villalobos boscan gustavo enrique

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA DERECHO PROCESAL CIVIL LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y LA POSIBILIDAD DE SU ADOPCION EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. (Trabajo de grado para optar al grado de Magister Scientarium en Derecho Procesal Civil) ABOG. GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN TUTORA ACADEMICA: DRA. CARMEN AMELIA DE FERMIN. TUTORA METODOLOGICA: DRA. HORTENSIA NAVA DE VILLALOBOS. MARACAIBO VENEZUELA 05/10/2011

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Page 1: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA DERECHO PROCESAL CIVIL LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y LA POSIBILIDAD DE SU ADOPCION

EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. (Trabajo de grado para optar al grado de Magister Scientarium en Derecho

Procesal Civil)

ABOG. GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCAN TUTORA ACADEMICA:

DRA. CARMEN AMELIA DE FERMIN. TUTORA METODOLOGICA:

DRA. HORTENSIA NAVA DE VILLALOBOS. MARACAIBO VENEZUELA

05/10/2011

Page 2: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y LA POSIBILIDAD DE SU ADOPCIÓN EN EL

DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO.

Villalobos Boscán, Gustavo Enrique. Cédula de identidad número: Dirección: Urbanización Mara Norte Transversal “C” casa 14-14. Teléfonos: (0261) 7576062. Celular: 0414-6058352. Correo Electrónico: [email protected]. [email protected].

___________________________

Firma. Tutora: Dra. Carmen Amelia de Fermín. C.I: 1.749.741.

________________________

Firma.

Page 3: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y LA POSIBILIDAD DE SU ADOPCION EN

EL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO.

INDICE GENERAL. Resumen. Abstract. Introducción. ……………………………………………………………………………………10 1. Generalidades……………………………………………………………………………… 21 2. Definición de las Medidas Autosatisfactivas……...…………………………………….. 24

2.1. Razón Jurídica de la Existencia de las Medidas Autosatisfactivas…………........32 2.2. El Contenido del Instituto……………………………………………………………...40 2.3. Descripción y Límite……………………………………………………………………45 2.4. Finalidad……………………………………………………………………………….. 51

3. Antecedentes Históricos y de Derecho Comparado sobre las Medidas Autosatisfactivas…………………………………………………………………………….55 3.1. Italia……………………………………………………………………………………...55 3.2. Francia…………………………………………………………………………………..60 3.3. Estados Unidos………………………………………………………………………...65 3.4. Brasil………………………………………………………………………………….....65 3.5. Argentina………………………………………………………………………………..67

4. Fundamentos Constitucionales de las Medidas Autosatisfactivas…………………….71 4.1. Desde el punto de vista del Solicitante………………………………………………72 4.2. Desde el punto de vista del Destinatario de la Medida…………………………….77 4.3. Desde el punto de vista del Juez que Dicta la Medida………………………….....81 4.4. desde el punto de vista de los Terceros a la Medida……………………………....86

5. Presupuestos para la Concesión de las Medidas Autosatisfactivas……………….....88 5.1. Requerimiento Urgente……………………………………………………………......89 5.2. Derechos Amparados………………………………………………………………….93 5.3. Fuerte Probabilidad del Derecho Invocado………………………………………....98 5.4. Prestación de Contra Cautela……………………………………………………….103

6. Características del Proceso de las Medidas Autosatisfactivas……………………….106 6.1. Proceso de Estructura Monitoria…………………………………………………….109 6.2. Autonomía……………………………………………………………………………..113 6.3. Anaudita Altera Pars………………………………………………………………….115 6.4. Condiciones y Presupuestos para el Ejercicio de Acción y Contradicción en una

Medida Autosatisfactiva………………………………………………………………118 6.5. Admisibilidad, Inadmisibilidad e Improcedencia de la Demanda

Autosatisfactiva…………………………………………………………………….....120 6.6. Resolución Autosatisfactiva……………………………………………………........124

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

6.7. Impugnación…………………………………………………………………………..126 6.8. Juez Competente……………………………………………………………………. 130

7. Asuntos que puedan Tramitarse Mediante Medidas Autosatisfactivas en sede Civil……………………………………………………………………………………….... 133

8. Diferencias y Semejanzas entre las Medidas Autosatisfactivas, las Medidas Anticipadas, las Medidas Cautelares Clásicas y el Recurso de Amparo……………138 8.1. Medidas Anticipadas………………………………………………………………….139 8.2. Medidas Cautelares Clásicas……………………………………………………… .143 8.3. Recurso de Amparo. …………………………………………………………………146

9. Criterio Jurisprudencial de las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela………… 150 10. La Necesidad de Aplicación de Las Medidas Autosatisfactivas para La Protección

de Derechos Constitucionales en Venezuela………………………………………… 166 11. Dificultades que puede Presentar la Aplicación de Las Medidas Autosatisfactivas

en Venezuela y sus Posibles Soluciones……………………………………………… 172 Conclusiones………………………………………………………………………………….176 Recomendaciones……………………………………………………………………………182 Índice de Anexos. Índice de Referencias. Índice de Fuentes Documentales. Anexos.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Villalobos Boscán Gustavo Enrique. “Las Medidas Autosatisfactivas y la Posibilidad de su Adopción en el Derecho Procesal Civil Venezolano.” Trabajo de grado para optar al grado de Magister en Ciencia Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo Venezuela. 05/10/2011. 237 p.

RESUMEN La presente investigación tuvo como objetivo analizar las medidas autosatisfactivas y la posibilidad de su adopción en el derecho procesal civil venezolano, para lo cual se hacía necesario determinar específicamente su definición, características, fundamentos constitucionales, presupuestos de procedencia, el fin de la misma, procedimiento para su sustanciación, diferencias y semejanzas con otras instituciones similares, así como los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al surgimiento de la referida institución procesal y si los mismos se encuentran presente en Venezuela para su posible adopción. Esta investigación se desarrolló bajo la modalidad de jurídica documental de tipo dogmática, teórica debido a la estrategia utilizada en la investigación, que consistió en la observación directa, recolección, registro, análisis e interpretación de la información obtenida únicamente de fuentes documentales; así como la utilización del esquema de contenido como hipótesis para el desarrollo de la investigación, el cual cumplió un papel hipotético en la presente investigación jurídico documental. Como resultado aporta el conocimiento del surgimiento de una nueva categoría dentro del continente de los procesos urgentes o de satisfacción inmediata, que trata de un requerimiento procedente inaudita altera pars, en casos infrecuentes de extrema urgencia donde exista una fuerte probabilidad del derecho que se pretende sea tutelable y cuya razón de ser es la protección de los derechos fundamentales. Su surgimiento ha traído como discusión y crítica que la misma vulnera el derecho a la defensa, al contradictorio y a la bilateralidad necesaria para proveer un fallo definitivo que resuelva lo pretendido, ya que como su nombre lo indica, ellas satisfacen definitivamente lo peticionado en caso de ser procedente. Las conclusiones a las cuales se llegó en la presente investigación es que las medidas autosatisfactivas no vulneran el derecho a la defensa ni al contradictorio, ya que, su sustanciación es tramitada mediante el proceso de estructura monitoria, el cual existe, en muchos ordenamientos jurídicos incluso en el Venezolano, en donde la bilateralidad, el principio de contradicción y el derecho a la defensa son postergado para un momento ulterior a la ejecución de lo decidido y, el mismo además, constituye un instrumento más para garantizar la ejecución de lo decidido y el derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual es un deber por mandato constitucional, fin y razón de ser de los estados democráticos. Palabras Clave: Medidas Autosatisfactivas, Tutela Judicial, Procesos Urgentes, Tutela Diferenciada y Procesos Autónomos. Correo Electrónico: [email protected] y [email protected].

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Villalobos Boscán Gustavo Enrique."Actions Autosatisfactivas and the possibility of its adoption in the Venezuelan Civil Procedural Law." Working degree to choose the degree of Master of Science in Civil Procedure. University of Zulia. Faculty of Political Science and Law. Division of Graduate Studies. Maracaibo, Venezuela. 10/05/2008. 237 p.

ABSTRACT. This research aimed to discuss measures autosatisfactivas and the possibility of its adoption in the Venezuelan civil procedural law, which was necessary to determine specifically its definition, characteristics, constitutional basis, budgets provenance, the end of it, procedure for his conduct, differences and similarities with other similar institutions as well as the basics of fact and law that gave rise to the emergence of that institution if the same procedural and are present in Venezuela for possible adoption. This research was conducted in the form of legal documentary type of dogmatic, theoretically due to the strategy used in the investigation, which consisted of direct observation, collection, recording, analysis and interpretation of information obtained solely on documentary sources, as well as the use of the scheme content and scenarios for the development of research, which played a role in this hypothetical legal research documentary. As a result brings the knowledge of the emergence of a new category within the continent of processes urgent or immediate gratification, which is an unprecedented requirement coming alters pars, in rare cases of extreme emergency where there is a strong likelihood of law for the purpose guardianship and whose raison d'être is the protection of fundamental rights. Their emergence has led to discussion and criticism that it infringes the right to defence, and contradictory to the bilateral necessary to provide a final ruling that resolved as intended, because as its name implies, they definitely meet the request if be appropriate. The conclusions which were reached in this investigation is that the measures autosatisfactivas not violate the right to defence or the contradictory, since its substance is handled through the process of payment structure, which exists in many jurisdictions including in the Venezuelan, where bilateralism, the principle of contradiction and the right of defence are postponed for a time following the implementation of the decisions, and it also constitutes one more instrument to ensure the implementation of the decisions and right to effective judicial protection, which is a duty by constitutional mandate, purpose and raison d'etre of democratic states.

Keyword: Measures Autosatisfactivas, Guardianship Judicial, Process Urgent, Guardianship Diferenciada and autonomous process. Email: [email protected] and [email protected].

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

DEDICATORIA.

Quiero dedicarles este humilde trabajo a mis padres, María Chiquinquirá Boscán de

Villalobos y Gustavo Enrique Villalobos, quienes con su mayor esfuerzo han querido

para mí lo mejor, dándome para ello, hasta lo imposible y, además por ser para mí,

ejemplo de trabajo, paciencia, y honestidad, Dios me les de larga vida; juntos como han

estado desde que se conocieron y nació el amor entre ustedes.

A toda mi familia, hermanas, hermano, sobrinas, sobrinos, cuñados y cuñada, que

por siempre hemos de mantenernos unidos como hasta hoy, sigamos así.

A mis abuelos en su ausencia, pero en especial para ti, Ángela, que sirva como luz

en tu mundo de oscuridad, por tantas bendiciones que me diste, que dios te bendiga

ahora a ti.

A todos mis maestros y profesores desde el inicio de mi educación en la primaría

hasta mis profesores de postgrado y, en especial, a la profesora Carmen Amelia de

Fermín y a la profesora Hortensia Nava de Villalobos, ejemplo de amor a la docencia, a

la investigación jurídica y a la actividad judicial.

A todos ellos dedico un pequeño esfuerzo de este trabajo.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

INTRODUCCIÓN.

Con el inicio del curso de postgrado en derecho procesal civil en el año 2.004, nace

desde ese instante, y como a todo estudiante, la preocupación por el tema del trabajo

de grado al finalizar el curso de la maestría. Es decir, sobre el problema de qué

investigar y desarrollar en el trabajo de grado. Plantearse un tema nuevo que genere

discusión bien a favor o en contra sobre lo investigado, presenta cierta dificultad en

encontrarlo; pero aún así, no generalmente se consigue introducir un cambio estructural

sobre la forma de concebir la justicia y resolver problemas neurálgicos de su

administración.

Resolver un problema de interpretación dentro del ordenamiento jurídico, sobre el

estudio de una nueva institución que aparece en alguna norma de derecho o analizar un

criterio jurisprudencial nuevo y cambiante a lo ordinariamente conocido, resulta un tema

inmediatamente atacada y adoptado para cualquier trabajo de investigación, resultando,

en poco tiempo, un tema sobre el cual ya se ha escrito abundantemente. La idea de

Investigar un tópico que además de las condiciones anteriores reúna otras

características propias del problema a investigar, como lo poco o nada común o lo

revolucionario del nuevo paradigma que se analiza no es algo muy común en la ciencia

del derecho procesal civil; sin embargo, no por ello imposible.

Con esa visión es así, como la experiencia en el ejercicio del derecho llega a plantear

ciertas inquietudes críticas de la realidad, por supuesto, no a favor de la forma actual de

administrar la justicia, pero si con la visión de mejorar la manera de impartir justicia y de

la protección de la supremacía del estado social de derecho sustento de la democracia.

Una de ellas resulta de la siguiente pregunta, por qué quien tiene un derecho tan

evidente ante el común de la gente y provisto de todo principio de protección por parte

del Estado, ha de tener que iniciar un proceso judicial tardío, lento e inoportuno en el

tiempo en contra de quien tiene muy innegablemente el derecho tutelado, de manera

que es el primero de los sujetos quien sufre y a quien perjudica el retardo, incluso hasta

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

el tiempo normar y lógico, de la administración de justicia y ese retardo, por el contrario,

representa la mejor defensa y sin mucho esfuerzo que viene en provecho del agresor.

No cabe duda que la estructura lógica del proceso ordinario resulta ser la

organización necesaria para resolver los problemas de la sociedad que surgen entre

sus individuos; pero en casos extremos, no frecuentes pero evidente de la razón de la

procedencia del derecho y de su protección, ese mecanismo carece de lógica y de

razón alguna, convirtiéndose en casos concretos en instrumento, no ya de la justicia,

sino de la injusticia.

La anterior preocupación de conseguir un tema propio para un buen debate y poder

resolver la expresada inquietud, fue reforzada al encontrar la posición doctrinaria

existente en España de cambiar la estructura del proceso hasta ahora conocida.

Estructura esta donde existe primero el debate y luego se declara el derecho, por la de

primero declarar el derecho y luego el debate, lo que sería procedente en casos muy

especiales y excepcionales, lo cual surge por la necesidad de acelerar los procesos y

de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva.

Tal situación generó la idea de la existencia cierta de vías de soluciones a la

celeridad de la justicia más allá de la instauración de los juicios orales que sustituyan a

los juicios escritos como la única solución, lo cual no dudamos que es necesaria, pero

no la solución completa al problema grave de celeridad y de la oportuna justicia en el

tiempo.

Es conocido que el grave problema de la administración de justicia en nuestros

tiempos, ha sido el de mejorar la eficacia y rapidez con el cual se atienden y se les da

respuesta a los requerimientos de los justiciables que acuden al aparato judicial del

Estado. El problema de la lentitud, complejidad, vericuetos y el de la celeridad procesal,

ha zanjado en los estudiosos del derecho la preocupación de darle solución a la misma

optando por la búsqueda de mecanismos de solución, así como, por parte de los

cuerpos legislativo, de crear las vías para resolver el problema. Lo cual convierte a la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ciencia del derecho procesal, en la cabeza sobre la cual convergen todos los vicios y

problema de los sistemas judiciales.

De allí, es conocida la realidad que en muchos países en América con la finalidad de

dar una solución a la problemática, se han planteado la reforma de sus leyes procesales

civiles debido a la lentitud de sus procesos judiciales, lo cual les impide cumplir su

función de proporcionar una tutela a los derechos de sus ciudadanos que busca mejorar

la eficacia y oportuna administración de la justicia. Para lo cual se han proveído de

procesos judiciales orales en todas las ramas del derecho y la ampliación de los jueces

de poder adoptar medidas preliminares y anticipadas al resultado de lo controvertido en

el juicio de conocimiento.

Con el surgimiento de la noción de tutela judicial efectiva y su contenido expreso en

las normas constitucionales y, en consecuencia, la necesidad de proporcionar una

justicia, ya no solo ajustada a derecho, sino oportuna en el tiempo por mandato

constitucional, ha llevado a un movimiento de reformas en las legislaciones de los

países en el continente americano, tales son los casos de Uruguay, Brasil, Perú,

Argentina, México, Colombia y por supuesto en Venezuela con la constitución de 1.999

y las reformas de algunas de las leyes adjetivas procesales como la laboral y la Ley

Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en los países del continente

Europeo como Italia y España.

Tal movimiento se ha representado y caracterizado al expresar que el siglo XVIII fue

la era de los derechos individuales, el siglo XIX el tiempo correspondiente al desarrollo

de los derechos sociales, y ahora nuestro tiempo, es la era de la justicia y la efectividad

de tales derechos bien desarrollados y contenidos en una gran lista de leyes

sustantivas, tanto orgánica, ordinarias, especiales e incluso en tratados internacionales.

Su justificación se consigue en las características propias del proceso civil lento y

complicado, lleno de situaciones que envuelven y enredan el proceso, convirtiéndose

éste en más importante y determinante que lo sustantivamente discutido por las partes.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

No se trata de exterminar y acabar con el proceso ordinario, elemento e instrumento

necesario de la justicia y de un estado de derecho fruto del intelecto humano. La mejora

de los procesos ordinarios y, en consecuencia, las reforma de las leyes que lo

contienen, es una necesidad que siempre se realizará indefinidamente en el tiempo, en

unos países primero que en otros, pero todos con el fundamento de darle más celeridad

al mismo.

El problema a resolver, es la creación de mecanismos excepcionales que

descongestionen el proceso ordinario, el cual en circunstancias muy especiales y

excepcionales se torna inoperante e inadecuado y, por lo tanto, injusta su aplicación

para quien requiere de vías más rápidas y urgentes. Con ese sentido, se han originado

mecanismos alternos para que los justiciables puedan optar por una vía que le de

respuestas a sus pretensiones en donde el factor tiempo es determinante, incluso el de

su interés en la justicia y en los órganos que la imparte. El estudio y análisis de esas

nuevas vías y posibilidad de su adopción expresa en Venezuela constituyen el punto

neurálgico de la investigación y, especialmente, el estudio de las medidas

autosatisfactivas.

Las anteriores consideraciones generaron, para el nacimiento de la presente

investigación, la necesidad previa de buscar y estudiar los referidos mecanismos

alternos y, en consecuencia, indagar en legislaciones de otros países que pudieran

aplicar mecanismos diferentes a los conocidos, por lo menos, hasta hoy en Venezuela;

así como la experiencia en la búsqueda de alternativas para mejorar la respuesta

judicial a casos concretos y, en caso de tenerlos, qué mecanismos han aplicado para tal

fin. Todo esto, sin perder de vista el hecho de tener un tema de investigación que

genere discusiones o polémicas, tanto a favor como en contra, y no que pase como un

trabajo de grado más, aunque técnicamente y jurídicamente bien realizado.

Es así como, encontrándome con bibliografía muy escasa, lo cual ha sido una

limitante en la presente investigación, sobre doctrinarios argentinos específicamente del

maestro Jorge Walter Peyrano, quien ha dedicado buena parte de su actividad

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

profesional y académica, a mostrarle al mundo la necesidad de crear vías alternativas,

que le permitan a los órganos de la administración de justicia, cumplir fielmente su

mandato constitucional, se pudo constatar la existencia, razón de ser y la necesidad de

la aplicación de una institución procesal de carácter excepcional en su procedencia, la

cual denomina el referido autor como medida autosatisfactiva, con la cual se ha

conseguido satisfacer la inquietud de tratar de resolver la celeridad y de garantizar el

derecho a una tutela oportuna en el tiempo; lo cual llama a su detenimiento o estudio

para determinar su aplicabilidad en Venezuela y de conocer el problema que la misma

trata de resolver y, por supuesto, si teóricamente es eficaz para tales fines.

A las medidas autosatisfactivas, se les ha incluido dentro de una categoría o

institución procesal general o continente denominada procesos urgentes que engloba

un conjunto de institucionales procesales tales como el amparo, las medidas cautelares

clásicas, las medidas anticipadas, el habeas corpus y, especialmente, el objeto de

estudio del presente trabajo de investigación, las llamadas medidas autosatisfactivas,

cuyo propulsor ha sido el referido autor argentino Jorge Walter Peyrano.

La referida institución ha sido adoptada por los órganos jurisdiccionales en la

República de Argentina, primero por la vía del fundamento de la institución del poder

cautelar del juez, ya que no se encontraban reguladas expresamente por la

disposiciones procesales del sureño país; pero cuyo fundamento pretoriano, eran las

disposiciones contenidas en leyes que constituían mandatos expresos del legislador de

tomar medidas urgentes e inmediatas sin el requisito de interponer juicio principal

alguno, como el caso del artículo 1.071 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación; y en segundo lugar, por los diferentes proyectos de reforma de los códigos

procesales aprobados en los cuerpos legislativos de diferentes provincias argentinas,

adoptando y regulando las medidas autosatisfactivas de forma expresa estableciendo

los requerimientos, la forma de su sustanciación y decisión, e incluso, su impugnación y

los efectos de la misma.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La doctrina y la jurisprudencia Argentina, ha explicado que las medidas

autosatisfactivas proceden en casos muy excepcionales de extrema urgencia en donde

la naturaleza del derecho a tutelar y el factor tiempo, juegan para el solicitante un

interés determinante en la satisfacción de su protección, lo cual ocurre de manera

inmediata en caso de ser procedente. De allí lo cual, deriva su denominación de medida

autosatisfactiva, aun cuando la han denominado de otras formas o maneras, como por

ejemplo medida cautelar autónoma.

Sin embargo, quienes han defendido el surgimiento de las llamadas medidas

autosatisfactivas, han expresado que tal denominación de medida cautelar autónoma,

tiende a confundirlas con las medidas cautelares o las medidas anticipadas, para lo cual

a su entender, si bien tienen semejanzas indiscutibles; poseen diferencias

determinantes que la hacen diferentes; no solo a las medidas cautelares clásicas y

anticipadas; sino además a los otros procesos urgentes como el amparo.

Las críticas sobre las medidas autosatisfactivas, han sido bien determinadas. Entre

ellas tenemos: en primer lugar, la no diferencia de los requerimientos para su

procedencia de las medidas autosatisfactivas a los exigidos para las medidas

cautelares, como el periculum in mora y el fumus bonis iure; en segundo lugar, la

vulneración al derecho a la defensa del destinatario de la medida autosatisfactiva y al

debido proceso, la falta de vías de impugnación, el hecho de proveer una decisión

definitiva que resuelva el asunto planteado, unido a ello con el desconocimiento

absoluto del resultado de la misma; así como la falta del contradictorio para poder

producir una sentencia que resuelva el fondo sobre lo solicitado. En tercer lugar, el

hecho que la misma constituye una atribución propia de los órganos administrativos del

estado, con lo cual, los órganos jurisdiccionales estarían tomando e invadiendo

atribuciones propias de la administración del Estado.

Las medidas autosatisfactivas, pese a todas las criticas, han venido tomando campo

entre los órganos jurisdiccionales y adoptándose en reformas de las leyes adjetivas

civiles en las diferentes provincias de Argentina; e incluso en otras ramas del derecho

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

como, en materia laboral, familia, mercantil, seguridad social, penal, contencioso

administrativo, entre otras.

De manera que, el tema principal del presente trabajo de investigación es la

institución denominada medidas autosatisfactivas tal como ha surgido en la legislación

Argentina, con el objetivo de, en primer lugar, trata de analizar y estudiar la doctrina

existente alrededor de la institución procesal denominada medidas autosatisfactivas, así

como las razones tanto de hecho como de derecho que han dado origen al surgimiento

de la misma en el derecho argentino. La experiencia práctica de los tribunales

argentinos y su aplicación a casos concretos, como también la forma como la han

introducido en su ordenamiento jurídico procesal, lo cual han realizado mediante

reforma parcial de su código de procedimiento civil y mercantil. Y en segundo lugar, la

experiencia nacional sobre las denominadas medidas autosatisfactivas, a los fines de

conocer si la misma se encuentra expresamente contenida en las leyes procesales, si

existen su aplicación jurisprudencial o si existen instituciones análogas a la misma, por

otra parte, si existen los fundamentos constitucionales para su aplicación o si las

medidas autosatisfactivas pueden ayudar a resolver el problema de la justicia oportuna.

En Venezuela, la necesidad de proveer a los órgano judiciales de instrumentos para

el cumplimiento de su fin es también un mandato constitucional expresado en el artículo

26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1.999, el cual

hace referencia, no sólo a una simple tutela judicial, es decir, justicia conforme a

derecho; sino que la misma sea oportuna en el tiempo real y, por lo tanto eficaz. Razón

que constituye el fundamento del surgimiento de las medidas autosatisfactivas, como lo

es, el de garantizar el derecho de los administrados a obtener del Estado, una justicia

efectiva en el tiempo. En virtud de ese mandado, es un deber del Estado Venezolano,

por ser un estado democrático y de tutela, en donde rige el imperio de la ley, proveerse

de los mecanismos necesarios para cumplir su deber y razón de ser, lo que justifica el

estudio de las medidas autosatisfactivas; así como su posibilidad de adopción en el

Código de Procedimiento Civil, que mas darte que nunca, ya reclama una reforma y

adaptación a los nuevos mandatos constitucionales.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

El Estado Venezolano, bajo la realidad social de su población, no escapa a

circunstancias fácticas que requieren de vías urgentes para cumplir su deber de tutela,

mucho más urgentes que el recurso de amparo y en donde esté en juego incluso puntos

de soberanía y de interés general, como el caso de la ley de tierra y desarrollo agrario

en su artículo 207, en donde se podría plantear, una discusión sobre la naturaleza de

las medidas que el juez puede dictar bajo dicho contenido, significando el mismo, el

inicio que marco como en Argentina el surgimiento de las medidas autosatisfactivas,

aún con la falta de normativa expresa, pero siendo el imperio y mandato del legislador.

De manera que por los fundamentos del surgimiento de las medidas autosatisfactivas

como lo son la protección de derechos fundamentales, la garantía al derecho de una

tutela judicial efectiva, la noción de un estado de social de derecho y de justicia,

también como en Argentina existen en Venezuela, con el fin de mejorar el sistema de

administración de justicia y de brindar una mayor protección a los derechos

fundamentales de los ciudadanos constituyen las razones que justifican como necesario

el estudio e investigación de nuevas alternativas e instituciones, como específicamente

las medidas autosatisfactivas, sus características, requisitos de procedencia y, en

consecuencia, de su posibilidad de adaptarlas a las necesidades venezolanas y

conocer si la misma sirve a los objetivos de proteger los derechos constitucionales de

sus conciudadanos en garantía al derecho de una tutela judicial efectiva, lo cual

constituye un mandato constitucional de la norma suprema venezolana de 1.999.

De manera que el objetivo principal de la investigación consiste en el estudio de las

medidas autosatisfactivas, conocer sus presupuestos de procedencia, fundamentos

constitucionales, características, las críticas en su contra, semejanzas y diferencias con

otras instituciones procesales y determinar, en base al conocimiento de las medidas

autosatisfactivas, la posibilidad o necesidad que las mismas sean adoptadas en la

normativa procesal civil venezolana, en la medida en que ésta sirva a los fines y

mandatos constitucionales nacionales.

Page 16: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En consecuencia, a los fines de verificar el cumplimiento del objetivo principal de la

presente investigación, la misma fue desarrollada mediante la modalidad de

investigación de tipo dogmática, teórica o documental debido a la estrategia utilizada en

la misma, la cual consistió en la observación directa, recolección, registro, análisis e

interpretación de la información obtenida únicamente de fuentes documentales, así

como de la utilización y desarrollo del esquema de contenido, el cual fue manejado

como hipótesis en la investigación.

Por otro lado, según los objetivos alcanzados la misma está ubicada dentro de la

investigación aplicada ya que en la investigación se determinó la posibilidad, tanto

teórica como práctica, de la adopción de las medidas autosatisfactivas en el

ordenamiento jurídico procesal civil Venezolano, sobre los beneficios de su aplicación

en la protección de los derechos fundamentales y constitucionales de los ciudadanos, la

garantía y supremacía de un estado de derecho y de justicia social, de tutela judicial y

de justicia oportuna en el tiempo. Además, de hacer y proponer en el presente trabajo

ciertas sugerencias sobre la incorporación de las medidas autosatisfactivas en las

normas procesales civiles, tanto en el actual código procesal civil o su inclusión en

futura reforma, sobre puntos que ha de contener la inclusión de la misma para su

instrumentación.

Según el nivel de conocimiento que se alcanzó la investigación es de tipo descriptivo,

ya que en la misma se interpretó, analizó y sistematizó las características, fundamentos

y razón de ser de las medidas autosatisfactivas, el criterio jurisprudencial nacional,

posibilidad y dificultades de las mismas en Venezuela.

La técnica de recolección de datos consistió en la recaudación de los mismos

únicamente de fuentes documentales y específicamente de la observación documental,

ya que las unidades de observación están contenidas en documentos, de la cual se

creo un archivo computarizado de registro electrónico de cada uno de los autores y de

la información manejada de cada uno. La observación fue realizada por una sola

persona.

Page 17: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Los datos contenidos de las diferentes fuentes documentales necesarias para la

investigación se encontraron en las principales bibliotecas jurídicas del Estado Zulia,

como la biblioteca de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del

Zulia Doctor Jesús Enrique Lossada, la biblioteca especializada de la División de

Estudios para Graduados de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

de la Universidad del Zulia y la biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia,

Doctor Arminio Borjas. Sin embargo, pese a la poca bibliografía existente, por no decir

escasa, sobre las medidas autosatisfactivas en Venezuela, se acudió a la colaboración

de la biblioteca personal de la tutora académica y de otros profesores de postgrado de

la Universidad del Zulia, lo cual constituyó una limitante y, en consecuencia, una

dificultad para la realización de la presente investigación, debiendo acudir a la

información obtenida vía internet en la cual se encontraba gran numero de proyectos de

reformas del código procesal civil argentino y decisiones de los tribunales de instancia

del referido país sur americano. Igualmente resulta una limitante las escasas

jurisprudencias o decisiones de instancias así como del Tribunal Supremo de Justicia

Venezolano en donde se hayan requerido o solicitado medidas autosatisfactivas, ya que

las mismas no aparecen reguladas como institución expresamente en nuestra norma

adjetiva civil.

El trabajo de investigación se encuentra estructurado bajo la línea de un índice

general en los cuales los ocho primeros puntos se encuentran dedicados

exclusivamente a las generalidades, a el estudio de la definición de las medidas

autosatisfactivas, al análisis, características, presupuestos para su procedencia y

fundamentos constitucionales de las mismas, tanto frente al juez y la contra parte, como

frente a terceros. La definición del proceso por el cual se instrumentalizan o se

sustancian, la características del proceso, la naturaleza jurídica del mismo, los asuntos

que pueden tramitarse mediante las medidas autosatisfactivas y las diferencias y

semejanzas entre las medidas autosatisfactivas y las medidas anticipadas, las medidas

cautelares clásicas y el recurso de amparo; Por último, en los tres últimos puntos de la

investigación se dedica al estudio de las medidas autosatisfactivas en Venezuela, al

aspecto sobre el criterio jurisprudencia de los Tribunales Venezolanos, así como el

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

criterio de la doctrina patria, la problemática de la justicia nacional, la necesidad o no de

su adopción, los fundamentos constitucionales contenidos en la constitución de 1.999, y

por último las dificultades y posibles soluciones que pudiera presentar la aplicación de

las medidas autosatisfactivas en el país.

Terminada la investigación se pudo concluir reducidamente, que las medidas

autosatisfactivas no constituyen una vulneración al derecho a la defensa y al debido

proceso, ya que su sustanciación y resolución tiene su fundamento en el proceso de

naturaleza monitoria, el cual incluso existe en Venezuela como en muchos otros países,

y que por el contrario, garantiza la protección de los justiciables de sus derechos

fundamentales y en consecuencia de la garantía de un estado de derecho.

En ese sentido una vez laboradas las conclusiones, se establece como sugerencia

en la investigación, ya que expresamente las medidas autosatisfactivas no se

encuentran en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, los posibles criterios a

adoptar en una posible introducción de las medidas autosatisfactivas en el

ordenamiento procesal civil venezolano, mediante específicamente dos vías, bien sea

por el mecanismo de la reforma parcial del actual código de procedimiento civil o su

inclusión en una potencial y futura reforma total de la actual legislación procesal civil. En

el primer caso, su inclusión sería en el libro cuarto que trata de los procedimiento

especiales contenciosos, donde se encuentra incluso el proceso monitorio o de

intimación y, en segundo lugar, en caso de una reforma total su inclusión en el mismo

libro donde se encuentren los procedimientos especiales como el de intimación, los

juicios ejecutivos, de los juicios de interdicto, el juicio de cuenta y demás procedimiento

especiales procedentes para casos determinados y específicos.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

1. GENERALIDADES.

La búsqueda de una justicia eficaz y oportuna es una preocupación para la ciencia

del derecho procesal, con lo cual ha dado el surgimiento de la necesidad de establecer

una tutela diferenciada, que ha puesto de manifiesto los llamados procesos urgentes

para asegurar una tutela judicial efectiva de los justiciables por parte de los órganos de

administración de justicia.

La incapacidad del proceso ordinario por su estructura inadecuada de atender y

satisfacer oportunamente ciertas circunstancias excepcionales, ha dado motivo en el

derecho comparado al surgimiento de los denominados procesos urgentes o tutela de

urgencia, cuya característica principal de éstos, es la importancia y prevalencia que se

le asigna en los mismos al principio de celeridad procesal y al de obtener y brindar una

justicia conforme a derecho, eficaz y oportuna, reduciendo así el lapso de cognición y

postergando para un momento ulterior, la bilateralidad en el proceso.

Desde el punto de vista clásico de la clasificación de los procesos en general, la

denominación de procesos urgentes incluía solamente a las denominadas medidas

cautelares, las cuales son dictadas en el curso de un proceso principal, al cual le son

instrumental y accesoria, dependiendo su existencia a la preexistencia del juicio que

conoce sobre el fondo del asunto planteado.

Sin embargo, se ha expresado que la categoría de procesos urgentes es mucho más

amplia que la del proceso cautelar, y en ese sentido se ha expresado que si bien todo lo

cautelar es urgente, no todo lo urgente es cautelar, para referirse que los procesos

urgentes comprende también otras categorías que se engloban dentro de la estructura

de instituciones cuya características es la de proporcionar respuestas jurisdiccionales

prontas y expeditas a determinadas situaciones cuya solución no admite demoras. Por

lo que, las medidas cautelares son solo una especie dentro del género de los procesos

urgentes.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Dentro de la característica de los procesos urgentes o de respuesta inmediata, se ha

incluido como formando parte del género, el proceso de amparo, los interdictos, hábeas

corpus, las medidas anticipadas, las medidas cautelares clásicas, hábeas data y las

llamadas medidas autosatisfactivas, es decir, que estas últimas pertenecen y forman

parte, al igual que las demás y sin tener que ser cautelar, del género mayor y continente

de la clasificación de los denominados procesos urgentes o de respuesta inmediata.

Las denominadas medidas autosatisfactivas surgen bajo tres fundamentos, el

primero por la apreciación de que falta algo dentro de la teoría clásica de las medidas

cautelares que complete los instrumentos necesarios para la actuación de la justicia,

segundo por la existencia de disposiciones que exigen como mandado que el juez

resuelva de forma inmediata lo solicitado y, tercero, por la posibilidad de evitar e impedir

vías de hecho como actos evidentemente antijurídicos.

Y en tal sentido, una muestra de la falta de instrumentos o instituciones procesales

que puedan resolver casos infrecuentes cuyo requerimiento es de extrema urgencia, se

ha planteado a la justicia brasilera un caso muy particular y determinante donde se

puede apreciar que efectivamente, falta algo dentro de la estructura del derecho

procesal. Y en tal sentido, a los fines de determinar el problema a resolver, es fácil

ilustrarlo mediante un problema o caso práctico que sirva de guía durante la lectura,

comprensión y entendimiento del presente trabajo y de la institución en estudio.

Es el caso sucedido en la República del Brasil, que después de tomar posesión del

cargo el ex presidente del país sureño Fernado Collor, dictó la medida provisoria

número: 168, del 15 de marzo de 1.990 que vendría a convertirse en la ley número:

8024, del 12 de abril de 1.990, el cual surgió dentro del plan para atacar la inflación.

Una de las medidas contenidas en la ley era bloquear temporalmente los activos

financieros, incluso los depósitos bancarios en cuantas corrientes, los cuales solo

podrían ser recuperados de inmediato por los titulares hasta un límite de 50.000

cruzados (denominación anterior a la sustitución en cruzeiro). En cuanto a los saldos de

los depósitos, se preveía la respectiva conversión en cruzeiros y la consecuente

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

liberación, en doce cuotas a partir de 1.991. Bajo esa situación, quedaban los

cuentacorrentistas impedidos de disponer de sus efectivos.

La cantidad de problemas que dicha situación pudo originar, al poner en grave apuro

a las personas que de una u otra manera y por diferentes motivos necesitaban de sus

ahorros o depósitos contenidos en sus cuentas bancarias, determinaba la necesidad de

un mecanismo urgente y efectivo, pues en caso de enfermedad y la necesidad de

disponer de los recursos retenido en los bancos, no había oportunidad de esperar

mucho, más cuando la pretensión sencillamente era poder retirar sus depósitos

bancarios para la satisfacción de sus necesidades; y en ningún momento, instalar un

juicio en contra del Estado que resultaría en el tiempo indeterminable.

El ingenio judicial acudió al poder cautelar del juez, pudiendo éste dictar las medidas

cautelares y provisionales que juzgue necesaria, pudiendo ser dictada la medida antes

o durante la existencia del juicio principal. Pero se le impone un problema al litigante

que haya obtenido con éxito la cautelar provisional, bien sea antes del proceso, como

durante el mismo. En el primer caso, qué vía o qué figura a de utilizar para obtener la

satisfacción de su pretensión y evitar así, por no interponer la demanda en el plazo

perentorio de treinta días el decaimiento de la medida lograda con éxito, lo cual podría

ser un amparo constitucional o un recurso de nulidad por inconstitucionalidad y, en el

segundo caso, una vez obtenida la medida y estando pendiente el proceso principal, es

decir, una vez recuperada la cantidad en deposito por intermedio de la medida lograda,

de nada más precisaba el solicitante y en consecuencia de nada más le interesa en

requerir y mantener un juicio principal largo, complicado y costoso.

Por lo que sería inútil para el solicitante, aún teniendo o encontrando la posibilidad de

encuadrar la demanda en una pretensión de nulidad y consecuente proceso judicial,

mantener el mismo, unido al hecho que, cómo restablecer la situación mantenida por la

medida provisional una vez transcurrido todo el proceso, el cual están obligados en

conservar para que las medidas sigan produciendo sus efectos. Es decir, producido el

decaimiento o extinguido el juicio principal, cómo retrotraer la situación existente antes

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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de la ejecución de la medida provisional; a parte del gasto y esfuerzo de mantener un

juicio principal, del cual ya no hay interés en continuar.

2. DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

El surgimiento de una nueva institución procesal, o por lo menos su sistematización

si ya existe, siempre trae como principal problema la delimitación y discusión de su

concepto doctrinario así como que el mismo sea aceptado universalmente o, por lo

menos, por la gran mayoría de los estudiosos del derecho de la rama a la cual

pertenece la figura en estudio. Y en ese sentido, surgirán diferentes autores

sosteniendo y defendiendo mediante fundamentos diversos una determinada

conceptualización de la categoría procesal sometida a definición.

En el caso de las medidas autosatisfactivas, su definición no parece estar discutida

entre los autores quienes se han dado a la tarea de estudiarla, bien sea fundamentando

su existencia o criticándola con respecto a sus fundamentos constitucionales y legales.

En ese sentido, el autor argentino Jorge Walter Peyrano quien ha sido el más férreo

defensor y propulsor de la institución procesal de las medidas autosatisfactivas junto

con el ateneo de estudios del proceso civil, ha sostenido una definición genérica de

ellas la cual ha sido aceptada sin limitación alguna, por lo menos por quienes no la

adversan y no desconocen el surgimiento de una institución procesal denominada

medidas autosatisfactivas. El referido autor, la ha definido de la siguiente manera:

“Solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada, a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión procesal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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atendible, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial.” (Peyrano, J. 1.999).

Y en otra de sus obras las definió de la misma forma:

“se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por mas que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma” (Peyrano, J. 2.000).

Siguiendo textualmente al autor argentino Dutto, R. (1.997) al comentar un concepto

sobre las llamadas medidas autosatisfactivas, expresa sobre la misma lo siguiente:

“Se está ante un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Es lo que se ha denominado medida autosatisfactiva. No es estrictamente una cautelar pues esencialmente se diferencian en que el despacho reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el presentante sea atendible y no la mera verosimilitud con que se contenta aquella y lo más importante es que genera un proceso que se autosatisface sin depender de otro, ni es su tributario ni accesorio se vale por sí mismo.”

Se ha definido también expresando que:

“…constituyen un requerimientos urgentes (pues buscan una acertada aplicación del principio de celeridad procesal) formulados por los justiciables ante el órgano jurisdiccional con el propósito de que éste provea, con carácter expeditivo, autónomo y definitivo, la remoción de vías de hecho u otras situaciones coyunturales urgentes que puedan acarrear un daño inminente e irreparable, no siendo necesaria la instauración de otro proceso.” (Martel, R. 2.002)

En las conclusiones obtenidas en el seno de la Comisión de Derecho Procesal Civil y

Concursal, con motivo del tratamiento del tema número I, titulado la reforma procesal

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

civil, bases, presupuestos y propuestas para un código general del proceso, llevado a

cabo en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal que se desarrollara en la

ciudad de Corrientes Argentina, en la misma se estableció que: “La medida

autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que

procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una

pronta y expedita intervención del órgano judicial.” (citado por Peyrano J. 2.002)

La doctrina argentina ha mantenido una uniformidad en la conceptualización de las

medidas autosatisfactivas, al punto que comparten sin limitaciones y diferencias al

respecto, características comunes dentro de la noción de la institución procesal. Tal es

el caso, que los diferentes autores del país sur americano al definir las medidas

autosatisfactiva reconocen la propulsión inicial y preponderante del profesor rosarino

Jorge Walter Peyrano, manteniendo así una uniformidad sobre el criterio de definición

de las llamadas medidas autosatisfactivas.

De las mismas definiciones, en consecuencia, podemos extraer elementos y

características comunes a los fines de desmembrar los conceptos anteriormente

mencionados para una mayor comprensión y sistematización del conocimiento de las

medidas autosatisfactivas. Así tenemos que, en primer lugar, partimos de la noción que

las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado ante el

órgano jurisdiccional, por lo que se determina que la misma representa un acto judicial y

no administrativo, en donde para la misma, el factor tiempo es de vital importancia a los

fines de garantizar una tutela judicial efectiva del derecho subjetivo reclamado.

Al ser las medidas autosatisfactivas un requerimiento cuya característica es la

urgencia en su tratamiento y solución, la misma la han incluido dentro de la clasificación

doctrinaria del proceso asociada a los llamados procesos urgentes o de respuesta

inmediata, acompañando en dicha clasificación al amparo, al interdicto, al hábeas

corpus, las medidas cautelares clásicas, las medidas anticipadas, los injuntions y entre

otros.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

No hay duda de la existencia de una tutela judicial y de la búsqueda de la mayor

garantía teórica y práctica de la misma, es decir, no solo que las decisiones sean

ajustadas a derecho sino que los fallos sean en el momento adecuado, a tiempo y

oportunos. Noción sobre la tutela judicial de muy vieja data cuyo nacimiento debe

buscarse en el artículo 24 de la constitución italiana de 1.947, el cual textualmente

expresa: “Todos pueden actuar en juicio para la tutela de sus propios derechos e

intereses legítimos. La defensa es un derecho inviolable en cualquier estado o grado del

procedimiento.” Pero por motivo de evolución del concepto, a la denominación de tutela

judicial genérica se le ha incluido, no sin razón, el adjetivo de efectiva como en el caso

de la constitución española de 1.978 en su artículo 24 que establece: “Todas las

personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda

producirse indefensión.” y como también el caso de la constitución venezolana de 1.999

en su artículo 26, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos

de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente”.

De manera que, el estado de derecho es un estado de tutela o de protección a los

derechos fundamentales y constitucionales de los individuos, quien en aplicación de su

derecho constitucional puede dirigirse ante los órganos de administración de justicia

para obtener tutela de los mismos, pero esta no solo debe ser ajustada conforme a

derecho; sino oportuna a los fines de evitar daños irreparable en la esfera de derechos

de quien solicita la tutela del Estado, quien controla la función de administrar justicia.

En la doctrina del derecho procesal argentino bajo la influencia italiana, se ha

empezado a hablar de una tutela urgente buscando la manera de garantizar una tutela

oportuna y eficaz, dándole de esa manera cabida a una teoría general de los procesos

urgentes el cual contiene diferencias y semejanzas con el proceso cautelar, como por

ejemplo la autonomía del proceso urgente frente a la accesoriedad e instrumentalidad

del proceso cautelar, aunque en ambos se exige la apariencia de buen derecho.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

(Vargas, A. 2.002). Es el caso, que muchos autores en la materia han dedicado tiempo

en proponer y diseñar una suerte de tutela judicial urgente sustantiva no cautelar con

autonomía propia con la finalidad de preservar ciertas y determinadas situaciones

jurídicas, destacando que, en el caso de los alimentos provisorios por la modalidad de

su prestación se incluyen, sin serlo, en el régimen de las medidas cautelar.

Pues, no se puede olvidar que el ilustre discípulo de Chiovenda, Piero Calamandrei,

diferenció las providencias cautelares en: instructorias anticipadas, tendientes a la

conservación y aseguramiento de la prueba, providencias dirigidas a asegurar la futura

ejecución forzada del derecho en litigio, providencias que imponen por parte del juez

una caución y las providencias mediante las cuales se decide interinamente una

relación controvertida, en supuestos de denuncias de obra nueva y de daño temido,

alimentos, procesos de separación personal resoluciones de urgencias o temporales.

(Calamandrei, P. 1.945). Es decir, circunstancia donde el juez resuelve de forma

anticipada y satisfactiva lo pretendido por el solicitante.

Con el surgimiento de la tutela urgente, tenemos que se ha destacado que no toda

tutela urgente puede ser definida como cautelar y que la denominada tutela urgente

puede presentarse bajo tres modalidades distintas de protección jurisdiccional, a saber:

“a) Tutela propiamente cautelar; b) tutela concebida por medio de preliminares satisfactivas bajo la forma de medidas provisionales de tipo interdictal para ser confirmadas después o revocadas por la sentencia proferida en el proceso principal y c) formas de tutela satisfactivas autónoma, por dispensar la proposición de una demanda plenaria subsiguiente, para ser intentada, como en las dos hipótesis anteriores, por quien haya obtenido la tutela urgente satisfactiva.” (Vargas, A. 2.002).

La categoría de lo urgente resulta mucho más amplia que la noción de lo cautelar. En

el mismo sentido se ha expresado el apotegma que no todo lo urgente es cautelar, pero

todo lo cautelar es urgente, al indicar que la medida autosatisfactiva “constituye la

misma una especie – aunque de la mayor importancia – del género de los procesos

urgentes, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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resoluciones anticipatoria, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias

medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor

tiempo posee una relevancia superlativa.” (Peyrano, J. 2.002).

Dentro de los procesos urgentes existen dos tipos diferentes. Los autónomos que se

caracterizan por carecer de la necesidad de iniciar una acción posterior para tener

validez jurídica y completar la acción judicial entablada, es decir, no dependen de un

proceso posterior; dentro de este encontramos: el amparo, el hábeas corpus, el référé

frances y las medidas autosatisfactivas. Y, por otra parte están, los procesos

dependientes o accesorios cuya suerte depende de la existencia de un proceso

principal.

En segundo lugar, tenemos que el diligenciamiento igual que las medidas cautelares

procede inaudita altera pars. Pero pese a ello, en las anteriores definiciones es común

la afirmación que la medida autosatisfactiva “no es una medida cautelar, si bien se le

asemeja, ya que en ambas se postula que su despacho favorable puede proceder de

forma inaudita altera pars. (Vitantonio, N. 2.002); pero también posee diferencias con

las medidas cautelares y características propias las cuales las hacen totalmente

desiguales a ellas.

Dentro de los planteamientos doctrinarios de la providencia satisfactiva, la misma

también ha ido evolucionando, admitiendo por parte de quienes las defienden, el

planteamiento de nuevas propuestas a las inicialmente trazadas con el nacimiento de la

medida autosatisfactiva. Así tenemos que, si bien la regla es el despacho inaudita altera

pars de la medida autosatisfactiva, se ha venido aceptando que en determinadas

situaciones el tribunal interviniente pueda arbitrar alguna sustanciación sumaria previa

con presencia de la parte destinataria de la medida autosatisfactiva.

Tercero, las medidas autosatisfactivas dentro de otra de sus características es que

requieren para su otorgamiento de una fuerte probabilidad, que lo pretendido por el

solicitante sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

cautelar, con lo cual se diferencian las medidas autosatisfactivas, entre otras

diferencias, de las medidas cautelares.

En cuarto lugar, el visto bueno del otorgamiento de la medida autosatisfactiva

acarrea la satisfacción definitiva de lo solicitado por el accionante, por lo que no

requiere de la iniciación, por parte del mismo, de un proceso ulterior o principal. En las

propias palabras de Jorge Peyrano (2.002) el mismo expresa que:”la característica

crucial de la medida autosatisfactiva, de acuerdo con la cual la solución urgente no

cautelar obtenida se mantiene (salvo que prosperara alguna vía impugnativa),

otorgando así plena y definitiva satisfacción al requirente, sin que sea menester a tal

efecto que éste incoe proceso principal alguno.” La providencia emanada del órgano

jurisdiccional deriva su propio nombre como medida autosatisfactiva, de su

característica de dar plena satisfacción a los requerimientos de la parte accionante de la

misma y, por otra parte, es de resaltar que el mismo autor reconoce la particularidad de

un recurso o vía de impugnación permitida a favor de la persona en contra de quien se

haya dictado un requerimiento satisfactivo, y en caso de ser satisfactoria la impugnación

de la medida en su contra, la misma deja de producir sus efectos al ser revocada.

Y en quinto lugar, la promoción de una solicitud de medida autosatisfactiva, genera la

iniciación de un proceso autónomo que no depende ni es accesorio de otro juicio

principal del cual depende su existencia, ya que la medida autosatisfactiva mediante su

procedimiento se agota y se integra en si misma. Esta característica de las medidas

autosatisfactivas deriva a su vez de su condición de satisfacer por ella misma, lo

requerido por el postulante en las condiciones que lo ha hecho, sin que sea necesario

iniciar dentro de un lapso perentorio para evitar su decaimiento un juicio principal de

fondo sobre lo requerido y potencialmente debatido por las partes.

En la definición y en las características anteriormente mencionadas sobre la medidas

autosatisfactiva, existe uniformidad en la doctrina. Sin embargo, en el plano

terminológico sí existe una disparidad denominativa en su identificación. En ese sentido

se han usado un conjunto de acepciones para denominarla utilizando para ello las

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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siguientes: medidas anticipatorias materiales o definitorias, cautela con efectos

materiales, proceso preliminar preventivo, cautelar autónoma y proceso autosatisfactivo.

Esta última, a entender de Jorge Galdós (2.002), sería más asertiva que la

denominación de medidas autosatisfactivas, pues permite establecer la diferencia entre

una y la otra, evitando así confusiones de considerar a las medidas autosatisfactivas

como dentro de la especie de las medidas cautelares. En decisiva, se ha mantenido

como más reconocida y definitiva la expresión de medidas autosatisfactiva para

denominar la institución procesal en estudio. (Galdós, J. 2.002).

Al respecto, el padre de las medidas autosatisfactivas ha expresado, que la

denominación del instituto, aunque importa, deber de ser un elemento que menos debe

preocupar. (Walter, P. 2.000). Y sobre lo cual expresa que:

“como fuera, siempre estamos ante los mismos: un vacío sentido de nuestra panoplia de vías procesales que dificulta que el servicio de justicia rinda frutos apetecibles y prontos sin que sea necesario recurrir a retorcimientos ni a violaciones de la verdadera voluntad de los justiciables.” (Peyrano, J. 2.000).

De manera que, ha sido comúnmente aceptada en la doctrina argentina la

denominación de la institución como medidas autosatisfactivas. En lo particular,

pensamos que si bien la denominación de la institución es un punto importante que

permita su determinación y diferenciación nominativa de otras instituciones, el mismo no

debe ser o convertirse en un tema a agotar en un debate y, sobre todo, más importante

en su discusión que las razones y fundamento del surgimiento y necesidad de una

institución procesal.

Por otra parte, por el hecho que las mismas sean denominadas como medidas al

igual que las medidas cautelares, no por ello debe de confundirse con las mismas, ya

que su diferenciación no debe de ser tanto denominativa sino sustantiva, lo cual esto

último, si determinará la diferencia entre las medidas autosatisfactivas y las medidas

cautelares.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

2.1. Razón jurídica de la existencia de las medidas autosatisfactivas.

Siguiendo a Montero. Aroca (1.998) en su obra “La Ciencia del derecho durante el

siglo XX,” aceptamos que “en la actualidad lo que en más fuerte medida condiciona el

estudio del proceso civil es la realidad misma, y en ella lo más destacado es un

vertiginoso aumento de la litigiosidad que socava las bases misma de la justicia civil.”

Es correcta la afirmación que la ciencia del derecho no puede ir a espalda de la

realidad en donde la ley adjetiva tiene sus efectos. Pero quizás, el problema de la

justicia civil no sea tanto el aumento de los números de causas o de expedientes en los

tribunales, pues por el contrario, tal realidad debería de interpretarse como la necesidad

de los particulares de someterse a la justicia impartida por el Estado y no a la justicia

particular o privada. Tal elemento se presenta lógicamente incluido dentro de la

concepción del derecho a la tutela judicial, ya que no se puede concebir la misma si los

particulares no tienen acceso o se les restringen el acceso a los órganos de

administración de justicia. (Escarrá, C. 2.006). El problema a resolver por la ciencia

procesal, será más bien el de la celeridad y, en consecuencia, la oportuna respuesta a

las exigencia de justicia de los particulares, lo que incluso disminuiría la vertiginosa

acumulación de causas en los tribunales a la expectativa y, bajo una larga espera, para

que se les de alguna respuesta que satisfaga la necesidad de justicia de alguna de las

partes.

Tal realidad de la lentitud e inoperancia de la justicia no es algo nuevo, al punto que

existe una constante preocupación constitucional en todos los países por la celeridad de

la justicia. La lentitud, onerosidad, infuncionalidad e inoperancia de la justicia es un

problema de nuestro tiempo en todos los países, al extremo que muchos han visto la

cercana muerte del derecho procesal, raído y carcomido por los innumerables

vericuetos, incidencias, largos y complicados trámites, diversidad en su tratamiento, que

a la sazón generan un continuo divorcio entre la realidad de los pueblos y la conocida y

decidida por los jueces. (Ortiz, O. 2.001).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La demora en la administración de justicia generalmente premia a quien no tiene la

razón y, en consecuencia, el precio por la demora la paga quien realmente la tiene,

cumpliendo en este caso el proceso muchas veces una labor antisocial (Parra, J.

2.000). “Frente a tal realidad, y con el objeto de no gravar al que tiene razón, con la

duración del proceso que se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional para obtener

su pretensión, se deben implementar procesos rápidos y medidas que inclusive

adelanten el resultado del proceso.” (Parra, J. 2.000).

