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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M. 21 de febrero de 2018 SENTENCIA N.° 063-18-SEP-CC CASO N.° 2089-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Comparece el economista Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, por los derechos que representa en calidad de director general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión dictado el 16 de noviembre de 2015 por la Sala de Conjueces lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 0353-2015. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 16 de diciembre de 2015, certificó que en referencia a la causa N.° 2089-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante auto de 19 de enero de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Pamela Martínez yza, Wendy Molina Andrade y Roxana Silva Chicaíza, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D. M. 21 de febrero de 2018

SENTENCIA N.° 063-18-SEP-CC

CASO N.° 2089-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Comparece el economista Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, por los derechos querepresenta en calidad de director general del Servicio Nacional de Aduana delEcuador, y presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto deinadmisión dictado el 16 de noviembre de 2015 por la Sala de Conjueces loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso decasación N.° 0353-2015.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo

establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 16 de diciembre de2015, certificó que en referencia a la causa N.° 2089-15-EP, no se ha presentadootra demanda con identidad de objeto y acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante auto de 19 de enero de 2016, la Sala de Admisión de la Corte

Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Pamela Martínez

yza, Wendy Molina Andrade y Roxana Silva Chicaíza, admitió a trámite la

presente acción extraordinaria de protección.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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De conformidad con el sorteo realizado el 03 de febrero de 2016 en sesión

ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, le correspondió la sustanciación dela presente causa al exjuez constitucional Patricio Pazmiño Freiré.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza.

El 17 de octubre de 2017, la jueza constitucional Marien Segura Reascos,mediante providencia, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que senotifique con copia de la demanda y providencia a los jueces de la "... Sala deConjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia...", a finde que en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado

respecto de los hechos y argumentos expuestos en la demanda; así como tambiéna las personas que fueron parte del proceso y terceros interesados en las casillasjudiciales y correos electrónicos, señalados para el efecto.

Decisión judicial impugnada

Auto de inadmisión dictado por el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 16 denoviembre del 2015, dentro del recurso de casación N.° 0353-2015, el cual en suparte pertinente manifiesta:

... 5.4.1. El recurrente individualiza la sentencia y el auto impugnados, elproceso y a las partes procesales. 5.4.2. Al determinar las normas de derecho

consideradas como infringidas, señala el modo de infracción de las mismas y lacasual en la que se basa la imputación, al sostener que: Por la causal primera delart. 3 de la Ley de Casación, la sentencia adolece de errónea interpretación delart. 76 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador; art. 5 numeral2 del Código Orgánico Integral Penal; falta de aplicación de los arts. 311 y 313del Código Tributario; art. 302 del Código Orgánico Integral Penal; DisposiciónGeneral Cuarta del Código Orgánico Integral Penal; Mientras que por la causalquinta del art. 3 de la Ley en mención, en la especie no se encuentran detalle delas normas que considera infringidas ni el cargo. 5.4.3. Al haber fundado el

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recurso en las causales primera y quinta, del art. 3 de la Ley de Casación, esnecesario considerar cuales son los condicionamientos y requisitos que exigencada una de las causales invocadas y su modo de infracción para que los cargossean admitidos a trámite, así pues: 5.4.3.1. Si el recurso se funda en la causalprimera del art. 3 de la Ley de Casación, en la fundamentación debe i)Individualizar la norma de derecho o precedente jurisprudencial obligatorioinfringidos y especificar el modo de infracción; ii) Fundamentar el cargo,tomado en cuenta el modo de infracción de la norma o precedentejurisprudencial obligatorio; y, iii) Explicar el carácter determinante de lapresunta infracción en la parte dispositiva de la sentencia. 5.4.3.1.1. En el casode la errónea interpretación, por la causal primera del art. 3 de la Ley deCasación, en la fundamentación el recurrente debe: i) Demostrar el error deinterpretación del juez respecto a la norma aplicada; ii) Explicar cuál es elsentido o alcance correcto de la norma; iii) Demostrar la incidencia otranscendencia del vicio en la decisión del juzgador, pues la erróneainterpretación de la norma se presenta cuando el juzgador pese a aplicar lanorma correspondiente, le da un sentido y alcance diferente al que esta tiene, portanto para alegar errónea interpretación de la norma, esta debe haber sido

aplicada por el juzgador en el fallo recurrido vía casación, aquello debido a quela errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada alcaso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma esaplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándoleun alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta. En estemodo de infracción es necesario que el recurrente demuestre que la infracción delas normas de derecho ha sido determinante en la parte dispositiva de lasentencia; por consiguiente, debe establecerse la trascendencia de dichaviolación; es decir, cuál ha sido el efecto que ha producido en la decisión de lacausa. 5.4.3.1.2. Si el modo de infracción de las normas de derecho es por faltade aplicación, el recurrente debe en la fundamentación: i) Determinar cuál es lanorma sustantiva a aplicarse a los hechos materia de la litis y que el juzgadordejó de aplicarla; ii) Argumentar sobre las razones por las cuales se debía aplicarla norma propuesta; iii) Determinar que norma fue aplicada en lugar de aquellaque da solución al problema jurídico materia de la decisión judicial; y, iv)Demostrar la incidencia o trascendencia del vicio en la decisión tomada por eljuzgador. 5.4.3.2. En la fundamentación de la causal primera, el recurrente iniciarefiriéndose al derecho a la seguridad jurídica, para ello da una definición y citael art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, seguidamente procedea transcribir el considerando séptimo de la sentencia de mayoría recurrida, actoseguido relata algunos antecedentes del proceso. Ahora bien Respecto a la

