVI a la Ley 18.042, en que no aparece ninguna frase que demuestre
esa intención del legislador. Por el contrario, el mensaje es enfático en señalar
que la normativa sobre operaciones con partes relacionadas persigue su general
aplicación, con el propósito explícito de fortalecer a los accionistas minoritarios,
sin hacer excepción entre éstos en razón del tipo de operación de que se trate.
Por último, indica que AFP Habitat resulta gravemente perjudicada por la
infracción denunciada, pues al no tener aplicación los requisitos y
procedimientos que contempla el Título XVI de la Ley 18.046 -en particular el
artículo 147- los accionistas minoritarios deben soportar la indefensión, sin que
la operación pueda ser objeto del informe de un evaluador independiente ni
tampoco se requiere el pronunciamiento del directorio sobre la conveniencia de
la operación para el interés social, los cuales son dos importantes mecanismos de
control e información establecidos para resguardar el interés de los minoritarios.
Así se pronunció anteriormente la SVS, en el oficio ordinario 18.684 de
2012, cuando se discutía el aumento de capital de ENERSIS, materia que es
propia de una junta extraordinaria de accionistas, oportunidad en que SVS señaló
que las normas del Título XVI deben aplicarse conjuntamente, como sucede
también en el presente caso. Esa vez la actuación de la SVS evitó un perjuicio a
los minoritarios cercano a la exorbitante suma de US $ 1.400.000.000.- (mil
cuatrocientos millones de dólares).
El conflicto de interés que afecta al controlador ENEL consiste en que éste
tiene una participación directa cercana al 60 % de ENERSIS y de participación
indirecta del orden de 36 % de ENDESA, por lo que no resulta indiferente la
valorización que se haga de cada una de ellas para los efectos de la fusión, toda
vez que ello determina el porcentaje de participación del controlador en la
sociedad fusionada, en oposición al porcentaje que corresponderá a los
minoritarios, por lo que éstos últimos deben contar con toda la información que
la ley les proporciona. En consecuencia, el oficio reclamado pone en riesgo el
principio de transparencia y el derecho de información, pilares básicos del
mercado de valores.
Pide tener por interpuesta reclamación de ilegalidad en contra de la SVS y
en definitiva declarar que es ilegal y causa perjuicio a los fondos de pensiones
administrados por AFP Habitat la comunicación contenida en el Oficio Ordinario
15.443, replicada por los oficios 15.454 y 15.455, todos emitidos por la SVS el
día 20 de julio de 2015, con costas.
2°) Que, a fojas 131, Marcelo Chandía Vega, Abogado Procurador Fiscal
de Santiago (S) del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la
Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo el recurso de ilegalidad interpuesto, con costas, conforme
a los siguientes fundamentos.
Destaca que ENERSIS y ENDESA son sociedades anónimas abiertas,
emisores de valores de oferta pública y actores del mercado de valores, y que
están sujetas en ese carácter a lo establecido en la Norma N° 30 de 1989 de la
SVS, en lo atinente a las obligaciones de información continua de esos emisores,
las que dicen relación con información legal, económica y financiera de la
entidad.
En cuanto a las normas supuestamente infringidas por SVS, si la
interpretación que ha hecho ese organismo, conforme al mandato legal que
emana del D.L. 3.558 de 1980, no concuerda con la que sostiene la reclamante
no la transforma en ilegal. Por otra parte, en el mismo oficio vetado por la AFP
Habitat se expresa que SVS está monitoreando el proceso de reorganización
societaria, lo que implica una fiscalización permanente de la sociedad
fiscalizada. Incluso se ha adoptado como medida la de designar un evaluador
independiente. Los pronunciamientos de SVS son caso a caso, conforme a los
antecedentes que se proporcionan, por lo que no son de aplicación general.
Tampoco es efectivo que haya “autorizado” al fiscalizado para no cumplir
determinadas disposiciones legales; lo que ha sucedido es que SVS ha dado una
interpretación armónica de distintas disposiciones legales, las cuales pretenden
proteger los derechos de los accionistas, por lo que no es acertado que los
accionistas de AFP Habitat queden en la indefensión, lo que equivale a creer que
antes de la ley 20.382 no había mecanismo alguno para proteger a los accionistas
minoritarios.
Menos aún puede ser aceptado que sea la única herramienta para que los
minoritarios defiendan sus intereses, pues el poder del controlador es el mismo
con o sin normas de operaciones con partes relacionadas. En efecto, si el
controlador no tiene los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto,
como es el caso de ENEL, necesariamente debe contar con porcentaje de los
minoritarios, adquiriendo importancia en ese momento la trasparencia del
proceso y la entrega de información. Por otro lado, la normativa aplicable a los
eventuales conflictos de interés que pueden darse en una sociedad anónima no se
agota en el Título XVI, pues hay otras herramientas, entre las que cabe
mencionar, a modo de ejemplo, las siguientes: deber fiduciario de los directores;
figura del “director independiente”; derecho a la información que asiste a todos
los accionistas; materias que deben ser aprobadas con un quórum calificado;
derecho a retiro de accionista disidente y derecho a demandar las pérdidas
causadas al patrimonio por quienes representen el 5 % de las acciones emitidas.
