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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO UTESA Área de Ciencias y Humanidades Carrera de Derecho ANÁLISIS DE LA INCIDENCIA DEL REFERIMIENTO FUERA DE INSTANCIA EN MATERIA INMOBILIARIA A LA LUZ DE LA LEY 108-05 EN ELTRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE TIERRAS DE PUERTO PLATA EN EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2014 Monografía para optar por el título de Licenciados en Derecho PRESENTADO POR: ROSMERY BUENO ANNERY DOMÍNGUEZ ASESOR: JUAN FRANCISCO SIMÓN, M.A. San Felipe de Puerto Plata República Dominicana Junio, 2014

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO

UTESA

Área de Ciencias y Humanidades

Carrera de Derecho

ANÁLISIS DE LA INCIDENCIA DEL REFERIMIENTO FUERA DE INSTANCIA

EN MATERIA INMOBILIARIA A LA LUZ DE LA LEY 108-05 EN ELTRIBUNAL

DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE TIERRAS DE PUERTO PLATA EN EL

PRIMER SEMESTRE

DEL AÑO 2014

Monografía para optar por el título

de Licenciados en Derecho

PRESENTADO POR:

ROSMERY BUENO

ANNERY DOMÍNGUEZ

ASESOR:

JUAN FRANCISCO SIMÓN, M.A.

San Felipe de Puerto Plata

República Dominicana

Junio, 2014

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INDICE GENERAL

CAPÍTULO I. CONCEPTUALIZACIÓN DEL REFERIMIENTO

1.1 Definición del referimiento

1.2 Origen del Referimiento

1.3 Características del Referimiento

1.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento

1.5 Tipos de Referimiento

1.5.1 El Referimiento Clásico

1.5.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita

1.5.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia

CAPÍTULO II. LA INSTANCIA EN EL REFERIMIENTO

2.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia

2.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia

2.3 Casos en que puede actuar el juez de los referimientos

2.4 Contenido de la ordenanza

2.5 Notificación de la instancia de Referimiento

2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la jurisdicción

Inmobiliaria

2.6.1 Poderes del juez de los referimientos

2.6.2 Papel del Presidente del tribunal de jurisdicción original en materia de

referimiento

2.6.3 Ordenanza del referimiento

2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento

2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento

2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento

CAPÍTULO III. LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

3.1 La Jurisdicción Inmobiliaria

3.2 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria

3.3 Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria

3.4 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata

3.4.1 Función Tribunal de Tierras de Puerto Plata

3.4.2 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata

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CAPITULO I. CONCEPTUALIZACION DEL REFERIMIENTO

El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al término francés

référé, que a su vez se deriva del verbo référer, el cual tiene su origen en la voz latina

referre, cuya connotación en español es igual al verbo referir. Para la Jurisdicción

Ordinaria el referimiento es una acción vieja. Sin embargo, para la Jurisdicción

Inmobiliaria el referimiento es una novedad. Nunca se había implementado formalmente

el referimiento ante los Tribunales de Tierra. Con la antigua y derogada normativa de la

Jurisdicción o Ley de Registro de Tierras, marcada con el número 1542, no existía el

referimiento como figura jurídica procesal. Éste solo tenía vigencia en los tribunales de

derecho común, pero con la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, se instituyó

formalmente esta acción.

1.1 Definición del referimiento

El Diccionario del Pequeño Larousse (2008, P. 881) define el verbo referir como la

acción de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar hacia cierto fin.

Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento es un “Trámite

rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una

ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del

asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un titulo ejecutivo”.

Es decir que este autor considera que el referimiento es un procedimiento sencillo y rápido

que se toma de tramita de forma provisional.

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Para juristas como Jacinto Bienvenido Valdez, en su libro las vías de Recursos,

1999, pág. 60. Citando a M. Perrot, ha indicado que este maestro francés con respecto al

referimiento, dice ¨que se trata de un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del

tribunal una decisión que tiene un carácter provisional y que presenta tres caracteres

específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.

Otra definición es la planteada por Ciprián, R. (2009, P. 674) quien define el

referimiento como “un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de proteger un

derecho o de hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, se obtiene del

Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter provisional que tienda a

asegurar el derecho amenazado.” Es decir, se acude a los referimientos para prevenir un

daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sin que la

decisión influya en el fondo del asunto.

Valdez, J. (1999, P. 60), citando a Perrot, maestro francés con respecto al

referimiento, dice: “Que se trata de un procedimiento que tiende a obtener rápidamente del

Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional, y que presenta tres caracteres

específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.” Este autor también coincide en

que es de carácter transitorio.

La definición presentada anteriormente define el referimiento con un proceso que es

de excepción y que solo se utiliza cuando existe una urgencia previamente determinada.

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Para Pérez, A. (2010) el referimiento inmobiliario es un procedimiento rápido,

expedito, previsto por la ley en los casos de urgencia, puesto en manos del juez Presidente

del Tribunal de Jurisdicción Original y del Presidente del tribunal Superior de Tierras, al

cual puede acudir el ciudadano envuelto en una litis sobre derechos reales registrados, sea

en el curso de ésta o en el curso de la instancia de apelación de una decisión inmobiliaria,

con el objetivo de lograr por vía de la ordenanza a ser dictada por este juez, medidas

provisionales que no adquieren autoridad de la cosa juzgada, no prejuicien el fondo, a fin

de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, evitar daños irreparables en su

patrimonio o lograr la suspensión de los efectos ejecutorios de una decisión

impropiamente calificada por el juez de la jurisdicción inmobiliaria o simplemente

medidas de carácter conminatorio, a los fines de garantizar la ejecución de las

obligaciones impuestas en su decisión.

1.2 Origen del Referimiento

La palabra “referimiento” proviene de la voz francesa “référé”. Esta, a su vez, viene

del latín “référé”, que significa precisamente “referir”. Pero es harto conocido el hecho de

que el “referimiento” como institución jurídica no es de origen romano, sino de origen

francés. Lo único que ella ha tomado de Roma es el vocablo, la palabra, puesto que la

lengua francesa proviene o deriva del latín vulgar hablado antiguamente en ésta.

