v i s t o s sentencia final de primera **********...suspensión y perdida de la patria potestad de...
TRANSCRIPT
--- TEPIC, NAYARIT, A 16 DIECISEIS DE ENERO DEL
AÑO 2019 DOS MIL DIECINUEVE.----------------------------------
--- V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE PRIMERA
INSTANCIA, los autos originales del expediente número 510/2018, promovido en la
vía de CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR por ********** por su
propio derecho y en representación de su menor hijo ********** por la custodia
provisional y definitiva así como la suspensión y pérdida de la patria potestad de la
menor de edad **********
R E S U L T A N D O
--- 1/o. Mediante proveído de fecha 22 veintidós de mayo de dos
mil dieciocho, se admite en la Vía de Controversias del Orden
Familiar, la demandada presentada por ********** reclamando la
custodia provisional y definitiva así como la suspensión y pérdida
de la patria potestad de la menor de edad ********** en contra de
**********ordenándose dar intervención al Agente del Ministerio
Público de la adscripción y al Procurador Auxiliar de la
Procuraduría de Protección de niños y niñas y adolescentes en
el Estado. Designado a este ultimo como tutor dativo especial de
la menor **********, asimismo antes de proceder al emplazamiento
se ordena girar oficios al Instituto Federal Electoral, Director
General de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, Comisión Federal de Electricidad, SIAPA Tepic,
Teléfonos de México, Servicios de Administración Tributaria todos
con sede en esta Ciudad de Tepic, Nayarit, para efectos de que
informaran dentro de un término no mayor a diez días siguientes a
aquel en que se decepcione los oficios de merito si en sus
archivos o bases no se encontraban datos de ********** en razón
de desconocerse el domicilio del demandado. --------------------------
----
---2.- Con fecha once, trece de julio, y primero de agosto, se
tuvieron por recibidos los oficios en mención, mediante los cuales
las diversas dependencias e instituciones, informan que revisados
los archivos y bases de datos, no encontraron dato alguno del
demandado ********** por lo que mediante proveído de fecha
veinte de agosto de dos mil dieciocho, se ordeno emplazar al
demandado de referencia mediante edictos, los cuales fueron
publicados en tiempo y forma avocándose al contenido del auto
de fecha veintidós de mayo del año dos mil dieciocho.----------------
-----------------------------------------------------------
---3.- El día Mediante proveído de fecha dieciocho de octubre de
dos mil dieciocho, al haber transcurrido el termino concedido a la
parte demandada para que diera contestación a la demanda
entrabada en su contra por **********se le declaro la
correspondiente rebeldía, y por contestada en la demanda en
sentido negativo, ordenándose desde ese momento que la
práctica de las posteriores notificaciones se realizara por medio
de listas que se publican en los estrados de este Juzgado con
excepción de la sentencia definitiva. Asimismo se señalo fecha
para el desahogo de las probanzas ofertadas por la parte actora,
la cual tuvo verificativo el día veintisiete de noviembre de dos mil
dieciocho, ornándose en la misma turnar los autor al titular del
juzgado a fin de que dictara resolución, y; .--------------------------
C O N S I D E R A N D O
--- I. COMPETENCIA. El Juzgado Primero de Primera Instancia
del ramo familiar, con sede en Tepic, Nayarit, es competente para
resolver este Juicio, en virtud de que el domicilio de la menor de
edad **********, cuya pérdida de patria potestad se demanda, se
ubica dentro de esta jurisdicción. Artículo 30 Fracción VIII del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad.-------------
---------------
--- II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS
PARTES. La personalidad es un presupuesto procesal que
consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en
juicio o en no acreditar el carácter o representación con que
se reclama, es decir, se refiere a la calidad de los litigantes, y se
produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es
ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque
se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con
