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SENTENCIA DEFINITIVA No.16/2018 Saltillo, Coahuila, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia los autos del juicio Ordinario Civil de responsabilidad, expediente número 288/2016, promovido por **********, por sí y en representación de sus menores hijos **********, ambos de apellidos Ulloa Aguirre, en contra de Zeferino Aguilar Pérez; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto de Oficialía Común de Partes el quince de junio de dos mil dieciséis **********, por sí y en representación de sus menores hijos **********, ambos de apellidos **********, comparecieron ante este juzgado, a demandar en la vía Ordinaria Civil, de **********, las prestaciones que menciona en el escrito de demanda. Sustentan su pretensión en las bases

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Page 1: VISTOS para dictar sentencia definitiva en Primera · Escrito de fecha quince de marzo del año dos mil trece, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público del Primer Grupo

SENTENCIA DEFINITIVA No.16/2018

Saltillo, Coahuila, veinticuatro de enero de dos mil

dieciocho.-

VISTOS para dictar sentencia definitiva en Primera

Instancia los autos del juicio Ordinario Civil de responsabilidad,

expediente número 288/2016, promovido por **********, por

sí y en representación de sus menores hijos **********, ambos

de apellidos Ulloa Aguirre, en contra de Zeferino Aguilar Pérez;

y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado por

conducto de Oficialía Común de Partes el quince de junio de dos

mil dieciséis **********, por sí y en representación de sus

menores hijos **********, ambos de apellidos **********,

comparecieron ante este juzgado, a demandar en la vía

Ordinaria Civil, de **********, las prestaciones que menciona

en el escrito de demanda. Sustentan su pretensión en las bases

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fácticas y jurídicas a que hacen alusión en el escrito de

demanda, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidas como si a la letra se insertasen.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se corrió traslado

de ella al demandado, quien fue legalmente emplazado a juicio

y en tiempo produjo su contestación, aduciendo lo que a su

derecho convino. Celebrada la audiencia de pruebas y alegatos,

quedaron los autos en estado de resolución, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Dispone el artículo 383 del Código

Procesal Civil, que todas las contiendas entre partes para las que

dicho código no señale una tramitación especial, se

substanciarán en el juicio ordinario y como, para el caso que nos

ocupa, el código no señala una tramitación especial, se estima

procedente la vía Ordinaria Civil intentada.

SEGUNDO.- Previene el artículo 423 del invocado

Ordenamiento Procesal, que las partes tienen la carga de

demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien

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pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su

pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de

probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de

esa pretensión.

TERCERO.- Dispone el artículo 1879 del Código Civil

vigente, en la fecha en que ocurrieron los hechos que son el

fundamento de la demanda, que "Cuando una persona hace uso

como dueña o poseedora originaria o derivada, de máquinas,

objetos, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos

peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por

su naturaleza tóxica, explosiva o inflamable, por la energía de la

corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas,

está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre

ilícitamente.”

Por su parte el artículo 1880 del citado

ordenamiento sustantivo determina que "No existe

responsabilidad en el caso del artículo anterior, si el daño se

debe a culpa o negligencia inexcusable de la víctima, o a dolo o

culpa de un tercero."

Finalmente, predica el numeral 1884 del cuerpo de

normas en cita que "No existirá la responsabilidad a que se

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refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o

fuerza mayor."

Pues bien, se ejercita por la actora acción ordinaria

civil de responsabilidad extracontractual frente a Zeferino

Aguilar Pérez; razón por la cual se estima que los accionantes

deben acreditar los siguientes extremos:

a).- Que el demandado hizo uso de mecanismos

peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen o por

otras causas análogas;

b).- Que con motivo de ese uso, el demandado causó

un daño y,

c).- La relación de causa efecto, entre el hecho de

usar aquellos mecanismos y el daño causado.

Sentado cuanto antecede, nuestro estudio ha de

partir de la base, que por regla general para la actualización de

la responsabilidad civil objetiva no requiere considerar

elementos subjetivos de la conducta dañosa como la culpa o el

dolo, puesto que dentro de la teoría del riesgo creado atiende

solamente a la actualización del daño, por el empleo u

operación del medio que en sí mismo resulta potencialmente

peligroso, correspondiendo en consecuencia al demandado,

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demostrar que ese daño se produjo por culpa o negligencia

inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor.