Analizando las normas relativas a fusiones, esto es la general aplicable a
cualquier operación (Título XVI) y la especial aplicable solo a las fusiones
(Título IX), demuestran que estas últimas son más protectoras que las normas de
operaciones con partes relacionadas, ya que, en primer término, el
incumplimiento de las normas sobre fusión acarrea la falta de validez del
acuerdo, en tanto que el incumplimiento de las normas del Título XVI no
invalida la operación, otorgando solo derecho a indemnización si los accionistas
se estiman perjudicados. Segundo, si se trata de una fusión se concede al
accionista disidente derecho a retiro, pero si es una operación con sociedades
relacionadas no se contempla ese derecho.
En cuanto a la errada aplicación del principio de especialidad, invocado en
la reclamación, sostiene que no procede dar cabida a este principio, en razón que
el estatuto que rige el Título XVI de la Ley 18.046 se refiere a las operaciones,
actos o contratos en que interviene una sociedad anónima y que debe ser
analizados por el directorio, como se infiere del artículo 147 de la Ley de
sociedades anónimas. En cambio, en caso de una fusión, corresponde
directamente, conforme al artículo 57 N° 2 de la misma ley, a la junta de
Accionistas decidir sobre tal operación, razón por lo cual la SVS estimó que la
normativa de operaciones con partes relacionadas, contenida en el Título XVI de
la Ley de Sociedades Anónimas no regula las operaciones de fusión, al ser
aquello incompatible con las funciones que establece a los órganos de
administración y deliberación de una sociedad anónima. Por ende, no procede
atender al principio de especialidad.
En lo atinente al interés social, la responsabilidad del directorio es general
y se aplica tanto se trate o no de operaciones con partes relacionadas. Esa
responsabilidad no disminuye ni menos desaparece como indica la reclamante.
Por todo lo anterior, se desprende que no es factible aplicar en forma
simultánea el Título IX y el Título XVI de la ley de sociedades anónimas, ya
que, de seguirse el criterio de la reclamante, ello implicaría que correspondería al
directorio de la sociedad anónima no solo pronunciarse sobre dicha operación,
sino también aprobarla, previamente a su análisis por la pertinente junta de
accionistas. No obstante, la normativa de sociedades anónimas no contempla una
instancia de doble pronunciamiento, pues los acuerdos son adoptados o por el
directorio o por la junta de accionistas, pero en caso alguno aprobados por ambos
órganos a la vez. Por lo anterior, el doble pronunciamiento de esos órganos
demuestra escenarios incompatibles entre ambos estatutos jurídicos.
Por último, en relación al perjuicio que insinúa la reclamante, aquello debe
ser acreditado. Pero, de ser ello efectivo, son aplicables las disposiciones de los
artículos 133 y 133 bis de la Ley en comento.
Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso de reclamación
interpuesto, con costas.
3°) A fojas 116, comparece don Eduardo Vildósola Cincinatti, ingeniero
comercial, gerente general y en representación de AFP Capital S.A., declarando
que se hace parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamante. Funda su
comparecencia en atención a que AFP Capital es accionista minoritario de
237.805.501 acciones de ENDESA y de 1.156.643.165 acciones de ENERSIS, lo
que ocasiona un perjuicio al no poder ejercer sus derechos en la forma decidida
por la SVS.
A fojas 262, comparece el abogado Domingo Valdés Prieto, en
representación de ENERSIS S.A., quien se hace parte como tercero coadyuvante
de la parte reclamada, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto, con costas.
4°) Junto con el reclamo, AFP Habitat acompañó copia de la consulta
hecha por ENERSIS a SVS, fechada el 18 de mayo de 2015; copia de la solicitud
de pronunciamiento sobre calificación de operación ENERSIS como operación
con parte relacionada, hecha por la reclamante a SVS el 5 de junio de 2015;
copia del oficio ordinario 15.443 de 20 de julio de 2015, de la SVS,
respondiendo consulta de ENERSIS, que motiva el presente reclamo; copia de
los oficios ordinarios 15.454 y 15.455, ambos de 20 de julio de 2015, de la SVS,
respondiendo consultas de AFP Habitat y AFP Capital; copia de una reposición
deducida por la reclamante respecto del Oficio 15.454, de fecha 23 de julio de
2015; copia de una reposición deducida por AFP Capital respecto del Oficio
15.455, de fecha 24 de julio de 2015;
copia del oficio ordinario 16.168 de 30 de julio de 2015, de la SVS,
respondiendo reposición deducida por AFP Habitat, y copia del oficio ordinario
18.684 de 3 de agosto de 2012, de la SVS, refiriéndose al aumento de capital
informado por ENERSIS a ese órgano fiscalizador.
A fojas 221, AFP Habitat acompaña nuevos documentos, consistentes en
copia de seis comunicaciones de hechos esenciales a SVS, emanados de las
empresas ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA, presentaciones que están
fechadas los días 5 y 10 de noviembre de 2015; copia del informe emitido el día
4 de noviembre de 2015, por el Comité de Directores de ENDESA, suscrito por
los directores Jorge Atton, Enriqué Cibié y Felipe Lamarca; copia del acuerdo de
directorio de ENERSIS, del día 5 de noviembre de 2015, y copia del acuerdo del
directorio de ENDESA de 5 de noviembre de 2015.