la representación legal de dicho titular; es decir la personalidad,
se refiere a la calidad que deben tener las partes en un juicio, e
implica según la doctrina que la acción debe ser intentada por
el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley
para satisfacerlo; de ahí que se diga que la personalidad o
legitimación procesal activa viene a ser la potestad legal para
acudir al órgano jurisdiccional para que se inicie la tramitación de
un juicio o el procedimiento respectivo, ********** **********
********** **********, acredita ser la madre de la menor Menor de
edad **********con la copia certificada del acta de nacimiento
**********, expedidas por el Director del Registro Civil Número uno
del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, quien
manifiesta esta bajo su custodia al vivir a su lado, por lo tanto en
ejercicio de la Patria Potestad, elemento de prueba que merecen
valor probatorio pleno a la luz del artículo 238 fracción VI del
código de procedimientos civiles vigente en la entidad, por haber
sido expedida por una persona que tiene facultad para ello, por
tanto, la actora tiene la personalidad necesaria para ejercitar la
acción intentada en representación de su menor hija ********** lo
que aunado al hecho de que tal personalidad no fue objetada, de
ahí que haya quedado demostrada en el juicio. Artículos 9 y 10
del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.--------------------------
--- III. FORMALIDADES Y VIA. La vía elegida por la parte
Actora, es la correcta, de acuerdo con lo dispuesto por el Libro
Cuarto, Título Primero, Capítulo XI del Enjuiciamiento Civil
Vigente en el Estado, donde se establece, las cuestiones relativas
a la perdida de la patria potestad respecto a menores de edad.-----
--- IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. En escrito de
demanda que presentó ********** demanda a **********, por las
siguientes prestaciones: A).- Por la guarda y custodia provisional,
y en su momento definitiva de nuestra menor hija de nombre
**********ya que bajo protesta de decir verdad mi menor hija
siempre ha estado a la guarda y cuidado de la suscrita, ya que
soy la responsable directa de todas las necesidades y cuidados
de mi menor hija , desde que nació hasta la fecha, es por ello que
se solicita la presente prestación y por así convenir a los
intereses personales de la suscrita y de la menor. B).- Por la
suspensión y perdida de la patria potestad de nombre **********
ya que bajo protesta de decir verdad el padre de mi menor hija y
ahora demandado se ha desobligado en su totalidad de
proporcionar pensión, ya que ni siquiera la busca para tener
convivencia y mucho menos se hace cargo de la manutención de
la menor, ya que desde que nació mi hija su padre biológico
nunca se ha hecho cargo de ella al grado que mi menor hija ni
siquiera lo conoce, por lo que narra los siguientes HECHOS.- I.-
**********
--- Por su parte el demandado ********** no dio contestación a la
demanda incoada en su contra por lo que se le declaro la
correspondiente rebeldía y se le tuvo contestando en sentido
negativo.-----------------------------------------------------------------
--- V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. La actora **********
demanda a **********, por la suspensión y pérdida de la patria
potestad respecto a la menor de edad ********** sustentando la
acción, en la circunstancia de que a los días que reconoció a su
hija ya no supo nada del demandado, y en consecuencia este se
ha desobligado en forma total de la menor **********, al tener más
de 10 diez años sin proporcionar alimentos para la misma y no
tiene ni la mínima comunicación con su hija, ya que la
convivencia es nula entre **********, y su padre, al grado que esta
no lo conoce a su padre biológico, ********** Por otra parte, el
demandado no se defendió en juicio, teniéndosele tácitamente
negando los hechos de demanda, al no haber dado contestación
a las misma.-----------------------------------------------------------------------
--- Sentada la litis, ahora se hace necesario, partir de lo dispuesto
por el Artículo 405 del Código Civil en Vigor, que establece: “LA
PATRIA POTESTAD SE EJERCE SOBRE LA PERSONA Y LOS
BIENES DE LOS HIJOS Y SE INSTITUYE PARA LA GUARDA Y