Dicho esto, tenemos que para acreditar los extremos de la

acción, la parte actora ofreció y le fueron admitidas mediante

auto de fecha diecisiete de enero de dos mil desiste, las

siguientes pruebas: documentales, consistentes en factura

número 2223 expedida por Acabados y Diseños de Aluminio S.A.

de C.V., de fecha cuatro de julio de dos mil doce; copia

certificada del expediente 165/2015 instruido en contra de

**********por el Delito de Daños Cometidos en forma culposa

en perjuicio de**********; lesiones levísimas cometidas en

forma culposa en perjuicio de ********** ambos de apellidos

********** y Lesiones Leves cometidas en forma culposa en

perjuicio de ********** radicado en el índice del Juzgado

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Saltillo; instrumental de actuaciones judiciales y

presunciones legales y humanas.

Entonces bien, debe indicarse que del análisis de las

constancias y pruebas analizadas dentro del presente juicio

quedó fehacientemente acreditado que tal como se afirma por

los actores en su demanda, el día veintisiete de enero de dos mil

trece, aproximadamente a las diecinueve horas sobre la carretra

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estatal número 105 en su tramo Derramadero-Generla Cepeda-

Parras, Gerardo **********, conducía el vehículo stratus, color

blanco, número de serie 1B3DL46X72N1066778 acompañado de

su esposa **********, y sus dos menores hijos Vanessa y

Gerardo de apellidos **********, al circular por la carretera

estatal número 105 en su tramo dirección general Cepeda

Parras, de oriente a poniente una camioneta que venía en

dirección de oriente a poniente, rebasa a un tractor, Ford Azul,

impactándose con la parte lateral delantera izquierda de su

vehículo, causando severos daños al vehículo y lesiones a los

trupulantes.

Lo anterior con el desahogo de la copia certificada

por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en

materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, relativo a las

constancias que integran el expediente penal número

165/2015, instruido en contra de Zeferino Aguilar Pérez, por el

delito de daños cometidos en forma culposa, lesiones levísimas

cometidas en forma culposa y lesiones leves cometidas en

forma culposa, que contiene la sentencia número 76/2015,

dictada por dicha autoridad el uno de octubre de dos mil quince

y en la que se describe el reporte de accidente número

024/2013, elaborado por los elementos de la policía operativa

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del Estado, región Suerte, de fecha veintiocho de enero de dos

mil trece, mediante el cual informan:

“Transitaba el vehículo 01 de oriente a poniente con dirección

al ejido Santa Teresa de los Muchachos, en vía de dos carriles

de circulación, uno para cada sentido, con raya central

delimitadora de carril, manejando el conductor en aparentes

condiciones de normalidad, efectuando su conductor

maniobra de adelantamiento sin percatarse de la proximidad

del vehículo 03, que transitaba por la misma vía por el carril

contrario, efectuando maniobra para tratar de

reincorporarse a su carril de circulación, causa que originó

que chocara con su parte lateral derecha, con la parte

posterior izquierda del vehículo 02 que lo antecedía en la

marcha, sacándolo del camino a la derecha, para

posteriormente ser chocado con la parte lateral izquierda del

vehículo 01, quedando finalmente el vehículo en posición

normal paralelo al eje del camino fuera del mismo y el

vehículo 03 en posición normal paralelo al eje del camino

sobre el carril contrario de circulación.”

Escrito de fecha quince de marzo del año dos mil

trece, dirigido al Agente Investigador del Ministerio Público del

Primer Grupo de Investigación de Delitos contra la Vida y la

Integración Corporal Mesa III, expedido por el Hospital

Universitario, que contiene los expedientes clínicos número

doscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y siete y

doscientos setenta y seis mil novecientos cincuenta, relativos a

la atención médica brindada a **********, con motivo de

accidente automovilístico materia de este juicio; y mediante el

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cual, la institución médica informa que los gastos generados con

motivo de la atención medica brindada a **********,

ascendieron a la suma de $4,593.50 (cuatro mil quinientos

noventa y tres pesos 50/100 moneda nacional); y que los gastos

generados por la atención médica brindada a **********,

ascendieron a la suma de $2,659.00 (dos mil seiscientos

cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).

Medio de convicción, que al no haber sido

desvirtuada su autenticidad, exactitud y contenido, o en su caso

demostrada la falsedad las firmas que en éste se consignan, en

términos de lo dispuesto por el artículo 463 y 514 del Código

Procesal Civil, goza de valor probatorio pleno.