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errónea interpretación del art. 76 numeral 5 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador y del art. 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, parafundamentar el cargo manifiesta que: "En el literal M) del numeral 7.2) delconsiderando Séptimo de la sentencia de fecha 11 de julio del 2015, se aprecia elsiguiente estudio que realiza la Sala, indicando que en el caso materia delanálisis, la LOA (Art. 84), imponía prisión y multa de 3 veces del valor CIF dela mercadería (valorCIF del vehículo USD $ 21.554,09 x 3 = USD $ 64.662,27);el COPCI (Art. 178 literal í) y 180) habiéndose excluido la pena de presióncomo sanción para la conducta infractora por mercaderías que su valor no superelos 15 salarios básicos, imponía la sanción pecuniaria del pago de 10 veces delvalor del tributo que se pretendió evadir (valor del tributo USD$ 20. 797,64 x 10= USD$ 207.976,40); y con el COIP (Art. 302 y Cuarta Disposición General) sedebe imponer la sanción pecuniaria del 50% de 10 veces del tributo que sepretendió evadir (50% de USD$ 207.976,40 = UDS$ 103.988,20)."Acto seguidoprocede a transcribir la norma constitucional considera como infringida ymanifiesta que: "Sin duda alguna los artículos anteriormente mencionados se

encuadran respecto a la favorabilidad penal que merece el presente caso, sinembargo la Sala olvidó que la LEY RIGE PARA LO VENIDERO, por lo quehaciendo uso de éste principio penal, la Sala debió considerar que el cuerpo legalen que se basó en primer lugar la Administración Aduanera para establecer lasanción al administrado (acto administrativo No. SENAE- DDC-2012-0516-

PV), fue en el COPCI; y siendo la ley vigente que rige el presente caso el COIP,LA PONDERACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE SE DEBIÓREALIZAR ENTRE EL COPCI Y EL COIP... "; seguidamente transcribe elliteral q) de la Disposición Derogatoria del Código Orgánico de la Producción,Comercio e Inversiones y concluye diciendo que: "La Sala motivaindebidamente su sentencia...". 5.4.3.2.1. De la fundamentación realizada por elrecurrente se determina que si bien existe argumentación en la que se determinacuál es el posible error de interpretación cometido por el tribunal de instancia, enla especie no existen argumentos que hagan referencia a la incidencia otranscendencia del vicio en la decisión del juzgador condicionamientosindispensables para procedencia de la errónea interpretación al amparo de lacausal primera del art. 3 de la Ley de Casación; por consiguiente, debióestablecer la trascendencia de dicha violación; es decir, cuál ha sido el efectoque ha producido en la decisión de la causa, pues, es necesario que se argumenteen forma fundamentada qué efecto produjo la infracción de la norma sustantivaen la sentencia, en otros términos, se debe establecer la incidencia que tuvo lainfracción en la decisión de la causa. 5.4.3.3. Respecto a la falta de aplicación delos arts. 311 y 313 del Código Tributario; art. 302 del Código Orgánico Integral'

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Penal; Disposición General Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, parafundamentar el cargo el recurrente transcribe los arts. 311 y 313 del CódigoTributario, y dice: "Una vez más, se establece que la norma rige para el futuro ySOLO TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO; así mismo, para eljuzgamiento deinfracciones los jueces deberán juzgar en virtud (sic) LAS LEYESECUATORIANAS, más no normas extranjeras con relación a la creación de unatercera ley favorable", seguidamente cita el fallo de triple reiteración de la CorteNacional de Justicia, de la Resolución de fecha 04 de mayo del 2011 publicadoen el Registro Oficial No. 471 de 16 de julio de 2011, para afirmar que: "(...), apesar de lo expuesto la Sala en su sentencia de fecha 11 de julio del 2015,pretende aplicar la "ultraactividad" de una norma derogada (LOA)", actoseguido procede a transcribir el considerando 7.2 del voto salvado dictado por elseñor juez ab. Fernando Xavier Andrade Álvarez, y finaliza manifestando que:"Es decir con este razonamiento, si se está aplicando la ponderación entre dosnormas de conformidad con el principio de favorabilidad que rige la materia".5.4.3.3.1. Analizado el texto de la fundamentación, parte del cual se hatranscrito, se puede establecer que respecto a la falta de aplicación de las normasde derecho, el recurrente no establece razones por las cuales considera que en lasentencia sí debía aplicarse las normas consideradas como infringidas, pues laimputación que este realiza, sólo es una acusación sin argumentos justificativos,ya que no existe argumentación que establezca que el juzgador erró al no aplicarlas normas consideradas como infringida; no determina qué normas fueronaplicadas en lugar de aquellas que sí solucionan el conflicto jurídico materia dela decisión, ni establece la trascendencia de la infracción en la decisión. 5.4.3.4.