Según el magistrado Pichardo, L. (2003) en su libro El Referimiento en materia

civil, el origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a aplicar el

edicto real en un edificio en el centro de Paris, Francia, que se llama el Chatelet de Paris.

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Así lo reconoce el magistrado Luciano Pichardo en su libro el referimiento en materia

civil. Y otros autores de origen francés. Ahí se organizó por primera vez el procedimiento

“Référé”. Luego quedó plasmado estructuralmente en el Código de Procedimiento Civil

napoleónico de 1804, desde el artículo 806 al artículo 811, los cuales, entre nosotros,

fueron después derogados y sustituídos por los artículos 101 a 112, y 136, 137, 140 y 141,

de la Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, aún vigentes.

En la República Dominicana originalmente el referimiento encontraba su

consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil de 1084,

los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de Procedimiento Civil

Francés, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos por los artículos 101 al 112,

136, al 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.

1.3 Características del Referimiento

Monción, S. (2010) señala que todos los referimientos tienen características que son

comunes, dentro de las cuales se encuentran:

1ero. Tienen carácter contradictorio.

2do. Carácter provisional de la ordenanza en referimiento.

3ro. La ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

4to. Las ordenanzas del juez de los referimientos son ejecutorias provisionalmente (Art.

105 ley 834).

5to. En caso de circunstancias nuevas, el juez puede volver sobre ella, o sea,

puede modificar su propia ordenanza (Art. 104, párrafo segundo).

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Carácter provisional de la ordenanza en referimiento

En vista de que el referimiento es una ordenanza que no puede prejuzgar el fondo.

Ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En el referimiento existe la ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, por lo que en materia de referimiento no aplica la regla lo penal mantiene lo civil

en estado, porque la ordenanza no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada; por lo que tampoco existe la figura jurídica del sobreseimiento. Lo que decida el

juez de los Referimientos es susceptible de apelación no de oposición. (Art. 106 ley 834)

La provisionalidad de la ejecutoriedad.

La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que

el juez haya ordenado que se preste una. (Art. 105- ley 834)

1.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento

En esta Jurisdicción la base de sustentación jurídica del referimiento se encuentra en

los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, y 74, 75, 76,

164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de

Tierras y Jurisdicción Original.

A pesar de que para el procedimiento del referimiento se siguen los lineamientos

establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales, a veces

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se tendrá que recurrir al derecho común como supletorio para resolver algunas cuestiones,

específicamente a la Ley 834 de 1978.

1.5 Tipos de Referimiento

Señala Pérez, A. (2010) que después de promulgada la Ley 834 del 1978 en Francia

fueron introducidas a la figura del referimiento nuevas e importantes modificaciones, que

vienen a extender su campo de aplicación y ampliar los poderes de este juez, llegando al

extremo de decidir situaciones que antes eran reservadas al juez de fondo, como el caso de

la materia contractual, específicamente en asuntos que envuelven obligaciones de hacer,

normativas de las que no fueron asimiladas por el legislador dominicano en la

materia civil, ni la inmobiliaria.

Sin embargo, se puede decir que en los momentos actuales el Nuevo Código de

Procedimiento Francés contempla la existencia de diferentes tipos de procedimientos, los

cuales varían de acuerdo al objeto perseguido y pone de relieve el avance que ha

experimentado en esa legislación esta importante vía procesal. De estos diversos tipos de

referimientos previstos en los momentos actuales en la legislación francesa, se advierte

que en materia inmobiliaria el legislador sólo ha asumido algunos.

En este sentido, Monción (2010) señala que la mayoría de los abogados solo

conocen el referimiento clásico, que es el referimiento en caso de urgencia, derivado del

artículo 50 de la Ley 108-05, no obstante, existen otros tipos de referimientos para ser

aplicados en la jurisdicción inmobiliaria:

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a. El referimiento clásico (en caso de urgencia, (Art. 50 de la Ley 108-05).

b. El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (Art. 51 de la

Ley 108-05).

c. El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia (Arts. 50, 51 y 53 de

la Ley 108-05).

1.5.1 El Referimiento Clásico

Este tipo de referimiento está establecido en el artículo 50 de la Ley 108-05. En

todos los casos de urgencia, el presidente de primera instancia puede ordenar en

Referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que

justifiquen la existencia de un diferendo.

1.5.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente

ilícita

Este Referimiento se usa con el fin de que el juez pueda prescribir en Referimiento

las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea

para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Esta establecido en el artículo 51

de la Ley 108-05.

1.5.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una

sentencia

En este caso puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en Referimiento

sobre la dificultad de ejecución de una sentencia o de otro ejecutorio. Está consagrado en

los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 108-05.

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CAPITULO II. LA INSTANCIA EN EL REFERIMIENTO

El referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria en la República Dominicana tiene un

procedimiento en el curso de la instancia y fuera del curso de la instancia y cada una tiene

características y condiciones diferentes que son analizadas en este capítulo.

2.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia

La Ley de Registro Inmobiliario establece un procedimiento específico para

introducir la demanda en referimiento. En la Jurisdicción Inmobiliaria existe el

referimiento en el curso de instancia, es decir, solo se puede apoderar a un Tribunal de

Tierras en materia de referimiento si hay una demanda principal que se esté conociendo en

ese Tribunal, así lo dispone el artículo 50 de la ley de registro Inmobiliario, cuando

establece: El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer

en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba respecto al

inmueble.

Monción, S. (2010, P. 508) interpreta a su modo y señala que en este texto se

amparan los jueces de esta Jurisdicción para admitir únicamente el referimiento en el

curso de la instancia. Cuando se le apoderan en materia de referimiento fuera del curso de

la instancia, o sea, sin que el Tribunal esté apoderado previamente de una demanda

principal, sencillamente se declaran incompetentes, que es otro error.