Lo anterior se corrobora con la confesión expresa

del demandado, quien al comparecer a juicio a dar contestación

a la demanda, admitió que efectivamente en la fecha señalada

por la parte actora en su escrito inicial, ocurrió el accidente

materia de este juicio, señalando que dicho siniestro ocurrió

aproximadamente a las 19:00 y que las lesiones causadas a los

hoy actores no eran de gravedad, como incorrectamente lo

afirma su contrario, al señalar:

“Que en relación al hecho marcado con el número 1

de la demanda que se contesta, es parcialmente cierto, ello

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resulta así por el hecho de que el accidente suscitado el día 27

de enero de 2013, ocurrió a las 20:30 horas, y las lesiones que

tuvieron los pasajeros del vehículo stratus, color blanco, no eran

de gravedad, como incorrectamente se afirma en el escrito de

demanda…”

Medios de convicción que valorados en conjunto, al

tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal

Civil, y se obtiene como hechos relevantes y probados que el día

veintisiete de enero de dos mil trece, a las diecinueve horas

aproximadamente, sobre la carretera al ejido **********los

Muchachos, el vehículo conducido por el señor **********,

realizó maniobra de adelantamiento hacia la derecha,

impactándose primero con la parte lateral delantera del lado del

copiloto contra la parte posterior izquierda, es decir contra un

neumático de un tractor en línea, proyectándose hacia el sur

poniente impactándose con su parte lateral delantera media del

lado del piloto contra la parte lateral delantera del lado del

copiloto del vehículo Dodge, tipo sedan, línea stratus, modelo

2002, número de serie 1B3DL46X72N106778, color blanco con

placas de circulación FFE-47-6 del Estado de Coahuila, que

circulaba de oriente a poniente y era conducido por

**********, virtud de lo cual, en la misma fecha, los menores

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Gerardo **********, fueron atendidos en el Hospital

Universitario de esta Ciudad.

Asimismo, dentro de las constancias que obran

agregadas a la certificación del expediente número 165/2015, se

encuentra agregada la sentencia definitiva número 76/2015 de

fecha uno de octubre de dos mil quince, donde la Juez de la

causa determinara que las lesiones ocasionadas a **********,

se trata de lesiones levísimas que tardan menos de quince días

de sanar; y respecto de **********, se trata de Lesiones leves,

pues tardan en sanar más de quince días.

En la misma resolución, se determinó que los daños

causados al vehículo materia del presente juicio consisten en

facia delantera, unidad de luz izquierda, salpicadera izquierda,

puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, espejo

lateral izquierdo, poste medio izquierdo y rin delantero

izquierdo.

De la misma manera, se encuentra acreditado el

nexo causal entre el daño causado por**********, puesto que

fue precisamente a virtud del accidente sufrido sobre la

carretera estatal 105 en su tramo a Derramadero-General

Cepeda-Parras, el día veintisiete de enero de dos mil trece, la

causa eficiente para que producir el resultado dañoso en los

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bienes de **********, así como en la persona de **********,

por lo que en criterio de quien esto resuelve, también quedo

acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta

ilícita del demandado.

Demostrada que se encuentra la existencia del daño

causado a los accionantes, y toda vez que en el capítulo de

pretensiones la parte actora solicita: a) El pago de la cantidad de

$80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional) en

concepto de suerte principal y que dice se desglosa de la

siguiente manera: $4,593.50 (cuatro mil quinientos noventa y

tres pesos 50/100 moneda nacional) en concepto de gastos

médicos causados por la atención medica prestada a

********** $2,659.00 (dos mil seiscientos cincuenta y nueve

pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de gastos médicos

causados por la atención medica prestada a**********;y lo que

refieren como última cita por la suma de $200.00 (doscientos

pesos 00/100 moneda nacional); en concepto de grúa, la

cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 moneda

nacional); computadora $6,200.00 (seis mil doscientos pesos

00/100 moneda nacional); facia delantera $1,680.00 (un mil

seiscientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), unidad de

la luz izquierda $1,050.00 (un mil cincuenta pesos 00/100

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moneda nacional); puerta delantera izquierda $2,800.00 (dos

mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional); puerta trasera

izquierda $2,500.000 (dos mil quinientos pesos 00/100 moneda

nacional); espejo lateral izquierdo $660.00 (seiscientos sesenta

pesos 00/100 moneda nacional); poste medio izquierdo

$1,800.00 (un mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional);

rin delantero izquierdo $1,700.00 (un mil setecientos pesos

00/100 moneda nacional); llanta frestone $1,200.00 (un mil

doscientos pesos 00/100 moneda nacional); parabrisas

delantero $1,800.00 (un mil ochocientos pesos 00/100 moneda

nacional); suspensión delantera $1,200.00 (un mil doscientos

pesos 00/100 moneda nacional); faros de niebla $1,140.00 (un

mil ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional); arnés de

motor $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 moneda

nacional); acumulador $1,400.00 (un mil cuatrocientos pesos

00/100 moneda nacional); mano de obra la suma de $18,000.00

(un mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional); y gastos

ocasionados de juicio en la cantidad de $20,000.00 (veinte mil

pesos 00/100 moneda nacional); el pago de lo que

**********dejo de percibir en concepto de sueldos; así como la

suma de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda

nacional) en concepto de obra.

