portal.osce.gob.peportal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/documentos/... · web viewentidad:...

46
PRONUNCIAMIENTO N° 207-2012/DSU Entidad: Ministerio de Defensa Referencia: Concurso Público Nº .2-2012/MINDEF- VRD/DGA/DL, convocado para la “contratación conjunta del servicio de telefonía fija del Pliego 026: Defensa” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2012-MINDEF/VRD/DGA/DL/CE, recibido el 27.04.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones presentadas por el participante TELMEX PERÚ S.A. y por el participante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa ; siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. Sobre el particular, en lo que respecta al participante

Upload: vuongnga

Post on 14-May-2018

215 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

PRONUNCIAMIENTO N° 207-2012/DSU

Entidad: Ministerio de Defensa

Referencia: Concurso Público Nº .2-2012/MINDEF-VRD/DGA/DL, convocado para la “contratación conjunta del servicio de telefonía fija del Pliego 026: Defensa”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2012-MINDEF/VRD/DGA/DL/CE, recibido el 27.04.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Or-ganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones presen-tadas por el participante TELMEX PERÚ S.A. y por el participante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, en lo que respecta al participante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., si bien ha presentado treinta y ocho (38) observaciones, las Observaciones N° 07, 08, 11, 15, 17, 19, 32, 33 y 35 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre ellas. Asimismo, se aprecia que las Observaciones Nº 01, 02, 03, 04, 05 y 20 formuladas por el referido participante, fueron acogidas parcialmente por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto de los extremos no acogidos. Además, debemos señalar que, en tanto las denominadas Observaciones Nº 10, 31 y 36, formuladas por este participante, constituyen consultas, aclaraciones, y/o solicitudes, mas no cuestionamientos a la legalidad de las disposiciones consignadas en las Bases, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Por otro lado, a través de su solicitud de elevación, el recurrente solicitó elevar la Absolución de sus Observaciones N° 16 y 26, por considerar que la respuesta del Comité Especial continúa siendo contraria a la normativa de Contrataciones. Finalmente, a través de su solicitud de elevación, ha cuestionado la absolución de la Observación N° 80 del participante TELMEX PERÚ S.A., por lo que este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento al respecto.

En lo que se refiere al participante TELMEX PERÚ S.A., si bien ha presentado cuarenta y nueve (49) observaciones, las Observaciones N° 02, 03, 05, 06, 11, 18, 30, 31, 40 y 42 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre ellas. Asimismo, se aprecia que la Observación Nº 01, formulada por el referido participante, fue acogida parcialmente por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto del extremo no acogido. Además, debemos señalar que, en tanto las denominadas Observaciones N° 04, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 44 y 46, formuladas por este último participante, constituyen consultas, aclaraciones, y/o solicitudes, mas no cuestionamientos a la legalidad de las disposiciones consignadas en las Bases, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Finalmente, a través de su solicitud de elevación, el recurrente solicitó elevar las absoluciones a sus Observaciones N° 14, 32 y 41, por considerar que la respuesta del Comité Especial continúa siendo contraria a la normativa de Contrataciones.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio.

2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Observaciones Nº 01 y 02: Contra los documentos de presentación obligatoria dentro de la propuesta técnica

Mediante la observación N° 01, el recurrente solicita la supresión del acápite g del numeral 2.5 (pág. 18) y de su Anexo N° 6, así como la supresión del acápite f del numeral 2.7 (pág. 23), en la medida que se trata de un proceso convocado bajo la modalidad de suma alzada, y que, pese a ello, en el acápite h (numeral 2.5, pág. 18) ya se está solicitando el detalle de precios unitarios de los servicios a contratar. Finalmente, señala que el postor será el único responsable de garantizar el correcto funcionamiento del servicio a brindar.

En lo que respecta a la Observación N° 02, el recurrente solicita la supresión del acápite h del numeral 2.5 (pág. 18) y de su Anexo N°7, así como la reubicación del acápite g (numeral 2.5) en el numeral a) - Sobre N° 2 – Propuesta Económica –, indicando que el postor deberá acompañar a su propuesta económica, el detalle indicado en el referido acápite. Finalmente, sugiere que el numeral a) – Sobre N° 2 – se reestructure según lo absuelto por el Comité Especial a la Consulta N° 33 del Postor Telefónica del Perú S.A.A.

Pronunciamiento

2

De la revisión de las Bases, se advierte que, a través del literal g) del numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se requiere presentar, como documento de presentación obligatoria de la propuesta técnica:

g) Declaración Jurada de Compromiso de entregar el detalle de precios de los Equipos (detallar por equipo), Accesorios (detallar por accesorios), Software (detallar por software) y Servicios (detallar por servicio tales como: costos minutos, internet y capacitación), en el ítem que corresponda, en caso de obtener la Buena Pro a la suscripción del contrato a favor de cada Entidad, en concordancia con los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo III de la presente Sección. (Anexo Nº 6)

Asimismo, a través del literal f) del numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se requiere presentar, como documento para la suscripción del contrato:

f) Detalle de precios de los Equipos (detallar por equipo), Accesorios (detallar por accesorios), Software (detallar por software) y Servicios (detallar por servicio tales como: costos minutos, internet y capacitación) en el ítem que corresponda, en concordancia con los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo III de la presente Sección, que deberá ser de acuerdo al siguiente detalle:

ITEM 1: Servicio de Contratación de Líneas Digitales Primarias e Implementación del upgrade en las Centrales Telefónicas de MINDEF, CCFFAA, MGP, EP y FAP.

Nº DESCRIPCION Unidad Costo (S/.)

 1 Equipos (detallar por equipo)   2 Accesorios (detallar por accesorios)   3 Software (detallar por software)  

 4 Servicios (detallar por servicio tales como: costos minutos y capacitación)  

ITEM 2: Servicio de Contratación de Líneas telefónicas e internet asimétrico asociado en Lima y Callao

Nº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

 1 Equipos (detallar por equipo)   2 Accesorios (detallar por accesorios)   3 Software (detallar por software)  

 4 Servicios (detallar por servicio tales como: costos minutos, internet y capacitación)  

ITEM 3: Servicio de Contratación de Líneas telefónicas e internet asimétrico asociado en Provincia

Nº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

 1 Equipos (detallar por equipo)  

3

 2 Accesorios (detallar por accesorios)   3 Software (detallar por software)  

 4 Servicios (detallar por servicio tales como: costos minutos, internet y capacitación)  

Al respecto, a través del pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señala que resulta válido solicitar el compromiso de entrega del detalle de los servicios a brin-dar por el postor ganador; sin embargo, en aras de propiciar la continuidad del proceso de selección, acogió parcialmente la observación en el extremo de suprimir el literal g) del numeral 2.5, y el anexo 6, siendo que, para la firma del contrato, el postor ganador de la buena pro deberá cumplir con la disposición contenida en el literal f) del numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.

En ese sentido, en la medida que el Comité Especial ha flexibilizado la presentación de documentos en la propuesta técnica, y siendo que lo solicitado para la suscripción del contrato no resulta desproporcionado al objeto del contrato, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación N° 01.

En lo que se refiere a la Observación N° 02, en la medida que a través de la Observación N° 01, el proveedor solicitó la supresión del literal g) del numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, el Comité Especial acogió este extremo de la observación, siendo que la referida disposición ha sido eliminada de las Bases, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Por otro lado, a través del literal h) del numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se requiere presentar, como documento de presentación obligatoria de la propuesta técnica:

h) Declaración Jurada de Compromiso de entregar precios unitarios de los servicios a contratar, los mismos que deberán tener el mismo costo para todas las Entidades Participantes (MINDEF, CCFFAA, EP, MGP y FAP), debiendo adjuntar dichos costos en la propuesta económica.

Estas tablas de costos servirán para conciliación de los servicios no usados al término del primer año y cuando sea requerido durante la vigencia del contrato o para que las Entidades puedan solicitar la prestación adicional hasta por el 25%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, esta tabla deberá ser incluida dentro del sobre de la propuesta económica, la falta de la misma se considerara causal de eliminación de la propuesta del postor, de acuerdo al Anexo Nº 7, con el siguiente detalle:

ITEM 1: Servicio de Contratación de Líneas Digitales Primarias e Implementación del upgrade en las Centrales Telefónicas de MINDEF, CCFFAA, MGP, EP y FAP.