Es evidente que están aplicando la ley de manera literal, jurídicamente, de manera

interpretativa. Admitir que únicamente hay referimiento en el curso de la instancia, es

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negar la esencia misma del referimiento, es por este motivo que se ha dicho y analizado

que el referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria surgió castrado; es el momento para

que los jueces reflexionen y entiendan que independientemente de lo que diga el texto frio

de la ley, bien puede dársele cabida al referimiento fuera del curso de la instancia.

Antes de iniciar el procedimiento a seguir en esta jurisdicción es necesario analizar

una cuestión importante para el desenvolvimiento de los tribunales de tierras y es que la

mayoría de los jueces de los tribunales de tierra no han fijado un día habitual para los

Referimientos, bajo el fundamento de la Ley de Registro Inmobiliario no lo establece.

Al entender de los investigadores se trata de un grave error de aquellos jueces que

piensen así, porque el código laboral no lo establece tampoco, sin embargo, en esa

jurisdicción sí hay día habitual para los referimientos y es correcto que así se haga, porque

es útil, no daña en nada el procedimiento, por el contrario lo beneficia. El día habitual

para los Referimientos se establece para no ausentar a los jueces de sus labores habituales,

por esa razón cuando inicia el año el juez escoge un día para conocer de los referimientos

y los abogados ya con antelación conocen para qué día deben emplazar a la otra parte en

materia de referimiento, sin solicitarle al juez que lo autorice a emplazar, excepto cuando

es un asunto que requiere de más celeridad, en este caso específico si habría que solicitarle

la fijación de audiencia y autorización para citar a la otra parte con citación a día y hora.

Todo lo relativo al procedimiento en la materia de referimiento inmobiliario

se rige por el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario y por los artículos 164 al 170

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del reglamento de los Tribunales de Tierras. Aunque es bueno precisar que a partir del

artículo 169 del referido Reglamento, se refieren específicamente a las vías de recurso

para atacar la ordenanza dictada en referimiento.

Se puede resumir todo el procedimiento de esta materia en los siguientes pasos:

a) Primer paso: Solicitud de auto: La parte demandante persigue y obtiene del

Juez de los referimientos, que en este caso es el juez de Jurisdicción Original que se

encuentra apoderado del asunto principal, el auto de fijación de audiencia, en el cual

constará la fecha, hora y lugar donde se celebrará la audiencia.

b) Segundo paso: Notificación de la citación: La parte demandante notificará su

demanda en referimiento, citando formalmente a la parte demandada, en el plazo de un día

franco, por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria o de quien este habilitado para

ese ministerio, a comparecer a la referida audiencia. Este acto de alguacil deberá estar

encabezado por el auto de fijación de audiencia especificado en el punto anterior.

c) Tercer paso: Comparecencia a la Audiencia. El día fijado para la audiencia, las

partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y presentar sus conclusiones. Si no se

presentan incidentes que requieran de la fijación de una nueva audiencia, se otorgarán

breves plazos para sustentar por escrito las conclusiones, si fueran solicitados.

d) Cuarto paso: Estado de fallo y plazo. El Juez apoderado del tiene un plazo de

quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia, para dictar su decisión. Así lo

establecen de manera clara y precisa los artículos 52 de la Ley de la materia y 165 y 166

del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin embargo, lo procedente es que ese plazo

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de quince días comience a partir de que venzan los plazos concedidos, si se otorgaron,

para escritos.

e) Quinto paso: Recurso de Apelación. Esa ordenanza podrá ser recurrida en apelación.

El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días, contado a partir de la

notificación por acto de alguacil de la decisión dada en el referimiento. Esta apelación se

interpondrá ante el mismo juez que dicto la ordenanza, dirigido al Tribunal Superior de

Tierras. El Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenece el Juez de

Jurisdicción Original que conoció del referimiento en primer grado, es el competente para

la apelación de la ordenanza. Lo instruirá y lo decidirá una terna del Tribunal Superior de

Tierras. El fallo deberá ser dictado dentro de los quince días posteriores a la celebración

de la audiencia. La Ley no lo manda así en apelación. Solo en primer grado. Hay una

laguna. Pero es pertinente establecer este plazo, para que no se alargue demasiado el

tiempo de solución del caso.

f) Sexto paso: Demanda en suspensión de la ordenanza. Puede demandarse en

suspensión de la ejecución de la ordenanza. Como la ordenanza del referimiento es

ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin fianza, en principio, porque el Juez podría

ordenar esa fianza, la apelación pura y simple no suspende la ejecución de dicha

ordenanza. Esta es una excepción al efecto sustantivo y devolutivo que tiene

ordinariamente el recurso de apelación. Ahora bien, para demandar en suspensión de la

ejecución de la ordenanza es imprescindible haberla apelado previamente.

g) Séptimo paso: Recurso de Casación contra la ordenanza. Se puede

interponerse el Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de

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Corte de Casación, contra la decisión de la terna del Tribunal Superior de Tierras que

conoció el recurso de apelación contra la ordenanza. Las consecuencias de este recurso, se

podrá estudiar en el Capítulo dedicado al recurso de casación en esta misma obra.

2.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia

El artículo 58 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define la audiencia

como la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las

peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los

tribunales de jurisdicción inmobiliaria.

Generalmente y en vista del carácter privado del referimiento, para la instrucción de

este proceso, el juez celebrará dos audiencias: una de pruebas, fijada a petición de la parte

y la otra de fondo, fijada de oficio por el juez. (Artículo 60 de la Ley 108-05)

Las dos audiencias de que habla la ley para conocer del referimiento inmobiliario,

además de cumplir con el requisito de la publicidad, dígase, a puerta abierta, la audiencia

de pruebas deben ser conocidas el día pautado por el juez a requerimiento del demandante,

quien deberá poner en causa para ese día al demandado, dado el carácter contradictorio

que conlleva este procedimiento. Así como también, una vez agotada la audiencia de

producción de pruebas, el juez dejará fijada en su decisión de reenvío el día en que será

conocida la audiencia de fondo en que las partes deberán concluir al fondo. En este caso el

juzgador deberá indicar a las partes la fecha de su fijación en el dispositivo de su decisión

in voice.