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Por tanto, se procede a determinar su monto

conforme de acuerdo a las reglas previstas por el Código Civil.

Al efecto, dispone el artículo 1888 del Código Civil

que:

"Si el daño se causa a las personas sin producir su

muerte ni su incapacidad permanente, total o parcial, la

reparación consistirá en el pago de los servicios

profesionales médicos, medicinas, hospitalización y

otros, que sean necesarios para la curación de la víctima,

y la indemnización de los perjuicios se hará pagando

todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo

personal, durante todo el tiempo que transcurra desde

que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar."

Por lo que interesa al caso que aquí nos ocupa, la

suscrita juzgadora considera que acorde a lo dispuesto por el

artículo 1888 del Código Civil, la parte demandada deberá cubrir

a los accionantes los gastos generados en concepto de

hospitalización necesarios para la curación de las lesiones

ocasionadas en la persona de **********, correspondientes a

suma de $7,452.00 (siete mil cuatrocientos cincuenta y dos

pesos 00/100 moneda nacional.

Ello en virtud de que del informe que obra agregado

a las actuaciones penales bajo el expediente número 165/2015

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instaurado en contra de ********** por el delito de daños

cometidos en forma culposa, Lesiones levísimas cometidas en

forma culposa y Lesiones leves cometidas en forma culposa y

que fuera rendido por el Director del Hospital Universitario el

quince de marzo de dos mil trece, se desprende que por la

atención médica brindada a **********, se causó la suma de

$4,593.50 (cuatro mil quinientos noventa y tres pesos 50/100

moneda nacional); de igual forma se generó la suma de

$2,659.00 (dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 00/100

moneda nacional), en concepto de atención médica brindada a

**********; asimismo, se encuentra agregada al expediente

penal, el recibo de pago de atención médica, expedido el cinco

de febrero de dos mil trece, por el Hospital Universitario de

Saltillo, en la suma de $200.00 (doscientos pesos 00/100

moneda nacional), con motivo de la atención médica brindada a

**********. Probanza que fuera valorada en líneas anteriores y

de la que se desprende que los gastos erogados con motivo de

la atención médica brindada a los menores **********,

corresponden a la suma de $7,452.50 (siete mil cuatrocientos

cincuenta y dos 50/100 moneda nacional). Prestación con la que

deberá cumplir la parte demandada dentro de los cinco días

siguientes al en que se le notifique esta sentencia, siempre y

cuando sea legalmente ejecutable.

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En diverso apartado, la parte actora solicita el pago

de los gastos generados por concepto de reparación del

vehículo propiedad **********, y que dice consisten en la

reparación de la computadora, la facia delantera, unidad de luz

izquierda, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda,

espejo lateral izquierdo, poste medio izquierdo, rin delantero

izquierdo, llanta firestone, parabrisas delantero, suspensión

delantera, faros de niebla, arnés de motor, acumulador; así

como la suma causada en concepto de grúa y mano de obra, los

cuales refiere, ascienden a la cantidad de $57,630.00 (cincuenta

y siete mil seiscientos treinta pesos 00/100 moneda nacional).

Respecto del particular, con el desahogo de la

prueba documental vía informe a cargo de Administración

Fiscal del Estado, se encuentra demostrada la propiedad de

**********, respecto del vehículo Stratus, color blanco,

modelo 2002, con número de serie 1B3DL4XN106778 y placas

de circulación FFE-4706, pues al comparecer a rendirlo, la citada

dependencia contestó:

"Por medio de la presente y en atención a su oficio número

664/2017, relativo al expediente número 288/2016, en el cual

solicita información a esta oficina Administración Local de

Recaudación en Saltillo, si existe registro a nombre de

**********, y si es propietaria del vehículo Stratus, color

Blanco, modelo 2002, con número de serie 1B3DL4XN106778, y

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placas de circulación FFE-4706, me permito informarle que

habiendo revisado nuestro padrón vehicular, se encontró el

registro solicitado."

Medio de convicción, que merece valor probatorio

eficaz al tenor de lo dispuesto por el artículo 463 y 514 del

Código Procesal Civil, pues del informe rendido por la citada

dependencia, se colige que la propietaria del vehículo Stratus,

color blanco, modelo 2002, con número de serie

1B3DL4XN106778 y placas de circulación FFE-4706, es la

coactora **********.