A fojas 283, AFP Habitat adjunta nuevos antecedentes, consistentes en
copia de los oficios ordinarios 25.441, 25.412 y 25.413, fechados el día 18 de
noviembre de 2015, emanados de la SVS, en que ese organismo solicita
antecedentes a las empresas ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA, respecto de
los hechos esenciales comunicados por esas sociedades a SVS.
5°) Que, previo a referirse al fondo del reclamo deducido, cabe precisar
que el objeto del mismo estriba únicamente en determinar la legalidad del oficio
ordinario 15.443 de 20 de julio de 2015, de la Superintendencia de Valores y
Seguros, replicado en los oficios 15.454 y 15.455, de la misma fecha.
En el mentado oficio, agregado a fojas 17 y siguientes, respondiendo
consultas de ENERSIS -en síntesis- la SVS establece que la reorganización
societaria que pretende ENEL no constituye una operación entre partes
relacionadas (en adelante OPR), porque respecto de la división de las tres
sociedades involucradas no interviene una sociedad distinta de la que se divide,
con lo cual no se cumple con el requisito básico que contempla el inciso 1° del
artículo 146 de la Ley 18.046 para considerar esa operación como OPR.
En cuanto a si la fusión de las sociedades anónimas resultantes de las
divisiones descritas en la pregunta anterior es o no una OPR, regida por el Título
XVI de la Ley 18.046, si bien la SVS reconoce que en este tipo de operación sí
interviene otra sociedad, pero -reiterando el criterio de ese organismo antes
sostenido en el Oficio Ordinario 106 de 2 de febrero de 2012- indica en seguida
que no resultan aplicables las normas establecidas en el Título XVI de la Ley
18.046, por cuanto la fusión de sociedades está sometida a reglas especiales,
cuyos requisitos están contemplados en el Título IX de esa ley, así como en los
artículos 155 y siguientes del Reglamento de Sociedades Anónimas y que son los
siguientes: quórum especial de aprobación, derecho a retiro del accionista
disidente e información previa que debe estar disponible para los accionistas en
los plazos correspondientes. Por ende, no son aplicables las normas del Título
XVI citado.
Por último, señala que en las divisiones de las sociedades ENERSIS,
ENDESA y CHILECTRA no se aplica el derecho a retiro contemplado en el
artículo 69 inciso 4° número 3 de la ley 18.046, porque en la división no hay una
“enajenación” propiamente tal, sino una asignación, manteniendo el criterio
sustentado por la SVS en los Oficios Ordinarios N° 2.048 de 14 de junio de 1989
y 1.929 de 20 de enero de 2014.
6°) Que, sin perjuicio de dar respuesta a las consultas formuladas, en el
mismo oficio 15.443 citado, la SVS instruye a ENERSIS sobre el cumplimiento
de ciertas medidas adicionales, para garantizar la vigencia del “interés social”
que debe ser preocupación de los directores de la empresa, así como la
información suficiente al momento de tomar sus decisiones, respecto de la
reorganización societaria, tanto por los directores, como por la junta de
accionistas que se celebre al efecto, las que serán analizados más adelante.
7°) Que, determinado el alcance del oficio 15.543, en los dos
considerandos precedentes, corresponde ahora dilucidar si ese acto de la
Superintendencia de Valores y Seguros -materia de la reclamación- adolece o no
de ilegalidad en su contenido y, además, causa perjuicio a la reclamante.
El reclamo interpuesto está regulado en el artículo 46 de D.L. 3.538 de
1980, cuerpo normativo que crea la Superintendencia de Valores y Seguros,
disposición que establece: “Las personas que estimen que una norma de
carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la
Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su
escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se
ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.”
8°) Abordando derechamente el fondo de lo debatido, para un adecuado
enfoque de las eventuales ilegalidades que pudieran haberse cometido en el
pronunciamiento de la entidad reclamada sobre la “reorganización societaria”
propuesta por ENEL, controladora de las tres sociedades ya referidas, cabe
destacar tres aspectos fundamentales, que serán desarrollados en el mismo orden
que han sido planteados en oficio 15.443, objeto de la controversia.
El primero de estos temas se refiere a si en la división de las sociedades
ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA constituye o no una operación entre partes
relacionadas. Como ya se dicho, SVS estima que no lo es y da sus fundamentos
en el oficio.
En este punto, conviene traer a colación los preceptos legales involucrados
en esta determinación. Para ello, cabe señalar que la división de una sociedad
anónima se encuentra definida en el artículo 94 de la Ley 18.046; establece la
disposición: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de
su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al
efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma
proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que
poseían en la sociedad que se divide.”
Luego, el artículo 95 de la misma ley, en cuanto al procedimiento para
concretar esta operación, señala: “La división debe acordarse en junta general
extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes
materias: 1) La disminución del capital social y la distribución del patrimonio
de la sociedad entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crean; 2) La
aprobación de los estatutos de la o de las nuevas sociedades a constituirse,
los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas
aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación
incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en
la o las nuevas sociedades que se formen.”
Los artículos 94 y 95 citados deben complementarse, a su vez, con el
artículo 147 del Reglamento de Sociedades Anónimas, Decreto 702 de 2012,
Hacienda, precepto que enumera los documentos que deberá tener a su
disposición cada accionista citado para la junta extraordinaria de accionistas
convocada Para pronunciarse sobre la división.
