v i s t o s sentencia final de primera **********...suspensión y perdida de la patria potestad de...

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--- TEPIC, NAYARIT, A 16 DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO 2019 DOS MIL DIECINUEVE.---------------------------------- --- V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE PRIMERA INSTANCIA, los autos originales del expediente número 510/2018, promovido en la vía de CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR por ********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo ********** por la custodia provisional y definitiva así como la suspensión y pérdida de la patria potestad de la menor de edad ********** R E S U L T A N D O --- 1/o. Mediante proveído de fecha 22 veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se admite en la Vía de Controversias del Orden Familiar, la demandada presentada por ********** reclamando la custodia provisional y definitiva así como la suspensión y pérdida de la patria potestad de la menor de edad ********** en contra de **********ordenándose dar intervención al Agente del Ministerio Público de la adscripción y al Procurador Auxiliar de la Procuraduría de Protección de niños y niñas y adolescentes en el Estado. Designado a este ultimo como tutor dativo especial de la menor **********, asimismo antes de proceder al emplazamiento se ordena girar oficios al Instituto Federal Electoral, Director General de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Comisión Federal de Electricidad, SIAPA Tepic, Teléfonos de México, Servicios de Administración Tributaria todos con sede en esta Ciudad de Tepic, Nayarit, para efectos de que informaran dentro de un término no mayor a diez días siguientes a aquel en que se decepcione los oficios de merito si en sus archivos o bases no se encontraban datos de ********** en razón de desconocerse el domicilio del demandado. -------------------------- ----

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Page 1: V I S T O S SENTENCIA FINAL DE PRIMERA **********...suspensión y perdida de la patria potestad de nombre ***** ... aludida, se desprende que en este caso la actora demanda la pérdida

--- TEPIC, NAYARIT, A 16 DIECISEIS DE ENERO DEL

AÑO 2019 DOS MIL DIECINUEVE.----------------------------------

--- V I S T O S, para resolver en SENTENCIA FINAL DE PRIMERA

INSTANCIA, los autos originales del expediente número 510/2018, promovido en la

vía de CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR por ********** por su

propio derecho y en representación de su menor hijo ********** por la custodia

provisional y definitiva así como la suspensión y pérdida de la patria potestad de la

menor de edad **********

R E S U L T A N D O

--- 1/o. Mediante proveído de fecha 22 veintidós de mayo de dos

mil dieciocho, se admite en la Vía de Controversias del Orden

Familiar, la demandada presentada por ********** reclamando la

custodia provisional y definitiva así como la suspensión y pérdida

de la patria potestad de la menor de edad ********** en contra de

**********ordenándose dar intervención al Agente del Ministerio

Público de la adscripción y al Procurador Auxiliar de la

Procuraduría de Protección de niños y niñas y adolescentes en

el Estado. Designado a este ultimo como tutor dativo especial de

la menor **********, asimismo antes de proceder al emplazamiento

se ordena girar oficios al Instituto Federal Electoral, Director

General de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, Comisión Federal de Electricidad, SIAPA Tepic,

Teléfonos de México, Servicios de Administración Tributaria todos

con sede en esta Ciudad de Tepic, Nayarit, para efectos de que

informaran dentro de un término no mayor a diez días siguientes a

aquel en que se decepcione los oficios de merito si en sus

archivos o bases no se encontraban datos de ********** en razón

de desconocerse el domicilio del demandado. --------------------------

----

Page 2: V I S T O S SENTENCIA FINAL DE PRIMERA **********...suspensión y perdida de la patria potestad de nombre ***** ... aludida, se desprende que en este caso la actora demanda la pérdida

