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la sociedad, contribuyen a su desamparo, ya que restringen una parte importante de la industria y el comercio, que vive preci- samente del lujo y de los crecidos gastos que pueden ser afrontados por quienes po- seen los bienes necesarios. De ese lujo vive una enorme cantidad de trabajadores. Y, por otra parte, se dice que el rigor de las leyes suntuarias no servirá para impedir que el dinero se derroche y los patrimonios se malgasten, sino para que se inviertan en satisfacciones más perniciosas y carentes de toda ventaja para la colectividad. Se ha sostenido también que ese tipo de leyes resulta atentatorio a la libertad y al derecho individual de disponer como se quie- ra de los bienes propios. En este sentido, el Código civil argentino es bien categórico por cuanto no ha adoptado medida ninguna que tienda a impedir la prodigalidad —con- trariamente a lo que hacen otras legisla- ciones—, ni siquiera como medio de defensa de los derechos y de los intereses familiares. El respeto a la libertad de que.cada cual haga con sus riquezas lo que le venga en gana, es absoluto. Cualquier ley suntuaria se hallaría en abierta oposición con esta tendencia. No obstante lo dicho, la imposición de fuertes gravámenes fiscales a los gastos sun- tuarios, podría únicamente justificarse por la necesidad del Estado de aumentar sus ingresos, pues en tal supuesto siempre ha de ser mejor recargar los impuestos sobre los gastos innecesarios que sobre los indis- pensables o de primera necesidad. Desde el punto de vista del interés social, lo intere- sante no es impedir los gastos superfluos, sino encauzarlos para el provecho común. En definitiva se habrá de considerar si los gastos suntuarios no son, dentro de un ré- gimen de economía capitalista, uno de los medios utilizables para la mejor distribu- ción de la riqueza. LIBELO. Gramaticalmente tiene el sig- nificado de escrito en que se denigra o infa- ma a personas o cosas, y es también el documento con que antiguamente el mari- do repudiaba a su mujer y disolvía así el matrimonio, acto que se efectuaba mediante lo que se llamaba "dar libelo de repudio". En todos estos sentidos la expresión tiene el valor jurídico que será examinado en las voces correspondientes. (V. LIBELO INFAMA- TORIO. LlBELLUS FAMOSTJS. REPÜDIO'Y DIVORCIO raí DERECHO ROMANO) . (M. O y F.) LIBELO INFAMATORIO. * SUMARIO: I. Con- cepto de la voz "libelo": sus distintas adje- tivaciones. II. Diferencia entre "libelo" y "pas- quín". III. Ubicación del libelo dentro de los delitos contra el honor. IV. La divulgación del * Por el Dr. GUILLERMO RAFAEL NAVARRO. libelo infamatorio. V. La acción en el delito de libelo. VI. Penas para el libelo infamatorio. VII. El libel. VIII. Doctrina, legislación y pro- yectos argentinos donde se habla del libelo infamatorio. I. Concepto de la voz "Libelo", sus 'distin- tas adjetivaciones. Define al libelo el dic- cionario de la Real Academia como "escrito en que se denigra a personas o cosas. Lleva ordinariamente el calificativo de infamato- rio". Su etimología, según la misma Acade- mia, es latina, derivando del diminutivo de "líber" (libro), "libellus". También se ha acompañado a la voz libelo con el adjetivo "famoso". II. Diferencia entre "Libelo" y "pasquín". Muchos autores, principalmente de origen • alemán, han utilizado la voz "pasquín" como sinónima de libelo, por lo que resulta inte- resante establecer la diferencia entre ambos conceptos, que es clara en nuestro idioma y literatura jurídica. El diccionario de la Real Academia dice del vocablo "pasquín" que deriva del "italia- no Pasquino, nombre de una estatua de Ro- ma en la cual solían fijarse los libelos o escritos satíricos", y la define como "escrito anónimo que se fija en sitio público, con ex- presiones satíricas contra el gobierno, contra una persona particular o corporación" deter- minada". De esta definición y de la anterior surge claramente la diferencia entre "libelo" y "pasquín", y se hacen innecesarias más explicaciones. La historia de Pasquino, parte leyenda, parte verdad, es la siguiente. Pasquino era un sastre o zapatero romano famoso por las sátiras que hacía contra todo el mundo, y por su fama se le dio popularmente su nombre a una estatua antigua de Hércules o de Ayax, en cuyo pedestal se hizo costum- bre, durante el férreo gobierno papal (al que Maggiore llega a calificar de dictadu- ra), fijar carteles y epigramas satíricos contra el papa, los cardenales y contra otras personas destacadas. Las réplicas se colo- caban similarmetne en otra estatua, popu- larmente llamada de Marforio. Estas sátiras cambiadas durante casi tres siglos entre am- bas estatuas encierran gran parte de la historia anecdótica de esa época (véase Del Cerro, Roma che ride, Torino, 1904). Así, por ejemplo, recordemos la "pasquinada" tal vez más célebre, contra el papa Sixto V, su- cesor de Gregorio XIII, y que ocupó la silla de San Pedro entre 1585 y 1590, que era de origen muy humilde. Este papa había lleva- do a su hermana a Roma, donde la había instalado en un palacio, cambiando así su humilde condición de lavandera. Amaneció entonces la estatua de Pasquino con una camisa sucia, y al día siguiente pregunta Marforio a su perpetuo contrincante las ra- zones de su descuido y suciedad, a lo que

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la sociedad, contribuyen a su desamparo,ya que restringen una parte importante dela industria y el comercio, que vive preci-samente del lujo y de los crecidos gastosque pueden ser afrontados por quienes po-seen los bienes necesarios. De ese lujo viveuna enorme cantidad de trabajadores. Y,por otra parte, se dice que el rigor de lasleyes suntuarias no servirá para impedir queel dinero se derroche y los patrimonios semalgasten, sino para que se inviertan ensatisfacciones más perniciosas y carentesde toda ventaja para la colectividad.

Se ha sostenido también que ese tipo deleyes resulta atentatorio a la libertad y alderecho individual de disponer como se quie-ra de los bienes propios. En este sentido,el Código civil argentino es bien categóricopor cuanto no ha adoptado medida ningunaque tienda a impedir la prodigalidad —con-trariamente a lo que hacen otras legisla-ciones—, ni siquiera como medio de defensade los derechos y de los intereses familiares.El respeto a la libertad de que.cada cualhaga con sus riquezas lo que le venga engana, es absoluto. Cualquier ley suntuariase hallaría en abierta oposición con estatendencia.

No obstante lo dicho, la imposición defuertes gravámenes fiscales a los gastos sun-tuarios, podría únicamente justificarse porla necesidad del Estado de aumentar susingresos, pues en tal supuesto siempre hade ser mejor recargar los impuestos sobrelos gastos innecesarios que sobre los indis-pensables o de primera necesidad. Desde elpunto de vista del interés social, lo intere-sante no es impedir los gastos superfluos,sino encauzarlos para el provecho común.En definitiva se habrá de considerar si losgastos suntuarios no son, dentro de un ré-gimen de economía capitalista, uno de losmedios utilizables para la mejor distribu-ción de la riqueza.

LIBELO. Gramaticalmente tiene el sig-nificado de escrito en que se denigra o infa-ma a personas o cosas, y es también eldocumento con que antiguamente el mari-do repudiaba a su mujer y disolvía así elmatrimonio, acto que se efectuaba mediantelo que se llamaba "dar libelo de repudio".En todos estos sentidos la expresión tieneel valor jurídico que será examinado en lasvoces correspondientes. (V. LIBELO INFAMA-TORIO. LlBELLUS FAMOSTJS. REPÜDIO'Y DIVORCIOraí DERECHO ROMANO) . (M. O y F.)

LIBELO INFAMATORIO. * SUMARIO: I. Con-cepto de la voz "libelo": sus distintas adje-tivaciones. II. Diferencia entre "libelo" y "pas-quín". III. Ubicación del libelo dentro de losdelitos contra el honor. IV. La divulgación del

* Por el Dr. GUILLERMO RAFAEL NAVARRO.

libelo infamatorio. V. La acción en el delitode libelo. VI. Penas para el libelo infamatorio.VII. El libel. VIII. Doctrina, legislación y pro-yectos argentinos donde se habla del libeloinfamatorio.

I. Concepto de la voz "Libelo", sus 'distin-tas adjetivaciones. Define al libelo el dic-cionario de la Real Academia como "escritoen que se denigra a personas o cosas. Llevaordinariamente el calificativo de infamato-rio". Su etimología, según la misma Acade-mia, es latina, derivando del diminutivo de"líber" (libro), "libellus".

También se ha acompañado a la voz libelocon el adjetivo "famoso".

II. Diferencia entre "Libelo" y "pasquín".Muchos autores, principalmente de origen •alemán, han utilizado la voz "pasquín" comosinónima de libelo, por lo que resulta inte-resante establecer la diferencia entre ambosconceptos, que es clara en nuestro idioma yliteratura jurídica.

El diccionario de la Real Academia dicedel vocablo "pasquín" que deriva del "italia-no Pasquino, nombre de una estatua de Ro-ma en la cual solían fijarse los libelos oescritos satíricos", y la define como "escritoanónimo que se fija en sitio público, con ex-presiones satíricas contra el gobierno, contrauna persona particular o corporación" deter-minada". De esta definición y de la anteriorsurge claramente la diferencia entre "libelo"y "pasquín", y se hacen innecesarias másexplicaciones.

La historia de Pasquino, parte leyenda,parte verdad, es la siguiente. Pasquino eraun sastre o zapatero romano famoso porlas sátiras que hacía contra todo el mundo,y por su fama se le dio popularmente sunombre a una estatua antigua de Hérculeso de Ayax, en cuyo pedestal se hizo costum-bre, durante el férreo gobierno papal (alque Maggiore llega a calificar de dictadu-ra), fijar carteles y epigramas satíricoscontra el papa, los cardenales y contra otraspersonas destacadas. Las réplicas se colo-caban similarmetne en otra estatua, popu-larmente llamada de Marforio. Estas sátirascambiadas durante casi tres siglos entre am-bas estatuas encierran gran parte de lahistoria anecdótica de esa época (véase DelCerro, Roma che ride, Torino, 1904). Así,por ejemplo, recordemos la "pasquinada" talvez más célebre, contra el papa Sixto V, su-cesor de Gregorio XIII, y que ocupó la sillade San Pedro entre 1585 y 1590, que era deorigen muy humilde. Este papa había lleva-do a su hermana a Roma, donde la habíainstalado en un palacio, cambiando así suhumilde condición de lavandera. Amanecióentonces la estatua de Pasquino con unacamisa sucia, y al día siguiente preguntaMarforio a su perpetuo contrincante las ra-zones de su descuido y suciedad, a lo que

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Pasquino responde, al día siguiente que ssha visto obligado a tener la ropa sucia puessu lavandera se tornó princesa.

III. Ubicación del libelo dentro de los de-litos contra el honor. Decía el maestro Ca-rrara que "en la doctrina, en el foro y enlas legislaciones contemporáneas se ha ve-nido manifestando la división de los delitosde injuria en tres especies: ía difamación,la contumelia y el libelo infamatorio", paracuyo estudio se atiene "al sistema de aceptarlas tres nociones con los caracteres que res-pectivamente les ha atribuido el Código tos-cano", sin dejar por ello de señaíar las di-vergencias de otras escuelas y legislaciones.Para Carrara, lo que llama injuria involucraa todos los delitos contra el honor en suíorma moderna.

Para el mismo Carrara, el delito de libeloinfamatorio no es más que una difamacióncalificada por el modo, y este modo califi-cante es el de la escritura que se empleacomo medio para comunicar la imputaciónofensiva. Coinciden Escriche y Carrara enque la mayor gravedad del libelo infamatorioreside en la permanencia de las expresio-nes ofensivas, y agrega Escriche que la me-ditación y la malevolencia del autor de GBlibelo son mayores que las del que ofendea oiré verbalmente¿ como efecto de un pri-mer movimiento de cólera. Sin embargo,ante los medios de difusión actuales coraoía radio y la televisión, muy debilitado seve el argumento, pues una trasmisión -haríallegar las palabras ofensivas a mucha másgente que una publicación, como lo prevéla actual legislación inglesa, que ya se verámás adelante.

Como evidentemente la difamación re-quiere la comunicación a terceros, el libeloinfamatorio, como forma de ella, requiereo bien ser insertado en «a instrumento odocumento público, o ser llevado de cual-quier manera al conocimiento común. Ladiferencia entre un caso y otro se debe aque ¡os primeros están destinados por .sunaturaleza nüsma a ser conocidos por quienlo quisiere, por lo cual, aun en forma po-tencial, están destinados a su divulgación.La divulgación del libelo que' no fuere do-cumento público es el momento consumativodel delito, con las importantes implicanciasque de ello pueden deducirse,

El medio usado para la ofensa no debeser necesariamente la, escritura, pues hayotros medios o signos representativos de!pensamiento, del mismo carácter permanen-te que la escritura, que yu-íden traducir per-fectamente la ofensa. Ya el uigtsto,. ley 5,titulo X, rezaba: Eadem p&ena. ex Sena-tuscansulto íenetur etiam Is, <j'Ki inscríplia-nes, aliudve guid síne scríTsturct In t-oiam ali-guorum prod&xerit; ítem- giii emsmJum ven-dendumve curaverít C"Por imperio de! se»

nadocoasulto queda sujeto a la misma penael que publique epigramas o-fije inscripcio-nes u otra cosa semejante, aunque no eeapor escrito, infamando a alguno; y ei queprocure que sean compradas o vendidas").Nada pacífica fue sin embargo la doctrinaen cuanto a interpretar como libelo infa-matorio al delito contra el" honor cometidomedijante otro medio que no fuere la escri-tura, interpretación de gran importancia,pues la legislación antigua penaba muy se-veramente el libelo infamatorio, asimilán-dolo en algunos casos a la lesa majestad.

Así negaban que la "injuria" pudiese cons-tituir libelo de no ser cometida por escrito,Antón Matteo, Kemmerich, Atnbrosoli y Car-mígnarü (n^ 1023), que definía al líbelocomo "cualquier escrito divulgado, con elcual se le atribuye a alguno una acción es-pecial que constituye delito".

Otros autores (Carrara, Claro, Berger,Puttmann, Crenaani, Giuliani, Pucciopi,Raynaldo, Kiuber, Sarno, Muscatello) soste»nfan que • la pintura podía ser equiparadaal libelo infamatorio, ampliando Carraradicho concepto a todos los medios técnicosmateriales, como fotografía, litografía, etcé-tera, pues acertadamente piensa Carrañaque, en su'momento, el criterio de los juris-tas antiguos pudo justificarse ante la faltade medios que hiciesen posible la multipli-cación de las pinturas, lo que modernamentese ha logrado por.nuevas técnicas. PiensaCarrara, con • criterio que . comparto, quecualquier medio puede ser Idóneo para co-meter el delito de líbelo, y asi recuerdacomo otra forma de éstos a las monedas omedallas acuñadas contra las personas, ci-tando a Klotz y Eberhard, como sostenedo-res de esa posición.

A todo esto, sin embargo,'no se me'ocultaana aparente contradicción entre lo quequiere decir "libelo", o sea librito, y el am-plio significado que se le da admitiendo lapintura, la escultura, las medallas, la foto-grafía, etcétera., como formas de libelo. Peroya respondió Carrara a Ambrosoll, en elcomentario de éste a Canaignani, que albien se 'ampliaba <?1 sentido originario de lapalabra libelo con este nuevo contenido,, yque se lo hacía de una manera nada con-forme al lenguaje, para poder hacer correc-tamente la ampliación del sentido de líbelo.habría que buscar rana palabra más ade-cuada, pero la nomemclaty.ra no tícbe im-pec?5*' interpralar ¡ieelsiamente el instituto.

Tañas etapas histéricas sígme el delito áelibelo i «lama torio en lo que respecta s laimpelido?.! ¿orma'ada por el ofensor. FU lasépcw.-íts más antiguas psra qne existiese eldelico de libelo .iní'a-'Tiaícrto t<& requería QTseel fcerl'K} imputado eeiKtUuycra delito, conel a&jfíido de ser íoí'amante, de doíioe levino la adjetivación de infamatorio; así lo

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Hahn. Bergpr, Kress,Cremani, Paoletti, Perguera, Vogier, h,ei'ia.¿-zi, Cramer. Posteriormente se considerósuficiente la imputación de un delito cual-quiera (Puccioni), y, por último, se creyósuficiente para constituir delito de libelo,cualquier imputación deshonrosa (Carrara,Puttman, Ciasen, Bocero).

El requisito de que el líbelo fuere anónimoo seudónimo, planteó también diversos pro-M«tnas a la doctrina. El criterio dominanteprovino de sjlp.a^ú, *c¿ C. í l ' -v1 ' - X df! 7Mgesto, que rezaba: Sí guis librum ad infa-miam alicuius pertinentem scripserit, com-posuerit, ediderit, dalove malo fecerit, guoquid eorum fierit, etiamsi alterius nomineediderit, vel sine nomine, uti de ea re agereliceret; et si condemnatus sit, qui id fecit,intestaUHs ex lege esse iubetur ("Si alguienescribiere, compusiere, publicare un libroque infame a alguno, o con dolo malo pro-curare que se hiciere alguna de estas cosas,aunque se publique en nombre de otro, osin nombre, podrá entablarse acción porello; y si fuere condenado el que lo hizo, porley se ordena "que no puede ser testigo"), ydel que se deducía que nada hacía a la esen-cia del delito el que el libelo estuviese o nofirmado con el nombre del verdadero autor.Sin embargo, con diversos argumentos va-rios autores sostuvieron la necesidad delanónimo. Los alemanes (Carpzovio, Ciasen,Berger, Kress, Leyser, Waleh, Hartmann Pis-tor) sostuvieron dicha tesis en virtud delarticulo 110 de la Constitutio Criminalis Ca-rolina, que en el libelo infamatorio exigíaexpresamente el requisito del anónimo, loque fue reformado por la ordenanza impe-rial del año 1577, desapariendo así la razóninvocada. Otros autores, como Giuliani yCarmignani, pensaron que el libelo debía seranónimo, pues este requisito aumentaba eldaño inmediato, y podía dar mayor credi-bilidad al libelo, pues su autor, de firmarlo,podía desprestigiarlo con el descrédito queya tuviere su nombre, y porque el anónimocreaba una mayor posibilidad de la repeti-ción del libelo y hacía más difícil -defendersede su imputación. Este criterio es fácilmenterebatido si se examina que la firma del autoren nada cambia la naturaleza del delito,aunque el anónimo o el seudónimo puedaser más cobarde o premeditado. Entre quie-nes refutaron la necesidad del anónimo, se-ñalemos a Carrara, Boehmer, Meister, Putt-man y Renazzi. . ' • • ' -. :

Otro requisito'que entre los autores plan-teó disensiones es el de si el libelo debedesignar por su propio nombre al ofendido,o si basta u'v- ":.'3 V n . -il que el hombrecomún Mieda descubrirla. Opinan que noes requisito indispensable el designar por sunombre ^ " f»r-Jido, *>"••:;"a, Ciasen, Car-mignani, Cremani; Bertaüzolo, Giuliani, Hei-

gio, Baynaldo y Puttmañn, entre otros.Coacoj.Jj.r.'T'nTínte con ellos, pero pensandoque en el caso de no desis-.^.".:' • " iom-bre al ofendido debe mitigarse, la pcüa, a-.pronuncian Ursaya y Panimolle, por pe-asarque de esta manera la ofensa solamenteseria conocida por los contemporáneos delofendido, que podrían individualizarlo, y noasí generaciones venideras.

Seguidamente se tratarán otros aspectosdel tema, siguiendo siempre la exposición'brillante de Carrara, por cuanto por ser estetema a,^^^ .V ••••--torno tratamiento de losdelitos contra el honor, tota ¿,. ^eee la mejormanera de desarrollarlo, pero prti..-..*,^,*,conviene recordar al lector que —como biensostuvo Gómez— tanto la injuria como lacontumelia, la difamación y el libelo infa-matorio, son formas jurídicas totalmenteajenas al texto y al sentido de nuestro ac-tual Código penal, por lo que la ejemplifi-cación de los temas tratados es casi siemprede carápter teórico o histórico.

IV. La divulgación del libelo infamatorio.Particular ínteres reviste este tema, pues ladivulgación del libelo es el momento consu-mativo del delito.

Se habló anteriormente de la diferenciaentre el instrumento o documento públicay el privado, por lo que en ambos casos elmomento de consumación difiere en suscaracterísticas. En los primeros el delito seconsuma con la simple inserción, pues porla naturaleza del instrumento donde se loinserta, puede llegar a conocimiento de cual-quiera. En cambio, cuando el escrito —ensentido amplio— infamante no fuere de lanaturaleza de los primeros, pueden plan-tearse varias situaciones que es menesterdeslindar. La primera consiste en la meraconfección del instrumento ofens'-?c -v-ijno se pone en conocimiento dft nadie, ni si-quiera del ofendido, con lo que el delitoqueda en grado de tentativa (Cremaní,Carrara) o en mero acto preparatorio(Carpzovio y otros alemanes)-, opiniones queCarrara aconseja que en la realidad se exa-mine la intención del autor antes de decidirsu verdadera naturaleza en cada caso con-creto, pero recordando siempre la posibilidadde la tentativa. La segunda consiste en ponerel libelo únicamente en conocimiento delofendido, con lo que se da únicamente lacontumelia. La tercera se da en la lecturadel libelo a varias personas, sin difundir ellibelo, con lo que existiría únicamente difarmación, pues es lo mismo que narrar la im-putación de memoria o al correr de lapalabra. La,cuarta, es el delito perfecto,cuando el libelo se hace conocer a tercerosmediante su entrega.

Una curiosa hipótesis se presenta cuandoel autor del libelo desiste de divulgarlo sin

• que hubiere llegado al conocimiento de na-

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die su contenido, y este libelo llega poste-riormente a poder de otra persona que lodivulga. No puede imputarse al autor el de-lito, pues si no tuvo -nunca el ánimo dedivulgarlo no habría siquiera tentativa, sinomero acto preparatorio no punible a títulode libelo; en cambio puede pensarse quepodría ser punible a título de contumelia,lo cual no es acertado, como bien señalaCarrara recordando la jurisprudencia ita-liana. De otra manera, si desistió de divul-gar el libelo que originariamente pensó dara conocer, en esta posición podría existirdolo, pero la calificación sería solamente lade difamación.

El otro aspecto curioso del mismo proble-ma es el de quien divulga el libelo ajeno,que llegó a su poder por casualidad, y quepor su accionar hace que se haga públicolo que hasta entonces permanecía secreto,al que Carrara, coincidentemente con Bo-nifacio, Angelo, Poggi, Puttmann, Ludwelly Renazzi, interpreta debe ser castigado co-mo autor de libelo.

Otra hipótesis interesante es la de si ladivulgación del libelo es imputable siempreo si lo es solamente en el. primer momento,o —más claramente— si la nueva difusiónde un libelo ya anteriormente divulgadopuede ser nuevamente punible. Nada pa-rece oponerse a fello, interpretamos coinci-dentemente con Carrara, pues el hecho quese castiga es nuevo, y ello surge con eviden-cia al pensar en que dicho hecho no es elpensar la injuria, sino el darla a publicidad,de donde fácilmente se deduce que la nuevapublicación y difusión es nuevo delito. Sinembargo, algunos prácticos como Dolfio sos-tuvieron distinta posición. Añade Carraraque es muy peligrosa la doctrina que llamade la consumación cumplida, pues fundán-dose en ella podría darse el caso de que sedivulgase el libelo por todo el mundo, sien-do que originariamente fue de restringidadifusión, y ello causase gran detrimento alinjuriado que no podría perseguir al autordel delito.

Otro aspecto del delito que se relacionafundamentalmente con la divulgación, re-side en el caso en que la publicación dellibelo fuere hecha en lugar distinto a aquelen que se lo divulgare, con respecto a laley a aplicar y a los tribunales que seancompetentes para entender. La soluciónpuede ser vista en lo que respecta al temasimilar en la jurisprudencia referente a losdelitos contra el honor.

La participación está íntimamente ligadaá la divulgación, pues el autor del escritoinfamante, si no participare en la divulga-ción, es punible a título de cómplice y node autor principal.

V. La acción en el delito de libelo. Si bienla mayoría de las legislaciones establecie-

ron términos breves para la prescripciónde la acción en los delitos contra el honor,el libelo infamatorio fue particularmenteprivilegiado en la Constitución de Sajonia(Const. 46, parte 4»), como señala Carraracitando a Puttmann, con el término detreinta y un años y un día.

En el Derecho romano se discute la natu-raleza de la acción contra el autor del libe-lo, en cuanto a si era pública o privada. Lamayoría de los intérpretes del Derecho ro-mano (Crespi, Ghysen, Matheu y Sanz, An-tón Matteo) se inclinan por esta opinión,con respecto a la acción especial de famosislibeltts. Pero, en cambio, si el ofendido hu.-biere elegido la actio iniuriarum, y no la defamosis libellis, parece que resultaba impo-sible que pudiese volver a entablar la acciónpública, contrariamente a los principiosfundamentales de ésta que deberían privarpor ser de orden público, aunque con ello sebuscaba respetar un principio de equidady de beneficiar al reo, cuando así lo elegíael ofendido, máxime si se piensa en lo ne-cesario de ello frente a las severísimas penasal libelo. Para Hartprecht, la actio de famo-sis libellis también era privada, en lo quecoincidiría con la legislación. más modernaque legisló aun el delito de libelo, como porejemplo los Códigos toscano, español de1848, portugués de 1852, prusiano de 1851, ytoda la legislación moderna que hace deacción privada los delitos contra el honor.

Ya la misma Constitutio Criminalis Caro-lina (1532) del emperador Carlos V, contem-pló únicamente el debito de libelo en suartículo 110, ya antes-analizado, dejandode lado los demás delitos contra el honorque no consideraba debiesen ser contempla-dos por la ley penal.

Esta interpretación de la ley romana sur-ge del contexto de la ley 6, título IX del Dl-gesto; que al contemplar el caso ya estudia-do del libelo anónimo, establecía que laacción privada actio iniuriarum no corres-pondía, debiendo usarse la pública actio defamosis libellis, tal vez a fin de evitar inútilperjuicio al particular a quien el ofendidoacusase equivocada o caprichosamente, porlo que, a contrario sensu, podría interpre-tarse que el ofendido podía elegir en todoslos casos, salvo el del anónimo, la acción quequisiese entablar.

VI. Penas para el libelo infamatorio^ a)Roma: En él Derecho romano la ley de losdecemviros penó el libelo infamatorio con lapena de muerte, siempre que el delito im-putado constituyera delito capital.

Esta pena fue reducida por un Senadócon-sulto a la.de deportación.

Posteriormente, los emperadores Valenti-niano y Valente restablecieron la pena demuerte, según transcribe el Código (Ley K,título XXXVI), y ampliaron el concepto del

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delito a la mera imputación de un hechoinfamante; asi decía el edicto, según la tra-ducción de Ildefonso García del Corral: "Sialguien siendo inocente hubiere hallado ensu casa, o en público, o en un lugar cual-quiera, un libelo infamatorio, deberá rom-perlo antes de que otro lo encuentre, o nomanifestar a nadie que lo encontró. Mas sino hubiere roto o quemado tales escritosinmediatamente, sino que hubiere exterio-rizado sus.' expresiones, sepa que él cual sifuere autor de semejante delito, habrá deser sometido a sentencia capital. Mas si al-guien que ejerza vigilancia por su propiainiciativa, y por el fcienestar público, declarasu nombre, y dice con sus labios lo que juz-gó que debía perseguir mediante el libeloinfamatorio, podrá presentarse sin temoralguno, sabiendo que si la realidad de laverdad hubiere confirmado sus afirmacio-nes, conseguirá de nuestra clemencia muygrande alabanza y premio. Mas, si de nin-gún modo mostrare que aquello era verdad,será castigado con pena capital".

b) Legislación bárbara: Si bien no se hanconservado muchas de dichas leyes, Carraracree que el libelo fue sancionado con fusti-gación y penas pecuniarias.

Para otros autores existiría la pena demuerte y confiscación de bienes como cas-tigo al libelo, en algunas legislaciones deesa época.

c) Italia: En general, según Carrara, enlas ciudades italianas la fijación de la penaestaba librada al arbitrio de los jueces, entodos los delitos contra el honor.

Las legislaciones que se citan —pragmá-tica siciliana de 1519, bando general del Es-tado eclesiástico de 1572 (Pío IV-), decretode Carlos II, duque de Mantua y Monferra-to— establecían la pena de muerte y confis-cación de bienes, pero consideraban libeloúnicamente al que imputaba delito, y debíaser anónimo o seudónimo.

d) Francia: La declaración del 17 de ene-ro de 1561, recogiendo las anteriores sancio-nes severas al libelo, castiga con azotes, opena de muerte en caso de reincidencia, alos impresores, vendedores y distribuidoresde libelos. Las cartas-patentes del 10 de se-tiembre de 1563 así lo reiteran. El artículo 77de la ordenanza de Moulins establece laquema de los libelos y declara perturbadoresdel orden público a sus divulgadores y edi-tores. La declaración del 16 de abril de 1571castiga similarmente a autores, impresores,etcétera, del libelo. Se completa esta legis-lación tan generosa y casuística con losedictos de setiembre de 1577 y de enero de1626, los reglamentos de agosto de 1686 y28 de febrero de 1723, y las declaracionesdel 10 de mayo de 1728 y 16 de abril de 1757.

e) España: La Ley III, título IX de la par-tida VII, llamada "de la deshonrra que f aze

un orne a otro por cantigas o por rimos",dice: "Infaman, é deshonrran unos a otros,non tan solamente por palabras más aúnpor escrituras, faziendo cantigas, o rimos, odeytados malos, de los que han sabor deinfamar. Esto fazen a las vegadas paladina-mente, e a las vegadas encubiertamente,echando aquellos escritos malos eri las casasde los grandes señores, e en las Eglesias, een las Placas comunales de las Ciudades, ede las Villas, porque cada uno lo puede leer.E en esto tenemos, que reciben gran des-honrra aquellos contra quien es fecho. Eotro si fazen muy gran tuerto al rey, los quehan tan grand atrevimiento como este.E tales escrituras como estas dixen en latín,famosus libellis, que quiere tanto dezir enromance, como libro pequeño, en que esescrito infamamiento de otro. E porendedefendieron los Emperadores, e los Sabiosantiguos que fizieron las leyes antiguas, queninguno non deviesse infamar a otro destamanera. E cualquiera que contra esto fiziese,mandaron, que si tan gran mal era escritoen aquella carta, que sil fuesse provado enjuyzio a aquel contra quien lo faze, quemeresce pena porende de muerte, o de des-terramiento, o otra pena cualquiera; queaquella pena mesma resciba también aquelque compuso la mala escritura, como aquelque la escrivio. Mas quien quiere dezir malde alguno, acúselo del mal, o del yerro quefiziere delante del Judgador, assí como man-dan las leyes de aqueste nuestro libro. Ecomo quier que diximos en la primera leydesde titulo, que el que deshonrrase a otropor la palabra, si provasse que aquel de-nuestro, o mal que dixo del, era verdad quenon cayá en pena; con todo esso, en canti-gas, o en rimas, o en dictados malos, que losornes fazen contra otros, o los meten enescripto, non es assi. Ca maguer quiera pro-var aquel que fizo la cantiga, o rima, o dic-tado malo, que es verdad aquel mal, o de-nuestro, que dixo de aquel contra quien lofizo, non deve ser oydo, nin le deven caberla prueba. E la razón, por que -non geladeveu caver, es esta: porque el mal que losornes dizen unos de otros, por escriptos, opor rimas, es peor que aquel que dizen deotra guisa por palabra, porque dura la re-membranca dello para siempre, si la escrip-tura non se pierde; mas lo que es dicho deotra guisa por palabra, olvidase mas ayna".

La legislación de las Partidas fue comple-ta por el auto acordado del Consejo del14 de abril de 1766 y la real resolución del18 de diciembre de 1804, transcriptas en laley VIII, del título XXV, libro XII, de laNovísima Recopilación, en la que se renue-van las penas anteriores para los que infrin-jan la prohibición de componer, escribir,trasladar, distribuir, o vender ''pasquines,sátiras, versos, manifiestos y otros papeles

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sediciosos e injuriosos para personas públi-cas o cualquier particular". Mandaba quetodos' los que los tuvieran en su poder iosentregasen a la justicia en el término pre-ciso de veinticuatro horas, y que se mantu-viese en secreto el nombre del delator entestimonio separado.

Las leyes del 22 de octubre de 1820 y del12 de febrero de 1822, sobre libertad de im-prenta, posteriormente derogadas y resta-blecidas por el real decreto del 17 de agostode 1836, consideraban libelo infamatorio losescritos (impresos), dibujos, pinturas o gra-bados en que se vulnera la reputación o elhonor de los particulares, tachando su con-ducta privada, aun cuando no se los designepor sus nombres, sino mediante anagramas,alegorías u otra forma cualquiera, siempreque los jueces creyeren que hacen alusióna persona determinada. Las penas se gra-duaban según la gravedad de la imputación,y eran privativas de libertad en el caso másgrave.

f) Legislaciones modernas: A partir de lasanción del Código penal francés de 1810,comienza a desaparecer el libelo infamato-rio como delito especial de la legislación,para confundirse dentro de los otros delitoscontra el honor, y tomando generalmenteuna forma agravada cuando la imputaciónfuere formulada de la manera que antigua-mente caracterizó al libelo.

No fue totalmetne pacífica la desapari-ción del delito de libelo, pues aún en ladiscusión del proyecto del que fuera Códigoitaliano de 1887 (Relazione ministeriale sulprogetto, n<? CLVII), se decía: é chiaro cheda queste forme 41 fatto acquista sotto ognirispetto una gravita di gran lunga maggiore,E invero per U mezzo adoperato i terminidella diffamazione riescono assai piú con-creti, assai piú precisi e pin certi; d'altraparte l'accusa apparisce assai piü verosimileguando esce da medidatate pagine che quan-do si manifesta con parole le quali possonosfriggire nel calore di un discorso; moltre,consegnate alio scritto, la denigrazione as-sume carattere di permünenza, essendo intal senso plenamente fondato l'adagi» vol-gére: "verba volant, scripta manent"; infi-ne la diffamaziones commesa mediante lastampa, somiglia alia fama poiche con faci-lita grandissima, con rapidissimo corsogiunge nele maní e sotto gü occhi di tutti.

O sea: "Es claro que de esta forma elhecho adquiere desde todo aspecto una gra-vedad de gran manera mayor. Y en verdad,por el medio adoptado, los términos de ladifamación surgen bastante más concretos,bastante más precisos y ciertos; por otraparte, la imputación aparece bastante másverosímil cuando sale.de páginas meditadasque cuando se manifiesta con palabras quepueden surgir del calor de un discurso;.más

aún, consignada por escrito, la denigraciónasume carácter de permanencia, siendo ental sentido plenamente fundado el adagiovulgar: Zas palabras vuelan, los escritosquedan; en íin, la difamación cometidamediante la estampa, semeja a la fama porcuanto con grandísima facilidad, con cursorapidísimo corre por las manos y bajo losojos de todos".

Otro aspecto importante del Dsrecho mo-derno surge de la legislación de prensa, quenace a manera de reglamentación y pro-tección de la libertad de prensa, tema quese desarrollará posteriormente.

Por ello, en principio, diremos que laspenas del libelo como tal pasan a ser las delos delitos contra el honor cometidos porese medio, o se agravan por el modo emplea-do, según el criterio de las distintas legis-laciones.

VII. "El Líber. De propósito hemos dejadode lado hasta el momento el examen de lalegislación angla-norteamericana por susespeciales características.

El concepto de libelo es común en ambaslegislaciones, por lo que se lo puede definiren Newel como "uña difamación publicadapor escrito, por impresión, por dibujos oimágenes o cualquier otro medio que puedaser visto". El concepto contrapuesto al deübel es el de slander, que Newell definecomo la "difamación que no tiene excusalegal, expresada verbalmente, por medio depalabras que puede ser sentida por el oído".En general, puede decirse que el conceptode ambos es más amplio que el de los delitoscontra el honor de las legislaciones latinas,por cuanto se sanciona todo lo que puedeafectar la reputación de una persona.

La diferencia entre Ubel y slander provie-ne de los argumentos señalados anterior-mente acerca de la perdurabilidad y difusióndel medio escrito o material, argumento queya lord Mansfíeld atacó hace más de cienaños, y que hoy en día puede pensarse quees ridiculo ante la importancia de la radioy de la televisión, que, pese a su carácteroral, pueden afectar mucho más que cual-quier medio escrito, lo que viene a contem-plar la Defamation Act de 1952,(Inglaterra),ampliando el concepto de übel.

Tres acciones pueden ejercer los particu-lares. La primera es de carácter criminalpor libelo, la segunda es la civil de daños yperjuicios, y la tercera es una acción espe-cial por libelo cuando éste perjudique sunegocio, empresa, oficio o profesión.

El slander no tiene acción criminal comoel libelo, de donde surgen las evidentes di-ferencias entre ambos, y en él debe probarseel perjuicio sufrido, lo que es innecesarioen el libelo, salvo en casos especiales.

En los juicios criminales por libelo, seconsideró imposible la defensa basada en la

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verdad de la imputación, desde la épocade Jacobb I, porque se decía que el objetode la acción era impedir la perturbación dela paz pública y la reacción del pueblo queseria tanto mayor cuanto más probada fue-ra la imputación. Lord Mansíield sostuvo,como juez, que the greater íhe truth, thegreatcr the Ubel ("cuanto mayor la verdad,mayor el libelo"). Posteriormente, a.partirde 1843 y por la Libel Act de lord Campbell,la prueba de la verdad fue admitida, siem-pre que el acusado pueda probar tambiénque sus palabras son la expresión de unaopinión y no la alegación de un hecho o queson la honesta e imparcial expresión de unaopinión basada en hechos verdaderos, o queel asunto es de público interés. Anterior-mente a Jacobo I, la defensa basada en laverdad se admitía por aplicación del Dere-cho romano.

En cambio en el juicio civil, por fuerza dela lógica, la verdad de la imputación, al es-tar suficientemente probada, sirve de defen-sa, pues mal podría causarsa perjuicio si loshechos eran exactos.

Otro problema que se planteó en los libelcases proviene de que los jueces entendíanque el jurado debía resolver sobre las cues-tiones de hecho y no sobre las legales, dis-cusión que tuvo gran fama gracias a lalucha entre el juez lord Mansfield y el de-fensor lord Erskine, quien triunfaría endefinitiva con la libel Act de Fox (1791),que estableció que los jueces únicamentepodían dar directivas al jurado, que resol-vería sobre los hechos y el derecho. Esteproblema tiene evidente relación con el an-terior, como refiere De Lolme: "Aunque lasleyes de Inglaterra no permiten a un hom-bre acusado de haber publicado un artículoinfamatorio el ofrecer la prueba de la ver-dad de los hechos referidos, porque sus con-secuencias sean -perniciosas y por eso hasido generalmente prohibido, sin embargocomo la acusación judicial debe expresarque los hechos imputados son falsos y mali-ciosos, y como el jurado es aS mismo tiempoel único dueño de Su veredicto, es decir, quepuede apoyarlo en las condiciones que desee,es muy probable que absuelva a los acusa-dos si los hechos expuestos en la publica-ción son indudablemente verdaderos y tie-nen una tendencia general ^maligna. Por lomenos, el jurado tiene esa potestad".

El criterio seguido por los jurados paradeterminar si hay o no libel.. es esencial-mente práctico, pues no se busca probar el.doio del autor sino determinar lo que elhombre razonable entiende de las palabrasdel libelo, aunque ¡a buena fe ha sido admi-tida para disminuir el monto ds la condena.Este, es una esencial diferencia con nuestroderecho.

La difusión del Ubel es requisito esencial

para su existencia. Los tribunales ingleseshan condenado por libelo al que envía unatarjeta postal injuriosa, que por no llevarsobre puede ser leída por los-empleados delCorreo (Huth v. Huth, 1915), así como alque envía un telegrama injurioso por la mis-ma razón (Williamson v. Freer, 1874). Estecriterio difiere esencialmente del dado alclásico líbelo, y deben recordarse los argu-mentos de Carrara respecto al telégrafo(parágrafo 1777 del Programa).

La republicaeión del libel da vida a unanueva acción, como lo hemos sostenido an-teriormente, pero el autor del libelo no esresponsable de ella salvo que la hubiereautorizado,

El autor, el impresor, el editor y el distri-buidor del libelo son responsables por Ubel,salvo que el último pruebe desconocer sucontenido, excusa que no le servirá si elautor o el editor son públicamente conoci-dos por su tendencia a publicar libelos(Welldon v. Times Book Club Ltd., 1911).

Los procedimientos parlamentarios, judi-ciales y estatales de cualquier naturalezaestán protegidos por un privilegio absoluto,así corno su reproducción fiel por los par-ticulares.

De propósito, en toda esta parte, así comoen el resto del estudio de esta voz, se dejade lado la forma del libelo que está dirigidocontra las autoridades, que en su íormj.antigua está parcialmente considerado en¡a voz LESA MAJESTAD, y por lo restante en losrespectivos delitos contra la administraciónpública, etcétera, donde por razones de sis-temática evidente deben ser tratados.

VIII. Doctrina, legislación y proyectos ar-gentinos donde se habla del libelo infama-torio. Kecién nacida ia patria, aunque nolegalizada su independencia, ya las nuevasideas imperantes en los hombres de Mayotraen leyes sobre libertad de prensa y lareglamentación de esa libertad.

En abril de 1.811 el deán Gregorio Funespresentó a la Junta un proyecto de regla-mentación de prensa, que suprimía todacensura previa, y en el que los autores,impresores y editores eran responsables, en-tre otras especificaciones que no atañen altema, por "los libelos infamatorios, los es-critos calumniosos, los licenciosos, y con-trarios a la decencia pública y buenas cos-tumbres", los que, añade, "serán castigadoscon ¡a pena de la ley, y las que aquí se

• señalarán" (art. 4"?).La Junta de Representantes de la provin-

cia de Buenos Aires, sancionó el 24 dediciembre de 1829 un decreto que fue pro-mulgado el día 31 del mismo mes por elgobernador Juan Manuel de Rosas, que de-

, claraba "libelos infamatorios y ofensivos dela moral y decencia pública, todos los pape-les dados a luz por las imprentas de esta

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ciudad, desde el 1<? de diciembre de 1828,hasta la Convención del 24 de junio último,que contengan expresiones infamantes, o enalgún modo injuriosas a las personas delíinado Gobernador de la Provincia, CoronelD. Manuel Dorrego, del Comandante Gene-ral de Campaña, Coronel D. Juan Manuelde Rosas, de los Gobernadores de las pro-vincias, de los beneméritos patriotas quehan servido en la causa del orden, de losministros de las naciones amigas, residentesen ésta, o de cualquier otro ciudadano, ohabitante de la provincia".

El proyecto de Código penal de los docto-res Sixto Villegas, Andrés Ugarriza y JuanAgustín García, excluía de sus disposicionesa los delitos cometidos por medio de laprensa, en su artículo 2°, inciso 2<?, y casti-gaba los delitos de injurias y calumnias co-metidos por medio escrito, o divulgados porla prensa, en los artículos 243 y 250, comodelito común agravado por el medio.

El Código penal de 1886 (ley 1920) seguíalos mismos lincamientos.

El proyecto de Código penal de los docto-res Norberto Pinero, Rodolfo Rivarola y JoséNicolás Matienzo, se mantuvo dentro delmismo criterio, y siguió considerando a losdelitos contra el honor cometidos por mediode la prensa, como simples delitos contra elhonor, mencionando expresamente en elinforme que no se incluían delitos de im-prenta, por cuanto no hay diferencia entreellos y los cometidos por la palabra hablada,y puede resultar peligroso para la libertadde imprenta el legislarlos de tal manera.

Similar al proyecto de 1881, había sido elproyecto del doctor Carlos Tejedor, en suartículo 4"? y en el título VII, también aban-donando la doctrina clásica del libelo paraoptar por el criterio del Derecho francés.

El Código actual sigue la misma línea delos anteriores, con el problema que planteasu artículo 114, donde convierte en privile-giados los delitos contra el honor cometidosen las provincias, grave falla proveniente deolvidar lo que de provechoso podría tener laclásica doctrina del libelo'infamatorio.

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LIBELO DE REPUDIO. (V. REPUDIO YDIVORCIO EN DERECHO ROMANO.)

LIBELLUS CONVENTIONIS. (V. DENTJN-TIATIO LITIS.)

LIBELLUS FAMOSUS.* SUMARIO: I. Defini-ción. II. Evolución ontológica: origen griego;influencia pitagórica, ennoblecida y decaden-te; diferenciaciones entre carmen ma/um; car-men jamosum y libellus famosus. III. Autoresy motivos: autores: particulares, poetas, polí-ticos; motivos: odio personal, deseo de enri-quecerse, descontento general. IV. Clases: se-gún el autor del libelo: revelados, carmina ob-cantada y libelos signados; anónimos, libelossin nombre y con nombre prestado; según laforma de los libelos: libelos, directos e inver-sos; codicilos; según la propagación, de bocaa boca (Carmina), de mano a mano f.Libella)y por medio del teatro. V. Calificación: ética:indiferencia, por quién es fomentado activa-mente, libelo combatido; jurídica: libelo esinjuria calificada, libelo es delito' público,ventilado en juicios privados y públicos ysancionado. VI. Sanciones: en la época an-tigua: Lex XII, Tabularum; en la época dela República y Principado: en casos comunes,azotes, infamia, intestabilidad, relegatio-inter-natío; en casos graves y reincidencia, la penacapital, proporción de Talión ¡socrática. VILEpílogo.

I. Definición: el libellus famosus deca-dente derivado de la influencia pitagóricahelénica (II), en su forma evolutiva y defi-nitiva (III), creada por múltiples motivoshumanos y por autores particulares y per-sonalidades políticas y (IV), presentadas envarias clases, constituyó un medio eficientede difamación, que (V) calificándose auto-máticamente como injuria, y delito público(VI), fug sancionada con las penalidadescorrespondientes del milenario Derecho pe-nal romano.

II. Evolución ontológica: El libellus fa-mosus es un sencillo y, al par, complejoderivado de las. comedias griegas, cuyo con-tenido.destacábase por sus licencias infamese injurias contra personas indefensas yamenudo también inocentes. Los antiguosgriegos tenían, pues, una ley de finalidadindudablemente correctora,-que les permitíaen la comedia decir ( ') lo que quisieran deDioses o humanos, sin omitir el nombre (3).

Este "depravado gusto" de los más anti-

* Por el Dr. COHNÉL ZOLTÁN MÉHÉSZ.

(1) M. T. Cicero, de República, TV, 10. Quid auterahiñe senserint Romani vetere», Cicero testatur in libris-quos de República scripsit. ubi Scipio disputaos att:nunquam (comeodiae) comoedlae, nlsi consuetudo vatepateretur. probare sua theatris flagltia potuissent. JEt.Graeei quidem anttquiores vltiosae suae oplnionis «u»dam convenientiam servarunt, apud quos fuit ettatn lefBconcesum, ut quod vellet comedia, de quo vellet, noml-natim diceretl

(2) S. August, de civ.. I, 10.

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guos griegos, ostentado públicamente enHelas, llegó muy pronto con los colonosachaios a la magna Grecia ( 3 ) , desde donde,en forma ennoblecida ( 4 ) , por medio de lainevitable P) influencia pitagórica (°) , muypronto se afincó en Roma, en la que desdeeste tiempo —según lo afirmado por Catón—existió "la costumbre en los convites, fiestasfamiliares y semipúblicas, de celebrar, al sonde la flauta, las alabanzas y virtudes de losvarones esclarecidos, en forma de versosacomodados al canto y a la música" ( 7 ) .

Pero estas costumbres griegas pitagoriza-das, por razón de la debilidad humana, muypronto sufrieron la Thutación decadente, ylos versos, que antes alabaron al amigo,ahora, medio siglo después de Pitágoras (s),estaban ya en pleno servicio de las infamias,injuriando al inocente prójimo í 0 ) .

Algunos antiguos autores, hasta juriscon-sultos romanos, expresan el concepto delibellus famosus con diferentes denomina-ciones, como la de Malum carmen ( i°) , oCarmen famosum í1 ' ) .

(3) Nota: Magna Grecia; llamado as! el conjunto delas colonias griegas en el sur de Italia; Partenope oNeapolis de los Ionios en Campana— Tárenlo de losesparíanos, Metapontos y Kroton de los colonos Achaios.en Calabria.

(4) M. T. Cicero, Cuest. Tuse., IV. ... vcstigia autemPythagoréorum quanquam multa colligi possunt. paucistamen utemur... nam cum carminibus soliti illi essedicantür, et praecepta quáedam occultius tradeer; etmentes suas a cogitationum intentione, cantu íidibusciuoad tranquillitatem traducere..., /:... en cuanto a los vestigios de los pitagóricos, aun-que pueden recogerse muchos, yo citaré muy pocos...cuentan de ellos que solían enseñar por medio indirectosus principios y ceremonias por medio del canto y lamúsica, trayendo asi los entendimientos a la serenidad.... '

(5) ídem ut supra: ... Quis est enim qui puete, cumfloreret in Italia (Pythagorae doctrina). Graecia poten-tissimis et maximus urblbus. ct quae Magna dicta est;in hisque primum ipsius Pythagorae. deinde postea Pytha-goréorum tantum nomen esset; nostrorum homimum adecrum doctissimas voces aures clnusas fu i s sc? . . . íQuiéncreerá que cuando florecía en Italia la Magma Grecia ccntodas sus poderosas y espléndidas ciudades, y era tancelebrado en ellas, primero el nombre de Pitágoras.. yluego el de los pitagóricos, estuviesen cerrados los oídosde nuestros mayores a las doctísimas voces de aquellosfilósofos?...

(6) ídem. ... quin etam arbitror, propter Pythagoréo-rum admirationem, Numan • queque regem Pythagoreuma posteribus existimatum... — y o creo que por la ad-miración que tenían (los romanos) a los pitagóricos, seha creído posteriormente que el rey Numa PompiUohabía sido educado por ellos...

Nota del autor: Acerca de este error de Cicerón ysobre la influencia pitagórica, ver lo expuesto por elautor en la Revista de la Facultad de Derecho de laUniversidad Nac. del Nordeste, bajo el titulo Pythagoras,cap. P, y los Romanos.

(7) M. T. Cicero, Cuest. Tuse.. IV. ... gravissimusauetor in Originibus di it Cato, morem apud majoreshunc epularum fuisse. ut deinceps, qui accubarent, ca-nerent ad tibiam clarorum virorum laudes atque virtu-des; ex quo perspicuum est. et cantus tum fuisse rescrip-tos vocum sonis et carmina.

(8) Note: Pitágoras murió en el año 507 a. C. n. La fe-cha de la XII Tablas es 451 a. C. n.

(9) M. T. Cicero, ut supra. ... quamquam id quidemDuodecim Tabulas declarant condi jam tum solitum essecarmen; quod lie liceret fieri ad alterius ínjuriam, legesanxerunt!

(10) "Lex XII, Tab. VIII-1. Qui malum carmen in-contasslt. Horatius: Sat. XII-2. Si mala condiderit in quemquis carmiTwl... ídem: Epistolae; XII-1. ... quin etiam lexpoenaque lata, malo quae nollet carmine quemquamdescribí...

(11) D.22.5.21. D.28.1.18.1. Paulus, 5.4.6. Séneca, Ci-cerón, S. August, etc.

En lo que se refiere a la corrección deestos términos, cabe señalar aquí las dife-rencias específicas- entre los dos carminamencionados.

El Carmen malum, citado por las TablasDecemvirales (12), según nuestra opinión, serefiere a las dos diferentes clases de encan-tamientos (1 : !), es decir, la de IN-cantamien-tos y de EX-cantamientos, que en sí crearonel crimen de sortilegios, pero de ningunamanera podían ser interpretadas como car-men jamosum ( 1 4 ) .

Precisamente, la circunstancia de queCicerón, refiriéndose a la Ley Decemviral,hable de carmen, quod infamiam jaceret...y no de carmen malum ( i - " ) , parece apoyarnuestra opinión, según la cual el texto in-completo de la tabla VIII/1, "Qui malumcarmen incantassit...", muy probablementerezaba así: Qui malum carmen incantassit,aut occentassit... (supplicium esto!), don-de la palabra o-centare o oli-cantare, sig-nifica un verso difamante (Carmen famo-sum!), cantado por el autor del carmen en.la cara del injuriado. A este carmen, losautores antiguos ( ¡ c ) y los jurisconsultosromanos (1T) llamaron también carmen,pero, diferenciándolo del carmen malum,por razón de su contenido, le dieron el atri-buto de famosum, cuya versión en forma devolante era el afamado libellus famosus! (18).

III. Autores y motivos: Según el testimo-nio de los antiguos anales, entre los autoresde los libelos o versos famosos, se encuen-tran igualmente particulares (10), como tam-bién renombrados poetas, y destacadas figu-ras del Foro romano. Hasta el mismoCicerón osó publicar contra el suegro deCésar un libellus famosus, de contenido ve-nenoso y, como Mommsen sostiene, de ungusto muy detestable (-'"). César, en su Co-dicilo, intitulado de "Anti-Catón", escribiósobre éste, acusándole de que en el funeralde su hermano Cepión, Catón hizo "con un

(12) Vide no nota 10.(13) Lex XII, Tabularum. VIII-1. Qui malum carmen

incantassit. -9. Qui fruges cx-cantassit.(14) V. MAGIA, KECHICEP.ÍA, BRUJERÍA y NIGROMANCIA (CRI-

MEN DE).(15) S. August, de civ. Dei. II-9.(16) L. Ae. Séneca, S. August.(17) Paulus, 5.4.6. D.22.5.21. D.28.1.18.1.(18) Suetonlus: Vit. August, IX. . . . qui üoellos aut

carmina ad injamiam cujuspir.m ... e<iant =r los que li-belo o verso difamante editaron...

(19) C.'Tacitus, Annales, XVI, 28. ... et Curtium Mon-tanum, detestanda carmina factitantem... ( — y CurcioMontano, inventor de versos abominables...).

ídem ut supra. ... enimvcro Montanum, ñeque... ía-mosi carminis... extorrem agi! (— y Montano había sidodesterrado, no por haber infamado a nadie con sus ver-sos. ..).

Tacitus, Ármales, VI, 9. Causa offensionis Vestilir, fut ,seu composuerat quáedam ín C. ,Caesarcm, ut impudicum,sive ficto habita fides... (~ La causa de que Tiberio seenojase con Vestilio fue. o por haber hecho ciertos versoscontra C. César,' arguyendo su deshonestidad, o porqueprohijándosele estos versos creyese que habían sido he-chos por él).

(20) Th. Mommsen, Hist. de Roma. V, (Monarq. mi-litar i

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amero cerner y pasar las cenizas del cadá-ver, en busca de oro, que en el fuego sehubiese fundido!" (2«).

Los motivos y las causas más remotas delos libelos eran las decadentes expresioneshumanas, que siguen al hombre como lasombra durante toda su vida: el odio alprójimo (-"), el desenfrenado deseo de enri-quecerse (-s), también razones políticas ydescontento popular (2Í).

IV. Clases de libelos: Los libelos famososagrúpanse en tres diferentes clases; es de-cir, según que figure el autor o no; segúnsu forma exterior, y, en fin, según su formay su manera de propagación (a5).

El autor de las carminas famosas, en lamayoría de los casos, era él mismo, que lasob-cantabat en la cara de su víctima, mien-tras que los autores de ios libelos famosos,en general, quedaron anónimos, o los publi-caron con seudónimos (2<s).

Naturalmente, nunca faltaban casos ex-cepcionales, en los que el autor, apoyado porla veracidad de su afirmación, no vacilabaen subrayar el producto de su civil coraje,signando el libelo con su verdadero ape-llido^).

De acuerdo con la forma exterior, circu-laban libelos directos, y también "inver-sos C-s), desde Codicilos hasta libros, como

(21). Plutarco, Catón el menor, XI.(22) Plutarco, ui su-pru.', XXXVn. Porque también Hu-

naclo dio a luz un escrito sobre Caten...(23) C. Tacitus, Arm., III-4S. Fine annl, C. J.utoríum

Priscum, equitem romanuzn. post celebre carmen, quoGermanicí suprema defleverat... —hacia al fin del año.Cayo Lutorio Prisco, después de haber compuesto unosfamosos versos, en que habla Horade la muerte de Ger-mánico. ... pecunia donatum a Caesare, corripuit dela-tor, objectans acero Druso composuisse, quod, «1 ex-tinctus foret, mujore premio vulgaretur... s s . - . y re*cibido dinero por ello de César, fue acusado de habercompuesto otro poema estando enfermo Druso, para quesucediendo la muerte pudiese divulgarlo con mayor pre-mio ...

(24) C. Tacltus. Annale*. SHV-48, y la nota n? 37.... Anttstlus, praetor, quem in ttrlbunatu plebis Ilcenteregisse memoravi. probrosa adversus Principen) carminafactitavit, vulgavitque cetebrt convivio, duum apud Osto-rium Scapulein epulatur (~ Antistio Pretor, que, comodije, se gobernó tan mal en el oficio • de tribuno delPueblo, compuso algunos versos en vituperio del Prin-cipe, y los publicó en un solemne banquete que fee haciaen la casa de Qstorio-jSreáp'ute). {Vide notttm ti? 37.)

(25) Piinius, Epist., X-98. .,. sine auctore vero pro-positi libelii, nullo crimine locmn habcre debent: nam etpessiml cxempli, nec nostri saeculi ést — ...por nin-guna clase de delito deben- recibirse libelos anónimosporque esto darla pernicioso ejemplo, muy contrario anuestra época (denuncias que de cierta manera acusabanInocentes de haber cometido lesa majestad, por ser cris-tianos).

(2S¡ Suetonius, August, 1>V. ... id modo censuit, cogno-•cendum posthac de lis qui libellos aut carmina ad in*famiam cujuspiam sub alieno nomine edan¿...

(27) Vide notam m 20.(28) C. Tacitus. Ann.. VI. 9. ... secutae dehinc Tlberii

litterae in Sext. Vestlllum... (después de esto compa-recieron cartas de Tiberio contra Sexto Vestllio,..).

Ídem ut suprít, Annales, XV, 50. . . . Quinctianus, molll-tia corport» infamls, et o Werone probroso carmine diffa-maíu*... (-=: Quinciano, 'infamado de h%ber usado malde su cuerpo, ha sido reprendido por eUo por Nerón, conciertos versos llenos de oprobios...}.

(29) C. Tacitus, Annales, XIV, 90. ... convtetumqueVeientonern Italia depulit, et libre* <exurl jussit, conqui-ttttu lectitatosaue doñee cum (wrtcHto parot>o«tur; moxUceniía habendi oblivionem ottulit... (Vide notam i» H.)

el de Catón, en el que éste proponía difamaral EscipiónW.

Según la manera de la publicación, pro-pagación, conocemos diferentes formas:

El carmen famosum se propagaba pormedio de la lengua, es decir de boca a boca,pero el libellus famosus, copiado en mayorcantidad, llegaba a la circulación y al pú-blico por medio de su distribución de manoa mano. Una forma especial de propagaciónde un libelo era, verbigracia, una obra tea-tral, una tragedia tendenciosa con nombressustituidos, pero con acontecimientos noto-rios y públicos, hecha con la indudable fina-lidad de difamar í3'). Los romanos detes-taban esta clase de libelos, pues —comorefiere Cicerón— los antiguos no queríanque se alabase ni censurase en el teatro aningún personaje vivo (32).

Acerca de los factores de la mayor pro-pagación, podemos observar que eran nu-merosos. La gente, el antiguo romano, Igualque hoy, acostumbrada a gozar ante el dolorajeno, prestaba mayor atención a los libelos,si éstos tenían un contenido sensacional ypicante; especialmente si eran, además,anónimos, pues entonces los conceptuabanmás delicados y "sabrosos". Dice Tácito, quelos libelos famosos de Veyentón, escritos enCodicilos, se leían coa gusto y con curiosi-dad, mientras no se podían guardar en casasin peligro, pero cuando desapareció el pe-ligro de tenerlos, ya nadie los estimaba, niaspiraba a leerlos.. rís3).

V. Calificación. El concepto romano acer-ca de libellus famosus era de lo más diver-gente. Había mucho pro y contra; observá-base asimismo cierta clase de indiferencia.

Eefiere Suetonio, que "los injuriosos libelosque repartieron contra Augusto en el Sena-do, no despertaron en él cuidado alguno, niel deseo de refutarlos. Ni siquiera buscaba a

(30) Plutarco. Catón el menor. L.VH.(31) C. Tacltus. Ármales. XI. 13. At Claudios, matrt-

monii sui ignarus, et munia censoria usurpaos, thaetralempopuli Insciviam severis edictis incremiit. quod la P.Pomponium consularem (is carmina scaenae dabat) Inquefeminas illustre* probra jecerat... (—mas Claudio, olvi-dando las cosas de su casa, usurpando el oficio fie censor,corrigió con rigurosos edictos ios desórdenes que el pueblohacia en el teatro, en donde había cargado de injuriasa muchas mujeres Uustre», reprimiendo a Publio Pom-ponio, varón consular, que daba las poesías a los repre-sentantes).

(82) S. August. de civ., U. 8. M.T. Cicero, de rep.,IV, 19. ... dicit deinde alia (Cicero), et sic concludithunc locum ut ostendat, veteribus displicuicse Koroant»vel laudar! quemquara in scena vivum hommem v«lvituperar!. <— Cicerón explica mas adelante, y terminamanifestando que los antiguos romanos no quisieron quese alabase ni censurase en el teatro a ningún personajevivo...). x

JVoto del autor: Sin embargo. Cicerón estaba conven-cido de que "la comcrita es la imitación de la vida, y aun espejo de la* costumbres, es una imagen de la ver-dad". Donat. de comed, et trae- P LVII. Terent. ed.Western.

(33) C. Tacitus, Ann.. XlV-t. Baud dispar! criminéFabrícius Veiento conflictatus cst, quod multa et pro-brosa in patres et sacerdotes ponsposutsset, iis llbris

nomen Codtcitoncm dederat. (Vide notam nc ».)

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los autores" (34). También Tiberio era, encierta manera, "insensible" a la maledicen-cia, a los rumores insidiosos, a los versosdifamatorios (Carmina famosa), propaga-dos contra él y los suyos; frecuentementedecía que en una ciudad libre la lengua y vipensamiento debían ser libres, y cuando elSenado pidió que se averiguase esta clasede delitos y se persiguiese a los culpables,les contestó: "No estamos tan libres de ocu-paciones, que podamos emplear el tiemponecesario para tantos asuntos. Si les hacéiscaso, no podréis atender ya otra cosa, y conésta nos convertirán en juguete de todas lasenemistades" (-Vl); de ui\libelo violento ( : í t í) tdirigido contra él, nacieron sus afamadastres palabras: oderint, dum metuant!, queme odien, con tal de que me respeten (37).

(34) Suetonius, August . LV. Etiam sparsos de se Incuria famosos libellos nec expavit, nec magna cura re-darguit: ac,, ne requisitis quidem auctoribus, id modocensual, /cognoscendum posthac de iis, qui libellos autcarminy sub/ ..

<35) Suetonius, Tib.» XXVIII. Sed et adversus convidamaiosque rumores et famosa, de se ac suis carmino, íirmusac patiens subinde jactabat "ín. ciftíaíe libera iinqimm,mentemqut! liberas es$e deberé!" et quondam SenatucogniUoíHT de ejusmodi ermúnifous ac reís flagitante"non tantiirn — inquit — ptii habernos, ut implicare nosplurihuK negütiis debeamus. Si hanc fenestram aperuert-tis, nihil aliud agí sinetis; ornniurn inimíeitae hoc prae-textu ad nos deferentur. "Exstat et sermo ejus in Senatupercivi'Hs". Si quidem locu tus aUtex íuevit, dabo ope-ram, ut raíionorn factótum moorum dietorumque reddam;si perseveraveiít inviccm eum odcro! ( — se han conser-vado también de él estas palabras, impregnadas de granmoderación: Si alguno habla mal de mí. procuraré con-testarle con mis acciones, y si continúa odiándome, leodiaré a mi vez) .

(36) SuuUmms, Tibcrius, LJX. Multa praeterea, speclagravitaüs ac morum corrigendorum, sed et magis naturacobtempfrans ita saeve ct atricter factiíaivit, un nonnulliversicuiis queque .et praescntía exprobrartnt, et futuradenunciarent mala: "Asper_et imrníttis, breviter visomnia dicam? JDispereí«m, si te mater amare potest! Nones Eques. A u are? non sunt tibi millia centum: Omnia, siquaeras, et Rhod.is exilium est. Áurea mutastT SaturnisecuUi, Cacsar. Incolumi nam te íerrea semper erunt.Fastidit vmum, quie jam siíit iste eruorom: Tam bíbithuno avide, quam bibit ante rnerum. Aspice felieem sibi,non tibi, Komule, Sullam: Et Marium, si vis, aspice, sedroáucem: Nec non Antón i, civília bulla moventís: Necttemel infecUnt» <i;;pice cácete manus: Et dic. Roma ptirit:regnabtt sanquine multo, ad rcgnum quisquís venit abexilio". ' •

Aparte de estos actos de crueldad gratuita, cometiódiariajnrmtc otrcs espantosos con el pretexto de adminis-trar justicia y corregir las costumbres, poro en realidad,para satisí";¡ctT su inclinación perversa. Por esta causacircularon muy pronto versos, atribuyéndole los malespreser.tts, y señalándole como culpable de los futuros:

"Te retrataré en breves palabras: Inhumano, sangui-nario. :u iu r^isma madre puede amarte! ¿No eres Ca-bállerov /.Cómo11 No tienes lo necesario para serlo; eresun criminal, c scap.-fdo de 1 destierro de Rocías. JLa edadde oro era un picsmte de los Dioses; la de bronce co-mienxa tn tu odioso reinado. El vino te ha cansado ya.no Je cnciuníi i tu gusto, y ahora bebes 3a sangre Re-cuerde liorna al horrible pasado: Sila. grande por el cri-men y dichoso en tu desventura; Mario, desplegandocentra J i su furor; Antonio, promoviendo la guerra civily manchando ríe sangre sus manos con la matanza. Estaes Roma, la siK-rte que ít? prepara; leí que del desiertoviene a reinar, ruina empapándose en sangrel".

(Ü71 Mein ut swjíra. . . . Quae primo, quasi ab impa-tientit>u« renit cüorum, ac ncn tam ex anirni sententia,quam bilc et stomacho,. fingerentur, volebat accipi. dice*batque idtntidem: "Odcrint dum probent!" Dcin, veraplano certaque ess*¡, ipse fecít fidcm. <r^ al principio qui-so Tiberio que se considerasen tales versos corno obra dealgunos descontentas, purque las reformas ¿bun contra«us vicion, y como expresión de ciega cólera, mas bienque de rabonada opinión; y decía frecuentemente, que

Hubo también quienes fomentaron la apa-rición de los libelos», especialmente los noanónimos: el emperador Augusto dispusoque se persiguiera solamente a los que pu-blicasen libelos o carmina difamatoria bajonombre prestado (38). El jurisconsulto Paulono consideraba bueno ni equitativo que secondenara a quien infamaba a un culpa-ble (:í9), Al contrario —agrega Paulo—, esconveniente y 'útil que sean conocidas lasfechorías de los delincuentes (4 r t) .

Otros detestaban los libelos, especialmentelos dirigidos contra personalidades, y magis-trados de la República (4 1). Por ello Cicerón,apoyado por sus preclaros argumentos, ex-presa su franca conformidad con lo esta-blecido por la ley de las Doce Tablas, quedispuso la aplicación de la pena capitalcontra todo aquél que compusiese o recitasepúblicamente versos injuriosos o difamato-rios. Cicerón está convencido de que nuestraconducta debe someterse a los magistrados,a sus sentencias legítimas^ pero nunca a lafantasía de los poetas o particulares. Pue-den atacarnos —continúa Cicerón—, perosiempre a condición de que podamos contes-tar y defendernos delante de un competentetribunal (42) .

El carmen famosuin y el libellus famosusse constituyeron por esta razón en un temamuy discutido por los jurisconsultos roma-nos.