Nº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

 1 DE FIJO A FIJO MIN   2 DE FIJO A LDN MIN  

4

 3 DE FIJO A LDI MIN  

 4 DE FIJO A CELULAR TODO OPERADOR LOCAL Y/O NACIONAL MIN  

ITEM 2: Servicio de Contratación de Líneas telefónicas e internet asimétrico asociado en Lima y CallaoNº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

 1 DE FIJO A FIJO MIN   2 DE FIJO A LDN MIN   3 DE FIJO A LDI MIN  

 4 DE FIJO A CELULAR TODO OPERADOR LOCAL Y/O NACIONAL MIN  

5 INTERNET ASIMETRICO (detallar por velocidad)

ITEM 3: Servicio de Contratación de Líneas telefónicas e internet asimétrico asociado en ProvinciaNº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

 1 DE FIJO A FIJO MIN   2 DE FIJO A LDN MIN   3 DE FIJO A LDI MIN  

 4 DE FIJO A CELULAR TODO OPERADOR LOCAL Y/O NACIONAL MIN  

5 INTERNET ASIMETRICO (detallar por velocidad)

Estos conceptos facturables estarán sujetos a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL y normas modificatorias.

Al respecto, a través del pliego absolutorio, el Comité Especial modificó los referidos cuadros, quedando de la siguiente manera:

ITEM 1: Servicio de Contratación de Líneas Digitales Primarias e Implementación del upgrade en las Centrales Telefónicas de MINDEF, CCFFAA, MGP, EP y FAP.

Nº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

1 RENTA MENSUAL LÍNEAS DIGITALES PRIMARIAS – 16 CANALES UNI

2 RENTA MENSUAL LÍNEAS DIGITALES PRIMARIAS – 30 CANALES UNI

3 RENTA MENSUAL LÍNEAS 0-800 UNI 4 DE FIJO A FIJO MIN   5 DE FIJO A LDN MIN   6 DE FIJO A LDI MIN  

 7 DE FIJO A CELULAR TODO OPERADOR LOCAL Y/O NACIONAL MIN  

8 RENTA MENSUAL EQUIPAMIENTO ADICIONAL UNI

ITEM 2: Servicio de Contratación de Líneas telefónicas e internet asimétrico asociado en Lima y Callao

Nº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

1 RENTA MENSUAL LÍNEAS TELEFÓNICAS (detallar por tipo de línea: libre, control, bri) UNI

5

2 RENTA MENSUAL LÍNEA 0-800 UNI 3 DE FIJO A FIJO MIN   4 DE FIJO A LDN MIN   5 DE FIJO A LDI MIN  

 6 DE FIJO A CELULAR TODO OPERADOR LOCAL Y/O NACIONAL MIN  

7 INTERNET ASIMETRICO (detallar por velocidad)

8 RENTA MENSUAL EQUIPAMIENTO ADICIONAL UNI

ITEM 3: Servicio de Contratación de Líneas telefónicas e internet asimétrico asociado en Provincia

Nº DESCRIPCION Unidad Costo Unitario (S/.)

1 RENTA MENSUAL LÍNEAS TELEFÓNICAS (detallar por tipo de línea: libre, control, bri) UNI

 2 DE FIJO A FIJO MIN   3 DE FIJO A LDN MIN   4 DE FIJO A LDI MIN  

 5 DE FIJO A CELULAR TODO OPERADOR LOCAL Y/O NACIONAL MIN  

6 INTERNET ASIMETRICO (detallar por velocidad)

7 RENTA MENSUAL EQUIPAMIENTO ADICIONAL UNI

Ahora bien, a través del pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial acogió parcialmente la observación, precisando que el Anexo N° 07 iba a ser requerido para la suscripción del contrato, y ya no dentro del detalle de la propuesta económica. En ese sentido, en la medida que la Declaración Jurada solicitada es un compromiso de presentar el detalle de los precios unitarios de los servicios a contratar para la firma del contrato, siendo que ello servirá como información relevante para la Entidad dentro de la etapa de ejecución contractual, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 02.

Observación Nº 04: Contra los plazos de implementación

Mediante la Observación Nº 04, el observante cuestiona que el plazo de implementación establecidos por el Comité Especial a través de las absoluciones de las Consultas N° 35, 97 y 104. En ese sentido, solicita que el plazo de 45 días calendario sea ampliado y uniformizado tanto para líneas primarias (con o sin licencia) y líneas telefónicas en 90 días calendario; siendo que, también solicita aumentar el plazo de 90 días calendario del equipamiento adicional a 120 días calendario.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos; constituyendo el plazo de ejecución contractual un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento.

6

Ahora bien, en el presente caso, el Comité Especial señaló, a través del pliego de absolución de observaciones que, el plazo para la implementación del servicio de las líneas primarias (con o sin licencia municipal para obras civiles) y líneas telefónicas e internet asimétrico asociados en Lima – Callao y Provincias (con o sin licencia municipal para obras civiles), se uniformizaría en 90 días calendario, permaneciendo el resto de condiciones –entiéndase, el plazo de implementación del equipamiento adicional- inalterables.

En tal sentido, y teniendo en consideración que es competencia de la Entidad la determinación de las características de los servicios a ser contratados, entendiéndose dentro de ello, los plazos para implementar el servicio y el equipamiento requerido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación.

Observaciones Nº 03, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 38:

Contra los términos de referencia

A través de las referidas Observaciones, el recurrente cuestiona diversos aspectos referidos a los términos de referencia, de la siguiente manera:

- Observación N° 03: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 34 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, al requerir que todo el material sea nuevo, contraviene los Principios de Economía y Eficacia pues los costos del servicio se incrementarían. En ese sentido, señala que, dado que el objeto del presente proceso es brindar un servicio, será el postor quien garantice el correcto funcionamiento de los equipos/materiales a fin de brindar un adecuado servicio; por lo tanto, solicita que la Entidad precise que por materiales nuevos sólo se entenderá a servidores, routers, firewalls o tarjetas de centrales telefónicas .

- Observación N° 05: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a las Consultas N° 36, 53, 74, 76, 82, 83 y 89 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, todos los componentes que se mencionan de los literales del a) al k) ó del a) al l), son componentes y/o elementos que forman para de la RED LAN de la Entidad que solicita el servicio a un determinado proveedor. Así, indica que, de obligar a los postores a hacerse responsables de los referidos materiales, significaría que asuman costos que son responsabilidad de la Entidad. En ese sentido, se estaría modificando los requisitos mínimos iniciales de las Bases, las mismas que fueron materia de un estudio de mercado previo, y que, de haberse considerado pertinente que estos elementos deban formar parte del proceso, debió haberlos incluido en los términos de referencia de su estudio de mercado, a fin de incluir los costos en las cotizaciones y, por ende, en el Valor Referencial. Por todo lo expuesto, solicita que se indique en las Bases que los referidos materiales son de responsabilidad de la Entidad.

- Observación N° 06: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 38 del participante Telefónica del Perú S.A.A., en lo que respecta al servicio de bloqueo de llamadas COLLECT. Al respecto, el recurrente manifiesta que el servicio de COLLECT funciona de la siguiente manera: cuando un abonado recibe una llamada COLLECT (por cobrar), escucha una locución que le indica si quiere o no aceptar la llamada indicándole explícitamente que si acepta la llamada,

7

está será facturada en su recibo mensual; así mismo, para el caso de llamadas salientes COLLECT, por su naturaleza, estás no se cobran para el usuario llamante. En ese sentido, solicita a la Entidad retirar el requerimiento de que las líneas analógicas directas permitan el bloqueo de llamadas COLLECT.

- Observación N° 09: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 41 del participante Telefónica del Perú S.A.A., referido al servicio de número gratuito. Al respecto, el recurrente señala que, por regulación, solamente los números 100, 105 y 106, al ser de carácter social, son los únicos gratuitos para cualquier operador. Por este motivo, solicita a la Entidad precisar que la llamada al número gratuito del Centro de Atención de Averías del proveedor se realizará desde un teléfono fijo o móvil perteneciente a la red el proveedor a ser contratado.

- Observación N° 10: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 44 del participante Telefónica del Perú S.A.A., referido a determinar la cantidad de líneas por Unidad Ejecutora que formarán parte de la red virtual de comunicación de voz y datos; así como precisar que para este tipo de redes se requiere de líneas telefónicas de tipo libre, por lo que las Entidades aceptarán el cambio de tipo de línea. En ese sentido, en la medida que el proveedor indica que la respuesta dada por el Comité Especial no fue claro, sino, por el contrario, fue ambigua e incapaz de ser interpretada, solicita que cumpla con absolver adecuadamente.