Con el fin de dar respuesta a nuevas realidades sociales, y a la adaptación a la

aceleración que caracteriza al mundo moderno y más globalizado de hoy, han surgido

nociones como la de tutela diferenciada o los llamados procesos urgentes. No es sin

razón que tal inquietud ha surgido como consecuencia de la búsqueda de alternativas

que permitan a los órganos de la administración de justicia, cumplir su cometido y

finalidad, la cual es su razón de ser dentro de un estado de derecho.

Al moderno constitucionalismo no se le ha pasado por alto la necesidad de

instrumentar nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela

jurisdiccional pronta y eficiente. Así encontramos, como en otras constituciones, el

artículo 24 de la constitución Española del 27 de diciembre de 1.978 que consagra una

tutela judicial efectiva que expresamente establece:

“Artículo 24: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Igualmente la constitución Venezolana en su artículo 26 y, como una tercera muestra

y más específica tenemos, el llamado recurso de protección con base en el artículo 20

de la constitución de la república de Chile.

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 ° , y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”

El mismo sentimiento de buscar formulas más expeditas ha inspirado el movimiento

de muchos países ha reformar sus códigos de procedimientos civiles, con el objeto de

dar más celeridad y eficacia a la justicia. Casos prácticos de los ordenamientos

adjetivos civiles de la nación Uruguaya a finales de la década de los ochentas, quienes

fundamentaban la necesidad de reforma a los fines de dar mayor celeridad a sus

procesos judiciales, igual caso el de España con la reforma de su ley de enjuiciamiento

civil a los fines de obtener una mayor tutela judicial efectiva; de la misma forma y con el

mismo fundamento, se presentan los casos de Brasil, Perú, Argentina, México y hasta

Italia. (Ortiz, O. 2.006).

En palabras del jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz (2.006) se puede apreciar la

necesidad de buscar mecanismos que permitan obtener y garantizar una justicia

eficiente y oportuna, al expresar que: “resulta, francamente desalentador que el texto

fundamental un muy bien diseñado catálogo de derechos y garantías, si en la realidad

diaria y cotidiana los ciudadanos no logran resolver rápida y eficazmente sus

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

necesidades de justicia.” En consecuencia, la necesidad imperiosa por la exigencia de

los cambios reales y del pedido urgente por los ciudadanos de obtener en el menor

tiempo posible una justicia oportuna y conforme a derecho es una necesidad real de los

administrados y urgente en la protección de sus derechos, a la cual a de dársele una

respuesta mediante mecanismos para alcanzar el fin de obtener y brindar una tutela

oportuna.

Con el surgimiento en los textos constitucionales de muchos países, al igual que en

Venezuela, de la noción de un derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva,

con la misma se exige al Estado la garantía no solo de posibilidad de acceso a los

órganos de justicia para obtener de ellos una decisión ajustada a derecho; sino que

exige para su garantía otros aspectos que conforman su contenido y la satisfacción

oportuna de los derechos subjetivos de los particulares. La tutela judicial efectiva resulta

así ser el sustento del estado de derecho dentro de un estado democrático, que a su

vez, éste representa un estado de tutela que permita a sus ciudadanos la garantía de

respeto y satisfacción plena de sus derechos y garantías constitucionales. Es decir, no

basta una simple tutela judicial, sino que la idea agregada de efectiva u oportuna

sugiere la noción de efectividad material en el plano real.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en

sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, caso Wilde José Rodríguez Díaz, sentencia

número: 01202 y expediente número: 14666, sobre el contenido del derecho a la tutela

judicial efectiva ha dicho expresamente lo siguiente:

“…va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, conforme a los términos en el único aparte del artículo 26 ejusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: el derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa.”

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

El derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo de

amplio contenido que no se limita simplemente a garantizar a los ciudadanos el acceso

a los órganos de la administración de justicia; sino que el mismo involucra a otros

derechos como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de

obtener un fallo conforme a derecho, el derecho a obtener una efectiva ejecución del

fallo así como el derecho de tener las medidas necesarias que garanticen la ejecución

futura de la sentencia ó impidan la ejecución de un daño a una de las partes durante la

tramitación del proceso.

De la misma forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo tribunal de

la república en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001, sentencia número: 708 y

sentencia número: 00-1683, en la cual textualmente expresa:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Y en fallo de fecha de fecha 26 de enero de 2.001, en sentencia número: 72 y

expediente número: 00-2806, expresó reiteradamente lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Sobre la tutela judicial efectiva Luciano Parejo Alfonzo (1.983) expresa textualmente

lo siguiente:

“La efectividad de la tutela judicial, al menos de la contenciosa administrativa que aquí importa, depende del grado de eficacia del sistema de control jurisdiccional de la administración y esa eficacia está condicionada, a su vez, por la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce, las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras dure el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo.”

Bajo estos conceptos la eficacia y efectividad de la administración de justicia en el

cumplimiento de su función en garantizar un estado de derecho, dependerá en gran

medida de la rapidez y celeridad con que se otorgue la misma. La justicia tardía, aún

cuando ajustada a derecho y dado las garantías del derecho al debido proceso y a la

defensa, se convierte en injusticia que viola flagrantemente el derecho a una tutela

judicial efectiva. La tutela cautelar permite durante la existencia de un proceso principal

que la sentencia de fondo al terminar el mismo sea efectivamente garantizada y, en

consecuencia, ejecutada colocando en vigencia practica el derecho a la tutela judicial

efectiva.

Sin embargo, para quienes han postulado las medidas autosatisfactivas han

expresado que existen situaciones fácticas en donde la teoría cautelar ortodoxa no da

respuesta a requerimiento que exigen de una mayor celeridad de la justicia, dejando la

sensación que algo falta al lado de las medidas cautelares a los fines de garantizar el

derecho a la tutela judicial efectiva, así como también por la existencia de ciertas

normas procesales existente dentro de los ordenamientos jurídicos que satisfacen o

protegen urgentemente el derecho lesionado. En las propias palabras de Jorge W.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Peyrano (2.002) sobre el surgimiento de una tutela diferenciada conocida con el nombre

de medidas autosatisfactivas, señala que:

“…las mismas son las debilidades de la teoría cautelar ortodoxa para dar respuesta adecuadas a ciertos requerimientos de los justiciables, la necesidad de conceder un cuadre correcto a ciertas normas legales que decretan el despacho de soluciones urgentes, no cautelares, que no han sido incorporadas a los textos de los código de procedimiento civiles y la capacidad de maniobra que otorga en miras a hacer cesar vías de hecho difícilmente removibles por otros medios.

En verdad, la causa próxima más importante del referido surgimiento ha

sido la percepción de que “algo faltaba” en el cuadro de atribuciones judiciales en vista a la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautorias tradicionales.”

Para el mencionado autor, la causa mediata del nacimiento o alumbramiento de una

tutela diferenciada denominada medida autosatisfactiva, surge por la necesidad

humana imperiosa de proveer a los órganos del poder judicial, de más medios y

herramientas para satisfacer y dar respuestas eficientemente a requerimientos

infrecuentes o no muy comunes, para que así los mismos puedan cumplir su rol al cual

están llamados a desempeñar por mandatos constitucional del poder originario, de

tutelar real y efectivamente en el tiempo los derechos y garantías de los administrados

y, entre éstos, y la propia administración.

A parte de la necesidad del aparecimiento de una institución que pueda satisfacer

necesidades de justicia que no se logran con las figuras existentes, y el de encuadrar

normas adjetivas que permiten una satisfacción efectiva de los derechos subjetivos de

los partículas, se ha expresado como causa también mediata el empequeñecimiento del

estado, sobre todo en aquellos países que poseen administraciones públicas

debilitadas, como por ejemplo en los Estados Unidos, y en casi todos los países

iberoamericanos. El empequeñecimiento o debilitamiento del poder administrativo

ocasionado por el fortalecimiento del neoliberalismo dominante, ha sido, en

consecuencia, otra causa mediata del surgimiento de una tutela diferenciada llamada

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

medida autosatisfactiva. Tal circunstancia, ha generado el fortalecimiento y el mayor

poder de los jueces a través de las tutelas diferenciadas a los fines de satisfacer las

situaciones de hecho o los requerimientos de los administrados que han quedado

huérfanas de atención por la administración como causa de su achicamiento. (Peyrano,

J. 2.002).

Para el propio autor argentino, la medida autosatisfactiva deriva su operatividad del

propio poder cautelar que le asiste al juez conforme a lo establecido en el artículo 232

del código procesal civil de la nación y buenos aires, que textualmente establece:

“Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.”

En el caso venezolano el poder cautelar del juez se encuentra según lo establecido

en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual representa una norma en

blanco que puede ser llenada por los magistrados, igualmente las numerosas

disposiciones legales que prevén soluciones que más allá de su designación,

constituyen medidas autosatisfactivas y, así como también del andamiaje de las

medidas cautelares genéricas.

El surgimiento de la medida autosatisfactiva ocurre como una novedad circunscripta

a dar explicación y sustento procesal a algunas normas del código civil argentino (como

el caso del artículo 1071bis, que establece:

Art.1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

Artículo que preserva el derecho a la intimidad que establece soluciones urgentes

autónomas que no dependían de otro proceso principal y, que por otra parte, no

encontraban cabida en los moldes de las medidas cautelares tradicionales reguladas en

las normas procesales civiles. (Peyrano, J. 2.002). Los expresados argumentos

sirvieron en la doctrina argentina para la aplicación práctica de la tutela diferenciada

denominada medida autosatisfactiva, para su posterior inclusión y regulación expresa

mediante reforma de la ley adjetiva civil argentina. (Ver anexos 1 y 2).

2.2. El contenido del instituto.

Ante lo expuesto ut supra sobre la necesidad imperiosa de buscar alternativas que

pudieran resolver urgentemente requerimientos que no encontraban solución o cabida

entre la teoría clásica cautelar y, ante la sensación o idea que algo faltaba dentro de las

atribuciones judiciales, se ha expresado como fundamento de respuestas urgentes ante

circunstancia no comunes y excepcionales la idea que, “si bien todo lo cautelar es

urgente, no todo lo urgente es cautelar.” (Peyrano, J. 2.002).

Para los propulsores de las medidas autosatisfactivas, ante la existencia de

exigencias de una mayor celeridad en presencia de un requerimiento de urgencia,

desde el punto de vista tradicional, dicha pretensión se abastecía mediante las medidas

cautelares clásicas, provisorias, interínales y precautorias que son decretadas en el

marco de un juicio principal o de fondo, bien sea antes, durante o simultáneamente al

mismo y cuya finalidad es la de conservar o asegurar la potencial ejecución del fallo que

habrá de dictarse en el juicio principal, .

Los procesos urgente y, en especial con las medidas autosatisfactivas, no se agotan

en el simple aseguramiento o en el impedir la posibilidad del un potencial daño mientras

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

se resuelve la controversia principal en otro proceso en donde el cautelar le es

accesorio. Sino que, por el contrario, la tutela de urgencia va más allá en donde la

providencia autosatisfactiva coincide con la pretensión solicitada satisfaciendo en si

misma el requerimiento solicitado y en forma autónoma. Para el autor, Jorge Mario

Galdós, (2.002) “actualmente se afirma, ya sin dubitaciones, que la tutela de urgencia

no se agota con las medidas precautorias porque también lo “urgente” está presente -

autónomamente- en ciertas pretensiones que recaen derechamente sobre aspectos

sustanciales.”

La medida autosatisfactiva mediante su despacho favorable, como su nombre lo

indica, satisface la pretensión del solicitante en caso de ser admisible el petitorio,

coincidiendo la providencia autosatisfactiva y el derecho subjetivo alegado en el

requerimiento de urgencia. En ese sentido, recordemos la definición de las medidas

autosatisfactivas.

“Trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactivo- con su despacho favorable: no siendo entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma.” (Peyrano, J. 2.000).

La medida autosatisfactiva satisface íntegramente lo peticionado por el solicitando,

en casos en que el sistema jurídico tradicional y la teoría cautelar no aportan soluciones

urgentes para conflictos que exigen de una rápida y expedita solución donde, si no es

resuelta en el momento, ocasionaría perjuicio para el afectado y la perdida de interés en

la continuación de un proceso lento y tardío frente a las necesidades colectiva de

justicia. El profesor Jorge Walter Peyrano (2.000) sobre los procesos urgentes expresa:

“Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de sumarizar la extensión del debate judicial.”

En ese sentido la medida autosatisfactiva viene a resolver principalmente tres

problemas distintos uno del otro y, entre ellas el problema de la aceleración de la

justicia, que a su vez representan las causas fácticas y jurídicas por las cuales han

surgido. Las mismas son: a.) Fortalecer y rellenar las flaquezas y debilidades de la

teoría cautelar clásica o tradicional, que al decir de Jorge Walter Peyrano (2.000)

“conforme a la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de

la promoción de una cautelar que ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante

iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta

jurisdiccional urgente obtenida.” Forzosamente, quien pretenda la tutela urgente de los

órganos jurisdiccionales, deberá iniciar una acción principal que frecuentemente no

tiene algún interés en continuar luego de conseguida la protección judicial, sumado esto

al hecho que en ocasiones esa acción principal deberá de imaginar y también en

ocasiones inventar. “(Peyrano, J. 2.000). b.) en segundo lugar, ofrece adecuada

respuesta a circunstancias establecidas en leyes que regulan y plantean soluciones

claramente urgentes no cautelares, como por ejemplo: en argentina en la ley 23.592,

denominada ley antidiscriminación sancionada en fecha 3 de agosto de 1.988, en su

artículo 1 que textualmente establece lo siguiente:

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los

actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.” (Ver anexo 3)

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

De la misma forma se establecen soluciones urgentes no cautelares en la ley 10.742

de la provincia de Santa Fe, que estatuye lo siguiente:

“El titular de la servidumbre u organismo de aplicación, podrá requerir la intervención jurisdiccional, en los siguientes casos: a) Urgencias en el estudio, proyecto, obra o mantenimiento con oposición o desconocimiento del propietario u ocupante o sus domiciliados. Facultará a los mismos solicitar al juez competente, autorización para ingresar, ocupar y/o permanecer en el inmueble, debiendo acreditarse la necesidad de los trabajos con la declaración del organismo de aplicación. Sin más trámite y dentro del término de tres (3) días, el juez librará mandamiento ordenando a la autoridad jurisdiccional que corresponda, que libere el acceso al inmueble.” (Ver anexo 4)

Para Jorge Walter Peyrano (2.000) en estos y en muchos casos más, dentro del

ordenamiento jurídico argentino existen supuestos donde las normas legales indican

soluciones urgentes no cautelares que no encuentran cabida dentro de la doctrina

cautelar clásica, y que no requieren de la iniciación posterior de un juicio principal de

fondo, como es también el caso del artículo 252 de la ley de sociedades, que da pié a

que pueda suspenderse judicialmente la celebración de la asamblea de una sociedad

anónima, que establece:

“Articulo 252. El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.”

Y por última, c) resulta una fuerte e inapreciable herramientas para evitar ciertos tipos

de conductas o vías de hechos contrarias al ordenamiento jurídico, para lo cual el

aparato cautelar clásico resulta inoperante e ineficiente. En cuanto a esta circunstancia,

el padre de la medida autosatisfactiva Jorge W. Peyrano (2.002) expresa que:

“Igualmente, la variante de vías de hecho representada por ciertas especies de justicia por mano propia, también pueden encontrar solución en el despacho de una autosatisfactiva. A través del recurso de protección –que es pariente próximo de la autosatisfactiva- se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis de justicia por mano propia en materia civil.”

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Por otra parte, la procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la

ocurrencia de ciertas circunstancias excepcionales por infrecuentes, es decir, no

cotidianas o comunes pero que requieren de una urgencia especial e impostergable en

la que el factor tiempo y la prontitud a su satisfacción y respuesta aparece como

perentorio o decisivo.

Requiere a su vez, de una fuerte probabilidad sobre los hechos con un grado de

certidumbre acreditada desde el inicio o mediante un breve o sumario lapso de

comprobación. Procede específicamente, aun de oficio cuando haya sido solicitada con

otra denominación -como en el caso del proyecto de reforma del código procesal civil y

comercial de la nación (ver anexo 2)- contra actos, hechos u omisiones, producidos o

inminentes que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación. El

mencionado proyecto establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 623 quáter: Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aun cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, únicamente si se cumplen los siguientes supuestos: a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés; c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.”

La medida autosatisfactiva surge para darle solución a circunstancias fácticas muy

excepcionales y, especialmente, en las situaciones de hecho en las cuales se nota una

amplia ineficiencia de las medidas cautelares clásicas reguladas contenidas en las

leyes adjetivas civiles, debilitando en consecuencia, la obligación del Estado de tutelar a

todos los ciudadanos en la satisfacción de sus derechos establecidos en el

ordenamiento jurídico, que consiste en la tutela del cumplimiento de la justicia y de la

ley que representa la existencia de un estado de derecho y, por lo tanto, de una

democracia sólida.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La medida autosatisfactiva, tiene como fin u objetivo la tutela o protección de

derechos fundamentales o constitucionales que puedan ser afectados y, no la garantía

y aseguramiento de la ejecución de un fallo posterior que deba de dictarse en otro juicio

de merito o principal, ya que, la medida autosatisfactiva en si constituye un fin en si

mismo, el cual representa como instrumento de protección urgente una alternativa ante

las débiles vías existentes.

2.3. Descripción y límite.

En las anteriores definiciones de la medida autosatisfactiva los autores mencionados

hacían referencia marcada en que la misma no representa una diligencia o medida

cautelar, aún cuando en muchas ocasiones la hayan denominado como una cautelar

autónoma. Repasando lo anterior, la medida autosatisfactiva representa un

requerimiento urgente formulado al órgano administrador de justicia que se satisface en

si mismo sin la necesidad anterior o posterior de iniciar un juicio principal que decida

cuestiones de fondo. Constituyen la misma una especie dentro del género de los

procesos urgentes, categoría mayor ésta que engloba o contiene una multiplicidad de

procedimientos urgentes como lo son las resoluciones anticipatorias, el régimen de

amparo y del hábeas corpus, interdictos, los injuctions, las propias medidas cautelares

y, por supuestos, la medida autosatisfactiva. (Peyrano, J. 2.002).

Las medidas autosatisfactivas se diferencian de cada una de las instituciones que

agrupan la noción genérica de los procesos urgente, pero en especial, de las medidas

cautelares de las cuales se ha expresado que si bien se asemejan, las mismas tienen

muy marcadas diferencias entre ellas. Si bien se igualan ambas en que se inician con la

postulación que pueden ser despachadas inaudita et altera pars, se diferencian muy

marcadamente en que la medida autosatisfactiva requiere para su proveimiento

favorable de una fuerte probabilidad que lo requerido sea atendible; y no se contenta

con la simple verosimilitud que satisface a las medidas cautelares. Por otro lado, la

medida autosatisfactiva, y de allí su nombre, satisface definitivamente los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

requerimientos del postulante proveyendo de una protección o tutela inmediata de sus

derechos, salvo por supuesto, en caso de que la impugnación del destinario de la

misma haya sido declarada con lugar, circunstancia esta última que no sucede con las

medidas cautelares, las cuales tiene como fin asegurar la efectividad del fallo que se

dicte en el juicio principal a la cual ella depende su existencia; aspecto este, sobre la

existencia de otro proceso principal, que no requiere la medida autosatisfactiva, ya que

ella misma, genera el nacimiento de un proceso que es principal y autónomo que no

depende de ningún otro.

El surgimiento de las medidas autosatisfactivas como forma de tutela diferenciada ha

nacido a los fines de garantizar a los administrados el reconocido derecho

constitucionalmente a la tutela judicial efectiva, el cual, como ya anteriormente

mencionamos, no solo se suscribe a garantizarle a los ciudadanos un acceso a la

justicia y una justa decisión conforme a derecho que le de solución a los requerimientos

subjetivos postulados; sino que la misma garantiza y representa otros derechos e

incluso el de una oportuna respuesta y eficaz ejecución de lo decidido por los órganos

judiciales.

Pero toda institución e incluso todo derecho tutelado, por más elevado en su rango

constitucional que se pueda colocar, tiene sus límites cuando se contraponen frente a

otros derechos o principios de igual o superior rango. El derecho a la vida, por ejemplo,

cuán sagrado sabemos que es, consigue su limitación legislativa como una excepción a

su protección frente a la figura de la legítima defensa, por quien acude a ella cuando ve

en peligro o en riesgo su propio derecho a la existencia. Circunstancia esta que es

justificable, pues no puede exigírsele a un individuo que actúa en legítima defensa, otro

tipo de conducta a quien en su accionar defensivo ocasiona la muerte o alguna lesión a

su victimario.

Ante tal situación jurídica, el derecho a una tutela judicial efectiva no escapa de las

limitaciones a su concepto genérico. De manera que, “la tutela judicial efectiva no

significa, en modo alguno, a darle la razón a quien carece de ella, o a darle respuesta

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

favorable a todas las peticiones que se realicen ante un órgano jurisdiccional, no es un

derecho incondicional y absoluto, antes bien, su aplicación está delimitada por el

ordenamiento jurídico sustantivo y procesal.” (Ortiz, O. 2.001). Y, en ese sentido, cabe

preguntarse por las limitaciones de la medidas autosatisfactivas dentro del

ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, específicamente, frente al derecho a la

tutela judicial efectiva del destinario de la misma, lo cual habrá de constituirse en los

límites propios del referido requerimiento urgente. Lo señalado pone de manifiesto la

permanente “tensión” existente entre los valores procesales, producto de que ninguno

(tampoco la justicia) reina de modo absoluto en cualquier proceso, aunque

reconociendo que el fundamento de todos es el valor justicia. (Walter, P. 1.997).

El valor eficacia de la justicia juega dentro de la administración jurisdiccional un papel

preponderante y muy importante a la hora de garantizar una jurisdicción oportuna y, es

en el cual, encuentra su conflicto de valores con el derecho de la igualdad procesal de

las partes en juicio.

La medida autosatisfactiva, como anteriormente se trató, surge como una figura

complementaria a la idea jurídica de la falta de un instrumento que frente a

circunstancias especiales de extrema urgencia y dentro de las facultades y atribuciones

se diera oportuna respuesta, la cual no se encontraba en la teoría clásica cautelar que

resulta insuficiente ante el factor tiempo y apremio exigido por el requerimiento

solicitado. (Peyrano, J. 2.002). La medida autosatisfactiva es despachable en

circunstancias infrecuentes no comunes en donde el factor tiempo en ellas juega un

papel importante y relevante a la hora de proteger en derecho al cual se solicita la

tutela.

La exigencia de la existencia de una condición urgencia en el requerimiento dirigido

al órgano jurisdiccional para la procedencia de la medida autosatisfactiva, representa en

si, el carácter excepcional y limitado del despacho de las medidas autosatisfactivas, es

decir, “solo procede cuando sea imprescindible el dictado de una medida de este tipo en

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

razón de la urgencia del asunto, sin que pueda resolverse la cuestión de otra manera

prevista en el ordenamiento jurídico.” (Raggio, H. 2.007).

En ese sentido, la medida autosatisfactiva consigue su primer limitante en los

aspectos reales del hecho que condiciona su declaración favorable por el órgano

jurisdiccional, es decir, frente a las características del derecho subjetivo alegado por el

solicitante y del acto denunciado que lo vulnera. Así encontramos que, en primer lugar,

el derecho o interés del postulante debe aparecer prima facie como cierto y

suficientemente probado. (García, S. 2.002). Es decir, respaldado por prueba que

aparentemente demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulte atendible

y, en segundo lugar, “el peligro de su frustración actual o inminente debe provenir de

conductas que importen ostensibles vías de hecho y cuya cesación inmediata es el

único interés del peticionante y agota el cometido de la función jurisdiccional.” (García,

S. 2.002). Es decir, que el peligro inminente provenga de meros actos materiales que no

contienen sustento jurídico o de derecho alguno.

La limitaciones del despacho favorable de las medidas autosatisfactivas estriba

también en la naturaleza propia del derecho al cual se pretende o exige la protección y,

en consecuencia, la misma le sirve en mayor dosis en su fundamento de urgencia y, por

lo tanto, de necesidad de aceleración en garantizar a su solicitante el derecho a la tutela

oportuna. Los supuestos que exigen de mayor urgencia y celeridad, son aquellos

enfrentado ante vías de hecho en donde se pueden vulnerar derechos fundamentales,

tales como, el derecho a la vida, a la mejor calidad de vida o a la salud. (García, S.

2.002). En la valoración de los hechos y el cumplimento de los requisitos para la

admisibilidad de la solicitud de la medida autosatisfactiva dependerá, en gran medida,

de la discrecionalidad del elemento subjetivo de apreciación de los jueces y, por lo

tanto, de su argumentación al conceder o negar la medida. Sobre el punto, Marcela

García Solá (2.002), expresa:

“En tales casos, a tenor del carácter excepcional de las medidas autosatisfactivas, un juicio prudente aconsejaría:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

1) No hacer lugar a la misma si existiera duda razonable acerca de su procedencia (Interpretación restrictiva).

2) Denegar su dictado si una suerte de pronóstico provisorio a priori determinara como probable que pudiere causarse daño irreparable a su recipiendario.

3) Exigir al peticionante una declaración categórica que demuestre que su interés se circunscribe y agota en el dictado de la medida, funcionando la misma como una renuncia expresa a priori a entablar un juicio principal en relación a los mismo hechos.”

Es decir, la hermenéutica de las medidas autosatisfactivas es limitada o restringida y

en consecuencia su aplicación en caso de dudas de su procedencia por parte del juez,

es decir, a falta de elementos probatorios que demuestre la urgencia extrema que el

caso necesita la atención peticionada y, de la falta de comprobación del potencial daño

o lesión sufrida, surge la no aplicación o improcedencia de la medida autosatisfactiva.

De la misma forma, si existiera la posibilidad de ocasionar un daño irreparable al

destinatario de la medida autosatisfactiva, lo cual pudiera sustituirse mediante la

constitución de una contra cautela según el caso en particular y el posible daño que

pudiera producirse.

Por otra parte, y en segundo lugar, en sentencias que contienen el despacho

favorable de alguna medida autosatisfactiva se encuentran ciertos límites objetivos en

materia de cosa juzgada. Este punto se circunscribe a determinar, en primer término,

que parte de la sentencia tendrá eficacia de cosa juzgada, tanto material como formal y

en determinar qué cuestiones son amparados por ella. En este sentido, hay que tomar

en consideración que en contra de la decisión de otorgar el despacho favorable a la

medida autosatisfactiva, existe la posibilidad por el destinatario de la misma de anunciar

recurso contra ella bajo el solo efecto devolutivo, debido al estrecho y limitado

contradictorio y lapso probatorio del procedimiento, lo contrario sería un contra sentido

de suspender la ejecución de la providencia, ya que ejerciendo el recurso el mismo

podría suspender la ejecución de la providencia con lo cual perdería su razón de ser de

urgencia. (Riol, M. 2.002).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Así las cosas, la resolución que otorga y resuelve sobre el despacho favorable de la

medida autosatisfactiva y aún después de resuelto el recurso interpuesto por el

destinaria (en caso que se intentara) mientras exista las circunstancia fácticas que

motivaron la solicitud de la medida autosatisfactiva bajo el mencionado supuesto, existe

un concierto en la doctrina que la resolución que la otorgue y la sostenga producirá

estado de cosa juzgada formal, sin que ello impida su discusión en un debate más

amplio, lo cual constituye el principio general debido a la necesidad de que exista un

amplio contradictorio para que la sentencia definitiva alcance la posibilidad de estado de

cosa juzgada material. Y en ese sentido se ha expresado que: “De acuerdo a las

posiciones vertidas en referencia a la necesidad de que exista un amplio contradictorio

para que la sentencia, finalmente, haga cosa juzgada material, parecería prima facie

que la resolución de medidas autosatisfactivas no goza de tal tributo.” (Riol, M. 2.002).

Sin embargo, existen supuestos en donde la decisión jurisdiccional produce estado

de cosa juzgada, y sobre el aspecto se ha expresado:

“Tomando en cuenta, como dijera ut supra, que existe cosa juzgada en el sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la inoponibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella, siendo esa sentencia insusceptible de ataque indirecto a través de la apertura de un proceso que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior, en los supuestos en que haya desaparecido el sustento fáctico que dio lugar a la medida, la resolución de la autosatisfactiva causará estado de cosa juzgada material.” (Riol, M. 2.002).

De lo anterior, se puede expresar que la sentencia que declara la providencia de una

medida autosatisfactiva, la misma no produce un estado de cosa juzgada material; sino

formal como principio general, bien porque fuese impugnada por apelación del

otorgamiento de la medida autosatisfactiva, o porque se haya iniciado un juicio principal

donde se debatirá la ocurrencia de un daño al destinatario de la misma. Salvo en los

casos en donde no se haya impugnado el despacho favorable de la medida o no se

haya propuesto juicio de mérito.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En Venezuela, pasa muy parecido a la medida autosatisfactiva con el recurso de

amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías

Constitucionales publicada en gaceta oficial de fecha 27 de septiembre de 1.988, el cual

establece textualmente lo siguiente: “La sentencia firme de amparo no producirá efectos

jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las

acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes.” Sobre el citado artículo

La Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República ha expresado lo siguiente

en fallo de fecha 05 de febrero de 2.002, expediente número: 94, lo siguiente: “La

ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al

pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios,

lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios

ordinarios.”

Tanto la medida autosatisfactiva como el recurso de amparo, ambos están dentro de

la clasificación de procesos urgentes y, en consecuencia constituyen procesos

autónomos en el sentido que no depende su existencia de un juicio anterior o posterior.

Mediante sus sentencias como resultado de su sustanciación tienen los mismos efectos

frente a los puntos que deciden o resuelven tutelar o amparar, es decir, resuelven el

punto debatido y que ha dado origen al proceso.

2.4. Finalidad.

Las medidas autosatisfactivas surgieron con la finalidad de dar una respuesta

efectiva, urgente, autónoma, despachables inaudita altera pars a circunstancias

excepcionales e infrecuentes en donde medie una fuerte probabilidad de los

planteamientos formulados, constituyendo las mismas una especie del género de los

procesos urgentes. Esos hechos excepcionales no encontraban una oportuna respuesta

en las instituciones clásicas cautelares, circunstancias fácticas que exigen de una

mayor celeridad en la duración de los tiempos o lapsos procesales, que para la

apreciación del autor Jorge Walter Peyrano (2.002), faltaba algo en el cuadro de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

atribuciones judiciales en vista de la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no

encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautorias tradicionales.

Las medidas autosatisfactivas tiene específicamente el objetivo de dar soluciones

adecuadas a tres tipos de problemas distintos, que a su vez constituyen sus causas

próximas de surgimiento, que según Jorge Walter Peyrano (2.000) son las siguientes:

a) Se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida.

b) Ofrece adecuada respuesta a los interrogantes que plantean muchas disposiciones legales que, a las claras, establecen soluciones urgentes no cautelares, y

c) Además, es una increíble herramienta para hacer cesar ciertas conductas o vías de hechos –en curso o inminentes- contrarias a derecho respecto de las cuales el aparato cautelar resulta inoperante, o por lo menos, ineficiente.”

Una de las razones por la cual nace la doctrina de la medida autosatisfactiva fue con

la noción circunscripta de dar explicación y sustento procesal a algunas normas

primariamente del Código Civil de la Nación Argentina, específicamente al artículo

1.071 bis y posteriormente a otras como el caso del artículo 15 de la ley 10.742 de la

provincia de Santa Fe, que a todas luces decretaba soluciones urgentes y autónomas,

es decir, no dependiente a ningún juicio principal, y que no encontraba cabida en los

moldes de las medidas cautelares clásicas. (Walter, P. 2.002). El referido artículo

establece textualmente lo siguiente:

“El titular de la servidumbre u organismo de aplicación, podrán requerir la intervención jurisdiccional, en los siguientes casos:

a) Urgencias en el estudio, proyecto, obra o mantenimiento con oposición o desconocimiento del propietario u ocupante o sus domicilios. Facultará a los mismos a solicitar al Juez competente, autorización para ingresar, ocupar y/o permanecer en el inmueble, debiendo acreditarse la necesidad

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

de los trabajos con la declaración del organismo de aplicación. Sin más trámite y dentro del término de 3 (tres) días, el juez librará mandamiento, ordenando a la autoridad jurisdiccional que corresponda, que libere el acceso al inmueble. “(ver anexo 4).

Sin embargo, las medidas autosatisfactivas han venido siendo incorporadas en

algunas normativas y ahora de forma expresa con su respectivo nombre (medidas

autosatisfactivas) que cronológicamente tiene la prevalencia el artículo 5 de la ley 11-

529 de la provincia de San Fe (LA 1.998-A-1178) dictada en materia de protección

familiar. (Peyrano, J. 2.002). El texto de la ley mencionada en su artículo 5 establece lo

siguiente:

“Artículo 5: Medidas autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber: a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo -en su caso- la residencia en lugares adecuados a los fines de su control. b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar. c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal. d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza. e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia. El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos. Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada, la continuidad de los mismos, y los demás antecedentes que se pongan a su consideración. Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y oír al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir” (ver anexos 5).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

De la misma forma fue incorporado el Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia del Chaco mediante ley 4.559, el artículo 232 y posteriormente, el nuevo

código procesal civil de la Provincia de la Pampa también la ha recibido en su artículo

305, los cuales rezan:

“Ley 4.559 artículo 232 bis Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente.” (ver anexo 13)

Artículo 305: Quien se encuentra en la situación prevista por los

artículos 302 de este código y 1 de la ley 703, la que modifique y sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. Por ello, deberá explicar con claridad en qué consiste su derecho y urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición. El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida” (ver anexo 16)

Dentro de la doctrina judicial, y antes de su inclusión legislativa, producto de la

experiencia y actividad fáctica de los órganos jurisdiccionales, las medidas

autosatisfactivas, se venían aplicando pese, a que en los inicios de la misma, no existía

una regulación legal expresa en la mayoría de los distritos judiciales argentinos.

(Peyrano, J. 2.002) Para su aplicación, a falta de regulación normativa expresa, no era

fundamento negativo para que pudiera despacharse favorablemente una medida

autosatisfactiva. Por lo que se podría recurrir al poder cautelar general del juez o en una

válida interpretación analógica extensiva de las disposiciones legales que

expresamente disciplinan diversos supuestos que pueden calificarse como medidas

autosatisfactivas. (Fanjul, A. 2.007). Es decir, del poder del juez de proveer lo necesario

a los fines de garantizar una tutela judicial o en los supuestos previstos en las leyes

donde se establecía soluciones mediante despachos urgentes y autónomos de

cualquier juicio principal.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DE DERECHO COMPARADO SOBRE LAS

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

Dentro de una revisión histórica y comparada de algunos ordenamientos jurídicos de

otros países, se puede encontrar que existen ciertos mecanismos procesales

esparcidos dentro de su conjunto de normas que contienen características análogas a

la definición anteriormente expuesta de las medidas autosatisfactivas; entendiendo ésta

última, como un requerimiento urgente formulado por el órgano jurisdiccional, a petición

de los justiciable, que se agota en si misma con el despacho favorable, sin que sea

necesaria la iniciación de una vía principal para evitar la caducidad o decaimiento del

acto jurisdiccional inicial de admisión de lo solicitado.

Así tenemos que, existen instituciones procesales similares y con idénticas

características a las medidas autosatisfactivas en otros países u ordenamientos

jurídicos como, por ejemplo, en el derecho italiano, francés, norteamericano, brasileño,

argentino y, entre otros más, en el ordenamiento jurídico de la república de Chile.

Dentro de los ordenamientos jurídicos mencionados, concurre la presencia de

instituciones jurídicas que contienen como rasgo común la circunstancia de ser

mandatos u ordenes dirigidas a los órganos jurisdiccionales de dar una rápida o

inmediata respuesta, de forma inaudita altera pars y con otorgamiento de lo requerido

por el accionante, lo cual las asemeja con la figura o institución en estudio.

3.1. Italia.

En este caso, habría que recordar los llamados interdictos romanos, que para el

autor Iglesias, J. (1.972) consistían en lo siguiente:

“son órdenes del pretor encaminadas a una exhibición, a una restitución o a una prohibición – interdictos exhibitorios, restitutorios y prohibitorios -. Asumen el carácter de providencias administrativas urgentes, en cuanto persiguen el mantener una situación o el que se

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

obtenga un determinado comportamiento en un momento que no permite dilación. El magistrado, sin necesidad de recurrir a una averiguación especial, da el interdicto, ordenando cierta conducta, y bajo el supuesto, bajo la hipótesis de que la petición se funda en hechos dignos de ser protegidos.”

De la misma manera; pero profundizando un poco más en el concepto de la

institución romana, el autor Abraham Vargas, (2.002) explica que frente al requerimiento

de amparo de un derecho subjetivo o situación fáctica, el magistrado sin necesidad de

la presencia de la parte contra quien iría la orden o prohibición, investigaba

sumariamente y al concurrir en ese caso los requisitos exigidos y, de ser el resultado

positivo, giraba o despachaba el correspondiente decreto según lo contenido en el

edicto.

Así se tendría que los interdictos romanos consistían en la providencia que contenía

la orden o prohibición de satisfacer un requerimiento urgente en protección de un

derecho subjetivo o a la protección del solicitante ante una situación de hecho, que se

sustanciaba de forma breve, obteniendo de esa misma forma el magistrado los

elementos probatorios necesarios sin necesidad de la presencia de la contra parte o de

contra quien iba dirigida la providencia peticionada.

El interdicto romano, constituía un acto de imperium emanado del magistrado y por lo

tanto obligatorio para las partes. No representaba una sentencia o decisión con carácter

de definitiva, ya que la apertura o no y, por lo tanto, el posterior desarrollo de un

iudicium, dependía de la obediencia, cumplimiento o no cumplimiento por parte de quien

debía aceptar lo ordenado por la providencia o decretum interdictum. De esa posición

dependiente de la actuación del accionado, podía resultar en consecuencia, el

desarrollo de un procedimiento posterior a la providencia obligatoria llamado extra

ordinem o per cognitionem, que estaba condicionado a la conducta del peticionado en

base a la obediencia y desobediencia de lo ordenado.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En ese sentido, al decir de Juan Iglesias (1.972) sobre los dos supuestos que se

podían presentar de obediencia o desobediencia de la orden de interdicto eran

“En el primer caso, satisfecha la pretensión del peticionario, se zanjaba la cuestión, pero en el segundo, es decir, en el de la no obediencia, se abría puertas a un iudicium que se tramitaba de dos maneras: per sponsionem y per formulam arbitrariam in factum conceptam.”

En la primera manera, en el caso del supuesto de desobediencia en la situación de

per sponsionem, cada una de las partes comprometía una suma de dinero si perdía el

pleito, bien por haber actuado en contra de la orden del magistrado o por el supuesto de

ser o no ciertos los hechos que fundamentaron la orden de interdicto. Para el

demandado la estipulación hecha por éste de prometer una suma al vencedor si perdía

el pleito, se denominaba sponsio poenalis y en el caso del actor era denominada

restipulatio. Junto a estas manifestaciones de las partes, existía un contrato verbal en el

que se concretizaban los puntos de fondo y los verdaderos términos de la controversia,

bien sea que se haya solicitado la exhibición, la restitución o la prohibición de la

ejecución de un acto, lo cual terminaba con la correspondiente orden pecuniaria de toda

condenatio. (Iglesias, J. 1.972).

Si era el actor quien perdía el pleito, podía el reclamado exigir de aquel la summa

restipulationis; pero si por el contrario, era el convenido por la orden interdictal quien no

resultaba absuelto sería entonces condenado a pagar la summa sponsionis; pero

pudiendo no cumplir la condena de indemnización al cumplir con la orden interdictal

desobedecida o no cumplida. (Iglesias, J. 1.972).

En la segunda manera de sustanciar el supuesto de desobediencia del convenido por

la orden interdictal emanada por el magistrado, en los casos de los interdictos

restitutorios o exhibitorios, la correspondiente tramitación por formula arbitraria in facto

concepta, consistía en que el juez convenía al reclamado a acatar la orden según el

contenido de la misma, antes de proceder a la condenatio pecuniaria. (Iglesias, J.

1.972).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Por otra parte, existe y es muy conocida en Italia las providencias de urgencias

contenidas en el artículo 700 de su código procesal civil, que establece:

“Fuera de los casos regulados en las precedentes secciones de este capítulo, quien tiene fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho por vía ordinaria, sea éste amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir mediante escrito al juez las providencias de urgencias que aparezcan según las circunstancias más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión de mérito.”

Sobre el procedimiento a seguir para tramitar las providencias de urgencias, el autor

Abraham Vargas (2.002) comenta que el Código de Procedimiento Civil no reglamenta

mediante normas especiales el procedimiento para la sustanciación de tales

providencias urgentes, siendo que el artículo 702 es una norma que remite a los

artículos 689 y siguiente, en cuanto les sean aplicables, y en el aparte segundo del

mismo artículo, se establece que el pretor al otorgar la providencia debe de fijar en todo

caso un plazo perentorio para que el solicitante inicie el juicio de mérito o de fondo al

cual se refiere el artículo 700 del Código Procesal Civil Italiano.

El problema se plantea con respecto al artículo 689 y subsiguiente del Código de

Procedimiento Civil Italiano, y es que establece dos formas de procedimientos

diferentes en donde uno es contradictorio anticipado y el otro es contradictorio

aplazado, situación que no es muy clara para los jueces en que caso o bajo qué criterio

adoptar uno u otro procedimiento; para lo cual, es el pretor quien decide bajo el motivo

de la existencia especial de urgencia si habrá o no contradictorio anticipado o aplazado.

(Vargas, A. 2.002). En el caso de considerar la existencia fundada de urgencia en un

caso concreto, el juez otorgará inaudita altera pars las providencias que considere

necesaria fijando un lapso perentorio para que el solicitante inicie el juicio de mérito

conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Italiano, según el apartado

primero del artículo 689; y si por el contrario, si el juez considera la no existencia de

motivos de especial urgencias en lo solicitado, actuará conforme a lo establecido en el

mismo artículo 689 en su segundo aparte y ordenará la citación de las partes,

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

sustanciando el procedimiento conforme a los apartes terceros, cuarto y quinto.

(Vargas, A. 2.002).

A consideración del autor Vargas, A. (2.002) la medida otorgada por el pretor de

forma anticipada consiste en el convencimiento del mismo de la fuerte probabilidades

de conceder ahora lo que solo podría otorgar al final del juicio de mérito, pero con el

convencimiento, por otra parte, de que si no otorga anticipadamente la solicitada

protección del derecho reclamado quedaría desconocido y en un alto grado de

irreparabilidad, pese a que el proceso continúe hasta su sentencia final de fondo.

La medida provisoria de manera reiterada en Italia es considerada como una medida

autónoma, en la que el juez puede conceder las mismas medidas que son posibles en

el juicio de fondo con los mismos efectos e incluso, en algunos casos irreversibles.

Practica a la cual concurren cada vez más seguido el juez italiano. (Greif, J. (2.002).

La reforma introducida por la ley 353/90, a consideración de Vargas, A. (2.002) prevé

la posibilidad que providencias específicas actúan a modo de tutela anticipada, las

cuales son:

a.) La ordenanza por el pago de suma no contestada (con antecedentes en el proceso laboral, que puede disponer el juez hasta el momento final de la fase instructora para ordenar el pago ejecutivo de las sumas no contradichas por las partes constituidas- no contumaces-), y b.) La ordenanza de “ingiunzione” a favor del acreedor de una suma de dinero de una cantidad determinada de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que pueda ser declarada provisoriamente ejecutiva cuando el crédito está fundado en títulos de particular valor – cambial, cheques – o si existe peligro de grave perjuicio en la demora, o aun cuando la parte constituida resistió la demanda, pero su defensa no está fundada en pruebas escritas o de pronta comprobación.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

3.2. Francia.

Aquí encontramos los procesos del référé, que a entender de Vargas, A. (2.002) es

una institución antigua que data del siglo XVII, que tiene su origen jurisprudencial en la

práctica del Chatelet de parís. Tiene su acta de nacimiento en el edicto para la

administración de justicia de chatelet del 22 de enero de 1.685. Posteriormente el

Código de Procedimiento Civil de 1.806 lo reguló en sus artículos del 806 al 811 como

un proceso de naturaleza excepcional con una definición y delimitación muy estricta,

cuya competencia era exclusiva y única del presidente del tribunal civil.

Actualmente se encuentra regulado en el nuevo Código Procesal Civil en sus

artículos 484, en donde se define a la misma, según el autor Vargas, A. (2.002) “como

una decisión provisional, adoptada a instancias del demandante, dando audiencia al

demandado, en aquellos supuestos en los que la ley otorga a un juez al que no se ha

sometido la cuestión principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas que

sean necesarias en cada caso.”

“El référés, salvo excepciones, es un proceso independiente y autónomo y no un

incidente en un proceso declarativo y permite impartir justicia en cuestiones de días,

incluso en horas, a quien aparece manifiestamente como el titular del derecho - o dicho

inversamente -, a quien no encuentra en frente suyo una oposición seria o consistente.”

(Parra, J. 2.000).

De la propia conceptualización del référé podemos establecer que la misma tiene las

siguientes características:

a.) En primer lugar, el proceso del référé y en consecuencias las decisiones

adoptadas en él, poseen la condición de ser provisional, en el sentido que está

prohibido para el juez que en la misma se pronuncie al fondo del asunto debatido, es

decir, no podría ordenar un pago, el cumplimiento de un contrato o su rescisión, o

anular un acto por ilícito, sin más que limitarse a suspender sus efectos.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

b.) En segundo lugar, por su propia característica de su condición de ser provisional

y no definitiva carece también de la capacidad de producir cosa juzgada, existiendo en

ella una simple fuerza obligatoria o vinculante entre las partes y el juez. Siguiente al

autor Vargas, A. (2.002), el cual expresa que la misma “vincula a las partes y al propio

juez, quien no podrá modificarla, salvo que haya un cambio en las circunstancias que

así lo justifique.”

c.) En tercer lugar sobre la rapidez y trámite de la resolución, en el référé la

celeridad es una de sus principales características. En la respectiva norma adjetiva

francesa, y como elemento de su celeridad, no se establece un plazo mínimo para la

comparecencia del accionado; sino que se establece un lapso suficiente para que el

demandado pueda preparar su defensa. En caso de una celeridad especial, establece

el artículo 485 del código procesal civil, que la audiencia podría celebrarse en día

festivo bien sea en la sede del tribunal o en el propio domicilio del juez. (Vargas, A.

2.002).

d.) Por cuarto lugar, el proceso del référé tiene como otra de sus características el

contar con el principio del contradictorio, en donde el demandado es emplazado

otorgándole un tiempo suficiente para la preparación de su defensa, con lo cual se

distingue al référé de las ordonnances sur requeté.

e.) El référé está exento de formalismos excesivos cuya principal característica es la

celeridad y la búsqueda de la eficacia, pero con la garantía de la seguridad de las

partes, por lo que es un procedimiento razonablemente simple, rápido y sin formalismos

esenciales. (Vargas, A. 2.002), y

f.) En cuanto a la ejecutoriedad de las resoluciones en el référé las mismas otorgan

al juez un amplio poder de ejecutoriedad, el cual está reforzado por la facultad del juez

de imponer multas y ejecutarlas conforme a lo establecido en el artículo 491 del código

de procesal civil. (Vargas, A. 2.002).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Existen dos tipos de référé que a su vez agrupan a varias clases de référés, bien que

sean propuestos ante el presidente del tribunal de gran instancia, o que sean

propuestos ante tribunales distintos al de gran instancia. En el primer caso de référé

propuesto ante el presidente del tribunal de gran instancia se encuentran, a su vez, dos

grupos determinados:

a.) Référés generales: que agrupan a su vez, al référé clásico en caso de urgencia,

référé de remie en état, référé preventivo, référé provisión y référé injonction; y

b.) Référés espéciales: que agrupan también al référé sobre dificultades de

ejecución, référé contractual y référé sobre el fondo.

El référé clásico en caso de urgencia es el référe modelo y general de donde han

surgido los demás tipos de référé, ya que rige para los casos que no puedan ser

subsumidos en los demás tipos de référés; El mismo autoriza al presidente del tribunal

de gran instancia a adoptar, en caso de urgencia, todas las medidas que sean

necesarias siempre y cuando no exista una contestation sérieuse. (Vargas, A. 2.002).

Sobre el segundo requisitos el autor Abraham Vargas (2.002) textualmente expresa

lo siguiente:

“Como se dijo, las condiciones de aplicación son la urgencia y la ausencia de una “contestation sérieuse”. Respecto de este segundo requisito, el viejo código procesal prohibía al juez prejuzgar el fondo (fairepréjudice au principal) mientras que el nuevo código le permite adoptar la medida cautelar a condición de que haya una contestatio sérieuse.”

Sobre la noción de la contestatio serieuse se ha aceptado doctrinariamente que la

misma es semejante a la noción clásica del fumus bonis iuris, identificándose no tanto

con la posibilidad de éxito de lo solicitado; sino con la valoración de su falta de

fundamentación. Por lo que existirá contestatio sérieuse, no solo con bastar que la

medida toque el fondo de lo debatido en el proceso; sino que es indispensable a demás

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

que la misma aparezca o denote su falta de fundamentos. El contenido de las medidas

tomadas en el référé pueden ser de tres tipos: de conservación, provisionales o de

salvaguarda.

En el référé de remise en état el presidente del tribunal de gran instancia puede, aun

en presencia de una contestation sérieuse, tomar las medidas necesarias para impedir

un daño inminente o la continuación de un hecho ilícito, las cuales a su vez son las

condiciones necesarias para la procedencias de la toma de las medidas frente a las

mencionadas situaciones. Siguiendo al autor Abraham Vargas (2.002) al expresar lo

que ha de entenderse por daño inminente indica que se considera así, al daño que ha

de sufrirse en un lapso de tiempo breve, y por manifestación ilícita a una circunstancia

de hecho que ha de impedir su continuidad mediante una medida de carácter, no ya

conservativa, sino represiva, de restablecimiento y de restitución.

Otro tipo de référé que puede ser interpuesto ante el presidente del tribunal de gran

instancia, y por lo tanto un référé general, es el preventivo o conocido también como

référé expertise probatoire. Este procede ante la circunstancia de asegurar para un

futuro proceso y mediante la existencia de motivos legítimos, los medios de pruebas

sobre los hechos por el cual puede depender la decisión de un potencial juicio. Este se

encuentra previsto en el artículo 145 del código de procedimiento civil, y procede a

entender de Abraham Vargas (2.002) en los siguientes casos:

a.) Cuando exista motivos legales de anticipar el aseguramiento de algún medio

probatorio necesario para la decisión de un futuro juicio, y

b.) Que las medidas tomadas sean legítimas de las previstas en la ley.

Por otra parte, se encuentra el référé provisión, que consiste en que autoriza al juez

de otorgar al actor una provisión de la obligación que reclama y la cual no es

seriamente discutible, sin que haya la necesidad de invocar urgencia en el otorgamiento

de la provisión; sino que basta la presencia e invocación de una obligación cuya

existencia no permite dudas serias o no es discutible, y cuya orden puede consistir en la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

reparación del daño ocasionado, pudiendo oscilar la provisión en un 21 a un 50%, sin

que impida al juez otorgar el 100 %,resultando el mismo el más usado de todos

(Vargas, A. 2.002).

El último de los référés generales es el injonction que al igual que el référé provisión

su nota característica no es la urgencia; sino la existencia de una obligación cuya

existencia aparenta indiscutiblemente veracidad. Autorizando al juez a ordenar la

ejecución de la obligación aún incluso si se trata de una obligación de hacer.

Existen también las ordonnances sur requeté, que a diferencia del référé en ellas no

rige el principio del contradictorio sino posteriormente, son dictadas bajo la exigencia de

la urgencia, adoptadas inaudita pars. Su procedimiento es expedito, simple y libre de

formalismos. Las decisiones tomadas no pueden poseer el carácter de ser irreversibles

o que atente en contra de los derechos de la contra parte. (Vargas, A. 2.002).

Los procesos d´injonction son muy limitados en su aplicación ya que sólo se dan ante

el tribunal de instancia y ante el tribunal de comercio. Son una especie dentro del

género de los llamados procesos monitorios. Según el autor Abraham Vargas (2.002) el

proceso d´injonction tiene “su objeto-fin en evitar el proceso ordinario para aquellas

demandas simples, en las que el debate contradictorio ocasionaría gastos inútiles y, a

menudo, desproporcionados con el monto del litigio. El mismo puede ser de dos tipos,

el primero donde el juez ordena pagar y el segundo donde el juez manda el

cumplimiento de una obligación de hacer.

Por último, se encuentra la injonction de faire el cual trata de un proceso simple, sin

debate contradictorio, sin dilaciones y sin gastos, que permite al acreedor de una deuda

distinta al pago de una cantidad obtener su ejecución in natura; quedan excluida las

obligaciones de hacer o de entrega de una cosa y el pago de dinero, e incluso las que

no tengan un carácter contractual. La resolución que dicta el juez no debe ser motiva y

solo se abrirá el debate cuando el acreedor o el deudor den prueba de la ejecución de

la decisión.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

3.3. Estados Unidos.

En los Estados Unidos existen distintas formas de injunction como lo son: mandator

injunction, permanent injunction, perpetual injunction, preliminary injunction, preventiva

injunction, prohibitory injunction, provisional injunction, interlocutory injunction y

restrinning. La interlocutory injunction es una orden dictada en cualquier estado de un

litigio pendiente por un corto plazo, con la finalidad de prevenir y evitar un daño

irreparable para el accionante mientras se dictamine sobre el fondo de lo debatido en el

proceso principal. (Vargas, A. 2.002).

El injunction puede ser de dos clases: la primera es generalmente conocida como

orden preliminar e incluye alguna orden interlocutoria dictada, luego que el demandado

haya sido notificado y tenido la posibilidad de participar en una audiencia sobre si esa

orden debiese emitirse; y la segunda es denominada orden temporaria restrictiva y se

diferencia de la orden preliminar anterior en que es dictada sin previa notificación al

demandado, es decir, sin noticia u oportunidad concedida de ser oído en audiencia.

Las órdenes temporarias restrictivas se orientan, fundamentalmente, en amparar al

demandante en aquellas situaciones en las cuales sufriría un daño irreparable si la

decisión judicial no es proferida inmediatamente y, sencillamente, el tiempo no permite

tampoco la noticia de liberación o el derecho del demandado a ser oído en audiencia

previa.

3.4. Brasil.

En este país existe la institución procesal denominada anticipación de la tutela,

prevista en el artículo 273 del Código de Procesal Civil según reforma 8952/94. En la

misma el juez puede adelantar o anticipar total o parcialmente los efectos o contenido

de la sentencia de mérito según la protección solicitada en la petición inicial, siempre y

cuando exista la presunción de verosimilitud de lo alegado y fundado temor de daño

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

irreparable o de difícil reparación. La misma no será otorgada cuando la decisión que

anticipa los efectos de lo peticionado haga imposible la reparación de un daño

ocasionado al solicitado. Por otra parte, la orden del juez puede ser revocable mediante

igual decisión fundada en cualquier momento o estado del proceso, el cual sigue su

curso hasta el final del mismo sin que exista impedimento que la anticipación parcial o

total de la decisión provisional se mantenga hasta el final del litigio. (Vargas, A. 2.002).