---2.- Con fecha once, trece de julio, y primero de agosto, se

tuvieron por recibidos los oficios en mención, mediante los cuales

las diversas dependencias e instituciones, informan que revisados

los archivos y bases de datos, no encontraron dato alguno del

demandado ********** por lo que mediante proveído de fecha

veinte de agosto de dos mil dieciocho, se ordeno emplazar al

demandado de referencia mediante edictos, los cuales fueron

publicados en tiempo y forma avocándose al contenido del auto

de fecha veintidós de mayo del año dos mil dieciocho.----------------

-----------------------------------------------------------

---3.- El día Mediante proveído de fecha dieciocho de octubre de

dos mil dieciocho, al haber transcurrido el termino concedido a la

parte demandada para que diera contestación a la demanda

entrabada en su contra por **********se le declaro la

correspondiente rebeldía, y por contestada en la demanda en

sentido negativo, ordenándose desde ese momento que la

práctica de las posteriores notificaciones se realizara por medio

de listas que se publican en los estrados de este Juzgado con

excepción de la sentencia definitiva. Asimismo se señalo fecha

para el desahogo de las probanzas ofertadas por la parte actora,

la cual tuvo verificativo el día veintisiete de noviembre de dos mil

dieciocho, ornándose en la misma turnar los autor al titular del

juzgado a fin de que dictara resolución, y; .--------------------------

C O N S I D E R A N D O

--- I. COMPETENCIA. El Juzgado Primero de Primera Instancia

del ramo familiar, con sede en Tepic, Nayarit, es competente para

resolver este Juicio, en virtud de que el domicilio de la menor de

edad **********, cuya pérdida de patria potestad se demanda, se

ubica dentro de esta jurisdicción. Artículo 30 Fracción VIII del

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Código de Procedimientos Civiles Vigente en la Entidad.-------------

---------------

--- II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS

PARTES. La personalidad es un presupuesto procesal que

consiste en carecer de la calidad necesaria para comparecer en

juicio o en no acreditar el carácter o representación con que

se reclama, es decir, se refiere a la calidad de los litigantes, y se

produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es

ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque

se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con

la representación legal de dicho titular; es decir la personalidad,

se refiere a la calidad que deben tener las partes en un juicio, e

implica según la doctrina que la acción debe ser intentada por

el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley

para satisfacerlo; de ahí que se diga que la personalidad o

legitimación procesal activa viene a ser la potestad legal para

acudir al órgano jurisdiccional para que se inicie la tramitación de

un juicio o el procedimiento respectivo, ********** **********

********** **********, acredita ser la madre de la menor Menor de

edad **********con la copia certificada del acta de nacimiento

**********, expedidas por el Director del Registro Civil Número uno

del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit, quien

manifiesta esta bajo su custodia al vivir a su lado, por lo tanto en

ejercicio de la Patria Potestad, elemento de prueba que merecen

valor probatorio pleno a la luz del artículo 238 fracción VI del

código de procedimientos civiles vigente en la entidad, por haber

sido expedida por una persona que tiene facultad para ello, por

tanto, la actora tiene la personalidad necesaria para ejercitar la

acción intentada en representación de su menor hija ********** lo

que aunado al hecho de que tal personalidad no fue objetada, de

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ahí que haya quedado demostrada en el juicio. Artículos 9 y 10

del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.--------------------------

--- III. FORMALIDADES Y VIA. La vía elegida por la parte

Actora, es la correcta, de acuerdo con lo dispuesto por el Libro

Cuarto, Título Primero, Capítulo XI del Enjuiciamiento Civil

Vigente en el Estado, donde se establece, las cuestiones relativas

a la perdida de la patria potestad respecto a menores de edad.-----

--- IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. En escrito de

demanda que presentó ********** demanda a **********, por las

siguientes prestaciones: A).- Por la guarda y custodia provisional,

y en su momento definitiva de nuestra menor hija de nombre

**********ya que bajo protesta de decir verdad mi menor hija

siempre ha estado a la guarda y cuidado de la suscrita, ya que

soy la responsable directa de todas las necesidades y cuidados

de mi menor hija , desde que nació hasta la fecha, es por ello que

se solicita la presente prestación y por así convenir a los

intereses personales de la suscrita y de la menor. B).- Por la

suspensión y perdida de la patria potestad de nombre **********

ya que bajo protesta de decir verdad el padre de mi menor hija y

ahora demandado se ha desobligado en su totalidad de

proporcionar pensión, ya que ni siquiera la busca para tener

convivencia y mucho menos se hace cargo de la manutención de

la menor, ya que desde que nació mi hija su padre biológico

nunca se ha hecho cargo de ella al grado que mi menor hija ni

siquiera lo conoce, por lo que narra los siguientes HECHOS.- I.-

**********

--- Por su parte el demandado ********** no dio contestación a la

demanda incoada en su contra por lo que se le declaro la

correspondiente rebeldía y se le tuvo contestando en sentido

negativo.-----------------------------------------------------------------

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--- V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. La actora **********

demanda a **********, por la suspensión y pérdida de la patria

potestad respecto a la menor de edad ********** sustentando la

acción, en la circunstancia de que a los días que reconoció a su

hija ya no supo nada del demandado, y en consecuencia este se

ha desobligado en forma total de la menor **********, al tener más

de 10 diez años sin proporcionar alimentos para la misma y no

tiene ni la mínima comunicación con su hija, ya que la

convivencia es nula entre **********, y su padre, al grado que esta

no lo conoce a su padre biológico, ********** Por otra parte, el

demandado no se defendió en juicio, teniéndosele tácitamente

negando los hechos de demanda, al no haber dado contestación

a las misma.-----------------------------------------------------------------------

