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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 29 de agosto de 2014 Radicación n.º 250002326000200602071 01 (35336) Demandante: Álvaro Cano Medina y otros Demandado: La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsección “B”, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina fue capturado y penalmente acusado por la coautoría en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo vinculado mediante indagatoria el día 6 de junio del 2001 la Fiscalía Especializada, Unidad Antisecuestros y Extorsión, la cual le resolvió situación jurídica, el 17 de mayo de 2002, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Una vez cerrada la etapa investigativa la Fiscalía profirió resolución de acusación (f. 142- 177 c. pruebas 3) contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. En la etapa

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 29 de agosto de 2014

Radicación n.º 250002326000200602071 01 (35336)

Demandante: Álvaro Cano Medina y otros

Demandado: La Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del

23 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca subsección “B”, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. La

sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina fue capturado y penalmente acusado por la

coautoría en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, siendo vinculado mediante

indagatoria el día 6 de junio del 2001 la Fiscalía Especializada, Unidad Antisecuestros y Extorsión,

la cual le resolvió situación jurídica, el 17 de mayo de 2002, imponiéndole medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Una vez

cerrada la etapa investigativa la Fiscalía profirió resolución de acusación (f. 142-177 c. pruebas 3)

contra el señor Álvaro Cano Medina y otros. En la etapa de juicio, mediante proveído del 26 de

febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a los

señores Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; en la misma sentencia ordenó condenar a

Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta y Ramiro Augusto Aguilar Linares por el delito de extorsión

en grado de tentativa (f. 2-100, c. pruebas 3).

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

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1. Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2006 (f. 7-20, c. 2.), los señores Álvaro

Cano Medina, Pedro Antonio Cano Medina, Cecilia Cano Medina, Isabel Cano de Clavijo, Ana

Silvia Medina de Cano, Alba Yaneth Mendoza Gaitán, actuando en nombre propio y mediante

apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. de reparación

directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la

Nación-Fiscalía General de la Nación, y solicitaron que se diera trámite favorable a las

pretensiones que se citan a continuación (f. 8-9, c. 2):

1. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN–FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas respectivamente,

por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de la

Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación

de la libertad del señor Álvaro Cano Medina, durante treinta y tres (33) meses

5 días, con base en medida de aseguramiento por una Fiscalía Especializada

de Bogotá, dentro del marco de proceso penal radicado con el numero 53.683,

evacuado con sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto del Circuito del

mismo lugar, la cual fue confirmada en todas sus partes por el tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

2. Condenar a LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación

y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los

perjuicios tanto del orden moral como material, irrogados por el señor ÁLVARO

CANO MEDINA, discriminados de la siguiente manera:

MATERIALES:

Por daño emergente, QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE

($522.543.256).

Por lucro cesante, TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y

UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/TE ($36.871.145).

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a

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la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

(40.800.000)(Sic).

3. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación

y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los

perjuicios irrogados a CECILIA CANO MEDINA, hermana de ÁLVARO CANO

MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a

la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

(40.800.000) (sic).

4. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación

y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los

perjuicios irrogados a PEDRO ANTONIO CANO MEDINA, hermano de

ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a

la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

(40.800.000) (sic).

5. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación

y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los

perjuicios irrogados a ISABEL CANO DE CLAVIJO, hermana de ÁLVARO

CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a

la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

(40.800.000) (sic).

6. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA

JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación

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y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los

perjuicios irrogados a ANA SILVIA MEDINA DE CANO, madre de ÁLVARO

CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a

la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

(40.800.000) (sic).

7. Condenar a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, RAMA

JUDICIAL, representadas respectivamente, por el Fiscal General de la Nación

y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a indemnizar los

perjuicios irrogados a ALBA YANETH MENDOZA GAITÁN, cuñada de

ÁLVARO CANO MEDINA(sic), discriminados de la siguiente manera:

MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, que a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden a

la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

(40.800.000) (sic).

Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios

correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la

libertad definitiva e incondicional de ÁLVARO CANO MEDINA, hasta la fecha

de la respectiva sentencia.

8. Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria

con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal.

9. Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

II. Trámite procesal

2. Admitida1 la acción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera Subsección “B”, la entidad demandada presentó contestación de la demanda así:

1 En este proceso se profirió auto admisorio de la demanda el 8 de noviembre de 2006 (f. 24, c.2.).

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2.1. La Nación-Rama Judicial-(f. 38-51, c. 2) solicitó que fueran denegadas las pretensiones

formuladas por la parte actora. En sustento de esa posición, sostuvo que respecto de la presunta

privación injusta de la libertad “no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba

resarcir daño alguno a terceros, y en consecuencia me opongo a todas y cada (sic) de las

pretensiones de la demanda” (f. 38, c. 2).

