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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) Radicado: 11001 — 3331 — 003 — 2012 — 00080 — 00 Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTECEDENTES Mediante apoderada la empresa LEASING BANCOLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 566558 del 27 de septiembre de 2011; 617266 del 3 de octubre de 2011 y 617513 del 3 de octubre de 2011, expedidas por la Secretaría Distrítal de Movilidad de Bogotá, solicitando se acceda a las siguientes: 1. PRETENSIONES "PRIMERO. Se declaren NULAS las RESOLUCIONES Nos: 566558 del 27 de septiembre de 2011, notificada por estrados el día 1 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad. 2. 617266 del 3 de octubre de 2011, notificada por estrados el día 7 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad 3. 617513 del 3 de octubre de 2011, notificada por estrados el día 7 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad. SEGUNDO. Se ordene la devolución de lo cancelado y los intereses moratorios a que haya lugar, con ocasión de la sanción impuesta por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C".

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REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓNDEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil trece (2013)

Radicado:

11001 — 3331 — 003 — 2012 — 00080 — 00Demandante:

LEASING BANCOLOMBIA S.ADemandado:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEMOVILIDAD

Naturaleza:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANTECEDENTES

Mediante apoderada la empresa LEASING BANCOLOMBIA S.A., presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de BOGOTÁ

D.C. - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con el fin de que se declare la nulidad

de las resoluciones Nos. 566558 del 27 de septiembre de 2011; 617266 del 3

de octubre de 2011 y 617513 del 3 de octubre de 2011, expedidas por la

Secretaría Distrítal de Movilidad de Bogotá, solicitando se acceda a las

siguientes:

1.

PRETENSIONES

"PRIMERO. Se declaren NULAS las RESOLUCIONES Nos:

566558 del 27 de septiembre de 2011, notificada por estrados el día 1 dediciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad.

2. 617266 del 3 de octubre de 2011, notificada por estrados el día 7 dediciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad

3. 617513 del 3 de octubre de 2011, notificada por estrados el día 7 dediciembre de 2011, proferida por la Secretaría Distrítal de Movilidad.

SEGUNDO. Se ordene la devolución de lo cancelado y los intereses moratoriosa que haya lugar, con ocasión de la sanción impuesta por la Secretaria Distritalde Movilidad de Bogotá D.C".

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Expediente Radicado No. 11001 - 3331 - 003 - 2012 - 00080 - 00

11. HECHOS

Para fundamentar las pretensiones la parte actora, narró la siguiente situaciónfáctica:

"PRIMERO: Se suscribieron los siguientes contratos de arrendamiento:

1. El día 12 de diciembre de 2008, se suscribió un contrato de Arrendamiento(Anexo No. 1), entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO COMERCIAL y la empresa DIACO S.A. el cual expresa ensu objeto: "En virtud del presente contrato LEASING BANCOLOMBIA se obligaa entregar a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y éste recibir deaquellas por el mismo título el (los) bien (es) descrito (s) en la parte XI DatosGenerales, a cambio del pago de cánones pactados y durante el plazoconvenido en el presente contrato".

2. El día 15 de marzo de 2010, se suscribió un contrato de ArrendamientoFinanciero Leasing No. 109047 (Anexo No. 2), entre LEASINGBANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y laempresa DISTRIBUIDORA MANCHESTER EU, el cual expresa en su objeto:"En virtud del presente contrato LEASING BANCOLOMBIA se obliga a entregara título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y éste recibir de aquellas porel mismo título el (los) bien (es) descrito (s) en la parte XI Datos Generales, acambio del pago de cánones pactados y durante el plazo convenido en elpresente contrato".

3. El día 28 de noviembre de 2008, se suscribió un contrato de ArrendamientoFinanciero Leasing (Anexo No. 3), entre LEASING BANCOLOMBIA S.A.COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la empresa BARCODEPOS LTDA., el cual expresa en su objeto: "En virtud del presente contratoLEASING BANCOLOMBIA se obliga a entregar a título de arrendamiento a ELARRENDATARIO y éste recibir de aquellas por el mismo título el (los) bien (es)descrito (s) en la parte XI Datos Generales, a cambio del pago de cánonespactados y durante el plazo convenido en el presente contrato".

SEGUNDO.

1. El día 1 de diciembre de 2011, le fue notificada la orden de comparendoNo. 1974072, por la infracción: C14 Transportar por sitios restringidos o enhoras prohibidas por la autoridad competente. A demás el vehículo elvehículo será inmovilizado del articulo 131 de la ley 769 de 2002,modificada por la Ley 1383 cle 2010 Artículo 21, al conductor LEASINGBANCOLOMBIA.