El recurrente al amparo de la causal quinta sostiene que existe falta demotivación de la sentencia, ante ello es preciso anotar que la falta de motivación,constituye un defecto no solo de las resoluciones judiciales sino también de todoacto de la administración pública, cuando se adoptan sin justificación suficiente.Esta falta de justificación es externa cuando "la premisa normativa o la premisafáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentaciónsuficiente"; y, es interna cuando no "se sigue lógicamente de las premisas que seaducen como fundamentación". Por otra parte hay que considerar que cuando seacusa de falta de motivación de la sentencia, en la fundamentación del recurso,se debe hacer constar en forma concreta, clara y precisa, por qué se consideraque el fallo judicial es inmotivado, señalando que el Tribunal de instancia nojustificó plenamente su decisión en elementos fácticos y normativos de manera

^adecuada, sin confrontar los hechos con el derecho. 5.4.3.4.1. Para fundamentar

el cargo el recurrente cita el art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de laRepública, (norma no alegada como infringida), y manifiesta que: "En el

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desarrollo de la fundamentación del presente recurso de casación, se ha puestode relieve los flagrantes errores judiciales de los que adolece la resoluciónimpugnada, ya sea por su falta de aplicación de normas de derecho, como por suerrónea interpretación de normas de derecho con relación al principio defavorabilidad penal que se debería de aplicar al presente caso...". En la especieno existe argumentación que determine con precisión por qué se considera que lasentencia es inmotivada, pues la simple afirmación de la falta de motivación y latranscripción de una norma legal de carácter constitucional que garantiza lamotivación de las decisiones judiciales no constituye fundamentación delrecurso al amparo de la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Sumado aello, el recurrente en su escrito de casación desarrolla sus argumentos en base alart. 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República, (norma que nofue alegada como infringida), lo que hace imposible la procedencia del recurso.4. INADMISIBILIDAD. Al haberse concedido indebidamente el recurso

interpuesto por parte del Tribunal de instancia, inobservando lo dispuesto en elart. 7 de la Ley de Casación, en aplicación del art. 201.2 del Código Orgánico dela Función Judicial, en concordancia con lo prescrito en el art. 8 inciso tercero dela Ley de Casación, y por no reunir los requisitos del art. 6.4 de la Ley deCasación y numerales 1 y 5 del art. 3 de la Ley de la materia, declara la

inadmisibilidad del recurso de casación presentado...

Antecedentes del caso

Mediante declaración aduanera N.° 15780062 con refrendo N.° 091-2009-10-

002010-7 de 13 de junio del 2009, la señora Silvia Denisse SempérteguiDelgado, retornó al país, y nacionalizó su importación de menaje de casa exentade tributos, en el que se encontraba un vehículo automotor marca BMW, modelo

X5, año 2006; sin embargo de investigaciones realizadas posteriormente, seconstató que el vehículo se encontraba bajo tenencia, posesión y utilización deotra persona, por lo que se emitió el acto administrativo N.° SENAE-DDC-2012-

0516-PV, en donde se resolvió sancionar a la señora Sempértegui, deconformidad con el artículo 178 literal f) del COPCI, con la suma de 10 veces deltributo que pretendió evadir, al haber transgredido la normativa legal aduanerarelativa al uso indebido de los bienes exonerados de tributos por menaje de casa.Frente a dicha decisión, la señora Sempértegui solicitó recurso de revisión, elcual finalizó con la resolución SENAE-DNJ-2014-0293-RE de 24 de junio de2014, donde se resolvió sin lugar el recurso planteado. Ante esta decisión seinterpuso demanda de impugnación misma que fue resuelta por la Primera Sala

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del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el11 de julio de 2015, en la cual se declaró sin lugar la demanda presentada; sinembargo, en aplicación del principio de favorabilidad penal establecido en laConstitución se determinó la multa que debe pagarse queda reducida a US$64.662,27.

Frente a esta decisión, las partes presentaron recurso de casación, mismo que fueconocido en fase de admisión por el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, quien resolviómediante auto inadmitir los recursos planteados en atención a que por una parteen la especie no existe concordancia entre el vicio alegado, la causal invocada ysu fundamentación; y en vista que considera que el recurso fue concedidoindebidamente por parte del Tribunal de instancia.

El economista Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, por los derechos que representaen calidad de director general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, porconsiderar que la decisión de inadmisión de la casación, vulnera derechosconstitucionales, presentó acción extraordinaria de protección, en los términosque se verán a continuación.

Detalle y fundamento de la demanda

En lo principal, el accionante manifiesta que el recurso de casación interpuesto porel Servicio Nacional de Aduana del Ecuador fue presentado dentro del términolegal establecido en la Ley de Casación, y que el mismo cumplía a detalle losrequisitos formales que la Ley exige; y que teniendo como base que la funciónprincipal de la Corte Nacional de Justicia es la de realizar el control de derecho de

la actividad de los jueces y del sometimiento al ordenamiento legal en eldesempeño de la actividad específica de administrar justicia, en el presente caso sedebió admitir la casación, y posteriormente obtener una sentencia que se enmarqueen el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, manifiesta que el Tribunal de Casación debió considerar en suapto de inadmisión a trámite, "... que de conformidad con el primer artículo de la

/7/^feonstitución, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos yjusticia, por loque su deber principal como jueces de la más alta Corte Nacional de Justicia y en

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ejercicio de poder judicial que se les confiere, fue y es el de salvaguardar losderechos constitucionales de los ciudadanos y del mismo Estado ecuatoriano".

Así también, manifiesta que la Constitución de la República garantiza la seguridadjurídica, la que debe entenderse como la certeza de todo ciudadano de que losactos de la administración pública se desarrollaran de una determinada manera en

virtud del mandato de leyes que rigen a nuestra sociedad. Esto es, que el marcolegal será confiable, estable y predecible. Y que en el presente caso "... no existeotra instancia más que la Acción Extraordinaria de Protección, ya que esta tiene

como finalidad, garantizar el respeto a los derechos fundamentales desconocidos

en una sentencia, ya que la Corte Constitucional solo puede pronunciarse sobre laposible violación constitucional sin que se pueda revisar el fondo de la sentenciajudicial."