--- Sentada la litis, ahora se hace necesario, partir de lo dispuesto

por el Artículo 405 del Código Civil en Vigor, que establece: “LA

PATRIA POTESTAD SE EJERCE SOBRE LA PERSONA Y LOS

BIENES DE LOS HIJOS Y SE INSTITUYE PARA LA GUARDA Y

EDUCACIÓN DE ESTOS;”. Precepto de cuya interpretación se

obtiene que, una de las prerrogativas de la patria potestad, es el

cuidado y vigilancia de los menores para protegerlos, cultivarlos

física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus

necesidades.- Y para determinar si procede o no declarar

judicialmente la pérdida de ese derecho, debe atenderse lo

señalado por el por el artículo 436 del Código Civil en vigor, que

prevé: LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE: I. Cuando el que la

ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho,

o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II. En

los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el

artículo 276; III. Cuando por las costumbres depravadas de los

padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes

pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad

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de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la

sanción de la ley penal;IV.- Por la exposición que el padre o la

madre hicieren de sus hijos; V.- CUANDO EL QUE EJERCE LA

PATRIA POTESTAD, NO HABITE O SE SEPARE DEL HOGAR

Y DEJE DE MINISTRAR ALIMENTOS SIN CAUSA

JUSTIFICADA POR MÁS DE 90 DÍAS;VI.- Por que lo deje

abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste

quedó a cargo de una persona o institución pública o privada; Las

visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de

referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea

reintegrado; VII. Por la entrega que hagan los padres al sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a

través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de

asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean

dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el

Código de Procedimientos Civiles, y VIII.- Cuando el que la ejerza

sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la

víctima sea el menor. En cualquiera de los casos de abandono o

exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la

declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser

entregado en adopción.La declaración de abandono a la que se

refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a

la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes

ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al

menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique

lo anterior. -------------------------------------------------------------------------

--- Por lo que al adecuar los hechos planteados, a la disposición

aludida, se desprende que en este caso la actora demanda la

pérdida de la patria potestad que el demandado **********ejerce

sobre su menor hija sustentando la acción en la fracción V del

artículo citado, es decir, en la circunstancia de que el demandado

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quien también ejerce la patria potestad, NO HABITE O SE

SEPARE DEL HOGAR Y DEJE DE MINISTRAR ALIMENTOS SIN

CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE 90 DÍAS; por lo que para

determinar si, la actora acreditó su acción, se toma como base lo

previsto por el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles

en Vigor, que señala “EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN Y EL DEMANDADO LOS DE

SUS EXCEPCIONES”; disposición de la que se genera el

principio de que la carga de la prueba para acreditar la acción,

recae sobre la parte actora, en tanto que la misma carga procesal

recae también en la parte demandado para la justificación de sus

excepciones.---

--- Por lo que tomando como base lo señalado, encontramos que

********** para demostrar su pretensión ofreció como prueba las

documentales públicas consistes en las copias certificadas

Consistente en copia de identificación oficial expedida por el

Instituto Nacional Electoral,

acta de nacimiento número **********, expedidas por el Director del

Registro Civil Número uno del Ayuntamiento Constitucional de

Tepic, Nayarit, las cuales al tenor del artículo 238 fracción VI del

código de procedimientos civiles en vigor, justifican el parentesco

directo en primer grado tanto de la actora como del demandado

con la menor de edad **********, así como el hecho de que está es

menor de edad, al contar con diez años, y por ende aun subsiste

el derecho de la patria potestad que se ejerce sobre la menor.