El día 7 de diciembre de 2011, le fue notificada la orden de comparendoNo. 1977931, por la infracción: C2 Estacionar un vehículo en sitiosprohibidos. A demás el vehículo será Inmovilizado del artículo 131 de la ley769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 Articulo 21, al conductorLEASING BANCOLOMBIA.

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Expediente Radicado No. 11001 - 3331 - 003 - 2012 - 00080 - 00

3. El día 7 de diciembre de 2011, le fue notificada la orden de comparendoNo. 1977602, por la infracción: C2 Estacionar un vehículo en sitiosprohibidos. A demás el vehículo será inmovilizado del artículo 131 de la ley769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010 Articulo 21, al conductorLEASING BANCOLOMBIA.

TERCERO.

Por la anterior presunta conducta, el Agente de Tránsito, expide la orden decomparendo No. 1974072, el cual se fundamenta en que el conductor delvehículo DBR579, presuntamente desconoció la infracción C14: estacionarun vehículo en sitios prohibidos en la ciudad de Bogotá D. C.

2. Por la anterior presunta conducta, el Agente de Tránsito, expide la orden decomparendo No. 1977931, el cual se fundamenta en que el conductor delvehículo RAQ546, presuntamente desconoció la infracción C2: transportarpor sitios restringidos o en horas prohibidas por la ciudad de Bogotá D. C.

3. Por la anterior presunta conducta, el agente de tránsito, expide la orden decomparendo No. 1877602, el cual se fundamenta en que el conductor delvehículo dbr 579, presuntamente desconoció la infracción C2: transportarpor sitios restringidos o en horas prohibidas en la ciudad de Bogotá.

CUARTO:

El día 27 cte septiembre de 2011, la Secretaría Distrital de Movilidad deBogotá, profiere la Resolución No. 566558...

2. El día 03 de octubre de 2011, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,profiere la Resolución No. 617266...

3. El día 3 de octubre de 2011, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá,profiere la Resolución No. 617513...

III.NORMAS VIOLADASYCONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Argumenta que se infringieron las siguientes disposiciones normativas:

-Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.-Código Nacional de Tránsito, Código Contencioso Administrativo y Código de

Procedimiento Civil.

1.Desconocimiento de normas en que se deberían fundarse los actos

administrativos

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1. Imposición de la sanción a conductores y propietarios.

La parte actora trae a colación el contenido de la sentencia C-530 de 2003,para concluir que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, sólo se

podrá citar al propietario del vehículo automotor, sí existen los elementos dejuicio para inferir la responsabilidad del mismo en la comisión de la conducta, y

cualquier sanción que se imponga deberá encontrarse sustentada en lacerteza que el sancionado fue el que la cometió, ya que en nuestro

ordenamiento jurídico está prohibida la responsabilidad objetiva.

Aduce que corno quiera que en el caso en concreto no se encuentra evidencia

que permita inferir que la administración desplegó toda la actividad necesaria

para realizar la notificación al conductor y, de esta manera, lograr su

comparecencia al trámite convencional, adicionando que la empresa de

leasing no ha cometido infracción alguna, razón por la cual no debe ser ésta la

llamada a cancelar la sanción impuesta por el Organismo de Tránsito, ya que,al ser una persona jurídica que tiene un carácter inmaterial, no puede cometer

conductas que tan sólo pueden ser realizadas por persona físicas, es decir, en

el caso concreto, por el conductor del vehículo y no por el propietario del

mismo, adicionando que las multas no pueden ser impuestas a personas

distintas a las que cometieron la infracción.

Concluye que sí bien el artículo 18 de la ley 1383 de 2010, modificó el artículo129 de la Ley 769 de 2002, y estableció solidaridad en las infracciones de

tránsito, no es menos cierto, que la norma no se puede interpretar de manera

aislada sino de forma sistemática, motivo por el cual en el caso de las

compañías de alquiler de vehículos, al ser estas personas inmateriales, que no

pueden cometer conductas que sólo pueden ser desplegadas por personas

naturales, no podrá imponérseles la sanción por la conducta cometida por el

conductor del vehículo, aunque el automotor aparezca a nombre de éstas, lo

cual se desprende del contenido de la sentencia C-089 de 2011.

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II.Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Argumenta que el comparendo es una orden de notificación para que elpresunto infractor, comparezca dentro de la oportunidad ante la autoridad detránsito de la jurisdicción del lugar donde se impuso o notificó la orden decomparendo; por lo que una vez entregada la orden de comparendo, seentiende notificado el presunto infractor, quedando vinculado a la investigaciónadministrativa, y como consecuencia, constituyéndose como parte y comotitular de los derechos y obligaciones que conforman el procedimientoadministrativo, siendo legítimo que el mismo presente las defensaspertinentes, y pueda ser oído por la administración de conformidad con elartículo 2° del Código Nacional de Tránsito.