Por último, el artículo 149 del Decreto 702 de 2012, Hacienda,
Reglamento de Sociedades Anónimas, sobre la materia indica lo siguiente:
“Cada nueva sociedad que se constituye producto de la división, se reputará
haber sucedido inmediata y exclusivamente a la sociedad dividida respecto de
los bienes que se le hubieren asignado. La delegación de obligaciones de la
sociedad dividida a una sociedad que se crea producto de la división, no
produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre a la
sociedad dividida. A falta del consentimiento del acreedor, se entenderá que
la nueva sociedad es solamente un diputado por la sociedad dividida para
hacer el pago, o que, según se acordó en la junta de dicha sociedad, la nueva
sociedad es solidaria o subsidiariamente responsable de esa obligación frente
al acreedor.”
9°) Ahora bien, del contexto de la reclamación, lo que queda corroborado
en los alegatos de AFP Habitat, se puede inferir que la reclamante no cuestionó
mayormente el fundamento central de la Superintendencia para desestimar la
división de sociedades como una OPR, esto es, que la división de una sociedad
anónima “consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más
sociedades que se constituyen al efecto, razón por lo cual en este tipo de
operación no interviene otra persona distinta de la sociedad que se divide, …”
Así, concluye la SVS que no se cumple con el requisito básico que exige el
artículo 146 inciso 1° para considerar una operación como entre partes
relacionadas.
En efecto, el inciso 1° del artículo 146 de la misma ley, refiriéndose a lo
que debe entender por operaciones con partes relacionadas, prescribe: “Son
operaciones con partes relacionadas de una sociedad anónima abierta toda
negociación, acto, contrato u operación en que deba intervenir la sociedad y,
además, alguna de las siguientes personas: …” La disposición citada luego
enumera cuáles son esas personas que complementan la operación. Tal como se
infiere de la misma, efectivamente, el concepto de “operación con partes
relacionadas” exige la presencia de dos partes o dos personas distintas en el
momento de verificarse la operación, separadas una de otra, lo que en la división
no ocurre, pues solo hay una entidad que se divide en dos distintas.
Más aún, como ya se adelantó, lo afirmado por SVS no fue controvertido
por la reclamante. Esa omisión provoca consecuencias que le restan mérito al
reclamo interpuesto, como se indicará a continuación.
Lo primero es que, al no fundamentar la AFP reclamante las razones para
refutar la afirmación de la Superintendencia en cuanto a que la división de
sociedades anónimas NO es una operación con partes relacionadas, incumple los
requisitos que debe reunir el reclamo, toda vez que el recurrente, conforme al
citado artículo 46 de la Ley 18.046, debe precisar la forma en que se ha
producido la infracción. Es decir, debió el reclamante no solo hacerse cargo de
aquella afirmación, sino además exponer y explicar en qué medida ese postulado
infringe alguna disposición legal, lo que no hizo.
Por otra parte, la omisión impide extenderse a este órgano jurisdiccional
respecto de la validez del sustrato legal en que se basa ese argumento, pues lo
contrario implicaría vulnerar el principio de la congruencia, límite que siempre
debe respetarse en el marco de un análisis de esta naturaleza, lo que ha sido
incluso destacado por la Excma. Corte Suprema, al acoger un recurso de queja
deducido por la Superintendencia de Valores y Seguros contra una sentencia de
esta Corte de Apelaciones que acogió un reclamo de ilegalidad deducido por un
particular en contra de una resolución emanada del organismo fiscalizador1.
En lo medular, el considerando duodécimo de la sentencia aludida, señala:
“Que constituye una falta o abuso deformar los antecedentes incluso en su
literalidad, al extremo de resolver una reclamación relativa a hechos distintos
de los que realmente la causan; y por ello es que los recurridos concluyen que
existe una incongruencia que sacrifica el derecho a defensa, en circunstancias
que no ocurre ni lo uno ni lo otro.”
Por lo tanto, en cuanto a la división de sociedades, al haber omitido la
reclamante cuestionar la afirmación de la SVS atinente a que conceptualmente la
división NO es una operación con partes relacionadas, impide a esta Corte
pronunciarse sobre la legalidad de esa afirmación, toda vez que el reclamo, en
esta parte, no cumple con las exigencias del artículo 46 citado. Por otra parte, si
esta Corte se pronunciara igual sobre ese alcance infringiría la congruencia, ya
que abordaría un tema que no está desarrollado en el reclamo.
10°) Sin perjuicio de lo anterior, queda otro argumento esgrimido por la
reclamante para rebatir la legalidad de lo sostenido por la SVS, en relación a si la
división de sociedades debe ser considerada una OPR, el cual consiste en que el
ente reclamado sostiene que -al igual que en el caso de la fusión- a la división de
sociedades no le es aplicable el régimen estatutario que contempla el Título XVI
de la ley 18.046, pues esas operaciones tienen una normativa especial, prevista
en el Título IX de la misma ley.
Sin embargo, corolario de lo expresado en el considerando anterior, en lo
que respecta a la división de sociedades, es del todo innecesario ponderar este
segundo argumento, ya que asentado que la división no es una operación con
1 Excma. Corte Suprema. Rol 4459-2013. Tercera Sala. Sentencia de 14 de enero de 2014, recurso de queja
acogido e interpuesto por la Superintendencia de Valores y Seguros contra Ministros de la Quinta Sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago.
partes relacionadas, toda consecuencia posterior sobre cuál es el régimen
aplicable resulta inocua.