Sin embargo, aun cuando se ha determinado que

los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora fueron

los siguientes: a la facia delantera, unidad de luz izquierda,

puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda espejo

lateral izquierdo, rin delantero izquierdo y salpicadera izquierda;

no se aportó medio de convicción idóneo y bastante para

acreditar que el vehículo en cuestión sufrió también daños en la

computadora, la llanta, el parabrisas delantero, la suspensión

delantera, los faros de niebla, el arnés de motor y el

acumulador; tampoco que con motivo de las reparaciones

realizadas al mismo, se erogó la suma que pretende por cada

concepto; y mucho menos, que se hubiere erogado la suma de

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$18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional) en

concepto de mano de obra.

Efectivamente, pues aún cuando se encuentra

agregada a los autos a foja ocho, la orden de servicio que

advierte el servicio y cambio de refacciones del vehículo materia

de este juicio, al ser valorad de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 454, 455, 457 y 513 del Código Procesal Civil, a

dicho documento se le niega valor probatorio eficaz, ello en

virtud de que el mismo advierte una serie de contradicciones

con los conceptos y cantidades que la parte actora pretende en

su escrito inicial de demanda.

Efectivamente, los accionantes solicitan el pago de la

cantidad de $1,680.00 (un mil seiscientos ochenta pesos 00/100

moneda nacional) en concepto de facia delantera, así como la

suma de $1,140.00 (un mil ciento cuarenta pesos 00/100

moneda nacional) en concepto faros de niebla, siendo que del

análisis de dicho documento, se desprende que por la facia

delantera c/ faros de niebla se generó un valor de $1,680.00 (un

mil seiscientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional), y en

diverso apartado el documento refiere que por concepto de

faros de niebla, la suma de $1,140.00 (un mil ciento cuarenta

pesos 00/100 moneda nacional); de la misma forma pretende se

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le cubra la suspensión delantera, por la que dice asciende a la

cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 moneda

nacional), pero del documento que se analiza, se desprende por

dicha pieza un costo de $2,200.00 (dos mil doscientos pesos

00/100 moneda nacional); así mismo, del documento que se

analiza se desprende que por concepto de mano de obra es la

sumas de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100

moneda nacional), siendo que el accionante pide la cantidad de

$18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional);

finalmente, solicita el pago de la computadora en la suma de

$6,200.00 (seis mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional),

pero dicho concepto no se encuentra en la lista de refacciones a

que se refiere la documental en estudio, sin que como ya se dijo

y se insiste se hubiere aportado al juicio medio de convicción

con el cual se acredite el los daños y gasto erogado por este

último concepto; por tanto, al haberse agregado en copia simple

a los autos, ante las graves inconsistencias, quien esto resuelve

determina negarle valor probatorio eficaz.

Lo anterior encuentra sustento en las siguientes

tesis de jurisprudencia, las cuales al efecto se transcriben:

No. Registro: 226,451

Jurisprudencia

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Materia(s): Civil, Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990

Tesis: I.4o.C. J/19

Página: 677

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2189/88. Inmobiliaria Cecil, S. A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo en revisión 1264/88. Arturo González Flores. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

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Amparo en revisión 694/89. Feliciano Zepeda Mariscal. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo en revisión 1219/89. Patricia Montaño Erkambrack. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo directo 184/90. Renata Vasilakis Morales. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores.

No. Registro: 820,040

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

13-15, Enero-Marzo de 1989

Tesis: 3a. 18.

Página: 45

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las

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copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Amparo en revisión 1955/88. Comercialización Integral de Manufacturas, S. A. 21 de noviembre de 1988. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 2162/88. Sapasa, S. A. 21 de noviembre de 1988. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 2105/88. Daytona Motos, S.A. de C.V. 4 de enero de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 2262/88. Aero Despachos Iturbide, S.A. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.

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Amparo en revisión 1541/88. Celso Pérez Sandi Pintado. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta.

Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala, en sesión de 13 de febrero de 1989, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Segio Hugo Chapital Gutierrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, José Manuel Villagordoa Lozano e Ignacio Magaña Cárdenas.

En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33 Septiembre de 1990, página 175, a la presente tesis se le asignó el número 3a. 1/89.

Al margen de ello, como ya dijimos, se encuentra

demostrado que el vehículo que es materia de este juicio,

efectivamente sufrió daños en facia delantera, unidad de luz

izquierda, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda

espejo lateral izquierdo, rin delantero izquierdo y salpicadera

izquierda, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.

Asimismo, habrá de condenarse a la parte

demandada a cubrir la suma de $12,000.00 (doce mil pesos

00/100 moneda nacional) en concepto de pago de grúa, lo

anterior se encuentra demostrado con el desahogo del recibo

de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, expedido por

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Grúas Lobo en favor de**********, respecto del vehículo

stratus, placas FFE 47-06, modelo 2002, color blanco.