Manifiesta que la administración realizó una interpretación restrictiva delCódigo de Procedimiento Civil, cuando sostuvo que ante la no comparecenciadel investigado se tendrá como aceptada la presunta infracción; situación quea todas luces es ajena por completo a los derechos fundamentales deobligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos denominados derechoal debido proceso, defensa y contradicción, y el principio fundante de nuestroEstado Social de Derecho, presunción de inocencia, ya que desconociendoque el investigado de manera formal y en su oportunidad debida presentómemorial, en el cual rechazaba de plano la comisión de la infracción, einformaba claramente el sujeto que poseía la tenencia del vehículo objeto de lainvestigación, declara en la citada resolución la aceptación de la infracción, porla no comparecencia a la audiencia, a un sujeto de derecho que actuó comoparte procesal que en su debida oportunidad presentó las defensaspertinentes.

Concluye que se violó el derecho de audiencia y defensa por cuanto no sevaloró el contrato de leasing que permite determinar quien conducía elvehículo, quien está llamado a responder frente a la infracción a la norma detránsito.

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111. Falsa motivación.

Manifiesta que los actos administrativos acusados no fueron motivados en

debida forma ya que en los mismos se imputa responsabilidad a LEASING

BANCOLOMBIA, por conductas, que sólo pueden ser desplegadas por

personas físicas, pero nunca por personas jurídicas. Lo anterior se desprende

del texto de las Resoluciones demandadas, en las que se indica en toda laestructura de las consideraciones, que como se demostró la comisión de lainfracción por parte del " CONDUCTOR"; situación que a todas luces es ajena ala lógica racional, ya que como se procederá a demostrar, LEASING

BANCOLOMBIA ni puede efectuar actos físicos, por NO ser una personanatural.

Aduce que con lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se

está desconociendo, que al ser una persona jurídica, no puede cometer

infracciones de tránsito, que sólo pueden ser desplegadas por personasfísicas.

Adiciona que las infracciones administrativas para ser susceptibles de sanción

o pena deben ser, además de típicas, antijurídicas, culpables, esto es,

atribuibles a un autor a título de dolo o culpa. Y es así que en el presente caso

la infracción física que se está investigando, no puede ser impuesta a una

persona jurídica. Al respecto indica que basta con revisar el artículo 129 del

Código Nacional de Tránsito, del que se desprende que sólo puede sersancionado quien comete la infracción y el artículo 131 de la Ley 769 de 2002,

para darse cuenta que las conductas sólo pueden ser realizadas por pesonasnaturales.

IV. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada personalmente por el apoderado de la empresa

demandante ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los

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Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 04 de mayo de 2012,

correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá,

donde se inadmitió la demanda por auto fechado el 14 de mayo de 2012,

subsanada la misma, se admitió mediante proveído del 28 de mayo de 2012,

decisión notificada por estado el 30 de mayo de 2012, al Agente del Ministerio

Público el 06 de junio de 2012, y a la demandada por aviso el 15 de junio de la

misma anualidad.

Estando el proceso en esta etapa, en virtud de lo resuelto en el Acuerdo

PSAAl2 - 9454 del 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remite a los Juzgados

Administrativos de Descongestión, correspondiendo su conocimiento a este

Despacho, donde se avoca conocimiento el 18 de julio de 2012.

Seguidamente el proceso fue fijado en lista el 24 de agosto de 2012, la

Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda en tiempo; mediante

proveído del 21 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el proceso;

posteriormente se ordena correr traslado para alegar de conclusión mediante

proveído de fecha 17 de mayo de 2013.

Las partes presentaron alegatos en tiempo por su parte el Ministerio Público

guardó silencio, el proceso pasa al despacho para sentencia el 6 de junio de

2013.

V. CONTESTACION DE LA ACCIÓN

La demandada contesta la demanda, manifestando en cuanto a los hechosexpuestos por la demandante, que son ciertos los enunciados en los numerales2° y 3°; que es presuntamente cierto el hecho expuesto en el numeral 1' y que

es parcialmente cierto el hecho 4°.

Como razones de defensa adujo, que no le asiste razón al demandante pues

resulta claro para la entidad que se dió aplicación al debido proceso y rigiéndose

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por las normas existentes vigentes, otorgando y garantizando todos los

presupuestos procesales, indica que la actora fue debidamente notificada de los

comparendos electrónicos, pudiendo hacer uso de su derecho de defensarindiendo explicaciones y controvirtiéndolos, lo cual fue omitido.