- Observación N° 12: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 57 del participante Telefónica del Perú S.A.A., ya que entraría en aparente contradicción con la absolución de las Consultas N°45 y 56, en las cuales precisa que por libre competencia y trato justo, las tarifas, según tipo de tráfico, serán independientes en cada uno de los tres ítems. Por lo que se solicita a la entidad, modificar este requerimiento precisando que el costo por minuto según tipo de tráfico será el mismo sin importar el lugar a nivel nacional donde se origine la llamada, manteniendo la independencia de tarifas por cada ítem.

- Observación N° 13: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 65 del participante Telefónica del Perú S.A.A., ya que, al ser el objeto de la convocatoria el servicio de telefonía fija, los postores serán de telefonía fija; en consecuencia, regulatoriamente no pueden disponer de información de otras empresas, en este caso, de telefonía móvil. Asimismo, respecto a las guías telefónicas, precisa que la información pública solamente comprende el número de telefónico y el nombre del abonado que permita su incorporación en la referida guía. En ese sentido, solicita a la Entidad retirar el requerimiento de guías telefónicas de las Bases.

- Observación N° 14: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a las Consultas N° 70, 72 y 89 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, indica que, las centrales, al ser propiedad de cada una de las Unidades Ejecutoras, están bajo su responsabilidad y son éstas las únicas autorizadas para su modificación y configuración. Asimismo, señala que el proveedor del servicio solo puede ser responsable de los equipos provistos por él y no por otros ajenos a su responsabilidad. Además, el soporte de fábrica y de otros proveedores que pudieran

8

tener las centrales puede verse afectado si un tercero realiza alguna manipulación a ese equipamiento. En ese sentido, solicita que la Entidad precise que la configuración de los primarios en cada una de las centrales será responsabilidad de cada una de las Unidades Ejecutoras, y no del postor ganador de la buena pro.

- Observación N° 16: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a las Consultas N° 88 y 145 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, no queda claro, genera ambigüedad y no se puede interpretar adecuadamente si es que los acápites mencionados en las referidas consultas no forman parte del proceso y se precisará en la integración que esta información es meramente informativa, por lo que no será considerada para la propuesta técnica ni económica y que si durante la vigencia del contrato, la Entidad requiriera del upgrade y contara con presupuesto, solicitará al proveedor adjudicado, la cotización en esa fecha.

- Observación N° 18: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a las Consultas N° 96 y 102 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que indica que ninguna de las columnas indicadas en las tablas de las páginas 84, 85, 86, 87, 88, 106, 107, 18, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, indican el tipo de línea a contratar; siendo necesario que los postores cuenten con la referida información, a fin de elaborar correctamente las propuestas.

- Observación N° 20: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 106 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, indica que la Entidad no está siendo claro en su requerimiento sobre qué “tipo de estándares y normas” serán las aceptadas para este acápite, siendo que la evaluación que hará el Comité Especial será subjetiva, lo que podría conllevar a la descalificación de los postores, al no coincidir con lo esperado por el Comité Especial. En ese sentido, solicita precisar que este requerimiento solo se acreditará vía declaración jurada, siendo que la Entidad deberá establecer el formato con el detalle de estándares y normas que el postor deberá cumplir.

- Observaciones N° 21 y 22: Cuestiona las respuestas dadas por el Comité Especial a las Consultas N° 108 y 138 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que el equipamiento Audix no es empleado en las nuevas versiones de centrales telefónicas Avaya. En ese sentido, solicita que se acepte la última versión del sistema de correo de voz que estará incluido en el upgrade de la central telefónica que se está solicitando y por lo tanto, no se realizará ningún cambio al sistema de correo de voz Audix, sistema antiguo y sin soporte tecnológico vigente. De lo anterior, solicita precisar que se aceptará la última versión del sistema de correo de voz que estará incluido en el upgrade de la central telefónica y que no se realizará ninguna modificación y/o programación al sistema Audix.

- Observación N° 23: El observante cuestiona que se requiera que la capacitación la realice una Institución Educativa que cuente con CLPS, toda vez que:

a. Los cursos CLPS correspondientes a la última versión de Cisco Unified Communication Manager son proporcionados por entidades educativas localizadas fuera del territorio peruano y emplean internet para dictado de dichos cursos.

9

b. La entidad al solicitar que dichos cursos sean presenciales y dictados en territorio peruano está aceptando que no sean dictados sobre la última versión disponible del fabricante lo cual contradice los requerimientos mínimos de las presentes bases.

En ese sentido, solicita que los requerimientos sean modificados de la siguiente manera:

a. Los cursos CLPS podrán ser dictados por instituciones educativas no localizadas en territorio peruano.

b. Los cursos CLPS podrán ser no presenciales y dictados empleando acceso a internet de acuerdo a la disponibilidad del curso, pues con las tecnologías actuales, más cursos están siendo dictados a través de estas plataformas.

- Observación N° 24: El recurrente cuestiona que la línea digital primaria en el Gateway de comunicaciones forme parte del servicio a brindar por el postor ganador de la buena pro, toda vez que el postor no cuenta con garantías del buen funcionamiento del sistema actual de comunicaciones, toda vez que éste se encuentra bajo garantía del postor ganador del upgrade instalado recientemente, siendo que, cualquier modificación realizada por personal ajeno a dicha empresa, dejaría sin efecto la garantía establecida por contrato. Finalmente, la programación de la línea primaria involucra programaciones que afectan al sistema en su totalidad, tales como el plan de numeración, el plan de facilidades, las tablas de ARS y AAR. En ese sentido, la referida programación debe ser realizada por personal de la Entidad y no por el postor ganador de la Buena Pro.

- Observación N° 25: El recurrente cuestiona que la Entidad requiera que el contratista presente la garantía de buen funcionamiento para componentes de segundo uso, toda vez que refiere que éstos no pueden ser materia de garantía, ni mucho menos considerando que requiere que la garantía cubra los 24 meses del servicio. En ese sentido, solicita que las referencias a la mencionada garantía sean suprimidas de las Bases.

- Observación N° 26: El recurrente cuestiona que la Entidad no haya contestado claramente si, de acuerdo a ley, se hará cargo del costo de la tasación del equipamiento, costo del equipo tasado y el IGV asociado.

- Observación N° 27: El recurrente cuestiona que la Entidad no haya precisado en la absolución de la Consulta N° 128 del participante Telefónica del Perú S.A.A. la forma de conexión entre los diez teléfonos IP y la central Meridian de la sede Policlínico.

- Observaciones N° 28 y 29: El recurrente cuestiona que la Entidad no haya alcanzado los planos eléctricos, así como tampoco haya indicado la sede en la cual serán instaladas las UPS solicitadas. En ese sentido, en aras de la transparencia, solicita que la Entidad proporcione la referida información a los postores participantes, independientemente de la visita a las sedes involucradas.

- Observación N° 30: El recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 137 del participante Telefónica del Perú S.A.A., ya que señala que se

10

contradice con lo expuesto en otros requerimientos técnicos mínimos, en los cuáles se indica que no se debe considerar el upgrade de las centrales telefónicas. Así, al solicitar que el postor considere las licencias de funcionamiento de las tarjetas de anexos solicitadas, implícitamente está solicitando el upgrade de las centrales telefónicas involucradas. En ese sentido, solicita que se retire el condicionamiento de las licencias de funcionamiento y que se señale que será la Entidad quien será la responsable de proporcionar las referidas licencias.

- Observación N° 38: El recurrente cuestiona que la Entidad señale en las Bases que, ante la eventualidad de que el postor no haya dimensionado correctamente los equipos ofertados para la solución requerida por la Marina de Guerra del Perú, este deberá reemplazar y proporcionar todo el hardware y/o software que se requiera para la implementación de la solución requerida, sin costo alguno para la Marina de Guerra del Perú. Ello debido a que, considerando que el dimensionamiento fue realizado por la Entidad a fin de fijar los requerimientos mínimos, los postores ofertarán los equipos teniendo en cuenta los valores mínimos establecidos en las Bases. En ese sentido, solicitamos a la entidad modificar el numeral 9 (pág. 62) de la siguiente manera:

“En caso de ser necesario y ante la eventualidad de no haber dimensionado correctamente el Postor los equipos ofertados para la solución requerida por la Marina de Guerra del Perú, ENTENDIENDOSE POR INCORRECTO DIMENSIONAMIENTO AL OFRECIMIENTO DE EQUIPOS QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUERIMIENTOS MÍNIMOS SOLICITADOS EN BASES, este deberá remplazar y proporcionar todo el hardware y/o software que se requiera para la implementación de la solución requerida, sin costo alguno para la Marina de Guerra del Perú”.