EDUCACIÓN DE ESTOS;”. Precepto de cuya interpretación se
obtiene que, una de las prerrogativas de la patria potestad, es el
cuidado y vigilancia de los menores para protegerlos, cultivarlos
física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus
necesidades.- Y para determinar si procede o no declarar
judicialmente la pérdida de ese derecho, debe atenderse lo
señalado por el por el artículo 436 del Código Civil en vigor, que
prevé: LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: I. Cuando el que la
ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho,
o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II. En
los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el
artículo 276; III. Cuando por las costumbres depravadas de los
padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes
pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad
de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la
sanción de la ley penal;IV.- Por la exposición que el padre o la
madre hicieren de sus hijos; V.- CUANDO EL QUE EJERCE LA
PATRIA POTESTAD, NO HABITE O SE SEPARE DEL HOGAR
Y DEJE DE MINISTRAR ALIMENTOS SIN CAUSA
JUSTIFICADA POR MÁS DE 90 DÍAS;VI.- Por que lo deje
abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste
quedó a cargo de una persona o institución pública o privada; Las
visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de
referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea
reintegrado; VII. Por la entrega que hagan los padres al sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a
través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de
asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean
dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el
Código de Procedimientos Civiles, y VIII.- Cuando el que la ejerza
sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la
víctima sea el menor. En cualquiera de los casos de abandono o
exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la
declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser
entregado en adopción.La declaración de abandono a la que se
refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a
la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes
ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al
menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique
lo anterior. -------------------------------------------------------------------------
--- Por lo que al adecuar los hechos planteados, a la disposición
aludida, se desprende que en este caso la actora demanda la
pérdida de la patria potestad que el demandado **********ejerce
sobre su menor hija sustentando la acción en la fracción V del
artículo citado, es decir, en la circunstancia de que el demandado
quien también ejerce la patria potestad, NO HABITE O SE
SEPARE DEL HOGAR Y DEJE DE MINISTRAR ALIMENTOS SIN
CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE 90 DÍAS; por lo que para
determinar si, la actora acreditó su acción, se toma como base lo
previsto por el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles
en Vigor, que señala “EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN Y EL DEMANDADO LOS DE
SUS EXCEPCIONES”; disposición de la que se genera el
principio de que la carga de la prueba para acreditar la acción,
recae sobre la parte actora, en tanto que la misma carga procesal
recae también en la parte demandado para la justificación de sus
excepciones.---
--- Por lo que tomando como base lo señalado, encontramos que
********** para demostrar su pretensión ofreció como prueba las
documentales públicas consistes en las copias certificadas
Consistente en copia de identificación oficial expedida por el
Instituto Nacional Electoral,
acta de nacimiento número **********, expedidas por el Director del
Registro Civil Número uno del Ayuntamiento Constitucional de
Tepic, Nayarit, las cuales al tenor del artículo 238 fracción VI del
código de procedimientos civiles en vigor, justifican el parentesco
directo en primer grado tanto de la actora como del demandado
con la menor de edad **********, así como el hecho de que está es
menor de edad, al contar con diez años, y por ende aun subsiste
el derecho de la patria potestad que se ejerce sobre la menor.