Respecto de la prestación consistente en el pago

que dice dejaron de percibir en concepto de sueldo de

**********, y lo que han desembolsado en concepto de

traslado al Ministerio Público y como gastos ocasionados en

juicio, estos últimos en la suma de $20,000.00 (veinte mil pesos

00/100 moneda nacional), habrá de absolverse al demandado

de su pago.

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto,

conforme lo dispuesto por el artículo 1888 del Código Procesal

Civil, es factible la condena al demandado por el pago de una

indemnización de todo lo que el lesionado deje de percibir por

su trabajo personal durante todo el tiempo que transcurra

desde que fue lesionado hasta que pueda trabajar; sin embargo,

no se aportaron al contradictorio medios de convicción idóneos

y bastantes que adviertan la incapacidad de **********para

trabajar y así considerar que se encuentra dentro del supuesto

previsto en la norma, máxime si del análisis de los medios de

convicción aportados al contradictorio se desprende que las

lesiones que le fueron causadas con motivo del siniestro, fueron

lesiones leves; y por tanto, no resulta factible conceder al

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accionante el pago de la suma reclamada, debiendo absolverse

a la parte demandada de tal prestación.

También, habrá de absolverse al demandado del

pago de la cantidad que reclama en concepto de traslados al

Ministerio Público y gastos ocasionados de juicio, toda vez que

non ofreció medio de convicción idóneo y bastante para

demostrarlos.

Respecto del pago de daño moral que reclama,

habrá de absolverse al demandado, toda vez que no refiere en

que lo hace consistir y mucho menos ofrece prueba para

acreditarlo.

Lo anterior encuentra sustento en las siguientes

tesis de jurisprudencia y aisladas, emitidas por el Séptimo

Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, la Sala

Auxiliar y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, las cuales al efecto se transcriben:

Novena Época

Registro: 184165

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo : XVII, Junio de 2003

Materia(s): Civil

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Tesis: I.7o.C. J/9

Página: 727

DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.". Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 1177/93. Autos Tlaxcala, S.A. de C.V. y Hermanos Rivera, S.A. de C.V. 6 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

Amparo directo 3123/2001. Petróleos Mexicanos. 29 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.

Amparo directo 466/2002. Aseguradora Hidalgo, S.A. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.

Queja 90/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.

Novena Época

Registro: 201122

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo : IV, Octubre de 1996

Materia(s): Civil

Tesis: XI.2o.53 C

Página: 515

DAÑOS Y PERJUICIOS. SU FALTA DE COMPROBACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). De la interpretación de los artículos 603 y 772, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de concluirse que la condena genérica al pago de daños y perjuicios resulta factible cuando éstos no son objeto principal del juicio, o cuando se demanda su pago en forma genérica, en cuyo caso la liquidación puede reservarse para la ejecución de la sentencia; mas cuando siendo los daños y perjuicios la acción principal deducida se reclama un monto determinado de los mismos y éstos no se

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comprueban, no procede imponer tal condena genérica sino absolverse, toda vez que el señalamiento de cantidades específicas por esos conceptos queda involucrado en la materia de la litis y si la actora no lo acredita, de ninguna manera puede dejarse su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia porque implicaría el que ella dispusiera y gozara de un doble término probatorio con infracción de los principios procesales de preclusión y de igualdad de las partes en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 241/96. María Concepción Prado Delgado. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera.

Quinta Época

Registro: 385434

Instancia: Sala Auxiliar

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo : CXVI

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 329

DAÑOS Y PERJUICIOS. La comprobación de la existencia de daños y perjuicios es distinta a la cuantificación de los mismos; pues si es posible determinar esta última en ejecución de sentencia, no así la existencia genérica de los daños y perjuicios, que es materia de prueba durante la secuela del juicio.

Amparo civil directo 5747/45. López viuda de González Agustina. 3 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Finalmente, la actora solicita se le cubra el pago de

los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta

la total solución del adeudo de acuerdo al interés legal del seis

por ciento mensual.

Respecto de dicha prestación y toda vez que es en la

presente resolución donde se ha determinado condenar a la

parte demandada al pago de las prestaciones antes descritas,

acorde a lo dispuesto por el artículo 2810 del Código Civil, habrá

de condenarse a **********a cubrir los intereses legales,

computados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución; pues es incuestionable que la obligación de la

demanda para cubrir las prestaciones reclamadas, surge a partir

de que se tiene certeza jurídica del adeudo; y ello solo ocurre a

partir de que la presente resolución cause ejecutoria y no en la

fecha en que la actora cubrió las sumas señaladas.