Por otra parte, para justificar las causas por la cual demanda la

pérdida de ese derecho; la actora ofrece los siguientes medios de

convicción: CONFESIONAL.- A cargo del demandado

**********Posiciones las cuales fueron calificadas de legales en su

totalidad y de las cuales se declaro confeso al demandado al no

haber comparecido a su desahogo, no obstante el apercibimiento

realizado, probanza a la cual se le concede valor probatorio pleno

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de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238 fracción V del

código de Procedimientos Civiles en Vigor, y con los cuales se

acredita que el demandado se ha desobligado de la manutención

de su menor hija, que la madre es quien desde su nacimiento se

ha hecho cargo y que este no ha frecuentado la convivencia con

la misma. TESTIMONIAL.- A cargo de **********quienes en

cuanto a las tachas de Ley manifiesta la primera aduce que no le

competen ya que si es pariente de la promovente pero no tiene

interés dentro del presente juicio, quien sigue manifestando que el

motivo de su comparecencia ante este autoridad judicial es para

efectos de exponer sobre los hechos que me constan que yo

conozco ********** porque es mi hija y mi testimonio es que mi hija

desde que la niña nació el día dieciséis de enero del año dos mil

ocho, ya tiene once años, y desde que nació la niña **********, su

papá el señor ********** se presentó a reconocer a su hija y desde

esa fecha ya nunca más volvió a buscar a la niña y a mi hija, y

hasta la fecha no conoce a su hija y mi hija y nosotros siempre

nos hemos encargado de todo, y de las dos porque mi hija está en

ese tiempo en la escuela, y la niña la mantuvimos las dos, mi hija

para salir a otros lados siempre se necesitan tramites por ejemplo

sacar un pasaporte no puede se le dificulta y es por eso que mi

hija esta demandado la perdida de la patria potestad por parte del

padre y asimismo la custodia, porque nunca el Señor ********** ha

ayudado económicamente, y mi hija es enfermera trabaja en la

ciudad de Guadalajara, va y viene y todo eso me consta y fundó la

razón de mi dicho porque yo he vivido con ella, ya que la niña

vive en el domicilio de nuestro hogar. Por su parte el testigo

********** en cuanto a las tachas de Ley aduce que estas no le

competen, ya que si es pariente del promovente, pero no tiene

interés en el presente juicio, quien sigue manifestando que

conoce a la promovente porque es mi hija y sé que mi hija

presento una demanda por custodia y perdida de la patria

potestad en contra del Señor ********** y respecto a eso yo declaro

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que mi hija se embarazo del Señor ********** y nosotros su madre

y yo estamos al pendiente de ella y su hija, y su hija nació en

nuestra casa, es decir mi nieta de nombre ********** y más o

menos a los pocos meses antes del año de mi nieta, el señor

********** se apareció para platicar con mi hija para registrar a mi

nieta, y la registro y el señor ********** se desapareció desde que

se registro a mi nieta, y hasta ahorita no sabemos nada de el

señor ********** y nosotros y mi esposa y yo siempre, ya que

nosotros le compramos ropa, zapatos todo lo que necesita mi

nieta y mi hija tiene trabajando cuatro años, de enfermera en la

ciudad de Guadalajara, ella va y viene por su trabajo y la niña

vive con nosotros en la casa, ya que la demanda en contra del

Señor ********** es por diferentes tramites y que iba a ser mi hija

y no ha podido como es el caso de tramitar el pasaporte a mi nieta

**********, fundó la razón de mi dicho en que soy padre del

promovente y siempre la menor ha vivido con nosotros en la

casa. Probanza a la cual se le concede valor probatorio pleno de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 239 fracción III,

mismas que aunada a la Instrumental de Actuaciones.-

consistente en las diversas, formadas con motivo del presente

juicio y que favorecen al oferente de la prueba y la Presuncional

en su doble aspecto legal y humano.**********onsistente en las

deducciones lógicas jurídicas que se derivan de lo actuado, a las

cuales de igual forma de conformidad a lo dispuesto por el artículo

238 fracción XI y XII y 239 fracción IV, del Enjuiciamiento Civil en

Vigor, y sirven para robustecer y acreditar fehacientemente que el

demandado **********, no habita en el hogar de la menor **********

y que asimismo, ha incumplido con su obligación de otorgarle

alimento para su subsistencia, dejando de ministrar alimentos sin

causa justificada por más de 90 días, de ahí que con su conducta,

se ubique dentro del supuesto hipotético de la fracción V del

artículo 436 del código sustantivo, además de que no ha tenido

convivencia con la menor de edad desde su nacimiento, por lo

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consiguiente no existe un vínculo afectivo entre la menor de edad