Los jurisperitos, como resultado final detantas deliberaciones, consideraron que lasola composición de los libelos famosos y delas carminas famosas (aunque no fuesenpublicadas) crea la injuria calificada (43),

me odien con tal de que me respeten, pero no tardó endemostrar cu?n fundadas y verdaderas eran aquellas acu-saciones). Virite., Tiütam n? 24,

(38) Vide noiairt n? 26.(39) Vidte noíam rsv 25.(4tf) D,47 .10 .18 . Paulus, libro 55, ad Edictum Eum,

qui not'ontem iíifatnayít, non csse bonum, ae-quom, otoeam rcm ccmicinr.ari: peccala enim noeentíum nota esse,et oportere tn expediré!

(41) M. T. Cicero, de leg. III, c.t. Marc. Videtis igítur.magistratus hanc esse virn, praesit. praescribatque recta.ct utília. cí conjunta eum ietiihus. Ut enim rnnjíistratíbu*Icjfí'S. ítn populo "príiesunt M^sistrcíus/: vcrequc dici po-test, magistralum legern osee ioqiu-ntem. U-ft^m autemmutum míigisiiatum... (rz Comprendas, -sin duda, que elcarácter del magistrado es presidir, orden: r lo que esjusto, útil y conforme a Ins leyes. Asi como las leyesson superiores a los magistrados, estos son superiores alpueblo, y, puí fie decirse con verdad quü el magistradoes la. ley fjtitf habla, y la ley eí magistrado mudo.. .) .

Í42) M. T. Cicero, de República. IV. . . . Pr;>ec]are: ju-díciis ftnim, ac magistratuum discí'píationib.us Ic-gitimlspropositam vil.un no pocíarum ingcniis, habere debemus;ner p^obrum ;:!*dj*e, nísi et Icn", ut responderte liceat,et judicio dcív-ntierc... (rr nada «*s tan justo, porque nue«-tra conducía di.be estar sometida a los magistrados, asus semencias legítimas y no a ía fantasía de ÍÍMÍ poetas;y si se les ¡K'rmite atacarnos, es a condición do quepodamos contestar y defendemos dc-iante de un tribu-nal . . . ) .

(43) Th. IWt»mmsont S( rafrechet: Erstorf Abschnitt.D:is Staatsvcrbiechen S.SG5-4. "Díe offcntlfch vrebrelteteSchmahschiit't h :t in unscrcr Darstrllung ihn n Víais ala<iiia!lf¡7ierte inúide Refunden,./'. (r; el libelo famosojiubtiraciií SÍ'ÍÍÚP. nuestiíí msfter^ de ver, considerase como

calificada.,.).

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especialmente si el nombre (44) de la personadifamada figura en el libelo o en carmen,el libelo o carmen tenía la evidente tenden-cia a difamar (45), el libelo fuera anónimo,o bajo nombre ficticio (46).

En los casos mencionados, la injuria cali-ficada del autor del libelo-carmen se ven-tilaba en un juicio privado (4T).

En los casos en que el nombre del difa-mado se omitió C48), pero por circunloquiosera fácilmente reconocible, cuando acusá-base injustamente a la persona difamadaen el libelo de la comisión de un delito, o ladifamación se dirigía contra los magistradoso contra el príncipe, la actitud del autordel libelo, según la mentalidad ciceronia-na (49), constituía una franca violación «delos deberes quiritarios, y por ello el libelo ocarmen escrito en cualquier forma (5Í)), tan-to como su publicación y propagación hasido calificado delito público (31), y el autoranónimo cuya verdadera identidad, por in-termedio del todopoderoso dinero, siemprefue revelada (52), excepto en casos excep-cionales <33), era procesado en juicio públi-co, y penado con las sanciones correspon-dientes.

VI. Sanciones: Las sanciones que se apli-caban a los autores de los libelos famosos,

cronológicamente se diferencian en dos gru-pos principales:

El odiado régimen político de los decem-viros servía como caldo óptimo para los-libelos famosos, cuya mayoría estaba dirigi-da contra los magistrados. Los decemviros,para asegurarse en el poder y limitar elexcesivo deseo de libertad del pueblo, eli-gieron el camino entre el rigor draconianoy la blandura soloniana (54); según lo afir-mado por Cicerón (35), incluyeron (56) enla ley de las Doce Tablas (tabla VIII), lapena capital para los autores de los libelosfamososí57), pena que, de todas maneras,como una virtual (5S) conquista despueblo,en cada caso tuvo que ser anteriormentedebatida y "aplicada" por el pueblo, convo-cado para este fin en la Comicia Máxima, esdecir en las comidas centuriatas (59).

Los antiguos estaban convencidos de quetémpora mutantur et nos in illis (60) y, connosotros, también las leyes.

Los argumentos del sabio jurisconsultoromano Sexto Cecilio, por lo menos así lodicen: "Las leyes son como remedios; cuyomérito depende de la oportunidad. Las leyes.deben ser cambiadas según las costumbresde los tiempos, la situación de los asuntospúblicos,, las conveniencias del momento.

(44) D.44.10.6. Paulu», LV, ad Edlct. ...ceterum sinomen adiectum sit, et Jure communi injuriarum agíppterit (= más, si se hubiera expresado el nombre, tam-bién se podrá ejercitar por £l derecho común la acciónde injurias...).

(45) D.47.10.5.9. Ülplanus, LVI, ad Edictum. Si quislibrum ad in/amían alicujus pertinentem sc'ripserit. com-posuerit, ediderít, dolove malo fe cerit, que quid eorumfieret!

1.4.4.1. Vel si quia ad infamiam allcujus Hbellum autcarmen scripserit. composuerit, edlderit, dolo maloquefecerit. quo quid eorum íieret... (= o si alguien parainfamia de otro hubiere escrito, compuesto, o publicadoalgún libelo'o verso, o procurado con dolo malo que algode esto se hiciera...}.

(46) D.47.10.5.8. ...ctiamsi alterius nomine edideritvel atoe nomine... (= aunque lo hubiera publicado ennombre de otro, o sin, nombre...).

(47)'D.47.10.6 (continuación de la nota n» 44). ...necenim prohibendus ést privato agere judicio quod publicojudíelo práejudicatur, quia ad privatam causara pertinet.Plañe si actum sit publico judíelo, denegandum est pri-vatumt (~ porque no se le ha de prohibir a uno queejercite la acción privada. Más si se hubiera ejercitadola acción pública, se ha de denegar la privada) - similiterex diverso (— y de igual manera al contrario).

Horatius^ Sátira, XII, 1. Si mala condiderit-in quemquis carmina, jus est judiciumque (= a la composición delas carminas difamantes seguirá la citación y el juiciocorrespondiente).

(48) D.47.lo.5.9. ...vel* «taie nomine...(49) Vide notam n? 41. ~(50) D.47.10.5.10. Eadem poena ex Senatusconsulto te-

netur etiam is qui epigrammata [...] prpduxerit. (= ala misma pena está sujeto en virtud del Senatusconsulto,también fA que hubiera hecho epigramas...).

(51) Vide notam n? 37. Suet. Tiberio.(52) p.47.10.5.11. Et ei, qui indicasset sive liber, sive

servus sit, pro modo substantiae accusatae personae aesti-matione judicis pretium constituitur, servo forsitan etlibértate praestanda: quid ením si publica utilitas ex hocemergit? (=r y a favor del que lo denunciase, ya sea libreo esclavo se establece un premio según la estimación- deljuez con arreglo a la cuantía .de los bienes de la personaacusada, debiéndosele conceder al esclavo acaso tambiénla libertad, porque i qué se dirá si de esto resulta utilidadpública;).

(53) D.47.10.1». Vide notam n»'40. C.9.36.

(54) Aulus Gellius, XI, Í8. Decemviri autem nostri...ñeque parí severitate in puniendis omnium generum fu-ribus, ñeque remissa nimis lenitate usi sunt... nuestrosdecemviros no imitaron ni la severidad (de Dracón) nila demasiada blandura (de Solón).

(55) Nota: Hemos dicho que "según lo afirmado porCicerón", pues los otros autores más renombrados, encuanto refieren a los muy contados casos en que la leyde XII Tablas aplica la pena capital, omiten mencionarel libellia famosus. Para'la mejor Ilustración vide e. gr.

Aulus Gellius, Noct. att-, XI-18 y XX-1.M. T. Cicero, de República, IV, 10. . . . nostrae, inquit,

contra Duodecim Tabulae, qum perpaucas res copite son-xissent, in his hanc quodue sanciendam putaverunt, dquis occentavisset... (= por él contrario, nuestras leyes¿Decemvirales? de las Doce Tablas, que en tan pocoscasos impusieron la pena capital, quisieron que se apli-cara la pena capital a quien recitase..,).

(88) M. T. Cicero, Cuest. Tuse., IV, 2. Las Doce Tablas,que prohibieron hacer composiciones en injuria de otro...(— Quanquem id quidem etiam Duodecim Tabulae decía-rant, condi jam tum solitum esse carmen, quod ne liceretfieri ad alterius injuriam, lege sanxerunt).

(57) Vide notam n? 55. M. T. Cicero, de República,IV. 10.

(58) Nota del autor: La ley de XII Tablas prohibióproseguir la acusación capital contra un quirite romano,como no sea en los grandes comicios —dice Cicerón—, esdecir, que "no quisieron los antiguos que se juzgase a unciudadano fuera de los comicios (De legibus, III, 19) porcenturias, porque distribuido el pueblo, según el censo,orden, edad, lleva a la deliberación, madurez más grandeque cuando se le convoca confusamente en tribus"; perocabe observar aquí que en la Comitia" Centurtata (Má-xima) por razones de su sistema de voto, el pueblo,especialmente la clase mediana, poco y nada pudo inter-venir en el juicio de un ciudadano, pues de jure y defacto juzgaban los que votaban .simultáneamente y comoprimeros (la primera clase y los optimates"), conquistandola mayoría con su 98 votos al frente de los otros 95 votos.

Quizás por este barniz de seudohumanismo de la leydecemviral patricia (7 patricios y 3 plebeyos) se sintióimpresionado Tácito, cuándo consideraba las Tablas "Com-pendio de toda 'Equidad y Justicia", y LJvio, que laconsidera "Fons omnis publici, privatlques est jurls".I — Puente de todos los derechos públicos y privados.)T. Livius, Ili, 34.6.

(59) üt swprá..(60) Los tiempos se cambian y nosotros con ét tiempo.

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Las leyes por ello no son inmutables, soncomo el cielo y el mar: mudables (G 1).

Los romanos, apoyados en semejante men-talidad, abandonaron gran parte de lasantiguas leyes (62), o por lo menos las mo-dificaban según las exigencias de las cir-cunstancias y del tiempo, siempre en formaequitativa, aplicando la pena "proporcionalal delito" (63).

Las sanciones contra los autores de loslibelos famosos en las postrimerías de laRepública, pero especialmente durante elrégimen del principado, eran múltiples yseveras.

Para los casos comunes crearon las tetta-ra penas consecutivas, que consistían en elazote, la infamia, la inestabilidad, comple-tada con la relegación o internación co-rrespondiente.

La pena de azote (verberare) se dividíaen cuatro grupos, según que el condenadofuese un hombre libre o no y según que lapena tuviese que servir como una simpleadvertencia o como suplicio.

Para los hombres libres se empleaba elazote, las virgas (Virgae), pena que másadelante reemplazó la fustium ictus, es de-cir, el golpe con palo, la'"paliza" (<"). A lapersona castigada, mientras era-azotada, sele recordaba la causa de su castigo con lassiguientes palabras del pregonero: "Kate-gorían anén dikaias tinos, hüpostáseos hou-tos agenés hüparkhon me enístaso!": ¡paraque no seas [en el futuro] tan vil, de acu-sar a alguien sin justa causa! (c">).

Los azotados aparecen evidentemente co-mo injuriantes o calumniadores ( 6 G ) , loscuales en adelante —como Dión nos refie-re— ya no podían vivir a la "manera ro-mana", y en ambos casos fueron tachadosde infamia (67), no porque fuesen azotados,

(61) Aulus Gellius, Noct. att., XX, 1. Non enim pro-fecto ignoras legum opprotunitates et modelas pro-tem-porum moribus, et pro rerum publicarum generibus, acpro utilitatum praesentium rationibus, proque vitiorumquibus medenbum est, fervoribus mutari atque flectí:ñeque uno statu consistere. quin, ut facies coeli et marisita rerum atque fortunae tempestatibus varientur.

(62) ídem, ut supra. Nec ideo contemnas legum istarumantíquitate, quod plerisque ipsis jam Populus Romanusuti desiverit. (-- en primer lugar no te apresures a con-denar esas antiguas leyes, cuya mayor parte ha dejadoya'utilizar el Pueblo Romano).

(63) M. T. Cicero, de leg., Ut 20. ... adjungitur: "No-xlae poena par esto!".

(64) Nota del awíor: Para castigar a los esclavos em-plearon la verbera servilla (D.49.14 12), entre las cualesfiguran la Fustium admonitio o la Castigatio ílagellorum(D.48.19.7 y D.47.9.4.1).

(65) C.2.12.16. Pustibus Caesum. Cui per Praeconemita dictum est.: "ne sis adeo vilis. ut sine justa causaaccusationem instituas, ut calumniatorcm videri notatum,ideoque esse famosum. manifestum est".

(66) D.3.2.1. Julianus, libro I, ad Edictum. Praetorisverba dicunt: infamia notatur ... judicio publico calum-nlae causa...

(67) Vide notam n<? 65. . . . ideoque famosum essc, ma-nifestum est ( = r y es por lo tanto infame es!).

D.3.2.4.5. Ulpianus, VI, ad Eclict. ítem si... injuria-rum... simili modo infames sunt. Asimismo si algunoen su propio nombre hubiere sido condenado por inju-ria... es del mismo modo infame. '

C.2.12.10. Injuriarum ex persona quoque serví damna-

sino por causa de la injuria o de la calum-nia cometida (G8).

Los infames eran considerados personas"desintegradas" (8!)), las que en adelante,según Dión nos refiere, ya no podían vivir"a la manera romana" (70) por razón de ha-ber sufrido las penas menores, especialmen-te la "intestabilidad doble", que según lainterpretación de Gayo, "cuando la ley man-da que uno sea intestable esto significa queno se admite su testimonio, y tampoco quea él se le preste testimonio" ( 7 - ) .

Como pena complementaria, el condena-do por los libelos tenía que sufrir, además,la relegatio C13) o la internación en unaisla (•• ' ) . ' .

En los casos de mayor gravedad, es decir,de reincidencias, de calumnias y de lesamajestad, además de destruirse pública-mente los libelos (7 5) , a los autores se apli-có sin misericordia alguna la pena capital,bien justificada con el Tallón isocrático (7(i).

tus infamia notatur. í^el condenado por injuria, auncuando sea contra un esclavo, es notado de infamia).

D.3.2.4.4. Culumniator ita demum t ic i ta tur . si fueritcausan calumniae damnatus.. . ( — el calumniador es la-chado de iníamia, si hubiere sido condenado por causade la calumnia).

(68) D.3.2.22. Marcellus, libro II. PubHcorum. Ictusfustium infamiam non importat, sed causa, propterquamid pati meruit . . . ( — la pena de palos (paliza? no importainfamia, sino la causa porque alguno mereció sufrirla. .!.

(69) D.47.23.4. Paulus. III, ad Edictum. Popularis actiointegras personae permitti tur, hoc est, cui per Edictumpostulare licet! ( — el ejercicio de una acción popular jele permite a persona integra, esto es. a aquella a quienpor el Edicto Ic es lícito pedir).

(70) Dio. Hist., 57, 22.C. Th. 16.5.7.5. ... quoniam isdem sub perpetua inustae

infamiae nota testandi ac vivendi jure romano omnemprotinus eripimus facultatem...

(71) D.3.1.1.5. Ulpianus, VI, ad Edictum. ...pro allí*ne postulent... personas notabiles...

Gajus, Inst., IV, 182 (persona tachada de infamia nopuede ser procurador ni cosrnitor).

Aulus Gellius, Noct. att., XVI, 13. ... hiñe tabulascerites appellatae, versa vice in quas Censores referrijubebant, quos noíae causa suffragiis privabant. ( indeaquí por antífrasis el llamar Tablas Cerites a las tablasen que los censores hacían inscribir los ciudadanos, aquienes. privaban del derecho de sufragio por causa deiníamia).

(72) D.22.5.21. Arcadius. Líber sing. de testibus. Ol>carmen famosum damnatus intestabílis sit. (— El conde-nado por causa de un libelo o verso famoso se incapa-cita para ser testigo).

D.47.10.5.9. ... et si condemnatus sit, qui id fecit,inteslabiiis ex lege esse jubetur. (-—. y si hubiera sido con-denado el que hizo esto (un libelo famoso), se disponeen virtud de la ley que no puede ser testigo).

(73) JVota: re-legatio ( — salir de un lugar determinadoy no volver); intermitió ( — e n t r a r en un lugar, y desdaallí no salir).

(74) Insulae relegatio, D.48.19.4. Insulae deportatio,D.48.22.6. Divisio ,relegatio, D.48.22.7. Exilio, D.48.22.5.Deportare, relegare... Tacitus, Ann., 3. Plinio, Epist.,4, 11.

(75) C. Tacitus, Annales. XIV, 50. ... et libros exurijussit ;= y ordenó quemar los Codicilos (libelos famosos).

(70) Isócrates, Consejos a un gobernador: "D;id a loscalumniadores la misma pena que hubierais dado al calum-niado, si la acusación hubiera sido jus*a".

Novella, Const. Imp. I^eón, IjXXVII. Sancimus igitur,ut is, qui talia quaedam falso conscripsont, ex quibus iis,adversus quem 'falsa scriptura concinnata est, morti su-biici possit. pocnae, quajn in alium machinari cogitarit,traditus decolletur. (r-así , pues mandamos, que el quecon falsedad hubiere escrito algunas cosas, tales quepor ellas pudiera ser condenado a muerte aquel contraquien fue preparado el escrito falso, seo. decapitado ocondenado a ía pena q:tc hubiere pensado tramar contraoíro).

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VII. Epilogo: El libellum famosus o elcarmen famosum tenían la doble finalidadde he'rir y de difamar.

El romano los combatía con las sancio-nes de la ley y con la indiferencia. DiceSéneca que César los quemaba sin haberlosleído, porque no quería tener causa parairritarse; además, consideraba que la ma-nera más noble de perdonar (7T) es ig-norar.

La indiferencia del difamado infama aldifamante, al autor del libelo, y se hacesentir la veracidad del dicho socrático, se-gún el cual: "Kákion eínai tó adikoín touadikeisthai!" ( 7 g ) : ¡peor es hacer la injus-ticia que soportarla!

LÍBER JUDICIORUM. (V. FUERO. FUEROSESPAÑOLES.)

LÍBER SEXTÜS, (V. DERECHO CANÓNICO.)

LIBERALIDAD. (V. ACTOS A TÍTULO GHA-TÜITO. CONTRATO A TÍTULO GRATUITO. CONTRA-TO CE DONACIÓN. DONACIÓN.)

LIBERALISMO. * Como anticipo del des-arrollo de este tema tan vasto y complejo,el lector encontrará conceptos, anteceden-tes y referencias relacionados con él con-sultando en OMEBA las voces INDIVIDUALIS-MO y JUSTICIA SOCIAL.

La actitud del hombre frente a la liber-tad nos da la pauta del liberamismo. Yadacia José Ortega y Gasset en El Especta-dor: "Ahora, por lo visto, vuelven muchoshombres a sentir la nostalgia del rebaño.Ss entregan con ^pasión a lo que en elloshabía aún de ovejas. Quieren marchar porla vida bien juntos, en ruta colectiva, lanacontra lana y la cabeza caída. Por eso, enmuchos pueblos de Europa andan buscandoun pastor y un mastín. El odio al libera-lismo no procede de otra fuente. Porque elliberalismo, antes que una cuestión de máso menos en política, es una idea radicalsobre la vida: es creer que cada ser huma-no debe quedar franco para henchir su in-dividual e intransferible destino'^1). Y apli-cando este concepto a un histórico casoconcreto, opina: "A esto lleva el interven-cionismo del Estado: el pueblo se convierteen carne y pasta que alimentan el.meroartefacto y máquina que es el Estado. Elesqueleto se come la carne en torno a él.El andamio se hace propietario e inquilinode la casa. Cuando se sabe esto, azora un

poco oir que Mussolini pregona con ejem-plar petulancia, como un prodigioso des-cubrimiento hecho ahora en Italia, la fór-mula: todo por el Estado; nada fuera delEstado; nada contra el Estado. Bastaríaesto para descubrir en el fascismo un típi-co movimiento de hombresmasa. Mussolinise encontró con un Estado admirablementeconstruido no por él, sino precisamente porlas fuerzas e ideas que él combate: por lademocracia liberal. Él se limita a usarlo in-continentemente; y sin que yo me permitaahora juzgar el detalle de su obra, es indis-cutible que los resultados obtenidos hasta elpresente no pueden compararse a los logra-dos en la función política y administrativapor el Estado liberal. Si algo ha conseguido,es tan menudo, poco visible y nada sustan-tivo, que difícilmente equilibra la acumla-ción de poderes anormales que le consien-ten emplear aquella máquina en forma ex-trema" ( 2) .

Este criterio desde ya nos coloca en lasenda de una problemática difícil que abar-ca numerosos aspectos. Así, por ejemplo,para Carlos Sánchez Viamonte "el libera-lismo no es otra cosa que el sistema jurí-dico institucional creado en el siglo xm yaplicado en el siglo xix con el propósito deasegurar la libertad para el individuo hu-mano, y así contemplado es evidente queno ha perdido su vigencia para nuestrotiempo. Desde nuestro punto de vista rea-lista —decía B. Mirkine Gueizevich en1935—, el derecho interno es la técnica dela libertad, y el derecho infernacional, latécnica de la paz". Distingue el liberalismopolítico del liberalismo económico. "El tér-mino liberal y el concepto de liberalismohan tenido siempre dos aplicaciones distin-tas según se trate del liberalismo políticoo del liberalismo económico» es decir, se-gún se refiera a los derechos de la perso-nalidad humana o a las relaciones patri-moniales que suscita la convivencia. Sola-mente los juristas y economistas especiali-zados en esta materia han hecho el dis-

. tingo entre ano y otro liberalismo, y hancomprendido a ambos en la denominación.En principio, y en la terminología corrien-te de uso común o popular, el calificativo deliberal se ha aplicado y se aplica a unacierta actitud frente a la vida y con rela-ción al gobierno, que consiste en afirmarlos derechos de la personalidad humana co-mo ¡o más importante y esencial del pro-blema jurídico y político que interesa a la

Por el Dr. ABSALÓN D. CASAS.

11-) L. Ai:. Séneca, de ira. XXIII,C.'íí Aulus Gemí», NOCÍ, su,, XII. 9. Ut deflnfremus

£í>t*¿-tis c-üse ti^cretum. ~ pejor est agere quam tolerar»'U Rcuistít líe Ooodewíe, t. VIII, Madrid.. 1931, pa«.

I».

<8) "La rebelión de las masas". Revista de OccidenM,Madrid, 1829. ¡>ags. 204-5 Ver: Salvador de Madarlag»,"Opiniones sobre Individuo y sociedad", en ¡M Pmu»del 3-10-62, Es. Aires; Geergea Bemanoa, L& libertad,¿para qué?; £. Frei Moriialva* £<a política y *l espirita;P. A. Sarokin, t&s lilosc/fíWí sociales de nuestra ¿paca tcristo. Águila;-. Madrid, 1»S4, ?4g 241; JErtch írwnm,i! miedo e ¡a libertad..

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sociedad. En cambio, las escuelas económi-cas y las tendencias políticas que dirigensu principal atención a la organización eco-nómica de la sociedad hablan del libera-lismo cómo de la doctrina económica delos fisiócratas, que tiene como punto departida aquella afirmación de Gournay:laisses /aire, taissez passer, y que consisteen la neutralidad del Estado o en su nointervencionismo cuando se trata de las re-laciones patrimoniales. Es innegable que elliberalismo de las constituciones america-nas del siglo xix tomó origen en las Decla-raciones de Derechos de Virginia y de Fran-cia, y abarca, por consiguiente, sus dosforinas: ¡a económica y la política, de ma-nera que la. expresión liberal lia podido lla-gar a ser equívoca, por cuanto se podía serliberal desde el punto de vista político y entodo lo relativo a la personalidad humanasin admitir su aplicación estricta a las re-lacionas económicas. Más aún: el socialis-mo, por ejemplo, considera necesaria la ac-ción normativa y reguladora del Estado pa-ra impedir los abusos de la fuerza económi-ca, perqué ellos son, sin duda, grandes ene-migos de la verdadera libertad, ya que porese camino se pueden anular eficazmente losderechos de la personalidad humana" (•'<).Este autor continúa sosteniendo que "el in-dividualismo o liberalismo, como actitudfilosófico-politica, no fas te consecuenciade la proclamación de los derechos del IIOBQ-bre, concretos y exígibles, sino la idea abs-tracta de la libertad convertida en afirma-ción revolucionaria" (•*).

Estimo interesante destacar las siguientesreflexiones: "Bcnedetto Croce, en su estudioLíberísmó y liberalismo, y De Euggiero, cusu Historia del liberalismo, señalan las di-ferencias que existen entre el liberalismo yel sistema y las instituciones económicas ypolíticas del capitalismo. Destaca Croce queno debe confundirse el liberalismo, en susignificación política y ética, con el liberls-mo, o sea con el liberalismo económico" (5).

Manuel Río, refiriéndose al liberalismo,expresa: "A partir de la segunda décadadel siglo xix, las predominantes aspiracio-nes y movimientos sociales que se procla-maban orientados hada la realización prác-tica de la libertad se consolidaron bajo la

(3Í La libertad. ií sus proolemcs. Bibliográfica Omeba,Bi. Aires, pág, Í3-37.

(4) Ob. cit., pág. 101. Ves- £1 íilborismo tnglta, porX. Werthelmer, Ed. Uttere.

(5) ".Intelect.unitemo y comunismo", por Ernesto Som-martino, I,ci Prensa, «!-!-«:•;. Bs. Aires. Ver "La democra-cia arflenUna y e! liberalismo", por Manuel Taglc. l<aPreña, 1-4-S3, Bs. Airt-j-, A. M. Moünari, Por qui'mucre,la libertad; "Dos versicnf! dH Uberaüsmo",. por M. Tagle.La Prensa. 3-4-6Ü; dn! mismo '.n;H.ir. 00050 4<rí Mamado so-ciaífrmo liberal, ioc. eit-, H-IS-02, Cepíf«íí,<¡mo, drmoc'raríuV socialismo, loe. cit., 29-ÍVÍ30; Caries A. FSorit, "Líi ick-ade libertad en el liberalismo doctrinario", l*tt -tfm'ícm»19-Í-59, SI sección, Bs. Aires.

denominación de liberalismo. En esa sig-nificación, este nombre, al parecer, fue usa-do por vea primera en Madrid hacia 1810,yj.se extendió rápidamente, hasta fijarsecomo divisa de una típica tendencia en lahistoria de la cultura. Su contenido pre-ciso ha sido y es objeto de interminablesdebates, según lo ponen de manifiesto lasfrecuentes disputas acerca dei privilegio dellamarse verdaderos liberales...". "El libe-ralismo, lo hemos dicho, se interesa inme-diatamente en la situación social del hom-bre; por lo tanto, conforme a las razonesy motivos que le habían dado origen, de-rivarlos de las fuentes del humanismo y elmonoteísmo cristiano, objetivamente im-plicaba como su núcleo vital, la refirmacióriy e! desarrollo de ía autonomía del hom-bre, o sea su trascendencia con respecto ala necesidad. Esta implicación lógica y éti-ca se encuentra satisfecha en el liberalismocristiano originario, puesto que éste se re-solvía hasta su primer principio en la afir-mación de la libertad humana. De ahí sudinamismo sin limitaciones hacia la libertadhumana. En cambio, el liberalismo en elsentido de libertinaje, al mismo tiempo queha pretendido llevar el principio de ía li-bertad a sus extremos, ha importado la ne-gación de lo que hemos calificado el núcieovital de la libertad. En efecto, al no admi-tirse otra ley para lo humano que la per-duración material y la expansión, se enten-día el hombre como sujeto a la sola normade los cuerpos físicos, y por ende se lo re-ducía a la misma condición de la Naturale-za. De ahí la facilidad con que las posicio-nes inspiradas por el espíritu de libertina-je aceptaban la subordinación dei hombrea la necesidad dei orden cósmico, psíquicoy ético, Las armonías naturales en la so-ciedad, o el orden que se logra por sí solo,áe que hablan los fisiócratas, semejan mu-cho a un fatalismo coloreado de optimismo;la facilidad en la negación del libre albe-drío denuncia el prejuicio naturalista; laaversión a la regulación de la política o laeconomía por ia ética y por ¡a religión, eneí Individualismo y en el despotismo, dima-nan del mismo prejuicio. Los ejemplos po-drían multiplicarse. La consecuencia en elorden social consiste en la impotencia con-génita del espíritu de libertinaje para con-seguir el principio de la libertad inclusiveen eí orden social, conforme lo acreditan,tentativas que arriba hemos citado. Las dis-cusiones en torno al liberalismo a que aca-bamos de aludir llena una parte capitalde la historia que inmediatamente ha pre-cedido a nuestra generación. Los porme-nores respectivos, nos parece, no son de di-fícil interpretación si se tienen en cuenta

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los discernimientos esenciales apuntados" (e).En su Tratado de Derecho político gene-

ral, Faustino J. Legón estudia el liberalis-mo: significaciones, factores incidentes, ma-tices, crisis, persistencia de la idea liberal,neo-liberalismo y él obsesivo estatismo (7).Manifiesta: "Debida, parece, a madama deStaél, la palabra liberalismo tuvo muy am-plia difusión, pero sin conservar estrictaunicidad de significado. Liberalismo y de-mocracia son términos que no resultan an-titéticos, aunque tampoco se confunden nien la práctica coinciden sus más o menoslegítimaa aplicaciones, pues caben una po-lítica liberal no democrática y una políticademocrática no liberal. La excesiva plasti-cidad de esos vocablos en el uso á que sevieron sometidos obliga a ceñirlos a unaprecavida labor de esclarecimiento. En tér-minos generales, liberalismo y política li-beral significan la decidida inclinación porel valor'libertad en los trámites de la con-vivencia, en los planteos sociales, en la con-ducta reconocida o impuesta al poder polí-tico. Con todo, la peculiar intensificacióny algunos aspectos de la libertad, de susbases intelectuales o fílosófic.as o de susaplicaciones concretas en la maraña de losnegocios humanos, han configurado per-ceptible variante en el complejo conceptodel liberalismo y en el no menos complica-do aspecto de sus resultados efectivos. Unaimprudente o excesiva aplicación de nor-mas destinadas a dejar en libre maniobralas actividades individuales inescrupulosas,lejos de garantizar la libertad concreta demuchos individuos, los somete a presionesagravantes y. a una vida de sujeción into-lerable. Esa índole de advertencias, ade-más, se conecta con otras aprensiones na-cidas de la observación de procesos histó-ricos-sociales sumamente ilustrativos: se 'haimputado al liberalismo ingenuo el peligrode llevar al Estado a una posición negli-gente y sin energía, de convertirlo en unacaparazón de instituciones huecas sin másalcance que mantener una paz externa, en-gañosa, ficticia. De manera penetrante se-ñaló Satayana en sus páginas acerca deLa ironía del liberalismo el trasfondo sui-cida de la incondicionada conducta libe-ral: el liberalismo simplemente ha dejadolibre el campo en el cual toda alma y todointerés de empresa pueden luchar contralos demás por el dominio. Cualquiera sea elvencedor en esta lucha, puede poner fin alliberalismo...". "En un sentido filosófico,liberalismo puede significar el reconoci-miento amplio de la autonomía, del indi-

(6) Estudio sobre la libertad humana - Anthropos yAnagké, G. Kraft, Bs. Aires, págs. 188-191.

(7) Ediar. Bs. Aires. 1959. I, págs. 474-510. Ver PaulWeymar, Adenauer, Vefgara Editorial, Barcelona, pág.592 y sigs.

viduo y de la persona, otorgándoles valorespiritual supremo, sin reservas de ningunaíndole. Esta interpretación viene deslizán-dose a través de algunos conceptos incisivosde Spinoza, Lutero, Descartes, Locke y Kant,para filtrarse en otros pensadores al estilode Constant. En otra acepción económico-social pone en primera línea la resistenciacontra las pretensiones y los avances esta-tistas en el ámbito de los controles econó-micos para lograr la liberación de trabasy el libro juego del comercio y de la indus-tria. Típicamente inglesa es tal versión delliberalismo. Por último, con alcance res-tringido y sin invocar trascendencia meta-física ni teológica, el liberalismo aparece enalgunas expresiones cívicas con el mero al-cance 'de imponer, restaurar y defender elconjunto de los ponderados derechos indi-viduales contra los abusos, prepotencias yfraudes de los gobiernos desorbitados. Su-pone actitud contraria al absolutismo e in-clinación al gobierno popular libre, acasoen carriles democráticos".

En nuestro afán de esclarecer las diversasacepciones y distintos contenidos, seguire-mos el despliegue que hace de su pensa-miento el profesor Legón: "El ponderadocatedrático español Ruiz del Castillo des-tacó en un apreciable trabajo los elemen-tos permanentes del liberalismo capaces desobrevivir a la crisis que afligió a esa doc-trina y orientación política. Dichos ingre-dientes, en buena parte útiles aún, son:a) la confianza en el hombre, opuesta alcerrado pesimismo antropológico que afec-ta la posición de gobernantes y gobernadosy que imposibilita las convicciones operan-tes; b) el principio de negociación, que nose encarna solamente en un mítico contra-to, sino que fluye a lo largo de continuosacuerdos y colaboraciones; c) el respeto delinterés general, concretándolo en vista delhombre habitante y consumidor, por enci-ma de la inserción en estamentos o clases;d) la certidumbre jurídica que defiende dela incertidumbre jurídica y del temor; e) elestímulo de la publicidad, que, aunque neinmune a riesgos y abusos, contiene en símisma buena dosis de ingredientes mora-lizadores al permitir y favorecer las acti-tudes críticas de la opinión; f) el equili-*brio racional de las instituciones, que nose debe confundir con una mecánica divi-sión de los poderes, sino que aspira a laponderación de les cuerpos sociales y polí-ticos en el logro de lo que Hauriou deno-minara «unidades compuestas». El aprove-chamiento posible de algunos principios li-berales, ante las nuevas circunstancias his-tóricas que impusieron procedimientos re-novados, definióse en el neo-liberalismo","Hacia 1905 y 1906 adviene, según Posada,un nuevo liberalismo, no abstencionista, con

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conciencia aguda, con mayor contenido enla acción del Estado, con la noción econó-mica y cultural de las libertades y derechosconstitucionales. Da como ejemplo en In->glaterra la política social de Lloyd George"."La sacudida que sufrió el liberalismo con-dujo a remodelarlo. Si la libertad extremapudo ser adusada de liberticida, y si algunarazón impelía el refonnismo social, hubierasido torpe una pasividad insensible. La le-gislación en los países de régimen liberaltuvo que seguir la dirección determinadapor las nuevas fuerzas. John Stuart Miliconcreta un liberalismo rectificado. Man-tiene el encomio de la individualidad des-tacada, exalta el valor de la disidencia, des-confía de las mayorías mediocres, y hastadefiende la libertad si entra en conflictocon la democracia; pero se allana a admi-tir ampliar regulaciones legales, principal-mente respecto de la distribución de la ri-queza, en términos ya muy próximos a laprédica socialista, y concordes con él sen-tido dg la legislación social que comenzaba.De manera análoga Oreen retoca el libera-lismo con nuevo planteo filosófico en buscade la libertad positiva: la libre contrata-ción es sólo un medio, no un fin; cuandolleva a resultados injustos debe buscarse laregulación legal que asegure debida y prác-ticamente la mejora del nivel de vida delos hombres, porque el bienestar colectivoes condición previa de la misma libertad.El disolvente de la reforma social (frasede Friedrich) actuó sobre los pensadoresy sobre las agrupaciones liberales. En In-glaterra, algunos conservadores, como eljoven Disraeli, trataron de adelantarse alos liberales en las. reformas, Los esfuer-zos de los intelectuales ingleses desde Ben-tham hasta Hobhonse, pasando por StuartMili, casi merecen el calificativo de heroi-cos por interpretar las diversas restriccio-nes consiguientes a un programa de refor-ma social como constitutivas de la verda-dera libertad. ¿Qué puede decirse de losneoliberales?, pregunta -un autor en libroreciente. Y responde: que son mucho me-nos liberales que competencistas. Su defen-sa del mercado es tenaz. Pero es probableque si Bastiat saliera de la tumba, sería pa-ra llamar renegados a todos cuantos ad-miten intervenciones para organizar lacompetencia o para repartir mejor los in-gresos. El ideario neoliberal no sólo enarbo-la sus lemas en los países que a él se aco-gen, sino que ha entrado en algunas afir-maciones de enjundia internacional. Unejemplo lo brindan las resoluciones de Cha-pultepec, del año 1945; entre ellas la reco^mendación 4e promover el sistema de ini-ciativa privada en la producción, mientrasse proclama columnas del edificio econó-mico la elevación del nivel de vida y la

libertad económica. Desde luego, otra en-señanza para destinatarios ecuménicos, ladel pontificado de Roma, ha mantenido,si no por cierto una tesis neoliberal, si-quiera directivas claras contra el excesivoestatismo".

Se recordará siempre el famoso pensa-miento de Lacordaire: "Entre el fuerte yel débil, la libertad oprime, la ley libera".

Es indudable que las notas típicas del li-beralismo clásico se han ido desdibujandopor la presión de nuevos factores podero-sos. Al énfasis dado al valor libertad seunen los anhelos de igualdad y seguridad,especialmente. El concepto primitivo haevolucionado, y podríamos interrogar: ¿es-tá en crisis o en lisia?

Francisco Ayala escribió sobre El proble-ma de la libertad en el mundo contemporá-neo. En la "primera fase de la crisis delliberalismo" afirma que "está representadapor los movimientos revolucionarios delproletariado y, de un modo particular, porla ideología marxista, donde toma expre-sión una de las mutaciones más decisivasexperimentadas por la realidad social bá-sica en el curso del proceso histórico". En"la fase definitiva de la crisis del libera-lismo" expresa que "está representada porla teoría y la práctica del Estado totalitario,cuya manifestación originaria correspondeal régimen fascista, impuesto en Italia co-mo resultado de un movimiento que hubode desencadenarse —igual que la revoluciónrusa— por efecto de la desintegración oca-sionada en el desarrollo adverso de la OranGuerra". Y termina elocuentemente: "Elestímulo y resorte último de la Libertad seencuentra en el fondo del alma humana:su implantación y su defensa en la socie-dad es siempre la obra de una especie deheroísmo ético, y se requiere una inagota-ble energía espiritual y una actitud de in-cesante y celosa vigilancia. Tan pronto co-mo aquella disposición heroica se distiende,esa energía se disipa y. esta viligancia serelaja. La Libertad —arruinado su funda-mento moral— desaparece del mundo, pararefugiarse en el alma de los mártires. To-dos estamos obligados a esforzarnos porconseguir que en la sociedad presente nohaya mártires, pues que no puede haberlossin que existan al mismo tiempo sus ver-dugos"^).

A su vez, Arturo Enrique Sampay sostieneque "se puede fijar en la Revolución fran-cesa, corriendo el menor riesgo de arbitrar-riedad cronológica, el punto de partida delliberalismo ,y la aparición', histórica del Es-tado de derecho democratico-burgués, ycuya forma de gobierno puede, permanecer

(8) Historia de la libertad, Colección Oro. Atlántida,pág. W y slgs.

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inoftárqMéa o devenir republicana, presi-dencialista o parlamentaria; pero lo que leda especificidad es el hecho de que los sub-ditos son ahora individuos autónomos, in-dependientes y libres, dotados, como ciu-dadanos, de libertad política, y como hom-bres, de una libertad e igualdad jurídica.Una vez que venció la resistencia teoréticaque le oponían sectores como el de Josephde Maistre y Hegel, que intentaban enfren-tar al individualismo con la autoridad dela Iglesia o con el Estado, y la hostilidadapasionada que a partir de Saint Simón leofrece el democratismo socialista, el Esta-do de derecho liberal-burgués adviene elstatus político de Occidente, colocando enla dogmática de sus Constituciones forma-les, a guisa de pórtico y definición, una ta-bla de los derechos del hombre calcada so-bre el modelo francés" ( 9 ) .

Fierre Lucius se ocupó de La agonía delliberalismo (10), y John H. Hallowell noshace reflexionar sobre La decadencia delliberalismo como ideología ( i i ) . Este profe-sor, en el capítulo II de yu übro, trata del"liberalismo integral", y empieza afirman-do: "El liberalismo: expresión política delindividualismo" (pág. 24). "El liberalismoestá asentado sobre la afirmación del valormoral absoluto de cada individuo. Es la ex-presión política de una comprehensiva con-cepción del mundo, de un clima intelectualde opinión que penetró todos los dominiosdel pensamiento desde el Renacimiento.Es la teoría del orden político basado so-bre el individualismo. El individuo parecíael punto de partida más apropiado por mu-chas razones. La primera era que los anti-guos liberales vivían en un clima culturalesencialmente cristiano. La idea del valorsupremo del individuo, de todos los indivi-duos por doquier, fue proporcionada por elcristianismo a través de la noción de lasalvación de las almas individuales. A lavista de Dios todo hombre era igual. Cuan-do la Reforma destruyó el concepto de unajerarquía o-sacerdocio interviniente entreel individuo y Dios, y colocó al hombre y aDios inmediatamente al uno en la presenciadel otro, la personalidad individual adquirióaún mayor significación. Porque cuando laReforma definió a la Iglesia como una so-ciedad de creyentes, cada uno de incum-bencia directa de Dios, responsable direc-tamente cada uno hacia Dios, cada uno

(9) La erigís del Estado de Derecho, liberal-burgués,Éd. Losada, Bs. Aires, .pág. 177 y sigs.

(10) Cepa, trad. de Ignacio Gome?, Forgues, Bs. Arres,(11) Santa Fe, Imprenta de la Universidad, 1949, tra-

ducido por Salvador M. Dana Montano. Ver Liberalismo;su teoría y práctica, por Theodore Meyer Greene, Ed.Agora; Leonardo Castellani, Esencia del liberalismo, Hue-mul, Bs. Aires; Aftalión, García Olano y Vilanova, In-troducción al Derecho, El Ateneo, Bs. Aires, t. I, pág, 22y sigs.; Kant, Principios metafísicas del Derecho, Ed.Américalee, pág. 147 y sigs.

guiado por la luz de Dios ea su propiocorazón y conciencia, la responsabilidad dela salvación recayó directamente sobre elindividuo".

Luis Sánchez Agesta, refiriéndose al findel Estado y los regímenes contemporáneos,se expide así sobre la concepción liberal:"Pocas veces un régimen político ha en-contrado proclamaciones tan solemnes ydefensores tan autorizados coma el régimenliberal. Locke lo anuncia; Montesquieu loformula; Kant eleva sus principios a esen-cia del Derecho mismo; Humboldt y StuartMili hacen de él una concepción del mun-do y.,casi una religión. En los dos conti-nentes sus nacimientos acontecen entrehechos que marcan un hito en la historia;tras ¡a declaración de Virginia, fundadorade la independencia americana, la declara-ción francesa de 1789 ha de conmover aEuropa a lo largo de un siglo. Es más, aúnencontrará cantores que envuelvan su idealcon el hálito de esa sugestión que formanlos mitos que arrastran a las multitudes.Y sin embargo cuando hoy se hace el ba-lance de siglo y medio de doctrina liberalpor sus propios defensores, se advierte queesta doctrina, que fue pasión o coco denuestros bisabuelos, en lo que tenía deaceptable, era sólo continuación de .prin-cipios válidos con anterioridad a aquellasproclamaciones, principios que quizá nuncahan corrido más peligros y sufrido más in-ciertos azares que desde la Revolución fran-cesa hasta nuestros días" (12).

Ángel Ossorio, en sus- Nociones de Dere-cho político, expresa: "Así, pues, la socie-dad política debidamente organizada con-siste en que la masa de hombres tenga unorganismo que señale las fronteras dentrode las cuales cada sujeto pueda ejercer sulibertad. Tal es la esencia del Derecho po-lítico". El capítulo III estudia las "limita-ciones de la libertad" O 3 ) .

A esta altura de nuestro desarrollo nopodemos olvidar aquellos conceptos de Geor-ges Renard: "Porque el individuo y el Es-tado no son los únicos autores de la vidasocial, sino que hay otros varios personajes,y, como regidor de la vida social, el Derechopositivo debe reservar a cada uno su lugar.Existen todos esos entes de razón a los cua-les he llamado yo las instituciones; los hayen la vida pública y en la privada; aquellosa los cuales presta la técnica jurídica lavestidura de la personalidad moral, y aque-

(12) Lecciones de Derecho político, 4<i ed.. Granada,1951, pág. 564. Ver Stuart Mili. La libertad, Ed. Tor;Duguit. Soberanía y libertad, Ed. Tor; Thomas Mann,El triunfo final de la democracia, Ed. Losada, Bs. Aires;.John Dewey, Libertad y cultura, trad. de A. RomeraVera, Ed. Rosario; Bentham, Tratado de los sofismas po-líticos, Ed. Rosario, pág. 60.

(13) Ed. Atláiitlda, Colección Oro, Bs. Aires, 2« edic.;pág. 15.

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líos a los cuales se la rehusa, y aquellos alos cuales se la ha retirado. El Estado mismono es más que una institución entre otrasmuchas; y la voluntad gubernamental debeentrar en composición con ella, lo' mismoque con los derechos y las voluntades indi-viduales. Uno de los graves errores de lafilosofía política del siglo xvm fue el tratarde reducir todo el orden social al indivi-duo y al Estado; de ese error había de salirtoda la política jacobina. Lo que aquélla nocomprendió y lo que toda la obra de Hau-riou tiende a restablecer sobre el plan dela ciencia jurídica, es la realidad y la infi-nita diversidad de la teoría de la institu-ción, de que el Estado no es sino una mues-tra. Hay instituciones intermedias entre elindividuo y el Estado, y esas institucionesson realidades sociales lo mismo que el Es-tado" («). - -

Segundo V. Linares Quintana manifiesta:"Con lamentable frecuencia se confunde ytergiversa la posición del Estado liberal anteel problema económico, identificándolo conun régimen de injusticia y de abuso en elque el individuo se encontraría en total des-amparo. Nada más lejos de la verdad. Comoseñala Prieto, la dinámica económica delliberalismo se funda en la premisa: unhombre hambriento es un enemigo del or-den social; un pueblo hambriento^ es unenemigo de la humanidad. Para evitar loprimero corresponde implantar un econo-mía ordenada sobre la base de la iniciativay del aniquilamiento del Estado comercian-te y competidor. Para prevenir lo segundodeben combatirse los egoísmos económicosde las naciones que sacrifican lo anhelosde paz de los pueblos a la conquista delos mercados". "En verdad, la libertad po-lítica es inseparable: de la libertad econó-mica, como que una y otra no son sino as-pectos distintos del mismo esencial atri-buto del ser humano". "El error más gra-ve, a la vez que injustificado, de los adver-sarios de la libertad económica resulta deconfundir ésta con la licencia y el desen-freno, y creer que fuera de la órbita deldlrigismo no existe sino la libertad absolu-ta e ilimitada, cuando lo cierto es que lalibertad económica de cada uno, en cuantolibertad jurídica, únicamente existe y operacon sujeción a una serie de limitacionesconstitucionales y legales encaminadas aasegurar su ejercicio armónico y congrueli-te con la libertad de los demás y con el in-terés y el bienestar de la comunidad" (»).

(14) El Derecho, la Justicia y la Voluntad, Dedebec,Bg. Aires, t. I, pág. 187-88. Ver Roger Labrousse, In-troducción a la filosofía política, Ed. Sudamericana; Fer-nando de los Kíos, ¡Adonde va el Estado?, Ed. Sudame-ricana.

(15) Trotado de la ciencia del Derecho constitucionalargentino y comparado, t. IV, Ed. Alta, Bs. Aires, 1956,PÍgs. 229-227, nos. 2598, 2599 y 2600.

En otra oportunidad nos hemos ocupadode caracterizar las transformaciones sufri-das por el constitucionalismo individualistay liberal (16) y el proceso de constitucio-nalización de las normas laborales. Es ésteotro de los fenómenos más notables delnuevo Derecho público, de contenido social.

Pero cabe señalan que es en el Derecholaboral y de la seguridad social donde en-contramos el mayor quebranto de ¡os prin-cipios rígidos del liberalismo primitivo. En lacarta-encíclica de Su Santidad Juan XXIII—"Mater et Magistra"— se habla del naci-miento y desarrollo "de un nuevo y nobi-lísimo ramo del Derecho, a saber, el'Dere-cho laboral" (15 de mayo de 1961).

Juan D. Pozzo escribe: "Ya hemos ano-tado en el capítulo anterior que el Derechodel trabajo nació como una consecuenciade la necesidad de regular el régimen detrabajo moderno. Este régimen se caracte-rizó en la primera mitad del siglo xix porlas siguientes situaciones: 1) Sn lo político,la proclamación del principio de la liber-tad y de la igualdad del hombre. El indi-viduo debe ser respetado erx el desenvolvi-miento de sus actividades y en sus rela-ciones con los demás hombres, sin que elEstado pueda limitarlas o perturbarlas.También la prohibición de la asociaciónprofesional para la defensa de los interesesprofesionales. 2) En lo económico, la libreacción del individuo y el sometimiento deltrabajo a la ley de la oferta y la demanda.El trabajo fue considerado, por consiguien-te, como una mercancía. 3) En lo jurídico,el predominio del principio de la autonomíade las partes para la celebración de los con-tratos, aun los de carácter laboral. 4) Enlo técnico, la introducción y perfecciona-miento de la máquina en la organizaciónindustrial, que trajo la transformación deésta y dio lugar a las grandes empresascapitalistas, a la concentración de obrerosalrededor de las fábricas y a la formaciónde nuevos centros de población..." (17).

Luis A. Despontin afirma que "las insti-tuciones laborables tienen la medida delmundo. El trabajo es la única moneda decurso legal aceptada en el universo queno conoce fronteras. Son aquéllas genera-les y de enorme amplitud, aplicables —conligeras variantes de color local y de exi-gencias de cada zona— a todos los talleres,usinas y comercios de la tierra" (18).

Juan D. Ramírez Gronda expresa: "He

(16) Absalón D. Casas, Expresiones modernas del cons-titucionalismo social. Rosarlo, 1951, Imprenta de la Uni-versidad Nacional del Litoral. Ver Promover el bienestargeneral, Santa Fe, Imp. de la U. N. del L., 1943.

(17) Manual técnico-práctico de Derecho' del Traoajo,I, Ediar. editores, p&s. 18 y siga.

(18) Derecho del Trabajo. Constitucionalismo social,Imprenta <Je la Universidad Nacional de Córdoba, 1951.pág. 198.

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aquí una nueva época que se inaugura enla historia del trabajo o, mejor* dicho, delas condiciones del trabajador cuando elEstado, estimulado por las nuevas corrien-tes ideológicas, se resuelve a intervenir de-cididamente para-reparar las imprevisio-nes del individualismo, que no otra cosaimporta venir al amparo del asalariado,protegiéndolo —hasta donde es posible ha-cerlo, dentro de la estructuración socialcontemporánea— del abuso notorio que hi-zo el patrono de su libertad y también dela libertad de sus semejantes" (19>.

Guillermo Cabanellas, en su Tratado deDerecho laboral, clasifica a las escuelas li-berales, se refiere al ataque y defensa delliberalismo, trata del liberalismo y capi-talismo, del régimen de libertad en la con-tratación y de la aparición Ae las masas (20).En su Derecho sindical y corporativo ma-nifiesta: "A esta tendencia natural a laasociación se opone el liberalismo puro, elcual alcanza su pleno desarrollo desde fina-les del siglo xvni a mediados del xnc. Yaa principios de nuestra centuria, y en for-ma titubeante, se inician, las primeras le-yes de carácter intervencionista, pero noconsiguen amplio desenvolvimiento hastadictarse aquellas disposiciones por las cua-les el Estado intervenía en forma efectivaen las relaciones contractuales entre patro-nos y obreros, tendientes a suprimir la leyde la oferta y la demanda en el trabajo,base principal del proceso económico li-beral del siglo xix" (21).

José M. Hovera, al referirse a las solu-ciones de la cuestión social, las reduce atres: la solución liberal, la solución socia-lista y la solución católica (22).

El pensamiento de Michel Collinet tienegran relevancia, sobre todo cuando nospresenta el cuadro del liberalismo econó-mico y el sindicalismo (2S).

El autorizado rector de la Universidad deBoloña, Felice Battaglia, en su Fisolofia deltrabajo, penetra profundamente en nuestro

(19) Derecho del Trabajo, Ed. Claridad, Bs. Aires, pág.10. Ver Alfredo L. Palacios, El nuevo Derecho, ColecciónClaridad, Bs. Aires, 3» edición.

(20) T. I, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. Aires, pág.256 y sigs. Ver M. Poblete Troncoso, Evolución del De-recho social en América, Ed. Nascdmento, Santiago deChile 194Z; Germán Arciniegas, Bioorojia del Caribe,E Sudamericana: Entre la libertad w el miedo. Ed. delPacifico; Las comuneros. Ed. Guáranla, México-, EudocioBavines, Latinoamérica. '

(21) Ed. Bibliográfica Argentina. Bs. Aires, pág. 139.Ver A Gallart Folch, Derecho espaflol del Trabajo, Ed.Labor, pág. 20 y sigs.; Derecho social, por L. Martin-Granizo y M. González Rothvoss. Ed. Reus, Madrid;Carlos García Oviedo, Tratado elemental de Derechosocial, Madrid, 1934; Diario de Sesiones de la ConvenciónNacional Constituyente, año 1957, Bs. Aires, 1958; ManuelOssorio y Florit, Seguros sociales, El Ateneo, Bs. Aires,pág. 45; Juan Casiello, Derecho constitucional argentino,Ferrol, §Bs. Aires, 1954, pág. 98 y sigs.

(22) Tratada de sociología cristiana, Ed. Luis Gilí, Bar-celona, 9» ed.. pág. 365.

(23) El espíritu del sindicalismo, Ed. Populares Argen-tinas, Bs. Aires, pág. 165.

tema: "Mas no queremos hacer la criticadel marxismo desde el ángulo de una medi-tación sobre la historia. Queremos más bienexaminar la estructura de la propia socie-dad del trabajo que se profetiza. Se la quie-re fundar sobre la igualdad, ya que ése esel valor nuevo que el marxismo busca opo-ner a la libertad que antes proclamaranlos liberales. El liberalismo arrancaba dela libertad, aunque concibiéndola de unmodo formal e individualista, conjunto de,derechos tocantes al individuo; cuando laponía en práctica, la disolvía en la des-igualdad, por no decir que concluía poranular al propio individuo en la más ciegade las servidumbres. El obrero dotado dederecho y luego sin medios para superar-lo, en realidad queda sujeto al empresario,que le tiene en sus manos, le trata comocosa y como cosa dispone de él.. La soluciónliberal, apurada hasta el fondo, a los ojosdel marxismo se halla condenada a la des-igualdad, en una desigualdad que a la pos-tre le hace quedar por manifiestamente in-justa" i2*).

Otro de los aspectos que resaltan en laépoca actual, relacionado con el liberalis-mo, es el de la "planificación" o "planea-ción" y desarrollo. Cuando aparece elplaneador del desarrollo, se vulneran losdogmas liberales. El sistema de economíalibre y de mercados libres sufre un serioimpacto. Emerge de inmediato el problemaangustioso de la libertad para crear el pro-pio plan individual, en libre concurrencia,o si los planes estarán determinados obli-gatoriamente por una planificación supe-rior estatal.

Bertrand Russell, en ,su obra Libertad yorganización, analizó el liberalismo conti-nental W.

Tengamos presente ti libro de Karl Man-nheim: Libertad y planificación social. Elautor sustenta la siguiente tesis: "Al llegara este punto no debemos olvidar que en laesfera de la cultura (y lo mismo en la eco-nómica) nunca ha existido un liberalismoabsoluto, sino que al lado de la acción indi-recta de las fuerzas sociales ha existidosiempre, por ejemplo, una reglamentaciónde la educación. También el Estado liberalha reglamentado instituciones enteras res-pecto a las cuales decidía no sólo la clasede conocimientos que había de proporcio-narse a las distintas clases, sino que dehecho cultivaba los modelos de conductanecesarios para que continuase existiendo

* (24) Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 282.Ver obras de Mariano R. Tissembaum, Filoso/lo del Tro-bajo, T. de Athavde, Ed. del Atlántico.

(25) Ed. Zig Zag, pág. 395. Ver El poder en los homüreíV en los pueblos, Ed. Losada, Bs. Aires; Roger Garaudy,La libertad, Lautaro; Nerio Rola;, Biolo0ia de la libertad.El Ateneo, Bs. Aires; obras de Harold J. Laski; Carie»S. Fayt, Derecho politice, pág. 301. Abeledo-Perrot.

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esta sociedad y ayudaba a las élites a rea-lizarlos. Por consiguiente, no es contrario ala naturaleza de la democracia libré el sos-tener que la solución más satisfactoria se-ria establecer una esfera de Iniciativa crea-dora libre dentro de un marco de institu-ciones planificadas. En el futuro esta es-fera de actividad libre creadora tendrásiempre que ser guiada de tal modo quequede protegida contra la posibilidad dedesviaciones o derrumbamientos. Sin em-bargo, si en lo porvenir los hechos han deestar dirigidos, será preciso que conozca-mos las leyes de los procesos sociales de laproducción y desintegración de la cultura.Y además es necesario no olvidar nunca queel paso de una democracia de minoríasa una democracia de masas organiza-da no se produce espontáneamente, sinoque tiene que ser sometido a un plan"(pág. 106)."Una sociedad planificada se-ria aún más apta para inventar nuevasformas de cálculo debido a su mayor inte-rés por el bien de la comunidad...".."Undominio más perfecto del teclado social, unconcepto más exacto de la técnica social,no ha de dar necesariamente por resulta-do una intervención excesiva. Creo que laprudencia de quien planifique conducirácon mucha frecuencia a una negativa de-liberada a intervenir en muchos terrenos"(pág. 242) (2«).

Estos graves problemas constituyen unaseria preocupación en el dinámico dominiodel pensamiento político actual. Si anali-zamos, por ejemplo, el volumen de 738 pá-ginas publicado por la UNESCO con el tí-tulo de La Science Politigue Contemporai-ne: Contribution a la recherche, la métho-de et l'enseignement, nos encontramos conque se investiga sobre el dirigismo, la pla-nificación, el New Deal, las soluciones in-termedias entre el individualismo y el so-cialismo, sobre los problemas de organiza-ción y planificación, etcétera (2T).

Desde el punto de vista de la doctrinacatólica, a los efectos de considerar el libe-ralismo, partiremos de la base de las encí-clicas papales. León XIII, en la "ImmortaleDel" (del 1? de noviembre de 1885), expre-sa: "Mas aquel pernicioso y deplorable de-seo de novedades que en el siglo xvi se apo-deró de muchos, después de haber contur-bado en primer lugar a la religión cristiana,Inficionó más tarde la filosofía, y despuésde ésta invadió todos los órdenes de la so-ciedad. De aqui se han de derivar los mo-dernos postulados de una libertad sin fre-no proclamados en medio de las gravísimasagitaciones del siglo xvm y propuestos co-mo principios y fundamentos de un nuevo

(K) Fondo de Cultura Económica, México, 1942.(») Ver especialmente págs. 479, 481, 485, 497, 500 y 504.

Derecho, hasta entonces desconocido, y endesacuerdo no sólo con el Derecho cristia-no, sino en más de un aspecto aún con elDerecho natural''. El 20 de junio de 1888,en su encíclica "Libertas",, este inolvidablepontífice combate la falsa doctrina acercade la libertad y se ocupa del liberalismoradical y del liberalismo mitigado.

De una autorizada Historia de la Iglesiacatólica extraemos los siguientes párrafos:"3. Período del liberalismo y de las demo-cracias. El antiguo régimen engendró la re-volución, y la revolución el régimen nuevo.Ese régimen nuevo, aludido por Taine enlas palabras citadas, se extiende desde laRevolución francesa hasta nuestros días, re-vistiendo caracteres verdaderamente nue-vos. Las monarquías absolutas se conviertenen constitucionales o se derrumban minadaspor el liberalismo, hijo de la Ilustración, ypor el socialismo, para que sobre sus ruinasse levanten las repúblicas, flor de la demo-cracia. La Revolución sigue actuando comoun fermento continuo, que en ocasiones setorna explosivo. Entonces intervienen lasdictaduras más o menos militaristas y ca-si siempre efímeras. Mientras las cienciasavanzan prodigiosamente, revelando losmisterios de la naturaleza y de la vida, elpensamiento filosófico se disuelve en milsistemas contradictorios, despeñándose enlos errores y desvarios del idealismo, del po-sitivismo, del materialismo, evolucionismo,historicismo y de toda esta catarata de is-mos de la moderna filosofía heterodoxa,entre los cuales se abre paso la perenne fi-losofía católica, en trance de renovación yrejuvenecimiento. La Iglesia Católica vefrente a sí a los Estados liberales, armadospara expoliarla, martirizarla y subyugarla,si pudiesen; pero ella se alza cada vez másjoven y briosa después de cada persecución.Y como los católicos aprenden a organizarsepara salir eficazmente en su defensa, lapersecución se torna cada día más solapa-da, fuera de aquellos países en que triunfael comunismo brutal de un modo momen-táneo o estable" (página 19). "El liberalis-mo es esa tendencia del espíritu a rechazartoda barrera que impida la más completalibertad del individuo a pensar y obrar, asíen la vida privada como en la pública. Seha desarrollado esta tendencia en tres sec-tores principalmente, constituyendo las tresramas del liberalismo: el sector filosófibo-religioso, el sector político, el sector econó-mico" (página 739). "El liberalismo prácticofue condenado por el «Syllábus» y la encí-clica «Quanta cura» de Pío*IX, dada en1864; León XIII nos trazó en varias de.susencíclicas la verdadera idea de la libertadcristiana, condenando los errores opuestos"(página 740). "c) Liberalismo católico.' La-mennais veía en la separación entre la Igle-

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sia y el Estado el mejor medio;de liberación.Ante tales ideas, Gregorio XVI se vio en laprecisión de condenar el periódico L:'Avenir,como lo hizo el 15 de agosto de 1832 porla encíclica «Mirari vos», en que exponía lospeligros del indiferentismo religioso. Losdirigentes en general se sometieron, peroLamennais apostató poco después, hastacaer en una forma de panteísmo, y que fuepersonalmente condenado el 22 de junio de1834 por la encíclica «Singular! Nos» " (2 8).

Bernardino Llorca S. J., en su Manual deHistoria Eclesiástica, caracteriza aún másdicha posición: "Esta tendencia y su des-arrollo ulterior recibió asimismo el nombrede filosofismo, de libr-e pensamiento, y suspartidarios libre pensadores. Por caminosdistintos trabajaron Juan Locke y DavidHume, quienes llegaron al fin a un verda-dero escepticismo fiiosóficoreligioso. Tal erael estado de fermentación filosóficorracio-nalista, que inició la guerra más tenaz atodo lo sobrenatural" (página 590), "Hijosdirectos de este espíritu ateo y como rami-ficaciones del mismo, son una serie de erro-res o movimientos ideológicos característi-cos del siglo xix, que han producido y siguenproduciendo daños incalculables: en primerlugar, el liberalismo, que no es otra cosasino una forma del subjetivismo, hijo delRenacimiento;'(del protestantismo y de lafalsa ilustración. Defiende una libertad ab-soluta en la vida pública y privada, tanto

.en lo que se refiere al Estado como en lareligión y la economía. Ha sido el error demoda de los últimos tiempos, que presentatodos los matices imaginables, desde el odiomás exacerbado contra todo lo religioso,hasta el espíritu contemporizador de los lla-mados católicos liberales, que tratan de ar-monizar los principios católicos con los de§us adversarios. Por esta razón uno de lospeores efectos del liberalismo es el de en-tibiar las conciencias y hacer perder a mu-chos la firmeza necesaria en los dogmas yverdades reveladas. El liberalismo, cornodoctrina, fue condenado en 1864 por Pío IXen el «Syllataus» (página 717*)" (2fl).

(28! B A. C , B. Llorca S. J., García Villoslada S. J.,F. J. Montalbán S.J., IV, Edad, moderna, 1648-1958, 2»cdic. Ver José Vicente Ducattülon O, P., Dios y libertad,Ediciones de Orden Cristiano, Bs. Aires, pág. 421 y sigs.;jVotas históricas sobre cí catolicismo liberal.

(29; Ed. Labor, 4? ed., 1955- Ver: Bases cristianas delOrden. i-niznj&iíil, Librería La Aurora, Bs. Aires; CasaUnida de Publicaciones, México, 1943; colaboraciones de;Wallace, Me Connell, King, Brightman-Lee, Gonzalo BáezCamargo,, Sondlifie, Braatoy, Dean, Wirtslow, Goodvicti ySchairer:' Gustavo Radbruch, Filoso/ía del Derecho. Ed.Revista de Derecho Privado, Madrid, págs. 84, 165 y 118;T. S. E'iot, La ?dea de uva sociedad cristiana, Espasa-Calpe; Fulton J Sheen, Filoso/ia de ía religión, Emecé,págs. 4J, 189, 191, 229, 230, 282, 288, 319. 321, 322, 324 y 337;Max Koch. Historia de ía literatura alemana, II, Edit.Labor: La "Aucíklárurig": Alberto Haas. Historia de íaliteratura alertiílrtAi mocLeriui, Bs. Aires. Impronta de JaUniversidad, 1928; Faulkner: Kcpner y Bartlett, Vida ítel'pueblo norteamericano. Fondo de Cuítura Económica,

Considerando los "Regímenes políticoscontemporáneos", el Servicio Español delProfesorado de Enseñanza Superior de laUniversidad de Barcelona, contempla la cri-sis del liberalismo y expone la tesis de Do-noso Cortés: "El 4 de enero de 1849, cuandoaún sacude á Europa la Revolución del 48,Donoso Cortés pronuncia en las Cortes, paradefender el gobierno de Narváez, un grandiscurso que circulará en copias por todaEuropa. La tesis de Donoso, es muy simple:varias causas amenazan el orden social; ladictadura es el arma con que la sociedad sedefiende de esa amenaza. Tesis expuesta consingular valor dramático y profético. Donosobarrunta la posibilidad de una dictaduradel proletariado, que aún no ha sido defi-nida por el marxismo, para oponerle la dic-tadura militar. Es la fuerza contra la fuer-za, ¡a dictadura del sable contra la dicta-dura del puñal" (•'">).

En la República Argentina siempre tienevigor el tema del liberalismo. Sobre su,"Esencia y vitalidad" se ha dicho: "Esemismo tema del liberalismo decimonónico,que en la Argentina ha tenido una de susmás nobles y limpias expresiones, y de suadaptación a los tiempos modernos, espe-cialmente en cuanto a las exigencias deorden social que por entonces no revestíanen todo el mundo sino unas formas vagas,y de consiguiente, de difícil concreción enel campo político, es un tema muy apto enestos momentos para los argentinos en ge-neral, tanto los gobernantes como los go-bernados. Esa concepción de la vida políticacareció, en efecto, de un contenido socialespecífico (tal vez fuera más exacto decirlaboral), pero esa limitación, que sólo losaños transcurridos desde entonces, sobretodo los posteriores a la última guerra mun-dial, han podido poner de relieve, tiene másbien un significado temporal y no esencial,ya que los derechos de esa clase no sonajenos en manera alguna al espíritu liberal.Nada, efectivamente, se opone en él a unamás justa ordenación económica que con-cuerde con los otros derechos que consagra,pero, con todo, es evidente que le faltaronprecisiones y recaudos al respecto. En cam-bio, en otros aspectos, no menos importan-tes, está reclamando con toda justicia unareivindicación, y muchas veces el, hombrede nuestros días, que siente el imperativo

México; Pierre-Henri Simón; Los católicos, la político Vel dinero, Sur, Bs. Aires; Louig Salieron, Los católico»y el capitalismo. Fomento de Cultura, Ediciones, Valencia.