Esta institución en el proceso surge en general bajo el régimen del principio del

contradictorio previo, ya que no podrá ser proferida hasta tanto el peticionado no de

contestación a la demanda, con el fin de que el juez pueda apreciar y valorar las

razones y fundamento de la decisión que posteriormente podrá dictar.

Según el entender de Abraham Vargas (2.002) la referida institución brasileña “no es

una medida (porque no se limita a asegurar el resultado práctico del proceso principal)

pero tampoco debe confundirse con el “juzgamiento anticipado de la litis” (art. 330, Cód.

Proc. Civ. Brasileño) porque en éste el juez juzga el propio mérito de la causa en forma

definitiva.”

Existe también dentro de la doctrina jurisprudencial del país, la circunstancia

presentada con motivo de la medida provisoria número: 168 del 15 de marzo de 1.990,

dictada por el ex presidente Fernando Collor, que con el fin de frenar la inflación en el

país, se bloqueo los llamados activos financieros e incluso depósitos bancarios en

cuenta corrientes, los cuales sólo podrían ser recuperados de inmediato por los titulares

hasta un límite de 50.000 cruzados, moneda que fue sustituida por el cruzeiro. Tal

situación generó el problema que los cuentistas no pudieron retirar sus fondos aún en

caso de emergencias o por necesidad de requerimiento de hospitalización, cirugía o

tratamiento médico. (Barbosa, J. 2.002).

Ante tal situación de extrema urgencia y de derecho probable de las persona a poder

obtener sus fondos retenidos en los bancos, el superior tribunal de justicia, como

órgano superior en la interpretación de la constitución, al no conseguir dentro del

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ordenamiento jurídico brasileño alguna institución que permitiera de forma urgente la

satisfacción de lo solicitado, consideró otorgar a los afectados por la providencia, una

cautelar satisfactiva al liberar los cruzados retenidos. (Barbosa J. 2.002).

Con la reforma del Código Procesal Civil y mediante el artículo 273 si incluyó en el

ordenamiento jurídico la tutela anticipatoria contra el abuso del derecho a la defensa, la

cual es permitida bajo tres hipótesis:

a) Cuando no fuera discutida parte del derecho afirmado;

b) Cuando los hechos constitutivos del derecho del actor están probados y la

excepción sustancial indirecta es evidentemente infundada, y

c) Cuando el recurso carece en principio de seriedad.

Para el autor Jaime Greif (2.002) el artículo 273 del Código Procesal Civil brasileño,

“corrigió el problema de la duplicación de los procedimientos para el juzgamiento de una

única litis; la tutela sumaria satisfactiva puede ser obtenida a través de una acción

sumaria especial.”

La mencionada tutela anticipatoria en el caso de abuso de derecho contenida en el

artículo 273 del código procesal civil, tiene cierta semejanza con el anteriormente visto

référé provisión francés.

3.5. Argentina.

En Argentina al igual que en Venezuela, obviamente están reglamentadas en sus

respectivas leyes adjetivas las medidas cautelares nominadas e innominadas junto con

el poder cautelar del juez de manera exhaustiva. Sin embargo, en el primero tanto la

doctrina, las decisiones judiciales y algunas leyes y proyectos, han venido

estableciendo dos instituciones no cautelares muy similares a las figuras jurídicas

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

anteriormente descritas en cuanto a la anticipación de la decisión, lo urgente y el

contradictorio que ha venido dominando la categoría de los procesos urgente.

Los procesos urgentes constituyen un género muy amplio caracterizado por la

necesidad de una respuesta por el órgano jurisdiccional, pronto y oportuno a

determinados casos específicos en donde el tiempo cumple un papel preponderante y,

por lo tanto, no admite demora. La noción de los procesos urgentes es mucho más

amplia que la del proceso cautelar, al punto que integra tanto a las medidas cautelares

como a las resoluciones anticipatorias, las medidas autosatisfactivas, el régimen de

amparo y el hábeas corpus.

Los procesos urgentes no cautelares se singularizan por lo siguiente: a) la emisión de

la orden debe ser el resultado de una estricta aplicación de los requisitos para su

procedencia, b) en ningún caso el juez puede actuar de oficio, c) la tramitación y

sustanciación previa a su despacho debe ser el resultado de un procedimiento breve y

d) posee un especial y amplio campo en materia de daños ambientales, protección de

derechos difusos generales y de derechos constitucionales individuales.

Las medidas autosatisfactivas constituyen una especie del género de los procesos

urgentes que a su vez incluye en su contenido un gran número de procedimientos

caracterizados por los elemento tiempo y urgencia que poseen en ellos una relevancia

de muy alto grado.

En el caso de las medidas autosatisfactivas la misma se ha venido regulando y

discutiendo la inclusión por medio de la reforma, ante los órganos legislativos, en sus

respectivas leyes procesales. Ejemplo de ello, es el proyecto presentado ante la cámara

de diputados de la nación bajo la orden del día número: 314, mediante la cual se trata

de reformar la ley número: 17.454, en donde se ordena agregar seguidamente del

artículo 623 del código procesal civil y comercial de la nación, como artículo 9 del título

del libro cuarto, lo que textualmente se escribe:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

“Artículo 623 quater: Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aun cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés; c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.” (Ver anexo 2)

Igualmente en poder legislativo de la provincia de corrientes, mediante ley número:

5745 sanciona con fuerza de ley, en su artículo tercero para incorporar al código

procesal civil y comercial (decreto ley 14/2000 y sus modificaciones) como libro octavo

en su artículo 785, las medidas autosatisfactivas de la siguiente forma:

“Artículo 785. - Medidas autosatisfactivas. Caracterización: Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el Juez o Tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valorados motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia.-

Artículo 786. - Presupuestos: Para poder dictar resolución favorable se

presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo.- b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.- c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.”- (Ver anexo 1)

En la ley antidiscriminatoria numero: 23.592 en su artículo número: 1 establece

textualmente lo siguiente:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

“Artículo 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.” (Ver anexo 3)

En el artículo anteriormente citado, encontramos una especie, aún cuando no lo diga

expresamente el artículo, de medida autosatisfactiva, ya que el legislador en la misma

ordena sin ningún tipo de requerimiento dejar sin efecto el acto discriminatorio o hacer

que el mismo cese en sus efectos. “Es decir que se deberá solucionar prontamente la

urgencia, sin condicional inevitablemente la prestación de tutela judicial a otros

recaudos promoción de un juicio principal posterior.” (Peyrano, J. 2.002).

En la práctica judicial argentina, son muy abundantes las decisiones de los tribunales

de instancia en las cuales los particulares mediante requerimientos urgentes han

obtenido por parte de los órganos jurisdiccionales respuestas satisfactiva a sus

solicitudes. Ejemplo de ello está las siguientes decisiones entre otras:

La decisión dictada por el juzgado de distrito civil y comercial de la tercera

nominación de rosario, de fecha 30/10/1.996, que en palabras de la jurista Marcela

García (2.002) se establece lo siguiente:

“El peticionante, socio gerente de la accionada, invoca su derecho al

acceso a los libros, documentación y registros computarizados de la sociedad, lo que le ha sido vedado en la práctica, requiriendo la orden judicial que le permite el pleno ejercicio de sus facultades emergentes del artículo 55 de la ley 19.550.

El magistrado ordena el libramiento de mandamiento judicial a fin de

que el oficial de justicia actuante se constituya en la sede social, notifique la resolución, requiera la exhibición de los libros y documentación social y permita al accionante la extracción de copias.”

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La decisión dictada por el juzgado de distrito civil y comercial de la tercera

nominación de rosario, de fecha 22/09/1.996, que en palabras de la jurista Marcela

García (2.002) se establece lo siguiente:

“El requirente, excluido como socio por resolución asamblearia de la cooperativa de trabajo ferroviaria, peticiona se le permita el ejercicio de los derechos emergentes de su calidad de tal, hasta tanto recaiga resolución en el recurso de apelación deducido con efecto suspensivo contra la decisión social. Tanto el ingreso a la sede de la cooperativa como el desempeño de sus tareas habituales en ella le habían sido negados por el presidente del consejo de administración.

La resolución judicial dispone librar oficio al juez competente en el

domicilio de la requerida a fin de que, impuesta del contenido de la resolución, proceda a poner al actor en pleno uso y goce de su estado de socio.”

Soy muy abundante en la praxis judicial argentina la solicitud y aplicación de medidas

autosatisfactivas, no sólo en el área del derecho civil; sino en las diversas áreas o

campos del derecho, como en el derecho laboral, societario, mercantil entre otros. (Ver

anexos 6)

4. FUNDAMENTOS CONTITUCIONALES DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

Frente a la inclusión de una nueva institución jurídica, sea de derecho sustantivo o

adjetivo, así como su modificación total o parcial de las ya existentes, las mismas deben

de conseguir para su aceptación dentro del ordenamiento jurídico su coherencia y

unidad lógica dentro de la estructura del mismo, es decir, su armonía y no contradicción

con la norma base dentro de un sistema jurídico cualquiera, como es el caso de la

constitución.

Toda norma jurídica demuestra su razón de ser mediante una justificación teórica,

equivalente al conocimiento y doctrina del derecho como ciencia que estudia un

conjunto de normas y principios y, por otro lado, una justificación práctica que justifica

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

su existencia dentro del ordenamiento jurídico en la medida que regula una conducta

intersubjetiva del hombre, la cual amerita de una regla de derecho que la prevea.

En este punto, se trata de encontrar entre los autores que defienden la medidas

autosatisfactiva la justificación teórica constitucional de la misma dentro del

ordenamiento jurídico. Para Rolando Martel (2.002) al referirse a la medida

autosatisfactiva expresa que “para incorporar normativamente una institución jurídica,

es importante, encontrar justificación doctrinaria y también constitucional a fin de

salvaguardar su validez jurídica y aceptación social.” En ese sentido para Luis Luciano

Gardella (2.002), las medidas autosatisfactivas encuentran su fundamento

constitucional, entre otros, en los siguientes derechos:

4.1. Desde el punto de vista del solicitante.

Desde este punto de vista, el solicitante es quien dirige su petición o acude ante los

órganos de la administración de justicia cuando considera que sus derechos se

encuentran vulnerados y, por lo tanto, busca la protección del estado como ente

obligado constitucionalmente a ello. Desde esa noción habrá que considerar desde dos

puntos de vistas, el primero de ellos como obligación del estado quien monopoliza el

servicio de la administración de justicia y, el segundo, como derecho de todo ciudadano

de poder acudir al estado en búsqueda de la protección o tutela reclamada. En ese

sentido es necesario considerar las nociones sobre los conceptos, ya muy estudiados y

conocidos, de jurisdicción y de acción.

Según el diccionario jurídico del doctor Guillermo Cabanellas (1.981) la palabra

jurisdicción etimológicamente se forma de jus y de dicere, que significa declarar o decir

el derecho. Sin embargo, decir el derecho puede ser una actividad que desempeña

tanto, no solo el poder judicial de un Estado, siendo la misma su actividad diaria; sino

también la administración pública cuando dicta un acto denegatorio u otorga un

permiso, como también una actividad que pudiera ejercer el poder legislativo en

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

determinado actos, diferenciándose la primera de las restantes, en que para la ciencia

del proceso, la jurisdicción es algo más que decir el derecho, implica la facultad

definitiva e indiscutible de lo decidido, su ejecución aún en contra de la voluntad del

perdidoso, la uniformidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para las

demás ramas del poder público. (Ortiz, O. 2.001).

La función de jurisdicción se ubica al lado de las otras funciones del Estado

contemporáneo, como la de administrar y legislar, las cuales ejerce por medio de los

poderes constituidos ejecutivo, legislativo y judicial. En un sentido estricto, por

jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la

soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o

declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante

la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz

sociales;” (Echandia, D. 1.985). En definitiva, la jurisdicción es la potestad de la

soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y

predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de

modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, para satisfacer pretensiones y resistencias.

La función de la jurisdicción es reservada por el Estado quien asume para si la

protección y tutela de las personas en garantía para los mismos de proveer la existencia

de un estado de derecho, es decir, un estado de tutela, a la cual también se somete el

Estado. La constitución Venezolana de 1.999, establece en su artículo 3 como fines del

Estado, lo siguiente:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”

Para el autor Rafael Ortiz Ortiz (2.001) “La jurisdicción es una función en uso de su

soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

independientes, para la realización concreta de las peticiones de los ciudadanos con

carácter de definitivo y con posibilidad de coacción.” Conceptualización esta que está

expresamente establecida en la constitución de Colombia de 1.991 en su artículo 228,

el cual expresamente indica:

“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

Así también se encuentra plasmada en la ley de carrera judicial de 1.998 de

Venezuela en su artículo número: 2 el cual establece expresamente:

“Artículo 2. La administración de justicia es una función pública esencial del Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de justicia.”

La jurisdicción es concebida desde el punto de vista de la ciencia procesal, según el

entender de Rafael Ortiz Ortiz (2.001), en dos sentidos, los cuales son:

a) Como derecho de jurisdicción en la forma de un servicio público que presta el Estado a través de unos órganos especializados, autónomos, independientes, como manifestación de la soberanía y que, por ello mismo, emanan de todos los habitantes del país.

b) Como derecho a la jurisdicción, que constituye el derecho de acción, concebido como posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante los órganos del servicio de jurisdicción, para salvaguardar los derechos e intereses que le corresponde. Este derecho de jurisdicción se conoce también como el derecho a la justicia, es decir, la posibilidad de realizar peticiones ante el sistema de justicia.”

El derecho a la jurisdicción significa a su vez el derecho al acceso a los órganos

jurisdiccionales que prestan el servicio de la jurisdicción, y tal posibilidad de acceso se

denomina derecho de acción. La relación entre acción y jurisdicción es íntimamente

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

estrecha, ya que no puede haber ejercicio del servicio de la función jurisdiccional del

Estado sin la iniciativa de la parte interesada, salvo en aquellos casos de orden público

o moral o cuando así lo establezca expresamente la ley.

Es de muy vieja data la discusión que si la acción forma parte del derecho material

reclamado o, por el contrario, forma parte del derecho procesal. En el derecho procesal

contemporáneo es aceptado que la acción supone el ejercicio de un derecho, el cual

presenta las siguientes características:

a) “Es de carácter abstracto, es decir, que se da a todos lo ciudadanos por igual para una tutela actual. Quien se siente con un derecho la única manera de determinar la certeza de su derecho reclamado, es acudiendo ante el órgano jurisdicción quien determinará la existencia o no del derecho que pretende.”Aquí la acción sería no una consecuencia de la violación de un derecho; sino la causa por la cual se determinará si efectivamente hubo lesión o no.”(Ortiz, O. 2.001).

b) “Para tener acción no es necesario tener derecho, es decir, la única manera de saber si se tiene derecho es acudiendo al Estado y pidiendo su protección. El acceso a la tutela del Estado es un derecho constitucional y humano de profunda raigambre histórico. El derecho de accionar no es más que el derecho a la jurisdicción, esto es, el derecho a la tutela jurisdiccional, por otro lado, sería de carácter jurisdiccionalista porque no todos los pronunciamientos judiciales tienen que ver con la reparación de una lesión a un derecho (obligacionista) puede bastar el simple interés de reconocimiento de un derecho.” (Ortiz, O. 2.001)

c) “La acción sería de carácter público, porque no se trata de un

mecanismo para las partes de solucionar sus conflictos, sino una herramienta del Estado (y que el Estado se reserva) para mantener la paz social y la seguridad de los asociados.” (Ortiz, O. 2.001).

El acceso a lo órganos jurisdiccionales se encuentra inmerso dentro del concepto de

tutela judicial efectiva que detenta todo ciudadana indistintamente y en igualdad de

condiciones para la defensa de sus derechos e intereses. “Tal elemento se presenta

lógicamente incluido dentro de la concepción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya

que no puede concebirse la existencia de una tutela eficaz a los derechos de los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ciudadanos si estos les ha sido impedido el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.”

(Escarrá, C. 2.006).

El mencionado derecho se encuentra expresamente consagrado y, por lo tanto

garantizado, en el artículo 26 de la constitución Venezolana de 1.999, el cual expresa lo

siguiente “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de

justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la

tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

“La acción es la posibilidad, garantizada por la constitución, de acudir ante el servicio

público de la jurisdicción a realizar determinadas peticiones; y en consecuencia es una

posibilidad absoluta, ya que todos tienen esa misma posibilidad, con derecho lesionado

o no, independientemente del interés y de la legitimidad.” (Ortiz, O. 2.001).

Del principio del acceso a la justicia derivan a su vez otros sub-principios, por

ejemplo: el sub-principio de la razonabilidad técnica y axiológica, “que requiere una

adecuación entre los fines del proceso (en nuestro caso de las medidas

autosatisfactiva) y los medios para lograrlos, mirando siempre la justicia intrínseca de la

postulación, y el sub-principio de la justicia pronta, lo cual pretende lograr una justicia

rápida dentro de lo razonable. Igualmente el principio de economía procesal, la

humanización de la justicia y de la eficacia de la misma, es decir, que dentro de la

administración de justicia debe privilegiarse el valor jurídico de eficacia de la misma.”

(Gardella, L. 2.002). Valores supremos de justicia que se encuentran en la constitución

Venezolana de 1.999 en sus artículos 2 y en el último aparte del artículo 26, los cuales

expresan:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que los principios de celeridad, de eficacia de la justicia, de justicia social

y más humana, los valores de igualdad, de justicia material, de respeto a la vida, a la

libertad, al estado de derecho y en fin a los derechos fundamentales del ser humano se

encuentran informando el ordenamiento jurídico venezolano, como valores recogidos en

el texto fundamental de la norma principal y que, en consecuencia, deben de inspirar y

servir de fundamento para la adaptación de las normas procesales en su interpretación

y posterior aplicación, así como en el momento en que haya que reformarlas,

específicamente, la norma adjetiva civil que más tarde que nunca se evidencia de forma

clara y necesaria su reforma o cambio.

4.2. Desde el punto de vista del destinatario de la medida.

El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción para Hernando Devis

Echandia (1.985), expresa que:

“pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal y se identifica con el derecho a la defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal.”

El derecho de contradicción, y por lo tanto de defensa, existe desde el mimo

momento en que es admitida una demanda en contra del accionado resultando la

misma, al igual que la acción, independiente del derecho material que se discuta en el

fondo.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Quienes critican a las medidas autosatisfactivas, según el autor argentino Marcos

Peyrano (2.002), consideran que desde el punto de vista del destinatario de la misma,

se vulnera el derecho a ser oído, en el caso de la legislación Argentina, se violenta los

artículos 18 y 75 inciso 22 de la constitucional nacional y el artículo 8 del pacto de San

José de Costa Rica; así como también el derecho de cuestionar la medida conforme a

lo establecido 16 y 18 de la constitución nacional.

El fundamento de quienes objetan a las medidas autosatisfactivas es afirmar que el

nuevo instituto representa una violación no aceptable al tradicional brocárdico audiatur

altera pars, desde el momento en que puede dictarse inaudita pars, es decir, que no

deja oportunidad suficiente a la otra parte de ser oída o de reproducir sus pruebas.

(Peyrano, M. 2.002).

La igualdad de las partes en el proceso se encuentra presente durante todo el curso

del mismo como una expresión al principio constitucional y político de la igualdad de las

partes y de los ciudadanos ante ley. Tal principio, se contrapone y coloca en una

balanza las bondades de la eficacia del proceso, colocando en tensión dos valores

fundamentales dentro de la relación procesal, como lo son, la eficacia del mismo, es

decir, que la ley procesal cumpla sus objetivos en la praxis como están establecido en

la misma y, por otra lado, el derecho de igualdad de las partes ante la ley.

Para Jorge W. Peyrano (1.997) el valor de igualdad de las partes reclama que cada

individuo haya tenido la oportunidad de ser oídos por el tribunal y de defenderse antes

de que sus derechos resulten judicialmente dirimidos mediante sentencia, de manera

que, en ciertos casos, el valor de igualdad procesal entra en conflicto con el valor

eficacia, ejemplo de ello, es el caso cuando se trata del dictado por un tribunal de una

medida cautelar cuya eficacia está condicionada en que temporalmente ceda el valor de

igualdad de las partes, para permitir que el despacho de la cautelar sea anaudita pars.

Existe así, en la solución de los problemas de la interpretación y aplicación del

derecho, un enfrentamiento y continua tensión entre los valores procesales en donde

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ninguno gobierna de forma absoluta en el proceso. (Peyrano, J. 1.997). El surgimiento

de nuevas doctrinas o instituciones trata su fundamento en la medida de conseguir el

valor justicia en donde el valor sustituido se muestra ineficiente o propiamente injusto,

pero el cual era en su momento el de referencia correspondiente. Sobre el punto indica

el autor argentino Jorge Walter Peyrano (1.997) expresamente lo siguiente:

“Queremos así significar que, frecuentemente, el surgimiento de nuevas doctrinas judiciales o de herramientas jurídicas no probadas, procuran la preponderancia del valor justicia por sobre otro que hasta entonces ha funcionado como referente en el sector en cuestión. La figura pretoriana del exceso ritual manifiesto o de la gravedad institucional como aligeradoras del cumplimiento de los recaudos inherentes al otorgamiento del recurso extraordinario federal, constituyen un evidente menoscabo para el valor Seguridad Jurídica (era previsible que el recurso de marras no podía ser concedido y sin embargo lo fue merced a alguna de dichas figuras) efectuada en nombre de la justicia. Y qué de la hoy denominada “acción de nulidad de sentencia firme” –pretéritamente designada “acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta”- donde también en homenaje del mismo valor se sacrifica la intangibilidad de la cosa juzgada, posiblemente la prenda más preciada por la seguridad procesal.”

En Venezuela, la Constitución de 1.999 fundamentada en el valor de una estado de

tutela y de justicia social, presenta una situación similar de preferencia de un valor o

principio por otro, ambos protegidos constitucionalmente pero prefiriendo el valor justicia

y predominio constitucional, como es el caso del recurso de revisión de las sentencias

definitivamente firmes conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 del

máximo texto normativo, sobre el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica

Existen dentro de los ordenamientos jurídicos situaciones reguladas en donde no se

cumple estrictamente el contradictorio éste se presenta atenuado, casos en donde el

legislador al ponderar en valor justicia con fundamento en la celeridad atenúa el valor

igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Así, razones de urgencia con

elementales razones de efectividad, requieren que las medidas cautelares se decreten

inaudita parte. (Peyrano, M. 2.002). Tal característica de la medida cautelares

constituye, para Ricardo Henríquez La Roche (1.983), un modo de actuar necesario y

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

vinculante para el juez hasta cierto grado de la incidencia que permite una posible

ejecución con mayor nivel de seguridad, facilidad y eficiencia, en consecuencia, uno de

los medios por el cual se logra un alto nivel de eficacia de las medidas cautelares. “Para

las medidas preventivas la ley ha sancionado una suspensión provisional del derecho a

la defensa (es precisamente el contenido del inaudita parte) que no consiste sino en

una desigualdad temporal en el juicio, pero sin desconocer la forma de publicidad de las

actas para las partes.” (Henríquez, R. 1.988).

Al referirse sobre las atenuaciones al principio de contradicción y de igualdad de las

partes en el derecho argentino, el autor Marcos Peyrano (2.002) expresa que “estas

morigeraciones al principio de contradicción dentro de nuestro ordenamiento procesal

(medidas de aseguramiento de pruebas, cautelares, etc.) existen y nadie las ha

cuestionado; no se explica entonces, por qué el encono de algunos contra los

denominados “procesos urgentes” (y dentro de ellos, la medida autosatisfactiva).”

Por otra parte, existe según el entender de quienes proponen la adopción de las

llamadas medidas autosatisfactivas, la posibilidad según el caso particular y las

características individuales de cada situación fáctica tomada a valorar, la de exigir por

parte del tribunal al solicitante de la medida caución real o personal, lo cual a criterio de

Marco Peyrano (2.002) compensa la limitación a la actividad procesal del demandado y

la efectividad del resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Como sucede en los

proyectos de reforma al código procesal civil y comercial de la Santa Fe y de la

provincia de Corrientes, en donde existe la posibilidad de la exigencia por parte del juez

de prestación de caución real personal. (ver anexos 1 y 2)

En respuesta a las críticas sobre la violación al debido proceso y a la defensa, el

propio Jorge Walter Peyrano (2.002) expresa como nuevas propuestas, que en materia

de impugnación de la medida autosatisfactiva una vez despachada la misma se deberá

de establecer un procedimiento optativo para el impugnante, conforme el cual podrá

apelar con defecto devolutivo del auto que la admite o promover un juicio declarativo de

oposición que no suspenda el cumplimiento de la medida autosatisfactiva en cuestión.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En Argentina, con el avance de la doctrina y de la praxis judicial se vislumbraron las

ventajas de instrumentar vías de impugnación propias, resultando más amplias que las

previstas para las medidas cautelares clásicas, pudiendo el destinatario de una medida

autosatisfactiva contradecirla mediante la interposición de tres posibles vías, las cuales

son:

“– Interponer recurso de revocatoria y subsidiaria apelación o recurso de apelación directo, siempre con efecto devolutivo;

- Iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición, o - Demostrando el riesgo de sufrir un perjuicio de imposible o

difícil reparación y prestando cautela, solicitar la suspensión provisoria de la medida.” (Peyrano, M. 2.002).

En ese sentido, ante la amplia gama de recursos para impugnar la medida decretada

en contra del destinatario de la misma, el accionado e impugnante se ve

suficientemente amparado luego de ejecutada la medida, pudiendo llegar a suspender

los efectos de aquella si el recurso con efecto devolutivo de revocatoria o el juicio

sumario de oposición son declarados con lugar, o incluso suspender sus efectos

provisionalmente si se acredita un perjuicio irreparable y se presenta cautela suficiente

y así el juez lo considere. (Peyrano, M. 2.002).

En definitiva, al igual que en las medidas cautelares clásicas el contradictorio se

encuentra temporalmente suspendido o ha sido atrasado para un momento procesal

posterior al acto judicial del juez en donde éste despache la medida autosatisfactiva,

teniendo el destinatario de la misma, la posibilidad de usar diferentes vías de defensa

par sus derechos e intereses.

4.3. Desde el punto de vista del juez que dicta la medida.

La intervención del juez dentro del proceso de las medidas autosatisfactivas será el

punto mas importante y decidido dentro del mismo, ya que, según su apreciación, será

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

el quien otorgue a la misma fundamentando y argumentado las razones por las cuales

ha negado o despachado la providencia urgente satisfactiva.

Ante la posibilidad del juez de encontrarse frente a un requerimiento urgente de

medida autosatisfactiva, el mismo se encontrará ante la tensión máxima de los valores

de eficacia y el valor de igualdad de las partes, consagrados ambos principios como

norte de la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

El dictado de la medida autosatisfactiva no resulta del capricho del juez; sino que la

solicitud de la medida autosatisfactiva ha de cumplir algunos requisitos para su

procedencia y declaración a favor de su proveimiento a lugar, lo cual permite controlar y

valorar la conducta del juez al otorgar la medida. Sin embargo, la doctrina a favor de las

medidas autosatisfactivas expresa que la misma debe de estar guiada, al igual que toda

conducta en las partes, bajo el principio de la razonabilidad. Este principio impregna

todo el sistema jurídico. Es decir, “viniendo a la órbita procesal, cualquier pretensión y

cualquier decisión en el proceso (también en las medidas autosatisfactivas) debe pasar

por el tamiz de la razonabilidad directamente conectado con el valor justicia.” (Gardella,

L. 2.002).

Existen una serie de situaciones fácticas especiales y excepcionales en las que se

conjugan la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o

libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional, como

la vida, la salud, la calidad de vida, entre otros. En tales casos, la balanza se inclina

decididamente a favor de la eficacia, la urgencia es extrema por lo que la limitación del

contradictorio es inevitable, debido a que la calidad de los derechos afectados es

evidente y especialísima. (García, M. 2.002).

Tal punto de urgencia de necesidad de amparar derechos del solicitante de carácter

medulares será el argumento preciso del juez a la hora de ponderar los valores,

principios procesales y derechos fundamentales de las partes, por lo que la misma

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

reclama y otorga de los magistrados, un margen de adecuada discrecionalidad y

prudencia a la hora de resolver.

Siguiendo a la autora argentina Marcela G. Solá (2.002) y reconociendo la misma el

carácter excepcional de la medidas autosatisfactivas, textualmente expresa:

“cualquiera fuera el supuesto de hecho que se adopte para determinar la aplicación de una medida autosatisfactiva, debe analizárselo en relación a los recaudos generales de procedencia y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de interpretación y su implementación excepcional. Pero, sin embargo, también aquí las circunstancias de la causa, a las que tantas veces remite la Corte Suprema Nacional para que, computándolas, los fallos sean derivación razonada del derecho vigente, jugarán un rol fundamental y determinarán perfiles particulares y aspectos propios, presentes en unas y ausentes en otras.”

De manera que, la actuación del juez ha de estar fundamentada y razonada en la

protección y tutela de derechos fundamentales y constitucionales, cuya protección a de

encontrar su racionalidad, lógica y justificación en razones de urgencia y de necesidad

de atención inmediata de la situación planteada, en donde el tiempo juego un factor

determinante del interés del accionante en la administración de justicia.

El juez ha de analizar a los fines de proveer favorablemente la providencia

autosatisfactiva en primer término, que el derecho o interés del postulante deba

aparecer prima facie como cierto, manifiesto y suficientemente probado, respaldado por

pruebas que aparentemente demuestren una probabilidad cierta que lo solicitado

resulte atendible. En ese sentido, Marcela G. Solá (2.002) haciendo referencia a la

jurisprudencia argentina indica que: “Todos los decisorios se apoyan en primerísimo

lugar en la fuerte probabilidad de la existencia del derecho en cabeza del peticionante y,

mayoritariamente, hacen referencia a los considerandos a la apoyatura de las

peticiones en profusa prueba documental.” El efecto de la medida autosatisfactiva de su

coincidencia con la pretensión del actor, requiere una casi certeza o lo más próximo a

ella en lo referente a su prueba para el despacho favorable de la misma, lo cual se

constituye en su fundamento a la hora de su proveimiento.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En segundo lugar, el peligro de una frustración actual o inminente debe de provenir

de conductas que importen vías de hechos, es decir, meros actos sin sustentos

jurídicos alguno y cuya cesación inmediata es el único interés del peticionante. A

entender de Marcela G. Solá (2.002), “el segundo de los recaudos de procedencia

constituye, con los matices particulares propios, el antecedente fáctico de los

decisorios, y se presenta en todos los casos como una situación contraria a derecho,

manifiesta y más o menos grave.” La injustificación jurídica del acto que vulnera los

derechos del solicitante, así como la naturaleza fundamental de estos últimos y el

elemento probatorio de casi certeza son argumentos que el juez a de analizar o

fundamentar a los fines de justicia el proveimiento a favor de la medida autosatisfactiva,

las cuales le darán sustento en el plano jurídico y real. La fuerte exigencia de los

requisitos para su proveimiento determina como consecuencia para su despacho

favorable en situaciones muy excepcionales y limitadas, por lo que la medida

autosatisfactiva representa una característica de ser una vía extrema, urgente y limitada

para solventar casos igualmente extremos que requieren y exigen una urgencia

especial en su solución.

En consecuencia, será el juez mediante un análisis interpretativo restrictivo y

mediante criterios de aplicación excepcional quien en cada caso particular decidirá la

procedencia de la medida autosatisfactiva. En este caso y en consideración del carácter

excepcional de las medidas autosatisfactivas, Marcela G. Solá (2.002) aconseja que el

razonamiento prudente del juez deba de estar identificado por lo siguiente:

En primer lugar, no hacer lugar a la misma si existiera dudas razonables acerca de

su procedencia, con lo cual entra y encuadra el carácter restrictivo de la medida

autosatisfactivas.

En segundo lugar, denegar su dictado si una suerte de pronóstico provisorio a priori

determinara como probable que pudiera causarse daño irreparable a su recipiendario.

En este punto, se ha admitido la posibilidad a criterio y prudencia del juez, la petición de

cautela a los fines de otorgar favorablemente la medida autosatisfactiva. Es el caso del

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para la provincia de Buenos Aires

redactado por los doctores Augusto, Rolan Arazi y Mario Kaminker, que en su artículo

67 numeral 4 establece expresamente lo siguiente: “Si el juez lo entendiere necesario

se efectivizará contra cautela. Se podrán disponer las medidas que la índole de la

protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionante.” (ver anexo 4).

En tercer lugar, que el peticionante haya exigido categóricamente que su interés se

circunscriba y agota en el dictado de la medida, funcionando la misma como una

renuncia expresa a priori a entablar un juicio principal u ordinario en relación a los

mismos hechos.

Y en cuarto lugar, rechazar su dictado en caso que no aparezca claro y manifiesto

que la conducta desplegada por el destinatario de la medida constituya vía de hecho

directamente generadora de un daño injusto actual o inminente al que se le debe poner

coto de manera urgente.

Son muchas y diversas las pretensiones que al decir de Inés Lépori Whaite (2.002),

pueden tratarse o canalizarse mediante las medidas autosatisfactivas pero que poseen

ciertos caracteres comunes; como el de urgencia, autonomía, contenciosa, sin o con un

trámite muy breve que puede disponer el juez, despachables con o sin fianza a criterio

del juez, que se agotan en si misma y que importan una satisfacción definitiva de la

pretensión. La dificultad de legislar y de regular todas las posibles pretensiones que

demanden el empleo de las medidas autosatisfactivas y establecerlas en los códigos,

genera la facultad discrecional del juez de la puesta en funcionamiento de las medidas

autosatisfactivas bajo el criterio de la eficacia de la justicia.

La discrecionalidad del juez en materia autosatisfactiva tiene una consecuencia

bimorfa, que a entender de Carlos A. Carbone (2.002), es en el siguiente sentido: “a) En

la elección de la orden en sí mismas, el mandato que contendrá y b) En la apreciación

de los extremos de convicción necesarios para su andamiaje.”

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Esta amplia facultad de movimiento del juez dentro del despacho de la medida

autosatisfactiva, no es más que la cristalización ultramoderna de la transcendencia que

los autores internacionales pone en la primera instancia, en su potenciación para la

realización de la justicia del caso concreto. (Carbone, C. 2.002).

Pero a pesar de la amplia discrecionalidad que pueda dársele al juez mediante

atribuciones conferidas en la ley, a de poder ser regulada y controlada por los propios

ciudadanos o afectados por vía de la impugnación y, en consecuencia por el Estado, a

través de su revisión, tomando como base los criterios de su mismo fundamento para

su despacho favorable, como la protección, la urgencia, la posibilidad de daño

potencial, el derecho vulnerado, lo coherente y lógica de su despacho y la necesidad de

atender el caso, es decir, sus requisitos de procedencias, pues en todo caso, será el

juez mediante la apreciación y valoración de los hechos, la interpretación,

argumentación y motivación de su decisión que tratará de darle justificación a la

necesidad de proveer a favor de la medida, y la falta de la misma, dará necesidad a su

revocatoria en la ulterior instancia.

4.4. Desde el punto de vista de los terceros a la medida.

En todos los supuestos de medidas autosatisfactivas existe un destinatario en el

reclamo, alguien individualizado que se verá afectado si la medida se concede, al punto

que verá restringida su esfera de libertad o de accionar, y en ese sentido, la misma

también pudiera afectar en su esfera de derechos o intereses personales a terceras

personas que no son partes en el proceso.

Sobre estos casos de intervención de posibles terceros que pudieran verse afectados

por el visto bueno y otorgamiento de una medida autosatisfactiva, no se ha incluido

norma expresa al respecto en los proyectos de reforma donde se ha incluido la

providencia autosatisfactiva.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Como las reformas han sido parciales en el texto de la ley adjetiva civil quedando

intacto el resto del mismo, en dichas normas se establecen las respectivas vías para

que los terceros afectados en sus esferas de derecho o intereses puedan intervenir en

los procesos. Es el caso el código procesal civil y comercial de la Buenos Aires, el cual

estable textualmente lo siguiente:

“Artículo 90: Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien: 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. Artículo 91: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1) del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales. Artículo 92: Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días. Artículo 93: Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. Artículo 94: Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338 y siguientes. Artículo 95: Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Artículo 96: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.”

De manera que los terceros han de intervenir en el proceso según la forma en que su

intervención esté regulada en las disposiciones de cada norma adjetiva civil. Ahora, en

razón a la forma del proceso por medio del cual se instrumentalizarían las medidas

autosatisfactivas, al tener un contradictorio deferido, salvo que el juez disponga lo

contrario, el afectado de la misma tiene para su defensa las vías de impugnación luego

de dictado el proveimiento satisfactorio. Igual oportunidad a de tener los terceros que

pudieran ver afectados sus derechos e intereses con la medida autosatisfactiva. En el

caso venezolano en el Código Procesal Civil en sus artículos 370 ordinal 6 y 297

establece la legitimidad para apelar las partes o terceros en los casos en que este sea

vea afectado o perjudicado por una sentencia definitiva.

5. PRESUPUESTOS PARA LA CONCESION DE LAS MEDIDAS

AUTOSATISFACTIVAS.

Como toda demanda o solicitud dirigida a los órganos jurisdiccionales debe de

cumplir ciertos requisitos para su procedencia. Las medidas autosatisfactivas aparte de

los demás requisitos de toda demanda, debe de cumplir ciertos requisitos fácticos que

hacen a la procedencia de la misma como la vía elegida idónea y los cuales son

especiales de las medidas autosatisfactivas. Esto debido a la característica propia de la

providencia autosatisfactiva de proceder excepcionalmente y en compatibilidad con el

principio de contradicción. (Baracat, E. 2.002). En consecuencia, se analizarán los

elementos o requisitos necesarios para el despacho favorable de las medidas

autosatisfactivas.

Para el autor Abrahan L. Vargas (2.002) al juez hay que convencerlo de dos cosas:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

1.) “De la fuerte probabilidad de que le asiste la razón al ocurrente y que por ello se hace necesario anticiparle la tutela que hubiera obtenido luego de un trámite ordinario lento y tortuoso, y

2.) De la urgencia (mucho más que periculum in mora) en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un daño inminente e irreparable.”

La argumentación de estos dos aspectos para el despacho favorable de la medida,

dependerá a su vez el control sobre la misma, derivada de los elementos traído por el

accionante y de las razones expuesta por el juez al momento de concederla, lo cual

determina la importancia de la precisión de los elementos o recaudos para su

procedencia.

5.1. Requerimiento urgente.

La característica y el fundamento principal de las medidas autosatisfactivas es la

urgencia que requiere la satisfacción y protección del derecho tutelado y alegado,

además de esto, la exigencia de su premura es la esencia misma de la providencia

autosatisfactiva. La urgencia de la resolución de una solicitud, sea esta cautelar o

autosatisfactiva, será la garantía de su eficacia y de la justicia. La necesidad de transitar

por un proceso judicial para obtener razón el cual es lento tardío y complicado, no debe

convertirse en un daño para quien tiene la razón, al menos de forma probable o con alto

grado de probabilidad y de certeza.

La urgencia del requerimiento de las medidas autosatisfactivas depende

principalmente de dos aspectos, no solo de la necesidad imperiosa de satisfacer un

derecho que requiere de una respuesta rápida y necesaria; sino también de la

naturaleza propia del derecho a proteger o alegado. En ese sentido, la autora Inés L.

White (2.002) expresa que la necesidad de un trámite rápido y expedito tiene que ver no

solamente con la urgencia sino también con la naturaleza de la pretensión esgrimida en

estas medidas, la que por general no necesita de un extenso procedimiento, debate y

prueba, para crear la convicción del juzgador.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

El requerimiento de urgencia trata de unas situaciones especialísimas en las cuales

la falta de satisfacción de la pretensión en tiempo oportuno, es decir, en forma

inmediata, implica directamente, y sin más, la frustración del derecho que se tiende a

proteger, o bien, la producción de un daño de difícil o de imposible reparación para el

solicitante de la medida. “Debe evidenciarse para su despacho una urgencia

impostergable que demuestre la perentoriedad de la solución jurisdiccional impetrada.”

(Peyrano, J. 2.002).

Para quienes han defendido y propuesto la doctrina de las medidas autosatisfactivas,

ya desde un punto de vista legislativo, el legislador ha establecido expresamente

dispositivos normativos que generan un proceso que permite soluciones urgentes a

casos específicos, pues a decir de, Jorge W. Peyrano (2.002) “… la doctrina que nos

ocupa apareció como una novedad circunscripta a dar explicación y sustento procesal a

algunas normas del Código de Procedimiento Civil argentino”. Para el autor Claudio A.

Cava (2.002) un ejemplo de esto son los artículos 1.071 bis y 2.618 del Código Civil

Argentino y artículo 252 de la ley de sociedades comerciales que textualmente

expresan lo siguiente:

“Art.1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

Artículo.2618. Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente. Articulo 252. El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.”

En estas disposiciones se prevé la actuación pronta del juzgador, ordenando una

conducta inmediata de quien resulte demandado; pero para otros dichos ejemplares

legales han servido para justificar el despacho de medidas cautelares innovativas.

(Cava, C. 2.002). Para Jorge W. Peyrano (2.002) “son numerosas las hipótesis en las

cuales el legislador claramente está ordenando que los órganos jurisdiccionales

adopten ya soluciones urgentes no cautelares.” Si bien es cierto que algunas

circunstancias podrían encarrilarse a través del dictado de cautelares y dependiente su

mantenimiento de la producción ulterior de un juicio principal, no debe considerarse a

este último como el único camino a recorrer. (Peyrano, J. 2.002).

Sobre esas ordenes el autor Jorge W. Peyrano (2.002) ha expresado que cuando el

legislador utiliza el verbo cesar, hacer cesar o locuciones análogas para identificar e

impedir conductas o vías de hechos en curso o inminentes, está disponiendo eso y sólo

eso, es decir, que ordena que se provea urgentemente de una solución o de prestación

de tutela sin que la misma esté condicionada a la prestación de otro recaudo o requisito.

En el mismo sentido expresa el autor Ramón T. Ríos (2.002) que cuando el legislador

utiliza categorías como disponer de las medidas para que cese el estado antijurídico u

otras semejantes, alude a que se deberá de solucionar prontamente la urgencia, sin

condicional la tutela a otros recaudos, como por ejemplo, la promoción de un juicio

principal.

Por otra parte, se ha manifestado que el requisito de satisfacción de una pretensión

urgente cuya denegatoria produciría un perjuicio irreparable para el requirente de la

medida no se diferencia, cualitativamente, en las medidas autosatisfactivas y en la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

precautorias tradicionales, al confundirse el requerimiento urgente con el peligro en la

demora.

Tanto las medidas cautelares y las medidas autosatisfactivas, si bien es cierto que

ambas tienen en común sus requisitos de procedencia, en el caso del peligro en la

demora, se valora con mayor rigor en las medidas autosatisfactiva que en los procesos

cautelares, por el objeto diferente existente en ambas. (Arazi y Kaminker, 2.002) En el

caso de las medidas cautelares, el objeto de éstas no es satisfacer la pretensión del

peticionario, como sucede con las medidas autosatisfactivas; sino asegurar que la

sentencia que vaya a dictarse en el proceso principal sea cumplida, debido a su

naturaleza jurídica y procesal de ser instrumental. “Instrumentalidad en el sentido que

ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitiva,

instrumentalidad en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.” (Henríquez,

R. 1.988)

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro que la

sentencia definitiva y de fondo a ser dictada en el proceso sea inútil por no poder

ejecutarse; sino el riesgo de perecimiento de la pretensión, cuando los efectos del daño

sobre el derecho son irreparables si no se anticipa la tutela. (Martel, R. 2.002).

Sin embargo, para Rolando A. Martel (2.002) el requerimiento urgente es mucho más

que peligro en la demora, y en ese sentido expresa que “significa que la petición del

accionante debe ser atendido inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e

irreparable.” La situación de daño inminente a la cual se encuentra expuesto el derecho

probable del solicitante y cuyo único y exclusivo interés es la cesación del mismo sin

mantener un proceso principal complejo y complicado, al cual no tiene interés.

El requerimiento de urgencia es quizás el elemento más importante de los procesos

urgentes, no solo como requisito para ser parte del género sino también para demostrar

en su gradualidad su especie específica. “Cuanto mayor o más alto sea el peligro

estaremos frente a una medida autosatisfactiva, y si es menor estaremos frente a una

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

medida cautelar autónoma o amparo, dependiendo de la irreparabilidad de los efectos

que produzca su decisión en tiempo y en forma. (Maraniello, P. 2.007)

En todo caso, si el requerimiento urgente se identifica cualitativamente o no con el

peligro en la demora de las providencias cautelares, lo cierto es que la diferencia del

requisito en estudio lo hace la propia naturaleza del derecho del sujeto que reclama del

Estado la protección y tutela de sus derechos. Para Germán J. Barbieri (2.002), la tutela

anticipatoria sigue el mismo espíritu de las medidas autosatisfactivas en la distribución

de la carga de los tiempos del proceso; y por otra parte, se encuentra que el carácter

anticipatorio o satisfactivo de la tutela anticipada deriva de la presencia de derechos

fundamentales y su posible quebrantamiento. (Ortiz, O. 2.001) Es decir, que más allá de

la urgencia o necesidad imperante de celeridad en la protección o satisfacción de un

derecho, lo cual es muy importante, la naturaleza del derecho objeto del proceso y de

protección, así como su irreparabilidad, es determinante al momento de resolver a favor

o en contra de un requerimiento urgente dirigido a los órganos jurisdiccionales.

5.2. Derechos amparados.

Debido a la confrontación de valores jurídicos que se encuentran en juego dentro de

la función del Estado de administrar justicia, como serían la eficacia, el debido proceso

e igualdad ante la ley entre otros, la procedencia de las medidas autosatisfactivas es de

carácter excepcional, es decir, “solo procede cuando sea imprescindible el dictado de

una medida de este tipo en razón de la urgencia del asunto, sin que pueda resolverse la

cuestión de otra manera prevista en el ordenamiento jurídico.” (Raggio, M. 2.007).

La urgencia, como primer requisitos de presupuesto para la procedencia de las

medidas autosatisfactivas, se encuentra determinada, en mayor o menor, dosis por la

naturaleza especialísima del derecho objeto de protección y, en consecuencia, su

necesidad apremiante de prevenir y resguardar los derechos o las libertades medulares

amparados y protegidos constitucionalmente, como son los casos del derecho a la vida,

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

a la salud, a la intimidad, a la no discriminación, a la integridad física y sicológica,

cuando los mismo se encuentren perturbados o amenazados por hechos evidentemente

a primera vista contrarios a la ley.

Serán amparados y entrarán en el molde de las medidas autosatisfactivas, casos en

donde se encuentren afectados derechos fundamentales y en donde la urgencia

extrema es determinante y, en consecuencia, necesaria debido incluso a la naturaleza

especialísima del derecho involucrado como afectado, y en donde la tutela ordinaria

cautelar se nota insuficiente para garantizar una tutela judicial inmediata y efectiva.

La naturaleza excepcional de las medidas autosatisfactivas, se refiere a situaciones

especiales de urgencia y de casos infrecuentes que no pueden encontrar una solución

en el marco del proceso cautelar ortodoxo. Ello ocurre cuando el único interés que le

asiste al justiciable es el de remover la urgencia, sin pretender ni desear promover

pretensión principal alguna posterior.

Afirma expresamente Marcela G. Solá (2.002) sobre casos de extrema urgencia

donde se encuentra la necesidad de intervenir y asegurar derechos medulares, lo

siguiente:

“Piénsese, verbigracia, en los supuestos en que los tribunales despachan órdenes de internación en institutos privados de un paciente que debe recibir atención médica inmediata porque no hay plazas disponibles en instituciones públicas o éstas carecen de la tecnología precisada, o en los que otorgan autorizaciones judiciales supletoria del consentimiento del paciente incapacitado, inconsciente o con objeciones de conciencia (caso de los testigos de Jehová), a requerimiento de autoridades sanatoriales u hospitalarias o parientes próximos, para realizar prácticas médicas urgentes e imprescindibles para resguardar la vida o la salud de una persona, etcétera.”

En estas situaciones fácticas se plantean la máxima tensión entre el valor eficacia y

el valor igualdad de las partes. En estos casos, la balanza se inclina a favor de la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

urgencia extrema sobre la restricción del contradictorio, que es inevitable, debido a la

calidad de los derechos afectados.

Dentro de la praxis judicial argentina se pueden encontrar muchas situaciones en

donde ha privado la urgencia del caso concreto y los jueces han aplicado las medidas

autosatisfactivas manteniendo así el statu quo. Y en tal sentido la autora Marcela G.

Solá (2.002) trae como ejemplo de ello, la resolución 876 del Tribunal Colegiado de

Familia número: 5 de Rosario, de fecha 22 de agosto de 1.997, que trata de una mujer

viuda, de edad avanzada y sin recursos que se encontraba interna desde hace 15 años

en una clínica psiquiatra a cargo del Pami. La viuda tenía tres hijos mayores de edad;

pero quienes también aquejaban de serias enfermedades y poseían bajos recursos.

Resulta que la dirección de la clínica decide que la paciente estaba en condiciones de

ser externada pudiendo seguir la misma un tratamiento ambulatorio para mantenerla en

un estado de salud aceptable. Ante tal situación, unos de sus hijos acudió a los órganos

jurisdiccionales fundamentando que, tanto él como sus hermanos, no poseían la

capacidad para alojar a su madre, obteniendo así resolución favorable por parte del

órgano jurisdiccional.

Un caso muy interesante y en donde se aprecia la urgencia de la protección pedida

debido a la naturaleza del derecho planteado ante el órgano jurisdiccional y que se

encuentra en juego, que trata del caso propuesto al Juzgado Nacional de Primera

Instancia en los Civil número: 3, el cual resolvió mediante resolución de fecha 19 de

julio de 2.002, medida autosatisfactiva a favor del solicitante. Se trata del caso de una

niña de cinco años de edad que nació con el Síndrome de Apert, de origen genético,

resulta que desde su nacimiento ha estado afiliada al seguro que presta la demandada,

a quien se le exige que cubra el 100 por ciento del valor de la prótesis o válvula

necesaria para que la niña tenga el normal crecimiento de su cerebro, que se ve

impedido por los huesos craneanos pues están malformados y en vista de ello ha sido

intervenida quirúrgicamente en cuatro oportunidades a los fines de ir acompañando el

crecimiento del cerebro con el de los huesos craneanos. El galeno que atiende a la niña

asesoró sobre el tratamiento a seguir decidiéndose a intervenirla con el fin de colocarle

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

dos distractores de estructura amorfa, prótesis que manifiesta se colocan en forma

interna y son reabsorbidas por el propio organismo lo que no requiere de cirugías

prontas y de otra posterior para quitar las prótesis. Destacan beneficios de esta cirugía

entre los que señala que ayudaría al crecimiento de la cara mediante la distracción ósea

y el tratamiento posterior se resumiría a corregir el problema maxilar con simple

ortodoncia. La parte accionada manifiesta, que la operación a realizarse a la niña es

alternativa y que los distractores no constituyen una prótesis ya que no sustituye

ninguna parte del cuerpo. El juez ante tal situación considero mediante el proveimiento

de una medida autosatisfactiva, que la accionada cubriera el cien por ciento de la

cobertura. (ver anexo 8 y 9)

Las medidas autosatisfactivas han sido aplicadas por los órganos jurisdiccionales en

diversas áreas del derecho, como por ejemplo, en el derecho bancario, laboral, penal,

civil y en materia de familia. En ésta última, en sentencia de fecha 23 de enero de

1.998, el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 13ª Nominación de Rosario, el

peticionante invoca ser víctima, junto a sus cinco hermanos, de maniobras hechas por

la concubina de su padre quien se encuentra internado en extrema gravedad de salud

en la sala de cuidados intensivos del Sanatorio Plaza, que impide su acceso prioritario a

las visitas periódicas a las cuales estaba el padre autorizado a recibir. Los afectados

solicitan medida autosatisfactiva para remover vías de hecho unilateralmente

dispuestas por la concubina en perjuicio de los familiares consanguíneos y a fin que se

privilegie el derecho a la comunicación de los hijos con el padre, en momentos en que

su vida corría grave peligro. El juez actuante, ordena mediante oficio al nosocomio para

recibir información acerca de los motivos por los que se obstaculizaba la visita de los

hijos y, al mismo tiempo, hace saber a quien disponía del ingreso a terapia intensiva

que debía asegurar la distribución normal de las visitas de los hijos que lo solicitaren, no

mediando oposición del padre. (García M. 2.002)

Igualmente el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 8ª Nominación de Rosario,

en fecha 5 de diciembre de 1.997, ordena al gobierno de la Provincia de Santa Fe la

provisión de la prótesis requerida en el término de dos días, a una paciente víctima de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

un cuadro cardiológico severo, por lo que solicita la urgente provisión de una prótesis

mecánica en posición mitral a la obra social Iapos o a la Providencia de Santa Fe, a fin

de responder a la operación quirúrgica necesaria, en vista de el peligro en la espera de

las resultas del pronunciamiento administrativo instado ante el Ministerio de Salud.

(García M. 2.002)

En protección al derecho a la intimidad, el autor Jorge W. Peyrano (2.002) manifiesta

que frente a tal situación de violación a la intimidad de un personaje público mediante

un acoso periodístico, el afectado podría reclamar judicialmente la inmediata cesación

del acoso o guarda periodística, sin tener que aposterioris incoar juicio principal alguno,

conforme a lo establecido en el artículo 1.071 bis del código civil argentino que

establece textualmente:

“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.”

El juzgado de Distrito en lo Penal Correccional de la 3ª Nominación de Rosario de

fecha 29 de agosto de 1.997, en donde la solicitante al verse despojada de sus

pertenencias personales y de bienes propios al ser impedida por quien había sido su

concubino por más de siete años a la entrada al hogar que compartían juntos, el juez

decide el archivo del expediente por inexistencia de delito, y al mismo tiempo,

considerando lo limitado de la solicitud e invocando razones de humanidad y celeridad

procesal, dispone expresamente con el carácter de medida autosatisfactiva, el

libramiento judicial de oficio para que las autoridades policiales se apersonen en el sitio

junto con la denunciante y asegure sus bienes personales.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La urgencia en cada caso analizado tiene un menor o mayor grado según el daño a

evitar y la naturaleza del derecho a proteger. La urgencia resulta extrema en la medida

en que el tiempo hace peligrar valores especialísimos como la vida misma o la salud de

una persona; puede suceder que en otras causas el grado de urgencia sea en menor

dosis, como sería los derechos de carácter alimentario o a situaciones cuya persistencia

originaría daños económicos irreparables. (García, M. 2.002).