2.2. Referente a los hechos recalcó que Cano Medina fue absuelto por duda y no porque se le

hubiera probado su inocencia, sin que ello lo legitime para reclamar indemnización:

(…) de conformidad con lo anterior el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado

de Bogotá aplicó el beneficio de la duda a través del principio universal del In

Dubio Pro Reo y en consecuencia dictó sentencia absolutoria.

El demandante fue absuelto por duda y no porque se le hubiera probado su

inocencia, en razón de que la carga de la prueba le corresponde al Estado y si

después de practicar las pruebas conducentes no se logra eliminar la duda

razonable, para adquirir plena certeza, tanto del hecho punible que en este caso

estaba completamente probado; pero no sucedió lo mismo respecto de la

responsabilidad del señor ÁLVARO CANO.

Sin que tal decisión legitime al hoy accionante para solicitar indemnización

sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo

90 de la Constitución Política (…) (f. 42, c. 2).

2.3. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, en cuanto a que: “el accionante (…) si

bien fue absuelto en la primera instancia, esta decisión no lo legitima a reclamar algún tipo de

indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico.

El demandante fue absuelto por duda y no por que se hubiera probado su inocencia”.

2.4. Adujo que la Nación-Rama Judicial- presenta falta de legitimación por pasiva en tanto la

Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada y está en capacidad para intervenir en forma

directa como parte en los procesos de la jurisdicción contenciosa, con independencia del Consejo

Superior de la Judicatura.

2.5. Finalmente a pesar de ser parte, y haber sido notificada en debida forma, la Fiscalía General

de la Nación no dio contestación a la demanda2 .2 Notificación por aviso 30 de enero de 2007.

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3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera

instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4, en los que:

3.1. Los demandantes reiteraron los argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como

fundamento de su razonamiento, expresaron que al encontrarse privado de la libertad

injustamente, al señor Álvaro Cano Medina se le impuso una carga de no debía soportar, causando

a este y a sus familiares un daño antijurídico; razón por la que se impone la obligación de

indemnizarle a cargo del Estado (f. 68-74, c. 2).

3.2. En cuanto a la parte demandada Rama Judicial (Administración de Justicia) el apoderado

de los demandantes informó que por error involuntario realizó el llamamiento en las pretensiones a

que debía hacerse cargo en este proceso, e indicó que le asiste la razón al apoderado de dicha

entidad al advertir que no está legitimada para actuar por pasiva; respecto al pronunciamiento de

fondo que hiciera este sobre el asunto central de la litis; manifestó su oposición a la tesis que

sostuvo dicho ente en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo.

3.3. El Ministerio Público, por intermedio del procurador n.° 11 Judicial Administrativo, rindió

concepto mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2007 (f. 75-89, c.2), en el que reseñó

la situación fáctica planteada y las providencias dictadas al interior del proceso penal dentro del

cual se emitió sentencia absolutoria que dio lugar a la presente demanda y solicitó que fueran

desestimadas las pretensiones de la demanda.

4. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” emitió

sentencia de primera instancia de fecha 23 de enero de 2008 (f. 91-110, c.2) en la que negó las

pretensiones de la demanda arguyendo la ausencia de prueba sobre la detención presuntamente

injusta del señor Álvaro Cano Medina (f. 106-107, c.2), para lo cual explicó en cuanto al análisis de

la aplicación de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado:

i) Verificado el expediente no reposa en éste prueba alguna de la materialidad

de la medida de que fue objeto, es decir, no obra ningún documento que

establezca que la medida de aseguramiento que se ataca en este asunto, se

haya hecho efectiva.

3 El a quo las decretó a través de auto del 5 de octubre de 2007 (f 61-62, c.2).

4 En auto del 10 de Octubre de 2007 (f.66, c.2.).

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ii) Por lo anterior la sala considera que el daño cuya reparación directa

demanda la parte accionante, esto es el perjuicio ocasionado por la privación

injusta de la libertad de ALVARO CANO MEDINA, no se encuentra probado

toda vez que no reposa prueba que dé cuenta de esta situación, ni el día que

ocurrió ni el que cesó, tampoco certificación de institución carcelaria en la que

fuera recluido, situación que no ofrece seguridad respecto a su acaecimiento,

sin que se pueda deducir de los apartes transcritos que la medida de

aseguramiento en efecto se cumplió, ni su duración.