(30) Bosch, Casa Editorial, pág. 311, Ver: Juan DonosoCortés, Ensayo sobre el catolicismo, el liberalismo y elsocialismo. Obras, t. IV, Madrid. 1854; Giorgio La Pira,Para una. arquitectura, cristiaíia del Estado, Ed.. Heroica;Luis Izaga, S. J., Elementos cíe Derecho político, t. I, II,Bosrh, Barcelona, 2'? ed.; Germán J. Bidart Campos,1Derecho político, Aguilar; Owen G. Usingcr, Fines delEstado, Rosario, 1953; Cecil Jane: Libertad y despotismoen América Hispana, Ed, Imán, Bs. Aires.

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de» la libertad; se ye obligado a volver losojos con angustia y esperanza al mismotiempo hacia aquel viejo liberalismo denuestros padres. Porque, según un pensadormoderno, ese liberalismo es el derecho' quela mayoría otorga a la minoría y, por lotanto, el más noble grito que ha sonado enel planeta. Proclama la decisión de convivircon el enemigo; más aún, con el enemigodébil. Y el mismo autor exclama después deestas palabras tan justamente exaltadbrasde las prácticas del liberalismo clásico:"¡Convivir con el enemigo! ¿No empiezaya a ser incomprensible semejante ternu-ra?" (31).

El debate doctrinario sobre el liberalismoaún continúa en nuestro país, con sus hon-das vivencias. En la evolución histórica seperciben apasionadas polémicas ÍS2>.

Uno de los pensadores más destacadosque podemos invocar entre los intelectualesargentinos es el eminente orador José Ma-nuel Estrada. El 7 de julio de 1889 pronuncióuna conferencia «obre "El liberalismo y elPueblo". El 13 de noviembre de 1884 hablósobre "El mundo liberal y los obreros". Ensu conferencia acerca de "La libertad y elliberalismo" (año 1878), sostenía que "elsiglo xix es el siglo del liberalismo. La li-bertad es su divisa, su símbolo, su persis-tente aspiración"... "Vengo a demostraros,con cuanta sencillez y claridad me seanposibles, que el siglo del liberalismo entien-de mal la libertad; y cuales son las causasy los resultados de su funesto y obstinadoerror". "La libertad considerada en el or-den social, es decir, como una condición dala vida colectiva, admite dos sentidos, rela-cionados entre sí, pero específicamente dis-tintos, que se influencian recíprocamente,pero que son lógica e.-históricamente discer-nibles: la libertad civil y la libertad política.Si no se esclarece y se fija esta distinción,si se reduce a noción simple, la noción com-pleja de libertad, es inevitable incidir teóri-camente en el error, y caer en la práctico,a la arena de les estériles trastornos..."."Dije que la idea de la libertad es una ideacompleja, en la cual están comprendidosel concepto de la libertad civil y de la li-

(31) Lo Nación, Bs. Aires. 20-1-63, pág. 6. Ver: RicardoSáenz-Hayes, Ramón J. Cárcano, Academia Argentina deLetras, Bs. Aires. MCMLX.

(32) Ver: Historia de la Nación argentina. AcademiaNacional de la Historio, director general Ricardo Lever-i .Bs. Aires. Imp. de la Universidad; Vicente D. Sierr::.,Historia de la Argentina. Unión do Editores Latinos,Bs. Aires, Ed. Garriga Argentinas: V. D, Sierra, FUMCioitideológica fie la Revolución cíe Muyo, Bs. Aires, 19SO.Universidad del Salvador, Facultad de Historia y Letras:Ricardo Rojas, Historia de lo- Literatura argentina, Ed.Losada, Bs. Aires; Publicaciones de la Academia Ar-gentina de Letras, Bs. Aires; Esteban Echeverría. Dogmasocialislc, Bs. Aires, La FaeuUr-tl, 1915; Biblioteca Ar-gentina dirigida per Ricardo Rojas, Palabras simbólicas.pág. 149; Carlos Floria, "Libertad vertical", en Las ideaspolíticas de Mano, pág. 41 y sigr... Ed. Bibliográfica

bertad política, específicamente distintos,aunque relacionados y armónicos entre sí.El problema de la libertad civil abarca to-das las cuestiones referentes al objeto y finde las leyes sociales: el de la libertad políticaabarca todas las concernientes a sus fuen-tes positivas y al modo y procederes opor-tunos para fijarlas". "¿Qué debe estatuir laley? Ved ahí la cuestión de la libertad civil.¿Quién y cómo debe legislar? He ahí lacuestión de la libertad política. De otra ma-nera. La libertad civil es aquella condicióncuya virtud los individuos ejercitan bajoamparo y defensa de las leyes sociales, todaslas facultades concurrentes al cumplimientodel deber moral; o lo que es igual, a la reali-zación del bien, personalmente, en el ordendoméstico, y en las relaciones y solidaridadnacidas de asociaciones parciales distintasde la familia. Libertad política es la facul-tad, más o menos extensa, de intervenir enel ejercicio de la potestad gobernante deuna nación. La libertad civil afecta la or-ganización y vida de la Sociedad; la libertadpolítica afecta la organización y vida delEstado".

El 24 de junio de 1882, Estrada disertódesarrollando el asunto: "Le Play y el Li-beralismo". Dijo: "Mas el siglo xix no essolamente, como Le Play le ha llamado, laedad de la hulla: es, como él a sí propio seapellida, el siglo de la libertad. Sus organi-zaciones políticas están fundadas sobre unateoría del derecho humano, compendiadaen los principios que preconizó la Revoluciónfrancesa de 1789". El tomo IV de sus ObrasCompletas se titula: "La política liberal bajola tiranía de Rosas". En él realiza un pro-fundo y bello examen del Dogma socialistade la Asociación de "Mayo" (-").

El Diario de Sesiones de la Primera Asam-blea de los Católicos Argentinos, proporcio-na elementos de juicio de importancia para!a formación de un criterio cabal sobre lasinquietudes de la época, relacionadas conel liberalismo ( s4).

Las disputas sobre la influencia del pen-samiento de J. J. Rousseau en la formaciónpolítica argentina, también integran unafaz polémica en el ámbito general del libe-ralismo. "En el estricto sentido político delvocablo quizás no convenga designar aRousseau como liberal. Nos parece dema-siado dogmático e intolerante para que lecuadre bien tal adjetivo...". "Las tesis del

(33) Ver: Salvadbr'M. Dfha Montano:- Las idea-s polí-tica.? de José Mann-sl Estrada, Santa Fe. Imprenta de la-Univcrsidad. 1944.

(31) Bs. Aires, Igon Hnos., editores, 1885. Ver: Fran-cisco Compañy: El vicario Clora. Yrinquc y martilla delliberalismo. Ed. de Ar;íentina Cristiana, 1955; Néstor T.Au?.a, Lrs católicos argentinos. Su experiencia política tf.<social, Ed. Diagrama; Guillermo Furlong, S J., Salinay otros, Etapas del catolicismo argentino, Sociedad SanVicente de Paúl. Obras de Rómulo D. Carbia y J. C. Zu-retti.

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Contrato Social no ajustan con una ideolo-gía que se agota en resguardar la libertadde opinión, el derecho a discutir, a entablaruna inagotable discusión sobre cualquiertema. Sin embargo, el pensamiento deRousseau sólo se comprende en una ampliaperspectiva cultural que engloba como unade sus partes el pensamiento político, enuna perspectiva que abarca de arriba a aba-jo todos los planos del vivir humano a partirdel religioso. Esta perspectiva es la de unliberalismo ampliamente entendido. El hom-bre y la sociedad política que Rousseauimaginara han cortado las amarras histó-ricas de una actitud vital teocéntrica en-focada a lo trascendente. El hombre deRousseau ha liberado sus sentimientos —léa-se casi sus instintos— de la razón que esnorma y orden, previamente liberada a suvez de la inserción vital en la íe que ilu-mina. Y todo esto es liberalismo o, al me-nos, consecuencia del liberalismo. Dotoiews-ky dice, por boca del Príncipe Myshkin:«¿Qué es el liberalismo sino la guerra —jus-ta o injusta, esa es otra cuestión— hecha alorden de las cosas existentes...? Pues bien,el hecho descubierto por mí es que el libe-ralismo ruso no es un ataque al orden delas cosas establecidas, sino a las cosas mis-mas, no es la guerra al régimen, si no alpaís> " (?s).

El Himno Nacional Argentino canta la li-bertad y la igualdad. Los enunciados pre-ambulares de la Constitución nacional ase-guran los beneficios de la libertad para.nosotros, para nuestra posteridad, y paratodos los hombres del mundo que quieranhabitar el suelo argentino.

Se ha dicho para siempre: "La verdad oshará libres". Recordamos el patetismo deana muerte. "Era el Tribunal revolucionarioel que la condenaba. Esto constituyó el dolorinmenso de la condena. Madama Roland,al decidirse a luchar por la libertad, habíahecho el sacrificio de su existencia, y la hu-biera dado tranquila a los soldados delcampo enemigo. Pero le arrebataban la vidaHebert y Chaumette con su locura, Dantoncon su inmoralidad, Camilo Desmoulins consu envidia, y Robespierre con su ambición..Eran soldados del propio campo los qué lamataban, y la mataban ¡en nombre de lalibertad! Una estatua de.esa diosa se alzabajunto al cadalso, como para triunfar sobrelos cadáveres de los que la combatieron ola traicionaron. Madama Roland la vio, alvolverse hacia la cuchilla que iba a segarsu cuello, y rechazando el morir asi, inmo-

lada por contraria al culto de la deidad queera todo su amor, lanzó el desesperado grito:¡Oh, libertad!... ¡Cuántos crímenes se co-meten en tu nombre!" (36).

"Todo ser humano es persona, sujeto dederechos y de deberes. En toda humanaconvivencia bien organizada y fecunda hayque colocar como fundamento el principiode que todo ser humano .es persona, es decir;una naturaleza dotada de inteligencia y devoluntad libre, y que por lo tanto de esamisma naturaleza directamente nacen almismo tiempo derechos y deberes que, al"ser universales e inviolables, son tambiénabsolutamente inalienables" (S7).

— La citada en el texto y notas.

LIBERTAD. * SUMARIO : I. Definición y concep-to. II. Análisis del acto libre. III. Evolucióndel concepto. IV. La libertad como fundamen-to jurídico-político. V. Contradicciones entrela concepción metafísica y la consideraciónpsicológica de la libertad.

En el sentido de la filosofía del espíritudase el nombre de libertad al estado exis-tencial del hombre en el cual éste es dueñode sus actos y puede autodeterminarse cons-cientemente sin sujeción a ninguna fuerzao coacción psicofísica interior o exterior.Opónese así este concepto al de deterninis-mo causal que, en la medida en que implicaforzosidad, es y constituye una limitacióna la posibilidad de obrar.

De acuerdo con estq se entiende por actolibre aquel qué se ejecuta con dominio ypropiedad en la decisión; esto es, con plenoconocimiento y facultad para realizar otrodistinto o, cuando menos, para omitirlo.

La existencia de la libertad es un hechode experiencia inmediata 'y universal en lavida humana; un hecho que es, a la vez, elfundamento de la existencia interna comode la coexistencia social del hombre. Y sila coexistencia social implica la vigencia deuno o más sistemas normativos, resulta queel hombre es libre en tanto posee una inte-ligencia capaz de comprender el sentidonormativo de sus actos y una voluntadcapaz de decidir la realización de éstos.

La libertad humana opera asi, tanto enla esfera de la razón como en la de la vo-

(35) Juan M. Bárgano Cirio. Rousseau. El estado d«naturaleza y el romanticisrrfo político. Abeledo, Bs. Aires,1*51. págs. 43-44. Ver: Sociedad y persona, Bs. Airea,1943; Guillermo Eurlong, S. J , La filosofía en el Riode la Plata, 1952, G. Kraít: Ricardo Sáenz-Hayes. "JuanJacobo Rousseau y la democracia", la. Prensa del 14-5-82.1f9. Aires.

(36) Luis de Oteyza. Frases históricas, 2« ed., Renaci-miento, Madrid, pág. 33. Ver: Ferdinand Fried, La ftadu copitalisme, Bernard Grasset, Parts: C. Malaparte,Technique dtt Coup d' Eíat, Bernard Grasset, Parts;obras de G. Ripert, , Aspectos jurídicos del capitalismomoderno, Ed. Bosch. Bs. Aires, y Le Déclin du Droit,París, 1949; G. Thihon, Cristianismo y libertad, Ed. OCrece o Muere. Madrid; J. Maritata, Los Derechos delhombre; L. Sturzo, Fundamentos y caracteres de la de-mocracia cristiana; La politica y la moral.

(37) Encíclica "Paccm In Terrls", S. S. Juan XXm,del 11-4-1993. Ver: Los Derechos del hombre. Estudios ycomentarios en torno a la n^ueva Declaración Unipenal,Fondo de Cultura Económica, México, Bs. Aires.

* Por el Dr. JUAN CARLOS SMITH.

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luntad. De ahí que todo,ejercicio de aquéllasignifique una voliciórTho ciega ni absolutani instintiva, sino racional. Y de ahí tam-bién que el grado de libertad interior depen-da proporcionalmente del conocimiento delsentido de una acción.

n. Análisis del acto Ubre. Un análisis delacto libre pone en evidencia la existenciade los siguientes momentos:

a) Representación: Todo proceso activodel hombre implica —en tanto hay concien-cia plena del proceso mismo— la represen-tación de los medios y. fines de la acción.Es ésta la primera característica del actolibre. Pues no hay, en esencia, acción vo-luntaria en tanto no haya un conocimientopftvlo de las posibilidades de la'acción.

b) Deliberación: Es éste el momento enque la inteligencia Juzga las motivacionesdel obrar y conoce el sentido, normativo delos actos. Toda supresión del acto delibera-tivo implicaría mecanizar la acción misma,con lo que ésta dejaría de ser libre.. c) Deci&ón: Es la determinación positiva

de la voluntad en el sentido de la accióna realizarse. Es éste, quizá, el momento fun-damental de la secuencia activa.

d) Ejecución: Es la realización exterior ysensorialmente perceptible del proceso vo-litivo.

m. Evolución del concepto. .Las Institu-tos de Justiniano definen a la libertad comola facultad natural de hacer cada uno loque quiere, excepto que se lo impida la fuer-za o el Derecho (Inst. I, 3, 1) (naturalis fa-cultas eius, quod cuique faceré libet, nisi siquid aut vi aut iure prohibetur).

Se advierte, a través de esta definición,la presencia de una concepción prevalente-mente subjetivista de la libertad; de unaconcepción que considera a la libertad nocomo un estado o situación objetiva de lavida humana, sino como una facultad, unapotencia del espíritu, identificándola asícon la moderna noción de libre albedrío.

A pesar, empero, del subjetivismo impli-cado en la definición comentada, la libertadsignificó en Roma, desde las primeras épo-cas, uno de los tres estados o situacionesfundamentales que integraban la capaci-dad jurídico-política de las personas, (Losotros dos fueron el estado de ciudad y elde familia). En atención al concepto de li-bertad existían en Roma dos grandes/cate-gorías jurídicas de personas: la de los libresy la de los esclavos, según que la ley lespermitiese o no obrar sin subordinación ala potestad coactiva de otra persona. Infié-rese de ello que el estado opuesto al delibertad era el de esclavitud, .división éstaque recién comenzó a desaparecer positiva-mente en virtud de las prescripciones, aboli-cionistas de la esclavitud contenidas en las

legislaciones fundamentales de los Estadoscontemporáneos.

Con el advenimiento y difusión de laFilosofía cristiana planteóse el conflictoentre la libertad humana y la predestina-ción divina. Casi toda la Filosofía patrísticasostuvo la primacía de la predestinacióndel espíritu por Dios sobre la Ubre determi-nación humana. Pues aun cuando afirmóla existencia de esa libertad, sólo la admitiócomo una posibilidad del hombre de haceraquello que Dios sabe de antemano que hade hacer libremente. Esta tesis fue sosteni-da, en sus líneas generales por la Escolás-tica; pero ésta amplió el panorama especu-lativo acerca de la libertad, al identificar—como lo había hecho la doctrina roma-na— el concepto de libertad con el de librealbedrío. Además, dentro de la misma Es-colástica perfiláronse dos distintas corrien-tes, una de las cuales se manifestó comoun franco intelectuallsmo al centrar en laesfera de la inteligencia todo el problemade la fundamentación de la libertad y darprevalencia a los motivos intelectuales so-bre los actos de la voluntad (Santo Tomás);en tanto que otra se muestra como un mar-cado voluntarismo al encuadrar en la esferavolitiva el fundamento de la libertad y re-chazar —por su sentido abiertamente de-terminista— la prevalencia causal de losmotivos intelectuales sobre la libre volición(Juan Duns Escoto).

El-racionalismo moderno fue, sin embar-go, sosteniendo cada vez.con mayor ampli-tud la tesis de que la libertad sólo puededarse en el plano de la razón. Tal, por ejem-plo, el concepto de Spinoza, quien concibea la libertad humana como una potenciacasi absoluta del intelecto.

Manuel Kant, por su parte, establece unadefinida disociación entre lo que debe en-tenderse como, determinismo y lo que eslib.ertad en el hombre. Aplicando a la exis-tencia humana los conceptos de noúmeno(ser en sí) y fenómeno (el hecho senso-rialmente perceptible), acepta que hay de-terminismo en el campo fenoménico de lavida y hay libertad en lo nouménico. Deesta manera, como postulado de la razónpráctica, la libertad se desarrolla en el ám-bito noumenal, lo cual' no excluye que enel ámbito fenoménico exista determinismo.

Toda la Filosofía del siglo xix parecieragirar en tornó a la prevalencia de algunode aquellos dos conceptos. Mientras que pa-ra algunos autores la libertad está .vincula-da al campo fenoménico y se manifiestaen cada contingencia de la existencia (La-cheller, Boutroux), para otros la libertad sedesarrolla en el campo inmutable del "yoprofundo" y está, por tanto, desvinculadade toda contingencia (Maine de Biran). Si-guiendo esta última línea, Bergson afirma

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que el hombre es libre porque la libertades temporalidad esencial de la concienciay no está subordinada a las categorías dela mecanización y la espacialización.

Según Heidegger la existencia humana esun proyectarse, o mejor dicho, un proyec-tar posibilidades de antemano, para escogerla posibilidad apropiada o inapropiada parala misma existencia. En este tránsito con-tinuo que hace la conciencia entre posibi-lidades de realización de la vida, subyaceel concepto heideggeriano de libertad.

También en Ortega y Gasset la libertadaparece como uno de los caracteres funda-mentales de la vida humana. Esta es, antetodo, un conjunto, un sistema de posibili-dades, de ser. El hombre tiene que elegir unade tales posibilidades. Puede elegir cual-quiera de ellas, pero no puede dejar de ele-gir. Hay, pues, en la vida una forzosidad deelección y una libertad para elegir. "Vivir—dice Ortega— es sentirse fatalmente for-zado a ejercitar la libertad, a decidir lo quevamos a ser en este mundo." (Obras Com-pletas, Madrid, 1946-1947, vol. IV, página171.) No hay, pues, escapatoria a esta ne-cesidad, por lo cual la libertad se muestracomo el carácter central de la existenciadel hombre.

Por su parte, el existencialista francésJean Paul Sartre, sostiene el postulado fun-damental de que la libertad constituye elcarácter único y esencial del hombre. SegúnSartre, todos los restantes caracteres de laexistencia son simples derivados de aquél.La libertad es ilimitada, carece de todo su-puesto y f undamentación lógica, por lo mis-mo que es una realidad innegable que notiene valor ni norma que la oriente. El hom-bre es libre; él mismo es libertad porquela existencia no tiene una esencia, una na-turaleza fija ni determinada. "El hombre es,primeramente, lo que se arroja a un porve-nir y lo que es consciente de proyectarse enel porvenir. El hombre es, primeramente,un proyecto que se vive subjetivamente...Nada existe previamente a este proyecto;nada hay en el cielo inteligible, y el hombreserá primeramente lo que habrá proyectadoser". Y si el hombre es nada más que unproyecto que tiende a realizarse, nada de élexiste aparte de la totalidad de su existen-cia; nada de él es, aparte de su propiaacción.

Para el j.usfilósofo argentino Carlos Cos-sio la libertad (en sentido metafísico) es lamisma vida humana viviente y plenaria. Lalibertad metafísica es la única libertad ver-dadera y auténtica. Fuera de ella no existeotra libertad. Y el hombre intuye esa li-bertad en cada uno de los momentos queIntegran el acontecer.

El hecho de la libertad metafísica puedefenomenalizarse, según Cossio, a través de

los distintos modos de conducta que se danen el mundo cultural y que se manifiestancomo Técnica, como Política, como Religión,como Moral, como Derecho, etcétera. El De-recho es así, conducta o libertad metafísicafenomenaiizada conocida a través de nor-mas jurídicas. Si la conducta efectiva delhombre realiza lo mentado en una endonor-ma (tramo de una norma jurídica completaque describe conducta lícita), la libertad sefenomerializa como conducta licita o jurídi-ca; si, en cambio, dicha conducta realiza lacondición de la perinorma (tramo de unanorma jurídica completa que describe elentuerto como condición y la sanción comoconsecuencia), la libertad del individuo selenomenaliza como conducta ilícita o anti-jurídica.

IV. La libertad como fundamento juridico-político. Toda teoría del Estado presupone,en cierta medida, una determinada concep-ción acerca de la libertad individual.

Las grandes o pequeñas pujas suscitadasen todos los tiempos y comunidades entregrupos o estratos sociales distintos o anta-gónicos tuvieron, en el fondo, el fin abiertou oculto de nivelar las diferencias de liber-tades entre los hombres. La historia de lahumanidad no es, en definitiva, sino el for-midable desarrollo de una lucha incesantepor la libertad.

La regulación de la libertad individual es,así, el comienzo y el fin de toda organizaciónpolítica. Es la génesis y desarrollo de ladinámica estatal, Y las distintas formas através de las cuales se han manifestado his-tóricamente los Estados, no han sido sino laconcreción, más o menos amplia, de liber-tades individuales, según determinados cri-terios de distribución.

Unas veces el Estado se organiza segúnun criterio que distribuye las libertades in-dividuales de tal modo, que-éstas correspon-den, en mayor amplitud, a ciertos grupos o'•clases" sociales cuantitativamente peque-ños con relación al resto de la sociedad. Esel tipo de organiazción propia de la auto-cracia o de la aristocracia representadas,respectivamente, por los antiguos regímenesmonárquico-absolutistas y feudales.

Otras veces la organización jurídico-polí-tica se asienta sobre la base de una distri-bución más o menos igualitaria de aquellaslibertades según lo evidencian, con distintasgradaciones, los modernos regímenes demo-cráticos representados de un modo generalpor las actuales formas republicanas.

La creciente curva de socialización de lasinstituciones que se advierte en la historiacontemporánea es indicio indubitable de quelas libertades individuales son distribuidascon un criterio de igualación más estricto,con una evidente tendencia a una mayor

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nivelación de las posibilidades de acción deun individuo frente a otro.

Esto demuestra que la libertad, en tantofundamento de la organización estatal, cons-tituye de modo constante la preocupacióncentral del hombre en su afán de equilibrar,dentro de un sistema de regulaciones nor-mativas, las potencias creadoras de su alma.

V. Contradicciones entre la concepciónmetafísica y la .consideración psicológica dela libertad Entre las doctrinas metafísicasdel hombre y la consideración psicológica delmismo existen insalvables contradicciones.Aquéllas sostienen, de un modo absoluto eIncondicionado, que el ser humano es librepor esencia. Ésta, en cambio, pone de ma-nifiesto que la libertad es sólo una situaciónfluctuante y relativa en el hombre, toda vezque se encuentra condicionada a determi-nadas circunstancias endógenas y exógenasde la personalidad.

Las concepciones metafísicas permiten ala filosofía del espíritu afirmar categórica-mente que la libertad es una realidad pri-maria, sustancial e irreductible de la exis-tencia humana. Basta el querer autárquico;basta la posibilidad racional de una decisiónfrente a cualquier circunstancia vital, paraque la libertad quede confirmada como reali-dad metafísica en cada uno de los momen-tos del acontecer.

Pero es aquí, precisamente, donde la con-sideración psicológica del hombre introduceun profundo interrogante: ¿Es la existenciahumana una realidad metafísica o unarealidad psico/tstca? Y si es esto último,¿puede hablarse de la libertad en un senti-do absoluto e incondicionado?

En primer lugar, hay etapas de la vida enlas cuales la personalidad humana presentaun evidente cuadro de desintegración. Talocurre, por ejemplo, en los períodos de laniñez y de la adolescencia.

El niño y el adolescente actúan no comoconsecuencia de una previa representaciónmental de los propios fines de su acción; noen virtud de una adecuada y consciente de-liberación, sino por la proyección imagina-tiva de sus deseos; por sus impulsos insufi-cientemente controlados; por sus tendenciasconstructivas o destructivas. ¿Puede afir-marse, entonces, que el niño o el adolescentefenomenalizan su conducta con entera liber-tad? He aquí el primer gran obstáculo quelas doctrinas metafísicas no han podidosalvar. • . .

En segundo lugar, aun cuando se tome enconsideración una personalidad ya integra-da, tampoco puede hablarse de una libertaden sentido absoluto, por lo mismo que nopuede hablarse de un absoluto dominio delhombre sobre sus propios actos.

Pues aun los espíritus más firmes, laspersonalidades mejor organizadas ofrecen al

análisis grandes fisuras y escisiones; con-tradicciones profundas; conflictos insolubleso inhibiciones insuperables.

¿Puede afirmarse que es libre una perso-nalidad que inperceptiblemente se ha veni-do estructurando en un mundo saturado deprejuicios, de intereses, de ideologías, deoposiciones, de obstáculos, de exigencias ycoacciones sociales?

¿Puede decirse que es libre un hombredogmáticamente orientado por formas devida y sistemas de valoraciones que preor-denan su pensamiento y su voluntad? ¿O quelo es, acaso, quien vive soportando una pa-sión que lo arrastra y lo domina, o un vicioque lo deforma y desfigura, o un dolor quelo perturba, o una aberración mental que loenajena?

Resulta evidente, frente a tales contradic-ciones, que el problema de la libertad noestá aún del todo resuelto.

LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. (V EXCARCE-LACIÓN. LIBERTAD CONDICIONAL. LIBERTAD PRO-VISIONAL.)

LIBERTAD (DELITOS CONTRA LA) . * ST;MA-RIO: 1. Conceptos generales. 2. Clasificación.3. Libertades políticas. 4. Libertad de cultos.5. Libertad individual. 6. Inviolabilidad deldomicilio. 7. Inviolabilidad del secreto. 8. Li-bertad de trabajo.

1. Conceptos generales. En opinión deFrancisco Carrara, después del derecho ala conservación de la vida sucede en el or-den de relativa importancia el de la libertadindividúan1). Lo mismo sostiene MarianoRuiz Funes: "La libertad es el bien jurídicode mayor categoría de cuantos merecen laprotección de la norma de derecho. Violarlaen el individuo o quebrantarla en la socie-dad constituye la más grave de las trasgre-siones, el mayor de los peligros, el más tras-cendental de los daños, un serio motivo parala alarma pública". Es el tfensar de casitodos los penalistas (2).

La libertad en sí, esto es, hacer lo quecada uno quiere, es inalcanzable, porqueestá en la naturaleza humana querer im-posibles; sólo puede existir la libertad comoun medio para llegar a ciertos fines/ porejemplo libertad religiosa, libertad indus-trial, libertad económica, etcétera. Así con-cebida, existe en la sociedad una libertc.dorganizada que permite mantener equillbra-

* Por el Dr. José RAFAEL MENDOZA.

(1) Francisco Carrara, Programa de Derecho r.Timiuaí,parte especi::!. n - i058, Edil. Depa'ma, Bs Aire? 19í4,Eusebio Gome/, Trabado «e Derecho piínal, III, pág. 307,n« 741, Edil. Cump Aigen ima d<: Erj j tntrs , Bs. Aires.

(2) Mariano Puiz FUJTÍCÍ. Líe lito i íiíx TÍOLÍ, pág- 21.Ed. Morata, Madrid, 1930; O Gon/a ; / Boura: Dvrecnopenal argentino, Ed. Valerias;o Abtíctío. Bb Aires. 1925;St^bastián Soler Derecho pe?¡a¿ argentino, IV, pág. 9,nv 104, Ed. La Ley, Bs. Aire^, ID46.

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das las relaciones de los particulares entresí y de éstos con el Estado. Por tanto, ellegislador no, protege la libertad en sí mis-ma, el objeto de esta tutela penal versasobre los intereses jurídicos que provienende la condición de libertad innata en elhombre, reconocida y organizada por laConstitución y leyes derivadas reglamenta-rias (3).

Concebida en la Revolución francesa lamística democrática como participación delpueblo en el Estado y en la legislación, fuefundamento de la doctrina individualistaen el Derecho político, y según esta teoría,el individuo tiene derechos innatos, natu-rales, que el Estado no concede sino quereconoce y garantiza (<). Todo individuoposee una esfera de acción intangible frentea los particulares y al Estado; así, la liber-tad protegida representa un aspecto nega-tivo, es la garantía de la no penetración delEstado y los particulares en ese campo deactividades,' es la ausencia de limitacionesen la voluntarla actuación del grupo social.Protégense intereses sociales aunque se con-cretan en la persona de un determinadoindividuo, el Estado tiene la necesidad dedefender en cada individuo la libertad delos demás (B).

Según el artículo 4? de la Declaraciónfrancesa de los Derechos del Hombre y delCiudadano, de 1789, la libertad consiste "enpoder hacer todo aqueHo que no perjudiquea otro; así, el ejercicio de los derechos natu-rales de cada hombre no tiene otros límitesque los que aseguran a los demás miembrosde la sociedad el disfrute de estos mismosderechos. Estos limites no pueden ser de-terminados más que por la ley"(6). LasConstituciones de los países europeos y ame-ricanos han consignado, en sus disppsicio-aes, análogos elemen,tos estructurales de lalibertad genérica. Así lo establece, por ejem-plo, el aparte letra c) del ordinal 5? delartículo 32 de la Constitución venezolana,que dice: "Todos tienen el derecho de hacerlo que no perjudique a otro, y nadie estaráobligado a hacer lo que no estuviere legal-mente ordenado, ni impedido de ejecutarlo-que la ley no prohibe". La DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes delHombre hecha en la Novena ConferenciaInternacional Americana reunida en Bogo-

(3) Vincenzo Manztal. /twtttuzton* <lt Dlrttto pénalo,oía 202 IV. »9 198. Turin, 1813; Alfredo Fraguelro,Libertad v autoridad, pág. 54, Córdoba, 1933; Ramiro deMaeztú IM crisis del humanismo, pág. 151.

(4) A. Groizard, Comentario» al Códioo penal «panolde «70, DI. pág. 24t Gómez, ob. dt., 111. n» 741, pág. 30».

(5) Manzinl, ob. dt., n» 198. pág. 202, IV, 1*, ed.; E.Fiorián, Trototto di diritto pénale, ni, p¿g. 141, 2* ed.,Milán, 1923; Gómez, ob. dt., m, ni 741, pág. 319.

(6) León Dugult. Manual de Derecha constitucional,trad. española de José G. Acuna, pág. 210;' FedericoNeuman, Introducción a la ciencia del Derecha, pág. 51,Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1930; R. Garraud,Droit penal, m. pág. 637, o» 1256. Parto.

tá en 1948, consagró los mismos principios,necesitados de protección internacional, re-conociendo los siguientes derechos naturalesdel hombre y del ciudadano: a) derecho ala vida, a la libertad, a la seguridad e inte-gridad de la persona; b) de igualdad antela ley; c) de libertad religiosa y de culto;d) de investigación, opinión, expresión ydifusión; e) de protección a la honra, lareputación personal y la vida privada y fa-miliar; f) a la constitución y a la protecciónde la familia; g) de protección a la mater-nidad y a-la infancia; h) de residencia ytránsito; i) de Inviolabilidad del domicilio;J) de inviolabilidad de circulación de lacorrespondencia; k) de la preservación de lasalud y del bienestar; 1) a la educación; m)a los beneficios de la cultura; n) al trabajoy a una justa retribución; o) al descanso ya, su aprovechamiento; p) a la seguridadsocial; q) de reconocimiento de la personajurídica y de los derechos civiles; r) de jus-ticia; s) de nacionalidad; t) de sufragioy de participación en el gobierno; u) dereunión, asociación y petición; v) de pro-piedad; x) de protección contra la deten-ción arbitraria y de proceso regular; y) yde asilo, todos con este alcance: "Los dere-chos de cada hombre están limitados porlos derechos de los demás, por la seguridadde todos y por las justas exigencias delbienestar general y del desenvolvimiento de-mocrático" (*>.

Distínguense dos clases de libertad: lacivil, que concreta loé derechos del hombre,y la política, que contiene los derechos delciudadano. A la primera conviene la nociónde libertad genérica que se acaba de dar,esto es, el conjunto de los derechos que todoindividuo puede ejercer sin trastornar elorden social y sin ofender el derecho de losdemás. A la segunda conviene otro concep-to, es la facultad que tiene todo ciudadanode intervenir en el gobierno de la nación.'Opina Rene Garraud que en los Códigospenales se ha mantenido cierta confusiónentre los intereses políticos y los no políti-cos de los individuos, porque estos últimosse han considerado bajo un aspecto político,aunque unos y otros pertenecen a diferen-tes categorías (8).

2. Clasificación.- Los legisladores de losdiferentes países protegen ambos intereses.En unos Códigos penales se castigan losatentados contra las libertades políticas, encapítulo aparte, y en capítulos restantes,las violaciones de los derechos naturales delhombre. Los derechos protegidos constitu-yen una libertad, como facultad de deter-

(7) "Declaración americana de los Derechos y debe-res del hombre", adoptada por la IX Conf. Int. americana,Bogotá, 1943, public. de la Unión Panamericana, Wash-ington, 1957.

<ft) Garraud, ob. dt., n» 1241. ffl. pág. 649.

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minarse en este u otro sentido; algunosintereses son seguridades, garantías consti-tucionales, más bien. Por eso, unos Códigospenales denominan el título respectivo "De-litos contra la Constitución", como en elespañol y en el francés; otros, "Delitos con-tra las garantías constitucionales", como losdel Paraguay y Chile; o "contra las liber-tades individuales", como el colombiano, elecuatoriano y el de Cuba. Otras legislacionestraen estas especies delictuosas en distintostiulos, como el alemán, y como lo hizo elvenezolano en 1873, que agrupaba los "Deli-tos contra la libertad de cultos" en un ca-pítulo; contenía el plagio, en los delitoscontra las personas; y los atentados contralas garantías, en los hechos punibles come-tidos por funcionarios públicos (9). En lamayor parte de las legislaciones penales in-clúyense estos delitos entre los abusos co-metidos por funcionarios públicos que, ex-cediéndose en sus atribuciones, perturbany embarazan el libre ejercicio de los dere-chos individuales-sancionados por las Cons-tituciones. Este sistema siguen los Códigospenales español y francés,- pero formangrupo aparte con los delitos cometidos porlos particulares con ocasión del ejercicio deesos derechos individuales, ubicando en estegrupo los atentados a los derechos políticosde reunión, asociación y libre expresión delpensamiento.

De las clasificaciones numerosas y dis-persas de esas legislaciones examinaré so-lamente algunas principales, como los deli-tos contra las libertades políticas, de cultos,contra la libertad individual, la inviolabili-dad del domicilio, la inviolabilidad del se-creto y la libertad del trabajo, que se en-cuentran tipificados en la mayoría de loscódigos (i«).

3. Libertades políticas. El legislador ita-liano de 1889 colocó, entre los tipos de delitoscontra Ja libertad, los atentados contra elejercicio de las libertades políticas; pero,debido a las críticas que se hicieron por estaubicación, en la legislación de 1931 apare-cen colocados entre les atentados contra lapersonalidad interna del Estado, conside-rándose delitos políticos por violar desechospolíticos. El profesor argentino Ensebio Gó-mez se sumó a aquellas críticas y dice:"Acusa impropiedad colocar en la categoríade los delitos contra la libertad a una seriede hechos que se agrupan bajo el enunciadode delitos contra la libertad política cuandosolamente lesionan derechos politices. Se-mejante impropiedad se advierte en el Pro-

(9) Eugenio Cuello Calón, Derecho penal, II, pág. 65,nota 5; Francisco Ochoa, Comentarios al Código penalvenezolano, págs. 275, 361 y 424, Maracsibo; Tulio Chíos-sone, Anotaciones ai Código penal venezolano, I. pág. 3ü3.

(10) Es la clasificación del legislador italiano de 1889,seguida por muchas legislaciones americanas.

yecto argentino de 1891... y la misma con-fusión apareec en el Código italiano de 1889.Allí, como-en el referido proyecto argentino,se intenta establecer una perfecta equiva-lencia entre derechos políticos y libertadpolítica, olvidando que, al aceptar esta de-nominación se hace referencia a un con-cepto abstracto y no a los hechos determi-nados que aparecen previstos. Estos hechosno son delitos contra la libertad política.Son delitos contra la libertad electoral"(u).

Efectivamente, las libertades políticas queprotegen muchos legisladores en los Códigospenales como delitos contra la libertad, con-sisten en el ejercicio de todos los derechospolíticos que tienen por objeto la partici-pación del individuo en el gobierno, esto es,en el ejercicio de la soberanía y de las liber-tades de actuación política garantizadas enel grupo, como son la libertad de reunión,de asociación, de libre expresión del pensa-miento, de petición, etcétera. El primordialderecho político es el de elección. Por lasrazones expuestas, en el Código penal italia-no de 1931 se transformó la economía deltítulo anterior por el de "Delitos contra losderechos políticos del ciudadano" y se in-cluyó entre los delitos políticos, lo que debeestimarse como una correcta ubicación. Deesta manera considérase en el Derecho penalalemán. La agrupación de delitos respectivase denomina "Ofensas a los derechos políti-cos'.', y contiene los atentados cuya caracte-rística común consiste en no querer permitirque la voluntad política de la comunidadllegue a manifestarse, con relación a deter-minados asuntos, de una manera libre ygenuina, de conformidad con el derecho pú-blico vigente. El objeto inmediato de ataqueen estos delitos es, a veces, el libre ejerci-cio de los derechos de una Asamblea Legis-lativa o de un miembro de la misma, yotras veces el ejercicio del derecho electoralo de sufragio de los ciudadanos del Estadoalemán (1-). En él Derecho francés prevéel legislador únicamente los atentados a los:

derechos políticos eisctorales (artículos 109a 113), y, sin embargo, estos preceptos seestiman los antecedentes da la legislaciónsobre la mataría, que, en muchos países, seestablecen como delitos en leyes electoralesespeciales.

En las legislaciones que aún incluyen es-tcs atentados entre les delitos contra lalibertad, la acción consiste en impedir o pa-ralizar, total o parcialmente, el ejercicio de

(11) Gómez, ob. cit., III. pág. 318, n? 743.(12) Merkel. Derecho penal, trad. española de P. Do-

rado. II. pág. J5í. Véanse también: C:JL-:OS Vidal Vergara,Los derechos individuales en las constituciones modernas,pág. 93; Nicolás Pérez Serrano, La cüiLslitucion españolade 1931, pág. 142; Gómez, ob. cit., III. nc 74.Í, pág. 31»;Chauveau et Helie, Droit penal, II. n« 519. pág. 175;Garraud, ob. cit., III, n° 1242, pág. CIO; Mnnzini, ob. cit.,IV. n? 1146, pág. 574; Jiménez de Asúa, Derecho penal,II, pág. 31.

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un derecho político. Así está concebida laacción en el Código penal venezolano. Enotras legislaciones se usan los mismos o si-milares verbos; así, en los Códigos boliviano(artículo 14) y uruguayo (artículo 303) sedice impedir o coartar; en el francés (ar-tículo 109), en el ecuatoriano (artículo 146),en el de deíensa social de Cuba (artículo202) y en el de China (artículo 142), se diceimpedir (empecher, entraver); en el colom-biano se agrega la palabra menoscabar (ar-tículo 310),, El sujeto activo de este delitopuede ser cualquiera, pero si es funcionariopúblico se aumenta la pena si se comete elhecho con- abuso de funciones. Los mediosde comisión son variados: violencia, amena-za, tumulto. En el Código italiano vigentese usa también el término fraude. En el de-recho originario, que es el francés, sólo seIndicaban los actos de fuerza: attroupement,voies de fait, menaces. Lógicamente si lasviolencias se traducen en privación de li-bertad o lesiones, habría concurso de delitos.

4. Libertad de cultos. Se considera comolibertad religiosa la facultad del individuo•de tener o no tener y de practicar o nopracticar una religión. Según VincenzoManzini, el concepto a que esta libertad serefiere en los estudios de Derecho penal,debe ser esencialmente jurídico, y no filo-sófico y teológico.

El estudio de esta libertad comprende va-rios aspectos:

a) La libertad de conciencia consideradaen relación a cada individuo, esto es, la li-bertad de pensar y opinar, en cuyo ordenintervino hasta ño hace macho tiempo ellegislador, creando delitos contra el dogma:herejía, cisma, apostasia, etcétera. Hoy estáprohibida la intrusión por el legislador enesta esfera de acción porque forma partede la jurisdicción interna de la persona. Lalibertad de conciencia es el derecho de sus-tentar los principios morales que tenga elindividuo por más verdaderos para funda-mentar sus ideas; es una libertad de pen-samientos, de creencias personales, que serelaciona a la libertad religiosa, porque lareligión es un conjunto de principios mo-rales.

b) La libertad de cultos, considerada en lacolectividad de individuos, que es su aspectoobjetivo, la manifestación externa de la an-terior, la exteriorización de las creencias re-ligiosas, en cuyo ámbito se ha exigido lainmixtión del Estado para asegurar a cadaindividuo y a todos el libre ejercicio de suscreencias. Este ejercicio es el conjunto deactos y ceremonias con que el hombre tri-buta homenaje a sus dioses, tales la cele-bración de actos religiosos (la misa, entrelos cristianos) y la elección de lugares ade-cuados para celebrarlos, denominados'tem-

plos o iglesias. El culto puede ser público yprivado. El primero consiste en demostracio-nes exteriores públicas, como procesiones,cantos sagrados, súplicas, ofrendas y dones,e implica la reunión de individuos en edifi-cios destinados al culto o en sitios públicos.También se dividen los cultos en cultos reco-nocidos por las leyes y cultos prohibidos.Anteriormente, fueron delitos contra el cultotrabajar en los días de fiesta religiosa, noacompañar al Santísimo, bailar en las igle-sias o atrios, poner cruces en sitios dondepodían pisarse, no confesarse, estorbar elOficio divino, no observar las reglas de Cua-resma, la blasfemia, la magia, el sortilegio,la simonía, el sacrilegio y otros hechos, con-denados como pecados por la Iglesia. En laactualidad son delitos: impedir 0 perturbarlas funciones o ceremonias religiosas, vili-pendiar a los creyentes, atentar contra losministros del culto, vilipendiar las cosas des-tinadas al culto, ultrajar las cosas ornamen-tales o sepulcrales en los lugares destina-dos al culto o en los cementerios y violarlos cadáveres y sepulcros (delitos estos úl-timos contra la religión de la muerte).

c) Libertad de asociación religiosa, queconsiste en el derecho de formar asociacio-nes con fines religiosos, aunque casi todasellas incluyen en sus programas de activi-dades las enseñanzas culturales y educacio-nales, las obras de asistencia social y lasbenéficas. En algunas legislaciones, como enla francesa, según la ley de 9 de diciembrede 1905, no se reconocen otras asociacionesque aquellas constituidas en forma de aso-ciación cultural, y esto motivó graves pro-testas del papa.

d) Libertad de propagar las ideas religio-sas para lograr prosélitos, que es la mayoractividad de la religión católica, que buscaaumentar sus 'fieles con propaganda o ins-trucción religiosa, misiones y prédicas.

5. Libertad individual. Hállase en la his-toria de los atentados a la libertad indivi-dual una forma muy antigua y frecuente decometerlos: la cárcel privada, que podíarealizarse bien por el arresto momentáneode una persona sin secuestrarla, por la sim-ple detención en su casa propia, o por elsecuestro en un lugar solitario, de modo queno pudiera retirarse libremente o disponerde sí misma. En el Derecho romano estimá-base como un atentado a los derechos delsoberano, porque sólo al príncipe correspon-día la custodia de las personas, y esta cali-ficación pasó al Derecho español. Las penasfueron severas: confiscación, destierro per-petuo, y aun pena capital, si sobrevenía lamuerte del detenido, pero de este delito seexceptuaban: el hecho del acreedor queprendía a su deudor; el acto del que expul-saba a otro de la tierra; el encierro que

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pusieran un padre a sus hijos o enmaridoa su mujer (13)..También se encuentra el delito de arrestoilegal en las antiguas leyes, cuando particu-lares o funcionarios verificaran ese arrestosin orden de la autoridad competente y fue-ra de los castr en que la ley permitía laprisión. Asi se estableció en las leyes de LasPartidas, que castigaban al que prendierea otro sin derecho, o lo retuviese preso'pormás dé veinte horas, y a ese autor de arbi-traria prisión estimaban reo de plagio (' • » ) .

Era antigua costumbre, pues, la potestaddel soberano de ordenar la detención decualquier persona. En Francia, la orden delrey denominábase lettre de cachet y se usa-ba para desembarazar a la sociedad de laspersonas indeseables. Según el comentadorespañol Joaquín Francisco Pacheco, el delitocontra la libertad física era vulgar y diarioen las sociedades europeas. Hoy no lo es.Como todos los actos de violencia y grose-ría, va desapareciendo ante la moderna cul-tura y* dejando un lugar a los delitos quederivan del refinamiento y del cálculo. Poreso se abolieron las cárceles privadas, loscalabozos que existieron en las torres de loscastillos, los medios de tortura y la justiciaprivada.

Cuando las Constituciones consagraron elderecho de libertad individual no pudo pro-cederse a la detención de ningún ciudadanoo habitante del país sin llenarse los requi-sitos que la misma y las leyes respectivasestablecieron.

Asimismo, fue antigua la institución de laesclavitud. Los pactos fundamentales de losEstados consagran la libertad y establecenproscripción de la esclavitud. Ella derivade una de las tantas partes del Globo dondese ejerce el torpe mercado de criaturas hu-manas. En la Carta de San Francisco, en1948, fue incluida la libertad entre los de-rechos humanos dignos de la más grandeprotección. En la actualidad las súper-leyesdisponen que "nadie puede' ser privado desu libertad sino en los casos y según lasformas establecidas por" leyes preexistentes";que "nadie puede ser detenido por incum-plimiento de obligaciones de carácter «civil";que "todo individuo que haya sido privado

(13) Libertad de cultos, bibliografía; José .Irureta Go-yena. Delitos contra la libertad de cultos, pág. 25, Monte-video; Duguit, ob. cit., nv 71, pág. 246; J. M. HernándezRon, Tratado elemental de Derecha administrativo, II,pág. 496, Caracas; Haroldo Hoffman, La moral, IV, n9 6,pág. 34, Bib. Sociológica Internacional, Barcelona; Huí-fini. La libertad religiosa. I, pégs. 12-13, Torlno, 1901;Georges Micholet, La religión como hecho social, pág. 47,Madrid; José Rafael Mendoza, Manual de sociología, en£1 fenómeno religioso, 2¡í ed-, Caracas.

(14) Libertad individual: Chauveau et Helie, ob. cit.,IV, pág. 358; Pacheco, ob. cit., III, pág. 240; Manzini.IV. n" 1165, pág. 473, ed. 1926; Carrara, VII, nos. 2861-2870; Luigi Majno, Diritío penóle italiano, II, nos. 757y sigs.; Ranieri, Diritto pénale, III, pág; 251; Maggiore,Derecho penal, trad. española, IV, pág. 452 y sigs.; JoséAntún Oneca, Derecho penal, pág. 279 y sigs.

de su libertad tiene derecho a que el juezverifique sin demora la legalidad de la me-dida y a ser juzgado sin dilación injustifi-cada, o, de lo contrario, a ser puesto enlibertad", y otras garantías consecuenciales.

La libertad individual ha sido definida porManzini: "el estado conforme a los interesesreconocidos en todo ser humano, de mante-ner la propia individualidad independientede .toda otra ilegítima potestad material opresión moral". Por tanto, la libertad indi-vidual es un concepto que comprende lalibertad personal, esto es, libertad de mo-vimiento, libertad física y la libertad psíqui-ca. Se tutelan, en consecuencia, por ellegislador penal, ambas libertades, o sea elhombre libre en su complejo. Así, castíganseen casi todos los Códigos penales: a) lareducción a la esclavitud o plagio; b) larestricción de la libertad personal; c) lasustracción de menores; d) la pesquisa per-sonal arbitraria; e) los abusos contra losdetenidos; f ) la violencia privada o ame-naza. Estas especies delictuosas distinguenlos sujetos activos, según sean funcionariospúblicos o particulares, y toman en cuentalas circunstancias consecuenciales de dañosocasionados a causa de la privación de liber-tad, para agravar la penalidad. Asimismo,las finalidades que llevan al autor a come-ter el delito, espíritu de venganza, o delucro, o pretexto de religión, o fin de ponerla persona al servicio militar de país ex-tranjero; los medios de comisión empleados:amenazas, sevicia, engaño, violencia, apre-mios ilegítimos, abuso, de autoridad, etcéte-ra. Y con respecto al sujeto pasivo se esta-blecen distinciones que modifican el tipo deldelito, como si se comete en algún ascen-diente, . cónyuge, miembro de una legisla-tura, Congreso o Tribunal Supremo. Porúltimo, el delito se atenúa si el culpable hapuesto en libertad a la persona antes de todadiligencia de enjuiciamiento, sin haber con-seguido el fin que se proponía ni haberleocasionado daño alguno. En algunos tiposse toma en cuenta el dolo especifico, quedistingue unos actoa de otros, por ejemplo,si se priva de libertad con objeto de con-traer matrimonio, el delito es rapto, aten-tado contra las buenas costumbres; o si serealiza para obtener precio por el rescate,es secuestro, delito contra la propiedad.

6. Inviolabilidad del domicilio. Las dispo-siciones constitucionales garantizan la pazdel hogar doméstico, que no puede ser alla-nado sino en casos excepcionales, para im-pedir la perpetración o consumación de undelito, para cumplir las decisiones de lostribunales, para hacer visitas sagitarias odomiciliarias. Fuera de estas excepciones, lapaz doméstica no puede ser turbada porninguna persona, y con ello, la ley tutela unaspecto de la libertad individual. General-

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mente, el domicilie tiene en los Códigos pe-nales una acepción distinta de la que danlos Códigos civiles, porque en éstos indicapermanencia fija en un lugar, y en el penalsignifica un criterla de habitación, aunquesea transitoria, de hogar doméstico (violatiopacis domestica, decían los cómanos).

En antiguas épocas el domicilio fue unlugar sagrado, el templo de los dioses do-mésticos. Entre los romanos, la "Lei Corne-lia" consideró injuria la introducción conviolencia en domicilio ajeno. El Derecho ger-mánico castigó la, violación de la paz do-méstica. En el viejo Derecho francés la mai-son de choque citoyen est un asile inviolable.En Inglaterra, decía. Blakstone, "la forta-leza de un inglés es su hogar". Las leyesmodernas han evolucionado en el sentido deprotección Jurídica, no a la cosa misma, alinmueble, sino a la persona, porque el hogarse considera como el lugar que escoge lapersona del dueño para su seguridad, unacontinuación y un prolongamiento de suchez soi.

Por esta razón, los Códigos penales cas-tigan, en su mayoría, los atentados al hogarcometidos por particulares o por funciona-rios públicos. En el primer caso, la Intro-ducción o instalación en domicilio ajeno, oen sus dependencias, contra la voluntad dequien tiene derecho a ocuparlo, señalándosecomo medios de comisión la arbitrariedad,o la clandestinidad, o el fraude, agraván-dose el hecho si se comete de noche, conviolencia a.las personas, con armas, o conel concurso de varios individuos. En el se-gundo caso se castiga el abuso de las fun-ciones, o la ausencia de las condiciones ode las formalidades establecidas por la leypara la introducción o allanamiento. Lasfinalidades que guían al funcionario públi-co para cometer el atentado, como pesquisas,actos arbitrarios, interés privado (enemis-tad, odio, venganza, persecución de unamenor de edad, etcétera) aumentan la pe-nalidad.

7. Inviolabilidad del secreto. Se protegepor el legislador una forma de libertad in-dividual que se contrae al secreto de la co-rrespondencia o de particulares intimidades.

Para tutelar el .decreto de la correspon-dencia se acriminan los hechos de violación,supresión y divulgación de la corresponden-cia, bien sea cerrada (cartas, telegramas,pliegos cerrados), bien sea abierta (tarjetaspostales, cartas abiertas, tarjetas). Se cas-tiga el acto de apertura, tomar conocimien-to de la correspondencia, o suprimirla, odivulgar su contenido. Se exige que estaacción sea indebida, lo que supone casos deconocimiento debido, como si el padre abrelas cartas dirigidas al hijo sometido a supotestad; el marido, las de su esposa a cau-sa de la autoridad marital por debilidad de

sexo (imbecilütas sexus); el alcaide de unacárcel o establecimiento penal, las enviadasa los detenidos o condenados; el juez, lasdirigidas al declarado en quiebra, etcétera.Muchas legislaciones penales exigen unacondición objetiva de punibiUdad: causarperjuicio. Otras forman un delito especialcuando el sujeto activo es un empleado enel servicio de correos o telégrafos que, conabuso de su oficio, se adueñe, de las cartas,telegramas, comunicaciones o cualquiera,otra correspondencia abierta, o para cono-cer su contenido, si está cerrada, o reveles»,existencia o contenido, o suprima .dichascorrespondencias. Aquí el legislador protegela libertad de correspondencia contra he-chos que pueden ser fácilmente cometidospor quienes están en posesión de la mismapor razón de sus funciones.

También se tutela la inviolabilidad delsecreto profesional, cuando las personas quepor razón de su estado, funciones u oficio,tienen conocimiento de algún secreto cuyadivulgación causa perjuicio, y no obstante,lo revelan sin justo motivo. De esta prohi-bición se exceptúan determinadas > personasque tienen obligación de dar parte a la auto-ridad, ,jo que lo hacen por giusta causa. Así,los médicos, abogados y demás profesionalespueden revelar los secretos que adquierenen virtud de su ejercicio, para denunciar unhecho punible a la justicia, testimoniar ocolaborar con los tribunales en la averigua-jdón de la verdad, reclamar honorarios,poner en conocimiento de las autoridades•sanitarias enfermedades de obligatoria de-nuncia, describir heridas, abortos, causas demuerte en las peritaciones, etcétera. Se hadiscutido la advertencia pre-nupcial de laexistencia en uno de los cónyuges de unaenfermedad contagiosa o dañosa para laprole, justificándose el hecho por muchaslegislaciones. Otros Códigos señalan perso-nas que pueden eximirse de declarar enjuicio amparados por el secreto profesional:médicos, cirujanos, comadrones, abogado»,procuradores, ministros de un culto, etcé-tera.

8. Libertad de trabajo. Otra protecciónacordada por las constituciones es la liber-tad de trabajo, industria y comercio. El le-gislador penal tutela, a su vez, el desarrollosin trabas del esfuerzo humano y de la em-presa, sea que éstos estén representados poruna sola persona o por el concurso de mu-chas sociedades mercantiles.

Los delitos contra la libertad del trabajose incriminan.eh muchas figuras, siendo lasprincipales el impedimento para el trabajo,o la obligada permanencia -en la suspensióndel mismo. La industria y el comercio hantomado rápido Incremento en todos los paí-ses, requieren pronto desenvolvimiento, ce»leridad y facilidad. La paralización de las

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fábricas en los grandes centros trae, comoresultados, daños para los asociados, pertur-baciones del orden público y trastornos decarácter general. Los obreros recurren ahuelgas y los patrones a coaliciones parasolucionar las diferencias entre ambos porrazón de contratos de trabajo, salarios, ho-ras de trabajo, condiciones del mismo, et-cétera. Si se verifican pacificamente nopueden estimarse hechos punibles sino rei-vindicaciones justas, una forma de discutirlos proyectos o 'pliegos conflictivos; pero,desde el momento en que intervienen lasviolencias, las amenosas, las maniobrasfraudulentas, las injurias, las difamaciones,los actos de sabotaje, se interrumpe la nor-malidad y advienen la intranquilidad públi-ca y la alarma colectiva. Algunos Códigospenales han creado delitos específicos con-tra la economía pública, la industria y elcomercio. Otros los incluyen entre los aten-tados a la libertad del trabajo, castigándo-se el impedimento al trabajo, cuando serestringe o suprime la libertad de comercioo de industria, y la coacción a cesación detrabajo, cuando se ocasiona o hace que con-tinúe una cesación o suspensión de trabajo.En este último caso los actos ejecutados de-ben tener la virtud de lograr el efecto deimponer a los obreros, patrones o empresaalguna disminución o aumento de salarioso también convenios diferentes de los pac-tados. Estos actos se cometen con frecuenciaen las huelgas, cuando se enardecen los áni-mos y se presenta la coacción al derechoajeno de trabajar libremente y se prolonganlos paros por medio' de violencias.

LIBERTAD CIVIL. (V. LIBERTAD Y LIBER-TADES.)

LIBERTAD CONDICIONAL. * S U M A R I O :PRIMERA PARTE: Principios generales. Capítu-lo I. La libertad condicional: I. Antecedenteshistóricos. II. Concepto y denominaciones.III. Fundamentos. IV. Naturaleza jurídica.Capítulo II. La libertad condicional como úl-timo grado de un sistema progresivo de eje-cución de las sanciones penales privativas dela libertad: I. La importancia de la fase eje-cutiva de la sanción penal. II. El sistema pro-gresivo y la libertad condicional. Capítulo III.El régimen de los reformatorios americanos.La libertad bajo palabra (reléase on parole):I. Principios en que se funda y fines que per-sigue. II. Características del régimen. III, Lalibertad bajo palabra. IV. Los Board of Pa-rale y lo«í Parole Officers. Capítulo IV. Lalibertad condicional y la sentencia indetermi-nada: I. Concepto y fundamento de la senten-cia indeterminada. II. Sistemas propuestos pa-ra su aplicación. III. La sentencia indetermi-nada en el Derecho Nacional. IV. Objecionesy argumentos ,en favor de la sentencia inde-terminada. V. Necesidad de adaptar el siste-ma de las penas determinadas a posteriori

* Por el Dr. MARIO f. CHICHEÓLA.

cómo complemento de la libertad condicional.Capítulo V. La función de los Patronatos deLiberados: I. Concepto. II. Antecedentes his-tóricos. III. La función de vigilancia y asis-tencia del liberado. IV. El carácter público oprivado de los Patronatos de Liberados. V.Los Patronatos de Liberados en nuestro país.SECUNDA PARTE: La libertad condicional enel Derecho argentino. Capítulo VI. Antece-dentes legislativos y los proyectos de reforma:I. La ley número' 49. II. El proyecto Tejedor.III. El Código penal de 1886. IV. El proyectode 1891. V. El proyecto del doctor LisandroSegovia. VI. La ley número 4189. VII. El pro-yecto de 1906. VIII. El proyecto de 1916.IX. El proyecto del doctor Roberto Parry.X. El Código penal vigente. XI. La sancióndel Senado de 1933. XII. El proyecto Coll-Gómez. XIII. El proyecto del doctor JoséPeco. XIV. El proyecto de 1951. XV. El pro-yecto de 1953. XVI. El proyecto de 1960.Capítulo VII. Requisitos para el otorgamien-to de la libertad condicional: I. El cumpli-miento de parte de la condena. II. La obser-vancia con regularidad de los reglamentos car-celarios. III. La falta de reincidencia. IV. Laausencia de revocación anterior de la libertadcondicional. V. La libertad condicional y laresponsabilidad' civil emergente del delito.VI. El carácter facultativo de la concesiónde la libertad condicional. Capitulo VIII.Procedimiento para la obtención de la liber-tad condicional: I. Competencia. II. Trámitede la petición de libertad condicional. III. Laintervención de letrados. IV. La instancia departe. V. El examen directo del condenado.VI. Reiteración de la solicitud de libertad con-dicional. VII. Proyectos de reglamentación dela libertad condicional. VIII. El proyecto deCódigo procesal penal del doctor Alfredo Vé-lez Mariconde. Capítulo IX. Condiciones a lasque debe someterse el liberado I. La obliga-ción de residencia. II. La observancia de lasreglas de inspección. III. El deber de trabajar.IV. La obligación de no cometer nuevos deli-tos. V. El sometimiento al cuidado.de un Pa-tronato. VI. Término durante el cual rigen lascondiciones impuestas. VII. Revocación de lalibertad condicional. VIII. Situación jurídicadel liberado condicionalmente. IX. Efectos dela libertad condicional sobre la inhabilitaciónaccesoria y la incapacidad civil. Capítulo X.La libertad condicionad y los delincuentes ha-bituales: I. Situación de los delincuentes rein-cidentes y habituales con respecto a la libertadcondicional. II. Régimen especial de libera-ción condicional de los condenados a reclu-sión accesoria por tiempo indeterminado./!!!.Revocación de la libertad condicional. Tv. Na-turaleza jurídica de esta liberación condicio-nal. Conclusiones.

PRIMERA PARTEPrincipios generales

CAPÍTULO I. La libertad condicional

I. Antecedentes históricos. En cuanto alorigen histórico de la libertad condicional,las opiniones de los autores S3 encuentrandivididas. Algunos —enfre ellos el ¡profesorcubano Moisés Vieites— creen haber encon-trado reminiscencias de la institución en

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el antiguo Derecho chino í1). Otros —comoFederico de Córdova— afirman que en elDerecho canónico existía un instituto" simi-lar a la libertad condicional (-). El profesorJiménez de Asúa trata de reivindicar parasu patria —España— el origen de la insti-tución, recordando que fue el coronel Mon-tesinos, en 1835, quien dio a la libertadcondicional el carácter de complemento deun sistema correctivo, que comenzaba en el"período de los hierros" en que el conde-nado estaba sujeto con cadena; seguía contíh período de trabajo, y terminaba con elperíodo de libertad intermedia (3). SegúnUrbano Marín, la libertad condicional tuvosu origen en Francia en 1832, en que se laaplicó por primera vez como un premio paralos delincuentes menores de dieciséis años,a los que se colocaba como aprendices enestablecimientos particulares y quedabansujetos a la tutela y vigilancia de la So-ciedad de Jóvenes Detenidos (4).

Prescindiendo de aquellos precedentes quepudieran haber tenido alguna similitud conla libertad condicional, lo cierto es que lainstitución liberadora rodeada de los requi-sitos y caracteres con que hoy la conocemos,aparece con los sistemas penitenciarios, me-jor dicho, con el sistema progresivo. En estoestán de acuerdo la mayoría de los auto-res (5), que vinculan el origen de la libertadcondicional al sistema aplicado a los con-denados a la pena de deportación en lascolonias penales inglesas de Australia.

El sistema progresivo tuvo su origen enlas colonias penales de Inglaterra, en el año1840, siendo aplicado por el capitán Maco-nochie en la isla de Norfolk a los peoresdelincuentes (los doubly convicted), que des-pués de haber cumplido una condena dedeportación en Australia, cometían un nue-vo delito. Estos delincuentes, muy temiblespor cierto, eran indisciplinados y rebeldes

(1) Viertes. Moisés A.. Libertad condicional. Trabajopresentado al 2t Congreso Latino Americano de Crimi-nología, Santiago (Chile), 1941.

(2) Córdova, Federico de. La libertad condicional, LaHabana. 1943, pág. 49.

(3) Jiménez de Asúa, Luis, prólogo a la obra de Sa-muel Daien. Régimen jurídico y social de la libertadcondicional, pág. 18. En igual sentido: Garcilópez, AdolfoM., Derecho penal, pág. 247.

(4) Marín, Urbano, La libertad condicional en Chile,Cochabamba (Bolivia), 1941, pág. 44.

(5) Córdova. F. de, op. cit., pág. 49 y sigs.; CuelloCalón, Eugenio, Derecho penal, "Parte general", 13* ed..Barcelona, 1960, t. I, pág. 775; Daien, Samuel, Régimenjurídico y 'social de la libertad condicional, fes. Airea,1947, pág. 44; Prins, A., Science pénale et Drolt positif.Bruselas, 1899, pág. 530; Liszt, Franz von. Trotado deDerecho penal, traducción española, Madrid, 1914-17, t. III,pág. 25; Garicoits, Fermin, La libertad condicional, Mon-tevideo, 1932. pág. 7; Martínez del Campo y Keller, An-tonio, Libertad condicional. Fundamentos, legislación yresultados, Madrid, 1918, pág. 27; Valdivieso, José, Liber-tad condicional, Cochabamba (Bolivia , 1941, pág. «; Ho-ward, Wines, Puníshement and reformation, NeW York.1340. pág. 162; Frías, Jorge> H., "Proyecto de ley com-plementaria del Código penal, reglamentando el régimende la libertad condicional. Exposición de motivos", enResista Penal v Penitenciaria, aflo VII, r>9 26, Bs. Aires,octubre-noviembre-diclembre, 1942, pág. 537.

y provocaban frecuentes sublevaciones car-celarias, por lo que se los consideraba in-corregibles y se los trataba con extremadureza.

Maconochie reemplazó el régimen de laseveridad por el de la benignidad, y el delos castigos por el de los premios. Medía laduración de la pena por la gravedad deldelito, el espíritu de trabajo y la buena con-ducta del condenado. La cantidad de tra-bajo y la buena conducta se acreditabanpor medio de marcas o vales. De ahí surgela denominación de mark system que le da-ban los ingleses. Día a día, según el trabajoproducido y la conducta observada, se leacreditaban varias marcas, despertando enesta forma en los recluidos hábitos de dis-ciplina y trabajo, ya que al reunir una de-terminada cantidad de vales, de acuerdo ala gravedad del delito, se les otorgaba lalibertad. Es decir, que. colocaba la suerte delos penados en sus propias manos.

Los condenados pasaban por tres perío-dos: el primero se cumplía con reclusióncelular diurna y nocturna durante nuevemeses. En el segundo se aplicaba el régimenauburniano, es decir, reclusión celular noc-turna y trabajo en común diurno con Jaíegla del silencio. En este período comen-zaba a hacerse uso del sistema de las mar-cas, pudiendo él penado obtener hasta ochomarcas diarias. En él los condenados se di-vidían en cuatro clases: la de prueba, latercera, la segunda y la primera. Para pasarde la clase de prueba a la tercera se necesi-taban 620 vales; para pasar de la tercera ala segunda, 2920 vales, y de ésta a la primeraotros 2920 vales. La situación del recluso ibamejorando paulatinamente a medida que vapasando de una categoría a otra, aumentán-dose las comodidades que recibía en cadauna de ellas, en lo que se refiere a la ali-mentación, tipo de celda, derecho a recibirvisitas, escribir cartas, remuneración por sutrabajo, etcétera. El tercer período consistíaen la liberación condicional, a la que. podíanaspirar los penados de la primera clase quehubiesen reunido una cantidad determinadade marcas, según la gravedad del delito quehubieran cometido. La libertad condicionalse concedía mediante el llamado ticket ofleave.

Los resultados obtenidos con este sistemano pudieron ser más halagüeños, por lo cualfue adoptado por Sir Walter Crofton enIrlanda, pero introduciéndole algunas modi-ficaciones, tal como ser la implantación deun período intermedio de semilíbertad, acumplirse antes de la liberación condicional,en establecimientos agrícolas con trabajo alaire libre con una duración mínima de seismeses. La aplicación tuvo lugar en la pri-sión de Lusk, donde; los reos alojados enbarracas metálicas desmontables se contra-

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taban como trabajadores libres en elvo o en la industria durante el día ( " ) .