- Observación N° 80 del participante Telmex PERÚ S.A.: A través de la solicitud de elevación, el recurrente cuestiona que el Comité Especial haya incluido como parte de los servicios similares, la experiencia en servicios de enlace de datos para el Ítem 1, toda vez que ello no corresponde al objeto de contratación.

Pronunciamiento

Tal como se indicó de forma precedente, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la Entidad, a través del área usuaria, es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo formular las especificaciones técnicas en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, para lo cual, se evaluará en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de modo que se cuente con la información necesaria para la descripción y especificaciones de los servicios materia del proceso de selección.

En lo que se refiere a la Observación N° 03, a través del pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló que acogería parcialmente la observación, entendiendo como materiales nuevos únicamente a los servidores, routers, firewalls, teléfonos y accesorios a ubicarse dentro de las unidades ejecutoras que permitan garantizar la calidad del servicio; siendo que, para el caso de las tarjetas de centrales telefónicas, de acuerdo a lo absuelto en la Consulta N° 111, confirmó que los materiales

11

a ser suministrados en las centrales que no cuenten con soporte del fabricante podrán ser de segundo uso, debiendo el postor presentar la garantía de buen funcionamiento.

En ese sentido, en la medida que los requerimientos técnicos son responsabilidad de la Entidad, y que se está permitiendo la entrega de materiales de segundo uso, siempre que se garantice su correcta funcionalidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 03.

Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente cuestiona, a través de su solicitud de elevación, que se solicite una garantía de buen funcionamiento para las tarjetas de centrales telefónicas –cuestionada en la Observación N° 03-, toda vez que, tal como lo indica en su Observación N° 25, la Entidad requiere que el postor ganador asuma la responsabilidad de garantizar un bien de segundo uso que no cuenta con soporte del fabricante, y que, en el caso de las tarjetas, no se encuentra en el mercado nacional. Refiere que, para asumir dicha responsabilidad, los presupuestos serían tergiversados, incidiendo directamente en el valor referencial.

Ante ello, la Entidad señala, a través de su Informe Técnico, remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, que la referida garantía de buen funcionamiento va a permitir que el postor se comprometa en brindar un buen funcionamiento del servicio, entendiendo que para ello, deba garantizar que los materiales utilizados funcionen adecuadamente. Al respecto, resulta importante destacar que el contratista se encuentra en la obligación de cumplir con brindar el servicio adecuadamente, siendo que, para ello, tenga a bien garantizar que los materiales o componentes que se utilizarán durante la prestación del servicio funcionen adecuadamente, dado que ello contribuirá directamente en el servicio brindado.

En ese sentido, toda vez que los requerimientos técnicos son de responsabilidad de la Entidad y que éste debe salvaguardar que los postores garanticen el correcto funcionamiento de los componentes y materiales que servirán para brindar un adecuado servicio, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 25.

Ahora bien, en lo que se refiere a la Observación N° 05, los componentes a los que hace referencia el recurrente son los siguientes:

a. Tomacorrientes.b. Energía estabilizada.c. Patch Panel.d. Patch Cords.e. Tendido eléctricof. UPS.g. Switch

h. Pozos de tierra a menos de 5 Ohm.i. Gabinetes o Racks.j. Cualquier trabajo de cableado

estructurado y/o telefónico.k. Aire acondicionado.l. Tarjetas en las centrales telefónicas.

Al respecto, a través del pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial indicó que los siguientes materiales deberán ser provistos por la Entidad, al formar parte de su red interna:

ITEM 1

12

a. Tomacorrientes.b. Energía estabilizada.c. Tendido eléctricod. UPS.

e. Switchf. Pozos de tierra a menos de 5 Ohm.g. Aire acondicionado. h. Unidades Rackeables necesarias.

Respecto del resto de materiales, señaló que debían ser provistos por el postor ganador de la buena pro a fin de garantizar la correcta operación de los trabajos o servicios a realizar.

Asimismo, indicó que, respecto de los materiales de los Ítems 02 y 03, el postor deberá proporcionar todo lo necesario para asegurar la implementación y calidad del servicio, siendo exceptuado de este listado abierto, los tomacorrientes, que serán proporcionados por cada unidad ejecutora, según se requiera.

Ahora bien, de la revisión de su solicitud de elevación, el observante indica que los trabajos de cableado estructurado y/o telefónico también forman parte de su red interna, por lo que también deberían formar parte de los materiales que proveerá la Entidad al contratista.

Asimismo, indicó que, tal como el Comité Especial absolvió la observación, no se logra definir con claridad los materiales que el contratista deberá proporcionar para asegurar la implementación y calidad del servicio para el caso de los ítems 2 y 3, por lo que faltaría información para que los postores realicen una adecuada estimación de los costos del proyecto, en especial en lo referido a los materiales de su red interna, pese a que éstos últimos deberían ser proporcionados por la Entidad, tal como se ha definido para el Ítem 1.

Ahora bien, considerando que los requerimientos técnicos son responsabilidad de la Entidad, y que persiguen satisfacer adecuadamente su necesidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 05. Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá realizar las verificaciones del caso a fin de determinar si los trabajos de cableado estructurado y/o telefónico forman parte de los materiales que proporcionará la Entidad, o deberá ser implementado por el postor ganador. Asimismo, en atención al Principio de Transparencia1, la Entidad deberá definir cuáles serán aquellos materiales que el postor deberá proveer para el caso de los Ítems 2 y 3, a fin de que se formulen adecuadamente las propuestas.

En lo que respecta a la Observación N° 06, el Comité Especial indicó, a través del pliego absolutorio de observaciones que la llamada COLLET debe estar bloqueada por defecto a todos los números analógicos y primarios que están siendo contratados, siendo que, será de responsabilidad del postor ganador el bloqueo en su sistema de este tipo de servicio.

1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)

h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

13

En ese sentido, en la medida que el servicio COLLECT forma parte de la gama de servicios que puede o no brindar la empresa ganadora, y que dicho servicio no forma parte del requerimiento del presente proceso, indicando que el referido servicio debe estar BLOQUEADO, y siendo que la Entidad es la responsable de la determinación de sus requerimientos técnicos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 06.

Respecto de la Observación N° 09, el Comité Especial señaló que el número gratuito al que se hace mención –Central de Atención de Averías del proveedor–, deberá ser provisto por el postor ganador únicamente para reportar averías del servicio contratado, formando parte del requerimiento de esta contratación. Al respecto, señala que, si la red del mismo operador se encuentra averiada o con fallas, el desperfecto deberá ser comunicado al contratista por cualquier medio de forma gratuita, incluso a través de un terminal de cualquier operador (toda vez que la red del operador no estaría funcionando en esos momentos).

Por otro lado, el recurrente, a través de su solicitud de elevación, indicó que no es posible que los operadores puedan proveer números gratuitos que sean accesibles desde otro operador, ya que no podría realizarse configuraciones y/o activar servicios gratuitos en la red de otro operador. Asimismo, señala que las Normas regulatorias (como el Plan Técnico Fundamental de Numeración – Resolución Suprema N° 022-2002-MTC) precisan que, solamente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado para disponer y autorizar la activación de números gratuitos accesibles desde cualquier operador. Ante ello, indica que las llamadas para reportar averías se realicen desde un teléfono fijo perteneciente a la red el proveedor a ser contratado.

Por su parte, la Entidad refiere, a través de su Informe Técnico que el Comité Especial tomó en consideración lo establecido en las Normas Regulatorias, tales como el Plan Técnico Fundamental de Numeración, las mismas que precisan los alcances de números gratuitos desde cualquier operador.

En ese sentido, en la medida que la Entidad convocante es la encargada de definir sus requerimientos técnicos, de acuerdo al estudio previamente realizado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 09. Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá registrar en el SEACE, con ocasión de la Integración de Bases, un informe en el cual se sustenten las razones técnicas por las cuáles este servicio pueda ser brindado de la manera en que el Comité Especial lo ha indicado en el pliego absolutorio. De no contarse con el sustento referido, la Entidad deberá adecuar las Bases a lo señalado en las normas de la materia, a fin de no ver perjudicado la continuidad del proceso, y la consecuente satisfacción de las necesidades de las distintas Entidades que requieren del presente servicio.

En lo que se refiere a la Observación N° 10, el recurrente solicitó a la Entidad determinar la cantidad de líneas por Unidad Ejecutora que formarán parte de la red virtual de comunicación de voz y datos; así como precisar que para este tipo de redes se requiere de líneas telefónicas de tipo libre, por lo que las Entidades aceptarán el cambio de tipo de línea. Al respecto, el Comité Especial indicó que el periodo de consultas había concluido y que se debían remitir a lo establecido en las Bases del proceso. Siendo que, en efecto, la llamada “Observación N° 10” se encuentra destinada a

14

absolver una consulta, y que ello debió ser presentado en la etapa correspondiente, este Organismo Supervisor NO SE PRONUNCIARÁ al respecto.

