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VIABILIDAD DE ESTABLECER EN PANAMÁ EL SISTEMA DE CÁRCEL MODELO, TIPO ESPAÑA, PARA LA POBLACIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Trabajo presentado por YEIRA E. JIMÉNEZ ROMERO, para optar por el Título de Máster en Derecho Penal de la Universidad de Sevilla en España. Año 2012.

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VIABILIDAD DE ESTABLECER EN PANAMÁ EL SISTEMA DE CÁRCEL MODELO, TIPO ESPAÑA, PARA LA

POBLACIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Trabajo presentado por YEIRA E. JIMÉNEZ ROMERO, para optar por el Título de Máster en Derecho Penal de la Universidad de Sevilla en España. Año 2012.

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INDICE

INTRODUCCIÓN.

I. Breve Estudio de la Doctrina frente al Fenómeno Jurídico Penal con Énfasis en la Delincuencia Juvenil.

A. La Perspectiva Resocializadora. 1

1. Críticas a la Postura Resocializadora. 2

B. La Corriente Garantista. 3

1. Críticas a la Postura Garantista. 4

C. Doctrina: Derecho Penal en la Niñez y la Adolescencia. 6

1. Doctrina de la Situación Irregular. 7

2. Doctrina de la Protección Integral 8

2.1 Principio del Interés Superior del Niño. 10

2.2 Principio del Respeto de los Derechos Humanos. 11

2.3 Principio de la formación integral de la Persona Menor de edad.

12

2.4 Principio de la Reinserción en su Familia y en la Sociedad.

12

II. El Modelo Penitenciario Español. Aspectos Generales.

A. Marco Jurídico. 14

B. El Cumplimiento de Condena. 16

1. Individualización. 16

2. Progresión en Grados. 16

3. Tratamiento Penitenciario. 18

4. Cumplimiento de la Condena en el Propio Entorno del Reo. 18

5. Comunicación con el Exterior y Permisos de Salida. 19

C. Los Establecimientos Penitenciarios. 21

III. Derechos Humanos de los Reclusos Reconocidos en Panamá.

A. Derechos Humanos Fundamentales del Hombre. 23

B. Instrumentos de Derechos Humanos Penitenciarios. 24

1. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores.

24

2. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

26

3. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.

26

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IV.

Fundamento Jurídico, Actualidad y Proyecciones del Sistema Penitenciario Panameño.

A. Marco Legal de la Penitenciaria de Adolescentes. 27

B. Situación Actual de los Reclusos Menores de Edad. 31

C. Viabilidad del Cambio en las Estructuras del Modelo Penitenciario, conforme la Doctrina y Marco Legal estudiados.

34

CONCLUSIONES 41

RECOMENDACIONES 44

BIBLIOGRAFIA 49

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INTRODUCCIÓN

Desde 1999 se introduce al ordenamiento jurídico panameño, la Ley 40 de

Responsabilidad Penal de Adolescentes, para fortalecer la política criminal y prestar

atención a la situación de este grupo etario, que se encuentra en conflicto con la Ley Penal.

En el mes de septiembre de 2003, empezaron a funcionar en la ciudad capital, los

juzgados penales de adolescentes, para sentenciar los procesos instruidos contra los

adolescentes infractores, por las Fiscalías con la misma denominación.

Los anteriores hechos, constituyeron un paso importante para el sistema de justicia

panameño, enfocado hacia la condición jurídica de la adolescencia, particularmente en

conflicto con la normativa penal; puesto que a la vez que se da una respuesta al flagelo de

la delincuencia juvenil, legalmente se les observa en su condición de sujetos de derechos y

obligaciones, con miras al mandato de ‘respeto’ imperante en todo sistema jurídico

garantista.

Tratamiento jurídico que contempla las etapas de investigación de los hechos, el

llamamiento al juicio, la sentencia conforme derecho y en base a los medios de pruebas

conducentes y la etapa de cumplimiento de condena o ejecución de las penas, orientada a la

realización de los fines del derecho punitivo, para lo cual, también se crean Juzgados de

Cumplimiento.

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Sin embargo, se da una diferencia entre la justicia penal ordinaria <adultos> y la

penal de adolescentes, en primer lugar, es de apreciar que ésta última se introduce en el

plano normativo con las garantías y principios del sistema penal acusatorio, al mismo

tiempo que seguía para el juicio penal ordinario un sistema mixto, por cuanto se mantenían

en las normas de procedimiento, principios netamente inquisitivos.

En segundo orden, hay también diferencias en lo atinente a las instancias

gubernamentales encargadas de atender la justicia penal:

La etapa de Instrucción Sumarial: tanto para la población de adolescentes como

para los adultos que delinquen, queda a cargo del Ministerio Público, con sus divisiones

investigativas y fiscalías, la formación del sumario; pero como hemos referido en párrafo

anterior, se crearon Fiscalías especializadas con la denominación ‘penal de adolescentes’.

El Juicio. Esta etapa pasa al Órgano Judicial, siendo competente en primera

instancia, los Juzgados Penales de Adolescentes y, al Tribunal Superior de Niñez y

Adolescencia le corresponde revisar las apelaciones y consultas.

El cumplimiento de condena y la detención preventiva. De la ejecución de las

medidas decretadas, se ocupan el Órgano Ejecutivo y el Órgano Judicial.

o En el caso de la población adulta, ello se mantuvo a cargo del entonces

Ministerio de Gobierno y Justicia del país, específicamente a través de la

Dirección General de Sistemas Penitenciarios (DGSP) que trabaja

conjuntamente con la Policía Nacional.

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o La penitenciaría de los adolescentes, se delegaba al Ministerio de Desarrollo

Social (anterior, Ministerio de la Juventud, La Mujer, La niñez y la Familia).

En la actualidad, se ha pasado también al Ministerio de Gobierno la administración

de los Centros de Custodia y de Cumplimiento de menores de edad, para las fases de

detención preventiva y cumplimiento de condena, respectivamente. De ello se ocupa un

ente distinto a la DGSP, que se denomina Instituto de Estudios Interdisciplinarios y trabaja

en coordinación con el nuevo Ministerio de Seguridad Integral.

Pues bien, a pesar de los esfuerzos del Estado Panameño por dar a la adolescencia

un tratamiento diferenciado en su situación penal, los jóvenes no han escapado al desván

que generación tras generación se experimenta en las cárceles del país: los mismos

problemas de hacinamiento, tratos vejatorios, carencia de programas de cumplimiento de

condena, y el estigma social después de haber egresado del penal.

Luego, apreciamos que a través del Órgano Legislativo, Panamá introduce en su

Bloque de Constitucionalidad el reconocimiento de los derechos humanos de la niñez y la

adolescencia, la modernización del procedimiento penal. No obstante, el código penal en el

que se definen los límites mínimo y máximo de las penas así como las alternativas a la

privación de libertad, se endurece.

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Llama poderosamente nuestra atención el hecho que en lo referente a la niñez y la

adolescencia, se reforma la normativa penal, así como el tratamiento penitenciario, de

manera tal que se contradicen los propósitos doctrinales del derecho punitivo.

Siendo estas las circunstancias de la Justicia Penal de Adolescentes en la República

de Panamá, en el presente trabajo investigativo, tenemos como Objetivo General: Realizar

un estudio de las doctrinas sobre los fines de pena y establecer en base a los mismos, la

viabilidad de implementar en La República de Panamá para la población penal de

adolescentes, el sistema de cárcel modelo que se vienen desarrollando en países europeos,

como es el caso de España, efectuando un análisis jurídico ceñido a nuestro ordenamiento

interno y Convenios Internacionales ratificados.

Para ello, nos planteamos los siguientes Objetivos Específicos:

1. Analizar las posiciones doctrinales respecto al fenómeno jurídico – penal y estudiar los

Principios Rectores del Derecho Penal de Adolescentes.

2. Conocer los pilares jurídicos en que se fundamenta el sistema penitenciario español, las

fuentes de inspiración para el funcionamiento interno de sus centros y las actividades

que se desarrollan.

3. Estudiar los instrumentos de derechos humanos que orientan el ordenamiento interno

panameño, en el ámbito del tratamiento de los reclusos.

4. Desarrollar el fundamento legal del sistema penitenciario panameño y analizar la

situación actual de la población adolescente.

5. Exponer nuestras recomendaciones a fin de mejorar las falencias del sistema

penitenciario para los adolescentes en Panamá.

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Para cubrir los anteriores objetivos realizamos consultas bibliográficas a libros,

textos legales, artículos, documentos varios, así como publicaciones difundidas vía Internet.

Adicionalmente, empleamos la técnica de entrevista, con funcionarios del Instituto de

Estudios Interdisciplinarios, de los Juzgados Penales de Adolescentes y de Cumplimiento

del Primer Circuito Judicial de Panamá, de la Fiscalía Primera Penal de Adolescentes, lo

que ha permitido obtener sus impresiones acerca de las políticas penitenciarias del gobierno

central, en cuanto a la restructuración de las instalaciones penitenciarias y programas de

resocialización.

El caudal teórico de lo investigado, lo hemos dividido en cuatro (4) secciones de

contenido, descritas a continuación:

Primera Sección, denominada “Breve Estudio de la Doctrina frente al Fenómeno

jurídico-penal con énfasis en la delincuencia juvenil ” En este apartado expondremos en

forma sucinta, la doctrina desarrollada sobre el objeto de ser del derecho punitivo,

enfatizando en los principios rectores de la justicia penal de adolescentes.

En la Segunda Sección, nos referimos al “Sistema Penitenciario Español”,

puntualizaremos las fuentes de inspiración para el funcionamiento interno de los centros

carcelarios en España, así como las actividades que se desarrollan. Escogemos este país

como referencia, luego que tuviéramos ocasión de visitar las instalaciones del Centro

Penitenciario de Cádiz Puerto III, una muestra del esfuerzo de las autoridades españolas por

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adecuar la realidad práctica del cumplimiento de condena, a los principios humanísticos

que rigen su regulación.

Lo anterior, sin desconocer que España no ha escapado de la crisis que confronta el

derecho punitivo, producto de la evolución misma de la sociedad, ahora también de la crisis

financiera que afecta al continente europeo. Escenario en donde pareciera inconcluso el

debate de quienes abogan por la abolición del derecho punitivo y quienes sí consideran

necesaria la existencia de un mecanismo de control, advirtiendo que el extremo de esta

consideración atrae para esta rama del derecho, la carga de los males sociales, pretendiendo

convertirlo en un remedio para todo.

A partir de la Tercera Sección, revisaremos el marco de los Derechos Humanos

reconocidos en Panamá, en lo tocante a los reclusos.

En la Cuarta Sección analizamos el “Fundamento Jurídico, Actualidad y

Proyecciones del Sistema Penitenciario Panameño” enfocado en el tratamiento de los

menores infractores.

Finalmente, incluimos nuestras “Recomendaciones” para superar las falencias del

Sistema Penitenciario para los adolescentes en Panamá, considerando que este estudio

encuentra justificación, luego que nuestro país fuera objeto de evaluación por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, que respecto al tema bajo estudio, nos ha efectuado

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una serie de recomendaciones, para adecuar las infraestructuras y manejo del tema

penitenciario, a los fines humanísticos y de resocialización de los prbados de libertad.

En este sentido, cobran importancia los remedios procesales políticos – criminales y

alternativas para el cumplimiento de las penas orientados hacia la resocialización del reo,

previniendo su reincidencia. En materia de adolescentes vemos mayor relevancia, por el

hecho que se trata de personas en edad de recibir una formación, aprender una profesión

arte u oficio que posteriormente les permita asumir su existencia de adultos, aportando al

desarrollo de la sociedad en que habitan.

Con lo expuesto, esperamos llenar las expectativas que se tengan de esta tesis, que

presentamos como trabajo final para la VI edición del Máster Propio en Derecho Penal

convocado por la Universidad de Sevilla en el presente curso académico 2011/12, durante

el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2011 y el 14 de septiembre 2012.

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CAPITULO I

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I. BREVE ESTUDIO DE LA DOCTRINA FRENTE AL FENÓMENO

JURÍDICO PENAL CON ÉNFASIS EN LA DELINCUENCIA JUVEN IL.

Hace ya más de una década, advertía el autor SILVA SÁNCHEZ1, que el Derecho

Penal <moderno> enfrenta una crisis y desde tres posturas político –criminales se ha tratado

de abordar ese fenómeno jurídico – penal. Estas posturas o teorías son, en términos

generales, -La Abolicionista, - La Resocializadora y – La Garantista.

En cuanto a la corriente Abolicionista, la misma se opone a toda suerte de Derecho

Penal, pretendiendo construir alternativas contra el Derecho Punitivo. Las segunda y tercera

corrientes, arriba mencionadas, pretenden sin embargo, desde perspectivas evidentemente

diversas, la consecución de un “mejor Derecho Penal”.

En este orden, al momento de establecer los fines de la pena –privación de libertad-,

hemos de escudriñarlos dentro de las visiones re-socializadora y garantista.

A. LA PERSPECTIVA RESOCIALIZADORA.

1 SILVA SANCHEZ, Jesús María. “Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo” José María Bosch, Editor, S.A. Barcelona, España. 1992.

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A diferencia de la perspectiva abolicionista, que afronta la realidad del Derecho

penal proponiendo su desaparición, la tesis resocializadora parte por atribuir al Derecho

penal una función preventiva real, de protección de la sociedad enfocada en la necesidad de

que el Derecho Penal, en general, y el sistema de las penas privativas de libertad, en

particular, dispongan de los mecanismos necesarios para la obtención de una auténtica

reinserción de los penados, eliminando o, al menos, reduciendo en medida relevante las

tasas de reincidencia.

Se pretende proporcionar al delincuente los medios que le capaciten para una

vida futura en libertad dentro de la sociedad. De ahí que más que una función legítima

del Derecho Penal, esta teoría expresa la ineludible necesidad de mirar hacia la reinserción

del penado.

1. CRÍTICAS A LA POSTURA RESOCIALIZADORA.

Uno de los factores que contribuyó a la crisis de la idea de resocialización ha sido su

absolutización, ya que en algunos sectores doctrinales y legislativos han llegado a

prescindir de toda referencia al hecho cometido o a las necesidades de prevención general

(Vgr. Países escandinavos y Estados Unidos).

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Ello provocó el rechazo de un importante sector doctrinal por cuanto, su flexibilidad

no necesariamente abona a la resocialización del delincuente. Ejemplo: en el Derecho

Norteamericano con la llamada condena indeterminada, que prolonga la pena cuanto más

fuera necesario para reeducar al sujeto infractor; se revela la imposibilidad de educar a una

persona para la vida en libertad, encontrándose privado de ella. De igual modo, esta

filosofía recibió fuertes críticas debido a la arbitrariedad de los agentes encargados de

decidir sobre las medidas o tratamiento aplicables al reo y la aptitud para su reinserción a la

sociedad.

Nace entonces el <neoclasicismo>, como una corriente doctrinal consistente en que

la pena debe guardar proporción con el hecho cometido.

B. LA CORRIENTE GARANTISTA.

El neoclasicismo, denominado en los Estados Unidos <just-desert-movement> es

un conjunto de actitudes, que parten de la idea que la prevención general de delitos, es lo

que legitima al Derecho Penal. La propuesta consiste en acentuar las garantías formales,

retornando a los principios constitucionalistas de KANT, de allí su denominación. En

términos generales se busca someter a control al poder punitivo del Estado, exigiendo del

mismo una estricta vinculación a los principios de previsibilidad, seguridad jurídica,

igualdad y estricta proporcionalidad.

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Ahora bien, como quiera que estas posturas alcanzaron su relieve significativo en

aquellos países escandinavos y en los Estados Unidos donde la perspectiva resocializadora

tocó los límites; no ocurriría igual en el territorio europeo, como explica SILVA

SANCHEZ2, que: “su conceptuación como reacción frontal a las tendencias vigentes en

materia político-criminal quizá no sea acertada en un ámbito en el que se han conservado

los principios que propugna, o al menos no se han postergado radicalmente. En efecto, en

los países del occidente continental europeo, por regla general, ni la orientación básica del

Derecho penal, ni la configuración de los sistemas de sanciones han perdido de vista las

ideas rectoras de proporcionalidad (ni siquiera en las medidas de seguridad) o

culpabilidad, así como tampoco el marco preventivo-general. Esta situación de base determina

que, en definitiva, quepa concluir que, si algo puede aportar el neoclasicismo al debate penal en

Europa occidental, ello será un cambio de acento, pero no una variación radical del marco de la

discusión político-criminal”.

1. CRÍTICAS A LA POSTURA GARANTISTA.

La principal crítica sobre el garantismo es que se limita al respeto de las

formalidades, dejando de lado la cuestión de la intervención mínima del derecho penal,

construyendo un rechazo frontal a todas las nuevas instituciones político-criminales, que

invocan cierta flexibilización en la ejecución de la pena privativa de libertad, así como su

sustitución para los casos que sea viable optar por consecuencias jurídicas específicamente

orientadas a la resocialización o no desocialización del individuo.

2 SILVA SANCHEZ, Op. Cit.

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Cabe mencionar que en algunas latitudes, ciertas instituciones tratan de

corresponder al ideal resocializador desde el momento legislativo: mediante la reducción de

la pena privativa de libertad al mínimo imprescindible (eliminación de las penas cortas o

excesivamente largas); mediante la instauración de nuevas formas de reacción punitiva y a

través de la formulación de alternativas a la pena (por ejemplo: al expandir los métodos

alternativos de resolución del conflicto al ámbito penal, la regulación de la suspensión

condicional del proceso a prueba y especialmente, la responsabilidad civil derivada del

delito.

De otro lado, coincide la doctrina en gran parte, al entender que sólo son legítimas

las penas necesarias. De allí que el principio de intervención mínima que ha sentado sus

raíces, es la base para proponer la reducción de los mecanismos punitivos del Estado al

mínimo necesario.

Sobre este particular, sostiene FERRAJOLI, entre otros autores, que la doctrina del

«Derecho penal mínimo» ha de ser primariamente el mínimo necesario para evitar la

«violencia social informal», La función preventiva, por tanto, es doble: prevención de los

delitos y de las penas privadas, o arbitrarias o desproporcionadas.

Paradójicamente, mientras la doctrina se perfila hacia la intervención mínima del

derecho punitivo; en algunos Estados, a pesar de llamarse democráticos – de derecho, se

pierde de vista esta filosofía, cuando los gobernantes abogan por acciones como el

incremento de la pena máxima de prisión, hasta hablar de la perpetuidad de la misma. Ello

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se entiende que ocurre como consecuencia: de la evolución de la sociedad, de las políticas

económicas y la realidad que deriva de la globalización, de la migración y del

multiculturalismo, al extremo que se experimenta también la expansión del derecho penal

para prevenir y sancionar nuevas conductas.

En España por ejemplo, se debate sobre la necesidad de volver a la pena de prisión

perpetua3, bajo el telón de su <revisión>, para aquellos atentados calificados como

gravísimos y delincuentes con riegos de reincidencia, lo que en última instancia queda

reservado para los condenados por delitos de terrorismo.

C. DOCTRINA: DERECHO PENAL EN LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA.

En lo tocante a la niñez y la adolescencia, para ubicar los fines del derecho punitivo,

debemos resaltar la doctrina de la protección integral que surgió hace más de dos décadas,

como una pacífica revolución de los derechos del niño y del adolescente, su origen se

remonta a la Convención Internacional de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones

Unidas el 20 de noviembre de 1989.

3 El actual Ministro de Justicia de España, Alberto Ruiz – Gallardón tiene ya varios meses de mantenerse en la mira de la opinión pública desde que dio a conocer su intención de introducir la condena de prisión perpetua revisable, por la cual es viable la reinserción del reo, siempre que sea evaluada su condición personal y penitenciaria, para determinar su aptitud para insertarse a la sociedad. Parte de la conmoción ha sido ocasionada por el discurso respecto a los delitos para los cuales se puede aplicar esta condena. Pues como respuesta a la alarma de la sociedad por la ocurrencia de determinados delitos sexuales y de pederastas que han causado escozor en la población, se habló en primera instancia de que también en estos casos se impondría la cadena perpetua revisable. Luego, un amplio sector de letrados analiza la medida como populista, al punto que la misma ha quedado regulada para los delitos de terrorismo únicamente. Sin embargo, ya en España el actual Código Penal contempla la condena de prisión hasta por 40 años, lo que implica una larga estancia en las cárceles para un número considerable de delincuentes. Actualmente ha publicado el Ministro Gallardón que se endurecerá el Sistema de Penas para violadores y pederastas con perfil de reincidencia. (FORCADA, Daniel.“De la Cadena Perpetua Revisable – a Diez Años más de Prisión para Violadores y Pederastas”. España. Publicado en: www.elconfidencial.com Mayo 15, 2012.)

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La doctrina de la protección integral aparece en el marco de los derechos humanos

de manera evolutiva, dejando atrás a la divergida doctrina de la situación irregular que

imperó en casi todas las legislaciones por un período importante. Esta moderna doctrina

tiene su sustento principal en complejo principio del ‘Interés Superior del Niño’4

1. En referencia a la anterior DOCTRINA DE LA SITUACIÓN IRREGULAR ,

solamente deseamos expresar en términos generales, sus principales características5:

o Únicamente contemplaba a los niños catalogados como vulnerables: Niños infractores

de las leyes penales o partícipes de conductas antisociales, niños en estado de abandono

material y moral, niños en situación de riesgo, niños cuyos derechos se habían visto

magullados y niños con discapacidad física y/o mental.

o Consideraba que dichos niños constituían un riesgo social, por lo tanto eran objeto de

tutela, se les catalogó como ‘menores’.

4 La UNICEF detalla de forma clara esta evolución señalando que pasamos del binomio compasión-represión al binomio protección-vigilancia; dejamos de considerar en situación idéntica al abandono y a la criminalidad, separándolas, y estableciendo la responsabilidad juvenil, para aquellos menores que infrinjan la ley penal, esto acredita plenamente la condición de sujeto de derecho que hoy ostentan niños y adolescentes. 5 Sobre este particular, COLMENARES DELGADO, Y. resume: La doctrina de la situación irregular exigía la protección del niño y su reeducación, basada en la naturaleza misma de los menores que infringían las leyes penales y aquellos que se encontraban en situación de abandono, de peligro social. El Estado en pleno uso de sus facultades debía controlarlos a través de sus políticas y normas. La niñez y la adolescencia fueron entendidas como etapas de la vida del ser humano previas a su madurez adulta, a las que la ley debía asignarles una condición jurídica especial denominada minoridad. Y, en lo jurisdiccional, el Estado otorgó a los llamados jueces de ‘menores’ absoluto poder discrecional, con objetivos proteccionistas; únicamente importaba la tutela que a través del juez se debía otorgar a los menores en situación irregular, bajo el manto de la inimputabilidad, por lo cual tanto el acusatorio, como la defensa, ya no tenían razón de ser, puesto que en todos los casos, el juez siempre iba a adoptar un carácter tuitivo, proteccionista.

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o En el ámbito jurisdiccional el Juez actúa con absoluta discrecionalidad, no existe

contradictorio, no existen garantías procesales, pudiendo disponer del menor con

adopción de las medidas que estime conveniente, incluyendo la privación de su libertad

por tiempo indeterminado. Las medidas reeducativas podían ser indeterminadas. El Juez

era competente para conocer también problemas de orden social, teniendo

discrecionalidad para decidir sin escuchar la opinión del menor.

o El Estado ejerce un rol ‘paternalista’, con el compromiso de proteger al infante;

estableciendo para ello, políticas proteccionistas de control, por las cuales de alguna

forma dispuso de la vida de los menores, con la potestad de separarlo de sus padres,

inclusive.

o La característica de este modelo es la confusión entre el concepto de menor delincuente

con el de menor abandonado, pues es una concepción que implica reaccionar de la

misma manera frente a las infracciones a la ley penal que frente a situaciones de

amenaza o vulneración de derechos, con medidas de “reeducación” o “readaptación”,

en un proceso de judicialización de la problemática social de los niños (menores

abandonados = delincuentes).

2. LA DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL.

La doctrina de la protección integral se aprecia como un nuevo paradigma en el

tratamiento de los derechos humanos del niño, entiéndase por niño a toda persona menor de

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18 años, como es definido en la Convención sobre los Derechos del Niño; salvo que en

virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, se a convertido en un instrumento

orientador que atribuye una gran importancia al principio de la unidad familiar y a la

responsabilidad conjunta de la familia y el Estado en la protección de los derechos del niño,

al tiempo que realiza un significativo aporte a la legislación sobre derechos humanos al

definir el contenido de los derechos de la familia, describiendo con gran detalle la red de

derechos y deberes que interrelacionan al niño, la familia y el Estado.

En materia de los derechos del niño, la doctrina de la protección integral se centra

por tanto en dos claras posiciones, por un lado reconoce que el niño por su condición de ser

humano en desarrollo requiere una protección especial atendible a su intrínseca naturaleza

de debilidad, de vulnerabilidad; y por otro lado, se le observa en calidad de sujeto de

derechos y deberes.

Luego, la forma de reacción frente a la conducta antisocial del menor es diferente a

la que se presenta ante el adulto, así como las consecuencias jurídico – penales de la

conducta del adulto frente a los menores tienen enfoques distintos; siendo que las medidas

cautelares aplicables a los menores de edad tienen fines pedagógicos y protectores6

6 Sobre este tema, en Cuadernos Panameños de Criminología No. 25, JURADO ZAMORA, Aida. “Responsabilidad Penal del Menor Infractor en la Política Criminal Contemporánea”. Panamá, 1996.

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No podemos concluir este apartado sin denotar los principios que gobiernan la

doctrina de la Protección Integral que actualmente orienta la Justicia Penal de Adolescentes

en Panamá:

2.1 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

Este principio tiene su origen en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada

por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959, que en su primer

principio preconiza:

“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”

Como se aprecia, este pronunciamiento tiene un carácter declarativo, que es

recogido treinta años más tarde por la Convención Sobre los Derechos del Niño,

específicamente en su artículo tercero, con un carácter imperativo, cuyo ámbito de

aplicación es ampliado al señalar la norma: “En todas las medidas concernientes a los

niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a

que se atenderá será el interés superior del niño.”

Este interés superior, supone que en todo conflicto de intereses, primen los derechos

de la niñez sobre los de otras personas o instituciones, lo que favorece el lugar básico que

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debe ocupar la protección de los derechos del niño, por sobre cualquier consideración

cultural o política que pueda afectarlo, incluso cualquier cálculo o beneficio colectivo7.

2.2 PRINCIPIO DEL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.

Considerando que los niños y adolescentes tienen limitada a su etapa de desarrollo,

las condiciones para hacer valer sus derechos y exigir su cumplimiento, la vigencia del

principio anterior, se constituye en obligaciones y deberes para la familia, la sociedad, el

Estado y al propio niño o adolescente.

De allí la prevalencia que debe regir respecto a la aplicabilidad de los derechos del

niño, quien adquiere con el nuevo derecho, la condición de ciudadano en el ámbito social,

ciudadanía que ha de entenderse como “el derecho a tener derechos”.

En este sentido, se explica que los derechos para la Doctrina de la Protección

Integral no son meramente declaraciones legales, sino que se plantea su exigibilidad a partir

de mecanismos de eficacia para alcanzar su cumplimiento, frente a una violación, omisión

o amenaza de un derecho8.

7 UNICEF Panamá. Fundamentos y Principios del Derecho Penal de Adolescentes. Escuela Judicial y Fondo de las Naciones para la Infancia. Panamá, 1999.- 8 Consultar: O’DONELL, David. La Convención sobre los Derechos del Niño: Estructura y Contenido. 1990.

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2.3 PRINCIPIO DE LA FORMACIÓN INTEGRAL DE LA

PERSONA MENOR DE EDAD.

Al alcance de este principio, con acierto se refiere QUINTANILLA MOLINA, S.

cuando apunta que el mismo significa que debe buscarse el pleno desarrollo físico, la

educación y la socialización del menor de edad. En esa perspectiva, los Estados reconocen

el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,

espiritual, moral y social.

Este autor agrega que en los sistemas de Responsabilidad Penal de Adolescentes

ello significa, “contrastar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención provisional o

definitiva, y fomentar la integración en la sociedad, a través de otras medidas alternativas

al internamiento, a fin de procurar la socialización del menor a la sociedad, a la

comunidad y a su familia.”9

2.4 PRINCIPIO DE LA REINSERCIÓN EN SU FAMILIA Y EN

LA SOCIEDAD.

Básicamente consiste en que todo menor de edad infractor de la Ley Penal tiene

derecho a ser tratado de acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que

fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de

9 QUINTANILLA MOLINA, Salvador y Otros. Los Principios de la Ley del Menor Infractor, en: Justicia Penal de Menores. San Salvador. 1998.

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terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su

integración y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.

Hasta aquí los principios y doctrina que sirven de basamento a la justicia penal y, en

particular al delincuencia juvenil. De lo expuesto en esta primera sección cabe concluir que

el Derecho Penal surge en el marco de la organización social e individual ante las

desviaciones que lesionan, dañan y ponen en peligro los bienes jurídicos del conglomerado

social. Su existencia demanda la necesidad de evitar toda acción arbitraria de los actores del

derecho, entra entonces la Política Criminal, que en la voz de JIMENEZ DE ASÚA10,

“…es una especie de tercera componedora que, tomando de la Criminología lo que es

posible dentro del ambiente, lo aproxima a la realidad.”

Luego, se suman a los fines del derecho punitivo ordinario, destinado a la población

adulta, los principios doctrinales que aparecen para el tratamiento adecuado de la

desviación minoril, con principal atención a la etapa evolutiva de su desarrollo humano.

10 Cfr.: Franz Von LISZT, Tratado de Derecho penal, traducción de la 20ª Edición Alemana de L. JIMÉNEZ DE ASÚA. Tomo II. Reus. Madrid. 1916 Pág. 88 y ss.

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CAPITULO II

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14

II. EL MODELO PENITENCIARIO ESPAÑOL. ASPECTOS GENER ALES.

En España, la funcionalidad que doctrina y legislación atribuyen a la pena y

medidas privativas de libertad es la de prevención especial, entendida como reeducación y

reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar especial atención a las

finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda, y a la

proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometido.

En esta sección revisaremos de manera general, el fundamento legal del Sistema

Penitenciario español y su orientación, sin pretender pormenorizar la manera en que los

fines normativos se materializan.

A. MARCO JURÍDICO.

El artículo 25.2 de la Constitución Española, la Ley Orgánica General Penitenciaria

y su Reglamento constituyen el marco normativo básico del sistema penitenciario español,

en el cual se recogen las recomendaciones establecidas en las Normas Penitenciarias

Europeas.

En términos generales, el cumplimiento de las penas privativas de libertad se halla

regulado por la Ley Penitenciaria (LOGP: LO 1/1979, de 26 de septiembre) y por el

Reglamento Penitenciario (RP: RD 190/1996, de 9 de febrero), que mantiene la vigencia de

los artículos 108 a 111 y del primer párrafo del artículo 124 del Reglamento Penitenciario

aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción dada por el Real

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Decreto 787/1994, de 26 de marzo, relativos a las faltas o infracciones de los internos, a las

sanciones disciplinarias y a los actos de indisciplina grave cuya sanción puede ser

inmediatamente ejecutada (Disposición derogatoria RP). A ello hay que agregar las

reformas introducidas por la LO 6 y 7/ 2003, de 30 de junio.

La Constitución Española, en el artículo 25.2, orienta las penas privativas de

libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social. Establece que

las mismas “… no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión

que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales a excepción de

los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido

de la pena y la Ley Penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y

a los beneficios de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo

integral de su personalidad”.

Luego, la LOGP en su artículo 1 declara que las anteriores metan constituyen el fin

primordial de las instituciones penitenciarias, tanto en las etapas de retención y custodia

como en la de cumplimiento de sentencia.

De otro lado, el artículo 2 de la LOGP preconiza el principio de legalidad de la

actividad penitenciaria, que deberá desarrollarse con las garantías y dentro de los límites

establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales. En adición los artículos

3, 4 y 6 implantan las reglas generales del estatuto jurídico del recluso, partiendo del

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principio del respeto de la personalidad humana y de los derechos e intereses jurídicos no

afectados por la condena.11

Aunado a lo anterior, el artículo 3.3. del RP establece que el principio inspirador

para el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, será la

consideración de que el condenado es un sujeto de derecho y no queda excluido de la

sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.

B. EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA.

La organización del sistema penitenciario está orientado a cumplir con la máxima

eficacia estos objetivos. Para lograrlo las actuaciones se ajustan a los cinco principios que a

continuación se mencionan:

1. Individualización. A la entrada en prisión, se acoge al interno en un Módulo de

Ingreso. Durante este período, el recién llegado es reconocido por el servicio médico y

se entrevista con un equipo técnico que lo evalúa y le asigna el régimen de vida de

acuerdo con criterios de separación y clasificación teniendo en cuenta su personalidad e

historial delictivo.

2. Progresión en Grados. Se distinguen cuatro grados. El primero, corresponde al

régimen cerrado, el segundo al régimen ordinario, el tercero al régimen abierto y el

cuarto período es de libertad condicional.

11 Para MIR PUIG, S. Todo ello permite combinar la función de prevención especial, particularmente orientada hacia la resocialización, y la de prevención general.

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Ahora bien, precisa aclarar que el Código Penal no refiere a la progresión, toda vez

que ello supondría la necesidad de pasar de una etapa a otra en el cumplimiento de la pena,

lo que supondría una mejora de las condiciones de la condena en comparación a la fase

dejada atrás.

Actualmente la LOGP persigue la flexibilización del sistema, al que en lugar de

progresivo, denomina: <sistema de individualización científica separado en grados>.

Subsiste sin embargo, la idea de que cada grado superior supone un nivel de libertad mayor

en comparación al grado anterior, y en cuanto a la libertad condicional, la misma no ha de

concederse sino como culminación del cumplimiento de la condena.

Con la LO 7/2003 se introduce la prohibición de clasificar en tercer grado que es el

régimen abierto salvo el cumplimiento de determinados requisitos entre los cuales está la

necesidad de haber cumplido la mitad de la pena impuesta, siempre que la misma supere los

cinco años, lo que queda a la discrecionalidad del juez o tribunal, salvo en los casos de

determinados delitos que se expresan en el mismo artículo 36,2 del Código Penal: los

delitos de terrorismo, realizados por grupos terroristas o desarrollados en el seno de una

organización terrorista, principalmente.

Antes de que pasen dos meses desde que se recibe la sentencia, la Junta de

Tratamiento, presidida por el director del centro e integrada por un equipo técnico

multidisciplinario, propone el grado penitenciario en el que, inicialmente, el preso debe

cumplir la condena. En la mayoría de los casos, son clasificados en Segundo Grado o

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Régimen Ordinario que les permite llevar una vida semejante, en la medida de lo posible, a

la que hacían en libertad con el fin de evitar los perjuicios que causa en su rehabilitación la

reclusión y el alejamiento de la vida en sociedad. Sólo excepcionalmente, cuando el recluso

muestra una conducta abiertamente inadaptada o violenta cabe su clasificación en primer

grado o régimen cerrado. Se dice que ninguna clasificación es definitiva y todos los grados

son revisados obligatoriamente pasados unos meses.

El Tercer Grado o Régimen Abierto tiene la función de aprendizaje para que la

incorporación del preso a la vida en libertad sea gradual. También es un factor de estímulo

a la rehabilitación del recluso; este régimen permite evaluar su evolución y comprobar el

grado de recuperación al final del proceso.

3. Tratamiento Penitenciario. Las actividades organizadas en la cárcel están

orientadas a la recuperación terapéutica o a la atención asistencial del recluso y,

primordialmente, a desarrollar sus capacidades sociales y laborales y facilitar así su

reinserción. Los programas formativos, socioculturales, recreativos y deportivos ayudan

a su desarrollo personal y social, estimulan la autoestima y motivan una actitud

respetuosa con la ley. Este concepto de intervención es la base del sistema y se aprecia

como la mejor vía para evitar la reincidencia.

4. Cumplimiento de la condena en el propio entorno social del reo. En España las

cárceles están distribuidas por todo el territorio nacional lo que permite que los internos

cumplan su condena en la institución más próxima a su lugar de origen y evitar así el

desarraigo familiar y social.

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5. Comunicación con el exterior y permisos de salida. La relación del preso con el

mundo exterior se contempla como un instrumento positivo para la reinserción. El

reglamento penitenciario regula la comunicación por teléfono, carta o a través de

contactos personales en las instalaciones habilitadas para ese fin en los centros.

Se orienta el sistema penitenciario español a que el interno disfrute de comunicación

a través de locutorios con familiares y allegados una vez por semana y una vez al mes,

como mínimo, comunicaciones familiares y de pareja. Igualmente se persigue la

preparación del interno para su vida en libertad, por medio de la concesión de permisos

ordinarios de salida a propuesta de la Junta de Tratamiento y siempre que sean aprobados

por el Juez de Vigilancia.

Además de todos estos establecimientos de cumplimiento, se prevén otros

establecimientos de preventivos y establecimientos especiales. Destinados los primeros

para quienes se hallan en prisión provisional en espera de juicio, en los segundos prevalece

un carácter asistencial, ya sea médico (centros hospitalarios y psiquiátricos), ya sea

adecuado a la ejecución de medidas de seguridad (centros de rehabilitación social) (arts. 7 y

11 LOGP y 96 ss., 183 ss. RP).

Con independencia del grado, régimen y establecimiento que correspondan, tanto la

LOGP como el RP destacan la importancia del tratamiento penitenciario, mismo que no

ha de imponerse contra la voluntad del individuo. Las necesidades de tratamiento, han de

orientar la clasificación inicial del penado en el grado y régimen que correspondan, así

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como la progresión o regresión en grado. Los internos deben ser estudiados

individualmente cada seis meses. (Ref. Artículos 63 y 65 LOGP, 102 y 106 RP).

Sobre la legislación penitenciaria en España, explica MIR PUIG, que en la misma

domina una tendencia general a la humanización del cumplimiento de la pena, de donde

determinadas normas evidencian su manifestación, verbigracia:

o La excepcionalidad de la clasificación en Primer Grado;

o La determinación del límite de la capacidad máxima de internos que se puede

acoger en cada establecimiento penitenciario.

o El principio de celdas individuales.

o El principio de congestión, por el cual se persigue propiciar la participación de los

internos en actividades educativas, recreativas, religiosas, laborales, culturales y

deportivas, así como la planificación y ejecución de los tratamientos.

o La proclamación del derecho a un trabajo adecuado a cada interno, paralelo a la

prohibición de trabajos aflictivos o aplicados como medidas correctivas, ni que

atenten a la dignidad del individuo, así como los destinados al logro de intereses

económicos de la administración.

o Delimitación del régimen disciplinario, a la duración máxima de las sanciones.

o La reinserción al régimen de los permisos de salida para los internos.

Todos estos aspectos condicionan en distinta medida, la intensidad y cualidad de la

privación de libertad, período durante el cual se tiene como finalidad del tratamiento, hacer

del interno, hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir

respetando la ley, así como de subvenir a sus necesidades.

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C. LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

De acuerdo con la publicación de la Secretaria de Instituciones Penitenciarias,

Alcalá – España, la Administración General del Estado a finales de 2010, en España se

cuenta con 67 centros penitenciarios ordinarios, 31 Centros de Inserción Social, 3 Unidades

de Madres y 14 Unidades Dependientes, que conforman un mapa penitenciario moderno,

cuyo diseño mejorado permite adecuarlos a los nuevos objetivos de rehabilitación y

formación de los internos.

El concepto de dichos centros arquitectónicamente es de una tipología modular que

hace posible crear espacios para facilitar la vida diaria en la prisión y responder a las

funciones de custodia y rehabilitación.

Estos centros penitenciarios funcionan como pequeñas ciudades autosuficientes con

todos los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, donde los propios internos

se encargan de la gestión de la panadería, la lavandería, el servicio de limpieza, bajo la

fórmula de talleres productivos.

Mediante la diferenciación de zonas, residencial, central de equipamientos, de

trabajo y perimetral, se garantizan altos niveles de seguridad y eficiencia, pero también la

mejor habitabilidad posible para el desarrollo integral de las personas, mediante actividades

culturales, educativas, deportivas o laborales.

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Para la seguridad en los centros, se cuenta con tecnología de seguridad de alto nivel.

La tecnología ofrece alternativas de control a distancia de la movilidad de los presos y por

tanto la posibilidad de compaginar mayores cotas de libertad e integración social de los

penados con la demanda social de seguridad. La pulsera o tobillera vinculadas a un detector

telefónico, el señalizador personal por vía GPS, el analizador de consumo de alcohol con

visor de imagen personal o los detectores de identificación personal por voz, son algunos de

los medios empleados para tener un control a distancia de los internos.

Pues bien, hasta aquí nos hemos referido a las bondades del Espíritu de la Ley

Penitenciaria en España, destacando la introducción de los establecimientos ‘tipo’

modelo para el cumplimiento de la pena privativa de libertad – prisión, misma que en

la actualidad puede alcanzar – cuarenta - años.

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CAPITULO III

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III. DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS RECONOCIDOS EN

PANAMÁ.

Adicional a los principios rectores de la justicia penal de adolescentes que

mencionáramos en la primera sección de este trabajo, contenidos en la Convención Sobre

los Derechos del Niño, que fuera ratificada en Panamá por medio de la Ley 15 del 16 de

noviembre de 1990, pasamos a mencionar otros instrumentos jurídicos internacionales a los

cuales el derecho interno panameño, persigue corresponder.

A. DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE.

De conformidad con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,

promulgada en 1789 los cuatro derechos fundamentales del hombre son: libertad,

propiedad, seguridad y resistencia contra la opresión.

Luego, el cumplimiento de una condena, sólo suspende el primero de esos derechos.

Lo anterior significa que el encarcelamiento de una persona debe impedir únicamente, su

libertad de moverse a su antojo; no obstante, la práctica carcelaria ha demostrado que la

prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales del individuo tales como:

expresión, vida familiar, derechos cívicos, derecho al trabajo ‘digno y remunerado’,

dignidad, entre otros.

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B. INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS PENITENCIARIOS.

Sostiene el autor A. COYLE12 que: “… nunca antes ha existido un consenso

mundial tan amplio a favor de los derechos humanos, como el surgido en materia

penitenciaria. De allí la existencia de normas universales aceptadas por la comunidad

internacional, usualmente a través de las Naciones Unidas; como es el caso del Convenio

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Internacional sobre Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; que son tratados legalmente vinculantes para todos los

países que los han ratificado y la mayoría contienen referencias al tratamiento de las

personas privadas de su libertad.”

En este orden, las principales normas internacionales que versan sobre los derechos

de los confinados son: Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de

los reclusos (1957), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de

Justicia de Menores (1985), el Conjunto de Principios para la protección de las personas

sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988) y los Principios Básicos para el

tratamiento de los reclusos (1990).

Con basamento en estas normas han surgido a nivel regional, los siguientes

documentos sobre derechos humanos: Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1953), Convención Americana

12 COYLE, Andrew. “Manual para el Personal Penitenciario: La Administración Penitenciaria en el contexto de los Derechos Humanos”. Centro Internacional de Estudios Penitenciarios. Reino Unido. 2002.

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sobre Derechos Humanos de 1978, Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos

de 1986, Reglas Penitenciarias Europeas de 1987, Convención Europea para la prevención

de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (1989).

En cuanto a las instancias regionales encargadas de velar por la implementación de

estas normas, en el ordenamiento jurídico de cada Estado, son: La Corte Interamericana de

Derechos Humanos – en América y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Europa.

Con el marco referencial que precede, examinemos ahora algunas de las reglas a

considerar para el internamiento de los menores que delinquen:

1. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la

Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Las mismas se constituyen en un conjunto de orientaciones básicas que se refieren a

la política social y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida

posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el

sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que

normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención.

La Regla 26 establece que la capacitación y el tratamiento de menores confinados

en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así

como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel

constructivo y productivo en la sociedad, por lo que han de recibir los cuidados, la

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protección y toda la asistencia necesaria social, educacional, profesional, psicológica,

médica y física que requieran debido a su edad, sexo y personalidad. Se les mantendrá

separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte

separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. De igual

modo se prevé en la regla 29, la atención post-penitenciaria del menor de edad que

delinque.

2. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Jóvenes Privados de

Libertad, también aprobadas en el año 1990.

Por las cuales se da un concepto a la privación de libertad como toda forma de

internamiento en centro público o privado de los que no se permita salir al menor según su

voluntad; por lo tanto son aplicables tanto para los infractores de la Ley Penal, así como

para aquellos que estén privados por motivos de salud, o por su bienestar. Las mismas se

plantean como objetivo principal, contrarrestar los efectos perjudiciales de la privación de

libertad garantizando los derechos humanos de los adolescentes.

3. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia

Juvenil (RIAD).

Son de gran alcance, promueven un enfoque proactivo de la prevención y considera

a los niños como miembros de pleno derecho de la sociedad. Sostienen que la prevención

debe centrarse en llevar la calidad de vida y el bienestar general fomentando el potencial

social y la intervención de la comunidad, con preferencia a la intervención oficial y control

social. Se insta a promulgar leyes y aplicar procedimientos especiales para fomentar y

proteger los derechos y bienestar de los jóvenes, leyes que prohíban la victimización, los

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malos tratos y su explotación, así como su utilización para actividades delictivas.

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CAPÍTULO IV

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IV. FUNDAMENTO JURÍDICO, ACTUALIDAD Y PROYECCIONES DEL

SISTEMA PENITENCIARIO PANAMEÑO.

El sistema penitenciario panameño tiene su base legal en diferentes instrumentos jurídicos,

iniciando por la Constitución Política de la República de Panamá que data de 1972, con su ulterior

reforma del año 2004. Al texto constitucional se ciñe la Ley 55 de 30 de julio de 2003, mediante la

cual se reorganiza el Sistema Penitenciario y el Decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005,

que establece el Reglamento Penitenciario.

A los anteriores documentos se agregan, como hemos visto, la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los

Reclusos, convenios internacionales y, hay otras leyes nacionales que aunque no fueron

concebidas directamente para regular nuestro sistema penitenciario, ofrecen un marco

general dentro del cual se debe desarrollar, tomando en consideración el respeto a los

derechos humanos y la dignidad de las personas.

A. MARCO LEGAL DE LA PENITENCIARIA DE ADOLESCENTES .

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.

Este instrumento jurídico de mayor jerarquía, específica en el artículo 28, que el

sistema penitenciario “se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa

social”. Se prohíbe la aplicación de “medidas que lesionen la integridad física, mental o

moral” de las personas que están bajo detención, y ordena la capacitación en oficios, como

mecanismo para que se reincorporen útilmente a la sociedad. Señala además, que las

personas menores de edad “estarán sometidas a un régimen especial de custodia,

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protección y educación”. El rango jerárquico de la Constitución Política, determina que

los otros instrumentos jurídicos que desarrollen el tema, no pueden bajo ningún concepto

contravenir los principios ahí establecidos.

El artículo 4º de la Constitución Panameña es el que da vigencia en el plano interno

a las normas de Derecho Internacional toda vez que declara: “La República de Panamá

acata las normas del derecho internacional”.

El actual artículo 63 señala que: el Estado creará un organismo destinado a

proteger la familia con el fin de (3) Proteger a los menores y ancianos y custodiar y

readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con

desajustes de conducta. La ley organizará y determinará el funcionamiento de la

jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre … los

problemas de conducta juvenil.

2. CODIGO DE LA FAMILIA.

Contenido en la Ley 3 del 17 de mayo de 1984, en sus artículos 522 a 531 define el

concepto de infractor, señala las atribuciones del Juez de Adolescentes para investigar,

conocer, decidir y reconoce garantías básicas a todo menor de edad vinculado con un

delito.

De igual manera se hace un reconocimiento de las garantías individuales y

procesales, así como de las medidas tutelares que puede aplicar el juez. Contiene en los

artículos 677 a 690 y 816 a 828, el tema referente a los centros de custodia, protección

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integral y educación de menores, desarrollando la manera del procedimiento, con los

principios y garantías observables en los asuntos de menores.

3. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESPECIAL PENAL PAR A LA

ADOLESCENCIA (RERPA) Y SUS REFORMAS.

La Ley 40 de 1999 es la que establece el RERPA y se entiende vigente desde su

promulgación en 1999; no obstante por motivos presupuestarios y carencia de medios

humanos capacitados, se diseñó con un sistema para su implementación en forma

progresiva, lo cual sufrió ciertos retrasos.

La Ley 40/1999 establece los principios sustantivos y procesales, rectores del

régimen así como el sistema de instituciones por medio del cual se ejecuta, la

determinación de los sujetos procesales de esta responsabilidad especial (Adolescentes,

Jueces, Fiscales y Defensor del Adolescente), si bien el querellante tiene su participación

en los juicios de adolescentes, no es tenido como sujeto del proceso. En esta Ley se

tipifican los delitos. Igualmente está dotada de normas de procedimiento para llevar a cabo

la investigación y el juicio penal, resaltando su abanico de sanciones como opción al

empleo del mínimo necesario de la detención.

Dicha Ley ha pasado por varias reformas siendo la primera de ellas, la acontecida en

el año 2003 cuando se promulgó la Ley 46 de junio de 2003, que aumentó la pena de

prisión hasta un máximo de 7 años de edad, se extendió la detención provisional a un

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máximo de 6 meses y se agregaron las lesiones personales graves y las que producen la

muerte a la lista de delitos por los cuales se puede decretar la privación de libertad y

sancionar con prisión.

En septiembre de 2003, mediante Ley 48, fueron creados 5 juzgados penales de

adolescentes (Panamá, San Miguelito, La Chorrera y Colón), cumpliendo así lo ordenado

por la Ley 40 de 1999, con un retraso de 4 años. Con excepción de la provincia de

Veraguas cuyo juzgado se estableció el año pasado, el resto del país no cuenta con juzgados

penales especiales, pese a que ya han transcurrido más de 10 años de entrada en vigencia de

la ley.

En agosto de 2004, se reformó nuevamente la Ley 40 y se amplió la lista de delitos

que admiten pena de prisión al pandillerismo, la posesión y el tráfico ilícito de armas de

fuego pero no se aumentaron las penas.

Luego, se amplía el abanico de conductas calificadas como delitos para los

adolescentes, a través del Artículo 141, que trata de la pena de Prisión en un centro de

cumplimiento y señala que el juez penal de adolescentes podrá sancionar con pena de

prisión en un centro de cumplimiento los siguientes delitos: El homicidio agravado, con

una duración máxima de doce años; el homicidio doloso, el secuestro agravado y el

terrorismo, con una duración máxima de diez años; la violación sexual, el tráfico ilícito de

drogas y el secuestro, con una duración máxima de nueve años; las formas agravadas de

robo y el comercio de armas ilícitas, con una duración máxima de seis años; el robo, las

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lesiones personales dolosas con resultado muerte, la extorsión, las formas agravadas de la

asociación ilícita, la constitución de pandillas y la posesión ilícita de armas de fuego, con

una duración máxima de cuatro años; la asociación ilícita, la constitución de pandillas y las

lesiones personales gravísimas, con una duración máxima de tres años.

Entre otras disposiciones de esta Ley, vemos que particularmente aumenta el

máximo de años que puede ser privado de su libertad un adolescente, superando los

anteriores siete años, hasta doce <<advirtiendo que primeramente eran cinco con la Ley

40/1999>>.

B. SITUACION ACTUAL DE LOS RECLUSOS MENORES DE EDAD .

Previo a plasmar los datos estadísticos obtenidos en nuestra investigación

consideramos importante reseñar lo siguiente:

• Se puede afirmar que las penitenciarías de menores en la República de Panamá,

provienen reguladas desde 1951 cuando se creó el Tribunal Tutelar de Menores

dentro del Ministerio de Gobierno y Justicia.

• Posteriormente, en 1995 cuando se crea la jurisdicción de menores tras la entrada en

vigencia del recién aprobado Código de la Familia, se pasa la administración de los

centros a la Corte Suprema de Justicia.

Luego, con la mencionada Ley 40/1999 se da el traspaso de la administración de los

centros penales de menores al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia

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(MINJUMNFA), recién creado en 1998, siendo asumida en febrero de 2000, época en la

cual se había experimentado una drástica reducción de su población, de más de 400

internos antes de la aprobación de la Ley 40, a menos de 100 con su entrada en vigencia.

En el año 2005, la población de sancionados privados de libertad, en el centro de

Tocumen, había subido hasta 115, luego de que en el 2000 era de menos de 30. Para el

2006, cerca del 80 por ciento de los privados de libertad en Tocumen había cumplido ya los

18 años de edad.

Datos recientes proporcionados por personal del Instituto de Estudios

Interdisciplinarios, revelan que los anteriores centros de Custodia y de Cumplimiento,

ubicados en Tocumen, han sido trasladados a la localidad de Pacora, con nuevas

instalaciones, culminadas las obras por el actual gobierno mediante el apoyo de Agencias

internacionales.

Para cuando realizamos nuestras entrevistas entre los meses de abril a junio de

2012, la población de los centros era la siguiente:

PROVINCIA CENTROS DETENCIÓN PREVENTIVA

CUMPLIMIENTO DE CONDENA

TOTAL

Custodia Arco Iris 110 --- 110 Cumplimiento de Pacora --- 51 51

PANAMA

Residencia Femenina – Tocumen

7 3 10

COLON Basilio Lakas 48 29 75 HERRERA Custodia y Cumplimiento 25 18 43 CHIRIQUI Aurelio Granados, hijo 31 24 55

TOTAL 221 125 346

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Tabla 1.

POBLACIÓN PRIVADA DE LIBERTAD EN CENTROS PARA ADULTOS

RENACER JOYA JOYITA TINAJITAS COLON PROVINCIAS

CENTRALES CHIRIQUÍ TOTA

L 47 61 56 4 24 13 9 214

Tabla 2.

De la Tabla 2 pudimos conocer que de acuerdo con la propia Ley 40/99 se debe

ordenar el traslado de los adolescentes condenados a los centros de adultos siempre que

alcancen mayoría de edad.

Dicha disposición contraviene los principios y parámetros de las anteriores reglas

mínimas para el tratamiento de los reclusos menores de edad, así como lo preceptuado por

la Convención sobre los Derechos del Niño, que es Ley de la República desde 1990.

Instrumentos que sugieren un tratamiento diferenciado para la población de infractores de

la ley penal en etapa adolescentes, debiéndose mantener dicho trato hasta que completen la

ejecución de la pena que le fuera impuesta.

Dicho de otro modo, el condenado en edad adolescente, mientras no ha terminado

de cumplir condena, mantiene los mismos esquemas procesales y penitenciarios, aunque la

mayoría de edad le llegue en prisión.

Hasta el momento la justificación que se tiene sobre los traslados in comento, es que

además de estar así establecido legalmente, se utiliza como un mecanismo de prevenir

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situaciones adversas para el joven que está culminando condena, como es el caso de

ataques y provocaciones por parte de quienes aún deben esperar más tiempo bajo prisión.

Otro motivo es para poder facilitar las salidas periódicas de aquellos que sean

beneficiados con un permiso de salida laboral.

Finalmente se han dado traslado hacia las cárceles de adultos, para aplicar máxima

seguridad en casos que lo requieran. Lo anterior, justifica el contenido de la Tabla No. 2.

Existen otras cifras que se manejan a nivel nacional para el final del primer trimestre

de este año y que ilustran sobre La población adolescentes con sanciones no privativas de

libertad haciendo un total de 401, entre los cuales tenemos: Los jóvenes adultos con

suspensión condicional de la pena: 65; Los jóvenes bajo el Departamento de orientación,

supervisión y medidas socio-educativas: 336.

C. VIABILIDAD DEL CAMBIO A LAS ESTRUCTURAS DEL MODE LO

PENITENCIARIO, CONFORME LA DOCTRINA Y MARCO LEGAL

ESTUDIADOS.

De lo expuesto hasta este punto, encontramos que los adolescentes panameños,

internos para el primer trimestre del año 2012 suman 560, en comparación a las miles de

personas adultas internas en las cárceles de Panamá.

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De todo lo expuesto en las secciones anteriores, se desprende con meridiana

claridad que si es viable transformar las cárceles panameñas destinadas a la población de

adolescentes, en centros de internamiento más dignos, con una edificación e infraestructura

que facilite la labor del personal a cargo de la administración de dichos centros y lo más

importante, con la adecuada política criminal dirigida a la educación de dichos jóvenes y

mecanismos para su reinserción en la comunidad.

Las Estadísticas que mayoritariamente abonan al análisis que nos planteamos en

este trabajo monográfico son las que presentamos a continuación:

CENTROS DE CUSTODIA

POR PROVINCIA

Población por Centro →

↓Edades Tocumen Colón Chiriquí Herrera Pacora Residencia

Femenina

15 años 15 9 9 6 0 2

16 años 44 17 9 7 0 3

17 años 28 16 9 12 0 2

18 años 20 4 4 - - -

19 años 2 1 - - - - 20 años 1 1 - - - -

Totales 110 48 31 25 0 7

Tabla 3.

CENTROS DE CUMPLIMIENTO POR PROVINCIA

Población por Centro

→ ↓Edades

Tocumen Colón Chiriquí Herrera Pacora Residencia Femenina

15 años 0 2 - - - - 16 años 0 3 1 5 10 - 17 años 0 5 9 3 17 1 18 años 0 10 3 8 14 2 19 años 0 3 6 2 4 - 20 años 0 6 5 - 6 -

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21 años 0 1 - - - Totales 0 29 24 18 51 3

Tabla 4.

Adicionalmente, según datos facilitados por el personal del Instituto de Defensoría de

Oficio del país, de la población de reclusos que se encuentran a la espera de la realización del

proceso, es decir cumpliendo medida cautelar de detención preventiva, según el delito que se les

imputa, se contabiliza que:

4. Los delitos contra el patrimonio encabezan la lista con un total de 104 adolescentes que

están siendo procesados por ello;

5. Continúa el delito contra la vida y la integridad personal, con 71 sindicados;

6. Son 37 los que están siendo encausados por delitos contra la seguridad colectiva y,

7. Tres (3) procesados por delinquir contra la libertad; en tanto que contra la libertad e

integridad sexual ascienden a 6.

También pudimos obtener lo concerniente a la cantidad de reos adolescentes, que

permanecen internos hasta el primer trimestre del presente año 2012, según delito sancionado:

a) Sesenta y seis por delitos contra el Patrimonio;

b) Treinta y cuatro por delito contra la Vida y la Integridad personal;

c) Trece por delitos contra la Libertad e Integridad Sexual; y

d) Doce por delitos contra la seguridad colectiva;

Las anteriores tablas, representan la totalidad de jóvenes bajo la supervisión del

Estado Panameño por haber cometido delitos. La incidencia según los tipos de delitos

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sancionados conllevan a interesarnos en un estudio sobre las causas actuales de la

criminalidad juvenil en este país, que de seguro no distan mucho de las de épocas pasadas

pues la población panameña, está compuesta de un aproximado de 55,600.00 entre jóvenes

y niños de los cuales solo 11,000.00 forman parte de una familia completa (madre y padre);

la mayoría, a parte de la desintegración familiar se debate entre el vaivén político y

económico del país ante cada cambio de gobierno. Sin contar con los índices de deserción

escolar, niveles de analfabetismo y ocio en que nuestra sociedad sumerge a nuestros

jóvenes.-

Lo más importante que hay que resaltar, tal como comentaba una juzgadora penal

de adolescentes, es que son los medios de comunicación los que más influyen en la

estigmatización de los adolescentes en Panamá, creando las alarmas sociales que cada

cierto período de tiempo han influido en las distintas reformas de que ha sido objeto la Ley

40/1999, con el incremento de la pena máxima de prisión a doce años.

Sobre ese particular considero importante destacar que existen otras estadísticas que

nos orientan sobre los niveles de deserción escolar en que se encuentran los adolescentes

infractores.

Luego, el Gobierno Nacional hasta la fecha se ha preocupado por dar respuestas

populares respecto a los jóvenes que delinquen, sin evaluar situaciones como por ejemplo,

el chico de 15 años que ingresa a prisión por delito contra la Vida, sancionado a doce años

de cárcel y cuyo nivel de escolaridad alcanzado por diversos motivos era solo quinto grado

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de primaria (casos que se observan con frecuencia; al salir de prisión ya será un adulto de

27 años, a quien se le ha ido los principales años de su juventud que ha debido emplear en

el aprendizaje de una profesión u oficio que le de la capacidad de crear su propia empresa o

de producir sanamente para su persona y para la economía del país.

Luego, criticamos las medidas populares de aumento de condena, cuando

científicamente y criminológicamente no es la postergación del internamiento lo que

renueva la mente con tendencia a conductas desviadas, sino la atención individualizada que

reciba cada infractor evaluando las causas de su conducta, las posible alternativas y

potencialidad de cambio según sus personalidades y entorno en el que se desenvuelven,

como principales factores.

Con la población actual de jóvenes aún es posible trabajar en reeducación, siempre

y cuando se desarrolle una verdadera política criminal en la que participen las distintas

instancias gubernamentales con atribución para ello, con cooperación y programas

distintos, pero no distantes; ya que de lo único que se debe separar el tema carcelario en

Panamá, es de la política partidista que impera en nuestro medio y que impide el progreso

del país hacia un mejor espacio garante y respetuoso de los derechos humanos de las

personas, sobre todo de la población juvenil, en quien recae el futuro del país.-

Pues bien, como diríamos en sección anterior, ahora está de estreno la nueva

infraestructura de la cárcel para jóvenes ubicada en Pacora, Provincia de Panamá, con la

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cual se da el inicio al cambio de edificación de los presidios para adolescentes. No obstante,

ya se habla de la falta de presupuesto para el equipamiento de dichas instalaciones, para la

manutención y brindar los servicios básicos de higiene y salud a los privados actuales, para

desarrollar a cabalidad un programa educativo a falta del nombramiento de los docentes

que se encarguen de la enorme escuela que ha sido edificada dentro del penal y, dentro de

lo más importante, para la adecuada formación del personal del equipo interdisciplinario

(psicólogos, trabajadores sociales, psiquiátras, médicos generales, odontólogos y demás

especialidades necesarias) custodios/ seguridad que han de atender a los chicos y chicas.

Sobre este particular, precisa acotar que Panamá ha recibido recomendaciones

precisas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de incidencias de

grave calificación dentro de los penales de adolescentes que provocaron gran conmoción

dentro y fuera del territorio nacional. No obstante, del resultado de las entrevistas realizadas

al personal de estudios interdisciplinarios directamente vinculados con la administración

penitenciaria, pareciera ser que por un lado el cambio de la edificación penitenciaria,

camina hacia la mejora de la calidad de vida dentro de los penales, percibiéndose aún

mucha ambigüedad y hasta desinterés en apegarse por completo a los principios rectores

del régimen penal de adolescentes.

Se observa un Instituto de Estudios Interdisciplinario, dividido en departamentos

varios, con un escaso personal de técnicos cuya formación profesional se enfoque en el

tratamiento de inadaptados sociales. Curiosamente encontramos en la oficina central del

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Instituto, ocupando posiciones de baja operatividad, dos funcionarias que conocen a la

perfección la génesis de la problemática que enfrentan los jóvenes infractores, ya que su

experiencia laboral y carrera penitenciaria data de la época en que están dicha población a

cargo del Tribunal Tutelar de Menores. Personal que bien pudiera estar a la cabeza de

programas concretos dirigidos a los fines de la pena para los adolescentes. En tanto que el

personal nuevo, se designa Director, Secretaria de tal o cual programa, y al ser inquiridos

sobre la ejecución de los proyectos a su cargo, nada tienen que abonar, porque la mayor

proyección está en las leyes, poco, en fase de verdadera ejecución.

Pues bien, para concluir este apartado es importante señalar que hay esperanza

siempre que la política criminal reciba el enfoque científico que merece nuestra sociedad.

Vemos que producto de las entrevistas realizadas pudimos conocer que existe una

gama de entidades e instituciones brindando apoyo a los jóvenes condenados en la etapa de

ejecución de pena, para el cual el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, maneja los los

programas: Educativo (Jovenes – Adultos, Multigrados), de salud, espiritual (guiados por

la iglesia católica a través de su pastoral penitenciaria), de Deportes, Formativos (para

crecimiento personal, grupos de estudiantes universitarios a cargo), programa de atención

especializada.

Los adolescentes reciben también terapias para el manejo de duelos, para fármaco –

dependientes, en el caso de ofensores sexuales, los mismos reciben terapias de educación

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sexual. A nivel del órgano judicial, los jueces de cumplimiento de condena realizan

periódicas audiencias con los jóvenes bajo su supervisión para monitoreo la ejecución de la

condena, lo que realizan por medio de los denominados consejos transdisciplinario.-

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CONCLUSIONES

En Panamá, mediante Ley 40 de 1999 regula el régimen especial de responsabilidad

penal para los adolescentes, quienes en atención a la reforma introducida mediante Ley 6

del 8 de marzo de 2010, han de ser canalizados según el grupo etario al que pertenezcan.

Así en 1999 se partía de la edad de 14 años para aplicar el RERPA en tanto que en

la actualidad la edad mínima es de 12 años. Aunado a lo anterior desde 1999 con el

transcurrir de los años se han incrementado la pena máxima de prisión para los adolescentes

pasando de 5, a 7 y últimamente a 12 años de prisión.

Nótese que la introducción del RERPA al sistema penal panameño, surge con dos

ideas fundamentales: eliminar la arbitrariedad de las privaciones de libertad de las personas

menores de edad y evitar al máximo posible las formas legales de su institucionalización.

Las subsiguientes reformas, obviamente se han alejado de esa idea motriz y agrava la

situación el hecho que desde el inicio del RERPA ha existido una ambigüedad respecto a

qué hacer con los adolescentes infractores, para dar cara a los principios y paradigmas de la

Convención sobre los Derechos del Niño, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas y

demás instrumentos que sirven de marco jurídico a esta regulación minoril.

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En este orden la destacada criminóloga panameña Marcela Marquez13 desde inicio

de los años '90 viene advirtiendo que la Ley Penal “solamente es un ajuste del sistema

social no la norma del sistema social, de allí que los mecanismos de control social, no son

causales...” sino que deben corresponder con la organización social. La autora considera

que los problemas sociales se resuelven con medidas sociales y no legales.

En este trabajo monográfico nos hemos planteado la viabilidad de cambiar las

estructuras penitenciarias panameñas destinadas a los reclusos adolescentes, por el sistema

de cárcel modelo que se ha implementado por ejemplo, en España, con modernas

instalaciones que permiten la reorganización de los programas penitenciarios hacia una

política resocializadora.

Pues bien, al concluir este estudio profundizando en la normativa penal de

adolescentes, debemos resaltar que en Panamá, ya en nuestra Constitución Política se

prevé a los menores infractores como sujetos de custodia, bajo la tutela estatal y por tanto

corresponde a las autoridades aunar sus esfuerzos para dar cumplimiento a los Derechos

Humanos reconocidos por este País.