De manera que, la protección de derechos mediante las medidas autosatisfactivas,

puede tratarse sobre derechos constitucionales y fundamentales o sobre derechos u

obligaciones estatutarias de menor rango pero evidentes; que pudieran causar un grave

e irreparable daño económico, a la salud tanto física como mental, la moral o a la vida

del solicitante. Como sería el caso planteado ante el Juzgado de Distrito Civil y

Comercial de la 3ª Nominación de Rosario, en fecha 22 de septiembre de 1.996, en

donde el juez resolvió librar oficio a los fines de que se proceda a poner al solicitante,

en el pleno goce y uso de su condición de socio, tanto al ingreso a la sede de la

cooperativa como al desempeño de sus actividades habituales en ellas y que le habían

sido negados por el presidente de la misma. (García, M. 2.002)

5.3. Fuerte probabilidad del derecho invocado.

Para la procedencia del proveimiento favorable de la solicitud de medida

autosatisfactiva, se requiere una fuerte probabilidad de que los planteamientos del

peticionante sean atendidos, no siendo suficiente para ellos la mera verosimilitud del

derecho, requerida por las normas que regulan la procedencia de las medidas

cautelares clásicas. (Restovich, S. 2.002)

Este punto se ve muy relacionado al requisito de la procedencia de las medidas

cautelares clásicas como lo es el fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que debe

de acreditar el peticionante de las medidas cautelares. Para algunos, como es el caso

de Efraín Quevedo (2.000), el presupuesto de fuerte probabilidad se confunde con el

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

fumus bonis iuris o verosimilitud de las medidas cautelares, sobre todo teniendo en

cuenta que la certeza jurídica exigida al juez para la resolución de un litigio y para la

atribución de un derecho controvertido a alguna de las partes, solo es posible después

de una instrucción con amplias posibilidades de debate y contradictorio, cosa que nunca

sucede ni en las medidas cautelares y en las medidas autosatisfactivas, ya que ambas

se tramitan inaudita et altera pars o con un contradictorio muy reducido.

Sin embargo, para los propulsores de las denominadas medidas autosatisfactivas,

éstas últimas requieren el elemento de la fuerte probabilidad del derecho sustancial

invocado a diferencia de la simple verosimilitud o apariencia del derecho invocado de

las medidas cautelares, siendo necesaria para esta última la simple posibilidad del

derecho alegado sobre su existencia en el marco de la hipótesis, lo cual escapa al de la

probabilidad.

Y en ese sentido, afirma el autor Abrahan L. Vargas (2.002) que “para anticipar la

tutela requerida se debe convencer realmente al juez del grado de fuerte probabilidad

que exige las medidas autosatisfactivas para su procedencia y que el actor tiene

efectivamente la razón en lo planteado en el fondo de su solicitud.”

Para Piero Calamandrei (1.945) las providencias cautelares deben contentarse, en

lugar de la certeza que solamente podría alcanzarse a través de una larga

investigación, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una

cognición mucho más expedita y superficial que la ordinaria.

La diferencia entre la simple verosimilitud y fuerte probabilidad del derecho invocado

es sumamente importante, ya que a decir de Carlos A. Carbone (2.002) nunca podrá

pensarse en un proceso autosatisfactivo sin probabilidad del acierto en lo reclamado,

como podría darse respecto de algunas de las medidas cautelares en donde el requisito

de certeza casi absoluta no se exige, como por ejemplo, el aseguramiento de pruebas,

anotación de la litis, deposito de cosas y embargo preventivo.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La verosimilitud exigida en las medidas cautelares es siempre superficial, siendo la

misma superada por la probabilidad requerida en las medidas autosatisfactivas, ya que

estas no se proponen asegurar la eficacia práctica del fallo de fondo, sino que son el

centro mismo y la satisfacción del derecho reclamado y solicitado. Por otra parte, las

medidas cautelares clásicas no adelantan ni son un fin en si mismo y mucho menos

pueden aspirar a convertirse en definitiva, ya que su instrumentalidad existe en el

sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal discutida en el juicio de

conocimiento. (Henríquez, R. 1.988). Por lo que la fundabilidad de la cautela no puede

exigir un conocimiento pleno de la relación sustantiva que vincula a las partes, por lo

que la verosimilitud de las medidas cautelares es una apariencia de derecho, que se

contenta con el conocimiento periférico. (Carbone, C. 2.002). “Resulta conveniente un

juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a

cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución

forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.” (Henríquez, R.

1.988)

En materia de medidas cautelares el razonamiento del juez al momento del

otorgamiento no puede exceder nunca más allá del marco de lo hipotético y, a demás,

en donde el juez no puede pronunciarse sobre el fondo o sobre el derecho debatido,

siendo muy cuidadoso al momento de expresar su argumentación en la providencia que

la otorga. La concepción del juicio hipotético en la medidas cautelares fue introducido

por Piero Calamandrei (1.945) al expresar en su obra Introducción al Estudio

Sistemático de las Providencias Cautelares, que no existe nunca en el proceso de las

providencias cautelares una fase destinada a profundizar mediante una investigación

sobre el derecho debatido entre las partes y a convertir la simple hipótesis, fundamento

de la mima, en certeza de derecho, lo cual está íntimamente relacionado con la

naturaleza y característica jurídica de instrumentalidad de las medidas cautelares.

La verosimilitud en el derecho invocado para el despacho favorable de la providencia

cautelar requiere, en consecuencia, de la posibilidad hipotética de que el derecho

exista. Que a entender de Carlos A. Carbone (2.002) la posibilidad da la idea de lo

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

factible, lo que puede llegar a ser, indica lo que todavía no se ha producido o verificado

pero que podría realizarse.

La probabilidad representa una mayor posibilidad, una posibilidad próxima y cercana

a la verdad, no la posea, pero está más cercana a la verdad que a la posibilidad. El

autor Carlos A. Carbone (2.002) textualmente expresa sobre el grado de aproximación a

la verdad en cada uno de los juicios argumentativos que:

“La verdad, en tanto es la relación concordante entre el pensamiento y el objeto que se piensa, representa en forma correcta una realidad ontológica; es una noción psicológica que expresa el éxito o el fracaso de la actividad emprendida.

Esta puede medirse en términos absolutos o relativos según nos

hayamos aproximado a su finalidad, lo que nos conduce a los términos de probabilidad y certeza: ésta última es un juicio positivo acerca del resultado emprendido. Probabilidad es la representación adecuada al triunfo de la acción emprendida: la persona estima haberse acercado al resultado buscado, aunque reconoce no haberlo alcanzado totalmente; no posee la verdad, pero está cerca de ella.”

En tal sentido, la probabilidad no es una certeza pero si un juicio provisional que se

aproxima a la certeza que no ha de basarse en meras subjetividades del juez. La

probabilidad es un grado mayor a la posibilidad y en consecuencia más cercano a la

certeza. Es decir, entonces “que este concepto es un peldaño posterior al de la

posibilidad: de éste se pasa al de la probabilidad mediante la graduación o medida de la

posibilidad, que puede ser mayor o menor, próxima o remota.” (Carbone, C. 2.002).

Las medidas autosatisfactivas, a diferencia de las medidas cautelares, requieren algo

mas que una simple verosimilitud o posibilidad sobre la cual simplemente se contentan

éstas últimas; pero sin que la misma llegue a la certeza propia de los juicios de

conocimiento donde existe el pleno y amplio contradictorio en el debate judicial. La

probabilidad representa un estadio intermedio entre la verosimilitud y la certeza

definitiva y firme.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La necesidad de una mayor exigencia sobre la credibilidad del derecho sustantivo

pretendido y alegado, deriva propiamente de la finalidad misma de la medida

autosatisfactiva, el cual es la de otorgar a su solicitante la satisfacción plena de sus

derechos sustantivos reclamados o pretendidos en la solicitud. Para Carlos A. Carbone

(2.002) “Tal aumento de la dosis en la acreditación del Derecho sustancial obedece a

que, a diferencia de lo ocurrido en las medidas cautelares, las medidas autosatisfactivas

conllevan una tutela definitiva, autónoma, en muchos casos urgentes, despachables

inaudita altera pars, para que generen una satisfacción definitiva.” Propia de su

naturaleza y característica de autónoma, en el sentido que se vale por si misma sin

depender de la coexistencia coetánea o posterior de un juicio de conocimiento principal

al que le sirve de ayuda o de auxilio.

La exigencia del grado de probabilidad para el despacho favorable de las medidas

autosatisfactivas y no el de la simple verosimilitud propia de las medidas cautelares, se

encuentra representado en el anteproyecto de introducción de la medidas

autosatisfactiva en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en

su artículo 21 bis, el cual textualmente expresa:

“Los jueces – a pedido fundamentado de parte, respaldado por prueba que aparentemente demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y de que es impostergable prestar tutela judicial inmediata – deberán, excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactiva. Se fueren el caso, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente” (ver anexo 13)

Para que medie la fuerte probabilidad del derecho alegato del solicitante, según

Jorge W. Peyrano (1.997), el derecho material alegado realmente debe de asistirle al

postulante, es decir, que el despacho favorable de una medida autosatisfactiva solo

corresponde cuando no existiere duda razonable de su procedencia. El grado de fuerte

probabilidad consiste en un grado intermedio entre la certeza y la verosimilitud o

posibilidad, con prueba convincente y de evidencia clara de lo alegado. Afirma Abraham

L. Vargas (2.002) que fuerte probabilidad significada nada más y nada menos dentro del

grado de convencimiento posible, aquello que el sistema norteamericano ha

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

denominado clears and convincing evidence, que significa evidencia clara y

convincente; como el primer grado de convencimiento que exige el menor grado

probatorio es el denominado preponderance of evidence, que significa preponderancia

de la evidencia, y por último, el que exige un mayor grado, el conocido como beyond a

reasonable doubt, que significa mas allá de toda duda razonable.

En consecuencia, será la carga del solicitante de llevar al convencimiento del juez, al

grado de fuerte probabilidad, los derechos y hechos que invoca y de la necesidad

urgente de que se despache favorablemente la respectiva medida autosatisfactiva. Sin

embargo, el juez no está obligado únicamente a decidir con los elementos probatorios

traídos por el solicitante al inicio, pues, nada impide, a entender de Rolando A. Martel

(2.002), que con o sin control de la contra parte el juez disponga de oficio o a solicitud

de parte interesada la realización de medios probatorios urgentes, como por ejemplo: la

inspección judicial, periciales, testimoniales y de informe, necesarios para llegar al

estado subjetivo interno que le permita argumentar que existe en el caso concreto una

fuerte probabilidad de que la pretensión planteada sea atendible. La necesidad, según

el mismo autor, de justificar esa cuasi certeza del derecho invocado en que se apoya la

figura en estudio es lo que imprime al trámite de las medidas autosatisfactivas las

características de un verdadero juicio. (Martel, R. 2.002).

5.4. Prestación de contra cautela.

Las medidas autosatisfactivas han sido objetadas desde el punto de vista de su

destinatario en el sentido que limita el derecho a la defensa del mismo. “Quienes

objetan la medida autosatisfactiva afirman que este nuevo instituto constituye una

violación inaceptable al tradicional brocárdico audiatur altera pars, desde el momento en

que puede dictarse inaudita pars, es decir, no dejando oportunidad suficiente a la otra

parte de ser oída o de producir pruebas.” (Peyrano, M. 2.002). Esta condición no es una

característica y posibilidad de su procedencia propia de los procesos urgente, y

específicamente de la medida autosatisfactiva, de ser despachada favorablemente al

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

solicitante en ausencia temporal del destinatario de la misma. Pues, “uno de los medios

más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte

como se dicta y se ejecuta la providencia. (Henríquez, R. 1.998). Y en ese sentido,

quienes defienden la medida autosatisfactiva, expresan que tal característica es común

dentro del ordenamiento jurídico procesal, como en el aseguramiento de pruebas y las

propias medidas cautelares y nadie las ha cuestionado. (Peyrano, M. 2.002).

Sumado lo anterior en defensa de las medidas autosatisfactivas, quienes las

proponen expresan que la garantía del mencionado derecho se encuentra en la

característica de excepcionalidad de las medidas, así como los requisitos o

presupuestos de su procedencia, en el grado de convencimiento al que hay que llevar al

juez y la posibilidad del destinatario de impugnar la providencia a su favor, como

también la discrecionalidad del juez de solicitar al peticionante la constitución de

cautela, situaciones que compensa la limitación temporal de la actividad en el proceso

del sujeto pasivo de la medida. Expresa textualmente el autor Marcos L. Peyrano

(2.002), lo siguiente en dicho sentido:

“Debido a lo anterior, no queda sino aceptar (contra visiones apocalípticas que vislumbran hordas de autosatisfactivas dictadas sin sustanciación y cuyo cumplimiento por parte de los recipiendarios de éstas torne abstracta su posterior impugnación) que es en definitiva el juez, en esta primera etapa de admisión y trámite de la medida autosatisfactiva, y como verdadero director del proceso, quien tiene a su cargo la tutela de las garantías de las partes debiendo, en primer lugar, admisible o no lo solicitado, con el convencimiento de que estamos ante una herramienta procesal de excepción, y a su vez, estimar el grado de urgencia del caso, así como la verosimilitud en el derecho del demandante – ésta se ha definido no como una simple posibilidad o apariencia, sino como una fuerte probabilidad cercana a la certeza de que el derecho material del postulante sea atendible – lo cual actúa como un recaudo más a favor del destinatario desde el momento en que solo podrán ser efectivizadas las medidas que contemplen algo más que una mera verosimilitud en el derecho en que se fundan. A su vez exigirá la debida contra cautela si así correspondiere y sustanciará la medida en su caso.”

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

De manera que, a parte de los presupuestos de las medidas autosatisfactivas, la

posibilidad de la exigencia de la contra cautela, sea real o personal, al solicitante de la

medida autosatisfactiva compensaría la limitación a la actividad procesal del

demandado como destinatario de la medida y la potencial efectividad del resarcimiento

de los perjuicios ocasionados por el solicitante cuando se haya procedido sin derecho.

(Peyrano, M. 2.002).

La condición de ser el juez el director del proceso, como también lo es en las

medidas autosatisfactivas, queda en este la tarea de estimar la convicción de los

elementos existentes así como la naturaleza y la urgencia propia del derecho invocado.

Pero a parte de ello, también la de estimar la necesidad o no de la exigencia de cautela

y de su suficiencia.

Al momento de valorar el juez la posibilidad de la exigencia o no de la prestación de

cautela, el autor Germán J. Barbiere (2.002), indica que en ese caso aprecia ser

importante tomar en cuenta los siguientes puntos: “a) La calidad de la prueba; b) el

despacho de la medida sin oír a la afectada, y por último, c) el objeto de la prestación.

Este último en el sentido de la posibilidad o no de retrotraer las cosas al estado anterior

al cumplimiento de la autosatisfactiva, ya que la misma constituye, una satisfacción

plena del derecho del solicitante y, en consecuencia, el objeto pretendido podría estar

destinado a consumirse por el uso del peticionante como sería el caso de pensiones

alimentarios o laborales u obligaciones de hacer, como también podría no consumirse o

no desaparecer por el uso que haga el solicitante. En el primer caso la exigencia de la

contra cautela es procedente y en el segundo caso la medida puede ser despachada

sin asegurar el pago de futuros daños y perjuicios al destinatario de la medida.

En esa misma forma de posibilidad de poder exigir contra cautela, la ley número:

5745 que incorpora el artículo 785 al código procesal civil y comercial de la Provincia de

Corrientes, establece la facultad del juez de exigir al solicitante la prestación de cautela

que ha juicio del juez considere sea suficiente. La mencionada ley establece:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

“Medidas autosatisfactivas. Caracterización: Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el Juez o Tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valorados motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia.” (ver anexo 1)

Del contenido de la norma, se puede apreciar que la posibilidad o no de la

exigibilidad de prestación de cautela al solicitante, representa un potestad, facultad y

apreciación del juez en cada caso en concreto, así mismo el aprecio de su suficiencia o

no.

6. CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE LAS MEDIDAS

AUTOSATISFACTIVAS.

Ante la real existencia de resolver la problemática del lograr una administración de

justicia rápida y oportuna, en estos tiempos puede advertirse una marcada tendencia en

la búsqueda de alternativas procesales en pro del logro de conseguir una justicia

eficiente. La situación de descrédito y de desconfianza del poder judicial, como

consecuencia del retardo en la declaración y posterior ejecución del derecho invocado

producto del aumento del número de causa, ha llevado a la creación de vías alternas a

los fines de proveer, a la mencionada situación, de soluciones adecuadas en base a los

conocimiento adquiridos y ya existente de la doctrina.

En ese sentido expresa Montero. Aroca (1.998) que “La situación de desbordamiento

del número de procesos ha llevado incluso a pensar que podría encontrarse la solución

en alterar el sistema lógico de que primero se declara el derecho y luego se procede a

la ejecución del mismo.” Lo cual se ha conseguido mediante alteraciones del

contradictorio sobre el momento o el lapso en el tiempo en que éste ocurre, así como

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

los supuestos o posibilidades de que éste suceda o dependa de la conducta del

demandado o del requerido en el proceso.

Así, dentro de la idea de cambio de la estructura lógica del proceso, surge la figura

del proceso monitorio en donde el contradictorio, existe, pero limitado y sujetos a

determinados actos de la parte accionada. El mismo es definido siguiendo de la

siguiente manera:

“Es aquel en el cual la estructura contradictoria normal del proceso común (o simple) – en la que el juez escucha a ambas partes y después decide – se invierte, pues oído el actor el juez dicta la sentencia acogiendo su demanda, y sólo después oye al demandado, abriéndose entonces, no antes, el contradictorio, para luego mantener o no su sentencia.” (Véscove, E. citado por Verna. J. 2.002).

En Venezuela, este tipo de proceso existe en el Código de Procedimiento Civil de

1.986 en sus artículos 640 y siguiente del texto legal, y al respecto el autor patrio

Ricardo Henriquez (1.986) expresa textualmente lo siguiente: “El juez emite sin previo

contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al

demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar

el debate mediante la oposición.” Este tipo de proceso pudiera rotularse como

relativamente nuevo dentro de nuestro esquema normativo procesal, pero no lo es así

para el derecho comparado, ya que hay países, en especial los de Europa Continental

como Alemania, Austria e Italia, que cuentan con una rica trayectoria de años en

aplicación del procedo especial de estructura monitoria o de intimación.

La figura de las medidas autosatisfactivas ha surgido, para quienes la proponen

como una solución a la problemática antes planteada, como instrumento jurídico para la

búsqueda de la celeridad procesal y la garantía de la tutela oportuna. Y en ese sentido,

es indiscutible que, según la naturaleza y finalidad de las medidas autosatisfactivas,

estas deben ser dotadas de un procedimiento que permita alcanzar en la aplicación en

el plano material ese fin por las cuales han surgido. Así, en la doctrina Argentina, se ha

planteado en ella la discusión de su inmersión o no dentro de la noción de proceso

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

voluntario o contradictorios y, en consecuencia, su instrumentalización mediante la

estructura de un proceso de características monitorias o inyuctivo anteriormente

definido.

Sin embrago, ha sido dominante la postura que las medidas autosatisfactivas tienen

y deben de ser instrumentalizadas mediante la estructura del proceso monitorio, y

dentro de éste, del proceso monitorio documentado y no del proceso monitorio simple.

Por lo que en consecuencia, la naturaleza de las medidas autosatisfactivas posee una

naturaleza de proceso contradictorio, y no voluntaria o administrativa. En ese sentido se

ha expresado:

“El cambio ya se ha instalado entre nosotros y mucho bregamos por él, por lo tanto, no sólo nos debemos quedar con la incorporación de la medidas autosatisfactiva a nuestra ley de enjuiciamiento, sino además instrumentarla a partir del proceso monitorio documentado.

Aceptar que, desde su génesis, la medida en danza posee una naturaleza jurídica de proceso contradictorio ya que se incoa a partir de un conflicto intersubjetivo de intereses plasmado en la realidad.” (Verna, J. 2.002).

Por otro lado, afirma Emilio H. Albarenga (2.002) de la misma manera y en defensa

del proceso de estructura monitoria expresa, lo siguiente:

“Quienes tienen reparo en concederle estructura contenciosa a la medida autosatisfactiva parecen centrar su enfoque en la falta de contienda o audiencia previa. Y no es ni debe ser así en una concepción realista y eficiente de los instrumentos que manejamos para el nuevo milenio. El procedimiento monitorio cuya implementación tanto se pregona viene rigiendo desde hace cincuenta años en Italia y no se escucha voces en su contra, por el contrario, se tiende a expandir su marco de aplicación.”

En tal sentido, no es materia del presente trabajo, ahondar sobre la pertinente o

correcta naturaleza contenciosa o sobre la justa instrumentación de las medidas

autosatisfactivas mediante un proceso de estructura monitoria, lo cual puede ser objeto

de trabajos posteriores sobre la materia, por lo que nos limitamos en el presente trabajo

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

a adoptar la posición de la instrumentación de las medidas autosatisfactivas mediante

un proceso de estructura monitoria, tal cual, lo han venido asumiendo quienes

defienden la línea mencionada, de someterlas a su admisión y sustanciación a un

proceso de carácter monitorio.

Sin embargo, llama por otro lado la atención la gran similitud existente entre el

procedimiento establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil sobre los interdictos restitutorios con el procedimiento a acogerse

para la instrumentalización y sustanciación de las medidas autosatisfactivas. Ello es así,

ya que tanto en uno como en otro, el juez provee lo conducente según lo solicitado aún

en ausencia de la parte destinataria de la medida decretada, y solo después de su

ejecución se procedería a la garantía de defensa y contradicción de la contra parte.

6.1. Proceso de estructura monitoria.

Como anteriormente se mencionó, una de las características y presupuestos de

procedencias de las medidas autosatisfactiva, es la urgencia del requerimiento y, por lo

tanto, la necesidad de atender aceleradamente el derecho invocado por el solicitante

como agraviado, según la importancia y naturaleza del mismo, donde el factor tiempo

posee una importancia relevante. En ese sentido, Rolando A. Martel (2.002) “advierte la

necesidad de un trámite expedito para crear convicción en el juez y evitar, de esta

manera, un extenso procedimiento, debate y prueba.” En ese sentido se ha considerado

que el procedimiento mediante el cual se sustancien las medidas autosatisfactivas sea

un procedimiento de estructura monitoria.

A los efectos de la compresión del procedimiento monitorio, el profesor de Florentino

Piero, Calamandrei (1.953) expresa que el actor mediante petición, acude directamente

al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado,

señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa,

provocar el contradictorio mediante oposición, con la consecuencia de que, a falta de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

oposición formulada en el tiempo otorgado, la orden de pago adquiere, con el

transcurso del tiempo, eficacia de título ejecutivo.

De manera que, al actor presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional, previo

los análisis y exigencias de los requisitos para su admisión que prescribe la ley, el juez

sin previa cita o notificación a la parte accionada dicta la resolución en favor del

solicitante según lo pedido, sujeta a la posibilidad que, una vez y posterior citación al

demandado, este pueda hacer oposición a la resolución del juez en el plazo

previamente fijado en la ley, con el apercibimiento que de no cancelar o cumplir con lo

exigido, se procederá como sentencia basada en cosa juzgada.

A entender de Eduardo Couture (1.958) la estructura del proceso monitorio puede ser

adaptada a los casos en que el derecho del actor se haya dotado de cierta apariencia

de verosimilitud. Para Jorge W. Peyrano (1.997) el proceso monitorio se singulariza

porque involucra que la demanda presentada, que ha reunido ciertos recaudos, debe

ser seguida inmediatamente de una resolución favorable y provisoria que se

transformará en definitiva si es que no se registra oposición, por parte del demandado,

dentro del lapso que se le concede para poner en marcha el mecanismo del

contradictorio.

Es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional luego de haberse accionado una

demanda y recibida por éste, analizará el cumplimiento de los recaudos de ley y,

llenado los mismos, emitirá una decisión favorable íntegramente al actor cuya firmeza

del acto estará condicionada a la conducta u omisión del destinatario, que en caso de

hacer uso del medio de la defensa dado en la ley, la misma dará inicio a la fase del

contradictorio, o en su defecto, la decisión tomará el carácter de cosa juzgada

convirtiéndose en título ejecutivo. En ese sentido manifiesta, el autor argentino Sergio F.

Restovich (2.002), lo siguiente:

“Se podría decir que esta figura procesal produce una verdadera sentencia condicional, a simple requerimiento del autor y que, si no es

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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impugnada, surte todos sus efectos de cosa juzgada material; por el contrario, si es impugnada, cae el proceso monitorio y la demanda servirá de base solamente para proseguir un proceso ordinario.”

En el caso del proceso monitorio establecido en el código de procedimiento civil

venezolano en su artículo 640, el mismo procede en los siguientes casos:

“Artículo: 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Artículo 645: Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.” Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

Tradicionalmente se ha admitido la existencia de dos tipos o posibilidades de

procedimientos monitorios, el denominado proceso monitorio puro, que tiene como

principal característica que los fundamentos de la demanda resulta de la simple

afirmación del actor; que según el autor Sergio F. Restonvich (2.002), aparece como el

supuesto más adecuado a las medidas autosatisfactivas y, por otro lado, existe el

proceso monitorio documental, en donde los fundamentos del actor deben estar

fundamentados o respaldado en pruebas documentales. Sin embargo dentro de la

doctrina argentina, como se puede observar, no existe una posición firme sobre el tipo

de proceso monitorio aplicable a las medidas autosatisfactiva, bien el puro o

indocumentado o el documental.

Quienes rechazan la posibilidad de adoptar la estructura del proceso monitorio

indocumentado a la documental, expresan que darle al accionado la posibilidad de que

se oponga a la resolución judicial sin ofrecer prueba alguna y con el simple hecho de

aparecerse y contradecir la misma, haría que este tipo de proceso perdiera su eficacia

práctica, al desaparecer sus efectos propios de una medida despachada inaudita altera

pars, por lo que, la oposición considera que el procedimiento monitorio para la

instrumentación de las medidas autosatisfactivas, debe ser el documental mediante

excepciones en sentido estricto, es decir, basada en hechos que haya que probar; la

oposición así hará suspender la medida autosatisfactiva, hasta tanto se resuelva en la

definitiva el mérito de la oposición. (Verna, J 2.002).

Sin embargo, el proyectos de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación de la provincia de Corrientes, ley número: 5.745, se establece en la misma que

tanto el recurso de apelación o la vía de la impugnación por medio de oposición, esta

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

vía no suspende el cumplimiento de la ejecución de la medida o resolución atacada. En

el mismo se establece lo siguiente:

“Artículo 789: El legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla, entre la interposición directa del recurso de apelación que será concebida en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un proceso declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.” (Ver anexo 1)

De la misma forma se establece en el proyecto de reforma de incorporación al

Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe el cual reza en su artículo 21, literal e, lo

siguiente:

“El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concebido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra, también podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare – en el supuesto que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación – previo ofrecimiento y prestación de contra cautela.” (ver anexo 10) (Citado por Barbieri, J. 2.002)

En ambos proyecto, la apelación o la vía de la oposición no suspenden por ningún

motivo la ejecución del despacho favorable, salvo que sea demostrada la posibilidad de

causar un daño irreparable o mediante la posibilidad de constituir contra cautela

6.2. Autonomía.

La autonomía ha de entenderse como la consumación del objeto de la pretensión y

resolución definitiva, es decir, si la decisión del proceso iniciado mediante la demanda

resuelve sobre lo planteado o si esto depende la iniciación y decisión de otro juicio.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En el caso de las medidas cautelares tradicionales, la naturaleza jurídica de las

mismas se encuentra en aplicación de un criterio teleológico, es decir, en el fin de

existencia de las mismas, la cual consiste en el adelanto de forma provisional de los

efectos de la resolución principal y de mérito que resuelva a fondo lo debatido en el

juicio de conocimiento. De manera que ellas, dependen de la existencia o no de un

juicio principal al que le sirve en garantizar los efectos o resultas del mismo, sirviéndole

como auxilio o ayuda, por lo que no aspira en convertirse en definitiva. Lo cual se

conoce dentro de la doctrina de las medidas cautelares clásica como instrumentalidad,

de lo cual deriva la naturaleza jurídica de las mismas. Tal instrumentalidad es hipotética,

y lo es, en el sentido que le sirva al sujeto activo o solicitante de la misma que se

garantizó mediante ella los efectos futuros e inciertos del juicio principal al cual le sirven,

por lo que la misma es una instrumentalidad genérica y eventual.

“La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor, del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún más, que es hipotética en la hipótesis que se de el juicio principal futuro. En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual.” (Henríquez, R. 1.988)

Por el contrario, y de los cual se diferencia la medida autosatisfactiva de la medidas

cautelares, es que esta no depende de la iniciación previa o posterior de un juicio que le

permita a ella cumplir su función o finalidad, y por lo tanto, su existencia. La

característica crucial de la medida autosatisfactiva, es que la misma otorga plena y

definitiva satisfacción de la pretensión del autor sin la necesidad de que se inicie juicio

principal alguno, de allí su denominación de medidas autosatisfactivas. Solamente

existe la posibilidad de la existencia de un juicio futuro, cuando el accionado de inicio al

ejercicio del principio de contradicción mediante el ejercicio de una vía de impugnación

y esta sea declarado con lugar, en cuyo caso se discutirá el fondo de lo debatido, pero a

la cual no les es instrumental.

“La característica crucial de la autosatisfactiva, de acuerdo con la cual la solución urgente no cautelar obtenida se mantiene (salvo que prosperara alguna vía impugnativa) otorgando así plena y definitiva

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

satisfacción al requirente, sin que sea menester tal efecto que éste incoe principal alguno.” (Peyrano, W. 2.002).

Frente a un supuesto aplicable a la medidas autosatisfactiva no se encuentra

presente la características propias de las medidas cautelares clásicas, como la

instrumentalidad y de caducidad cautelar. Son muchos los casos en los cuales resulta

palmario que si bien una situación fáctica de urgencia que reclama pronta y eficiente

solución jurisdiccional, no se visualiza la necesidad ni la conveniencia de iniciar

simplemente la solución del caso, y nada más. (Peyrano, W. 2.002).

6.3. Inaudita el altera pars.

Siguiendo a Ricardo Henríquez (1.988) por inaudita altera pars debe entenderse lo

siguiente:

“…no una suspensión del principio de publicidad (reserva de actas), sino el principio de igualdad procesal, por la que, aquel contra quien obra la medida se ve en la imposibilidad de impugnar y atacar jurídicamente el decreto preventivo, hasta tanto no estuviere cumplida su ejecución …”

Es decir, que inaudita altera pars, consiste en la posibilidad del accionante de tener

del órgano jurisdiccional un despacho favorable autosatisfactivo, o de una providencia

cautelar, sin que existe el deber, y mucho menos la facultad, de citar o notificar a la

parte afectada por el acto judicial del órgano administrador de justicia. “Esta falta de

citación a los efectos de la incidencia evita las maquinaciones del deudor para proteger

sus intereses y frustrar la medida preventiva.” (Henríquez, R. 1.988).

En consecuencia, consiste en una suspensión provisional del derecho constitucional

de la igualdad procesal de las partes en juicio, así como al derecho a la defensa,

garantizados por el principio del contradictorio. Para Jorge W. Peyrano (citado por

Vargas, A. 2.002) el derecho de contradicción “es el derecho subjetivo público,

abstracto y autónomo, ejercitable ante el Estado y del que goza todo demandado para

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ser oído en los estratos judiciales y para disfrutar de la oportunidad de proponer – en su

caso – defensas.”

La naturaleza de ciertos procesos y derechos a proteger, imponen la necesidad que

las resoluciones, en determinados casos, que se vayan a dictar lo sean sin la previa

notificación o audiencia de la parte destinataria del acto judicial. Así igual, tanto razones

de urgencia como efectividad pueden requerir y fundamentar la necesidad que se dicten

medidas cautelares de forma inaudita altera parte.

El principio de contradicción sería en consecuencia, la regla general aplicable, y a

decir de Marcos L. Peyrano, (2.002) la excepción de dictar la providencia con ausencia

de parte contraria en un proceso, es cuestión corriente dentro de los ordenamientos

procesales y nadie las ha cuestionado, por lo que no se explicaría entonces por qué el

encono en contra de los procesos urgente y específicamente en contra de las medidas

autosatisfactivas. Y esto porque las medidas autosatisfactivas han sido criticadas por la

falta de contradictorio y del derecho a la defensa.

Parafraseando al autor Emilio H. Albarenga (2.002) el mismo expresa que no es tan

cierto que no puede existir contenciosidad sin previa audiencia porque se violaría la

bilateralidad y con ello la garantía de la defensa en juicio, ya que, desde antiguo se ha

aceptado la posibilidad del diferimiento del contradictorio por la especialidad de la

naturaleza de la cuestión en debate, siendo imprescindible tomar la decisión de forma

inmediata de modo para evitar la frustración del un derecho invocado.

En el caso del proceso de estructura monitoria, la principal características de éstos

procesos es que la oportunidad de abrir el contradictorio y, en consecuencia, la

iniciativa de probarlo, queda en manos del demandado. (Restovich, S. 2.002)

La aplicación para la instrumentalización de las medidas autosatisfactiva mediante la

estructura de los procesos monitorios, permite en las mismas que el juez pueda

mediante despacho favorable satisfacer totalmente la pretensión de la parte requirente

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

sin necesidad de notificación previa del destinatario de la misma. Suspendiendo así el

contradictorio, para un momento posterior y no limitándolo a su inexistencia. En ese

sentido expresa el Rolando A. Martel (2.002) lo siguiente:

“Consideramos que el trámite inaudita et altera pars no vulnera el principio de bilateralidad y contradicción, el que se afianza con el ejercicio ulterior de la potestad impugnatoria que se abre con el uso de los recursos. Ante el juicio inmediato (que involucra conocimiento y decisión), rigen analógicamente los principios del procedimiento monitorio que desplazan la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, confiriéndose la oportunidad de ser oído, no antes sino después de la decisión en su contra, siempre que se cite al demandado para que se pueda defender.”

De manera que, la posibilidad que el juez previo análisis de la situación presentada,

pueda dictar un despacho favorable a su solicitante constituye una suspensión

provisional del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, a la bilateralidad y del

contradictorio, el cual se traslada a otra oportunidad posterior al despacho favorable, en

donde el destinatario de la medida puede hacer uso de sus medios de defensa.

Sin embargo, para Jorge W. Peyrano (1.999) apartándose un poco de sus criterios,

afirma el mismo, que hoy cree que si bien la regla es el despacho sin audiencia de la

parte destinataria de la medida autosatisfactiva, puede aceptarse que en determinadas

coyunturas, el tribunal interviniente puede arbitrar alguna suerte de módica

sustanciación previa. Por otro lado, María I. Riol (1.999) discrepa del mencionado

criterio, proponiendo por el contrario que la regla general debería de ser de dotar a la

medida autosatisfactiva de un trámite previo y sumario o de reducida sustanciación, y

permitirle al juez la discrecionalidad de valorar los casos excepcionales en los que

pueda y considere prudente resolver sin audiencia de la contra parte.

Sin embargo, la posición que se ha mantenido al respecto, es que la regla general

sea la de sustanciar y decidir la medida autosatisfactiva sin audiencia de parte. Siendo

sólo excepcionalmente bajo la apreciación del juez, según las particularidades del caso

y bajo el uso de sus facultades, que pueda realizarse un breve trámite como el traslado

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

del juez a un sitio, una inspección o la audiencia para oír a la parte contraria antes de

resolver. (White, I. 2.002).

6.4. Condiciones y presupuestos para el ejercicio de la acción y de contradicción en

una medida autosatisfactiva.

En primer lugar tendríamos a la legitimatio ad causam o legitimación en la causa, que

siguiendo al autor Hernando Devis (1.985) la define de la siguiente manera:

“Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir, las pretensiones contenidas en la demanda o en la impugnación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que debe ser objeto de decisión del juez, en el supuesto de que aquella ó ésta existan; o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.”

De manera que, se refiere a la posición del que actúa en el juicio respecto a la

pretensión objeto del mismo debatido en el proceso. Por lo que se requiere coincidencia

entre las partes que intervienen en la relación sustantiva o material.

Ahora bien, según la definición manejada de la medida autosatisfactiva, éstas se

caracterizan por ser un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional que se

agota con su despacho favorable, y de allí su término de satisfactiva. Siendo un

requisito para su procedencia, la exigibilidad al solicitante que demuestre desde el inicio

una fuerte probabilidad, casi de certeza, de su derecho sustancial que reclama como

suyo en su escrito de solicitud. Es decir, que su legitimación en la causa o su titularidad

en la relación jurídica sustantiva ha de ser demostrada bajo la exigencia de casi certeza

y probabilidad para el despacho favorable en el proceso.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

De igual manera, quien pretende en contra de la otra parte o del destinatario de la

medida, se le reconozca la ejecución, respeto o protección de un derecho, deberá

demostrar de la misma forma, mediante una fuerte probabilidad, que la otra parte en

contra de quien se dirige constituye el sujeto pasivo y sobre quien recae la obligación

dentro de la relación jurídica sustancial planteada. Todo lo cual deberá de hacer, desde

el inicio o mediante la sustanciación previa y breve a la cual está facultado el juez de

poder ordenar a realizar.

Por otra parte, el solicitante habrá de demostrar su interés actual en su actuación, en

su urgencia y necesidad expedita, a demás de irremplazable urgencia de recibir tutela,

propio de la urgencia de las medidas autosatisfactivas. Lo cual ha de ser directo, es

decir, personal o propio de quien lo ejerce, legítimo y actual, no puede ser futuro, al

menos que sea inminente o pronta la potencial violación de un derecho legalmente

tutelable. Igualmente en el sentido del destinario de la medida, ha de ser quien tenga

interés en lo debatido, lo cual siempre lo tendrá al verse atacado y su necesidad actual

y seria de defenderse u oponerse a ella. Tal requisito debe de ser así por la naturaleza

satisfactiva de la medida sobre lo peticionado que deberá de ejecutarse contra el

destinario de la misma. De manera que procede por quien detenta el derecho vulnerado

quien lo ejerce contra quien efectivamente lo desconoce.

De la misma forma legitimación en la causa, es decir, capacidad jurídica procesal

para ambas partes, lo cual constituye un presupuesto procesal. La ausencia de esta

impide que la sentencia decida sobre lo solicitado.

Por otra parte, a decir de Rolando Martel (2.002) otra condición que ha de tener la

pretensión de quien solicita una medida autosatisfactiva como presupuesto de la acción

a los órganos judiciales, es la posibilidad jurídica de protección y, por lo tanto, de tutela

jurisdiccional, es decir, que la pretensión a de tener regulación en el derecho sustantivo

vigente. Esto consideramos necesario debido a la proximidad que exige las medidas

autosatisfactivas a la certeza jurídica en un mayor grado a la exigida para las medidas

provisionales.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

6.5. Admisibilidad, inadmisibilidad e improcedencia de la demanda autosatisfactiva.

La procedencia o el despacho favorable de la medida autosatisfactiva es de carácter

excepcional y de obligatoria motivación por parte del juez que la declare, como lo

expresa la ley número 5745 de reforma del código procesal civil y comercial de la

provincia de Corrientes en su artículo 3 que incorpora el artículo 785 en la ley adjetiva.

Que establece:

“Artículo 785: Medidas autosatisfactivas. Caracterización: Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el Juez o Tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valorados motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia.” (ver anexo 1)

Por lo que en primer lugar, corresponderá al solicitante la ardua tarea de llevar al

convencimiento del juez, de que su solicitud de medida ha llegado a cumplir los

extremos exigidos en la norma, de la necesidad de la medida, de la urgencia de la

misma, así como el derecho violentado o amenazado y la casi certeza de la existencia

del mismo. Para luego en segundo lugar, corresponderá al juez la carga de analizar,

ponderar y valorar los hechos y el derecho invocado a favor o en contra de librar una

sentencia satisfactiva o, si así lo considera, solicitar una previa y breve sustanciación o

la realización de otro acto a los fines de despejar sus dudas.

Sostiene Rolando Martel (2.002) que la ley adjetiva establece para el juez la

obligación de calificar la demanda, a fin de verificar si la misma cumple o no con los

requisitos y presupuestos que la ley establece. Como efecto de esa tarea los jueces

pueden admitir las demandas cuando satisfacen los requerimientos de la ley, o declarar

su inadmisibilidad cuando tienen algún defecto subsanable, estableciéndose un plazo

para su corrección que habiendo sido subsanado se admite y, en caso contrario, se

decide su rechazo.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Siendo el procedimiento mediante el cual se sustancia la medida autosatisfactiva de

naturaleza contenciosa, el escrito que inicia el procedimiento a de ser una demanda que

ha de cumplir con los extremos de todo libelo, es decir, su especificación de hechos, de

derechos, pretensiones, partes involucradas y el acto lesivo o vía de hecho que

presuntamente vulnera el derecho invocado. Circunstancias estas que podrían llevar a

que no sea admitida la demanda y el juzgado ordene la corrección o complementación

de la misma. Caso por ejemplo, del artículo 340 del código de procedimiento civil

venezolano.

Igualmente, en el caso del código de procedimiento civil venezolano, en su artículo

341 se estable las causales por la cuales pudiera ser considerada la demanda

inadmisible bajo tres supuestos, que son incluso aplicable al procedimiento por

intimación del artículo 640 de la misma ley, como lo son: el orden público, las buenas

costumbre y que la demanda no sea contraria a alguna disposición establecida en la

ley.

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En todo caso, el hecho de ejercer el derecho de acción forma parte del derecho al

acceso a los órganos de la administración de justicia y, en consecuencia del derecho a

la tutela judicial efectiva, lo cual debe de ser su admisión la regla y su inadmisibilidad

una excepción, pero siendo necesario que la misma cumpla con los requisitos para que

por lo menos el juzgado la admita y le de la sustanciación procesal correspondiente.

Sin embargo, la ley orgánica del tribunal supremo de justicia en su artículo 19 párrafo

cuarto y quinto establece causales de inadmisibilidad tanto de la demanda, recursos o

solicitudes de la siguiente manera:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

“El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse, por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

Estas serian causales, en cuanto aplique a la medida autosatisfactiva, de las que

muchas de ellas no podrían ser subsanadas por el accionante y, en consecuencia,

podría declararse la inadmisibilidad de la autosatisfactiva, por ejemplo, que se

acumulen acciones incompatibles procesalmente, recursos o pretensiones que se

excluyan mutuamente, la cosa juzgada o contenga palabras ofensivas o irrespetuosas.

Pudiendo ser subsanadas otros elementos, como ejemplo: que no se haya especificado

el derecho lesionado o el acto que lo lesiona. Siendo, por lo general, aquellos que no

puedan ser subsanables causales de inadmisibilidad.

Tanto el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la

provincia de Santa Fe, como el de Corrientes y el Código Procesal Civil y Comercial de

la Provincia del Chaco, establecen como causales de procedencia de las medidas

autosatisfactivas, los mismos que la doctrina ha establecido para la fundamentación de

la necesidad de la instalación e implementación de las medidas autosatisfactivas. Y por

lo general se ha establecido como fundamento la urgencia extrema del caso que

amerita de una solución inmediata, la naturaleza del derecho protegido que determina

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

incluso la urgencia de lo planteado, la fuerte probabilidad o casi certeza del derecho

invocado, la excepcionalidad de la misma y la naturaleza del acto incluso que lo

vulnera, como actos contrarios a la ley o vías de hechos. La falta de algunos de estos

requisitos o presupuestos o la no fundamentación de éstos, determinaría

inevitablemente en la declaratoria de la no procedencia de la medida autosatisfactiva.

Caso particular es el interpuesto ante el juzgado Letrado de Primera Instancia Civil y

Comercial número 2 de Trelew (Chubut), de fecha 25 de marzo de 2.002, expediente

410, en donde el solicitante de la medida autosatisfactiva expresa ser titular de una

cuenta en la caja de ahorro en dólares estadounidenses. Creada con el objeto de poder

él depositar algunas sumas de dinero pagadas por indemnización y algunos otros

ahorros en la mencionada por liquidación cuenta, a fin de asegurar su capital y poder

extraer periódicamente las sumas necesarias para él y su familia. Lamentablemente los

avatares económicos del país y con el dictado de las leyes y decretos cuya

constitucionalidad ataca, han arrojado el resultado que el banco al que le confió sus

depósitos le niega el acceso a los mismos y le reduce el valor de ellos al pesificarle los

dólares depositados. Producto de la ley número 25.561 que derogó el régimen

cambiario de convertibilidad que ha suprimido, junto a otras normativas, el derecho de

propiedad al pesificar la moneda extranjera al valor oficial de 1,40 $ por unidad. Por lo

cual solicita que se le entregue su dinero o el equivalente del mismo.

En tal sentido, el mencionado juzgado rechazó el pedimento autosatisfactivo por

considerar que las medidas autosatisfactivas proceden de manera excepcional en

casos extremos, lo que implica la inexistencia de otra vía idónea procesal. Que en el

caso de auto sería el amparo o la acción de inconstitucionalidad y la solicitud de una

tutela anticipada. Inconstitucionalidad que a criterio del fallo depende el requerimiento

decidido (ver anexo 11).

Sin embargo, en situación similar referente a la ley 25.561, el Juzgado Federal

número: 2 de Mar de Plata, en fecha 26 de marzo de 2.002, otorga la medida

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autosatisfactiva y declara la inconstitucionalidad de los artículos 11 de la referida ley, y

de los decretos 214/2.002 y 320/2.002. (ver anexo 12)

En todo caso, dependerá de cada situación en particular y de la normativa aplicable

reguladora de la medida autosatisfactiva vigente. Sumado a ello, del criterio y

apreciación discrecional subjetiva del juez encargado de impartir justicia.

6.6. Resolución autosatisfactiva.

En la definición de las medidas autosatisfactivas se establece que la misma se

caracteriza porque su proveimiento favorable consiste en la satisfacción integra de las

pretensiones del solicitante. Es decir, no contiene una solución o disposición

meramente transitoria, sino que otorga plena y definitiva satisfacción a la pretensión del

demandante, quien no necesita interponer una nueva acción principal.

La resolución autosatisfactiva, según la doctrina, debe de ser una sentencia, pues si

se hiciera vía auto podría confundirse con las cautelares, que no deciden sobre el fondo

ni ponen fin a la controversia ni adquieren la condición de definitivas. Por lo que deberá

de ser motivada tal como expresamente lo establece el artículo 232 bis del código

procesal civil de la provincia de Chaco que establece:

“Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, este podrá exigir la prestación de cautela suficiente.”

Sostiene Maria Riol (1.999) que dentro de la tradicional clasificación de la sentencias,

tomando en cuenta el contenido específico de las mismas que las divide en

declarativas, de condena y determinadas, la mayoría de las sentencias que resolverán a

favor del despacho favorable de una medida autosatisfactiva, serán obviamente del tipo

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de condena, ya que por lo general y en efecto, ordenan el cumplimiento de una

obligación, general de hacer o no hacer.

Por otra parte, sobre la decisión que despacha favorablemente la medida

autosatisfactiva, interesa saber el criterio sobre la posibilidad o no de producir cosa

juzgada de la misma, bien sea material o formal. En ese sentido, puede manejarse

varios supuestos que dependiendo de los mismos, la decisión que recaiga podrá

producir cosa juzgada material o formal.

Se ha expresado en contra de las medidas autosatisfactiva que no pueden obtener

dicho efecto de la cosa juzgada, ya que su característica es la existencia de un

contradictorio ajustado o mínimo o, como regla general, la ausencia del mismo. Sin

embargo, sus defensores indican que, una vez despachada la misma pueden

presentarse diversas situaciones que producen cosa juzgada formal o cosa juzgada

material, dando lugar a su discusión en un proceso más amplio y posterior o, si fue

rechazada, a retomar o reeditar su debate en otro juicio.

En ese sentido, el primero de ello, sería el supuesto en donde la medida

autosatisfactiva solicitada, fuera rechaza por el tribunal, en cuyo caso este podría

proponer los recursos pertinentes que la ley le permita. “De cualquier modo, la misma

no hace cosa juzgada y subsanado el hipotético déficit o mudada la circunstancias

originaria que motivó la denegatoria, el planteo podrá renovarse. (García, M. 2.002). En

este sentido, al menos mientras cambian las razones de hecho que motivaron la

primera solicitud de la medida autosatisfactiva, se ha producido una cosa juzgada

material, en tanto que el primer caso no hay tal efecto.

En el segundo supuesto posible, en el caso que despachada la medida

autosatisfactiva, y esta se consume en un único acto toda la materia o la cosa objeto del

litigio y de interés de las partes. En este caso, manifiesta Marcela G. Solá (2.002), que

es evidente la existencia de una cosa juzgada material, pero distinta sería la solución en

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caso de los supuestos en donde la medida autosatisfactiva no es ejecuta en un solo

acto, sino que es de cumplimiento sucesivo.

En el supuesto que, vencidos los lapsos de los recursos o de oposición y no

interpuesto por el destinatario de la providencia satisfactiva, es obvio que en dicho caso

se estaría en presencia del efecto de la cosa juzgada material. Igualmente si interpuesto

uno de ellos, bien sea la vía recursiva o de oposición, y sea este declarado con o sin

lugar y en estado de definitivamente firme, produciría el efecto de la cosa juzgada

material. Sin embargo, al destinatario que no interpuso sus recursos a tiempo y que de

intentarlos serían improcedentes por extemporáneos, o que intentados han sido

declarados sin lugar, podrá interponer su acción en otro juicio por la ocurrencia de algún

daño o perjuicio para obtener el resarcimiento de un derecho tutelado por el

ordenamiento jurídico; pero no reabrir el debate en todo caso sobre las cuestiones de

hecho o de derecho ya resueltas en la autosatisfactiva; sino simplemente dirigida a

resarcir, si así fuese declarado, los posibles efectos que la ejecución de la medida pudo

ocasionar. (Riol, M.2.002)

Por último, la cosa juzgada presenta su limitación a sólo lo establecido en el

dispositivo del fallo, sin extender a lo no establecido en el mismo. En ese sentido, la

jurisprudencia ha mantenido cierta uniformidad en el sentido de conferir sólo fuerza de

cosa juzgada a la parte dispositiva del fallo, sin dejar a un lado los considerando del

mismo. (Riol, M. 2.002).

6.7. Impugnación.

Las doctrina de las medidas autosatisfactivas justifica la anticipación y satisfacción de

la pretensión de la parte accionante bajo el fundamento de la celeridad, la gravedad de

la violación del derecho invocado y sobre el derecho a obtener del Estado la tutela

judicial efectiva, sin escuchar, como regla general, a la otra parte durante la iniciación,

sustanciación y decisión de la pretensión del peticionante. Queda para los propulsores

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de las medidas autosatisfactivas, encuadrar dentro del proceso de instrumentación de la

misma el momento en el cual el destinatario pueda hacer uso de su derecho de

contradicción, constitucionalmente consagrado.

Ese momento no se encuentra absolutamente vetado durante el inicio de la

instrumentalización de la medida autosatisfactiva, ya que, se ha permitido mediante

facultad al juez establecer supuestos en donde se le permite someter y establecer

ciertas sustanciación sumaria muy reducida, donde se crea la posibilidad al destinatario

de la medida el poder ser oído antes del despacho favorable o no de la medida

satisfactoria. En el caso del proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial

de la provincia de Corrientes, ley número 5.745, que en su artículo 3 incorpora el libro

octavo, artículo 787, que textualmente establece:

“Los jueces deberán decretar directamente la medida autosatisfactiva peticionada o, excepcionalmente según fuera las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien corresponde la posibilidad de ser oído.” (ver anexo 1 y 10).

Es decir, que según las circunstancias, el juez pudiera solicitar previamente a su

despacho someter a la medida autosatisfactiva a un contradictorio breve que consista

en oír en su descargo al afectado de la misma. Aparte de ello, tanto los proyectos

legislativos como la experiencia judicial, ha establecido vías de impugnación de la

decisión desfavorable al destinatario, teniendo este mucho más vías de defensa que las

existente en las medidas cautelares. Tal criterio lo expresa el autor Marcos L. Peyrano

(2.002), quien expresa textualmente lo siguiente:

“Con el avance de la doctrina y la praxis judicial en la materia se vislumbraron las ventajas de instrumentar vías impugnativas propias, resultando las mismas aún más amplias que las previstas para el proceso cautelar clásico, pudiendo el legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva, optar entre:

- Interponer recurso de revocatoria y subsidiaria apelación o recurso de

apelación o recurso de apelación directo, siempre con defecto devolutivo;

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- iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición, o - demostrando el riesgo de sufrir un perjuicio de imposible o difícil

reparación y prestando contracautela, solicitar la suspensión provisoria de la medida.”

En el caso del sujeto destinatario de la medida autosatisfactiva, una vez despachada

favorablemente la misma, podrá contradecir la resolución mediante la existencia de una

doble vía. La primera mediante la vía recursiva, a través del recurso de apelación

directo y la segunda mediante la vía de la promoción de un juicio general sumario de

oposición. Siendo la una de la otra excluyente, es decir, interpuesta una de ellas no

podrá utilizarse la otra. Criterio que ha adoptado tanto el proyecto de reforma de la

provincia de Santa Fe, como la de Corrientes y en el Código Procesal Civil y Comercial

de la provincia de Chaco, aprobado mediante ley número: 968. Este último establece

expresamente en su artículo 232 bis literal e, lo siguiente:

“e.) El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrán solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente. (ver anexos 10, 1 y 13)

De tal manera que la interposición del recurso, ni la promoción del juicio tienen

efectos suspensivos: ínterin tramitan una u otra se exige el cumplimiento de la decisión

judicial. La no suspensión de la ejecución del despacho favorable tiene sentido cuando

la misma constituye una ejecución continua o de tracto sucesivo; no así cuando la

ejecución del despacho favorable representa un solo acto que consume todo el interés

que la fundamenta. En tal situación expresa Marcela G. Solá (2.002), lo siguiente: “En

caso contrario, cuando la ejecución de la orden judicial de un solo acto consume todo el

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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soporte fáctico que la sustenta, quedará al recipiendario únicamente el camino de una

demanda de daños y perjuicios, porque toda impugnación devendría abstracta.”

La no suspensión estricta del despacho favorable de la medida autosatisfactiva, pesa

a la interposición del recurso o la oposición, podría interpretarse como una situación de

exageración extrema y no acorde con la estructura del proceso monitorio, en donde la

oposición del destinatario, en razón de mantener la igualdad entre las partes, suspende

la ejecución de la misma, otorgando bilateralidad al proceso aun posterior al fallo, hasta

tanto se resuelva el mérito de la misma. En el sistema del référé la ejecución inmediata

de la ordenanza se justifica bien sea, por la provisoriedad del mismo a la espera de que

se resuelva el juicio de mérito principal o consigue su apoyo en la existencia previa a

una audiencia contradictoria y bilateral.

Pese a ello, se prefiere en la doctrina argentina mantener la no suspensión del

despacho favorable, haya apelación u oposición, pues quienes la sostienen manifiestan

que existen otras razones que sustentan la regla general de mantener el sólo efecto

devolutivo. Esto debido a que, “primariamente, suspender la ejecución en estos casos

importaría un contrasentido con relación al recaudo de la urgencia, que por definición (y

aún cuando admite dosis o, en ciertos casos, pueda considerarse implícita) fundamenta

el pedido y amerita su despacho favorable.” (García, M. 2.002)

Existe la posibilidad, por su parte, que el afectado por la medida autosatisfactiva

puede, previa demostración, que la misma le pueda ocasionar un daño irreparable en

los casos de la providencia sea ejecutable en el tiempo, previo ofrecimiento de contra

cautela, como se establece en el artículo 232 en el último aparte del literal e del código

procesal civil y comercial de la provincia de Chaco. Recogido igualmente en los

proyectos de reforma del código procesal civil y comercial de la provincia de de San Fe

o de la provincia de Corrientes que establecen de forma igual la posibilidad de la

suspensión de la medida autosatisfactiva mediante la demostración previa de la

posibilidad de sufrir daño irreparable y la prestación de contra cautela. (ver anexo 13,

1y10).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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Para el autor, Jorge E. Verna, (2.002), quien no comparte la vía de impugnación

antes mencionada, expresa que no podría hablarse de recurso de apelación contra una

resolución dictada sin darle primeramente la oportunidad de contradecir al solicitante y

oponer así sus excepciones y, por otro lado, expresa que la oposición debe ser

tramitada dentro del mismo proceso que dio lugar al despacho favorable a la medida

autosatisfactiva.