Concluye 'que de prosperar la demanda se abriría una puerta, para que los

infractores de las normas de tránsito omitan el cumplimiento de la ley y busquen

por todos los medios burlar a la autoridad, de tal manera que omitir por

negligencia la citación de la autoridad competente y buscar revivir los términos

al exigir la nulidad de las Resoluciones proferidas, carece de fundamento fácticoy jurídico.

VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De la parte actora: La apoderada de la empresa demandante reitera losargumentos planteados en la demanda, adicionando que conforme a la

sentencia C-980 de 2010, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo

135 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 22 de la Ley 1383

de 2010, manifiesta la Honorable Corte, que la norma es constitucional, siemprey cuando se interprete de la siguiente manera: 4040. Como ya lo haexpresado la Corte, en todos los ámbitos del derecho sancionador, y enparticular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, estáproscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa vía sedesconoce la garantía a la presunción de inocencia consagradaexpresamente en el artículo 29 de la Carta Política, la cual se constituye ennúcleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado seconcreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto suresponsabilidad no haya sido plenamente demostrada...Siendo ello así, la sanción prevista en la norma i,pugnada solo puede ser elresultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad delpropietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posiblepresumir en condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se

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está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Públicoen el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo queconduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas,adulteradas o duplicadas; (II) que el vehículo le pertenece a una personaque se dedica al neqocio dealquilerde vehículos o al leasinq; o (iii) que elvehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtadoo sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere,entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en laactuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestassino a la persona que cometió la infracción. (Negrillas y subrayado fuerade texto).Continúa exponiendo, que bajo lo anterior se puede deducir claramente que lapresunción de la comisión de infracción por parte del propietario del vehículo,puede ser desvirtuada por argumentos como los descritos por la CorteConstitucional, entre los cuales encontramos como defensa principal, ser unapersona jurídica que desarrolla en su objeto social la actividad de alquiler oleasing, persona jurídica que no puede cometer infracciones que conlleven aldesarrollo y/o ejecución de una conducta física, puesto que le es materialmenteimposible.

De la parte demandada: La parte demandada resume los argumentosplanteados en la contestación de la demanda.

Del Ministerio Público: guardó silencio durante el término para alegar deconclusión.

CONSIDERACIONES

Siendo competente este despacho para conocer en virtud de lo dispuesto en elartículo 134 B del C. C. A., y no encontrando causal de nulidad que invalide loactuado, procede a fallar el asunto objeto de controversia.

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1.De la fijación del lí6gio y de los problemas jurídicos a resolver

La actora eleva como pretensión principal se declare la nulidad de los ActosAdministrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 566558 del 27 de

septiembre de 2011; 617266 del 3 de octubre de 2011; y, de la 617513 del 3

de octubre de 2011, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de

Bogotá, mediante las cuales se imponen multas a Leasing Bancolombia, por

vulneración de las normas de tránsito; en la demanda se solicita la nulidad de

los citados actos administrativos, aduciendo que se desconocieron las normas

en que deberían fundarse, por varias razones, a saber: i.) Al hacerla

responsable por el acto de un tercero e imputándole una responsabilidad

objetiva ii) Al no haberse intentado la notificación del conductor del vehículo; iii)

Por cuanto estima que las personas jurídicas no pueden conducir.

Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el derecho de defensa al i) hacerloresponsable sin tener en cuenta que informó oportunamente quien conducía el

vehículo cuando se impuso el comparendo; y, al establecer que se encontraba

probada la conducta por la no comparecencia; Por último, sostiene que son

nulos los actos acusados por falsa motivación, ya que el conductor infractor nofue Leasing Bancolombía.

La demandada sostiene que no le asiste razón al demandante pues la entidad

dio aplicación al debido proceso rigiéndose por las normas existentes vigentes

otorgando y garantizando todos los presupuestos procesales, de tal forma que

la actora fue debidamente notificada de los comparendos electrónicos

pudiendo hacer uso de su derecho de defensa, rindir explicaciones ycontrovertirlos, lo cual fue omitido.

Aduce que de prosperar la demanda se abriría una puerta para que los

infractores de las normas de tránsito omitan el cumplimiento de la Ley y busquen

por todos los medios burlar a la autoridad.

En este orden el debate se centra en establecer si los actos administrativos

demandados, se encuentran viciados de nulidad, por violación del debido

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proceso, falsa motivación y/o por desconocimiento de las normas relativas altrámite de la actuación administrativa para la imposición de multas porcomparendos de tránsito. Lo anterior, según lo expuesto en el acápite de losmotivos de nulidad esbozados en la demanda. En este orden, como quiera quelas causales invocadas están sustentadas en los mismos hechos, es decir, enla imputación de responsabilidad a una persona jurídica, por la realización deuna actividad física, el problema jurídico a resolver por parte de esteDespacho, es el siguiente:

¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, porviolación del debido proceso, en cuanto se imputó responsabilidad de maneraobjetiva a la demandante, lo cual adicionalmente hace que los actosadministrativos estén falsamente motivados?

II. De la presunción de legalidad de los Actos Administrativos.;

Según la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo se ha definidocomo la manifestación de voluntad de la administración que permite laaplicación concreta de la ley, el ejercicio de la función administrativa, o ladeclaración concreta de la voluntad de un órgano de la administración pública,o de un órgano estatal, o de un particular en ejercicio de la funciónadministrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

Los actos administrativos, por mandato del artículo 66 del Código ContenciosoAdministrativo, están protegidos por la presunción de legalidad y enconsecuencia son obligatorios hasta tanto no sean anulados o suspendidospor la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dice así la referida norma:

"los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sidoanulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contenciosoadministrativo...".

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Como se desprende de la norma transcrita, los actos administrativos sepresumen legales y sólo pueden ser inaplicados cuando ésta jurisdicción los

anule o suspenda, en este orden, cuando se demanda un acto administrativole compete a la parte demandante probar los supuestos de nulidad alegados,

con excepción de aquellos eventos en los cuales el juez de conocimiento

observe que deviene la nulidad de los mismos corno consecuencia de la

violación de derechos fundamentales. En consecuencia, para despojar de la

presunción de legalidad de los actos administrativos, se requiere de una

expresa petición de nulidad, sustentada en las causales establecidas para ello

y apoyada en reales fundamentos fáctícos y jurídicos que la demuestren.

Precisado lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicosplanteados.

lll. Del debido proceso y de la responsabilidad en el proceso sancionatorioadministrativo:

La parte actora manifiesta que sólo se podrá citar al propietario del vehículo

automotor, si existen los elementos de juicio para inferir la responsabilidad del

mismo en la comisión de la conducta, y cualquier sanción que se imponga

deberá encontrarse sustentada en la certeza que el sancionado fue el que

cometió la infracción, ya que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida

la responsabilidad objetiva de conformidad con la sentencia de la CorteConstitucional C-530 de 2003.

Aduce que no se encuentra evidencia en el expediente que permita inferir que

la administración desplegó toda la actividad necesaria para realizar la

notificación al conductor y, de esta manera, lograr su comparecencia al trámite

convencional, además que la empresa de leasing no ha cometido infracción

alguna, por lo que no debe ser ésta la llamada a cancelar la sanción impuesta

por el organismo de tránsito, ya que, al ser una persona jurídica tiene un

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carácter inmaterial que no le permite realizar actividades físicas, como la

conducción de vehículos.

Adiciona que si bien el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, modificó el artículo

129 de la ley 769 de 2002, y estableció solidaridad en las infracciones de

tránsito, no es menos cierto, que la norma no se puede interpretar de manera

aislada sino de forma sistemática, motivo por el cual en el caso de las

compañías de alquiler de vehículos, al ser éstas personas inmateriales, que no

pueden cometer conductas que sólo pueden ser desplegadas por personas

naturales, no podría imponérseles la sanción que haya cometido el conductor

del vehículo, aunque el automotor aparezca a nombre de éstas.

A su turno, la parte demanda expuso que no le asiste razón a la demandante

pues resulta claro que la entidad dió aplicación al debido proceso, adelantó la

actuación rigiéndose por las normas existentes vigentes, otorgando ygarantizando todos los presupuestos procesales, siendo así que la actora fue

debidamente notificada de los comparendos electrónicos, pudiendo hacer uso

de su derecho de defensa, rindiendo explicaciones y controvirtiéndolos, lo cual

fue omitido.

Concluye que de prosperar la demanda se abriría una puerta para que los

infractores de las normas de tránsito omitan el cumplimiento de la Ley y busquen

por todos los medios burlar a la autoridad.

Sobre el particular, tenemos que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002,

modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece lo siguienterespecto a la obligación del pago de la multa a cargo del propietario del vehículo,

veamos:

"Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguirel procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la ordende comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad

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de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Alconductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) díashábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a laempresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertosy Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre ycuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar lalicencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente conel número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio yteléfono, silo tuviere.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante loanterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de mediostécnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones ocontravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso seenviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción ysus soportes al propietario, quien estará obligado al papo de la multa. Para elservicio público además se enviará por correo dentro de este mismo términocopia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentrevinculado v a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de sucompetencia"

De lo expuesto, el Despacho observa que es viable imponer comparendos

utilizando medios tecnológicos, evento en el cual se enviará copia por correo al

propietario del vehículo, quien en principio, se encuentra obligado al pago de la

multa, de igual forma dispone la norma en cita que sí se trata de vehículo de

servicio público, los soportes deben ser remitidos igualmente, a la empresa a la

que se encuentre vinculado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos yTransporte, para lo de su competencia.