y su padre y mucho menos el interés del padre de acercarse a su

menor hijo, por ende, es procedente declarar que la actora

acreditó los hechos constitutivos de la acción, y el demandado no

compareció a juicio, pues la sola negativa ficta de los hechos de

demanda es insuficiente para desvirtuar la acción entablada en su

contra, ya que dicha negativa, no fue corroborada con otros

medios probatorios dentro del juicio.---------------------------

--- Ahora bien de acuerdo con el resultado obtenido por cada una

de las pruebas y atendiendo al interés superior del menor y a la

obligación del suscrito Juez de analizar las cuestiones que se

ponen a su consideración aun de oficio, tomando en cuenta que

es necesario a efecto de no dictar medidas que puedan afectarlos

dado que el fin que debe perseguirse es siempre su bienestar,

procurándole un ambiente conveniente, tomando la decisión más

adecuada respecto de la perdida de la patria potestad de la menor

representado por la parte actora, para el mejor desarrollo de los

derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física y

espiritual del menor, estando debidamente integrado a una

familia. Así se tiene que la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve, la que establece en sus artículos

3o., 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen

las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será

el interés superior del niño.- 2. Los Estados Partes se

comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que

sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los

derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables delante la ley y, con ese fin, tomarán todas las

medidas legislativas y administrativas adecuadas. Artículo 6:1.

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Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho

intrínseco a la vida**********Artículo 7.- 1. El niño será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho

desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la

medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado

por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de

estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las

obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos

internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el

niño resultara de otro modo apátrida.- Artículo 9.- 1. Los Estados

Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres

contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de

revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de

conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que

tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por

ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o

descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan

separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de

residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a

todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de

dar a conocer sus opiniones.- 3. Los Estados Partes respetarán

el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos

padres a mantener relaciones personales y contacto directo

con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario

al interés superior del niño. Artículo 12.- 1. Los Estados Partes

garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio

propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los

asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta

las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.-

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que

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afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un

representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las

normas de procedimiento de la ley nacional.- Artículo 18.- 1. Los

Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el

reconocimiento del principio de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el

desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza

y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el

interés superior del niño.- Artículo 20.- 1. Los niños temporal o

permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo

superior interés exija que no permanezcan en ese medio,

tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con

sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

Artículo 27.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo

niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,

espiritual, moral y social.- 2. A los padres u otras personas

encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean

necesarias para el desarrollo del niño. Así como la LEY

GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES Artículo 1. La presente Ley es de orden

público, interés social y observancia general en el

territorio nacional, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas,

niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y

promoción de los derechos humanos de niñas, niños y

adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento

del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla

con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y

restitución integrales de los derechos de niñas, niños y

adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los

principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en

materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las

facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación

entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las

demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de

los Poderes Legislativo y Judicial, y los

organismos constitucionales autónomos, y V. Establecer las

bases generales para la participación de los sectores privado y

social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el

ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,

así como a prevenir su vulneración. Artículo 2. Para garantizar la

protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las

autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de

conformidad con los principios establecidos en la presente

Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral,

transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño

y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y

considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y

de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos

asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo

evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos

transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación

de políticas, programas gubernamentales, legislación y

compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

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El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera

primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida

que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten

diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera

más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión

que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o

colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles

repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y

sus garantías procesales. Las autoridades de la Federación, de

las entidades federativas, de los municipios y de las

demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de

sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos

de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar

cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. La

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos

locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que

permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la

presente Ley. Artículo 3. La Federación, las entidades

federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales

del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas

competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta

Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de

políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y

promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así

como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando

su interés superior a través de medidas estructurales,

legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas

deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica,

social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y

adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos

de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata

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de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá

que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una

persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o

niño. Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son

principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la

niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad,

progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y

adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así

como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva;

IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la

vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación;

VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los

miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La

transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades

administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía

progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una

vida libre de violencia, y XIV. La accesibilidad. Artículo 7. Las

leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar

el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de

niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente,

las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y

desarrollo integral plenos. Artículo 8. Las autoridades federales,

de las entidades federativas, municipales y de las

demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de

sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto,

promoción y protección de derechos de niñas, niños y

adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en

cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes

en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio

igualitario de todos sus derechos. Las autoridades federales, de

las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones

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territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas

competencias, adoptarán medidas de protección especial de

derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en

situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de

carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico,

discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional,

situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con

aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o

prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de

sus derechos. Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a

la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los

integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la

protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como

garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 12. Es

obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de

niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en

cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo

del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de

manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en

su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de

restitución integrales procedentes en términos de las

disposiciones aplicables. Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes

tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no

podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia

de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para

la pérdida de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no

podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria

potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones

aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda

y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la

que se determine la procedencia de la separación, en

cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de

conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el

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debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de

todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en

cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su

edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en

que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema

pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de

residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y

adolescentes de manera permanente, no serán considerados

como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre

que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de

violencia y provean su subsistencia. Las autoridades federales, de

las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones

territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas

competencias, están obligadas a establecer políticas

de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas,

niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela

o guarda y custodia. Artículo 25. Las leyes federales y de las

entidades federativas contendrán disposiciones para prevenir

y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y

adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos

atribuidos individual o conjuntamente a las personas o

instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y

custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el

ejercicio de esos derechos.- Articulo 43.- Niñas, niños y

adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano

y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,

bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como

mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 44.-

Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia

y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial

de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios

económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano

desarrollo. Las autoridades federales, en las entidades

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federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del

Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias,

coadyuvaran a dicho fin mediante la adopción de las medidas

apropiadas. Articulo 57.- Niñas, niños y adolescentes tiene

derecho a una educación de calidad que contribuya al

conocimiento de sus propios derechos y basada en un enfoque

de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el

respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus

potenciales y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos

humanos y a las libertades fundamentales en los términos del

articulo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Ley General d Educación y demás disposiciones

aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guardia y

custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que

habrá de darse a niñas, niños y adolescentes en términos de lo

previsto por el artículo 103 de esta Ley. Las autoridades

federales, de las entidades federativas, municipales y de las

demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de

sus respectiva competencias garantizaran la consecución de una

educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y

permanencia en la misma, para lo cual deberán: … Articulo

102.- Las autoridades federales, de las entidades federativas,

municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito

Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están

obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y

atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor

o interprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y

orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o

guardia y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que

los tengan bajo su responsabilidad en cuanto a las obligaciones

que establezcan esta Ley y demás disposiciones aplicables.------

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--- Ahora bien tomando en cuenta de que el Código de

Procedimientos regulan los juicios con sus formas esenciales que

los órganos jurisdiccionales competentes del Estado utilizan para

solucionar controversias que se susciten en el orden civil y

familiar, que la suscrita Juez puede valerse de cualquier medio de

prueba que tenga a su alcance, aunado de que el suscrito está

facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la

familia, especialmente tratándose de menores de edad, y de

acuerdo el interés superior del menor, ante las circunstancias

anotadas, se DECLARA que********** ha perdido la PATRIA

POTESTAD, sobre la menor de edad ********** y todos los

derechos inherentes a su ejercicio, por las razones ya señaladas.-

--- LA GUARDA Y CUSTODIA.- La parte actora **********está

reclamando la guarda y custodia definitiva de su menor hija

********** con fundamento a la norma hipotética prevista por el

Artículo 404 del Código Civil vigente en el Estado, que señala:

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad

mientras exista alguno de los ascendientes que deban

ejercerla conforme a la ley; por su parte, el artículo 405 del

Código Civil en Vigente, que señala: “LA PATRIA POTESTAD SE

EJERCE SOBRE LA PERSONA Y LOS BIENES DE LOS HIJOS

Y SE INSTITUYE PARA LA GUARDA Y EDUCACIÓN DE

ESTOS;”.-así como el artículo 507 del Código de Procedimientos

Civiles en Vigor, ordenamiento establece: “EN CUALQUIER

ESTADO DEL JUICIO EL JUEZ PODRÁ ORDENAR QUE LA

CUSTODIA DE LOS HIJOS QUEDE AL CUIDADO DE UNO DE

LOS PADRES O DE OTRA PERSONA, Y PODRÁ ADEMÁS DE

OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, ACORDAR LAS MEDIDAS

PRECAUTORIAS QUE JUZGUE ADECUADAS; preceptos de

cuya interpretación deriva que la custodia de los menores, debe

ser encomendada a la persona idónea que garantice el cuidado, y

estabilidad emocional para su desarrollo normal, por ello, es el

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juez quien está facultado para decidir la forma más adecuada de