Por otra parte dentro del sistema de impugnación de las medidas autosatisfactiva, de

la misma manera, como el destinatario tiene sus medios de defensa y de impugnación,

se establece la posibilidad para el solicitante, de poder ejercer sus vías impugnativas,

en caso que la medida le sea rechazada. En este supuesto, podrá interponer recurso de

revocatoria si la misma no fue sustanciada y subsidiaria apelación o recurso de

apelación directa, si se habría sustanciado, siempre con efectos suspensivos. (Peyrano,

M. 2.002).

Sin embargo, en los proyectos de reforma como el de la provincia de Santa Fe, de

Corrientes, en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Chaco, no se

observa que expresamente se haya establecido el mecanismo de impugnación al

solicitante de la medida, como expresamente se indicó para el destinatario de la misma.

6.8. Juez competente.

La determinación de la competencia es importante para quien se encuentra en la

necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, sepa a que autoridad judicial

concurrir ante determinados casos. Bien se ha dicho que mientras el ciudadano común

se dirige ante los órganos judiciales y éstos discuten a través de sus distintos órganos,

a quien le corresponde la competencia crea una sensación de desconfianza.

(Kemelmajer, A. 2.002). Por tal razón es necesario que las normas procesales

contengan reglas claras y precisas sobre la determinación de la competencia de los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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órganos jurisdiccionales que les compete conocer sobre diferentes materias en el

campo del derecho.

En ese sentido, en los proyectos de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de

la nación, como lo son el proyecto de la provincia de Corrientes, el proyecto de reforma

de la provincia de Santa Fe, el proyecto de reforma del Código Procesal Civil y

Comercial de la provincia de Buenos Aires y la reforma aprobada mediante la ley 989

de la provincia de Chaco, en todas esta no se establece un articulo referente a la

competencia especial de las medidas autosatisfactivas. (ver anexos 1, 2, 10 y 13)

Sin embargo, a los fines de resolver cualquier problema de conflicto de competencia

los tribunales argentinos, siguiendo lo establecido por el tribunal superior de justicia,

han aplicado por analogía lo establecido para los conflictos de competencia en materia

de procesos urgentes como el caso del amparo. En este caso la celeridad y la urgencia

que requiere la petición de amparo sobre pasa el valor propio de los conflictos de

competencia, al menos entre juzgados de una misma jurisdicción. En ese sentido, el

Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario en la Sala I de la Cámara de

apelaciones; caso: Araujo Albrecht Roxana Giselle y Otros c/ GCBA de fecha 16 de

agosto de 2.007, en donde la cuestión trata de la solicitud de una medida

autosatisfactiva y, por tratarse de un proceso urgente en donde el factor tiempo tiene

una importancia relevante, aún cuando exista un conflicto de competencia, el juez que

prevenido sigue conociendo de la causa, por la posibilidad de existencia de cierta

competencia genérica o compartida sin que ello implique una extensión de su

competencia.

Pero, siempre y cuando, no exista otra causa pendiente que pueda llevar a conflictos

en las decisiones. En todo caso, la competencia es regida por razones de la materia y

de la especialidad de la misma. Como el caso del Código Procesal Civil y Comercial de

la provincia de Buenos aires en sus artículos 1, 2, 3, 4, y 5, donde se establecen las

reglas sobre la determinación de la competencia por el territorio, salvo disposiciones

especiales. Esto, por la sencilla razón que las leyes que acogen la figura de la medida

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

autosatisfactiva forma parte de la norma adjetiva civil y comercial de las diferentes

provincias, en donde en las mismas establecen normas relativas a la competencia

territorial que en todo caso estarán sujetas también las medidas autosatisfactivas.

Sin embargo, en el proyecto elaborado por Rolando Martel (2.002), sobre la

regulación de las medidas autosatisfactivas, en el mismo en sus artículos 5 y 6 se

establecen criterios de competencia de los juzgados civiles con respecto a la materia,

que textualmente expresa:

“Artículo 5.- Se tramitan en el proceso autosatisfactivo autónomo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Desalojo por vencimiento de plazo del contrato o falta de pago de la renta.2. Interdictos de retener y recobrar.3. Otorgamiento de escritura pública.4. División y partición de bienes sujetos a co propiedad.5. Aquellos cuya pretensión persiga la cesación inmediata de conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho, según la legislación sustantiva o adjetiva.6. Los demás que la ley señale.

Articulo 6.- Son competentes para conocer los asuntos indicados en los

incisos 2, 3, 4 y 5, exclusivamente, los Jueces Civiles. En el caso del inciso 1, cuando la renta mensual es mayor de 5 U.R.P., son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta 5 U.R.P., son competentes los Jueces de Paz Letrados.

Disposición final: Las disposiciones del Código Procesal Civil se aplican

supletoriamente a este proceso, en todo lo no regulado por la presente ley.”

En su disposición final se establece en forma de aplicación supletoria las normas del

código procesal civil en todo lo que no esté regulado expresamente en el proyecto, ya

que este, en caso eventual de su aprobación, no forma una parte integra del código sino

que constituye una ley aparte. En todo caso, son aplicables las normas generales y

demás criterios de territorialidad y la materia del derecho alegado para la determinación

de la competencia.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En lo particular pensamos, que debería siempre optarse por la inclusión de las

medidas autosatisfactivas en el propio texto de la normativa civil, para que la misma en

virtud de la unidad del texto jurídico se concentre en una sola norma de derecho.

7. ASUNTOS QUE PUEDEN TRAMITARSE MEDIANTE MEDIDAS

AUTOSATISFACTIVAS EN SEDE CIVIL.

Los encargados de fundamentar y justificar la existencia de la institución jurídica de la

medida autosatisfactiva, sobre el medio o mecanismo procesal para la

instrumentalización de éstas, han expresado que ha de ser utilizado el proceso

mediante la estructura del juicio monitorio. Es conocido que tal estructura es utilizada

preferentemente para la obtención de forma acelerada de un título ejecutivo de una

determinada, cierta y exigible cantidad de dinero o algún otro bien fungible.

Sin embargo, a decir de Sergio F. Restovich (2.002) esta tendencia de exclusividad

de la estructura del proceso monitorio, no implica que la misma no pueda ser usada

para otros fines a los anteriormente mencionados, por lo que se han destacado distintas

posibilidades de actuación del proceso monitorio en donde el actor goza de cierta

apariencia de certeza o de verosimilitud y, en consecuencia, de alta dosis de cierta

probabilidad en su derecho reclamado o pretendido. De manera que, se propone su

adopción y uso en el ámbito del proceso ejecutivo, así como en otros campos tales

como: el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores

mobiliarios o de dar cosas ciertas y determinadas, la división de condominio, la

restitución de la cosa mueble, desalojo de inmuebles, la entrega efectiva de herencia y

resolución por falta de pago o escrituración judicial de promesas inscriptas en los

respectivos registros. (Restovich, S. 2.002).

Siguiendo a Jorge W. Peyrano (2.002) el mismo ha manifestado que las medidas

autosatisfactivas proceden en casos para evitar, prevenir o cesar que ocurra el

potencial daño, y a tal efecto expresa que si se imaginara que una persona pública

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

cansada por su trabajo y angustiada por el acoso de los periodistas, decidiera buscar

tranquilidad y para ello junto a su familia decide retirarse al campo. Ocurre que los

periodistas lo siguen hasta su lugar de descanso y subido a arboles y escaleras logran

filmar el interior del lugar. La referida persona, sólo aspira que la dejen en paz sin que

se entrometan en su vida privada, a la cual tiene derecho a la protección a su intimidad

por mucha popularidad del personaje, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 bis

del Código Civil, con lo cual sus abogados podrían solicitar una medida autosatisfactiva.

El referido artículo expresa textualmente lo siguiente:

“Art.1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.”

En el caso del expresado artículo 1.071 bis del código civil argentino, el autor Jorge

W. Peyrano (2.002) manifestaba que el mismo constituía un supuesto donde el

legislador claramente está ordenando que los órganos jurisdiccionales adopten

soluciones urgentes

Igualmente se expresa que las medidas autosatisfactivas procederían en casos en

donde el perjudicado se encuentra afectado por un acto de discriminación, como por

ejemplo, afirma Jorge W. Peyrano (2.002) en supuestos donde se impide a una persona

el acceso a un lugar de esparcimiento público. A lo cual, el afectado por el acto

discriminatorio podría cesar sus efectos sin más complicaciones como lo manda el

artículo primero de la ley 23.592, que textualmente expresa:

“Artículo 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.” (Ver anexo 3)

Igualmente, las medidas autosatisfactivas han sido ya adoptadas en materia de

protección en contra de la violencia familiar, la cual ha sido acogida expresamente en la

ley número: 11.529 de la provincia de Santa Fe, y la cual indica lo siguiente:

“Artículo 5: Medidas autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber: a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo -en su caso- la residencia en lugares adecuados a los fines de su control. b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar. c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal. d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza. e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia. El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos. Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada, la continuidad de los mismos, y los demás antecedentes que se pongan a su consideración. Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y oír al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.” (ver anexo 5)

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

También se han instrumentalizado las medidas autosatisfactivas, en el caso de

protección de personas, que a decir de Ricardo J. Dutto (2.002) bajo el mencionado

título se encuentra la guarda o el depósito de los incapaces expuestos a graves riesgos

físicos o morales. Los casos en donde por falta de comodidades, traslados, estrechez

presupuestaria, ausencia de pago en los centros asistenciales se presentan situaciones

sometidas a los órganos jurisdiccionales que no hallan su demarcación precisa en

acciones de derecho civil ni previsión en el ordenamiento procesal, a menos que se

instrumente un proceso urgente no cautelar.

En la doctrina argentina existe también la convicción de la procedencia de las

medidas autosatisfactivas en materia de derechos de protección de los consumidores y

usuarios. Pues, a decir de Roberto a. Vázquez (2.002) “sería de muy buena herramienta

procesal para la garantía de los derechos de los consumidores y usuarios que a esta

altura tienen derechos constitucionales.” Por lo que la posibilidad de procedencia de las

medidas autosatisfactivas en esta materia es posible, ya que, en todo caso las mismas

tratan de tutelar o proteger derechos constitucionales, los cuales, son el sustento

jurídico de los derechos consagrados en las leyes inferiores.

La gama de asuntos que pudieran ventilarse ante los jueces conocedores de la rama

del derecho civil es muy amplia y extensa. De allí que sería difícil de enumerar casos

particulares que pudieran ventilarse e instrumentarse por la vía de la medida

autosatisfactiva. En igual sentido se expresa Rolando A. Martel (2.002) que al referirse

a los posibles asuntos que puedan tramitarse expresa textualmente lo siguiente:

“Si bien hasta ahora se ha consignado de manera expresa los temas que podrían encausarse en la vía autosatisfactiva, creemos que la posibilidad de su aplicación puede ser numerus apertus, habida cuenta que existe una enorme gama de pretensiones de competencia de los jueces civiles que pudieran ventilarse en esta vía, debiendo el juez, en cada caso concreto, evaluar su viabilidad a la luz de los presupuestos que tiene que cumplirse para que se despache favorablemente este tipo de medidas.”

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Son variados lo supuestos en donde los tribunales argentinos han aplicado las

medidas autosatisfactivas en determinados casos. Entre ellos se pueden mencionar por

ejemplo: La decisión proferida por el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 8va

Nominación de Rosario, de fecha 5 de diciembre de 1.997, en donde el peticionante

solicita la urgente provisión de una prótesis mecánica en posición mitral a la obra social

Iapos o a la Provincia de San Fe, a fin de responder a lo requerido médicamente para

intervenir quirúrgicamente a su madre, víctima de un cuadro cardiológico severo. Dada

la urgencia y el peligro en la espera del pronunciamiento del ente administrativo ante el

Ministerio de Salud de la provincia, el juez ordenó al gobierno de la provincia de San Fe,

la provisión de la requerida prótesis en el lapso de dos días. (citado por García M.

2.002)

Igualmente en fallo del Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 13ra Nominación

de Rosario, de fecha 23 de enero de 1.998, ante el cual el solicitante invoca ser víctima,

junto a cinco de sus hermanos, de maniobras de la concubina de su padre, quien se

encuentra internado en la sala de cuidados intensivos, que impiden el acceso prioritario

a las visitas periódicas al cual su padre estaba en derecho y autorizado a recibir. Al

efecto, el magistrado decidió ordenar oficio al hospital para recibir información acerca

de los motivos por los que se obstaculizaba las visitas de los hijos, y a quien disponía el

ingreso a terapia intensiva debía de distribuir de forma normal el ingreso de los hijos

que lo solicitaren, de no existir oposición por el padre. (citado por García, M. 2.002).

Sin embargo, la materia y campo de aplicación de las medidas autosatisfactivas no

se limita simplemente a los derechos civiles o el campo del derecho civil; sino que ha

sido aplicada dentro de otras ramas del derecho sustantivo, como: el derecho penal, la

seguridad social, derecho ambiental, administrativo, comercial, bancario, familiar entre

otras ramas. Siempre y cuanto se encuentre ante la posibilidad de vulnerar derechos

fundamentales, que requieran de una respuesta urgente e inmediata, es decir, de la

naturaleza del derecho a tutelar del acto que presuntamente lo vulnere, como vías de

hechos o actos contrarios a la ley, y la necesidad excepcional e inevitable de dar

oportuna respuesta a la situación de hecho planteada.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Recordando lo dicho por el autor Jorge W. Peyrano (2.000) las medidas

autosatisfactivas surgieron para darle respuesta tres grandes problemas. El primero de

ellos a remediar la flaqueza de las medidas cautelares clásicas; en segundo lugar, a

darle respuestas a los interrogantes que plantean muchas disposiciones legales que, a

las claras, establecen soluciones urgentes no cautelares, como por ejemplo, lo

establecido en el artículo 1.071 bis del código procesal civil y comercial de la nación o lo

establecido en el artículo 1 de la ley 23.592 antidiscriminatoria, que textualmente

expresa:

“Art. 1. Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. (ver anexo 3)

Por último, a resolver e impedir o detener los efectos de situación o vías de hechos o

actos con fuerte apariencia de ser contrarios a la ley y que atentan en contra de

derechos fundamentales de las personas, en el cual, el aparato cautelar resulta

inoperante o, por lo menos, ineficiente. (Peyrano, J. 2.002).

8. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LAS MEDIDAS

AUTOSATISFACTIVAS, LAS MEDIDAS ANTICIPADAS, LAS MEDIDAS

CAUTELARES CLÁSICAS Y EL RECURSO DE AMPARO.

Una de las razones por la cual surge la medidas autosatisfactiva, a decir de Jorge W.

Peyrano (2.000) era la de remediar la flaqueza propia de las medidas cautelares

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

clásicas. Por lo se hace necesario, para los defensores de las medidas

autosatisfactivas, distinguirlas de las mismas.

Por otra parte, para el referido autor Jorge W. Peyrano (2.000) las medidas

autosatisfactivas son incluidas dentro de los denominados procesos urgentes,

resultando estas una especie de las de mayor importancia dentro del género que

engloba una multiplicidad de procedimientos como lo serían: el amparo, la medidas

anticipadas y el hábeas corpus. De los cuales también habría que diferencial.

8.1. Medidas anticipadas.

Siguiendo al maestro Rafael O. Ortiz (2.006) el mismo ha expresado textualmente

que:

“Entendemos por tutela constitucional anticipada una modalidad de tutela judicial diferenciada que consiste en la posibilidad jurídica constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente, los efectos de la sentencia de mérito en el marco de un proceso judicial, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño o situaciones constitucionales tutelable.”

De la expresada definición pueden extraerse ciertas características generales y

específicas que la diferencian de las medidas autosatisfactivas, así como también

semejanzas existentes entre ambas. Así tenemos que, entre las diferencias tenemos:

En primer lugar, la tutela constitucional anticipada no opera de manera autónoma,

es decir, que la misma surge durante la existencia o curso de un proceso, al cual

depende su coexistencia, es decir, que la posibilidad favorable al decreto de la misma

obedece a la presencia de un juicio o pentente litis. Su instrumentalidad con el juicio de

mérito no es semejante al de las medidas cautelares clásicas, cuyo fin es garantizar la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ejecución del fallo en el juicio principal, sino que procura salvaguardar los derechos

constitucionales y fundamentales, tanto dentro del orden interno como internacional.

Sobre esta característica el mencionado autor patrio Rafael O. Ortiz (2.006) ha

expresado que:

“Por el contrario, la tutela anticipada –como es común a todos lo elementos del conjunto de la prevención- se dicta en el marco de un proceso en curso, y ni siquiera diferido. Es por ello que la primera condición para entrar al análisis de la solicitud es la existencia de un juicio pendiente o pendente litis, sin que exista posibilidad, por ahora, que pueda dictarse sin la existencia de un juicio o proceso.”

Sin embargo el referido autor indica la posibilidad mediante reforma que se

establezca la posibilidad de adoptar este tipo de medidas aún cuando no haya juicio

actualmente; pero con la obligación de iniciarlo perentoriamente y bajo responsabilidad

personal del solicitante.

Sobre ello, la Sala Político administrativa de fecha 08 de febrero de 2.007, sentencia

número: 227, al definir las medidas anticipadas indica la posibilidad de su dictado bajo

la ausencia de juicio sin que la misma pierda su instrumentalidad o accesoriedad.

“Distinto es el caso de las llamadas medidas cautelares anticipadas. Éstas son aquellas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda, cuando la espera del inicio del procedimiento haga temer la imposibilidad de evitar la producción de daños irreparables, lo cual justifica su adopción. Sin embargo, las referidas medidas anticipadas no dejan de ser accesorias e instrumentales con relación al procedimiento judicial que deba iniciarse posteriormente, ya que su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión definitiva a ser dictada en el juicio.

Por el contrario, las medidas autosatisfactivas son requerimientos totalmente

autónomos que no dependen de la existencia ni antes, durante o posteriores de la

iniciación de un juicio principal o de conocimiento para su existencia o permanencia.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

En segundo lugar, la tutela constitucional consiste en la posibilidad de anticipar,

bien sea, total o parcialmente la sentencia de mérito en un proceso judicial; mientras

que las medidas autosatisfactivas, en caso de que se declara su despacho favorable al

solicitante, satisface íntegramente el derecho pretendido de protección por parte del

accionante, de lo cual deriva su nombre de satisfactiva.

En tercer lugar, la tutela constitucional anticipada es provisional y preventiva, es

decir, no es definitiva que resuelva el fondo del asunto. En cambio las medidas

autosatisfactivas son definitivas y ponen fin al proceso quedándole a la parte contraria

el derecho a la impugnación por oposición o por medio de la interposición del recurso

de apelación.

Por cuarto lugar, siguiendo al autor Rafael O. Ortiz (2.001) la tutela constitucional

anticipada requiere como requisito para su procedencia el fumus bonis iuris

constitucional, es decir que se trate de situaciones constitucionales y que tal situación

jurídica se vea amenazada de lesión o daño, que se requiera su restablecimiento

inmediato o periculum in damni constitucional. En cambio las medidas autosatisfactiva

requieren de la existencia de una fuerte probabilidad del derecho reclamado, de la

necesidad urgente de su protección y la naturaleza fundamental del derecho sobre el

cual se pretende protección.

La medida anticipada puede ser dictada en cualquier estado o grado del proceso,

en cambio la medida autosatisfactiva da inicio al proceso de su instrumentalización,

sustanciación y decisión, cuya presentación de solicitud da inicio a su sustanciación y

termina con su despacho favorable.

De los proyectos anteriormente citados sobre las medidas autosatisfactivas se

puede deducir que las mismas no proceden de oficio sólo a instancia de parte

interesada; que al contrario de éstas, las medidas anticipadas pueden ser decretadas

por el juez de la causa bien sea a solicitud de la parte interesada o de oficio por el juez.

Y en tal sentido expresa el autor patrio Rafael O. Ortiz (2.001) textualmente lo siguiente:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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“Las potestades anticipatorias de la sentencia de mérito son posibles en el marco de un proceso judicial, de modo que no operan de manera autónoma, sino dirigida a la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, y puede ser ejercida a solicitud de parte de conformidad con el derecho de accionar, y el derecho constitucional de petición; pero también puede ser decretada de oficio sobre la base axiológica de que, la defensa de los derechos fundamentales, constituye una obligación para todos lo órganos del poder público.”

Sin embargo ambas instituciones poseen como semejanzas las siguientes:

La tutela judicial anticipada, a decir de Jorge W. Peyrano (2.000) constituye al igual

que las medidas autosatisfactivas especies dentro del género de los llamados procesos

urgentes.

Tanto las medidas autosatisfactivas como las medidas anticipadas, tienen como

objetivo la protección o tutela de derechos constitucionales o fundamentales.

Tienen como fundamento de su existencia la celeridad procesal y el deber de los

órganos jurisdiccionales de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva u oportuna.

Según Rafael O. Ortiz (2.001) “el carácter excepcional de la tutela anticipada, como

una modalidad de tutela diferenciada del juicio ordinario, nos obliga a considerar que la

misma no opera como regla sino como excepción o de manera extraordinaria.” De la

misma manera, las medidas autosatisfactivas proceden de manera excepcional.

Tanto las medidas autosatisfactivas como las medidas anticipadas pueden ser

dictada sin audiencia de la otra parte, es decir, inaudita altera pars, salvo, en aquellos

casos donde el juez puede previamente a su despacho o decisión la realización de

algún acto necesario a criterio del juez o la existencia previa y breve de una reducida

sustanciación donde el accionado tenga el derecho de ser oído.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Tanto en una como en otra existe el diferimiento o suspendido del contradictorio, lo

cual es producto de la posibilidad que sean dictada inaudita altera pars, es decir, sin

notificación de la otra parte.

Igualmente que las medidas anticipadas, las medidas autosatisfactivas tienen como

fundamento la garantía del derecho a obtener del Estado la protección de la tutela

judicial efectiva de los derechos constitucionales y fundamentales del solicitante de las

mismas, para así evitar un daño irreparable en la esfera de sus derechos.

8.2. Medidas cautelares clásicas.

En cuanto a las semejanzas y diferencias entre las medidas autosatisfactivas y las

medidas cautelares clásicas, como el embargo, el secuestro y la prohibición de

enajenar y gravar y las medidas cautelares atípicas, serían las siguientes:

Las medidas autosatisfactivas se asemejan a las medidas cautelares en que

ambas representan categorías de los proceso urgentes

Tanto en una como en la otra puede proceder su despacho inaudita altera pars,

salvo en aquellos caos de medidas autosatisfactivas, donde el juez estime necesario

una sustanciación previa o audiencia preliminar en vista de la necesidad de

comprobación del derecho invocado, cuya fuerte probabilidad no aparece clara para el

juez de la demanda y de las pruebas aportadas.

En ambas el factor tiempo es de importancia aún cuando en diferentes grados en

una y otra, siendo mayor en la medidas autosatisfactivas, y en consecuencia, pretende

proteger y garantizar el derecho a una tutela judicial oportuna.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Igualmente en ambas la resolución o el despacho favorable dictado por el juez se

ejecuta inmediatamente, de lo contrario se contraviene su finalidad.

En las medidas autosatisfactivas como en las medidas cautelares clásicas la

oposición o apelación que se interponga en contra de la providencia que las concede,

no suspende los efectos de la decisión tomada, lo cual atentaría en contra de la

finalidad y objeto de las mismas.

En ambas instituciones el principio de contradicción se difiere o se suspende para

un momento posterior al acto de decisión, salvo el caso en que en donde el juez en las

medidas autosatisfactiva decide realizar una audiencia previa y sumaria a los fines de

escuchar a la parte accionada.

Por el contrario, las medidas autosatisfactivas y las medidas cautelares clásicas

difieren en los siguientes aspectos:

Las medidas cautelares se diferencia de las medidas autosatisfactivas en que

estas últimas satisfacen totalmente la pretensión del solicitante contenida en su

demanda, mientras que las medidas cautelares no satisfacen la pretensión; sino que

por su naturaleza instrumental garantizan la ejecución del fallo en el juicio de

conocimiento. Por lo que las medidas autosatisfactiva no tienen una naturaleza cautelar

ni provisional; sino definitiva.

Las medidas cautelares por su naturaleza jurídica dependen para su admisibilidad

y procedencia de la existencia de un juicio principal, es decir, no son nunca fines en sí

mimas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, ya que simplemente ayudan y

auxilia a la providencia principal; mientras que las medidas autosatisfactivas constituyen

un proceso autónomo e independiente de otro anterior o posterior.

Las medidas cautelares tienen la característica de ser variables, es decir, pueden

ser modificada. A decir de Ricardo H. La Roche (1.988) “las medidas cautelares se

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebús sic

stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la

medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron.” Mientras que las

medidas autosatisfactiva según su definición no es variable.

Las medidas cautelas son provisionales, es decir, que la providencia cautelar suple

un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese

efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.” (Henríquez,

R. 1.988). Lo cual es consecuencia de su naturaleza instrumental o auxiliar del juicio al

cual depende. Mientras que las medidas autosatisfactivas como no depende de ningún

juicio ni actual o ulterior, son definitivas ya que satisfacen íntegramente la pretensión

solicitada, de allí su denominación.

En las medidas cautelares el juez, a decir de Rolando M. Chang (2.002), prejuzga

en cambio en las medidas autosatisfactiva juzga. Lo cual se debe, al grado de casi

certeza que se exige del derecho pretendido para que sea posible el despacho

favorable al solicitante.

En las medidas autosatisfactiva es requisito para su procedencia la casi certeza o

fuerte probabilidad de lo pretendido por el demandante; en cambio en las medidas

cautelares el juez se contenta con la simple presunción del buen derecho. Es decir, que

las medidas autosatisfactivas requieren de un mayor grado de convencimiento que las

medidas cautelares, una casi certeza sobre la existencia del derecho que se pretende

sea atendido y, por lo tanto, la necesidad urgente que el mismo sea atendido. El

aumento de mayor dosis en la acreditación del derecho sustancial obedece, a que las

medidas autosatisfactivas a diferencia de las medidas cautelares, conllevan a una tutela

definitiva y satisfactiva de la pretensión. (Carbone C. 2.002).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

8.3. Recurso de amparo.

A los fines de determinar las semejanzas y diferencias del amparo con las medidas

autosatisfactivas, es necesario precisar su definición, características y objeto. Así

tenemos que el autor Rafael J. Chavero (2.001) define el amparo de la siguiente

manera: “El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la

garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve,

gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos

constitucionales que hayan sido vulnerados.” La principal característica del amparo

constitucional es que está destinado instrumentalizar, sustanciar y resolver las

controversias y posibles violaciones a las normas constitucionales o derechos

inherentes a las personas humanos estén expresados o no en el texto fundamental

constitucional.

Así también forman parte de sus características su urgencia, brevedad,

excepcionalidad de su procedencia y celeridad en su tramitación y decisión de

controversias constitucionales. El limitar el amparo a solucionar únicamente

controversias o conflictos de derechos constitucionales o fundamentales, descarta la

posibilidad de que se utilice el mismo para resolver asuntos de otra naturaleza, pues

para asuntos de otro matiz existen las vías ordinarias

A criterio de Giancarlo Henríquez (2.004) el amparo es una garantía

conceptualmente autónoma no un derecho, ni menos aún un derecho garantía que se

traduce en el control de los derechos fundamentales, no un control de la

constitucionalidad o de la legalidad, ya que el tiene lugar cuando se violen o se

amenacen en vulnerar derechos constitucionales para prontamente restablecer su

ejercicio.

En tal sentido el amparo constitucional ha sido caracterizado como una garantía de

derechos fundamentales cuya naturaleza, en por consiguiente, su relación con los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

demás mecanismos de protección, ha sido delineada como subsidiaria, excepcional,

extraordinaria y en nuestro caso sucedánea. (Henríquez, G. 2.004)

Ahora bien, a decir de Claudia Cava (2.002) las medidas autosatisfactivas y el

amparo tienen puntos de contactos que los asemejan; pero diferencias notables e

importantes que permiten conformar el interés en lograr el reconocimiento de las

primeras, frente a quienes han manifestado la innecesaria aplicación de tan peligrosa

medida que atenta en contra del derecho a la defensa del demandado; más si las

pretensiones del demandado pueden ser cubiertas por el trámite del amparo. En ese

sentido, y siguiendo al mismo autor se establece como semejanzas entre las dos

instituciones las siguientes:

Ambas instituciones son concebidas como recursos subsidiarios sólo utilizables

excepcionalmente.

Tanto las medidas autosatisfactivas como el amparo proceden ante circunstancias

ciertas. “El remedio del amparo procede en casos en que se atente de manera

manifiestamente ilegítima en contra del ejercicio de un derecho de libertad, es decir,

cuando el vicio imputado surge palmario.” (Cava, C. 2.002). “En el despacho de las

medidas autosatisfactivas se ha exigido una fuerte probabilidad de que asiste razón al

reclamante, no conformándose con la verosimilitud con el que contenta la diligencia

cautelar.” (Cava, C. 2.002).

Pare el autor Claudio Cava (2.002) tanto la medida autosatisfactiva como el

amparo surgieron como fruto del derecho pretoriano, siendo la jurisprudencia quien

primero le abrió las puertas y luego vino su consagración legal.

Otro punto de semejanza entre las medidas autosatisfactivas y en emparo se

encuentra en la circunstancia que despachada favorablemente una u otra a favor del

solicitante, el juez deberá de indicar y ordenar el tipo de conducta que el destinatario de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

la misma deberá de cumplir. En tal sentido expresa Claudio Cava (2.002) que en caso

del amparo, la sentencia además de declarar la existencia o no del derecho, fijará la

conducta concreta que habrá de cumplir el demandado; y en el caso de las medidas

autosatisfactivas al juez despacharla favorablemente deberá consignar que está

dictando una medida autosatisfactiva y ordenará la conducta que en forma inmediata

deberá observar el destinatario, bajo apercibimiento que fije de algún tipo de

consecuencia desfavorable.

Igualmente, las medidas autosatisfactivas como en el amparo ambos no proceden

de oficio por el juez; sino sólo a instancia de parte interesada.

Tanto el amparo como las medidas autosatisfactivas constituyen especies de los

denominados procesos urgentes.

En ambas según los casos puede producirse en cuanto a los efectos de la

sentencias cosa juzgada material o formal.

Por último, según las definiciones dadas anteriormente, el amparo al igual que las

medidas autosatisfactivas representan procesos autónomos e independientes, es decir,

no dependen de la existencia anterior o posterior de otro juicio al cual depender su

existencia y le son instrumento u auxilio de los resultados del mismo.

En cuanto a las diferencias entre el amparo constitucional y las medidas

autosatisfactivas, se podrían distinguir las siguientes:

Las medidas autosatisfactivas, a diferencia del amparo constitucional, su despacho

favorable procede de forma inaudita altera pars, es decir, podría proceder sin audiencia

de la contra parte; salvo los casos que discrecionalmente el juez ordene la practica de

una sustanciación breve previa a los fines de oír a la parte destinataria de la misma. En

el caso del amparo constitucional, admitida la querella de amparo, el juez ordena la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

comparecencia de la otra parte sustanciando la causa mediante un procedimiento

breve.

En las medidas autosatisfactivas el contradictorio al igual que las medidas

cautelares es diferido para una etapa posterior al pronunciamiento del juez, salvo en las

primeras en los supuestos cuando el juez considera necesario que se realice una previa

y sumaria tramitación para escuchar al destinatario de la medida. Recordando que las

medidas autosatisfactivas su tramitación y sustanciación ha de hacerse mediante la

estructura procesal de los juicio monitorios. Mientras que en amparo su tramitación

supone la admisión de la querella de amparo, su contestación, su eventual etapa

probatoria, decisión e impugnación. En ese sentido expresa el autor Claudio A. Cava

(2.002), lo siguiente:

“A pesar de la celeridad que pretende otorgarse a este procedimiento, aún con la posibilidad con la que cuentan los magistrados de disminuir los términos procesales, el dictado de la sentencia requerirá de una previa sustanciación que, aunque reducida, demandará un tiempo considerable.”

En el caso de las medidas autosatisfactivas la estructura del proceso normal se

invierte de primero escuchar a las parte para luego decidir, a la estructura del juez una

vez escuchado al demandante o actor decidirá, para luego si escuchar al demandado.

A través del mecanismo de las medidas autosatisfactivas el actor recibe de una vez

la respuesta, en caso de ser favorable, definitiva y satisfactoria a su pretensión, lo cual

no ocurre en el amparo quien deberá de esperar la sustanciación breve y expedita del

procedimiento de amparo hasta la decisión del juez. En ese sentido se manifiesta que,

tal efecto satisfactorio podría encontrarse en el proceso de amparo mediante una

medida, bien innovativa o anticipada, sin embargo, manifiesta el autor Claudio A. Cava

(2.002) al respecto lo siguiente:

“Podrá respondérsenos que a través del amparo también será posible obtener una respuesta de este tipo, pues la propia ley admite la posibilidad

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado o el despacho de alguna medida cautelar –sobre todo de carácter innovativo-. Pero, a poco que analicemos, se advertirá que esa solución inmediata, por ser de naturaleza cautelar, tiene carácter accesorio de un juicio principal –el amparo-. Por tanto correrá su suerte y necesitará que el mismo se mantenga subsistente para sostenerse.”

En las medidas autosatisfactivas el juez ante la solicitud del actor de su despacho

favorable, pudiera pedirle discrecionalmente, la constitución de cautela para la

procedencia de la misma, lo cual no ocurre en el amparo constitucional que pudiera

estar sujeta a otras condiciones de procedencia pero no a la constitución de

contracautela.

Dentro del curso de un proceso o recurso de amparo podría dictarse en cualquier

estado y grado del mismo, cualquier medida cautelar u anticipada que, según el caso

concreto a bien se considere; mientras que en el proceso de instrumentalización y

sustanciación de las medidas autosatisfactivas ello no es posible, ya que, el despacho

favorable proferido en la misma sobre el fondo de lo solicitado es dictado de forma

inmediata.

Ahora bien, a modo aclaratorio es necesario dejar claro que en el caso del amparo

argentino – legislación base de este estudio – el mismo procedía en casos limitados y

estrechos reservado únicamente a tutelar el derecho de libertad directamente

reconocido a las personas por la constitución o provincial argentina. Sin embargo, a

partir de la reforma de la constitución Argentina de 1.994 mucho se ha interpretado que

en su artículo 43 se ha abierto las puertas a un nuevo amparo de procedencia amplia y

no limitada. Siendo procedente el amparo en contra de actos u omisiones de

particulares que atenten no solo con los derechos expresados en la constitución y en

tratados internacionales; sino en los contenidos en las normas del ordenamiento jurídico

que deriven o tengan su origen en el texto supremo.

El amparo, en consecuencia, al igual que las medidas autosatisfactivas, proceden en

la tutela de derechos constitucionales de forma amplia, por lo que existe entre ambos

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

una semejanza muy estrecha, siendo la diferencia fundamental el procedo por el cual se

sustancian y deciden, así como sus elementos de admisibilidad.

9. CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN

VENEZUELA.

A nivel de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido como

criterio reiterado y definido la inconstitucionalidad de las llamadas por la doctrina

argentina medidas autosatisfactivas, permitiendo únicamente la posibilidad de tomar,

por parte de los jueces, las denominadas medidas cautelares clásicas nominadas o

innominadas y, por otra parte, las llamadas medidas anticipadas. Está última, que

pueden proceder aún antes de la existencia del juicio al cual le son instrumentales,

siempre y cuando se establezca la condición de interponer la demanda en un lapso de

tiempo perentorio. Esta tutela anticipada al igual que las demás medidas cautelares

pudieran ser dictada en cualquier estado y grado del proceso por los tribunales de la

república, ya que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso del

destinatario de la misma, situación en contrario que no sucede, a criterio del máximo

tribunal de la república, en las medidas autónomas o autosatisfactivas.

Así tenemos que en fallo de fecha 09 de diciembre de 2.005, en expediente 853, en

sentencia 4223, la Sala Constitucional al referirse sobre la nulidad por

inconstitucionalidad del artículo 87 de la de la Ley Orgánica de Aduana, y en la cual

hace referencia a las medidas consagradas en los artículos 111 y 112 de la Ley de

Derecho de Autor, sobre la posibilidad que se decreten medidas autónomas no

dependientes de juicios principales y estableciendo la diferencia entre las medidas

anticipadas y las autosatisfactivas, expresa textualmente lo siguiente:

“ En relación con esta primera denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala observa:

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

La medida de prohibición de “desaduanamiento” que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas puede plantearse desde dos perspectivas: (i) o bien constituye una medida administrativa preventiva, mientras se determina si la mercancía que se importó es o no contraria a derechos de propiedad intelectual; o (ii) se trata de una medida de carácter definitivo y de naturaleza sancionatoria ante la violación a derechos de tal naturaleza. Ya esta Sala dispuso, en su sentencia de 9 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo cautelar que se requirió en el caso de autos, que la norma que se impugnó lo que preceptúa es una medida preventiva y no definitiva ni de contenido sancionador. Y es que, en efecto, de su análisis detenido se concluye que se trata de una medida cautelar, pues no tiene como finalidad la imposición de una sanción al particular ni la represión de un ilícito administrativo, sino, por el contrario, busca evitar posibles daños irreparables a terceros y a la colectividad, en materia de propiedad intelectual, cuando los bienes que ingresen en la aduana supuestamente violen derechos de esa naturaleza. En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar. Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva, se observa que la constitucionalidad de la medida que admite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas derivará, fundamentalmente, de que no se trate de una medida preventiva de carácter autónomo, sino que, por el contrario, se enmarque (i) dentro de un procedimiento en el que se otorgue oportunidad de defensa a las partes que estén involucradas y en el que la autoridad competente determine, con carácter definitivo, la existencia o no de violación a derechos de propiedad intelectual; o bien (ii) se trate de una medida cautelar anticipada respecto de un procedimiento administrativo o bien respecto de un proceso judicial que se sustancie con posterioridad, en un tiempo determinado y razonable, con la misma finalidad que antes se expuso; procedimiento administrativo o proceso judicial según que ese “órgano competente en materia de propiedad intelectual” a que se refiere la norma que se impugnó sea una autoridad administrativa o bien un juez.”

Y mas adelante la misma sentencia expresa:

“En consecuencia, la medida que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuadra dentro del conjunto de medidas cautelares –específicamente medidas anticipadas- que recoge el marco legal de protección judicial derechos de propiedad intelectual, dependiente, según se dijo ya, bien de la acción por infracción respecto de derechos de propiedad industrial, bien de la acción por violación al derecho de explotación de una obra a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor. De allí que a esa medida de la Ley Orgánica de Aduanas han de aplicársele los mismos principios y preceptos que al resto de las medidas que están reguladas en las normativas de propiedad intelectual, específicamente las normas comprendidas en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y los artículos 245 y siguientes de la Decisión 486, que anteriormente se transcribieron y analizaron; fundamentalmente, el principio relativo al decaimiento de la medida si la acción judicial no se propone oportunamente, según los lapsos que establecen una y otra ley. “

En la sentencia referida, la Sala Constitucional concluyó expresándose

afirmativamente sobre la inconstitucionalidad de las medidas autosatisfactivas y la

constitucionalidad de las medidas anticipadas y, por lo tanto, la constitucionalidad de las

normas en referencia, ya que establecen medidas cautelares anticipada, aun sin previo

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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juicio, en forma inaudita altera pars y procedente hasta de oficio, siempre que se

interpusiera en el tiempo estipulado la demanda según lo establecido en la ley,

ordenando la sala que las normas deben de ser interpretadas así y no como medidas

autónomas.

Este criterio de instrumentalidad de las medidas cautelares y de la tutela

constitucional anticipada y, por lo tanto, la accesoriedad de la misma ante la existencia

de un juicio principal al cual debe su razón de ser, ha sido ratificado igualmente en

sentencia aún más reciente en fallo de la Sala Política Administrativa de fecha 08 de

febrero de 2.007, en sentencia 227, en la cual se establece expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo.

Distinto es el caso de las llamadas medidas cautelares anticipadas.

Éstas son aquellas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda, cuando la espera del inicio del procedimiento haga temer la imposibilidad de evitar la producción de daños irreparables, lo cual justifica su adopción. Sin embargo, las referidas medidas anticipadas no dejan de ser accesorias e instrumentales con relación al procedimiento judicial que deba iniciarse posteriormente, ya que su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión definitiva a ser dictada en el juicio.

Además, debe resaltarse que en este tipo de medidas anticipadas la

falta de inicio oportuno del procedimiento judicial y de la subsiguiente ratificación de aquélla, trae aparejado su decaimiento pues, como quedó dicho, su naturaleza sigue siendo accesoria a la acción principal, aunque se acuerde antes de su inicio.

Por otra parte, es menester resaltar que no pueden existir medidas cautelares totalmente autónomas, menos aún si causan un gravamen, toda vez que estaríamos en presencia de una limitación de un derecho

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indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Vid. sentencia Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2005, exp. No. 00-0853). Ejemplos de las referidas medidas anticipadas los encontramos en la Ley de Derechos de Autor, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Penal del Ambiente, entre otras.

Sin embargo, un aspecto muy interesante se ha planteado en el caso de la

constitucionalidad o no del artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente, el artículo 207 de la ley de tierras y desarrollo

agrario de 2.005, el cual textualmente expresa:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Las características de la medida contenida en la norma hace referencia a una

providencia la cual puede ser dictada, pendiente un juicio y aún cuando el mismo no

exista. Pudiendo proceder el juez de oficio a su despacho favorable a fin de asegurar la

producción agroalimentaria y la protección de un posible daño a la conservación de los

recursos naturales. La referida medida, es obvio que tiene su fundamento en

básicamente dos aspectos, el primero la necesidad de celeridad o urgencia y la

segunda los derechos a los cuales la medidas trata de tutelar, lo cual a su vez

determina su urgencia y celeridad en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

La sala constitucional al referirse a la constitucionalidad de la mencionada norma en

fallo de fecha 09 de mayo de 2.006, en expediente número: 03-0839, si bien no decreto

la inconstitucionalidad de la medida contenida en la norma de la Ley de Tierra y

Desarrollo Agrario, no se mencionó tampoco sobre la naturaleza jurídica de la medida,

es decir, si la misma constituye una medida anticipada igual a las contenidas en los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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artículos 87 de la ley de aduana, 111 y 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, o si por

el contrario se trata de una nueva institución de protección o de tutela constitucional,

especialmente de una medida autosatisfactiva. Y en tal sentido la Sala Constitucional

expreso:

“Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.”

Por otro lado, el citado artículo 167 al que hace referencia el citado fallo, en su último

aparte establece que:

“A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.“

Es de notar del texto del fallo, que la diferencia entre la medida contenida en el

artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es dictada estando pendiente un

juicio o litigio y que son de naturaleza provisional, mientras que en la norma 207

ejusdem, no es necesario la existencia de un juicio previo y son definitivas. Pero para

volver más interesante el asunto, el fallo establece que a falta de indicación expresa de

la ley, del procedimiento necesario para la contradicción y así garantizar el derecho a la

defensa y el debido proceso, la medida una vez ejecutada se procederá a la notificación

del destinatario y se procederá conforme a las normas del artículo 602 y siguiente del

código de procedimiento civil, sin que obligue a la interposición de una querella en un

lapso perentorio que produzca, en caso no ser presentada, el decaimiento de las

medidas.

Pareciera, al interpretarse el fallo de la sala, que la medida no dependiera de la

existencia necesaria, ni aún posterior por no decirlo expresamente el fallo, de otro

proceso principal al cual le es instrumental, bien cautelar o tutelar como las medidas

anticipadas. Sumado a esto, como lo expresa la norma, que la medida es vinculante

para todas las autoridades y conforme al artículo 602 del código de procedimiento civil,

su oposición o apelación posterior a su ejecución no suspende en nada sus efectos. Del

texto del fallo pareciera estar en presencia de una nueva figura procesal que la sala en

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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su texto decisión, no admite expresamente y es tímida al no aclarar la naturaleza de la

medida decretada, conforme el artículo 207 de la ley de tierra y desarrollo agrario, que a

su entender no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa del destinatario de

la misma.

Si embargo, el mencionado fallo posee un voto salvado, en donde se expresa, que

en caso de no requerir un futuro juicio al no indicar el lapso en el cual se debe

interponer la querella principal al cual la medida le es instrumental, se estaría ante la

presencia de una nueva figura constitucional, A tales efectos el voto salvado expresa lo

siguiente:

“Decretada en juicio, la parte perjudicada por dicha medida podrá ejercer contra ella su derecho de defensa, oponiéndose, apelando, etc, según las circunstancias. Pero la norma en comento, además previene que sin juicio el juez agrario dicte las medidas señaladas, y ello suscita una duda sobre la naturaleza de esas medidas. En efecto, si se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio, si bien es cierto que anticipadamente al juicio en casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, pueden declararse, tal como lo prevé Ley sobre el Derecho de Autor (artículo 112), por ejemplo, se hace necesario que el proceso principal al cual se adheriría la medida, sea incoado dentro de un número de días que la ley indica, y la cautelar decae automáticamente si ello no sucede, ya que de no ser así se estaría dañando al perjudicado por la cautelar. En consecuencia, si se trata de medidas de esta naturaleza, la norma tenía que señalar el término para demandar, así como los efectos del no hacerlo, y al callar al respecto, el artículo se convertía en inconstitucional por violar el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) del perjudicado por la medida. Tal vez por interpretación constitucional del artículo 211 aludido, la Sala podía –aplicando por analogía otras normas- eliminar el vicio del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando un término para que se incoara la acción y el subsiguiente decaimiento de la medida si ello no ocurre.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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Al no hacerse tal interpretación, a juicio de quien suscribe, el artículo –en este supuesto- es nulo por colidir con el artículo 49 constitucional. La otra posibilidad sobre la naturaleza de la norma, es que se trata de una medida especial agraria, que puede dictar el juez agrario oficiosamente y que no responde a la existencia de juicio alguno futuro, pero que debido a su necesidad y urgencia, puede decretarse igualmente en un proceso en curso. Estamos entonces ante una medida autónoma, que accidentalmente puede dictarse con motivo de un juicio, pero que no resulta ser una cautelar de naturaleza procesal, sino una cautelar en beneficio del agro y de los recursos naturales, que el Juez Agrario puede tomar independientemente como una facultad inherente a su condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, por lo que estaríamos ante una medida autónoma, ligada al orden público, ya que va a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, y va a asegurar la biodiversidad y la protección ambiental. Se trataría entonces de un acto jurisdiccional, emanado de un juez y por tanto no administrativo, destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, por argumento en contrario, no local, y como acto de soberanía nacional (tal como lo dice el artículo 211 citado) también va a preservar los recursos naturales renovables (biodiversidad y ambiente). Como la medida se realiza con fundamento en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como expresamente lo señala el artículo 211 comentado, estaríamos ante una medida constitucional de la competencia del juez agrario, pero ella atendería a una acción autónoma (de oficio) exclusiva del juez agrario. De ser esta la naturaleza de las medidas del tantas veces nombrado artículo 211, estaríamos ante una nueva figura procesal con raíz constitucional, según la propia ley, pero a pesar de ello, tal medida –en nuestro juicio- no puede decretarse genéricamente, contra todo el mundo, aún se trate de infractores desconocidos, sino contra personas determinadas o indeterminadas que interrumpen la producción agraria o dañan los recursos naturales, y para ello tendría que existir un término para que estas personas se opongan, así como un procedimiento a seguir en este caso, lo que la norma no contempla y convirtiéndose en fuente de indefensión para estas personas, no bastando para activarle al perjudicado el derecho de defensa, el que jurisprudencialmente se le diga que puede oponerse a la medida, sin agregar cómo y por cuál procedimiento.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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Es más, conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no está prevista la citación de nadie, ni siquiera de los desconocidos por vía edictal, ni tiempo de duración de la medida, por lo que el perjudicado podría hasta no enterarse de la cautela, si no está presente en el país, y cuando comparece se le puede haber causado un daño sin oírlo. Por ello, si se tratare de una medida judicial de naturaleza autónoma, no por ello es innecesario citar a los interesados, bien personalmente o por carteles o edictos, según el caso. Al no tomar en cuenta el fallo todas estas alternativas y mantener la norma tal como está en la ley, quien disiente lo considera inconstitucional y por ello salva el voto.”

Si bien la sentencia reconoce el surgimiento dentro del ordenamiento jurídico de una

nueva figura constitucional, así como su condición de autónoma, procedente aun de

oficio por el juez agrario y ligada al orden público. Sin embargo, critica la norma en

cuestión ya que no establece procedimiento para su sustanciación que garantice el

derecho a impugnar la medida decretada, la notificación del afectado, el tiempo de

duración de la medida y que la misma pueda ser proferida sobre persona determinada y

no genéricamente. Aún así, reconoce la existencia de una medida cuya característica

es la no dependencia de la medida a un juicio principal y la cual es autónoma.

Pero lo cierto es que el fallo en cuestión, aún cuando realmente no lo establece la

norma como lo menciona el voto salvado, si establece una oportunidad de contradictorio

en forma diferida posterior a la ejecución de la medida, en garantía al derecho a la

defensa por la notificación del destinatario de la misma, al establecer en su defecto lo

expresado conforme al artículo 602 del código de procedimiento civil. Circunstancia

esta, aunque pretoriana, no es nueva dentro del contexto jurisprudencial nacional, lo

cual se ha visto en casos particulares como en fallo de la Sala Constitucional en materia

de procedimiento de amparo de fecha 01 de febrero de 2.000, sentencia número: 07, en

donde se establece el procedimiento a seguir en materia de amparo. De igual forma se

procedió en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2.001, en

sentencia número: 132, en donde se regula el lapso para contestación de la demanda a

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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los dos días siguientes de constar en acta la citación del querellado en los juicios de

interdictos, lo cual no estaba establecido en la norma adjetiva procesal civil en su

artículo 701 y siguiente, siendo la sala por medio del fallo, la que lo reguló la nueva

normativa procesal en los juicio de interdictos aún en contra de la norma procesal.

Siendo el fundamento de este último fallo el de permitir el respeto y coherencia de las

normas procesales a los nuevos principios constitucionales consagrados en la nueva

constitución de la república de 1.999. Que consagra el derecho a una tutela judicial

efectiva, el cual consiste en el fundamento y razón de ser de las medidas

autosatisfactivas.

De manera que, lo que si es criticable de la sentencia es que la misma no haya

establecido expresamente la naturaleza de la medida contenida en el artículo 211 hoy

207 de la ley de tierra, el cual se encuentra vigente, bien sea por timidez o por no ir en

contra del fuerte dogma aferrado en nuestras conciencias jurídicas de la imposibilidad

de ver y de existir medidas autónomas sin instrumentalidad en referencia a un juicio

principal.

Sin embargo, el criterio de inconstitucionalidad de las medidas autosatisfactivas se

ha mantenido. Ejemplo de ello lo conseguimos en el voto concurrente del fallo antes

mencionado que textualmente indica:

“En el segundo supuesto, esto es, si se trata de medidas cautelares que se expidan “sin que exista juicio”, la Sala debió entender que se trata de medidas anticipadas, esto es, previas a la interposición de una demanda pero dependiente de ese futuro proceso judicial que ha de iniciarse, necesariamente, con posterioridad a su otorgamiento, so pena de que decaiga dicha medida. Así las cosas, la interpretación constitucionalizante del precepto llevaba a descartar la posibilidad de que la norma (artículo 211 del decreto n° 1.546 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) regulase una medida autónoma o autosatisfactiva, supuesto que sí sería inconstitucional, pues el juez no estaría actuando en función judicial, esto es, no estaría dictando una medida instrumental ni accesoria a un juicio principal y, por tanto, la medida no tendría como finalidad el restablecimiento jurisdiccional de situaciones jurídicas, sino por el

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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contrario, el mantenimiento del orden público en materia de seguridad agroalimentaria y de protección ambiental y, por tanto, estaría actuando, ilegítimamente, como un órgano administrativo. En abundancia, debe señalarse que el establecimiento de medidas autónomas o autosatisfactivas implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso de los posibles afectados por ella, quienes carecen de oportunidad alguna, previa –pues la medida se dicta inaudita parte- o posterior –porque no habría juicio principal- para defenderse de ésta y solicitar su revocatoria.”

Igual criterio ha mantenido la doctrina de la necesidad de la existencia, sea pendiente

el litigio o con posterioridad a la solicitud y decreto de la medida, de un juicio principal al

cual le es instrumental. La cual puede ser de garantizar las resultas del fallo en el juicio

principal y de conocimiento en caso de las medidas cautelares típicas o innominadas, o

que su instrumentalidad dependa de la tutela de un bien jurídico fundamental, ya que

ningunas existen con independencia absoluta de un proceso. (Ortiz, R. 2.001).

Por otra parte, la misma actividad judicial ha incurrido en el error de asemejar a las

medidas autosatisfactivas a las medidas cautelares clásicas, que como anteriormente

se expresó, si bien tienen semejanzas, poseen ambas aspectos que las diferencias la

una de la otra. En ese sentido se puede observar en sentencia de fecha 23 de marzo de

2.006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se establece lo

siguiente:

“CUARTO: Lo que la doctrina Argentina denomina “Medida Autosatisfactiva”, pudiera semejarse en el Derecho Positivo Venezolano, a las denominadas medidas cautelares innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que las previó el Legislador para los Procedimientos de naturaleza Contenciosa; lo que implica que al haber sido planteado el escrito de autos como una solicitud de Jurisdicción No Contencioso, Decretar como medida innominada la “Medida Autosatisfactiva” peticionada en los términos antes explicados, sería incompatible con los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 585 ejusdem para la procedencia de las medidas cautelares; y en consecuencia improcedente desde el punto de vista jurídico. Como colorario, necesariamente para toda cautela nominada o innominada en el Derecho Venezolano, se

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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requiere sine qua non de la existencia de un proceso principal instaurado previamente, a fin que el Juez disponga de los recaudos, pruebas y de todos los elementos aportados al expediente para revisar la procedencia o no de la cautela.” (ver anexo 14)

Decretar o no una medida autosatisfactiva en virtud del cumplimiento o no de los

requisitos de las medidas innominadas por ser similares o semejantes, resulta no

acorde con la doctrina argentina estudiada y a las semejanzas y diferencias

anteriormente expresadas. Aparte que, en el caso anteriormente citado, el accionante

solicita que el referido Juzgado ordene al destinatario de la medida, se abstenga en lo

sucesivo de difundir por cualquier medio audiovisual, cualquier documento donde

aparezca su rostro (como fotografía, videos). Apartando los elementos probatorios

contenidos en el expediente, en el supuestos que fueran lo suficientemente convincente

de lo alegado por el solicitante, qué otra posibilidad de demanda pudiera intentarse,

quien solo pretende la negativa o la prohibición de la no realización de un acto que

pudiera afectar sus derechos e intereses, sin tener la intención de iniciar un juicio

ordinario.

Por otra parte, en la propia legislación patria se encuentra la institución de los juicios

de interdictos que, como anteriormente se indicó, constituye el antecedente histórico de

las medidas autosatisfactivas, por poseer características propias semejantes a estas.

