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Agosto, 2009 Reorganización de Empresas Andrés Valle

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Derecho

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Agosto, 2009

Reorganización de Empresas

Andrés Valle

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Temas a tratar

► Formas de reorganización► Transferencia de activos► Pérdidas tributarias► Atributos tributarios► Reorganizaciones en el exterior

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► La Ley General de Sociedades (LGS) establece las siguientes formas de reorganización societaria:

►Transformación►Fusión►Escisión►Reorganización simple

► La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) contempla todas las modalidades de reorganización señaladas en la LGS, excepto la transformación.

Formas de reorganización

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Formas de reorganización

► Reorganización simple

► RTF No. 9146-5-2004

“Que de acuerdo con lo expuesto, no resulta correcto lo afirmado por la recurrente, en el sentido que el crédito fiscal se originó en una reorganización simple realizada al amparo del artículo 391° de la Ley General de Sociedades, toda vez que el valor neto del bloque patrimonial transferido resultó negativo, y en ese sentido el mismo no podía constituir un aporte a favor de la recurrente.Que incluso en el negado supuesto de que se hubiese tratado de una reorganización simple, la transferencia del crédito no se encontraría como uno de los supuestos regulados por el artículo 24 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que se habría transferido únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así cualquier otro activo, que hubiera permitido que como consecuencia de ello se transfiera aquél”.

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► Transformación

► Carece de efectos tributarios.

► Situación especial: transformación de sucursales de sociedades extranjeras.

Formas de reorganización

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► Transformación

► Informe No. 126-2003-SUNAT/2B0000

“Producida la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad constituida en el país, el sujeto tributario sigue siendo el mismo. La mencionada transformación no genera operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas”.

“Ello se reafirma en el hecho que en una transformación -conforme se mencionó en párrafos anteriores- no se produce transferencia ni sucesión sobre el patrimonio de la sociedad transformada no siendo posible entonces que se origine un hecho gravable con el referido Impuesto a la Renta”.

Formas de reorganización

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► La LIR establece tres regímenes aplicables a la transferencia de activos entre las empresas participantes de una reorganización societaria:

► Revaluación voluntaria de activos con efecto tributario

► Revaluación voluntaria de activos sin efecto tributario

► Sin revaluación de sus activos

► Ambas partes intervinientes pueden revaluar sus activos (ej. en una fusión, tanto el transferente como adquirente podrán revaluar sus activos).

Transferencia de activos

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► Revaluación voluntaria de activos con efecto tributario

Maquinaria (1.01.04) 5000(tasa de depreciación 20%)Depreciación acumulada(31.12.05) (2000)Costo computable 3000

Empresa A (absorbida)

Maquinaria revaluada 4500(previa comprobación pericial)Costo computable (3000)IR(30%) 1500

Impuesto a pagar 500

► El nuevo costo computable de los bienes revaluados es S/.4500.

► El valor depreciable es S/.4500.

► Los bienes son considerados como nuevos. Vida útil de la maquinaria: 5 años.

( S/.) ( S/.)

Empresa B (revaluación del activo de A)

Transferencia de activos

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► Revaluación voluntaria de activos sin efecto tributario

► No hay IR siempre que el mayor valor del activo no sea distribuido.

► Si la ganancia –producto de la revaluación- es distribuida en efectivo o en especie, se considerará renta gravada con el IR hasta el límite del mayor valor producto de la revaluación.

Excepción: la entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor revaluado.

► Se presume sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios siguientes constituye una distribución de la ganancia antes señalada y, por ende, se encuentra afecta al IR.

Transferencia de activos

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► Revaluación voluntaria de activos sin efectos tributarios

► Informe No. 036-2007-SUNAT/2B0000

“La LGS ha dispuesto, como consecuencia lógica, que en una escisión parcial la sociedad escindida deba ajustar su capital en el monto correspondiente.(…)Se concluye que el ajuste de capital originado como consecuencia de una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que, de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto”.

Transferencia de activos

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Transferencia de activos

El costo computable de los bienes revaluados es el mismo que tenían antes de la fusión, sin considerar la revaluación.

Los bienes revaluados continúan con la misma vida útil que tenían en poder del transferente.

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► Sin revaluación de activos

► Los bienes se transfieren al mismo costo computable que tenían en poder del transferente.

► La vida útil de los bienes es el mismo que tenían en poder del transferente.

► No aplican las disposiciones sobre valor de mercado.

Transferencia de activos

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►Hasta el 31.12.00, las pérdidas del transferente podían ser utilizadas por el adquirente.

►En el régimen actual de la LIR el adquirente no puede imputar las pérdidas tributarias del transferente.

►Si el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta que genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

Empresa A(1,000) +

No se transfiere la pérdida a C.

Empresa B

Empresa C

Empresa A(1,000)

Act. Fijo : 800 + Empresa B

Empresa A’(800)

A’ sólo puede utilizar pérdida por 800.

Pérdidas tributarias

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► Informe No. 111 -2003-SUNAT/2B0000“Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada. (…)Según lo expuesto, debe concluirse que el valor del activo fijo al que se refiere el segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es el valor original de dicho activo menos la depreciación acumulada”.

► Informe No. 035-2007-SUNAT/2B0000“(…) a partir de las NICs, de los PCGA y la doctrina contable expuesta, asícomo del Plan Contable General Revisado y de la propia normativa que regula el Impuesto a la Renta, se puede afirmar que el concepto de “activo fijo” no comprende a los activos intangibles, sino únicamente a los activos de carácter tangible (…)Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Financiero no califican como activo fijo (…) en la misma línea de razonamiento señalado en el numeral anterior, los créditos no constituyen activos fijos”.

Pérdidas tributarias

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Pérdidas tributarias

Empresa APérdida: (1,000) Utilidad: 1,200Activo fijo: 200

Empresa BUtilidad: 3,000Activo fijo: 600

Empresa A’Pérdida: (1,000) Utilidad: 4,200Activo fijo: 800

► Noviembre: entra en vigencia el acuerdo de fusión

►Situación de las empresas A y B antes de la reorganización

Absorbente Absorbida

Periodo de enero a octubre

• Pérdida a compensar: S/. 1,000.• No se aplica el límite del activo fijo. • Las pérdidas de A se compensan

con las utilidades generadas antes de la reorganización.

+

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Atributos tributarios

►Transferencia de derechos

►Los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones que correspondan al transferente se prorratearán entre los adquirientes en proporción al valor del bloque patrimonial que le fuera transferido, salvo pacto expreso en el acuerdo de reorganización el cual deberá ser comunicado a la SUNAT.

Empresa ACréditos 1,200

Activo fijo 2,400

Empresa BCrédito 500

Empresa CCrédito 300

Empresa DCrédito 400

Act. Fijo 1000 Act. Fijo 800Act. Fijo

600

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Reorganizaciones en el exterior

► Informe No. 229-2005-SUNAT/2B0000“(… ) toda vez que la fusión supone la transmisión en propiedad del patrimonio de la empresa absorbida a la empresa absorbente -el cual puede estar integrado, entre otros, por acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país (cuenta del activo como inversiones)-, podemos afirmar que la transferencia de tales acciones califica como enajenación y por ende es susceptible de generar rentas de fuente peruana”.

Empresa A(Argentina)

Empresa C(Peruana)

Empresa B(Argentina)

Fusiónpor

absorción=

Empresa B’(Argentina)

Empresa C(Peruana)

RFP de B proveniente de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú.

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Agosto, 2009

Gracias