(…) En conclusión, en vista que en el presente caso la parte actora no probó el

daño, la Sala no procederá a realizar el análisis de los demás elementos que

configuran la Responsabilidad Extracontractual del Estado, pues en ausencia

del primero ésta no se configura (…)

4.1. Habida cuenta de lo anterior, a continuación se transcribe la parte resolutiva:

Falla

PRIMERO: DECLÁRESE la improcedencia de la acción de reparación directa

con relación al error judicial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la

presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación por activa respecto

de la demandante ALBA YANETH MENDOZA GAITAN, así como la falta de

legitimación por pasiva del demandado La Nación, de acuerdo a lo expuesto en

la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLÁRESE no probada la Responsabilidad Extracontractual del

Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente

providencia.

CUARTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo

expuesto en la presente providencia.

4.2. Por otra parte declaró que la Nación-Rama Judicial, no se encuentra legitimada por pasiva,

toda vez que la providencia, por la cual se resolvió la situación jurídica de Álvaro Cano Medina,

decretando detención preventiva sin libertad provisional como medida de aseguramiento, fue

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proferida por la Fiscalía Especializada, Subunidad Anti secuestro y Extorsión, por lo que la Sala

consideró que la Nación-Rama Judicial no ha tenido participación en el asunto que aquí se

reclama, adicionalmente recalcó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por

pasiva toda vez que el acto por el cual se ordenó privar de la libertad fue emitido por dicha entidad

pública (f. 102, c. pruebas 3).

5. La parte demandante solicitó (f. 112, c.1) y sustentó (f. 113-120, c.1) en tiempo recurso de

apelación5 en contra de la decisión antes reseñada, con el propósito de que se revoque en todas

sus partes la sentencia, con excepción del numeral segundo de esa providencia y, como

consecuencia de lo anterior, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para

lo cual hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la reclamación judicial y reiteró los

argumentos aducidos en la primera instancia, en el sentido de que la privación de la libertad a la

que fue sometido el señor Álvaro Cano Medina por orden de la Fiscalía fue injusta.

5.1. La parte demandante6 exteriorizó los motivos de su inconformidad respecto del fallo, en

los alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 144-153 c.1), para lo cual reiteró el

argumento formulado en la sustentación el recurso de apelación planteado de la siguiente manera

(f. 146, c.1):

5.1.1. En cuanto a la falta de prueba del daño antijurídico debido a la ausencia de la prueba

documental idónea de la privación injusta de la libertad y la insuficiencia de las piezas procesales

allegadas con la demanda, para acreditarla, en grado de certeza; indicó que los documentos

aportados en el momento procesal son idóneos para tales efectos, por su naturaleza, y merecen

plena credibilidad en cuanto a su contenido. Aseguró que su lectura integral permite establecer por

sí mismos la privación injusta de la libertad en que fundamenta el daño antijurídico para el presente

caso. Señaló que tienen plena validez y dan fe de su contenido las certificaciones expedidas por

los juzgados penales tanto en primera como en segunda instancia; y las copias con sellos de los

procesos adelantados ante la jurisdicción.

5.1.2. Agregó que en atención al principio inquisitivo que gobierna la actividad del juez

contencioso administrativo, correspondía al rector del proceso realizar los esfuerzos para

esclarecer la verdad:

5 Auto del 13 de febrero de 2008.

6 La parte actora el 12 de septiembre de 2008 presentó alegato de conclusión en segunda instancia (f. 144-153 c.1).

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Si, en gracia de discusión se aceptaran las carencias de esos documentos

para acreditar la ocurrencia del daño, estas habían podido ser subsanadas por

el magistrado ponente, mediante el decreto oficioso mediante el decreto de

pruebas en el momento procesal pertinente, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Así por ejemplo podría

haber librado oficios del caso a los juzgados en donde reposan en su

integridad o al, INPEC, para acreditar con absoluta certeza el cumplimiento de

la detención preventiva de CANO MEDINA, y, así, esclarecer la verdad, de la

misma forma que ordenó, en el auto de apertura a pruebas del proceso (f. 148

c.1).

6. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente

asunto, en razón de haber conocido en primera instancia del proceso, en su calidad de magistrado

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” impedimento que le

fue aceptado mediante providencia del 26 de noviembre de 2013 (f.171, c. 1 ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

7. Por ser competente, procede la Sala a decidir el asunto por tratarse del recurso de

apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera

instancia por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia7.