CURTO.- Acreditados los extremos de la acción; toca

ahora entrar al estudio de los argumentos vertidos por el

demandado, quien al comparecer a juicio argumentó que si bien

es cierto el accidente aconteció el veintisiete de enero de dos

mil trece, ocurrió a las 20:30 horas, que las lesiones que

tuvieron los pasajeros del vehículo stratus, color blanco, no eran

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de gravedad, como incorrectamente se afirma en el escrito de

demanda; que niega que los daños ocasionados en el

patrimonio de los actores asciendan a la cantidad que señala,

pues existe grave incongruencia entre las pretensiones

solicitadas y los hechos contenidos en el punto relativo, las

cuales lo dejan en estado de indefensión para para realizar una

adecuada contestación, ya que se le reclama la suma de

$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional)

por concepto de suerte principal, que luego del desglose de los

daños, la actora solicita la reparación de los mismos por lo que

hace al vehículo por la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil

pesos 00/100 moneda nacional), más los gastos de hospital y los

ocasionados en juicio, dando un total de $85,000.00 (ochenta y

cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), pero que no debe

pasar desapercibido que carece de legitimación para solicitar la

reparación de daños al vehículo porque la propietaria del mismo

es una persona diferente a los actores.

Agrega, que la relación que la parte actora hace de

las cantidades a los daños del vehículo, así como la mano de

obra, discrepan y es un valor muy superior al señalado en la

orden de servicio del taller Body Paint que el mismo actor

exhibe en su demanda, así como respecto del dictamen

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realizado en las constancias del expediente penal número

165/2015; que tampoco su contraria acredita que por concepto

de gastos de juicio hubiere erogado la suma de $20,000.00

(veinte mil pesos 00/100 moneda nacional).

Al efecto, opone la excepción de falta de acción y

derecho, porque a su juicio, la actora no se encuentra

legitimada para hacerlo; la de dolo y mala fe; la de oscuridad de

demanda, por ser incongruentes las pretensiones con los

hechos contenidos en la misma, así como las pruebas ofrecidas,

lo cual dice lo deja en estado de indefensión para realizar una

adecuada contestación de los hechos; así como la de falta de

legitimación activa, dado que la actora no es la propietaria del

vehículo.

Las excepciones opuestas son infundadas.

Ello en atención a que por lo que respecta a las que

denomina excepción de falta de acción y derecho, el

demandado se limita a señalar que su contrario no se encuentra

legitimado para demandarla, sin señalar porque considera tal

circunstancia a efecto de que esta autoridad pueda determinar

si la misma es procedente o no; lo mismo ocurre con la

excepción de dolo y mala fe, dado que no refiere en que la hace

consistir y tampoco rinde prueba para acreditarla.

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En cuanto a la excepción de oscuridad de demanda,

dice que las pretensiones que reclama su contraria son

incongruentes con los hechos contenidos en la misma, así como

con las pruebas ofrecidas, lo cual lo deja en estado de

indefensión para realizar una adecuada contestación de los

hechos; también es infundada, dado que del análisis de la

demanda se desprende que la parte actora refiere claramente

las prestaciones que pretende, así como los hechos en que las

funda, siendo cuestión diversa, el hecho de que con las pruebas

que aportó justifique o no el derecho alegado, circunstancia que

de ninguna forma se considera oscura y mucho menos la deja en

estado de indefensión, tan es así que el demandado pudo

contradecir las prestaciones y hechos en que se funda la

demanda y ofrecer medios de convicción para demostrar sus

excepciones. Además el análisis y la valoración de la pretensión,

así como su acreditación con los medios de convicción

aportados son materia de estudio al resolver en definitiva,

donde ya se determinó que la parte actora no acredita los daños

en la computadora, llanta, parabrisas delantero, suspensión

delantera, faros de niebla, arnes de motor y el acumulador, y

que dice fueron ocasionados en el vehículo de su propiedad.

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Sin que pase desapercibido que se desahogo la

prueba confesional judicial provocada a cargo de **********y

**********, la cual al ser valorada de conformidad con lo

dispuesto por los articulos 437, 438, 439, 440, 441 y 513 del

Código Procesal Civil, ningún resultado favorable le arrojo a su

pretensión, pues al cuestionarlos respecto del monto de los

daños ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora,

estos negaron que los daños cuantificados por el taller

denominado Body Paint fueren $23,180.00 (veintitrés mil ciento

ochenta 00/100 moneda nacional), así como el hecho de que el

dictamen emitido por el perito de la coordinación de servicios

periciales determino que el monto de los mismos asciende a

$26,400.00 (veintiséis mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda

nacional), al contestar:

"Que usted sabe que los daños fueron cuantificados por el taller

denominado Body Paint en $23,180.00 (veintitrés mil ciento

ochenta 00/100 moneda nacional."