Por otra parte, para justificar las causas por la cual demanda la
pérdida de ese derecho; la actora ofrece los siguientes medios de
convicción: CONFESIONAL.- A cargo del demandado
**********Posiciones las cuales fueron calificadas de legales en su
totalidad y de las cuales se declaro confeso al demandado al no
haber comparecido a su desahogo, no obstante el apercibimiento
realizado, probanza a la cual se le concede valor probatorio pleno
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238 fracción V del
código de Procedimientos Civiles en Vigor, y con los cuales se
acredita que el demandado se ha desobligado de la manutención
de su menor hija, que la madre es quien desde su nacimiento se
ha hecho cargo y que este no ha frecuentado la convivencia con
la misma. TESTIMONIAL.- A cargo de **********quienes en
cuanto a las tachas de Ley manifiesta la primera aduce que no le
competen ya que si es pariente de la promovente pero no tiene
interés dentro del presente juicio, quien sigue manifestando que el
motivo de su comparecencia ante este autoridad judicial es para
efectos de exponer sobre los hechos que me constan que yo
conozco ********** porque es mi hija y mi testimonio es que mi hija
desde que la niña nació el día dieciséis de enero del año dos mil
ocho, ya tiene once años, y desde que nació la niña **********, su
papá el señor ********** se presentó a reconocer a su hija y desde
esa fecha ya nunca más volvió a buscar a la niña y a mi hija, y
hasta la fecha no conoce a su hija y mi hija y nosotros siempre
nos hemos encargado de todo, y de las dos porque mi hija está en
ese tiempo en la escuela, y la niña la mantuvimos las dos, mi hija
para salir a otros lados siempre se necesitan tramites por ejemplo
sacar un pasaporte no puede se le dificulta y es por eso que mi
hija esta demandado la perdida de la patria potestad por parte del
padre y asimismo la custodia, porque nunca el Señor ********** ha
ayudado económicamente, y mi hija es enfermera trabaja en la
ciudad de Guadalajara, va y viene y todo eso me consta y fundó la
razón de mi dicho porque yo he vivido con ella, ya que la niña
vive en el domicilio de nuestro hogar. Por su parte el testigo
********** en cuanto a las tachas de Ley aduce que estas no le
competen, ya que si es pariente del promovente, pero no tiene
interés en el presente juicio, quien sigue manifestando que
conoce a la promovente porque es mi hija y sé que mi hija
presento una demanda por custodia y perdida de la patria
potestad en contra del Señor ********** y respecto a eso yo declaro
que mi hija se embarazo del Señor ********** y nosotros su madre
y yo estamos al pendiente de ella y su hija, y su hija nació en
nuestra casa, es decir mi nieta de nombre ********** y más o
menos a los pocos meses antes del año de mi nieta, el señor
********** se apareció para platicar con mi hija para registrar a mi
nieta, y la registro y el señor ********** se desapareció desde que
se registro a mi nieta, y hasta ahorita no sabemos nada de el
señor ********** y nosotros y mi esposa y yo siempre, ya que
nosotros le compramos ropa, zapatos todo lo que necesita mi
nieta y mi hija tiene trabajando cuatro años, de enfermera en la
ciudad de Guadalajara, ella va y viene por su trabajo y la niña
vive con nosotros en la casa, ya que la demanda en contra del
Señor ********** es por diferentes tramites y que iba a ser mi hija
y no ha podido como es el caso de tramitar el pasaporte a mi nieta
**********, fundó la razón de mi dicho en que soy padre del
promovente y siempre la menor ha vivido con nosotros en la
casa. Probanza a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 239 fracción III,
mismas que aunada a la Instrumental de Actuaciones.-
consistente en las diversas, formadas con motivo del presente
juicio y que favorecen al oferente de la prueba y la Presuncional
en su doble aspecto legal y humano.**********onsistente en las
deducciones lógicas jurídicas que se derivan de lo actuado, a las
cuales de igual forma de conformidad a lo dispuesto por el artículo
238 fracción XI y XII y 239 fracción IV, del Enjuiciamiento Civil en
Vigor, y sirven para robustecer y acreditar fehacientemente que el
demandado **********, no habita en el hogar de la menor **********
y que asimismo, ha incumplido con su obligación de otorgarle
alimento para su subsistencia, dejando de ministrar alimentos sin
causa justificada por más de 90 días, de ahí que con su conducta,
se ubique dentro del supuesto hipotético de la fracción V del
artículo 436 del código sustantivo, además de que no ha tenido
convivencia con la menor de edad desde su nacimiento, por lo
consiguiente no existe un vínculo afectivo entre la menor de edad
y su padre y mucho menos el interés del padre de acercarse a su
menor hijo, por ende, es procedente declarar que la actora
acreditó los hechos constitutivos de la acción, y el demandado no
compareció a juicio, pues la sola negativa ficta de los hechos de
demanda es insuficiente para desvirtuar la acción entablada en su
contra, ya que dicha negativa, no fue corroborada con otros
medios probatorios dentro del juicio.---------------------------
--- Ahora bien de acuerdo con el resultado obtenido por cada una
de las pruebas y atendiendo al interés superior del menor y a la
obligación del suscrito Juez de analizar las cuestiones que se
ponen a su consideración aun de oficio, tomando en cuenta que
es necesario a efecto de no dictar medidas que puedan afectarlos
dado que el fin que debe perseguirse es siempre su bienestar,
procurándole un ambiente conveniente, tomando la decisión más
adecuada respecto de la perdida de la patria potestad de la menor
representado por la parte actora, para el mejor desarrollo de los
derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física y