Sin perjuicio de lo señalado, si bien el Comité Especial actuó de acuerdo a ley, y que el proveedor debió presentar la referida consulta en la etapa correspondiente, a fin de no perjudicar el proceso, en aras de fomentar la mayor participación de postores, y en virtud al referido Principio de Transparencia, la Entidad deberá cumplir con indicar la cantidad de líneas por Unidad Ejecutora que formarán parte de la red virtual de comunicación de voz y datos; así como precisar qué tipo de líneas telefónicas se requiere para este tipo de redes.

Respecto de la Observación N° 12, el Comité Especial precisó que con la finalidad de brindar un trato justo a los postores y considerando que cada ítem podría ser adjudicado a diferentes proveedores, la Entidad retirará lo indicado en el inciso 12 del numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases (pág. 32), por lo que el costo será definido de acuerdo a cada ítem, y tomando en cuenta los cuadros establecidos a través de la absolución de la Consulta N° 33 del participante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. En ese sentido, siendo que la aparente incongruencia ha sido absuelta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 12.

En lo que se refiere a la Observación N° 13, el Comité Especial indicó que el postor ganador de la buena pro deberá proporcionar solamente la información de sus guías de telefonía fija de acuerdo a lo solicitado en el párrafo 5, inciso b, de la pág. 32 de las Bases. Al respecto, en la medida que el recurrente indicó que lo que la empresa sí podría entregar sería información de telefonía fija a su cargo, y que las guías que se podrían remitir contendrían únicamente información de carácter público (llámese número telefónico y nombre de usuario que haya consentido ser incorporado en las guías telefónicas), y que la Entidad ha modificado sus requerimientos a lo señalado de forma precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 13.

En cuanto a la Observación N° 14, el Comité Especial indicó que la disponibilidad del servicio está sujeta al equipamiento, accesorios y configuraciones brindadas por el postor, incluyendo las centrales telefónicas de las Unidades Ejecutoras, por lo que el postor ganador debería garantizar la operatividad del servicio en las respectivas centrales telefónicas de las Unidades Ejecutoras durante la vigencia del contrato.

En ese sentido, en la medida que los requerimientos técnicos resultan responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 14. No obstante ello, la Entidad deberá realizar las verificaciones necesarias a fin de determinar si lo dispuesto en las Bases no será perjudicial para la Entidad o para un tercero, en la medida que el postor ganador podría tener acceso a la manipulación de tecnología de los equipos pertenecientes a la Entidad, lo que podría afectar las garantías de fabricante, entre otros.

En lo que respecta a la Observación N° 16, el recurrente solicitó que la Entidad precisara que los acápites a los que hacen referencia las Consultas N° 88 y 145 no formarán parte de las exigencias del proceso, debiendo ser referenciales; siendo que además deba precisar que, si durante la vigencia del contrato, la Entidad requiriera del

15

upgrade y contara con presupuesto, solicitará al proveedor adjudicado, la cotización en esa fecha.

Al respecto, el Comité Especial ha indicado, a través de su Informe Técnico que la Observación fue acogida en su totalidad, por lo que ni el upgrade ni el equipamiento forman parte de las exigencias de la convocatoria, entendiendo que los postores no deben considerar en sus propuestas los servicios que no forman parte de los términos de referencia. En ese sentido, toda vez que lo observado por el participante, fue acogido en su totalidad por la Entidad y que ello fue corroborado en su Informe Técnico, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto de la Observación N° 18, el Comité Especial indicó no podía tomar definiciones de términos no estandarizados ni solicitados por las Unidades Ejecutoras, por lo que confirmaba lo establecido en la absolución de las Consultas Nº 96 y 102. Al respecto, a través de su solicitud de elevación, el recurrente señaló que resulta necesario que se precise con exactitud el número de líneas que se requerirá para cada tipo de línea solicitada (analógicas libres y control), toda vez que cada una tiene un costo diferenciado, lo que incidiría en el monto de la propuesta económica.

Por el contrario, la Entidad señaló, a través de su Informe Técnico, que no resulta relevante indicar el tipo de línea asociada a un determinado proveedor, sea por planes o nombres, teniendo en cuenta además que los minutos aproximados a consumir se encuentren detallados en las Bases, tanto para el Ítem 2, como para el Ítem 3.

En ese sentido, en la medida que la Entidad es la responsable de la definición de sus requerimientos técnicos, y que ésta ha señalado que no resulta relevante indicar la cantidad de líneas por tipo de las mismas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 18. Sin perjuicio de ello, deberá realizar las verificaciones necesarias a fin de advertir si, en efecto, la cantidad de líneas por tipo no inciden directamente en la propuesta económica, toda vez que, de ser así, podría afectar la continuidad del presente proceso.

En lo que se refiere a la Observación N° 20, el Comité Especial ha indicado que el requerimiento se acreditará mediante declaración jurada, debiendo los postores nombrar los estándares y normas que utilizará o utilizarán para el correcto funcionamiento del servicios.

Al respecto, en la medida que la Entidad es la responsable de la definición de sus requerimientos técnicos, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación N° 20. No obstante lo anterior, la Entidad deberá realizar las verificaciones necesarias a fin de determinar si el servicio no se verá afectado sin la referida información. De no advertir ningún problema al respecto, la Entidad deberá aceptar las propuestas de los postores con las normas y/o estándares que cada uno estime necesario presentar, sin que ello constituya motivo de descalificación.

Respecto de las Observaciones N° 21 y 22, el Comité Especial ha indicado que no se está solicitando el upgrade de la central telefónica de la Base Naval del Callao y Centro Médico Naval. Asimismo, manifiesta que se solicita la reconfiguración del sistema

16

Audix en dichas centrales telefónicas, toda vez que se cuenta con el equipamiento instalado.

Al respecto, a través de su solicitud de elevación, el recurrente ha manifestado que la Entidad solicita la programación del sistema Audix de las centrales telefónicas, dejando de lado la actualización de dichas centrales, siendo que el sistema en mención no cuenta con garantía del fabricante Avaya, por lo cual, cualquier inconveniente surgido en la etapa de programación del sistema, no se tendría apoyo del centro de soporte del fabricante.

Por su parte, la Entidad manifiesta, a través del Informe Técnico, que la Marina de Guerra del Perú ha solicitado la reconfiguración del Sistema Audix y el Comité Especial no ha modificado este requerimiento. Asimismo, precisa que la Entidad no ha requerido el upgrade o cambio de versión o software de la mencionada Central Telefónica. Finalmente, se indica que no se requerirá de “parches”, toda vez que se trata de un sistema que requiere de reconfiguración en procesos que ha estado realizando.

En ese sentido, en la medida que los requerimientos técnicos son responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 21 y 22. No obstante ello, la Entidad deberá evaluar el referido requerimiento, teniendo en consideración el Principio de Vigencia Tecnológica2.

Por otro parte, en lo que se refiere a la Observación N° 23, el Comité Especial indicó que actualmente se viene impartiendo los cursos CLPS en la ciudad de Lima, de manera presencial, en Instituciones Educativas de prestigio y reconocidos como miembros de Cisco Networking Academy, con la entrega de todos los materiales oficiales, la currícula de la última versión 6.0 de CCNP.

En ese sentido, toda vez que los requerimientos son de responsabilidad de la Entidad, y que, aparentemente, los argumentos del participante no se ajustarían a la realidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 23. Sin perjuicio de ello, en aras del Principio de Transparencia, y a fin de propiciar la mayor concurrencia de proveedores, con ocasión de la Integración de Bases, la Entidad deberá precisar aquellas Instituciones Educativas que brindan el curso en territorio y de manera presencial, a fin de que los participantes tomen conocimiento de la referida información.

Respecto de la Observación N° 24, el Comité Especial indicó que el sistema actual de comunicaciones se encuentra funcionando correctamente, y que hubo un periodo de visitas técnicas para realizar el levantamiento de la información requerida por parte de los postores, y que encontrándonos en la etapa de observaciones no corresponde efectuar aclaración correspondiente a la etapa de consultas.

2 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)

j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

17

Al respecto, en la medida que la Entidad es la responsable de definir sus requerimientos técnicos mínimos, y siendo que ha manifestado que el sistema actual de comunicaciones se encuentra funcionando correctamente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 24; no obstante, la Entidad deberá realizar las verificaciones atendiendo a lo señalado por el participante, a fin de advertir que no se perjudicará la tecnología ni los derechos existentes de la Entidad o de terceros.