II. Validez de los medios de prueba

7 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

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8. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado8, que aquellas que no

cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no

hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se

aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse. También ha

dicho que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro

proceso es solicitado por ambas partes, tales pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso

contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de

alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en instancia administrativa,

considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes

solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar

desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión9.

9. Adicionalmente, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección10,

reconoció el valor probatorio de todos los documentos aportados al proceso en copias simples,

siempre y cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del pleito y su veracidad no hubiese sido

cuestionada durante las etapas de contradicción. Al determinar que, si bien los artículos 252 y 254

del C.P.C. son aplicables a los procesos de naturaleza contenciosa administrativa que se

encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.

tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 superior y de los principios contenidos en la

Ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como en consonancia con la

voluntad del legislador de modificar el modelo probatorio que ha imperado desde la expedición de

los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, que se materializó en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de

2011 y 1564 de 2012.

III. Los hechos probados

10. Observa la Sala que teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al

plenario11, se acreditaron los siguientes hechos:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 14 de abril de 2010, Rad. 05001-23-31-000-1993-00588-01(17805), actor: Luz Mila Zapata De Carvajal y Otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Escobar.

11 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los

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10.1. El día 23 de abril de 2001 el fiscal especializado 101, delegado ante el Gaula Bogotá,

dispuso adelantar indagación preliminar con fundamento en los hechos denunciados por la señora

María Fernanda Zúñiga Chaux, por la desaparición de su hermano Antonio Zúñiga Chaux, en las

primeras horas de la mañana del día 20 de abril de 2001(f. 142 c. pruebas 3).

10.2. El 26 de mayo de 2001, el señor Álvaro Cano Medina, en desarrollo de allanamiento12 y

registro practicado al inmueble de la carrera 46 A- Este n.° 86-19 sur, apto. 101 barrio la Andrea,

en la ciudad de Bogotá, fue vinculado a la investigación (f.147, c. pruebas 3) mediante indagatoria

realizada el día 30 de mayo de 2001, por participar presuntamente en el secuestro del joven

Antonio Zúñiga Chaux.

10.3. El día 6 de junio de 2001 la Fiscalía Especializada Subunidad Antisecuestros y Extorsión

profirió resolución de situación jurídica de Álvaro Cano Medina y otros (f.178-192, c. pruebas 3),

sindicados del delito de secuestro extorsivo agravado; decretando detención preventiva sin libertad

provisional como medida de aseguramiento. En la mencionada diligencia se ordenó librar las

respectivas boletas de detención (f. 192 c. pruebas 3).

10.4. El 17 de mayo de 2002, una vez cerrada la etapa investigativa y satisfechos los requisitos

consagrados en el inciso segundo del artículo 393 del C.P.P., procedió la Fiscalía Delegada ante

los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional Antisecuestros y Extorsión, a

impartir la calificación del mérito sumarial en relación con la totalidad de los sindicados vinculados

al proceso, para lo cual profirió resolución de acusación (f. 142-177 c. pruebas 3) contra el señor

Álvaro Cano Medina y otros. Fundamentó la decisión en la siguiente manera:

(…) Afirmamos que están dados con largueza los requisitos reclamados por el

artículo 397 del código de procedimiento penal para residenciar en juicio

criminal a los sindicados, como quiera que no solo aparece demostrada la

ocurrencia del hecho, sino también acreditada la probable responsabilidad de

los mismos (…) (sic) (f. 176 c. pruebas 3)

10.5. Ejecutoriada la anterior determinación fue remitida a los juzgados penales del circuito en

donde se adelantó la etapa de juicio. Mediante proveído del 26 de febrero de 2004, el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito especializado de Bogotá, emitió sentencia absolutoria de los señores

procesos contenciosos administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.

12 Copia autentica de la providencia de fecha 6 de junio de 2001 (f.181, c. pruebas 3).

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Álvaro Cano Medina y Orlando Pérez Sánchez; y condenó a Jaime Buitrago, Germán Uribe Acosta

y Ramiro Augusto Agilar Linares por el delito de extorsión en grado de tentativa, siendo notificado

personalmente el apoderado del señor Álvaro Cano Medina el día 2 de marzo de 2004 (f. 2-100, c.

pruebas 3).