Procesos especiales estos que se encuentran en la legislación adjetiva venezolana. En

el propio artículo 701 del código de procedimiento civil, regula la figura de los interdicto

de amparo y restitutorios, en donde el juez, una vez cumplidos los requisitos exigidos en

la norma, procede a ejecutar la restitución o el secuestro, o cualquier otra medida que

estime necesaria según el caso. Una vez ejecutado lo anterior se procede a citar a la

contra parte, es decir, que procede o puede proceder en ausencia de la parte

destinataria de las medidas necesarias, quien no tiene otra oportunidad sino posterior a

la ejecución del acto ordenado por el juez de forma inaudita altera pars. Situación sobre

la forma de proceder en ausencia de la contra parte que no ha cambiado aún cuando la

Sala de Casación Civil de forma pretoriana, sin esperar la reforma de ley necesaria,

procediera a legislar ordenando un lapso de contestación para la contra parte, pero que

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

el mismo inicia una vez lograda la citación del adversario, lo cual ocurre luego de

ejecutado el acto ordenado por el juez.

Pese a la posición doctrinaria y jurisprudencial, en la investigación realizada por

Reina, M. (2.004) titulada “las medidas autosatisfactivas y su aplicación en el contrato

de seguro obligatorio de responsabilidad civil”, se establece como conclusiones y

recomendaciones la necesidad de su implementación, ya que la misma constituyen una

vía segura y rápida de asegurar la efectividad de los derechos sustanciales de las

personas, mediante lo cual se puede evitar una posible daño irreparable. En el mismo

trabajo se estableció “que las medidas autosatisfactivas constituyen un instrumento de

necesario cumplimiento para brindar soluciones inmediata a las víctimas de accidentes

de tránsito amparado por un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio”.

Aparte del criterio de la referida tesis de adoptar las medidas autosatisfactivas en el

ordenamiento jurídico adjetivo civil, lo cual es de compartir con la misma en el presente

trabajo, consideramos que en el texto del trabajo de investigación misma el tema de las

medidas autosatisfactivas fue tratado erróneamente. Esto debido, a que las medidas

autosatisfactivas son vistas en el mismo como una forma urgente de dar cumplimiento a

los contratos de póliza de seguros de responsabilidad civil a los fines de proteger los

derechos tutelables de las víctimas de un accidente de tránsito.

En nuestro criterio, las medidas autosatisfactivas no constituyen una acción de

cumplimiento de contrato o vía expedida de cumplimiento de los mismos; sino que por

el contrario, las medidas autosatisfactivas constituyen procesos autónomos que tienen

como objetivo brindar una protección urgente en casos infrecuentes y excepcionales a

derechos fundamentales, cuya preponderancia deriva de la naturaleza del derecho a

proteger, del acto que desconoce al mismo y de la necesidad de urgencia

impostergable.

Esto es así, porque aún cuando en el caso concreto de las pólizas de seguro,

(materia donde es muy aplicables las medidas autosatisfactiva) puede suceder que la

víctima de un accidente vehicular requiera de la utilización de la misma para la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

intervención quirúrgica como consecuencia de un accidente o de una prótesis, a la cual

puede que la compañía de seguro considere que no es cubierta por el contrato de

seguro, pero aún así su derecho fundamental a la vida o la necesidad urgente de una

intervención quirúrgica o la implantación urgente y extrema del implante de una

prótesis, no sea necesaria urgente y expedita, teniendo en dicho caso el sujeto

beneficio del contrato optar por la vía de una acción principal de cumplimiento de

contrato y la posibilidad de alguna medida cautelar o provisional; pero no un proceso

autónomo de medida autosatisfactiva.

Diferente es el caso en donde, por el desconocimiento de la cobertura por parte de la

compañía de seguro, de proveer la prótesis u operación necesaria para la vida de la

víctima del accidente, su vida se encuentre en juego u otro derecho fundamental se

encuentre vulnerado por la actuación de no cumplimiento, llevando la situación al

extremo de requerir urgencia extrema en la protección por parte del Estado. En dicho

caso sería procedente indubitablemente el despacho favorable de la medida

autosatisfactiva.

Si bien es cierto, que uno de los requisitos de la procedencia de las medidas

autosatisfactiva, resulta la casi certeza de la necesidad de brindar tutela al derecho

reclamado, el mismo deriva del contrato de póliza en donde se encuentra la obligación

de la contra parte. Pero como se ha mencionado, las medidas autosatisfactiva resuelve

lo debatido satisfactoriamente mediante un grado de convencimiento de casi certeza;

pero no de plena sentencia, la cual se obtiene mediante el procedimiento ordinario

correspondiente en donde se debatirá sobre la interpretación del contrato y, en

consecuencia, de la procedencia o no de la prestación reclamada. Pero despachada la

medida autosatisfactiva, queda al destinatario de la misma soportar sus efectos,

impugnarla o iniciar autónomamente el juicio bilateral de conocimiento mientras el

despacho satisfactivo cumple sus efectos de protección a derechos fundamentales.

En otras palabras, el hecho de la existencia de un contrato cualquiera sea la

naturaleza del mismo y la necesidad de ampararse con la contraprestación contenida

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

en él, no genera de por si el despacho favorable de la medida autosatisfactiva, pues la

misma no tiene cono objeto el cumplimiento del contrato. Lo mencionado podrá

alcanzar a la necesidad de urgencia para fundamentar una medida cautelar o

anticipada, ambas instrumentales del juicio de conocimiento, pero no fundamentar una

medida autosatisfactiva. Pues hay que recordar la condición de excepcionalidad de la

misma para su procedencia y de sus extremos más exigentes que los requeridos en el

resto de los proceso urgentes.

La confusión en la autora del trabajo referido puede radicar, en que uno de los

requisitos de las medidas autosatisfactivas requiere la fuerte probabilidad del derecho

que reclama, es decir, una casi certeza de los hechos alegados y, por lo tanto, un alto

grado de conocimiento y convencimiento de la necesidad urgente de tutelar el derecho

invocado. Pues en todo caso, tal certeza la podrá dar en el caso de los contratos de

seguro la póliza misma; pero aún así faltaría otros elementos como la urgencia extrema

de recibir tutela y el peligro de sufrir un grave daño irreparable, para que sea

despachable la medida autosatisfactiva. El hecho solo indiscutible del contrato y de lo

reclamado no genera el despacho favorable de la medida autosatisfactiva, por ser esta

no una vía para poder reclamar el cumplimiento de un contrato. Las medidas

autosatisfactivas no surgieron con dicho fin; sino con el objeto supremo de proteger o

tutelar en casos infrecuentes y de extrema urgencia derechos fundamentales e

inherente del ser humano, que pueden proceder aún con ausencia de contrato. (ver

anexo 8)

10. LA NECESIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS

AUTOSATISFACTIVAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES EN VENEZUELA

En el caso de Argentina, a entender de Jorge W. Peyrano, (2.002) las razones por las

cuales ha dado motivo el surgimiento o aparición de las medidas autosatisfactivas son

tres causas próximas de su aparición. La primera de ellas, es la de darle respuesta a las

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

interrogantes que plantean muchas disposiciones legales que establecen soluciones

urgentes no cautelares como el caso antes nombrado según el artículo 1.071 bis del

Código Civil de la Nación Argentina, situaciones que no encontraban cabida en los

moldes de las medidas cautelares reguladas en las leyes procesales civiles. Sumado a

ello, la necesidad de ofrecer no sólo a cada caso en particular una respuesta ajustada

en derecho; sino en el momento oportuno y cuando corresponde, es decir, conforme a

la noción de tutela judicial efectiva.

En Venezuela el derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra establecido

expresamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, el cual bajo el régimen

constitucional de 1961, se deducía vía jurisprudencial. La necesidad de obtener del

Estado no sólo una respuesta justa y conforme a derecho; sino que la misma sea

oportuna y eficaz en el tiempo ha dado la necesidad del surgimiento a la locución del

término tutela judicial efectiva. De que vale que una gran gama de derechos

constitucionales estén contenidos en la norma fundamental, si en la práctica diario la

justicia, a través de los órganos del Estado, no llega en su momento oportuno. El

Estado a de garantizar el cumplimiento efectivo de la norma, garantía propia de un

estado de derecho y, por lo tanto, de tutela de los derechos de los ciudadanos, deber

propio del Estado. Venezuela que no escapa a la misma necesidad, ha establecido los

mecanismos de una tutela diferenciada que logre y concrete el mandato constitucional

de tutela efectiva y haga realidad el ensueño de un Estado de derecho y de justicia.

Así como existen legislativamente normas que en Argentina dieron origen a las

medidas autosatisfactivas en donde se establecen soluciones urgentes como el caso

del artículo 1.071bis del Código Civil Argentino, también conseguimos normas bajo el

mismo mandato en el ordenamiento jurídico venezolano. Y caso muy a discutir sería el

establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2.005, al

cual se refería la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, en

expediente número: 03-0839.

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- 168 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Aún cuando la Sala Constitucional no se haya pronunciado sobre la naturaleza de la

medida contenida en el citado artículo, en la misma reconoció la existencia de una

medida que no depende de la existencia de un juicio principal ni antes ni después, ya

que la misma procede aún con ausencia de juicio al cual le sea instrumental. Más aún

cuando no aplica por analogía; sino que por el contrario la diferencia, de las medidas

anticipadas contenidas en los artículos 163 y 178 de la misma ley; ni tampoco interpreta

por analogía la misma bajo el criterio interpretativo de los artículos 111 y 112 de Ley

Sobre Derechos de Autor y 87 de la Ley de Aduana. Por otra parte, no indica en que

juicios principales ha de poder dictarse la medida ni el lapso en que ha de interponerse

para el no decaimiento de la medida.

Sin embargo, se limita a señalar el procedimiento a seguir luego de ejecutada la

medida a los fines que el destinatario de la misma pueda ejercer sus derechos de

impugnación en contra de la misma. Lo cual ha de seguirse conforme a lo establecido

en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, si se revisa el supuesto de hecho que da motivo a que pueda

procederse conforme al citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se

puede apreciar que se actúa en caso de extrema urgencia que es determinada incluso

por el bien jurídico tutelado, a objeto de evitar un potencial daño.

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia en Contra de la Mujer y la

Familia establece disposiciones muy semejantes a las contenidas en la ley número:

11.529 de la provincia de Santa Fe, y las cuales encajan en su artículo 5 como medidas

autosatisfactivas. En ambos casos, conocido por el juez la situación denunciada este

podrá tomar las medidas que considere conducente aún sin previo informe médico. (Ver

anexo 15)

Una segunda razón que motivó a la búsqueda de soluciones a los fines de garantizar

el derecho a la tutela judicial, es la de procurar con la medida autosatisfactiva el

fortalecer la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme a la cual sólo puede

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- 169 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de una cautelar que reclama la

necesidad de una acción principal. Que según Jorge W. Peyrano (2.002) muchas veces

esa acción principal habrá de imaginarla la parte accionante e inventar en muchos

casos, acción que en lo general no le interesa, lo cual es moneda corriente en los

países iberoamericanos.

En un caso concreto en Venezuela, la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.000, sentencia número: 06,

expediente 00-22722, ordenó de oficio al Colegio de Abogados del Distrito Federal que

expida inmediatamente y de manera provisional certificación de antecedentes

correctivos o disciplinarios al querellante, sin perjuicio de lo que exponga más adelante

la corte. La solicitud del querellante fue la de un amparo constitucional debido a que el

abogado iba a participar en un concurso de credenciales publicado en fecha la prensa

nacional el 28 de enero para optar al cargo de fiscal auxiliar del Ministerio Público, el

cual se cerraría el 04 de febrero del año 2.000.

Si bien es cierto que al solicitante del amparo se le resolvió y satisfizo su pretensión,

la misma fue provisional como el mismo fallo lo dispone en su dispositivo. De manera

que, condiciona la permanencia en sus efectos de la medida a la existencia de un juicio

o procedimiento como el amparo, que si bien está fundamentado en la celeridad y la

ausencia de formalismo, debe de cumplirse ciertas formalidades que a la larga hace

más duradera en el tiempo la prolongación del mismo. Procedimiento al que no solo el

solicitante ya ha dejado de tener mayor interés que al inicio del mismo o de pronto ya

ninguno como también por su parte el Colegio de Abogados sujeto destinatario de la

medida anticipada, pues en todo caso, si se demostrase la violación de derechos

constitucionales en nada afectaría la situación ya existente y dejada por la medida

anticipada. Lo cierto es que, produjo un desgaste en la administración de justicia, un

expediente más y una cuenta más de retardo en las estadísticas de los tribunales.

Tal situación pudo resolverse con una mayor celeridad, y menos desgaste de tiempo

y de asuntos por resolver por los tribunales. Si bien el solicitante interpone el amparo en

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- 170 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

fecha 02 de febrero, el tribunal responde el 03 de febrero, con una medida

autosatisfactiva el juez en el mismo día de su presentación pudiera resolver lo

conducente ante una circunstancia que, de ser cierta o no la negativa del colegio de

entregarle el certificado solicitado y de la violación de sus derechos, lo cierto es que era

innegable la procedencia a favor del solicitante de la entrega de un documento al cual

se encontraba obligado el Colegio de Abogados a entregar a su afiliado, por supuesto,

independientemente del contenido de la misma.

Con ello se hubiese garantizado la protección del solicitante y evitado igualmente un

daño a su esfera de derechos constitucionales al trabajo; pero más aún un juicio menos

al cual las partes no tendrían ya interés de mantener. En último caso, sería el

querellado quien tendría un interés de aclarar más la situación en cuyo caso, tendrá

derecho, según la doctrina de las medidas autosatisfactivas a acudir a las vías de

impugnación de apelación u oposición o a la interposición de una demanda por daños y

perjuicios en contra del solicitante de amparo.

A igual solución se hubiere podido aplicar al caso anteriormente mencionado del

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira (ver anexo 14). En donde al otorgarse la medida lo cual no

podría alcanzar o conseguir sino por medio de una medida autosatisfactiva. Quedando

a salvo la posibilidad de demandar al destinatario de la misma interponer demanda por

los posibles daños que ello podría ocasionar o suspender la ejecución de la misma. Por

otro lado, desconociendo el contenido de los videos o fotografías que pudieran o no

afectar el derecho a la intimidad del afectado, en dicho caso que acción más urgente,

rápida pero más efectiva que la medida autosatisfactiva pudiera usarse para impedir

indiscutiblemente la vulneración a la violación de la intimidad y moral de la persona.

El revisar los casos prácticos en donde los órganos jurisdiccionales argentinos han

resueltos casos mediante medidas autosatisfactivas muy emblemáticos y que pudieran

llamar a atención de la opinión pública, permiten analizar las posibles soluciones que en

nuestro caso el ordenamiento jurídico procedería a aplicar en situación similar. Así

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- 171 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

encontramos que en asunto presentado al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo

Civil número 3, en sentencia de fecha 19 de julio de 2.002, decidió otorgar medida

autosatisfactiva ordenando la cobertura del 100% de la prótesis requerida a una niña de

cinco años de edad que presentaba un problema de salud desde su nacimiento,

consistente en el síndrome de apert. La misma se encontraba afiliada desde su

nacimiento a una compañía de medicina pre pagada, requiriendo varias intervenciones

quirúrgicas a fin de acompañar el crecimiento del cerebro con sus huesos craneanos,

que están mal formados. La empresa alega que los distractores que solicitan no son

objeto de cobertura y que en todo caso cubriría el 50% del monto de ellos, ya que lo

mismos no constituyen prótesis, ya que no reemplazan órganos; sino una ortesis. La

operación a realizarse no disponía de fecha según lo aportado por los informes

médicos; ya que la misma debía de practicarse lo más pronto posible, porque de lo

contrario podría acarrear problemas neurológicos a la niña. (ver anexo 8)

El presente caso sería resuelto por nuestro ordenamiento jurídico, bien con una

demanda principal mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de

Procedimiento Civil por cumplimiento de contrato de la póliza de medicina pre pagada,

lo cual tardaría tres días en su admisión, para luego poder solicitar medida anticipada,

pero igualmente la necesidad de mantener el juicio principal so pena del decaimiento de

la medida. Por otro lado, un procedimiento de amparo con solicitud igual de medida

anticipada, de la misma manera debe mantenerse el proceso principal so pena del

decaimiento de la medida.

Por último, la tercera razón por la cual resulta el surgimiento de las medidas

autosatisfactivas lo constituyen las variantes de situaciones de vía de hechos o de

justicia por mano propia. El autor Jorge W. Peyrano (2.002) expresa un caso donde una

directora de determinada sociedad anónima se le impedía el acceso al establecimiento

de pertenencia del ente societario, lo cual a su entender puede ser resuelto mediante

una medida autosatisfactiva, de la misma forma los casos donde se les impida a los

socios el acceso a los libros de comercio de la sociedad.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Un caso muy concreto es el publicado en diario 2.001 de fecha 20 de abril de 2.007,

en donde un detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalística al recibir varios impactos de balas fue paseado por diferentes centros

hospitalarios al no ser aceptado por supuesto rechazo del seguro laboral del cuerpo

policial. En tal caso, qué medida o vía más expedita pudiera solicitarse para la tutela del

derecho a la vida del funcionario policial.

De la misma forma en el diario Panorama de fecha 19 de septiembre de 2.007, se

presenta un caso en donde una señora de 91 años le fue cancelada la pensión de vejes

del Seguro Social Obligatorio por no tener quien le ayudara a cobrar la referida pensión,

le fue congelada la misma, y ahora presenta el problema de no querer activársela de

nuevo.

Qué vía más expedida que no sea la de iniciar un juicio autónomo y posterior medida,

o de solicitar la medida anticipada para luego fundamentar una acción principal que la

señora no debe tener mucho interés en mantener, so pena de decaimiento, pueda

resolver las situaciones de hecho mencionadas. Tal situación se presenta revestida de

una fuerte probabilidad de su procedencia de la existencia de su derecho, de la

urgencia, y de la naturaleza e importancia de los derechos objetos de tutela.

En estos casos específicos podría plantearse por cualquier abogado en ejercicio, o

por cualquier juez del país decidir optar por la vía del recurso de amparo constitucional.

Pero resulta que aún como está establecida en la norma que lo regula, el mismo

resultaría inadecuado y lento ante la celeridad reclamada en los casos planteados. Peor

aún si consideramos el tiempo en que los tribunales de la república en la práctica, por

múltiples causas, tardan en sustanciar y decidir un recurso de amparo. En palabras del

autor patrio Burelli, A (1.995) “el juicio de amparo parece haber dejado de ser una vía

expedita abierta al ciudadano para hacer efectiva la protección inmediata de sus

derechos constitucionales y se está convirtiendo en otra forma de juicio.” Señalamiento

que hace el citado autor, por la tardanza con la cual se están decidiendo los amparos

interpuestos ante los tribunales de la república.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

11. DIFICULTADES QUE PUEDEN PRESENTAR LA APLICACIÓN DE LAS

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA EN VENEZUELA Y SUS POSIBLES SOLUCIONES.

Las medidas autosatisfactivas al igual que el amparo constitucional presentan

elementos muy diferentes; pero al igual características muy comunes. Ambos

pertenecen al género de los procesos urgentes y tienen como fin la protección o tutela

de los derechos de los administrados.

En ese sentido, las medidas autosatisfactivas pudieran presentar los mismos

problemas con los cuales ha batallado el amparo en Venezuela. A decir de Alirio Abreu

(1.995) los mismos se resumen a tres afirmaciones: La primera al uso abusivo del

amparo; la segunda que el amparo esté sustituyendo a la vía ordinaria y la tercera, que

se esté desvirtuando el amparo.

La situación que los administrados acudan a los órganos de la administración de

justicia, es producto propio del derecho de acción y de la prohibición de los particulares

de hacer justicia por sus propias manos. Acudir a la vía judicial no debe de interpretarse

como un problema en si; sino como la razón y el imperio del estado de derecho sobre la

barbarie. El problema será a resolver por las medidas autosatisfactivas o por la ley que

la regule, el buscar que, precisamente quien acude a los órganos de administración de

justicia, tenga una mayor probabilidad que su pretensión sea atendida, es decir, lo que

los doctrinarios defensores de las medidas autosatisfactivas han llamado fuerte

probabilidad de que el derecho ha de ser atendido, y no la simple verosimilitud o

presunción que lo pretendido deba de ser protegido. Elemento este que será

fundamental como presupuesto para la procedencia favorable de las medidas

autosatisfactivas.

De manera que, tal situación de proliferación de medida autosatisfactiva, no

representaría un problema debido a la extrema exigibilidad de los requisitos de

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- 174 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

procedencia de la medida autosatisfactiva, como la casi certeza de lo alegado, la

infrecuencia de los casos a resolver, la extrema urgencia exigida y mayor a la requerida

en las medidas cautelares y al propio amparo, la gravedad del acto lesivo, la naturaleza

del derecho tutelado y su excepcionalidad, que a diferencia en el amparo constitucional,

no se exigen tales elementos probatorios y de convencimiento para su admisión y

procedencia. Casos en los cuales al juez se le presentará demasiado evidente tanto la

no procedencia favorable como la necesidad de despachar urgentemente la misma. A

parte que, en caso de duda, el juez a de proveer contrario a la solicitud de medida

peticionada.

Pero, en todo caso, quien utiliza una vía judicial, a de también pensar que puede no

tener la razón o no haber probado suficientemente su pretensión; por lo que, para su

convencimiento a de esperar del órgano judicial una decisión honesta y justa cuya

motivación y argumentación tenga una fuerte base interpretativa que logre el

convencimiento de las partes involucradas y de terceros posibles, al menos ese, debe

de ser el fin de la motivación en los fallos judiciales.

Se plantea entonces como problema, ya no el de la abundancia de las medidas

autosatisfactivas; sino el problema de la preparación, idoneidad y honestidad de los

hombres y mujeres encargados de administrar justicia, tanto de jueces como abogados

en ejercicio. Para ello, la existencia de normas claras sobre la procedencia,

sustanciación e impugnación de las medidas autosatisfactivas; así como la regulación

integra de los supuestos de hecho en la cual procede, serviría como solución y

facilitaría el trabajo de los jueces y abogados en la función y auxilio de la administración

de justicia; evitando así la posibilidad del surgimiento de solicitudes de medidas

autosatisfactivas absolutamente infundadas y temerarias; pero igualmente todo

dependerá de las manos en que se encuentre el instrumento, por muy valioso que el

mismo sea para la defensa de los derechos constitucionales y el abuso de poder.

En todo caso, es muy importante el desarrollo de una norma o un capitulo del Código

de Procedimiento Civil, que contenga los elementos de procedencia de las medidas

autosatisfactivas, que las normas de su sustanciación sean claras y no complejas,

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

sobre su impugnación y efectos de los fallos; pero más aún, y lo cual seguirá siendo un

problema ya no de las medidas autosatisfactivas; sino de nuestro sistema de justicia, el

problema del recurso humano que la administra.

El segundo problema que pudiese ocurrir es sobre la posibilidad que la medida

autosatisfactiva pueda sustituir a la vía del juicio ordinario. Tal situación pudiera

plantearse en virtud de la ineficiencia e inoperancia del propio proceso ordinario civil,

por lo que surge como necesaria más tarde que nunca, la reforma del código procesal

civil, que facilite la celeridad y la posibilidad de la utilización de otras vías de terminación

del proceso como la autocomposición procesal. Si bien es cierto, que toda norma legal,

sea orgánica u ordinaria, consigue su fundamento en una norma constitucional, la

característica de excepcionalidad de procedencia de las medidas autosatisfactivas, la

exigibilidad de sus requisitos de procedencia, la de resolver casos infrecuentes no

posibles de atender por otra vías procesales que exigen extrema urgencia, llevaría a la

imposibilidad práctica de que ocurra tal situación de sustitución, unido por supuesto a la

anterior reforma de la ley adjetiva civil. Que en caso de ocurrir llevaría a los jueces a la

declaratoria de su improcedencia ante una ley cuya aplicación es simple y en donde

está bien determinada la finalidad de la medida autosatisfactiva.

Por último, el problema sobre la posibilidad que la medida autosatisfactiva sea

desvirtuada, en el sentido, que la misma deje de ser una vía expedita y urgente para

atender las necesidades de tutela inmediata de los ciudadanos, y sea infectada por el

retardo propio de los tribunales y del exceso formalismo existente en la mente de

quienes administran justicia. Lo cual lleve a la posibilidad que se convierta en otro juicio

más, sobre todo, por la facultad que tienen los jueces de abrir una especie de

sustanciación breve con presencia de la parte contraria.

Tal circunstancia desnaturalizaría la razón de ser de la medida autosatisfactiva, por lo

que seguirá siendo una razón determinante, más allá de una normativa procesal

eficiente, la preparación de los jueces y el estudio y capacitación de los mismos, sobre

todo de la institución de la medida autosatisfactiva, su fin y razón de ser.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

CONCLUSIONES.

Las medidas autosatisfactivas son una especie del género conocido como procesos

urgentes, al cual pertenecen están conjuntamente con el proceso de amparo, las

medidas cautelares, las medidas anticipadas y el habeas corpus, las medidas

autosatisfactivas poseen características propias que las diferencian de las demás, así

como también aspectos comunes o semejantes con el resto de las instituciones que

conforman los llamados procesos urgentes.

Las mismas consisten en un requerimiento basado en la urgencia suprema de

atender el caso planteado, la cual se encuentra determinada por la naturaleza del

derecho fundamental en juego o vulnerado que, sumado a el factor tiempo, constituyen

elementos importante de interés para el solicitante de poder garantizar el derecho a la

tutela judicial efectiva, situación que se obtiene con el despacho favorable de la medida

solicitada que presenta una condición probatoria de certeza jurídica y, por lo tanto, de la

improrrogabilidad de ser protegido por los órganos jurisdiccionales.

Tienen un origen en el derecho Italiano bajo la figura de los interdictos romanos, así

como también en los procesos del référé francés y en los procedos d´injonction.

Por otro lado, constituyen las medidas autosatisfactivas un procedimiento autónomo

siendo en consecuencia un fin en si mismo, por lo que no dependen de otro proceso

principal al cual ser accesorio, sino que por el contrario constituye un proceso único

cuyo resultado de ser favorable produce el despacho de satisfacción y protección plena

de los derechos pretendido por el solicitante de forma definitiva, de allí de lo cual deriva

su denominación de autosatisfactivas.

El surgimiento de las medidas autosatisfactivas en el proceso argentino como

institución procesal, se debe a tres causales fundamentales a saber: en primer lugar; las

flaquezas, debilidades e imposibilidad propia de las medidas cautelares clásicas con las

cuales no se podrían garantizar en determinados casos el derecho a la tutela judicial

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

oportuna, deber propio de un estado de derecho; en segundo lugar, la circunstancia que

dentro del ordenamiento jurídico existen situaciones establecidas por el legislador en

donde se requiere respuestas inmediatas o urgentes imponiendo la obligación de

satisfacción urgente; y tercero, en los casos para evitar, impedir o suspender vías de

hechos actuales o inminentes que vulneren o puedan vulnerar derechos

constitucionales o fundamentales.

Las medidas autosatisfactivas tienen como fundamento la protección y garantía del

derecho a la tutela judicial efectiva, que en casos muy determinados, específicos y

especiales se puede ver vulnerado ante el retardo de una decisión que se aprecia

necesaria, improrrogable e imposible de proteger por los medios procesales existentes

dentro del ordenamiento jurídico.

Para proferir una providencia a favor de un requerimiento autosatisfactivo, ha de

reunirse ciertos requisitos más exigentes y de conocimiento sobre los hechos y el

derecho invocado, que lo exigido en los procesos cautelares clásico, como lo son: una

mayor necesidad de urgencia de ser atendido el caso lo cual sería determinante del

interés del solicitante en el proceso urgente, la naturaleza del derecho a proteger que

determina la urgencia y la necesidad de su protección y, debido a la coincidencia de la

providencia autosatisfactiva con el derecho alegado, la casi exigibilidad de certeza del

derecho invocado y no la simple verosimilitud o presunción de buen derecho que exige

las medidas cautelares para su proveimiento favorable.

La instrumentalización de las medidas autosatisfactivas a través del procedimiento de

estructura monitoria, el cual constituye un proceso admitido por una gran cantidad de

ordenamiento jurídicos, como incluso el venezolano, representa en si una garantía de

aceptación de que las medidas autosatisfactivas no representan un proceso violatorio

de los derechos al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia, del derecho a

la tutela judicial efectiva, sino que por el contrario, constituye un proceso innovador y un

mecanismo de eficacia y de garantía para los ciudadano del cumplimiento por parte de

los estados que sus órganos de administración de justicia cumplan con el mandato

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- 178 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

constitucional de dar una justicia conforme a derecho y en el momento material, real y

oportuno.

El criterio doctrinario y jurisprudencial en Venezuela ha sido contrario a la aplicación

de las medidas autosatisfactivas argumentando para ello, que las misma constituyen

una violación al derecho a la defensa y al contradictorio propio y necesario en todo

juicio contencioso; sin embargo, existen figuras actuales en donde el contradictorio y el

derecho a la defensa es igualmente diferido, como ocurre en la incidencia de solicitud,

dictado, ejecución y oposición a las medidas cautelares establecido en el artículo 602

del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de intimación y, originalmente, ante de

la sentencia de la Sala de Casación Civil que cambiara el procedimiento establecido en

los juicios de interdictos, en los cuales no se ha criticado la violación de derechos

constitucionales, en donde luego de ejecutado el acto proferido por el juez o la medida

cautelar, se proceda a la notificación o citación de la contra parte para que defienda sus

derecho, situación aceptada por encima al derecho a la defensa y contradictorio por el

de la eficacia de la justicia.

La ponderación, valoración y superioridad de valores como el derecho a la defensa al

debido proceso no deberían sobrepasar y estar privilegiado ante circunstancias de

hecho excepcionales que ponen en riesgo a determinados valores con mayor

supremacía a los anteriormente nombrados, como por ejemplo, el derecho a la vida, a

la salud, a la integridad física y otros, que en casos excepcionales pudieran exigir de los

órganos judiciales respuestas urgentes e inmediatas, postergando el derecho al debido

proceso y de defensa.

En consecuencia, el principio de contradicción necesario en todo proceso, se

encuentra garantizado en las denominadas medidas autosatisfactivas, solo que desde

el inicio del mismo se encuentra diferido para un momento posterior como sucede en

los proceso cautelares, en las medidas anticipadas y en el proceso de estructura

monitoria cuyo fundamentos son los mismos, el de garantizar la eficacia bajo la premisa

de la celeridad y urgencia de atender y garantizar los derechos del solicitante.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Con el surgimiento de las medidas autosatisfactivas no se trata de eliminar o sustituir

una estructura lógica y necesaria como los es el proceso ordinario basado en el

contradictorio desde el inicio hasta su culminación como actualmente se conoce; sino la

de crear mecanismos excepcionales para casos muy especiales e infrecuentes que

requieren y necesitan de celeridad y urgencia en la respuesta por parte de los órganos

de administración de justicia, situación esta que se evidencia de la condición

excepcional, extraordinaria y limitada de la aplicación o procedencia de las medidas

autosatisfactivas.

En la Constitución Venezolana, al igual que otras constituciones en el mundo

moderno, se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e

intereses de los individuos, y siendo que las medidas autosatisfactivas surgen con el fin

de garantizar los mismos, es de considerar la inclusión de la misma dentro de nuestro

ordenamiento jurídico de forme expresa y meticulosamente regulada en la ley adjetiva

civil, sobre todo cuando se hace necesaria la reforma del código procesal civil, siendo la

institución en estudio un mecanismo más expedido y efectivo para la garantía del

cumplimiento del estado de derecho y de tutela propio de los estados democráticos.

De la misma manera, como en Argentina existían normas sustantivas que consistían

en mandatos urgentes sin poder la doctrina ubicar a las mismas dentro de las actuales

instituciones procesales vigente, en Venezuela el legislador ha establecido de la misma

manera normas en donde el aspecto urgente es determinante en la actuación de los

órganos jurisdiccionales, como el caso del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario.

La adopción de las medidas autosatisfactivas en el proceso civil venezolano,

permitirá la mayor garantía al respeto de los derechos fundamentales y

constitucionales, así como el fortalecimiento del estado de derecho, la eficiencia y

fortalecimiento del estado y de los órganos de administración de justicia en la prestación

del servicio, el cual constituye su deber constitucional, permitiendo dar respuestas

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

inmediata a situaciones que así lo requieran proveyendo a los ciudadanos de más

medios judiciales para la protección de sus derechos.

Las medidas autosatisfactivas comparte semejanzas con los demás procesos

urgentes, como lo son el amparo, las medidas cautelares y las medidas anticipadas,

pero también tiene marcadas diferencia con aquellas, lo cual la hace una institución

autónoma que posee sus propias características y elementos para su procedencia,

siendo la autonomía o la no dependencia a otro proceso principal y la de proveer un

despacho definitivo sobre lo debatido, sus principales características diferenciadoras,

así como también sus requisitos de procedencia que la distingue de las anteriores.

Las dificultades que pudieran presentarse pudieran ser el aumento del uso excesivo

de las medidas autosatisfactivas como resultó con el recurso de amparo, lo cual pudiera

no presentarse debido a la diferencia de requisitos para su procedencia entre éste

último y las medidas autosatisfactivas, pues los presupuestos para su despacho

favorable son exigente y limitada su procedencia para casos de extrema urgencia, lo

cual a su vez, dificultaría que se acuda mayor mente a la vía de las medidas

autosatisfactiva en detrimento del proceso ordinario civil sin que sea éste sustituido por

aquella.

Resultaría contrario al fin y a la naturaleza de las medidas autosatisfactivas el hecho

que las mismas sean desnaturalizadas convirtiéndose en un proceso lento y tardío

cuando lo primordial y característico de ella es la celeridad, situación que a de cambiar

en la medida que se conozca más sobre las medidas autosatisfactiva y su procedencia

excepcional, lo cual se traduce en una mayor preparación sobre la mencionada

institución.

Por último, resulta necesario exhortar al órgano legislativo nacional y competente

para la posible reforma, sea esta parcial o total, del Código de Procedimiento Civil a los

fines que se proceda a crear una comisión especializada en materia procesal y demás

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ramas científicas auxiliares, con el objeto de proveer una inclusión y adopción de las

medidas autosatisfactivas mediante la técnica de la reforma legislativa.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

RECOMENDACIONES.

Como resultado de la investigación y con el fin de aportar un grano de arena al

conocimiento de la ciencia del derecho procesal, nos atrevemos a realizar como

recomendaciones concreta, abordar tres aspectos el punto bajo las siguientes

consideraciones.

En primer lugar, recomendar un anteproyecto de reforma parcial de incorporación de

las medidas autosatisfactivas en el proceso civil venezolano o de un capítulo que sea

incorporado al texto procesal en la futura reforma de la misma, el cual ha de ser claro,

preciso y simple, donde se establezca los fundamentos para su procedencia, facultades

del juez, la competencia del éste, el procedimiento a seguir, los medios de impugnación

y otros aspectos planteados por la doctrina. El mismo pudiera ser incluido en el libro

cuarto del Código de Procedimiento Civil que es dedicado a los procedimientos

especiales contenciosos, incluyendo en el título segundo un último capítulo, es decir un

capítulo séptimo, titulado de las medidas autosatisfactivas, utilizando para ello la misma

numeración del último artículo (689) del título segundo capítulo sexto; pero identificado

seguidamente con una letra en orden alfabeto después del número del mismo artículo a

incluir.

Su inclusión podría plantearse a futuro en una reforma total del Código de

Procedimiento Civil, el cual presentaría estructuralmente dentro del texto menor

dificultad, pues sería incluido dentro del título referente a los procedimiento especiales

en un capítulo exclusivo denominado de las medidas cautelares.

Como segunda recomendación, consideramos indispensable profundizar aun más el

debate y el estudio sobre las medidas autosatisfactivas, a los fines de limitar las

restricciones o mentes cerradas a nuevas posibilidades y formas de administrar justicia,

pues de la continuación de su estudio, de la profundidad y de su puesta en práctica,

dependerá también su perfeccionamiento y corrección de sus errores, lo cual se

traducirá, en todo caso y a la larga, en bienestar para los administrados y usuarios del

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- 183 -

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

servicio público de la justicia, en un buen servicio y eficiente de la misma, en

consecuencia, mediante la búsqueda incesante de soluciones solo podemos tener

Estados, en donde impere la justicia social y el estado de derecho. Para ello, debemos

dejar atrás la mentalidad de negarnos a los cambios y solo abandonando dogmas

aferrados en nuestra conciencia jurídica, es que podremos mirar hacia adelante y más

alto de lo que hemos visto hasta ahora. Dejando a un lado la costumbre de siempre

mirar el camino ya recorrido que ya dejó sus frutos, pero si apoyarnos en sus bases y

en sus frutos para mirar el futuro que le espera a la ciencia procesal.

Por último y como tercera sugerencia, consideramos plantear algunos lineamientos

que pudiera contener un posible texto de incorporación de las medidas autosatisfactivas

en el ordenamiento procesal civil venezolano, bajo los siguientes puntos:

LINEAMIENTOS PARA UNA REFORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL VENEZOLANO PARA INCLUIR A LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN

SU TEXTO NORMATIVO.

EXPOSICIÓN DE ALGUNOS MOTIVOS

Con el fin de modernizar y desarrollar el sistema judicial civil venezolano, lo cual se

traducirá en fortalecimiento del estado social de derecho y de justicia, de la mayor

garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, en un mayor respeto,

coherencia y vigencia de los derechos constitucionales de la población, resulta

importante establecer y ofrecer a los fines de la necesidad de una potencial reforma

procesal civil, proporcionar lineamientos que sirvan de base y punto de partida para la

adopción de las medidas autosatisfactivas en el derecho procesal civil nacional.

El problema de la celeridad y de la justicia oportuna trae consigo el problema de la

poca credibilidad e interés de acudir a los órganos de administración de justicia del

Estado. Esto debido a lo largo de la tramitación tanto de los juicios ordinarios como de

los especiales y breves, en donde por el contrario, el interesado requiere una respuesta

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

urgente en razón del acto que vulnera sus derechos y la naturaleza misma y

determinante de éste último.

Las ventajas en la adopción de la misma son mayores que las posibles desventajas

que pudieran surgir por quienes puedan oponerse a las mismas. Pero hasta ahora, no

existe razón o fundamento alguno que ponga en duda la necesidad practica de

instaurar, para situaciones excepcionales o infrecuentes, vías igualmente extrema que

permitan a los jueces de la república poder optar y contar para ello, con mecanismos

expeditos urgentes a los fines de poder cumplir con el mandato constitucional de ofrecer

una justicia, no solo ajustada a derecho, sino oportuna en el tiempo y cuando se

requiere.

Con las medidas autosatisfactivas, se busca es fortalecer el instrumental de

herramientas con los que cuentan los jueces para cumplir su función de administrar

justicia y no, por el contrario, sustituir el proceso ordinario lógico y normal para tramitar

los conflictos sociales entre individuos. Entre estos medios instrumentales se

encuentran, las medidas cautelares, las medidas anticipadas y el recurso de amparo,

los cuales en ciertas circunstancias que son demasiado extrema resultan insuficientes e

innecesarias para la satisfacción y garantía de los derechos constitucionales que se

encuentran y se presentan ante los jueces investidos de una fuerte probabilidad de casi

certeza y de necesidad imperiosa de tutela.

Por otra parte, con las medidas autosatisfactivas lo que se podría justificar el

surgimiento de ciertos tipos de exigencias legislativas en donde el mismo legislador

ordena sin ningún tipo de formalidad, proveer lo conducente a los fines de garantizar el

respeto del derecho tutela por encima de cualquier otro por razones de naturaleza de

ese bien tutelado. Caso practico venezolano resulta del contenido en el artículo 207-

antes 211- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en donde por razones de interés y

de soberanía alimentaria facultan al juez a que ordene las medidas necesarias a los

fines de proteger derechos importantes, aún en ausencia de juicio sin que sea

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

necesaria la instauración de juicio alguno que pueda producir, en caso de no iniciarlo, el

decaimiento de la instancia.

Además, la aplicación de las medidas autosatisfactivas permitirá atacar e impedir la

ejecución de vías de hecho que resulten evidentemente contrarias a la ley y, en

consecuencia, se impida así la práctica de la justicia privada o por mano propia

contraria a los principios democráticos y de justicia civilizada.

La necesidad de protección de los derechos constitucionales en situaciones

específicas en donde la justicia, aún con sus medios existentes, resulta inapropiada y

ausente, permite resolver dicho problema con la regulación e instrumentalización de las

medidas autosatisfactivas.

De manera que, siendo la democracia el imperio de un estado de derecho y de

justicia, en donde domina la voluntad de la ley, la misma debe de justificar su existencia

y el control del la misma en manos del Estado, llegando oportunamente en casos de

extrema urgencia en donde los particulares justiciables incluso no tienen a donde más

acudir, que a un sistema de justicia que consume todo esfuerzo e interés por el largo

tiempo que requiere. Las democracias mediante el respeto de la ley, que representa el

interés general, sale fortalecida haciendo que los justiciable actúen confiado en la

existencia de un estado de derecho y de una ley verdaderamente aplicable y justa.

La apreciación y la concepción de los particulares de que efectivamente existe el

derecho consagrado en una norma pero que no surge más que de simples palabras en

una ley, sin que brote al plano real, debe ser una apreciación que debe de cambiar o

por lo menos disminuir.

La regulación de las medidas autosatisfactivas debe ser clara y sencilla, ya que, lo

importante será la determinación clara de los supuestos o fundamentos de su

procedencia, en donde el juez debe de tener un papel importante y discrecional al

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

considerar su procedencia; pero justo y equilibrado de su actuación, ponderando los

valores en juegos al momento de despachar una medida autosatisfactiva.

LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

De los presupuestos para su procedencia:

Los despachos favorables de las medidas autosatisfactivas presuponen la

concurrencia de los siguientes recaudos, los cuales apreciará el juez:

Que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,

producidas o inminentes, contrarias a derecho.

Que el interés del postulante se circunscriba, de manera clara, a obtener

exclusivamente la solución de urgencia requerida, sin que se pueda extender a

otros pronunciamientos de derechos conexos o afines.

Los jueces según su apreciación, podrán establecer limites temporales a los

despachos favorables de la medida autosatisfactiva declarada, pudiendo sólo a

instancia de parte, otorgar prorroga, la cual ha de ser necesaria, sin que se pueda

obligar al peticionante la interposición de una demanda principal en un lapso

perentorio, para el mantenimiento de la medida despachada la cual nunca será

instrumental de algún proceso.

Sobre el requerimiento urgente y el carácter excepcional de las Medidas

autosatisfactivas:

El requerimiento de solicitud de medidas autosatisfactivas deberá hacerse ante los

jueces en los asuntos de su competencia en materia civil, quien bajo su estricta y

excepcional apreciación podrá acordar en casos excepcionales ha pedido e instancia de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

parte interesada, lo conducente y necesario a los fines de resguardar el derecho

fundamental posible o potencialmente vulnerado. Siempre y cuando el solicitante

demuestre una fuerte probabilidad cierta de que lo pretendido por él resulte atendible,

así como también el ser impostergable o la urgencia de que se preste la tutela judicial

inmediata. Por lo que ante tal circunstancias deberá expeditamente el juez, bajo su

apreciación, ordenar la medida autosatisfactiva necesaria para evitar la vulneración

potencia o la suspensión inmediata de los actos u omisiones que atentan en contra de

los derechos fundamentales del accionante, lo cual podrá ser sin presencia de la contra

parte.

De la competencia y regulación:

En caso que el juez considere su incompetencia sobre lo solicitado decidirá sobre lo

peticionado, con forme a lo establecido en la norma, ordenando lo conducente y

procedente para la ejecución del despacho favorable de la medida en caso de

considerarla procedente, debiendo remitir inmediatamente las actuaciones al juez que a

su criterio corresponde la competencia. En caso de negativa de éste último, velará por

la ejecución de lo anteriormente decidido debiendo el superior correspondiente, según

los criterios para determinar la competencia material y territorial, decidir sobre la misma.

En ningún caso deberá de suspender lo decidido u ordenado como despacho de

medida autosatisfactiva.

De la negativa de competencia:

En caso de declararse la incompetencia del juez que despacho favorablemente la

medida, seguirá la causa el juez competente quien notificará y oirá las

impugnaciones que interponga el destinatario de la misma. En ningún caso, la

incompetencia declarada por el superior jerarca sobre el juez que conoció del asunto

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

previamente tendrá el efecto de anular las actuaciones anteriores o realizadas por

éste.

Sobre las formalidades de la instrumentación y ejecución de las medidas

autosatisfactivas:

El juez que conozca de la pretensión de medida autosatisfactiva despachará la

misma directamente sin más otra formalidad, pero podrá ordenar excepcionalmente la

notificación previa del destinatario de la misma, lo cual no excederá de conceder a

quien corresponda la posibilidad de ser oído, así como ordenar las pruebas que

considere necesaria para proveer lo conducente, siempre y cuando no retarde la

posibilidad de brindar la tutela peticionada.

De la impugnación en contra del despacho favorable:

El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar

para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación, que será

concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general

sumario de oposición (como el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento

Civil) cuya oposición no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.

Potestad del uso del medio de impugnación:

Elegida una vía de impugnación, se perderá el derecho de poder ejercer la otra.

También podrá conjuntamente con una de las anteriores, solicitar la suspensión

provisoria de la medida autosatisfactiva que le afectare, en el supuesto que acreditare

prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio irreparable o de difícil

reparación, previo ofrecimiento y prestación de contra cautela suficiente.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

INDICE DE REFERENCIAS.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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ÍNDICE DE ANEXOS

1.- Poder Legislativo de la Provincia de Corrientes. Proyecto de Ley número: 5745. Publicada en la web: www.juscorrientes.gov.ar/normativas/codigos/docs/ley5745.pdf. Corrientes Argentina. Consultada en fecha: 24/11/2.007. 2.- Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Orden del Día número: 314. De Fecha 13/05/2.004. Proyecto de ley de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Publicada en la web: www.diputados.gov.ar/dependencias/dcomisiones/periodo-122/122-314.pdf. Consultada en fecha: 23/11/2.007. 3.- Senado de la Nación Argentina. Ley Antidiscriminación. Ley 23.592. Publicada en la web: www.acnur.org/biblioteca/pdf/01010.pdf. Buenos Aires Argentina. Consultada en fecha 11/11/2.007. 4.- Legislatura de la Provincia de Santa Fe. Ley Registrada con el número: 10.742. Servidumbre Administrativa de Electroductos. Boletín Oficial número: 19.611 de fecha 20/01/1.992. Provincia de Santa Fe Argentina. Publicada en la web: www.epe.santafe.gov.ar/fileadmin/archivos/ProyectosyObras/Ley_Provincial_10742_92_SAE.pdf. Consultada en fecha: 20/11/2.007. 5.- Legislatura de la Provincia de Santa Fe. Ley Registrada con el número: 11.529. Violencia Familiar. Boletín Oficial de fecha 05/01/1.998. Publicada en la web: www.e-leusis.net/especiales/foro%20violencia%20sindic%202006/ley%20de%20violencia%20familiar.pdf. Consultada en fecha 09/08/2.007 6.- Juzgado Civil y Comercial Número: 7 de la Provincia de Corrientes. Fallo de fecha: 11 de octubre de 2.000. Expediente: 6.553. Publicada en el portal de la Federación Argentina de la Magistratura. Página web: www.fam.org.ar/doctrina-y-jurisprudencia.asp?id=11#curriculum. Consultada en fecha: 23/11/2.007. 7.- Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Fallo de Fecha: Publicada en el Portal del Equipo Federal de Trabajo. Página web: www.eft.com.ar/jurisp/argentina/chaco/medidad.htm. Consultada el 15/02/2008. 8.- Juzgado Nacional de Primera Instancia Número: 3. Fallo de fecha: 19 de julio de 2.002. Publicado en el Portal: Bioética & Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Argentina. Consultada en la Página: www.bioetica.org/bioetica/juris1.htm. Consultada en fecha: 15/11/2.007. 9.- Juzgado en lo Civil y Comercial Número: 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Fallo de fecha: 22/04/2.004. Publicado en el Página web: Grupo web de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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Abogados. Página: www.grupowebdeabogados.com.ar/articulos.php?art=ju44. Consultada en fecha 25/11/2.007. 10.- Barbiere, Jorge Germán. Reflexiones Acerca de las Medidas Autosatisfactivas en Relación al Anteproyecto de Reforma de Incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe de la Medida Autosatisfactiva Redactado por el Ateneo de Estudios del Proceso Civil. 2.002. En Medidas Autosatisfactivas. Recopilado por Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires Argentina. Páginas: 401-411. 11.- Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil y Comercial número: 2 de Trelew. Fallo de fecha: 25 de marzo de 2.002 en expediente: 410. Muscillo, Guillermo Mario s/ medida autosatisfactiva. Argentina. Consultada en fecha 22/11/2.007. 12.- Juzgado Federal número: 2. Fallo de fecha: 26 de marzo de 2.002. del Carmen c/orígenes seguros de retiro s/medida autosatisfactiva. Expediente: 57.084. Publicada en la web: www.plazosfijos.com/download/cordoba_maria_del_carmen.doc. Consultada en fecha: 22/11/2.007. 13.- Cámara de Diputados de la Provincia de Chaco. Ley 4.559 que reforma la ley 989. Dirección de Información Parlamentaria. Dirección de Procesamiento y Computación de Datos Legislativos. Obtenida De la Página web: www.legislatura.chaco.gov.ar/InformacionLegislativa/datos/textos/word/00039563.doc. Consultada en fecha 22/11/2.007. 14.- Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fallo de fecha 23 de marzo de 2.006, expediente: 5122. Publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia Región Táchira. En la dirección: tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2006/marzo/1328-23-5122-.html. Consultada en fecha: 13/09/2.007. 15.- Congreso de la República de Venezuela. Ley Contra la Violencia la Mujer y la Familia. Gaceta Oficial de la República de Venezuela número: 36.531 de fecha 03/09/1.998. 16.- Código de Procedimiento Civil de la Provincia de la Pampa. (2.002). En: Medidas Autosatisfactivas. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Compilado por Peyrano, Jorge W. Editorial Rubinzal- Culzoni Editores. Páginas: 749-750.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Anexo I

Poder Legislativo Corrientes

L E Y Nº 5 7 4 5.-

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1º . - INCORPORASE como artículo 241º bis, en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Provincia de Corrientes (Decreto Ley 14/2000 y sus modificatorias), el

siguiente:

“Artículo 241º bis . - Revocatoria in extremis.

Caracterización: será procedente el Recurso de Revocatoria in extremis, cuando el

Tribunal recurrido incurrió en situaciones serias e inequívocas de error evidente y

grosero.-

Admisibilidad. El Recurso de revocatoria “in extremis”

procede respecto de toda clase de resoluciones. Si fuese manifiestamente inadmisible,

el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.-

Plazo: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro

de los tres (03) días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre.-”

Efecto de la deducción de este recurso: los plazos par

interponer otros recursos, comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la

resolución que recaiga sobre la revocatoria “in extremis”

Costas: las costas se distribuirán en el orden causado,

cuando fuere procedente, atento que el origen del recurso es un yerro de la jurisdicción.

Declarado improcedente se impondrá al recurrente.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ARTICULO 2º . - INCORPORASE como artículo 232º bis en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Provincia de Corrientes (Decreto Ley 14/2000 y sus modificatorias), el

siguiente:

“Artículo 232º bis . - Medida cautelar innovativa: es una

medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o derecho

existente antes de la petición de su dictado.-

Presupuestos:

1) Probabilidad y no simple verosimilitud

del derecho invocado

2) Peligro en la demora

3) Perjuicio irreparable

4) Contracautela

Facultades del Juez: El Juez de oficio o

a pedido de parte dictará la medida innovativa por el lapso que estimara razonable

según las circunstancias del caso.-”

ARTICULO 3º . - INCORPORASE al Código Procesal Civil y Comercial (Decreto Ley

14/2000 y sus modificatorias), como Libro Octavo, el siguiente:

“Libro Octavo.

Procesos urgentes

Título Único: Medidas autosatisfactivas

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 785º . - Medidas autosatisfactivas. Caracterización: Ante solicitud

fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia

y aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la petición y que es

impostergable prestar tutela judicial inmediata, el Juez o Tribunal deberá

excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias

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Abogado Gustavo Villalobos

del caso, valorados motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o

personal, determinando en estos casos la vigencia.-

Artículo 786º . - Presupuestos: Para poder dictar resolución favorable se

presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o

vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación

procesal o de fondo.-

b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera

evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la

declaración judicial de derechos conexos o afines.-

c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas

autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las

mismas.-

Artículo 787º . - Sustanciación: Los Jueces deberán decretar directamente la

medida autosatisfactiva peticionada o, excepcionalmente según fueran las

circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida

sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de

ser oído.-

Artículo 788º . - Suspensión provisoria: Se podrá solicitar la suspensión

provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto que acreditare

“prima facie” la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible

reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.-

Artículo 789º . - Impugnación: El legitimado para contradecir la medida

autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla, entre la interposición directa

del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar

un proceso declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el

cumplimiento de la decisión judicial impugnada.-

Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de

hacer valer la otra.-

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Artículo 790º . - Principios de instrumentalidad. Caducidad: No rigen en la

materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar.-”

ARTICULO 4º . - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.-

ARTICULO 5º . - COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la

Provincia de Corrientes, a los seis días de septiembre de dos mil seis.

Josefina Meabe de Mathó

Tomás Rubén Pruyas

Presidente

Presidente

H.Cámara de Diputados

H. Cámara de Senadores

Mirtha I. Prieto de Pacce

Nancy A. Sand Giorasi

Secretaria

Secretaria

H.Cámara de Diputados

H.Cámara de Senadores

Sancionada 06-09-06 HCD.-

Autor.: Sdor. Jorge Abib.-

Expte. 1506/06HCS.-

Expte. 3464/06 HCD.-

Corrientes, 06 de septiembre de 2006.-

AL PODER EJECUTIVO:

Cumplo en dirigirme a V. E. a fin de

comunicarle que esta Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria celebrada

en la fecha, ha dado sanción definitiva al proyecto de ley venido en revisión del H.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Senado que incorpora distintos institutos procesales al Código Procesal Civil y

Comercial de la Provincia; en los términos del original adjunto.

Es Ley Nº 5745.-

Dios guarde a V. E. .-

MIRTHA I. PRIETO DE PACCE JOSEFINA MEABE DE MATHÓ

SECRETARIA PRESIDENTE

H. CAMARA DE DIPUTADOS H. CAMARA DE DIPUTADOS

A V. E. el Sr.

Gobernador de la Provincia

Dr. ARTURO ALEJANDRO COLOMBI

S / D

ghm

Corrientes, 06 de septiembre de 2006.-

AL HONORABLE SENADO:

Cumplo en dirigirme a V. H. a fin de

comunicarle que esta Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria celebrada

en la fecha, ha dado sanción definitiva al proyecto de ley venido en revisión que

incorpora distintos institutos procesales al Código Procesal Civil y Comercial de la

Provincia; en los términos de la copia adjunta.