En España, en 1835, el célebre coronelMontesinos, verdadero precursor de la liber-tad condicional y del sistema progresivo,injustamente olvidado por los panalistas,había establecido un régimen similar al quaaños más tarde se adoptó en las coloniaspenales de Inglaterra ( 7 ) . Montesinos, nom-brado comandante del presidio de Valenciaen 1834, tomó el cargo con ejemplar preocu-pación y cariño, dedicándose a la difícil ta-rea de efectuar una fundamental reforma

'en el penoso régimen que imperaba en di-cha cárcel. Según la máxima de este pra-cursor "la penitenciaría recibe al hombre;el delito se queda en la puerta" (s).

El sistema de Montesinos, destinado a lo-grar la corrección de los reclusos, constabade tres períodos: el de los hierros, el detrabajo y el de libertad intermedia. El pri-mer período tomaba su nombre de los hierrosque se le colocaban al condenado cuandoingresaba al presidio. Los penados que lle-vaban cadenas estaban sujetos a una dis-ciplina rigurosa* debían trabajar en la lim-pieza del establecimiento y en cuanto se lesmandara sin recibir gratificación alguna, ycarecían de toda clase de privilegios encuanto a la comida, vestido, bebidas, etcé-tera. Difería esta primera etapa del sistemade Montesinos del régimen irlandés o Crof-ton, en que no se cumplía con reclusióncelular.

En el segundo periodo el penado podíasolicitar y obtener permiso para aprenderun oficio, que elegía libremente entre loscuarenta,que se enseñazan en la prisión.En el taller tenía que ser un modelo por sucomportamiento y demostrar gran provechoy aplicación si no quería exponerse a retro-ceder al primer período. Tenía como ven-tajas el poder fumar, beber vino en las co-,midas y ganar algún dinero para atendersus necesidades. A medida que aprendía eloficio, él jornal se le iba aumentando, en-tregándosele el 25 por ciento, igual porcen-

(6) Cuello Calón. Eugenio, La moderna penoloaia, Bar-celona, 1958, pág. 314, y Fenología. Los penas v las me-didas ae seguridad, Madrid, 1920, pág. J14; y Thot, La-dislao, Ciencia penitenciaria, Bs. Aires, 1937, pág. 40.

(7) Sobre el sistema establecido por Montesinos en elpresidio de Valencia, véase: Boix, Vicente, Sistema pe-nitenciario del Presidio Correccional <fe Va!e?icia, Valen-cia, 1850; Lañaron Acosta, Gustavo, Las prifíoíics valen-cianas, Valencia, s ' f . ; Lasala N-avarro. Gregorio, lii^tan-ciones penitencia rías de Valencia, Madrid, 1949;- Rico deEstasén. J., Ei coroneí Montesinos, Alcalá de Henares,1948, y "El sistema penitenciario del coronel Montesinos",en Revista de Estudios Penitenciarios, año XIV, m1 ÍC5.Mrclrid, julio-agosto, 1958, págs. 537-54; "Resena de laPrisión Pública de Valencia, con observaciones del ca-pitán Maconochie", ...traducción española, en ,l?emsfa deEstudios Penitenciarios, Fino XV!I. m1 150. Madrid, encro-febrero, 1981, pág. 2727-40; Sallllas. Rafael, "El corone!Montesinos y el sistema progresivo", en Revista Peniten-ciaria, Madrid. 1906; y Trigo y Font, J, A., "La reformaMontesinos". Barceiona. s/f.

(8) Eoix. Vicente, op. cit., pág. 93.

taje se le retenía para formar un peculioque se le daba a la salida del encierro y el50 por ciento restante se destinaba a sufra-gar los gastos que ocasionaba en el esta-blecimiento. -

En el tercer período, llamado de libertadintermedia, los condenados circulaban libre-mente por la ciudad haciendo los encargosque se le encomendaban en el establecimien-to y trabajaban en obras públicas. Estalibertad estuvo en uso en Valencia en mu-chos casos y los comprendidos en este pe-ríodo prestaban delicados servicios en be-neficio del Estado, a gran satisfacción delgobierno y sin darse ningún caso de evasión.El tratamiento correspondiente a esta etapade la ejecución de la pena lo aplicó Monte-sinos por iniciativa propia y no por señalar-lo la ley, dándole un resultado muy satis-factorio. Cuenta uno de los expositores delsistema de Montesinos que, en cierta opor-tunidad, una cornisión inglesa que visitó elpresidio y no creía que pudiera mandarse aun penado a la calle a cobrar un chequedándole con él medios y ocasión para eva-dirse, como no fuera en un caso muy espe-cial. Montesinos les dijo que tenía confian-za en todos; mandó a formar a cuantosestaban condenados a diez años; los mismosingleses eligieron el que les pareció de peoraspecto, le dieron una onza de oro para quefuera a cambiarla a la calle, y volvió con eldinero al poco rato, quedando admiradoslos comisionados ingleses (9).

Los resultados obtenidos por Montesinosen el presidio de Valencia, decía el doctorWines en el Congreso Penitenciario Inter-nacional de Estocolmo, fueron tan sorpren-dentes como admirables. Conocedor WaltérCrofton del sistema implantado en aqueltiempo por el coronel Montesinos en el pejialde Valencia, lo estudió y analizó llevándolocomo ensayo a las prisiones irlandesas delas cuales era director, y lo dio a conocer enel año 1856 al parlamento británico porconducto del comité que estudiaba la refor-ma penitenciaria, y cuando Crofton recibiólos aplausos del.parlamento al ser aprobadoel proyecto, se apresuró a exaltar la figurade Montesinos, de quien, dijo, que habíatomado la iniciativa al constatar los resul-tados que éste ha,bía obtenido en España;no obstante, para el mundo civilizado, estainnovación que venía a revolucionar y mejo-rar las instituciones penitenciarir.s, se haseguido llamando sistema irlandés o Crof-ton (10). La historia se lo atribuye al capi-tán Crofton, que, como dice Salillas, no hizomás que recopilar experimentos ajenos. De

(9) liody. Alberto de. La Españaf penal v penitenciarédel siglo pasado vista desde el extranjero, Madrid, s/f.pág. 23

< 1 0 > Red;. Alberto de, op. cit., páe. -*.

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Maconochie, tomó las marcas o vales; delsistema filadélfico, el uso de la celda; y deMontesinos, lajjbertad intermedia; que apli-có en múltiples actos de la vida del presidiode Valencia, como lo prueban testimonios delos mismos ingleses •que lo visitaron (u).

El sistema de Montesinos tuvo un desarro-llo exclusivamente local y su influencia enEspaña fue muy limitada, ya que al retirar-se el célebre coronel del presidio ,de Valen-cia, se volvió a los antiguos métodos. Porello, se explica que su sistema haya quedadoolvidado para la mayoría de los autores.

En realidad, la libertad condicional —co-mo lo afirma Jorge H. Frías— nació oscu-ramente en los hechos, antes de ser consa-grada por la legislación O2). En la mismaforma apareció también en Francia, dondese aplicó por primera vez en 1832, en que seautorizó por circular, a la administraciónde las colonias penitenciarias a colocar alos jóvenes detenidos, como aprendices, enlos establecimientos industriales, agrícolaso ganaderos particulares, o en estableci-mientos especiales (13). El éxito inesperadodel sistema que redujo la reincidencia del75 por ciento al 5 por ciento, hizo que Bon-neville de Marsanguy ('*) propiciara en1847 la concesión de la libertad condicionala los delincuentes adultos que dieron seña-les de arrepentimiento. Decía: "Es un enér-gico móvil de excitación de la enmienda yun modo precioso para poder probar laregeneración de los condenados".'La ideadespertó gran oposición en Francia y nollegó a prosperar allí. En cambio, la inicia-tiva fue favorablemente recogida en GranBretaña, en donde por ley del 20 de agostode 1833, se adoptó la libertad condicionalbajo el nombre de ticket o* leave. En Ingla-terra hubo un decidido empeño en organi-zar y perfeccionar la institución, en talforma que en la actualidad ese país es unode los que con más éxito aplica la libertadcondicional.

,En vista de la experiencia y los buenosresultados obtenidos en Inglaterra, la liber-tad condicional fue admitida-en las legisla-ciones de otros países. En §uiza y Sajóniase aplicó en 1862; en 1869, en Servía; en1871, se generalizó en todo el imperio ale-mán; en 1872, se adoptó en Baviera; en1873, en Dinamarca; en 1875, en Croacia;en 1881, en Holanda; en 1885, en Francia; en1888, en Bélgica; y en 1889, en Italia. Y aun-que parezca paradójico, España, precursora

(11) HUÍ Davenport, Matheu, Reprenio» oí crime.New York. 1960, págs. 532-571; y Salfflas, Rafael, o», ctt.,págs. 5-S1.

(12) fría*. Jorge H.. oj>. ctt., pág. 539.(13) Garraud, B., Traué tháorinu« et pratique du Droit

penal /raneóte. París, 1913-24, t. U, pág. 161.(14) BonneviUe de Marsanguy, Traite des diverges instt-

tutions co7iip(etn*n!aires d« rapíme pcnítentiolre. Parí*,s/l.. pág. 238.

de la institución en los hechos, recién laincorpora a su legislación por ley del 23 dejulio de 1914. Actualmente, pocos son lospaíses que no han incorporado la libertadcondicional a su Derecho positivo y su con-veniencia ha sido reconocida por todos lospenalistas modernos y recomendada por loscongresos penitenciarios internacionales, co-mo un medio poderoso para lograr la refor-ma de los penados y 'atenuar la reincidencia.

II. Concepto y denominaciones. Antes deentrar al estudio de la naturaleza jurídicade la libertad condicional y de los funda-mentos en que se basa la misma, para acla-rar el concepto de la institución, pasaremosuna breve revista a las principales defini-ciones que sobré ella se han dado en ladoctrina y en la legislación.

La libertad condicional consiste, diqe Ur-bano Marín, en la facultad que se concedeal penado de vivir libremente todo el fyampoque le falte para extinguir su condena, porhaber demostrado su regeneración median-te el buen compprtamiento observado du-rante su reclusión; y en el entendido deque, una vez liberado, no infringirá ciertasnormas y prohibiciones, y que cualquiercontravención a las mismas, le hará perderla libertad. El condenado sale de la prisiónantes del plazo fijado por la condena, petobajo la condición de que obsérvala buenaconducta, de modo que esta libertad es tran-sitoria y revocable, y puede quedar sin efec-to si el beneficiado se conduce mal p si norespeta las condiciones impuestas O5).

El Código penal del distrito federal deMéxico de 1929, ya derogado, definía la ins-titución liberadora así: "Llámase libertadpreparatoria (léase condicional) la que, concalidad de condicional y revocable y bajorestricciones, se concede al reo qué la me-rezca por una buena conducta, justificadacon hechos positivos, que demuestre que hacontraído hábitos de orden, de trabajo y demoralidad, y, muy especialmente, que hadominado la pasión o inclinación viciosa quelo indujo al delito".

Por la libertad condicional, expresa Mar-tínez del Campo y Keller, después de habercumplido el penado cierta parte de su con-dena, y comprobada su buena conducta yefectivo perfeccionamiento, se le concede lalibertad como medio de prueba y para ase-gurarse de que ya no ha de ser dañoso parasus semejantes C6).

Una definición déla institución que mere-ce citarse por lo sintética y precisa, es laque da el decreto-ley 32Í del 10 de marzode 1925, que estableció, la libertad condiclo-

r nal en Chile. En su artículo 1? decía así: "La

(15) Marín, Urbano, op. ctt., pág. 431.(16) Martínez del Campo y Keller, Antonio, e», c-t,

paga. 12-13.

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libertad condicional es un modo de cumpliren libertad, bajo determinadas condiciones,y una vez llenados ciertos requisitos, la penaprivativa de libertad a que está condenadoun delincuente por sentencia ejecutoria-da''^).

El jurista Fermín Garicoits, autor y expo-sitor de la innovadora ley uruguaya del 24 deseptiembre de 1930, derogada por el Códigopenal vigente redactado por el esclarecidopenalista José Irureta Goyena, afirma quela libertad condicional es la excarcelaciónanticipada, bajo la vigilancia de la autori-dad y con la condición de cumplir ciertasobligaciones cuya violación apareja la revo-cación de la libertad ( I 8 ) . Esta definiciónpuede inducir a una confusión de conceptos.Una cosa es la libertad condicional que seconcede a los condenados a tina pena pri-vativa de libertad que han cumplido, entreotros requisitos, cierta parte de su condena,y otra cosa muy distinta es la excarcelacióno libertad provisoria que se otorga a los pro-cesados, contra quienes no existe condenani se les exige el cumplimiento de parte deuna pena que aún no les ha sido impuestay ni siquiera es posible asegurar que se lesimpondrá. Además, la libertad condicionalse funda en una presunción de enmiendadel penado mientras que la excarcelacióntiende a atenuar, en lo posible, los perjui-cips que el proceso puede ocasionar al acu-sado durante su tramitación.

La libertad condicional, según José Val-divieso, es el último grado de un sistemaprogresivo, tiempo de prueba en que se con-cede la libertad al delincuente, bajo el cum-plimiento de ciertos requisitos, para formarconcepto de si se halla o no readaptadosocialmente y poder otorgarle la libertaddefinitiva ( i») .

Veamos ahora cómo han entendido lainstitución liberadora los autores argentinos.La libertad condicional, dice Roberto Parry,consiste en la facultad otorgada a los juecespor las leyes penales para que la pena res-trictiva de la libertad personal, pueda ser,durante su ejecución, atenuada en parte poruna liberación anticipada y revocable encasos determinados. Es una prueba a quela sociedad somete al condenado, para ex-perimentar si puede devolverle la libertadantes del tiempo establecido en la- conde-na (20). No en todos los ordenamientos ju-rídicos la concesión de la libertad, condicio-nal es una facultad privativa de los jueces,

en algunos países es atribuida a las autori-dades administrativas, al ministro de justiciao a los funcionarios peniteciarios.

José M. Paz Anchorena define la institu-ción así: "La libertad condicional es unainstitución en virtud de la cual el Estado,frente a un condenado que ha dado mues-tras de reforma y cumplido con los requi-sitos que la ley impone, lo libera del restode la pena imponiéndole ciertas normas deconducta" (21). En nuestra opinión, esta de-finición es errónea, porque la libertad con-dicional no libera del resto de la pena sinoque es una forma sui generis de cumplirla,en lo que están de acuerdo casi todos losautores.

Es una institución, expresa Eusebio Gó-mez, en cuya virtud se admite que el conde-nado a una pena detentiva, pueda egresardel establecimiento en que la cumple antesde expirar el término fijado en la sentenciacondenatoria, siempre que se encuentre endeterminadas condiciones que la ley le indi-ca y se someta a otras que la misma pres-cribe (22).

Samuel Daien sostiene que la libertadcondicional es un derecho revocable queadquiere el penado, por medio del cual, unavez cumplidos los requisitos exigidos en laley, determinando el tiempo de la condena,y estimada su readaptación en base a laconducta observada por parte de los infor-mes técnicos, puede cumplir en libertad eltiempo final de la pena impuesta (2S). Estadefinición nos da un concepto bastante cla-ro de la institución, pero se le pueden for-mular dos objeciones importantes: en pri-mer término, omite uno de los caracteresesenciales de la institución al no hacerreferencia a que el cumplimiento de la penaen libertad ¡tiene lugar bajo ciertas condi-ciones, cuyo; incumplimiento trae aparejadala revocación de la libertad. En segundolugar, en cuanto considera a la libertadcondicional como un derecho revocable queadquiere el penado, posición ésta que nocompartimos por las razones que expondre-mos más adelante al tratar la naturalezajurídica de la institución.

Sin pretender dar una definición propia,tomando los elementos de las que han dadolos autores a que hemos hecho referencia,trataremos de reunirlos en una síntesis que

(17) El texto completo de este Interesante decreto pue-de verse en la citada obra de Urbano Marín, pac. M y«Igs.

(18) Garicoits, Fermín, op. cit., pág. 25.(19) Valdivieso, José, op. cit., pág. 36.(20) Parry, Roberto, Libertad condicional y condena

condicional. Proyecto de lev V exposición de votivos pre-lentodot en la sesión del i de septiembre df 1920, Cámarade Diputados de la Nación, Bs. Aires. 1920, pág. 7.

(21) Ramos, Juan P-, Curso de Derecho penal, 3* ed.,Bs. Aires, 1942, t. III, Penoloota, por José M. Paz An-chorena, pág. 557.

(22) Gómez, Eusebio, Tratado de Derecho penal, Ba.Aires, 1939, t. I, pág. 817. Similar es el concepto que daCarlos Fontal) Balestra de la libertad condicional, alexpresar que ella consiste "en anticipar la salida delpenado del establecimiento en que se halla recluido, antesde terminar su condena, siempre que haya cumplido cier-tas condiciones y se someta a otras por un determinadolapso" (Derecho penal. Introducción v Parte general,4» ed., Bs. Aires, 1961, pág. 537).

(23) Daien. Samuel, op. cit.. pág. 98.

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se ajuste a los principios fundamentales dela institución. En tal sentido, estimamosque la libertad-condicional, tal cual se en-cuentra por hoy legislada en la mayoría delos países, es una forma de cumplir las san-ciones penales restrictivas de la libertad, envirtud de la cual se permite al condenadoque ha dado muestras de readaptación so-cial y cumplido una determinada parte desu condena, descontar el resto de su penaen libertad sometido a ciertas obligaciones,cuyo incumplimiento trae como consecuen-cia la revocación de la libertad concedida oque ésta no se compute como cumplimientode la sanción.

Nuestra institución es llamada, indistin-tamente, en la doctrina y en la legislación,libertad condicional, liberación condicional,libertad preparatoria, libertad provisional yrevocable, libertad vigilada y libertad bajopalabra (reléase on parole).

III. Fundamentos. La libertad condicionales una institución que se ha ido abriendocamino dentro del Derecho positivo a medi-da que los principios de la escuela correc-cionalista del Derecho penal se fuerondifundiendo. Con Augusto Róeder, profesorde la universidad de Heidelberg, comienzaen el Derecho penal una era de subjetiva-ción en contra del objetivismo reinante, seempieza a reparar en el delincuente y nosólo en el delito cometido, como hasta en-tonces lo había hecho la escuela clásica.Róeder considera a la pena como un mediopara reformar la injusta voluntad del delin-cuente. La pena debe, por lo tanto, revestirel aspecto de un tratamiento puramentecorrectivo y no debe pronunciarse de unmodo fijo e invariable. Expresa el maestrode Heidelberg que la única garantía firme dela curación moral del reo, ha de buscarseen la libertad condicional, en medio de lasociedad. Las penas privativas de la liber-tad, según Róeder, cumplidas de una mane-ra racional mediante el aislamiento, necesi-tan para su transición gradual desde lacompleta privación hasta el reintegro com-pleto de la libertad, un grado intermediodonde se sujeta a prueba la reforma del reoy se le tutela suavemente por un patrono,elegido del seno de las asociaciones para lareforma moral de los penados. Si bienla escuela correccionalista tuvo poca reper-cusión en Alemania, lo cierto es que susprincipios sirvieron de base, en gran parte,a otras corrientes doctrinarias, especialmen-te a la llamada escuela española, que haalcanzado gran esplendor no sólo en la pen-ínsula ibérica sino en el mundo entero através de sus principales expositores: PedroDorado Montero y Luis Jiménez de Asúa.También el positivismo penal, a pesar detener divergencias importantes con la escue-la correccionalista, no puede negarse que ha

recibido en buena medida el influjo de lasideas de Róeder y sus discípulos.

La institución liberadora se funda en lapresunta enmienda del penado. Si la penatiende, entre otros fines, a lograr la readap-tación social del delincuente, cuando éstase ha conseguido 'no hay ningún interés encontinuar el encierro. Tampoco lo exige laseguridad social, puesto que, producida la ce-sación de la peligrosidad del agente, lacomunidad no puede oponer ningún reparoque le impida recibirlo nuevamente en suseno.

Merced a la libertad condicional —expre-sa Federico Castejón— la pena alcanza elverdadero fin que debe asignársele: el decorregir civilmente al culpable, y tiene unlímite cuando esa meta se ha logrado (24).Lógicamente, la pena concluye cuando haproducido el efecto que se apetecía: la re-forma —civil, no moral— del reo. Como estareforma sólo puede apreciarse por los actosexteriores del penado, que no dan una prue-ba absoluta de haberse logrado aquélla, laprudencia exige que se lo someta a un pe-ríodo de prueba, liberándolo condicional-mente.

El maestro belga Frins enseña que lalibertad condicional es un estímulo y unfreno a la vez(25). En efecto, como se decíaen el informe presentado en 1888 a la Cá-mara de representntes de Bélgica, durantela prisión del condenado, es un estímulopara la buena conducta, un germen de en-mienda, una prima ofrecida, al detenidoarrepentido. Después de obtenida la liber-tad, contribuye eficazmente a mantener alfavorecido en la vía del bien, a prevenir sucaída. El incentivo de la libertad condicionalinfunde al condenado energías para obser-var irreprochable conducta durante el en-cierro, y el temor a su revocación, en tantotranscurre el, término de prueba, es un fre-no para reprimir sus inclinaciones ma-lignas.

La libertad condicional se funda, comohemos dicho, en una presunción de enmien-da del recluso, que deriva de la conductaobservada por el mismo durante su encierro.Esta presunción en que se basa la institu-ción liberadora es una presunción juristantum. Por ello, se concede al penado unalibertad revocable y se lo sujeta al cumpli-miento de ciertas obligaciones y a la vigi-lancia de la autoridad. Si pudiera tenerse lacerteza de su reforma, se le concedería la li-bertad definitiva y sin ninguna condición.Pero como los jueces o los funcionarios

(24) Castejón, Federico, Libertad condicional, -Madrid,1915, p. IX. Fontán Balestra señala, en ese sentido, fluesiendo uno de los fines de la pena la corrección deldelincuente, resulta inútil mantenerlo encerrado cuan''ese p/opósito ya se ha conseguido (op. cit.. pag. 93»'

(25) Viirat, A... op. cit., pac. 128.

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penitenciarios encargados de apreciar lareadaptación del condenado no son profetasni podemos pretender que lo sean, se someteal liberado a un periodo de prueba que nosha de demostrar, empíricamente, si aquellapresunción de enmienda era fundada o no.Si la presunción resulta confirmada por loshechos, al vencer el período de prueba lalibertad condicional se transforma en defi-nitiva, y en caso contrario, el delincuentevuelve a la cárcel a continuar su tratamien-to penitenciario. Hay otro factor importanteque pone en evidencia la necesidad de esteperíodo de transición entre el encierro y lalibertad definitiva. La vida de la prisión esuna vida artificial. El recluso, apartado desu familia y de sus amigos, desconectado delmedio social y sujeto a una severa vigilan-cia, no encuentra campo propicio dentrode los muros del presidio para desarrollarsu verdadera personalidad. De ahí, surge laimportancia del período de prueba que cons-tituye la libertad condicional, en el que alestar el penado en contacto con la sociedady sujeto únicamente a una discreta vigilan-cia, se puede apreciar en forma inequívocael grado de su readaptación social. En estaetapa de la ejecución de la pena, es dondese manifiestan sus verdaderas tendencias yhábitos que permitirán decidir sobre susuerte futura. No es posible asegurar cate-góricamente, sin un ensayo previo, que unindividuo está o no socialmente readaptado.La libertad condicional es el medio paraensayar y comprobar la presunta enmiendadel condenado.

El nombre mismo de la. institución indicaque la libertad acordada al delincuente noes definitiva sino condicional. El carácteresencial de la institución radica en la posi-bilidad de que el liberado sea reintegradoa la prisión si -no cumple las normas deconducta que le han sido impuestas. El ca-rácter provisonal y revocable de la libera-ción tiene, necesariamente, que despertaren el liberado el temor de volver a la cárcelde la que acaba de salir si no se conducebien, y ese temor es un freno saludable queobra sobre el condenado, precisamente, encircunstancias en que mayores son las ase-chanzas y.tentaciones que le ofrece la vidalibre. Las estadísticas demuestran que sonlos primeros meses que siguen a la salidade la prisión los más propicios para que seproduzca la reincidencia. Ya en el SegundoCongreso Peniteciaño Internacional de Es-tocolmo, en 1878, se votó y aprobó la siguien-te resolución referente a esta cuestión: ¿Cuáles el mejor modo de combatir la reinciden-cia? "Para obtener la atenuación de lareincidencia basta un sistema penitenciariomoralizador, teniendo por complemento laliberación condicional y el empleo menosfrecuente de las penas de corta duración".

La libertad condicional es un eficaz ins-trumento de política criminal que favorecela readaptación social de los penados y ate-núa, en gran parte, la reincidencia. DiceGarraud que "pone en manos de! condenadola llave de su celda" (.'-'"). Ningún estimuloes más poderoso en el ánimo del recluso,para mejorarlo y readaptarlo a la vida so-cial, que la esperanza de su libertad.

La institución establece un útilísimo pe-ríodo de transición entre el encierro abso-luto y la amplia libertad de la vida social.Es indiscutible que el tránsito de la prisión,sobre todo si ha sido de larga duración, a lalibertad completa, debe verificarse en formapaulatina y gradual, por etapas sucesivasy progresivas, para que el sancionado, pocoa poco, vaya acostumbrándose a saber hacerbuen uso de esa libertad de la que un díase lo privó por haber abusado de ella enperjuicio de la comunidad. Durante este pe-ríodo ha de encaminarse al liberado en susprimeros pasos en la vida social, no sóloejerciendo una discreta vigilancia sobre suconducta, sino también prestándole la ayu-da moral y material indispensable para quecuando llegue el día de Ja libertad definiti-va, la sociedad pueda contar con un nuevomiembro útil.

La libertad condicional es una medida decarácter penitenciario, es decir que formaparte del régimen penitenciario, o mejordicho, es el coronamiento lógico de éste (27).La institución liberadora es la fase final oculminación de un sistema progresivo deejecución de las sanciones penales privati-vas de la libertad. En esta forma se encuen-tra establecida en los países en que la insti-tución ha dado mejores resultados. Es unperíodo de transición entre la prisión y lalibertad absoluta; transición que es indis-pensable. La transición brusca entre el en-cierro absoluto y la libertad completa, puededeterminar que el condenado .vuelva a de-linquir. En cambio, si está en libertad bajocondición de que observe buena conducta,la amenaza de ser reintegrado a la prisión,obrará como un estimulante para condu-cirse bien. Si a ello agregamos la acciónfiscalizadora, asistencial y proiectora de "lospatronatos, es posible que su readaptaciónno tenga retrocesos, y que cuando llegue eldía en que pueda gozar de una libertadplena y sin restricciones, el sujeto se en-cuentre capacitado para solucionar sus pro-.

(26) Garraud, R.. op. cit., t. II, pág. S21.(27) Cuello Calón, E., Derecho peñol. . . , t. I, pág. 775.

y La ?uüdcrna..., pág. 536; Córdova, Federico de, op. cit.,pág. 29; "Código penal brasileño. Exposición de motivos",traducción castellana, en Revista Penal y Penitenciaria,año VII, Bs. Aires, 1942, pág. 393; .Garicoits, F., op. cit.,pág. 25; Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, Bs.Aires, 1945, t. II, pég. 431; y Valdivieso, J., op. cit..pág 36.

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blemas completamente reformado y alejadode la delincuencia.

Merced a la libertad condicional se puedeefectuar una níejor individualización de lapena, pues —cbmo dice Saleilles(-'8)— la in-dividualización hecha por el juez en la sen-tencia es demasiado genérica todavía, esdecir, sólo aproximada y, por lo tanto, insu-ficiente. La institución da oportunidad deestudiar con mayor detenimiento, a lo largodel cumplimiento de la pena, la personali-dad del delincuente, y determinar con másexactitud el momento en que el encierro hadejado de éer necesario y, en consecuencia,el momento en que la'liberación debe efec-tuarse. Por ello, Jiménez de Asúa consideraa la libertad condicional como "un comple-mento del total sistema de las penas ulte-riormente determinadas" (M).

Se ha dicho que la libertad condicionalfavorece la hipocresía de los penados, quese comportan correctamente para obtener lalibertad cuanto antes, y que los peores de-lincuentes son los mejores presos. Tal criticaha sido brillantemente rebatida por Manzi-ni, al hacer notar que una ficción o simu-lación de buena conducta observada por elcondenado, que cumple durante largo tiem-po una pena, lo convierte en una naturalezatan especial, que adquiere, aunque sea enfqrma simulada, hábitos de moralidad y tra-bajo, y en tal forma que cuando vuelve alseno de la sociedad, no se reconocerá másen él al sujeto de antes; se lo encontraráreformado, correcto y sin que él mismo lohaya advertido, es decir que ha adquiridouna regeneración insensible y aunque quie-ra 1£ner otra conducta no lo podrá. Pocoimporta que la transformación de la con-ducta del penado obedezca al cálculo y alinterés, porque lo cierto es que el delincuen-te habrá aprendido a dominar sus malasinclinaciones y, aunque no sea por razonesde índole moral, habrá adquirido hábitos dedisciplina y de trabaje y fortalecido sus fre-nos inhibitorios en tal forma que, al reinte-grarse a la vida social, también, aunque másno sea que por propio interés, comprenderáque no le conviene volver al delito, y susdecisiones podrán ser mantenidas por unavoluntad que, insensiblemente, ha fortale-cido a través de los años de sometimientoal régimen carcelario. La Corte de Burdeos,en 1872, decía: "Suponiendo que la buenaconducta del condenado sea a veces frutodel cálculo Interesado y no signo de me-

(28) Salellles, Raymond, La individualización de lapena, traducción española. Madrid. 1914. pág. 345.

(29) 'Jiménez de Asúa. Luis. La sentencia indetermina-da, pág. 108-109. Sobre la intima conexión que existeentre la libertad condicional y el sistema de las penasdeterminadas a poiteriorl, nos ocuparemos lo externoen el capitulo IV. La vinculación de la libertad condi-cional con el régimen penitenciario progresivo; del cualtonna. parte Integrante, la trataremos en el capitulo u.

joramiento n jrar, siempre será una cosaútil, porque a fuerza de dominarse, el pena-do habrá adoptado hábitos que durante eltiempo de la liberación seguirán". Debe se-ñalarse que la libertad condicional se fundaen la reforma civil y no moral del condena-do (ao). Lo que interesa es su readaptaciónsocial, su aptitud* para desenvolverse en lavida libre en el seno de la comunidad. Noimporta que esa aptitud se funde en el cálcu-lo y el iríterés del penado sino, únicamente,que ofrezca garantías de un correcto com-portamiento. Claro está que el correctofuncionamiento de la libertad condicionalexige la organización en las prisiones de unriguroso y perfecto sistema de control delas diversas manifestaciones de la persona-lidad del condenado, que permita distinguirla corrección verdadera de la simulación hi-pócrita. Es preciso no confundir la adapta-ción a la vida del penal con la reforma civildel condenado, única que lo capacita paravolver a la vida social («)..

Otro punto en que se han apoyado losdetractores de la instittfción, es que su apli-cación en algunos países, ha dado lugar aabusos con el fin de descongestionar lascárceles. En realidad, esta objeción no serefiere al fondo de la institución, sino a sumala aplicación. Cualquier Institución, pormás benéfica que sea para la sociedad, si sela aplica mal, es lógico que no se consiganlos fines perseguidos por la misma. Pero, enlo que se refiere a la libertad condicional,los excelentes resultados obtenidos por lamayoría de los países que la, aplican, de-muestran la inconsistencia de esta critica.

Se ha alegado también que la libertadcondicional atenta contra la santidad de lacosa juzgada. Ya en el Congreso Peniten-ciario Internacional de Estocolmo de 1878,se aprobó el siguiente voto referente a estacuestión: "Que la libertad condicional no e»contraria a los principios de la cosa juzgada,presenta tales ventajas para la sociedad ylos penados que debe recomendarse a laconsideración de los gobiernos". En efecto,la libertad condicional no importa ataquealguno al principio de la cosa juzgada, puescomo lo señala Manzini, "la sentencia con-denatoria permanece inalterable" (82), no «emodifica. Sólo se opera una transformaciónen el régimen de ejecución de la pena a laque ha sido condenado el delincuente porsentencia ejecutoriada. Aparte de que la

(30) Castejón. P.. op. eft., pág. DC; Córdova. P. *,op. cit., pac.. 31: y González Koura. Octavio. Tratada HDerecho penal. 1* ed., Bs. Aire*. 1928. t. II. pág. 110.

(31) Cuello Calón, E., la, moderna penoiaaia..., oéf.547.

(32) ICanzinl. Vtcenzo, Tronóte di Dlritto penal» «4-«ano. 4» ed.. flggiomata dal protessori Nuvolom • Pl-sapia. Torteo, 1981. t. m. pág. «S. Cdnf.: Allmena, Bwnardlno. Principii di Diritto penóte, Ñapóles. 1910. t. H.pág. 169; y Jiménez de Aso*. Luí». Derecho penal. MstrkV1934. pág. Z78.

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libertad condicional no atenta contra la cosajuzgada, d:be destacarse que la pretendidasantidad de esta última, que se funda en losvalores jurídicos orden y seguridad, cedecuando la realización de un valor de mayorjerarquía o rango —como lo es la justicia—así lo exige. En esta diferencia de jerarquíade los valores jurídicos que están en juegoes que se funda el recurso de revisión, reco-nocido por todos los ordenamientos jurídicosmodernos y cuya legitimidad no se dis-cute <33).

Finalmente, se ha objetado la imposibi-lidad de comprobar, por medios humanos,sin temor a caer en el error, la presuntacorrección del sancionado. Tal objeción ca-rece de fundamento, pues es, precisamente,en virtud de esa imposibilidad de determi-nar con certeza si el penado se encuentrao no socialmente readaptado que se le con-cede la libertad condicional, para comprobarsu correción. De lo contrario, si hubiesealgún medio que permitiese verificar la en-mienda del recluso, se le concedería d^rec-tamente la libertad definitiva y entoncesla liberación condicional carecería de ob-jeto (34).

IV. Naturaleza jurídica. El sistema pro-gresivo de ejecución de las sanciones pena-les restrictivas de la libertad consta dediversos períodos, que van desde el aisla-miento celular del penado hasta su reintegroal medio social sometido a una discreta vi-gilancia. Esta última etapa del sistema pro-gresivo es la libertad condicional. Duranteeste período el liberado sigue cumpliendola pena restrictiva de la libertad que le hasido impuesta por sentencia que ha quedadofirme. Por ello —ha dicho Prins— que lalibertad condicional es una forma del cum-plimiento de la condena (3r>). Según Garraud,el liberado condicio'nalmente sigue siendoun condenado que debe sufrir todavía unaparte de su pena y que la sufre, en ciertomodo, en libertad (3e). Para Georges Vidal,la libertad condicional no pone fin a la con-dena y no es más que un modo de ejecuciónde la pena, en libertad bajo ciertas restric-ciones y condiciones (37). No pone fin a la

(J3) Sobre los valores jurídicos y su diferente jerar-HUia, vésse: Aftalión. Enrique R., Crítica del saber delo« juristas. La Plata. 1951. pág. 128 y sig.; Cossio. Carlos,El Derecho en el Derecho judicial, Bs. Aires, 1945. pág.175 y sigs.; ídem, La valoración jurídica y la ciencia delderecho, Bs. Aires, 1354.

(34) Cuello Calón. E., Derecho..., pág. 775. y Lamoderna,.., pág. 536. La Cámara Federal de Apelacionesde la Cr.pital ha dicho, cort acierto, que la libertad con-dicional constituye un período de prueba a que debe sersometido el penado antes de lograr la libertad defini-tiva, de 'tnl m ñera que para alcanzar este beneficio noes Indispensable llegar a la certeza absoluta de su re-forma, sino que basta una presunción favorable en esettntido (bu Lev, rep. XX, pág. 818, sum. 2).

(39) Prlns. A., op. cit., pág. 528.(J8) Garraud. R., op. cit., t, II, pág. 161.(íí) Vidal, Georges. Cours du Droit crimine! et tcienc*

prnltenliaire, pág. 689.

pena —dice Garicoits— sino que modificael modo de cumplirla (38).

Siendo la libertad condicional una formade cumplir las penas privativas de libertad,ella no modifica la sentencia condenatoriaque permanece- inalterable. Tal es la opiniónde la mayoría de los autores (39), a pesar deque no faltan quienes sostienen lo contrario.Emilio Díaz, por ejemplo, afirma que lalibertad condicional importa una rectifica-ción de la sentencia que disminuye la pe-na (40). La opinión de Díaz parte.de unaconcepción equívoca, que pone de manifies-to a renglón seguido cuando expresa que lalibertad condicional constituye una graciaa favor del condenado. Si se asimila la liber-tad condicional a la gracia, es claro que sellega a la conclusión de que aquélla importauna modificación de la sentencia que dis-minuye la pena. Pero el otorgamiento de lalibertad condicional —como lo señala Ali-mena—, "no es un acto de gracia, porque lasentencia queda firme y el condenado cum-ple la pena, sea de una manera, sea deotra"(4!). La libertad condicional —diceJiménez de Asúa—, no es la gracia, puestoque la pena impuesta queda en pie (42). Elanálisis de los caracteres esenciales de lalibertad condicional y de la gracia, nosdemuestra que no es posible hacer tal asi-milación, en virtud de las diferencias subs-tanciales que existen entre ambas institu-ciones. El penado a quien se le concede lagracia queda en absoluta libertad, en cam-bio el liberado condicionalmente queda so-metido al cumplimiento de una serie deobligaciones y a la vigilancia de la autori-dad. Además, la gracia es irrevocable, mien-tras que uno de los caracteres esenciales dela libertad condicional es su revocabilidad

(38) Garicoits, F., op. cit., pág. 25.(39) Entre otros, además de los ya citados: C^rdova,

F. de, op. cií., pág. 29; Cuello Calón, E'., La moderna...,pág. 537: Daicn. S.. op. cit., pág. 101; Majagarriga, Carlos,Código penal argentino, Bs. Aires, 1927, t. I, pág. 127;Mnrin. U-, op. cit- , págs. 54 y 71: Peco, José, Proyecto üeCodif/o penal. Ea-posición de motivos. Presentado a laCámara de Diputados de la Nación .Argentina, el 28 deseptiembre de I94t, La Plata, 1942. páp. 128: Gómez. E.,op. cit., t. I, pág. 618; Soler, S., op. cit., t. II, pág. 431;y Valdivieso, J.. op. cií-, p;ig. 36. En contra: iíicardoC. Núñez, que sosíiene que no se puede afirmar que lalibertad condicional sea una forma de cumplir o ejecutarla pena de encierro, sino que es una suspensión condi-cional del encierro (0'erecílo penal nrgrnt ino, parte ge-neral, t. II, Bs. Aires, 1960, pág. 394). Nosotros no deci-mos que sea una forma de cumplir la pena de encierro,sino de las penas privativas de la libertad, cuyo rigor—en cuanto implican restricciones a la libertad indivi-dual— se atenúa gradualmente en el sistema progresivohasta ser mínimo en el período de libertad condicional.Esta última, como veremos más adelante (cap. II) formaparte de la ejecución de la pena en el sistema progresivoy no implica la' suspensión del tratamiento penitencia-rio, sino que es su íase final. Por tanto, es evidente quela libertad condicional es una forma de cumplir la penay no implica su suspensión.

(40) Díaz, Emilio, El Código penal para la RepúblicaAroentina, Buenos Aires, 1928. págs. 59-60. Idéntica doc-trina sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correcional (Fallos, t. II, pág. 122).

(41) Allmena. Bernardino, op. cit., t. II. pág. 169.(42) Jiménez de Asúa, Luis, Derecho penal..., pág. 279.

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sí el liberado no o.vmple las obligaciones quele han sido impuestas o vuelve a delinquir.A quien ha obtenido la gracia no puedeimponerse el cumplimiento de determinadascondiciones, porque la pena ha quedado ex-tinguida, en cambio, se puede exigir sucumplimiento al liberado condicionalmente,porque, precisamente, la pena no se le haextinguido sino que la está cumpliendo (43).

La naturaleza jurídica del acto de la po-testad estatal,, en virtud del cual se concedela libertad condicional, reviste especial hi-terés, porque algunos penalistas han soste-nido que la liberación condicional es underecho que adquiere el penado cuando hacumplido los requisitos establecidos en laley para su otorgamiento. Fermín Garicoitsdice que la libertad condicional es un dere-cho que adquiere el penado cuando, llenadastodas las condiciones que la ley exige paraotorgarla, resultan presumibles su enmienday su no temibilidad. Su verdadera eficacia—agrega el jurista uruguayo— está, preci-samente, en que es un derecho y en que elrecluso puede descansar en la certeza de queha de lograr la libertad si observa buenaconducta (**). Según Daien, "debe admitirsea nuestra institución como un derecho queadquiere el recluso al cumplir los requisitosque le impone la ley" (45). En contra de estaposición, Paz Anchorena señala que si sehace de la libertad condicional un derecho,imponiéndole un carácter objetivo a la re-forma, resultará que todos solicitarán talbeneficio, con lo cual la ansiada reformaciel delincuente no se conseguirá, o al menosno se podrá dar la seguridad de que ella seha logrado (4( i).

La libertad condicional —enseña el maes-tro francés Garraud— es un favor para loscondenados, pero no constituye jamás underecho a su beneficio (47). Su otorgamiento—expresa Florián—> debe estar librado alarbitrio judicial, el cual ha de resolver encada caso, en presencia de los informes téc-nicos respectivos, si es conveniente o noconceder dicho beneficio, teniendo en cuen-ta el grado de readaptación del delincuente.Lo contrario, sería desvirtuar la institución,basada en principios de carácter eminente-mente subjetivos (48). Jiménez de Ásúa, re-

(43) En este cutejo entre Ja libertad condicional y lagracia no asimilamos esta última institución al indulto oconmutación, como lo hacen algunos autores, porque lagracia, tal como aparecía legislada en el Código penalargentino de 1886 y en otros códigos extranjeros,, difieredel indulto total o parcial (conmutación), en que. ésteno exige el cumplimiento de ningún requisito por partedel penado, mientras que aquélla imponía el cumplí-,miento de una parte de la condena y haber dado pruebasde reforma positiva.

(44) Garicoits, P., op. cit., pág. 3¡(45) Daien, Samuel, oj>. cit.. pág. 98(46) Ramos, Juan P., op. cit., t. III, págs. J358-59.(47) Garraud. K., Precis du Droít críminel. Parts, »/f-,

pág. 327.(48) Florián, "Eugenio, Parte general del Derecho penal,

traducción española. La Habana. 1929, t. II, páB. 135.

firiéndose a la libertad condicional, expresaque "para que produzca buenos resultadosno ha de ser acordada mecánicamente, atiempo fijo, conforme a los artículos de unCódigo, sino cuando el delincuente con suconducta lo haga necesario" (40). Según Peco,no es el Código el que ha de especificar loscasos en que se debe otorgar la libertadcondicional, sino que el juez es el órganomás adecuado para hacer esa, determinación.El arbitrio judicial debe substituir a la enu-meración; claro está que aquél no es unafacultad omnipotente, es menester trazarlelímites ( r>°).

La facultad de conceder 'la libertad con-dicional, para Federico de Córdova (3 I) , esun acto discrecional, otorgado cuando con-curren fundamentalmente estos dos objeti-vos de la institución: la probabilidad de queno vuelva a delinquir el condenado y la se-guridad social.

El derecho de ser liberado por el merocumplimiento de los reglamentos carcelarios,p'ondría en libertad anticipada a los peoresdelincuentes —pues es sabido que éstos sonlos mejores presos—, mientras que quedaríanretenidos entre los muros de la prisión, otrosque son fácilmente enmendables, pero aquienes subleva la estricta disciplina carce-laria. No debe, entonces, confundirse laadaptación a la vida carcelaria —para lacual tienen especial aptitud los delincuenteshabituales, que consideran a la cárcel comoun simple accidente de su oficio— con lareadaptación social del penado, que es loque debe tenerse en cuenta para otorgarleel beneficio de la libertad condicional.

La institución liberadora, como hemosvisto, se vfunda en una presunción de en-mienda del condenado. Estp, presunción sebasa en la apreciación, eminentemente sub-jetiva, de las diversas manifestaciones dela personalidad del penado, que permite abrirjuicio acerca de si se encuentra o no social-mente readaptado y en condiciones de ha-cerse acreedor a los beneficios de la. liber-tad condicional. Poner normas rígidas a es-ta apreciación, en forma tal que la autori-dad encargada de resolver las peticiones delibertad condicional deba limitarse a com-probar si se han cumplido o no los requi-sitos exigidos por la ley, es decir, restrin-giendo su intervención a reconocer o no unsupuesto derecho del recluso, es atentarcontra los fundamentos de la institución,porque la extensa gama de factores de dis-tinto orden que permite sustentar una pre-sunción de enmienda a favor de un penado

(49) Jiménez de Asúa, Luis, La sentencia, indetermi»nada, págs. 108-109.

(50) Peco, José, La reforma, penal en el Senado de li>¡,Bs. Aires, 1936, pág. 164.

(51) Córdova. Federico *de, op. cit., pág. 36.

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no puede ser contemplada en el frío articu-lado de un Código o reglamento.

Atribuir el carácter de derecho a la li-bertad condicional es desvirtuar a la insti-tución, porque si se le atribuye esa jerar-quía, el condenado que ha cumplido con lascondiciones establecidas en la ley, esté ono socialmente readaptado, podrá exigir suliberación condicional, y la autoridad en-cargada de resolver la petición se veráobligada a' reconocer este derecho que seatribuye al recluso, aun a costa de la se-guridad social. Esta forma mecánica deconceder la libertad condicional fue recha-zada por el Congreso Penitenciario Inter-nacional reunido en Praga en 1930.

El otorgamiento de la libertad condicio-nal debe ser dejado en manos del prudentearbitrio judicial, que ha de tener en cuen-ta en cada caso los informes de las autori-dades penitenciarias y de los organismostécnicos encargados del estudio de la per-sonalidad del reo, como así también todossus antecedentes y sus posibilidades futu-ras de desenvolverse correctamente en la vi-da en sociedad. Es decir, que la concesiónde dicho beneficio debe ser facultativa yno obligatoria cuando concurren los requi-sitos exigidos por la ley. Por ello, el otor-gamiento de la libertad condicional no im-plica reconocimiento de un supuesto dere-cho del penado, sino que es un acto dis-*crecional del- poder estatal. Asi lo han en-tendido con justa razón -la mayoría jie losautores (•">-).

Es por demás significativo que, < -ui quie-nes sostienen que la libertad condicional esun derecho adquirido por el recluso, termi-nan por reconocer que su concesión nopuede supeditarse a la mera comprobacióndel cumplimiento de los recaudos estableci-dos en la ley. Así, Fermín Garicoits, despuésde haber proclamado el carácter de derechode la institución, nos dice: "Cuando la Cor-te concede o niega la libertad condicional,no hace otra cosa, en realidad, que con-siderar si las condiciones impuestas por laley están o no cumplidas, y de esa esti-mación surge la resolución favorable o des-favorable. Es una operación puramente sub-jetiva, una apreciación personaüsima, nocondicionada por ningún criterio legal yque pueds variar de un sujeto a otro. . ." (r':t).Para tratar de conciliar esta última afir-mación con sus anteriores aseveraciones,el jurista uruguayo agrega a modo de ex-plicación que "en rigor la posición exacta

t¡>2) Además de los ya mencionados, entro otros: Frías.Jorge HV op. etí., pág. 559; Herrera, Julio. La reformaVenal, Bs. Aires, 1911, púgs. 20>-'-210; Marín, U-, op. cit.,pág?. 5! y 51; y Ai'y A?.cvedo, Franco, "LiVjramenlo con-dicicnul". en Revista Forense, uño 40, Río de Janeiro,1943, pág. 17.

(53) Garicoits. F.. oin cit.. págs. 32-33.

. es ésta: la Corte -no tiene la facultad deconceder la libertad condicional, sino la deapreciar si el delincuente está corregido ysi no hay peligro en liberarlo, es decir, sitiene derecho a que se le abran las puer-tas de la prisión". Francamente, no llega-mos a comprender la sutil diferencia quehace Gariccits entre la facultad de conce-der la libertad condicional y la de apreciarla reforma del penado, sobre todo teniendoen cuenta que —como lo admite nuestro au-tor— "esa facultad de apreciación se tra-duce en una resolución concediendo o ne-gando la libertad".

También Daien conc luye afirmando:"Nuestra posición al sostener el carácter ju-rídico de derecho revocable a favor del reclu-so no significa que ia concesión de la libertadcondicional se haga en forma automáticapor el mero hecho de cumplirse las condi-ciones impuestas en la ejecución de la pe-na". "... en rigor de verdad no es posibleacceder a tal pretensión" (•"••').

Si el penado que ha llenado los recaudosque la ley establece pudiera exigir su libe-ración condicional, entonces sí podría ha-blarse con propiedad de un derecho adqui-rido por el recluso. Pero, como se ha visto,aun quienes sostienen que la libertao! con-dicional es un derecho que adquiere el pe-nado, reconocen que su otorgamiento nopuede supeditarse al mero cumplimiento delos requisitos determinados por la ley, sinoque exige además una apreciación, eminen-temente subjetiva, de la reforma del san-cionado. En consecuencia, no se trata delreconocimiento de un supuesto derecho delrecluso, sino de un acto discrecional o fa-cultativo del poder estatal. Ésta es, a nues-tro juicio, la verdadera naturaleza jurídicadel acto por el cual se concede o niega lalibertad condicional.

Conviene señalar que es precisamente concarácter facultativo la forma en que se ha-lla consagrada la libertad condicional enla legislación de la mayoría de los países,y aun en aquellos que, como en 'Chile, laley le atribuye el carácter de un derecho enfavor del condenado, la práctica la ha trans-formado en un instrumento de que puededisponer la autoridad encargada de conce-derla, cuando les antecedentes del penadohagan suponer su'enmienda (55).

(54) Daicn, S-, op. cit., pág. 154.(55) Marín, U., op. cit.. pías. 54-5G. El Sup. Trib. de

Misiones ha calificado a la libertad condicional como unac.rccho del p.-m.'do, pero recortoee que su otorgamientoestá supeditado ;'. ia apreciación de las circunstancias dehecho y de derecho vinculadas a su petición (Jurispru-dencia Ariiantina. 1959-1, pág. 147).

E! conceder la libertad condicional en forma r.u'.omá-tic-J, por el mero cumplimiento de los requisitos fijadospor la ley. es un criterio que rechara la mayor parto de!a doctrina y ha sido desaconsejado por el XII Con-greso Internacional Penal y Penitenciario, reunido enl,a Haya en 1ÍÍ50.

Ricardo C Núftez. op. cit., t. II, pág. 396, estima que

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CAPÍTULO IILa libertad condicional como último gradode un sistema progresivo de ejecución delas sanciones penales privativas de la li-

bertadI. La importancia de la fase ejecutiva de

la sanción penal. De nada vale a un paístener las más perfectas leyes penales paratener éxito en su lucha contra la delincuen-cia si ellas no tienen el complemento indis-pensable de un buen régimen penitenciario!.De este último depende en definitiva queel hombre que ha violado las normas deconvivencia social y se ha hecho acreedora una condena se convierta en el futuroen un delincuente habitual, con el consi-guiente peligro para la seguridad social, oen un ser socialmente readaptado, al" "quemediante un acertado método de reeduca-ción, se ha conseguido corregir y convertirleen un ser útil para la comunidad.

De ahí la trascendental importancia quereviste el sistema penitenciario en la luchacontra la criminalidad y la necesidad deorganizar las cárceles de acuerdo á la de-licada función que deben cumplir, esto es,lograr la readaptación social de los delin-cuentes. Claro está que un régimen carce-lario organizado para lograr esa finalidadresulta gravoso para .el Estado, y en ese sen-tido Ferri objetaba el extraordinario lujode la cárcel de San Paulo (Brasil), que con-sideraba escandolasa por sus excesivas co-modidades. Pero a esta objeción del ilustremaestro podemos responder con la conoci-da frase de doña Concepción de Arenal:"¡Desdichado el pueblo aquel en que la úl-tima de las necesidades es la Justicia! Ellacobrará en lágrimas y sangre el terrible cré-dito de las sumas que se le han negado" (5C).

u. El sistema progresivo y la libertadcondicional. De los diversos sistemas peni-tenciarios que han sido propuestos, el quemás se adapta a la finalidad, antedicha es,sin lugar a dudas, el régimen progresivo.Las ventajas de este sistema son innume-rables. Señalaremos las principales:

va) Establece un régimen natural que pre-

la cuestión de si la libertad condicional es un derechodel condenado, es problema que ya no tiene razón deser y cuyo planteamiento actual carece de sentido, porqueel art. 13 del Código penal exige una decisión judicial',.lo que indica que se trata de un acto de justicia.

Que la liberación condicional es un acto de justicia,cuando el penado ha cumplido las condiciones legalesrequeridas y ha demostrado estar socialmente readaptado,nadie lo pone en duda, pero de ahí no se puede deducirque la determinación dé si la libertad condicional es underecho del condenado o un simple beneficio al queaquél puede aspirar, sea una controversia que carezca derazón de ser, porque de la naturaleza jurídica que sele asigne dependerá, en última instancia, la amplitudde la potestad del órgano jurisdiccional para concedero denegar la liberación condicional.

(56) Arenal, Concepción de, "Sobre la reforma de losestablecimientos penales", en Revista general de Legis-lación y Jurisprudencia, Madrid, 1869, t. 39, pá*. 37.

para gradualmente para el ejercicio de lalibertad y evita los inconvenientes del cam-bio brusco de ambiente que 'se produce enlos otros regímenes carcelarios.

b) Estimula la buena conducta, pues mer-ced a ella el penado va pasando a gradosdonde se encuentra mejor y gana más.

c) Favorece la readaptación social deldelincuente, enseñándole a afrontar el pe-ligro de usar de su propia libertad, segúnlas exigencias sociales. Por ello, se ha dichocon acierto que el sistema es un ensayo devida libre.

d) Fomenta el trabajo, ya que el delin-cuente tiene el incentivo de una mayor re-muneración y de mejorar sus condicionesde vida dentro del presidio y de obtenercuanto antes su liberación.

e) Permite distinguir entre la verdaderareforma del condenado y la simulación hi-pócrita del mismo, ya que en este régimenel penado tiene oportunidad de poneV demanifiesto su verdadera personalidad.

í) Desde el punto de vista sanitario, fa?vorece la salud física de los reclusos, lo queconstituye un complemento eficaz para lo-grar la readaptación social de los mismos.

g) Finalmente, desde el punto de vistafiscal no resulta tan gravoso como el sis-tema filadélfico, ya que los recluidos con-tribuyen con su trabajo a solventar los gas-tos que ocasionan en el establecimiento y,además, requiere construcciones más eco-nómicas (5T).

El sistema progresivo ha sido propiciadopor la mayoría de los autores contemporá-neos y se encuentra incorporado a la legis-lación de casi todos los países civilizados.

En la República Argentina se adoptó elsistema progresivo por ley del 9 de octubrede 1933. Esta ley, que lleva el número 11.833,creó la Dirección General de Institutos Pe-nales de la Nación —posteriormente ele-vada al rango de, Dirección Nacional,—, quetiene a «u cargo todo lo relacionado conla ejecución de las penas en los estable-cimientos dependientes de la nación. Se-gún el articulo 11 de dicha ley, cualquieraque fuese la pena privativa de la libertad,y siempre que tenga una duración de tresaños o más, debía aplicarse un régimen pro-gresivo dividido en cinco grados, que eranlos siguientes: 1) Un grado A, de observa-ción. 2) Un grado B, de reclusión, duranteel cual el condenado debía trabajar en elinterior del establecimiento. 3) Un grado C,de orientación, en una colonia penal o enuna cárcel industrial, en el cual el conde-nado podía ser empleado en trabajos alexterior. 4) Un grado D, de prueba, en cam-pos de semilibertad. 5) Un grado E, de rein-

es?) Cuello Calón, E., La moderna.... pag. 3H; yThot, L., op. cit., pág. 40.

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legración, en libertad vigilada, sometida alcuidado del Patronato de Liberados, en loscasos de libertad condicional (5S).

La citada ley fue modificada por el decre-to-ley 412/58 (=») , que tiene el carácter deley complementaria del Código penal y cu-yas disposiciones, en consecuencia, son apli-cables tanto en los establecimientos nacio-nales como en los provinciales, y que en susartículos 5? al 14 dispone que el régimenpenitenciario aplicable al condenado, cual-quiera fuere la pena impuesta, se caracte-rizará por su progresividad y constará de:1) Período de observación. 2) Período detratamiento. 3) Período de prueba.

Durante el período de observación el or-ganismo técnico-criminológico pertinentetendrá a su cargo: 1) Realizar el estudiodel interno, que comprenderá su examenmédico psicológico y el de su mundo cir-cundante, formulando el diagnóstico y pro-nóstico criminológicos. 2) Clasificar al in-terno según su presunta adaptabilidad a lavida social en: a) fácilmente adaptable;b) adaptable; c) difícilmente adaptable.3) Indicar el establecimiento o sección deestablecimiento a que debe ser 'destinado,de acuerdo con el pronóstico provisional deadaptabilidad a la vida social. 4) Fijar elprograma de tratamiento concreto a quedebe ser sometido en el establecimiento osección de establecimiento a que se le des-tine. 5) Determinar el tiempo mínimo paraverificar los resultados del tratamiento ins-tituido y proceder a su actualiazción, si fue-re menester.

En la medida en que lo consienta la ma-yor o menor especialización del estableci-miento penitenciario, el periodo de trata-miento podrá ser fraccionado en fases queimporten para los internos una paulatinaatenuación de las restricciones inherentes ala. pena. Estas fases podrán incluir no sóloel cambio de sección dentro del estableci-miento, sino también el traslado a otro tipode establecimiento.

El período de prueba comprenderá, simul-tánea o sucesivamente: a) la incorporacióndel interno a establecimiento o sección deestablecimiento que se base en el principiode la autodisciplina; b) la posibilidad deobtener salidas transitorias del estableci-miento; e) el egreso anticipado por mediode la libertad condicional.

(58) El texto integro de la ley, Juntamente con «u*antecedentes —mensaje y proyecto del Poder Ejecutivojr debate en ambas Cámaras—, puede verse en la RevistaPenal v Penitenciaria, t. I, págs. 113-140. El decretom 35.7S8 (actualmente derogado), que reglamentó dichaley, se encuentra publicado en el t. XII, págs. 235-268di la misma revista.

(99) Véase: Ministerio de Educación y Justicia, Direc-ción Nacional de Institutos Penales, División Cultura,Ley penitenciaria nacional, complementaría del Códigopenal (decreto lev n» 412-SS). Antecedentes y texto, Bs.Atoa, 1M8.

El Código de ejecución penal de la pro-vincia de Buenos Aires (60), sancionado en1950, también adopta el régimen progresivopara el cumplimiento de las penas priva-tivas de la libertad de más de tres años.El sistema común de adaptación progresiva—que establece dicho cuerpo de leyes—comprende los siguientes grados: 1) Perio-do de observación. 2) Período de tratamien-to básico. 3) Período de prueba. 4) Períodode reintegración. Es decir, que se extiendena cuatro las etapas de ejecución de la pena,en vez de tres como en la ley nacional.

El período de reintegración —que es elque nos interesa— corresponde al lapso queempieza con la libertad condicional y ter-mina con la extinción definitiva de la pena.'En el artículo 29 del aludido Código se es-tablece expresamente que "la libertad con-dicional constituye el último grado del ré-gimen común de adaptación progresiva le-gislado".

La libertad condicional, como hemos di-cho, constituye la última etapa del trata-miento penitenciario del penado en el sis-tema progresivo. En este período de la eje-cución de la pena, que es de transiciónentre el encierro absoluto y la libertad com-pleta, es necesario someter al condenado auna discreta vigilancia y prestarle la ayu-da moral y material que le es indispensablepara afrontar con éxito las múltiples ase-chanzas y dificultades que ha de encontraral dar sus primeros pasos en la vida libre.

Si durante este período se logra que elcondenado obtenga un trabajo estable quele permita satisfacer sin angustias sus ne-cesidades económicas y las de su familia;si se consigue apartarlo de los vicios (va-gancia, proxenitismo, alcoholismo, toxico-manía, etcétera) y malas compañías que lollevaron a delinquir, y se logra hacerle ad-quirir hábitos de convivencia social, el díaque llegue la hora de la liberación defini-tiva, el tratamiento correccional habrá con-seguido su finalidad y la comunidad con-tará con un nuevo elemento útil.

Cuando se prescinde de la última etapadel régimen progresivo, el tratamiento pe-nitenciario queda trunco, no ha podido com-pletarse, y al liberarse definitivamente alpenado sin haberlo hecho pasar previamen-te por un período intermedio de libertadcondicional, las posibilidades de que se con-vierta en un elemento útil para la sociedadson más remotas.

Por ello no compartimos el criterio de al-gunos tratadistas que —como Paz Anchore-

(60) Este Código, con su exposición de motivos y de-bate en la Legislatura, ha sido publicado por el Institutode Investigaciones y. Docencia- Criminológicas de la Pro-vincia de Buenos Aires, bajo el titulo de Código dt Eje-cución Penal (.leu íei». Antecedente*. Debate legútattv»,La Plata, 1951.

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.na, por ejemplo— consideran a la libertadcondicional como una medida de excep-ción (61). Esta concepción restringe la apli-cación de la libertad condicional, que, lejosde ser una medida de excepción, es unaparte integrante de la ejecución racionalde la pena y debe concederse siempre queel juez tenga fundados motivos para pre-sumir la corrección del recluso.

CAPÍTULO, IIIEl régimen de los reformatorios americanos:la libertad bajo palabra ("reléase on parole")

I. Principios en que se funda y fines que•persigue. En los reformatorios americanostuvo lugar la aplicación del sistema pro-gresivo en una de sus formas más evolu-cionadas (°2). El sistema de los reformato-rios americanos —escribe míster Brockway—está basado en el principio de la ayuda,en sustitución del del castigo; en la sen-tencia indeterminada, en lugar de la de atiempo fijo; en el propósito de rehabilitaral delincuente en vez de restringirle por laintimidación. El delito que la ley define yla pena que consiguientemene le señalasignifican poco al lado de las condicionesdel delincuente y a la conducta que obser-va durante su tratamiento.

El modelo del sistema lo fue y lo siguesiendo el reformatorio de Elmira. No todoslos reformatorios tienen la misma estruc-tura arquitectónica ni funcionan con suje-ción a reglas idénticas. En unos, como elde Buena Vista (Colorado) y el de St. Cloud

(61) Hamos. Juan P., op. cít.. t. 3. pág. 559. Más acer-tada es la opinión de Eugenio Cuello Calón, que con-sidera a la libertad condicional como "el complementó«le los sistemas penitenciarios" (Derecho penal..., t. I,pág. 775).

(62) En este capitulo nos referimos al régimen de losreformatorios americanos tal • cual era en su época deesplendor, que se extiende desde la iniciación del sistemaen el Reformatorio de Elmira en 1876, hasta las dos pri-meras décadas del corriente siglo, poro debemos advertiral lector que a partir de entonces se advierte una paula-

'tina declinación en las bondades del régimen, hasta elextremo de que actualmente el sistema imperante enlos reformatorios americanos poco difiere del que--rigeen las prisiones comunes, ya que se han abandonado lossanos principios que habían servido de base a aquéllos.Véase al respecto: Augustus, John, First probation officer,New York, 1939; Cadalso, Fernando, Instituciones peni-tenciarios en los EE. VU.f Madrid, 1913; Cressey, D- R.(Ed.), The priíon. New York, 1961; Cummings, Homer,The atíorney generáis survey oí reléase procederes; Da-Trow, Clarence, Crime its cause and treatment, New York,.1340; Dorado Montero, Pedro, El reformatorio de Elmira,Madrid, s/f; Halpern, Irving W., A deqa&p oí probotion,New York, 1940; Haynes, R-, The amcrican prisions system,New York, 1949; Hill Davenport. Matheu, Repression oícrime, New York. 196»; Pesce. R., Reformas y reforma-torios; Reckless, W. C.. The crime problem, III ed.. NewYork, 1961; Hoss Pascoe, A., Parole admmwtraíion, NewYork. 1940; Schwartz, I.. B., "The american penal system:spirit and technique", en The atináis oí the AmericanAcademy of Politícal and Social Sciences, 1962, n<? 399,págs. 1-10; Skodak, M., "Muchachas bajo palabra", enThe Journal of juttenille, vol. XXII, nos. 3 y 4, California(EE.UU.), julio-octubre, 1938, pág. 145 y síes.; Tappan.P. W*- Crime, justice and córrection. Me Graw-Hill, New"York, 1960; y Wilcox, Clair, The parole of adults fTomstatc pena iñstitution tn Pennsyluania and in 'óther com--moniaealth, Pniladelphia (EE. UU.). 1927.

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que realiza dentro del instituto, se le >asig-na al penado un salario, parte del cual sele entrega, reservándose el resto para dár-selo cuando sea puesto en libertad.

También se tiene especial cuidado en loque se refiere a la formación moral y cul-tural de los detenidos, para lo cual estosestablecimientos cuentan con escuelas y bi-bliotecas. En las escuelas se imparte ense-ñanza primaria y secundaria de caráctertécnico. Los mismos pupilos editan un se-manario, que se distribuye entre los de laprimera y segunda clase, en el que se pu-blican noticias de interés general a la vezque artículos y comentarios con fines edu-cativos. . -

La cultura física, que tiende a fortalecerla salud del „ ado, haciéndolo apto parala convivencia social, tampoco es descuida-da. Para ello se dispone de amplios gimna-sios, contribuyendo también a estos finesla organización de tipo militar existenteen los reformatorios, que tiene por objetofortalecer la disciplina y templar la volun-tad de los reclusos en la obediencia' a sussuperiores y en el respeto a las institu-ciones.

En cuanto a la disciplina, se lleva en estaclase de establecimientos una estricta con-tabilidad, por ser uno de los índices que .«vtienen en cuenta para apreciar la enmieuda del penado, en base a la cual se le per-mitirá pasar de una clase a la otra y, ensu momento oportuno, obtener su libera-ción bajo palabra. En salvaguardia de ladisciplina existen diversos tipos de sancio-nes: el calabozo, la celda disciplinaria, lasmultas que se aplican sobre los salarios delos penados y el descenso de clase. Pero laaplicación de estas. sanciones rara vez esnecesaria, pues los pupilos saben que com-portándose bien tienen la posibilidad de pa-sar a una categoría en la que se encuentranmejor o de obtener la liberación cuantoantes.

III. La libertad bajo palabra. Los reclu-sos de la primera categoría que hayan cum-plido un mínimo de permanencia en el re-formatorio pueden obtener su liberaciónbajo palabra, cumpliendo con determina-dos requisitos, como ser: el aprendizaje deun oficio con el cual puedan ganarse susustento y el de los suyos; q°ue hayan obte-nido un empleo o una ocupación establepara cuando salgan del establecimiento;que con sus salarios hayan reunido unasuma mínima como para afrontar los pri-meros gastos. Estas exigencias tienen su ra-zón de ser no sólo en que el aprendizaje deun oficio es una manera de demostrar Jospropósitos de enmienda que animan al pe-nado, sino también en que, al contar conuna ocupación estable que le proporcionelos medios para atender sus necesidades

económicas y las de su familia, el liberadopodrá continuar en el seno de la sociedadsu proceso de readaptación social y no ten-drá ningún interés en volver a la actividadcriminal.

La liberación bajo palabra es concedidaa aquellos condenados que han dado mues-tras de encontrarse en condiciones de afron-tar la vida social sin peligro de que su re-adaptación tenga retrocesos. El liberado enestas condiciones queda sometido al controldel Board of Parole, para cuyo fin éste cuen-ta con un cuerpo de parole officers quevigilan su conducta. Asimismo se encuen-tra obligado a observar las normas de con-ducta que le son impuestas por el Boardof Parole y a enviar informes mensualessobre sus actividades, trabajo a que se de-dica, amistades que haya formado, lugaresque frecuenta, etcétera.

La vinculación entre el liberado y el Boardof Parole no tiene únicamente por objetola vigilancia de aquél, sino también brin-darle apoyo y ayuda moral y material, paralo cual se lo insta a comunicarse con sucorrespondiente parole officer para solu-cionar los problemas que puedan presentár-sele.

Transcurrido el término de prueba, quetiene una duración variable, cumpliendosatisfactoriamente las condiciones que lehan sido impuestas, se le otorga al penadola libertad definitiva, y en caso contrariose lo reintegra al reformatorio.