Por otra parte, señala que el auto impugnado es inmotivado en atención a que lamotivación no consiste en el relato de los hechos probados, ni tampoco en lareproducción textual de las normas jurídicas. Por lo que el juez estaconstitucionalmente obligado a explicar, a razonar y a argumentar el porqué de sudecisión, fundado en los hechos, en las normas y los principios del ordenamientojurídico, y que en el caso sub judice "... no se explica la pertinencia de laaplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Casación, al escrito que contiene elrecurso".

Pretensión

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, de maneratextual solicita lo siguiente:

a) Admitir a trámite la presente acción extraordinaria de protección, debido a lanecesidad de precautelar la directa aplicación de la Constitución y el cumplimientode la finalidad del control de legalidad del recurso de casación. En este sentido se

debe precautelar la protección de los actos administrativos legalmente emitidos, asícomo también el debido proceso y una debida motivación de las resoluciones de la

Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justiciaque inadmitió el recurso de Casación.

b) Declarar que el auto expedido 16 de noviembre del 2015 a las 09h49, en que laSala de Conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

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Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por la elServicio Nacional de Aduana del Ecuador, violenta los derechos fundamentales

establecidos en los artículos 75, 76 numeral 1, numeral 7 literal a), 1), m) de laConstitución de la República del Ecuador, en perjuicio del SENAE, disponiéndoseque el antes indicado órgano de justicia proceda a sustanciar el recurso de casacióninterpuesto, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Casación y que ensentencia emita el fallo que en derecho corresponda.

Identificación de derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El accionante alega que el auto impugnado vulneró los derechos constitucionalescontenidos en los artículos 75, 76 numeral 1, numeral 7 literal a), 1), m) de laConstitución de la República.

Contestación a la demanda

Mediante oficio N.° 2410-2017-SCT-CNJ de 26 de octubre de 2017, ingresado aeste Organismo mediante hoja de registro 11671 de 26 de octubre de 20171,comparece el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia y en relación a la acciónextraordinaria de protección presentada en contra del auto de inadmisión dictadoel 16 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso Tributario de la CorteNacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 0353-2015, de maneratextual manifiesta lo siguiente:

El auto de inadmisibilidad del recurso de casación objeto de la acciónextraordinaria de protección, fue dictado en estricto apego a la tutela judicialefectiva, debido proceso, de manera expedita e imparcial, respetando el derechoa la defensa y a la seguridad jurídica, cuyos argumentos fácticos y jurídicosconstan en el mismo, por lo que solicito se considere como suficiente informe.

Aquello nos lleva a solicitar se rechace la acción extraordinaria de protecciónpresentada.

1Foja 27 del expediente constitucional N.°2061-15-EP.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo

previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y artículos 3 numeral 8literal c; 45 y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesosde Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de

protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la

Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia.

Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de losderechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como finproteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, poracción u omisión, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin aun proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados, en los que poracción u omisión, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotadolos recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la»

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persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

Determinación del problema jurídico planteado

Como ha sido anotado, en el caso sub judice, el accionante identifican algunosderechos y principios constitucionales que habrían sido vulnerados por laactuación del conjuez de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia. No obstante, de los hechos relatados y argumentospresentados en la demanda, esta Corte ha identificado elementos quecorresponden al derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República.

En razón de lo señalado, esta Corte Constitucional procede al planteamiento yresolución del siguiente problema jurídico:

El auto de inadmisión dictado por el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de laSala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 16 denoviembre del 2015, dentro del recurso de casación N.° 0353-2015 ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación de las resoluciones,consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la

República?

Resolución del problema jurídico

El auto de inadmisión dictado por el doctor Juan Montero Chávez, conjuezde la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el16 de noviembre del 2015, dentro del recurso de casación N.° 0353-2015¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación de lasresoluciones, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República?

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El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de la

Constitución de la República; el mismo contempla una serie de garantías básicasque deben ser cumplidas por los operadores de justicia en todo proceso en el quese determinen derechos y obligaciones. Respecto a este derecho, la Corte

Constitucional ha señalado que:

El debido proceso es sin duda un pilar fundamental para la defensa de losderechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo laarticulación de varios principios y garantías básicas que permiten una correctaadministración de justicia; entre ellas la garantía de la motivación de lasentencia, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución 2.

En este sentido, dentro de las garantías integrantes del derecho al debido proceso,consta la de motivación; así, el artículo 76 antes referido, en el numeral 7 literal

1) consagra:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentesde hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados.

La Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretaciónconstitucional y de administración de justicia en esta materia, ha desarrollado elespectro de la garantía de la motivación a través de su labor jurisprudencial,como por ejemplo en la sentencia N.° 227-12-SEP-CC dentro del caso N.° 1212-11-EP, dictada por la Corte Constitucional, para el período de transición, en lacual se determinó lo siguiente:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesarioque la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho leofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable,

lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos seadecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisiónrazonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisió

2 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.° 092-13-SEP-CC, Caso N.° 0538-11-EP.