Es Ley Nº 5745.-

Dios guarde a V. H. .-

MIRTHA I. PRIETO DE PACCE JOSEFINA MEABE DE MATHÓ

SECRETARIA PRESIDENTE

H. CAMARA DE DIPUTADOS H. CAMARA DE DIPUTADOS

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 2

CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION O.D. Nº 314 1

SESIONES ORDINARIAS

2004

ORDEN DEL DIA Nº 314

COMISION DE JUSTICIA

Impreso el día 13 de mayo de 2004

Término del artículo 113: 24 de mayo de 2004 SUMARIO: Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, sobre medidas autosatisfactivas. Modificación.

Rodríguez (M. V.) y otros. (658-D.-2004.)

Dictamen de comisión

Honorable Cámara:

La Comisión de Justicia ha considerado el proyecto de ley de la señora diputada

Rodríguez (M.V.) y otros señores diputados, tenido a la vista el expediente 3.946-D.-03

del señor diputado Rivas, y el expediente 1.089-D.-04 de la señora diputada Maldonado

y otros señores diputados por el que se modifica el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, sobre medidas autosatisfactivas; y, por las razones expuestas en el

informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción

del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase la rúbrica del título I del

libro cuarto de la ley 17.454, Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación, por la siguiente.

TITULO I

Interdictos y acciones posesorias. Denuncia

de daño temido. Reparaciones urgentes.

Medidas autosatisfactivas

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Art. 2º – Incorpóranse, a continuación del artículo 623 ter de la ley 17.454, Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, como capítulo 9 del título I del libro cuarto –

medidas autosatisfactivas–, las siguientes normas:

CAPÍTULO 9

Medidas autosatisfactivas

Artículo 623 quáter: Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aun cuando el

actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos

u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de

difícil o imposible reparación, únicamente si se cumplen los siguientes supuestos:

a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) Su tutela

inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;

c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia

peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso

principal.

Artículo 623 quinquies: Procedimiento. El juez deberá despachar directamente la

medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente, según fueran las circunstancias

del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación,

que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído y

acompañar la prueba documental que posea u ofrecer la prueba pertinente.

Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse acorde a la urgencia

con que debe resolverse la pretensión formulada. El juez deberá dictar sentencia dentro

de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o

efectuada la sustanciación, o vencidos los plazos para hacerlo. El traslado de la

demanda, en su caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el

día, con habilitación de días y horas inhábiles o por acta notarial. Las demás

notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos

los hábiles.

Artículo 623 sexies: Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, ésta será

ejecutable inmediatamente. El demandado podrá interponer recurso de apelación, que

deberá ser fundado, dentro de las 72 horas de notificada la resolución impugnada. La

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

apelación debe concederse o denegarse dentro de las 24 horas. Los recursos se

otorgarán con efecto devolutivo, salvo cuando la medida haya sido ordenada sin

sustanciación previa y el demandado acredite la posibilidad de sufrir un perjuicio de

difícil o imposible reparación ulterior, en cuyo caso se podrá otorgar en efecto

suspensivo, previo ofrecimiento y prestación de cautela suficiente.

Firme la medida autosatisfactiva ordenada, el demandado podrá promover el proceso

de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de la resolución

impugnada.

Artículo 623 septies: Acción judicial. Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor

podrá iniciar el proceso que corresponda.

Artículo 623 octies: Normas supletorias. Se aplicarán supletoriamente, en cuanto no

resulte incompatible con lo aquí regulado, las reglas del proceso sumarísimo.

Art. 3º – Modifícase el inciso 5 del artículo 2º de la ley 24.573, el que quedará redactado

de la siguiente forma: 5. Amparo, hábeas corpus, interdictos y medidas

autosatisfactivas.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la comisión, 4 de mayo de 2004.

María del Carmen Falbo. – Pascual

Cappelleri. – Adriana Bortolozzi. –

Rodolfo Roquel. – Manuel Baladrón. –

María E. Barbagelata. – María Chaya.

– Gerardo Conte Grand. – Alejandro

Filomeno. – Nilda Garré. – Esteban E.

Jerez. – Aída Maldonado. – Marcela V.

Rodríguez. – José A. Romero.

INFORME

Honorable Cámara:

La Comisión de Justicia ha considerado el proyecto de ley de la señora diputada

Rodríguez (M. V.) y otros señores diputados, tenido a la vista el expediente 3.946-D.-03

del señor diputado Rivas, y el expediente 1.089-D.-04 de la señora diputada Maldonado

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

y otros señores diputados por el que se modifica el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, sobre medidas autosatisfactivas; y, luego de su exhaustivo análisis,

resuelve modificar el mismo y así se lo despacha favorablemente.

María del Carmen Falbo.

ANTECEDENTE

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase la rúbrica del título I del libro cuarto de la ley 17.454, Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la siguiente.

TITULO I

Interdictos y acciones posesorias. Denuncia

de daño temido. Reparaciones urgentes.

Medidas autosatisfactivas

Art. 2º – Incorpóranse, a continuación del artículo 623 ter de la ley 17.454, Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, como capítulo 9 del título I del libro cuarto –

medidas autosatisfactivas–, las siguientes normas:

CAPÍTULO 9

Medidas autosatisfactivas

Artículo 623 quater: Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aun cuando el

actor no lo hubiese solicitado formalmente, contra actos, hechos u omisiones,

producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible

reparación, cuando se cumplan los siguientes supuestos:

a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) Su tutela

inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;

c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia

peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a un proceso

principal.

Artículo 623 quinquies: Procedimiento. Sólo se admitirán los medios de prueba que

puedan producirse en un plazo de inmediatez razonable, teniendo en cuenta la

celeridad con la que debe resolverse la pretensión formulada. El juez deberá despachar

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente, según fueran

las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida

sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de

ser oído y acompañar la prueba documental que posea u ofrecer la prueba pertinente.

Cuando la ejecución de la medida solicitada torne sus efectos irreversibles el juez

deberá ordenar la sustanciación, en los términos provistos en el párrafo anterior. El juez

deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda,

producida la prueba o efectuado la sustanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.

Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste

podrá exigir la prestación de contracautela. El traslado de la demanda, en su caso, y la

sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación de

días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se efectuarán por

ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.

Artículo 623 sexies: Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado

podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto

devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello

impida el cumplimiento de la resolución impugnada. También podrá solicitar la

suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de

que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o

imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.

Artículo 623 septies: Acción judicial. Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor

podrá iniciar el proceso que corresponda.

Artículo 623 octies: Normas supletorias. Se aplicarán supletoriamente en cuanto no

resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo. Art. 3º –

Modifícase el inciso 5 del artículo 2º de la ley 24.573, el que quedará redactado de la

siguiente forma: 5. Amparo, hábeas corpus, interdictos y medidas autosatisfactivas.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcela V. Rodríguez. – Susana R. García.

– María L. Monteagudo. – Laura C.

Musa. – Adrián Pérez.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 3

LEY 23592

LEY ANTIDISCRIMINATORIA

(Sanc. 3/VIII/1988; prom. 23/VIII/1988; "B.O.", 5/IX/1988)

Art. 1.— Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe

el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales

reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a

dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño

moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán

particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales

como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición

económica, condición social o caracteres físicos.

Art. 2.— Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de

todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea

cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de

destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún

caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 3.— Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una

organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de

una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que

tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en

cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o

incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa

de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Art. 4. (Agreg. por Ley 24.782). Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a

los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros

de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución

Nacional, junto con el de la ley.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Art. 5. (Agreg. por Ley 24.782). El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una

dimensión, como mínimo de treinta centímetros de ancho, por cuarenta de alto y estará

dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado

con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a

la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su

denuncia".

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 4

LEY REGISTRADA CON EL Nº 10.742

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTOS

Sancionada: 28 de Noviembre de 1991

Promulgada: 26 de Diciembre de 1991

Publicada: 20 de Enero de 1992, Boletín Oficial Nº 19.611

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I

Declaración de interés general, afectaciones, titular y beneficiarios.

ARTÍCULO 1.- Declárase de interés general y sujeto a Servidumbre Administrativa de

Electroducto todo inmueble privado, afectado por obras electro-energéticas

contempladas en los Planes de Trabajos Públicos aprobados por Ley.

CAPÍTULO II

Definición, restricciones al dominio, inscripción y notificaciones.

ARTÍCULO 2.- Facúltase a constituir Servidumbre Administrativa de Electroducto,

conforme al régimen de la presente Ley, a la Empresa Provincial de la Energía de

Santa Fe, con motivo de la ejecución de sus Planes de Trabajos Públicos.

ARTÍCULO 3.- La servidumbre creada por esta Ley, comprende la afectación de los

predios en el espacio necesario que se establezca como “Zona de Seguridad”

consistiendo la misma en el terreno asiento de las instalaciones, su zona circunvecina y

la comprendida a ambos lados del eje de las líneas de transmisión.

Dentro de las “Zonas de Seguridad”, los propietarios u ocupantes están obligados a

respetar las restricciones y limitaciones al dominio que se establezcan a favor del

beneficiario de la Servidumbre, en seguridad de las instalaciones, los bienes y las

personas.

El inmueble afectado, queda sometido además a la Servidumbre de paso, tránsito u

ocupación temporario durante el estudio, proyecto, obra, mantenimiento o ejecución de

obras extraordinarias.

ARTÍCULO 4.- La aprobación por la Empresa Provincial de la Energía del proyecto,

cómputo y presupuesto, traza de la línea, límites de la zona de seguridad y de los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

planos definitivos de la obra pública a construir, importará la afectación específica de

los inmuebles por donde se construya la línea en la medida de los límites establecidos

de la zona de seguridad, a Servidumbre Administrativa de Electroducto, y así debe

declararlo.

Los propietarios deberán ser notificados fehacientemente de la afectación específica a

servidumbre forzosa, de los límites de la zona de seguridad, de la traza de la línea, con

transcripción de los artículos 7º, 8º y 9º de esta Ley.

Cuando el propietario y/o su domicilio fueren desconocidos, la notificación se efectuará

por edictos que se publicarán por dos (2) días en el BOLETÍN OFICIAL, y en un

periódico con difusión en la zona de ubicación del inmueble.

CAPÍTULO III

Bienes excluidos.

ARTÍCULO 5.- No podrán construirse electroductos sobre la superficie o los espacios

aéreos, con excepción de instalaciones subterráneas, en los siguientes bienes:

a) Edificios públicos o privados o sus patios, jardines, huertos, quintas, corrales y

parques cuya extensión no exceda de media hectárea.

b) Terrenos e instalaciones escolares, de recreación y deportiva, parques y plazas

públicas.

CAPÍTULO IV

Organismos de aplicación.

ARTÍCULO 6.- Será organismo de aplicación a los efectos de la presente Ley, la

Empresa Provincial de la Energía, teniendo a su cargo la autorización para afectaciones

de servidumbres que requieran los municipios, comunas, consorcios, y concesionarios

de obras y servicios públicos de electricidad, la inspección y vigilancia de los trabajos

que realicen, de las instalaciones que construyan y del cumplimiento de las normas de

seguridad de las personas y los bienes.

ARTÍCULO 7.- Cuando la servidumbre deba constituirse sobre los bienes de propiedad

del Estado o de sus entes públicos institucionales y/o territoriales, deberá requerirse

previamente la autorización de éstos o de las reparticiones usufructuarias; serán de

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

carácter gratuito, abonándose en su caso, las indemnizaciones de daños y/o remoción

de obstáculos.

ARTÍCULO 8.- El organismo de aplicación, podrá solicitar a todos los sujetos jurídicos

públicos o privados y éstos deberán proporcionar sin cargo, la información que se les

requiera a los fines de la presente Ley.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones del titular de la servidumbre.

ARTÍCULO 9.- La servidumbre creada por la presente Ley, confiere a su titular, las

facultades para ejercer por sí o por terceros, los siguientes derechos:

a) Ingresar, transitar, y ocupar los terrenos afectados y/o de terceros que resulten

necesarios para el estudio, proyecto, construcción y mantenimiento de la obra,

hallándose facultado para requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública para el

cumplimiento de sus fines.

b) Instalar todos los aparatos y mecanismos necesarios, emplazar las estructuras

de sostén, cruzando el espacio aéreo u ocupando el subsuelo en las condiciones

establecidas, con cámaras transformadoras y conductores, hilos de guardia que

posibiliten el funcionamiento de las instalaciones eléctricas.

c) Disponer la remoción de construcciones, obstáculos y elementos artificales o

naturales que impidan la ejecución de las obras o atenten contra su seguridad, por sí o

por intermedio del organismo de aplicación.

d) Determinar las “Zonas de Seguridad”, estableciendo las restricciones al

dominio dentro de la línea o instalaciones a construir.

e) Requerir de las autoridades judiciales o policiales, la aplicación de la presente

Ley.

ARTÍCULO 10.-El titular de la servidumbre, estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Observar y hacer observar las normas y reglamentos de seguridad vigentes o

las que establezca el organismo de aplicación, de oficio o a petición de terceros.

b) Delimitar el perjuicio sobre el inmueble afectado o el de terceros, a las

estrictas necesidades de la ejecución de los trabajos, traslados de personal y

materiales, montaje y mantenimiento o realización de obras extraordinarias.

Page 249: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

c) Disponer las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las

personas, la incolumnidad de las cosas y evitar molestias y/o daños innecesarios a los

habitantes.

d) Realizar las gestiones necesarias para constituir la servidumbre e indemnizar

los daños emergentes de las mismas.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones de los propietarios, ocupantes y/o terceros.

ARTÍCULO 11.-Son derechos de los propietarios u ocupantes y en sus casos terceros,

los siguientes:

a) Explotar, construir, forestar, sembrar y en general ejecutar los demás actos

que correspondan a su derecho, respetando las restricciones al dominio creadas por la

presente Ley y las que establezca el titular de la servidumbre y el organismo de

aplicación para la obra a ejecutar.

b) Solicitar las indemnizaciones que correspondieren por daños, remoción de

obstáculos y perjuicios positivos que sean consecuencias de la aplicación de la

presente Ley o renunciar a ellas.

c) Gestionar por acuerdo directo o judicialmente la expropiación parcial o total del

inmueble afectado, cuando el electroducto hiciere antieconómica o imposible su

utilización, acreditando que las instalaciones impiden su explotación racional.

ARTÍCULO 12.-Son obligaciones de los propietarios, ocupantes y/o terceros, las

siguientes:

a) Permitir la constitución de la servidumbre, no realizando por si o por terceros,

actos o hechos que impidan, turben, disminuyan u obstruyan el ejercicio de los

derechos del titular de la servidumbre o del organismo de aplicación o terceros

beneficiarios.

b) Respetar las “Zonas de Seguridad” que se establezcan y las restricciones al

dominio que se determinen, dentro de ellas.

En caso de que el incumplimiento de las obligaciones o los hechos o actos pongan en

peligro la integridad de las instalaciones o su funcionamiento, el titular de la

servidumbre o el organismo de aplicación, podrán formalizar las denuncias ante la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

autoridad jurisdiccional competente, siendo de aplicación, las sanciones previstas en el

Código Penal Vigente.

CAPÍTULO VII

Constitución de Servidumbre, Convenios, Organismo Tasador, Sistema de Tasación.

ARTÍCULO 13.-El titular de la servidumbre, promoverá la constitución de la misma, por

convenio administrativo o, por acción judicial.

ARTÍCULO 14.-El convenio administrativo será gratuito u oneroso y se inscribirá en el

Registro de la Propiedad con anotación al margen del dominio del inmueble. En caso de

ser oneroso, comprenderá el pago de la indemnización que establezca la Junta de

Valuaciones de la Provincia de Santa Fe. La indemnización considerará las superficies

afectadas, las limitaciones al dominio, la disminución del valor del inmueble por la

existencia del electroducto y en su caso, el valor de indemnización derivado de la

ocupación temporal de los terrenos necesarios para depósitos de materiales o

desarrollo de las actividades de instalación o explotación de la obra.

ARTÍCULO 15.-El titular de la servidumbre u organismo de aplicación, podrán requerir

la intervención jurisdiccional, en los siguientes casos:

a) Urgencias en el estudio, proyecto, obra o mantenimiento con oposición o

desconocimiento del propietario u ocupante o sus domicilios. Facultará a los mismos a

solicitar al Juez competente, autorización para ingresar, ocupar y/o permanecer en el

inmueble, debiendo acreditarse la necesidad de los trabajos con la declaración del

organismo de aplicación. Sin más trámite y dentro del término de 3 (tres) días, el juez

librará mandamiento, ordenando a la autoridad jurisdiccional que corresponda, que

libere el acceso al inmueble.

b) Necesidad de constituir definitivamente la Servidumbre Administrativa de

Electroducto, por oposición del propietario, existencia de controversia sobre la

titularidad del dominio o de títulos imperfectos, cuando el propietario o su domicilio

fueran desconocidos.

CAPÍTULO VIII

Acción Judicial, Competencia, Procedimientos.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ARTÍCULO 16.-Serán jueces competentes para el ejercicio de las acciones previstas en

los artículos 15 y 16 y las que se promuevan por consecuencia de la presente Ley, los

de Primera instancia de Distrito con Jurisdicción en el lugar del inmueble, de acuerdo

con el inciso f), artículo 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Santa Fe.

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ANEXO 5

En caso de que el incumplimiento de las obligaciones o los hechos o actos pongan en

peligro la integridad de las instalaciones o su funcionamiento, el titular de la

servidumbre o el organismo de aplicación, podrán formalizar las denuncias ante la

autoridad jurisdiccional competente, siendo de aplicación, las sanciones previstas en el

Código Penal Vigente.

CAPÍTULO VII

Constitución de Servidumbre, Convenios, Organismo Tasador, Sistema de Tasación.

ARTÍCULO 13.-El titular de la servidumbre, promoverá la constitución de la misma, por

convenio administrativo o, por acción judicial.

ARTÍCULO 14.-El convenio administrativo será gratuito u oneroso y se inscribirá en el

Registro de la Propiedad con anotación al margen del dominio del inmueble. En caso de

ser oneroso, comprenderá el pago de la indemnización que establezca la Junta de

Valuaciones de la Provincia de Santa Fe. La indemnización considerará las superficies

afectadas, las limitaciones al dominio, la disminución del valor del inmueble por la

existencia del electroducto y en su caso, el valor de indemnización derivado de la

ocupación temporal de los terrenos necesarios para depósitos de materiales o

desarrollo de las actividades de instalación o explotación de la obra.

ARTÍCULO 15.-El titular de la servidumbre u organismo de aplicación, podrán requerir

la intervención jurisdiccional, en los siguientes casos:

a) Urgencias en el estudio, proyecto, obra o mantenimiento con oposición o

desconocimiento del propietario u ocupante o sus domicilios. Facultará a los mismos a

solicitar al Juez competente, autorización para ingresar, ocupar y/o permanecer en el

inmueble, debiendo acreditarse la necesidad de los trabajos con la declaración del

organismo de aplicación. Sin más trámite y dentro del término de 3 (tres) días, el juez

librará mandamiento, ordenando a la autoridad jurisdiccional que corresponda, que

libere el acceso al inmueble.

b) Necesidad de constituir definitivamente la Servidumbre Administrativa de

Electroducto, por oposición del propietario, existencia de controversia sobre la

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titularidad del dominio o de títulos imperfectos, cuando el propietario o su domicilio

fueran desconocidos.

CAPÍTULO VIII

Acción Judicial, Competencia, Procedimientos.

ARTÍCULO 16.-Serán jueces competentes para el ejercicio de las acciones previstas en

los artículos 15 y 16 y las que se promuevan por consecuencia de la presente Ley, los

de Primera instancia de Distrito con Jurisdicción en el lugar del inmueble, de acuerdo

con el inciso f), artículo 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Santa Fe.

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ANEXO 6

Expediente numero: 6.553. medida autosatisfactiva juzgado civil y comercial número: 7

de corrientes. fallo del 11 de octubre de 2.000.

la siguiente, se trata de una sentencia dictada en atípico trámite de "medida

autosatisfactiva" por la que se deniega la autorización para realizar la ligadura de

trompas de falopio a una presunta insana (en la que por razones obvias se han testado

los nombres) que ha sido confirmada por la sala nº 3 de la excma. cám. de apelaciones

y quedado firme al declararse formalmente inadmisible el recurso extraodinario por el

excmo. superior tribunal de justicia de la provincia de corrientes. la presente se trata de

una cuestión delicada, grave y difícil en la que muchas veces, se equiparan e incluso

priorizan confusamente argumentos utilitaristas, básicamente económicos,

prejuiciosamente sociológicos, de peligrosa, irreflexible y demagógica superficialidad. su

imposición demanda no sólo el olvido de legítimos valores, sino hasta a veces algún

extravío de la sana lógica en el contenido jurídico. esencial y discrepante con esa

moderna corriente intento dar a conocer la existencia de una opinión diversa. entiendo

que resultaría aún prematuro (desacertado) adherir sin más –meditada reflexión– a esa

(cuestionable) tesitura teniendo por válido e incuestionado el precedente. propongo en

cambio, con los fundamentos opuestos, promover un mayor debate, examen y aporte

de ideas en esta tan novedosa como difícil cuestión que (es de suponer) habrá de

propagarse en inmediatos tiempos venideros. así desde el ámbito de la justicia quizás

podamos mejorar la respuesta más adecuada al arduo planteo...

Considerando:

que a fs. 3/4 vta. se presenta la sra. asesora de menores e incapaces n°..., dra. ... en

nombre y representación de ... a solicitar medida autosatisfactiva con habilitación de

días y horas inhábiles tendiente a que, al producirse el alumbramiento del embarazo

que cursa, "proceda a ordenar" a los facultativos que la atiendan al ligamiento de las

trompas (de falopio) "con la finalidad de impedir seguir procreando hijos de padre

desconocido. que luego son entregados en guarda adoptiva, por no ser ella capaz de

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hacerse cargo de su prole ni existir familiares que la asistan en ningún trance de su

vida." narra allí la situación familiar y personal de la sra. ... y expone que "se intenta

evitar la repetición de embarazos con el peligro de cargas genéticas para los gestados y

posible transmisión de enfermedades..." luego señala "...el peligro que representa para

los hijos que pueda seguir engendrando la insana tanto por la carga genética que

transmita como por las consecuencias que para el gestado apareja la ingesta de

medicamentos que le son prescriptos a la madre." se acompaña copia (a fs. 5) de un

informe fechado el 03.08.00 en el que se indica que la sra. ... se halla internada en el

hospital psiquiatrico con diagnostico presuntivo de "psicosis esquizofrénica" y en estado

de gravidez 24 semanas de gestación y un resumen de historia clínica (fs.6) en el que

se consigna: "la paciente presenta diagnostico de psicosis esquizofrénica y es

medicada con neurolépticos y ansiolíticos... en cuanto a su estado psicopatológico la

paciente se encuentra actualmente compensada de su sintomatología aunque sin

conciencia de enfermedad ni de situación por lo cual no se encuentra en condiciones

del cuidado del niño por nacer." a fs. 7/10 obran copias de parte del tramite, al parecer

transitado por ante el juzgado de menores, sin indicar su resultado definitivo ni

desprendimiento de competencia; y a fs. 11 el sr. juez en lo civ. y com. n° 13 se declara

incompetente para entender en la causa argumentando "conexidad" existente entre esta

medida y la "insanía" que por ante este juzgado tramitara. Realizadas las diligencias

preliminares; en el día de la fecha emiten dictamen los sres. Médicos forenses

actuantes (que se agregan a fs. 18/19) conforme al cuestionario efectuado (y cuyo

contenido ya se adelantara genéricamente en oportunidad de la visita en el día de ayer

al hospital psiquiátrico donde se halla internada la sra. ...). informan los sres. médicos

sobre el completo estado de salud de la paciente, el embarazo que cursa; al responder

al 3) señalan: "el embarazo que cursa no representa un riesgo especial para la vida de

la madre y/o el bebé. los riesgos serían los propios de cualquier embarazo." indican

luego que sólo por razones prácticas resulta aconsejable realizar la ligadura en el

mismo acto del parto; pero que la referida ligadura ninguna incidencia tiene (al 6) sobre

la actual concepción. que la ligadura de trompas aunque con alto porcentaje de

efectividad para prevenir embarazos, no garantiza certeza absoluta, señalando como

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

desventaja el embarazo ectópico, fuera del útero (al 7 y 8). señalan también allí los

facultativos la existencia de otros métodos anticoncepcionales con sus relativas

ventajas y desventajas comparativas. al 9) indican que no existen pruebas científicas

acerca de que si la patología que presenta es o no transmisible por herencia:, y

finalmente que la ligadura de trompa "... no es el único posible modo, que existen otros

que proporción un grado aceptable de prevención... la única ventaja para optar por la

ligadura de trompas en este caso consiste en que una vez realizada no es necesario

controlar a la paciente."

ii- con prescindencia de la muy opinable competencia que sobre esta difícil cuestión se

nos adosa y que incluso (conforme la naturaleza de la cuestión pudiera pertenecer más

del ámbito de la justicia penal [como ya antes lo hemos sostenido pues en definitiva se

está requiriendo una dispensa judicial para una conducta prima facie tipificada por el

art. 91 del código penal]) dada la urgencia alegada en el caso, porque entendemos un

primordial deber republicano (que trasciende cualquier planteo formal procedimental)

porque se presenta como impostergable y apremiante su atención, porque intentar un

opinable debate (contienda negativa de competencia) pudiera insumir un precioso

tiempo a costa del tratamiento de la cuestión de fondo que ya no puede ni debe

dilapidarse (en aras de algún académico reparo de competencia) porque ya tenemos

criterio sobre la pretensión final que (aunque negativa por los fundamentos que se

explicaran) pone fin a la incertidumbre del caso y cuyo pronunciamiento, en definitiva (si

fuere oportuno) pudiera reverse y (eventualmente) rectificarse o cuando menos

posibilitar el ejercicio de la potestad revisora de la doble instancia; habremos de abordar

el delicado planteo, entendiéndonos "a todo evento" autorizados por el art. 390 in fine

del c.p.c. y c.

iii- conviene preliminarmente algunas precisiones técnicas: la sra. ... no ha sido formal y

estrictamente declarada "insana" sino sólo "inhabilitada" estándole, ciertamente, vedado

hacerse cargo de la crianza de sus hijos (sentencia n° 189 de fs. 71/72). el pedido no

viene tampoco formalizado por la curadora designada y puesta en el cargo (fs. 82) sino

por la sra. asesora de menores e incapaces. sólo se acompaña –dijimos– un resumen

de la historia clínica de la representada, sin indicación precisa de los medicamentos

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Abogado Gustavo Villalobos

(que genéricamente se dice "neurolépticos" y "ansiolíticos") ni informa si afectan, o no,

ni como, el proceso de gestación, recién lo hacen los médicos forenses, a instancia de

nuestro requerimiento. por último, aunque de la mayor importancia, no se informa que la

auspiciada ligadura de trompas fuese el único e inevitable método posible para prevenir

nuevos embarazos de la sra. ..., ni que se hayan intentado y fracasado anteriormente

otros métodos anticonceptivos existentes.

iv- independientemente de la objeción procesal aparece con sustantiva entidad la

circunstancia de que en ningún momento se alude a la existencia de riesgo grave, serio,

cierto, inminente para la vida o la salud que se apunte a prevenir con la ligadura de

trompas solicitada. no se dice, explica ni fundamenta que se intente tutelar de tal modo

la vida o la salud de la madre o del gestado; se habla solo de la "conveniencia" de no

permitir nuevos embarazos; sin que tampoco se argumente sobre porqué la ligadura de

trompas sería la única e inevitable solución a la difícil problemática que mucho tiene (y

creemos en ello se agota) de contenido socio-económico-cultural.

que conforme a la exposición misma del planteo no se contrapone un bien jurídico

superior como objeto de tutela (como lo sería la vida o la salud de la madre inhabilitada

o de su bebe ya gestado) sino la definitiva prevención de cualquier hipotético, genérico,

difuso embarazo de 1a mujer, sugiriéndose además "peligro de cargas genéticas" de

incomprobable transmisión hereditaria por –la sola posibilidad– del desolado destino

que se supone, vaticina o augura para tal descendencia. aunque podamos

humanamente comprender y hasta incluso suscribir muchas de las aprensiones de la

sra. asesora habrá que convenir en que lo que se intenta así prevenir o evitar no es un

riesgo o daño serio, cierto, grave o inminente de la salud de la madre o el bebé (lo que

al presente, si lo hubiera, es ya hecho consumado) sino sólo que ésta pueda seguir

procreando por las ingratas perspectivas para su posible prole. en suma que se

argumenta sobre la esterilización como un fin, y por meras razones de "conveniencia".

v- pero aun cuando superáramos esa inicial objeción y convengamos que resulta

"conveniente" esa propiciada no-procreación (repárese que estaríamos decidiendo

sobre la conveniencia de otros), existen métodos alternativos tanto o más eficientes,

seguros e incluso menos riesgosos que la ligadura de trompas auspiciada, cuya

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Abogado Gustavo Villalobos

consideración, examen o valoración directamente se omite. medios mecánicos que con

idéntica eficacia anticoncepcional son, en cambio reversibles, con obvia ventaja por

sobre lo definitivo e irreparable de la ligadura de trompas.

vi- la ley 17.132, en su art. 20, inc. 18) taxativamente prohíbe: "practicar intervenciones

que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente

determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos

reproductores."

vii- ni esa específica indicación terapéutica "perfectamente determinada" ni el

agotamiento previo, ni imposibilidad de recurrir a los restantes métodos anticonceptivos

se invocó, ni trajo, ni informa. antes bien –dijimos– el fundamento (y finalidad) del

pedido parece reducirse y agotarse en consideraciones de carácter económico,

sociales, culturales y estadísticas probabilidades acerca de la calidad de vida

proyectada sobre la descendencia. si de esterilización "terapéutica" (en el mas estricto

sentido), se tratare y ninguna duda abrigaran los médicos actuantes siguiendo los

dictados de la ciencia medica deberán obviamente preservar el bien mayor y actuar

inmediatamente en consecuencia, sin requerir ni aguardar autorización judicial alguna,

conforme lo autoriza el art. 19 inc. 3) segundo párrafo de la ley 17.132. si así no lo

hacen, y en cambio a ella la condicionan, están alertando sobre la existencia de otras

posibles soluciones alternativas, que no es este el único camino forzado, en suma que

de lo que se trata (al intentar prevenir de ese modo nuevos posibles embarazos) es una

cuestión, más de "conveniencia" que de estricta (imperiosa, única, absoluta)

"necesidad".

viii- en torno a los ya apuntados impedimentos, tanto de carácter técnico procesal, como

en relación a la sustantiva cuestión de fondo se ha dicho en un caso análogo: "al

consistir la integridad física en un bien del que nadie puede ser ilegítimamente privado

sin lesionar el orden de la naturaleza, la representación de la curadora no se extiende a

aquellos actos: de índole personalísima del incapaz (en el caso, la curadora solicitó

autorización para el ligamento de las trompas de falopio de la incapaz)." (e.d. 130-525).

"la alteración del estado fisiológico en una parte del cuerpo, siempre debe responder al

móvil de prevenir una enfermedad; por lo tanto resulta absolutamente improcedente el

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pedido de autorización del ligamiento de las trompas de falopio de la incapaz efectuado

por la curadora, ya que no mediando causal médica específica ni siquiera la causante

podría prestar el consentimiento legal para la operación quirúrgica, en consecuencia el

juzgador no puede suplir una declaración de voluntad prohibida." (e.d. 130-525).

"...la representación de la peticionante no se extiende a aquellos actos de índole

personalísima del incapaz (conf. llambías, j.j. "tratado de derecho civil, parte general" t.

i, pág. 419, núm. 616)." (e.d. 130-525).

"vale decir que y siempre en forma excepcional, la posibilidad de realizar la intervención

de que se trata queda limitada a la circunstancia de que exista una enfermedad que, en

su caso, haga viable una terapia o tratamiento quirúrgico. pero debe quedar bien en

claro que la alteración del estado fisiológico –de la naturaleza– en una parte del cuerpo,

al menos en la especie siempre cebe responder al móvil de prevenir una enfermedad."

(e.d. 130-525/250).

"ahora bien en el caso en estudio no se ha invocado enfermedad alguna, de manera

que, por hipótesis, ni siquiera la causante pudría prestar el consentimiento legal para la

operación quirúrgica de que se trata. en esta inteligencia, juzgo absolutamente

inadecuado el pedido formulado, pues, al no verificarse causal médica específica, el

suscripto no podría suplir una declaración de voluntad prohibida." (e.d. 130-526).

ix- en otro precedente similar se sostuvo:

"el derecho a disponer del propio cuerpo es siempre relativo a las circunstancias que

moralmente puedan justificar tal disposición, ya que, en principio, nadie tiene derecho a

decidir su propia mutilación, así como no lo tiene a quitarse la vida." (mazzinghi, jorge

adolfo "precisiones a un fallo que deniega autorización inicial para esterilizar a un

incapaz", en la ley, 1.983-c-500).

"por eso en lo que se refiere a la esterilización, la conformidad del paciente –o su

representante legal en su caso– no juega ningún papel, y el médico no puede apoyarse

en ella para justificar su intervención, así como quien practica un aborto no puede

alegar en su descargo la conformidad de la madre ni el culpable de eutanasia la

conformidad de la víctima." (mazzinghi., ob. cit. pág. 505).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

x- repárese que no formulamos aquí ni con esto, (ni intentaríamos hacerlo) juicio de

valor alguno sobre los fundamentos de la petición en estudio; que pudieran o no ser

más o menos valederos desde otra óptica. más simplemente señalamos que la

dispensa requerida, aun con la solicitante plenamente capaz (a la que por ello habrá de

reconocerle plena, libre y amplia autodeterminación) pudiera tropezar con otras

voluntades y criterios adversos de terceros a quienes se lo requirieran (facultativos u

órgano jurisdiccional) a los que deben concederse la misma respetuosa abstención.

xi- "y frente a ese planteo, resulta ocioso discutir si la curadora necesitaba o no la

autorización judicial pues ni con autorización judicial ni sin ella hubiese podido

realizarse la pretendida esterilización pues los jueces carecen de jurisdicción para

dispensar a los particulares del cumplimiento de las leyes. y la ley moral, y la ley

positiva, coinciden aquí que se esterilice a una mujer sin que medien razones médicas

que determinen la necesidad de tal intervención." (mazzinghi, jorge adolfo., ob. cit., pag.

504).

xii- por estas ya examinadas razones: porque no se ha acreditado que resulte

imprescindible, de toda necesidad, ni única solución posible, a la "conveniente"

prevención de nuevos embarazos, porque la esterilización propuesta no aparece por

ello estrictamente "terapéutica" ni para preservar un bien mayor (la vida o la salud),

porque la decisión (si quisiéramos asumir lo conveniente para otros) de tanta

envergadura obliga a verificar la existencia de otros métodos anticonceptivos tan

eficaces como el propiciado (y sin el "inconveniente" de su irreparabilidad) que no se

informa haberlos intentado y agotado o fracasado; ni por qué (fundamento razonable)

se los descarta liminarmente como alternativas posibles para el caso; entendemos que

la petición en estudio no debe receptarse.

finalmente porque si a la voluntad de la interesada habremos de reconocerla soberana,

pero en los limites de su sola y propia autodeterminación (mas no cuando excede y

transciende ese personalisimo marco exigiendo el concurso de terceros para el

cumplimiento de designios propios, que aunque pudieran ser respetados, quizás no del

todo compartidos); mayores habrán de ser los recaudos cuando el pedimento se

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

formula por un posible representante de un presunto incapaz. habremos en

consecuencia de decidirnos por la negativa en esta difícil cuestión.

por ello, constancias de autos y de conformidad con lo establecido por los arts. 52, 59,

140, sig. 152 bis y conc. del cod. civ.; art. 91 del código penal, arts. 20 inc. 18) y conc,

de la ley 17.132

resuelvo:

1. denegar la petición formulada (a fs. 3 y vta.) de autorización para proceder a la

intervención quirúrgica solicitada. notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.

2. insértese, regístrese, y notifiquese.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 7

INTERLOCUTORIO Nº.-

///-la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los días del mes de

Febrero de dos mil dos, reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del

Trabajo, los Sres. Jueces: OSVALDO VERON Y MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB,

tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados "GAMARRA

RAMON OSCAR C/ CRACOGNA ALDO RUBEN Y/O QUIEN RESULTE

RESPONSABLE S/ Medida Autosatisfactiva", Expte. Nº 393/2001, del registro de esta

Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la segunda

Nominación, bajo el Nº 16710/2001.- El Sr. Juez efectuó la siguiente relación de la

causa: La resolución de fs.38/44 desestima la medida autosatisfactiva iniciada.-

Disconforme con la misma deduce apelación la actora a fs. 45, expresando agravios a

fs.77/59 y vta., los que se le contestan a fs.69/75 y vta.. A fs.81 se elevan las

actuaciones a la Alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs. 82. Notificadas las

partes ( fs.84 y vta.), se llama Autos para Resolver a fs. 86.-

La Sra.Juez Martha c. Rodríguez de Dib, prestó conformidad a la precedente relación

de la causa.-

Seguidamente la Sala Segunda se propuso decidir: la resolución de fs. 38/44 debe ser

confirmada, modificada, revocada o anulada?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR.JUEZ OSVALDO VERON DIJO;

1.- Que acceden estas actuaciones a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 45 por la actora contra la resolución de fs. 38/44 que desestima la

medida autosatisfactiva promovida por el Sr. Ramón O. Gamarra.-

Argumenta que le agravia el recurrrido porque parte de un análisis parcializado de los

antecedentes de la causa. Sostiene que si bien estas medidas se ordenan

excepcionalmente las remuneraciones e indemnizaciones reclamadas en estos autos

pueden ser encausadas en la autosatisfactiva, según se desprende de la lectura del

escrito postulatorio y su responde, especialmente las planillas faccionadas por cada

parte y su cotejo con las documentales arrimadas. Indica que teniendo en cuenta la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

postura de las partes el meollo radica en determinar la antigüedad del actor porque -

dice- no se advierten discrepancias en las planillas, en cuanto a la mejor remuneración

percibida en el último año, coincidiendo en centavos en la suma liquidada en concepto

de haberes de mayo, S.A.C. 1er semestre, indemnización por preaviso omitido,

integración mes de despido, vacaciones no gozadas. Manifiesta que al no habérsele

abonado las indemnizaciones, pese a haber sido fehacientemente intimado,

corresponde se apliquen los incrementos legales. Entiende que con los antecedentes

arrimados a la causa se justifica plenamente la autosatisfactiva iniciada. Afirma que con

la documental aportada se acredita que el demandado ha violentado derechos

constitucionales al retener remuneraciones e indemnizaciones del actor, cuya

naturaleza alimentaria lo exime de mayores consideraciones. Añade que se ha

comprobado la reticencia del demandado a abonar las sumas debidas, por cuanto no

obstante las diferencias en el monto final, debió consignarlas o depositarlas

judicialmente lo que hubiera demostrado su intención de pago, reticencia que, a su

modo de ver, queda demostrada con la respuesta telegráfica con relación a la

intimación formulada el 21/05/01, quien además - continúa diciendo- se mantuvo en

el incumplimiento de sus obligaciones , aún después de intimado. Menciona que su

parte no hubiera objetado que se le abonaran las sumas reconocidas por el demandado

al evacuar el traslado, pero lo que sucedió es que el mismo aprovechando el estado de

necesidad del actor pretendió abonar la deuda en un monto menor a la que luego

liquida a fs. 31 vta. Considera que la aludida imposibilidad de abonar el sueldo no pudo

tener acogida por el a-quo, porque debió expresarlo claramente al despedir. Afirma que

su parte se ocupó de dejar claramente delimitados los conceptos que integran el objeto

del juicio , y que si bien antes su parte no pretendía el agravamiento indemnizatorio

de ley , no se le escapa que el mismo procede ante la iniciación de acciones.

Finalmente cuestiona que no se haya tratado lo relativo al reclamo de las constancias

documentadas del ingreso de los fondos retenidos de los haberes del actor a los

organismos de seguridad social y sindical (art.80, 1er p rr.,2da parte, L.C.T.), lo que

también entiende debe ser subsanado por la Alzada. Cita doctrina en abono de su

tesis.-

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

2.- Que, como es sabido, la medida autosatisfactiva, incorporada por ley 4559 como

art. 232 "bis" del C.P.C.C. requiere una cierta probabilidad de que lo pretendido sea

atendible, para que pueda ser favorablemente despachada.-

Que, por ende, interesa apreciar, por de pronto, si los elementos de juicio aportados en

orden a las pretensiones objeto de esta medida de autos (haberes de mayo de 2001 -

11 días , asignación prenatal por ese período, indemnización por antigüedad,

integración mes de despido, preaviso omitido, con los incrementos legales,

vacaciones no gozadas, S.A.C. proporcional 1er semestre de 2001, constancias

documentadas del ingreso de los fondos retenidos de los haberes del actor, a los

organismos de seguridad social y sindical ( art. 80, 1er p. rr. ,2a parte, L.C.T.)

responden a un juicio de probabilidad de esa índole.-

Que en tal sentido viene al caso puntualizar a) que la accionada reconoce que en fecha

1/11/94 contrató al Sr. Gamarra bajo la modalidad prevista en la Ley 24.013 y art. 89 de

la Ley 24.467, con vigencia hasta el 31/10/94 para realizar trabajos de mecánica en el

comercio SIDECAR y que cumplido el período contractual, el mismo cesó en sus

funciones, sin derecho a indemnizaciones porque el objeto de la norma era la formación

del trabajador; b) que un año después, inicia una nueva relación contractual a partir del

1/09/96 en un negocio distinto ( Gráfica Kraco's), vinculación que cesó el día 11/05/01

por despido del trabajador, ante la imposibilidad de seguir abonándole los sueldos por

disminución de trabajo de la empresa, c) que puso a disposición del trabajador la

liquidación final, cumpliendo además con la entrega de certificación de trabajo y

certificación de servicios y aportes; d) que por discrepar con la liquidación efectuada por

el actor (en tanto exige el pago de indemnización por antigüedad por un plazo superior

el real solicitándose en base a 6 años y no 5 años como su parte sostiene , asimismo

con las sanciones previstas en el art. 1 de la Ley 25.323) practica a fs.31 vta. la

liquidación correspondiente conforme rubros y montos que considera ajustada a

derecho; e) que de los recibos acompañados por el actor a fs. 12, pto. 1¦, a) (II), surge

la fecha de ingreso alegada en el pto.b) de esta reseña y obviamente, los montos

percibidos en concepto de contraprestación remuneratoria.-

Page 265: Villalobos Boscan Gustavo Enrique

Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Que, ello así, es de toda evidencia la más que cierta probabilidad ( si se quiere certeza)

de que lo pretendido sea atendible, cuanto menos en orden a los rubros haberes del

mes de mayo/2001, indemnización por preaviso omitido, integración mes de despido,

vacaciones no gozadas, S.A.C. proporcional 1er semestre/2001 e indemnización por

antigüedad a partir del 1/09/96 (según recibos), desde que los mismos fueron objeto de

expreso reconocimiento por parte de la accionada, circunstancia esta que, por obvia

implicancia, desvanece el argumento esgrimido al respecto por la Sra. Juez de grado.-

Que, en cambio, se observa que carecen del recaudo de probabilidad cierta, las

restantes pretensiones, pues como bien lo señala la sentenciante, su atendibilidad

requiere un marco contradictorio de mayor debate y prueba, habida cuenta que las

mismas se encuentran sujetas al cómputo de la antigüedad en el empleo, que fuera

discutido por el empleador.-

Que sentado cuanto antecede, sólo resta por determinar la contracautela que por

quedar librada a la prudente determinación de este tribunal, se considera que en el

caso, resulta razonable exigir la caución juratoria del trabajador.-

Que, por lo expuesto, el recurrido habrá de ser revocado para despachar

favorablemente la medida solicitada, sólo con el alcance precedentemente indicado en

concepto de haberes del mes de mayo/2001 - 11 días-($131,78); de SAC proporcional

($ 154,38); de integración mes de despido ($ 275,24); de indemnización falta de

preaviso ($ 853,26), de vacaciones no gozadas ($96,41), de indemnización por

antigüedad ($ 2.133,15) lo cual hace un total de $ 3.644,22 .- Va dicho con esto , que se

desestima la medida con relación a los otros rubros pretendidos. ASI VOTO.-

A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB

DIJO:

a) En la construcción diaria de la democracia como espacio de justicia y libertad, resulta

oportuno preguntarse: desde dónde juzga el juez, en dónde y para qué juzga.-

El distinguido ius laboralista Rodolfo Capón Filas expresa "El juez juzga desde los

Derechos Humanos para transformar la realidad con justicia".(Conf. Aplicación

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Abogado Gustavo Villalobos

judicial de la Declaración de la OIT sobre los derechos fundamentales en el trabajo y de

la Declaración SocioLaboral del Mercosur).-

Es que, como lo señala Couture citado por Capón Filas "La sentencia no es un pedazo

de lógica, ni es tampoco una pura norma. La sentencia es una obra humana, una

creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del

hombre...El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del

derecho, y si esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual, el derecho

tendrá dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre, cede ante sus

debilidades, el derecho ceder en su última y definitiva revelación .De la dignidad del

juez depender la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en un momento

histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces

tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo." Parece pues necesario partir

de lo expuesto para analizar las comprobadas circunstancias de la causa, no sin antes

recordar que que el titular de Cáritas Monseñor Jorge Casaretto, recientemente, en

oportunidad de visitar nuestra Provincia con los integrantes de la Mesa de Diálogo

Argentino reflexionó: "Esta es una democracia que parece que encontró los canales de

la libertad pero no de la justicia" ( conf. Diario Norte página 2, 16 de febrero de 2002).-

b) En el mencionado marco referencial coincido totalmente con el voto del colega

preopinante, pues los conceptos por los cuales se propone despachar la

autosatisfactiva (Conf. art. 232 bis C.P.C.C. de aplicación supletoria) revisten carácter

alimentario y se encuentra estrechamente vinculados con esenciales derechos

humanos del peticionante que reclama una tutela jurisdiccional pronta y eficiente.

Consigna Peyrano refiriéndose a la recientemente creada medida autosatisfactiva

que "Se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los

justiciables que se agota- de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no

siendo entonces necesaria lainiciación de una ulterior principal para evitar su caducidad

o decaimiento" (conf. Peyrano Jorge, Los Nuevos Ejes de la Reforma Procesal Civil:

La medida Autosatisfactiva ).-

Es que, la jurisdicción, observada con rostro humano, requiere de oportunidad,

procurando no sólo dar a cada uno lo suyo, sino hacerlo, también, cuando

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

corresponde. En el caso, el trabajador fue despedido sin justa causa, hecho éste

reconocido por su empleador quién, sin embargo, no sólo no abonó las

indemnizaciones de ley sino que también se sustrajo al pago de las remuneraciones

mensuales. Luego, la promoción de vías corrientes para el cobro de las

indemnizaciones y salarios adeudados, que sabido es insumirían un considerable

tiempo ya que tramitarían por el procedimiento ordinario, no se compadece con un

adecuado servicio de justicia, ni con el derecho de toda persona a ser oída con las

debidas garantías en un plazo razonable.( Conf. Convención Americana sobre

Derechos Humanos art. 8).-

Es más, de ordinarizarse el cobro, no cabe duda, se vulneran derechos humanos

esenciales atento al carácter alimentario de las prestaciones en trato, (conf.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XIV , Declaración

Universal de Derechos Humanos, art. 23, Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, art. 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, art. 23, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José

de Costa Rica, art. 26 y Declaración socio laboral del Mercosur (1998), Declaración de

la O.I.T. relativa de los principios y derechos fundamentales en el Trabajo (1998), art. 14

bis de la Constitución y Ley de Contrato de Trabajo (t.o), art. 245 y concordantes),

colocando al trabajador en situación de irreparable perjuicio ya que se encuentra en

juego su propia subsistencia y la de su familia.-

Una solución como la propuesta aquí, máxime cuando a tenor de lo expuesto por la

accionada , se repara, el derecho del recurrente supera incluso el grado exigido por la

norma procesal provincial (art. 232 bis del C.P.C.C. de aplicación supletoria). ASI

VOTO.-

Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,

RESUELVE:

I.- REVOCAR PARCIALMENTE el interlocutorio de fs.38/44, y en consecuencia,

II.- ACOGER PARCIALMENTE la medida autosatisfactiva en trato, únicamente en

cuanto a las prestaciones de indemnización por falta de preaviso, de integración mes de

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despido, de S.A.C. roporcional, de vacaciones no gozadas, de haberes mes de

mayo/2001, de indemnización por antigüedad a partir del 1/09/96 refiere, debiendo

previamente el accionante prestar caución juratoria, en concepto de contracautela.-

III.- ESTABLECER que Aldo Rubén Cracogna, dentro del término de diez días y bajo

apercibimiento de ley, deber abonar al Sr. Ramón Oscar Gamarra la suma de PESOS

TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTAVOS ($

3.644,22), con más intereses según la tasa pasiva promedio que mensualmente publica

el Banco Central de la República Argentina, desde que las indemnizaciones de ley se

hicieron exigibles, hasta su efectivo pago.-

IV.- IMPONER las costas de ambas instancias a la accionada.-

V.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de segunda instancia para su

oportunidad.-

VI.- REGISTRESE, notifíquese, devuélvase.-

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ANEXO 8

EXPTE. 41835/2002 - "T. J. Y otro c/Swiss Medical SA" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 3 - 19/07/2002

Buenos Aires, Julio 19 de 2002

AUTOS Y VISTOS:

I) Interpone la parte actora acción de amparo solicitando que la demandada le preste

cobertura del 100% de las prótesis requeridas para la menor, hija de los presentantes.//-

Manifiestan que su hija nació con el síndrome de Apert, que tiene cinco años de edad

poseyendo cobertura desde su nacimiento según el plan SM 04, afiliada de la

accionada. Indican que la enfermedad es de origen genético colocando a la menor en la

necesidad de varias intervenciones quirúrgicas a fin de ir acompañando el crecimiento

del cerebro de la misma con sus huesos craneados pues están malformados. Precisan

que a causa de esa enfermedad fue intervenida a los cuatro meses de craneosteosis y

luego en ambas manos. Explican que en la actualidad requiere otra intervención toda

vez que sus huesos craneados impiden el normal desenvolvimiento de su cerebro.

Acompañan constancias médicas al respecto.-Exponen que el galeno que atiende a la

niña los asesoró sobre el tratamiento a seguir decidiéndose a intervenirla con el fin de

colocarle dos distractores de estructura amorfa de Lactosob de tercio medio facial a

medida sobre tomografía 3 - dimensional en CT Scan Magnetic Tape Floppy

Disk/optical Disk 5 1/4/8 mg Walter Lorenz, prótesis que manifiestan se colocan en

forma interna y son reabsorbidas por el propio organismo lo que no requiere de cirugías

prontas y de otra posterior para quitar las prótesis. Destacan beneficios de esta cirugía

entre los que señala que ayudaría al crecimiento de la cara mediante la distracción

ósea y el tratamiento posterior se resumiría a corregir el problema maxilar con simple

ortodoncia.-

Relatan que peticionaron presupuesto remitiéndosele el mismo a la demandada el que

ascendiera a la suma de U$S 20.486, 62 y que les fueron efectuados a la niña los

exámenes pre-quirúrgicos requeridos para la intervención. Puntualizan que al concurrir

a la demandada a fin de que apruebe y abone los distractores le ofrecen un veinticinco

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

por ciento de la cobertura alegando razones de índole económica lo que motivó que le

remitieran la carta documento que adjuntan. Manifiestan que la cobertura de las

prótesis internas asciende al cien por ciento conforme al contrato de medicina pre paga

que existe entre las partes. Agregan que la demandada contesta la misiva

informándoseles que se contactaran con el Auditor médico Dr. Carlos Sala para

efectuar el planteo. Expresan que este profesional fue quien les ofreciera la cobertura

del veinticinco por ciento y que al concurrir a verlo se limitó a recibir copia de la

documentación señalándoseles que la resolución sería comunicada por escrito.

Precisan que ello se dilató mucho más de lo que amerita la situación y que el 23 de

mayo de 2002 recibieron mediante carta simple fechada el día anterior que la

demandada resolvía cubrir el cincuenta por ciento de los distractores en razón de

tratarse de una técnica alternativa. Afirman que pagaron por adelantado la cobertura

médica correspondiente al período enero a diciembre de 2002. Atribuyen arbitrariedad a

la actitud de la demandada.-

Solicitan medida cautelar de no () innovar peticionando se ordene a la demandada a

brindar la cobertura del 100% de los distractores accesorios para la intervención

conforme las constancias médicas arrimadas. Indican que la cirugía carece de fecha

cierta porque requiere la prótesis que se confeccionan a medida en el exterior de la

menor M. A. T.-

Reiteran la solicitud de la cautelar a fs. 24, escrito en el que manifiestan que la

operación se debe efectuar a la mayor brevedad posible porque la menor posee rastros

de impresiones digitiformes en su cráneo que demuestra la presión que se esta

ejerciendo en su cerebro lo que puede acarrear problemas neurológicos. Dicen que se

encuentran cerradas las suturas del cráneo que fueran abiertas en la primera

operación, impidiendo totalmente el crecimiento del cerebro.-

II) Corrido traslado, a fs. 26/30 se presenta el apoderado de Swiss Medical SA quien

expresa que la práctica a realizarse -osteotomia de la calota craneana - consiste en una

"técnica alternativa en fase experimental" por cuyo motivo y sin reconocer hecho ni

derecho alguno y al sólo efecto conciliatorio se ofrece cubrir el 50% del costo total de

los distractores solicitados según la factura presentada por W.L. Surgical SA

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Explica que los distractores solicitados resultan ser una ortesis -no cubiertos- y no una

prótesis ya que los mismos no reemplazan órgano alguno sino que se utilizan para

corregir una función, la cual consiste en reparar la función protectora de los huesos del

cráneo, por la cual "como mucho correspondería otorgar la cobertura en un 50% del

costo total".-

Peticiona el rechazo de la medida cautelar solicitada por la contraria haciendo lugar al

ofrecimiento de su mandante. Peticiona audiencia del Art. 36 del Código Procesal.