Los magníficos resultados obtenidos poresta clase de establecimientos fueron' lacausa de su rápida difusión en los diver-sos Estados de la Unión, hasta el punto dellegar a constituir una de las caracterís^ticas más preponderantes del sistema peni-tenciario de los Estados Unidos de Norte-américa.

La última etapa del régimen de los refor-matorios americanos es la libertad bajo pa-labra (reléase on parole). En realidad, estainstitución no es otra cosa que una formade la libertad condicional ( < > • ' < ) . En efecto,ambas instituciones se basan en idénticosprincipios y persiguen los mismos fines.Conceden al penado que ha dado muestrasde reforma una libertad más o menos res-tringida, que se transforma en definitivasi el liberado cumple durante el período deprueba las condiciones que le han sido im-puestas, y que, en caso contrario, "es revo-cada.

Han • sostenido algunos destacados pena-listas de habla hispánica que la libertadbajo palabra difiere de la liberación con-dicional en que aquélla constituye un de-

(63) Cóidova. F. do. op. cit., págs. 33-34; Garicoits, F.,op. < * i í . , páR. 26; y Martínez del Campo y Keller, A...oí', cií.. iJáf-í. 25.

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recho en favor del penado («). Para reba-tir tan infundada opinión basta citar elartículo 89 del'reglamento del Bourel of Pa-role para los condenados del Estado de Nue-va York y el reformatorio de Elmira. Enél se expresa que la libertad bajo palabrano es un derecho del sancionado y que elBoard of Parole concederá la reléase onparole cuando estimase que hay una razo-nable probabilidad de que el penado no hade volver a violar la ley y de que su libe-ración no es incompatible con la seguri-dad de la sociedad.

En Estados Unidos la facultad de conce-der y revocar la libertad bajo palabra espatrimonio, generalmente, de organismosautónomos llamados Board of Parole o Com-mislon of Parole, integrados casi siemprepor tres o más personas designadas por elPoder Ejecutivo Nacional, el gobernador delEstado o el alcalde, según la referida* comi-sión sea nacional, estatal o municipal. Endeterminados Estados, estas comisiones es-tán formadas por funcionarios de la ad-ministración penitenciaria y por el jefe delos parole officers.

En algunos Estados no existen limitacio-nes para conceder la libertad bajo palabra;en otros se exige al menos un año de per-manencia en el establecimiento penal o queel penado haya cumplido el mínimum depena que se le ha señalado en la sentenciarelativamente indeterminada; y ciertos Es-tados establecen restricciones de acuerdocon la naturaleza del delito, las condicio-nes personales del sancionado, etcétera.Así, por ejemplo, el Board of Parole delDepartamento de Corrección del Estado deMassachusets concede cuidadosa atención«1 estudio .del delito cometido y las circuns-tancias concurrentes. Cosa igual se hace enel Estado de Michigan y algunos otros Es-tados, donde se tiene en cuenta la natura-leza del acto realizado, negando la libertadbajo palabra á los autores de determinadasclases de delitos. No obstante, "la concesióndel beneficio —señala Clarence Darrow—atiende más a la responsabilidad del de-lincuente que al hecho mismo" (65)..

La necesidad de obtener una ocupaciónremunerada para poder aspirar a la libe-ración bajo palabra es uno de los requisitosque, con gran criterio práctico, se exige conmayor regularidad. Federico de Córdovarefiere que cuando visitó en 1940 la famosaprisión de Sing Sitig había cientos de pe-

co*) Cuello Calón, E., Penolotrfa..., pág. 48 y aigs.; sinembargó, posteriormente, el mismo autor, en I*a modernafenología, Barcelona, 1958, págs. 535-36, reconoce que,en sustancia, ambas formas de liberación son iguales, yque las diferencias existentes entre ambas son cada diamenores, aunque la reléate on parole se aplica sobre labase de sentencias indeterminadas, mientras que la liber-tad condicional se otorga en base a penas fijas.

(85) Darrow, Clarence, op. eit., pao. 271-273.

nados que no podían obtener su liberaciónbajo palabra porque no habían conseguidoocupación para cuando abandonaran lacárcel (««).

Si bien a principios de este siglo la re-léase on parole, se otorgaba únicamente alos recluidos en los reformatorios, los ex-celentes resultados obtenidos, pues eran muypocos los delincuentes que violaban la pa-labra empeñada, determinaron a casi todoslos Estados a extender dicho beneficio alos delincuentes de las prisiones.

IV. Los "board of parole" y los "paroleofficers". La vigilancia y asistencia del li-berado bajo palabra la ejerce el Board o]Parole correspondiente por intermedio delos parole officers. No deben confundirseestos funcionarios con los prpbation offi-cers, que tienen a su cargo la vigilancia delos condenados condicionalmente duranteel término de prueba a que son sometidosantes de que se les conceda el perdón ju-dicial (6T). Sin embargo, algunos parole of-ficers del gobierno federal tienen a su car-go —con vistas al ahorro del Estado— losliberados bajo palabra y los condenadoscondicionalmente; es decir, que se les en-comienda la supervisión de los sujetospuestos en libertad por los dos sistemas:la reléase on parole y el probation. En unprincipio, el cargo de parole officer eraejercido por personas de buena voluntadque prestaban sus servicios ad honoren.Actualmente, ante el fracaso de ese méto-do, se ha recurrido al parole, officer remu-nerado y con un training especial; es decir,que para ocupar el cargo se exige habersegraduado en la Universidad o Escuela, don-de existen cursos especiales en los que sedictan materias de asistencia social y De-recho penal y penitenciario. El sueldo queperciben es elevado y son seleccionados me-diante concursos.

Estos funcionarios trabajan a las órdenesdel Board o Commision of Parole y en co-nexión con las autoridades penitenciarias.Para darnos cuenta de la importancia quese les da a aquéllos en Estados Unidos, bastaseñalar que es frecuente ver al chief o/parole officers integrando la comisión en-cargada de resolver las peticiones de liber-tad bajo palabra.

Los parole officers visitan con frecuenciaa los liberados y obtienen toda clase de ta«formes con respecto a los mismos, especial-mente en lo relativo a su conducta, a sutrabajo, a los sitios que frecuentan y alaspersonas de que se acompañan habitual-mente. Asimismo, verifican si cumplen o no

(66) Córdova, Federico de, o», cit., pág. 47.(67) Hablamos de condenados condicionalment*, y no 4»

condena de ejecución condicional, porque el lli¿.emánwImpera en la mayoría de los estados americano* itApenl»no sólo la ejecución sino también la condena i

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las condiciones que les han sido impuestas,y, en caso necesario, pueden amonestarlos.No sólo una tarea de control y vigilanciacumplen estos funcionarios, sino que tam-bién le prestan al liberado su valiosa ayu-da para salvar las dificultades con que pue-da tropezar.

Los first friends son eficientes colabora-dores de los parole officers, .que, general-mente, son utilizados en aquellos lugares dis-tantes de los centros urbanos a donde es difí-cil hacer llegar con frecuencia la visita delparole officer. En estos casos, la correspon-dencia que está obligado a enviar el libe-rado informando sobre sus actividades debeser certificada o refrendada para mayorgarantía por el first friend bajo cuya tute-la se encuentra. • Las funciones de firstfriend son desempeñadas, hábitualmente,por personas de arraigo, comerciantes, in-dustriales o filántropos, y son ad honorem.

También colaboran con los parole officerslas instituciones de. patronato, que en losEstados Unidos se han difundido en formamuy considerable. Estas asociaciones pri-vadas, que se ocupan de la asistencia y pro-tección dé los liberados, procuran conse-guirles trabajo y brindarles el apoyo moraly material necesario para que puedan reha-cer su vida.

La Commision of Parole del Estado deNew Jersey ha establecido que los conde-nados extinguen su período de libertad bajopalabra, pasando al goce de la libertad de-finitiva, en términos generales, al cabo detres años de libertad vigilada, aunque pue-de continuar ese estado hasta el términomáximo de la sanción indeterminada. Lospenados del reformatorio de Indiana extin-guen 'el período de libertad bajo palabradespués de haber efectuado doce presen-taciones mensuales satisfactorias ante elBoard of Parole. En Illinois los delincuen-tes primarios pueden terminar el períodode libertad vigilada a los tres años, los rein-cidentes a los cuatro y los habituales alllegar al término máximo de la sentenciarelativamente indeterminada.

El reglamento del Board of Parole delEstado de Nueva York determina que la li-bertad bajo palabra puede revocarse porcualquier causa que se estime conveniente.Disposiciones análogas rigen en otros Es-tados.

CAPÍTULO IVLa libertad condicional y la sentencia

indeterminadaI. Concepto y fundamento de la senten-

cia indeterminada. La hora de la libera-ción debe sonar para el recluso no cuandoha llegado al término de la pena que se leha impuesto a príorí en la sentencia, sino

cuando haya dado muestras de haberse co-rregidp y de ser apto para la convivenciasocial. En este mismo principio del Derechopenal moderno se basan la libertad con-dicional y la sentencia indeterminada. Es-tas dos instituciones se hallan tan intima-mente ligadas entre sí, que el perfecto fun-cionamiento de cada una de ellas exige elcomplemento indispensable de la otra. Poreso ha dicho Jiménez de Asúa que "la li-bertad condicional es un complemento deltotal sistema de las penas ulteriormente de-terminadas" (68), mientras que Florián veen la libertad condicional un elemento in-tegrante del sistema de la condena inde-terminada (69). La libertad condicional —se-'gún Federico Castejón— es el primer pasoa seguir para implantar la sentencia inde-terminada (™). Para González Roura cons-tituye la manera práctica de realizar lacondena de duración indeterminada (").

El concepto de la pena de duración inde-terminada detíe acogerse, puesto que co-rresponde completamente al principio dela defensa social, a los fines y a la natu-raleza de la pena. En efecto, si es sobretodo a la persona del delincuente y a supeligrosidad a lo que hay que atender, sededuce naturalmente de ello que no se pue-de aplicar una pena fija, sino que ésta debecesar cuando no aparezca ya necesaria,cuando se ha eliminado la peligrosidad delreo, cuando se hayan desarrollado en él sen-timientos y aptitudes de idoneidad social.En suma, el medio defensivo debe dejar de..aplicarse siempre que aparezca superfluo;y no puede determinarse a príorí cuándoesto sucederá, porque los jueces no puedenprever cómo ha de reaccionar el condenadoal ser sometido al tratamiento penitencia-rio (*2).

II. Sistemas propuestos para su aplica-ción. Según las distintas proposiciones teó-ricas y aplicaciones prácticas, esta indeter-minación puede ser: absoluta, en el sentidode que en la sentencia no se fije límitemáximo ni mínimo de duración de la pena;y relativa, en el sentido de que la sentenciafije un máximo y un mínimo de duración dela condena. De los dos sistemas, el de laindeterminación absoluta parece, a prime-ra vista, ser el más adecuado, ya que es elque más se adopta a los principios en quese basa la sentencia indeterminada. Perosi se ahonda el análisis, se verá que estaforma de aplicar el sistema de las penasulteriormente determinadas implica nadamenos que la derogación del principio

(68) Jiménez de Asúa, Luis, La sentencia indetermi-nada, pág. 108.

(69) Florián, Eugenio, op. cit., t. n, pág. 135.(70) Castejon, Federico, op. cit., pág. X.(71) González Raura, Octavio, op. cit., t. II, pág. 307.(72) Florián, £., op. cit., t. II. pág. 331.

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nullum crimen nulla poena sine lege, quedesde que fue propiciado por César Becca-ria, en 1704, en su inmortal libro De losdelitos y de las penas, ha sido uno de lospilares sobre los que se ha elaborado todoel Derecho penal moderno y una de lasmás preciosas garantías de la libertad in-dividual. La indeterminación absoluta per-mitiría que al autor de un delito de ínfimagravedad (un hurto simple, por ejemplo)se lo recluyera por el resto de sus días sopretexto de que no ha demostrado su en-mienda y que se presume que volverá adelinquir, y que al autor de un delito deextrema gravedad (un homicilio califica-do, por ejemplo) se lo ponga en libertad alpoco tiempo, alegándose que ha dejado deser peligroso. Tales extremos a que se pue-de llegar mediante la aplicación del prin-cipio de la sentencia indeterminada concarácter absoluto hacen inadmisible estaforma de aplicar el sistema, no sólo por serrepugnante con la justicia, sino tambiénporque al adaptarla se atentaría contra laseguridad social.

En efecto, si bien uno de los fines primor-diales que persigue la pena es la enmiendadel reo, no es menos cierto que —como loseñala Kelsen (73)—, mediante la imputa-ción de una sanción —como consecuenciajurídica— a una determinada 'conducta an-tijurídica (delito), la socieda'd consigueprovocar en los hombres la conducta de-seada, por la .representación de un mal queles amenaza en caso de realizar la conductacontraria, que es la situación de hecho con-dicionante del acto coactivo estatal. Estafunción intimidatoria de la pena es tan im-portante como la correctiva y en aquélladescansa en gran parte la seguridad de lasociedad. Para la mayor parte de las per-sonas, la simple amenaza de la sanción esmás que suficiente para mantenerlas apar-tadas del delito, y para muchos delincuen-tes, el recuerdo de la pena sufrida y la ame-naza de volver a la cárcel son poderososfrenos que le impiden volver a delinquir.

Si se aceptara la indeterminación absolu-ta, la función intimidatoria de la pena des-aparecería en gran parte, ya que a un de-lincuente podría imponérsele una pena quepodría variar desde unos días de detenciónhasta la reclusión perpetua, cualquiera fue-ra la índole del delito que hubiese come-tido.

Además, esta forma de aplicar el sistematraería aparejada una situación de incer-tidumbre para todos los componentes delconglomerado social. Bastaría la comisiónde un simple delito culposo para que pudie-ra aplicarse una pena de reclusión perpe-

(73) Kclscn, Hans, La teoría puro del derecho, traduc-ción castellana. 2» ed., Bs. Aires, 1941, cap. III, nos. 11-14.

tua a su- autor. En estas condiciones, el mí-nimum de garantías que exige la liber-tad individual desaparecería por completo,creando un ambiente de zozobra y angus-tia entre los ciudadanos.

La indeterminación relativa, con un má-ximum y un mínimum de duración de lasanción, no ofrece los inconvenientes quehemos apuntado, permite conciliar las fun-ciones correccionalista e intimidatoria de lapena y significa una garantía para el máspreciado don del hombre: su libertad indi-vidual. Por eso consideramos a esta formade aplicar el sistema de las penas determi-nadas a posteriori como la más apta parallevar- al ámbito del Derecho positivo el jprincipio de la sentencia indeterminada, i

La indeterminación absoluta se presentaen la vida legal de los pueblos como la ex-cepción: Transvaal. La mayor parte de laslegislaciones establecen un doble límite:el término máximo y el término mínimo deduración de la sanción. Así se practica encasi todos los Estados de la Unión Ameri-cana, en Inglaterra, Suiza y Austria. Lasleyes de otras naciones sólo establecen elmáximo de duración, como ocurre en Suecia,

III. La sentencia indeterminada en el De-recho nacional. En la legislación argentina,en cuanto a las penas propiamente dichas,hay un solo caso en que se admite la sen-tencia relativamente indeterminada: el delcondenado a reclusión o prisión perpetua,que puede, después de cumplir veinte añosde encierro y cinco de libertad condicional,extinguir en sólo veinticinco años en totalla pena a perpetuidad que se le había im-puesto a priori en la sentencia, en virtudde una individualización de la sanción he-cha a posteriori. En los demás casos en quese concede la libertad condicional no seaplica, en rigor, el principio de la senten-cia indeterminada, porque la pena tiene laduración que se le ha fijado a priori en lasentencia, y únicamente se modifica la for-ma de su cumplimiento. En lo que respectaa las medidas de seguridad, el Código penal,en su artículo 53, modificado por el decre-to-ley 20.942/44, ratificado por la ley 12.997,fija el cumplimiento de un mínimum paralos condenados a reclusión por tiempo in-determinado como accesoria de la últimacondena, y en cuanto a los inimputables porpadecer insuficiencia o alteraciones morbo-sas de sus facultades, el artículo 34, inci-so I9, admite la indeterminación con ca-rácter absoluto en. lo que atañe a su inter-nación en un establecimiento adecuado. En loque se refiere a las medidas tutelares—apar-te de las penales— aplicables a los menoresde dieciocho años que incurren en un hechoque la ley califica como delito, la ley 14.394,en sus artículos 1? y 4<?, establece que si lascircunstancias del hecho y las condiciones

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personales del menor evidencian que éste nopresenta problemas graves de conducta oambientales, el juez podrá dejarlo con suspadres o tutor, libremente o bajo el régimende libertad vigilada; y que también podrádejarlo con sus guardadores o con personasidóneas, pero en estos casos se establecerásiempre un régimen de libertad vigiladaapropiado. En cambio, si el menor se hallaabandonado, falto de asistencia, en peligromaterial o moral, o presenta graves proble-mas de conducta, el juez puede disponer,asimismo, su internación en un estableci-miento adecuado. Estas medidas tutelaresson relativamente indeterminadas, pues sonsusceptibles de modificación, suspensión ocesación, según lo exija la mejor proteccióndel menor, pero cesan de pleno derecho conla mayoría de edad civil (art. 11, ley citada),es decir, a los veintidós años.

IV. Objeciones y argumentos en favor dela sentencia indeterminada. No han faltadolos detractores del sistema de las penas de-terminadas a posteriorí. Entre ellos merecencitarse Binding, Manzini y Alimena. Se ob-jfcta que la sentencia indeterminada significaun serio peligro para la libertad individualal dar excesivos poderes a los jueces. Enrealidad, la objeción se refiere a la malaaplicación que pudieran hacer los magis-trados judiciales, de la sentencia indeter-minada, y no a la institución en sí misma.Además, mediante la fijación de un máximode duración de la sanción, la libertad indi-vidual queda garantizada.

Quienes consideren al delito como enfer-medad social, producto de causas naturales—expresa Dorado Montero—, deben miraral juez como al médico encargado de curar-la. De consiguiente, él debe proceder conlibertad pareja a la Jel .médico en las en-fermedades individuales (T4).

Es preferible el arbitrio judicial al arbi-trio legal. Asi lo han entendido la mayoríade las legislaciones contemporáneas, quedía a día han ido ampliando las facultadesde los jueces, y algunos autores no ven leja-no el día en que el arbitrio sea ilimitado (7 t >).Nosotros no propiciamos la ampliación delarbitrio judicial en forma ilimitada, sinoúnicamente que se dé un mayor campo deacción a la voluntad de los jueces, perodentro de las normas legales.

El sistema de las penas determinadas aposteriori, no sólo cuenta con el apoyo dedestacados penalistas, como Roeder, Liszt,Ferri, Saleilles, Florián, Orispigni, Bernaldode Quirós, Dorado Montero, Jiménez deAsúa y muchos otros, sino que los resulta-

(14) Dorado Montero, Pedro, El derecho protector delo» criminalei.v-Madrld. IBIS, t. I. págs. 416-422.

(75) Dorado Montero, Pedro, Nuevos derroteros penales.Madrid, til., pág. 14».

dos obtenidos por los Estados Unidos deNorteamérica e Inglaterra, que aplica lainstitución, no pueden ser más halagüe-ños (™).

V. Necesidad de adoptar el sistema de laspenas determinadas "a posteriori" comocomplemento de la libertad condicional.Para que la libertad condicional llegue arendir a la sociedad y aun a los propiospenados todos los beneficios de que es ca-paz, debería establecerse en forma tal queconstituyese un período esencial y decisivodel sistema- progresivo de ejecución de lassanciones penales restrictivas de la libertad,por el cual deberían pasar todos los reclu-sos (especialmente los condenados a penasde larga duración), antes de lograr su libe-ración defintiva.

Si el penado que ha dado muestras de en-contrarse readaptado y observado buenaconducta durante su encierro tropieza coninnumerables dificultades al salir de la cár-cel y muchos son los peligros de que rein-cida, ¿qué podemos decir del delincuenteque durante la ejecución de su pena hapuesto de manifiesto ser un sujeto peligrosoe inadaptado para la convivencia social?Al que se presume corregido se lo vigila, sele fijan normas de conducta y se lo someteal cuidado y a la asistencia de un patronatopara encaminar sus primeros pasos en lavida social al salir de la cárcel. En cambio,a quien no se le ha concedido la libertadcondicional, por no haber dado muestras deenmienda y ser un individuo peligroso, alterminar su condena se lo pone directamen-te en libertad definitiva y absoluta con elconsiguiente peligro que ello importa parala comunidad y para el mismo liberado que,por tratarse de un sujeto inadaptado, ne-cesita más que nadie el cuidado y la asis-tencia de un patronato.

¿Qué fundamento hay para que al delin-cuente que se presume corregido se lo some-ta a un periodo de libertad restringida,bajo la tutela de un patronato, mientrasque al que ha puesto de manifiesto ser unindividuo pervertido y sumamente peligroso,al extinguir su pena, se lo larga a la deriva,como barco sin timón, para que librado a lastormentas de sus propios impulsos y a lainfluencia nefasta del ambiente hostil, vayaa estrellarse contra las abruptas rocas de lareincidencia? Creemos que absolutamenteninguno. De ahí que sostengamos que todorecluso, antes de ser puesto en libertad de-finitiva, debería pasar por un periodointermedio de libertad condicional, únicaforma de luchar con éxito contra la reinci-dencia.

Como acertadamente lo señaló José Val-

(76) Jiménez de Asúa, Luis. La sentencia indetermi-nada, pág. 177.

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divieso, la libertad condicional es el últimogrado de un régimen progresivo, tiempo deprueba en que se concede la libertad al de-lincuente, bajo cumplimiento de ciertos re-quisitos, para formar concepto de si se hallao no.readaptado socialmente y poder otor-garle la libertad definitiva (7 7) . Si esto escon respecto a los condenados que se pre-sume corregidos, ¿qué razón hay para quea los delincuentes que ni siquiera han dadolugar a esa presunción, una vez cumplidala condena, se los'libere directamente sinpasar previamente por ese período de prue-ba? Una sola: las penas determinadas apriori, que obligan a liberar al delincuente,una vez cumplida la sanción que se le impu-so en la sentencia, aunque se tenga, casi lacerteza de que no pasarán muchos días sinque vuelva a delinquir.

Por eso afirmamos que la libertad condi-cional.y la sentencia indeterminada se ha-llan tan íntimamente ligadas entre sí, queel perfecto funcionamiento de cada una deestas instituciones exige el complementoindispensable de la otra. De ahí que paraque la libertad condicional pueda llegar aser lo que debe ser —esto es, el último gra-do de un régimen progresivo, período deprueba y transición entre la cárcel y la liber-tad absoluta, por el cual deberían pasar to-dos los reclusos— es indispensable la adop-ción del sistema de las penas determinadasa posteriori.

Al considerar a la libertad condicionalcomo • un período esencial y decisivo del sis-tema progresivo de ejecución de las sancio-nes penales restrictivas de la libertad, por elcual deberían pasar todos los reclusos (espe-cialmente los condenados a penas de largaduración), aquélla no dejaría de ser un es-tímulo para la enmienda del reo, sino por elcontrario, al contar con el complemento dela sentencia indeterminada, la posibilidadde salir cuanto antes de la prisión, sería unestímulo más poderoso aún que la mismalibertad condicional, para lograr la readap-tación social del penado.

El régimen de la libertad condicional queproponemos parece realizable únicamentedentro de un sistema en que no se-fije, enla sentencia, un máximo de duración de lacondena, porque de lo contrario, al llegara ese máximun, habría que poner en abso-luta libertad al delincuente aunque su pro-ceso de readaptación social no se hayaconcluido. Sin embargo, esta concepción dela libertad condicional no es incompatiblecon la sentencia relativamente indetermi-nada, o sea, con la que fija un máximuny un mínimun de duración de la pena.

Dando suficiente amplitud al lapso com-

(77) Valdivieso, J.. op. cit., pág. 36; y autores citadosen la nota 27.

prendido entre ambos límites, en la mayoríade los casos podrá completarse sin inconve-nientes el tratamiento penitenciario delsancionado, antes de llegar al plazo máximode duración de la pena. Pero siempre que-darán algunos reclusos, los más difícilmenteadaptables, que al llegar al término máximode la condena, aunque no ofrezcan aún ga-rantías de desenvolverse correctamente en lavida en sociedad, deberán ser liberados por-que han extinguido su pena. Previendo es-tos casos deberá imponerse juntamente conla pena de reclusión o prisión, otra acce-soria de someterse a la vigilancia de la au-toridad por un plazo determinado despuésde cumplir la pena de encierro.

Durante el período en que el condenadoesté sometido a la vigilancia de la autori-dad deberá cumplir todas aquellas obliga-ciones que se fijan a los liberados condl-cionalmente. El sometimiento a la vigilan-cia de la autoridad rige en algunos paísesamericanos, como por ejemplo, en Chile,cuyo Código penal establece que la sujecióna la vigilancia de la autoridad podrá impo-nerse como pena accesoria (art. 23) y da aljuez de la causa, el derecho de determinarciertos lugares en los cuales le será prohi-bido presentarse al penado después de habercumplido su condena y de imponerle al mis-mo todas o algunas de las siguientes obli-gaciones: I?) la de declarar antes de serpuesto en libertad el lugar en que se proponefijar su residencia; 2"?) la de recibir unaboleta de viaje en que se determine el iti-nerario que debe seguir para trasladarsehasta el lugar en que fije su residencia;3<?) la de presentarse dentro de las 24 horasde su llegada, ante el funcionario encar-gado de su vigilancia: 49) la de no podercambiar de resicsni sin haber dado avi-so, con tres días de antkflpación, al mismofuncionario; 5?) la de adoptar oficio, arte,industria o profesión, si no tuviese mediospropios y conocidos de subsistencia (art. 45).La duración de esta sanción accesoria, varíade 61 días a cinco años, según los casos(art. 25, inc. 4<?). Al sometido a la vigilanciade la autoridad que falta a las reglas quedebe observar, se le impone la pena de re-clusión menor en sus grados mínimo a me-dio (art. 90), o sea, de 61 días a tres años.Como vemos, el contralor que se ejerce so-bre la conducta del liberado en esta forma,muy poco difiere del régimen a que estásometido quien ha obtenido su liberación-condicional.

De manera que, dejando a salvo las dife-rencias que existen entre ambas institucio-nes, la obligación del condenado de some-terse a la vigilancia de la autoridad, comopena accesoria de la de encierro, permitiráextender los beneficios de la libertad condi-cional aun a aquéllos penados que han ex-

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tinguido su pena principal, sin necesidadde recurrir a la sentencia indeterminadacon carácter absoluto ni menoscabar elprincipio de la libertad individual. Si el san-cionado no cumple con las condiciones quele han sido impuestas al ser liberado, en-tonces su conducta configura un nuevo de-lito y da lugar a la imposición de una nuevapena, como si hubiese cometido cualquierotro delito,

CAPÍTULO VLa función de los patronatos de liberadosI. Concepto. La íibertad condicional pre-

parada y coordinada con un buen régimenpenitenciario ofrece muchas posibilidadesde éxito; pero ella por sí misma es insufi-ciente para lograr los objetivos que persi-gue, porque requiere además, como comple-mento indispensable, que sea seguida de laacción tutelar de un patronato.

La importancia del patronato no puedeser negada. Pa/a la mayoría de los penadosla salida de la prisión es la etapa inicial deuna nueva tragedia. El liberado se encuen-tra solo, desconectado del medio social, sinamparo y rodeado de un ambiente hostil.Esto puede malograr un sincero empeño porconquistar una nueva posición en la socie-dad que le permita vivir honesta y correc-tamente. Es en este momento de incerti-dumbre y de desfallecimiento que puedeproducirse en el liberado, cuando debe en-trar a actuar el patronato, ya sea procu-rándole trabajo, ya sea aconsejándole oayudándole de cualquier otra forma.

II. Antecedentes históricos. Como antece-dentes remotos de los patronatos se señalanlos procuratores pauperum, creados por elConcilio de Nicea en el año 235. Éstos eranreligiosos y laicos que visitaban a los presos,para suministrarles vestidos y alimentos, yse ocupaban también de hacer poner enlibertad a los inocentes. En el siglo xiu secrearon en Italia cofradías religiosas queperseguían los mismos fines. Siglos más tar-de, en el xvi, aparecen en otros países. Peroestas asociaciones ceñían su labor benéfica,especialmente a la ayuda material de losencarcelados. El patronato postcarcelario noexistía en aquel entonces, porque no se ha-bía implantado la pena de prisión comobase del sistema penal.

El patronato postcarcelario es una conse-cuencia de los sistemas penitenciarios y sepropone auxiliar al delincuente y comple-tar el tratamiento correccional«que se reali-zó en la prisión. Así, pues, el patronato nosólo tiene una importancia grande desdeel punío de vista filantrópico, al consolidarla reforma realizada, haciendo del condena-do un hombre honrado, sino que tamr''ndesde el punto de vista utilitario, al prest*

var de tal modo a la sociedad de la reinci-dencia. La labor del patronato comienza enla prisión, durante la ejecución de la pena,mediante visitas a los reclusos, especialmen-te en la celda, lugar propicio para los conse-jos y pláticas morales. Mas la verdaderaobra del patronato comienza con la libera-ción del penado.

Las instituciones de patronato de libera-dos han tenido su origen en los EstadosUnidos, donde han surgido de la realidadsocial, de la conciencia formada práctica-mente de que es menester ayudar al hombreque sale de la cárcel, a fin de que el ambien-te hostil que puede encontrar no lo lleveotra vez hacia el delito. Dentro de este or-den de ideas, Ricardo Wister fundó el patro-nato de liberados de Filadelfia en el año1776 (Philadelphia Society for alleviatiggthe miseries of public prisions), que dejó defuncionar con motivo de la guerra de laindependencia y fue reorganizado en 1787por Franklin. Posteriormente, esta clase deasociaciones se ha desarrollado en formaextraordinaria y ha alcanzado gran difu-sión, no sólo en los Estados Unidos sinotambién en casi todos los países civilizados.

En la actualidad, su conveniencia esreconocida por casi todos los autores con-temporáneos y han recomendado la organi-zación de asociaciones de patronato losCongresos Penitenciarios Internacionales deWashington y Budapest, y el Primer Con-greso Internacional de Defensa Social, ce-lebrado en 1947 en San Remo (Italia).

III. La función de vigilancia y asistenciadel liberado. El patronato tiene una doblefunción: la primera es de vigilancia de laconducta del liberado y consiste en verificarsi el mismo cumple o no las condiciones quele han sido impuestas; y la segunda, es lafunción de asistencia del liberado y tienepor objeto ponerlo a cubierto de las ase-chanzas que pudieran llevarlo de nuevo aldelito, brindándole el apoyo moral y mate-rial indispensable para que pueda, encami-nar sus primeros pasos en la vida libre detal forma que se-con vierta en un individuo,útil para la sociedad.

Una de las razones que han hecho acep-table la libertad condicional deriva de suutilidad para luchar contra la reincidencia.No admite discusión que el carácter provi-sorio y revocable de la medida constituyeuna amenaza para el liberado, que necesa-riamente tiene que influir en su ánimopara hacerlo observar buena conducta. Lalibertad condicional sería una institución in-completa si no estuviese acompañada delejercicio de una discreta y efectiva vigilan-cia sobre el comportamiento del .liberado.Su razón de ser radica en'que la vigilanciadel patronato corporiza la amenaza suspen-dida sobre el liberado ~condicionalmente,

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asegurando y hacienda eíectivo su reingre-so a la prisión en caso de que observe malaconducta o vuelva a delinquir. Sin una vi-gilancia adecuada, la institución no podríatener éxito.

En cuanto a los organismos o autoridadesencargadas de ejercer la vigilancia, existendiversos sistemas: la vigilancia policíaca, laencargada a las asociaciones privadas depatronato, la colocada en manos de funcio-narios especializados y la vigilancia enco-mendada a personas de arraigo.

La vigilancia policial durante el periodode libertad condicional es un absurdo, des-naturaliza la institución. El liberado, en suproceso de readaptación, debe desenvolverseen un ambiente idóneo. La policía, con susola presencia, denota el pasado del conde-nado. La visita periódica a la comisaría dela localidad donde reside el liberado, essiempre sospechosa. Difícilmente el policía,habituado a la persecución de la delincuen-cia, se acostumbra a ver en quien fue per-seguido de la justicia un ser útil que intentarehabilitarse. Por otra parte, para la vecin-dad hay siempre un sujeto que periódica-mente visita la comisaría y sobre quien seejerce un riguroso control. La vigilanciapolicial tiene el inconveniente de su publi-cidad y dificulta y perturba el normal de-senvolvimiento del liberado, y puede llegara entorpecer .sus más firmes propósitos deenmienda. Refiriéndose a esta clase de vigi-lancia, expresa Urbano Marín, que el delitotrae la sujeción a la vigilancia de la auto-ridad; esta vigilancia, la dificultad para eltrabajo; y de aquí otra vez el delito (78).

La práctica ha demostrado —dice CuelloCalón— que la vigilancia policial no llenalos fines de defensa social propuestos, sinoque, por el contrario, dificulta la rehabili-tación del delincuente y le imposibilita paraencontrar una ocupación lícita, pues lacontinua intervención policíaca en su vida,pone de manifiesto, a los ojos de todd elmundo, su condición de delincuente. El De-recho moderno, que procura por todos losmedios obtener la rehabilitación de los con-denados, rechaza, naturalmente, esta formade vigilancia í79).

La libertad condicional, combinada conuna discreta y prudente mtervención de lassociedades de patronato en la vida del libe-rado, está más en consonancia y armoníacon los fines. de protección social que se

invocan, pero que nunca se alcanzan coa lavigilancia de la policía.

La sujeción a la vigilancia de organismoso funcionarios especializados, parece ser lamás indicada, la que más se ajusta al carác-ter y fines de la institución. La libertadcondicional es el último período de un sis-tema progresivo de ejecución de las sancio-nes penales restrictivas de la libertad, y elproceso de readaptáción social del delin-cuente que ha comenzado en la cárcel, noestá concluido cuando se le abren las puer-tas de la .prisión. Allí comienza la etapadecisiva y de mayor importancia del trata-miento penitenciario del delincuente. Si elliberado condicionalmente sigue siendo uncondenado y si durante aquel período estácumpliendo la última parte de su pena, elEstado, que ha tomado a su cargo —porqueasí lo exige el interés público— todo lo re-ferente a la ejecución de las sanciones pe-nales, no puede desentenderse del penadodurante la última etapa del tratamientopenitenciario. No se concibe que el contralordel cumplimiento de la sanción quedé libra-do a la buena voluntad de los particulares,estando de por medio los intereses de lasociedad. Además, la' experiencia ha demos-trado que para que la vigilancia sea discretay eficaz, es necesario contar con inspectoresu oficiales de prueba idóneos para la deli-cada función que deben cumplir.

Como hemos visto, en-Estados Unidos elcargo de parole officer era ejercido en unprincipio por. personas de buena voluntadque cumplían sus tareas ad honorem, pero,como consecuencia del fracaso de este.sis-tema, hubo la necesidad de recurrir al paroleofficer remunerado y con un training espe-cial. El cargo de oficial de prueba exige,además de una fuerte vocación, un mínimunde versación en disciplinas penales y asis-tenciales,' para poder desempeñar con efi-cacia su misión: Por eso, deben crearsecursos especiales para la formación de estosfuncionarios. En nuestro país, en la Facul-tad de Derecho de Buenos Aires funcionauna escuela de asistencia social, y la Direc-ción General de Establecimientos Penales dela provincia de Buenos Aires ha creado, enel año 1950, un curso de asistentes sociales'y criminológicos (8(>). Para poder seleccionara los oficiales de prueba entre aquellas per-sonas que hayan cursado los estudios espe-cíficos y poderles exigir la dedicación que elcargo requiere, es lógico que sus funcionessean bien remuneradas.

(78) Marín, V., op. cit., pág. 91.(79) Cuello Calón, E., Fenología..., pág. 250. SI mismo

.autor sostiene que la asistencia y vigilancia de los libe-rados debe ser confiada a funcionarios del Estado espe-cializados en esa tarea, medíante una formación especial(La moderna fenología,.'., pág. 558). Esta testo es la quepredominó también en el xn Congreso InternacionalRenal y Penitenciario de IA Baya, celebrado en USO(Actet, vol. V, pág. 178).

(80) La resolución que crea el curso de asistentes so-cíales y criminológicos,' con sus fundamentos y el discunapronunciado por el entonces director general de Estableci-mientos Penales, doctor Italio A. Luder, al inaugurar U»clases, puede verse en ef volumen publicado por tiInstituto de Investigaciones y Docencia Criminológica! dela Provincia de Buenos Aires, con el titulo de Codillode ejecución penal.... pees. 72-86.

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La vigilancia encomendada a personas dearraigo, sólo se justifica en aquellos casosen que el liberado reside lejos de los centrosurbanos y la visita frecuente del inspectorse hace difícil. Aquellas personas son másbien eficaces colaboradores de los oficialesde prueba y son elegidas, generalmente, en-tre los comerciantes, industriales o filán-tropos del lugar de residencia del libe-rado («).

Para que el delincuente que ha obtenidosu liberación condicional eluda toda posibi-lidad de volver a delinquir, es necesario ayu-darlo y sostenerlo en sus afanes para con-ducirse bien. El liberado, sin una ayudaeficaz en los momentos difíciles en queempieza a ensayar su adaptabilidad al me-dio social, del cual fue sustraído bruscamen-te, poco puede hacer. El condenado queabandona el presidio sigue siendo para lasociedad un ex convicto, aun cuando hayadado pruebas de enmienda y abandone laprisión con el más decidido empeño de novolver nunca más a delinquir. El ambientehostil que encuentra el liberado al reincor-porarse a la sociedad malogra muchas veceslos más firmes propósitos de enmienda. Enesos momentos debe brindársele el apoyomoral y material indispensable para em-prender una nueva vida honesta.

Esta función asistencial del liberado larealiza la sociedad por intermedio de lospatronatos. Incumbe a estas institucionesprocurar trabajo al liberado, conforme a susaptitudes y vocación, y mientras tanto si susituación económica no le permitiera sol-ventar sus necesidades y las de su familia,prestarle ayuda económica; facilitarle lospasajes necesarios para que pueda trasla-darse al lugar del trabajo; ayudar a losliberados en cuanta dificultad puedan en-contrar en su normal desenvolvimiento enla vida libre; brindarles su protección yamparo; y prestarle apoyo moral medianteconsejos e inculcándole hábitos de honesti-dad y trabajo.

Para que se comprenda la importancia dela función de los patronatos, como organis-mos de prevención y protección, basta re-cordar, como lo hace Jiménez de Asúa, quenada vale la libertad condicional si no sevigila al beneficiado, y si en las luchas de lavida más raudas, de los primeros tiemposque siguen a la libertad, no encuentra unamano que lo auxilie y una voz que loanime (M).

IV. El carácter público o privado de los

(II) Sin embargo, en algunos países —en México, porejemplo—, la vigilancia por personas de arraigo se aplicaa todos los liberados condicionalmente (art. 84, Inc. Iv.del Código penal del Distrito Federal).

(t2) Jiménez de Asúa. Lula, £1 Derecho penal del fu-turo. La uni/icacion del Derecho penal en Suiza, Madrid,Ule. pág. M2.

patronatos de liberados. Uno de los puntosque más se han debatido con respecto a lospatronatos, es si deben constituirse comoinstituciones de carácter público o privado.Se ha dicho que el patronato como institu-ción oficial está desprestigiado y que ya nose pueden contestar las enormes ventajasde las asociaciones privadas. Las razonesque se dan son: que el que ha cumplido unacondena desea desligarse cuanto antes detodo lo que signifique autoridad, y que losagentes del Estado desempeñando el patro-nato, se presentan ante el espíritu recelosodel liberado como funcionarios policiales;que el patronato es para él una prolonga-ción de la autoridad de la cárcel, un espio-naje que lo seguirá siempre; que la descon-fianza y el- temor privan, y que el liberadorehusa la protección que se le quiere dis-pensar, porque sin ella se ve completamentelibre (83).

Los inconvenientes que se aducen en con-tra del patronato oficial, quedan subsana-dos si dicho organismo cuenta con un buencuerpo de funcionarios especializados enesta clase de tareas. Debe recordarse, ade-más, que en la función de vigilancia y con-trol de la conducta de los liberados condi-cionalmente -—que suele atribuirse a lospatronatos—, está comprometido el interéspúblico y no puede dejarse librada a la bue-na voluntad de los particulares. Tan es así,que aun en algunos de aquellos países enque las asociaciones privadas de patronatohan alcanzado gran desarrollo —como enlos Estados Unidos, por ejemplo—, solamen-te tienen a su cargo la función asistencialde los liberados, reservándose la de vigi-lancia, a organismos de carácter oficial,como ser los Board y las Commissions o/,Parole.

No sólo en lo que se refiere a la labor deviiglancia de liberado condicionalmente estáafectado el interés público, sino que tam-bién lo está en lo atinente a la asistenciay protección del condenado que ha obtenidola libertad condicional. No debe olvidarseque —como acertadamente lo afirma Fede-rico de Córdova— protegiendo al liberadola sociedad se protege a sí misma al evitarsu recaída en el delito (**).

Si en la labor que realizan los patronatosde liberados está en juego el interés público,es lógico que estas instituciones deban tenercarácter oficial, especialmente en aquellospaíses en que, por falta de iniciativa de los

(83) CueUo Calón, E., Derecho penal..., t. I, pág. T7«;y Gómez, Eusebio, Patronato de excarcelados, Bs. Aires,•1910, págs. 8-9. £1 Congreso Penitenciario Internacionalreunido en Londres ya manifestó su oposición a la vigi-lancia policial, y en los celebrados en Fraga, en 1930, yen La Haya, en 1950. se recomendó encargar la vigilan-cia de los liberados a funcionarlos estatales, convenien-temente adiestrados y capacitados para esa tarea.

(84) Córdova, Federico de, op. cit., pág. 1S9.

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particulares, las asociaciones privadas no sehan desarrollado ni cuentan con los mediosindispensables para llevar a cabo su come-tido. A los organismos oficiales puede con-fiarse, sin reservas, no sólo la función asis-tencial, sino también la de vigilancia de losliberados condicionalmente, evitándose enesta forma, en los países de gran extensiónterritorial y escasamente poblados, los .in-convenientes —especialmente de orden eco-nómico— de un doble sistema: de vigilancia,a cargo de funcionarios del Estado, y deasistencia, encomendada a asociaciones pri-vadas.

"Así como la cárcel- es la encargada delcumplimiento y ejecución de la .pena' im-puesta al reo, mientras está privado de sulibertad —expresa Daien—, el patronatotiene por misión vigilar la ejecución de lapena mientras el delincuente está en liber-tad anticipada" (85). Si los establecimientospenales sé encuentran bajo la directa ad-ministración del Estado, no vemos por quérazón los patronatos que tienen una funciónsimilar deban ser dejados en manos de losparticulares.

Adolfo Chaneton sostiene que la acciónde los patronatos de liberados debe exten-derse no sólo a los liberados en forma con-dicional, sino también a todos los que hayancumplido condenas de encierro (86). Salvolos casos en qué él liberado quiera colocarseespontáneamente bajo la tutela del patro-nato, esta aspiración sólo podría lograrsemediante la imposición de una pena acce-soria de sometimiento a la vigilancia de laautoridad, durante un lapso determinado,después de cumplir la pena principal deencierro.

V. Los patronatos de liberados en nuestropaís. En la República Argentina, el Patro-nato de Liberados fue creado en la-CapitalFederal por decreto del Poder Ejecutivo, defecha 25 de enero de 1906, siendo ministrode justicia el doctor Joaquín V. Gonzá-lez (»7). Este decreto le daba carácter oficiala la institución, y la misma no llegó a fun-cionar de un modo regular. Recién en 1918,el doctor Jorge H. Frías, funda el Patronatode Liberados de la Capital Federal, bajo laforma de asociación privada. Los resultadosobtenidos por este patronato —del que eldoctor Frías no ha sido sólo su fundador,sino su sostenedor, su cerebro, su columnavertebral y todo—, son por demás halagüe-ños (88). Basta señalar que de los 2959 libe-rados condicionalmente que ayudó y guió

(89) Daten, Samuel, op. cit., pág. 209. , . -(86) Chaneton, Adolfo J., "La función social del Pa-

tronato de Liberados", en Revista de Criminología, Psi-quiatría y Medicina Legal, t. XVIII, Bs. Aires, 1931,pa«. 200,

(87) Gómez, Eusebia, El patronato..., pág. 22,.,(88) Ramos, Juan P., La acción del Patronato, de Li-

berados (conferencia), pág. 3.

desde 1922 hasta junio de 1962, solamente31 de ellos reincidieron en delitos ocasiona-les, lo que no alcanza a significar ni siquierael 1,04 por ciento (»»j.

La despreocupación de gobiernos y parti-culares, en materia de patronatos, fue hastahace algunos años la nota predominante ennuestro país-, excepción hecha de la CapitalFederal, cuyo patronato de liberados, debi-do más que todo al esfuerzo de ciudadanosempeñosos, ha realizado una labor benéficaen favor de los liberados condicionalmente.Sin embargo, su acción no se vio coronadapor el más feliz de los éxitos y, en 1927, antela indiferencia gubernamental, vióse en lanecesidad de cerrar sus puertas por dificul-tades económicas (90).

En 1933, al promulgarse la ley 11.833, ensus artículos 9? y 10, se vuelve a organizarel Patronato de Liberados de la Capital Fe-deral. Dicha ley dispone que los patronatosde liberados y excarcelados, funcionaráncomo asociaciones privadas; que tendrán asu cargo la protección y asistencia moral ymaterial de los liberados, ejerciendo la fun-ción que establece el inciso 3? del artículo 13del Código penal; y que el Estado contri-buirá al sostenimiento de estos patronatos.con un subsidio anual, el que será distribuirdo conforme a las necesidades de cada unode ellos por la Dirección Nacional de Insti-tutos Penales, la que ejercerá el contralorsobre su inversión.

Dicha ley fue modificada por el decreto-ley 412/58, que en sus artículos 96/99 y102/103 preceptúa que los patronatos deliberados, además de prestar asistencia post-penitenciaria a los egresados de los institu-tos penales y de ejercer la función que pre-vé el artículo 13, inciso 5?, del Código penal,concurrirán- también a prestar asistenciasocial al penado durante su encierro. Conese fin, deben contribuir a la conservacióny el mejoramiento de las relaciones del in-terno con su familia que, en tanto fuerenconvenientes para ambos y compatibles coijsu tratamiento, tienen que ser facilitadas yestimuladas, y deben alentarlo para quemantenga conexiones útiles con personas uorganismos que puedan favorecer sus posi-bilidades de readaptación social. Asimismo,les incumbe a los patronatos prestar asis-tencia moral y material al interno y amparoa su familia y velar para que se provea a surepresentación,jurídica (cúratela), en loscasos del artículo 12~del Código penal, y porla regulación de su documentación personal.Finalmente, dispone el mencionado decreto-ley que los patronatos de liberados podránser organismos oficiales o asociaciones par-

(89) "Patronato de Liberados de la Capital", Mtmorkcorrespondiente al ejercicio 1961-1962.

(90) Chaneton. Adolfo J., op. cit., pág. 199.

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ticulares. Estas últimas recibirán un subsi-dio del Estado, cuya inversión será contro-lada por la autoridad competente.

En la provincia de Buenos Aires, en 1931,el delegado interventor dictó un decreto porel que se disponía la creación del patronatode liberados, dándole un carácter oficial.Este decreto, al no ser ratificado por laLegislatura, no llegó a aplicarse. Recién en1940, el patronato tuvo existencia efectiva,merced a la iniciativa del doctor Jorge H.Frías, verdadero propulsor de esta clase deasociaciones y a quien el país le debe tantoen su lucha contra la criminalidad. El Códi-go de ejecución penal, sancionado en 1950,dio al patronato de liberados y excarcelados,el carácter de una entidad autárquica deDerecho público, pero luego, por decreto-ley16.379/57, sus funciones fueron asignadas alInstituto de Investigaciones y Docencia Cri-minológicas, repartición dependiente delMinisterio de Gobierno, por lo que el patro-nato de Liberación pasó, así a ser una sec-ción del mencionado instituto.

Las provincias de Córdoba, Entre Ríos,Corrientes, San Luis y Tucumán, tambiénjse han decidido por la creación del patro-nato oficial, subsanando la falta de inicia-tivas privadas que ha habido en nuestropaís en esta materia.

SEGUNDA PARTELa libertad condicional en el Derecho

argentinoCAPÍTULO VI

Antecedentes legislativos y los proyectosde reforma

I. La ley numera 49. La primera ley penalque se dictó en nuestro país después- deproducida la organización nacional, fue lanúmero 49, del 25 de agosto de 1863, quedeterminaba aquellos delitos cuyo juzga-miento correspondía a los tribunales nacio-nales, indicaba su penalidad y prescribíaque los delitos contra la Nación, no previstosen esa ley, y los cometidos en lugares suje-tos a la jurisdicción nacional, serían casti-gados con arreglo a los Códigos que forma-ban el Derecho común de las provincias, conlas moderaciones en las penas que habíansido establecidas por la práctica de los tri-bunales.

II. El proyecto Tejedor. La ley número 49se refería a una sola ciase de delitos y eranecesario dictar un Código penal único, querigiese en toda la República, conforme a loestablecido en el artículo 67, inciso 11, de iaConstitución Nacional de 1853. A fin de darcumplimiento a lo prescripto en la cartamagna, el Congreso Nacional, por ley del6 de junio de 1863, autorizó al Poder Ejecu-tivo a nombrar comisiones encargadas de

preparar los proyectos de Códigos, siendodesignado el doctor Carlos Tejedor paraproyectar el Código penal. El proyecto ela-borado por el doctor Tejedor —en base alviejo Código de Baviera de 1813—, fue san-cionado con fecha 7 de diciembre de 1886,con las modificaciones introducidas por laComisión de Códigos de la Cámara de Dipu-tados. Este cuerpo de leyes, bastante atra-sado para su época, omitía legislar sobrealgunas instituciones nuevas, ya consagra-das por la doctrina y el Derecho positivo deotros países, entre ellas la libertad condi-cional y la condena de ejecución con-dicional.

III. El Código penal de 1886. El Códigopenal sancionado en 1886, consagraba lainstitución de la. gracia. En sus artículos 73y 74, establecía que los condenados a presi-dio o penitenciaría por tiempo indetermi-nado, después de haber cumplido quinceaños de condena y dado pruebas de reformapositiva durante los últimos ocho años, te-nían el derecho de pedir gracia por el restode la pena. A los condenados a presidio openitenciaría por tiempo determinado, seles exigía el cumplimiento de las dos terce-ras partes de la condena y haber dado prue-bas de reforma ¡ positiva durante la últimatercera parte del cumplimiento de la pena.

La gracia difería de la libertad condicio-nal en que se otorgaba al penado la remi-sión absoluta de una parte de su condena,no quedando el liberado, en consecuencia,sujeto al cumplimiento de condición alguna.Además, la gracia tenía un carácter irrevo-cable ('»). •

IV. El proyecto de 1891. El atraso con queapareció el Código de 1886, con respecto alas instituciones penales de su época, deter-minó la casi inmediata necesidad de sureforma total. Es así que, el 7 de junio de1890, el Poder Ejecutivo designó una comi-sión, formada por los doctores NorbertoPinero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Ma-

(91) Ver lo dicho en la primera parte, cap. I, punto IV.Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional sostuvo que lo legislado en losarts. 73 y 74 del Código penal de 1886 no era la gracia,puesto que en virtud de ellos se acordaba al penado,una vez cumplidas las condiciones de tiempo y pruebade reforma requeridas, el derecho a ser liberado, situa-ción que no debía confundirse con la gracia, dado lainconciliable antinomia de tales conceptos y por ser estaúltima un favor, que resulta extraño a la función judicialde discernir justicia. Consecuente con este criterio, elcitado tribunal resolvió —con la confirmación de la CorteSuprema de Justicia de la Nación— que lo que establecíanlos mencionados- artículos era la libertad condicional, deincumbencia judicial, y no la facilitad de gracia o indultoacordada por la Constitución Nacional al Presidente dela República (Jurisprudencia Argentina, t. XII, pág. 924).Véase al respecto: Caballero. José Severo. "El significadodoctrinario y jurisprudencial de la libertad condicionalregulada por el Código penal", en el Boletín de la Fa-cultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Na-cional de Córdoba, año XXVI, enero-abril, 1962, n? 1,págs. 125-172, donde se hace una interesante y exhaustivadeposición de los antecedente?: nacionales y extranjerosde la libertad condicional regulada por el Código penalargentino vigente-

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tienzo, a fin de que proyectase las reformasque reputara necesario introducir al Códigopenal. Al año siguiente, la comisión presen-tó un proyectó de Código penal, que fueremitido por el Poder Ejecutivo al Congreso,pero que no llegó a tratarse en las Cámaraslegislativas.

El proyecto de 1891 contenía las siguientesdisposiciones referentes a la libertad condi-cional:

Artículo 19. El condenado a presidio tem-poral que hubiese cumplido los dos terciosde su condena observando con regularidadlos reglamentos del establecimiento, obten-drá de la autoridad judicial competente lalibertad condicional previo informe motiva-do de la dirección del presidio, y con audien-cia del ministerio público.

Artículo 20. Esta libertad se concederábajo las siguientes condiciones:

1?) Residir en el distrito en que está si-tuado el presidio, durante el resto de lacondena.

29) Observar las reglas de inspección quefije el auto de soltura.

3?) Adoptar oficio, arte, industria, o pro-fesión, si no tuviere medios propios y cono-cidos de subsistencia.

49) No cometer nuevos delitos o faltas.Artículo 21. El auto de soltura será revo-

cado cuando el penado cometiere un nuevodelito o se evadiere o intentare evadirse deldistrito del presidio; y en este caso el tiem-po que haya durado la libertad condicionalno se computará en el término de la pena,sin perjuicio de la acumulación de pena quecorrespondiere por el nuevo delito. La revo-cación se entenderá pronunciada el día defarresto.

Artículo 22, Si el penado infringiera cual-quiera de las demás condiciones estableci-das en el artículo 20, el auto de soltura serátambién revocado, pero en este caso el tri-bunal competente podrá descantar del tér-mino de la pena el todo o parte del tiempoque hubiere durado la libertad condicional.

Artículo 23. Ningún individuo cuya liber-tad condicional haya sidtí revocada podráobtenerla nuevamente.

Artículo 24. Cuando el término de la con-dena transcurriere sin que el auto de solturasea revocado, la pena quedará extinguida.• Artículo 34. Los condenados a peniten-ciaría por más de dos años que hayancumplido los dos tercios de su condena, ob-servando con toda regularidad los regla-mentos del establecimiento, obtendrán de laautoridad judicial competente la libertadcondicional, previo informe motivado de ladirección de la penitenciaría y con audien-cia del ministerio público.

Artículo 35. Esta libertad se concederábajo las condiciones siguientes:

19) Fijar la residencia en el -lugar' que

determina el auto de soltura, y no variarlasin previa autorización del tribunal com-petente.

29) Observar lo prescripto en los incisos29, 39 y 49 del artículo veinte.

Artículo 36. Son aplicables a la libertadcondicional de los condenados a penitencia-ría las disposiciones de los artículos 21, 22,23 y 24, reputándose evasión la violación otentativa de violación de la residencia obli-gatoria.

En la exposición de motivos del proyectose decía que la conveniencia de que en elcumplimiento de la condena encuentre elcondenado a pena temporal una recompen-sa que lo estimule en la observancia de unabuena conducta ha sido reconocida desdehace mucho tiempo atrás. Más adelante seagregaba que la libertad condicional es unfavor hecho al delincuente en el interésde estimularlo a observar los reglamentoscarcelarios (82).

V. El proyecto del doctor Lisandro Sego-via. No obstante la favorable acogida quela doctrina nacional y extranjera dispensóal proyecto de 1891, el doctor Lisandro Se-govia publicó diversos artículos en diariosy revistas criticando el proyecto, señalando,entre otras de sus deficiencias, la falta dedisposiciones que regulasen la condena deejecución condicional, y finalmente termi-nó por redactar otro proyecto de Códigopenal, que publicó en 1895 (93). En lo refe-rente a la libertad condicional, el doctor Se-govia mantenía las disposiciones del pro-yecto elaborado por los doctores Pinero, Ri-varola y Matienzo.

VI. La ley número 41S9. En agosto de1903 se sancionó la ley número 4189, queintrodujo algunas reformas al Código pe-nal de 1886 que habían sido tomadas, conalgunas modificaciones, del proyecto de1891. Esta ley no contenía disposición al-guna referente a nuestra institución.

VII. El proyecto de 1906. El 19 de diciem-bre de 1904, el Poder Ejecutivo designó unanueva comisión, compuesta por los doctoresFrancisco Beazley, Rodolfo Rivarola, DiegoSaavedra, Cornelio Moyano Gacitúa, Ñor-'berto Pinero y José M. Ramos Mejía, a finde que revisara el Código penal, que no ha-bía logrado satisfacer los unánimes anhelosde justicia equitativa, equilibrada y con-corde con el estado social de la población.La comisión elaboró un proyecto, que el Po-der Ejecutivo sometió a la consideración delCongreso, el 1' de septiembre de 1908 (");

(92) "Proyecto de Código penal para la República Ar-gentina, redactado en cumplimiento del decreto de 7 <!•junio de 1880 y precedido de una'exposición de motivo*,por los doctorea Norberto Pinero,' Rodolfo Rivarola flosé Nicolás Matienzo", 2* ed., pág. 32 y jigs.

(93) Revista Jurídica, año 1695, pág. 65 y slgs.<9A) Diarlo de Serianes del Senado de la Nación, «fio

1906, t. I, Pág. 605.

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Este proyecto tampoco fue tratado en lasCámaras legislativas.

Los artículos 18 a 22 del proyecto de 1906se referían a la libertad condicional. Heaquí su texto:

Artículo 18. El condenado a presidio o pri-sión por tiempo indeterminado que hubierecumplido veinte años de condena, y el con-denado a presidio temporal o prisión pormás de tres años que hubiere cumplido losdos tercios de su condena, observando conregularidad los reglamentos penales, obten-drán la libertad por resolución judicial bajolas siguientes condiciones:

1* Residir en el lugar que determine elauto de soltura.

2* Observar las reglas de inspección quefije el mismo auto.

3* Adoptar, en el plazo que el auto de-termine, oficio, arte, industria o profesión,si no tuviere medios propios de subsistencia.

4? No cometer nuevos delitos.Artículo 19. La libertad condicional no se

concederá a los reincidentes.Artículo 20. La libertad condicional será

revocada cuando el penado cometiere unnuevo delito o violare o intentare violar laobligación de residencia. En estos casos no secomputará, en el término de la pena, eltiempo que haya durado la libertad. En lescasos de los incisos 2? y 31? del artículo pre-cedente, el tribunal podrá disponer que nose compute en el término de la condenatodo o parte del tiempo que hubiere dura-do la libertad, hasta que el condenado cum-pliese lo dispuesto en dichos incisos.

Artículo 21. Transcurrido el téímino de lacondena sin que la libertad condicional ha-ya sido revocada, la pena quedará extin-guida.

Artículo 22. Ningún penado cuya libertadcondicional haya sido revocada podrá obte-nerla nuevamente.

En la exposición de motivos la comisióndecía: "Otra institución adoptada hoy casiuniversalmente, y que también proponemos,es la libertad condicional de los penadosque hayan dado pruebas de positiva refor-ma. Nada más justo, en efecto, si el objetoprincipal de la pena es la reforma, quesuspender sus efectos cuando ella ha dadolos resultados buscados". "Por otra parte—agregaba el despacho de la • comisión—,'la gracia extingue completamente la penay el penado queda librado al freno únicode su conciencia y de sus sentimientos. Enel sistema de la libertad condicional el con-denado está obligado a observar buena con-ducta durante todo el tiempo de la conde-na, so pena de que no se le cuente en lacomputación de aquélla el término que hadurado su libertad; constituye, pues, un re-sorte poderoso para mantenerlo en el ca-mino del bien. La reforma queda, asimismo,

mejor comprobada después de esta dobleprueba: la de la cárcel y la de la libertad".

VIII. El proyecto de 1916. El diputado Ro-dolfo Moreno (h.) presentó en 1916 un nue-vo proyecto de Código penal, que reprodu-cía el de 1906, con ligeras modificaciones.La iniciativa del doctor Moreno no intro-

' ducía reforma alguna en las disposicionesdel proyecto de 1906 referentes a la libertadcondicional.

El proyecto de 1916 pasó a estudio de laComisión especial de legislación penal ycarcelaria de la Cámara de Diputados, queel 16 de julio de 1917 expidió su despachointroduciendo algunas modificaciones de de-talle en el proyecto originario. Los artículospropuestos por la comisión con respecto ala libertad condicional eran los siguientes:

Artículo 13. Reproducción del 18 del pro-yecto de 1906, con estas modificaciones: envez de "presidio o prisión por tiempo indeter-minado", poner "reclusión perpetua"; en vezde "presidio", poner "reclusión"; en vez de"penales", poner "carcelarios". Y agregar:"Estas condiciones regirán hasta el venci-miento del término de la pena".

Artículo 14. Igual que el artículo 19 delproyecto de 1906.

Artículo 15. Igual que el artículo 20 delproyecto, suprimiento las palabras "o inten-tare violar" y poniendo, en lugar de "artícu-lo precedente", "artículo 13".

Artículo 16. Igual que el 21 del proyecto.Artículo 17. Igual que el 22 del proyecto.Con las modificaciones propuestas por la

Comisión especial de legislación penal y car-celaria, el proyecto del doctor Moreno fuesancionado por la Cámara joven y pasó alSenado, donde fue estudiado simultánea-mente en el año 1918 por dos Comisiones:la de Códigos y la especial, que tenía a es-tudio el proyecto de Código de justicia mi-litar, presididas ambas por el doctor ÁngelRojas.

En el informe que había preparado el doc-tor Rojas, pero que no llegó a suscribir porhaber fallecido antes de haberlo concluido,se decía: "Supongamos un delincuente con-denado a tres años de prisión. Según el ar-tículo 13, no podrá obtener su libertad con-dicional; mientras tanto, el delincuentecondenado a cuatro años de reclusión po-drá obtener la libertad condicional a losdos años y ocho meses, que son los dos ter-cios de cuatro años. Esto no es justo". "Elúltimo párrafo del artículo 13 —agregabael informe— establece que las condicionesbajo las cuales se acuerda la libertad con-.dicional regirán hasta el vencimiento deltérmino de la pena. Esto se aplica a las pe-nas temporales; pero como también se pue-de conceder la libertad condicional despuésde veinte años cuando se ha impuesto lareclusión o prisión perpetua, hay necesidad

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de determinar hasta cuándo, en los casos deimposición de estas penas, regirán las con-diciones bajo las cuales se ha obtenido lalibertad condicional. Pienso, por mi parte,que las condiciones deberán observarse porun período de cinco años, por ejemplo des-de que aquéllas no deben pesar indefinida-mente sobre el que ha obtenido la libertadCondicional".

La Comisión de Códigos del Senado, inte-grada por los doctores Joaquín V. Gonzá-lez, E. del Valle Iberlucea y P. A. Garro, ensu despacho del 26 de setiembre de 1919,recogió, en parte, las observaciones formu-ladas por el senador Rojas. "En primer lugar—decía el informe presentado por la Co-misión—, consideramos que es de toda jus-ticia extender el beneficio de la libertadcondicional a los condenados a prisión oreclusión por menos de tres años. El artícu-lo 13 del proyecto lo acuerda únicamente alos condenados a más de tres años. Acon-sejamos, pues, una modificación a ese ar-tículo para que la libertad condicional seextienda al condenado a reclusión o prisiónmenor de tres años que por lo menos hu-biese cumplido un año, de reclusión u ochomeses de prisión". "La Comisión aconsejatambién que se modifique el artículo 13,en el sentido de que antes de ordenar lalibertad condicional los jueces recaben uninforme sobre el penado de la dirección delestablecimiento carcelario. Cree igualmen-te que debe imponerse al liberado la obli^gación de abstenerse de bebidas alcohólicasy someterlo al cuidado de un patronato. Es-tas modificaciones responden a los finesperseguidos por la institución de la libertadcondicional, y las hemos tomado del ante-proyecto suizo".' De acuerdo con las reformas que proponía

la Comisión de Códigos, el artículo 13 que-daba redactado de la siguiente forma

"El condenado a reclusión o prisióxv per-petua que hubiese cumplido veinte años decondena, el condenado a reclusión temporalo a prisión por más de tres años que hubie-se cumplido los dos tercios de su condenay el condenado a reclusión o a prisión pormenos de tres años que por lo menos hu-biese cumplido un año de reclusión u ochomeses de prisión observando con regulari-dad los reglamentos carcelarios obtendránla libertad por resolución judicial, previoinforme de la dirección del establecimien-to, bajo las siguientes condiciones:

1* Residir en el lugar^que determine elauto de soltura.

2* Observar las reglas de inspección quefije el mismo auto, especialmente la obliga-ción de abstenerse de 'bebidas alcohólicas.

3* Adoptar, en el plazo que el auto de-termine, oficio, arte, industria o profesión,

si no tuviere medios propios de subsistencia.4* No cometer nuevos delitos.5* Someterse al cuidado de un patrona-

to, indicado por }a autoridad compente.Estas condiciones regirán hasta el venci-

miento de los términos de las penas tem-porales, y en las perpetuas hasta cinco añosmás, a contar desde el día de la libertadcondicional".

El artículo 16 quedaba tedactado de la si-guiete manera:

"Transcurrido el término de la condenao el plazo dé cinco años señalado en el ar-tículo 13 sin que la libertad condicionalhaya sido revocada, la pena quedará ex-tinguida".

En los artículos 14, 15 y 17 del proyectono se introducen modificaciones.

El artículo 13 fue también reformado porla segunda Comisión de la Cámara de Se-nadores, que reemplazó la palabra "obten-drán" por las de "podrá obtener", siendosancionado el artículo en esa forma por laAlta Cámara. Al pasar el proyecto en re-visión a la Cámara de Diputados, este cuer-po aceptó las modificaciones hechas por elSenado. El proyecto quedó convertido en leyel 30 de setiembre de 1921 y entró a regir el29 de abril de 1922,

IX. El proyectó del doctor Roberto Parry.La urgencia con que la doctrina nacionaldemandaba la incorporación de ía institu-ción liberadora a nuestro Derecho positivoindujo al diputado Roberto Parry a presen-tar el. 9 de setiembre de 1920 un proyectode ley que tendía "a anticipar a la sancióndel Código la inmediata adopción de dosinstituciones en él establecidas: la libertadcondicional y la condena condicional" (M).El proyecto del doctor Parfy contenía lassiguientes disposiciones referentes a la li-bertad condicional:

Artículo 1* El condenado a presidio o pe-ndenciaría por tiempo indeterminado quehubiese cumplido veinte años de condena yel condenado a pena temporal, privativa dela libertad, que hubiese cumplido los dostercios de su condena observando con re-gularidad los reglamentos respectivos obten-drán la libertad por resolución judicial, pre-vio informe de la dirección del estableci-miento, bajo las siguientes cqndiciones:

1» Residir en el lugar que determine elauto de soltura.

2* Observar las'reglas de inspección quefije 'el mismo auto, especialmente la obli-gación de abstenerse de bebidas alcohólicas.

3» Adoptar, en el plazo que el auto de-termine, oficio, arte, ¡industria o profesión,si no tuviera medios de subsistencia.

4* No cometer nuevos delitos.

(95) Pánriy, Bobetto, Of.cit., pág. í.

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5* Someterse al cuidado de un patronatoindicado por las autoridades competentes.Estas condiciones regirán hasta el venci-miento de los términos de las penas tem-porales, y en las de tiempo indeterminadohasta cinco arlos, a contar desde el día dela libertad condicional.

Artículo 2? La libertad condicional no seconcederá a los reincidentes.

Artículo 3? La libertad condicional serárevocada cuando el condenado cometiere unnuevo delito o violaje la obligación de resi-dencia. En estos casos no se computará enel término de la pena el tiempo que hayadurado la libertad.