La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010, fechada el 1°de

diciembre de 2010, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se

pronunció acerca de la constitucionalidad, de la mencionada norma, precisandolo siguiente, veamos:

"...interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la reglageneral contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, ycon el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vezmodifica el articulo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión,de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solopuede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación

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administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en lainfracción.

'Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviarpor correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste laobligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta pormedios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se producede forma automática. por efecto de la sola notificación. A partir de una lecturasistemática de las nomas citadas, y del propio texto acusado, debeentenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario,cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, asu vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender yhacer valer sus derechos, cuando así lo considere

...la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado detina actuación en la que se demuest re la responsabilidad del propietario delvehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en sucondición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presenciade eventos , como los descritos por el Ministerio Público en el concepto derigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la personaque comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;Li) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al neqocio dealquiler de vehículos o al leasing; o (hl) que el vehículo que conduce lapersona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario.Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice alpropietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho ala defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional deTránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometióla infracción (Subrayas fuera de texto)".

En este sentido, si bien la administración podría presumir que la infracción fuecometida por el propietario del vehículo, no es menos cierto, que se puede

presentar una situación especial como en el caso de las empresas que se

dedican al alquiler de vehículos, situación que desvirtúa que el propietario del

vehículo haya sido el infractor.

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que la Honorable Corte Constitucionalen providencia del año 2011, reiteró que en materia de sanciones de tránsito

está proscrita la responsabilidad objetiva, razón por la cual la administracióndebe demostrar quien cometió la infracción y adicionalmente señaló que la

notificación de la multa no significa que el propietario del automóvil deba asumir

la responsabilidad por la infracción, veamos:

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"4.4 En la sentencia C-980 de 2010(...)

Acerca de la notificación por correo del comparendo dentro de los tres (3)días hábiles siguientes al propietario del vehículo, a la empresa a la cual seencuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corteencontró que el Legislador no violó el derecho al debido proceso al recurrir ala forma de notificación por correo con el fin de comunicar las decisiones quese adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para laimposición de comparendos, sino que por el contrario, esta medida constituyeuna garantía mínima del debido proceso administrativo y una claramanifestación del principio de publicidad.

Por consiguiente, concluyó la Corte que esta medida de notificación porcorreo no resulta insuficiente para garantizar el debido proceso dando aconocer la actuación administrativa a partir del momento en que eldestinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto,momento a partir del cual le es jurídicamente oponible, y que antes que violarel derecho al debido proceso, lo que hace es contribuir a su plena vigencia, yaque una vez surtida la notificación a los sujetos de que trata la norma, estosse encuentran en capacidad de comparecer al proceso administrativo paraejercer su legítimo derecho de defensa y reivindicar sus derechos, y en elcaso de la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta podrá ejercer lascompetencias y funciones legales asignadas en esta materia a dichaentidad(...)

En cuanto a la expresión demandada "quien estará obligado al pago de lamulta" que hace referencia al propietario del vehículo, la Corte aclaró elalcance de la norma, advirtiendo que la sola notificación del comparendo alpropietario del vehículo no lo hace automáticamente responsable de la multa,ya que una tal disposición entrañaría una forma de responsabilidad objetiva,que en derecho sancionatorío se encuentra proscrita por la ConstituciónPolítica, ya que implica la imposición de una sanción para el propietario delvehículo sin que cuente con la garantía de un debido proceso administrativo ypor el solo hecho de ser el propietario del vehículo y no el infractor. Por tanto,la Corte aclaró que el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar lamulta siempre y cuando se establezca. con las garantías de un debidoproceso, que él fue quien cometió la infracción. Así, una vez aclarado elalcance nonnativo de la expresión demandada, la Corte declaró exequibles,por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo22 de la Ley 1383 de 2010 (Subrayas fuera de texto) (...)

5.3 Responsabilidad objetiva en materia de sanciones de tránsito

(...)6.1.3.2 En este punto reitera la Sala su jurisprudencia relativa a lagarantía del derecho fundamental al debido proceso y la proscripción deresponsabilidad objetiva en sanciones de tránsito, de conformidad conel artículo 29 Superior y la jurisprudencia de esta Corte ' , la cual hainsistido en la necesidad de garantizar un debido proceso administrativo enmateria de tránsito, y en la exclusión de responsabilidades objetivas en laimposición de sanciones por infracciones de tránsito para el propietario delvehículo, y en este caso también a la empresa afiliadora, por el solo hecho de

Este criterio_jurisprudencial se encuentra fijado en Sentencias como la C-530 (le 2003 y la sentencia C-980de2010.

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ser el dueño del automotor o la empresa a la cual se encuentra vinculado, sinque se haya comprobado que son los verdaderos infractores, y ha descartadoque la simple notificación del comparendo sea suficiente para generarresponsabilidad en el pago de la multa por la infracción cometida.

De esta manera, la Corte ha expresado en repetidas oportunidades, que laaplicación de responsabilidad objetiva en materia de sancionesadministrativas se encuentra en principio excluida, y solo se permite enalgunos eventos muy limitados y precisos y bajo ciertos requerimientosderivados de los principios y derechos consagrados por la Constitución ydesarrollados por la jurisprudencia constitucional, y que por tanto esnecesario que se establezca la responsabilidad personal del dueño, o en estecaso también de la empresa afiliadora, y que se respete el debido proceso aestos sujetos con el fin de que puedan ser notificados, comparecer eintervenir dentro del proceso administrativo y de esta manera ejercer sulegítimo derecho de defensa. 2

Por lo anterior, la Sala reitera en esta nueva oportunidad la obligación degarantizarle a todos los administrados el derecho al debido procesoadministrativo con todas las garantías que le son inherentes, especialmentecuando se trata de sanciones de tránsito. Así mismo, reitera la necesidad derealizar una interpretación sistemática de la norma, de conformidad con laconsagración del debido proceso administrativo del artículo 29 Superior, quegarantiza el derecho de intervenir en el proceso administrativo, de ejercer elderecho de defensa, y el principio cíe legalidad. 3

De lo expuesto, para la suscrita es claro que la imposición de una sanción

producto de un comparendo de tránsito, se debe respetar el debido proceso,

que implica por una parte la oportunidad del conductor, empresa o propietario

de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa, y por otra, laobligación de la administración de comprobar con certeza quien es el infractor

acreedor de la respectiva sanción.

Así entonces, se tiene que los actos administrativos demandados no valoraron

el hecho de que la sociedad actora se dedicara al leasing o arrendamiento de

vehículos, tal como el nombre de la Compañía lo indica, siendo imprescindiblee insoslayable para la administración en sede administrativa, determinar quién

era el infractor multado por fotocomparendo, de lo contrario, nos

encontraríamos en una régimen de responsabilidad objetiva proscrito en el

ordenamiento jurídico colombiano para este tipo de sanciones.

2Ver sentencia C-530 de 2003, reiterado en la sentencia C-980 de 2010.

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Al respecto, la suscrita concluye que la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional estableció que el propietario del vehículo sólo está obligado a

pagar la multa siempre y cuando se establezca, con las garantías de un debidoproceso, que él fue quien cometió la infracción.

En el caso de autos, se concluye que no se hicieron las labores pertinentes

para determinar con certeza quién fue el infractor de las normas de tránsito,

sin que puede ser tenido como válido y ajustado a derecho que se expidieran

los actos acusados en los cuales se sancionó a la empresa demandante en la

condición de conductora de los vehículos, por cuanto, la administración no

puede presumir que el propietario del automóvil fue quien causó la infracción

dejando de lado además y sin valoración alguna, el objeto social de la

sociedad actora que se dedica precisamente al arrendamiento de vehículos,

situación que se demostró en relación con los vehículos a los cuales se les

impuso los comparendos que dieron como resultado la expedición de las

resoluciones acusadas, conforme se deduce de los contratos de leasingallegados con la demanda.

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que de la lectura de los antecedentes

administrativos no es posible concluir que la sociedad actora fuera debidamente

notificada de los comparendos electrónicos, en aras de que ejerciera su derecho

de contradicción y defensa, en tanto, si bien obran sendas comunicaciones

dirigidas a ella (folios 143, 147 y 152) no obra en el plenario la prueba que

indique el envío de las mismas, es decir, no aparece la guía de correo por mediode la cual se enviaron los comparendos a la demandante, con su

correspondiente constancia de recibido en la dirección registrada como del

propietario del vehículo.