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2.3 Casos en que puede actuar el juez de los referimientos

Según manifiesta Monción, S. (2010), en la jurisdicción inmobiliaria las medidas

que puede dictar el juez de los referimiento son muy variadas, va a depender de los

acontecimientos que surjan de la demanda principal, entre esas medidas provisionales que

puede dictar a continuación enumerarnos algunas.

a) Nombramiento de un secuestrario o administrador judicial.

b) Paralización de las labores sobre un inmueble en litis.

c) Conflicto entre los condómines que requieren de una medida urgente.

d) Autorización para cosechar un inmueble en litis.

e) Para suspender una orden de desalojo otorgado por el abogado del Estado posterior a

una litis pendiente de resolver en los tribunales de Tierras.

2.4 Contenido de la ordenanza

La Ordenanza en Referimiento debe reunir los mismos requisitos para su redacción

de las sentencias ordinarias, debe reunir los requisitos estipulados en el artículo 141 del

código de procedimiento civil, el cual dispone. Que la redacción de las sentencias

contendrá los nombres de los jueces, abogados; los nombres, profesiones y domicilios de

las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho,

los fundamentos positivos.

La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una

de las parte, la otra presente o citada, en los caso en que la ley confiere a un juez que no

está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

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La Ordenanza en Referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de

una parte, la otra presente o citada. La ley 108-05 en el artículo 50 segundo párrafo

precisa que, la ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del

asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada y es ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso.

Esto quiere decir, que si es recurrida en apelación, no detiene la ejecución de la

misma, porque para lograr este objetivo tiene que demandar en suspensión por ante el juez

presidente del tribunal Superior De Tierras. Al juez de los referimientos se le prohíbe

resolver sobre el fondo del derecho, no tiene autoridad jurisdiccional; este no puede

ordenar medidas que colinden con el fondo.

2.5 Notificación de la instancia de Referimiento

Aunque hasta en la jurisdicción Inmobiliaria supuestamente no tiene cabida el

recurso de tercería, es innegable que en materia de referimiento si, porque un tercero

perjudicado con una ordenanza en referimiento dictada por el juez de la jurisdicción

inmobiliaria, puede ir ante ese mismo juez para que se retracte de ella por circunstancias

nuevas, no como un recurso de tercería propiamente, sino por la razón de que no fue parte

de la ordenanza que le perjudico y a los fines del artículo 104 de la ley 834 del 1978,ese

hecho es una circunstancia nueva y le da facultad al juez de la jurisdicción que dicto la

ordenanza a volver sobre ella y hasta retractarse de la misma.

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2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la

jurisdicción Inmobiliaria

Otro aspecto a criticar sobre el referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, seguido

conforme a la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es que en la misma sólo se

establece el referimiento en curso de una acción principal, es decir, mientras exista una

litis sobre derechos registrado, cerrando así el referimiento fuera del curso de instancia. Lo

que, claramente revela, que ante la posibilidad de hacer uso de este tipo de referimiento se

debe recurrir al procedimiento del derecho común.

En el derecho común, existe tanto el referimiento en el curso de instancia, como

fuera del curso de instancia, es decir, que se permite el llamado “referimiento autónomo”,

pues para que este pueda ser incoado no es necesario que exista una acción principal. El

Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el 38 de marzo de 1957

proclamaba que:

“Es indiferente la existencia de una demanda en cuanto al fondo del asunto,

conocida o no por los tribunales ordinarios, bastando que dado el aspecto litigioso surgido

entre las partes existía una urgencia manifiesta que justifique la finalidad de las medidas

provisionales que se persigan, para que pueda ser apoderado el juez de los referimientos a

tales fines.”.

Por su parte, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora

Distrito Nacional) por su sentencia no. 88 de fecha 5 de septiembre de 1991 dejó bien

claro que:

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“La vía del referimiento puede ser utilizada no solamente para obtener medidas

precautorias, accesorias, provisionales y conservatorias en espera de un resultado final

pendiente ante el mismo o ante otro juez apoderado de lo principal, sino todas las veces

que, aún fuera de toda instancia y en razón de la urgencia de previsibilidad de un peligro,

se trata de prevenir un daño o de evitar los efectos de una turbación contraria a la ley o

a la convención”.

Para coronar la evolución jurisprudencial en el punto examinado de la demanda en

referimiento fuera de la instancia, la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia

decidió que:

“El juez de los referimientos tiene competencia para acordar medidas

precautorias, provisionales, no solo cuando existe una contestación principal pendiente de

solución, sino todas las veces aún sin instancia principal, que se pretenda prevenir un daño

inminente o neutralizar una turbación ilícita.”

De modo, que según Read, A. (2012), es jurídicamente un error pretender que el

referimiento sólo opera cuando existe una demanda principal, esto es, en curso de

instancia.

Ahora bien, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario parece eliminar el referimiento

fuera del curso de instancia. El artículo 50 de este texto legal está concebido en los

términos siguientes:

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“El juez del Tribunal de Jurisdicción Original, apoderado del caso puede conocer en

referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto

del inmueble”.

Read. A. (2012) señala que se caerá en la tentación de entender que la intención del

legislador es eliminar, suprimir el referimiento fuera del curso de instancia, mientras el

autor defiende el referimiento fuera del curso de instancia en la Jurisdicción Inmobiliaria.