En consecuencia, ha de concluirse que, en lo que se refiere a la división de
sociedades anónimas, esta Corte no observa ilegalidad alguna en la emisión del
oficio 15.443, de 20 de julio de 2015, replicado en los oficios 15.454 y 15.455,
de la misma fecha.
11°) Ahora bien, la segunda parte del cuestionado oficio 15.443 aborda lo
relativo a si la fusión de las sociedades anónimas constituye o no una operación
con partes relacionadas y cuál es el estatuto aplicable en este último caso, es
decir si prevalecen las normas del Título XVI, las del Título IX, o si hay
complementariedad entre unas y otras.
Al respecto, la SVS admite que en la fusión hay dos partes relacionadas.
Así se desprende del contenido del oficio, en particular cuando señala que “… la
fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede
en todos sus derechos y obligaciones, razón por la cual en este tipo de
operación, a diferencia de la división, si interviene otra sociedad.” Por ende,
aquí la premisa es distinta, ya que expresamente la Superintendencia admite que
la fusión entre las sociedades involucradas es una operación con partes
relacionadas. Por lo demás, así se desprende de las entidades que son objeto de la
operación, las que surgen después de la división, antes referida. Efectivamente,
ENERSIS-2 se fusionaría por absorción con ENDESA-2 Y CHILECTRA-2,
dándose el supuesto que contempla el N° 1 del citado artículo 146 de la ley
18.046, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.045. Esta última disposición,
a su vez, en sus letras a) y b) establece dos alternativas en que es posible
identificar a las sociedades anónimas antes referidas como relacionadas entre sí.
12°) Sin embargo, pese a reconocer la Superintendencia que la fusión
antedicha es una OPR, resuelve que no le es aplicable el estatuto contemplado en
el Título XVI de la Ley 18.046 a esa operación, porque los acuerdos sobre fusión
solo se rigen por las normas del Título IX de la misma ley, lo que constituye una
norma especial para estas operaciones, con requisitos específicos que deben
cumplir las sociedades que se fusionan, contenidos tanto en el Título IX de dicha
ley como en los artículos 155 y siguientes del Reglamento y, para los emisores
de valores, en la Sección II de la Norma de Carácter General N° 30 de la SVS,
como son: quórum especial de aprobación, derecho a retiro del accionista
disidente e información previa que debe estar disponible para los accionistas en
los plazos correspondientes.
En seguida, la SVS desecha la posibilidad de concebir que las exigencias
contempladas en el Título XVI -relativas a las OPR- sean complementarias de
las que establece el mentado Título IX respecto de la fusión de las sociedades
anónimas.
13°) Ahora bien, como ya se ha indicado, el citado artículo 146, en su
inciso 1°, que encabeza el Título XVI de la Ley 18.046, cuando alude a las
negociaciones, actos, contratos y operaciones que deben considerarse dentro del
concepto de “operaciones con partes relacionadas” no exceptúa en su
concepción a algún tipo de operación en particular. Simplemente dice “toda
negociación, acto, contrato y operación” (el subrayado es nuestro). El concepto
de la operación con partes relacionadas, entonces, es amplio y de carácter
universal, de modo tal que en caso alguno puede excluir en su significado a la
fusión, la que, por definición del artículo 99 tiene las cuatro características antes
referidas.
En efecto, la fusión es, conceptualmente, al mismo tiempo una
negociación, esto es la secuencia de tratos dirigidos a la conclusión de un
convenio o pacto; un acto jurídico, ya que esa reunión de voluntades implica
consecuencias jurídicas para los interesados; un contrato, porque genera
derechos y obligaciones para las partes y una operación, porque en el ámbito
societario está sometida a un procedimiento previo para su aprobación y
posterior ejecución. Así, la fusión reúne las cuatro categorías que describe el
inciso 1° del artículo 146 como operación con partes relacionadas.
Más aún, la Excma. Corte Suprema ha señalado2 que “en la fusión por
incorporación se produce una integración de los patrimonios de las sociedades
fusionadas (activos y pasivos), conformando un solo patrimonio …”, situación
similar a la que ocurre en la especie, en que una sociedad anónima absorbe otras
dos.
2 Excma. Corte Suprema. Rol 3.573-2005. Tercera Sala. Sentencia de 31 de mayo de 2006, recurso de
casación en el fondo acogido.
14°) Que, de lo anterior se desprende, que para determinar el carácter
especial de las normas que contempla el Título IX, en relación a las del Título
XVI se hace necesario confrontar no solo el tenor literal de los preceptos
involucrados, sino también la historia de ambos Títulos y el contexto de la
normativa.
En cuanto al mero tenor literal del artículo 146 inciso 1°, como ya se dijo,
resulta evidente que las normas del Título XVI se aplican a “toda” operación con
partes relacionadas, incluida naturalmente la fusión. Para exceptuar a la fusión de
esa aplicación debería existir -entonces- una norma en el articulado del Título IX
que expresa -o tácitamente- excluyera a la fusión del procedimiento que regula el
Título XVI. Veamos si lo hay.