Precisado lo anterior, tenemos entonces que en efecto en el caso de autos se

presenta la violación del debido proceso invocado por el accionante, por

cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de una parte atribuyó

'Ver Sentenciaje-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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responsabilidad a Leasing Bancolombia, sin haber identificado plenamente al

conductor del vehículo, lo cual devino de una interpretación incorrecta del

artículo 135 del Código Nacional de Transito, norma que fue declaradaexequible condicionalmente por la Honorable Corte Constitucional, en el

entendido que para sancionar al propietario de un vehículo, por una infracción

de tránsito debe estar plenamente demostrado que él cometió la infracción, lo

cual en el caso de autos no fue acreditado por la administración;

adicionalmente, no se encuentra probado que la orden de comparendo haya

sido enviada a la sancionada a fin de que tuviera la oportunidad de

controvertirla, lo cual también configura la violación del debido proceso.

En este orden, como respuesta al problema jurídico tenemos, que los actos

administrativos demandados mediante los cuales se imponen multas de

tránsito a la sociedad Leasing Bancolombia S.A., fueron expedidos con

violación del debido proceso, al no haberse acreditado que la sociedad

demandante fue la que cometió la infracción, lo cual deriva del hecho de

tratarse de una persona jurídica dedicada a la actividad de leasing o

arrendamiento financiero, como se probó en el plenario, razón por la cual sedeclarará su nulidad.

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de las

Resoluciones Nos. 566558 del 12/01/2011; 617266 del 12/07/2011; y, 617513

del 12/07/2011, expedidas por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, al

haberse configurado la violación del debido proceso, conforme se precisó en

precedente.

A título de restablecimiento del Derecho, se solicita se ordene la devolución de

lo cancelado con ocasión de la multa impuesta por la Secretaría Distrital de

Movilidad de Bogotá D.C. en los actos administrativos demandados, más los

intereses moratorios a que haya lugar. Sobre el particular, el Despacho

encuentra acreditado que conforme se desprende del documento visto a folio

67 del expediente, se canceló la multa impuesta en el comparendo 1977931

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que dio origen a la Resolución No. 617266, cuya nulidad se declarará en laparte resolutiva de esta providencia.

Ahora bien, no se accederá al restablecimiento solicitado con respecto al pago

de la multa impuesta en el comparendo No. 1974072, que dio sustento a la

Resolución No. 566558, por cuanto si bien a folio 60 del plenario obra copia

auténtica del volante de pago, no es menos cierto, que del tenor literal de tal

documento no es posible deducir que el mismo haya sido cancelado. Similar

decisión se adoptará en lo relativo a la devolución de lo cancelado con ocasión

del comparendo No. 1977602, en tanto, el pago efectuado con documento

obrante a folio 76, no coincide con el citado comparendo que dio sustento a la

Resolución No. 6175513, cuya nulidad se declarará en esta providencia.

Así las cosas, el despacho ordenará a la Secretaría Distrital de Movilidad de

Bogotá, la devolución de la suma pagada y acreditada en el curso del presente

proceso, esto es, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($268.363), debidamente

actualizada desde el momento del pago hasta el momento de su devolución,

tomando como índice inicial, el índice de precios al consumidor vigente para el

día 09 de diciembre de 2011, fecha de su pago; y como índice final, la fecha

en que efectivamente se haga la respectiva devolución del citado valor a lademandante. Para la actualización que se ordena, se aplicará la fórmula dematemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado.

Por último, se señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del

C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 la condena en

costas sólo procede en aquellos procesos en que la conducta de la parte

vencida sea dilatoria, de mala fe o constituya un abuso del derecho,

calificaciones éstas que no pueden endilgarse a ninguna de las partes en el

presente proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión

del Circuito de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda,

conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 566558 del 01

de diciembre de 2011; de la No. 617266 del 07 de diciembre de 2011; y, de laNO. 617513 del 07 de diciembre de 2011, emanadas de la Secretaría Distrital

de Movilidad de Bogotá, mediante las cuales se impuso multa a la sociedad

Leasing Bancolombia S.A., por infringir las normas de tránsito, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento se ORDENA a la Secretaría Distrital

de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá:

i) La devolución de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($268.363), debidamenteactualizada desde el momento del pago hasta el momento de su devolución,

tomando como índice inicial, el índice de precios al consumidor vigente para el

día 09 de diciembre de 2011, fecha de su pago; y como índice final, la fecha

en que efectivamente se haga la respectiva devolución del citado valor a la

demandante. Para la actualización que se ordena, se ailicará la fórmula de

matemática financiera adoptada por el Honorable Consejo de Estado;

ii) Abstenerse de realizar cobro alguno a la empresa Leasing Bancolombia

S.A., de las sumas impuestas en las Resoluciones Nos. 566558 y 617513,

cuya nulidad se declara en la presente decisión.

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas. Por Secretaría, liquídense los gastos

del proceso, en caso existir remanentes de lo consignado para gastos delproceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las

anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

YS TERESA HERt2EF{A MONSALV

Jueza