10.6. Para adoptar tal decisión, el juzgado penal consideró entre otras razones que no se

demostró que el señor Álvaro Cano Medina haya participado en forma directa o indirecta, ni

colaborado con el plan extorsivo (f. 83, c. pruebas 3), adicionalmente en el capítulo referente a la

libertad se dispuso:

8.2 Ante el hecho de la absolución que beneficia a los acusados ÁLVARO CANO

MEDINA Y ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, en cuanto esta sentencia cobra

ejecutoriaría, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del código de

procedimiento penal, se hacen merecedores del beneficio de libertad provisional.

Esta se hará efectiva una vez suscriban diligencia de compromiso, con las

obligaciones establecidas en la norma 368 del Estatuto referido; dado el mismo

hecho de la absolución, aunando el conocimiento de su precariedad financiera, en

términos del precepto 371 del compendio normativo tantas veces mencionado, se

les exime del pago de caución. El Director del establecimiento que los recluye

tendrá el cuidado de hacer efectivas las boletas de libertad, si, y solo si, sus

beneficiarios no son requeridos por otra autoridad (f. 91, c. pruebas 3).

10.7. El señor Álvaro Cano Medina es fruto de la unión entre Celso Raúl Cano y Ana Silvia

Medina Vargas, hermano de Pedro Antonio, Cecilia e Isabel Cano Medina (f. 1-12, c. pruebas 3).

10.8. La Fiscalía General de la Nación siendo parte dentro del proceso no se pronunció, siendo

notificada en debida forma en la primera instancia.

IV. Problema jurídico

11. El problema jurídico a resolver en el sub-lite, se contrae inicialmente a establecer cuáles

son los medios de prueba que acreditan la privación injusta de la libertad, para acto seguido entrar

a determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la

responsabilidad patrimonial de la parte demanda, y si es procedente la indemnización de los daños

que los accionantes aducen haber padecido, para lo cual se debe determinar si resulta imputable al

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Estado el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad alegada por el señor

Álvaro Cano Medina.

V. Análisis de la Sala

12. Previo a la resolución del problema jurídico, corresponde a la Sala determinar en cabeza

de quién recaía la legitimación por pasiva. Comoquiera que la legitimación en la causa por pasiva

la tiene aquella persona que de conformidad con la ley sustancial, ostenta la condición de sujeto

pasivo en la relación jurídica, y se encuentra jurídicamente habilitada para contradecir las

pretensiones contenidas en la demanda.

13. En el caso concreto, en virtud de la sentencia C-523 de 2002 emanada de por la Corte

Constitucional, que declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en el cargo referente a la

representación de la Fiscalía General de la Nación en cabeza del señor(a) Fiscal General, en los

procesos contenciosos administrativos, no cabe duda de que, en consonancia con su naturaleza

jurídica como ente autónomo, la Fiscalía General de la Nación debe emprender la defensa judicial

de sus intereses, en cuyo evento, cuando el daño causado sea atribuible a la actuación de dicho

ente en forma autónoma, la Nación-Rama Judicial carece de legitimación por pasiva.

14. Como lo indicó el juez de primera instancia al encontrar probada la excepción de falta de

legitimación de la causa por pasiva propuesta por dicha entidad, el hecho dañino por el cual se

reclama en el sub-lite proviene de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, y en este caso,

la entidad demandada (la Nación-Rama Judicial-) no está llamada a responder por los perjuicios

causados, toda vez que la providencia del 6 de junio de 2001, por la cual se resolvió la situación

jurídica de Álvaro Cano Medina, y decretó detención preventiva sin libertad provisional como

medida de aseguramiento, fue proferida por la Fiscalía Especializada, Subunidad Antisecuestro y

Extorsión, por lo que la Sala consideró que la Nación-Rama Judicial no ha tenido participación en

el asunto que aquí se reclama. Al respecto, no sobra recordar lo dicho por la Sala en tal sentido, a

saber:

En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la

legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo

sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito

favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones

propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de

hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de

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hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de

hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y

nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio

de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la

legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir

en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de

contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las

partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora

porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se

encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al

mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de

quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración

de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones

jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en

la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada

o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella

realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria

para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra 13.

15. Finalmente cabe advertir que pese a que la Fiscalía General de la Nación fue debidamente

notificada de la demanda en primera instancia encontrándose legitimada por pasiva y en virtud de

la normatividad señalada, representada por el fiscal general de la Nación, no intervino a lo largo del

proceso.

16. Así las cosas, para que la entidad demandada se exima de responsabilidad, es menester

que demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave. Sin que sea

viable, claro está, la exoneración por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, habida

cuenta de que la limitación a la libertad personal a través de la medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva, es de eterna competencia del ente acusador.

