violencia contra la mujer

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Todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

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Page 1: Violencia contra la mujer

Todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida

Libre de Violencia

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Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

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Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

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Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

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Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

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Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

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Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

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Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

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Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. 16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia.

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Trata de mujeres, niñas y adolescentes: es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

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casos que vía Jurisprudencial  en donde la mujer puede ser sujeto activo de violencia contra la mujer

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO 

Trujillo, 22 de Enero de 2009 198° y 149° 

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003046 ASUNTO : TP01-P-2008-003046 

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa TP01-P-2008-003046, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal: 

I ANTECEDENTES 

En fecha 08 de Julio de 2008, se inició Investigación Por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, en donde aparece como Imputada la ciudadana EVELIN MARGARITA GONZALEZ Y ANDREINA MERCEDES GONZALEZ, en agravio de la ciudadana MARÍA YAJAIRA COLMENARES, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. 

En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA LA COMPETANCIA de la causa TP01-P-2008-003046, (folio 4) al Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem. 

En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, (folio 5) mediante Oficio Nº 21275-08, da por recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da ENTRADA Y CUENTA AL JUEZ de la causa Nº TP01-P-2008-003046, (folio 6). 

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II DEL DERECHO 

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…” Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, no existiendo posible aplicación de ninguna de estas normas de la Ley Especial de Género, sino la posibilidad de encuadrarla dentro de lo que establece el Código Penal. 

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras. 

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general. 

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas. 

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho. En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. 

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Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció: 

“Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica ”. 

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales. 

De la Investigación Fiscal se evidencia que el delito imputado a las ciudadanas: EVELIN MARGARITA GONZALEZ Y ANDREINA MERCEDES GONZALEZ, en agravio de la ciudadana MARÍA YAJAIRA COLMENARES, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, se puede observar como primera situación que el sujeto activo del hecho delictuoso son dos MUJERES y como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de una adolescente, se desprende que estamos en presencia de DELITOS ocasionado por dos MUJERES, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser MUJER, sino por conflictos existenciales entre esos determinados sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe del los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto a la Mujer agresora, que si bien es cierto pudiera llegar a existir dicho supuesto de hecho, no es menos cierto que este solo se circunscribiría a los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, entre otras, en donde el sujeto activo pudiera ser una MUJER, lo cual haría competente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no siendo así el caso que nos ocupa, pues no encuadra en ninguno de los Tipos Penales enunciados y en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, por lo que considera quien aquí Decide, sin ninguna duda que le corresponde al Tribunal de Control Ordinario la Competencia de la presente causa. Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-P-2008-003046, y Así se Decide. DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida Nº TP01-P-2008-003046, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en donde aparece como Imputadas las ciudadanas: EVELIN MARGARITA GONZALEZ Y ANDREINA MERCEDES GONZALEZ, en agravio de la ciudadana MARÍA YAJAIRA COLMENARES, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Incoada por el Dr. RAFAEL GARCÍA, Fiscal Primero 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente Decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del Tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio. El Juez, Abg. JOSÉ A. BERROTERÁN O.