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lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, asícomo entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debegozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del granauditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Así, la garantía de la motivación se torna en un elemento fundamental e

imprescindible en la estructura de las decisiones judiciales, sin la cual, aquellascarecerían de validez, legitimidad y eficacia jurídica, puesto que impediríaconocer los fundamentos y razones del órgano juzgador para adoptar suresolución, esto es, la forma en que efectuó su ejercicio reflexivo yargumentativo en base al ordenamiento jurídico.

De la misma manera a través de la jurisprudencia, esta Corte Constitucional en loque se refiere al recurso de casación ha determinado que éste constituye unrecurso extraordinario y su interposición debe ser efectuada bajo los parámetrosde la rigidez legal, esto es, sujeto a la normativa que lo regula a fin de que elmismo no sea desnaturalizado ni equiparado con una tercera instancia3.

En concordancia con lo manifestado, la Corte Constitucional también haseñalado que:

Siendo así, los jueces nacionales, en el conocimiento de un recurso de casación,deben actuar conforme a sus competencias constitucionales y legales, esto es,analizando la decisión contra la cual se propone el recurso en contraposición conlos fundamentos del mismo, encontrándose impedidos de analizar los hechosque originan el caso concreto y de efectuar una valoración de la prueba, ya queaquello es una atribución privativa de los órganos de instancia4.

En este sentido, en el análisis de la presente acción, vamos a verificar si el autoimpugnado, se enmarca dentro de los parámetros de la razonabilidad, la lógica yla comprensibilidad que configuran la garantía de la motivación.

3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°310-15-SEP-CC, caso N.° 1630-14-EP.4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 002-15-SEP-CC, caso N.° 1370-14-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Razonabilidad

Este elemento hace referencia a la determinación y especificación de las fuentesdel derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico con la finalidad

de sustentar su decisión conforme a derecho. Esta Corte Constitucional, en su

sentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP, señaló que la razonabilidad

es "... el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sidoutilizadas como fundamento de la resolución judicial".

Dentro del parámetro de la razonabilidad, en definitiva, se verifica que ladecisión se funde en fuentes del derecho en sus distintas vertientes: ley,jurisprudencia, doctrina, etc.; y, si dichas fuentes se corresponden con lanaturaleza de la acción o recurso materia de la resolución. Respecto a este punto,este Organismo ha señalado: "El parámetro de razonabilidad implica laenunciación por parte de los operadores de justicia de las fuentes normativas de

distinto orden acordes con la naturaleza de la causa puesta a su conocimiento,con base en las cuales justifican su decisión"5.

En este orden de ideas, sobresale del contenido del auto impugnado que elconjuez de la causa, comenzó el análisis avocando conocimiento de la misma

amparado en lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República,artículo 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1, e inciso

tercero del artículo 8 de la Ley de Casación, y mediante varias resoluciones

emitidas por el Consejo de la Judicatura de Transición, por el Pleno del Consejode la Judicatura, y por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante las

cuales se nombró y asignó conjuezas y conjueces a las Salas Especializadas de laCorte Nacional de Justicia y por el acta de sorteo de 18 de agosto de 2015 las15h47, que obra a foja 1 del cuaderno de casación.6

' Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.° 303-16-SEP-CC, caso N.° 0306-14-EP.6Auto de inadmisión dictado por el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, el 16 de noviembre del 2015, dentro del recurso de casaciónN.° 0353-2015. Resolución No. 013-2012, de 24 de febrero de 2012 emitida por el Consejo de laJudicatura de Transición, Resoluciones Nos. 042-2015 de 17 de marzo de 2015 y 060-2015, de 1 de abrilde 2015, expedidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante las cuales se nombró y asignóConjuezas y Conjueces a las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, art. 2 de la ResoluciónNo. 06-2015, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 25 de mayo de 2015\publicada en el Registro Oficial No. 517, de 8 de junio de 2015

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Posteriormente, se determina la competencia del conjuez para analizar sí laconcesión de los recursos de casación por parte del Tribunal de instancia,cumplen con los requisitos legales; para lo cual señala que se debeobligatoriamente realizar un examen del recurso interpuesto, con el propósito deestablecer si en el concurren todas las condiciones sustanciales y los requisitosformales necesarios para su admisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 2de la Ley de Casación; sí quien lo presenta posee legitimación activa, en atenciónal artículo 4 ibídem; sí el recurso de casación ha sido oportunamente interpuestosconforme el artículo 5 de la Ley de Casación; y, sí el escrito contentivo de losrecursos reúne los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley en referencia.Por lo manifestado, se advierte satisfactoriamente que se identificó las fuentes dederecho para avocar conocimiento de la causa y los contenidos normativos apartir de los cuales el referido conjuez era competente para conocer la causa.

Continuando con el análisis, el conjuez procedió a la calificación por separado delos recursos de casación interpuestos de la sentencia dictada por la Primera Saladel Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el11 de julio de 2015, dentro del juicio de impugnación N.° 09501-2014-0095,tanto por la señora Silvia Denisse Sempértegui, análisis que fue desarrollado enel punto 3 del auto impugnado; así como por el economista Pedro XavierCárdenas Moncayo (accionante), en su calidad de Director General del ServicioNacional de Aduana del Ecuador, que consta en el punto 5 del auto.