En los casos de los incisos 2<?, 3<? y 5"? delartículo 19, el tribunal podrá disponer queno se compute en el término de la condenatodo o parte del tiempo que hubiere du-rado la libertad, hasta que el condenadocumpliere lo dispuesto en dichos incisos.

Artículo 4"? Transcurrido el término de lacondena o el plazo de cinco años señaladoen el artículo 1? sin que la libertad condicio-nal haya sido revocada, la pena quedaráextinguida.

Artículo 5<? — Ningún penado cuya liber-tad condicional haya sido revocada podráobtenerla nuevamente.

X. El Código penal vigente. Como el tex-to del artículo 13 del Código penal, tal comoapareció en la edición oficial, decía: "Elcondenado a reclusión o prisión perpetuaque hubiese cumplido veinte años de con-dena, el condenado a reclusión temporal oa prisión por más de -tres años que hubiesecumplido los dos tercios de su condena y elcondenado a reclusión o a prisión por me-nos de tres años que por lo menos hubiesecumplido un año de reclusión u ocho me-ses de prisión... podrán obtener la libertadpor resolución judicial", se planteó la cues-tión de si se podía conceder la libertad con-dicional, a los condenados a tres años dereclusión o de prisión, pues tomando la leyal pie de la letra, parecía que el beneficiose otorgaba a los condenados a más de tresaños o a menos de tres años, pero no a loscondenados a tres años justos. Basándoseen los motivos que determinaron la refor-ma del artículo en el Senado, cuya finalidadfue ampliar y no restringir los beneficiosde la institución, los doctores Moreno y Pe-co sostuvieron que la disposición compren-día también al condenado a tres años deprisión o reclusión (86). La cuestión quedódefinitivamente resuelta al sancionarse laley número 11.221, de Fe de Erratas, que dis-

(98) Moreno (h.). Rodolfo, El Código penal y sus ante-cedentes, t. II, págs. 80-81; y Peco, José, "El condenado• tres aftos de prisión puede obtener la libertad condi-cional al cumplir ocho meses úe la pena de prisión"(nota & una sentencia), en la Revista Penal Argentina,t. n, págs. 476-47»,

puso que en el artículo 13, en vez de "pormenos de tres años" debía decir "por tresaños o menos". La misma ley reemplazó endicho artículo la palabra "podrá", que figu-raba en la edición oficial, por "podrán".

XI. La sanción del Senado de 1933. Conposterioridad a la sanción del Código penalactualmente en 'vigencia, el Poder Ejecuti-vo, con fecha 6 de diciembre de 1932, envióal Congreso un proyecto de reformas. ElSenado sancionó, en el período de sesionescorrespondiente al año 1933, algunas modifi-caciones, pero la Cámara de Diputados nisiquiera trató el proyecto. En éste no ha-bía norma alguna que se refiriera a la li-bertad condicional.

XII. El proyecto Coll-Gómez. En el año1936 el Poder Ejecutivo encargó la elabo-ración de un proyecto de Código penal a losdoctores Jorge Eduardo Coll y Eusebio Gó-mez, quienes el 8 de julio de 1937 presen-taron el proyecto encomendado, que fueremitido por el Poder Ejecutivo al Congre-so, que no llegó a sancionarlo.

En su exposición de motivos, los doctoresColl y Gómez decían: "Hemos introducidoreformas de importancia en el régimen dela libertad condicional. Consideramos unerror su otorgamiento a condenados a me-nos de tres años de prisión. Una perma-nencia brevísima en el instituto destinadoal cumplimiento de la sanción ninguna ga-rantía ofrece de que el liberado será capazde cumplir el cúmulo de condiciones que leson impuestas. La pedagogía correctiva, lla-mémosle así al tratamiento sancionatorio,no puede operar milagros. La misma consi-deración nos induce a exigir que el con-denado a sanciones por tiempo determina-do haya cumplido para obtener la libertadcondicional tres cuartas partes de la con-dena en vez de dos tercios que en la actua-lidad son requeridos. Entendemos, además,que el cumplimiento debe, ser efectivo, porlo que el proyecto dispone que se empezaráa contar desde el día en que el condenadoquede sometido al régimen de la sanción.La concesión de la libertad condicional nopuede supeditarse a la sola observancia delos reglamentos carcelarios durante el tiem-po marcado por la ley, como ocurre bajoel régimen actual. El más somero conoci-miento de la vida-'en las prisiones y de lapsicología del delincuente permiten afirmarque el criterio vigente es de una lamenta-ble deficiencia. Conforme a las disposicio-nes de nuestro proyecto, el informe del es-tablecimiento en que cumpla la condena elaspirante a la libertad condicional, deberáexpresar si éste observó buena conducta,revelada no sólo por .el cumplimiento re-gular y constante de los reglamentos, sinotambién por el aprendizaje de un oficio ypor haber demostrado aptitud para el tra-

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bajo, cualquiera que sea su condición eco-nómica" (»T).

De acuerdo con dichos conceptos, el pro-yecto legislaba la institución de la siguien-te forma:

Artículo 42. El condenado a reclusión per-petua que hubiere cumplido veinticinco añosde condena contados desde el día en quequedó sometido al régimen de dicha san-ción y el condenado a reclusión por tiempodeterminado que hubiera cumplido las trescuartas partes de la condena, contados enigual forma, podrán obtener la libertad'condicional, por resolución judicial, previoinforme del director del establecimiento enel que se establezca que el condenado obser-vó buena conducta, revelada no sólo por elcumplimiento regular y constante de losreglamentos, sino también por el aprendi-zaje de un oficio y por haber demostradoaptitud para el trabajo, cualquiera que seasu condición económica. El informe se ba-sará en la observación asidua del condena-do en todos los aspectos de su vida, de laque se llevará constancia detallada en re-gistros especiales^

Artículo 43. El condenado a prisión portres años o más que hubiere cumplido lastres cuartas partes de la condena, contadasen la forma que establece el artículo ante-rior, podrá obtener la libertad condicionalprevio informe del director del estableci-miento que establezca la circunstancia exi-gida por ese mismo artículo. El informe seajustará al requisito que dicho artículo exige.

Artículo 44. Para el otorgamiento de la li-bertad condicional será necesario, ade-más, que el condenado haya cumplido lasobligaciones civiles derivadas del delito eimpuestas en la sentencia, salvo que de-muestre que se encuentra en la imposibi-lidad de cumplirlas.

Artículo 45. Las condiciones bajo las cua-les se otorgará la libertad son:

19 Residir en el lugar que determine laresolución respectiva.

29 Observar las reglas de conducta quefije la misma resolución.

3? Adoptar, en el plazo que se le impon-ga, oficio, arte, industria o profesión, si notuviera medios propios de subsistencia.

49 NO cometer nuevos delitos.59 Someterse al cuidado de un patrona-

to indicado por el tribunal. Si en el lugardonde el liberado hubiere de residir, con-forme al inciso 19, no hubiere una institu-ción de patronato, se someterá al cuidadode la autoridad policial de ese lugar o alde la persona que indique el tribunal.

Estas condiciones regirán hasta ei venci-

(97) Coll, Jorge Eduardo, y Gómez, Euscbto, Proyectode Código penal paro la República Argentina. Expott-don de motivos, Bs. Aires, 1937, pág. 21.

miento de los términos de las condenas tem-porales, y si éstas fueran a perpetuidad has-ta cinco más, a contar desde el día de lalibertad condicional.

Artículo 46. La libertad condicional serárevocada cuando el condenado cometiere unnuevo delito, no computándose el tiempoque aquélla hubiese durado. La infraccióna las demás condiciones establecidas en el'artículo anterior podrá determinar, tam-bién, la revocación de la libertad condicio-nal, con el efecto indicado, o la decisión deque no se compute, en el término de la con-dena, todo o parte del tiempo que hubiesedurado la libertad.

El pronunciamiento, en cualquier senti-do, se fundará en las circunstancias de he-cho y en el género de vida que llevó el li-berado mientras estuvo en libertad condi-cional que revelen si es o no apto para con-tinuar gozando de la misma. Si se decidie-re que la libertad condicional no debe serrevocada, se le fijará plazo para el cum-plimiento de las condiciones infringidas,cuando ellas lo requieran. En caso de unanueva infracción, la libertad condicionalserá definitivamente revocada, circunstan-cia ésta que se advertirá al liberado expre-samente.

Artículo 47. La libertad condicional noserá concedida:

19 Al reincidente, cuando lo sea en deli-tos no culposos para los cuales se halle es-tablecida sanción privativa de la libertad,salvo el caso del artículo 73 (régimen espe-cial para delincuentes anómalos psíquicos,habituales y reincidentes peligrosos).

29 A aquel a quien le.hubiere sido revo-cada la libertad condicional.

En caso de denegación, el pedido podráser reiterado por una sola vez en el plazoque prudencialmente fije el tribunal te-niendo en cuenta el tiempo que falte parala extinción de la condena.

Artículo 48. Transcurrido el tiempo de lacondena o el plazo de cinco años fijado enel artículo 45 sin que la libertad condicionalhaya sido revocada, la sanción quedará ex-tinguida, lo mismo que la inhabilitaciónabsoluta y las demás privaciones que im-pone el artículo 41, con excepción de lainhabilitación suplementaria en caso dehaberse impuesto en la sentencia.

XIII. El •proyecto del doctor José Peco.El 25 de setiembre de 1941, el doctor JoséPeco presentó a la Cámara de Diputadosun nuevo proyecto de Código penal, quetampoco alcanzó la sanción legislativa (88).En sus artículos 86 al <89, el proyecto se ocu-paba de la libertad condicional. He aquí sutexto:

(M) Peco, José, Proyecto..., citado en la nota 31.

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• ¡Artículo 86. Requisitos. El condenado po-drá lograr, por una sola vez, la libertad con-dicional por resolución motivada del juez dela causa, previo informe de la direccióndel establecimiento: 19 Si ha cumplido vein-te años de condena a sanción perpetua olas dos terceras partes de condena a san-ción temporal de tres o más años. 'Si setratare de un reincidente peligroso, se re- ,querirá haber cumplido veinticinco años ylas tres cuartas partes de la sanción, res-pectivamente. No queda comprendido en elcómputo el término de la prisión preven-tiva. La libertad de los delincuentes ins-tintivos y habituales se -otorgará condicio-nalmcute. 2<? Si ha dado pruebas eviden-tes de buena conducta, sobre todo deaptitud para el trabajo. 3"? Si, verosímil-mente, no ha de constituir un peligro parala sociedad. . . .

Articulo 87. Condiciones. La providenciaque conceda la libertad impondrá las si-guientes condiciones: !•? Residir en un lugsrdeterminado; 2<? Observar ciertas normas deconducta. 3"? Adoptar, en un término fijo,oficio, profesión, arte, industria o comercio,si no tuviere medios propios de subsistencia.41? No cometer ningún delito intencional.59 Sujeción al cuidado de un patronato, ysi no lo hubiere, de una institución o per-sona di«'na de confianza. 6? Satisfacer laresponsabilidad civil, salvo impedimentojustificado.

Artículo 88. Periodo de prueba. Las condi-ciones impuestas regirán desde el día dela libertad condicional hasta cinco añosdespués, en caso de sanción perpetua oindeterminada, y hasta el vencimiento deltérmino de la condena, en caso de sancióntemporal.

Articulo 89. Efettos. Si durante el periodode prueba el liberado cometiere un delito do-loso o quebrantare reiteradamente, sin cau-sa que lo justifique, cualquiera de las con-diciones impuestas, el juez revocará, en de-cisión motivada, la libertad condicional. Eltérmino transcurrido no se computará parael cumplimiento de la condena.

Si transcurriese el período de prueba den-tro de las condiciones impuestas, la libertadcondicional' se convertirá en definitiva.

Los artículos 42 y 67 del proyecto Pecotambién se refieren a la libertad condicio-nal, aunque en forma incidental. El primeroestablece: "La interdicción civil no rige pa-ra la remisión condicional ni para la liber-tad condicional; asimismo, la inhabilitaciónabsoluta, salvo en los casos del delincuentehabitual y del delincuente instintivo". Y elsegundo: "El perdón judicial, la remisióncondicional, la libertad condicional y larehabilitación no se concederán a los queno hubiesen cumplido con las obligaciones

civiles en la forma fijada en la sentencia,si están en condiciones económicas parasatisfacerlas".

XIV. El proyecto de 1951. Posteriormen-te, el Poder Ejecutivo, el P de agosto de1951, envió al Congreso un proyecto de Có-digo penal que no llegó a ser tratado porlas Cámaras legislativas. El proyecto con-tiene las siguientes disposiciones referentesa la libertad condicional:

Oportunidad para solicitarla. Artículo 89.El condenado por primera vez que cumplierapena privativa de libertad por más de dosaños podrá solicitar su libertad condicionalcuando hubieren transcurrido quince añosde ejecución en las penas perpetuas o lamitad del lapso en las temporarias.• Artículo 90. El reincidente condenado a pe-na privativa de libertad podrá solicitar sulibertad condicional cuando hubieren trans-currido veinte años de ejecución en las pe-nas perpetuas o los dos tercios del lapso enlas penas temporarias.

Oportunidad para el caso de medida deseguridad accesoria. Articulo 91. En los ca-sos en que, de acuerdo con lo dispuesto en elarticulo 65, se impusiere una medida deseguridad accesoria, la libertad condicionalpodrá ser solicitada al cumplirse la san-ción principal.

Si fuera denegada en tal oportunidad,podrá ser solicitada nuevamente cada cincoaños durante el cumplimiento de .la medidade seguridad.

Arbitrio judicial. Artículo 92. La concesiónde la libertad condicional será facultativa,y sólo podrán obtenerla aquellos condenadosque las autoridades judiciales estimaren so-cialmente reeducados. A tal efecto, y sinperjuicio de los elementos de juicio que sehubieren utilizado para graduar la sanción,se requerirá un informe de las autoridadesencargadas de la ejecución de la misma, enel que deberá constar el comportamiento delcondenado en los establecimientos penalesy asistenciales, su aptitud y dedicación a la-bores útiles, sus hábitos de disciplina y de-más circunstancias que recabare la auto-ridad judicial o que la autoridad peniten-ciaria considerare de interés proporcionar.

En todos los casos se procederá al examenpsicológico y psiquiátrico del solicitante, pu-diendo éste designar un perito de parte queactuará juntamente con los oficiales.

Examejí del solicitante. Artículo 93. Las au-toridades judiciales que entendieren en lassolicitudes de libertad condicional procede-rán personalmente al examen del solicitan-te en los términos establecidos en el artícu-lo 53, y dejarán expresa constancia de lasconclusiones que extrajeren respecto a lapresunta reeducación social de éste y a supersonalidad en el momento de dicho exa-men.

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.Recursos procesaZes. Artículo 94. La reso-lución que concediere o negare la libertadcondicional podrá ser objeto de los mismosrecursos que las sentencias definitivas encausa criminal ante los tribunales de al-zada, los cuales, antes de resolver el recur-so, deberán proceder de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo anterior.

Régimen. Artículo 95. La resolución queconcediere la libertad condicional fijará lasnormas de vida a que deberá a justar suconducta el liberado, e incluso, si fuere elcaso, impondrá un tratamiento médico con-forme a las circunstancias, sin perjuicio dedisponer siempre:

1<? El lugar de residencia del liberado,quien deberá solicitar autorización judicialpara modificarlo.

2? La sujeción del liberado a la acción deun patronato.

39 La adopción por parte del liberado deun oficio, arte, industria o profesión lícitos,dentro de un plazo prudencial.

49 La suspensión o continuación de todase algunas de las inhabilitaciones que pe-saren sobre el condenado.

Estas condiciones y las demás que se im-pusieren regirán hasta el vencimiento de lostérminos dé las sanciones temporales, y enlas perpetuas o por tiempo indeterminadodurante quince años a contar desde el díaen que comenzare la liberación condicional.

Revocación por nuevo delito. Artículo 96.La libertad condicional será revocada si secometiere dentro de los plazos indicados enel artículo anterior un nuevo delito doloso,aunque éste rio resultare sancionado conpena de prisión. .

Cuando el nuevo delito fuere culposo, serevocará la libertad condicional si diere lu-gar a reincidencia, conforme a Id dispuestoen los artículos 63 y 64 (es decir, cuandoel liberado ya hubiere sido condenado porotro delito culposo o contra el mismo bienjurídico penalmente tutelado). Fuera de es-tas hipótesis, la revocación será facultativa,

•Revocación por quebrantamiento del ré-gimen. Artículo 97. La libertad condicionalpodrá ser revocada cuando se quebrantare,reiteradamente o con desprecio de una ad-vertencia formal de la autoridad compe-tente, alguna o varias de las reglas de con-ducta impuestas al liberado. El lapso pa-sado en libertad condicional no será com-putado a los efectos del cumplimiento dela sanción, y la libertad condicional no po-drá ser solicitada otra vez hasta que nohubieren transcurrido cinco años desde quese comenzare nuevamente a cumplir la con-dena.

Finalidad y formas de ejercicio del. pa-tronato y de la libertad vigilada. Artículo 98.El patronato tendrá por fin proporcionar

a los liberados los consejos y apoyo que hu-bieren menester, especialmente procurán-doles trabajo.

Las funciones inherentes a la libertadvigilada y al patronato se ejercerán en for-ma de no comprometer la situación de losprotegidos y de no afectar la personalidadde los mismos.

Necesidad del cumplimiento de la repa-ración de los perjuicios para la ejecucióndel perdón, la libertad condicional y la re-habilitación. Artículo 104. El perdón judicial,así como la suspensión de la ejecución dela condena, la libertad condicional y la re-habilitación, no tendrán comienzo de eje-cución, respecto de quienes no hubierencumplido las obligaciones emergente de laresponsabilidad civil en la forma y modo,fijados en la sentencia, si estuvieren encondiciones económicas para satisfacer-las (89).

XV. El proyecto de 1953. A fines del año1952 el Poder Ejecutivo encargó la elabora-ción de un proyecto de Código penal a losdoctores Ricardo Levene (h.) y Horacio S.Maldonado, quienes a mediados del año si-guiente concluyeron la labor encomendada.En este proyecto de 1953 (10°), que no llegóa ser presentado al Congreso, se establecíaque el condenado no reincidente que cum-plía una pena de prisión podía solicitar sulibertad condicional cuando hubieren trans-currido quince años de ejecución, si la penaera perpetua, o la mitad de aquélla, si eratemporal, siempre que hubiese cumplido dosaños como mínimo. En caso de ser reinci-dente podía peticionar la libertad condicio-nal cuando hubiesen transcurrido veinteaños de ejecución, si la pena era perpetua,o las dos terceras partes, si era temporal,siempre que hubiese cumplido cuatro añoscomo mínimo. Los reincidentes, reiterantesy habituales condenados a medida de segu-ridad reeducativa por tiempo indetermina-do podían asimismo solicitar la libertad con-dicional de la pena cuando habían trans-currido veinticinco años de ejecución, si eraperpetua, o las tres cuartas partes, si eratemporal, siempre que hubiesen cumplidoseis años como mínimo. La liberación con-dicional de la medida de seguridad reedu-cativa podía peticionarse una vez cumplidala pena de prisión u obtenida la libertadcondicional de la pena, o transcurridos porlo menos dos años de cumplimiento de la

(99) Diario de Sesiones dé la Cámara de Diputados <Ula Nación, afta 1991, págs. 1358-1359. De los proyectos deley reglamentando el régimen de la libertad condicional,elaborados por Jorge H. Frías y Samuel Daien, nos ocu-paremos en él cap. VIH.

(100) Su texto, precedido de la exposición de motlvoi,fue publicado por la Dirección 'General de Publicación»,Biblioteca y Archivo del Ministerio de Justicia de laNación, bajo el titulo de Provecto de Código penal, Bs.Aires, 1953.

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medida de seguridad »reedueativa (arts. 77y 93).

Disponía también que una comisión in-tegrada en la forma que determinara la leyde ejecución penal debía estudiar la solici-tud de liberación condicional, proceder alexamen directo del condenado y elevar uniníorme al juez de ejecución penal (ma-gistratura puya creación preceptuaba elproyecto), quien al resolver en última ins-tancia la petición, debía tener en cuentael resultado del examen psicof ísico de aquél,los antecedentes sobre la evolución de supersonalidad, su comportamiento y la efi-cacia del tratamiento educativo aplicado(art. 78).

Si la libertad condicional era denegada,sólo podía solicitarse nuevamente dentrodel plazo que el juez de ejecución penalfijara teniendo en cuenta las razones quemotivaron la denegatoria. Dicho plazo nopodía ser menor de seis meses en los casosde liberación de la pena, y de un año en losde liberación de la medida de seguridad re-educativa (art.. 79).

Según el artículo 80, la resolución queconcedía la libertad condicional determi-naría:

1? Las normas de vida a las cuales debíaajustar su conducta el liberado y el trata-miento médico a que debía someterse ensu caso.

2? El lugar de su. residencia, que no podíamodificarse sin autorización judicial.

3? La sujeción de aquél a la acción de unorganismo encargado de su asistencia y vi-gilancia.

4? La adopción de un oficio, industria,arte o profesión.

5? El cumplimiento dé su responsabilidadcivil, salvo impedimento justificado.

Estas condiciones y las demás que se im-pusiesen regían hasta el vencimiento deltérmino de la pena temporaria, y si se tra-taba de penas perpetuas o de medidas deseguridad reeducativas, durante quince añoscontados desde la media noche del día enque comenzó la libertad condicional.

La incapacidad civil quedaba suspendidade oficio al concederse la liberación condi-cional, y las penas impuestas conjuntamen-te con la de prisión o las accesorias que seprolongan después del cumplimiento de lasprincipales podían ser suspendidas por eljuez de ejecución penal (art. 81).

La libertad condicional debía ser revo-cada por el juez de ejecución penal si du-rante el oeríodo de nrueba el liberado en-tente, o se quebrantaba reiteradamente al-guna de las normas previstas en, el artícu-

lo 80, el juez de ejecución penal podía re-bocar la libertad condicional. En amboscasos, el tiempo pasado en libertad condi-cional podía descontarse en todo o en par-te, o no ser computado para el cumpli-miento de la pena. Una vez revocada lalibertad condicional, no podía solicitarsenuevamente hasta que hubiesen transcu-rrido tres años desde que se reanudó la eje-cución (art. 82).

El cumplimiento de las normas del ar^tículo 80 durante el período de prueba con-vertía la libertad condicional en definitivaal finalizar aquél (art. .83).

Por último, dejaba librado a la ley deejecución penal la determinación de la na-turaleza y funciones de los organismos en-cargados de la asistencia y vigilancia delos liberados, y disponía que la tutela deéstos se ejercería cuidando el cumplimientode las normas del articulo 80, procurándo-les trabajo y dándoles el apoyo y la orien-tación que les permitiesen alcanzar su ple-na reeducación social, sin menoscabarse enningún caso su personalidad (art. 84).

El proyecto en examen no hace referenciaalguna a la pena de reclusión, pues estasanción no es incluida en el sistema penaladoptado por el mismo, que siguiendo laorientación más autorizada en este aspec-to establece una sola pena privativa de lalibertad: la de prisión.

Asimismo, el proyecto constituye una in-teresante novedad, en cuanto extiende losbeneficios de la liberación condicional a lapena de inhabilitación, estableciendo comoinstitución paralela la rehabilitación con-dicional, que podía ser solicitada por el con-denado por primera vez a pena de inhabi-litación perpetua o temporal, después dehaber cumplido por lo menos diez años de-jecución de la inhabilitación perpetua, yla mitad del plazo fijado si la inhabilita-ción era temporal, debiendo el juez de eje-cución penal determinar las formalidades ycondiciones pertinentes, teniendo en cuentalo dispuesto en los artículos referentes a lalibertad condicional. Si las inhabilitacionesimpuestas eran varias, el juez de ejecuciónpenal podía conceder la rehabilitación con-dicional respecto de todas o sólo de algu-nas (art. 85).

Si dentro del término de prueba el reha-bilitado condicionalmente cometía un delitodoloso, o uno culposo relacionado con elejercicio de la función, actividad, prof§-sión o derecho sobre el cual recayó la in-habilitación, el beneficio debía ser revo-fndn mirtijpnHnsp pnmnnt.ar f»n fn l̂n s¡ .onse expresa que "el capítulo VII legisla lalibertad condicional, que corresponde a los

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quince años al condenado no reincidenteque cumpliere pena de prisión perpetua, oa la mitad de la que le hubiere correspon-dido si fuere temporal, siempre que hubie-re cumplido los años como mínimo. Asimis-mo se determinan plazos superiores cuandoel condenado fuere simple reincidente (ar-tículo 13) o reincidente, reiterante y habi-tual (arts. 90 y 91). También se autorizala libertad condicional en los casos en quese hubiere aplicado una medida de seguri-dad reeducativa, contemplándose así lanaturaleza y objeto de esta última y facili-tándose el propósito- de la misma al otor-gar un estímulo tan importante al conde-nado. Cabe destacar que el Código penalno concede la libertad condicional a los re-incidentes, de modo tal que la instituciónha sido .notablemente ampliada en el pro-yecto".

"Los artículos 78 y 79 determinan a car-go de quién estará el estudio de la solicitudde la libertad condicional y el examen di-recto del condenado, así como que el juezde ejecución penal resolverá en última ins-tancia el pedido, teniendo en cuenta lascircunstancias que se determinen y los pla-zos en que podrá solicitarse nuevamente elbeneficio, si «J mismo fuere denegado."

"El articule) 80 mantiene en general lascondiciones que el artículo 13 del Códigoimpone al liberado condicional, agregándoleel cumplimiento de la responsabilidad civil,salvo impedimento justificado, y las normasde vida a las cuales tendrá que ajustar suconducta, así como también el tratamientomédico a que deberá someterse si fuere ne-cesario".

"El articulo 81 resuelve la suspensión dela incapacidad civil al'concederse la liber-tad condicional, y el artículo 82 distinguesegún que el liberado, durante el períodode prueba, cometa un delito doloso o unoculposo. En el primer caso le será revocadala libertad condicional; en el segundo, asícomo también si quebrantare reiteradamen-te las normas de conducta que se le hanimpuesto o si desestimare una advertenciaformal de la autoridad, el juez de ejecuciónpenal podrá revocarle el beneficio. En am-bos casos el tiempo pasado en libertad con-dicional podrá computarse o ño, en todo oen parte, para el cumplimiento de la pena.El mismo articulo dispone que, revocada lalibertad condicional, ésta no podrá solici-tarse nuevamente hasta que transcurrierentres años, a diferencia de lo establecido enel artículo 17 del Código penal, según elcual no puede obtenerse nuevamente la li-bertad condicional cuando la misma ha sidorevocada. Creemos conveniente que pasadoel plazo antes mencionado, el condenadopueda aspirar otra vez al beneficio, si haguardado buena conducta, si el tratamien-

to educativo que se le ha impuesto ha sidoeficaz, y en una palabra, si su personalidadha evolucionado favorablemente, pues sinduda alguna esta nueva oportunidad le ser-virá de poderoso estímulo".

"El artículo 83 convierte la libertad con-dicional en definitiva al finalizar el perío-do de prueba si se hubieren cumplido lasnormas' de conduta impuesta al condena-do, y el artículo 84 delega nuevas funcio-nes a la ley de ejecución penal, referentesa la asistencia y vigilancia de los liberados,a fin de que puedan alcanzar su plena re-educación social, sin que en ningún caso semenoscabe su personalidad".

"Así como el condenado a pena privativade libertad, al transcurrir cierto tiempo desu cumplimiento, puede solicitar la liber-tad condicional que, finalizado un periodode prueba, se convierte en definitiva, tam-bién el condenado por primera vez a penade inhabilitación perpetua o temporal pue-de pedir, a los diez años o a la mitad delplazo fijado, respectivamente, su rehabili-tación condicional, que se le concede con-forme a las exigencias de los artículos 78y siguientes, es decir, las correspondientesa la institución paralela. Si las inhabilita-ciones impuestas son varias, el juez de eje-cución penal puede conceder la rehabili-tación condicional respecto de todas o sólode algunas de ellas (art. 85). El beneficiose revoca asimismo si durante el término deprueba el rehabilitado condicional cometeun delito doloso, o uno culposo relaciona-do con el ejercicio de la función, actividad,profesión o derecho sobre el cual recayó larehabilitación (art. 86)".

XVI. El proyecto de 1960. El 13 de octubrede 1958, por decreto del Poder Ejecutivo Na-cional número 7292 se aprobó un contratosuscripto entre el ministro de Educación yJusticia y el doctor Sebastián Soler parala redacción de un proyecto de Código pe-nal. El -respectivo anteproyecto fue presen-tado por su autor el 31 de marzo de 1960,y luego estudiado —con inusitada celeri-dad— por una Comisión asesora, consultivay revisora integrada por los" doctores Enri-que Ramos Mejía, Jaime Prats Cardona,Jorge Frías Caballero, Ernesto R. Gavier,Osvaldo Loudet y Ernesto J. Ure, que acon-sejó su aprobación y propuso pequeñas re-formas parciales al mismo, algunas de lascuales fueron aceptadas por el proyectista.El doctor José Peco, que también integró laComisión que revisó el texto, expresó que noestaba de acuerdo con muchas solucionesdel anteproyecto, entre otras la separaciónentre penas y medidas de seguridad y larecepción de la responsabilidad disminuida,no obstante lo cual manifestó su apoyo alanteproyecto. El proyecto definitivo fue en-viado al Congreso por el Poder Ejecutivo

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el 10 de noviembre de 1960 (10i), pasando aestudio de la Comisión de Legislación Pe-nal de la Cámara de Diputados de la Nación,que a la sazón presidía el doctor EnriqueBulit Goñi. Esta Comisión, con un criteriocientífico y democrático que la honra, envez de aprobar el proyecto a libro cerrado,sometió la iniciativa a una encuesta en laque invitó a participar a los más presti-giosos profesores, magistrados y publicistasespecializados en la materia para tjue emi-tieran su opinión respecto al proyecto enestudio .

El proyecto elaborado por un solo autoren menos de 18 meses (102) fue loado poralgunas personas y combatido por otras,tales como Aftallón, Blasco Fernández deMoreda, De Benedetti, Fontán Balestra, Ji-ménez de Asúa, Laplaza, Levene (h.), Mal-donado, Núñez, Peco, etcétera, y el propio1

autor de este trabajo, así como por la Aca-demia Nacional de Derecho y Ciencias So-ciales y el Colegio de Abogados de la CapitalFederal(ios).

La'escueta y poco explícita exposición demotivos que precede al proyecto de 1960nada dice respecto a la libertad condicio-nal, guardando silencio sobre el particular.

El texto legal proyectado expresa que to-do condenado a una pena privativa de li-bertad puede ser liberado condicionalmentede acuerdo con las disposiciones siguientes7,después de haber cumplido los dos terciosde la pena impuesta; pero el tiempo de cum-plimiento, sin embargo, no será nunca me-nor de un año, y en el caso de reclusiónperpetua, la liberación podrá acordarse des-pués de veinte años (art. 53).

El artículo 54 establece que podrá acor-darse la libertad condicional al condenado:

19, si ha observado buena conducta du-rante la ejecución de la pena;

3f>, si ha reparado en cuanto ha podidolos daños causados por él delito;

3?, si del examen de su personalidad yde su medio social puede razonablementeinducirse que se comportará correctamenteen libertad.

(101) Cámara de Diputados de la Nación, Comisióni» Legislación Penal, Proyecto de Código Penal, enviadopor el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Na-ctón, el 10 de noviembre de 1360, Bs. Aires, 1961.

(102) Bueno es señalar que la reforma penal alemana—proyectada con la cooperación de loe mejores jurista;—demandó más de diez aftoa de labor de conjunto. En loque atañe a la reforma proyectada en Alemania, véase:Jiménez de Asúa, Luis, "La reforma del Código,penalde la República Federal Alemana", en La Lev, t. 82,pág. 763-76, y Tratado de Derecho penal, 2? ed., Bs. Aires,19Í7, t. I, págs. 363-83: y Trousse, Paul E., "La reformedu Drolt penal allemand", en la Revue du Droit Penal etCriminología, Bruselas, julio de 1958, págs. 843-969. Unatraducción española del texto de la parte general delProyecto alemán, conforme a su redacción de 1958 —mo-dificada parcialmente en 1960—, se encuentra publicadaen el Anuario de Derecho Penal y Criminología, Madrid,mayo-agosto de 1958, pág. 255 y sigs.

(103) Véase: Chichizola, Mario I., "Reflexiones sobrela reforma penal", en La Lev, t. 104, págs. 892-807.

Antes de la resolución deberán requerirselos informes necesarios.

En cuanto a las condiciones exigidas alliberado, el artículo 55 dispone que el tri-bunal puede imponerle determinadas reglasde conducta, como ser:

19, residir o no en un lugar determinado;29, adoptar un oficio o profesión;39, abstenerse de bebidas alcohólicas;49, permanecer en un trabajo o empleo

determinado.Podrá imponerse como obligación especial

la de depositar una parte de los ingresospara satisfacer la reparación incumplida. Entodo caso el liberado será sometido a unpatronato, y estas medidas pueden ser mo-dificadas según las circunstancias.

La libertad condicional —de acuerdo alartículo 56— será revocada:

19, si'el liberado comete un delito doloso;29, si no cumple las condiciones fijadas o

se aparta considerablemente de las instruc-ciones recibidas, a pesar de la advertenciaformal de la autoridad competente, si sesustrae reiteradamente al patronato o decualquier manera defrauda la confianza de-positada en él.

El penado cuya libertad condicional hayasido revocada deberá cumplir íntegramentela condena.

Las condiciones impuestas al liberado ri-gen hasta el vencimiento del término delas penas temporales; pero en ningún casopor menos de tres años; y en caso de re-clusión perpetua, el período ¿e prueba seráde ocho años (artículo 57).

Transcurridos los términos señalados pre-cedentemente sin que la libertad condicio-nal haya sido revocada, la pena quedaráextinguida, lo mismo que la inhabilitaciónabsoluta accesoria (artículo 58).

En nuestra respuesta a la encuesta reali-zada por la Comisión de Legislación Penal,señalamos que "en el artículo 54, inciso 29del Proyecto se exige, para que pueda acor-darse la libertad condicional, que el con-denado haya reparado en cuanto ha podidolos daños causados por el delito. Esta dis-posición, si bien reconoce diversos antece-dentes en la legislación comparada y en losproyectos argentinos de reforma al Códigopenal vigente, es Inconveniente porque enla libertad condicional, como en todo lo quese refiere a la .ejecución de las sancionespenales, está de por medio el interés pú-blico, que no admite que se prolongue elencierro de quien está en condiciones de serreintegrado, como un elemento útil, al senode la sociedad. No veo —afirma GonzálezRoura refiriéndose a este problema^- cómopuede subordinarse a una cuestió.n de re-sarcimiento, eminentemente privada, una deinterés público, como lo es la pena (Tratadode Derecho Penal, 2% ed., Bs. Aires, 1925, t. II,

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pág. 309). En consecuencia no puede invo-carse para negar el beneficio de la libera-ción -anticipada, el interés particular en elresarcimiento de los daños y perjuicios cau-sados por el delito. Además, el particulardamnificado se encuentra ampliamenteprotegido por las leyes procesales, queestablecen medidas precautorias sobre losbienes del condenado, que le permiten hacerefectiva la indemnización que le pueda co-rresponder por los perjuicios sufridos porel delito. El artículo 39, inciso 1"? delProyecto, también destina una parte del-producto del trabajo del condenado a in-demnizar los daños y perjuicios por el de-lito" (104). .

CAPÍTULO VII

Requisitos para el otorgamiento de lalibertad condicional (

El Código penal vigente exige, para que-se pueda conceder la libertad condicionala los penados, la concurrencia de los si-guientes requisitos:

a) Que el condenado haya cumplido unaparte determinada de la condena.

b) Que el sancionado haya observado conregularidad los reglamentos carcelarios.

c) Que no sea reincidente.d) Que la libertad condicional no le ha-

ya sido revocada anteriormente."Por razones de método expositivo, anali-

zaremos por separado cada uno de los re-caudos exigidos por la ley sustantiva parala concesión de la libertad condicional.

I. El cumplimiento de parte de la con-dena. La exigencia de haber cumplido partede la condena impuesta, es establecida porel artículo 13 del Código penal. De acuerdocon dicha norma, el condenado a reclusióno a prisión perpetua debe haber cumplidoveinte años de condena para que se le pue-da conceder la libertad condicional. Al con-denado a más de tres años de reclusión oprisión se le exige que haya cumplido losdos tercios de su condena. Y el condenadoa tres años o menos, de reclusión o prisión,debe haber cumplido un año de reclusiónu ocho meses de prisión, respectivamente,para poder obtener el beneficio de la libe-ración condicional.

El cumplimiento de una parte de la san-ción impuesta es un requisito contempladoen casi todas las legislaciones. En el Dere-cho italiano (Código Rocco), la libertadcondicional puede concederse al condenadoa pena carcelaria de más de cinco años, quehaya cumplido la mitad de la misma, si esprimario, o las tres cuartas partes, si esreicidente. El Código brasileño de 1942 le

concede al condenado la pena de reclusióno de detención superior a tres años, quehaya cumplido la mitad de la pena, si esdelincuente primario, o las tres cuartas par-tes, si es reicidente. Según el Código chinode 1928, puede ser otorgada después detranscurridos diez años de encierro, cuandose trata de penas perpetuas, o la mitad deltérmino de la condena, si la pena es tem-poral y el delincuente ha permanecido unmínimo de dos años en la cárcel. Las legis-laciones española y cubana exigen que elrecluso haya sido sentenciado a más de unaño y un día de privación de libertad y quehaya extinguido las tres cuartas partes dela sanción impuesta. El Código mejicano de1931 la establece para los condenados a másde dos años de sanción privativa de liber-tad, que hayan cumplido dos tercios de lapena impuesta. La legislación griega la ad-mite en penas superiores a seis meses. Lahúngara la aplica a las penas de más de unaño de privación de libertad. En Dinamarcay Noruega se exige el cumplimiento de lasdos terceras partes de la condena. La leybúlgara requiere las tres cuartas partes dela pena y un año como mínimo de encierro.El Código de Ecuador de 1938 impone elcumplimiento de las tres cuartas partes paralas penas de reclusión y las dos terceraspartes para las de prisión correccional, yque el tiempo que le falte por cumplir alcondenado no exceda de tres años. La legis-lación chilena exige a los condenados a másde un año el cumplimiento de la mitad de lapena, si son primarios, y de las tres cuartaspartes si son reincidentes; y el cumplimien-to de más de veinte años de encierro a loacondenados a perpetuidad.

Una excepción al respecto la constituía laoriginal ley uruguaya del 24 de septiembrede 1930, ya derogada, según la cual podíaotorgarse la, libertad condicional sin exigirseel cumplimiento de una parte de la penaimpuesta.

Este recaudo tiene por objeto, como loseñala Federico Castejón, satisfacer la ideade sanción y garantir una cantidad mínimade privación efectiva de la libertad O05).Enefecto, para mantener el poder ,intimidatonode la pena es indispensable el cumplimien-to, al menos parcial, de la sanción Impuesta.Lo contrario significaría enervar la repre-sión y exponer a la sociedad a nuevos aten-tados. "El hacer notar a los nombres —decíaBeccaria (106)— que se pueden perdonar luídelitos o que la pena no es el efecto nece-sario dé ellos, es fomentar la Impunidad yhacer creer que, pudiéndose perdonar, laicondenas no perdonadas son más bien una

(104) Chichlzola, Mario I., Reflextonts.... pa¿. 907.

(109) Castejón, F., op. ctt., pág. XXXVI.(108) Beccaria, César. De lo* delito* i; de leí

traducción española, Madrid. 1679, cap. XX.

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violenta manifestación de la fuerza que unfruto de la justicia".

Además, como la libertad condicional sefunda en una presunción de enmienda delcondenado, es imprescindible el cumpli-miento efectivo de un mínimo de sanciónpara poder apreciar, durante su transcurso,la presunta reforma del penado, como asítambién, para poder someter al mismo a untratamiento penitenciario que haga factiblesu readaptación social.

La doctrina nacional ha criticado el ré-gimen vigente, especialmente en cuantoextiende los beneficios de la institución li-beradora a las penas de corta duración (10T).La influencia de aquélla se hizo sentir en losproyectos de reforma al Código penal. Es asíque, en el proyecto Coll-Gómez, se exige queel condenado haya cumplido veinticincoaños de condena, si la pena es de reclusiónperpetua, o las tres cuartas partes de lacondena, si la pena es de reclusión o pri-sión temporal, quedando excluidos de losbeneficios de la libertad condicional los con-denados a prisión por menos de tres años(artículos 42 y 43). El proyecto Peco esta-blece que el condenado podrá lograr la libe-ración condicional, si ha cumplido veinteaños de condena a sanción perpetua o lasdos terceras partes de condena a sancióntemporal de tres o más años; y si se tratade un reincidente peligroso, requiere habercumplido veinticinco años y las tres cuartaspartes de la sanción, respectivamente (ar-tículo 86). Según el proyecto del Poder Eje-cutivo, enviado al Congreso en 1951, elcondenado por primera vez que cumplierepena privativa de libertad por más de dosaños podrá solicitar su libertad condicionalcuando hubiesen transcurrido quince añosde ejecución en las penas perpetuas o lamitad del lapso en las temporarias. Al rein-cidente se le exige el cumplimiento de veinteaños y las tres cuartas partes, respectiva-mente (artículos 89 y 90). ,

En el Proyecto de 1953 se disponía queel condenado no reincidente que cumplíauna pena de prisión podía solicitar su li-bertad condicional cuando hubieren trans-currido quince años de ejecución, si la penaera perpetua, o la mitad, de aquélla si eratemporal, siempre que hubiese cumplido dosaños como mínimo. En caso de ser reinci-dente podía peticionar la libertad condicio-nal cuando hubiese transcurrido veinte añosde ejecución, si la pena era perpetua, o lasdos terceras partes si era temporal, siempreque hubiese cumplido cuatro años como mí-nimo (artículo 77). Finalmente, el Proyectode 1960 preceptúa que todo condenado a una

pena privativa de libertad puede ser libe-rado condicionalmente, después de habercumplido los dos tercios de la pena impues-ta, pero el tiempo de cumplimiento, sinembargo, no será nunca menor de un año,y en el caso de reclusión perpetua la libe-ración condicional podrá acordarse despuésde veinte años (artículo 53).

Un grave defecto de técnica legislativaacusan los proyectos de los años 1937, 1941y 1951. Veamos: de acuerdo con el artículo89 del proyecto de 1951, el condenado a penaprivativa de libertad por dos años no puedesalir de la cárcel antes de los dos años; encambio, el condenado a dos años y dos díasde la misma especie de pena, puede obtenersu libertad condicional después de trans-curridos un año y un día. Semejante incon-gruencia del' texto de la ley no puede haberestado en la mente del legislador. Las dispo-siciones de los proyectos Coll-Gómez y Pecollevan a situaciones similares.

Resulta extraño que los autores de losaludidos proyectos —hombres de indiscuti-ble versación en materia penal—, no hayantenido en cuenta las observaciones que eldoctor Ángel Rojas hizo, en el informe quehabía elaborado para presentar al Senado,al proyecto de 1916, que incurría en contra-dicciones análogas (108).

Si bien es evidente que debe fijarse unmínimo de cumplimiento efectivo de la san-ción, para ello no es necesario incurrir enlas contradicciones en que caen no soló' losproyectos argentinos de reforma, sino tam-bién muchas legislaciones extranjeras. Bas-ta señalar un mínimo de permanencia enla cárcel, en vez de establecer que sólo puedeconcederse la libertad condicional a los con-denados a más de determinado plazo deprivación de libertad. Así lo hace nuestroCódigo vigente y, entre otras, las legisla-ciones búlgara, china y peruana.

Por otra parte, sería injusto conceder losbeneficios de la libertad condicional al autorde un crimen brutal, que revela honda, per-versidad en quien lo comete, y negársela aquien cumple una pena de corta duraciónpor haber cometido un delito de escasa gra-vedad y que, por cierto, es mucho más fácil-mente readaptable. En el Congreso Peni-tenciario Internacional de Estocolmo de1878, los delegados de Inglaterra —país don-de la institución ha tenido un éxito reso-nante—, Georges Army y William Tallack,sostuvieron con calor la conveniencia deadmitir la liberación condicional en las con-denas de breve duración. En el Derechocomparado, Bulgaria, Chile, España y Perú,otorgan los beneficios de la libertad condi-cional a los condenados que han cumplido

(107) Gómez, E., Tratado.. . , t. I, pág. 623; y Peco. J.,Lo rc/orma penal argentina de 1917-26, Bs. Aires, 1921,pág. 229. (108) V. «t supro, can. VI, número VIH.

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por lo menos un año de pena privativa delibertad.

Creemos que las normas del Código penalargentino, referentes a la cantidad de penaque es necesario haber cumplido para poderobtener la libertad condicional, son acerta-das y no deben ser alteradas. Asi lo handemostrado los buenos resultados obtenidospor el régimen vigente. Tal vez sea conve-niente elevar a un año, en vez de ochomeses, la exigencia para los condenados atres años o menos de prisión.

El efectivo cumplimiento de veinte añosde condena para las penas perpetuas, delos dos' tercios de la condena para las san-ciones temporales de, más de tres años, y deocho meses de prisión o un año de reclusión,respectivamente, para las penas de prisióno reclusión por tres años o menos, concillaadmirablemente el poder intimidatorio dela sanción con el incentivo de la libertad,indispensable para lograr la reforma delpenado.

Una permanencia mínima de un año enla cárcel es suficiente para poder apreciarla presunta reforma de los condenados apenas de tres o menos años. Si bien en aquellapso no puede aplicarse un tratamientopenitenciario completo —que generalmentetiene una duración mínima de tres años—,los autores de delitos de escasa gravedadson fácilmente readaptables, no es necesa-rio someterlos a un proceso de- ejecuciónprogresiva- de la pena que vaya gradual-mente transformando su personalidad, sinoque son corregibles por simple intimidación,y para ello, basta la privación de la libertadpor un año. En los casos de delincuentesdifícilmente adaptables, dado el carácter fa-cultativo de la liberación, podrá prolongarseel encierro en la medida que sea necesario.

En nuestro Derecho» positivo se computala prisión preventiva, de acuerdo con la re-gla del artículo 24 del Código penal, dentrode los términos que establece el artículo 13para la concesión de la libertad condicio-nal (lo»).

(109) Conf.: Cám. Nac. Ap. Crim. y Corree'., RevistaPenal v Penitenciaria, t. XX, Bs. Aires, 195S-57. pág. 313;y Núñez, R. C., op. cít., t. II, pág. 398. Procede la libertadcondicional aun cuando el condenado no haya sido so-metido a régimen carcelario, st la ejecución penal se havisto impedida o demorada por causa no imputable alreo (Cám. Nac. Ap. Crim. y Corree., en pleno, La Juey,t. 80, Pág. 433; J. A., 1955-IV, pág. 278; y G. F., t. 215.pág. 140). Sin embargo, la Cámara Federal de Apelacio-nes de La Plata, en un antiguo pronunciamiento, con-firmó un fallo del doctor Leguizamón, en el que sesostenía que "la prisión preventiva cumplida en el de-partamento de policía no se cuenta a los efectos de lalibertad condicional, porque durante aquélla el solicitan-te, por su situación de procesado, que recién terminacon la sentencia condenatoria firme, no ha podido serInternado en el establecimiento carcelario correspon-diente, por lo que no puede hablarse de reforma posi-tiva, no obstante el informe favorable de las autoridadesencargadas de su custodia, porque no ha estado sujetoa ningún régimen carcelario serio". La posición correcta,y que fue la que luego prevaleció en la jurisprudencianacional y provincial, es la que propició el doctor An-

En cambio, en los proyectos de los años1937, 1941 y 1951, los plazos para el otorga-miento de la libertad condicional se cuen-tan desde que el condenado queda sometidoal régimen de la pena impuesta, quedando,en consecuencia, excluido del cómputo eltiempo de prisión preventiva sufrido. Estasolución nos parece injusta, especialmente,en- aquellos casos en que la prisión preven-tiva ha sido de larga duración. Se aducepara excluir del cómputo de los plazos exi-gidos el tiempo de la prisión preventiva,que durante su transcurso no se ha podidosometer al condenado a un tratamiento pe-nitenciario que haga factible su readapta-ción social. En cuanto a las penas de cortaduración durante las cuales no puede apli-carse un tratamiento correctivo completo,la disposición carece de fundamento. Y encuanto a las penas de larga duración, elcómputo de la prisión preventiva no impideque el penado sea sometido a un tratamien-to penitenciario adecuado. Además, enmuchos casos se harían ilusorios los bene-ficios de la institución liberadora. Así, porejemplo, de acuerdo con el artículo 43 delproyecto Coll-Gómez, un condenado a tresaños de prisión, a quien se le exige habercumplido las tres cuartas partes de la pena,computadas desde que quedó sometido alrégimen de la sanción, si ha sufrido más denueve meses de prisión preventiva —lo quees bastante frecuente, por cierto—, se en-contraría en la imposibilidad material deobtener la libertad condicional, por másbuen comportamiento que haya observadoy por más que haya dado toda clase depruebas de enmienda, pues recién cumpliríael término exigido al finalizar su condena,cuando debe ser puesto en libertad defini-tiva. Tal conclusión, lógicamente, no es jus-ta ni propia de una acertada política crimi-nal. Los proyectos Peco y del Poder Ejecu-tivo de 1951 llevan a situaciones similares.

Por las mismas razones que determinanque la prisión preventiva se compute en eltérmino de la condena impuesta, aquélladebe ser computada dentro de los plazosexigidos para el otorgamiento de la libertad

zoátegui en su disidencia, expresando que según el art. Kdel Código penal la detención preventiva está equipa-rada, a los efectos de la extinción total o parcial de te.pena, ya que la ley no hace al respecto restricción alfunay ante la duda o la ambigüedad de sus términoi, elltha de interpretarse favorablemente al reo, por lo que noes permitido limitar el beneficio de la libertad condi-cional a los casos en que la pena tiene el carácter dereformatoria y denegarla cuando la pena no puede tenerotro fin que la intimidación del condenado, dado la na*turaleza del delito (ver informe del ex-senador Rojal)o cuando en razón de la escasa duración de la pena Im-puesta no puede razonablemente esperarse que medianteella se opere la reforma positiva del reo. La libertadcondicional, después, de sufrida una parte de la condena,servirá en todos los casos de estímulo de buena con-ducta, bajo la amenaza de dejarla sin efecto si dentrode determinado espacio de tiempo el beneficiado Mmuestra indigno de seguir conviviendo en sociedad (J.A.,t. XVIII, págs. 468-89).

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condicional, porque no concurre circunstan-cia alguna que justifique apartarse de eseprincipio general —unánimemente rec'ono-cido por la doctrina y la legislación— y cuyainobservancia conduce a elevar arbitraria-mente el mínimo de pena a cumplir paraobtener la libertad condicional.

Jorge H. Frías y Samuel Daien, en susrespectivos anteproyectos de ley reglamen-tando el régimen de la libetrad condicional,también determinan que los términos secomputen desde que el penado es sometidoal régimen de la' pena, salvo en aquelloscasos en que la prisión preventiva exceda dedos años, en que el tribunal podrá compu-tarla, siempre que la demora del procesono haya sido motivada por articulacionesmaliciosas por parte del procesado (110).Con el agregado que hacen Frías y Daienno quedan salvados los inconvenientes quetrae aparejado este sistema de efectuar elcómputo, sino sólo atemperados en parte.

Las conmutaciones de penas hechas porel Poder Ejecutivo han planteado la cues-tión de si deben computarse los términoslijados por el artículo 13 del Código penalsobre la sentencia judicial, o si debe tener-se encuentra para efectuar el cómputo elmonto de la pena fijado por la conmutación.

En un principio, la jurisprudencia se negóa tener en cuenta las rebajas de penas efec-tuadas por las conmutaciones, aduciendoque el articulo 13 del Código penal se refe-ría a la condena judicial y que, por lo tanto,la misma debía servir de base para elcómputo de los plazos exigidos í1 '1).

Esta orientación jurisprudencial se mo-dificó, posteriormente, admitiéndose que de-ducida una parte de la pena por efectos dela conmutación, queda como única condenala determinada por la actividad concurrentede los poderes Judicial y Ejecutivo, sobre lacual deben computarse los términos fijadospor el artículo 13 del Código penal (u2).

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico,

(110) Frías. Jorge H., op. cit., págs. 535-586; y Daien,8,, op. cit., págs. 317-330.

(111) Conf.: Cám. Nac. Ap. Crim. y Corree., rollo»,t. II, pág. 128, y t. IV, pág. 476; Cám. Fed. Ap. Cap.,1. X., t. 8. pág. 573; t. 33. pág. 756, y t. 35, pág, 212; ySiip. Trib. de San Luís, La Ley, t. 3. pág. 1006, y J. A.,t. 57, pág. 928. Concordante con este criterio: Frías, JorgeH., op. cit., pág. 555. En Cuba, el Supremo Tribunal deJusticia, que antes era el encargado de resolver los pe-didos de libertad condicional, no tenía' en cuenta para elcómputo el tiempo rebajado por amnistías (Córdova, Fe-derico de, op. cit., pág. 94).

(112) Conf.: Cám. Nac. Ap. Crim. y Corree., Fallo»,t. V, pág. 376; Cám. Apel. de Azul, J. A., t. XII, pág. 631;Cám. Apcl. de Corrientes, J. A., t. 39, pág. 293; Cám.Fed. Apcl. de Bahía .Blanca, J. A., t. 47, pág. 830; Sup.Corte de Buenos Aires, J. A., t. 76, pág. 536, y 1942-11,til. 870; Sup. Trib. de Santa Fe, J. A., t. 76. pág. 178;Sup. Corte de Salta, Rev. Penal y Penitenciaria, t. IX,nos. 31-34, Bs. Aires, 1944, pág. 248; Trib. Sup. de Córdoba,Bol. Judicial de Córdoba, t. III, pág. 352, y Sup. Trib.de Misiones. J. A., 1958-IV. pág. 190. Igual tesis sostienen:Daien, S.. op. cit., pág. 243 y sigs.; Fontán Balestra. C.,op. cit., pág. 540; Núftez. R. C., op. cit., t. II, pág. 400; ySoler, S., op. cit., t U, pac. 443 y síes.

la división de poderes hecha por la Consti-tución no es absoluta sino relativa. Cadauno de ellos no es independiente de losdemás. Sostener lo contrario significaríadesconocer la unidad del poder estatal ("8).Los poderes deben completarse entre sí, ar-monizar y coordinar su acción como engra-najes de un ente común: el Estado. Por ello,no es extraño que, si bien de ordinario laaplicación de las sanciones penales es unafunción privativa del departamento judi-cial, en casos excepcionales se admite laintervención del poder administrador en laregulación de las penas, por medio del in-dulto o la conmutación. En estos casos,según la mayoría de nuestros constitucio-nalistas, el Poder Ejecutivo ejerce funcionesjudiciales ( l u) . En consecuencia, no puedehablarse de dos clases de condena, judicialuna y administrativa la otra. La pena nose la impone al reo el Poder Judicial sinoel Estado por intermedio de sus órganosadecuados'O15)..

En definitiva, los términos que fija el ar-tículo 13 del Código penal deben computarsesobre la pena fijada en la conmutación yno sobre la sentencia originaria.

El tiempo de pena descontado por la con-mutación no puede computarse como penacumplida a los efectos de la libertad con-dicional, puesto que la institución se basaen una presunción de enmienda del pena-do, que emana de la conducta observadapor el mismo durante su encierro y, por lotanto, el término de pena exigido por el ar-tículo 13 del .Código penal y computadosobre la condena fijada por la actividadconcurrente de los poderes Judicial y Eje-cutivo, debe ser, ineludiblemente, de cum-plimiento efectivo para poder dar asidero aesa presunción (118).

Dado que la libertad condicional es unaforma de cumplimiento de la-pena, única-mente puede ser concedida a los condena-dos, como lo establece claramente el artícu-lo 13 del Código penal. No procede, enconsecuencia, otorgar dicho beneficio a losprocesados (i '7) . Para que la libertad con-dicional sea viable debe existir una senten-cia condenatoria pasada en autoridad decosa juzgada (118). Este requisito no sólo esexigido por nuestro Código, sino también

(113) Kelsen, Hans. Teoría general del Estado, traduc-ción castellana, Barcelona, 1934, pág. 32 y sigs.

(114) Estrada, José M., Curso de Derecho constitucional,t. III. pág. 311; González, Joaquín V., Manual 'de laConstitución, 15f ed., pág. 557; Montes de Oca, ManuelA., Derecho constitucional, t. II. pág. 344; y LinaresQuintana, Segundo V., Gobierno V administración de laRepública Argentina, t. I, pág. 359. En contra: SánchezViamonte, Carlos, Manual de Derecho constitucional»pág. 226.

(115) Soler, S., op. cit., t. II, páes. 434-435.(116) Cám. Apel. de Azul, J.A., t. 39, pág. 268.(117) Cám. Fed. Ap. de La Plata, J. A., t. 36, pág. 1304.(118) Cám. Fed. Ap. de Bahía Blanca. La Ley, t. 3,

pág. 308; y Cám. Fcd. Ap. Capital, J. A., t. 36, pág. 33-3Í.Conf.: Soler, S., op. cit., t. II. pág. 432.

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por casi todas las legislaciones extranjeras.Una excepción la constituía la ley uruguayadel 24 de septiembre de 1930, ya derogada,que permitía conceder la libertad condicio-nal a los procesados.

La Cámara de Apelaciones de Bahía Blan-ca, en una oportunidad, otorgó la libertadcondicional a un condenado en primerainstancia que había apelado la sentencia,aduciendo que el artículo 13 del Código pe-nal no exigía que la condena fuese defini-tiva O'9). Es evidente que mientras la sen-tencia condenatoria no esté firme, el en-causado es un procesado y no un condenado,por lo tanto, es inadmisible el fundamentodel fallo de dicho tribunal.

II. La observancia con regularidad de losreglamentos carcelarios. Hemos dicho an-teriormente que la libertad condicional sefunda en una presunción de enmienda delpenado (véase ut supra, capítulo I, parágra-fo ni). La presunta reforma del sancionadosólo puede apreciarse a través de las mani-festaciones externas de su personalidad, esdecir, atendiendo a su conducta. Dado quecon posterioridad al delito, la vida del con-denado se desenvuelve dentro de la cárcel,el comportamiento allí observado es uno delos principales elementos de juicio paraapreciar su grado de readaptación social ydeterminar, en consecuencia, si conviene ono concederle la libertad condicional. De ahísurge la exigencia de haber observado conregularidad los reglamentos carcelarios du-rante el cumplimiento de la pena, que es-tablece el artículo 13 del Código penal, parapoder obtener dicho beneficio.

Comentando este recaudo, Jiménez deAsúa expresa que nadie que conozca a fondolos problemas penales y criminológicos, ig-nora que los mejores presos son los peoresdelincuentes. El profesional estima la cárcelcomo un mero accidente del oficio y sabeque comportándose bien entre rejas, se abri-rán más pronto las puertas del presidio. Encambio, el que ocasionalmente delinquió ycuyo delito • acaso no sea más que un pa-réntesis, doloroso en una vida honrada,suele rebelarse ante la monotonía y arbi-trariedad del reglamento, ante la caprichosaconducta del funcionario del presidio, ante

•la mala suerte que le arrojó a la mazmorra.Quien no es más que. un desdichado, pasaráante los ojos del custodio de los reglamentoscomo un insumiso criminal O20). La buenaconducta en la prisión —dice Garófalo—,consiste solamente en la obediencia y enla tranquilidad, y aun esas cualidades son

(119) Cám. Ap. de Bahía Blanca, la. Ley, t. U, pág. 35.(120) Jiménez de Asúa, Luis, Prólogo a la cttada obra

de S. Dalen, págs. 20-21. Cbnf. Núñez. R. C., op. dt..t. H, pág. 401.

ordinariamente simuladas con el fin de ob-tener una reducción de pena O21).

Aunque el sometimiento del sancionado ala dura disciplina carcelaria obedezca alcálculo y al interés, el saldo obtenido seráigualmente positivo, puesto que, insensible-mente, el recluso habrá ido adquiriendo há-bitos de conducta y de trabajo, que le hande ser sumamente útiles en la vida post-ear celarla. Y además, al reintegrarse á lacomunidad, el penado se encontrará conque su voluntad se ha fortalecido conside-rablemente, permitiéndole afrontar con éxi-to las múltiples asechanzas y tentacionesque ha de encontrar en los primeros tiemposque siguen a su salida de la prisión.

Pero es evidente que la simple observanciacon regularidad de los reglamentos carce-larios no basta, por si sola, para poder ob-tener la libertad condicional O22). Si bienel acatamiento a las reglas disciplinarlasrevela, en parte, la enmienda del condena-do, es necesario que vaya acompañado deotros factores: los hábitos y costumbres ad-quiridos por el penado; su dedicación yaptitud para el trabajo; su interés en per-feccionar sus conocimientos; sus índicespsico-médicos de peligrosidad (i23); el me-dio en que ha de actuar al ser liberado; sitiene o no fuera de la cárcel familiares uotras personas que puedan brindarle apoyomoral y material O24), etcétera. Es decir,que es indispensable hacer un estudio inte-gral de la personalidad del sancionado, parapoder apreciar su presunta reforma y resol-ver sobre la conveniencia de concederle o nola libertad condicional.

Von Liszt afirma que la libertad condicio-nal atiende preferentemente a factores so-ciales: medios económicos, estado civil,origen del ciudadano, .etcétera, aparte dela conducta criminal (antecedentes pena-les) y la conducta penal (notas disciplina-rias) (1=5).

La jurisprudencia de nuestros tribunales,con buen sentido, ha interpretado con elas-ticidad la norma del artículo 13 del Códigopenal, que impone la exigencia de haberobservado con regularidad los reglamentoscarcelarios, estableciendo que las faltas dis-ciplinarias en que puede haber incurrido

(121) Garófalo, R., La criminologle, traducción fran-cesa, Parts, 1888, pág. 224.

(122) Frías, J. H., -on>. cjt., pág. 545; y Peco, J., La re-forma penal argentina de 1917-20, Bs. Aires, 1921, pág. 22».

(123) Sobre los índices psico-médicós de peligrosidady su Importancia para estimar la readaptación del delin-cuente, véase: Loudet, Osvaldo, "Los índices psico-médUeos de peligrosidad y la libertad condicional", en KciHJtóde Criminología, Psiquiatría v Medicina Legal, t. XXVHBs. Aires. 1940, págs. 234-252.

(124) El maestro belga Prins dice que el detenido cuy»conducta en la prisión ha sido ejemplar, pero que noposee fuera de ella ningún apoyo moral o material, noofrece ninguna seguridad y\ en interés del mismo, habríaque vacilar en liberarlo condlclonalmente (Sctence pénaleet Droit posltlf, Bruselas, 1889, pág. 534).

(1Z5) Liszt, Franz von, op. dt., t. m, pág. 391.

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el penado durante el cumplimiento de lasanción, si son de escasa gravedad, no sonun obstáculo para concederle los beneficiosde la libertad condicional, si otras circuns-tancias hacen presumir su readaptación so-cial ( > 2 0 ) .

En la legislación comparada, el Códigomejicano de 1931 y el ecuatoriano de 1938también exigen haber observado con regu-laridad los- reglamentos carcelarios parapoder obtener la libertad condicional (ar-tículos 84 y 91, respectivamente). En Italiase requiere que el condenado haya dadopruebas constantes de buena conducta yque no deba quedar sujeto a una medidade seguridad después del cumplimiento dela pena (artículo 176 del Código penal). Enel Derecho uruguayo se establece que el pe-nado debe haber dado pruebas de correc-ción moral y que los jueces no hayan pro-nunciado una medida de seguridad. EnCuba se requería que los sancionados denpruebas evidentes de intachable conductay que den garantías de hacer una vida hon-rada, como ciudadanos pacíficos y laborio-sos (artículo 98 del Código de defensa so-cial) ; en Perú, que por su buena conductaen el establecimiento hagan presumir quese conducirán bien en libertad (artículo 58del Código penal); en Colombia se concedesiempre que el condenado por su persona-lidad, su buena conducta en el respectivoestablecimiento carcelario y sus anteceden^tes de todo orden, permita al juez presumirfundadamente que ha dejado de ser peligro-so para la sociedad y que no volverá a de-linquir (artículo 85 del Código penal); enChile, a los que por su conducta y compor-tamiento intachable en el establecimientopenal en que cumplen su pena, por su in-terés en instruirse y por su empeño en ad-quirir un oficio o los medios de ganarse lavida honradamente, hayan demostrado quese encuentran corregidos y rehabilitadospara la vida social; en Brasil se otorga sise verifica la ausencia o cesación de la pe-ligrosidad del penado y se prueban el buencomportamiento durante la vida carcelariay la aptitud para proveer a la subsistenciapropia mediante el trabajo honesto (artícu-lo 60 del Código penal); en Grecia serequiere haber observado conducta irre-prochable durante la reclusión; y en lasdisposiciones inglesas y norteamericanas se

(126) Cám. Fed. Apel. de La Plata, J. A., t. 34, pág.1802, y t. 38, pág. 1304; Cám. Fed. Apel. de Bahía Blan-ca, Rev. Penal y Penitenciaria, t. VII, Bs. Aires, 1942,pág. 701; Cám. Apel. de Rosarlo, Rev. Penal y Peniten-ciaria, t. .VII, pág. 707; Sup. Trib. de Córdoba, Bol. OJi-ctal de ' Córdoba, sec. Jurisprudencia, 1945, pág. 310.Conf.: Núñez, B. C., op. cít., t. II. pág. 403. Eri cambio,no procede conceder la libertad condicional al penadoque ha observado una conducta calificada de "regular",debido a correctivos, que fue necesario imponerle (Sup.Trib. de Misiones, La Ley, t. 98, pág. 557; y J. A., 1960-11,pág. 365).

habla de perfect conduct record, además detenerse muy en cuenta la aptitud para eltrabajo y la posibilidad de lograr empleo.

En el proyecto Coll-Gómez se requiere pa-ra el otorgamiento de la libertad condicionalque el condenado haya observado buenaconducta, revelada no sólo por el cumpli-miento regular y constante de los reglamen-tos, sino también por el aprendizaje de unoficio y por haber demostrado aptitud parael trabajo, cualquiera que sea su posicióneconómica (artículo 42).

En el proyecto Peco se concede el beneficiosi el condenado ha dado pruebas evidentesde buena conducta, sobre todo de aptitudpara el trabajo, y si, verosímilmente, no hade constituir un peligro para la sociedad(artículo 86, incisos 29 y 3<?).

La exigencia, en forma imperativa, de laaptitud para el trabajo puede dar lugar asituaciones injustas. Si la libertad condicio-nal, como dice José Pepo O27), descansa enel supuesto de la cesación de la peligrosi-dad, no debe negarse a aquellos penadosque, habiendo dejado de constituir un peli-gro para la sociedad, por su avanzada edado por padecer de enfermedades crónicas hanvisto disminuida su capacidad para el tra-bajo, si cuentan con medios propios de sub-sistencia o con familiares u otras personasque estén dispuestos a hacerse cargo deellos (128).

El artículo 92 del proyecto del Poder Eje-cutivo de 1951 establece que la libertad con-dicional sólo podrán obtenerla aquelloscondenados que las autoridades judicialesestimaren socialmente reeducados. He aquíuna disposición técnicamente perfecta, quedeja librado al prudente arbitrio judicialla apreciación de la múltiple gama de fac-tores de diverso orden —imposibles de con-templar en el frío articulado de un código—que permiten presumir la enmienda del pe-nado.

El Proyecto de 1953 también contiene unafórmula amplia, que dispone que al resolver,sobre la solicitud de libertad condicionaldebe tenerse en cuenta el resultado del exa-men psicofísico del condenado, los antece-dentes sobre la evolución de su personalidad,su comportamiento y la eficacia del trata-miento educativo aplicado (artículo 78).

Por último, el Proyecto de 1960 exige queel condenado haya observado buena con-ducta y que del examen de su personalidady de su medio social pueda deducirse, que

(127) Peco, J., Proyecto..., pág. 189.<128) Conf.: Ceretti, Juan Carlos, "Las modificaciones

a los arts. 52 y 53 del Código penal", en La Lev, t. 37,pág. 205. En contra: Núñez, R. C., alegando aue lo quea la ley le interesa es que el recluido esté en condicionesmateriales de reintegrarse útilmente a la sociedad (op.cii., t. II, pág. 504). Este criterio implica, en realidad,dar primacía a la utilidad sobre la justicia, lo que nonos parece aceptable.