Todas estas inquietudes e hipótesis que han surgido por la inobservancia del

legislador en la ley 108-05 sobre Registro inmobiliario dejando fuera de esta el

referimiento fuera del curso de la instancia, parece haber una luz en la oscuridad del

camino dando con ella la posibilidad del referimiento fuera del curso de la instancia,

según podemos ver en uno de los considerandos de la Ordenanza de referimiento fuera de

instancia No.20100120,de fecha 21 de mayo del 2010, bajo el expediente

No.403201000101, libro 1013, folios desde el 083 hasta 00100, del Tribunal de

Jurisdicción Original de Valverde. Gaceta judicial No. 305 año 16 abril 2012. El cual

reza. CONSIDERANDO: que la esencia de lo pedido por el demandante en referimiento

vincula un derecho real que ata a este Tribunal de Jurisdicción Original para notar y

declararse competente, ya que los Tribunales de Tierras, conjuntamente con la Dirección

Nacional de Mensuras Catastrales y sus dependencias , mas la Dirección Nacional de

Registro de Títulos y sus dependencias, como lo son los Registro de Títulos, forman lo

que es la Jurisdicción Inmobiliaria, que es la gran estructura judicial competente para

conocer en la República Dominicana, desde la autorización para el inicio de los trabajaos

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de mensura para saneamiento y durante toda la vida jurídica del inmueble, en virtud del

artículo 3 de la mencionada ley 108-05, combinados con el artículo 10, párrafo III de

dicha Ley de Registro Inmobiliario. Por estos motivos nada se opone a que se admita esta

acción de referimiento, en cuanto a su forma, pues el objetivo en estos casos es precisar si

hay urgencia no, o si la misma, persigue evitar una turbación manifiestamente ilícita o

excesiva o un daño inminente. Que negarle el derecho al actual demandante de incoar este

referimiento sobre la base de que no existe una acción principal seria desconocer la

esencia del referimiento, es decir, la rapidez, la sencillez, la contradicción, al

provisionalidad y la prevención que caracteriza; pues en el caso de la especie, como la

oposición o transferencia existente es una situación accesoria al derecho de propiedad, no

es necesario la existencia de una demanda principal en estos inmuebles para que se pueda

admitir el referimiento; (ver sent. No.2 de la Primera Sala de la S.C.J., B.J.1120, MARZO

2004, Pág. 90-99, referente a la aceptación del referimiento fuera de instancia.

2.6.1 Poderes del juez de los referimientos

Cuando se habla a los poderes legales, se refiere a las facultades atribuidas al

magistrado dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley de Registro Inmobiliario en

sus funciones jurisdiccionales de los referimientos, de modo que cuando el juzgador

decide sobre algunas medidas, es porque existe un determinado texto de ley que le

confiere y le atribuye esa facultad.

Pérez, A. (2010) señala que los poderes del Presidente del Tribunal de Jurisdicción

Original prescritos por la Ley 108-05, en cierta medida son similares a los poderes

conferidos en materia civil al Presidente de la Cámara Civil, pero con la diferencia de que

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el juez de la jurisdicción inmobiliaria aplicará dichos poderes o dichas medidas

provisionales, a los asuntos propios o especiales de su competencia, es decir, a los asuntos

que envuelven una litis sobre derechos reales registrados, del cual el mismo se encuentra

apoderado por la vía ordinaria inmobiliaria.

Es en las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la Ley 108-05 sobre Registro

Inmobiliario que se consagran los poderes del Presidente del tribunal de Jurisdicción

Original en materia de referimiento, cuando se establece lo siguiente:

“Art. 50. El juez del tribunal e jurisdicción original apoderado del caso puede

conocer en referimiento de todas las medidas urgentes de carácter provisional que se

deban tomar respecto al inmueble.”

“Art 51. El juez de la jurisdicción inmobiliaria apoderado del caso puede bien

ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir

un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.”

De lo citado anteriormente se interpreta que el Presidente del Tribunal de

Jurisdicción Original en sus atribuciones de los referimientos, puede ser apoderado a los

fines de tomar cuatro tipos de medidas, las cuales dan origen a diferentes tipos de

referimientos, caracterizándose esta decisión por su carácter provisional, por no adquirir

autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente, tampoco dicha decisión liga al juzgador

de la jurisdicción inmobiliaria al momento de decidir el fondo de la litis en sus

atribuciones ordinarias. Tales medidas son:

a) Medidas conservatorias en caso de urgencia;

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b) Medidas tendentes a evitar un daño o perjuicio inminente en el patrimonio de la parte

demandante;

c) Medidas provisionales tendentes a hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; y

d) Medidas tendentes a conminar a la parte a la ejecución o cumplimiento de una

obligación contenida en su decisión.

2.6.2 Papel del Presidente del tribunal de jurisdicción original en materia

de referimiento

Esta competencia surge de los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario y 170

del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin embargo, estos textos entran en

contradicción, son ambiguos y, por tanto se prestan a confusiones. La parte que interesa

en este momento del referido artículo 53 de la Ley dice: “El presidente del Tribunal

Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la

Ley 834, del 15 de Julio del 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia

de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código

de Procedimiento Civil Francés.”

Y el señalado artículo 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras estatuye: “El

Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce del recurso de apelación

interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y cuando lo

estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida o ejercer los poderes

que le son conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional.”

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Como se puede comprobar, ambos textos establecen que el presidente del Tribunal

Superior de Tierras es el que tiene la competencia para ordenar la suspensión de la

ejecución de la ordenanza dada en referimiento. Pero no se aclara a cual presidente se

refiere. Existe el presidente del Tribunal Superior de Tierras constituido para conocer del

recurso de apelación de la ordenanza en referimiento mismo. Este puede ser aquel, pero

aquel no siempre es éste. Esto es, que el presidente del Departamento puede ser presidente

de una terna que conforme el Tribunal Superior de Tierras, si se autodesigna, pero no

siempre tiene que ser así. Son muchas las ternas que no están presididas por el presidente

del Departamento. Y en materia de referimiento no es recomendable que se autodesigne

para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza dictada por el Juez

de Jurisdicción Original. El debe reservarse para conocer de la demanda en suspensión de

la ejecución de esa ordenanza, si se interpone.

Esa confusión, oscuridad u contradicción se profundiza más porque la Ley de

Registro Inmobiliario cometió el error garrafal de considerar que creaba cinco Tribunales

Superiores de Tierras, cuando en realidad solo puede crear Departamentos del Tribunal

Superior de Tierras.