17. Ha sido criterio de la Sala considerar que la principal acreditación documental de la

privación injusta de la libertad son la certificación carcelaria y la constancia de salida del lugar de

reclusión. No obstante, en aquellos eventos en que se carezca de tales evidencias, la Sala ha

sostenido que las copias de las sentencias de los procesos penales, en los que conste la fecha de

reclusión y orden de libertad, también acreditan la privación injusta.

13 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 1275-08, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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18. En este orden de ideas, en el sub judice fueron aportados por los demandantes en primera

instancia14 en la oportunidad procesal para ello los siguientes documentos: i) fotocopia auténtica

de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ii) fotocopia auténtica de segunda instancia de

fecha 29 de marzo de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; iii) fotocopia

auténtica de resolución de acusación proferida por la Fiscalía Especializada despacho número uno

de la Unidad Nacional contra Secuestro y la Extorsión de fecha mayo 17 de 2002; iv) fotocopia

auténtica de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Especializada de la unidad

nacional contra secuestro y la extorsión de fecha 6 de junio de 2001.

19. En estas condiciones, por su naturaleza, conforme a la ley, los citados documentos que se

encuentran en el plenario, merecen plena credibilidad en cuanto a su contenido y su lectura integral

permite inferir que efectivamente el señor Álvaro Cano Medina permaneció privado de la libertad

desde el día 26 de mayo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2004 (notificación personal de la

sentencia absolutoria), por un término total de 997 días. Así las cosas se da por probada la

ocurrencia del daño antijurídico alegado por la demandante (f. 192 c. pruebas 3, medida de

aseguramiento, ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2004,

proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en 99 folios)15.

20. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la

privación injusta de la libertad era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía:

ART. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente

porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía

hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le

hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa

grave.

21. En interpretación de dicho artículo, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de

esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta

14 Auto de apertura de pruebas de 5 de septiembre de 2007, adicionalmente requirió a la parte actora para aportar documentación en copias auténticas.

15 De acuerdo al artículo 197 referente a la ejecutoria de las providencias del decreto 2207 de 1991, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, se debe tener en cuenta.

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privación de la libertad, es el siguiente:

(…) quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención

preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante

sentencia absolutoria definitiva o su equivalente [1618]1717, con fundamento en que el

hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de

hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le

hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o

arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención

preventiva como injusta.

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el

juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el

hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o

de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de

detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene

injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado

por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las

demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para

llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada,

se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de

aseguramiento que le fue impuesta a aquél17.

22. Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter

objetivo18 de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente19

16 [18]. A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.

171

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391.

19 A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002,

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en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la

privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii)

la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro

reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio

existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y

ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y

autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado”20.

23. En suma, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad

estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 199621, pero no como

aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él22.

24. Por su parte cuando lo que se produce es una decisión absolutoria derivada de falencias

probatorias en la instrucción o juicio penal, este supuesto no se concibe al abrigo del principio in

dubio pro reo en sentido estricto23. La jurisprudencia contenciosa ha considerado que “en estos

eventos es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de

reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error

del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la

detención preventiva” siendo necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria,

es decir que ella se propició por una suerte de negligencia probatoria, es decir, que el in dubio pro

reo es meramente aparente y por ende, la responsabilidad se desprende de las reglas que

gobiernan el régimen de imputación subjetivo.

25. Cabe además señalar que la valoración de la sentencia penal absolutoria o su equivalente

comporta la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas

exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de Junio de 2010, rad. 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283), actor: Jaime Ernesto Enrique Estrella y Otros, demandado: Nación-Ministerio del Interior y Justicia; Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación.

21 Sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 2 de mayo de 2001, exp. 15.463.

22 En sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.312, se dijo: “…la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa”.

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.902. C.P. Enrique Gil Botero.

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(artículo 228 superior) en el entendido de que, independientemente de las razones que se

consignen en la providencia para justificar la decisión, ya sea con fundamento expreso de algunas

de las causales establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, o del in dubio pro reo,

conviene contrastar dicha providencia con las conclusiones a las que, tras la lectura atenta del

expediente, se desprendan. Es decir, corresponde verificar si la decisión absolutoria que se apoya

la duda, en verdad oculta una de las causales establecidas en la Ley 270 de 1996, o, en caso de

ajustarse al derecho en mención, a cuál de las modalidades descritas efectivamente obedece.

26. Por último, el artículo 414 del C.P.P. estipula en su parte final que los supuestos en él

señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a

favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. De tal modo que la

conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si

efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad.