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se comportará correctamente en libertad(articulo 54, incisos 1? y 3<?).

Basándose el otorgamiento de la libertadcondicional en la apreciación de la conductacarcelaria del sancionado, para el correctofuncionamiento de la institución es indis-pensable contar con un eficiente sistemade contralor de todos los aspectos de su ac-tividad durante la ejecución de la pena.Tan es así que en elgunos países america-nos, no obstante haber sido consagrada lalibertad condicional en la legislación, no seaplicó hasta contar con establecimientos pe-nales que permitieran llevar una especie decontabilidad de la conducta de los sancio-nados ('-'•'). El proyecto Coll-Gómez, congran acierto, determina que se llevará cons-tancia detallada, en registros especiales, detodos los aspectos de la vida del condenado(artículo 42, último párrafo).

Otro medio importante con que se cuentapara estimar la readaptación social del re-cluso es el estudio de su personalidad pororganismos de carácter técnico. Tal función,en el orden nacional, está a cargo del Ins-tituto de Clasificación, dependiente de laDirección Nacional de Institutos Penales,que debe producir informes en los pedidosde libertad condicional. Este organismo téc-nico, creado por la ley 11.833, está integradopor el jefe del Anexo Psiquiátrico, un pro-fesor de Derecho penal y un representantedel Patronato de Liberados. En el Códigode ejecución penal de la provincia de Bue-nos Aires también se ha dispuesto la crea-ción de un Instituto de Clasificación, quetiene entre sus funciones la de formular elpronóstico de readaptación social de lospenados y producir el informe técnico enlos casos de pedidos de libertad condicional.En las provincias que no cuentan con or-ganismos de esta índole, sería convenientesometer al condenado a un examen crimi-nológico —designándose peritos al efecto—antes de concederle el beneficio de la liber-tad condicional (13°). El proyecto del PoderEjecutivo de 1951 determina que en todos loscasos se procederá al examen psicológico ypsiquiátrico del solicitante, pudiendo éstedesignar un perito de parte para que actúejuntamente con los oficiales (artículo 92,último párrafo); y el Proyecto de 1953 dis-ponía que una comisión, integrada en laforma que determinaría la ley de ejecuciónpenal, debería estudiar la solicitud de li-bertad condicional y proceder al examen di-recto del condenado, para luego eleVar elpertinente informe al juez de ejecución pe-nal (artículo 78). El Proyecto de 1960 se

conforma con establecer que antes de laresolución sobre el otorgamiento de la li-bertad condicional deberán requerirse losinformes necesarios (artículo 54, últimoapartado).

Se ha dicho que para el otorgamiento dela libertad condicional el juez sólo debe te-ner en cuenta los antecedentes del sancio-nado posteriores a la condena, puesto queel fundamento de la institución está en elcomportamiento observado por el reclusodurante la ejecución de la pena, y ademássería injusto considerar nuevamente el de-lito y los antecedentes del penado ante-riores al mismo, porque ya han sido tenidosen cuenta para graduar la pena O31).

Nosotros también creemos que la conce-sión de la libertad condicional debe basarseen la conducta observada por el sancionadodurante la ejecución de la' pena y no en laíndole del delito cometido y su comporta-miento anterior al mismo, pero sin perjuiciode tener en cuenta estos últimos anteceden-tes para lograr una mejor comprensión dela conducta post-delictual del condenado.Veamos un caso concreto, tomado de larealidad, para explicarnos mejor: el penadoR. P., alcoholista crónico antes del hechodelictuoso, cumplía una condena por unhomicidio cometido bajo los efectos de labebida. Su conducta estaba clasificada comomuy buena, pero, poco antes de solicitar suliberación condicional, había sufrido unasanción disciplinaria por haber sido sor-prendido bebiendo alcohol medicinal en laenfermería del establecimiento en que cum-plía su condena. La Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional,con buen criterio, le negó el beneficio quesolicitaba (>3 2) . Evidentemente, la libera-ción anticipada de R. P. exponía a la socie-dad a nuevos atentados, pues la falta dis-ciplinaria en que había incurrido, teniendoen cuenta sus antecedentes anteriores aldelito y el delito mismo, revelaba que elíndice de peligrosidad que lo había deter-minado a delinquir se mantenía latente yque, por consiguiente, no era convenienteconcederle la libertad condicional. En cam-

(129) Córdoba. F. de, op. clf., pág. 103; y Marín, U..Op. cií., págs. 49*50. »

(130) Esta solución es propiciada por Samuel Daten(op. cit., páe. 317) y Jorge H. Frías (op. cit., pág. 559 ysíes.).

(131) Conf.: Cám. Fed. Apel. Capital. J. A., 1957-1V,pág. 390, y Lo Ley, rep. XX. pág. 818, sum. 4; Cám. Fed.Apel. de la'Plata. J. A., t. 34, pág. 51; Caín. Apel. i»Azul. J. A., t. 12, pág. 923; Cháneton, Adolfo J., Liberto*condicional y reincidencia, sentencias del juez del crimendoctor . . . . . . . . La Plata, 1928, págs. 3-4; Daien, S., op.cit., págs. 161 y 236; y Garicoits, F., op. cit., págs. 62-83.En contra: Cám. Nac. Apel. Crim. y Corree., faUot,t. II, pág. 126; Cám. Fed. Apel. de La Plata, J. A., t. U,pág. 54; y Cám. 29 Crim. de Tucumán, La Lev, t. IDO,Pág. 313. En EE. UU., el Boord oí Parole del Estado d»Massachusetts concede cuidadosa atención al estudio deldelito cometido y sus antecedentes concurrentes. Lo mil-mo se hace en el Estado de Michigan y en algunos otmEstados, donde se tiene en cuenta la naturaleza del actorealizado, excluyéndose de los beneficios de la libertadbajo palabra a los autores.de algunas clases de delitoe.

(132) Cám. Nac. Apel. Crün. y Corree., Incidente dtlibertad condicional de R. P., Expte. t. 3365, año 1940.

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bio, la misma falta disciplinaria, si hubiesesido cometida por un recluso condenado porun delito contra la propiedad y que hubieredelinquido por carecer de medios lícitos devida, no hubiese sido óbice para concederledicho beneficio, dado que su conducta eramuy buena y, sobre todo, que había apren-dido un oficio y demostrado contracciónpara el trabajo O33).

III. La Jaita de reincidencia. El requisitode que el condenado no sea reincideiite pa-ra poder obtener la libertad condicional,surge de la norma del artículo 14 del Códigopenal, que establece que dicho beneficio nose concederá a los reincjdentes. Esta dispo-sición debe interpretarse en consonanciacon el concepto legal de reincidencia, fijadopor el artículo 50 del mismo cuerpo de leyes.En consecuencia, si se ha operado la pres-cripción de la reincidencia, ésta no puedeser un obstáculo para el otorgamiento de lalibertad condicional C34).

Este requisito ha sido criticado —con jus-ta razón— por la doctrina nacional, Elfundamento de la institución liberadora es-tá en la presunción de la enmienda del reo;el negarle automáticamente la libertad con-dicional a los reincidentes, equivaldría asostener la incorregibilidad de los mismos,criterio que no puede admitirse, sobre todosi se tienen en cuenta las conclusiones delCongreso Penitenciario Internacional deWashington, que sostuvo que no hay delin-cuentes incorregibles sino incorregidos, yque el fin primordial de la pena es, precisa-mente, lograr esa corrección.

Es injusto conceder la libertad condicio.-nal —afirma Julio Herrera— al desalmadoque atendiendo a los cálculos de la codiciaha cometido un crimen brutal, que revelauna extraordinaria peligrosidad, mientrasse le niega al reincidente por delitos demucho menor importancia, y cuya readap-tación social es mucho más hacedera (L- r i ) .

La libertad condicional es un poderosogermen de enmienda y un incentivo para

(133) Sobre la comprensión de la conducta humana conrelación al tiempo, véase: Cossio, Carlos, El derecho..,,cap. I; Aftalión, Enrique R-, Crítica..., pág. 85 y sigs.,y 169 y sigs.; y Landatauru (h.), Laureano. "El delitocomo estructura", en Revista de Derecho Penal, n? O,pág. 443 y sigs.

(134) Cám. Fed. Apel. Cap., La Ley, 19 de junio de1902. Conf.: Daien, S., op. cit., pág. 277; Ch.'meton, A. J.,op. cit., págs. 3-4; Malagarriga, C., op cit., t. I, pág. 132;Conzález Roura, O., op. cit., t. II, pág. 31'0; y Soler, S.,op. cíí., t. II, págs. 436-37. Tampoco debe considerarsereincidente y es procedente, en consecuencia, la libertadcondicional del condenado que aún pendiente de reso-lución el juicio por su primer delito comete un segundodelito y es condenado por ambos a una pena única (Cám,Fcd. Apel. de Resistencia, J. A., 1058-IW, pág. 518).

(135) Herrera, Julio, op. cit., pág. 209-210. Fontán'Ba-lestra también critica el art. 14 del Código penal, obser-vando que el mismo obliga a negar la libertad condicionalaun en el caso de que los delitos sean culposos, o quesiendo dolosos, la naturaleza de los hechos y losantecedentes del sujeto no revelen peligrosidad alcunti(op. cit., pág. 542). Contra este requisito de la Iry sepronuncia, asimismo, Núnez (op. ctt., t. II, pág. 406).

lograr la corrección del penado. Privar desus beneficios a los reincidentes es conspi-rar contra la función correctiva de la penay contra la eficacia del tratamiento peniten-ciario.

Él criterio que predomina actualmente, nosólo entre los autores argentinos sino tam-bién entre los extranjeros, es que la libertadcondicional debe concederse a los reinciden-tes, aunque fijando para ellos condicionesmás rigurosas para su obtención que las quese exigen a los delincuentes primarios, yaque la readaptación de aquéllos, lógicamen-te, es más difícil de lograr que la del con-denado que por primera vez ingresa en lacárcel.

En la legislación comparada, el Códigomejicano también excluye de los beneficiosde la libertad condicional a los reincidentes(artículo 85). En cambio, en Italia se otor-ga a los reincidentes, pero se les exige elcumplimiento de las tres cuartas partes dela condena en vez de la mitad que se fijapara los primarios (artículo 176 del Códigopenal). Idéntica disposición contiene el Có-digo brasileño (artículo 60). Asimismo, con-ceden la libertad condicional a los reinci-dentes, reqüiriéndoles el cumplimiento deun mayor término de condena que a losdelincuentes primarios, las legislaciones pe-ruana y colombiana (artículos 58 y 89, de susrespectivos Códigos penales).

El doctor Juan P. Ramos propuso en laCámara de Senadores la supresión del ar-tículo 14 del Código penal o que se le dierala siguiente redacción: "La libertad condi-cional no se concederá a los reincidentesúnicamente en el caso de que el juez losconsidere peligrosos por la índole de los de-litos cometidos" (13°).

El proyecto Coll-Gómez determina en suartículo 47, inciso 2<?, que la libertad condi-cional no se concederá al reincidcnte, cuan-do lo sea por delitos no culposos para loscuales se halle establecida sanción privativade la libertad, salvo el caso del artículo 73(referente al régimen especial de liberacióncondicional para delincuentes que han sidocondenados a una sanción de duración in-determinada) .

José Peco, en su proyecto de Código penal,propone que tratándose de reincidsntes pe-ligrosos se requiera haber cumplido veinti-cinco años de condena para las sancionesperpetuas, y las tres cuartas partes de lacondena para las sanciones temporales, envez de haber cumplido veinte años o las dosterceras partes, respectivamente, como exi-ge a los demás delincuentes (artículo 86).

El proyecto del Poder Ejecutivo de 1951establece que el reincidente puede solicitarla libertad condicional después de transcu-

(136) Ramos. Juan P., op. cit., t. IV, pág. 33».

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rridos veinte años de ejecución en las san-ciones perpetuas o los dos tercios del lapsoen las temporarias, mientras que al conde-nado por primera vez sólo le exige quinceaños o la mitad del lapso, respectivamente,para obtener el beneficio (artículos 89 y 90).El mismo criterio adopta el Proyecto de 1953en su artículo 77, en tanto que el Proyectode 1960 no hace diferenciación alguna entrelos reincidentes y los que no lo son, a losefectos de la concesión de la libertad con-dicional (artículo 53), solución ésta eviden-temente inadecuada, dado que ambos ,nomerecen igual tratamiento, atento a que losprimeros son más difícilmente readaptablesque los segundos y, en consecuencia, aqué-llos deben ser sometidos a un régimen mássevero que los que no son reincidentes.

IV. La ausencia de revocación anterior dela libertad condicional. La exigencia de quela libertad condicional no le haya sido revo-cada anteriormente al condenado, parapoder obtener la liberación anticipada, esimpuesta por el artículo 17 del Código penal,que establece que ningún penado cuya li-bertad condicional haya sido revocada podráobtenerla nuevamente.

La libertad condicional se funda en unapresunción de enmienda a favor del conde-nado y en su promesa de que cumplirá lasobligaciones que se le imponen al ser libe-rado. Si aquella presunción y esa promesahan sido desvirtuadas por los hechos, es ló-gico que no se vuelva a insistir, al menospor un plazo prudencial, en un régimen deejecución de la pena que, en un determi-nado caso particular, ha fracasado. Encuanto a la duración de ese plazo, el pro-yecto del Poder Ejecutivo de 1951 determinaque una vez revocada la libertad condicio-nal no podrá ser solicitada nuevamentehasta que no hubiesen transcurrido cincoaños (artículo 97), mientras que el'Proyectode 1953 dispone que una vez revocada lalibertad condicional, no puede solicitarsenuevamente hasta que hubiesen transcurri-do tres años desde que se reanudó la ejecu-ción (artículo 82).

La prohibición, en forma absoluta, de con-ceder nuevamente la libertad condicional alos condenados, a quienes se le ha revocadocon anterioridad dicho beneficio, es injusta,especialmente en aquellos casos en que larevocación ha tenido lugar por haber infrin-gido las reglas de conducta que se le im-pusieron al ser liberado, y la condena, porsu larga duración, permite, después detranscurrido un plazo prudencial —a fijarpor el prudente arbitrio judicial, según lascondiciones del sujeto—, ensayar nueva-mente aquella forma de ejecución de la pe-na. Por ello consideramos que sería conve-niente la supresión del artículo 17 del Código

penal. La rigidez de esta disposición impidedar a la institución el mínimo de elasticidadque requiere una buena administración dejusticia. Veamos un caso concreto que de-muestra el rigor de la disposición y lasconsecuencias injustas que puede traer apa-rejada su aplicación: el penado J.E. R., con-denado a prisión perpetua, había obtenidosu liberación condicional después de veinti-séis años de encierro. Hacía ya varios añosque cumplía rigurosamente las obligacionesque su condición de liberado le imponía.Cierto día —faltándole poco menos de unaño para extinguir su condena—, desapa-reció del lugar que se le había fijado comoresidencia y de los sitios que solía frecuen-tar, abandonando también su trabajo. Co-mo las diligencias encomendadas a la po-licía para averiguar su paradero dieronresultado negativo, la Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccionalle revocó la libertad condicional por haberinfringido la obligación de residencia. Me-ses después J. E. R., que había estado inter-nado en un hospital a raíz de un -graveaccidente de tránsito que había sufrido, sepresentó al tribunal explicando su situación.Si se hubiese aplicado literalmente la nor-ma del artículo 17 del Código penal, el con-denado J. E. R., no obstante haber dadomuestras evidentes de encontrarse social-mente readaptado, debería haber sido rein-tegrado a la cárcel sin la más remota posi-bilidad de volver a salir de ella, salvo quese lo indultase o se le conmutase la pena.Pero la Cámara, con gran acierto, dejó sinefecto el auto que ordenaba la revocaciónde su libertad condicional U37).

En el Código del Perú no existe ningunanorma que prohiba volver a conceder la Ü-bertad condicional a quien se le ha revocadoanteriormente dicho beneficio. Tampoco lahay .en los Códigos penales de Colombia yEcuador.

V. La libertad condicional y la responsa-bilidad civil emergente del delito. El ar-tículo 29, inciso 4<>, del Código penal, esta-blece que cuando la reparación civil no'sehubiese "cumplido durante la condena o-cuando se hubiese establecido a favor delofendido o de su familia una pena de in-demnización, el juez, en caso.de insolvenciaseñalará la parte de los salarios del respon-sable que debe ser aplicada a esas obliga-ciones, antes de proceder a concederle lalibertad condicional.

Esta norma concuerda con la obligaciónde adoptar oficio, arte, industria o profe-

(137) Cám. Nac. Apel. Criin. y Corree., Incidente delibertad condicional de J. E. R., Expte. H, 4446, año 1947.Un caso similar se .registró en el Incidente de libertadcondicional de la causa m> 43.505-942, del Juzgado en lopenal n» 3 del Departamento Judicial Capital de la Prov.de Buenos Aires, dándose una solución análoga.

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sión, que impone el artículo 13, inciso 3<?,del Código de fondo, al liberado comdicional-mente cuando no tiene medios propios desubsistencia ( I3S).

En los proyectos argentinos de Código pe-nal, elaborados con posterioridad al que rigeactualmente, excepto el del año 1953, seagrega como requisito para poder obtenerla libertad condicional, que el condenadohaya cumplido con las obligaciones emer-gentes de la responsabilidad civil por eldelito, en la forma, fijada en la sentencia,si está en condiciones económicas de ha-cerlo O39).

Este requisito, que tiene su origen en elarticulo 92 del proyecto Perri, ya se exigíaen el ante-proyecto suizo de 1916 (artículo38) y en la ley griega del 31 de octumbre de1917, y ha sido incorporado a los Códigospenales de Italia (artículo 176), Brasil (ar-tículo 60, inciso 3?), México (artículo 84, in-ciso 4<?) y Ecuador (artículo 91, inciso 29).

Los cuerpos de leyes que exigen este re-caudo, imponen también al juez de la causala obligación de fijar en la sentencia con-denatoria la indemnización por el dañomoral y material causado por el delito. Estesistema de la acumulación de las accionespenal y civil en un mismo juicio, propiciadopor los positivistas, es teóricamente perfec-to, pero su aplicación práctica trae gravesinconvenientes de diversa índole. Si se ad-mite con amplitud la intervención del par-ticular damnificado en el juicio penal, a finde que pueda defender sus intereses patri-moniales, la celeridad que requiere la justi-cia punitiva se ve entorpecida por un pleitoque puede llegar a tener una-duración ili-mitada. Como consecuencia, se enerva larepresión con condenas tardías o se aumen-tan los perjuicios ..sufridos, durante el pro-ceso, por el acusado que a la postre esabsuelto. Y si se restringe la intervencióndel querellante en el juicio criminal, aquél,no satisfecho con la indemnización que lefije el juez penal, promoverá un nuevo jui-cio ante la jurisdicción civil para obtenerel aumento de la reparación por el delito,como se lo autorizan este tipo de legislacio-nes. Es decir, o se entorpece el normal des-envolvimiento de la justicia penal con laintervención amplia de la víctima del delitoen el juicio criminal, o de lo contrario sellega a la sustanciación de dos juicios dis-tintos, que era, precisamente, lo que sequería evitar.

Además, en la libertad condicional, comoen todo lo referente a la ejecución de lassanciones penales, está de por medio el in-terés público, que no admite.que se prolon-

gue el encierro de quien está en condicionesde ser reintegrado, como un miembro útil,al seno de la sociedad. "No veo —dice Gon-zález Roura refiriéndose a este recaudo—como puede subordinarse a una cuestión deresarcimiento, eminentemente privada, unade interés público, como es la pena" O40). Enconsecuencia, no puede invocarse para ne-gar el beneficio de la liberación anticipada,el interés particular en el resarcimiento delos daños y perjuicios causados por el delito.

Por otra parte, el particular damnificadose encuentra ampliamente protegido por lasleyes procesales, que establecen medidasprecautorias sobré los bienes del delincuen-te, que le permiten hacer efectiva la indem-nización que le pueda corresponder por losperjuicios sufridos por el delito. El artículo11, inciso 2<?, del Código -penal, tambiéndestina una parte del producto del trabajodel condenado a indemnizar los daños y per-juicios causados por el delito.

La ley garantiza el derecho a la indemni-zación de las víctimas del delito, perotratándose de un interés patrimonial, aaquéllas les incumbe ejercer la acción co-rrespondiente para hacer efectiva dicha re-paración. Así lo han entendido la mayoríade nuestros jueces, que no desconocen —porcierto^- los trastornos que, en la buena mar-cha de los procesos criminales, trae apare-jada la intervención de los particulares, ysólo han aplicado la norma del artículo 29del Código penal, que los autoriza a fijaren la sentencia la indemnización por el dañomoral y material producido por el delito,en aquellos casos en que ha mediado reque-rimiento expreso de la víctima O4 ' ) .

VI. El carácter facultativo de la concesiónde la libertad condicional. El otorgamientode la libertad condicional es una atribuciónfacultativa de los magistrados judicia-les (142). Sin embargo, en algunos fallos seha mencionado un supuesto derecho del pe-nado a que se le conceda la libertad condi-cional O43). En la doctrina nacional, el úni-co autor que ha sostenido que la libertadcondicional es un derecho adquirido por elrecluso, es Samuel Daien O44).

Aparte de las consideraciones doctrinarias

(131) Núfiez, R. C., OJ>. cit., t. II, pág. 408.(1M) Proyecto de 1937 (art. 44), de 1941 (árt. «7), de

1951 (art. 104) y de 1960 (art. 64. inc. 29),

(140) González Róura, O., op. cit., t. II, pág. 309.(141) Cám. Nac. Apel. Crím. y Corree., J. A., t. 11,

pág. 1382, y ~La. Ley. t. 6, pág. 778, y t. 7, pág. 598; Sup.Corte de Buenos Aires, Lo Lev. t. 9, pág. 525; y Cám.Nac. Apel. Civil, Sala C, J. A., t. 27, pág. 1189, con notade Enrique Díaz de Guijarro.

(142) Cám. Nac. Apel. Crím. y Corree., Folio», t. H,pág. 126; y Cám. Ped. Apel. de La Plata, J. A., t. 11.pág. 54;. Coní.: Díaz, E., op. cit.. pág. 59; Frías. J. H.,op. cit., pág. 556; Bernardi, Humberto, y Pessagno, Ro-dolfo G., Temas de peno logia v ciencia penitenciarlo,Bs. Aires, 1952, pág. 141 y sigs.; Peco, J.. La reformapenal argentina de 1917-20, pág. 228; Herrera, J., op. cit.,págs. 209-210; y Oderlgo, Mario A., Códieo penal ano-tado, 3« ed., Bs. Aires, 1957,- pág. 13.

(143) Sup. Corte de Buenos Aires, t. 76, pág. 536; Cám.Apel. de Corrientes, J. A., t. 39, pág. 293; y Sup. Tiib. deMisiones, J. A., 1959-1, pág. 147.

(144) Daien. S , op. cit., pág. 141.

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que haoen inadmisible el reconocimiento deese supuesto derecho del penado, de las quenos hemos ocupado al analizar la naturaleza•jurídica de la institución y que aquí noreproducimos en obsequio a la breve-dad (1 4 r i), en nuestro derecho positivo, lostérminos del artículo 13 del Código penalpodrán obtener, ninguna duda dejan del ca-rácter facultativo de la libertad condicional.

No sólo la letra de la ley conduce a estaúltima interpretación. Conviene recordarque el proyecto de 1906, en su artículo 18,referente a la libertad condicional, decíaobtendrán e,n vez de podrán obtener, y ensu exposición de motivos se expresaba:".'..confiamos a los tribunales de justiciala aplicación del derecho que establecemos.Nos ha parecido que el reconocimiento deese derecho, en cada caso, es una funcióndel resorte exclusivo del departamento ju-dicial".

El carácter que se le daba a la instituciónen el aludido proyecto,- cuyas disposicionesreferentes a la libertad condicional se man-tuvieron en el del diputado Rodolfo More-no (h.) de 1916, provocó severas críticas porparte de prestigiosos penalistas. El doctorJulio Herrera observó que la libertad condi-cional no es un derecho del condenado sinoun favor que se otorga a los mejores, y, porconsiguiente, debe ser facultativo para laautoridad el concederla, y en ningún casoun deber 0*°). Otro tanto hizo el doctor Jo-sé Peco, quien expresó: "El proyecto incurreen un grave error al apartarse de las ense-ñanzas de la doctrina y de los precedentesextranjeros. La buena conducta, la obser-vancia de los reglamentos carcelarios, no estestimonio irrefragable de enmienda. No hay-que prescindir de la personalidad del con-denado. Todos los Códigos y antecedentesextraños, dan a la libertad condicional uncarácter facultativo" (H7).

La Cámara de Senadores no desoyó lascríticas formuladas y reemplazó en el actualartículo 13 del Código penal el término ob-tendrán por las palabras podrá obtener,modificación que fue también aprobada porla Cámara de Diputados. En esa forma apa-reció redactado el artículo 13, en la ediciónoficial del Código. Posteriormente, la ley nú-mero 11.221, de Fe de Erratas, aclaró quedebía reemplazarse la palabra podrá porpodrán, quedando así, en definitiva, las tér-minos podrán obtener.

La Comisión de Códigos del Senado, ensu exposición de motivos, decía: "Estas mo-dificaciones responden a los filies persegui-dos por la institución de la libertad condi-cional y las hemos tomado del ante-proyecto

(145) V. ut supra, cap. I, punto IV.(146) Herrera. J., op. cit., págs. 209-210.(147) Peco, J., La re/orma penal argentina..., pág. 228.

suizo". Dicho ante-proyecto establecía:"Cuando un delincuente no reincidente ha-ya sufrido los dos tercios de su pena, y porlo menos un año de reclusión u ochemeses de prisión, la autoridad competentepodrá ponerlo en libertad, condicionalmen-te..." (H8). y en su exposición de motivosse expresaba: "La .buena conducta duranteel cumplimiento de la pena, la sumisión es-crupulosa al reglamento, no es, según elproyecto, ni el único ni el principal mediode apreciación; es mucho más importanteasegurarse de si, por su carácter, el dete-nido ofrece, para el porvenir, garantías debuena conducta" O48).

Como vemos, la modificación hecha en elSenado, no fue una cuestión de terminolo-gía, sino que respondió al deliberado propó-sito de dar carácter facultativo a la institu-ción. La fuente directa y los antecedenteslegislativos del artículo 13 del Código penal,ponen en evidencia esa intención del legis-lador.

Es decir, que en nuestro Derecho positivo,,tanto la letra como el espíritu de la ley, ledan un carácter facultativo a la concesiónde la libertad condicional y, en esa forma,se aplica en todas las legislaciones extran-jeras y ha sido propiciada por los CongresosPenitenciarios Internacionales y la mayoríade los autores.

CAPÍTULO VIIIProcedimiento para la obtención de la

libertad condicionalI. Competencia. Sobre la autoridad a

quien le compete conceder o negar el bene-ficio de la libertad condicional a los pena-dos, ni la doctrina ni las legislaciones hanlogrado ponerse de acuerdo. En AlemaniaOccidental, Bélgica, Bulgaria, China, Chile,Dinamarca, España, Holanda, Hungría, Mé-xico y Portugal,'se atribuye a las autoridadesadministrativas esta facultad. En cambio;en Brasil, Colombia, Ecuador, Estonia, Ita-lia, Perú, Uruguay y otros países son losmagistrados judiciales los encargados deresolver las peticiones de libertad condi-cional.

En el Congreso Penitenciario Internacio-nal de Washington, celebrado en 1910, y enel XII Congreso Internacional Penal y Pe-nitenciario, reunido en La Haya en 1950,se aprobaron votos recomendando que lalibertad condicional fuera concedida porcomisiones mixtas, formadas, por lo menos,por un representante de la magistratura,otro de la administración penitenciaria yotro de la ciencia médica. El Congreso Pe-

(148) Code penal mime, "Avant-FroJet. tente (dopUpar la diexlexne commission d'experts, octobre 1916", Zu»rlch, art. 38.

(149) Expose des Motila de l'Avant-Projet, pá». 74.

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nitcnciario Internacional de Berlín, reunidoen 1935, también se pronunció en favor delas comisiones mixtas. Este sistema habíasido adoptado en Cuba, donde , existía unConsejo Superior de Defensa Social —orga-nismo mixto integrado por elementos técni-cos— que tenía a su cargo todo lo referentea la alta dirección del régimen penitencia-rio ('""), antes del advenimiento del régi-men político actualmente imperante en laPerla del Caribe.

Nosotros creemos —como la comisión re-dactora del Código penal italiano— quesiendo la liberación condicional una conti-nuación de la aplicación de la condena,también debe depender su otorgamiento deun acto judicial jurisdiccional, que garantizamejor los derechos del individuo y de lasociedad. En favor de la autoridad judicialtambién se decide la mayoría de los auto-res O5 ' ) .

Como una vez dictada la sentencia con-*denatoria el juez se desvincula del penado,que pasa a depender de las autoridades ad-ministrativas que tienen a su cargo la eje-cución de la sanción, es indispensable quelos magistrados judiciales recaben informesa los funcionarios penitenciarios, que sonlos que están en contacto directo con elrecluso, sobre su comportamiento y las prue-bas de readaptación que haya dado.

El estudio psico-médico del solicitante nopuede ser descuidado, y como escapa a losconocimientos específicos del juez, es nece-sario que éste recurra al asesoramiento deperitos médicos legistas o psiquiatras paraesta tarea.

Para conocer las posibilidades del recluso,en caso de ser liberado, es conveniente tam-bién que los magistrados judiciales consul-ten la respectiva opinión de los patronatosde liberados.

En definitiva, la libertad condicional debeser concedida por las autoridades judiciales,debidamente asesoradas por organismos decarácter técnico, integrados por represen-tantes de la administración penitenciaria,de la ciencia médica y de los patronatos deliberados.

En nuestro país, el artículo 13 del Códi-go penal, establece que los condenados "po-drán obtener la libertad por resoluciónjudicial previo informe de la dirección delestablecimiento". Es decir, que si bien seexige el informe previo de las autoridadesadministrativas que tienen a su cargo la eje-cución de la pena, la resolución en sí com-pete a los magistrados judiciales. Ninguna

(150) Córdoba, F. de, op. cit., pág. 112-114.(151) Entre otros: Ary Azevedo, Franco, op. cit.. pág.

M; Bcrnardl, H., y Pessagno. R. G., pág. 141 y sigs.;Dalen, s., op. cit., pág. 219 y siga.: Garicoits, F., op. cit.,pifil. 133-35; y Jiménez de Asúa, L., Prólogo' a la citadaobra de S. Dalen. pág. 23.

duda hay al respecto, pero se ha planteadola cuestión, de carácter evidentemente pro-cesal, de si es a los tribunales superiores oa los jueces de primera instancia a quienesse le debe atribuir esta facultad.

La Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional, en su fallo del 5 demayo de 1922, dispuso que a ella, exclusi-vamente, le compete resolver las solicitudesde libertad condicional. Entre los funda-mentos de dicha resolución se decía que "lospoderes de los jueces de primera instanciason limitados con relación a los de segunda,en el sentido de que se hallan circunscriptosal juicio y al cumplimiento del fallo, y comola libertad condicional no forma parte deljuicio ni siquiera importa el cumplimientode la sentencia, sino que implica una rec-tificación de la misma, sobre la base de lademostración de que la pena ha sido excesi-va con relación a las probabilidades dereforma del penado, es manifiesta su ana-logía con el recurso de revisión, y claro porlo mismo, que su conocimiento excede lospoderes de los jueces de primera instanciay no puede sino corresponder a la Cámara^cuyas facultades son más amplias, hallán-dose entre ellas comprendidas las del se-gundo orden de facultades mencionadas, osea las relativas a la enmienda o rectifica-ción de las sentencias pasadas en autoridadde cosa juzgada, que es precisamente de loque en el caso se trata" O52). Esta jurispru-dencia ha sido mantenida por dicho tri-bunal en todas sus resoluciones posterio-res (i»3).

Los fundamentos del fallo citado nospermiten apreciar que la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Criminal y Correccio-nal, parte de una base errónea para atri-buirse la competencia exclusiva para resol-ver las solicitudes de libertad condicional,al considerar a ésta como una rectificaciónde la sentencia. Ya hemos visto que la li-bertad condicional no implica modificaciónalguna de la sentencia, „ sino que es unaforma de cumplir la pena impuesta O54).

En cambio, las Cámaras Federales de Ape-laciones y los tribunales provinciales handispuesto que las solicitudes de libertad con-dicional deben dirigirse a los jueces de pri-mera instancia, pues los tribunales superio-

(152) Cám. Nac. Apel. Crim. y Corree., Fallos, t. H.pág. 122. Este criterio ha sido tenido en cuenta por laConstitución de la Provincia de Entre Ríos, que en suart. 167. ine. 19, apart. g), otorga competencia, originariay exclusiva, al Superior Tribunal para conocer en lasgestiones de libertad condicional.

(153).Cám. Nac. Apel. Crim. y Corree., Fallos, t. IV,págs. 473 y 620. En la reciente Acordada del 26 de abrilde 1962, el Tribunal insistió en atribuirse la competenciaexclusiva para resolver las solicitudes de libertad con-dicional (art. 2?).

(154) V. ut supra, cap. I, punto IV; y Soler, S., op. cit.,t. II, pág. 432. Además, al asignarse competencia origi-naria a la Cámara, se priva al condenado que solicitasu liberación condicional del beneficio .que representala doble instancia.

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res carecen de competencia originaria, salvolos casos expresamente señalados por laley, y únicamente les corresponde interve-nir en aquellos casos en que se ha inter-puesto algún recurso contra las resolucionesde los jueces de primera instancia U55).

Se ha dicho que lo ideal sería atribuir estaíacultad a los tribunales de apelación, por-que a ellos sólo llegan los magistrados másexpertos, más sabios y más capacitados, pa-ra entender el sentido de la institución dela libertad condicional, de esencia netamen-te humana y social O36). Sin dejar de reco-nocer que los tribunales superiores tienenmayores probabilidades de acierto, por sercolegiados y estar compuestos por magistra-dos experimentados, no creemos qué ello seauna razón para darles la atribución de re-solver las peticiones de libertad condicional,con carácter originario y exclusivo, como lohacen algunos países.

Aparte de que, salvo los casos expresa-mente señalados por la ley, los tribunalesde apelación carecen de competencia origi-naria, es contradictorio admitir que un juezde primera instancia pueda imponer unapena privativa de la libertad y, posterior-mente, negarle a ese mismo juez la facultadde resolver sobre la forma en que se ha decumplir una parte de la pena que él ha im-puesto. Por eso, es más conveniente atri-buir la facultad de resolver las peticionesde libertad condicional a los jueces de pri-mera instancia, con recurso de apelaciónpara ante los tribunales superiores. El juezcompetente debe ser el juez que ha inter-venido en la causa (15T). El proyecto de Có-digo penal del doctor José Peco se dice poresta solución, al igual que el proyecto deCódigo de procedimientos penales para laprovincia de Buenos Aires, elaborado porlos doctores Eusebio Gómez y Rodolfo Mo-reno (h.). En la legislación comparada; losCódigos de Colombia y Ecuador y el proyec-to de Costa Rica, también se pronuncian enfavor del juez de la causa.

II. Trámite de la petición de libertad con-dicional. Algunos Códigos de procedimien-tos penales provinciales regulan el procedi-miento a seguir para la obtención de lalibertad condicional, como los de las pro-

(155) Cám. Fed. Apel. Capital, Rev. .Penal y Peniten-ciaria, t. III, pág. 467; Cám. Fed. Apel. de Bahía Blanca,J. A., t. 47, pág. 83, y La Ley, t. 24, pág. 185; Sup. Cortede Buenos Aires, Cám. Apel. de Corrientes y Cám. Apel.de Rosario, fallos citados por C. Malagarriga, Código...,t. I, págs. 122-123. Otras sentencias en igual sentidopueden verse en: Daien, S., op. cií., págs. 228 y sigs.

(156) Garicoits, F., op. cit., págs. 134-135.(157) Malagarriga, C., op. cit., t. I, págs. 128-131; Mallo,

Mario, Código penal comentado, Bs. Aires, 1948-51, t. I,pág. 125; y Núñez, K. C., op. cit., t. II, pág. 397. Encontra, entendiendo que incumbe a las cámaras de ape-lación: Gómez, E., Tratado..., t. I, pág. 619; Ramos,J. P., Curso..., t. 4, pág. 173 (anteriormente el misinoautor había adherido a la tesis contraria, en RevistaPenal Argentina, Bs. Aires, juHo-diciembre. 1922, pág.83); y Oderigo, M. A., op. cit., pág. 13.

vincias de Córdoba (artículos 547-552) ySantiago del Estero (artículos 462-467).Según las disposiciones de los Códigos de lasmencionadas provincias, la solicitud de li-bertad condicional se cursará por interme-dio de .la dirección del establecimiento enque el condenado se encuentre. Presentadala solicitud, el tribunal requerirá el infor-me de la dirección del establecimiento quecorresponda, acerca de los siguientes puntos:

19) Tiempo cumplido de condena;29) Observancia regular o irregular de los

reglamentos carcelarios, fundada en la cla-sificación que el recurrente merezca por sutrabajo, educación y disciplina;

3?) Toda otra circunstancia, favorable odesfavorable, que pueda contribuir a ilustrarel juicio, pudiéndose requerir un informemédico-psicológico cuando se juzgue con-veniente.

Los informes deben despacharse dentrode los tres días; al mismo tiempo, el tribunalrequerirá del secretario un informe sobre eltiempo de condena cumplida y librará losoficios y exhortos necesarios con relación alos antecedentes del solicitante.

Cuando la solicitud sea denegada, el con-denado no podrá renovarla hasta despuésde un año de la resolución, salvo que lo ha-,ya sido por no haber cumplido el términolegal.

La liberación y las condiciones impuestasal liberado serán comunicadas al patronatode liberados. La revocación puede tener lu-;gar de oficio, o ser pedida por el patronatoo el ministerio público. En todo caso el libe-rado será oído y se le admitirán pruebas.

En el orden nacional, a falta de disposi-ciones legales que reglamenten la forma deotorgar la libertad condicional, ella se haregido por diversas acordadas de los tribu-nales superiores.

La Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, en su acordada del 17 de diciembre de1952, en que aprobó el Reglamento para laJusticia Nacional, dispuso: "Antes de acor-dar el beneficio de la libertad condicional,los tribunales nacionales deberán requeririnforme a la Dirección General de Institu-tos Penales o a la dirección del respectivoestablecimiento carcelario, acerca del cum-plimiento de sus reglamentos por el penado,de su personalidad moral, peligrosidad y re-adaptabilidad, y de la conveniencia de adop-tar o negar la medida solicitada. Deberántambién solicitar informe de la DirecciónNacional de Institutos Penales antes de de-terminar a qué Patronato quedarán someti-das quienes obtengan la libertad condicional,con areglo al atículo 13, inciso 59, del Códi-go penal" (art. 133 del citado reglamento).

Por su parte, la Cámara Federal de Ape-laciones de la Capital Federal, en su acor-dada del 10 de agosto de 1938, estableció

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que toda solicitud de libertad condicional sedirigirá al juez federal en lo criminal ycorreccional, quien por intermedio de laDirección Nacional de Institutos Penales,requerirá del Instituto de Clasificación, elinforme que prescribe el artículo 6<?, inci-so c) de la ley 11.833. La tramitación de soli-citudes de libertad condicional será de ca-rácter reservado, y no se admitirá la inter-vención de letrados u otras personas, ni sesuministrará información alguna, atenta ala naturaleza de esta institución y a la con-dición del penado recurrente. Sólo la reso-lución que se dicte en la solicitud, se haráconocer al Ministerio Fiscal y al interesado,para que en caso de disconformidad usenlos recursos legales correspondientes con su-jeción a lo que dispone el Código de proce-dimientos en lo criminal (15S).

La Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional, en su acordada del24 de mayo de 1934, dispuso que toda soli-citud de libertad condicional debe presen-tarse por intermedio de la dirección del es-tablecimiento en que se halla el penado; queal. elevarla al tribunal, las autoridades delpenal incluirán el informe de práctica acer-ca de la conducta y castigos disciplinarios,y el boletín médico-psicológico, cuando fun-cione allí el Instituto de Clasificación u otrosimilar, y certificarán que el pedido ha sidofirmado en presencia de aquéllas por el con-denado, o la causa por la cual no pudierahacerlo, si así ocurriera; que se rechazaráindefectiblemente la solicitud que se presen-tare fuera de estas condiciones; que la tra-mitación tendrá carácter reservado y no seadmitirá la intervención de letrados u otraspersonas, ni se suministrará información al-guna, atenta a la naturaleza de la institu-ción y a la condición del penado recurrente;y que éste conocerá la resolución por el se-cretario del tribunal, al llamárselo a objetode suscribir el acta de libertad condicional,y por la dirección del establecimiento, cuan-do fuese denegatoria. Finaliza la acordadaordenando que se solicite de quien corres-ponda la publicación de las disposicionesreferentes a la libertad condicional y a laprohibición de intervenir a los letrados, enlos establecimiento penales (159). Esta acor-dada fue completada por las de los años1936 y 1946, en las que se dispone que entodos los casos en que se conceda la libertadcondicional, la secretaría interna hará com-parecer al liberado al tribunal, para labrarel acta de práctica, dirigiéndose' a la direc-ción del establecimiento carcelario en quese encuentre cumpliendo la pena directa-mente la orden de libertad, y al mismo tiem-po se hará saber a la Dirección Nacional de

Instituto Penales, el otorgamiento de esalibertad. Cuando se tratare de penados alo-jados en institutos penitenciarios alejadosde la Capital Federal, se encomendará a, laDirección Nacional de Institutos Penales quenotifique al recluso su libertad y levante elacta compromisoria, haciendo saber al libe-rado la obligación de presentarse a la secre-taría interna de la Cámara inmediatamentede llegado a la Capital. También la DirecciónNacional de Institutos Penales comunicarala libertad del recluso al delegado del patro-nato de liberados, si lo hubiese en la loca-lidad respectiva, para que ejerza la vigi-lancia correspondiente hasta que aquél seembarque con destino a la Capital. En los•casos en que se deniegue la libertad condi-cional, se oficiará a la Dirección Nacionalde Institutos Penales, para que notifique alpenado la denegatoria del tribunal O60).' Por último, la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Criminal y Correccional, -poracordada del 13 de abril de 1962, consideran-do que era conveniente actualizar y ordenaren un solo cuerpo las acordadas y disposi-ciones en vigencia relativas al trámite quedebe darse a las solicitudes de libertad con-dicional, estableció las siguientes normas:

"Presentación de la solicitud. 1) El penadoque solicite libertad condicional deberá for-mular su pedido por intermedio del estable-cimiento donde se halle cumpliendo la pena,cuyas autoridades certificarán la autentici-dad de la firma de aquél. Si el penado nosupiera firmar, suplirá ese requisito estam-pando su impresión digito-pulgar.

Iriforme carcelario. 2) La solicitud seráremitida a la Prosecretaría del Tribunal porla Dirección Nacional de Institutos Penales,acompañada de los siguientes recaudos:

-a) Informe sobre observación de los re-glamentos carcelarios en. cada uno de losestablecimientos en que hubiera permaneci-do el solicitante, sea como procesado o comopenado y con especificación de las sancionesdisciplinarias que se le hubieren impuesto,fechas y causas de las mismas; y la clasifi-cación prevista en el artículo 52 del deereto-ley 412/58.

b) Informe sobre trabajo, educación, ca-pacitación profesional, progresos alcanzadosy apoyo moral y material con que pudieracontar el recurrente para el caso de acor-dársele libertad condicional.

c) Informe del Instituto de Clasificacióncon el diagnóstico y pronóstico criminoló-gico y las observaciones que le merezca lapersonalidad del peticionante.

d) Manifestación expresa del penado so-?bre su lugar de residencia si obtuviera suliberación condicional.

(158) Revista Penal y Penitenciaria, t. TU. pág. 487.(159) Retiista Penal v Penitenciaria, t. I, págs. 252-253.

OMEBA XVIII - 16

(160) Reijisfa Peñol u. Penitenciaría, t. I, pág. 136-137.y t. XI. pág. 430.

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Trámite de la Cámara. 3) Recibida la so-licitud en el Tribunal, la Prosecretaría re-querirá del Juzgado respectivo la remisiónde la causa seguida al recurrente y una vezagregada por. cuerda separada, se dará vistaal señor Fiscal de Cámara conforme al tur-no en vigencia.

4) Devuelto el expediente, será resuelto sinmás trámite por la Sala que correspondapor turno o, en su caso, por el Tribunal decinco jueces que hubiera tallado la causay si éste no intervino en ella por falta deapelación, se lo integrará por sorteo.

Cumplimiento de la resolución. 5) Cuandose conceda libertad condicional, se libraráoficio telegráfico a la Dirección Nacional deInstitutos Penales para que en el estableci-miento donde se halle el recluso beneficiadocon aquélla, se labre un acta compromisoriade las condiciones exigidas por el artícu-lo 13 del Código penal, la que será suscriptapor el penado y a quien, además, se le entre-gará una cédula con transcripción de esascondiciones y con las anotaciones que loinformen sobre su situación legal de liberadocondicional. Cumplidos esos requisitos, deInmediato se lo pondrá en libertad.

El acta mencionada, con la constancia dehaberse hecho efectiva la liberación, indi-cando día y hora, será remitido al Tribunalpor intermedio de la citada Dirección Na-cional para ser agregada al expediente.

También la dirección del establecimientorespectivo comunicará en seguida al Patro-nato de Liberados la libertad del recluso,notificando previamente a éste que debepresentarse a la oficina de aquella institu-ción, dentro del término de tres días hábilesa los efectos de lo dispuesto en el inciso 5<?del citado articulo 13.

Cuando se trate de liberado de cárcel ale-lada de la Capital Federal, la' dirección delestablecimiento, aparte de la comunicaciónal Patronato de Liberados, hará conocer lalibertad de aquél al delegado de esa institu-ción en la localidad respectiva, ante quiendeberá presentarse el penado dentro delplazo mencionado y a los fines indicados enel párrafo anterior.

6) Con prescindencia de las comunicacio-nes que corresponden a la dirección del es-tablecimiento, fijadas en el punto anterior,también la Prosecretaría del Tribunal haráconocer la concesión de la libertad condicio-nal al citado Patronato de Liberados y alJuez de la causa.

7) En caso de resolución denegatoria seoficiará a la mencionada Dirección Nacionalde Institutos Penales para que la notifiqueal penado recurrente.

8) Toda solicitud de libertad definitiva,pr-evista en el artículo 53 del Código penal,será resuelta por la Sala o Tribunal quehubiere concedido la liberación condicional,

previo informe del Patronato de Liberados,al que se hará conocer la decisión, paraque, a su vez, la notifique al interesado.

Nueva solicitud. 9) Cuando se deniegue elpedido de libertad condicional no se darácurso en el Tribunal a nueva solicitud deese beneficio hasta que hubieren transcurri-do seis meses a contar de la fecha de ladenegatoria anterior.

Para que ese plazo no se prolongue másde lo fijado, la dirección del establecimientopodrá iniciar los trámites de la nueva soli-citud con prudente anticipación, pero sóloserá remitida al Tribunal al vencimiento deltérmino mencionado.

Con igual anticipación podrán iniciarselos trámites de la primera solicitud, inclusoel informe del Instituto de Clasificación, afin de que el Tribunal se halle en condicio-nes de resolverla inmediatamente que sehubieran cumplido los plazos fijados por elcitado artículo 13 y por el 53 del Códigopenal.

10) El plazo de seis meses fijado en elpunto anterior, rige también para la solici-tud de libertad definitiva (art. 53), que sehubiere denegado anteriormente.

Excepción. 11> Cuando la denegatoria delbeneficio se fundara en la existencia de unproceso pendiente, no regirá el plazo de seismeses fijado en el punto 9) para la presen-tación de nueva solicitud, pudiendo formu-lársela inmediatamente de fallado aquelproceso en forma definitiva.

Revocatoria y nuevo cómputo. 12) La Salao Tribunal que concedió el beneficio, enten-derá también en su revocatoria cuando elliberado infringiere las cláusulas del actade libertad condicional. En el caso se reco-mendará su captura, haciéndolo saber alPatronato de Liberados y al Juez de la causa.Si se lo aprehendiere, el Juzgado respectivopracticará un nuevo cómputo de la penacon arreglo al primer párrafo del artículo 15del Código penal, notificándolo al penadoy a la Dirección Nacional de Institutos Pe-nales.

También el Juzgado practicará un nuevocómputo, cuando el Tribunal, de conformi-dad con el segundo párrafo del citado ar-tículo 15, resuelva no computar al liberadoen el término de la condena, todo o partedel tiempo que hubiere durado su libertadcondicional, por haber infringido el inciso 2ó 3 ó 5 del artículo 13; en este caso se noti-ficará el nuevo cómputo al Patronato deLiberados, a la Cámara y al liberado.

Reserva de las actuaciones. 13) El trámitede los expedientes de libertad condicionalserá llevado por la Prosecretaría del Tribu-nal. Tendrá carácter reservado sin admitirsela intervención de letrados u otras per-sonas.

Conocimiento de las normas de este acuer-

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do. 14) La Dirección Nacional de InstitutosPenales adoptará las medidas que considereoportunas para que los reclusos de sus di-versos establecimientos carcelarios se halleninstruidos sobre las disposiciones de estaacordada y de los artículos 13 a 17, 52 y 53del Código penal.

15) Los señores jueces-de Sentencia adop-tarán los recaudos necesarios para que lostestimonios de las sentencias condenatoriasy el cómputo correspondiente se remitan ala brevedad posible a la Dirección Nacionalde Institutos Penales".

De acuerdo con lo prescrlpto por el artícu-lo 61?, inciso c) de la ley 11.833, el organismoencargado de suministrar el informe previoque exige el artículo 13 del Código penal, esel Instituto de Clasificación, dependiente dela Dirección Nacional de Institutos Penales.El artículo 13 del decreto 71.918/40, que re-glamenta el funcionamiento del Institutode Clasificación y de los Anexos Psiquiátri-cos, contiene las siguientes disposicionesreferentes a los informes de libertad con-dicional:

a) Toda solicitud de libertad condicional,si fuera presentada por el penado recurren-te, lo hará a la Dirección del Establecimien-to donde cumple su condena, la que certifi-cará que el pedido ha sido firmado enpresencia de ella por el recluso o la causapor la cual no pudiera hacerlo si así ocu-rriera ;

b) La Dirección del Establecimiento, conel informe de que ha transcurrido o no eltiempo de condena que determina el artícu-lo 13 del Código penal, la elevará a la Direc-ción Nacional acompañada de los informesde la Dirección, del Servicio Médico, del jefedel Penal, del director de la Escuela y deljefe de talleres, le: que versarán, respecti-vamente, sobre el concepto del penado, es-tado de salud, el comportamiento observado,el grado de instrucción adquirido y la apti-tud para el trabajo manifestada durante supermanencia en el establecimiento. La Di-rección Nacional ajustará el procedimientoa las normas que los respectivos tribunalesestablezcan;

c) La Dirección Nacional remitirá la so-licitud para su informe al Instituto de Cla-sificación;

d) El Instituto de Clasificación formulará,de acuerdo a lo establecido en las normasque rigen su funcionamiento, el informe quele compete;

e) El informe así elaborado y firmado porlos miembros, debe ser elevado con los an-tecedentes respectivos a la Dirección Nacio-nal de Institutos Penales para la remisiónde la parte pertinente al tribunal que co-rresponda:

f) Todos los informes que acompaña lasolicitud de libertad condicional tienen el

carácter de reservados y no pueden, en nin-gún caso, ser conocidos ni aún por los pena-dos recurrentes.

III. La intervención de letrados. Hemosseñalado precedentemente que los tribunalesnacionales de la Capital Federal no admitenla intervención de abogados defensores enlas peticiones de liberación condicional. Encambio, en los tribunales provinciales yen los federales del interior del país, la ju-risprudencia permite la intervención de le-trados en la tramitación de solicitudes delibertad condicional, lo que resulta másequitativo, pues en esta forma el penado nose ve privado del asesoramiento jurídico queforma parte integrante del .derecho dedefensa, que garantiza el artículo 18 de laConstitución Nacional.

De más está decir que este patrocinio le-trado resulta necesario en las peticiones delibertad condicional, en las cuales se puedenplantear muchos problemas jurídicos de di-fícil solución (por ejemplo, sobre la formade computar el término fijado por el artícu-lo 13 del Código penal; o sobre si el conde-nado es o no reincidente a los efectos delartículo 14 del mismo cuerpo de leyes, etc.),para cuyo debate —inherente a la defensaen juicio— es menester poseer conocimien-tos especializados que el penado no tiene.Por lo tanto, resulta injusto privar a éste dela posibilidad de recurrir al auxilio de unprofesional en estas circunstancias.

El Código de procedimientos penales de laprovincia de Córdoba —al igual que el pro-yecto de Código • procesal penal del doctorAlfredo Vélez Mariconde para la Justicianacional— establecen expresamente que elpenado puede hacerse patrocinar por unabogado en la tramitación para la obten-ción de la libertad condicional.

Comentando esta clase de disposiciones,Jorge H. Frías se pregunta: ¿Qué tienen quehacer abogados defensores en peticiones delibertad condicional, que no constituyenderechos a debatir o a probar y que sólo serelacionan con el régimen del cumplimientode la pena en libertad, que facultativamentedebe acordarse o negarse por resolución ju-dicial? ¿En virtud de qué principio consti-tucional o legal se permite esa intervenciónde defensores? A estos interrogantes res-ponde que la Constitución es bien explícita:sólo declara la inviolabilidad de la defensaen juicio de la persona y de los derechos, yel Código de procedimientos criminal, sóloadmite al procesado nombrar defensor; yañade que es de observar por otra parte,que "la reclusión y la prisión por más detres años llevan como inherentes la inhabi-litación absoluta, que importa, entre otrascosas, la privación al penado, de la admi-nistración de sus bienes y, en consecuencia,la inhabilitación de la contratación de ser-

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vicios remunerables ... ¿Cómo, pues, losjueces les permiten designar defensores alos penados que no tienen el derecho nipueden hacerlo ...?" ( l f i l ) .

Estos argumentos no nos parecen decisi-vos. Al primer interrogante de Frías, res-ponderemos que lo que tienen que hacer losabogados en esta clase de peticiones, es ase-sorar al penado cuando está en condicionesde obtener el beneficio de la libertad condi-cional y ocuparse de urgir su tramitación.Muchos son, por desgracia, los condenadosque habiendo cumplido los requisitos exi-gidos para obtener su liberación condicional,siguen recluidos por ignorancia de los be-neficios que la ley les. acuerda o por negli-gencia de los funcionarios penitenciarios.Para atemperar este inconveniente, la Cá-mara Nacional de Apelaciones en lo Criminaly Correccional dispuso que la DirecciónNacional de Institutos Penales adopte lasmedidas que considere oportunas para quelos reclusos se hallen instruidos de las dis-posiciones referentes a la libertad condicio-nal, en los establecimientos penales. A lasegunda cuestión que plantea Frías, contes-taremos que el penado, por su condición detal, no ha sufrido la pérdida de todos susderechos. El sancionado no ha sido privadopor disposición legal alguna del derecho depeticionar a las autoridades, que estableceexpresamente el artículo 14 de la Constitu-ción Nacional, y, en consecuencia, puedehacerse patrocinar por letrados para el .ejer-cicio de ese derecho, pues nadie puede serprivado de lo que la ley no prohibe (art. 19de la Carta Magna). Por último, en cuantoa la incapacidad del condenado a más detres años de prisión o reclusión, para admi-nistrar sus bienes y contratar servicios re-munerados, Frías se olvida que está es unaincapacidad de hecho, y subsanable, por lotanto, con la de'bida intervención de su re-presentante legal, o sea, el curador del pe-nado.

IV. La instancia de parte. Es jurispruden-cia, uniforme de los tribunales argentinos,conceder la libertad condicional únicamenteen los casos en que el condenado —por sí opor intermedio de su defensor, cuando seadmite la intervención de éste— la ha soli-citado. Es decir, que dicho beneficio no seOtorga de oficio.

Dado que en lo referente a la aplicaciónde esta forma de cumplimiento de la pena—como en todo lo relativo a la ejecución delas sanciones penales— está de por medioel interés público, sería conveniente conce-der de oficio la libertad condicional a aque-llos penados que, aunque no la hayan soli-citado, estén en condiciones de obtenerla.Por las mismas consideraciones, el conde-

. \(161) Frías, J. H.. op. ctt., pies. 544-4S.

nado no puede negarse a que se le concedala libertad condicional, o sea que el beneficiono es renunciable O62). Las normas legalesvigentes, ningún obstáculo ofrecen para quepueda otorgarse la libertad condicional deoficio. En Cuba, en el reglamento de la leyde ejecución de las sanciones, se establecíala obligación de las autoridades del esta-blecimiento en que se encuentra el penado,de instruir el expediente preliminar de liber-tad condicional, cuando aquél se halla encondiciones de obtenerla, y de elevarlo alConsejo Superior de Defensa Social, que esel organismo que resolvía las peticipn.es delibertad condicional ( I83). Idéntica soluciónpropició en España Alejandro Groizard C64).

Estando en juego en la concesión de lalibertad condicional los.altos intereses dela sociedad, corresponde dar intervención alrepresentante del Ministerio Público, que •reviste el carácter de parte en los inciden-tes de libertad condicional.

V. El examen directo del condenado. Enel artículo 93 del proyecto de Código penaldel Poder Ejecutivo de 1951, se establece quelas autoridades judiciales que entiendan enlas solicitudes de libertad condicional, pro-cederán personalmente al examen del soli-citante. La aplicación de esta disposición,teóricamente perfecta si se tienen en cuentalos principios eminentemente subjetivos enque se basa la institución, traería gravesinconvenientes de orden práctico, pues obli-garía a interrumpir el tratamiento peniten-ciario de los penados, para trasladarlos alas ciudades donde se encuentran los tribu-nales, cada vez que formularan un pedidode libertad condicional. Piénsese en lostrastornos que ocasionaría un recluso, alo-jado en la Colonia Penal de-Santa Eosa(provincia de La T>am- ) • y condenado enla Capital' Federal, qu. debería ser trasla-dado de un lugar a otro, tantas veces comopedidos de libertad condicional se le ocurrie-se formular.

VI. Reiteración de la solicitud de libertadcondicional. El proyecto Coll-Gómez, en suartículo 47, expresa que en caso de denega-ción de la libertad condicional, el pedidopodrá ser reiterado por una sola vez en elplazo que fije prudencialmente el tribunal,teniendo en cuenta el tiempo que falte parala extinción* de la condena. Tal disposición

(162) En nuestro país no tenemps noticia de que Behaya producido el caso de algún penado que rehusanlos beneficios de la libertad condicional. En Cuba, cuan-do se estableció la libertad condicional, oí Superior Tri-bunal de Justicia, que tenia a su cargo la facultad deotorgar ese beneficio, resolvió que el mismo no erarenunciable (Córd6va, F. de, op. cit., pág. 148). Encambio, según la propuesta hecha por la comisión quepreparó él Proyecto alemán de 1958, la conformidad delcondenado deberá existir para esta clase dé liberación(punto 3, b).

(183) Córdova, V. de, op. cit., págs. 138-137.(184) Groizard, Alejandro, El Código penal <fe «7»,

Madrid, 1923-24, t. n. pág. 223. '

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es injusta, especialmente en las penas delarga duración, en las que después de ha-berse denegado varias peticiones de libertadcondicional, al producirse una transforma-ción en la conducta del penado, convieneconcederle el beneficio. La Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Criminal y Correccio-nal, en algunos casos de condenas a perpe-tuidad, ha concedido la libertad condicionala reclusos a quienes anteriormente se lahabía negado hasta en cinco oportunida-des O6 3).

La resolución judicial que deniega la liber-tad condicional no hace cosa juzgada. Esdecir, que rechazada una petición de liber-tad condicional, el penado puede volver asolicitarla nuevamente, y si por su compor-tamiento posterior hubiese dado muestrasde reforma, no hay motivo que impida con-siderar el nuevo pedido, puesto que la ante-rior denegatoria no causa estado ( I 8 f i ) .

Claro está que si la situación del conde-nado no ha variado en el lapso que mediaentre el rechazo de una petición y la nuevasolicitud, esta, última debe desecharse sinmás trámite,*siendo acertado fijar un plazomínimo de seis meses —como lo ha esta-blecido la jurisprudencia en la Capital Fe-deral— para que se pueda reiterar la peti-ción rechazada, salvo en el caso de que losea por no haber cumplido el penado laparte de la condena que determina el ar-tículo 13 del Código penal, en cuyo casodebe permitírsele interponer una nueva so-licitud al cumplirse ese término, aunque nohayan transcurrido los seis meses que or-dinariamente se exigen al efecto.

VII. Proyectos de reglamentación de lalibertad condicional. Los doctores Jorge H.Frías y Samuel Daien han elaborado sendosproyectos reglamentando el régimen de lalibertad condicionan107). Estos proyectos,salvo algunas disposiciones de fondo refe-rentes a la forma de cornputar los términos,reglamentan el procedimiento a seguirsepara la obtención de la libertad condicional.Sus autores han pretendido que los mismostuvieran vigencia en todo el país, lo queresulta inadmisible, porque sus normas son,evidentemente, de carácter procesal y, enconsecuencia, de competencia de las legis-laciones provinciales (art. 67, inc. 11, .de laConstitución Nacional).

(165) Cám. Nac. Apel. Crim. y Corree., Incidente delibertad condicional de R. P., Expte. T, 3365. año 1940; eIncidente de libertad condicional de J. E. R., Expte. H,4446, año 1947.

(168) Cám. Apel. de Rosario, Rev. Penal v Peniten-ciaria, t. VII, págs. 705-6. Conf.: Cám. 2? Crim. deTucumán, La Ley, t. 100, pág. 313. Sin embargo, Núñez(op. cit., t. II, pág. 405) sostiene que la solicitud dolibertad condicional no es reitcrable, salvo que la dene-gatoria se haya fundado en no haber cumplido el términotegal, pero no explica con claridad en qué funda suafirmación.

(167) Frías, J. H., op. cit., págs. 559-6S; y Daien, S.,op. cit., pág. 317 y siga.

VIII. El proyecto de Codicio procesal penaldel doctor Alfredo Vélez Mariconde. En elproyecto de Código procesal penal para laJusticia Nacional, elaborado por él doctorAlfredo Vélez Mariconde, se legisla sobre lalibertad condicional en los artículos 538 y '548 a 553.

En primer término, dispone que la solici-tud de libertad condicional se cursará porintermedio de la Dirección del Estableci-miento donde se encuentre el condenado,quien podrá nombrar defensor. Una vez pre-sentada la petición, el juez o el presidentedel Tribunal que dictó la sentencia reque-rirá informe del secretario sobre el tiempode condena cumplido por el solicitante ysus antecedentes, librándose oficio al Regis-tro Nacional de Reincidencia y los exhortespertinentes, en caso necesaiio, y al mismotiempo, se requerirá informe de la DirecciónNacional de Institutos Penales sobre los si-guientes puntos: . . , -

19) Tiempo cumplido de-la condena;2?) Si el solicitante ha observado con re-

gularidad los reglamentos carcelarios o noy la clasificación que aquél merezca pof sutrabajo, educación' y disciplina.

39) Toda otra circunstancia favorable odesfavorable', que pueda contribuir a ilus-trar el juicio,del Tribunal, para lo cual serequerirá un dictamen médico-psicológicosi fuere necesario.

Estos informes deben expedirse en el me-nor tiempo posible.

Para el trámite de la solicitud de libertadcondicional, el proyecto determina que seseguirá el procedimiento establecido paralos incidentes de ejecución, que deben serresueltos, previa vista a la contraria —eneste caso el Ministerio Público—, dentro deltérmino de cinco días.

Cuando la libertad condicional es acorda-da, en el auto respectivo deben establecerselas condiciones que determina el artículo 13del Código penal y el liberado debe prome-ter que las cumplirá fielmente, en el actode la notificación, entregándosele una copiade la resolución, que tiene que conservar ypresentar a la autoridad encargada de vigi-larlo cada vez que le sea requerida.' Además,debe comunicarse la libertad al Patronatode Liberados, remitiéndole copia de la co-rrespondiente resolución.

Si la solicitud es denegad»; el condenadono puede renovarla antes de un año de laresolución, a menos que ésta se base en nohaberse cumplido el término legal.

La revocatoria de la libertad condicionalpuede efectuarse de oficio o a solicitud delMinisterio Público o del Patronato, debien-do el liberado ser oído en todo caso, admi-tiéndosele pruebas. Si el Tribunal lo estimaconveniente, el liberado puede ser detenido

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preventivamente hasta que se resuelva laincidencia.

CAPÍTULO IXCondiciones a las que debe someterse

el liberadoEl Código penal determina en su artícu-

lo 13 las condiciones a que debe someterseel liberado, durante el período en que seencuentre en libertad condicional. Estas con^-díciones son las siguientes:

19) Residir en el lugar que determine elauto de soltura;

29) Observar las reglas de inspección queíije el mismo auto, especialmente la obli-gación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

3?) Adoptar en el plazo que el auto de-termine, oficio, arte, industria o profesión,si no tuviera medios propios de subsistencia;

49) No cometer nuevos delitos;59) Someterse al cuidado de un patronato,

indicado por las autoridades competentes.I. La obligación de residencia. Casi todas

las legislaciones imponen la obligación deresidencia, que tiene por objeto poder con-trolar la conducta del liberado y verificar sicumple con las demás obligaciones que debeobservar. Tiene también por finalidad ha-cer factible el reintegro a la cárcel del libe-rado en. caso de que se le revoque el be-neficio.

Se ha dicho que al imponer esta condiciónal liberado se restringen sus posibilidades dereadaptación, al obligarlo a residir en unlugar fijo que, tal vez, no sea el que le ofrecemejores perspectivas para rehacer su vida.Para evitar estos inconvenientes, convendríaagregar al inciso 19 del artículo 13, una dis-posición que permitiese al liberado cambiarde domicilio con permiso previo del juez odel patronato a cuyo cargo se encuentre, talcomo lo hacen los Códigos de Ecuador yMéxico.

Nuestros jueces, con buen criterio, no hanobligado a los liberados a residir en el lugarfijado en el auto de soltura, sino que loshan autorizado a cambiar de domicilio,cuando-así lo exigían sus necesidades.

La Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional, obliga a los libera-dos a residir dentro del radio de la ciudadde Buenos Aires, pero dentro de ese radiopueden cambiar de domicilio cuantas vecesquieran dando previo aviso al Patronato deLiberados (168). Además, esta institución es-tá facultada, en virtud de la acordada dedicho tribunal del 2 de mayo de 1945, aconceder permiso a los liberados para tras-

ladarse transitoriamente fuera de la CapitalFederal, dando cuenta a la Cámara. El tri-bunal, en los casos que considera convenien-te, autoriza definitivamente al liberado afijar su domicilio fuera de la Capital Fede-ral, siempre que continúe sometido al cui-dado de un patronato.

En algunos casos se ha negado al liberadocondícionalmente autorización para fijar sudomicilio fuera de la jurisdicción territorialdel juez, invocándose que éste no puede re-nunciar al control sobre la vida de aquél,que es de la esencia de la libertad condicio-nal ( l a9). Para darle esa autorización, eljuez no tiene necesariamente que renunciaral control sobre la conductad del liberado.Basta encomendar su vigilancia al patronatodel lugar donde ha de fijar su domicilio y,en caso de que se revoque el beneficio, nohabrá tampoco inconveniente en reintegrar-lo a la cárcel, dado que se trata de uncondenado, cuya extradición es obligatoriaentre todas las provincias, conforme a lanorma del artículo 89 de la Constitución Na-cional. En cambio, la autorización para resi-dir en el extranjero debe ser denegada,puesto que las sanciones penales deben serejecutadas bajo el directo control del Esta-do, y fuera de sus fronteras ese control nopuede ser ejercido. Tan es así, que en algu-nos países —como Hungría, por ejemplo-,se prohibía conceder la libertad condicionala los extranjeros, ante el temor de queabandonaran el país,y se sustrajeran al cum-plimiento de las obligaciones que les hubie-ran sido impuestas. En casos excepcionales,la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-minal y Correccional, ha concedido permisoa algunos liberados para trasladarse tem-porariamente a repúblicas vecinas.