convivencia de los menores en el núcleo familiar y su relación con

quienes sobre ellos ejercen la custodia; ya que la patria potestad

tiene implícita como prerrogativas la guarda y custodia de los hijos

y sus bienes, lo que viene siendo el cuidado y vigilancia de los

menores para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y

procurarles la satisfacción de sus necesidades. Atendiendo a que

la suscrita Juez debe de garantizar la eficacia de la protección de

los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que

debe establecer todas las medidas necesarias para alcanzar ese

propósito, que permitan despejar cualquier peligro potencial en la

transgresión de los derechos esenciales de los menores, como lo

son su integridad y libertad, así como evitar el maltrato y abuso

sexual, aunque la afectación que pudieran sufrir sólo sea

probable.----------------------------------------------------------------------------

--- Ahora bien tomando en cuenta las condiciones bajo las cuales

se establecen de que el padre de la menor, parte demandada,

después de unos meses del nacimiento de esta que fue el día

dieciséis de enero de dos mil ocho, se desatendió de ella, a la

fecha nunca ha convivido con la misma, ni le prodiga alimentos,

además de lo argumentado por la propia actora en su escrito de

demanda al manifestar que desde el nacimiento de su menor hija

y a la fecha ella es la única responsable de la guarda y cuidado de

su menor hija, ya que vive con ella, además tener un buen trabajo,

como es el ejercer como enfermera y aunque su trabajo está

fuera de esta ciudad, siempre está al cuidado de su hija ya que

siempre anda con ella, argumentaciones que se corroboran con el

cumulo de pruebas ofertadas por la parte actora, para acreditar

sus pretensiones, como lo es la CONFESIONAL.- A cargo del

demandado ********** Posiciones las cuales fueron calificadas de

legales en su totalidad y de las cuales se declaro confeso al

demandado al no haber comparecido a su desahogo, no obstante

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el apercibimiento realizado. A la que se le concede valor

probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el articulo

238 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en la

entidad de la que se desprende que el demandado se ha

desobligado de la manutención de su menor hija, que la madre es

quien desde su nacimiento se ha hecho cargo y que este no ha

frecuentado la convivencia con la misma. TESTIMONIAL.- A

cargo de **********quienes en cuanto a las tachas de Ley

manifiesta la primera aduce que no le competen ya que si es

pariente de la promovente pero no tiene interés dentro del

presente juicio, quien sigue manifestando que el motivo de su

comparecencia ante este autoridad judicial es para efectos de

exponer sobre los hechos que me constan que yo conozco a

********** porque es mi hija y mi testimonio es que mi hija desde

que la niña nació el día dieciséis de enero del año dos mil ocho,

ya tiene once años, y desde que nació la niña **********, su papá

el señor**********se presentó a reconocer a su hija y desde esa

fecha ya nunca más volvió a buscar a la niña y a mi hija, y hasta

la fecha no conoce a su hija y mi hija y nosotros siempre nos

hemos encargado de todo, y de las dos porque mi hija está en ese

tiempo en la escuela, y la niña la mantuvimos las dos, mi hija

para salir a otros lados siempre se necesitan tramites por ejemplo

sacar un pasaporte no puede se le dificulta y es por eso que mi

hija esta demandado la perdida de la patria potestad por parte del

padre y asimismo la custodia, porque nunca el Señor **********ha

ayudado económicamente, y mi hija es enfermera trabaja en la

ciudad de Guadalajara, va y viene y todo eso me consta y fundó la

razón de mi dicho porque yo he vivido con ella, ya que la niña

vive en el domicilio de nuestro hogar. Por su parte el testigo

**********, en cuanto a las tachas de Ley aduce que estas no le

competen, ya que si es pariente del promovente, pero no tiene

interés en el presente juicio, quien sigue manifestando que

conoce a la promovente porque es mi hija y sé que mi hija

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presento una demanda por custodia y perdida de la patria