"Que usted sabe y es consciente que el dictamen pericial emitido

por el perito de la Coordinación de Servicios Periciales, cuyo

objeto fue determinar el costo de los daños causados al vehículo

Dodge Stratus, color blanco, determino que los mismos

ascienden a $26,400.00 (veintiséis mil cuatrocientos pesos

00/100 moneda nacional)."

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Tampoco, la prueba de declaración de parte a cargo de

**********, al ser valorada por los artículos 447, 448, 449 y

513 del Código Procesal Civil, le arrojo resultado favorable

alguno a su oferente, pues este declaro que a virtud de que son

casi cuatro años no tiene claro cuál es el importe de los daños

que se le ocasionaron, pero sabe que se le reclama su contrario

más o menos de ochenta a ochenta y cinco mil pesos.

Finalmente, respecto de la excepción de falta de

legitimación activa, bajo el argumento de que la actora no es la

propietaria del vehículo materia de este juicio, también resulta

infundada, toda vez que del desahogo de la prueba documental

vía informe a cargo de Administración Fiscal del Estado, se

encuentra demostrada la propiedad de **********, respecto

del vehículo Stratus, color blanco, modelo 2002, con número de

serie 1B3DL4XN106778 y placas de circulación FFE-4706. Por

tanto, se insiste en que dicha excepción es infundada.

QUINTO.- Toda vez que el caso a estudio se

encuentra comprendido dentro del supuesto previsto por el

artículo 130 del Código Procesal Civil, por tratarse de una

sentencia con pretensión de condena, resulta procedente

condenar a**********, al pago de los gastos y costas que

originó esta instancia.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Civil.

SEGUNDO.- Los actores **********, por sí y en

representación de sus menores hijos **********, acreditaron

los extremos constitutivos de su acción; en tanto que el

demandado **********, no acredito sus excepciones y

defensas; en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a**********, a cubrir a la

parte actora ********** y **********, por sí y en

representación de sus menores hijos **********, la suma de

$7,452.50 (siete mil cuatrocientos cincuenta y dos 50/100

moneda nacional) en concepto de gastos hospitalarios

generados con el fin de curar a las victimas de las lesiones

causadas, y que se desglosan de la siguiente manera: en la

persona de **********, correspondiente a la suma de

$4,593.00 (cuatro mil quinientos noventa y tres pesos 00/100

moneda nacional), y de **********, que equivalen a la

cantidad de $2,859.00 (dos mil ochocientos cincuenta y nueve

pesos 00/100 moneda nacional); al pago de la cantidad de

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$12,000.00 (doce mil pesos 00/100 moneda nacional) en

concepto de grúa; así como al pago de los daños causados al

vehículo Stratus, color blanco, modelo 2002, con número de

serie 1B3DL4XN106778 y placas de circulación FFE-4706,

ocasionados en facia delantera, unidad de luz izquierda,

salpicadera izquierda, puerta delantera izquierda, puerta trasera

izquierda, espejo lateral izquierdo, poste medio izquierdo y rin

delantero izquierdo, los cuales se liquidarán en ejecución de

sentencia si a su interés conviniere; así como a pagar un interés

legal por los conceptos antes señalados, generado a partir de

que la presente resolución cause ejecutoria. Prestaciones con

las que deberá cumplir la parte demandada dentro de los cinco

días siguientes al en que se le notifique esta sentencia, siempre

y cuando sea legalmente ejecutable.

CUARTO.- Se absuelve a********** del pago que se

reclama en concepto de sueldo que ********** dejó de

percibir en concepto de sueldos; del pago de gastos ocasionados

de juicio correspondiente a la suma de $20,000.00 (veinte mil

pesos 00/100 moneda nacional), de la cantidad de $6,200.00

(seis mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) en

concepto de computadora, de $1,200.00 (un mil doscientos

pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de llanta

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Firestone, de 1,800.00 (un mil ochocientos pesos 00/100

moneda nacional) en concepto de parabrisas delantero;

$1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) en

concepto de suspensión delantera; $1,1140.00 (un mil ciento

cuarenta pesos en concepto de faros de niebla; $2,500.00 (dos

mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) en concepto de

arnés de motor; y $1,400.00 (un mil cuatrocientos pesos 00/100

moneda nacional) en concepto de acumulador; de la suma de

$18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional) que

reclama en concepto de mano de obra; así como del pago de

daños y perjuicios que solicitaron.

QUINTO.- Se condena a **********, al pago de los

gastos y costas que originó esta instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, de conformidad

con el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así,

definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la licenciada

LOURDES ESPINOZA CUBILLO, Jueza Primera de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, en

carácter de interina, ante el licenciado EDGAR FERNANDO

DOMINGUEZ CAMARILLO, Secretario de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe.-

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En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista

de acuerdos.- Conste. 288/2016 luly.