El conjuez en la presente causa deja en claro que:

El recurso de casación, es un medio de impugnación de carácter formal,supremo, extraordinario, excepcional, independiente, de orden público, riguroso,casuístico, dispositivo, de oportunidad, completo, de admisibilidad restringida,axiomático y exacto, que debe guardar secuencia lógica y ordenada en sucontenido, cumpliendo rigurosamente con los requisitos sustanciales (arts. 2, 4, y5 de la Ley de Casación), y de forma exigidos por el artículo 6, en concordanciacon el artículo 3 de la Ley de Casación; es un recurso de alta técnica procesal,por lo que el escrito de interposición debe señalar particularizadamente lascausales que se invocan y que se encuentran detalladas en el artículo 3 de la Ley

de Casación, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas comoinfringidas; por tanto, es obligación del recurrente precisar, en forma clara yconcreta los vicios que contenga la sentencia recurrida y fundamentarlos

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técnicamente, acción esta que la realizará en el escrito contentivo del recurso decasación.

Posteriormente, en lo que se refiere al recurso de casación se determina que elmismo fue presentado dentro del término legal y que en la especie la sentenciarecurrida por ser "final y definitiva", es susceptible de ser impugnada por estavía, por lo que se cumple con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 dela Ley de Casación; y en el numeral 5.4.2., se señalan las causales y las normasinvocadas por el casacionista que se consideran como infringidas, que son:

Por la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, la sentencia adolece deerrónea interpretación del art. 76 numeral 5 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador; art. 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal; falta de

aplicación de los arts. 311 y 313 del Código Tributario; art. 302 del CódigoOrgánico Integral Penal; Disposición General Cuarta del Código OrgánicoIntegral Penal; Mientras que por la causal quinta del art. 3 de la Ley en mención,en la especie no se encuentran detalle de las normas que considera infringidas niel cargo.

De lo señalado, se desprende que en el auto impugnado se observaron las normasque para el efecto están dispuestas en la Constitución de la República, la Ley deCasación, el Código Orgánico de la Función Judicial,; y así como las causales ylas normas aparentemente infringidas; por lo que, se evidencia que el conjuez dela causa identificó con claridad las prescripciones normativas para radicar lacompetencia, la normativa que determina la validez del trámite pertinente, asícomo se identificaron plenamente las causales invocadas por el accionante y las

normas de derecho que se estiman infringidas.

En consecuencia, se advierte que la decisión cumple el requisito derazonabilidad, puesto que se identifican las normas de derecho aplicables ypertinentes dentro del caso concreto, por lo que el auto impugnado supera elparámetro de razonabilidad, como primer elemento que configura la garantía dela motivación.

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Lógica

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El parámetro de la lógica, como formante de la garantía de la motivación, ha sidoentendido como la coherencia y correspondencia entre las premisas planteadas ylas conclusiones alcanzadas a través del fallo o resolución. Así las cosas, "El

requisito de lógica establece que la decisión debe encontrarse estructurada apartir de premisas que guarden relación y coherencia entre sí y en relación con ladecisión final que se adopte"7. En este sentido, esta Corte, en la sentencia N.°290-16-SEP-CC, caso N.° 0196-11-EP, argumentó: "... que junto con lacoherencia que debe existir entre las premisas y razonamientos con la conclusiónfinal que adopte la autoridad jurisdiccional, se encuentra también la cargaargumentativa con la que deben contar las afirmaciones y conclusiones realizadaspor la autoridad".

De tal manera que, la condición lógica impone que la resolución guarde larespectiva coherencia y armonía entre las distintas partes de su texto, siendo que,lo que se dice en la parte expositiva, motiva y dispositiva siga el respectivo hiloconductor, sustente y se corresponda con la decisión final a la que se arriba, locual deberá justificarse a través de una sólida argumentación. Ello pues, comobien lo ha determinado este Organismo:

... toda sentencia constituye un conjunto sistémico, armónico, en el que la parteconsiderativa que debe contener la motivación de la sentencia, no es una parte,aislada de la decisión, todo lo contrario, como señala Gozaíni, (...) lafundamentación forma parte de la sentencia como un todo indisoluble, creadorde argumentos para quienes encuentren justificadas sus razones, como para losque no encuentrensatisfechas con ellas sus pretensiones8.

En este orden de ideas, compete a esta Corte determinar si las premisasconstruidas a lo largo del razonamiento judicial por parte del conjuez de la Salade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que dictó el autode inadmisión objeto de la presente acción, están sustentadas de maneracoherente tanto en su forma como en su contenido, siguiendo el respectivo hiloconductor, de tal manera que las premisas empleadas sean concordantes con lasconclusiones.

7Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.° 036-16-SEP-CC, Caso N.° 1113-15-EP.8Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.° 009-09-SIS-CC, Caso N.° 0013-09-IS.

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En este sentido, y previo a realizar el análisis que corresponde, debemos recordarque el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario cuyo objetivoprincipal es analizar si en la sentencia recurrida existen violaciones a la ley, yasea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por erróneainterpretación de la misma. Para el efecto, este recurso cuenta con una normativaespecializada, previa y pública que determina con claridad las etapas y elprocedimiento a seguirse, los que se encuentran previstos en la ley de la materiay en las normas especializadas9.

En concordancia con lo manifestado este Organismo, respecto al recurso decasación en la sentencia N.° 031-14-SEP-CC, manifestó que "... la admisión delrecurso de casación constituye una fase inicial que tiene como fin autorizar o

permitir la tramitación del mismo, mientras que la fase de resolución de la causatiene por objeto analizar las pretensiones y argumentaciones del recurrente".

En ese orden de ideas en el caso sub judice, se debe destacar que el recurso de

casación fue interpuesto con la normativa anterior a la vigencia del actual CódigoOrgánico General de Procesos, por lo que la Ley de Casación (norma aplicable ala fecha de interposición del recurso), fue la norma con la que se tramitó elrecurso de casación; en aquel sentido, la Ley de Casación regulaba la fase

admisión del recurso de casación en los artículos 6, 7 y 8, expresando

textualmente:

Art. 6.- REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso

de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso

en que se dictó y las partes procesales;2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades delprocedimiento que se hayan omitido;

3. La determinación de las causales en que se funda; y,

4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

Art. 7.- CALIFICACIÓN.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo,

dentro del término de tres días, examinará si concurren las siguientes

circunstancias:

1Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N.° 031-14-SEP-CC, Caso N.° 0868-10-EP

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Ira.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cualesprocede de acuerdo con el artículo 2;

2da.- Si se ha interpuesto en tiempo; y,3ra.- Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados enel artículo anterior.

El órgano judicial respectivo, con exposición detallada de los fundamentos omotivos de la decisión, admitirá o denegará el recurso.

Art. 8.- ADMISIBILIDAD.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en

el artículo 7, el juez o el órgano judicial respectivo, dentro del término de tresdías, concederá el recurso y notificará a las partes.Concedido el recurso el mismojuez u órgano judicial dispondrá que se obtenganlas copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y, en la mismaprovidencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia ylas copias al juez u órgano competente para la ejecución del fallo.Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la CorteSuprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente

concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primeraprovidencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite atrámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si lo rechaza devolveráel proceso al inferior.

En función de la normativa señalada queda claro entonces que la competencia delos conjueces nacionales que actúan en la fase de admisión de un recurso decasación, es limitada y restrictiva; por cuanto, su actividad se circunscribe aconstatar que el recurso de casación ha sido debidamente calificado y concedidopor el Tribunal a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley deCasación, así como a determinar el cumplimiento de los requisitos formales quedicho recurso exige.

De modo que, dada la naturaleza y alcance de la fase de admisión de este recurso,el universo de acción de los conjueces es taxativo y se delimita a comprobar lossiguientes presupuestos:

1) Que la resolución impugnada sea susceptible de ser recurrida en casación; 2)que el recurso se haya interpuesto dentro del término de ley; 3) el señalamientoxpreso de la decisión recurrida en relación con la identificación de los sujetos

procesales y el proceso dentro del cual se dictó; 4) las normas o solemnidades

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que considera soslayadas el recurrente en relación con la causal de casación en laque se subsumiría dicha violación y 5) los fundamentos en que se apoya elrecurso. Es sobre estos elementos de orden legal procesal y meramente formales

es que debe pronunciarse los conjueces nacionales dentro de la fase de admisiónen casación10.

Ahora bien, dentro del caso sub examine, como primer aspecto a ser observado seadvierte que, el conjuez de la Sala conforme fue analizado en el parámetro derazonabilidad, de forma acertada avocó conocimiento de la causa y estableció su

competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad delrecurso, así como también se identificó con claridad la normativa que determinala validez del trámite pertinente, las causales invocadas por el accionante y lasnormas de derecho que se estiman infringidas.

Posteriormente, a partir del numeral 5.4.2. el conjuez entra a analizar las causalesinvocadas por parte del recurrente para la interposición de recurso, siendo estas laprimera11 y quinta12 del artículo 3 de la Ley de Casación; ante lo cual, comopreámbulo señala que es necesario considerar cuáles son los condicionamientos yrequisitos que exigen cada una de las causales invocadas y su modo de infracciónpara que los cargos sean admitidos a trámite.

Determinado que para abordar la causal primera del artículo 3 de la Ley deCasación, se debe: "i) Individualizar la norma de derecho o precedentejurisprudencial obligatorio infringidos y especificar el modo de infracción; ii)Fundamentar el cargo, tomado en cuenta el modo de infracción de la norma oprecedente jurisprudencial obligatorio; y, iii) Explicar el carácter determinante dela presunta infracción en la parte dispositiva de la sentencia."; en este orden deideas y partiendo de las alegaciones realizadas por el casacionista, que fueron laerrónea interpretación y la falta de aplicación de normas, el conjuez de la causavierte los siguientes criterios:

10 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 132-17-SEP-CC, Caso N.° 1724-16-EP11 Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:Ira. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendolos precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de suparte dispositiva;12 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su partdispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.

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En el caso de la errónea interpretación, se debe: "... i) Demostrar el error de

interpretación del juez respecto a la norma aplicada; ii) Explicar cuál es elsentido o alcance correcto de la norma; iii) Demostrar la incidencia otranscendencia del vicio en la decisión del juzgador..." y cuando hay falta deaplicación, el recurrente debe en la fundamentación: i) Determinar cuál es lanorma sustantiva a aplicarse a los hechos materia de la litis y que el juzgadordejó de aplicarla; ii) Argumentar sobre las razones por las cuales se debía aplicarla norma propuesta; iii) Determinar que norma fue aplicada en lugar de aquellaque da solución al problema jurídico materia de la decisión judicial; y, iv)Demostrar la incidencia o trascendencia del vicio en la decisión tomada por eljuzgador.

Una vez determinados los vicios que motivaron la casación, el conjuez analiza laaparente errónea interpretación alegada del articulo 76 numeral 5 de laConstitución de la República del Ecuador y del articulo 5 numeral 2 del CódigoOrgánico Integral Penal, y los confronta con las alegaciones expuestas en elrecurso, determinando que en la especie no existen argumentos que haganreferencia a la incidencia o transcendencia del vicio en la decisión del juzgador,mismos que son indispensables para la procedencia de la errónea interpretación;por consiguiente, el conjuez alega que se debió establecer la trascendencia dedicha violación; es decir, cuál ha sido el efecto que ha producido en la decisiónde la causa, pues, es necesario que se argumente en forma fundamentada quéefecto produjo la infracción de la norma sustantiva en la sentencia.

Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de aplicación de los artículos 311 y313 del Código Tributario; artículo 302 del Código Orgánico Integral Penal;Disposición General Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, alegadas por elrecurrente, se determinó que en el recurso no se establecen las razones por lascuales se considera que en la sentencia debían aplicarse las normas consideradascomo infringidas, pues la imputación realizada, sólo es una acusación sinargumentos justificativos, y no se determina qué normas fueron aplicadas enlugar de aquellas que sí solucionan el conflicto jurídico.

Finalmente, al evaluar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, elponjuez deja en claro en el numeral 5.4.3.4. del auto impugnado, que elrecurrente alega falta de motivación de la sentencia, sin embargo, no hacer

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constar en forma concreta, clara y precisa, por qué se sostiene tal aseveración, yque el argumento de que el Tribunal de instancia no justificó plenamente sudecisión en elementos fácticos y normativos de manera adecuada, sin confrontar

los hechos con el derecho, no se sustenta en sí misma, pues la simple afirmaciónde la falta de motivación y la transcripción de una norma legal de carácterconstitucional que garantiza la motivación de las decisiones judiciales noconstituye fundamentación del recurso al amparo de la causal quinta del artículo3 de la Ley de Casación, lo que hace imposible la procedencia del recurso.

A partir de los argumentos señalados y luego de realizar un análisis integral delos requisitos que debe contener un recurso de casación, atendiendo a su

naturaleza extraordinaria y formal, el conjuez de la causa finalmente determinó lainadmisibilidad del recurso "... Al haberse concedido indebidamente el recurso

interpuesto por parte del Tribunal de instancia, inobservando lo dispuesto en elart. 7 de la Ley de Casación, en aplicación del art. 201.2 del Código Orgánico dela Función Judicial, en concordancia con lo prescrito en el art. 8 inciso tercero dela Ley de Casación, y por no reunir los requisitos del art. 6.4 de la Ley deCasación y numerales 1 y 5 del art. 3 de la Ley de la materia, declara lainadmisibilidad del recurso de casación presentado..."13.

Conforme se puede observar en el caso sub judice, el conjuez de la causa,demostró a lo largo de la argumentación planteada que el recurso fue concedidoindebidamente, adicionalmente que al no reunir los requisitos de forma previstosen la ley para plantear este tipo de recursos resolvió inadmitirlo; evidenciándose

que los argumentos de la autoridad judicial guardan coherencia con la naturaleza

del recurso extraordinario de casación, así como con la normativa aplicable a lafase de admisibilidad, siendo dichos argumentos coherentes con la decisión finalde inadmitir el recurso planteado.

Adicionalmente y previo a concluir el presente análisis, es preciso señalar que apartir de la revisión integral del auto impugnado, se observa un denominadorcomún y es que el casacionista al momento de fundamentar su recurso, no acoplósu petición a los requisitos de forma que exige la normativa para este tipo de

13 Auto de inadmisión dictado por el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, el 16 de noviembre del 2015, dentro del recurso de casaciónN.° 0353-2015.

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casos, en este sentido las premisas planteadas por el conjuez de la causa sonconcordantes con las conclusiones arribadas.

En aquel sentido, esta Corte Constitucional constata que el auto impugnado hadado cumplimiento al parámetro de lógica al ser construido en base a argumentoscoherentes que guardan concordancia con la decisión final resuelta por eljuzgador.

Comprensibilidad

Para que una decisión sea concordante con el parámetro de comprensibilidad, enella deben verificarse dos aspectos a saber: por un lado, la terminología yredacción deben procurar la claridad y asequibilidad de la decisión y por otro, laverificación de los parámetros de razonabilidad y lógica; entendiendo que susuperación trae como consecuencia una resolución comprensible.

En atención a lo manifestado, es preciso señalar que en el auto impugnado seevidencia que el conjuez nacional, atendiendo al momento procesal -fase deadmisibilidad-, ha actuado conforme a las disposiciones normativas que rigen elrecurso de casación, construyendo argumentos coherentes con dichasdisposiciones; así también, se observa el cumplimiento de requisitos formalespara la inadmisibilidad del mismo, partiendo de una estructura argumentativaclara y precisa, permitiendo la comprensión del referido auto a las partesprocesales y al auditorio social, por lo que la decisión impugnada cumple con elparámetro de comprensibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional evidencia que el auto deinadmisión dictado por el doctor Juan Montero Chávez, conjuez de la Sala de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 16 de noviembre del

2015, dentro del recurso de casación N.° 0353-2015, cumple con los parámetrosde razonabilidad, lógica y comprensibilidad; por lo tanto, se encuentradebidamente motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 76

numerales 7 literal 1) de la Constitución de la República.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfi

PRESIDENTE

ff&Wjrárro^ECiRETTAálOTÓENERAL

Razón: Siento por tal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiña Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñaña Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaíza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia del juezconstitucional Manuel Viteri Olvera, en sesión del 21 de febrero del 2018. Locertifico.

JPCH/mbra,

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CASO Nro. 2089-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes dos demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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