potestad en contra del Señor**********y respecto a eso yo declaro

que mi hija se embarazo del Señor **********y nosotros su madre y

yo estamos al pendiente de ella y su hija, nació en nuestra casa,

es decir mi nieta de nombre ********** y más o menos a los pocos

meses antes del año de mi nieta, el señor ********** se apareció

para platicar con mi hija para registrar a mi nieta, y la registro y el

señor **********se desapareció desde que se registro a mi nieta, y

hasta ahorita no sabemos nada de el señor **********y nosotros y

mi esposa y yo siempre, ya que nosotros le compramos ropa,

zapatos todo lo que necesita mi nieta y mi hija tiene trabajando

cuatro años, de enfermera en la ciudad de Guadalajara, ella va y

viene por su trabajo y la niña vive con nosotros en la casa, ya que

la demanda en contra del Señor **********es por diferentes

tramites y que iba a ser mi hija y no ha podido como es el caso de

tramitar el pasaporte a mi nieta ********** fundó la razón de mi

dicho en que soy padre del promovente y siempre la menor ha

vivido con nosotros en la casa. testimonial a la que se le otorga

valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el

articulo 239 fracción III del Código Adjetivo Civil, con las que se

acredita que el demandado no ha tenido convivencia con la menor

de edad desde que la registro y no saben nada de él desde esa

ese momento y quien se ha hecho cargo de la menor de edad es

su madre y los mismos testigos, ya que son padres de la actora.

Instrumental de Actuaciones.- consistente en las diversas,

formadas con motivo del presente juicio y que favorecen al

oferente de la prueba y la Presuncional en su doble aspecto

legal y humano.**********onsistente en las deducciones lógicas

jurídicas que se derivan de lo actuado. Elementos de convicción a

los cuales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238

fracción V, XI y XII y 239 fracción IV el Código de Procedimientos

Civiles en Vigor, con los cuales se acredita que desde el

nacimiento de la menor de edad **********su madre **********quien

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trabaja como enfermera en la ciudad de Guadalajara, es quien se

ha hecho cargo de la manutención de su hija, la cual ha estado

bajo su cuidado y el de sus abuelos maternos, quien al rendir su

testimonio corroboraron que su hija es quien se hace cargo de la

menor, que después que ********** se presentó a reconocer a su

hija **********, nunca más volvió a buscarla, y que es su hija y

ellos quienes siempre se han encargado de todo, ya que ellas

viven en su hogar, por lo tanto y al haberse decretado la perdida

de la patria potestad, es procedente que la guarda y custodia

DEFINITIVA de la menor de edad ********** quedará a cargo de la

actora **********----------

--- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los Artículos 6 y 20 DE LA CONVENCION DE LOS

DERECHOS DEL NIÑO, 403 al 416 del código civil en vigor, así

como los artículos 62, 63, 249, 250, 259, 462, 465, 506 al 508,

637, 651 y demás correlativos del Código de procedimientos

civiles en vigor, se.---------------------------------------------------------------

R ES U E L V E

--- PRIMERO. Se declara que la actora **********justifico los

hechos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado

********** no dio contestación a la demanda, en consecuencia: -

--- SEGUNDO.- Se DECLARA que ********** ha perdido la

PATRIA POTESTAD, sobre la menor de edad ********** y todos

los derechos inherentes a su ejercicio, por los argumentos y

fundamentos expuestos en la presente resolución.---------------------

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--- TERCERO.- Se concede la custodia definitiva de la menor de

edad ********** a favor de la actora **********, quien tiene al menor

bajo su cuidado, responsabilidad y vigilancia, con todos los

deberes y derechos que por ley le corresponden al menor

mencionado.--------------------------------------------------------------

---CUARTO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho para

INCONFORMARSE con esta Resolución, interponiendo el

RECURSO DE APELACIÓN, derecho que podrán hacer valer en

un término 09 NUEVE DÍAS, a partir del día siguiente en que

surta efectos la notificación de la misma, incluyendo el día de su

vencimiento. -----------------------------------------------------------------------

--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA ACTORA EN EL

DOMICILIO SEÑALADO EN AUTOS Y AL DEMANDADO POR

MEDIO DE EDICTOS PUBLICADOS POR DOS VECES CON UN

MINOS DE TRES Y UN MAXIMO DE OCHO DIAS ENTRE UNA

Y OTRA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y OTRO

MEDIO DE COMUNICACIÓN A ELECCION DE LA

PROMOVENTE.------------------------------------------------------------------

--- ASÍ LO RESOLVIÓ, EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA LA LICENCIADA SARITA ZUÑIGA RODRIGUEZ,

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO

FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE TEPIC,

NAYARIT, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS

46 Y 73. 1 CON RELACIÓN AL 49. 18 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT, ANTE LA

CIUDADANA LICENCIADA EN DERECHO JUANA C. DE LA

PAZ MORENO, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE.------------------------------------------------------------

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