27. En conclusión, ante un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, no se precisa

la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, razón por la cual al perjudicado le

basta con demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco

de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión absolutoria o su equivalente, y iii)

el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de la

libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los

perjuicios sufridos por el ciudadano.

28. Con respecto a la carga probatoria del demandante, la Corporación ha reiterado que

corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber:

actuación del Estado, daño jurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente

acreditados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad y

la posterior absolución a favor del demandante.

29. En el sub judice, se trató de una imputación penal contra Álvaro Cano Medina que culminó

con sentencia absolutoria, debido a que los jueces llegaron a la certeza de que no participó de

forma directa o indirecta en el hecho punible (inexistencia subjetiva por no participación en los

hechos). La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación -Fiscalía

General de la Nación-, pues en virtud de las actuaciones de esta entidad se generó el daño

antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de Álvaro Cano Medina.

30. En suma, la Sala observa que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la

privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo

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de la víctima por dolo o culpa grave, lo que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso se

dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la misma, a la

cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto

que la privación de la libertad del demandante fue un carga que no estaba llamado a soportar.

31. La Sala reconoce que a pesar de no contar con la respectiva boleta de libertad, existe

prueba de la sentencia absolutoria de 26 de febrero de 2004, donde se observa que la ejecutoria

se produjo el 3 de marzo de 200424.  Hasta esa fecha, entonces, tendría que contarse la privación

injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro Cano Medina, que comprende 33 meses

y 5 días.

VI. Liquidación de perjuicios

VI.I. Perjuicios morales

32. La Sala, para efectos de aplicación de la jurisprudencia25 emanada por el Consejo de

Estado con el fin el unificar criterios y propender por el trato igualitario en punto de reconocimiento

y tasación en cuanto a la determinación respecto del quantum al cual deben ascender estos

perjuicios morales, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e

invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la

determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente

subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho

fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han

utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las

condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través

de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue

investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la

libertad.

24 Decreto 2700 de 1991, “Artículo 197. Ejecutoria de las Providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…”.

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

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33. Los presupuestos anteriores se señalan sin que de manera alguna implique un parámetro

inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que

en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente.

Así, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos

eventos, la Sala acoge la unificación adoptada por la Sección de conformidad con las reglas de la

experiencia que se tomarán como guía en la tasación del perjuicio moral, tanto para indemnizar a

la víctima directa como a sus parientes cercanos, en consideración al dolor a todos ellos causados

por la privación injusta de la libertad. Señaló la Sala que:

i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la

suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18

meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12

meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6

meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma

equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a

3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio

correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3

meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la

detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a

15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de

sus más cercanos o íntimos allegados26.

34. En este caso, se dará aplicación al criterio recientemente adoptado por esta Subsección,

según el cual el valor de los perjuicios morales debe calcularse atendiendo únicamente al tiempo

de privación efectiva de la libertad, “sin perjuicio de que otras circunstancias concurrentes

obliguen a reconocer una cifra más alta, y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud el

tope indemnizatorio para el perjuicio moral es de 100 smlmv” 27.

35. Al respecto, observa la Sala que en relación con el demandante Álvaro Cano Medina, es

clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, pues “cualquiera que sea la escala de

valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en

una sociedad que se precie de ser justa y democrática”28, y por cuanto tal afectación recae

26 Ibídem.

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24.688, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En similar sentido, véase la sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27.093, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth.

28 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. No. 13.168. Actor: Audy Forigua.

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principalmente en él,

(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad,

con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado

derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas

adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia

(…)”29.

36. Conviene entonces enfatizar en ello y adicionalmente destacar que la afectación injusta de

la libertad personal constituye una afrenta innegable y definitiva contra la propia dignidad

humana30, condición inherente y esencial de todo ser humano, siendo en esa medida innegable el

hecho de que la privación de tal derecho incide negativamente y de manera trascendental en el

ámbito subjetivo, moral e interno del ciudadano que sin fundamento legal o probatorio suficiente se

ve compelido a experimentar el presidio.

37. Respecto del daño moral ocasionado, se encuentra acreditado dentro del proceso que

entre el señor Álvaro Cano Medina y los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la

experiencia, que entre aquélla y éstos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos

sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de la privación injusta de su hijo y hermano, lo cual los

legitima para reclamar la reparación de perjuicios causados.

38. Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción

que se desprende de la acreditación del parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado,

según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad,

extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por

29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

30 “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” Corte Constitucional, sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

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la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se

indican a continuación:

Álvaro Cano Medina (privado de la libertad) 100 SMMLV

Ana Silvia Medina de Cano (madre) 100 SMMLV

Cecilia Cano Medina (hermana) 50 SMMLV

Isabel Cano de Clavijo (hermana) 50 SMMLV

Pedro Antonio Cano Medina (hermano) 50 SMMLV

VI.II. Perjuicios materiales

39. En relación con los perjuicios materiales, la actora solicitó el reconocimiento del daño

emergente y lucro cesante por él término de la privación de la libertad. Sobre la primera solicitud,

el daño emergente, se reclamó en la demanda el pago de $522.543.256, por concepto de los

gastos que ordinariamente realiza una familia en rubros tales como: alimentación, vestuario,

estudios, servicios médicos y recreación, cuyo valor final se calculó por los demandantes.

Adicionalmente de los otros daños (bienestar cárcel, gastos de abogado, perdida del apartamento)

(f. 17 c. p2). No obstante, la Sala no lo liquidara por cuanto no se encuentra acreditado en el

expediente la causación del mismo.

i) Lucro cesante

40. Conforme a lo anterior y siguiendo lo expuesto por esta Corporación, si bien no existe

prueba de que el señor Álvaro Cano Medina realizara una determinada actividad al momento de los

hechos31, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala considerar que lo que ordinariamente ocurre es

que las personas económicamente productivas se encuentran en capacidad de desarrollar alguna,

salvo que en el expediente repose prueba en contrario. De suerte que el demandante principal

será indemnizado porque la privación de la libertad le impidió realizar una actividad económica, y

se tendrá como base para la liquidación de este perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente

para esta sentencia, en razón a que si se actualiza el vigente para la época de los hechos 32, arroja

un resultado menor.33

31 Desempleado al momento de la captura (f.18,c. 2)

32 El smlmv para el 2001, equivalente a $286.880.

33 El smlmv para el 2014 es $616.000

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41. En consecuencia, al salario base de liquidación, es decir a la suma de $616.000 de

conformidad con la posición de la Sala, se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones

sociales-$154.000-, para un total $770.000.

42. Así las cosas, la liquidación de la indemnización por lucro cesante a favor de Álvaro Cano

Medina, corresponderá al período comprendido entre el 26 de mayo de 2001(detención en

flagrancia- medida de aseguramiento) y el 2 de marzo (notificación de sentencia absolutoria), que

como ya se ha expresado, arroja un periodo de 33 meses y 5 días, esto es (997) días. Ahora bien

se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Álvaro

Cano Medina debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un

periodo adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo, que en, promedio

puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de

trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, según

información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio

Nacional de Aprendizaje (SENA)34, por lo que el periodo total a indemnizar será de 33 meses y 5

días+ 8,75 meses.

Indemnización debida o consolidada

S= Ra (1 + i) n - 1

i

Donde:

S= la Es la indemnización a obtener.

Ra= Es la renta o ingreso mensual, actualizado e incrementado en los términos ya expuestos

n= número de meses que comprende el período indemnizable (33 meses y 5 días)+ (8,75 meses)

total = 41.75 meses = 42 meses

i= Interés puro o técnico: 0.004867.

S = $770 000 (1 + 0.004867) 42 - 1 0.004867

S=$35.786.380

34 Uribe G., José Ignacio y Gómez R., Lina Maritza, Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003, en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. Fuente citada en sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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Se tiene así que el monto de la indemnización debida al señor Álvaro Cano Medina. Por concepto

de lucro cesante es de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($35.786.380).

VII.COSTAS

43. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto

actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de

1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2008 proferida por la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” , por medio de la cual se negaron en

primera instancia las pretensiones de la demanda presentada y en su lugar:

PRIMERO. DECLÁRASE, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, la

responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la

libertad que soportó desde el 26 de mayo de 2001 hasta el 2 de marzo de 2004 el señor Álvaro

Cano Medina.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a

pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero por

concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos

legales mensuales vigentes para Álvaro Cano Medina y Ana Silvia Medina de Cano (madre); de

otra parte la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de

los señores Pedro Antonio Cano Medina (hermano), Cecilia Cano Medina (hermana), Isabel Cano

de Clavijo (hermana).

TERCERO. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Álvaro Cano Medina la suma TREINTA Y CINCO MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($35.786.380)

como indemnización debida o consolidada.

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CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar

actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

SEXTO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera

instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE