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1 Venezuela: INFORME TÉCNICO I. MARCO LEGAL Introducción Durante los primeros sesenta años de regulación legal de las telecomunicaciones –el período que abarca desde 1940 hasta 2000–, imperó en Venezuela la doctrina del monopolio estatal bajo la figura jurídica de la prestación exclusiva de un servicio público. En efecto, mientras estuvo en vigor la antigua Ley de Telecomunicaciones del 12 de julio de 1940, sólo por vía excepcional y en forma derivada los particulares pudieron acceder al uso y la explotación del espectro electromagnético. Los permisos o títulos de concesión se otorgaron por todo ese tiempo como documentos de carácter extraordinario para que, sin detrimento de las instalaciones reservadas completamente al Estado (en materia de telefonía, por ejemplo), la iniciativa privada en régimen de libre competencia pudiera operar algunos servicios de telecomunicaciones. Éste fue el caso de la radiodifusión sonora. Por su parte, la televisión abierta siguió un proceso relativamente distinto. Las primeras estaciones de radio en el país nacieron por cuenta de los privados, desde 1923. Sólo diez años más tarde, el Estado incursionó directamente en el renglón con una radioemisora que sería embrionaria de lo que hoy es el sistema de Radio Nacional de Venezuela. Desde el principio, el concepto de radiodifusión pública se concentró en el control total por parte de órganos gubernamentales (inicialmente, algún ministerio de la administración central; más tarde, con el ropaje de empresas públicas cuya autonomía sería sólo formal o estatutaria, mas no apreciable en el desempeño concreto de sus operaciones). Vertiginosamente, la radiodifusión privada comercial se desarrolló en todo el territorio nacional. La frecuencia de Amplitud Modulada (AM) se pobló con estaciones en plan de concesión dentro de una política pública diseñada y ejecutada, en las primeras tres décadas de la radio, por gobiernos autoritarios (regímenes militares que paulatinamente fueron ablandando las pautas de control sobre el espectro: del gobierno dictatorial del general Juan V. Gómez hasta 1935, al del general Eleazar López Contreras, terminado en el ’41, y finalmente al del general

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Venezuela: INFORME TÉCNICO

I. MARCO LEGAL Introducción Durante los primeros sesenta años de regulación legal de las telecomunicaciones –el período que abarca desde 1940 hasta 2000–, imperó en Venezuela la doctrina del monopolio estatal bajo la figura jurídica de la prestación exclusiva de un servicio público. En efecto, mientras estuvo en vigor la antigua Ley de Telecomunicaciones del 12 de julio de 1940, sólo por vía excepcional y en forma derivada los particulares pudieron acceder al uso y la explotación del espectro electromagnético. Los permisos o títulos de concesión se otorgaron por todo ese tiempo como documentos de carácter extraordinario para que, sin detrimento de las instalaciones reservadas completamente al Estado (en materia de telefonía, por ejemplo), la iniciativa privada en régimen de libre competencia pudiera operar algunos servicios de telecomunicaciones. Éste fue el caso de la radiodifusión sonora. Por su parte, la televisión abierta siguió un proceso relativamente distinto. Las primeras estaciones de radio en el país nacieron por cuenta de los privados, desde 1923. Sólo diez años más tarde, el Estado incursionó directamente en el renglón con una radioemisora que sería embrionaria de lo que hoy es el sistema de Radio Nacional de Venezuela. Desde el principio, el concepto de radiodifusión pública se concentró en el control total por parte de órganos gubernamentales (inicialmente, algún ministerio de la administración central; más tarde, con el ropaje de empresas públicas cuya autonomía sería sólo formal o estatutaria, mas no apreciable en el desempeño concreto de sus operaciones). Vertiginosamente, la radiodifusión privada comercial se desarrolló en todo el territorio nacional. La frecuencia de Amplitud Modulada (AM) se pobló con estaciones en plan de concesión dentro de una política pública diseñada y ejecutada, en las primeras tres décadas de la radio, por gobiernos autoritarios (regímenes militares que paulatinamente fueron ablandando las pautas de control sobre el espectro: del gobierno dictatorial del general Juan V. Gómez hasta 1935, al del general Eleazar López Contreras, terminado en el ’41, y finalmente al del general

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Isaías Medina Angarita, liberal y modernizante en comparación con los anteriores, concluido en el año ’45). En contraste, la televisión no se inició con una etapa concesionaria. La primera planta de transmisión, Televisora Nacional, fue pública-estatal, en frecuencia VHF. Junto a la telefonía, totalmente operada por el Estado, el sector de la TV constituyó un referente fundamental de la hegemonía pública sobre los servicios de telecomunicaciones, al menos hasta principios de la década de 1950. Con el surgimiento de Radio Caracas Televisión y Televisa (antiguo nombre de la actual Venevisión), se evidencia el inicio de la etapa del llamado sistema competitivo limitado. Y tras la creación de la también privada Corporación Venezolana de Televisión (CVTV), en 1964, el componente público-estatal de la TV terminó siendo una minoría poco significante. Las concesiones a particulares se convirtieron en el emblema distintivo del espectro televisivo. Sin embargo, la onda nacionalizadora del gobierno socialdemócrata de Carlos Andrés Pérez (quinquenio iniciado en 1969) tocó al sector televisivo con la compra, a sus dueños comerciales, de la CVTV, hoy Venezolana de Televisión, canal insignia del sistema comunicacional del gobierno. Durante veinte años, el control estatal sobre la televisión se restringió a dos plantas: VTV (canal 8, abierto) y Televisora Nacional (canal 5), ambas en frecuencia VHF para la mayor parte del territorio nacional. A finales de la década de los ’80, el negocio privado en la televisión volvió a transitar por un período de crecimiento con la entrega de dos nuevas concesiones nacionales, una docena de permisos para estaciones regionales y la habilitación de varias plantas UHF en la ciudad de Caracas. En forma concomitante, el mismo gobierno que potenciaba la TV privada promovió una nueva apertura del renglón radiodifusor sonoro en 1987, con el otorgamiento de numerosas concesiones en Frecuencia Modulada (FM). A la administración del presidente socialdemócrata Jaime Lusinchi, responsable de esta política, le sucedió un nuevo gobierno de Carlos Andrés Pérez, quien continuó la asignación de concesiones y creó, en 1989, el órgano de control del sector, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Mientras se incrementaba la ocupación del dial radiofónico, el proceso de ampliación del mercado privado en FM se montó en la ola de la regionalización del país causada por la reforma del Estado que impulsó Pérez en esa época. Así, en toda la nación se concedieron títulos para estaciones de radio FM y también de TV en frecuencia UHF. Esto allanó el camino para el hito más notorio del proceso de apertura de las telecomunicaciones al capital comercial: la privatización de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), hecho ocurrido a principios de la década de 1990. Pero todo este trazado histórico de crecimiento paulatino de la oferta de concesiones a sectores no estatales, se labró con instrumentos normativos sub-legales. Los gobiernos democráticos que intervinieron en el período de crecimiento inicial (década de 1960) y en el de apertura masiva a la participación privada (desde finales de los ’80) regularon el sector haciendo uso de decretos presidenciales, reglamentos y resoluciones ministeriales, que se fueron promulgando en sucesiva adaptación al cada vez más liberalizado sistema de competencia limitada. La vetusta Ley de Telecomunicaciones de 1940, cuyo articulado consagraba el monopolio estatal sobre el espectro radioeléctrico, no sirvió de mucho para

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interpretar el curioso fenómeno de la progresiva privatización del sector y el consecuente retraimiento de la explotación pública de los servicios de radiodifusión abierta. Al menos así fue hasta el año 2000, cuando con nueva Constitución y también nueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el gobierno del presidente Hugo Chávez inició la reconquista estatal de la radiodifusión y la TV. Paradójicamente, la LOTEL que se aprobó en los primeros meses de ese año contendría una visión opuesta a la doctrina del monopolio público. Chávez, hoy con más de un década en el poder, ha retomado el control mayoritario de la escena radiodifusora y televisiva, aún cuando su primordial instrumento jurídico es una ley orgánica que adopta la filosofía europea de que las telecomunicaciones son, primordialmente, actividades de interés general, discurso normativo que se entiende como una superación de los viejos esquemas monopólicos estatales. A lo largo del período de la llamada Quinta República, el número más significativo de concesiones y habilitaciones1 se ha otorgado a medios de radio y TV comunitarios y a nuevas empresas públicas de radiodifusión abierta bajo control gubernamental.

Marco regulatorio

Constitucionalmente, la actividad comunicacional en Venezuela está estandarizada en todos los aspectos fundamentales del ejercicio de las libertades. A diferencia de la carta magna precedente, la Constitución aprobada en 1999 mediante referendo popular contiene un abanico completo de derechos relacionados con la comunicación. Los derechos clásicos (que consagran las libertades de expresión, opinión, prensa e información), así como los derechos de respuesta (réplica y rectificación), están reconocidos expresamente en los artículos 57 y 58:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y

1 El artículo 2 del Reglamento de la LOTEL sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico define como sigue estos términos: 1. Habilitación administrativa: título que otorga el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones establecidas a tales fines de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables. 2. Concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico: acto administrativo unilateral mediante el cual el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorga o renueva por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

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adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Por su parte, el derecho a la autodeterminación informativa (acceso a datos personales, exigible también mediante el recurso de habeas data) está subsumido en el enunciado del artículo 28:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

En cuanto al derecho de acceso a la información pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace un reconocimiento puntual en el artículo 143:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

La norma constitucional que consagra el deber del Estado de contribuir a la formación de servicios públicos de radiodifusión está incluida en el texto del artículo 108:

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Por otra parte, la base de la regulación de todo el panorama de las telecomunicaciones es el artículo 156 constitucional, que al listar las competencias del Poder Público Nacional indica en el numeral 28: “El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético”. Con este enunciado, tan común en las constituciones contemporáneas, se pone la piedra angular de todo el edificio normativo del sector, el cual se levanta desde los cimientos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y se extiende en una argamasa de leyes ordinarias, reglamentos, providencias administrativas y normas técnicas. Hemos adelantado ya que en cuanto al enfoque general del carácter esencial o naturaleza de las telecomunicaciones, la ley difiere de su vieja antecesora al establecer que aun cuando el régimen integral del espectro radioeléctrico sigue siendo “de la competencia del Poder Público Nacional” (artículo 3), “el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así

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como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general” (artículo 5). Esto determina que, sin perjuicio de las razones de interés público que signan a todo el sector, el protagonista primario o sujeto titular de derechos es la persona que, para incursionar en estas actividades, debe previamente solicitar una habilitación y la correspondiente concesión. Nuevamente insistimos en el hecho clave que se deriva de esta premisa, contradictoria de la visión tradicional del monopolio del Estado sobre el espectro, que no obstante sigue siendo considerado en la LOTEL un “bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 7). El otorgamiento o la asignación de concesiones y habilitaciones para el desarrollo de actividades concernientes a la radiodifusión y la televisión abiertas, bien sean comerciales o de servicio público sin fines de lucro, está enmarcado en ese tejido legal y sub-legal del que hacemos referencia, algunos de cuyos hilos ahora también tienen naturaleza jurisprudencial con un grupo de sentencias firmes del máximo tribunal de justicia venezolano. Concretamente en lo referido al tema de este informe, la LOTEL dispone normas sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la asignación de títulos y los procedimientos para obtenerlos. En primera instancia, define la procedencia del sujeto (individual, colectivo o empresarial) que puede aspirar a la realización de actividades de radio y TV:

ARTÍCULO 9 Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Para aclarar el carácter del título dual (habilitación y concesión) para establecer servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, citamos la ley en su artículo 16:

“La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley. En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión”.

Esta norma para el permiso, por partida doble en la mayoría de los casos, que autoriza la operación de sistemas de radiodifusión y televisión, va a desarrollarse a lo largo de todo el entramado de las normas reglamentarias y administrativas que se deriva de la LOTEL.

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Sobre la extensión del permiso de operación, esta ley dispone períodos fijos y renovables:

ARTICULO 21. La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

Junto a la ley orgánica, existen dos instrumentos de tipo sub-legal que conforman el instrumental regulatorio en materia de acceso a las frecuencias de radio y TV. En su natural orden jerárquico, toca primero exponer las disposiciones emblemáticas del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso del Espectro Radioeléctrico, que es una normativa promulgada por el Ejecutivo nacional bajo decreto el 24 de noviembre de 2000, nueve meses después de aprobarse la LOTEL.

El reglamento en cuestión fija criterios sobre la naturaleza de las habilitaciones, definiendo de inicio la diferenciación entre los operadores tradicionales y los comunitarios:

Artículo 3. Las habilitaciones administrativas en materia de telecomunicaciones serán: 1. De radiodifusión sonora y televisión abierta. 2. De radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. 3. De radioaficionados. 4. Especiales. 5. Generales. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las habilitaciones administrativas previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán otorgadas por el Ministro de Infraestructura; las restantes serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Además, determina el tipo de operación radioeléctrica:

Artículo 6. Las habilitaciones administrativas tendrán las siguientes modalidades de uso: 1. Con fines de lucro. 2. Sin fines de lucro. Las habilitaciones administrativas deberán hacer mención expresa de la modalidad de uso bajo la cual se exploten. En ningún caso podrá cambiarse la modalidad de uso de una habilitación administrativa.

La modalidad “sin fines de lucro” es destinada, de acuerdo con el artículo 7, exclusivamente a personas jurídicas sin intereses comerciales. Por supuesto, fija el término de los títulos, obviamente según lo dispuesto en la LOTEL:

Artículo 5. Las habilitaciones administrativas serán otorgadas por períodos de hasta veinticinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, pudiendo ser renovadas por iguales períodos, en los términos establecidos en el presente Reglamento. Los atributos contenidos en una habilitación administrativa determinada sólo podrán prestarse o explotarse durante la vigencia de la habilitación administrativa que los contenga, con independencia del tiempo en el cual fueron incorporados a la misma.

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El reglamento de marras también establece normas determinantes sobre la imposibilidad de cesión a terceros de los atributos fijados en las habilitaciones administrativas, si no se cumple lo dispuesto acerca de la sustitución de títulos.

Artículo 73. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la sustitución en la titularidad de los derechos de uso y explotación de espectro radioeléctrico derivados de una concesión preexistente. Tal autorización no implicará la cesión de la habilitación administrativa asociada a la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico. La autorización a que hace referencia el presente artículo supondrá la renuncia a la titularidad de los derechos de uso y explotación conferidos al titular solicitante por medio de la concesión objeto de la sustitución.

Por cierto que los atributos definidos en las habilitaciones para radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, no pueden derivarse hacia otras posibilidades –comerciales, por ejemplo–, tal como manda el artículo 14 del reglamento. Sobre la regulación de este tipo de operadores de radio y TV haremos mención especial en parágrafo aparte. En cuanto a las clases de concesiones, el reglamento establece lo siguiente:

Artículo 29. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico serán de tres tipos: 1. Concesiones de radiodifusión. 2. Concesiones generales. 3. Concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas. Las concesiones a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo serán otorgadas por el Ministro de Infraestructura sobre las porciones de espectro radioeléctrico necesarias para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. (…)

La duración de las concesiones, según el artículo 30, será la misma que en el caso de las habilitaciones, es decir, 25 años. Para solicitar una concesión de uso y explotación del espectro, debe procederse de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del reglamento:

En los casos en que sea procedente el otorgamiento en concesión de porciones del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, la solicitud presentada por el interesado deberá contener: 1. Solicitud de otorgamiento o modificación de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico la cual deberá indicar expresamente la banda de frecuencias dentro de la cual desea obtener la concesión solicitada a los fines de la implantación del proyecto presentado, al igual que el número de frecuencias o ancho de banda requerido y la zona de cobertura para la cual se solicita. 2. Solicitud de otorgamiento o modificación de la habilitación administrativa respectiva o de incorporación de un atributo específico a una habilitación

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administrativa preexistente, según el caso, la cual deberá cumplir con las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables. Las solicitudes presentadas deberán cumplir con los extremos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del presente Reglamento.

Pero no sólo se contempla en esta normativa la solicitud interesada de concesiones, sino el mecanismo administrativo y unilateral de las oferta pública. De esta manera lo establece el reglamento:

Artículo 43. Los procedimientos de oferta pública se encontrarán orientados al otorgamiento en concesión de espectro radioeléctrico por subbandas de frecuencias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando así lo estime conveniente, iniciar procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de bandas de frecuencias.

Tal como lo prevé la propia LOTEL, el reglamento de concesiones y habilitaciones define mecanismos para la modificación de los atributos de estos títulos:

Artículo 68. Conjuntamente con el otorgamiento o modificación de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar o modificar la habilitación administrativa asociada a la misma o a incorporar uno o varios atributos a una habilitación administrativa preexistente, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a los principios previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

En relación con el tema de las renovaciones de los títulos de los operadores de radio y TV, se dispone lo que sigue:

Artículo 80. La renovación de las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico o de las habilitaciones administrativas otorgadas de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se regirá por las siguientes disposiciones: 1. Las habilitaciones administrativas otorgadas para la instalación y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones que no requieran la utilización de porciones de espectro radioeléctrico podrán ser renovadas mediante solicitud introducida con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un nuevo procedimiento destinado a la obtención de una nueva habilitación administrativa. 2. Las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico otorgadas por el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, podrán ser renovadas mediante solicitud introducida por el titular con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un procedimiento constitutivo para la obtención de una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico. A los fines de la renovación se tendrá en cuenta el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión respectiva. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones velará porque la vigencia de los títulos de habilitación administrativa permita el uso efectivo de las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión.

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Además de las normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso del Espectro Radioeléctrico, sobre la adjudicación de títulos de operadores de radio y TV pesa otro instrumento de rango sub-legal, dictado por el órgano de control del sector. Se trata de la Providencia Administrativa de Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta. Como desarrollo normativo del reglamento referido, la importancia del documento, emitido por CONATEL en junio de 2003, radica en las disposiciones que hacen más comprensible la relación formal y jurídica de las habilitaciones y las concesiones, así como en las que detallan los requisitos protocolares para la obtención de estos títulos y las causales de extinción de los mismos –dato relevante para nuestra investigación. En efecto, el artículo 16 de la providencia2 muestra –por primera vez de manera clara en toda la normativa sobre títulos de radiodifusión– la relación vinculante que hay entre concesiones y habilitaciones3:

Otorgamiento conjunto de Concesión de Radiodifusión y Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta En caso que, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables, sea procedente el otorgamiento de una concesión de uso y explotación de porciones de espectro radioeléctrico, el Ministro de Infraestructura otorgará el título de Concesión de Radiodifusión conjuntamente con la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta y los atributos respectivos asociados a éste, previa tramitación de los procedimientos necesarios y presentación del informe respectivo por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, el título de Concesión de Radiodifusión deberá hacer mención expresa de la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta y los atributos contenidos en la misma, asociados a dicho título de Concesión.

Por supuesto, queda entendido que un operador de radio o TV que no requiera utilizar una porción del espectro electromagnético para difundir su señal (por causa del soporte técnico en uso o debido al empleo de espacios rentados en las frecuencias de otros operadores), sólo deberá solicitar el otorgamiento de la habilitación administrativa. El sujeto que pretenda calificar para la asignación de una habilitación y/o concesión de frecuencia de radio y televisión debe encajar en los siguientes parámetros:

Artículo 8. Carácter personalísimo de la Habilitación de Radiodifusión Sonora y sus atributos Las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, son títulos autorizatorios que podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas, con carácter personalísimo, no susceptibles de ser cedidos, gravados, enajenados o transferidos por ningún título. De conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los operadores podrán ceder a sus filiales parte de los atributos contenidos en las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, previa autorización del Ministerio de Infraestructura.

2 La providencia administrativa equivale, en el actual sistema legal venezolano, a una resolución ministerial o de un órgano de control administrativo dependiente de instancias del gobierno central. 3 Recuérdese que en el régimen regulatorio anterior sólo existía la figura de la concesión.

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Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, la prestación de los servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta bajo el amparo de una misma habilitación administrativa, requiere la constitución de una empresa filial por parte de la persona jurídica titular, para la prestación de uno de dichos servicios, bien sea el de radiodifusión sonora o el de televisión abierta. En todo caso, el Ministro de Infraestructura no otorgará a una misma persona más de una Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, ni más de un atributo del mismo tipo. Asimismo, no podrá ser titular de una misma Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta más de una persona.

Es clave en esta norma la determinación del carácter personalísimo de los títulos. La inviabilidad de la cesión o transferencia a terceros sólo está exceptuada cuando se trate de filiales lícitamente establecidas por los operadores4, aunque con previa autorización del órgano otorgante. Igualmente resalta el hecho de que no es permisible la duplicación de títulos en cabeza de un mismo concesionario u operador habilitado, lo que constituye –de cumplirse estrictamente la disposición– un estándar de democracia y acceso plural en el uso del espectro, por impedimento jurídico a la concentración de títulos. Sin embargo, es sabido que cierta tendencia concentradora se verifica de todos modos a través de los mecanismos de diversificación de los atributos de un título, mediante la constitución de filiales de un mismo concesionario y a través de la práctica de las asociaciones estratégicas (o circuitos, especialmente en el renglón de la radio) de operadores. Para el proceso de solicitud de títulos, la providencia administrativa de CONATEL fija criterios específicos:

Artículo 13. Instancia de parte El procedimiento para la obtención de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta y sus atributos, la incorporación de atributos a las mismas y su modificación, así como de las Concesiones de Radiodifusión, se iniciará a instancia de parte interesada, mediante la presentación de una solicitud, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. El otorgamiento del título respectivo se hará siempre que el interesado hubiere cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables. Artículo 16. Otorgamiento conjunto de Concesión de Radiodifusión y Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta En caso que, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables, sea procedente el otorgamiento de una concesión de uso y explotación de porciones de espectro radioeléctrico, el Ministro de Infraestructura otorgará el título de Concesión de Radiodifusión conjuntamente con la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta y los atributos respectivos asociados a éste, previa tramitación de

4 La propia LOTEL prevé esta posibilidad en su artículo 198: “Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión”.

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los procedimientos necesarios y presentación del informe respectivo por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, el título de Concesión de Radiodifusión deberá hacer mención expresa de la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta y los atributos contenidos en la misma, asociados a dicho título de Concesión. Artículo 17. Idoneidad de la solicitud Los interesados en obtener Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta deberán demostrar en su solicitud, la idoneidad legal, técnica y económica del proyecto presentado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A tales efectos, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las presentes Condiciones Generales y demás normas aplicables. Artículo 22. Requisitos y condiciones legales La documentación legal exigida a los solicitantes se encontrará orientada a comprobar que tales personas cumplen con los siguientes requisitos: 1. Posean capacidad e idoneidad legal para la prestación de servicios, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Código Civil. 2. No estén sujetas a inhabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y demás normas aplicables. 3. Se encuentren debidamente constituidas o sean capaces de adquirir válidamente derechos y obligaciones, de conformidad con las leyes venezolanas. 4. Se encuentren domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la normativa aplicable. 5. Cuenten con un representante ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones válidamente facultado para obligarlas. 6. No se encuentren vinculadas, directamente o a través de sus accionistas, con alguna persona natural o jurídica que preste el mismo servicio o servicios semejantes en la misma localidad y la misma banda de frecuencia objeto de la solicitud, de conformidad con lo establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 7. Aseguren el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el ordenamiento jurídico. 8. Sean personas naturales o jurídicas venezolanas, aplicándose a estas últimas los términos establecidos en las normas que regulen las inversiones extranjeras en la materia. En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Artículo 23. Requisitos y condiciones económicas La Comisión Nacional de Telecomunicaciones verificará que las solicitudes presentadas por los interesados a los fines del otorgamiento de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta y sus atributos para la realización de actividades de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios a terceros, se ajusten a los siguientes requisitos económicos: 1. Viabilidad económica de la inversión propuesta en el proyecto a ejecutar, que garantice la autogestión y la sostenibilidad del mismo en el tiempo. A tal efecto, deberá existir consistencia entre los proyectos técnico y económico presentados, para lo cual, de la información económica suministrada debe

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desprenderse la posibilidad de llevar a cabo el proyecto técnico, de acuerdo con el cronograma de ejecución y demás condiciones detalladas en éste. 2. Capacidad financiera para prestar eficientemente los servicios de telecomunicaciones, considerando el respaldo patrimonial de la empresa y sus accionistas en caso de ser persona jurídica, para responder ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los usuarios, y dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables. Artículo 24. Requisitos y condiciones técnicas La documentación técnica exigida a los solicitantes se encontrará orientada a comprobar que tales personas cumplen con los siguientes requisitos: 1. Viabilidad técnica del proyecto presentado. 2. Correspondencia de las características del proyecto técnico presentado con el atributo solicitado por el interesado. 3. Cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de calidad y seguridad de los servicios e instalaciones de telecomunicaciones. 4. Inexistencia de interferencia perjudiciales con otros servicios de radiodifusión ubicados en la zona de cobertura del servicio. 5. Disponibilidad de las frecuencias del espectro radioeléctrico solicitadas, necesarias para realizar la actividad en la zona de cobertura del servicio. 6. Utilización de equipos debidamente homologados y certificados de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables, a los fines de garantizar la integridad, calidad de las redes, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios. 7. Ejecución del proyecto técnico respectivo de acuerdo a un cronograma detallado de actividades, y en un lapso de tiempo conforme a la presente Providencia Administrativa. 8. Aval del proyecto por parte de un profesional de la ingeniería, con experiencia en el área de telecomunicaciones.

De todo el repertorio de condiciones que la Providencia Administrativa de Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta dispone para el acceso a las frecuencias radioeléctricas, saltan a la vista los requisitos legales por los estándares normativos de referencia. “Capacidad” e “idoneidad” como parámetros de control para la adjudicación de títulos a personas naturales o jurídicas, no son atributos transparentes en las muy genéricas definiciones existentes tanto en la LOTEL como en el Código Civil de Venezuela, lo que instituye un baremo de juicio poco confiable. Por otra parte, la imposibilidad de aplicación para los ciudadanos extranjeros recuerda las consideraciones generales de la vieja doctrina del monopolio estatal sobre el espectro por razones de la soberanía nacional y el carácter estratégico de los servicios de radiodifusión. En contraste, luce apropiada la disposición anti-monopolio expresada en el numeral 6 del artículo 22, premisa que ya hemos comentado a propósito del artículo 8 de la providencia. En esta revisión preliminar del marco regulatorio es mención insoslayable el hecho de que la Providencia Administrativa de Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta establece la norma para la terminación del título (habilitación, en este caso). Lo dispone puntualmente el artículo 10:

Las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta se extinguirán por las causas siguientes:

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1. Expiración del tiempo de su duración, sin que el titular haya solicitado la renovación en los términos establecidos en la presente Providencia Administrativa y demás normas aplicables. 2. Renuncia de su titular a la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, aceptada por el órgano competente. 3. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la disolución, quiebra o liquidación en los casos de personas jurídicas. 4. Revocatoria del título. 5. Decaimiento del título vista la pérdida de la cualidad del operador de radiodifusión sonora o televisión abierta, en los casos en que se verifique, de conformidad con las leyes, la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones esenciales que dieron lugar al otorgamiento del mismo. 6. Cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y los títulos respectivos. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones verificará y sustanciará a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el presente artículo. A tal efecto, y de ser el caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinto el título administrativo. En caso de muerte de la persona natural titular de la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, los herederos de ésta tendrán derecho de preferencia para el otorgamiento del nuevo título correspondiente, siempre y cuando reúnan las condiciones exigidas en la normativa legal aplicable, y ejerzan su derecho dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha del fallecimiento del titular. En los casos de renuncia de la habilitación, se requiere la manifestación expresa de su aceptación por parte del órgano competente, a los fines de que la misma adquiera eficacia, pudiendo imponer condiciones determinadas para conferir la misma. Cuando la renuncia conlleve la suspensión o eliminación de los servicios de telecomunicaciones prestados, el operador de telecomunicaciones deberá informar tal situación a sus usuarios, luego de la aceptación de la renuncia emitida por el órgano competente, en un lapso no menor a treinta (30) días continuos anteriores a la fecha de la efectiva suspensión o eliminación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.

Con particular interés en la causal de extinción por no renovación, que no está expresada en esta normativa en el caso de las habilitaciones, es preciso hacer una referencia obligada a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión5, en las cuales tampoco se prevé la posibilidad de no renovar el título de concesión y/o habilitación, y mucho menos las causales que justificarían tal procedimiento por parte del órgano de control o de la instancia estatal otorgante. En el régimen sancionatorio de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sólo se contempla la vía revocatoria como acto administrativo máximo de terminación del título, sin referencia a razones para no proceder a renovar los permisos de operación:

5 Esta ley es una consecuencia de lo previsto en el artículo 208 de la LOTEL. Comprende una normativa de regulación de los contenidos transmitidos por los operadores de radiodifusión y televisión abierta, comerciales, institucionales y comunitarios. Fue aprobada en diciembre de 2004.

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ARTICULO 159. Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son: 1. Amonestación pública; 2. Multa; 3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, 4. Cesación de actividades clandestinas; 5. Inhabilitación; 6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad; 7. Prisión. Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.

ARTICULO 172. La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme. En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio. La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.

La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.

En el caso de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, se establece una prolija batería de considerandos para la revocación de los títulos (habilitaciones y concesiones). El enunciado principal del artículo 28 es elocuente al respecto:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión. (…)

Esto lo ratifica el artículo 29 de la ley:

Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con: 1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean discriminatorios; promuevan la intolerancia religiosa; sean

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contrarios a la seguridad de la nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la imposición de primera de las sanciones. 2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años, y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera sanción. Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de habilitación y concesión será aplicada por el órgano rector en materia de telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente. En todo caso corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Ninguna de las normativas expuestas, en consecuencia, plantea las condiciones legales o reglamentarias para hacer procedente el acto administrativo de la no renovación de concesiones y habilitaciones, por lo que se deduce que el Estado goza de discrecionalidad por anomia para decidir si un título, al vencerse, es terminado definitivamente. Por último, esta revisión del régimen regulatorio debe hacer mención especial de los parámetros que rigen sobre los operadores sin fines de lucro de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria. El reglamento de este componente específico del uso del espectro data del 8 de enero de 2002, en desarrollo del artículo 200 de la LOTEL, que reza:

El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

Los títulos relativos a este tipo de operadores pueden también ser duales, como en los casos generales descritos anteriormente. Así lo dispone el artículo 3 de la normativa:

Concesiones y Habilitaciones El Ministro de Infraestructura habilitará a las fundaciones comunitarias que hubieren cumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas y demás normas aplicables, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, a cuyos efectos otorgará las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones de radiodifusión correspondientes.

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En una medida más estricta de limitación que en los demás instrumentos regulatorios, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro, fija la imposibilidad de otorgamiento de varios títulos o atributos de frecuencias a un mismo operador:

Artículo 4. Unicidad de la Habilitación y el Atributo Una misma persona sólo podrá obtener una (1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria.

Asimismo, se establece el carácter personalísimo de la titularidad (artículo 7) para hacer inviable cualquier acto de cesión o transferencia de la misma. Con el propósito de asegurar el carácter comunitario del servicio de radio o TV, el reglamento define restricciones de cobertura geográfica para estos operadores, fijadas de acuerdo con la escala político-territorial de las parroquias6:

Artículo 6. Zona de Cobertura Los atributos de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro tendrán como zona de cobertura la localidad en que se prestará el servicio. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permitan razonablemente identificarlas como una comunidad. También, excepcionalmente, podrá determinar localidades menores al área de una parroquia, cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma. En todo caso la determinación de las localidades deberá ser técnicamente factible.

El reglamento de medios comunitarios define igualmente los componentes que deben justificar la solicitud de habilitaciones y concesiones para este sector:

Artículo 5. Requisitos De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos: 1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad. 2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. 3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto. 4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.

6 Según el régimen legal de la organización espacial y política del ámbito local en Venezuela, las parroquias son áreas en las que se subdividen los municipios.

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5. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento. 7. Perfil social del proyecto. 8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.

La normativa en cuestión obliga también a los prestatarios autorizados al cumplimiento de patrones específicos de programación (artículo 26), así como los relativos al carácter de las transmisiones (artículos 28 y 29) y su calidad (artículo 45), la proporción máxima de contenidos publicitarios (artículo 30) y la obligación de transmitir mensajes oficiales (artículo 34). El reglamento dispone que el órgano de control de esta clase de operadores será el mismo que administra los actos de supervisión del resto del sistema, es decir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). El régimen jurídico bajo el que deberá desarrollarse toda actividad relaciona con este tipo de medios es, en general, el que sirve de marco regulatorio a toda la radiodifusión:

Artículo 25. Régimen Regulatorio Los operadores comunitarios estarán sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas, las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los títulos administrativos y contrato de concesión correspondientes.

En cuanto a la terminación de los títulos, al igual que en el caso de las demás formas de uso del espectro las habilitaciones y concesiones tendrán una duración de 25 años. Y la extinción de esos permisos, de acuerdo con el artículo 51, puede producirse en estos términos:

Las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro se extinguirá por las causas siguientes: 1. El transcurso del tiempo para el cual se otorgaron.

2. La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 3. La revocatoria de conformidad con el artículo 171 de la La Orgánica de Telecomunicaciones. 4. El decaimiento del título por cualquier causa. 5. Cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales, los títulos respectivos y el contrato de concesión.

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II. DISEÑO INSTITUCIONAL

La tutela y administración estatal del espectro electromagnético corresponde, según la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 34), al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El órgano de control, por su parte, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los términos en que lo establece la misma ley:

ARTICULO 35. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.

CONATEL aparece, asimismo, como órgano administrativo de regulación en todos los reglamentos derivados de la LOTEL, incluyendo los que hemos referido en este informe. Sus competencias, organización y funcionamiento están previstos en toda la extensión del capítulo II del título IV de la ley. Pero a pesar de lo establecido en la LOTEL, la realidad actual es otra. Mediante el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 28-12-2006, el presidente Hugo Chávez modificó las competencias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, retirando de sus atribuciones todo lo concerniente al control del espectro y asignándoselo a una nueva estructura, el naciente Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI). Incluso, ese acto administrativo contempló la adscripción a este último de CONATEL. En marzo de 2007, el decreto fue derogado por otro de la misma denominación (bajo el No. 5.246, publicado en Gaceta Oficial No. 38.654 del 28-03-07) que ratificó la decisión anterior y agregó más competencias y entes gubernamentales al MPPTI. Esto ha producido una confusión jurídica de no poca monta, pues la LOTEL no ha sido reformada y en consecuencia sigue siendo el despacho de Infraestructura el otorgante legal de los títulos, aun cuando el artículo 31 del decreto 5.246 le asigna esta función al nuevo Ministerio de Telecomunicaciones:

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática: 1. Regular, formular, dirigir, orientar, planificar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas, estrategias y lineamientos del Estado en materia de promoción y desarrollo del sector de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y los servicios de correo, en coordinación con los demás entes de la Administración Pública Nacional; 2. Promover el desarrollo a nivel nacional de los servicios de telecomunicaciones, las tecnologías de la información y los servicios de correo, como herramientas habilitadoras de la socialización del conocimiento, que contribuyan al desarrollo político, social, económico, territorial y cultural del país; 3. Ejercer la rectoría de las políticas públicas en materia de administración, regulación ordenación y control del espectro radioeléctrico, recurso órbita-espectro y otros recursos limitados de telecomunicaciones, nombres de dominio, direcciones y numeración en materia de Internet, así como en el ámbito de las obligaciones de Servicio Universal;

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4. Coordinar las iniciativas del Estado en materia de operación satelitales de telecomunicaciones; 5. Otorgar, revocar, renovar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones en materia de radiodifusión sonora y televisión abierta y de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la normativa que rija la materia; 6. Promover, conjuntamente con otros entes del Estado, el uso de Internet y de las tecnologías de telecomunicaciones e informática en los órganos y entes del Estado, a los fines de coadyuvar a la prestación de servicios más eficientes, reducir la burocracia, incrementar la transparencia y acercar el Estado a los ciudadanos; 7. Dirigir las políticas de inversión, desarrollo, operación y mantenimiento de los operadores de servicios de telecomunicaciones, de tecnologías de información y de servicios de correo del Estado, que presten servicios a terceros; 8. Promover, impulsar y consolidar la red de telecomunicaciones del Estado, mediante la coordinación e integración de las distintas redes operadas por sus órganos; 9. Impulsar iniciativas en materia de desarrollo de infraestructuras, servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información, servicios de correo y medios de comunicación radioeléctricos para promover la integración latinoamericana y caribeña; 10. Participar ante los organismos internacionales en materia de telecomunicaciones, tecnologías de la información, sociedad de la información y servicios de correo, en coordinación con el órgano competente en materia de relaciones exteriores; 11. Impulsar iniciativas o políticas en el ámbito de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y servicios de correo tendientes a garantizar la seguridad y defensa integral de la nación; 12. Establecer las políticas de regulación sobre el intercambio de información por medios electrónicos, desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, a los fines de dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías; 13. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

La única respuesta posible, hasta los momentos, en relación con esta inconsistencia jurídica sólo se halla en la intención del gobierno nacional de reformar la actual Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Esta iniciativa se ha dado a conocer de manera no muy formal y por ahora no hay confirmación por parte de voceros oficiales sobre la existencia del proyecto normativo, aunque existe ya una evidencia inobjetable: el Tribunal Supremo de Justicia sentenció7, el 31 de julio de este año, la constitucional del decreto-ley que sustituiría a la LOTEL. Bajo el rótulo de Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales, el acto administrativo normativo emanado del Ejecutivo nacional, originalmente en uso de las atribuciones especiales otorgadas al presidente de la República en la Ley Habilitante del 1ro de febrero 20078, tendría por uno de sus propósitos derogar completamente la LOTEL, la Ley de Correos y el decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la derogatoria parcial de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación.

7 Fallo de la Sala Constitucional del TSJ, catalogado bajo el expediente No 08-0975. La ponente del dictámen fue la magistrada-presidenta del tribunal, Luisa Estella Morales. 8 Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan. Gaceta Oficial No 38.617.

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El también llamado decreto 6.244, que por no salir en oportunidad de las demás leyes especiales autorizadas al Poder Ejecutivo debe remitirse como proyecto legislativo a la Asamblea Nacional, contempla u na reorganización de los órganos administrativos competentes en materia de telecomunicaciones. De acuerdo con los artículos 6 y 7 de esta presunta normativa, la instancia que habría de estar encargada de la regulación así como del establecimiento de los planes, proyectos y programas estratégicos del sector Telecomunicaciones, es el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y no el despacho de Infraestructura, como dice la LOTEL vigente. Incluso, el enunciado de estos artículos sugiere la posibilidad de un cambio en la denominación actual de ese ministerio, de modo que sea inclusivo del control administrativo sobre los servicios postales de la nación. Asimismo, el nuevo ministerio tendría a CONATEL como ente adscrito, según lo revela el artículo 8 del citado documento. De ser aprobada esta normativa, se confirmaría legalmente la reestructuración operada con base en el decreto 5.246 del año 2007, que ya da por hecho el traspaso de CONATEL al ministerio de las Telecomunicaciones. III. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Con el handicap de una regulación que históricamente estuvo basada en decretos y reglamentos, y no en una normativa legal firme, actualizada e integral, el otorgamiento de concesiones –y ahora habilitaciones– de radiodifusión y TV ha sido signado por una notoria discrecionalidad de parte de los organismos que se han sucedido en el ejercicio de esta potestad del Estado venezolano. De hecho, cuando surge la primera estación radiodifusora en el país, la planta AYRE en 1923, no existía legislación competente en la materia. De este modo, el inicio de la radio en Venezuela se vio marcado por una permisología accidental. En 1932 el gobierno nacional promulgó el primer decreto reglamentario, que sería aplicado junto a disposiciones ministeriales y pronto empezaría a ser objeto de un proceso de sucesivas modificaciones (1934, 1937, 1941). La improvisación y la arbitrariedad serían los signos definidores de la política estatal en materia del desarrollo de los servicios de difusión radioeléctrica hasta finales del siglo XX. Esto queda palpablemente demostrado con dos hechos singulares, aunque concatenados en el tiempo. En primer lugar, está la aplicación del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, publicado en Gaceta Oficial No 33.726 del 27 de mayo de 1987. Bajo decreto No. 1.577 del gobierno del presidente Jaime Lusinchi, el reglamento en cuestión estableció, lacónicamente, el otorgamiento o la extensión, en cada caso, por 20 años de las concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras y radiodifusoras. Esto ocurrió ante la circunstancia de que la gran mayoría de los operadores en esos renglones había obtenido apenas permisos ministeriales, muchos de ellos otorgados entre la década de 1950 y principios de los años ’60.