espiritual del menor, estando debidamente integrado a una
familia. Así se tiene que la Convención sobre los Derechos del
Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, la que establece en sus artículos
3o., 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.- 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables delante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas. Artículo 6:1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida**********Artículo 7.- 1. El niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.- Artículo 9.- 1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que
tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de
dar a conocer sus opiniones.- 3. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño. Artículo 12.- 1. Los Estados Partes
garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.-
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las
normas de procedimiento de la ley nacional.- Artículo 18.- 1. Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza
y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño.- Artículo 20.- 1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con
sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
Artículo 27.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.- 2. A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño. Así como la LEY
GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES Artículo 1. La presente Ley es de orden
público, interés social y observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas,
niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y
promoción de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla
con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y
restitución integrales de los derechos de niñas, niños y
adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los
principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las
facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación
entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de
los Poderes Legislativo y Judicial, y los
organismos constitucionales autónomos, y V. Establecer las
bases generales para la participación de los sectores privado y
social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el
ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como a prevenir su vulneración. Artículo 2. Para garantizar la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las
autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de
conformidad con los principios establecidos en la presente
Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral,
transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño
y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y
considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y
de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos
asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos
transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación
de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida
que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten
diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera
más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión
que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o
colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles
repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y
sus garantías procesales. Las autoridades de la Federación, de
las entidades federativas, de los municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de
sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos
de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar
cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. La
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos
locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que
permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la
presente Ley. Artículo 3. La Federación, las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta
Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de
políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y
promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando
su interés superior a través de medidas estructurales,
legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas
deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica,
social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y
adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata
de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá
que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una
persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o
niño. Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son
principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la
niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad,
progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así
como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la
vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación;
VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los
miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La
transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía
progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una
vida libre de violencia, y XIV. La accesibilidad. Artículo 7. Las
leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar
el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de
niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente,
las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y
desarrollo integral plenos. Artículo 8. Las autoridades federales,
de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto,
promoción y protección de derechos de niñas, niños y
adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.
Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en
cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes
en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio
igualitario de todos sus derechos. Las autoridades federales, de
las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de
derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en
situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico,
discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional,
situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con
aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o
prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de
sus derechos. Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a
la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los
integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 12. Es
obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en
cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo
del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de
manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en
su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de
restitución integrales procedentes en términos de las
disposiciones aplicables. Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no
podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia
de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para
la pérdida de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no
podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria
potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones
aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda
y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la
que se determine la procedencia de la separación, en
cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de
conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el
debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de
todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en
cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en
que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema
pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de
residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y
adolescentes de manera permanente, no serán considerados
como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre
que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de
violencia y provean su subsistencia. Las autoridades federales, de
las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a establecer políticas
de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas,
niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia. Artículo 25. Las leyes federales y de las
entidades federativas contendrán disposiciones para prevenir
y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y
adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos
atribuidos individual o conjuntamente a las personas o
instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y
custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el
ejercicio de esos derechos.- Articulo 43.- Niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano
y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como
mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 44.-
Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia
y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial
de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano
desarrollo. Las autoridades federales, en las entidades
federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvaran a dicho fin mediante la adopción de las medidas
apropiadas. Articulo 57.- Niñas, niños y adolescentes tiene
derecho a una educación de calidad que contribuya al
conocimiento de sus propios derechos y basada en un enfoque
de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el
respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus
potenciales y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales en los términos del
articulo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General d Educación y demás disposiciones
aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y
custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que
habrá de darse a niñas, niños y adolescentes en términos de lo
previsto por el artículo 103 de esta Ley. Las autoridades
federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectiva competencias garantizaran la consecución de una
educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y
permanencia en la misma, para lo cual deberán: … Articulo
102.- Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están
obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y
atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor
o interprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y
orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que
los tengan bajo su responsabilidad en cuanto a las obligaciones
que establezcan esta Ley y demás disposiciones aplicables.------
--- Ahora bien tomando en cuenta de que el Código de
Procedimientos regulan los juicios con sus formas esenciales que
los órganos jurisdiccionales competentes del Estado utilizan para
solucionar controversias que se susciten en el orden civil y
familiar, que la suscrita Juez puede valerse de cualquier medio de
prueba que tenga a su alcance, aunado de que el suscrito está
facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la
familia, especialmente tratándose de menores de edad, y de
acuerdo el interés superior del menor, ante las circunstancias
anotadas, se DECLARA que********** ha perdido la PATRIA
POTESTAD, sobre la menor de edad ********** y todos los
derechos inherentes a su ejercicio, por las razones ya señaladas.-
--- LA GUARDA Y CUSTODIA.- La parte actora **********está
reclamando la guarda y custodia definitiva de su menor hija
********** con fundamento a la norma hipotética prevista por el
Artículo 404 del Código Civil vigente en el Estado, que señala:
Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad
mientras exista alguno de los ascendientes que deban
ejercerla conforme a la ley; por su parte, el artículo 405 del
Código Civil en Vigente, que señala: “LA PATRIA POTESTAD SE
EJERCE SOBRE LA PERSONA Y LOS BIENES DE LOS HIJOS