Respecto de la Observación N° 26, el Comité Especial indicó que el equipamiento que sea requerido para brindar el servicio contratado, deberá ser considerado durante la ejecución del mismo, siendo que la Entidad no realizara ningún pago por concepto de tasación.

Al respecto, en la medida que la llamada Observación estaba referida a absolver una consulta, y que ello debió ser presentado en la etapa correspondiente, este Organismo Supervisor NO SE PRONUNCIARÁ al respecto. Sin perjuicio de ello, la Entidad deberá señalar en las Bases quién será el responsable de realizar el pago de tasación, de acuerdo a las exigencias en la norma de la materia.

En lo que se refiere a la Observación N° 27, el Comité Especial indicó que los diez anexos IP, provistos por el servidor IP Cisco instalado en la Estación Naval la Perla, trabajarán en forma independiente a la central telefónica Meridian, ubicada en el Policlínico Naval de San Borja. En ese sentido, habiendo la Entidad precisado dicho concepto, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto de las Observaciones N° 28 y 29, el Comité Especial indicó que el postor proveerá los equipos solicitados, y la Entidad se encargará de la instalación de los mismos. Al respecto, por tratarse de instalaciones militares y de seguridad física, se entregarán los planos solicitados a la empresa que obtenga la buena pro.

En ese sentido, en la medida que la Entidad es la responsable de definir adecuadamente sus requerimientos, y que, según manifiesta, entregará los planos eléctricos a la empresa ganadora por tratarse de instalaciones militares y de seguridad física (entendiendo que se trata de factores de seguridad), este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las referidas Observaciones. Sin perjuicio de lo señalado, deberá realizar las verificaciones a fin de determinar si el plazo de implementación está considerando el tiempo que le tomará a la empresa ganadora contar con los referidos planos a fin de que pueda instalar las UPS solicitadas.

En lo que se refiere a la Observación N° 30, el Comité Especial indicó que el postor deberá hacer entrega de las tarjetas y que la Entidad será responsable de proporcionar las licencias. En ese sentido, en la medida que la Entidad es la responsable de definir adecuadamente sus requerimientos, y que, según manifiesta, la Entidad se hará cargo de proporcionar las licencias respectivas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.

Finalmente, en lo que se refiere a la Observación N° 38, el Comité Especial indica que los términos generales de las bases se menciona que las empresas participantes podrán

18

efectuar las visitas a las Entidades y puedan contar con los elementos de juicio suficientes para la presentación de sus propuestas técnicas y económicas.

En ese sentido, en la medida que la Entidad es la responsable de los requerimientos técnicos, y que éstos deben reflejarse en las Bases del proceso, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 38; no obstante que la Entidad señale con precisión que el incorrecto dimensionamiento al que hace referencia deba estar referido a que el postor no haya dimensionado correctamente los equipos ofertados para la solución requerida por la Marina de Guerra del Perú, de acuerdo a lo definido como requisitos mínimos en las Bases.

En cuanto al cuestionamiento realizado a la Absolución de la Observación N° 80 del participante Telmex PERÚ S.A., debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45° del Reglamento, la Entidad podrá calificar la experiencia del postor en la ejecución de servicios en la especialidad y/o actividad, entendiendo que los servicios que servirán para acreditar experiencia, podrían ser iguales o similares al objeto de la convocatoria.

Al respecto, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo expuesto, toda vez que resulta de competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación correspondientes, y siendo que la normativa habilita a solicitar servicios iguales y/o similares al objeto de la contratación y, considerando que la observación está referida específicamente a restringir la experiencia a ciertos parámetros, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER dicho extremo de la observación referida.

Observación Nº 34: Contra el momento de la devolución de las garantías del contrato

El observante cuestiona que se haya omitido en la Cláusula Sétima de la proforma de contrato, especificar que una vez finalizada la vigencia del contrato con el pago respectivo, la Entidad procederá al cierre del expediente de contratación respectivo y a devolver las garantías que obren en su poder. Por tanto, solicita la inclusión de la siguiente disposición:

Una vez finalizada la vigencia del Contrato objeto del presente proceso, con la cancelación del monto total del mismo, LA ENTIDAD procederá al cierre del expediente de contratación respectivo, conforme lo establecido en el artículo 177° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y a devolver inmediatamente las garantías que obren en su poder al CONTRATISTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 1873° del Código Civil, en tanto el objeto del Contrato el cual garantizaba ha sido cumplido plenamente con la conformidad de LA ENTIDAD.

19

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión de la Cláusula Sétima de la Proforma del Contrato, se advierte que:

CLÁUSULA SÉTIMA: GARANTÍASEL CONTRATISTA entregó a la suscripción del contrato la respectiva garantía solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a sólo requerimiento, a favor de LA ENTIDAD, por los conceptos, importes y vigencias siguientes:

- De fiel cumplimiento del contrato: S/. __________ (________________________________________________ Y ___/100 Dólares de los Estados Unidos de América), a través de la Carta Fianza Nº ………………… . Cantidad que es equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original y tiene una vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación.

En el caso que corresponda, consignar lo siguiente:

- Garantía por el monto diferencial de la propuesta: S/. __________ (________________________________________________ Y ___/100 Dólares de los Estados Unidos de América), de ser el caso, a través de la Carta Fianza N° ________, con una vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación.

Esta(s) garantía(s) es (son) emitida(s) por una empresa bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o que estén consideradas en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

La garantía de fiel cumplimiento y, de ser el caso, la garantía por el monto diferencial de la propuesta deberán encontrarse vigentes hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo de EL CONTRATISTA.

Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 155º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en los casos de prestación de servicios de ejecución periódica, deberá consignarse lo siguiente: “Alternativamente, las micro y pequeñas empresas podrán optar que, como garantía de fiel cumplimiento, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, conforme a lo establecido en el artículo 39º de la Ley. Para este caso, la retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo”.

Cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Nº 002-2010-OSCE/CD aprobada mediante Resolución Nº 195-2010-OSCE/PRE, es de obligatorio cumplimiento el uso de las Bases estandarizadas por parte de las Entidades que convoquen procesos de selección.

Sin embargo, en lo no previsto en las Bases estándar será de aplicación lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, en las directivas que emita este Organismo Supervisor y demás normativa especial que resulte aplicable. En tal sentido, si en la proforma de contrato de las Bases Estándar no se ha indicado la oportunidad de la devolución de las garantías, ello no obsta que una vez que se haya culminado el contrato se cumpla con lo dispuesto en la normativa en materia de contratación pública.

Por consiguiente, en vista que la Entidad ha señalado que se sujetará a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO

20

ACOGER la presente observación. No obstante, cabe indicar que la devolución de las garantías de fiel cumplimiento y por el monto diferencial de la propuesta se realizará una vez que haya culminado su vigencia, esto es hasta la conformidad de la última prestación a cargo del contratista.

Observación N° 34: Contra las Penalidades

El recurrente cuestiona que en el numeral 3.6 del Capítulo III de la Sección General de las Bases se haga referencia a las penalidades distintas a las mencionadas en el artículo 165º del Reglamento, por lo que solicita que el referido párrafo sea suprimido de las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión de las Bases, se advierte que, en la Cláusula Duodécima de la Proforma del Contrato se han indicado las Penalidades previstas en el artículo 165° del Reglamento:

CLÁUSULA DUODÉCIMA: PENALIDADES

Si EL CONTRATISTA incurre en retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, LA ENTIDAD le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, en concordancia con el artículo 165° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Penalidad Diaria = 0.10 x Monto F x Plazo en días

Donde:F = 0.040 para plazos menores o iguales a sesenta (60) días.

Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, LA ENTIDAD podrá resolver el contrato por incumplimiento. Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de Fiel Cumplimiento o por el monto diferencial de la propuesta (de ser el caso). La justificación por el retraso se sujeta a lo dispuesto por el Código Civil y demás normas concordantes.

Cabe indicar que, tal como se ha señalado de forma precedente, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Nº 002-2010-OSCE/CD, es de obligatorio cumplimiento el uso de las Bases estandarizadas por parte de las Entidades que convoquen procesos de selección.

Sin embargo, en lo establecido en la Parte General de las Bases, las Entidades se encuentran prohibidas de modificarla, salvo disposición expresa en las Bases estandarizadas. En ese sentido, en la medida que la disposición contenida en el numeral 3.6 del Capítulo III de la Sección General de las Bases se encuentra acorde con las disposiciones de las Bases estandarizadas, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la presente observación. No obstante, cabe indicar que ni en la Parte Específica de las Bases, ni en la Proforma del Contrato se ha dispuesto la inclusión de penalidades distintas a las previstas en el artículo 165° del Reglamento, por lo que no

21

corresponderá que el cuestionado párrafo sea aplicable en el presente proceso.