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Los servicios de difusión radiofónica y televisiva en Venezuela venían siendo regulados con normas sub-legales, dada la obsolescencia notoria de la vieja Ley de Telecomunicaciones de 1940. Con el reglamento de marras, el gobierno nacional a finales de los ’80 intentó regularizar la situación de las estaciones privadas, pero no hizo otra cosa que posponer la situación jurídica ideal: la promulgación de una ley de telecomunicaciones que pusiera en orden a un sector sostenido por un sistema regulatorio disperso, confuso y poco eficaz para atender el vertiginoso desarrollo técnico de la radio y la TV. Amparados en el lapso de 20 años de vigencia de sus títulos por mandato gubernamental, los medios radioeléctricos venezolanos avanzaron hacia nuevas etapas de crecimiento tecnológico, comercial y de cobertura geográfica. En ese período surgió la radiodifusión en Frecuencia Modulada (FM), la televisión se regionalizó con señales propias y tuvo lugar el inicio de las transmisiones de las operadoras de TV por suscripción. Todo ello con la vetusta ley como marco normativo insuficiente, plagado de una frondosa trama de reglamentos, decretos presidenciales y resoluciones administrativas. El otro evento que demuestra la inconsistencia del sistema de formalización de las autorizaciones para establecer y operar servicios de difusión mediante explotación del espectro electromagnético, fue la fallida adecuación de los títulos otorgados en fechas anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) del 12 de junio de 2000. El artículo 210 de la nueva normativa dispuso que las concesiones asignadas bajo el régimen anterior –vale decir, con el decreto 1.577– debían ser actualizadas9. Para esto, el órgano competente de la Administración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quedó facultado en lo relativo a la definición de un cronograma de transformación de títulos. Éste fue, ciertamente, dado a conocer el 10 de diciembre de 2001 en la Resolución No 093 de CONATEL, publicada en la Gaceta Oficial No 37.342.

9 LOTEL (Gaceta Oficial No 36.920, 28-03-2000), artículo 210: “La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes: 1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad; 2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia. 3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de

telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos. 4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en

vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.

5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.

6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.

La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto”.

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Pero el cronograma no se cumplió de manera efectiva, por lo que muchas estaciones de radio y TV en distintas bandas y frecuencias adjudicadas (televisión VHF y radio AM) no pudieron transformar o renovar (procesos que no siempre ocurren simultáneamente) sus títulos de concesión. En cambio, CONATEL fue más eficiente en la activación del proceso de otorgamiento de las habilitaciones administrativas para el funcionamiento de esos medios. Tras la polémica decisión de no renovar la concesión de Radio Caracas Televisión (RCTV), medida aplicada el 28 de mayo de 2007, CONATEL ha venido anunciando la realización de operativos de renovación de títulos, tanto del régimen anterior (bajo el decreto 1.577) como del actual (LOTEL). Desde el 10 de marzo de 2008 se inició esta acción para todos los servicios de telecomunicaciones con permisos pendientes por actualizar. Pero no hubo la oportuna diligencia del órgano administrativo en la ejecución de un operativo similar para los casos de las televisoras y radioestaciones permisadas antes de 198710. El entonces ministro de Telecomunicaciones e Informática, Jesse Chacón, admitió ante los medios informativos que, para la fecha de terminación de la licencia de RCTV, los permisos de todas las radioemisoras AM del país estaban vencidos11. En otras palabras, consentía el hecho de que el Estado no había logrado completar el proceso de transformación de títulos previsto para culminarse dos años después de la aprobación de la LOTEl, es decir, 2002. De hecho, el gremio más antiguo del sector, la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión, denunció a fines de mayo de 2007 que sólo a cinco de 156 emisoras con frecuencias de AM les habían sido renovadas sus concesiones, lo que constituía un proceso muy lento de regularización de los títulos12. La cámara afilia a 426 estaciones en todo el país, de las cuales 270 tienen señales en FM y la mayoría de sus licencias tiene vencimiento a partir de 2008. Concesiones y política gubernamental de democratización del espectro En cuanto a la atención de las solicitudes de otorgamiento de nuevas concesiones en el marco del nuevo régimen legal, la Administración actual ha marcado claramente sus preferencias dentro del concepto de lo que el gobierno central venezolano entiende por “democratización del espectro”13.

10 En una nota de prensa publicada en el diario El Nacional el 28-05-2007 se señala que la filial radiofónica de RCTV, el circuito Radio Caracas Radio, también propiedad del conglomerados de empresas de servicios de difusión 1BC, no había recibido notificaciones sobre el proceso de transformación de sus títulos, acto administrativo pendiente desde la promulgación de la LOTEL en 2000. RCR está constituida por 42 radioemisoras AM ubicadas en distintas regiones del país. Jaime Nestares, gerente general del circuito radial, expresó en aquella oportunidad: “Ese proceso tenía que estar listo antes de 2002, pero la Administración se abstuvo de dar todas las licencias. Lo peor es que nos llamaron (…) para que solicitáramos el permiso. El 22 de febrero se les entregó un escrito en el que solicitábamos la extensión de la licencia o la renovación y aún no hemos recibido ninguna comunicación”. El Nacional, Caracas, 28-05-07, p. A3. 11 Diario El Nacional, Caracas, 28-05-07, p. A3, nota periodística: “Concesiones de emisoras radiales AM están vencidas”. 12 Diario Panorama, Maracaibo, 31-05-07, p. 2-3, nota periodística: “CONATEL renovará concesiones de emisoras de radio”. Según una nota de prensa publicada en el diario El Nacional (31-05-2007, p. A6), el órgano administrativo de las telecomunicaciones habilitó a cinco radioemisoras AM en los días siguientes a la salida del aire de RCTV. 13 Una vez aprobada la nueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en 2000, el actual gobierno comenzó a promover el establecimiento de radioemisoras comunitarias en todo el territorio nacional. En el año 2002, el gobierno aprobó el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público, sin Fines de Lucro. Desde ese momento, la Administración empezó a exponer públicamente su plan de “democratización del espectro radioeléctrico”, consiste en el desarrollo de un gran sistema de difusión pública promovido desde el gobierno central, con medios comunitarios dotados y patrocinados con recursos oficiales, y nuevas señales de radio y TV controladas por el Estado. Se manifestó una suerte de nivelación con el sector privado en el uso y explotación del espectro. De hecho, el concepto gubernamental de democratización está contenido en el Plan de Telecomunicaciones e Informática 2007-2013, bajo la dirección del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática. Sobre este plan, el ministro Jesse Chacón ha afirmado que uno de los objetivos es promover la “coexistencia de medios privados, redes de Estado y medios comunitarios, que pudieran convertirse en empresas de producción social” (http://www.minci.gob.ve/pagina/1/11847/ministerio_de_telecomunicaciones.html). En el mismo sentido, Chacón expuso el 08-05-2007 la “política de democratización de la comunicación en Venezuela” al presentar el plan al cuerpo diplomático acreditado en Venezuela. Dijo en esa oportunidad que el propósito de esta política es “la creación de un nuevo modelo comunicacional basado en la comunicación como derecho humano fundamental, la libertad de expresión y derecho a la información, la inclusión social, y la creación de un modelo de televisión de Servicio Público Venezolano, que rompa el monopolio medio – mensaje, sea plural, tenga participación popular, y considere al ser humano como un ciudadano y no como un simple consumidor” (http://www.conatel.gov.ve/noticia.asp?numn=1946).