Jurídicamente, a pesar de las criticadas reformas a la Ley penal en cuanto a la

reducción de la edad mínima para ser sancionado, así como al aumento de la pena máxima

13 MARQUEZ, Marcela. “Hacia una Política Criminal Preventiva del Menor Infractor” Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá. Año 1993.

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de prisión, encontramos que se han creado las instituciones, con el esquema de programas

para atender a los adolescentes infractores; pero no existe una actuación coordinada de los

diferentes entes involucrados.

Ello ha sido así, puesto que la política ha operado a la inversa, lejos de procurar una

solución a la problemática de la delincuencia juvenil en el país, bajo el paraguas de

consideraciones superficiales sobre seguridad pública, amparadas en opiniones populistas

nunca en estudios científicos del tema, se ha dado respuesta a las alarmas sociales, cayendo

en el menoscabo de la finalidad protectora establecida por el régimen especial de la Ley

40/1999.

A nuestro juicio, hace falta un hombro en las modernas reformas penales que en

nuestro país se vienen introduciendo en términos generales y es el atinente a las

Penitenciarias. Actualmente vemos como incluso para la población adulta que delinque, se

invierte en infraestructuras y variación del sistema penal por lo que se dice será un proceso

más garantista de sus derechos, pero siempre nos queda la interrogante de ¿cuáles derechos

son los garantizados cuando toda la inversión se centra en los entes de investigaciones y de

enjuiciamiento, sin destinar un verdadero interés a la etapa de ejecución de las sanciones?

Luego, al evaluar en este estudio, la viabilidad del cambio del modelo carcelario

para los adolescentes, nos enfocamos en la finalidad no preventiva general, sino en la

particular. Hemos querido con nuestra denotar que precisa que los entes a cargo de la

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administración de los centros penitenciarios de este país, observen como norte de sus

programas, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, consistentes en la

procura del interés superior de los niños (entendiéndose por tales a toda persona hasta que

alcance mayoría de edad), el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la

persona menor de edad y la reinserción en sus familias y en la comunidad.

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RECOMENDACIONES

Observando las consecuencias de las ulteriores reformas realizadas a la Ley

40/1999, nos atreveríamos en primer orden a recomendar, retornar al tenor inicial de la

misma con sus términos y plazos que limitaban todo tipo de arbitrariedad en la adopción de

medidas de internamiento contra los jóvenes, tanto para sus detenciones preventivas como

para el cumplimiento de condena.

Sin embargo, nos preocupa la suerte de los actuales 560 jóvenes internos, puesto

que son los que enfrentan el consecuente hacinamiento, malos tratos, violencia e incluso ya

en años anteriores jóvenes han encontrado la muerte a lo interno de los penales.

Por cuanto, internar también a los chicos/as de doce años, aumentar la pena

privativa a doce años, ampliar el abanico de delitos que pueden ser sancionados con pena

de prisión y por ende en etapa de investigación, aplican para detención preventiva y, de

igual modo haber ampliado el plazo de dichas detenciones preventivas, simplemente

redunda en mantener a más jóvenes por mayor cantidad de tiempo, dentro de los centros

carcelarios.

De allí nuestra mira en el proyecto del modelo penitenciario que atienda los fines de

la ejecución de la pena enmarcados en los principios de la protección integral como

aspectos fundamentales y mínimos orientadores de todo programa de cárcel juvenil.

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Así las cosas, nos atrevemos a recomendar lo siguiente:

1. Mantener la administración de los centros penitenciarios de menores a cargo del

Ministerio de Gobierno, canalizado por su Instituto de Estudios Interdisciplinarios,

cuya Dirección debe procurar no solo el trabajo conjunto con el Programa de

Seguridad Integral (PROSI) que se viene dando en la actualidad.

2. La Dirección del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, debe observar las

recomendaciones dadas por el Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones

Unidas para la puesta en marcha de programas de cumplimiento de condena fuera

de los centros penitenciarios.

3. Precisa, establecer una fórmula de progresión en el cumplimiento de condena,

dentro de la cual se de un estudio individualizado de las circunstancias de ambiente

familiar, medio de desenvolvimiento y medios académicos que involucra a cada

menor de edad, para atender sus necesidades de educación, así como de

fortalecimiento de vínculos afectivos, pues no podemos perder de vista que se trata

de personas aún en etapa de formación no solo intelectual sino emocional.

4. APOYO INTERINSTITUCIONAL. Consideramos importante la participación del

Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá así como de la Secretaría de

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la Niñez y la Adolescencia del MIDES, en la orientación y proyecciones que asuma

la Dirección del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.

5. RECURSO HUMANO. La propia Ley 40/1999 impide utilizar como excusa la falta

de presupuesto para su ejecución. Por tanto, una vez más hemos de recomendar la

capacitación y nombramiento del recurso humano suficiente para trabajar en los

programas de cumplimiento de condena.

6. FAMILIA. La familia como célula básica de la sociedad tiene entre sus funciones

socializar a las siguientes generaciones. Proponemos instituir una escuela para

padres a fin de formar familias con metas concretas como el ejercicio de los roles de

paternidad y maternidad en modo responsable; mejorar la interacción intra-familiar

con actividades básicas que permitan compartir, educarse, recrearse y comunicarse

para fomentar la prosperidad.

Implementar actividades recreativas que permitan desarrollar una mayor

compenetración entre los adolescentes infractores y los miembros de sus familias

fortaleciendo el respeto mutuo y hacia los demás, la honestidad, la justicia y la equidad

entre las nuevas generaciones.

7. EDUCACIÓN. No se justifica que en tantos años que se ha previsto para que un

joven en plena etapa de desarrollo permanezca internado en centros carcelarios, no

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se ha diseñado un programa educativo completo, cónsono con la demanda curricular

actual y que le brinde a esos adolescentes reclusos la oportunidad de recibir la

inducción académica ideal para su futura vuelta a la sociedad. Pues antes de llegar

al presidio, quizás sumergidos en el ambiente social de dónde procedan, no eran

vistos por las autoridades en sus falencias, pero ya dentro del sistema / régimen

especial penal para los adolescentes, las autoridades están obligadas a atender

además del tema de su enjuiciamiento, el tratamiento penitenciario que han de

recibir.

8. En este orden, EDUCACIÓN proponemos adaptar los programas con que cuenta el

Instituto de Estudios Interdisciplinario, que dentro de la nueva instalación carcelaria

destaca la escuela con que cuenta el nuevo centro de Pacora. Así los programas han

de ajustarse a la realidad socio-económica y tecnológica de la sociedad actual. En

los niveles primarios y secundarios particularmente de deben rescatar la orientación

cívica, moral y principalmente en la fé que permitan una formación integral de la

población penal juvenil.

9. Proponemos la instalación de gabinetes Psico-pedagógicos al servicio de las

penitenciarías; conformados por psicólogos y trabajadores sociales para detectar los

desajustes primarios y distintos trastornos o déficit de atención que presenten los

jóvenes para ubicarlos en el tratamiento adecuado a sus circunstancias y

características de personalidad.

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10. En materia del uso indebido o abuso de drogas, es necesario invertir en la

construcción de centros de rehabilitación para menores de edad. Actualmente los

mismos encuentran alternativas en Hogares Crea, Teen Challenge, que son

internados particulares y por ende albergan a personas de todos los grupos etarios y

con niveles de adicción diferentes, lo que podría repercutir en un inadecuado

tratamiento para los jóvenes.

11. Un aspecto urgente es variar la norma que hace viable la reclusión en prisiones de

adultos al reo sancionado en su etapa adolescente, siempre que alcance la mayoría

de edad. Esto riñe contra la Doctrina y fines del RERPA, ya que en la práctica lo

que ocurre es que lo poco que se ha podido lograr en tratamiento penitenciario

juvenil, se pierde al experimentar el joven infractor, la problemática que subsiste en

nuestras cárceles de adultos.

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BLIBLIOGRAFÍA

DOCUMENTOS LEGALES

� Constitución Política de la República. Editorial Mizrachi & Pujol, S. A. Panamá.

2009.

� Código Penal. Editorial Mizrachi & Pujol, S. A. Panamá. 2011.

� Ley 15 de 1977. Por la cual se aprueba la Convención Americana de Derechos

Humanos.

� Ley 15 de 1990. Por la cual se aprueba la Convención Sobre los Derechos del Niño.

� Ley 40 de 1999. Régimen Especial de Responsabilidad para la Adolescencia.

Modificada por las Las leyes 46 del 2003, 48 del 2004, 15 del 2007 y las leyes 6 y

la 32 del 2010.

� Ley 18 de 2000. Convenio sobre las Peores formas de Trabajo Infantil y Acción

Inmediata para su Eliminación.

� Ley 53 de 2003. Ley Penitenciaria de Panamá.

� Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de

Menores (Beijing).

� Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privados

de Libertad (Beijing).

� Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil

(RIAD).

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TEXTOS

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ENTREVISTAS

ARMANDO PADILLA ZAMBRANO. Juez Segundo Penal de Adolescentes del Circuito Judicial de Panamá.

DAVID AROSEMENA. Trabajador Social – Director del Programa de Planes y Proyectos. Instituto de Estudios Interdisciplinarios. Ministerio de Gobierno de Panamá.

GABRIEL ELIAS FERNANDEZ. Director del Instituto de Defensoría de Oficio. Órgano Judicial. República de Panamá.

ITZA REINA. Psicóloga del Programa de Planes y Proyectos. Instituto de Estudios Interdisciplinarios. Ministerio de Gobierno de Panamá.

KATHIA ELIZABETH PONCE. Juez Primera Penal de Adolescentes del Circuito Judicial de Panamá.

VELKIS CEDEÑO DE OSORIO. Fiscal Primera de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá.

VIENA VELAZCO. Directora del Instituto de Estudios Interdisciplonarios. Ministerio de Gobierno de Panamá.