2.2. Observante: TELMEX PERÚ S.A.

Observaciones Nº 39, 52, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81, 83, 85 y 86:

Contra los términos de referencia

A través de las referidas Observaciones, el recurrente cuestiona diversos aspectos referidos a los términos de referencia, de la siguiente manera:

- Observación N° 39: El recurrente cuestiona que la Entidad haga referencia al “tiempo de respuesta”, cuando en realidad debe decir “tiempo de solución” sobre el servicio propio que es de Telefonía fija (enlace última milla y conversor de medio), por lo que señala que se debe incluir el tiempo de solución para averías producidas por las tarjetas E1, servidores, teléfonos y demás (consideradas como equipamiento adicional).

- Observación N° 52: El recurrente cuestiona que la Entidad no haya cumplido con especificar si el postor también deberá asumir la instalación, configuración y administración de los switches a lo largo del servicio (creación de vlan´s, políticas de seguridad, etc).

- Observaciones N° 70 y 79: El recurrente cuestiona que la Entidad no haya cumplido con especificar la marca del Sofware tarificador para el Ejército Peruano, en caso requiera un nuevo sistema de tarificación, o si se requiere del upgrade.

- Observaciones N° 72, 73, 74, 75, 76 y 77: El recurrente observa las absoluciones realizadas por el Comité Especial a las Consultas N° 111, 114, 122, 142, 143 y 144 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que el postor no puede garantizar el buen funcionamiento de un producto de segundo uso, menos aun considerando que ni el mismo fabricante de la PBX no puede garantizarlo.

- Observación N° 81: El recurrente observa la absolución realizada por el Comité Especial a la Consulta N° 33 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que en el cuadro para el ítem 1, deben considerarse los enlaces de datos, toda vez que tienen un costo aparte. En ese sentido, solicita que ello sea incluido en el referido cuadro.

- Observación N° 83: El recurrente observa la absolución realizada por el Comité Especial a la Consulta N° 170 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, al requerir un servidor adicional, se estaría variando el estudio de mercado y los requerimientos técnicos, por lo que solicita que el referido servidor no sea considerado en las Bases como parte de los requisitos mínimos.

- Observación N° 85: El recurrente cuestiona que el postor deba “implementar 5 anexos IP que cuenten con las características básicas de un anexo telefónico, casilla de voz, mensajería unificada, presencia y mensajería instantánea, conferencia, capacidad de video, protocolo SIP y capacidad de soportar Softphone sobre el teléfono celular que permita configurar un anexo en el celular utilizando el canal de

22

datos de la red celular. Deberá ser implementado a través de un Gateway que dependa de la plataforma de telefonía del postor y que a futuro permita conectarse a nivel E1 con la central del CGFAP”. Ello debido a que no se pueda considerar dicha solución instalando el servidor en el lado del cliente, ya que con esto la FAP puede verificar y monitorear el servicio solicitado. Asimismo, instalándolo en la FAP, se aumentará el nivel de seguridad de las comunicaciones al estar el equipo/servicio en sus instalaciones.

- Observación N° 86: El recurrente cuestiona que se solicite que las llamadas de un fijo o móvil sean sin costo para el reporte de averías, ya que el servicio solicitado es telefonía fija, por lo que solicita que las llamadas para reporte se realicen desde un teléfono fijo del mismo operador, de acuerdo a las regulaciones de OSIPTEL.

Pronunciamiento

Tal como se indicó de forma precedente, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la Entidad, a través del área usuaria, es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que se requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo formular las especificaciones técnicas en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, para lo cual, se evaluará en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de modo que se cuente con la información necesaria para la descripción y especificaciones de los servicios materia del proceso de selección.

En lo que se refiere a la Observación N° 39, el Comité Especial indicó que el tiempo de respuesta se refiere al tiempo de respuesta para la solución de la avería. Asimismo, y de acuerdo a lo acogido por el Comité Especial para la observación 07 efectuada por la empresa Telefonía del Perú SAA. deberá considerarse lo siguiente:

Para las líneas primarias a nivel nacional, hasta CUATRO (04) horas como máximo después de comunicada la incidencia por los medios establecidos, durante los 365 días del año, si la falla compromete físicamente a los equipos y dispositivos que permiten brindar el servicio por parte del postor; este deberá informar el tiempo que le demore la reposición del servicio por cambio del equipamiento afectado no excediendo las 24 horas desde el reporte de la avería.

El tiempo de respuesta para levantar la avería para todos los casos en los que el servicio de telefonía analógica e internet asimétrico en Lima – Callao y Provincias, se encuentren ubicados en zonas urbanas, toda vez que no contravenga las disposiciones designadas por los organismos reguladores del Estado, el tiempo de respuesta será de 24 horas.

El tiempo de respuesta para levantar la avería para todos los casos en los que el servicio de telefonía analógica e internet asimétrico en Lima – Callao y Provincias, se encuentren ubicados en zonas rurales, toda vez que no contravenga las disposiciones designadas por los

23

organismos reguladores del Estado, será acordado con cada Unidad Ejecutora participante.

En ese sentido, teniendo en consideración que la Entidad es la responsable de definir sus requerimientos técnicos, y que ha cumplido con aclarar los términos utilizados, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 39.

En lo que respecta a la Observación N° 52, el Comité Especial indicó que el postor deberá asumir la instalación y configuración de los switches y la administración será asumida por la Marina de Guerra del Perú, para lo cual el postor deberá proporcionar los passwords respectivos de cada equipo. Al respecto, siendo que, en efecto, la llamada “Observación N° 52” se encuentra destinada a absolver una consulta, y que ello debió ser presentado en la etapa correspondiente, este Organismo Supervisor NO SE PRONUNCIARÁ al respecto. Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá realizar las verificaciones a fin de determinar si lo absuelto en el pliego constituye o no una modificación de los términos de referencia materia de convocatoria, y materia de estudio de mercado.

En lo que se refiere a las Observaciones N° 70 y 79, el Comité Especial indicó que debe quedar entendido, tal como se indica en la etapa de consultas que el Ejército del Perú no cuenta con software tarificador y requiere instalar la última versión del tarificador que proponga el postor. Al respecto, siendo que, en efecto, las llamadas “Observaciones N° 70 y 79” se encuentran destinadas a absolver consultas, y que ello debió ser presentado en la etapa correspondiente, este Organismo Supervisor NO SE PRONUNCIARÁ al respecto. Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad deberá realizar las verificaciones a fin de determinar si lo absuelto en el pliego constituye o no una modificación de los términos de referencia materia de convocatoria, y materia de estudio de mercado.

En lo que se refiere a las Observaciones N° 72, 73, 74, 75, 76 y 77, este Organismo Supervisor se ha pronunciado al respecto, por lo que ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones, debiendo el postor remitirse a lo señalado por este Organismo Supervisor al absolver la Observación N° 25 del participante Telefónica del Perú S.A.A.

Respecto de la Observación N° 81, el Comité Especial indicó que el servicio de transmisión de voz y datos está considerado e incluido en el cuadro del ítem 1, de acuerdo a la absolución de la Consulta N° 33 del participante Telefónica del Perú S.A.A. En ese sentido, en la medido que se ha absuelto lo cuestionado por el proveedor, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

En lo que se refiere a la Observación N° 83, el Comité Especial indicó que el servidor no es un requerimiento adicional y forma parte de la necesidad de la Entidad. En ese sentido, en la medida que la Entidad es la responsable de definir sus requerimientos técnicos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación; no obstante, la Entidad deberá, con ocasión de la Integración de Bases, precisar el requerimiento del servidor, a fin de que se desvirtúe toda duda respecto a su incorporación o no dentro de los términos de referencia.

24

Respecto de la Observación N° 85, el Comité Especial indicó que lo que se busca con este requerimiento es que los canales de comunicación no dependan de los equipos instalados actualmente en la FAP, consideramos de suma importancia que esta solución alterna esté disponible a través de la Red del Proveedor. En ese sentido, en la medida que los términos de referencia son responsabilidad de la Entidad que convoca el proceso, y que ella ha manifestado su interés de contar con los equipos instalados fuera de la FAP, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Finalmente, en lo que se refiere a la Consulta N° 86, este Organismo Supervisor se ha pronunciado al respecto, por lo que ha decidido NO ACOGER la referida observación, debiendo el postor remitirse a lo señalado por este Organismo Supervisor al absolver la Observación N° 09 del participante Telefónica del Perú S.A.A.