El único precepto que alude a la fusión en el Título IX de la Ley sobre
sociedades anónimas, es el artículo 99, el cual, después de definir los términos
de fusión por creación y de fusión por incorporación y de señalar, en el inciso
4°, que, en estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades
fusionadas o absorbidas, en el inciso final, señala textualmente: “Aprobados
en junta general los balances auditados y los informes periciales que
procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la
sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá
distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas,
en la proporción correspondiente.”
Lo anterior es complementado por los artículos 155 a 159 del
Reglamento de Sociedades Anónimas. El artículo 155 se refiere a los
antecedentes que debe tener todo accionista antes de la junta extraordinaria
convocada para aprobar la fusión; el artículo 156 se refiere a que el directorio
de la sociedad que se fusiona deberá designar un perito independiente, para
que emita un informe sobre el valor de las sociedades que se fusionan y la
relación de canje de las acciones o derechos sociales correspondientes; el
artículo 157 se refiere a que las actas de las juntas de accionistas de las
sociedades que participan en la fusión podrán reducirse conjuntamente en una
misma y única escritura pública o en forma separada; el artículo 158 se refiere
a la fecha de la fusión y el artículo 159 a la participación de los accionistas de
las sociedades disueltas en las que surjan después de la fusión.
15°) Como puede advertirse, el inciso final del artículo 99 no puede
considerarse una norma que contemple un procedimiento especial para la
aprobación de una fusión, ya que esa norma se limita a establecer una
obligación para el Directorio, consistente en distribuir directamente entre los
accionistas las nuevas acciones, en la proporción correspondiente. Sin
embargo, ese deber surge después de haberse aprobado en junta general los
balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades
objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente. Es
decir, no hay en el Título IX norma alguna que se refiera en forma especial a
cómo debe procederse en el caso de la fusión, esto es qué debe hacer el
Directorio, cuando se aprueba, cómo se aprueba, ante quien, con qué debe
contarse por los accionistas.
La constancia es relevante porque en el caso de la división de
sociedades anónimas, en cambio, el artículo 95 sí señala un procedimiento. Lo
mismo ocurre en el caso de la transformación de sociedades anónimas, en que
el artículo 97 también postula un procedimiento, remitiéndose al artículo 5° de
la ley.
Es cierto que hay otras disposiciones legales, como son los artículos 57
N° 2 y 67 de la Ley 18.046, que sí aluden a la fusión y la forma en que debe
aprobarse el acuerdo que se pronuncie sobre este tipo de operaciones, pero
esas normas no están incluidas en el Título IX, y por ende no pueden formar
parte de lo razonado por la Superintendencia en el oficio impugnado. Como se
verá más adelante, esas disposiciones resultan aplicables a operaciones de
fusión de sociedades no relacionadas entre sí, cuyo no es el caso.
Por lo anterior, el argumento de la Superintendencia consistente en que en
el Título IX hay normas especiales para la fusión de sociedades anónimas, como
puede fácilmente advertirse, no es efectivo.
16°) Podrá decirse que -en cambio- si contemplan normas especiales para
la fusión los artículos 155 a 159 del Reglamento de Sociedades Anónimas, pero
lo cierto es que esas disposiciones tampoco emanan del Título IX de la Ley
18.046, sino que de otros preceptos (artículo 57 N° 2 y 67) que son de carácter
general, vinculados a otros aspectos societarios, y regulados -por ende- en
disposiciones diversas del Título IX. En particular, se refieren a la
documentación que cabe tener por los accionistas antes de la junta
extraordinaria; o de la gestión de los peritos designados por el directorio, antes
de la convocatoria de la junta, amén de otros preceptos que lejos tienen un marco
regulatorio casi administrativo, como los artículos 157 a 159.
Desechado, entonces, que el Título IX contempla disposiciones especiales
respecto de la fusión, las que deberían primar sobre las del Título XVI, en cuanto
al procedimiento para la aprobación de esa operación cuando versa entre partes
relacionadas, solo queda por verificar si es aplicable o no el Título XVI en forma
preferente o complementaria en relación al Título IX.
18°) En este orden de ideas, cabe señalar que en lo relativo a desechar la
complementariedad no siempre la Superintendencia ha tenido el mismo criterio.
En efecto, en el oficio ordinario N° 18.684, de 3 de agosto de 2012, agregado a
fojas 48 y siguientes, pronunciándose sobre los requisitos que se derivan de la
comunicación de un hecho esencial por ENERSIS, consistente en la citación a
junta extraordinaria de accionistas para tratar, entre otros temas, un aumento de
capital de esa sociedad, el ente fiscalizador expresamente señaló que a fin de
llevar a cabo esa operación, el directorio de la sociedad, amén de cumplir con lo
dispuesto en los artículos 15, 67 y Título XVI, puesto que éstas resultan
complementarias y deben aplicarse conjuntamente en lo que correspondiere. En
otras palabras, en ese oficio, ante una operación de aumento de capital, la SVS
consideró que se trataba de una OPR, en que los preceptos aplicables eran los
pertinentes a dicho aumento, pero también las del Título XVI, sin que existiera
una prelación de normas respecto de otras.