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Para mayo de 2007, cuando se vencían las concesiones de radio y TV prorrogadas 20 años antes mediante decreto gubernamental, 78% de las estaciones de televisión en banda VHF y 82% de las ubicadas en UHF estaban adjudicadas al sector privado. Las estaciones públicas constituían 7% en esta banda y 22% en VHF, mientras que los operadores de servicio comunitario representaban 11% en UHF14. En el renglón de la radiodifusión en Amplitud Modulada (AM), la composición de la gama de estaciones privadas y públicas no ha cambiado significativamente. Los títulos asignados desde el año 2000 suman sólo 62, la mayoría de ellos por renovación de concesiones. En contraste, CONATEL ha emitido 229 habilitaciones diferentes para radioemisoras comunitarias de servicio público sin fines de lucro en FM, más del doble de las que autorizó en el mismo período a radioemisoras privadas (tanto comerciales como institucionales) en la misma banda de Frecuencia Modulada, que fueron 110. Por cierto que el sector público gubernamental recibió 20 habilitaciones de radio: 15 para el circuito Radio Nacional de Venezuela (dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información) y cinco para la Corporación Venezolana de Guayana, un ente estatal de promoción de las actividades mineras e industriales en el estado Bolívar. Solamente en el mes de junio de 2007, CONATEL entregó 71 habilitaciones a radioemisoras comunitarias, de las cuales ocho están asentadas en el estado Zulia15. CONATEL además habilitó a 35 televisoras abiertas comunitarias en la banda UHF, distribuidas en la mayoría de las entidades federales de la República. En ese mismo tipo de frecuencias, el órgano de control oficial de las telecomunicaciones asignó hasta el presente 22 habilitaciones para televisión abierta comercial. En VHF, CONATEL otorgó también una nueva concesión y sus correspondientes habilitaciones para todas las regiones del país a la Televisora Venezolana Social (TVes16), que ocupa la vacante dejada en el espectro por RCTV. Igualmente renovó las concesiones a la gubernamental Venezolana de Televisión (VTV) y a Venevisión, títulos generados en el régimen anterior. De las televisoras regionales, la zuliana Niños Cantores Televisión (corporación bajo regencia eclesiástica), la Televisora Andina de Mérida y Amavisión, del estado Amazonas, fueron beneficiada con la regularización de sus títulos17. La parte del sector privado que más concesiones ha recibido en los últimos ocho años es la televisión por suscripción, con 139 operadoras que recibieron los permisos de ley. Promovidas, apoyadas y dotadas con recursos públicos, las radioestaciones y televisoras comunitarias constituyen el sector que más ha crecido al amparo del gobierno central. El espíritu de democratización integral de la LOTEL, basado en la doctrina de los servicios telecomunicacionales como actividades de interés general, luce constreñido a la óptica de que la apertura del uso y explotación del espectro tiene en los operadores comunitarios su fundamento y finalidad real. Por otro lado, la tendencia preferencial hacia el sector público se evidencia aún más en el desarrollo de un gran sistema de difusión radioeléctrica que, bajo el rótulo del “servicio

14 Libro Blanco sobre RCTV. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (folleto). Marzo de 2007, Caracas. P. 17. 15 Diario La Verdad, Maracaibo, 08-06-2007, nota periodística: “CONATEL entrega concesiones a ocho emisoras zulianas”. 16 La Televisora Venezolana Social está constituida, de acuerdo con el presidencial No 5.349 (publicado en la Gaceta Oficial No 38.681, del 11-05-2007), como una fundación de comunicación social adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. 17 Diario El Nacional, 27-05-07, p. A3, nota periodística: “Renovadas licencias a Venevisión, VTV y a tres emisoras AM”.

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público”, ofrece al Estado una penetración directa de amplia cobertura en los renglones de radio y TV. Al inicio del último decenio, el Estado venezolano contaba con una estación de TV y un circuito modesto de radiodifusión. Hoy, bajo el control directo del gobierno nacional están dos televisoras abiertas nacionales en banda VHF (VTV18 y TVes19), una en UHF (Vive TV20), una habilitación VHF en varios estados para la multiestatal Telesur21, así como 29 frecuencias en radiodifusión FM y una en AM del circuito Radio Nacional de Venezuela y cuatro frecuencias AM para el Circuito Radio Mundial (una compañía anónima recuperada por FOGADE22, en tránsito a ser traspasadas al Estado). Aparte, está el canal de la Asamblea Nacional, ANTV, que utiliza una señal UHF en la ciudad de Caracas. Después de diez años de gobierno del presidente Hugo Chávez, el balance de concentración de medios radioeléctricos en los sectores privado y público ciertamente se modificó, propendiendo fundamentalmente a darle cabida en el espectro a la difusión gubernamental y a los operadores comunitarios. VI. Datos del autor Jesús Urbina Serjant Profesor de Ética y Legislación de Medios y del Periodismo de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. Correo electrónico: [email protected]

Dr. José Luis de la Peña 484 apto. 2 – CP. 11900 – Montevideo – Uruguay

Tel. (+598-02) 309 28 24 – c.e. [email protected] – web: http://legislaciones.amarc.org

18 La planta estatal tiene cobertura nacional con 45 estaciones repetidoras en operación, según informó el diario El Nacional (17-05-2007, p. A4). 19 TVes ocuparía las 33 estaciones repetidoras en banda VHF que usaba RCTV. El Nacional (idem). 20 De acuerdo con El Nacional (idem), tiene 12 repetidoras para la banda en distintas zonas del territorio venezolano. 21 Telesur, una iniciativa del gobierno venezolano que inició operaciones en 2005, está constituida con capital accionario de Venezuela, Argentina, Uruguay, Cuba, Bolivia y Ecuador. 22 Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria. Es dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Tras la crisis financiera venezolana de 1993, FOGADE tomó el control de un número importante de estaciones radiofónicas bajo propiedad de magnates bancarios cuyas empresas quebraron. Algunas de esas radioemisoras fueron subastadas; otras quedaron en posesión del Estado.