Observación N° 87: Contra el Valor Referencial

El recurrente cuestiona la determinación del valor referencial, toda vez que, pese a que la Entidad indicó en el Resumen Ejecutivo que determinó el valor referencial del ítem N° 01 en función al menor importe cotizado, siendo elegidos los importes presentados por la empresa América Móviles Perú SAC. (para el caso del MINDEF, CCFFAA, MGP y FAP), esta cotización fue elaborada teniendo en consideración requerimientos técnicos distintos a los consignados en las Bases; por lo que solicita que la Entidad declare la nulidad del proceso, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previo estudio de posibilidades que ofrece el mercado, teniendo en consideración los términos de referencia consignados en las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, el recurrente señala que, pese a que con fecha 09.02.2012, la Entidad solicitó cotización a las empresas América Móviles Perú SAC y Telefónica del Perú S.A.A., y que ésta fue remitida a la Entidad por la primera, con fecha 28.02.2012, el monto cotizado no refleja los términos de referencia consignados en las Bases, por lo que indica que la cotización remitida no debió ser tomada en cuenta por la Entidad debido a que no guardaba relación con los términos de referencia del proceso.

Asimismo, el recurrente indica que la mencionada cotización se basó en los Términos de Referencia que la entidad les remitió mediante oficio Nº 206 VRD/C/01 de fecha 09.02.2012 y, enviado paralelamente por correo electrónico por el Sr. Amilcar Marcelino Cancho Ríos ([email protected]) el 08.02.2012. Manifiesta que en dichos términos de referencia solo se consideraban 2 Ítems, los cuales no coinciden con los requisitos mínimos solicitados en el presente proceso, encontrando las siguientes diferencias:

1. En la página 37 de las Bases materia del proceso, se solicita para el MINDEF la cantidad de 6700 minutos para realizar llamadas de fijo a celular; sin embargo, en los Términos de Referencia de los términos de referencia cotizados, se solicitó 210,000 segundos (que equivale a 3,500 minutos).

25

2. En la página 45 de las referidas Bases se solicita CAPACITACIÒN DE TEMAS DIGITALES para COCOFA; sin embargo, en los Términos de Referencia materia de cotización no se consideró dicho requerimiento, por tanto, estos costos no fueron incluidos en la cotización.

3. En la página 71 de las cuestionadas Bases se solicita EQUIPAMIENTO ADICIONAL PARA OPTIMIZAR EL SERVICIO para la Marina de Guerra; no obstante, en los Términos de Referencia materia de cotización, no se consideró dicho requerimiento, por tanto, estos costos no fueron incluidos en la cotización.

4. En la página 71 de las Bases se solicita para el Ejército Peruano EQUIPAMIENTO PARA LA CENTRAL TELEFÓNICA, sin embargo, en los Términos de Referencia cotizados, no se consideró dicho requerimiento, por tanto, estos costos tampoco fueron considerados en la cotización.

5. En la página 75 de las referidas Bases se solicita “5 ANEXOS IP” para la entidad Fuerza Aérea, no obstante, en los Términos de Referencia materia de cotización, no se consideró dicho requerimiento, por tanto, estos costos tampoco fueron considerados en la cotización.

6. Finalmente, en los Términos de Referencia materia de cotización se consideraba un UPGRADE para la sede del Cuartel General del Ejército, el mismo que no se está considerando en las presentes Bases del proceso de selección.

Ahora bien, señala que con fecha 16.03.2012, mediante oficio Nº 01 VRD/C/01/CA, el Ministerio de Defensa solicitó nuevamente una cotización para la “Contratación conjunta de Telefonía fija del pliego 026: Ministerio de Defensa”, adjuntando los Términos de Referencia a cotizarse, en dicho documento se incluían 3 ítems; sin embargo, según indica el recurrente, no se realizó ninguna cotización al respecto.

Asimismo, el recurrente manifiesta que con fecha 20.03.2012, el Sr. Carlos Morales, vía correo electrónico, remitió a su representada otros Términos de Referencia para ser cotizados para el proceso de Telefonía Fija (aquí también incluían 3 ítems), el mismo que fue respondido (con copia a Sr. Amilcar Marcelino Cancho Ríos - [email protected]) por el mismo medio haciendo las siguientes indicaciones:

“Hago la observación que estos términos de referencia remitidos el día de hoy prevalecen sobre otros términos entregados y/o firmados por parte nuestra.

Asimismo por medio este correo le manifiesto que al variar los términos de referencia queda inválido nuestra cotización remitida anteriormente.”

Con ello, el recurrente manifiesta que dejó constancia de que los Términos de Referencia que cotizó con fecha 28.02.2012 no debieron ser considerados para el cálculo del valor referencial del presente proceso.

Asimismo, de la revisión del Resumen Ejecutivo registrado en el SEACE, se advierte que el estudio de mercado data del 20.03.2012, la misma fecha en la que el recurrente

26

indica que le fue remitido el correo electrónico con los nuevos términos de referencia, y que, según indica, no fue materia de cotización por parte de su representada.

Por último, en el resumen ejecutivo se indica que para los Ítems 2 y 3 se solicitó cotización el 09.02.2012 a América Móviles Perú SAC.; siendo que, según manifiesta el participante, dicha afirmación no se ajusta a la verdad, ya que en los Términos de Referencia remitidos mediante oficio Nº 206 VRD/C/01 de fecha 09.02.2012, sólo se consideraron 02 ítems y no 03 como se indica en el resumen ejecutivo y en las Bases publicadas.

Dicho lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 27° de la Ley, concordado con el artículo 13° del Reglamento, la definición del valor referencial es facultad de la Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado, a partir de las especificaciones técnicas o términos de referencia.

Adicionalmente a ello, cabe señalar que de acuerdo a lo indicado en el artículo 12° del Reglamento, a efectos de establecer el valor referencial, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado tomará en cuenta los presupuestos o cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, a través de portales y/o páginas web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. La Entidad podrá tomar en cuenta los precios históricos, estructura de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, mejoras en las condiciones de ventas, garantías y otros beneficios adicionales.

En esa medida, debe señalarse que si bien es de responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, ésta debe tomar en cuenta todos aquellos conceptos que incidan sobre el valor del servicio a contratar, debiendo considerar así la totalidad de sus especificaciones técnicas, a efectos de que no se genere una distorsión en el valor referencial a ser determinado, producto de la utilización de fuentes no idóneas.

Así, en el presente caso, el Comité Especial, a través del pliego de absolución de observaciones ha indicado que “el estudio de mercado está considerado en el Resumen Ejecutivo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, y mantiene todos los elementos y requisitos mínimos que sustentan el valor referencial del proceso, en adición el Comité Especial no está facultado para retrotraer el proceso a la etapa de estudio de mercado, tomando en consideración las razones presentadas por el postor”.

En tal sentido, siendo que la definición del valor referencial corresponde a una prerrogativa propia de la Entidad, y considerando lo expuesto por ésta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación. No obstante lo anterior, en atención al Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con la integración de Bases, los documentos que resulten necesarios para verificar que los términos de referencia que sirvieron para determinar el valor referencial, son los mismos que fueron materia de convocatoria, y por tanto, que el valor referencial no ha sido distorsionado y que corresponde a aquello que fue materia de estudio de posibilidades que ofrece el mercado. En caso se verifique que las

27

especificaciones técnicas correspondientes al estudio de posibilidades que ofrece el mercado, son distintas a las establecidas para el presente proceso de selección, deberá registrarse un informe en el que se sustente que dichas diferencias no alteran el valor referencial, así como la documentación que sustente ello. De lo contrario, deberá actuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Absolución de Consultas

Si bien en diversas ocasiones los participantes utilizaron la etapa de observaciones para formular sus consultas, y el Comité Especial decidió no absolverlas en tanto habían sido presentadas de manera extemporánea; cabe señalar que, en virtud del Principio de Transparencia, y para que los proveedores cumplan con formular adecuadamente sus propuestas a fin de que el proceso no se vea perjudicado, la Entidad deberá cumplir con absolver las mismas de manera excepcional.

4. CONCLUSIONES

4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente pronunciamiento, así como publicar en el SEACE la información requerida.

4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta la observación formulada en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el pronunciamiento en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, en lo que se refiere a la precisión y modificación de las especificaciones técnicas, aun cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento. La integración y su publicación en el SEACE deberá ser efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento.

28

4.5 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres, y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de notificada la integración de Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.

Jesús María, 15 de mayo de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURI Directora de Supervisión

EPP/

29