Y SE INSTITUYE PARA LA GUARDA Y EDUCACIÓN DE
ESTOS;”.-así como el artículo 507 del Código de Procedimientos
Civiles en Vigor, ordenamiento establece: “EN CUALQUIER
ESTADO DEL JUICIO EL JUEZ PODRÁ ORDENAR QUE LA
CUSTODIA DE LOS HIJOS QUEDE AL CUIDADO DE UNO DE
LOS PADRES O DE OTRA PERSONA, Y PODRÁ ADEMÁS DE
OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, ACORDAR LAS MEDIDAS
PRECAUTORIAS QUE JUZGUE ADECUADAS; preceptos de
cuya interpretación deriva que la custodia de los menores, debe
ser encomendada a la persona idónea que garantice el cuidado, y
estabilidad emocional para su desarrollo normal, por ello, es el
juez quien está facultado para decidir la forma más adecuada de
convivencia de los menores en el núcleo familiar y su relación con
quienes sobre ellos ejercen la custodia; ya que la patria potestad
tiene implícita como prerrogativas la guarda y custodia de los hijos
y sus bienes, lo que viene siendo el cuidado y vigilancia de los
menores para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y
procurarles la satisfacción de sus necesidades. Atendiendo a que
la suscrita Juez debe de garantizar la eficacia de la protección de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que
debe establecer todas las medidas necesarias para alcanzar ese
propósito, que permitan despejar cualquier peligro potencial en la
transgresión de los derechos esenciales de los menores, como lo
son su integridad y libertad, así como evitar el maltrato y abuso
sexual, aunque la afectación que pudieran sufrir sólo sea
probable.----------------------------------------------------------------------------
--- Ahora bien tomando en cuenta las condiciones bajo las cuales
se establecen de que el padre de la menor, parte demandada,
después de unos meses del nacimiento de esta que fue el día
dieciséis de enero de dos mil ocho, se desatendió de ella, a la
fecha nunca ha convivido con la misma, ni le prodiga alimentos,
además de lo argumentado por la propia actora en su escrito de
demanda al manifestar que desde el nacimiento de su menor hija
y a la fecha ella es la única responsable de la guarda y cuidado de
su menor hija, ya que vive con ella, además tener un buen trabajo,
como es el ejercer como enfermera y aunque su trabajo está
fuera de esta ciudad, siempre está al cuidado de su hija ya que
siempre anda con ella, argumentaciones que se corroboran con el
cumulo de pruebas ofertadas por la parte actora, para acreditar
sus pretensiones, como lo es la CONFESIONAL.- A cargo del
demandado ********** Posiciones las cuales fueron calificadas de
legales en su totalidad y de las cuales se declaro confeso al
demandado al no haber comparecido a su desahogo, no obstante
el apercibimiento realizado. A la que se le concede valor
probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el articulo
238 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en la
entidad de la que se desprende que el demandado se ha
desobligado de la manutención de su menor hija, que la madre es
quien desde su nacimiento se ha hecho cargo y que este no ha
frecuentado la convivencia con la misma. TESTIMONIAL.- A
cargo de **********quienes en cuanto a las tachas de Ley
manifiesta la primera aduce que no le competen ya que si es
pariente de la promovente pero no tiene interés dentro del
presente juicio, quien sigue manifestando que el motivo de su
comparecencia ante este autoridad judicial es para efectos de
exponer sobre los hechos que me constan que yo conozco a
********** porque es mi hija y mi testimonio es que mi hija desde
que la niña nació el día dieciséis de enero del año dos mil ocho,
ya tiene once años, y desde que nació la niña **********, su papá
el señor**********se presentó a reconocer a su hija y desde esa
fecha ya nunca más volvió a buscar a la niña y a mi hija, y hasta
la fecha no conoce a su hija y mi hija y nosotros siempre nos
hemos encargado de todo, y de las dos porque mi hija está en ese
tiempo en la escuela, y la niña la mantuvimos las dos, mi hija
para salir a otros lados siempre se necesitan tramites por ejemplo
sacar un pasaporte no puede se le dificulta y es por eso que mi
hija esta demandado la perdida de la patria potestad por parte del
padre y asimismo la custodia, porque nunca el Señor **********ha
ayudado económicamente, y mi hija es enfermera trabaja en la
ciudad de Guadalajara, va y viene y todo eso me consta y fundó la
razón de mi dicho porque yo he vivido con ella, ya que la niña
vive en el domicilio de nuestro hogar. Por su parte el testigo
**********, en cuanto a las tachas de Ley aduce que estas no le
competen, ya que si es pariente del promovente, pero no tiene
interés en el presente juicio, quien sigue manifestando que
conoce a la promovente porque es mi hija y sé que mi hija
presento una demanda por custodia y perdida de la patria
potestad en contra del Señor**********y respecto a eso yo declaro
que mi hija se embarazo del Señor **********y nosotros su madre y
yo estamos al pendiente de ella y su hija, nació en nuestra casa,
es decir mi nieta de nombre ********** y más o menos a los pocos
meses antes del año de mi nieta, el señor ********** se apareció
para platicar con mi hija para registrar a mi nieta, y la registro y el
señor **********se desapareció desde que se registro a mi nieta, y
hasta ahorita no sabemos nada de el señor **********y nosotros y
mi esposa y yo siempre, ya que nosotros le compramos ropa,
zapatos todo lo que necesita mi nieta y mi hija tiene trabajando
cuatro años, de enfermera en la ciudad de Guadalajara, ella va y
viene por su trabajo y la niña vive con nosotros en la casa, ya que
la demanda en contra del Señor **********es por diferentes
tramites y que iba a ser mi hija y no ha podido como es el caso de
tramitar el pasaporte a mi nieta ********** fundó la razón de mi
dicho en que soy padre del promovente y siempre la menor ha
vivido con nosotros en la casa. testimonial a la que se le otorga
valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el
articulo 239 fracción III del Código Adjetivo Civil, con las que se
acredita que el demandado no ha tenido convivencia con la menor
de edad desde que la registro y no saben nada de él desde esa
ese momento y quien se ha hecho cargo de la menor de edad es
su madre y los mismos testigos, ya que son padres de la actora.