Se debe saber que la competencia para ordenar la suspensión de una ordenanza

rendida en referimiento es del presidente del Departamento del Tribunal Superior de

Tierras a que pertenezca el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó. Y para que esa

competencia surta todos sus efectos, es necesario que previamente se haya interpuesto el

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recurso de apelación contra la ordenanza que se pretende suspender en su ejecución, Sin

este recurso de apelación, no procede la demanda en suspensión.

En síntesis, el recurso de apelación contra la ordenanza dada en referimiento es

competencia de una terna de Tribunal Superior de Tierras, la cual tiene su presidente. Pero

la competencia para conocer y decidir sobre la demanda en suspensión de la ejecución de

la ordenanza recurrida en apelación es del presidente del Departamento de Tribunal

Superior de Tierras que está conociendo del asunto, que es el Juez designado con ese

cargo por la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, para recurrir en apelación la referida

ordenanza hay que hacerlo siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Registro

Inmobiliario y su Reglamento de los Tribunales de Tierras. En cambio, para interponer la

demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza, debe incoarse otra instancia,

dirigida al presidente del Departamento, a esos fines.

2.6.3 Ordenanza del referimiento

La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una

parte, la otra presente o citada. El artículo 50, párrafo segundo de la Ley de registro

Inmobiliario precisa que en relación al Juez de la Jurisdicción Original, “su ordenanza

como juez de los referimientos no puede causar perjuicios el fondo del asunto, no adquiere

en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria

provisionalmente, no obstante cualquier recurso.” Lo relativo a que no puede prejuzgar

el fondo, es una ficción porque las mayorías de las veces en que el Juez de lo

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referimientos emite una ordenanza, de una u otra forma revisa cuestiones de fondo, es por

esto que el eminente jurista Calamandrei expresó:

“Que el Juez de los referimientos es como un teatro de apariencias donde todo se ve,

pero nada se toca.”

2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento

En el sistema de derecho en el país, el doble grado de jurisdicción, en términos

generales, es cosa de orden público, para garantizar una satisfactoria defensa en un debido

proceso inmobiliario; a consecuencia de este principio, el referimiento ha quedado

sometido a todos los recursos ordinarios y extraordinarios del derecho común, aunque con

algunas restricciones.

La Ley 108-05 en su artículo 53 y el Reglamento de los Tribunales, en su artículo

168, ponen a disposición de quien desee atacar una ordenanza dictada por el Juez

Presidente del Tribunal de Jurisdicción Origina, el recurso de apelación y a tal efecto, le

otorga a la parte recurrente un plazo de quince (15) días para incoar dicho recurso. Este

plazo se computa o comienza a correr a partir de la notificación de la ordenanza, sea a

persona o domicilio, esto cuando establece lo siguiente:

“Art. 53. Vías de Recursos. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante

el tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas

en referimiento es de quince (15) días contado a partir de la notificación de la decisión”.

El artículo 168, del Reglamento Inmobiliario dice:

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“Art. 168. Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser recurridas

en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días contado a partir de la

notificación de la misma”.

2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento

La ordenanza en referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso, por

mandato del párrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Registro Inmobiliario, pero

quien ejecuta, lo hace a su riesgo y peligro, porque si la corte revoca la ordenanza, quien

la ejecutó puede ser condenado a daños y perjuicios en la jurisdicción ordinaria, no en

tierras; porque aquí la única posibilidad es la demanda reconvencional y en materia de

referimiento no es posible, esos daños ser podrían reparar con una demanda principal en la

Cámara Civil. ´

La ordenanza dictada por el juez de los referimientos, como toda decisión

jurisdiccional, debe ser notificada por aquella parte a la cual se le pretende ejecutar.

(Artículo 116 de la Ley 834-78). La notificación se hará por vía de acto de alguacil en este

caso un ministerial perteneciente a la jurisdicción inmobiliaria.

A pesar de que la Ley de Registro Inmobiliario es muda respecto a la ejecución

sobre minuta de la ordenanza, el carácter supletorio de la Ley 834 se impone, ya que lo

que determinará este tipo de medida será la urgencia que presente el caso a juzgarse en la

jurisdicción inmobiliaria; de modo que si la situación es de tal gravedad que lo amerite,

nada prohíbe que el juzgador de la jurisdicción inmobiliaria proceda a ordenar que la

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ejecución de su ordenanza se haga sobre minuta y a presentación, apoyándose en lo

establecido en el artículo 105 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, el cual en su

contenido expresa:

Cabe advertir que cuando se cita textualmente el artículo 105 de la Ley 834, se

puede leer, en su parte final, las dos expresiones siguientes: en caso de necesidad, el juez

puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta” y “en caso de ejecución

sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación”.

Ambas expresiones permiten inferir que el juez de la jurisdicción inmobiliaria,

actuando en materia de referimiento debe tener presente que la ejecución sobre minuta y a

su presentación, debe ordenarse en caso de extrema urgencia. Por otra parte es esa misma

extrema urgencia la que lleva al legislador en este caso especial a equiparar o igualar la

presentación de la minuta a una verdadera notificación de dicha decisión.

En conclusión, será la necesidad apremiante de evitar el daño, lo que motivará que el

juez de los referimientos ordene que la ejecución sea sobre minuta y que quien pretenda

ejecutar, lo haga a presentación de la misma.

2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento

En época pasada la suspensión de la ejecución provisional de las sentencias, nunca

fue objeto de estudio por parte de los tratadistas de la rama del derecho inmobiliario, lo

cual no cabe duda la justificación de esta actitud, dado el hecho de que la derogada Ley

1542, en ninguna de sus normativas se contemplaron los poderes del Presidente del

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Tribunal Superior de tierras para ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios de una

decisión jurisdiccional, en sus atribuciones de los referimientos, ni se refería al carácter

ejecutorio de las decisiones inmobiliarias.

De modo que ha sido con la entrada en vigencia de la Ley 108-05 donde se reconoce

la ejecución provisional como un atributo legal propio de algunas decisiones

inmobiliarias, tal como es el caso de la ordenanza en referimiento inmobiliario, esto

cuando las letras del artículo 53 de la precitada ley, establecen lo siguiente:

Art. 53. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades

previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, que abroga

y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más

recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil.

La competencia del juez Presidente del Tribunal Superior de tierras se inicia, en

materia de referimiento, cuando hay un recurso de apelación interpuesto contra la

ordenanza dictada por el Juez de la Jurisdicción Original; es por esta razón que para poder

demandar en suspensión de una ordenanza tiene que haber primero apelado, porque la

suspensión de la ejecución provisional tiene como condición de que esta sea interpuesta en

el curso de la instancia de apelación en un Tribunal de Segundo Grado (Tribunal

Superior).

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CAPITULO III. LA JURISDICCION INMOBILIARIA

La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de los

derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la

autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones

previstas en el marco legal.

3.1 La Jurisdicción Inmobiliaria

La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:

a) Tribunales Superiores de Tierras

Son los tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las

decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, así como del

recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de saneamiento y los

recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de

Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de su jurisdicción.

En la actualidad existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Central, con asiento en el Distrito Nacional y competencia

sobre el Distrito Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal,

El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua,

San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa,

Pedernales y Elías Piña.

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Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, asiento en Santiago de los

Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel,

Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón.

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, con asiento en San

Francisco de Macorís y competencia sobre las provincias de Samaná, María Trinidad

Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.

b) Tribunales de Jurisdicción Original

Son tribunales unipersonales que conocen en primer grado, el saneamiento, litis

sobre derechos registrados y actuaciones administrativas dentro de la jurisdicción a la que

corresponden. Se encuentran adscritos a un Tribunal Superior de Tierras. En la actualidad

existen veintitrés (23) tribunales de Jurisdicción Original, uno en cada Provincia sede de

un Registro de Títulos, con la excepción de Azua, que no cuenta con un Registro de

Títulos.

En ciertos Distritos Judiciales, los Tribunales de Jurisdicción Original están

divididos en salas:

En el caso del Distrito Nacional existen seis salas.

En la provincia de Santiago de los Caballeros existen dos salas.

En la provincia de La Vega existen dos salas.

En la provincia de San Francisco de Macorís existen dos salas.

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b) Dirección Nacional de Registro de Títulos

Es el órgano que se encarga de supervisar, coordinar y regular el funcionamiento de

las oficinas de registro de títulos. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico

contra las actuaciones de los Registradores de Títulos a nivel nacional.

La Dirección Nacional de Registro de Títulos tiene su sede en la ciudad de Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional,

que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.

Oficinas de Registro de Títulos

Son órganos supeditados a la supervisión de la Dirección Nacional de Registro de

Títulos que se encargan de expedir los certificados de títulos, que prueban la existencia del

derecho de propiedad, a los titulares de los mismos. Asimismo, realizan todos los asientos

de cargas, gravámenes, transferencias y modificaciones parcelarias después del

saneamiento, cancelando y expidiendo nuevos certificados en los casos que fuere

necesario.

Actualmente existen 27 oficinas de Registro de Títulos a nivel nacional,

responsables del Registro de los derechos reales inmobiliarios dentro de sus localidades:

Registro de Títulos de Azua: Con sede en la ciudad de Azua de Compostela y

competencia sobre la provincia de Azua.

Registro de Títulos de Bani: Con su sede en la ciudad de Bani y competencia sobre las

provincias de Azua, San José de Ocoa y Peravia.

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Registro de Títulos de Barahona: Con sede en la ciudad de Santa Cruz de Barahona y

competencia sobre las provincias de Bahoruco, Barahona, Independencia y Pedernales.

Registro de Títulos de Bonao: Con sede en la ciudad de Bonao y compe- tencia en la

provincia Monseñor Nouel

Registro de Títulos de Cotuí: Con sede en la ciudad de Cotuí y competencia sobre la

provincia de Sánchez Ramírez.

Registro de Títulos del Distrito Nacional: Con sede y competencia sobre el Distrito

Nacional.

Registro de Títulos de El Seibo: Con sede en la ciudad de Santa Cruz del Seibo y

competencia sobre las provincias de El Seibo y Hato Mayor.

Registro de Títulos de Higüey: Con sede en la ciudad de Salvaleón de Higüey y

competencia sobre la provincia la Altagracia.

Registro de Títulos de La Romana: Con sede en la ciudad de La Romana y competencia

sobre la provincia de La Romana.

Registro de Títulos de La Vega: Con sede en la ciudad de Concepción de La Vega y

competencia en la provincia de La Vega.

Registro de Títulos de Mao: Con sede en la ciudad de Mao y competencia sobre la

provincia de Valverde.

Registro de Títulos de Moca: Con sede en la ciudad de Moca y competencia sobre la

provincia de Espaillat.

Registro de Títulos de Montecristi: Con sede en la ciudad de San Fernando de

Montecristi y competencia sobre las provincias de Dajabón y Montecristi.

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Registro de Títulos de Monte Plata: Con sede en la ciudad de Monte Plata y

competencia sobre la provincia de Monte Plata.

Registro de Títulos de Nagua: Con sede en la ciudad de María Trinidad Sánchez, Nagua

y competencia sobre la provincia de Maria Trinidad Sánchez.

Registro de Títulos de Neyba: Con sede en la Ciudad de Neyba y competencia sobre las

provincias de Bahoruco e Independencia.

Registro de Títulos de Puerto Plata: Con sede en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata

y competencia sobre la provincia de Puerto Plata.

Registro de Títulos de Salcedo: Con sede en la ciudad de Salcedo y competencia sobre la

provincia de Salcedo.

Registro de Títulos de Samaná: Con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Samaná y

competencia sobre la provincia de Samaná.

Registro de Títulos de San Cristóbal: Con sede en la ciudad de San Cristóbal y

competencia sobre la provincia de San Cristóbal.