II. La observancia de las reglas de inspec-ción. El sometimiento a las reglas de ins-pección que se fijan en el auto de soltura,exigido al liberado por el inciso 29 del ar-tículo 13 del Código penal, es una.condiciónque, por su amplitud y elasticidad, permiteal juez someter a aquél el cumplimiento delas obligaciones especiales, que las circuns-tancias particulares del caso aconsejan im-poner le (17°). Desgraciadamente, se ha hecho,costumbre en la práctica judicial, concederla libertad condicional a los penados sinfijar regla alguna de inspección, lo que cons-

(168) R. C. Núñez, en op. cit., t. II, pág. 409, sostieneque la residencia filada no es inmodificable por el tér-mino de prueba, sino que es susceptible de cambio siasi lo aconsejan los intereses del liberado y el juez loacepta.

(169) Cám. Fed. Apel. de Rosario, fallo citado porC. Malagarriea, en Código.... t. I, pág. 122.

(170) Conf.: Daten. S., op. cit., pág. 202. En contra:Núñez, R. C., que haciendo una interpretación gramati-cal del Código penal afirma que no son normas deconducta, sino reglas para facilitar el examen del con-denado (op. cit., t. II. pág. 409). No es ese, a nuestrojuicio, el sentido del precepto, sino que tiene por objetopermitir al juez imponer al liberado otras limitaciones,además de las señaladas expresamente en el art. 13 delCódigo de fondo, según lo exijan o no las circunstanciasen cada caso. Esta interpretación se ajusta máa a Unaturaleza jurídica de la institución liberadora y g la si-tuación jurídica del liberado condicionaunente.

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pira contra eí éxito de la institución. Entrelas normas de conducta que pueden impo-nerse al liberado, además de la de abstenersede bebidas alcohólicas —señalada expresa-mene por la ley—, figuran las prohibiciones.de frecuentar determinados sitios; o de de-dicarse a la explotación o al ejercicio de laprostitución; o de ingerir alcaloides; o deejercer la mendicidad, etcétera,

III. El deber de trabajar. La adopción, enel plazo qué determina el auto de soltura, deoficio, arte industria o profesión, si no tu-viera medios propios de subsistencia, es unagarantía para evitar; o al menos atenuar engran parte, la reincidencia. En Estados Uni-dos de Norteamérica, se da tanta importan-cia a esta condición, que no sólo se exigesu cumplimiento después de haber obtenidola libertad bajo palabra, sino que también esun requisito para su obtención el haber con-seguido un empleo para cuando se abandoneel presidio.

Conseguir una ocupación lícita al libera-do, conforme a sus gustos y aptitudes, y quele permita ganarse honradamente su sus-tento y el de su familia, es ideal para com-pletar la obra de readaptación social que seha comenzado en la cárcel. Esta tarea lecompete realizarla a los patronatos, a losque debe comuniearse con la suficiente an-ticipación los nombres de los futuros libera-dos y las aptitudes especiales que puedan,tener para que se les vaya buscando tra-bajo para cuando salgan del establecimien-to penal.

El cumplimiento de esta condición requie-re que el oficio, arte, profesión o industriaadoptado sea lícito. En consecuencia, no secumple si se adopta un medio de vida des-honesto (17 ').

IV. La obligación de no cometer nuevosdelitos. La libertad condicional se funda enuna presunción de enmienda del condenado,que queda desvirtuada por los hechos cuan-do el liberado vuelve a delinquir, lo que dalugar a la revocación del beneficio que se leha concedido. De ahí que la condición de nocometer nuevos delitos sea obvia. La mayo-ría de las legislaciones' extranjeras ni si-quiera la mencionan y el doctor Ángel Rojas,en su informe al Senado, aconsejaba susupresión, por carecer de objeto en presen-cia de lo dispuesto en el artículo 15 del Có-digo penal, que establece que la libertadcondicional será revocada cuando el penadocometa un nuevo delito (172).

V. £2 sometimiento al cuidado de un•patronato. Por último, la obligación del li-berado de someterse al cuidado de un patro-nato, indicado por las autoridades compe-tentes, tiene extraordinaria importancia,

porque en nuestro país, los patronatos sonlas instituciones que tienen a su cargo lavigilancia, protección y asistencia de losliberados condicionalmente O"3).

La poderosa influencia que tienen los pa-tronatos en el éxito ds la institución hadeterminado que la Cámara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional,en el año 1927, en que el Patronato de Li-berados de la Capital Federal se vio en lanecesidad de cerrar sus puertas por dificul-tades económicas, resolviera que no exis-tiendo patronato de liberados, no correspon-día conceder la libertad condicional a losreclusos ( I 7 t) . Los fundamentos de dichofallo merecen mencionarse, pues contienen,sintéticamente expuesta, la opinión acercade la cuestión de si debe o no concederse lalibertad condicional no habiendo patronato,de destacados juristas argentinos de indis-cutible versación en la materia. El doctorJuan P. Ramos, que votó por la negativa,recordó que fue la Comisión redactora delSenado la que agregó el inciso 5"? al artícu-lo 13 del Código penal, que fue tomado delanteproyecto suizo de 1916, que determinabaque la libertad condicional podía funcionarsobre la única base de que existiera unpatronato de liberados. Faltando la vigilan-cia —agregaba Ramos—'-, falta la garantíade éxito de la institución, y ante los derechosde un condenado que no tiene la culpa de

• que el patronato no exista, están los dere-chos de la sociedad que son superiores. Latesis contraria fue sostenida por el doctorOrtiz de Rozas, quien expresó que la cir-cunstancia de que no funcionara el Patro-nato de Liberados no podía ser un obstáculoinsalvable para la aplicación de la libertadcondicional, porque si bien tal cuidado esuno de los requisitos que la ley determina afin de asegurar los buenos resultados deaquélla, no ha sido establecido en el carác-ter de una condición material indispensable.Esta última posición, fue también sostenidapor el doctor Jorge Eduardo Coll, que en suvoto manifestó que el tribunal debía orga-*nizar una forma que supliera las funcionesque llenaba la institución que había cesadoen sus actividades. En tal sentido —decía eldoctor Coll— debe obligarse al liberado enel auto de soltura, a presentarse periódica-mente al tribunal, acompañado de certifi-cados de su regularidad en el trabajo, soli-citarse a la policía cada seis meses informe

(171) Conf.: Núñez. R. C., op. cit., t. II, pág. 411.(172) Lo mismo piensa Daicn, S., op. cit., pág. 206.

<173) Sobre la importancia de los Patronatos de Libe-rados y las funciones de vigilancia y asistencia de loscondenados puestos en libertad que tienen a su cargoaquéllos, véase ut supra, cap. V.

(174) Cám. Nac. Apel. Crim. y Corree., Folio», t. III,pág. 328. Conf.i Nüñez, R. C., op. cit., t. II, pág. 411;y Ponferrada, Felipe, "La existencia del Patronato d«Liberados y la libertad condicional", en JurisprudenciaArgentina, t. 69, sec. doct., pág. 8 y síes. En contra:Dalezi, S.. op. cií., pág. 218; y Malafarriga, C., op. cit.,

.1. 1. pág. 128.

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si el liberado ha caído en contravenciones;y si fuera posible, exigir la garantía moralde una persona de arraigo que se compro-meta a informar al tribunal, cuando éste lorequiera, sobre las condiciones de vida delpenado. Tal es el criterio que debe adoptarse—concluía el doctor Cóll— para no abolirde hecho, una institución del Código, que sehalla universalmente reconocida como pro-greso científico del Derecho penal.

En nuestro concepto, la solución más con-veniente era la que propiciaba el doctor,Coll. Al reanudar sus funciones el Patronatode Liberados de la Capital y haberse creadoen la mayoría de las provincias, el problemaha perdido impprtancia. El artículo 86 delProyecto Peco solucionaba la cuestión, dis-poniendo la gujeción del liberado al cuidadode un patronato y, si no lo hubiere, de unaInstitución o persona digna de confianza.

VI. Término durante el cual rigen lascondiciones impuestas. El liberado queda so-metido al cumplimiento de las condicionesque se establecen en el artículo 13 del Códi-go penal, hasta el vencimiento de la condenaen las penas temporales, y durante cincoaños a contar desde el día en que se hizoelectiva la libertad condicional, en las penasperpetuas. Si durante estos términos el con-denado cumple las condiciones que le hansido impuestas, la libertad se transforma endefinitiva y la pena queda extinguida, lomismo que la inhabilitación absoluta que sehubiese impuesto por el término de la con-dena principal.

En la mayoría de las legislaciones, al lle-gar al término de la condena la libertadcondicional se transforma en definitiva.Idéntica disposición contienen los proyectosargentinos délos años 1937,1941,1951 y 1953.

Sin embargo, en algunos países, la obliga-ción del liberado de observar las condicionesque le han sido Impuestas, se extiende másallá del vencimiento de la pena. Tal es elcaso de Colombia, en que el período de prue-ba, comprende el tiempo que le falte alliberado para cumplir la condena y hastauna tercera parte más. Una disposición si-milar rige en Ecuador. Este último sistemaes injusto y antijurídico, pues al liberadocondicionalmente se le pueden imponer res-tricciones, en virtud de que se trata de uncondenado que está cumpliendo su pena enlibertad, pero al llegar al término de la con-dena deja de serlo y, en consecuencia, no esposible seguirle exigiendo el cumplimientode determinadas condiciones. A este des-aconsejable sistema presta parcial adhesiónel proyecto argentino de 1960, que disponeque las condiciones impuestas al liberadorigen hasta el vencimiento del término delas penas temporales, pero en ningún casopor menos de tres años (art. 57).• La duración del período de prueba fijado

en el Código penal, para las penas perpe-tuas, es demasiado exigua. Además, es inad-misible que a un sancionado a perpetuidadse le exija el cumplimiento de las condicio-nes del artículo 13 solamente durante cincoaños, cuando a un condenado a veinticincoaños de prisión, pena de menor gravedadque la reclusión o la prisión perpetuas, se leobliga a cumplir esas obligaciones duranteocho años y cuatro meses (> 7 5 ) . Los proyec-tos de los años 1951 y 1953 elevaban laduración del período de prueba a quinceaños para las sanciones perpetuas o inde-terminadas (arts. 95 y 80, respectivamente).Este término es excesivo. Consideramos quelo justo sería asignársele una duración dediez años. El proyecto de 1960 lo fija en ochoaños (art. 57).

VII. Revocación de la libertad condicional.Si el liberado comete un nuevo delito oviola la obligación de residencia, la libertadcondicional debe ser revocada. Así lo esta-blece expresamente el artículo 15 del Códigopenal.

Al volver a delinquir, el liberado desvirtúala presunción de enmienda que había dadolugar a que se le concediera la libertadcondicional y, en consecuencia, es lógico quese lo reintegre a la prisión para completarsu tratamiento penitenciario. Para la revo-cación de la libertad condicional por estacausa, es indispensable que se dicte unanueva sentencia condenatoria contra el libe-rado y que la misma haya pasado en auto-ridad de cosa juzgada. Las faltas y contra-venciones policiales o municipales no danlugar a la revocación de la libertad condi-cional. La condena debe ser por un delito,ya sea doloso o culposo, puesto que la leyno hace distinción alguna O76). Tampoco sehace la distinción en los proyectos Coll*Gómez y Peco. En el proyecto del PoderEjecutivo de 1951, el delito culposo sólo dalugar a la revocación de la libertad condi-cional cuando el liberado ya hubiese come-tido anteriormente otro delito culposo ocontra el mismo bien jurídico penalmentetutelado. El proyecto de 1953 establece larevocación obligatoria para el juez, en casode que el liberado cometa un delito doloso,

(175) Ramos, Juan P., op. ctt., t. IV. Pag. Z4«; y Soler,S., op. cU., 't. II, pág. 438, nota 38.

(176) pero lo que es indispensable es que exista leo-tencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgad!Mientras ello no ocurra no es posible revocar la libertadcondicional concedida. Conf.: Cám. Nac. Apel. Crlrfl. 1Corree., J. A., t. 61, pág. 487; y Núñez, R. C., op. cu,t. II, pág. 412. En contra, considerando que basta un autode prisión preventiva o de procesamiento para revocarel beneficio: Sup. Corte de Tucumán, J. A., t. 73, paf.915. Con respecto a este último criterio cabe preguntan»:i Y si luego el condenado resulta sobreseído o absueltoen el nuevo proceso después que se le revocó la libertadcondicional? Todo Individuo goza de una presunción deinocencia en su favor mientras no exista una sentenciacondenatoria firme en su contra, y esta presunción exlatltambién respecto al liberado condicionalmente a tulase le imputa la comisión de un nuevo delito.

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y facultativa, si el delito cometido es culpo-so (art. 82), y en el proyecto de 1960, paraque el nuevo delito dé lugar a la revocaciónde la libertad condicional, se requiere quesea doloso (art. 56, inc. 19), aunque poste-riormente el autor del anteproyecto propusoun agregado, según el cual si el liberadocomete un delito culposo por. el cual se leImponga pena privativa de la libertad, eltribunal podrá, en atención a las circuns-tancias del hecho, revocar o mantener laliberación condicional.

La mayoría de las legislaciones estable-cen la revocación' de este beneficio cual-quiera que sea la índole del nuevo delitocometido. La solución conveniente, a nues-tro juicio, sería preceptuar la revocaciónobligatoria en los casos de delito doloso, yfacultativa en las hipótesis de delito cul-poso, lo que 'permitiría al juez considerarla naturaleza de este nuevo delito, y si porlos antecedentes del liberado es menesterrevocarle la libertad condicional que se lehabía otorgado.

Cuando el liberado vuelve a delinquir esnecesario dictar una sentencia que unífi-que la pena que estaba cumpliendo y la quese le imponga por el nuevo delito, conformea la regla del artículo 58 del Código penal.

La vigilancia de la conducta del liberadodurante el período de prueba es uno de losrequisitos esenciales de la institución. Cuan-do el liberado se ausenta del lugar que se leha fijado como, residencia, sin permiso dela autoridad judicial, se sustrae a esa vi-gilancia, y faltando este elemento indis-pensable para el éxito de la libertad con-dicional, debe revocársele el beneficio.

Es conveniente en estos casos, antes derevocar la libertad condicional, encargar ala policía que averigüe el paradero del li-berado y lo haga comparecer ante el tri-bunal O"), Si allí da explicaciones satis-factorias y demuestra que no ha tenido laIntención de sustraerse de la vigilancia delpatronato, bastará 'con una simple intima-ción para que en lo sucesivo el liberadocumpla con la obligación de residencia. Encaso contrario se le revocará la libertad con-dicional.

El incumplimiento de las demás condicio-nes fijadas en los incisos 2<?, 3<? y 5"? del ar-tículo 13 del Código penal autoriza al tri-bunal a disponer que no se compute en eltérmino de la condena todo o parte deltiempo que hubiese durado la libertad, has-ta que el condenado cumpliese lo dispuestoen dichos incisos.

En cuanto a si la infracción a dichas obli-gaciones autoriza o no al juez a revocar lalibertad condicional, las opiniones de losautores se encuentran divididas. FontánBalestra, Gómez, Malagarriga, Núñez y So-ler creen que no es factible la revocaciónen esos casos, pues la ley no la autorizaexpresamente (17S). En cambio, Daien, Frías,González Roura y Mallo consideran que larevocación dé la libertad condicional, enlos casos de infracción a las disposicionesde los incisos 29, 3? y 59 del articulo 13 delCódigo penal, tiene un carácter facultativopara el tribunal O79). Esta último interpre-tación es la más razonable, pues la contra-ria haría concluir que están de más las obli-gaciones impuestas en los incisos 29, 39 y 50del artículo 13 del Código penal, lo que se-ría absurdo. En efecto, el no computar enel término de la condena el tiempo de lalibertad no puede ser un medio para obli-gar al liberado a cumplir esas condiciones.Por otra parte, la posibilidad de revocar lalibertad condicional en caso de que el libe-rado no cumpla con cualquiera de las con-diciones bajo las cuales se le ha concedidola libertad es uno de los caracteres esencia-les de la institución. Así lo han establecidocasi todas las legislaciones que permiten re-vocar la libertad condicional, no sólo cuan-do el liberado vuelve a delinquir, sino cuan-do infringe cualquiera de las reglas que lehan sido impuestas en el auto que ordenala libertad. Además, ésa era la solución queadoptaba el anteproyecto suizo de 1916, quefue el principal antecedente legislativo delartículo 13 del Código penal.

Cuando la libertad condicional ha sidorevocada por haber cometido el liberado unnuevo delito o por haber violado la obliga-ción de residencia, el tiempo que ha duradola libertad no se computa en el término dela condena. En cambio, si'la revocación tie-ne lugar por haber infringido-las obligacio-nes impuestas por los incisos 29, 39 y 59 delartículo 13 del Código penal, el tribunalestá facultado para disponer que se compu-te o no todo o parte del tiempo que ha du-rado la libertad, en el término de la con-dena.

VIII. Situación jurídica del liberado con"dicionalmente. Dado que la libertad condi-cional no es otra cosa que una forma espe-cial de cumplir las sanciones penales priva-tivas de la libertad, el liberado condicional-mente sigue siendo un penado. La condena

(17?) Pues bi«n puede miceder, como lo señala FontánBllestra. que un liberado condíclonalmeate, sin ánimode sustraerse al cumplimiento de lo prescrtpto en eltacteo 1?. del art. 13, del Código pena!, se ausente dellUíar en que debe residir (op. cit., pág. S46> Coní.:Cám. 2i Crlm. de Córdoba, Justicia, t. II. PAg 33.

(178) Gómez, E., Tratado..., t. I, pág. «22; FontánBalestra, C., op. cit., pág: 545; Malagarriga, C., oj>. cit.,t. I. págs. 133-13*; Núftez, P. C., ov cit., t. II, pág. 414;y Soler, . S . , oj>. cit., t. II, pág. 436.

(179) Daien, S., op. cit., pág 28»; Frías, J. H.. op. cit.,pág. 550; González Roura, O., op. cit., t. II, págs. 306-30»;y Mallo, M , op. cit., t. I, pág. 132. Este sistema es elque adoptan loa proyectos argentinos de. los años 1937,1941, 1951, 1953 y 1960.

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no ha quedado extinguida por el acto dela concesión de la libertad condicional, ypor lo tanto el liberado continúa siendo uncondenado (18°). Precisamente por esa cir-cunstancia es que se le puede exigir el cum-plimiento de determinadas obligaciones quesin lugar a dudas implican restricciones ala libertad individual.

IX. £/ecíos de la libertad condicional so-bre la inhabilitación accesoria y la inca-pacidad civil. Porque el liberado condicio-nalmente sigue siendo un condenado es quecontinúa afectado por las inhabilitacionesaccesorias de la condena. En esto están deacuerdo la mayoría de los autores (1S1). Pe-ro en nuestra legislación debe hacerse ladistinción entre la pena de inhabilitaciónpropiamente dicha y la incapacidad civilque trae aparejada toda condena a másde tres años de reclusión o prisión. Veamoslo que dice, al respecto, la exposición demotivos de la Comisión de legislación pe-nal y carcelaria de la Cámara de Diputa-dos: "Una cosa es la inhabilitación que im-pide el desempeño de cargos públicos y otraes la privación de los derechos civiles. Laprimera debe regir para después de la con-dena, como lo disponen todos los Códigos,menos el español y algunos americanos,mientras que la segunda debe mantenersemientras dura el encierro. La privación delos derechos civiles no es una pena, sino unaccesorio indispensable que no tiene objetorepresivo, sino tutelar, desde que subsanaun estado de incapacidad. La inhabilitaciónes una pena que puede ser única para cier-tos delitos, o sea principal, y accesoria paraotros, con relación a las penas principalesque los castigan. La privación de los dere-chos civiles, como antes se ha establecido,dura mientras se cumple la pena, esto es,mientras el sujeto no puede ejercitarlos.Cuando la libertad sobreviene, la incapaci-dad desaparece".

De acuerdo con el criterio de la Comisiónde legislación penal y carcelaria, debe dis-tinguirse en el artículo 12 dei Código penalla inhabilitación absoluta de la privacióndel ejercicio de los derechos civiles. La pri-mera es una pena accesoria y subsiste du-rante el período de libertad condicional,mientras que la segunda no es una pena,sino una medida de carácter tutelar quedebe durar únicamente mientras dure el en-cierro.

La privación de la patria potestad, de laadministración de los bienes y del derechode disponer por actos entre vivos de losmismos, a que queda sometido el condenadoa pena privativa de la libertad por más de

(180) V. ut «upra, cap. I, punto IV.(181) Córdova, F. de, op. cií., pág. 152; Fontán Bales-

tra, C.. oj>. cit-, pi«5. 6*8-550; y Marín, U., op. cíí., pae. S4.

tres años, es una incapacidad de hecho, in-capacidad cuya cesación se produce de ple-no derecho desde el momento en que des-aparecen la causa y el fundamento que lesdio origen. El encarcelamiento es la causay la necesidad de proteger el patrimoniodel penado es su fundamento; la recupe-ración de la libertad aun a título precarioo condicional destruye la causa y el funda-mento. En consecuencia, no se concibe lasubsistencia de aquella incapacidad de he-cho, y debe concluirse que el liberado con-dicionalmente goza de plena capacidad ci-vil. La inhabilitación absoluta se mantiene,sin embargo, durante todo el tiempo fijadopara la condena y hasta tres años más siasí se hubiese dispuesto en la sentencia O*2).

CAPÍTULO XLa libertad condicional y los delincuentes

habitualesI. Situación de los delincuentes reinci-

dentes y habituales con respecto a la liber-tad condicional. En nuestra legislación, or-dinariamente, no se concede la libertadcondicional a los reincidentes. Una excep-ción a este principio lo constituye el régi-men especial de libertad condicional paralos delincuentes habituales que han sidocondenados a reclusión por tiempo inde-terminado como accesoria de la última con-dena. Para esta clase de delincuentes se haestructurado un sistema de caracteres es-pecíficos que obliga a realizar su estudio se-paradamente del régimen común de liber-tad condicional.

Antes de la reforma de los artículos 50,52 y 53 del Código penal, hecha por decreto20.942 del Poder Ejecutivo de fecha 3 deagosto de 1944, ratificado por la ley 12.997,la accesoria de reclusión por tiempo inde-terminado tenía prácticamente duraciónperpetua C83). Esta situación injusta, pues

(182i Concuerdan en esta interpretación: Cém. Feo.Apel. de Bahía Blanca. J. A., t. 67. pág. 712; Cám. Apel.2* de Córdoba. Boletín de Jurisprudencia de Comercioy Tribunales, t. I, pág. 1; Bernardi. H., y Pessagno,R. G., op. cit., pág. 146; Dalen. S.. op. cit., pág. J95;Díaz de Guijarro, Enrique, "Capacidad civil del liberadocondicionalmente", en J. A., t. 67, pág. 712; Fontán Ba-lestra. C., op. cit., págs. 548-55; Mallo, M., op. cit., t. Lpág. 135; Moreno (h,). R.. op. cit., t. II, pág. 49; Moyano,Juan A-, "La incapacidad civil de los penados", enRevista Penal y Penitenciaria, año IX, nos. 27-28, Bl.Aires, enero-junio, 1943, pág. 303; Oderígo, M., op. cit.,pág. 11; Orgaz, Alfredo, "Algunos aspectos de la inca»pacidad civil de los penados", en el Boletín de la Facul-tad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, año 3,ni 4, pág. 1; y Soler, S., op. cit., t. II, pág. 453. Encontra, entendiendo que la incapacidad subsiste durantela libertad condicional: Gómez, £'., Tratado..., t. I,pág. 593; y Lanfranco, Héctor P., "La incapacidad civilde los penados", en Revista Penal y Penitenciaría, año V,Buenos Aires, 1940, pág. 515 y sigs.

(183) Sobre esta reforma, véase: Ceretti, Juan Carlos,"Las modificaciones a los arts. 52 y 53 del Código penal",en La Ley. t. 37, pág. 199; Finzi, Marcelo, H'ibUiulUo*y reincidencia, según los arts. 52 y 53 del Código pemilaroentino; Fliess, Jorge F.. "Sobre el art. 52 del Códigopenal", en J. A,, 1943-H, «c, doct., pág. 85, y "Aplica-

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a ningún ser humano debe privárselo de laoportunidad de rehabilitarse, era ademásantijurídica, porque la ley no establecía lareclusión perpetua, sino la reclusión portiempo indeterminado, lo que no es lo mis-mo O84). En realidad había contribuido aque la indeterminación de la reclusión setransformara, en la práctica, en su duraciónperpetua, la falta de un régimen • especialde liberación condicional para-los delin-cuentes habituales. Debemos recordar que,como lo expresa Jiménez de Asúa, la liber-tad condicional es un complemento del to-tal sistema de las penas ulteriormente de-terminadas (185). Si falta este complementoIndispensable, es lógico que el sistema nopueda funcionar normalmente, porque, co-mo lo propone José Peco en su proyecto deCódigo penal, la libertad de los delincuenteshabituales debe otorgarse condicionalmen-te. Lo contrario es exponer a la sociedada nuevos atentados sin necesidad algunaque lo Justifique.

Al completarse con un régimen especialde libertad- condicional, la reclusión portiempo indeterminado puede alcanzar losíines que se propone. Es decir, reintegraral sancionado al seno de la sociedad cuandose muestra readaptado, lo que no puedeafirmarse a cierta cierta —especialmentecuando se trata de un delincuente habi-tual— sin haberlo sometido previamente aun período de prueba en libertad vigiladay revocable.

II. Régimen especial de liberación condi-cional de los condenados a reclusión acce-soria por tiempo indeterminado. La acce-soria de reclusión por tiempo indetermina-do se impone, de acuerdo con lo prescriptopor el artículo 52 del Código penal, cuandomedian las siguientes circunstancias:

1' Dos condenas a reclusión o una a re-clusión y otra a prisión por más de tresaños.

2? Tres condenas a prisión por más detres años o una de reclusión por más 'de tresaños y dos de prisión de tres años o menos.

3? Cuatro condenas a prisión, siendo unade ellas mayor de tres años.

ción de la libertad condicional a los delincuentes habi-túalo que cumplen la accesoria de^ reclusión por tiempoIndeterminado en un paraje de los territorios del Sur",en Revista Penal v Penitenciaria, ano VHT, nos. 29 y 30,B>. Aires, 1943, pág. 483 y sigs.; González Millán. ÁngelE., "Motivación, fundarnento y alcances tle la reformadel art. 52 del Código penal", en Revista penal v Peni-tenciaria, año IX, nos. 31-34, Bs. Aires, enero-diclembre,1M4, pág. 13 y sigs.; y Oderigo, Mario A., "Reclusiónaccesoria. La reforma del artículo 52 del Código penal",en Revista de la Facultad de Derecho V Ciencias Sociales.3> época, año I, n? 1, págs. 182 y sigs., y en RevistaPenal y Penitenciara, ano X. Bs. Aires, 1945, pág! 107y lisa.

(1M) niess, J. P., Aplicación..., pág. 498; y Soler,S . op. cit., t. II, pág. 468.

(119) Jiménez de Asúa, Luis, La sentencia, indetermi-nada, pág. 108.

4<? Cinco condenas a prisión de tres añoso menos.

Se aplica la reclusión como accesoria dela condena en los casos de concurso de de-litos siempre que los delitos juzgados hu-bieran sido cinco por lo menos y que dos.de ellos tuviesen fijada pena mayor de tresaños de prisión.

En los casos de los incisos 1* y 2"? del ar-tículo 52 del Código penal, transcurridosdiez años del cumplimiento con reclusiónde la accesoria, el sancionado puede obte-ner su liberación condicional. En los casosde los incisos 3<? y 4"? y último apartado delmismo artículo se le exigen solamente cincoaños. Los términos se computan desde queel condenado, después de haber extinguidola pena que se'le fijó en la sentencia, quedasometido al régimen de la accesoria de re-clusión por tiempo indeterminado.

Fontán Balestra advierte que la ley haolvidado prever el caso del condenado aprisión o reclusión perpetua al que le hasido aplicada, además, la medida de segu-ridad del artículo 52 del Código penal, puessi bien el condenado a reclusión o prisiónperpetua puede solicitar la libertad condi-cional a los veinte años, en el supuestoplanteado" no puede hacerlo por mediar lareclusión por-tiempo indeterminado del ar-tículo 52, y en cuanto a la aplicación delas disposiciones referentes a esta última,no existe posibilidad, en razón de que laspenas perpetuas no tienen tiempo de cum-plimiento, careciéndose entonces de puntode partida para comenzar a contar los cin-co o diez años fijados por la ley que reformael referido artículo (186).

En estos casos pensamos que al condena-do le es posible solicitar la libertad condi-cional cuando han transcurrido treinta otreinta y cinco años de encierro, es decir,los cinco o diez años que exige el artículo 52del Código penal, según los distintos supues-tos, más veinticinco años de reclusión oprisión, pues la intención del legisladoraparece clara en el sentido de no privar dela posibilidad de obtener este beneficio alos delincuentes habituales (187), y por otra

(186) Fontán Balestra, C.. op, cit., pág. 202.(187) En ese sentido viene el caso citar las siguientes

palabras de Jorge1 F. Fliess, autor de uno de los pro-yectos que sirvieron de antecedentes a la reforma delos arts. 52 y 53 del Código penal: "Nosotros creemosque a nadie, por graves que sean sus delitos o por nega-tiva su vida y antisocial su conducta, debe cerrárseleabsoluta v perpetuamente la posibilidad de obtener lalibertad. Entiéndase bien, nos referimos a la posibilidad,7i¿rídtca, pues, de hecho, que esa posibilidad abstracta seconvierta en realidad, depende en forma exclusiva —teó-ricamente al "*menos— del mismo condenado (de sucorrección) y —aqui teórica y prácticamente— de lajusticia, que ee quien juzgará sobre los merecimientosy conveniencia de que dicha posibilidad se haga efectiva"(Aplicación..., pág. 496). Coincide en lo esencial. ÁngelE. González Millán, al comentar la reforma, de losarts. 52 y 53 del Código penal, señalando que "se veíade todo punto de vista necesario establecer la posibilidadde la libertad de esa clase de reclusos que, aunque delln-

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parte no es posible requerir menos de vein-ticinco años de cumplimiento de reclusióno prisión —además de los términos señala-dos en el artículo 52—, pues lo contrarioimplicaría el absurdo de exigir al condena-do a veinticinco -¿ños —que es el máximode la reclusión y la prisión temporal— yla accesoria de reclusión por tiempo inde-terminado un lapso mayor de privación dela libertad para obtener la libertad condi-cional que el requerido a los condenados areclusión o prisión perpetua más la acce-soria del artículo 52.

Se requiere además para obtener ia liber-tad condicional que el recluso haya dadopruebas de buena conducta y de aptitudy hábito para el trabajo y que verosímil-mente su liberación no constituya un peli-gro para la sociedad. Este criterio legal esmucho más amplio y acertado, para apre-ciar la readaptación social del sancionado,que el de" la regular observancia de los re-glamentos carcelarios.

La libertad se concede bajo las condicio-nes establecidas en el artículo 13 del Códi-go penal, y corresponde otorgarla, previoinforme de la autoridad administrativa acuyo cargo se encuentre el cumplimiento dela sanción, al tribunal que hubiese conde-nado al recluso en última instancia "o im-puesto pena, única. Es decir, que tanto pue-de ser el juez de primera instancia, la Cá-mara de apelaciones o la Corte- Suprema,según los casos (188).

III. Revocación de la libertad condicional.La reforma al Código penal efectuada porel decreto-ley 20.942/44 ha creado dos dife-rencias fundamentales —además de otras—entre la libertad condicional del que cum-ple "pena" y la misma libertad relacionadacon la accesoria del artículo 52 del Códigopenal. La primera es de revocación impe-rativa si el liberado comete un nuevo deli-to (art. 15); y, además, en ningún supues-to, una vez revocada, puede ser solicitadanuevamente (art: 17). La segunda, por elcontrario, es de revocación facultativa en

cuentes habituales, podían, aspirar y merecer la liberaciónluego de satisfechos requisitos que acreditaran verosí-milmente la desaparición del estado de habitualidaddelictuosa que motivara la internación por tiempo inde-terminado". "....Es que, como oon mucha verdad loexpone el doctor Peco en la Exposición de Motivos desu Proyecto de Código penal, la supuesta incorregibúidadno es un dogma, ni conviene abandonar al condenado aU desesperanza." (González Millán, A. E., op. cit., págs.IS y 24).

(188) Núñez critica, con razón, esta norma alegandoque interfiere la facultad de las provincias de regularla competencia de los jueces (op. cit., t. II, pág. 903).Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Naciónse ha pronunciado, reiteradamente, en-favor de la validezconstitucional de esta norma kJel Código penal, aunquecontrarié disposiciones locales, invocando el art. 31 de laConstitución Nacional (Folios, t. 212, pág. 404; t. 214,-pág. 5, ete-.). Dicho precepto constitucional no nos pareceaplicable al caso, pues el mismo se refiere a la Consti-'tución Nacional y a "las leyes de la Nación que en Suconsecuencia se dicten", y no a las leyes que implicanuna violación de aquélla (arta. 87, Inc. 11, y 104, C. N.).

el caso de consumación de un nuevo delito,y puede solicitarse (art. 53, in fine, Códigopenal) aun después de haber sido revo-cada (i»9).

La violación por parte del liberado decualquiera de las condiciones establecidasen el artículo 13 puede determinar la re-vocación del beneficio acordado y el rein-tegro de aquél al régimen carcelario ante-rior. Como vemos, la revocación es facul-tativa-y no se hace distinción alguna.conrespecto a las condiciones infringidas. Estadisposición, por su clara redacción, que noda lugar a interpretaciones equívocas, y porel carácter facultativo que acuerda a la re-vocación, ofrece indiscutibles ventajas so-bre las normas que rigen la revocación dela libertad condicional del artículo 13 delCódigo penal.

Transcurridos cinco años desde la obten-ción de la libertad condicional, el sancio-nado puede solicitar su liberación definitivaal tribunal que le otorgó el beneficio, el quedecidirá según sea el resultado obtenidodurante el período de prueba, previo infor-me del patronato o persona digna de con-fianza a cuyo cargo haya estado el controlde la actividad del liberado. Es decir, queel período ^de prueba tiene una duraciónmínima de cinco años, al cabo de los cua-les el tribunal que otorgó la libertad con-dicional puede convertirla en definitiva oprolongar aquel periodo si así lo aconsejarael comportamiento observado por el libera-do durante su transcurso.

Cuando la libertad vigilada ha sido re-vocada por haber violado cualquiera de lasobligaciones impuestas por el artículo 13del Código penal, salvo la de no volver adelinquir, transcurridos cinco años desde sureintegro > al régimen carcelario, el sancio-nado puede solicitar nuevamente su libera-ción condicional. Si la revocación ha tenidolugar -por haber vuelto a delinquir el libe-rado, el artículo 53 del Código penal no dicesi es posible o no concederle nuevamentela libertad condicional. En estos casos, des-pués que el sancionado haya cumplido lanueva condena impuesta, y transcurridoslos plazos de reclusión accesoria señaladosen el artículo 53, es posible, a nuestro jui-cio, concederle nuevamente la libertad con-dicional si se muestra readaptado y vero-símilmente su liberación no ha de consti-tuir ,,un peligro para la sociedad, pues as!lo ejflge. una adecuada política criminal, yno hay disposición legal alguna que lo pro-hiba.

IV. Naturaleza jurídica de esta libera^condicional. La libertad condicional del artículo 53 del Código penal, a la que nos he-

(189) Cám Crirn. de Concepción del Uruguay, La Ltt,16 de noviembre de 1962.

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mos estado refiriendo precedentemente, eSuna íaraia de cumplir la accesoria de re-clusión por tiempo indeterminado, y comoésta es una medida de seguridad (18ü), debeconcluirse que aquélla no es otra cosa queuña manera especial de aplicar una medi-da de segundad.

En lo demás, esta clase de liberación con-dicional en nada difiere del sistema comúnque hemos estudiado en los capítulos ante-riores dé este trabajo, cuyos principios yfundamentos le son aplicables.

CONCLUSIONES1* La libertad condicional es el último

período de un sistema progresivo de ejecu-ción de las sanciones penales privativas dela libertad, por el cual deberían pasar to-dos los reclusos (especialmente los conde-nados a penas de larga duración) antes deobtener su liberación definitiva.

2* El perfecto funcionamiento de la ins-titución exige/como complemento indispen-sable la adopción del sistema de las penasdeterminadas a posteriori.

3* La libertad condicional debería conce-derse a los reincidentes, pero exigiendo aéstos para obtenerla el cumplimiento derequisitos más severos que a los delincuen-tes primarios.

4* La libertad condicional tiene un C$Trá'cter facultativo y no obligatorio cuandoconcurren los recaudos exigidos por la ley.

5* El otorgamiento de la libertad condi-cional debe ser una atribución privativa delos magistrados judiciales, quienes debenresolver en cada caso debidamente aseso-rados por organismos de carácter técnico,integrados por representantes de la admi-nistración penitenciaria, de la ciencia mé-dica y de los patronatos de liberados.

6<? La vigilancia, protección y asistenciadel liberado condícionalmente debe estar acargo de instituciones oficiales, sin perjui-cio de admitir la cooperación de las asocia-ciones privadas en esta tarea.

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LIBERTAD CONTRACTUAL. * S U M A R I O :I. El contrato: Formación histórica de la ideadel contrato. Status y contrato. Apoteosis ycrisis del contrato. II. Contemplación del he-cho concreto: § 1. La técnica de la predispo-sición. Contratos de adhesión. Relaciones con-tractuales fácticas. La tarifa. Los contratosabiertos. Contratos normativos o reglamenta-rios. El contrato colectivo. § 2. La técnica dela sustitución. Contratos autorizados. Contra-tos normados. Contratos forzosos. La obliga-ción de contratar. § 3. Otras limitaciones.Contratos ilícitos (ilegales y prohibidos). Con-tratos inmorales. Contratos lesiónanos. Contra-tos fraudulentos. La imprevisión contractual.III. Conclusiones.

I. EL CONTRATO

Formación histórica de la idea del contrato.Status y contrato. Apoteosis y crisis del

contrato1. Bajo la égida del Derecho privado la

vida en sociedad nos sujeta a diversas obli-gaciones. Unas derivan de nuestra situa-ción personal (obligaciones propiamente le-gales) o de actos nuestros que generan res-ponsabilidad por los daños causados (res-ponsabilidad extracontractual o por actosilícitos) o de habernos beneficiado injusti-ficadamente a expensas de otro (responsa-bilidad cuasi contractual). Otras, las máscopiosas, resultan de lo que hemos declara-do a otro sujeto de derecho, y las llamamoscontractuales. Toda persona se halla com-prendida en la»red económica de esas obli-gaciones, cuya importancia ya aparece y seaprecia junto a un hecho tan antiguo comola humanidad. Es el cambio de bienes, lapermuta. Los bienes no son suficientes paratodos ni todos tienen los que necesitan, aun-que algunos posean cosas que otros no 'tie-nen, y, a la inversa, esos otros detentenbienes que los primeros desean. La formamás. elemental de la economía nace con eltrueque de esos bienes, tráfico que aumen-tó con la diferenciación de actividades. Lasnecesidades de servicios ajenos o de trabajode artesanos dio origen a otras formas deintercabio que la aparición del dinero ex-tendió y aceleró. El dinero se cambió pormercancías (compraventa) o por el apro-vechamiento del uso de un bien (locaciónde cosas) o por una prestación de servicioso realización de una obra (locación de ser-vicios o de obra). Nadie queda al margende esas relaciones obligatorias que se con-cretan a diario en cifras millonarias; aunel mendigo —recuerda Hedemann— irrum-pe en el Derecho contractual bajo la formade la donación. Así, los contratos se nos

Por el Dr. HÉCTOR MASNATTA.

aparecen como la más considerable fuentenormal y ordinaria de obligaciones.

El contrato, pues, tiene un contenidoconstante: es el centro de la vida de losnegocios. Presenta una función típica: esel instrumento del tráfico jurídico (Rechts-verkehr). Concreta las más variadas finali-dades de la actividad económica que im-porten la composición de intereses distintos.

Pero su cohcepto, uno de los más funda-mentales del Derecho, no es fácil de apre-hender." Es que para obtener unti idea exac-ta del contrato debemos situarnos en lasdistintas fases de su evolución. No es idén-tica su significación en el mundo romano,a la que plasmó la época liberal o a la denuestros días.

La voz "contrato" proviene de la expre-sión latina contractus. Es sustantivo quederiva de contrahere, acción de juntar oreunir; literalmente: atar. Contractus esexpresión elíptica de contractus negotii, yel 'uso lo dejó adscripto a los casos de res-ponsabilidad por el agravio que se cometíacuando existía cierta relación entre laspartes nacidas de un acuerdo. Pero convie-ne retener que contractus, según su prísti-no y etimológico valor, quiere decir lo con-traído. Lo contraído es la obligación, es de-cir, un vínculo, una relación.

Félix Cohén ha estampado estas gráficasexpresiones: "La frase romana contrahiturobligatio arroja más luz que volúmenes decomentarios. Se contrae una obligación co-mo se contrae una pulmonía o cualquierotra enfermedad. El contrato designa aque-lla parte de nuestras obligaciones que nos-otros mismos nos hemos acarreado."

En Roma de los primeros tiempos, la meraconvención o pacto no originaba vínculoobligatorio ni generaba acción. Para que elsimple acuerdo se transformase en contrac-tus era necesaria una causa civüis. Prime-ramente se exigió revestirlo de las formaslegales apropiadas. Más tarde se le recono-ció validez si había ejecución por parte deuno de los contratantes a título de créditoo mediante la transcripción de ello en loslibros del pater familias. Por último se ad-mitió excepcionalmente que para ciertoscontratos (compraventa, arrendamiento, so-ciedad y mandato) bastase el acuerdo devoluntades. Pero la eficacia de la voluntadsólo se reconocía por lo que atañe a 'laausencia de requisitos formales o reales, nopara quebrantar el principio romano de quelos contratos debían responder a figurastípicas, ordenadas en series cerradas y conun contenido predeterminado. La teoría ge-neral del contrato no se conoce: sólo setiene una lista cerrada de .contratos con suspropias reglas especiales.

2. En el Derecho civil moderno se distin-gue entre el'régimen del estatuto y el re-

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gimen del contrato. En el primero —queengloba el sector del Derecho de familia,el Derecho, hereditario, los Derechos rea-les—, el sujeto se encuentra colocado enuna situación jurídica objetiva con inde-pendencia de su voluntad, bajo principiospreestablecidos en miras a la utilidad ge-neral; en el status prevalece la imposiciónautoritaria. En el régimen del contrato, lasituación jurídica depende de la voluntaddel sujeto, determinada por su intefés sin-gular y bajo la égida de la libertad. En elDerecho romano esta diversiñcación no seaprecia, como lo señala Llambías. El con-traiúo quedaba comprendido en el ámbitogeneral del estatuto. Lo decisivo no era lavoluntad de las partes, sino la sujeción alDerecho objetivo; las pretensiones jurídica-mente reconocidas no fluían del hecho deprovenir del hombre, ser de voluntad librey consciente, sino del cumplimiento de lasformas o de responder a las funciones eco-nómico-sociales reconocidas (justa causa).Para la mentalidad "casuística de los roma-nos no había "el contrato", sino una seriede tipos contractuales concretos, y éstos sehallaban dominados por el estatuto.

fcl viejo rigorismo fue abandonado en laevolución posterior. El sistema cerrado delos tipos contractuales fue quebrándose. Laslotmas solemnes de la stipulatio se corrom-pi«ron. Se admitió progresivamente la exis-teAcia de figuras contractuales atípicas, quela, doctrina bizantina recogió bajo la cate-gqría de contratos innominados. La admi-sitpn de los pactos vestidos, la evolución deln'itdum pactus y la superación de estas di-ferencias fueron abriendo el camino ten-diente a forjar el contrato como categoríageneral y abstracta que va a recibir sufuerza obligatoria por sí misma. El Derechocanónico y las costumbres mercantiles con-tribuyeron a que se admitiera la eficaciade toda convención. El cristianismo, al po-ner el acento sobre la ética, da un pasodecisivo hacia la espiritualización del con-trato, al dictaminar que el convenio, aundesprovisto de fuerza, obliga en el fuero dela conciencia. La noción del contrato en elsiglo xvi acusa el valor del consentimientoen las célebres máximas de Loysel y Beau-manoir convenances vainquent lol (esto es:la voluntad individual se estima causa de-rogatoria de la ley) y on lie les boeufs parle carnet et les hommes par Íes parolles(esto es: la voluntad individual tiene elpapel relevante en la regulación jurídica).

Reparemos que el centro de gravedad setraslada del efecto a la causa. De lo con-traído (la obligación), al acto por el quese contrae. Más: la atención se proyectasólo en esto últinío —el acto de constitu-ción—, tal vez porque el ser acuerdo devoluntades le da valor de piedra funda-

mental para toda la dirección voluntaristaque predomina en el Derecho.

Sin embargo, el contrato era —y hoy losigue siendo— a la vez el acto de contraery lo contraído, el negocio y la relación con-tractual.

Ya veremos qué fecundo es separar estasoldadura artificial, que sólo sirve para daroscuridad a conceptos de por sí no muyclaros. Acto de constitución y relación cons-tituida tienen conexión evidente. Pero sondistintos conceptos; hay que reparar enello. De un lado debemos poner el acto deconstitución, que hace nacer la relación. Deotro debemos colocar la relación, que es elefecto de aquél, pero que es en sí una uni-dad diversa. Tienen estructura distinta: larelación es una situación en que se encuen-tran dos sujetos, un modo de estar en lavida, un especial estado, un fenómeno está-tico. El acto constitutivo es un hecho delhombre, una realización, un fenómeno di-námico.

Tienen una función diversa. El acto cons-titutivo es la causa de la relación. La re-lación y el conjunto de facultades y debe-res que la componen son su efecto. El actode constitución es un ponerse en relaciónde personas que en el momento anteriorno se hallaban unidas, por lo menos porese vínculo nuevo y especial. Ese "ponerseen relación", ese relacionarse, tiene nece-sariamente que ser un acto social, que, entanto es recogido por una norma que le atri-buye valor jurídico; es un acto jurídico conla eficacia de crear relaciones, de vincular.

Pero el acto de constitución se institu-cionaliza. Se convierte en categoría lógica.Y entonces asistimos a un fenómeno muycurioso. El acto de constitución alcanza unvalor preeminente y absorbe a la relación—su efecto— para formar con ella una uni-dad conglomerada.

Así arribarnos a la época liberal, dondese acuña la doctrina clásica del contrato,cuyos corolarios perviven 'aún- en nuestrasinstituciones jurídicas. Su apoteosis y la tandecantada crisis de sus postulados nos ocu-parán a continuación.

3. La sociedad moderna —señala SummerMaine— se distingue de las que ¡a prece-dieron por el gran puesto que en ella haobtenido el contrato. Éste, como indica PérezSerrano, "llegó a constituir en el siglo xixla figura central para explicar o construir

, todo género de instituciones jurídicas. Des-de la creación misma del Estado, justificadapor medio del contrato social, o la imposi-ción de la pena, aceptada de antemano porquien habría de sufrirla, hasta la organi-zación del mundo internacional, reguladapor tratados de esencia contractual, y desdeel matrimonio, basado en el consentimien-to de los contrayentes, hasta los derechos

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reales, que se constituían como una especiede pacto que obligaba a los desposeídos arespetarlos. En aquella sociedad tranquila,próspera y burguesa, acuciada por la dina-micidad del capitalismo y enfebrecida porel estimulante de los continuos progresostécnicos, el contrato venía a ser la granpalanca para acelerar la circulación de bie-nes, y al propio tiempo la figura. flexible,acogedora y expansiva que brindaba vesti-dura propicia para modelar todo lo imagi-nable". Una triple base sustenta este fenó-meno. En primer término, la secularizacióndel Derecho, despegando la ley humana auna ley divina inmutable y superior. Ensegundo lugar, el triunfo de las ideas po-líticas del siglo XVIII, que se inscribiríanen la Declaración de los Derechos del Hom-bre y de los Ciudadanos, concreción de lospostulados doctrinarios individualistas quehabían tenido sus teóricos más eminentesen Locke y Rousseau. Finalmente, el des-arrollo del capitalismo, que encuentra enesos cuadros jurídicos el molde para undespliegue tan prodigioso que llega- a recla-mar el nombre de capitalista para el régi-men nacido bajo la protección de los prin-cipios de 1789.

Pero, como advierte sagazmente Ripert,aunque el cambio material de la producción—a favor del auge del maquinismo, apari-ción de nuevas fuentes de energía y denuevas técnicas en la división del trabajo—parece ser lo característico de la época, laverdadera transformación se opera en elárea de las ideas, de los sentimientos y delas relaciones jurídicas. El capitalismo ne-cesitó un conjunto de instituciones y dereglas. Al destruirse el orden antiguo afir-mando la libertad de comercio y de indus-tria, no se creó nada en su reemplazo. Loshombres confiaban en los beneficios de lalibertad. La propiedad privada, inviolabley libre, junto al Contrato libremente forma-do y con valor de ley, son las dos bases so-bre las que se edificará el orden nuevo.El sujeto dispone de los capitales que haacumulado o recibido en préstamo; ejerceel comercio o la industria' que elige; vendelibremente los productos y recurre al tra-bajo ajeno por medio del contrato. Los bie-nes cuya importancia cuantitativa acrece aconsecuencia del progreso, técnico se, retie-nen en propiedad sagrada por los hombresque organizan la empresa productora. Si,además, esos hombres alcanzan una posi-ción social y política preponderante, graciasa los capitales que poseen, el régimen capi-talista diseña su caracterización típica.' Suelen distinguirse dos periodos en lahistoria de este régimen. En el primero, lasclases burguesas detentan el poder y la ri-queza. Poder económico y político ofrecenuna simbiosis fecunda. El capitalismo, libe-

ral e individualista, crea las institucionesjurídicas que necesita merced al concursodel legislador, colocado incondicionalmentey en forma sincera a su servicio.

Los Códigos afirman el carácter absolutoy perpetuo de la propiedad privada (ar-tículo 2513, C. C.), la libertad y fuerza obli-gatoria de los contratóse art. 1197, C. C.) yel derecho a contratar sobre toda clase deservicios o bienes. Proponen las reglas delos distintos contratos. Autorizan la crea-ción de todo tipo de sociedades, especial-mente de aquellas que significarán prodi-giosos resortes de promoción. Se forja asíel instrumental a favor de la libertad con-tractual, dando nacimiento a infinitas yflexibles modalidades. Nace la acción, lacuenta corriente, los títulos al portador*Correlativamente, un clima de ideas propiosustenta la concepción del mundo de laclase dominante. Un deseo de bienestar des-arrolla apetencias de seguridad, que favo-rece el desarrollo a su vez de los seguros.-La burguesía enriquecida vive su edad deoro. Abandona su ideología romántica, adop-ta una política autoritaria contra el cre-ciente auge de la coalición obrera. Echamano a nuevas formas de crédito (hipote-ca naval,' warrants) y desarrolla la acti-vidad bancaria con creaciones tan caracte-rísticas como la del cheque. La interna-cionalización de las relaciones económicas,el despliegue de los transportes, la actividadbursátil, no logran ocultar síntomas quepresagian sombrías perspectivas: el paula-tino abandono de la libertad política paragozar la prosperidad que parece asegurar lalibertad económica le traerá funestas con-secuencias.

Pero en está etapa el contrato libre y lapropiedad privada fulgen en todo su es-plendor. Se acuñan rotundas fórmulas le-gales con pretensión de eternidad en losCódigos. Las convenciones hechas en loscontratos forman para las partes una re-gla, a la que deben atenerse como si fuerala ley misma, reza, por ejemplo, el artícu-lo 1197 del Código civil argentino. Comoapunta Risolía, pocas veces una figura re-tórica ha podido vanagloriarse de mayoréxito. Beudant escribe que "toda ley en símisma es un mal; el ideal sería que nohubiese leyes' y que las voluntades se limi-tasen y organizasen ellas mismas por me-dio del contrato". Al igual que sus mode-los, el codificador extrae de estos princi-pios consecuencias extremas. Acepta la va-lidez de los intereses < estipulados por elp

acreedor, sin límite alguno (art. 621). Con-sagra la inmutabilidad de la clásula pe-nal (art. 522); suprime la lesión enorme(nota al art. 943 y art. 4049) y. la incapa-cidad del pródigo. Si a ello se une el sen-tido con que se caracteriza el dominio —de-

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recho absoluto e ilimitado— y la no con-sagración expresa del principio que vedael ejercicio abusivo de los Derechos, se com-prende la exageración del auge liberal quenuestro Código moldea.

La deificación del contrato es síntoma yexpresión de la época, pero esa apoteosistambién lo constituirá en uno de los blan-cos favoritos de la reacción contra aquellasextralimitaciones del individualismo.

4. En el umbral del siglo xx se sitúa elpunto de partida del segundo período. Lasconsecuencias prácticas de la libertad decontratación en un régimen de desigualdadeconómica como resultó del desenvolvi-miento del capitalismo resaltan en relieve.El principio publicíático de la igualdad antela ley conduce lógicamente a la indiferen-cia del orden jurídico respecto a la situa-ción de las partes estipulantes de cualquiercontrato. El presupuesto de aquella igual-dad suponía que los interesados en contra-tar precedían el contrato de libre discusión,en la que sus intereses divergentes encon-traban un denominador común. Lo que esquerido no causa injusticia (volenti non fitinjuria). Como toda obligación importa li-mitación de la libertad individual, el con-tratante que la contrajese estaba practi-cando un acto libre de todo constreñimien-to, ya que disfrutaba del derecho de cele-ibrar o no el contrato. Por principio, la auto-limitación de libertad habrá de ser volun-taria y los efectos jurídicos del contrato sepresumían deseados. La omisión de la leyen la determinación del contenido de loscontratos también se justifica en la liber-tad. Partes libres e iguales no precisan deinterferencias legislativas para impedir quese estipulen obligaciones demasiado onero-sas o vejatorias.

Peto si uno de los, contratantes puedeimponer al otro su voluntad; si el otroestá obligado por la necesidad a adherirsesin discutir, el contrato sólo expresa la leydel más fuerte. El pensamiento reaccionóacuñando la idea opuesta. Afirmó así, comoen la rotunda frase de Lacordaire, que "en-tre el fuerte y el débil es la libertad la queesclaviza y es la ley la que liberta".

Diversas causas se señalan en la eclosiónde ese proceso al que hoy asistimos. La acu-mulación de capitales y la concentraciónde empresas, con la consiguiente desigual-dad de poder entíe los contratantes, susti-tuyeron al pequeño comercio donde el fa-bricante de.un producto trataba con el con-sumidor sin intermediarios, sin organiza-ción y en pie de igualdad real. Este con-trato paritario, discrecional, ve aparecer asu lado al contrato que excluye toda dis-cusión, todo regateo entre las 'partes. Sepresenta por una de ellas un proyecto deconvención al público. Cualquiera puede

tomarlo, pero sólo eso, o dejarlo. Debe acep-tarse tal cual es o no contratar. No sediscute el precio de un boleto de ferroca-rril, de la provisión del gas o de electri-cidad, de las compras a precio fijo. Una delas partes —el asegurador— hace un regla-mento, una redacción por anticipado, emi-te una tarifa. La otra —el asegurado— sólopuede acogerse a ella sin discutir ni influirpara nada en esos antecedentes. A estosnuevos contratantes en una nueva organi-zación social debe aplicarse un nuevo- ré-gimen. El aspecto individual pierde terre-no, y el aspecto social llega a ganarlo aprecio del avance del intervencionismo delos poderes públicos en las libertades de losparticulares. El sufragio universal señalaun impacto de insospechados alcances enel proceso. La consolidación de las ideasembrionarias del socialismo, la agremiaciónde la fuerza laboral en sindicatos y centra-les obreras, las transformaciones económi-cas e ideológicas encuentran su cauce enel intervencionismo legislativo. Uri factorpolítico ha entrado en juego: la fuerza delnúmero se opone a la fuerza del dinero.El poder político ya no se propone favo-recer al capitalismo. "Hay más consumi-dores que productores; más asalariados quepatrones; más desposeídos que capitalistas.Si los más numerosos tienen derecho a ha-eer la ley, es de esperar que la hagan ensu favor y contra la minoría", escribe lú-cidamente Ripert. Ese legislador interven-drá en los contratos. Es el dirigismo con-tractual que nace. Se habla entonces dedecadencia del contrato (Morin), de con-trato dirigido (Josserand), de publicizaciónde contrato (Lambert). En fin, se dice queel contrato está en crisis., Hace diez años la Facultad de Jurispru-

dencia dé la Universidad de Padua realizóun ciclo de conferencias sobre la crisis de)Derecho a cargo de Ripert, Capograssi, Ra-vá, De Lítala, Jémolo, Balladore, Calaman-drei y Carnelutti. Éste llega a hablar, deses-peranzadamente, hasta de la muerte delDerech'o. Puntualicemos primeramente queel término crisis, a fuerza de repetirse, haido perdiendo el poder de evocar situacionesprecisas y plenas. Su resonancia es huecay borrosa. La palabra crisis está en liqui-dación; la historia misma aparece para IMpensadores de mrestros días como una suer-te de crisis permanente. Por otra parte, laidea de,crisis aplicada al contrato o al De-recho se halla, como dice lúcidamente Cou-ture, "herida de transitoriedad histórica".Se trata de la crisis de un Derecho histó-rico. Es la manifestación refleja de la ex-perimentada por el pensamiento de la lla-mada modernidad, cuya entraña se nutreprincipalmente del iluminismo, del ius na-turalismo racionalista e individualista.

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La humanidad vive en su desarrollo cier-tos ciclos de cultura. Estamos ahora, sin du-da, frente a uno que muere y otro que nace.Con una característica que ha sabido ponerbien de relieve Huxley, nuestra época tieneconciencia de que vive una revolución. Elritmo de cambio se sujeta a la ley de laaceleración. Las transformaciones cultura-les, como recuerda Halevy, demuestran estaaseveración. Cambios que exigieron magni-tudes de'50.000 años en la fase inicial delPaleolítico, se realizaron en un- solo milenioal final de ese período. Con el advenimien-to de la "civilización sedentaria, la unidadde cambio se redujo a un siglo. En los úl-timos 300 años la aceleración se ha hechomás perceptible, sobre todo por el impactode la nueva técnica, aceleradora a su vez¿Un millón de años tardó el hombre, desdela época de la piedra tallada hasta inven-tar la escritura; 10.000, para que se inicia-ra la marcha de la máquina a vapor. Laera atómica alborea a sólo 150 años de esefenómeno; la espacial, a los 15 años. Asi-mismo, la digestión de un cambio de im-portancia, que se extendía durante la ma-yor parte de un siglo, por el ritmo de losnuevos descubrimientos e invenciones redu-ce el proceso de asimilación a menos de unadécada. El ajuste, tanto personal como so-cial, ya no dura la vida de una generación:el tiempo disponible de ese ajuste se tía.reducido a la mitad o a la tercera partede una generación. Esto es algo nuevo enla historia. El individuo se ve obligado arefundir sus ideas y 'actitudes una y hastados veces en el lapso de su vida útil de tra-bajo. Esto le impone pensar en función delcambio; esto le obliga a hacerse conscien-temente evolutivo en su modo de pensar in-dividual, en su modo de ver las cosas comomiembro de la colectividad y en su mismaorganización social.

Es evidente que desde el siglo xvm ha co-menzado a manifestarse un nuevo princi-pio de la vida: la energía y su creación.La voluntad de producir nuevas energíasabrió al hombre una progresión aceleradade descubrimientos. Eí vapor precedió a laelectricidad, y a ésta ha seguido la ener-gía atómica. El motor engendró a su vezla industria, y por vía de consecuencia im-prevista, a una nueva clase cuyas necesi-dades trastrocarían la sociedad. Pero tam-bién creó un fenómeno nuevo que cam-biaría las condiciones de vida: la velocidad.

El hombre, que durante años se traslada-ba por sus propios medios o a lo más por losde un animal, entró en una lucha arreba-tadora contra los límites témporo-espacia-les. Ha franqueado la barrera del sonido ysu rapidez trae aparejados cambios intelec-tuales y sensibles. La impaciencia del por-venir y de su inesperada novedad sustitu-

yen al conservatismo del pasado. La valo-rización de la intensidad en detrimento dela calidad. Las antiguas estructuras socia-les, nacidas de los regímenes rurales y ur-banos asociados, sufren el golpe de arietede un cambio radical. La ciudad absorbe alcampo y transforma a campesinos y arte-sanos en proletarios. Los cuerpos socialesmasificados buscan nuevos regímenes adap-tados a sus necesidades y funciones. Se ad-vierte un consciente menosprecio del indi-viduo. El lema parece ser: ninguna soluciónes válida si no alcanza las necesidades dela masa. No son las cosas las que cuentan,sino las relaciones entre las cosas. La or-

. ganización es más valiosa que la capacita-ción individual. Es la era de la civilizaciónindustrial. Pero, cómo recomienda GabrielMarcel, esa noción no se agota en la re-presentación de fábricas, un frigorífico, unsuburbio lleno de humo. Por su parte, lafilosofía, la ciencia, elaboran explicacionestodavía desconocidas del mundo que quisie-ran aprehender en estado directo, existen*-cial: es la época de la cibernética, la nuevagenética de los mutantes, la astronave. La.nueva cosmovisión del hombre en el espaciosideral amplía la realidad en el universo yen el espíritu. La perspectiva tridimensio-nal caduca y los descubrimientos pendien-tes en el campo psicológico que suponen laposibilidad de moldear el espíritu y el tem-peramento del hombre no son menos revo-lucionarios que la alteración que radio otelevisión producen en la escala y el carác-ter de los grupos humanos. Casi desaparecela naturaleza como factor de ordenacióndel hombre. Predomina la vida esencial-mente urbana. Consiguientemente se for-talecen las relaciones de precisión bajo eldoble impacto de la velocidad y del apro-vechamiento del tiempo útil. La idea delmundo moderno se construye sobre la basedel pensamiento^ físico-matemático, que as-pira a una objetividad racional y del pen-samiento psicológico, que tiende a una ob-jetividad de lo irracional. El primero hadesaguado en -una concepción del mundo enla que las nociones de tiempo y espacio, decausalidad, materia y energía se destruyen,para presentar otra idea del universo —infi-nitamente pequeño o atómico, infinitamente,grande o estelar— que no obedece más alas leyes de la experiencia. Nos hablan deun mundo sin modelo, en vez del modelo ala medida del hombre, que imperaba hastael siglo pasado. Este mundo se rige por leyesabstractas de formulación matemática queescapan a todo dominio empírico. En cuanto,al pensamiento psicológico, con su floraciónirracional del existencialismo, el super-rea-lismo y el psicoanálisis, parecería opuestoa esa voluntad de abstracción y de síntesis.Sin embargo, las dos tendencias concurren

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en la desestima de los valores de culturatradicionales. Se oponen a la concepciónnaturalista del siglo pasado y tienden a laimplantación^ de una cultura colectiva he-cha de productos standards. • «

Paralelamente, el hombre moderno dejade ser sensible a la seguridad del mañana.Dos guerras y la amenaza de una destruc-ción masiva mayor le han persuadido quela perpetuidad de la propiedad es una ilu-íión superada. La satisfacción de^ goce deuna finca de veraneo o de una obra dearte antes se unía a la pretensión de po-seerla en propiedad. Hoy se prefiere la vidalujosa en un hotel de categoría o la fuga-cidad de la gira turística. El derecho depropiedad se restringe a los bienes de _usoinmediato: la vivienda, el mobiliario, el au-tomóvil.

El título o la acción se prefieren a lainversión inmobiliaria, que trae la secuelaimpositiva o las lides con inquilinos moles-tos. Todos los bienes se han hecho fungi-bles, dice Ripert, y la propiedad ha perdidotodo carácter personal.

La actividad del hombre de nuestro tiem-po se orienta en la búsqueda del perfeccio-namiento por la repetición y 'la unificación.

Finalmente —y no es postrer rango porcierto— un acontecimiento histórico degrandes consecuencias actúa en una dobleespera de influencia: geográfica e ideoló-gica. En la sexta parte del mundo'dominaun sistema socialista de economía, caracte-rizado esencialmente por la desestima ex-presa del liberalismo y el rigor de la plani-ficación. El régimen soviético quiebra launiformidad del molde jurídico y económicocontemporáneos. Influye creando sus pro-pias y características instituciones, comotambién nuevos tipos de contratos. Pero aunrestringiéndonos a nuestra civilización oc-cidental, advertimos un orden jurídico nue-vo, que para decirlo con palabras de Josse-rand, es esencialmente económico y fiscal.El que explota un negocio pierde la posibi-lidad de tratar libremente con su clientela(el legislador ha creído conveniente prote-ger al comprador contra la habilidad y elpoder del vendedor). Tampoco puede ha-cerlo con su personal, fijando las tareas ysalarios; el contrato de trabajo ha dado lu-gar a un nuevo derecho que suplanta alantiguo contrato de arrendamiento de ser-vicios. El propietario de locales, qiie a causade la falta de inmuebles para vivienda, in-dustria o comercio se encontraba en situa-ción de imponer su voluntad, advierte quela ley precisa la duración del arrendamien-to, su precio y hasta el derecho de recupe-ración del bien. La ley imperativa toma ellugar del contrato en los casos de monopoliode hecho o de derecho como en los servi-cios públicos de transportes. Trastorna, las

condiciones de explotación de una actividaddada, como en el caso de los seguros. Almismo tiempo, una regulación fiscal de másen más invasora, conmueve la teoría de la'acumulación del capital, provocando decontragolpe el fraude fiscal y dando plazaa una patología de nueva cepa en el cuadrencontractual. Asimismo la venerada catego-ría de la ley parece sufrir una transforma-ción. Peyorativamente se ha afirmado quenuestros días asisten a un lamentable pro-ceso de inflación legislativa y devaluaciónde la ley. En efecto, como destaca Risolía,la ley prolifera abrumadoramente. Sus nor-mas son cada vez más herméticas e inac-cesibles, alejándose de su ideal de generali-dad, impersonalidad e irretroactividad. ¿Escierto entonces que todo esto importe unadecadencia del Derecho (Ripert) ? Pareceexcesivo admitirlo. Tal vez las nuevas leyesdesconozcan los principios jurídicos del sis-tema liberal, pero ¿no estaremos entoncesante una mutación de principios? O tal vezni siquiera eso: ¿ante una nueva manerade entender el Derecho? Habría entoncesdecadencia de un Derecho, como lo entien-de Couture.

¿Asistiremos sólo a una crisis de deter-minadas instituciones jurídicas? Es ciertoque la aparición de nuevas figuras —por lodemás no son tantas— ha hecho inserviblesalgunos conceptos tradicionales. Se desbor-dan los moldes conceptuales de la cienciaclásica, pero la misma excepcionalldad su-pone la regla general dominante. Las nuevasrealidades no son antijurídicas, sino perfec-tamente jurídicas. Imponen un desafío aljurista que las aprehende, intentando ex-plicarlas y extraer de su problemática unesquema de asimilación. Nuevas realidadesy nuevas técnicas que consideraremos de in-mediato.

Iremos, en tránsito que pretende enrique-cer nuestra visión, del problema conceptuala la contemplación del hecho concreto y dela contemplación del hecho concreto al pro-blema conceptual. No pretendemos tantosuministrar información, como inducir unaactitud espiritual para alcanzar la compren-sión dé los nuevos sentidos valiosos del de-recho contractual contemporáneo.

II. CONTEMPLACIÓN DEL HECHO CONCRETO§ 1. La técnica de la predisposición

, 5. Duorum in eadem placitum consenw:íiibre acuerdo de voluntades.

Ese es el esquema tradicional. Compradory vendedor; locador y arrendatario; asegu-rador y asegurado, con el fin de satisface!sus necesidades particulares y representán-dose valorativamente las ventajas o pérdi-das, pactan libremente. El Estado debe-li-mitarse a reconocer y proteger la voluntaj ¡