Instrumental de Actuaciones.- consistente en las diversas,
formadas con motivo del presente juicio y que favorecen al
oferente de la prueba y la Presuncional en su doble aspecto
legal y humano.**********onsistente en las deducciones lógicas
jurídicas que se derivan de lo actuado. Elementos de convicción a
los cuales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238
fracción V, XI y XII y 239 fracción IV el Código de Procedimientos
Civiles en Vigor, con los cuales se acredita que desde el
nacimiento de la menor de edad **********su madre **********quien
trabaja como enfermera en la ciudad de Guadalajara, es quien se
ha hecho cargo de la manutención de su hija, la cual ha estado
bajo su cuidado y el de sus abuelos maternos, quien al rendir su
testimonio corroboraron que su hija es quien se hace cargo de la
menor, que después que ********** se presentó a reconocer a su
hija **********, nunca más volvió a buscarla, y que es su hija y
ellos quienes siempre se han encargado de todo, ya que ellas
viven en su hogar, por lo tanto y al haberse decretado la perdida
de la patria potestad, es procedente que la guarda y custodia
DEFINITIVA de la menor de edad ********** quedará a cargo de la
actora **********----------
--- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los Artículos 6 y 20 DE LA CONVENCION DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, 403 al 416 del código civil en vigor, así
como los artículos 62, 63, 249, 250, 259, 462, 465, 506 al 508,
637, 651 y demás correlativos del Código de procedimientos
civiles en vigor, se.---------------------------------------------------------------
R ES U E L V E
--- PRIMERO. Se declara que la actora **********justifico los
hechos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado
********** no dio contestación a la demanda, en consecuencia: -
--- SEGUNDO.- Se DECLARA que ********** ha perdido la
PATRIA POTESTAD, sobre la menor de edad ********** y todos
los derechos inherentes a su ejercicio, por los argumentos y
fundamentos expuestos en la presente resolución.---------------------
--- TERCERO.- Se concede la custodia definitiva de la menor de
edad ********** a favor de la actora **********, quien tiene al menor
bajo su cuidado, responsabilidad y vigilancia, con todos los
deberes y derechos que por ley le corresponden al menor
mencionado.--------------------------------------------------------------
---CUARTO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho para
INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el
RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en
un término 09 NUEVE DÍAS, a partir del día siguiente en que
surta efectos la notificación de la misma, incluyendo el día de su
vencimiento. -----------------------------------------------------------------------
--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA ACTORA EN EL
DOMICILIO SEÑALADO EN AUTOS Y AL DEMANDADO POR
MEDIO DE EDICTOS PUBLICADOS POR DOS VECES CON UN
MINOS DE TRES Y UN MAXIMO DE OCHO DIAS ENTRE UNA
Y OTRA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y OTRO
MEDIO DE COMUNICACIÓN A ELECCION DE LA
PROMOVENTE.------------------------------------------------------------------
--- ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA
DEFINITIVA LA LICENCIADA SARITA ZUÑIGA RODRIGUEZ,
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO
FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE TEPIC,
NAYARIT, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS
46 Y 73. 1 CON RELACIÓN AL 49. 18 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT, ANTE LA
CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO JUANA C. DE LA
PAZ MORENO, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE.------------------------------------------------------------