Reserva caso federal.-

Solicita se disponga la cobertura requerida conforme lo manifestado por su parte.-

III)) Habiendo tomado intervención el Sr. Defensor de Menores corresponde expedirme

sobre el asunto debatido en autos.-

Y bien, el principio "iura novit curia" autoriza al juez a aplicar el derecho que a su criterio

corresponde sin perjuicio del invocado por las partes. En el caso, entiendo que se está

en presencia de una medida autosatisfactiva ya que, expuesto el objeto de la cautelar

peticionada, fácil es advertir que ello coincide con el objeto principal del proceso de

amparo. Y no puede ser de otro modo por cuanto como proceso asegurativo las

medidas cautelares participan de la característica de accesoriedad y provisoriedad y en

un caso como el de autos no existe forma de asegurar lo que una única pretensión: el

resguardo a la salud mediante la intervención quirúrgica que la menor requiere.-

No empece por lo anteriormente expuesto que la parte no la haya solicitado si, como se

dijera, el juez tiene facultad para encuadrar legalmente el caso.- Por medida

autosatisfactiva se ha entendido "una especie de proceso urgente, género global que

abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia. En tal

sentido, la conclusión N° 4 del Tema 2 de la comisión N° 2 del XVII Congreso Nacional

de Derecho Procesal (Santa Fe, Junio de 1995) dijo: "La categoría de proceso urgente

es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las

denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas" (cfr. Aída

Kemelmajer de Carlucci, "Medida autosatisfactiva" bajo dirección de Jorge Peyrano,

Pág. 438). Se señala que estas medidas urgentes se agotan en si mismas y se

caracterizan por: a) existencia de un peligro en la demora;; b) fuerte probabilidad de que

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

sean atendibles las pretensiones del peticionante no bastando, como en las cautelares,

la mera apariencia del derecho alegado; c) dada esta fuerte probabilidad, normalmente

no requiere contracautela;; d) es un proceso autónomo en el sentido de que no es

accesorio ni tributario respecto de otro agotándose en sí mismos y e) la demanda es

seguida de la sentencia (conf. Jurisp. Provincia de Tucumán Civil y comercial Común,

"Saliz, Germán David c/Empresa Libertad Línea 8 SRL s/amparo", 5 de septiembre de

2001, Lex Docthor).-

La fuerte probabilidad mencionada en el punto b) del párrafo anterior se encuentra

acreditada. Por un lado, el carácter de afiliada de la menor ha sido tácitamente

reconocida como así también el intercambio epistolar y el plan de cobertura médica que

manifestaron los representantes legales de la niña. Por otro, lo expuesto por la

demandada respecto a si los distractores a colocarse a la menor constituyen o no

prótesis (dado que en la folletería adjuntada por la actora respecto al plan den que se

encuentra afiliada la menor se señala la cobertura del cien por ciento en "prótesis e

implantes internos"), ha sostenido que no revisten esa calidad sino la de "ortesis". A su

respecto expone el letrado apoderado a fs. 29 que el Cuerpo Médico Forense - que se

expidiera a fs. 20/21, -manifestó que los distractores "podrían" ser considerados

prótesis interna remarcando en negrilla el verbo que he colocado entre comillas,

cuando, como luce a fs. 20/21 el dictamen precisa "Estos distractores pueden" ser

considerados prótesis internas que tienen el tornillo regulador externo.-

De tal modo no es potencial el verbo que expresamente indica que el profesional

forense como lo remarcara la entidad y en tal entendimiento, se trata de un tratamiento

que conforme al plan médico contratado con la accionada debe ser cubierto en un

ciento por ciento.-El peligro en la demora se encuentra configurado. Así, el Cuerpo

Médico Forense señala que la única posibilidad de tratamiento de la menor es el

quirúrgico "que sin ser una urgencia se debe realizar lo antes posible", siendo que

conforme lo dictaminado los dos distractores de estructura amorfa de Lactosorb de

tercio medio facial sobre tomografía tridimensional de Walter Lorenz es el método más

moderno de esta patología en la niñez y el más aconsejable. Explica el experto que el

mencionado tratamiento es recomendable frente a tratamientos clásicos quirúrgicos con

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

osteosítesis de titanio ya que éstos a veces producen rechazos y siempre es necesario

realizar un segundo acto quirúrgico para su extracción lo que no sucede con los

distractores mencionados por ser reabsorbibles en cinco o seis meses siendo esa la

única marca en el mundo que cubre esas condiciones. Es decir, deja de ser un

tratamiento alternativo a poco que se repare en las consecuencias que otras prácticas

puede aparejar y la posibilidad de que la intervención pueda ser realizada con éxito en

beneficio de la salud de la menor, derecho de raigambre constitucional conforme lo

establece el Art. 42 de la Carta Magna así como en el Art. 12 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ONU, ratificado por ley 23313 de

jerarquía superior a las leyes internas en un todo de acuerdo a lo establecido por el Art.

22 de la Constitución Nacional (cfr. Cam. Nac. Apel. En lo civil y Com. Fed., Sala 2,

"G.D.E. c/Obra Social de aeronavegantes s/incidente de apelación medida cautelar", 1°

de abril de 1997). Asimismo encuentra fundamento legal para la procedencia de la

cuestión de fondo lo dispuesto por la ley 23754, 23660, 23661 y 24455 y sus

respectivas reglamentaciones.-

Habiéndose otorgado el traslado a la demandada resguardándose de este modo el

derecho de defensa en juicio, por los fundamentos expuestos

RESUELVO:

I) Hacer lugar en calidad de medida autosatisfactiva a la pretensión ejercida

disponiendo que la demandada -Swiss Medical SA - otorgue la cobertura del cien por

ciento (100%) del costo total de los distractores de estructura amorfa de Lactosorb de

tercio medio facial sobre tomografía tridimensional de Walter Lorenz cuyas demás

características surgen del presupuesto obrante a fs. 8, en el termino de cinco días de

notificada la presente bajo apercibimiento de astreintes que oportunamente se fijarán.-

II) Sin necesidad de contracautela atento los fundamentos expuestos en el decisorio y

naturaleza de la cuestiónIII) Costas a la demandada vencida. Notifíquese en el día por

secretaría y al Sr. Defensor de Menores en su despacho.//-

Fdo.: SILVIA DIAZ, JUEZ

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 9

DERECHO A LA SALUD: AFILIACION A OBRA SOCIAL. Juzgado en lo Civil y

Comercial Nº 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Autos: “V. M. S*/ Medida

Autosatisfactiva” (Expte. Nº 22.362)

Mar del Plata, Abril 22 de 2004.-

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Radicación excepcional:

Que conforme lo he dejado expuesto en otras tantas causas similares traídas a mi

consideración, es mi criterio que cuando se demanda alguna medida autosatisfactiva, el

expediente debe ser remitido a la Receptoría General a los fines del correspondiente

sorteo, desde que tal instituto pretoriano no goza de la posibilidad de ser interpuesto

ante cualquier juez, tal como la normativa del amparo lo permite (argto. art. 34 inc. 5ø y

330 del CPCC; art. 4 ley 7166 t.o.; arts. 4/8 de la Ac. 2212/87 de la SCBA).-

Que no obstante ello, en dichos casos he aclarado que bien podría entender en todas

las causas ingresadas en forma directa, si considerara viable la radicación excepcional

(art. 8 Ac. cit.), si las particularidades del caso así lo aconsejaren, específicamente, con

el objetivo de no frustrar un reclamo de tutela jurisdiccional urgentísima.-

Pues bien, hoy tengo plena convicción de que no estaría honrando mi mandato si no

hiciera aplicación de tal criterio excepcional en el sub examine, cuyas particularidades -

joven de 24 años con patología presumiblemente terminal ante la falta de tratamiento

médico-farmacológico, con incapacidad laboral y sin cobertura- me obligan a considerar

indudable e incontestablemente viable la radicación excepcional en la dependencia a mi

cargo, aún ante la posibilidad de que, ante la naturaleza jurídica del Instituto requerido,

el tema pudiese ser tratado en sede contencioso-administrativa.-

Por los motivos expuestos, acepto la radicación de estas actuaciones por vía de la

excepcionalidad y para este caso en particular, lo que se comunicará a la Receptoría

General de Expedientes.

II.- El análisis de la cuestión de fondo.-

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Que analizados los elementos documentales arrimados, y los fundamentos expuestos

en el escrito liminar, tengo plena convicción de que, en el caso planteado, resultaría un

desgaste jurisdiccional inútil abrir la instancia para la tramitación de una acción

sumarísima (art. 43 C.N.), tal como un amparo, considerando correcto el encuadre

planteado de medida autosatisfactiva, tal como el suscripto ya tuviera oportunidad de

decidir -antes de ahora- en la Causa Nø 16862 -y muchas más- de esta misma

dependencia (argto. art. 34 inc. 5º del CP CC).-

En primer lugar, porque es más que evidente que se reclama tutela jurisdiccional en

forma muy urgente; y en segundo, porque no considero que el Instituto deba ser

contradictor en este requerimiento, fundamentalmente, debido a que se reclama una

decisión que de ninguna manera puede llegar a perjudicarlo, como veremos.-

En tal orden de ideas, la medida autosatisfactiva

impetrada en el escrito que se provee, deviene en solución reconocida doctrinaria y

jurisprudencialmente, que se inserta en lo que se conoce como proceso urgente o tutela

anticipada, y que, junto a otros actos procesales novedosos, tales como las

resoluciones anticipatorias, se abren camino hacia el reconocimiento legislativo (ver

ejemplos: art. 7 ley 12569 la primera, y art. 676 bis del CPCC la segunda).-

Respecto a los fundamentos jurídicos y conveniencia de asumir esta medida, brevitatis

causae y a manera de reconocimiento a un fallo tan novedoso como exhaustivo, me

remito a la sentencia dictada por la Sala II de la Alzada Departamental, del 27/4/00, en

autos Rivas, Alejandra c/Banco Río de la Plata , anotado por el Dr. Jorge W. Peyrano

(Confirmación jurisprudencial de que también la medida autosatisfactiva puede ser la

vía idónea para hacer justicia temprana u oportuna , en J.A., Nº 6244 del 2/5/01, pp. 78

y ss).-

He adelantado que, ante el requerimiento urgente de tutela, se encuentran los derechos

del Instituto, los que a no dudarlo -en casos como el sub examine -, jamás podrán ser

conculcados, ni siquiera amenazados.-

En efecto: ello es así dado que, ab initio, tengo especialmente en cuenta que la

accionante está reclamando la afiliación de su tutelada con fundamento en la normativa

vigente (art. 19 inc. (d) Dec. 7881/84), por lo que la medida en tratamiento solamente

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

coadyuvaría a eliminar barreras burocráticas y/o administrativas que producirían un

consumo de días indispensables para decidir la sobrevida de la beneficiaria de la

pretendida afiliación.-

En el caso, se ha acreditado prima facie con grado de probabilidad cierta

, esto es, en grado superior al exigido por las medidas cautelares, que la tutelada M. S.

V., de 24 años de edad, presenta diagnóstico de linfoma no hodgkin de células grandes

B cd 20+ con compromiso mamario y retroperitoneal bulky, exigiendo tratamiento

quimioterapéutico con los medicamentos que individualiza el Recetario Oncológico

Unico del Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires, a fs. 21, encontrándose

vencidos los términos adecuados para la aplicación del mismo (fs. 18/19) (argto. arts.

375, 384, 385, 393 y ccds. del CPCC), y a mayor abundamiento, que ha sido medicada

parcialmente a través de órdenes judiciales que ya a la fecha son resistidas por la falta

de cobertura y el problema público y notorio en materia de salud a todos los niveles.-

En resumen, con suficiente apoyatura instrumental, la accionante, debidamente

legitimada en su calidad de tutora legal, ha demostrado acabadamente que le resulta

imprescindible a su tutelada ser aceptada en IOMA a través de la afiliación indirecta que

prevé el art. 19 inc. (d) del Dec. 7881/84, en virtud de tratarse de una persona

equiparable a hija, que ha estado habilitada como indirecta a cargo del titular hasta los

21 años, y resulta discapacitada en virtud de una patología que la inhabilita

laboralmente, y de recrudecerse, para toda actividad cotidiana, como corresponde a un

ejercicio pleno de los derechos de raigambre constitucional que les aseguran la

integridad física, la salud y la vida (art. 12 Const. Provincial y arts. ccds. de los Tratados

Internacionales) .-

Es mi plena convicción, a través de las reglas de la sana crítica, que la medida

reclamada debe ser receptada, con fundamento y en salvaguarda de la siguiente

normativa :

De la Constitución Provincial, el art. 10 (derecho a la protección de la vida), art. 12 incs.

1 y 3 (derechos a la vida y a la integridad física), art. 15 (derecho a una tutela judicial

continua, al acceso a la justicia y a la inviolabilidad de la persona y sus derechos,

destacándose como falta grave las dilaciones indebidas), 36 inc. 8 (derecho a la salud),

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

art. 57 (derecho a la no aplicación de un decreto que sea contraria a los derechos

reconocidos, violación que se sanciona expresamente con la tacha de

inconstitucionalidad).-

De la Constitución Nacional, el art. 18 (derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio

de la persona y sus derechos), art. 42 (derecho a la protección de la salud), y art. 43

(derecho a disponer de una acción judicial expedita y rápida).-

De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá,

Colombia, 1948), art. I (derecho a la vida e integridad de la persona), art. XI (derecho a

la preservación de la salud y la asistencia médica).-

De la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Res. 217 A (III) de la Asamblea

General de las Naciones Unidas, del 10/12/48), el art. 3 (derecho a la vida), art. 25

(derecho al aseguramiento de la salud).-

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

Rica, celebrado en ésta, el 22/11/69; Ley 23054), el art. 1 (los estados se comprometen

a respetar los derechos reconocidos), el art. 4 (derecho a la vida), art. 5 (derecho a la

integridad física), art. 8 (derecho a las garantías judiciales), y art. 25 (derecho a la

protección judicial).-

Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York,

19/12/66; Ley 23313), el art. 2 (compromiso de los estados para lograr la plena

efectividad de los derechos reconocidos), art. 10 (medidas especiales de protección y

asistencia), y art. 12 (derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud).-

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ídem anterior), el art. 2

(compromiso de los estados), art. 6 (derecho a la vida) y art. 24.1 (derecho a la

protección por parte del estado).-

Por ello, normas y antecedentes jurídicos, y jurisprudenciales citados, RESUELVO:

1ø.- Aceptar la radicación excepcional para este caso en particular, con comunicación a

la Receptoría General de Expedientes, teniendo a la peticionante por presentada, en

calidad de parte y con el domicilio procesal constituido;

2ø.- Bajo la responsabilidad personal de la reclamante, decretar MEDIDA

AUTOSATISFACTIVA, en virtud de la cual se librará oficio al INSTITUTO OBRA

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

MEDICO ASISTENCIAL, Delegación Mar del Plata, a los efectos de hacerle saber que

deberá, dentro de las 24 horas hábiles de recepcionada esta orden judicial, afiliar en

calidad de INDIRECTO a la Srta. M. S. V.*, a cargo de la afiliada titular M. M. V.*; en los

términos del art. 19 inc. (d) del Dec. 7881, haciéndole entrega de la pertinente

credencial acreditante, teniendo en cuenta que del cumplimiento urgente de la medida

judicial depende la sobrevida de la futura beneficiaria. Todo ello bajo los siguientes

apercibimientos: a) Elevación de los antecedentes para el procesamiento de quien en

definitiva resulte responsable de la decisión de incumplir, por el delito de desobediencia

judicial, y b) aplicación al Instituto de astreintes por días corridos, en favor de la parte

actora, a razón de xxx* pesos diarios, hasta lograr el cumplimiento de la presente (arts.

37 del CPCC y art. 666 bis del C.C.).-

3ø.- Hacer saber al requerido que, si bien no es considerado parte en este tipo de

procesos, se lo considera legitimado para la interposición de recurso de apelación que

conllevará efecto devolutivo, y asimismo podrá presentarse a fin de justificar en forma

documentada y fehaciente la imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

Dr. ENRIQUE FELIX ARBIZU

Juez en lo Civil y Comercial

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Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 10

Anteproyecto de incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe de la

medida autosatisfactiva:

Artículo 21 bis: Los jueces a pedido fundamentado de parte, respaldado por prueba que

aparentemente demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible

y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente,

ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueran las circunstancias del caso valoradas

motivadamente por el Tribunal, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente.

Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas, presuponen la concurrencia

de los siguientes recaudos y quedarán sujetos al régimen que a continuación se

describe:

a) Que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,

producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o

procesal.

b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la

solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración

judicial de derechos conexos o afines.

c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que

despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de los

mismos. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad

propios del proceso cautelar.

d) Los jueces deberán despachar derechamente la medida autosatisfactiva

postulada o excepcionalmente y según fueran las circunstancias del caso y la

materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación que no

excederá del otorgamiento a quien correspondiere, de la posibilidad de ser oído.

e) E) El legitimado para contradecir una media autosatisfactiva ordenada, podrá

optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que

será concedido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la

decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la

posibilidad de hacer valer la otra, también podrá solicitar la suspensión provisoria

de la medida autosatisfactiva que lo afectare – en el supuesto que acreditare

prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil reparación

– previo ofrecimiento y prestación de contracautela.

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ANEXO 11

JUZGADO LETRADO 1° INST. CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 DE TRELEW (Chubut) -

Trelew, marzo 25 de 2002.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "Muscillo, Guillermo Mario

s/ medida autosatisfactiva", en trámite por ante este Juzgado Civil y Comercial Nº 2,

venidas a despacho a fin de dictar sentencia, de las que,

RESULTA: Que a fs.11/22 vta. se presenta Guillermo Mario Muscillo, por sí, con el

patrocinio de las dras. María Edelmira Posee y Amorina Úrsula Testino, promoviendo

una medida cautelar autosatisfactiva consistente en ordenar en forma urgente y sin más

trámite a la Banca Nazionale del Lavoro, sucursal Trelew a fin de que haga entrega de

la suma de u$s 9.151,15 o en su defecto la cantidad de pesos de curso legal suficientes

para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses indicada a la cotización del día

anterior a la fecha del diligenciamiento del mandamiento que ordene la devolución o se

ordene al banco a realizar la compra en el mercado cambiario de la cantidad de dólares

cuya devolución solicita. Se explaya sobre la competencia, citando jurisprudencia.

Relata que es titular de la caja de ahorro en dólares estadounidenses Nº 44-820-

284584-9 abierta en la entidad citada con el fin de depositar en ella las sumas de dinero

provenientes de una indemnización por despido acaecido el 31/3/01. Es así que indica

que a ese momento depositó las sumas pagadas por indemnización y algunos otros

ahorros en la caja mentada, a fin de asegurar su capital y poder extraer periódicamente

las sumas necesarias para él y su familia. Agrega que lamentablemente los avatares

económicos del país con el dictado de las leyes y decretos cuya constitucionalidad

ataca, han arrojado el resultado que el banco al que le confió sus depósitos le niega el

acceso a los mismos y le reduce el valor de ellos al pesificarle los dólares depositados.

Seguidamente bajo el título: "Planteo de inconstitucionalidad", hace un repaso de los

antecedentes normativos en materia económico-financiera, comenzando con la ley

23928, la de intangibilidad de los depósitos y continuando con el decreto 1570/01 que

limitó las extracciones de las cuentas bancarias, lo que motivó el recurso de los

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ahorristas a la justicia a través de amparos o medidas como la que solicita, las que

fueron acogidas sin perjuicio de que los bancos han utilizado ardides para no acatar las

mismas.

Sigue con su cita de antecedentes normativos, con la ley 25561 que derogó el régimen

cambiario de convertibilidad a la que siguió una cantidad de decretos y resoluciones del

Ministerio de Economía y comunicaciones del Banco Central que han suprimido el

derecho de propiedad al pesificar la moneda extranjera al valor oficial de $1,40 por

unidad. Así señala que la resolución 23/02, entre otras cuestiones dispone que los

saldos de caja de ahorro en dólares hasta un valor de u$s 5.000 y los valores

superiores de optar por mantener la moneda quedan asimilados a una imposición a

plazo fijo cuya devolución se reprograma según el monto.

Solicita la inconstitucionalidad de las normas atacadas por violar el derecho de

propiedad, ser confiscatorias, en el caso del decreto 1570/01 por no cumplirse los

requisitos constitucionales para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia.

Vuelve a citar el mismo antecedente jurisprudencial.

A continuación enumera los requisitos de procedencia de la medida autosatisfactiva,

considerando que se están presentes en el "sub judice": peligro en la demora -dado que

padece de problemas graves de salud los que requieren de la disponibilidad de sus

recursos-, fuerte probabilidad de que el derecho sea atendido -señala los innumerables

antecedentes jurisprudenciales en la materia- , y contracautela -ofreciendo caución

juratoria-.

Finalmente se explaya respecto del contrato de caja de ahorro, funda su derecho,

reitera las características de la medida que pide, ofrece prueba y efectúa el petitorio de

estilo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ante todo procede examinar la procedencia o no de la vía procesal

elegida, esto es, la medida autosatisfactiva. He tenido oportunidad de expedirme en

cuanto al planteo de medidas autosatisfactivas (ver autos: "Municipalidad de Gaiman c/

Pugh, Oscar s/ medida autosatisfactiva", Expte: 154, Folio: 385, Año: 1999, Letra:

54963, SD Nº 69/99 del 22/2/99 y "Los Azares S.R.L. s/ medida autosatisfactiva.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

recurso de amparo", Expte: 2, Folio: 191, Año: 2002, Letra: 61402, SI Nº 2/02 del

24/01/02), por lo que reiteraré conceptos allí esbozados.

Expresé que a pesar de que la vía procesal de la medida autosatisfactiva no tiene

regulación normativa, comparto el criterio de quienes entienden que la misma es

proponible. Al respecto y en homenaje a la brevedad me remito al artículo de Marcela

García Solá (aut. cit.: "Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales", en JA de

29/07/98, págs. 74/79), donde se da cuenta de la recepción jurisprudencial de la medida

antedicha en diversas ramas del derecho. Dicho esto, cabe delinear genéricamente a la

medida autosatisfactiva y siguiendo a Peyrano diremos que en ella "se reclama peligro

en la demora, se exige no ya apariencia del derecho alegado sino una fuerte

probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante, exigencia esta

última que explica que no sea menester requerir contracautela.

Por otra parte, tal proceso urgente es autónomo, en el sentido de que no es accesorio

ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo" (Peyrano, Jorge W.: "Lo urgente

y lo cautelar", JA, 1995-I-900). El mismo autor, en tren de definir este instituto procesal,

considera que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes,

autónomas, despachables "inaudita pars" y mediando una fuerte probabilidad de que

los planteos formulados sean atendibles (Peyrano: "Vademécum de las medidas

autosatisfactivas", JA semanario del 3/4/96). En el mismo sentido el XIX Congreso

Argentino de Derecho Procesal (Corrientes 1997) declaró que "...La medida

autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable "in extremis" que da

una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y

expedita intervención del órgano judicial...Su dictado está sujeto a los siguientes

requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el

derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la

contracautela sujeta a prudente arbitrio judicial..." (ver Peyrano: "La medida

autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada

del proceso urgente. Génesis y evolución", en JA del 29/7/98, pág. 7).

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Por su parte Galdós señala que el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y

Comercial de la Pcia. de Buenos Aires en su art. 67 dispone que las medidas

autosatisfactivas proceden: "En aquellos supuestos excepcionales en que :

1) se acredite la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto.

2) La tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su

frustración.

3) No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo.

4) Si el juez lo entendiere necesario se efectivizará contracautela, se podrán disponer

las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad

del peticionante" (Galdós, Jorge M.:"El contenido y el continente de las medidas

autosatisfactivas", JA de 29/7/98, pág. 12). Como síntesis, podemos decir que las

medidas autosatisfactivas proceden en casos extremos, lo que implica urgencia e

inexistencia de otra vía procesal idónea que no frustre la pretensión, que haya

autonomía del planteo y que exista una fuerte probabilidad de que el planteo sea

atendible.

SEGUNDO: Que el peticionante cita en apoyo a su planteo procesal y de fondo la

sentencia de primera instancia del colega titular del Juzgado Civil, Comercial y Laboral

de Esquel del 27/02/02 in re: "A., E.A. c( Banco Bansud S.A. s medida autosatisfactiva"

(S.D. Nº 22/02). Analizando la misma el sentenciante efectúa en primer término el

tratamiento del planteo de inconstitucionalidad, arribando a la conclusión de que el

mismo es procedente y luego entra a examinar la vía procesal elegida de la medida

autosatisfactiva, que también considera procedente.

Con el debido respeto habré de discrepar con la estructura del razonamiento efectuado

en el antecedente jurisprudencial mentado. Entiendo que en primer lugar debo

expedirme sobre la vía procesal escogida ya que como intentaré razonar ello resulta

imprescindible para poder considerar el planteo de inconstitucionalidad.

Con relación a las vías procesales para deducir la inconstitucionalidad, la Corte

Nacional ha ampliado en las últimas décadas tales caminos, admitiéndose vías directas

y no sólo las indirectas. Así se ejemplifica que son acciones de inconstitucionalidad: el

amparo -expresamente lo prevén los arts. 43 de la Const. Nacional y 54 de la Cont.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Provincial-, el hábeas hábeas, la acción declarativa de certeza, el juicio sumario de

inconstitucionalidad, el incidente de inconstitucionalidad anexo a una denuncia penal

(conf. Bidart Campos: "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tº I,

pág. 166).

En todos estos ejemplos se aprecia que se trata de vías contradictorias y bilaterales,

donde la demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Es que

resulta claro que toda persona tiene el derecho constitucional de acceder a la

jurisdicción (conf. art. 18 y 33 de la Const. Nacional), el que no se reduce a interponer

acciones judiciales, sino al de ser oído antes de que el tribunal tome una decisión

definitiva sobre sus derechos u obligaciones. De manera concreta establecen dicho

contenido como garantía judicial o derecho constitucional normas de rango

constitucional a nivel federal y provincial. Así el art. 8, inc. 1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14, inc.1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos disponen: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación

de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (la

negrilla me pertenece).

Por su parte el art. 44 de la Const. Provincial establece que : "Es inviolable la defensa

en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de

naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de

cualquier otro carácter. Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia

fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso...

" (la negrilla me pertenece).

Como se aprecia existen normas de la más alta jerarquía que garantizan el derecho a

ser oído antes de dictar una decisión -al menos que no sea provisional- que haga a los

derechos u obligaciones del interesado de cualquier carácter que éstos sean.

He expresado en la citada causa "Los Azares S.R.L. s/ medida autosatisfactiva. recurso

de amparo" (SI 02/02 del 24/01/02) que las medidas autosatisfactivas proceden en

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

casos extremos, lo que implica urgencia e inexistencia de otra vía procesal idónea que

no frustre la pretensión, que haya autonomía del planteo y que exista una fuerte

probabilidad de que el planteo sea atendible.

En la especie encuentro que la vía más idónea es la acción de amparo -en la cual la

urgencia se puede ver suficientemente atendida con una medida cautelar-, ya que

satisface la brevedad en la decisión y la garantía del derecho de defensa de la otra

parte.

No escapa al suscripto que entre los numerosos fallos contra el denominado "corralito"

han existido planteos a través de amparos con medidas cautelares y también de

medidas autosatisfactivas. Y que la Suprema Corte de Justicia ha convalidado tales

pretensiones como medida cautelar en la causa Smith, Carlos A.c/ Estado Nacional del

01/02/02 ver JA del 20/02/02 págs. 19/25).

En el caso de la medida autosatisfactiva, por ser una pretensión autónoma e "inaudita

pars" según lo expresado en el considerando anterior, el suscripto debería decidir el

planteo de inconstitucionalidad -como lo hizo el sentenciante en el antecedente citado

por el actor-, sin oír a la contraria, esto es al banco que debería entregar los fondos.

Es cierto que la entidad tiene derecho a recurrir la decisión, pero de acuerdo a las

normas de carácter constitucional precitadas, el suscripto tomaría una decisión

definitiva y no provisoria como lo sería una cautelar, sobre sus obligaciones y sobre un

planteo de inconstitucionalidad -el cual por más manifiesto que pueda aparecer siempre

es un remedio extremo del orden jurídico-, sin otorgarle la oportunidad de manifestarse

con relación a los mismos.

Por otra parte no aprecio "prima facie" que el actor no pueda ejercer la acción de

amparo u alguna otra -v.gr.: por cumplimiento contractual con una tutela anticipada- por

motivos de temporaneidad, más allá de que no resulta consistente escoger una vía

procesal con evidentes lesiones al derecho de defensa en juicio de la contraria por

haber perdido la oportunidad de ejercer la vía más idónea.

Pero más allá de ello, reitero, encuentro que no hay autonomía en el planteo en

cuestión porque el mismo depende de la decisión de la inconstitucionalidad pretendida,

la cual requiere la necesidad de respetar las garantías judiciales de la contraria, amén

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

de que el orden jurídico en su más alto nivel prevé un tipo de acción procesal concreta

para la obtención de la declaración de inconstitucionalidad pretendida (conf. arts. 43 de

la Const. Nacional y 54 de la Const. Provincial). Es por ello que, sin perjuicio del

derecho del peticionante a recurrir a la vía procesal idónea, debe desestimarse el

planteo efectuado por el razonamiento expuesto.

TERCERO: Atento la forma en que se decide la cuestión las costas se imponen al actor

(conf. art. 68 del rto). A tal fin regulo a las letradas patrocinantes la suma de PESOS

****** (conf. analog. art. 36 del arancel).

Por los motivos expuestos, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias que anteceden,

FALLO:

I. Rechazando la medida autosatisfactiva deducida por GUILLERMO MARIO

MUSCILLO, sin perjuicio de lo expresado en el considerando segundo "in fine".

II. Atento la forma en que se decide la cuestión, las costas se imponen al actor (conf art.

68 del rito). A tal fin regulo los honorarios de las letradas patrocinantes, dras. María

Edelmira Posse y Amorina Úrsula Testino, en conjunto, en la suma de PESOS *******

(conf. analog. art. 36 del arancel), con más el I.V.A. en caso de tratarse de

responsables inscriptas (conf. leyes 23349 y 23871 y Resol. Gral. D.G.I. 4214/96).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA. Oportunamente, ARCHÍVESE.

Aldo Luis De Cunto

AUTOS: "MUSCILLO, Guillermo Mario s/ medida autosatisfactiva" - Expte. Nº 410, Año:

2002.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 12

Mar del Plata, 26 de marzo de 2002*

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “CÓRDOBA, María

del Carmen c/ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO s/MEDIDA AUTOSACTISFACTIVA”

Expediente N°57.084, de trámite por ante éste Juzgado Federal N°2, Secretaría

actuante N°1, traídos a despacho a los fines de RESOLVER:------------------------------------

-------------------------------------------------

RESULTA: Que habiéndose ya recabado la intervención del

Ministerio Público respecto de la asistencia promiscua de los niños aquí intervinientes

(fs. 210 y vta., declarada la competencia del firmante para entender en la presente

petición procesal (fs.203) y agregada la documental requerida en forma previa a

resolver acerca de la petición de Autos, se pasan a fs. 216 los Autos a despacho, lo

que a la fecha se encuentra firme y consentido para la reclamante.---

Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la alegación de un

incumplimiento contractual (se refiere a un contrato de renta vitalicia previsional en

dólares estadounidenses emitido por Internacional Cia. De Seguros de Retiro S.A.),

aduce la peticionante que ORIGENES SEGUROS DE RETIRO (que sindica como

contractualmente obligada hacia su parte por las razones que expone a fs. 119 vta.),

incumplió con su débito contractual ya que le comunicó que atento la política de

“pesificación” dispuesta por el Gobierno Nacional, aplicaría a fin de cumplimentar con

los pagos adeudados, lo normado por Ley 25.561 y Dec.214/2002.----------------------------

--------------------------------------------------------

En éste contexto procesal, promueve ACCION DE TUTELA

AUTOSATISFACTIVA a fin de que se ordene a la empresa denunciada la devolución

en DÓLARES ESTADOUNIDENSES de la totalidad de los fondos que integran la

PRIMA PURA ÚNICA, que asciende a la suma de U$S: 207.234,39 (Póliza N°128/0)

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

que oportunamente dejó para que ORÍGENES administrara.------------------------------------

--------------------------------------------------

Aclarado lo que antecede, bueno es señalar ahora que el

dilema de Autos se circunscribe a evaluar la cuestión constitucional que generan tanto

el Art. 11 de la Ley 25.561, cuanto el Art. 8° del Dec. 214/2002, en el sentido de

establecer si un acreedor que celebró un contrato privado en dólares estadounidenses

bajo la vigencia de la Ley 23.928 – de convertibilidad – (ADLA LI-B-1752) puede ser

obligado, como parece acaecer en Autos, a aceptar la pesificación compulsiva

dispuesta por el Gobierno Nacional en los términos de los artículos indicados, sin que

esto genere una clara conculcación al derecho inviolable de “usar y disponer” de su

propiedad.------------------------------------------

Como bien han sostenido Germán Bidart Campos y Andrés

Gil Domínguez al respecto del punto (Cfr. de los autores citados “Constitución y

pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera fuera del sistema

financiero” en “LL” del 18/10/02, pag. 2), el supuesto analizado consiste en auscultar si

es constitucional que un deudor que se obligó en moneda extranjera (en muchos

supuestos renunciando expresamente a la teoría de la imprevisión, y por tanto

previendo una salida “poco ordenada” del régimen de convertibilidad) pueda satisfacer

su obligación en una moneda distinta a la pactada, que origina una disminución notable

del capital dispuesto por el acreedor.-------------------------------

Pero también agrego a lo expresado, que si bien el Art. 11

de la Ley 26.561 pesificaba las obligaciones pactadas en moneda extranjera, dejaba

librada a la negociación de las partes el equilibrio o reajuste equitativo de las

prestaciones debidas. Ello hasta el dictado del Dec. PEN 214 que con su Art. 8°

modifica el mencionado Art. 11 disponiendo que las obligaciones exigibles entre

particulares, expresadas en dólares, se pesificaban “uno a uno” y además se les

debería aplicar el CER con más un interés, eliminando toda referencia a un tiempo de

negociación, a diferencia de cuando se tratare de obligaciones con entidades

financieras (Cfr. Borda, Guillermo “Efectos de las Medidas económicas en materia

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

contractual” en LL. Suplemento especial sobre “pesificación” II, noviembre del 2002,

pag.13).-------------------------------------------------------------------------------------

Es que sin perjuicio de lo dispuesto en el Dec. 214, Art. 8°,

en el sistema de la delegación legislativa definido por el Art. 76 de la C.N. la base de la

delegación consiste – y particularmente en el caso de Autos – en un sistema que si bien

interviene en un primer momento (por los motivos de emergencia económica y social

invocados) en el marco de autonomía de la voluntad, habilita también a las partes, o

finalmente a los jueces para establecer de qué manera se perfeccionará la plena

vigencia de los derechos adquiridos del acreedor para recibir la especie monetaria

pactada originariamente (Cfr, Bidart Campos y Gil Domínguez, Op. y Pag. citadas y

además, de mi autoría “Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, 2000, T°III, pag.87).---

-------------------------------------------------

Atento lo antes expuesto, he de dejar en claro que el

presente supuesto difiere de aquel referido al denominado “corralito financiero” en el

que se había dispuesto la pesificación y también indisponibilidad de los depósitos

habidos en el sistema financiero nacional, sobre el que ya tuve ocasión de expedirme,

entre otros, en Autos“LASALA, María J. C/P.E.N. y otra s/ACCIÒN DE AMPARO”

Expediente Nª2.506, entonces de trámite por ante éste Juzgado Federal Nª2, Secretaría

“Ad Hoc”, ahora radicado en el Juzgado Federal N°4 de esta ciudad.--------------------------

-----------------------------------------

Destaco entonces, antes de avanzar en el tratamiento de la

cuestión puesta a debate por la accionante, que si bien los contratos se celebran para

ser cumplidos, no es menos cierto que ellos no pueden llevar a la ruina de una de las

partes, cuando ella no ha sido la culpable del incumplimiento, ya que el contrato no

puede ser concebido como un instrumento de opresión e injusticia (Cfr. Alejandro

Borda, Op. Cit. Pag.16). Es que un convenio supone siempre condiciones equitativas, y

sus efectos previstos por las partes, pero medidas económicas como las dispuestas en

el presente contexto por el Estado Nacional, lo desvirtúan en forma evidente.---------------

-----------------------------------------------

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

No hay duda de que lo que las partes razonablemente no

han podido prever al momento de concertar las respectivas contrataciones, no forma

parte del deber de conciencia de cumplir con lo prometido (Arg. Art. 1198 Cod. Civ.), y

es en éste punto, en que los jueces deben intervenir y tornarse en adecuados

instrumentos para volver a insertar términos de equidad en el contrato pactado. Pero

tampoco me cabe duda de que aquello razonablemente previsto al momento de

contratar es ley para las partes, y debe ser cumplido.---------------------

En el marco conceptual antes narrado es del caso resolver

conforme a derecho el presente dilema: ¿cabe otorgar tutela autosatisfactiva, en los

términos peticionados por el promoviente?.------------------------------------------------

Recuerdo que la jurisprudencia y doctrina nacionales han

comenzado en tiempos recientes a definir un criterio aperturista vinculado con distinguir

ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que escapan al

encuadre procesal habitual cuya característica esencial es justamente, la de no ser

instrumental, sino que – dadas ciertas premisas – anticipa la tutela judicial (Cfr. De los

Santos, Mabel “Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar” en “Revista de Derecho

Procesal” Edit Rubinzall Culzoni, 1998, pag.32).------------

Así, y en seguimiento de precedentes contestes en el fuero

(Cfr. Autos “IAZURLO, Carlos c/SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO y otro

s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” Expediente N° 12.169, de trámite por ante este

Juzgado Federal N°2, Secretaría Laboral N°5), cabe resaltar que para que proceda éste

tipo de reclamos, el solicitante debe esgrimir una fuerte probabilidad de certeza o al

menos, un interés tutelable manifiesto, a lo que aduno la imprescindibilidad de la tutela

inmediata. requerida---

Debo dejar sentado además, que estamos aquí frente al

pedido de medidas que carecen de carácter instrumental, ya que son autónomas, y por

ende, su petición amerita el dictado de decisiones definitivas. En consecuencia, su

ejecutabilidad inmediata deriva del carácter urgente del pedido. (Cfr. CSJN Autos

“Camacho Acosta c/Grafi Graf SRL y otros, del 7/8/97, Fallos 320:1634) y prestigiosa

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

doctrina concordante con ésa línea argumental (Cfr, y por todos, Morello, Augusto:

“Anticipación de Tutela” Edit. Editora Platense, 1996).-----------

Y en ése orden de ideas, es del caso resaltar que aquí la obligada

al pago de las acreencias contractuales requeridas, no se encuentra claramente

identificada (ya que según se lo enuncia a fs. 119 el contrato de renta vitalicia

previsional en dólares estadounidenses fue emitido por INTERNACIONAL CIA DE

SEGUROS DE RETIRO S.A., que luego habría sido absorvida por PREVINTER

RETIROS y finalmente por PREVINTER SEGUROS DE RETIRO).-----------------------------

---------------------------------------

Por otra parte, la accionada en Autos – según lo concede la

promoviente – no habría omitido los pagos adeudados, sino que estaría cumpliendo en

la forma dispuesta por la legislación impugnada (ver fs. 121, 5° párrafo) lo que si bien le

genera un perjuicio fácilmente detectable, el mismo no detenta la urgencia que torna

viable el dictado de una medida de cautela anticipatoria como la peticionada.---------------

----------------------------------------------

Ello así, pues más allá de estimar que la legislación impugnada

resulta inconstitucional, creo también que una vez descartada la imposición estatal, las

partes han de encontrar en el marco de la autonomía de la voluntad, o aún luego, en

sede judicial, el equilibrio de la contratación habida, contextuada a partir de la

habilitación de un garantizador debate que excede el dictado de una medida como la

propuesta.--------------------------------------------------

En consecuencia, si bien considero en lo que respecta a ésta

cuestión puntual, inconstitucional las derivaciones surgidas del proceso de pesificación,

también creo que para lograr el equilibrio contractual perdido, las partes han de transitar

el camino de la equidad y veda del abuso del derecho, contemplando la justicia del caso

concreto, a fin de distribuir los efectos de la pesificación en torno al capital dispuesto

por el acreedor (Cfr. Borda, Alejandro “La mora y la pesificación de las obligaciones” ED

del 6/8/2002, Autos “Martínez Castro, Marcelino y otro c/Establecimiento Tata Viejo

S.A.” Juzg. Nac. 1° Instancia en lo Civil N°59).--------------------------------------------------------

------------

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Es que aún cuando sostengo la inconstitucionalidad del sistema

normativo impugnado, del que deriva la palpable conculcación del derecho de

propiedad por parte de tales enunciaciones normativas, ya que en principio, quien se

obligó en moneda extranjera debe pagar en esa moneda, no es posible resolver “a

priori” que el deudor ha renunciado a su derecho de invocar y probar fundadamente que

en su caso, le es aplicable la teoría de la imprevisión, ya que esta es una cuestión que

compromete al orden público.----------------------------------------

Por otra parte, concuerdo con Guillermo Borda (Op. cit. Pag.18) en

que “(...)nunca los jueces han de lograr una solución tan justa como la que logran las

partes de común acuerdo, ya que son ellas las que saben y pueden calibrar hasta

donde pueden ceder en sus pretensiones, como así también cuán importante es el

objeto perseguido”.---------------------------------------------------------

Pero no es menos cierto que los Magistrados hemos de allanar el

camino para que ésos acuerdos puedan ser logrados, porque como bien se ha

sostenido en el punto “Los esfuerzos por adecuar el contrato a sus circunstancias

constituyen modos de ir realizando la justicia (Cfr. Nicolau, Noemí “La revisión y

renegociación del contrato como instrumentos útiles para su adecuación a las

circunstancias sobrevenidas” en “JA” del 4/12/2002, pag.4).-------

Con lo vertido deseo expresar que no amerita en mí, convicción

suficiente acerca del derecho invocado, o que exista tal grado de urgencia que si la

medida requerida no fuera adoptada por el firmante en el modo en que fue peticionada,

ello pudiera causar daño irreparable a los actores, o que – en suma – la anticipación

aquí requerida fuese el único modo de evitar daños irreparables en relación a las

derivaciones de la contratación habida .------------------

Es que de proveerse la medida anticipatoria en el modo solicitado,

habría de fallar – y sin que ello implique adelantar juicio de ningún tipo respecto del

conflicto sustancial que circunda al caso de Autos – sin concitar la certeza provisional

que el dictado de éste tipo de medidas requiere, como la acreditación del daño

inevitable derivado de un rechazo de la misma.-----------------

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

No tengo duda de que al ser ésta medida de tutela de carácter

extremo (Cfr. Peyrano, “Medida Cautelar Innovativa, pag. 21) ella se traduce, en el caso

de ser admitida, en una modalidad particular de injerencia del juez en la esfera de

libertad de los justiciables a través de la orden que el Magistrado emite. O sea que aquí

la tutela preventiva debe evaluarse atendiendo al interés social, que no debe verse

vulnerado-------------------------------------------------

Por otra parte, tanto al momento de promoción de la acción,

cuanto al de resolver al presente, no se avizora razón de urgencia que amerite resolver

el conflicto contractual habido, en los términos requeridos por el impetrante, por lo que

no se advierte la necesidad de sustraer el debate principal de Autos, de su natural

ámbito de incumbencia procesal.-----------------------------------

Ello teniendo presente que como bien se ha sostenido “El anticipo

jurisdiccional es excepcional y debe limitarse a lo estrictamente necesario para evitar

perjuicios irreparables” (Cfr.Elías Julio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

s/Medidas precautorias” del 29/19/99 n/p, Juzgado Nacional en lo Civil, Dra. Mabel de

los Santos, Cfr. Capel, Sala F, mayo 18/2000), debiendo ser el Magistrado en

consecuencia, estricto y severo en la apreciación de los recaudos exigibles para la

viabilidad de la medida cautelar autónoma solicitada (Cfr. Morello, Augusto “La cautela

material” JA 1992-IV-314/318).-------------------------------------

Lo antes expuesto no implica que descrea del dictado e este tipo de

cautela anticipatoria, o que éste instrumento procesal no deba resultar operativo, aún

en defecto o ausencia de ley reglamentaria (Cfr. Conclusiones del XX Congreso

Nacional de Derecho Procesal, San Martín de Los Andes, 5 al 9/19/99), porque debido

sus características y efectos, el Magistrado actuante debe extremar los recaudos de

evaluación antes de otorgarla, pudiendo optar por conceder una modalidad de

protección cautelar anticipatoria diversa a la requerida.--------------------------------------------

----------------------------------------------

En el contexto antes narrado, CABE ENTONCES, OTORGAR

TUTELA ANTICIPATORIA A LOS ACCIONANTES DE AUTOS, pero en los siguientes

términos: ella consistirá solamente en DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

complejo normativo integrado por el Art. 11 de la Ley 25.561, el Art. 8° del

Dec.214/2002, y Dec. 320,/2002 en cuanto establecen que para el caso de contratos

celebrados en dólares entre particulares, las prestaciones serán canceladas uno a uno

y en cuanto se eliminó allí toda referencia a que lo abonado será tenido a cuenta de la

renegociación que tienda a compartir de modo equitativo los efectos de la modificación

del tipo de cambio.--------------------------------------------------------------

Por lo antes dicho, y de conformidad con la legislación,

jurisprudencia y doctrina apuntadas, es que:------------------------------------------------

RESUELVO: I ): CONCEDER MEDIDA DE CAUTELA PROCESAL

AUTÓNOMA SOLICITADA, a los accionantes de Autos, la que consistirá en

DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del complejo normativo integrado por el Art.

11 de la Ley 25.561, el Art. 8° del Dec.214/2002, y Dec. 320,/2002 en cuanto

establecen que para el caso del CONTRATO DE RENTA VITALICIA (Póliza N°128/0)

celebrado en dólares con la empresa ORIGENES SEGURO DE RETIRO que instyituye

como beneficiarios a los reclamantes de fs.119 y ss., las prestaciones serán canceladas

uno a uno; y en cuanto eliminó toda referencia a que lo abonado será tenido a cuenta

de la renegociación que tienda a compartir de modo equitativo los efectos de la

modificación del tipo de cambio. NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Oportunamente,

procédase al ARCHIVO de la causa.-----------------------------------

Eduardo Pablo Jiménez

Juez federal

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 13

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.4559 Artículo 1.- incorporase como artículo 232 bis de la ley 968 –Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia del Chaco- el siguiente texto: “Articulo 232 bis: los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, este podrá exigir la prestación de cautela suficiente. los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedaran sujetas al régimen que a continuación se describe: a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal. b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines. c) los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prorrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar. d) los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no de conceder a quien correspondiere posibilidad de ser oído e) el legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada, elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contra-cautela suficiente articulo 2.- rgistrese y comuniquese al poder ejecutivo dada en la sala de sesiones de camara de diputados de la provincia del chaco, a los nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho pablo l. d. bosch eduardo anibal moro

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

s e c r e t a r i o p r e s i d e n t e tramite legislativo l.4559 - incorpora articulo 232 bis (medidas autosatisfactivas) l.968 sancionada: 09/12/1998 autor: promulgada: 30/12/1998 publicada : 06/01/1999 bo: 07378 estudiado: derogada : caracter : modificatoria observada : sintesis : incorpora como articulo 232 bis de la ley 968 (codigo de procedimientos ci- vil y comercial de la provincia del chaco)

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

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ANEXO 14

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San

Cristóbal, 23 de Marzo de 2006.

195º y 147º

Vista la anterior solicitud de “Medida Autosatisfactiva” recibida por Distribución,

constante de tres (3) folios útiles, presentada por el ciudadano JORGE IVAN OCHOA

ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, Abogado, con cédula de identidad Nº

17.208.408, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el

I.P.S.A bajo el Nº 26.147, fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso

de ley correspondiente. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado

Observa: PRIMERO: Fundamenta el solicitante su petitorio en criterio Doctrinario

Argentino del Autor Peyrano, quien explica que la “medida autosatisfactiva se trata de

un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se

agota –de ahí lo de autosatisfactiva - con su despacho favorable: no siendo entonces

necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o

decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas

veces se le haya calificado erróneamente, como una cautelar autónoma.” (Cursivas del

Tribunal). Con base en el criterio trascrito solicita que éste Juzgado ordene al

ciudadano FREDDY MACHADO, se abstenga en lo sucesivo de difundir por cualquier

medio audiovisual, cualquier documento donde aparezca su rostro (como fotografía,

videos). SEGUNDO: Ante lo peticionado, observa éste Juzgador que el Derecho

Venezolano contempla dos (2) tipos de Procedimientos: Los Contenciosos y los No

Contenciosos, éstos últimos, también conocidos como de Jurisdicción Voluntaria o

graciosa. El caso de autos, está referido a un Procedimiento no contencioso o de

Jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual encuentra su respaldo jurídico en los artículos

895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual lo prevé específicamente en

su PARTE SEGUNDA, denominada DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA. TERCERO:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… la finalidad de la

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del Derecho,

sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquéllos intereses

privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la

autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”. (Auto Sala de Casación Civil de

fecha 10 de marzo de 1999). (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Según el autor

Ricardo Henríquez La Roche, “...La característica propia de la jurisdicción voluntaria

radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de

nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o desmedro de otro, quien

precisamente por eso, debe ser llamado a juicio. (Código de Procedimiento Civil. Tomo

V. Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 903). Así las cosas, observa éste Operador de

Justicia, que el petitorio del solicitante, no se subsume en ninguno de los supuestos de

hecho previstos o contemplados en la PARTE SEGUNDA del texto adjetivo supra

mencionado, lo que implica que el caso subjudice no se corresponde con los supuestos

para la procedencia de una solicitud que pueda y deba ser evacuada y/o tramitada

como un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria o graciosa. CUARTO: Lo que la

doctrina Argentina denomina “Medida Autosatisfactiva”, pudiera semejarse en el

Derecho Positivo Venezolano, a las denominadas medidas cautelares innominadas,

establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

y que las previó el Legislador para los Procedimientos de naturaleza Contenciosa; lo

que implica que al haber sido planteado el escrito de autos como una solicitud de

Jurisdicción No Contencioso, Decretar como medida innominada la “Medida

Autosatisfactiva” peticionada en los términos antes explicados, sería incompatible con

los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 585 ejusdem para la

procedencia de las medidas cautelares; y en consecuencia improcedente desde el

punto de vista jurídico. Como colorario, necesariamente para toda cautela nominada o

innominada en el Derecho Venezolano, se requiere sine qua non de la existencia de un

proceso principal instaurado previamente, a fin que el Juez disponga de los recaudos,

pruebas y de todos los elementos aportados al expediente para revisar la procedencia o

no de la cautela. QUINTO: Igualmente se observa, que la solicitud no fue acompañada

de recaudo alguno de carácter documental o audiovisual, que contribuya a que el

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Juzgador se forme un mejor criterio sobre el petitorio formulado, lo que contraviene lo

dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la

solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a

fin de que se ordene su citación. Junto con él deberán acompañarse los instrumentos

públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que

hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursivas del Tribunal). En virtud de los

razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la solicitud presentada no cumple

con los requisitos legales exigidos para ser admitida, de conformidad con los artículos

341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la solicitud de “Medida

Autosatisfactiva” presentada por el ciudadano JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, y así

se decide. Entréguese el original con las resultas al solicitante y déjese en su lugar

copia certificada para el archivo Tribunal. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel

Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos

húmedos del Libro Diario y del Tribunal).

Exp. Nº 5122JMCZ.

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Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 15

LEY 11.529 VIOLENCIA FAMILIAR. Protección. Régimen. Competencia.

Boletín Oficial, 5/1/1998. La Legislatura de la provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:

TÍTULO I: INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN.

Art. 1.- Ámbito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente

ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos

por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley,

entendiéndose por tal surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o

no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.

Art. 2.- Competencia. Trámite reservado. Las representaciones autorizadas por esta ley,

pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio

Público. El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el art.

5 de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones en forma inmediata- al juez

competente. Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar

intervención al juez competente. Será juez competente a los fines de la aplicación de la

presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de Familia y donde éstos no

estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de Familia. Los mismos

tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma

prevista en el art. 306 bis del Código Procesal Penal de la provincia. Todos los

procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor

y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso

autorice el juez interviniente.

Art. 3.- Legitimación. Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o

privados, los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus

funciones accedan al conocimiento de una situación

de violencia familiar, -luego de asistir a la víctima- deberán efectuar la presentación del

caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo

precedente.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Art. 4.- Procedimiento inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo

necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del

agredido, a alguno de los médicos del consultorio médico forense o a los profesionales

expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las

situaciones contempladas en esta ley. En los lugares donde no existiere médicos

forenses, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los

centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez

competente. El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas -

teniendo en cuenta la celeridad del caso- y contener la mayor cantidad de datos

posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.

Art. 5.- Medidas autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los

hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá

adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber: a) Ordenar la

exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo -en

su caso- la residencia en lugares adecuados a los fines de su control. b) Prohibir el

acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo

y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su

grupo familiar. c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del

mismo, por razones de seguridad personal. d) Decretar provisoriamente cuota

alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar,

sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza. e) Recabar

todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el

auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia. El

juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas

en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar

la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.

Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de

duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la

persona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada, la continuidad de los

mismos, y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez

interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y oír al presunto autor de la agresión

a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.

Art. 6.- Asistencia especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas

conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica -

psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no

gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la

violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos

programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas

sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos

de ser considerados y registrados como antecedentes.

Art. 7.- Imposición de trabajos comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones

impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el

juez interviniente deberá -bajo resolución fundada- y sin perjuicio de las restantes

medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se

determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el Cód. Proc. Civ. y

Com. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.

Art. 8.- Equipos interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la

justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la

conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la

violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario.

El mismo se integrará con los recursos humanos, de la Administración Pública

provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de

esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.

Art. 9.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el

Juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia

dependiente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, la cual podrá

solicitar la colaboración del Centro de Atención a la Víctima, dependiente de la

Defensoría del Pueblo. Ello a fin de que aquélla atienda la coordinación de los servicios

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

públicos y privados y se avoque a las acciones que eviten las causas de los malos

tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo

de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de

violencia contemplados en esta ley.

Art. 10.- Difusión de objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia

deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de

la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley. El Ministerio de

Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y

currículas educativas de los distintos niveles. El Poder Ejecutivo a través de la

reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.

Art. 11.- Normas supletorias de procedimiento. En todas las cuestiones de

procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código

de Procedimientos de la provincia de Santa Fe.

TÍTULO II:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Art. 12.- Modifícase el art. 306 bis del Código Procesal Penal , que quedará redactado

de la siguiente manera:

Art. 306 bis.- Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias

explicitadas en el inc. 14 del art. 190 de este Código e idénticas razones a las allí

señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado

mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 horas.

Prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo

justifiquen. Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente:

En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales

colegiados de Familia y donde estos no estuvieren constituidos, al juez con

competencia en cuestiones de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del

Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del

Pueblo o los que en el futuro los reemplacen.

TÍTULO III:

MODIFICACIÓN LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

Art. 13.- Agrégase un nuevo inciso al art. 66 de la Ley 10160, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

Art. 66.- Originaria y exclusivamente les compete conocer:

6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley.

Art. 14.- Agrégase al art. 70 de la Ley 10160, el siguiente párrafo: "Además, conocerán

sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por

ley".

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAMPANELLA - VENESIA - FREGONA - CASTRO.

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

ANEXO 16

Código de Procedimiento Civil de la Provincia de la Pampa:

Artículo: bis: Medidas autosatisfactivas. Quien se encuentre en la situación prevista

por los artículos 299 de este Código y 1 de la ley 703 y sostenga que la protección de

su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento,

podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en

caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal aficaz.

Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y

aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición.

El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o

denegando la medida. Cuando se posible, la sustanciará previa y brevemente con quien

corresponda.

Al decretar la medida, el juez podrá:

a) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso determinará cuál va a

ser su vigencia.

b) Limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga.

Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las

circunstancias ulteriores lo justifiquen. A las medidas autosatisfactivas no les

será aplicable el artículo 208.

El legitimado, para oponerse a la medida podrá:

a) Pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o

difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente;

b) Interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá de ser acompañado de toda

la prueba que lo fundamente. El juez lo resolverá sin más trámite o lo

sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo;

c) Interponer rcurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será

concedido en efecto devolutivo;

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Las Medidas Autosatisfactivas en Venezuela

Abogado Gustavo Villalobos

d) Promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no

afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación

se pierde la posibilidad de iniciar este proceso.