19°) Por otra parte, el criterio de especialidad del Título IX por sobre el
Título XVI, que erradamente emplea la entidad reclamada en el oficio 15.443,
como ya se ha demostrado (toda vez que no hay disposición alguna en el Título
IX referido a la fusión que pueda ser considerada “especial” en relación a las que
señala el Título XVI), argumento que el Consejo de Defensa del Estado incluso
abandonó al contestar la reclamación, es completamente desacertado, pues lo que
ya se vislumbra es que el Título XVI el que prima -en cuanto a la fusión de
sociedades anónimas- sobre el Título IX, y no al revés, como se desarrollará a
continuación.
Como ya se indicó, al carecer el Título IX de disposiciones que se refieran
en forma particular a la fusión y contemplar la definición de “operación con
partes relacionadas” del artículo 146 un término genérico, amplio, universal, que
engloba toda operación, que posea esas características la especialidad está dada
por tratarse una operación con partes relacionadas, entre las que puede surgir una
fusión.
Ergo, la regla de la especialidad, como bien apunta la AFP reclamante fue
aplicada absolutamente al revés por la SVS, ya que lo particular, en este caso es
que se trata de una fusión (operación) entre partes relacionadas de sociedades
anónimas abiertas y no de una simple fusión entre sociedades anónimas abiertas.
Esta última categoría, obviamente, es general, respecto de la primera.
20°) Un segundo elemento de análisis lo constituye el ingrediente
histórico. En efecto, la Ley 20.382, que introduce el Título XVI a la ley 20.346,
en su Mensaje3, señala que “las empresas se comprometan formalmente a
aplicar buenas prácticas de gobierno societario y que monitoreen continuamente
su funcionamiento, comunicando al mercado los cambios relevantes que se
produzcan. Para estos efectos, se destaca la necesidad de perfeccionar los
mecanismos de divulgación de información al mercado, adoptar las políticas
para prevenir el uso de información privilegiada, potenciar el funcionamiento
del directorio e incorporar directores independientes, entre otras.”.
Relativo a la intervención de los accionistas minoritarios, indica: “En
concordancia con lo anterior, y como forma de resolver los problemas
planteados que afectan negativamente a los accionistas minoritarios y al
mercado, el proyecto ha identificado la figura del director independiente como
el mecanismo idóneo para la defensa de dichos actores. En efecto, el director
independiente, actuando a través del comité de directores, se configura como la
herramienta más eficaz y eficiente para proteger a los minoritarios y mejorar el
flujo de información al mercado, sin privar a los accionistas controladores de
sus legítimos derechos.”
Por último, en cuanto a lo que nos ocupa, esto es las operaciones con
partes relacionadas, el Mensaje establece: “Operaciones con partes relacionadas 3 Mensaje 563-355 de 28 de agosto del año 2007. Fuente: Historia de la Ley 20.382. Biblioteca del Congreso
Nacional.
y conflictos de interés. En lo que a operaciones con partes relacionadas y
conflictos de interés se refiere, el proyecto postula: a. Crear un nuevo Título en
la Ley sobre Sociedades Anónimas que regula estas operaciones para las
sociedades anónimas abiertas. b. Establecer un procedimiento reglado para
resolver los conflictos, que contiene la obligación de explicitar los conflictos y
exige que los directores comprometidos se abstengan de votar, pero no de dar su
opinión. c. Otorgar mayor protagonismo al comité de directores para velar por
los intereses de los minoritarios en estos casos. d. Permitir que operaciones con
partes relacionadas que son habituales, de bajo monto o que se realizan con
filiales, sean realizadas con una simple aprobación del directorio.”
Ninguna alusión en el Mensaje ni durante la discusión del proyecto hay en
términos que la fusión de partes relacionadas debe regirse por disposiciones
diversas a las del Título XVI.
21°) En este análisis interpretativo, finalmente está el argumento que
emana del artículo 22 del Código Civil, precepto que alude al contexto de la ley,
el cual sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En la especie, ante el
silencio en el Título IX de alguna norma que pueda primar sobre las del Título
XVI, existiendo en este último Título reglas expresas sobre cómo proceder en el
caso de una operación con partes relacionadas, entre las cuales corresponde
situar a la fusión, solo cabe concluir que los artículos 57 N° 2 y 67 de la ley
18.046 que sí aluden a un procedimiento sobre fusión (preceptos que no están en
el Título IX) se aplican a aquellos casos de fusión entre partes no relacionadas.
Por lo tanto, si la fusión es entre partes relacionadas, la preceptiva aplicable, en
forma preferente, es la que contempla el Título XVI de la ley 18.046, y en forma
complementaria lo que disponen los artículos 99, 57 N° 2 y 67 de la misma ley,
amén de los artículos 155 a 159 del Reglamento, Decreto 702 de 2012,
Hacienda.
22°) Por último, en cuanto al perjuicio que esa interpretación causa a la
reclamante y a AFP Capital, esta Corte concuerda con lo que sostiene la
recurrente, por cuanto la falta de adecuación a la preceptiva regulada en el Título
XVI está vinculada directamente con el interés social, en el cual los accionistas
minoritarios se ven afectados, desde que se les priva de una adecuada
información, unido a que es mucho más ventajosa la designación de un
evaluador independiente que la de un perito independiente, como lo contempla el
artículo 147 N° 5 de la Ley 18.046, así como la inhibición de directores que
tengan conflictos de intereses con las sociedades relacionadas, todo lo cual va en
desmedro de los derechos de los accionistas minoritarios.