Registro de Títulos de San Francisco de Macorís: Con sede en la ciudad de San

Francisco de Macorís y competencia sobre la provincia Duarte.

Registro de Títulos de San Juan de la Maguana: Con sede en la ciu- dad de San Juan de

la Maguana y competencia sobre las provincias de Elías Piña y San Juan.

Registro de Títulos de San Pedro de Macorís: Con sede en la Ciudad de San Pedro de

Macorís y competencia sobre la provincia de San Pedro de Macorís y de La Romana.

Registro de Títulos de Santiago de los Caballeros: Con sede en la ciudad de Santiago

de los Caballeros y competencia sobre la provincia de Santiago.

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Registro de Títulos de Santiago Rodríguez: Con sede en la ciudad de San Ignacio de

Sabaneta y competencia sobre la provincia Santiago Rodríguez.

Registro de Títulos de Santo Domingo: Con sede en la provincia de Santo Domingo de

Guzmán y competencia sobre la provincia de Santo Domingo.

Oficina de servicios de Punta Cana: Unidad de Consultas y Centro de Atención al

usuario para la Recepción y entrega de documentos con competencia sobre la provincia la

Altagracia.

d) Dirección Nacional de Mensuras y Catastro

Es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo

referente a las operaciones técnicas de mensuras. Asimismo, está encargado de coordinar,

dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras

Catastrales. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico contra las actuaciones

de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tiene su sede en la ciudad de Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y se encuentra a cargo de un Director Nacional,

que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.

Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales

Son órganos subordinados a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que

cumplen con la función de controlar los trabajos técnicos (mensuras, modificaciones

parcelarias, deslindes, división para la constitución de condominios, etc.), aprobando,

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rechazando u observando los mismos. De igual modo, se encargan de otorgar la

designación catastral de las parcelas, dando con ello cumplimiento al principio de

especialidad del Sistema Torrens, en relación al objeto.

En la actualidad existen tres Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales:

1. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, con sede en el

Distrito Nacional, y competencia sobre el Distrito Nacional y las de Santo Domingo,

Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Ma yor, San Pedro de Macorís, La Romana,

La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco,

Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.

2. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, con sede en la

ciudad de Santiago de los Caballeros ,y competencia sobre las provincias de Santiago, La

Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata,

Montecristi y Dajabón.

3. Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Nores- te, con sede en la

ciudad de San Francisco de Macorís, y competencia sobre las provincias de Samaná,

María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.

Sobre la Mensura y los Agrimensores

Para que un inmueble pueda ser Registrado debe estar correctamente determinado,

ubicado e individualizado, es decir, debe tenerse plena certeza de que el inmueble existe,

de cómo es y donde está. La mensura catastral es el procedimiento por el cual se prueba la

existencia del inmueble, se determinan sus límites, su forma y su ubicación; todo ello se

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documenta en el plano de mensura, y una vez aprobada la mensura, el plano pasa a ser el

documento de identidad de la parcela.

Lo mismo ocurre cuando un propietario quiere subdividir, refundir o lotificar sus

inmuebles; las nuevas parcelas deben estar correctamente de- terminadas, ubicadas e

individualizadas. Todas las modificaciones parcelarias deben ser hechas por mensura, y

todas las nuevas parcelas deben tener su correspondiente documento de identidad.

Las mensuras y las modificaciones parcelarias deben ser ejecutadas por

profesionales capacitados específicamente para ello: los agrimensores. Los agrimensores,

cuando ejecutan una mensura o una modificación parcelaria, actúan como auxiliares de la

Justicia, pasan a ser, durante la tarea, oficiales públicos.

e) Abogado del Estado

Conforme se desprende del artículo 12 de la Ley 108-05 de fecha 23 de Marzo del

año 2005, modificada por la Ley 51-07 de fecha 23 de Abril del año 2007, sobre registro

inmobiliario, "El abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del

Estado Dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la jurisdicción

Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones del Ministerio Publico ante la jurisdicción en

función de esto".

El artículo 11 de la referida Ley lo define como "... el representante del Estado ante

la jurisdicción Inmobiliaria"...

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Si se toma como válida esta definición, parecería que las funciones del Abogado del

Estado, se limitarían solo a representar al Estado Dominicano por ante los Tribunales de

Tierras, y no es así, ya que tiene otras funciones que contribuyen al mantenimiento de la

paz social, al orden público y a la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria en la

Republica Dominicana.

En los casos que son de orden público, la ley exige su presencia. Por ejemplo, en el

Proceso de Saneamiento, el párrafo III del artículo 26 ordena al tribunal apoderado poner

en conocimiento del Abogado del Estado el inicio del proceso de judicial e informarle la

fecha de la primera audiencia para que emita su opinión.

3.2 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria

La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo

relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se

solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo

en los casos expresamente señalados en la Ley 108-05.

Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines

son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción

Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya

expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando

dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.

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3.3 Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria

Los jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria son designados por la

Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos establecidos para tales fines.

Los jueces de los tribunales superiores de tierras y los de los tribunales de jurisdicción

original deben reunir las condiciones requeridas por la ley, cumplir con los deberes y

gozar de los derechos establecidos por la Constitución de la República Dominicana, la ley

de Organización Judicial, la ley de Carrera Judicial, la Ley 108-05 y sus reglamentos.

3.4 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata

Es un tribunal unipersonal que constituye el primer grado de la Jurisdicción

Inmobiliaria. Goza de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que

pertenecen. En el presente caso está ubicado en la Avenida Hermanas Mirabal en la ciudad

de Puerto Plata en un edificio dedicado únicamente a la Jurisdicción Inmobiliaria.

3.4.1 Función Tribunal de Tierras de Puerto Plata

Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas las

acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el

apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial.

La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble,

conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los

Despachos Judiciales.

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3.4.2 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata

Como este tribunal es unipersonal está compuesto por un Juez y en el aspecto

administrativo por una secretaria y recepcionista.

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Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la

Jurisdicción Inmobiliaria. Santo Domingo, República Dominicana.