En particular, respecto de este último punto, el aludido párrafo XVI se
preocupa en el artículo 147 N° 1) de regular dicho conflicto de intereses,
estableciendo que los directores, gerentes, administradores, ejecutivos
principales o liquidadores que tengan interés o participen en negociaciones
conducentes a la realización de una operación con partes relacionadas de la
sociedad anónima, informen inmediatamente de ello al directorio o a quien
éste designe, agregando que quienes incumplan esta obligación serán
solidariamente responsables de los perjuicios que la operación ocasionare a la
sociedad y sus accionistas.
En los números 2), 3) y 4) del mismo precepto, la ley se encarga de
regular cuál es el procedimiento para adoptar acuerdos en el directorio sobre
una operación de esta naturaleza y quienes están llamados a votar, así como la
obligación que pesa sobre los que están involucrados en el conflicto de
intereses a dar a conocer públicamente a la junta de accionistas esta situación,
velando siempre por transparentar al resto de los accionistas y al público en
general dicho conflicto.
Es obvio que estas reglas protegen a los accionistas minoritarios, pues en
la normativa general sobre juntas de accionistas y acuerdos de directorio no están
estas normas, manteniéndose la reserva de los conflictos de interés y los efectos
en las decisiones que se adopten, lo que sin duda va en desmedro de los
accionistas, al ignorar la vinculación que tienen determinados miembros del
directorio con las partes relacionadas en la operación.
Por otra parte, este predicamento es el mismo que ha sido sostenido por
directores de las empresas vinculadas a la reorganización societaria, como se
desprende de los documentos agregados por los reclamantes a fojas 177 y
siguientes, consistente en una copia del informe emitido el día 4 de noviembre
de 2015, por el Comité de Directores de ENDESA, suscrito por los directores
Jorge Atton, Enriqué Cibié y Felipe Lamarca, que formula varias
observaciones a la reorganización societaria, propuesta por ENEL, y copia, a
fojas 211 y siguientes de voto de minoría de los directores de ENDESA
señores Atton, Cibié, Lamarca y señora Marshall, quienes también enfatizan el
interés social que debe tener esta operación para la empresa, sugiriendo varias
medidas.
23°) Por todos los fundamentos anteriores, esta Corte concluye que el
oficio ordinario N° 15.443 de 20 de julio de 2015, dictado por la
Superintendencia de Valores y Seguros, ratificado en los oficios 15.454 y
15.455, en aquella parte que sostiene que la fusión de las empresas relacionadas
ENERSIS-B, ENDESA -B y CHILECTRA-B se les aplica solo la normativa
contemplada en el Título IX de la Ley 18.046 ha incurrido en infracción de ley,
pues lo que en rigor corresponde aplicar es preferentemente el Título XVI de la
misma ley, complementado con los artículos 57 N° 2, 67 y 99 de la misma ley,
junto a los artículos 155 a 159 del Reglamento, Decreto 702 de 2012, Hacienda,
razón por lo cual la reclamación de ilegalidad deducida a fojas 70 debe ser
acogida, en los términos que se indicará en lo resolutivo.
24°) Estimando esta Corte que a la reclamada le asistió motivo plausible
para litigar, no será condenada en costas.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 13, 19, 20 y 22
del Código Civil; artículos 3° letra f), 4°, 44 y 46 del decreto ley N° 3.538, de
Hacienda, de 1980; artículos 5°, 57 N° 2, 67, 94, 95, 97, 146, 147, 148 y 149 de
la Ley 18.046, Ley de Sociedades Anónimas; artículo 100 letras a) y b) de la Ley
18.045, sobre mercado de valores; artículos 147, 149, 155, 156, 157, 157, 158 y
159 del Decreto 702 de 2012, Hacienda, se acoge, sin costas, el recurso de
reclamación interpuesto en lo principal de fojas 70, por Cristian Rodríguez
Allendes, en representación de AFP Habitat, solo en cuanto se declara que el
oficio ordinario N° 15.443 de 20 de julio de 2015, (ratificado por los oficios
15.454 y 15.455, de la misma fecha), emanado de la Superintendencia de
Valores y Seguros incurrió en una ilegalidad al sostener que la fusión de las
empresas ENERSIS, ENDESA y CHILECTRA, producto de una reorganización
societaria, solo corresponde aplicar las normas del Título IX de la Ley 18.046,
decisión que es errada, toda vez que en esa fusión de las sociedades anónimas
abiertas procede aplicar preferentemente el Título XVI de la misma ley,
denominado “De las operaciones con partes relacionadas en las sociedades
anónimas abiertas y sus filiales”, complementado con los artículos 99, 57 N° 2 y
67 de la misma ley y con los artículos 155 a 159 del Reglamento de Sociedades
Anónimas, Decreto 702 de 2012, Hacienda.
Se rechaza el aludido recurso de reclamación en cuanto a declarar la
ilegalidad de la división de las referidas empresas, por las razones expresadas en
los considerandos octavo, noveno y décimo de esta sentencia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro (s) señor Tomás Gray.
No firma el Ministro (s) señor López Barrientos, por haber cesado en su
suplencia.
Rol N° 8.069-2015.
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz, e
integrada por los Ministros suplentes señores Tomás Gray Gariazzo y Hernán
López Barrientos.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría
por el estado diario la resolución precedente.